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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
//doba, 30 de octubre de dos mil catorce.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TOVFIGH RAFII, Ramín y
otros sobre inf. art. 145 bis..” Expte. FCB 12002089/2009/ca4
venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de
Apelaciones, en virtud los recursos de apelación interpuestos
con fecha 25.10.2013 por el señor Fiscal Federal Nº 1 de
Córdoba (fs. 2929/2931) y con fecha 6.11.2013 por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –
pretenso querellante particular- (fs. 2958/2961), en contra de
la resolución dictada con fecha 22.10.2013 por el Juzgado
Federal N° 1 de Córdoba (2912/2928), en cuanto dispone
“RESUELVO: I. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin
y Juan Manuel Nieto en carácter de coautores (art.45 del CP),
Oscar Barrientos Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay
Macchaa, José Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra
Veronesi, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva,
Cintia Magalí Blancas Valero y Nancy Huaynalaya Camargo, ya
individualizados, en carácter de partícipes necesarios (art.
45 del CP) del delito de facilitación de manera habitual la
permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de
obtener un beneficio económico encuadra en el art. 117,
agravado por los arts. 119 y 120, inciso “a” de la ley 25.871,
haciendo la expresa mención de que la formación de la presenta
causa penal no ha afectado el buen nombre y honor del que
pudieran haber gozado los imputados en cuestión (conf. art.
336 inc. 3º del CPPN). II. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de
Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel Nieto, Martín Gustavo
Aldorino, Néstor Emilio Uncini, Aquiles César Mugnaini, Oscar
Manuel Barrientos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, Julia Hilda
Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Nancy Huaynalaya Camargo,
Cintia Magali Blancas Valero, Gustavo Javier Espinel Díaz y
Maximiliano Auad –ya filiados- en orden a los delitos
imputados por el sr. Fiscal Federal ante esta sede,
calificados como trata de personas con fines de explotación
laboral, agravado por haber sido cometido por tres o más
personas en forma organizada y por el número de víctimas (art.
145 bis incisos 2 y 3; art. 45, ambos del CP); haciéndose
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expresa mención que la formación de la presente causa no ha
afectado el buen nombre y honor que hubieren gozado las
personas investigadas (conf. art. 336 inc. 3º del CPPN). III.
ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel
Nieto, Néstor Emilio Uncini, Aquiles César Mugnaini, Oscar
Barrietos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, y Maximiliano Auad en
orden al delito de trata de personas menores de edad con fines
de explotación laboral, por haber sido cometido por tres o más
personas en forma organizada y por el número de víctimas (art.
145 ter, incisos 1 y 3 y art. 45, ambos del art. 45 del CP),
haciéndose expresa mención que la formación de la presente
causa no ha afectado el buen nombre y honor que hubieren
gozado las personas investigadas (conf. art. 336 inc. 3º del
CPPN). IV. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER” con sus ampliaciones
de fecha 28.10.2013 (fs. 2934) y 31.10.2013 (fs. 2940).
Y CONSIDERANDO:
I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de
resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación
deducido por el señor Fiscal Federal y el pretenso querellante
particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación en contra de la resolución dictada por el señor Juez
Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba con fecha
22.10.2014, la cual fue transcripta precedentemente.
II. Mediante la resolución citada, el señor Juez
Federal dispuso dictar el sobreseimiento de Ramin Tovfigh
Rafii y Juan Manuel Nieto en carácter de co-autores; y de
Oscar Barrientos Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay
Macchaa, José Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra
Veronesi, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva,
Cintia Magali Blancas Valero, Nancy Huaynalaya Camargo y
Gustavo Javier Espinel Díaz, en carácter de partícipes
necesarios, en orden al delito de facilitación de manera
habitual la permanencia ilegal de extranjeros en el país con
objeto de obtener un beneficio económico agravado por el art.
119 y 120 de la ley 25.871. Asimismo, dispuso el
sobreseimiento de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel Nieto,
Néstor Emilio Uncini, Aquiles Mugnaini, Oscar Manuel
Barrientos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, Julia Hilda Guillén
Bravo, Ramón Benigno Silva, Nancy Huaynalaya Camargo, Cintia
Magalí Blancas Valero, Gustavo Javier Espinel Díaz y
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Maximiliano Auad, en orden al delito de trata de personas con
fines de explotación laboral. Por último, el Magistrado
dispuso el sobreseimiento de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel
Nieto, Néstor Emilio Uncini, Aquiles Mugnaini, Ludsela Garay
Macchaa, Maximiliano Auad y José Andrés Calderón Ochoa en
orden al delito de trata de personas menores de edad con fines
de explotación laboral.
Respecto de la facilitación de manera habitual la
permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de
obtener un rédito económico, el Magistrado sostuvo que, de
acuerdo a las constancias de autos, no surgen elementos que
permitan inferir que las personas imputadas facilitaban la
permanencia habitual de extranjeros para obtener un rédito
económico, sino que por el contrario, y de acuerdo a los
testimonios de las supuestas víctimas, surge que ellas
entraron y permanecieron en el país por propia decisión.
Asimismo, en relación al delito de acogimiento de
personas mayores y menores de 18 años mediante abuso de su
situación de vulnerabilidad con fines de explotación laboral
cometido por tres o más personas contra tres o más víctimas,
sostuvo el Magistrado que teniendo en cuenta los informes
psicológicos y testimoniales de las supuestas víctimas de
trata laboral, no se advierte que se haya configurado el
delito imputado por el señor Fiscal Federal toda vez que los
dictámenes de los facultativos designados para la contención
primaria de la supuesta “trata laboral de personas” son
contundentes y contestes en afirmar que en ninguno de los
talleres textiles haya existido alguna situación de
explotación laboral. A ello agrega que en el caso bajo examen
no se han dado los requisitos e indicios requeridos para la
configuración del delito imputado. Así, expresa el Juez que de
la prueba colectada surge que todas las supuestas víctimas
afirmaron desempeñarse en los talleres textiles por su propia
voluntad y relataron que cumplían un horario de trabajo fijo,
que contaban con días y horarios de descanso y que percibían
un salario acorde al rubro realizado. Agrega que no se
advierte usurpación de la voluntad de los trabajadores ni
situación de trata desde el punto de vista jurídico.
