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Derecho Concursal

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DERECHO CONCURSAL Aborda la problemática de la insolvencia del deudor y la situación en que se encuentra. La insolvencia patrimonial es un fenómeno económico que afecta a múltiples sujetos. La impotencia patrimonial se traduce, de inmediato o en un plazo breve, en falta de pago de las obligaciones del titular del patrimonio insolvente, con lo cual resultan afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente. La legislación concursal tiene las características de: a- Excepcional: porque se aplica en situaciones de insolvencia judicial// declarada o sea cuando hay procesal concursal abierto. b- Es imperativa porque la mayoría de las reglas concursales no pueden ser dejadas sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares. c- Es sustancial ya que muchas normas atienden a los derechos de fondo de los sujetos involucrados, modificando las prescripciones del derecho común. d- Es procesal. Ya que regula y organiza los procedimientos judiciales de quiebra y de concurso preventivo. Concurso es una voz genérica, que en nuestro sistema jurídico tiene dos especies: 1- La quiebra: es el proceso concursal enderezado a la liquidación para satisfacer los créditos. 2- El concurso preventivo: que es el proceso concursal de prevención o reorganización. Principios concursales: Se trata de directivas para interpretar la ley: 1- Universalidad: Del art. 1 de la ley surge este ppio., se trata de un eje normativo que impone que los efectos del proceso concursal abarcan todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones expresamente establecidas en la ley que surgen del Art. 108, que se refiere a los derechos no patrimoniales, los derechos
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DERECHO CONCURSAL

Aborda la problemática de la insolvencia del deudor y la situación en que se encuentra. La insolvencia patrimonial es un fenómeno económico que afecta a múltiples sujetos. La impotencia patrimonial se traduce, de inmediato o en un plazo breve, en falta de pago de las obligaciones del titular del patrimonio insolvente, con lo cual resultan afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente.La legislación concursal tiene las características de:

a- Excepcional: porque se aplica en situaciones de insolvencia judicial// declarada o sea cuando hay procesal concursal abierto.

b- Es imperativa porque la mayoría de las reglas concursales no pueden ser dejadas sin efecto y prevalece sobre cualquier acuerdo en contrario de los particulares.

c- Es sustancial ya que muchas normas atienden a los derechos de fondo de los sujetos involucrados, modificando las prescripciones del derecho común.

d- Es procesal. Ya que regula y organiza los procedimientos judiciales de quiebra y de concurso preventivo.

Concurso es una voz genérica, que en nuestro sistema jurídico tiene dos especies:1- La quiebra: es el proceso concursal enderezado a la liquidación para satisfacer

los créditos.2- El concurso preventivo: que es el proceso concursal de prevención o

reorganización.

Principios concursales: Se trata de directivas para interpretar la ley:1- Universalidad: Del art. 1 de la ley surge este ppio., se trata de un eje normativo que impone que los efectos del proceso concursal abarcan todo el patrimonio del deudor, salvo las exclusiones expresamente establecidas en la ley que surgen del Art. 108, que se refiere a los derechos no patrimoniales, los derechos inembargables y la administración de los bienes del cónyuge. La universalidad patrimonial atañe a los bienes que integran el patrimonio del deudor y se refleja en las acciones recuperatorias, como son la ineficacia de pleno derecho y la revocatoria concursal.Esta situación de insolvencia debe comprender la totalidad del patrimonio, puesto que el art. 1 establece que el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor.Hay que recordar que la ley 24.441 determina que los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.La razón del precepto es la defensa del patrimonio fideicomitido que no puede quebrar. En caso de insolvencia se dispone su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario; éste deberá proceder a la venta de los bienes y su conversión en dinero para abonar a los acreedores.

2- Concursalidad:

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Una segunda cuestión relacionada con la universalidad, se refiere al aspecto pasivo y que implica la totalidad de las deudas. Se concreta en la convocación de todos los acreedores que solo pueden hacer valer sus derechos mediante la aplicación de la ley concursal. Esta directriz se conoce como el ppio. juridico de la concursalidad, y es la que permite estructurar la obligatoriedad de la concurrencia en el proceso principal, lo que conduce a la colectividad del juicio universal. La concursalidad se refleja en el proceso de verificación de créditos, que se convierte en la vía necesaria y típica de insinuación en el pasivo.

