+ All Categories
Home > Documents > Codigo de Procedimiento Civil

Codigo de Procedimiento Civil

Date post: 02-Oct-2015
Category:
Upload: thiagolanzani
View: 8 times
Download: 1 times
Share this document with a friend
Description:
cuivi
156
Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013 Ley Nº 439 LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA CÓDIGO PROCESAL CIVIL Libro Primero Disposiciones generales Título I Disposiciones fundamentales Artículo 1°.- (Principios) . El proceso civil se sustenta en los principios de: 1. Oralidad. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley. 2. Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley. 3. Dispositivo. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional. 4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales. 5. Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado. 6. Concentración. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión. 7. Publicidad. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la 1 BO-L-N439 Bolivia: Código Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013
Transcript
  • Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013Ley N 439

    LEY DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DEBOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    DECRETA CDIGO PROCESAL CIVIL

    Libro PrimeroDisposiciones generales

    Ttulo IDisposiciones fundamentales

    Artculo 1.- (Principios) . El proceso civil se sustenta en los principios de:

    1. Oralidad. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de laescritura en los actos establecidos por la Ley.

    2. Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deber actuar con arreglo a lodispuesto en la Ley.

    3. Dispositivo. El proceso se construye en funcin al poder de disposicin de lapretensin de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.

    4. Direccin. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminarlas actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.

    5. Inmediacin. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directocon las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en elproceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisin fuerade la jurisdiccin de Juzgado.

    6. Concentracin. Determina la conjuncin de la actividad procesal en el menornmero posible de actos, para evitar su dispersin.

    7. Publicidad. La publicidad exige como condicin indispensable la difusin de la

    1BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando laLey lo determine.

    8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas asubsanar defectos procesales en la tramitacin de la causa, siempre que no afecten losprincipios del debido proceso y de la seguridad jurdica, de manera que se concluya latramitacin de la causa con la debida celeridad procesal.

    9. Gratuidad. El proceso civil es gratuito, siendo sta la condicin para hacerrealidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

    10. Celeridad. La economa del tiempo procesal est edificada sobre un conjunto deinstitutos orientados a conseguir una pronta solucin de las contiendas judiciales,impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados,y servidores judiciales. El Juez no podr aplazar una audiencia o diligencia nisuspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Cdigo.

    11. Interculturalidad. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberconsiderar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten laconvivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingstica.

    12. Transparencia. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partesinformacin til y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de quela jurisdiccin cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses quemerezcan tutela jurdica.

    13. Igualdad procesal. La autoridad judicial durante la sustanciacin del procesotiene el deber de asegurar que las partes, estn en igualdad de condiciones en elejercicio de sus derechos y garantas procesales, sin discriminacin o privilegio entrelas partes.

    14. Eventualidad. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo,aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.

    15. Contradiccin. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.

    16. Verdad material. La autoridad judicial deber verificar plenamente los hechosque sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deber adoptar las medidasprobatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sidopropuestas por las partes.

    17. Probidad. Exige en la actuacin de las autoridades judiciales, partes,representantes, auxiliares de la jurisdiccin y terceros que intervienen en elproceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.

    Artculo 2.- (Impulso procesal) . Las autoridades judiciales en forma independientede la actividad de las partes, tendrn a su cargo la responsabilidad de adoptar lasmedidas orientadas a la finalizacin del proceso y evitar su paralizacin, procurandoque los trmites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

    http://www.lexivox.org2

    Ttulo I Disposiciones fundamentales

  • Artculo 3.- (Buena fe y lealtad procesal) .

    I. Las autoridades judiciales estn en la obligacin de impedir y sancionar todaforma de fraude procesal, colusin, dilacin, y en suma cualquier manifestacinde inconducta procesal.

    II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en formahonesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimientocierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a laautoridad judicial y los derechos del adversario.

    Artculo 4.- (Derecho al debido proceso) . Toda persona tiene derecho a unproceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a loestablecido a disposiciones jurdicas generales aplicables a los que se hallen en unasituacin similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar todaservidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la ConstitucinPoltica del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanosy la Ley.

    Artculo 5.- (Normas procesales) . Las normas procesales son de orden pblico y,en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como porlas partes y eventuales terceros. Se exceptan de estas reglas, las normas que, aunqueprocesales, sean de carcter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

    Artculo 6.- (Interpretacin) . Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicialtendr en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechosreconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vaco en las disposiciones del presenteCdigo, se recurrir a normas anlogas, la equidad que nace de las leyes y a losprincipios generales del derecho, preservando las garantas constitucionales en todo momento.

    Ttulo IIAutoridades judiciales

    Captulo PrimeroFuncin jurisdiccional

    Artculo 7.- (Funcin) .

    I. La autoridad judicial es el titular de la funcin jurisdiccional. Las servidoras ylos servidores auxiliares slo realizarn los actos permitidos por la Ley delrgano Judicial y el presente Cdigo, bajo responsabilidad.

    II. Las autoridades judiciales sustanciarn y resolvern las causas sometidas a su

    3BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.

    Artculo 8.- (Independencia) . Las autoridades judiciales son independientes en elejercicio de sus funciones y estn sometidas slo a la Constitucin y las leyes.Artculo 9.- (Obligatoriedad) .

    I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas lasautoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en generalestn en la obligacin de prestar asistencia para el cumplimiento de lasresoluciones judiciales.

    II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrn:

    Captulo SegundoJurisdiccin y competencia

    Artculo 10.- (Carcter y alcance) . La funcin jurisdiccional es indelegable y sumbito abarca todo el territorio del Estado Plurinacional.

    Artculo 11.- (Criterios de competencia) .

    I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determinapor razn de materia y territorio.

    II. Todo proceso tendr dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten ennica instancia.

    Artculo 12.- (Reglas de competencia) . En el proceso civil se observarn lassiguientes reglas de competencia:

    1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, sercompetente:

    a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o deldomicilio de la parte demandada, a eleccin de la parte demandante.

    b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el deaquel donde se encontrare cualquiera de ellos.

    c) Si un inmueble abarcare dos o ms jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

    2. En las demandas con pretensiones personales, ser competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.b) El del lugar donde deba cumplirse la obligacin, o el de donde fue suscrito

    el contrato, a eleccin del demandante.c) En caso de contratos por medio electrnico, ser competente la autoridad

    judicial pactada en el contrato, y a falta de ste, la autoridad judicial del

    http://www.lexivox.org4

    Ttulo II Autoridades judiciales

  • domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializadadisponga lo contrario.

    3. En las sucesiones, ser competente: a) La autoridad judicial del lugar del ltimo domicilio real de la o del

    causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.b) Si el fallecimiento ocurriere en el extranjero, el del ltimo domicilio real

    que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el dedonde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.

    Artculo 13.- (Prrroga de la competencia por razn de territorio) . Lacompetencia por razn de territorio se puede prorrogar nicamente porconsentimiento expreso o tcito de las partes. En forma expresa, cuando ellasconvienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes noes competente; en forma tcita, cuando la parte demandada contesta ante unaautoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepcin.Artculo 14.- (Suspensin de la competencia) . La competencia de una autoridadjudicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o slo en determinadoasunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridadjudicial de sus funciones, como la suspensin motivada por accin penal, vacacin olicencia; y en el segundo caso, por excusa o recusacin, o por la conclusin del pleito.

    Artculo 15.- (Suspensin temporal de la competencia) . La competencia sesuspende temporalmente en determinadas causas:

    1. Por apelacin concedida en efecto suspensivo.2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.3. Por suspensin del asunto en los casos sealados por Ley.

    Artculo 16.- (Prdida de la competencia) . La autoridad judicial perdercompetencia por:

    1. Excusa declarada legal.2. Recusacin probada.3. Resolverse en su contra la competencia suscitada.4. Conclusin del pleito.

    Captulo TerceroConflictos de competencia

    Artculo 17.- (Procedencia) . Los conflictos de competencia que se suscitaren entredos o ms juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimientode la causa, podrn promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por

    5BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada.

    Artculo 18.- (Inhibitoria) . La inhibitoria, se intentar ante el juez o tribunal aquin se considere competente, pidindole dirija oficio al que se estimareincompetente para que se inhiba y le remita el proceso.

    Artculo 19.- (Declinatoria) . Por va de declinatoria se plantear ante el juzgado otribunal que se considere incompetente, pidindole se separe del conocimiento de lacausa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente.

