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Derecho Civil.Obligaciones - Ruiz Gallardón...

Date post: 08-Sep-2019
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.Capítulo IV J;.·---:OBUGACIONES CON PRESTACION INDETERMINADA,· PERO DETERMINABLE Como hemos visto en el capítulo anterior, el obj~t<Lde laphliii;acióu, esto es, la prestaci~, h_!_<!_~---~~!:..-~~!~!!!Ji'!!~~!> o__ 11,~~e:i::min~~e; si dicho objeto· es absolutamente indeterminado _e_ indeterminable, no_ h:i._y ver- dadera -obligación por falta de uno de sus requisitos esenciales. Ni el deudor se ha obligado a J!ªM, ni el __ acreedor tiene_derecho ~~xigμ- nad~, p_:11.esto que no es posible en este caso concretar -~~(Jt.':é se ha obligado el ·. deudor y qué puede exigir el acreedor. Sostener lo contrario equivaldrí~ .a afirma:r que, en estos casos; o el deudor. podría cumplir prestando I_o ,que quisiera, o el acreedor exigir lo que le viniera en gana, en --~ .de l~__prohibición -expre~- ª--~~~g_.?, artículo 1.256, que prohibe que 1{1, · .-validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de un9 de 1os contratantes. Ahora bien, el prineiw _ 9-e_ la seguridad_ del __ tráficojw.:í~.:fü~o, qué, en definitiva, es el que exige que la prestación sea al menos determinable, n..2.. impone Jll!_e en todo caso dicha prestaciÓ!! esté «ah initio» absoluta- mente detP-r.minfü'lª-L..h-ª.S.!ª_C.QA .. ID!.~, ~ado el mom~!l. !~ _. de ~-~~Jili,; '~P.12., y sin necesidad de nueva obligación, dicha prestación sea deter- . m.inable. · · - - o;To dichJb nace una de !as c13.SÜ!.~~~i~~ más características del Oe- -recho de obligaciones : aquella que, atendiendo al objetq __ QL~, es decir, á la prestación, Mn~ las ohligcaciones con~ción ab._.§Q!~ t~~qt~Ldete:nninada desde el principio, llamadas Q~P.,g!I-Q!QH~!U~JR!:t~!'..,. :!o~.. de aquellas otras en las que, no estando la prestación determinada ~esde su nacimiento, ~É.!__~~3:+g9 la. misma se p~ed~ ~ A~~ - ~r,:min~,~ ll;g;d~ el cumplimiento, ~!IU~ aqueU,a prestación c9rresponde a . J!J!.,_ g~~ y é~Lestá determinado_. Conviene advertir, para aclarar más los con- 5
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Page 1: Derecho Civil.Obligaciones - Ruiz Gallardón Abogadosruizgallardon.com/docs/libro-obligaciones/capitulo-IV.pdf · Precis~mente por necesitar las obligaciones_ genéricas de una delimita

.Capítulo IV

J;.·---:OBUGACIONES CON PRESTACION INDETERMINADA,· PERO DETERMINABLE

Como hemos visto en el capítulo anterior, el obj~t<Lde laphliii;acióu, esto es, la prestaci~, h_!_<!_~---~~!:..-~~!~!!!Ji'!!~~!> o __ 11,~~e:i::min~~e; si dicho objeto· es absolutamente indeterminado _e_ indeterminable, no_ h:i._y ver­dadera -obligación por falta de uno de sus requisitos esenciales. Ni el deudor se ha obligado a J!ªM, ni el __ acreedor tiene_derecho ~~xigµ- nad~, p_:11.esto que no es posible en este caso concretar -~~(Jt.':é se ha obligado el ·. deudor y qué puede exigir el acreedor. Sostener lo contrario equivaldrí~ .a afirma:r que, en estos casos; o el deudor. podría cumplir prestando I_o ,que quisiera, o el acreedor exigir lo que le viniera en gana, en --~ .de l~__prohibición -expre~-ª--~~~g_.?, artículo 1.256, que prohibe que 1{1, · .-validez y el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de un9 • de 1os contratantes.

Ahora bien, el prineiw _ 9-e_ la seguridad_ del __ tráficojw.:í~.:fü~o, qué, en definitiva, es el que exige que la prestación sea al menos determinable, n..2.. impone Jll!_e en todo caso dicha prestaciÓ!! esté «ah initio» absoluta­

mente detP-r.minfü'lª-L..h-ª.S.!ª_C.QA .. ID!.~, ~ado el mom~!l.!~_. de ~ -~~Jili,; '~P.12., y sin necesidad de nueva obligación, dicha prestación sea deter­. m.inable. · · - -

o;To dichJb nace una de !as c13.SÜ!.~~~i~~ más características del Oe­-recho de obligaciones : aquella que, atendiendo al objetq __ QL~, es decir, á la prestación, Mn~ las ohligcaciones con~ción ab._.§Q!~ t~~qt~Ldete:nninada desde el principio, llamadas Q~P.,g!I-Q!QH~!U~JR!:t~!'..,. :!o~.. de aquellas otras en las que, no estando la prestación determinada ~esde su nacimiento, ~É.!__~~3:+g9 la. misma se p~ed~~A~~-~r,:min~,~ ll;g;d~ el cumplimiento, ~!IU~ aqueU,a prestación c9rresponde a .J!J!.,_g~~ y é~Lestá determinado_. Conviene advertir, para aclarar más los con-

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66 JOSÉ M.ª RUIZ GALLARDÓN .:!.:..·

' . . .. ;):~; ceptos, que, en verdadera pureza de principios, la prestación está abso-_~

···.'·

· lutamente determinada: tan determinada está en el caso de que la obli-J~ - gación diga que debe entregarse el cuadro de «Las Lanzas» de V elázquez, Jl

como cuando obligue a entregar un cuadro de este pintor, o incluso, sim- :}, plemente, un cuadro de pintura. )

Lo gue ya no estará i:,~~..!!:t~ •. -d~Jr-r.TP.!D.!!.d.~er!, no el objeto de la f' obligación, esto· es, la- prestación, sino el objeto. de la presta~ión : la :,

cos;:r~ll::-7ac~e::i1~1-~:~~!:;:!~!?~~'. aludir a ,estas causas~ -~

suele poner en_ relación lo específico o -genérico de la obligación ~Q_tj__~1 / p~~~;-·d~-j~--~gihilida·d o ~gil)~~i~ de, _!~- ~o~ ~~~ida (1).

