CORTE NACIONAL DE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1438 -2012- WMS
RESOLUCION: No. 62-2014- SSPPMPPT
PROCESADO: DELGADO CLADERA SERGIO EDUARDO
OFENDIDO: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
RECURSO: CASACION
POR. PECULADO
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j~ei~1.4
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVardad. Seguz~dad y Paz
illumanra, Kornaymaow. KasíLrnanra
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRÁNSITO.-
Quito, 15enero de 2013.- Las 09h30
VISTOS: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la
Constitución de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción
en todo el territorio nacional; la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y, por tanto este Tribunal, conformado
mediante sorteo por el doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional (en calidad
de Ponente); doctora Ximena Vintimilla Moscoso y doctor Paúl Iñiguez Ríos como
Jueza y Juez integrantes de este Tribunal.
Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “(...)
recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decida
sobre sus derechos” ; lo cual tiene coherencia legal con lo estipulado en el artículo
8.2,h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice: “(...)
derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Es así que, el ciudadano
Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de Rehabilitación Social con fecha
07 de noviembre del 2012; y, Jorge Rolando Terán Acosta, delegado del
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad. Saguzidad y Pez
fliumarita, Ka,navma,,w. Kasikrncjara
Procurador General del Estado con fecha 21 de noviembre de 2012; interpusieron
recurso de casación de la sentencia expedida el 21 de noviembre del 2011, por los
jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia
de Pichincha. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver,
para hacerlo se considera:
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.
Revisado el cuadernillo del recurso no se encuentra vicio alguno, que pudiera
generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a
trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, declara la
validez del recurso interpuesto por el recurrente.
SEGUNDO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.
“Juicio No. 2011-0401
JUEZ PONENTE: DR. JORGE VILLAROEL MERINO
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA.- PRIMERA SALA DE
GARANTÍAS PENALES. Quito, ¡unes 21 de noviembre deI 2011, las 11h05.
VISTOS. (...) En la auditoría realizada por la Contraloría a la DNRS, no se
establece responsabilidades para el contratista Delgado, más aún, ni siquiera la
notificación sobre este examen, sino que al examinar el contrato de la discusión y
en virtud del tiempo transcurrido ha recomendado que se declare al contrato
terminado unilateralmente por incumplimiento, y que al contratista devuelva el
abono que recibió como parte de pago; de los recaudos procesales analizados
~3í-
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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4.CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA‘krdcjd. S~guddcid y Paz
E/Zamanca, Kamaym;ucca, Kasil<n, cinta
resulta evidente que los directores de la DNRS en su turno no realizaron los
trámites correspondientes, necesario y oportunos para obtener el permiso de
importación del COMACO, condición necesaria para que las armas adquiridas
puedan ingresar al país; no ejecutaron las pólizas de incumplimiento, ni tampoco
acudieron a lo estipulado en el contrato (...) Por todo lo expuesto, acudiendo a la
sana critica racional y en base a los elementos constantes en el expediente, se
llega a la conclusión de que la actuación del acusado no se adecua al tipo penal
establecido en el artículo 257 del Código Penal, coincidiendo con el Tribunal a quo
en el sentido de que no existe la plena certeza sobre la existencia del delito de
peculado, generando una duda más que razonable sobre la responsabilidad del
acusado (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PÚEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima los recursos de apelación, por cuanto
las pruebas actuadas no conducen a establecer la existencia de la infracción
contemplada en el Art. 257 del Código Penal, ni la responsabilidad del acusado en
el cometimiento de la misma, consecuentemente confirma la sentencia emitida por
el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha, y se califica a la acusación
particular como maliciosa y temeraria por cuanto se ha utilizado maliciosamente la
presente acción para presionar al procesado (...) Además se dispone oficiar al
Instituto Nacional de Contratación Pública (INCOP) para que se le excluya de la
lista de contratistas incumplidos”
TERCERO: ANTECEDENTES:
El presente proceso inicia por medio de la denuncia presentada por Ricardo Oriol
Arteaga Muñoz, ex Director Nacional de Rehabilitación Social, al manifestar que:
el día 2 de julio de 2002, se celebró un contrato entre Luis Alfredo Muñoz Neira
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
A’
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad SeguzÑlad y I~:
ifiumanta, Karnaymr~rzta, Kasik’rnanra
(representante de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social) y Sergio
Eduardo Delgado Caldera de nacionalidad chilena (representante legal de
Comercial Delgado), conviniendo la adquisición de 60 revólveres, con el plazo de
entrega de 60 días, contados desde la fecha de autorización del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas, con forma de pago de 80% contra la orden de «compra y el saldo de 20% contra entrega de bienes; a criterio del denunciante
existió incumplimiento del contrato pues no se entregaron las armas ni se
devolvieron los valores entregados.
