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CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICICÓN
COACTIVA
AUTO No. 001
“POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA SIN RESPONSABILIDAD EL PROCESO
VERBAL 058 DE 2014 ADELANTADO EN LA E.S.E. HOSPITAL SAN
FRANCISCO DE ASIS, DEL MUNICIPIO DE ANZA”
Medellín, 16 de enero de 2015
C O M P E T E N C I A
De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna 0596 del 4 de Abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, mediante su
Contralor Auxiliar JUAN DAVID ZULUAGA ZULUAGA, Comisionado por medio de
Auto 1271 del 08 de septiembre de 2014, para tramitar el Proceso Verbal de
Responsabilidad Fiscal 058 – 2014 en la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE
ASÍS - ANZA, mediante el Procedimiento Verbal, previsto en los artículos del 97 al
105 de la Ley 1474 de 2001, e imputar responsabilidad fiscal del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, mediante Queja recibida el día 04
de Diciembre de 2012 con radicado número 2012-20001-3559, presentada por la
doctora DIANA MADRIGAL ARANGO, en calidad de Gerente, puso en
conocimiento de este Despacho, los hechos presuntamente irregulares detectados
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en la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - ANZA, relacionados con
presuntas irregularidades ocurridas durante la conciliación de glosas, entre la
E.S.E en mención y Saludcoop EPS.
HECHO ÚNICO
El doctor SANTIAGO DE JESUS CAICEDO RESTREPO, en su condición de
Gerente de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS ANZA, realizó una
conciliación de glosas de los años 2010 y anteriores, con la empresa Saludcoop,
dejándose por fuera unas facturas, las cuales en la conciliación del año 2011
Saludcoop se negó a reconocer y cuyo saldo corresponde a la suma de $
692.120,00.
Derivado de la anterior situación, podría presentarse un posible detrimento
patrimonial en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS – ANZA,
por valor de $ 692.120,00.
Las facturas objetos de análisis son:
DOCUMENTO
NRO
.DOCUMENTO FECH.FACTURA FECH.VENC.FACT
VALOR
FACT
SALDO
GLOSA
FG9 3298 MAR.09/2009 MAY.13/2009 580.400,00 45.400,00
FV0 4112 NOV.30/2010 DIC.31/2010 2.817.405,00 96.777,00
FG0 4174 NOV.30/2010 DIC.31/2010 853.334,00 25.579,00
FV0 4111 DIC.31/2011 ENE.31/2011 2.903.005,00 205.802,00
TOTAL A PAGAR 7.154.144,00 373.558,00
Para adelantar la atención de la queja con Radicado Nro 2012-20001-3559, se
realizó la visita a la ESE Hospital San Francisco de Asís, con el fin de constatar en
las conciliaciones de glosas, el estado de las facturas mencionadas en la misma.
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Se practicó la validación de las facturas pendientes por cobrar con cargo a
Saludcoop EPS, del contrato de prestación de servicios del PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD REGIMEN SUBSIDIADO.
Durante la revisión se evidencio, conforme al acta de conciliación firmada por el
Gerente de la ESE y el Auditor Medico de Saludcoop que, el 24 de octubre de
2011, se reunieron las partes con el fin de conciliar las glosas pendientes desde el
año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, y una vez finalizaron la revisión de
cuentas y depuración de cartera se acordó celebrar un Contrato de Transacción, el
cual fue celebrado el 27 de Diciembre de 2011.
Fue así, como se fijo como valor total de las acreencias por concepto de glosas, la
suma de Once Millones Ciento Quince Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos
($ 11.115.384), discriminadas de la siguiente manera.
Valor de glosas aceptadas por la E.S.E SAN FRANCISCO DE ASÍS
$ 3.187.780.
Valor de glosas aceptadas por Saludcoop $7.927.604.
De acuerdo con la queja, seis (6) facturas no fueron presentadas en dicha
conciliación, por lo cual fue verificado el anexo adjunto al contrato de transacción,
encontrándose que las facturas no estaban relacionadas.
No obstante lo anterior, para determinar el presunto detrimento por los recursos
dejados de percibir, se hace necesario retirar las facturas número. FC6 – 2603,
FG7- 2768 y FG9 – 3298, toda vez que conforme con el artículo 9° de la Ley 610
del 2000, al momento de proferir este auto, han transcurrido más de cinco años
desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público,
generándose la caducidad de la acción de la acción fiscal.