3- Colectividad: En los procesos individuales se ventilan pretensiones individuales respecto de hechos, cosas o relaciones jurídicas determinadas, en los procesos colectivos convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad de un patrimonio. De manera tal que la acción individual cede ante la colectiva

4- Igualdad de trato entre todos los acreedores: Ppio. juridico que se relaciona con la universalidad y la concursalidad. Debido a que en el proceso concursal existe una solidaridad de las pérdidas entre los acreedores, cualquiera sea su clase, grado o monto. Así se puede afirmar que en la base del proceso concursal está la justicia distributiva que exige la satisfacción de todos los acreedores, de conformidad a la naturaleza de su crédito y no la justicia conmutativa.La ley le da un nuevo alcance a este ppio al admitir la categorización de los acreedores, que juega solamente para el caso de un acuerdo homologado.La categorización:Se trata de una clasificación y agrupación de los acreedores que depende de criterios de razonabilidad, tanto económicos como de conveniencia, que tiende a satisfacer situaciones diversas y que apunta a la celebración de un acuerdo preventivo. Es solo una posibilidad, ya que puede que no se formulen categorías a los fines de acuerdo.Así el ppio. de igualdad de trato tiene un nuevo alcance pero sigue requiriendo un trato integral y distributivo entre todos los acreedores de una misma categoría. En la quiebra, el principio recobra su rigor tradicional y la distribución solo puede seguir los principios y el trato igualitario, de conformidad con los privilegios.

5- OficiosidadAlgo que caracteriza a los procesos concursales es la actuación de oficio de los órganos de la quiebra o concurso, que implica una especial articulación de los órganos jurisdiccionales que se estructuran entre el deudor y sus acreedores, sustituyendo en gran medida el impulso privado por el impulso de oficio.Así la dirección del proceso es una atribución fundamental del juez. La sindicatura sustituye al deudor y a los acreedores, ya que administra el patrimonio y ejerce la legitimación procesal del deudor en lo referente a los bienes desapoderados. También sustituye a los acreedores en lo referente al cobro de los créditos, acciones de ineficacia, responsabilidad y en la liquidación de los bienes. De esta manera la actuación de oficio de los órganos jurisdiccionales otorga especial característica al proceso concursal. El oficio de los órganos de la quiebra no torna inquisitorio al procedimiento, pero lo excluye del tipo dispositivo, convirtiéndole en un procedimiento propio y característico de la concursalidad, con notas oficiosas y aspectos dispositivos en particular, de naturaleza propia.

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6- Unidad de proceso: Se trata de una derivación de la universalidad, ya que no podría ser universal un proceso que no fuere único. La misma se entiende como la imposibilidad lógica y jurídica de coexistencia de dos procesos concursales relativos a igual patrimonio del mismo sujeto. La característica de proceso único se complementa con la de juez único y con el fuero de atracción. Esta unidad se da en el ámbito del territorio nacional ya que en el orden internacional prevalece el sistema de pluralidad de concursos.

LOS PRIVILEGIOS Y GASTOS DE CONSERVACIÓN DE JUSTICIA:Los principios generales que rigen la materia surgen del ordenamiento civil.El privilegio es una calidad atribuida por la ley a un crédito, en razón del cual el acreedor ve satisfecha su preferencia con el producido de la venta del bien o de los bienes sobre el que recae su derecho.El art. 3876 CC establece que los privilegios solo se originan en la ley y no pueden ser creados por voluntad del deudor en beneficio de los acreedores. Hay quienes sostienen que la prenda y la hipoteca son excepciones a dicho principio general. Sin embargo, el argumento puede ser rebatido afirmando que en ese caso también la preferencia es establecida por la ley: cuando se otorgan esas garantidas al acreedor, el deudor y el acreedor lo único que hacen es encuadrarse fácticamente dentro de la norma, cumpliendo los recaudos del caso.Además el art. 3877 dice que el privilegio es un accesorio del crédito (no puede concebirse privilegio sin crédito, aunque puede existir crédito sin privilegio: el quirografario) y se transmite a los cesionarios y sucesores del acreedor.Por otra parte son indivisibles, por mas que se divida la deuda o el crédito, el privilegio inherente a éste se mantiene sobre la totalidad del bien o bienes afectados.Los privilegios son derechos personales porque dependen de un crédito que es de carácter personal.El privilegio es una calidad inherente a crédito, que otorga una prioridad de cobro y reconoce un asiento concreto respecto de uno o más bienes, aunque la satisfacción del derecho, en definitiva, se materializa con relación al producido del bien o bienes afectados a él.Todo lo referente a privilegios es de interpretación restrictiva.Asiento de privilegio: se refiere al bien o los bienes cuyo producido queda afectado al pago preferente del crédito amparado por la preferencia referida. Presupone la afectación jurídica de un bien o conjunto de bienes del pago de los créditos que gozan de la preferencia de cobro sobre el producido de ellos. Si el privilegio se asienta sobre uno o determinados bienes del deudor, se dice que es un privilegio especial. Si el privilegio se asienta sobre todos los bienes del deudor, es un privilegio general.Extensión: se entiende su alcance con relación al capital y, eventualmente, a sus accesorios.Jerarquía: se refiere a la calidad del crédito si tiene privilegio o no.Grado: se refiere a en que orden cobran cuando hay varios créditos privilegiados de un bien.Rango: se refiere el lugar que ocupa en el orden de preferencias con relación a otros créditos.

