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Constitucion Al

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CPR
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****Es ley fundamental, porque el carácter fundamental no supone el desarrollo completo de las instituciones. Desarrolla lo esencial del escenario político Concepto de constitucionalismo clásico. Tendencia prevaleciente en la vida de los estados conocidos de la civilización occidental, desde fines del S XVIII, a consagrar, en textos solemnes y escritos, las bases fundamentales de la estructura del Estado, en forma que los órganos del poder público y los gobernantes deban sujetarse a sus preceptos, bajo el supuesto que todas las demás normas que se dicten se deban establecer sobre sus bases y conformarse a éstas. (Alejandro Silva Bascuñán) CPR Norma suprema y además, base del ordenamiento (todo se sustenta o se apoya en lo que la constitución señala). Ideas fundamentales del constitucionalismo clásico o moderno: Son 4 principios básicos: a) Supremacía Constitucional. b) Reconocimiento de los Derechos Fundamentales y sus respectivas garantías. CPR
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Page 1: Constitucion Al

****Es ley fundamental, porque el carácter fundamental no supone el desarrollo completo de las instituciones. Desarrolla lo esencial del escenario político

Concepto de constitucionalismo clásico.

Tendencia prevaleciente en la vida de los estados conocidos de la civilización occidental, desde fines del S XVIII, a consagrar, en textos solemnes y escritos, las bases fundamentales de la estructura del Estado, en forma que los órganos del poder público y los gobernantes deban sujetarse a sus preceptos, bajo el supuesto que todas las demás normas que se dicten se deban establecer sobre sus bases y conformarse a éstas. (Alejandro Silva Bascuñán)

CPR

Norma suprema y además, base del ordenamiento (todo se sustenta o se apoya en lo que la constitución señala).

Ideas fundamentales del constitucionalismo clásico o moderno:

Son 4 principios básicos:

a) Supremacía Constitucional.b) Reconocimiento de los Derechos Fundamentales y sus respectivas garantías.c) Separación de Poderes (funciones del Estado).d) Titularidad del Poder Constituyente en el pueblo o Nación.

A) Supremacía constitucional: consiste en reconocer a la Constitución Política, el carácter de norma de mayor o máxima jerarquía dentro del ordenamiento jurídico de un Estado, en términos que el resto de las normas del ordenamiento jurídico. Dicha subordinación supondrá respetar la Constitución, sujetarse a ella, en doble aspecto: en la forma y en el fondo. Este principio tiene

CPR

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como consecuencia que la constitución determina y sustenta (fundamenta) el ordenamiento jurídico.

La norma de mayor jerarquía normativa, en el ordenamiento jurídico nacional es la constitución.

La constitución obliga a las restantes normas del ordenamiento jurídico en un doble aspecto, las obliga en la forma y el fondo, de esta afirmación se desprende que las normas del ordenamiento jurídico deben manifestar, de la observancia (respeto) de la Constitución y es por esta razón que hablaremos de la constitucionalidad de las Normas. Para determinar que las normas se ajustan a la constitución, debemos fijarnos en la forma y el fondo.

Constitucionalidad de Forma, implica respetar las ritualidades, solemnidades y procedimientos establecidos en la Constitución y que se traducen en un conjunto de formalidades que establece la Constitución para la validez, de las normas. También, hablamos de Constitucionalidad de forma, respecto de las actuaciones de los órganos del estado y en alguna medida, respecto de decisiones que pudieran adoptar los particulares.

Constitucionalidad de Fondo, implica respetar el contenido o las regulaciones sustantivas que expresan las distintas disposiciones Constitucionales. Las normas que se dictan deben observar el contenido sustancial de las disposiciones que contiene la constitución. Esta constitucionalidad de fondo se aplica también respecto de las actuaciones de los órganos del Estado y, también en alguna medida, de las actuaciones de los particulares.

Mecanismos de resguardo de esta supremacía: son 3 grandes grupos de mecanismos.

1) Rigidez constituciona l: consiste en que el pensamiento del constitucionalismo entiende que la Constitución, por su carácter de Norma Suprema y de especial importancia, no puede ser modificada del mismo modo que una ley ordinaria. Esta preocupación de la rigidez, tiene que ver con un Valor del Derecho, los autores lo denominan SEGURIDAD JURÍDICA que consiste en saber a qué atenerse en las relaciones interpersonales. Se protege la rigidez, con la necesidad de contar con altos quórums para aprobar cambios. En algunos países se establecen las consultas ciudadanas, referéndum ante el pueblo.

2) Escrituración : la Constitución debe constar por escrito, esto ayuda a que el texto sea claramente identificable, por lo tanto, detectar si una norma o comportamiento del estado o de los privados atenta contra la constitución, es más fácil notarlo.

3) Control de Constitucionalidad : no basta con los mecanismos anteriores, alguien tiene que fiscalizar que las normas respeten la constitución y que los órganos del estado y los privados respeten la constitución. Cuando se habla de control de constitucionalidad, se piensa principalmente en vigilar lo que hace el legislador, la ley. En definitiva que las leyes respeten la Constitución. Entonces, se habla principalmente de vigilar que la legislación se ajuste a la Constitución.

[email protected] 94790587 celular.

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FALTA MIERCOLES 19 DE AGOSTO.

Principios del Constitucionalismo Clásico.

B) reconocimiento de los DDFF y establecimiento de sus garantías.

Igualdad esencial (somos todos iguales) y no accidental.

Derechos FF tienen límites, no son absolutos, hay límites que vienen del mismo derecho y otros que están dados por el contexto (social, principalmente, at. 24 inc. 3ro por la función social de la propiedad, no se ejerce de manera individual) (las restricciones que hay respecto del derecho a la Vida, que tiene como límite la defensa de la propia vida como la legítima defensa.

C) Separación de poderes, actualmente separación de funciones.

