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8/18/2019 comparecencia.casarino
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Capítulo Tercero
COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES
SUMARIO:
1. La comparecencia; 11. La intervención de abogado patrocinante; 111. Representación
ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato judicial; V. El mandatario
judicial o procurador comn
35. Concepto. La palabra comparecencia, jurídicamente, tiene un doble sentido: uno
amplio y otro restringido.
Comparecencia, en sentido amplio , significa el acto de presentarse alguna persona ante el juez, ya sea espontáneamente para deducir cualquiera pretensión o para hacerse parte en un
negocio, ya en virtud de llamamiento o intimación de la misma autoridad que lo obligue a
hacerlo para la práctica de alguna diligencia judicial.
sí, se dice que comparecen ante los tribunales no sólo las partes directas, sino
tambi!n las partes indirectas o terceros" comparecen, además, ante los tribunaleslos interesados en los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria" y comparecen,
por #ltimo, los peritos y los testigos, los cuales, sabemos, son totalmente ajenos a las partesmismas.
En sentido restringido , en cambio, comparecencia es el acto de presentarse antelos tribunales de justicia ejerciendo una acción o defensa, o bien requiriendo su
$ntervención en un acto perteneciente a la jurisdicción no contenciosa. %s en este
#ltimo sentido en que, a continuación, emplearemos la palabra comparecencia
36. !ente" #e$a#e". La comparecencia ante los tribunales se halla reglamentada en el título
$$ del libro & del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil" y, muy en especial en la Ley )* &+.&-,de - de abril de &/+, publicada en el 0iario 1ficial de &+ de mayo del mismo a2o. %lartículo 3* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil prescribe: 45oda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine
la ley4.*
6e ha criticado, y con razón, el epígrafe de este título $$, que dice 40e la comparecencia en
juicio4, puesto que se trata de normas contenidas en el libro & del 'ódigo de (rocedimiento'ivil, las que sabemos son de aplicación com#n a todo procedimiento, con lo cual se
dejaría de mano la comparecencia ante los tribunales en negocios voluntarios o no
'ontenciosos.
0e allí que sea preferible, por más comprensible y gen!rica, emplear la frase de la
comparecencia ante los tribunales o ante la justicia, que la utilizada por el 'ódigo del ramo.
3%. orma" &e comparecencia. 7ay dos formas clásicas de comparecencia ante lostribunales: por sí y por intermedio de mandatario o apoderado. Se comparece por sí cuando,
en nuestro propio nombre o como representante legal de otro, actuamos ante los tribunales
sin necesidad de valernos de los servicios o representación de un tercero. la inversa, secomparece por medio de mandatario o apoderado cuando nuestros derechos o los de
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nuestros representados legales se hacen valer ante los tribunales por medio de un tercero,
que recibe el nombre de mandatario, apoderado o procurador .
(or esta razón tambi!n es que la comparecencia por sí puede subclasijicarse en:
comparecencia por sí en nuestro propio nombre y comparecencia por sí como representante
legal de otro.%jemplo del primer caso: en mi calidad de due2o de un inmueble, entablo una demanda
reivindicatoria.
%jemplo del segundo caso: en mi calidad de padre legítimo de un hijo menor de edad y, por
consiguiente, de representante legal de ese hijo, entablo una demanda reivindicatoriarespecto de un inmueble del cual !l es due2o.
6in embargo, ambas clases de comparecencia por sí están totalmente asimiladas ante la ley
procesal" de tal manera que el distingo tiene sólo importancia para los efectos de la ley defondo o sustantiva.
3'. Si"tema" te(rico" &e comparecencia ante #o" tri)!na#e". )o siempre en todas laslegislaciones, ni menos en todos los tiempos, se ha seguido un sistema uniforme
en cuanto a la institución procesal de la comparecencia ante los tribunales.
%n efecto, en ciertos casos se ha prohibido e8presamente la comparecencia ante lostribunales por medio de apoderado o mandatario. La comparecencia por sí, en nuestro
propio nombre o como representante legal de otro, ha sido, pues, dentro de este sistema, la
#nica forma de comparecencia válida, como manera de eliminar tambi!n la institución del
mandatario o apoderado judicial.%n otro sistema se faculta a las partes para comparecer por sí o por medio de apoderado"
pero, al mismo tiempo, se encarga de fijar ciertas condiciones o requisitos
mínimos que deben poseer las personas que deseen desempe2arse en calidad demandatarios o apoderados judiciales.
9n tercer sistema, más riguroso que el anterior, prohíbe terminantemente la comparecencia
ante los tribunales en forma personal" de suerte que esta importante actividad procesal debeser cumplida por intermedio o a trav!s de mandatarios o apoderados judiciales, quienes a su
vez, para poder desempe2ar estos cargos, deben reunir ciertas condiciones o requisitos
de capacidad intelectual y de integridad moral.
3*. N!e"tro "i"tema &e comparecencia ante #o" tri)!na#e". %l sistema de comparecencia
ante los tribunales chilenos ha variado fundamentalmente a trav!s del tiempo, pues han sido
tambi!n diversas las normas legales que han e8istido so. bre el particular. sí:
a %n conformidad al artículo 3-- de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales de &+;
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)+ El Código de !rocedimiento Civil del a"o 1#$% estableció, en líneas generales,
el siguiente sistema: toda persona que tuviere que comparecer en juicio a su propionombre o como representante legal de otra, podía hacerlo por sí o por apoderado
=art. 3.
'omo se ve, si e8aminamos el sistema seguido por la Ley de 1rganización y
tribuciones de los 5ribunales de &+;< y por el 'ódigo de (rocedimiento 'ivil de
&/-, se puede apreciar, sin gran esfuerzo, que este #ltimo cambió radicalmenteel sistema de comparecencia ante las 'ortes de pelaciones y la 'orte 6uprema,
pues podía hacerse por sí o por medio de apoderado, sin que !ste reuniera requisito
legal alguno. )o era !ste, por cierto, el espíritu del legislador, y de allí queal poco tiempo de vigencia del 'ódigo, se dictó la Ley )* &.>;>, de &* de septiembre
de &/-3, que en su artículo #nico dispuso: 4%n la 'orte 6uprema y en las 'ortes de
pelaciones ninguna parte podrá comparecer en juicio sino personalmente o representada por un procurador del n#mero. %l litigante declarado rebelde sólo podrá comparecer ante
estos tribunales representado por un procurador del n#mero4.
%n consecuencia, esta #ltima ley hizo revivir el sistema de comparecencia ante las 'ortesde pelaciones y la 'orte 6uprema, establecido por la Ley 1rgánica de &+;
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c %n seguida, se dicta la Ley >./+
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crea los 5ribunales de Aamilia, cuyo artículo &+ se2ala que 4%n los procedimientos
que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante,
a menos que el juez así lo ordene e8presamente, especialmente en aquellos
casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.
0e la misma forma la Ley )* &/.+>>, que moderniza la normativa reguladora de
los arrendamientos de predios urbanos introdujo modificaciones en la Ley )* &+.&-&
Ben su numeral &- dispuso que 4Las partes podrán comparecer y defenderse personalmente,en primera instancia, en los juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la demanda
no sea superior a cuatro unidades tributarias mensuales
-. /!i0ne" p!e&en repre"entar 12#i&amente en primera in"tancia sí como la ley prohíbe la comparecencia personal ante los tribunales en primera instancia,
en otros t!rminos, e8ige la comparecencia por intermedio de apoderado o mandatario, buen
cuidado tuvo tambi!n de se2alar a !stos especiales requisitos o condiciones. %n efecto, sólo
pueden representar válidamente ante los tribunales en la primera instancia las siguientes personas: los abogados habilitados para ejercer la profesión" los procuradores del n#mero"
los mandatarios que designe la respectiva 'orporación de sistencia judicial" los
estudiantes actualmente inscritos en tercero, cuarto o quinto a2o de las %scuelas de0erecho de las Aacultades de 'iencias jurídicas y 6ociales de alguna de las universidades
autorizadas" o los egresados de esas mismas escuelas hasta tres a2os despu!s de haber
rendido los e8ámenes correspondientes =art. *, incs.&*y*,Ley)* &+.&-.?
