CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JLflÇIO PENAL: No. 1304 - 2012 J.I
RESOLUCION: No. 811 . 2013 . SALA PENAL
PROCESADO (A): CASTRO PIEDRA RUTH ABDULIA
OFENDIDO (A): ANGEL BENIGNO ORDOÑEZ CHACHA
RECURSO: REVISIÓN
POR. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOPRIVADOS
CORTE\4C~D~4A.JUSTICIA-e
Q~cC~’.~’ q”~j—
Juicio No. 1304-2012 Revisión
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- Quito, 12 de
del 2013; a las 08h10.
VISTOS: Avocan conocimiento de la presente causa, La Dra. Gladys Terán
Sierra, Jueza Nacional Ponente ; el Dr. Edgar Flores Mier Conjuez Nacional
por excusa del Dr. Jorge BIum Carcelén y en virtud del oficio No. 574-SG-CNJ-
lJ, de fecha 25 de marzo deI 2013, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia, actúa el Dr. Richard Villagómez
Cabezas, Conjuez Nacional, en remplazo del Dr. Johnny Ayluardo, Juez
Nacional, como miembros de este Tribunal de Casación. La ciudadana Ruth
Obdulia Castro Piedra, ha interpuesto recurso de revisión de la sentencia de
condenatoria, dictada en su contra por la Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, tribunal conformado por el Dr. Jorge Blum Carcelén, Dr. Wilson Merino
Sánchez y Dr. Paúl Iñiguez Ríos, que ha revocado el fallo emitido por el
Segundo Tribunal de Garantías Penales del Azuay y por la Primera Sala
Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, declarándole “autora del delito tipificado en el artículo 341 en
concordancia con el artículo 340 dei Código Penal, a Ruth Obdulia Castro
Piedra, y de conformidad con el artículo 73 del Código Penal se modifica la
pena y se le impone 60 días de prisión correccional, además se la condena al
pago de costas, daños y perjuicios”.
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala Especializada Penal, es competente para conocer y
resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los arts.
184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1, del Código
Orgánico de la Función Judicial; y, en este caso artículo 359, Código de
Procedimiento Penal.
JUEZA PONENTEDra. Gladys Terán Sierra
El recurso de revisión, ha sido tramitado conforme las normas procesales
de los artículos 361 y 362, del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha
aplicado lo que dispone el art. 76.3, de la Constitución de la República del
Ecuador.
2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACION
PROCESAL
Mediante denuncia presentada por el señor Ángel Benigno Ordoñez
Chacha, la Fiscalía ha tenido conocimiento que la señora Ruth Obdulia Castro
Piedra, se dedicaba a prestar dinero a varias personas, motivo por el cual el
denunciante, en su calidad de Presidente de la Cooperativa de Ahorro y
Crédito ClACO, juntamente con el ng. Armando Wazhima, han ido a visitarla
en el mes de mayo del 2004, para solicitarle que les cambie un cheque pos-
datado, perteneciente al señor Fernando Barros, proveedor de la cooperativa,
por la cantidad de cinco mil ciento treinta y cuatro dólares de los Estados
Unidos de América (US.$5.134,oo), que efectivamente, les ha cambiado el
cheque y les ha entregado esa cantidad de dinero, cobrándoles el cuatro por
ciento de interés mensual del valor adeudado, es decir doscientos cinco
dólares con treinta y seis centavos (US.$. 205,36); que cumplido el plazo para
el cobro, le han pedido a la prestamista mantener la deuda y los intereses, que
para ello en enero del año 2005, les ha solicftado le firmen una letrade cambio
en garantía del cheque, por lo que el señor Ángel Ordoñez y Armando
Washima han firmado una letra de cambio como deudor principal y garante,
respectivamente, por lo que han continuado pagando los intereses mensuales
a la señora Ruth Obdulia Castro Piedra. En el mes de febrero del 2008, al
entrar la Cooperativa de Ahorro y Crédito ClACO, en liquidación, la acusada
manda un oficio al auditor de dicha institución demandando un pago de cinco
mil ciento treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América
(US.$5.134,oo), sin ser atendida en el pago, por existir la prelación de créditos.