    Artculo 20.- (Procedimiento de la inhibitoria) . Si planteada la inhibitoria laautoridad judicial se declarare competente, se dirigir a la jueza o juez o tribunaltenida o tenido por incompetente, acompaando fotocopia legalizada del memorial enque se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolucin correspondiente ydems recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitar ala autoridad judicial su inhibitoria, la remisin del expediente o, en su defecto, elenvo de ste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.

    Artculo 21.- (Procedimiento de la inhibitoria ante la Autoridad judicialrequerida) .

    I. La autoridad requerida previa notificacin, se pronunciar en el plazo decuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria.

    II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitir la causa ante el juzgadoo tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante esteltimo. Esta resolucin ser inapelable.

    III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en eltrmino de cuarenta y ocho horas enviar las actuaciones sin otra sustanciacinal tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a lao el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis das si lo estuvieren enasientos diferentes.

    Artculo 22.- (Procedimiento de la inhibitoria ante el Tribunal Dirimidor) .Dentro de los cinco das de recibidas las actuaciones de ambas autoridades judicialeso a los quince das de remitidas aquellas slo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolver el conflicto sin otra sustanciacin ni ulterior recurso, declarando:

    1. La competencia de la autoridad judicial que conoci en su origen la demanda principal.

    2. La incompetencia de la autoridad judicial de origen, en cuyo caso dispondr laremisin de obrados a la autoridad considerada competente.

    3. La incompetencia de ambas, en cuyo caso dispondr la remisin de antecedentesal juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.

    http://www.lexivox.org6

    Ttulo II Autoridades judiciales

  • Artculo 23.- (Suspensin del proceso) . Durante el conflicto y desde que laautoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales debern abstenersede toda actuacin sobre lo principal, salvo las medidas cautelares que podrsolicitarse a cualquiera de ellas.

    Captulo CuartoPoderes, deberes y responsabilidades de la Autoridad Judicial

    Artculo 24.- (Poderes) . La autoridad judicial tiene poder para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando:

    a) Sea manifiestamente improponible.b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y ste haya vencido,

    siempre que se trate de derechos indisponibles.2. Impulsar el proceso observando el trmite que legalmente corresponda, cuando

    el requerido por la parte no sea el adecuado.3. Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Cdigo para encauzar

    adecuadamente el proceso y la averiguacin de la verdad de los hechos yderechos invocados por las partes.

    4. Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de sentencia, lapresencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolucin.

    5. Rechazar sin sustanciacin, la prueba inadmisible en relacin al objeto de la controversia.

    6. Rechazar los incidentes que tiendan a dilatar o entrabar el proceso.7. Imponer a las abogadas o los abogados y a las partes, sanciones pecuniarias

    compulsivas y progresivas cuando obstaculicen maliciosamente el desarrollo delproceso, observando conducta incompatible con la tica profesional y el respetoa la justicia.

    8. Sancionar con arresto de hasta ocho horas a las o los abogados o a las partes, quefalten manifiestamente al respeto a la autoridad judicial, servidores judiciales oparte contraria; impidan u obstaculicen maliciosamente cualquier audiencia o diligencia.

    Artculo 25.- (Deberes) . Son deberes de las autoridades judiciales: 1. Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningn caso puedan

    excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causassometidas a su juzgamiento. Slo podrn fallar por equidad cuando, tratndosede derechos disponibles, las partes lo soliciten.

    2. Dictar resoluciones dentro de los plazos sealados por este Cdigo.3. Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes.

    7BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • 4. Considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten laconvivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingstica.

    5. En la audiencia debern tomar en cuenta la cosmovisin de las personas queintervienen en la misma, velando por el respeto de sus tradiciones y costumbres; ascomo la comprensin adecuada de la realidad donde desempea sus funciones.

    Artculo 26.- (Responsabilidades) .

    I. Las autoridades judiciales sern responsables por: 1. Demorar injustificadamente en proveer.2. Dictar providencias inapropiadas.3. Proceder con dolo o fraude.4. Sentenciar incurriendo en error inexcusable.

    II. Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal y disciplinaria,establecida en la forma que determina la Ley.

    Ttulo IIIPartes

    Captulo PrimeroGeneralidades

    Artculo 27.- (Partes) . Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la oel demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.

    Artculo 28.- (Otros sujetos procesales) . Concurren tambin al proceso lasservidoras y los servidores auxiliares de la administracin de justicia sealados en laLey del rgano Judicial, abogadas y abogados, peritos, traductores, intrpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en generalaquellas o aquellos que no tienen inters en el objeto del proceso, pero que actan enste de una u otra forma.

    Artculo 29.- (Capacidad e incapacidad) .

    I. Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podr interveniren el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directa-mente o por representacin.

    II. Las y los incapaces no podrn intervenir por s mismos en el proceso, debiendoactuar por medio de sus representantes.

    Artculo 30.- (Capacidad e incapacidad sobrevinientes) .

    http://www.lexivox.org8

    Ttulo III Partes

  • I. Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuar lostrmites por s misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes deesa comparecencia sern vlidos. Si la persona capaz durante el proceso seincapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se ledesignar representante judicial, en un plazo mximo de tres das.

    II. Si actuare mediante representacin, sta o ste se incapacitare, se comunicar ala autoridad judicial, a efecto de la designacin referida en el Pargrafo anterior,debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensin del proceso, hastasu sustitucin.

    Artculo 31.- (Sucesin procesal de las partes) .

    I. La sucesin procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una delas partes en el proceso, reemplazndola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.

    II. Existe sucesin procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso.2. Se disuelve o extingue una persona colectiva.3. Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso.

    III. Si durante la sustanciacin del proceso falleciere la persona natural queinterviene como parte, o fuere declarada la desaparicin o el fallecimientopresunto, el proceso continuar con los sucesores.

    IV. La contraparte podr pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que stos agoten el trmite sucesorio, debiendo procederse en lamisma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedar suspendido por el plazo de cuarenta das, salvo que seencuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensin seproducir despus de pronunciada ella.

    V. La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensin del proceso, mandar lacitacin personal o mediante una publicacin de edicto a las o los herederos,otorgndoseles hasta un plazo de treinta das, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarar la extincin de lainstancia o la prosecucin de la causa segn corresponda, debiendo en esteltimo caso designarse una o un defensor.

    VI. Si en el curso del proceso sobreviniere la fusin o escisin de alguna personacolectiva que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrncomparecer para que se les reconozca tal carcter. En todo caso, la sentenciaproducir efectos respecto de ellos aunque no concurran.

    Artculo 32.- (Disolucin de persona colectiva) . Si la persona colectiva en litigiose disolviere, el proceso continuar con quienes estn a cargo de la liquidacin del patrimonio.

    9BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Artculo 33.- (Transferencia del derecho o de bien litigioso) .

    I. En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso entodo o en parte, el adquirente podr suceder en forma total o parcial a la o elenajenante en el proceso.

    II. De existir oposicin, se dictar resolucin de previo y especial pronunciamiento.Si ella fuere admitida, la o el enajenante conservar su condicin de parte en elproceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario, la o el sucesor procesal ocupar el lugar de su enajenante.

    Artculo 34.- (Menores emancipados) . Los menores emancipados por matrimoniopodrn actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalsimos.

    Artculo 35.- (Representacin procesal) .

    I. La persona natural podr actuar por intermedio de representante, sea que ste sehallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por laautoridad judicial.

    II. La representacin de la persona colectiva deber adecuarse a las disposicionesque determinaron su creacin y que estn previstas en su norma interna, y seejercer por sus rganos autorizados. Si se tratare de un representante designadoen el acto constitutivo, no requerir presentar poder especial para actuar anombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberacreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega surepresentacin y tratndose de un representante convencional, el poder queacredite su personera.

    III. En cualquier caso, el representante deber presentar el documento idneo en suprimera intervencin en el proceso.

    IV. El desaparecido declarado judicialmente, intervendr mediante representantedesignada o designado al efecto.

    Artculo 36.- (Representacin de pleno derecho) . Las madres o los padres quecomparezcan en representacin de sus hijas o hijos menores de edad no emancipadospor matrimonio, no estarn obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvoque la autoridad judicial, a peticin de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas,bajo apercibimiento de tener por inexistente la representacin invocada.Artculo 37.- (Representacin de personas colectivas extranjeras) .