Así las cosas, el presunto detrimento patrimonial mencionado en la queja, tan solo
podrán establecerse de siguientes facturas FV0 - 4112, FGO - 4174, FVO – 4111,
por el valor de los saldos de glosa.
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DOCUMENTO
NRO
.DOCUMENTO FECH.FACTURA FECH.VENC.FACT
VALOR
FACT
SALDO
GLOSA
FV0 4112 NOV.30/2010 DIC.31/2010 2.817.405,00 96.777,00
FG0 4174 NOV.30/2010 DIC.31/2010 853.334,00 25.579,00
FV0 4111 DIC.31/2011 ENE.31/2011 2.903.005,00 205.802,00
TOTAL A PAGAR
328.158,00
TOTAL A PAGAR POR SALDO GLOSAS $328.158,00
PRESUNTO RESPONSABLE
Nombre: SANTIAGO DE JESUS CAICEDO RESTREPO
Cédula: 71.491.107.
Calidad: GERENTE E.S.E SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL
MUNICIPIO DE ANZA.
Dirección: Carrera 18 # 16 – 05 Concordia- Antioquia.
Teléfono: 8446161 – 3217656735 – [email protected]
TOTAL DEL PRESUNTO DETRIMENTO
Trescientos Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Ocho Pesos ($328.158,00).
FECHA OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
DOCUMENTO
NRO
.DOCUMENTO FECH.FACTURA
FV0 4112 NOV.30/2010
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FG0 4174 NOV.30/2010
FV0 4111 DIC.31/2011
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho respecto del hecho anteriormente señalado, se
tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: Constitución Política de
Colombia artículos 2 y 209; Ley 610 de 2010 artículos 3, 6, 7, 8, entre otros.
Decreto 050 de 2003, Decreto 3260 de 2004.
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA.
Como entidad afectada se identifica a E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE
ASÍS, MUNICIPIO DE ANZA.
MINIMA CUANTIA
Según certificación de la ESE San Francisco de Asís del Municipio de Anzá
Antioquia, obrante a folio 48 del expediente, y teniendo en cuenta que el presunto
detrimento asciende a la suma de $ 328.158,oo, es inferior a la menor cuantía que
la entidad para la fecha de ocurrencia de los hechos tenia para contratar.
INSTANCIAS
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del
presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de
imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la
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menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los
hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.”
De acuerdo con el valor sobre el cual recae el presunto detrimento, $ 328.150,00,
el trámite que habrá de impartírsele al proceso será de única instancia. Según
presupuesto de la entidad obrante a folio 48 del expediente.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con NIT 860.002.400-2, con
fundamento en la póliza No 1000011, con vigencia del 30/09/2010 al 30/09/2011
,con cargo al amparo cobertura global de manejo oficial, con un valor
asegurado de $10.000.000, no obstante responderá por la suma que se ordene
resarcir, sin exceder el monto asegurado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, mediante Queja recibida el
día 04 de Diciembre de 2012 con radicado número 2012-20001-3559,
puso en conocimiento de este Despacho, los hechos presuntamente
irregulares detectados en la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS -
ANZA, relacionados con presuntas irregularidades ocurridas durante la
conciliación de glosas, entre la E.S.E en mención y Saludcoop EPS.
2. Mediante Auto 1271 del 08 de septiembre de 2014, se comisiona al suscrito
para adelantar el Proceso Verbal de Responsabilidad Fiscal 058 – 2014,
E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS - ANZA.
3. Se profiere el Auto 169 del 29 de septiembre de 2014, por medio del cual se
Apertura e Imputa el Proceso de Responsabilidad Fiscal de la referencia.
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4. Diligencia de audiencia de descargos, contemplado en el artículo 99 de la
ley 1474 de 2011, realizada el día martes 23 de octubre de 2014.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La Responsabilidad Fiscal de los gestores fiscales surge como consecuencia del
inadecuado manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la
concurrencia de los siguientes elementos:
I. Un daño patrimonial al Estado.
II. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona
que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
III. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
El daño constituye la médula del proceso de responsabilidad fiscal, en tanto es el
primer elemento a tener en cuenta en la procedibilidad del juicio de
responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina
patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor Juan Carlos Henao, ex
magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la
Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”,
Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36 en la que sostiene:
“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos
los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar,
con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la
responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en
sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer
lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez
en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo
evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la
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autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e
inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de
la demandada””
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6° de la ley 610 de 2000
como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente,
inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al
cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado,
particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o
por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma Dolosa o
Culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.
Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será
posible abordar el análisis sobre la conducta dolosa o culposa (culpa grave)
atribuible a una persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo
causal o de imputación entre los dos elementos anteriores.
El juicio de imputación de la responsabilidad fiscal del gestor o gestores fiscales,
en el marco de la actuación administrativa por responsabilidad fiscal, exige la
demostración probatoria del dolo o culpa grave en la que incurrió aquel o aquellos
en su actuación, que como tal fue determinante para la causación del presunto
detrimento patrimonial. Se trata, sin duda, de afirmar la responsabilidad subjetiva
del gestor o gestores fiscales, quien o quienes están llamados a resarcir en caso
de serle imputable a título de dolo o culpa grave del daño patrimonial.
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El derecho administrativo no trae ninguna definición de culpa o dolo aplicable a las
actuaciones administrativas del procedimiento de responsabilidad fiscal regulado
por la Ley 610 de 2000 y en la 1474 de 2011, por lo que el operador fiscal deberá
remitirse a la definición que de culpa grave y dolo trae el artículo 63 del Código
Civil Colombiano:
“ARTICULO 63. CULPA Y DOLO.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no
manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas
negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
(…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o
propiedad de otro.”
El Consejo de Estado, sostuvo que la conducta es culposa cuando:
“…“el resultado dañino es el producto de la infracción al deber objetivo de
cuidado que el agente debió haber previsto por ser previsible, o habiéndolo
previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría
incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella
cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia
y cuidado que le era exigible.
Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de
un sujeto en forma negligente, imprudente, o que de manera descuidada y
sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o
conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, se ha
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distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima,
clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad
contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este
respecto señale el ordenamiento jurídico.” (Consejo de Estado – Sección
Tercera, Sentencia del 22 de octubre de 2012, radicado 25 000 23 26 000
2007 00304 01 (36724), M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.)
En cuanto a la calificación de la conducta dolosa adujo:
“… la calificación dolosa de la conducta ha sido considerada por la
jurisprudencia de la Sección Tercera como “aquella conducta realizada por
el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su
patrimonio” (Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 22 de
octubre de 2012, radicado 25 000 23 26 000 2007 00304 01 (36724), C.P.
Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.)
El Consejo de Estado refiriéndose a la disposición del artículo 63 del Código Civil
en relación con la culpa grave y el dolo manifestó:
"Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para
determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe
limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener
en cuenta las características particulares del caso que deben
armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución
Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como
también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos
o manuales respectivos.” (Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia
de 27 de noviembre de 2006. Expediente: 16.171. Actor: Contraloría de
Bogotá D.C. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.)
Por último debe existir un nexo de causalidad entre la conducta desplegada por
los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado. Es decir debe
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quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue la causa
eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no hubiera ocurrido.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente hechas este despacho
procederá con el análisis del caso concreto:
Con relación a la factura 4111
El Doctor Santiago Caicedo en su versión Libre y espontanea manifestó: que de
acuerdo con lo establecido en el auto de apertura e imputación 169 del 29 de
septiembre de 2014, fue considerado como saldo de glosa la suma de
$205.802,oo (folio 78), sin embargo el verdadero valor de ese saldo de glosa fue $
296.065,oo, tal y como consta en la información aportada por el doctor Santiago y
del derecho de petición que la ESE San Francisco de Asís de Anzá contesto al
presunto responsable.
Queda claro para este despacho, que durante el proceso conciliatorio la eps de
Salud Coop, objetó el cobro de dicho valor por no existir evidencia que lo
justificara; a lo cual la Gerencia anexo la historia clínica del tratamiento del
paciente beneficiario (folios 119, 120, 121, 122), de manera que la glosa
finalmente fue cancelada.
Factura 4112.