Ante la negativa, ha procedido a demandar civilmente el pago de la letra de
cambio firmada en el año 2005 como garantía de la deuda antes indicada,
2
alterando el documento, al cambiar el número 5 -del año 2005- por el 8,
apareciendo en la mencionada letra el año 2008, indicios con los cuales la
Fiscalía ha formulado imputación en contra de la señora Ruth Obdulia Castro
Piedra, por el delito de uso doloso de documento falso.
El Juez Segundo de Garantías Penales de Cuenca, dicta auh
llamamiento a juicio en contra de la ciudadana Ruth Obdulia Castro Piedra,
presumirla autora, del delito tipificado y sancionado en los artículos 339, 340
341, del Código Penal.
Causa que ha sido sorteada, correspondiendolé al Segundo Tribunal de
Garantías Penales del Azuay, que con fecha 17 de julio del 2011, dicta
sentencia ratificando el estado de inocencia de la ciudadana Ruth Obdulia
Castro Piedra, fundamentando su resolución en los siguientes actos
probatorios:
Testimonio del acusador particular Ángel Benigno Ordoñez Chacha,
quien ha manifestado haber acudido en el año 2004, con el señor
Armando Wazhina, en calidad de dirigentes de la Cooperativa ClACO,
donde la acusada Ruth Obdulia Castro Piedra, a fin de solicitarle les
cambie un cheque por un valor de cinco mil ciento treinta y cuatro
dólares de los Estados Unidos de América (US.$5.134,oo), accediendo
la acusada, pero descontando un valor de doscientos ochenta y siete
dólares de los Estados Unidos de América (US.$287,oo) suma que ha
cobrado mensualmente por concepto de intereses; pasados los seis
meses la acusada ha solicitado le firmen una letra de cambio en
garantía, y a finales del año 2005, ha pedido le cambien el cheque
personal por otro de la Cooperativa Claco; aclarando que en la letra de
cambio solo se ha llenado las fechas y las firmas, dejando en blanco el
resto de espacios del mencionado documento.
• Testimonio del Doctor Galo Rodas Zúñiga quien ha manifestado haber
practicado la pericia documentológica a la letra de cambio por 10.000
dólares de los Estados Unidos de América, pericia que ha consistido en
establecer si los números ocho (8) constantes en el año de aceptación y
r~J~
3
de vencimiento del anverso y reverso son alterados, concluyendo, que
en el documento analizado se ha alterado los números originales cinco
(5) en el número (8), determinando que hay superposición, desde el
trazo inicial, y final del número cinco, estableciéndose además, que las
tintas son similares, sin examinar en su pericia otros elementos, por
cuanto no le ha pedido la Fiscalía.
e Testimonio de Fabián Mauricio Guerrero Sierra, quién ha manifestado
haber practicado una pericia sobre la cuestionada letra de cambio en un
proceso civil, que al analizar el anverso y reverso ha establecido
adulteraciones en la fecha de vencimiento y en la fecha de emisión,
observando una alteración por enmienda, aumentando trazos a otros
trazos antiguos, diferenciándose variaciones en la presión de los
números ochos, sin analizar diferencias en las tintas, por cuanto no ha
sido parte de la pericia solicitada.
• Testimonio de Cesar Gonzalo Parreño Ocaña, quien ha realizado una
pericia a la letra cuestionada, en el proceso penal, y ha concluido que
los números ocho(8) que se observan en el año de la fecha de emisión,
del anverso y reverso, de la letra de cambio han sido alterados por
enmienda, que los números que originalmente han sido los números
cinco (5) los se han convertido en ocho (8), que por tanto existía
alteración por la distinta presión:
• Testimorno de Carlos David Dominguez Esparza, quien ha realizado la
experticia en la letra de cambio, llegando a la conclusión de la existencia
de alteraciones por enmendaduras mediante las cuales el número cinco, (ha sido transformado en número ocho, existiendo acumulación de tintas;
indicando que no ha hecho referencia al número ocho constante en la
cifra del interés de la letra de cambio, porque se ha concretado a lo que
estaba alterado y visualizado a través de la lupa estereoscópica;
indicando que la alteración era por presión.