4. C(mo "e acre&itan e"ta" ca#i&a&e" ante #o" tri)!na#e"
La calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, mediante el comprobante
de pago de la patente municipal respectiva, requisito consagrado por el artículo * del
0ecreto Ley )* .>;, de 3 de marzo de &/+&, publicado en el 0iario 1ficial de
&- de marzo del mismo a2o"?? la del procurador del n%mero, mediante el decretosupremo que lo designa en tal carácter" la de mandatario de una 'orporación de
sistencia judicial, con los autos en los cuales consta tal designación" y la de estudiante
de tercero, cuarto o quinto a2o o de egresado de las %scuelas de 0erecho de las Aacultadesde 'iencias juódicas y 6ociales de alguna de las universidades autorizadas, mediante
certificado e8tendido, a petición verbal del interesado, por la autoridad universitaria
competente, en el que conste el hecho de estar vigente la matrícula o la fecha de egreso, ensu caso =art. *, Ley )* &+.&-.???
3. ac!#ta&e" &e# tri)!na#. )o sólo se preocupa la ley de establecer qui!nes pueden representar válidamente a otro ante los tribunales y en la primera instancia,sino que, además, se coloca en el caso que el mandato judicial se hubiere otorgado
en favor de persona que no re#na las calidades o condiciones antes se2aladas.
(ara ello dispuso: 46i al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato,!ste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida
constitución de aquel dentro de un plazo má8imo de tres días. %8tinguido
este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos
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los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles
de recurso alguno4 =art. *, inc. 3*, Ley )* &+.&-.?%ste precepto, a pesar que de su simple lectura se desprende que se aplica sólo cuando el
mandatario judicial no re#na las condiciones se2aladas por la ley para ser tal, ha sido
ampliado en su aplicación por los tribunales" pues se hace uso de la sanción que en !l se
contempla, aun en el caso en que el mandato no est! legalmente constituido, por defectosde forma, como sería, por ejemplo, la falta de autorización del secretario del tribunal
que est! conociendo de la causa, cuando aquel se ha conferido mediante
declaración escrita del mandante.
. e#e$aci(n &e man&ato", e7orto" 8 man&ato" con a&mini"traci(n &e )iene".
objeto de evitar toda clase de dudas al respecto y de e8tender en lo posible la
prohibición de comparecencia personal ante los tribunales en la primera instancia,
el inciso * del artículo * de la Ley )* &+.&-, sobre 'omparecencia en Cuicio, se
preocupa de reglamentar otra situación que es de bastante frecuencia en la práctica,
y que, al no haberlo hecho, se habría prestado a inconvenientes realmente insubsanables.%n efecto, por un lado el artículo *, en su inciso &-, prohíbe la comparecencia
personal ante los tribunales en primera instancia y sólo la permite por intermedio de alguna
de las personas habilitadas que allí mismo se indican" pero, por otro lado, el artículo ;* del'ódigo de (rocedimiento 'ivil dispone que, sin e8presa mención, no se entienden
conferidas al mandatario las facultades que en seguida enumera. hora bien, imaginemos
que el mandante no desee conferir al mandatario algunas de aquellas facultades querequieren de mención e8presa para estimarlas conferidas, pero que necesita, en cambio,
legado no se le hubieren conferido todas o algunas de las facultades que se indican
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en el inciso segundo del artículo ;* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, la parte
firmará con aquel los escritos que digan relación con tales facultades, ante elsecretario del tribunal o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo
la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales
orales en lo penal =art. *, ine. >*, Ley )* &+.&-.?
6. Ecepcione" a #a comparecencia por me&io &e man&atario 7a)i#ita&o en
#a primera in"tancia.
pesar de los claros fundamentos de la regla general que prohíbe la comparecencia ante
los tribunales en forma personal y que, por consiguiente, obliga esta comparecencia en la
primera instancia por intermedio de mandatario habilitado, el legislador se vio en lanecesidad de establecer, al mismo tiempo, ciertas e8cepciones a aquella regla, justificadas
en ciertos casos por la cuantía del negocio, en otros, por la naturaleza del mismo" y en
otros, en fin, por la dificultad material de la parte para obtener un mandatario o procurador
judicial habilitado.
%stas e8cepciones son las siguientes:
-; Cuando la le& e'ige la intervención personal de la parte" 6e halla establecida esta
primera e8cepción en el inciso &* del artículo * de la Ley )* &+.&-, sobre 'omparecencia
enjuicio, al disponer: 4)inguna persona, salvo en los casos de e8cepción contemplados eneste artículo, o cuando la ley e8ija la intervención personal de la parte, podrá comparecer...
4.? %jemplos típicos de comparecencia personal de la parte, e8igida por la ley, son: el
comparendo de conciliación =art. >3 '(' y la diligencia de absolución de posiciones oconfesión judicial =art. +< '('.
%( Cuando el jue) autori)a la comparecencia personal para la iniciación & secuela de
este #ltimo hacer uso de ellas, Dcómo podría efectuarlo legalmenteE un juicio" %sta segundae8cepción la consagra el inciso * del artículo * de la Ley )* &+.&-, sobre
'omparecencia en Cuicio, al disponer: 4(ara la iniciación y secuela del juicio podrá, sin
embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. %l juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que
se hicieren valer, sin perjuicio de e8igir la intervención de abogados, siempre que
la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dictenen esta materia sólo serán apelables en el efecto devolutivo4.?
3; Cuando la propia le& libera e'presamente de esta obligación.
%sta e8cepción la consagra el inciso &* del artículo * de la Ley )* &+.&-, sobre
'omparecencia en Cuicio. 6on numerosos los casos y pueden
@esumirse así:a %n aquellos departamentos?? en que el n#mero de abogados en ejercicio
sea inferior a cuatro, hecho que determinará la 'orte de pelaciones correspondiente
=art. *, inc. /*, Ley )* &+.&-" b %n las solicitudes sobre pedimentos de minas que se formulen ante los
tribunales, sin perjuicio de cumplirse las e8igencias que establece esta ley respecto
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de las tramitaciones posteriores a que den lugar =art. *, ine. &-, Ley )* &+.&-"
c %n los asuntos de que conozcan los jueces de subdelegación y distrito"???los alcaldes" los jueces de (olicía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de
da2os y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales" los
juzgados de menores" los árbitros arbitradores" el 6ervicio de $mpuestos $nternos,
salvo que, tratándose de asuntos superiores a dos unidades tributarias mensuales,el 6ervicio e8ija por resolución fundada la intervención de abogados" la 'ontraloría
Feneral de la @ep#blica" la 'ámara de 0iputados y el 6enado en los casos de los
artículos 3+ y 3/ de la 'onstitución (olítica de la @ep#blica" en los juicios cuya cuantíano e8ceda de media unidad tributaria mensual" en las causas electorales" en los recursos
de amparo y protección" respecto del denunciante en materia criminal" en las solicitudes en
que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones" respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempe2en funciones
análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por #nico objeto llevar a efecto la misión
que el tribunal les ha confiado o dar cuenta de ella =art. *, ine. &&, Ley )* &+.&-" B
d %n las ciudades donde rijan las obligaciones establecidas por el artículo * de la Ley )*
&+.&-, sobre 'omparecencia en Cuicio, y no e8istieren entidades p#blicas o privadas que
presten asistencia jurídica o judicial gratuita, las personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal, serán representadas gratuitamente por el abogado de turno =art. *,
ine. &, Ley )* &+.&-.?
%. Comparecencia en #a "e$!n&a in"tancia.
0ispone el actual artículo /+ del 'ódigo 1rgánico de 5ribunales que ante las 'ortes depelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o
por procurador del n#mero. 7ay, por lo tanto, dos formas de comparecencia en la segunda
instancia: personalmente, o bien representado por abogado o por procurador del n#mero.
%8cept#ase de la regla anterior el caso del litigante rebelde, el cual sólo puede comparecer por abogado habilitado o por procurador del n#mero.
La e8presión abogado consignada en la regla general habrá que entenderla en el sentido de
habilitado, pues no hay razón valedera para diferenciarla con la empleada en la e8cepción,o sea, en el caso del litigante rebelde.
l decir 'ortes de pelaciones, será necesario tambi!n entender por tales a la
'orte Garcial, a la 'orte )aval y a la 'orte de eronáutica, hoy reemplazada esta#ltima por la 'orte Garcial, ya que el precepto en referencia, esto es, el artículo /+
del 'ódigo 1rgánico de 5ribunales, legisla acerca de la comparecencia en la segunda
instancia, sin que sea lícito distinguir la clase o naturaleza del tribunal de alzada en el cual
se va a aplicar dicha norma.