- antecedentes de orden administrativo y antecedentes de orden político e histórico: en comienzos del S. XVI empezó a surgir una tendencia en monarquías europeas, por querer consolidar la posición de poder de los monarcas. En esta tendencia, se comenzaron a desarrollar postulados que los monarcas progresivamente, con el propósito de consolidad más poder, concentraban más poder, esto es llamado ABSOLUTISMO, ideas de Maquiavelo, principalmente. Los reyes a en el S XVII y XVIII esto se incrementa paradojalmente con el surgimiento del pensamiento ilustrado. La ilustración, que surgió antes de la revolución francesa, y sus ideas habían fortalecido las ideas del absolutismo, en ideas que los monarcas vieron en ciertos postulados de la ilustración un apoyo para potencias aún más la idea de máxima concentración del poder, y como ejemplo Luis XIV con su “estado soy yo” (la totalidad del poder y org política está en mí) y además este monarca y varios contemporáneos a él, empieza a reflejar una conducta de despotismo ilustrado, todo para el pueblo, por el pueblo pero sin el pueblo, porque no tienen la capacidad de conducirse por sí mismos. Esta actitud generó la reacción revolucionaria europea, que se manifestó en la revolución inglesa (S.XVII), francesa y la independización norteamericana (S.XVIII).

En siglos anteriores, ya existían las ideas de que el ejercicio del poder no podía depender de una sola mano, Aristóteles decía que “en toda polis hay 3 partes que todo legislador prudente debe, en primer término, ordenar convenientemente” (3 partes: gubernamental, judicial y legislativo).

Principales exponentes de la reacción contraria al absolutismo, John Locke y Montesquieu. Estos exponen fundamentalmente que el poder está separado en 3 (idea clásica, Legislativo, ejecutivo y judicial), para ellos el fundamental de los 3 es el legislativo, constituido por la asamblea popular (congreso actual). Esta idea se mantiene por largo tiempo mediados del 1700 hasta inicios del 1900. Sin embargo, ya entrado la mitad del siglo XX, la idea de esta separación estricta de poderes, comienza a ser criticada por distintos juristas, y hay 3 grandes exponentes de esa crítica: Jellinek, Kelsen y Loewnstein, sostienen que hay unidad en el Poder del Estado, el poder del Estado es uno solo, lo que pasa es que ese poder cuando se ejerce, se hace para desempeñar distintas funciones,

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lograr propósitos distintos. Si hubiese más de un poder del Estado habría que conceder la idea de que hay más de un solo estado, de modo que en opinión de ellos, lo que hay es un solo poder que se manifiesta en funciones distintas para propósitos diferentes pero que en su conjunto contribuyen al propósito final del Estado. Así la idea de separación de constitucionalismo clásico, varía al concepto de separación de funciones.

El constitucionalismo moderno, señala que esas funciones se ejerzan por órganos distintos y que posean un adecuado grado de autonomía. Esto está reflejado en el artículo 5to de la constitución que señala que la soberanía (Poder Político) es ejercida por la Nación, a través de elecciones políticas… y a través de órganos independientes.

Cuando se habla en separación de poderes en órganos con suficiente autonomía, hablamos de funciones radicadas esencialmente en órganos separados; pero no funciones radicadas exclusivamente y no excluyente en órganos separados (se volvería a la idea de separación de poderes, que incluso es inconveniente, porque como dice Izaga “si todo poder es de por sí despótico, lo serán cada uno de los tres poderes en su esfera en la que son independientes. En vez de un déspota tendríamos que soportar a tres”).

Sistema de frenos y contrapesos, es decir, el ejercicio del poder público va a verse frenado de manera de evitar excesos, y también se verán contrapesados para evitar concentraciones. Ej: el Poder Judicial debe aplicar las leyes que generan otros órganos, lo que permite contrapesar puesto que aplica y no crea; pero además los jueces pueden, eventualmente, perseguir responsabilidades de diputados, senadores y hasta al presidente de la República.

IV principio: atribución de la titularidad del poder constituyente al pueblo o nación.

Antecedentes históricos: esto nace a mediados del XVII y el XVIII, y surge como reacción al absolutismo. El soberano es el pueblo, la comunidad. Los conceptos son variables como soberanía popular o soberanía nacional. Para englobar estas ideas, se dice que los que tiene el poder, su titularidad, son los integrantes de la comunidad. (Chile, soberanía nacional: todos los miembros que detentan la nacionalidad del Estado. La nación es el titular, pero actúa a través del pueblo entendido como cuerpo electoral, todos los chilenos que tengan más de 18 que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Así, el pueblo es el que es capaz de darse a sí mismo, una Constitución (Poder constituyente Originario). Esta idea implica además que las autoridades que han sido establecidas por la constitución, detentan un poder constituyente, que será Derivado (deriva de la Constitución), este le permitirá a esas autoridades (que la constitución señale) modificar esa Constitución (capítulo XV de nuestra CPR). La idea del originario se da bajo dos posibles circunstancias: 1) cuando se está formando un Estado y 2) cuando se produce un quiebre institucional.

Los postulados que se han desarrollado del constitucionalismo moderno, dan pie para un estudio y formulación normativa y sistemática de lo constitucional y nos lleva a una disciplina que se llama Derecho Constitucional.

LUNES 31 AGOSTO CONTROL DE MATERIA.

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Miércoles 26 Agosto. FALTA INICIO.

Características Derecho Constitucional.

1) Es la rama principal del Derecho Público.2) Es base fundamental para el Derecho Privado (art. 19 N° 24 inc.1°).3) Comprende, principalmente, el estudio de la CPR.4) Se nutre de la Ciencia Política. (toma elementos de la ciencia política para llevarlo al

ámbito Constitucional).

En términos teóricos tiene 3 (ámbitos) partes:

1) Dogmática, que estudia los postulados básicos de carácter filosófico jurídico que le interesan al Derecho Constitucional (supremacía constitucional, Separación de poderes, etc.)

2) Relacional, precisamente los derechos fundamentales de las personas y su garantía. Porque lo que interesa es estudiar las relaciones entre poder público y los individuos, pero también las relaciones entre particulares.

3) Orgánica, o sea, cuáles serán los entes abstractos llamados “órganos” que ejercerán el Poder Público.

