Date post: | 19-Feb-2017 |
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RUC Nº: 20494123046Jr. BOLOGNESI Nº 133 - OFICINA 201 -
TARAPOTOCELULAR Nº: 968854272 / RPM Nº: #968854272
Especialista Legal : Expediente N° : 2015-Escrito N° : 01Cuaderno : PrincipalSumilla : DEMANDA NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRO
SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE RIOJA:
LEONARDO GARCIA HUARIPATA, identificado con DNI N° 01152173, con domicilio en el Jr. Matilde Del Águila S/N del distrito y provincia de Rioja, región San Martín, y señalando domicilio procesal en el Jr. San Martín N° 418 – Rioja; a Usted digo:
NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA:
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RIOJA, debiéndose emplazar al Procurador Público Municipal, conforme a lo establecido por el Artículo 29° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, en su domicilio legal ubicado en el Jr. San Martín N°s 1001 – 1002 del Distrito de Rioja y Provincia de Rioja, Región San Martín.
PETITORIO:
Que, en ejercicio de mis derechos de acción y a la tutela procesal efectiva, ante la vulneración de diversas garantías que me asisten como administrado, recurro ante su despacho para interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del control de legalidad asignado por nuestra Carta Fundamental, solicitarle se sirva disponer lo siguiente:
a) Declarar la NULIDAD TOTAL de la resolución ficta por medio de la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22.Ene.2015, así como la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR notificada a nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través de la cual se declara improcedente mi recurso de reconsideración, después de haber comunicado el agotamiento de la vía administrativa.
b) Declarar la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22.Ene.2015, notificada a nuestra parte el 27.Ene.2015, en cuanto en mi condición de servidor nombrado como Técnico Administrativo I –actualmente ES1- me sanciona administrativa y disciplinariamente con destitución en el cargo.
c) En mérito a la nulidad, disponga la INMEDIATA REPOSICION en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 27.Ene.2015 u otro de la misma jerarquía, dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
FUNDAMENTACION FACTICA:
Antecedentes:
1) Conforme se indica en la resolución cuestionada, soy servidor nombrado como Técnico Administrativo I –actualmente ES1- de la Municipalidad Provincial de Rioja, conforme a la Resolución Municipal N° 053-92-MPR de fecha 16 de julio de 1992; por lo que me encuentro dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
2) Mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de diciembre de 2014 se me instauró proceso administrativo disciplinario, imputándome haber incurrido en la presunta e irregular acreditación de estudios universitarios respecto de la carrera profesional de Administración y Negocios Internacionales.
3) Mediante Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de enero de 2015 se me impuso sanción de destitución y autorizo al Procurador Público Municipal para que realice las acciones legales correspondientes.
4) Mediante Escrito N° 01 del 11 de febrero de 2015 se interpuso recurso de reconsideración contra el acto resolutivo que dispuso mi destitución, el mismo que no fue resuelto y notificado dentro del plazo de Ley, razones por las cuales mediante Escrito N° 02 de fecha 14 de abril de 2015 comuniqué mi decisión de acogerme al silencio administrativo negativo y por ende, dar por agotada la vía administrativa, a fin de quedar habilitado para recurrir al órgano jurisdiccional competente a solicitar el control de legalidad a través del respectivo proceso contencioso administrativo.
Consideraciones generales sobre el proceso contencioso administrativo :
1) La consagración del proceso contencioso - administrativo en las dos últimas constituciones peruanas garantiza que el legislador está impedido de aprobar normas que restrinjan el derecho de los particulares a poder cuestionar ante el Poder Judicial mediante dicho proceso las decisiones administrativas que los afecten.
2) Por otro lado, debemos señalar que, la Constitución no permite la existencia de ámbitos de la actividad administrativa que puedan
considerarse exentos o inmunes a un eventual control jurisdiccional por quienes se consideran afectados. Por tanto, sería contrario a la Constitución cualquier dispositivo legal que, por ejemplo, pretendiera condicionar el inicio de un proceso contencioso - administrativo a que la deuda determinada en un acto administrativo supere cierta cuantía, porque significaría dejar sin acceso a la tutela judicial a los eventuales perjudicados por actos administrativos que determinen una menor cuantía.
