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Control Difuso De Constitucionalidad Marco … · Por ejemplo: La violación del derecho a la...

Date post: 25-Sep-2018
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1 San Luis Potosí, a -------------- de 2014 dos mil catorce. ---------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------. Antes de resolver a cerca del lanzamiento inmediato solicitado por ---- ------------ en ----------------------------, el juzgador estima pertinente entrar oficiosamente al estudio del control difuso de constitucionalidad respecto a varias normas secundarias que regulan el juicio de desocupación. Control Difuso De Constitucionalidad. Marco Constitucional y Marco Teórico Conceptual Del Control 1.- Supremacía Constitucional. Sobre este particular, los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 seis y el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, disponen: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Esta constitución, las leyes del congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.En dichas reformas, el legislador federal elevó al rango constitucional a los derechos humanos de fuente nacional y a los derechos humanos de fuente internacional. Los primeros están previstos en la Constitución y los segundos, por remisión expresa, están incorporados y diseminados en muchas disposiciones externas, pero como quiera que sea, el catálogo de derechos internos fue ampliado con el catálogo de derechos de fuente externa. Interna o externa la fuente, siguiendo el texto del artículo 133, se puede afirmar sin lugar a dudas, que la Carta Magna y los tratados de la materia, son las normas supremas en el sistema jurídico mexicano, e independientemente de su procedencia legislativa, entre ella y él, no existen
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San Luis Potosí, a -------------- de 2014 dos mil catorce.

----------------------------------------------------------------------------------------------

-------------------------------------------------------------------------------------------------------

---------------------------------.

Antes de resolver a cerca del lanzamiento inmediato solicitado por ----

------------ en ----------------------------, el juzgador estima pertinente entrar

oficiosamente al estudio del control difuso de constitucionalidad respecto a

varias normas secundarias que regulan el juicio de desocupación.

Control Difuso De Constitucionalidad.

Marco Constitucional y Marco Teórico Conceptual Del Control

1.- Supremacía Constitucional. Sobre este particular, los artículos 1°

y 133 de la Constitución Federal, reformados por decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el 6 seis y el 10 diez de Junio de 2011 dos mil

once, disponen: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de

los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a

los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas

la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia,

tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los

términos que establezca la ley”. “Esta constitución, las leyes del congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del

Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se

arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.”

En dichas reformas, el legislador federal elevó al rango constitucional

a los derechos humanos de fuente nacional y a los derechos humanos de

fuente internacional. Los primeros están previstos en la Constitución y los

segundos, por remisión expresa, están incorporados y diseminados en

muchas disposiciones externas, pero como quiera que sea, el catálogo de

derechos internos fue ampliado con el catálogo de derechos de fuente

externa. Interna o externa la fuente, siguiendo el texto del artículo 133, se

puede afirmar sin lugar a dudas, que la Carta Magna y los tratados de la

materia, son las normas supremas en el sistema jurídico mexicano, e

independientemente de su procedencia legislativa, entre ella y él, no existen

2

relaciones de jerarquía, o sea, que la primera no está subordinada al

segundo ni el segundo a la primera.

Lo anterior es así porque todas las personas que se encuentran en el

territorio mexicano, ya sean nacionales o extranjeras, somos titulares de los

derechos humanos reconocidos tanto en la propia Constitución como en los

Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en que el estado

mexicano sea parte. Ambas legislaciones forman parte de un mismo cuerpo

de leyes, y sus relaciones son consonantes, armónicas, al grado tal que un

instrumento puede aclarar, complementar y mejorar el derecho humano

previsto en el otro instrumento, y todavía más, un instrumento puede

contemplar un derecho no previsto en el otro; así que el juzgador, en la

aplicación de la norma, debe preferir la que proteja con mayor amplitud a la

persona.

Cualquiera que sea su fuente, el goce y disfrute de un derecho

fundamental posibilita la realización de otros. Pensando en sentido contrario,

la violación a un derecho imposibilita el goce y disfrute de otros derechos.

Por ejemplo: La violación del derecho a la vivienda impide el derecho a la

realización del proyecto de vida de una persona y a los derechos que

conlleva ese proyecto, porque en la vivienda una persona duerme, come,

estudia, descansa, se asea, vive, etcétera. El ejemplo, pone de relieve que

las personas tenemos diversos derechos humanos que satisfacer; que todos

los derechos deben quedar satisfechos a plenitud; de tal suerte que no es

posible decir que unos Sí pueden quedar satisfechos y que otros no pueden

quedar satisfechos. En este inadmisible escenario, quedan vulnerados los

principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos,

que son 2 dos de sus 4 cuatro principios rectores que las autoridades

mexicanas no deben olvidar al ejercer su facultad y al cumplir a su obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de

la persona. Luego, como un derecho depende y complementa al otro,

entonces esa relación de interdependencia e indivisibilidad excluye jerarquía

alguna entre los derechos humanos. Sin embargo, cuando la Constitución

prevea una restricción, al ejercicio de ellos, el juzgador debe estar al texto

constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, el considerando QUINTO, punto 3, párrafos

tercero, décimo segundo y décimo tercero, de la resolución dictada por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

293/2011,entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado En Materias

Administrativa y de Trabajo Del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil Del Primer Circuito, que dice: “ …Una de las principales de

la reforma constitucional es la creación de un conjunto de normas de derechos

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humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado

internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad

o de validéz de las normas del ordenamiento jurídico mexicano…una correcta

interpretación del contenido y función del catálogo de derechos humanos previsto en

el artículo 1º constitucional comporta la necesidad de destacar que el párrafo tercero

de dicho numeral prevee como principios objetivos rectores de los derechos

humanos los de interdependencia e indivisibilidad. Según el principio constitucional

de interdependencia, los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre

ellos, de modo que en lagran mayoría de los casos la satisfacción de un derecho es lo

que hace posible el disfrute de otros. Por otra parte, el principio constitucional de

indivisibilidad de los derechos humanos parte de la integralidad de la persona y la

necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo que excluye la posibilidad de

establecer jerarquías en abstracto entre los mismos.De acuerdo con lo anterior, de la

literalidad de los tres primeros párrafos del artículo 1º constitucional se desprende lo

siguiente: (i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos;

(ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; (iii) dicho

catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los

derechos humanos; y (iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran

este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad

de los derechos humanos – lo que excluye la jerarquía entre unos y otros-, así como

del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que

permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.”

De igual manera, sirve de apoyo la diversa jurisprudencia que derivó de

dicha Abril de 2014, Tomo I. Tesis P./J. 20/2014 (10ª) Página 202. Voz

Jurisprudencial: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN

LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL

DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA

UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS, SE DEBE ESTAR A LO

QUE ESTABLEZCA EL TEXTO JURISPRUDENCIAL.

Constitución y tratados como normas de igual jerarquía, imponen al

estado mejica, un universo de obligaciones generales y de obligaciones

específicas que cumplir frente a las personas, a fin de fin de hacerles

realidad los derechos humanos que en abstracto les prometen las

leyes; obligaciones que en el apartado siguiente desplegaré por

separado.

1.1.- Obligaciones Constitucionales. Las reformas al artículo1 de la

Constitución, imponen a todas las autoridades del estado, cada una en el

ámbito de su competencia, una serie de obligaciones a cumplir. En lo que a

este apartado se refiere, el artículo 1 señala: “Todas las autoridades, en el

ámbito de su competencia, tienen la obligación de… respetar proteger… los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, … las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. En esta

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porción normativa, aparecen las obligaciones a cumplir, cuyo examen se

agrupa en 3 tres puntos: Las autoridades y las obligaciones propiamente

dichas.

1.1.1.- Autoridades. El estado azteca es una república democrática,

representativa, laica y popular, compuesta por 31 treinta y un entidades

federativas y un Distrito Federal. La suma de ellos compone nuestra

federación. La soberanía de la nación originalmente pertenece al pueblo,

pero está depositada en sus 3 tres poderes que son: Legislativo, Judicial y

Ejecutivo, cada uno con competencias distintas que les otorga la propia

constitución federal o la Constitución local. Así, el legislativo es el encargado

de expedir leyes compatibles con la Carta Magna y con los tratados, de

abrogarlas y derogarlas; mientras que el judicial es el órgano competente

para aplicar las leyes a los casos concretos que a su decisión le sean

sometidos los ciudadanos que enfrentan un conflicto de derechos, y el

ejecutivo se encarga, como su nombre lo indica, de ejecutar las leyes.

Consecuentemente, las autoridades en el país son de 3 tres categorías;

Federales, locales y del Distrito Federal y Municipios. Artículos 43, 73, 89,

94 y 115 Constitucionales, 6 de la Ley Orgánica Del Municipio Libre de

San Luis Potosí, 57, 72, 80 y 98 de la Constitución Política Del Estado

Libre Y Soberano De San Luis Potosí. Pues bien, estas autoridades y las

que de aquí se desprendan, son las obligadas a prevenir, respetar y proteger

los derechos humanos, cada una en el ámbito de sus respectivas

competencias.

1.1.2.- Obligaciones. Las obligaciones constitucionales son las de

prevenir, respetar y proteger. Las de prevenir imponen a las autoridades, las

obligaciones de evitar violaciones a los derechos humanos, de evitar

prácticas que tiendan a impedir o a dilatar el ejercicio de los derechos, e

inclusive, denunciar las violaciones graves a tales derechos. Las de respetar

imponen a todos los organismos y agentes del estado, una abstención de

ejecutar cualquier acto que obstruya el ejercicio de los derechos humanos,

de no poner trabas que impidan la realización de los mismos. En las de

proteger el estado, a través de sus agentes, es el garante de las personas,

amparándolas o restituyéndolas en el uso y goce de sus derechos humanos

vulnerados.

1.2.- Obligaciones Internacionales. Dicen los artículos 76 fracción I,

párrafo segundo y 89 fracción X de la Constitución Federal, 1 y 4 de la Ley

Sobre la Celebración De Tratados, que El estado mexicano, por conducto

del poder ejecutivo, tiene la facultad de celebrar tratados internacionales, con

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aprobación del Senado de la República, y su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Previa aprobación del Senado, el ejecutivo federal en ejercicio de sus

facultades constitucionales, el 24 veinticuatro de Marzo de 1981 mil

novecientos ochenta y uno, se adhirió a la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, y la publicación de la adhesión tuvo lugar el 7 siete de

Mayo del mismo año.

Mediante la adhesión a este instrumento, nuestro país se obligó a

adoptar políticas públicas, medidas legislativas y otras, mediante los

procedimientos constitucionales y los convencionales, que fueren necesarios

para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la

convención, según se desprende de la parte uno, capitulo uno, articulo dos

del instrumento del que se habla.

Una de las medidas legislativas a adoptar, se refiere a la abrogación y

a la derogación de las leyes internas que no estén adecuadas a la

Constitución ni a los Tratados, ambos en materia de derechos humanos,

para posibilitar la realización de los mismos.

En el sistema interno de los derechos humanos, el estado mexicano

por conducto de las autoridades de las entidades federativas y municipios

de la federación y del distrito federal, son los órganos encargados de cumplir

con las obligaciones internacionales contraídas. Por lo que mira a la materia

judicial del fuero común, aquí en san Luis potosí, capital del estado del

mismo nombre, el legislador se dio a la tarea de proveer al justiciable, de los

recursos judiciales por medio de los cuales pueda combatir las decisiones

jurisdiccionales que perjudiquen sus derechos humanos. Entre tales

recursos, se encuentra el de apelación, que es el idóneo para impugnar la

sentencia definitiva que el juez dicta en el juicio de desocupación, en donde

en su caso, decreta el lanzamiento inmediato.

Retomando el tema inicial, es de decirse que Tratados y Constitución,

como normas supremas, son el parámetro en el control difuso de

constitucionalidad y por tanto, todas las normas secundarias quedan

subordinadas a ellas y no pueden estar por encima de ellas. En caso

contrario, la autoridad judicial está obligada y facultada para ejercer el control

de constitucionalidad en el ámbito de su competencia. El control de

constitucionalidad no únicamente es la simple fundamentación a un acto de

autoridad como inexactamente piensan algunos principiantes y aprendices,

quienes a tan interesante tema, lo reducen al mínimo y creen que ejercer el

control es simplemente fundar y cargar las decisiones judiciales de artículos

contenidos en la Constitución, tratados, convenciones, protocolos, etcétera,

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relativos a los derechos fundamentales. El control consiste además, en la

contrastación de la norma interna secundaria con la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en materia de Derechos Humanos, o con un

tratado de esta materia, para saber si la primera es compatible o

incompatible con las segundas, de acuerdo con la interpretación conforme en

sentido amplio y en sentido estricto. La interpretación conforme es una

herramienta hermenéutica que tiene aplicación cuando una norma admite

dos o más interpretaciones contradictorias, en donde una permite algo y otra

prohíbe ese algo, en cuyo supuesto, el Juez inter americano, debe preferir la

interpretación que se ajuste a la Constitución y/o al Tratado. Si el juez no

logra salvar la norma, entonces ejercerá el control concentrado o difuso de

constitucionalidad. La interpretación conforme puede ser en 2 dos sentidos:

En sentido amplio, quiere decir que los jueces mexicanos deben interpretar

todas las leyes nacionales a la luz y conforme a los Derechos Humanos

establecidos tanto en la Constitución Federal como en los Tratados

Internacionales. En sentido estricto quiere decir que cuando existan varias

interpretaciones, los jueces deben preferir la que resulte acorde con los

derechos humanos, y de esta manera, las autoridades de control

constitucional y convencional, deben o no expulsar las normas internas y los

jueces del fuero común, deben o no deben aplicar las disposiciones

secundarias al caso. Sirve de apoyo a esta consideración el criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe:

Tesis: P.

LXIX/2011(9a.)

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Décima Época 160525 1 de 1

PLENO Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 1 Pag. 552

Tesis

Aislada(Constitucional)

[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág.

552

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La

posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento

supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de

ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste

previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los

siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que

los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-,

deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa

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que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que

hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando

las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica

de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva

de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. PLENO

VARIOS 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Ser-

gio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis

María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna

Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel

Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de no-

viembre en curso, aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede.

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Así que en la impartición de justicia, los jueces federales podrán y

deberán declarar la inconstitucionalidad de una norma secundaria, y de ser

el caso, expulsarla del orden jurídico respectivo, cuando esa norma es

incompatible ya sea con la constitución o con los tratados; mientras los

jueces del orden común, están facultados y obligados a inaplicar la norma

que sea contraria a dichos sistemas normativos. Sirve de apoyo a esta

consideración, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Tesis: 1ª./J.

18/2012 (10a.)

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Décima Época 2002264 1 de 1

PRIMERA SALA Libro XV, Diciembre de

2012, Tomo 1 Pag. 420 Jurisprudencia(Común,Constitucional)

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1;

Pág. 420. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano

deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma

apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución

Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de

constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios

establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del

artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas

las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también

comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema

jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden

común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los

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derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados

internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se

sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la

Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas

generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la

Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la

inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los

tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del

Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a

la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos

humanos. PRIMERA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2011. Entre las

sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo

Circuito. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 18/2012 (10a.).

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de

enero de dos mil doce.Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 263/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

Es importante aclarar que el control difuso de constitucionalidad

intrínsicamente lleva el control de convencionalidad. Al respecto es preciso

recordar que con las reformas constitucionales publicadas en el Diario

Oficial de la Federación, los derechos humanos fueron elevados a la

categoría de constitucionales. El catálogo de tales derechos provienen de la

propia Constitución, y por remisión expresa de esta, esos derechos también

provienen de los tratados internacionales en la materia. Es así que ambas

fuentes forman parte del mismo corpus constitucional, esto es: Virtud a las

reformas, los tratados son incorporados a la máxima norma en el país.

Luego, el control concentrado o el control difuso de la Constitución, lleva

implícito el control concentrado o el control difuso de convencionalidad.

Entonces al hablar de uno, se da por hecho que está hablando del otro.

2.- Categorías Sospechosas: Lanzamiento inmediato y su recurso de

apelación. Artículos 448 Bis fracción I, párrafos segundo, tercero y cuarto;

453, 454 y 457 del Código de Procedimientos Civiles.

3.- Bloque De Constitucionalidad: En este apartado, las normas

secundarias objeto del control constitucional, serán interpretadas a la luz de

los derechos humanos previstos en los artículos 1°, 4,14 y 17 de la Carta

Magna; 8.1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 11.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; Observación General número 4 cuatro, puntos 7 y 8 inciso a y

Observación General 7, ambas del Comité De Derechos Sociales,

Económicos Y Culturales, jurisprudencia nacional, jurisprudencia de la Corte

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Interamericana De Derechos humanos que se irán invocando a lo largo del

presente control difuso de constitucionalidad.

Marco Legal y Marco Teórico Conceptual.

1.- Del Juicio. “…Este término, derivado del lenguaje jurídico, tie-

ne cuatro significados principales: … 2º una parte de la lógica; 3º acto

con el cual se asiente a una proposición o se disiente o se la afirma o

se niega… “ Nicola Abbagnano. Diccionario de Filosofía. Actualizado y

aumentado por Giovanni Fornero. Traducción de José Esteban Calde-

rón, Alfredo N Galleti, Eliane Cazenave Tapie Izoard, Beatríz González

Casanova y Juan Carlos Rodriguez. Fondo de Cultura Económica. Cuar-

ta edición en español. P 630.

Siguiendo a tan destacado filósofo, se establece que en Lógica, es

ampliamente sabido que juicio es una afirmación o una negación de algo.

Afirmación y negación son antónimos que no pueden coexistir al mismo

tiempo ni en el mismo aspecto. Desde el punto de vista jurídico, en el escrito

de demanda, el actor afirma o niega o acepta parcialmente los hechos y de-

rechos del demandado, y este, al oponer excepciones y defensas, también

afirma o niega o acepta parcialmente los hechos y derechos de su parte con-

traria. Sobre sendas posturas, ofrecen pruebas, las desahogan y alegan. Por

su lado, el Juez afirma o niega concediendo o denegando las peticiones que

le formulan las partes a largo y ancho del juicio, y lo mismo acontece cuando

sentencia el conflicto de tales hechos y tales derechos.

En este orden de ideas, el concepto “Juicio” adquiere 2 dos denota-

ciones: Una, como procedimiento en cuanto hace a la tramitación de las

afirmaciones y negaciones, a la demostración de las mismas y a los alega-

tos; y otra, como decisión en cuanto mira la sentencia.

Para la ley secundaria, toda contienda judicial empieza con la deman-

da escrita, seguida de su radicación, emplazamiento, contestación de de-

manda, ofrecimiento de pruebas, admisión y desahogo de pruebas, alegatos,

citación para sentencia y sentencia. Artículos 253 Y 448 Bis, fracciones I,

párrafo primero; II, III y IV del Código de Procedimientos Civiles. Desde esta

óptica, un juicio abarca tanto la controversia como el procedimiento y la deci-

sión judicial, que equivale a decir: El juicio inicia con la demanda y termina

con la sentencia.

La contienda judicial está compuesta por una serie de pasos sucesi-

vos que están enlazados uno al otro y el antecedente de uno es el conse-

cuente del anterior y así sucesivamente, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Como sentencia, un juicio es ”… toda controversia o decisión legítima de

un negocio, entre dos o más partes; es decir, se requiere que haya Litis…” Novena

10

época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tom IV, Diciembre de 1996. Tesis XVII. 2º . 22 k. Página 414. Número de regis-

tro199925. Voz Jurisprudencial: “JURISDICCIÓ VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE, LAS

RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS, NO SON SENTENCIAS DEFINITIVAS SINO

ACTOS DICTADOS FUERA DE JUICIO, POR TANTO, LA COMPETENCIA PARA

CONOCERDEL JUICIO DE AMPARO CONTRA DICHA RESOLUCION CORRESPONDE A

UN JUEZ DE DISTRITO.

2.- Sentencia Firme. Sentencia definitiva de primera instancia es la resolu-

ción formal vinculativa para las partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al

agotarse el procedimiento, dirimiendo los problemas adjetivos y substantivos por

ellas controvertidos. José Becerra Bautista. El Proceso Civil en México. Editorial Po-

rrúa. Duodécima edición. P 209.

La última fase del procedimiento civil, es la sentencia. El juez es la

autoridad que conforme a los artículos 41 y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, está autorizada para dictar sentencia en los asuntos que

los particulares le sometan a su conocimiento. Para alcanzar la congruencia

legal, dicha sentencia definitiva debe estudiar todos los problemas adjetivos

y sustantivos que las partes hicieron valer con oportunidad, ya sea

absolviendo o condenando a la parte demandada. Artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles.

La condena o absolución puede ser impugnada, pero antes de hablar

sobre la impugnación de la sentencia, es preciso referirnos someramente a

la cientificidad o no cientificidad del derecho, tema que es de mayor

extensión y comprehensión que el tema que nos ocupa; así que en lo

conducente al objeto y al objetivo de la presente resolución, es de señalarse

que el derecho, y la ley como parte de él, es una ciencia cuyo método de

verificación es la razón y no los sentidos. Desde este ángulo, el actor tiene

sus razones para pedir tal o cual prestación del demandado, y este, tiene las

suyas para oponer excepciones y defensas; en tanto que el juez tendrá las

propias para absolver o condenar al demandado. Dichas razones pueden ser

jurídicas, lógicas, axiológicas, etcétera.

Independientemente de lo anterior, el juez – al igual que las partes del

juicio – es un ser humano, y como tal, con sus carencias y miserias, es

susceptible de errar al momento de pronunciar la palabra de la ley.

Con o sin errores del juzgador, las razones jurídicas no

necesariamente es la única ni la última palabra, pues desde el punto de vista

metodológico, su sentido es verificable por medio del recurso de apelación, y

a su vez, la autoridad de segunda instancia, también tendrá razones

jurídicas, lógicas, axiológicas, etcétera, para revocar o confirmar el fallo

recurrido; en tanto que estas razones también son verificables en amparo

directo. Cuya autoridad resolutora al emitir su fallo tendrá razones de la

11

índole citada para conceder de fondo o de forma el amparo, para negarlo o

para sobreseerlo.

Atendiendo a su morfología, la palabra recurso está formada por el

prefijo ”re” que significa “volver a”, la raíz “recurs” y el morfema “o”. Recurso

quiere decir volver a dar curso a las cosas, volver a dar el camino correcto a

las cosas.

En el ámbito jurídico, ese camino encuentra fundamento en los

artículos 936, 940, 953 y 958 del Código de Procedimientos Civiles, en base

a los cuales la sentencia de primera instancia es apelable, de modo que la

parte perdidosa o la que obtuvo parcialmente, puede interponer el recurso en

el acto de la notificación o dentro de los 5 cinco días siguientes a la misma.

El recurso tiene por objeto que un tribunal superior en grado, como es el de

alzada, vía agravios y contestación de agravios, revoque, confirme o

modifique el fallo impugnado. Contra la decisión dictada en segunda

instancia, procede el amparo directo.

Ahora bien, la sentencia inicial puede no ser apelada o consentida

expresamente por el justiciable. De esta manera, la sentencia causa

ejecutoria por declaración judicial, y para ello, es necesario el

pronunciamiento judicial en este sentido, o bien, causa ejecutoria por

ministerio de ley, para lo cual no es necesario dicho pronunciamiento.

Artículos 410, 411 y 412 del Código Adjetivo.

El fallo de segunda instancia es intermedio y combatible en amparo

directo, pero puede ser no combatido o consentido expresamente por el

justiciable. La sentencia dictada en amparo directo es terminal e inatacable

por que contra ella, por regla general, no existe ningún recurso que hacer

valer ante la propia autoridad que la dicta ni ante autoridad judicial distinta.

Cuando el justiciable agotó todos los recursos ordinarios y el amparo, ya no

existe ningún recurso que intentar, la sentencia de fondo ha quedado firme y

lo en ella decidido no puede ser variado, por lo que es ejecutable. En

conclusión:

a) Es preciso dejar que transcurra el término para apelar. Al no haber

apelación o al estar consentida expresamente la sentencia, entonces

ejecutar el lanzamiento inmediato.

b) Al haber apelación, esperar la sentencia de alzada y en su caso,

esperar a que transcurra el término para acudir al amparo. Al no existir

amparo, o al estar consentida la sentencia, entonces ejecutar el lanzamiento

inmediato.

c) Al existir amparo, esperar el fallo final, y en su caso, ejecutar el

lanzamiento.

12

d) Mientras una sentencia se encuentre sub judice, no es ejecutable.

Por tanto:

e) La sentencia de primera instancia que no se ataca, se acata, y

cuando es consentida, también. Consentida o no atacada, la sentencia está

en condiciones de ser ejecutada.

f) La sentencia de alzada que no se ataca, se acata, y cuando es

consentida, también. Consentida o no atacada, es ejecutable.

Sin embargo - a criterio del suscrito - la ejecución de la sentencia no

está comprendida dentro del concepto juicio, cuenta habida que la interpre-

tación “A rúbrica”, del Código Adjetivo Civil, arroja que dentro del contexto

del código, el legislador ubicó las reglas que rigen la ejecución de las sen-

tencias, en el título décimo cuarto, al que llama, precisamente, “De la ejecu-

ción de las sentencias”, y en el mismo contexto, pero por separado a ese

título, en otro que es el título sexto, llamado “Del Juicio Ordinario” ,dio un lu-

gar a las normas rectoras de la tramitación del juicio. Es así que el plan legis-

lativo fue el de distinguir el concepto juicio, del concepto ejecución de sen-

tencia. En lo que aquí interesa, los juicos civiles son ordinarios y extraordina-

rios. El modelo de juicio es el ordinario porque sus disposiciones rigen a falta

de norma en el extraordinario.

3.- Lanzamiento Inmediato. Al efecto se establece que el artículo 2227

del Código Civil, define al arrendamiento como un contrato por medio del

cual una persona transmite el uso y goce temporal de una cosa, y la otra se

obliga a pagar un precio por el uso y goce de la cosa. De aquí se sigue que

el arrendador tiene la obligación de dar el uso del inmueble y el arrendatario

el derecho a disponer de el para el uso contratado; en cambio, el arrendata-

rio, tiene la obligación de pagar la cantidad acordada por ese uso, y el arren-

dador, el derecho a recibir el pago. El pago del arrendamiento debe hacerse

en el tiempo convenido, reza el artículo 2313 fracción IV del mismo corpus

normativo. Como los contratos se hicieron para cumplir, - pacta sunt servan-

da-, toda obligación asumida debe ser puntualmente cumplida. El contratante

que incumple una obligación, causa un perjuicio al otro contratante, y por

ende, amerita una sanción; de modo que el perjudicado tiene derecho para

acudir ante el juez, para reclamar al incumplido, ya sea el cumplimiento o la

rescisión del contrato.

3.1.- Cumplimiento Y Rescisión. Atento a lo establecido en los artícu-

los 1782 del Código Sustantivo Civil, que dice: “ La facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno

de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe. El perjudicado podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación…”.