    I. Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientosque realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, estn sujetas a lasmismas exigencias de representacin que la Ley seala para las personascolectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposicin legal en contra-

    http://www.lexivox.org10

    Ttulo III Partes

  • rio.II. El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando

    corresponda, y legalizado, deber presentarse en el primer escrito en que el apode-rado se apersone como tal.

    Captulo SegundoApoderada o apoderado judicial

    Artculo 38.- (Constitucin) .

    I. La parte con capacidad para comparecer por s al proceso, podr constituir uno oms apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrn actuar indistinta-mente y cada uno de ellas o ellos asumir responsabilidad ante su mandante porlos actos procesales que realice.

    II. El Estado y dems rganos de derecho pblico, podrn designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte.

    Artculo 39.- (Capacidad) . La representacin judicial podr ser conferida acualquier persona que tenga capacidad de obrar.

    Artculo 40.- (Aceptacin y admisin de la personera) .

    I. La aceptacin de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio.II. Admitida la personera de la o el apoderado, sta o ste, asume las

    responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.

    Artculo 41.- (Obligaciones) . La o el apoderado est obligado a seguir todos lostrmites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notifica-ciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones,tendrn la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le seapermitido pedir se entiendan con ste. Se exceptan los actos que por disposicin deeste Cdigo deban ser citados, notificados y emplazados a la parte.

    Artculo 42.- (Extensin del mandato) .

    I. El poder conferido para uno o ms pleitos determinados, cualesquiera fueren susfacultades, comprender las de interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, as como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendolos procesos preliminares, cautelares, de ejecucin de sentencia e incidentales yen suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa parahacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurdicos de disposicin dederechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensin, conciliar,transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representacin, se requiere

    11BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • de facultades especiales contenidas en el poder.II. Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estar obligada u obligado a

    responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.

    Artculo 43.- (Sustitucin y delegacin del mandato) .

    I. La o el apoderado podr sustituir o delegar sus facultades, siempre que estautorizada o autorizado expresamente para ello. La delegacin faculta aldelegante para revocarla y reasumir la representacin.

    II. La actuacin de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parterepresentada dentro de los lmites de las facultades conferidas.

    III. La formalidad para sustituir o delegar es la misma que la exigida para otorgar el poder.

    Artculo 44.- (Cese de la representacin) . La representacin de la o el apoderadocesar:

    1. Por revocacin del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o elmandante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado bajo pena decontinuarse el proceso en rebelda. Sin embargo, la ejecucin de un acto procesalpor la o el mandante no supone la revocacin del poder, salvo declaracinexplcita en tal sentido.

    2. Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual sta o ste deber, bajo penade daos y perjuicios, continuar los trmites hasta el vencimiento del plazofijado por la autoridad judicial a la o el mandante para que comparezca personal-mente o designe nuevo apoderado. La resolucin que otorga el plazo contendrapercibimiento de continuarse el proceso en rebelda y ser notificada por cdulaen el domicilio de la o el mandante, conforme al Artculo 72, Pargrafo VI, deeste Cdigo.

    3. Por extincin de la personalidad de la persona colectiva mandante.4. Por conclusin de la causa para la cual se otorg el mandato.5. Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso:

    a) Comprobado el hecho, la autoridad judicial suspender la tramitacin ycitar a las o los herederos, tutora o tutor, mediante edicto publicado poruna sola vez, para que en el plazo de treinta das se hagan presentes yasuman defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare.Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo sealado,se declarar la extincin de la instancia o rebelda, segn corresponda. Si elmandante siendo incapaz no tuviera tutor o tutora, se le designarrepresentante judicial. La o el apoderado en el caso de medidas urgentes,continuar ejerciendo personera hasta que las o los herederos orepresentantes, asuman la defensa que corresponda.

    b) Cuando el fallecimiento o la incapacidad de la o el mandante hubiere sido

    http://www.lexivox.org12

    Ttulo III Partes

  • de conocimiento de la o el mandatario, ste deber dar parte del hecho a laautoridad judicial en el plazo de tres das; asimismo, deber indicar el nombre ydomicilio de las o los herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. Encaso de incumplimiento perder el derecho a percibir honorarios que se devengaren con posterioridad al acontecimiento, sin perjuicio de laresponsabilidad civil o penal.

    6. Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspender eltrmite del proceso, disponiendo la autoridad judicial en la misma providencia,que la o el mandante comparezca por s o nuevo apoderado, en el plazo de tresdas, con citacin mediante cdula en su domicilio sealado. Vencido el plazosin que la o el mandante cumpliere lo ordenado, se declarar la extincin de lainstancia o continuar el proceso en su rebelda, segn corresponda.

    7. Por resolucin judicial fundamentada, cuando la o el apoderado actu conmalicia o temeridad reiterada

    Artculo 45.- (Unificacin de la representacin) .

    I. Cuando actuaren en el proceso diversas personas con un inters comn, debernhacerlo conjuntamente. Si no lo hicieren, la autoridad judicial, de oficio o ainstancia de parte y despus de contestada la demanda, les intimar a unificar surepresentacin siempre que hubiere compatibilidad o que el derecho ofundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A este efecto,sealar audiencia; si las o los interesados no concurrieren o no se avinieren enel nombramiento de representante nico, designar de entre las o los queintervinieren en el proceso.

    II. La unificacin no podr disponerse si, tratndose de proceso ordinario, las partesno llegaren a acuerdo sobre la persona que asumir la representacin nica. Encaso de negativa de una persona a la designacin de apoderada o apoderadocomn, queda obligada a litigar por separado.

    III. Dispuesta la unificacin, podr ser revocada por acuerdo unnime de las partes,o por la autoridad judicial a peticin de una de ellas, siempre que hubiere motivojustificado. La revocacin del poder o la renuncia de la apoderada o el apoderadocomn no surten efectos mientras no se designe uno nuevo y ste se apersone al proceso.

    IV. Producida la unificacin, la o el representante nico tendr, respecto de susmandantes, todas las facultades y responsabilidades inherentes al mandato.

    Artculo 46.- (Representacin sin mandato) . Nadie podr pretender asumir larepresentacin de una persona, sin mandato expreso, salvo:

    I. El esposo o esposa por su cnyuge, los padres por los hijos o viceversa, elhermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa, y lossocios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare

    13BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • impedida de hacerlo o ausente del pas, siempre que no se trate de pretensiones personalsimas.

    II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificar lo actuado en su nombre.

    III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendr por nulaslas actuaciones de la o el representante, imponindose daos y perjuicios a estaltima si hubiere lugar.

    IV. La ratificacin es tcita cuando la o el representado comparezca por s o por apoderado y no rechace expresamente las actuaciones. La ratificacin parcial ocondicional no es vlida.

    V. La ratificacin tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia de la o del representante.

    VI. No procede esta representacin en los procesos voluntarios y concursales. num.I, conc. c.p.c.abrg.: art. 36.

    Captulo TerceroLitisconsorcio

    Artculo 47.- (Litisconsorcio facultativo) .

    I. Dos o ms personas podrn litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas porsu causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiereafectar a la otra.

    II. Los litisconsortes facultativos sern tenidos como sujetos procesalesindependientes, salvo disposicin en contrario.

    III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampocoafectan la unidad del proceso. num. I, conc. c.p.c.abrg.: art. 67.

    Artculo 48.- (Litisconsorcio necesario) .

    I. Cuando por la naturaleza de la relacin jurdica substancial, objeto del proceso,no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento detodos los interesados, segn se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos debern comparecer y todos lospasivos debern ser emplazados en forma legal.

    II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecern alos otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposicin del derecho en litigioslo tendrn eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

    http://www.lexivox.org14

    Ttulo III Partes

  • Artculo 49.- (Facultades de la autoridad judicial) . I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los

    interesados, la autoridad judicial, no proseguir la tramitacin de la demandahasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercer tratndose dellitisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en trmino quefije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortespuedan ser citadas y citados.

    II. Si despus de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia deotras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, sesuspender la tramitacin de la causa, hasta que se establezca correctamente larelacin procesal conforme al pargrafo anterior.

    Captulo CuartoIntervencin de terceros

    Seccin IDisposiciones generales

    Artculo 50.- (Alcance) .

    I. Se admite la intervencin de terceros cuando stos asumen la calidad de parte enel proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que laLey establezca lo contrario.

