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DERECHO CIVIL CONTRATOS

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CAPACIDAD DE CONTRATAR
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CAPACIDAD DE CONTRATAR DERECHO CIVIL V
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Page 1: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CAPACIDAD DE CONTRATAR

DERECHO CIVIL V

Page 2: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Es la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es la facultad para obligarse y para adquirir derechos y bienes en virtud de tales actos (actos contractuales).

Es la aptitud que tienen las personas para celebrar contratos, para expresar libre y claramente su manifestación de voluntad.

EL GOCE: SE ENCUENTRA DETERMINADA EN NUESTRO

ORDENAMIENTO JURÍDICO

Page 3: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO

Decimos que existe capacidad de Derecho, cuando el sujeto

tiene aptitud para ser TITULAR de derechos y obligaciones.

Y la capacidad de Hecho es cuando la persona tiene la

aptitud de poder EJERCER POR SÍ (mismo) esos derechos (y

obligaciones) de las cuales es titular.

Page 4: DERECHO CIVIL CONTRATOS

INCAPACIDAD DE DERECHO

Es la falta de aptitud o idoneidad que tiene una persona para ser

titular de derechos y contraer obligaciones.

Esta limitación a la capacidad de derecho siempre será relativa, ya

que ninguna persona puede tener limitada absolutamente de su

capacidad de derecho.

Ejemplo: La limitación que los cónyuges celebren contratos entre sí,

respecto de los bienes de la sociedad conyugal (Art. 312° CC)

Page 5: DERECHO CIVIL CONTRATOS

INCAPACIDAD DE HECHO Es la falta de aptitud o idoneidad que tiene una persona para

ejercer por si mismo los derechos y las obligaciones de las cuales es titular.

La ley establece este impedimento para proteger a las personas (titulares).

Para el ejercicio de sus derechos, actúan o intervienen por medio de personas que los representan.

Existen dos categorías: Incapacidad de hecho absoluta (Art. 43° CC) Incapacidad de hecho relativa (Art. 44° CC)

Page 6: DERECHO CIVIL CONTRATOS

LAS PARTES CONTRATANTES

Está conformada por los SUJETOS que intervienen en el

contrato, es decir, las partes que conforman un NEGOCIO

JURÍDICO y que, por regla general, coinciden con los sujetos

de la obligación.

¿TODAS LAS PERSONAS PUEDEN SER SUJETOS DEL CONTRATO?

Page 7: DERECHO CIVIL CONTRATOS

AGENTE CAPAZ Los sujetos que van a suscribir un acto jurídico, en este

caso un contrato, deberán reunir aptitudes suficientes como para ser parte de esta relación jurídica:

Los mayores de 18 años, que gocen de la plena CAPACIDAD del ejercicio de sus derechos civiles.

Por lo tanto, aquellos que no tengan esta capacidad no podrán ser sujetos de contrato.

Arts. 42° , 43° y 44° CC.

Page 8: DERECHO CIVIL CONTRATOS

INCAPACES

Los derechos civiles los ejercen los representantes legales

de los incapaces y de acuerdo a las normas que regulan la

patria potestad, tutela y curatela (Art. 45° CC).

Las personas incapaces no privados de discernimiento

pueden celebrar contratos derivados de su accionar en la

vida diaria (Art. 1358° CC).

Page 9: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE 16 AÑOS

Los mayores de 16 años, adquirirán la capacidad de

ejercicio de sus derechos civiles bajo dos situaciones:

Matrimonio.

Título oficial que les autorice ejercer una profesión u

oficio.

(Art. 46° CC)

Page 10: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE 14 AÑOS

En el caso de estos menores NO ADQUIEREN LA CAPACIDAD sino mas bien PIERDEN LA INCAPACIDAD por el nacimiento de un hijo, y sólo para el ejercicio de algunos derechos civiles, literalmente establecidos: Reconocer a sus hijos. Por reclamo o demanda de gastos de embarazo y parto. Demandar y/o ser parte de procesos de tenencia y alimentos. Demandar y ser parte en los procesos de filiación

extramatrimonial de sus hijos

(Art. 46° del CC)

Page 11: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES

Por regla general los Cónyuges no pueden celebrar

contratos entre sí, respecto de bienes de la sociedad

(Art. 312° CC).