III.- En contra de tal decisorio, con fecha
25.10.2013, el señor Fiscal Federal Nº 1 interpuso recurso de
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apelación (fs. 2929/2931), por considerar que se llega a tal
conclusión porque los hechos investigados no se han comprobado
con el material probatorio incorporado en la causa. Asimismo,
expresa que no se han evaluado las pruebas incorporadas en
autos y que el resolutorio se basó en citar jurisprudencia en
vez de analizar la prueba en el caso concreto. A ello agrega
que no se analizó la prueba detallada en la solicitud de
procesamiento de fs. 2631-2645.
IV.- Con fecha 6.11.2013, el pretenso querellante
particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación interpuso recurso de apelación contra la resolución
mencionada (fs. 2958/2961) y expresó en aquella oportunidad
que también apela todos los puntos de la resolución del Juez
de primera instancia toda vez que lo sostenido por el
Magistrado en cuanto a que los hechos no han sido probados
materialmente es falaz. Asimismo, manifiesta que no se ha
efectuado una valoración sistemática, completa y lógica de la
totalidad de la prueba en la causa.
V.- Con fecha 16.10.2014 se celebró audiencia oral y
pública en los términos del art. 454 del CPPN a los fines de
recibir los agravios que dan fundamento a los recursos de
apelación interpuestos conforme lo dispuesto por el art. 454
del CPPN los cuales surgen del acta de fs. 3170/3175, a cuyo
texto nos remitimos.
En primer lugar el señor Fiscal General expresó que
mantenía la apelación del Fiscal de primera instancia en
contra de lo resuelto por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba en
la cual se decide sobreseer a todos los imputados de la causa
en orden a los delitos de facilitación de manera habitual la
permanencia ilegal de extranjeros en el país con objeto de
obtener un beneficio económico agravado por el art. 119 y 120
de la ley 25.871, trata de personas con fines de explotación
laboral y trata de personas menores de edad con fines de
explotación laboral. La apelación del Ministerio Público
Fiscal se trata de una cuestión procesal: primeramente
considera que el sobreseimiento del Juez Instructor es
apresurado por cuanto no se ha terminado la investigación
instructoria en la causa.
Por otro lado, manifestó el doctor Lozada que la
resolución es nula por carecer de fundamentación en base a la
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valoración de la prueba y violatoria del art. 123 CPPN por ser
una decisión arbitraria.
Respecto al delito de trata con fines de explotación
laboral, manifestó que el Juez Federal a fs. 2921-2922, hace
afirmaciones genéricas que no dice de donde las saca y después
cita jurisprudencia y que el Magistrado no ha realizado
ninguna valoración de toda la prueba existente de los hechos
imputados que se le había señalado en el escrito del Fiscal
cuando solicitó el procesamiento de todos los imputados
Sostiene el doctor Lozada que en la resolución
apelada no se ha valorado la prueba señalada por el fiscal en
el escrito de solicitud de procesamiento, en el cual se hace
una descripción de la prueba y respecto a cada uno de los
talleres y los imputados. Hace reserva de casación y del caso
federal.
Seguidamente, el representante del pretenso
querellante particular, Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, doctor Claudio Orosz sostuvo que su
participación ha sido atacada como querellantes en esta causa,
lo cual se encuentra actualmente en casación, a los fines de
que ese Tribunal revise lo resuelto por la Cámara.
Dicho ello, el doctor Orosz expresó que viene a sostener la
apelación interpuesta y que para dictar el sobreseimiento
tiene que haber certeza negativa, lo que no se da en este
caso. Adhirió a los dichos del señor Fiscal General y sostuvo
que hay pruebas numerosas que realizarse. Por todo ello,
adhiriendo a todos los dichos del señor Fiscal General,
solicita que la resolución apelada sea revocada, como así
también todos los sobreseimientos dispuestos en la misma.
A continuación el doctor Biafore, corepresentante del
pretenso querellante particular, manifestó que adhiere a lo
dicho por el Fiscal General sobre el delito a la Ley de
Migraciones en cuanto no hay fundamento respecto del mismo por
parte del Juez. Con respecto al delito de trata, la convicción
del juez ha estado basada en los testimonios de las víctimas.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el contexto y que los
medios para lograr la vulnerabilidad son también la promesa de
pago, el engaño sobre las condiciones de contratación y que en
estos casos la víctima llega a prestar servicios en
situaciones deshonrosas en Argentina porque antes estaba peor.
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Remarcó el doctor Biafore que la falta de apreciación de la
prueba y tomar como estándar el testimonio de las victimas
vician la fundamentación de la pieza resolutiva y por ello
pide su nulidad.
Por todo lo expuesto, los representantes del pretenso
querellante solicitan la revocación de la resolución apelada
por violación a la sana crítica racional y logicidad
suficiente.
Seguidamente, el defensor Sebastián López Peña
defensor de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel Nieto, Aquiles
Mugnaini y Maximiliano Auad solicitó se declare el
desistimiento interpuesto por el Fiscal y el Querellante por
la falta de fundamentación de los apelantes ya que han
realizado una exposición general, sin analizar la causa en
particular y que con ello no se reúnen los requisitos del art.
454 en cuanto establece que se deben fijar y exponer los
agravios. Asimismo, solicitó se rechace la nulidad de los
apelantes toda vez que considera que la resolución está
sobradamente fundada sobre el sobreseimiento. Sostuvo luego
que los imputados en esta causa son víctimas en lo particular
porque se privó de la libertad a inocentes, se alteró su
nombre y honor, se mancillo el patrimonio de la empresa y se
afectó a su familia. Agregó que también son víctimas en
general porque se ha mancillado la imagen del poder judicial y
fiscal, que la actuación del Fiscal Senestrari se alejó de las
normas básicas y del principio de objetividad y llevó adelante
una instrucción irreal, llegando una conclusión con ausencia
de premisas. Que en la causa hay remuneración de horas extras,
posibilidad de renunciar, salir a merendar y que lo cierto y
real es que de las decenas de víctimas ni una sola manifestó
ninguna circunstancia del tipo objetivo que se asemeje a la
trata. Por ello solicita el doctor López Peña que se declaren
desistidos los recursos y subsidiariamente que se rechace la
nulidad incoada toda vez que considera que la sentencia hace
una acabada fundamentación.
