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UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL
Facultad de Derecho y Ciencias PolíticasCURSO DE REGULARIZACIÓN
LA DECLARATORIA DEHEREDEROS
CURSO : Derecho Civil y Sucesiones – Libro V
CATEDRÁTICO : Dr. Mauro Leandro Martín
ALUMNO : Pastor Becerra Villalobos
CÓDIGO : 2005200041
AÑO : Sexto
LIMA – PERÚ 2012
DEDICATORIA
Dedicado a la juventud estudiosa, quienes con esfuerzo y dedicación buscan el camino del éxito y de la superación.
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Í N D I C E
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
1.1 CONCEPTO ……………………………………………………………………………….. 6
1.2 REQUISITOS PARA UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS …………………… 61.2.1 ¿Es obligatorio hacer una declaratoria de herederos?............................ 61.2.2 Dónde debe realizarse el juicio ………………………………………………. 71.2.3 Documentación que se requiere ………………………………………………. 71.2.4 Quienes pueden iniciarla …………………………………………………….... 71.2.5 Gastos y honorarios …………………………………………………………….. 8
1.3 HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS LEGÍTIMOS ………………………… 81.3.1 Herederos forzosos …………………………………………………………….. 81.3.2 Herederos legítimos ……………………………………………………………. 8
1.4 EL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES …………………………………….. 9
1.5 EL TITULO HEREDITARIO …………………………………………………………… 101.5.1 El testamento ………………………………………………………………….. 101.5.2 La declaración de herederos intestados …………………………………… 11
1.6 DOCUMENTOS Y TRÁMITES NECESARIOS ……………………………………… 111.6.1 Declaración de herederos notarial …………………………………………. 111.6.2 Declaración de herederos judicial o abintestato ………………………….. 12
1.7 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ………………………………………………… 131.8 ¿QUÉ ES UN HEREDERO? ……………………………………………………………. 131.9 ¿QUÉ ES UN LEGATARIO? ……………………………………………………………. 131.10 ¿CÓMO SE ACEPTA O SE RENUNCIA LA HERENCIA? …………………………. 14
CAPITULO II LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
2.1 ¿QUÉ ES LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA? …………………………………….. 15
2.2 ¿QUÉ TIPOS DE PARTICIÓN HEREDITARIA EXISTEN? ………………………… 152.2.1 Partición de la herencia voluntaria …………………………………………. 152.2.2 Partición de la herencia judicial ………………………………………………. 162.2.3 Partición de la herencia por contador – partidor …………………………. 16
2.3 ¿CÓMO SE HACE LA PARTICIÓN? ………………………………………………….. 162.4 ¿QUÉ DOCUMENTOS SON NECESARIOS PARA LA PARTICIÓN? ……………. 17
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2.5 ¿QUÉ BIENES SE INCLUYEN EN LA HERENCIA? ……………………………….. 182.6 ¿CÓMO HAY QUE REPARTIR LOS BIENES DE LA HERENCIA? ………………. 182.7 ¿CÓMO SE VALORAN LOS BIENES DE LA HERENCIA? ………………………… 192.8 ¿QUIÉNES DEBEN FIRMAR Y SUSCRIBIR LA PARTICIÓN? …………………… 202.9 ¿QUIÉN DEBE HACER LA PARTICIÓN SI EL HEREDERO ES MENOR
DE EDAD O ESTÁ INCAPACITADO JUDICIALMENTE? …………………………… 212.10 ¿CÓMO SE ENTREGAN LOS LEGADOS? ………………………………………….. 21
2.11 LA ALBACEA Y EL CONTADOR PARTIDOR………………………………………… 222.11.1 ¿Qué es un albacea? ………………………………………………………….. 222.11.2 ¿Qué es un contador-partidor? ……………………………………………….. 22
2.12 LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PÚBLICOS ……………………………… 232.13 LA LEGÍTIMA ……………………………………………………………………………… 232.14 CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES? ………………….. 242.15 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES? ………………… 252.16 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO? …………………………………. 26
CONCLUSIONESBIBLIOGRAFÍA
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I N T R O D U C C I Ó N
El presente trabajo monográfico titulado “LA DECLARATORIA DE
HEREDEROS”, es considerado como un tema de vital importancia para los
estudiantes de Derecho, ya que está considerado como el pronunciamiento
judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la
ley. Es decir es una disposición judicial por el cual se declara que una o varias
personas son las herederas del causante (fallecido).
Para mejor entendimiento y comprensión, el trabajo está distribuido en
dos capítulos, los cuales están desglosados de la siguiente manera:
El CAPÍTULO I titulado “LA DECLARATORIA DE HEREDEROS”, en
donde nos informaremos acerca del concepto, requisitos para una declaratoria
de herederos, los herederos forzosos y herederos legítimos, el certificado de
últimas voluntades, el titulo hereditario, documentos y trámites necesarios la
aceptación de la herencia, ¿qué es un heredero? ¿qué es un legatario? y
¿cómo se acepta o se renuncia la herencia?
Y finalmente el CAPÍTULO II trata acerca de “LA PARTICIÓN DE LA
HERENCIA”, en donde nos informaremos acerca del concepto, tipos de
partición de herencia ¿cómo se hace la partición?, ¿qué documentos son
necesarios para la partición?, ¿qué bienes se incluyen en la herencia?, ¿cómo
hay que repartir los bienes de la herencia? ,¿cómo se valoran los bienes de la
herencia? ¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición?, ¿quién debe hacer la
partición si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?,
¿cómo se entregan los legados?, la Albacea y el contador partidor, la
inscripción en los Registros Públicos, la legítima, cuál es la legítima de los hijos
y descendientes?, ¿cuál es la legítima de los padres y ascendientes? ¿cuál es la
legítima del cónyuge viudo?
Espero que el presente trabajo sirva como un medio de información para
las futuras generaciones y así de esta manera contribuir con el desarrollo socio-
educativo de nuestro País.
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CAPITULO I
LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
1.1 CONCEPTO
La declaratoria de herederos es el pronunciamiento judicial
mediante el cual se reconoce el carácter de heredero emergente de la
ley. Es decir es una disposición judicial por el cual se declara que una
o varias personas son las herederas del causante (fallecido). No es
una sentencia, es decir es relativa, hasta que no comparezcan otras
personas a discutir su condición de herederos eventualmente. Y es la
etapa previa al juicio de la Sucesión.-
Para esto se requiere una presentación judicial, por medio de
un abogado, notificar a todas las personas que puedan considerarse
con derecho a la sucesión del difunto/a, incluso puede comparecer a
la sucesión un tercero como acreedor del difunto.
1.2 REQUISITOS PARA UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS
1.2.1 ¿ES OBLIGATORIO HACER UNA DECLARATORIA DE
HEREDEROS?
En principio podemos decir que no, sin embargo si existen
bienes importantes o registrables (autos, casa etc.) es necesario
hacer una declaratoria de herederos para poder cambiar de titularidad
registral, ya sea a alguno de los herederos o a terceros.
Por Ej: uno de los hijos quiere quedarse con el auto cuyo titular
era el difunto/a, si bien lo puede usar por ser heredero forzoso al ser
hijo, este no puede llamarse dueño del vehículo hasta que no se
cambie la titularidad dominical en el registro del automotor, lo cual no
puede hacer sino es por medio de un oficio judicial que ordene al
registro cambiar la titularidad del bien al hijo del causante fallecido.
De igual forma si ese hijo lo quiere vender a otra persona.
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También puede darse otras complicaciones como querer salir
del país con el vehículo o al serle requerida la documentación del
vehículo en un control policial, etc.
1.2.2 DONDE DEBE REALIZARSE EL JUICIO
La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del
lugar del último domicilio del causante, el cual surge en principio de la
partida de defunción aunque si este no era el verdadero domicilio, se
puede iniciar una sumaria información para acreditarlo.-
1.2.3 DOCUMENTACIÓN QUE SE REQUIERE
Certificado de defunción (original y fotocopia)
Acta de matrimonio (original y fotocopia)
Partida de nacimiento/Libreta de Familia (original y fotocopia)
Escritura de propiedad (fotocopia)
Escritura o títulos de otros bienes a transmitir en la sucesión
(Vehículos, Acciones etc.)