    II. La intervencin de sujetos originariamente no demandantes ni demandadosprocede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tenerinters legtimo en el resultado y en los efectos del litigio.

    III. La solicitud de intervencin de terceros no retrotraer ni suspender el desarrollodel proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.

    IV. La parte demandante o demandada podr presentar oposicin a la citacin deltercero, la que ser resuelta por auto interlocutorio, slo apelable en el efectodevolutivo cuando se rechace la intervencin.

    V. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude ocolusin, de oficio o a peticin de parte, ordenar la citacin de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, encuyo caso, se podr ordenar la suspensin de trmites hasta por treinta das.

    Artculo 51.- (Clases) . De acuerdo con la forma con la que se produce laintervencin del tercero, puede ser:

    1. Voluntaria, sea principal o accesoria.2. Forzosa.

    15BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Seccin IIIntervencin voluntaria principal y accesoria

    Artculo 52.- (Tercera de dominio excluyente) . Quien alegue un derecho positivoy de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en unproceso pendiente, podr intervenir formulando su pretensin contra las partes.

    Artculo 53.- (Tercera de derecho preferente) . Quien alegue un derecho decrdito privilegiado o preferencial, podr proponer en ejecucin de sentencia supretensin de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensinhasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante.

    Artculo 54.- (Tercera coadyuvante simple) .

    I. Quien tenga con una de las partes una relacin jurdica substancial, a la que nodeban extenderse los efectos de la sentencia, pero que pueda verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, podr intervenir en el proceso comocoadyuvante de ella.

    II. Esta intervencin podr admitirse slo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.

    III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estn en oposicin a la parteque coadyuva y no impliquen disposicin del derecho discutido.

    IV. El coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a laque coadyuva, y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento,transaccin conciliacin u otro acto de disposicin.

    Artculo 55.- (Tercera coadyuvante litisconsorcial) .

    I. Quien como titular de una relacin jurdica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia,por cuya razn se encuentre legitimada o legitimado en el proceso comodemandante o demandado, podr intervenir como litisconsorte de una parte,reconocindosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.

    II. Esta intervencin puede admitirse incluso en segunda instancia.

    Artculo 56.- (Apelacin por tercero) . Pronunciada la sentencia o auto definitivo,si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, ste se encontrarfacultado para plantear recurso de apelacin contra la resolucin demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el trmino para interponer elrecurso ser de diez das, computables desde la ltima notificacin a las partes.

    http://www.lexivox.org16

    Ttulo III Partes

  • Artculo 57.- (Oposicin a un embargo) . Un tercero podr oponerse al embargoordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho depropiedad. Tambin podr oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado otener un derecho exigible sobre la cosa embargada, en estos ltimos casos no sesuspender el embargo, pero se respetar el derecho del tercero. El procedimientopara estos casos, es el de la va incidental, debiendo ser deducida esta pretensin hastaantes de la aprobacin del acta de remate.

    Seccin IIIIntervencin forzosa

    Artculo 58.- (Citacin de eviccin) .

    I. Tratndose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derechoadquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrpedir se cite de eviccin a su causante.

    II. La o el garante de eviccin ser citada o citado para que comparezca dentro delplazo de la contestacin.

    Artculo 59.- (Efectos de la citacin) .

    I. Si la o el citado de eviccin no compareciere o, habiendo comparecido, noasumiere defensa por la parte que solicit la citacin, el proceso continuarcontra este ltimo, salvando sus derechos contra aquel.

    II. Si la o el citado compareciere, tomar la causa en el estado en que se encuentre.III. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecucin de fallos, se

    liquidar por la va incidental los daos y perjuicios ocasionados por elenajenante conforme a las normas del Cdigo Civil.

    IV. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco das,convocar a audiencia, en la que, escuchando a las partes, dictar autointerlocutorio que podr ser:

    1. Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el procesocontinuar contra la parte demandada y la o el citado con el carcter de litisconsorte.

    2. Desestimatorio del llamamiento, debiendo proseguir la causa contra elprincipal, cuyos derechos quedarn salvados para que los haga valer contrasu enajenante.

    V. Contra el auto interlocutorio proceder nicamente el recurso de apelacin enefecto devolutivo.

    Artculo 60.- (Llamamiento en causa de un tercero) . La parte demandada en elplazo previsto para la contestacin, podr solicitar la citacin de un tercero, a quien seconsidere que la controversia le es comn o a quien la sentencia pudiere afectar. El

    17BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • citado no podr objetar la citacin y comparecer con los mismos derechos y deberesde la parte demandada.

    Artculo 61.- (Denuncia de tercero) . Se produce cuando promovida la demandacontra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre ydomicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daos y perjuicios encaso de omisin, a fin de que el proceso contine con ste. La parte actora una vezconocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demandacontra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusin de la parte demandadaoriginal, de lo contrario su demanda deber ser rechazada por falta de legitimacin.

    Captulo QuintoDeberes y responsabilidades

    Artculo 62.- (Deberes de las partes y representantes) . Son deberes de las partesy de las o los representantes:

    1. Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos eintervenciones en el proceso.

    2. Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en elejercicio de sus derechos.

    3. Guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o aboga-dos y servidoras o servidores auxiliares de justicia.

    4. Acatar las rdenes de la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso yconcurrir a las audiencias y otras actuaciones judiciales.

    5. Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.6. Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.

    Artculo 63.- (Responsabilidad) .

    I. Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por losperjuicios que causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias ode mala fe.

    II. Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado acta connegligencia, temeridad o mala fe, remitir antecedentes a la institucin quecorresponda, para efectos disciplinarios.

    Artculo 64.- (Daos y perjuicios) . Cuando la mala fe o la temeridad resultaren plenamente acreditadas, la parte podr ser condenada, adems de las costas y costos, alos daos y perjuicios, que se liquidarn en la va incidental, en el mismo proceso.

    http://www.lexivox.org18

    Ttulo III Partes

  • Artculo 65.- (Temeridad y mala fe) . Existe temeridad y/o mala fe cuando:

    1. Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.2. Se obstruya la produccin de medios probatorios.3. Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepcin, medio

    de impugnacin, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

    4. Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propsitodoloso o fraudulento.

    5. Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.

    6. Se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.7. Las partes, apoderados, terceros o abogados por razones injustificadas no asistan

    a la audiencia generando dilacin.8. Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.

    Ttulo IVActividad procesal

    Captulo PrimeroDisposiciones generales

    Seccin IActos procesales

    Artculo 66.- (Prevalencia de la voluntad declarada) .

    I. Los actos procesales se presumirn siempre realizados por acto de voluntad delos interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposicin en contrario.

    II. Los actos procesales deben tener por causa un inters legtimo.

    Artculo 67.- (Forma) . Cuando la forma de los actos procesales no estuviere expresamente determinada en este Cdigo, se exigir la que resulte indispensable eidnea para el objeto del proceso.Artculo 68.- (Idioma) .

    I. En los actos procesales se utilizar el idioma castellano o el preponderante en laregin, que ser definido por la Sala Plena de cada Tribunal Departamental deJusticia, asegurando que en los tribunales de apelacin y casacin sean perfecta-mente entendibles los actuados.

    II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien

    19BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • no conozca ste, la autoridad judicial nombrar una traductora, traductor ointrprete, segn las circunstancias, sin ms trmite.

    III. Si cualquiera de las partes adems de su idioma hablare el castellano pero fuereanalfabeta o analfabeto, se proceder de acuerdo al pargrafo anterior.

    Seccin IIMemoriales

    Artculo 69.- (Memoriales de las partes) .

    I. Los memoriales de las partes debern ser redactados por medio tcnico omanuscrito y suscritos por las partes y abogados.

    II. Se indicar en ellos la autoridad judicial ante el cual son dirigidos, con losnombres de las partes y la individualizacin del proceso.

    III. Llevarn en la parte superior una suma o resumen del petitorio y al final el lugary la fecha del memorial.

    IV. Si la parte no supiere o no pudiere firmar, estampar sus impresiones digitales.V. Los memoriales presentados por personas que concurren al proceso en forma

    ocasional, debern observar los mismos requisitos exigidos para las partes principales.

    Artculo 70.- (Copias) . Todo memorial ser acompaado de tantas copias ofotocopias, claramente legibles, cuantas sean las personas que tuvieren que ser notificadas.

    Artculo 71.- (Cargo) .