La subordinación de créditos:A partir de la ley 24.441 se agregó la posibilidad de convenir la postergación de los derechos del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas. Dicha disposición se complementa

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con lo establecido por el art 3135 del CC que permite convenir rangos diferentes para los acreedores hipotecarios.El nuevo esquema da mayor flexibilidad al permitir un nuevo orden convencional a ciertos créditos.Por su parte la ley 24.522 regula la subordinación de los créditos en el ámbito concursal:

Art. 250.--Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación”.La regla general remite, al igual que la normativa civil, a la autonomía de la voluntad, por lo que dichos créditos se rigen por el convenio de partes sobre la subordinación.El acuerdo de subordinación solo será oponible a quienes participen en él, lo que implica que la regla de que no se pueden crear privilegios sigue vigente: quien tiene un derecho mejor puede aceptar ser postergado, mas esa postergación no afectará a los acreedores ajenos al convenio. Es decir que la subordinación no puede imponerse por mayoría de acreedores, como ocurre con las condiciones de categorización de créditos.

Clasificación de privilegios:a- Generales: si se asientan sobre un conjunto de bienes de cualquier tipo y naturaleza.

Los que afectan la totalidad del patrimonio del deudor con exclusión de los especiales son los privilegios especiales.

b- Especiales: según recaigan sobre ciertos bienes en particular, sobre determinados bienes.

En una quiebra hay acreedores que no quedan sujetos al principio igualitario, esto es, que no deben soportar, en igual proporción que los otros, los quebrantos emergentes de la falencia: se trata de los acreedores privilegiados.Principios generales:- Existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo y conforme a sus disposiciones.  - Conservación del privilegio. Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el artículo 240. -  Acumulación. Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

La enunciación de los privilegios, tanto generales como especiales, tienen carácter taxativo. Sin embargo existen cobros concursales más allá del listado de los arts. 241 y 246 de la LCQ. Encontramos los gastos de conservación y justicias (art 240) y el art 120 in fine.En un concurso preventivo, que un crédito tenga privilegio no significa que tenga preferencia para ser satisfecho con el producido de una ejecución forzada imaginaria, sino simplemente que no queda sujeto al acuerdo que rige para los acreedores quirografarios. Cuando una quiebra siguen a un concurso preventivo, los privilegios y preferencias reconocidos en éste se mantienen en aquella y los créditos a los cuales se les reconoce privilegio sólo por un periodo anterior a la apertura concursal, puede acumular la preferencia por los periodos anteriores al concurso preventivo y a la quiebra, respectivamente.

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En principio el privilegio favorece solamente al capital, no así a los intereses, gastos y costas devengados, salvo excepciones legalmente determinadas (art. 242). Curiosamente, todos los intereses posconcursales cobrables, en caso de existir remanente en la quiebra, tienen la categoría del crédito del cual devienen (art. 228, párrafo 2)

Categorías de acreedores:La ley distingue 3 categorías de acreedores:

1- Los acreedores con privilegio especial (art. 241)2- Lo gastos de conservación y justicia. (art. 240)3- Acreedores con privilegio general. (art. 246)

Además tenemos a los acreedores comunes o quirografarios y a los acreedores subordinados.Un mismo acreedor puede ser, al mismo tiempo, titular de un crédito quirografario y de un crédito privilegiado, porque el privilegio es una cualidad del crédito.

Privilegios especiales:Son aquellos que tienen asiento sobre bienes específicos, pueden hacerse valer exclusiva y excluyentemente sobre el producto de la liquidación de los bienes afectados, o sobre el importe que sustituya a éstos (subrogación real). El porcentaje (o la totalidad) del crédito con privilegio especial no percibido sobre su asiento es considerado como común o quirografario, salvo ciertos créditos laborales con privilegio general.

Art. 241 .--Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo antigüedad o despido falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes sobre estos.

4) Los créditos garantizados con hipoteca prenda warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante. Existe una extensión fijada por el art. 242 inc 2 que llega hasta los intereses compensatorios y moratorios hasta 2 años anteriores a la quiebra.

