República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de
dos mil once (2011).
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil once)
Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
Decide la Corte el recurso de casación formulado por
los actores José Edilberto Católico Amaya, Adriana
Margarita Moreno Benavides, Gonzalo Albeiro Ruiz
Garzón, Amparo Galeano Pinzón, Julia González Romero,
Ligia Torres Amaya, Elsa Julieta Meneses Barrios, Mauricio
Hernández Escobar, Genoveva María Lucrecia Urbina
Sánchez, Jorge Calixto Fernández Briceño, Olga Lucía
Rivera Briceño, Sigifredo Leguizamón Correa, Claudia
Patricia Tunarroza Gómez, Diego Fernando Hoyos García,
María Gladys Ospina Hoyos, Natanael Viveros Díaz,
Martha Inés Jiménez Dagovett, Clara Inés Rodríguez
Ibarra, Gloria Inés Bermejo Sierra, Sergio Herrera Florez,
Gloria Mabel Celis Cañón, Martha Luisa Trujillo Montoya,
Gloria Janeth Murillo Rojas, Gerardo Ancizar Cabrera
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
2
Moran, Carlos Antonio Barreto Gómez, Nancy Parra
Sánchez, Gonzalo Ramírez Escobar, Rosa María Santos de
Garzón, Ruth Liliana Rico Rico, Miguel Ángel Romero
Reyes, María Daisy Tovar de Romero, Ana Josefa
Caballero Arguello, Joaquín Adolfo Mosquera Salazar,
Otilia Vera Tunjuelo, Doralba Morales Londoño, Jorge Heli
Ramírez Monje, Fanny Lombo Rojas, José Miguel Carreño,
Leonor Garzón de Carreño, José Darío Vásquez Medina,
Giovanna Iveth Barón Gómez, Luz Ofelia Torres, Augusto
Alfonso Ovalle Rodríguez, Jorge Eduardo Fraile Gómez,
Rosalba Arévalo Ausique, Jairo Patiño Duque, Gloria Stella
Rojas Rivera, Martha Lucía Cañón Buitrago, Oscar Javier
Doncel Cañón, Luz Amparo Merchán Patarroyo, Luis
Carlos Riaño Guerrero, José Arnulfo Muñoz Quiroz, Jaime
de Jesús Sánchez Quintero, Beatriz Herrera García, María
Graciela Álvarez Brochero, Esperanza Pinzón Casas,
Elizabeth Verú de Uribe, Ricardo Sixto Balda Ayala,
Myriam Cristina Jiménez Moreno, Ada Janeth Castillo
Ariza, Justo Ferro Rodríguez, Myriam Claritza Moyano
Silva, María del Carmen Guerrero González, Luz Marby
Gómez Rodríguez, Rafael Darío Peña Florez y María Isabel
de las Mercedes Angarita Urdaneta, frente a la sentencia
de 20 de enero de este año proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro
de la acción de grupo promovida contra Conconcreto S.A.,
Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros
S.A., Luis Fernando Orozco Rojas y Cía. S.A., Forjar
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
3
Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A. en liquidación,
Contexto Urbano Ltda., The Bogotá Sports Club y la
Curaduría Urbana N° 4 de esta ciudad.
I. EL LITIGIO
1. Solicitaron los demandantes declarar que las
accionadas “son solidariamente responsables de los
hechos, daños y perjuicios ocurridos (…) en sus inmuebles
y en el conjunto de casas de Picadilly propiedad horizontal
por el daño antijurídico derivado de la publicidad
engañosa, la modificación del proyecto, la falta de
eficiencia en la construcción y de los hechos que se
describen en la demanda”, y consecuentemente se les
condene al resarcimiento del “daño emergente y lucro
cesante” calculados en mil setecientos millones de pesos
($1.700’000.000), o el mayor valor que se demuestre;
igualmente la reparación de los “perjuicios” por la
afectación moral estimada en cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes en cuanto a cada uno de los
actores y, el mismo monto para indemnizar el “daño”
individualmente sufrido por la alteración de las
condiciones de vida (c.1, 314-338), aplicando a esas
cantidades la respectiva corrección monetaria.
2. La causa petendi en resumen alude a los hechos
que a continuación se compendian:
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
4
2.1. En cuanto a los supuestos “relativos a los
antecedentes de la construcción y a la modificación del
proyecto mediante la supresión de 245,36 mts.2”, se
informa:
a. Mediante escritura pública 2687 de 26 de
noviembre de 1997 “The Bogotá Sports Club (Club
Deportivo Bogotá)”, dividió en dos un predio de su
propiedad, que pasaron a conformar los denominados
“Lote A y Lote B”, así mismo se extendió el contrato de
fiducia mercantil, en el que intervino aquella persona
jurídica en calidad de fideicomitente, beneficiarios
“Conconcreto S.A., Forjar Inversiones Ltda. y Cotexto
Urbano” y fiduciante Fiduciaria Selfin S.A., hoy Fiduciaria
Integral S.A., en liquidación, transfiriendo al patrimonio
autónomo “Fideicomiso Picadilly Apartamentos”, el “Lote
B”, con matrícula inmobiliaria 50N-20303875, y sobre los
“lotes 2 y 3” correspondientes al mismo, se proyectó el
desarrollo urbanístico “Picadilly Apartamentos”, del cual
“el constructor cambió el diseño original de apartamentos
(…) por un proyecto de construcción de 85 casas
denominado Casas Picadilly”, y al final en el “lote 1 (…) se
construyó el proyecto Picadilly Nuevo Milenio”, “lote 2 (…)
el proyecto Casas de Picadilly” del cual hacen parte los
inmuebles de los accionantes, y “lote 3 (…) el proyecto
Apartamentos Picadilly Conjunto Residencial Privado”.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
5
b. La licencia de construcción inicial la expidió la
“Curaduría Urbana N° 1” y los constructores por
intermedio de la fiduciaria solicitaron la modificación del
“proyecto para el fideicomiso Picadilly Casas (lote 2) y
Picadilly Apartamentos (lote 3)”, la que aprobó la
“Curaduría Urbana N° 4”, e implicó la disminución del
“área útil del lote 2, y suprimieron 245,36 mts cuadrados
y la convirtieron en área de cesión tipo A, (…), la cual
actualmente está utilizada como una servidumbre de paso
para el lote 3 donde se encuentra construido el proyecto
Picadilly Nuevo Mileno”, situación derivada de la falta de
planeación y que no se tuvo en cuenta para evidenciarlo
en las maquetas y en la publicidad.
2.2. En los aspectos “relativos a la publicidad
engañosa” se revelan:
a. Las ofertas de venta se anunciaron en la revista
“La Guía” que circuló en julio y agosto de 1999 y
“volantes de venta distribuidos entre los años 2000 y
2001” que indicaban “Casas de Picadilly ‘desde 78 mts2, 3
alcobas, 2 baños, terraza, parqueaderos 1 a 1, salón
comunal, cancha múltiple, guardería, minimarket,
conjunto cerrado, 4550 m2 de zonas verdes”.
b. El plano CU4-S10/4-02 aprobado por la
“Curaduría” accionada, revela que la urbanización donde
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
6
poseen sus inmuebles los actores, sólo tiene acceso a
4254 metros cuadrados de zona verde, pero corresponden
a espacio de cesión propiedad del Distrito Capital, por lo
que nunca podrán gozar de un “conjunto cerrado”, ya que
su disfrute es para toda la comunidad y también se
ofreció esa área para las edificaciones de “Apartamentos
Picadilly”.
c. En cuanto a la “cancha múltiple” faltó construirla;
el “patio privado” ofrecido no tiene esa naturaleza, ya que
sólo se contempla el “uso exclusivo” y pertenece a la
propiedad horizontal; el “salón comunal no posee la
dotación adecuada”; el lugar donde debería funcionar la
“guardería es muy pequeño, sin dotación y excesivamente
oscuro para cumplir su función”; el “minimarket presenta
los mismos problemas”, y los “parqueaderos uno a uno”
no están organizados de esa manera, ya que “a ninguno
de los demandantes le correspondió el de al frente”.
2.3. Sobre las “deficiencias en la construcción”
durante el período de entrega de los bienes se
mencionan:
a. “Falta de conexión del servicio público de agua
potable”, según consta en comunicaciones de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, además de
otros documentos aportados, ya que los constructores no
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
7
han cancelado “los derechos de empate, redes,
totalizadora y medidores (…) no han entregado los
proyectos Nos. 21/019 y 4453 (…)”, que ascienden a
$355’129.496, adicionalmente el 8.5% del presupuesto
“por concepto de revisión de diseño y supervisión técnica
de las obras de acueducto y alcantarillado, (…) el valor de
las redes instaladas frente al predio, igualmente a
construir la red de aguas lluvias (…)”, por lo que se
aprovisionan de agua mediante carrotanques que la
vierten en los estanques comunes de almacenamiento.
b. Las “deficiencias en relación con la construcción,
los materiales y normas de seguridad”, tiene que ver con
la falta de: estabilizadores para la energía en las zonas
comunes; señalizaciones de seguridad, protección y sus
elementos en las áreas de basura, tableros eléctricos,
acceso a los tanques de reserva del agua y demás
instalaciones de voltaje; extintores y mangueras para
incendios; instalación del suministro de “agua caliente”;
citofonía; cajas de repartición de “aguas lluvias y negras”;
muro de encerramiento por la calle 165 y áreas de
asilamiento de las casas con relación a las “rejas de
seguridad”; así mismo se reclama por la existencia de
desperfectos que posibilitan inundaciones en la zona
verde, parqueaderos y andenes; la poca resistencia en el
“sistema de sumidero longitudinal en el parqueadero”, al
igual que las “rejas de las áreas comunes”; lo inadecuado
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
8
del “sistema de ventilación” de las casas y la señal de
televisión; además porque se omitió la entrega de “planos
eléctricos, hidráulicos, de buzones e hidrantes”.
c. En las unidades privadas se denuncia carencias en
la acomodación de los baños y timbres; defectos en las
placas de la cocina, puertas principales, cantoneras y
bisagras, tejas, mesón, fogones y pisos; tampoco se ha
otorgado paz y salvo a quienes ya efectuaron el pago
total del precio.
2.4. Los daños morales se asevera provienen del
sufrimiento que los demandantes han afrontado por la
“desilusión y decaimiento de no haber recibido lo que fue
prometido y pagado y la constante angustia de quedarse
sin agua”; en cuanto a los perjuicios en su vida de
relación tienen origen en el hecho de que “no han podido
gozar de todos los beneficios que les habían prometido los
constructores (…), la pérdida de tiempo y dinero (…)” por
los trámites adelantados para exigir el cumplimiento de lo
ofrecido.
3. Notificadas las accionadas se opusieron a las
súplicas y formularon sus defensas así:
Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A.,
Arquitectos e Ingenieros S.A., Forjar Inversiones S.A.,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
9
Fiduciaria Integral S.A., Contexto Ltda. y Luis Fernando
Orozco Rojas y Cía. Ltda., adujeron “falta de legitimación
en la causa”, “ausencia de daño”, “inexistencia de relación
causa efecto entre la actividad de los demandados y los
presuntos daños sufridos por los demandantes”, también
la “caducidad”.
“The Bogotá Sports Club” invocó “falta de
legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del
daño causado en el proyecto Picadilly”, “inexistencia nexo
de causalidad entre acciones y daños” e “inexistencia de
responsabilidad”.
La Curaduría Urbana N° 4, esgrimió “falta de
competencia de la jurisdicción civil para dirimir el conflicto
por presunta violación al régimen urbano”, “existencia de
otras vías judiciales” y “presunción de legalidad”.
4. En primera instancia se negaron las pretensiones
plasmadas en la demanda (c.1, 426-439), decisión que
apelada por los vencidos, la confirmó el superior a través
de la sentencia de 20 de enero del año en curso, la cual
constituye el objeto de la impugnación extraordinaria
(c.10, 105-126).
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
10
II. FALLO DEL TRIBUNAL
1. Verificó el sentenciador la concurrencia de los
presupuestos procesales y enseguida precisó que la
“acción” no ha caducado, por cuanto entre la fecha de
entrega de las casas a los actores y la época en que se
formuló la demanda, no alcanzaron a transcurrir dos
años.
Sostuvo que el trámite promovido tiene carácter
eminentemente indemnizatorio y de ahí su procedencia
para materializar el resarcimiento de perjuicios, aún los
provenientes de un convenio, resaltando que ante la
invocación del incumplimiento del mismo como la fuente
del daño, no son ajenos los elementos de la
responsabilidad contractual, la que impone probar la
existencia del acuerdo de voluntades, su desatención por
los demandados y el menoscabo o afectación sufrida,
carga que gravita en los accionantes “en tanto que la
especial naturaleza de la acción de grupo no involucra
inversión en torno a esa temática”.
2. Al avocar el análisis de los aspectos relativos a la
alzada, el Tribunal se ocupó de los siguientes:
2.1. Comenzó por referirse al tema de la “publicidad
engañosa”, concluyendo que en cuanto al ofrecimiento de
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
11
la “zona verde de 4.500 mts.2”, faltó probar que
correspondiera a espacio privado o que hiciera parte del
“Conjunto Casas de Picadilly”, pues esa información no se
consignó en los elementos “publicitarios” adosados al
escrito demandatorio; tampoco se indicó su “naturaleza
privada” en los convenios celebrados ni en los títulos
donde consta el desenglobe de los lotes sobre los cuales
se desarrollaron los proyectos urbanísticos a que antes se
hizo mención, y que el ”carácter estatal de la referida
zona verde impedía incluirla en cualquier cerramiento
residencial, por manera que de tal circunstancia no es
factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (…)”.
En lo atinente al “patio privado”, reconoce el
sentenciador que se promocionaron “casas ‘desde 78 m2,
con 7 m2 de patio privado’, pero sin precisar si lo
‘privado’ era la propiedad sobre ese patio o su
destinación” y considera que cualquier duda queda
despejada con lo estipulado en la “promesa” como en las
“escrituras públicas de compraventa”, donde se especificó
que “esa zona era de la comunidad, pero destinada al uso
exclusivo de los propietarios de las distintas unidades
habitacionales”.
Sobre los parqueaderos aceptó que se publicitaron
en la modalidad “uno a uno”; empero estimó que al
margen del alcance dado a esa expresión en la fase de la
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
12
preventa, “quedó salvada la responsabilidad patrimonial
de los hoy demandados, en virtud de la voluntad
convergente de los interesados, vicisitud sobreviviente
que sin duda se amolda al ordenamiento jurídico (arts.
1602 y 1625, C. Civil)”.
2.2. En punto de lo calificado por los actores como
deficiencias en la “construcción, materiales y normas de
seguridad”, las cuales se especifican, reflexionó el fallador
que a pesar de “los riesgos y molestias que pudieran
acompañar a las aludidas contingencias, lo cierto es que
ninguna de ellas es apta, (…), para deducir
responsabilidad patrimonial a favor del grupo”, en la
medida de la ausencia de prueba del daño y su cuantía,
esto es, la acreditación de que el patrimonio sufrió merma
“ora porque se hubieran depreciado sus unidades
habitacionales, o ya por cualquiera otra circunstancia que,
de manera perentoria, involucrara una afectación
pecuniaria individualizable, nada de lo cual probó la parte
llamada a hacerlo”, y adiciona que en su rol de
consumidores, los demandantes “(…) no quedaron a la
deriva, en tanto que a ellos les fueron cedidas las
garantías a que aluden las prenombradas actas de
entrega, en las que se dejó expresa constancia que los
compradores recibieron, a la vez, el manual de operación
y mantenimiento de las viviendas (…), que incluye ‘un
listado de los principales proveedores del proyecto con las
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
13
respectivas garantías’ (…) estableciendo, entre otras
cosas, los correspondientes términos de vigencia, según
los ítems allí relacionados, y los procedimientos a seguir
‘… en caso de necesitar alguna reparación que se
encuentre cubierta por las garantías’ (…)”.
En cuanto a la entrega de las casas con ladrillo a la
vista; la falta de toallero y cepillero en los baños; lo
inadecuado del desnivel requerido para la superficie de la
cocina y, el no corresponder a la calidad convenida las
tejas, mesones, fogones y pisos; itera el sentenciador el
incumplimiento en la demostración del perjuicio y agrega
que en las “actas de entrega” consta que “las unidades
habitacionales fueron recibidas por sus compradores, de
conformidad con lo que se pactara con la firma vendedora
al celebrar las escrituras públicas de venta, sin que tal
circunstancia hubiere sido desvirtuada (…)”.
Frente a la inconformidad de los accionantes en lo
relacionado con las zonas comunes correspondientes a
guardería, minimarket, cancha múltiple y salón comunal,
con apoyo en la prueba pericial advierte el Tribunal que se
entregaron los espacios físicos, y sobre los reparos
relativos a su implementación, apoyado en los convenios
que involucró la negociación de los inmuebles, al igual
que los volantes de publicidad, señaló que no percibía la
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
14
obligación de la vendedora de suministrar el respectivo
mobiliario.
Agrega, que de haberse acreditado la “publicidad
engañosa”, o que las accionadas no atendieron
rigurosamente sus compromisos contractuales, esa mera
circunstancia no permitiría el resarcimiento de los
perjuicios reclamados, ante la ausencia de demostración
del daño específico.
2.3. Sobre la aspiración de los demandantes de
obtener un reconocimiento económico por la reducción del
área del conjunto de “Casas de Picadilly” en extensión de
245,36 metros cuadrados, apreció el ad quem que los
compradores consintieron “el cambio de destinación de la
franja de terreno de 245,36 m2, ubicada en el lote 2,
constituida como servidumbre de paso y de vista
provisional, convirtiéndola en un área de cesión Tipo A
adicional al proyecto’ con el fin de entregarla al Distrito
Capital de Bogotá, autorización que se extendió para
reformar la licencia de urbanismo por aquel entonces
concedida a la Urbanización Picadilly y para modificar el
respectivo reglamento de propiedad horizontal, todo lo
cual tuvo lugar”; por lo que a la luz del principio de buena
fe, esa situación no puede invocarse como la génesis de
incumplimiento contractual, además porque antes estaba
prevista para una “servidumbre de paso”.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
15
2.4. En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales
(morales y a la vida de relación), estimó el Tribunal que
ninguno de los elementos de convicción incorporados son
aptos para demostrarlos, descartando la declaración de
parte de la víctima, porque según la jurisprudencia de
esta Corporación, “a nadie le es lícito crearse su propia
prueba”.
2.5. Finalmente acota el sentenciador, que las fisuras
de las casas, la falta de idoneidad del pavimento y del
relleno de los suelos, reseñados en la prueba pericial, son
ajenos al sustrato fáctico de la demanda, por lo que su
examen no se ajusta a los parámetros de la congruencia;
pero que en gracia de la discusión y de resultar admisible
analizar de fondo esa situación, se hallaría el obstáculo de
ausencia de acreditación en cuanto a que por tales
defectos debía responder el vendedor, pues, tal como lo
resaltó el a-quo a partir de la pericia, “(…) los problemas
estructurales en cada predio obedecieron no sólo a la
cimentación, sino también a las ‘modificaciones parciales
realizadas por los propietarios en los muros estructurales
de soporte, modificaciones que están rotundamente
prohibidas por tratarse de muros estructurales de
propiedad común’, problemas que se ven reflejados en
fisuras y roturas de ladrillo estructural (…)” y agrega que
en el manual de operación y mantenimiento de las
viviendas, atendiendo su estructura “(…) los muros son
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
16
propiedad común, y por lo tanto, está terminantemente
prohibido realizar cualquier alteración de los mismos
porque puede poner en peligro la estabilidad de su
vivienda, la seguridad de su familia y vecinos (…)”1.
Así mismo se estimó que ante la imposibilidad de la
realización del examen personal y directo de todas las
viviendas por parte del experto, debido a falta de
colaboración de los accionantes en cuanto a sufragar los
gastos, al igual que no permitir los “sondeos y estudios
específicos en cada vivienda”, por la afectación que estas
sufrirían, constituye indicio en su contra.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Tres (3) cargos se formulan contra el fallo atacado,
el inicial por violación directa, los restantes vía indirecta
por error fáctico en la valoración probatoria,
comenzándose su estudio por estos, que corresponde al
orden lógico, según el reiterado criterio de la Sala, lo cual
se hará conjuntándolos, en razón de ameritar
consideraciones comunes.
CARGO SEGUNDO
1 Se elimina lo resaltado ene. Texto original.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
17
1. Se acusa la sentencia de “violación indirecta por
error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión
de prueba”, en cuanto a los “los artículos 174, 175, 177,
183 y 187 del C. de P. C.; artículos 14, 15, 31, 36 y 37
del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al
Consumidor); el artículo 69 de la ley 472 de 1998 y el
artículo 20 de la Resolución sobre protección al
consumidor emitida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas” ; por lo que es predicable que se adecua
a uno de los supuestos del motivo primero de casación del
canon 368 del ordenamiento procesal civil.
2. Argumenta el censor que las súplicas derivadas de
la “publicidad engañosa” están apoyadas esencialmente
en la Resolución 27929 de agosto de 2002, confirmada
con la 42256 de diciembre del mismo año, proferidas por
la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante
las cuales se concretó sanción a las accionadas por
aquella conducta, documentos que se hallan incorporados
al proceso, los cuales aunque se mencionan en los
antecedentes de la sentencia recurrida “se omite un
análisis y una valoración de dichas pruebas”.
Al abordar el examen de las decisiones aludidas en el
acápite precedente, acota que en ellas se estableció la
insuficiente y falaz información, en cuanto a la oferta de
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
18
4500 metros cuadrados para zonas verdes, porque
permitía entender que se trataba de un conjunto cerrado,
cuando en realidad era espacio público, compartido
además con otros desarrollos urbanísticos aledaños.