    I. Todo memorial llevar cargo, en el que, se har constar los documentos acompaados y el da y hora de presentacin que ser puesto con letra legible, ocon fechador al pie del memorial y firmado por la o el servidor receptor.

    II. Adems de las copias a que se refiere el artculo anterior, se acompaar otra, enla que se pondr el cargo. Esta copia con la firma y sello de la o el servidorreceptor ser devuelta a la o el presentante.

    III. En los recursos ordinarios o extraordinarios o en las notas de provisin paratestimonios o reproduccin de fotocopias legalizadas, el cargo segncorresponda, ser puesto por la secretaria o el secretario, bajo su responsabilidad.num. I, conc. c.p.c.abrg.: art. 96.

    http://www.lexivox.org20

    Ttulo IV Actividad procesal

  • Seccin IIIDomicilio procesal

    Artculo 72.- (Sealamiento) .

    I. Las partes y dems comparecientes en el proceso debern sealar con precisinen el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio queconstituyen para fines de la comunicacin procesal en los casos expresamente sealados por este Cdigo.

    II. Las partes, las abogadas o los abogados, tambin podrn comunicar a laautoridad judicial el hecho de disponer medios electrnicos, telemticos o deinfotelecomunicacin, como domicilio procesal, a los fines de recibir notifica-ciones y emplazamientos.

    III. Si en el primer memorial no se sealare el domicilio, se tendr por constituido eldomicilio en estrados a todos los efectos del proceso.

    IV. El domicilio procesal fuera de estrados, ser fijado en un radio de veinte cuadrascon respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en elresto de diez.

    V. El domicilio sealado conforme a los anteriores pargrafos, subsistir hasta quesea cambiado por otro.

    VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, ste estar obligado asealar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendr pordomicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de ste, ser elestrado judicial.

    Captulo SegundoRgimen de comunicacin procesal

    Seccin ICitacin

    Artculo 73.- (Regla general) .

    I. Admitida la demanda, se citar a la parte demandada para que la conteste uoponga excepciones en plazo legal o se la emplazar para que comparezcacuando as determine la autoridad judicial, estar a derecho como efecto de lacitacin o emplazamiento y ser notificada con los actos y resoluciones que se sealaren en este Cdigo.

    II. La citada o el citado por una autoridad judicial, no podr serlo despus por otra,sobre el mismo asunto.

    21BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Artculo 74.- (Citacin personal) .

    I. La citacin con la demanda ser practicada en forma personal.II. En la citacin se entregar a la parte copia de la demanda y su resolucin, lo cual

    deber constar en la diligencia respectiva, con indicacin del lugar, fecha y horay con firma de la citada o el citado, as como de la servidora o servidor pblico.Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada oimposibilitado para ello, se har constar en la diligencia con intervencin detestigo, debidamente identificado que firmar tambin en la diligencia.

    III. La parte reconvenida, ser citada con la reconvencin mediante cdula, en eldomicilio procesal sealado en la demanda.

    Artculo 75.- (Citacin por cdula) .

    I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor,comisionada o comisionado, dejar ceduln a cualquiera de los familiares odependientes mayores de dieciocho aos. La o el oficial de diligencias o lapersona comisionada, deber identificar a la persona a quien entrega el ceduln yfirmar en la diligencia y en caso de negativa, deber firmar el testigo deactuacin debidamente identificado.

    II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Pargrafo anterior ono pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijar el ceduln de citacin enla puerta del domicilio, con intervencin de un testigo que ser debidamenteidentificado y firmar tambin en la diligencia.

    III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada,deber acompaar a la diligencia de citacin o emplazamiento una fotografa delinmueble en la que se practic la diligencia y de la persona que recepcion elceduln o presenci el acto, agregando adems un croquis de ubicacin.

    IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicar la citacin y despusde haber indagado en el vecindario, la o el servidor pblico, representar el hecho.

    V. Si la citacin por cdula se hubiere practicado en el domicilio indicado por laparte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia ser nula.

    Artculo 76.- (Contenido de la cdula) .

    I. La cdula contendr los siguientes datos: 1. Nombre y domicilio de la persona que ser citada.2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.3. Naturaleza del proceso.4. Firma y sello de la secretaria o el secretario.

    II. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones yotras actuaciones procesales podrn servir como cdulas y contendrn, adems,

    http://www.lexivox.org22

    Ttulo IV Actividad procesal

  • la providencia o resolucin de la autoridad judicial, autenticadas con la firma ysello de la secretaria o el secretario.

    Artculo 77.- (Citacin por comisin) .

    I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdiccin territorial dela autoridad judicial, ser citada por comisin.

    II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, ser citada porcomisin mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en esteCdigo o los acuerdos internacionales.

    Artculo 78.- (Citacin por edictos) .

    I. Si la parte sealare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, laautoridad judicial, deber requerir informes a las autoridades que correspondacon el objeto de establecer el domicilio.

    II. Tratndose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio nopudiera establecerse, la parte solicitar la citacin mediante edictos, previojuramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicar pordos veces con intervalo no menor a cinco das, en un peridico de circulacinnacional, o a falta de ste, se difundir en una radiodifusora o medio televisivo,nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.

    III. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada nocompareciere en el plazo de treinta das, contados desde la primera publicacin,se le designar defensora o defensor de oficio, con quien se entendern ulteriores actuaciones. Es obligacin de la defensora o defensor procurar que la partedemandada tome conocimiento de la demanda, as como la defensa yseguimiento de la causa hasta la conclusin del proceso, bajo pena de nulidad.

    IV. La o el citado por edictos podr comparecer para asumir su defensa en el estadoque se encuentre la causa, as como hacer uso de los medios impugnatoriosprevistos por el presente Cdigo.

    Artculo 79.- (Citacin al Estado y otras personas colectivas) .

    I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho pblico,se citar a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sinperjuicio de notificarse a la Procuradura General del Estado; su falta deapersonamiento no importar nulidad de obrados.

    II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, lacitacin se practicar a su personero o representante legal.

    23BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Artculo 80.- (Citacin tcita) . Si la parte demandada o reconvenida compareciereante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna formade defensa, se la tendr por citada en forma tcita con la demanda o reconvencin.

    Artculo 81.- (Provisiones) .

    I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, deoficio o a peticin de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mencin delTribunal remitente, Tribunal o Juzgado destinatario, partes intervinientes,naturaleza y objeto del proceso, se dirigirn a los Juzgados o Tribunales infe-riores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o compulsorias.

    II. Las provisiones citatorias contendrn la transcripcin de los memoriales de laspartes y la resolucin que dispone la citacin. Las ejecutorias, adems de latranscripcin de las piezas sealadas, contendrn la resolucin que dispone elcumplimiento del acto o diligencia correspondiente, y las compulsorias, laprevencin o conminatoria para su cumplimiento oportuno en el plazo sealadoal efecto.

    III. La autoridad judicial comisionada deber dar estricta observancia a lasprovisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.

    Seccin IINotificacin

    Artculo 82.- (Regla general) .

    I. Despus de las citaciones con la demanda y la reconvencin, las actuacionesjudiciales en todas las instancias y fases del proceso debern ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrnicos, conforme a las disposiciones de la presente Seccin.

    II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrn por notificadas a quienesestuvieren presentes en ella.

    Artculo 83.- (Formas de notificacin) .

    I. Las notificaciones se practicarn por la o el oficial de diligencias en las formas ycondiciones que seala el presente Cdigo y, en su caso, por correo, facsmil,radiograma, telegrama, acta notarial, comisin a autoridad pblica o policial uotro medio tcnicamente idneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.

    II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos decomunicacin dispusieren de medios electrnicos, telemticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envo y larecepcin de escritos y documentos de tal forma que est garantizada laautenticidad de la comunicacin y de su contenido, y quede constancia

    http://www.lexivox.org24

    Ttulo IV Actividad procesal

  • fehaciente de la remisin y recepcin ntegras y del momento en que se hicieron,los actos de comunicacin podrn efectuarse por aquellos medios con constancia delrecibo respectivo.

    Artculo 84.- (Carga de asistencia al tribunal o juzgado) . I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, sern inmediata-

    mente notificadas a las partes en la secretara del juzgado o tribunal, excepto enlos casos previstos por Ley.

    II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que acten en el proceso, tendrnla carga procesal de asistencia obligatoria a la secretara del juzgado o tribunal.Podr actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de lacarrera de derecho, cuando este lo autorizare.

