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8/14/2019 Codigo Procesal Penal Argentino con incorporacin del Artculo 218 bis por Ley 26.549
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LANACION ARGENTINA
Ley 26.549 Incorporacin del artculo 218 bis.
ndice Temtico
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
Ttulo IGarantas fundamentales, interpretacin y aplicacin de la leyarts. 1 a 4
Ttulo IIAcciones que nacen del delitoarts. 5 a 17
Ttulo IIIEl juezarts.18 a 64
Ttulo IVPartes, defensores y derechos de testigos y vctimasarts. 65 a 113
Ttulo VActos Procesalesarts. 114 a 173
LIBRO II - INSTRUCCION
Ttulo IActos inicialesarts. 174 a 192
Ttulo II
Arts. 193 a 215
Ttulo IIIMedios de prueba
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arts. 216 a 278
Ttulo IV
Situacin del imputadoarts. 279 a 333
Ttulo VSobreseimientoarts. 334 a 338
Ttulo VIExcepcionesarts. 339 a 345
Ttulo VIIClausura de la instruccin y elevacin a juicioarts. 346 a 353
Ttulo IXInstruccin sumariaarts. 353 bis a 353 ter
LIBRO III - JUICIOS
Ttulo IJuicio comnArts. 354 a 404
Ttulo IIJuicios especialesarts. 405 a 431bis
LIBRO IV - RECURSOS
Cap. IDisposiciones generalesarts. 432 a 445
Cap. IIRecurso de reposicinarts. 446 a 448
Cap. IIIRecurso de apelacin
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arts. 449 a 455
Cap. IV
Recurso de casacinarts. 456 a 473
Cap. VRecurso de inconstitucionalidadarts. 474 a 475
Cap. VIRecurso de quejaarts. 476 a 478
Cap. VIIRecurso de revisinArts. 479 a 489
LIBRO V - EJECUCION
Ttulo IDisposiciones Generalesarts. 490 a 492
Ttulo IIEjecucin penalarts. 493 a 515
Ttulo IIIEjecucin civilArts. 516 a 528
Ttulo IVCostasarts. 529 a 535
Disposiciones transitoriasarts. 536 a 539
FE DE ERRATAS -publicada en el B.O. del 29/11/91, pg. 2-
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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION ARGENTINA
Ley N 23.984
Ver Antecedentes Normativos
Sancionada: 21 de agosto de 1991
Promulgada: 4 de setiembre de 1991
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos enCongreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1. - Se observar como ley de la Nacin el Cdigo Procesal Penalque se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
ARTICULO 2. - Comunquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Aranda de Prez Pardo. - Hugo R.Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AOMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TITULO I
Garantas fundamentales, interpretacin y aplicacin de la ley
Juez natural, juicio previo. Presuncin de inocencia. "Non bis in idem".
Artculo 1 - Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados deacuerdo con la Constitucin y competentes segn sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ysustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpablemientras una sentencia firme no desvirte la presuncin de inocencia de quetodo imputado goza, ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismohecho.
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Interpretacin restrictiva y analgica
Art. 2 - Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite elejercicio de un derecho atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procesales, deber ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales nopodrn aplicarse por analoga.
"In dubio pro reo"
Art. 3 - En caso de duda deber estarse a lo que sea ms favorable al imputado.
Normas prcticas
Art. 4 - Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarn las normasprcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo, sin alterar sus alcances yespritu.
TITULO II
Acciones que nacen del delito
CAPITULO I
Accin penal
Accin pblica
Art. 5 - La accin penal pblica se ejercer por el Ministerio fiscal, el quedeber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Suejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en loscasos expresamente previstos por la ley.
Accin dependiente de instancia privada
Art. 6 - La accin penal dependiente de instancia privada no se podr ejercitar
si las personas autorizadas por el Cdigo Penal no formularen denuncia anteautoridad competente.
Accin Privada
Art. 7 - La accin privada se ejerce por medio de querella, en la forma especialque establece este Cdigo.
Obstculos al ejercicio de la accin penal
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Art. 8 - Si el ejercicio de la accin penal dependiere de juicio poltico, desafueroo enjuiciamiento previos, se observarn los lmites establecidos por este Cdigoen los artculos 189 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Art. 9 - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en elproceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Art. 10. - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestin prejudicialestablecida por la ley, el ejercicio de la accin penal se suspender an de oficio,hasta que en la otra jurisdiccin recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciacin
Art. 11. - No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los tribunales podrnapreciar si la cuestin prejudicial invocada es seria, fundada y verosmil, y encaso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso,ordenarn que ste contine.
Juicio previo
Art. 12. - El juicio previo de la otra jurisdiccin podr ser promovido y
proseguido por el Ministerio fiscal, con citacin de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Art. 13. - Resuelta la suspensin del proceso se ordenar la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instruccin.
CAPITULO II
Accin civil
Ejercicio
Art. 14. - La accin civil para la restitucin de la cosa obtenida por medio deldelito y la pretensin resarcitoria civil podr ser ejercida slo por el titular deaqulla, o por sus herederos en relacin a su cuota hereditaria, representanteslegales o mandatarios, contra los partcipes del delito y, en su caso, contra elcivilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovi la accin
penal.
Casos en que la Nacin sea damnificada
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Art. 15. - La accin civil ser ejercida por los representantes del Cuerpo deAbogados del Estado cuando el Estado nacional resulte perjudicado por el
delito.
Oportunidad
Art. 16. - La accin civil slo podr ser ejercida en el proceso mientras estpendiente la accin penal.
La absolucin del procesado no impedir al tribunal penal pronunciarse sobrela accin civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Art. 17. - Si la accin penal no puede proseguir en virtud de causa legal, laaccin civil podr ser ejercida en sede civil.
TITULO III
El juez
CAPITULO I
Jurisdiccin
Naturaleza y extensin
Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la
Constitucin Nacional y la ley instituyan, y se extender a todos los delitos quecometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales,cuando stos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en elespacio areo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro pas o fueren ejecutados por agentes o empleados deautoridades argentinas en el desempeo de su cargo. Es improrrogable y se
extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la mismajurisdiccin. (Prrafo sustituido por art. 20 del Anexo I de la Ley N 26.394 B.O.29/8/2008. Vigencia: comenzar a regir a los SEIS (6) meses de supromulgacin. Durante dicho perodo se llevar a cabo en las reas pertinentesun programa de divulgacin y capacitacin sobre su contenido y aplicacin)
El mismo principio regir para los delitos y contravenciones sobre los cualescorresponda jurisdiccin federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
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Art. 19. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional yotro de jurisdiccin federal, ser juzgado primero en la jurisdiccin federal. Del
mismo modo se proceder en el caso de delitos conexos. (Prrafo sustituido porart. 21 del Anexo I de la Ley N 26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzar aregir a los SEIS (6) meses de su promulgacin. Durante dicho perodo se llevara cabo en las reas pertinentes un programa de divulgacin y capacitacinsobre su contenido y aplicacin)
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdiccin nacional podr sustanciarsesimultneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de lasrespectivas jurisdicciones a la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Art. 20. - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin nacional yotro de jurisdiccin provincial, ser juzgada primero en la Capital Federal oTerritorio nacional, si el delito imputado en ellos es de mayor gravedad o,siendo sta igual, o aqul se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modose proceder en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimareconveniente, podr suspender el trmite del proceso o diferir su decisin hastadespus que se pronuncie la otra jurisdiccin.
