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Codigo Del Trabajo

Date post: 29-Sep-2015
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Codigo Del Trabajo
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Dic-2014 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :16-01-2003 Fecha Promulgación :31-07-2002 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO Tipo Versión :Ultima Versión De : 30-10-2014 Inicio Vigencia :30-10-2014 Fin Vigencia :31-12-2014 Id Norma :207436 Ultima Modificación :30-OCT-2014 Ley 20787 URL :http://www.leychile.cl/N?i=207436&f=2014-10-30&p= (Texto no Oficial) FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002. Teniendo presente: 1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo". 2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente texto legal. Visto: lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Código del Trabajo: TITULO PRELIMINAR Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620 los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :16-01-2003 Fecha Promulgacin :31-07-2002 Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARA DEL TRABAJO Ttulo :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO Tipo Versin :Ultima Versin De : 30-10-2014 Inicio Vigencia :30-10-2014 Fin Vigencia :31-12-2014 Id Norma :207436 Ultima Modificacin :30-OCT-2014 Ley 20787 URL :http://www.leychile.cl/N?i=207436&f=2014-10-30&p= (Texto no Oficial)

    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO

    D.F.L. Nm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002. Teniendo presente:

    1.- Que el artculo 8 transitorio de la ley N 19.759 facult "al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de un ao, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo del Trabajo". 2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn el presente texto legal.

    Visto: lo dispuesto en el artculo 8 transitorio de la Ley N 19.759, dicto el siguiente

    D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que constituyen el Cdigo del Trabajo:

    TITULO PRELIMINAR

    Artculo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620los empleadores y los trabajadores se regularn ART. PRIMEROpor este Cdigo y por sus leyes complementarias. Art. 1

    Estas normas no se aplicarn, sin embargo, a los funcionarios de la Administracin del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ste tenga aportes, participacin o representacin, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

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    Con todo, los trabajadores de las entidades sealadas en el inciso precedente se sujetarn a las normas de este Cdigo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos ltimos.

    Los trabajadores que presten servicios L. 19759en los oficios de notaras, archiveros o Art. nico, N 1conservadores se regirn por las normas de este NOTAcdigo.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 19945, publicada el 25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el sentido que debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Cdigo del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notaras, archiveros o conservadores.

    Art.2.o Reconcese la funcin social que L. 18.620cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMEROpara contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2lcita que elijan. Las relaciones laborales debern siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad LEY 20005de la persona. Es contrario a ella, entre otras Art. 1 N 1 a)conductas, el acoso sexual, entendindose por D.O. 18.03.2005tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carcter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad Ley 20607de la persona el acoso laboral, entendindose Art. 1, N 1por tal toda conducta que constituya agresin D.O. 08.08.2012u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o ms trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillacin, o bien que amenace o perjudique su situacin laboral o sus oportunidades en el empleo.

    Son contrarios a los principios de las L. 19.759leyes laborales los actos de discriminacin. Art. nico, N 2

    Los actos de discriminacin son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicacin, religin, opinin poltica, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupacin.

    Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas discriminacin.

    Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo, son actos de

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    discriminacin las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a travs de terceros y por cualquier medio, que sealen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005 Art. 1 N 1 b) D.O. 18.03.2005

    Ningn empleador podr condicionar la L. 19812contratacin de trabajadores a la ausencia de Art. 2obligaciones de carcter econmico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaracin ni certificado alguno. Exceptanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estn dotados, a lo menos, de facultades generales de administracin; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudacin, administracin o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.

    Lo dispuesto en los incisos tercero y LEY 20005cuarto de este artculo y las obligaciones Art. 1 N 1 c)que de ellos emanan para los empleadores, D.O. 18.03.2005se entendern incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren. Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestacin de los servicios.

    Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620entiende por: ART. PRIMERO Art. 3a) empleador: la persona natural o jurdica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o ms personas en virtud de un contrato de trabajo,b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacin, y en virtud de un contrato de trabajo, yc) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerar trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislacin laboral y deseguridad social, se entiende por empresa toda organizacinde medios personales, materiales e inmateriales, ordenadosbajo la direccin de un empleador, para el logro de fineseconmicos, sociales, culturales o benficos, dotada deuna individualidad legal determinada. Ley 20760 Art. NICO N 1 a) Dos o ms empresas sern consideradas como un solo D.O. 09.07.2014empleador para efectos laborales y previsionales, cuandotengan una direccin laboral comn, y concurran a surespecto condiciones tales como la similitud o necesariacomplementariedad de los productos o servicios que elaboreno presten, o la existencia entre ellas de un controlador

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    comn. Ley 20760 Art. NICO N 1 b) La mera circunstancia de participacin en la propiedad D.O. 09.07.2014de las empresas no configura por s sola alguno de loselementos o condiciones sealados en el inciso anterior.

    Las empresas que cumplan lo dispuesto en el incisocuarto sern solidariamente responsables del cumplimientode las obligaciones laborales y previsionales emanadas de laley, de los contratos individuales o de instrumentoscolectivos.

    Las cuestiones suscitadas por la aplicacin de losincisos anteriores se sustanciarn por el juez del trabajo,conforme al Prrafo 3 del Captulo II del Ttulo I delLibro V de este Cdigo, quien resolver el asunto, previoinforme de la Direccin del Trabajo, pudiendo requeriradems informes de otros rganos de la Administracin delEstado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas dela aplicacin del inciso cuarto, as como la sentenciadefinitiva respectiva, debern, adems, considerar lodispuesto en el artculo 507 de este Cdigo.

    Los trabajadores de todas las empresas consideradascomo un solo empleador podrn constituir uno o mssindicatos que los agrupen, o mantener sus organizacionesexistentes; podrn, asimismo, negociar colectivamente contodas las empresas que han sido consideradas como unempleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatosinterempresa que agrupen exclusivamente a trabajadoresdependientes de empresas que hayan sido declaradas como unsolo empleador podrn presentar proyectos de contratocolectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar condichos sindicatos. En todos estos casos, la presentacin ytramitacin de los proyectos de contrato colectivo seregirn por las normas establecidas en el Captulo I delTtulo II del Libro IV de este Cdigo.

    Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620Cdigo, se presume de derecho que representa al ART. PRIMEROempleador y que en tal carcter obliga a ste con Art. 4los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitn de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direccin o administracin por cuenta o representacin de una persona natural o jurdica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesin o mera tenencia de la empresa no alterarn los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrn su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. De igual forma, en el caso de los trabajadoresmencionados en el inciso final del artculo 1, no sealterarn los derechos y obligaciones emanados de suscontratos individuales o de los instrumentos colectivos detrabajo, en el caso de cambio de la titularidad en larespectiva notara, archivo y conservador. Ley 20510 Art. UNICO D.O. 28.04.2011 Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. nico, N 4lmite el respeto a las garantas constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de stos.

    Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620

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    laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMEROel contrato de trabajo. Art. 5 Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrn ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

    Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620ser individual o colectivo. ART. PRIMERO El contrato es individual cuando se Art. 6celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o ms L. 19250empleadores con una o ms organizaciones Art. 1, N 1sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

    LIBRO I

    DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACION LABORAL

    Ttulo I

    DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

    Captulo I

    NORMAS GENERALES

    Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620una convencin por la cual el empleador y el ART. PRIMEROtrabajador se obligan recprocamente, ste a Art. 7prestar servicios personales bajo dependencia y subordinacin del primero, y aqul a pagar por estos servicios una remuneracin determinada.

    Art. 8.o Toda prestacin de servicios en L. 18.620los trminos sealados en el artculo anterior, ART. PRIMEROhace presumir la existencia de un contrato de Art. 8trabajo. Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al pblico, o aquellos que se efectan discontinua o espordicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo. Tampoco dan origen a dicho contrato los L. 19.250servicios que preste un alumno o egresado de Art. 1una institucin de educacin superior o de la N 2enseanza media tcnico-profesional, durante un L. 19.759tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al Art. nico, N 5requisito de prctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha prctica le proporcionar colacin y movilizacin, o una asignacin compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituir remuneracin para efecto legal

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    alguno.

    Las normas de este Cdigo slo se aplicarn a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

    Art. 9.o El contrato de trabajo es L. 19.250consensual; deber constar por escrito en los Art. 1plazos a que se refiere el inciso siguiente, y N 3firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

    El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince das de incorporado el trabajador, o de cinco das si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duracin inferior a treinta das, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

    Si el trabajador se negare a firmar, el L. 18.620empleador enviar el contrato a la respectiva ART. PRIMEROInspeccin del Trabajo para que sta requiera Art. 9la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspeccin, podr ser despedido, sin derecho a indemnizacin, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito har presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. El empleador, en todo caso, estar obligado a Ley 20396mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar Art. UNICO a)fijado con anterioridad y que deber D.O. 23.11.2009haber sido autorizado previamente por la Inspeccin del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el trmino de la relacin laboral, firmado por las partes. Ley 20396 Art. UNICO b) Conforme a lo sealado en el inciso D.O. 23.11.2009anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentacin laboral y previsional, en razn de tener organizado su giro econmico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administracin, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difcil ubicacin especfica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentacin, como labores agrcolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrn solicitar a la Direccin del Trabajo autorizacin para centralizar los documentos antes sealados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo, mediante resolucin fundada, fijar las condiciones y modalidades para dicha centralizacin. La Direccin del Trabajo deber resolver la solicitud de que trata

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    este inciso en un plazo de treinta das, no siendo exigible la obligacin establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. Ley 20396 Art. UNICO b) La autorizacin de centralizacin podr D.O. 23.11.2009extenderse a toda la documentacin laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artculo 33 de este Cdigo.

    Art. 10. El contrato de trabajo debe L. 18.620contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMEROestipulaciones: Art. 10

    1.- lugar y fecha del contrato;2.- individualizacin de las partes con indicacin de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador;3.- determinacin de la naturaleza de los L. 19.759servicios y del lugar o ciudad en que hayan Art. nico, N 6de prestarse. El contrato podr sealar dos o ms funciones especficas, sean stas alternativas o complementarias;4.- monto, forma y perodo de pago de la remuneracin acordada;5.- duracin y distribucin de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estar a lo dispuesto en el reglamento interno;6.- plazo del contrato, y7.- dems pactos que acordaren las partes.

    Debern sealarse tambin, en su caso, los beneficios adicionales que suministrar el empleador en forma de casa habitacin, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios.

    Cuando para la contratacin de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deber dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

    Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entender por lugar de trabajo toda la zona geogrfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicar especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.

    Art. 11. Las modificaciones del contrato L. 18.620de trabajo se consignarn por escrito y sern ART. PRIMEROfirmadas por las partes al dorso de los Art. 11ejemplares del mismo o en documento anexo. No ser necesario modificar los contratos L. 19.250para consignar por escrito en ellos los aumentos Art. 1derivados de reajustes de remuneraciones, ya N 4sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, an en este caso, la remuneracin del trabajador deber aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al ao, incluyendo los referidos reajustes. Art. 12. El empleador podr alterar la L. 18.620naturaleza de los servicios o el sitio o recinto ART. PRIMEROen que ellos deban prestarse, a condicin de Art. 12

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    que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podr el empleador alterar la distribucin de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta das de anticipacin a lo menos.

    El trabajador afectado podr reclamar en el plazo de treinta das hbiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificacin del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que ste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones sealadas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolucin ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

    Captulo II

    DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES

    Art. 13. Para los efectos de las LEY 20189leyes laborales, se considerarn mayores Art. nico N 1de edad y pueden contratar libremente la D.O. 12.06.2007prestacin de sus servicios los mayores de dieciocho aos.

    Los menores de dieciocho aos y mayores de quince podrn celebrar contratos de trabajo slo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorizacin expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de stos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Adems, previamente, debern acreditar haber culminado su Educacin Media o encontrarse actualmente cursando sta o la Educacin Bsica. En estos casos, las labores no debern dificultar su asistencia regular a clases y su participacin en programas educativos o de formacin. Los menores de dieciocho aos que se encuentren actualmente cursando su Enseanza Bsica o Media no podrn desarrollar labores por ms de treinta horas semanales durante el perodo escolar. En ningn caso los menores de dieciocho aos podrn trabajar ms de ocho horas diarias. A peticin de parte, la Direccin Provincial de Educacin o la respectiva

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    Municipalidad, deber certificar las condiciones geogrficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educacin bsica o media.

    Lo establecido en el inciso anterior se aplicar respecto de los menores de quince aos, en las situaciones calificadas en que se permite su contratacin en los espectculos y actividades artsticas a que hacen referencia los artculos 15, inciso segundo y 16.

    El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondr los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podr dejar sin efecto la autorizacin si lo estimare inconveniente para el trabajador. Otorgada la autorizacin, se aplicarn al menor las normas del artculo 246 del Cdigo Civil y ser considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes. La autorizacin exigida en el inciso segundo no se aplicar a la mujer casada, quien se regir al respecto por lo previsto en el artculo 150 del Cdigo Civil.

    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, previo informe de la Direccin del Trabajo, determinar las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho aos que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos aos.

    Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho aos, debern registrar dichos contratos en la respectiva Inspeccin Comunal del Trabajo.