Seguidamente el doctor Roger Auad manifestó que en
orden a la temeridad de la actuación de Senestrari sobre la
imputación de su hermano Maximiliano Auad, ya que dice el
Fiscal que conocía lo que hacia la empresa porque era el
vicepresidente. Pero el defensor afirmó que eso no era así,
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que su hermano era el director suplente. A ello agregó que él
era asesor laboral de la empresa y que el Fiscal pidió informe
sobre los juicios laborales de la misma todo lo cual consta en
el expediente.
Luego el doctor Ezequiel Mallía en ejercicio de la
defensa de Emilio Uncini, Nancy Huaynalaya Camargo y Martín
Aldorino, expresó que en orden a los recursos de apelación que
impetraran el Fiscal de instrucción y el querellante
particular, son formales y vacíos de contenido en virtud de
que los fundamentos de la apelación en nada se repitieron en
la audiencia. Sostuvo que en la audiencia sólo plantearon una
nulidad de la resolución del sobreseimiento y en nada hicieron
referencia a lo apelado en su oportunidad por lo que coincide
con el doctor López Peña en que hay un desistimiento por parte
de los recurrentes. Respecto de la nulidad, entendió que debe
ser declarada inadmisible pues no se dan los fundamentos ni se
dice cuáles son las normas vulneradas para entender que el
resolutorio es nulo. Por todo lo expuesto, solicitó el
desistimiento de los recursos impetrados y que se declare la
nulidad incoada.
A continuación el doctor Feliz López Amaya en
representación de Ludsela Garay Maccha y José Andrés Calderón
Ochoa sostuvo que sus defendidos son titulares del taller
situado en calle Silvestre Remonda de barrio Alberdi. Expresó
el defensor que debe rechazarse la apelación planteada por
falta de fundamentación y que debe también rechazarse la
nulidad impetrada. Por todo lo expuesto, el doctor López Amaya
solicitó se rechace la apelación por carecer de
fundamentación, que se rechace la nulidad incoada y hace
reserva de caso federal y reserva de concurrir a tribunales
internacionales.
Seguidamente en su derecho a réplica, el doctor Pablo
Landín, en ejercicio de la defensa de Carolina Veronesi se
adhiere a los fundamentos de los abogados defensores que lo
precedieron y solicitó se rechace la apelación y la nulidad
articulada por el Fiscal por falta de fundamentación.
Por otro lado, el doctor Luis Federico Suárez Quero
en representación de Ramón Benigno Silva y Oscar Barrientos
Pérez solicitó se rechace la apelación y la nulidad
interpuestas.
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VI.- Conforme al orden de votación, corresponde
expedirse primero al doctor Ignacio María Vélez Funes, en
segundo lugar al doctor José Vicente Muscará y en tercer lugar
al doctor José María Pérez Villalobo.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes
dijo:
Así expuesto brevemente el marco fáctico y jurídico
de los agravios expuestos por los apelantes y réplicas
escuchadas, corresponde introducirse específicamente a cada
uno de ellos:
I. Fundamentación del agravio que motiva la apelación
Entrando a analizar la cuestión planteada en estos
autos, corresponde en primer lugar referirse a la solicitud de
los abogados defensores en esta causa, doctores Sebastián
López Peña, Roger Agustín Auad, Ezequiel Mallía, Pablo Landín,
Félix López Amaya y Federico Suárez Quero respecto del
desistimiento de los recursos interpuestos por parte del
Fiscal Federal y el pretenso querellante Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación por considerar que
los apelantes no han cumplido con lo establecido en el art.
454 del CPPN en su exposición realizada en la audiencia oral
del día 16.10.2014.
Sobre el punto cabe mencionar que tanto el
representante del Ministerio Público Fiscal como los
representantes del pretenso querellante particular, en la
audiencia prevista por el art. 454 del CPPN expusieron los
agravios por los recursos de apelación respectivamente
interpuestos, fundando aquellos aspectos que a su entender
resultaban de relevancia para los intereses que representan,
tanto el Ministerio Público como el Pretenso Querellante.
Tal como surge del acta correspondiente a la
audiencia del día 16.10.2014, el Fiscal General expresó que la
investigación se encuentra incompleta toda vez que faltan
medidas probatorias solicitadas por la Fiscalía por realizarse
y por ello entiende que el sobreseimiento dictado es
apresurado. Asimismo, en aquella oportunidad expresó que el
Juez instructor no valoró toda la prueba existente en la causa
y que aquella que fue valorada lo fue erróneamente, como los
testimonios dados por las supuestas víctimas.
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En la misma oportunidad, los representantes del
pretenso querellante particular Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación se adhirieron a los dichos del
Fiscal General y manifestaron que el Juez no tuvo en cuenta el
estado de vulnerabilidad de las supuestas víctimas al declarar
en estos autos, a la vez que manifestaron que resta numerosa
prueba de ser valorada por el magistrado.
Así las cosas, considero que ha sido cumplimentado al
menos mínimamente, por las partes apelantes la obligación de
motivar y fundar el recurso de apelación conforme lo requiere
el artículo. 454 del CPPN, correspondiendo en consecuencia no
hacer lugar al pedido de desistimiento de los abogados
defensores respecto a los recursos interpuestos por el señor
Fiscal Federal y los representantes del pretenso querellante
particular Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación. Sin imposición de costas.
II. Nulidad por falta de fundamentación de la
sentencia
Seguidamente, cabe adentrarse al agravio propiciado
por el Fiscal Federal y el pretenso querellante respecto a la
falta de fundamentación de la sentencia de fecha 22.10.2013
dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.