    III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos ltimos, no seapersonare al juzgado o tribunal, se tendr por efectuada la notificacin y sesentar la diligencia respectiva.

    IV. No se considerar cumplida la notificacin si el expediente o la actuacin no seencontrare en secretara, en cuyo caso, se har constar esta circunstancia en ellibro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal,bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario,quedando en tal caso postergada la notificacin para el da hbil siguiente.

    Artculo 85.- (Notificacin en estrados) . Cuando la parte a quien deba notificarseconcurriere al juzgado, ser notificada por la o el oficial de diligencias, quien lefranquear el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregar lacdula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuacin se sentardiligencia de la notificacin que suscribirn la servidora o el servidor y la o el intere-sado. Si ste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejar constancia.Artculo 86.- (Notificacin por correo) .

    I. La autoridad judicial cuando corresponda podr disponer la notificacin porcorreo y se har necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial dediligencias, bajo responsabilidad, incluir copias con transcripcin de las piezaspertinentes, para el conocimiento de la resolucin judicial.

    II. El correo entregar la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse derecibo, el cual ser devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.

    III. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio serdevuelto a la autoridad judicial.

    Artculo 87.- (Notificacin por autoridad pblica o policial) . Cuando lanotificacin deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de quese cumpla por los medios anteriormente sealados, podr practicarse por intermedio

    25BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • de la autoridad pblica o policial del lugar, quien remitir a la autoridad comitentecopia o fotocopia del ceduln debidamente firmado por la interesada o el interesado ode quien la reciba.

    Artculo 88.- (Comisin a otras autoridades) .

    I. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificacindentro de su jurisdiccin y no pudiere cumplirlas a travs de la o el oficial dediligencias, podr comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de stas,a las administrativas.

    II. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades nojudiciales, lo har por oficio u otro medio tcnicamente idneo.

    Seccin IIIPlazos procesales

    Artculo 89.- (Carcter) .

    I. Los plazos procesales son perentorios.II. Las partes, expresamente y de comn acuerdo, de modo previo o durante su

    desarrollo, podrn pedir la abreviacin de los plazos por el tiempo que estimenconveniente o la suspensin de los que estuvieren en curso, en este ltimo caso,por una sola vez y por un plazo mximo de treinta das. La autoridad judicialacceder a la peticin sin otro trmite.

    Artculo 90.- (Comienzo, transcurso y vencimiento) .

    I. Los plazos establecidos para las partes comenzarn a correr para cada una deellas, a partir del da siguiente hbil al de la respectiva citacin o notificacin,salvo que por disposicin de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirsetuvieren el carcter de comunes, en cuyo caso corrern a partir del da hbilsiguiente al de la ltima notificacin.

    II. Los plazos transcurrirn en forma ininterrumpida, salvo disposicin contraria. Seexceptan los plazos cuya duracin no exceda de quince das, los cuales slo secomputarn los das hbiles. En el cmputo de los plazos que excedan los quincedas se computarn los das hbiles y los inhbiles.

    III. Los plazos vencen el ltimo momento hbil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del da respectivo; sin embargo, si resultare que el ltimoda corresponde a da inhbil, el plazo quedar prorrogado hasta el primer dahbil siguiente.

    IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informar verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte laresolucin que corresponda.

    http://www.lexivox.org26

    Ttulo IV Actividad procesal

  • Artculo 91.- (Das y horas hbiles) .

    I. Son das hbiles para la realizacin de actos procesales todos aquellos en loscuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

    II. Son horas hbiles las correspondientes al horario de funcionamiento de lasoficinas judiciales; sin embargo, tratndose de diligencias que deban practicarsefuera del juzgado, sern horas hbiles las que medien entre las seis y lasdiecinueve horas.

    Artculo 92.- (Habilitacin de das y horas inhbiles) .

    I. De oficio o a peticin de parte, podr disponerse la habilitacin de das y horasinhbiles para la realizacin de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente.

    II. La habilitacin se pedir durante los das y horas en que funcionan los juzgadosy tribunales.

    III. Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecucin de medidas cautelares,en ningn caso podrn ejecutarse en horas de la madrugada, que comprendedesde las cero horas hasta seis de la maana.

    Artculo 93.- (Habilitacin tcita) . La actuacin iniciada en da y hora hbilespodr llevarse hasta su conclusin en horas inhbiles, sin necesidad de habilitacin expresa.

    Artculo 94.- (Plazo de la distancia) .

    I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentrodel territorio del Estado Plurinacional, se ampliarn los plazos fijados por esteCdigo a razn de un da por cada doscientos kilmetros o cada fraccin que nobaje de cien, siempre que exista transporte areo, fluvial, ferroviario o de carretera.

    II. Si no hubieren estos servicios, la ampliacin ser de un da por cada sesenta kilmetros.

    Artculo 95.- (Impedimento por justa causa) . I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde

    el momento en que nace el impedimento y hasta su cese.II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insupe-

    rable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por so por mandataria o mandatario.

    27BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Seccin IVAudiencias

    Artculo 96.- (Direccin) . La autoridad judicial presidir personalmente lasaudiencias, bajo pena de nulidad y podr adoptar las medidas y resolucionesnecesarias para su realizacin y desarrollo, salvo los casos previstos por este Cdigo.

    Artculo 97.- (Continuidad) .

    I. Las audiencias, si fueren varias, sern fijadas con la mayor proximidad posible, afin de asegurar la continuidad del proceso.

    II. En el caso de suspensin obligada de la audiencia, se fijar en el mismo acto deoficio, nuevo da y hora para su reanudacin.

    Artculo 98.- (Acta) .

    I. Lo obrado en audiencia se documentar en acta resumida que la o el secretariolabrar durante su transcurso o en plazo mximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

    II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrn pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolvern de inmediato.

    III. Las actas debern contener: 1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o

    inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicndose en su caso, elmotivo de la ausencia, si se conociere.

    3. Relacin circunstanciada de lo obrado.4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en el

    desarrollo de la audiencia.5. Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.

    Seccin VExpedientes

    Artculo 99.- (Formacin de expedientes) . Con el primer memorial o acta inicialde toda causa, se formar un expediente al que sern incorporadas cronolgica y sucesivamente las actuaciones posteriores, pudiendo ser ste electrnico.

    Artculo 100.- (Consulta y exhibicin) .

    http://www.lexivox.org28

    Ttulo IV Actividad procesal

  • I. Los expedientes permanecern en las oficinas para su examen por las partes ypor todas o todos los que tuvieren inters en su exhibicin.

    II. Si el expediente fuere negado a la parte que solicita su exhibicin, se podrreclamar verbalmente ante la autoridad judicial, que resolver de inmediato loque corresponda.

    III. Los expedientes no podrn ser trasladados de los tribunales y juzgados, a menosque exista orden expresa.

    Artculo 101.- (Testimonios, certificados y fotocopias) .

    I. Las partes o terceros interesados podrn pedir se les franquee testimonio ofotocopias legalizadas del expediente en forma total o parcial, o certificado querefleje los puntos solicitados, lo que ser deferido con notificacin de la partecontraria, o de ambas si la peticin proviniere de un tercero.

    II. Las oposiciones fundadas, sern resueltas por la autoridad judicial sin recurso ulterior.

    III. Las partes y terceros interesados pueden recabar fotocopias simples sinnecesidad de orden judicial y con solo requerimiento verbal a la secretaria o secretario.

    Artculo 102.- (Prohibicion de retiro de expediente) . Los expedientes no podrnser retirados del juzgado o del tribunal, mientras est en trmite el proceso, salvoautorizacin judicial debidamente fundamentada.Artculo 103.- (Archivo de expedientes) . A la conclusin del proceso, elexpediente ser archivado. Cualquiera de las partes, posteriormente, podr solicitarpor escrito, el desarchivo.

    Artculo 104.- (Reposicin de expedientes) . La reposicin de expedientes estarsujeta al siguiente procedimiento:

    1. Si el extravo o prdida fuere slo de alguna o algunas piezas del expediente, laautoridad judicial mandar la reposicin mediante providencia, sin suspender elprocedimiento, a menos que ello fuere indispensable.

    2. Si el extravo o prdida fuere total, la autoridad judicial, de oficio, dictar laprovidencia de reposicin, intimando a las partes o a otras autoridades judicialeso no judiciales a que hubiere lugar, para que en el plazo de diez das remitantodos los documentos posibles, trtese de originales, testimonios, certificaciones,fotocopias legalizadas, cedulones u otros. El personal subalterno, en el plazo detercero da, acumular al expediente las copias de los actos procesales quepudieren ser obtenidos al efecto intimado, sin perjuicio de otras medidas que seconsidere necesarias, y elevar los informes del caso.

    3. Vencidos los diez das, sobre la base de los documentos agregados al nuevo

    29BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • expediente, se dar por repuesto el original extraviado o perdido mediante autointerlocutorio, y se dispondr la prosecucin de la causa.

    Captulo TerceroNulidad de los actos procesales

    Artculo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad) .

    I. Ningn acto o trmite judicial ser declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.

    II. No obstante, un acto procesal podr ser invalidado cuando carezca de losrequisitos formales indispensables para la obtencin de su fin. El acto servlido, aunque sea irregular, si con l se cumpli con el objeto procesal al queestaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensin.

    Artculo 106.- (Declaracin de la nulidad) .

    I. La nulidad podr ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estadodel proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

    II. Tambin la nulidad podr ser declarada a pedido de la parte que no concurri acausarla y que tenga inters en la observancia de la norma respectiva, cuando elacto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtencin de su finy haber sufrido indefensin.

    Artculo 107.- (Subsanacin de defectos formales) .

    I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formalesesenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido.

    II. No podr pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea demanera tcita.

    III. Constituye confirmacin tcita, no haber reclamado la nulidad en la primeraoportunidad hbil.

    Artculo 108.- (Nulidad en segunda instancia) .

    I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso deapelacin, apreciar si se plante alguna forma de nulidad insubsanable de lasentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lodispuesto en el presente Cdigo.

    II. Si la reclamacin de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelacin, seresolver sobre ella, y slo en caso de rechazarla, se pronunciar sobre losagravios de la apelacin. Si se opta por la declaracin de nulidad se dispondr la

    http://www.lexivox.org30

    Ttulo IV Actividad procesal

  • devolucin de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de losactos vlidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.

    Artculo 109.- (Extensin de la nulidad) .

    I. La nulidad declarada de un acto procesal no importar la de los anteriores ni delos posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaracin de nulidad, de oficio sern declarados nulos.

    II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, niimpide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idneo, salvo quela Ley disponga lo contrario.

    III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisin deber especificar sila nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o poste-riores al acto nulo.

    Captulo CuartoActos de proposicin

    Seccin IDemanda

    Artculo 110.- (Forma y contenido de la demanda) . La demanda ser escrita,salvo disposicin expresa en contrario, y deber reunir los siguientes requisitos deforma y contenido:

    1. La indicacin de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.2. Suma o sntesis de la pretensin que se dedujere.3. El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante

    legal, si se tratare de persona colectiva.4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona

    colectiva, la indicacin de su representante legal.5. El bien demandado designndolo con toda exactitud.6. La relacin precisa de los hechos.7. La invocacin del derecho en que se funda.8. La cuanta, cuando su estimacin fuere posible.9. La peticin formulada en trminos claros y positivos.

    10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.

    Artculo 111.- (Prueba con la demanda) .

    31BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • I. Se acompaar a la demanda la prueba documental relativa a su pretensin. Si laparte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicaren sta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitar suincorporacin al proceso. En este ltimo caso, la autoridad judicial de oficioconminar la remisin de la documentacin requerida en un trmino no mayor atres das.

    II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deber sealarlosprecisando los hechos que quiere demostrar.

    III. Podrn ser propuestas con posterioridad a la demanda las pruebas sobrevinientesreferidas a hechos nuevos, y las mencionadas por la contraparte a tiempo decontestarla y reconvenirla.

    Artculo 112.- (Documentos posteriores o anteriores) . Despus de interpuesta lademanda, slo se admitir documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores,bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.Artculo 113.- (Demanda defectuosa) .

    I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos sealados en el Artculo 110 delpresente Cdigo, se dispondr la subsanacin de los defectos en plazo de tresdas, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.

    II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazar de plano en resolucinfundamentada. Contra el auto desestimatorio slo procede el recurso deapelacin en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse laresolucin denegatoria, el tribunal superior impondr responsabilidad a laautoridad judicial inferior.

    Artculo 114.- (Demanda con pretensin mltiple) . En la demanda con pretensinmltiple debern concurrir los siguientes requisitos:

    1. Se trate de pretensiones de materias iguales, anlogas o conexas.2. Las pretensiones no sean contrarias entre s, salvo el caso de que una se

    proponga como alternativa de la otra.3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

    Artculo 115.- (Ampliacin y modificacin) .

    I. La demanda podr ser ampliada o modificada hasta antes de la contestacin. Ental caso, la ampliacin o modificacin debern citarse a la parte demandada, conlos mismos efectos de la citacin con la demanda original.

    II. Si despus de contestada sobreviene algn hecho nuevo que influya sobre elderecho pretendido por las partes en el proceso, stas podrn alegarlo y probarlo

    http://www.lexivox.org32

    Ttulo IV Actividad procesal

  • hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrn alegarlo y probarlo ensegunda instancia. En ambos casos se conceder a la contraparte las facultades decontradiccin y prueba correspondientes. num. I, conc. c.p.c.abrg.: art. 332.

    Artculo 116.- (Efectos de la demanda) . La presentacin de la demanda formal-mente idnea surtir los siguientes efectos:

    1. La competencia de la autoridad judicial no se modificar aunque posteriormentevaren las circunstancias que la determinaron.

    2. La legitimacin de las partes subsistir aunque los hechos que la sustentenhubieren cambiado.

    3. La pretensin ejercitada no podr ser alterada fuera de los lmites previstos poreste Cdigo.

    4. No se podr iniciar otro proceso con la misma pretensin.5. Los dems efectos sustanciales legalmente establecidos.

    Seccin IICitacin y emplazamiento

    Artculo 117.- (Objeto y plazo) . I. La citacin como acto procesal de comunicacin, tiene por objeto poner en

    conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para queest a derecho.

    II. Se practicar bajo responsabilidad, en el plazo mximo de diez das computadosa partir de la admisin de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u ordenexpresa en contrario.

    Artculo 118.- (Efectos de la citacin) . La citacin con la demanda o con lareconvencin producir los siguientes efectos:

    1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podr ser citada por otraautoridad judicial sobre el mismo asunto.

    2. Interrumpe la prescripcin.3. Da lugar a que los intereses legales corran desde el da de la citacin.4. Determina la mora del deudor.5. Obliga a la restitucin de los frutos percibidos por el poseedor a partir de esa

    fecha.6. Los dems efectos jurdicos establecidos por Ley.

    Artculo 119.- (Carga del citado) . La persona citada tiene la carga de comparecer oconstituir apoderada o apoderado y sealar domicilio bajo apercibimiento de lo queen derecho corresponda.

    33BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • Artculo 120.- (Caso de fallecimiento) . Si, practicada la citacin, falleciere la partedemandada antes de la contestacin, se citar a los herederos en la forma sealada eneste Cdigo, bajo pena de nulidad.Artculo 121.- (Nulidad de la citacin) . Es nula toda renuncia a la citacin con lademanda o la reconvencin; asimismo, es nula la citacin que no se ajuste a lospreceptos establecidos en este Cdigo.

    Artculo 122.- (Emplazamiento) . Es la convocatoria a la parte demandada para quecomparezca ante la autoridad judicial con objeto de realizar un acto procesaldeterminado dentro de plazo legal o judicial.Artculo 123.- (Formas y plazos del emplazamiento) .

    I. Si la parte demandada tuviere su domicilio en la ciudad o poblacin donde setramita el proceso, el emplazamiento se practicar observando las formalidadesprevistas para las notificaciones que se realizan dentro de la jurisdiccin de laautoridad judicial que conoce la causa.

    II. Si la parte demandada tuviere domicilio en otra ciudad o poblacin, elemplazamiento se practicar observando las formalidades establecidas para las notificaciones fuera del asiento judicial. En este caso se agregar el plazo de ladistancia, previsto en este Cdigo.

    III. Si la parte demandada se encontrare fuera del pas, ser emplazado medianteexhorto suplicatorio librado a la autoridad del lugar donde estuviere domiciliado.El plazo, para comparecer ser fijado por la autoridad judicial entre un mnimode sesenta y un mximo de noventa das.

    Artculo 124.- (Nulidad del emplazamiento) .