3) En el Perú el proceso contencioso - administrativo constituye el proceso específico previsto por la Constitución para la impugnación ante el Poder Judicial de las decisiones de la administración pública a fin de verificar la legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas. Como sabemos mediante el proceso contencioso se garantiza una de las conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la subordinación de toda la actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud, los afectados por una actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses están constitucionalmente facultados para demandar ante el Poder Judicial la satisfacción jurídica de sus pretensiones contra la administración pública.
Con relación a la inobservancia del principio de legalidad y el debido proceso en el proceso disciplinario llevado en mi contra:
En la presente demanda se pretende que el órgano jurisdiccional competente haga el control de legalidad, y para ello se cumple con precisar los errores de procedimiento –errores in procedendo- y los errores de fondo –errores in iudicando- incurridos durante el desarrollo del proceso disciplinario seguido en mi contra, a fin de permitirle un adecuado cumplimiento de su función de control respecto de las decisiones de la ad Administración que le asigna el Artículo 148° de la Constitución
Política del Estado. En tal sentido, se procede a detallar de la manera siguiente:Errores de procedimiento:
1. Estos errores se denominan también errores in procedendo, los mismos
que son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso. Se
generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o
contravenir lo dispuesto en las normas procesales. Constituyen
irregularidades o defectos del proceso, se relacionan con la violación
del debido proceso. En ese sentido, vamos a puntualizar a continuación
los errores in procedendo advertidos en el proceso disciplinario
instaurado en mi contra, y estos son los siguientes:
(i) El segundo párrafo del inciso a) de la Novena Disposición
Complementaria y Final de la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil
señala que, “(…) Las normas de esta Ley sobre capacitación y
la evaluación del desempeño y el Título V, referido al
Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se
aplican una vez que entren en vigencia las normas
reglamentarias de dichas materias, (…)”.
(ii) Por su parte, el 13 de junio de 2014 se publicó el Reglamento
General de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N°
040-2014-PCM, el mismo que en su Undécima Disposición
Complementaria Transitoria señala que, “El título
correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento
sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de
publicado el presente reglamento con el fin que las
entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos
procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con
fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen
disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas
por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa
hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
En ese sentido, en nuestro país a partir del 14 de setiembre de
2014 se encuentra vigente el régimen disciplinario de la Ley
N° 30057 – Ley de Servicio Civil; por lo que, la determinación
de responsabilidades y de los órganos competentes para asumir la
instrucción del procedimiento disciplinario y para imponer la
sanción correspondiente, tienen que haber sido designados bajo
las normas en mención.
(iii) Los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir
del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en
fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se
rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la
30057. Las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que
correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos.
2. Teniendo en cuenta, la normativa antes señalada y atendiendo a que el
proceso administrativo disciplinario en mi contra fue instaurado el 12
de diciembre de 2014 mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2014-
A/MPR, es decir, después de la entrada en vigencia del régimen
disciplinario de la Ley N° 30057, todo lo actuado en el proceso
administrativo disciplinario seguido en mi contra se encuentra
viciado de nulidad de pleno derecho, incurso en la causal prevista
en el Artículo 10° inciso 1) de la LPAG, en cuanto señala: “Son vicios
del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las
normas reglamentarias (…)”.
3. Los vicios in procedendo descritos anteriormente, se encuentran
relacionados con el sometimiento a un procedimiento no previsto en la
normativa procedimental administrativa vigente que incide
directamente en la vulneración del debido proceso recogido como
principio del debido procedimiento en el Articulo IV Numeral 1
parágrafo 1.2 de la LPAG, en cuanto señala: “Los administrados gozan
de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido procedimiento
administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo
(…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional al resolver la STC 0023-2005-
PI/TC, ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que
"(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la
tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga
naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional,
electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere
aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares
(procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y
relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido
constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos
expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades
estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la
motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los
estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión
judicial debe suponer" (destacado agregado). Y con anterioridad ya se
había pronunciado para precisar que "El derecho al debido proceso, y
los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están
garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en
el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por
parte de la administración pública o privada – de todos los
principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la
jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el
artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e
independiente, derecho de defensa, etc.)" (Cfr. Nº 4289-2004-AA/TC
fundamento 2).
