EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
T E R C E R A S A L A AYALA RAMÍREZ OLGA LIDIA
VS. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
HOY CIUDAD DE MÉXICO
“REINSTALACIÓN.”
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
En la Ciudad de México, a nueve de diciembre del dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 931/2016, dictada
por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en sesión de QUINCE DE
NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha diez de diciembre del dos mil
quince, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra:
“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular del Gobierno del Distrito Federal y Registro Público de la Propiedad y del Comercio justificaron sus defensas y excepciones, haciéndolo en parte el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se condena al titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a OLGA
2
LIDIA AYALA RAMÍREZ las cantidades de $11,173.56, $540.04 y $3,600.34, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios devengados del 1º al 30 de junio del 2010; prima vacacional y aguinaldo del 3 de abril al 30 de junio del mismo año, así como la cantidad $$8,193.28 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 28/100 moneda nacional), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de horas extras del tres de abril al treinta de junio del dos mil diez. Asimismo, a realizar las aportaciones a favor de la accionante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, por el período del 3 de abril al 30 de junio del 2010, debiendo entregarle las constancias respectivas, reconociéndole su antigüedad por el período citado. TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), f), i), j), m) y n), así como del pago de horas extras reclamadas en el hecho I, de su demanda. CUARTO.- Se absuelve a los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO de todas las prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de demanda.”
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior el
TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS
LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE
MÉXICO, combatió en el juicio de garantías y obtuvo:
“ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México), contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de diciembre de dos
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
mil quince, dictado en el expediente del juicio laboral número 6428/10,seguido por Olga Lidia Ayala Ramírez, en contra del titular quejoso y otros.”
TERCERO.- En virtud de lo anterior, déjese insubsistente el
laudo del diez de diciembre del dos mil quince.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos las
Ejecutorias emitidas por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, y que en
la parte final del considerando último establece los efectos para
los cuales se concede el amparo y textualmente a la letra dicen:
“…para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que, reiterando aquellos aspectos que no son materia de la concesión, establezca cuál es el número de horas extras que deben pagar con un 100% más y cuál el de los que se deben pagar con un 200%.”
II.- El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado, retrotrayendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.
III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, habiéndose
dejado insubsistente el laudo de fecha diez de diciembre del dos
mil quince, se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos
de la ejecutoria que se cumplimenta, partiendo sobre la base de
que de la demanda y contestación a la misma, la litis queda fijada
para el efecto de determinar si como lo reclama la actora procede
4
el cumplimiento del contrato de trabajo, así como la reinstalación,
el pago de los salarios caídos con los incrementos legales y
contractuales, el pago de 20 días de vacaciones en la parte
proporcional del 2010 y subsecuentes, así como el pago de la
prima vacacional y aguinaldo en la parte proporcional del 2010 y
las que se continúen generando; el pago de las aportaciones al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, desde la fecha de ingreso, con la entrega de las
constancias respectivas, el pago de las aportaciones al Fondo de
Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de
Ahorro para el Retiro, desde la fecha de ingreso, con la entrega
de las constancias respectivas, la nulidad de cualquier documento
que pretenda privarle de sus derechos y que deriven de la
estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como de la seguridad
social; el pago de los gastos médicos, el reconocimiento por
escrito de su antigüedad; el pago de los salarios devengados del
16 al 29 de junio del 2010 y el otorgamiento de un contrato
individual de trabajo por tiempo indefinido, así como el pago de
las horas extras reclamadas; excepcionándose los titulares del
Gobierno del Distrito Federal y el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio con el argumento de que entre estos y la actora no
existió relación laboral alguna. Manifestando el titular de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal que
la actora carece de acción y de derecho para reclamar la
reinstalación y diversas prestaciones, en virtud de que prestó sus
servicios como personal eventual, por un período de 02 meses
con 27 días, sin cumplir con el requisito de antigüedad previsto en
el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para adquirir la inamovilidad en el empleo.
Dada la forma en como ha quedado fijado la Litis, la carga
probatoria le corresponde a los titulares demandados para
justificar sus excepciones y defensas.
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
IV.- Toda vez que el Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal opone la excepción de
prescripción, al ser esta de carácter perentorio se procede a su
estudio y resolución:
Manifiesta el titular que opone la citada excepción en
términos de la fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado, que prevé que la actora
contaba con 4 meses a partir de la fecha del supuesto despido,
por lo que si fue despedida el 30 de junio del 2010, el plazo para
hacer reclamación alguna inició a partir del 1º de julio del 2010,
concluyendo el 30 de octubre del mismo año, y toda vez que al 25
de octubre del 2011, fecha en la que fue emplazada dicha
Consejería, ha transcurrido en exceso el tiempo para hacer
reclamo alguno, la acción se encuentra prescrita.
Resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta
por el titular codemandado, en virtud de que el artículo 113,
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del
Estado, establece: “Prescriben:…II. En cuatro meses: a) En caso
de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la
reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede,
contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador,
del despido o suspensión;”, lo que implica que el computo
prescriptivo debe computarse a partir de la fecha en la que el
trabajador es notificado de su cese o suspensión, por lo cual si el
actor se duele de un despido sucedido en fecha 30 de junio del
2010, el plazo para ejercitar su acción corre de la fecha citada al
30 de octubre del 2010, habiendo presentado su escrito inicial el
30 de septiembre del año citado, esto es, dentro del plazo previsto
por la Ley, siendo irrelevante la fecha en la cual fue emplazado el
titular demandado.
6
V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a
continuación en primer término se procede al estudio y valoración
de las pruebas aportadas por las partes: La parte ACTORA
ofreció como pruebas las consistentes en: 1 y 2.- La Instrumental
de actuaciones y la Presuncional legal y humana, las cuales se
tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 8 de diciembre del 2011, las cuales benefician
parcialmente a la oferente, de conformidad con lo previsto en los
artículos 830 a 834 y 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 3.- La confesional a
cargo del Titular del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 10
de febrero del 2012 a foja 141, probanza que en nada beneficia al
oferente, toda vez que el absolvente negó las posiciones que le
fueron formuladas de manera oral previa su calificación de legales
al haberse formulado de conformidad con lo previsto en el artículo
790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; 4.- La confesional a cargo del
Titular del Gobierno del Distrito Federal, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha 10 de febrero del 2012 a foja
141, probanza que en nada beneficia al oferente, toda vez que el
absolvente negó las posiciones que le fueron formuladas de
manera oral previa su calificación de legales, al haberse
formulado en términos del artículo 790, fracción II de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia;
5.- La confesional a cargo de PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ,
misma que se desahogó en audiencia de fecha 2 de marzo del
2012 a foja 151, en términos de las posiciones que en pliego
obran a fojas 150, probanza que carece de valor probatorio
alguno, en virtud de que el absolvente negó las posiciones que le
fueron formuladas, previa su calificación en términos de lo
establecido en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 6.- La
testimonial a cargo de TORRES AYALA SELENE, MACHUCA
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
ARCE FABIOLA y ROSALES BAEZA ARTURO, respecto de la
cual, en audiencia de fecha 8 de diciembre del 2011 a foja 129, se
tuvo por desistido al oferente; 7.- La inspección ocular, admitida al
haberse ofrecido en término de lo establecido en el artículo 827
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia; desahogada en términos de la razón actuarial de fecha
16 de enero del 2012 a foja 128, en de la que se desprende: Que
la actora ingresó al servicio de la demandada a partir del 3 de abril
del 2010; que la actora laboró a últimas fechas con el carácter de
Registradora Calificada de Inmuebles; que la accionante percibía
la suma de $5,586.78 quincenales; que la actora laboró de lunes a
viernes; que la actora registró su asistencia interrumpidamente
por todo el tiempo en que prestó sus servicios; que la accionante
prestó sus servicios hasta el 30 de junio del 2010, según se
desprende de los extremos marcados con los incisos a), b), c), e),
f), y k). 8.- Oficio del 17 de junio del 2010, visible a foja 8 de autos,
en original con firma autógrafa, mismo que fue perfeccionado a
través de la ratificación de contenido y firma a cargo de PEDRO
GARCÍA HERNÁNDEZ, quien en audiencia del veintiuno de
marzo del dos mil once a foja 151, reconoció tanto la firma como
el contenido de dicha documental, misma que no beneficia a la
oferente, en virtud de que, si bien en esta se hace referencia al
contrato número 244, del primero de junio del dos mil diez, dicha
documental carece de valor probatorio alguno, al haberse
acreditado con las pruebas periciales en materia de grafoscopía
rendidas por la parte actora y por el perito tercero en discordia,
que la firma atribuida a la actora en dicho contrato no fue puesta
de su puño y letra, además de que en la documental que nos
ocupa se señala como fecha el “30 de junio de 2038”, siendo que
el contrato a que se hace referencia en la misma es del dos mil
diez, existiendo por ello, un error involuntario en la documental
que nos ocupa.