Unificacin de penas
Art. 21. - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones ycorresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, eltribunal solicitar o remitir copia de la sentencia, segn haya dictado la penamayor o la menor.
CAPITULO II
Competencia
Seccin Primera
Competencia en razn de la materia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
Art. 22. - La Corte Suprema de Justicia de la Nacin conoce en los casos yformas establecidos por la Constitucin Nacional y leyes vigentes.
Competencia de la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccionalde la Capital Federal
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Art. 23. - La Cmara de Casacin juzga de los recursos de inconstitucionalidad,casacin y revisin.
(Artculo sustituido por art. 22 del Anexo I de la Ley N 26.394 B.O. 29/8/2008.Vigencia: comenzar a regir a los SEIS (6) meses de su promulgacin. Durantedicho perodo se llevar a cabo en las reas pertinentes un programa dedivulgacin y capacitacin sobre su contenido y aplicacin)
Competencia de la Cmara de Apelacin
Art. 24. - La Cmara de Apelacin conocer:
1;) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces deinstruccin, correccional de menores y de ejecucin, cuando corresponda, en los
casos de la suspensin del proceso a prueba.
2) De los recursos de queja por peticin retardada o denegada por los mismosjueces.
3) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos. (Incisosustituido por art. 88 de la Ley N 24.121 B.O. 8/9/1992)
Competencia de los tribunales en lo criminal
Art. 25. - Los tribunales en lo criminal juzgarn en nica instancia de los delitos
cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
Competencia del juez de instruccin
Art. 26. - El juez de instruccin investiga los delitos de accin pblica de
competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el ministerio fiscalejercite la facultad que le otorga el artculo 196.
Competencia del juez correccional
Art. 27. - El juez en lo correccional investigar y juzgar en nica instancia:
1) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de sucompetencia.
2) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mximo noexceda de tres (3) aos.
3) En grado de apelacin en las resoluciones sobre faltas o contravencionespoliciales y de queja por denegacin de este recurso.
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Competencia del tribunal de menores
Art. 28. - El tribunal de menores juzgar en nica instancia en los delitos
cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempode la comisin del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo deljuzgamiento, y que estn reprimidos con pena privativa de la libertad mayor detres (3) aos.
Competencia del juez de menores
Art. 29. - El juez de menores conocer:
1) En la investigacin de los delitos de accin pblica cometidos por menoresque no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de la comisin del hecho.
2) En el juzgamiento en nica instancia en los delitos y contravencionescometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempode la comisin del hecho y que estn reprimidos con pena no privativa de lalibertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) aos.
3) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral demenores que no hayan cumplido dieciocho (18) aos al tiempo de encontrarseen esa situacin, conforme lo establecen las leyes especiales.
Competencia del juez de ejecucin
Art. 30. - El Tribunal de Ejecucin conocer de los asuntos establecidos en el
libro V del Cdigo Procesal Penal.
Competencia de la Cmara Federal de Casacin Penal
Artculo 30 bis. - La Cmara Federal de Casacin Penal juzga de los recursos deinconstitucionalidad, casacin y revisin interpuestos contra la sentencia yresoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal conasiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cmara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las
cmaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, juecesnacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y juecesfederales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales yCmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico, respectivamente.Tiene competencia territorial en toda la Repblica considerada a este efectocomo una sola jurisdiccin judicial. Asimismo, entiende en los casos previstosen el artculo 72 bis de la Ley 24.121.
(Artculo incorporado por art. 3 de la Ley N 26.371, B.O. 30/5/2008. Vigencia:ver artculo 14, implementacin de la norma de referencia)
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Competencia de la Cmara Federal de Apelacin
Art. 31. - La Cmara Federal de Apelacin conocer sin perjuicio de lodispuesto en leyes especiales:
1) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.
2) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
3) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminaly de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales desu competencia territorial y otras competencias territoriales.
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
Art. 32. - El Tribunal Federal en lo Criminal juzgar:
1) En nica instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
tribunal.
2) En nica instancia de los delitos previstos en el artculo 210 bis y en el ttuloX del libro II del Cdigo Penal.
Competencia del juez federal
Art. 33. - El juez federal conocer:
1) En la instruccin de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas,ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en
violacin de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan lasoberana y seguridad de la Nacin, o tiendan a la defraudacin de sus rentas uobstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten oestorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen laselecciones nacionales, o representen falsificacin de documentos nacionales, ode moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde elgobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdiccin, con excepcin de
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aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdiccin ordinaria de losjueces de instruccin de la Capital.
e) Los previstos por los artculos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1),(3) y (5), 212 y 213 bis del Cdigo Penal. (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley
N 26.364, B.O. 30/4/2008)
2) En el juzgamiento en instancia nica de aquellos delitos sealados en el prrafo anterior que estn reprimidos con pena no privativa de la libertad oprivativa de la libertad cuyo mximo no exceda de tres (3) aos.
Seccin Segunda
Determinacin de la competencia
Determinacin
Art. 34. - Para determinar la competencia se tendr en cuenta la penaestablecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantesde calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de delitos de lamisma competencia.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendr en cuenta lacualitativamente ms grave.
Declaracin de incompetencia
Art. 35. - La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada an deoficio en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente,poniendo a su disposicin los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado laexcepcin, el tribunal juzgar los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Art. 36. - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia porrazn de la materia producir la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un tribunal de competenciasuperior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Seccin Tercera
Competencia territorial
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Reglas generales
Art. 37. - Ser competente el tribunal de la circunscripcin judicial donde se hacometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo ser el de la circunscripcinjudicial en que ces la continuacin o la permanencia.
En caso de tentativa, lo ser el de la circunscripcin judicial donde se cumpli elltimo acto de ejecucin.
Regla subsidiaria
Art. 38. - Si se ignora o duda en que circunscripcin se cometi el delito, sercompetente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaracin de la incompetencia
Art. 39. - En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca suincompetencia territorial deber remitir la causa al competente, poniendo a sudisposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actosurgentes de instruccin.
Efectos de la declaracin de incompetencia
Art. 40. - La declaracin de incompetencia territorial no producir la nulidad de
los actos de instruccin ya cumplidos.
Seccin Cuarta
Competencia por conexin
Casos de conexin
Art. 41. - Las causas sern conexas en los siguientes casos si:
1) Los delitos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuandohubiere mediado acuerdo entre ellas.
2) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, opara procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
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Reglas de conexin
Art. 42. - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica y
jurisdiccin nacional, aqullas se acumularn y ser tribunal competente:
1) Aquel a quien corresponda el delito ms grave.
2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente parajuzgar el delito primeramente cometido.
3) Si los delitos fueren simultneos, o no constare debidamente cul se cometiprimero, el que haya procedido a la detencin del imputado, o, en su defecto, elque haya prevenido.
4) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver lascuestiones de competencia tendr en cuenta la mejor y ms prontaadministracin de justicia.
La acumulacin de causas no obstar a que se puedan tramitar por separado las
distintas actuaciones sumariales.
Excepcin a las reglas de conexin
Art. 43. - No proceder la acumulacin de causas cuando determine un graveretardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deber intervenir un
solo tribunal, de acuerdo con las reglas del artculo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo har al dictar la ltimasentencia.
CAPITULO III
Relaciones jurisdiccionales
Seccin Primera
Cuestiones de jurisdiccin y competencia
Tribunal competente
Art. 44. - Si dos tribunales se declaran simultnea y contradictoriamentecompetentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto ser resuelto
por la Cmara de Apelaciones superior del juez que previno.
Promocin
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Art. 45. - El ministerio fiscal y las otras partes podrn promover la cuestin decompetencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o pordeclinatoria ante el tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro,ni emplearlo simultnea o sucesivamente.
Al plantear la cuestin, el recurrente deber manifestar, bajo pena deinadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrarioser condenado en costas, aunque aqulla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,prevalecer la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Art. 46. - La cuestin de competencia podr ser promovida en cualquier estadode la instruccin, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artculos 36, 39 y 376.
Procedimiento de la inhibitoria
Art. 47. - Cuando se promueva la inhibitoria se observarn las siguientes reglas:
1) El tribunal ante quien se proponga resolver dentro del tercer da, previa
vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual trmino.
2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibicin, la resolucin serapelable ante la Cmara de Apelaciones.
3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con l se acompaarn laspiezas necesarias para fundar la competencia.
4) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolver previavista por tres (3) das al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugara la inhibitoria, su resolucin ser apelable. Si la resolucin declara su
incompetencia, los autos sern remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposicin al imputado y a los elementos deconviccin que hubiere.
5) Si se negare la inhibicin, el auto ser comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4, y se le pedir que conteste sireconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a laCmara de Apelaciones.
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6) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso lainhibitoria resolver en el trmino de tres (3) das y sin ms trmite, si sostiene ono su competencia; en el primer caso remitir los antecedentes a la Cmara de
Apelaciones y se lo comunicar al tribunal requerido para que haga lo mismocon el expediente; en el segundo, se lo comunicar al competente, remitindoletodo lo actuado.
7) El conflicto ser resuelto dentro de tres (3) das, previa vista por igualtrmino al ministerio fiscal, remitindose de inmediato la causa al tribunalcompetente.
Procedimiento de la declinatoria
Art. 48. - La declinatoria se substanciar en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Art. 49. - Las cuestiones de competencia no suspendern la instruccin, que ser
continuada:
a) Por el tribunal que primero conoci la causa.
b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la mismafecha, por el requerido de inhibicin.
Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debate
suspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que eltribunal ordene la instruccin suplementaria prevista por el artculo 357.
Validez de los actos practicados
Art. 50. - Los actos de instruccin practicados hasta la decisin de la
competencia sern vlidos, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 36, peroel tribunal a quien correspondiere el proceso podr ordenar su ratificacin oampliacin.
Cuestiones de jurisdiccin
Art. 51. - Las cuestiones de jurisdiccin entre tribunales nacionales, federales, oprovinciales sern resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las decompetencia.
(Artculo sustituido por art. 23 del Anexo I de la Ley N 26.394 B.O. 29/8/2008.Vigencia: comenzar a regir a los SEIS (6) meses de su promulgacin. Durante
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dicho perodo se llevar a cabo en las reas pertinentes un programa dedivulgacin y capacitacin sobre su contenido y aplicacin)
Seccin Segunda
Extradicin
Extradicin solicitada a jueces del pas
Art. 52. - Los tribunales solicitarn la extradicin de imputados o condenadosque se encuentren en distinta jurisdiccin, acompaando al exhorto copia de laorden de detencin, del auto de procesamiento y prisin preventiva o de lasentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar laidentidad del requerido.
Extradicin solicitada a otros jueces
Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, laextradicin se tramitar por va diplomtica y con arreglo a los tratadosexistentes o al principio de reciprocidad.
Extradicin solicitada por otros jueces
Art. 54. - Las solicitudes de extradicin efectuadas por otros tribunales serndiligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
ministerio pblico, siempre que renan los requisitos del artculo 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se lepermitir que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos eindique las pruebas que a su juicio pueden ser tiles, despus de lo cual, si lasolicitud de extradicin fuese procedente, deber ser puesto sin demora adisposicin del tribunal requirente.
CAPITULO IV
Inhibicin y recusacin
Motivos de inhibicin
Art. 55. - El juez deber inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno delos siguientes motivos:
1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del MinisterioPblico, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuadocomo perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en
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contra de alguna de las partes involucradas. (Inciso sustituido por art. 88 de laLey N 24.121 B.O. 8/9/1992)
2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algn parientesuyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algn interesado.
4) Si l o alguno de dichos parientes tuvieren inters en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela ocuratela de alguno de los interesados.
6) Si l o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de losinteresados, salvo la sociedad annima.
7) Si l, su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo quese tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedadesannimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante dealguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubierepromovido juicio poltico.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobreel proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad ntima, o enemistad manifiesta con alguno de losinteresados.
12) Si l, su cnyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo,hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los
interesados; o si despus de iniciado el proceso, l hubiere recibido presentes oddivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Art. 56. - A los fines del artculo anterior, se considerarn interesados elimputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado, aunque estosltimos no se constituyan en parte.
Trmite de la inhibicin
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Art. 57. - El juez que se inhiba remitir la causa, por decreto fundado, al quedeba reemplazarlo; ste proseguir su curso inmediato, sin perjuicio de elevar
los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que lainhibicin no tiene fundamento. El tribunal resolver la incidencia sin trmite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitarque le admita la inhibicin.
Recusacin
Art. 58. - Las partes, sus defensores o mandatarios, podrn recusar al juez slocuando exista uno de los motivos enumerados en el artculo 55.
Forma
Art. 59. - La recusacin deber ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos deprueba, si los hubiere.
Oportunidad
Art. 60. - La recusacin slo podr ser interpuesta, bajo pena deinadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instruccin, antesde su clausura; en el juicio, durante el trmino de citacin; y cuando se trate de
recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo parainterponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integracin deltribunal, la recusacin podr interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)horas de producida o de ser aqulla notificada, respectivamente.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.374, B.O. 30/5/2008. Vigencia: a
los noventa (90) das de su publicacin en el Boletn Oficial)
Trmite y competencia
Art. 61. - Si el juez admitiere la recusacin se proceder con arreglo a lodispuesto en el artculo 57. En caso contrario, se remitir el escrito de recusacincon su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirla prueba e informarn las partes, resolver el incidente dentro de las cuarenta yocho (48) horas sin recurso alguno.
