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Corte Constitucional³n el 15 de octubre de 2012, junto con el expediente, y fue ingresada a ......

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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 04 de marzo del 2015 SENTENCIA N.° 061-15-SEP-CC CASO N.° 1661-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El doctor Luis Alfredo Zuñiga Hermosa, director nacional de asesoría jurídica y delegado del director general del Consejo de la Judicatura, doctor Mauricio Jaramillo Velasteguí, presentó acción extraordinaria de protección ante la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que dictó la sentencia del 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de protección N.° 218-2011. El secretario de la Sala remitió la demanda de acción extraordinaria de protección el 15 de octubre de 2012, junto con el expediente, y fue ingresada a Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre del mismo año. Ese mismo día, la Secretaría General certificó que no se había presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión, mediante auto del 12 de marzo de 2013 a las 12hl0, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, admitió a trámite la presente acción y ordenó que se proceda al respectivo sorteo. En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de causas efectuado el 03 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la Dra. Wendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora, quien avocó conocimiento de la presente causa. www.corteconstitucional.gob.ee 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs: (593-2) 3941-800
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Quito, D. M., 04 de marzo del 2015

SENTENCIA N.° 061-15-SEP-CC

CASO N.° 1661-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Luis Alfredo Zuñiga Hermosa, director nacional de asesoría jurídica ydelegado del director general del Consejo de la Judicatura, doctor MauricioJaramillo Velasteguí, presentó acción extraordinaria de protección ante laSegunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, que dictó la sentencia del 12 de septiembre de 2011, dentro de laacción de protección N.° 218-2011.

El secretario de la Sala remitió la demanda de acción extraordinaria deprotección el 15 de octubre de 2012, junto con el expediente, y fue ingresada aSecretaría General de la Corte Constitucional el 19 de octubre del mismo año.Ese mismo día, la Secretaría General certificó que no se había presentado otrademanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión, mediante auto del 12 de marzo de 2013 a las 12hl0, avocóconocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinariade protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de lademanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en losartículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, admitió a trámite la presente acción y ordenó que se proceda alrespectivo sorteo.

En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de laConstitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados losjueces de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismoprocedió al sorteo de causas efectuado el 03 de enero de 2013. De conformidadcon dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a la Dra. WendyMolina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora, quien avocóconocimiento de la presente causa.

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Telfs: (593-2) 3941-800

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Sentencia impugnada

La parte pertinente de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011, por laSegunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, dispone lo siguiente:

OCTAVO: El juzgador debe actuar apegado a los principios de: tutela judicial efectiva delos derechos, de la verdad procesal, interpretación de normas procesales, supremacíaconstitucional, aplicabiíidad directa e inmediata de la norma constitucional, interpretaciónintegral de la norma constitucional, legalidad, jurisdicción y competencia, autonomíaeconómica, financiera y administrativa, imparcialidad, previstos en los artículos Art. 4, 5,6, 7, 9, 14 y 8 Art. último, referente al principio de independencia que dice: Las juezas yjueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a la Constitución, alos instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla sonindependientes incluso frente a los demás órganos de la Función Judicial. NingunaFunción, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de los deberes yatribuciones de la Función Judicial" (las negrillas son nuestras). Los principios enunciadosfueron violentados por Oficio circular N. 803-P-CJ de Quito, 31 de mayo del 2010, dirigidaa los Directores Provinciales del Consejo de la Judicatura, (fs. 109 y 110), en el cual el Dr.Benjamín Cevalíos dispone: "que a la brevedad posible inicien sumarios administrativosdisciplinarios en contra de los jueces de primer y segundo nivel porque el treinta por cientode los señores jueces que les correspondió su conocimiento, sustanciación y resolución, ensentencia han aceptado estas acciones de protección, disponiendo a su cuenta una segundahomologación salarial; e inclusive con efecto retroactivo, esto lo hacen actuando sinjurisdicción ni competencia y arrogándose funciones que única y exclusivamente lecorresponde a la Corte Constitucional " (Las negrillas son nuestras). Acto administrativoque propició y mantuvo a trabajadores y funcionarios judiciales en un estado de violacióndel derecho a la igualdad y la no discriminación, a lo que es necesario añadir la marcadadiferencia de remuneraciones recibidas, con relación al mismo cargo y funciones, según sedesprende de todo la abundante documentación constante en autos y acciones de protecciónconcedidas para unos y para otros negadas, más aún si este sistema de pago deremuneración se ha venido aplicando de manera práctica y categórica, a partir del 25 deAgosto del 2008, y del oficio enviado por la FENAJE al Presidente de la Judicatura, paraque deje sin efecto el mencionado oficio circular N. 803-P-CJ, de 10 de junio del 2010,porque rompe la autonomía e independencia de los jueces, actos paralelamente queinfluyeron notablemente a mantener la desigualdad de salarios y a discriminación salarial,según la Escala de Remuneraciones Homologadas aplicada por el Consejo de la Judicaturaen subdivisión de las bandas: base, medio, techo que ha provocado diferencias, afectando amiles de empleados ( jueces, secretarios, ayudantes judiciales, choferes, auxiliares deservicios, etc) que se encuentra en escalas numeradas desde 1 a 16. Escalas que han sidoaplicables para la homologación de unos y de instrumento de exclusión para otros queostentan el mismo cargo encontrándose en la misma escala laboral, promoviéndose porestas circunstancias y diferencias la violación del derecho de a igual trabajo igualremuneración (Art. 326 N. 4 y Art. 11 N. 2 Constitución de la República), que prohibecualquier forma de discriminación. La Carta Fundamental ecuatoriana establece derechos yconfiere garantías de ejecutividad y paliación inmediata a través de la normativa (garantíasjurisdiccionales) y su objetivo no es enunciativo, es trascendental y radica precisamente enser el instrumento por medio del cual todas las personas disponen para un real goce y

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disfrute de ellos. La demanda de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del