Clases de derecho cont.

1) Derecho Constitucional General, que tiene por objeto estudiar en términos abstractos o teóricos los contenidos del derecho constitucional, sin tener en cuenta la realidad de dónde (estudia el deber ser).

2) Derecho Constitucional Comparado, es el que se preocupa de contrastar los regímenes constitucionales que se dan en distintas sociedades del mundo, hacer un contraste entre ellos para hacer un balance para extraer las enseñanzas que sean útiles para el análisis Constitucional.

3) Derecho Constitucional Nacional o Particular, es aquel que estudia específicamente la realidad jurídica Constitucional de un país en forma concreta.

LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO.

“Es un proceso gestado a partir de la segunda mitad del s. XX, post guerra, a raíz del cual se reafirma el principio de Supremacía Constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico, derivado de un nuevo carácter normativo asignado a la Constitución, impulsando una reconstrucción de los ordenamientos internos de cada país y condicionando asimismo, la actuación de los operadores del derecho al pleno respecto a la Carta Fundamental, en la forma y en el fondo”.

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El constitucionalismo clásico en su origen postuló la idea de una constitución; cuando esto ocurre se está pensando en la constitución como instrumento que regule el ejercicio del Poder público y, por lo tanto, su principal ámbito de desarrollo es el de las esferas de poder, busca ordenar y regular el ejercicio de ese poder. Esto es lo que sucede a fines del S.XVIII y mediados del S.XIX, así los primeros D.D.F.F. son los derechos civiles y políticos. Era un instrumento de regulación dela actividad política. Esta idea duró un siglo y medio, aproximadamente, y como resultado de las experiencias de la primera y segunda guerra mundial, principalmente, los juristas occidentales comenzaron a plantear que la constitución debía tener un resguardo más explícito de los Derechos fundamentales y junto con ello, para poder hacer realidad ese mejor resguardo de los derechos de las personas, había que reformular el ámbito de vigencia de la Constitución. Así comenzó a formarse la idea de que la Constitución no solo es un instrumento para regular la actividad política, sino que la Constitución es en sí misma Norma Jurídica obligatoria que vincula a toda la sociedad en todo su conjunto y por eso se dice que a raíz de la postguerra los juristas reafirman el principio de supremacía constitucional, pero dando importancia a que está sobre todo el Ordenamiento jurídico. Esto deriva en que se impulsa una nueva reconstrucción de los ordenamientos internos y que todas las normas estén subordinadas y respeten a la Constitución, y se crean mecanismos de revisión de ajuste de normas internas a la constitución. También reestructura la actuación de los operadores del derecho (jueces, abogados, instituciones públicas), lo que ellos hacen termina siendo condicionado de igual forma por la Constitución en la forma y en el fondo.

Supremacía constitucional y constitucionalización (efectos de la constitucionalización).

Cobra importancia la constitucionalidad por sobre la legalidad, como referente jurídico positivo supremo del ordenamiento jurídico. Supone subordinación y sustentación de las actuaciones, en la forma y fondo.

La Constitución obliga a los órganos del Estado, y también a toda persona, a los particulares. Así la Constitución se transforma en una especie de lámpara que irradia toda su luz a toda la sociedad, órganos públicos y a las personas.

Principales Modelos de Control de constitucionalidad.

Constitucional.escanilla

Falta miércoles 2 de septiembre

Viernes 4 de septiembre.

Tribunal Constitucional

Capítulo VIII CPR.

Órgano jurisdiccional autónomo, de rango constitucional, encargado de velar por el principio de supremacía constitucional.

La mayoría de los autores sostienen que el control constitucional ha cambiado a partir de la reforma constitucional de 2005 de un control difuso a un control concentrado, que estaría en manos del Tribunal Constitucional; porque entregó dos herramientas: acción de inaplicabilidad por

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inconstitucionalidad y de ver la constitucionalidad, y porque se le entregó una nueva herramienta que es la acción de inconstitucionalidad.

Sin embargo, nuestro modelo a juicio de curso, podríamos decir que en esencia sería concentrado, pero no puramente concentrado.

Existen otros órganos en el sistema institucional chileno, que también velan por el resguardo del principio de supremacía constitucional, por lo tanto se preocupan igualmente porque la constitución sea respetada como norma de la mayor jerarquía: los tribunales superiores de justicia (cortes de apelaciones y Suprema) que conocen de ciertas acciones constitucionales, establecidas para resguardar derechos fundamentales precisamente porque esos derechos fundamentales son protegidos por la Constitución como norma de la mayor jerarquía (acción de amparo que protege la libertad personal art. 19 N°7 CPR y la acción de protección que protege aquellos derechos señalados en el art. 20° CPR como por ejemplo la igualdad ante la ley del art. 19 N° 2. El otro órgano es la Contraloría General de la República o CGR, al ejercer el control jurídico sobre los actos de la administración del Estado, y entre ellos los Decretos Supremos emanados de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, controla tanto la legalidad de dichos actos como la Constitucionalidad de esos Decretos Supremos.

Según la definición, es jurisdiccional por su ejecución de acciones, falla conforme a derecho y es autónomo. Y Vela porque la Constitución se respete como norma de la máxima jerarquía y eso implica que este tribunal, cuando vela por la supremacía de la carta, vela por la normativa jurídica y por la actuación de autoridades públicas.

El TC se rige por el capítulo VIII art. 92 a 94 CPR y por la LOC 17.997 de 1981 modificada por ley 20.381 de 2009.

Composición TC:

Se compone de 10 miembros: la generación de estos miembros proviene de nombramientos de los 3 poderes del Estado:

a. 4 elegidos por el Presidente de la Repúblicab. 4 elegidos por el Congreso Nacional:

i. 2 nombrados directamente nombrados por el Senadoii. 2 de la cámara de diputados, pero requieren aprobación del Senado.

c. 3 elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto.

Condiciones de nombramiento y ejercicio del Cargo.

1) Duran 9 años en el Cargo (largo, en post de la estabilidad constitucional del país, no del momento político).

