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“AÑO DE LA INVERSIÓN PARA EL
DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA”
Tema: Contrato De Arrendamiento
Integrantes:
o Cueva Avendaño Mary Carlita
o Culquicondor Chumacero Juana Iriso Rivera Martínez Ingri Daniela
Docente: Luis Hernán Cruz Vílchez
Grupo:03
Universidad Nacional de Piura Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
El contrato de arrendamiento, desde la antigüedad ha sido muy utilizado y hoy en la
actualidad con el desarrollo económico social que se ha alcanzado, cumple un rol muy importante;
es por ello que este trabajo monográfico nos muestra cómo ha ido evolucionando, así también
hablamos de la naturaleza jurídica en la cual existen tres posiciones muy marcadas : aquella que
manifiesta que el arrendamiento genera un derecho personal , en oposición a esta teoría apareció
aquella que dice que el arrendamiento produce una derecho real y posteriormente surge la teoría
que establece que ,el arrendamiento es un derecho mixto , ya que, se estima que se puede
distinguir entre el arrendamiento no inscrito y el inscrito asignando de este modo al primero una
naturaleza personal y al inscrito una naturaleza real.
También hemos considerado en nuestro trabajo la definición de arrendamiento haciendo
una comparación con la doctrina y nuestra legislación donde se establecen sus características de
manera muy puntual, sus elementos los cuales son indispensables en él, entre otras temas que se
desarrollan a lo largo de este trabajo, esperando se cumpla con sus expectativas.
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Contrato de Arrendamiento 2
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Contrato de Arrendamiento 3
A nuestros padres que se esfuerzan y siempre nos
apoyan dándonos cada día de nuestra vida universitaria aliento y confianza en todo
aquello que es útil para nuestra formación como excelentes profesionales.
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CAPITULO I
Nociones generales del arrendamiento
1.1 Evolución histórica………………………………………………………………………..…………………………6
1.2 Naturaleza jurídica…………………………………………………………………….……………..………………6
1.3 Definición…………………………………………………………………………………….………………….……….8
1.4 Diferencia con otras figuras………………………………………………………….…………………..……….8
CAPITULO II
El arrendamiento
2.1 Características jurídicas del arrendamiento……………………………………………….…………….11
2.1.1 Individual……………………………………………………..…………………...………………….11
2.1.2 Principal…………………………………………………………..……………...……………………11
2.1.3 Prestaciones recíprocas…………..…………………………………………………………….11
2.1.4 Oneroso………………………………………………………………..………………………………11
2.1.5 Conmutativo………………………………………..………………………………………………..11
2.1.6 De tracto sucesivo……………………..…………………………………….…………………….11
2.1.7 Temporal…………………………..………………………………………………………………….12
2.1.8 Consensual…………………………………………...……………………………………………….12
2.2 Elementos……………………………………………………………………………………………………...………12
2.2.1 Sujetos…………………………………………………………………………….………...…………12
A) Sujetos facultados para arrendar………………….…………....…………………….12
B) Sujetos impedidos para arrendar……………….…………………………………….13
C) Copropietario de un bien indiviso………………….…………………………………13
D) Pluralidad de arrendatarios…………….……………………………………………….15
2.2.2 Bien……………………………………………………………………..………………...……………..16
A) Arrendamiento de bien ajeno………………………..
………………………………….16
B) Prohibición de innovaciones………………….………...………………………………17
C) Reparaciones………………………………………….……………………………………….17
Contrato de Arrendamiento 4
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D) Privación de usar parte del bien………………………..………………...……………18
E) Restitución………………………………………………….………………………..…………18
2.2.3 Pago de una renta……………………………………………………………………………….…18
2.2.4 Formalidad…………………………………………………………………………..…….…………19
2.3 El arrendamiento financiero…………………………………………………………………..………………20
2.3.1 Concepto……………………………………………………………………………..….…………….20
2.3.2 Elementos……………………………………………………………………………..……………...20
2.3.3 Características……………………………………………………………………..….…………….21
2.4 Obligaciones del arrendador y del arrendatario…………………….……………..………………….22
2.4.1 Obligaciones del arrendador…………………………………………..……….……………..22
2.4.2 Obligaciones del arrendatario………………………………………..………………………22
2.5 Duración del arrendamiento…………………………………………………………………………………...24
2.5.1 Duración determinada………………………………………................……………………….24
2.5.2 Duración indeterminada……………………………………..….……….…………………….25
2.6 El subarrendamiento y cesión de arrendamiento…..………………………….……………………..25
2.6.1 Concepto de subarrendamiento…………………………………………….………………25
2.6.2 Características del subarrendamiento..…………………………………..………………26
2.6.3 Solidaridad del arrendatario y subarrendatario…………………...…………..……..26
2.6.4 Extinción del subarrendamiento………………………………….……………..………….27
2.6.5 Subarrendamiento en caso de consolidación………………….……………………….27
2.6.6 Cesión del arrendamiento…………………………………………………………...…………28
2.7 Resolución del arrendamiento…………………………………………………………………….…………..29
2.7.1 Causales………………………………………………………………………………..………………30
2.8 Conclusión del arrendamiento…………………………………………………...…………………………...30
2.8.1 Causales………………………………………………………………………………..………..…….30
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………..……………….……..…………33
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………….………..…………..…………..34
ANEXOS……………………………………………………………………………………………………………...……….…………..35
Contrato de Arrendamiento 5
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CAPITULO I
NOCIONES GENERALES DEL ARRENDAMIENTO
1.1. Evolución histórica
En el Derecho Romano la locatioconductio comprendió: la locatioconductiorerum(locación
de cosas) que era un contrato consensual por el cual el locator convenía en ceder al conductor
el uso de una cosa prometiendo éste pagar una compensación; la
locatioconductiooperis(locación de obra) que era un contrato consensual por el cual el
conductor prometía un cierto resultado obtenido con su trabajo a cambio de una
compensación que debía ser pagada por el locator ; yla locatioconductiooperarum( locación de
servicios) que es también un contrato consensual en el que el locator prometía servicios de una
cierta especie a cambio de una remuneración que debía ser pagado por el beneficiario de ello. 1
Al igual que el Derecho Romano, el Código Civil de 1936 legisló sobre estas tres formas de
locación en un mismo título(el V), comprendiéndolas en una misma definición: “Por la
locación-conducción una persona sede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su
servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida” (art. 1490)
La naturaleza de la prestación objeto de la obligación del locador no es la misma en estos
tres tipos de contratos: en la locación de cosas, la prestación consiste en ceder el uso de un
bien; en tanto que en la locación de obra y en la locación de servicios la prestación consiste en
realizar un servicio que involucra el esfuerzo humano. Por esta razón el Código Civil de 1984
apartándose del esquema romano regula por separado estos tres contratos y cambia la
denominación de locación-conducción de cosas por la de arrendamiento.
1.2. Naturaleza jurídica
La doctrina civilista y clásica sostiene que el contrato de arrendamiento es un “acto de
administración” y no de disposición, porque no constituye una enajenación del dominio del
1DIEZ PICAZO, Luis: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial IV. Consejo Editorial Civitas, 1ra. Edición 2010 España. p. 257.
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bien, ni la concesión al conductor de un derecho real sobre este, sino que tiende a la
conservación del patrimonio.
Es un contrato traslativo, de uso y disfrute, por el cual el arrendatario goza del bien, de sus
frutos pero a cambio del pago de una renta. Confiere un título de mera tenencia, porque el
arrendatario no tiene el título de propietario, sino que reconoce dominio ajeno (del arrendador, en
este caso Sean casas, autos, o distintos inmuebles, etc.)
En la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento se discute en doctrina si es personal o
real o incluso un derecho mixto. Respecto de ello, son tres las tesis con mayor consistencia.
1.2.1. El arrendamiento genera un derecho personal:
Esta tesis sostenida por los Italianos Fabini, VenziPacifici y Ruggier; por los
Franceses Planiol, Boudry, Colin y el alemán Enneccerus; quienes afirman que en el
contrato de arrendamiento sólo se produce un derecho de carácter personal, puesto que
están ausentes en el mismo los elementos que conforman un Derecho Real.Ruggiero
especifica que el arrendatario no se encuentra en la cosa arrendada en una relación
jurídica directa e inmediata.2
1.2.2. El arrendamiento produce un derecho real:
Según esta se refuta la tesis anterior, sosteniendo que del arrendamiento nace un
verdadero derecho real a favor del arrendatario; este es un criterio discutido, ya que su
aceptación en ciertas situaciones jurídicas constituiría cierta enajenación de inmuebles.
Los partidarios de esta doctrina francesa y española sintetizan que todo arrendamiento
tiene una cosa por objeto y desde este aspecto, todo derecho de arrendamiento es real.
