+ All Categories
Home > Documents > CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras...

CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras...

Date post: 26-Apr-2020
Category:
Upload: others
View: 0 times
Download: 0 times
Share this document with a friend
74
CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA EDUCACION, LA CULTURA, EL ARTE Y EL DEPORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, en adelante denominados las Partes; ANIMADOS por el deseo de estrechar las relaciones de amistad entre los dos países; CONVENCIDOS de que la cooperación y el intercambio en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte contribuirá al mutuo entendimiento entre ambas naciones; RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional; Han convenido lo siguiente: ARTICULO I El objetivo del presente Convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas Partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre los dos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son Parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países. ARTICULO II Las Partes cooperarán en el campo de la educación, a través del intercambio de publicaciones, materiales e información relacionada con las reformas en este ámbito, así como del intercambio de especialistas, estudiantes, organizaciones juveniles, profesores, y de la cooperación directa entre instituciones educativas. ARTICULO III Las Partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos. ARTICULO IV Las Partes favorecerán la cooperación directa entre instituciones científicas y de investigación de ambos países, facilitarán la participación de científicos e investigadores en proyectos conjuntos, así como la
Transcript
Page 1: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA EDUCACION, LA CULTURA, EL ARTE Y EL DEPORTE ENTRE EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, en adelante denominados las Partes;

ANIMADOS por el deseo de estrechar las relaciones de amistad entre los dos países;

CONVENCIDOS de que la cooperación y el intercambio en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte contribuirá al mutuo entendimiento entre ambas naciones;

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas Partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre los dos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son Parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países.

ARTICULO II

Las Partes cooperarán en el campo de la educación, a través del intercambio de publicaciones, materiales e información relacionada con las reformas en este ámbito, así como del intercambio de especialistas, estudiantes, organizaciones juveniles, profesores, y de la cooperación directa entre instituciones educativas.

ARTICULO III

Las Partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos.

ARTICULO IV

Las Partes favorecerán la cooperación directa entre instituciones científicas y de investigación de ambos países, facilitarán la participación de científicos e investigadores en proyectos conjuntos, así como la

Page 2: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

realización de conferencias científicas y seminarios organizados en ambos países.

ARTICULO V

En la medida de sus posibilidades, las Partes impulsarán el intercambio de estudiantes, científicos y profesores de sus instituciones de educación superior y favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán la enseñanza del idioma, la literatura y la cultura del otro país, así como la participación en cursos de verano. Las condiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales.

ARTICULO VII

Las Partes cooperarán en los campos de las artes visuales, música, teatro, ópera, danza y otras bellas artes, e impulsarán el intercambio de solistas, grupos artísticos, presentaciones teatrales y de ópera, así como también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales.

ARTICULO VIII

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO IX

Las Partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales de derecho de autor.

ARTICULO X

Reconociendo la importancia de su respectivo patrimonio histórico y cultural, las Partes promoverán la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de estos patrimonios, además de intercambiar información sobre las condiciones de la cultura tradicional y del cuidado para continuar con estas tradiciones.

ARTICULO XI

Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que formen Parte.

Page 3: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

De conformidad con lo anterior, las Partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y exportados ilícitamente.

ARTICULO XII

Las Partes favorecerán la cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO XIII

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio y la televisión, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de ambos países.

ARTICULO XIV

Las Partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países.

ARTICULO XV

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.

Asimismo, las Partes impulsarán la cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.

ARTICULO XVI

Para el logro del objetivo del presente Convenio, las Partes, dentro de sus necesidades y posibilidades, se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, proyectos y actividades para prever formas concretas de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los cuales propiciarán la participación de organismos y entidades públicas, privadas y del sector social.

ARTICULO XVII

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas de cooperación bienales o trienales en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo,

Page 4: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Asimismo, deberá especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XIX.

ARTICULO XVIII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa y cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta y coordinada de programas de investigación;

b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

c) organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos;

d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países;

f) envío y recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;

g) en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

h) envío y recepción de estudiantes de posgrado;

i) envío y recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura;

j) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

k) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

l) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

m) envío o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;

n) envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;

Page 5: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

o) envío o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

p) envío o recepción de material deportivo con fines educativos;

q) envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural, y

r) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO XIX

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las Partes, a través de la vía diplomática. Esta Comisión Mixta de Cooperación tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su ejecución;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte;

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;

d) proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este Convenio, y

e) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa, cultural, artística y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO XX

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XXI

Page 6: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.

ARTICULO XXII

De conformidad con su respectiva legislación nacional, las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada temporal y salida de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos.

ARTICULO XXIII

Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Convenio serán resueltas de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO XXIV

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, cursada a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen en cumplimiento de sus requisitos legislativos para tal efecto.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación, a la fecha de expiración del periodo prorrogado, su decisión de darlo por terminado.

La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Firmado en la Ciudad de México a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos, en dos ejemplares originales en los idiomas español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Lituania: el Ministro de Relaciones Exteriores, Antanas Valionis.- Rúbrica.

Page 7: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA EDUCACION, LA CULTURA, EL ARTE Y EL DEPORTE ENTRE EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LITUANIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, en adelante denominados las Partes;

ANIMADOS por el deseo de estrechar las relaciones de amistad entre los dos países;

CONVENCIDOS de que la cooperación y el intercambio en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte contribuirá al mutuo entendimiento entre ambas naciones;

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas Partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre los dos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son Parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países.

ARTICULO II

Las Partes cooperarán en el campo de la educación, a través del intercambio de publicaciones, materiales e información relacionada con las reformas en este ámbito, así como del intercambio de especialistas, estudiantes, organizaciones juveniles, profesores, y de la cooperación directa entre instituciones educativas.

ARTICULO III

Las Partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos.

ARTICULO IV

Las Partes favorecerán la cooperación directa entre instituciones científicas y de investigación de ambos países, facilitarán la participación de científicos e investigadores en proyectos conjuntos, así como la

Page 8: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

realización de conferencias científicas y seminarios organizados en ambos países.

ARTICULO V

En la medida de sus posibilidades, las Partes impulsarán el intercambio de estudiantes, científicos y profesores de sus instituciones de educación superior y favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán la enseñanza del idioma, la literatura y la cultura del otro país, así como la participación en cursos de verano. Las condiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales.

ARTICULO VII

Las Partes cooperarán en los campos de las artes visuales, música, teatro, ópera, danza y otras bellas artes, e impulsarán el intercambio de solistas, grupos artísticos, presentaciones teatrales y de ópera, así como también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales.

ARTICULO VIII

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO IX

Las Partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales de derecho de autor.

ARTICULO X

Reconociendo la importancia de su respectivo patrimonio histórico y cultural, las Partes promoverán la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de estos patrimonios, además de intercambiar información sobre las condiciones de la cultura tradicional y del cuidado para continuar con estas tradiciones.

ARTICULO XI

Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que formen Parte.

Page 9: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

De conformidad con lo anterior, las Partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y exportados ilícitamente.

ARTICULO XII

Las Partes favorecerán la cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO XIII

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio y la televisión, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de ambos países.

ARTICULO XIV

Las Partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países.

ARTICULO XV

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.

Asimismo, las Partes impulsarán la cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.

ARTICULO XVI

Para el logro del objetivo del presente Convenio, las Partes, dentro de sus necesidades y posibilidades, se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, proyectos y actividades para prever formas concretas de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los cuales propiciarán la participación de organismos y entidades públicas, privadas y del sector social.

ARTICULO XVII

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas de cooperación bienales o trienales en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo,

Page 10: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Asimismo, deberá especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XIX.

ARTICULO XVIII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa y cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta y coordinada de programas de investigación;

b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

c) organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos;

d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países;

f) envío y recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;

g) en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

h) envío y recepción de estudiantes de posgrado;

i) envío y recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura;

j) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

k) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

l) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

m) envío o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;

n) envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;

Page 11: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

o) envío o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

p) envío o recepción de material deportivo con fines educativos;

q) envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural, y

r) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO XIX

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las Partes, a través de la vía diplomática. Esta Comisión Mixta de Cooperación tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su ejecución;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte;

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;

d) proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este Convenio, y

e) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa, cultural, artística y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO XX

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XXI

Page 12: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes.

ARTICULO XXII

De conformidad con su respectiva legislación nacional, las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada temporal y salida de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos.

ARTICULO XXIII

Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Convenio serán resueltas de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO XXIV

El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, cursada a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen en cumplimiento de sus requisitos legislativos para tal efecto.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación, a la fecha de expiración del periodo prorrogado, su decisión de darlo por terminado.

La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Firmado en la Ciudad de México a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dos, en dos ejemplares originales en los idiomas español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda Gutman.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Lituania: el Ministro de Relaciones Exteriores, Antanas Valionis.- Rúbrica.

Page 13: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE LETONIA

SOBRE COOPERACION EN LAS AREAS DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia, en adelante denominados “las Partes”,

ANIMADOS por el deseo de establecer y consolidar la cooperación y el intercambio en las áreas de la educación, la cultura y el deporte entre ambos países,

CONVENCIDOS de que dicha cooperación es un instrumento valioso para fortalecer el entendimiento mutuo entre los pueblos de ambos países,

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio en los campos de la educación, la cultura y el deporte, de conformidad con el dinamismo del nuevo entorno internacional,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

El objetivo del presente Convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas Partes en los campos de la educación, la cultura y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre ambos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son Parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países.

ARTICULO 2

Las Partes promoverán la cooperación entre las instituciones de ambos países responsables del sistema nacional de educación, a través del intercambio de especialistas, publicaciones y materiales, con miras al futuro establecimiento de proyectos conjuntos de colaboración.

ARTICULO 3

Las Partes colaborarán en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas educativos en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, culturales y de investigación, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos.

Page 14: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO 4

En la medida de sus posibilidades, las Partes favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas, para la realización de estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones de educación superior del país de la otra Parte. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados.