Sobre el “patio privado” se dijo que “se ofrecía en el
proyecto de Casas de Picadilly 70 (sic) metros de patio
privado y no se aclaró que era una zona de uso
exclusivo”. Con relación a las “zonas comunes” se indicó
no haber cumplido con la entrega en la forma prometida,
determinándose que “no aclararon en la publicidad que la
cancha múltiple hacía parte de todo el conjunto
habitacional que corresponde a tres conjuntos
residenciales (Casas de Picadilly, Apartamentos Picadilly y
Conjunto Nuevo Milenio), porque esta se había ofrecido
en forma independiente”.
2.1. Se reprocha así mismo, que se dejó de valorar
las probanzas en que se basaron las citadas resoluciones,
tales como:
a. La propaganda comercial que refiere: “Casas de
Picadilly: desde 78 m2 con 7 m2 de patio privado,
ampliación futura hasta 90 m2, 3 alcobas, 2 baños,
terraza, parqueadero 1 a 1, salón comunal, cancha
múltiple, guardería, minimarket, conjunto cerrado, 4.500
m2 de zonas verdes”.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
19
b. El plano S10/4-01, que es el oficial de la
urbanización “Picadilly”, en el que figuran 4254,85 metros
cuadrados como “zona verde 2 (…) cesión tipo A 21%”.
c. Resolución 41029, que es la “licencia de
urbanismo (…) aparece en el artículo 5, las áreas de
cesión al Distrito Capital, entre ellas el área de cesión tipo
A (…)”.
d. Testimonio de Alejandro Lira, de quien percibe
aludió al tema de “la publicidad engañosa y la inseguridad
del conjunto al no ser cerrado (…)”, transcribe apartes de
su versión, en donde sostuvo que “conozco el conjunto
desde antes de construirlo porque vivo en el conjunto
Apartamentos de Picadilly y el conjunto donde sucedieron
los hechos se llama Casas de Picadilly, soy testigo de que
la publicidad que se ofrecía en vallas y volantes ofrecía un
proyecto de vida para los compradores muy lejano del
entregado por la constructora y los que intervinieron en la
construcción y venta de las casas. En el caso del parque
fueron ofrecidos 4500 metros de zonas verdes y cancha
múltiple para uso exclusivo o uso privado y ahora resulta
que es un terreno cesión tipo A (…). Tengo conocimiento
que la zona verde se encuentra en el inventario de
parques de la Alcaldía y no ha sido construido por la
constructora el cerramiento para las casas lo cual hace
vulnerable las casas a los grupos de ladrones y
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
20
drogadictos que ahora ingresan al parque. (…). En el
parque no hay cerramiento se encuentra una montaña de
escombros pertenecientes a la demolición de la guardería
y del apartamento modelo”.
e. También se pretirió apreciar los interrogatorios de
parte que contestaron los actores Mauricio Hernández
Escobar, Olga Lucía Rivero Briceño y Carlos Barreto.
2.2. Al explicar la trascendencia del error enfatiza la
censura, que debido a la “publicidad engañosa” los
actores creyeron haber adquirido un inmueble en un
“conjunto cerrado” que contaba con la referida “área de
zonas verdes”; “cancha múltiple” no compartida con otros
conjuntos residenciales y, un “patio privado” de siete
metros cuadrados y, confuta al Tribunal por lo inferido
acerca de dichos elementos arquitectónicos, apoyado en
los “actos administrativos” antes reseñados,
enrostrándole que de haberlos estimado “no hubiera
llegado a la conclusión como se hizo que el contrato de
compraventa subsana las deficiencias de la publicidad
engañosa, (…) y es que la fuente de la obligación que
obligaba a los demandados a reparar el daño provenía de
la violación de una norma jurídica, en especial el artículo
14 del Decreto 3466 de 1982 (…)”.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
21
2.3. Sostienen igualmente los recurrentes que la
valoración de aquellos elementos de convicción, le habría
permitido advertir al fallador que el daño estaba probado
y fijado en cuanto a las “zonas verdes” en
$1.575.000.000; “patio privado” $2.275.000 por cada
casa, totalizando para las 43 unidades $97’825.000, y
respecto a la cancha múltiple $104.000.000, según lo
establecido en la pericia; resalta además que el experto
reseñó la ausencia de “los tres espacios mencionados en
el conjunto Picadilly”, precisando que el “patio posterior sí
es de 7 m2 pero es compartido con dos viviendas y el
área real de cada vivienda es de 3.5 m2”; además
dictaminó que “no existe guardería en el conjunto”.
CARGO TERCERO
1. Se tilda el fallo de violar indirectamente por yerro
fáctico en la apreciación de las pruebas, “los artículos
174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C.; artículos 14, 15, 31,
36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto Protección al
Consumidor), el artículo 69 de la ley 472 de 1998
(Acciones de Grupo), y el artículo 20 de la Resolución
sobre Protección al Consumidor expedida por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el artículo 2060, 2341 y
2346 del Código Civil”, y aunque no se especifica, es
entendible que el embate se apoya en la causal primera
de casación del precepto 368 ejusdem.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
22
2. La sustentación del ataque está orientado por las
críticas que seguidamente se compendian:
2.1. “Indebida apreciación de las pruebas frente a las
zonas verdes”, falencia esta que condujo al Tribunal a
predicar la falta de demostración en cuanto a que “la
vendedora, o las demás entidades que conforman la parte
demandada” hubieren anunciado al público como de
propiedad privada la “zona verde de 4500 mts2” y menos
que formara parte del conjunto donde poseen sus
viviendas los actores, y a sostener que “[n]ada de eso
figura consignado en los volantes de publicidad, ni en los
ejemplares de la revista Guía que se adosaron a la
demanda”, y que de ser cierto el ofrecimiento de esa área
para otros conjuntos aledaños “hace todavía más
improbable que los oferentes de Casas Picadilly se
hubieran anunciado como propietarios (particulares) de la
zona verde en mención”; además que “el carácter estatal
de la referida zona verde impedía incluirla en cualquier
cerramiento residencial, por manera que de tal
circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones
ambicionadas (…)”.
Advierte el censor que aquellas inferencias adolecen
de error manifiesto, ya que en los elementos contentivos
de la propaganda válidamente incorporados se dijo:
“conjunto cerrado – 4500 mts de zonas verdes”; por lo
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
23
que los consumidores no podían entender “que les
estaban ofreciendo una zona pública y que no podían
encerrar su conjunto”, pues a la información le faltó
claridad y suficiencia.
Argumenta que el dictamen pericial es totalmente
relevante para calcular el monto del daño derivado de la
publicidad engañosa, “puesto que indicaba con claridad
evidente el valor de la zona prometida (…) y no entregada
(…)”, habiéndose probado esa conducta con las
resoluciones dictadas por la Superintendencia de Industria
y Comercio, mediante las cuales se sancionó a las
accionadas.
2.2. “Indebida apreciación de las pruebas frente a los
7 metros de patio privado, cancha múltiple, el salón
comunal, la guardería y el minimarket”, recriminándose al
sentenciador porque no valoró la pericia, según la cual a
los compradores “se les entregó únicamente 3.5 mts2 de
patio, y no de propiedad privada, sino una zona común de
uso exclusivo”, situación esta contraria a lo ofrecido en la
publicidad y en el contrato.
Transcribe el casasionista lo pertinente de lo dicho
en la peritación y comenta que “los argumentos
esgrimidos en la sentencia pierden su vigencia, ya que el
daño es evidente, se prometieron 7 m2 de patio privado y
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
24
se entregaron 3.5 m2 de espacio para un patio de zona
común pero con uso exclusivo, luego a pesar que el juez
admite que en los valores de publicidad sí se prometieron
7 m2, nada aclara sobre porqué entregaron 3.5 m2, lo
que sin duda determina el cercenamiento de la prueba”;
adicionando que se estableció el monto del perjuicio en
$2’275.000 respecto de cada casa y como son 43, el total
es $97’825.000, calculados a partir del área no
entregada.
Insiste el impugnante que los bienes ofrecidos
mediante la propaganda cuestionada, no se entregaron
según las características ahí plasmadas y que el experto
efectuó la valoración de la afectación, quedando “(…)
probado dicho daño específico, toda vez que la cancha
múltiple, el salón comunal, la guardería y el minimarket,
eran zonas comunes sometidas a la propiedad horizontal,
y por tanto, el daño corresponde o es específico de los
diferentes propietarios de las casas, su valoración debe
ser comunitaria en virtud de la naturaleza de los bienes”;
cita los montos asignados en el experticio respecto de
aquellos elementos arquitectónicos, y con base en ello
considera, que el ad quem erró al deducir que “(…)
respecto de las zonas comunes correspondientes a
guardería, minimarket, cancha múltiple, y salón comunal,
se entregaron los espacios físicos, subsistiendo algunos
reparos en punto a la implementación de estas áreas,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
25
temática sobre la cual cumple anotar que de los escritos
de promesa, escrituras públicas de compraventa y
volantes de publicidad, no se advierte que la vendedora
hubiera asumido la obligación de suministrar el mobiliario
concerniente a dichas zonas comunes, en cuanto ello
fuera aconsejable para su normal funcionamiento”;
máxime cuando el perito manifestó: “no existen los tres
espacios mencionados en el conjunto Picadilly”, y
adicionalmente califica de no ser acertado lo argumentado
por el Tribunal, referente a que “(…) así se hubiera
acreditado que la vendedora (o sus litisconsortes)
incurrieron en alguna modalidad de publicidad engañosa,
o inclusive, que con ocasión de la construcción o
implementación de las antedichas zonas comunes no
atendieron rigurosamente sus compromisos
contractuales, no sería factible, ante esas meras
circunstancias (publicidad engañosa o incumplimiento del
vendedor, hipótesis última que bien puede encontrar en
litigios de otro linaje, (…), disponer ningún
reconocimiento patrimonial a favor del grupo accionante,
por no haberse probado, (…), la ocurrencia del daño
específico a resarcir, ni su monto”.
2.3. Involucra también el censor en el embate, lo
que denomina “indebida apreciación de las pruebas frente
a los daños derivados de las deficiencias de la
construcción”, infiriendo que esa circunstancia condujo a
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
26
la desestimación de las súplicas provenientes de ese
hecho, al considerar: “i) (…) no existió prueba del daño ii)
(…) existían garantías iii) (…) se firmaron actas de
entrega de los inmuebles iv) (…) el peritaje no es claro, ni
preciso, ni detallado y que el perito utilizó ayudantes para
hacer su experticio v) (…) algunos daños no fueron
solicitados en la demanda”.
2.3.1. Sobre lo concebido por el ad quem en punto
de la “cesión de garantías” expone que no inciden “frente
al daño de las deficiencias de la construcción (…) porque
no es que les hubiere fallado algunos bienes como eran
ladrillos, citofonía, muro de encerramiento, mesones,
fogones, pisos etc., sino que estos nunca fueron
entregados, con lo cual, es evidente que no pueden exigir
garantías (…), y de otra parte existen otros bienes, como
son el sumidero longitudinal en el parqueadero, las áreas
de aislamiento, etc. que no contaban con garantías,
puesto que estos bienes fueron hechos u omitidos por el
constructor (…)”.