Raymundo M. Salvat menciona lo siguiente: “Troplong y otras jurisconsultos sostienen esta
segunda posición fundándose esencialmente en el principio de que la locación subsiste a
pesar de la enajenación de la finca alquilada, Si el locatario, se ha dicho, puede invocar
contra el adquiriente, no obstante no existir entre el vínculo alguno de obligación, es
porque ese derecho ha pasado de absoluto y grava la cosa misma, es decir, porque en vez
de constituir un derecho personal como era antes, se ha transformado en derecho real”.
Al referirse sobres este punto de vista Federico Puig Peña manifiesta que: “resulta
absurdo que si se transmite el uso o disfrute de una cosa sin precio, constituya un derecho
2GONZALES ALCANTARA, José Luis: El arrendamiento, México, Ed. Modelo, 1987, p 896.
Contrato de Arrendamiento 7
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real de usufructo, uso o habitación y no lo constituya si se transmite de otra forma, con otro
nombre o mediante el pago de una renta. En cualquier forma que sea, el propietario, al
ceder el uso o el disfrute, se desprende de él, lo pierde para sí y lo entrega a otro.
1.2.3. Es un derecho mixto
Una posición intermedia sostienen autores como Sánchez Román, Valverde, De
Diego, Díaz Moreno, López de Haro y otros, quienes estiman estima que se puede
distinguir entre el arrendamiento no inscrito y el inscrito, el primero le asigna una
naturaleza personal y al segundo una naturaleza real.3
1.3. Definición.
Por el contrato de arrendamiento (antes denominado locación-conducción de cosas), el
arrendador se obliga a ceder el uso del bien al arrendatario y éste a pagar una renta (merced
conductiva, alquiler, canon.)
1.4. Diferencia con otras figuras
1.4.1. Con el derecho real de uso.
El arrendamiento y el derecho de uso tienen algunas semejanzas. El arrendamiento
tiene origen contractual y el derecho de uso también puede constituirse mediante contrato.
Cuando el derecho de uso se constituye a titulo oneroso, el derecho del usuario y el del
arrendatario son semejantes, en la medida que ambos adquieren solo el derecho al uso del
bien, mas no a los provechos que éste pueda generar. La constitución del derecho del uso y
del arrendamiento no están sujetos a formalidad, el uno o el otro pueden realizarse en la
forma que las partes decidan.
Pero también ambos actos presentan algunas diferencias. El derecho del usuario es
de carácter real y el del arrendatario es personal. Como consecuencia de este carácter, en
caso de enajenación del bien durante la vigencia del contrato, el derecho del usuario no se
extingue, en cambio, el derecho del arrendatario si se puede extinguir por voluntad del
nuevo propietario que puede dar por concluido el contrato de arrendamiento que no ha
sido inscrito.
3 PINA, Rafael. Derecho Civil Mexicano, 1961, p 102.
Contrato de Arrendamiento 8
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El derecho del usuario es intransmisible, por tanto no puede ser objeto de cesión, en
cambio el arrendatario si puede ceder su posición contractual con el asentimiento inscrito
del arrendador.
El derecho de uso puede constituirse mediante contrato o mediante acto unilateral o
testamento. En cambio, el arrendamiento solo puede constituirse mediante contrato.
Si vencido el plazo del contrato por el cual se concede el derecho de uso, el usuario
permanece en posesión del bien y el propietario no exige su devolución, aquél se convierte
en ocupante precario, por cuanto su título posesorio ha fenecido. En cambio, vencido el
plazo del contrato de arrendamiento, si el arrendatario permanece en el uso del bien
arrendado, se entiende que el arrendamiento continúa bajo las mismas estipulaciones.
1.4.2. Con el derecho de usufructo
Tanto el arrendatario como el usufructuario son poseedores inmediatos de un bien
ajeno. El derecho de uno y otro tienen carácter temporal. El arrendamiento es oneroso y el
usufructo contractual también puede constituirse con el carácter de oneroso.
Pero ambas figuras tiene importantes diferencias. El usufructuario tiene un derecho
real de uso y disfrute de un bien ajeno, lo que lo diferencia del arrendamiento que tiene
solamente un derecho personal o de crédito que lo faculta solamente a usar el bien.
El carácter real del usufructo confiere al usufructuario, que aun no goza de su
derecho, la acción reivindicatoria. Por el contrario, el arrendatario que no entra en el uso
del bien puede optar entre solicitar la entrega del bien o la resolución del contrato.
La enajenación del bien no implica la extinción del derecho del usufructuario, pues el
nuevo propietario debe respetarlo. En cambio, la enajenación del bien arrendado puede
originar la terminación del contrato de arrendamiento no inscrito por la voluntad del
nuevo propietario.
La muerte del usufructuario extingue el usufructo. Falleciendo el arrendatario. Los
herederos pueden optar por continuar en el contrato.
El arrendamiento es esencialmente oneroso. El usufructo puede constituirse a título
de liberalidad o a título oneroso.
Contrato de Arrendamiento 9
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El usufructuario tiene la libre disponibilidad de su derecho de uso y disfrute. El
arrendatario no puede subarrendar o ceder su posición contractual sin contar con el
asentimiento del arrendador.
El usufructo se puede constituir mediante contrato, por acto unilateral o por ley. El
arrendamiento se constituye solo mediante contrato.
El derecho que se confiere al usufructuario es personalísimo, carácter que no siempre
se da en el caso del arrendatario, lo que se explica por el hecho de que el arrendamiento no
termina con la muerte del arrendatario y que el arrendador puede consentir para que el
arrendatario pueda subarrendar o ceder el contrato.
1.4.3. Con el comodato
En ambos contratos se cede el uso de un bien no consumible en forma temporal para
un cierto fin. El arrendamiento es oneroso y el comodato gratuito. El arrendamiento de
plazo determinado no puede exceder de 10 años, en cambio para el comodato no hay límite
de plazo. El comodante puede obtener la restitución del bien antes del vencimiento del
plazo, lo que no puede hacer el arrendatario.
Contrato de Arrendamiento 10
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CAPITULO II
EL ARRENDAMIENTO
2.1 Características del arrendamiento
2.1.1 Es individual: vincula personas ya sea naturales o jurídicas, que manifiestan su
voluntad expresamente y por tanto, se obligan mutuamente.
2.1.2 Es principal: no depende de otro contrato. Es autónomo. Puede haber
convenciones accesorias como la cláusula de arrendamiento- venta o
subarrendamiento, pero son independientes.
2.1.3 Es de prestaciones reciprocas: por cuanto crea obligaciones a cargo de ambas
partes. El arrendador tiene la obligación principal de mantener al inquilino en el
uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El
arrendatario, tiene la obligación de pagar el alquiler en los periodos convenidos y
el derecho de usar y ocupar el bien.4
2.1.4 Es oneroso: debido a que implica tanto ventajas como sacrificios para el
arrendador y arrendatario.
2.1.5 Es conmutativo:debido a que las partes desde el momento de la celebración del
contrato están en condiciones de conocer con certeza cuales son las ventajas que le
va a reportar; y, también, por existir el valor de uso que tiene el bien en el mercado.
2.1.6 Es de tracto sucesivo:en la medida que la obligación del arrendador, de
proporcionar al arrendatario el uso del bien en arrendamiento, se cumple
continuadamente por todo el plazo que dure el contrato, así como el arrendatario
cumple con pagar toda la renta periódicamente o de una sola vez, como se haya
pactado.
El contrato de arrendamiento es un contrato sucesivo, de ejecución continuada; a
cada instante, el arrendador debe asegurar el goce de la cosa al arrendatario, quien
está obligado a pagar el precio de lo convenido.5
2.1.7 Es temporal: porque se entrega el bien por cierto tiempo, no en forma indefinida o
perpetua.
4 MAGUIÑA CUEVA, Víctor: El contrato de Arrendamiento. Manual del Nuevo Código Civil, Lima, Perú, 1985,p. 9.5 JOSERAND, Louis, Derecho Civil. II, v. I, Teoría general de las obligaciones, trad. De Santiago Cunchillos y Manterola, Bosch, Buenos Aires, 1950, Pag.128.
Contrato de Arrendamiento 11
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La delimitación en el tiempo es de la esencia del contrato de arrendamiento, el cual
no puede ser perpetuo6 porque se confundiría con la compraventa y porque una
propiedad que nunca fuera gozable por el titular, no tendría valor económico ni
sentido jurídico.
2.1.8 Es consensual:porque se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades de las
partes contratantes, sin que se requiera formalidad alguna, de modo que las partes
tienen plena libertad para establecer la forma en que celebran el contrato, ni se
exige la entrega del bien arrendado como requisito para el perfeccionamiento del
contrato como sucede en los contratos reales.
2.2 Elementos
2.2.1 Sujetos
En el contrato de arrendamiento intervienen necesariamente dos partes
contratantes: el arrendador (normalmente es el propietario o la persona
autorizada) y el arrendatario (es quien entra en posesión y disfruta del bien,
pagando una renta)
A) Sujetos facultados para arrendar.