    I. La omisin o alteracin de las formalidades del emplazamiento determinar su nulidad.

    II. El emplazamiento aunque carezca de requisitos formales, si hubiera cumplido sufinalidad ser vlido.

    Seccin IIIContestacin

    Artculo 125.- (Forma y contenido) . En la contestacin, la parte demandadaobservar los siguientes requisitos:

    1. La presentar por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en elplazo de treinta das contados a partir de la citacin.

    2. Deber pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre laautenticidad de los documentos acompaados, cuya autora le fuere atribuida y

    http://www.lexivox.org34

    Ttulo IV Actividad procesal

  • su contenido. Su silencio o evasiva se tendr como admisin de los hechos y dela autenticidad de los documentos.

    3. Expondr con claridad y precisin los hechos que alegare como fundamento desu defensa.

    4. Acompaar la prueba que le incumba e indicar las dems que pretendierediligenciar, sealando expresamente que hechos pretende demostrar.

    5. Podr oponer las excepciones previas sealadas en el Artculo 128 de este Cdigo.

    Artculo 126.- (Actitudes de la parte demandada) . La parte demandada podr,conforme a sus intereses, allanarse a la pretensin, plantear excepciones previas,asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducirreconvencin. Si optare por ms de una de estas actitudes, lo har en formasimultnea y en el mismo acto.

    Artculo 127.- (Allanamiento a la demanda) .

    I. La parte demandada a tiempo de contestar, podr allanarse a la demanda,aceptando la pretensin de la parte actora.

    II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciar sentencia sinnecesidad de otra prueba ni trmite, y si fuere slo parcial, se tendr por probadaen la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciacin en lo dems.

    III. No ser admisible el allanamiento si el objeto de la pretensin es de ordenpblico, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda lademanda no pudieren ser probados por confesin. num. II, conc. c.p.c.abrg.: art. 347

    Artculo 128.- (Excepciones previas) .

    I. Las excepciones previas son: 1. Incompetencia de la autoridad judicial.2. Incapacidad de la parte demandante o impersonera de su apoderada o

    apoderado.3. Falta de legitimacin o inters legtimo que surja de los trminos de la

    demanda.4. Litispendencia.5. Demanda defectuosamente propuesta, trmite inadecuadamente dado por la

    autoridad judicial a la misma o indebida acumulacin de pretensiones.6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del trmino o el

    cumplimiento de la condicin.7. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda.8. Prescripcin o caducidad.

    35BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • 9. Cosa juzgada.10. Transaccin o conciliacin.11. Desistimiento del derecho.

    II. La autoridad judicial podr declarar, aun de oficio, la incompetencia, laincapacidad del actor o de su representante, la cosa juzgada y la transaccin. Laprescripcin y la caducidad slo podrn declararse a instancia de parte.

    III. Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo omrito de la causa, debern justificarse con prueba pre constituida y podrnoponerse en cualquier estado de la causa, aun en ejecucin de sentencia.

    Artculo 129.- (Modo de plantearlas) .

    I. Planteadas las excepciones previas sern corridas en traslado al demandante paraque las conteste en quince das, salvo que mediare reconvencin, en cuyo caso elplazo ser el previsto para la contestacin a la reconvencin.

    II. Las excepciones previas sern resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso.

    Seccin IVReconvencin

    Artculo 130.- (Forma y contenido) . La parte demandada podr reconvenir en elmismo escrito de contestacin, observando en lo pertinente los mismos requisitosexigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podr deducirla, quedando asalvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto.

    Artculo 131.- (Admisibilidad) . La reconvencin ser admisible slo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial queconociere la demanda, por razn de la materia.

    Artculo 132.- (Modificacin o ampliacin) . La parte demandada podr ampliar omodificar su reconvencin slo hasta antes de la contestacin a sta por la parteactora. Se observar el Artculo 115 Pargrafo II de este Cdigo.

    Artculo 133.- (Trmite) .

    I. Planteada la reconvencin se correr traslado a la parte actora, quien deberresponder en el plazo de treinta das observando las formas previstas para la contestacin.

    II. Despus de interpuesta la reconvencin, slo se admitirn documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimientode ellos.

    III. La reconvencin se sustanciar y resolver juntamente con la demanda principal.

    http://www.lexivox.org36

    Ttulo IV Actividad procesal

  • Captulo QuintoPrueba

    Seccin IPrincipios generales

    Artculo 134.- (Principio de verdad material) . La autoridad judicial en relacin alos hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material, valindose de losmedios de prueba producidos en base a un anlisis integral.

    Artculo 135.- (Necesidad de prueba) .

    I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes ocontrovertidas, deben ser probadas.

    II. Tambin requieren prueba los hechos expresa o tcitamente admitidos, si as lodispone la Ley.

    Artculo 136.- (Carga de la prueba) .

    I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensin.

    II. Quien contradiga la pretensin de su adversario, debe probar los hechosimpeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

    III. La carga de la prueba que el presente Cdigo impone a las partes no impedir lainiciativa probatoria de la autoridad judicial.

    Artculo 137.- (Exencin de la prueba) . No requieren prueba:

    1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones sealadas por Ley.

    2. Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo queconstituyan el fundamento de la pretensin y no sean admitidos por las partes.

    3. Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por s misma.4. Las presunciones establecidas por la Ley.

    Artculo 138.- (Produccin de la prueba) . Las pruebas sern producidas enaudiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposicin contraria.

    Artculo 139.- (Prueba fuera de la Sede Judicial) . Cuando las pruebas tengan queproducirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podr trasladarse pararecibirlas o comisionar su recepcin a las autoridades judiciales de las localidadesrespectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso

    37BO-L-N439

    Bolivia: Cdigo Procesal Civil, 19 de noviembre de 2013

  • el trmino de la distancia previsto en el presente Cdigo.

    Artculo 140.- (Recepcin de prueba en el extranjero) . Si la prueba debiereproducirse fuera del Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicialcomisionar a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presentencualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia.b) Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el

    extranjero.c) La persona que deber declarar residiere en el extranjero.

    Artculo 141.- (Prueba del derecho) .

    I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba.II. El derecho extranjero o la costumbre slo necesitan ser probados cuando la

    autoridad judicial no los conozca. Para la determinacin de las normas de estaclase, la autoridad judicial no queda limitada a las pruebas que le ofrezcan laspartes; est facultada para servirse de otras fuentes de conocimiento y paraordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

    Artculo 142.- (Rechazo de la prueba) . Determinados los hechos a probar, laautoridad judicial rechazar de oficio o a peticin de parte, el diligenciamiento de laspruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De lamisma manera a tiempo de dictar sentencia, podr desestimar las pruebasimpertinentes al objeto del proceso.Artculo 143.- (Prueba trasladada) . Las pruebas legalmente producidas en unproceso tendrn la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes,siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

    Artculo 144.- (Medios de prueba) .

    I. Son medios legales de prueba, los documentos, la confesin, las declaraciones detestigos, la inspeccin judicial, la reconstruccin de hechos, el peritaje, laspresunciones y la prueba por informe.

    II. Igualmente se consideran medios legales de prueba los documentos y firmasdigitales y los documentos generados mediante correo electrnico, en lascondiciones previstas en la Ley.

    III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostracin de suspretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analogalas disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en elpresente Cdigo, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

    http://www.lexivox.org38

    Ttulo IV Actividad procesal

  • Artculo 145.- (Valoracin de la prueba) .

    I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolucin tendr laobligacin de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,individualizando cuales le ayudaron a formar conviccin y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

    II. Las pruebas se apreciarn en conjunto tomando en cuenta la individualidad decada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crtica oprudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla deapreciacin distinta.

    III. En la valoracin de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciar lasmismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado elmedio probatorio.

    Artculo 146.- (Recurribilidad de las resoluciones sobre pruebas) . Lasresoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, produccin ydiligenciamiento de la prueba, sern apelables en el efecto diferido sin recurso ulte-rior.

    Seccin IIPrueba documental

    Artculo 147.- (Documentos) .

    I. La prueba documental ser presentada por la parte a quien interesa o cuando laautoridad judicial as lo requiere en los casos en que la Ley o la naturaleza de loshechos lo precisare.

    II. Los documentos sern presentados en originales. Si se tratare de fotocopias legalizadas debern guardar fidelidad con el original, acreditada por servidora oservidor pblico autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso deduda, deber exhibi


Recommended