DECRETO NÚMERO 2555 DE 2010 (Julio 15 de 2010) Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4, DECRETA PARTE 1 ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica: Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE. Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros. Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero. Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros. Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros. Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
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1. DECRETO NMERO 2555 DE 2010 (Julio 15 de 2010) Por el cual se
recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero,
asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, en
concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgnico del Sistema
Financiero, en especial en su artculo 48, y en la Ley 964 de 2005,
en especial en su artculo 4, DECRETA PARTE 1 ASPECTOS
PRELIMINARESArtculo 1.1.1.1.1 Definiciones.Para los efectos del
presente decreto, las siguientes expresiones tendrn el significado
que para cadauna de ellas se indica:Emisores de Valores: las
entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores yEmisores -RNVE.Entidades aseguradoras: las compaas y
cooperativas de seguros y las de reaseguros.Establecimientos de
crdito: los establecimientos bancarios, las corporaciones
financieras, lascompaas de financiamiento, las cooperativas
financieras y los organismos cooperativos de gradosuperior de
carcter financiero.Intermediarios de seguros: los corredores, las
agencias y los agentes de seguros.Intermediarios de reaseguros: los
corredores de reaseguros.Sociedades de capitalizacin: las
instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el
ahorromediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales
determinados, a cambio de desembolsosnicos o peridicos, con
posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de
sorteos.
2. Sociedades de servicios financieros: las sociedades
fiduciarias, los almacenes generales de depsito,las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y de cesanta y las
sociedades deintermediacin cambiaria y de servicios financieros
especiales. PARTE 2 ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIN Y VIGILANCIA Y
SUJETAS A CONTROL LIBRO 1 NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS
DE CRDITO TTULO 1 MARGEN DE SOLVENCIA.1 (Ttulo Modificado por el
Decreto 1771 de 2012) CAPTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS
RELACIONES DE SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, LAS
CORPORACIONES FINANCIERAS Y LAS COMPAIAS DE FINANCIAMIENTO.Artculo
2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las
corporacionesfinancieras y las compaas de financiamiento debern
cumplir las normas sobre niveles de patrimonioadecuado y las
relaciones mnimas de solvencia contempladas en este Captulo, con el
fin de protegerla confianza del pblico en el sistema y asegurar su
desarrollo en condiciones de seguridad ycompetitividad.Artculo
2.1.1.1.2 Relacin De Solvencia Total. La relacin de solvencia total
se define como el valordel patrimonio tcnico calculado en los
trminos de este Captulo, dividido por el valor de los
activosponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta
relacin se expresa en trminosporcentuales. La relacin de solvencia
total mnima de los establecimientos de crdito de los que trataeste
Captulo ser del nueve por ciento (9%).Artculo 2.1.1.1.3 Relacin De
Solvencia Bsica. La relacin de solvencia bsica se define como
elvalor del patrimonio bsico ordinario neto de deducciones,
calculado en los trminos de este Captulo,dividido por el valor de
los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado.
Esta relacinse expresa en trminos porcentuales. La relacin de
solvencia bsica mnima de los establecimientosde crdito de los que
trata este Captulo ser del cuatro punto cinco por ciento
(4.5%).Artculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento De Las Relaciones De
Solvencia. El cumplimiento de las relacionesde solvencia se
realizar en forma individual por cada establecimiento de crdito.
Igualmente, las1 Debe tenerse en cuenta el rgimen de transicin de
ste ttulo, el cual se encuentra contenido en el artculo 2
delDecreto 1771 del 23 de Agosto de 2012. Artculo 2. Rgimen de
transicin. Los establecimientos de crdito delos que trata el
Captulo 1 del Ttulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de
2010 debern cumplir con losniveles mnimos establecidos en los
artculos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 a ms tardar el primero de agosto de
2013.Hasta entonces les sern aplicables las disposiciones del
Captulo 2 del Ttulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 delDecreto 2555 de
2010. Para efectos de lo anterior, cada establecimiento de crdito
de los que trata el Captulo 1del Ttulo 1 del Libro 1 del Decreto
2555 de 2010, deber presentar con anterioridad al 31 de enero de
2013 a laSuperintendencia Financiera de Colombia para su aprobacin,
el plan de accin que se implementar para cumplirlo estipulado en el
inciso anterior.
3. relaciones de solvencia debern cumplirse y supervisarse en
forma consolidada. Para estos efectos, losestablecimientos de
crdito de los que trata este Captulo se sujetarn a las normas que,
conforme asus facultades legales, expida la Superintendencia
Financiera de Colombia en relacin con la obligacinde presentar
estados financieros consolidados y las entidades con las cuales
debe efectuarse laconsolidacin. Independientemente de las fechas de
reporte, las entidades debern cumplir con losniveles mnimos de las
relaciones de solvencia en todo momento.Artculo 2.1.1.1.5
Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la relacin de solvencia total
se efectuarcon base en el patrimonio tcnico que refleje cada
entidad, calculado mediante la suma del patrimoniobsico ordinario
neto de deducciones, el patrimonio bsico adicional y el patrimonio
adicional, deacuerdo con las reglas contenidas en los artculos
siguientes.Artculo 2.1.1.1.6 Clasificacin De Instrumentos De
Capital Regulatorio. La SuperintendenciaFinanciera definir la
pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada
alpatrimonio bsico ordinario, al patrimonio bsico adicional o al
patrimonio adicional, segn corresponda.Para tal efecto, previo
requerimiento del emisor, el supervisor evaluar la informacin
proporcionada enel prospecto de emisin a la luz de los criterios
que se presentan en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y2.1.1.1.9 de
este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por
parte del supervisor nopodrn hacer parte del patrimonio
tcnico.Artculo 2.1.1.1.7 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio
Bsico Ordinario. Para que una accin sepueda acreditar como
patrimonio bsico ordinario deber cumplir con los criterios que se
enumeran acontinuacin:a) Suscrito y efectivamente pagado: El
instrumento debe corresponder a capital suscrito yefectivamente
pagado.b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los
activos residuales en proporcin a suparticipacin en el capital
suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos
delbalance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden
estar garantizados, asegurados, nitener arreglo alguno que
incrementen su categora o grado de subordinacin.c) Perpetuidad. Las
acciones que componen el Patrimonio Bsico Ordinario, solamente se
pagan encaso de una liquidacin.d) Dividendo convencional. El
dividendo no debe contener caractersticas de pago obligatorio
opreferencial bajo ninguna circunstancia, ms all de las previstas
en los artculos 155 y 454 del Cdigode Comercio y en el artculo 63
de la Ley 222 de 1995, con excepcin de lo previsto en el numeral 3
delmencionado artculo 63. Slo se pueden pagar dividendos de
elementos distribuibles y no podr ser undividendo acumulativo.e) No
financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber
sido financiada por laentidad ni por alguna institucin vinculada.f)
Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de
absorber prdidas.Los criterios antes descritos deben ser claramente
identificables.
4. Artculo 2.1.1.1.8 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio
Bsico Adicional. Para que una accin sepueda acreditar como
patrimonio bsico adicional deber cumplir con los criterios que se
enumeran acontinuacin:a) Suscrito y efectivamente pagado. El
instrumento debe corresponder a capital suscrito yefectivamente
pagado.b) Subordinacin calificada. Incorpora un derecho sobre los
activos residuales en proporcin a suparticipacin en el capital
suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems pasivos
delbalance contable en caso de liquidacin. Los derechos no pueden
estar garantizados, asegurados, nitener arreglo alguno que
incrementen su categora o grado de subordinacin.c) Perpetuidad. Las
acciones que componen el Patrimonio Bsico Adicional, solamente se
paganen caso de una liquidacin.d) Dividendo no convencional. El
dividendo puede contener caractersticas de pago obligatorio
opreferencial diferentes al del dividendo convencional. Slo se
pueden pagar dividendos de elementosdistribuibles.e) No financiado
por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido
financiada por laentidad ni por alguna institucin vinculada.f)
Absorcin de prdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de
absorber prdidas.Los criterios antes descritos deben ser claramente
identificables. Si el instrumento ha sido acreditado alpatrimonio
bsico ordinario no podr ser acreditado al patrimonio bsico
adicional.Artculo 2.1.1.1.9 Criterios De Pertenencia Al Patrimonio
Adicional. Para que un instrumento dedeuda se pueda acreditar como
patrimonio adicional deber cumplir con los criterios que se
enumeran acontinuacin:a) Autorizado, colocado y pagado. El
instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocaday
efectivamente pagada.b) Subordinacin general. Incorpora un derecho
sobre los activos residuales en proporcin a suparticipacin en el
capital suscrito, una vez atendido el pago de los depsitos y dems
pasivos externosen caso de liquidacin. Los derechos no pueden estar
garantizados, asegurados, ni tener arreglo algunoque incremente su
categora o grado de subordinacin.c) Vocacin de permanencia. Los
instrumentos que componen el Patrimonio Adicional nicamentepueden
ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio tcnico por
iniciativa de la entidad cuandohaya transcurrido un periodo mnimo
de permanencia de 5 aos.d) No financiado por la entidad. La compra
del instrumento no puede haber sido financiada por laentidad ni por
alguna institucin vinculada.Los criterios antes descritos deben ser
claramente identificables.
5. Artculo 2.1.1.1.10 Patrimonio Bsico Ordinario. El patrimonio
bsico ordinario de losestablecimientos de crdito de los que trata
este Captulo comprender:a) El capital suscrito y pagado en acciones
que la Superintendencia Financiera de Colombiaclasifique como parte
del patrimonio bsico ordinario en cumplimiento de los artculos
2.1.1.1.6 y2.1.1.1.7 de este decreto;b) El valor de los dividendos
decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de
esteartculo;c) La prima en colocacin de las acciones;d) La reserva
legal constituida por apropiaciones de utilidades lquidas;e) Las
donaciones, siempre que sean irrevocables;f) El valor total de la
cuenta de ajuste por conversin de estados financieros;g) Los
anticipos destinados a incrementar el capital, por un trmino mximo
de cuatro (4) mesescontados a partir de la fecha de ingreso de los
recursos al balance. Transcurrido dicho trmino, elanticipo dejar de
computar como un instrumento del patrimonio tcnico;h) Las acciones
representativas de capital garanta, mientras la entidad est dando
cumplimiento alas metas, compromisos y condiciones del programa de
recuperacin convenido con el Fondo deGarantas de Instituciones
Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa,
declaradopor la Superintendencia Financiera de Colombia, tales
acciones dejarn de ser computables;i) Los bonos subordinados
efectivamente suscritos por FOGAFIN con el propsito de
fortalecerpatrimonialmente a las entidades financieras emisoras de
tales instrumentos de deuda. Slo serncomputables dichos bonos como
parte del patrimonio bsico ordinario cuando en el
respectivoprospecto de emisin se establezca con carcter irrevocable
que: a. En los eventos de liquidacin el importe de su valor quedar
subordinado al pago del pasivo externo; b. Los ttulos se emitan a
plazos no inferiores a cinco (5) aos;j) Cualquier otro instrumento
emitido, avalado o garantizado por FOGAFIN utilizado para
elfortalecimiento patrimonial de las entidades.k) El monto del
inters minoritario que clasifique como patrimonio bsico ordinario
de acuerdo conel artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.PARGRAFO. En
concordancia con el artculo 85 del Estatuto Orgnico del Sistema
Financiero, lareduccin de la reserva legal slo podr realizarse en
los siguientes dos (2) casos especficos: (i)cuando tenga por objeto
enjugar prdidas acumuladas que excedan el monto total de las
utilidadesobtenidas en el correspondiente ejercicio y de las
utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii)cuando
el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la
distribucin de dividendos enacciones. Lo dispuesto en el presente
pargrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido
elmonto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
6. Artculo 2.1.1.1.11 Deducciones Del Patrimonio Bsico
Ordinario. Se deducirn del patrimoniobsico ordinario los siguientes
conceptos:a) Las prdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las
del ejercicio en curso;b) El valor de las inversiones de capital,
as como de las inversiones en bonos obligatoriamenteconvertibles en
acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en
acciones o, en general,en instrumentos de deuda subordinada,
efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidasal
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia
o en entidades financieras delexterior, sin incluir sus
valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de
entidadesrespecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se
exceptan de la deduccin aqu prevista lossiguientes elementos: i.
Las inversiones realizadas por los establecimientos de crdito que
forman parte del sistema nacional de crdito agropecuario en el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; ii.
Las inversiones efectuadas en otra institucin financiera vigilada
por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un
proceso de adquisicin de los que trata el artculo 63 del Estatuto
Orgnico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en
el inciso 2 del numeral 2 en el pargrafo 2 del mismo artculo; iii.
Las inversiones realizadas por establecimientos de crdito en
entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean
consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas
participaciones no puedan ser consideradas como inters minoritario
por la consolidante;c) El impuesto de renta diferido neto cuando
sea positivo;d) Los activos intangibles registrados a partir del 23
de agosto de 2012;e) Las acciones propias readquiridas en las
circunstancias previstas en el artculo 10, literal b delEstatuto
Orgnico del Sistema Financiero;f) El valor no amortizado del clculo
actuarial del pasivo pensional.Artculo 2.1.1.1.12 Patrimonio Bsico
Adicional. El patrimonio bsico adicional de losestablecimientos de
crdito de los que trata este Captulo comprender:a) El capital
suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de
Colombiaclasifique como parte del patrimonio bsico adicional en
cumplimiento de los artculos 2.1.1.1.6 y2.1.1.1.8 de este
decreto;b) El valor de los dividendos decretados en acciones
referidas en el literal (a) de este artculo;c) El monto del inters
minoritario que clasifique como patrimonio bsico adicional de
acuerdo conel artculo 2.1.1.1.14 de este decreto.Artculo 2.1.1.1.13
Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los
establecimientos de crdito delos que trata este captulo
comprender:
7. a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje
en el que la Asamblea de Accionistas secomprometa irrevocablemente
a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al trmino del
ejercicio.Para tal efecto, dichas utilidades slo sern reconocidas
como capital regulatorio una vez laSuperintendencia Financiera de
Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero
deenero y la fecha de celebracin de la Asamblea Ordinaria de
Accionistas, se reconocern las utilidadesdel ejercicio anterior en
el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este
literal;b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal
a la que hace referencia el Decreto 2336de 1995 hasta por un valor
mximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio tcnico.
Lasreservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional
slo sern reconocidas como capitalregulatorio una vez la
Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de
compromisode permanencia mnima;c) El monto del inters minoritario
que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con elartculo
2.1.1.1.14 de este decreto;d) El cincuenta por ciento (50%) de la
reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de1995;e)
El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no
realizadas en inversiones envalores clasificados como disponibles
para la venta en ttulos de deuda y ttulos participativos con alta
omedia bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las
inversiones a que se refiere el literal b delartculo 2.1.1.1.11 de
este decreto. De dicho monto se deducir el 100% de sus prdidas,
exceptuandolas asociadas a las inversiones a que se refiere el
literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este decreto;f) El treinta por
ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en ttulos
participativos de baja,mnima o ninguna bursatilidad, y aquellos no
listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de lasinversiones
a que se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este
decreto. Para que la valorizacinde estos ttulos haga parte del
patrimonio adicional su valoracin deber hacerla un
expertoindependiente de acuerdo a las condiciones que para el
efecto establezca la SuperintendenciaFinanciera de Colombia. De
dicho monto se deducir el 100% de las desvalorizaciones de los
ttulosparticipativos de baja, mnima o ninguna bursatilidad,
exceptuando las desvalorizaciones asociadas alas inversiones a que
se refiere el literal b del artculo 2.1.1.1.11 de este decreto;g)
Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean
efectivamente colocados ypagados y que cumplan con los requisitos
establecidos por el artculo 86 del EOSF;h) Las obligaciones
dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera
clasifique comoparte del patrimonio adicional en cumplimiento de
los artculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto.Tratndose de
obligaciones cuya opcin tenga una fecha determinada para su
ejercicio y la misma nosea ejercida, el valor disminuido durante
los aos anteriores a la fecha de ejercicio de la opcin
serrecalculado en un monto equivalente al de una obligacin que no
tenga una opcin de prepago, deforma tal que permita descontar un
veinte por ciento (20%), cada ao, hasta alcanzar un valor de
ceropor ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligacin.
Para el caso de las obligaciones cuyaopcin puede ser ejercida a
partir de una fecha, el valor computable se disminuir en un veinte
porciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos anteriores a dicha
fecha, sin que deba realizarsereclculo alguno en el evento en que
no sea ejercida;
8. i) El valor de las provisiones de carcter general
constituidas por los establecimientos de crdito. Elpresente
instrumento se tendr en cuenta hasta por un valor mximo equivalente
al 1.25% de losactivos ponderados por nivel de riesgo crediticio.
No se tendrn en cuenta los excesos sobre lasprovisiones generales
regulatorias.Artculo 2.1.1.1.14 Inters Minoritario. Se reconocer el
valor de los instrumentos constitutivos delpatrimonio tcnico de la
entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio bsico
ordinario,que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la
consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.El inters
minoritario se reconocer en la categora a la que pertenezcan los
instrumentos que loconstituyen, por lo que podr ser parte del
patrimonio bsico ordinario, patrimonio bsico adicional opatrimonio
adicional, de acuerdo con los artculos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y
2.1.1.1.13 de este decreto y alas instrucciones que para el efecto
establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.Slo se
reconocer el exceso de capital sobre los mnimos regulatorios en
aquellas entidades conestndares prudenciales iguales o superiores a
los de los establecimientos de crdito en Colombia, quecumplan con
los criterios contenidos en los artculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y
2.1.1.1.9 segn sea el caso.PARGRAFO. Se entiende por inversin
directa la participacin accionaria de la cual es titular la
matrizde la entidad financiera consolidante en el capital de las
entidades subordinadas a la entidad financieraconsolidante. Por su
parte, se considera inversin indirecta la participacin accionaria
que tiene la matrizde la entidad financiera consolidante en las
entidades consolidadas a travs de sus subordinadas. CAPTULO 2.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RELACION DE SOLVENCIA DE LAS
COOPERATIVAS FINANCIERAS Y LAS INSTITUCIONES OFICIALES
ESPECIALES.Artculo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas
Financieras y las Instituciones OficialesEspeciales debern cumplir
las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relacin mnima
desolvencia contempladas en este Captulo, con el fin de proteger la
confianza del pblico en el sistema yasegurar su desarrollo en
condiciones de seguridad y competitividad.Artculo 2.1.1.2.2 Relacin
De Solvencia. La relacin de solvencia se define como el valor
delpatrimonio tcnico calculado en los trminos de este Captulo,
dividido por el valor de los activosponderados por nivel de riesgo
crediticio y de mercado. Esta relacin se expresa en
trminosporcentuales. La relacin de solvencia mnima de las
Cooperativas Financieras y las InstitucionesOficiales Especiales
ser del nueve por ciento (9%).Artculo 2.1.1.2.3 Cumplimiento De La
Relacin De Solvencia. El cumplimiento de la relacin desolvencia se
realizar en forma individual por cada establecimiento de crdito.
Igualmente, la relacin desolvencia deber cumplirse y supervisarse
en forma consolidada. Para estos efectos, losestablecimientos de
crdito de los que trata este Captulo se sujetarn a las normas que,
conforme asus facultades legales, expida la Superintendencia
Financiera de Colombia en relacin con la obligacinde presentar
estados financieros consolidados y las entidades con las cuales
debe efectuarse laconsolidacin.
9. Artculo 2.1.1.2.4 Patrimonio Tcnico. El cumplimiento de la
relacin de solvencia se efectuar conbase en el patrimonio tcnico
que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del
patrimoniobsico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de
acuerdo con las reglas contenidas en losartculos siguientes.Artculo
2.1.1.2.5 Patrimonio Bsico. El patrimonio bsico de los
establecimientos de crdito de losque trata este Captulo
comprender:a) El capital suscrito y pagado;b) La reserva legal, las
dems reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios
anteriores;c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste
de cambios;d) El valor total de la cuenta de revalorizacin del
patrimonio cuando sta sea positiva y de lacuenta de ajuste por
conversin de estados financieros;e) Las utilidades del ejercicio en
curso, en una proporcin equivalente al porcentaje de lasutilidades
que, en el perodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas
o destinadas aincrementar la reserva legal, o la totalidad de las
mismas que deban destinarse a enjugar prdidasacumuladas;f) Las
acciones representativas de capital garanta, mientras la entidad
est dando cumplimiento alas metas, compromisos y condiciones del
programa de recuperacin convenido con el Fondo deGarantas de
Instituciones Financieras-FOGAFIN. En caso de incumplimiento del
programa, declaradopor la Superintendencia Financiera de Colombia,
tales acciones dejarn de ser computables;g) Los bonos subordinados
efectivamente suscritos por el Fondo de Garantas de
InstitucionesFinancieras- FOGAFIN con el propsito de fortalecer
patrimonialmente a las entidades financierasemisoras de tales
instrumentos de deuda. Slo sern computables dichos bonos como parte
delpatrimonio bsico cuando: i. En el respectivo prospecto de emisin
se establezca con carcter irrevocable que en los eventos de
liquidacin, el importe de su valor quedar subordinado al pago del
pasivo externo; ii. Los ttulos se emitan a plazos no inferiores a
cinco aos;h) El valor total de los dividendos decretados en
acciones;i) El valor de la cuenta de inters minoritario que se
determine en la consolidacin de estadosfinancieros, para calcular
la relacin en forma consolidada;j) La cuenta patrimonial de
supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que
seorigine tengan carcter permanente y estn disponibles para atender
las actividades comercialespropias del objeto social, la cuenta
enjugue de prdidas si stas se presentan y su distribucin oasignacin
en caso de liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del
pasivo externo.Artculo 2.1.1.2.6 Deducciones Del Patrimonio Bsico.
Se deducirn del patrimonio bsico lossiguientes conceptos:
10. a) Las prdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio
en curso;b) La cuenta de revalorizacin del patrimonio cuando sea
negativa;c) El saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin
acumulado originado en activos nomonetarios, mientras no se hayan
enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la
sumatoriadel saldo existente en la cuenta de revalorizacin del
patrimonio y del valor capitalizado de dichacuenta, cuando tal
sumatoria sea positiva;d) El valor de las inversiones de capital,
as como de las inversiones en bonos obligatoriamenteconvertibles en
acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en
acciones o, en general,en instrumentos de deuda subordinada,
efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidasal
control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
sin incluir sus valorizaciones,cuando se trate de entidades
respecto a las cuales no haya lugar a consolidacin. Se exceptan de
ladeduccin aqu prevista las inversiones realizadas por los
establecimientos de crdito que forman partedel sistema nacional de
crdito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del
SectorAgropecuario, Finagro, y las realizadas por los
establecimientos de crdito en los procesos deadquisicin de que
trata el artculo 63 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero,
durante los plazosprevistos en el inciso segundo del numeral 2 o en
el pargrafo 2 del mismo artculo, segn corresponda,para la
adquisicin de la totalidad de las acciones y su enajenacin si no
fuere posible la adquisicin dela totalidad de las mismas.e) El
valor de las inversiones de capital, as como el valor de las
inversiones en bonosobligatoriamente convertibles en acciones, en
bonos subordinados opcionalmente convertibles enacciones o en
general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste
de cambio y sinincluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades
financieras del exterior, en las cuales la participacindirecta o
indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se
trate de entidades respectode las cuales no haya lugar a
consolidacin.Artculo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio
adicional de los establecimientos de crdito delos que trata este
Captulo comprender:a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo
existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado,originado en
activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos
respectivos;b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones
de los activos, contabilizadas de acuerdo conlos criterios
establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En
todo caso, no computarnlas valorizaciones correspondientes a bienes
recibidos en dacin en pago o adquiridos en rematejudicial. De dicho
monto se deducirn las valorizaciones de las inversiones a que se
refieren los literalesd) y e) del artculo 2.1.1.2.6 de este
decreto;c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que
sean efectivamente colocados ypagados y cumplan con las siguientes
condiciones: i. Que el plazo mximo sea de cinco (5) aos. ii. Que se
hayan emitido en las condiciones de tasa de inters que autorice,
con carcter general, la Superintendencia Financiera de
Colombia;
11. d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y
cuando no superen el cincuenta por ciento(50%) del valor del
patrimonio bsico. Para el cmputo correspondiente se tendrn en
cuenta lassiguientes reglas: i. El valor corresponder al dinero
efectivamente recibido por el deudor. ii. En los respectivos
prospectos o contratos, segn sea el caso, se debe establecer con
carcter irrevocable que, en los eventos de liquidacin, el importe
del valor de estas obligaciones quedar subordinado al pago del
pasivo externo. iii. Los plazos mnimos de maduracin de estas
obligaciones no podrn ser inferiores a cinco (5) aos. No deber
existir ninguna opcin de prepago por parte del deudor que reduzca
el plazo de maduracin a menos de cinco (5) aos, ni otro tipo de
opcin a favor de los acreedores o inversionistas, segn sea el caso,
que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo
inferior a cinco (5) aos. iv. No deber existir ningn tipo de
clusula aceleratoria. v. En el evento en que se pacten opciones de
prepago a favor del deudor, se entender que el plazo de la emisin
corresponde al establecido para ejercer dicha opcin. vi. Durante
los cinco (5) aos anteriores a la fecha de maduracin de las
obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opcin,
segn sea el caso, el valor computable se disminuir en un veinte por
ciento (20%) para cada ao.Tratndose de obligaciones cuya opcin
tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma nosea
ejercida, el valor disminuido durante los aos anteriores a la fecha
de ejercicio de la opcin serrecalculado en un monto equivalente al
de una obligacin que no tenga una opcin de prepago, deforma tal que
permita descontar un veinte por ciento (20%), cada ao, hasta
alcanzar un valor de ceropor ciento (0%) al momento del vencimiento
de la obligacin.Para el caso de las obligaciones cuya opcin puede
ser ejercida a partir de una fecha, el valorcomputable se disminuir
en un veinte por ciento (20%) por cada ao en los cinco (5) aos
anteriores adicha fecha, sin que deba realizarse reclculo alguno en
el evento en que no sea ejercida;e) El valor de las provisiones de
carcter general constituidas por los establecimientos de crdito,de
acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la
Superintendencia Financiera deColombia;f) La cuenta patrimonial de
supervit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que
seorigine tengan carcter permanente, tal cuenta enjugue prdidas si
estas se presentan y su distribucino asignacin en caso de
liquidacin de la entidad estn subordinadas al pago del pasivo
externo. Sededucir del patrimonio adicional la cuenta de
desvalorizacin de inversiones.PARGRAFO. El valor total del
patrimonio adicional no podr exceder del cien por ciento (100%)
delvalor total del patrimonio bsico. CAPTULO 3.DEFINICIONES Y
DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE RIESGO DE CRDITO, RIESGO DE
MERCADO Y RIESGO OPERACIONAL PARA EFECTOS DEL CLCULO DEL MARGEN DE
SOLVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRDITO.
12. Artculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, De Mercado Y
Operacional. Para los efectos de este Captulose entiende por:a)
Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de
crdito incurra en prdidas y sedisminuya el valor de su patrimonio
tcnico como consecuencia de que sus deudores fallen en
elcumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan
imperfectamente las obligaciones financieras enlos trminos
acordados.Para determinar el valor de los activos ponderados por
nivel de riesgo crediticio, los establecimientos decrdito tendrn en
cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos
fiduciarios. Para elefecto, se multiplicar el valor del respectivo
activo por un porcentaje de ponderacin de su valor segncorresponda
de acuerdo con la clasificacin en las categoras sealadas en los
artculos 2.1.1.3.2,2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este Decreto;b) Riesgo
de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crdito
incurra en prdidas yse disminuya el valor de su patrimonio tcnico
como consecuencia de cambios en el precio de losinstrumentos
financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o
fuera del balance. Estoscambios en el precio de los instrumentos
pueden presentarse, por ejemplo, como resultado devariaciones en
las tasas de inters, tipos de cambio y otros ndices.Para determinar
el valor de exposicin a los riesgos de mercado, los
establecimientos de crditodebern utilizar las metodologas que para
el efecto determine la Superintendencia Financiera deColombia. Sin
embargo, los establecimientos de crdito podrn solicitar a este
organismo de controlautorizacin para utilizar un modelo de medicin
propio, caso en el cual debern acreditar ante dichaSuperintendencia
el cumplimiento de los requisitos mnimos que se establezcan para el
efecto.c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un
establecimiento de crdito incurra en prdidas yse disminuya el valor
de su patrimonio como consecuencia de la inadecuacin o a fallos de
losprocesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de
acontecimientos externos. El riesgooperacional incluye el riesgo
legal, pero excluye los riesgos estratgico y de reputacin.Para
determinar el valor de exposicin a los riesgos operacionales las
entidades debern reportar alsupervisor informacin homognea que
permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgooperacional. La
Superintendencia Financiera de Colombia definir las caractersticas
de estainformacin y las condiciones en las que las entidades
supervisadas debern reportarla.Una vez determinado el valor de la
exposicin por riesgo de mercado, ste se multiplicar por ciennovenos
(100/9). El resultado se adicionar al valor de los activos
ponderados por nivel de riesgocrediticio. De esta manera, se
obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de
riesgocrediticio y de mercado que se utiliza para el clculo de las
relaciones de solvencia.Artculo 2.1.1.3.2 Clasificacin Y Ponderacin
De Activos. Para efectos de determinar el valor totalde activos
ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben
clasificar dentro de una de lassiguientes categoras dependiendo de
su naturaleza:Categora I. Activos de mxima seguridad tales como
caja, depsitos a la vista en entidades sometidasa la inspeccin y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,
inversiones en ttulos ovalores de la Nacin, del Banco de la
Repblica, o emitidos para el cumplimiento de
inversionesobligatorias, y los crditos a la Nacin o garantizados
por esta.
13. En esta categora tambin se debe incluir la exposicin neta
en las operaciones de reporto o repo,operaciones simultneas y
operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que
lacontraparte sea la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmara de
riesgo central de contraparte.As mismo, en esta categora se debe
incluir la exposicin crediticia en las operaciones de
instrumentosfinancieros derivados, siempre que la contraparte sea
la Nacin, el Banco de la Repblica o una cmarade riesgo central de
contraparte.Categora II. Activos de alta seguridad, tales como los
ttulos o valores emitidos por entidades pblicasdel orden nacional,
los depsitos a trmino en otros establecimientos de crdito, las
operacionesrelacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los
crditos garantizados incondicionalmente conttulos o valores
emitidos por la Nacin, por el Banco de la Repblica, o por Gobiernos
o BancosCentrales de pases que autorice expresamente la
Superintendencia Financiera de Colombia.En esta categora tambin se
debe incluir la exposicin neta en las operaciones de reporto o
repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal
de valores siempre que la contrapartesea una entidad vigilada por
la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de
laRepblica, una entidad pblica de orden nacional, o un fondo mutuo
de inversin controlado.As mismo, en esta categora se debe incluir
la exposicin crediticia en las operaciones coninstrumentos
financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad
vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia distinta del
Banco de la Repblica, una entidad pblica deorden nacional o un
fondo mutuo de inversin controlado.Categora III. Otros activos con
alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los crditos
parafinanciar adquisicin de vivienda cuya garanta sea la misma
vivienda, distintos de aquellos que hayansido reestructurados. Sin
embargo, los crditos destinados a la adquisicin de vivienda
reestructuradoscuya calificacin crediticia sea A o B, ponderarn en
esta categora.Categora IV. Los dems activos de riesgo, tales como
cartera de crditos, deudores por aceptaciones,cuentas por cobrar,
otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes
de arte y cultura,bienes muebles o inmuebles realizables recibidos
en dacin en pago o en remates judiciales y remesasen trnsito. As
mismo, se deber incluir la exposicin neta en las operaciones de
reporto o repo,operaciones simultneas y operaciones de
transferencia temporal de valores y la exposicin crediticiaen
operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la
contraparte sea una entidad nocontemplada en ninguna de las
categoras anteriores.Los activos incluidos en todas las anteriores
categoras se computarn por el cero por ciento (0%),veinte por
ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%)
de su valor, en su orden.PARGRAFO 1. Los activos que en desarrollo
de los artculos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto,se deduzcan
para efectuar el clculo del patrimonio bsico ordinario o del
patrimonio bsico, no secomputarn para efectos de determinar el
valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticiode
los establecimientos de crdito.PARGRAFO 2. La cuenta de sucursales
y agencias se descompondr en distintas categoras, deacuerdo con la
naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean stos
traslados de fondos, depropiedades y equipo o de cartera de
crdito.
14. PARGRAFO 3. Para los efectos del presente artculo y las
entidades a que hace referencia el Captulo2 del presente Ttulo, el
saldo existente en la cuenta ajuste por inflacin acumulado,
originado enactivos no monetarios, computar por el cincuenta por
ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones deactivos,
contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la
Superintendencia Financiera deColombia, computarn por el cincuenta
por ciento (50%) de su valor.PARGRAFO 4. Para los efectos del
presente artculo, se entiende como exposicin neta enoperaciones de
reporto o repo, simultneas y de transferencia temporal de valores,
el monto que resultede restar la posicin deudora de la posicin
acreedora que ostenta la entidad en cada operacinrealizada, siempre
que dicho monto sea positivo. El clculo de las posiciones deber
tener en cuentatanto el precio justo de intercambio de los valores
cuya propiedad se transfiera en desarrollo de laoperacin, como la
suma de dinero entregada en la misma, as como los intereses o
rendimientoscausados asociados a la operacin.PARGRAFO 5. Los
valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o
reporto, simultneaso de transferencia temporal de valores debern
ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en esteartculo,
mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, segn sea el caso,conforme a las disposiciones contables
que rigen dichas operaciones.PARGRAFO 6. Para los efectos del
presente artculo, para determinar la exposicin crediticia
eninstrumentos financieros derivados, sern aplicables las
definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1del presente
decreto.PARGRAFO 7. Productos estructurados. Computarn por su
precio justo de intercambio multiplicadopor el factor de ponderacin
que corresponda segn la categora de riesgo del emisor del
respectivoproducto.Cuando se realicen inversiones en un producto
estructurado cuyos componentes provengan de distintascontrapartes y
el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto
estructurado computar porla suma de los siguientes dos (2)
factores:a) La multiplicacin del precio justo de intercambio del
componente no derivado por el factor deponderacin que aplique al
respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente
artculo;b) La multiplicacin del costo de reposicin de los
componentes derivados por el factor deponderacin que aplique a la
respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el
presenteartculo.Artculo 2.1.1.3.3 Clasificacin Y Ponderacin De Las
Contingencias Y De Los Negocios YEncargos Fiduciarios. Las
contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarn,
paraefectos de la aplicacin de lo previsto en el presente captulo,
segn se determina a continuacin:a) El monto nominal de las
contingencias se multiplica por el factor de conversin crediticio
quecorresponda a dicha operacin, segn la siguiente clasificacin:Los
sustitutos directos de crdito, tales como las cartas de crdito
irrevocables, las aceptacionesbancarias, los avales y garantas, y
los contratos de apertura de crdito irrevocables, incluyendo
lastarjetas de crdito, tambin irrevocables, tienen un factor
crediticio del cien por ciento (100%).
15. Las contingencias relacionadas con plizas de cumplimiento
otorgadas en licitaciones pblicas oprivadas, procesos
administrativos o judiciales, los crditos aprobados no
desembolsados, las cartas decrdito revocables y los contratos de
apertura de crdito revocables, incluyendo las tarjetas de
crditorevocables, en los cuales el riesgo de crdito permanece en el
establecimiento de crdito, tienen unfactor de conversin crediticio
del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y
encargosfiduciarios, tienen un factor de conversin crediticio del
cero por ciento (0%);b) El monto resultante se computar de acuerdo
con las categoras sealadas en el artculo2.1.1.3.2 de este Decreto,
teniendo en cuenta las caractersticas de la contraparte.Artculo
2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de
activos se ponderarn deacuerdo con las normas especiales que se
indican a continuacin:a) Los bienes entregados en arrendamiento
financiero o leasing se clasificarn dentro de laCategora IV por el
ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing
inmobiliario paravivienda, evento en el cual ponderarn por el
cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamientocomn se
computarn por su valor.El valor de las aeronaves entregadas en
arrendamiento financiero o leasing a la Nacin o a sociedadesde
economa mixta dedicadas al transporte areo, computarn en la
categora II, siempre y cuando laoperacin sea celebrada o
garantizada por la Nacin.b) Las operaciones de crdito celebradas
con las entidades territoriales y sus descentralizadascomputarn por
los porcentajes previstos en los artculos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8,
inclusive, de estedecreto, y en las normas que lo modifiquen o
adicionen;c) Computarn por el cero por ciento (0%) los ttulos
emitidos por el Fondo de Garantas deInstituciones Financieras-
FOGAFIN, destinados a la capitalizacin de establecimientos de
crdito encuyo capital participen entidades pblicas o en los cuales
exista participacin de recursos pblicos,siempre que el principal e
intereses de dichos ttulos se paguen con recursos que la Nacin se
hayacomprometido a entregar a dichos Fondos;d) Los bonos y ttulos
hipotecarios de que trata el artculo 30 de la Ley 546 de 1999, que
cuentencon garanta del Gobierno Nacional, a travs del Fondo de
Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN, computarn por el
cero por ciento (0%);e) En los procesos de titularizacin se seguirn
las siguientes reglas:Los derechos fiduciarios que posean los
establecimientos de crdito en los patrimonios autnomosconstituidos
en desarrollo de procesos de titularizacin de los cuales sean
originadores, se clasificarndentro de la categora que corresponda
al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo deseguridad
interno o externo que por sus caractersticas particulares mantenga
el riesgo para eloriginador, el activo subyacente comprometido en
el mismo ponderar al ciento cincuenta por ciento(150%). Si el
mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para
el originador, laponderacin del activo subyacente ser del cero por
ciento (0%).En caso de deterioro en el valor del patrimonio autnomo
y en la medida que ste se produzca, si eloriginador mantiene riesgo
en virtud de las caractersticas del mecanismo de seguridad
empleado,
16. deber reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la
cobertura otorgada de conformidad con lasinstrucciones que sobre el
particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;f)
Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crdito
sobre patrimoniosautnomos cuya finalidad principal sea su
enajenacin, cuyo activo subyacente corresponda a bienesinmuebles
que originalmente fueron recibidos en dacin en pago o adjudicados
en remates judiciales,computarn por el ochenta por ciento (80%) de
su valor, siempre y cuando, sean constituidos ensociedades
fiduciarias no filiales del establecimiento de crdito y tal
operacin cuente con laautorizacin previa de la Superintendencia
Financiera de Colombia.g) Los activos conformados por cartera
hipotecaria de vivienda calificada en la categora de riesgoC de
acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, computarnpor el setenta y cinco ciento
(75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria
devivienda calificada en las categoras de riesgo D y E, de acuerdo
con las reglas establecidas por laSuperintendencia Financiera de
Colombia, computarn por el cien por ciento (100%) de su valor.h)
Para efectos de determinar el valor a ponderar de los ttulos
derivados de procesos detitularizacin por su nivel de riesgo
crediticio, se clasificarn de acuerdo con la calificacin de
unaagencia calificadora de riesgo autorizada por la
Superintendencia Financiera de Colombia. Laponderacin corresponder
a la obtenida en la siguiente matriz: Ponderacin de riesgo
crediticio, de acuerdo con calificacin a largo plazoESCALAS
PONDERACIN ESCALAS PONDERACIN ESCALAS PONDERACINAAA 20% BBB+ 100% B
200%AA+ 20% BBB 100% B- 200%AA 20% BBB- 100% CCC 300%AA- 20% BB+
150% DD DeduccinA+ 50% BB 150% EE DeduccinA 50% BB- 150% E
DeduccinA- 50% B+ 200% SIN Deduccin CALIFICACIN Ponderacin de
riesgo crediticio, de acuerdo con calificacin a corto plazo Escalas
Ponderacin 1+ 20% 1 20% 1- 20% 2+ 50% 2 50% 2- 50% 3 100% 4 300% 5
Deduccin
17. Los ttulos que hagan parte de un proceso de titularizacin y
que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no
podrn tener en ningn caso un requerimiento de capital superior al
capital requerido para el conjunto de crditos que respalda la
titularizacin.Artculo 2.1.1.3.5. Ponderacin De Crditos Concedidos A
Las Entidades Territoriales. Loscrditos concedidos a las entidades
mencionadas en el artculo 6 de la Ley 358 de 1997 computarnpor el
cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operacin
haya sido autorizada por elMinisterio de Hacienda y Crdito Pblico y
la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisosadquiridos en
el plan de desempeo que se suscriba en desarrollo del Programa de
Saneamiento Fiscaly Fortalecimiento Institucional.PARGRAFO 1.
Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la
Nacin, por cualquiermecanismo que se considere garanta admisible de
acuerdo con los parmetros establecidos en losttulos 2 y 3 del
presente Libro, computarn por el cero por ciento (0%) de su
valor.PARGRAFO 2. Cuando la garanta de la Nacin cubra parcialmente
la operacin, se aplicar lodispuesto en el pargrafo anterior
exclusivamente a la porcin del crdito que la Nacin
hayagarantizado.Artculo 2.1.1.3.6. Ponderacin De Las Operaciones En
Funcin De La Calificacin De Riesgo. Lasoperaciones celebradas con
entidades territoriales tambin podrn ser ponderadas en funcin de
lacalificacin de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras
autorizadas para operar en Colombia, deacuerdo con los porcentajes
establecidos en las siguientes tablas: DE CORTO PLAZOCalificacin 1
2 3 4 Menor a 4de deudaPorcentaje 90% 95% 100% 120%
130%deponderacin DE LARGO PLAZOCalificacin AAA AA A BBB BB Bde
deudaPorcentaje 90% 95% 100% 110% 120% 130%deponderacinLas
calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son
independientes entre s. Los signos de ms (+)o menos (-) que se
adicionen a las calificaciones no afectan las categoras de
ponderacin.La ponderacin se establece con base en las categoras de
calificacin autorizadas por laSuperintendencia Financiera de
Colombia.PARGRAFO 1. Las operaciones con entes territoriales podrn
ser ponderadas conforme a losporcentajes fijados, siempre y cuando
stos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
18. Cuando las entidades territoriales cuenten con dos
calificaciones, la ponderacin se establecer conbase en la
calificacin que represente el mayor riesgo.PARGRAFO 2. Las
operaciones debern ponderar de acuerdo con la calificacin vigente
que tenga laentidad territorial. Las entidades territoriales debern
actualizar su calificacin por lo menos una vez alao.PARGRAFO 3.
Cuando la operacin cuente con garanta total o parcial de la Nacin,
la partegarantizada se considerar como un activo perteneciente a la
categora I en los trminos del artculo2.1.1.3.2 del presente
decreto.Artculo 2.1.1.3.7. Crditos Concedidos A Las Entidades
Descentralizadas Del Orden Territorial.Mientras el Gobierno
Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de
crditocelebradas con las entidades descentralizadas del orden
territorial, computarn en la categora IV delartculo 2.1.1.3.2 del
presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.Sin
embargo, para efectos del anlisis del riesgo crediticio, los
establecimientos de crdito debernutilizar los parmetros mencionados
en el artculo 8 de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este
artculoaplicarn a las reas metropolitanas.Artculo 2.1.1.3.8.
Garantas. Para los efectos previstos en el artculo 2.1.2.1.4 del
presente Decreto,las garantas otorgadas por las entidades
territoriales y sus descentralizadas se evaluarn de acuerdocon los
criterios definidos en el artculo 2.1.2.1.3 tambin del presente
Decreto.Estas garantas estarn sometidas adems a las limitaciones
establecidas en el artculo 11 de la Ley358 de 1997.Artculo
2.1.1.3.9 Detalle De La Clasificacin De Activos. La
Superintendencia Financiera deColombia impartir las instrucciones
necesarias para facilitar la debida clasificacin de la totalidad de
losactivos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios dentro
de las categoras determinadas en losartculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y
2.1.1.3.4 de este Decreto.Artculo 2.1.1.3.10 Valoraciones Y
Provisiones. Para efectos de este Captulo, los activos sevalorarn
por su costo ajustado pero se computarn netos de su respectiva
provisin. Las provisionesde carcter general que ordene la
Superintendencia Financiera de Colombia no sern deducibles de
losactivos.PARGRAFO. Las inversiones de capital y en bonos
convertibles en acciones de entidades financierasdel exterior o de
entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, secomputarn sin deducir las provisiones
efectuadas sobre las mismas. CAPTULO 4. VIGILANCIA Y
SANCIONES.Artculo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual
de las relaciones de solvencia se controlarcomo mnimo una vez al
mes y el cumplimiento consolidado como mnimo una vez al
trimestre.
19. Las entidades debern cumplir con los niveles mnimos de las
relaciones de solvencia en todomomento, independientemente de las
fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombiadictar
las medidas necesarias para la correcta aplicacin de lo dispuesto
en este decreto y vigilar elcumplimiento de los niveles adecuados
de patrimonio por parte de los establecimientos de crdito.Adems,
impondr las sanciones que correspondan al incumplimiento de los
lmites sealados en esteCaptulo.Artculo 2.1.1.4.2 Sanciones. En caso
de que un establecimiento incumpla con los niveles mnimos derelacin
de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar
las sancionesadministrativas que correspondan conforme a sus
facultades legales.PARGRAFO. Cuando un mismo establecimiento de
crdito incumpla la relacin de solvenciaindividualmente y en forma
consolidada, se aplicar la sancin que resulte mayor. TTULO 2 LMITES
INDIVIDUALES DE CRDITO CAPTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE
ENDEUDAMIENTOArtculo 2.1.2.1.1 (Artculo 1 del Decreto 2360 de
1993). Lmites individuales de crdito.Los establecimientos de crdito
debern efectuar sus operaciones de crdito evitando que se
produzcauna excesiva exposicin individual. Para estos efectos, las
instituciones debern cumplir las normasmnimas establecidas en los
ttulos 2 y 3 del presente Libro en relacin con el monto mximo de
crditoque podrn otorgar a una misma persona natural o
jurdica.Artculo 2.1.2.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2360 de 1993
modificado por el Decreto 2653 de 1993artculo 1). Cuanta mxima del
cupo individual.Ningn establecimiento de crdito podr realizar con
persona alguna, directa o indirectamente,operaciones activas de
crdito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento
(10%) de supatrimonio tcnico, si la nica garanta de la operacin es
el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrnefectuarse con una
misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de
crdito queconjunta o separadamente no excedan del veinticinco por
cierto (25%) del patrimonio tcnico, siempre ycuando las operaciones
respectivas cuenten con garantas o seguridades admisibles
suficientes paraamparar el riesgo que exceda del cinco por ciento
(5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con laevaluacin especfica que
realice previamente la institucin.Artculo 2.1.2.1.3 (Artculo 3 del
Decreto 2360 de 1993). Garantas admisibles.Para los propsitos del
artculo anterior, se considerarn garantas o seguridades admisibles
paragarantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por
ciento (10%) del patrimonio tcnicoaquellas garantas o seguridades
que cumplan las siguientes condiciones:a) Que la garanta o
seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en
criterios tcnicosy objetivos, que sea suficiente para cubrir el
monto de la obligacin; y
20. b) Que la garanta o seguridad ofrezca un respaldo
jurdicamente eficaz al pago de la obligacingarantizada al otorgar
al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de
laobligacin.Artculo 2.1.2.1.4 (Artculo 4 del Decreto 2360 de 1993).
Clases de garantas o seguridadesadmisibles.Las siguientes clases de
garantas o seguridades siempre que cumplan las caractersticas
generalesindicadas en el artculo anterior, se considerarn como
admisibles:a) Contratos de hipoteca;b) Contratos de prenda, con o
sin tenencia y los bonos de prenda;c) (Adicionado por el artculo 1
del decreto 686 de 1999) Las garantas otorgadas por el
FondoNacional de Garantas S. A.d) Depsitos de dinero de que trata
el artculo 1173 del Cdigo de Comercio;e) Pignoracin de rentas de la
Nacin, sus entidades territoriales de todos los rdenes y
susentidades descentralizadas;f) Contratos irrevocables de fiducia
mercantil de garanta, inclusive aqullos que versen sobrerentas
derivadas de contratos de concesin;g) Aportes a cooperativas en los
trminos del artculo 49 de la Ley 79 de 1988;h) La garanta personal
de personas jurdicas que tengan en circulacin en el mercado de
valorespapeles no avalados calificados como de primera clase por
empresas calificadoras de valoresdebidamente inscritas en la
Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta
garantano se podr respaldar obligaciones que representen ms del
quince por ciento (15%) del patrimoniotcnico de la institucin
acreedora.Pargrafo 1. Los contratos de garanta a que se refiere el
presente artculo podrn versar sobre rentasderivadas de contratos de
arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades
inscritasen bolsa. Cuando la garanta consista en acciones de
sociedades no inscritas en bolsa o participacionesen sociedades
distintas de las annimas, el valor de la garanta no podr
establecerse sino con base enestados financieros de la empresa que
hayan sido auditados previamente por firmas de
auditoraindependientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a
juicio de la Superintendencia Financiera deColombia.Pargrafo 2. La
enumeracin de garantas admisibles contemplada en este artculo no es
taxativa; porlo tanto, sern garantas admisibles aquellas que, sin
estar comprendidas en las clases enumeradas eneste artculo, cumplan
las caractersticas sealadas en el artculo anterior.Artculo
2.1.2.1.5 (Artculo 5 del Decreto 2360 de 1993). Seguridades no
admisibles.
21. No sern admisibles como garantas o seguridades para los
propsitos de los ttulos 2 y 3 del presenteLibro, aquellas que
consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante
del deudor o laentrega de ttulos valores salvo, en este ltimo caso,
que se trate de la pignoracin de ttulos valoresemitidos, aceptados
o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras
de valores en elmercado pblico.Tampoco sern garantas admisibles
para un establecimiento de crdito las acciones, ttulos
valores,certificados de depsito a trmino, o cualquier otro
documento de su propio crdito o que haya sidoemitido por su matriz
o por sus subordinadas, con excepcin de los certificados de depsito
emitidos poralmacenes generales de depsito.Artculo 2.1.2.1.6
(Artculo 6 del Decreto 2360 de 1996. Modificado p or el artculo 16
del Decreto1796 de 2008) Operaciones Computables.Para los efectos
de los ttulos 2 y 3 de este Libro, se computarn dentro del cupo
individual de crdito,adems de las operaciones de mutuo o prstamo de
dinero, la aceptacin de letras, el otorgamiento deavales y dems
garantas, la apertura de crdito, los prstamos de cualquier clase,
la apertura de cartasde crdito, los descuentos y dems operaciones
activas de crdito de los establecimientos de crdito.Sin embargo,
las garantas otorgadas por los establecimientos de crdito,
distintas de aquellas querespalden operaciones con instrumentos
financieros derivados y las que aseguren el pago de ttulosvalores,
se computarn para el cumplimiento de los cupos individuales de
crdito solamente por elcincuenta por ciento (50%) de su valor,
siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor delcinco
por ciento (5%) del patrimonio tcnico de la institucin
acreedora.Tambin computarn dentro del cupo individual de crdito las
exposiciones netas en operaciones dereporto o repo, simultneas y de
transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias
enoperaciones con instrumentos financieros derivados.Pargrafo 1.
Para los efectos del presente artculo, se entiende como exposicin
neta en operacionesde reporto o repo, operaciones simultneas y
operaciones de transferencia temporal de valores, elmonto que
resulte de restar la posicin deudora de la posicin acreedora que
ostenta la entidad en cadaoperacin, siempre que este monto sea
positivo. Para el clculo de dichas posiciones debern tenerseen
cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad
se transfiera y/o la suma dedinero entregada como parte de la
operacin, as como los intereses o rendimientos causadosasociados a
la misma.Pargrafo 2. Para determinar la exposicin crediticia en
operaciones con instrumentos financierosderivados sern aplicables
las definiciones contenidas en el artculo 2.35.1.1.1 del presente
decreto.Artculo 2.1.2.1.7 (Artculo 7 del Decreto 2360 de 1993).
Excepciones.Las siguientes operaciones no se computarn para
establecer el cumplimiento de los cupos individualesde crdito:1.
Los emprstitos externos a la Nacin.2. Las operaciones que celebren
las instituciones financieras en desarrollo de los programas
deadecuacin a que se refiere el artculo 2.1.2.1.14 del presente
decreto.
22. 3 Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de
propiedad de la institucin acreedora,cuyo monto sobrepase los
porcentajes establecidos en los ttulos 2 y 3 del presente Libro y
que tenganla autorizacin previa de la Superintendencia Financiera
de Colombia.4. Las que realicen el Banco de la Repblica o el Fondo
de Garantas de Instituciones Financieras-FOGAFIN, como acreedores o
garantes, con instituciones financieras.5. Los crditos de consumo
que se otorguen a travs de tarjetas de crdito a personas
naturales,siempre y cuando el monto del cupo de crdito no supere
los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00)del ao 1994.6. Los
sobregiros sobre canje y operaciones de negociacin de cheque sobre
otras plazas, cuyoplazo no llegue a ser superior a cinco (5) das y
no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimoniotcnico de la
institucin acreedora.7. (Adicionado por el Decreto 1379 de 2001,
artculo 1). El exceso sobre los lmites previstos en losttulos 2 y 3
del presente Libro que se origine en la realizacin de operaciones
activas de crdito con lasentidades territoriales en desarrollo de
acuerdos de reestructuracin celebrados en los trminos de laLey 550
de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se
encuentre respaldado congaranta de la Nacin. En consecuencia, los
crditos otorgados o que se otorguen a las entidadesterritoriales
computarn para establecer los cupos de crdito previstos en este
decreto, as cuenten conla garanta de la Nacin, salvo aquella parte
que constituya el exceso.Artculo 2.1.2.1.8 (Artculo 8 del Decreto
2360 de 1993 modificado por el Decreto 1384 de 1995Artculo 1).
Cupos individuales de instituciones financieras.Los cupos
individuales de crdito previstos en los ttulos 2 y 3 del presente
Libro podrn alcanzar hastael treinta por ciento (30%) del
patrimonio tcnico del otorgante del crdito, tratndose de
operacionesrealizadas con instituciones financieras.No obstante,
las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto
de operaciones deredescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no
estarn sujetos a los lmites de que trata estecaptulo.Artculo
2.1.2.1.9 (Artculo 9 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el
Decreto 1201 de 2000Artculo 1, modificado por el Decreto 1360 de
2005). Lmites especiales.Las operaciones de crdito cuyo pago se
garantice con una carta de crdito stand-by expedida por unaentidad
financiera del exterior, podrn alcanzar hasta el cuarenta por
ciento (40%) del patrimonio tcnicodel respectivo establecimiento de
crdito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta
decrdito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de
crdito, las operaciones de crditosolamente podrn alcanzar hasta el
treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio.Para efectos del lmite
a que se hace mencin en el inciso anterior, la respectiva carta de
crdito stand-by deber cumplir con las siguientes caractersticas:a)
Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya
calificacin de largo plazo ms reciente, conbase en los ndices que
determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o
superior a Ao A2. La Superintendencia Financiera de Colombia
determinar la forma de acreditar la calificacin;
23. b) Ser expedida nica e irrevocablemente a favor del
respectivo establecimiento;c) Ser pagada a su solo requerimiento;d)
Ser avisada por un Banco Avisador en Colombia.Las garantas
otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de
crdito del pas podrnalcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%)
del patrimonio tcnico de la institucin matriz colombiana.El
incumplimiento a lo previsto en el presente artculo dar lugar a las
sanciones correspondientes a laviolacin de las disposiciones sobre
lmites de crdito, las cuales sern impuestas por laSuperintendencia
Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso.Artculo
2.1.2.1.10 (Artculo 10 del Decreto 2360 de 1993). Operaciones que
se entiendenrealizadas con una misma persona jurdica.Para los
efectos de los ttulos 2 y 3 del presente Libro se entendern
efectuadas con una mismapersona jurdica, adems de las operaciones
realizadas con sta, las siguientes:1. Las celebradas con las
personas jurdicas en las cuales tenga ms del cincuenta por
ciento(50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de
nombrar ms de la mitad de los miembrosdel rgano de administracin.2.
Las celebradas con personas jurdicas en las cuales sea accionista o
asociado y la mayora delos miembros de los rganos de administracin
o control hayan sido designados por el ejercicio de suderecho de
voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o
atribuciones a que serefiere el numeral anterior.3. Las celebradas
con personas jurdicas de las cuales sea accionista o asociado,
cuando porconvenio con los dems accionistas de la sociedad controle
ms del cincuenta por ciento (50%) de losderechos de voto de la
correspondiente entidad.4. Las celebradas con personas jurdicas en
las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan unaparticipacin
en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre
y cuando la entidadaccionista como aqulla de la cual es socia o
asociada se encuentren colocadas bajo una direccinnica o sus rganos
de administracin, de direccin o de control estn compuestos o se
encuentrenmayoritariamente controlados por las mismas
personas.Pargrafo 1. Para la aplicacin de lo dispuesto en este
artculo se tendrn en cuenta, adems de losderechos de voto o de
nombramiento de la persona jurdica, los mismos derechos de una
filial osubsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre
en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.Pargrafo 2. Para
estos mismos efectos no se considerarn los derechos de voto o
nombramiento quese deriven de acciones o derechos de voto posedos
por cuenta de terceros o en garanta, siempre queen este ltimo caso
los derechos de voto se ejerzan en inters de quien ofrece la
garanta.Pargrafo 3. En todo caso, el establecimiento de crdito
deber acumular las obligaciones depersonas jurdicas que representen
un riesgo comn o singular cuando, por tener accionistas o
24. asociados comunes, administradores comunes, garantas
cruzadas o una interdependencia comercialdirecta que no puede
sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una
grave situacinfinanciera para una de ellas se afectara
sustancialmente la condicin financiera de la otra u otras, ocuando
el mismo factor que pudiera determinar una difcil situacin para una
de ellas tambin afectaraen un grado semejante a las dems.Pargrafo
4. (Adicionado por el Decreto 2653 de 1993, artculo 4). Las
personas jurdicas dederecho pblico y las entidades descentralizadas
del sector pblico en sus diferentes rdenes no sernsujetos de la
aplicacin de lo previsto en el presente artculo.Artculo 2.1.2.1.11
(Artculo 11 del Decreto 2360 de 1993). Acumulacin en personas
naturales.Se entendern otorgadas a una misma persona natural, las
siguientes operaciones:1. Las otorgadas a su cnyuge, compaero o
compaera permanente y los parientes dentro del 2grado de
consanguinidad, 2 de afinidad y nico civil.2. Las celebradas con
personas jurdicas respecto de las cuales la persona natural, su
cnyuge,compaero o compaera permanente o los parientes indicados en
el numeral anterior se encuentren enalguno de los supuestos de
acumulacin contemplados en el artculo 2.1.2.1.10 del presente
decreto.Artculo 2.1.2.1.12 (Artculo 12 del Decreto 2360 de 1993).
Excepcin a la acumulacin.No ser aplicable lo dispuesto en el
artculo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate
deinversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal
y exclusivo sea la realizacin deinversiones en el mercado de
capitales, previa autorizacin en cada caso de la
SuperintendenciaFinanciera de Colombia, siempre que se compruebe la
existencia de las siguientes circunstancias entrelas personas
jurdicas cuyos crditos deben acumularse:a) Cuando la sociedad no ha
intervenido, directa o indirectamente, en la gestin de la empresa
nise propone hacerlo durante el perodo de vigencia de la operacin
de crdito respectiva.b) Cuando durante los cinco aos anteriores a
la solicitud no haya concurrido a designaradministradores o,
habindolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la
matriz y han ejercidosus funciones al margen de cualquier
influencia de la matriz.No ser aplicable lo dispuesto en el numeral
1 del artculo 2.1.2.1.11 cuando la persona naturalrespecto de la
cual vaya a efectuarse la acumulacin haya declarado previamente
bajo juramento a laSuperintendencia Financiera de Colombia que acta
bajo intereses econmicos contrapuestos oindependientes.Pargrafo.
Las excepciones sealadas en este artculo no sern aplicables en
aquellos casos en loscuales la entidad que realiza la operacin
disponga de informacin segn la cual de todos modos
debenconsiderarse como un riesgo comn o singular.
25. Artculo 2.1.2.1.13 (Artculo 13 del Decreto 2360 de 1993).
Cupos para accionistas.El lmite mximo consagrado en el inciso 2 del
artculo 2.1.2.1.2 de este decreto ser del veinte porciento (20%)
respecto de accionistas que tengan una participacin, directa o
indirecta en su capital,igual o superior a dicho porcentaje.
Respecto de los dems accionistas, las normas de los ttulos 2 y 3del
presente Libro se aplicarn de la misma forma que a terceros.El
cmputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se
trate de accionistas, se realizaren la misma forma indicada en los
artculos anteriores con la salvedad de que no habr lugar a
lasexcepciones previstas en el artculo anterior y que se sumarn
tambin las obligaciones contradas porparientes dentro del tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.Artculo 2.1.2.1.14
(Artculo 14 del Decreto 2360 de 1993). Programas de adecuacin.Las
normas sobre lmites de crdito previstas en este captulo no se
aplicarn a las prrrogas,novaciones y dems operaciones que celebren
las instituciones financieras en desarrollo de programasde
adecuacin a los lmites previstos en los ttulos 2 y 3 del presente
Libro, de procesos de fusin o, engeneral, de solucin a situaciones
de concentracin crediticia que se produzcan como resultado de
suentrada en vigencia; dichos programas debern ser aprobados y
supervisados por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.Lo
anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las
infracciones cometidas conanterioridad al 26 de noviembre de
1993.Artculo 2.1.2.1.15 (Artculo 15 del Decreto 2360 de 1993).
Lmites respecto de residentes en elexterior.En sus operaciones
activas de crdito con las personas que tengan domicilio principal
en el exterior, lasinstituciones financieras debern contar con un
concepto independiente, tcnico y fundado sobre laexistencia,
titularidad e idoneidad de las garantas ofrecidas por el deudor, lo
mismo que sobre laefectividad de tales garantas bajo la legislacin
respectiva, excepto cuando se trate de operacionesgarantizadas
especficamente por instituciones financieras del exterior, a que se
refiere el artculo2.1.2.1.9 de este decreto.Artculo 2.1.2.1.16
(Artculo 16 del Decreto 2360 de 1993). Cupos de crdito en
formaconsolidada.Los establecimientos de crdito que tengan filiales
en el exterior debern consolidar con stas susoperaciones de crdito
individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrn
efectuar operacionesde crdito con una misma persona natural o
jurdica que, incluyendo las operaciones realizadas por susfiliales,
excedan de los porcentajes y lmites mximos establecidos en este
captulo.En este caso, los lmites respectivos se aplicarn respecto
del patrimonio tcnico de las entidadesrespectivas calculado con
base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte
alrespecto la Superintendencia Financiera de Colombia.Para efectos
de lo dispuesto en el artculo 208 del Estatuto Orgnico del Sistema
Financiero, los lmitesestablecidos en forma consolidada constituirn
los lmites mximos autorizados para el otorgamiento de
26. crdito a los accionistas respecto de entidades que conforme
a los ttulos 2 y 3 del presente Libro debanconsolidar sus riesgos
individuales.Artculo 2.1.2.1.17 (Artculo 17 del Decreto 2360 de
1993). Cupos de crdito de otrasentidades.Lo dispuesto en el
presente captulo ser aplicable a las dems entidades sometidas al
control yvigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En tal caso, el nivel adecuado de patrimonioque reflejen para dar
cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de
entidad seconsiderar como patrimonio tcnico.Artculo 2.1.2.1.18
(Artculo 1 del Decreto 1862 de 1999). Crditos co ncedidos a la
Nacin.Los crditos concedidos a la Nacin, cuyos plazos no sean
mayores a ciento ochenta (180) das, no setendrn en cuenta para
establecer los lmites de que tratan los ttulos 2 y 3 del presente
Libro. TTULO 3 LMITES DE CONCENTRACIN DE RIESGOSArtculo 2.1.3.1.1
(Artculo 18 del Decreto 2360 de 1993 modificado por el Decreto 343
de 2007artculo 12). Concentracin de riesgos.Adems de los lmites de
concentracin de crdito fijados en el Captulo I del Titulo 2 del
presente Libro,establcense tambin lmites de concentracin de riesgos
a los establecimientos de crdito. Para esteefecto, se computarn
como riesgos las operaciones activas de crdito en los trminos del
Captulo I delTitulo 2 del presente libro, los activos entregados en
arrendamiento financiero o leasing a la mismapersona natural o
jurdica conforme a las mismas reglas de dicho captulo, lo mismo que
las inversionesen acciones o participaciones en las empresas
deudoras o en bonos u otros ttulos negociables en elmercado
emitidos por las mismas.Para el cmputo de este lmite, los activos
entregados en arrendamiento financiero o leasing secomputarn por el
cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje ser
del setenta y cincopor ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad,
el bien dado en arrendamiento financiero no seasusceptible de
enajenarse fcilmente en el mercado secundario sin prdida
significativa sobre su valoren libros.Los valores entregados en
desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones
simultneas yoperaciones de transferencia temporal de valores,
tambin sern tenidos en cuenta para el cmputo delos lmites de que
trata el presente artculo, con excepcin de aquellos obtenidos
previamente en eldesarrollo de las mencionadas operaciones.Pargrafo
1. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o
reporto, simultneas o detransferencia temporal de valores debern
ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en esteartculo,
mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o
receptor, segn sea el caso,conforme a las disposiciones contables
que rigen dichas operaciones.Pargrafo 2. Con respecto a los valores
recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o
repo,operaciones simultneas y operaciones de transferencia temporal
de valores, estos computarn por unmonto equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido
por
27. virtud de operaciones con la Nacin o el Banco de la
Repblica, en cuyo caso tales valores nocomputarn.Artculo 2.1.3.1.2
(Artculo 19 del Decreto 2360 de 1993). Lmite de concentracin de
riesgos.El lmite de concentracin de riesgos de que trata el artculo
anterior ser equivalente al treinta porciento (30%) del patrimonio
tcnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de
lascorporaciones financieras que ser del treinta y cinco por ciento
(35%) del patrimonio tcnico.(Inciso adicionado por el Decreto 3011
de 2005, artculo 1). Para las operaciones de crditorealizadas en
los trminos del artculo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el lmite de
concentracin deriesgos ser equivalente al cuarenta por ciento (40%)
del patrimonio tcnico del respectivoestablecimiento de
crdito.Artculo 2.1.3.1.3 (Artculo 20 del Decreto 2360 de 1993).
Informacin a la SuperintendenciaFinanciera de Colombia.Toda
situacin de concentracin de riesgo superior al diez por ciento
(10%) del patrimonio tcnico, quese produzca de acuerdo con las
normas de los ttulos 2 y 3 del presente Libro , cualquiera que sean
lasgarantas existentes, deber ser reportada trimestralmente a la
Superintendencia Financiera deColombia.As mismo, en la misma
oportunidad debern informarse las clases y montos de las garantas
vigentespara la operacin, lo mismo que las prrrogas, renovaciones o
refinanciaciones de las obligaciones queconforman la concentracin
de riesgo.Artculo 2.1.3.1.4 (Artculo 21 del Decreto 2360 de 1993).
Volumen mximo de situaciones deconcentracin de riesgo.Los
establecimientos de crdito no podrn mantener situaciones de
concentracin de riesgo a que serefiere el artculo anterior que en
su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio tcnico.Artculo
2.1.3.1.5 (Artculo 22 del Decreto 2360 de 1993). Sanciones.El
incumplimiento de las normas sobre concentracin de riesgos
previstas en el presente Ttulo darlugar a la imposicin de las
sanciones a que se refieren los artculos 209 y 211 del Estatuto
Orgnico delSistema Financiero.Artculo 2.1.3.1.6 (Artculo 23 del
Decreto 2360 de 1993). Definicin de patrimonio tcnico.Para efectos
de la aplicacin de lo previsto en los ttulos 2 y 3 del presente
Libro, se considerar comopatrimonio tcnico el definido como tal
para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados
depatrimonio.Adems, el patrimonio tcnico ser el calculado con base
en el ltimo balance mensual que se hayatransmitido a la
Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se
produzca latransmisin oportunamente y la informacin contable
disponible por la entidad indica que el patrimoniotcnico inferior
al ltimo transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia,
deber tomarse encuenta para los ttulos 2 y 3 del presente Libro
dicha, informacin contable.
28. TTULO 4 PUBLICACIN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS
SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO Artculo 2.1.4.1.1
(Artculo 1 de Decreto 2230 de 2006) Definiciones. Para los efectos
de este Ttulo se adoptan las siguientes definiciones: a)
Establecimientos de crdito emisores: son los establecimientos de
crdito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten
tarjetas dbito o crdito a favor de los tarjetahabientes; b)
Establecimientos de crdito adquirentes: son los establecimientos de
crdito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los
propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los
tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas dbito o
crdito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales
tarjetas; c) Comisin de adquirencia: es la comisin cobrada por los
establecimientos de crdito adquirentes a los propietarios de los
establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes
realizan adquisiciones con tarjetas dbito o crdito; d) Tarifa
interbancaria de intercambio: es la comisin establecida a favor de
los establecimientos de crdito emisores y a cargo de los
establecimientos de crdito adquirentes; e) Cuota de manejo: es la
comisin cobrada por los establecimientos de crdito emisores a los
tarjetahabientes; f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de
pagos de bajo valor en el cual actan como participantes, tanto
establecimientos de crdito emisores como establecimientos de crdito
adquirentes, as como entidades administradoras de tales sistemas.
Artculo 2.1.4.1.2 (Artculo 2 del Decreto 2230 de 2006). Informacin
a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas dbito y crdito.
Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas
debern publicar, en las pginas econmicas de un diario de amplia
circulacin nacional, con una periodicidad trimestral y referida al
respectivo trimestre, la siguiente informacin: a) La comisin de
adquirencia; b) La tarifa interbancaria de intercambio, y c) La
cuota de manejo. Pargrafo 1. La informacin a que se refiere el
presente artculo deber discriminarse por cada establecimiento de
crdito, separando la relativa a las tarjetas dbito y a las tarjetas
crdito, y deber estar expresada en mnimos, mximos y promedios
ponderados. La informacin relativa a los literales a) y b) del
presente artculo deber publicarse en un solo aviso y la informacin
relativa al literal c) del presente artculo deber publicarse en
aviso separado.
29. Pargrafo 2. Para los efectos previstos en este artculo, los
establecimientos de crdito adquirentes yemisores, segn les
corresponda, debern entregar a las entidades administradoras de
sistemasabiertos de tarjetas la informacin pertinente, en la forma
y oportunidad que estas sealen, para que lasmismas procedan a su
publicacin. En caso de incumplimiento por parte de los
establecimientos decrdito en la remisin oportuna de la informacin,
las entidades administradoras lo reportarn a laSuperintendencia
Financiera de Colombia.Pargrafo 3. La informacin a que se refieren
los literales a) y b) del presente artculo deber estardiscriminada
por cada una de las categoras de establecimientos de comercio o
sectores, deconformidad con la clasificacin que las entidades
administradoras de sistemas abiertos de tarjetastengan establecidas
para los propsitos de administracin de tales sistemas.Pargrafo 4.
Para los efectos previstos en el presente artculo, los trimestres
se calcularn entre el 1 deenero y el 31 de marzo, el 1 de abril y
el 30 de j unio, el 1 de julio y el 30 de septiembre y el 1
deoctubre y el 31 de diciembre de cada ao. La informacin de cada
trimestre se deber publicar dentrode los 20 das calendario del mes
siguiente al respectivo corte trimestral.Artculo 2.1.4.1.3 (Artculo
3 del Decreto 2230 de 2006). Publicacin.La informacin prevista en
el Ttulo decreto deber ser enviada por las entidades
administradoras desistemas abiertos de tarjetas a la
Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo
queesa entidad establezca para el efecto.Sin perjuicio de lo
previsto en el presente Ttulo, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrpublicar u ordenar la publicacin de la informacin
prevista en el presente artculo, por los medios queconsidere
pertinentes, con el propsito de promover la competencia y la
proteccin del consumidor. TTULO 5 INDICADORES DE DETERIORO
FINANCIEROArtculo 2.1.5.1.1 (Artculo 1 Decreto 2817 de 2000)
IndicadoresLos indicadores que se describen en este Ttulo son los
que permiten inferir un deterioro efectivo opotencial en la
situacin financiera de los establecimientos de crdito sujetos al
control y vigilancia de laSuperintendencia Financiera de Colombia.
Tal deterioro dar lugar a que se adopten los programas
derecuperacin previstos en el numeral 6 del artculo 113 del
Estatuto Orgnico del Sistema Financiero.Los programas