13

Si el perjudicado por el incumplimiento decidió demandar el cumpli-

miento del contrato, la acción procedente es la llamada “Pago de pesos” y

para los efectos del presente estudio no representa ningún problema de con-

trol constitucional que abordar, pero sucede lo contrario si el acreedor opta

por demandar la rescisión del contrato o la desocupación del bien objeto del

contrato. Veamos una y otra:

Rescindir o resolver un contrato, es el volver las cosas al estado en

que se encontraban antes de la celebración del mismo. Antes de la celebra-

ción, el arrendador no había transmitido el uso y goce del bien materia del

contrato ni el arrendatario lo había recibido; como tampoco el arrendatario se

había obligado a pagar un precio por el uso y goce, ni el arrendador tenía el

derecho a recibir el pago. De esta manera, los contratantes quedan desenla-

zados de sus respectivos derechos y sus respectivas obligaciones. Conse-

cuentemente, al quedar rescindido el contrato por falta de pago oportuno, el

ocupante debe restituir la finca al arrendador. Adicionalmente, el arrendador

puede instar la acción de desocupación, cuando el arrendatario ha dejado de

pagar 2 dos o más pensiones rentísticas.

3.2.- En cuanto hace a la definición del vocablo “Desocupación”, cabe

decir que se le suele usar como sinónimo de lanzamiento, desahucio y desa-

lojo. Para hablar del primer y segundo vocablos, previamente es necesario

conocer parte de las reglas que rigen su tramitación. Veamos: CAPÍTULO III

Del Juicio de Desocupación. Artículo. 448.- EL juicio extraordinario de desocupación

procede cuando se funda:

I.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II.- En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del

arrendamiento por tiempo indefinido;

III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o

determinados por la Ley;

IV.- Cuando se ocupe una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la

forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;

V.- En la infracción de cualquiera otra de las condiciones que con arreglo al Código

Civil motiven la rescisión del contrato.

448 BIS.- Las causales de desocupación previstas en el artículo inmediato

anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I.- A la presentación de la demanda, el juez procederá a su radicación y en el mismo

auto ordenará emplazar a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda

dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al

del emplazamiento.

Cuando la demanda se funde en las fracciones III y IV del artículo 448 de este Código,

en el mismo proveído, el juez además mandará requerir al arrendatario para que en el

acto de la diligencia, compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente en el

pago de las rentas, o bien para que cubra desde luego su adeudo, o para que, en su

caso, exhiba el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción

14

del actor; y de no hacerlo se le prevenga para que, dentro del plazo de cuarenta y

cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro

del plazo de noventa días, cuando se trate de predios rústicos, proceda a

desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa, si no lo hace.

Si en el acto de diligencia, justifica el inquilino, haber pagado la pensión o pensiones

según lo convenido; si satisface inmediatamente su adeudo, o exhibe en su caso el

contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor, se

suspenderá la diligencia, asentándose en ella los hechos y agregándose los

comprobantes que se exhiberen, o en su caso el pago, para dar cuenta al juez.

Cuando el inquilino en el momento de la diligencia hubiere realizado el pago o

satisfacción del actor el juez mandará entregar a éste el valor de las pensiones

exhibidas y dará por concluido el juicio sin condenación a costas. De igual manera

procederá en caso de que el demandado haya justificado a satisfacción del actor estar

al corriente en el pago de las rentas, o hubiere exhibido en su caso el contrato de

arrendamiento respectivo.

II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, el juez,

expresamente, decretará un término común de cinco días para que las partes ofrezcan

todas sus pruebas, sin excepción.

III.- En el mismo proveído que tenga por ofrecidas las pruebas de las partes, el juez

determinará las que se admitan y fijará fecha y hora para que tenga verificativo en una

sola audiencia el desahogo de las mismas, excepción hecha de las que por su

naturaleza requieran preparación especial, las que deberán concluirse a más tardar el

día de la audiencia. En la misma audiencia se llevará a cabo la recepción de alegatos

por su orden, los que podrán expresarse en forma verbal en un lapso no mayor de

quince minutos. Esta audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes al

auto que la señala, y tendrá efectos de citación para sentencia.

IV.- El juez tendrá un término de cinco días contados a partir del siguiente a la

audiencia a que se refiere la fracción anterior para dictar sentencia.

454.- La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y

no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos

los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán

renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la

sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere

admitido apelación.

ART. 456.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto

con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía,

pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los

muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del

demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con

inventario, a disposición del Juzgado, a la primera autoridad Municipal del lugar,

haciéndose constar este hecho en las actuaciones.

457. Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán

bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas. La designación de

aquéllos se hará conforme a la Ley. Lo mismo se observará al hacerse el

requerimiento de que se habla en este Capítulo.

457 Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y deposita-

rán bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas. La designación

15

de aquellos se hará conforme a la ley. Lo mismo se observará al hacerse el requeri-

miento de que se habla en este capítulo.

La interpretación sintáctica del numeral 448, nos indica que el sujeto

simple de la oración es el juicio extraordinario y que el predicado simple es la

procedencia de dicho juicio; que el complemento especificativo del sujeto es

la desocupación y que el complemento del predicado son las causas de la

desocupación. Por ello, el juicio está limitado a la pretensión de desocupa-

ción, quedando excluidas otras pretensiones distintas a ella, como puede ser

el cumplimiento del contrato en lo que concierne al pago de rentas, que dicho

de paso, es una acción personal y no acción real como es la desocupación.

Las causas de la desocupación están pre establecidas en la ley. Las

fracciones I y II, se refieren al vencimiento legal y contractual del arrenda-

miento; la III a la falta de pago de rentas; la IV a la ocupación del bien arren-

dado cuando el contrato no está celebrado en la forma legal, y la V a cual-

quier otra infracción que motive la rescisión del contrato.

El juicio en donde se probarán estas causales de desocupación, es el

extraordinario, pero con las reglas particulares que se detallan desde el ar-

tículo 448 Bis hasta el 458 del Código Procesal Civil, y a falta de las segun-

das tienen aplicación las primeras.

Esas reglas particulares están divididas en dos grupos, a saber: Re-

glas especiales y reglas comunes. Las especiales consisten en el requeri-

miento al arrendatario para que en la diligencia de emplazamiento, comprue-

be con el recibo correspondiente, estar al corriente en el pago de las rentas,

o bien, para que cubra el adeudo, o para que en su caso, exhiba el contrato

de arrendamiento, y de no hacerlo, se le prevenga para que dentro de 45

cuarenta y cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o

mercantil, o dentro de 90 noventa días, cuando se trate de predios rústicos,

proceda a desocuparla, apercibido que de no hacerlo, será lanzado a su cos-

ta. El resto de las reglas del procedimiento, son las comunes. Las especiales

solamente son aplicables a la desocupación causada en la falta de pago y la

ocupación de una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la

forma legal el contrato de arrendamiento respectivo, pues la simple literalidad

del 448 Bis, así lo dispone, así que por exclusión, las reglas especiales no

aplican a ningún otro supuesto; en cambio, las reglas comunes se aplican a

la desocupación, cualquiera que sea su causa.

Dicho en otras palabras, de la interpretación literal del artículo 448 Bis

del Código de Procedimientos Civiles, vemos que de manera expresa nos

remite limitativa y solamente a 2 dos y no a todas de todas las fracciones del

artículo 448, así que las reglas especiales se deben observar si la demanda

16

de desocupación está apoyada en sus fracciones III y IV, pero no se deben

observar si la demanda encuentra sustento en las demás las porciones nor-

mativas, pues de proceder conforme a la letra esas reglas, llegaríamos a la

irracional e inadmisible realidad de requerir de pago al demandado o de re-

querirlo por la exhibición del contrato, con las prevenciones y apercibimiento

legales, si el actor funda la desocupación en el vencimiento del contrato de

arrendamiento, pues en este caso imaginario, no existe correspondencia en-

tre la causa de la demanda con las medidas procesales, en razón a que no

es lógico ni jurídico pensar que al vencimiento del contrato, la medida provi-

sional que le corresponde, es la exhibición del mismo, o la medida que le

corresponde es un requerimiento de pago de rentas, y todavía más, si el de-

mandado no paga o no justifica el pago de las rentas, se le previene para

que desocupe la finca y no lo hace, se le apercibe de ser lanzado a su cos-

ta, cuando que la causa del procedimiento es la terminación del contrato.

Entonces, la desocupación basada en la falta de pago, es de las pre-

tensiones que Sí se tramitan con reglas especiales y es precisamente, es el

objeto del presente control constitucional; en tanto que la desocupación ba-

sada en las demás causas de rescisión del contrato de arrendamiento, es de

las que se tramita sin tales reglas, y no es el objeto de la presente resolu-

ción.

Luego, en el texto de las reglas especiales antes reproducidas, desta-

can dos palabras que son: Desocupación y lanzamiento. Así tenemos que en

los artículos 448 primer párrafo, 448 Bis párrafo primero, fracción I párrafo

segundo, y 454, en la elaboración de la norma, el legislador se auxilió de la

palabra desocupación; mientras que en los numerales 448 Bis fracción I, pá-

rrafo segundo, 454, 455 y 457, se valió del vocablo lanzamiento. A simple

interpretación, pareciera que los términos mencionados significan lo mismo.

Sin embargo, lo contrario indica su interpretación teleológica y armónica con

las demás reglas del juicio que nos ocupa.

Efectivamente, en la sustanciación de este juicio, el arrendador es re-

querido, prevenido y apercibido. Lo primero porque en la diligencia de em-

plazamiento, es requerido para que en el acto comprueba con los recibos

correspondientes, estar al corriente en el pago de las rentas vencidas en que

su contraria parte, motiva la demanda, o bien, se le requiere por el pago de

tal concepto. Al no justificar el pago con los recibos o al no pagar, se le pre-

viene para que desocupe la finca arrendada, en 45 cuarenta y cinco o 90

noventa días, según corresponda, y se le apercibe que al no desocupar el

bien arrendado, será lanzado a su costa. El lanzamiento es decretado en la

sentencia definitiva, si ya estuvieren vencidos tales plazos y si el demandado

17

no desahitó la finca dentro del tiempo que le fue concedido para tal efecto.

En el acto del lanzamiento, el actor puede embargar bienes del demandado,

suficientes a garantizar las pensiones y costas reclamadas.

Nótese que la prevención de ley, es una exhortativa al arrendador, pa-

ra que desocupe voluntariamente la finca arrendada, sin necesidad de que el

estado haga uso de su fuerza para lograr tal fin; pero si el inquilino no de-

socupa voluntariamente la finca, en su oportunidad, el juez decreta el lanza-

miento inmediato, y para obtenerlo, puede ordenar el rompimiento de cerra-

duras y el uso de la fuerza pública. Nótese que el estado ejerce su poder, y

consecuentemente, el lanzamiento es forzoso.

A modo de colofón, desde el punto de vista legal, desocupación es la

pretensión que el arrendador reclama en juicio al arrendatario, o bien, la en-

trega voluntaria del bien arrendado; mientras que el lanzamiento es forzoso.

En el lenguaje vulgar, las palabras desahucio, desocupación, lanza-

miento y desalojo, son sinónimos que comunican una misma idea en pala-

bras expresadas y escritas en forma distinta, sin hacer distinción conceptual

alguna, y por lo tanto esas palabras son aplicables a cualquier contexto, pero

al momento de llevarlas al campo del derecho procesal civil, son de signifi-

cado distinto y comunican ideas bien distinguidas.

En el lenguaje forense, el procesalista Ignacio Medina Lima, anota:

“Desahucio. I. Del verbo desahuciar, quitar las esperanzas. Proviene del latín

fiducia, que significa confianza, seguridad, creencia; por tanto, el proceso de

desahucio lo promueve el arrendador de un inmueble que ha perdido la con-

fianza en su arrendatario y decide expulsarlo, despedirlo del mismo. Suelen

usarse como sinónimos de desahucio, las palabras desalojo, lanzamiento y

desocupación.” Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones

Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa. Sép-

tima edición. Tomo D – H, página 1070.

¡Cuánta razón! tiene ese procesalista por que en los pasillos de los tri-

bunales, de las aulas universitarias y varios lugares más, profesionistas y

alumnos, al hablar del punto en estudio, utilizan indistintamente dichas pala-

bras como términos sinónimos, sin entender la distinción empleada tácita e

implícitamente por el legislador en la confección de la ley.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Ob-

servación General número siete, habla de los desalojos y los define como “el

hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las

tierras que ocupan en forma permanente o provisional, sin ofrecer los medios apro-

piados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”. En la

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misma observación, distingue entre los desalojos forzosos y los desalojos

llevados a cabo legalmente.

En este panorama, el marco conceptual a seguir en la presente reso-

lución, es el lenguaje empleado en el Código Adjetivo, puesto que en la im-

partición de justicia, al operador de la ley, no queda otra más que dotar de

significado al lenguaje utilizado por el legislador en la confección de la nor-

ma.

3.3.- Rescisión Y Desocupación. Diferencias Definidos los vocablos

rescisión y desocupación, ahora procede estudiar la semejanza y la diferen-

cia que existe entre la falta de pago como causa de una y como causa de la

otra. Sobre este particular, cabe decir que ambas tienen su fuente en la falta

de pago; pero la rescisión tiene su apoyo en una o varias pensiones no pa-

gadas y la desocupación precisa como mínimo de dos impagos de rentas. La

rescisión tiene su fuente en la falta de pago oportuno, y la desocupación, en

la simple falta de pago. Siendo así, para los ojos de la rescisión, el deudor

que liquidó la renta un día después del acordado con su deudor, merece la

punición legal; en tanto que para los ojos de la desocupación, el arrendador

puede pagar las rentas tiempo después del pactado; tanto es así que el in-

quilino puede cumplir al momento de ser requerido de pago, durante la trami-

tación del juicio y hasta antes de ser lanzado, en cuyos casos concluye el

juicio, a menos que conjuntamente con la desocupación, se hubiere deman-

dado la rescisión del contrato. De este modo, la litis queda reducida a la res-

cisión del contrato, lo cual pone de manifiesto el perjuicio que recibe el de-

mandado, a quien primeramente se le hizo pagar las rentas y después queda

sujeto al juicio rescisorio, en beneficio de su contraparte, que obtiene 2 dos

provechos procesales de una misma causa.

Si el actor optó por demandar la desocupación fundada en la falta de

pago, cabe decir que al radicar la demanda, el juez ordena requerir a la

parte demandada para que pague o demuestre con los recibos estar al

corriente en el pago de las rentas, o bien, para que exhiba el contrato de

arrendamiento, y para el caso de no hacerlo, se la prevenga para que

desocupe la finca arrendada dentro del término de 45 cuarenta y cinco días

cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro del

plazo de noventa días, cuando se trate de predios rústicos, proceda a

desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa, si no lo hace, y

ordena además, se le emplace a juicio, concediéndole el término de 5 cinco

días para que conteste la demanda. Contestado o no contestada la

demanda, el juez abre el juicio a prueba durante 5 cinco días y en el auto en

donde las tenga por ofrecidas, determinará las que habrán de admitirse,

19

señalará fecha y hora para la audiencia de desahogo, alegatos y dictará

sentencia dentro del término de cinco días. Si la sentencia es absolutoria,

evidentemente que el reo es absuelto y queda sin efectos la medida

provisional dictada por el juez en el auto de radicación. En cambio, si la

sentencia es condenatoria, el juez decretará el lanzamiento inmediato, y si el

actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán

bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas. La

designación de aquéllos se hará conforme a la Ley. Lo mismo se observará

al hacerse el requerimiento de pago. Contra la sentencia, el demandado

puede interponer el recurso de apelación el cual será admitido en el efecto

devolutivo.

Es así que las sentencias de fondo que recaen a los juicios de resci-

sión y desocupación, ponen en claro el conflicto originado por el incumpli-

miento de un contratante; empero la sentencia del primero, tiene 2 dos efec-

tos: Uno, como su nombre lo indica, el de declarar la rescisión del contrato

de arrendamiento, y el otro es la restitución del inmueble al arrendatario, pe-

ro sin observar ningún trámite especial; en cambio, la sentencia del segundo,

tiene un solo efecto, que consiste en el lanzamiento con apego a los trámites

especiales, que al no estar observados por el demandado, motivan el lanza-

miento inmediato. Luego la restitución es un efecto accesorio porque sigue la

suerte de la rescisión, puesto que al estar rescindido el contrato, habrá resti-

tución, y en caso contrario, no podrá haberla; mientras que la desocupación

es un efecto principal de la sentencia dictada en el segundo juicio. Como se

puede observar, el juicio de desocupación fundado en la falta de pago de 2

dos o más rentas, es en parte sumario y en parte doblemente ejecutivo.

3.4.- Sumario Y Ejecutivo. Es sumario por que una demanda de

desocupación se ventila en la vía extraordinaria civil y por la brevedad de su

trámite procesal antes detallado

Es ejecutivo, en primer lugar, porque no en ejecución de sentencia

definitiva, sino más bien, desde el auto de radicación de la demanda, y su

posterior notificación al demandado, hay un principio de ejecución que

consiste en la preparación del lanzamiento, específicamente, en el

requerimiento al demandado para que en el acto de la diligencia, demuestre

con los recibos correspondientes estar al corriente en el pago de las rentas,

para que pague el adeudo, y de no hacerlo, se le prevendrá para que

desocupe el inmueble en 45 días o 90 noventas, por lo que en sentencia

definitiva, se procederá al lanzamiento inmediato si ya estuviere vencido ese

término, lo cual significa que seguidamente al emplazamiento, ya se está

preparando la ejecución de la sentencia.

20

Es ejecutivo en segundo lugar, dado que el precio por el uso y goce

del inmueble arrendado, está constituido por una cantidad líquida de

dinero que se obligó a pagar el arrendatario en cierto lugar, día, mes y

año, según el pacto de las partes en el contrato de arrendamiento y a

falta de domicilio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.

Luego, el vencimiento de la fecha y el impago de 2 dos o más rentas,

hacen del contrato, un título ejecutivo que trae aparejada ejecución,

porque en el consta una cantidad cierta de dinero, líquida y de plazo

vencido. Cierta por que la obligación de pagar rentas por el uso y goce

del inmueble arrendado, deriva y consta en el contrato de

arrendamiento; líquida por que la renta está determinada en moneda

nacional o extranjera y vencida por que el arrendatario no pagó la

renta llegado el día de su pago, todo ello con fundamento en las

cláusulas pactadas por las partes en el documento fundatorio de la

acción. De consiguiente, la deuda es exigible y el contrato de

arrendamiento es una prueba preconstituida de la acción y por lo

mismo, trae aparejada ejecución.

Contrastación

1.- Parámetro Constitucional. Artículos 1°, 4,14 y 17 de la Carta

Magna; 8.1, 24 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 11.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales; Observación General número 4 cuatro, puntos 7 y 8 inciso a y

Observación General 7, ambas del Comité De Derechos Sociales,

Económicos Y Culturales, jurisprudencia nacional, jurisprudencia de la Corte

Interamericana De Derechos humanos que se irán invocando a lo largo del

presente control difuso de constitucionalidad.

2.- Normas Secundarias: Artículos 448 Bis fracción primera,

párrafos segundo, tercero y cuarto; 453,454 y 457 del Código de

Procedimientos Civiles.

3.- Interpretación Conforme En Sentido Estricto. El motivo del

control difuso de constitucionalidad objeto de la presente resolución, es la

posible compatibilidad o posible incompatibilidad de las normas procesales

con las normas supremas, más no así las posibles interpretaciones que

puedan admitir las primeras.

4.- Interpretación Conforme En Sentido Amplio. Las normas

secundarias serán contrastadas a la luz de los derechos humanos

siguientes: A la vivienda, igualdad ante la ley, debido proceso y recurso

efectivo.

21

Cabe resaltar que las normas secundarias tienen a su favor la

presunción de Constitucionalidad. Dicha presunción quiere decir que el

legislador las elaboró con apego a la Carta Magna, y así, conservan su

constitucionalidad mientras no está demostrado lo contrario. Entonces el

control difuso de constitucionalidad que nos ocupa, arranca de esa

presunción.

5.- Derecho a La Vivienda. El artículo 11.I del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es el del tenor siguiente: “Los

estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel

de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda ade-

cuados…” mientras que el artículo 4 párrafo sexto de la Norma Suprema en el

país, ordena: “… Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decoro-

sa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal obje-

tivo…” en tanto que el Comité de derechos sociales, económicos y culturales,

en la observación general número 4 cuatro, puntos 7 y 8 inciso a, ha dicho

que es el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte; que

el arriendo es una de las modalidades por las cuales se puede tener acceso

a la vivienda; que uno de los aspectos que contribuye para que una vivienda

sea adecuada, es la seguridad jurídica de la tenencia, que quiere decir que

todas las personas deben tener un mínimo de seguridad jurídica que les ga-

rantice contra el desahucio.

Por ende, la vivienda es el derecho fundamental para el disfrute de to-

dos los demás derechos económicos, sociales y culturales, como son la edu-

cación, la salud, el trabajo, la alimentación, libre desarrollo de la personali-

dad, etcétera, o sea, que la vivienda es necesaria para la supervivencia y

para llevar una vida segura; de modo que la amenaza del derecho a la vi-

vienda, es una amenaza a la integridad física y mental de las personas.

Más específicamente hablando, el arriendo, como una forma de ac-

ceder a la vivienda, es uno de los medios que posibilitan el proyecto de vida

personal. Para tener derecho a una vivienda arrendada, es preciso pagar el

precio por el uso y goce de la cosa arrendada. Cuando el arrendatario deja

de pagar rentas, el arrendado no recibe el pago, no puede por su propia

mano entrar en posesión del inmueble, ni tampoco puede disponer de él para

comprometerlo en nuevo arrendamiento para obtener las rentas que ha de-

jado de percibir. En este escenario, la ley protege al dueño de la finca, pues

de manera provisional, le permite embargar y asegurar con bienes del de-

mandado, el pago de las rentas vencidas e impagadas y las que se sigan

venciendo. Además, en la diligencia de emplazamiento, el actuario judicial

previene al demandado para que desocupe la finca arrendada, cuando no

22

paga ni demuestra con los recibos correspondientes estar al corriente en el

pago de rentas, y lo apercibe de desocupar el inmueble o de ser lanzado a la

fuerza al no hacerlo voluntariamente.

Por la línea de la falta de pago, el deudor debe pagar las rentas con

dinero o con bienes de su propiedad; de manera que sí existe

correspondencia entre el antecedente adeudo con su consecuente pago o

embargo de bienes. De aquí se sigue que la garantía lógica y natural del

impago, es el embargo de bienes.

Ahora, por la línea del requerimiento, de la prevención y del

apercibimiento, son contrarios al mínimo de seguridad jurídica de la vivienda,

porque lejos de otorgar al inquilino un mínimo de protección en la

substanciación del juicio, le causan un daño moral que lo amenaza con

lanzarlo, perturbando la paz, la seguridad y la integridad mental con que toda

persona debe vivir, por las siguientes razones: 1.- El demandado litiga

intimidado e intranquilo de ser lanzado. 2.- Como no sabe a ciencia cierta si

triunfará o no triunfará en juicio, tampoco sabe a ciencia cierta si debe o no

debe desocupar la vivienda, antes de ser lanzado. 3.- Si opta por

desocuparla y después obtiene sentencia absolutoria, la tutela judicial no fue

efectiva. 4.- Si opta por no desocuparla y posteriormente la sentencia es

condenatoria, inmediatamente es lanzado, en la calle quedan su proyecto de

vida y los derechos sociales, económicos y culturales que penden o

dependen de la vivienda, aún sin haber intentado ni menos agotado el

recurso de apelación ni el amparo directo.5.- La realidad nos ha demostrado

que frente a esta atmósfera tan incierta y tan sofocante, los demandados se

han visto orillados a desocupar el inmueble antes de que el juez dicte

sentencia definitiva.

Así las cosas, el derecho que la ley concede al acreedor, es

incompatible con los artículos 4 Constitucional y 11.I del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En consecuencia, por

jerarquía, ese derecho secundario no puede estar encima de las normas

supremas del sistema jurídico mexicano.

6.- Igualdad Ante La Ley. El artículo 1 de la Carta Magna, dice:” En

los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Esta-

do Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio

no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se inter-

pretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de

la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. To-

das las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promo-

23

ver, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En con-

secuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

Además, el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, establece:” Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuen-

cia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

En el caso Yatama contra Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, repa-

raciones y costas. Sentencia de 23 veintitrés de Junio de 2005 dos mil cinco. Serie No

127, párrafo 186, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo: “El artículo 24

de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no

solo en cuanto a los derechos consignados en dicho tratado, sino en lo que respecta

a todas las leyes que apruebe el estado y su aplicación”

Asimismo, en el caso Castañeda Gutman, contra Estados Unidos Mexica-

nos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 seis de

Agosto de 2006 dos mil seis, serie No 184, párrafo 210 dos cientos diez, consideró: “El

artículo 24 de la Convención prevé que todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.”

De acuerdo con este bloque de constitucionalidad, todas las personas

son iguales ante la ley, y por ello, tienen derecho a ser tratadas y protegidas

sin distinción alguna, como puede ser distinción por razón de sexo,

orientaciones sexuales, de color, etcétera. La igualdad es uno de los valores

superiores del orden normativo; de modo que en el ámbito legislativo, el

principio de igualdad impone al legislador, en la confección de la norma, dar

trato igual a las personas que se encuentren en la misma situación, y dar

trato desigual a quienes se encuentren en situación diferente; mientras que

en el campo de la aplicación, al operador corresponde individualizar la

disposición general al caso concreto, y en el terreno de la interpretación, el

análisis de la constitucionalidad o de la convencionalidad, debe responder a

los siguientes criterios: a).- La igualdad es el parámetro o término de

comprobación apropiado, que sirve de arranque en la interpretación. b).- La

diferencia debe estar permitida en la Constitución Federal o en algún tratado

de Derechos Humanos, y c).- El trato desigual no debe ser contrario a los

Derechos Humanos consignados en tales instrumentos. Sirve de apoyo a

estas consideraciones, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Tesis: 2ª./J.

42/2010

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Novena Época 164779 1 de 1

SEGUNDA SALA Tomo XXXI, Abril de 2010 Pag. 427 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 427

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA

GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre

24

dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí

mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la

constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no

se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto

constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que

funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante

para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de

la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que

permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en

éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros

individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio

término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no

sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía

individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato,

debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente

válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no

exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación

derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad

perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las

prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y

tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues

respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable,

sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la

diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es

decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o

posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen

estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este

sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no

contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones

concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad

la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin

perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate

resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se

procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a

efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean

desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de

proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en

cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea

la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia. SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de

2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel

Martínez Estrada. Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A. de C.V.

(ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela

Domínguez. Amparo directo en revisión 1818/2008. Martha Ponce de León y otros. 24

de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia

Tecona Silva.

25

Amparo en revisión 2131/2009. Carlos Ruiz Carrillo y otros. 11 de noviembre de 2009.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:

Blanca Lobo Domínguez. AMPARO EN REVISIÓN 50/2010. Minera Peñasquito, S.A. de

C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Sa-

las. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por

la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos

mil diez.

En el caso que nos ocupa, la igualdad es el parámetro a seguir en la

interpretación de las normas sospechosas, a efecto de saber si existe o no

existe igualdad normativa en el lanzamiento de inmediato. El parámetro está

previsto en los artículos 1 de la Carta Magna, 24 de la Convención y en los

casos Yatama vs Nicaragua y Castañeda Gutman vs Mèxico arriba expues-

tos. Las categorías sospechosas son los artículos 448 Bis Fracc. I párrafo

segundo, tercero y cuarto; 453 y 454 de la Ley Procesal Civil.

Sobre este contexto, en los términos del artículo 2227 del Código Civil,

el arrendamiento es un contrato por medio del cual una persona transmite el

uso y goce temporal de una cosa, y la otra se obliga a pagar un precio por el

uso y goce de la cosa. De aquí se sigue que ambos contratantes, uno como

obligado y el otro como acreedor, se encuentran en el mismo rango contrac-

tual, puesto que al derecho de uno, le corresponde la obligación del otro, y a

la inversa. Luego, si el arrendatario deja de pagar 2 dos o más pensiones

rentísticas, da motivo para que el arrendador le demande la desocupación

del bien arrendado. Entonces el juicio sigue las reglas previstas en los artícu-

los 448 fracción III y 448 Bis fracción I, párrafo segundo, de la Ley Adjetiva

Civil, y conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Es-

tado, la autoridad judicial es la competente para conocer el conflicto. Por tan-

to, arrendador y arrendatario, en la trilogía procesal, se encuentran en un

plano de igualdad porque tienen la calidad de partes en juicio, dada su cali-

dad de actor y de demandado, y por ello, deben de recibir el mismo trato le-

gal.

No debemos olvidar que el juez dicta sentencia definitiva; que ordena

el lanzamiento inmediato si el actuario requirió al demandado por el pago de

las retas vencidas y no liquidadas en que el actor funda la demanda; o bien,

que lo haya requerido por la exhibición del contrato de arrendamiento cele-

brado en la forma legal. De igual manera, que para el supuesto de que el

demandado no haya pagado ni exhibido el contrato lo prevenga para que

desocupe la finca arrendada en el término de 45 días o 90 días según co-

rresponda y que lo haya apercibido de lanzamiento sino lo hace. Luego, el

diligenciario notifica la sentencia al demandado e inmediatamente procede a

26

lanzarlo; mientras que al día siguiente al lanzamiento al demandado empieza

a correrle el termino de 5 días para inconformarse con dicho lanzamiento.

La comparación de esta radiografía legal con el ser y con la

interpretación funcional de su normatividad, nos enseñan que el arrendatario

primero será vencido y luego será escuchado en la alzada, lo cual quiere

decir que interpone la apelación con el estorbo, o el tropiezo o el

inconveniente de encontrarse lanzado, fuera del inmueble arrendado, con

sus enseres en la vía pública, expuesto con su familia a la inseguridad

creciente en México sin domicilio legal o convencional, atributo inherente a

las personas físicas y morales, según lo dicen los artículos 23, 24,25, 26

párrafo segundo y 27 del Código Civil, es decir, que si primero es lanzado y

luego le empieza a correr el término de 5 cinco días para inconformarse con

la sentencia definitiva, entonces el término para apelar le arranca desde la

calle, al desamparo de un techo en donde vivir, dormir, alimentarse, y en

general, en donde realizar su proyecto de vida, y en consecuencia, su

derrota sin plena audiencia, le genera una afectación anímica y moral que

muy probablemente lo conduzcan a tomar la decisión de no agotar el recurso

de apelación.

Ante tal drama procesal, el demandado, como cualquiera otra

persona, queda colocado en un estado de incertidumbre o en el dilema de

apelar o no apelar el fallo de primera instancia. Claro, si fue lanzado,

indudablemente que dentro de 5 cinco días de que dispone para apelar, en

un lugar esta viviendo como arrimado o como arrendatario, y entonces lo

más probable es que no interponga el recurso porque no estaría interesado

en la restitución de la vivienda, pues su necesidad de un cobijo la tiene

satisfecha de alguna manera, y entonces, lo más probable es que no vaya a

ejercer su derecho a recurrir, tal y como acontece en la realidad, en la praxis

judicial, encargadas de mostrarnos que en la gran mayoría de las veces, por

temor, por dudas jurídicas o por la imposibilidad de predecir el resultado del

juicio, el demandado, antes de que el juez dicte sentencia definitiva en

primera instancia, opta por deshabitar el bien dado en arrendamiento, y

consecuentemente, no puede acceder a la apelación ni después al amparo

indirecto. Ahora, si decide ejercer su derecho a impugnar la sentencia, sin

lugar a dudas, lo ejerce lanzado y con todas las consecuencias producidas

por el lanzamiento inmediato.

Desde la arista del arrendador, antes de iniciar el juicio, iniciado, trami-

tado y concluido hasta la primera instancia, no tenía la posesión de la finca

arrendada; pero a consecuencia del lanzamiento inmediato, recibe la pose-

sión material y jurídica de ella y lo ubica en la posibilidad de disponerla para

27

darla en un nuevo arrendamiento, para autorizar el subarriendo de la finca,

para remodelarla, entre otras cosas más, que inclusive pueden hacer impo-

sible la restitución del bien al demandado, para la hipótesis de que obtenga

sentencia absolutoria en segunda instancia o en amparo directo.

El balance de la situación de arrendador y arrendatario, permite ver

que el primero inicia el juicio sin posesión del bien, mientras que el segundo

se encuentra en posesión del inmueble; al terminar la primera instancia, el

demandado es lanzado inmediatamente y el actor recupera la posesión; pos-

teriormente, el arrendador puede disponer de la cosa objeto del arrenda-

miento, e imposibilitar la restitución del inmueble al arrendatario, si este ob-

tiene sentencia favorable en segunda instancia o en amparo directo; el actor

accede al recurso en su calidad de ejecutante y el demandado en su calidad

de ejecutado; el arrendador accede al recurso en plenitud de condiciones y el

demandado accede al recurso en condiciones adversas a su persona.

Es así que las normas sospechosas dan un trato desigual al arrenda-

dor y al arrendatario, a pesar de que en el ámbito contractual y en el ámbito

procesal se encuentran en un plano de igualdad; pero esta desigualdad no

encuentra su apoyo en un hecho sustancialmente diferente, antes bien, el

hecho es igual porque ya se dijo, arrendador y arrendatario se encuentran en

el mismo rango de igualdad ante el contrato y ante el procedimiento; de tal

suerte que la disposiciones legales en apariencia son iguales para las partes;

pero al aplicarlas chocan con la realidad y van contra la razón.

7.-Debido Proceso. El artículo 14 Constitucional dispone: “… Nadie

podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o

derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al he-

cho…” y su correlativo artículo 8.I de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, preceptúa:“ Toda persona tiene derecho a ser oída,

con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal…para la determinación de sus derechos y obligaciones del or-

den civil,…”

En concordancia con estas supremas disposiciones, existe otra de

igual jerarquía, que es el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre De-

rechos Humanos, ordena: ”Toda persona tiene derecho a ser oída con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada

28

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de

orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

A tono con tales disposiciones, el artículo 17 de la Constitución Fede-

ral, dispone: “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justi-

cia por tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

pronta, completa e imparcial…”

Conforme a esta suprema normatividad, todas las personas tienen el

derecho subjetivo de demandar al estado, la impartición de justicia cuando

un arbitrario ha violado sus derechos. A su vez, el estado, tiene la obligación

de establecer tribunales competentes para resolver los conflictos que aque-

jan a los particulares. Los tribunales judiciales, entre otros, son los órganos

del estado facultados para impartir justicia mediante un juicio que debe ob-

servar sus formalidades esenciales y así, los tribunales dicten sentencia de

fondo, ya sea condenando o absolviendo, esto es, que los justiciables deben

primero debe ser oídos y después vencidos en juicio.

Veamos: Todo procedimiento judicial, por lo menos debe abarcar esas

formalidades que son las que posibilitan la defensa del actor y la del

demandado en juicio, y a la autoridad el dictado de las resoluciones

judiciales, como puede ser la sentencia definitiva. Sin embargo, los artículos

que nos ocupan, no establecen cuáles son las formalidades esenciales

mínimas o garantías mínimas que debe cumplir todo juicio. Por ello, ante ese

silencio, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal en la república, sentó

jurisprudencia señalando que de manera genérica, las formalidades

esenciales son: Demanda, emplazamiento, ofrecimiento y desahogo de

pruebas, alegatos y sentencia, es decir, que la previa audiencia o debido

proceso consiste en otorgar al gobernado, la oportunidad de defensa antes

de que tenga lugar al acto privativo. Con otras palabras, el justiciable primero

debe ser oído y después vencido, pero no al contrario. Sirve de apoyo a esta

consideración, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Tesis: P./J.

47/95

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta

Novena

Época 200234 1 de 1

PLENO Tomo II, Diciembre de 1995 Pag. 133 Jurisprudencia(Constitucional,Común)

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Pág. 133

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO

PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional

consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto

privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto

impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga

29

"se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que

resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y

que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación

del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y

desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4)

El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse

estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es

evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn

del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo

directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de

dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de

1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl

Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de

1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma.

Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia

Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en

su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de

once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro,

Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo,

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero

y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia

que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para

integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco.

De las formalidades esenciales, el pronunciamiento de la sentencia

definitiva es el acto jurisdiccional que en su caso, ordena la privación de las

libertades, propiedades, cosas o derechos del hombre. Para que un

procedimiento legal tenga la calidad de pleno, además de las etapas

señaladas en forma genérica por la jurisprudencia, debe brindar al perdidoso,

la oportunidad de combatir la sentencia definitiva por todos los medios

legales que la ley pone a disposición del sentenciado para la defensa de sus

derechos, y además, le debe dar oportunidad para combatir las resoluciones

judiciales en amparo directo, amparo adhesivo o amparo indirecto, según

corresponda. En el proceso civil local los medios legales son: Los recursos

de revocación, apelación y queja. En el proceso constitucional los recursos

son: Revisión, revisión adhesiva, queja y reclamación. La ley provee tanto los

amparos como los recursos citados y el justiciable tiene la potestad de

hacerlos o no hacerlos valer.

La garantía de audiencia o el debido proceso no está limitada a la

substanciación de la instancia inicial, sino que también tiene vida en los

30

recursos o se hace extensiva ellos, por lo que en su tramitación, el recurrente

primero ha de ser oído y luego la autoridad competente dirá si ha lugar o no

ha lugar al acto privativo. En el caso Claude Reyes y otros contra Chile.

Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 diecinueve de Septiembre de

2006 dos mil seis, serie C No. 151, párrafo 127, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, sostuvo que el recurso efectivo de la Convención debe

tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el

artículo 8.1 de la misma.

Agotados los recursos y los amparos, la verdad es que el justiciable

fue debidamente oído y vencido, por lo cual queda firme la sentencia que

ordena el acto privativo. Si el usuario de la justicia, dentro del término legal,

por algún motivo no combatió en apelación la sentencia que ordenó el acto

privativo, tácitamente la está consintiendo, o si por algún motivo no acudió al

amparo directo, la sentencia de apelación que confirmó el acto privativo,

adquiere firmeza y es ejecutable. Es así que el gobernado, con todas las de

la ley, ya puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos.

Desde este enfoque, primero deben quedar agotadas debidamente las

formalidades esenciales para que el juez dicte sentencia, que de ser el caso,

ordene la privación, y después que la sentencia quede firme, en ejecución de

sentencia tendrá lugar el acto privativo de derechos, posesiones,

propiedades y libertades. Así que las normas procesales internas, para estar

a tono con el debido proceso, deben brindar al usuario de la justicia, la

oportunidad de defensa plena, o lo que es igual, las leyes procesales que

den al justiciable la oportunidad de defensa a medias, son incompatibles con

la Constitución Federal y con la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos.

En otro orden de ideas y para acercarnos más al tema de la

desocupación, se establece que desde el punto de vista jurisprudencial, los

actos privativos son los definitivos y no los provisionales o accesorios. Desde

el mismo punto de vista, la garantía de previa audiencia, solo rige para los

definitivos y no así para los provisionales. Rige para los primeros por que se

dictan en la sentencia definitiva, después de haberse emplazado a juicio al

demandado y después de tramitado el juicio por sus etapas legales o

formalidades esenciales; en cambio, no rige para los provisionales porque

estos, se dictan antes del emplazamiento pero subsisten o no subsisten,

dependiendo del resultado de la sentencia. Sirven de apoyo a estas

consideraciones, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

Tesis:

202

Apéndice

1917-

Novena

Época 1011494 1 de 1

31

Septiembre

2011

Pleno

Tomo I. Consti-

tucional 3.

Derechos

Fundamentales

Primera Parte -

SCJN Décima

Segunda Sec-

ción - Debido

proceso

Pag.

1145

EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA

PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL

AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

garantía de previa audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14

constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendién-

dose por éstos, aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia

independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales

o accesorios. Ahora bien, dado que el embargo judicial constituye una me-

dida provisional encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para

garantizar, en tanto se resuelve en definitiva sobre la pretensión hecha va-

ler, el pago de un crédito reclamado con base en un documento que lleva

aparejada ejecución, debe considerarse que para la emisión del auto relati-

vo -exequendo- no rige la garantía de previa audiencia. Lo anterior se corro-

bora por el hecho de que los efectos provisionales del citado auto quedan

sujetos, en todo caso, a la tramitación normal del juicio de que se trate, en

el que el deudor es parte y donde podrá excepcionarse, dictándose en el

momento procesal oportuno la resolución correspondiente, la que sí podrá

constituir un acto privativo.