Ecuador (FENAJE), se basa en un tema de discriminación e iniquidad salarial, prohibidosexpresamente por el texto Constitucional, y puesto a juicio del órgano jurisdiccional paraemitir el correspondiente fallo, ha de entenderse que en el ámbito constitucional y jurídicopor varias circunstancias y en diferentes esferas, entre otras, en el caso en estudio en lolaboral. La discriminación se evidencia cuando la norma o la práctica crea separaciones otratamiento desiguales en donde existe igualdad o debería existir. Habiéndose demandadouna acción de protección ésta es de naturaleza principal, de mayor jerarquía, totalmenteindependiente, de conocimiento, preferente, universal, reparadora de derechosfundamentales y para demandar su reconocimiento, requiere que exista la vulneración dederechos fundamentales, independiente del origen del acto proveniente, ya de autoridadadministrativa, o de normas, leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, etc,. Lavulneración de derechos fundamentales, puede provenir de varias circunstancias segúnactos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial. El Juez Constitucional y deGarantías Jurisdiccionales está obligado a aplicar directamente las normas constitucionalesy las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, aun cuando laspartes no las invoquen expresamente, (Art. 427 Constitución de la República). Allí el juez,ya no es boca de la ley, sino el garante en el reconocimiento del principio de SupremacíaConstitucional y su obligatoriedad de tutela o garantía jurisdiccional. El Artículo 88ibidem, dispone que ha de concederse, cuando exista vulneración de derechosconstitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad y la persona afectada seencuentra en estado de subordinación, indefención o discriminación. La discriminación seevidencia cuando la norma o la práctica crea separaciones o tratamientos desiguales. ElConsejo de la Judicatura estableció las bandas, media y baja y alta, mejorando los sueldos ysalarios para un grupo, mientras que para unos cientos no se hizo efectiva, permaneciendoexcluidos de dicho beneficio de igualdad y cayendo en un trato de exclusión para todos losdemás empleados de la Función Judicial, pese a tener los mismos cargos ubicados en lasbandas bases, no han alcanzado trato igual remuneratorio, exclusión o salvedad mantenidapor poca preocupación del Consejo de la Judicatura. De tal suerte que atendiendo a estascircunstancias la acción de protección, es única, y encuentra explicación racional y lógicaen lo contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales porque,lo que se reclama es un derecho violado y su reparación. En el caso que se juzga, no esprocedente impugnar la violación de derechos constitucionales o su amenaza vía judicial,ante una de las Salas de lo Contencioso Administrativo. El objeto, no ha sido impugnaractos administrativos, porque el Pleno del Consejo de la Judicatura ya resolvió lahomologación salarial, ya que el contenido de la acción de protección y el recursoplanteado por Ángel Rubio Game en representación de la Federación Nacional deAsociaciones Judiciales del Ecuador (FENAJE), presupone reclamación de la amenaza yviolación de derechos y principios constitucionales, de instrumentos internacionales dederechos humanos. Por las consideraciones expuestas y por el grave daño que ocasiona alos accionantes al no haber recibido el alza de remuneraciones, derecho intrínseco de lapersona que ha significado la no equiparación de remuneraciones de los demandantes, se haviolado los artículos 11 Numerales. 2, 3, 4, 5 6, 7, 420 Numeral 4, de la Constitución de laRepública, y con fundamento en Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionalespor cuanto la entidad pública no ha demostrado lo contrario ADMINISTRANDOJUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala:Acepta, la acción de protección, y dispone lo siguiente: a) Que el accionado Consejo de laJudicatura a través de su representante legal, aplique la II fase de Homologación y ubique atodos los cargos de los trabajadores y funcionarios judiciales en la banda Techo de laremuneración de escalas 1 a 16 que se encuentran en la banda (baja y media), a fin que se

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dé el mismo tratamiento salarial homologado de igual rango y escala laboral, b) Se repareel derecho violado ejecutando el pago de las remuneraciones homologadas, esto es desde elmes de agosto del 2009, según regulación de Bandas, Base y Media al Techo y con efectoretroactivo en el que se ha fijado el monto máximo de las Remuneraciones a los servidorespúblicos, d) Al amparo del Artículo 21 de la Ley Orgánica de Control Constitucional sedelega el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo: paradicho efecto oficíese a su representante. El Secretario de la esta Sala, una vez ejecutoriadaesta sentencia, remita copias certificada a la Corte Constitucional conforme lo prevé elnumeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República. Revoca la sentencia venida engrado. CÚMPLASE YNOTIFÍQUESE.

Descripción de la demanda

Hechos relatados y derechos presuntamente vulnerados

El accionante sostiene que el señor abogado Ángel Rubio Game, representantelegal de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales, presentó acción deprotección en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura, por considerar que através de la homologación de remuneraciones de los servidores judiciales yunificación salarial, que se inició desde el mes de enero del 2008, se vulneraronderechos constitucionales, ya que dicha homologación habría derivado en actosdiscriminatorios en perjuicio de los servidores judiciales, al establecerremuneraciones diferenciadas sobre servidores que realizan un trabajo similar.

El accionante argumenta que la sentencia dictada por la Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha carece de

suficiente motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral7 literal 1 de la Constitución de la República. Señala que los jueces de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha realizan un cuestionable ejercicio dejurisdicción, sin otorgarle la carga doctrinaria, jurisprudencial, constitucional ylegal a sus argumentos.

Conforme lo señala el accionante, la Segunda Sala de Garantías Penales de laCorte Provincial de Justicia de Pichincha vulneró el derecho a la seguridadjurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República, en lamedida en que no se permite a las personas conocer con exactitud lasconsecuencias jurídicas de los procedimientos adoptados. La Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha desconoció las

facultades constitucionales y legales del Consejo de la Judicatura, con respecto ala autonomía para establecer escalas remunerativas.

Finalmente, señala el accionante que los jueces constitucionales desconocieron elartículo 42, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

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Control Constitucional, el cual prescribe que la acción de protección no procedecuando el acto administrativo puede ser impugnado en la vía judicial, salvo quese demuestre que la vía no es adecuada ni eficaz, y cuando la pretensión delaccionante sea la declaración de un derecho. Las resoluciones del Consejo de laJudicatura, concluye el legitimado activo, sólo pueden ser impugnadas por la víacontencioso administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo. Adicional a ello, señala el accionante que no se ha observado elprocedimiento consagrado en el artículo 19 de la ley antes referido cuando seordena reparación económica.