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el artículo 3943 del Código Civil.

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6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

Gastos de conservación y justicia:Son créditos que inciden en contra del patrimonio del concursado, que surgen con motivo y en función de las necesidades del proceso, circunstancia que explica que, a pesar de que surjan contemporáneamente o posteriormente a la promoción del proceso, deben ser satisfechos en el tramite del concurso y reciban un trato distinto del de los créditos contra el concursado. Sus créditos gozan de una “especie de preferencia” general, desde el momento en que se asientan sobre todos los bienes del deudor.Los gastos del concurso no sufren las reglas del concurso, ya que no se cristalizan ni requieren verificación.Art. 240.--Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzados los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Privilegios generales:Son aquellos que reconocen como asiento la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del deudor.Art. 246.--Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso. 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo. 3) Si el concursado es persona física; a) Los gastos funerarios según el uso; b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida; c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.

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En cuanto a la extensión del privilegio general, el art. 247 dice: “Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246.En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados”.Es decir, el privilegio general se ejerce sobre el 50% del remanente del producido del patrimonio del fallido, una vez satisfechos los acreedores con privilegio especial, los acreedores del concurso y con privilegio general ilimitado (laborales).¿Y si del 50% del remanente del producido del patrimonio del fallido no alcanza para satisfacer todos los créditos amparados con el privilegio general limitado? Los créditos son pagados a prorrata, conforme el art 249 que dice: “No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios”.

Distribución del orden de privilegios. Orden de cobro

1- Primero se pagan los créditos con privilegio especial. Pero previo a ello, se van a aplicar los fondos al pago de los gastos de conservación, custodia y administración de los bienes, a los que se refiere el art. 244 “Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.” Como se advierte, la reserva de gastos tiene dos conceptos: los gastos propiamente dichos, de conservación, administración y realización de los bienes, y los honorarios de los funcionarios por las diligencias de dichos bienes; por lo que no se puede hacer recaer sobre estos bienes otro tipo de gastos generales o de honorarios, ya que se afectaría directamente el privilegio.

Los acreedores con privilegio especial sobre el mismo bien, en caso de insuficiencia del producto concurren entre ellos, como regla, en este orden:

a- De acuerdo al orden de los incisos del art. 241, salvo el caso de los inc. 4 y 6 a los que se les aplican leyes especiales, sus propios ordenamientos, y el crédito del retenedor, si dicha retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.

b- Dentro de los reconocidos en el mismo inciso, sobre el producto del mismo bien, a prorrata.

Se exceptúa de esta concurrencia interna, los privilegios señalados en los incs. 4 a 6 del art. 241, y entre ellos, según las reglas del art 243, incs 1 y 2.

2- En segundo lugar los gastos de conservación y justicia generales, sobre el excedente del activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegios especiales. Puede percibirse a partir de su exigibilidad.

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3- En tercer lugar cobran los acreedores con privilegio general laboral que concurren sobre el excedente del total activo liquidado, una vez descontados los créditos con privilegio especial y los créditos del concurso.. Art. 246. Pueden satisfacer la totalidad de sus créditos pero si es insuficiente se va a prorrata.“Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso”Prelación de cobro mediante la posibilidad del pronto pago establecida en el art. 183 parráfo 2.

4- De lo que queda se divide una masa a la mitad de 50% y 50%, de la cual:- En una van el resto de los privilegios generales- En la otra van los acreedores quirografarios y lo saldos no cubiertos de privilegios generales de la categoría precedente. Si no alcance se va a prorrata. Los quirografarios cobran sobre lo que queda después de las categorías precedentes, y antes que los acreedores subordinados. Alegría expresa que, en términos amplios, el acuerdo de subordinación es aquel en virtud del cual un acreedores, denominado subordinado, consiente que otro acreedor, denominado subordinante, goce de mayores derechos para el cobro de su crédito respecto de un deudor común a ambos.

PRESUPUESTOS DEL JUICIO CONCURSAL:

Objetivo: el estado de cesación de pagos.El presupuesto objetivo se refiere a las condiciones del patrimonio. Para abrir un concurso preventivo o para declarar una quiebra, los jueces deben verificar que el patrimonio del sujeto esta en la condición critica económica financiera que constituye la premisa de la apertura concursal, condición que se denomina estado de cesación de pagos.Se encuentra en este estado el deudor que se encuentre imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera que sea el carácter de ellas y las causas que las generan. No quiebra quien no paga ni quien no puede pagar. El estado de cesación de pagos es el presupuesto de los procesos concursales y requiere el reconocimiento judicial.Este requisito esta contemplado en la ley:

Artículo 1º--Cesación de pagos. El Estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Teorías

Hay que establecer que no se refiere al mero incumplimiento, la teoría materialista ya superada, sostenía que un solo incumplimiento de cualquier entidad obligaba a declarar la quiebra.