Por ser el contrato de arrendamiento un acto de administración, no se
requiere que las partes contratantes tengan capacidad de disponer. El art. 1667º
del Código Civil señala: “puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad
respecto de los bienes que administra”. De acuerdo con esta norma tiene la facultad
de arrendar el propietario respecto de los bienes que le pertenece, así como el
administrador de bienes ajenos que tiene facultades, legales o convencionales, para
ello.
La administración de bienes ajenos puede provenir de la representación
voluntaria o legal (padres, tutores y curadores). En la representación voluntaria, el
representante podrá arrendar el bien del representado dentro de los límites del
poder que se le ha conferido. Los padres que ejercen la patria potestad de sus
menores hijos necesitan autorización judicial para arrendar en nombre del menor
sus bienes por más de tres años7. Esto quiere decir que podrán arrendar los bienes
6REZZÓNICO, Luis María, Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil. Locación de cosas. Locación de servicios. Locación de Obra, 3ra edición, Depalma, Buenos Aires, 1969, p.146.7 Así lo establece el Código Civil en su art. 448º inc. 1:”Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
Contrato de Arrendamiento 12
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del menor por menos de tres años sin necesidad de autorización judicial. En caso de
que los padres obtengan permiso judicial para arrendar los bienes del menor por
más de tres años, el plazo del contrato de arrendamiento no podrá ser mayor de
seis años8.
Los tutores necesitan también autorización judicial concedida previa
audiencia del concejo de familia para arrendar los bienes del menor por más de tres
años y hasta un plazo máximo de seis años.
El curador de bienes podrá arrendar los mismos, si justificada su necesidad
o utilidad, lo autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.
Administran los bienes el propietario y aquellos que la ley o el pacto les ha
conferido tal facultad. Es por ello que la norma del art. 1667 se refiere como
arrendador únicamente al que tiene la facultad de administración, sin mencionar al
propietario.
B) Sujetos impedidos para arrendar.
El art. 1668º señala: “No puede tomar en arrendamiento:
1. El administrador, los bienes que administra.
2. Aquel que por la ley está impedido.
En general no existe ninguna limitación en cuanto a la capacidad de quien
puede tomar en arrendamiento. Bastará, por lo tanto, la capacidad general para
obligarse. Sin embargo, la ley señala algunas excepciones las cuales se
presentan en función de la relación que puede tener la persona con los bienes
que arrienda.
Así, en el inc. 1 del art. 1668º se prohíbe que el administrador pueda tomar
en arrendamiento los bienes que administra, esto con el fin de proteger los
intereses del propietario ante la existencia de un conflicto de interese entre
éste y el administrador.
1. Arrendar sus bienes por más de tres años.(…)”
8Según el segundo párrafo del art. 1688º del Código Civil: “…cuando el bien arrendado pertenece a entidades públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis años. (…)”
Contrato de Arrendamiento 13
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Si se permitiera que el administrador tome en arrendamiento los bienes
que administra, se estaría permitiendo la posibilidad de que obre en
condiciones favorables a él y en perjuicio del propietario.
La prohibición cesa cuando el propietario ha autorizado específicamente al
administrador para que tome en arrendamiento el bien que administra, o que el
contenido del acto jurídico encomendado al representante hubiera sido
determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses9.
Asimismo, los artículos 538º inciso 1, y 568º del Código Civil, prohíben a los
tutores y curadores tomar en arrendamiento los bienes del menor.
C) Copropietario de un bien indiviso.
Art. 1669º: “El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo sin
consentimiento de lo demás partícipes. Sin embargo, si lo hace, el arrendamiento
es válido si los demás copropietarios lo ratifican expresa o tácitamente.”
El copropietario no puede dar en arrendamiento el bien común, sin en el
consentimiento de los demás condóminos, para ello se requerirá el acuerdo
unánime de todos los copropietarios. Empero, si uno o algunos de los
copropietarios lo han arrendado sin el asentimiento de los otros, éstos tienen la
opción de ratificar el contrato expresa o tácitamente.
La razón de esta prohibición legal es que el dueño solo tiene un derecho
ideal sobre todo el bien indiviso, pero no tiene un derecho exclusivo sobre una
parte determinada del mismo. Su cuota ideal recae sobre la totalidad del bien, a
la vez pertenece a sus condueños; no es un bien determinado y concreto
susceptible de uso distinto y separado del de las otras cuotas que forman la
propia del bien común. Por lo tanto, el arrendatario no podrá gozar e la parte
ideal del arrendador-condómino, sino gozar también de la parte de los
copropietarios de éste10; además, si fuera compatible el uso de una parte del
9 Artículo 166º del Código Civil: “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado”.10LEÓN BARANDIARÁN, José: CONTRATOS en el Derecho Civil Peruano. t, I. Compra-venta. Cesión de créditos. Permuta. Donación. Locación y conducción. Contrato de servicio. Contrato de obra, Editado por la Comisión Administradora del Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1996. P. 318.
Contrato de Arrendamiento 14
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bien indiviso por el arrendatario con el uso de las restantes partes del bien
indiviso por parte de los copropietarios del arrendador, puede resultar
molestoso e inconveniente para estos últimos obligarlos a compartir con un
extraño el bien común. De ahí la facultad que a los copropietarios confiere la ley
de poder, si les conviene, ratificar el contrato de arrendamiento celebrado sin
su consentimiento de su condueño.
D) Pluralidad de arrendatarios.
Si un mismo propietario arrienda dentro de un corto tiempo un bien a
distintas personas, crea una confusión de derechos, lo que se resuelve de
acuerdo al art. 1670º del Código Civil, que dice: “Cuando se arrienda un mismo
bien a dos o más personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha
sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a
poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo
título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno conste de documento de fecha
cierta”. Por disposición de este artículo el orden de preferencia es el siguiente:
Se prefiere al arrendatario de buena fe que primero inscribió el
arrendamiento. De allí la importancia de que el contrato sea celebrado por
escritura pública y anotado en el registro
En defecto de inscripción, se preferirá al que tiene la posesión del bien. Esta
posesión deberá ser igualmente de buena fe.
Si ninguno está en posesión del bien, prevalecerá el derecho del
arrendatario que cuente con contrato de arrendamiento de fecha cierta ; y,
Si no se presenta ninguno de los supuestos anteriores, prevalecerá el
derecho del arrendatario cuyo título sea de fecha anterior.
El elemento común de todos estos supuestos es la buena fe del arrendatario. Se
entiende como arrendatario de buena fe al que desconoce o no está en la
posibilidad de conocer, usando una normal diligencia, que el mismo bien ha
sido arrendado con anterioridad a otra persona.
2.2.2 Bien
Contrato de Arrendamiento 15
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Son objeto de arrendamiento los bienes muebles e inmuebles que están en
comercio de los hombres. El bien materia del arrendamiento debe contener los
siguientes requisitos:
Debe existir al tiempo de formalizarse el contrato.
El uso debe ser posible.
Debe ser de aquellos que se encuentran en el comercio de los hombres.
Que tenga un valor económico.
Que sea permitido por la ley y las buenas costumbres.
En caso de los bienes muebles, estos deben ser no fungibles o no consumibles.
A) Arrendamiento de bien ajeno.
Art. 1671º:“Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno el contrato se rige
por lo dispuesto en los artículos 1470º, 1471º, 1472º.”
Conforme este artículo el arrendamiento del bien ajeno, con conocimiento
de ambas partes, se rige por las normas pertinentes a la promesa de la
obligación o del hecho de un tercero.
El promitente arrendador queda obligado a indemnizar al arrendatario si el
tercero propietario o facultado para arrendar el bien no asume la obligación de
arrendar o no arrienda respectivamente.
El promitente puede haberse obligado:
A lograr que el propietario o el que tiene la facultad para arrendar, a su vez
se obligue a arrendar el bien al arrendatario
Que arriende efectivamente el bien al arrendatario.
Si el tercero asume la obligación o cumple el hecho prometido se extingue
la obligación del promitente, caso contrario debe indemnizar al arrendatario.
La indemnización a cargo del promitente funciona como prestación
sustitutoria y su monto puede ser pactado anticipadamente.
B) Prohibición de innovaciones.
Contrato de Arrendamiento 16
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Siendo el contrato de arrendamiento de carácter conmutativo en el que
la renta se fija en función de la utilidad que el uso del bien tiene para el
arrendatario, utilidad que se debe mantener invariablemente desde la
celebración del contrato hasta su finalización, está prohibido al arrendador
hacer innovaciones en el bien que disminuya su uso por parte del
arrendatario.
El objetivo de la norma del artículo 1672 es proteger al arrendatario de
los posibles perjuicios que se le pueda ocasionar con las innovaciones que
puedan realizarse en el bien arrendado.
C) Reparaciones.
El arrendatario está obligado a dar aviso inmediatamente al arrendador
para que efectúen las reparaciones que requiere el bien. El arrendatario no
puede oponerse a que se ejecuten las reparaciones ya que esto no
constituye solamente una obligación del arrendador sino también un
derecho.