Así, respecto a la alegada arbitrariedad por falta de
fundamentación que presentaría la resolución cuestionada
manifestada por los recurrentes, debe señalarse que no basta
disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el
Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y
mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que
la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas
en el código de rito, incurriendo en ausencia de
fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no
resulten derivación razonada de los hechos y el derecho
vigente.
En el caso concreto, aunque la Fiscalía y los
representantes del pretenso querellante particular no
compartan las conclusiones arribadas por el Juez, considero
que se han brindado suficientes argumentos para justificar la
decisión de sobreseimientos, excluyendo de esta manera la
ausencia o falta de logicidad de la resolución impugnada y,
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por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida a la misma
por los quejosos.
Asimismo, debe mencionarse que el Juez Federal Nº 1 de
Córdoba, a lo largo de toda la resolución cuestionada analizó
la prueba obrante en estos autos –informes psicológicos,
declaraciones testimoniales, declaraciones indagatorias de los
imputados y actas de procedimiento, entre otras- y fundamentó
acabadamente su resolutorio, en el cual agregó además doctrina
y jurisprudencia resonante en la materia en cuestión.
Corresponde poner de resalto que la razón por la cual el
Juez no ha valorado prueba ni diligenciado ciertos medios,
encuentra su explicación en las razones dadas para arribar al
sobreseimiento. En este sentido el magistrado se ha
circunscripto al análisis de la existencia del hecho, al
entender que no hubo explotación, no avanzando en el examen de
demás particularidades del caso que tienen que ver con la
vinculación entre los imputado, empresas y talleres, pues al
descartar desde el comienzo el trabajo forzoso o involuntario
resultaba inoficioso avanzar en las demás elementos
constitutivos del ilícito penal denunciado, pues resultaba
atípico los supuestos delitos atribuidos.
Así las cosas, por todo lo expresado anteriormente, soy de
la opinión que se dan en la resolución atacada los requisitos
de fundamentación suficientes establecidos en el art. 123 del
CPPN debiendo en consecuencia no hacer lugar a la nulidad
solicitada por el Fiscal General y los representantes del
pretenso querellante particular, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, respecto del decisorio apelado.
III. Atribución del hecho de trata de personas por
explotación laboral.
Habiendo sorteado el planteo de nulidad por falta de
fundamentación de la sentencia de sobreseimiento a favor la
totalidad de los imputados en la presente causa, corresponde
ahora abordar los demás planteos efectuados por el Ministerio
Público Fiscal y el querellante – Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación-, los que se circunscriben a
sostener que en la especie el sobreseimiento es apresurado o
prematuro pues existe prueba suficiente para demostrar la
existencia de los hechos atribuidos y la participación
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responsable de los imputados, propiciando incluso su
procesamiento, como en su momento lo solicitó el Fiscal
Federal nº 1 de Córdoba al Juez de Instrucción que interviene
en la presente causa.
A los fines de un adecuado tratamiento de la
cuestión, el análisis debe comenzar por verificar sobre la
existencia o no del hecho descripto en el requerimiento de
instrucción que fue calificado a los efectos de receptar
declaración indagatoria a los imputados como trata de personas
por explotación laboral (art. 145 bis del Código Penal,
conforme texto de la ley 26.364 30/4/2008).
Básicamente se le atribuye a los encartados que “desde
fecha no determinada con exactitud pero anterior al día 28 de
marzo del 2011, los imputados Rafii Ramin Tovfigh y Juan
Manuel Nieto, en calidad de dueño y gerente de producción
respectivamente de la firma ANAVI S.A., a través de ésta y de
la firma Industrialización MGA S.R.L., la primera dedicada a
la producción y venta por catálogo de prendas deportivas con
la marca comercial "Vitnik", y con la finalidad de obtener
ganancias extraordinarias en el marco de la actividad
comercial que desarrollaban, se habrían dedicado a la
explotación laboral de personas de origen peruano en los
talleres textiles ubicados en calle Pasaje Marcilla N° 651 de
Barrio Ducasse; Maciel N° 235 de Barrio San Martín; Videla
Castillo N° 245/247 de Barrio San Martín; Escolástico Magan
1267 de Barrio General Mosconi; Bradley N° 4853 de Barrio San
Roque; Julio A. Roca N° 458 de Barrio Güemes y de Silvestre
Remonda N° 85/86 de Barrio Alto Alberdi, para de esa manera
abaratar los costos de producción que su actividad comercial
les insumía. Para el control y administración de la actividad
a desplegar en los talleres referidos supra, los imputados
habrían contado con la participación de los dueños o
encargados de dichos talleres, personas en su mayoría de
similar origen al de sus víctimas, que administrando y
regenteando los talleres bajo las estrictas condiciones de
Nieto y Tovfigh en cuanto a tiempo de entrega y escaso costo
de producción y mano de obra habrían actuado como contactos en
la tarea de captación de trabajadores en su país para ser
explotados en sus talleres. Estos dueños o encargados de
talleres efectuaban el regenteo de los mismos cumpliendo las
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instrucciones que Nieto y Tovfigh les impartían, sea en forma
directa, o bien a través del coimputado Martín Gustavo
Aldorino, con la imposición de tiempos de entrega y costos
ínfimos de producción, condiciones sin las cuales no se
mantenía la contratación de tales talleres con las empresa
ANAVI S.A. y/o Industrialización Textil MGA, despreciando sus
dueños, las condiciones inhumanas y de explotación laboral que
acarreaba acceder a esos escasos costos de producción y tiempo
de entrega. En ese contexto, los imputados habrían captado y
acogido a gran cantidad de personas de nacionalidad peruana,
muchas de ellas en condiciones migratorias ilegales (con visa
turística, sin residencia o sin documentos), por lo menos dos
de ellos menores de edad, alojándolos en inmuebles precarios,
carentes de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad,
higiene y habilitación, donde les habrían impuesto jornadas
laborales que excedían los horarios y condiciones
reglamentarios. En algunos de esos casos habrían dispuesto de
los inmuebles que funcionaban como talleres clandestinos,
carentes de seguridad, salubridad, limpieza y habilitaciones,
para que parte de las víctimas pernoctaran en colchones en muy
mal estado de conservación e higiene esparcidos por el piso
entre máquinas de coser, retazos, restos de material de
costura y bolsas de grandes dimensiones que contenían en su
mayoría cortes, prendas y accesorios para ropa de la marca
Vitnik. En alguno de los talleres, además de dormir entre
elementos de trabajo como se describió supra, poseían
precarias instalaciones armadas con tabiques de madera que
hacían las veces de dormitorios, siempre con instalaciones
sanitarias (baños y cocinas) insalubres e insuficientes. Para
llevar a cabo dichas conductas los imputados habrían contado
con la participación de: Martín Gustavo Aldorino, quien además
de las actividades que se describirán infra, siendo el titular
de uno de los talleres textiles, ubicado en Pje. Marcilla N°
651 de Barrio Ducasse de la ciudad de Córdoba, denominado
“Industrialización MGA S.R.L.”, recibía las instrucciones de
Nieto y Tovfigh, sobre las condiciones de contratación de los
demás talleres aludidos, haciéndoles éste cumplir condiciones
de tiempo de entrega y costos de producción irrisorios,
ejerciendo un importante control sobre ellos y
condicionándolos a dichos requisitos para continuidad de la
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
contratación para la costura de las prendas marca Vitnik.
-Aquiles Cesar Mugnaini, quien, con conocimiento de las
maniobras que se hallaban desplegando, les habría facilitado a
Nieto y Tovfigh su nombre para figurar como presidente de la
firma ANAVI S.A., mientras que desempeñaba para ellos tareas
como contador de "Industrialización MGA S.R.L." con entero
conocimiento de la existencia de los talleres clandestinos.
-Maximiliano Auad, quien, con conocimiento de las maniobras
que se hallaban desplegando, les habría facilitado a Nieto y
Tovfigh su nombre para figurar como vicepresidente de la firma
ANAVI S.A., mientras que desempeñaba para ellos tareas como
abogado brindando su asesoramiento legal a éstos no solo
respecto a cuestiones atinentes a la firma sino relacionadas
al fuero laboral con entero conocimiento de la existencia de
los talleres clandestinos. -Néstor Emilio Unsini, quien habría
desplegado el rol de distribuidor de cortes y accesorios para
las prendas Vitnik y recolector de productos terminados hasta
y desde los distintos talleres textiles utilizados por
Aldorino, Nieto y Tovfigh a través de ANAVI S.A. e
Industrialización MGA S.R.L. Además, habría estado a cargo del
proceso de lavado de prendas manufacturadas en su domicilio
sito en calle Fuencarral 686 de Barrio Bella Vista. -Cintia
Magali Blancas Valero y Oscar Manuel Barrientos Pérez, de
quienes se habría valido Aldorino -aprovechando su condición
de ciudadanos peruanos- para la tarea de captar con la promesa
de trabajo bien remunerado y digno a personas de la misma
nacionalidad con la finalidad de explotarlas laboralmente en
el taller clandestino ubicado en calle Bradley N° 4853 de
Barrio San Roque de esta ciudad. -Ludsela Garay Maccha, de
quien se habrían valido Nieto y Tovfigh -aprovechando su
condición de ciudadana peruana- quien habría tenido a su cargo
la tarea de captar con la promesa de ofrecer trabajo bien
remunerado y digno, a personas de nacionalidad peruana, para
explotarlas laboralmente en el taller clandestino ubicado en
calle Silvestre Remonda N° 85/6 de Barrio Alto Alberdi de esta
ciudad. - Nancy Huaynalaya Camargo de quien se habría valido
Aldorino -aprovechando su condición de ciudadana peruana-
quien habría tenido a su cargo la tarea de captar con la
promesa de ofrecer trabajo bien remunerado y digno, a personas
de nacionalidad peruana, para alojarlas y explotarlas
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
laboralmente en el taller clandestino ubicado en calle José
Agüero N° 533 de Barrio Alto General Bustos de esta ciudad. -
Y de Julia Ilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Gustavo
Espinel Díaz quienes siendo dueños o encargados de talleres
textiles ubicados en la ciudad de Córdoba, donde Unsini
llevaba los cortes para confeccionar las prendas de vestir,
completando el circuito de fabricación de la ropa Vitnik en
los talleres descriptos mediante la explotación de las
personas que allí trabajaban, a quienes les pagaban sumas
irrisorias por su producción”.
Conforme a la plataforma fáctica fijada en la
acusación fiscal, a los efectos de una correcta valoración de
la prueba incorporada en autos resulta indispensable
previamente desarrollar el marco normativo que rige la
cuestión sometida a este pronunciamiento y por las cual han
ejercido la defensa material y técnica los imputados.
Las conductas atrapadas por el delito de trata de
personas, en su redacción originaria (26.364) como así también
en el texto actual (luego de la modificación efectuada por Ley
26.842), comprenden una serie de acciones tendientes al
reclutamiento de personas con el objeto de ser explotadas. De
esta forma, la modalidad delictiva aquí analizada se
caracteriza por utilizar como sujeto primario y necesario al
ser humano, valiéndose para su captación de distintos medios
comisivos doblegantes de la voluntad, o aprovechándose de la
particular situación de las víctimas, quienes en ocasiones no
puedo prestar válidamente su consentimiento para las
actividades abusivas en las que son utilizados, sea por su
inmadurez o situación de vulnerabilidad en la cual se
encuentran, originada en su escasa cultura, falta de arraigo,
cuestiones de género, de exclusión social o de bajos recursos,
entre otras circunstancias que permiten su sometimiento.
El legislador se ha ocupado de describir como
conductas típicas los distintos eslabones que componen la
larga cadena de acciones destinadas al reclutamiento de
personas con la finalidad ilícita de explotación. De esta
manera, se tipifica como delito la captación, que comprende la
actividad tendiente a ganar la voluntad de la víctima. También
el transporte, frecuente en este particular delito que se
caracteriza por el traslado de las personas desde el lugar
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donde residen originariamente –generalmente zonas pobres y de
escasos recursos- hasta el lugar donde finalmente se va a
llevar a cabo la explotación laboral -grandes urbes con
concentración de capitales y requerimiento de mano de obra
barata-. Y por último se comprende al acogimiento o
receptación de las personas en estas condiciones, es decir
quien da alojamiento, hospeda o esconde a la víctima del
delito, para poder finalmente explotarla, en condiciones
indignas y retribuciones escasas.
Ahora bien, todas estas conductas para constituir el
delito de trata de personas, conforme al lugar sistemático que
ocupan en el ordenamiento jurídico penal dentro del Código
Penal, deben afectar de alguna manera la libertad o autonomía
personal, sea limitando de alguna forma su desplazamiento
ambulatorio -no siendo necesario que sea de manera absoluta- y
también la libertad psíquica de los individuos explotados,
quienes muchas veces sin bien pueden trasladarse de un lugar a
otro, son llevados a una situación de extremo sometimiento,
que implica prácticamente el desconocimiento de su condición
de ser humano.
Sin embargo, lo que caracteriza a este delito que lo
distingue de otras figuras delictivas que afectan la libertad
es la finalidad que trasciende a las conductas típicas de
captación, transporte y acogimiento. Lo que la doctrina
especializada denomina como ultra intención. Es decir, la
comisión del delito requiere que el autor proyecte sobre las
personas a quienes tiene cautiva una finalidad específica, su
explotación, no siendo necesario para la consumación del
delito que esta se concrete. La figura solo exige que las
acciones típicas tenga el propósito específico de llevarla a
cabo.
Las explotaciones típicas que sólo eran tenidas en cuenta
como delictivas por la legislación vigente al momento de los
hechos eran idénticas a las indicadas en el artículo 3 inciso
a) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas de Palermo (Ley 25.632 BO 30.08.2002).
Concretamente comprendía: a) la reducción a servidumbre y
esclavitud, b) la explotación laboral, c) explotación sexual y
d) el tráfico de órganos (art. 4 de ley 26.364), en la
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actualidad se amplió a la pornografía infantil y matrimonios
forzados (ley 26.842).
Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta la forma
en la cual se fijaron los hechos en la plataforma fáctica de
la promoción de acción penal, debe establecerse en primer
termino si existió por parte de los imputados la captación y
acogimiento de personas con la finalidad de ser explotados
laboralmente, para luego avanzar sobre el aspecto subjetivo y
eventualmente sobre el grado de participación que tuvo cada
uno de los intervinientes.
Previo al desarrollo probatorio conviene precisar que
la sola contraposición a las leyes laborales no significa por
sí que estemos frente a trabajos o servicio forzados. Entiendo
que no resulta una tarea simple en la casuística efectuar una
distinción sin dificultad, sin embargo resulta un instrumento
conceptual de suma utilidad la definición sobre trabajo
forzado establecida en el artículo 2.1 del Convenio n° 29 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajo
forzoso de 1930 al decir que es “todo trabajo o servicio
exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera
y para la cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
Claramente por la forma larvada en la cual se da este tipo de
privación de la libertad, no se requieren medios coactivos e
intimidatorios para concretarla, pues como lo indica el
informe de la Asociación de la Comisión Católica Española de
Migraciones (ACCEM) sobre trata de personas con fines de
explotación laboral del 2006 “en la mayoría de casos, se
producen los dos tipos explotación a la vez, que la víctima
sometida a explotación laboral trabaje bajo condiciones de
explotación para pagar una deuda que no sabe cuándo se saldará
y que también trabaje bajo amenazas, castigos (…), ya que son
medios de mantener a la víctima sometida y realizando el
trabajo pactado” (pag. 40).
Conforme a tal entendimiento, debe ser valorado en
primer término el resultado final de una investigación que se
inició el 31.08.2009, materializada en los allanamientos que
tuvieron por objeto constatar la existencia de personas que
eran explotadas laboralmente en el marco de un emprendimiento
textil de las sociedades comerciales titulares de la marca
Vitnik y los talleres que eran subcontrados por esta firma.
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Conforme surge de las actas donde se dejó constancia
del resultado de los procedimientos y las fotografías tomadas
sobre los distintos espacios de los inmuebles (fojas 92/99;
190/231; 1193/1217; 1225/1227; 1240/1243; 1253/1255;
1259/1261; 1266/1268; 1273/1276; 1287/1288; 1302/1304;
1309/1313; 1322/1324 y 1335/1337), no se desprende datos
objetivos de relevancia que permitan por sí mismo acreditar un
situación de precariedad laboral de tal magnitud como para
sostener la existencia de un trabajo forzado e inhumano..
Ciertamente, no se dejo constancia alguna ni se
fotografió circunstancias que por sí mismas o valoradas en
forma conjunta con otra prueba den cuenta de condiciones
extremas en las que se desarrollaba el trabajo textil de los
obreros.
Al respecto cabe agregar, que si pudo llamar la
atención la existencia de un colchón en uno de los talleres
allanados, circunstancia que sin lugar a dudas denota un claro
exceso en el trato laboral pues no hay distinción entre el
lugar de trabajo y el descanso. Sin embargo como fue puesto de
manifiesto en la audiencia del día 16 de octubre de 2014, ese
colchón era utilizado por el señor Barrientos explicando su
abogado defensor el motivo de su existencia expresando que su
defendido dormía en el suelo ya que esa era su casa y dormía
al lado de sus máquinas, toda vez que el taller de su cliente
era al mismo tiempo su hogar y no existían divisiones dentro
del inmueble. Ahora bien el nombrado resultó imputado en esta
causa y no víctima de una explotación laboral.
Otra circunstancia que es de suma relevancia para el
esclarecimiento de la existencia del hecho, consiste en la
registración que existía de los trabajadores que prestaban
servicios en los talleres, algo que sin lugar a dudas tiene
importancia pues nos indica al menos una falta de
clandestinidad y el sometimiento a controles de los organismos
destinados a velar por la seguridad y regularidad en el trato
de los trabajadores.
Sin lugar a dudas otro dato que no puede soslayarse
en este tipo de delitos son los informes psicológicos
efectuados por nueve profesionales distintos que incluso
formaban parte de la fuerza de seguridad que llevó adelante
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esta investigación, donde todos coincidieron en la
inexistencia de la explotación.
En primer lugar me referiré a los informes
psicológicos realizados por la Lic. Carina Duarte a los fines
de valorar la posible situación de vulnerabiliadad frente a la
explotación laboral y/o delito de trata de personas que
pudiera surgir en el ámbito de talleres de costura.
En la entrevista mencionada, la señora Marixa Rojas
(1360/1361) expresó que consiguió el trabajo por un aviso
publicitario en el diario en el cual se solicitaban
costureros, llamó por teléfono y la contrataron
inmediatamente. También manifestó que se trabajaba de lunes a
viernes 10 horas, y que tenía que tener sus papeles al día
porque trabajaba en blanco. Con respecto a sus condiciones de
trabajo destacó que se sentía cómoda y respetada por sus
compañeros.
En idéntico sentido se expresó la señora Gisela
Mendoza (1362/1363) quien dijo que consiguió el trabajo por
medio del diario y que se trabajaba de lunes a viernes 10
horas diarias, con una hora para almorzar. Destacó que el
trabajo era en blanco, con aportes y obra social. Por último
dijo con respecto a las condiciones de trabajo, que el lugar
es amplio y siempre lo mantienen limpio entre ellos.
El señor Nilo Pachecho (fs. 1364/1365) realiza la
misma declaración sobre que se trabajaba de lunes a viernes 10
horas, con una hora diaria para comer y que iba a estar en
blanco y con obra social y aportes.
Por último, la señora Paola Leyra manifestó que
encontró un avisó en el diario, llamo por teléfono y la
contrataron inmediatamente y le ofrecieron trabajar 10 horas
diarias, de lunes a viernes con un sueldo mensual de 2000
pesos.
Seguidamente constan en el expediente los informes a
cargo de las licenciadas en psicología Verónica Luciana
Caradaghian y Griselda Conde a Mili Carolina Isla Candia,
Antoniani Adrián Isla Candia, Sofía Lourdes Chupillon Muñoz,
Olga Bolivar de la Rosa, Cristofer Jordán Cuevas Saez, Nancy
Chaves Collantes, Helen Irene Castro Salvador. En ellas,
sintéticamente, surge que tenían un horario de trabajo fijo
(7:00hs. a 17:00hs. y de 8:00hs. a 15:00hs.) con descanso para
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el desayuno y el almuerzo. En sintonía, todos manifestaron
estar satisfechos con las condiciones de trabajo ya que están
en blanco y tienen obra social y aportes.
En el mismo sentido, a fs. 1377/1378 surge el informe
realizado por la Lic. Andrea Arguello en el que a modo de
conclusión expresa: “De las entrevistas realizadas puede
inferirse que en general no habría personas víctimas de
explotación laboral puesto que las mismas perciben un salario
de pesos mil seiscientos, por jornadas de ocho horas de lunes
a viernes y sábados medio día. Se encuentran a gusto con su
trabajo y en sus tiempos libres disfrutan de distintas
actividades que libremente deciden realizar”.
Lo mismo surge de los informes de la Lic. María
Guadalupe Sosa Tillard (fs. 1380/1383) en donde comunica que
de las entrevistas realizadas no habría personas víctimas de
explotación laboral puesto que le manifestaron haber convenido
junto al dueño del taller las condiciones de trabajo.
A fs. 1384/1388 glosan las entrevistas realizadas por
la Lic. Griselda Conde surge que las personas trabajaban por
su propia voluntad, en blanco, con un horario de 7:00hs. a
17:00hs, con una hora y media para el desayuno y el almuerzo.
Por otro lado surgen los informes presentados por los
Lic. José Ignacio Juárez Herrera (1389/1396) y del Lic. Damián
Martínez (1397) constan que las personas entrevistadas no
conciben a su trabajo como algo denigrante o indigno, sino por
el contrario que los valoralizan y forma parte importante en
el sentimiento de autorrealización personal.
Por último, en el informe de la Lic. Mabel E.
Yavarone (fs. 1401) se concluye que en las personas
entrevistadas no se observan signos de victimación y muy
conformes de trabajar en ese taller.
Ahora si, con respecto a las declaraciones
testimoniales (fs. 1403, 1404,1405,1406) no surge de sus
manifestaciones situaciones que hagan inferir que existía
explotación laboral en los lugares en donde trabajaban de
costureros. Por el contrario, expresan que las condiciones de
trabajo eran buenas y que se los trataba bien.
De ninguno de ellos puede extraerse alguna
circunstancia, comentario o referencia que indique el
sometimiento a algún tipo de explotación o trabajo forzoso.
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Claramente que, compartiendo el criterio expuesto por el
querellante, no es de esperar que la víctima vulnerable pueda
verse explotado o representar la situación que ella misma
padece, sin embargo, más allá de la propia visión de su
persona, lo cierto es que los testimonios recabados, tanto en
los informes psicológicos y testimoniales receptadas a lo
largo de la investigación, no han aportado datos objetivos a
partir de los cuales pueda reconstruirse una situación de
explotación.
En otras palabras, más allá de la propia visión que pueda
tener una persona sobre sí misma y la escasa valoración como
ser humano, no hubo referencia alguna respecto a los salarios,
jornadas laborales, condiciones climáticas, esfuerzos físicos,
entre otros aspectos, a partir de los cuales se pueda
acreditar una trabajo forzado obtenido en forma delictiva que
lo distinga de una simple irregularidad laboral (en el caso
que la hubiera).
Más allá del estudio pormenorizado que se ha
efectuado de las pruebas y datos que han sido incorporados a
estas actuaciones a lo largo de más de cinco años de
investigación policial y judicial, lo cierto es que durante la
audiencia oral donde se receptó el informe al Fiscal General y
querellante, no se ha indicado prueba concreta que indique en
forma precisa cuáles fueron las condiciones extremas que
llevan a considerar la existencia de explotación laboral.
En efecto, salvo el testimonio prestado los día
31.08.2009 y 2.09.2014 por Isabel Angélica Fierro Valero
(fojas 8 y 46/47) quien refirió a ciertas condiciones que
eventualmente en caso de ser corroboradas con prueba
independiente a esta declaración podrían constituir trabajo
forzoso, lo concreto y real es que no se ha demostrado las
circunstancias excepcionales en las cuales se llevaba a cabo
la jornada laboral como lo indica la acusación desde el inicio
de la investigación.
La indicación genérica de las condiciones sobre las
cuales se construiría la hipótesis de explotación laboral que
utilizó el Fiscal General y la querella, generó en las
defensas técnicas el pedido de falta de fundamentación, que si
bien no fue acogido por el Tribunal por las razones expuestas
al comienzo del presente pronunciamiento, por su generalidad
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sin precisión expresa respecto de alguna de las víctimas o
particularización sobre algún imputado, sin lugar a dudas
ponen de manifiesto la imposibilidad material de indicar
cuales fueron concretamente las circunstancias que pueden
atribuirse a cada uno de los imputados en cuanto a la
explotación laboral de seres humanos identificados en esta
causa, estableciendo determinadas y concretas circunstancias
de modo, tiempo y lugar, que permitan al menos con
probabilidad mantener a los imputados ligados a este proceso
penal.
Tampoco advierto que de la prueba colectada hasta al
momento surjan nuevas medidas de prueba a realizar de modo tal
que se pueda reconstruir la investigación en algún sentido
como lo sostuvo el Fiscal General en la audiencia de
exposición de agravios. Al respecto, habiendo transcurrido más
de cinco años, no resulta razonable tiendo en cuenta los
perjuicios que genera toda investigación penal sobre los
sujetos que la padecen, convalidar mantener abierta una
investigación penal que no ha avanzado en la recolección de
prueba de cargo distinta a la calorada ahora.
En efecto, más allá de la gravedad extrema del delito de
trata de personas, ello no justifica en modo alguno su
apertura sine die, pues el Estado se encuentra limitado su
actividad de persecución y sanción de delitos por la
razonabilidad republicana, que entre los principios que la
integran, requiere la proporcionalidad, que en este caso
claramente muestra una alta intensidad de la afectación de las
personas sometidas al proceso frente al beneficio obtenido por
el momento por el Estado en su actividad persecutoria.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la
resolución dictada con fecha 22.10.2013 por el Juzgado Federal
N° 1 de Córdoba y sus aclaratorias de fechas 28.10.2013 y
31.10.2013 en cuanto se dispuso ordenar el sobreseimiento de
Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel Nieto, Oscar Barrientos
Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay Maccha, José
Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra Veronesi,
Julia Hilda Guillen Bravo, Ramón Benigno Silva, Cintia Magalí
Blancas Valero y Nancy Huaynalaya Camargo, Nestor Emilio
Uncini, Aquiles César Mugnaini, Gustavo Javier Espinel Díaz,
Maximiliano Auad de conformidad a lo establecido por el art.
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336 inc. 3° del CPPN; haciendo expresa mención que la
formación de la presente causa penal no ha afectado el buen
nombre y honor del que pudieran haber gozado los imputados en
cuestión que han resultado sobreseídos.
Respecto a las acusaciones formuladas al señor Fiscal
Federal N° 1 de Córdoba, doctor Enrique Senestrari, no
corresponde a este Tribunal hacerlas suyas, por cuanto son
valoraciones de la conducta funcional efectuadas por
defensores en relación a los intereses de sus defendidos y en
su caso, tendrán que ellos concurrir directamente ante la
Procuración General de la Nación para enervar el procedimiento
disciplinario que eventualmente pudiere corresponder.
Sin Costas (art. 530 y 531 del CPPN).
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente
Muscara dijo:
Adhiero a la solución brindada por el señor Juez de
Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, en cuanto entiende
que debe confirmarse el sobreseimiento de los imputados. Así
voto.
El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José María Pérez
Villalobo dijo:
Adhiero a la solución propiciada por los señores
jueces preopinantes y por tal sentido me expido en idéntico
sentido. Así voto.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
Por unanimidad
I: NO HACER LUGAR al pedido de desistimiento de los
abogados defensores respecto a los recursos interpuestos por
el señor Fiscal Federal y los representantes del pretenso
querellante particular Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación
II.- NO HACER LUGAR a la nulidad solicitada por el
Fiscal General y los representantes del pretenso querellante
particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
III.- Confirmar la resolución n° 668/2013 dictada con
fecha 22.10.2013 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y sus
rectificatorias de fechas 28.10.2013 y 31.10.2013 en cuanto se
dispuso ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin (DNI
Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
17.156.184), Juan Manuel Nieto (DNI 23.194.740), Oscar
Barrientos Pérez (DNI 62.416.758), Martín Gustavo Aldorino
(DNI/LE 18.402.634), Ludsela Garay Maccha (DNI 94.240.386),
José Andrés Calderón Ochoa (DNI/LE 94.072.123), Ricardo
Orlando Moyano (DNI/LE 14.629.213), Carolina Alejandra
Veronesi (DNI/LE 28.113.954), Julia Hilda Guillen Bravo
(DNI/LE 94.120.737), Ramón Benigno Silva (DNI/LE 14.655.586),
Cintia Magalí Blancas Valero (pasaporte N° 41.954.182); Nancy
Huaynalaya Camargo (DNI/LE 94.639.132), Nestor Emilio Uncini
(DNI/LE 22.749.690), Aquiles César Mugnaini (DNI/LE
18.408.290), Gustavo Javier Espinal Díaz (DNI/LE 93.966.311) y
Maximiliano Auad (DNI/LE 24.015.038) de conformidad a lo
establecido por el art. 336 inciso 3) del Código Procesal
Penal de la Nación, haciendo expresa mención que la formación
de la presente causa penal no afecta el buen nombre y honor
del que pudieran haber gozado los imputados en cuestión.
IV.- Todo sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).
V.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,
publíquese y bajen.
IGNACIO MARIA VÉLEZ FUNES
JOSÉ VICENTE MUSCARÁ JOSE MARÍA PEREZ VILLALOBO
RODRIGO ALTAMIRA