Amparo en revisión 9757/84.—Martha Badager de Vallejo.—10 de septiem-

bre de 1985.—Unanimidad de veintiún votos.—Ponente: María Cristina

Salmorán de Tamayo.—Secretario: Arturo Iturbe Rivas. Amparo en revisión

1650/94.—Pisos y Azulejos Baja California, S.A. de C.V.—25 de enero de

1996.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Juventino V. Castro y Cas-

tro.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Roberto

Hernández Pérez. Amparo en revisión 1749/94.—Adalberto Hernández Pi-

32

neda y otro.—29 de enero de 1996.—Unanimidad de diez votos.—Ausente:

José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario:

Jacinto Figueroa Salmorán. Amparo en revisión 497/96.—Promojol, S.A. de

C.V.—25 de noviembre de 1996.—Unanimidad de diez votos.—Ausente:

Humberto Román Palacios.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—

Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 595/96.—G.G.

Consultores, S.A. de C.V. y otra.—11 de febrero de 1997.—Once votos.—

Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Adriana Escorza

Carranza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de sep-

tiembre en curso, aprobó, con el número 66/1997, la tesis jurisprudencial

que antecede.—México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de mil nove-

cientos noventa y siete.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,

septiembre de 1997, página 67, Pleno, tesis P./J. 66/97; véase ejecutoria en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,

septiembre de 1997, página 68. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Cons-

titucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página

227, Pleno, tesis 186.

Tesis: 216 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época 1011508 1 de 1

Pleno

Tomo I. Constitucional 3. Derechos

Fundamentales Primera Parte - SCJN

Décima Segunda Sección - Debido

proceso

Pag. 1169

MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE

PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo

14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, enten-

diéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existen-

cia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o acceso-

rios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisio-

nales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; ac-

cesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias,

33

debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el

peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegu-

rando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garan-

tizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún

menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino

también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurí-

dico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se

reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales

providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales

quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento admi-

nistrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es

parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenien-

tes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no

rige la garantía de previa audiencia.

Amparo en revisión 284/94.—Cuauhtémoc Alvarado Sánchez.—27 de

febrero de 1995.—Once votos.—Ponente: Humberto Román Palacios.—

Secretaria: Laura G. de Velasco de J. O’Farril. Amparo en revisión 322/94.—

Elia Contreras Alvarado.—9 de julio de 1996.—Once votos.—Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario: Juan Carlos Cruz Razo. Amparo en

revisión 710/95.—Jorge Arturo Elizondo González.—16 de mayo de 1996.—

Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Ge-

naro David Góngora Pimentel.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—

Secretario: Óscar Germán Cendejas Gleason. Amparo en revisión 1749/94.—

Adalberto Hernández Pineda y otro.—29 de enero de 1996.—Unanimidad de

diez votos.—Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz

Romero.—Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán. Amparo directo en revi-

sión 262/97.—Gabriel Neira Rodríguez y coag.—29 de septiembre de

1997.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre An-

guiano.—Ponente: Juan N. Silva Meza.—Secretario: Alejandro Villagómez

Gordillo. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de

febrero en curso, aprobó, con el número 21/1998, la tesis jurisprudencial

que antecede.—México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil nove-

cientos noventa y ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 18, Pleno, tesis P./J. 21/98;

34

véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No-

vena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 173. Apéndice 1917-2000, To-

mo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, página 430, Pleno, tesis 374.

Con el propósito de acerarme a la desocupación, en este momento

me ocupo del debido proceso referido a las medidas provisionales y a las

definitivas. A continuación paso a desplegar por separado cada una de estas

figuras procesales.

Medidas provisionales y medidas definitivas. El requerimiento al

demandado por el pago de rentas o por la exhibición del contrato, la

prevención para que desocupe la finca arrendada y el apercibimiento de ser

lanzado son medidas provisionales que el juez dicta al radicar la demanda y

el diligenciario la notifica al demandado en el acta de emplazamiento. Son

medidas provisionales porque pueden quedar subsistentes o insubsistentes

atendiendo a las constancias que obren en autos, en base a las cuales el

juez, al dictar sentencia definitiva resuelve sobre la subsistencia o

insubsistencia.

Ello es así porque si el actor no demuestra las acciones que hizo valer

o si el demandado acredita las excepciones que opuso al contestar la

demanda, al juicio recaerá una sentencia absolutoria, y las medidas

provisionales tomadas al radicar la demanda deben ser levantadas en

definitiva. Suerte distinta corre la hipótesis relativa a la demostración de la

acción o la no demostración de la excepción, en que las medidas

provisionales se elevan a la calidad de definitivas en la sentencia de fondo.

Para ello, el juez, antes de dejar subsistente las medidas, a de verificar si el

diligenciario en verdad requirió, previno, apercibió al demandado y si están

vencidos los 45 cuarenta y cinco o 90 noventa días sin que el arrendatario

haya desocupado la finca arrendada. Si estos requisitos están debidamente

cumplidos, desde el punto de vista legal (y no el constitucional) el juez

ordena el lanzamiento inmediato como una medida definitiva. En

cumplimiento del mandato del juez, el actuario notifica la sentencia al

demandado, y acto seguido inmediatamente procede a lanzarlo.

El lanzamiento inmediato es un acto privativo de la posesión derivada

que el arrendatario detenta sobre el inmueble materia del contrato. Al acto

privativo de nombre lanzamiento inmediato, como medida definitiva, le es

aplicable la garantía de previa audiencia o de debido proceso.

Verifiquemos si el lanzamiento inmediato es respetuoso del debido

proceso o la garantía de audiencia.

35

La sentencia definitiva absuelve o condena. En el sistema procesal

mexicano, particularmente en San Luis Potosí, es regla general su

imposibilidad de ser ejecutada inmediatamente por que la parte que no

obtuvo, puede combatirla en apelación y en su caso, acudir al amparo

directo. Mientras transcurre el término para apelarla o mientras corre el

término para acudir el amparo, la sentencia se encuentra sub judice, es

decir, que no se puede hacer efectiva hasta conocer a ciencia cierta el

resultado del recurso o del juicio constitucional. Los artículos sospechosos

contemplan una excepción a la regla general, ya que el legislador permite al

actor ejecutar la sentencia sub judice, y precisamente, aquí está el nudo a

deshilvanar. Esta disposición legislativa, trasciende al debido proceso y a la

garantía de audiencia, en atención a las consideraciones siguientes:

7.1.- De un aspecto, dicha disposición prejuzga el resultado de la

apelación y del amparo, y tácitamente, predice y da por cierto que el

recurrente – quejoso no obtendrá en apelación ni en amparo, o bien, que el

lanzamiento inmediato quedará firme, puesto que lo autoriza en forma

anticipada sin importar ni tomar en consideración las posibilidades de que en

segunda instancia el lanzamiento inmediato sea revocado, o las

posibilidades de que el demandado sea protegido constitucionalmente en

contra del lanzamiento confirmado en la alzada. De otro aspecto, la regla

permite ejecutar el lanzamiento antes de que el demandado ejerza su

derecho a contradecir la orden de ejecución del lanzamiento inmediato; pero

el orden constitucional, lógico y natural es que primero exista una sentencia

condenatoria que ordene el lanzamiento, más no el lanzamiento inmediato.

Segundo: Dejar que inicie y concluya el término para apelar la sentencia.

Tercero: Que esté tramitada la apelación. Cuarto: Dejar que inicie y concluya

el término para acudir en amparo directo. Quinto: Que esté tramitado el

amparo directo. Sexto: Que la autoridad federal haya negado el amparo

solicitado por el quejoso. Reunidos estos requisitos, la sentencia

condenatoria queda firme, y ya es ejecutable, o sea, el arrendatario ya puede

ser lanzado.

7.2.- Es ampliamente sabido que todas las reglas generales, en ellas,

ese orden constitucional y las reglas generales de la ejecución de sentencia,

admiten excepciones como sucede por ejemplo en el juicio ejecutivo civil que

empieza con el embargo provisional de bienes y termina con la sentencia

definitiva que declara subsistente o insubsitente el embargo, en cuya primera

hipótesis, el remate de los bienes embargados se realiza hasta la etapa de

ejecución de sentencia, y que el confeccionador de la norma incorporó el

lanzamiento inmediato en la regla especial, cuyas interpretaciones literal y

36

teleológica desprenden que el legislador dotó de fuerza ejecutiva a la

sentencia de fondo, no obstante su falta de firmeza y de ejecutoriedad. Es de

esta forma que al incorporarla, nada dejó para la ejecución de sentencia, no

hay materia para la ejecución de sentencia, pues resulta ilógico decir que en

este momento procesal el diligenciario vuelva a lanzar al demandado y que

al actor nuevamente lo ponga en posesión material y jurídica del inmueble

arrendado; todo lo cual pone de relieve que el lanzamiento inmediato es un

acto que veladamente concluye el juicio sin respetar la previa audiencia o el

debido proceso del demandado para ser oído en apelación o en amparo.

7.3.- No debemos dejar de lado que en la sentencia definitiva, el juez

ordena el lanzamiento inmediato; que el actuario primero notifica la sentencia

al demandado y que acto seguido procede a lanzarlo. Pues bien, el análisis

de esta mecánica de actuaciones judiciales, quita el maquillaje jurídico del

lanzamiento y deja al descubierto la violación al debido proceso, cuenta

habida que el demandado es lanzado sin previo aviso legal que le dé un

plazo razonable para buscar y conseguir un techo en donde vivir o en donde

instalar su negocio industrial, comercial o de la índole que sea, quedando

con su familia sin un domicilio legal o convencional, al desamparo de la vía

pública, de la inseguridad en que desgraciadamente vivimos en México, y

evidentemente que en nuestro querido estado también.

Por las razones hasta aquí expuestas y las que en infra líneas se

expondrán, el lanzamiento inmediato como sanción al incumplimiento de una

obligación, no tiene ninguna justificación lógico- legal ni constitucional, y es

deber del juzgador, vigilar el respeto al debido proceso en la tramitación de

los asuntos y asegurar la permanencia del aquí arrendatario en la finca

citada, no solamente en el mundo de la ley, sino también en el mundo

fáctico, es decir, que el lanzamiento inmediato podría obstaculizar o impedir

la materialización de la sentencia absolutoria, la cual de nada serviría

absolviendo al demandado. Apoyan estas consideraciones la jurisprudencia

internacional: Esta Corte considera que el juez, como director del proceso, debe

velar por que se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el

incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad.” Caso Mejía

contra Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 5 de Julio de 2011. Serie C No 228. Párrafo 77.

Como se puede notar, el lanzamiento inmediato trasciende al debido

proceso, puesto que el primero, tiene lugar antes de que empiece a correr el

termino para que el ejecutado pueda recurrir la ejecución mediante el recurso

de apelación, y consecuentemente, si el resultado de la apelación favorece al

recurrente absolviéndolo de las prestaciones reclamadas por el actor, enton-

37

ces el fallo de alzada que lo protege, no puede tener la efectividad requerida

por el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

tal y como quedará considerado y fundamentado enseguida.

Desde el rincón de la seguridad jurídica, en específico a la proporcio-

nalidad de la medida definitiva, se establece que en los términos del artículo

2227 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por medio del cual

una persona transmite el uso y goce temporal de una cosa, y la otra se obli-

ga a pagar un precio por el uso y goce de la cosa. De aquí se sigue que am-

bos contratantes, uno como obligado y el otro como acreedor, se encuentran

en el mismo rango contractual, puesto que al derecho de uno, le corresponde

la obligación del otro, y a la inversa. Luego, si el arrendatario deja de pagar 2

dos o más pensiones rentísticas, da motivo para que el arrendador le de-

mande la desocupación del bien arrendado. Entonces el juicio sigue las re-

glas previstas en los artículos 448 fracción III y 448 Bis fracción I, párrafo

segundo, de la Ley Adjetiva Civil, Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, la autoridad judicial es la competente para co-

nocer el conflicto. Por tanto, arrendador y arrendatario, en la trilogía procesal,

se encuentran en un plano de igualdad por que tienen la calidad de partes en

juicio, dada su calidad de actor y de demandado, y por ello, deben de recibir

el mismo trato legal,

Las reglas especiales ya quedaron divididas en provisionales y defini-

tivas. Las provisionales son el requerimiento para que en el acto de la dili-

gencia de emplazamiento, el diligenciario requiera al demandado por el pa-

go de las pensiones rentísticas en que la actora funda su pretensión de de-

socupación, o bien, para que el demandado exhiba el contrato escrito de

arrendamiento, y para la hipótesis de que no haga ni lo uno ni lo otro, se le

prevenga para que dentro del término de 45 cuarenta y cinco días o 90 no-

venta días desocupe el bien arrendado, según corresponda, apercibido que

de no desocuparlo será lanzado del mismo. La regla definitiva es el lanza-

miento inmediato pues el juez, al pronunciar sentencia definitiva, verifica que

el actuario haya hecho saber al demandado, requerimiento, prevención y

apercibimientos citados; que se encuentren vencidos los 45 cuarenta y cinco

o 90 noventa días, y que el arrendatario no haya desocupado el inmueble.

Cumplidos estos requisitos, el juez debe ordenar el lanzamiento inmediato.

Posteriormente, el actuario notifica la sentencia al demandado, e inmediata-

mente procede a lanzarlo.

Siguiendo este camino legal, es fácil advertir que la causa de la pre-

tensión, es la falta de pago de rentas o la exhibición del contrato celebrado

en la forma legal; que la teleología del legislador, es la de sancionar al arren-

38

datario incumplido o la de sancionar la falta de contrato de arrendamiento

celebrado en la forma legal, y la de asegurar el éxito de la ejecución de sen-

tencia, primero con el requerimiento, prevención y apercibimiento, y luego

con la notificación de la sentencia y en el instante seguido, con la ejecución

del lanzamiento inmediato, para regresar al arrendador el inmueble materia

del contrato.

El que todo incumplimiento sea sancionado, nadie lo va a discutir,

pues la norma pacta sunt servanda, nos dice que los contratos se hicieron

para cumplir, y adoptando este principio el artículo 1782 del Código Civil, al

perjudicado por el incumplimiento, da la facultad para que reclame la resci-

sión o el cumplimiento del contrato, y además, los artículos calificados de

sospechosos con anterioridad, le permiten reclamar la desocupación con

reglas especiales. Pero que la sanción sea proporcional, es el fondo a discu-

tir.

Para dilucidar el fondo, precisa preguntar: ¿En realidad es necesario

lanzar inmediatamente para lograr el fin perseguido por el confeccionador de

la Ley? En respuesta a la pregunta, se establece que conforme a los artícu-

los 776, 2227, 2310 y 2311de la Ley Sustantiva Civil, las personas tienen el

derecho para adquirir la propiedad de bienes como puede ser un inmueble.

El propietario tiene el derecho a disponer del inmueble, ya sea ocupándolo o

dándolo en arrendamiento o autorizando a otro para que lo dé en arrenda-

miento. Arrendado por sí mismo o por persona autorizada, el arrendador tie-

ne derecho a disponer al pago de rentas y el arrendatario tiene la obligación

de pagarlas; en tanto que el arrendador tiene la obligación de entregar la fin-

ca arrendada para que el arrendatario goce y disfrute de ella.

En el evento de que el arrendatario deje de pagar rentas, no tiene ra-

zón de continuar el contrato, es decir, no puede concebirse un arrendamiento

sin el pago de rentas, ya unilateralmente, por voluntad tácita del ocupante

del bien, dicho contrato quedaría novado por uno de comodato, en el cual un

contratante transmite al otro, la posesión derivada de un inmueble sin ningún

precio a cambio; de aquí se desprende la necesidad de que el contrato sea

cumplido o de que sea rescindido, y para que las cosas vuelvan al estado en

que se encontraban antes de la celebración del contrato, y antes del contra-

to, el arrendador tenía la posesión material del inmueble y el otro contratante

no la tenía, por lo que ahora, el segundo debe entregarla al primero para que

vuelva a disponer de ella, como puede ser ocupándola o rentándola a otra

persona. Adicionalmente, la Ley permite el arrendador volver a poseer el in-

mueble por medio del lanzamiento inmediato en juicio, mismo que el juez

ordena en la sentencia definitiva y el diligenciario notifica la sentencia al de-

39

mandado e inmediatamente procede a lanzarlo. Sin embargo, por los funda-

mentos y por las consideraciones vertidos en el apartado subtitulado “ Debi-

do Proceso” no existe razón para lanzar de inmediato al demandado, aun-

que sí la existe para lanzarlo, pues el impago de rentas es la fuente de la

obligación del arrendatario para devolver el bien raíz al arrendador y al no

entregarlo, debe ser lanzado, pero el lanzamiento no puede ejecutarse antes

de que la sentencia adquiera su firmeza legal o de que sea ejecutable, pues

basta la condena a la desocupación y en ejecución de sentencia lanzar al

demandado, de modo que lanzarlo inmediatamente es una medida excesiva,

porque no está asegurando la ejecución de la sentencia, ya que más bien,

está ejecutando la sentencia y no dejo nada para ejecutarla en su oportuni-

dad.

Por último, solo resta agregar que la proporcionalidad no tiene cabida

ni lugar, no tiene nada que ver cuando el demandado que es ejecutado en

primera instancia y después obtiene sentencia absolutoria en segunda ins-

tancia o en amparo, porque probó haber pagado o haber tenido motivo legal

para no hacer el pago, por ello, es arbitraria la ley que ordena dicha medida

que no tiene un mínimo de razón de ser, ya que ninguna correspondencia

existe entre el pago y la justificación del pago, con el requerimiento, preven-

ción, apercibimiento ni con el lanzamiento inmediato, pues este y las medi-

das provisionales previas al mismo, atentan contra la razón y contra la justi-

cia, dado que la sentencia absolutoria en el juicio de desocupación, protege

al demandado negando sea lanzado, y por razones obvias no tiene ejecu-

ción, e injusta es la ley que sin pensar en los recursos de legalidad y de

constitucionalidad, ordena el lanzamiento inmediato anticipadamente.

8.- Recurso Efectivo. El artículo 17 de la Constitución Federal, dispo-

ne: “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen las leyes, emi-

tiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

En congruencia con la Carta Maga, los artículos 8.1 y 25.1 de la Con-

vención Americana Sobre Derechos Humanos, señalan: “Toda persona tiene

derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un

juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o

para la determinación de sus derechos y obligaciones del orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter.” y “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales o jueces competentes,

que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por

la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometi-

da por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”

40

En este bloque de constitucionalidad, todas las personas tienen el de-

recho subjetivo de demandar al estado, la impartición de justicia cuando un

arbitrario ha violado sus derechos. A su vez, el estado, tiene la obligación de

establecer tribunales competentes para resolver los conflictos que aquejan a

los particulares. Los tribunales judiciales, entre otros, son los órganos del

estado facultados para impartir justicia mediante un juicio en donde se les

deben respetar todos los requisitos necesarios para hacer valer sus dere-

chos, y así los tribunales dicten sentencia de fondo, ya sea condenando o

absolviendo, esto es, que los justiciables deben ser oídos y vencidos en jui-

cio. La sentencia que recaiga en juicio, puede ser recurrida por la parte in-

teresada, a efecto de que otra autoridad de mayor jerarquía, se avoque al

conocimiento de la causa y dicte una nueva sentencia, y en su caso, la prote-

ja contra las violaciones a sus derechos fundamentales. Para el los fines del

profesado control, el estado mejica, por medio del poder legislativo en nues-

tra localidad, está obligado a proveer los recursos legales para que el justi-

ciable pueda combatir las resoluciones jurisdiccionales dictadas en primera

instancia.

La Ley local pone los recursos judiciales a disposición del justiciable

los recursos judiciales a fin de que las resoluciones de las autoridades

jurisdiccionales sean revisadas y luego, confirmadas, revocadas o

modificadas. El justiciable tiene la potestad de usar o de no usar su derecho

a recurrir, como a sus intereses mejor convenga. En nuestro orden legal, el

recurso de apelación procedente contra la sentencia definitiva que en su

caso decreta el lanzamiento inmediato, está previsto en los artículos 454 y

455 de la Ley Procesal Civil, que dicen; 454.- La sentencia dispondrá siempre,

cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la

desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en

el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren

vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario

el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación. 455.-La sentencia

que decreta el lanzamiento será apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue será

apelable en ambos efectos.

Hasta aquí, solamente tenemos la existencia formal del recurso

proveído por el legislador para que el justiciable haga uso de este medio

legal y combata la sentencia que decretó el lanzamiento inmediato en su

contra. Empero la Convención exige además, que los recursos como es el de

apelación, tengan entre otras, 2 dos cualidades que son: Accesible y

efectiva, para que la personas víctimas de violaciones a sus derechos

humanos, sean restituidas en pleno uso y goce en que lo venían disfrutando

41

antes de ocurrida la violación. Tal es el sentir del criterio jurisprudencial que

a continuación se transcribe:

Tesis: I.4o.A. J/103

(9a.)

Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Décima Época 159900 1 de 1

CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN

MATERIA

ADMINISTRATIVA

DEL PRIMER

CIRCUITO

Libro XV, Diciembre de 2012,

Tomo 2 Pag. 1053 Jurisprudencia(Constitucional)

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág.

1053

ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN

EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR

ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a

la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda

persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de

derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como

en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este

numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio

sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia

formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir

resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de

derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con

la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la

violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y

rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas

condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no

sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto,

los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a

denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos.

Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.

Amparo directo 315/2010. Comercializadora de Productos Institucionales, S.A. de C.V.

7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.

Secretaria: Indira Martínez Fernández. Amparo directo 386/2011. Hilario Gamero

Herrera. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-

Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa. Amparo en revisión (improcedencia)

331/2011. Josefina Peralta Albavera. 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez. AMPARO

DIRECTO 391/2012. José Alberto Montoya Gutiérrez. 23 de agosto de 2012.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Angela

Alvarado Morales. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta

42

tesis se publicó nuevamente con la clave o número de identificación correcto, para

quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1695, de rubro:

"ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN

TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE

DERECHO."

8.1 Accesible. En relación con este tópico, un recurso es accesible

cuando permite al inconforme interponerlo en plenas condiciones de certeza

y de seguridad jurídica, lo cual quiere decir que las leyes internas le permitan

acceder al recurso sin ningún inconveniente, dificultad, estorbo, tropiezo ni

atadura. La Corte Interamericana De Derechos Humanos, se pronunció en el

sentido de que:” …los estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las

personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso. Caso

Castañeda Gutman contra México. Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Excepciones

Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Párrafo 118. se ha pronunciado en el

sentido de que los estados deben reglar los recursos en forma tal para que

las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones.

En el caso a estudio, es preciso tener presentes las siguientes cues-

tiones: En el juicio de desocupación a tramitar con reglas especiales, el juez,

al radicar la demanda, ordena requerir al demandado para que en el acto de

la diligencia de emplazamiento, demuestre con los recibos correspondientes,

estar al corriente en el pago de las rentas en que su contraparte apoya la

demanda, o bien, para que exhiba el contrato de arrendamiento, y que sea

prevenido que para el caso de no hacerlo, desocupe la finca arrendada den-

tro de 45 cuarenta y cinco o dentro de 90 noventa días, según corresponda,

apercibido de ser lanzado a su costa. Dijimos que esta medida tiene la cali-

dad de provisional por que en la sentencia de fondo, atento al resultado de la

Litis, el juez la declarará subsistente o insubsistente, en cuyo caso adquiere

la calidad de definitiva y por ello, es ejecutable si para la fecha de la senten-

cia ya están transcurridos los términos de ley; que en cumplimiento a dicha

decisión, el diligenciario primero notifica la sentencia al demandado, e inme-

diatamente después, procede a lanzarlo; que contra la sentencia el lanzado

puede ejercer su derecho de apelación dentro de los 5 cinco días siguientes

al lanzamiento.

La comparación de esta radiografía legal con el ser y con la

interpretación funcional de su normatividad, nos enseñan que el arrendatario

primero será vencido y luego será escuchado en la alzada, lo cual quiere

decir que interpone la apelación con el estorbo, o el tropiezo o el

inconveniente de encontrarse lanzado, fuera del inmueble arrendado, con

sus enseres en la vía pública, sin domicilio legal o convencional, atributo

43

inherente a las personas físicas y morales, según lo dicen los artículos 23,

24,25, 26 párrafo segundo y 27 del Código Civil, es decir, que si primero es

lanzado y luego le empieza a correr el término de 5 cinco días para

inconformarse con la sentencia definitiva, entonces el término para apelar le

arranca desde la calle, al desamparo de un techo en donde vivir, dormir,

alimentarse, y en general, en donde realizar su proyecto de vida, y en

consecuencia, su derrota sin plena audiencia, le genera una afectación

anímica y moral que muy probablemente lo conduzcan a tomar la decisión de

no agotar el recurso de apelación. Ante tal drama procesal, el demandado,

como cualquiera otra persona, queda colocado en un estado de

incertidumbre o en el dilema de apelar o no apelar el fallo de primera

instancia. Claro, si fui lanzado, indudablemente que dentro de 5 cinco días

de que dispongo para apelar, en un lugar estoy viviendo como arrimado o

como arrendatario, y entonces lo más probable es que no interponga el

recurso porque no estaría interesado en la restitución de la vivienda, pues mi

necesidad de un cobijo la tengo satisfecha de alguna manera, y entonces, lo

más probable es que no voy a ejercer mi derecho a recurrir, tal y como

acontece en la realidad, en la praxis judicial, encargadas de mostrarnos que

en la gran mayoría de las veces, por temor, por dudas jurídicas o por la

imposibilidad de predecir el resultado del juicio, el demandado, antes de que

el juez dicte sentencia definitiva en primera instancia, opta por deshabitar el

bien dado en arrendamiento, y consecuentemente, no puede acceder a la

apelación ni después al amparo indirecto. Ahora, si decide ejercer su

derecho a impugnar la sentencia, sin lugar a dudas, lo ejerce lanzado y con

todas las consecuencias producidas por el lanzamiento inmediato, esas

consecuencias detalladas anteriormente, mismas que ponen de relieve 2 dos

visos importantes: Accede al recurso en mi calidad de vencido sin ser oído

previamente, y mi estado de incertidumbre, ambos incompatibles con las

cualidades de certeza y seguridad jurídica de que deben estar dotados todos

los recursos.

Es así que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es

una ilusión que se ve reducido a letra muerta, a mera existencia formal, con

mínima o casi nula probabilidad de acceso. En resumen: El recurso de

apelación contemplado en los artículos 454 y 455 de la Ley Adjetiva, es una

promesa abstracta del legislador, que en la realidad resulta una ilusión.

En términos del deber ser, otro es el contexto que resulta acorde con

la realidad, con el recurso y con el sentido común, cuando el juez dicta sen-

tencia, el actuario notifica la sentencia al arrendatario, empieza a correr y

vence el término para apelar, se tramitan la apelación y en su caso, el ampa-

44

ro directo y es firme la sentencia. De ser condenatoria, se procede a lanzar al

arrendatario, quien no tendrá argumento alguno para alegar violaciones a la

accesibilidad a los recursos, dado que primero fue oído y luego vencido; el

término para apelar la sentencia, le empezó a transcurrir y le venció sin ser

lanzado, aún en posesión de la finca, sin afectaciones anímicas ni morales;

estuvo en aptitud de escoger entre usar o no usar su derecho para apelar la

sentencia definitiva; se cerraron las posibilidades de que el arrendador toma-

ra posesión del bien raíz en cualquier manera; la ley le dio certeza y seguri-

dad jurídicas para la interposición del recurso; de todo lo cual 2 dos cosas

son de resaltar: Una, el demandado nunca fue lanzado en ninguna etapa de

ningún procedimiento, ya el inicial, el intermedio o el terminal, y otra, que el

lanzamiento no atenta contra la certeza ni la seguridad jurídicas del recurso,

sino que más bien, es la consecuencia necesaria, lógica y jurídica de la sen-

tencia firme.

En consonancia con el deber ser, los legisladores en la elaboración de

la norma y los jueces al aplicarla, no deben poner trabas, obstáculos, impe-

dimentos, etcétera, al justiciable para acceder a la justicia; por el contrario,

deben evitar en todo momento, las prácticas legislativas y judiciales que

tiendan a limitar o que limiten el derecho de acceso a la justicia, como en

puede ser el acceso a un recurso efectivo. Dichas prácticas son una ilusión o

una simple promesa legal, que no son las esperadas por el usuario de la

justicia, y esa promesa es letra muerta; es una palabra que fácilmente se la

lleva el viento. Sustenta estas consideraciones, la jurisprudencia invocada

con anterioridad y la siguiente y añeja tesis que dice: Quinta época. Instancia

Tercera Sala Fuente Apéndice a Tomo XCVII tesis 629 Pág. 1135 numero de registro

395414 Jurisprudencia. LANZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL.

No siempre puede restituirse al inquilino en el goce de la cosa arrendada, pues resul-

taría inicuo y antijurídico, cometer una violación a tercera persona, en el caso de que

la finca hubiera sido arrendada a esta, de donde se deduce que el lanzamiento causa

en realidad un agravio irreparable en la sentencia definitiva, y es reclamable desde

luego en amparo. Quinta época Tomo XLII Pág. 870. Amparo Civil. Revisión del auto

de desecho la demanda 3375- 343 1 a.Sec. Méndez Francisco. 22 de septiembre de

1934. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Disi-

dente: Joaquín Ortega. Tomo XLIII Pág. 94. Amparo Civil en Revisión 1773-33, 3 a. Sec.

Garibay Ignacio. 16 de enero de 1935. cinco votos. La publicación no menciona el

nombre del ponente. Tomo XLV, Pág. 3727. Amparo Civil Revisión del auto de sobre-

seimiento 2993-35, 1 a. Sec. Brachetti José. 27 de agosto de 1935. unanimidad de cua-

tro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo XLVI, Pág. 299.

Amparo Civil. Revisión del auto de suspensión 3719-35, 1 a. Sec. Chútale Donaciano. 4

de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nom-

bre del ponente. Tomo XLVI, PAG. 6063. Amparo Civil en Revisión 3017-35, 1 a. Sec.

45

Olvera de Becerra Isidoro. 12 de diciembre de 1935. unanimidad de cuatro votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente.

8.2.- Efectiva. A todo recurso corresponde una sentencia mediante la

cual un tribunal competente dirá si existieron o no existieron violaciones a los

derechos humanos de la persona. Cuando el recurso es fundado, recae una

sentencia que protege al inconforme y ordena sea restituido en el pleno goce

de sus derechos humanos vulnerados. Protección y restitución no bastan por

sí solas para alcanzar la eficacia requerida por la Convención, también es

necesario que tengan la capacidad de producir los resultados para los cuales

fue instituido el recurso. Cuando la ley y su aplicación, producen la plena efi-

cacia restitutiva, la tutela judicial efectivamente cumplió su cometido. A este

respecto, cobra aplicación el Caso Castañeda Gutman contra México. Sentencia de

6 de Agosto de 2008. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Párra-

fo 118.

En la especie, debemos tener en mente 5 cinco puntos a considerar:

Primero, que desde los puntos de vista dogmático, legal y pragmático, el

juez, en estricto apego a la interpretación y aplicación de la ley, decreta el

lanzamiento inmediato en la sentencia definitiva. Segundo, que el arrendata-

rio, ya lanzado, interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia

definitiva que decretó el lanzamiento inmediato en su contra. Tercero, que la

sentencia dictada por la autoridad de segunda instancia, al resolver el recur-

so de apelación puede revocar la sentencia de primera instancia. Cuarto, que

de no obtener el arrendatario en la alzada, la autoridad federal puede conce-

der de fondo el amparo que le pidió el ejecutado en contra de la sentencia de

apelación. Sea que la sentencia de segunda instancia revoque la de primera

o que la sentencia de amparo proteja de fondo al arrendatario contra la sen-

tencia de segunda, el apelante o quejoso, debe ser restituido en el pleno uso

y goce de sus derechos humanos violados. Quinto, que en nuestro sistema

legal potosino, existen 2 dos sistemas de ejecución de sentencias, son el

genera y el especial, así como que conforme a uno, la sentencia se ejecuta

hasta que adquiere su firmeza y que conforme al otro, se dicta una medida

provisional que luego adquiere la calidad de definitiva, en donde encuadra el

lanzamiento.

Dicho de otra forma, el actor probó los elementos constitutivos de su

pretensión; mientras que el fallo pronunciado en la instancia inicial, ordenó el

lanzamiento inmediato en contra del demandado y diligenciario procedió a

ejecutarla; en tanto que la revocación del fallo apelado o la protección de la

Justicia Federal, suponen la no demostración de los elementos de la de-

socupación pretendida por el actor, la demostración de las excepciones

opuestas por el demandado, o bien, la aplicación oficiosa de derechos hu-

46

manos. Tanto la revocación de la sentencia como el amparo y su cumplimen-

tación, tienen el efecto de retrotraer las cosas al estado en que se encontra-

ban antes de la violación. Ahora pregunto: ¿Cuál fue la violación? Ahora res-

pondo: Entre otras, fue el lanzamiento inmediato. Continúo preguntando:

¿Cómo estaban las cosas antes de la violación? Continúo respondiendo:

Antes de la violación, el arrendatario tenía la posesión del inmueble arrenda-

do. Entonces formulo la última pregunta: ¿Cómo debe la autoridad restituir al

arrendatario en el uso y goce de sus derechos humanos violados? Última

respuesta: La debe restituir poniéndolo en posesión de la finca dada en

arrendamiento, y justamente aquí es donde se aloja la inefectividad del re-

curso de apelación promovido contra el lanzamiento inmediato. Me explico:

a) En segunda instancia la violación al debido proceso resulta irrever-

sible porque aun cuando el fallo de segunda instancia revoque el de primera

instancia, y por tanto, ordene la restitución del inmueble al demandado, de

todos modos, antes de dicha orden, el arrendatario ya estaba lanzado, y

todo el tiempo que transcurrió desde el lanzamiento hasta la cumplimenta-

ción de esa orden, quedó en el limbo jurídico, ya que la restitución no tiene el

alcance de borrar el tiempo transcurrido y retrotraerlo para que el demanda-

do entre en posesión desde el día en que fue lanzado. Esto significa que el

arrendatario toma la posesión del bien a partir de la fecha y hora en que el

diligenciario le hizo la entrega material y jurídica del bien, pero es imposibe

que el diligenciario le entregue el bien, desde la fecha en que fue lanzado

inmediatamente, o lo que es igual: El demandado recibe la posesión a partir

de la fecha y hora le es entregada en adelante, para el tiempo subsecuente;

pero jamás la recibirá hacia atrás, regresivamente hasta llegar a la fecha y

hora en que fue lanzado inmediatamente, lo cual se traduce en que la pérdi-

da del domicilio convencional jamás se puede reparar y también es irreversi-

ble.

Además, cuando el actor, a consecuencia del lanzamiento inmediato,

recibe el inmueble materia del arrendamiento y dispone de él dándole un

modelo distinto al que tenía en el momento de la celebración del contrato de

arrendamiento y antes de que lo recibiera como consecuencia del lanzamien-

to inmediato; de modo que el demandado puede tomar posesión del bien,

pero la remodelación de este, no le permite usarlo ni disfrutarlo para habita-

ción, negocio, etcétera, según el contrato; pero resulta peor cuando el actor

demuele el inmueble, de modo que hace imposible su ocupación para el ob-

jeto de arrendamiento. La realidad se ha encargado de darnos muchas lec-

ciones que hemos recibido en la casuística judicial.

47

b) Situación semejante ocurre en amparo, debido a las siguientes ra-

zones: La violación al debido proceso resulta irreversible porque aun cuando

en ejecución de la sentencia de amparo, la responsable dicte otra en la que

restituya al demandado pero lo condene al a la desocupación prescindiendo

de lanzarlo inmediatamente y le permita apelarla en plenas condiciones de

accesibilidad, de todos modos, antes de la cumplimentación ya lo había lan-

zado, y todo el tiempo que transcurrió desde el lanzamiento hasta la cumpli-

mentación del amparo, quedó en el limbo jurídico por que la restitución no

tiene el alcance de borrar el tiempo transcurrido y retrotraerlo para que el

demandado entre en posesión desde el día en que fue lanzado. Esto signifi-

ca que el arrendatario toma la posesión del bien a partir de la fecha y hora en

que el diligenciario le hizo la entrega material y jurídica del bien, pero es im-

posibe que el diligenciario le entregue dicho bien, desde la facha en que fue

lanzado inmediatamente, o lo que es igual: El demandado recibe la posesión

a partir de la fecha y hora le es entregada en adelante, para el tiempo subse-

cuente; pero jamás la recibirá hacia atrás, regresivamente hasta llegar a la

fecha y hora en que fue lanzado inmediatamente, lo cual se traduce en que

la pérdida del domicilio convencional jamás se puede reparar y también es

irreversible.

Además, cuando el actor, a consecuencia del lanzamiento inmediato,

recibe el inmueble materia del arrendamiento y dispone de él dándole un

modelo distinto al que tenía en el momento de la celebración del contrato de

arrendamiento y antes de que lo recibiera como consecuencia del lanzamien-

to inmediato; de modo que el demandado puede tomar posesión del bien,

pero la remodelación de este, no le permite usarlo ni disfrutarlo para habita-

ción, negocio, etcétera, según el contrato; pero resulta peor cuando el actor

demuele el inmueble, de modo que hace imposible su ocupación para el ob-

jeto de arrendamiento. La realidad se ha encargado de darnos muchas lec-

ciones que hemos recibido en la casuística judicial.

c) Ahora, la micromecánica de las cosas, es que inicialmente, el

arrendador entra en la posesión derivada del inmueble, virtud a la celebra-

ción del contrato de arrendamiento; que en primera instancia, el arrendatario

litigó para mantener la posesión derivada; que luego es lanzado inmediata-

mente, y que después, en la alzada es restituido en la posesión derivada. El

análisis de la micromecánica deja ver que primero el arrendador le da la po-

sesión; acto seguido se la quitan legalmente y acto final, legalmente se la

vuelvan a dar. No se trata de estar viviendo un tiempo aquí, otro tiempo acá,

y luego regresa al primer lugar donde viví. Entrar y salir no tiene ninguna uti-

lidad práctica ni legal, por el contrario, es un efecto del recurso con doble

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violación a los derechos humanos de las personas y una violación a la Ob-

servación General Número 4 del Comité De Derechos Sociales, Económicos

y Culturales, pues por un lado, ofende a la dignidad del arrendador, y por

otro lado, lesiona a la paz con que debe vivir.

Y como el arrendatario al entrar en la posesión se obligó a pagar ren-

tas al arrendador, y después de lanzado se vio en la ineludible necesidad de

adquirir otro lugar donde vivir, muy probable es que haya celebrado un nuevo

contrato de arrendamiento con persona distinta a la del actor; de tal suerte

que al ser restituido, cuenta con 2 dos contratos, y ahora tendrá que pagar 2

dos rentas derivadas de sendos contratos, y ninguno de ellos puede rescindir

ni terminar unilateralmente. En términos teleológicos, de lo que se trata es

que si el arrendatario ha de ser lanzado, que lo sea cuando la sentencia

condenatoria quede firme y en ejecución se sentencia y no inmediatamente

después de que se le notifique la sentencia de primer grado, porque todavía

no tiene la firmeza requerida para ser ejecutable. Si la sentencia de primer

grado, se ejecuta sin ser estar elevada a la calidad de firme, al comparar la

ejecución con la realidad, nos llevará a todas las conclusiones antes anota-

das.

En síntesis: El demandado litigó para conservar la posesión derivada

del inmueble, y no para que lo lanzaran y luego lo restituyeran. Este no es el

resultado lógico ni practico ni efectivo del recurso de apelación ni tampoco lo

que todo justiciable espera de su defensa, por ello, no existe eficacia ni efi-

ciencia en el recurso, no es buena la respuesta que la ley da al recurrente,

ya que unas veces, la restitución tiene lugar con tropiezos prácticos, y otras,

resulta imposible.

9.- Inaplicación de las normas secundarias. Ante la

incompatibilidad de las categorías sospechosas con las normas supremas y

con el fin de prevenir violaciones a los derechos humanos de vivienda,

igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y recurso efectivo, y con el

propósito de dar curso constitucional al procedimiento, este juzgado decide

proteger al demandado inaplicando los artículos 448 Bis fracción I Párrafo

segundo, tercero y cuarto; 453, 454 y 457 del Código de Procedimientos

Civiles a efecto de que no sea lanzado inmediatamente y de que sea lanzado

en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

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