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Una teoría intermedia sostenía que no hay cesación de pagos sin incumplimiento, pero no siempre los incumplimientos importan cesación de pagos, pero esta teoría incurría en el error de sostener que la cesación se manifestaba solo por el incumplimiento de pago, dejando de lado otros hechos que tienen trascendencia para revelar que un sujeto esta en cesación de pagos. Solamente podía sostenerse la existencia de dicho estado, si se acreditaban los hechos de bancarrota o quiebra, que eran los únicos que podían fundamentar aquella situación.Pero pronto se advirtió que no podían confundirse los síntomas con la enfermedad, osea, los hechos reveladores de la insolvencia con ésta.La teoría amplia (Yadarola y Fernández) sostiene que el estado de cesación de pagos es un estado de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Este desequilibrio se presenta cuando la realizabilidad del activo no se compensa con la exigibilidad del pasivo.Los hechos no son mas que hechos reveladores, signos de una situación económica que afecta a todo el patrimonio, pero que no se confunde con ella.La imposibilidad debe ser regular es decir en tiempo, forma y con los recursos normales de su actividad, pero además las obligaciones deben ser exigibles, es decir vencidas.La doctrina lo considera como un estado general y permanente y se caracteriza también por su unidad. Es el grado de impotencia patrimonial que imposibilita el cumplimiento regular de las obligaciones con los recursos normales del giro comercial.

Hechos reveladores:Este estado de cesación de pagos debe exteriorizarse a través de hechos reveladores, es decir que se manifieste a través de signos visibles y debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que las generan. Así en el concurso preventivo, generalmente el hecho revelador es el reconocimiento judicial del propio concursado o fallido. Pero además el art. 78 y 79 enumeran algunos de los hechos:

Art. 78.--Prueba de la cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.  Art. 79.--Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

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Procedimiento para su determinación.Existe un procedimiento para determinar la fecha inicial del estado de cesación de pagos, esta fecha resulta relevante y es necesario para la quiebra.Hay que entender que el estado de cesación se viene gestando de a poco hasta que se convierte en un desequilibrio, y necesariamente debe tener una fecha inicial para fijar el periodo de sospecha este es aquel que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Para la determinar la fecha se tiene en cuenta en informe general del sindico (art 39 inc. 6), ya que en su informe el debe determinar cuando se produjo la cesación y en que hechos se funda para ello, a pesar de que este informe es pasible de observación por el deudor o por el acreedor y demás terceros interesados, pero el informe solo puede ser impugnado en el punto referido a la fecha de cesación de pagos, impugnación que tiene una tramitación judicial y que puede ser solicitada por las mismas personas que puedan observar el informe. (art 117)La determinación judicial de la fecha inicial del estado de cesión de pagos es indispensable para la configuración jurídica del periodo de sospecha.El periodo de sospecha es aquel que transcurre entre la fecha que se determina como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.Este periodo surgió como consecuencia de esa etapa durante la cual el deudor se debatía en la crisis patrimonial y en la que muchos actos cumplidos eran inconvenientes para la comunidad de acreedores, porque aun manejaba libremente sus bienes. Los medios ruinosos para subsistir eran frecuentes por ej.el pago de intereses usurarios.

Art. 117.--Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico. Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el artículo 40. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria. La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelable por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

La sentencia que determine la fecha de cesación de pagos, tiene efectos:- Para los que participaron en la impugnación, efecto de cosa juzgada.- Para los que no participaron se trata de una presunción, y pueden impugnarla y en el

caso de que la resolución la varié, lo hará con efectos para el que solicito la impugnación, pero no para los demás.

Art. 115.--Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine, por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación, y es presunción que admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron. Cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11.

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Retroacción:La fecha de iniciación de la cesación de pagos se determina sin limites objetivos, pero a los fines de la eficacia concursal solo se pueden atacar los actos de hasta 2 años anteriores a la declaración.Art. 116.--Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección más allá de los dos (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.  

Concurso sin cesación de pagos.Se trata de DOS excepciones al presupuesto objetivo.El primero esta regulado en el art. 66 y se refiere al grupo económico, determinando que cuando se presenten cada uno de los sujetos del grupo ante el mismo juez, bastará que solo uno de ellos se encuentre en estado de cesación en la medida en que afecta a los demás, aunque ellos no lo estén.Art. 66. -- Cesación de pagos. Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.  Otro supuesto es el acuerdo preventivo extrajudicial que posteriormente se somete a homologación judicial, en este supuesto no se requiere el estado de cesación de pagos, sino un estadio previo a la cesación que denota una situación financiera importante de carácter general, pero que posibilita un remedio previo a la cesación y su característica es la transitoriedad que culminará o en una cesación o en un acuerdo preventivo extrajudicial.Este acuerdo solo puede ser invocado por el deudor.