ARTICULO 5

Las Partes promoverán el intercambio de información sobre sus respectivos sistemas educativos, a fin de estudiar la posibilidad de reconocer los diplomas, certificados de enseñanza y títulos académicos de ambos países.

ARTICULO 6

Las Partes apoyarán la enseñanza de su respectiva lengua, literatura y cultura en general.

ARTICULO 7

Las Partes acuerdan coadyuvar, sobre bases de reciprocidad, en la fundación de centros culturales en sus respectivas Capitales, al respecto, las Partes concluirán acuerdos especiales para determinar el status legal y las condiciones de funcionamiento de dichos centros.

ARTICULO 8

Las Partes promoverán la difusión de sus respectivas manifestaciones artísticas mediante el intercambio de grupos artísticos y la participación, en actividades culturales y festivales internacionales, de personalidades en los campos de las artes plásticas, las artes escénicas y la música.

ARTICULO 9

Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico y cultural, promoverán el establecimiento de vínculos de cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de dicho patrimonio.

ARTICULO 10

Las Partes se obligan a establecer en su territorio las medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y la transferencia ilícitas de los bienes que integren su respectivo patrimonio histórico y cultural, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las Convenciones Internacionales en la materia de las que forman Parte.

De conformidad con el primer párrafo de este Artículo, las Partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y exportados ilícitamente.

Page 15: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO 11

Las Partes incrementarán los vínculos de cooperación entre sus instituciones encargadas de sus archivos nacionales, bibliotecas y museos, y promoverán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural, y asegurarán el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en su respectiva legislación nacional.

ARTICULO 12

Las Partes apoyarán la realización de actividades encaminadas a difundir su producción literaria, a través del intercambio de escritores, la participación en ferias del libro, encuentros, ejecución de proyectos de traducción y coedición. Asimismo, las Partes fomentarán los vínculos entre sus respectivas casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO 13

Las Partes intercambiarán información en materia de derechos de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales en dichas áreas.

Las Partes brindarán la debida protección y proporcionarán los medios y procedimientos necesarios para la adecuada observancia de los derechos de autor, los derechos conexos y propiedad intelectual, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que forman Parte.

ARTICULO 14

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio, de la televisión y de las nuevas tecnologías de transmisión de información, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de programas culturales de ambos países.

ARTICULO 15

Las Partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países.

ARTICULO 16

Las Partes fomentarán los intercambios de información sobre industrias culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.

ARTICULO 17

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones correspondientes para brindar apoyo en la realización de actividades culturales, educativas y deportivas dirigidas a los sectores vulnerables

Page 16: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

de la población, otorgando atención especial a las mujeres, menores de edad, personas con alguna discapacidad y personas de la tercera edad.

ARTICULO 18

Las Partes propiciarán el intercambio de información sobre políticas de protección de la niñez y juventud. Asimismo, promoverán la cooperación entre instituciones dedicadas a la protección de la niñez, así como el intercambio de especialistas en la materia.

ARTICULO 19

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes.

Las Partes impulsarán el establecimiento de vínculos de cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad.

ARTICULO 20

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas anuales, prorrogables automáticamente por periodos iguales subsecuentes, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra su decisión de darlo por terminado, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Las Partes deberán especificar también las obligaciones, incluyendo las de carácter financiero.

Cada programa será evaluado periódicamente a solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo 22 del presente Convenio.

ARTICULO 21

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

c) organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos;

Page 17: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales;

f) intercambio de expertos, profesores, investigadores o lectores;

g) en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes y de conformidad con su respectiva legislación nacional, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas previamente de común acuerdo;

h) envío y/o recepción de estudiantes de posgrado, especialización e investigación;

i) envío y/o recepción de escritores, creadores, artistas, así como de especialistas en arte y cultura a fin de intercambiar experiencias en educación artística;

j) participación en actividades culturales y festivales artísticos internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

k) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

l) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

m) envío y/o recepción de equipo y material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;

n) envío y/o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;

o) envío y/o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

p) envío y/o recepción de material deportivo con fines educativos;

q) envío y/o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas educativa, artística y cultural;

r) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación educativa y cultural en terceros países;

s) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

Page 18: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO 22

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa, Cultural y Deportiva. Esta Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos países y se reunirá alternadamente en los Estados Unidos Mexicanos y la República de Letonia, en la fecha que acuerden las Partes, a través de la vía diplomática. Esta Comisión Mixta de Cooperación tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación en los campos de la educación, la cultura, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su ejecución;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación en los campos de la educación, la cultura y el deporte;

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión dentro de los plazos establecidos;

d) proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este Convenio;

e) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa, cultural y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO 23

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO 24

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación que se deriven del presente Convenio. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades

Page 19: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

competentes. Los participantes entrarán y dejarán el país receptor, de conformidad con las leyes y disposiciones del mismo.

ARTICULO 25

De conformidad con su respectiva legislación nacional, las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada temporal y salida de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos.

ARTICULO 26

Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación y/o interpretación del presente Convenio será resuelta de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO 27

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, comunicando el cumplimiento de sus requisitos legales internos para la entrada en vigor del Convenio.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por periodos subsecuentes de cinco (5) años, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra su decisión de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Artículo. La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia, salvo convenio en contrario entre las Partes.

Firmado en la Ciudad de México, el catorce de abril de dos mil cinco, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Letonia: La Ministra de Educación y Ciencia, Ina Druviete.- Rúbrica.

Page 20: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO EN LOS CAMPOS DE LA EDUCACION, LA CULTURA, LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, en adelante denominados las Partes;

ANIMADOS por el deseo de establecer y desarrollar sus relaciones en los campos de la educación, la cultura, la juventud y el deporte;

CONVENCIDOS de que dicha cooperación contribuirá a reforzar la comprensión entre ambos pueblos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas Partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre ambos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son Parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países.

ARTICULO II

Las Partes favorecerán la cooperación entre sus sistemas de educación, a través del intercambio y la preparación de especialistas, publicaciones y otros materiales, con miras al establecimiento de proyectos conjuntos de colaboración.

ARTICULO III

Las Partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, culturales y de investigación, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos académicos conjuntos e intercambio de expertos.

ARTICULO IV

En la medida de sus posibilidades, las Partes favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas, para la realización de estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados.

ARTICULO V

Las Partes se esforzarán en mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la lengua, la literatura y la cultura en general de cada uno de los dos países, en el territorio de la otra Parte.

Page 21: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO VI

Las Partes acuerdan coadyuvar, sobre bases de reciprocidad, en la fundación de centros culturales en sus respectivas capitales. Al efecto, las Partes concluirán un acuerdo especial para determinar el estatus legal y las condiciones de funcionamiento de los centros.

ARTICULO VII

Las Partes promoverán en el territorio de la otra Parte la difusión de sus respectivas manifestaciones artísticas mediante el intercambio de grupos artísticos y la participación, en actividades culturales y festivales internacionales, de personalidades en los campos de las artes plásticas, las artes escénicas y coreográficas, y de la música.

ARTICULO VIII

Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico y cultural, alentarán el establecimiento de vínculos y la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de dicho patrimonio, entre sus respectivas instituciones.

ARTICULO IX

Las Partes colaborarán para establecer en su territorio las medidas para impedir la importación, exportación y la transferencia ilícitas de los bienes que integren su respectivo patrimonio histórico y cultural, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que formen Parte.

ARTICULO X

Las Partes incrementarán los vínculos de cooperación entre sus instituciones encargadas de sus archivos nacionales, bibliotecas y museos, y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural, así como el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales.

ARTICULO XI

Las Partes apoyarán la realización de actividades encaminadas a difundir su producción literaria, a través del intercambio de escritores, la participación en ferias del libro, encuentros, ejecución de proyectos de traducción y coedición. Asimismo, las Partes fomentarán los vínculos entre sus respectivas casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO XII

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio, la televisión y las nuevas tecnologías de la información, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de ambos países.

ARTICULO XIII

Las Partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países.

Page 22: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO XIV

Las Partes favorecerán la colaboración en materia de actividades relativas a la tercera edad, políticas de protección a la juventud, cultura física y deporte.

ARTICULO XV

Las Partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales en dichas áreas.

Las Partes brindarán la debida protección y proporcionarán los medios y procedimientos necesarios para la adecuada observancia de las leyes en el campo del derecho de autor y los derechos conexos, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que forman Parte.

ARTICULO XVI

Para el logro del objetivo del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas bienales o trienales, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Asimismo, deberá especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente a solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el Artículo XVIII.

ARTICULO XVII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa y cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles;

c) organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos;

d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países;

e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países;

f) intercambio de expertos, profesores, investigadores o lectores;

g) en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, y de conformidad con su respectiva legislación nacional, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo;

Page 23: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

h) envío o recepción de estudiantes de posgrado, especialización o investigación;

i) envío o recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura para el intercambio de experiencias en educación artística;

j) participación en actividades culturales y festivales artísticos internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

k) organización y presentación en la otra Parte, de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país;

l) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

m) envío o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos;

n) envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales;

o) envío o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país;

p) envío o recepción de material deportivo con fines educativos;

q) envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas educativa, artística y cultural y deportivo;

r) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación educativa y cultural en terceros países;

s) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO XVIII

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación en Educación, Cultura, Juventud y el Deporte coordinada por las respectivas Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de ambos países y se reunirá alternadamente en México y en Luxemburgo, en la fecha que acuerden las Partes, a través de la vía diplomática. Esta Comisión Mixta de Cooperación tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación en los campos de la Educación, la Cultura, la Juventud y el Deporte;

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;

d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa,

Page 24: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

cultural, artística, juvenil y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO XIX

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XX

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación, que se deriven del presente Convenio. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a alguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes en esta materia. Los participantes dejarán el país receptor, de conformidad con las leyes y disposiciones del mismo.

ARTICULO XXI

De conformidad con su respectiva legislación nacional, las Partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la importación temporal y exportación de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos.

ARTICULO XXII

Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la aplicación y/o interpretación del presente Convenio será resuelta de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO XXIII

El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la última notificación, hecha a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos para tal efecto.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a la Otra su decisión de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente Artículo.

La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia, salvo convenio en contrario entre las Partes, y proveerán los medios y recursos necesarios para la debida culminación de los programas y proyectos que estén en ejecución al darse por terminado el Convenio.

Firmado en la Ciudad de México, el dieciséis de febrero de dos mil seis, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis

Page 25: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo: el Vice-Primer Ministro, Ministro de Relaciones Exteriores e Inmigración, Jean Asselborn.- Rúbrica.

Page 26: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE

RUMANIA EN MATERIA DE EDUCACION, CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTE

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Rumania, en adelante denominados

las Partes ,

ANIMADOS por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que las dos Partes han venido realizando acciones de cooperación educativa

y cultural al amparo del Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, suscrito en la Ciudad de México el 25 de

octubre de 1974;

DESEOSOS de profundizar e incrementar la cooperación y el intercambio en materia de educación,

cultura, arte, deporte, niñez, juventud y tercera edad, así como en otras áreas afines de interés;

CONVENCIDOS de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la

cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de

colaboración e intercambio educativo y cultural, artístico y deportivo, que correspondan a la dinámica del

nuevo entorno internacional y que contribuyan a profundizar en el conocimiento de los dos países;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

El objetivo del presente Convenio es incrementar la cooperación entre sus instituciones correspondientes

en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, mediante la realización de

actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países.

ARTICULO II

Las Partes apoyarán la colaboración y el intercambio de experiencias entre instituciones educativas de

cada país en todos los niveles. Asimismo, propiciarán la cooperación directa entre universidades y otras

instituciones de educación superior, así como centros de investigación e instituciones culturales en las áreas

humanísticas, artísticas y deportivas.

ARTICULO III

Las Partes alentarán los contactos directos en el campo de la educación para la salud en todos los niveles:

organismos gubernamentales, universidades, facultades e institutos de investigación en medicina.

ARTICULO IV

Las Partes estudiarán la posibilidad de firmar un convenio en materia de reconocimiento mutuo de

certificados de estudios, títulos y diplomas de educación superior, con fines académicos. Para lo anterior,

intercambiarán información sobre los sistemas educativos de los dos países.

ARTICULO V

Las Partes retomarán e intensificarán el programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen

estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro

país. Las condiciones de financiamiento para el otorgamiento de las becas serán establecidas en el marco de

los programas de aplicación del Convenio.

ARTICULO VI

Las Partes se esforzarán en mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y el estudio de su idioma,

literatura y cultura en general en el otro país, en las instituciones nacionales de educación.

ARTICULO VII

Las Partes organizarán y coordinarán acciones comunes, mediante la puesta a disposición de materiales,

documentos específicos e informaciones necesarias, así como la asesoría por personal e institutos calificados;

asimismo, integrarán comisiones mixtas para la elaboración y presentación correcta de la historia, geografía,

arte, cultura y desarrollo económico social de cada país en los libros de texto escolares y cursos universitarios

de cada país.

ARTICULO VIII

Las Partes promoverán la colaboración activa de sus representantes y delegaciones en el marco de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y de otros

Page 27: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

organismos y reuniones internacionales del dominio de la política cultural, de conformidad con las atribuciones

que sus respectivas legislaciones otorguen a los organismos culturales.

ARTICULO IX

Según sus intereses y posibilidades, las dos Partes podrán convenir sobre la apertura, con base en la

reciprocidad, de centros culturales en el otro país.

Las condiciones de apertura y funcionamiento de los mismos serán objeto de acuerdos entre los dos

países.

ARTICULO X

Las Partes propiciarán el enriquecimiento de las experiencias de las instituciones especializadas en el

campo de las artes plásticas y escénicas y de la música.

ARTICULO XI

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los

vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO XII

Las Partes protegerán y harán del conocimiento mutuo, lo relacionado con los derechos de autor de obras

literarias, didácticas, científicas o artísticas creadas por autores originarios de sus respectivos países, de

conformidad con sus legislaciones nacionales correspondientes y de las convenciones internacionales de las

que forman Parte.

ARTICULO XIII

Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, hemerotecas, museos y academias,

y facilitarán el acceso a la documentación e información.

Estas facilidades se otorgarán con base en términos de reciprocidad y de conformidad con lo dispuesto en

las respectivas legislaciones internas. A la vez, estas facilidades deberán ser convenidas entre las

instituciones correspondientes.

ARTICULO XIV

Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que

integran su respectivo patrimonio histórico y cultural, de conformidad con su legislación nacional y en

aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que forman Parte.

Las Partes favorecerán la devolución de dichos bienes importados o exportados ilícitamente.

ARTICULO XV

Las Partes impulsarán y apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes, públicas y

privadas, en las áreas de la radio y la televisión.

Las Partes alentarán el intercambio y la acreditación de especialistas y reporteros de radio y televisión,

con el fin de promover el conocimiento recíproco de los dos pueblos y de sus realizaciones en todos los

campos.

ARTICULO XVI

Las Partes promoverán la colaboración entre las agencias de prensa y asociaciones de periodistas y

reporteros de los dos países, los intercambios de visitas de éstos, así como la acreditación de corresponsales

permanentes o por períodos limitados.

ARTICULO XVII

Las Partes apoyarán la colaboración entre sus archivos cinematográficos, cinematecas y sus instituciones

cinematográficas, persiguiendo la realización de coproducciones, el intercambio de películas, la participación

recíproca en festivales de cine organizados en el otro país, el intercambio de carteles de cine, revistas y

publicaciones especializadas.

Page 28: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO XVIII

Las Partes alentarán y apoyarán la colaboración bajo distintas formas entre las uniones de creación en

distintas disciplinas, con base en programas, protocolos u otros documentos de trabajo que serán convenidos

directamente entre las propias uniones de creación.

ARTICULO XIX

Las Partes fomentarán los intercambios de información sobre sus industrias culturales y la realización de

proyectos conjuntos en esta materia.

ARTICULO XX

Las Partes alentarán el establecimiento y desarrollo de actividades conjuntas en materia de juventud, para

lo cual facilitarán el acercamiento y el conocimiento mutuos.

ARTICULO XXI

Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de tercera edad.

ARTICULO XXII

Las Partes apoyarán el desarrollo de la colaboración en el dominio de la educación física y el deporte, con

base en acuerdos entre las organizaciones correspondientes.

ARTICULO XXIII

Las Partes se informarán sobre las manifestaciones académicas, culturales, artísticas y deportivas que

organizan, y buscarán otorgarse mutuamente facilidades para participar en las mismas.

ARTICULO XXIV

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias, de conformidad con su legislación nacional vigente,

para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de

cooperación.

Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional

vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa

autorización de las autoridades competentes.

ARTICULO XXV

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida

del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación

nacional.

ARTICULO XXVI

Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente Programas bienales o

trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y

estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos,

cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos.

Los gastos ocasionados por la realización de las acciones previstas en el presente Convenio, así como en

los Programas que se elaborarán, serán cubiertos de conformidad con las disposiciones legales vigentes en

los dos países.

Cada programa será evaluado periódicamente a solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en

el Artículo XXVIII.

ARTICULO XXVII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa y cultural entre las Partes podrá asumir las

siguientes modalidades:

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

b) instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos

los niveles;

c) organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;

d) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde

participen especialistas de los dos países;

Page 29: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

e) creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas

educativas y culturales de cada uno de los dos países;

f) organización de cursos de verano en las áreas de la educación, la cultura, el arte, la juventud y

el deporte;

g) envío y/o recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores;

h) concesión, en la medida de las posibilidades de cada una de las Partes, de becas y cupos para

que nacionales del otro país realicen estudios universitarios, de posgrado, especialización o

investigación, en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de

común acuerdo; así como pasantías.

i) envío y/o recepción de estudiantes;

j) organización e intercambio de políticas educativas en materia de protección de los derechos

humanos y cuidado del medio ambiente a nivel básico, medio y superior;

k) participación e intercambio de estudiantes y profesores en seminarios sobre música, danza,

teatro y pintura;

l) intercambio de profesores y técnicas de aprendizaje en la educación física y el deporte;

m) envío y/o recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de

especialistas en arte y cultura;

n) participación de solistas y grupos de artistas en festivales artísticos internacionales que se

realicen en cada uno de los dos países;

o) organización y presentación en el otro país de exposiciones representativas de su arte y cultura;

p) participación e intercambio de compañías de danza clásica, folklórica y contemporánea;

q) inclusión en el repertorio de sus instituciones artísticas, de obras dramáticas, musicales y

dancísticas de los creadores del otro país;

r) participación en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en cada uno de los dos

países;

s) traducción y coedición de producciones literarias de cada país;

t) intercambio de información y legislaciones nacionales en materia de derechos de autor;

u) envío y/o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines

educativos y culturales;

v) organización de encuentros entre cineastas, especialistas y técnicos en cinematografía;

w) envío y/o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine

organizados en cada país;

x) envío y/o recepción, así como donaciones, de material informativo, bibliográfico, documental y

audiovisual en las áreas educativa, artística, cultural, y deportiva, con fines educativos;

y) desarrollo de actividades conjuntas de cooperación educativa y cultural en terceros países, y

z) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO XXVIII

Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio, se

establece una Comisión Mixta de Cooperación en Materia de Educación, Cultura, Juventud y Deporte,

coordinada por las respectivas Cancillerías; la cual estará integrada por representantes de los dos países y se

reunirá alternadamente en la Ciudad de México y en la ciudad de Bucarest, en la fecha acordada previamente

a través de la vía diplomática. La Comisión Mixta de Cooperación en Materia de Educación, Cultura, Juventud

y Deporte tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos

de colaboración en los campos de la educación, el arte, la cultura, la juventud y el deporte, así

como los recursos necesarios para su cumplimiento;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación en los

Campos de la Educación, la Cultura, la Juventud y el Deporte;

Page 30: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los

proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos;

d) proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante

las acciones realizadas en el marco de este Convenio, y

e) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes.

ARTICULO XXIX

El personal comisionado de cada una de las Partes, al amparo del presente Convenio, mantendrá su

relación laboral con la institución de la Parte que lo envía durante el período de dicha comisión.

ARTICULO XXX

El presente Convenio no excluye la posibilidad de establecer una colaboración bilateral en otros sectores

afines a las áreas que son objeto del mismo.

Para lo anterior, cada una de las Partes podrá someter a la Otra, en cualquier momento, proyectos

específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la

Comisión Mixta.

ARTICULO XXXI

Las Partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero y la participación de

fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y

proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO XXXII

Cualquier diferencia en la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta de común

acuerdo entre las Partes.

ARTICULO XXXIII

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía

diplomática, el cumplimiento de los requisitos legislativos para su entrada en vigor.

ARTICULO XXXIV

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de

igual duración, a menos que una de las Partes manifieste a la Otra, a través de la vía diplomática, su intención

de darlo por terminado con seis meses de antelación.

La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido

acordados durante su vigencia.

ARTICULO XXXV

El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.

Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que, mediante un Canje de Notas Diplomáticas, se

comunique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación nacional de cada Parte.

ARTICULO XXXVI

Al entrar en vigor el presente Convenio quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de

Cooperación Cultural entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República

Socialista de Rumania, suscrito en la Ciudad de México, el 25 de octubre de 1974, sin perjuicio de los

proyectos que estén en ejecución.

Firmado en la ciudad de Bucarest, a los veintidós días del mes de octubre del año de mil novecientos

noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en español y rumano, siendo los dos textos igualmente

válidos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario

Green Macías.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Rumania: el Ministro de Asuntos Exteriores, Andrei Gabriel

Plesu.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos

Mexicanos y el Gobierno de Rumania en Materia de Educación, Cultura, Juventud y Deporte, firmado en la

ciudad de Bucarest, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Page 31: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO DE COOPERACIÓN EN LAS ÁREAS DE LA CULTURA, LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO

DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, denominados en adelante "las Partes";

Conscientes de la importancia que reviste la cooperación cultural y educativa como factor de entendimiento entre los pueblos;

Animados por el deseo de estrechar los lazos de amistad entre los dos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes favorecerán la colaboración entre las instituciones de sus sistemas nacionales de educación, a través del intercambio de expertos e información en los campos de la organización, planeación y evaluación de sus programas académicos-educativos, así como de las metodologías que en ellos se aplican.

ARTÍCULO 2

Las Partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones de educación superior a través de:

a) el apoyo para la conclusión de convenios de colaboración entre sus universidades y centros de educación superior;

b) la realización de visitas recíprocas de profesores, investigadores y especialistas para participar en conferencias, congresos, seminarios, así como para impartir cursos;

c) los intercambios entre sus bibliotecas, archivos y centros de información.

ARTÍCULO 3

Las Partes otorgarán en forma recíproca, becas para que los nacionales de la otra Parte realicen estudios de posgrado, especialización o trabajos de investigación en sus universidades y centros de educación superior en áreas de interés común.

Anualmente se especificarán el número de becas que ofrecerá cada Parte, así como los requisitos y los beneficios que éstas comprendan, y su monto deberá garantizar la realización y terminación de los estudios.

ARTÍCULO 4

Las Partes promoverán la difusión de sus respectivas manifestaciones culturales, fomentando el intercambio en los campos de las artes plásticas, las artes escénicas, la música, la literatura y otros aspectos de la vida cultural, a través de:

a) el intercambio de grupos artísticos y folklóricos, así como de sus ejecutantes;

b) el desarrollo de vínculos entre sus instituciones culturales;

c) el intercambio de especialistas en áreas artísticas y de la administración cultural.

Page 32: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Ambas Partes alentarán en forma recíproca, entre otras actividades, la presentación de muestras de artes plásticas; la presencia de artistas y creadores, y de su participación en los festivales nacionales que ambos países realicen.

ARTÍCULO 5

Las Partes estimularán la cooperación, el desarrollo de las relaciones y el establecimiento de acuerdos directos de colaboración entre las uniones, asociaciones y fondos de creadores.

ARTÍCULO 6

Las Partes favorecerán los vínculos entre sus museos e instituciones competentes en materia de conservación y restauración del patrimonio cultural, a fin de intercambiar información y llevar a cabo proyectos conjuntos de cooperación.

ARTÍCULO 7

Las Partes se comprometen a impedir la importación, exportación y transferencia ilícitos de bienes que integren sus respectivos patrimonios culturales, conforme a su propia legislación y la internacional; asegurar la coordinación de los organismos competentes estatales de cada país en lo que se refiere al intercambio de información y a la toma de medidas relacionadas con el establecimiento de los derechos legales del patrimonio cultural, y su regreso en el caso de la salida o entrada ilícita del territorio de las Partes.

ARTÍCULO 8

Las Partes promoverán la cooperación entre sus instituciones competentes en materia de radio, televisión, cinematografía e industria audiovisual, alentando el intercambio de información, de programas de carácter cultural, la participación en festivales y semanas de cine, y la realización de proyectos conjuntos.

ARTÍCULO 9

Las Partes propiciarán los proyectos de cooperación en el campo editorial, así como la participación en las ferias internacionales del libro que se realicen en ambos países.

ARTÍCULO 10

Las Partes favorecerán la cooperación en el campo de la protección de derechos de autor y otros similares.

ARTÍCULO 11

Las Partes promoverán, en forma recíproca, el estudio y difusión de sus lenguas.

ARTÍCULO 12

Las Partes apoyarán la cooperación en el área del deporte y la educación física. A través de sus instituciones deportivas, intercambiarán información, metodologías de entrenamiento, entrenadores, deportistas y expertos, alentando la realización de proyectos conjuntos de cooperación y la participación en los eventos internacionales que se realicen en cada país.

ARTÍCULO 13

Page 33: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Con el objeto de facilitar la ejecución del Convenio, las Partes convienen en establecer una Comisión Mixta Mexicano-Rusa de Cooperación Cultural, que se reunirá por lo menos cada tres años, alternadamente en cada país, a fin de elaborar el Programa de Intercambio en los campos de la Cultura, la Educación y el Deporte trianual, así como evaluar, recomendar y proponer las acciones conjuntas necesarias para el cumplimiento del presente Convenio.

La Comisión Mixta estará formada por los miembros que cada Parte designe. Las Partes, de común acuerdo, determinarán el lugar y la fecha para realizar las reuniones de la Comisión Mixta.

La coordinación de la actividad de la Comisión Mixta y la firma de Programas de intercambio acordados estará a cargo de las Cancillerías de ambos países.

ARTÍCULO 14

Al entrar en vigor el presente Convenio quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural y Científico entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, suscrito en la ciudad de Moscú, el 28 de mayo de 1968.

ARTÍCULO 15

El presente Convenio entrará en vigor cuando ambas Partes se comuniquen, en forma escrita, el cumplimiento de las formalidades exigidas por su legislación nacional para tal efecto.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable automáticamente por un período de igual duración, a menos que alguna de las Partes lo dé por terminado, mediante comunicación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, con noventa días de anticipación.

La terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos en ejecución acordados durante su vigencia.

ARTÍCULO 16

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en las mismas condiciones que el Convenio.

Hecho en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, uno en español y otro en ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Ángel Gurría.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Federación de Rusia: el Ministro de Relaciones Exteriores, Evgueni Primakov.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación en las Áreas de la Cultura, la Educación y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito en la Ciudad de México, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Page 34: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENIO DE COOPERACION EN LAS AREAS DE LA EDUCACION, LA CULTURA Y EL DEPORTE

ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DE BOLIVIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante las

Partes ,

CONSIDERANDO los vínculos de entendimiento y de amistad existentes entre ambos Estados;

TENIENDO presente que ambas Partes han venido realizando acciones de cooperación educativa y

cultural, al amparo del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República

de Bolivia, suscrito en La Paz, el 12 de abril de 1962;

CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos países en razón de su situación geográfica,

su historia, su cultura y su idioma común;

CONVENCIDOS de la importancia de fortalecer e incrementar la cooperación y el intercambio educativo,

cultural y deportivo;

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la

cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de

colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno

internacional y que contribuyan a profundizar en el conocimiento mutuo de los dos países, a la vez que

desarrollar las culturas americanas;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las Partes incrementarán la cooperación entre sus instituciones competentes en los campos de la

educación, el arte, la cultura y el deporte, a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el

conocimiento mutuo entre los dos países. Para el logro de este objetivo, las Partes se comprometen a

elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación en los citados campos.

2. En la ejecución de estos programas y proyectos, las Partes propiciarán la participación de organismos y

entidades de los sectores público y privado, universidades, instituciones de educación, centros de

investigación, archivos, museos, instituciones competentes en materia de recreación, juventud, educación

física y deportes.

3. Las Partes favorecerán la instrumentación de proyectos académicos conjuntos y acuerdos de

colaboración directa.

4. Las Partes podrán, con base en el presente Convenio, celebrar acuerdos complementarios de

cooperación educativa y cultural.

ARTICULO II

Las Partes darán continuidad al programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios

de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país.

ARTICULO III

Las Partes procurarán analizar de manera conjunta las condiciones académicas de sus correspondientes

sistemas educativos, a efecto de establecer las equivalencias y los criterios comunes para el reconocimiento

de certificados de estudios, títulos, diplomas y grados académicos, así como para el ejercicio profesional, en

el marco de las disposiciones legales en la materia aplicables en cada país.

ARTICULO IV

Las Partes se esforzarán por mejorar y aumentar el nivel del conocimiento y la enseñanza de la cultura en

general de cada uno de los dos países.

ARTICULO V

Las Partes propiciarán la colaboración y la investigación entre las instituciones educativas de cada país

encargadas de la educación básica.

Page 35: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO VI

Las Partes favorecerán la cooperación recíproca entre universidades y otros establecimientos de

educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanísticas y

artísticas.

ARTICULO VII

Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e

instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación

del patrimonio cultural.

ARTICULO VIII

Las Partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes que

integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de

las convenciones internacionales en la materia de las que sean Parte.

ARTICULO IX

Las Partes fomentarán el intercambio de experiencias en los campos de la conservación, restauración,

protección y rescate del patrimonio cultural de cada una de ellas.

ARTICULO X

Las Partes propiciarán el enriquecimiento de sus experiencias en el campo de las artes plásticas y

escénicas.

ARTICULO XI

Las Partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los

vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria.

ARTICULO XII

Cada una de las Partes protegerá en su territorio los derechos de autor de obras literarias, didácticas,

científicas o artísticas creadas por autores originarios de sus respectivos Estados, de acuerdo con las

convenciones internacionales de las que sean o lleguen a formar Parte.

ARTICULO XIII

Las Partes apoyarán la colaboración entre sus instituciones competentes en las áreas de la radio, la

televisión y la cinematografía.

Las Partes fomentarán los intercambios de información, el impulso y el fortalecimiento de sus industrias

culturales y la realización de proyectos conjuntos en esta materia.

ARTICULO XIV

Las Partes fortalecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud,

recreación, educación física y deportes.

ARTICULO XV

1. Para los fines del presente Convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bienales o

trienales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y

estrategias de desarrollo educativo, cultural y social.

2. Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo,

así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las

obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras

mencionadas en el Artículo XVIII.

ARTICULO XVI

En la ejecución de los programas se incluirá, cuando se considere necesario, la participación y apoyo

financiero de organismos internacionales y de terceros países relacionados con la educación y la cultura.

Page 36: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO XVII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación educativa, cultural y deportiva entre las Partes, podrá

asumir las siguientes modalidades:

a) realización conjunta o coordinada de programas de investigación;

b) envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;

c) envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

d) organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;

e) organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde

participen especialistas de los dos países, a fin de contribuir a enriquecer la experiencia en todos los

campos del conocimiento;

f) participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y

encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

g) organización y presentación en la otra Parte de exposiciones representativas del arte y cultura de

cada país;

h) coedición de producciones literarias de cada país;

i) intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia educativa, artística y

cultural;

j) intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y

culturales, y

k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.

ARTICULO XVIII

1. Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente Convenio,

se establece una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, coordinada por las respectivas

Cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en la

Ciudad de México y en La Paz, en la fecha que acuerden las Partes. La Comisión Mixta de Cooperación

Educativa y Cultural tendrá las siguientes funciones:

a) evaluar y delimitar áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de

colaboración en los campos de la educación, las artes, la cultura, la juventud y el deporte, así como

los recursos necesarios para su cumplimiento;

b) analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los Programas de Cooperación Educativa y

Cultural;

c) supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio, así como la ejecución de los proyectos

acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos, y

d) formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este Artículo, cada una de las Partes podrá someter a la

Otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa y cultural, para su debido

estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO XIX

Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los

participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se

someterán a las disposiciones migratorias, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no

podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades

competentes.

Page 37: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO XX

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida

del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de los proyectos, de conformidad con su legislación

nacional.

ARTICULO XXI

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, a través de la vía

diplomática, en cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia de

diez años, prorrogables automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes comunique por

escrito a la Otra, con seis meses de antelación, su decisión de no llevar a cabo dicha prórroga.

2. El presente Convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las Partes.

Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes, mediante un Canje de Notas

diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

3. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, comunicar a la Otra, a través de la vía diplomática,

su decisión de dar por terminado el presente Convenio, con seis meses de anticipación.

La terminación del Convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubieren sido

acordados durante su vigencia.

ARTICULO XXII

Al entrar en vigor el presente Convenio, quedarán abrogadas las disposiciones del Convenio de

Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 12

de abril de 1962, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.

Hecho en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos

ejemplares originales en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: La Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario

Green.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Bolivia: El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

Javier Murillo de la Rocha.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio de Cooperación en las Areas de la

Educación, la Cultura y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la

República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el once de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho.

Page 38: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL APARTHEID EN LOS DEPORTES Naciones Unidas

1986

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL APARTHEID EN LOS DEPORTES

Los Estados Partes en la presente Convención, Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, por las cuales todos los Estados Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,

Observando que, de acuerdo con los principios de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados Partes en dicha Convención condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en todas las esferas,

Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en que se condena la práctica del apartheid en los deportes y ha afirmado su apoyo incondicional al principio olímpico de que no se ha de permitir discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política, y de que el mérito debe constituir el único criterio para la particiáción en las actividades deportivas,

Considerando que la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1977, afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente el apartheid en los deportes,

Recordando las disposiciones de la convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y reconociendo en particular que la participación en intercambios deportivos con equipos seleccionados sobre la base del apartheid apoya y alienta en forma directa la comisión del crimen de apartheid, según se define en esta Convención,

Resueltos a adoptar todas la medidas necesarias para eliminar la práctica del apartheid en los deportes y formentar los contactos deportivos internacionales basados en el principio olímpico,

Reconociendo que los contactos deportivos con cualquier país que practique el apartheid en los deportes condonan y refuerzan el apartheid violando los principios olímpicos y, en consecuencia, se convierten en una legítima preocupación de todos los gobiernos,

Deseosos de aplicar los principios consagrados en la Declaración Internacional contra el Apartheid en los Deportes y de lograr que se adopten lo antes posible medidas prácticas para este fin,

Convencidos de que la aprobación de una Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes daría lugar a la adopción de medidas más eficaces en el plano internacional y nacional, con miras a la eliminación del apartheid en los deportes.

Han acordado lo siguiente:

Page 39: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Artículo 1 A los fines de la presente Convención:

a) La expresión "apartheid" denotará un sistema de segregación y discriminación raciales institucionalizadas con el fin de establecer y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente, como el que practica Sudáfrica, y la expresión el "apartheid en los deportes" denotará la aplicación de las políticas y prácticas de tal sistema a las actividades deportivas organizadas ya sea sobre una base profesional o de aficionados;

b) La expresión "Instalaciones deportivas nacionales" denotará cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional;

c) La expresión "principio olímpico" denotará el principio de que no se permite discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política;

d) La expresión "contrato deportivo" denotará todo contrato concertado para organizar, promover o relizar cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestación de servicios a tales actividades;

e) La expresión "organizaciones deportivas" denotará los comités olímpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comités directivos de deportes nacionales o cualquier otra organización constituida para organizar actividades deportivas a nivel nacional;

f) La expresión "equipo" denotará a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma índole;

g) La expresión "deportistas" denotará los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, así como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuación de un equipo.

Artículo 2 Los Estados Partes condenan enérgicamente el apartheid y se comprometen a aplicar inmediatamente y por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la práctica del apartheid en todas sus formas en los deportes.

Artículo 3 Los Estados Partes no permitirán contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y adoptarán medidas apropiadas para asegurar que sus organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares no mantengan tales contactos.

Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir los contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y asegurarán que se diponga de medios eficaces para lograr la observancia de esas medidas.

Artículo 5 Los Estados Partes se negarán a prestar asistencia financiera o de otra índole a sus organismos deportivos, equipos y deportistas particulares para que participen en actividades deportivas en países que practiquen el apartheid, o con equipos o deportistas particulares que hayan sido seleccionados sobre la base del apartheid.

Artículo 6 Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas contra sus organizaciones y equipos y sus deportistas particulares que participen en actividades deportivas en un país que practique el apartheid o con equipos que representen a un país que practique el apartheid y en especial:

Page 40: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

a) Se negará a prestar asistencia financiera o de otra índole, cualquiera que sea su fin, a tales organizaciones, equipos y deportistas particulares;

b) Limitará a tales organizaciones y equipos y a tales deportistas particulares el acceso a las instalaciones deportivas nacionales;

c) No reconocerá la validez de ningún contrato deportivo que entrañe la realización de actividades deportivas en un país que practique el apartheid o con equipos o deportistas particulares elegidos sobre la base del apartheid;

d) No concederá honores o premios nacionales en los deportes a tales equipos o deportitatas particulares y retirará los que les haya conferido;

e) No celebrará recepciones oficiales en honor de tales equipos o deportistas.

Artículo 7 Los Estados Partes no concederán visados a los representantes de organizaciones deportivas, equipos o deportistas particulares que representen a países que practiquen el apartheid, ni permitirán su ingreso en el país.

Artículo 8 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que todo país que practique el apartheid sea expulsado de las organizaciones deportivas internacionales y regionales.

Artículo 9 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que las organizaciones deportivas internacionales impongan sanciones financieras o de otra índole a las organizaciones afiliadas que, de conformidad con las resoluciones de las Naciones Unidas, las disposiciones de la presente Convención y el espíritu del principio olímpico, se nieguen a participar en acontecimientos deportivos con un país que practique el apartheid.

Artículo 10 1. Los Estados Partes no escatimarán esfuerzos para asegurar el cumplimiento universal del principio olímpico de no discriminación y las disposiciones de la presente Convención.

2. Con este fin, los Estados Partes prohibirán el ingreso en sus países de miembros de equipos y de deportistas particulares que participen o hayan participado en competencias deportivas en Sudáfrica y prohibirán el ingreso en sus países a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que inviten por su propia iniciativa a organizaciones deportivas, equipos y deportistas que representen oficialmente a un país que practique el apartheid y participen en competencias bajo su bandera. Los Estados Partes podrán también prohibir el ingreso a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que mantengan contactos deportivos con organizaciones deportivas, equipos o deportistas que representen a un país que practique el apartheid y participen en actividades deportivas bajo su bandera. La prohibición de ingreso no violará las reglamentaciones de las federaciones deportivas pertinentes que apoyen la eliminación del apartheid de los deportes y se aplicará solamente a la participación en actividades deportivas.

3. Los Estados Partes pedirán a sus representantes nacionales en federaciones deportivas internacionales que tomen todas las medidas posibles y prácticas para impedir la participación de las organizaciones deportivas, equipos y deportistas mencionados en el párrafo 2 supra en competencias deportivas internacionales y, por intermedio de sus representantes en las organizaciones deportivas internacionales, adoptarán todas las medidas posibles para:

a) Lograr la expulsión de Sudáfrica de todas las federaciones en que siga siendo miembro, así como negar a Sudáfrica la readquisición de la calidad de miembro de cualquier federación de la que haya sido expulsada;

Page 41: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

b) En el caso de federaciones nacionales que condonen los intercambios con un país que practique el apartheid, imponer sanciones contras esas federaciones nacionales, incluidas, en caso necesario, la expulsión de la organización deportiva internacional pertinente y la exclusión de sus representantes de la participación en competencias deportivas internacionales.

4. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, los Estados Partes adoptarán las medidas que consideren apropiadas, incluidas, en caso necesario, medidas encaminadas a la exclusión de los órganos directivos nacionales de deportes responsables, las federaciones deportivas nacionales o los deportistas de los países internacionales.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo que se relacionan concretamente con Sudáfrica cesará una vez que se haya abolido el sistema de apartehid en ese país.

Artículo 11 1. Se establecerá una Comisión contra el Apartheid en los Deportes (de aquí en adelante denominada "la Comisión") compuesta de quince miembros de probada integridad y dedicación a la lucha contra el apartheid, prestando especial atención a la participación de personas con experiencia en cuestiones de administración deportiva, elegidos por los Estados Partes de entre sus nacionales teniendo presente la conveniencia de lograr la distribución geográfica más equitativa posible y la representación de los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros de la Comisión se eligirán por voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona de entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus nombramientos dentro de un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas, con indicación de los Estados Partes que les hayan designado, y enviará esa lista a los Estados Partes.

4. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes organizada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, las personas elegidas para integrar la Comisión serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros de la Comisión se eligirán por un período de cuatro años. Sin embargo, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Comisión elegirá por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. Para llenar las vacantes imprevistas; el Estado Parte cuyo nacional haya cesado en el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión designará otra persona de entre sus nacionales, con sujección a la aprobación de la Comisión.

7. Los Estados Partes se encargarán de los gastos de los miembros de la Comisión mientras presten servicios en la Comisión.

Artículo 12 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por la Comisión, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la convención y, en lo sucesivo, cada dos años. La comisión podrá solicitar de los Estados Partes más información al respecto.

Page 42: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

2. La comisión informará todos los años sobre sus actividades a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones generales basadas en el examen de los informes y de los datos trasmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes pertinentes, si las hubiere.

3. La Comisión vigilará, en particular, la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención y formulará recomendaciones sobre las medidas que deberán adoptarse.

4. El Secretario General podrá convocar una reunión de los Estados Partes a solicitud de la mayoría de los Estados Partes para considerar la adopción de nuevas medidas en relación con la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, el Secretario General convocará, a solicitud de la Comisión, una reunión de los Estados Partes.

Artículo 13 1. Cualquier Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la Competencia de la Comisión para recibir y examinar las quejas sobre violaciones de las disposiciones de la presente Convención que presenten los Estados Partes que también hayan hecho tal declaración. La Comisión podrá determinar las medidas apropiadas que deberán tomarse respecto de las violaciones.

2. Los Estados Partes contra los cuales se presente la queja, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tendrán derecho a enviar a un representante para que participe en las actuaciones de la Comisión.

Artículo 14 1. La comisión se reunirá por lo menos una vez al año.

2. La comisión aprobará su propio reglamento.

3. La Secretaría de la Comisión será provista por el Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General convocará la reunión inicial de la Comisión.

Artículo 15 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 16 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

Artículo 17 La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

Artículo 18 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo séptimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a la presente convención después de que haya entrado en vigor, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del instrumento pertinente.

Page 43: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Artículo 19 Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones, se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia y con su mutuo consentimiento, a la Corte Internacional de Justicia, excepto cuando las Partes en la controversia hayan convenido en otro medio de arreglo.

Artículo 20 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda o una revisión de la presente Convención y presentarla al depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a continuación la enmienda o la revisión propuesta de los Estados Partes en la presente Convención, con la solicitud de que le notifiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados Partes para el examen y la votación de la propuesta. En caso de que por lo menos un tercio de los Estados Partes esté a favor de la celebración de esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas o revisiones aprobadas por una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentarán a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Las enmiendas o revisiones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.

3. Cuando entren en vigor, las enmiendas o revisiones serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, y los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y las enmiendas o revisiones anteriores que hayan aceptado.

Artículo 21 Todo Estado Parte podrá retirarse de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El retiro surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 22 La presente Convención ha sido concertada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, cuyos textos son igualmente auténticos.

I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Convention against Apartheid in Sports, adopted by the General Assembly of the United Nations on 10 December 1985, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations, as the said Convention was opened for signature. For the Secrety-General, The Legal Counsel:

Je certifie que le texte qui précede est une copie conforme de la Convention internationale contre l'apartheid dans les sports,

adoptee par l'Assemblée générale des Nations Unies le 10 décembre 1985, dont l'original se trouve déposé aupres du Secrétaire général des Nations Unies telle que ladite Convention a été ouverte a la signature.

Pour le Secrétair général, Le Conseiller Juridique: Carl-August Fleischhauer

United Nations, New York, 18 March 1986 Organisation des Nations Unies, New York,

18 mars 1986

Page 44: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

UNESCO

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

París, 19 de octubre de 2005

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura,

Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,

Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental,

Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32a reunión (2003),

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,

Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los

Page 45: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

I. Alcance

Artículo 1 — Finalidad de la Convención

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su eliminación.

Artículo 2 — Definiciones

Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.

A los efectos de la presente Convención:

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Una “organización antidopaje” es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje.

Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:

a) la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;

b) el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;

c) negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;

d) la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;

e) la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;

f) la posesión de sustancias o métodos prohibidos;

g) el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;

h) la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.

Page 46: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice I de la presente Convención.

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.

13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.

20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

Page 47: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.

22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizacionnes para uso con fines terapéuticos.

24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

Artículo 3 — Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:

a) adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;

b) fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;

c) promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 4 — Relaciones de la Convención con el Código

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.

3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

Artículo 5 — Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

Artículo 6 — Relaciones con otros instrumentos internacionales

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.

II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional

Artículo 7 — Coordinación en el plano nacional

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

Page 48: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Artículo 8 — Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos

1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.

2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.

3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.

Artículo 9 — Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

Artículo 10 — Suplementos nutricionales

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.

Artículo 11 — Medidas financieras

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;

b) tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal;

c) retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.

Artículo 12 — Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;

b) alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos

Page 49: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;

c) ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.

III. Cooperación internacional

Artículo 13 — Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.

Artículo 14 — Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

Artículo 15 — Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

Artículo 16 — Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:

a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;

b) facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;

c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;

d) prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;

e) promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;

f) alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;

g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.

Artículo 17 — Fondo de contribuciones voluntarias

1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo

Page 50: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:

a) las contribuciones de los Estados Parte;

b) las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) otros Estados;

ii) organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;

iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;

c) todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) el producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;

e) todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 18 — Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

IV. Educación y formación

Artículo 19 — Principios generales de educación y formación

1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;

b) las consecuencias del dopaje para la salud.

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) los procedimientos de control del dopaje;

b) los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;

c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;

d) los suplementos nutricionales.

Page 51: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Artículo 20 — Códigos de conducta profesional

Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

Artículo 21 — Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

Artículo 22 — Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.

Artículo 23 — Cooperación en educación y formación

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

V. Investigación

Artículo 24 — Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:

a) prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;

b) los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;

c) la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

Artículo 25 — Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje

Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:

a) se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional;

b) evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas;

c) se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

Artículo 26 — Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

Artículo 27 — Investigaciones en ciencia del deporte

Los Estados Parte alentarán:

a) a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;

Page 52: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención

Artículo 28 — Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.

3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

Artículo 29 — Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

Artículo 30 — Funciones de la Conferencia de las Partes

1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:

a) fomentar el logro del objetivo de esta Convención;

b) debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;

c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;

e) examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;

f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;

g) examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;

h) definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;

i) pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.

2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

Page 53: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Artículo 31 — Informes nacionales a la Conferencia de las Partes

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 32 — Secretaría de la Conferencia de las Partes

1. El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la Conferencia de las Partes.

2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.

4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 33 — Enmiendas

1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.

2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.

4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:

a) parte en la presente Convención así enmendada;

b) parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

Artículo 34 — Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará

Page 54: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.

3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.

VII. Disposiciones finales

Artículo 35 — Regímenes constitucionales federales o no unitarios

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;

b) por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que éstas las aprueben.

Artículo 36 — Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

Artículo 37 — Entrada en vigor

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 38 — Extensión de la Convención a otros territorios

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.

2 Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a

Page 55: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 39 — Denuncia

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

Artículo 40 — Depositario

El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:

a) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;

c) todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el Artículo 31;

d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los Artículo 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;

e) toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el Artículo 38;

f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;

g) cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.

Artículo 41 — Registro

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

Artículo 42 — Textos auténticos

1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

Artículo 43 — Reservas

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Anexo I - Lista de sustancias y métodos prohibidos — Normas internacionales

Aneto II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje

Apéndice 2 - Normas internacionales para los laboratorios

Page 56: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Apéndice 3 - Norma internacional para los controles

ANEXO I

AGENCIA

MUNDIAL

ANTIDOPAJE

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

NORMAS INTERNACIONALES

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS

CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Válido a partir del 1 de enero de 2005

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO (EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETICIÓN)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. ANABOLIZANTES

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.

1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

l8 -homo-17!-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten-3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

b) EAA endógenos**:

androstendiol (androst-5-en-3!,17!-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17-diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5 -androstan-3 ,17 -diol; 5 -androstan-3 ,17!-diol; 5 -androstan-3!,17 -diol; 5 -androstan-3!,17!-diol; androst-4-en-3 ,17 -diol; androst-4-en-3 ,17!-diol; androst-4-en-3!,17 -diol; androst-5-en-3 ,17 -diol; androst-5-en-3 ,17!-diol; androst-5-en-3!,17 -diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3!,17!-diol); 5-androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3 -hidroxi-5 -androstan-17-ona; 3!-hidroxi-5 -androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19-noretiocolanolona.

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de ésta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el

Page 57: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si, basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las. mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un periodo de tres meses.

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida.

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

A efectos de esta sección:

* “Exógena” hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

* * “Endógena” hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores:

1. Eritropoyetina (EPO);

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico (MGF);

3. Gonadotrofinas (LH, hCG);

4. Insulina;

5. Corticotrofinas.

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida(según lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal.

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como resultado analítico anormal.

S3. !-2 AGONISTAS

Quedan prohibidos todos los !2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso Terapéutico.

Page 58: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:

1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva) aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona.

c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.

S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no exhaustiva):

diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la -reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).

Entre los diuréticos se encuentran:

acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

* La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

MÉTODOS PROHIBIDOS

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO

Queda prohibido lo siguiente:

a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos.

b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).

M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA

Queda prohibido lo siguiente:

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.

Page 59: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.

M3. DOPAJE GENÉTICO

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN

Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares***.

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina y petidina.

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o marihuana).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES

Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorización para Uso Terapéutico.

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

No están prohibidos los preparados dermatológicos.

Page 60: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.

- Aeronáutica (FIA) (0,20 g/l)

- Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)

- Billar (WCBS) (0,20 g/l)

- Esquí (FIS) (0,10 g/l)

- Kárate (WKF) (0,10 g/l)

- Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)

- Petanca (CMSB) (0,10 g/l)

- Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro

- Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:

- Aeronáutica (FAI)

- Ajedrez (FIDE)

- Automovilismo (FIA)

- Billar (WCBS)

- Bobsleigh (FIBT)

- Bolos de nueve (FIQ)

- Bridge (FMB)

- Curling (WCF)

- Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre

- Gimnasia (FIG)

- Lucha libre (FILA)

- Motociclismo (FIM)

- Natación (FINA), en salto y natación sincronizada

- Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro

- Petanca (CMSB)

- Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)

- Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)

- Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race)

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol y timolol.

SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*

Las “sustancias especificas” son las que figuran a continuación:

Page 61: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;

Cannabis y sus derivados;

Todos los !-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;

Probenecida;

Todos los glucocorticosteroides;

Todos los betabloqueantes;

Alcohol.

* “La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con fijes de dopaje es menor”. Las infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el "...deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia especifica no tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo...”.

ANEXO II

NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS

Extracto de las “NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPÉUTICO” de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1 de enero de

2005

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un deportista,permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la listade sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:

[Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada para otros deportistas.]

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días antes de participar en un evento.

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la sustancia prohibidao el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibidao de un método prohibido para aumentar niveles “por debajo de los normales” de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si

Page 62: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización.

b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.

c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje.

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT.Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que:

a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave, o

b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.

[Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]

5.0 Confidencialidad de la información

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la siguiente información:

a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista.

b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los doctores que participen en el proceso.

En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT ni la renovación de una AUT existente.

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes:

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los

Page 63: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6.1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia iniciativa, las decisiones de AUTconcedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del código, el CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización antidopajehaya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarlas.

7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 — impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

7.1 0 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportistapor la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportistadel grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El

Page 64: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA.

b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El CAUT de la AMAcompletará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportistadurante el periodo en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.

8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes: agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no sistémicas.

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del tratamiento.

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante.

b) Una vez recibida una notificación completa, la organización antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel internacional.

c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para aprobaciones retroactivas, salvo:

- en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o

- si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un CAUT recibiera, una solicitud antes de un control antidopaje.

8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.

b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA,el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.0 Centro de información

Page 65: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.

Hecho en París, el 18 de noviembre de 2005, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General de la UNESCO en su 33a. reunión y del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la UNESCO.

(Mismo texto en los idiomas inglés, francés, ruso, árabe y chino).

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la UNESCO en su 33a. reunión, celebrada en París y clausurada el veintiuno de octubre de 2005.

(Mismo texto en los idiomas inglés, francés, ruso, árabe y chino).

EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día dieciocho de noviembre de 2005.

El Presidente de la Conferencia General.

Rúbrica.

El Director General.

Rúbrica.

(Mismo texto en los idiomas inglés, francés, ruso, árabe y chino).

Copia certificada conforme

Rúbrica.

Paris, 10 DEC 2005

Asesor Jurídico

de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

(Mismo texto en los idiomas inglés, francés, ruso, árabe y chino)

Page 66: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ESTATUTOS DEL CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE

PREAMBULO

Con el antecedente de la Declaración de México suscrita por los representantes de los Organismos Deportivos Gubernamentales de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, en México, Distrito Federal, el 26 de marzo de 1993;

Considerando que el deporte representa una actividad social y cultural de importancia para los países y que se constituye como medio de desarrollo de la cooperación pacífica entre las naciones iberoamericanas;

Considerando que los principios de la cooperación internacional y de la buena fe en el deporte están universalmente reconocidos;

Considerando que el deporte se ha convertido de un fenómeno social a un fenómeno cultural de masas más importante de este siglo, que puede ser practicado por los individuos sin distinción de color, raza, sexo o clase social, para cumplir con el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales del hombre;

Considerando al deporte como actividad que coadyuva significativamente en la educación, cultura y salud de los pueblos de Iberoamérica, los Estados iberoamericanos han convenido los siguientes estatutos para el Consejo Iberoamericano del Deporte.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. CREACION.

Se crea el Consejo Iberoamericano del Deporte (en adelante CID) como organización Intergubernamental que tiene por objeto propiciar el desarrollo del deporte en los países de Iberoamérica a través de la cooperación y el establecimiento de mecanismos de acción común en materia deportiva.

ARTICULO 2. PERSONALIDAD JURIDICA.

El CID tiene personalidad jurídica propia y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos permitidos por las leyes e intervenir en toda acción judicial o administrativa en defensa de sus intereses.

ARTICULO 3. OBJETIVOS.

a) Promover el intercambio de recursos humanos y técnicos, de conocimientos y documentación.

b) Promover sistemas de cooperación bilateral y multilateral en el campo de la capacitación técnica y del mejoramiento del nivel deportivo.

c) Fomentar la cooperación para el desarrollo del deporte para todos, la cultura física y la recreación.

d) Propiciar el análisis comparado y la armonización de los marcos jurídicos e institucionales del deporte.

e) Impulsar la colaboración con otras organizaciones deportivas internacionales.

Page 67: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

f) Redactar, aprobar, poner en práctica y, en su caso, modificar la Carta Iberoamericana del Deporte.

g) Promover la ética en el deporte y la práctica del juego limpio.

ARTICULO 4. IDIOMA.

Los idiomas oficiales del CID son el Español y el Portugués.

TITULO PRIMERO

ARTICULO 5. LOS MIEMBROS.

Podrán ser miembros del Consejo Iberoamericano del Deporte, los Estados iberoamericanos que ratifiquen o se adhieran a sus Estatutos, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33.

TITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA ORGANICA

ARTICULO 6. ORGANOS.

Son órganos del CID:

- La Asamblea General;

- El Presidente;

- El Vicepresidente;

- Los Delegados Regionales;

- El Secretario Ejecutivo, y

- Las Comisiones de Trabajo.

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

ARTICULO 7. COMPOSICION.

a) La Asamblea General, máximo órgano representativo del CID, estará integrada por todos sus miembros.

b) Las delegaciones de los miembros del CID ante la Asamblea General estarán compuestas por un máximo de tres delegados, de los que uno de ellos ostentará el derecho al voto.

ARTICULO 8. FACULTADES.

La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:

a) Elegir al Presidente, al Vicepresidente y al Secretario Ejecutivo.

Page 68: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

b) Ratificar la elección de Delegados Regionales en los términos de este Estatuto.

c) Adoptar decisiones y aprobar recomendaciones.

d) Supervisar el cumplimiento de las decisiones tomadas.

e) Crear y suprimir comisiones de trabajo, determinando su composición.

f) Aprobar el presupuesto anual y el informe de actividades;

g) Redactar, aprobar y modificar la Carta Iberoamericana del Deporte.

h) Aprobar los reglamentos de funcionamiento interno del CID.

i) Establecer y modificar la cuantía y forma de pago de las cuotas que hayan de abonar los miembros del CID.

ARTICULO 9. ASAMBLEA ORDINARIA.

La asamblea se reunirá en sesión ordinaria de manera anual y, en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan. Las sesiones extraordinarias podrán convocarse a petición de la presidencia, del Comité Ejecutivo o de una mayoría de los miembros efectivos de la organización.

ARTICULO 10. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

Se delega a la Asamblea General del CID la creación de sus propios reglamentos.

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

ARTICULO 11. ELECCION.

a) El Presidente y el Vicepresidente del CID serán elegidos por la Asamblea General.

b) Las candidaturas se presentarán ante el Secretario Ejecutivo con una antelación mínima de cuarenta y cinco días a la fecha prevista para la asamblea.

c) Cada miembro del CID podrá presentar un candidato que podrá pertenecer o no a su región.

d) La elección se celebrará a dos vueltas, resultando elegido en primera vuelta el candidato que obtenga las tres quintas partes de los votos posibles, y en segunda el que obtenga la mitad más uno de los votos posibles, participando en ella los dos candidatos con mayor número de votos.

e) Los cargos del Presidente y Vicepresidente podrán ser reelegidos por una sola vez.

f) Los nombramientos de Presidente y Vicepresidente serán honoríficos.

ARTICULO 12. FUNCIONES.

1.- Son funciones del Presidente:

a) Ejercer la representación del CID.

b) Dirigir las acciones del CID de acuerdo con las normas procedentes y los acuerdos de la Asamblea.

c) Coordinar las acciones de los Delegados Regionales y de las Comisiones de Trabajo.

d) Convocar y presidir las asambleas del CID.

e) Supervisar la administración de los bienes, fondos y recursos del CID.