    Art. 14. Los menores de dieciocho aos L. 18.620de edad no sern admitidos en trabajos ni en ART. PRIMEROfaenas que requieran fuerzas excesivas, ni en Art. 14actividades que puedan resultar peligrosas L. 19.630para su salud, seguridad o moralidad. Art. nico, letra a), N 1Los menores de veintin aos no podrn ser L. 19.221contratados para trabajos mineros subterrneos Art. 10sin someterse previamente a un examen de aptitud. L. 19.630 Art. nico, letra a), N 2El empleador que contratare a un menor de L. 19630veintin aos sin haber cumplido el requisito Art. nicoestablecido en el inciso precedente incurrir letra a), N 3

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    en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia.

    Art. 15. Queda prohibido el trabajo de L. 18.620menores de dieciocho aos en cabarets y otros ART. PRIMEROestablecimientos anlogos que presenten Art. 16espectculos vivos, como tambin en los que L. 19.221expendan bebidas alcohlicas que deban Art. 10consumirse en el mismo establecimiento.

    Podrn, sin embargo, cumpliendo con lo LEY 20189dispuesto en el inciso segundo del artculo Art. nico N 213, actuar en aquellos espectculos los D.O. 12.06.2007menores de edad que tengan expresa autorizacin de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.

    Art. 16. En casos debidamente calificados, LEY 20189cumpliendo con lo dispuesto en el inciso Art. nico N 3segundo del artculo 13, y con la autorizacin D.O. 12.06.2007de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podr permitirse a los menores de quince aos que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisin, circo u otras actividades similares.

    Art. 17. Si se contratare a un menor sin L. 18.620sujecin a lo dispuesto en los artculos ART. PRIMEROprecedentes, el empleador estar sujeto a todas Art. 18las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a peticin de parte, deber ordenar la cesacin de la relacin y aplicar al empleador las sanciones que correspondan. Cualquier persona podr denunciar ante los LEY 20069organismos competentes las infracciones relativas al Art. nicotrabajo infantil de que tuviere conocimiento. D.O. 21.11.2005

    Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciochoaos todo trabajo nocturno en establecimientos industrialesy comerciales. El perodo durante el cual el menor de 18aos no puede trabajar de noche ser de once horasconsecutivas, que comprender, al menos, el intervalo quemedia entre los veintids y las siete horas. Ley 20539 Art. UNICO a) INCISOS DEROGADOS. D.O. 06.10.2011 Ley 20539 Art. UNICO b) D.O. 06.10.2011

    Captulo III

    DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a L. 18.620lo menos, de los trabajadores que sirvan a un ART. PRIMEROmismo empleador ser de nacionalidad chilena. Art. 20

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    Se excepta de esta disposicin el empleador que no ocupa ms de veinticinco trabajadores.

    Art. 20. Para computar la proporcin a que L. 18.620se refiere el artculo anterior, se seguirn las ART. PRIMEROreglas que a continuacin se expresan: Art. 21

    1.- se tomar en cuenta el nmero total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;2.- se excluir al personal tcnico especialista; Ley 20448 Art. 43.- se tendr como chileno al extranjero cuyo D.O. 13.08.2010cnyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cnyuge chileno, y4.- se considerar tambin como chilenos a los extranjeros residentes por ms de cinco aos en el pas, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.

    Captulo IV

    DE LA JORNADA DE TRABAJO

    Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo L. 18.620durante el cual el trabajador debe prestar ART. PRIMEROefectivamente sus servicios en conformidad al Art. 22contrato.

    Se considerar tambin jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposicin del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

    Prrafo 1

    Jornada ordinaria de trabajo

    Art. 22. La duracin de la jornada ordinaria L. 18.620de trabajo no exceder de cuarenta y cinco horas ART. PRIMEROsemanales. Art. 23

    Quedarn excluidos de la limitacin de L. 19.250jornada de trabajo los trabajadores que presten Art. 1 N 7servicios a distintos empleadores; los gerentes, L. 19.759administradores, apoderados con facultades de Art. nico,administracin y todos aquellos que trabajen sin N 7 letra a)fiscalizacin superior inmediata; los contratados AVI S/N, TRABAJOde acuerdo con este Cdigo para prestar servicios D.O. 27.03.2003en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dems similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

    Tambin quedarn excluidos de la limitacin de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeen a bordo de naves pesqueras.

    Asimismo, quedan excluidos de la limitacin L. 19.759de jornada, los trabajadores contratados para Art. nico,que presten sus servicios preferentemente fuera N 7, letra b)del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacin de medios

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    informticos o de telecomunicaciones.

    La jornada de trabajo de los deportistas LEY 20178profesionales y de los trabajadores que Art. 1 N 1desempean actividades conexas se organizar D.O. 25.04.2007por el cuerpo tcnico y la entidad deportiva NOTAprofesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a lmites compatibles con la salud de los deportistas, y no les ser aplicable lo establecido en el inciso primero de este artculo.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 20178, publicada el 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrar en vigencia el da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin.

    Art. 23. Sin perjuicio de lo sealado en L. 18.620el artculo anterior, los trabajadores que se ART. PRIMEROdesempeen a bordo de naves pesqueras tendrn Art. 23-Aderecho a uno o varios descansos, los cuales, L. 19.250en conjunto, no podrn ser inferiores a doce Art. 1 N 8horas dentro de cada veinticuatro horas. L. 19.759 Art. nico, N 8Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos debern cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, sta deber contar con las acomodaciones necesarias para ello.

    Cuando la navegacin se prolongare por LEY 20167doce das o menos, toda la dotacin tendr Art. nico b) N 1derecho a un descanso en tierra de ocho horas D.O. 14.02.2007como mnimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando stos sean superiores a ese mnimo. Este descanso deber otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotacin, en cada recalada programada de la nave de pesca. En el caso de las navegaciones por perodos de ms de doce das, as como en las campaas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotacin ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podr ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a eleccin del trabajador. Slo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podr modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deber reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:

    a) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base; b) no podr convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios. Este descanso podr realizarse donde las partes convengan;

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    c) deber tener una duracin no menor a dos aos ni superior a cuatro aos; d) deber remitirse copia del acuerdo a la Inspeccin del Trabajo, dentro de los cinco das siguientes a su celebracin.

    Para los efectos del cmputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artculo, se entender que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.

    Cuando la navegacin se prolongare por LEY 20167ms de doce das, los trabajadores tendrn Art. nico b)derecho a un descanso mnimo de ocho horas Nos. 1 y 2continuas dentro de cada da calendario, o D.O. 14.02.2007no inferior a doce horas dentro del mismo perodo, dividido en no ms de dos tiempos de descanso.

    Art. 23 Bis. En los casos en que la nave LEY 20167perdida por naufragio u otra causa est Art. nico a)asegurada, se pagarn con el seguro, de D.O. 14.02.2007preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulacin por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

    En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitar al monto establecido en el inciso cuarto del artculo 61.

    A los tripulantes que despus del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagar, adems, una gratificacin proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

    Art. 24. El empleador podr extender la L. 18.620jornada ordinaria de los dependientes del ART. PRIMEROcomercio hasta en dos horas diarias durante nueve das anteriores a navidad, LEY 20215distribuidos dentro de los ltimos quince Art. 1 N 1das previos a esta festividad. En este D.O. 14.09.2007caso las horas que excedan el mximo sealado en el inciso primero del artculo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarn como extraordinarias.

    Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no proceder pactar horas extraordinarias.

    Con todo, los trabajadores a que se LEY 20215refiere el inciso primero, en ningn caso, Art. 1 N 2trabajarn ms all de las 23 horas, durante D.O. 14.09.2007los nueve das en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harn ms all de las 20 horas del da inmediatamente anterior a dicha festividad, como adems el da inmediatamente anterior al 1 de enero de cada ao. Las infracciones a lo dispuesto en

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    este artculo sern sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Si el empleador tuviere contratado 50 o ms trabajadores la multa aplicable ascender a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin. Y cuando tuviere contratados 200 o ms trabajadores la multa ser de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infraccin.

    Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personalde choferes y auxiliares de la locomocin colectivainterurbana, y de servicios interurbanos de transporte depasajeros, ser de ciento ochenta horas mensuales. En elcaso de los choferes y auxiliares de la locomocincolectiva interurbana y de los servicios interurbanos detransporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordoo en tierra y de las esperas que les corresponda cumplirentre turnos laborales sin realizar labor, no serimputable a la jornada y su retribucin o compensacin seajustar al acuerdo de las partes. LEY 20271 Art. nico N 1 a) Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente D.O. 12.07.2008debern tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho Ley 20767horas dentro de cada veinticuatro horas. Art. NICO N 1 a) D.O. 12.08.2014 Cuando los choferes y auxiliares de la locomocincolectiva interurbana arriben a un terminal, despus decumplir en la ruta o en la va, respectivamente, unajornada de ocho o ms horas, debern tener un descansomnimo en tierra de ocho horas. Ley 20767 Art. NICO N 1 b) En ningn caso el chofer de la locomocin colectiva D.O. 12.08.2014interurbana podr manejar ms de cinco horas continuas,despus de las cuales deber tener un descanso cuyaduracin mnima ser de dos horas. LEY 20271 Art. nico N 1 b) El bus deber contar con una litera adecuada para el D.O. 12.07.2008descanso, siempre que ste se realice total o parcialmentea bordo de aqul. LEY 20271 Art. nico N 1 c) D.O. 12.07.2008

    Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271de choferes de vehculos de carga terrestre Art. nico N 2interurbana, no exceder de ciento ochenta D.O. 12.07.2008horas mensuales, la que no podr distribuirse en menos de veintin das. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. La base de clculo para el pago de los tiempos de espera, no podr ser inferior a la proporcin respectiva de 1,5 ingresos mnimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrn exceder de un lmite mximo de ochenta y ocho horas mensuales. El trabajador deber tener un descanso mnimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

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    En ningn caso el trabajador podr manejar ms de cinco horas continuas, despus de las cuales deber tener un descanso cuya duracin mnima ser de dos horas. En los casos de conduccin continua inferior a cinco horas el conductor tendr derecho, al trmino de ella, a un descanso cuya duracin mnima ser de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligacin se cumplir en el lugar habilitado ms prximo en que el vehculo pueda ser detenido, sin obstaculizar la va pblica. El camin deber contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que ste se realice total o parcialmente a bordo de aqul.

    Artculo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos delos trabajadores que se desempeen como parte de latripulacin a bordo de ferrocarriles, se regir por lassiguientes reglas: Ley 20767 Art. NICO N 2 1.- La jornada ordinaria de trabajo no podr superar D.O. 12.08.2014las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria nopodr superar las siete horas treinta minutos continuas enel caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horascontinuas en el caso de transporte de carga, ambos perodosdentro de un lapso de veinticuatro horas.

    En el caso de que circunstancias tales como el tiempode cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difciles deprever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviariode pasajeros o de carga, superando los tiempos mximosestablecidos en el prrafo anterior, el empleador deberpagar las horas en exceso con el mismo recargo que estableceel artculo 32. Con todo, si las contingencias descritasimplicaren una demora tal que se deban sobrepasar las oncehoras de trabajo, el empleador deber proveer unatripulacin de relevo para la continuacin del servicio.

    2.- La programacin mensual de los servicios arealizar deber ser entregada al trabajador con a lo menosquince das de anticipacin. 3.- Tratndose de trenes de pasajeros, el maquinistano podr conducir ms de cinco horas continuas, tras locual tendr derecho a una hora de descanso imputable a lajornada diaria. 4.- Finalizada la jornada ordinaria diaria eltrabajador tendr derecho a un descanso mnimo de diezhoras continuas, al que se agregar el tiempo necesariopara traslado del trabajador al lugar en que pernocte odescanse. 5.- Las partes podrn programar turnos de espera ollamado de hasta siete horas treinta minutos continuasdentro de un lapso de veinticuatro horas para larealizacin de un servicio; con todo, luego detranscurridas las horas del referido turno, el trabajadortendr derecho a un descanso mnimo igual al indicado enel nmero 4. Las horas correspondientes a los turnos dellamado no sern imputables a la jornada mensual y debernremunerarse de comn acuerdo entre las partes. Estaretribucin no podr ser inferior al valor de la horacorrespondiente a uno y medio ingreso mnimo mensual. 6.- Las reglas anteriores se aplicarn sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso penltimo del artculo 38.

    Art. 26. Si en el servicio de transporte L. 18.620urbano colectivo de pasajeros, las partes ART. PRIMERO

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    acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria Art. 25-Bsemanal, stos no excedern de ocho horas de L. 19.250trabajo, con un descanso mnimo de diez horas Art. 1 N 10entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrn manejar ms de cuatro horas continuas.

    Art. 26 bis. El personal que se desempee LEY 20271como chofer o auxiliar de los servicios de Art. nico N 3transporte rural colectivo de pasajeros se D.O. 12.07.2008regir por el artculo precedente. Sin perjuicio de ello, podrn pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte das al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no ser imputable a la jornada, y su retribucin o compensacin se ajustar al acuerdo de las partes. En ningn caso los trabajadores podrn conducir por ms de cinco horas continuas. Se entender como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero L. 19.759del artculo 22 no es aplicable al personal que Art. nico, N 10trabaje en hoteles, restaurantes o clubes - exceptuado el personal administrativo, el de lavandera, lencera y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposicin del pblico.