Acuerdo preventivo extrajudicial Art. 69.--Partes. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Los acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones individuales y no están sometidos a los efectos del acuerdo, salvo lo previsto en el artículo 76. Art. 70.--Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representacionesRouillon refiriéndose a las dificultades eco y financieras de carácter general, sostuvo que no con equivalentes a insolvencia. La dificultad supone una variante intermedia entre la solvencia y la insolvencia definidas; una situación fronteriza. Basta acreditar la existencia de dichas dificultades de carácter general, para poder realizar el acuerdo extrajudicial.

Extensión de quiebra sancionatoriaLa quiebra de una SRL también declara la quiebra de sus socios, pero puede pasar que alguno de los socios no se encuentre en estado de cesación de pagos.Art. 160. -- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de

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producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.

Quiebra transnacional.Art. 4º--Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Constituye una norma de DIP en la que nuestra ley, en lugar de afirmar el principio de la unidad de concursos, sienta el criterio de la pluralidad concursal, admitiendo la coexistencia de varios concursos a la vez. El precepto distingue entre los acreedores locales y los nos locales o extranjeros.Así al referirse al reconocimiento de la declaración de concurso el extranjero y su calificación para la apertura de otro concurso válido en el país, se adhiere al principio de la pluralidad de concursos o extraterritorialidad concursal.El lugar preferente de los acreedores locales se deduce de su exclusiva legitimación para solicitar la apertura del concurso en el país por el solo fundamento de la declaración en el extranjero.El texto comienza diciendo… la declaración…A renglón seguido, la norma reitera el principio de la pluralidad concursal y la preferencia de trato al acreedor local, al establecer: “sin perjuicio….De este modo, queda claro que solo podrá sostenerse la unidad de concursos en el caso en que así lo dispongan los tratados internacionales que nuestro país tenga reconocidos y ratificados con otros países. De lo contrario, rige la pluralidad concursal y la prioridad del acreedor local, tanto para pedir la apertura del concurso en nuestro país, como para hacer valer sus derechos sobre bienes existentes en el territorio.La prioridad del acreedor local es ratificada por el texto legal, que sigue diciendo: “Declarada también la quiebra en el país, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, un satisfechos los demás créditos verificados en aquélla”.El acreedor foráneo que no pertenece al concurso abierto en el extranjero, puede obtener igualdad de trato con los locales, siempre que acredite que en el derecho vigente en el país en el cual el crédito es pagadero, un acreedor argentino tiene reciprocidad de verificación y cobro.“Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real”. Exceptúa de la carga de acreditar la reciprocidad a los titulares de crédito con garantía real. Es decir que los acreedores extranjeros con garantías reales concurrirán en el país con los acreedores locales en igualdad de condiciones, sin necesidad de acreditar la reciprocidad.

Presupuesto subjetivo.Se refiere a los sujetos comprendidos, que puede ser declarados en concurso.

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Art. 2º--Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso - las personas de existencia visible, - las de existencia ideal de carácter privado - y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte,

cualquiera sea el porcentaje de su participación. - los incapaces, a través de sus representantes, los inhabilitados, - en cuanto a las personas jurídicas, ya sea regularmente constituidas o de hecho- el patrimonio del fallecido siempre que esté separado del de los sucesores, o sea, hasta

la aceptación de la herencia.- Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país,

cuando lo piden acreedores que deben cobrar en la República ,o sea, acreedores locales (art 4 inc 2)

- Las mutuales

Están excluidos por ley, es decir que no se pueden presentar en concurso o quiebra:- Las compañías de seguros (aseguradoras), porque hay una ley especial que regula el

proceso.- Las AFJP- Las entidades financieras. A pesar de que la ley determina que no pueden antes de

revocar su autorización para funcionar, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia sostiene que las entidades no pueden concursarse.

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Bolilla 8

Concurso preventivo. Concepto.Es un procedimiento no liquidativo que implica la convocación o el llamamiento de todos los acreedores ante el requerimiento del deudor insolvente, con el objeto de lograr un acuerdo que pueda eliminar la cesación de pagos y permita sanear la empresa. Es decir que apunta a la formación de un acuerdo entre el deudor y los acreedores, que se efectiviza cuando se logra determinada mayoría y es homologado por el juez. Se busca así, prevenir la liquidación.Tiene como presupuesto la cesación de pagos y su objeto es hacerla desaparecer mediante un acuerdo.Se caracteriza por la interacción de órganos jurisdiccionales que dirigen el proceso oficiosamente para viabilizar el acuerdo entre el deudor y acreedores, en un marco de relativa igualdad de traro, que rescate la empresa superando la insolvencia.

Legitimación.Art. 5º--Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de existencia ideal en liquidación. También sociedades de hecho, las irregularidades y las sociedades en formación.El concurso preventivo solo puede ser pedido por el deudor insolvente, no la pueden pedir los acreedores, estos solo pueden pedir la quiebra. Y siempre prevalece el concurso frente a la

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quiebra, es decir que aun frente a 10 pedidos de quiebra el deudor puede pedir el concurso y este prevalece. Siempre se prioriza la solución concordataria, es decir el salvataje.De esta manera el concurso puede ser pedido por:

1- Una persona física. Si lo hace por apoderado, es necesario que en el caso de esta representación convencional, tenga facultad especial, no siendo suficiente el mandato general para administrar, ni el poder general para pleitos.

2- Una persona jurídica, regular o irregular. En una sociedad quien pide el concurso es el representante legal previa autorización del órgano administrativo (todo acreditado, copia del acta de asamblea o reunión de socios donde se designó al representante; copia del acta del directorio donde se distribuyeron los cargos, etc). Cuando el representante se confunde con el órgano de administración (único gerente de una SRL) no hay necesidad de resolución previa que lo acredite) pero se necesitará la ratificación del órgano de gobierno de la sociedad dentro de los 30 días de la presentación en concurso, bajo apercibimiento de la sanción de desistimiento.Art. 6º --. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

En la práctica en concursos pequeños el concurso es pedido por el órgano de gobierno con firma de todos sus miembros y así se suple a la ratificación.

3- Patrimonio del fallecido:Cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.

4- Incapaces y herederos.Art. 7º-- . En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior. Para el caso de los herederos, es necesaria la presentacion a cargo de cualquier heredero y la posterior ratificación de los demás (tambien 30 dias).

Oportunidad de la presentación.Art. 10. -- El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

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Esta norma de prevalencia del concurso preventivo debe conectarse con el art. 90 que establece la conversión del procedimiento, aun en caso de quiebra declarada, salvo que ésta deviniese de una frustración del concurso preventivo.

Requisitos formales.La pieza inicial del concurso es una demanda judicial, pese a que la ley lo denomine petición, pedido o presentación. La falta de alguno de los requisitos formales, puede provocar el rechazo de la petición y la consecuencia es que no se puede pedir nuevamente el concurso por un plazo de 1 año. Si un concurso es rechazado, no ratificado o desistido no se le da curso ante una nueva presentación si hay un pedido de quiebra pendiente.Por su parte en caso de no cumplirse con todos los requisitos formales por alguna causa se le puede pedir al juez un plazo que es de 10 días para completarlo, algunos utilizan este plazo para actualizar el requisito del inc. 3

Art. 11. -- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo: 1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aún cuando no estuvieran inscriptos. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. Las causas de la presentación son muy importantes en orden a la propuesta que deba hacerse a los acreedores y, en especial, a la viabilidad de la solución concordatoria que proponga el deudor. Es relevante para saber los hechos que la produjeron y saber si la propuesta establece condiciones de confiabilidad económica y empresaria que permitan el acuerdo.3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscrito por contador público nacional. La situación patrimonial es fundamental, porque en definitiva, el patrimonio es la prenda común de los acreedores y de su verdadera situación dependerá la solución económica de la empresa. Es necesario el dictamen de un contador público. No debe limitarse esta pieza a una mera certificación contable, sino que debe ser un juicio técnico sobre la veracidad de los datos y sobre la metodología del inventario y valuación de los bienes, así como también de los datos del pasivo. En este aspecto, el dictamen se conecta con el recaudo del inc 5, que requiere certificación contable del pasivo. Ambas piezas deben estar enderezadas a dar certeza de la información suministrada por el concursado, buscando la confiabilidad de la presentación.4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. Los datos patrimoniales del inciso anterior se completan acá con la información sobre la gestión

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empresaria y de negocios que se refleja en los balances y en el cuadro de resultados, todo lo cual permite analizar la evolución económica de los negocios del deudor. En si caso, habrá que agregar el informe del sindico previo al dictamen.5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Aquí no se requiere un dictamen sino simplemente una certificación de la contabilidad, o sea, si los asientos contables reflejan adecuadamente la documentación negocial que los sustenta.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva. Los libros de comercio completan el cuadro patrimonial y contable del deudor, que cobra relevancia en orden al plan de administración que la nueva ley exige que se acompañe junto con la propuesta. De la confiabilidad de la contabilidad surgirá también un adecuado sistema de información y control para el comité de control, que es órgano encargado del control del acuerdo preventivo.7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido. El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo. 8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

Como se advierte, la ley mantiene la exigencia de que el plazo de gracia que solicite para completar recaudos formales debe estar fundamentado, o sea, deben exponerse las razones por las cuales no se han podido completar los recaudos del art. 11 y también por qué se pide el plazo.