8
VI.- Por su parte el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
ofreció los siguientes medios probatorios como son: 1.- La
confesional a cargo de AYALA RAMIREZ OLGA LIDIA, la cual fue
desahogada en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja
135, en términos de las posiciones que en pliego obran a foja 132,
careciendo de valor probatorio alguno, toda vez que la absolvente
negó las posiciones que le fueron formuladas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 2.- La
confesión expresa de la actora, misma que se tuvo por
desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 8 de diciembre del 2011, adquiriendo valor probatorio en
términos del artículo 794 Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la materia, para acreditar que la actora prestó sus
servicios para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
3 y 4.- La Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre
del 2011, mismas que benefician al oferente para justificar sus
excepciones y defensas, de conformidad con los artículo 830 a
834 y 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
VII.- Por su parte, el REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ofreció: 1.- La confesional a
cargo de AYALA RAMIREZ OLGA LIDIA, la cual fue desahogada
en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja 135, en
términos de las posiciones que en pliego obran a foja 133,
careciendo de valor probatorio alguno, toda vez que la absolvente
negó las posiciones que le fueron formuladas de conformidad con
lo establecido en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 2 y 3.- La
Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por propia y
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre del
2011, mismas que benefician al oferente para justificar sus
excepciones y defensas, de conformidad con lo previsto en los
artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
VIII.- El Titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE
SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL ofreció: 1 y 2.-
La Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, mismas que se tuvieron por desahogadas por propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de febrero del 2011,
las cuales benefician de manera parcial al oferente, de
conformidad con lo previsto en los artículos 830 a 834, 835 y 836
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de
la materia; 3.- La confesional a cargo de la actora, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja
135, en términos de las posiciones que en pliego obran a foja 134,
carente de valor probatorio en virtud de que la absolvente negó
las posiciones que le fueron formuladas en términos de lo
establecido por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 4.- El
contrato número 244 a foja 112 a 115 en original, objetado en
autenticidad a foja 121, habiendo negado la actora en audiencia
de fecha 27 de enero del 2012 tanto el contenido, como la firma
que se le atribuye, según se desprende de las respuestas dadas a
las posiciones décima tercera y décima cuarta que en forma oral
le fueron formuladas en la audiencia citada; obrando a fojas 284 a
295, el peritaje rendido por el perito de la parte actora, en el cual
se concluyó que las firmas atribuidas a la accionante en el
documento que nos ocupa, no fueron puestas del puño y letra de
la actora. Habiéndose rendido el peritaje por el perito tercero en
discordia a foja 316 a 333 de autos, el cual coincide en sus
conclusiones con el peritaje rendido por parte de la actora,
respecto de que las firmas que se atribuyen a la demandante en
10
la documental que se valora, no fueron puestas de su puño y
letra, por lo que al ser coincidentes los peritajes rendidos en juicio,
no obstante no se hubiese rendido peritaje alguno por parte del
Titular demandado, el cual, en todo caso resultaría ocioso, en
virtud de existir en autos el peritaje rendido por el tercero en
discordia, al cual se le otorga valor probatorio, al rendirse de
conformidad con lo previsto en los artículos 821 a 823 y 825,
fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, del que se advierten los métodos y
metodología utilizados para rendirse el mismo, haciendo
referencia a las leyes del grafismo; practicando un estudio
respecto de los gestos gráficos, el proceso signatriz, las etapas de
este, dentro de la cuales se encuentran: La información del
consciente al inconsciente del deseo de firmar; el examen de los
estímulos materiales, gráficos; ejecución de los reflejos