El arrendatario no puede ser perturbado en el uso del bien por el
tiempo que dure el contrato, salvo que se presente la necesidad urgente de
hacer reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato, caso en
el que está obligado a tolerarlo aun cuando, para ello, tenga que ser privado
del uso de parte del bien, pudiendo, como contrapartida optar por la
resolución del contrato o por la rebaja en la renta proporcionalmente al
tiempo y a la parte que no utiliza.11
D) Privación de usar parte del bien.
Art. 1674º: “cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que
use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la
rebaja en la renta proporcional al tiempo y la parte que no utiliza”.
Este artículo se inspira en el principio de justicia. Si el arrendatario
celebra este contrato es justamente para usar el bien arrendado y disponer
11 Artículo 1674º: “Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario que use una parte de él, éste tiene derecho a dar por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional al tiempo y a la parte que no utiliza”.
Contrato de Arrendamiento 17
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de él en su totalidad. Desde el momento en que se le impide usar parte del
mismo debe tener derecho a resolver el contrato para poder arrendar otro
bien que le proporcione el uso deseado o, en su defecto, solicitar la rebaja
en la renta proporcional al tiempo y a la parte del bien que no utiliza.
E) Restitución.
De acuerdo al artículo 1675º, la restitución del bien mueble arrendado
debe realizarse en el lugar acordado por las partes, y a falta de acuerdo en el
lugar en que lo recibió el arrendatario. La norma de este artículo constituye
una excepción a la del artículo 1238º, según la cual el pago debe efectuarse
en el domicilio del deudor.
Desde luego, estamos frente a una norma de carácter supletorio y
así lo destaca en su parte final, cuando se refiere al pacto distinto. Nada
obsta, en efecto, para que en el contrato se haya estipulado, por ejemplo,
que un equipo de perforación minera, que fue entregado en arrendamiento
en la oroya, sea restituido a su vencimiento en los almacenes de la firma
arrendadora, ubicados en Lima.
2.2.3 Pago de una renta
Art. 1676º: “el pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o
adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por periodos
vencidos.”
En aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las partes
contratantes pueden señalar con entera libertad la época en que se debe realizar el
pago. En este sentido pueden pactar que se efectué por periodos vencidos o
adelantados.
Es así que lo dispuesto por este artículo, no impide que las partes pacten
que la renta se pague por días, semanas, quincenas, meses, semestres, o que
acuerden que el total de la renta se pague de una sola vez al inicio o al final del
Contrato de Arrendamiento 18
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contrato o en cualquier otro momento, o que al perfeccionarse el contrato se pague
por adelantado uno o más periodos de renta.
2.2.4 Formalidad
Los contratos pueden ser verbales, escritos o solemnes (por escritura
pública). Sin embargo, el Art. 1670 del C.C. establece diferentespreferencias para
cuando el mismo bien es arrendado a dos o más personas.
El orden dedicha preferencia es el siguiente:
El contrato celebrado por escritura pública e inscrito en los Registros Públicos.
El arrendatario que hubiese empezado a poseerlo.
El arrendatario cuyo contrato no se hubiese inscrito, pero que conste de
escritura pública. Si son varios contratos por escritura, prevalece el de
fechaanterior.
Si los contratos son privados y por escrito, será preferido el de fecha anterior.
La importancia de que el contrato de arrendamiento conste en escritura pública
nosólo se da en la preferencia frente a otros contratos, sino también cuando el
arrendadorvende el bien objeto del contrato, en cuyo caso el Art. 1708 del C.C.
establece los siguientes derechos:
Si el contrato de arrendamiento consta de escritura pública y se encuentra
inscritoen los Registros. el comprador está obligado a respetar el plazo y las demás
condiciones del contrato.
Si el contrato consta de documento privado, el comprador puede darlo por
concluido, salvo y por excepción, que expresamente se haya obligado a respetar el
contrato de arrendamiento.
2.3 El arrendamiento financiero
2.3.1 Concepto:
Contrato de Arrendamiento 19
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El arrendamiento financiero o leasing es considerado como un producto
financiero conformado por un contrato de arrendamiento con opción de compra
mediante el cual una persona o empresa (arrendatario o usuario) solicita a un
banco, institución financiera o sociedad de leasing (arrendador) que adquiera la
propiedad de un bien , cuyo proveedor y características técnicas son señaladas por
el usuario para que posteriormente le ceda su uso a cambio del pago de rentas
periódicas por un plazo determinado, y en el cual, una vez concluido, se tenga la
opción de comprarle el bien.
Desde un aspecto económico empresarial, es considerado como una
institución que, responde a una necesidad de financiación pues permite al
empresario satisfacer sus necesidades de producción en momentos en que requiere
un rápido ensanchamiento de su capacidad instalada y no cuenta con los recursos
adecuados, o que aun atendiéndolos le es más rentable destinarlos a Capital
Circulante o reservarlos a otras finalidades.12
2.3.2 Elementos
La empresa locadora: cuando esté domiciliada en el país deberá ser
necesariamente una empresa bancaria, financiera, o cualquierotra empresa
autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, para operar de acuerdo
a ley. Si la empresa no es bancaria o financiera deberá constituirse como
sociedad anónima para efectuar operaciones de arrendamiento financiero.
La arrendataria: puede ser arrendataria tanto una persona natural, como una
persona jurídica.
El bien: Puede ser mueble e inmueble.
La forma:el contrato de arrendamiento financiero debe celebrarse mediante
escritura pública, la cual podrá inscribirse, a pedido de la locadora, en la ficha o
partida donde se encuentre inscrita la arrendataria, debe entenderse como una
formalidad ad probationem, de tal manera que las partes pueden compelerse
recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La opción de compra: por la opción, la empresa locadora queda vinculada a su
declaración de vender por un valor pactado, el bien materia del contrato de
12 RODRIGO ESCOBAR, Gil, El contrato de Leasing Financiero, 1984, Pág. 3
Contrato de Arrendamiento 20
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arrendamiento financiero a la arrendataria. Esta última, tiene el derecho
exclusivo de ejercer o no la opción con la única limitación de que la opción
tendrá obligatoriamente validez solamente durante la duración del contrato.
Si no se presenta este elemento nos encontraríamos frente a un contrato simple
de arrendamiento.
El plazo: será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el
incumplimiento del mismo.
2.3.3 Características
consensual: porque se perfecciona por el solo consentimiento de las
partes.
Adhesión: debido a que la sociedad leasing es la que predispone todo el
contenido contractual.
Plurilateral: porque intervienen las partes principales: la sociedad leasing
y el usuario, además del proveedor como parte secundaria.
Oneroso y conmutativo: porque la sociedad leasing y el usuario participan
de la rentabilidad económica del bien y cada parte conoce la medida de sus
obligaciones desde el momento de la celebración del contrato.
Contrato de duración: porque se pacta por un plazo determinado.
Traslativo: del uso y goce del bien, pudiendo el usuario adquirir la
propiedad bien al final del contrato pagando un precio residual.
2.4 Obligaciones del arrendador y arrendatario
2.4.1 Obligaciones del arrendador
Obligación de entrega del bien
Según el art. 1678º del Código Civil que manifiesta:” El arrendador está
obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios,
en el plazo, lugar y estado convenidos. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el
lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que
por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época”.
La entrega del bien deberá ser hecha con todos sus accesorios salvo pacto
en contrario, con ésta el arrendatario adquiere la posesión del bien, su título es
el de un poseedor inmediato, por su misma temporalidad.
Contrato de Arrendamiento 21
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Por ello de la norma citada observamos dos hechos muy importantes el
carácter supletorio de las normas y la fuerza de la costumbre.
Presunción del buen estado
Conforme a la norma del art. 1679º: “Entregado el bien al arrendatario, se
presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso”. Una
vez que el bien se entrega al arrendatario se presume que se halla en estado de
servir y con todo lo necesario para su uso, salvo que se pruebe lo contrario. Lo
lógico es que si al momento de la entrega el bien no se halla en estado de servir,
es decir de ser apropiado para su debido uso, el arrendatario puede negarse a
recibir el bien.
También son obligaciones del arrendador, art. 1680º del Código Civil:
1. A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato
y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento.
2. A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias,
salvo pacto distinto.
Además de la entrega del bien en buen estado, el arrendador también a
mantener al arrendatario en el uso del bien por el plazo que dure el contrato,
sin que este perturbe su posición pacifica y a realizar las reparaciones
necesarias que requiera el bien para su conservación.
2.4.2 Obligaciones del arrendatario
Dentro de las obligaciones del arrendatario se consigna art. 1681º del Código
Civil:
1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le
concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias.
2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de
convenio, cada mes, en su domicilio.
3. A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del
bien, con sujeción a las normas que los regulan.
Contrato de Arrendamiento 22
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4. A dar aviso inmediato al arrendador de cualquier usurpación, perturbación
o imposición de servidumbre que se intente contra el bien.
