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¿Cómo se regula el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad en el
ordenamiento Jurídico Colombiano?
Leidy Katerine Cadena Duran
Trabajo de grado para acceder al título de abogada
Modalidad Artículo de Semillero
Semillero de Derecho Constitucional
Asesor
Esteban Buriticá Arango
Universidad Cooperativa de Colombia
Facultad de Derecho
Medellín
2021
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¿Cómo se regula el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad en el
ordenamiento Jurídico Colombiano?
Resumen
En este trabajo se precisarán las normas que regulan el proceso de resocialización de las personas
condenadas y privadas de la libertad en Colombia, ello desde la Constitución Política, tratados
internacionales, leyes, hasta las normas internas reglamentadas por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC, siendo todas estas, las bases fundamentales para que el
individuo condenado a una pena privativa de la libertad, o aquel que ingrese a un centro
penitenciario; mediante un proceso de resocialización regulado, cuente con los instrumentos
necesarios, mediante procesos psicosociales, laborales, educativos, espirituales, deportivos entre
otras, para que, cuando recobre su libertad pueda adaptarse a la sociedad en procura de
oportunidades de vida previniendo así la reincidencia en la comisión de nuevas conductas
delictivas.
Palabras claves
Resocialización, población privada de la libertad, sindicado, condenado, fines de la pena, derecho
penal de ejecución, tratamiento penitenciario, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC, Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON).
Abstract
In this work the norms that regulate the process of resocialization of people convicted and deprived
of liberty in Colombia will be specified, from the Political Constitution, international treaties, laws,
and the internal norms regulated by the National Penitentiary and Prison Institute – INPEC. These
regulations are the fundamental bases for which the individual sentenced to imprisonment, or the
one who enters a penitentiary, through a resocialization process, have the necessary instruments
by means of psychosocial, labor, educational, spiritual, sporting processes, among others, thus
when regain its freedom can adapt to the society in search of life opportunities, preventing
recidivism in the commission of new criminal conduct.
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Keywords
Resocialization, deprived of liberty population, accused, convicted, penalties, criminal law
enforcement, prison treatment, National Penitentiary and Prison Institute - INPEC, National
Order Reclusion Establishment (ERON).
1. Introducción
La resocialización ha sido considerada tradicionalmente como una de las finalidades
legítimas de la pena en la ideología del garantismo penal. Apoyado en esta teoría, Beccaria (2015),
en su obra De los delitos y de la penas, indica que “el fin de las penas no es atormentar y afligir
un ser sensible” (p. 33). Para este gran jurista, la pena no puede tener como finalidad infligir un
castigo, sino más bien evitar que se vuelva a cometer un nuevo delito, esto es, evitar la reincidencia.
Foucault (2003 ), por su parte, enseña que la pena más que un castigo, tiene la finalidad de
que el delincuente pueda volver a la sociedad y no vuelva a cometer delitos: el castigo tiene la
función de volver al delincuente "no sólo deseoso sino también capaz de vivir respetando la ley y
de subvenir a sus propias necesidades" (p.19).
Para Ferrajoli (2011), la pena en su fase de ejecución debe entenderse “estrictamente
correccionalista” por lo que su finalidad última es la reeducación del condenado, por esa razón, se
legitima al Estado para revisarla antes de que se agote su ejecución, siendo posible que una vez
esta cumpla su fin (reeducación), el penado deberá ser liberado. (p.406)
De manera preliminar, debe decirse que no existe en el mundo un sistema penitenciario que
garantice absolutamente la resocialización, porque, en gran medida, para que el proceso de
reinserción social sea efectivo, depende en gran parte de la voluntad del condenado, como quiera
que el Estado solamente debe brindar unas herramientas mínimas capaces de impactar de manera
positiva en el penado para prepararlo para su vida en libertad.
En el sistema colombiano, el Código Penal1 establece en su artículo 4° que las penas
previstas en éste deben cumplir la función de “prevención especial” y “reinserción social” y en su
inciso segundo, señala: “La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de
la ejecución de la pena de prisión”. Ello en concordancia con el artículo 9º de la ley 65 de 1993,
que imprime como finalidad de la pena, una función preventiva teniendo como pilar fundamental,
la resocialización del penado.
1 Ley 599 del 2000
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Para los tratadistas Gloria Bernal y Edwin Cortés (2010), en Colombia (ley 599 de 2000)
la finalidad de “la pena acoge un fin pluridimensional; a unido diferentes funciones de prevención
general, retribución y prevención especial.” (p.185) Para ellos estos fines de la pena en la
legislación colombiana recogen los postulados de Claux Roxin en el entendido de que le asignan
la función a la pena dependiendo del momento, sea de conminación, determinación y ejecución.
En este trabajo, abordaremos el fin resocializador de la pena de prisión que se presenta en el
momento de su ejecución.
En el mismo sentido, el derecho internacional de los derechos humanos atribuye a la
resocialización un imperativo categórico. Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos indica en su artículo 5º, numeral 6º, que “las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. De igual manera, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 10, numeral 3º, que
“el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados”. Y finalmente, en la regla 58, las Reglas mínimas para el
tratamiento de los reclusos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1977) señala que:
El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a
la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de
libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar
la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
Ahora, en el ordenamiento adjetivo doméstico de la ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal), específicamente en su artículo 38, instituye la competencia de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad y su facultad para vigilar judicialmente la ejecución de
las sentencias emitidas por los jueces penales. Por lo que estos funcionarios judiciales deben
adoptar todas aquellas decisiones tendientes a conceder o negar los mecanismos sustitutivos de la
pena de prisión y los beneficios administrativos o judiciales que, dicho sea de paso, hacen parte
importante del proceso de resocialización de las personas condenadas. Frente a la competencia del
juez de ejecución de penas para la concesión o negación de los beneficios administrativos, es
importante aclarar, que inicialmente de la lectura de los artículos 147 a 149 de la ley 65 de 1993,
aquella competencia se había asignado al órgano administrativo de vigilancia de la pena (INPEC).
Sin embargo, jurisprudencialmente, en virtud de una interpretación sistemática de la Corte
Constitucional en sentencia C-312 de 2002 al revisar la constitucionalidad de estas normas en
palabras de los profesores Posada Segura y Peláez Jaramillo (2014) se estableció que el “-Inpec-
no debe estar facultado de manera independiente y autónoma para conceder dichos beneficios”
pues es el juez de ejecución el “encargado de definir la situación de salida parcial o definitiva de
una persona privada de la libertad” (p.291). Sin embargo, es importante aclarar que la figura del
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en Colombia, según Montes (2002), no debe
entenderse solamente como un sujeto aplicador de la ley en sentido estricto, sino, que en el
ejercicio de su función de vigilancia judicial del cumplimiento de la pena, éste debe aplicar todos
los preceptos normativos que regulan la vigilancia de la pena e integrarlos con los principios y
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postulados constitucionales en aras de evitar excesos que vayan en detrimento de los derechos del
condenado.(p.65)
Es así como en el ordenamiento jurídico interno de Colombia, la resocialización se
constituye en eje principal de la función de la pena, en tanto que desde que la condena es impuesta
por parte del juez de conocimiento hasta que sea ejecutada su extinción, deben adoptarse
decisiones que respondan al proceso de reinserción social del penado. Esas decisiones, judiciales
o administrativas, deberán ser adoptadas de acuerdo con las competencias propias de las
autoridades que intervienen en el proceso de ejecución penal, así como lo indica el artículo 459
del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que “la ejecución de la sanción penal
corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el Juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad”.
Corolario de lo anterior, es importante entonces iniciar un estudio sistemático-normativo
del derecho penal de ejecución (Derecho Penitenciario) desde la óptica del proceso de
resocialización del condenado, atendiendo los preceptos del ordenamiento jurídico-penal
colombiano, con miras a comprender el sistema que nos rige.
Este trabajo está dividido en siete (7) acápites a saber: (1º) La introducción en donde se
abordará genéricamente el tema a tratar, (2º) La resocialización como fin de la pena, (3º) El
tratamiento penitenciario en Colombia, fases y beneficios administrativos como parte integral del
tratamiento penitenciario, (4º) Las garantías de la resocialización en Colombia (normas, leyes,
lineamientos y jurisprudencia), (5º) Programas, (6º) Efectividad de la resocialización en Colombia
y (7º) Conclusiones.
2. La resocialización como fin de la pena
En este punto es importante reiterar, que la resocialización o reinserción social del
condenado, en palabras de la tratadista González (1994) “son los objetivos básicos de la actividad
penitenciaria” (p.96) teniendo en cuenta que en efecto como se ha venido describiendo desde la
introducción del presente escrito, la resocialización del penado es el fin último de la pena en su
etapa de ejecución de la sanción.
Como se observa en el preámbulo del presente escrito, dentro de la fase de ejecución de la
pena -Derecho Penal de Ejecución. -, se deben diferenciar dos tipos de ejecución respecto a la
misma. La primera de ellas es la judicial, que se encomienda a la autoridad jurisdiccional como lo
son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y en segundo término, una ejecución
administrativa, donde se faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la
ejecución material o administrativa de la pena, esto es, la vigilancia de la privación efectiva de la
libertad, a través de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia adscritos a los
establecimientos de reclusión del orden nacional (ERON). Estos establecimientos cuentan
internamente con órganos colegiados encargados de velar por el cumplimiento del proceso de
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resocialización de las personas condenadas privadas de su libertad al interior de aquellos, a través
de lo que se conoce como el “tratamiento penitenciario”, tal como lo reseña la ley 65 de 1993: “El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal” (art.10).
Dentro de este proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, se debe
procurar siempre el respeto de sus derechos, que solamente podrán ser limitados atendiendo los
preceptos constitucionales y legales vigentes, de cara a la consecución primordial de los fines
principales de la pena,- la resocialización-, efectivizando derechos como el trabajo, el estudio, la
redención de la pena, la salud, la comunicación con el mundo exterior y las visitas.