Con relación a esta factura, la eps de Salud Coop manifestó en un principio que no
haría el pago, porque fue cobrado un menor valor correspondiente al copago y un
mayor valor en medicamentos. La gerencia argumento que actuando con base, en
lo establecido en el artículo 7 del acuerdo 260 del 04/02/2004 “por el cual se
define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, las embarazadas están exentas de copago; que no existió mayor valor
cobrado en medicamentos (folio 98, 123 Y 124). Dicha factura fue cancelada por la
EPS. El Doctor Santiago Caicedo aludió a la diferencia existente entre el valor
establecido en el auto de apertura e imputación $ 96.777,oo y el real saldo de
glosa que fue de $ 186.123,oo
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Factura 4174.
Inicialmente la eps de SaludCoop manifestó que no habían sido anexados los
soportes de hospitalización que justificaran la prestación del servicio médico, a lo
cual la Igualmente la ESE de Anzá entrego la historia clínica que justificaba el
tratamiento (folio 98).
Se llego a una conciliación sobre la glosa de la mitad, es decir $ 26.576,oo pesos.
Durante la Audiencia de Descargos realizada en estas instalaciones el día 23 de
octubre de la presente anualidad, el señor Santiago Caicedo Restrepo dejo tres
documentos de su archivo personal y un cd room (folios 97, 98, 99, 100), siendo
estos:
1. Folio 97 “glosas a conciliar el 24 de octubre de 2011”, relativo a 32 glosas
que la ESE San Francisco de Asís propuso a la eps de SaludCoop para
conciliar. Se encuentran resaltadas con amarillo las facturas objeto de
debate.
2. Folio 98 “glosas a conciliar el 24 de octubre de 2011 con notas,” Documento
en el cual se observa: número de las 31 facturas, el saldo y el valor de
glosa, sustento o consideraciones de la EPS, sustento o consideraciones
de la ESE de Anzá y anotaciones.
En dicho documento se encuentra sobre las facturas 4111, 4112, la
anotación “ESTÁ CANCELADA” y sobre la 4174 “YA ESTA RECONOCIDA
PARA PAGO POR 419450, SE CONCILIAN 53152. 50/50”
3. Folio 100 a 101 “Conciliación de glosas entre SaludCoop EPS y la ESE
Hospital San Francisco de Asís de Anzá, octubre 24 de 2011” Se encuentra
la información de la factura y el acuerdo que sobre la misma se llega.
Respecto de la 4171, que está señalada con un circulo hecho en lapicero la
conciliación efectuada fue: $ 26.576 pesos pone la eps y $ 26.576 pone la
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ese y se encuentra en la parte de comentario “según reembolso 4331221,
la eps había aceptado 419.450 y estaba pendiente 53.152, los cuales se
conciliacian al 50%”.
Del derecho de petición que la ESE San Francisco de Asís de Anzá (folio 114 a
125), contesto a su ex gerente Santiago Caicedo, se observa las respuestas a las
glosas que Caicedo Restrepo dio a la eps de salud Coop, incluso meses antes al
24 de octubre de 2011, fecha en la cual fue efectuada la conciliación de glosas.
1. Factura 4174, correspondiente a la prestación de servicios de
hospitalización con cargo a SaludCoop eps durante el mes de diciembre de
2010 (folio 114), y respuesta del doctor Santiago Caicedo del 23 de marzo
de 2011 en la cual no se acepta la glosa y anexa las historias clínicas de
Luceida Cano Gallego donde se evidencia la realización del procedimiento
y de Jaime Andrés González Restrepo donde se evidencia la atención
prestada (folio 115 a 118).
2. Factura 4111, correspondiente a la prestación de servicio de urgencias con
cargo a SaluCoop eps durante el mes de noviembre de 2010 (folio 119) y
respuesta del doctor Santiago Caicedo del 23 de marzo de 2011 en la cual
no se acepta la glosa y anexa las historias clínicas de Ana Sofía Palacio
Rojas donde se evidencia la realización de los procedimientos y de los
medicamentos. Así mismo la de Juan Sebastián San Martin donde se
soportaron el suministro de procedimientos y medicamentos (folio 122)
3. Factura 4112, correspondiente a la prestación de hospitalización con cargo
a SaluCoop eps durante el mes de noviembre de 2010 (folio 119) y
respuesta del doctor Santiago Caicedo del 14 de febrero de 2011 en la cual
“No se acepta la glosa. Los precios de los medicamentos facturados son el
PLM según el laboratorio que va registrado en las formulas. Además no
están descontando la diferencia si no que la usuaria se encontraba en
embarazo y según el acuerdo 260 del 04/02/2004 en su artículo 7 señala
que será gratuita (exenta de copagos), cuando un usuario independiente de
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su edad y condición socio económica reciba los servicios de control
prenatal, atención del parto y sus complicaciones”.