4. Además de los evidentes vicios señalado en los puntos anteriores,
también se advierten otros que afectan derechos fundamentales como
son el derecho a la defensa, en el acto resolutivo de instauración del
proceso administrativo disciplinario, al revisar la parte considerativa y
también la parte resolutiva, no se indica con precisión la falta
administrativa que se me imputa, peor aún, no se indica cual es
la norma legal en la que se encuentra prevista y tipificada la
falta administrativa. En ese sentido, en el devenir del procedimiento
administrativo se vio restringido mi derecho a la defensa poniendome
en un estado de indefensión, en tanto no se me comunicó de manera
adecuada e idónea la falta administrativa con la finalidad de poder
establecer una adecuada estrategia de defensa técnica.
Errores in iudicando:
1. Estos son los vicios en el juicio y se refieren al contenido de fondo del
proceso (fundabilidad o infundabilidad de la demanda). Se presentan en
la violación del ordenamiento sustantivo. Este tipo de errores pueden
ser:
a) Error de hecho.- Cuando se ha dado una interpretación diferente a
las pruebas actuadas en el proceso, y
b) Error de derecho. Referido a la inaplicación, aplicación indebida,
interpretación errada de una norma de derecho sustantivo.
2. En el presente caso, se advierte un error de derecho en la
interpretación de las pruebas actuadas en el proceso administrativo
disciplinario, pues no se ha tenido en cuenta que el proceso
disciplinario se rige entre otros, por el principio de culpabilidad.
Inicialmente, se consideraba que las infracciones administrativas se
cometían con independencia de las condiciones subjetivas del autor. Se
trataba, pues, de lo que en la terminología moderna se denominan
infracciones formales que generan una responsabilidad objetiva “y así
se aceptaba sin escándalo alguno por los jueces y los autores”1.
Posteriormente, se introduce el elemento subjetivo como consecuencia
de la recepción de los principios del Derecho Penal y entre ellos
cabalmente el de la culpabilidad; con lo que “a fines de siglo se estaba,
pues, en las antípodas de lo que se entendía treinta años antes”2.
1 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos, 2005. p. 397. 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador, Parte General: Teoría general y práctica del Derecho Penal Administrativo. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters – Aranzadi, 2010. p. 374 – 378
En el sistema jurídico peruano, el Tribunal Constitucional ha reconocido
que “un límite a la potestad sancionatoria del Estado está
representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto
de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse
en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente
infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es
constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada
por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea
imputable” (Expediente N° 2868-2004-AA/TC).
En doctrina se señala que el principio de culpabilidad es un principio
complejo, el cual engloba, a su vez, varios principios que tienen en
común exigir como presupuesto de la sanción que pueda
responsabilizarse a quien la sufra por el hecho que la motiva. Entre las
principales manifestaciones del principio de culpabilidad, se encuentran
las siguientes:
El principio de personalidad de las sanciones, conforme al cual
no puede hacerse responsable a un sujeto por hechos ajenos.
El principio de responsabilidad por el hecho, que implica que
ningún daño, por grave que sea, puede estimarse relevante sino
como efecto de una acción. En consecuencia, se excluye el castigo de
actitudes meramente internas o el reproche formulado al
administrado por su personalidad o su modo de vida.
El principio de imputabilidad subjetiva o de necesaria exigencia
de dolo o culpa3.
3. En ese sentido, en el proceso administrativo disciplinario no se ha
logrado establecer de manera fehaciente que mi actuación haya sido
dolosa con la intencionalidad premeditada de beneficiarme ilegalmente
con la presentación de un Título Profesional respecto del cual,
lamentablemente también fui una más de las víctimas de un sujeto
inescrupuloso que venía ofreciendo diversas carreras profesionales a
distancia, conforme se narra en mi denuncia policial efectuada con
fecha 22 de diciembre de 2014 al tomar conocimiento de la falsedad del
mencionado título, la misma que fue presentada al formular mi
descargo.
En ese orden de cosas, al no haberse acreditado la presencia del
elemento subjetivo (dolo o culpa) en mi conducta con ocasión de los
hechos que fueron materia de investigación en el procedimiento
disciplinario, y atendiendo a que la carga de la prueba en el
procedimiento disciplinario corresponde al Estado, no es posible
sancionar por responsabilidad objetiva como en el presente caso.
Siendo así, por este aspecto se ha incurrido en causal de nulidad
prevista en el Artículo 10° inciso 2) de la LPAG, en cuanto señala: “Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador, Parte General: Teoría general y práctica del Derecho Penal Administrativo. Cizur Menor (Navarra): Thomson Reuters – Aranzadi, 2010. p. 374 – 378.
los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos
de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo 14”; siendo el
requisito de validez omitido, el previsto en el Artículo 3° inciso 4) del
citado cuerpo normativo, relacionado con la motivación, en cuanto
señala: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.
Con relación al recurso de reconsideración interpuesto:
1) Conforme se puede advertir del cargo del Escrito N° 01 consistente en
el recurso de reconsideración presentado y que se adjunta como
prueba, ingresó por Mesa de Partes con Registro N° 1677 a horas 2.50
de la tarde del día 11 de febrero de 2015, y que al no haber sido
resuelto dentro del plazo máximo de treinta (30) días, conforme a la Ley
del Procedimiento Administrativo General, con fecha 14 de abril de
2015 a horas 2.40 de la tarde, con Escrito N° 02 con Registro N° 5220,
comunico mi decisión de dar por agotada la vía administrativa en
aplicación del silencio administrativo positivo, entendiendo así que mi
recurso había sido denegado por una resolución ficta.
2) Desde que fue comunicada la entidad –ahora- demandada debió
abstenerse de resolver el recurso de reconsideración interpuesto; sin
embargo, consignando fecha atrasada como es el 13 de abril de 2015
emitió la Resolución de Alcaldía N° 087-2015-A/MPR a través de la cual
declara improcedente el citado recurso, y me notifica el 15 de abril de
2015 por vía notarial, esto es, en forma posterior a la comunicación de
mi decisión de acogerme al silencio administrativo negativo; por lo que,
dicho acto resolutivo de por sí, es nulo de pleno derecho al haber
emitido por un órgano que ya perdió competencia, al haberse dado por
agotada la vía administrativa.
3) Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, teniendo
en cuenta el fundamento expuesto en la citada resolución en el sentido
de que, “(…) el régimen de las faltas y sanciones atribuidas a los
servidores civiles será el que corresponda al momento en que
ocurrieron los hechos, siendo así la falta cometida por el servidor
y debidamente acreditada con el Oficio N° 3014-SG-UAP, es de
fecha 19 de marzo de 2014, (…), teniendo en cuenta ello la
entidad procedió a sancionar bajo los procedimientos legales
referidos en este párrafo, no incurriendo en vicios de nulidad”,
cabe mencionar que ella se ha emitido vulnerando las normas legales, y
por ende, se encuentra incursa en la causal de nulidad de pleno derecho
prevista en el Artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, en tanto la Undécima
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la
Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM señala
que, “(…) Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron
instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del
régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las
normas por las cuales se les imputó responsabilidad
administrativa hasta su terminación en segunda instancia
administrativa”. En ese sentido, los procedimientos disciplinarios que
se instauren a partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas
en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se rigen bajo
las reglas procedimentales del régimen de la 30057.
Se debe precisar que, las faltas atribuidas a los servidores civiles serán
las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos, es
decir, lo que se aplica a partir del 14 de setiembre de 2014 son
las normas que regulan el desarrollo del procedimiento
disciplinario para determinar la responsabilidad administrativa,
constituida por el reglamento de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM, mas no las normas que regulan o tipifican
las faltas, pues éstas serán las que se encuentren vigentes en el
momento en que ocurrieron los hechos.
Con relación a la reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el 27.Ene.2015:
1) Conforme se tiene expuesto anteriormente, el acto resolutivo por el cual
se me impone la sanción de destitución es nula de pleno derecho, razón
por la cual, su despacho debe declarar la nulidad total.
2) En ese sentido, la declaración de invalidez de un acto administrativo
como en el presente caso, a tenor del Artículo 12° Numeral 12.1 de la
Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, genera
los efectos de reponer las cosas al estado anterior al acto irregular que
vulnera los derechos fundamentales, en cuanto señala: “La declaración
de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo
caso operará a futuro”. En tal sentido, en mérito a la declaración de la
nulidad del acto resolutivo cuestionado, corresponde se ordene la
reposición solicitada;
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1. Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política , en cuanto
señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre
otros, la observancia del debido proceso.
2. Artículo 148° de nuestra Constitución Política , en cuanto señala que, las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
3. Artículo 4° incisos 1) y 6) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por
D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, son impugnables en el
proceso contencioso administrativo, entre otras actuaciones
administrativas, los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa; así como, las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al servicio de la administración pública.
4. Artículo 5° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N°
013-2008-JUS, en cuanto señala que, en el proceso contencioso
administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener
lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos
administrativos.
5. Artículo 13° primer párrafo del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por
D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, tiene legitimidad para
obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial
protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.
6. Artículo 19° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N°
013-2008-JUS, en cuanto señala que, la demanda –contencioso
administrativa- deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1) Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se
refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo
será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la
actuación impugnada, lo que ocurra primero.
7. Artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil , aplicables
supletoriamente al presente proceso, en cuanto establecen los
requisitos de admisibilidad y anexos de la demanda.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
a) Respecto del agotamiento de la vía administrativa con relación a la
pretensión de nulidad de la Resolución de Alcaldía N°
018-2015-A/MDNC del 22.Ene.2015 no existe vía administrativa que
agotar, en tanto por disposición del Artículo 50° de la Ley N° 27972 –
Ley Orgánica de Municipalidades, “La vía administrativa se agota
con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los
asuntos tributarios (…)”
b) Sin embargo, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración, la vía
administrativa queda agotada con la resolución que resuelve dicho
recurso o el silencio administrativo. En el presente caso, se agotó la
vía administrativa con la decisión ficta de la administración al
habernos acogido al silencio administrativo negativo y haberlo
comunicado así con el Escrito N° 02 del 14 de abril de 2015.
VIA PROCEDIMENTAL:
La vía procedimental en que debe tramitarse el presente proceso es el
PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado por el Artículo 28° del TUO de
la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de
diciembre de 2014 por medio de la cual se me instaura proceso
administrativo disciplinario, con la cual se acredita que dicho proceso
se instauró después del 14 de setiembre de 2014 de entrada en vigencia
de las normas del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, y además
se me imputa una falta carente de precisión y sin indicar de manera
específica de que falta se trata y menos aún la norma legal con la que se
encuentra tipificada.
2. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de
enero de 2015, por medio de la cual se me impone la sanción
disciplinaria de destitución, vulnerando de manera evidente el principio
de legalidad y debido proceso, por aplicación de normas de
procedimiento derogadas para determinar mi presunta responsabilidad
administrativa.
3. Escrito N° 01 conteniendo el Recurso de Reconsideración con Registro
N° 1678 del 11 de febrero de 2015, en el cual se exponen los
fundamentos a fin de que la entidad demandada haciendo uso de su
facultad de auto tutela corrija los vicios incurridos.
4. Escrito N° 02 conteniendo el escrito de agotamiento de la vía
administrativa por aplicación del silencio administrativo negativo, con
Registro N° 5221 del 14 de abril de 2015, a través del cual quedo
habilitado para recurrir al órgano jurisdiccional solicitando el control de
legalidad.
5. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de abril
de 2015 y notificada a nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través del
cual extemporáneamente, esto es después de haber comunicado el
agotamiento de la vía administrativa, declaran improcedente mi recurso
de reconsideración.
ANEXOS:
1-A. Copia simple de mi DNI.
1-B. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR del 12 de
diciembre de 2014.
1-C. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22 de
enero de 2015.
1-D. Recurso de Reconsideración con Registro N° 1678 del 11 de febrero
de 2015.
1-E. Escrito de agotamiento de la vía administrativa con Registro N° 5221
del 14.Abr.2015.
1-F. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de
abril de 2015.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted señor Juez, se sirva admitir a trámite la
presente demanda y declararla fundada oportunamente.
PRIMER OTROSI DIGO.- En aplicación del Artículo 18° del TUO de la
Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, nos reservamos el
derecho de ampliar y/o modificar la demanda dentro de los plazos
establecidos.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de
pruebas ni cedulas de notificación, al encontrarme exonerado en mi
condición de trabajador conforme al Artículo 24° inciso i) de la LOPJ
aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por el Artículo
3 de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997, en cuanto establece que,
“La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos
recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por
ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: (…) i) Los
trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y
previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de
Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos
inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”
TERCER OTROSI DIGO.- Designo como abogado defensor al Abogado
que al final autoriza la presente demanda, a quien delego las facultades
generales de la representación conforme al Artículo 80° del Código
Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso, declarando
conocer y estar instruido de los alcances de dicha representación,
señalando como mi domicilio el mismo que se indica en el exordio.
Rioja, 05 de mayo del 2015.