En base a lo expuesto, el legitimado activo establece la vulneración del derechoal debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República, así como el derecho a laseguridad jurídica, previsto en el artículo 82 de la Carta Suprema.

Pretensión concreta

Con estos antecedentes, el accionante solicita a la Corte Constitucional losiguiente:

...Se acepte la presente Acción Extraordinaria de Protección, declarando que ha existidola vulneración de los derechos constitucionales y ordene la reparación integral, puestoque se ha demostrado la vulneración del derecho al debido proceso, derecho de defensa,seguridad jurídica; y, falta de motivación de la sentencia emitida por la Segunda Sala deGarantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en relación a la acciónde protección No. 218-2011...

Contestación a la demanda

Los doctores Renato Vásquez Leiva y Carlos Figueroa Aguirre, jueces de laSegunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, presentan su informe de descargo en el que, en la parte pertinente,indican lo siguiente:

...Por cuanto quienes suscriben el presente, no fueron parte integrante de la Sala en eseentonces, y no emitieron pronunciamiento alguno en la sentencia dictada el 12 deseptiembre de 2011, dentro de la acción de protección No. 218-2011, mal podríapresentar información de descargo.

Comparecencia de terceros interesados en el proceso

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Comparecencia de la Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional dePatrocinio, delegado del procurador general del Estado, señalando que existenvulneraciones al derecho al debido proceso en la sentencia impugnada por cuantono existe ningún trato discriminatorio por parte del Consejo de la Judicatura.Señala que el artículo 11 numeral 2 de la Constitución recoge el principio de laigualdad ante la ley y, en el caso sub júdice, ninguna de las causas para laexistencia de discriminación se encuadra en los actos emitidos por el Consejo dela Judicatura, tales como raza, sexo, edad, etc. Por lo que las diferencias de lasremuneraciones a las que hace referencia el accionante se deben a causastécnicas, como la experiencia del funcionario judicial.

Asimismo, el delegado del procurador general del Estado manifiesta que en losconsiderandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, no existe unadebida enunciación de normas y principios jurídicos con una explicaciónadecuada de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; portanto, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la garantía dela motivación.

Igualmente, manifiesta que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, yaque los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha contravinieron disposiciones legales y cambiaron el criteriojurisprudencial contenido en otras casos análogos, arbitrariamente, con el fin defavorecer a la FENAJE.

Adicionalmente, el delegado del procurador general del Estado señala que existeviolación a la tutela judicial efectiva, ya que la sentencia impugnada no fuedictada conforme al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existen losderechos alegados como vulnerados. Se pretendió, a través de la acción deprotección, que se ordene un supuesto incumplimiento del MandatoConstituyente N.° 2, para lo cual existe otra garantía constitucional y ladeclaración de un derecho, lo cual es causal de improcedencia para interponeruna acción de protección.

Finalmente, solicita que el Pleno de la Corte Constitucional ordene dejar sinefecto la sentencia de 12 de septiembre de 2011, expedida por los jueces de laSegunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución dela República, el Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer yresolver sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia; en el presente caso, conrespecto a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2011 por la Segunda Salade Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de laacción de protección N.° 218-2011, mediante la cual se acepta el recurso deapelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primerainstancia.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acciónextraordinaria de protección, en virtud de cumplir con los requerimientosestablecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y deconformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano,individual o colectivamente, y en concordancia con el artículo 59 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica y objeto de la acción extraordinaria de protección

Como ya se lo ha reiterado en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional,por medio de la acción extraordinaria de protección, se pronunciará respecto ados cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o laviolación de normas del debido proceso. En este orden, todos los ciudadanos, enforma individual o colectiva, podrán presentar una acción extraordinaria deprotección en contra de decisiones judiciales, en los cuales se hayan vulneradoderechos reconocidos en la Constitución. Este mecanismo ha sido previsto paraque la competencia asumida por los jueces esté subordinada a los mandatos delordenamiento supremo y, ante todo, respeten los derechos de las partesprocesales.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra desentencias o autos definitivos en los que, por acción u omisión, se haya violado eldebido proceso u otros derechos constitucionales reconocidos en la Constitución,ina vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del

'término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera

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atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de laRepública.

Determinación de los problemas jurídicos

Del análisis de la relación del hecho constitucionalmente relevante en la demandade acción extraordinaria de protección planteada y los elementos fácticosdescritos, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso concreto apartir de la formulación y resolución de los siguientes problemas jurídicos:

1. La sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República?

2. La sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica,consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

Desarrollo de los problemas jurídicos

La sentencia dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional aldebido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

Como punto inicial dentro del desarrollo del presente problema jurídico, resultafundamental establecer cuál es el contenido y alcance constitucional del debidoproceso que establece como parte de sus garantías que toda resolución de lospoderes públicos sea motivada. Así, la Constitución de la República, en suartículo 76 numeral 7 literal 1, expresa que en todo proceso en el que sedeterminen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el debidoproceso que incluye, entre otras, la garantía básica del derecho a la defensa, ydentro de esta, la garantía de la motivación. La norma jurídica referida define a lamotivación de la siguiente manera: "[l]as resoluciones de los poderes públicosdeberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncianlas normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia desu aplicación a los antecedentes de hecho".

Por lo tanto, resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta laseguridad jurídica del Estado, en la medida en que evita la emisión de actos

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administrativos o judiciales arbitrarios o injustificados; de ahí que a través deeste principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar susresoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisionesque adoptan se adecúen a preceptos constitucionales, legales y/ojurisprudenciales.

Por otra parte, en lo que respecta a los tratados internacionales de los derechoshumanos, resulta oportuno mencionar que la Corte Interamericana de DerechosHumanos (CIDH) se ha pronunciado en la sentencia del caso Chaparro Álvarez yLapo íñiguez vs. Ecuador, del 21 de noviembre de 2007, calificando a lamotivación como: "la exteriorización de la justificación razonada que permitellegar a una conclusión", y que el deber de motivar las resoluciones constituye"una garantía vinculada con la correcta administración de justicia", resaltando deesta manera la importancia del derecho a la motivación para la protección delpleno ejercicio de los derechos de las personas mediante decisiones apegadas aderecho.