2) Se renuevan por parcialidades cada 3 años. Se designan de manera progresiva.3) Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado.

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4) Deben ser destacados en la actividad profesional, universitaria o pública.5) No podrán tener impedimento para el cargo. 6) No pueden ejercer la profesión de abogado ni la judicatura. Salvo funciones docentes.

Características de los Cargos

1) Son inamovibles. No procede la acusación constitucional en contra de ellos.2) No pueden ser reelegidos salvo quienes hayan sido reemplazantes y hubieren ejercido por

menos de 5 años3) Cesan en funciones al cumplir 75 años.

Funcionamiento del TC.

1) Funciona en pleno: el quorum para sesionar será de 8 miembros a los menos. 2) Funciona también en salas, que son 2. Para sesionar en salas, el quorum será de 4

miembros a lo menos.

Atribuciones del TC.

Panorámica de las atribuciones.

Control de constitucionalidad que se ejercen sobre normas de rango legal. Este control puede ser de carácter obligatorio art. 93 N°1, este control es preventivo debido a que se realiza antes de la promulgación de la ley; procede de oficio, es decir, por propia impulsión de las cámaras. También hay control facultativo o eventual (art. 93 N°3), eventualmente durante la tramitación legislativa las cámaras pueden sugerir la cuestión de constitucionalidad, es preventivo y procede a requerimiento de las autoridades habilitadas por la CPR.

FALTA LUNES 21

Contraloría General de la República.

Definida en el artículo 98 de la Constitución.

Características.

Funciones.

TOMA DE RAZON: está completo en la página de la contraloría.

La contraloría tiene la facultad de eximir a ciertas normas de la toma de razón, por la importancia que ellos tengan.

Caracterísicas.

Es un control preventivo. Opera antes d ela existencia del acto administrativo. Es un control general y obligatorio de los actos de la administración del Estado.

Tramitación.

La contraloría tiene plazo de 15 días, o prorrogarse para 15 días fundadamente. Y puede tomar las sgtes actitudes.

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1) Tomar razón sin más. Decisión que materialmente se exterioriza estampado en el acto de un timbre.

2) Tomar razón con Alcance, esto es añadir a la toma de razón una observación sobre el contenido del acto llamado “alcance”, que lo contempla o, incluso, rectifica, y que debe ser respetada en su interpretación y aplicación.

3) Representar el acto, esto es negarse a tomar razón del acto por estimar que es ilegal o inconstitucional. En este caso el Presidente de la República puede forzar (inc. 3ro

4) Observar el acto. No es rápido, no resuelven rápido.

Efectos: art. 10 loc y ahora 20.776 toma de razón de ciertos actos electrónicamente.

1) Permite proseguir el procedimiento de la dictación del acto con su notificación o publicación y esto le dará eficacia respecto de terceros

2) Provoca el desasimiento de la Contraloría, ya no podrá volver sobre la materia resuelta, revocando o invalidando lo decidido para este caso concreto.

3) Reafirma la presunción de legalidad del acto en concreto que exige a los órganos públicos darles cumplimiento. Esta presunción puede ser destruida por una sentencia judicial que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, constituyendo más bien un desplazamiento de la carga de la prueba contra el particular.

JUICIO DE CUENTAS: lo lleva a cabo la CGR, porque está dentro de sus facultades el tribunal de cuentas. (procedimiento contencioso administrativo). Una de las finalidades de este juicio es la fiscalización de la percepción de las cuentas del fisco y de todas las demás entidades sometidos a la contraloría. (verifican que estén de acuerdo a las disposiciones legales) y la otra es comprobar la veracidad y fidelidad de las cuentas públicas.

Pronunciamientos respecto al examen de cuenta.

Pueden ser Observaciones, reparos y finiquitos de la cuenta revisada.

1) Observaciones de los defectos que aparecen en el examen de cuenta. (no se ve cumplimiento ni transgresión, solo errores y omisiones.

2) Reparos: cualquier omisión al art. 99 de la ley 10.336. habla de los requisitos necesarios para comprobar gastos e ingresos.

3) Finiquito: CGR da aprobación con el examen de cuenta realizado.

El trámite se realiza en el tribunal de cuenta. Tiene 2 instancias: 1) está integrada por el subcontralor y en este caso, existirán 2 partes el CUENTADANTE (organismo que se somete a examen de cuenta) y un FISCAL designado por la contraloría, el subcontralor es el juez. En caso que haga reparos, en ese momento se hace el juicio de cuentas. Una vez dictada sentencia; si el cuentadante no está conforme puede apelar y solo aquí se pasa a segunda instancia y el juez es el Contralor General de la República. Aquí el tribunal de cuentas pasa a ser colegiado con el contralor general de la república (dura 8 años en el cargo y es inamovible) y dos abogados integrantes (se

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forma una terna y los escoge el presidente de la república, duran 4 años en el cargo. La apelación tiene las normas generales del CPC.

Con este juicio se puede perseguir la responsabilidad extracontractual de funcionario y exfuncionarios y la responsabilidad administrativa.

Constitucionalismo

Movimiento jurídico político cuyo objetivo es regular el ejercicio del poder, limitarlo y obtener una mayor protección de los derechos fundamentales de los individuos.

FALTA MIERCOLES 30

Viernes 2 de octubre.

Falta inicio.

Igualdad, presentará en la CPR, distintas dimensiones, como son las derivadas del art. 19 N°2: (las más relevantes, art. 1 inciso final.

i. Se consagra la igualdad ante la ley”, igualdad abstracta. ii. Prohibición de discriminaciones arbitrarias, juicio de igualdad en concreto. (en sentido de

igualdad esencial)iii. Se permiten discriminaciones Positivas o Acciones Positivas encaminadas a corregir

desigualdades injustas (deber de asegurar igualdad de oportunidades para participar en la vida nacional. Art. 1 inc. Final CPR)

Leer texto del profesor miguel angel fernandez gonzalez. Principio constitucional de igualdad ante la ley.

