Date post: | 10-Dec-2015 |
Category: |
Documents |
Upload: | mary-primera |
View: | 35 times |
Download: | 0 times |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA NÚCLEO LUZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
PROF.: ADRIANA ROMERO
EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS EN VENEZUELA
(Trabajo de Investigación Jurisprudencial)
Maracaibo, Septiembre de 2012
Índice
Introducción
1.- Concepto de Amparo
2.- Naturaleza jurídica del amparo constitucional
3.- Acción de amparo en Venezuela
4.- Amparo contra las leyes y demás actos normativos
5.- Efectos del amparo constitucional en Venezuela
Conclusiones
Bibliografias
Introducción
Hoy en día los derechos fundamentales de los ciudadanos en Venezuela, existe
una efectiva tutela de los derechos y de las garantías constitucionales, el amparo
constitucional se convierte en una figura importante, a consecuencia de la nueva
constitución aprobada en 1999.
La acción de amparo constitucional viene hacer el instrumento que nos garantiza
el derecho de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica
lesionada, (Art. 49 CRBV).
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho a solicitar ante los tribunales
competentes la acción de amparar cuando crea que uno o mas derechos
fundamentales estén siendo infringidos por algún hecho, acto u omisión de algún
ente del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal, así como por ciudadanos,
persona jurídica, grupos u organizaciones. Para que esta acción de amparo sea
admisible se exige un número de exigencias indispensable, estos requerimientos
los estudiaremos en el presente escrito.
La procedencia de la acción de amparo requiere, de modo esencial, de la
existencia de un "acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o
una ley"
Por tanto profundizaremos del tema del procedimiento de amparo constitucional
contra la norma en Venezuela a través de un análisis jurisprudencial y juicio
valorativo.
Con apoyo en las doctrinas existentes acerca del tema, donde se permite la
inducción del mismo, así como también el apoyo de extracto de sentencias de sala
constitucional, y contenciosa administrativa que regula esta índole.
Para comenzar este análisis jurisprudencial sobre el procedimiento de amparo
constitucional en Venezuela se debe comenzar las distintas concepciones de los
autores tienen sobre este tema en particular.
1.- Concepto de Amparo:
Según Freddy Zambrano (2001): “El Amparo Constitucional es un medio procesal
que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales”.
Así mismo lo define como: “Es una acción judicial que tienen las personas
jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y
garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las
autoridades o de los particulares. ...”
Para autores como Castillo y Castro (2000): “... es una garantía procesal de
protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas
modalidades. ...”
Chavero (2001) en su libro “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en
Venezuela” dice sobre el amparo constitucional: “..., entendido éste como el
derecho de obtener un remedio rápido y efectivo para proteger derechos
fundamentales,...”
Este autor sugiere una aproximación al concepto de amparo constitucional, de
acuerdo a la siguiente definición: “... El amparo constitucional es un derecho
fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia,
mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de
restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido
vulnerados.”
Desde nuestro óptica observamos que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un
derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser
amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías
constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados
o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación
jurídica infringida.
Según Ignacio Burgoa: “El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la
acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales,
federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su
esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto
invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o
ilegalidad en el caso concreto que lo origine…”
Según Raúl Chávez: “Acto por virtud del cual el quejoso formula un agregado a su
demanda de amparo en cualquier parte de la misma, en dos casos: uno, cuando la
autoridad responsable no haya rendido su informe con justificación y se esté
dentro del término legal para pedir amparo; y otro, cuando del informe con
justificación rendido por la autoridad responsable aparezcan otras autoridades
responsables que intervengan en la ejecución de los actos reclamados…”
Según del Castillo Valle Alberto: “El juicio de amparo lo podemos definir como
aquel que se promueve por núcleos de población ejercitada ante los órganos
jurisdiccionales ejercitada por cualquier persona ante los tribunales del federación
por medio de una vía de acción…”
Según Octavio Hernández: “Es un juicio constitucional autónomo que se inicia por
la acción que ejercita cualquier persona ante los tribunales de la Federación contra
toda ley o acto de autoridad (acto reclamado), en las hipótesis previstas en el art.
103 constitucional y que se considere violatorio de las garantías individuales, su
objeto es la declaración de inconstitucionalidad de dicho acto o ley invalidándose o
nulificándose en relación con el agraviado y restituyéndolo en el pleno goce de sus
garantías individuales
A nuestro criterio haciendo una comparación y síntesis de estos autores coinciden
en que el amparo es una acción donde se somete a juicio sobre aquellas
actividades que causen agravio en cuanto al ejercicio de la actuación de la
autoridad, que vaya en contra de las garantías constitucionales.
Según el Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Interpuso ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo
constitucional en contra de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el
Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1419-100801-00-2845.htm
Extracto de la Setencia:
“Excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo
constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece
(artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan
el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no
puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción
de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las
buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos
fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no
estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la
intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado
que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está
limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que
deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las
siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una
parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes…”
Según la conceptualización anteriormente estudiada y el extracto correspondiente
a esta sentencia, se denota que el interés colectivo sobre esta inconstitucionalidad
a través de la infracción de estos derechos consagrado se debe juzgar todo
aquello que atente contra el orden público y las buenas costumbres por tanto
deberá ser tomada en cuenta con prevalencia ante el legislador, pero que a pesar
de esto se le coloca una limitante sobre su caducidad.
2.- Naturaleza jurídica del amparo constitucional
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del
amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por
el contrario, estiman que es un juicio.
La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su
tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un
acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación.
En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor
de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de
que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación.
En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de
casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia,
providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial.
El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los
derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el
acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota
con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una
retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar
o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se
retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya
sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo,
proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc).
La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias
cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto
causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino
únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o
amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante
del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad
civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre
ninguna otra materia.
Sentencia Nº 1505 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-0124 de fecha
05/06/2003 Materia: Derecho Constitucional Tema: Acción de amparo
constitucional. Asunto: Amparo Contra Norma 2. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=4123
“Al respecto la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1992 (caso: Colegio de Abogados del
Distrito Federal), expresó que el amparo constitucional ejercido conforme al
artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, tiene ´por objeto la protección de los derechos y garantías
fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la
aplicación de una norma inconstitucional…”
En lo anteriormente de forma doctrinal estudiado y el presente extracto de la
sentencia anterior mencionada, fijamente se establece la naturaleza de la acción
de amparo, ya que se busca es subsanar la situación de violación o
inconstitucional que surge con la omisión y violación de los derechos y garantías
consagrados en la carta magna.
Es decir se juzga relativamente el acontecimiento categóricamente constitucional
para su posible y efectiva restitución, sin embargo la indemnización posible del
agraviado no está importante o relevante, sino volver al cauce constitucional.
3.- La Acción de Amparo en Venezuela
La Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno
latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de
derechos fundamentales, la cual se complementa con el establecimiento, en el
propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos,
es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a será
amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos
fundamentales.
Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u
omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental…”
Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio,
ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante
los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de
cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera
instancia.
Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar
mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición
de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales.
Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una de las garantías
constitucionales, es un derecho constitucional en si mismo: el derecho de amparo,
con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de
América Latina ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo
la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, así:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de
amparo en Venezuela, y entre ellas, su universalidad, la cual analizaremos
específicamente en estas páginas, refiriéndonos, en primer lugar, a los derechos
protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; y en
segundo lugar, a las formas de ejercicio de la acción de amparo, conforme se ha
desarrollado por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,...”,
sin duda alguna que el espíritu del amparo constitucional a la luz de la Carta
Magna es que es UN DERECHO.
Para el profesor Brewer-Carías el amparo constitucional está concebido de la
siguiente manera: “En todo caso, lo que debe quedar claro, conforme ala
Constitución y a la propia Ley Orgánica de Amparo, es que el ejercicio del derecho
de amparo a los derechos y garantías constitucionales, puede realizarse, sea
mediante el ejercicio de las acciones ordinarias del proceso civil, laboral, mercantil,
contencioso- administrativo, etc., sea mediante el ejercicio de la acción autónoma
de amparo regulada en la Ley”.
El amparo ejercido en forma autónoma, no tiene nunca naturaleza cautelar, su
finalidad es el total restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más
se asemeja a ella.
La acción de amparo ejercida conjuntamente con el respectivo recurso
contencioso administrativo - de anulación o contra las omisiones de la
administración - por su parte, no tiene como finalidad el definitivo restablecimiento
de la situación jurídica infringida, sino, por el contrario evitar los perjuicios que
pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la
pervivencia de un acto cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es
necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para
acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional una presunción
grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías
constitucionales.
Síguese de lo anterior que de ninguna forma es posible establecer una prelación
entre los mecanismos previstos por el legislador para lograr la suspensión de los
efectos de los actos administrativos y la acción de amparo constitucional ejercida
autónomamente, pues ambos medios persiguen finalidades completamente
distintas, por lo que sería contrario a la naturaleza de estos medios procesales
afirmar que uno puede prelar sobre el otro.
Por estas razones considera la Corte que deben desestimarse los argumentos de
las partes sobre este particular, y así se decide. (Sentencia de la Corte Primera de
Contencioso-Administrativo, con ponencia de la Magistrada Teresa de Cornet,
dictada el 12 de julio de 1.995. Caso: Laboratorios (varios) vs. PRO -
COMPETENCIA).
4.- El amparo contra leyes y demás actos normativos
De acuerdo al artículo 3º de la Ley Orgánica:
“También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de
violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la
providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión”.
Esta es, quizás, una de las instituciones más novedosas que incorporó la Ley
Orgánica referida al denominado “amparo contra normas” que vino a perfeccionar
y completar el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, agregando
un tercer sistema de control (además de los métodos concentrado y difuso),
“amparo contra leyes”.
En este caso, se permite el ejercicio del control de la constitucionalidad de las
leyes por los jueces cuando conozcan de una acción de amparo ejercida contra
una ley o un acto normativo que en forma directa e inmediata viole o amenace
violar un derecho fundamental, y que por tanto, colida con la Constitución.
En estos casos de amparo contra normas, sin embargo, la decisión del juez no es
anulatoria, sino que sólo debe apreciar la inaplicación de la norma respecto de la
cual se solicita amparo, como una decisión de protección, que por ello, tiene
efectos inter partes, es decir, en relación al accionante. De acuerdo al artículo 3 de
la Ley, cuando se faculta al juez de amparo para resolver de inmediato
“restablecer la situación jurídica infringida”, en este caso equivale a la suspensión
de efectos de la ley respecto del accionante, es decir, su inaplicabilidad al
accionante.
Pero en relación al control de la constitucionalidad de las leyes, que la Ley
Orgánica, además de prever el amparo contra normas, permite ejercer la acción
de amparo, o más propiamente la pretensión de amparo, conjuntamente con la
acción popular de inconstitucionalidad de las leyes ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el mismo artículo 3º de la Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción
popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos,
en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la
protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de
la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad”.
Como se observa, en estos casos la Ley Orgánica ha establecido una innovación
fundamental consistente en permitir a la Sala, contrariamente a lo que había sido
la tradición jurisprudencial, el suspender los efectos de la ley o acto normativo
impugnado respecto de su aplicabilidad al accionante, cuando lo juzgue necesario
para la protección constitucional, mientras dure el juicio de nulidad. Hasta la
promulgación de la Ley Orgánica de Amparo en los juicios de nulidad de los actos
estatales, la antigua Corte Suprema había negado sistemáticamente la posibilidad
de suspender los efectos de los actos normativos, habiendo reducido su potestad
de suspensión de efectos en juicio, respecto de los actos administrativos de
efectos particulares.
Ahora bien, en cuanto a la acción autónoma de amparo contra normas previstas
en el artículo 3º de la Ley Orgánica, hemos sostenido que se trata de una vía
directa de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que viene a
completar el control difuso incidental que establece el artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil.
Se trata de un control difuso pues permite a todo juez de amparo pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad de una ley por violación de derechos y garantías
constitucionales; y es directa pues la cuestión constitucional no se plantea en un
juicio en forma incidental, sino como objeto directo de una acción de amparo,
teniendo la decisión, en todo caso, efectos inter partes.
.
La Ley venezolana, por otra parte, no establece límite alguno respecto de la
procedencia de la acción de amparo contra normas, y no requiere de la emisión de
actos de ejecución de la misma. Sin embargo, a pesar de la claridad del artículo 3º
de la Ley Orgánica de Amparo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa
de la antigua Corte Suprema impuso el criterio de que no procede la acción de
amparo directamente contra normas, y que lo que procede, realmente, es la
acción de amparo contra los actos de ejecución de la norma, que serían los actos
lesivos.
En sentencia de 24 de mayo de 1993, incluso, la propia antigua Corte Suprema,
en Sala Político Administrativa había considerado como obvio que “el mencionado
artículo de la Ley Orgánica de Amparo no consagra la posibilidad de interponer
esta acción de protección constitucional contra una ley u otro acto normativo sino
contra el acto de aplicación o ejecución de ésta, el cual en definitiva es el que, en
el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos y
garantías constitucionales de una persona determinada”.
De estas sentencias resultó la adopción, por los tribunales venezolanos, de la tesis
del amparo sólo contra las leyes auto aplicativa, respecto de las cuales la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de noviembre de
1993, resolvió así:
“Con respecto a la inmediatez de la amenaza constitucional, lo cual implica una
lesión cierta e inminente, observa esta Corte que en el caso específico de los
actos normativos la doctrina ha distinguido entre las denominadas normas auto
aplicativas y las de aplicación mediata. En cuanto a las primeras, su sola
promulgación implica una inmediata obligatoriedad para las personas a las cuales
se encuentra destinada, por lo cual son de aplicación automática.
Por el contrario, las normas de afectación mediata e indirecta requieren de un acto
de ejecución posterior, en cuyo caso la simple promulgación no podría producir
una violación constitucional”
En lo cual interpretamos que aquellos actos normativos que tengan normas de
auto y las de aplicación mediata son las que interviene el amparo constitucional
contra la norma ya que tiene una violación directa y efectiva a la carta magna, es
decir es un hecho notorio de efecto inmediato el cual se debe de resarcir de
manera oportuna y eficaz para que no afecte ni se creen lesiones en el colectivo.
5.- Efectos del Amparo constitucional contra la norma en Venezuela.
Parte de la aplicación de una interpretación axiológica constitucional para que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
concretamente su artículo 6, ordinal tercero, se interprete con arreglo a la
Constitución, a partir de los artículos 26 y 27 por su carácter teleológico de
supremacía.
Esto es, a nuestro juicio, revalorizar el amparo constitucional, en contrapartida a
la tendencia jurídica surgida durante este último lustro en el país y concretamente
a raíz de las decisiones de la Sala Constitucional, como antes lo observamos, las
cuales sitúan prácticamente en la inutilidad al amparo constitucional y sería
conveniente.
Por ello, creemos que es necesario abrirlo al proceso socio-jurídico, bajo la égida
de la tutela judicial efectiva, en salvaguarda de los derechos fundamentales.
A tal fin, entendemos que el amparo es una institución jurídica ubicada por
encima de todo instrumento de control de la constitucionalidad y de la legalidad,
pues es una garantía constitucional que tiene por objeto velar, proteger,
salvaguardar el cumplimiento de los derechos fundamentales, debiendo ser, en
términos formales, un procedimiento rápido y efectivo que tengan las personas
para defenderse de las arbitrariedades que lesionan sus derechos fundamentales.