2.1 Derecho al trabajo. Además de las normas contenidas en el Código Sustantivo del
Trabajo, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993-Código Penitenciario y Carcelario-2 y el artículo 110
de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON, a cargo del INPEC,
emanada de la Dirección General del INPEC, señala que el trabajo, además de ser un derecho, es
una obligación primordial para que el individuo condenado y privado de la libertad pueda alcanzar
una resocialización satisfactoria, preparándose para reincorporarse a la sociedad, poseyendo una
opción de vida diferente a la delictual, respetando no solamente el ordenamiento jurídico sino los
bienes jurídicos individuales y colectivos.
En este sentido, el trabajo se avizora como una estrategia terapéutica de aprovechamiento
del tiempo del individuo en su vida en reclusión, que tendrá especial utilidad una vez recobre la
libertad, pues se aspira a que, con ello, resignifique su comportamiento.
Además de lo anterior, existe la posibilidad de que los condenados privados de la libertad,
de acuerdo a las previsiones del artículo 86 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario,
1993) puedan efectuar labores remuneradas, de la mano de industrias o empresas, siempre y
cuando en la ejecución de las mismas prevalezca el ánimo de resocialización.
En conclusión, de acuerdo al análisis de la normatividad aquí estudiada puede afirmarse
que todas las actividades laborales realizadas por los privados de la libertad deberán ser sometidas
a la regulación o reglamentación del Ministerio del Trabajo, de manera que tienen que desarrollarse
en condiciones dignas, procurando siempre que la población privada de la libertad cuando se
reintegre a la sociedad a través de la concesión de su libertad, cuente con la posibilidad de tener
opciones laborales.
2 artículo 79. Trabajo penitenciario; Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El trabajo es un
derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las
personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de
reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.
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2.2 Derecho a redención de la pena.
El artículo 103A del Código Penitenciario3 señala que toda persona privada de la libertad
que se encuentre condenada o sindicada tiene derecho a la redención de la pena, entendida como
la posibilidad de rebajar o descontar días de privación de la totalidad de la pena mediante la
ejecución de trabajo, estudio o enseñanza; para las personas sindicadas (imputados o acusados) se
le calculará el tiempo de redención o rebaja una vez quede ejecutoriada su sentencia condenatoria,
pero concomitante a ello, no basta que la persona trabaje, estudie o enseñe para reconocerle rebaja
de pena por redención, además se deben cumplir unas condiciones específicas consagradas en el
artículo 101 de la ley atrás reseñada4 pues además de ser evaluado su desempeño en la actividad
realizada, se debe acreditar una buena conducta del penado, aquella que como más adelante se
abordará, será competencia de un órgano colegiado al interior del ERON.
En cuanto a la redención de pena, la ley 65 de 1993 señala cuáles son aquellas actividades
que permiten que el privado de la libertad pueda acceder a rebajas de tiempo en la ejecución de su
condena privativa de la libertad, tales como el trabajo, estudio y enseñanza, entre otras como en
adelante se desarrollará5.
Es menester resaltar que dentro del proceso de resocialización del privado de la libertad de
cara a las actividades que desarrollan, se les otorgará, según el artículo 82 de la ley 65 de 1993, un
día de rebaja en el tiempo de reclusión por cada dos días de trabajo, sin que el día de trabajo
sobrepase las ocho (8) horas diarias. Frente a este tópico, es común que como el INPEC se certifica
el trabajo de los privados de la libertad por horas, al momento de efectuar el proceso de redención
de la pena, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por cada dieciséis (16) horas
laboradas -que equivalen a dos días-, aplican una rebaja de un día de prisión, a efecto que solo se
contabilice como día laborado aquél en donde se trabajó por espacio de ocho (8) horas.
3 artículo 103a. Derecho a la redención. <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad
cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena podrán
controvertirse ante los Jueces competentes. 4 artículo 101 ley 65 de 1993. Condiciones para la redención de pena. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo,
la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del
interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.
La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. 5 artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la
redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se
podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la
enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del
director respectivo.
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En otro sentido, además del trabajo, existe también la posibilidad, conforme al artículo 97
de la ley 65 de 1993, de redimir pena a través de las actividades de formación o estudio que realicen
los condenados al interior de los centros de reclusión, por ello el mismo Código Penitenciario6
instituye la posibilidad de que se conceda rebaja de pena por la ejecución de actividades de estudio
por parte de los recursos, y para ello se establece una rebaja de tiempo de condena de un (1) día de
reclusión por cada dos (2) días de estudio. Y para efecto de esta actividad cada día de estudio
equivale a seis (6) horas que así deberán ser certificadas por parte del director de establecimiento
para efecto de realizar el proceso de redención de pena.
En punto de esta última parte, la población privada de la libertad que se encontrare en
calidad de sindicada, una vez ejecutoriada su sentencia condenatoria, podrá solicitar al Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, la redención de pena por las actividades educativas
realizadas durante el tiempo que se encontraba en calidad de detenido o sindicado.
Por lo anteriormente expuesto, puede decirse que el estudio es una fuente importante para
la resocialización del privado de la libertad y, por ende, al interior de los establecimientos
penitenciarios existen programas de educación básica y media a través de la alfabetización y
también existen algunos programas de educación superior, efectuados mediante convenios con
Instituciones Educativas, como lo contempla el artículo 94 de la Ley 65 de 19937.
Por último, también es factible que las personas que se dedican a enseñar al interior de los
centros de reclusión puedan obtener redención de pena por este tipo de actividad, lo que se regula
en el artículo 98 del Código Penitenciario y Carcelario8 (Ley 65 de 1993). Por ende, al interior de
los centros penitenciarios deben aprovecharse los conocimientos de las personas privadas de la
libertad en punto de un arte, oficio, ciencia o área de la educación; actividades válidas para efecto
de computárseles como tiempo para su redención.
6 artículo 97. Redención de pena por estudio. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena
por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para
esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme
la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
7artículo 94. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En
las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación
permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta
programas de instrucción superior… 8artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1709 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de
alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que
cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades
necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley
65 de 1993.
Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme
la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
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De acuerdo a lo anterior, la población privada de la libertad que al momento de ingresar al
establecimiento de reclusión, cuente con algún título profesional, tecnólogo, técnico, instructor,
podrá desempeñarse como instructor o educador de los demás internos, siempre y cuando, de
manera concomitante se cumplan con los parámetros establecidos en el Resolución número
003190, emanada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “Por
la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para
evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas”.
De otro lado, existe también la posibilidad de que el privado de la libertad se beneficie de
redención de pena a través de otras actividades diversas a las atrás enunciadas como lo establece
el artículo 99 de la Ley 65 de 19939, en el entendido de que no solamente las labores de educación,
trabajo y enseñanza se muestran viables en el proceso de resocialización con miras a obtener
redención de pena de la población privada de la libertad, sino que también se tendrán en cuenta
aquellas capacidades individuales que posea cada interno en lo que hace relación al desarrollo de
actividades literarias, deportivas, artísticas como lo indica la norma atrás reseñada. Esta situación
se torna importante como quiera que busca incentivar al penado que por su condición especial
cuenta con un talento en estas áreas con miras a que le sea reconocida redención de pena por la
ejecución de estas.
Para el desarrollo de estas actividades deportivas el artículo 67 de la ley 65 de 1993, hace
referencia a que es el INPEC y la USPEC, los encargados de realizar entrega a todos los
Establecimientos Carcelarios el suministro de elementos deportivos y recreativos para el uso y
disfrute de las personas privadas de la libertad.
Finalmente, también es relevante señalar que el trabajo comunitario en la normatividad
regulatoria del proceso de resocialización de los penados se avizora como un instrumento
alternativo para el proceso terapéutico de la vida en reclusión, capaz de ser calificado como una
actividad de redención de pena según lo señala el artículo 99A de la ley 65 de 1993, que consiste
básicamente en que a los condenados a penas inferiores a cuatro (4) años de prisión que se
encuentren al interior de los establecimientos de reclusión, podrán adelantar trabajo comunitario
en el mantenimiento de obras públicas, aseo, ornato y reforestación, pudiendo además ayudar a
desarrollar trabajos que lleven a cabo ingenieros militares en el país. Trabajo que deben desarrollar
por fuera del establecimiento penitenciario con las respectivas medidas de seguridad; pero, una
vez terminada la jornada, laboral el condenado deberá regresar para pernotar al interior del centro
de reclusión10.
9artículo 99. Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos. Las
actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de
los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 10 artículo 99a. Trabajo comunitario. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 415 de 1997> Los condenados
a penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de
mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio
sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los
términos previstos en la Ley 65 de 1993.
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De otro modo, puede decirse entonces, que el trabajo comunitario se convierte en una
actividad transcendental para la redención de la pena y consecuencialmente para el desarrollo del
proceso de resocialización del individuo, aunque aquel, debe reconocerse, es de poca o nula usanza
en la práctica de la ejecución penal. En todo caso, es un instrumento que podría explotarse más en
el proceso de resocialización de la población privada de la libertad que redunda no solo en
beneficios para él en términos de rebajas de pena, sino también para la comunidad en general. No
obstante, también debe aclararse que de ninguna forma el trabajo comunitario podrá ser impuesto
como una actividad a realizarse de manera forzosa como instrumento de castigo o represión, como
quiera que ello afectaría indudablemente la dignidad del condenado, por lo que la ejecución de
éste debe partir de la voluntad del penado para su realización. Finalmente, en punto de esta
actividad debe advertirse que aquella solamente está restringida exclusivamente para las personas
condenadas cuyas penas no sobrepasen los cuatro años (4) años de prisión y adicionalmente debe
valorarse que no exista peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 99 A del Código
Penitenciario y Carcelario.