2.3.2. En lo atinente a la suscripción de las actas de
entrega de los inmuebles, la censura le resta credibilidad,
argumentando que no todos los actores lo hicieron y
algunos de quienes así procedieron dejaron constancia de
su inconformidad, resaltando algunas de esas notas, y
agrega que “(…) muchos de los daños que se están
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
27
reclamando aparecieron con posterioridad a dichas actas
de entrega, por cuanto los bienes habían sido utilizados,
lo que no obsta para que [los actores] hagan las
respectivas reclamaciones. (…)”.
2.3.3. Con relación a que se incluyeron “(…) daños
que no fueron pedidos en la demanda, como eran las
fisuras, la falta de idoneidad del pavimento y el relleno de
los suelos, (…)”, indica que la solicitud de su
reconocimiento se apoyó en “la publicidad engañosa, la
modificación del proyecto, la falta de eficiencia en la
construcción y los hechos que se describen en esta
demanda”, y frente a la deducción del sentenciador según
la cual las afectaciones de las viviendas provinieron de
“modificaciones parciales que realizaron los propietarios
en los muros estructurales de soporte”, estima que no
guarda relación con la “idoneidad del pavimento y el
relleno de los suelos”, y que sólo se avaluaron los
perjuicios provenientes del constructor.
2.3.4. En cuanto a la falta de acreditación del “daño”
puesta de presente por el Tribunal, los recurrentes se
amparan en la peritación para desestimar ese argumento
y resaltan que el experto Luis Eduardo Gutiérrez y su
colaborador Guillermo Britton Barros, verificaron lo
siguiente:
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
28
a). Los “constructores no cumplieron con las
recomendaciones del estudio de suelos para la
cimentación que soportaría la estructura de las viviendas
y tampoco cumplieron con la norma sismo resistente y
por ello se presentan asentamientos mayores a los
máximos permitidos”, y tras reseñar apartes de los
aspectos técnicos que evidencian la anomalía, estiman el
valor para su corrección en aproximadamente
$20’375.000.
b). Las “derivas estaban en mal estado y que ello
puede comprometer las viviendas en caso de un sismo”, y
fijan en $1’440.000 el coste para su limpieza.
c). En lo atinente “a la capa asfáltica puesta en los
parqueaderos por los constructores no siguió las
recomendaciones del estudio de suelos y por ello es
necesario hacer un fresado del material existente para
que resista el tráfico de vehículos”, tasan su precio en
$60’659.500.
d). Acotan que “la calidad del ladrillo que fue
colocada en las casas (…) no cumple con las
especificaciones de ser ladrillo a la vista, es un ladrillo de
segunda clase que presenta desportillamientos, coloración
verdosa por humedad, (…)”, y para reparar esas
deficiencias estiman en $974.500 por casa y como son
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
29
43, totalizan $41’503.500.
e). Así mismo indican que “las materas no fueron
debidamente impermeabilizadas por el constructor (…)”,
cuantificando en $1’505.000 el “manto” para su
impermeabilización, a razón de $35.000 por unidad.
f). Sostienen que “la fachada se encuentra recubierta
por ladrillo a la vista y no está debidamente
impermeabilizada”, y fija en “$360.000 por cada frente
siendo 43 casas el valor total es de $15’480.000”.
g). Exponen que “los dinteles presentan fisuras en la
viga y en el antepecho y que no se cumplió con el diseño
preestablecido”, determinado que la reconstrucción por
vivienda es de “$450.000 por 43 casas = 19’350.000”.
h). Respecto a “las luminarias del alumbrado puestas
por los demandados tienen corrosión y no se encuentran
galvanizadas o cualquier otro tipo de protección a la
intemperie, haciendo necesario mejorar su desempeño y
la (…) redistribución”, siendo el costo de $5’360.000.
i). Los “adoquines de las rejillas de desagüe de los
parqueaderos no son los adecuados y es necesario
cambiarlos (…)”, alcanzando un precio de $16’500.000.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
30
j). Faltaron los timbres de las viviendas, a razón
cada uno de $80.000, por 43 = $3’440.000.
k). No se hallan las maquetillas de las puertas
interiores, y “el valor del daño es de $40.000 x 43 casas
$1’720.000”.
l). Las “áreas comunes como salón comunal y
guardería no fueron dotadas de sus implementos”, cuyo
precio es aproximadamente de $8’600.000.
m). En cuanto a las tejas ofrecidas son de tipo
“trapezoidal en acero recubiertas por asfalto y aluminio
asfaltado marca Sindú o similar”, pero se instaló eternit
de menor calidad, y se especifica que “el valor del daño
por teja es de $20.400 por 50 tejas por casa por 43 casas
=$43’860.000”.
n). Según las memorias descriptivas de las escrituras
públicas “la obligación de los demandados era colocar un
mesón con escurridera en acero inoxidable y tapas
laterales en madecor”, verificando la existencia de
“material de menor calidad que es en melomínico” y se
calculó en “$120.000 por casa, como son 43 casas (…), el
valor del daño es de (…) $5’160.000”.
ñ). Se constató la falta de entrega de “4 fogones en
la estufa”, cuyo precio es de “$444.921 x 43 viviendas =
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
31
(…) $19’131.603”.
o). La reparación de “baños, muros y alfajías (…)
presentados por las deficiencias en la construcción”, en
las casas 1, 4, 5, 8, 10, 14, 21, 24, 28, 30, 32, 33, 37,
47, 51, 60, 61, 63, 72 y 77, cuesta un total de
$48’050.000, especificando el valor por unidad.
p). Se alude a la deficiencia en la señal de televisión,
por lo inadecuada, igualmente se indica que “los ductos
de ventilación de los baños de casas colindantes son
compartidos lo cual ocasiona ruidos molestos y malos
olores”; así mismo da a conocer la “falta de entrega a la
copropiedad de las áreas comunes, planos record,
manuales de mantenimiento y garantías”.
2.4. De otro lado, menciona la censura que se
acreditó la relación de causalidad respecto de los daños
por deficiencias en la construcción y las funciones que
cumplieron cada una de las accionadas en el desarrollo
urbanístico, indicando sobre el particular: “Conconcreto
S.A. construcción del proyecto, bajo el sistema de
administración delegada y bajo su responsabilidad
técnica, administrativa, financiera y jurídica. – Forjar
Inversiones S.A. interventora y gerencia bajo su
responsabilidad técnica, administrativa financiera y
jurídica” y conjuntamente estas dos empresas “diseño
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
32
arquitectónico y ventas, bajo su responsabilidad técnica,
administrativa, financiera y jurídica. – Contexto Urbano:
diseño arquitectónico. – Constructora Apro: construcción.
– Luis Fernando Orozco & Cía. Ltda.: estudio de suelos –
Fiduciaria Integral S.A.: (…) su principal función ejercer la
representación legal del patrimonio autónomo constituido
por el encargo fiduciario. – The Bogotá Sport Club:
trámite de la primera licencia de urbanismo”.
2.5. Sostienen finalmente los impugnantes, que se
les causó daño moral, lo mismo que afectación en sus
condiciones de vida, y contrario a lo aseverado por el ad
quem, estiman que sí están probados con la declaración
de Alejandro Lira, “que debió ser analizado en su
conjunto”, con los interrogatorios efectuados a los
demandantes; reproduce apartes de la exposición del
nombrado testigo y de lo narrado por los absolventes
Gloria Mabel Celis Cañón, Claudia Patricia Tunarroza
Gómez, Gloria Yaneth Murillo, María Isabel de las
Mercedes Angarita, Jorge Calixto Fernández, Carlos
Barreto, y Elizabeth Verú Vera.
Sientan algunas reflexiones teóricas acerca de los
referidos perjuicios, resaltan la trascendencia del desatino
y solicitan casar la sentencia, para que en la de
reemplazo se acceda a las súplicas.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
33
CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes del litigio en lo esencial aluden a
los siguientes aspectos:
1.1. En síntesis en las pretensiones del escrito
genitor del proceso se reclama, declarar que las
accionadas son solidariamente responsables del daño
ocasionado a los actores “en sus inmuebles y en el
conjunto Casas Picadilly propiedad horizontal (…)
derivado de la publicidad engañosa, la modificación del
proyecto, la falta de eficiencia en la construcción, y de los
hechos que se describen en la demanda”, cuyo monto se
estimó en $1700’000.000, o el mayor valor que se
demuestre, por concepto de “perjuicios materiales” en la
modalidad de “daño emergente y lucro cesante”; así
mismo “daños morales” y los originados en las
“alteraciones de las condiciones de existencia”, estos dos
últimos cuantificados en salarios mínimos legales
mensuales para cada uno de los demandantes.
1.2. Las ideas centrales desarrolladas por el Tribunal
para ratificar la improsperidad de las súplicas, parten del
entendimiento según el cual “cuando la indemnización de
perjuicios es perseguida por el grupo con soporte en un
pretendido incumplimiento de un negocio jurídico
bilateral, para nada resultan ajenos los requisitos que
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
34
demanda el éxito de la responsabilidad contractual, lo que
implica la prueba de la existencia del respectivo contrato
bilateral; de su incumplimiento, por parte de los
demandados, y lo que es sumamente importante: el
daño”.
Al referirse a la afectación patrimonial derivada de la
“publicidad engañosa”, la descarta en lo relacionado con
la “zona verde”, porque no se anunció como área privada
y tampoco que hiciera parte del conjunto “Casas de
Picadilly”; en lo atinente al “patio privado” y los
“parqueaderos uno a uno”, dedujo que sobre su
naturaleza se hizo claridad, en los instrumentos que
recogieron los respectivos acuerdos, por lo que “quedó
salvada la responsabilidad patrimonial de los hoy
demandados, en virtud de la voluntad convergente de los
interesados”.
En cuanto a las deficiencias en algunos servicios y
desperfectos que se presentan en elementos de áreas
comunes como en privadas, se indicó que ninguno de
esos “riesgos y molestias” tienen aptitud para deducir
“responsabilidad patrimonial a favor del grupo”, porque
para ello es esencial la prueba de la ocurrencia de un
“daño cierto y concreto”, que para el caso estaba
supeditada a que los actores “hubieran probado la forma
en que su patrimonio sufrió merma, ora porque se
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
35
hubieran depreciado sus unidades habitacionales, o ya
por cualquiera otra circunstancia que, de manera
perentoria involucrara una afectación pecuniaria
individualizable, nada de lo cual probó la parte llamada a
hacerlo”.
Adicionalmente se indica que a los propietarios de
las viviendas “les fueron cedidas las garantías a que
aluden las prenombradas actas de entrega”,
suministrándose así mismo el manual de operación y
mantenimiento de las edificaciones que incluye “un listado
de los principales proveedores del proyecto con las
respectivas garantías”.
Frente a la inconformidad atinente a la “guardería,
minimarket, cancha múltiple y salón comunal”, estimó el
Tribunal que hubo entrega de los espacios físicos, pero
que de los volantes de publicidad ni de los convenios que
se celebraron “se advierte que la vendedora hubiera
asumido la obligación de suministrar el mobiliario (…)”, y
a pesar de que se hubiere presentado incumplimiento, no
se acreditó la “ocurrencia de un daño específico a
resarcir, ni su monto”.
Con relación al reconocimiento económico por el
faltante de la “zona verde” en extensión de 245,36 mts2,
área esta que fue cedida al Distrito Capital, se indica que
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
36
los mismos compradores la consintieron “atendiendo las
normas de urbanismo y los requerimientos de las
autoridades (…), autorización que se extendió para
reformar la licencia de urbanismo (…) y para modificar el
respectivo reglamento de copropiedad (…), y con motivo
del principio de buena fe no puede ser invocado para
predicar el “incumplimiento contractual”.
Sobre las fisuras que se presentaron en las casas de
los actores, “lo mismo que a la falta de idoneidad del
pavimento y relleno de los suelos”, al examinar la
demanda dedujo el fallador que “son ajenos al sustrato
fáctico del petitum inicial”, por lo que no eran de recibo,
pues se afectaría el derecho a la defensa y el instituto de
la congruencia, y aunque se pasara por alto ese escollo,
no habría lugar a reconocimiento alguno, porque no se
estableció que la vendedora debía por ello responder,
dado que los propietarios introdujeron modificaciones
parciales a los muros estructurales de soporte, lo que
estaba prohibido en el manual de operación y
mantenimiento de las viviendas.
Por último, en punto de la “reclamación por
perjuicios morales y fisiológicos”, dijo el ad quem que
“ninguno de los elementos probatorios que se recaudaron
(…) son aptos para demostrar perjuicios de tipo
extramatrimonial (…)”, descartando expresamente las
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
37
manifestaciones de los accionantes en los interrogatorios
que contestaron, porque a nadie le es permitido crearse
su propia prueba.
2. Para un adecuado entendimiento de los aspectos
que involucran los cargos examinados, se precisa que el
mecanismo procesal promovido está consagrado en el
inciso 2º del artículo 88 de la Constitución Política y su
reglamentación contenida en la Ley 472 de 1998, en la
que en el precepto 3º se define como “(…) aquellas
acciones interpuestas por un número plural o un conjunto
de personas que reúnen condiciones uniformes respecto
de una misma causa que originó perjuicios individuales
para dichas personas”, y la jurisprudencia constitucional
ha señalado que “(…) han sido instituidas como un
instrumento específicamente encaminado a facilitar la
indemnización de las distintas personas que, en igualdad
de circunstancias, hayan sido víctimas de un mismo
hecho dañoso dotado de relevancia social, a partir de
cuya ocurrencia todas ellas deben ser resarcidas. (…) los
derechos a cuya protección se encamina esta acción no
son únicamente los que amparan intereses
supraindividuales, sino que por el contrario, ella es
procedente para la protección de intereses individuales de
un número considerable de personas, siempre y cuando
exista una coincidente y simultánea afectación de tales
derechos por cuenta de la ocurrencia de un mismo hecho
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
38
dañoso. (…)” y, adicionalmente refirió que “[l]a existencia
y procedibilidad de la acción de grupo supone, para cada
una de las personas afectadas por el hecho dañoso, el
ofrecimiento de una vía procesal alternativa,
especialmente clara y expedita, a través de la cual
pueden buscar el reconocimiento y efectividad de la
responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor
de dicho hecho jurídico generador del daño, en
circunstancias presumiblemente más ventajosas que
aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual”.
(sent. C-241 de 2009 Corte Constitucional).
Esta Corporación, no ha sido ajena al estudio del
instrumento de protección promovido y entre otras, en
sentencia de casación de 30 de abril de 2009 exp. 1999-
00629, sentó algunas bases que contribuyen a esclarecer
la problemática que en este caso se aborda y en tal
sentido expuso:
“2.3 El régimen colombiano también se ha ocupado
del tema, pues el ordenamiento brinda especial resguardo
al consumidor en diferentes ámbitos e, incluso, con
normas de distinto temperamento y jerarquía.
“2.3.1 Así, el artículo 78 de la Carta Política de 1991
alude a dos esferas de protección disímiles, aunque
complementarias, pero claramente definidas: en el inciso
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
39
primero prescribe que la ley ‘regulará el control de calidad
de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización’, precepto
que en lo medular se articula con el régimen del Decreto
3466 de 1982.
“(…)
“Empero, la protección del consumidor no sólo
encuentra respaldo en esa preceptiva constitucional, sino
también en el artículo 13 de dicha Carta, en cuanto
establece que ‘el Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a
favor de grupos discriminados o marginados’. Y es que el
Constituyente con ese mandato busca la efectividad
material del derecho a la igualdad, imponiéndose,
entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a
personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede
con el productor y el consumidor, pues éste, por la
posición en la que se encuentra frente al otro, demanda
una especial protección de sus derechos, en la medida
que es la parte débil de la relación de consumo. En este
último aspecto es particularmente relevante la disposición
contenida en el inciso tercero de ese precepto
constitucional, conforme al cual ‘(…) El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
40
económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’; es
incontestable, ciertamente, el afán del constituyente de
brindar especial protección a quienes se encuentren en
condiciones de debilidad económica manifiesta, en este
caso, el consumidor.
“2.3.2 Debe, igualmente, destacarse la regulación
contenida en el decreto 3466 de 1982, y que contiene un
conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a
reglamentar lo concerniente con las condiciones de
idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la
responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las
causales de exoneración que pueden aducirse; las
garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación
de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes
puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y
propagandas de los que éstos se valen para divulgar y
promocionar los bienes que manufacturan; la obligación
de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público
y la forma como debe hacerse; las sanciones
administrativas a que hay lugar, etc.
“En fin, como ya se advirtiera, el aludido estatuto
contempla un conjunto de medidas que amparan al
consumidor en el concreto marco de hipótesis que en él
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
41
se reseñan, además que sienta los principios de todo
orden que rigen la materia.
“2.3.3 En otro sentido, las normas civiles y
mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor,
así como el régimen de saneamiento a su cargo, se
integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque,
valga la pena subrayarlo, en este caso desde el específico
ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en
principio, con la relación de consumo propiamente dicha.
Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que
rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de
servicios”.
“(…)
“2.3.5 Finalmente, es patente que las reglas previstas
en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil contribuyen
a robustecer la tutela jurídica de la referida relación jurídica.”
De otro lado y dado que contribuye a fijar los
contornos del aspecto cuestionado en la impugnación
extraordinaria, se trae a colación el tema de la
responsabilidad derivada de publicidad engañosa,
problemática que se abordó tangencialmente en fallo de
13 de diciembre de 2001 exp. 6775, en el que dijo la
Corte:
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
42
“Así que -y para abordar sin pérdida de momento el
punto al que se quería llegar-, independientemente de la
obligatoriedad de la oferta, cuando la invitación a
contratar se realiza por conducto de una publicidad no
puede, no debe, descartarse un eventual daño a sus
destinatarios y su condigna reparación, si es que
publicidad tal no se hace con apego a la sinceridad y
seriedad que es de esperarse, de modo de inferir que la
confianza del consumidor ha sido traicionada. Nadie
discutiría hoy por hoy que al consumidor le asiste el
derecho a estar informado, y ojalá bien informado. Ya
incluso existen normas positivas que lo requieren sin
atenuantes, verbigracia los artículos 20 y 78 de la Carta
Política, donde de un lado se confiere rango constitucional
al derecho a recibir información veraz y, de otro, se
confiere a la ley la misión de controlar la información
dada en la comercialización de los bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, en protección de
los derechos colectivos, y el decreto 3466 de 1982, que
en lo pertinente prescribe que toda información que se de
al consumidor acerca de los componentes y propiedad de
los bienes y servicios que se ofrezcan al público ‘deberá
ser veraz y suficiente’ razón por la cual se priven las
leyendas y la propaganda comercial que ‘... no
corresponda a la realidad, así como las que induzcan o
puedan inducir a error respecto de la naturaleza, origen,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
43
el modo de fabricación, los componentes, los usos,
volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo,
las características las propiedades, la calidad, idoneidad o
la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos’,
disponiendo en consecuencia, que todo productor ‘... es
responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus
productos (bienes y servicios), así como por la
propaganda comercial de los mismos, cuando su
contenido no corresponda a la realidad o induzca a error
al consumidor’; y se prevé, además, que para la
correspondiente indemnización de perjuicios, los
afectados puedan recurrir a los trámites previstos para el
proceso verbal consagrado en el Título XXIII del código de
procedimiento civil, con las adiciones procesales que en
dicho estatuto se establecen, todo lo cual puede
válidamente ubicarse en la fase precontractual, por
cuanto ésta comprende, itérase, un conjunto de
relaciones y de contactos entre las partes, cuya
relevancia puede ser diversa, según el avance de la
negociación (con el nacimiento eventual de una relación
vinculante) y no solamente la oferta, como una etapa de
mayor acercamiento entre los interesados”.
3. En razón a que en los cargos examinados se tilda
el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por “error de
hecho” originado en la pretermisión e indebida valoración
de algunos medios de convicción, en procura de resaltar
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
44
sus alcances, se precisa que al tenor de las reglas
contenidas en los artículos 368 y 374 del Código de
Procedimiento Civil, puede presentarse “en la apreciación
de la demanda o de su contestación, o de determinada
prueba” y debe ser manifiesto u ostensible, siendo
esencial su demostración.
En innumerables ocasiones la Corte se ha ocupado
de identificar y al examinar algunas hipótesis donde se
manifiesta el aludido desatino; en fallo de 30 de julio de
2010 exp. 2006-00035, en lo pertinente dijo:
“El error manifiesto de hecho constitutivo de la
violación indirecta de la ley sustancial de que trata el
inciso 2º de la regla 1ª del artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador de
instancia, al apreciar las pruebas del litigio, pretermite
una existente, o supone una que no existe, o tergiversa el
contenido objetivo de alguna probanza, ya sea por
adición, por cercenamiento o por desfiguración.
“La primera y la última de tales hipótesis, conforme
a la más elemental lógica jurídica, exigen que el medio de
convicción preterido o tergiversado exista materialmente
en el proceso y, adicionalmente, que tenga valor
demostrativo, según las previsiones contempladas en las
normas de disciplina probatoria.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
45
“Así las cosas, ningún sentido tiene denunciar en
casación la comisión de un error de hecho por preterición
o por indebida valoración de un medio de convicción que
no milita en el litigio, pues, se reitera, por esencia, esta
clase de yerro ‘atañe a la existencia de un medio de
prueba, como elemento material del proceso’ (…) o, con
otras palabras, ocurre ‘bien porque el juzgador haya
dejado de ver y, por consiguiente de apreciar una prueba
existente en el proceso (preterición), ora porque haya
supuesto la que no existe (suposición), extremo este
comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio
probatorio, que sucede cuando el fallador ve en la prueba
representaciones o declaraciones que no contiene’ (…).