'. Comparecencia ante #a Corte S!prema.
nte la 'orte 6uprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador
del n#mero. sí lo dispone perentoriamente el artículo /+ del 'ódigo 1rgánico de
5ribunales. La disposición en referencia es clara, amplia y terminante. %n otras palabras,ante la 'orte 6uprema no cabe hablar de comparecencia personal, sea a nuestro propio
nombre, sea como representante legal de otra persona: siempre habrá que hacerlo por medio
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de abogado habilitado o de procurador del n#mero. )o importa el negocio de que se trate,
la instancia en que !l deba ser conocido o la situación procesal de la parte compareciente:siempre ella deberá efectuarse a trav!s o por conducto de un abogado habilitado
o de un procurador del n#mero. %l legislador ha querido entregar esta importante función
de la comparecencia a nombre de otro en los negocios judiciales de que deba conocer el
5ribunal 6upremo, a los abogados habilitados y a los procuradores del n#mero, por sucarácter de colaboradores y de funcionarios au8iliares de la administración de
justicia, respectivamente.
*. Interr!pci(n &e #a in"tancia por a##ecimiento &e a#$!na &e #a" parte" 9!e
O)re por "
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La disposición que estamos analizando se pone en el caso de que e8istan herederos
de la parte litigante fallecida" pero bien puede acontecer que nadie hayaaceptado la herencia de ese causante. %n tal evento, la contraparte tiene dos derechosque ejercitar para que el juicio siga su marcha normal" pedir a los herederos
que manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescrito
en el artículo & del 'ódigo 'ivil, o bien solicitar que se declare yacente la herencia y sele nombre el correspondiente curador. 6i los herederos aceptan la herencia,
se les practica la notificación en la forma establecida por el artículo
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salvo tratándose de las defensas orales ante los tribunales superiores de justicia, y cada vez
que el tribunal así lo e8ija para la mayor seriedad del procedimiento.
%l segundo sistema, diametralmente opuesto al anterior, en virtud del cual se obliga a todo
litigante en negocios contenciosos o a todo interesado en negocios pertenecientes a la
jurisdicción voluntaria, a que tenga que recurrir a los servicios de un letrado para que loasesore t!cnicamente en su defensa o gestión, sin cuya formalidad no puede actuar de
manera válida en el negocio judicial de que se trate.
54. N!e"tro "i"tema &e inter1enci(n &e a)o$a&o patrocinante.
7a variado, naturalmente, a trav!s del tiempo, seg#n las diversas legislaciones que hanregido. La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de &+;.
%n consecuencia, ante las 'ortes de pelaciones y la 'orte 6uprema, la defensa por
intermedio de abogado patrocinante era obligatoria" no así ante los demás tribunales, en quelas partes litigantes quedaban en completa libertad de acción, a menos que el juez
hiciera uso de la facultad de oficio antes se2alada.
%l (ódigo de )rocedimiento (i*il de +#$ respetó el sistema anterior" salvo tratándose
de la interposición del recurso de casación, en que e8igió firma de abogado
patrocinante =art. ;; =/3>I, so pena de ser declarado inadmisible, y de las defensas orales
ante las 'ortes de pelaciones, que podían ser hechas por la parte o por su abogado =art.< =3
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en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la @ep#blica, sea
ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para elejercicio de la profesión4 =art. 3-, inc. l." 'on fecha - de abril de &/+ se dicta
la Ley N +/"+$, que se publica en el 0iario 1ficial de &+ de mayo del mismo a2o. %sta
ley viene en establecer las normas sobre comparecencia en juicio que actualmente nos
rigen. @especto de la interv!n de abogado patrocinante , el artículo &- de la Ley )* &+.&-repite te8tualmente lo se2alado por el artículo 3-, inciso &-, de la Ley del 'olegio de
bogados anteriormente transcrito.?
%n consecuencia, actualmente la intervención de abogado patrocinante en los negocios judiciales es obligatoria y amplísima" esto es, se e8ige en cualquiera clase de asuntos y ante
cualquier tribunal de la @ep#blica, sea ordinario, arbitral o especial, pero sin pe$juicio de
las e8cepciones legales que se2alaremos más adelante.
53. C!mp#imiento &e #a o)#i$aci(n &e "er patrocina&o por a)o$a&o.
La obligación de las partes litigantes o de los interesados en los negocios no contenciosos,de ser patrocinados por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiende
cumplida 4por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre,
apellidos y domicilio4 =art. l, inc. , Ley )* &+.&-. ntiguamente, y bajo la vigencia delartículo 3- de la Ley del 'olegio de bogados, el cumplimiento de la obligación de ser
patrocinado por abogado e8igía, además de los requisitos anteriormente se2alados,
indicar el n#mero de su inscripción en el @egistro de la 1rden y el n#mero del recibo de su patente al día.
@especto de la e8igencia de se2alar el n#mero de inscripción en el @egistro de la 1rden,
actualmente no es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado porabogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por las siguientes razones:
a (orque el artículo 3- de la Ley del 'olegio de bogados, que e8igía este
requisito, fue tácitamente derogado por el artículo &* de la Ley )* &+.&-, sobre'omparecencia enjuicio" y
b (orque a partir de la vigencia de los decretos leyes )os .>& y .>;, no puede ser requisito para el ejercicio de una profesión u oficio, ni para el desempe2o
de un cargo de cualquiera naturaleza que !ste sea, como para ning#n otro efecto, el estar
afiliado o pertenecer a un colegio profesional o asociación o figurar inscrito en los registrosque !stos mantengan.
@especto de la obligación de se2alar el n#mero del recibo de su patente al día, actualmente
tampoco es requisito para el cumplimiento de la obligación de ser patrocinado, por abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, toda vez que el artículo &o, inciso , de la Ley )* &+.&-, se limita a determinar como requisitos para tal efecto: la firma, el nombre,
apellidos y domicilio del abogado.
6in embargo, el 0ecreto Ley )* .>;, de 3 de marzo de &/+&, publicado en el 0iario1ficial de &- de marzo del mismo a2o, indica la contribución de patente
municipal como requisito para el ejercicio de la profesión de abogado, al establecer
en su artículo !0 4%l ejercicio de la profesión de abogado estará..sujeto auna contribución de patente municipal, que se cancelará semestralmente y cuyo
monto anual será equivalente al valor de una unidad tributaria. 'onstituirá ingreso
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municipal, percibi!ndose en las 5esorerías 'omunales o Gunicipales en que el abogado
resida. 0eróganse los artículos 3, 3;, 3/ B
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tomo $l de este Ganual la responsabilidad del abogado frente a su cliente"
b 2aculta al abogado patrocinante para tomar la representación de su patrocinado
en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias
del juicio o asunto =art. &*, inc. *, Ley )* &+.&-"?y
c 2aculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante la 'orte6uprema y ante las 'ortes de pelaciones =art. /+ '15.
La jurisprudencia, sin embargo, ha limitado el alcance del precepto se2alado
en la letra b, en el sentido de que dicha representación no es válida cuando ellatiene la virtud de hacer producir efectos permanentes en el proceso" por ejemplo,
cuando se pretende interponer un recurso.
. 'esación o e8piración del patrocinio. 0esde luego, e8iste un principio
fundamental en orden a que el abogado conserva el patrocinio y, por consiguiente,
su responsabilidad, mientras en el proceso no haya constancia o testimonio de la cesación
de dicho patrocinio =art. &*, inc. *, Ley )* &+.&-.? hora bien, son causales de cesacióno e8piración del patrocinio del abogado:
a. La renuncia del abogado. En este caso pesa una importante obligación sobre el abogado que no desea
continuar atendiendo a su cliente: al formular la renuncia, deberá ponerla en conocimiento
de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta
que haya transcurrido el t!rmino de emplazamiento desde la notificación de su renuncia,
salvo que antes se haya designado otro patrocinante =art. &*, inc. 3*, Ley )* &+.&-.
b 3l fallecimiento del abogado"
6i esto ocurre, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso * del
artículo &* de la Ley )* &+.&- =art. &*, inc.
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III. Representación ante los tribunales en casos especiales
!r
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constitutivos de la sociedad o corporación4. 0esde luego, la simple lectura de este precepto
permite apreciar que su esfera de aplicación sólo abarca a las personas jurídicas de 0erecho
(rivado, tanto a aquellas que persiguen fines de lucro, o sea, las sociedades, como a las que
no los persiguen, a saber, las corporaciones y las fundaciones.
Las personas jurídicas de 0erecho (#blico serán representadas judicialmente, en cambio, por la persona o personas a quienes la ley de su respectiva creación les haya atribuido esta
facultad =ejemplo: el rector por la 9niversidad de 'hile.
La razón de ser o fundamento de este precepto es evitar las dificultades que en la práctica se
presentaban cuando se debía litigar con una persona jurídica de 0erecho (rivado" pues se
hacía difícil saber a ciencia cierta qui!n la representaba judicialmente y cuáles eran las
facultades de su personero. 'omo acertadamente ha dicho un autor, la representación
judicial de las personas jurídicas no siempre estaba establecida en los estatutos, en pocas
ocasiones era conferida a sus gerentes, o casi siempre les era reservada a sus directores.
7oy ya no se presenta cuestión alguna al respecto. (or e8presa disposición de la ley, el
gerente o administrador representa judicialmente a las sociedades civiles o comerciales, y el
presidente, a las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica. %l artículo original
dice erradamente 4personería4. B esta representación judicial la tienen, cualquiera que sea
la limitación contenida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.
6e trata, pues, de una medida legislativa tendiente a favorecer los derechos de la contraparte
de las personas jurídicas y no los de !stas.
%l artículo +* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, en cierto sentido, concuerda con el
artículo
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desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, comprometer,
etc.. 6in embargo, tratándose de saciedades anónimas, al gerente general, en su caso,
corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las
facultades establecidas en ambos incisos del arto ;* del '(' =art. 3/, inc. *, Ley )*
&+.-3>, de de octubre de &/+&.
5*. Repre"entaci(n >!&icia# &e #a" per"ona" a!"ente".
5ambi!n se encarga el 'ódigo de (rocedimiento 'ivil de dictar normas sobre la
representación judicial de las personas ausentes" y entendemos por tales aquellas que por
cualquier causa abandonan el territorio nacional. La verdad es que e8isten diversas
disposiciones legales que se preocupan de esta importante materia. 6on los artículos >; del
'ódigo 1rgánico de 5ribunales y &&, + del 'ódigo de (rocedimiento
'ivil. La lectura de estos preceptos nos permite deducir las siguientes reglas:
&* Si se teme la ausencia del país de una persona en contra de la cual se *a a dirigir una
acción, podrá pedirse que constituya en el lugar en donde se va a entablar el juicio un
apoderado que la represente y que responda del pago de las costas y de las multas a que
fuere condenada, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de ausentes =art. +<
'('. %sta precaución, desde el punto de vista procesal, reviste el carácter de una medida
prejudicial, es decir, previa y destinada a preparar el correcto desenvolvimiento del juicio
posterior. 6on numerosas estas medidas prejudiciales, y las estudiaremos en particular en
momento oportuno.
Si el ausente no ha dejado constituido procurador en el país, hay que subdistinguir dos
situaciones:
a Si se sabe de su paradero, tenemos dos maneras de proceder en su contra: o se le notifica
personalmente en el lugar donde se encuentra por medio de e8horto internacional y de
conformidad con las reglas generales" o se obtiene que asuma su representación el defensor
p#blico respectivo, en el bien entendido que ella es facultativa para el e8presado
funcionario =art. >;, iric. &*, '15" B
b Si no se sabe su paradero0 en este caso se procede a nombrarle un curador de bienes,
llamado de ausentes, en conformidad a las reglas contenidas sobre el particular en las leyes
sustantivas y procesales correspondientes =arts. 3; y sigs. '' B+33 B+3< '('.
! Si el ausente ha dejado constituido procurador en el país, hay que distinguir, a nuestro
juicio, cinco situaciones.
a+ -a dejado procurador autori)ado para obrar en juicio
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en este caso, representa válidamente en juicio al ausente su apoderado o procurador,
siempre que el que tenga inter!s en ello acredite que el procurador ha aceptado el mandato
e8presamente o haya ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación =art. &&, inc.
&-, '('.
b) -a dejado un encargado con poder general de administración de bienes
tambi!n en este caso representa válidamente en juicio al ausente este apoderado general
con administración de bienes, siempre que todo el que tenga inter!s en ello acredite
las dos circunstancias anotadas en el caso anterior, o sea, aceptación e8presa o tácita delmandato =art. &&, inc. &-, '('"
c) -a dejado procurador autori)ado para obrar en juicio/ pero se le 0a negadoe'presamente la +acultad de contestar nuevas demandas
en este caso, aun cuando la cláusula limitativa anterior es legalmente válida, hay que
colocarse en dos situaciones: se sabe el paradero del ausente o no se sabe su paradero. 6i sesabe, se notifica al ausente por e8horto internacional y de conformidad a las reglas
generales. 6i no se sabe, debe asumir la representación del ausente el defensor p#blicorespectivo, mientras el mandatario obtiene la habilitación de su propia personería o el
nombramiento de un apoderado especial
=arts. >;, inc. *, '15 y &&, inc. *, y +3> '('"
d) -a dejado procurador general o especial o encargado con administración general de bienes/ pero stos no aceptan el mandato o se trata de demandar en juicios o negocios
a los cuales no se re+ieren e'presamente dic0os mandatos dejados por el ausente
en este caso, se está en la misma situación del ausente que no hubiere dejado mandatario,es decir: si se sabe su paradero, será necesario notificarlo por medio de e8horto
internacional en conformidad a las reglas generales o que asuma voluntariamente su
representación el defensor p#blico respectivo" y si no se sabe, será necesario nombrarle uncurador de bienes" y
d) -a dejado procurador autori)ado para obrar en juicio/ pero el mandato dice relacióncon uno o m2s negocios determinados0
en este #ltimo caso, representará válidamente al ausente dicho apoderado, siempreque el juicio verse sobre el negocio o negocios antes referidos y se pruebe que
el mandatario ha aceptado e8presa o tácitamente el mandato =art. &&, inc. *,'('.
I?. El mandato judicial
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>-. 0efinición y fuentes legales.
%l mandato judicial es el acto por el cual una persona encomienda a otra que la represente
ante los tribunales de justicia. @ecordemos que el artículo /< del 'ódigo 1rgánico de
5ribunales se2ala e8presamente que este acto de encomendara un procurador la
representación de nuestros derechos en juicio es un, mandato que se regirá por las reglasestablecidas en el 'ódigo 'ivil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones
contenidas en los artículos siguientes.
%n consecuencia, el mandato judicial está sujeto a un doble grupo de disposiciones legales0
a las reglas especiales contenidas en el 'ódigo 1rgánico de 5ribunales sobre la
procuraduría judicial, y a las reglas generales contenidas en el 'ódigo 'ivil sobre el
contrato de mandato.
6-. ierencia" entre e# man&ato ci1i# @ e# man&ato >!&icia#.
0esde el momento en que el mandato judicial está sometido a reglas especiales y generales,
quiere decir tambi!n que esto nos lleva a establecer las diferencias más notables que se
advierten entre el mandato civil y el mandato judicial.
%n efecto, mientras el mandato civil es, por regla general, consensual, el judicial es siempre
solemne
mientras el mandato civil termina, entre otros casos, por la muerte del mandante, el judicial
jam4s termina
por la muerte del mandante" mientras el mandato civil puede confiarse a cual5uiera
persona , el judicial, por regla general, debe recaer solamente en personas habilitadas por
e8presa disposición de la ley"
mientras el mandato civil impone al mandatario las obligaciones generales de esta clase de
contratos, el judicial impone al mandatario las obligaciones propias y particulares de este
contrato" y mientras el mandato civil puede recaer en una o m4s personas, el judicial, por
su propia naturaleza, repugna con la pluralidad de mandatarios.