Ahora bien, ¿cómo se asignan, evalúan y certifican estas actividades? Para la asignación,
seguimiento y certificación de estas actividades de enseñanza, trabajo, estudio de los privados de
la libertad, existe un órgano colegiado al interior de cada ERON que se abroga dichas
competencias, denominado Junta de Evaluación de Estudio Trabajo y Enseñanza, que por sus
siglas se conoce como JETEE. Esta tiene un origen de carácter legal en el artículo 81 de la Ley 65
de 1993, que a su vez es desarrollado por una normatividad de carácter administrativa inmersa en
el artículo 140 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, complementado en el Manual
de Procedimiento para la Evaluación, Selección, Asignación, Seguimiento y Certificación de
Actividades. Este manual de procedimiento
…establece los pasos a seguir para la evaluación, selección, aprobación y asignación de la
Persona Privada de la Libertad dentro del sistema de oportunidades del Establecimiento de
Reclusión en actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza, además del
seguimiento y evaluación del desempeño, regulado a través de la Junta de Evaluación de
Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE). (2016)
La JETEE como órgano colegiado es el encargado de efectuar un estudio individual de la persona
privada de la libertad, para identificar a qué actividades laborales, de estudio o enseñanza debe ser
incorporado para iniciar así su proceso de resocialización, verificando sus capacidades
individuales, tales como conocimiento, capacidad, gustos, entre otras. Esta junta también se
Para el efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde
Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o
penitenciarios.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los
condenados a los que se hacen mención en el presente artículo; podrán cumplir con los trabajos comunitarios,
apoyando el desarrollo de las obras que realizan los Ingenieros Militares en el país. Para dicho propósito, el Inpec
coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional la implementación.
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encarga de hacerle seguimiento a las actividades del penado a efecto de certificar finalmente el
tiempo de ejecución de la actividad asignada. Este órgano colegiado de acuerdo con la Resolución
6349 de 201611, deberá estar integrada por el director, subdirector, el responsable de Atención y
Tratamiento y el Comandante de Vigilancia o quien designe el INPEC teniendo la obligación de
sesionar por lo menos una vez al mes.
Finalmente, una vez certificadas las horas de trabajo, estudio o enseñanza, la competencia
para efectuar el proceso de redención de pena, es decir, de reconocimiento de esos días como parte
del cumplimento de la misma, es del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de
acuerdo con el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
2.3 Derecho a la salud.
El Titulo VII de la ley 65 de 1993, en su artículo 104, detalla que a toda la población privada
de la libertad
…se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las
patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que
se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad
de resolución judicial que lo ordene.
Por lo tanto, a esta población debe brindársele la atención médica y los tratamientos que se
consideren necesarios para preservar su vida, de manera que en los centros de reclusión se deben
atender las situaciones de urgencias que se presenten en aras de salvaguardar la salud de los allí
internados, a través de la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención inicial de
Urgencias. Y en punto de la población en situación de discapacidad se le deberá garantizar la
rehabilitación que requiera con su debido enfoque diferencial.
De acuerdo con lo anterior el Derecho a la Salud, se erige como un pilar fundamental de
garantía de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, derecho que debe ser tenido
en cuenta para lograr un exitoso proceso de resocialización de la persona, considerando
precisamente que este proceso se cimienta en su salud, no solamente física sino mental, pues en
últimas a los destinatarios de estos derechos le deben ser garantizados a efecto de procurar su
reinserción a la sociedad.
Es importante dejar en claro que en Colombia no es el INPEC el encargado de proveer los
servicios de salud a las personas privadas de la libertad. Por ello es transcendental reseñar el
contenido del artículo 105 del Código Penitenciario y Carcelario que asigna competencias
específicas dirigidas a los entes encargados de realizar un modelo para la atención integral en
salud de los privados de su libertad12; de su infraestructura, además del manejo de los recursos
11 Artículo 140 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se expide el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional “ERON” a cargo del INPEC” emanada de la
Dirección General del INPEC. 12 Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley
1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de
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destinados para tal fin así como su administración encomendada al Fondo Nacional de Salud de
las Personas Privadas de la Libertad, creado para el cumplimiento de unos objetivos puntuales,
como es garantizar la prestación del servicio, administrar los recursos, entre otros.
Ahora, continuando con el desarrollo de este tópico, es importante resaltar que el artículo
106 de la ley 65 de 1993 impone un específico tratamiento respecto a las personas privadas de la
libertad con enfermedades de cuidado especial, por lo que deben recibir una atención en salud
adecuada para tratar su malestar, garantizando la aplicación de un método para evitar ser
discriminados, velando siempre por su bienestar. También se le impone el deber a la autoridad
penitenciaria y carcelaria, la obligación de comunicar a los órganos competentes de ejecución
judicial de la pena, cuando algún privado de la libertad se encuentre enfermo y esta enfermedad
sea incompatible con la reclusión formal13 ello con la finalidad de que el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de dictamen oficial como lo señala el numeral 4º del
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial,
integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se
encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo
tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.La Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de
las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los estable; cimientos
Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el
modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
Parágrafo 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual
estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados
por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para
tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente
contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del
presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la
cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
Parágrafo 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la
prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo
de atención que se diseñe en virtud del presente artículo (…) 13 artículo 106. Asistencia médica de internos con especiales afecciones de salud. <Artículo modificado por el artículo
67 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH,
con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la
dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El
Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en
materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los
reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el
Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por
enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación
expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad
judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación
será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
Parágrafo. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará
con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente
de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal”.
13
artículo 314 en concordancia con el 461 de la ley 906 de 2004, permitiendo así la sustitución de la
pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o en clínica u hospital cuando la persona
padece un estado grave a causa de una enfermedad y ello es incompatible con la reclusión en un
establecimiento penitenciario, tal como atrás se relacionó.
Además de lo anterior, en la norma tantas veces reseñada14, existe un deber especial de
atención destinada a aquellos privados de la libertad que durante su reclusión padecen un
diagnóstico de trastorno mental transitorio o permanente, puesto que en esas condiciones ellos
deben ser trasladados a un establecimiento que cuente con los medios adecuados para el
tratamiento de aquellas patologías pues así lo prevé el artículo 107 de la Ley 65 de 199315.
2.4 Derecho a la comunicación.
Otro de los componentes o instrumentos necesarios para un adecuado proceso de
reinserción social o resocialización de los condenados se encuentra instituido al interior del Título
X de la ley 65 de 1993, preceptos normativos donde se hallan reguladas las comunicaciones y la
información externa que reciben los privados de la libertad respecto a los acontecimientos que
ocurren diariamente en la sociedad y en el país. Por ende, cada establecimiento de reclusión está
obligado a instaurar herramientas comunicacionales que propicien la recepción de información de
lo que sucede por fuera del centro de reclusión con destino al personal privado de su libertad.
Otro de los componentes comunicacionales importantes dentro del proceso de
resocialización del privado de la libertad en Colombia es la comunicación de los internos con sus
familiares y allegados. Por ello, la ley 65 de 1993, en su artículo 111, hace énfasis en las diferentes
herramientas que se le debe facilitar a los penados durante el tiempo de su reclusión, para mantener
una comunicación frecuente con sus familiares, abogados y demás personas importantes en su
ámbito social, utilizando medios tecnológicos, virtuales, orales o escritos.
Elocuentemente, la norma reconoce la importancia de que el privado de la libertad esté en
constante comunicación con el mundo exterior, sea con su familia, abogado o entorno social.
Además, se avizora como relevante también que éste pueda recibir información de los
acontecimientos que están ocurriendo por fuera de su entorno, convirtiéndose además como un
deber del INPEC, comunicar a sus familiares cualquier eventualidad que ocurra con el recluso
durante su tiempo de reclusión.
2.4 Derecho a la libertad de religión.
14 Ley 65 de 1993, Congreso de la República de Colombia.
15 artículo 107. Casos de enajenación mental. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria
o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para
la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad
con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
14
Este derecho, se encuentra cimentado bajo los preceptos constitucionales del artículo 19 de
la Constitución Política de Colombia, desarrollado en el artículo 152 la ley 65 de 1993, donde se
ratifica ese derecho de libertad de culto de los internos, así como profesar y difundir sus creencias
o religión. Este derecho se reglamentó además por el artículo 1º del Decreto 1519 del 4 de agosto
de 1998 por el cual se establecen medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad
religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios16.
2.5 Derecho a la visita.
El derecho a la visita como parte fundamental para el proceso de resocialización del privado
de la libertad se erige como un imperativo categórico de motivación y preparación para el
sometimiento del individuo a las reglas sociales una vez recupere la libertad. Por ende, durante el
tiempo que dure su reclusión, el interno podrá recibir visitas de su núcleo familiar o social que
aquél expresamente autorice, así como lo indica el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, desarrollado
por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, donde se regula el horario de ingreso,
permanencia y salida de los visitantes, así como también la reglamentación de las medidas de
seguridad tendientes a evitar cualquier tipo de anomalía, que pueda poner en peligro la vida e
integridad personal de internos, visitantes y cuerpo de custodia y vigilancia o incluso prevenir
fugas. Por lo anterior, la normatividad penitenciaria y carcelaria obliga a que los visitantes sean
sometidos a requisa, guardando siempre el respeto por su dignidad humana y derechos
fundamentales y si se comprobare que durante el ingreso, tiempo de permanencia y salida del
establecimiento de reclusión, incurrieron en algún comportamiento inadecuado, serán sometidos
al respectivo régimen de investigación disciplinaria y sanción prevista en el reglamento interno,
en caso de hallárseles responsables.
Los reclusos, de acuerdo con el artículo 112 A del Código Penitenciario y Carcelario
podrán recibir visitas de niños, niñas y adolescentes que guarden un parentesco con aquellos, de
manera que para el ingreso de estos a los centros de reclusión se deben agotar unos protocolos
especiales como el acompañamiento permanente de un mayor de edad responsable y que la
atención de ellos sea por fuera de los lugares habilitados como dormitorios17.
16 atículo 1°. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos
y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades
penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de
la seguridad de los centros de reclusión”.
17 artículo 112a. Visita de niños, niñas y adolescentes. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o
adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez
al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños,
niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de
sus derechos y libertades fundamentales.
Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto
responsable.
15
3. Tratamiento Penitenciario:
Todas estas herramientas o mecanismos, como atrás se ha venido explicando, son
importantes para lograr un adecuado proceso de resocialización del condenado, y todas ellas
conjugadas integran lo que se denomina como Tratamiento Penitenciario (Resolución 004380, 13 de
noviembre de 2014), que es definido como:
el conjunto de mecanismos grupales e individuales que permitirá al interno condenado el
aprovechamiento del tiempo de privación de la libertad a través de estrategias pedagógicas,
ocupacionales y psicosociales que permiten construir y desarrollar su propio proyecto de
vida y adquirir competencias sociales para integrarse a la comunidad como seres creativos,
y autogestionarios, tendientes a minimizar el riesgo de reincidencia una vez recuperen su
libertad (art. 3).
Pero es importante iterar, como se efectúo en el preámbulo de este escrito18, que por sí solo
el tratamiento penitenciario no es una herramienta que garantice la resocialización del individuo
privado de la libertad, como quiera que la aprensión de estos hábitos depende en gran medida del
fuero interno o la disposición de la persona para aplicar lo aprendido o introyectado durante el
tiempo de su vida en reclusión.
El tratamiento penitenciario (Código Penitenciario y Carcelario de Colombia, Artículo 9º
y 10º de la ley 65 de 1993) “tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley
penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la
formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
En este orden de ideas, como se ha venido mencionando de manera precedente, la finalidad
del tratamiento penitenciario se contrae a alcanzar la resocialización de aquellos individuos que
han trasgredido la ley penal, a través del examen de su personalidad, de manera que dentro de los
lineamentos institucionales de la subdirección de atención psicosocial del INPEC, se instituyó el
programa de atención social de la población privada de la libertad, para que, por medio de un
proceso de desarrollo integral, aquellos puedan contar con las atenciones básicas, ayudando a
mejorar desde su crecimiento y procurando siempre que desde su proceso de tratamiento
penitenciario, se les oriente en la búsqueda respuestas para aquellas situaciones o inconvenientes
que se presenten social o individualmente en el trasegar o vida cotidiana del privado de la libertad.
En segundo orden, del estudio de toda la normatividad que aquí se está analizando, puede
concluirse que el proceso de resocialización debe ir acompañado de herramientas que permitan
introyectar al individuo la necesidad de tener un buen comportamiento al interior del centro de
reclusión mientras se ejecuta su condena, lo que implica fortalecer las buenas relaciones con los
demás privados de la libertad, personal de custodia y vigilancia y en general con todos aquellos
Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y
adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.
18 Ver página 3 de este trabajo.
16
actores que interactúan con él al interior del establecimiento de reclusión. Para ello entonces, cobra
especial relevancia el buen comportamiento o la disciplina que se traduce en el cumplimiento de
todas aquellas normas que permiten una adecuada convivencia, especialmente, la cabal obediencia
del reglamento o régimen interno de cada establecimiento de reclusión.
El buen comportamiento, entonces, es trascendental para la concesión de cualquier
beneficio judicial o administrativo en favor del condenado, incluso como se verá más adelante.
Para ser promovido de fase al interior del tratamiento penitenciario, es indispensable tener un buen
comportamiento pues este sistema de tratamiento progresivo es premial; es decir, la concesión de
cualquier beneficio depende de varios factores, teniendo como factor común el buen
comportamiento del penado durante su tiempo de reclusión.
Para la evaluación de la conducta o el comportamiento de los internos sindicados o
condenados, el artículo 118 de la Ley 65 de 1993 creó lo que se denomina el Consejo de
Disciplina19, que es un órgano colegiado al interior del establecimiento de reclusión del orden
nacional, encargado de evaluar y calificar la conducta de los internos; emitir conceptos previos
para conceder estímulos; sancionar a los reclusos cuando estos incurran en alguna conducta
disciplinaria de acuerdo al procedimiento y pautas del reglamento interno de cada centro
penitenciario del país, entre otras20. Esta norma exige que en este órgano siempre exista
representación del personero municipal y un representante de los internos con su respectivo
suplente.
Ahora, como ha venido abordándose en líneas anteriores, una de las funciones importantes
de este órgano colegiado es el de calificación de la conducta de los privados de la libertad,
procedimiento importante dentro del proceso de resocialización, así como lo reconoció la
honorable Corte Constitucional en la Sentencia C - 299 de 2016:
[…] se trata entonces de un órgano que cumple un importante rol dentro del esquema de
los centros carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen partícipe no sólo del andamiaje
institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino también le otorga una clara
injerencia en el proceso de resocialización de los internos, ya que a partir de la calificación
de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento penitenciario, así como (ii) en el
otorgamiento y preservación de beneficios administrativos, como ocurre con el permiso
hasta de setenta y dos horas; el permiso de salida; y el permiso de salida por fines de
semana, en donde resulta determinante la gradación realizada entre buena, regular o mala
19 artículo 118. Consejo de disciplina. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cada establecimiento de reclusión
funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y funcionamiento. En todo
caso, de él hará parte el personero municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada
por los reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa consideración de la conducta observada
por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas internas”. 20 Artículo 134 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se expide el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional “ERON” a cargo del INPEC” emanada de la
Dirección General del INPEC.
17
conducta por parte del citado órgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorización directa
de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley.
Por ende, la evaluación del tratamiento penitenciario está a cargo de un grupo
interdisciplinario denominado Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET), que tiene su origen
legal en el artículo 145 la ley 65 de 1993 reglamentado por el artículo 139 de la Resolución 6349
de 2016, norma que reafirma la composición de este grupo interdisciplinario con psicólogos,
abogados, psiquiatras, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,
sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del
INPEC. Este órgano está encargado de estudiar el tipo de tratamiento penitenciario requerido por
el condenado a través del estudio de sus conocimientos, competencias y personalidad; evaluarlo y
hacerle seguimiento para así clasificarlo en cada una de las fases del tratamiento penitenciario que
más adelante se abordarán; así como participar en cada uno de los programas de tratamiento. Y
también podrá fungir como asesor del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando
este lo requiera para adoptar alguna decisión con relación a la ejecución de la pena21.
Finalmente es importante precisar en este punto, que en Colombia con la expedición de su
Código Penitenciario y Carcelario, se instauró un sistema de ejecución penal progresivo, es decir,
que el interno al momento de ingresar a un centro de reclusión en calidad de condenado con la
finalidad de que le sea ejecutada la pena de prisión impuesta, deberá ir trasegando por una serie de
etapas o fases en las cuales a medida que va descontando la pena y demostrando aptitudes y
avances tendientes a la preparación para su vida en libertad, se va haciendo acreedor a mayores
libertades o menores restricción de derechos durante su permanencia en el penal. Este sistema
progresivo, según Hernández Norberto (2018) tiene tres (3) características fundamentales. “1.
División del tiempo de la sanción penal en partes con un contenido propio y diferente en alguno
de sus elementos; 2. Avance o retroceso del sentenciado durante esas etapas, grados o periodos
mediante una valoración actualizada e individual del condenado. 3. Posibilidad de la incorporación
social del condenado antes del agotamiento del tiempo fijado para la pena en la sentencia” (p.12).
3.1 . Fases del Tratamiento Penitenciario en Colombia.
El título XIII de la Ley 65 de 1993, en sus artículos 142 y siguientes, se refiere al
tratamiento penitenciario, definiendo su objetivo con fin resocializador: que el privado de la
libertad, una vez sea liberado, pueda ser respetuoso de las normas socialmente establecidas y de
los derechos de los demás. En teoría, según esta normativa, todo privado de la libertad condenado
debería pasar por todas y cada una de las fases del tratamiento penitenciario que considere el C.E.T,
recibiendo una atención individual o personalizada, teniendo en cuenta que no todas la personas
poseen las mismas necesidades, por lo que deben utilizarse los medios necesarios, efectuando un
21 Ver artículo 139 de la Resolución 6349 de 2016 “Por la cual se expide el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”
18
estudio de cada condenado bajo criterios enfocados a su personalidad, para la aplicación de un
tratamiento progresivo en el que a medida de que el individuo va cambiando de fases de acuerdo
a las competencias logradas, deberá obtener mayores libertades en su tiempo de reclusión.
Ahora bien, se tiene que el sistema de tratamiento progresivo está compuesto por cinco
fases, señaladas en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
En teoría, según esta norma que a su vez es reglamentada por el artículo 6º de la Resolución
4380 del 13 de noviembre de 2014 de la Dirección General del INPEC, que establece las Fases
del Tratamiento Penitenciario, a medida que se va ejecutando la sanción penal en el sistema de
tratamiento progresivo, el privado de la libertad deberá ir pasando por cada una de las diferentes
fases; las primeras de ellas poseen un alto nivel de restricción de derechos y a medida que va
trascurriendo el tiempo y el condenado se va adecuando al tratamiento penitenciario, deberá ser
promovido de una fase a otra con la finalidad de que con el trascurso del tiempo vaya adquiriendo
mayor ejercicio de sus libertades de acuerdo a la clasificación en fase que deberá realizar el
Consejo de Evaluación y Tratamiento del respectivo ERON.
3.1.1 Observación, Diagnóstico y Clasificación22.
Una vez la persona es condenada, deberá ser promovida a la primera fase del tratamiento
penitenciario, esto es, la de Observación, diagnóstico y clasificación que tiene como finalidad
identificar las características psicosociales del interno a través del análisis subjetivo y objetivo;
estudio del delito cometido y la pena impuesta para así determinar a qué tipo de tratamiento
penitenciario deberá ser sometido, por lo que el Consejo de Evaluación y Tratamiento una vez lo
valore deberá establecer un plan de tratamiento con objetivos claros, estrategias de intervención y
criterios específicos para reforzar sus falencias permitiendo su ingreso al sistema de oportunidades.
Este plan deberá ser remitido a los demás cuerpos colegiados para lo de sus competencias. Según
esta norma, la persona deberá permanecer en fase de observación, diagnóstico y clasificación por
lo menos un mes sin sobrepasar los tres (3) meses.
22 Artículo 6º numeral 1º Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014, INPEC.
19
3.1.2 Fase de Alta Seguridad.
Esta fase comprende el periodo cerrado, entraña mayores medidas restrictivas y tiene como
finalidad el fortalecimiento de actitudes, habilidades, destrezas y capacidades23. A partir de esta
fase el interno es ingresado al Sistema de Oportunidades P.A.S.O para que de acuerdo con su perfil
se inicie con el desarrollo de actividades laborales, educativas o de enseñanza. Para ello, el Consejo
de Evaluación y Tratamiento aplicará instrumentos y guías para evaluar subjetiva-objetivamente
al interno para determinar un plan de tratamiento penitenciario con objetivos específicos a través
de una estrategia de intervención adecuada. En esta fase deberá permanecer el interno hasta que
cumpla una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en la sentencia judicial, siempre y cuando
cumpla con los objetivos trazados por el órgano evaluador y observe buena conducta durante el
trasegar en esa fase.
3.1.3 Fase de Media Seguridad:
Según el numeral 3º del artículo 6º de la Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014
“Esta Fase del Tratamiento Penitenciario se orienta al fortalecimiento de hábitos, competencias
sociales y laborales a desarrollarse a través de los programas educativos, laborales y de enseñanza”.
Por lo tanto, una vez la persona haya descontado una tercera parte (1/3) de la pena, deberá ser
evaluado por el CET a efecto de ser clasificado en dicha fase y su acceso y permanencia en ella
dependerá exclusivamente del cumplimiento de requisitos objetivos como: (1) que su conducta sea
calificada como buena o ejemplar por parte del Consejo de Disciplina; (2) que no posea nuevos
requerimientos de la autoridad judicial; y (3) no reportar medidas restrictivas especiales reportadas
por el comando de vigilancia. Subjetivamente se debe valorar la actitud receptiva y de compromiso
del condenado y su participación en los programas educativos y laborales, así como su desempeño
adecuado durante la ejecución de sus labores; y que además presente avances en sus patrones
comportamentales que permitan evidenciar carencia de riesgo a nivel personal, laboral, social y
familiar.
Frente a esta fase es importante resaltar, que a partir de ella se activan beneficios
administrativos como el permiso hasta por setenta y dos (72) horas descrito en el artículo 147 del
Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) que posteriormente se explicará.
3.1.4 Fase de Mínima Seguridad o Periodo Abierto
Según el numeral 4º del artículo 6º de la Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014,
esta fase tiene como objetivo primordial “fortalecer al interno en su ámbito personal, de
restructuración de la dinámica familiar y laboral, como estrategia para afrontar la integración social
23 Artículo 6º numeral 2º ídem.
20
positiva y la consolidación de su proyecto de vida a través del acceso a programas educativos y
laborales de P.A.S.O FINAL que implican medidas de seguridad de mínima restricción.”
De acuerdo con lo anterior, en esta fase la restricción de derechos del condenado en teoría
debería ser mínimo, por lo que tendría la posibilidad de estar en un régimen abierto. Como
requisitos objetivos para permanecer en esta fase, según el artículo 4º del artículo 6º de la
Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014, están: (1) “haber superado las 4/5 parte de la pena
efectiva”; (2) “no registrar requerimiento por autoridad judicial”; (3) “haber observado buena
conducta o ejemplar mediante concepto del Consejo de Disciplina”. Y como factores o requisitos
subjetivos para acceder y permanecer en esta fase está: (1) “haber demostrado actitud receptiva y
compromiso en el desarrollo de sus labores”: (2) “haber demostrado responsabilidad, puntualidad
y buen comportamiento durante el disfrute de beneficios administrativos24 si los tuviere” y (3)
“presentar desempeño satisfactorio en los programas ocupacionales asignados”.
Esta fase culmina cuando el interno cumple con los requisitos para acceder a la libertad
condicional25.
3.1.5 Fase de Confianza.
Esta es la última fase del tratamiento penitenciario y por mandato del artículo 144 del
Código Penitenciario y Carcelario coincidirá con la Libertad Condicional del condenado de
acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal Colombiano). Esto quiere decir
que una vez el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le concede la libertad condicional
al penado, a partir de allí, inicia su fase de confianza, por lo que éste recobrará su libertad bajo las
condiciones específicas de la norma atrás reseñada y con el cumplimiento de las obligaciones
descritas en el artículo 65 del Código Penal. También puede suceder que la libertad condicional le
sea negada. Y en este evento, igualmente, se clasificará al interno en esta fase siempre que cumpla
con todos los demás requisitos.
De acuerdo con lo que se viene desarrollando, esta fase del tratamiento penitenciario tiene
como objetivo o finalidad el fortalecimiento de habilidades individuales del interno, tendientes a
la culminación del tratamiento penitenciario, facilitando la adaptación a la vida en libertad; el
fortalecimiento emocional si es negada la libertad condicional. Esta fase inicia, según el numeral
5º del artículo 6º de la Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014, una vez el condenado es
promovido de mínima seguridad a la fase de confianza con el cumplimiento de requisitos objetivos
como: (1) “haber cumplido el tiempo requerido para la libertad condicional”; (2) “observar buena
conducta o ejemplar” y (3) “no tener requerimientos de autoridad judicial”.
24 Los beneficios administrativos están establecidos en el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, son: los permisos hasta
por setenta y dos horas, la libertad preparatoria y franquicia preparatoria, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta.
Todos ellos deben ser concedidos previo aval del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 25 La libertad condicional y sus requisitos están consagrados en el artículo 64 del Código Penal Colombiano, ley 599
del 2000.
21
Como requisitos objetivos debe cumplirse: (1) “haber demostrado actitud receptiva y
compromiso en el desarrollo de sus labores”: (2) “haber demostrado responsabilidad, puntualidad
y buen comportamiento durante el disfrute de beneficios administrativos si los tuviere” y (3)
“presentar desempeño satisfactorio en los programas ocupacionales asignados”26.
Cuando se exige como requisito objetivo común en todas las fases no tener requerimientos
por parte de autoridad judicial, ello se traduce en que el interno no debe tener nuevas órdenes de
captura o boletas de encarcelamiento para cumplir condenas o medidas de aseguramiento, pues si
ello ocurriere no podrá ser promovido de una fase a otra.
En estos términos concluirían las fases del Tratamiento Penitenciario según la
normatividad anteriormente reseñadas.
3.2 Los Beneficios Administrativos como parte integral del Tratamiento
Penitenciario.
En punto de los beneficios administrativos es necesario acotar que de la lectura de las
diferentes normas donde estos se encuentran regulados, puede considerarse, que aquellos son
integrales con relación al tratamiento penitenciario de los condenados privados de la libertad, como
quiera que permiten que el interno una vez clasificado en cada una de aquellas fases, pueda hacerse
merecedor a la concesión de estos.
De acuerdo con el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario los beneficios
administrativos pueden resumirse de manera breve así:
3.2.1 Permiso de hasta setenta y dos horas27
Este permiso podrá concedérsele al interno clasificado en fase de mediana seguridad,
consistente en que el mismo pueda salir del establecimiento por un periodo de setenta y dos (72)
horas sin vigilancia y una vez culminado aquel periodo de tiempo volver a presentarse al centro
de reclusión. Este permiso se concede a los internos que hayan descontado 1/3 parte de la pena o
si se trata de condenados por delitos de competencia de justicia especializada deberán haber
descontado el 70% o más de la condena.
26 Ver Numeral 5º Resolución 4380 del 2014, Dirección General del INPEC. 27 Ver artículo 147 ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). Congreso de Colombia
22
3.2.2 Permiso de salida28
Este beneficio administrativo consiste en que el interno que haya cumplido las 4/5 partes
de la pena y que le haya sido negada la libertad condicional por parte del juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, se le puede conceder un permiso de salida sin vigilancia por un
periodo de quince (15) días continuos sin que exceda de sesenta (60) días al año. También pueden
ser permisos para salir los fines de semana, cada dos semanas.
3.2.3 Libertad Preparatoria29
Esta consiste en que el condenado podrá salir durante el día a trabajar en fábricas, empresas
o con personas de reconocida seriedad, incluso, aquél bajo la misma égida podrá culminar sus
estudios profesionales en entidad educativa acreditada, teniendo la obligación de regresar al centro
penitenciario en horas de la noche a para pernotar. Este beneficio se le puede conceder a quien
haya descontado las 4/5 partes de la pena y no goce de libertad condicional.
3.2.4 Franquicia Preparatoria30
Consistente básicamente en que una vez el interno haya superado la libertad preparatoria,
el Consejo de Disciplina mediante resolución motivada, con autorización del director regional
pueda avalar que el condenado trabaje, estudie o enseñe por fuera del centro de reclusión y se
presente de manera periódica a él cuándo sea requerido.
Finalmente es importante mencionar, que si bien estos mecanismos se encuentran consagrados
como beneficios administrativos en el Código Penitenciario y Carcelario, lo que supondría que su
concesión son competencia exclusiva del INPEC a través de sus funcionarios, aquellos beneficios
siempre deben ser pasar por el tamiz de la autoridad judicial en cabeza de los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad como aplicación del principio de reserva judicial, como quiera
que éstos comportan una modificación de las condiciones del cumplimiento de la condena, así lo
reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-312 de 2002 y T -972 de 2005.
28 Ver artículos 147 A y 147 B ídem. 29 Ver artículo 148 ídem. 30 Ver artículo 149 ídem.
23
4. Las garantías de la resocialización en Colombia (leyes, normas, programas)
En este acápite se relacionará de manera breve las normas que se encuentran integradas al
ordenamiento jurídico colombiano que regulan el proceso de resocialización de las personas
condenadas y privadas de la libertad. Se tienen entonces las siguientes:
4.1 Normativa Internacional
La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 93 el reconocimiento de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano
como parte integral de la constitución (bloque de constitucionalidad).
Por lo anterior, se tiene que dentro de la normatividad universal coexisten tratados
internacionales ratificados por Colombia, que refrendan la importancia del fin resocializador de la
pena, traduciéndose como pilares fundamentales de obligatoria atención que deben aplicarse para
la ejecución de la misma. Se pueden resumir así:
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Oficina
de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, sf), fueron creadas como base general para el
manejo de los centros carcelarios y para el adecuado tratamiento de las personas privadas de la
libertad. También conocidas como Reglas Nelson Mandela, en aquellas se especifica el rol de la
de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, -por sus siglas en ingles conocida
como UNODC-, para gestionar la aplicación de éstas, en especial la creación de estrategias en el
factor penitenciario orientadas a la resocialización del recluso, como lo puntualiza la Regla 59 de
esta normatividad en el entendido que “Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe
emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los
delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y
todas las formas de asistencia de que puede disponer”.
En este sentido, con el apoyo por parte de la UNODC, se tiene el reconocimiento para la
aplicación y difusión de todos los estados parte para que el privado de la libertad culmine su
proceso de resocialización.
Por medio de la Ley 16 de 1972, se integró al ordenamiento jurídico interno la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José,
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, indica en su artículo 5, numeral 6, que “las penas privativas
de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados”, es decir, se debe preparar a la persona que está cumpliendo una condena, para que
retorne a la sociedad y no vuelva a cometer delitos como garantía de resocialización, compromiso
que deben cumplir todos los estados que hagan parte del tratado en tanto se trata de derechos
plasmados y reconocidos dentro de la convención.
24
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a
la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966, integra elementos para la protección y garantía de los derechos plasmados en
él, como también reconoce la finalidad del tratamiento penitenciario que se debe emplear en
relación a la población privada de la libertad condenada, haciendo énfasis en la esencialidad de la
resocialización, como puntualiza el artículo 10º numeral 3º: “El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los
penados[…]”, de tal forma que los estados parte deben acatar lo allí establecido.
Lo anterior fue reafirmado por el Comité de Derechos Humanos en la observación general
número 2131, donde hace referencia que “[…] ningún sistema penitenciario debe estar orientado
solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del
preso […]”
También se pude hacer referencia a los Principios básicos para el tratamiento de los
reclusos que fueron adoptados y proclamados por la Asamblea General en la resolución 45/111,
de 14 de diciembre de 1990, principios instituidos para su cabal acatamiento por parte de los
estados miembros, indicando en sus numerales 8º y 10º que los privados de la libertad durante su
reclusión se les deben brindar opciones laborales que sean significativas para que, cuando aquellos
recobren su libertad, puedan incursionar en el mundo laboral, facilitando la consecución de
mejores oportunidades de vida32.
4.2 Leyes
Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario que reglamenta
la ejecución de las penas privativas de la libertad personal; el tratamiento penitenciario y los
beneficios administrativos.
La Ley 1709 de 2014 por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de
1993, dentro de esta se encuentra la importancia del enfoque diferencial de la población privada
de la libertad, personas con condiciones especiales tales como, raza, sexo, situación de
discapacidad entre otras, reconocimiento importante para que el privado de la libertad inicie su
proceso de resocialización dentro del centro de reclusión.
31 Observación General No. 21, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo
10 - Trato humano de las personas privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at
176 (1992). 32 “8. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que
faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y
al suyo propio.
10. Con la participación y ayuda de la comunidad y de instituciones sociales, y con el debido respeto de los intereses
de las víctimas, se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores
condiciones posibles.”
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/basicprinciplestreatmentofprisoners.aspx
25
Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expidió el Código de Procesamiento Penal
Colombiano. En esta norma también, se puede identificar un acápite exclusivo sobre la ejecución
de la pena33 las competencias del juez de ejecución de penas.
Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal, tipos penales y sus penas, en su
artículo 4, sistematiza las funciones de la pena y una de ellas es la reinserción social del privado
de la libertad. También se incluye los principios de las sanciones penales, los mecanismos
sustitutivos de la pena de prisión y sus requisitos para su concesión.
4.3 Acuerdos Municipales
El Acuerdo Municipal 05 de 2006 Por medio del cual se institucionalizó la intervención
social del municipio en los establecimiento penitenciarios y carcelarios de la ciudad de Medellín,
emanado por el Concejo Municipal de Medellín el 19 de abril de 2006. Da cuenta de la obligación
de la Alcaldía de Medellín de establecer programas que contribuyan a una verdadera
resocialización de los internos a través de estrategias de intervención psicosocial y ocupacional,
estableciendo grupos de artes y oficios para la población privada de la libertad.
4.4 Manuales, Normas Internas y Lineamientos
El INPEC, a través de resoluciones y manuales, reglamenta los procedimientos a tener en
cuenta para que un privado de la libertada pueda llegar a tal fin anhelado como lo es la
resocialización. A continuación, se relacionan así y entre estas se cuenta con:
El Manual De Caracterización De Procesos Tratamiento Penitenciario, código: PM-TP-
C06 del 30 de octubre de 2014, emitido por el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC, este manual tiene como objetivo principal que, en la aplicación de la resocialización al
privado de la libertad se le establezcan programas, lineamientos y políticas que sirvan de base,
para el fin primordial del tratamiento penitenciario. Además, se instituye los lineamientos de
algunos procesos como el de planificación institucional, el Proceso de Tratamiento Penitenciario,
el proceso Derechos Humanos y Atención al Cliente, entre otros, que se deben seguir e
implementar por cada uno de los ERONES a nivel nacional.
Guía De Los Programas Psicosociales Con Fines De Tratamiento Penitenciario Código:
PM-TP-G04, Versión 3 del 8 de febrero de 2021, emitido por el del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC, esta guía define los 6 programas psicosociales que se
encuentran definidos con fines de tratamiento penitenciario y estos son: (1) Programa Inducción
al Tratamiento; (2) P Programa Cadena de Vida; (3) Programa Responsabilidad Integral con la
33 Ver Libro IV Título I, Capítulo I, artículos 459 a 483 Ley 906 de 2004.
26
Vida – RIV; (4) Programa de Intervención Penitenciaria para Adaptación Social – PIPAS; (5)
Programa para la Educación Integral – PEC y (6) Programa Preparación para la Libertad- PL.34
Esta guía contiene las generalidades y requisitos para poder acceder a cada uno de estos
programas, los recursos, seguimiento, evaluación y la metodología que se debe implementar en
cada uno de ellos, (Código: PM-TP-C06 del 30/Oct/2014) con la finalidad de
…establecer herramientas para el desarrollo de habilidades personales, familiares y
sociales con el fin de preparar al condenado para su libertad a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, las relaciones de familia
y formación espiritual, en el marco del tratamiento penitenciario para alcanzar la
resocialización.
Manual de Procedimiento Para El Desarrollo Del Programa Resocializador Para Postulados
Y Desmovilizados Código: PM-TP-P02 del 16 de mayo de 2016, emitido por el del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Este manual esta exclusivamente dirigido para el
personal privado de la libertad desmovilizado o postulados que se encuentren dentro de los
procesos de la justicia transicional.35
Este manual explica las actividades a realizar desde la inscripción en los módulos del
programa; la evaluación, los avances, el desarrollo de los talleres y la obtención de las metas
propuestas de cada uno de los desmovilizados o postulados inscritos. El objetivo primordial de este
programa es, que a cada uno de los individuos que accedan a este programa cuenten con la ayuda
necesaria para que no incursionen nuevamente en aquellos hechos delictivos.36
Manual de Procedimiento Para La Evaluación, Selección, Asignación, Seguimiento Y
Certificación De Actividades Código: PM-TP-P03 del 15 de Marzo de 2019, emitido por el del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que describe el paso a paso del
procedimiento para la evaluación, asignación, seguimiento y certificación de actividades válidas
para la redención de pena, iniciando con los lineamientos establecidos, la caracterización de
actividades, inscripción del privado de la libertad y selección de actividad; así como el
seguimiento y evaluación que se realiza, verificando si el privado de la libertad ha cumplido y se
ha desempeñado de una manera aceptable en la actividad asignada. Por lo tanto, indica que si es
satisfactorio el cumplimiento, se le expedirá un certificado y este será utilizado para computar las
34 Estos programas serán abordados en el acápite 4.6 de este trabajo, como se verá más adelante. 35 Postulado: el carácter especial del proceso de Justicia y Paz reglado por la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley
1592 de 2012) implica que su inicio tiene lugar en la remisión de la "lista de postulados" mediante la cual el Ministerio
de Justicia presenta como elegibles al procedimiento y a los beneficios establecidos en dicha ley a las personas que
hayan pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que hayan decidido desmovilizarse
de manera individual o colectiva y hayan solicitado su postulación” (CÓDIGO: PM-TP-P02 DEL 16 de mayo de
2016) 36 Intervenir aspectos psicosociales y brindar herramientas a la población privada de la libertad en el marco de la
justicia transicional, que le permita generar cambios significativos en el comportamiento y escala de valores,
orientados a la no repetición de conductas delictivas y adecuada reintegración a su familia y comunidad.” (CÓDIGO:
PM-TP-P02 DEL 16 de mayo de 2016).
27
horas de trabajo que ha realizado en el establecimiento sirviendo como soporte para los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad computen su tiempo como redención de pena, ello
como parte integral para su proceso de resocialización.
Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, emanada por la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, esta resolución fue creada para establecer
los programas de estudio trabajo y enseñanza autorizados para la redención de pena y siempre
encaminando a la reinserción social del privado de la libertad. En el capítulo segundo artículo 4º,
señala cuales son los programas de trabajo ofrecidos al personal privado de la libertad “[…] y se
integran en las siguientes categorías: artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias,
trabajo comunitario y libertad preparatoria […]” (Resolución número 003190 del 23 de octubre
de 2013). Estas actividades están instituidas para que el privado de la libertad inicie su proceso de
preparación para cuando vuelva a la vida en sociedad gozando de su libertad.
Esta resolución establece el Sistema de Oportunidades a los que accede el condenado
durante el tratamiento penitenciario; el primero de ellos es el inicial, dirigido aquellos privados de
la libertad que inician su tratamiento penitenciario, y tendrán la oportunidad de encaminarse en
las actividades de estudio, trabajo y enseñanza enumeradas en la resolución, estas se desarrollarán
dentro de los patios o talleres destinados para tal fin.
El segundo es el sistema de oportunidades medio, dirigido aquellos privados de la libertad
que se encuentran en la fase de tratamiento penitenciario de mediana seguridad, quienes tendrán
la oportunidad de encaminarse en las actividades de estudio, trabajo y enseñanza enumeradas en
la referida resolución, actividades que el interno desarrollará en las áreas comunes internas, áreas
semi-externas del establecimiento, si se requiere; y dentro de los patios o talleres destinados para
tal fin.
El tercero es el sistema de oportunidades final, dirigido aquellos privados de la libertad que
se encuentran en la fase de tratamiento penitenciario de mínima seguridad y confianza, quienes
tendrán la oportunidad de dedicarse a las actividades de estudio, trabajo y enseñanza enumeradas
en esta resolución, orientadas a preparar al privado de la libertad para afrontar su vida en libertad,
en ésta etapa tendrá oportunidad de laborar en actividades como proceso y manipulación de
alimentos, trabajo comunitario, granjas, trabajo en libertad preparatoria, entre otras.
Resolución 4380 del 13 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, cuyo contenido es aplicable al proceso de
evaluación para el cambio de fase, iniciando por la fase de Observación, diagnóstico y clasificación
y culminando con la libertad del interno.
Resolución N°6349 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual se expide el
reglamento de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional – ERON, a cargo del INPEC,
constituye bases para que se expidan los reglamentos del régimen interno de cada establecimiento,
basándose en principios como la dignidad humana, la igualdad, el enfoque diferencial entre otros.
En esta norma también se consagran normas dirigidas al tratamiento penitenciario y
resocialización de la población privada de la libertad a través del estudio, trabajo y enseñanza,
actividades válidas para redimir pena como un medio pertinente para alcanzar el fin resocializador.
28
En esta resolución se reglamentan los órganos colegiados que existen al interior de los
ERON, como el Comité de seguimiento al suministro de alimentos – COSAL; Comité de
seguimiento a la prestación de los servicios de salud intramural –COSAD; Consejo de disciplina;
Consejo de seguridad; Consejo de evaluación y tratamiento – CET; Junta de evaluación de trabajo,
estudio y enseñanza – JETEE y Junta de asignación de patios y distribución de celdas – JAPC.
Estos órganos colegiados, son los encargados de realizar seguimientos, evaluación, planes
de mejoramientos en cada uno de los procesos que se realizan al interior de los establecimientos
de reclusión.
Los lineamientos de la Subdirección de Atención Psicosocial vigencia 2017, emitidos por
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, trae aquellas pautas dirigidas a los
programas de atención que recibe el privado de la libertad y que son de fundamental relevancia
durante su proceso de resocialización.
4.5 Jurisprudencia
La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias, ha referido la importancia de la
resocialización de los privados de la libertad como fin primordial de la pena, mencionando la
“relación de sujeción” que posee el estado como garante y protector de los derechos fundamentales
de la población reclusa, es así como a continuación se nombran algunas sentencias relevantes:
Sentencia C-026/16, en esta sentencia la corte se pronuncia respecto a la relevancia que
tiene el estado al tener privada una persona su libertad, es decir que el Estado debe garantizar sus
derechos y menciona las características o elementos de la relación de especial sujeción y en su
numeral 3, se enfatiza en la finalidad principal que cumple la pena y debe ser velada y formalizada
por el Estado, “[…] La obligación del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos de los
internos, de acuerdo con sus limitaciones y restricciones, buscando cumplir el objetivo principal
de la pena que es la resocialización;[…]”
Sentencia T-498/19, nuevamente, mediante esta sentencia, la Corte enfatiza sobre la
importancia de la participación del Estado en el proceso de resocialización del personal privado
de la libertad como fin primordial de la pena.
En la sentencia T-151 de 2016, la Corte indica que la finalidad de la privación de la libertad
no debe ser y no es un castigo para quien ha cometido algún delito, sino que por el contrario la
finalidad debe ser resocializadora, orientada siempre a que el individuo después de cumplir una
condena pueda reintegrarse a la sociedad.37
Por otra parte, está la sentencia T-266 de 2013, donde la Corte refiere la importancia de
garantizar y proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, por parte
del Estado, estableciendo límites al ejercicio de las autoridades a través de criterios de utilidad,
37 “[…]La restricción de la libertad no es entonces un ejercicio de retaliación por el daño generado con la conducta
punible, ni sirve para la exclusión social de quien no se comportó conforme a las reglas democráticamente señaladas
para la preservación de bienes jurídicamente protegidos, aunque naturalmente lleva implícito su marginamiento
temporal. La privación de la libertad de los condenados debe atender a una finalidad resocializadora y preventiva
adicional, y por tanto habrá de realizarse pensando en proyectar los resultados de ese aislamiento temporal, en
beneficio de la posterior reincorporación social del condenado.”
29
proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Estas limitantes tienen una finalidad importante para
el individuo, que se traduce en la prevalencia de su resocialización.
Finalmente, las sentencias: T 153 de 1998; T 388 de 2013 y T 762 de 2015, han reconocido
la existencia del Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario y Carcelario,
haciendo énfasis en que uno de los deberes de la política criminal, es su sentido preventivo, por lo
que la privación de la libertad debe ser racional, velando siempre por el respeto de los derechos
humanos, buscando la efectividad del objeto resocialización de la pena de prisión.
5. Programas
Dentro del marco de tratamiento penitenciario orientado a la resocialización de los
condenados en Colombia, como se refirió en el acápite 4.4 de este escrito, la Guía De Los
Programas Psicosociales Con Fines De Tratamiento Penitenciario Código: PM-TP-G04, Versión
3 del 8 de febrero de 2021 el INPEC, estructura los 6 programas psicosociales que se encuentran
definidos con fines de tratamiento penitenciario y estos son:
5.1 Programa Inducción al Tratamiento: cuyo objetivo es la orientación al condenado
que ingresa al sistema penitenciario facilitando así su adaptación a las condiciones de la vida en
reclusión. Este programa se ejecuta en la fase de Observación y Diagnóstico.
5.2 Programa Cadena de Vida: El objetivo de este programa es “Generar fortalezas en
los internos de acuerdo con el marco del sentido de coherencia en relación con la vida (existencia),
y la calidad de vida relacionada con salud (aspecto de la esencia humana)”, este programa está
orientado a los condenados, especialmente aquellos hallados responsables por delitos contra la
vida y la integridad personal y se aplica en la fase de alta seguridad.
5.3 Programa Responsabilidad Integral con la Vida – RIV: Tiene como objetivo
“reducir los niveles de autoengaño y fortalecer el comportamiento pro-social y competencias
sociales de los internos”. Está dirigido a los condenados, especialmente aquellos sentenciados por
delitos contra el patrimonio económico como el hurto o la estafa y es aplicado en la fase de mediana
seguridad.
5.4 Programa de Intervención Penitenciaria para Adaptación Social – PIPAS: Este
programa tiene como objetivo “reducir la presencia de factores de riesgos asociados a la
reincidencia del comportamiento sexual delictivo en hombres condenados por delitos sexuales”.
Esta dirigido a los condenados por delitos sexuales y se ejecuta en la fase de mediana seguridad.
5.5 Programa para la Educación Integral – PEC: Tiene como objetivo “fomentar una
cultura carcelaria basada en el reconocimiento del otro, la adherencia a la norma formal que
implica el respeto hacia los demás” Este programa se ejecuta en las fases de alta y mediana
seguridad y está orientado a condenados, excepto aquellos sentenciados por delitos contra la
libertad e integridad y formación sexual.
5.6.6 Programa Preparación para la Libertad- P: Este programa tiene como objetivo
“Lograr la disminución de la afectación de la prisionalización en el retorno de la vida en libertad
del interno (a), por medio de la optimización de habilidades de ajuste en la áreas individual,
30
familiar, educativo, laboral, social y comunitario”. Este programa se ejecuta en condenados que se
encuentren clasificados en la fase de mínima y confianza.
Como se dijo anteriormente, estos seis (6) programas hacen parte integral del proceso se
tratamiento penitenciario y aquellos se encuentran regulados en la la Guía De Los Programas
Psicosociales Con Fines De Tratamiento Penitenciario Código: PM-TP-G04, Versión 3 del 8 de
febrero de 2021 el INPEC. Adicional a los anteriores también se ejecutan los siguientes:
5.7 Programa Renacimiento: El artículo 90 de la ley 65 de 1993 autorizó la creación de
una sociedad llamada “Renacimiento”, destinada para que los bienes y servicios que se fabrican al
interior de las cárceles por los privados de la libertad sean comercializados; uno de los deberes de
esta sociedad de economía mixta es que aquellos activos que se reciban como utilidad puedan ser
destinados a programas de resocialización y rehabilitaciones de los privados de la libertad.
Actualmente, existe una marca registrada por el INPEC denominada “Libera Colombia” a
través de ella, los privados de la libertad que elaboran productos y fabrican diferentes elementos
artesanales, pueden ofrecerlos y venderlos a la ciudadanía. Estas artesanías son llevadas a
diferentes eventos para que puedan ser asequibles al público; actualmente esta marca cuenta con
diferentes puntos de venta a nivel nacional y el dinero de la venta de estos artículos se entrega en
su totalidad al privado de la libertad, contribuyendo así a su proceso de resocialización.
5.8 Delinquir no paga: Es otro programa fue creado en el Establecimiento Penitenciario
de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Cárcel Bellavista), para los jóvenes que se
encuentran en libertad y nunca han estado en un centro de reclusión; y para la población que tiene
una primera condena. Este programa ha tenido muy buena acogida extendiéndose a otros centros
carcelarios a nivel nacional. En Medellín se ejecuta con ayuda de la Alcaldía Municipal. Este
programa se encuentra descrito en el manual CÓDIGO: PM-TP-PR01 del 15 de marzo de 2019,
por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este programa tiene por objetivo principal
“Prevenir que los adolescentes realicen acciones que estén por fuera de la norma penal, y así
promover en ellos la autorregulación, la convivencia ciudadana y la cultura, partiendo del respeto
por sí mismos y por los demás […]”
5.9 Comunidad Terapéutica: Este programa se ejecuta dentro del marco de Guía Para La
Aplicación Del Marco Técnico De Acción Reducción Del Consumo De Sustancias Psicoactivas
En El Sistema Penitenciario Y Carcelario, CÓDIGO: PM-AS-G12, versión 1 del 30 de abril de
2019 orientado a la reducción del consumo de sustancias estupefacientes en el sistema
penitenciario y carcelario, auspiciado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC) programa orientado a los privados de la libertad con problemas de consumo de
drogas. Este manual describe los objetivos de este programa de la siguiente forma:
“1. Fortalecer el sistema de redes que integra cada centro penitenciario (subjetiva personal,
comunitaria, de recursos y la operativa) 2 Retardar el inicio del consumo.3 Mejorar la calidad de
vida de la PPL. 4. Afectar la representación social que sobre el consumo y el consumo/delito se
31
tiene al interior del sistema y frente a las personas que la significan. 5. Reducir el estigma y la
discriminación que produce el sufrimiento.6 Promover la inclusión social de la PPL.”