• Testimonio de José Patricio Andrade Bermeo, quien ha manifestado que
en el año 2004, desempeñaba las funciones de Contador de la
Cooperativa ClACO, quien ha conocido las deudas de la Cooperativa,
pero que según lo manifestado no ha estado presente al momento que
se ha contraído la deuda de la cooperativa, con la señora Ruth Obdulia
4
o-.-»Castro Piedra por el cambio del cheque del señor Fernando Barros, un
valor de cinco mil ciento treinta y cuatro dólares, de los Estados Unidos
de América (US.$5.134,oo), deuda por la cual se ha sabido pagar el 4% ? j~.de interés mensual, es decir doscientos cinco dólares de los Estados rJ~Q)
Unidos de América (US.$205,oo).~ELn• Testimonio de Fausto Aurelio Padilla Vásquez, quien ha manit,y-t*d~’~,~
que trabajaba como conserje en la Cooperativa ClACO, que .‘~ si? -‘-
trabajo conocía de la deuda que mantenían con la acusada; que ~l los?4 ~i}*1/ofendidos le mandaban a cancelarle doscientos cinco dolares e [~5 •, /
CfiEstados Unidos de América (US.$205,oo), que ella les firmaba los -—
recibos por este pago.
• Testimonio de Juan-Antonio-Peña-Aguirre, quien-ha realizado-una pericia
documentológica, de esta letra de cambio, en el proceso civil, quien ha
indicado que ha realizado un análisis pericial de todos los números
ochos del documento (cifra del interés pactado, reverso del documento,
año de aceptación) estableciendo que todos los dígitos ochos se
obturan en el extremo superior izquierdo, que es una característica de
un mismo gesto gráfico, observando distinta presión en su trazado, pero
no cortes indicativos de alteración por enmienda, estableciendo que no
solo los número ochos presentan diferente presión, sino los ceros de la
fecha de vencimiento, estableciéndose que todos los dígitos ocho han
sido escritos en un solo momento, que son iguales en la forma y en el
fondo.
• Testimonio de la acusada Ruth Obdulia Castro Piedra, quien ha
manifestado que conoce hace muchos años al señor Armando
Washima, quien le ha pedido de favor le preste dinero, sin que ella se
dedique a esta actividad, que por la confianza que le ha tenido le ha
otorgado un préstamo de diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US.$1o.000,oo); que es otra la deuda de la cooperativa
ClACO; que la letra de cambio objeto del reclamo civil, ha surgido en el
año 2008; que los recibos de los intereses son de la deuda del año
2004, del préstamo a la cooperativa ClACO
El Tribunal, al emitir su resolución indica, que durante la audiencia de juicio,
no se ha presentado la letra de cambio impugnada, no se ha contado con copia
certificada del proceso civil 412-2008 (tramitado por la letra de cambio por la
suma de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en el Juzgado
Cuarto de lo Civil del Azuay), prueba que hubiese permitido justificar la
circunstancia de tiempo en que se ha cometido la infracción; y, que los
testimonios rendidos por Mauricio Guerrero Sierra, quien ha practicado una
pericia documentológica en el juicio civil, Galo Rodas Zuñiga, Cesar Gonzalo
Parreño Ocaña y Carlos David Dominguez Esparza, quienes han practicado
una pericia documentológica en el proceso penal, y han establecido que los
números ochos (8) de la fecha de emisión y aceptación del año 2008 -del
documento cuestionado- fueron alterados por enmienda a los originales, han
demostrado ser pericias incompletas por cuanto la comparación no se ha
extendido al resto de la escritura, donde ha constado otro número ocho,
además que no se han utilizado todos los instrumentos técnicos;
circunstancias, por las cuales el tribunal valoraba con mayor veracidad el
testimonio de Juan Peña Aguirre, quien también ha realizado una pericia en el
proceso civil, demostrando en su tesUmonio que ha efectuado un examendocumentológico a la letra de cambio de manera íntegra, concluyendo que no
existe alteración por enmienda, porque comparados los números ochos (8),
sujetos a verificacion, con el resto de la escritura guardaban correspondencia,estableciendo ademas que en toda la escritura analizada es comun la
variación de los nivelés de presión; quien, les ha convencido con su explicación
prevaleciendo “la calidad a la cantidad”; siendo, en el análisis del a quo ilógico
que la acusada haya modificado una letra de cambio impidiéndose, con esta
alteración, a ella misma el poder ejercer su derecho a ejecutar la acción de
cobro, -considerando el hipotético caso que la letra de cambio haya sido del
año 2005, como lo ha manifestado la acusación - por cuanto podía haber
ejercido la acción ejecutiva para el cobro, cuya prescripción operaba hasta el
año 2010 ; elementos con los cuales sustenta su sentencia y ratifica la
inocencia de Ruth Obdulia Castro Piedra.