condicionados; proceso motriz y; emplazamientos prefijados;
haciendo el estudio en cuanto a la memoria motriz, la evocación
gráfica, la falsificación de la firma con imitación, exponiendo un
cuadro comparativo de las características de las firmas dubitadas,
en relación con las indubitadas, existiendo diferencias entra cada
una de ellas, en cuanto a los elementos formales y los
estructurales. Por lo cual, el contrato que nos ocupa, carece
de valor probatorio alguno; 5.- Los comprobantes de pago a
nombre de la actora a foja 111A y 111B, objetados en
autenticidad a foja 121, habiendo negado la actora en audiencia
de fecha 27 de enero del 2012 a foja 135, tanto el contenido,
como las firmas que se le atribuyen en dichas documentales,
según se desprende de las posiciones que de manera oral le
fueron formuladas; obrando a fojas 284 a 295, el peritaje rendido
por el perito de la parte actora, en el cual se concluyó que las
firmas atribuidas a la accionante en los documentos que nos
ocupan, no fueron puestas del puño y letra de la actora.
Habiéndose rendido el peritaje por el perito tercero en discordia a
foja 316 a 333 de autos, el cual coincide en sus conclusiones con
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
el peritaje rendido por parte de la actora, respecto de que las
firmas que se atribuyen a la demandante en la documental que se
valora, no fueron puestas de su puño y letra, por lo que al ser
coincidentes los peritajes rendidos en juicio, no obstante no se
hubiese rendido peritaje alguno por parte del Titular demandado,
el cual, en todo caso resultaría ocioso, en virtud de existir en
autos el peritaje rendido por el tercero en discordia, al cual se le
otorga valor probatorio, al rendirse de conformidad con lo previsto
en los artículos 821 a 823 y 825, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, del que se
advierten los métodos y metodología utilizados para rendirse el
mismo, haciendo referencia a las leyes del grafismo; practicando
un estudio respecto de los gestos gráficos, el proceso signatriz,
las etapas de este, dentro de la cuales se encuentran: La
información del consciente al inconsciente del deseo de firmar; el
examen de los estímulos materiales, gráficos; ejecución de los
reflejos condicionados; proceso motriz y; emplazamientos
prefijados; haciendo el estudio en cuanto a la memoria motriz, la
evocación gráfica, la falsificación de la firma con imitación,
exponiendo un cuadro comparativo de las características de las
firmas dubitadas, en relación con las indubitadas, existiendo
diferencias entra cada una de ellas, en cuanto a los elementos
formales y los estructurales. Por lo cual, los comprobantes que
nos ocupan, carecen de valor probatorio alguno; 6.- La
confesión expresa, misma que se tuvo por desahogada por propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre del
2011, la cual no adquiere valor probatorio alguno, toda vez que la
accionante no reconoce haber prestado sus servicios como
personal eventual.
IX.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y
la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
12
resolviéndose a verdad sabida y buena fe guarda tenemos que en
virtud de que de los hechos II y IV, se advierte que la accionante
prestó sus servicios para el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7, fracción XV,
numeral 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal que establece: “Artículo 7º.- Para el despacho
de los asuntos que competan a las Dependencias de la
Administración Pública, se les adscriben las Unidades
Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-
Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos
Desconcentrados siguientes:.. XV.- A la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales:..3.- La Dirección General del Registro Público
de la Propiedad y del Comercio.” Y toda vez que el artículo 2º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado prevé
que la relación laboral se encuentra establecida entre los Titulares
de las Dependencias y sus trabajadores, al haber quedado
acreditado que la relación laboral se entendió entre el Titular de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y la
actora, es de absolverse a los Titulares de Gobierno del Distrito
Federal y Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las
prestaciones reclamadas por la accionante en el capítulo
respectivo de su escrito inicial, siendo aplicable la tesis que dice:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de 2006.”