Recusacin de jueces
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Art. 62. - Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendomanifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuar la investigacinan durante el trmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los
actos sern declarados nulos siempre que lo pidiese el recusante en la primeraoportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Recusacin de secretarios y auxiliares
Art. 63. - Los secretarios y auxiliares debern inhibirse y podrn ser recusados por los motivos expresados en el artculo 55 y el tribunal ante el cual actenaveriguar sumariamente el hecho y resolver lo que corresponda, sin recursoalguno.
Efectos
Art. 64. - Producida la inhibicin o aceptada la recusacin, el juez inhibido orecusado no podr realizar en el proceso ningn acto, bajo pena de nulidad.Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aqullas,la intervencin de los nuevos magistrados ser definitiva.
TITULO IV
Partes, defensores y derechos de testigos y vctimas
CAPITULO I
El ministerio fiscal
Funcin
Art. 65. - El ministerio fiscal promover y ejercer la accin penal en la formaestablecida por la ley.
Atribuciones del fiscal de cmara
Art. 66. - Adems de las funciones generales, acordadas por la ley, el fiscal decmara actuar ante las cmaras de casacin, de apelaciones y federales, en laforma en que lo disponga la ley orgnica del ministerio pblico.
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
Art. 67. - Adems de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal deltribunal de juicio actuar durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrllamar al agente fiscal que haya intervenido en la instruccin en los siguientescasos:
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1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministreinformaciones o coadyuve con l, inclusive durante el debate.
2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, ole fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin.
3) Cuando en virtud de lo establecido en el artculo 196, la investigacin del olos delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
Art. 68. - El agente fiscal actuar, en su caso, ante los jueces de instruccin y enlo correccional, cumplir la funcin atribuida por el artculo anterior y
colaborar con el fiscal del tribunal de juicio cuando ste lo requiera. En lossupuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artculo 196 la direccin dela investigacin de los delitos de accin pblica quede a cargo del agente fiscal,deber ajustar su proceder a las reglas establecidas en el ttulo II del libro II deeste Cdigo.
Forma de actuacin
Art. 69. - Los representantes del ministerio fiscal formularn, motivada yespecficamente, sus requerimientos y conclusiones; nunca podrn remitirse alas decisiones del juez; procedern oralmente en los debates y por escrito en los
dems casos.
Poder coercitivo
Art. 70. - En el ejercicio de sus funciones, el ministerio pblico dispondr de los
poderes acordados al tribunal por el artculo 120.
Inhibicin y recusacin
Art. 71. - Los miembros del ministerio pblico debern inhibirse y podrn serrecusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepcin de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artculo55.
La recusacin, lo mismo que las cuestiones de inhibicin, sern resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual acta el funcionariorecusado.
CAPITULO II
El imputado
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Calidad del imputado
Art. 72. - Los derechos que este Cdigo acuerda al imputado podr hacerlosvaler, hasta la terminacin del proceso, cualquier persona que sea detenida oindicada de cualquier forma como partcipe de un hecho delictuoso. Cuandoestuviere detenido, el imputado o sus familiares podrn formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que lascomunicar inmediatamente al rgano judicial competente.
Derecho del imputado
Art. 73. - La persona a quien se le imputare la comisin de un delito por el quese est instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada,
a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando loshechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser tiles.
Identificacin
Art. 74. - La identificacin se practicar por las generales del imputado, susimpresiones digitales y seas particulares, por medio de la oficina tcnicarespectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar susgenerales o las d falsamente, se proceder a su identificacin por testigos, en laforma prescrita para los reconocimientos por los artculos 270 y siguientes, y
por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad fsica
Art. 75. - Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, lasdudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarn el curso de lacausa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma odurante la ejecucin.
Incapacidad
Art. 76. - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho,
padeca de alguna enfermedad mental que lo haca inimputable, podrdisponerse provisionalmente su internacin en un establecimiento especial, sisu estado lo tornare peligroso para s o para los terceros.
En tal caso, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador o si no lohubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervencin correspondientea los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) aos sus derechos de partepodrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor.
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Incapacidad sobreviniente
Art. 77. - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental delimputado, el tribunal suspender la tramitacin de la causa y, si su estado lotornare peligroso para s o para los terceros, ordenar la internacin de aqul enun establecimiento adecuado, cuyo director le informar trimestralmente sobreel estado del enfermo.
La suspensin del trmite del proceso impedir la declaracin indagatoria o el juicio, segn el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigue elhecho o se prosiga aqul contra los dems imputados.
Examen mental obligatorio
Art. 78. - El imputado ser sometido a examen mental, siempre que el delito quese le atribuya est reprimido con pena no menor de diez (10) aos de prisin, ocuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) aos o mayor de setenta(70), o si fuera probable la aplicacin de una medida de seguridad.
CAPITULO III
Derechos de la vctima y el testigo
Art. 79. - Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalizacin, el Estado
nacional garantizar a las vctimas de un delito y a los testigos convocados a lacausa por un rgano judicial el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridadescompetentes;
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competentedesigne;
c) A la proteccin de la integridad fsica y moral, inclusive de su familia;
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que haparticipado;
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) aos, mujer embarazadao enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; talcircunstancia deber ser comunicada a la autoridad competente con la debidaanticipacin.
Art. 80. - Sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente, la vctima deldelito tendr derecho:
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a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades quepuede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil
o tener calidad de querellante;
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situacin del imputado;
c) Cuando fuere menor o incapaz, el rgano judicial podr autorizar quedurante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompaado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el inters deobtener la verdad de lo ocurrido.
Art. 81. - Los derechos reconocidos en este captulo debern ser enunciados porel rgano judicial competente, al momento de practicar la primera citacin de la
vctima o del testigo.
CAPITULO IV
El querellante particular
Derecho de querella
Art. 82. - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por undelito de accin pblica tendr derecho a constituirse en parte querellante ycomo tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de conviccin,
argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Cdigo seestablezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuar por l su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrnejercer este derecho el cnyuge suprstite, sus padres, sus hijos o su ltimorepresentante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podr ashacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y contenido de la presentacin
Art. 83. - La pretensin de constituirse en parte querellante se formular porescrito, en forma personal o por mandatario especial que agregar el poder, conasistencia letrada. Deber consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
1) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
2) Relacin sucinta del hecho en que se funda.
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3) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
4) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso.
5) La peticin de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
Art. 84. - La constitucin en parte querellante se regir por lo dispuesto en elartculo 90. El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto en el trmino detres (3) das. La resolucin ser apelable.
Unidad de representacin. Responsabilidad. Desistimiento
Art. 85. - Sern aplicables los artculos 416, 419 y 420.
Deber de atestiguar
Art. 86. - La intervencin de una persona como querellante no la exime de laobligacin de declarar como testigo en el proceso.
CAPITULO V
El actor civil
Constitucin de parte
Art. 87. - Para ejercer la accin civil emergente del delito en el proceso penal, sutitular, deber constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar sino son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para elejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Art. 88. - La constitucin de actor civil proceder aun cuando no estuviereindividualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la accinpodr ser dirigida contra uno o ms de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deber obligatoriamente ser dirigida,adems, contra los primeros.
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Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirigecontra todos.
Forma del acto
Art. 89. - La constitucin de parte civil podr hacerse personalmente o pormandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad,las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qu proceso serefiere y los motivos en que se funda la accin.
Art. 90. - La constitucin de parte civil podr tener lugar en cualquier estado delproceso hasta la clausura de la instruccin.
Pasada dicha oportunidad, la constitucin ser rechazada sin ms trmite, sin
perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
Art. 91. - El actor civil tendr en el proceso la intervencin necesaria para
acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daos y perjuicios que le hayacausado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones eindemnizaciones correspondientes.
Notificacin
Art. 92. - La constitucin del actor civil deber ser notificada al imputado y alcivilmente demandado y producir efectos a partir de la ltima notificacin. Enel caso del artculo 88, primera parte, la notificacin se har en cuanto seindividualice al imputado.
Demanda
Art. 93. - El actor civil deber concretar su demanda dentro de tres (3) das de
notificado de la resolucin prevista en el artculo 346.
La demanda se formular por escrito y con las formalidades exigidas en el
Cdigo Procesal en lo Civil y Comercial de la Nacin y ser notificada deinmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
Art. 94. - El actor podr desistir de la accin en cualquier estado del proceso,quedando obligado por las costas que su intervencin hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la accin civil. Se lo tendr por desistidocuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artculo 93 o no
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comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formuladoconclusiones.
Carencia de recursos
Art. 95. - El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y lasentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderleen sede civil.
Deber de atestiguar
Art. 96. - La intervencin de una persona como actor civil no la exime del deberde declarar como testigo en el proceso penal.
CAPITULO VI
El civilmente demandado
Citacin
Art. 97. - Las personas que segn la ley civil respondan por el imputado deldao que cause el delito podrn ser citadas para que intervengan en el proceso,a solicitud de quien ejerza la accin resarcitoria quien, en su escrito, expresar elnombre y el domicilio del demandado y los motivos en que funda su accin.
Oportunidad y forma
Art. 98. - El decreto que ordene la citacin, que podr hacerse en la oportunidadque establece el artculo 90, contendr el nombre y domicilio del accionante ydel citado, y la indicacin del proceso y el plazo en que se deba comparecer, elque nunca ser menor de cinco (5) das.
La resolucin ser notificada al imputado.
Nulidad
Art. 99. - Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones o erroresesenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado,restringindole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulteriorde la accin civil ante la jurisdiccin respectiva.
Caducidad
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Art. 100. - El desistimiento del actor civil har caducar la intervencin delcivilmente demandado.
Contestacin de la demanda. Excepciones. Reconvencin
Art. 101. - El civilmente demandado deber contestar la demanda dentro de losseis (6) das de notificado de la misma. En el mismo plazo podr oponer lasexcepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regir por lo establecido por el Cdigo Procesal en lo Civil yComercial de la Nacin.
Trmite
Art. 102. - El trmite de las excepciones y la reconvencin se regir por lasrespectivas disposiciones del Cdigo Procesal en lo Civil y Comercial de la
Nacin.
Los plazos sern en todos los casos de tres (3) das.
La resolucin de las excepciones podr, sin embargo ser diferida por el tribunalpara la sentencia por auto fundado.
Art. 103. - Aun cuando estuviesen pendientes de resolucin las excepciones ydefensas, las partes civiles debern ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad,
en el perodo establecido por el artculo 354.
CAPITULO VII
Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
Art. 104. - El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogado de lamatrcula de su confianza o por el defensor oficial; podr tambin defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no
obste a la normal sustanciacin del proceso. En este caso el tribunal le ordenarque elija defensor dentro del trmino de tres (3) das, bajo apercibimiento dedesignarle de oficio el defensor oficial.
En ningn caso el imputado podr ser representado por apoderado. Ladesignacin del defensor hecha por el imputado importar, salvo manifestacinexpresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en laaccin civil.
Este mandato subsistir mientras no fuere revocado.
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El imputado podr designar defensor an estando incomunicado y porcualquier medio.
Nmero de defensores
Art. 105. - El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms dedos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdrrespecto de ambos, y la sustitucin de uno por el otro no alterar trmites ni
plazos.
Obligatoriedad
Art. 106. - El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio.La aceptacin ser obligatoria para el abogado de la matrcula cuando se lonombrare en sustitucin del defensor oficial. En ambos supuestos, podrnexceptuarse de ella por una razn atendible.
El defensor tendr derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvoel caso de secreto del sumario. Tendr tres (3) das para hacerlo, bajoapercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Art. 107. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104 y en la primera
oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitar al imputadoa designar defensor entre los abogados de la matrcula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibrsele declaracinindagatoria, el juez designar de oficio al defensor oficial, salvo que autorice alimputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Art. 108. - La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho delimputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no seconsiderar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Artculo 109: Defensor comn
Art. 109. - La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensorcomn siempre que no exista incompatibilidad. Si sta fuere advertida, eltribunal proveer, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lodispuesto en el artculo 107.
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Otros defensores y mandatarios
Art. 110. - El actor civil y el civilmente demandado actuarn en el procesopersonalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitucin
Art. 111. - Los defensores de los imputados podrn designar sustitutos para queintervengan si tuvieren impedimento legtimo, con consentimiento del acusado.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumir lasobligaciones del defensor y no tendr derecho a prrroga de plazos oaudiencias.
Abandono
Art. 112. - En ningn caso el defensor del imputado podr abandonar la defensay dejar a sus clientes sin abogado. Si as lo hiciere, se proveer a su inmediatasustitucin por el defensor oficial. Hasta entonces estar obligado a continuaren el desempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en la mismacausa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevodefensor podr solicitar una prrroga mxima de tres (3) das para la audiencia.
El debate no podr volverse a suspender por la misma causa, aun cuando eltribunal conceda la intervencin de otro defensor particular, lo que no excluirla del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles nosuspender el proceso.
Sanciones
Art. 113. - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de losdefensores o mandatarios podr ser corregido con multa de hasta el equivalente
al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, adems de la separacin dela causa. El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en l a pagarlas costas de la sustitucin, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas sern sloapelables cuando las dicte el juez. El rgano judicial deber comunicarlo alColegio Pblico de Abogados a sus efectos.
TITULO V
Actos Procesales
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CAPITULO I
Disposiciones generales
Idioma
Art. 114. - En los actos procesales deber usarse el idioma nacional bajo pena denulidad.
Fecha
Art. 115. - Para fechar un acto deber indicarse el lugar, da, mes y ao en quese cumple. La hora ser consignada slo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, sta slo podr serdeclarada cuando aqulla no pueda establecerse con certeza en virtud de loselementos del acto o de otros conexos con l.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deber poner cargo a todos losescritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentacin.