“Tampoco lo tendría, si el defecto acusado se
relaciona con una prueba que, no obstante obrar
físicamente en el expediente, carece de mérito
probatorio, debido, entre otros motivos, a su indebida
incorporación al expediente, puesto que ‘las pruebas
producidas, con el objeto de que cumplan con su función
de llevar al juez el grado de convicción suficiente para
que pueda decidir sobre el asunto materia de la
controversia, además de ser conducentes y eficaces,
deben allegarse o practicarse en los términos y
condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento
positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
46
la función señalada’ (…)”.2
Igualmente se aseveró en la sentencia de 02 de julio
de 2010 exp. 1998-05275 que cuando la impugnación se
cimiente en “(…) la violación indirecta de la norma
sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación
de la demanda y en la valoración probatoria, ha de
tomarse en cuenta, acorde con lo reiterado por la Corte,
que en ese ámbito los jueces gozan de discreta
autonomía para adoptar sus decisiones y las providencias
con las que resuelven los litigios sometidos a su
conocimiento llegan precedidas de la presunción de
verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna
obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que
el yerro que se le enrostra a la actuación del ad quem es
notorio y trascendente, es decir, que sea clara la
contrariedad de la determinación tomada con la realidad
que surge del proceso.3 - “(…) también ha señalado, que
‘(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio
probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única
ponderación y conclusión que tolera y acepta la
apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama
el recurrente’, ya que si la inferencia a la que hubiera
llegado, ‘(…) luego de examinar críticamente el acervo
2 Se elimina lo subrayado en el texto original. 3 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-
00003-01 de esta Sala.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
47
probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo
razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae
y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de
facto con las características de evidente y manifiesto, por
cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del
desatino cometido’ (…)”.
4. Están probados los hechos enseguida
mencionados, los cuales tienen trascendencia para la
decisión que se está adoptando en lo atinente a los
reproches estudiados.
4.1. Figuran algunos de los actores como
propietarios de inmuebles en el conjunto de “Casas
Picadilly P.H.”, adquiridos por compra a Fiduciaria Integral
S.A., (antes Fiduciaria Selfin S.A.), según las escrituras
públicas y certificados de tradición y libertad anexados a
la demanda.
4.2. La accionada “The Sport Club (Club Deportivo
Bogotá)”, como dueña de un predio ubicado en la carrera
54 n° 163-76 de esta ciudad, con matrícula 50N-740195,
con extensión de 31.955,4 metros cuadrados, realizó
división material, formándose los denominados “Lote A,
con área de 11.964,9 mts.2” y “Lote B, con área de
19.990,50 mts.2”, transfiriendo el dominio del último a
“Fiduciaria Selfin S.A.” a título de fiducia mercantil, por lo
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
48
que se constituyó un patrimonio autónomo, según
escritura pública 2687 de 26-11-97 de la Notaría 10ª de
Bogotá, siendo “beneficiarios Conconcreto S.A.,
Constructora Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A.,
Forjar Inversiones Ltda., y Contexto Urbano Ltda.”, y se
expresó que estos últimos “están interesados en
desarrollar un proyecto de vivienda denominado Picadilly
Apartamentos sobre el Lote B”. En similares
circunstancias se enajenó el “Lote A”, incluyendo como
“beneficiarios a Conconcreto S.A. y Forjar Inversiones
Ltda.”, especificándose que se destinaría a “desarrollar un
proyecto de vivienda denominado Picadilly Casas” (c.1,
cont., fls.16-81).
4.3. Modificación del proyecto general y
otorgamiento de nueva licencia de urbanismo para la
“Urbanización Picadilly”, por la Curaduría Urbana N° 4 de
esta ciudad, a solicitud de la “Fiduciaria Integral S.A. en
liquidación”, vocera de los patrimonios autónomos
“Fideicomisos Picadilly Casas y Picadilly Apartamentos”,
según Resolución 41029 de 09 de marzo de 2001,
incorporada en copia autenticada, en la que se indica: “la
modificación al proyecto urbanístico consiste en adicionar
área de cesión tipo A, disminuyendo el área útil del Lote
2, como requerimiento de la Empresa de Acueducto de
Bogotá para conectar la red existente” y se sustentó en el
“artículo 25 del Decreto 1052 de 1998 el cual dice
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
49
textualmente: ‘cuando una licencia pierda su vigencia por
vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado
deberá solicitar una nueva licencia ajustándose a las
normas reglamentarias vigentes al momento de la nueva
solicitud’. (…)” (c.1 cont., fls.116-127).
4.4. La Superintendencia de Industria y Comercio,
por intermedio del Delegado para la Protección al
Consumidor, en primera instancia sancionó con multa a
Conconcreto S.A., Forjar Inversiones S.A., Constructora
Apro S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Contexto
Urbano Ltda., por insuficiencia de la información en la
publicidad del desarrollo urbanístico “Casas de Picadilly y
Apartamentos Picadilly”, según consta en la Resolución
27929 de 29 de agosto de 2002, obrante en “copia
autenticada” (c.2, fls.318-341). Y, aunque obra la
decisión de segundo grado contenida en el acto
administrativo 42256 de 26 de diciembre de la citada
anualidad (c.2, 41-60), al igual que el pronunciamiento
para resolver la solicitud de su revocatoria directa,
plasmado en la providencia 20990 de 29 de julio de 2003
(c.1-5, 216-249), estos dos últimos instrumentos figuran
en “copia” carente de la formalidad de “autenticación”, es
decir, sin la certificación de su plena coincidencia con el
original.
4.5. Se practicó prueba pericial encomendada al
auxiliar de la justicia Luis Eduardo Gutiérrez Arias (c.1-3,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
50
fls.148-156), tendiente a identificar aspectos relativos a
la calidad de los inmuebles y la cuantificación del daño
proyectado, labor en la que lo asistieron el arquitecto Joel
Sánchez Buelvas (c.1-3, fls.1-3) y el ingeniero civil
Guillermo Britton Barros (c.1.3, fls.13-20); respecto de la
cual se solicitó “aclaración y complementación” y
producida la respuesta a ese requerimiento (c.1-3,
fls.184-191), oportunamente la parte accionada formuló
objeción por error grave (c.1-3, 233-244), trámite que
ameritó el decretó y práctica de algunos medios de
convicción, sin que tal cuestionamiento hubiere sido
materia de decisión expresa en las instancias.
5. Al entrar la Sala a examinar los errores de hecho
invocados como fundamento de los cargos a que
anteriormente se hizo alusión, se percibe la falta de su
demostración, tal como pasa a explicarse.
5.1. Es evidente que el ad quem en la fase valorativa
del haz probatorio no tuvo en cuenta la actuación
adelantada por la Superintendencia de Industria y
Comercio, contra Conconcreto S.A., Constructora Apro
S.A., Apro Arquitectos Ingenieros S.A. y Forjar
Inversiones S.A., por “publicidad engañosa” que involucró
el conjunto “Casas de Picadilly”, en la que se dictaron los
referidos “actos administrativos”; empero al no haberse
allegado de manera completa los instrumentos que
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
51
integran la decisión, cumpliendo el requisito de la
“autenticidad”, no tienen aptitud jurídica para servir de
sustentáculo a los desatinos fácticos invocados, al tenor
del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual “[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del
original, en los siguientes casos: 1° Cuando hayan sido
autorizadas por notario, director de oficina administrativa
o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden
del juez, donde se encuentre el original o una copia
autenticada. – 2° Cunado sean autenticadas por notario,
previo cotejo con el original o la copia autenticada que se
le presente. – 3° Cuando sean compulsadas del original o
de una copia autenticada en el curso de inspección
judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Y, es que tal como ya se reveló, sólo se trajo en
debida forma la reproducción de la resolución que
finiquitó la “actuación administrativa en primera
instancia”, y aunque en la fase instructiva del proceso se
solicitó nuevamente el envío de copia del expediente, su
remisión la efectuó la Secretaria General de la
prenombrada entidad de control, sin la atestación de
“autenticidad” (c.1-5, 1-637), por lo que carece de “valor
probatorio”.
Cabe acotar, que el referente normativo para
formalizar la “autenticación de un documento”,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
52
corresponde al artículo 75 del Decreto 960 de 1970, el
cual reza: “La autenticación se anotará en todas las hojas
de que conste el documento autenticado, con la expresión
de la correspondencia (…) de su contenido con el del
original (…)”, procedimiento que valga reiterar, se
concretó únicamente con relación a la fotocopia de la
“Resolución 27929 de 29 de agosto de 2002”, mas no en
cuanto a los otros folios, y por corresponder ese acto sólo
a una parte de la “decisión administrativa”, no resulta
eficaz como elemento de convicción, porque revela
información parcial, al faltar lo resuelto frente a la
apelación y la solicitud de revocatoria directa,
mecanismos que se sabe fueron promovidos.
Ante esa circunstancia cabe aseverar, que la censura
quedó privada del principal elemento de juicio para
acreditar el yerro fáctico denunciado, ya que con relación
a algunos de los cuestionamientos, sus argumentaciones
las apoya en la “publicidad engañosa” investigada por la
Superintendencia de Industria y Comercio, conducta
aquella que constituye elemento toral de la
responsabilidad atribuida a las accionadas por las
carencias advertidas en la “zona verde, patio privado,
parqueaderos, salón comunal, guardería y minimarket”
del conjunto “Casas de Picadilly”, donde los actores
adquirieron sus viviendas.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
53
5.2. No obstante que el casasionista también plantea
la preterición del Tribunal en cuanto a valorar los
elementos de juicio en que se apoyaron las decisiones
adoptadas en la mencionada “investigación
administrativa”, esa aseveración no revela con exactitud
lo acontecido, porque en el fallo consta que se analizaron
los documentos mediante los cuales se generó la
publicidad para la comercialización de los inmuebles de
“Casas de Picadilly”, aunque no se percibió insuficiencia
en la información suministrada; comentando
adicionalmente, en cuanto a las “zonas verdes”, que “ni
los escritos de promesa de contrato de compraventa (…)
ni las escrituras públicas que recogieron dichas
modalidades de contratación, ni las escrituras públicas de
desenglobe”, aluden a la naturaleza privada de dicho
espacio; respecto al “patio privado” sostuvo que cualquier
duda que hubiere dejado la propaganda “(…) la
despejaron las partes, pues tanto en los escritos de
promesa de venta (…), como en las escrituras públicas
respetivas, se anunció (…) que esa zona era de la
comunidad, pero destinada al uso exclusivo de los
propietarios de las distintas unidades habitacionales”, y
sobre los parqueaderos dijo que “(…) lo atinente al área
de estacionamiento fue disciplinado por las partes al
suscribir las respectivas escrituras públicas de
compraventa, en las que se individualizaron e
identificaron esas áreas (inclusive con folios de matrícula
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
54
propios), sin reparo, por parte de los compradores,
quienes tampoco plasmaron ninguna reserva al firmar el
acta de entrega (…). En iguales términos figura pactado
en los escritos de promesa de compraventa (…)”; empero,
a pesar de que el censor cuestiona aquellas inferencias,
en la argumentación se limita a llamar la atención sobre
la existencia de la referida “decisión administrativa” y a
recalcar que de haber sido valorada “no hubiera llegado a
la conclusión como se hizo que el contrato de
compraventa subsana las deficiencias de la publicidad
engañosa”, dado que “la fuente de obligación que
obligaba a los demandados a reparar el daño provenía de
una norma jurídica”, concretamente el artículo 14 del
Decreto 3466 de 1982 que prohíbe la “publicidad
engañosa”; quedándose ahí, sin avanzar en la labor
técnica que le correspondía, esto es, probar que lo
inferido de los aludidos documentos por el sentenciador
es antojadizo o equivocado.
Es cierto que aquella forma de “publicidad” está
proscrita por el ordenamiento jurídico y que de darse
puede comprometer la responsabilidad -en principio- de
quien la promueve o es su beneficiario, pero el Tribunal
no desconoció esa situación, sino que interpretó que los
acuerdos o convenios celebrados dejaron a salvo a las
accionadas frente a las aspiraciones de los demandantes,
y de esta deducción no se ocupó la censura, pues
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
55
obsérvese que dejó de analizar el contenido de aquellos, y
en esa medida surge una barrera para visualizar el
equívoco.
Ahora, los demás elementos de juicio reseñados por
la parte recurrente, como el plano oficial de la
“urbanización Picadilly” y la licencia de urbanismo,
básicamente contienen información sobre el área de la
llamada “zona verde”, pero ello no permite hacer una
lectura diferente a la antes reseñada; tampoco el
testimonio de Alejandro Lira; mucho menos las
manifestaciones de los accionantes contenidas en los
interrogatorios de parte que contestaron, porque su
eficacia probatoria está supeditada a que se concrete una
confesión, que acorde con el artículo 195 del Código de
Procedimiento Civil, en lo esencial se caracteriza porque
recae sobre un hecho perjudicial para la parte que lo
acepta o que beneficie a su contradictor; situación que no
corresponde a los planteamientos de la censura.
Con relación al experticio cuya autoría atribuye el
impugnante al arquitecto Joel Sánchez, en el que se
estableció la ausencia de “zonas verdes de un conjunto
cerrado”, al igual que “el patio posterior sí es de 7 m2
pero es compartido con dos y el área real de cada
vivienda es de 3.5 m2”, y que no existían los espacios
relacionados con el “salón comunal, la guardería y el
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
56
minimarket”; no aporta elementos de juicio que tengan la
potencialidad de desvirtuar el razonamiento del
sentenciador, máxime que la eficacia de ese medio de
prueba, está comprometida al menos parcialmente,
porque el perito designado para la confección del
dictamen es el ingeniero civil Luis Eduardo Gutiérrez
Arias, quien se apoyó en el profesional antes nombrado,
al igual que en Guillermo Britton Barros, para su
desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el
primero de tales colaboradores, consta que llevó
directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los
puntos del cuestionario en torno a la “zona verde, patio
privado, salón comunal, guardería y minimarket” (c.1-3),
e inclusive de la misma forma presentó la “aclaración y
complementación” que se solicitó (mismo cuad., fls.188-
191), sin que el auxiliar de la justicia a quien se le
encomendó el trabajo, hubiere dado cuenta de la
responsabilidad que tuvo en su confección ni expresado
concepto sobre el mismo, por lo que se apartó de la regla
contenida en el numeral 2º del artículo 237 del Código de
Procedimiento Civil, que establece: “Los peritos
examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto
del dictamen y realizarán personalmente los experimentos
e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio
de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta
el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y
responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
57
sobre los puntos del dictamen”.
Pero es más, otro asistente, ing. José Ignacio
Estrada Restrepo, es quien suscribe las “aclaraciones” de
la experticia sobre las “deficiencias de la construcción”
(c.1-3, fls. 205-221), advirtiéndose en su aportación
similar falencia a la reseñada en el párrafo que antecede.
Lo anterior contribuye a reforzar la ausencia de
acreditación del desatino invocado, porque los elementos
en que se apoya la censura para mostrar el daño, esto es,
los relacionados con las “zonas verdes, patio privado,
salón comunal, guardería y minimarket”, desarrollados
por el arquitecto Sánchez Buelvas, en las circunstancias
anteriormente referidas, no podrán ser valorados, dada
su irregular incorporación, por lo que la conclusión del ad
quem permanecería inalterable, ante la falta de pruebas
para desvirtuarla.
5.3. En lo atinente a la “indebida apreciación de las
pruebas frente a los daños derivados de las deficiencias
de la construcción”, se advierte la falta de señalamiento
preciso de la norma sustancial vulnerada, pues cita “los
artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 187, 233,
237, 238, 243 del C.P.C”, todas ellas correspondientes al
régimen probatorio, ya que se ocupan de fijar reglas
sobre la “necesidad de la prueba, medios de prueba,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
58
carga de la prueba, prueba de oficio y a petición de parte,
decreto y práctica de pruebas de oficio, oportunidades
probatorias, oportunidad adicional para la práctica de
pruebas a instancia de parte y preclusión, apreciación de
las pruebas, procedencia de la peritación, práctica de la
prueba, contradicción del dictamen, informes técnicos y
peritaciones de entidades y dependencias oficiales”, y en
cuanto al canon 2060 del Código Civil, que aunque sí
contiene “disposiciones sustanciales” están vertidas en las
varias pautas atinentes a la ejecución de obras por precio
único, previendo al respecto: “Los contratos para
construcción de edificios, celebrados con un empresario,
que se encarga de toda la obra por un precio único
prefijado, se sujetan, además, a las reglas siguientes: -
1ª) El empresario no podrá pedir aumento de precio, a
pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o
modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya
ajustado un precio particular por dichas agregaciones o
modificaciones; - 2ª) Si circunstancias desconocidas,
como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no
pudieron preverse, deberá el empresario hacerse
autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá
ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o
no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de
precio que por esta razón corresponda;- 3ª) Si el edificio
perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
59
subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o
por vicio del suelo que el empresario o las personas
empleadas por él hayan debido conocer en razón de su
oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el
empresario; si los materiales han sido suministrados por
el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del
empresario sino en conformidad al artículo 2041[debió
citarse el 2057) inciso final; - 4ª) El recibo otorgado por
el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que
el dueño la aprueba, como ajustada exteriormente
ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al
empresario de la responsabilidad que por el inciso
precedente se le impone; - 5ª) (…)”.
En virtud del carácter eminentemente dispositivo de
la presente impugnación extraordinaria, la Corte no está
facultada para asumir la labor de seleccionar la norma de
la aludida naturaleza que hubiere sido transgredida, y es
que así se tuviera esa iniciativa, los hechos invocados no
resultan paladinamente adecuables en alguno de los
supuestos del precepto transcrito; situación que evidencia
la falta de cumplimiento del requisito reclamado por el
ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento
Civil.
Sobre la inobservancia de la formalidad en mención,
la Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2010 exp.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
60
2000-00774-01, puntualizó:
“Ciertamente, a la luz de las prescripciones del
artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de
casación, entre otros requisitos, debe contener ‘la
formulación por separado de los cargos contra la
sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos
de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata
de la causal primera, se señalarán las normas de derecho
sustancial que el recurrente estime violadas (…)’;
empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar
cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella
debe ser una que por constituir la base esencial de la
decisión o porque ha debido serlo, permita su
confrontación con la sentencia combatida para determinar
si en verdad ésta la trasgredí. Así lo establece el artículo
51 del Decreto 2651de 1991, adoptado como legislación
permanente por expreso mandato del artículo 162 de la
Ley 446 de 1998. ‘Valga acotar, que no se trata de
exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica
completa –carga de la que la norma antes citada lo
eximió-, sino de señalar una de las normas sustanciales
que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron
infringidas por el sentenciador, ya porque dejó de
aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en
fin, porque las interpretó de forma errónea’ (…)”.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
61
La circunstancia resaltada impide entrar a estudiar
de fondo el desacierto señalado.
5.4. Por último, se incluyó en el “cargo tercero” un
cuestionamiento al fallo del Tribunal, por “indebida
interpretación de las pruebas frente a los daños derivados
del daño moral y de las condiciones de existencia”,
equívoco que se estima condujo a la transgresión de los
“artículos 174, 175, 177, 179, 180, 183, 184, 203, 208,
2010 (sic), 213, 219, 228 del C.P.C. y 2341 y 2346 del
Código Civil”.
Sostiene el casasionista que están probados los
referidos perjuicios con la declaración de Alejandro Lira, la
que debió ser analizada en conjunto con los
interrogatorios a los demandantes, de donde infiere que
estuvieron “desolados, con congoja, impotentes, que no
pudieron disfrutar con sus hijos o parejas del sistema de
vida que compraron” y pasa a transcribir apartes de sus
manifestaciones; oponiéndolas a lo inferido por el ad
quem, quien precisó que no se habían demostrado
aquellos y que “ninguno de los elementos probatorios son
aptos para demostrar los perjuicios extrapatrimoniales”.
Se impone la desestimación del reproche, porque no
se acredita el error fáctico invocado, ya que el
sentenciador adujo “la ineptitud de la declaración de parte
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
62
de la víctima, para acreditar los perjuicios (…)”,
apoyándose para ello en jurisprudencia de esta
Corporación, relativa a la confesión, en la que se
menciona el principio de que “a nadie le es lícito crearse
su propia prueba”, y adicionalmente refirió que los otros
medios de prueba incorporados, tampoco resultaban
idóneos para esa finalidad.
Es palpable que el casasionista desatiende aquella
carga demostrativa, pues pasa desapercibido que la
versión de los actores no constituye probanza con eficacia
probatoria, en razón a que no concurren los requisitos del
precepto 195 del Código de Procedimiento Civil, para que
alcance la connotación de confesión, y en cuanto al
testimonio de la persona antes nombrada, aunque alude a
las aflicciones de los “compradores”, no se explica porqué
se considera suficiente como elemento de juicio para
apoyar la condena suplicada, cuando ni siquiera
individualizó a los afectados ni refirió si los conocía;
tampoco dio razón de las circunstancias de tiempo, modo
y lugar acerca del trato o relaciones con ellos; luego es
evidente que el señalamiento del sentenciador no es
contraevidente.
Cabe acotar, que el impugnante descuida la técnica
casasional y propone un alegato propia de las instancias,
al buscar un nuevo examen de los elementos de juicio
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
63
que según su entender, demuestran el supuesto de hecho
que consagra la norma sustancial que le otorga el
derecho; cuando ha debido aplicarse en mostrar lo
arbitrario, ilógico o irrazonable del juicio probatorio del
sentenciador, y por tanto, que la única estimación que
tolera y acepta el haz probatorio es la proclamada por él.
6. Corolario de lo analizado es que los embates
reseñados no están llamados a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. El fallo es cuestionado por “violación directa de la
ley por interpretación errónea (…) [de] las normas de
publicidad engañosa en especial los artículos 14, 15, 31,
36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al
Consumidor), el artículo 69 de la Ley 472 de 1998
(Acciones de Grupo) y el artículo 20 de la resolución
sobre protección al consumidor expedido por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, al atribuirles un sentido o
un alcance que no tienen (…)”.
Reflexiona el censor e indica que la etapa
precontractual es movida por la publicidad, convirtiéndose
esta y las ofertas del constructor en los elementos que en
el consumidor “(…) determinan su decisión de entregar un
dinero y lo mueven a entrar en el proyecto, (…). El
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
64
constructor atrae al cliente mostrándole la maqueta, la
publicidad, las revistas, (…). Ahora bien, si como en el
presente caso no obtiene lo ofrecido, si es engañado, se le
causa daño en su patrimonio y debe ser reparado, (…)”.
Así mismo expone que “el legislador ha querido
regular la materia y prohibir la publicidad engañosa, no
solamente en la etapa precontractual, sino que su
protección subsiste aún después en su etapa contractual,
y las normas de protección al consumidor le dan la
posibilidad a los particulares de acudir a la jurisdicción
para reclamar el daño derivado de dicha publicidad
engañosa (…)”.
Apoyado en tales ideas enjuicia las deducciones del
Tribunal relativas a que “(…) al suscribir un contrato de
compraventa, la publicidad engañosa ya no tiene
relevancia y no genera daño por cuanto queda subsanada
con las disposiciones del negocio jurídico” y que “(…) solo
tiene un efecto en la etapa precontractual y no sigue
teniendo efecto al celebrar un contrato de compraventa”,
y tras reproducir lo que estimó relevante del análisis
probatorio, califica de equivocado el entendimiento de las
reglas sobre esa modalidad de propaganda, que son de
orden público y no solamente surten efectos en la “etapa
precontractual, (…), por el contrario, la expectativa que se
genera al consumidor con la publicidad debe ser
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
65
cumplida, puesto que las normas exigen que la misma sea
veraz, cierta, trasparente, y no de lugar a
interpretaciones erróneas por parte del consumidor”,
además dichas disposiciones facultan para una “acción de
reparación de daños y perjuicios, por cuanto el vendedor
es responsable por la publicidad sobre los bienes que
ofrezca y sobre el error en que haga incurrir al
comprador, o la falta de veracidad de sus ofrecimientos”,
y remata señalando que esa forma de pensar del
sentenciador “permite que haya publicidad engañosa, que
el daño que causa la misma no es fuente de obligación y
de reparación de perjuicios (…)”, y deja desprotegido al
consumidor.
CONSIDERACIONES
1. En aras de precisar el ámbito del reproche, se
rememora que la indemnización reclamada en las súplicas
de la demanda parcialmente se apoyan en la
responsabilidad derivada de la “publicidad engañosa”, en
cuanto a la propaganda del proyecto urbanístico “Casas
de Picadilly”, al haberse anunciando un “conjunto cerrado
y 4500 mts2 de zona verde, cancha múltiple, patio
privado de 7 mts2, salón comunal, guardería, minimarket
y parqueaderos uno a uno”, lo cual no coincide con lo
existente.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
66
2. El Tribunal descartó la referida conducta en la
información sobre la “zona verde”, al no haberse
acreditado que las accionadas la “hubieran anunciado al
público como propiedad privada (…), y menos que haría
parte del conjunto Casas de Picadilly (…)”, pues nada de
ello consta en los medios propagandísticos, y aunque no
desestimó ese proceder con relación al “patio privado” y
los “parqueaderos” ofertados “uno a uno”, dedujo que
cualquier duda que se hubiere generado quedó disipada al
suscribir los distintos contratos celebrados entre las
partes (promesa y compraventa), en los que se
individualizaron e identificaron los bienes con sus
respectivas áreas privadas y comunes, además porque se
suscribieron las actas de entrega de las viviendas, sin
observaciones en cuanto a esa temática, y de otro lado
algunos propietarios otorgaron autorización para
modificar la licencia de construcción inicial, lo que
permitió cambiar de destinación una “franja de terreno de
245,36 mts.2”.
3. La acusación por la vía directa se caracteriza,
como lo tiene decantado la jurisprudencia porque el “(…)
‘juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza
un juicio reglamentario completamente equivocado y
alejado de lo que las normas reconocen, mandan o
prohíben, por cuanto esta clase de violación del
ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
67
yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin
consideración de la convicción que haya tenido en cuenta
el sentenciador en su juicio’ (…). ‘Ciertamente, el ataque
por este camino presupone que la censura acepta de
manera plena y en su integridad la valoración probatoria
realizada por el ad quem, y de la cual no se puede
separar ni un ápice; (…). ‘(…) la Sala ha doctrinado de
modo pacífico, (…) que se trata de un reproche que se
desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya
prosperidad depende de que el impugnador consiga
demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados
a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan
pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos
(…)’. ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que
realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los
textos legales sustanciales que considere no aplicados, o
aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados;
pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier
consideración que implique discrepancia con el juicio que
el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’
(…)” (citas contenidas en sent. cas. de 16 de mayo de
2011 exp. 2000-09221-01).
4. La única norma sustancial de las señaladas como
violadas, es el canon 31 del Decreto 3466 de 1982, que
en lo pertinente reza: “Todo productor es responsable (…)
por la propaganda comercial de los [bienes o servicios],
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
68
cuando su contenido no corresponda a la realidad o
induzca a error al consumidor”, puesto que los demás
preceptos que el casasionista considera transgredidos
aluden a las condiciones que debe cumplir la información
destinada al público, esto es, los artículos 14 y 15 ibídem,
al igual que el 20 de la Resolución de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre protección al consumidor;
mientras que el 69 de la Ley 472 de 1998, alude al
procedimiento a seguir, cuando se demanda el
resarcimiento de perjuicios con base en el “Decreto 3466
de 1982 artículos 36 y 37”.
5. Al examinar las consideraciones del ad quem, no
se vislumbra que haya fijado un entendimiento errado de
la referida disposición, en el sentido de haber negado la
“responsabilidad civil” derivada de la “publicidad
engañosa”; aunque sí truncó los efectos resarcitorios por
el perjuicio, tras sostener que el comportamiento de los
actores al haber consentido, primero en la suscripción de
la “promesa de compraventa” y posteriormente en la
celebración del “contrato de compraventa”, desvanecieron
sus aspiraciones indemnizatorias, deducción esta que se
torna inadmisible, dado que en dichos convenios no se
trató ese tema ni se fijaron estipulaciones, al tenor del
artículo 1625 del Código Civil, tendientes a extinguir la
obligación originada en el aludido hecho a favor de los
actores.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
69
5.1. Empero, el aludido equívoco se torna
intrascendente, porque de salir avante el cargo, los
actores no concretaron el “perjuicio cierto” que les causó
esa precisa conducta imputada a las accionadas en la
“fase de promoción” del plurimencionado desarrollo
urbanístico, al igual que la demostración del mismo.
5.2. De otro lado se hace necesario puntualizar, que
la “responsabilidad” proveniente de la “publicidad
engañosa”, sobre los bienes o servicios cuya
comercialización se pretenda, debe examinarse en varios
momentos, atendiendo los avances que con ella se
alcancen en la actividad negocial proyectada y en
consideración a los efectos producidos en los estadios que
se presentan en su desarrollo.
5.3. Sobre el particular resulta pertinente mencionar:
a) En la etapa de los “tratos preliminares” la
controversia se ubica en el ámbito de la “responsabilidad
civil precontractual” o “extracontractual” dado que para
ese instante no existe, o falta la celebración del “convenio
o acuerdo” entre los sujetos con interés o a favor de
quien se hace la “propaganda” y quienes como
“consumidores” resultan incentivados con la misma para
la adquisición de lo ofrecido; b) si se ha celebrado el
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
70
negocio jurídico genera “acción contractual” y además los
efectos de la pluricitada “conducta ilegal”, podrían
manifestarse hasta el punto de viciar el consentimiento
por “error o dolo”, en los términos de los supuestos
previstos en los artículos 1510, 1511 y 1515 del Código
Civil, al igual que en el 900 del Estatuto Mercantil, lo cual
habilita como mecanismo adicional de protección al
“consumidor”, la impugnación de la validez del “contrato”,
de conformidad con el inciso final del precepto 1741, en
armonía con el 1743 ibídem, y en su caso, el último
aparte de la citada norma comercial; además de la
formulación de otras súplicas que jurídicamente sean
acumulables.
5.3. En este asunto, el sentenciador trató el aspecto
probatorio relacionado con el daño derivado de la aludida
forma de “publicidad”
y al respecto comentó: “(…) así se hubiere acreditado
que la vendedora (o sus litisconsortes) incurrieron en
alguna modalidad de publicidad engañosa, (…), no sería
factible, ante esas meras circunstancias (publicidad
engañosa o incumplimiento del vendedor, hipótesis última
que bien puede encontrar eco en litigios de otro linaje,
según ya se anotó), disponer ningún reconocimiento
patrimonial a favor del grupo accionante, por no haberse
probado, (…), la ocurrencia de un daño específico a
resarcir, ni su monto (…)”; empero en los contornos del
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
71
embate estudiado, esa circunstancia no ameritó por parte
de la censura ningún análisis, puesto que omitió entrar a
escudriñar y evidenciar el equívoco a la luz de la norma
sustancial, por reclamar la acreditación de “un daño
específico”, distinto del invocado, y en ese sentido
también cabría predicar que el cargo luce incompleto; sin
que la Corte pueda por su propia iniciativa asumir el
estudio de esta situación, en virtud de la naturaleza
dispositiva del presente medio de impugnación,
claramente reflejada en la consagración de los requisitos
de la demanda que ordena la “formulación por separado
de los cargos contra la sentencia recurrida, con la
exposición de los fundamentos de cada acusación, en
forma clara y precisa”.
5.4. Son suficientes las precedentes elucubraciones,
para no acoger el ataque examinado en este acápite.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia de 20 de enero del año en curso
proferida dentro de la acción de grupo impetrada por José
Edilberto Católico Amaya y los demás nombrados en el
encabezamiento de este fallo contra Conconcreto S.A.,
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
72
Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros
S.A., Luis Fernando Orozco Rojas & Cía. S.A., Forjar
Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A., en liquidación,
Contexto Urbano Ltda., “The Bogotá Sports Club” y el
Curador Urbano Cuatro de esta ciudad.
Costas a cargo de los recurrentes, las que se ordena
liquidar e incluir por concepto de agencias en derecho la
suma de $6’000.000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01
73
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMEN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