Dentro de la documentación obrante en el expediente, en los folios 3 a 9 se
encuentra el ACTA DE CONCILIACION, celebrada entre la ESE San Francisco de
Asís de Anzá y la eps SaludCoop en la fecha ya reiteradamente citada, en dicha
acta solo se encuentra incluida la factura 4174 y a folio 5 se observa la
conciliación del 50% que sobre la misma hicieron el hospital y la eps.
Con relación a lo anterior este despacho considera que tal y como lo manifestó el
presunto responsable durante la diligencia de descargos: las facturas 4111 y 4112
ya habían sido canceladas, de manera que no había razón alguna para que
estuvieran incluidas en el acta de conciliación de glosas.
Así las cosas no es aceptable predicar responsabilidad fiscal sobre el doctor
Santiago Restrepo Caicedo, toda vez que los hechos objeto de investigación de
ninguna manera generaron un daño patrimonial al estado, puesto que en lo
concerniente a las facturas 4111 y 4112 no existió conciliación por haberse
generado un pago total de la eps SaludCoop a la ESE San Francisco de Asís y en
lo relativo a la 4112, amparándose en la costumbre existente en el sector de la
salud sobre las conciliaciones de glosas, la misma fue negociada al 50%,
lográndose recuperar así la mitad de un valor que en principio no quería ser
reconocido.
Pese a lo anterior, si aun existiera la más remota duda sobre la configuración de
daño al patrimonio público, tampoco se podría endilgar sobre la conducta de
Santiago Caicedo Restrepo un actuar gravemente culposo, pues de lo contenido
en el expediente y lo probado en esta audiencia, se evidencia con un mínimo
esfuerzo mental, que la gerencia del hospital San Francisco de Asís ejecuto las
medidas concernientes para lograr el pago de las glosas, prueba de ello es haber
objetado las respuestas de la eps de SaludCoop y anexar las correspondientes
historias clínicas de los pacientes beneficiados con los servicios prestados.
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Como consecuencia de lo anterior, se procede a fallar sin responsabilidad y asi
mismo a desvincular del proceso de la referencia a la compañía aseguradora LA
PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con NIT 860.002.400-2,
responsable de la póliza No 1000011, con vigencia del 30/09/2010 al 30/09/2011,
con cargo al amparo cobertura global de manejo oficial, con un valor asegurado de
$10.000.000. Lo anterior con fundamento en el artículo 54 de la ley 610 de 2000
Articulo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal: El funcionario competente
proferirá fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen
las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la certeza
de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad
Fiscal,
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar sin responsabilidad el proceso de responsabilidad
fiscal N°. 058 de 2014, adelantado la ESE Hospital San Francisco de Asís –
Antioquia, a favor del señor:
Nombre: SANTIAGO DE JESUS CAICEDO RESTREPO
Cédula: 71.491.107.
Calidad: GERENTE E.S.E SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL
MUNICIPIO DE ANZA.
Dirección: Carrera 18 # 16 – 05 Concordia- Antioquia.
Teléfono: 8446161 – 3217656735 – [email protected]
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal 058
de 2014, como Tercero Civilmente Responsable a la compañía de seguros LA
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PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, con NIT 860.002.400-2,
responsable de la póliza No 1000011, con vigencia del 30/09/2010 al
30/09/2011,con cargo al amparo cobertura global de manejo oficial, con un valor
asegurado de $10.000.000.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de
Responsabilidad Fiscal 058 de 2014 al Despacho de la señora Contralora General
de Antioquia, a efecto de que surta Grado de Consulta; respecto de la decisión
adoptada en los artículos primero y segundo del presente auto, acorde con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente
contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 058 de 2014, al Archivo
General de la Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia.
ARTÍCULO QUINTO: La presente decisión se notifica a las partes por estrados.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición,
de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011.
NOTIFIQUESE, CONSULTESE Y CUMPLASE
JUAN DAVID ZULUAGA ZULUAGA
Contralor Auxiliar
Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal