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Contrato de Arrendamiento

Date post: 27-Oct-2015
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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Tema: Contrato De Arrendamiento Integrantes: o Cueva Avendaño Mary Carlita o Culquicondor Chumacero Juana Iris o Rivera Martínez Ingri Daniela Docente: Luis Hernán Cruz Vílchez Grupo: 03
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Page 1: Contrato de Arrendamiento

“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL

DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD

ALIMENTARIA”

Tema: Contrato De Arrendamiento

Integrantes:

o Cueva Avendaño Mary Carlita

o Culquicondor Chumacero Juana Iriso Rivera Martínez Ingri Daniela

Docente: Luis Hernán Cruz Vílchez

Grupo:03

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Universidad Nacional de Piura Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

El contrato de arrendamiento, desde la antigüedad ha sido muy utilizado y hoy en la

actualidad con el desarrollo económico social que se ha alcanzado, cumple un rol muy importante;

es por ello que este trabajo monográfico nos muestra cómo ha ido evolucionando, así también

hablamos de la naturaleza jurídica en la cual existen tres posiciones muy marcadas : aquella que

manifiesta que el arrendamiento genera un derecho personal , en oposición a esta teoría apareció

aquella que dice que el arrendamiento produce una derecho real y posteriormente surge la teoría

que establece que ,el arrendamiento es un derecho mixto , ya que, se estima que se puede

distinguir entre el arrendamiento no inscrito y el inscrito asignando de este modo al primero una

naturaleza personal y al inscrito una naturaleza real.

También hemos considerado en nuestro trabajo la definición de arrendamiento haciendo

una comparación con la doctrina y nuestra legislación donde se establecen sus características de

manera muy puntual, sus elementos los cuales son indispensables en él, entre otras temas que se

desarrollan a lo largo de este trabajo, esperando se cumpla con sus expectativas.

.

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Contrato de Arrendamiento 3

A nuestros padres que se esfuerzan y siempre nos

apoyan dándonos cada día de nuestra vida universitaria aliento y confianza en todo

aquello que es útil para nuestra formación como excelentes profesionales.

.

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CAPITULO I

Nociones generales del arrendamiento

1.1 Evolución histórica………………………………………………………………………..…………………………6

1.2 Naturaleza jurídica…………………………………………………………………….……………..………………6

1.3 Definición…………………………………………………………………………………….………………….……….8

1.4 Diferencia con otras figuras………………………………………………………….…………………..……….8

CAPITULO II

El arrendamiento

2.1 Características jurídicas del arrendamiento……………………………………………….…………….11

2.1.1 Individual……………………………………………………..…………………...………………….11

2.1.2 Principal…………………………………………………………..……………...……………………11

2.1.3 Prestaciones recíprocas…………..…………………………………………………………….11

2.1.4 Oneroso………………………………………………………………..………………………………11

2.1.5 Conmutativo………………………………………..………………………………………………..11

2.1.6 De tracto sucesivo……………………..…………………………………….…………………….11

2.1.7 Temporal…………………………..………………………………………………………………….12

2.1.8 Consensual…………………………………………...……………………………………………….12

2.2 Elementos……………………………………………………………………………………………………...………12

2.2.1 Sujetos…………………………………………………………………………….………...…………12

A) Sujetos facultados para arrendar………………….…………....…………………….12

B) Sujetos impedidos para arrendar……………….…………………………………….13

C) Copropietario de un bien indiviso………………….…………………………………13

D) Pluralidad de arrendatarios…………….……………………………………………….15

2.2.2 Bien……………………………………………………………………..………………...……………..16

A) Arrendamiento de bien ajeno………………………..

………………………………….16

B) Prohibición de innovaciones………………….………...………………………………17

C) Reparaciones………………………………………….……………………………………….17

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D) Privación de usar parte del bien………………………..………………...……………18

E) Restitución………………………………………………….………………………..…………18

2.2.3 Pago de una renta……………………………………………………………………………….…18

2.2.4 Formalidad…………………………………………………………………………..…….…………19

2.3 El arrendamiento financiero…………………………………………………………………..………………20

2.3.1 Concepto……………………………………………………………………………..….…………….20

2.3.2 Elementos……………………………………………………………………………..……………...20

2.3.3 Características……………………………………………………………………..….…………….21

2.4 Obligaciones del arrendador y del arrendatario…………………….……………..………………….22

2.4.1 Obligaciones del arrendador…………………………………………..……….……………..22

2.4.2 Obligaciones del arrendatario………………………………………..………………………22

2.5 Duración del arrendamiento…………………………………………………………………………………...24

2.5.1 Duración determinada………………………………………................……………………….24

2.5.2 Duración indeterminada……………………………………..….……….…………………….25

2.6 El subarrendamiento y cesión de arrendamiento…..………………………….……………………..25

2.6.1 Concepto de subarrendamiento…………………………………………….………………25

2.6.2 Características del subarrendamiento..…………………………………..………………26

2.6.3 Solidaridad del arrendatario y subarrendatario…………………...…………..……..26

2.6.4 Extinción del subarrendamiento………………………………….……………..………….27

2.6.5 Subarrendamiento en caso de consolidación………………….……………………….27

2.6.6 Cesión del arrendamiento…………………………………………………………...…………28

2.7 Resolución del arrendamiento…………………………………………………………………….…………..29

2.7.1 Causales………………………………………………………………………………..………………30

2.8 Conclusión del arrendamiento…………………………………………………...…………………………...30

2.8.1 Causales………………………………………………………………………………..………..…….30

CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………..……………….……..…………33

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………….………..…………..…………..34

ANEXOS……………………………………………………………………………………………………………...……….…………..35

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CAPITULO I

NOCIONES GENERALES DEL ARRENDAMIENTO

1.1. Evolución histórica

En el Derecho Romano la locatioconductio comprendió: la locatioconductiorerum(locación

de cosas) que era un contrato consensual por el cual el locator convenía en ceder al conductor

el uso de una cosa prometiendo éste pagar una compensación; la

locatioconductiooperis(locación de obra) que era un contrato consensual por el cual el

conductor prometía un cierto resultado obtenido con su trabajo a cambio de una

compensación que debía ser pagada por el locator ; yla locatioconductiooperarum( locación de

servicios) que es también un contrato consensual en el que el locator prometía servicios de una

cierta especie a cambio de una remuneración que debía ser pagado por el beneficiario de ello. 1

Al igual que el Derecho Romano, el Código Civil de 1936 legisló sobre estas tres formas de

locación en un mismo título(el V), comprendiéndolas en una misma definición: “Por la

locación-conducción una persona sede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su

servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida” (art. 1490)

La naturaleza de la prestación objeto de la obligación del locador no es la misma en estos

tres tipos de contratos: en la locación de cosas, la prestación consiste en ceder el uso de un

bien; en tanto que en la locación de obra y en la locación de servicios la prestación consiste en

realizar un servicio que involucra el esfuerzo humano. Por esta razón el Código Civil de 1984

apartándose del esquema romano regula por separado estos tres contratos y cambia la

denominación de locación-conducción de cosas por la de arrendamiento.

1.2. Naturaleza jurídica

La doctrina civilista y clásica sostiene que el contrato de arrendamiento es un “acto de

administración” y no de disposición, porque no constituye una enajenación del dominio del

1DIEZ PICAZO, Luis: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Consejo Editorial Civitas, 1ra. Edición 2010 España. p. 257.

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bien, ni la concesión al conductor de un derecho real sobre este, sino que tiende a la

conservación del patrimonio.

Es un contrato traslativo, de uso y disfrute, por el cual el arrendatario goza del bien, de sus

frutos pero a cambio del pago de una renta. Confiere un título de mera tenencia, porque el

arrendatario no tiene el título de propietario, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en

este caso Sean casas, autos, o distintos inmuebles, etc.)

En la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento se discute en doctrina si es personal o

real o incluso un derecho mixto. Respecto de ello, son tres las tesis con mayor consistencia.

1.2.1. El arrendamiento genera un derecho personal:

Esta tesis sostenida por los Italianos Fabini, VenziPacifici y Ruggier; por los

Franceses Planiol, Boudry, Colin y el alemán Enneccerus; quienes afirman que en el

contrato de arrendamiento sólo se produce un derecho de carácter personal, puesto que

están ausentes en el mismo los elementos que conforman un Derecho Real.Ruggiero

especifica que el arrendatario no se encuentra en la cosa arrendada en una relación

jurídica directa e inmediata.2

1.2.2. El arrendamiento produce un derecho real:

Según esta se refuta la tesis anterior, sosteniendo que del arrendamiento nace un

verdadero derecho real a favor del arrendatario; este es un criterio discutido, ya que su

aceptación en ciertas situaciones jurídicas constituiría cierta enajenación de inmuebles.

Los partidarios de esta doctrina francesa y española sintetizan que todo arrendamiento

tiene una cosa por objeto y desde este aspecto, todo derecho de arrendamiento es real.

Raymundo M. Salvat menciona lo siguiente: “Troplong y otras jurisconsultos sostienen esta

segunda posición fundándose esencialmente en el principio de que la locación subsiste a

pesar de la enajenación de la finca alquilada, Si el locatario, se ha dicho, puede invocar

contra el adquiriente, no obstante no existir entre el vínculo alguno de obligación, es

porque ese derecho ha pasado de absoluto y grava la cosa misma, es decir, porque en vez

de constituir un derecho personal como era antes, se ha transformado en derecho real”.

Al referirse sobres este punto de vista Federico Puig Peña manifiesta que: “resulta

absurdo que si se transmite el uso o disfrute de una cosa sin precio, constituya un derecho

2GONZALES ALCANTARA, José Luis: El arrendamiento, México, Ed. Modelo, 1987, p 896.

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real de usufructo, uso o habitación y no lo constituya si se transmite de otra forma, con otro

nombre o mediante el pago de una renta. En cualquier forma que sea, el propietario, al

ceder el uso o el disfrute, se desprende de él, lo pierde para sí y lo entrega a otro.

1.2.3. Es un derecho mixto

Una posición intermedia sostienen autores como Sánchez Román, Valverde, De

Diego, Díaz Moreno, López de Haro y otros, quienes estiman estima que se puede

distinguir entre el arrendamiento no inscrito y el inscrito, el primero le asigna una

naturaleza personal y al segundo una naturaleza real.3

1.3. Definición.

Por el contrato de arrendamiento (antes denominado locación-conducción de cosas), el

arrendador se obliga a ceder el uso del bien al arrendatario y éste a pagar una renta (merced

conductiva, alquiler, canon.)

1.4. Diferencia con otras figuras

1.4.1. Con el derecho real de uso.

El arrendamiento y el derecho de uso tienen algunas semejanzas. El arrendamiento

tiene origen contractual y el derecho de uso también puede constituirse mediante contrato.

Cuando el derecho de uso se constituye a titulo oneroso, el derecho del usuario y el del

arrendatario son semejantes, en la medida que ambos adquieren solo el derecho al uso del

bien, mas no a los provechos que éste pueda generar. La constitución del derecho del uso y

del arrendamiento no están sujetos a formalidad, el uno o el otro pueden realizarse en la

forma que las partes decidan.

Pero también ambos actos presentan algunas diferencias. El derecho del usuario es

de carácter real y el del arrendatario es personal. Como consecuencia de este carácter, en

caso de enajenación del bien durante la vigencia del contrato, el derecho del usuario no se

extingue, en cambio, el derecho del arrendatario si se puede extinguir por voluntad del

nuevo propietario que puede dar por concluido el contrato de arrendamiento que no ha

sido inscrito.

3 PINA, Rafael. Derecho Civil Mexicano, 1961, p 102.

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El derecho del usuario es intransmisible, por tanto no puede ser objeto de cesión, en

cambio el arrendatario si puede ceder su posición contractual con el asentimiento inscrito

del arrendador.

El derecho de uso puede constituirse mediante contrato o mediante acto unilateral o

testamento. En cambio, el arrendamiento solo puede constituirse mediante contrato.

Si vencido el plazo del contrato por el cual se concede el derecho de uso, el usuario

permanece en posesión del bien y el propietario no exige su devolución, aquél se convierte

en ocupante precario, por cuanto su título posesorio ha fenecido. En cambio, vencido el

plazo del contrato de arrendamiento, si el arrendatario permanece en el uso del bien

arrendado, se entiende que el arrendamiento continúa bajo las mismas estipulaciones.

1.4.2. Con el derecho de usufructo

Tanto el arrendatario como el usufructuario son poseedores inmediatos de un bien

ajeno. El derecho de uno y otro tienen carácter temporal. El arrendamiento es oneroso y el

usufructo contractual también puede constituirse con el carácter de oneroso.

Pero ambas figuras tiene importantes diferencias. El usufructuario tiene un derecho

real de uso y disfrute de un bien ajeno, lo que lo diferencia del arrendamiento que tiene

solamente un derecho personal o de crédito que lo faculta solamente a usar el bien.

El carácter real del usufructo confiere al usufructuario, que aun no goza de su

derecho, la acción reivindicatoria. Por el contrario, el arrendatario que no entra en el uso

del bien puede optar entre solicitar la entrega del bien o la resolución del contrato.

La enajenación del bien no implica la extinción del derecho del usufructuario, pues el

nuevo propietario debe respetarlo. En cambio, la enajenación del bien arrendado puede

originar la terminación del contrato de arrendamiento no inscrito por la voluntad del

nuevo propietario.

La muerte del usufructuario extingue el usufructo. Falleciendo el arrendatario. Los

herederos pueden optar por continuar en el contrato.

El arrendamiento es esencialmente oneroso. El usufructo puede constituirse a título

de liberalidad o a título oneroso.

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El usufructuario tiene la libre disponibilidad de su derecho de uso y disfrute. El

arrendatario no puede subarrendar o ceder su posición contractual sin contar con el

asentimiento del arrendador.

El usufructo se puede constituir mediante contrato, por acto unilateral o por ley. El

arrendamiento se constituye solo mediante contrato.

El derecho que se confiere al usufructuario es personalísimo, carácter que no siempre

se da en el caso del arrendatario, lo que se explica por el hecho de que el arrendamiento no

termina con la muerte del arrendatario y que el arrendador puede consentir para que el

arrendatario pueda subarrendar o ceder el contrato.

1.4.3. Con el comodato

En ambos contratos se cede el uso de un bien no consumible en forma temporal para

un cierto fin. El arrendamiento es oneroso y el comodato gratuito. El arrendamiento de

plazo determinado no puede exceder de 10 años, en cambio para el comodato no hay límite

de plazo. El comodante puede obtener la restitución del bien antes del vencimiento del

plazo, lo que no puede hacer el arrendatario.

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CAPITULO II

EL ARRENDAMIENTO

2.1 Características del arrendamiento

2.1.1 Es individual: vincula personas ya sea naturales o jurídicas, que manifiestan su

voluntad expresamente y por tanto, se obligan mutuamente.

2.1.2 Es principal: no depende de otro contrato. Es autónomo. Puede haber

convenciones accesorias como la cláusula de arrendamiento- venta o

subarrendamiento, pero son independientes.

2.1.3 Es de prestaciones reciprocas: por cuanto crea obligaciones a cargo de ambas

partes. El arrendador tiene la obligación principal de mantener al inquilino en el

uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El

arrendatario, tiene la obligación de pagar el alquiler en los periodos convenidos y

el derecho de usar y ocupar el bien.4

2.1.4 Es oneroso: debido a que implica tanto ventajas como sacrificios para el

arrendador y arrendatario.

2.1.5 Es conmutativo:debido a que las partes desde el momento de la celebración del

contrato están en condiciones de conocer con certeza cuales son las ventajas que le

va a reportar; y, también, por existir el valor de uso que tiene el bien en el mercado.

2.1.6 Es de tracto sucesivo:en la medida que la obligación del arrendador, de

proporcionar al arrendatario el uso del bien en arrendamiento, se cumple

continuadamente por todo el plazo que dure el contrato, así como el arrendatario

cumple con pagar toda la renta periódicamente o de una sola vez, como se haya

pactado.

El contrato de arrendamiento es un contrato sucesivo, de ejecución continuada; a

cada instante, el arrendador debe asegurar el goce de la cosa al arrendatario, quien

está obligado a pagar el precio de lo convenido.5

2.1.7 Es temporal: porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en forma indefinida o

perpetua.

4 MAGUIÑA CUEVA, Víctor: El contrato de Arrendamiento. Manual del Nuevo Código Civil, Lima, Perú, 1985,p. 9.5 JOSERAND, Louis, Derecho Civil. II, v. I, Teoría general de las obligaciones, trad. De Santiago Cunchillos y Manterola, Bosch, Buenos Aires, 1950, Pag.128.

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La delimitación en el tiempo es de la esencia del contrato de arrendamiento, el cual

no puede ser perpetuo6 porque se confundiría con la compraventa y porque una

propiedad que nunca fuera gozable por el titular, no tendría valor económico ni

sentido jurídico.

2.1.8 Es consensual:porque se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades de las

partes contratantes, sin que se requiera formalidad alguna, de modo que las partes

tienen plena libertad para establecer la forma en que celebran el contrato, ni se

exige la entrega del bien arrendado como requisito para el perfeccionamiento del

contrato como sucede en los contratos reales.