Ahora bien, toda vez que la norma constitucional establece una base respecto dela cual partir al momento de analizar la motivación, expresada en los elementospreviamente analizados, esta Corte Constitucional ha señalado a través demúltiples fallos que existen obligaciones más allá de la mera presencia de laverificación de que se hayan citado normas y principios, y que se haya mostradocómo ellos se aplican al caso concreto. El examen respecto de la motivación queefectúa la Corte Constitucional se refiere además a la calidad de los argumentospresentados. En este sentido, la Corte manifestó:

Cabe señalar, en aplicación del criterio indicado y en relación al argumento de losseñores ex conjueces, quienes consideran como un auto debidamente motivado aquelque contiene parte expositiva, motiva y resolutiva; que dicho criterio es extremadamenterestrictivo y solamente se restringe a un análisis formal de la sentencia, auto oresolución del que se trate. La motivación no solamente implica el enunciar hechos,normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitanevaluar la prolijidad en la utilización de la lógica v la argumentación jurídica yque den cuenta a las partes v al auditorio social en general, de que la decisiónadoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo1. (Lo resaltado lepertenece a la Corte)

Es así que la motivación como garantía del debido proceso se encuentracompuesta además por tres requisitos, tal como lo expresó la CorteConstitucional, para el período de transición, en su sentencia N.° 227-12-SEP-CC, la misma que ha servido de fundamento para que esta Corte desarrolle, a

:orle Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 076-13-SEP-CC, caso N.° 1242-10-EP.

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través de las sentencias que dicta, lo que ha denominado como el "test demotivación":

Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que laautoridad que tome la decisión exponga la razones que el derecho le ofrece paraadoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica ycomprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a losdeseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquellafundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implicacoherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Unadecisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a sufiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Bajo este esquema de fuentes jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha sidoenfática en señalar que toda sentencia o auto gozará de motivación siempre quesu contenido cumpla con los tres parámetros establecidos, en cuyo caso, para elefecto de establecer la falta de motivación, dichos elementos no sonconcurrentes, es decir, bastará con que uno de ellos no se haya cumplido dentrode la sentencia o auto en análisis, para determinar que la misma carece demotivación y, como tal, vulnera el derecho al debido proceso.

Ahora bien, previo al análisis de estos tres elementos resulta importante traer acolación que dentro de la sentencia impugnada, los jueces constitucionalesdeterminan la vulneración al derecho constitucional a la igualdad y nodiscriminación, manifestando dentro del fallo la existencia de: "una marcadadiferencia de remuneraciones recibidas, con relación al mismo cargo yfunciones"; división realizada por el Consejo de la Judicatura de la escala deremuneraciones homologadas que, según los jueces constitucionales, establecióuna subdivisión de bandas que afectó a miles de servidores por las diferenciassalariales provocadas. En la práctica, sostiene la sentencia, estas escalas hanservido como instrumento de homologación para unos y de exclusión para otrosconcluyendo que: "El Consejo de la Judicatura estableció las bandas, media, bajay alta, mejorando los sueldos y salarios para un grupo, mientras que para unoscientos no se hizo efectiva, permaneciendo excluidos de dicho beneficio deigualdad y cayendo en un trato de exclusión para todos los demás empleados dela Función Judicial".

Partiendo de dichos criterios que sustentaron la sentencia objeto de análisis, laCorte Constitucional considera oportuno realizar algunas precisiones conrespecto al contenido y alcance del derecho a la igualdad ante la ley y la nodiscriminación, en el marco de la Constitución de la República, los tratadosinternacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador, asícomo la jurisprudencia dictada por este organismo. Una vez efectuadas dichas

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precisiones, analizar si la Segunda Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Justicia de Pichincha motivó adecuada y suficientemente susentencia, a la luz de los tres elementos que integran el test de motivación.

Dentro del ámbito normativo de la Constitución, el derecho a la igualad y nodiscriminación se encuentra previsto en los artículos 11 numeral 2, y 66 numeral4 de la Constitución de la República, que establecen:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientesprincipios:

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes yoportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología,filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria,orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni porcualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga porobjeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de losderechos.

La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real enfavor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad."

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

El derecho a la igualdad y no discriminación goza de un tratamiento especial enel derecho, tanto interno como internacional, puesto que se lo ha consideradocomo perteneciente al dominio del jus cogens y constituye la base de todoordenamiento jurídico2. Conforme se desprende de la normativa constitucionalantes citada, el derecho a la igualdad debe ser contemplado desde una dobledimensión, es decir: Primero, como un principio constitucional sustantivo, pormedio de la consagración del derecho a la igualdad, entre el grupo de derechos de"libertad", en el artículo 66 numeral 4 de la Norma Suprema, y segundo, comoun principio de aplicación e interpretación de los demás derechosconstitucionales, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 11 de lanorma ibídem3.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. 18 del 17 de septiembre de 2003 sobre la•^condición jurídica de migrantes indocumentados, párr. 19.

Jf Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 058-14-SEP-CC, Caso No. 0435-11-EP de 2 de abril de 2014.

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Por otro lado, la Constitución reconoce dos categorías de igualdad: la formal y lamaterial. La primera de ellas se refiere a la igualdad ante la ley, strictu senso, pormedio de la cual se proclama que las normas jurídicas deben ser aplicadas a todaslas personas, sin distinción de ninguna clase4. Esta categoría se refiere a laigualdad en la aplicación del derecho, lo que, a decir del jurista Robert Alexi,toda norma jurídica sea aplicada a todo caso que cae bajo su supuesto de hecho ya ningún caso que no caiga bajo dicho supuesto, es decir, que las normasjurídicas tienen que ser obedecidas5. Por su parte, la categoría material implicaque una medida, en su afán de buscar un trato igualitario, debería considerar lasdiferencias existentes en la práctica, que hacen que la situación de cada uno delos titulares del derecho sea particular. En otras palabras, la aplicación de la regladestinada a tratar a todos por igual, causará que uno de los sujetos, encomparación, vea seriamente disminuido el estatus de protección de susderechos.

Bajo esa diferenciación, cabe señalar que la aplicación de la ley debedireccionarse hacia los agentes que son sus destinatarios y que se encuentran enuna situación paritaria, es decir, tomando, como principal variable, el hecho deque las personas que creyeren afectados sus derechos se encuentren en categoríasparitarias, de manera que exista y se garantice un trato idéntico a destinatariosque se encuentren en circunstancias idénticas. Por tanto, el concepto de igualdad,visto como un derecho constitucional, implica un trato igual a situacionesidénticas, pero diferente entre otras situaciones; es decir, dentro del ordenamientojurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales queserán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico y/o poractores sociales determinados, de manera que se configura un trato diferente adeterminados agentes en virtud de ciertos presupuestos, circunstancias, y hechos,existiendo un margen dentro de la configuración legislativa que permite realizaresta diferenciación6.

Bajo este axioma, se debe entender que la diferenciación no constituye unadiscriminación per se, ya que dentro de las distintas actividades realizadas por laspersonas se generan diferenciaciones en roles competenciales y en aplicación dedisposiciones normativas generales. En aquel sentido, la aplicación de undeterminado precepto legal a sujetos con categorías jurídicas distintas no puedeser considerada como trato discriminatorio. Claro está, tampoco todo tratodiferente a personas en situación desigual podrá ser considerado como apegado alprincipio de igualdad, ya que por la intención que se busca en dicho trato, o por

4CorteConstitucional del Ecuador, Sentencia No.058-14-SEP-CC, Id.5Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro deEstudios Políticos yConstitucionales, 2a Edición,Madrid, p. 348.6Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 058-14-SEP-CC, Id.

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CasoN.°1661-12-EP Página 13 de 19

el resultado que se obtenga del mismo, deberá calificarse si se apega o aleja delprincipio7. En esta misma línea de pensamiento, la Corte Interamericana deDerechos Humanos ha indicado que:

...no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientadalegítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón oa la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación entoda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinciónparta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modoproporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de lanorma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no puedenperseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen ala esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana8.

Con estas precisiones sobre el alcance y contenido del principio de igualdad y nodiscriminación, la Corte Constitucional analizará si la sentencia impugnada seencuentra debida y suficientemente motivada, a la luz de este principioconstitucional y los criterios que han sido expuestos precedentemente.

En este sentido, la razonabilidad debe ser entendida como un juicio deadecuación de la resolución judicial respecto a los principios y normasconstitucionales; a estas se suman las normas de derechos humanos contenidas enlos instrumentos internacionales, por constituir parte del bloque deconstitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la cual constituye unainterpretación auténtica de la Norma Fundamental9. De tal manera, que unasentencia es razonable en la medida que se armonice a los principios y reglasconsagrados en la Constitución, de modo que se muestre que el criterio deljuzgador se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidadcon la Norma Suprema, y no en aspectos que colisionen con esta, precautelandode esta manera la supremacía constitucional.

Con respecto a las remuneraciones en el sector público y la forma en que estasson determinadas, la Constitución de la República establece en el último incisodel artículo 229 que las remuneraciones "de las servidoras y servidores públicosserá justa y equitativa, con relación a sus funciones, y valorará laprofesionalización, capacitación, responsabilidad y experiencia". Es decir, por unlado, las remuneraciones en el sector público deben ser justas y equitativas en lamedida que su monto sea fijado acorde al desempeño o actividad que realiza elservidor o trabajador, y acorde a la realidad económica que viva el país.Asimismo, señala el artículo, la remuneración será fijada conforme a una serie deparámetros en donde la fijación de un monto salarial podrá variar conforme el

8Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y derechos humanos del niño, Id., párr. 47.9Corte Constitucional del Ecuador, Ssentencia N." 090-14-SEP-CC, caso N." 1141-11-EP.

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servidor cumpla o no con dichos elementos. Ahora bien, resulta fundamentalcomprender que estos parámetros previstos en la propia norma constitucional nodan pie a que se cometa una desigualdad o discriminación, sino todo lo contrario,ya que si el sistema diseñado para el establecimiento de remuneraciones, susescalas y aumentos de grado, no consideran estos estándares, se podría estarfrente a un esquema injusto e inequitativo y, por tanto, discriminatorio.

Precisamente, partiendo de dicho análisis, la Corte Constitucional advierte quedentro de la sentencia impugnada se ha abordado esta materia, únicamente desdeel aspecto formal del principio de igualdad, es decir, la aplicación del derecho, atodas las personas, sin ninguna diferenciación. Sin embargo, en el presente casose requería un análisis del sistema de bandas dentro de las escalas salariales,desde el aspecto material del principio constitucional que ahora nos ocupa, todavez que, conforme quedó señalado anteriormente, no todo trato distinto puede serconsiderado discriminatorio, siempre que esa distinción responda a criterios deobjetividad y razonabilidad, mas no arbitrarios o irracionales. Precisamente,correspondía a la Sala determinar si ese trato diferente dentro de las escalassalariales de la Función Judicial, podía constituir en un trato discriminatoriodesde el punto de vista material del derecho a la igualdad, o si por lo contrario,dichas diferencias guardaban como sustento los criterios de profesionalización,capacitación, responsabilidad y experiencia previstos en la Carta Suprema;circunstancia que no se aprecia dentro de la sentencia objeto de análisis.

En la especie, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial deJusticia de Pichincha ha considerado a todos los servidores de la Función Judicialen condiciones de paridad entre unos y otros, lo cual no solo que es desacertado,sino que además no considera los criterios mencionados que están establecidosen la Constitución. Evidentemente, dentro de cada institución del Estado sepodrán encontrar servidores que tengan diferentes grados de capacitación,méritos académicos o profesionales, experiencia y demás variables que hacenque no todos los servidores públicos puedan considerarse en igualdad decondiciones; de ahí la necesidad de determinar de forma razonable y objetiva aqué escala o banda salarial pertenecen, de conformidad con los parámetros aquíindicados. En este sentido, resulta evidente que la Sala debía construir unargumento que permita establecer si el sistema de bandas dentro de cada escalasalarial constituye un trato discriminatorio, a la luz de la categoría material delderecho a la igualdad, y si esta diferencia de trato entre los servidores de laFunción Judicial está justificada, objetiva y razonablemente, o no. Enconsecuencia, la Corte Constitucional considera que la sentencia de la SegundaSala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha carecede razonabilidad en la medida en que los argumentos vertidos en el fallo

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CasoN.°16Gl-12-EP Página 15 de 19

analizado no contemplan en su totalidad las normas y principios previstos en laConstitución de la República.