DIGNIDAD: es una cualidad indicativa de un especial respeto y relevancia de algo. La teoría constitucional entiende que la condición humana posee una especial importancia y por tanto debe ser merecedora de un especial respeto o resguardo.

DERECHOS: cuando hablamos de derechos se refiere al conjunto de los denominados derechos subjetivos públicos. Comúnmente conocidos como “derechos fundamentales” que comprende también los llamados “derechos humanos”. Estas facultades provienen de la condición humana.

Amplitud del vocablo persona en nuestra Constitución:

Hombres y mujeres Nacionales y extranjeros Habitantes y transeúntes. Naturales y jurídicas. Aquí la constitución si distingue. Hay que discernir según el caso:

o Solo Naturales: art. 16 N°2; 19 N°1 inc. 1°.o Ambas: Art. 1° inciso final, 6° inciso 2°, 19 N°2 inc. 1°.o Separadamente: art. 19 N° 12 inc. 3

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Manifestaciones de esta base.

Estos derechos fundamentales, se manifiestan en diversos preceptos de la Carta Fundamental, como derechos públicos subjetivos: inalienables, imprescriptibles, vigentes y exigibles en todo tiempo y lugar.

Diversos preceptos, son consecuencia de ellos, particularmente:

- Art. 19 N°1, incisos 1, 2 y 4,- Art. 19 N°

LA ESTRUCTURA SOCIAL:

El constituyente, en base al ius naturalismo establece que El hombre es un ser social. Es por esto que el hombre forma asociaciones de distinta magnitud, que en la medida que se hacen más complejas estructuran un tejido social completo.

Este tejido social, que es complejo, porque los seres humanos nos desenvolvemos en distintas facetas en la vida (a veces es padre, a veces miembro de una liga de futbol, si vive en un condominio participa en la administración del mismo, etc.), así elser humano conforma el “elemento humano” del Estado. Estas formas de sociabilidad se va expresando de distintas maneras, reconociendo esto el constituyente de las distintas acepciones como “sociedad” 8art. 1 inc. 1 y 2),; “nación” (art. 1 inc. 5); “pueblo” (art. 5 inc. 1); “institución o grupo”(no confundir con persona jurídica, es un grupo estable en el tiempo) (art. 6 inc. 2°).

Una vez reconocido esto, el constituyente entiende que la sociedad se estructura y desenvuelve, no es una mera pluralidad de individuos, sino como una realidad que tiene lazos que le dan estabildiad, consistencia y que se proyectan en el tiempo. Y se diferencia del Estado, por tener vida propia la sociedad civil.

Para algunos autores, el texto constitucional se lee desde una perspectiva liberal, y esto motiva a que otra corriente de autores digan que es una constitución liberal, es una equivocación, porque no es liberal ni estatista, sino que es una visión de la sociedad vinculada al iusnaturalismo y al pensamiento social cristiano. Al constituyente le interesa dar importancia a la estructura social.

In el art. 1 inc. 1234 el constituyente reconoce una estructura social, que se conforma por:

a) Personas;b) Familias;c) Grupos Intermedios;d) Estado.

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Familia

Grupos intermedios

Estado

FAMILIA:

Necesidades esenciales de la persona humana (procreación, alimentación, abrigo, amparo, socorro y educación)

Núcleo Fundamental. Entrega Valores y Principios esenciales de la vida humana.

GRUPOS INTERMEDIOS:

Para satisfacer Necesidades sociales de las personas (trabajo, cultura, deporte, etc.)

Estructuran la sociedad Civil, no es Estado. (todo lo que no es estado es sociedad civil.)

ESTADO:

Es forma de organización que satisface necesidades Políticas o necesidades Mayores (necesidad de resguardo del orden público, necesidad de defensa nacional, necesidad de administración de justicia con facultad de imperio [resolver conflictos e imponer hasta por la fuerza, la dictación de una sentencia])

Es una Estructura Mayor. No en el sentido de jerarquía respecto de las otras dos categorías, sino que de dimensión.

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Falta

16 de Octubre.

Grupos intermedios. (Cea Egaña) Organizaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan con autonomía frente al aparato público.

Importancia: Silva Bascuñán, los grupos intermedios constituyen el “Poder Social” que se diferencia del Poder Político. 2) Organizando la sociedad, estos grupos, se impone al Estado la obligación de darles protección o ampararlos y también debe colaborar con ellos con el fin de permitir su existencia y su desarrollo. 3) la relación entre Estado y grupos intermedios (protección, amparo, colaboración para su desenvolvimiento y existencia) se materializa de acuerdo con un principio Capital que es el principio de subsidiariedad y que, en el texto constitucional art. 1 inc. 3° se desprende de la última parte de este inciso, cuando se sostiene que “y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. 4) Respecto de su autonomía: la norma establece como principio rector este principio de subsidiariedad, esto quiere decir que el Estado debe respetar el desenvolvimiento que por sí mismos van a realizar los grupos intermedios a fin de cumplir sus propios propósitos. Garantiza la adecuada autonomía, quiere decir que el Estado no garantiza a los grupos intermedios cualquier autonomía; en otras palabras, los grupos intermedios no gozan autonomía para hacer lo que ellos quieran, sino que aquella autonomía que es consistente, funcional, coherente y que es conforme a derecho con el cumplimiento de sus propias finalidades, de manera que los grupos intermedios no pueden desbordar el ámbito de autonomía que es propio. Esto nos lleva a que los cuerpos intermedios no pueden dedicarse a realizar lo que le corresponde a otro grupo intermedio. Y tampoco puede dedicarse a actividades propias del Estado.

Hay conductas que el constituyente sanciona:

Art. 19 n°15 en inc. 4to y 5to.

Art. 23 inc. 1ro.

Principio de Subsidiariedad.

Se enuncia de la siguiente forma (sentencia TC): “ninguna sociedad superior puede arrogarse el campo que respecto de su propio fin específico pueden satisfacer las entidades menores y en especial la familia” Este enunciado está contenido en la sentencia del TC dictada en el ROL 352-2002.