Da y hora
Art. 116. - Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, salvo
los de instruccin. Para los de debate, el tribunal podr habilitar los das y horasque estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Art. 117. - Cuando se requiera la prestacin de juramento, ste ser recibido,segn corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena denulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien ser instruido delas penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leernlas pertinentes disposiciones legales y prometer decir la verdad de todo cuantosupiere y le fuere preguntado, mediante la frmula "lo juro" o "lo prometo".
Declaraciones
Art. 118. - El que debe declarar en el proceso lo har de viva voz y sin consultarnotas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si as lo exigierela naturaleza de los hechos.
En primer trmino, el declarante ser invitado a manifestar cuanto conozcasobre el asunto de que se trate, y despus, si fuere necesario, se lo interrogar.
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Las preguntas que se formulen no sern capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la vctima y/o sus
representantes legales slo prestarn declaracin ante el juez, el agente fiscal ysu abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y respuestas.
Declaraciones especiales
Art. 119. - Para recibir juramento y examinar a un sordo se le presentar porescrito la frmula de las preguntas; si se tratare de un mudo se le harnoralmente las preguntas y responder por escrito; si fuere un sordomudo, las
preguntas y respuestas sern escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a unmaestro de sordomudos o, a falta de l, a alguien que sepa comunicarse con elinterrogado.
CAPITULO II
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo
Art. 120. - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podr requerir laintervencin de la fuerza pblica y disponer todas las medidas que considerenecesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del secretario
Art. 121. - El tribunal ser siempre asistido en el cumplimiento de sus actos porel secretario, quien refrendar todas sus resoluciones con firma entera
precedida por la frmula: "Ante m".
Resoluciones
Art. 122. - Las decisiones del tribunal sern dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictar sentencia para poner trmino al proceso, despus de su integraltramitacin; auto, para resolver un incidente o artculo del proceso o cuandoeste Cdigo lo exija; decreto, en los dems casos o cuando esta forma seaespecialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos sern protocolizadas por elsecretario.
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Motivacin de las resoluciones
Art. 123. - Las sentencias y los autos debern ser motivados, bajo pena denulidad. Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando la ley lodisponga.
Firma de las resoluciones
Art. 124. - Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el juez o todoslos miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidentedel tribunal. La falta de firma producir la nulidad del acto.
Trmino
Art. 125. - El tribunal dictar los decretos el da en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) das, salvo que sedisponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificacin
Art. 126. - Dentro del trmino de tres (3) das de dictadas las resoluciones, eltribunal podr rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error uomisin material contenidos en aqullas, siempre que ello no importe una
modificacin esencial.
La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursosque procedan.
Queja por retardo de justicia
Art. 127. - Vencido el trmino en que deba dictarse una resolucin, el interesado
podr pedir pronto despacho y, si dentro de tres (3) das no lo obtuviere, podrdenunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previoinforme del denunciado, proveer enseguida lo que corresponda. Si la demora
fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la quejapodr formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema deJusticia, el interesado podr ejercitar los derechos que le acuerda laConstitucin.
Resolucin definitiva
Art. 128. - Las resoluciones judiciales quedarn firmes y ejecutoriadas, sinnecesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
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Copia autntica
Art. 129. - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los
originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copiaautntica tendr el valor de aqullos.
Restitucin y renovacin
Art. 130. - Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencien su reexistencia y contenido.Cuando esto no fuera posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modode hacerla.
Copia e informes
Art. 131. - El tribunal ordenar la expedicin de copias e informes, siempre quefueren solicitados por una autoridad pblica o por particulares que acreditenlegtimo inters en obtenerlos.
CAPITULO III
Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
Reglas generales
Art. 132. - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal,ste podr encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto,mandamiento u oficio, segn se dirija, respectivamente, a un tribunal dejerarqua superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al PoderJudicial, sin perjuicio de la aplicacin de lo dispuesto al respecto en las leyesconvenio con las provincias.
Art. 132 bis. - En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos
por los artculos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o quetramiten en forma forma conexa con aqullas, cuando se encontrase en peligrola vida de la vctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer
seriamente el xito de la investigacin, el Juez o el Fiscal a cargo de sta podrnactuar en ajena jurisdiccin territorial ordenando a las autoridades de prevencin las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar lasmedidas dispuestas al Juez del lugar. Las autoridades de prevencin debern poner en conocimiento del Juez del lugar los resultados de las diligenciaspracticadas.
(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 25.760 B.O. 11/8/2003)
Comunicacin directa
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Art. 133. - Los tribunales podrn dirigirse directamente a cualquier autoridadadministrativa, la que prestar su cooperacin y expedir los informes que le
soliciten dentro del tercer da de recibido el pedido del juez o, en su caso, en elplazo que ste fije.
Exhortos con tribunales extranjeros
Art. 134. - Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarn por vadiplomtica en la forma establecida por los tratados o costumbresinternacionales.
Los de tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y modosestablecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del
pas o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintospases, con sujecin al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Art. 135. - Los exhortos de otras jurisdicciones sern diligenciados, sin retardo,previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdiccin del tribunal.
Denegacin y retardo
Art. 136. - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el
tribunal exhortante podr dirigirse al tribunal superior pertinente, el cual, previa vista fiscal, resolver si corresponde ordenar o gestionar eldiligenciamiento.
Comisin y transferencia del exhorto
Art. 137. - El tribunal exhortado podr comisionar el despacho del exhorto aotro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, oremitirlo al tribunal a quien se debi dirigir, si ese lugar no fuera de sucompetencia.
CAPITULO IV
Actas
Regla general
Art. 138. - Cuando el funcionario pblico que intervenga en el proceso deba darfe de los actos realizados por l o cumplidos en su presencia, labrar un acta enla forma prescripta por las disposiciones de este Captulo. A tal efecto, el juez yel fiscal sern asistidos por un Secretario, y los funcionarios de polica o fuerzas
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de seguridad por dos testigos, que en ningn caso podrn pertenecer a lareparticin cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles ydefinitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Art. 139. - Las actas debern contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, laintervencin de las personas obligadas a asistir; la indicacin de las diligenciasrealizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si stas fueron hechasespontneamente o a requerimiento; si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta ser firmada, previa lectura, portodos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se har mencin de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informar que el acta puedeser leda y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se harconstar.
Nulidad
Art. 140. - El acta ser nula si falta la indicacin de la fecha, o la firma delfuncionario actuante, o la del secretario o testigos de actuacin, o la informacin
prevista en la ltima parte del artculo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados
en el acta y no salvados al final de sta.
Testigos de actuacin
Art. 141. - No podrn ser testigos de actuacin los menores de dieciocho (18)aos, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado deinconsciencia.
CAPITULO V
Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Art. 142. - Las resoluciones generales se harn conocer a quienes corresponda,dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el tribunaldispusiere un plazo menor y no obligarn sino a las personas debidamentenotificadas.
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Personas habilitadas
Art. 143. - Las notificaciones sern practicadas por el secretario o el empleado
del tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar est fuera de la sede del tribunal, lanotificacin se practicar por intermedio de la autoridad judicial quecorresponda.
Lugar del acto
Art. 144. - Los fiscales y defensores oficiales sern notificados en sus respectivasoficinas; las partes, en la secretara del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, ser notificado en la secretara o en el lugar desu detencin, segn lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas en sudomicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Art. 145. - Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domiciliodentro del radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Art. 146. - Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a stos se lesefectuarn las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan quetambin aqullas sean notificadas.
Modo de la notificacin
Art. 147. - La notificacin se har entregando a la persona que debe sernotificada, una copia autorizada de la resolucin, dejndose debida constanciaen el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitar al encabezamiento y ala parte resolutiva.
Notificacin en la oficina
Art. 148. - Cuando la notificacin se haga personalmente en la secretara o en eldespacho del fiscal o del defensor oficial se dejar constancia en el expediente,con indicacin de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y elnotificado, quien podr sacar copia de la resolucin. Si ste no quisiere, no
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pudiere o no supiere firmar, lo harn dos testigos requeridos al efecto, nopudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Art. 149. - Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario oempleado encargado de practicarla llevar dos copias autorizadas de laresolucin con indicacin del tribunal y el proceso en que se dict; entregaruna al interesado y al pie de la otra, que se agregar al expediente, dejarconstancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, firmando
juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en sudomicilio, la copia ser entregada a alguna mayor de dieciocho (18) aos que
resida all, prefirindose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a susempleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, lacopia ser entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir,con preferencia el ms cercano. En estos casos, el funcionario o empleado quepractique la notificacin har constar a qu persona hizo entrega de la copia ypor qu motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o eltercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella ser fijadaen la puerta de la casa o habitacin donde se practique el acto, de lo que sedejar constancia, en presencia de un testigo que firmar la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su
ruego.
Notificacin por edictos
Art. 150. - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolucin se har saber por edictos que se publicarn durantecinco (5) das en el Boletn Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo.
Los edictos contendrn, segn el caso, la designacin del tribunal queentendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificacin;
del delito que motiva el proceso; la transcripcin del encabezamiento y partedispositiva de la resolucin que se notifica; el trmino dentro del cual deberpresentarse el citado, as como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo,ser declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma delsecretario.
Un ejemplar del nmero del Boletn Oficial en que se hizo la publicacin seragregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
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Art. 151. - En caso de disconformidad entre el original y la copia, har ferespecto de cada interesado la copia por l recibida.
Nulidad de la notificacin
Art. 152. - La notificacin ser nula:
1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2) Si la resolucin hubiere sido notificada en forma incompleta.
3) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega dela copia.
4) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citacin
Art. 153. - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algn acto procesal, el rgano judicial competente ordenar su citacin. Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificacin, salvo lodispuesto por el artculo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cdula seexpresar: el tribunal que la orden, su objeto y el lugar, da y hora en que elcitado deber comparecer.
Citaciones especiales
Art. 154. - Los testigos, peritos, intrpretes y depositarios podrn ser citados pormedio de la polica, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegramacolacionado. Se les advertir de las sanciones a que se harn pasibles si noobedecen la orden judicial y que, en este caso, sern conducidos por la fuerza
pblica de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se har efectivo inmediatamente. La incomparecenciainjustificada har incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Art. 155. - Las vistas slo se ordenarn cuando la ley lo disponga y serndiligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correr las vistas
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Art. 156. - Las vistas se corrern entregando al interesado, bajo recibo, lasactuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado har constar la fecha del acto mediante diligenciaextendida en el expediente, firmada por l y el interesado.
Notificacin
Art. 157. - Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, laresolucin ser notificada conforme a lo dispuesto en el artculo 149.
El trmino correr desde el da hbil siguiente.
El interesado podr retirar de secretara el expediente por el tiempo que faltare
para el vencimiento del trmino.
Trmino de las vistas
Art. 158. - Toda vista que no tenga trmino fijado se considerar otorgada por
tres (3) das.
Falta de devolucin de las actuaciones
Art. 159. - Vencido el trmino por el cual se corri la vista sin que lasactuaciones sean devueltas, el tribunal librar orden inmediata al oficial de
justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizndolo a allanar eldomicilio y hacer uso de la fuerza pblica.
Si la ejecucin de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,podr imponrsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de unmagistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detencin y la formacin decausa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Art. 160. - Las vistas sern nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
CAPITULO VI
Trminos
Regla general
Art. 161. - Los actos procesales se practicarn dentro de los trminos fijados encada caso. Cuando no se fije trmino, se practicarn dentro de los tres (3) das.
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Los trminos corrern para cada interesado desde su notificacin o, si fuerencomunes, desde la ltima que se practique y se contarn en la forma establecida
por el Cdigo Civil.
Cmputo
Art. 162. - En los trminos se computarn nicamente los das hbiles y los quese habiliten, con excepcin de los incidentes de excarcelacin, en los queaqullos sern continuos.
En este caso, si el trmino venciera en da feriado, se considerar prorrogado dederecho al primer da hbil siguiente.
Improrrogabilidad
Art. 163. - Los trminos son perentorios e improrrogables, salvo las excepcionesdispuestas por la ley.
Prrroga especial
Art. 164. - Si el trmino fijado venciere despus de las horas de oficina, el actoque deba cumplirse en ella podr ser realizado durante las dos primeras horasdel da hbil siguiente.
Abreviacin
Art. 165. - La parte a cuyo favor se hubiere establecido un trmino, podr
renunciarlo o consentir su abreviacin mediante manifestacin expresa.
CAPITULO VII
Nulidades
Regla general
Art. 166. - Los actos procesales sern nulos slo cuando no se hubieran
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general
Art. 167. - Se entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observanciade las disposiciones concernientes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del juez, tribunal orepresentante del ministerio fiscal.
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2) A la intervencin del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el procesoy a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria.
3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos yformas que la ley establece.
Declaracin
Art. 168. - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratar, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podr declarar lanulidad a peticin de parte.
Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado delproceso, las nulidades previstas en el artculo anterior que impliquen violacin
de las normas constitucionales, o cuando as se establezca expresamente.
Quien puede oponer la nulidad
Art. 169. - Excepto los casos en que proceda la declaracin de oficio, slo
podrn oponer la nulidad, las partes que no hayan concurrido a causarla y quetengan inters en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposicin
Art. 170. - Las nulidades slo podrn ser opuestas bajo pena de caducidad, en
las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la instruccin, durante sta o en el trmino de citacin ajuicio.
2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamentedespus de abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente despus.
4) Las producidas durante la tramitacin de un recurso, hasta inmediatamente
despus de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y elincidente se tramitar en la forma establecida para el recurso de reposicin.
Modo de subsanar las nulidades
Art. 171. - Toda nulidad podr ser subsanada del modo establecido en esteCdigo, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
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Las nulidades quedarn subsanadas:
1) Cuando el ministerio fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa otcitamente, los efectos del acto.
3) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin conrespecto a todos los interesados.
Efectos
Art. 172. - La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, har nulos todos losactos consecutivos que de l dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecer, adems, a cules actos anterioreso contemporneos alcanza la misma por conexin con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenar, cuando fuere necesario y posible, la
renovacin, ratificacin o rectificacin de los actos anulados.
Sanciones
Art. 173. - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podr disponer su apartamiento de la causa o imponerle las
medidas disciplinarias que le acuerde la ley.
LIBRO II
Instruccin
TITULO I
Actos iniciales
CAPITULO I
Denuncia
Facultad de denunciar
Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuyarepresin sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenganoticias de l, podr denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la polica. Cuandola accin penal depende de instancia privada, slo podr denunciar quien tenga
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derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Cdigo Penal.Con las formalidades previstas en el captulo IV, del ttulo IV, del libro primero,
podr pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
Art. 175. - La denuncia presentada ante la polica podr hacerse por escrito overbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. Eneste ltimo caso deber agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobar y har constar laidentidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extender en un acta deacuerdo con el Captulo IV, Ttulo V, del Libro I.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscala o el juez la misma
deber ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial.En este ltimo caso deber agregarse el poder, debiendo ser firmada ante elfuncionario que la reciba, quien comprobar y har constar la identidad deldenunciante.
A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podr presentarcualquier documento vlido de identidad.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.395 B.O. 28/8/2008)
Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la polica, el
funcionario que la reciba, luego de la comprobacin de identidad sealada en elartculo 175 CPPN, deber colocar en el escrito un sello que acredite la hora y elda de la recepcin, el nombre de la dependencia policial y el nmero deregistro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentacin ofirmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningn caso se podr rechazar la presentacin de la denuncia, sin perjuiciodel trmite judicial que ulteriormente corresponda.
(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 26.395 B.O. 28/8/2008)
Contenido
Art. 176. - La denuncia deber contener, en cuanto fuere posible, la relacin delhecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecucin, y laindicacin de sus partcipes, damnificados, testigos y dems elementos que
puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal.
Obligacin de denunciar
Art. 177. - Tendrn obligacin de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
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1) Los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el ejercicio desus funciones.
2) Los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que ejerzancualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y laintegridad fsica que conozcan al prestar los auxilios de su profesin, salvo quelos hechos conocidos estn bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibicin de denunciar
Art. 178. - Nadie podr denunciar a su cnyuge, ascendiente, descendiente ohermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denuncianteo de un pariente suyo de grado igual o ms prximo que el que lo liga con el
denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Art. 179. - El denunciante no ser parte en el proceso ni incurrir en
responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
Denuncia ante el juez
Art. 180. - El juez que reciba una denuncia la transmitir inmediatamente alagente fiscal. Dentro del trmino de veinticuatro (24) horas, salvo que por la
urgencia del caso aqul fije uno menor, el agente fiscal formular requerimientoconforme al artculo 188 o pedir que la denuncia sea desestimada o remitida aotra jurisdiccin.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, el juez de instruccin que
reciba una denuncia podr, dentro del trmino de veinticuatro (24) horas, salvoque por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que leacuerda el artculo 196, primer prrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumir ladireccin de la investigacin conforme a las reglas establecidas en el ttulo II,del libro II de este Cdigo o pedir que la denuncia sea desestimada o remitidaa otra jurisdiccin.
Ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, ocuando no se pueda proceder. La resolucin que disponga la desestimacin dela denuncia o su remisin a otra jurisdiccin, ser apelable, an por quien
pretenda ser tenido por parte querellante.
Denuncia ante el agente fiscal
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Art. 181. - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, ste proceder conforme a lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 196 orequerir la desestimacin o remisin a otra jurisdiccin.
Se proceder luego, de acuerdo con el artculo anterior.
Denuncia ante la polica o las fuerzas de seguridad
Art. 182. - Cuando la denuncia sea hecha ante la polica o las fuerzas deseguridad, ellas actuarn con arreglo al artculo 186.
CAPITULO II
Actos de la polica judicial y de las fuerzas de seguridad
Funcin
Art. 183. - La polica o las fuerzas de seguridad debern investigar, poriniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente,los delitos de accin pblica, impedir que los hechos cometidos sean llevados aconsecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas
para dar base a la acusacin.
Si el delito fuera de accin pblica dependiente de instancia privada, slodeber proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artculo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la polica o de las fuerzas de seguridad tendrnlas siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias.
2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito seanconservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo dispongala autoridad competente.
3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren enel lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aqul ni se comuniquenentre s mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo quedeber darse cuenta inmediatamente al juez.
4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el xito de lainvestigacin, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de loslugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, exmenes tcnicos y demsoperaciones que aconseje la polica cientfica.
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5) Disponer con arreglo al artculo 230, los allanamientos del artculo 227, lasrequisas e inspecciones del artculo 230 bis y los secuestros del artculo 231,
dando inmediato aviso al rgano judicial competente.
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, porvehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conformeal artculo 281 dando inmediato aviso al rgano judicial competente.
7) Interrogar a los testigos.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Cdigoautoriza y disponer su incomunicacin cuando concurran los requisitos delartculo 205, por un trmino mximo de diez (10) horas, que no podr
prolongarse por ningn motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deber practicarse un informe mdico a efectos de verificarel estado psicofsico de la persona al momento de su aprehensin.
9) En los delitos de accin pblica y nicamente en los supuestos del artculo285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicacionessumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediatacontinuacin de las investigaciones. Esta informacin no podr serdocumentada ni tendr valor alguno en el proceso.
10) No podrn recibir declaracin al imputado. Slo podrn dirigirle preguntaspara constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dar en alta vozde los derechos y garantas contenidos en los artculos 104, prrafo 1 y ltimo,197, 295, 296 y 298 de este Cdigo, de aplicacin analgica al caso, todo ello bajopena de nulidad en caso de as no hacerse, sin perjuicio de la comunicacin quehar el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debidasancin administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o ste manifestarasu deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto noestuviere prximo, se arbitrarn los medios para que su declaracin sea recibida
por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pblica en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la polica y de las fuerzas de seguridad tendrn las mismasatribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgenteso cuando cumplan rdenes del tribunal.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 25.434 B.O. 19/6/2001)
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Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieranestado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo controlmilitar, la autoridad superior militar deber notificar a la autoridad judicial
competente y tendr las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2, 3,4, 8 y 9 del artculo anterior hasta que se haga presente en el lugar laautoridad judicial competente.
(Artculo incorporado por art. 24 del Anexo I de la Ley N 26.394 B.O.29/8/2008. Vigencia: comenzar a regir a los SEIS (6) meses de supromulgacin. Durante dicho perodo se llevar a cabo en las reas pertinentesun programa de divulgacin y capacitacin sobre su contenido y aplicacin)
Secuestro de correspondencia: Prohibicin