CAPACIDAD DE CONTRATAR
DERECHO CIVIL V
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
Es la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es la facultad para obligarse y para adquirir derechos y bienes en virtud de tales actos (actos contractuales).
Es la aptitud que tienen las personas para celebrar contratos, para expresar libre y claramente su manifestación de voluntad.
EL GOCE: SE ENCUENTRA DETERMINADA EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO
CAPACIDAD DE DERECHO Y DE HECHO
Decimos que existe capacidad de Derecho, cuando el sujeto
tiene aptitud para ser TITULAR de derechos y obligaciones.
Y la capacidad de Hecho es cuando la persona tiene la
aptitud de poder EJERCER POR SÍ (mismo) esos derechos (y
obligaciones) de las cuales es titular.
INCAPACIDAD DE DERECHO
Es la falta de aptitud o idoneidad que tiene una persona para ser
titular de derechos y contraer obligaciones.
Esta limitación a la capacidad de derecho siempre será relativa, ya
que ninguna persona puede tener limitada absolutamente de su
capacidad de derecho.
Ejemplo: La limitación que los cónyuges celebren contratos entre sí,
respecto de los bienes de la sociedad conyugal (Art. 312° CC)
INCAPACIDAD DE HECHO Es la falta de aptitud o idoneidad que tiene una persona para
ejercer por si mismo los derechos y las obligaciones de las cuales es titular.
La ley establece este impedimento para proteger a las personas (titulares).
Para el ejercicio de sus derechos, actúan o intervienen por medio de personas que los representan.
Existen dos categorías: Incapacidad de hecho absoluta (Art. 43° CC) Incapacidad de hecho relativa (Art. 44° CC)
LAS PARTES CONTRATANTES
Está conformada por los SUJETOS que intervienen en el
contrato, es decir, las partes que conforman un NEGOCIO
JURÍDICO y que, por regla general, coinciden con los sujetos
de la obligación.
¿TODAS LAS PERSONAS PUEDEN SER SUJETOS DEL CONTRATO?
AGENTE CAPAZ Los sujetos que van a suscribir un acto jurídico, en este
caso un contrato, deberán reunir aptitudes suficientes como para ser parte de esta relación jurídica:
Los mayores de 18 años, que gocen de la plena CAPACIDAD del ejercicio de sus derechos civiles.
Por lo tanto, aquellos que no tengan esta capacidad no podrán ser sujetos de contrato.
Arts. 42° , 43° y 44° CC.
INCAPACES
Los derechos civiles los ejercen los representantes legales
de los incapaces y de acuerdo a las normas que regulan la
patria potestad, tutela y curatela (Art. 45° CC).
Las personas incapaces no privados de discernimiento
pueden celebrar contratos derivados de su accionar en la
vida diaria (Art. 1358° CC).
CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE 16 AÑOS
Los mayores de 16 años, adquirirán la capacidad de
ejercicio de sus derechos civiles bajo dos situaciones:
Matrimonio.
Título oficial que les autorice ejercer una profesión u
oficio.
(Art. 46° CC)
CAPACIDAD DE LOS MAYORES DE 14 AÑOS
En el caso de estos menores NO ADQUIEREN LA CAPACIDAD sino mas bien PIERDEN LA INCAPACIDAD por el nacimiento de un hijo, y sólo para el ejercicio de algunos derechos civiles, literalmente establecidos: Reconocer a sus hijos. Por reclamo o demanda de gastos de embarazo y parto. Demandar y/o ser parte de procesos de tenencia y alimentos. Demandar y ser parte en los procesos de filiación
extramatrimonial de sus hijos
(Art. 46° del CC)
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
Por regla general los Cónyuges no pueden celebrar
contratos entre sí, respecto de bienes de la sociedad
(Art. 312° CC).
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece dos regímenes que
rigen las relaciones patrimoniales dentro del matrimonio:
Régimen de sociedad de gananciales.
Separación de patrimonios.
Si optan por el régimen de separación de patrimonios,
deberán otorgar escritura pública bajo sanción de que el
acto sea considerado nulo (es decir, deberán optar la
formalidad indicada en la ley), e inscribirlo en el Registro
Personal.
A falta de escritura pública, se presume que los interesados
han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Bajo el régimen de separación de patrimonios no existirá ningún
impedimento para que los cónyuges celebren todo tipo de
contratos.
En este régimen, cada cónyuge, conserva a plenitud la
propiedad, administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros, correspondiéndoles los frutos y productos de
dichos bienes.
RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Nuestro Ordenamiento Jurídico si estable una prohibición
para el caso de este régimen (Art. 312°. CC).
El Régimen de Sociedad de Gananciales es un patrimonio
autónomo y unitario, conformado por los bienes sociales y
los bienes propios de los cónyuges;.
Tienen por finalidad buscar el bien común.
BIENES PROPIOS
Son los bienes de cada cónyuge, y se encuentran
determinados en nuestra legislación (Art. 302 CC):
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus
bienes, por lo tanto, puede disponer de ellos o gravarlos.
Los bienes propios de uno de los cónyuges no cubre las
deudas o responsabilidad contractual del otro cónyuge.
OTROS IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRATAR
Por la calidad del cargo:
La ley establece una serie detallada de supuestos por las que
ciertos sujetos se encuentran IMPEDIDOS de celebrar
contratos reales sobre determinados bienes, mientras dure el
cumplimiento de su función o cargo que desempeñan.
(Art. 1366° del CC)
OTROS IMPEDIMENTOS LEGALES PARA CONTRATAR
El Presidente, los Vicepresidentes, Congresistas, los Ministros y otros funcionarios de la misma jerarquía, sobre los bienes nacionales.
Los Gobernadores y demás autoridades políticas, sobre bienes nacionales de su jurisdicción.
Los funcionarios y servidores del Sector Público, sobre los bienes de su organismo o que tenga en custodia o administración.
Magistrados judiciales, los árbitros y los auxiliares de justicia, sobre los bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el tribunal donde ejercen.
Los albaceas, respecto de los bienes que administran.(entre otros señalados en el Art. 1366°)
IMPEDIMENTO: POR LA CALIDAD DEL CARGO
Extensión del impedimento, no sólo es para ellos, sino
también se extiende hasta sus parientes consanguíneos y
afines (4to y 2do grado, respectivamente).
Vigencia del impedimento: es hasta 6 meses después de
haber cesado en el cargo.
GRADOPARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
EN LINEA RECTA EN LINEA COLATERAL
1ro Padres/hijos ---
2do Abuelos/nietos Hermanos
3ro Bisabuelos/bisnietos Tíos, sobrinos
4to Primos, sobrinos, nietos, tíos abuelos
PARENTESCO POR AFINIDAD
1ro Suegros, yerno, nuera
2do Abuelos del cónyuge Cuñados
IMPEDIMENTO: POR LA CALIDAD DEL CARGO
LIMITACIÓN EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los
hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración (Art. 447° CC).
Excepciones: Por necesidad del menos. Para utilidad para el menor.
Para ello debe mediar previamente la autorización judicial. El juez puede disponer además, si los intereses del menor lo requieren: la previa tasación y la venta en pública subasta.
LIMITACIÓN EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LOS HIJOS
Los padres necesitan también autorización judicial para:1.- Arrendar sus bienes por más de tres años.2.- Transar, someterse a arbitraje, etc.3.- Renunciar ó aceptar herencias, legados o donaciones.4.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.5.- Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.6.- Dar o tomar dinero en préstamo.7.- Entre otros señalados en el Art. 448° del CC.
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Para el autor Juan Carlos Garibotto:“La interpretación consiste en la captación del sentido de
las manifestaciones de voluntad que constituyen el contenido del acto jurídico.
Con la misma orientación se ha dicho que la interpretación de los negocios jurídicos es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de establecer su
contenido".
INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Es aquella actividad racional realizada con el fin o
propósito de buscar o hallar el sentido de las declaraciones
de voluntad que las partes realizaron al momento de
celebrar el contrato.
Para que de esta manera se cubran las lagunas ó algunas
dudas que pudieran presentarse en el contrato.
REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN
Todos las disposiciones sobre la interpretación tienen carácter
imperativo, y según nuestro CC, son tres:
PRIMERA:
“El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya
expresado en él y según el principio de la buena fe” (Art. 168°).
Busca el sentido de la manifestación de la voluntad expresada en el
contrato, y basada en la buena fe, es decir, comportamiento
adecuado de los contratantes.
REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN
SEGUNDA:
“Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio
de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas” (Art. 169°).
Se rige bajo el principio de la unidad, (Interpretación sistemática)
ya que el contrato es un solo cuerpo coherente y no puede
evaluarse de manera aislada.
REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN
TERCERA:
“Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en
el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto” (Art. 170°).
Se buscará identificar el objeto y la naturaleza (origen) del
contrato, a fin de clarificar y otorgar un solo sentido a la
interpretación (Interpretación Finalista)
PRINCIPIOS CONTRACTUALES
BUENA FE
“Es una conducta que la conciencia social exige, conforme a un
imperativo ético dado”
“Hay falta a la buena fe cuando: con la finalidad de lo
convenido, se finge ignorar lo que se sabe, se oculta a la
verdad a quien no puede conocerla, se va contra la resultancia
de los propios actos, se realiza un acto equívoco para
beneficiarse intencionadamente.”
PRINCIPIOS CONTRACTUALES
BUENA FE
“Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse
según las reglas de la buena fe y común intención de las
partes”
(Art. 1362° CC)
PRINCIPIOS CONTRACTUALES
INTEGRACIÓN CONTRACTUAL
“No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre
todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria”
(Art. 1359° CC).
La manifestación de la voluntad debe verse exteriorizada en todos
sus extremos que conllevará a la celebración del contrato.
PRINCIPIOS CONTRACTUALES
CONSENSUALIDAD
“Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes,
excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por
la ley bajo sanción de nulidad” (Art. 1352° CC)
Entiéndase por consentimiento la exteriorización de la voluntad, y las
partes tienen plena libertad de forma, excepto en los casos
determinados por la ley.
PRINCIPIOS GENERALES
LIBERTAD CONTRACTUAL
“Las partes pueden determinar libremente el contenido del
contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de
carácter imperativo” (Art. 1354° CC)
Las determinadas por ley: ilícito y contrario a la moral y
buenas costumbres
CARÁCTER SUPLETORIO
“Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias
de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas”
(Art. 1356 CC).
La voluntad y libertad contractual prima sobre las reglas
contractuales, siempre que nos mantengamos dentro de un
orden jurídico
PRINCIPIOS GENERALES
FUERZA VINCULANTE
“Los contratos son obligatorios en cuanto se haya
expresado en ellos. Se presume que la declaración
expresada en el contrato responde a la voluntad común de
las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”
(Art. 1361° CC)
PRINCIPIOS GENERALES
EFECTOS DEL CONTRATO
“Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los
otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de
derechos y obligaciones no trasmisibles” (Art. 1363)
Los herederos sólo están obligados hasta donde alcance a cubrir
la herencia.
Si se trata de obligaciones personalísimas no producirá efectos a
los herederos.
PRINCIPIOS GENERALES