Domicilio procesalEl art 12 mantiene la exigencia de la constitución del domicilio procesal, tanto para el concursado como para los socios con responsabilidad ilimitada, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en la primera presentación, se tendrá por constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del concurso. Se los notificará ministerio legis, de oficio.

Resolución judicial. Término.

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Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de cinco (5) días. El juez podrá:* Abrir el concurso si se cumplen con los requisitos mencionados y dictar la sentencia del art. 14* Puede rechazarlo por las causales contempladas en la ley que son:- cuando deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo.- No cumplir con los requisitos formales del art. 11.- Estar el periodo de inhibición.- El juez es incompetenteLa resolución es apelable.

Recurso en contra de la resolución de apertura.La resolución de apertura se trata de una verdadera sentencia judicial porque emana del magistrado competente y abre un proceso jurisdiccional, constituyendo al deudor el concursado.Esta resolución es inapelable. Sólo es apelable su rechazo.

Art. 14.--Resolución de apertura. Contenido. La resolución de apertura del concurso constituye, tal como lo afirma la doctrina, una verdadera sentencia judicial porque emana del magistrado competente y abre un proceso jurisdiccional, constituyendo al deudor en concursado.Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince ( 15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos. 4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias necesarias. La publicación de edictos debe ser realizada por el deudor en el plazo de cinco días y justificarse en igual término. Debe publicarse en todos los lugares donde el lugar tenga establecimientos, también por el plazo de cinco días. La omisión de publicación está sancionada en el art. 30 con el desistimiento legal o forzoso. También el incumplimiento de presentar los libros y la falta de abono de los gastos de correspondencia.5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran. 6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

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7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes. 8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia. 9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general. 10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. 13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Desistimiento. Clases. Efectos.1- Desistimiento acordado:Es aquel que puede efectivizarse:- hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores. - hasta el comienzo del plazo de exclusividad que se otorga al deudor para efectuar su propuesta a los acreedores. Esta alternativa requiere de mayorías superiores a las conformidades requeridas para el acuerdo preventivo. La ley exige la mayoría de loa acreedores quirografarios que representen el 75% del capital quirografario.De esa manera se acentúa la importancia del acuerdo de acreedores, como vía rápida y expeditiva de solución.Si el juez desestima una petición de desistimiento por no haberse cumplido las mayorías y luego estas se cumplen por imperio de nuevas verificaciones o nuevas adhesiones, el juez hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

2- Desistimiento legal o forzoso.Es aquel que opera cuando el deudor no cumple:

- con presentar los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije, que es un requemito que debe cumplir para que el juez declara la apertura del concurso preventivo.

- con la intimación efectuada por el juez para que deposite judicialmente, el importe que él estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

- no realiza las publicaciones edictales de la resolución de apertura del concurso preventivo

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Efectos:La ley establece que rechazado o desistido un concurso preventivo, no puede reeditarse dentro del año si existen pedidos de quiebra pendientes. Lo que no resulta coherente con la facultad de conversión que se otorga al deudor en el art. 90

Concursos declarados en el extranjero:La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado. Pluralidad de concursos . Declarada También la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella. Reciprocidad . La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar --en iguales condiciones-- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. Paridad en los dividendos . Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

Concurso en caso de agrupamiento Petición: Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización . La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable. Cesación de pagos: Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico. Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.  Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los términos del artículo 253, último párrafo.

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 Trámite: Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento. Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.  Propuesta unificada. Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La aprobación de estas propuestas requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursa dos, y no menos del cincuenta por ciento (50 %) del capital dentro de cada una de las categorías. a falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Propuestas individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobación requiere la mayoría del artículo 45 en cada concurso. No se aplica a lo previsto en el último párrafo del apartado precedente.  Créditos entre concursados. Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los dos (2) años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.

Concurso del garante:Art. 68. -- Garantes. Quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento, pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petición debe ser formulada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la última publicación

Periodo de inhibición.Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo está declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.


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