Antecedentes del Principio:

La comisión de Estudios de la Constitución, tomó el ppio. del pensamiento social cristiano, el principio está especialmente fundado en la encíclica cuadragésimo anno del Papa Pío XII.

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Se agrega que en la época contemporánea, más moderna, el principio ha sido recogido también en el tratado de la unión europea y en los últimos años ha sido incorporado en las Constituciones de Italia y Alemania.

Implicancias del principio:

Está fijado en la constitución con especial referencia a las relaciones entre Estado y Particulares. Pero el principio es más alto, se sostiene respecto de la normativa social.

1) El Estado no puede absorber aquellas actividades que los particulares desarrollan adecuadamente (aspecto Negativo del principio).

2) El Estado debe actuar supliendo en la satisfacción de las necesidades colectivas, esto es el aspecto positivo del principio, que implica para el Estado un deber de actuación, es decir, una obligación de Hacer; pero el Estado debe actuar cuando los particulares, los grupos intermedios, en el desarrollo de sus actividades no logran satisfacer necesidades colectivas mediante la consecución de sus propios fines específicos.

Consecuencias jurídicas del principio:

Tiene diversas consecuencias:

1) El estado tiene como regla general no intervenir, solo puede intervenir en las siguientes situaciones:

a. Intervendrá respecto de aquellas actividades que no son capaces o no tienen interés de realizar los individuos o cuerpos intermedios.

b. El Estado puede actuar respecto de aquellas actividades que por su importancia debe asumir el Estado.

c. El Estado debe intervenir en aquellas actividades que requieren una coordinación general por cuya naturaleza es necesario que asuma es Estado.

d. En aquellos casos en que los particulares han sido negligentes o faltan de tal manera que no han podido absorber dichas actividades

Ejemplos:

1) Actividades que por su importancia debe asumir el Estado, labor de resguardo de orden público Interior. La administración de justicia con potestad de imperio.

2) Servicio Concesiones de servicios públicos. Telecomunicaciones (subsecretaría de telecomunicaciones)

3) Cuando los particulares no tienen interés, carretera austral4) Cuando los particulares han sido negligentes: a) disolución de la familia en situación

crítica, SENAME. b) quiebras. Ley. 20.720 reorganización y liquidación de empresas y personas

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Miércoles 21 de octubre

Clase jueves 29 sala 503

Tarde 001

Finalidad del Estado: Bien común (inc 4 art. 1)

El constituyente consagra 2 principios en el inc 4 del art 1°.

El primero “el Estado está al servicio de la persona humana”, Principio de Servicialidad del Estado. Esto supone que el constituyente, de acuerdo con la visión ius naturalista que sustenta, entiende que el Estado es un instrumento, una herramienta al servicio de las personas. El Estado es creación humana, antes que el Estado están las personas, por lo tanto sirve a ellas. El constituyente, amplía el principio de servicialidad con la fijación explícita del fin que debe perseguir el Estado en el cumplimiento de esta función de servicio. Este fin es el Bien Común.

El Bien Común consiste en aquello que el constituyente señala en el art. Consiste en el “conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”.

Cuando hablamos de bien común debemos entender que esta finalidad es inagotable, un propósito en constante desarrollo, que permanentemente presenta para el Estado nuevas exigencias, desafíos; de modo que no podemos fijar al bien común en una cifra estadística, tampoco es el bien de la mayoría, ni la suma de todos los bienes individuales; sino la creación de este conjunto de condiciones sociales.

Rasgos importantes.

La norma, respecto del bien común, dice que el estado debe contribuir a crear, hay que leerlo concordante con el principio de Subsidiaridad del inciso anterior; porque la norma le asigna el principal rol en la búsqueda del bien común al Estado, esto se desprende de la afirmación de que su finalidad es promover la consecución del bien común; esto implica que el Estado debe tener un rol activo en la búsqueda de este bien común.

La norma dice que el Estado DEBE contribuir a crear las condiciones sociales, y quiere decir que el logro del bien común no le concierne solo al Estado y debe sumar la acción de los particulares dentro de la actividad nacional. Cea Egaña, sostiene que el logro del bien común supone un compromiso compartido entre el estado y la Sociedad Civil.

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Un segundo aspecto: La parte final del inciso 4to, tiene una condición básica que obliga al Estado, esta condición básica es el pleno respeto de la dignidad de las personas observando los derechos y garantías que la constitución establece. Esto debemos concordarla con el art. 5 inc. 2° CPR, porque este señala que el ejercicio de la soberanía (poder público, soberano del Estado) tiene como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

Ámbito y naturaleza del Bien Común.

De acuerdo con la norma, el Estado debe contribuir como el primer responsable para lograr este bien común, pero ¿a qué debe contribuir? La constitución dice que debe crear las condiciones sociales que permitan (…) la parte central del propósito consiste en la creación de condiciones sociales.

Esto implica que la expresión condición o condiciones alude a una situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra cosa, indispensables para la mayor realización espiritual y material posible. Silva Bascuñán dice que las condiciones sociales equivalen a los presupuestos que favorecen una calidad de vida y que permitan a cada cual, según sus propias finalidades, propender a la consecución de sus particulares objetivos.

Las condiciones son múltiples y hay una complejidad para el Estado de qué hacer, porque hay variables de desarrollo individual que se contraponen a las variables del desarrollo colectivo. Hay un elemento que ayuda a tomar decisiones, este tiene que ver con que el Estado debe preocuparse de condiciones sociales posibles, por lo tanto el Estado no puede pensar en realizaciones puramente especulativas o abstractas; el Estado debe ser realista en la toma de decisiones para crear estas condiciones sociales. Por medio de herramientas legislativas o regulatorias.

Deberes del estado (inc 5°, art. 1)

Señala un conjunto de obligaciones esenciales y básicas, de orden general que debe cumplir el Estado; no son las únicas obligaciones que tiene el Estado, sino que son las obligaciones primarias o elementales que el estado debe cumplir y que complementan el deber de buscar el bien común. Además, estos deberes constituyen mandatos para el legislador, es decir, la manera en que el Estado va a ir cumpliendo estos deberes se manifiesta esencialmente mediante la dictación de leyes.

Destacar el deber de proteger o resguardar a la población, por ejemplo en situaciones de catástrofe esto se materializa en distintas leyes que permiten la actuación Estatal en situaciones de catástrofe como la llamada “Ley de sismos y catástrofes” (ley 16.682). la Ley que establece la ONEMI.

Destacar también el deber de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, un verdadero derecho fundamental frente al Estado de Chile, este deber importa para el Estado preocuparse por remover obstáculos por equilibrar condiciones de vida de las personas con el propósito de que se de efectivamente una igualdad de

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oportunidades, entendiendo esto como una igualdad esencial. 2 ejemplos: el caso de la discusión actual sobre la reforma educacional actual, que apunta a la igualdad de oportunidades.

Jueves 22 de octubre Clase recuperativa

SOBERANÍA: Art. 5. CPR

“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que ésta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”

La Soberanía es el poder político supremo, de gobierno o de mando dentro del Estado o Nación, según Cea Egaña. Es de orden temporal y perceptible físicamente. La soberanía presenta 2 grandes manifestaciones, una como soberanía autonomía y otra como soberanía Independencia.

La soberanía autonomía es la que se postula dentro del ámbito interno del Estado

La soberanía independencia es la que se sostiene respecto del plano externo.

Este poder supremo se da hacia el exterior, se manifiesta internacionalmente y también dentro del ámbito interno del Estado. Cuando se afirma la soberanía en el ámbito externo, se quiere afirmar que el Estado y su poder son independientes. Se ejerce y se desempeñan por la actividad del propio estado, por sí mismo, sin que debe subordinarse o pedir autorizaciones a otros estados para tomar sus propias determinaciones.

La soberanía entendida dentro del plano interno, es la que permite que los máximos órganos de ejercicio del Poder el Estado se planteen dentro del Estado con suficiente capacidad decisoria de unos respecto de otros. Así se puede sostener que el presidente de la república, siendo órgano soberano, porque participa del poder supremo, goza de autonomía frente a otros órganos del Estado de Chile como el Congreso Nacional o el Poder Judicial y viceversa.

Características de la soberanía

- La soberanía está limitada, y se refieren al ejercicio de la soberanía, en cuanto a las decisiones que se pueden adoptar ejerciendo este poder. Y son limitaciones múltiples como por ejemplo el fenómeno de la globalización jurídica, que constituye un tejido de circunstancias condicionantes al ejercicio de la soberanía como las restricciones presentes en tratados internacionales referidas a Derechos Fundamentales.

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- La soberanía debe estar orientada al bien común.

Importancia del art. 5

Cea Egaña dice que el art. Es relevante porque da respuestas sustanciales a la soberanía, y da una relevancia especial dentro de las Bases de la institucionalidad.

En el inciso 1 los tópicos son:

Quien es el soberano, por quién se ejerce la soberanía y quien no puede arrogarse su ejercicio.

Inc. 2. Dice que la soberanía no es absoluta ¿Cuál es el límite?. Según Cea Egaña, esta disposición sería una disposición única, que es una novedad o un verdadero hito en la historia constitucional comparadamente, porque no hay norma similar en el campo internacional, lo que es un logro en el desarrollo institucional chileno.

¿Quién es el titular de la soberanía?

La doctrina acerca de la soberanía respecto de quien es el soberano ha tenido distintos momentos en el tiempo, en el antiguo régimen (periodo previo a la revolución francesa) se sostenía el concepto de la Soberanía Real, Popular, Nacional. En el caso Chileno, se habla de soberanía popular y nacional, la comisión Ortúzar, entendió que la soberanía radica en la NACION, comprendida como una comunidad de personas que se integran, que conjugan dentro de su integración un ideal trascendente al que llamamos nación.

La comisión de estudios entiende que se habla de Estado Nación…. Van gestando vínculos y se proyectan a través del tiempo, se vinculan con un propósito de permanencia, de trascendencia. De modo de que cuando se ejerce el poder político, no se habla solamente por imponer decisiones, sino que se ejerce el poder para buscar el bien común y para realizar el proyecto común que tiene esa comunidad.

Es por esta razón que se termina formulando que la soberanía radica esencialmente en la Nación, por sobre el termino pueblo. Prefiere que el soberano es ese elemento que se proyecta. Si se dijera que la soberanía radica en el pueblo, sería muy restrictivo (solamente los ciudadanos, votantes).

La norma distingue a continuación, quien ejerce la soberanía, La nación, que a veces se torna difusa, no puede ejercer el poder por ella misma, se necesita una entidad más concreta e identificable para que ejerza este poder y que obtenga resultados concretos. Bajo esta mirada, el constituyente establece 2 vías de ejercicios: vías directas y vías indirectas:

- Vías directas del ejercicio de la soberanía: son las que le corresponden al pueblo; es el pueblo, entendido como cuerpo electoral, mediante plebiscitos más bien llamados

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referendos y elecciones periódicas (elecciones de las autoridades que señala la misma constitución y la legislación complementaria).

- Vías indirectas: el mismo artículo dice que se va a ejercer por las autoridades que la constitución establece y son 2: las autoridades electas propiamente dichas y también las otras autoridades constitucionales como lo son la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional o la Contraloría General de la República, Fiscal Nacional, etc.

Quienes no pueden arrogarse el ejercicio de la Soberanía.

Está referido en la parte final del art.

Tiene doble implicancia.

1) Tiene un sentido natural y obvio que es que nadie puede atribuirse el ejercicio de la soberanía.

2) La prohibición de mandatos imperativos. Esto significa que en el sistema democrático representativo se entiende que las autoridades públicas (autoridades electas) son mandatarios del soberano, de la Nación o pueblo, por lo tanto representan los intereses Nacionales; de ese modo, cuando estas autoridades ejercen el mandato de la comunidad nacional al ejercer el poder, lo hacen en el entendido que están desempeñando un mandato libre o representativo de la Nación (es un mandato propio del derecho público, del Derecho Constitucional) que sólo se encuentra limitado por el respeto a la Constitución y las leyes.