Resolución, que ha sido apelada por la Fiscalía y por la acusación
particular, recayendo su conocimiento en la Primera Sala Especializada de los
6
Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que en sentencia
de 21 de septiembre deI 2011, señaló que: “De la prueba aportada tanto por la
Fiscalía como del acusador particular, no se ha justificado conforme a derecho
la existencia material del delito en la acción civil ni penal, conforme lo estatuye
el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal( ‘ , confirmando en todas
sus partes la sentencia que confirmó la inocencia de Ruth Obdulia Casti
Piedra.
Sentencia de la que se ha interpuesto recurso de casación, y la
Penal de la Corte Nacional de Justicia, en fallo de 5 de septiembre del 201
analizar la sentencia impugnada, ha manifestado: que~ han existido dos-, 9’.’~ ~
- informes— grafotecnicbs elaborados -‘porp. pe~ritos del Departamento de- .- t
• ..•.—-., .‘.; , 7 -r. ~ ~.. 4 L. - LCriminalistica de ia.Policia Judicial, que~concluyen~ que se encuentra alterada lat
letra de cambio; afirmando en su testimonio que el número 8, que corresponde
al 2008, en el anverso y reverso de la letra de cambio cuestionada es alterado
por enmienda o forjadura, señdo~é~n~j~ro originario el 5; lo que permitía al
juzgador casacionista, establecer~claramente~Ia existencia de una falsedad~ ~
ideal en la letra de cambio,s3p.’considerando el carácter tecnico que tienen lost:. ‘t
informes del Departamént&deíCriminalística deja Pólicía Judicial, quienes son
auxiliares de los juzgadores~ a fin de poder’estabíecer la existencia de una
alteración documentológica, ,~como en ef,cto ha~ ocurrido y se encuentra
probada’~ aclarando que el~.rn~vil;.de-q~ct~np. es el único condicionamiento
para determinar la existencia~o~ bo ¿e~ün ‘d~lito, elementos por los cuales
considera: “(..) que la letra dé cambio materia del proceso constituye un
documento privado, que ha sido alterado, lesionando el bien jurídico protegido
que es la fe pública, y que efectivamente ha existido delito en la utilización
dolosa de documento falso, teniendo el carácter de doloso, en provecho de la
procesada(. . .)‘~ por lo que, casa la sentencia recurrida y condená en calidad de
autora del delito tipificado en el artículo 341, en concordancia con el artículo
340 del Código Penal, a Ruth Qbdulia Castro Piedra, imponiéndole la pena
modificada conforme al artículo 73 ibídem, de 60 días de prisión correccional,
además se la condena al pago de costas, daños y perjuicios a favor de la
acusación particular.
3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
3.1. DE LA RECURRENTE RUTH OBDULIA CASTRO PIEDRA.
En la audiencia de fundamentación del recurso de revisión, el abogado de la
recurrente, en representación de su defendida manifestó que:
Fundamenta su recurso en la causal sexta del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal, que dice: “Cuando no se hubiere comprobado conforme a
derecho, la existencia del delito al que se refiere la sentencia”.
(ESeñala que el peritaje del Coronel Mauricio Guerrero Sierra, se ha realizado
en el proceso civil, no en el proceso penal y ha sido desechado por el Juez Civil
de primera instancia y por la Sala de lo Civil Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay por cuanto no han sido correctas las conclusiones y existían
contradicciones en este peritaje
Que en el proceso penal se han realizado dos peritajes por dos subalternos
del Coronel Mauricio Guerrero Sierra, en los cuales han llegado a la conclusión
de que un numero ocho esta superpuesto en la escritura y que originalmente
era ej numero cinco, quienes al concurrir a la audiencia de juzgamiento a dar
su testimonio han recaido en multiples contradicciones, establecrendose que
se hizo el peritaje sín contar con todos los elementos técnicos idóneos. (
Que no han sido objeto de pericia todos los números “ocho” del documento
cuestionado - cinco números 8 en total -, que solamente se ha verificado los
números ocho de la fecha de la letra cambio, estableciéndose contradicciones,
al manifestar que la adulteración se ha realizado con un solo elemento escritor,
es decir que el esferográfico se ha guardado tres años para realizar la
alteración y que la tinta era exactamente la misma.
El Dr. Galo Rodas Zúñiga, ha presentado un testimonio incompleto,
manifestando, que en su pericia ha analizado la fecha del anverso y del reverso
8
r
de la letra de cambio, determinando que el número “ocho” tenía superposición
de rasgos, detectándose doble trazo inicial y final, concluyendo que los
mencionados números fueron alterados; que para ello, no se ha remitido a los
elementos escritores que se han utilizado para la supuesta alteración,
mencionando que este aspecto no ha sido pedido dentro de la pericia
ordenada.
Los otros dos peritajes documentológicos a la letra de cai
dispuestos por la Fiscalía, realizados por el Mayor Mauricio Guerrero Siei
por los policías Cesar Gonzalo Barreiro Calle y Carlos Domínguez Espai
han concluido que los números “ocho” en la fecha de emisión y de aceptación
han sido alterados, siendo originariarfterlte el número cinco; demostrándose por
;. 4—
tanto, que era un peritaje incompl~t6; que ñó~se ha anali~adoep su iñte’grida~i-~
la letra de cambio cuestionada, que no ha verificado los otros números “ocho”
constantes en el mencionado documento; y, de igual manera, ha creado
contradicción entre ellos, respecto a la diferencia o no de tintas de los
elementos escritores. . -- ~
Durante la audiencia de juzgamiento, se~ha~r~sentado el testimonio del Dr.
Juan Peña Aguirre, perito gr~fólogo acredi~~Ø&~j Consejo Nacional de la
Judicatura, quién sí ha examinado todos lo~ números “ocho” de la letra de
cambio, determinando que estos se obturan en un mismo punto, es decir, los
cinco números “ocho” de la letra de cambio tenían la misma forma, que no
había superposición de escritura, sino una presión distinta de una parte del
numero “ocho” y no solamente ese, sino de todos, mencionando que una
persona cuando escribe puede asentar más el esferográfico, dependiendo de
su estado de ánimo y de la superficie en cual se esta escribiendo, etc.
Por último, manifiesta que no se ha establecido el móvil del supuesto delito
por parte de su defendida, puesto que realizar la supuesta alteración le hubiese
generado un perjuicio de tres años de intereses; sin que se haya probado, en
el presente proceso penal la materialidad de infracción, ni la responsabilidad de
la señora Ruth Obdulia Castro Piedra, por lo que pedía se acepte el recurso de
revisión propuesto y se revoque la sentencia emitida por los jueces de la Corte
Nacional de Justicia, que resolvieron el recurso de casación.
3.2. DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
En la audiencia de fundamentación del recurso de revisión el abogado de la
acusación particular Dr. Rodrigo Estrella, manifestó que:
La defensa de la acusada ha afirmado que la prueba pericial presentada
no era válida, sin considerar que han sido cuatro peritos los que se han
ratificado en el mismo criterio, manifestando que el número “ocho” tenía
superposición de rasgos, detectándose doble trazo inicial y final, por lo que se
establecía que las fechas de la letra de cambio han sido alteradas. Por este
motivo rechazaba terminantemente, el querer de la defensa, de objetar cuatro
pericias al tratar de decir que no existe falsedad documental, cuyo delito esta
reprimido y sancionado en las normativas de los articulos 339, 340 y 341 del
Código Penal.
Solicitando que se rechace bl pedido de revisión, presentado por la
acusada la señora Castro Piedra Ruth Obdulia.
DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO
En la audiencia de fundamentación del recurso, la delegada del Señor (Fiscal General del Estado, Dra. Yolanda Paredes manifiesto que:
No se ha logrado demostrar, por la defensa de la acusada, la inexistencia
del delito de falsificación de documento privado; por cuanto el artículo 360.6
del Código de Procedimiento Penal, disponía que procederá el recurso de
revisión, cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia
del delito, que en este caso, se ha querido por parte de la defensa descalificar
las pruebas periciales realizadas por los peritos de Criminalística de la Policía
Judicial del Azuay, sustentándose en una pericia practicada en un juicio civil.
lo
Por lo que al no haber fundamentado conforme a derecho, solicitaba se
rechace el recurso de revisión interpuesto.
4. CONSIDERACIONES DE TRIBUNAL.
CV’
4.1 Del recurso de revisión:
La revisión es un recurso, por medio del cual se busca la invalf
una sentencia que tiene firmeza y calidad de cosa juzgada con
reivindicar, la verdadera realidad histórica de ¡os hechos; por cuanto, la
establecida en la sentencia recurrida es discordante, permitiendo de esta
manera agotar la facultad revisora del juzgador, mediante un nuevo juicio (Juicio
rescidente) :~
La resolución judicial una vez ejecutoriada, se presume justa y
verdadera; pero en ciertos casos, se pueden presentar circunstancias fuera del
dominio del juzgador de instancia, que generen errores al resolver sobre su
culpabilidad o su estado de inocencia; es así, que el legislador ha normado un
mecanismo (revisión) que permita reivindicar el derecho de los ciudadanos que
han sido sentenciados a cumplir una condena, a reclamar un nuevo juicio
jurídico con base a hechos o circunstancias que no fueron considerados al
momento de dictar sentencia, o se apreciaron erróneamente, lo que permite
eliminar una “sentencia injusta”.
La divergencia que plantea la revisión, entre la verdad formal y la real,
genera una alteración en el orden y en la seguridad jurídica que implica una
sentencia ejecutoriada ya establecida, siendo por tanto una figura excepcional
que debe cumplir con los principios de taxatividad (motivos para acceder
debidamente determinados por el Código de Procedimiento Penal), limitación
(resolver con base a lo planteado por el accionante), trascendencia
(argumentos sólidos, coherentes y fundamentados) y autonomía (causales
‘cfr. Rodríguez Orlando, casación y Revisión Penal. Evolución y GarantismoEditorial Temis SA. Bogotá Colombia2008. Pág 393.
11
deben ser justificadas individualmente con cada hecho y con ¡as pruebas), por
cuanto busca enervar la presunción de verdad de la cosa juzgada.
Podemos concluir, que la revisión busca reivindicar ¡os yerros judiciales,
que se han suscitado por los juzgadores; sea por desconocimiento de hechos o
pruebas que con el transcurso del tiempo se han presentado, y que permiten
rectificar un fallo condenatorio y hacer prevalecer la inocencia, como una
garantía inmanente del ser humano.
5. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONES
LEGALES INVOCADOS POR EL RECURRENTE.
El recurrente ha fundamentado su recurso, en el artículo 360.6, deI
Código de Procedimiento Penal que señala:
“Causas. - Habrá fugar al recurso cte revisión para ante la Corte Nacional,
en los siguientes casos (...)
6. Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia
del delito a que se refiere la sentencia.
Excepto el ultimo caso la revision solo podra declararse en virtud de nuevas
pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”
El tipo penal por el cual se ha imputado, procesado y sentenciado a la
ciudadana Ruth Obdulia Castro Piedra, se encuentra tipificado en el artículo
340 y 341,(utilización dolosa de documento privado falso) del Código Penal,
que señala:
Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículo
precedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de los
cheques, será reprimido con dos a cinco años de prisión.
12
Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que
hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si
fuere autor de la falsedad.
En el caso subjudice, al tratarse de la conducta antijurídica de uso doloso
de documento privado falso, el bien jurídico que se protege, por este tipo p~
es la seguridad en el tráfico jurídico privado de las personas, la
confianza en la buena marcha de las relaciones particulares en
comercial, jurídico, empresarial, garantizando la veracidad de lo dec[
un documento entre particulares y por ende la eficacia de su ejecución.
obtención de esta certeza jurídica se requiere que todo documento reún~
características de: “autenticidad, veracidad, indemnidad, y la utilización frente
al uso fraudulento de documentos; siendo las dos primeras caraóterísticas
elementos fundamentales de la seguridad del trafico jurídico, la autenticidad
como la correspondencia entre el autor real y el declárante, y la veracidad en la
exactitud o corrección del contenido de la declaración”2.
.~ ~.
Se entiende como documento priv~d6 los’1 mencionados en el artículo 191
del Código de Procedimiento Civil ~jóe’ séñála: “Instrumento privado es el
escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra
persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son
de su oficio.”
Es conocido por la doctrina, que existe tres tipos de falsificaciones
posibles en un documento: la falsedad material, ideológica o ideal; la material o
real es aquella que se da en el documento o sobre el documento que ya está
elaborado, o cuando se altera uno verdadero -público o privado- por creación
total o parcial del documento, o por adulteración total o parcial; la falsedad
ideológica opera cuando en el momento de la formación del documento, se
suplanta o altera la verdad, moditicando pensamientos o actos distintos a la
realidad; y, la falsedad ideal que es cuando se da la creación integra de un
documento.
2csr. Donna Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV. Rubinzal culzoni Editores. Segunda Edición 2012.Pág 142.
r
13
En la especie, al tratarse de una letra de cambio, el documento objeto de
la discusión en el presente proceso penal, es un ‘documento privado”, cuya
existencia no ha sido discutida por ninguno de los sujetos procesales en la
audiencia de juzgamiento, entrando a debate únicamente la prueba que
justifica o no la alteración o modificación del mencionado documento cambiario,
esto es de la falsedad material.
En el caso de los documentos, la falsedad solo opera con el uso del
documento, por cuanto es lógico que mientras no se lo utilice no se está
generando ninguna lesión al bien jurídico protegido; y el dolo del sujeto activo,
se da únicamente cuando se pretende hacer uso de este documento, momento
en el cual se configura la conducta antijurídica, como se ha justificado en el (presente proceso, cuando la acusada ha ejercido la acción ante los jueces
civiles utilizando la letra de cambio cuestionada para que se ejecute el pago en
su beneficio personal. Carlos Chávez, comentando a Rivarda decía: “Sin
embargo (.. jsin embargo es tan especial la existencia del delito que haya
daño o posibilidad de daño para Ja infracción como que haya dolo especial en
la falsedad y se apoya en uno de los principios del derecho penal liberal -de
cuyo pensamiento político fue excelente comentarista- según el cual la idea del
delito es inseparable de la idea de un perjuicio que reconozca su causa en él,
pues la razón no concibe sino como un acto de tiranía la imposición de una
pena donde no haya ni remotamente posibilidad de perjuicio
De las alocuciones realizadas por la defensa de la recurrente, para Cdesvirtuar la existencia del delito acusado, se establece que durante la
audiencia de juzgamiento se han presentado cinco testimonios referentes a
varias pericias documentológicas realizadas al documento en cuestión para
determinar o no la falsédad del mismo; dos de estos testimonios han
correspondido a peritajes que se han realizado en un proceso civil, incoado por
la acusada para el cobro de la respectiva letra de cambio, y tres testimonios de
peritos designados en el proceso penal por la fiscalía; siendo de éstos la
mayoría —cuatro testimonios- los que han manifestado que luego de realizar las
respectivas pericias han logrado establecer que los números ocho (8) que se
chávez, Carlos. Falsificación de documentos en general. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1986. Pág. 67
14
observan en el año, de la fecha de emisión y aceptación del anverso y reverso
de la letra de cambio han sido alterados por enmienda siendo el “cinco” (5) el
número original correspondiente a la fecha alterada, estableciéndose la
alteración del documento cuestionado; mientras que un solo testimonio - Dr.
Juan Peña Aguirre- ha manifestado que todos los números “ocho” (8) de la letra
de cambio, se obturan (cierran) en un mismo punto, es decir los cinco números
ocho de la letra de cambio tienen la misma forma, consignando su
técnico, en que no existe superposición de escritura, sino que lo que
una presión distinta de una parte del numero dubitado “ocho” (8).
Al analizar de la prueba pericial, el juzgador sabe que al ser ési
medio de prueba netamente técnico o científico, bien puede escapar de la
estricta valoración judicial, por cuanto los c’oñocimientós del perito, por esta
característica son especiales y no comunes, por tanto, no se puede utilizar
juicios intuitivos como se aplica con el resto de pruebas expuestas a valoración
por el juzgador; es así que, el testimonio que rinda el perito debe ser inteligible
y no contradictorio, coherenté con el infórt~je~para que permita llegar al Juez a:~:.~4”~*, ~t
la certeza de la realidad histórica de.lóiÑchó~~
En el caso en concreto, nos encontramóá ante la existencia de varios
testimonios periciales, que pese a sus conclusiones disímiles, no le generaron
duda al juzgador de instancia, es por ello que confirmó el e~tado de inocencia
con base al único peritaje realizado en un proceso civil; sin embargo, para los
jueces que casaron la sentencia y deálararon la culpabilidad de la procesada, el
a quo, aplicó erróneamente la sana crítica al evidenciarse que existen varios
informes de peritos, especialmente de Criminalística de la Policía Judicial,
quienes al realizar la experticia grafotécnica y documentológica, afirman que
existe adulteración del número cinco original, por una adición; convirtiéndose
en el número “ocho” en consecuencia, la materialidad de la infracción, se
encuentra justificada con la prueba pericial e incorporada en la etapa de juicio.
Nuestra legislación procesal, al hablar de la prueba testimonial,
establece una clara distinción entre el testimonio de los testigos y el testimonio
de los peritos, siendo los primeros las personas que conocen de cierto hecho o
15
circunstancia de lo cual comparecen a declarar; a diferencia, de los peritos
quienes “son personas que poseen una experticia especial en una área del
conocimiento derivada de sus estudios o especialización profesional (..) quien
es llamado a juicio para declarar algo en lo que su experticia es relevante y
que se le permite dar opiniones y conclusiones relevantes(.. .)~4, los que se
acreditan ante el Tribunal de Garantías Penales, y pueden ser cuestionados en
sus conocimientos técnicos en el contrainterrogatorio, siendo además
importante de mencionar que son partícipes en el proceso investigativo penal
que ejecuta la fiscalía, al ser designados y posesionados para realizar
determinadas pericias durante la etapa de instrucción fiscal, que
posteriormente serán convertidos en prueba a través del testimonio, conforme
las disposiciones de la norma adjetiva penal.
Con relación a lo mencionado ut supra, se colige que en el presente
caso, se han presentado. dos tipos de testimonios periciales, que han sido
puestos a consideración del Tribunal de Garantías Penales; los testimonios de
los peritos policiales -debidamente designados y posesionados en el proceso
penal-, quienes fueron nombrados para realizar una experticia específica; y, los
testimonios de peritos que practicaroh una pericia en el juicio ejecutivo ante el
juez civil -en total cinco-, solo uno de éstos -el nombrado por el juez civil en el
juicio ejecutivo- contradice el criterio técnico de los restantes y asevera que no
existe alteracion en el documento cambiario, objeto de discusion, es por ello
que incluso el Tribunal de Casacion, que declaro la culpabilidad del recurrente,
analizó este medio probatorio para llegar a dictar una sentencia de condena (concluyendo que existe un delito y una responsable, consideraciones por las
cuales se resuelve rechazar el recurso interpuesto y ratificar la sentencia
recurrida.
6. RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Penal Especializada de la Corte
Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
Bayteiman y Duce. Litigación Penal Juicio Oral y Prueba. Grupo Edito~ai ibañez.2007 Pág. 264.
16
LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, al tenor del Art. 367, por unanimidad declara
•1-r~~f ~
Razón: En Quito, el día de hoy trece de junio del dos mil trece, a partir de las nueve horas conquince minutos, notifico con la sentencia que antecede al agraviado: Sr. Ángel BenignoOrdoñez Chacha en los casilleros judiciales Nos. 329716 “~ correos electró[email protected] y [email protected] de los Dres. Vinicio Andrade Álava,Rodrigo Estrella Vintimilla y H,nry Palacios León; a la acusada: Castro Piedra Ruth Abdutia,en el casillero No. 4398[ 1784/y correos electrónicos: [email protected] [email protected] del Dr. Alfredo Aguilar Arízaga; Dr. Aurelio Aguilar Garcia y Dr.Diego Monsalve Tamariz; al Fiscal General Del Estado en la casilla judicial No.-12O7~tertifico.-
Dra. iVillarr~~~~SECRETARIA REI..ATORA (E)
improcedente el recurso de revisión interpuesto por Ruth Obdulia Castro Piedra, y
dispone se devuelva el proceso al tribunal que dictó el fallo para la ejecución de
la sentencia. Notifíquese y cúmplase.
D~Glad~)áWSi~fraJUEZA NACIONAL PONENTE
Certifico.-
DrZhaVilla~aSSECRETARIA RELATORA ( E)