    El desempeo de la jornada que establece este artculo slo se podr distribuir hasta por un mximo de cinco das a la semana.

    Con todo, los trabajadores a que se refiere este artculo no podrn permanecer ms de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrn, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a peticin del interesado, el Director del Trabajo resolver si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artculo. De su resolucin podr recurrirse ante el juez competente dentro de quinto da de notificada, quien resolver en nica instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

    Art. 28. El mximo semanal establecido en L. 18.620el inciso primero del artculo 22 no podr ART. PRIMEROdistribuirse en ms de seis ni en menos de cinco Art. 27das.

    En ningn caso la jornada ordinaria podr exceder de diez horas por da, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artculo 38. Art. 29. Podr excederse la jornada L. 18.620

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    ordinaria, pero en la medida indispensable para ART. PRIMEROevitar perjuicios en la marcha normal del Art. 28establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

    Las horas trabajadas en exceso se pagarn como extraordinarias.

    Prrafo 2

    Horas Extraordinarias

    Art. 30. Se entiende por jornada L. 18.620extraordinaria la que excede del mximo legal ART. PRIMEROo de la pactada contractualmente, si fuese Art. 29menor. L. 19.250

    Art. 31. En las faenas que, por su L. 18.620naturaleza, no perjudiquen la salud del ART. PRIMEROtrabajador, podrn pactarse horas Art. 30extraordinarias hasta un mximo de dos por da, las que se pagarn con el recargo sealado en el artculo siguiente.

    La respectiva Inspeccin del Trabajo, actuando de oficio o a peticin de parte, prohibir el trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia sealada en el inciso primero de este artculo y de su resolucin podr reclamarse al Juzgado de Letras del Trabajo que corresponda, dentro de los treinta das siguientes a la notificacin.

    Art. 32. Las horas extraordinarias slo L. 18.620podrn pactarse para atender necesidades o ART. PRIMEROsituaciones temporales de la empresa. Dichos Art. 31pactos debern constar por escrito y tener una L. 19.759vigencia transitoria no superior a tres meses, Art. nico, N 11pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.

    No obstante la falta de pacto escrito, se considerarn extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.

    Las horas extraordinarias se pagarn con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y debern liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo perodo. En caso de que no exista sueldo convenido, o ste LEY 19988,sea inferior al ingreso mnimo mensual que determina la Art. nico a)ley, ste constituir la base de clculo para el D.O. 18.12.2004respectivo recargo.

    No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin de un permiso, siempre que dicha compensacin haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador.

    Art. 33. Para los efectos de controlar la L. 18.620asistencia y determinar las horas de trabajo, ART. PRIMERO

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    sean ordinarias o extraordinarias, el empleador Art. 32llevar un registro que consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro. Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicacin importare una difcil fiscalizacin, la Direccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, podr establecer y regular, mediante resolucin fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinacin de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema ser uniforme para una misma actividad.

    Prrafo 3

    Descanso dentro de la jornada

    Art. 34. La jornada de trabajo se dividir L. 18.620en dos partes, dejndose entre ellas, a lo ART. PRIMEROmenos, el tiempo de media hora para la colacin. Art. 33Este perodo intermedio no se considerar trabajado para computar la duracin de la jornada diaria. Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso de duda de si una determinada labor est o no sujeta a esta excepcin, decidir la Direccin del Trabajo mediante resolucin de la cual podr reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo en los trminos previstos en el artculo 31.

    Prrafo 4

    Descanso semanal

    Art. 35. Los das domingo y aquellos que la L. 18.620ley declare festivos sern de descanso, salvo ART. PRIMEROrespecto de las actividades autorizadas por ley Art. 34para trabajar en esos das. AVI S/N, TRABAJO Se declara Da Nacional del Trabajo el 1 D.O. 27.03.2003de mayo de cada ao. Este da ser feriado.

    Artculo 35 bis.- Las partes podrn pactar que la LEY 19920jornada de trabajo correspondiente a un da hbil entre Art. 1 a)dos das feriados, o entre un da feriado y un da D.O. 20.12.2003sbado o domingo, segn el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensacin de las horas no trabajadas mediante la prestacin de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No sern horas extraordinarias las trabajadas en compensacin del descanso pactado. Dicho pacto deber constar por escrito. Tratndose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningn caso podr acordarse que la compensacin se realice en da domingo.

    Artculo 35 ter.- En cada ao calendario LEY 20215

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    que los das 18 y 19 de septiembre sean das Art. 1 N 3martes y mircoles, respectivamente, o D.O. 14.09.2007mircoles y jueves, respectivamente, ser feriado el da lunes 17 o el da viernes 20 de dicho mes, segn el caso.

    Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los LEY 19920dos artculos anteriores empezarn a ms tardar Art. 1 b)a las 21 horas del da anterior al domingo o D.O. 20.12.2003festivo y terminarn a las 6 horas del da siguiente de stos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotacin en los turnos de trabajo.

    Art. 37. Las empresas o faenas no L. 18.620exceptuadas del descanso dominical no podrn ART. PRIMEROdistribuir la jornada ordinaria de trabajo en Art. 36forma que incluya el da domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor..

    Si la Direccin del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deber pagar las horas como extraordinarias y se le aplicar una multa con arreglo a lo previsto en el artculo 506. LEY 20087 Art. UNICO N 2 D.O. 03.01.2006

    Art. 38. Exceptanse de lo ordenado en los L. 18.620artculos anteriores los trabajadores que se ART. PRIMEROdesempeen: Art. 37

    1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparacin sea impostergable;2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carcter tcnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al inters pblico o de la industria;3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o perodos determinados;4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;5.- a bordo de naves;6.- en las faenas portuarias;7.- en los establecimientos de comercio y de LEY 20178servicios que atiendan directamente al pblico, Art. 1 N 2 a)respecto de los trabajadores que realicen D.O. 25.04.2007dicha atencin y segn las modalidades del NOTAestablecimiento respectivo. Con todo, esta LEY 19973excepcin no ser aplicable a los Art. 3trabajadores de centros o complejos D.O. 10.04.2004comerciales administrados bajo una misma razn social o personalidad jurdica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artculo 169 de la ley N 18.700 y en el artculo 106 de la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades, y LEY 201788.- en calidad de deportistas profesionales o de Art. 1 N 2trabajadores que desempean actividades conexas. b y c) D.O. 25.04.2007 Las empresas exceptuadas de este descanso

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    podrn distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los das domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos das se pagarn como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. Las empresas exceptuadas del descanso L. 19.250dominical debern otorgar un da de descanso Art. 1 N 13a la semana en compensacin a las actividades desarrolladas en da domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicndose la norma del artculo 36. Estos descansos podrn ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

    No obstante, en los casos a que se refieren L. 19.250los nmeros 2 y 7 del inciso primero, al menos Art. 1 N 14dos de los das de descanso en el respectivo mes L. 19.482calendario debern necesariamente otorgarse en Art. 1, N 1da domingo. Esta norma no se aplicar respecto L. 19.759de los trabajadores que se contraten por un plazo Art. nico,de treinta das o menos, y de aquellos cuya N 12 letra a)jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los das sbado, domingo o festivos. Cuando se acumule ms de un da de descanso L. 19.759en la semana por aplicacin de lo dispuesto en Art. nico,los incisos tercero y cuarto, las partes podrn N 12 , letra b)acordar una especial forma de distribucin o de L. 19.482remuneracin de los das de descanso que excedan Art. 1, N 3de uno semanal. En este ltimo caso, la remuneracin no podr ser inferior a la prevista en el artculo 32.