En lo que respecta a la lógica, este elemento debe ser entendido como lacoherencia e interrelación de causalidad que debe existir entre los presupuestosde hecho, las normas jurídicas aplicadas al caso, y por consiguiente, con laconclusión adoptada por los jueces. Es decir, nos referimos a lo que esteOrganismo ha definido como la coherencia materializada entre las premisasfácticas, premisas normativas y la conclusión obtenida10. En este sentido,conforme se lo ha manifestado a lo largo de la presente sentencia, los jueces deapelación omitieron de su análisis una interpretación integral del textoconstitucional previo a adoptar una decisión con respecto al recurso planteadodentro de la acción de protección, pues si bien los jueces establecieron unavulneración del derecho a la igualdad, dicha apreciación estuvo orientadaexclusivamente bajo una interpretación de igualdad formal, cuando las normas yprincipios constitucionales están orientadas a analizar la justa y equitativafijación de remuneraciones en el sector público desde una perspectiva deigualdad material. Precisamente, dicha ausencia de análisis crea un vacío en laargumentación, en tanto no permite evidenciar el vínculo entre las premisas delcaso, el razonamiento realizado por los jueces y la decisión adoptada. Por lotanto, esta Corte considera que dentro de la sentencia, objeto de la presenteacción, la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justiciade Pichincha no ha empleado una lógica en su desarrollo y sustanciación, envirtud de que han omitido realizar un análisis integral del texto constitucional quefacilite determinar con total claridad la vulneración o no de derechos

constitucionales.

Finalmente, en lo que respecta a la comprensibilidad, dicho elemento hacereferencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, que garantice a laspartes procesales y al conglomerado social, comprender el contenido de lasdecisiones judiciales. Esta Corte Constitucional considera que dentro del caso enanálisis, la sentencia impugnada es diáfana en su contenido y utiliza un lenguajejurídico adecuado que hace comprensible lo decidido por los jueces de laSegunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha. Sin embargo, y conforme quedó señalado en los párrafos precedentes,la motivación de la sentencia examinada en el caso sub júdice, no obedece a losrequisitos de razonabilidad y lógica.

Por las razones expuestas, este Organismo determina que la sentencia impugnadano se encuentra debidamente motivada acorde a lo establecido en el artículo 76

^numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 097-14-SEP-CC, caso N.° 0329-12-EP.

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La sentencia de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincialde Justicia de Pichincha, ¿vulneró el derecho constitucional a la seguridadjurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

En el presente caso, el accionante afirma que la sentencia dictada por los juecesde la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha vulneró varias normas jurídicas, en especial el artículo 19 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 58 de laLey Orgánica de Administración Financiera y Control, artículo 33 de la Ley dePresupuesto, entre otras. La Corte Constitucional es enfática al señalar que no esde su competencia analizar si los jueces constitucionales aplicaron o no, o si lohicieron correctamente, determinados preceptos legales, pues semejanteatribución es propia de la justicia ordinaria. No obstante, con respecto al artículo19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,esta Corte cree oportuno determinar si la actuación de la Sala vulneró el derechoa la seguridad jurídica, pues se trata de una norma relativa al derechoconstitucional a la reparación integral. Por lo tanto, esta Corte analizará elalcance de esta disposición, en la medida que puede constituir vulneración alderecho a la seguridad jurídica.

La Norma Suprema consagra el derecho a la seguridad jurídica en función delcual se pretende garantizar la sujeción de todos los poderes del Estado a laConstitución y a la Ley, a través de la existencia de normas jurídicas previas,claras y públicas, las mismas que deben ser debidamente aplicadas por lasautoridades correspondientes. La seguridad jurídica tiene como fundamentoesencial la existencia de un ordenamiento jurídico previamente establecido, cuyaobservancia y correcta aplicación debe darse en los casos concretos por parte delos poderes públicos, de tal manera que los ciudadanos tengan certeza respecto ala aplicación del derecho vigente y en cuanto al reconocimiento y previsibilidadde las situaciones jurídicas.

En relación a la seguridad jurídica, este Organismo, en su sentencia N.° 067-13-SEP-CC, señaló:

Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional, se determina queel derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianzaciudadana, en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos. En virtud deaquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener una adecuadaargumentación respecto al tema puesto en suconocimiento, debiendo además serclaros yprecisos, sujetándose a lasatribuciones que le competen a cada órgano11.

11 CorteConstitucional del Ecuador, sentencia N.°067-13-SEP-CC, casoN.° 2172-11-EP.

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En primer lugar, se precisa que "la reparación integral consiste en volver lascosas al estado anterior a la vulneración del derecho si esto fuera posible, y si nolo es el objetivo subsidiario es subsanar el daño causado, daño que puede sermaterial o inmaterial para lo cual hay varias maneras de hacerlo, entre ellas la

"12reparación económica

Conforme lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, la reparación integral procurará que lapersona o personas titulares del derecho violado, gocen y disfruten el derecho dela manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a laviolación. Con este fin, aclara que la reparación integral podrá incluir, entre otrasformas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, larehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, laobligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, lasmedidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de serviciospúblicos, la atención de salud, entre otras. Específicamente, respecto de lareparación por el daño material, se establece que comprenderá la compensaciónpor la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastosefectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniarioque tengan un nexo causal con los hechos del caso. Ahora bien, cuando lareparación implique el pago de una compensación económica o suma de dinero,conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, esta debe lograrse mediante las acciones judicialesordinarias, concretamente, en juicio verbal sumario si fuere contra un particular,y en juicio contencioso administrativo si fuera contra el Estado13, lo cual noocurrió en el presente caso.

En razón a lo expuesto, y según se desprende de la parte resolutiva del falloimpugnado, la Sala revoca la sentencia del inferior y ordena;

a) Que el accionado Consejo de la Judicatura a través de su representante legal, apliquela II fase de Homologación y ubique a todos los cargos de los trabajadores yfuncionarios judiciales en la banda Techo de la remuneración de escalas 1 a 16 que seencuentran en la banda (baja y media), a fin que se dé el mismo tratamiento salarialhomologado de igual rango y escala laboral, b) Se repare el derecho violado ejecutandoel pago de las remuneraciones homologadas, esto es desde el mes de agosto del 2009,según regulación de Bandas, Base y Media al Techo y con efecto retroactivo en el quese ha fijado el monto máximo de las Remuneraciones a los servidores públicos.

Juan Montaña Pinto, Aproximación a los elementos básicos de la acción de protección, en "Apuntes de Derechorocesa! Constitucional", Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Tomo 2, Quito, 2011, p. 121.

13 Corte Constitucional, sentencia N.°004-13-SAN-CC, Caso N.° 0015-10-EP.

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En consecuencia, conforme era su obligación, la Segunda Sala de GarantíasPenales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha debió haber observado ladisposición legal vigente. Consecuentemente, esta Corte considera que la Salavulneró el derecho a la seguridad jurídica en perjuicio del accionante por noobservar la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y con ello, poner en riesgo el derechode reparación integral previsto en la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constituciones al debido proceso,en la garantía de la motivación, y a la seguridad jurídica, consagrados enlos artículos 76 numeral 7 literal 1, y 82 de la Constitución de laRepública.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medida de reparación integral, se dispone lo siguiente:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia del 12 de septiembre de 2011 dictada porla Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, dentro de la acción de protección N.° 218-20011.

3.2. Retrotraer los efectos jurídicos hasta el momento en que se produjo lavulneración de derechos constitucionales, esto es, al momento de dictarsentencia.

4. Disponer que previo sorteo, se conforme el Tribunal de la Sala de lo Penalde la Corte Provincial de Justicia del Pichincha que conozca y resuelva elrecurso de apelación dentro de la acción de protección, conforme a laConstitución, la Ley y la jurisprudencia dictada por esta Corte.

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CasoN.°1661-12-EP

5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Wendy Molina Andrude

PRESIDENTA (E)

NERAL

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Razón: Siento por/Jal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen MaldonadoSánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera yWendy Molina Andrade, sin contar con la presencia de los jueces TatianaOrdeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freiré, en sesión del 04 de marzo del 2015.Lo certifico.

Av. 12 de Octubre N1i

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114 y pasaje Nicolás Jim'(frente al parque El Arbolito

Telfs: (593-2) 3941-80Í

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CASO Nro. 1661-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la jueza Wendy Molina Andrade, suscribió lapresente sentencia el día lunes 23 de marzo del 2015, en calidad de presidenta (e)de la Corte Constitucional, al momento de expedirse la misma.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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asdje Nicolás Jirnone/p al poique EIArholito)felfs (f>91 ^13941 800

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CASO Nro. 1661-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veinticinco días delmes de marzo del dos mil quince, se notificó con copia certificada de la sentenciaNro. 061-15-SEP-CC de 04 de marzo del 2.015, a los señores Luis AlfredoZúñiga Hermosa, Director Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de laJudicatura en la casilla constitucional 055; Elíseo Washington García Gómez,Presidente de la Federación Nacional de Judiciales del Ecuador, FENAJE en lacasilla constitucional 1059 y a través del correo electrónico:[email protected]; Ángel Rubio Game en la casilla constitucional 422 y através del correo electrónico: [email protected]; CarmenElena Salazar González a través de los correos electrónicos:

[email protected]; y [email protected]; Juan AlfredoLalama Noboa en la casilla judicial 3888 y a través del correo electrónico:[email protected], Marcelo Portilla Revelo en la casilla judicial 1374 ya través del correo electrónico: [email protected]; Félix Jumbo Jumboy Rufo Guerrero en la casilla judicial 1869 y a través de los correos electrónicos:[email protected]; y [email protected]. Mará ValdiviesoSempértegui en la casilla judicial 1139 y a través del correo electrónico:solucioneslegales2001(gjyahoo.com; Procurador General del Estado en la casillaconstitucional 018; Juez Décimo Tercero de Garantías Penales de Pichinchamediante oficio 1321-CCE-SG-NOT-2015; y, a los Jueces de la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha (exSegunda Sala) mediante oficio 1322-CCE-SG-NOT-2015; a quien además sedevolvieron los expedientes 1208-2010 y 218-2011-SM; conforme constan de losdocumentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCH/LFJ

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GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 130

ACTOR

WILSON ALULEMA

MIRANDA, PRESIDENTEDEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA

POLICÍA NACIONAL

ROSA GERMANIA

ZURITA VÁSQUEZ,DIRECTORA DISTRITAL

DE EDUCACIÓN DETUNGURAHUA

LUIS GUILLERMO

RUMBEA ONOFRE,GERENTE GENERAL DE

LA UNIÓN DECOOPERATIVAS DE

TRANSPORTE DE

PASAJEROS DEL

GUAYAS

LUIS ALFREDO ZUÑIGAHERMOSA, DIRECTOR

NACIONAL DE ASESORÍAJURÍDICA DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA

XAVIER CÁRDENASMONCAYO, DIRECTOR

GENERAL DEL SERVICIONACIONAL DE ADUANASDEL ECUADOR, SENAE

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

020

074

645

055

1108

DEMANDADO

O

TERCER INTERESADO

COORDINADOR ZONAL

Nro. 3 DE AMBATO DEL

MINISTERIO DE

EDUCACIÓN

EDGAR LENIN

CASTELLANOS REAL,RECTOR DEL

INSTITUTO

TECNOLÓGICOSUPERIOR BOLÍVAR

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

ELÍSEO WASHINGTON

GARCÍA GÓMEZ,PRESIDENTE DE LA

FEDERACIÓNNACIONAL DE

JUDICIALES DEL

ECUADOR, FENAJE

ÁNGEL RUBIO GAME

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

JOSÉ ÁNGEL

MORALES TORRES,REPRESENTANTE

LEGAL DE LA

COMPAÑÍAMORALTORR S.A.

PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

Total de Boletas: (14) CATORCE

www.corteco.nstitucional.gob.ee

CASILL

A

CONSTI

TUCION

AL

074

458

018

018

1059

422

018

283

NRO. DE

CASO

1608 14-EP

0825-13-EP

0523-13-EP

1661-12-EP

1687-10-EP

FECHA DE RESO.