Nuestro Ordenamiento Jurídico establece dos regímenes que

rigen las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio:

Régimen de sociedad de gananciales.

Separación de patrimonios.

Page 12: DERECHO CIVIL CONTRATOS

Si optan por el régimen de separación de patrimonios,

deberán otorgar escritura pública bajo sanción de que el

acto sea considerado nulo (es decir, deberán optar la

formalidad indicada en la ley), e inscribirlo en el Registro

Personal.

A falta de escritura pública, se presume que los interesados

han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES

Page 13: DERECHO CIVIL CONTRATOS

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

Bajo el régimen de separación de patrimonios no existirá ningún

impedimento para que los cónyuges celebren todo tipo de

contratos.

En este régimen, cada cónyuge, conserva a plenitud la

propiedad, administración y disposición de sus bienes

presentes y futuros, correspondiéndoles los frutos y productos de

dichos bienes.

Page 14: DERECHO CIVIL CONTRATOS

RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Nuestro Ordenamiento Jurídico si estable una prohibición

para el caso de este régimen (Art. 312°. CC).

El Régimen de Sociedad de Gananciales es un patrimonio

autónomo y unitario, conformado por los bienes sociales y

los bienes propios de los cónyuges;.

Tienen por finalidad buscar el bien común.

Page 15: DERECHO CIVIL CONTRATOS

BIENES PROPIOS

Son los bienes de cada cónyuge, y se encuentran

determinados en nuestra legislación (Art. 302 CC):

Cada cónyuge conserva la libre administración de sus

bienes, por lo tanto, puede disponer de ellos o gravarlos.

Los bienes propios de uno de los cónyuges no cubre las

deudas o responsabilidad contractual del otro cónyuge.

Page 16: DERECHO CIVIL CONTRATOS

OTROS IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRATAR

Por la calidad del cargo:

La ley establece una serie detallada de supuestos por las que

ciertos sujetos se encuentran IMPEDIDOS de celebrar

contratos reales sobre determinados bienes, mientras dure el

cumplimiento de su función o cargo que desempeñan.

(Art. 1366° del CC)

Page 17: DERECHO CIVIL CONTRATOS

OTROS IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRATAR

El Presidente, los Vicepresidentes, Congresistas, los Ministros y otros funcionarios de la misma jerarquía, sobre los bienes nacionales.

Los Gobernadores y demás autoridades políticas, sobre bienes nacionales de su jurisdicción.

Los funcionarios y servidores del Sector Público, sobre los bienes de su organismo o que tenga en custodia o administración.

Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, sobre los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal donde ejercen.

Los albaceas, respecto de los bienes que administran.(entre otros señalados en el Art. 1366°)

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IMPEDIMENTO: POR LA CALIDAD DEL CARGO

Extensión del impedimento, no sólo es para ellos, sino

también se extiende hasta sus parientes consanguíneos y

afines (4to y 2do grado, respectivamente).

Vigencia del impedimento: es hasta 6 meses después de

haber cesado en el cargo.

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GRADOPARENTESCO POR CONSANGUINIDAD

EN LINEA RECTA EN LINEA COLATERAL

1ro Padres/hijos ---

2do Abuelos/nietos Hermanos

3ro Bisabuelos/bisnietos Tíos, sobrinos

4to Primos, sobrinos, nietos, tíos abuelos

PARENTESCO POR AFINIDAD

1ro Suegros, yerno, nuera

2do Abuelos del cónyuge Cuñados

IMPEDIMENTO: POR LA CALIDAD DEL CARGO

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LIMITACIÓN EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los

hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración (Art. 447° CC).

Excepciones: Por necesidad del menos. Para utilidad para el menor.

Para ello debe mediar previamente la autorización judicial. El juez puede disponer además, si los intereses del menor lo requieren: la previa tasación y la venta en pública subasta.

Page 21: DERECHO CIVIL CONTRATOS

LIMITACIÓN EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS

Los padres necesitan también autorización judicial para:1.- Arrendar sus bienes por más de tres años.2.- Transar, someterse a arbitraje, etc.3.- Renunciar ó aceptar herencias, legados o donaciones.4.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.5.- Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.6.- Dar o tomar dinero en préstamo.7.- Entre otros señalados en el Art. 448° del CC.

Page 22: DERECHO CIVIL CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Para el autor Juan Carlos Garibotto:“La interpretación consiste en la captación del sentido de

las manifestaciones de voluntad que constituyen el contenido del acto jurídico.

Con la misma orientación se ha dicho que la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su

contenido".

Page 23: DERECHO CIVIL CONTRATOS

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Es aquella actividad racional realizada con el fin o

propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones

de voluntad que las partes realizaron al momento de

celebrar el contrato.

Para que de esta manera se cubran las lagunas ó algunas

dudas que pudieran presentarse en el contrato.

Page 24: DERECHO CIVIL CONTRATOS

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN

Todos las disposiciones sobre la interpretación tienen carácter

imperativo, y según nuestro CC, son tres:

PRIMERA:

“El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya

expresado en él y según el principio de la buena fe” (Art. 168°).

Busca el sentido de la manifestación de la voluntad expresada en el

contrato, y basada en la buena fe, es decir, comportamiento

adecuado de los contratantes.

Page 25: DERECHO CIVIL CONTRATOS

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN

SEGUNDA:

“Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio

de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del

conjunto de todas” (Art. 169°).

Se rige bajo el principio de la unidad, (Interpretación sistemática)

ya que el contrato es un solo cuerpo coherente y no puede

evaluarse de manera aislada.

Page 26: DERECHO CIVIL CONTRATOS

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN

TERCERA:

“Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en

el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto” (Art. 170°).

Se buscará identificar el objeto y la naturaleza (origen) del

contrato, a fin de clarificar y otorgar un solo sentido a la

interpretación (Interpretación Finalista)

Page 27: DERECHO CIVIL CONTRATOS

PRINCIPIOS CONTRACTUALES

BUENA FE

“Es una conducta que la conciencia social exige, conforme a un

imperativo ético dado”

“Hay falta a la buena fe cuando: con la finalidad de lo

convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se oculta a la

verdad a quien no puede conocerla, se va contra la resultancia

de los propios actos, se realiza un acto equívoco para

beneficiarse intencionadamente.”

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PRINCIPIOS CONTRACTUALES

BUENA FE

“Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse

según las reglas de la buena fe y común intención de las

partes”

(Art. 1362° CC)

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PRINCIPIOS CONTRACTUALES

INTEGRACIÓN CONTRACTUAL

“No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre

todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”

(Art. 1359° CC).

La manifestación de la voluntad debe verse exteriorizada en todos

sus extremos que conllevará a la celebración del contrato.

Page 30: DERECHO CIVIL CONTRATOS

PRINCIPIOS CONTRACTUALES

CONSENSUALIDAD

“Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes,

excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por

la ley bajo sanción de nulidad” (Art. 1352° CC)

Entiéndase por consentimiento la exteriorización de la voluntad, y las

partes tienen plena libertad de forma, excepto en los casos

determinados por la ley.

Page 31: DERECHO CIVIL CONTRATOS

PRINCIPIOS GENERALES

LIBERTAD CONTRACTUAL

“Las partes pueden determinar libremente el contenido del

contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de

carácter imperativo” (Art. 1354° CC)

Las determinadas por ley: ilícito y contrario a la moral y

buenas costumbres

Page 32: DERECHO CIVIL CONTRATOS

CARÁCTER SUPLETORIO

“Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias

de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”

(Art. 1356 CC).

La voluntad y libertad contractual prima sobre las reglas

contractuales, siempre que nos mantengamos dentro de un

orden jurídico

PRINCIPIOS GENERALES

Page 33: DERECHO CIVIL CONTRATOS

FUERZA VINCULANTE

“Los contratos son obligatorios en cuanto se haya

expresado en ellos. Se presume que la declaración

expresada en el contrato responde a la voluntad común de

las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”

(Art. 1361° CC)

PRINCIPIOS GENERALES

Page 34: DERECHO CIVIL CONTRATOS

EFECTOS DEL CONTRATO

“Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los

otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de

derechos y obligaciones no trasmisibles” (Art. 1363)

Los herederos sólo están obligados hasta donde alcance a cubrir

la herencia.

Si se trata de obligaciones personalísimas no producirá efectos a

los herederos.

PRINCIPIOS GENERALES


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