5.10 Intervención Social en Cárceles: Finalmente, con ocasión del cumplimiento del
Acuerdo Municipal 05 de 2006, la Alcaldía de Medellín cuenta con un programa de Intervención
Social en Cárceles y Penitenciarias que ejecuta en los establecimientos de reclusión de la ciudad
de Medellín, a través de la intervención psicosocial, apoyo a las oficinas de reinserción y
tratamiento, destacando profesionales en diferentes áreas que apoyan individual y colectivamente
los procesos de resocialización de los internos condenados privados de la libertad, así como
también a los pospenados en aras de disminuir el riesgo de reincidencia en el delito.
6. Efectividad de la resocialización en Colombia
Como se dijo al inicio de este escrito, no existe en el mundo ningún modelo de tratamiento
penitenciario que garantice una absoluta efectividad del proceso de resocialización de los
condenados privados de la libertad como quiera que esto depende del fuero interno de cada
ciudadano, sin embargo, el Estado debe ofrecerles a éstos todas las herramientas necesarias para
culminar un proceso adecuado de resocialización a través de intervención en salud, educación,
trabajo, instrucción, entre otras.
Según cifras suministrada por el INPEC en su Informe de Reincidencia 2010-201738, para
el año 2017 en Colombia había un total de 114.056 condenados, de ellos, 20.182 personas
condenadas, reincidieron en la comisión de conductas delictivas, esto equivale a un porcentaje del
17.7 % del total establecido, entonces del total establecido se tiene que un 92.8 % (18.734) hombres
y 7.2% (1.448) a mujeres; por cada trece (13) hombres reincidentes hay una (1) mujer.
En cuanto a los rangos de edad, según el mismo informe al que se hace alusión en este
acápite se tienen que la mayor reincidencia se encuentra en la población de treinta (30) a treinta y
cuatro (34) años con un 24.8%, es decir, 5.004, en segundo lugar, encontramos la población de
veinticinco (25) a veintinueve (29) años con un 22,9% para un total de 4.604. Ahora, en tercer
lugar, de reincidentes está la población entre los treinta y cinco (35) a los treinta y nueve (39) años
con un 18.4 % para un total de 3710 y por último la población con edades superiores a los sesenta
(60) años con un 2.1% es decir 442 personas.39
Otro dato relevante en cuanto a la reincidencia es el nivel académico del personal privado
de la libertad al momento del ingreso al ERON. Y es que un 3.0% (608) ingresó siendo iletrado,
el 56.8% de la población ingresó teniendo al menos un grado de básica primaria, es decir 11.465,
también se tiene la población que cursaron al menos un grado de básica secundaria equivalente al
38,2% para un total de 1712. También se tiene la población privada de la libertad que ingresó
siendo técnico, tecnólogo o profesional para un total de 380 es decir un 1.9%, y finalmente se tiene
38 Ver Informe “Reincidencia 2010-2017”, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Bogotá. D.C., 2018. 39 Ver página 18 ídem.
32
un 0.1% es decir 16 privados de la libertad que al ingresar tenían una carrera profesional con
especialización.
Además de lo anterior, otro punto importante que se aborda en este informe es la
reincidencia por sectores como quiera que con ello se puede evidenciar en que región del país se
tiene el mayor rango de reincidencia en el delito. En este ítem la tabla obtenida del aplicativo
SISIPEC WEB, destaca que es la Región Central la que tiene mayor porcentaje de reincidencia
con un 36.6% para un total de 7.387 personas, seguida de la Región Occidente con un 18,2% que
equivale a 3.668; luego encontramos la Región Norte que registra un porcentaje total de 9.7% que
se traduce 1.953 personas, seguida de la Región Noroeste para un total de 13.3% con un total de
2.691 personas; la Regional Viejo Caldas 18.6% con un total de 2675, y finalmente sigue la Región
Oriente con un 9,0% es decir 1.808 personas reincidentes.40
Subsiguientemente este informe de reincidencia 2010-2017, arroja cuales son los delitos
que con más frecuencia comenten las personas privadas de la libertad reincidentes. Veamos: el
hurto con un porcentaje del 23.8%, es decir 10.962 individuos, seguido de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones con un porcentaje del 15,3% equivalente a 7.059 personas,
seguida de tráfico fabricación o porte de estupefacientes para un 14,4%, es decir 6.617 personas,
homicidio con un 9.8% para un total de 4.534 personas reincidentes, concierto para delinquir con
un porcentaje de 7.2% (3,328); extorsión 2.4% (1.117); lesiones personales 2.4% (1.104);
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 2.0%
(928) fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas
con un12,0% (790); secuestro simple 1.6% (714); violencia intrafamiliar 1.4% (662); receptación
1.3% (617); actos sexuales con menor de catorce años 1.2% (538); acceso carnal violento 1.1%
(489); acceso carnal abusivo con menor de catorce años 0.9% (418); fuga de presos 0.8% (349);
destinación ilícita de muebles o inmuebles 0.7% (327); secuestro extorsivo 0.7% (313);
inasistencia alimentaria 0.6% (279); uso de menores de edad para la comisión de delitos 0.6%
(277); violencia contra servidor público 0.5% (229); estafa 0.4% (207); falsedad material en
documento público 0.4% (207); desplazamiento forzado 0.4% (189); uso de documento falso 0.4%
(188); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las
fuerzas armadas o explosivos 0.4% (163); acto sexual violento 0.3% (142); cohecho por dar u
ofrecer 0.3 (138); utilización ilegal de uniformes e insignias 0.3 (137); falsedad en documento
privado 0.3% (134); rebelión 0.3% (128); falsedad marcaria 0.3% (116); fraude procesal 0.3%
(116); tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos 0.2% (104); daño en bien ajeno 0.2%
(101); otros delitos 4.8% (2203).41
Según este informe la reincidencia en el delito frente a la población privada de la libertad
está determinada por factores particulares que influyen directamente en la misma, como la
40 Ver página 19 ídem. 41 Ver página 25 ídem.
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educación de la persona, la ubicación demográfica, la edad, el delito cometido, entre otros. Estos
resultados reafirman la necesidad de que el tratamiento penitenciario sea lo más individualizado
posible tal como lo refiere el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario cuando
textualmente señala que el tratamiento penitenciario “Se basará en el estudio científico de la
personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.”
Sin embargo, del estudio de toda la normatividad atrás reseñada se puede observar que al
menos en Colombia, que se cuenta con una abundante reglamentación del proceso de
resocialización y programas para los privados de la libertad, no obstante, es importante que estos
preceptos normativos sean efectivizados a través de recursos económicos que permitan la
contratación del personal logístico para su implementación de cara a impactar los índices de
reincidencia en el delito, pues es la única manera de brindar un tratamiento penitenciario
individualizado 42que impacte de manera positiva al privado de la libertad.
7.Conclusiones.
Tal como esta investigación lo ha demostrado, el ordenamiento jurídico colombiano,
cuenta con una gran cantidad de normas que apuntan al proceso de resocialización como fin
primordial de la pena; normas que se acentúan e imponen en cabeza del Estado y de las autoridades
de la república para facilitar medios y elementos adecuados para que la población privada de la
libertad alcance un exitoso proceso de resocialización, resaltando que la importancia del
cumplimiento de una condena es que el individuo cuando recobre su libertad se reintegre a la
sociedad de una manera adecuada.
En la misma tónica, existen tratados internacionales ratificados por Colombia, donde se
impone la protección especial y respeto por los derechos humanos de la población privada de la
libertad y además se reconoce la resocialización como fin último principal de la pena, buscando la
reincorporación del individuo a la sociedad, dentro de un ámbito de respeto de derechos
individuales y sociales del conglomerado social.
También es importante resaltar de acuerdo al estudio de toda esta normatividad; que, si
bien a las personas privadas de la libertad le son restringidos algunos de sus derechos, ello no
quiere decir que se faculte al Estado para desconocer sus derechos fundamentales, como lo son la
salud, el trabajo, la educación, la alimentación, la dignidad humana, pues el respeto a todos ellos
es esencial para su reintegración a la vida social.
Se puede observar que la noción de resocialización como fin esencial de la pena, se
encuentra suficientemente determinada dentro del ordenamiento jurídico colombiano, para su
aplicación en cada uno de los establecimientos de reclusión de orden nacional, pero se reconoce el
gran número de reincidentes, así como también, la multiplicidad de individuos que cumpliendo
una condena no han vuelto a cometer ilícitos, por lo que se cree que el éxito de resocialización de
cada individuo descansa en su subjetividad, haciendo relación con su comportamiento; su interés
por el cambio; sus metas a futuro, y su propósito de vida.
42 Según el artículo 143 de la ley 65 de 1993.
34
Finalmente se evidencia la gran normatividad legal, constitucional, interna, jurisprudencial
e instrumentos internacionales que regulan el proceso de resocialización de las personas privadas
de la libertad en el ordenamiento jurídico colombiano, por tanto, se ve innecesario la creación o
implementación de nuevas normas que enfaticen sobre el mismo. Se cree que lo realmente
necesario para su culminación exitosa seria mejorar la relación de sujeción que tiene el estado con
la población privada de la libertad, garantizando que realmente exista un cumplimiento o garantía
de satisfacción de las necesidades básicas de los privados de la libertad, tales como: creación y
mejoramiento de las estructuras carcelarias; mejoramiento en la atención de salud y alimentaria,
preocupación y una efectiva solución a las falencias carcelarias tales como escasez de personal de
custodia y vigilancia como de profesionales, encargados de apoyar el proceso de resocialización
de cada privado de la libertad, situaciones que se han venido padeciendo por décadas a las que no
se les ha encontrado ninguna solución.
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