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8/12/2019 Convencin Interamericana contra la Tortura.pdf
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Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico
CONVENCIONINTERAMERICANA
CONTRA LA TORTURA
8/12/2019 Convencin Interamericana contra la Tortura.pdf
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T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes
"Si es una aberracin que la tortura exista en el siglo XXI, es horrendo que cerremos los
ojos ante ello"
Abel Prez Rojas
Objetivo:
Conocer la Convencin Interamericana contra la tortura para identificar los trminos y
artculos que establece en cuanto a la tortura.
Utilidad:
La lectura del texto, te permitir reflexionar sobre la importancia que tiene para Mxico la
Convencin Interamericana contra la Tortura
Recomendaciones:
- Realiza la lectura en un ambiente sin distracciones
- Subraya las partes que consideres importantes
- Lee ms de una vez, si es necesario, de esta manera comprenders el contenido
completamente.
Importante:
Debes realizar la lectura completa de este texto para que te sea til. A continuacin se te
mostrarn una serie de preguntas que servirn de gua para identificar los puntos
trascendentales en la lectura y posteriormente puedas realizar la actividad:
1. Cundo entr en vigor para Mxico esta Convencin Interamericana?
2. Qu establece el artculo 1 Convencin Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura?
3. Qu se entiende por tortura de acuerdo con el artculo 2 de la Convencin?
4. Quines son responsables del delito de tortura de acuerdo con el artculo 3 de la
Convencin?
5. Qu seala el artculo 5 de la Convencin?6. Qu valor probatorio tienen las declaraciones obtenidas por tortura de acuerdo
con el artculo 10 de la Convencin?
Adelante!
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Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico
Clase de Instrumento: Tratado internacionalFecha de firma: 9 de diciembre de 1985Fecha de entrada en vigor internacional: 28 de febrero de 1987Vinculacin de Mxico: 22 de junio de 1987 (Ratificacin)Fecha de entrada en vigor para Mxico: 22 de julio de 1987DOF: 11 de septiembre de 1987
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T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convencin,
Conscientes de lo dispuesto en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en el
sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes; reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negacin de
los principios consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos y en
la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos;
Sealando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos
universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convencin Interamericana
que prevenga y sancione la tortura; reiterando su propsito de consolidar en este continentelas condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la
persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,
han convenido en lo siguiente:
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Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico
Artcu lo 1
Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los trminos de la
presente Convencin.
Artcu lo 2
Para los efectos de la presente Convencin se entender por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos fsicos o
mentales, con fines de investigacin criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entender
tambin como tortura la aplicacin sobre una persona de mtodos tendientes a anular la
personalidad de la vctima o a disminuir su capacidad fsica o mental, aunque no causen
dolor fsico o angustia psquica.
No estarn comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos fsicos o
mentales que sean nicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a stas,
siempre que no incluyan la realizacin de los actos o la aplicacin de los mtodos a que se
refiere el presente artculo.
Artcu lo 3
Sern responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios pblicos que actuando en ese carcter ordenen, instiguen,induzcan a su comisin, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b) Las personas que a instigacin de los funcionarios o empleados pblicos a que se refiere
el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisin, lo cometan directamente o sean
cmplices.
Artcu lo 4
El hecho de haber actuado bajo rdenes superiores no eximir de la responsabilidad penalcorrespondiente.
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Artcu lo 5
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No se invocar ni admitir como justificacin del delito de tortura la existencia de
circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de
emergencia, conmocin o conflicto interior, suspensin de garantas constitucionales, la
inestabilidad poltica interna u otras emergencias o calamidades pblicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario pueden justificar la tortura.
Artcu lo 6
De conformidad con lo dispuesto en el artculo 1, los Estados Partes tomarn medidas
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el mbito de su jurisdiccin.
Los Estados Partes se asegurarn de que todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarn medidas efectivas para prevenir y sancionar,
adems, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el mbito de su
jurisdiccin.
Artcu lo 7
Los Estados Partes tomarn medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la
polica y de otros funcionarios pblicos responsables de la custodia de las personas
privadas de sus (sic) libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,detenciones o arrestos, se ponga especial nfasis en la prohibicin del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarn medidas similares para evitar otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artcu lo 8
Los Estados Partes garantizarn a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura
en el mbito de su jurisdiccin el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
790Asimismo, cuando exista denuncia o razn fundada para creer que se ha cometido un acto
de tortura en el mbito de su jurisdiccin, los Estados Partes garantizarn que sus
respectivas autoridades procedern de oficio y de inmediato a realizar una investigacin
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
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Una vez agotado el ordenamiento jurdico interno del respectivo Estado y los recursos que
ste prev, el caso podr ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya
sido aceptada por ese Estado.
Artcu lo 9
Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas
que garanticen una compensacin adecuada para las vctimas del delito de tortura.
Nada de lo dispuesto en este artculo afectar el derecho que puedan tener la vctima u
otras personas de recibir compensacin en virtud de legislacin nacional existente.
Artcu lo 10
Ninguna declaracin que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podr ser
admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona
o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y nicamente como
prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaracin.
Artcu lo 11
Los Estados Partes tomarn las providencias necesarias para conceder la extradicin de
toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisin
de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre
extradicin y sus obligaciones internacionales en esta materia.
Artcu lo 12
Todo Estado Parte tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdiccin sobre el
delito descrito en la presente Convencin en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el mbito de su jurisdiccin;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c) Cuando la vctima sea nacional de ese Estado y ste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomar, adems, las medidas necesarias para establecer su jurisdiccin
sobre el delito descrito en la presente Convencin cuando el presunto delincuente se
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encuentre en el mbito de su jurisdiccin y no proceda a extraditarlo de conformidad con el
artculo 11.
La presente Convencin no excluye la jurisdiccin penal ejercida de conformidad con el
derecho interno.
Artcu lo 13
El delito a que se hace referencia en el artculo 2 se considerar incluido entre los delitos
que dan lugar a extradicin en todo tratado de extradicin celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradicin
en todo tratado de extradicin que celebren entre s en el futuro.
Todo Estado Parte que subordine la extradicin a la existencia de un tratado podr, si recibe
de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradicin, considerar la
presente Convencin como la base jurdica necesaria para la extradicin referente al delito
de tortura. La extradicin estar sujeta a las dems condiciones exigibles por el derecho
del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradicin a la existencia de un tratado
reconocern dichos delitos como casos de extradicin entre ellos, a reserva de lascondiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
No se conceder la extradicin ni se proceder a la devolucin de la persona requerida
cuando haya presuncin fundada de que corre peligro su vida, de que ser sometido a
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que ser juzgada por tribunales de
excepcin o ad hoc en el Estado requirente.
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Artcu lo 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradicin, someter el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiera cometido en el mbito de su jurisdiccin, para
efectos de investigacin y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su
legislacin nacional. La decisin que adopten dichas autoridades ser comunicadaal Estado
que haya solicitado la extradicin.
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Compilacin de Instrumentos Internacionalessobre Proteccin de la Persona aplicables en Mxico
Artculo 15
Nada de lo dispuesto en la presente Convencin podr ser interpretado como limitacin del
derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificacin a las obligaciones de los Estados
Partes en materia de extradicin.
Artcu lo 16
La presente Convencin deja a salvo lo dispuesto por la Convencin Americana de
Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de la
Comisin Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
Artcu lo 17
Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisin Interamericana de Derechos
Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que
hayan adoptado en aplicacin de la presente Convencin.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos
procurar analizar, en su informe anual, la situacin que prevalezca en los Estados
Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevencin
y supresin de la tortura.
Artcu lo 18
La presente Convencin est abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacin
de los Estados Americanos.
Artcu lo 19
La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se
depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos.
793Artcu lo 20
La presente Convencin queda abierta a la adhesin de cualquier otro Estado Americano.
Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin
de los Estados Americanos.
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T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes
Artcu lo 21
Los Estados Partes podrn formular reservas a la presente Convencin al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el
objeto y propsito de la Convencin y versen sobre una o ms disposiciones especficas.
Artcu lo 22
La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la
Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin.
Artcu lo 23
La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de
la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la
fecha de depsito del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para
el Estado denunciante y permanecer en vigor para los dems Estados Partes.
Artcu lo 24
El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, inglsy portugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la
Organizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia certificada de su texto para
su registro y publicacin a la Secretara de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretara General de la Organizacin
de los Estados Americanos notificar a los Estados Miembros de dicha Organizacin y a
los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos de
instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere.