CORRETAJE, MEDIACIÓN MATRIMONIAL Y CONTRATOS DE
INTERMEDIACIÓN DE RELACIONES SENTIMENTALES EN
INTERNET.
Por ITALICO ADRIANO RIENZI GONZALEZ 1
Introducción
Aunque no pareciera el comercio ha influido en todas las
decisiones de la vida de las personas, pero lamentablemente
también en instituciones solemnes como el matrimonio.
Es así que desde el corretaje común se habla del corretaje
matrimonial, actividad ya reconocida en la época romana.
En Europa esta actividad ha sido declarada ilícita,
también en nuestro país la doctrina se mantiene en esa línea,
más la doctrina y el comercio buscaron salidas para continuar
lucrando en esta actividad y así diferencian la simple mediación
matrimonial del simple corretaje.
En Paraguay esta distinción no se realiza, porque se
considera que tanto el corretaje y la mediación matrimonial son
contrarias a las buenas costumbres.
El problema radicaría no solo en el lucro, sino en el peligro
que se da sobre la voluntad de la persona para tomar una
decisión inducida, ya que existe dinero de por medio.
1 Abogado y Notario por la Universidad Católica. Docente Auxiliar de Derecho de Personas y Familia UCA, Titular de Derecho Civil Personas y Familia en la UPAP y UTIC. ex Relator de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y comisionado al Centro Internacional de Estudios Judiciales. Fiscal Itinerante
Si esto no fuera poco el avance científico en las
comunicaciones han dado nacimiento a figuras como el “servicio
de intermediación de relaciones sentimentales en la web”, a fin
de conseguir la pareja ideal. Esta nueva modalidad es
ampliamente utilizada ya sea por la necesidad de compartir con
alguien la vida o la simple curiosidad de lo que pasaría al
conocer a una persona por internet.
Pero esta necesidad en algunos casos es aprovechada para
ganar dinero de los interesados en una pareja.
Trataremos en este trabajo el concepto del corretaje en sí
desde Roma a la actualidad, para posteriormente analizar sus
diferencias con el corretaje matrimonial y la mediación
matrimonial.
Por ultimo estudiaremos los servicios ofrecidos en internet
para socializar con otras personas buscando un fin distinto a la
simple amistad, para ello limitaremos el estudio solo de páginas
webs que cobran lucrando así por el acercamiento con sus
servicios dirigidos a Paraguay, aunque en realidad las mismas
no tengan representación o sede en este país.
Estudiaremos a varios autores extranjeros y nacionales,
viendo además los contratos de adhesión de las páginas webs
con el fin de estudiar la licitud o no de los mismos.
CAPITULO I
1. EL CORRETAJE
1.1. Historia Del Corretaje
1.1.1 En Roma:
En efecto, la mediación o corretaje aparece como un
fenómeno constante a lo largo de la historia, así lo vemos en el
Digesto justinianeo,2 que habla sobre la “gratificación de los
(mediadores o) proxenetas”, refiere allí el comentario de Ulpiano
que:
“1. Se pueden reclamar las gratif icaciones por una
mediación. 2. Si interviniera un mediador para encontrar
un mutuario, como suele hacerse, cabe que nos
preguntemos si puede quedar obligado como un
mandante, y no lo creo, pues más que mandar lo que
hace es recomendar el nombre de un posible mutuario; lo
mismo af irmo si alguien cobró algo en concepto de
gratif icación: no se dará la acción de arrendamiento;
claro que, si hubiera engañado dolosa y maliciosamente
al acreedor responde-rá con la acción de dolo. 3. A cerca
de la gratif icación del mediador, aunque es cosa vil,
suelen conocer los gobernadores, pero de modo que haya
cierto límite en estos casos, por la cuantía y por el tipo
de negocio en el que han cumplido sus pequeños
servicios y han realizado en cierto modo un trabajo.
2 (Justiniano, 1968), Digesto T. III, Pag. 841.
Menos fácilmente podría reclamarse ante los
gobernadores lo que los Griegos llaman hermeneutikon
(o interpreta-ción) que se da cuando alguien ha sido
mediador en una condición de amistad, asesoramiento o
cosa parecida, pues tales mediadores hasta tienen
of icina, como ocurre en esta gran ciudad. Hay pues un
límite en los mediadores, que intervienen con eficacia y
no inmoralmente en las compraventas, en el comercio, en
los contratos lícitos.( Ulp. 8 de omn. Trib) Digesto 50-14”
Interpretado el digesto se entendía que el proxeneta era un
simple mediador que recomendaba a otra persona con quien
hacer negocios, o buscaba a otro para que sea acreedor de
quien lo contrató, sin que el mediador sea representante ni
pueda cerrar negocios por el mismo en nombre de otro, más
responderá el corredor si con dolo actuase. El termino
proxeneta así indica literalmente a aquel que se interesa de
alguna cosa y que persigue la realización de un fin para otro3,
consistía entonces esta labor en poner en relación a los
compradores y vendedores, facilitando la contratación
mercantil.
Los proxenetas o mediadores con oficinas (o que sea su
profesión la de mediador) tienen derecho de reclamar al
gobernador que regule su gratificación por los servicios
prestados por intervenir en un contrato de compra venta u otros
negocios comerciales, más las mediaciones hechas como simple
asesor o en carácter de amigo no podrían ser remuneradas
porque se consideraría inmoral, a menos claro está que sea su
profesión u oficio el proxenetismo.
3 Enciclopedia del Derecho, Tomo XXVI Mediación, historia, Edit. Giufre. Traducido en cita 9 en Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 13
Al decir Ulpiano que “era cosa vil” se entendía que lo vil no
era la reclamación de honorarios ante el gobernador, sino que lo
vil era el ejercicio de la profesión de mediador o proxeneta, ya
que aunque la actividad de los mediadores en el mundo romano
era constante y en auge, era considerada como una profesión no
muy bien apreciada o vil,4 pero ello tampoco daba lugar a la
declaración o tacha de infamia que si surgía de otras
profesiones como la de los gladiadores o los actores de teatro,
que al ser tachados de infames no perdían capacidad de derecho
en ningún nivel pero si la imposibilidad de presentarse como
testigos o de ser fiadores etc.
A pesar de todo, sin embargo, hay quienes han afirmado
que este contrato de mediación o corretaje es relativamente
moderno en cuanto a su regulación y nada tiene que ver con las
figuras similares del Derecho romano.5
1.1.2. En España
Posteriormente la figura de mediadores aparece ya en la
Novísima Recopilación o también llamado Código de las
Costumbres de Tortosa, bajo el reinado de Carlos IV, no dando
una definición de la figura contractual, sino más bien una
exposición casual de su alcance y naturaleza, así su título VI
del Libro 9 establece una serie de limitaciones y condiciones
para el estudio del corretaje, excluyendo, por ejemplo, a los
extranjeros de la posibilidad de ser corredores de cambio de
mercaderías. Más la primera reglamentación de los Corredores o
4 (Vittorio de Martino)Comentario Teórico-Practico al Codigo Civil, Libro 4. Cita Traducida de Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. 5 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 12
mediadores en la península ibérica era de 1271, conocida con el
nombre de “Las ordenanzas de lonja y oreja” en las cuales se
regulaba a los “corredores de oreja”, conocidos así por el
secreto que estaban obligados a guardar. Esta disposición era
hecha desde el punto de vista subjetivo, regulando la actividad
del mediador como comerciante, pero no reglamentaba el
corretaje o el contrato de corretaje en sí.
Más adelante la Real Cédula de Alfonso V de Aragón en el
año 1744 califica a los corredores de oreja como personas
públicas y se les reconoce además de la función mediadora una
función notarial, la de dar fe en las operaciones que
intervengan. La Ordenanza de Bilbao reconoce también esta
función publicista de los corredores y reglamenta cómo deben
llevarse los libros del mediador para que den fe.6
1.1.3. En Alemania
En Alemania, la figura de los mediadores y su utilización
práctica comienza con la necesidad de negociar entre un nativo
y un extranjero, este intermediario que hacía de nexo era
utilizado además como interprete.
En la edad media el corredor se presenta como un
funcionario al servicio de los municipios. Tienen una función
imparcial, y además, controlan la actividad del comercio.
En el siglo XIX, se realiza un cambio en la concepción
tradicional del corredor, que sufre una paulatina liberación,
terminando el monopolio de corredores oficiales permitién-dose
6 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje.
así la libertad en el ejercicio con los corredores libres o
privados, posteriormente el Código de Comercio Alemán HGB de
1897 suprime totalmente a los corredores oficiales, y regula
solamente la actividad del corredor como comerciante.
1.2. Regulación de la Actividad de Corretaje.
En algunas disposiciones jurídicas de países europeos la
mediación o corretaje tiene una regulación específica, por
ejemplo en Alemania la profesión está regulado en el Código de
Comercio las especiales obligaciones del corredor de comercio,
en el que priman los condicionamientos y limitaciones derivados
de una función pública que desarrollan el contenido de la
actividad mediadora. Así también lo hacen España y Suiza, este
último en el Código Federal Suizo de las Obligaciones.
Italia regula la actividad en el Código Civil de 1942,
mientras que en Francia existen algunas normas dedicadas a
mediadores especializados, pero en general se destaca el
carácter atípico de la figura o el contrato de mediación, al igual
ocurre en Portugal.
En los Códigos Civiles sudamericanos el contrato de
mediación sí encuentra regulación, y citamos al Código Civil
Argentino que regula esta materia en sus artículos 111 y sgtes.
el Código de comercio en Guatemala, dedica el Capítulo III a los
corredores, el Código de Comercio de Colombia en su título XIV
aparece con el nombre “Del corretaje” , así mismo Uruguay se
refiere también al corretaje en su artículo 7, y algo raro sucede
en Japón que en su Código civil textualmente regula la
mediación como un contrato en sus artículos 305 al 312. 7
Mas en Paraguay taxativamente está regulado como un
contrato, y también la legislación es subjetiva, en el sentido que
se reglamenta la profesión del corredor y objetivamente el
contrato mismo. Estas regulaciones las encontramos en nuestro
país donde el contrato de corretaje se encuentra regulado en el
código civil, en sus artículos 951 al 958, y la profesión de
corredor es también reglada en los arts. 26 al 46 la ley del
Comerciante. La actividad de corretaje comercial está hoy en día
más en auge en el corretaje inmobiliario y en el de seguros.
1.3. Concepto de Corretaje, Contrato de Corretaje y
Corredor.
El corretaje es la actividad de mediación para la búsqueda
y concreción de negocios comerciales que realiza una persona
como actividad profesional, de esta actividad nace el contrato
de corretaje que regula la relación jurídica existente entre
contratante y corredor, en este caso es el comitente quien le
encarga la búsqueda de un negocio para su conclusión final.
Al respecto el Código Civil establece el concepto del
contrato de corretaje y dice “Por el contrato de corretaje el
corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión
7 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. cita 5, pag. 12-13
de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones
de colaboración, de dependencia, o de representación”.8
La profesión y función del corredor no está solamente
ligada a las disposiciones legales del contrato, sino que también
está subordinado a la Ley del Comerciante y allí encontramos la
definición de corredor, la ley establece que “son corredores las
personas que sin hallarse en situación de dependencia, median
entre la oferta y la demanda para la conclusión de negocios
comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de
contratos, haciendo de dicha actividad profesión habitual”.9
Ahora bien, la ley 1034/83 no solo conceptualiza y hace
distinción de la profesión de comerciante sino que también da a
este tipo de mediadores la condición de intermedia-dores en el
comercio y exige a los mismos inscripción en el Registro Público
de comercio10 y a llevar libros para registrar sus actuaciones y
las pretensiones de sus contratantes. A los fines de este trabajo
nos resulta estéril ver la condición de si es o no un comerciante
el corredor o es un profesional liberal, pero si resulta útil
determinar en qué momento se debería remunerar al corredor
por sus servicios, antes de analizar el punto, conviene advertir
que una persona que no ejerce la profesión de corredor no se
regirá por la ley del comerciante11, tampoco encontra-mos
disposición de remunerar a una persona mediadora que no sea
corredor matriculado por los servicios prestados, por lo que, la
8 Art. 951. Código Civil. 9 Art. 26, Ley 1034/83 del Comerciante 10 Artículo 27º: Ley 1034/83 del Comerciante. Todo corredor está obligado a matricularse en el Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del comercio. 11 Art. 45. Ley 1034/83 del Comerciante. …La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las disposiciones de este Código…
intermediación en negocios por una persona no profesional no
está contemplada ni puede ser reclamada, claro está, a menos
que exista un contrato de representación o se esté dentro del
instituto de gestión de negocios ajenos, ambos supuestos que
dejarían de lado al corretaje en sí.
1.4. De la remuneración del Corredor.
Este tema, sobre la remuneración del corredor y en qué
momento debe darse, nos parece interesante aclararlo o
deslumbrarlo, ya que como veremos más adelante, en los
contratos de prestación de servicios para la búsqueda de
relaciones sentimentales o matrimoniales en internet, el usuario
paga un canon anticipado, ya sea este semanal, mensual o
anual, aun cuando la persona no concrete relaciones o no esté
interesado en el otro u otra usuario/a.
En cuanto a la remuneración del corredor se entiende que
este cobrará su comisión recién cuando el negocio se concrete,
en general, la comisión se determina con referencia al importe
bruto del objeto del negocio concluido. No influye en la
comisión ni las dificultades superadas, ni el trabajo
especialmente complicado ni el tiempo empleado en esencia,
pero la voluntad de las partes pueden convenir lo contrario.
Según hemos visto, el contrato de corretaje es aquél por el
cual una persona encarga al corredor que le procure la
conclusión de un negocio. El cometido del corredor no será
prestar sus servicios para el logro de ese fin, sino el de obtener
un fin concreto: la conclusión del negocio12. Si el contrato no se
concluye, no surge derecho a cobrar comisión por más servicios
que haya prestado el corredor13 a menos que se hubiera pactado
lo contrario con anterioridad.
No basta que el negocio se celebre. Es preciso, además,
que su conclusión sea consecuencia de la actividad del
corredor. Así lo dispone el Código Civil, diciendo “El corredor
tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el
negocio se concluye por efecto de su intervención.”14
Puede suceder que el negocio no se concluya pero que,
variando condiciones o no, más tarde se celebre un contrato sin
intervención del corredor. Podría también existir colusión entre
las partes para no pagar comisión, en cuyo caso, la comisión
igual se deberá.15, la ley del comerciante así lo dispone,
diciendo La comisión se debe aunque el contrato no se realice
por culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la
negociación por el corredor, el comitente la encargare a otra
persona o la concluyere por sí mismo.16 Más el art. 45 que
contiene esta disposición se contrapone al Código civil,
entendamos que el código civil es promulgado y sancionado en
el año 1985 por lo que es posterior a la ley del comerciante del
año 1983, por lo que primará las disposiciones del Código Civil
que contradigan a las de la Ley del Comerciante..
12 Fontanarrosa, op. cit., p. 435. en Gazquez Laura. 13 http://www.derechocomercial.edu.uy/clasecorredcorret01.htm capturado 15/04/2014 14 Art. 952. Código Civil. 15 FONTANARROSA, op. cit., p. 435. En Gazquez Laura 16 Art. 45. Ley 1034/83 del Comerciante
La contradicción está dada en la parte que dice “…Cuando
en una negociación interviniere un solo corredor, éste tendrá
derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha
intervenido más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a
exigir la comisión de su comitente.” Por su parte el Código civil
establece en su artículo 955.- “Si el negocio se ha concluido por
la intervención de dos o más corredores, cada uno de ellos
tendrá derecho a una cuota de la remuneración.”.
Otra disposición contradictoria es el artículo 34 de la ley
del comerciante que expresa “Los corredores no responden ni
pueden constituirse responsables de la solvencia de los
contratantes”, sin embargo el Código Civil dispone en su
Art.958.- “El corredor puede prestar f ianza por una de las
partes.”
Por todo ello, consideramos mejor dejar de lado un análisis
interpretativo de la condición del artículo 45 de la Ley del
Comerciante, sobre si está derogado por completo, o solo en
parte por derogación tacita, y concluir con el espíritu de la
Institución en cuanto a la comisión, establecido el art. 952, que
es que el corredor tiene derecho a cobrar su comisión con los
siguientes requisitos:
1. siempre que el negocio se haya concretado y,
2. que haya sido por intervención del corredor la
concreción del negocio.
El monto de la “comisión” será el que hubieren pactado las
partes, en este caso el comitente y el corredor, y a falta de
pacto o si fuere excesivo, el juez resolverá el monto en base a la
equidad, siempre que lo hubiere pedido el obligado17.
En cuanto a los gastos causados por el servicio de
corretaje, al corredor nada se le debe, a menos claro está que se
haya pactado lo contrario, en este caso se pagarán los gastos
aun cuando el negocio perseguido no se hubiere concretado.18
17 Art.952.- …. La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su defecto, por la equidad. Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado. 18 Art.953 Código Civil.- Los gastos del corredor no serán reembolsables, a falta de pacto expreso; pero si lo hubiere, se le pagarán aún cuando el negocio no llegare a celebrarse.
CAPITULO II
2. Corretaje Matrimonial.
2.1. Concepto.
El corretaje matrimonial es un contrato por el cual una de
las partes se obliga a prestar una actividad que tiene como fin
influir en la celebración de matrimonio entre aquellos que
persiguen ese propósito, y la otra parte que contrata, a cambio
de satisfacer una remuneración llamada comisión, siempre que
se realice el matrimonio.19
Por su parte Moreno Ruffinelli nos dice que hay corretaje
matrimonial cuando el corredor se obliga de frente a la otra
parte a prestar su actividad para inducir a que se celebre el
matrimonio entre quienes persiguen ese propósito, y todo ello a
cambio de una remuneración al corredor siempre que el mismo
se realice.
2.2. Evolución
2.2.1. Roma:
El Proxeneta nuptiarum era reconocido en el Derecho
romano, el mismo se encargaba de acercar a las personas para
que contraigan matrimonio.
Borda señala que si bien en el derecho romano se admitía
el corretaje matrimonial, las personas que se ocupaban del
mismo no eran reputadas como pertenecientes a una categoría
de gente honesta. Cabe recalcar que la mediación de negocios
19 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 151
en sí o el corretaje común era considerada en Roma una
profesión vil.
En el Derecho Justinianeo se estableció que el corredor
marital nada recibiría sino se hubiese pactado remuneración.
En cambio si existiere estipendio la misma quedaba fijada en la
vigésima parte de la dote y la donación nupcial, posteriormente
por influencia del cristianismo esta institución cayó en desuso.
Mientras que en el Derecho romano se consideró al
corredor matrimonial desfavora-blemente, en el Derecho
medieval, sin embar-go, disfrutaba de notables honores y
ventajas, elevándolo incluso a la categoría de funcionario
público, retribuido con dinero del erario.
2.2.2. Alemania
El corretaje matrimonial está expresamente prohibido por
el CGB alemán, de tal forma que el parágrafo 656 señala que no
se crea ninguna obligación por la promesa de una comisión por
la información acerca de una oportunidad de contraer
matrimonio ni por la obtención de la conclusión del matrimo-
nio. Lo que se ha pagado a causa de la promesa no puede
exigirse que sea devuelto por razón de que no haya existido
ninguna obligación. En la opinión de Ennecerus20 esto significa
que tampoco ha de reconocerse una pretensión al abono de los
gastos y no ha de admitirse una obligación, susceptible de
engendrar acción, del corredor matrimonial a la actividad,
aunque tal fuese la intención de las partes, encontrándose así
20 Eccnecerus. Derecho de obligaciones,, pág. 312. Citado por Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 152
por tanto ante una obligación natural y en ningún caso cabe
atribuirle otros efectos.
2.2.3. Suiza
En el mismo sentido que la legislación y doctrina alemana
se manifiesta Suiza en el artículo 416 del Código suizo de las
obligaciones que dispone que la negociación del matrimonio, no
puede dar lugar a ninguna acción en pago de una retribución,
por lo tanto, esta prestación si llegare a ser pagada constituye
la ejecución de una obligación natural21
2.2.4. Italia
También en las líneas anteriores se encuentra la doctrina
italiana que considera la absoluta nulidad del contrato de
corretaje matrimonial por la ilicitud de la causa contractual de
cualquier actividad de mediación que esté dirigida a influenciar
la voluntad de los futuros esposos.
Se considera ilícito porque se estima contrario a la moral y
a las buenas costumbres. Choca en esta cuestión el problema
de la ilicitud moral en la intervención, en torno a ella se han
montado los argumentos que en pro o en contra defienden o
atacan la legitimidad de este corretaje.
Se considerará ilícito siempre que pretenda o ejerza una
presión directa o indirecta sobre el consentimiento de los
esposos. Sin embargo no sería ilícito el pacto de obtener una
retribución por parte de los cónyuges, antes o después de la
boda, por la simple labor de presentación o acercamiento de dos
21 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 152
personas que pretenden conocerse recíprocamente con el
objetivo de contraer matrimonio, siempre que tal retribución sea
pactada independientemente de la celebración del matrimonio, y
por tanto incluso si éste no llegara a celebrarse22
De esta manera este tipo de mediación si sería lícito
porque se desarrolla sin ningún tipo de coacción sobre la
voluntad de los interesados. Así la jurisprudencia italiana
distingue entre el derecho de retribución sujeto a que el
matrimonio se celebre lo cual considera ilícito y el derivado de
la simple aproximación, lo cual es válido, indepen-dientemente
de la celebración del matrimo-nio.23 Más adelante hablaremos
de este supuesto de simple aproximación que se le denomina
mediación matrimonial.
2.2.5. Francia
El código napoleónico no contiene regulación sobre este
tipo de actividad24, pero en el derecho francés se admitió el
corretaje matrimonial25 hasta que el Tribunal de Casación de
1655 negó el derecho de reclamar retribución al corredor en
caso de celebrarse el matrimonio, pues consideró que la
obligación estaba fundada en una causa ilícita que era la
limitación a la libertad de consentimiento.
22 Sentencia de la Corte de Casación italiana de 36 de julio de 1951. Citado en Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 153 23 Sentencias de Turín de 14 de julio de 1935, del Tribunal Supremo Italiano de 6 de diciembre de 1926, del Tribunal de Florencia de 19 de marzo de 1922. Citado en Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 153
24 Moreno R. Jose. Derecho de Familia I. Intercontinental. 2006. Pag. 139 25 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 152-153
2.2.6. España
Por lo que respecta al ordenamiento jurídico español
aunque no existe una norma paralela al artículo 656 del código
civil alemán, parece indudable que el negocio del corretaje
matrimonial es nulo por ser contrario a la moral, y que, por
tanto, dará lugar a todas las consecuencias de los celebrados en
esas condiciones. Por tanto, son contratos nulos de pleno
derecho, ya sean ejercidos por profesionales o no, puesto que
son contrarios a las buenas costumbres y a la moral. Pero no
obstante es aceptada la mediación.26
En Europa, a fin de evitar la incidencia de la actividad
lucrativa, en lugar de agencias matrimoniales se forman
asociaciones de afiliados que abonan cuotas, nombran gerentes
y empleados y se desenvuelven como una cooperativa de gestión
matrimonial.
2.2.7. Argentina
En el vecino país se ha dado la tendencia de declarar la
ilicitud del corretaje matrimonial propiamente dicho, pero si se
acepta la mediación. Más Borda señala que no interesa la
distinción entre mediación y corretaje y se manifiesta contrario
a la institución en cualquiera de sus especies. Los proyectos de
reforma sobre el tema en Argentina han censurado la
institución de corretaje matrimonial.27
2.2.8. Paraguay
26 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 152 27 Moreno R. Jose. Derecho de Familia I. Intercontinental. 2006. Pag. 140
De Gásperi en su anteproyecto del Código Civil disponía
que la negociación de un matrimonio no puede dar lugar a
ninguna acción en pago de una comisión”28. Pretendía así no
hacer distingo entre el corretaje y la mediación.
Más hoy en día no encontramos en nuestra legislación
norma alguna que regule la figura. Nuestros autores, opinan
que de las obligaciones derivadas de ese acuerdo de voluntades
se desprende presión en la libre voluntad de las personas para
prestar un futuro consentimiento y este se presta con vicios, el
contrato es por ende es inválido. Lo analizaremos en la
conclusión parcial.
2.3. Mediación Matrimonial
Entendamos nuevamente en este punto el sentido de la
palabra mediación, y que nos referimos a un acercamiento de
las partes para realizar un negocio, y no en el sentido de
resolver un conflicto para llegar a una transacción con el fin de
evitar un juicio o resolverlo.
En este sentido que estudiamos y analizamos el presente
trabajo, mediación y corretaje común son sinónimos, eso fue así
en la época Romana y actualmente en países de la Unión
Europea como España.
Más para otros autores cuando hablamos de Mediación y
Corretaje Matrimonial, se hace una distinción.
28 Art. 1568 Anteproyecto de Gasperi, citado en Moreno R. Jose. Derecho de Familia I. Intercontinental. 2006. Pag. 141
2.3.1.Concepto.
La mediación matrimonial a cambio del corretaje consiste
en el simple acercamiento de personas sin interesar que el
matrimonio se concrete o no, mientras en el Corretaje
Matrimonial el matrimonio debe ser realizado.
2.3.2. Análisis de la Mediación Matrimonial
Este tipo de mediación de acercamiento de personas
consiste en la mera aproximación de personas que desean
casarse. Allí termina la actividad del mediador, sin que sea
necesaria la celebración del matrimonio.
La mediación con fines matrimoniales tiene lugar cuando
se acerca a personas, independientemente del resultado, para
Laura Gazquez ello no implica un proceder contrario a las
buenas costumbres y, si los mediadores se desempeñan
honestamente, no hay razón para negarles la remuneración de
servicios.29
Dice también Gazquez que no son ilegales las asociaciones
o agencias que tienen por objeto el acercamiento de personas ni
los anuncios periodísticos destinados a hacer conocer
propuestas matrimoniales. La autora entonces asimila a las
Agencias Matrimoniales a este tipo de mediación y no al
corretaje matrimonial en sí, además mantiene la licitud de la
mediación.
29 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 153
Ya hemos visto anteriormente cuando tocamos la evolución
del corretaje matrimonial que la mayoría de los países europeos
consagran la licitud de la mediación, inclusive en Argentina,
país vecino al nuestro pero que también mantiene doctrinarios
que no están de acuerdo.
Borda muy bien defendió la postura contraria porque
según el mismo no debe existir distingo entre mediación y
corretaje matrimonial. Moreno Rufinelli por su parte nos dice
que la división del criterio carece de justificación legal, y
además se ha visto superado por la realidad, ya que hoy día las
agencias matrimoniales actúan tal que han dejado atrás la
propuesta de clasificación.
Esta opinión dada por Moreno R. nos parece la más
acertada que la propuesta por Gazquez que asimila las agencias
matrimoniales a la mediación. Gazquez no se ajusta a la
realidad, y más la de hoy, donde el mundo de la internet ofrece
estos servicios que antes solamente se ofrecían por periódicos.
Las agencias matrimoniales cobran por adelantado y no
respeta la supuesta diferencia creada doctrinariamente. El
criterio de D´Antonio, nos enfoca más claro aún al tema.
Establece que con la proliferación de estas agencias
matrimoniales la actividad lucrativa aparece desde el inicio de
la contratación de los servicios, existiendo modalidades de
inscripción y hasta cuotas mensuales.30 Belluscio expresa que
por todo eso no es probable que la cuestión del corretaje
matrimonial se presente en instancias judiciales, que lo común
parece ser que los servicios se cobran por adelantado.
30 D Antonio. Derecho de Familia. Citado por Moreno R. Jose. Derecho de Familia I. Intercontinental. 2006. Pag. 140
Lo que Moreno, D Antonio y Belluscio mencionan está
ocurriendo no solo en las agencias matrimoniales, sino que la
situación mutó y aún se comercializó más. Existen agencias de
viajes cuyo fin es el matrimonio, y también en el internet, como
veremos después, se cobran sumas por adelantado para conocer
a “la pareja ideal”.
2.3.3.Mediación Marital como Contrato de Locación de Servicios
Un autor va más allá al considerar que la mediación
matrimonial es típica. Álvarez García nos dice que no debe
confundirse por tanto el corretaje matrimonial, orientado a
provocar el matrimonio como relación personal, con la labor de
puesta en contacto de personas interesadas en trabar
conocimiento mutuo, retribuido tanto si se contrae matrimonio
como si no, que constituye arrendamiento de servicios. 31
Aquí el citado autor nos desvía a un contrato de locación
de servicios, contrato que sí sería típico, principalmente en
nuestra legislación, pero absurdo sería también que se cobrare
a un amigo por haberle presentado a una mujer conocida y que
esta se convierta luego en su esposa, suponiendo claro está que
el amigo haya pedido el favor al que actuó de mediador.
Entonces este hecho tan simple de la vida también tendríamos
que catalogarlo dentro la esfera de los contratos, pero no cabe
en ninguno, ni en la “representación” y mucho menos en una
“gestión de negocios ajenos” que si llevaría a lo absurdo.
31 Alvares Garcia, El contrato de corretaje, op. cit., pág. 244, citado en Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 151
Por ende, sin desprestigiar la opinión de Álvarez García,
pretender introducir a la mediación matrimonial dentro de la
especie de contratos de locación de servicios, sería también
considerar que situaciones como el proxenetismo actual
también entren en esta categoría, y posteriormente el proxeneta
trate de imponer un pago más alto por enamorarse y
posteriormente contraer nupcias con su “pupila”. Entonces
también tendríamos posibilidad de solicitar comisión al amigo
que se casó con nuestra conocida. En la redacción de esta
opinión nace en la mente una idea, que la mencionamos tal vez
saliendo del rigorismo de una investigación científica,
esperando no desnaturalizar el presente trabajo: “tengo una
amiga para ti, que pase lo que desees, hasta cásate no es mi
problema, si la quieres entonces págame”
Pero Alvarez García en contrario a nuestra opinión abrió
una fuerte justificación doctrinaria para las páginas webs que
se dedican a estos servicios de acercamiento de personas.
Analizaremos esto en el siguiente capítulo.
2.3.4.Conclusión Parcial sobre corretaje y mediación
matrimonial.
Hemos visto que no existe prácticamente diferencia entre
mediación y corretaje matrimonial, si es que los mismos son
ajustados a la realidad del día a día. El comercio ya no está
presente así solamente en la fiestas de boda, regalos o en los
preparativos, ahora se hace presente en el elemento volitivo del
mismo, o sea en el mismo inicio de la relación.
Moreno Rufinelli también concluye que se estaría
comerciando a la institución el mercado como un bien de
consumo. Esto equivaldría a nuestro criterio la asimilación del
sagrado instituto como si fuera una mercadería más.
El matrimonio es la base fundamental de la sociedad y el
núcleo de la familia, es por la misma Constitución Nacional
protegida, 32 desde el inicio mismo el matrimonio es reconocido
así.33 Se estaría desvirtuando la nobleza del matrimonio y su
solemnidad si un comerciante incide en su celebración.
Todo ello desvirtúa la posibilidad de una protección
jurídica para quienes quieran lucrar como mediadores o
corredores en la relación con miras maritales. Aunque el
corredor no es agente o representante legal de quien lo
32 Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA. La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
33 Artículo 52 - DE LA UNIÓN EN MATRIMONIO. La unión en matrimonio del hombre y la mujer es uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia.
contrató, sino simple intermediario entre el contratante y la
persona o personas conseguidas y presentadas por aquel, de
presentarse la situación que el corredor oriente su actividad
hacia el objetivo exclusivo de propiciar el matrimonio entre sus
clientes, es claro que tal situación afecta el libre y mutuo
consentimiento, elemento indispen-sable para la constitución y
el perfecciona-miento del matrimonio en tal caso su actividad
será ilícita, por lo que no puede ser defendida por el derecho
positivo que nuestro país ostenta.
Por último en esta conclusión parcial citamos de nuevo a
Moreno Rufinelli que explica que este tipo de actividad
comercial van contra la moral y las buenas costumbres,
consagrado en el artículo 299 del Código Civil34, por lo que la
autonomía de la voluntad de las partes que contraten este tipo
de corretaje o mediación encuentra su límite en esa disposición.
34 Art.299.- No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo.
CAPITULO III
3. Contratos de intermediación de relaciones sentimentales en
internet.
Buscar el nombre a esta modalidad muy utilizada en
internet fue difícil y lo designamos como “Contratos de
Intermediación de Relaciones Sentimentales en Internet”, y lo
definimos como aquel contrato de mediación virtual en internet,
por el cual se busca relacionar a dos personas con fines
matrimoniales u otro tipo de relación sentimental (amistad
noviazgo etc.), por cuya actividad se cobran unos derechos sin
importar que se celebre o no el matrimonio, o se inicie o no una
relación que no sea el matrimonio.
Lo que hay que destacar es que cada día son más las
páginas en internet que ofrecen servicios de relaciones
sentimentales. Hoy en día las páginas webs de contacto
cumplen esta tarea como agencia matrimonial, por ello muchas
personas actualmente hacen uso de ellas. Aquí a diferencia con
las formas clásicas de contacto antiguas, ambas partes deben
ser activas desde un principio y deben tomar las riendas de la
búsqueda de pareja, es decir se empieza con el reto de la
descripción del propio perfil donde se describe los rasgos de la
persona, gustos e intereses. Busca con ello el fin de conseguir
un vínculo afectivo por medio de un tercero, y en este caso por
medio de un programa informático que nada siente o piensa, las
personas recurren a esto debido a dificultades para la
socialización, el temor al rechazo, o las dificultades en la
interacción
Por un lado están las páginas sociales para buscar amigos
y conocidos como Facebook.com o comunidades virtuales que no
persiguen ese fin concreto, además estas páginas son de uso
gratuito.
Pero por otro lado tenemos páginas en internet que ofrecen
servicios para encontrar el amor de la vida, o amistades
íntimas, y porque no el matrimonio. De estas hay de distintas
clases, como algunas que son gratuitas, otras pagas pero no
permiten utilizar todos sus beneficios a menos que se pague un
canon, estos beneficios varían, como la de entregar
directamente el email o número telefónico de la persona que te
interesa para así contactarla directamente o el envío de fotos
más íntimas. Dejamos de lado las páginas que promueven la
prostitución, y solo nos centraremos en aquellas que promueven
el matrimonio aunque el mismo no se realice u otro tipo de
relación sentimental por el pago de un canon.
Para los efectos de este trabajo nos referiremos a las
condiciones de servicio que el usuario acepta como “contratos
de intermediación de relaciones sentimentales en internet”. En
el anexo del presente trabajo incluiremos copias de los mismos
para entenderlo mejor.
Limitamos el análisis solo a las páginas que ofrecen
servicios dentro del país, en este sentido se ha escogido como
muestra las paginas online de Match Latinoamérica, Busco
Pareja Paraguay y Paraguay Contactos Matrimoniales.
3.3. Mediación Virtual.
La aparición de información a través de las llamadas
«autopistas de la información» repercute en la mediación que
podríamos llamar tradicional, apareciendo lo que podríamos
denominar mediación virtual, Gazquez Serrano, hace mención
en su estudio sin entrar a detallar a fondo el instituto diciendo
que la mediación virtual puede presentar algunos problemas, en
primer lugar su propia consideración como interme-diación.35
Ahora bien, entendamos que la mediación o corretaje
tradicionalmente se desarrolla por una persona física o jurídica.
En este caso, de los sitios web, la mediación se realiza no por
una persona física o jurídica, esto no es en el sentido de quien
sea el propietario del dominio web o de la empresa en sí, sino
que estas personas crean un software o programa de
computación que se encarga de acercar a las partes.
Es así que no es una persona la que decide quién de los
usuarios es compatible con otro usuario para iniciar una
relación o presentar a las partes perso-nalmente.
Lo que aquí sucede es que de una especie de encuesta que
se realiza al usuario al suscribirse o contratar los servicios
online, y abonando en tarjetas de crédito la suscripción por el
tiempo y tipo de membresía que decida, el mismo contesta
preguntas como su sexo, edad, lugar de residencia, estado civil,
gustos sobre música, oficio, si le gustaría tener o tiene hijos,
etc., y lo más importante, que clase de persona y de relación
está buscando.
Y es allí, en esta encuesta o formulario que el mismo
puede decidir en buscar:
a) Un hombre o una mujer. 35 Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. Pag. 13
b) El margen de edad de la clase de persona que busca.
c) Lugar de residencia posible de la otra persona.
Para luego preguntar el tipo de relación que entre varias
opciones estas páginas webs ponen:
a) Amistad
b) Relación seria o noviazgo
c) Relación sentimental no formal o libre
d) Matrimonio
Posteriormente el programa web en forma automatizada
recomienda a las personas que posiblemente serían compatibles
para luego el usuario elegir.
En la elección el usuario procede a ver las fotos y los
nikcnames o “apodos” de los usuarios compatibles sin ver
realmente los verdaderos nombres o direcciones de email o
teléfonos, como máximo se muestran el lugar de residencia de
la otra persona. Finalmente el usuario al decidir a los posibles
candidatos envía un mensaje privado a la otra persona que la
recibe pero en ningún momento los contactos se realizan fuera
de la página hasta que los mismos decidan. En este punto
varias páginas webs ofrecen el email de la persona por un
precio mayor dependiendo de la categoría de suscripción que
haya elegido el usuario.
Finalmente los usuarios son los que deciden si la relación
sentimental o de amistad se inicia, continua o no.
Como vemos ninguna persona física o jurídica ha
intervenido como mediador en sí. La mediación se realizó por un
programa algorítmico informático de computación.
En nuestro país el corretaje en sí por naturaleza exige que
el corredor sea una persona física el Art. 26 de la Ley del
Comerciante requiere que “para ser corredor se requiere la
mayoría de edad, poseer título de enseñanza secundaria y reunir
las demás condiciones para el ejercicio del comercio”, de esto
inferimos que una persona jurídica no puede dedicarse al
corretaje por su sola cuenta, sino debe hacerlo a través de un
corredor físico.
No podemos entonces tomar estos servicios como corretaje
en sí, aunque se esté cobrando dinero y no interese si el
usuario de estos sitios encuentre o no una relación sentimental,
pero sí tal vez podríamos considerar este tipo de servicios como
mediación. Pero la mediación en sí es atípico, más en el sentido
de que la mediación es completamente virtual como ya
explicamos no existe intervención personal de un mediador.
3.4. Jurisdicción de esta especie de Contrato.
La práctica se ha hecho común y hemos visto que varios
usuarios nacionales utilizan este servicio, y lo más llamativo es
que la ejecución del contrato se dará en el territorio nacional si
es que el usuario decide buscar pareja paraguaya que viva en el
país, pero el contrato dispone que el incumplimiento será
juzgado en otro país.
Examinaremos la página:
http://www.buscoparejaparaguay.com/
denominada “Busco Pareja Paraguay” que como propaganda en
relación a la dificultad de la distancia dice “Pero esto ya no
sucede en este sitio porque todos son de acá y siempre es más
fácil encontrar a alguien en nuestro propio país que una persona
de lejos.”
La página en mención ofrece sus servicios dentro de la
república, pero el juzgamiento de cualquier desavenencia se
deberá hacer según las leyes del Estado de Florida de los
Estados Unidos.36
Por otro lado Match.com Latinoamérica establece que la
jurisdicción se fija en los tribunales brasileros37 y por último
http://paraguay.contactosmatrimoniales.com hace hincapié
implícitamente que los Tribunales de Madrid, España, son los
competentes para resolver cualquier conflicto, haciendo una
renuncia expresa al socio de cualquier otro tribunal.38
3.5. Validez de este tipo de contrato
En los anexos del presente trabajo hemos incluido in
totum la propaganda de las páginas webs de estos sitios que
realizan en su portada, además los contratos de adhesión que
los mismos establecen.
Serían o no válidas las estas cláusulas contractuales?
Recordemos que estudiamos estas cláusulas en el sentido
de que todas estas empresas cobran por los servicios prestados
36 Jurisdicción/Disputas Este Acuerdo y todos los asuntos que surjan o de cualquier otra manera en relación a estos términos y condiciones serán regidos por las leyes en efecto en el Estado de Florida… 37 XV.DE LAS DISPOSICIONES FINALES Este Acuerdo será regido por las leyes de Brasil y alcanza al sistema legal brasileño, a los principios generales de derecho y a las normas internacionales de comercio electrónico a las que Brasil haya adherido. A todos los efectos legales, el servicio prestado por Match es proporcionado desde Brasil. 38 contactosmatrimoniales.com y el socio/a, con renuncia expresa a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten expresamente a los Juzgados y Tribunales de Madrid para cuantas cuestiones litigiosas pudieran dimanar del cumplimiento o interpretación del presente contrato.
para que uno encuentre pareja o llegue a la concreción de un
matrimonio.
Tomando en cuenta que la mediación matrimonial es licito
en algunos países y no el corretaje, antes de analizar la validez
de estas cláusulas recordemos que ya hemos establecido que se
trataría de un tipo de mediación y no de corretaje, pues
llegamos a la conclusión de que se trataba de una mediación.
La labor de estos sitios Web se reduce a relacionar dos personas
con fines matrimoniales u otro tipo de relación, por cuya
actividad se cobran unos derechos sin importar que se celebre o
no el matrimonio, o se inicie una relación que no sea el
matrimonio. Por ende estaríamos en un tipo de mediación
virtual.
Estamos entonces ante un “contrato de prestación o
locación de servicios” con fines sentimentales, en el sentido de
que el prestador de servicios actuaría ofreciendo un programa
computacional de mediador, “automatizado”, para luego este
programa escoger a personas con los mismos intereses según la
variedad de usuarios ofrecidos así finalmente sugiere una lista
al interesado. Viéndolo desde este punto de vista es como irte a
un parque o plaza que tenga un dueño que cobre derechos por
la entrada, más un precio por cada hora que se permanezca en
el lugar, que en el ingreso te pregunte qué clase de pareja se
busca, se le clasifique a la persona en una sección común del
parque y allí mire las OPCIONES dispuestas en fila como un
bufet de comida y decida si empezar una relación con una
persona, siempre y cuando la misma no lo rechace, y por más si
fuera poco, se puede ELEGIR VARIAS opciones Esperando que
una diga que está interesada en la relación, o porque no,
también varios pueden decidir empezar la relación, mientras
tanto el dueño de la plaza se limita solo a cobrar la entrada y
sugerir opciones. Todo esto es totalmente ridículo y absurdo,
más teniendo en cuenta y dependiendo de la moral personal,
que eso mismo uno lo puede hacer yéndose a sentar en
cualquier plaza pública gratis. Por lo que cobrar por la
intermediación es totalmente contrario a la buena moral.
Habiendo ya anteriormente llegado a la conclusión que la
mediación y el corretaje en nuestro país no es aceptado ni
protegido jurídicamente, estos contratos de servicios ofrecidos
por la internet también carecen de validez y protección jurídica.
No existe tampoco una norma del Derecho Penal que
castigue la práctica de estos tipos de contratos, pero ello no
implica permisión tácita en cuanto a la licitud del mismo se
refiere. Ni tampoco en la rama del Derecho Civil se podrían dar
situaciones como la repetición de pago, o una demanda por
incumplimiento de contrato por no pago.
La cuestión es simple, si es que se ha pagado por estos
servicios, y nos sentimos defraudados por los servicios
recibidos no podremos iniciar una repetición de pago.
Moreno Rufinelli, dice que a pesar de que el interesado
haya remunerado a un corredor, no se podrá exigir la repetición
de lo pagado al mismo. Ello es Así en virtud del Art. 1820 del
Código Civil “no procederá la repetición de la prestación
cumplida con finalidad contraria a la ley o las buenas
costumbres” quedando la misma como una obligación natural
no exigible, como vimos anteriormente varios autores se
manifestaron en el mismo sentido. Por ello tal vez solo exista
una página web en nuestro país que se dedique a estos servicios
pero de forma gratuita39 y las demás paginas extranjeras que
prestan estos servicios marcan jurisdicción en otros países
donde sí es aceptado y protegido este tipo de contratos.
Por ultimo, hay que destacar que estas páginas no ofrecen
ninguna garantía ni se responsabilizan sobre el contenido de los
datos y características de los demás miembros por lo que
podríamos encontrarnos con personas que no responden al
perfil de lo que hemos solicitado, pudiendo ser así victimas de
estafadores o timadores.
39 Club.com.py ofrece los mismos servicios dentro del territorio nacional en forma gratuita y remite la solución de conflictos a la mediación en base a leyes paraguayas.
4. Conclusión General
En lo largo del trabajo hemos analizado y concluido varios
temas relativos al análisis que planteamos, sobra aquí solo
repetir y sintetizar las conclusiones más importantes.
1. Hemos visto que desde Roma a la actualidad en algunos
países europeos el contrato de corretaje común y
mediación tienen el mismo concepto.
2. Más refiriéndose al Matrimonio se distingue algunas
vertientes entre mediación y corretaje:
- La mediación conlleva únicamente al acercamiento de
las partes interesadas en contraer nupcias. Por lo que
una remuneración puede ser reclamada por el mediador
a los interesados. Otros autores encaminan la
institución al contrato de locación de servicios.
- El corretaje conlleva a la obligatoriedad de realizarse el
matrimonio para su reclamación de honorarios.
- En nuestro país los contratos de corretaje y mediación
matrimonial carecen de protección y reconoci-miento
jurídico.
Esto es así porque atenta a la Institución del
Matrimonio y a la libertad misma de la persona al
estar obligado o inducido a la celebración del
matrimonio, por lo que el corretaje como también la
mediación van contra la moral y las buenas
costumbres no recono-ciéndose la relación
contractual por no ser objeto de los actos jurídicos
3. Debido a la evolución del comercio y la tecnología y esto
mezclado con la necesidad de la persona a relacionarse
sentimentalmente con otra nacen sistemas similares al
corretaje o mediación matrimonial, pero ya con una forma
automatizada, en la internet donde la mano del hombre no
interviene en la mediación o acercamiento de los
interesados. A este tipo de contrato lo denominamos
Contratos de servicios de intermediación para fines
sentimentales. y lo definimos como aquel contrato de
mediación virtual en internet, por el cual se busca
relacionar a dos personas con fines matrimoniales u otro
tipo de relación sentimental (amistad noviazgo etc.), por
cuya actividad se cobran unos derechos sin importar que
se celebre o no el matrimonio, o se inicie o no una relación
que no sea el matrimonio.
4. Este tipo de contrato se realiza bajo la jurisdicción de
normas de otros países donde la mediación y el corretaje
matrimonial son lícitos y protegidos. Aunque la actividad
se realice en un ordenador “ejecución del software” fuera
del país los efectos se dan dentro del mismo.
5. Estos contratos con fines sentimentales en internet no
pueden tampoco ser protegidos en el ordenamiento
jurídico, ni lo son. Van más allá de la moral y las buenas
costumbres al igual que el corretaje matrimonial que
cobran un precio al sentimiento. Más lo sitios gratuitos
analizándose más profun-damente tal vez estarían
permitidos y protegidos por la ley, este punto lo dejamos
abierto para el análisis de investigaciones futuras,
sentando ya las bases como ayuda al futuro investigador y
al conocimiento científico sobre los sitios webs que sí
exigen un canon por esos servicios.
BIBLIOGRAFIA
- (Justiniano, 1968), Digesto T. III.
- http://www.derechocomercial.edu.uy/clasecorredcorret01.htm
capturado 15/04/2014
- Gazquez S. Laura. El contrato de Mediación o Corretaje. La Ley.
Madrid. 2007
- Moreno R. Jose. Derecho de Familia I. Intercontinental. 2006
- Constitución Nacional.
- contactosmatrimoniales.com
- Club.com.py
- Match.com
- Paraguay.contactosmatrimoniales.com