Page 69: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

f) Emitir las declaraciones públicas del CID.

g) Vigilar el cumplimiento de las normas, decisiones y acuerdos del CID.

h) Autorizar la documentación oficial del CID, o delegar la que considere pertinente en el Secretario Ejecutivo.

2.- El Presidente podrá delegar el ejercicio de su competencia en el Secretario Ejecutivo, los Delegados Regionales o en cualquier otro de los miembros del CID. La delegación habrá de ser expresa y con determinación de su duración y contenido.

ARTICULO 13. MANDATO.

La duración del mandato del Presidente será de dos años, y se iniciará en la clausura de la Asamblea General Ordinaria en que resulte elegido.

ARTICULO 14. VICEPRESIDENTE.

a) Las funciones del Vicepresidente serán las de reemplazar al Presidente en los casos en que fuera preciso ejercer por delegación las funciones que se le encomienden; su mandato será de dos años.

b) El Vicepresidente que asuma la Presidencia podrá designar de entre los Delegados Regionales al Vicepresidente que lo será de forma interina hasta que la Asamblea General celebre nuevas elecciones.

CAPITULO III

DE LAS REGIONES Y LOS DELEGADOS REGIONALES

ARTICULO 15. REGIONES.

Para efectos del CID, se establecen como regiones las siguientes:

Región 1:

Que comprende México, Cuba, República Dominicana, Puerto Rico, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica y Panamá.

Región 2:

Que comprende Colombia, Venezuela, Bolivia, Ecuador, Perú, Chile, Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

Región 3:

Que comprende España y Portugal.

ARTICULO 16. NUMERO DE DELEGADOS POR REGION.

Las regiones uno y dos tendrán dos delegados cada una, la región tres tendrá un delegado.

ARTICULO 17.

Los Delegados Regionales son parte del Comité Ejecutivo.

Page 70: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ARTICULO 18. ELECCION Y SEDE.

1. Los Delegados Regionales serán elegidos por los miembros que componen cada Región.

2. La sede de los Delegados Regionales será la que les proporcione su país.

ARTICULO 19. FUNCIONES Y MANDATO.

1. Son funciones de los Delegados Regionales:

a) Representar a la Región ante el CID;

b) Coordinar las actividades que se encomienden a la Región;

c) Canalizar la comunicación y cooperación con la presidencia y el Secretario Ejecutivo;

d) Fomentar la realización de proyectos regionales;

e) Impulsar el cumplimiento en la Región de los mandatos de la Asamblea.

2. La duración del mandato del Delegado Regional será de dos años pudiendo ser reelecto por una sola vez.

CAPITULO IV

SECRETARIO EJECUTIVO

ARTICULO 20. STATUS.

La Secretaría Ejecutiva del CID es un órgano permanente. La duración del mandato del Secretario es de tres años, pudiendo ser reelegido.

ARTICULO 21. ELECCION.

El Secretario será elegido por la asamblea general, de entre los candidatos que presenten los Estados miembros del CID.

Su elección se realizará a título personal sin que para su elección o permanencia resulte condición su pertenencia a un organismo deportivo gubernamental.

ARTICULO 22. RELACION CONTRACTUAL.

1.- El cargo de Secretario Ejecutivo será remunerado.

2.- El CID asegurará con cargo a su presupuesto la remuneración del Secretario así como la cobertura de los gastos de operación de la oficina.

ARTICULO 23. FUNCIONES.

El Secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) Apoyar a la Presidencia para la celebración de las reuniones de la Asamblea, especialmente en la preparación de los asuntos a tratar.

b) Llevar el libro registro de miembros.

c) Custodiar la documentación del CID.

Page 71: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

d) Mantener el contacto y la comunicación de los miembros, especialmente con los Delegados Regionales.

e) Elaborar, ejecutar y controlar el presupuesto que le asigne para el cumplimiento de sus funciones.

f) Recaudar las cuotas de los miembros.

g) Elaborar el presupuesto del CID.

h) Impulsar y mantener el contacto con organizaciones afines.

i) Desempeñar la Secretaría de las reuniones del CID y confeccionar las actas, para someterlas a consideración de la Asamblea.

j) Coordinar y apoyar la labor del conjunto de las comisiones de trabajo.

k) Recopilar y difundir documentación o información relevantes.

l) Rendir un informe anual de su gestión ante la Asamblea.

m) Celebrar los contratos que resulten precisos para el funcionamiento del CID.

n) Aquellas otras que la Asamblea o el Presidente le encomienden expresamente.

CAPITULO V

COMISIONES DE TRABAJO

ARTICULO 24. CONSTITUCION.

El Presidente podrá proponer a la Asamblea General la constitución de cuotas y comisiones de trabajo que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de los fines del CID.

ARTICULO 25. OBJETO.

Las Comisiones de Trabajo tendrán por objeto:

a) El estudio de temas específicos, y

b) La preparación y ejecución de programas de actividades.

ARTICULO 26. COMPOSICION.

1. Las Comisiones de Trabajo estarán compuestas por delegados de al menos tres miembros del CID.

2. En las Comisiones de Trabajo podrán integrarse expertos independientes designados por el Presidente de la Comisión, con el visto bueno del Presidente del CID.

3. Los miembros de cada Comisión nombrarán de entre ellos a un Presidente que será encargado de convocar a reuniones, guardar el orden en los debates y, presidir las reuniones. Igualmente se nombrará a un Secretario.

TITULO TERCERO

DEL REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO

ARTICULO 27. PRESUPUESTO.

1. El presupuesto del CID tendrá carácter anual y será aprobado por la Asamblea General en sesión ordinaria.

Page 72: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

2. El Secretario Ejecutivo elaborará el presupuesto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea y lo ejecutará bajo la supervisión del Presidente. Asimismo, preparará la rendición de cuentas y la memoria de liquidación del ejercicio económico, que habrán de ser aprobados por la Asamblea.

ARTICULO 28. RECURSOS.

1. Los recursos económicos del CID, destinados a su sostenimiento y la consecución de sus fines, se nutrirán:

a) De las aportaciones que, en concepto de cuotas le otorguen sus miembros.

b) De las donaciones que puedan hacerle otras personas físicas y jurídicas sean públicas o privadas.

c) De cualquier otro ingreso que en forma de subvenciones, ayudas o de cualquier otro modo pueda producirse.

2. No se aceptarán ingresos que condicionen o menoscaben la independencia del CID o sean incompatibles con sus fines.

TITULO CUARTO

DE LA SEDE

ARTICULO 29. LOCALIZACION.

1. La sede del CID se establecerá en su primera Asamblea General y deberá corresponder al país sede del Presidente del mismo, por acuerdo de la misma organización podrá trasladarse la sede del Consejo a cualquier país de los Estados miembros.

2. El Secretario del CID se establecerá en la sede del mismo.

3. Los gastos que se originen por la ocupación y mantenimiento del inmueble, en que ésta se encuentre así como los de la infraestructura necesaria para su funcionamiento, correrán por cuenta del Estado miembro que acoja la sede de dicha oficina a través de sus respectivos órganos deportivos gubernamentales.

4. El acuerdo de sede para la Secretaría ejecutiva tendrá una duración mínima de tres años. Al final de esta temporalidad se elegirá en Asamblea General la nueva sede.

5. Se considerará sede de la presidencia al país al que pertenezca el Presidente.

TITULO QUINTO

MODIFICACION DE ESTATUTOS

ARTICULO 30. ACUERDO DE MODIFICACION ESTATUTARIA.

La Asamblea General podrá modificar los estatutos por una mayoría de tres cuartas partes de los votos posibles.

Page 73: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

TITULO SEXTO

DISOLUCION

ARTICULO 31. CAUSAS.

El CID se disolverá cuando por cualquier causa exista una imposibilidad manifiesta de cumplir los objetivos para los que fue creado.

El acuerdo de disolución se adoptará por el voto favorable de las tres cuartas partes de la Asamblea General. En el mismo acuerdo se nombrará una comisión liquidadora cuyo funcionamiento será establecido por el Reglamento correspondiente.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 32.

Los presentes estatutos entrarán en vigor treinta días después de que tres Estados hayan ratificado o adherido mediante el depósito del instrumento correspondiente.

Para los Estados que depositen su instrumento después de esa fecha, entrarán en vigor a partir de la fecha del depósito correspondiente.

ARTICULO 33.

Estos estatutos serán depositados provisionalmente ante el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

El gobierno de los Estados Unidos Mexicanos informará a todos los miembros acerca de las firmas, ratificaciones, adhesiones o denuncias recibidas, así como la fecha de entrada en vigor de los presentes estatutos.

ARTICULO 34.

Cualquier Estado miembro podrá retirarse de la organización al cabo de un plazo de un año después de notificarlo por escrito al gobierno depositario.

ARTICULO 35.

Los textos en español y portugués de los presentes estatutos serán considerados igualmente auténticos.

SE FIRMAN EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Page 74: CONVENIO DE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA … · también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. ... En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés

ORGANISMOS DEPORTIVOS GUBERNAMENTALES DE IBEROAMERICA

PAIS MIEMBROPLENIPOTENCIARIOS FECHA DE INGRESO

Argentina Livio E. Forneris.- Rúbrica. 4-VIII-94

Chile Julio Riutort Barrenechea.- Rúbrica. 4-VIII-94

El Salvador José Antonio Guandique Escobar.- Rúbrica. 4-VIII-94

España José Luis Blanco Velasco.- Rúbrica. 4-VIII-94

México Raúl González Rodríguez.- Rúbrica. 4-VIII-94

Paraguay Luis M. Zubizarreta Zaputovich.- Rúbrica. 4-VIII-94

Uruguay Juan Carlos Paullier Muñoz.- Rúbrica. 4-VIII-94

Bolivia Rolando Aguilera Pareja.- Rúbrica. 4-VIII-94


Recommended