64. Con"tit!ci(n &e# man&ato >!&icia#.
6e ha dicho que el mandato judicial es siempre solemne, a diferencia del mandato civil,que, por regla general, es consensual. 'abe, pues, preguntar: Dcuáles son las solemnidades
en el mandato judicialE %n otros t!rminos, Dcómo se constituye el mandato judicialE 6obre
el particular dispone el inciso * del artículo >* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil que para
obrar como mandatario se considerará poder suficiente:
&* 3l constituido por escritura p%blica otorgada ante notario o ante oficial del 6egistro
(i*il a 5uien la ley confiera esta facultad"
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6abemos que escritura p#blica es aquel instrumento p#blico o aut!ntico otorgado con las
solemnidades que fJa la ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o
registro p#blico =arts. &>// '' y 3- '15.
Los oficiales del @egistro 'ivil, en virtud de lo prescrito en el artículo +> de la Ley )*
3.+-+, de &- de febrero de &/-, pueden intervenir e8cepcionalmente en el otorgamiento deescrituras p#blicas que contengan mandatos judiciales"
3l 5ue conste de un acta e7tendida ante un juez de letras o ante un juez 4rbitro y
suscrita por todos los otorgantes"
%sta segunda forma de constituir el mandato judicial tiene aplicación ante los jueces de
letras y los jueces árbitros. %n el primer caso, el mandato judicial servirá para representar a
las partes ante el propio juez de letras" en el segundo caso, en cambio, servirá para actuar
ante el propio juez árbitro o ante otro tribunal cualquiera.
%sta #ltima forma de constitución de mandato judicial se usa mucho en los juicios de
partición de bienes, cuando los interesados desean ser representados en conjunto ante otro
tribunal y en juicio diverso, sea como actores o como demandados" y
3( El *ue conste de una declaración escrita del mandante/ autori)ada por el secretario
del tribunal *ue est conociendo de la causa.
%s la forma más usual de conferir el mandato judicial. La declaración escrita se contiene
generalmente en la primera soKlicitud que presenta la parte litigante dentro del juicio y en
un otrosí, o sea, en una petición secundaria de la principal. %l tribunal, al proveer este
otrosí, se limitará a tenerlo presente, si estima que el mandato re#ne los requisitos legales y,en caso contrario, ordenará su constitución legal en el t!rmino de tercero día =art. *, inc.
3*, Ley )* &+.&-.?
%s necesario hacer notar que esta declaración escrita del mandato judicial debe ser
autorizada por el secretario 4del ntribunal que est! conociendo de la causa4. 6ignifica ello
que si se desea conferir poder para la segunda instancia, estando el proceso en la primera, el
secretario que lo autorizará será del juzgado y no el de la 'orte, y viceversa. %n otras
palabras, es funcionario competente para intervenir en esta autorización aquel en cuyo
poder se encuentran materialmente los autos, aun cuando no sea el mismo del tribunal ante
el cual se va a utilizar el mandato.
%n relación con esta materia cabe recordar que la 'orte de pelaciones de alparaíso, por
uto cordado de &< de abril de &/3, ordenó que los secretarios, al autorizar los poderes
judiciales, deben dejar constancia por medio de una certificación del nombre de la parte que
comparece a constituir el mandato, del día y hora de la diligencia y del hecho de haber
firmado ante !l o ratificado la firma ya estampada por el mandante en el e8pediente" y
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3* )or el endoso en comisión de cobranza de una letra de cambio, pagar8 o che5ue
=arts./ y &-;, Ley )* &+.-/, de &3 de enero de &/+.
63. ac!#ta&e" &e# man&atario >!&icia#.
%l artículo ;* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil se2ala claramente las facultades del
mandatario judicial, y su lectura permite deducir que estas facultades son de dos clases:
ordinarias y e8traordinarias.
4acultades ordinarias son aquellas que se entienden comprendidas en el mandato
judicial sin necesidad de mención e8presa =ejemplos: oponer e8cepcionesdilatorias, contestar la demanda, deducir recursos, etc..
4acultades e'traordinaria s, en cambio, son aquellas que no se entienden comprendidasen el mandato judicial, a menos que se las haya mencionado e8presamente como conferidas
=ejemplos: aceptar la demanda contraria, renunciar a los recursos,
comprometer, etc..
estas #ltimas se las conoce tambi!n con la denominación de facultades especiales
del mandato judicial.
(odríamos agregar que las facultades ordinarias constituyen la regla general, ylas e8traordinarias, la e7cepción, de suerte que, en presencia de una determinada
facultad del mandato judicial, para saber si es ordinaria o e8traordinaria,
bastará con e8aminarla al tenor de la enumeración que hace la ley de estas#ltimas y ver si está o no comprendida en ella. %n caso negativo, será ordinaria"
en caso positivo, será e8traordinaria o especial.
6. ac!#ta&e" or&inaria" &e# man&ato >!&icia#.
7emos dicho que son aquellas que se entienden conferidas en el mandato judicial sin
necesidad de mención e8presa, y que constituyen la regla general.
6e refiere a ellas la parte primera del inciso &* del artículo ;* del 'ódigo de (rocedimiento
'ivil, en los siguientes t!rminos:4%l poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no e8prese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar
parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentesdel juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 3*
o salvo que la ley e8ija intervención personal de la parte misma4.
%n consecuencia, el mandatario act#a dentro deljuicio como si en realidad fuera el propiomandante" y lo hace durante todo el juicio, esto es, desde su iniciación hasta su terminación,
cualesquiera que sean las instancias por las que aqu!l atraviese.
ct#a en id!ntica forma en todoslos trámites, porque el conjunto de ellos constituye el juicio mismo" en todos
los incidentes, o sea, en las cuestiones accesorias
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que se suscitan en el curso del pleito y que requieren especial pronundamiento del tribunal,
porque quien puede lo más puede lo menos" y en todas las cuestiones que por vía de
recon*ención se promuevan por la estrecha relación que ella tiene con la demanda
principal.
Las facultades ordinarias del mandatario incluso comprenden la de intervenir en el
cumplimiento mismo de la sentencia definitiva" de manera que el mandato conferido para el juicio declarativo autoriza a los mandatarios para intervenir válidamente
en el juicio ejecutivo consecuencial posterior, sobre cumplimiento de la sentencia que en
dicho pleito declarativo se hubiere pronunciado. y para impedir que el mandante restrinja almandatario estas facultades ordinarias del mandato judicial, este mismo precepto establece
que las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades e8presadas, son nulas.
0e suerte que la misma ley sanciona esta actitud del mandante con la nulidad de la cláusula
respectiva. hora bien, 9puede el mandante prohibir al mandatario 5ue conteste la
demanda:
%videntemente que no, en presencia de lo que dispone el inciso &-, parte a del artículo ;*del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, que estamos analizando" pero buen cuidado debemos
tener de no confundir este caso con la limitación de la facultad al mandatario judicial para
contestar nuevas demandas, esto es, dentro del mandato conferido para representar almandante en futuros juicios.
%sta cláusula limitativa de las facultades ordinarias del mandato judicial es válida en virtud
de lo que dispone el artículo +3> del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, pues reconoceindirectamente su eficacia al reglamentar el caso del ausente cuyo paradero se ignora,
y en que su mandatario judicial carezca de facultad para contestar nuevas demandas.
(or #ltimo, la intervención del mandatario judicial en el pleito como si en realidad se trataradel propio mandante, tiene dos limitaciones0 la primera, establecida en el artículo 3* del
'ódigo de (rocedimiento 'ivil en relación con la Ley )* &+.&-, sobre 'omparecencia en
Cuicio,? o sea, en aquellos casos en que la comparecencia debe ser personal de la
parte o por intermedio de procurador del n#mero o e8clusiva en esta #ltima forma, casos delos cuales ya nos preocupamos anteriormente in e7tenso' y la segunda, consistente en la
intervención personal de la parte por e8igencia de la misma ley =ejemplos: arts. >3 y +<
'('.
65. e#e$aci(n &e# man&ato >!&icia#.
5ambi!n es una de las facultades ordinarias del mandato judicial, vale decir, de aquellas que
se entienden conferidas sin necesidad de mención e8presa. %n virtud de la delegación del
mandato judicial, el mandatario por su parte confía la misión o encargo de representar al
mandante ante los tribunales a una tercera persona, que recibe el nombre de delegado. 0esuerte que en este caso intervienen tres personas: mandante, mandatario y delegado.
6in embargo, a pesar de ser la delegación una de las facultades ordinarias del mandato
judicial, o sea, de aquellas que se entienden conferidas sin necesidad de mención e8presa,el inciso &* del artículo ;* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil le da un tratamiento especial:
puede el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le
haya negado esta facultad. %n otras palabras, el mandatario judicial para delegar no necesita facultad especial, y si lo hace,todo cuanto ejecute el delegado a nomKbre del
mandante lo obligará válidamente.
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%l mandante, por su parte, si desea restarle esta facultad al mandatario, puede hacerlo
válidamente siempre que esa cláusula limitativa sea e8presa.
%l artículo &< del (ódigo (i*il había ya establecido el mismo principio al disponer
que el mandatario puede delegar, salvo si se le ha prohibido e8presamente" pero agrega que,
no estando facultado e8presamente el mandatario para delegar, responderá de los hechosdel delegado como de los suyos propios.
%s en este #ltimo aspecto en donde el (ódigo de )rocedimiento (i*il se ha alejado del'ódigo 'ivil, pues mientras en el primero si el mandatario no está e8presamente
facultado para delegar puede hacerlo, y los actos del delegado obligan al mandante mas no
al mandatario" en el segundo, tambi!n el mandatario puede delegar, aun cuando no est!e8presamente facultado para hacerlo, pero, en este caso, los actos del delegado obligan al
mandatario frente al mandante como si fueran propios. 0e acuerdo con la legislación
civil, el delegado de un mandatario, que no está e8presamente facultado para delegar, es un
verdadero mandatario, no del mandante, sino del mandatario mismo.
y 9puede el delegado, a su *ez, delegar el mandato judicial en otra persona: %n este caso
intervendrían cuatro personas: mandante, mandatario, delegado y subdelegado.La verdad es que esta curiosa institución no la contemplan ni el 'ódigo 'ivil ni el de
(rocedimiento 'ivil. plicando el principio de que en 0erecho (rivado puede hacerse todo
aquello que la ley no prohíba, puede sostenerse que tal delegación de delegación es válida.6in embargo, la jurisprudencia le ha restado eficacia, conforme al conocido aforismo
jurídico que dice 4que no hay delegación de delegación4" a menos que el mandante,
de un modo e8preso, la hubiera tambi!n autorizado.
66. ac!#ta&e" etraor&inaria" &e# man&ato >!&icia#.
@ecordemos que son aquellas que necesitan de mención e8presa para que se entiendancomprendidas en el mandato judicial, y que tambi!n se las conoce con la denominación de
facultades especiales. lude a ellas el inciso * del artículo ;* del 'ódigo de
(rocedimiento 'ivil, al e8presar: 46in embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin e8presa mención las facultades
de...4. D'uáles son !stasE
a+ 5esistir en primera instancia de la acción deducida"
6e trata de una facultad importantísima, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción
y, en el fondo, el rechazo de la misma. 6e necesita de mención e8presa para que pueda ser
utilizada válidamente por el mandatario, porque va en contra del espíritu del mandante, alconferir poder para ser representado en juicio, puesto que es de suponer que desea
que !ste llegue a su t!rmino en forma normal. %l desistimiento de la demanda se plantea
una vez que ella ha sido notificada" pues en caso contrario, estamos en presenciadel simple retiro de la demanda, cuyos efectos son diversos al desistimiento, el cual
constituye un incidente especial, y será objeto de estudio posterior. (uede el mandatario
desistirse del incidente, sin necesidad de facultad especial, pues ella se requiere solamente para el desistimiento de la acción. 5ampoco hay que confundir esta situación con el
desistimiento en segunda instancia de la acción deducida, ya que en este caso e8iste
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un fallo de primera instancia que, en cierto sentido, se2ala una presunción de la suerte que
en definitiva puede correr el juicio" ni con el desistimiento de un recurso. mbos actos puede ejecutarlos válidamente el mandatario judicial, pues no requieren de facultad
e8presa, o sea, están comprendidos en las facultades ordinarias
del mandato judicial.
b Aceptar la demanda contraria" 5ambi!n es otro acto que requiere de facultad
especial por la trascendencia que tiene dentro del pleito, pues implica nada menos
que reconocer en todas sus partes las pretensiones del demandante. c Absol*er posiciones"
%sta facultad es sinónima de prestar confesión en juicio como medio probatorio. )ótese que
la facultad e8presa se necesita para prestar confesión, mas no para e8igir confesiónde la parte contraria. 5ampoco hay que olvidar que puede e8igirse confesión al
procurador de la parte sobre hechos personales de !l mismo en el juicio, aun
cuando no tenga poder para absolver posiciones =art. /> '('. 6i se trata de otra
dase de hechos Kcomo los personales del mandante, por ejemploK, el mandatariono puede absolver posiciones, a menos que posea facultad e8presa para hacerlo.
%n todo caso, a pesar de que el mandatario tenga facultad e8presa para absolver
posiciones, la contraparte podrá e8igir que preste confesión el propio mandante, pues !ste es un acto personalísimo =art. /;, inc. C1, '(F.
&+ Renunciar los recursos o los trminos legales
6e trata de la renuncia, ya de los recursos, ya de los t!rminos legales. %jemplo de los
primeros es la renuncia del recurso de apelación" ejemplo de los segundos, la renuncia delt!rmino probatorio.
)o hay que confundir la renuncia de un recurso con el desistimiento del mismo. 6e
renuncia a un recurso cuando a#n no se está en situación legal de ejercerlo y se manifiesta
voluntad e8presa en el sentido de comprometerse a no interponerlo" se desiste de unrecurso, en cambio, la parte que lo ha interpuesto y que, posteriormente, manifiesta
voluntad e8presa en el sentido de no perseverar en !l.
(ara lo primero se requiere facultad e8presa, puesto que a#n no se saben los resultados de
la resolución cuyos recursos en su contra se están renunciando" para lo segundo, en cambio,
bastan las facultades ordinarias del mandato judicial, puesto que ya hay una resolución judicial y, por consiguiente, una presunción de verdad acerca de la cuestión controvertida.
5ambi!n es necesario advertir que la renuncia de un recurso puede operar en forma e8presa
o tácita. %8presa, cuando concretamente nos comprometemos a no interponer el recurso" y
tácita, en cambio, cuando dejamos transcurrir el t!rmino legal sin interponerlo. La verdades que sólo la renuncia e8presa del recurso requiere facultad especial de parte del
mandatario" pues la tácita equivale al no ejercicio de un derecho dentro del pleito,
y para eso bastan las facultades ordinarias del mandato judicial.
e Transigir" %sta facultad especial significa celebrar el contrato de transacción,
en virtud del cual las partes terminan e8trajudicialmente un litigio pendiente, o precaven unlitigio eventual. Fuarda estrecha relación con el artículo 33+ del 'ódigo 'ivil, el cual
para transigir y que deben determinarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera
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transigir. %s evidente que si se confiere poder para transigir un determinado pleito, la
transacción versará sobre los bienes, derechos o acciones controvertidos en ese juicio.
+ Comprometer. %sta nueva facultad especial implica celebrar el contrato de compromiso,
esto es, la designación de un juez árbitro para la decisión de un asunto litigioso. %l
mandatario judicial con facultades ordinarias no podrá, pues, nombrar juez árbitro para ladecisión del litigio en que se le ha conferido tal poder.
)ecesita facultad especial si desea que ese juicio escape a la competencia de un tribunal
ordinario o especial y quede radicado ante uno arbitral.
$+ 6torgar a los 2rbitros +acultades de arbitradores"
%sta facultad está en íntima relación con la anterior. @ecordemos que los árbitros son de
tres clases: de derecho, arbitradores y mi8tos. rbitradores son aquellos que tramitan en
conformidad a las normas contenidas en el acto constitutivo del compromiso o, en su
silencio, a las contenidas en el 'ódigo de (rocedimiento 'ivil aplicables a esta clase0e jueces árbitros, y que fallan de acuerdo con lo que su prudencia y equidad les
sugieran, o sea, en conciencia. 6i tenemos facultad especial para comprometer,
sin especificar la calidad del árbitro, quiere decir que sólo podremos designar juecesárbitros de derecho.
La calidad de arbitrador en el procedimiento =caso de los jueces mi8tos y la calidad de
arbitrador en el procedimiento y en el fallo =caso de los jueces árbitros arbitradores,
requieren de facultad especial de parte del mandatario judicial que concurra a tales
nombramientos, por la gravedad que ello implica para el mandante.
7+ Apro)ar con1enio". 6e trata de una institución contemplada en la Ley de Muiebras. 6on
verdaderas convenciones celebradas entre el deudor y sus acreedores en cuanto a suscr!ditos" las cuales, en relación con la oportunidad en que pueden celebrarse, se clasifican
en convenios e8trajudiciales, convenios judiciales preventivos y convenios judiciales
propiamente tales. 'ualquiera que sea la clase del convenio, tambi!n requiere de facultad
especial el mandatario judicial para celebrarlo válidamente.
i (ercibir. 6e trata de la facultad de recibir el pago de obligaciones cuyo objeto sea dinero.
%l deudor que paga tendrá que preocuparse de que el mandatario judicial tenga facultad
especial para percibir, pues es sabido que el que paga mal, paga dos veces.
%n la práctica se ha discutido la validez de las facultades especiales del mandato judicial
cuando ellas son conferidas por el mandante, haciendo una simple referencia al inciso *
del artículo ;* de 'ódigo de (rocedimiento 'ivil" por ejemplo, cuando e8presa que
confiere poder judicial a don fulano de tal con todas las facultades especiales del mandato
judicial, contenidas en el precepto legal antes citado, y que se dan por e8presamente
reproducidas.
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nuestro juicio, aceptar como válida esta forma de conferir facultades especiales al
mandatario judicial, contraría lo dispuesto en la parte &a del inciso * del artículo ;* del
'ódigo de (rocedimiento 'ivil ya referido.
6%. O)#i$acione" &e# man&atario >!&icia#.
Auera de las obligaciones propias de todo mandatario, pesan sobre el man;datario judicial
dos importantes obligaciones, que son características de esta clase de mandato:
a 0ebe e8hibir el título que acredite su representación, para dar cumplimiento al inciso &*
del artículo >* del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, que prescribe que toda persona que
comparezca enC9$'$1 a nombre de otra en desempe2o de un mandato, deberá e8hibir el
título que acredite su representación. %l cumplimiento de esta obligación es vigilado no
sólo por la contraparte, sino por el propio tribunal, el que de oficio puede e8igirla" y
b Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas procesales
generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin
pe$juicio de la responsabilidad de !stos =art. + '('. 'abe tener presente, que el art. +
del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil antes citado, no será aplicable a los funcionarios del
'onsejo de 0efensa del %stado =art. >3, 0ecreto con Auerza de Ley )* &, de ; de agosto de
&//.
>+. Etinci(n &e# man&ato >!&icia#.
7ay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra
legislación procesal, que dice: 45odo procurador legalmente constituido conservará su
carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la e8piración de su mandato4=art. &-, inc. &*, '('.
hora bien, las causas de terminación del mandato judicial son las mismas que se2ala la
legislación com#n para la e8tinción del mandato civil =art. &> ''" salvo, naturalmente,
la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesar el mandato judicial por
e8presa disposición del legislador procesal =art. /> '15. y si la causa de la e8piración del
mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará !ste obligado a ponerla en
conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio y se entenderá vigente el poder
hasta que haya transcurrido el t!rmino de emplazamiento, desde la
notificación de la renuncia al mandante =art. &-, inc. *, '('. (or una ficción del
legislador, pues, y como medida tendiente a proteger los intereses del mandante, que puede
verse sorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley presume que el
mandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta renuncia al
mandante y del estado del juicio y la ,e8piración del t!rmino de emplazamiento, el cual no
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podrá ser otro que el necesario para contestar demanda en el juicio ordinario de mayor
cuantía.
6*. Comparecencia en >!icio &e !na per"ona a nom)re &e otra "in po&er.
La ley procesal tambi!n ha contemplado la situación de una persona que comparezca en
juicio en beneficio de otra sin tener poder" %sta falta de mandato podrá producirse porque
en realidad tal poder no se ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las
solemnidades que la misma ley establece. y el legislador procesal ha contemplado y
aceptado la situación antes descrita, en atención a que el 'ódigo 'ivil ya la considera =art.
&33/, y a que hay situaciones de hecho que autorizan esta forma de intervención en juicio,
que, de no reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión
=ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc..
(ero, junto con aceptar el legislador esta forma anormal de comparecencia ante los
tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que no sirva de fuente de
abusos para la contraparte. %n efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro sin
poder, ofrecerá garantía de que !ste aprobará lo que se haya obrado en su nombre" y sobre
el tribunal, a su vez, pesan tres obligaciones:
a calificará las circunstancias del caso"
b calificará la garantía ofrecida, y
c fijara un plazo para la ratificación del interesado =art. >*, inc. *, '('. La garantía
antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de 4fianza de rato4, en razón de
que generalmente reviste la forma de fianza" y su objeto es asegurar que el interesadoratificará lo que se está obrando en su propio y personal beneficio. hora, bien, 9y si el
interesado no ratifica lo actuado en su nombre: %sta situación podrá presentarse, ya porque
ha vencido el plazo se2alado por el tribunal para este efecto, ya porque e8presamente
rechaza el interesado lo actuado en su representación.
%n estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ning#n valor y tendrá que
responder de los perjuicios que le haya ocasionado a la contraparte con su intervención. 6u
responsabilidad, además, estará asegurada, no sólo con la garantía constituida para estos
efectos, sino que tambi!n podrá hacerse efectiva sobre su patrimonio.
%s preciso hacer notar que los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para
comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley )* &+.&- sobre
'omparecencia en Cuicio,? o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma
que esa misma ley establece =art. >*, inc. final, '('.
9n caso frecuente que se presenta en la práctica en relación con esta materia, es aquel de
una persona que comparece en juicio en beneficio de otra sin poder, pero, además, sin
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sujetarse a las formalidades de la comparecencia mediante fianza de rato. 6e trata de un
simple agente o gestor oficioso en juicio =ejemplos: el delegado delega el mandato en otra
persona, en circunstancias que el mandato nada e8presaba sobre el particular" el mandato
constituido mediante declaración escrita del mandante y que no aparece autorizado por el
secretario del tribunal que est! conociendo de la causa, etc..
%s evidente que, en todos estos casos, las actuaciones del agente oficioso o seudo
mandatario carecen de eficacia o valor legal" pero debemos reconocer que la jurisprudencia,
por razones de equidad, ha aceptado esta forma de comparecencia siempre y cuando el
mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado, y la contraparte no haya
formulado con anterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad de
todo lo obrado. 6olución njurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita la
nulidad de actuaciones judiciales que, de haberse declarado, no habrían reportado mayores
beneficios a la marcha normal del pleito.
?. El mandatario judicial o procurador comn
%=. Ca"o" en 9!e tiene #!$ar. %n nuestra opinión, la designación de mandatario judicial o
procurador com#n tendrá lugar:
a 6i son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones o son dos o más los
demandados y oponen id!nticas e8cepciones o defensas =art. -* '('" B
b 6i son dos o más los demandantes o dos o más los demandados y no deducen las mismas
acciones o no oponen id!nticas e8cepciones o defensas, respectivamente.
%n el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o procurador com#n con carácter obligatorio para las partes, y a que alude el artículo &/ del
'ódigo de (rocedimiento 'ivil" en el segundo, la designación de procurador com#n es
enteramente facultativa para las partes y se regirá por las reglas generales del mandato
judicial.
5odo cuanto aquí e8presemos del mandatario o procurador com#n, sólo dice relación con el
caso en que esta designación es obligatoria.
%-. /!i0n #o nom)ra
%l procurador com#n será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya derepresentar y dentro del t!rmino razonable que les se2ale el tribunal =art. & '('. datario
judicial dos importantes obligaciones, que son características de esta clase de mandato:
a * del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil, que prescribe que toda
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persona que comparezca en juicio a nombre de otra en desempe2o de un mandato, deberá
e8hibir el título que acredite su representación. %l cumplimiento de esta obligación es
vigilado no sólo por la contraparte, sino por el propio tribunal, el que de oficio puede
e8igirla" y
b Los procuradores responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones que sean de cargo de sus mandantes, sin
pe$juicio de la responsabilidad de !stos =art. + '('.
'abe tener presente, que el arto + del 'ódigo de (rocedimiento 'ivil antes citado, no será
aplicable a los funcionarios del 'onsejo de 0efensa del %stado =art. >3, 0ecreto con Auerza
de Ley )* &, de ; de agosto de &//.
6'. Etinci(n &e# man&ato >!&icia#.
7ay un principio general, de importancia en relación con esta materia, contenido en nuestra
legislación procesal, que dice: 45odo procurador legalmente constituido conservará su
carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la e8piración de su mandato4
=art. &-, inc. &*, '('.
hora bien, las causas de terminación del mandato judicial son las mismas que se2ala la
legislación com#n para la e8tinción del mandato civil =art. &> ''" sal*o, naturalmente,
la muerte del mandante, que no tiene la virtud de hacer cesar el mandato judicial por
e8presa disposición del legislador procesal =art. /> '15. y si la causa de la e8piración del
mandato judicial fuere la renuncia del procurador, estará !ste obligado a ponerla en
conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio y se entenderá vigente el poder
hasta que haya transcurrido el t!rmino de emplazamiento, desde la notificación de la
renuncia al mandante =art. &-, inc. *, '('.
(or una ficción del legislador, pues, y como medida tendiente a proteger los intereses del
mandante, que puede verse sorprendido e indefenso ante la renuncia del mandatario, la ley
presume que el mandato subsiste en el lapso comprendido entre la notificación de esta
renuncia al mandante y del estado del juicio y la e8piración del t!rmino de emplazamien.
to, el cual no podrá ser otro que el necesario para contestar demanda en el juicio ordinario
de mayor cuantía.
6*. Comparecencia en >!icio &e !na per"ona a nom)re &e otra "in po&er. La ley procesal tambi!n ha contemplado la situación de una persona que comparezca en juicio en
beneficio de otra sin tener poder" %sta falta de mandato podrá producirse porque en realidad
tal poder no se ha otorgado o porque, si bien se otorgó, no lo ha sido con las solemnidades
que la misma ley establece. y el legislador procesal ha contemplado
y aceptado la situación antes descrita, en atención a que el 'ódigo 'ivil ya la considera =art.
&33/, y a que hay situaciones de hecho que autorizan esta forma de intervención en juicio,
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que, de no reconocerla, significaría dejar al litigante en la más completa indefensión
=ejemplos: enfermedad, ausencia imprevista, privación de medios de comunicación, etc..
(ero, junto con aceptar el legislador esta forma anormal de comparecencia ante los
tribunales, la ha rodeado de ciertas restricciones, con el objeto de que no sirva de fuente de
abusos para la contraparte. %n efecto, el que comparece en juicio en beneficio de otro sin poder, ofrecerá garantía de que !ste aprobará lo que se haya obrado en su nombre" y sobre
el tribunal, a su vez, pesan tres obligaciones:
a calificará las circunstancias del caso"
b calificará la garantía ofrecida, y
c fijara un plazo para la ratificación del interesado =art. >*, inc. *, '('.
La garantía antes indicada, en la práctica se la conoce con el nombre de 4fianza de rato4, en
razón de que generalmente reviste la forma de fianza" y su objeto es asegurar que el
interesado ratificará lo que se está obrando en su propio y personal beneficio.
hora, bien, 9y si el interesado no ratifica lo actuado en su nombre: %sta situación podrá
presentarse, ya porque ha vencido el plazo se2alado por el tribunal para este efecto, ya
porque e8presamente rechaza el interesado lo actuado en su representación.
%n estos eventos los actos del agente oficioso son nulos y de ning#n valor y tendrá que
responder de los pe$juicios que le haya ocasionado a la contraparte con su intervención. 6u
responsabilidad, además, estará asegurada, no sólo con la garantía constituida para estosefectos, sino que tambi!n podrá hacerse efectiva sobre su patrimonio.
%s preciso hacer notar que los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para
comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley )* &+.&-, sobre
'omparecencia enCuicio,? o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que
esa misma ley establece =art. >*, inc. final, '('.
9n caso frecuente que se presenta en la práctica en relación con esta materia, es aquel de
una persona que comparece en juicio en beneficio de otra sin poder, pero, además, sin
sujetarse a las formalidades de la comparecencia mediante fianza de rato. 6e trata de unsimple agente o gestor oficioso en juicio =ejemplos: el delegado delega el mandato en otra
persona, en circunstancias que el mandato nada e8presaba sobre el particular" el mandato
constituido mediante declaración escrita del mandante y que no aparece autorizado por el
secretario del tribunal que est! conociendo de la causa, etc..
%s evidente que, en todos estos casos, las actuaciones del agente oficioso o
seudomandatario carecen de eficacia o valor legal" pero debemos reconocer que la
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jurisprudencia, por razones de equidad, ha aceptado esta forma de comparecencia siempre y
cuando el mandante, advertido de esta situación, ratifique lo actuado, y la contraparte no
haya formulado con anterioridad a esta ratificación el correspondiente incidente de nulidad
de todo lo obrado. 6olución jurisprudencial plausible, a nuestro juicio, puesto que evita la
nulidad de actuaciones judiciales que, de haberse declarado, no habrían reportado mayores
beneficios a la marcha normal del pleito.
. 3l mandatario judicial o procurador com%n
%=. Ca"o" en 9!e tiene #!$ar. %n nuestra opinión, la designación de mandatario
judicial o procurador com#n tendrá lugar:
a 6i son dos o más los demandantes y deducen las mismas acciones o son dos o más los
demandados y oponen id!nticas e8cepciones o defensas =art. &/ '('" B
b 6i son dos o más los demandantes o dos o más los demandados y no deducen las mismasacciones o no oponen id!nticas e8cepciones o defensas, respectivamente.
%n el primer caso, estamos en presencia de la designación de mandatario judicial o
procurador com#n con carácter obligatorio para las partes, y a que alude el artículo &/ del
'ódigo de (rocedimiento 'ivil" en el segundo, la designación de procurador com#n es
enteramente facultativa para las partes y se regirá por las reglas generales del mandato
judicial.
5odo cuanto aquí e8presemos del mandatario o procurador com#n, sólo dice relación con el
caso en que esta designación es obligatoria.
%-. /!i0n #o nom)ra
%l procurador com#n será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de
representar y dentroDdel t!rmino razonable que les se2ale el tribunal =art. & '( '. 6i por
omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no sehace el
nombramiento dentro del t!rmino indicado, lo hará el tribunal que conozca de la causa,
debiendo, en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del n#mero o en una de
las partesque haya concurrido =art. &, inc. &-, '('. 6i la omisión es de alguna o algunas
de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas =art. &,
inc. *, '('.
%s comprensible que la iniciativa en la designación del procurador com#n nazca de la
contraparte, quien solicitará al tribunal la f#ación de un plazo para que se
efect#e esta designación, pues ella será la directamente beneficiada con la concentración de
la representación contraria.
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%4. Re1ocaci(n &e# nom)ramiento &e proc!ra&or comn.
9na vez efectuada la designación del procurador com#n, ya por las partes, ya por el
tribunal, a falta de ellas, puede este nombramiento ser revocado:
a por acuerdo unánime de las partes, y
b por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen
la revocación =art. &3, inc. &*, '('. Los procedimientos a que d! lugar esta medida se
seguir4n en cuaderno separado y no suspender4n el curso del juicio =art. &3, inc. *, '('.
6ignifica, por consiguiente, que no son de previo y especial pronunciamiento.
6ea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no
comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador =art.
&3, inc. *" '('.
%3. Norma" a 9!e &e)e "!>etar"e e# proc!ra&or comn.
%l procurador com#n deberá ajustar su procedimiento, en lo posible:
a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa" y
b %n los casos en que !stas no est!n de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo
aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y e8pedita ejecución del
mandato =art. &< '('.
%. erec7o" &e #a" parte" repre"enta&a" por proc!ra&or comn.
'ualquiera de las partes representadas por el procurador com#n que no se conforme con el
procedimiento adoptado por !ste, podrá separadamente:
a 1acer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer
la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador
com#n"
b Solicitar dichos plazos o su ampliación y
c =nterponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en
estas solicitudes como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva =art. &> '('.