Ahora bien, el Titular de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal se excepcionó con el
argumento de que la actora carece de acción y de derecho para
reclamar la reinstalación y diversas prestaciones, en virtud de que
prestó sus servicios como personal eventual, por un período de
dos meses con veintisiete días, sin cumplir con el requisito de
antigüedad previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Excepción que es
desvirtuada, en virtud de que, como quedó precisado en el
apartado de pruebas del demandado, el contrato del 1º de junio
del 2010, así como los talones de pago exhibidos a nombre
de la actora, carecen de valor probatorio al haberse acreditado
con la prueba pericial en materia de grafoscopía que la firma que
se le atribuye a la parte actora no fue puesta de su puño y letra.
Acreditándose con la prueba de inspección ofrecida por la
parte actora en el numeral VII, del capítulo respectivo de su
escrito inicial y desahogada en términos de la razón actuarial de
fecha 16 de enero del 2012 a foja 128 de autos, entre otras cosas,
14
que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la
demandada a partir del 3 de abril del 2010, hecho que no es
negado por el Titular demandado y sí, por el contrario, reconocido
y aceptado en su escrito de contestación de demanda;
habiéndose acreditado también, con la prueba de inspección
citada que la demandante prestó sus servicios para el Titular,
hasta el 30 de junio del 2010, hechos que además fueron
aceptados y reconocidos por la demandante en los hechos I y IV
del capítulo respectivo del escrito inicial, a los cuales se les otorga
valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 794, de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, y con lo que se concluye que la hoy actora prestó sus
servicios para el Titular demandado en el período del 03 de abril
al 30 de junio del 2010, esto es, por 2 meses con 27 días,
previendo el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado: “Son trabajadores de base: Los no incluidos
en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los
de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis
meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”
Precepto del que se desprende que para que la actora fuera
inamovible de su empleo, requería de dos requisitos como son: el
cumplir con más de 6 meses de servicios; y el no tener nota
desfavorable en su expediente personal. Habiendo quedado
acreditado en autos, que la demandante laboró únicamente por un
período de 2 meses con 27 días, esto es, que la accionante no
cumplió con el requisito de antigüedad previsto en el artículo
citado, lo cual, implica que al no contar con el primero de dichos
requisitos, resulta ocioso el segundo de ellos.
Siendo de esta forma, que la hoy actora carecía de la
inamovilidad prevista en el artículo mencionado, careciendo por
ello, de acción y derecho para reclamar su reinstalación en el
puesto de Registradora Calificada de Inmuebles en que se venía
desempeñando, como quedó acreditado con la prueba de
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
inspección desahogada en términos de la razón actuarial de fecha
16 de enero de 2012 (foja 128). Por lo cual, el despido del que se
duele la actora, sucedido en fecha 30 de junio del 2010, no debe
entenderse como injustificado, absolviéndose al Titular de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal del
cumplimiento y prórroga del contrato de trabajo, así como de la
reinstalación, reclamada en el inciso a), del pago de los salarios
caídos con sus respectivos incrementos, del pago de los gastos
médicos, del otorgamiento del contrato individual de trabajo por
tiempo indefinido, prestaciones que fueron reclamadas en los
incisos b), j), y n) de manera accesoria a la principal.
Absolviéndosele del pago de 20 días por año de servicios,
en virtud de que, en primer término la actora prestó sus servicios
únicamente por un período de 2 meses con 27 días, además de
que dicha prestación no se encuentra contemplada en la ley de la
materia. Absolviéndose al titular demandado, de la declaración de
nulidad reclamada en el inciso i), toda vez que la accionante es
omisa en establecer las consideraciones de hecho y de derecho
por las que debe declararse la nulidad, omitiendo precisar los
documentos respecto de los cuales solicita la misma, así como las
disposiciones y ordenamientos legales que considera fueron
vulnerados.
Toda vez que los talones de pago a fojas 111A y 111B,
carecieron de valor probatorio alguno, se condena al Titular
demandado a pagar a la accionante la suma de $11,173.56, salvo
error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios
devengados del 1º al 30 de junio del 2010, cantidad que fue
cuantificada tomando en consideración el salario quincenal de
$5,586.78 que quedó acreditado con la prueba de inspección
desahogada en términos de la razón actuarial de fecha 16 de
enero de 2012 (foja 128), siendo que el período cuantificado
comprende 2 quincenas. Ahora bien, y toda vez que el Titular
16
demandado no acredita en términos del artículo 784, fracciones IX
y XI Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
haber cubierto a la actora la prima vacacional y el aguinaldo
devengado durante la prestación de sus servicios, es de
condenarse al Titular a pagar a la accionante la suma de $540.04,
salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de prima
vacacional del 3 de abril al 30 de junio del 2010, cantidad que se
obtuvo tomando en consideración el salario mensual de
$11,173.56 arriba citado, esto es, un salario diario de $372.45, el
cual debe ser multiplicado por 10 días y aplicando a dicho
resultado el 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado,
obteniendo la suma de $1,117.35, misma que es la que debió
corresponderle por un periodo de seis meses, tomando en
consideración que la prestación que nos ocupa comprende 2
periodos anuales de 6 meses cada uno, esto es, de enero a junio
y de julio a diciembre, pagadera por lo general en los meses de
junio y diciembre de cada anualidad, en términos de lo dispuesto
por el artículo 30 de la ley de la materia, correspondiéndole
$186.22 de manera proporcional por mes y $6.20 de manera
proporcional por día, habiéndose cuantificado 2 meses con 27
días. Condenándosele a pagarle la cantidad de $3,600.34, salvo
error u omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo
del 3 de abril al 30 de junio del 2010, misma que se obtuvo de
multiplicar el salario diario de $372.45 por los 40 días que por
dicho concepto debieron corresponderle, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo que por una
anualidad se le debió cubrir la suma de $14,898.00, esto es,
$1,241.50 de manera proporcional por mes y $41.38 de manera
proporcional por día, cuantificándose 2 meses con 27 días. Se
condena al titular demandado al pago de las aportaciones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, Fondo de Vivienda de dicho Instituto y Sistema de
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
Ahorro para el Retiro, a favor de la actora, toda vez que de autos
no se desprende probanza alguna con la que se acredite que el
Titular hubiese practicado dichas aportaciones, mismas que
deberán cumplimentarse de conformidad con lo previsto en el
artículo 12 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2007.
Condenándose al titular a reconocer la antigüedad de la
accionante por el período del 03 de abril al 30 de junio del 2010.
En cuanto al pago de horas extras reclamadas por la actora
en el hecho I, la accionante manifiesta haber prestado sus
servicios en un horario de las 9:00 a las 19:00 horas, de lunes a
viernes, descansando sábados y domingos, reclamando el pago
de dos horas extras, comprendidas de las 17:00 a las 19:00
horas, esto es, diez horas extras a la semana, debiéndose tomar
en consideración que si bien cierto, la accionante es omisa en
establecer el horario en el cual ingería sus alimentos, también lo
es que, la duración de la relación laboral fue breve, esto es, por 2
meses 27 días, siendo que conforme al puesto asignado con
funciones de revisión y archivo de los certificados de Registro
Público de la Propiedad del Comercio, se presupone que éste no
era un trabajo extenuante, entonces, resulta creíble que como lo
manifestó la accionante, consumiera sus alimentos en el lugar de
trabajo y laborara dos horas extras diarias, de las 17:00 horas a
las 19:00 horas de lunes a viernes, en razón de lo cual, es
procedente se cuantifiquen las horas extras reclamadas por la
parte actora, en los siguientes términos y para lo cual, se tomará
el salario mensual de $11,173.56, esto es, un salario diario de
$372.45, mismo que al dividirse entre 8 horas laborables, arroja la
cantidad diaria de $46.55 por hora y $93.11 al 200%.
18
Debiéndose calcular el pago de horas extras, de
conformidad con lo previsto por el artículo 26, de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado que prevé:
“Cuando por circunstancias especiales deban
aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”.
Estableciendo el artículo 68, de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia:
“Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido por este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.”
De lo que puede concluirse, que al no poder exceder la
jornada extraordinaria de tres horas al día y de tres veces
consecutivas, entonces, las nueve primeras horas, deberán
pagarse al 100% y la restante al 200%, para lo cual, nos
auxiliaremos de la siguiente tabla, en la que se establecerán las
semanas comprendidas en cada mes, determinando en base a lo
anterior, cuantas horas deben pagarse al ciento por ciento y
cuantas al doscientos por ciento, atendiendo a lo establecido en el
artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, que dice:
“Son días de descanso obligatorio: I. El 1º. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1º. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1º. De diciembre de cada seis años, cuando
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.”
ABRIL 2010
SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%
DÍA 3 1 0 0
DEL 5 AL 9 0 9 1
DEL 12 AL 16 0 9 1
DEL 19 AL 23 0 9 1
DEL 26 AL 30 0 9 1
TOTAL 36 04
MAYO 2010
SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%
DEL 3 AL 7 0 9 1
DEL 10 AL 14 0 9 1
Del 17 al 21 0 9 1
Del 24 al 28 0 9 1
DÍA 31 0 2 0
TOTAL 38 04
JUNIO 2010
SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%
DEL 1 AL 4 0 9 1
DEL 7 AL 11 0 9 1
DEL 14 AL 18 0 9 1
DEL 21 AL 25 0 9 1
DEL 28 AL 30 0 6 0
TOTAL 42 04
De lo anterior, se advierte que la actora laboró 116 horas
que deben ser pagadas al 100% y 12 horas que le debe ser
cubiertas al 200%, en virtud de lo cual, le corresponden las
cantidades de $5,399.80 a razón de $46.55 por hora al 100%, así
como $1,117.20 a razón de $93.10 por hora al 200%.
Condenándose al demandado a pagar a la actora la
cantidad de $6,517.00 (seis mil quinientos diecisiete pesos
00/100 moneda nacional), salvo error u omisión de carácter
aritmético, por concepto de horas extras del tres de abril al
treinta de junio del dos mil diez.
20
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 6, 30, 42 bis, 46, fracción II y 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicios del Estado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia
de su acción, el titular del Gobierno del Distrito Federal, hoy
Ciudad de México y Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, justificaron
sus defensas y excepciones, haciéndolo en parte el titular de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,
hoy Ciudad de México.
SEGUNDO.- Se condena al titular de la CONSEJERÍA
JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO
FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, a pagar a OLGA LIDIA
AYALA RAMÍREZ las cantidades de $11,173.56, $540.04 y
$3,600.34, salvo error u omisión de carácter aritmético, por
concepto de salarios devengados del 1º al 30 de junio del 2010;
prima vacacional y aguinaldo del 3 de abril al 30 de junio del
mismo año, así como la cantidad $6,517.00 (seis mil quinientos
diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), salvo error u omisión
de carácter aritmético, por concepto de horas extras del tres de
abril al treinta de junio del dos mil diez. Asimismo, a realizar las
aportaciones a favor de la accionante ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado y Sistema de
Ahorro para el Retiro, por el período del 3 de abril al 30 de junio
del 2010, debiendo entregarle las constancias respectivas,
reconociéndole su antigüedad por el período citado.
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA CONSEJERÍA
JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO
EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10
FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, de las prestaciones
reclamadas en los incisos a), b), c), f), i), j), m) y n), así como del
pago de horas extras reclamadas en el hecho I, de su demanda.
CUARTO.- Se absuelve a los titulares del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO Y REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL
DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, de todas las
prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de
demanda.
QUINTO.- Gírese atento oficio al SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, informándole que se ha dado cumplimiento a la
ejecutoria dictada dentro del amparo DT.-931/2016, remitiéndole
copia certificada de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente
resolución y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
JLRO*grq.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FIRMADO
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.
22
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
FIRMADO FIRMADO
MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
FIRMADO
JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 6428/10, PROMOVIDO POR AYALA RAMÍREZ OLGA LIDIA EN CONTRA DEL TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDEAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO.