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Delitos Económicos en El Ámbito de La Empresa

Date post: 20-Nov-2015
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guia de concepto basica
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Delitos económicos en el ámbito de la empresa. RESPUESTA DE LA GUIA 01 Concepto DELITO: Es toda conducta de acción u omisión tipificada por la Ley como antijurídica, contraria a derecho, culpable y punible y que viola el orden jurídico vigente. ESPECULACION: Según la Ley Antimonopolio y la Competencia desleal es la ganancia o beneficio que se obtiene en la compra venta en operaciones bursátiles y diversas transacciones lucrativas. ACAPARAMIENTO: Es la acumulación de artículos, en manos de una o varias personas que actúan de común acuerdo con la intención de dejarlos a un precio que no es el resultado del juego natural de la oferta y la demanda. BOICOT: Es interrumpir una relación especialmente comercial, con una persona, grupo o nación para perjudicarlos y obligarlos a ceder en algo. ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIO: Son actos que consiste en difundir noticias falsas, en emplear violencia, amenazas, engaño, o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los alimentos o productos sometidos a control de precios. ALTERACION FRAUDULENTA DE OFERTA Y DEMANDA: Es todo acto con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional destruya o haga desaparecer alimentos o productos sometidos a control de precio, o los instrumentos necesarios para su producción o distribución. CONTRABANDO DE EXTRACCION: Son actos que consiste en extraer alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios cuya comercialización se haya circunscritos al territorio nacional. USURA GENERICA: Es un acto que consiste en realizar un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla para obtener para sí o para un tercero una prestación que implique una ventaja desproporcionado a la contraprestación. USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO: Son acto que consiste realizar operaciones de ventas a créditos de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargo, cualquier cantidad por encima de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela. DELITO: Es una conducta humana externa, positiva o negativa contraria a la ley, y tipificada en esta como delito, la cual trae como consecuencia una sanción que puede ser administrativa, civil o penal entre otros.
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Delitos econmicos en el mbito de la empresa.RESPUESTA DE LA GUIA 01Concepto DELITO: Es toda conducta de accin u omisin tipificada por la Ley como antijurdica, contraria a derecho, culpable y punible y que viola el orden jurdico vigente.ESPECULACION: Segn la Ley Antimonopolio y la Competencia desleal es la ganancia o beneficio que se obtiene en la compra venta en operaciones burstiles y diversas transacciones lucrativas.ACAPARAMIENTO: Es la acumulacin de artculos, en manos de una o varias personas que actan de comn acuerdo con la intencin de dejarlos a un precio que no es el resultado del juego natural de la oferta y la demanda.BOICOT: Es interrumpir una relacin especialmente comercial, con una persona, grupo o nacin para perjudicarlos y obligarlos a ceder en algo.ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIO: Son actos que consiste en difundir noticias falsas, en emplear violencia, amenazas, engao, o cualquier otra maquinacin para alterar los precios de los alimentos o productos sometidos a control de precios.ALTERACION FRAUDULENTA DE OFERTA Y DEMANDA: Es todo acto con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional destruya o haga desaparecer alimentos o productos sometidos a control de precio, o los instrumentos necesarios para su produccin o distribucin.CONTRABANDO DE EXTRACCION: Son actos que consiste en extraer alimentos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios cuya comercializacin se haya circunscritos al territorio nacional.USURA GENERICA: Es un acto que consiste en realizar un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operacin, ocultarla o disminuirla para obtener para s o para un tercero una prestacin que implique una ventaja desproporcionado a la contraprestacin.USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO: Son acto que consiste realizar operaciones de ventas a crditos de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones obtenga a titulo de intereses, comisiones o recargo, cualquier cantidad por encima de los lmites fijados por el Banco Central de Venezuela.DELITO: Es una conducta humana externa, positiva o negativa contraria a la ley, y tipificada en esta como delito, la cual trae como consecuencia una sancin que puede ser administrativa, civil o penal entre otros.DELITO EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS:BOICOT: Es un acuerdo tcito o explicito para infligir un perjuicio pecuniario o moral, a un individuo o pas, evitando toda relacin con el.ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS: Es la difusin de noticias falsas u otras maquinaciones para aumentar los precios de bienes con precio controlado.ALTERACION FRAUDULENTA DE OFERTA Y DEMANDA: Consiste en destruir o desaparecer alimentos o productos sometidos a control de precio, o los instrumentos necesarios para su produccin o distribucin, con la finalidad de alterar las condiciones de la oferta y la demanda.CONTRABANDO DE EXTRACCIN: Es la persona que mediante acto u omisin, eluda o intente eludir la intervencin o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introduccin, extraccin o trnsito de mercanca al territorio y dems espacios geogrficos de la Repblica Bolivariana de Venezuela.USURA GENERICA: Quien por medio de acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operacin, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestacin que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionada a la contraprestacin que por su parte realiza.USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO: En sentido estricto, el inters o precio que recibe el mutuario o prestamista por el uso del dinero prestado en el contrato de mutuo o prstamo.Fundamentos constitucionales de los delitos econmicos La constitucin de la repblica bolivariana de Venezuela en su captulo sptimo que se refiere a los delitos econmicos, establece en su artculo 113 la contradiccin de la prctica monoplica con la misma, tambin se refiere al abuso de la posicin de dominio y a las demandas concentradas en todos estos casos, la norma establece que el estado est en la obligacin de adoptar medidas para evitar los efectos nocivos y restrictivos de estas prcticas. Igualmente el estado se reserva, en los casos de explotacin de recursos naturales, propiedad de la nacin o de la prestacin de servicios de naturaleza pblica (comunicaciones, electricidad, entre otros), el otorgamiento de concesiones por tiempo determinado siempre y cuando se garantice contraprestacin o contrapartida en beneficio del inters colectivo. Por otra parte el artculo 114 consagra la penalizacin severa de acuerdo con la ley de todos los delitos Econmicos. Diferentes delitos econmicos, causas y consecuencias Nuestra constitucin consagra en su artculo 114 los siguientes delitos econmicos: el ilcito econmico, la especulacin, el acaparamiento, la usura, la cartelizacin y otros delitos conexos. Segn Kraus Tredemann, en su libro poder econmico y delito plantea que: los delitos econmicos son las trasgresiones en el mbito del derecho administrativo econmico o sea contra la actividad instructora o reguladora del estado en la economa. Los actos ilcitos en materia econmica y financiera se producen a partir de las conexiones entre las decisiones econmicas pblicas y los intereses privados, afectan contra la libertad de competencia y se sustenta en el abuso del poder. En las consecuencias consideramos que como los delitos econmicos no solo se dirigen contra intereses individuales sino tambin contra intereses sociales o supe individuales (como en los casos de obtencin fraudulenta, de subvenciones o crditos estatales). Anlisis Penal de los delitos econmicos sealados Como lo plantea la constitucin en su artculo 114 estos delitos sern penados severamente de acuerdo con la ley. Como sabemos los distintos delitos econmicos tienen su propia ley que los sancionan y penalizan de acuerdo a sus caractersticas y gravedad. En base a esto nos vamos a referir a la ley sobre los delitos contra la seguridad alimentaria y el acaparamiento por ejemplo su artculo 2 establece:toda conducta que signifique acaparamiento, especulacin, boicot y cualquier otra que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios se considerar contraria a la paz social, al derecho a la vida y a la salud del pueblo. Y el artculo 20 entre otros establecen las penalidades en cuanto a: quien restrinja la oferta, circulacin o distribucin de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dicho artculo con o sin ocultamiento para provocar escases y aumento de los precios, incurrir en el delito de acaparamiento y ser sancionado con prisin de dos a seis aos, y con multa de ciento treinta a veinte mil unidades tributarias. Consecuencias sociales que produce su transgresin Como ya citamos las consecuencias sociales en la respuesta n 2 podemos agregar lo siguiente: que las transgresiones en el mbito del derecho administrativo ya referidas, se incluyen los delitos patrimoniales clsicos (estafa, extorsin, defraudacin, entre otros). Cuando estos se dirigen contra patrimonios supra individales, produciendo grandes perjuicios en contra del pas y de todos los ciudadanos al ocasionar la prdida de grandes cantidades de dinero que debieron permanecer como recursos fiscales. Definiciones: Delito: El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, accin u omisin tpica (tipificada por la ley), antijurdica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una accin u omisin tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquiere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero sealado por la ley. La definicin de delito ha diferido y difiere todava hoy entre Escuelas criminolgicas. Alguna vez, especialmente en la tradicin, se intent establecer a travs del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepcin se ha dejado de lado, y se acepta ms una reduccin a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. As se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definicin universal. Especulacin: En economa, la especulacin es el conjunto de operaciones comerciales o financieras que tienen por objeto la obtencin de un beneficio econmico, basado en las fluctuaciones de los precios. Un especulador no busca disfrutar del bien que compra, sino beneficiarse de las fluctuaciones de su precio. En sentido extenso, toda forma de inversin es especulativa; sin embargo, se suele limitar el trmino a aquella inversin que no importa ninguna clase de compromiso con la gestin de los bienes en los que se invierte, limitndose al movimiento decaptales. La actividad econmica especulativa es muy antigua. Ya en el Antiguo Egipto, segn la historia bblica de Gnesis captulo 41, Jos salv de la hambruna a Egipto despus de interpretar los sueos de vacas gordas y vacas flacas del Faran. Como primer ministro grav con un impuesto de grano a la agricultura en los aos de cosecha abundante (vacas gordas) y luego lo vendi en los aos de escasez (vacas flacas). De esa forma mitig la hambruna en los aos de malas cosechas y adems enriqueci al gobierno. La especulacin se basa por tanto en la previsin y en la anticipacin, de forma que elEspeculador tambin puede equivocarse si no prev correctamente la evolucin de los precios futuros, de forma que tendr que vender barato algo que compr caro. El mercado especulativo por tanto premia a los buenos previsores y castiga a los malos. Acaparamiento: Prctica que consiste en retener o comparar bienes en grandes cantidades antes de que llegue al mercado de consumo. El acaparamiento se basa por lo tanto, en la previsin de un aumento de la demanda y es una prctica especulativa que en general puede considerarse normal. Boicot: Consiste en negarse a comprar, vender o practicar alguna otra forma de relacin comercial de otro tipo con un individuo o una empresa considerada, por los participantes en el boicot, como autores de algo normalmente reprobable. En ocasiones se ha utilizado internacionalmente el vocablo espaol embargo. Usura: El concepto de usura lleva implcita la conviccin de que existe un precio justo o razonable para el ahorro, con independencia de las condiciones de oferta y de demanda, lo que ha llevado a que algunos gobiernos fijen, arbitrariamente, tipos mximos de inters, con el supuesto propsito de proteger a los prestatarios, pero con el efecto prctico de crear mercados paralelos para los prstamos y crditos. Alteracin fraudulenta de precios: Consiste en la alteracin fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, que afecta principalmente al mercado y a los consumidores. Alteracin fraudulenta de oferta y demanda: Quien con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional se valga de medios que no estn sujeto a la ley. Contrabando de Extraccin: Es un delito formal, es decir, no requiere del xito de la empresa para que se verifique.

DELITOS ECONOMICOS EN EL AMBITO DE LA EMPRESA:Qu es un Delito?Impartiendo de este concepto, deducimos que todas las acciones u omisiones que conllevan a transgredir el marco del ordenamiento jurdico que rigen las normas para la convivencia en armona con el Estado y la sociedad, que originan penas y sanciones, las cuales garantiza el Estado.Delito en el acceso a los bienes y servicios: Son todas las acciones delictivas que se cometen contra los derechos e intereses individuales o colectivos, al acceso de las personas a los bienes y servicios, con la finalidad de obstaculizar la obtencin, goce y disfrute de las necesidades, el marco jurdico establece y garantiza las sanciones, penalizacin y resarcimiento de los daos ocasionados a las personas, resguardando la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.Especulacin Art. 137 (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Es la compra y venta de bienes de primera necesidad con el nico propsito de beneficiarse de los recursos en su precio de mercado, an cuando en determinada condicin la distribucin del producto esta garantizada por el Estado.Acaparamiento Art.138: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Circulacin o distribucin de alimentos o productos sometidos a control de precio, retencin de dichos artculos con o sin ocultamiento para provocar escasez y aumento de los precios.Boicot Art.139: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, son acciones que impiden de manera directa e indirecta, la relacin comercial o social impuesta a una persona, Industria y Comercio etc. En el Comercio es muy comn el Boicot en sus produccin y distribucin de productos y servicios sometidos a control de precios.Alteracin Fraudulenta de Precio Art. 140: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Cambio o modificacin, que representa alteracin en lo jurdico, empleando difusin de noticias falsas, empleo de violencia, amenazas, engao o cualquier otra maquinacin para alterar los precios de los alimentos y servicios de productos sometidos a control de precios.Alteracin Fraudulenta de Oferta y Demanda Art. 141: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Son todas aquellas acciones negativas, con la finalidad de alterar la oferta y la demanda en el mercado nacional de los bienes declarados de 1ra necesidad, o los instrumentos necesarios para su distribucin o produccin.Contrabando de Extraccin Art. 142: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):Extraccin de alimentos o productos sometidos a control de precios cuya comercializacin se haya circunscrito al territorio nacional.Usura Art 143: (Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios):El cobro excesivo de intereses sobre prstamos, la realizacin de operaciones fraudulentas con el fin de obtener ganancias notoriamente desproporcionadas.PARTE IIDELITOS ECONOMICOS EN EL AMBITO DE LA EMPRESADiferentes Delitos Casos y Consecuencias:Los diferentes delitos son el acaparamiento, la especulacin, la censura, la cartelizacin. Estos delitos traen como consecuencia el desabastecimiento de los productos de primera necesidad, se crea una escasez ficticia en los mercados y centro de distribucin, otra consecuencia es la elevada desproporcin de los precios, haciendo inalcanzable para la poblacin, el acceso a estos bienes crea un desequilibrio en la sociedad y por ende en la familia.Anlisis Penal de los Delitos Econmicos Sealados:Los delitos econmicos se encuentran especificados en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, mediante esta ley se establecen los ilcitos administrativos sus procedimientos y sanciones por tanto siendo servicios pblicos que satisfacen necesidades de inters colectivo, tambin son sancionados y penalizados en el cdigo penal Venezolano, en sus artculo 372.Consecuencias Sociales que produce su transgresin:Cuando se transgreden las leyes para producir delitos econmicos se causa conmocin individual o colectiva ocasionando contrariedad con los principios fundamentales de la Constitucin y provocando efectos nocivos y violentos a la sociedad que a su vez toman medidas para evitar los abusos a los cuales es sometida.Fundamentos Constitucionales de los delitos econmicos:Estos fundamentos estn expresamente asentados en el Art. 113 de la CRBV, donde nos indica que no se permitir elMonopolio actividad econmica de los particulares y el abuso de la posicin de dominio en conjunto o particularmente por personas, empresas y de las demandas concentradas.El Estado garantizar y tomar las medidas necesarias para contrarrestar todos los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, el abuso de la posicin de dominio y de las demandas concentradas, protegiendo as al pblico consumidor a productores (as) y mantener asegurada la efectividad de la competencia en la economa

Ctedra: Delitos Econmicos en el mbito EmpresarialGuacara, Abril de 2010Captulo VIIDe los Derechos EconmicosArtculo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad econmica de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en esta Constitucin y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, proteccin del ambiente u otras de inters social. El Estado promover la iniciativa privada, garantizando la creacin y justa distribucin de la riqueza, as como la produccin de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la poblacin, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economa e impulsar el desarrollo integral del pas.Artculo 113. No se permitirn monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitucin cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e Independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuera la forma que adopte en la realidad. Tambin es contraria a dichos principios el abuso de la posicin de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posicin de dominio, as como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posicin de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccin del pblico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economa.Cuando se trate de explotacin de recursos naturales propiedad de la Nacin o de la prestacin de servicios de naturaleza pblica con exclusividad o sin ella, el Estado podr otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al inters pblico.Artculo 114. El ilcito econmico, la especulacin, el acaparamiento, la usura, la cartelizacin y otros delitos conexos, sern penados severamente de acuerdo con la ley.Artculo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Slo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes.Artculo 116. No se decretarn ni ejecutarn confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitucin. Por va de excepcin podrn ser objeto de confiscacin, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio pblico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilcitamente al amparo del Poder Pblico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trfico ilcito de sustancias psicotrpicas y estupefacientes.Artculo 117. Todas las personas tendrn derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, as como a una informacin adecuada y no engaosa sobre el contenido y caractersticas de los productos y servicios que consumen, a la libertad de eleccin y a un trato equitativo y digno. La ley establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del pblico consumidor, el resarcimiento de los daos ocasionados y las sanciones correspondientes por la violacin de estos derechos.Artculo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carcter Estas asociaciones podrn desarrollar cualesquier tipo de actividad econmica, de conformidad con la ley. La ley reconocer las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carcter generador de beneficios colectivos.

El Estado promover y proteger estas asociaciones destinadas a mejorar la economa popular y alternativa.

LA LEY CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIN Y EL BOICOT, DENOMINADA LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD O SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, FUE REFORMADA A TRAVS DEL DECRETO LEY N 5.835 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2008, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N 38.362 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2008.a) La Ley se aplica a las conductas que afecten el consumo de bienes de primera necesidad o sometidos a control de Precios. Se agrega la frase bienes de primera necesidadb) Medidas preventivas: Adems de la ocupacin temporal preventiva, se incluye la intervencin, concepto indeterminado jurdicamente que conlleva la administracin y explotacin temporal del bien o servicio.c) Se ampla el concepto de especulacin para incluir a quien compre alimentos o productos sometidos a control de precios con fines de lucro y no para consumo personal o familiard) Se establece una nueva conducta ilegal indeterminada denominada Alteracin fraudulenta de condiciones de oferta y demanda.e) Las personas dedicadas a las actividades objeto de regulacin, quedan obligadas a suministrar la informacin y documentacin que le sea requerida por el rgano competente en la materia, para la ejecucin de la Ley.: La Ley se aplica a toda conducta que afecte el consumo de productos o alimentos. Declarados de primera necesidad o sometidos al rgimen de control de precios. La Ley define deficientemente las conductas que pueden generar sanciones, permitiendo las interpretaciones extensivas. Se declaran de utilidad pblica todos los bienes necesarios para producir, importar, transportar, almacenar, comercializar, etc. los bienes de primera necesidad o sometidos a control de precios, lo cual los deja afectos a ser sometidos a expropiacin sin necesidad de una nueva declaratoria de inters pblico o social. Sin embargo, el Estado deber seguir el procedimiento de expropiacin establecido en la Ley de Expropiacin por Causa de Utilidad Pblica o Social. Se define como servicios pblicos esenciales las actividades de produccin, importacin o cualquier actividad propia de la cadena de distribucin de alimentos o productos de primera necesidad, o sometidos al control de precios. Tales servicios deben ser prestados de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, para satisfacer las necesidades colectivas, so pena de ser intervenidas por el Ejecutivo. Se crean los Comits de Contralora Social para el Abastecimiento, a travs de los cuales actuarn los Consejos Comunales para vigilar que se cumpla la comentada Ley a travs del Ejecutivo. La propiedad de las mercancas, la operacin, explotacin y administracin del negocio, pueden ser asumidas por el Estado sin justa compensacin, cuando durante el procedimiento administrativo sea dictada una medida preventiva de ocupacin temporal o intervencin, comiso o cierre. El sancionado con comiso o con cierre temporal preventivo o punitivo, tiene que seguir pagando a sus trabajadores a pesar de que no reciba el servicio personal. Muchas de las disposiciones estn redactadas de manera amplia para permitir una aplicacin extensiva de la Ley. An cuando la Ley debera estar referida solo a bienes de primera necesidad o sometidos a control de precios, expande sus efectos sobre otros bienes y servicios, al no regular el supuesto en que unos activos productivos son utilizados para la produccin de bienes regulados y bienes no regulados. El producto de las ventas de los bienes de primera necesidad, o sometidos a control de precios y las multas, pasan al Fondo Nacional de los Consejos Comunales, lo cual crea incentivos, para que stos se conviertan en un aparato represivo. La Ley parece indicar inconstitucionalmente que las sanciones penales, se aplican adicionalmente a las sanciones administrativas. No se atribuye la competencia para hacer cumplir la ley a ningn organismo pblico de forma directa, por lo que varios organismos actuarn redundantemente. Las inmensas diferencias entre las sanciones mnimas y mximas, y la discrecionalidad otorgada al Juez, hacen que las consecuencias de los ilcitos puedan ser muy diferentes en distintos casos.

CONDUCTAS DECLARADAS ILEGALES:Acaparamiento: restriccin de la oferta, circulacin o distribucin de alimentos o productos sometidos a control de precios, con el objeto de provocar escasez o aumentos de precios. Es similar a la Ley de Proteccin al Consumidor y al Usuario (LPCU), pero poniendo nfasis en que se trate de productos de precio controlado.Especulacin: venta de bienes de precio regulado a un precio superior a la regulacin. Es similar a la de la LPCU.Adicionalmente, se establece que se entender tambin por especulacin, quien compre alimentos o productos sometidos a control de precios para fines de lucro y no para consumo personal o familiarAlteracin fraudulenta de precios: es similar a la de la LPCU, pero referido a bienes con precio controlado. Es la difusin de noticias falsas u otras maquinaciones para alterar los preciosAlteracin fraudulenta de condiciones de oferta y demanda: consiste en destruir o desaparecer alimentos o productos sometidos a control de precios, o los instrumentos necesarios para su produccin o distribucin, con la finalidad de alterar las condiciones de la oferta y la demanda.Contrabando de extraccin: similar a la de la LPCU. Consiste en sacar del territorio nacional bienes de primera necesidad o sometidos a control de precios, cuya comercializacin se haya circunscrito al territorio nacional.Boicot: no es un ilcito nuevo, ya que la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia lo regula en su artculo 7 como una prctica prohibida que restringe la libre competencia. Sin embargo, el presente decreto lo limita slo a bienes de primera necesidad o sometidos a control de precios ylo define como aquellas acciones que impidan directa o indirectamente la produccin, importacin o cualquier otra actividad propia de la cadena de distribucin.

FACULTADES ATRIBUIDAS AL ESTADO:Expropiaciones: de las inversiones hechas con la finalidad de producir, importar, comercializar, etc., bienes de primera necesidad o sometidos a regulacin de precios. Es de notar, que no se requerir la declaracin de inters pblico o social para iniciar la expropiacin.Medidas preventivas: (las aplica el Ejecutivo.): -Ocupacin temporal preventiva. Incluye la desposesin inmediata del local as como la administracin y explotacin del negocio, sin que se limite esto a lo relacionado con los bienes regulados. -Comiso de los productos sometidos a control de precios y -Cualquier medida que el Ejecutivo considere necesaria para garantizar el abastecimiento de los productos controlados.Cierre temporal y multa: (las aplica el Ejecutivo en sede administrativa) Hasta por noventa das y multa entre 13 y 5.000 UT (entre 598 y 230.000 Bs. F.)

SANCIONES PENALES(Deben ser objeto de juicio penal en tribunales) Prisin: El acaparamiento, la especulacin, la alteracin fraudulenta de precios, el contrabando de extraccin y el boicot, tienen sancin de prisin entre 2 y 6 aos. La alteracin fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda, conllevar una pena de prisin entre 5 y 10 aos. Debemos recordar que esta conducta representa una novedad en el Decreto 5.835. Multa: La multa por los delitos anteriores puede ascender entre 130 y 20.000 UT = entre Bs. F 5.890,00 y Bs. F 920.000,00 arazn de Bs. F 46,00 por UT. Igualmente, la alteracin fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda, tiene una sancin de multa entre 500 y 10.000 UT.= entre Bs. F. 23.000,00 y Bs. F 460.000,00 a razn de Bs. F. 46,00 por UT. Agravante: Si los delitos tienen como fin afectar la seguridad, desestabilizar las instituciones democrticas o generar alarma, la prisin y la multa pueden ser duplicadas. Inhabilitacin para el comercio: El juez puede adems, inhabilitar al condenado para ejercer el comercio hasta por 10 aos despus de que se cumpla la condena.

ANALISIS SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS DELITOS ECONMICOSUna serie de casos de gran resonancia en Europa y Amrica del Norte durante el ltimo decenio han proporcionado amplios detalles sobre los daos que pueden causar los delitos econmicos y financieros, que incluyen la prdida de credibilidad de las empresas y las instituciones, la bancarrota y la prdida de empleo. En el mundo desarrollado, las repercusiones de tales delitos quiz sean ms fciles de contener debido al tamao de las economas y la capacidad de establecer los mecanismos reglamentarios apropiados. En el mundo en desarrollo, sin embargo, las repercusiones a largo plazo sobre y los costos para el desarrollo sostenible son significativamente mayores debido a que los marcos normativos son dbiles y la capacidad del gobierno es limitada.Concepto y extensin de la delincuencia econmica y financieraEl trmino delitos econmico y financiero se refiere, en trminos generales, a cualquier delito no violento que da lugar a una prdida financiera. Estosdelitos, por lo tanto, comprenden una amplia gama de actividades ilegales, incluidos el fraude, la evasin tributaria y el blanqueo de dinero. La categora de delincuencia econmica es difcil de definir y su conceptualizacin exacta sigue siendo un reto. La tarea se ha ido complicando a raz de los adelantos rpidos en las tecnologas, que ofrecen nuevas oportunidades para la comisin de tales delitos.La extensin general del fenmeno es difcil de determinar, en parte debido a la falta de un concepto claro y aceptado, al hecho de que los sistemas para registrar la delincuencia econmica y financiera difieren enormemente de un pas a otro, y a que algunos casos no se notifican porque las compaas y las instituciones financieras optan por resolver los incidentes internamente. No obstante, hay una percepcin cada vez mayor de que los delitos econmicos y financieros, particularmente el fraude, se cuentan entre los delitos de crecimiento ms rpido.Las repercusiones de los adelantos tecnolgicosLos grandes avances de las tecnologas han transformado los flujos mundiales de informacin y la forma en que se realizan los negocios. La Internet y su alcance mundial, la complejidad creciente del sector bancario y otros adelantos en la tecnologa han creado nuevas oportunidades para grupos de delincuentes organizados ms complejos. La utilizacin fraudulenta de las tarjetas de dbito y crdito, por ejemplo, se ha convertido en un negocio globalizado. El robo de la identidad es otra esfera creciente de la actividad delictiva, que incluye la obtencin de datos de individuos y la falsificacin de sus identidades. En varios delitos econmicos que usan alta tecnologa, no se requiere la presencia fsica del infractor: esto significa que estos delitos pueden cometerse en pases con marcos jurdicos e infraestructuras de aplicacin de las leyes para contrarrestarlos ms dbiles. Los datos parecen indicar que los delitos econmicos y financieros han seguido creciendo rpidamente, principalmente debido a los adelantos tecnolgicos, especialmente la aparicin del sector bancario electrnico y la ampliacin de los servicios de Internet.Blanqueo de dineroEl blanqueo de dinero es una de las formas ms difundidas de delitos econmicos y financieros.Las actividades delictivas generan ganancias ilegales que hay que blanquear para que puedan integrarse en el sistema financiero legtimo. El blanqueo de dinero proporciona flujos de efectivo y capital de inversin a los perpetradores. Como sucede respecto de todos los tipos de delincuencia econmica y financiera, los pases con reglamentos y medidas de control dbiles en el sector financiero son ms vulnerables al blanqueo de dinero. Esto, a su vez, daa la integridad de sus instituciones financieras, distorsiona los mercados financieros y obstaculiza la inversin directa extranjera.Repercusiones sobre el desarrollo sostenibleActividades como las descritas ms arriba socavan las actividades econmicas legtimas y desalientan la inversin. Los delitos econmicos y financieros plantean una amenaza a largo plazo grave al desarrollo socioeconmico pacfico y democrtico. Los mercados financieros no pueden prosperar en los pases donde las actividades econmicas y financieras ilegales son aceptadas por la sociedad, porque dependen de la existencia de normas profesionales, jurdicas y ticas estrictas. Aun la percepcin de que hay actividades econmicas y financieras ilegales puede causar un dao econmico.La sospecha pblica mina la legitimidad del gobierno. La lucha eficaz contra estos delitos es, por consiguiente, crucial para el fomento de las instituciones y el desarrollo sostenible.Medidas de prevencin y lucha contra los delitos econmicos y financieros Se ha propuesto una accin ms eficaz por parte de la comunidad y las instituciones internacionales para combatir la delincuencia financiera, especialmente el blanqueo de dinero. El Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafos y el cambio identific la delincuencia organizada transnacional como una amenaza fundamental a la comunidad mundial y recomend la negociacin de una convencin internacional amplia sobre blanqueo de dinero. Aunque ningn instrumento internacional aborda especficamente el problema de la delincuencia econmica y financiera, tanto la Convencin de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional como la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin incluyen disposiciones para construir un marco internacional que permita hacer frente a esas actividades delictivas. Un enfoque mundial comn para abordar el problema podra contribuir a fortalecer la cooperacin y los mecanismos internacionales de aplicacin de la ley. Esto requerira la normalizacin de las definiciones legales de delitos econmicos y financieros y conocimientos tcnicos especializados para investigar tales delitos dentro de los organismos de aplicacin de la ley, especialmente en los pases en desarrollo. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ya proporciona asistencia tcnica para ayudar a los gobiernos nacionales a fortalecer sus capacidades para combatir la delincuencia econmica y financiera, especialmente el blanqueo de dinero.BIBLIOGRAFIAConstitucin de la repblica bolivariana de Venezuela.

Pagina web del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N 468 de 21 de julio de 2005.Ley especial de defensa popular contra el acaparamiento, la especulacin, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, fue reformada a travs del decreto ley n 5.835 de fecha 28 de enero de 2008, publicado en gaceta oficial n 38.362 de fecha 31 de enero de 2008.

DELITOS ECONMICOS Y FINANCIEROS: RETOS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLEDELITOS BANCARIOS EN VENZUELALos delitos bancarios son los cometidos por las instituciones de crdito que se considera ofrecen servicios de banca y crdito, de captacin de recursos del pblico en el mercado nacional para su colocacin en el publico, mediante actos causantes del pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal, y, en su caso, las acciones financieras de los recursos captados todava se mantienen los mismos delitos bancarios de 2001, que fueron 15 ms que el otro DecretoHabilitante de 1993. As se pueden llamar los 26 Decretos Leyes con Rango y Fuerza de Leyes (los Decretos) que han sido anunciados por la Asamblea Nacional para que el Poder Ejecutivo dictase las normas financieras.Y regule as a estas instituciones. En concreto, la cada de varios bancos con innumerables clientes que fueron victimizados por el mal manejo de esa enorme crisis. Lo peor de todo es la tipificacin de delitos y su efecto sobre los bancos. Todava se estn pagando los platos rotos de la mala gestin del Decreto que elimin en el ao 2001 los delitos contra el Sistema de Identificacin y cosas tan bsicas como la falsificacin de cdulas de identidad.La desaparicin de los delitos monetarios del texto de la Ley del Banco Central de Venezuela no es subsanable con la aplicacin de los viejos de delitos derogados en 1992 del Cdigo Penal. Cunde la impunidad y est libre un camino para la legitimacin o blanqueo de capitales. Como corolario, la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada (LOCDO) establece que los delitos bancarios y financieros son propios de la delincuencia organizada (Art. 16.4) y responsabiliza penalmente a las personas jurdicas, con exclusin del Estado y sus empresas (Art. 26), con lo cual crea un velo corporativo que puede servir para que bandas organizadas infiltren tales organismos pblicos o que corrompan a sus funcionarios.Estos delitos se han tipificados como especiales, al exigir una calidad en el sujeto activo, sea empleado o funcionario de una institucin de crdito o una persona acreditada. La norma penal tiene una funcin protectorade los bienes jurdicos, permitiendo descubrir la naturaleza del tipo, dndole sentido y fundamento. Los bienes jurdicos que se tutelan en las instituciones de crdito, son aquellos que tienen la debida y adecuada prestacin del servicio de banca y crdito y el control que sobre dicho servicio debe tener el Estado.Existe la ley monetaria, que establece el sistema bancario nacional, la forma en cmo ste est integrado, que en el pas lo es el Banco Central, las instituciones de banca mltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el patronato del ahorro nacional y los fideicomisos pblicos constituidos por el gobierno, en fin.Es muy complejo el estudio de la banca mltiple, tambin llamada banca o bancos comerciales; es decir, por ser instituciones que reciben depsitos o efectan prstamos o conceden crditos y tienen en la actualidad una gran variedad de los llamados "servicios auxiliares" (que abarcan la administracin, transacciones burstiles, custodia de valores, transacciones de moneda extranjera, arrendamientos financieros, la banca mltiple tiene forma jurdica de sociedad annima de capital fijo y requiere autorizacin del Gobierno Central que otorgan las Secretaras de Estado, v,g., la de Hacienda, la de Economa y Planificacin, con la opinin del Banco Central y la Junta Monetaria, que es como una Comisin Nacional Bancaria.La importancia que significan las instituciones de crdito, ya sean de banca mltiple o de desarrollo es evidente, porque sirven de soporte indispensable a cualquier economa moderna. No puede concebirse la vida econmica de un passin el apoyo de las actividades bancarias, ya que stas posibilitan o facilitan en gran medida, diversas operaciones o transacciones entre personas fsicas, empresas pequeas, medianas, grandes, transnacionales, e inclusive entre pases.Los bancos tienen especial relevancia tambin por los grandes volmenes de capital que manejan, producto en su mayora de los depsitos que pequeos o grandes inversionistas o ahorradores hacen en las diversas instituciones bancarias. Por lo anterior surge la necesidad indispensable de que las instituciones de crdito, as como las operaciones que realizan sean protegidas legalmente, inclusive con la norma ms enrgica del sistema jurdico nacional, que es la norma penal.Los delitos bancarios (llamados a veces fraudes bancarios) se definen como los actos u omisiones que atentan contra las actividades bancarias, consideradas bsicamente como operaciones consistente en recibir y custodiar depsitos y prestar dinero; y contra las instituciones que realizan tales operaciones; y que la ley correspondiente tipifica y sanciona (sic).Entre las conductas sancionadas por la ley de crditos, encontramos: Prestar el servicio de banca y crdito sin la autorizacin correspondiente; Proporcionar datos falsos referentes a activos y pasivos, a instituciones de crdito para obtener un crdito, con quebranto patrimonial para la institucin; Conceder crditos conociendo la falsedad en lo declarado respecto a activos y pasivos produciendo quebranto patrimonial a la institucin; Presentar avalos falsos para obtener un crdito causando quebranto patrimonial a lainstitucin; Otorgar crditos conociendo la falsedad en el avalo de los bienes que garanticen el crdito, produciendo quebranto patrimonial para la institucin; Autorizar operaciones a sabiendas de que causarn quebranto patrimonial a la institucin; Otorgar crditos a sociedades constituidas para otorgar financiamiento, sabiendo que las mismas no han integrado el capital registrado en el acta constitutiva; Otorgar crditos a personas insolventes, substituyendo activos en los registros de la institucin de crdito, para liberar a un deudor; Otorgar crditos a personas insolventes, siendo previsible que no respondern de las obligaciones derivadas del crdito, causando quebranto patrimonial para la institucin; Renovar crditos parcial o totalmente vencidos a personas insolventes; A sabiendas permitir al deudor desviar el importe del crdito, causando quebranto patrimonial a la institucin; No destinar el importe de un crdito a los fines pactados, causando quebranto patrimonial a la institucin de crdito; Desviar un crdito otorgado para fines especficos, si stos determinaron el otorgamiento en condiciones preferenciales; Omitir o alterar los registros contables para ocultar la naturaleza de operaciones realizadas afectando activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y as, en general. Quiz estas inconductas fueron las que se deliberaron en la sala de audiencia, en el caso del Banco Intercontinental, que recordaremos para siempreDELITOS BANCARIOSLos delitos bancarios son los cometidos por las instituciones de crdito que se considera ofrecen servicios debanca y crdito, de captacin de recursos del pblico en el mercado nacional para su colocacin en el publico, mediante actos causantes del pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal, y, en su caso, las acciones financieras de los recursos captados.Los delitos bancarios (llamados a veces fraudes bancarios) se definen como los actos u omisiones que atentan contra las actividades bancarias, consideradas bsicamente como operaciones consistentes en recibir y custodiar depsitos y prestar dinero; y contra las instituciones que realizan tales operaciones; y que la ley correspondiente tipifica y sancionaEntre las conductas sancionadas por la ley de crditos, encontramos: Prestar el servicio de banca y crdito sin la autorizacin correspondiente; Proporcionar datos falsos referentes a activos y pasivos, a instituciones de crdito para obtener un crdito, con quebranto patrimonial para la institucin; Conceder crditos conociendo la falsedad en lo declarado respecto a activos y pasivos produciendo quebranto patrimonial a la institucin; Presentar avalos falsos para obtener un crdito causando quebranto patrimonial a la institucin; Otorgar crditos conociendo la falsedad en el avalo de los bienes que garanticen el crdito, produciendo quebranto patrimonial para la institucin; Autorizar operaciones a sabiendas de que causarn quebranto patrimonial a la institucin; Otorgar crditos a sociedades constituidas para otorgar financiamiento, sabiendo que las mismas no han integrado el capital registrado en el acta constitutiva; Otorgar crditosa personas insolventes, substituyendo activos en los registros de la institucin de crdito, para liberar a un deudor; Otorgar crditos a personas insolventes, siendo previsible que no respondern de las obligaciones derivadas del crdito, causando quebranto patrimonial para la institucin; Renovar crditos parcial o totalmente vencidos a personas insolventes; A sabiendas permitir al deudor desviar el importe del crdito, causando quebranto patrimonial a la institucin; No destinar el importe de un crdito a los fines pactados, causando quebranto patrimonial a la institucin de crdito; Desviar un crdito otorgado para fines especficos, si stos determinaron el otorgamiento en condiciones preferenciales; Omitir o alterar los registros contables para ocultar la naturaleza de operaciones realizadas afectando activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y as, en general.Los Bancos: son instituciones financiera cuya finalidad es la captacin de capital en forma de depsitos de pequeos o grandes inversionistas y ahorristas, para producir sus propios capitales a travs de la inversin.En el circuito econmico de un pas es imprescindible la intervencin tanto de la banca privada como de la banca pblica, pues sirven de soporte indispensable a los capitales cualquiera sea su fuente legal, facilitando en gran medida las diferentes operaciones o transacciones propias de las instituciones que conforman el sistema econmico, tales como empresas pequeas, mediana, grandes; transnacionales, instituciones del Estado.En tal sentido surge la necesidad de que las instituciones decrdito, as como las operaciones que realizan sean protegidas legalmente, inclusive con la norma ms enrgica del sistema jurdico nacional, que es la norma penal, para tal fin se crea la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ejercer la supervisin y regulacin, mediante la inspeccin de los sujetos sometidos a su control, con el objetivo de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la Repblica Bolivariana de Venezuela, respondiendo a las necesidades sociales, econmicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrando as los fines supremos del Estado y la NacinSUDEBAN ejerce una supervisin y regulacin de los sujetos sometidos a su control, bajo esquemas preventivos y correctivos conforme a los estndares universalmente establecidos y en concordancia con los postulados de justicia social, transparencia conforme lo consagra la Constitucin Venezolana Y La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.As pues, el Art., 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que tendr como funciones: La inspeccin, supervisin, vigilancia, regulacin y control de los bancos, entidades de ahorro, etc.La historia reciente de nuestro pas nos hace recordar la triste consecuencia que tuvieron sobre los bancos los Decretos Habilitantes emanados en los aos 90. En concreto, la cada de varios bancos con innumerables clientes que fueron victimizados por el mal manejo de esa enorme crisis.Lo peor de todo es la tipificacin de delitos y su efecto sobre los bancos. Todava se estn pagando los platos rotos de la mala gestin del Decreto que elimin en el ao 2001 los delitos contra el Sistema de Identificacin y cosas tan bsicas como la falsificacin de cdulas de identidad.La desaparicin de los delitos monetarios del texto de la Ley del Banco Central de Venezuela no es subsanable con la aplicacin de los viejos delitos derogados en 1992 del Cdigo Penal. Cunde la impunidad y est libre el camino para la legitimacin o blanqueo de capitales.Como corolario, la Ley Orgnica contra la Delincuencia Organizada ("Locdo") afirma que los delitos bancarios y financieros son propios de la delincuencia organizada (Art. 16.4) y responsabiliza penalmente a las personas jurdicas, con exclusin del Estado y sus empresas (Art. 26), con lo cual crea un velo corporativo que puede servir para que bandas organizadas infiltren tales organismos pblicos o que corrompan a sus funcionarios.ANEXOSCirculan cheques de banco no registrado en el BCV Cheque del presunto Banco proactivo, Banco Universal. Valencia, julio 22 (REDACTA).- El Banco Central de Venezuela (BCV) inform, a travs de una circular, que la Cmara de Compensacin Electrnica ha recibido informacin de la reciente recepcin por parte de algunas instituciones financieras de cheques en depsito de un supuesto Banco proactivo, Banco Universal, identificado con el cdigo 0193.El gerente de Tesorera (e) Cristbal Bonnin, advirti que en el BCV no reposa registro de alguna institucin bancaria con esa denominacin, ms an, el cdigo 0193actualmente no es un cdigo activo dentro del sistema de pago. Por ello, dice la circular, es importante que se evalen las medidas necesarias para incrementar los mecanismos de control y verificacin en las taquillas de las agencias, a los fines de que ese tipo de cheques no circulen a travs del sistema.Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mrmol de Len.De conformidad con lo dispuesto en los artculos 462 y 465 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, pronunciarse sobre la desestimacin o no del recurso de casacin interpuesto por la ciudadana ANA MYRELLA ROJAS, venezolana, titular de la Cdula de Identidad N 5.205.270, asistida por el abogado JUAN ARCNGEL AVENDAO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 58.195, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, que DECLARO CON LUGAR la apelacin ejercida por la parte fiscal contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 2 del referido Circuito Judicial, que DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra Mrida Entidad de Ahorro y Prstamo (MERENAP) y la Asociacin Civil Simn Bolvar Los Frailejones (ASOC S.B.F), DECRETO LA NULIDAD DE LA DECISIN RECURRIDA y conforme lo previsto en los artculos 318 ordinal 3, 20 encabezamiento y 21 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Mrida Entidad de Ahorro y Prstamo (MERENAP) y la Asociacin Civil Simn Bolvar Los Frailejones(ASOC S.B.F), en virtud de que contra la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MYRELLA ROJAS, oper la COSA JUZGADA.Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacin Penal, correspondi inicialmente la ponencia al Magistrado Rafael Prez Perdomo.En fecha 4 de marzo de 2004, se reasign la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mrmol de Len, quien con tal carcter suscribe la presente decisin. Cumplidos como han sido los dems trmites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los trminos siguientes:HECHOSLa ciudadana ANA MYRELLA ROJAS denunci que Mrida Entidad de Ahorro y Prstamo y la Asociacin Civil Simn Bolvar Los Frailejones cometieron irregularidades en el manejo del Fideicomiso F-05. Indic la nombrada ciudadana, en su denuncia, que para el ao 1991 se organizaron varias familias para constituir una asociacin civil para dotarse de viviendas, que ...en fecha 30 de mayo de 1993, se fusionaron las Asociaciones Simn Bolvar y Los Frailejones sin fines de lucro, pro vivienda (Asoc. S.B.F.), con el consentimiento de todos los socios, como consta del acta registrada en fecha 7 de junio de 1993, bajo el N 13, tomo 30, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Pblico del Estado Mrida. Posteriormente se firma un Contrato de Fideicomiso (F-05) anexo marcado (A), con Mrida Entidad de Ahorro y Prstamo (MERENAP), en fecha 27 de mayo de 1994, acto este establecido en la Ley de Poltica Habitacional (L.P.H.), para poder depositar los aportes del Ahorro Habitacional, de mi propio peculio al fondo. Y la forma: en la esperanza yconfianza en la sana administracin por parte de las Juntas Directivas de ambas asociaciones, en la bsqueda de un Fin Social Colectivo, como es una vivienda social en estos tiempos. Lgica intil, aunque el objeto muy noble, me olvid que las juntas administradoras de ambas asociaciones decidieron expiar sus debilidades al actuar con conductas negligentes, omisivas, daosas, punitivas, intencionales e irresponsables en la administracin del dinero aportado al Fideicomiso (F-05). Es por lo que esta impericia, demostrada en el ejercicio de estas funciones, condujo a que los aportes de Ley de Poltica Habitacional, socios, instituciones pblicas como el Instituto de Previsin Social del Magisterio (Ipasme) y los mos en particular, fueron malversados a costa de la necesidad y dao que sufriera el asociado....Adems denuncia las malas prcticas contables, impericia en entregar balances, manipulacin de stos, para producir engao y confusin entre los socios.Tambin denunci fraude en la venta del apartamento de la mencionada ciudadana a un comprador de mala fe, que an conociendo de la querella y que existe medida cautelar, est disfrutando de su apartamento.

RECURSO DE CASACINCon fundamento en el artculo 460 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, denuncia la formalizante: ..Observarn respetables Magistrados, anteriormente por la materia la naturaleza de la accin que se discute, para este caso en referencia, delito bancario, por ser Jurisdiccin Especial bancaria le corresponda a los extintos Tribunales Bancarios. Por lo que le estaba negado a los Tribunales OrdinariosPenales bajo el derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal y Constitucin, conocer en materia que no fuera de su competencia (delitos bancarios). Es as, hasta la entrada en vigencia de la Novsima Norma Adjetiva Penal (COOP), que extingue a los tribunales bancarios y suprime los procedimientos especiales penales de origen bancario y pasan a ser conocidos por los Tribunales Ordinarios Penales artculo 501 del anterior (COOP) de la vigencia y derogatoria ver sic...Ante este reconocimiento por el legislador penal, adquiere competencia para conocer en materia bancaria en consecuencia conoce de los delitos de accin bancaria y se libera de que se les acuse como Incompetencia repito incompetencia.De lo que se infiere por razonamiento del ciudadano Fiscal Primero, con motivo de sus funciones, solicita Actos Conclusivos en la figura jurdica del Sobreseimiento de la Cosa Juzgada en contra de la accin por delito bancario intentada por la vctima, conforme al artculo 325 ordinal 3ero del anterior Cdigo Procesal Penal, enterado, consciente, como es evidente que el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Jurisdiccin Ordinario que conoci del primer caso, anterior al (COPP), es incompetente por la materia para conocer de delitos bancarios, en consecuencia no es el juez natural y por su incompetencia, no llena los requisitos de objeto, causa y persona. As lo explico y alert suficientemente como consta en escrito complementario aportado en la audiencia especial para or a la vctima antes de dictar sentencia concedida por el juez de Control N 2, donde impugn y demuestro el error la irregularidad, la falta de fundamentacin, omisin al debido proceso, la falta de su funcin debe con carcter constitucional y Adjetiva Penal, por parte del ciudadano Fiscal Primero, al falsear, confundir los hechos y elementos probatorios en la etapa preliminar, con su medida de Preclusin del proceso que favorece mas a la impunidad que al fin de justicia, como consta de los folios 153 hasta 158 ver infra expediente y se patentiza con la apelacin.Porque los componentes de la Corte de Apelaciones admiten la Apelacin solicitud de sobreseimiento por cosa juzgada, de forma extempornea, hecho que se evidencia con la simple regla o cmputo a partir del ltimo notificado, como fue el ciudadano fiscal en fecha 10 de julio de 2000, as consta de los folios (159 y 160) ver infra expediente, hasta la presentacin de la apelacin por parte del ciudadano fiscal en fecha 17-07-2000, hasta aqu haban transcurridos 7 das de despacho, cuando la anterior Norma Adjetiva Penal en su artculo 440 reconoce un lapso de cinco (5) das, se demuestra que no cumple con los requisitos de la norma in comento y est manifiestamente infundado. Lo que alert mediante escrito.Los componentes de la Corte de Apelaciones, al admitir la apelacin fiscal, en los mismos trminos, incurren en omisin judicial, lo cual es una aberracin jurdica (falaz), por cuanto que si llego a conocer el anterior, extinto Juez Segundo en lo Penal Ordinario, de materia bancaria por los delitos bancarios que se mencionan, no es el juez natural, es incompetente y usurpara las funciones de otros tribunales, en consecuencia el anterior, extinto Juzgado Segundo Primero (sic) en lo Penal de esta circunscripcin judicial con jurisdiccin ordinaria, es incompetente para conocer jurisdiccin bancaria. Por tal motivo no se viola el principio de nica Persecucin o el principio latino non bis ib idem o lo que en buen castellano significa no mas de lo mismo artculo 20 del COPP ver sic...Por lo que la beneficiaria hoy vctima de un delito bancario, est en todo su derecho de solicitar como en efecto lo hizo ya que el delito bancario nunca pudo ser conocido por el extinto o anterior Juez o Tribunal Segundo de Primera Instancia de Jurisdiccin Ordinaria Penal por su condicin de incompetente para conocer.Aclaro que en alzada se revisa es el derecho y no los hechos que sera lo correcto; pero como el ponente valora los hechos a favor del recurrente y no valora los hechos a favor de la vctima ponderando la igualdad, me veo en la obligacin de informarlos al fondo respetables magistrados.... (...)...En el presente caso el vicio de procedimiento, al cual se ha hecho referencia, no poda ser convalidada por los componentes de la Corte de Apelaciones, ya que infringe la garanta del debido proceso y en consecuencia, no se puede utilizar en el mismo procedimiento un (rgimen de vigencia plena) y a la vez otro de (vigencia intemporal) como lo alert en los folios 13, 15, 139, 153, 154, 155, 156, 157, 183, 158 y 215 ver infra expediente.De esta forma se observa una evidente violacin de la ley, por falta de aplicacin, por indebida aplicacin o por errnea interpretacin de ella que desde el primer punto de mi ejercicio del derecho pertinente quiero hacer notar exaltadamente, sobrando decir que es una injusticia.... (...)...El ponente de la sentencia recurrida, en su exposicin, entra a conocer, observa, valora los argumentos del ciudadano Fiscal y las evidencias que sustentan su solicitud de Acto Conclusivo en la figura del sobreseimiento por cosa juzgada (decisin de fecha 19-05-1999 folios 78 al 84, emitida por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripcin Judicial del Estado Mrida y la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal) donde destaca que la aqu, vctima aparece entre otros, como denunciante en contra de la Asociacin Civil Simn Bolvar, Los Frailejones (Asoc SBF); pero no de Merenap y no explica, no fundamenta, no motiva suficientemente su exposicin, sino solo se limita a valorar lo que expresa el Fiscal Primero del Ministerio Pblico, por lo que contradice y confunde las normas que rigen la materia....

La Sala para decidir observa:De la lectura de la denuncia presentada se evidencia que la misma carece de la debida fundamentacin, toda vez que en esta se atribuye de manera conjunta a la recurrida el haber admitido el recurso de apelacin en forma extempornea, el haber conocido un recurso de apelacin manifiestamente infundado, la falta de valoracin de hechos a favor de la vctima, haber violado el debido proceso, haber incurrido en fraude procesal, adolecer del vicio de inmotivacin, adems de haber incurrido en una evidente violacin de ley, por falta de aplicacin por indebida aplicacin o errnea interpretacin.... El artculo 462 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece: Interposicin. El recurso de casacin ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince das despus de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzar a correr a partir de la fecha de su notificacin personal, previo traslado. Se interpondr mediante escrito fundado en el cual se indicarn, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicacin, o por errnea interpretacin, expresando de que modo se impugna la decisin, con indicacin de los motivos que lo hacen procedente, fundndolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podr aducirse otro motivo.Y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentacin, la Sala lo rechaza declarndolo desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el artculo 465 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. As se decide.

DECISINPor las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repblica y por Autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto por la ciudadana ANA MYRELLA ROJAS. Publquese, regstrese y remtase el expediente.Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, en Caracas a los 11 das del mes de JUNIO de dos mil cuatro. Aos: 194 de laIndependencia y 145 de la Federacin.El Presidente de la SalaAlejandro Angulo FontiverosEl Vicepresidente,Rafael Prez PerdomoLa Magistrada Ponente,Blanca Rosa Mrmol de LenLa Secretaria,Linda Monroy de DazBRMdeL/hnq.RC. Exp. N 04-0035

VOTO SALVADORafael Prez Perdomo, Magistrado de la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisin, en base a las siguientes consideraciones:La decisin, de la cual disiento, conoci del recurso de casacin propuesto por la ciudadana Ana Myrella Rojas, en su condicin de vctima (asistida por el abogado Juan Arcngel Avendao Romero, inscrito en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 5.205.270), contra la decisin de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mrida, que anul el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, declar el sobreseimiento, solicitado por el Ministerio Pblico, a favor de la Empresa Mrida Entidad de Ahorro y Prstamo (MERENAP) y la Asociacin Civil Simn Bolvar Los Frailejones (ASOC SBF), de conformidad con los artculos 318, numeral 3, 20, encabezamiento y 21, del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Considera el disidente que la sentencia recurrida no es susceptible de ser impugnada en casacin, por las razones que de seguidas se pasan a exponer:Establece el artculo 325 del Cdigo Orgnico Procesal, la procedencia de los recursos de apelacin y casacin contra los autos que, en la etapa de investigacin del proceso, decreten el sobreseimiento. En conceptode esta Sala, la referida norma no es aplicable cuanto al recurso de casacin se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adopt el principio acusatorio, segn el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusacin del Ministerio Pblico. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislacin, a esta institucin, a excepcin de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artculos 285, numeral 4, de la Constitucin, 11 y 24 del Cdigo Orgnico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico).Por consiguiente, la norma invocada (artculo 325), referente a la procedencia del recurso de casacin, del sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria del proceso, no es aplicable, por contrariar preceptos de jerarqua constitucional. En efecto, el artculo 19 de la Constitucin reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitucin y, la norma referente al recurso de casacin contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigacin, no podrn conducir a la declaratoria de procedencia de la acusacin fiscal, por cuanto el ejercicio de esta accin es un deber exclusivo de esta institucin (artculo 285, numeral 4 de la Constitucin).Cabe sealar, a mayor abundamiento, que los principios de la tutela judicial efectiva, son de jerarqua constitucional (artculos 26 y 49). En consecuencia, el acceso al procedimiento, no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislacin, corresponde al MinisterioPblico, como se dejo dicho, ejercer o no la accin penal, a excepcin de los casos sealados. No puede, en consecuencia, ser compelido a ello, como ocurra en la legislacin inquisitiva derogada. El recurso de casacin no tiene vocacin meramente terica o formal sino prctica y utilitaria. Ello implica la ineptitud de una sentencia de casacin que tendiera a imponer al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin penal. Se tratara, en consecuencia, de casaciones intiles que, no sera, por lo dems, deseable propiciar. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,Alejandro Angulo FontiverosEl Vicepresidente,Rafael Prez PerdomoDISIDENTELa Magistrada Ponente,Blanca Rosa Mrmol de LenLa Secretaria,Linda Monroy de DazRC. Exp. N 04-035

Resea Histrica del amparo en VenezuelaEl origen del amparo en Venezuela, concebido como instrumento de defensa de los derechos y libertades, es de creacin relativamente tarda, comparndolo con los ordenamientos jurdicos de su mbito cultural latinoamericano. Las influencias ms perceptibles de Amparo en nuestro pas, son la anglosajona y la tradicin hispnica. Respecto a la primera, tiene su origen en Inglaterra mediante el habeas Corpus, declaraciones de derechos y culmina su desarrollo con el Estado Constitucional norteamericano, cuya influencia penetr con gran fuerza en las nuevas repblicas iberoamericanas durante los primeros aos de la vida de stas.La influencia estadounidense se percibe claramente en su formulacin no slo de la rgida divisin de poderes, sino en el sentido de la limitacin de los mismos; as, en elproceso constituyente norteamericano confluyen los factores necesarios para determinar la supremaca de los jueces bajo la reforma de la "judicial law", continuidad de la tradicin inglesa que contempla a los jueces como rganos independientes creadores de derecho, y el controvertido concepto de la soberana parlamentaria que se complementa con la idea de que la Constitucin es una ley fundamental ante la que han de someterse el resto de las leyes, y que es funcin propia de los jueces, no de la legislatura, interpretar y aplicar las leyes. Respecto a la influencia hispnica, sta no es menor que la anglosajona, simplemente diferente, as desde el propio trmino amparo, que tiene su origen en el derecho espaol y que ha sido adoptado por los diversos ordenamientos latinoamericanos. Sin embargo, la influencia ms clara en cuanto a proteccin de derechos se refiere se contienen la Leyes de Indias, en cuyo corpus se proclaman las formulaciones emanadas por el Rey de Castilla referente al tratamiento de que deban ser objeto los indgenas de las tierras americanas por parte de los conquistadores primero y de la Administracin colonial posteriormente, a las que limitaba en gran medida su actuacin.En Venezuela, la influencia ms reciente es la mexicana donde primeramente se conform el amparo en un texto constitucional, hacindose en la constitucin del Yucatn de 16 de mayo de 1841, en sus artculos 8, 9, y 62, aunque su mbito de aplicacin se refera slo al estado en referencia. El objeto de la introduccin de esta institucin era proteger a los habitantes del Estado contraactos de la autoridad que violara la Constitucin y los derechos fundamentales.El ejemplo mexicano produjo algunos intentos de establecer una figura similar en la constitucin de 1811, aunque su proclamacin no se producir hasta el texto de 1961, en su artculo 49, reglamentndose por la Ley orgnica de Amparo sobre derechos y Garantas Constitucionales del 22 de Enero de 1988.Sin embargo podemos sealar que los antecedentes del amparo constitucional en Venezuela datan en principio de 1947. En la Constitucin Nacional aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el cinco de Julio de ese ao solo se desglosan de manera, diramos efmera, los llamados deberes y derechos individuales y sociales , tal y como lo disponan los artculos 20 al 28 del mencionado texto.Luego en la Constitucin Nacional de 1953, la cual surgi en un sistema de fuerza no existe ningn desarrollo en materia de amparo Constitucional, ms bien queda reducido el campo conceptual de la Constitucin de 1947 por motivo del sistema imperante.La Constitucin del 23 de Enero de 1961 consagra el amparo constitucional en los artculos 49 y 50, dentro de los llamados derechos o disposiciones generales que engloban los artculos 43 al 50.

Naturaleza jurdicaEs un derecho constitucional, lo que implica que toda persona puede ser amparada ante la violacin de cualquier derecho que este consagrado en la Carta Magna incluso cuando no lo est, siempre y cuando sea un derecho que se considere inherente a la persona. Lo caracterstico de este derecho es que comprende un procedimiento breve, pblico, oral, gratuito y sencillo lo que garantiza una verdadera y urgente atencin. Es por ello una garanta de restablecimiento de la lesin actual o inminente. Entonces, la situacin que busca restituir el Amparo, es aquella cuya garanta estaba resguardada por la Norma Fundamental, y fue lesionada con ocasin de efectuada una situacin o de dictado un acto, bien sea, porque los agentes pblicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocieron o aplicaron mal. Aunque, tambin puede deducirse que, el Amparo puede ser utilizado como mecanismo de prevencin ante una inminente violacin de derechos fundamentales, ya que a travs de ste se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo y as evitar daos irreparables. Por lo tanto, su procedencia no solo se da cuando hay una violacin sino que tambin cuando hay amenaza de violacin, permitiendo as evitar la materializacin o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. El Amparo es considerado como una garanta constitucional especfica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantas fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de las reguladas legalmente ya que, si as fuere, el Amparo perdera todo sentido y alcance y se convertira en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. El Amparo Constitucional goza de una serie de principios que lo particularizan de otras figuras, al respecto tenemos que dentro del proceso no se pueden relajar las normas de procedimiento ni las constitucionales, a excepcin del desistimiento de la accin de amparo constitucional solo en casos en que el orden constitucional no sea tan trgico, esto es, principio del orden publico del proceso. Adems es importante rescatar que en materia de amparo constitucional se encuentran habilitados todos los das incluso los de vacaciones, por lo tanto, los jueces as sean temporales, estn en la obligacin de tramitarlo y sentenciarlo. Esto es, principio de la doble instancia y de la habilitacin permanente, respectivamente. En el Amparo Constitucional, se da el principio de Inquisitividad, donde el juez, dado el tipo de derecho que se encuentra en discusin, tiene facultades amplias hasta el punto de poder mejorar las peticiones del accionante, evacuar pruebas que considere necesarias para hacerse un mejor criterio del asunto, y en fin puede realizar actos oficiosos revestidos de carcter inquisitivo conforme a lo previsto en el articulo 11 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dado el tipo de derecho que se encuentra en juego, el juicio de Amparo se encuentra revestido de los principios de celeridad y urgencia, lo que por consiguiente nos lleva al principio de la informalidad, simplicidad procesal y gratuidad, es por ello que a propsito el artculo 254 de la constitucin elimino el pago de aranceles judiciales para todo proceso jurisdiccional. Esto tambin se hace ver en lo dispuesto en los artculos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, donde dice, que no se requieren largos procesos, lentos y llenos de formalismos, por el contrario, se busca agilizar la justicia mediante procedimientos rpidos, breves, orales, pblicos, gratuitos, sin formalismos, imparciales, independientes, responsables, equitativos y expeditos.Cabe resaltar que la Constitucin de 1961 consagro en su parte dogmtica todo un mosaico de derechos, los cuales resultan obligantes para un estado que se precie de ser garante de los derechos humanos. Antes de la Constitucin de 1961 exista el amparo como recurso, pero no como una autentica accin, ya que siempre eran tanto su solicitud como su trmite, aplicacin y ejecucin de carcter extraordinario.

La primera ley de Amparo y Garantas Constitucionales apareci publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela nro. 33.891 de fecha 22 de Enero de 1988. La misma sufri una reforma circunscrita nicamente al texto del artculo 8 y se publico en Gaceta Oficial nro. 34.060, del 27 de Septiembre de 1988. En esta reforma se incluyen las acciones de amparo constitucional en contra del Consejo Supremo Electoral y dems organismos electorales del pas.Al dictarse la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en 1999, esta establece nuevos principios procesales destinados a garantizar la proteccin de los derechos de las partes en proceso, pero tales disposiciones resultan incompatibles con la dictada Ley de Amparo y Garantas Constitucionales, por ello, esta ley ha sido objeto de innumerables interpretaciones y modificaciones por va jurisprudencial, situacin que se mantendr hasta tanto sea dictada una nueva ley especial de amparo.Base constitucional del amparoEn el ttulo III, captulo I, art. 27 se encuentra ubicada la accin de amparo constitucional. En efecto establece el artculo:Artculo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantas constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucin o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.El procedimiento de la accin de amparo constitucional ser oral, pblico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida o la situacin que ms se asemeje a ella. Todo tiempo ser hbil y el tribunal lo tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.La accin de amparo a la libertad o seguridad podr ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilacin alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaracin del estado de excepcin o de la restriccin de garantas constitucionales.Base legal de la accin de amparo La encontramos en la ley orgnica de amparo sobre derechos y garantas constitucionales publicadas en el ao 1988, y que sirvi para desarrollar el precepto constitucional sobre amparo que traa la antigua constitucin de 1961 en su art. 49. En razn de que la vigente ley de amparo es de 1988 y la actual constitucin es de 1999, muchos de sus preceptos no se corresponden con la vigente carta magna razn por la cual la sala constitucional del Tribunal Supremo deJusticia ha hecho algunas modificaciones de la actual ley de amparo.Modalidades del amparoExisten en la Ley Orgnica del Amparo sobre derechos y garantas constitucionales 5 tipos o modalidades del amparo:1. Amparo contra normas (art. 3)2. Amparo contra decisiones judiciales o amparo judicial ( art.4)3. Amparo cautelar ( primer aparte del art. 5)4. Habeas corpus (art. 38)5. Amparo sobrevenido (art. 6 ordinal 5)Amparo contra normasEst previsto en el artculo 3 de la mencionada ley orgnica de amparo sobre derechos y garantas constitucionales en los trminos siguientes:Tambin es procedente la accin de amparo, cuando la violacin o amenaza de violacin deriven de una norma que colida con la Constitucin. En este caso, la providencia judicial que resuelva la accin interpuesta deber apreciar la inaplicacin de la norma impugnada y el Juez informar a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisinSi bien el artculo establece que la accin procede cuando la violacin derive de una norma que colida con la constitucin, el mximo tribunal de la repblica ha establecido en sala constitucional que realmente procede contra el acto de aplicacin de la norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son capaces de incidir en la esfera jurdica de los sujetos de derecho por su carcter abstracto, sino que requieren un acto de aplicacin que produzca el vinculo entre la norma y la situacin jurdica lesionada de un particular (Sala constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282)Asimismo la sentencia de esa sala constitucional asienta que la incapacidad del acto normativo de lesionar directamente al sujeto de derechos deviene que no sera, en principio una amenaza inminente y no sera realizable por el imputado (el legislador) puesto que este no tiene a su cargo la ejecucin de las normas que dicta. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa del acto de aplicacin que resulta lesivo de derechos o garantas constitucionales.Excepcin: existen situaciones en las que se puede prescindir del acto de aplicacin o ejecucin de la norma cuestionada, e igualmente es procedente el amparo in comento, tal es el caso de la norma autoaplicativa. Est definida como aquella que con su sola promulgacin adquiere operatividad inmediata sin que haya necesidad de un acto posterior de reglamentacin o siquiera de aplicacin 1. Verbigracia: la ley que establece el impuesto al valor agregado (I.V.A), toda vez que su sola promulgacin implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas all previstas.Competencia para conocer del amparo contra normaLa sala constitucional estableci: que en esta modalidad de accin de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del rgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la accin, es decir, la situacin jurdica concreta cuya violacin se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales. De manera que,deber determinarse, en principio, cul es el sujeto encargado de la aplicacin de la norma cuestionada por inconstitucionalidad, para verificar la regla de determinacin de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artculo 7 de la referida Ley Orgnica, conforme a la cual la competencia para conocer del amparo contra actos normativos le correspondera a los tribunales de primera instancia de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas, en la jurisdiccin correspondiente al lugar donde ocurri el hecho, acto u omisin que haya motivado la accin en cuestin; ser competente, en cambio, esta Sala Constitucional de acuerdo a la regla de determinacin de la competencia, ratione personae, prevista en el artculo 8 eiusdem, si se verifica que el acto, hecho u omisin adoptado en ejecucin de la norma procede de una de las altas autoridades all mencionadas, o de las que la jurisprudencia de esta Sala ha venido incorporando (Sentencia nro. 104 S.C 1 febrero 2006)

Amparo judicial Tambin conocido como amparo contra sentencias, es una accin de carcter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la repblica, para mitigar la angustia y desesperacin causada por algn fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Est previsto en el artculo 4 de la ley Orgnica de Amparo sobre derechos y garantas constitucionales que reza:Articulo 4.Igualmente procede la accin de amparo cuando un Tribunal de la Repblica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucin o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la accin de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emiti el pronunciamiento, quien decidir en forma breve, sumaria y efectiva. Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma:Amparo contra omisin o falta de pronunciamientoEn sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2000 y con ponencia del doctor Jos Delgado Ocando se estableci que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolucin, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida adems en la misma disposicin, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisin que podra tambin ser susceptible de conformar un caso de violacin de derechos de rango constitucional. Amparo contra un tribunal que actu fuera de su competenciaSe ha analizado la frase que contiene el articulo 4 cuando dice actuando fuera de su competencia y establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere exclusivamente al concepto tcnico procesal, esto es a la materia, cuanta y territorio sino que involucra tambin el supuesto de abuso de poder y extra limitacin de las atribuciones. (Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001)Competencia para conocer del amparo judicialConforme al propio artculo 4 de la ley especial de amparo el tribunal competente es el superior jerrquico del juez que dicto la sentencia.


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