T~-cierió' es 'qñe;'-piecisimente p~r las razones que -~~yierte CASTÁN, ·¡ i

en el sentido de que «no ~s esencial_ en)a _prestarj§r:1 genéric.?:.~2-s~ _trate de cosas fungµ:iles», conviene advertir la diferenciá entre determinación de la préstaci6n, que ha de -darse siempre, aunque se exija que se r efiera a un aspecto determinable, y determinación o determinabilidad del ob­jeto de la prestación, no de la obligación. ·

Por e~o el _ criterN._~~ilidad o _ infungihilidad _ es siempre -~ ~t~~.!<2_._2~j~1:1L~i~!!-~~~º -R9.C~l J:r.iw.co_j-uriw.,®., mientras que el criterio -de determinabilidad o_ indeterminabilidad_ es S!ll>j~tivo, depEl~e. de la .-. voluntad de las partes; por ejemplo : ¿ quién duda que el primer ejem- :_ piar de un libro ~o de la imprenta es idéntico al segundo? Son cosas _

. fungibles; pero, sin embargo, cahe que las partes señalen específicamente como objeto de una obligación prestar el primer ejemplar : no cumpliré el deudor si entrega el segundo, aunque con respecto del primero sea cosa fungible.

Naturalmente, e!,.~ado de de~eM_IJi~-~ón de la_ ~o~~ J;?ll._~d~--~er !~la-­ble : desde la determinaci6n absoluta, obligación ~ ec;:ífica, hasta la de­t~~ción sólo por el género (ejemplo: un litro de vino), obligación gené~, pasando por lo 'qne la doctrina denomina «género delimi~ad~»- · ( un litro de vino de mi. viña), obligación genéricamente delimitll;~·--·

Precis~mente por necesitar las obligaciones_ genéricas de una delimita­.ción del objeto de la prestación, que será más o menos intensa según sean genéricas puras o delimitadas, presentan caracteres diversos a los de· l~s obligaciones especi.ñcas, según estudiamos a continuación.

~ --obli~~!óon~s es_pecíficas se refieren, normalmente, a las de dar, Y

(1) Véase CASTÁN, op. cit. pág. 106 de la edición de 1954, citando a Vow Tmra, EsPIN, op. cita. pág. 65.

·,';r -, ,,1 .- , ;· - -tr""~ , , - .... ; .... ... ... , .. .

· DERECHO DE OBLIGACIONES -~,.

:~~e~en constimidas...p.Pr aquellas en que el.obieto.,de_Ju'!estaai~- (d!if~-- . . :,hacer o no hacer) efil __ ~~~~tpjcl~u!~11,g~jiL_g!!.<áw.i~.a!.c;> de la .Obligac16n; :\. Las. reglas s~n las gene!,'ales de todas las obligaciones:·

}:. . Los efectos,)egún CASTÁ.N (2), ~on l~s siguientes : - _ _ .· _ .l.G El di,mdor tiene_ que prestar, en la COl)Servación de la ~osa{ia

:;@,igeQ..Qia de un buen P-ªdr.e de..§!!Jilia (artículo 1.094 del Código civil). , , : 2. º El deudor ha de cumplir su, obligación entre~do 'la cosa deter~-... :·.·.· .' . . ......_ ______ , ... ....,~-.- ' --~ - -··:--·--:--,.. '

: .~ada que sea objeto de ella; éqµ,,J,2,ª9_s_.f!!~-~_g_1,,~9_rfa.~, sin poder susti-i',~toirla por otra, (artículos 1.096, párrafo primero, 1.097 y 1.166). ·

-- 3, º Si la p~estación diL,lª--..c:.~~--d~!-~~minada llega a hacerse ~py~mÚ por cas~ fortuito antes de haberse constituido el de-;;:Jor-eñ ii~~;, ~eda

,:- éste liberado (iincÜio í.i82).

· Como dice Pmc; PEÑA (3), el riesgo del perecimiento y del deterioro de la cosa corre a cargo del acreedor, siempre que sea de su propiedad, pues si es de la propiedad del deudor, se pierde para éste; si la pérdida ~e la cosa del acreedor ocurre en poder del · deudor por algunas causas

_ especiales (requisa de fuerza, siniestro asegurado, robo, etc.), el acreedor asume entonces la equivalencia e~tregada al _ deudor a título de repara-ción por la pérdida. ·

11.-0BLIGACIONES GENEPJCAS: CONCEPTO Y REGIMEN DE LAS MISMAS FRENTE. A LA OBLIGACION ESPECIFi CA.-DOCTRINA DE LOS RIESGOS· -

_ _ Ya ha quedado establecido que consideramos como obligación· gené--_ rica «aquella en la que la prestación tiene un objeto det~rmin~l~_pero

in~e_!ermin_!.d~ _por Jas e partes 3l cons~~e, ~ª< ?lllí,ga9ión,, ii:it~g:rado _P,?,1'.:. · nna _cosa,:acpió~ omisión~~~i~te-3_tp gft:o,ero ~ n 2._cido».

Como hemos dicho, la _caracierística de este tipo de obligaciones radi­

ca en que d~ante_ su _vi,<3.a ~J _~---i>~4~~!1'-~~J .. Para pOsihilitar el cumpli­miento, la determinación 'del _ objeto ~~}~_presta'ª_§.!!, 9 sea, lo que la doctrina ha llamado «concentración o individualización. de la obligación genéricll)).

De ahí que nos interese estudiar las peculiaridades y efectos de este tipo de obligaciones antes de su individualización, forma de realizarse

(2) Op. cit. pág. 107 (CAsTÁN). (3) Op. cit. p ág. 60.

• •. ,.'.- -.,¡•:.q ¡, _¡"l ~--'.I~:---;·--.-.- ,, ~·-· ,'1.-..... ;,w,·, " • .··,-- --··-·---•.···-·· . ., .• -. , ,. • . -.,. . ,.,. . ,...,_ • . , __

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68 JOSÉ M.ª RUIZ GALLARDÓN

. ésta, y efectos y características de este tipo de obligaciones después de la ' individualización.

A) Efectos de las obligaciones genéricas · antes de su . . ción.-La característica objetiva de las cosas genéricas estriba en que a:el :

. . .. ·-g~Iiero nunca perece». Por ello, el deudor nunca queda liberado para el •. ;up~e'sto de ~·-p~ec~nto de alguna o algunas de las cosas genéricas, •. incluso e\ de todas aquellas que al tiempo de constituirse la obligación · genérica, y' aun después, tuviere en su patrimonio.

En este sentido se expresa nuestro Código al establecer, en su ártícu- ; lol.182, que «:quedará extinguida la obligación que consista en entregar i: una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere · sin culpa del Si

deudor y antes de haberse constitoído en mora». A sensu contrario, cuan- .': · do la cosa sea genérica, aun cuando se perdiere sin culpa del deudor, éste, precisamente porque a:genus nunquam perit», .no queda liberado.

C~n esto tenemos ya una primera característica diferencial de este tipo de obligaciones en ~elación ~ las llamadas ohligacio~es esp~~~:

~s: p~~Ei§~ .. ~~Lohjeto .. de.la .. prestac;ión, en las .. obli­gaciones genéricas el riesgo de :pérdida o d~ destrucción de la cosa debe soportarlo"eJ''deÜd~;;· en las especffi~~.~(¡.c:~~.~.49i"{4)~ ... ··· ····:··· - ·--., .....

···-A!_~IU>S" a~~OJ,7~5. h;an ,Qriticac!_o _ la .r.~gla ((ge~u~ nunqu3:IE-. J>~Jtt». PUIG

PEÑA (5), recogiendo la opinión de Muco Tuuo SEMPRONIO (6), se expresa en los siguientes términos : ceno han faltado tratadistas que vean injúst~esta regl~..iE: • .!:.3ub~~~~~~~~~el r~~gs>~!! el de~~~, l~ _g~~~!.O· Se dice que contra la categórica afirmación del principio «gemis non

perecuntor~ cabe admi~osihilidad,., muy remota si se _qui~r~,.-pero ' efectiva, de ~e un [énero determinado llegue a desapare~er .del iodo :;:¡ o·~~~~ á-; dd>.;¡-·~~~=-"maíitén;r'éít-;,st~"ca~~-- 1~ obligación . ¡~; a;f"deudor? La obligación de entregar, pcir ejemplo, 10.000 litros de J petróleó es, desde luego, de .nataraleza genérica ; pero ¿ es que ·no puede .~

·~l llegar un momento en que, por determinadas causas, desaparezca . esa ·1 mercancía?:»

ENNECCERUS insiste en la regla tradicional, afirmando que el deudor f~ de género soporta ef tjesgo de la extinción fortuita y del deterioro de los 1] •.;;. .. ~-··''·····~,fa ~~ - . .. . . ..._ .. ' . ... - ·· ... . - . . . .~

(4). ·véase sobre este particular la 'opinión de VoN THuR, «Obligaciones», 'Ri tomo I, 43 de la Trad. Esp., citado _por EsPm, op. cit. pág. 68. .'..}]

(5) Op. cit. pág. 61. \1: (6) «Efectos de la guerra en la vida y en las relaciones privadas», Vallado- .·,

lid, pág. 120 y SS. . l

¡¡: ;_~ 5} .,

!

_:., ·1~·¿ •-1,.t.•.;.:··•;·, ,·_,-., .... ,. '..:._ · .. ;~l.'..J~1·Y • .t; .~ . .','.~ . .-..... f~.:~.: .. : i •• ,

·nEli~CHo. o.;::OB.:..1dA.c1om:s : 69 ·.··

, , , .. , , t~ ns. . de a t~~.l.,génen?_. -Se ap.i.lya, lógiclllJ!ente; ~n .fa · ;ª ~f~ClOil . de qtie ·nÓ . puede haber Wl ~énero qqe se agoie en absolut~~

;· , ~o ~l. :~ito. ~el. ni~.tio. Desde este. punto de vista ti4:me r~6;,- -pe;;,· .~~~':h~e~ cucunst~cias (~erra:, ~or ejemplo) en que ese mund9? P2.~: , ,.~~~tos . de • fronteras.l.....q1;1-~de .:.P.!'-!1$.aj.~~4M'.:...:i::i<.dµ,.e_ii;fo,.;y~~:r.ll91J.Cg~-á. ;~~?.. ~cir~'.:_~~ e~~~~~i:~.~~ .. ,~&~~!!~~;!Dl:Ht,1).~9._~}lg!,9.i~ .'.'.g~11.e:ro __ .. ~ .. º· . . ·· _. .. . . . · ·. .' . . . , , .: :· ,.. . :w n ~~te caso,_ ~produce ll! .li&~~~Q!!~~c~l.~ _9r, no al amparo ~ ?~º 1.1.82, . s~o del .!:.L~ ~e es~l~.1!'-' ex~!'-~~-~t~~""'~.2rJ!-¼'~.1.~:. .'un osihl1:, Sl no se quiere acudir a la más amplia ·causa . del ,·_ar-.

,, ~oJ.105. :Claro qU:e la exo~eración puede no ser definitiva, y, si cesa .i ,stado de hecho productor de la _imposibilidad, 'renace el vínculo. Lo

. ~.Jco .qrie tiene a su favor el deudor en este caso es el no incurrir en :;mora.

Distinto .es el supuesto de imposibilidad rel~tiva o dificultad extraor­'. dinaria; aquí no puede existir la liberación absoluta de responsabilidad. cSolamente existe una atenuante en la condición del deudo~, encauzada r~ tr~vés de~ ~ecanismo de _la ~~~ión del contrato, para restanrar el eqúi­}iJ>.~o eco.DOIDlCO de la obhgac1on, supuesto de la llamada cláusula aebue 'f~ .~antihus», consid~rada como productora de efect~s atenuat~ri~~,, e~ la il'esponsabilidad. . .· , . ·,

iJJí{B.r · 1ndivid~#zación _de la prestación geriérka: 1~rmas.~ienL ~jj;_: ~~? P.ara este tipo de. obligaciones que el deudor quede liherádo ~ediiui;'. }f e,~ ·cumplimiento de 1a' prestación; que gen~rilinénte ~onsistirá en la ~ ~~ega de una de las cosas genéricas, ·interesa destacar cómo· se r ealiza' ;~; individualización o concreción, como la llama Esi>IN (7). ::y;~ El P:in~ipio que pr~d~i!'" en esta materia es el conocido por.A!!:_._ t~r de~r1S»,. no recogido especialmente por el Código, pero consecuen­¡~~ de que, aun escogiendo la cosa objeto. de la prestación el deudor

:'.ci9:qio vení~ _dete~nada precisainente p~r la· entrega d~ cualquier cos~ :}~ ~as genericas, dicha prestación queda cumplida. · ·

·Naturalmente, lo dicho no es óbiceyilra 9Jl:C la ohlig_acióri pueda haber previsto el caso, a1ti_hl1ye~do al acreedor, o ~;~e;;--¡; d;~~"j ¡

.. la osa o.h 'et d . 1 --;---_ ,- ---.-··--:--·----"•··-······· ·· ----·-·.-- .,. ·"· .. , .. ....... . ; ·-:· .. - ·~·-:-'. . ..,.B,_.~, . ._!L,2,.~!!!!,~ (aruculos 1.132 y 1.255 del Cocligo. ci-< vil) (8). . ' ..

(7) Op. cit. pág. 66. (8) Citados por· CASTÁN, o;. cit. pá~. 108. ·

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~ i! , j íl í . 1 í

. _. . . _, .. · · ... ·

70 JOSÉ ~p RUIZ GALLARDÓN .

f ' · .. · .- ·: : .Ahora bie~~ esta norma no es absoluta; ya que ~digo, · sj.guien·!,l~,

en e';í~.,p~o las normas propias del Derecho justinianeo; .ha ·venido '.a·,· establecer, en su artículo 1.167, que «cuando la obligación consista en­entr~; una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstan< cías no se hubiesen expresádo, el acreedor no podrá e:g:i.girla 'de la ·cali~:,

d!d ~pe~_,_m.,~l.'1~lli!9.L~~g~~ .. -~.1.~.}:1lle:!2_r»~· · ~ · · · _· · - ~> Así, pues, podemos clasificar las formas de. la indiviaualización, e1r '.

relación con el sujeto que la efectúa, de la siguiente f~rma :~ · · ...

a) In~;rt!!~~.9ón ~~_l!:~_C!~.4-~ PQ!".-~LM:iid~r (forma nopna.l, prin-cipio «favor dehitoris» ). ·

b) Individualización practicada por el __ acrelt,_dor: :e~~ el :previo acuerdo . é~tre···;c;~ed~;~;- ; ~a~~dóre~:~- ~ . . .

;;¡-in~uali~acJ,é~ . pr~~c.ada r:>i-:1m !~~pe.r_o : ~~ el _previo acuerdo entre acreedor y deudor. ~ En la p;im~~a de estas formas cabe. a su vez, distin~ :

. a') Que el cump1imiento de l a,P!~et~ción_fffee efectú~ ~~tfanem~~te a la individualización. ·

···-b·j·-~;:-~;.;·i!i_;:~.!~~-~':t"1~~-!!:~~~-~.~~~~1.!1~,,~~ti..4~~~!~!1,~~~-.,I ,,.,!'.l. cumplimiento de la prestación. . - · --.. ,-¡;-¡·doc:ttfui, coµ referencia a esta cuestión, se plantea el problema de la validez o eficacia de la individualización no seguida de cumplimiento inmediato, en relación con los riesgos de la cosa individualizada-(doctrina de la separación). Se trata de saber si la ohligac.ión genérica se convi~rte

· en específica cuando el deudor, unilateralmente, aparta o · separa las cosas · que va a entregar al acreedor en cumplimiento de su . obligación. La teoría _de la mera separación. fu.é sostenida por TROEL -citado por EsPIN-; en cambio, lHERING mantuvo la teoría de la e_ntrega, enten­

diendo que la indhjdualización unilateral por p.arte del deudor no era ' _:_J_

eficaz si la misma no iba acompañada de la entrtga. l C) Efectos de la individualización.-::-:-Como hemos visto, ,si a El in~: · 1

vidualización sigu~ la entrega de la cosa objeto de la prestación, la .. ol?Ji,:., , g~~~~f~~~d; ~;¡-~~~cífica desde el momento del c~plimi;;to, j n:o __ _pp!s~a s_aracteres _ dif~,;~:i:i.ci.M~§,

Cosa muy distinta ocurre si ,en~e }a prestació~. l . el. cumplimiento_:me- ,~ dia un lapso d~ tiempo. Individualizada la prestación, pero no cumplida j Ii-;;hligación, ¿ p~sa~ l~~--r.!.!:~,gQ§.. g.~ J.a .<io~a . ~~l 4e11~Q_1: ,aj a,cy;~~g~r? Como i

afirma EsPIN, el Código, al no contener ningún precepto expreso sobre el problema, plantea una ardua cuestión de interpretación. Nos inclina-

• .;;;r-.,, .. -. .-.·.·7 •;.~1';!.,",• . · -.

DERECII0 DE OBLIGACIONJlS .

_s,\p!)r la_ opinión de este autor (frénte a la manifestada' po;r p~ .y ,

(?~R); .~e intenta ap~car.' ~Q!:__8:°al~~a, el artículo 1.45;__1,?~~o.,t~;,-· o, sost,en1endo que la~ mdividualizacion de la obligación .genérica efec­da antes del cum limiento transforma a ésta e ---~~.-------:...,-·~--·-·--:---'f-:º·"'·"'---'.J~--~-:--~ ~---~"' ---- -·-·=··-- ·---~·-.. .,._,,.ll"~~Jl-~~~~!tJ9.J .. ..E..;: entes casos : ·

;i::r-·:e~i::;uerdo hilatera.L~a:~9.Jl~d~~ud~r respe~to a Ío .. que. .de,ser _cpntado, pesado o medido. . · - -- ·

riY . Por E...EUeS:tª--.e:n ;mor~ deÍ . . d , . . . ih 1 . , . . ····.deudo;Jiretende ~~tr~~-~ -~~·~~-·--= -~j'¡;¡:;;:t:·~~···,~·--~-~--~~~-~-~~~-~:'

. las. . ·--·~-----i -~---~---· . ., .. P_ ,_._,,~ •. A· - ---· ., ?-~!.?, __ P~!.=~~~-' ··

f\ir~ p~~l e1!.,.°V!~~ C~~~~S, ya Contadas, pesadas O medidas, cuando ?~-!~VÍ~,.~~-~9fil9.~l? .... f9.I!)_¡t !~!untad del acreedo~ (9). - - . - . . . --•,•: , . .. ..,. ., ·-:-· .. -.-.. ,.., .... ... ~

.ill.-OBIJGACIONES GENERICAS DELIMITA.DAS ( ,.::V) -:(_ º···'-",

.. . . Como ya hemos dicho, se trata de un tipo intermedio entre las ohli­; :gacion,es específicas y las genéricas. En, ellas, la prestación ti~ne un objeto · A~~erminable, no entre todas las cosas que compoi;ien rin género, sino ·,1e,:ntro de una variedad de es~ mismo género (~_or ejemplo, A ·debe ª B ¡;1,'.900_1itros de vino procedentes de su cosecha. de ~sté" año). ·. · . . ·· ... .

(>:. Nataralmente, la delimitaciqn 'p~ede -~~ .:iiiáyor ~- ~éilO~ , '' ;~gfui' I~s· ' g~~os. CASTÁN (10) establece1 así las signientes ·reglas de estÍi.s 9blig~cione_s,

· .. ,_ . / . . .. . -· . . . . . ' ' . . ~ .. : . .

,;: t~•-(9) · En este mismo sentido se incliná, al parecer, la sentencia del-Tribunal ( S~premo de 13 ~e junio. de_ 1944 -ponente _D. Celestino .Valledor-, cúya doc­.: .~~ es la siguiente: si bien es cierto que la obligación genérica puede ser > Illa~da por ~cunst~das ,que la transformen a ciertos efectos en obligación

:-: especifica, m_~ante la individualización o la delimitación del género en algu­; na. de sus m.últiples formas, no puede estimarse que así ocurre cuando ·no existe '.:'.ielemento ~guno de juicio acreditativo de tal transformación por act~ bilateral .. ;d~ ,separación por apartamiento de la cantidad de mercancía vendida de otra

~a~or que ~ vendedor tenía en su alma_cén, ni indicación de que la venta .se ~ciera r~endola a determinada procedencia o · cosecha, ni a género que estu­viera l_?calizado en cierto sitio, ni a mercancía que haya sido entregada por tradicion fleta_ al comprador; ni que haya mediad,o ofrecimiento que el compra­dor rehusase incurriendo ~ «mora creditoris» ; sin que a.uepa atribuir el sig­nificado de delimitación dél género al hecho -que ni siquiera se comunicó al comprador en el caso de autos- de que el vendedor tuviera disponible en sus , almacenes una cantidad .de mercancía mayor que la vendida, porque este hecho carece de ·virtualidad jurídica para individualizar la cosa genérica.

(10) Op, cit. pág. 110 .

" .. .. -,.·.·1.•"( ,·.·· ,• -· ,- .. ~°':"'' ···:····-.-,,-~-,-i·.···-· • , , · .. · ······~---,--·---, . . · .. .,. ---·. .. .... -

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que llama éspeciales, aunque no son sino concreción a estos supu~stos. de. las nol'DláS .· debidamente conjugadas, esiablecidas p~a las obligaciónes:

geilericas y específicas : ' ' ' ' i-íi · l.ª Que ei deudor no pnede escoger la cosa, sino dentro del género'/~)t

delimitado que se haya establecido. . . · . · /•, 2.ª Que cahe la posibilidad de la liberación del deudor por casó for-.

tuito, si se destruyen en su totalidad· las existencias o fondos del género·.

delimitado.

IV .-'-OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: SU NATURALEZA JURIDICA

(J<.,;, :tr.A.~ A) CONCEPTO.-Ya hemos estudiado, en el capítulo -~terior, la clasificación de las obligaciones en simples y compuestas. D1stmta de la 1 obligación compleja es, como afirma EsPIN (11), la obligación conjunta j

·i o conjuntiva, en que existen varias prestaciones, p~ro sin que entre ellas ¡ se dé ese nexo que las reduce a unidad como en la obligación compleja. i;l Por ello, la obligación conjunta o conjuntiva puede ser objeto de.cüm.;.- 4 plinrlento separado e independiente ; son, en realidad, varias ohligacio- ;i nes distintas . .Aliora bien, entre las obligaciones con prestación compleja '' y las obligaciones con prestación conjunta existe una tercera _categoría, ·tJ la obligación con prestáción alternativa, en la que, aunque sólo exista 'j una prestación, la misma puede ser satisfecha alternativamente por dos Ij o más objetos de dicha prestación. · <j

B) . CARACTERES.-El Derecho romano no construyó una teoría de ;_f ___ :_ •. 1,

las ohli;;~¡'~~;;'"';Jíei-nátivas, pero, aunque ni siquiera se hable del con­cepto abstracto de este tipo de obligaciones, las fuentes ofrecen una abun- .. ]j dante y diseminada casuística de las mismas (12). j

Aparece, en todo caso, la obligació11 alternatlva, tanto ~~ Ilerecbq_ ·.:] romano como en el moderno, en el que no sólo llena una finalidad pura~ ,1 mente dogmática o de escuela, sino también una auténtica finalidad~- :;¡ J:1,Qmi~a, ~ como una 9bligación caracterizada por una especial configma-' <j 4?ión de sU objeto. Como se trata de una PJ'_~stación cuyo objeto está inde- ]

;~

(11) Op. cit. pág. 90. •1 (12) Véase HERNÁNDEZ Gn., «Naturaleza jurídica de la alternativall, Rev. j

D. priv., 1942, pág. 549, a quien seguiremos en la exposición de la naturaleza ,:] jurídica de la obligación alternativa. · :~

-;

·-,· \ -.•, ,,;cf..;i· .• ,·. ·, .. .' .. ', ~ . ·: .

D.:RECHO DE OBLIGACIONES

··ri,illlado relativamente, dicha prestación es única y está perf~ctarii~1#~\ : ~terminada como tal prestación'; l.o que en realidad hay es 'linii<inae;.=~

etminación relativa de la cosa u objeto de la prestación, no de' lii':óbÍi~· · · ación. . ·.L

,;i · A diferencia de. lo que ocurre en las obligaciones genéricis, · 1os límites• ;e4e esta in~eterminación no se basan erila afinidad que pueda existir entre: '}Q's ~ti!l;to_s. objetos de las prestaciones genericas, ni_ siquiera• e:Ó. '.5~:eqm~ )valenciá económica; cada uno. de los -objetos de la prestación que figiµa .- en la obligación alternativa, aparece con respecto a los demás · perfecta-' /mente determinado. No hay «masa indeterminada», sino que, dentro de ;:·un-grupo posiblemente heterogéneo, en el que la prestacion .concti.rre de ,·· manera excluyente, se elige un objeto de antemano individualmente -de~

signado. ~fomentos capitales en la vida de la obligación alternativa, y, ala vez,

elementos que la califican específicamente, son la elección y la concen­tración ( o concreci6n, o simplificación, no mera especialización).

Por medio de la primera, el titular del derecho de elección, que puede ser el deudor, y hay la presunción de que lo es, según d articuló 1.J32; párrafo primero; del Código civil, decide cuál es el objeto de la presta,• ción sobre el qlle la obligación se concentra. ·

. Ii'!t'concentración es, pues, la consecuencia del ejercicio deli derecho .. de elección, e implica la extinción de la alternatividad. Por tanto~ ejer­

citado el derecho de elecció?t, la obligación alternativa se transforma>en obligación normal, siendo posible que el ejercicio de tal derecho, . esto

:,·, ¡.-.

. es, la concentración y el acto de cumplimiento, se identifiquen, pero, a nuestro juicio y al de HERNÁNDEZ GIL, dicha identificación en el tiempo -unidad de acto-- no es por fuerza necesaria en el terreno contractual.

C) NATURALEZA JURIDICA.-Se han formulado numerosas doc­trinas, todas ellas recogidas por el profesor lliRNÁNDEZ · GIL (13). Desta­camos las más importantes : ·

a) Teorías pluralistas.-Sostienen que, en realidad, la .obligación al­ternativa no es única, sino plural: hay tantas obligaciones como objetos de prestación (o prestaciones, como afirman sus partidarios, confundieri, do generalmente la prestación con la cosa). .

h) Teoría de la pendencia suspensiva.-.Alganos autor~s han soste­nido que la obligación alternativa carece en el momento de su constitu-

(13) Mencionado trabajo, pág. 556 y ss.

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74 JOSÉ M ... R¡rrz GALLARDÓN _: __ jl ':of

ción de objeto propio : su determinación está sometida a una condición/,'{ suspensiva que se _ cumple en el _- momento en que· se verifica la elec- ]~

• , . . . · .. ·'./ife:: ClOil (14). _ - . :'.)I'¡

e)· Teoría d~ la pendencia resol~toria.-Expuesta princi~almente pot\¡!j: . BERNsTEIN, sostiene que «o se admite que todas las prestaciones figuren ::f desde el primer momento en la obligación, y entonces, verificada la elec- :Jl ción, la obligación -respecto de las restantes prestaciones adviene nula y __ : "'~ surge el objeto específico de la, obligación, o se ¡econoce que es sólo una ·•~ de las prestaciones la que :figura en la obligación, y; en tal c~so, será ne- )i :_,,

cesarlo el hecho de la el~cción para determinarlo; o bien, por último, :l se admite que ninguna de las prestaciones figura «in obligatione» antes :¡

-de la elección y entonces la obligación padece la ausencia originaria del objeto, requisito esenciah>.

En la primera de estas hipótesis se centra precisamente la pendencia resolutoria, conforme a la cual todas las prestaciones que originariamente integran el objeto de la obligación son debidas, pero, una vez efectuada la elección, la deuda se limita sobre la prestación elegida y sólo ésta que4a debiéndose, por más que también las otras fueran debidas. La declaración respecto de las prestaciones no elegidas pone de manifiesto el efecto r~solutorio.

Esta teoría de 1a pendencia. obedece al deseo de encontrar una expli­cación a la máxima romana <<duae res in ohligatione, una .in solutione)), y tiene como principal mérito haber superado la concepción pluralista de la obligación alternativa (15).

d) Teoría unitaria.-Frente a todas estas teorías, el profesor HEx­NÁNDEZ Gn., y con él la generalidad de la doctrina, se incorpora a la teo­ría unitaria (16).

La doctrina unitaria parte de una base: la del concepto de prestación, que se cilia en la actividad que debe desplegar el deudor para la satis-

(14) Son partidarios de esta teoría, entre otros: Cm:s10, FITTING, etc.; "cita­dos por HE:RNÁNDEZ GIL.

(15) Otras muchas teorías se han dado también para la determinación de la naturaleza jurídica de la obligación alternativa: así la de la solidaridad ob­jetiva, la teoría del modo, y aquella que ve en este tipo de obligaciones u.na aplicación directa de la distinción entre deuda y responsabilidad.

(16) Véanse por todos DE DIEGO, PUIG PEÑA, CASTÁN, Es:eIN, etc., entre los españoles, y entre los extranjeros una referencia muy concreta de los partida­rios de la doctrina unitaria -en diversas modalidades- en el trabajo antes citado de HERNÁNDEZ GIL, pág. 570 y SS.

DiUtECHO :PE OBLIGACIONES

licción del crédito existente contra él. Consecµencia estación no debida no es tal prestación, sino un conflra!lellttí

bien, hay que distinguir entre prestación y objeto de la pr,esLaCJ,On qné ocurre en la obligación alternativa es que se debe una sola pri~sti!lci,ón;

Itcual podrá cumplirse de varias formas, esto' es, recayendo sobre }#ntos objetos -atribuyendo al objet~ su sentido más amplio--:­\integran en aquella prestación alternativamente. Por e:Uo, ·añrma el pro:;,

:fesor Hi;:RNÁNDEZ GIL que decir que alternativamente son dos o varias /prestaciones debidas no es más qne una fo~a figurada de decir que es · una la prestación. debida. ·

Lo que ocurre es que «para satisfacer es~ prestación sirven todas .las si.ngulares · prestacio~es y sólo en cuanto todas pueden servir para ·satisfa­cer la prestación debida, o lo que es lo mismo, para cumplir la obliga­ción, hablamos de pluralidad de prestaciones», o mejor dicho, añadimos ;:iosotros, pluralidad de objetos de la prestación.

Esta teoría tiene su base· en el Código civil, que alude normalmente ida unidad de la obligación alternativa ( artículos 1.132, apartado segun, do, 1.135, 1.136). El articulo l.~31, cuando dice que «el obligado alterna­tivamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de és­tas», mejora la redacción del antecedente del precepto en el proyecto de 1.851 -articulo 1.151-~ expresivo de que «el obligado a varias cosas conjuntamente, debe cumplirlas todas>>, y «él obligado a diversas .cosas alternativamente ,no lo está, sino a cumplir una de ellasll (17).

V.-EL DERECHO DE ELECCION

Y a hemos dicho que el derecho de elección es característico de la ohli-

~ll~~~-~;.1:.~~E!~·· Conf~~k~ést~~cl. artíc~·;ti:132. d~f'~f~ii~~~i;li, º!.<!iE.a.E~!lm7nye )~ ~~l~~~ió~ _ s~. a,1:I"ibuyeal ""~2~~-ma,~ __ cabe,, que por ex­preso pacto de las partes ~~__:ltrihuyl!_,.!1l"~P-l:'~~49f· ~ cabe que la elección se atribuya a un tercerQ, aunque de ello no hable nuestro Código.

La elección, p_ara que produzca efecto, debe ser notificada a la con­tr3P~ Es, p~es~~o dice CASTÁN, una ·declaración 1lllilateral=¡;·:;;.

(17) También las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1895, 10 de octubre de 1910, 16 de junio de 1916, 16 de mayo de 1923, permiten mantener en el terreno jurisprudencial esta definición unitaria. (En contra, en cambio, la sentencia de 6 de mayo de 1941).

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76 J:oSÉ M.ª Ruiz GALLARDÓN

luntad de carácter :recepticio, puesto que exige para ficación.

El apartado segundo del utículo 1.132 establece que «:.:.;. e:.::l_·. ::.:...;~.;:....::::.=.;t,í

tendrá derecho a elegir· ias · prestaciones _!~_]9sQ:,le~,.,.*.~U!,t.2..s.!:!e n.~J1~·-· hieran podido ser ó1lJéto-d-;Ta . ~hlig~ció!?' ~ Es lógiCo ~qiie se ~st~lezc~';¡~ esta prohlhición pua el deudor, que es, en realidad; qúien s~~}~ ~arga};ij

de ~a obligación. Por su parte, ~ acree_dor -~Odiá ~le$ 1a . .P!..~staci~~ ~·~:.[¡ posible, con lo ,'W-S tt'Jlllsform~~ la ob]i~a~~on~e~~e:n~!e11.!~-' '1~J:l! ... ~~}t~, i; p7r°o en e~~"~ _ n~.~-~~-~~!~~~~~_.;St\!;l)..,g!,c!_~Li~'!-~-~µ por · e:xi~tir j una prohibición expresa de carácter legal e _inderogable.: ' · ·· j

. -~e~t;;·a,~fproblema.'·a:;r;~;,:;~t~''¡;ii_ que pueda hacerse la elección, j ya hemos · dichÓ también que pue~e coincidir eón el ·cnmplimiénto de· } la obligación, aunque nada impide que se haga con anterioridad. Esta ' es la hipótesis prevista en el Código (18).

VI.-IMPOSIBILIDAD DE LA·PRESTACION EN-LAS OBLI­GACIONES ALTERNATIVAS -r·--:~::m.·~t;:·--!

Dentro de la ~~_!!i:~~~' nos refe~os a· la ~*~Y..e!P-J-a ;_ siguien~o a EsPIN, ~~~~9sibiJid~i2.:!~!1'i!; l_a o:J,>ligac,~: quedar1a reducida a las _p,~stacion_!s no ~osihles. También, ~ la im.J!~.!~?~ .. se refiere a todas fas prestaciones por casos fortuitos, se extingue la obli- · ii~s-i.!ilii~~~~~2.iP.12~- --- ·· - - · --- · --- --· - ·· ---· --~--,~=~

Los casos que importan son aquellos en los cuales hay µnp()sih~~ad "" sobrevenida por culpa del deudor o por caso fortuito, y aquellos que af~cteii'·;-t;das o sól~ algunas de las prestaciones. _ · · .

. . ..... --···-··,-. . .. ~,.,.,........------ ,

A) Artículo 1.134: «El deudor perderá el}~~~~.~~~lecl?J~~,--~~­do de las nrestaciones a que alternativamente estuviese obligado sólo una ___,,___.,_._..,_~,¡,..«d" ·,.._..,.,,/!!< • ··->'-.~·-:~c.·· J ;!:J-0. •.... ,, ..• , •. v.. ~ .. <w•_.,..,, .• .._._ .·,.,-..,.--.~1;" .. ~;>'1,'1>;?' . .!:• . •. ·- •·.:>-:'. ·,··· · , .,..,..,~,-.• ,. .. ,__..0.,~.,. ,·.

fuere realizable.» _ E~vJ: esto ~-dec~.,.;21:~,I., .. ~\?p._g_aJ,!QA, P~!:l!:".fü~J~. e~-~~~~~-.1!;'_}½,t~r­

nativa y funcionará .. colllo _ ohl~ao:::i§n !'.'-f!Il:!~L _ Claro está que este precep­to se ~efier~ ·-;r·~pti:;;t~· -;f;"'¡~-;ri;;;~¡;tJ;';ulpa . por parte 9-el deudor.

B) Artículo 1.135: «El acreedor tendrá derecho a la indemnización

de daños y_¡,_erjuici<>S cuan,do por ~ulpa del _eeu~o~hubiesen ~~~~P.-~~~~~<> (18) Véanse sobre este parlicular las oprmones de los comentaristas de

ENNEccERUS, op. cit. pág. 109; CASTÁN, pág. 99 y ss.; ESPIN, pág. 84 Y SS.

.. :.' .. -.~:.1-'. ' : . •........ ~,,:., .. .--·.,: .

e alternativamente fu~ren oh ·iihieraJ!~-PJ:io imposible el cumplimiento de ésta.:» ·.·-•·- C) Artí~o l.1367'"'«'""6i~J~Ta'~;l~cción hubiere sido expresamente 'trihuída al acreedor, la obligae1on cesará de ser alternativa' desde el día i ... que aquélla hubiere sid;;-~;t:Í.fi~ad~--;;i-d;,;:d¿;.:;~""~"; '~·- ·-~-=-=-¿ •-•- g~u··-~;t;ices;1i'sresp0lls;b'ilfcl;d-;~·,-,d~f"'d~~dor __ se re~án _ por l~s

/~;t~(:i:1;~ _de_½!~~?_s~~e lplhi7s~y:r.~4o_p~:~:~-~~:~:::~~:,~;r

;;;! ~;.ff ;~~;;~t ,~~~:r~ja _de. e11~e J,~s resµntes, _<>}a ,2~ _.

2.ª Si la pérdida de dguna de las cosas hubiese sobrevenido_ por culJ>a

~;~~~?,~~-- ~!.:~:~~~~~ .. PA~ti;~~!~irr. C)J:~-~~-(a, <!~, ,r~ '~~' ~-aj>.·~~~~-;. o_ Ell predo de la _qu,e, por_ culpa._ de aquél, hubiera desa,pai.-e<:id,o, ~"·' ·· 3." -· §,Li~~~~)AA c,º~~ --~~ _ lrnhiese~ 'perdid? po; ~~pa · «I~( de~~.O!.,_ .1.~ elección del acreedor recaerá sobre su pr~cio. ,. • Las ri~~; ·;~gi;~ --~é · aplic~~n a las. ;;hÚgaciones de hacer o de no

hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren im­posibles.

Comentando todas estas normas, dice EsPIN (19), que cuando la elec­ción corresponde al deudor, o aun en el caso de corresponder al acree­

dor, cuando eL_p_~E~-ª~e~~--~~-P~--!~~}?~~-~~,_ la iml!osihfüdad de. _ ~ión _.wodu~~ Ja,_corrnentrac:,!ón.-___ de_l?.-. 91'-lig~c,ión, sLs?I?. w;i~,qu~da > como p<1sihJe. En cambio, cuando la elección se. atribuye_ al . acreed,or . ;·-;r- p~~;-cimiento es por éÜÍpa -á~r--J;;d~;:·---~~l .. ~~~;;;; -~fu--;;;"'o

• - ~-_,_ ...... ,~,u•·--·•'••••- - - 0 ·~••Ao•_,-,.;._ . , ._, .. _,,-.• • • ' •. , ,, .• , • • • . • • ··.~,'¾ .· .,., ·", ·• , ·: "J ... .... , .;;~::-.,.,',0,,-o.;_,,. . :...,ú ... ,

su derecho de elección, sin .más variación. que las cosas imposibles _son ;~~tit~d~s por ~s...iGí;;~~~-- ·F;e~te' a· 1~ p;ogresi,;a .liher~~i6~ d~Í 'J;;_d~·;, conforme se van haciendo imposibles las cosas en el primer caso; se man• tiene inalterada su responsabilidad en el segundo, como lógica consecuen­

de aplicar a la obligación alternativa las normas de la culpa.

Vll.-OBLIGACIONES FACULTATIVAS

La doctrina, siguiendo al Derecho romano, entiende por obligaciones

facultativas «~m!~lla~EJI.Y.~. P!'.~1~.c;~_gµ_ &.i~!>.,i!~!,~~~2~~~i-!1:liª~ I!º~ ~ ,oh~~' P~'?,.!~ .. }.ª.~,-~~ ... ~~--!~~~ti,t. __ ~----·~E:~d?r_,_p~~~~~~P.!tt;.ik.~~~Pl~res~and,? -ott!> ,-?.~~~~e> ~stinto, ~el_ con\e~do _. especifi~a,mente _en_ la _pre!t~~ión»; por su parte, el_acreeé!9._~ólo puede exigir el primer ~hjeto de la prestación. - - .. •-:..~-- . . .. _ ,.,,., ............ -_., __ _ ... _, ..•... _ .. ...... ........ .... _ .. _____ .... -.,, ..... ,----,-~---....... -.-..... ,, .......... ,. ... .,..._,,,:..:..,,,_.,.._, .. ..,.,.,.

(19) Op. cit. pág. 96.

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is

· r~~-~~-.1-;-;;~·; .. *~1~~j~-:. . · virtud del princip"io de au.tonoID1a de la v_ .olun_. ~:c1· · .. _:-_._:'· · ·. -. ·, .. ··.\ mas en __ . ~ • ___ ,_,, . . __ ,, .f , , _ . ... • •

. .' · . El rinci al problema_ ,qiíe ptiéd.en · pres~:rit~ ~s :~~1 ~e sµ (lllerenci p P · · - . . . · 1 · alhah~ '

ción respecto de las ohligacióries :alternativas,' ·pata ·. i:niu . : r ,, e~tar a la intención de las parte~ '(20). ·, · · ·

, .' (20) · Véase CA~TÁN, op. cit. pág. 101. . . , ,·_. __

, -:·

: ,:

.. _.,, . . .. ,.¡_._ .. ··,·· . ··~·········. ".-~-~

. ~:

· ·Capítulo V

' '.í.~OBLÍGACIONES ;CÓN PRESTACION' ESPECIAL

,_'::;Al lado de los tipos estudiados, que caracterizan a la obligación en raz6n de la prestación, hay otros que, por la especialidad también de :ista última, merecen estudiarse.

·11--DEUDAS . PECUNIARIAS: CLASES, DOCTRINA RELA-,. TIVA A··su CUMPLIMIENTO .

~ 'A): .EL .DINERO: CONCEPTO.~omo afirma EsPIN (1), el Gódig~ 'iyil emplea muchas veces la palabra dinero, pero no nos da una· défuii­\ iri. del mismo.· · ..

,.::· :-:,! ll~nar esta tiu:ea -impropia, por otra.parte, del derecho _positiv~ · ,'a.ti contrihuído los autores ENNECCERUS, CAsTÁN, NussBAUM, EsPIN, PuIG-

_. ·. ÑÁ., . GARRIGUES , · etc. Aquí no nos interesa el concepto económico del --~;,-e~o; sino el jurídico; en este sentido, podemos defutlrlo, ,con EsPIN, ,_,;éiendo que e$ a:el signo de valor· reconocido_ por el Dl:?recho, o sea, el :fueclfo , de pago jurídicamente reconocido para ·1as deudas de valor» ; di-­'cho ·con otras palabras, «aquello que tiene que aceptar el acreeaor ~ qaien :~e -debe el valor de un objeto».

Claro es que el_ diner!!, puede ~~~.!!~Je y!IJpr (2) :

a) ~ in~,e~o: ~ de la mo!1~da ~ papel-~.Q.~~-da, como cosa .

. h) E¡'_~~~!~: et'.~~ cÉ!!?..J~ttl!b impuesto por el Estado. ··· e) El valor en curso comercial o de tráfico : el que el comercio atri-- ... ~~- --~ -;- ,_.._ - . ,,,,_ ~ .... . -. . -"' · ·· ·· .· . .,. ·--

(1) Op. cit. pág. 71 y SS,

(2) EsPíN, op. cit. pág: 74.

,, -.~. :,_. .......... ~.·-·.,,: :•:


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