De este modo, el amparo se revela como una garantía que goza de inmediata
protección en el texto constitucional, debiendo dichas disposiciones activarse ante
violaciones o amenazas de violación de tales derechos; decimos, las que
consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución, para que, de esta manera, se
comporte como un determinante procurador de derechos subjetivos, a través de
aspectos adjetivos, los cuales deben accionar los ciudadanos.
Con esta concepción, contrastamos con la opinión de Casal (2004), en su obra:
“Constitución y Justicia Constitucional”, (pág. 95), donde afirma que, entre los
instrumentos del control de la constitucionalidad se encuentra, el amparo
constitucional.
Así, de acogerse la opinión del profesor Casal, el amparo sería interpretado como
derecho, sencillamente un derecho sustantivo de los tantos que la Constitución
otorga a los Ciudadanos para su interrelación normal, sin más. Por lo que,
quedaría al margen la consideración que se hace en la exposición de motivos la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de su expreso
reconocimiento como garantía reforzada para la tutela judicial de los derechos
humanos; consecuencialmente, la defensa inmediata del derecho del quejoso ante
una lesión o amenaza a uno de sus derechos constitucionales, pues, por esa vía
que no compartimos; decimos, como mero instrumento de control de la
constitucionalidad, es posible que le sobrevengan requisitos de admisibilidad como
el del caso Banvenez, con ello el alejamiento de la inmediata protección
constitucional que debería operar.
Por ello, somos de la idea de que, efectivamente, el amparo podría ser utilizado
como una herramienta de control de la constitucionalidad, pero no debe limitarse a
este aspecto porque se corre el riesgo de que se maneje sólo como un
instrumento de control objetivo de la constitucionalidad en perjuicio de su
naturaleza, la cual está referida, como tantas veces afirmamos, a ser un juicio
eminentemente subjetivo, procurador de los derechos fundamentales.
Este cuidado en la asunción del amparo es probable que tenga mayor eco desde
la óptica de la sociología jurídica. Pero, a nuestro juicio, debe ser precisado, pues,
a la larga, que la misma tendencia jurídica de los jueces y la cultura jurídica del
ciudadano común, terminan por dejar de lado al amparo por ser “un juicio
peligroso para la consecución de la justicia a través de la vía ordinaria”, tal como
se le refutaba en sus inicios, antes expuestos, por lo que se extirparía del sistema
jurídico a causa de su inefectividad e ineficacia. Así, tales planteamientos
nugatorios del amparo beneficiarían más a quienes oportunamente asumen el
“poder” que al propio desarrollo del sistema jurídico.
Sentencia Nº 58 de Sala Electoral, Expediente Nº 0064 de fecha 06/06/2000
Materia: Contencioso Electoral Tema: Amparo Autónomo Asunto: Amparo
autónomo contra un acto administrativo de efectos generales dictado por una
Universidad Nacional. Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Disponible: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?
e=271
En el presente caso, es necesario precisar que de los hechos narrados se
evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye un acto
administrativo de efectos generales dictado por una Universidad Nacional
(Reglamento para las Elecciones de la ULA), ente que no corresponde a los
órganos mencionados en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no le corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, ni en Sala Electoral ni en su Sala Constitucional
conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, de
conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo
contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, resulta vinculante. Así se declara. (...) en consecuencia, opera el
criterio de atribución de competencia residual a que se refiere el ordinal 3 del
artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica con
base en el criterio orgánico, lo que determina que sea competente la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de
amparo constitucional, y así se declara…”
Por tanto resulta importante destacar que la que tiene competencia para conocer
de este caso es la Corte Primera de lo contencioso administrativo según lo
decretado por la ley sin embargo hablamos de que no corresponde a la
universidad realizar el acto que se dio a lugar, por el mismo hecho se destierra la
eficacia del acto propiamente dicho así mismo, se hacienda la inconstitucional y se
hace de conocer el caso el competente por la materia en rigor para resolver dicha
controversia.
Conclusión
Br. Adriana Faria C.I. 20.661.471
Para concluir se puede destacar que el amparo es una acción que garantiza la
restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de
entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se
requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se deja ver la acción de amparo ejercida conjuntamente con el respectivo
recurso contencioso administrativo - de anulación o contra las omisiones de la
administración - por su parte, no tiene como finalidad el definitivo restablecimiento
de la situación jurídica infringida, sino, por el contrario evitar los perjuicios que
pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la
pervivencia de un acto cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es
necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para
acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional una presunción
grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías
constitucionales.
En lo cual interpretamos que aquellos actos normativos que tengan normas de
auto y las de aplicación mediata son las que interviene el amparo constitucional
contra la norma ya que tiene una violación directa y efectiva a la carta magna, es
decir es un hecho notorio de efecto inmediato el cual se debe de resarcir de
manera oportuna y eficaz para que no afecte ni se creen lesiones en el colectivo.
Conclusión
Br. María León C.I. 20.529.898
Para concluir este trabajo podemos destacar que acogemos el concepto de que el
amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía
de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito,
oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos
constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio,
ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante
los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de
cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera
instancia.
Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar
mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición
de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales.
A tal fin, entendemos que el amparo es una institución jurídica ubicada por
encima de todo instrumento de control de la constitucionalidad y de la legalidad,
pues es una garantía constitucional que tiene por objeto velar, proteger,
salvaguardar el cumplimiento de los derechos fundamentales, debiendo ser, en
términos formales, un procedimiento rápido y efectivo que tengan las personas
para defenderse de las arbitrariedades que lesionan sus derechos fundamentales
Bibliografía
Brewer-Carías, Allan R. (1999) “LA ACCIÓN DE AMPARO EN
VENEZUELA Y SU UNIVERSALIDAD”. Profesor de la Universidad Central
de Venezuela
Aragón R, M. (1998). Sobre las nociones de supremacía y supralegalidad
constitucional. Estudios de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales.
Araujo J, J. (1997). Los Derechos Fundamentales y Los Medios de
Protección Procesal. Serie Monografías No. 3, Caracas- Venezuela.
Bernandoni de Govea (2002). Lecciones de la Jurisprudencia. Amparo
Judicial y Otras Disciplinas. Semana Jurídica, Caracas- Venezuela.
Blanco V, R. (1996). La Configuración del Concepto de Constitución en las
Experiencias Revolucionarias Francesas y Norteamericana. Universidad
Santiago de Compostela, Barcelona- España.
Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Editorial Heliasta, Buenos Aires- Argentina. 25 Edición revisada, actualizada
y ampliada.
Canova G, A. (2004). La Inconstitucionalidad De La Ley, texto de la
conferencia impartida en las IV Jornadas de Derecho Público de la
Universidad Monteávila, intituladas “Nuevas tendencias del Derecho
Procesal Constitucional en Venezuela”, celebradas los días 6 y 7 de mayo.
Obra inédita. Aragón R, M. (1998). Sobre las nociones de supremacía y
supralegalidad constitucional. Estudios de Derecho Constitucional. Madrid:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Henríquez M, G. (2004). El Amparo Constitucional. Editorial Sherwood,
Colección Derecho Constitucional, Caracas- Venezuela.
Hildegard de Sansó (1988). Amparo Constitucional (Dogmática,
Jurisprudencia y Legislación). Editorial Arte, Caracas – Venezuela.
Ignacio de Otto (1987). Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes.
Editorial Ariel. Barcelona- España.
Roca G, J. La experiencia de veinticinco años de jurisdicción constitucional
en España. Catedrático de Derecho Constitucional, Letrado excedente del
Tribunal Constitucional.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
Vegas R, N. (1991). Amparo Constitucional y Jurisprudencias. Ediciones
Librería Destinos, Caracas- Venezuela.
Vílchez S, R. (1996). Compilación Constitucional de Venezuela. Ediciones
Sail. Congreso de la República de Venezuela. Caracas- Venezuela.
HIPERVINCULO http:// www.jurisweb.com
HIPERVINCULO http:// www.tsj.gov.ve