2.2 Elementos

2.2.1 Sujetos

En el contrato de arrendamiento intervienen necesariamente dos partes

contratantes: el arrendador (normalmente es el propietario o la persona

autorizada) y el arrendatario (es quien entra en posesión y disfruta del bien,

pagando una renta)

A) Sujetos facultados para arrendar.

Por ser el contrato de arrendamiento un acto de administración, no se

requiere que las partes contratantes tengan capacidad de disponer. El art. 1667º

del Código Civil señala: “puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad

respecto de los bienes que administra”. De acuerdo con esta norma tiene la facultad

de arrendar el propietario respecto de los bienes que le pertenece, así como el

administrador de bienes ajenos que tiene facultades, legales o convencionales, para

ello.

La administración de bienes ajenos puede provenir de la representación

voluntaria o legal (padres, tutores y curadores). En la representación voluntaria, el

representante podrá arrendar el bien del representado dentro de los límites del

poder que se le ha conferido. Los padres que ejercen la patria potestad de sus

menores hijos necesitan autorización judicial para arrendar en nombre del menor

sus bienes por más de tres años7. Esto quiere decir que podrán arrendar los bienes

6REZZÓNICO, Luis María, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil. Locación de cosas. Locación de servicios. Locación de Obra, 3ra edición, Depalma, Buenos Aires, 1969, p.146.7 Así lo establece el Código Civil en su art. 448º inc. 1:”Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:

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del menor por menos de tres años sin necesidad de autorización judicial. En caso de

que los padres obtengan permiso judicial para arrendar los bienes del menor por

más de tres años, el plazo del contrato de arrendamiento no podrá ser mayor de

seis años8.

Los tutores necesitan también autorización judicial concedida previa

audiencia del concejo de familia para arrendar los bienes del menor por más de tres

años y hasta un plazo máximo de seis años.

El curador de bienes podrá arrendar los mismos, si justificada su necesidad

o utilidad, lo autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Administran los bienes el propietario y aquellos que la ley o el pacto les ha

conferido tal facultad. Es por ello que la norma del art. 1667 se refiere como

arrendador únicamente al que tiene la facultad de administración, sin mencionar al

propietario.

B) Sujetos impedidos para arrendar.

El art. 1668º señala: “No puede tomar en arrendamiento:

1. El administrador, los bienes que administra.

2. Aquel que por la ley está impedido.

En general no existe ninguna limitación en cuanto a la capacidad de quien

puede tomar en arrendamiento. Bastará, por lo tanto, la capacidad general para

obligarse. Sin embargo, la ley señala algunas excepciones las cuales se

presentan en función de la relación que puede tener la persona con los bienes

que arrienda.

Así, en el inc. 1 del art. 1668º se prohíbe que el administrador pueda tomar

en arrendamiento los bienes que administra, esto con el fin de proteger los

intereses del propietario ante la existencia de un conflicto de interese entre

éste y el administrador.

1. Arrendar sus bienes por más de tres años.(…)”

8Según el segundo párrafo del art. 1688º del Código Civil: “…cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. (…)”

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Si se permitiera que el administrador tome en arrendamiento los bienes

que administra, se estaría permitiendo la posibilidad de que obre en

condiciones favorables a él y en perjuicio del propietario.

La prohibición cesa cuando el propietario ha autorizado específicamente al

administrador para que tome en arrendamiento el bien que administra, o que el

contenido del acto jurídico encomendado al representante hubiera sido

determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses9.

Asimismo, los artículos 538º inciso 1, y 568º del Código Civil, prohíben a los

tutores y curadores tomar en arrendamiento los bienes del menor.

C) Copropietario de un bien indiviso.

Art. 1669º: “El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin

consentimiento de lo demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento

es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.”

El copropietario no puede dar en arrendamiento el bien común, sin en el

consentimiento de los demás condóminos, para ello se requerirá el acuerdo

unánime de todos los copropietarios. Empero, si uno o algunos de los

copropietarios lo han arrendado sin el asentimiento de los otros, éstos tienen la

opción de ratificar el contrato expresa o tácitamente.

La razón de esta prohibición legal es que el dueño solo tiene un derecho

ideal sobre todo el bien indiviso, pero no tiene un derecho exclusivo sobre una

parte determinada del mismo. Su cuota ideal recae sobre la totalidad del bien, a

la vez pertenece a sus condueños; no es un bien determinado y concreto

susceptible de uso distinto y separado del de las otras cuotas que forman la

propia del bien común. Por lo tanto, el arrendatario no podrá gozar e la parte

ideal del arrendador-condómino, sino gozar también de la parte de los

copropietarios de éste10; además, si fuera compatible el uso de una parte del

9 Artículo 166º del Código Civil: “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado”.10LEÓN BARANDIARÁN, José: CONTRATOS en el Derecho Civil Peruano. t, I. Compra-venta. Cesión de créditos. Permuta. Donación. Locación y conducción. Contrato de servicio. Contrato de obra, Editado por la Comisión Administradora del Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1996. P. 318.

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bien indiviso por el arrendatario con el uso de las restantes partes del bien

indiviso por parte de los copropietarios del arrendador, puede resultar

molestoso e inconveniente para estos últimos obligarlos a compartir con un

extraño el bien común. De ahí la facultad que a los copropietarios confiere la ley

de poder, si les conviene, ratificar el contrato de arrendamiento celebrado sin

su consentimiento de su condueño.

D) Pluralidad de arrendatarios.

Si un mismo propietario arrienda dentro de un corto tiempo un bien a

distintas personas, crea una confusión de derechos, lo que se resuelve de

acuerdo al art. 1670º del Código Civil, que dice: “Cuando se arrienda un mismo

bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha

sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a

poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo

título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha

cierta”. Por disposición de este artículo el orden de preferencia es el siguiente:

Se prefiere al arrendatario de buena fe que primero inscribió el

arrendamiento. De allí la importancia de que el contrato sea celebrado por

escritura pública y anotado en el registro

En defecto de inscripción, se preferirá al que tiene la posesión del bien. Esta

posesión deberá ser igualmente de buena fe.

Si ninguno está en posesión del bien, prevalecerá el derecho del

arrendatario que cuente con contrato de arrendamiento de fecha cierta ; y,

Si no se presenta ninguno de los supuestos anteriores, prevalecerá el

derecho del arrendatario cuyo título sea de fecha anterior.

El elemento común de todos estos supuestos es la buena fe del arrendatario. Se

entiende como arrendatario de buena fe al que desconoce o no está en la

posibilidad de conocer, usando una normal diligencia, que el mismo bien ha

sido arrendado con anterioridad a otra persona.

2.2.2 Bien

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Son objeto de arrendamiento los bienes muebles e inmuebles que están en

comercio de los hombres. El bien materia del arrendamiento debe contener los

siguientes requisitos:

Debe existir al tiempo de formalizarse el contrato.

El uso debe ser posible.

Debe ser de aquellos que se encuentran en el comercio de los hombres.

Que tenga un valor económico.

Que sea permitido por la ley y las buenas costumbres.

En caso de los bienes muebles, estos deben ser no fungibles o no consumibles.

A) Arrendamiento de bien ajeno.

Art. 1671º:“Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno el contrato se rige

por lo dispuesto en los artículos 1470º, 1471º, 1472º.”

Conforme este artículo el arrendamiento del bien ajeno, con conocimiento

de ambas partes, se rige por las normas pertinentes a la promesa de la

obligación o del hecho de un tercero.

El promitente arrendador queda obligado a indemnizar al arrendatario si el

tercero propietario o facultado para arrendar el bien no asume la obligación de

arrendar o no arrienda respectivamente.

El promitente puede haberse obligado:

A lograr que el propietario o el que tiene la facultad para arrendar, a su vez

se obligue a arrendar el bien al arrendatario

Que arriende efectivamente el bien al arrendatario.

Si el tercero asume la obligación o cumple el hecho prometido se extingue

la obligación del promitente, caso contrario debe indemnizar al arrendatario.

La indemnización a cargo del promitente funciona como prestación

sustitutoria y su monto puede ser pactado anticipadamente.

B) Prohibición de innovaciones.

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Siendo el contrato de arrendamiento de carácter conmutativo en el que

la renta se fija en función de la utilidad que el uso del bien tiene para el

arrendatario, utilidad que se debe mantener invariablemente desde la

celebración del contrato hasta su finalización, está prohibido al arrendador

hacer innovaciones en el bien que disminuya su uso por parte del

arrendatario.

El objetivo de la norma del artículo 1672 es proteger al arrendatario de

los posibles perjuicios que se le pueda ocasionar con las innovaciones que

puedan realizarse en el bien arrendado.

C) Reparaciones.

El arrendatario está obligado a dar aviso inmediatamente al arrendador

para que efectúen las reparaciones que requiere el bien. El arrendatario no

puede oponerse a que se ejecuten las reparaciones ya que esto no

constituye solamente una obligación del arrendador sino también un

derecho.

El arrendatario no puede ser perturbado en el uso del bien por el

tiempo que dure el contrato, salvo que se presente la necesidad urgente de

hacer reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, caso en

el que está obligado a tolerarlo aun cuando, para ello, tenga que ser privado

del uso de parte del bien, pudiendo, como contrapartida optar por la

resolución del contrato o por la rebaja en la renta proporcionalmente al

tiempo y a la parte que no utiliza.11

D) Privación de usar parte del bien.

Art. 1674º: “cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que

use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la

rebaja en la renta proporcional al tiempo y la parte que no utiliza”.

Este artículo se inspira en el principio de justicia. Si el arrendatario

celebra este contrato es justamente para usar el bien arrendado y disponer

11 Artículo 1674º: “Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza”.

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de él en su totalidad. Desde el momento en que se le impide usar parte del

mismo debe tener derecho a resolver el contrato para poder arrendar otro

bien que le proporcione el uso deseado o, en su defecto, solicitar la rebaja

en la renta proporcional al tiempo y a la parte del bien que no utiliza.

E) Restitución.

De acuerdo al artículo 1675º, la restitución del bien mueble arrendado

debe realizarse en el lugar acordado por las partes, y a falta de acuerdo en el

lugar en que lo recibió el arrendatario. La norma de este artículo constituye

una excepción a la del artículo 1238º, según la cual el pago debe efectuarse

en el domicilio del deudor.

Desde luego, estamos frente a una norma de carácter supletorio y

así lo destaca en su parte final, cuando se refiere al pacto distinto. Nada

obsta, en efecto, para que en el contrato se haya estipulado, por ejemplo,

que un equipo de perforación minera, que fue entregado en arrendamiento

en la oroya, sea restituido a su vencimiento en los almacenes de la firma

arrendadora, ubicados en Lima.

2.2.3 Pago de una renta

Art. 1676º: “el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o

adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por periodos

vencidos.”

En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las partes

contratantes pueden señalar con entera libertad la época en que se debe realizar el

pago. En este sentido pueden pactar que se efectué por periodos vencidos o

adelantados.

Es así que lo dispuesto por este artículo, no impide que las partes pacten

que la renta se pague por días, semanas, quincenas, meses, semestres, o que

acuerden que el total de la renta se pague de una sola vez al inicio o al final del

Contrato de Arrendamiento 18

Page 19: Contrato de Arrendamiento

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contrato o en cualquier otro momento, o que al perfeccionarse el contrato se pague

por adelantado uno o más periodos de renta.

2.2.4 Formalidad

Los contratos pueden ser verbales, escritos o solemnes (por escritura

pública). Sin embargo, el Art. 1670 del C.C. establece diferentespreferencias para

cuando el mismo bien es arrendado a dos o más personas.

El orden dedicha preferencia es el siguiente:

El contrato celebrado por escritura pública e inscrito en los Registros Públicos.

El arrendatario que hubiese empezado a poseerlo.

El arrendatario cuyo contrato no se hubiese inscrito, pero que conste de

escritura pública. Si son varios contratos por escritura, prevalece el de

fechaanterior.

Si los contratos son privados y por escrito, será preferido el de fecha anterior.

La importancia de que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública

nosólo se da en la preferencia frente a otros contratos, sino también cuando el

arrendadorvende el bien objeto del contrato, en cuyo caso el Art. 1708 del C.C.

establece los siguientes derechos:

Si el contrato de arrendamiento consta de escritura pública y se encuentra

inscritoen los Registros. el comprador está obligado a respetar el plazo y las demás

condiciones del contrato.

Si el contrato consta de documento privado, el comprador puede darlo por

concluido, salvo y por excepción, que expresamente se haya obligado a respetar el

contrato de arrendamiento.

2.3 El arrendamiento financiero

2.3.1 Concepto:

Contrato de Arrendamiento 19

Page 20: Contrato de Arrendamiento

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El arrendamiento financiero o leasing es considerado como un producto

financiero conformado por un contrato de arrendamiento con opción de compra

mediante el cual una persona o empresa (arrendatario o usuario) solicita a un

banco, institución financiera o sociedad de leasing (arrendador) que adquiera la

propiedad de un bien , cuyo proveedor y características técnicas son señaladas por

el usuario para que posteriormente le ceda su uso a cambio del pago de rentas

periódicas por un plazo determinado, y en el cual, una vez concluido, se tenga la

opción de comprarle el bien.

Desde un aspecto económico empresarial, es considerado como una

institución que, responde a una necesidad de financiación pues permite al

empresario satisfacer sus necesidades de producción en momentos en que requiere

un rápido ensanchamiento de su capacidad instalada y no cuenta con los recursos

adecuados, o que aun atendiéndolos le es más rentable destinarlos a Capital

Circulante o reservarlos a otras finalidades.12

2.3.2 Elementos

La empresa locadora: cuando esté domiciliada en el país deberá ser

necesariamente una empresa bancaria, financiera, o cualquierotra empresa

autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo

a ley. Si la empresa no es bancaria o financiera deberá constituirse como

sociedad anónima para efectuar operaciones de arrendamiento financiero.

La arrendataria: puede ser arrendataria tanto una persona natural, como una

persona jurídica.

El bien: Puede ser mueble e inmueble.

La forma:el contrato de arrendamiento financiero debe celebrarse mediante

escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o

partida donde se encuentre inscrita la arrendataria, debe entenderse como una

formalidad ad probationem, de tal manera que las partes pueden compelerse

recíprocamente a llenar la formalidad requerida.

La opción de compra: por la opción, la empresa locadora queda vinculada a su

declaración de vender por un valor pactado, el bien materia del contrato de

12 RODRIGO ESCOBAR, Gil, El contrato de Leasing Financiero, 1984, Pág. 3

Contrato de Arrendamiento 20

Page 21: Contrato de Arrendamiento

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arrendamiento financiero a la arrendataria. Esta última, tiene el derecho

exclusivo de ejercer o no la opción con la única limitación de que la opción

tendrá obligatoriamente validez solamente durante la duración del contrato.

Si no se presenta este elemento nos encontraríamos frente a un contrato simple

de arrendamiento.

El plazo: será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el

incumplimiento del mismo.

2.3.3 Características

consensual: porque se perfecciona por el solo consentimiento de las

partes.

Adhesión: debido a que la sociedad leasing es la que predispone todo el

contenido contractual.

Plurilateral: porque intervienen las partes principales: la sociedad leasing

y el usuario, además del proveedor como parte secundaria.

Oneroso y conmutativo: porque la sociedad leasing y el usuario participan

de la rentabilidad económica del bien y cada parte conoce la medida de sus

obligaciones desde el momento de la celebración del contrato.

Contrato de duración: porque se pacta por un plazo determinado.

Traslativo: del uso y goce del bien, pudiendo el usuario adquirir la

propiedad bien al final del contrato pagando un precio residual.

2.4 Obligaciones del arrendador y arrendatario

2.4.1 Obligaciones del arrendador

Obligación de entrega del bien

Según el art. 1678º del Código Civil que manifiesta:” El arrendador está

obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios,

en el plazo, lugar y estado convenidos. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el

lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que

por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época”.

La entrega del bien deberá ser hecha con todos sus accesorios salvo pacto

en contrario, con ésta el arrendatario adquiere la posesión del bien, su título es

el de un poseedor inmediato, por su misma temporalidad.

Contrato de Arrendamiento 21

Page 22: Contrato de Arrendamiento

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Por ello de la norma citada observamos dos hechos muy importantes el

carácter supletorio de las normas y la fuerza de la costumbre.

Presunción del buen estado

Conforme a la norma del art. 1679º: “Entregado el bien al arrendatario, se

presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso”. Una

vez que el bien se entrega al arrendatario se presume que se halla en estado de

servir y con todo lo necesario para su uso, salvo que se pruebe lo contrario. Lo

lógico es que si al momento de la entrega el bien no se halla en estado de servir,

es decir de ser apropiado para su debido uso, el arrendatario puede negarse a

recibir el bien.

También son obligaciones del arrendador, art. 1680º del Código Civil:

1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato

y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.

2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias,

salvo pacto distinto.

Además de la entrega del bien en buen estado, el arrendador también a

mantener al arrendatario en el uso del bien por el plazo que dure el contrato,

sin que este perturbe su posición pacifica y a realizar las reparaciones

necesarias que requiera el bien para su conservación.

2.4.2 Obligaciones del arrendatario

Dentro de las obligaciones del arrendatario se consigna art. 1681º del Código

Civil:

1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le

concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.

2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de

convenio, cada mes, en su domicilio.

3. A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del

bien, con sujeción a las normas que los regulan.