SENT. DICT. PROV. O

AUTOS

AUTO DE ADMISIÓN DE

12 DE MARZO DEL

2.015

SENTENCIA Nro. 057-15-

SIS-CC DE 04 DE

MARZO DEL 2.015

SENTENCIA Nro. 060-15-SIS-CC DE 04 DE

MARZO DEL 2.015

SENTENCIA Nro. 061-15-SIS-CC DE 04 DE

MARZO DEL 2.015

SENTENCIA Nro. 071-15-SIS-CC DE 18 DE

MARZO DEL 2.015

íQUITO, D.M., Marzo 25 del 2.015

CASILLEROS CONSTITUCIONALES

ucno: llMjm -Hoto: ¡2-..2S..loíolBoletas:.,..,. _ /,

(frente al parque El Arbolito)Telfs: (593-2) 3941-800

I: [email protected]

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GUIA DE CASILLEROS JUDICIALES No. 143

ACTORCASILLA

JUDICIAL

/DEMANDADO

J °TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

Nro. DE

CASO

FECHA DE RESO.

SENT. DICT.

PROV. O AUTOS

TANIA narcisa

VELARDE PARRA4350

¿ARLOS ALBERTO DE/ JESÚS,

' REPRESENTANTELEGAL DE LA

INTERNACIONAL SA.

226 /0166-15-EPAUTO DE ADMISIÓN

DE 12 DE MARZO

DEL 2.015

JUECES DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LO

PENAL Y TRÁNSITO DE

LA CORTE PROVINCIAL

DE JUSTICIA DE

TUNGURAHUA

763//0825-13-EP

SENTENCIA Nro.

057-15-SIS-CCDE

04 DE MARZO DEL

2.015

RIGOBERTO MARISCAL

LOOR MUÑOZ1280 '0523-13-EP

SENTENCIA Nro.

060-15-SIS-CC DE

04 DE MARZO DEL

2.015

JUAN ALFREDO

LALAMA NOBOA3888 /

1£6Í-12-EPSENTENCIA Nro.

061-15-SIS-CCDE

04 DE MARZO DEL

2.015

MARCELO PORTILLA

REVELO1374

FÉLIX JUMBO JUMBOY RUFO GUERRERO

1869

MARÁ VALDIVIESO

SEMPÉRTEGUI^-^"J4J59

QUITO, D.M., Marzo 25 del 2.015Total de Boletas: (08) OCHO

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lís FeVgándo Jaramillíl/ secretaría^generAl

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Av. 12 de Octubre N16 - 114 y pasaje Nicolás Jiménez(frente a! parque El Arbolito)

Telfs: (593-2) 3941-800email: [email protected]

Ecuador

Luis Jaramillo

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos:

Luis Jaramillo

miércoles, 25 de marzo de 2015 14:54

,[email protected],; '[email protected]';'[email protected]'; '[email protected]'; [email protected]'; '[email protected]'; '[email protected]';'[email protected]'; '[email protected]'Notificación de la Sentencia dentro del Caso Nro. 1661-12-EP

1661-12-EP-sen.pdf

Luis Jaramillo

Enviado el: miércoles, 25 de marzo de 2015 14:23

Para: Luis Jaramillo

Asunto: Delivery StatusDatos adjuntos: deliverystatus.txt; Notificación de la Sentencia dentro de! Caso Nro. 1661-12-EP

— The following addresses had delivery problems ---

<[email protected]> (5.1.1 <[email protected]>: Recipient address rejected: Userunknown in local recipient table)

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Quito D. M., marzo 24 del 2.015Oficio 1321-CCE-SG-NOT-2015

Señor

JUEZ DÉCIMO TERCERO DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHACiudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la sentencia Nro. 061-15-SEP-CC de 04 de marzo del 2.015, emitida dentro de la acción extraordinaria deprotección Nro. 1661-12-EP, presentado por Luis Alfredo Zúñiga Hermosa, DirectorNacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura.

Atentamente,

zo Chamorro íario General 1

t íqjunto: 1® indicadoJPCH/LFjJj

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SECRETARÍAGERERAL

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12 de Octubre N1616 -114 y pasaje Nicolás Jirnéne(frente al parque El Arbolito)

Teffs: (593-2)3941-800email: [email protected]

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Quito D. M., marzo 24 del 2.015Oficio 1322-CCE-SG-NOT-2015

Señores

JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA (EX SEGUNDA SALA)Ciudad.-

De mi consideración:

Para los fines legales pertinentes, adjunto copia certificada de la sentencia Nro. 061-15-SEP-CC de 04 de marzo del 2.015, emitida dentro de la acción extraordinaria deprotección Nro. 1661-12-EP, presentado por Luis Alfredo Zúñiga Hermosa, DirectorNacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la Judicatura, a la vez devuelvo elexpediente 1208-2010, constante en 1410 fojas útiles de la primera instancia; más elexpediente 218-2011-SM constantes en 137 fojas útiles de su instancia; particular quedeberá ser informado a dicha judicatura.

Atentamente,

Jájgf§22ez6*Chamorrotécjretario General

Ldjunto: \p indicado'jPCH/LFjjy

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Ky^í Corte^v~ lCoNSTrruciONAL

DELECUADOR

SECRETARÍAGERERAL

I2 de Octubre N16 14 y pasaje Nicolás(frente al par

Telfs: (593-2)

CÜÍJiUO DE LA

JUDICATURA*»

REPÚBLICA DEL ECUADOR

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SALA PENAL. DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

No. proceso: 17122-2011-0218(1) Juez(a): VASQUEZ LEIVA RICARDO RENATO

Recibido el dia de hoy miércoles veinte y cinco de marzo del dos mil quince, a las: doce horas ydieciocho minutos, presentado por DR. JAIME CHAMORRO POZO, SECRETARIO CORTECONSTITUCIONAL. Adjunta:

Tipo Documento

Oficio

Nombre Documento

RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE No.218-2011 Ex Segunda de Garantías Penales

de la CorteProvincial

Detalle Documento

En 1410 fojas (ONCE CUERPOS), CausaNo.1208-2010 Juzgado Décimo Tercero de

Garantías Penales; Instancia No.0218-2011-SM en ciento treinta y siete fojas DOS

CUERPOS; y, Ejecutoria en doce fojas incluyeoficio NO.1322-CCE-SG-NOT-2015

ÁRCELO

DE ESCRITOS


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