5. A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien,
previo aviso de siete días.
6. A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al
contrato.
7. A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las
buenas costumbres.
8. A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del
arrendador.
9. A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin
asentimiento escrito del arrendador.
10. A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el
estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario.
11. A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato.
Otra de las obligaciones que tiene el arrendatario es de dar aviso al arrendador
sobre las reparaciones según lo establece el art. 1682º del Código civil,
encontrándose el arrendatario en posesión inmediata del bien le corresponde
poner en conocimiento del arrendador, sin dilación, de la necesidad de las
reparaciones que se deban efectuar bajo pena de indemnizar los daños
resultantes.
Responsabilidad por deterioro o pérdida del bien:
Como el arrendatario tiene la obligación de cuidar el bien y de
devolverlo en el estado que lo recibió conforme al art. 1683º, si el bien se
pierde o deteriora en el curso del arrendamiento, aun cuando se deriven de
incendio, se presume que es por su culpa.
El arrendatario tendrá que probar la ausencia de culpa para
liberarse de la obligación de indemnizar los daños sufridos por el
arrendador con la pérdida o deterioro del bien arrendado.
La responsabilidad del arrendatario, en los casos de incendio es, es
mucho más amplia.13Caso contrario ocurre como lo establece la norma art.
13LEON BARANDIARAN, José. Contratos en el Derecho Civil peruano. Tomo 1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1965
Contrato de Arrendamiento 23
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1684º del Código Civil al tratarse de la pérdida o deterioro de un bien
asegurado, en este caso el arrendador obtiene la satisfacción de los daños
causados por incendio a través del seguro de dicho bien, eximiendo al
arrendatario de responsabilidad frente al arrendador.
En el caso que sean varios arrendatarios, todos son responsables
por la pérdida o deterioro del bien, en porción a la parte que ocupan, según
el art. 1685º del Código Civil. Este artículo establece que la responsabilidad
por la pérdida o deterioro del bien debe ser compartida, se aprecia un
notorio principio de justicia.
2.5 Duración del arrendamiento
La duración del contrato de arrendamiento tiene gran importancia, en tanto que se
trata de un contrato por medio del cual se cede temporalmente el uso de un bien. Es pues
de la esencia del contrato su temporalidad.
2.5.1 Duración determinada
El contrato de arrendamiento es esencialmente temporario. El derecho de
uso del bien arrendado es uno de los atributos, si se cede ese derecho a
perpetuidad, el arrendamiento significa una enajenación.
El arrendamiento por periodos demasiado largos impide o dificulta la
enajenación y gravamen del bien arrendado y, por ende, su circulación, impide la
realización de mejoras, así como la división del bien entre los herederos del
arrendador. Estas son razones suficientes para que el art. 1688º del Código Civil
establezca que el plazo del arrendamiento de duración determinada no pueda
exceder de diez años. Sin embargo, esta norma no da lugar a la nulidad del
contrato de arrendamiento, sino solamente a la reducción del exceso del plazo.
En el caso, que se tratase de un bien arrendado que pertenece a entidades
públicas o a incapaces, el plazo máximo es de 6 años.
La duración determinada puede ser también por periodos forzosos o por
periodos voluntarios según lo establece el Art. 1691º del Código Civil, a falta de
pacto, los periodos del arrendamiento se reputaran forzosos, o sea obligatorios
Contrato de Arrendamiento 24
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para ambas partes. Y será considerado voluntario cuando, este dependa de la
voluntad de una de las partes.
2.5.2 Duración indeterminada
Conforme con el Art. 1690º del Código Civil, el arrendamiento de duración
indeterminada se reputa por meses, quincenas, semanas o cualquier otro periodo,
según como se pague la renta, se entiende que el contrato siendo de plazo
indeterminado, no termina en el mes, semestre, quincena u otro periodo si uno de
los contratantes no avisa anticipadamente al otro que pone fin al contrato.
2.6 El subarrendamiento y cesión de arrendamiento.
2.6.1 Concepto de subarrendamiento
El subarrendamiento es un contrato celebrado en el marco del contrato de
arrendamiento, por el cual el arrendatario (subarrendador) arrienda total o
parcialmente el bien arrendado a un tercero (subarrendatario), a cambio de una
renta, con el asentimiento escrito del arrendador.
El subarrendamiento es un nuevo contrato de arrendamiento, el cual si bien
importa una trilogía, esto es, que existen tres partes, no se infiere de ello que las
tres intervengan en el contrato de subarrendamiento y, por el contrario, este solo
se da entre el arrendatario-subarrendador y el subarrendatario.
En suma es presupuesto lógico y necesario,para que se origine el
subarrendamiento, que preexista un contrato de arrendamiento entre arrendador y
arrendatario, que constituye su antecedente lógico y natural y que no se extingue,
sino que por el contrario, perdura, aunque el arrendatario pierda totalmente la
posesión del bien (subarrendamiento total) y no solo parcialmente
(subarrendamiento parcial).
Cabe precisar que en el subarrendamiento no hay sustitución de un
arrendatario por otro. Hay un nuevo arrendatario, pero que viene a intervenir sin
que se altere la relación originaria del arrendamiento creada entre el arrendador y
el conductor (primitivos). La nueva relación viene simplemente a figurar como un
agregado; produciéndose un nuevo contrato entre el arrendatario (primitivo) y el
nuevo arrendatario de este último (subarrendatario)
Contrato de Arrendamiento 25
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2.6.2 Características del subarrendamiento.
El subarrendamiento presenta las siguientes notas tipificantes o características:
El arrendatario traspasa total o parcialmente sus derechos a un tercero (el
subarrendatario) con asentimiento escrito del arrendador. Si falta este
asentimiento (el que se expresa formalmente por escrito) el contrato de
arrendamiento es susceptible de resolverse14 y el subarrendamiento será un
acto nulo, por no ser jurídicamente posible.15
El arrendatario se desposee del bien, total o parcialmente, según los términos
del contrato.
Hay un nuevo contrato (el de subarrendamiento) que si bien se superpone total
o parcialmente al arrendamiento, ni suprime ni suspende este último. Hay,
entonces, dos contratos paralelos y coexistentes.
La forma del contrato es libre.
Es oneroso.
2.6.3 Solidaridad del arrendatario y subarrendatario.
Art. 1693º: “Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados
solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el
arrendatario”
Aun cuando no existe vínculo directo entre el subarrendatario y el
arrendador, este numeral le impone al primero el rigor de solidaridad respecto de
las obligaciones que tiene el arrendatario frente al segundo; esto implica, que el
arrendador podrá dirigir su acción contra el arrendatario o contra el
subarrendatario o contra ambos conjuntamente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo citado, al arrendador le asiste acción
directa contra el subarrendatario por cualquier responsabilidad que incumba al
arrendatario; así por la renta insoluta, por responsabilidad en caso de incendio, por
la conservación y el uso del bien, por concepto de mejoras que haya asumido el
arrendatario. Pero la responsabilidad del subarrendatario no puede ir más allá de
14 Según señala el art. 1697º del Código Civil, inciso 4º: causales de resolución: “por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin consentimiento escrito del arrendador”.15 Según el art. 219º del Código Civil, inciso 3º, son causales de nulidad: “cuando su objeto es física o jurídicamente imposible (…)”
Contrato de Arrendamiento 26
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aquello por lo que sea él deudor frente al arrendatario, así también, no puede ir
más allá de lo que el arrendatario sea deudor frente al locador.
No existiendo vínculo contractual entre arrendador y subarrendatario, éste
carece de acción directa contra aquél por incumplimiento de alguna obligación del
arrendador.
2.6.4 Extinción del subarrendamiento.
Siendo el subarrendamiento un contrato derivado del arrendamiento y
accesorio a él, a su terminación se extingue también el primero; así lo señala el Art.
1694 del Código Civil.
Por el carácter de accesoriedad del subarrendamiento es de aplicación el
principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no al
contrario, razón por la que el subarrendamiento no puede prolongarse más allá del
arrendamiento. Por tanto si el arrendamiento concluye por cualquiera de las causas
previstas en el contrato o en la ley o por mutuo disenso, se extingue el
subarrendamiento aun cuando el plazo no esté vencido. Entonces se tiene claro que
el arrendamiento puede concluir antes, o simultáneamente con el arrendamiento,
pero no después de éste.
2.6.5 Subarrendamiento en caso de consolidación.
Art. 1695º: “El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa por
consolidación en la persona del arrendatario y del arrendador”.
Si las calidades jurídicas de arrendador y arrendatario se consolidan en uno
solo de ellos, es imposible la subsistencia del contrato de arrendamiento, desde que
arrendador y arrendatario resultan ser la misma persona.
El arrendamiento se extingue sin afectar para nada la vigencia del
subarrendamiento. En adelante el arrendatario pierde su calidad de arrendatario
quedando solamente como arrendador.
Entonces, en el supuesto de que en el arrendatario venga a juntarse la
calidad que correspondía al arrendador, tal subarrendamiento debe respetar el
subarrendamiento concedido, por tratarse de una obligación contractual asumida
Contrato de Arrendamiento 27
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por él personalmente. Y en el supuesto de que en el arrendador venga a agregarse
la calidad de arrendatario, aquél debe respetar el subarriendo, en cuanto es el
arrendador adquiriente cesionario de dicho arrendatario, quien se obligase por el
subarriendo, o sea, que queda obligado por la obligación de tal subarrendador a
quien viene a representar el arrendador, por la consolidación producida.16
2.6.6 Cesión del arrendamiento.
El contrato de cesión del arrendamiento, comúnmente conocido como
traspaso, se rige por las normas de la cesión de la posición contractual, en virtud de
la cual, en los contratos con prestaciones no ejecutadas totalmente, cualquiera de
las partes (cedente) puede ceder a un tercero (cesionario), con el asentimiento de
la otra parte (cedido), su posición contractual (art. 1435)
La cesión del arrendamiento se caracteriza por:
El arrendatario traspasa su posición contractual a un tercero (cesionario) que
lo sustituye en sus derechos y asume sus obligaciones. Se requiere que el
arrendador preste su conformidad antes, simultáneamente, o después del
acuerdo de cesión. Si la conformidad del arrendador ha sido prestada
previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato solo tiene
efectos desde que dicho acuerdo ha sido comunicado al cedido por escrito de
fecha cierta.
El arrendatario deja de tener el uso total del bien arrendado y se aparta de sus
obligaciones y derechos. Unos y otros son asumidos por el cesionario desde que
se celebra la cesión. Empero, el arrendador podría accionar contra el cedente si
hubiera pactado con este que no queda liberado por la cesión si el cesionario no
cumple las obligaciones asumidas.
Se mantiene el mismo contrato; lo que sucede es que el tercero pasa a ocupar la
posición contractual del arrendatario.
Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la
autorización expresa de aquellas.
La forma de la cesión debe ser la misma en que se celebra el contrato de
arrendamiento.
16LEON BARIANDARIAN, José., p. 392.
Contrato de Arrendamiento 28
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La cesión puede ser gratuita u onerosa.
2.7 Resolución del arrendamiento.
2.7.1 Causales
Las causales de resolución del contrato de arrendamiento están
comprendidas en el art. 1697 del C. C.
La resolución se produce por causas imputables a uno de los sujetos. Todo contrato
resuelto ha terminado, pero no todo contrato terminado ha sido resuelto.
Se resuelve el contrato de arrendamiento, según los vigentes incisos del art. 1697:
Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence
otro mes y además 15 días. Si la renta, se paga por plazos mayores, basta el
vencimiento de un solo periodo y además 15 días. Si el alquiler se conviene por
periodos menores a un mes, basta que devengan tres periodos. Si el
arrendatario ha dejado de pagar 2 meses y 15 días, el propietario tiene derecho
a ejercer la acción de desalojo. Se ha establecido esta disposición par razones de
equidad, dándole al arrendatario la oportunidad de proveerse de fondos en este
plazo. Cuando el arrendamiento se pacta por periodos mayores, como trimestre,
semestre o año, basta el vencimiento de un periodo más 15 días. Cuando el
alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta el vencimiento de
tres periodos.
Fin los casos previstos en el inc. 1, si el arrendatario necesitó que hubiese
contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de
quince días el plazo siguiente, sin que haya pagado la nueva renta devengada.
Si el arrendatario abusa de la cosa arrendada, dándole destino diferente de
aquel para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite en ella algún
acto contrario al orden público o las buenas costumbres. Se ve claramente que
lo que quiere el legislador, es que el arrendatario no perjudique la reputación
del propietario.
Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso o sin
asentimiento del arrendador.
Si el arrendador o arrendatario no cumplen sus respectivas obligaciones.
Contrato de Arrendamiento 29
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2.8 Conclusión del arrendamiento
2.8.1 Causales
El contrato de arrendamiento concluye en los siguientes casos:
Por concluirse el término fijado por las partes. Porque si se ha pactado por
meses o años, cumplidos los meses o años, ha concluido el contrato. Pero si
después de vencido el plazo transcurren los días sin que el arrendador solicite
la cosa ni el arrendatario lo haya devuelto, la ley considera que no se ha
producido un nuevo arrendamiento de plazo indeterminado, por tacita
reconducción, sino que se entiende que hay la continuación del arrendamiento,
bajo las mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución
en cualquier momento (arts. 1699 y 1700).
En el arrendamiento cuya duración se pacta por periodos forzosos para
ambas partes y voluntarios a opción de una de ellas, los periodos voluntarios se
iránconvirtiéndolo uno a uno en forzosos, si la parte a la que se concedió la
opción no avisa a la otra que el arrendamiento concluirá al finalizar los
periodos forzosos o cada uno de los voluntarios. El aviso a que se refiere el
párrafo anterior, debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al
día de vencimiento del respectivo periodo, si se trata de inmuebles, y de no
menos de un mes, en el caso de los demás bienes.
Si el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, se le pone fin
dando aviso judicial o extrajudicial al otro contratante (art. 1703 del C. C.).
Cuando el arrendador es vencido en proceso sobre el derecho que tenía. En este
caso, porque estaba arrendando una cosa ajena, ya que nadie puede disponer
un derecho que no tiene.
Por muerte del arrendatario, si dentro de 90 días después del fallecimiento, sus
herederos comunican al arrendador que no pueden continuar el contrato.
Muchos creen que con la muerte del arrendatario se extingue el contrato de
arrendamiento, pero la realidad es que la muerte del arrendatario no pone fin
al contrato, si es que los herederos no manifiestan su decisión de poner término
al mismo, porque si manifiestan su deseo de continuar con el contrato, el
arrendamiento continúa. El arrendamiento se transmite, lo que quiere decir,
que es un contrato personal, pero no personalísimo, el cual termina con el
Contrato de Arrendamiento 30
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titular del derecho. Si fallece el arrendatario, los herederos continúan y se les
considera como arrendatarios, salvo que ellos, expresamente, digan que no
quieren continuar con el contrato.
Por entrar en el ejercicio de sus derechos civiles el menor de edad.
Por terminar el albaceazgo, en el arrendamiento que hubiere hecho algún
albacea.
Son situaciones de orden temporal. Además si entra el menor en su mayoría de
edad, acaba el contrato de arrendamiento, aunque el plazo del mismo todavía
no se haya vencido. La doctrina establece que el menor obtiene la plenitud de
sus derechos y, por tanto, puede poner término al contrato.
El albacea es un mandatario post mortem. Es aquella persona que
recibe el encargo del causante para que haga cumplir el testamento. Como
quiera que el albacea puede haber arrendado, este arrendamiento concluye al
finalizar el albaceazgo, porque la ley desea que los herederos reciban los bienes
sin problemas.
Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con
el fin de repararlo.
Por destrucción total o pérdida del bien arrendado.
En caso de expropiación.
CONCLUSIONES
El contrato es la herramienta económica y jurídica a que los hombres acuden para atender
sus necesidades; ello se refleja en su naturaleza de acto convencional por medio del cual
las personas libremente regulan sus intereses. En cuanto a los contratos en materia civil la
Contrato de Arrendamiento 31
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legislación a incurrido en hacer o fijar una normatividad para la preservación o
conservación de las buenas relaciones sociales.
EL contrato de arrendamiento es considerado como un acto de administración, no de
disposición en la cual una persona cede de manera temporal el uso de un bien a cambio de
una renta.
Una característica importante del contrato de arrendamiento es que es de plazo
determinado sin embargo en nuestro código civil hace referencia que elcontrato de
arrendamiento puede ser de duración determinada o indeterminada, empleando de
manera inadecuada el termino indeterminada pues la esencia del contrato es su
temporalidad.
El contrato de arrendamiento financiero es considerado en la actualidad como una gran
innovación empresarial ya que, a partir de este contrato comúnmente conocido como
leasing; es un acción contractual de operación de crédito a mediano o largo plazo , que un
banco o cualquier otra entidad financiera otorga a una empresa comercial, industrial o de
prestación de servicios, con la finalidad de estas últimas de poder modernizar sus
maquinarias, equipos o instalaciones para tener mejores niveles de productividad y
eficiencia además de que existe una opción de compra al termino de este.
.
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JURISPRUDENCIA
CAS. Nº 4088-2006-CAJAMARCA
DEMANDANTE: MANUEL GILBERTO MARIN RODRIGUEZ Y OTRO
Contrato de Arrendamiento 34
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DEMANDADO: SEGISMUNDO REBAZA CAVERO Y OTROS
CRITERIO DEL TRIBUNAL:
La situación de que el arrendatario no esté ocupando el bien arrendado, no le exime de su
obligación de pagar la renta ni de devolver el inmueble. Si el arrendatario desea poner fin al
contrato, debe desocupar el bien arrendado re cavando previamente la autorización escrita del
arrendador o de la autoridad respectiva, y, si no recaba la autorización, es responsable de la renta
y de los pagos a su cargo que se devenguen después de la desocupación del bien hasta que el
arrendador tome posesión.