Viernes 23 de octubre.

Límites de la Soberanía (inc. 2° art. 5 CPR)

Los límites que presenta la soberanía son de carácter complejo. Si bien el inc. 2° habla de un límite, no se debe pensar que es el único, porque hay diversos límites. Presenta, la soberanía, limites tanto internos como externos. Si lo entendemos como soberanía autonomía, existen diversos limites en el ámbito interno del país, como por ejemplo que una autoridad constitucional, al ejercer soberanía, no la ejerce de manera aislada o con prescindencia de otros órganos constitucionales, no lo hace con facultades que tengan otros órganos constitucionales (sistema de frenos y contrapesos). Respecto a los límites externos, se entiendes limitaciones por tanto la soberanía independencia (límites establecidos en tratados internacionales).

Existen también limitaciones sustantivas y formales, respecto de la constitucionalidad de fondo y forma.

El inc. 2° resalta un límite especialmente trascendental, “los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana”, y añade luego “es deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos”. Los derechos que implican límite para el ejercicio de la soberanía son los derechos fundamentales. En el punto seguido, el constituyente deja un grado de imprecisión, pues no se señala cuáles son esos derechos, y señala que los órganos del Estado (órganos constitucionales y

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todos los demás) deben RESPETAR y PROMOVER tales derechos (obligación de no hacer (dañar) y de hacer, respectivamente). En la parte final del inciso 2° se infiere que son los que están en la constitución y los de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.

Cuando se habla de derechos garantizados por la constitución, se debe entender principalmente a los derechos contenidos en el artículo 19 y art. 10 y siguientes, que corresponden a los derechos civiles y políticos, y a los derechos sociales culturales y económicos; pero hay que tener cuidado de afirmar que estos son los únicos que asegura la constitución, un ejemplo de esos otros son los que están en el inciso final del artículo 1.

Los derechos fundamentales también son los que se encuentran en los tratados internacionales, en los que Chile esté suscrito y ratificado y que se encuentren vigentes. Los tratados internacionales se entienden ratificados cuando el Estado que los ha suscrito manifiesta formalmente su voluntad de quedar obligado por el contenido del tratado. Esto se produce al término del procedimiento de tramitación o de creación de un tratado internacional e implica que ese tratado empezará a tener efectos en el ámbito del derecho internacional, por lo tanto es Estado se obliga ante la comunidad internacional; pero además se requiera que el tratado tenga fuerza obligatoria en el ámbito nacional, y para esto tiene que efectuarse los trámites necesarios para otorgarle vigencia: el tratado debe ser promulgado mediante Decreto Supremo y finalmente debe ser publicado en el Diario Oficial, para que se lleve a efecto como ley de la República.

Negociación (ponerse de acuerdo en lo que se va a tratar, “plenipotenciarios”)

Suscripción (corresponde a la firma del tratado, debe ser aprobado por órganos de jurisdicción interna, el Congreso Nacional solo aprueba o desaprueba y produce dos efectos: 1) en el ámbito Internacional RATIFICA, y 2) otorga Vigencia Interna: se promulga el Decreto Supremo y se Publica en el Diario Oficial) Ratificación.

El principal obligado a respetar estos límites es el Estado-Gobierno, pero no es el único también son los órganos del Estado (tribunales de justicia, contraloría, congreso, etc.) y la obligación que se les impone es activa y pasiva que es de respetar y promover. La sociedad civil, en la medida que ejerce soberanía como pueblo, también podría estar limitada, porque el art. 5to de la CPR, si se relaciona con el art. 6 inc. 2°).

ESTADO DE DERECHO

Hay verdadero Estado en la medida que exista un estatuto jurídico positivo que se impone a gobernantes y gobernados. Lo que sucederá, cuando deja de identificarse el poder público con la persona de los gobernantes, a través de la institucionalización del poder, al cual le es aplicable el Derecho, con prescindencia de quien lo detente.

El estado de derecho es una forma de organización del Estado, según Cea Egaña. Algunos autores hablan de Estado de Derecho sin otorgar una definición.

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“Es un tipo de organización 1 , funcionamiento y relacionamiento del Estado, de acuerdo con el cual, gobernantes y gobernados se hallan sujetos, por igual, al orden jurídico en su integridad 2 , conformado por un conjunto de principios y mecanismos, destinados a mantener a la estructura estatal dentro del Derecho.3”

Si estos 3 principios se aprecias, se puede hablar de Estado de Derecho. Cea Egaña señala que el Estado de Derecho “es un tipo de Estado, consustancial al régimen democrático, que constituye la base de sustentación de la legitimidad del gobierno de unos sobre otros y de la seguridad jurídica”.

Supuestos doctrinarios del estado de derecho:

La doctrina ha ido formulando planteamientos para señalar que estamos frente a un Estado de Derecho.

1) Debe existir una separación de funciones radicadas en órganos diferenciados, aplicando que sean órganos autónomos.

2) La actuación de los órganos debe ser autónoma; una actuación que garantice “independencia de juicio y de decisión”

3) Normas que determinen la investidura y cese de las funciones de los titulares de los órganos. O sea, normas que señalen en qué momento un individuo detente determinado cargo y cuando deja de tenerlo.

4) Diferenciación del titular accidental de la función con el estatuto jurídico que lo rige y de las atribuciones que puede ejercer. Una cosa e s un individuo que asume una determinada tardea, y una cosa distinta son el conjunto de disposiciones que van a regular su desempeño, fijando sus atribuciones.

5) Reconocimiento resguardo de los Derechos fundamentales, siendo asimismo, guía del contenido y aplicación del ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico debe estar en armonía con los derechos fundamentales.

6) Control de los órganos del Estado y de los particulares; jurisdiccional, administrativo y político, y Responsabilidad. A toda conducta antijurídica, se le debe aparejar la sanción correspondiente, el resultado gravoso que debe soportar el individuo que contraviene el ordenamiento jurídico.

Las bases Constitucionales del Estado de Derecho.


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