3.1. El día 4 de febrero de 2010, en el Juzgado Quinto de Garantías Penales de
Pichincha, y en base a la indagacíón previa realizada por Fiscalía; procedió a
determinar el plazo de 90 días de duración de la instrucción.
3.2. El 19 y 29 de mayo del 2010 , se realizó las respectivas audiencias de
formulación de cargos y vinculación a la instrucción fiscal con relación a Sergio
Delgado, representante legal de Comercial Delgado y Carlos Alfredo Vargas
Gallegos, ex tesorero del Centro de Rehabilitación Social, respectivamente.
Al señor Sergio Delgado se le impuso como medidas cautelares: a) prohibición de
salida del país; b) la obligación de presentarse periódicamente ante el juez del
Juzgado Quinto de Garantías Penales.
3.3. El Juez Quinto de Garantías Penales de Pichicha, en la audiencia preparatoria
de juicio, fundamentación de dictamen mixto, de 28 de septiembre de 2010 acusó
a los ciudadanos Luis Alfredo Muñoz Neira y Sergio Eduardo Delgado por ser
presuntos autores del delito de peculado y se abstuvo de acusar a Carlos Alfredo
Vargas Gallegos, al tratarse de un delito contra la administración pública y al
r ‘3Dr. Wilson Merino Sánchez
JUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVcrdQd. Se~ufldacl y Paz
flIumor,ta, Ka,rrnymanw, Kasil<rnanra
existir acusación particular se elevó en consulta al Fiscal Provincial de Pichincha
para que ratifique o revoque el dictamen de abstención formulado en la audiencia
a favor de Carlos Alfredo Vargas Gallego.
3.4. Una vez dilucidada la consulta por parte de Fiscal Provincial de Pichincha, el
31 de enero del 2011, el Juez Quinto de Garantías Penales de Pichincha dictó
auto de llamamiento a juicio contra el procesado Sergio Delgado Caldera, como
presunto autor del delito de peculado tipificado en el artículo 257 del Código Penal,
ordenando la prohibición de enajenar los bienes de su propiedad en base a los
artículos 160.4 y 10 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, dictó
auto de sobreseimiento provisional del proceso y a favor de los procesados Luis
Alfredo Muñoz Neira Y Carlos Alfredo Vargas Gallegos.
3.5. Con relación al recurso de nulidad del auto de llamamiento a juicio interpuesto
por Sergio Delgado Caldera, la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, desechó el recurso, al considerar que no se ha
vulnerado el trámite establecido por la ley.
3.6. Con fecha 2 de agosto del 2011, el Tribunal Octavo de Garantías Penales de
Pichincha dictó sentencia absolviendo y ratificando el estado de inocencia de
Sergio Eduardo Delgado Caldera y se dispuso la cesación de medidas cautelares
reales y personales que pesaban en su contra, declarando a la acusación
particular como no maliciosa ni temeraria.
3.7. Tanto la Fiscalía General del Estado como los ciudadanos Sergio Eduardo
Rene Delgado Caldera y Byron Alexis Arguello García, Director Nacional de
Rehabilitación Social, apelaron de la sentencia expedida por el Tribunal Octavo de
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA%rrdad, Scguñdad y I~:
¡lluninnrn. Karnaymanw, Kosikrn’anrn
Garantías Penales de Pichincha; apelación que fue conocida, analizada y resuelta
por los jueces de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, el día 21 de noviembre de 2011 , quienes desestiman los
recursos de apelación propuestos por cuanto las pruebas actuadas dentro de la
audiencia no establecen la existencia de la infracción tipificada en el artículo 257
del Código Penal, ni se ha demostrado la responsabilidad del acusado; se calificó
la acusación particular como maliciosa y temeraria.
3.8. Mediante autos de fecha 5 de enero de 2012, los jueces de la Primera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha negaron el
pedido de aclaración y ampliación de la sentencia expedida el 21 de noviembre de
2011. Con fecha 30 de octubre de 2012, se negó el recurso de nulidad.
Indistintamente, Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de Rehabilitación
Social y Jorge Rolando Terán Acosta, Delegado del Procurador General del
Estado interpusieron recurso de casación de la sentencia dictada el 21 de
noviembre de 2011.
CUARTO: ARGUMENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
4.1.- INTERVENCIÓN DE DIEGO EFRAÍN PÉREZ SUÁREZ, DIRECTOR
NACIONAL DE REHABILITACIÓN SOCIAL.
Considera que la sentencia recurrida vulneró los artículos: 264.2; 257; 318 del
Código de Procedimiento Penal; 349 y 856.9 del Código de Procedimiento Civil; la
Resolución de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 06 de julio de 2011; 27 del
Código Orgánico de la Función Judicial y 76.1; 77.14; 233 ultimo inciso de la
Constitución de la República.
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1~:~±c ~j’ft
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
AB a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVúrdad, Segusídad y Paz
ifiumanta, Karnaymanw, Kasikrnarna
Al caso concreto manifiesta que la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, al expedir la sentencia recurrida vulneraron el
contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que los
mencionados jueces conocieron en dos fases el mismo proceso, al resolver el
recurso de nulidad interpuesto por Sergio Delgado Caldera, respecto al auto de
llamamiento a juicio y posteriormente el recurso de apelación de la Sentencia del
Octavo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, sin tomar en cuenta lo
resuelto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en uso de la facultad prevista
en el artículo 18.6 del Código Orgánico de la Función Judicial que resolvió: los
Jueces de la Sala de Lo Penal de las Cortes Provinciales de Justicia, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por las partes, que confirmen o dicten un auto de
llamamiento a juicio no pueden conocer el mismo proceso que viene por recurso
de apelación de la sentencia expedida por un Tribunal Penal que declare la
responsabilidad del acusado o lo exime de la misma.
Con relación a la calificación de la acusación particular, considera que la defensa
del interés estatal no puede calificarse de algo temerario ni malicioso.
En cuanto al peculado se absolvió al señor Delgado al considerar que el ilícito no
cuadra con el peculado, sin que exista sindéresis con los elementos de este delito,
ya que lo público no son las personas, no son los servidores públicos son los
dineros, son los bienes del Estado y al suscribir un contrato el caballero importador
de armas estableció un nexo, se obligó a la prestación de un servicio y en ese
contexto le perjudicó al erario nacional y lo perjudica en tracto sucesivo
permanentemente durante cada día que pase.
4.2.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4*CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad S~guz*iad y I~i:
¡linmanca, FCamavrn~rnta. Icasffirnaara
El doctor Antonio Pachacama, en representación de la Procuraduría General del
Estado, manifiesta que se ha cumplido con el artículo 349 deI Código de
Procedimiento Penal más allá de las exigencias que determina el artículo 358
ibídem, es procedente que los señores magistrados tomen para sí la defensa de la
acusación particular, toda vez que se está velando por los intereses estatales, en
este sentido la Procuraduría General del Estado respalda todo cuanto se refiere a
delitos contra la administración pública.
4.3.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
El doctor José García Falconí, en representación de la Fiscalía General del Estado
consideró que el recurso de casación no es un recurso tendiente a valorar la
prueba.
Con relación a la calificación de la acusación particular de malicia o temeridad,
señaló que el señor Sergio Delgado Caldera no cumplió con la obligación
plasmada en el contrato y se llevó el 80% del dinero el cual era para la entrega de
armas de fuego, las mismas que debían ser entregadas a la Dirección de
Rehabilitación Social, no se recibió ni las armas de fuego, ni el dinero; sin
embargo, la Sala Primera de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha consideró
que la acusación particular es maliciosa y temeraria.