BASE LEGAL:
CODIGO CIVIL: 1696, 1697, 1703 Y 1711.
CAS. Nº 4088-2008- CAJAMARCA.
Lima veinte de octubre del dos mil nueve.LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con los acompañados; vista la causa número cuatro mil ochenta y
ocho- dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite
la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por la parte actora,
Manuel Gilberto Marín Rodríguez, contra la sentencia vista en fojas ochocientos cuatro, su fecha
doce de agosto del dos mil ocho que revoca la apelada de fojas seiscientos sesenta y dos, su fecha
veintiuno de diciembre del dos mil siete, que declara fundada la demanda de desalojo;
reformándola declararon infundada.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Contrato de Arrendamiento 35
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Por resolución de fecha veintinueve de mayo último, se ha declarado la procedencia de recurso
por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código procesal Civil, denunciando los
siguientes agravios:
a) La interpretación errónea del artículo 1703 del Código Civil, aduciendo que el colegiado
superior estima que la conclusión del arrendamiento de duración indeterminada solo
pueden ser aplicado a los que tienen la calidad de arrendatarios, mas no a los terceros
ajenos a la relación material; también la recurrida concluye que existe una imposibilidad
de devolución del bien, en razón que el codemandado Segismundo Rebaza Cavero falleció
el veintinueve de junio del dos mil cuatro y la codemandada Elva Doraliza Campos
Castelano reside en la ciudad de Trujillo desde hace más de diez años; sostiene que
conforme al contrato de locación y conducción y los otros medios probatorios actuados ha
quedado demostrada la calidad de arrendamiento de aquel codemandado, el hecho de que
este haya fallecido no implica una imposibilidad de devolver el inmueble sublitis pues las
obligaciones se trasmiten a los herederos, según lo prescribe el artículo 1218 del Código
Civil; por lo demás en su demanda cumplió con denunciar a la codemandada Elba Doraliza
Campos Castelano residiera en la ciudad de Trujillo , no le exime la obligación de devolver
el bien en controversia, máxime que ella tiene la condición de rebelde.
b) La interpretación errónea del inciso 1 del artículo 1697 de Código Civil, porque el ad quem
señala que la falta de pago de la renta de as de dos meses y quince días solo le es oponible
a los demandados, pero no a terceros de la relación jurídica material; la recurrida no toma
en cuenta que los denunciados civilmente continúan en la posesión del inmueble en
controversia, según los fundamentos que expone en su recurso.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: que en la demanda de fojas treinta y ocho, la parte demandante plantea una
acumulación de pretensiones, consistente en la conclusión de arrendamiento de duración
indeterminada y la falta de pago de la renta por más de dos eses y quince días. En la
audiencia Única de fojas trescientos sesenta y seis, continuada a fojas cuatrocientos
veintiséis, cuatrocientos noventa y quinientos setenta y dos , se fijaron los siguientes
puntos controvertidos:
a) Establecer la procedencia del desalojo por las causales de conclusión de arrendamiento de
duración indeterminada y por falta de pago de renta de mas de dos meses.
Contrato de Arrendamiento 36
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b) Determinar si existe contrato de arrendamiento a favor de litisconsortes pasivos Enrique
Alberto Rebaza Campos e Iris Lastenia Mendoza Palomino.
SEGUNDO: la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno de diciembre del dos mil
siete, obrante a fojas seiscientos sesenta y dos, declara fundada la demanda, en
consecuencia ordena que los demandados desocupen el inmueble submateria, pues
conforme se advierte del contrato de arrendamiento de fojas dieciocho, este fue celebrado
entre la causante de los actores y Segismundo Rebaza Cavero, y quedó que el bien en la
actualidad es ocupado por los otros demandados, debiendo concluir que se produjo una
cesión de arrendamiento, según el artículo 1696 del Código Civil. El ad quem emite
sentencia de vista a fojas ochocientos cuatro, su fecha doce de agosto del dos mil ocho, en la
cual revocaron la apelada que declaraba fundada la demanda, reformándola la declararon
infundada, porque las causales de desalojo pretendidas solo pueden ser aplicadas a quien
tiene la condición de arrendatarios , según los artículos 1703 y 1697 inciso 1 del Código
Civil, mas no a terceros ajenos a la relación material; que el a quo comete un error al
considerar que ha existido una cesión de derechos según el artículo 1696 del código
civil(1), a favor de Enrique rebaza campos y esposa, pues no existe esta cesión.
TERCERO:que, en la interpretación errónea de una norma de derecho material, el juez
aplica la norma pertinente para resolver la controversia, pero le da un sentido distinto.
CUARTO: El artículo 1697 inciso 1 del Código Civil (2), regula la resolución del contrato
de arrendamiento cuando el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence
otro mes y además quince días. Esta forma legal se justifica porque una de las obligaciones
del arrendatario es pagar la renta o erced conductiva, en tal sentido su incumplimiento
faculta al arrendador a solicitar la resolución del arrendamiento.
Quinto: que, el colegiado superior concluye que si bien la demandada Elba Doraliza
Campos Castelano de Rebaza fue declarada rebelde por resolución de fojas ciento cuarenta
y cinco, también es verdad que el demandado Segismundo Rebaza Cavero contesto la
demanda a fojas ciento treinta y nueve , en la que expreso que desde hace más de diez
añosno posee el bien en controversia, sino que residía en Trujillo, hecho que no ha sido
desvirtuado por la demandante, razón por la cual se desprende que no existe la obligación
de devolver el bien.
Contrato de Arrendamiento 37
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Sexto:que, la situación que el demandado (arrendatario) no esté ocupando el bien
arrendado, no lo exime de pagar la merced conductiva. Por tanto, se incurre en un error in
iudicando cuando se juzga que no existe la obligación del demandado de devolver el
inmueble en controversia, que es precisamente el objeto del desalojo.
Sétimo: que, en lo concerniente a la interpretación errónea del artículo 1703 del Código
(3), que regula la conclusión del arrendamiento de duración indeterminada, poniéndose
fin dando aviso judicial o extrajudicial con el otro contratante. El ad quemllega a una
conclusión errada, porque en la clausula sétima del denominado contrato de alquiler de
fojas trece y vuelta, las partes acordaron que su duración era hasta el diecinueve de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno. El desalojo por vencimiento del plazo del
contrato es por excelencia uno de los mecanismos del referido aviso judicial. Cabe señalar
que si el arrendatario desea poner fin al contrato, debe desocupar el bien arrendado
recabando previamente la autorización escrita del arrendador o de la autoridad respectiva
, según el artículo 1711 del Código(4)precitado, y, si no recaba la autorización del
arrendador , entre otros, es responsable de la renta y de los pagos a su cargo que se
devenguen después de la desocupación del bien hasta que el arrendador tome posesión
del bien.
Octavo: por último, se observa que la demanda fue dirigida contra los arrendatarios y se
formulo denuncia civil con los actuales poseedores del inmueble, situación que esta
prevista en el artículo 587 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION:
Por tales consideraciones, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código
Procesal Civil:
1) Declararon fundado el recurso de casación de fojas ochocientos diecinueve,
interpuestos por Manuel Gilberto Marín Rodríguez; en consecuencia; CASARON la
sentencia de vista de fojas ochocientos cuatro, su fecha doce de agosto del dos mil ocho,
emitida por la sala especializada civil de la corte superior de justicia de Cajamarca.
2) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
seiscientos sesenta y dos , su fecha veintiuno de diciembre del dos mil siete, que
declaro fundada la demanda, en consecuencia ordena que la parte demandada y
denunciada civilmente desocupen el inmueble sublitis ; con lo demás que contiene.
Contrato de Arrendamiento 38
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3) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por Manuel Gilberto Marín Rodríguez y otro con
Segismundo Rebaza Cavero y otros , sobre desalojo; intervino como juez ponente el
señor Idrogo Delgado; y los devolvieron .
ANOTACIONES
(1)Código Civil
Articulo 1696.-La cesión del arrendamiento constituye la trasmisión de los derechos y
obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la
cesión de posición contractual.
(2) Idem
Articulo 1697.-
El contrato de arrendamiento puede resolverse:
1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince
días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además
quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres
períodos.
(3) Idem
Articulo 1703.-
Se pone fin a un arrendamiento de duración indeterminada dando aviso judicial o extra judicial al
otro contratante.
(4) Idem
Articulo 1711.-
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Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente recabar autorización escrita del
arrendador o, en su defecto, de la autoridad respectiva. Si el arrendatario desocupa el bien sin
alguna de esas autorizaciones, será responsable:
1.- De la renta y de los pagos por los servicios a su cargo que se devenguen después de la
desocupación hasta que el arrendador tome posesión del bien.
2.- De los daños y perjuicios correspondientes.
3.- De que un tercero se introduzca en él.
NUESTRA OPINION
Estamos de acuerdo con el criterio asumido en la sentencia acerca de la obligación del
arrendatario, pese a no continuar en uso del bien arrendado, de devolverlo y pagar la renta, pues
no ha recabado la autorización necesaria.
En primer lugar, corresponde determinar la clase de arrendamiento de que se trata, pues existe
una regulación distinta para la conclusión del arrendamiento de duración determinada y para la
del arrendamiento de duración indeterminada.
La sentencia en su considerando sétimo que en el contrato se había fijado una fecha de
conclusión del arrendamiento, por lo cual se trata de uno de duración determinada. Siendo asi, al
vencerse el plazo y si el arrendatario continúa en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay
renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento hasta que el arrendador solicite su
devolución en cualquier momento. En el caso concreto el arrendatario no se encuentra ya en el uso
del bien, por lo cual no hay continuación del arrendamiento a su conclusión.
En segundo lugar, se verifica que subsisten las obligaciones del arrendatario pese a no hallarse en
el uso del bien. Como bien señala la sentencia aquí debe de aplicarse el artículo 1711 del Código
Civil, que establece que el arrendatario debe solicitar autorización escrita del arrendador o de la
autoridad antes de desocupar el bien; en caso contrario, será responsable del pago de la renta,
entre otros conceptos.
Los aspectos que no quedan muy claros son si se dio en verdad una cesión de
arrendamiento, si terceros se introdujeron en él, si son los herederos los que están usando el bien,
o si se produjo la resolución por falta de pago.
Pese a estos defectos, la sentencia acierta al considerar la verdadera clase del arrendamiento que
requiere que se apliquen las normas de la conclusión del arrendamiento de duración
Contrato de Arrendamiento 40
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determinada, y acierta también en la consideración de que el arrendatario debe recabar
autorización previa a la desocupación; de no hacerlo es responsable.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Señor Notario:
Sírvase a inscribir en su Registro de Escrituras Públicas una donde conste el contrato de
arrendamiento que celebra de una parte como ARRENDADORA la Señora Estela Ramírez
Barrios identificada con DNI N° 02644612, con domicilio en la Calle Los Jazmines A.A.H.H.
Consuelo de Velasco Mz W Lt 17, de estado civil soltera; y de la otra parte como EL
ARRENDATARIO, el señor Carlos ValdiviesoHernández identificado con DNI N° 02674882 y
domiciliado en el A.H.H Nueva Esperanza Mz F Lt 4, de estado civil soltero ; quienes convienen
de mutuo acuerdo y regulado por las leyes vigentes sobre la materia, en los términos y condiciones
siguientes:
PRIMERA.- LA ARRENDADORA es propietaria del inmueble ubicado en la Calle Libertad 615,
distrito, provincia y departamento de Piura, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida N°
157845, del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, cuya área, linderos y medidas
perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.
SEGUNDA.- LA ARRENDADORA deja constancia que el inmueble al que se refiere la cláusula
anterior se encuentra desocupado, en buen estado de conservación y habitabilidad, y sin mayor
desgaste que el producido por el uso normal y ordinario.
TERCERA.- Mediante el presente contrato LA ARRENDADORA da en alquiler al
ARRENDATARIO, el inmueble descrito en la cláusula primera para destinarlo únicamente a
vivienda, el cual es recibido en perfecto estado de operatividad, conforme a lo señalado en la
cláusula segunda. Por su parte, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA el
monto de la renta pactada en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas.
CUARTA.- Las partes acuerdan que el monto de la renta que pagará EL ARRENDATARIO, en
calidad de contraprestación por el alquiler del inmueble, asciende a la suma deS/.750.00
(Setecientos cincuenta Nuevos Soles) mensuales, cantidad que será cancelada en dinero, en la
forma y oportunidad a que se refiere la cláusula siguiente.
Contrato de Arrendamiento 41
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A la firma del presente contrato EL ARRENDATARIO, entrega LA ARRENDADORA, la suma de
S/.750.00 (Setecientos cincuenta Nuevos Soles), correspondiente al mes adelantado de junio , y;
la suma de S/. 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta nuevos soles), por concepto de tres
mensualidades adelantadas en garantía del pago, los cuales no generaran intereses ni rentas y
serán devueltas a la entrega del bien, previa verificación del cumplimiento de todos los pagos a los
que está obligado EL ARRENDATARIO.
QUINTA.- La forma de pago de la renta será por mensualidades adelantadas que el
ARRENDATARIO pagará en el domicilio de LA ARRENDADORA, el primer día útil de cada mes.
SEXTA.- El plazo del presente contrato es de un año, el cual regirá a partir del 24 de Junio del
2013 hasta el 24 de Junio del 2014 a cuyo vencimiento podrá renovarse con el acuerdo de ambas
partes, pudiendo variar las condiciones establecidas en el presente contrato, en cuanto al plazo,
monto de la renta y uso del bien.
SETIMA.- LA ARRENDADORA se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la
fecha establecida en el presente contrato, la misma que se verificará con la entrega de las llaves.
OCTAVA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente el monto de la renta, en la forma,
oportunidad y lugar pactados, con sujeción a lo convenido en las cláusulas cuarta y quinta.
NOVENA.- Asimismo, EL ARRENDATARIO está obligado a pagar puntualmente el importe de
todos los servicios públicos, tales como agua y desagüe, energía eléctrica y otros suministrados en
beneficio del bien. Igualmente se incluye en esta cláusula la obligación de pagar los tributos
municipales de parques y jardines, relleno sanitario, serenazgo y otros que graven el bien
arrendado, con excepción del impuesto predial el cual corresponde exclusivamente a LA
ARRENDADORA. También deberá pagar cualquier derecho municipal que por Licencia Municipal,
obtenga EL ARRENDATARIO.
DECIMA.- EL ARRENDATARIO está obligado a permitir la inspección del bien arrendado por
parte delaARRENDADORA, para cuyo efecto ésta deberá cursar previo aviso por escrito, con una
anticipación no menor de dos días. Queda convenido que forma parte de la inspección del bien
arrendado, la exhibición de los recibos debidamente cancelados correspondientes a los servicios y
tributos que se refiere la cláusula novena.
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DECIMO PRIMERA.- EL ARRENDATARIO, estáobligado a efectuar por cuenta y costo propio las
reparaciones y mantenimientos que sean necesarios para conservar el bien en el mismo estado en
que fue recibido.
DECIMO SEGUNDA.- EL ARRENDATARIO, queda prohibido de introducir mejoras, cambios o
modificaciones internas y externas en el bien arrendado, sin el consentimiento expreso y por
escrito de LA ARRENDADORA. Todas las mejoras inclusive las de recreo, serán de beneficio de LA
ARRENDADORA, sin obligación de pago alguno.
DECIMO TERCERA.- EL ARRENDATARIO no podrá ceder a terceros el bien materia del presente
contrato bajo ningún título, ni subarrendarlo, total o parcialmente, ni ceder su posición
contractual, salvo que cuente con el consentimiento expreso y por escrito de LA ARRENDADORA,
en cuyo caso se suscribirán los documentos que fueren necesarios.
DECIMO CUARTA.- EL ARRENDATARIO se obliga a desocupar el bien arrendado en la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en la cláusula sexta de este contrato, salvo renovación del
mismo.
DECIMO QUINTA.- En caso de incumplimiento de lo estipulado en la cláusula décimo cuarta, EL
ARRENDATARIO deberá pagar en calidad de penalidad compensatorio un importe ascendente a
S/. 35.00 (Treinta y Cinco Nuevos Soles), por cada día de demora en la entrega del bien.
DECIMO SEXTA.- En la fecha de suscripción del presente documento EL ARRENDATARIO
entrega a LA ARRENDADORA la suma de S/. 750.00 (Setecientos cincuenta nuevos soles)
equivalente a un mes de renta, en calidad de depósito, en garantía del absoluto cumplimiento de
todas las obligaciones asumidas en virtud de este contrato.
El mencionado depósito en garantía le será devuelto al ARRENDATARIO sin intereses o rentas, al
vencimiento del presente contrato, siempre que no haya sido renovado, y una vez verificado el
estado de conservación y funcionamiento del bien arrendado.
Las partes dejan establecido que el depósito en garantía, no podrá ser destinado a cubrir el pago
de la renta de ningún período.
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DECIMO SETIMA.- en lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo
establecido por las normas del Código Civil y demás del Sistema jurídico que resulte aplicable.
En señal de conformidad las partes suscriben el presente contrato en la ciudad de Piura a los 14
días del mes de Junio del 2013.
Estela Ramírez Barrios Carlos Valdivieso Hernández
DNI N° 02644612 DNI N° 02674882
ARRENDADORA ARRENDATARIO
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