Contrato de Arrendamiento 22

Page 23: Contrato de Arrendamiento

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4. A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación

o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.

5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien,

previo aviso de siete días.

6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al

contrato.

7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las

buenas costumbres.

8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del

arrendador.

9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin

asentimiento escrito del arrendador.

10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el

estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.

11. A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.

Otra de las obligaciones que tiene el arrendatario es de dar aviso al arrendador

sobre las reparaciones según lo establece el art. 1682º del Código civil,

encontrándose el arrendatario en posesión inmediata del bien le corresponde

poner en conocimiento del arrendador, sin dilación, de la necesidad de las

reparaciones que se deban efectuar bajo pena de indemnizar los daños

resultantes.

Responsabilidad por deterioro o pérdida del bien:

Como el arrendatario tiene la obligación de cuidar el bien y de

devolverlo en el estado que lo recibió conforme al art. 1683º, si el bien se

pierde o deteriora en el curso del arrendamiento, aun cuando se deriven de

incendio, se presume que es por su culpa.

El arrendatario tendrá que probar la ausencia de culpa para

liberarse de la obligación de indemnizar los daños sufridos por el

arrendador con la pérdida o deterioro del bien arrendado.

La responsabilidad del arrendatario, en los casos de incendio es, es

mucho más amplia.13Caso contrario ocurre como lo establece la norma art.

13LEON BARANDIARAN, José. Contratos en el Derecho Civil peruano. Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1965

Contrato de Arrendamiento 23

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1684º del Código Civil al tratarse de la pérdida o deterioro de un bien

asegurado, en este caso el arrendador obtiene la satisfacción de los daños

causados por incendio a través del seguro de dicho bien, eximiendo al

arrendatario de responsabilidad frente al arrendador.

En el caso que sean varios arrendatarios, todos son responsables

por la pérdida o deterioro del bien, en porción a la parte que ocupan, según

el art. 1685º del Código Civil. Este artículo establece que la responsabilidad

por la pérdida o deterioro del bien debe ser compartida, se aprecia un

notorio principio de justicia.

2.5 Duración del arrendamiento

La duración del contrato de arrendamiento tiene gran importancia, en tanto que se

trata de un contrato por medio del cual se cede temporalmente el uso de un bien. Es pues

de la esencia del contrato su temporalidad.

2.5.1 Duración determinada

El contrato de arrendamiento es esencialmente temporario. El derecho de

uso del bien arrendado es uno de los atributos, si se cede ese derecho a

perpetuidad, el arrendamiento significa una enajenación.

El arrendamiento por periodos demasiado largos impide o dificulta la

enajenación y gravamen del bien arrendado y, por ende, su circulación, impide la

realización de mejoras, así como la división del bien entre los herederos del

arrendador. Estas son razones suficientes para que el art. 1688º del Código Civil

establezca que el plazo del arrendamiento de duración determinada no pueda

exceder de diez años. Sin embargo, esta norma no da lugar a la nulidad del

contrato de arrendamiento, sino solamente a la reducción del exceso del plazo.

En el caso, que se tratase de un bien arrendado que pertenece a entidades

públicas o a incapaces, el plazo máximo es de 6 años.

La duración determinada puede ser también por periodos forzosos o por

periodos voluntarios según lo establece el Art. 1691º del Código Civil, a falta de

pacto, los periodos del arrendamiento se reputaran forzosos, o sea obligatorios

Contrato de Arrendamiento 24

Page 25: Contrato de Arrendamiento

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para ambas partes. Y será considerado voluntario cuando, este dependa de la

voluntad de una de las partes.

2.5.2 Duración indeterminada

Conforme con el Art. 1690º del Código Civil, el arrendamiento de duración

indeterminada se reputa por meses, quincenas, semanas o cualquier otro periodo,

según como se pague la renta, se entiende que el contrato siendo de plazo

indeterminado, no termina en el mes, semestre, quincena u otro periodo si uno de

los contratantes no avisa anticipadamente al otro que pone fin al contrato.

2.6 El subarrendamiento y cesión de arrendamiento.

2.6.1 Concepto de subarrendamiento

El subarrendamiento es un contrato celebrado en el marco del contrato de

arrendamiento, por el cual el arrendatario (subarrendador) arrienda total o

parcialmente el bien arrendado a un tercero (subarrendatario), a cambio de una

renta, con el asentimiento escrito del arrendador.

El subarrendamiento es un nuevo contrato de arrendamiento, el cual si bien

importa una trilogía, esto es, que existen tres partes, no se infiere de ello que las

tres intervengan en el contrato de subarrendamiento y, por el contrario, este solo

se da entre el arrendatario-subarrendador y el subarrendatario.

En suma es presupuesto lógico y necesario,para que se origine el

subarrendamiento, que preexista un contrato de arrendamiento entre arrendador y

arrendatario, que constituye su antecedente lógico y natural y que no se extingue,

sino que por el contrario, perdura, aunque el arrendatario pierda totalmente la

posesión del bien (subarrendamiento total) y no solo parcialmente

(subarrendamiento parcial).

Cabe precisar que en el subarrendamiento no hay sustitución de un

arrendatario por otro. Hay un nuevo arrendatario, pero que viene a intervenir sin

que se altere la relación originaria del arrendamiento creada entre el arrendador y

el conductor (primitivos). La nueva relación viene simplemente a figurar como un

agregado; produciéndose un nuevo contrato entre el arrendatario (primitivo) y el

nuevo arrendatario de este último (subarrendatario)

Contrato de Arrendamiento 25

Page 26: Contrato de Arrendamiento

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2.6.2 Características del subarrendamiento.

El subarrendamiento presenta las siguientes notas tipificantes o características:

El arrendatario traspasa total o parcialmente sus derechos a un tercero (el

subarrendatario) con asentimiento escrito del arrendador. Si falta este

asentimiento (el que se expresa formalmente por escrito) el contrato de

arrendamiento es susceptible de resolverse14 y el subarrendamiento será un

acto nulo, por no ser jurídicamente posible.15

El arrendatario se desposee del bien, total o parcialmente, según los términos

del contrato.

Hay un nuevo contrato (el de subarrendamiento) que si bien se superpone total

o parcialmente al arrendamiento, ni suprime ni suspende este último. Hay,

entonces, dos contratos paralelos y coexistentes.

La forma del contrato es libre.

Es oneroso.

2.6.3 Solidaridad del arrendatario y subarrendatario.

Art. 1693º: “Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados

solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el

arrendatario”

Aun cuando no existe vínculo directo entre el subarrendatario y el

arrendador, este numeral le impone al primero el rigor de solidaridad respecto de

las obligaciones que tiene el arrendatario frente al segundo; esto implica, que el

arrendador podrá dirigir su acción contra el arrendatario o contra el

subarrendatario o contra ambos conjuntamente.

A tenor de lo dispuesto en el artículo citado, al arrendador le asiste acción

directa contra el subarrendatario por cualquier responsabilidad que incumba al

arrendatario; así por la renta insoluta, por responsabilidad en caso de incendio, por

la conservación y el uso del bien, por concepto de mejoras que haya asumido el

arrendatario. Pero la responsabilidad del subarrendatario no puede ir más allá de

14 Según señala el art. 1697º del Código Civil, inciso 4º: causales de resolución: “por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin consentimiento escrito del arrendador”.15 Según el art. 219º del Código Civil, inciso 3º, son causales de nulidad: “cuando su objeto es física o jurídicamente imposible (…)”

Contrato de Arrendamiento 26

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aquello por lo que sea él deudor frente al arrendatario, así también, no puede ir

más allá de lo que el arrendatario sea deudor frente al locador.

No existiendo vínculo contractual entre arrendador y subarrendatario, éste

carece de acción directa contra aquél por incumplimiento de alguna obligación del

arrendador.

2.6.4 Extinción del subarrendamiento.

Siendo el subarrendamiento un contrato derivado del arrendamiento y

accesorio a él, a su terminación se extingue también el primero; así lo señala el Art.

1694 del Código Civil.

Por el carácter de accesoriedad del subarrendamiento es de aplicación el

principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al

contrario, razón por la que el subarrendamiento no puede prolongarse más allá del

arrendamiento. Por tanto si el arrendamiento concluye por cualquiera de las causas

previstas en el contrato o en la ley o por mutuo disenso, se extingue el

subarrendamiento aun cuando el plazo no esté vencido. Entonces se tiene claro que

el arrendamiento puede concluir antes, o simultáneamente con el arrendamiento,

pero no después de éste.

2.6.5 Subarrendamiento en caso de consolidación.

Art. 1695º: “El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por

consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador”.

Si las calidades jurídicas de arrendador y arrendatario se consolidan en uno

solo de ellos, es imposible la subsistencia del contrato de arrendamiento, desde que

arrendador y arrendatario resultan ser la misma persona.

El arrendamiento se extingue sin afectar para nada la vigencia del

subarrendamiento. En adelante el arrendatario pierde su calidad de arrendatario

quedando solamente como arrendador.

Entonces, en el supuesto de que en el arrendatario venga a juntarse la

calidad que correspondía al arrendador, tal subarrendamiento debe respetar el

subarrendamiento concedido, por tratarse de una obligación contractual asumida

Contrato de Arrendamiento 27

Page 28: Contrato de Arrendamiento

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por él personalmente. Y en el supuesto de que en el arrendador venga a agregarse

la calidad de arrendatario, aquél debe respetar el subarriendo, en cuanto es el

arrendador adquiriente cesionario de dicho arrendatario, quien se obligase por el

subarriendo, o sea, que queda obligado por la obligación de tal subarrendador a

quien viene a representar el arrendador, por la consolidación producida.16

2.6.6 Cesión del arrendamiento.

El contrato de cesión del arrendamiento, comúnmente conocido como

traspaso, se rige por las normas de la cesión de la posición contractual, en virtud de

la cual, en los contratos con prestaciones no ejecutadas totalmente, cualquiera de

las partes (cedente) puede ceder a un tercero (cesionario), con el asentimiento de

la otra parte (cedido), su posición contractual (art. 1435)

La cesión del arrendamiento se caracteriza por:

El arrendatario traspasa su posición contractual a un tercero (cesionario) que

lo sustituye en sus derechos y asume sus obligaciones. Se requiere que el

arrendador preste su conformidad antes, simultáneamente, o después del

acuerdo de cesión. Si la conformidad del arrendador ha sido prestada

previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tiene

efectos desde que dicho acuerdo ha sido comunicado al cedido por escrito de

fecha cierta.

El arrendatario deja de tener el uso total del bien arrendado y se aparta de sus

obligaciones y derechos. Unos y otros son asumidos por el cesionario desde que

se celebra la cesión. Empero, el arrendador podría accionar contra el cedente si

hubiera pactado con este que no queda liberado por la cesión si el cesionario no

cumple las obligaciones asumidas.

Se mantiene el mismo contrato; lo que sucede es que el tercero pasa a ocupar la

posición contractual del arrendatario.

Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la

autorización expresa de aquellas.

La forma de la cesión debe ser la misma en que se celebra el contrato de

arrendamiento.

16LEON BARIANDARIAN, José., p. 392.

Contrato de Arrendamiento 28

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La cesión puede ser gratuita u onerosa.

2.7 Resolución del arrendamiento.

2.7.1 Causales

Las causales de resolución del contrato de arrendamiento están

comprendidas en el art. 1697 del C. C.

La resolución se produce por causas imputables a uno de los sujetos. Todo contrato

resuelto ha terminado, pero no todo contrato terminado ha sido resuelto.

Se resuelve el contrato de arrendamiento, según los vigentes incisos del art. 1697:

Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence

otro mes y además 15 días. Si la renta, se paga por plazos mayores, basta el

vencimiento de un solo periodo y además 15 días. Si el alquiler se conviene por

periodos menores a un mes, basta que devengan tres periodos. Si el

arrendatario ha dejado de pagar 2 meses y 15 días, el propietario tiene derecho

a ejercer la acción de desalojo. Se ha establecido esta disposición par razones de

equidad, dándole al arrendatario la oportunidad de proveerse de fondos en este

plazo. Cuando el arrendamiento se pacta por periodos mayores, como trimestre,

semestre o año, basta el vencimiento de un periodo más 15 días. Cuando el

alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta el vencimiento de

tres periodos.

Fin los casos previstos en el inc. 1, si el arrendatario necesitó que hubiese

contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de

quince días el plazo siguiente, sin que haya pagado la nueva renta devengada.

Si el arrendatario abusa de la cosa arrendada, dándole destino diferente de

aquel para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite en ella algún

acto contrario al orden público o las buenas costumbres. Se ve claramente que

lo que quiere el legislador, es que el arrendatario no perjudique la reputación

del propietario.

Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso o sin

asentimiento del arrendador.

Si el arrendador o arrendatario no cumplen sus respectivas obligaciones.

Contrato de Arrendamiento 29

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2.8 Conclusión del arrendamiento

2.8.1 Causales

El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos:

Por concluirse el término fijado por las partes. Porque si se ha pactado por

meses o años, cumplidos los meses o años, ha concluido el contrato. Pero si

después de vencido el plazo transcurren los días sin que el arrendador solicite

la cosa ni el arrendatario lo haya devuelto, la ley considera que no se ha

producido un nuevo arrendamiento de plazo indeterminado, por tacita

reconducción, sino que se entiende que hay la continuación del arrendamiento,

bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución

en cualquier momento (arts. 1699 y 1700).

En el arrendamiento cuya duración se pacta por periodos forzosos para

ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los periodos voluntarios se

iránconvirtiéndolo uno a uno en forzosos, si la parte a la que se concedió la

opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los

periodos forzosos o cada uno de los voluntarios. El aviso a que se refiere el

párrafo anterior, debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al

día de vencimiento del respectivo periodo, si se trata de inmuebles, y de no

menos de un mes, en el caso de los demás bienes.

Si el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, se le pone fin

dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (art. 1703 del C. C.).

Cuando el arrendador es vencido en proceso sobre el derecho que tenía. En este

caso, porque estaba arrendando una cosa ajena, ya que nadie puede disponer

un derecho que no tiene.

Por muerte del arrendatario, si dentro de 90 días después del fallecimiento, sus

herederos comunican al arrendador que no pueden continuar el contrato.

Muchos creen que con la muerte del arrendatario se extingue el contrato de

arrendamiento, pero la realidad es que la muerte del arrendatario no pone fin

al contrato, si es que los herederos no manifiestan su decisión de poner término

al mismo, porque si manifiestan su deseo de continuar con el contrato, el

arrendamiento continúa. El arrendamiento se transmite, lo que quiere decir,

que es un contrato personal, pero no personalísimo, el cual termina con el

Contrato de Arrendamiento 30

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titular del derecho. Si fallece el arrendatario, los herederos continúan y se les

considera como arrendatarios, salvo que ellos, expresamente, digan que no

quieren continuar con el contrato.

Por entrar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad.

Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que hubiere hecho algún

albacea.

Son situaciones de orden temporal. Además si entra el menor en su mayoría de

edad, acaba el contrato de arrendamiento, aunque el plazo del mismo todavía

no se haya vencido. La doctrina establece que el menor obtiene la plenitud de

sus derechos y, por tanto, puede poner término al contrato.

El albacea es un mandatario post mortem. Es aquella persona que

recibe el encargo del causante para que haga cumplir el testamento. Como

quiera que el albacea puede haber arrendado, este arrendamiento concluye al

finalizar el albaceazgo, porque la ley desea que los herederos reciban los bienes

sin problemas.

Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con

el fin de repararlo.

Por destrucción total o pérdida del bien arrendado.

En caso de expropiación.

CONCLUSIONES

El contrato es la herramienta económica y jurídica a que los hombres acuden para atender

sus necesidades; ello se refleja en su naturaleza de acto convencional por medio del cual

las personas libremente regulan sus intereses. En cuanto a los contratos en materia civil la

Contrato de Arrendamiento 31

Page 32: Contrato de Arrendamiento

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legislación a incurrido en hacer o fijar una normatividad para la preservación o

conservación de las buenas relaciones sociales.

EL contrato de arrendamiento es considerado como un acto de administración, no de

disposición en la cual una persona cede de manera temporal el uso de un bien a cambio de

una renta.

Una característica importante del contrato de arrendamiento es que es de plazo

determinado sin embargo en nuestro código civil hace referencia que elcontrato de

arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada, empleando de

manera inadecuada el termino indeterminada pues la esencia del contrato es su

temporalidad.

El contrato de arrendamiento financiero es considerado en la actualidad como una gran

innovación empresarial ya que, a partir de este contrato comúnmente conocido como

leasing; es un acción contractual de operación de crédito a mediano o largo plazo , que un

banco o cualquier otra entidad financiera otorga a una empresa comercial, industrial o de

prestación de servicios, con la finalidad de estas últimas de poder modernizar sus

maquinarias, equipos o instalaciones para tener mejores niveles de productividad y

eficiencia además de que existe una opción de compra al termino de este.

.

BIBLIOGRAFIA

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Civitas, 1ra. Edición 2010 España. Pág. 257.

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Page 34: Contrato de Arrendamiento

Universidad Nacional de Piura Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

JURISPRUDENCIA

CAS. Nº 4088-2006-CAJAMARCA

DEMANDANTE: MANUEL GILBERTO MARIN RODRIGUEZ Y OTRO

Contrato de Arrendamiento 34

Page 35: Contrato de Arrendamiento

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DEMANDADO: SEGISMUNDO REBAZA CAVERO Y OTROS

CRITERIO DEL TRIBUNAL:

La situación de que el arrendatario no esté ocupando el bien arrendado, no le exime de su

obligación de pagar la renta ni de devolver el inmueble. Si el arrendatario desea poner fin al

contrato, debe desocupar el bien arrendado re cavando previamente la autorización escrita del

arrendador o de la autoridad respectiva, y, si no recaba la autorización, es responsable de la renta

y de los pagos a su cargo que se devenguen después de la desocupación del bien hasta que el

arrendador tome posesión.

BASE LEGAL:

CODIGO CIVIL: 1696, 1697, 1703 Y 1711.

CAS. Nº 4088-2008- CAJAMARCA.

Lima veinte de octubre del dos mil nueve.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil ochenta y

ocho- dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite

la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la parte actora,

Manuel Gilberto Marín Rodríguez, contra la sentencia vista en fojas ochocientos cuatro, su fecha

doce de agosto del dos mil ocho que revoca la apelada de fojas seiscientos sesenta y dos, su fecha

veintiuno de diciembre del dos mil siete, que declara fundada la demanda de desalojo;

reformándola declararon infundada.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

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Por resolución de fecha veintinueve de mayo último, se ha declarado la procedencia de recurso

por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código procesal Civil, denunciando los

siguientes agravios:

a) La interpretación errónea del artículo 1703 del Código Civil, aduciendo que el colegiado

superior estima que la conclusión del arrendamiento de duración indeterminada solo

pueden ser aplicado a los que tienen la calidad de arrendatarios, mas no a los terceros

ajenos a la relación material; también la recurrida concluye que existe una imposibilidad

de devolución del bien, en razón que el codemandado Segismundo Rebaza Cavero falleció

el veintinueve de junio del dos mil cuatro y la codemandada Elva Doraliza Campos

Castelano reside en la ciudad de Trujillo desde hace más de diez años; sostiene que

conforme al contrato de locación y conducción y los otros medios probatorios actuados ha

quedado demostrada la calidad de arrendamiento de aquel codemandado, el hecho de que

este haya fallecido no implica una imposibilidad de devolver el inmueble sublitis pues las

obligaciones se trasmiten a los herederos, según lo prescribe el artículo 1218 del Código

Civil; por lo demás en su demanda cumplió con denunciar a la codemandada Elba Doraliza

Campos Castelano residiera en la ciudad de Trujillo , no le exime la obligación de devolver

el bien en controversia, máxime que ella tiene la condición de rebelde.

b) La interpretación errónea del inciso 1 del artículo 1697 de Código Civil, porque el ad quem

señala que la falta de pago de la renta de as de dos meses y quince días solo le es oponible

a los demandados, pero no a terceros de la relación jurídica material; la recurrida no toma

en cuenta que los denunciados civilmente continúan en la posesión del inmueble en

controversia, según los fundamentos que expone en su recurso.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: que en la demanda de fojas treinta y ocho, la parte demandante plantea una

acumulación de pretensiones, consistente en la conclusión de arrendamiento de duración

indeterminada y la falta de pago de la renta por más de dos eses y quince días. En la

audiencia Única de fojas trescientos sesenta y seis, continuada a fojas cuatrocientos

veintiséis, cuatrocientos noventa y quinientos setenta y dos , se fijaron los siguientes

puntos controvertidos:

a) Establecer la procedencia del desalojo por las causales de conclusión de arrendamiento de

duración indeterminada y por falta de pago de renta de mas de dos meses.

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b) Determinar si existe contrato de arrendamiento a favor de litisconsortes pasivos Enrique

Alberto Rebaza Campos e Iris Lastenia Mendoza Palomino.

SEGUNDO: la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de diciembre del dos mil

siete, obrante a fojas seiscientos sesenta y dos, declara fundada la demanda, en

consecuencia ordena que los demandados desocupen el inmueble submateria, pues

conforme se advierte del contrato de arrendamiento de fojas dieciocho, este fue celebrado

entre la causante de los actores y Segismundo Rebaza Cavero, y quedó que el bien en la

actualidad es ocupado por los otros demandados, debiendo concluir que se produjo una

cesión de arrendamiento, según el artículo 1696 del Código Civil. El ad quem emite

sentencia de vista a fojas ochocientos cuatro, su fecha doce de agosto del dos mil ocho, en la

cual revocaron la apelada que declaraba fundada la demanda, reformándola la declararon

infundada, porque las causales de desalojo pretendidas solo pueden ser aplicadas a quien

tiene la condición de arrendatarios , según los artículos 1703 y 1697 inciso 1 del Código

Civil, mas no a terceros ajenos a la relación material; que el a quo comete un error al

considerar que ha existido una cesión de derechos según el artículo 1696 del código

civil(1), a favor de Enrique rebaza campos y esposa, pues no existe esta cesión.

TERCERO:que, en la interpretación errónea de una norma de derecho material, el juez

aplica la norma pertinente para resolver la controversia, pero le da un sentido distinto.

CUARTO: El artículo 1697 inciso 1 del Código Civil (2), regula la resolución del contrato

de arrendamiento cuando el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence

otro mes y además quince días. Esta forma legal se justifica porque una de las obligaciones

del arrendatario es pagar la renta o erced conductiva, en tal sentido su incumplimiento

faculta al arrendador a solicitar la resolución del arrendamiento.

Quinto: que, el colegiado superior concluye que si bien la demandada Elba Doraliza

Campos Castelano de Rebaza fue declarada rebelde por resolución de fojas ciento cuarenta

y cinco, también es verdad que el demandado Segismundo Rebaza Cavero contesto la

demanda a fojas ciento treinta y nueve , en la que expreso que desde hace más de diez

añosno posee el bien en controversia, sino que residía en Trujillo, hecho que no ha sido

desvirtuado por la demandante, razón por la cual se desprende que no existe la obligación

de devolver el bien.

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Sexto:que, la situación que el demandado (arrendatario) no esté ocupando el bien

arrendado, no lo exime de pagar la merced conductiva. Por tanto, se incurre en un error in

iudicando cuando se juzga que no existe la obligación del demandado de devolver el

inmueble en controversia, que es precisamente el objeto del desalojo.

Sétimo: que, en lo concerniente a la interpretación errónea del artículo 1703 del Código

(3), que regula la conclusión del arrendamiento de duración indeterminada, poniéndose

fin dando aviso judicial o extrajudicial con el otro contratante. El ad quemllega a una

conclusión errada, porque en la clausula sétima del denominado contrato de alquiler de

fojas trece y vuelta, las partes acordaron que su duración era hasta el diecinueve de

noviembre de mil novecientos ochenta y uno. El desalojo por vencimiento del plazo del

contrato es por excelencia uno de los mecanismos del referido aviso judicial. Cabe señalar

que si el arrendatario desea poner fin al contrato, debe desocupar el bien arrendado

recabando previamente la autorización escrita del arrendador o de la autoridad respectiva

, según el artículo 1711 del Código(4)precitado, y, si no recaba la autorización del

arrendador , entre otros, es responsable de la renta y de los pagos a su cargo que se

devenguen después de la desocupación del bien hasta que el arrendador tome posesión

del bien.

Octavo: por último, se observa que la demanda fue dirigida contra los arrendatarios y se

formulo denuncia civil con los actuales poseedores del inmueble, situación que esta

prevista en el artículo 587 del Código Procesal Civil.

4.- DECISION:

Por tales consideraciones, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código

Procesal Civil:

1) Declararon fundado el recurso de casación de fojas ochocientos diecinueve,

interpuestos por Manuel Gilberto Marín Rodríguez; en consecuencia; CASARON la

sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, su fecha doce de agosto del dos mil ocho,

emitida por la sala especializada civil de la corte superior de justicia de Cajamarca.

2) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

seiscientos sesenta y dos , su fecha veintiuno de diciembre del dos mil siete, que

declaro fundada la demanda, en consecuencia ordena que la parte demandada y

denunciada civilmente desocupen el inmueble sublitis ; con lo demás que contiene.

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3) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por Manuel Gilberto Marín Rodríguez y otro con

Segismundo Rebaza Cavero y otros , sobre desalojo; intervino como juez ponente el

señor Idrogo Delgado; y los devolvieron .

ANOTACIONES

(1)Código Civil

Articulo 1696.-La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y

obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la

cesión de posición contractual.

(2) Idem

Articulo 1697.-

El contrato de arrendamiento puede resolverse:

1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince

días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además

quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres

períodos.

(3) Idem

Articulo 1703.-

Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extra judicial al

otro contratante.

(4) Idem

Articulo 1711.-

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Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del

arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin

alguna de esas autorizaciones, será responsable:

1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la

desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.

2.- De los daños y perjuicios correspondientes.

3.- De que un tercero se introduzca en él.

NUESTRA OPINION

Estamos de acuerdo con el criterio asumido en la sentencia acerca de la obligación del

arrendatario, pese a no continuar en uso del bien arrendado, de devolverlo y pagar la renta, pues

no ha recabado la autorización necesaria.

En primer lugar, corresponde determinar la clase de arrendamiento de que se trata, pues existe

una regulación distinta para la conclusión del arrendamiento de duración determinada y para la

del arrendamiento de duración indeterminada.

La sentencia en su considerando sétimo que en el contrato se había fijado una fecha de

conclusión del arrendamiento, por lo cual se trata de uno de duración determinada. Siendo asi, al

vencerse el plazo y si el arrendatario continúa en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay

renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento hasta que el arrendador solicite su

devolución en cualquier momento. En el caso concreto el arrendatario no se encuentra ya en el uso

del bien, por lo cual no hay continuación del arrendamiento a su conclusión.

En segundo lugar, se verifica que subsisten las obligaciones del arrendatario pese a no hallarse en

el uso del bien. Como bien señala la sentencia aquí debe de aplicarse el artículo 1711 del Código

Civil, que establece que el arrendatario debe solicitar autorización escrita del arrendador o de la

autoridad antes de desocupar el bien; en caso contrario, será responsable del pago de la renta,

entre otros conceptos.

Los aspectos que no quedan muy claros son si se dio en verdad una cesión de

arrendamiento, si terceros se introdujeron en él, si son los herederos los que están usando el bien,

o si se produjo la resolución por falta de pago.

Pese a estos defectos, la sentencia acierta al considerar la verdadera clase del arrendamiento que

requiere que se apliquen las normas de la conclusión del arrendamiento de duración

Contrato de Arrendamiento 40

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determinada, y acierta también en la consideración de que el arrendatario debe recabar

autorización previa a la desocupación; de no hacerlo es responsable.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Señor Notario:

Sírvase a inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una donde conste el contrato de

arrendamiento que celebra de una parte como ARRENDADORA la Señora Estela Ramírez

Barrios identificada con DNI N° 02644612, con domicilio en la Calle Los Jazmines A.A.H.H.

Consuelo de Velasco Mz W Lt 17, de estado civil soltera; y de la otra parte como EL

ARRENDATARIO, el señor Carlos ValdiviesoHernández identificado con DNI N° 02674882 y

domiciliado en el A.H.H Nueva Esperanza Mz F Lt 4, de estado civil soltero ; quienes convienen

de mutuo acuerdo y regulado por las leyes vigentes sobre la materia, en los términos y condiciones

siguientes:

PRIMERA.- LA ARRENDADORA es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Libertad 615,

distrito, provincia y departamento de Piura, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida N°

157845, del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, cuya área, linderos y medidas

perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.

SEGUNDA.- LA ARRENDADORA deja constancia que el inmueble al que se refiere la cláusula

anterior se encuentra desocupado, en buen estado de conservación y habitabilidad, y sin mayor

desgaste que el producido por el uso normal y ordinario.

TERCERA.- Mediante el presente contrato LA ARRENDADORA da en alquiler al

ARRENDATARIO, el inmueble descrito en la cláusula primera para destinarlo únicamente a

vivienda, el cual es recibido en perfecto estado de operatividad, conforme a lo señalado en la

cláusula segunda. Por su parte, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA el

monto de la renta pactada en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas.

CUARTA.- Las partes acuerdan que el monto de la renta que pagará EL ARRENDATARIO, en

calidad de contraprestación por el alquiler del inmueble, asciende a la suma deS/.750.00

(Setecientos cincuenta Nuevos Soles) mensuales, cantidad que será cancelada en dinero, en la

forma y oportunidad a que se refiere la cláusula siguiente.

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Page 42: Contrato de Arrendamiento

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A la firma del presente contrato EL ARRENDATARIO, entrega LA ARRENDADORA, la suma de

S/.750.00 (Setecientos cincuenta Nuevos Soles), correspondiente al mes adelantado de junio , y;

la suma de S/. 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta nuevos soles), por concepto de tres

mensualidades adelantadas en garantía del pago, los cuales no generaran intereses ni rentas y

serán devueltas a la entrega del bien, previa verificación del cumplimiento de todos los pagos a los

que está obligado EL ARRENDATARIO.

QUINTA.- La forma de pago de la renta será por mensualidades adelantadas que el

ARRENDATARIO pagará en el domicilio de LA ARRENDADORA, el primer día útil de cada mes.

SEXTA.- El plazo del presente contrato es de un año, el cual regirá a partir del 24 de Junio del

2013 hasta el 24 de Junio del 2014 a cuyo vencimiento podrá renovarse con el acuerdo de ambas

partes, pudiendo variar las condiciones establecidas en el presente contrato, en cuanto al plazo,

monto de la renta y uso del bien.

SETIMA.- LA ARRENDADORA se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la

fecha establecida en el presente contrato, la misma que se verificará con la entrega de las llaves.

OCTAVA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente el monto de la renta, en la forma,

oportunidad y lugar pactados, con sujeción a lo convenido en las cláusulas cuarta y quinta.

NOVENA.- Asimismo, EL ARRENDATARIO está obligado a pagar puntualmente el importe de

todos los servicios públicos, tales como agua y desagüe, energía eléctrica y otros suministrados en

beneficio del bien. Igualmente se incluye en esta cláusula la obligación de pagar los tributos

municipales de parques y jardines, relleno sanitario, serenazgo y otros que graven el bien

arrendado, con excepción del impuesto predial el cual corresponde exclusivamente a LA

ARRENDADORA. También deberá pagar cualquier derecho municipal que por Licencia Municipal,

obtenga EL ARRENDATARIO.

DECIMA.- EL ARRENDATARIO está obligado a permitir la inspección del bien arrendado por

parte delaARRENDADORA, para cuyo efecto ésta deberá cursar previo aviso por escrito, con una

anticipación no menor de dos días. Queda convenido que forma parte de la inspección del bien

arrendado, la exhibición de los recibos debidamente cancelados correspondientes a los servicios y

tributos que se refiere la cláusula novena.

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DECIMO PRIMERA.- EL ARRENDATARIO, estáobligado a efectuar por cuenta y costo propio las

reparaciones y mantenimientos que sean necesarios para conservar el bien en el mismo estado en

que fue recibido.

DECIMO SEGUNDA.- EL ARRENDATARIO, queda prohibido de introducir mejoras, cambios o

modificaciones internas y externas en el bien arrendado, sin el consentimiento expreso y por

escrito de LA ARRENDADORA. Todas las mejoras inclusive las de recreo, serán de beneficio de LA

ARRENDADORA, sin obligación de pago alguno.

DECIMO TERCERA.- EL ARRENDATARIO no podrá ceder a terceros el bien materia del presente

contrato bajo ningún título, ni subarrendarlo, total o parcialmente, ni ceder su posición

contractual, salvo que cuente con el consentimiento expreso y por escrito de LA ARRENDADORA,

en cuyo caso se suscribirán los documentos que fueren necesarios.

DECIMO CUARTA.- EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar el bien arrendado en la fecha de

vencimiento del plazo estipulado en la cláusula sexta de este contrato, salvo renovación del

mismo.

DECIMO QUINTA.- En caso de incumplimiento de lo estipulado en la cláusula décimo cuarta, EL

ARRENDATARIO deberá pagar en calidad de penalidad compensatorio un importe ascendente a

S/. 35.00 (Treinta y Cinco Nuevos Soles), por cada día de demora en la entrega del bien.

DECIMO SEXTA.- En la fecha de suscripción del presente documento EL ARRENDATARIO

entrega a LA ARRENDADORA la suma de S/. 750.00 (Setecientos cincuenta nuevos soles)

equivalente a un mes de renta, en calidad de depósito, en garantía del absoluto cumplimiento de

todas las obligaciones asumidas en virtud de este contrato.

El mencionado depósito en garantía le será devuelto al ARRENDATARIO sin intereses o rentas, al

vencimiento del presente contrato, siempre que no haya sido renovado, y una vez verificado el

estado de conservación y funcionamiento del bien arrendado.

Las partes dejan establecido que el depósito en garantía, no podrá ser destinado a cubrir el pago

de la renta de ningún período.

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DECIMO SETIMA.- en lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo

establecido por las normas del Código Civil y demás del Sistema jurídico que resulte aplicable.

En señal de conformidad las partes suscriben el presente contrato en la ciudad de Piura a los 14

días del mes de Junio del 2013.

Estela Ramírez Barrios Carlos Valdivieso Hernández

DNI N° 02644612 DNI N° 02674882

ARRENDADORA ARRENDATARIO

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