Considera que en el presente caso se configura el delito penal de estafa, tipificado
y sancionado en el 563 del Código Penal; entonces, el Tribunal tiene la potestad
de corregir este error del Tribunal Ad quem,
4.4. INTEVENCIÓN DE SERGIO DELGADO CALDERA
.LJ~IAL&G {~~CU44
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVczdnd. S~gusidad y fl~z
¡liumnz,ca. Ko,navman,a, Kas~krnanro
Con relación al contrato celebrado con la Dirección Nacional de Rehabilitación
Social, es importante considerar lo que establecía el contrato, con relación al
plazo, el procesado “se compromete a cumplir con la obligación contraída a través
de este instrumento en sesenta días contados a partir de la fecha de autorización
del COMACO”. En cuanto, a las armas de fuego, es de señalar que la Ley de
Fabricación Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones,
Explosivos y Accesorios, actual en la época de la firma, textualmente: “artículo 27.-
la importación de amas y municiones de uso civil para las instituciones públicas
(Dirección Nacional de Rehabilitación Social) se realizará a través de los
representantes o distribuidores de empresas extranjeras o por sí mismas (caso de
Sergio Delgado) previa solicitud por escrito formulada por la máxima autoridad del
organismo que la requiere y siempre que la cantidad de importaje este escrito.”,
esto quiere decir que el representante de la Dirección Nacional de Rehabilitación
Social debía pedir la autorización al COMACO para la introducción de armas, caso
contrario la propia ley es clara al determinar en el artículo 22: “las autoridades de
aduana no podrán efectuar el despacho de armas, municiones, explosivos y
accesorios si es que los interesados no presentaren los permisos
correspondientes en la guía de libre tránsito”. Particular, que fue recordado por el
señor Delgado todos los días, a los funcionarios de la Dirección Nacional de
Rehabilitación Social “señores de la Dirección acérquense al Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas y pidan el permiso para yo entregarles las armas, porque
yo no puedo”; considera que, la contraparte de creerse perjudicada por el
incumplimiento del contrato debió hacer efectivo las garantías constantes en el
mencionado contrato, al contrario, no fueron ejecutadas, particular evidenciado en
la auditoría realizada a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social de los años
2002-2006, al concluir que no se cobró la garantía.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
a
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad S~guftdad y Pa:
fliumanta, Kamavmnrzta, KasiLrnanra
Señala, que no cometió ningún delito, menos aún peculado de su parte, quién
cometió ese delito fue la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, quienes
debían cuidar el bien público, no lo cobraron se olvidaron y ahí comienzan con
malicia con temeridad a pedir que se declare terminado el contrato.
QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.
5. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico de
la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución de la
República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el territorio
nacional; así mismo, esta Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en
materia Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO
5.2.1. RECURSO DE CASACIÓN.- Breve análisis
El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:
“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consag~arán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del
debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”
De igual manera, el artículo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las
garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de
—& ~
Dr. Wjlson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
ái
40CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y ¡~:
fliumanca, Kar:,aym:uzea, Kasfkrnanra
un fallo o resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus
derechos; esta prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la
garantía internacional de la “revisión de un fallo condenatorio” , le da a la jueza o
juez de casación la posibilidad de analizar, de una manera amplia y sin
restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;
garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la
tutela judicial.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera
Ulloa Vs. Costa Rica señaló: “ El juez o tribunal superior encargado de resolver el
recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección
de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen
en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.(. . . )La
posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores
complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la
denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante
es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”
Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se
interpone por escrito, por medio del cual se censura una sentencia; la exigencia
de la proposición jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso
extraordinario y por antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.
El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como
finalidad rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la
sentencia; no quiere decir, que las Juezas y Jueces realicen un nuevo estudio del
proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo C.
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguridad y ¡4r
¡Human ca, Karaaymanca. Kasd<manra
Núñez, ya que no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la
cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino,
únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal
o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que, este
recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada
dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de
derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad
fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía
de la casación.
Por su parte, Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia
penal, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad
de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in iudicando , el Dr.
Orlando A. Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la
proposición jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe
identificar y demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de
instancia, y a partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para
que el Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional y legal de
la sentencia impugnada.
Pues está claro, que el recurso extraordinario de casación, implica la acción de
declarar sin ningún valor ni efecto una sentencia, y que es un medio técnico de
impugnación extraordinario contra sentencias dictadas contra la jurisprudencia, la
ley o los trámites sustanciales de los Jueces y Juezas de los Tribunales de
Garantías Penales y de las Salas de lo Penal de las Cortes Provinciales de
justicia.
• \_ ¿a-’? CG
~ 6-
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad S~guzidad y Pa:
fliumarira, Krnr,aymanra. Kasikmaara
Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la
prerrogativa fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las
ciudadanas y ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de
discriminación; bajo esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de
casación frente a la unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de
legalidad en una dimensión amplia, acompañada de la protección efectiva de los
derechos fundamentales —constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del
derecho sustancial, donde en materia penal, no solo el procesado es el
destinatario de su esfera de acción, sino las partes y los intervinientes en la
actuación procesal.
Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que las Salas de lo
Penal de la Corte Nacional de Justicia, ejercen el examen de legalidad de las
sentencias judiciales impugnadas, con un aliciente de control constitucional, al
caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se
ajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República, incluso los
tratados internacionales. La casación a más de ser protectora del principio de
legalidad, es protectora de las garantías fundamentales, en este sentido la Corte
de Justicia de Colombia en su sentencia C-590-2005, señaló:
..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razónde ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso
extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que
legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una
sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o
garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una
reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad,
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
A
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad SeguftdQd y Ai:
IIlumanw, Karnaymanra. Kasikmanro
sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o
derechos”
5.2.2 ¿Existe vulneración del contenido del artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal en el caso en concreto?.1
La Constitución de la República es clara en manifestar que las ciudadanas y
ciudadanos deben acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones
legítimas de autoridad competente; decisiones que no deben oponerse a la
Constitución de la República.
Con relación a la petición de Diego Efraín Pérez Suárez, Director Nacional de
Rehabilitación Social, tendiente a que este Tribunal declare la nulidad de todo lo
actuado por los jueces Ad quem y que se declare la culpabilidad del ciudadano
chileno Sergio Delgado Caldera, se hace las siguientes consideraciones:
El artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar las causales
para la procedencia de la nulidad: 1) Cuando la jueza o juez de Garantías Penales
o el Tribunal de Garantías Penales hubieren actuado sin competencia; 2) Cuando
la sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 de este Código; 3)
Cuando en la sustanciación del proceso se hubiera violado el trámite previsto en la
ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa.
De la revisión de la sentencia impugnada se verifica que las partes han participado
dentro del recurso de apelación en la causa penal No. 401-2011 ~-peculado
sustanciado en la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, asimismo, se desprende que la Dirección Nacional de
Rehabilitación Social ha podido acceder al recurso de apelación de la sentencia
..—a-9
rt~4~ ~Dr. Wilsan Merina Sánchez
JUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, Seguñdad y Paz
¡Humazga, Kamavmazua, Kasffimuura
expedida por el Juez A quo; la aclaración de la sentencia expedida por el Tribunal
Ad quem; de la aclaración de la sentencia en mención; del recurso de nulidad del
auto de negativa de la aclaración de la sentencia. Materialmente no se encuentran
acciones u omisiones que afecta los principios de igualdad entre las partes, debido
proceso, celeridad por parte de los juzgadores.
Consecuentemente, no se evidencia que la sentencia recurrida, esté inmersa
dentro de las causales del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal; esto
es que haya causa suficiente para que sea menester se declare la nulidad de lo
actuado por el Tribunal Ad quem.
En tanto, la Fiscalía considera que en presente caso existe el delito de estafa y no
peculado. Al respecto, es de señalar:
El delito de peculado, se encuentra tipificado en el Código Penal, Libro II, de los
Delitos en particular, Título III, de los Delitos contra la Administración Pública,
Capítulo V de la Violación de los deberes de los funcionarios públicos, de la
Usurpación de atribuciones y de los abusos de autoridad; art. 257 que señala:
“Art. 257.- Serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años,
los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona
encargada de un servicio público, que en beneficio propio o de terceros, hubiere
abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas,
títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren en su poder en
virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria
o cualquier otra forma semejante. La pena será de reclusión mayor extraordinaria
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad Saguftdad y 1~i:
Illurnanw, Knmaym:’nrq. KasMsnanta
de doce a dieciséis añas si la infracción se refiere a fondas destinados a la
defensa nacional.
(...)También están comprendidas en las disposiciones de este artículo los
funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del
sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los
directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que hubiesen
contribuido al cometimiento de estos ilícitos.”
Concatenando lo señalado: Deben indicar que lo esencial en el delito de peculado
no radica en la sustracción, distracción, malversación o cambio de vínculo de los
bienes públicos, sino ante todo y sobre todo, en faltar a la fidelidad que todo
servidor público tiene para con los bienes que están a su cargo y responsabilidad.
Quien maneja fondos o bienes públicos tiene el deber ineludible de cuidarlos,
protegerlos, darles el uso normal para el que están destinados y administrarlos
con esmero, cuidado y responsabilidad; por lo tanto, si actúa en sentido contrario,
debe responder administrativa, civil o penalmente.
En cuanto al “sujeto pasivo del delito”; éste, es la persona sobre la cual recae la
ejecución del delito; de manera general, en el caso del peculado la víctima del
delito somos todos los ecuatorianos representados por el Estado, pues producto
del mismo se identifican dos consecuencias negativas como es la pérdida de
dinero para la Administración Pública, y la pérdida de confianza en el sistema
estatal y su accionar a través de sus funcionarios, y así lo ha recogido la sentencia
recurrida.
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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
Ma
CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdud. Se~ufldad y Po:
(ilumanto. Karnaymanra, Kasücrnt,nra
En cuanto a la “conducta o verbo rector”, núcleo del delito, de este tipo penal,
aquello implica la acción humana con la cual se lesiona el derecho de otra persona
y es la acción ejecutiva misma del cometimiento del delito. El artículo 257 del
Código Penal en su parte pertinente dice que serán responsables de peculado el
que “hubiere abusado de dineros públicos o privados, de efectos que los
representen, piezas, títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que
estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo, ya consista el abuso en
desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante”. El verbo rector
es entonces el “abusar”, el cual, según el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, significa usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente
de algo o de alguien. Acorde a este mismo artículo, tal abuso se puede dar por:
desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante.
En lo atinente al “objeto o bien jurídico protegido”; hay que señalar, que en el
catálogo de delitos tipificados en el Código Adjetivo Penal, encontramos una
codificación en función del bien jurídico protegido; así tenemos los capítulos
correspondientes a los delitos contra la seguridad del Estado, las personas, la
propiedad, fe pública, etc; de ahí que, el delito de peculado, según esta
codificación, protege el bien jurídico a la Administración Pública.
Hay que señalar, también, que la tipicidad objetiva se integra también por
elementos normativos, elementos valorativos y otras circunstancias que
complementan el tipo penal; los elementos normativos son aquellos que nos
remiten a otras normas legales para entender el contenido del delito; así, en el
delito de peculado tipificado en el Art. 257 y siguientes del Código Penal,
encontramos elementos normativos, como son los conceptos de: “dineros públicos
o privados”, “funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados”,
Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
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CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVcrdad Seguridad y I~,z
Wumanta, Karnaynunta Kasikrnanra
“instituciones del sistema financiero nacional”, y otros. En cuanto a los elementos
valorativos o descriptivos, estos son elementos que describen la conducta, como
por ejemplo en el hurto el ánimo de apropiarse de un bien ajeno; ahora bien, en el
peculado no encontramos elementos valorativos. En cuanto a las circunstancias
que complementan el tipo, éstas, se refieren a las circunstancias en las cuales sek
puede cometer el delito.
En lo que respecta a la tipicidad subjetiva; hay que manifestar, que la tipicidad se
compone de elementos objetivos y subjetivos; así en la tipicidad objetiva
encontramos los elementos analizados anteriormente, pero para que la conducta
sea típica, es decir para que se subsuma en el tipo penal descrito en el Art. 257
del Código Penal, debe cumplirse con la tipicidad subjetiva; este elemento se
refiere a la finalidad con la que se realizó la acción, y para que ésta sea punible,
solo puede realizarse con dolo o culpa; el dolo entendido como el conocimiento de
los elementos objetivos del tipo y el querer realizar la conducta; o la culpa, al violar
el deber objetivo de cuidado.
Refiriéndonos al peculado, siendo que el verbo rector es el abusar como ya se
mencionó, aquello implica una conducta dolosa, pues no es posible abusar por
violación al deber objetivo de cuidado (culpa); la negligencia o imprudencia en
materia de peculado no es punible. El peculado se comete únicamente de forma
“dolosa”, al menos así lo ha establecido la legislación ecuatoriana.
En el caso sub judice, se determinó en sentencia tanto de los jueces A quo como
el Tribunal Ad quem que el ciudadano chileno Sergio Delgado Caldera, no es
responsable del delito de peculado, de igual manera, no se encasilla en lo que
erróneamente manifiesta la Fiscalía General del Estado, al señalar que en el
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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
4i*CORTE NACIONAL DE
JUSTICIAVerdad, S~guz~dad y Pa:
rliunrnnca, Farnaymnnta, Kasllcrnazsta
presente caso se configuró el delito de estafa, cuando de la revisión de la
sentencia recurrida como del proceso penal se vislumbra que no existe el
propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro y que para esto se haga
entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciendo uso de
nombres falsos, o de falsas calidades, empleando manejos fraudulentos para
hacer creer en la existencia de falsas empresas acorde al artículo 563 del Código
Penal; lo que existió fue un informe de contraloría realizada a la Dirección
Nacional de Rehabilitación Social, en el cual se estableció que no existe
responsabilidad del contratista Delgado, también, se recomendó en dar por
terminado unilateralmente el contrato. Por imperativo legal1, mal haría este
Tribunal, valorar nuevamente la prueba tendiente a declarar la responsabilidad o
no del ciudadano en mención; cuando se evidencia de lo manifestado, que no
existe el hecho antijurídico de peculado ni de estafa.
En cuanto a la acusación particular, es importante señalar que las juzgadoras y
juzgadores tienen facultades y deberes genéricos, facultades jurisdiccionales,
correctivas y coercitivas. La idea de potenciar las atribuciones de juezas y jueces
al momento de conocer y sustanciar las causas responde al rol más activo que ha
previsto la Constitución de la República, convirtiéndolos, de esta manera en
garantes de los derechos de las partes; quienes deben verificar si la acusación
particular es o no maliciosa o temeraria.
Es evidente, que la acusación particular no puede ser utilizada como un
instrumento de presión, no admisible en un Estado constitucional de derechos y
justicia como el nuestro; de existir, mala fe procesal, o que el litigio sea malicioso o
1 Inciso segundo Art. 349 código de Procedimiento Penal.
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A.
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JUSTICIAVerdad, Seguridad y Pa:
Tllumar,ta, Karnav,nr,r,ra. Kasffirnanta
temerario, o que dentro del proceso se de la generación de obstáculos o dilación
procesal, serán sancionados de acuerdo con la Ley. En el caso que nos ocupa el
acusador particular, lo que intentó es recuperar el dinero o las armas de fuego del
contrato celebrado entre la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y
Comercial Delgado, sin que exista perversidad, mala intención, ánimo de causar
daño a otro o de buscarse beneficio personal a expensa ajena. En tal virtud, pese
a que se ha evidenciado negligencia por parte del acusador particular en activar
los mecanismos que tuvo expeditos para recuperar los dineros que entregó al
contratista, su actuación no es maliciosa ni temeraria en la litis.
Ahora, para ser reputado actor de un delito, el ciudadano chileno Sergio Delgado
Caldera debía realizar actos principales y directos en la consumación del tipo
penal sea peculado o estafa, lo que no ocurre en el caso que se analiza, pues,
como queda expresado Ut Supra, mal se puede penalizar la conducta de un
ciudadano, cuando la otra parte (acusador) no ha cumplido con su obligación de
obtener el permiso para que las armas importadas puedan ser retiradas de la
aduana y entregadas a sus finales destinatarios, hacerlo sería contrario a la
Justicia y a la razón.
SEXTO: RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos yconstitucionales, este Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policialy Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, por unanimidad establece que losrecurrentes no han fundamentado de manera legal y constitucional el recurso de casacióninterpuesto por ellos, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo; no obstante lo
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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL
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JUSTICIAVcrdad Segundad y Pa:
flIun,onca, Karnovm;rnza, Kasikmanta
dicho, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se CASA
DE OFICIO la sentencia recurrida, y se d a que la acusación particular presentada por
el doctor José Alexis Arguello García n con a del ciudadano Sergio Eduardo Delgado
Caldera no es maliciosa ni temeraria.- 1-fAGAS SA~E~, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
M artha Villa r roe
SECRETARIA RELATORA (E)
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