    Con todo, en casos calificados, el Director L. 19.759del Trabajo podr autorizar, previo acuerdo de Art. nico,los trabajadores involucrados, si los hubiere, y N 12, letra c)mediante resolucin fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribucin de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artculo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales caractersticas de la prestacin de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalizacin, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

    La vigencia de la resolucin ser por el plazo de cuatro aos. No obstante, el Director del Trabajo podr renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratndose de las obras o faenas, la vigencia de la resolucin no podr exceder el plazo de ejecucin de las mismas, con un mximo de cuatro aos.

    NOTA: El artculo 2 de la LEY 20178, publicada el 25.04.2007, dispone que la presente norma, entrar en vigencia el da 1 del mes subsiguiente al de su publicacin. Art. 39. En los casos en que la prestacin L. 18.620de servicios deba efectuarse en lugares apartados ART. PRIMEROde centros urbanos, las partes podrn pactar Art. 38jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al trmino de las

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    cuales debern otorgarse los das de descanso compensatorios de los das domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho perodo bisemanal, aumentados en uno.

    Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones L. 18.620de los inspectores del trabajo, los inspectores ART. PRIMEROmunicipales y el personal de Carabineros de Art. 39Chile podrn tambin denunciar ante la respectiva Inspeccin del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente prrafo de que tomen conocimiento con ocasin del ejercicio de las funciones que les son propias.

    Prrafo 5 L. 19.759Jornada Parcial Art. nico, N 13

    Art. 40 bis. Se podrn pactar contratos L. 19.759de trabajo con jornada a tiempo parcial, Art. nico, N 13considerndose afectos a la normativa del presente prrafo, aqullos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artculo 22.

    Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo L. 19.759parcial se permitir el pacto de horas Art. nico, N 13extraordinarias. La base de clculo para el pago de dichas horas LEY 19988extraordinarias, no podr ser inferior al ingreso mnimo Art. nico b)mensual que determina la ley, calculado D.O.18.12.2004proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria. La jornada ordinaria diaria deber ser continua y no podr exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colacin.

    Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo L. 19.759parcial gozarn de todos los dems derechos que Art. nico, N 13contempla este Cdigo para los trabajadores a tiempo completo.

    No obstante, el lmite mximo de gratificacin legal previsto en el artculo 50, podr reducirse proporcionalmente, conforme a la relacin que exista entre el nmero de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.

    Art. 40 bis C. Las partes podrn pactar L. 19.759alternativas de distribucin de jornada. En Art. nico, N 13este caso, el empleador, con una antelacin mnima de una semana, estar facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regir en la semana o perodo superior siguiente.

    Art. 40 bis D. Para los efectos del clculo L. 19.759de la indemnizacin que pudiere corresponderle Art. nico, N 13

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    al trabajador al momento del trmino de sus servicios, se entender por ltima remuneracin el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los ltimos once aos del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el perodo de clculo deber ser reajustada por la variacin experimentada por el ndice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneracin respectiva y el mes anterior al trmino del contrato. Con todo, si la indemnizacin que le correspondiere por aplicacin del artculo 163 fuere superior, se le aplicar sta.

    Captulo V

    DE LAS REMUNERACIONES

    Art. 41. Se entiende por remuneracin las L. 18.620contraprestaciones en dinero y las adicionales ART. PRIMEROen especie avaluables en dinero que debe Art. 40percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneracin las asignaciones de movilizacin, de prdida de caja, de desgaste de herramientas y de colacin, los viticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizacin por aos de servicios establecida en el artculo 163 y las dems que proceda pagar al extinguirse la relacin contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

    Art. 42. Constituyen remuneracin, entre L. 18.620otras, las siguientes: ART. PRIMERO Art. 41a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio LEY 20281obligatorio y fijo, en dinero, pagado por Art. nico N 1perodos iguales, determinados en el contrato, D.O. 21.07.2008que recibe el trabajador por la prestacin de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo sealado en el inciso segundo del artculo 10. El sueldo, no podr ser inferior a un ingreso mnimo mensual. Se exceptan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 22, se presumir que el trabajador est afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del da el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.Asimismo, se presumir que el trabajador est afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerrquico, ejerciere una supervisin o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendindose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador slo entrega resultados de sus gestiones y se reporta espordicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del

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    domicilio del empleador.b) sobresueldo, que consiste en la remuneracin de horas extraordinarias de trabajo;c) comisin, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efecta con la colaboracin del trabajador;d) participacin, que es la proporcin en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o slo de la de una o ms secciones o sucursales de la misma, ye) gratificacin, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

    Art. 43. Los reajustes legales no se L. 18.620aplicarn a las remuneraciones y beneficios ART. PRIMEROestipulados en contratos y convenios colectivos Art. 42de trabajo o en fallos arbitrales recados en una negociacin colectiva.

    Art. 44. La remuneracin podr fijarse por L. 18.620unidad de tiempo, da, semana, quincena o mes o ART. PRIMERObien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de LEY 20281lo sealado en la letra a) del artculo 42. Art. nico N 2 a) D.O. 21.07.2008 En ningn caso la unidad de tiempo podr AVI S/N, TRABAJOexceder de un mes. D.O. 27.03.2003

    El monto mensual del sueldo no podr ser inferior al ingreso mnimo mensual. Si se LEY 20281convinieren jornadas parciales de trabajo, Art. nico N 2 b)el sueldo no podr ser inferior al mnimo D.O. 21.07.2008vigente, proporcionalmente calculada en relacin con la jornada ordinaria de trabajo. En los contratos que tengan una duracin de NOTA 1treinta das o menos, se entender incluida en la remuneracin que se convenga con el trabajador todo lo que a ste debe pagarse por feriado y dems derechos que se devenguen en proporcin al tiempo servido.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no regir respecto de aquellas prrrogas que, sumadas al perodo inicial del contrato, excedan de sesenta das.

    INCISO DEROGADO. LEY 20087 Art. UNICO N 3 D.O. 03.01.2006

    NOTA 1 El N 2 del artculo nico de la Ley 20281,publicada el 21.07.2008, reemplaza la expresin "laremuneracin" por "el sueldo",y omite cambiar la expresin"calculada" por "calculado", produciendo la inconsistenciaen el presente texto.

    Art. 45. El trabajador remunerado L. 18.620exclusivamente por da tendr derecho a la ART. PRIMERO

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    remuneracin en dinero por los das domingo y Art. 44festivos, la que equivaldr al promedio de lo L. 19250devengado en el respectivo perodo de pago, el Art. 1 N 16que se determinar dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el nmero de das en que legalmente debi laborar en la semana. Igual derecho tendr el trabajador LEY 20281remunerado por sueldo mensual y remuneraciones Art. nico N 3variables, tales como comisiones o tratos, D.O. 21.07.2008pero, en este caso, el promedio se calcular slo en relacin a la parte variable de sus remuneraciones.

    No se considerarn para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carcter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artculo, incluir lo pagado por este ttulo en los das domingo y festivos comprendidos en el perodo en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de clculo LEY 19988,en ningn caso podr ser inferior al ingreso Art. nico c)mnimo mensual. Toda estipulacin en D.O. 18.12.2004contrario se tendr por no escrita.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicar, en cuanto corresponda, a los das de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artculo 35.

    Art. 46. Si las partes convinieren un L. 18.620sistema de gratificaciones, stas no podrn ser ART. PRIMEROinferiores a las que resulten de la aplicacin Art. 45de las normas siguientes.

    Art. 47. Los establecimientos mineros, L. 18.620industriales, comerciales o agrcolas, empresas ART. PRIMEROy cualesquiera otros que persigan fines de Art. 46lucro, y las cooperativas, que estn obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes lquidos en sus giros, tendrn la obligacin de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporcin no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificacin de cada trabajador con derecho a ella ser determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo perodo anual, incluidos los que no tengan derecho.

    Art. 48. Para estos efectos se considerar L. 19.250utilidad la que resulte de la liquidacin que Art. 1 N 17practique el Servicio de Impuestos Internos L. 19.630para la determinacin del impuesto Art. nico,a la renta, aplicando el rgimen de letra b)depreciacin normal que establece el nmero 5 del artculo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las prdidas de ejercicios anteriores; y Ley 20780por utilidad lquida se entender la que Art. 17 N 3arroje dicha liquidacin deducido el diez D.O. 29.09.2014

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    por ciento del valor del capital propio del empleador, por inters de dicho capital. Para estos efectos, no se considerarn como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los nmeros 8 y 9 del artculo 41 de la referida ley, por disposicin del inciso segundo del referido nmero 8.

    Respecto de los empleadores exceptuados del L. 18.620impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos ART. PRIMEROInternos practicar, tambin, la liquidacin a Art. 47que se refiere este artculo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

    Los empleadores estarn obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carcter de anticipo sobre la base del balance o liquidacin presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidacin definitiva.

    Art. 49. Para los efectos del pago de L. 18.620gratificaciones, el Servicio de Impuestos ART. PRIMEROInternos determinar, en la liquidacin, el Art. 48capital propio del empleador invertido en la L. 19.250empresa y calcular el monto de la utilidad Art. 1 N 18lquida que deber servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicar este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Direccin del Trabajo, cuando stos lo soliciten. Asimismo, deber otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta das hbiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinacin de la utilidad conforme al artculo precedente.

    Art. 50. El empleador que abone o pague a L. 18.620sus trabajadores el veinticinco por ciento de ART. PRIMEROlo devengado en el respectivo ejercicio comercial Art. 49por concepto de remuneraciones mensuales, quedar eximido de la obligacin establecida en el artculo 47, sea cual fuere la utilidad lquida que obtuviere. En este caso, la gratificacin de cada trabajador no exceder de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mnimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarn las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variacin que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

    Art. 51. En todo caso, se deducirn de las L. 18.620gratificaciones legales cualesquiera otras ART. PRIMEROremuneraciones que se convengan con imputacin Art. 50expresa a las utilidades de la empresa.

    Art. 52. Los trabajadores que no alcanzaren L. 18.620a completar un ao de servicios tendrn derecho ART. PRIMEROa la gratificacin en proporcin a los meses Art. 51trabajados.

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    Art. 53. El empleador estar obligado a L. 18.620pagar al trabajador los gastos razonables de ART. PRIMEROida y vuelta si para prestar servicios lo hizo Art. 52cambiar de residencia, lo que no constituir remuneracin. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia que viva con l. No existir la obligacin del presente artculo cuando la terminacin del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador.

    Captulo VI

    DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

    Art. 54. Las remuneraciones se pagarn en L. 18.620moneda de curso legal, sin perjuicio de lo ART. PRIMEROestablecido en el inciso segundo del artculo Art. 5310 y de lo preceptuado para los trabajadores agrcolas y los de casa particular.

    A solicitud del trabajador, podr pagarse con cheque o vale vista bancario a su nombre.

    Junto con el pago, el empleador deber entregar al trabajador un comprobante con indicacin del monto pagado, de la forma como se determin y de las deducciones efectuadas.

    Artculo 54 bis.- Las remuneraciones devengadas seincorporan al patrimonio del trabajador, tenindose por noescrita cualquier clusula que implique su devolucin,reintegro o compensacin por parte del trabajador alempleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a laoportunidad en que la remuneracin se deveng, salvo quedichos hechos posteriores se originen en el incumplimientopor parte del trabajador de las obligaciones contenidas ensu contrato de trabajo. Ley 20611 Con todo, se podrn pactar premios o bonos por hechos Art. NICO, N 1 futuros, tales como la permanencia durante un tiempo D.O. 08.08.2012determinado del cliente que ha contratado un servicio oproducto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en lospagos del referido servicio u otros, siempre que laocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento porparte del trabajador de las obligaciones contenidas en sucontrato de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,y conforme a lo sealado en los incisos precedentes, lasliquidaciones de remuneraciones debern contener en unanexo, que constituye parte integrante de las mismas, losmontos de cada comisin, bono, premio u otro incentivo querecibe el trabajador, junto al detalle de cada operacinque le dio origen y la forma empleada para su clculo. El empleador no podr condicionar la contratacin deun trabajador, su permanencia, la renovacin de sucontrato, o la promocin o movilidad en su empleo, a lasuscripcin de instrumentos representativos deobligaciones, tales como pagars en cualquiera de susformas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquiernaturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

    Art. 55. Las remuneraciones se pagarn con L. 18.620la periodicidad estipulada en el contrato, pero ART. PRIMEROlos perodos que se convengan no podrn exceder Art. 54de un mes. En caso que la remuneracin del trabajador secomponga total o parcialmente de comisiones eindependientemente de las condiciones de pago que la empresa

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    pacte con el cliente, aqullas se entendern devengadas ydebern ser liquidadas y pagadas conjuntamente con lasdems remuneraciones ordinarias del perodo en que seefectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que lesdieron origen, salvo que, por razones tcnicas ello no seaposible, caso en el cual debern ser liquidadas y pagadasconjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. Laclusula que difiera el pago de comisiones al trabajador,infringiendo los lmites establecidos en este artculo, setendr por no escrita. Ley 20611 Art. NICO, N 2 Si nada se dijere en el contrato, debern D.O. 08.08.2012darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.

    Art. 56. Las remuneraciones debern pagarse L. 18.620en da de trabajo, entre lunes y viernes, en el ART. PRIMEROlugar en que el trabajador preste sus servicios Art. 55y dentro de la hora siguiente a la terminacin de la jornada. Las partes podrn acordar otros das u horas de pago.

    Art. 57. Las remuneraciones de los L. 18.620trabajadores y las cotizaciones de seguridad ART. PRIMEROsocial sern inembargables. No obstante, podrn Art. 56ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.

    Con todo, tratndose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudacin, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podr embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.

    Art. 58. El empleador deber deducir de L. 19.250las remuneraciones los impuestos que las Art. 1 N 19graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislacin respectiva y las obligaciones con instituciones de previsin o con organismos pblicos. Ley 20540 Art. UNICO N 1 Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, D.O. 06.10.2011que deber constar por escrito, el empleador podrdescontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago dela adquisicin de viviendas, cantidades para serdepositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumasdestinadas a la educacin del trabajador, su cnyuge oalguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza alempleador a otorgar mutuos o crditos sin inters,respecto de los cuales el empleador podr hacerse pagodeduciendo hasta el 30% del total de la remuneracinmensual del trabajador. Sin embargo, el empleador slopodr realizar tal deduccin si paga directamente la cuotadel mutuo o crdito a la institucin financiera o servicioeducacional respectivo. Ley 20540 Art. UNICO N 2 Slo con acuerdo del empleador y del D.O. 06.10.2011trabajador que deber constar por escrito, L. 18.620podrn deducirse de las remuneraciones sumas o ART. PRIMEROporcentajes determinados, destinados a efectuar Art. 57

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    pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrn exceder del quince por ciento de la remuneracin total del trabajador. Cualquiera sea el fundamento de las deduccionesrealizadas a las remuneraciones por parte del empleador, oel origen de los prstamos otorgados, en ningn casoaqullas podrn exceder, en conjunto, del 45% de laremuneracin total del trabajador. Ley 20540 Art. UNICO N 3 El empleador no podr deducir, retener o D.O. 06.10.2011compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitacin, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atencin mdica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estn autorizadas en el reglamento interno de la empresa. Ley 20425 Art. UNICO Asimismo, no podr deducir, retener o compensar suma D.O. 13.02.2010alguna por el no pago de efectos de comercio que elempleador hubiera autorizado recibir como medio de pago porlos bienes suministrados o servicios prestados a terceros ensu establecimiento.

    La autorizacin del empleador, sealada en el incisoanterior, deber constar por escrito, as como tambinlos procedimientos que el trabajador debe cumplir pararecibir como forma de pago los respectivos efectos decomercio.

    En caso de robo, hurto, prdida o destruccin porparte de terceros de bienes de la empresa sin que hayamediado responsabilidad del trabajador, el empleador nopodr descontar de la remuneracin del o de lostrabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido odaado.

    La infraccin a esta prohibicin ser sancionada conla restitucin obligatoria, por parte del empleador, de lacifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio delas multas que procedan de conformidad a este Cdigo.

    Art. 59. En el contrato podr establecerse L. 18.620la cantidad que el trabajador asigne para la ART. PRIMEROmantencin de su familia. Art. 58

    La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneracin de su marido, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo. En los casos de los incisos anteriores, el empleador estar obligado a efectuar los descuentos respectivos y pagar las sumas al asignatario.

    Art. 60. En caso de fallecimiento del L. 18.620trabajador, las remuneraciones que se ART. PRIMEROadeudaren sern pagadas por el empleador a la Art. 59persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

    El saldo, si lo hubiere, y las dems prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarn al cnyuge, a los

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    hijos legtimos o naturales o a los padres legtimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo.

    Lo dispuesto en el inciso precedente slo operar tratndose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

    Art. 61. Gozan del privilegio del artculo 2472 delCdigo Civil, las remuneraciones adeudadas a lostrabajadores y sus asignaciones familiares, las imposicioneso cotizaciones y dems aportes que corresponda percibir alos organismos o entidades de previsin o de seguridadsocial, los impuestos fiscales devengados de retencin orecargo, y las indemnizaciones legales y convencionales deorigen laboral que corresponda a los trabajadores; todo elloconforme al artculo 2473 y dems pertinentes del mismoCdigo. L. 18.620 ART. PRIMERO Estos privilegios cubrirn los reajustes, intereses y Art. 60multas que correspondan al respectivo crdito.

    Para los efectos de lo dispuesto en el nmero 5 delartculo 2472 del Cdigo Civil, se entiende porremuneraciones, adems de las sealadas en el incisoprimero del artculo 41, las compensaciones en dinero quecorresponda hacer a los trabajadores por feriado anual odescansos no otorgados. L. 19.250 Art. 1 N 20 El privilegio por las indemnizaciones legales yconvencionales previsto en el nmero 8 del artculo 2472del Cdigo Civil, se regir por lo establecido en dichanorma. Si hubiere pagos parciales, stos se imputarn almximo referido. Ley 20720 Art. 350 N 1 Slo gozarn de privilegio estos crditos de los D.O. 09.01.2014trabajadores que estn devengados a la fecha en que sehagan valer.

    Los tribunales apreciarn en conciencia la prueba quese rinda acerca de los crditos privilegiados a que serefiere el presente artculo.

    Art. 62. Todo empleador con cinco o ms L. 18.620trabajadores deber llevar un libro auxiliar de ART. PRIMEROremuneraciones, el que deber ser timbrado por Art. 61el Servicio de Impuestos Internos.

    Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior sern las nicas que podrn considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa.

    Artculo 62 bis.- El empleador deber darcumplimiento al principio de igualdad de remuneracionesentre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, nosiendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas enlas remuneraciones que se funden, entre otras raz


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