Cedulones de impuestos
Tasación inmobiliaria u otro instrumento para determinar el valor
de los bienes
1.2.4 QUIENES PUEDEN INICIARLA
1) El cónyuge, los herederos y legatarios (basta con que uno solo
de los herederos la inicie, no es necesario que la promuevan
todos los herederos)
2) El albacea;
3) Los acreedores de los herederos o de la sucesión;
4) Todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado
por las leyes.
1.2.5 GASTOS Y HONORARIOS
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Entre los gastos hay que abonar Tasa de justicia un 2% y Caja
de Abogados 1% de los bienes, Publicación de edictos, y otros gastos
menores. En relación a los honorarios de los abogados están
regulados por ley Nº 9459 para la provincia de Córdoba, y varían de
acuerdo al monto total de la sucesión, desde un 6% hasta un 15%
aproximadamente.-
1.3 HEREDEROS FORZOSOS Y HEREDEROS LEGÍTIMOS
1.3.1 HEREDEROS FORZOSOS:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de
sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este
Código."(artículo 807 Código Civil).
1.3.2 HEREDEROS LEGÍTIMOS:
1º. Hijos y descendientes.
2º. Padres y ascendientes.
3º. Cónyuge.
4º. Hermanos e hijos de hermanos.
5º. Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
6º. El Estado.
La diferencia entre heredero forzoso y heredero legítimo, es
que el heredero legítimo puede ser forzoso o no, como, sucede en el
caso de que no exista ningún heredero forzoso, en el caso de que no
exista testamento o disposición testamentaría, heredarían los
restantes herederos legítimos, es decir hermanos e hijos de
hermanos, posteriormente el resto de parientes y por último el Estado.
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Como es lógico, lo fundamental de la declaración de herederos
es lo que se denomina HERENCIA que, comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte. La herencia es pues, el objeto de la sucesión "mortis causa" y
es el total patrimonio del difunto.
El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de
la persona física exclusivamente. La fijación del momento de la
muerte es de gran trascendencia en el fenómeno sucesorio porque es
precisamente al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia
ha de cumplir los requisitos esenciales para poder suceder; existir
para sobrevivir al causante y tener capacidad para heredarle.
Cuando se duda entre dos personas llamadas a sucederse
quién ha muerto primero, rige la llamada presunción de conmoriencia,
según el cual quien sostenga la muerte anterior de una u otra, debe
probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y
no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro.
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, fija la
competencia judicial en los juicios sobre cuestiones hereditarias,
determinando que es el del lugar en que el finado tuvo su último
domicilio y, si lo hubiese tenido en el extranjero, el del lugar de su
último domicilio en España o donde estuvieren la mayor parte de sus
bienes, a elección del demandante
1.4 EL CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES
El Registro General de Actos de Ultima Voluntad es un registro
administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen
constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario
español. Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste
está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio
Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los
datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del
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Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de
testamento, lugar de otorgamiento, etc.).
La información que consta en el parte es anotada en el
Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado
Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos
esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario
español.
Por ello, el primer paso que debe dar el posible heredero, es
obtener el Certificado del Registro General de Actos de Ultima
Voluntad. Dicho certificado permite conocer y acreditar si el fallecido
había otorgado o no testamento y, en caso afirmativo, la fecha y el
Notario ante el cual fue otorgado. Una vez conocidos estos datos por
medio del certificado, los interesados podrán dirigirse al Notario ante
el cual se otorgó el testamento para obtener una copia del mismo.
El Certificado de Ultimas Voluntades puede obtenerse
directamente en las dependencias del Ministerio de Justicia o en
cualquiera de las Gerencias Territoriales del mismo, una vez
transcurridos 15 días desde el fallecimiento, mediante la presentación
de un impreso oficial acompañado de un certificado literal de
defunción de la persona de que se trate.
1.5 EL TITULO HEREDITARIO
Se entiende por título hereditario el documento de donde
resulta quiénes son las personas con derecho a la herencia del
fallecido. El título hereditario es el testamento o, en defecto de éste, la
declaración de herederos intestados.
1.5.1 EL TESTAMENTO:
Si del Certificado de Ultimas Voluntades resulta la existencia
de testamento, será necesario solicitar una copia autorizada del
mismo en la Notaría donde esté archivado, que es la Notaría que
aparece indicada en el Certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad.
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La solicitud de la copia autorizada del testamento debe hacerla
personalmente el interesado en la Notaría, y si ello no es posible
puede obtener la copia cualquier persona con poder especial del
interesado, o bien mediante una carta firmada por el interesado y
remitida a la Notaría con dicha firma legitimada notarialmente.
1.5.2 LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS INTESTADOS:
Si del Certificado de últimas Voluntades resulta que no existe
testamento, será necesario tramitar una declaración de herederos
intestados o abintestato.
Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según
la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos,
con arreglo a los trámites que se detallan en otra guía de esta web. Si
los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o
ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de
herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el
fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se
realiza por medio de un acta notarial.
Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes
colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos
abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del
lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su
fallecimiento.
1.6 DOCUMENTOS Y TRÁMITES NECESARIOS
1.6.1 DECLARACIÓN DE HEREDEROS NOTARIAL:
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría,
algunos de los documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que
acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
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d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento
del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que
deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares
del fallecido.
Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta
notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles,
pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de
declaración de herederos intestados y realizar la partición de la
herencia.
1.6.2 DECLARACIÓN DE HEREDEROS JUDICIAL O ABINTESTATO :
La declaración de herederos judicial o abintestato, como es
lógico, se hace en el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
último domicilio del causante.
No es necesaria la intervención de Procurador, y solamente
será necesaria la intervención de un Letrado si el valor de los bienes
de la herencia excede de 2.405 euros.
Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán
las circunstancias personales y familiares del fallecido, se presentarán
también los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que
acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio
Fiscal, y si estima justificados los hechos alegados, dictará a
propuesta del Secretario Judicial auto declarando herederos a los
parientes más próximos con derecho a heredar.
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1.7 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento
de una persona y de su condición de heredero testamentario o de
heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar
la herencia.
En el caso de que existiesen legados dispuestos por el testador
en el testamento, también los legados deben ser aceptados o
renunciados por el legatario.
1.8 ¿QUÉ ES UN HEREDERO?
El heredero es aquella persona designada por el testador en el
testamento, o el señalado por la Ley en defecto de testamento, para
recibir la totalidad de los bienes de la herencia (heredero único) o una
parte alícuota de la misma (es decir, una cuota o parte de la totalidad
de la herencia).
El heredero no sólo recibe los bienes de la herencia sino que
también responde con sus propios bienes de las deudas de la misma,
salvo que la haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
1.9 ¿QUÉ ES UN LEGATARIO?
El legatario es aquella persona designada por el testador en su
testamento para que reciba uno o varios bienes concretos de la
herencia.
A diferencia del heredero, el legatario no responde de las
deudas de la herencia. Hay que tener en cuenta que una misma
persona puede ser designada por el testador como legatario de
bienes concretos y determinados y, al mismo tiempo, como heredero
de una cuota o parte del resto de los bienes de la herencia. En este
caso, dicha persona no tiene por qué aceptar necesariamente tanto la
herencia como el legado a su favor, sino que puede aceptar la
herencia y renunciar el legado o viceversa.
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1.10 ¿CÓMO SE ACEPTA O SE RENUNCIA LA HERENCIA?
La aceptación de la herencia puede ser de dos tipos:
a) Aceptación pura y simple;
b) Aceptación a beneficio de inventario.
La aceptación pura y simple implica que el heredero no sólo
recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también
responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de
la misma.
La aceptación a beneficio de inventario requiere la formación,
una vez hecha la aceptación, de un inventario judicial del caudal
hereditario, a fin de determinar los bienes integrantes del activo y las
deudas integrantes del pasivo. Si la herencia se ha aceptado de esta
manera, el heredero sólo responderá de las deudas de la herencia
hasta el límite del valor de los bienes hereditarios. Es decir, el
heredero no responderá con su propio patrimonio de las deudas de la
herencia cuando éstas son superiores al valor de los bienes de la
misma.
Aunque la aceptación puede hacerse tácitamente en ciertos
supuestos, habitualmente se realiza de forma expresa mediante el
otorgamiento de una escritura pública ante Notario. La aceptación de
la herencia ante Notario puede hacerse al mismo tiempo y en el
mismo documento en el que se formaliza la partición de la herencia o
en documento separado y con carácter previo a la partición.
La renuncia a la herencia debe ser expresa y hacerse
necesariamente en escritura pública ante Notario. La aceptación o la
renuncia a la herencia han de referirse a la totalidad de la misma. No
se puede aceptar una parte de la herencia y renunciar al resto, o
aceptar determinados bienes de la herencia y renunciar a los demás
bienes.
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CAPITULO II
LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
2.1 ¿QUÉ ES LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA?
La partición de la herencia es el reparto de los bienes del
fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno
de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha
acreditado con el testamento o con la declaración de herederos
quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que
dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en
otro capítulo de esta guía.
Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto
por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que
éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto,
en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación
también las deudas del fallecido.
2.2 ¿QUÉ TIPOS DE PARTICIÓN HEREDITARIA EXISTEN?
La partición de la herencia puede ser de tres tipos:
a) Voluntaria
b) Judicial
c) Realizada por contador-partidor.
2.2.1 PARTICION DE LA HERENCIA VOLUNTARIA
Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos
los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento
privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante
Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en
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la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los
distintos registros públicos.
La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que
libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición
la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de
apoderado.
2.2.2 PARTICIÓN DE LA HERENCIA JUDICIAL
Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir
los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia
para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez
designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el
reparto de los bienes de la herencia.
2.2.3 PARTICIÓN DE LA HERENCIA POR CONTADOR - PARTIDOR
Por último, la partición puede hacerla una persona denominada
contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o
dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido
nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que
realice la partición de la herencia.
El contador-partidor dativo es el nombrado por el Juez a
solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por
ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por
el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Juez.
El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o
dativo, evita la necesidad de efectuar una partición judicial, que
siempre requiere más tiempo e implica mayores gastos.
2.3 ¿CÓMO SE HACE LA PARTICIÓN?
Tanto si la partición se hace en documento privado como si se
formaliza en escritura pública otorgada ante Notario, ha de formarse
por los interesados un cuaderno particional.
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El cuaderno particional se divide habitualmente en los
siguientes apartados:
a) Comenzará con unos antecedentes en los que se reseñarán
las circunstancias personales y familiares del difunto (fecha y
lugar de fallecimiento, domicilio habitual en el momento de
fallecer, estado civil, existencia o no de descendientes y
ascendientes,...) y los datos del testamento o, en defecto de
éste, de la declaración judicial o notarial de herederos
intestados.
b) A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo,
en el que se mencionarán separadamente los bienes y
derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del
pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor.
c) El tercer apartado será el referente a la liquidación de la
herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el
que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del
activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el
valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe
del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de
la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su
caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda
por la liquidación de la sociedad de gananciales.
d) Finalmente, se incluirá un último apartado en el que se
reseñarán las adjudicaciones que se hagan a cada uno de los
interesados.
2.4 ¿QUÉ DOCUMENTOS SON NECESARIOS PARA LA PARTICIÓN?
Para realizar la partición voluntaria en escritura pública
deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:
a) El testamento o la declaración de herederos.
b) Certificado de Ultimas Voluntades.
c) Certificado de defunción del fallecido.
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d) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles,
acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a
su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos
privados.
e) Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
f) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las
participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo
de que era titular el fallecido.
g) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y
cargas de la herencia.
2.5 ¿QUÉ BIENES SE INCLUYEN EN LA HERENCIA?
La herencia de una persona fallecida está integrada por sus
bienes privativos y por la mitad de los gananciales.
Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos
los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los
recibidos posteriormente por herencia o donación.
Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el
fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro
contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del
fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar
que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o
en parte.
A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los
bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el
fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe
ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el
donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que
ya recibió en vida por donación.
2.6 ¿CÓMO HAY QUE REPARTIR LOS BIENES DE LA HERENCIA?
El reparto de los bienes que integran la herencia deberá
hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si
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no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición
podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos,
siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos
corresponde por Ley en la herencia del difunto.
El testador puede limitarse a establecer en el testamento la
cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos
nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los
herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del
caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que
el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota
establecida a su favor por el testador.
El testador puede no limitarse a nombrar herederos en el
testamento sino también efectuar en el mismo el reparto o partición
de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos
bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado
testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse
a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de
los bienes.
No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por
el testador en el testamento (asignación de cuotas o adjudicación de
bienes concretos a cada heredero en pago de su cuota), los
herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera
distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que
procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles
consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de
manera distinta a la establecida por el testador.
2.7 ¿CÓMO SE VALORAN LOS BIENES DE LA HERENCIA?
Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la
herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta
que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la
Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos
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atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor
real y objetivo.
Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de
los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente
comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste. En el
Territorio Histórico de Gipuzcoa el valor de los bienes inmuebles
urbanos a efectos fiscales viene determinado por el Decreto Foral 6,
de 26 de Enero de 1.999, que establece los valores de dichos
inmuebles para cada municipio según su tipo, situación, antigüedad,
superficie y demás características. De esta manera, se puede saber
antes de realizar la partición de la herencia el valor fiscal exacto de
los inmuebles urbanos.
Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos
fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que se
publica periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de
los vehículos.
Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos
de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que
habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos
se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia
entidad de crédito expresiva de su saldo o valor.
2.8 ¿QUIÉNES DEBEN FIRMAR Y SUSCRIBIR LA PARTICIÓN?
Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en
escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno
particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes
personas, bien personalmente o por medio de poder:
a) Los herederos testamentarios o intestados.
b) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de
los bienes o si existen bienes gananciales.
c) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para
recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
d) Los legatarios, para recibir los bienes legados.
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2.9 ¿QUIÉN DEBE HACER LA PARTICIÓN SI EL HEREDERO ES
MENOR DE EDAD O ESTÁ INCAPACITADO JUDICIALMENTE?
Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus
padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está
incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores.
Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre
de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial,
pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.
Para que los padres puedan renunciar una herencia que
corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización
judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento
a la aceptación en escritura pública.
Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la
herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización
judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la
herencia.
Los padres pueden intervenir libremente en una partición de
herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el
contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la
aprobación de juez una vez que haya sido hecha.
2.10 ¿CÓMO SE ENTREGAN LOS LEGADOS?
En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega
de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos
nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario
para solicitar la entrega.
Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento
al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no
existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes
legados sin necesidad de intervención de los herederos.
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2.11 LA ALBACEA Y EL CONTADOR PARTIDOR
2.11.1 ¿QUÉ ES UN ALBACEA?
El albacea, también llamado testamentario, es aquella persona
designada por el testador en su testamento para que vele por el
cumplimiento de su voluntad expresada en el testamento.
Las facultades del albacea serán las que el testador le haya
atribuido en el testamento y, a falta de tal atribución, serán las
siguientes:
a) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, conforme
a lo dispuesto en el testamento o en su defecto según la
costumbre del lugar.
b) Entregar los legados que consistan en dinero en metálico.
c) Vigilar el cumplimiento del resto de las disposiciones
testamentarias y defender, incluso judicialmente, la validez del
testamento.
d) Tomar las medidas y precauciones necesarias para la
conservación de los bienes de la herencia.
e) Puede nombrarse a un único albacea o a varios, y en caso de ser
varios, pueden designarse con carácter mancomunado, para que
tengan que actuar todos ellos conjuntamente, o solidario, en cuyo
caso bastará lo que decida uno cualquiera de ellos.
2.11.2 ¿QUÉ ES UN CONTADOR-PARTIDOR?
Una figura distinta del albacea es la del contador-partidor
testamentario, que es aquella persona nombrada por el testador en el
testamento para que realice el reparto de los bienes hereditarios entre
los herederos nombrados.
Aunque se trata de figuras distintas, es bastante frecuente que
el testador nombre a una misma persona para el ejercicio de ambos
cargos, albacea y contador-partidor, en cuyo caso el nombrado
deberá velar por el cumplimiento del testamento y efectuar la partición
de la herencia.
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2.12 LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PÚBLICOS
Si existen inmuebles entre los bienes que forman parte de la
herencia, una vez hecha la partición en escritura pública, se
presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en
los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los
herederos o de los legatarios.
Para inscribir la partición de la herencia en el Registro de la
Propiedad, es necesario como requisito previo pagar el Impuesto de
Sucesiones que corresponda. Si la herencia estuviera exenta o
hubiera prescrito la obligación de pago del impuesto, se deberá
presentar la escritura en Hacienda para que haga constar la exención
o la prescripción.
Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios
existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos
(patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc), la
escritura de partición se presentará también en tales Registros.
2.13 LA LEGÍTIMA
Como hemos mencionado anteriormente, la legítima es aquélla
"porción" de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede
disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha
reservado a los llamados "herederos forzosos". (Arts. 806 ? 822 C.c.).
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los
casos expresamente determinados por la Ley (Ej. si hubiera
sido desheredado por alguna de las causas tasadas en la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni
sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto
al usufructo del viudo.
Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en
cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el
caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en
la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la
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legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio
de libre disposición.
La llamada legítima "en sentido amplio" se compone, como
hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:
El tercio de "legítima estricta": es un tercio de la herencia, que ha
de ir a parar a los llamados "herederos forzosos" (determinados
por la Ley).
El llamado tercio de "mejora", es otro tercio de la herencia (que
forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el
Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de
la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s
de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por
adopción). Eso supone que, en caso de que el testador tenga dos
hijos, puede decidir dar el tercio de mejora bien a uno sólo de sus
hijos, bien a los dos por partes iguales, a uno de ellos en mayor
medida que al otro, etc.
2.14 CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES?
Los hijos y descendientes son legitimarios respecto de sus
padres y ascendientes. El derecho corresponde en primer lugar a los
hijos; en caso que no haya hijos, a los nietos (si los hay); si no hay ni
hijos ni nietos, a los bisnietos, etc.
Es importante tener en cuenta que en caso de que un
descendiente muera antes de que lo hiciera la persona cuya herencia
se va a repartir (el llamado causante), se convierten en legitimarios
los sucesivos descendientes.
Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos
terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin
embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman
la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes
(art. 808 Cc).
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2.15 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DE LOS PADRES Y ASCENDIENTES?
A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o
ascendientes respecto de sus hijos y descendientes (Arts. 809 ? 812
C.c.). El derecho corresponde en primer lugar al ascendiente más
cercano (pues existe lo que se llama una prioridad o preferencia de
grado, de manera que el ascendiente más próximo excluye al más
remoto), así por lo tanto heredarán en primer lugar los progenitores
(padre/madre), y en su defecto, los abuelos, bisabuelos, etc.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber
hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que
concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en
cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una
tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se
dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí
ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se
dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes
fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más
próximos de una u otra línea (ejemplo: sobreviven al causante sus
abuelos por parte de padre (segundo grado) y un tío-abuelo por parte
de madre (cuarto grado); la legítima se dividirá únicamente entre sus
abuelos paternos).
Además, los ascendientes suceden con exclusión de otras
personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes (a
la muerte de estos, siempre y cuando no hayan tenido, a su vez,
descendientes) cuando los mismos objetos donados existan en la
sucesión.
Si dichos objetos hubieren sido enajenados, sucederán en
todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en
el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan
sustituido, si los permutó o cambió.
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2.16 ¿CUÁL ES LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO?
El cónyuge viudo también es uno de los herederos forzosos del
fallecido, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora
si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no existieran
descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de
la mitad de la herencia.
También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia
en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el
viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido
concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos
fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con
una tercera persona, distinta del cónyuge). La cuota usufructuaria
recaerá en este caso sobre el tercio de mejora (en su totalidad) y
sobre la parte que corresponda del tercio de libre disposición (es
decir, gravando la mitad del tercio de libre disposición, hasta que el
cónyuge tenga, como dice el Código Civil, el usufructo sobre la mitad
de la herencia). No existiendo descendientes ni ascendientes, el
cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios
de la herencia.
Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la
muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por
matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si
únicamente estuviera separado de hecho. En el caso de que hubiera
existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si
posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación.
Ante la pregunta de qué ocurriría en el caso de que se produjera el
fallecimiento de uno de los cónyuges durante el proceso de
separación, la respuesta es que habrá que estar al resultado del
proceso de separación para determinar si tiene derecho o no a la
legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente no
tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la separación
no se concede).
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La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es
la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que
quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los
bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute),
pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada "nuda
propiedad") pertenecerá a otras personas (a los herederos
correspondientes).
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del
usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de
determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo
acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto
no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago
de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. Cuando se esté
en el caso antes comentado, es decir, que con el cónyuge viudo sólo
concurran hijos sólo del fallecido y que éstos hayan sido concebidos
durante el matrimonio de ambos, el cónyuge podrá exigir que el
usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a
elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de
bienes hereditarios.
Existe la posibilidad de que el testador incluya en el testamento
un gravamen o condición a todo lo que recibe el legitimario siempre y
cuando brinde a éste en compensación un valor superior al mínimo
legal, que sólo percibirá si acepta el gravamen. Por lo tanto, se pone
al legitimario en la necesidad de elegir entre o bien aceptar la
disposición testamentaria (que en total, aun descontando el valor del
gravamen, ha de tener un valor superior a lo que le correspondería
por legítima estricta, porque si no sería una disposición inválida) o
bien de no acatarla, en cuyo caso le corresponderá la legítima
estricta.
Esto es lo que se conoce en lenguaje jurídico como el
establecimiento de una "cautela sociniana" (cuyo nombre viene del
jurista italiano Mario Socino, que a mediados del siglo XVI defendió la
validez de estas cláusulas).
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En la práctica, algunos ejemplo de las limitaciones y
condiciones que más se suelen emplear con alternativa con la
legítima estricta son las siguientes:
La prohibición de intervención judicial (es decir, prohibición a los
herederos de que realicen una impugnación judicial, incluido el
juicio de testamentaría) o la de partir la herencia.
La prohibición de vender lo que por legítima se recibe, o la
imposición de una determinada forma de explotación personal o
social del caudal relicto.
El usufructo concedido al cónyuge viudo sobre la totalidad de la
herencia.
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CONCLUSIONES
Una declaratoria de herederos se hace dentro del juicio sucesorio
intestamentario en la cual el juez, en cierto momento procesal y teniendo en
cuenta y presentes a los herederos, de acuerdo a su derecho, hace la
declaración de herederos. Si tu padre no tenía nada que heredar es lógico que
no exista tal declaratoria.
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado
nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o
se declara inválida la desheredación.
El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes
El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por este; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso
la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente
intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos
que le confiere el Articulo 664.(*)
El fallecimiento de una persona, tiene determinadas consecuencias, plazos,
derechos y obligaciones, desde el punto de vista legal. Para la ley la muerte de
una persona significa la desaparición de una personalidad jurídica, significa
que un sujeto de derechos y obligaciones ha dejado de existir, pero no su
patrimonio, por lo que el Código Civil se ocupo de regular esta situación. En
este trabajo intentaremos explicar en forma clara, utilizando un lenguaje no
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jurídico, en qué consiste una declaratoria de herederos, para que este tema
sea accesible para todos
El derecho constitucional a la herencia y las acciones sucesorias, Expresa en
el artículo 2°, inciso 26 de la Constitución Política del Estado de 1993 que
“Toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia”. Existe una garantía
constitucional de carácter sucesorio, ya que la propiedad privada está
íntimamente vinculada a la herencia. Esta garantía significa un reconocimiento
de la herencia como institución y, asimismo, un derecho individual de carácter
singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia
de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de
su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la
propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las
limitaciones que la ley establece.
Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera
de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada.
Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho de Sucesiones es
atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se
produce al fallecimiento de una persona.
La transmisión de la masa hereditaria a favor de los sucesores opera ipso iure
en el mismo instante de ocurrida la muerte biológica del causante, o en su
caso, de la fecha probable contenida en la resolución judicial que declara la
muerte presunta, artículos 660, 60 in fine, 64 y 65 del Código Civil.
No siempre dicha transmisión ipso iure concuerda con el tiempo, con la
posesión real y efectiva de los bienes y derechos que corresponde a los
causahabientes. No hay siempre coincidencia entre la situación de derecho y
de hecho, y eso se debe a variadas circunstancias, bien porque los bienes se
encuentran en poder exclusivo de otro coheredero o de un tercero, que se
niegan a compartirlos o a devolverlos, por lo cual se hace necesario el empleo
de medios de defensa que la ley franquea y que son de naturaleza procesal.
Esos medios legales se denominan acciones sucesorias.
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BIBLIOGRAFÍA
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1989, vigente a partir de abril de 1990.
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