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UNIVERSIDAD PERUANA DE
INTEGRACIÓN GLOBAL
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
EL DERECHO CONSEUTUDINARIO ASIGNATURA : SOCIOLOGÍA JURÍDICA DOCENTE : DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN CICLO : I TURNO : NOCHE
I N T E G R A N T E S:
Palomino Hernández Carlos
Rojas Choque Francisco Román
Saldarriaga Vivas, Bryan
LIMA - PERÚ
2012
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DEDICATORIA
Dedicado a la juventud estudiosa,
quienes con esfuerzo y dedicación
buscan el camino de la superación
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I N D I C E
INTRODUCCION
CAPITULO I GENERALIDADES
1.1 ASPECTO GENERAL …………………………………………………………………… 6 1.2 CONCEPTO ……………………………………………………………………………… 8 1.3 ORIGENES DEL DERECHO CONSUETUDINARIO ………………………………. 8 1.4 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN EL PERÚ ……………………………….. 9 1.5 LAS RONDAS CAMPESINAS ………………………………………………………….. 10 1.6 LAS RONDAS CAMPESINAS Y LOS COMITES DE AUTODEFENSA ………….. 12 1.7 LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL AMBITO DE LA
RESOLUCION DE CONFLICTOS …………………………………………………….. 13 1.8 LAS RONDAS CAMPESINAS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS …………………….. 16
1.8.1 La ley N° 27908 y las Rondas Campesinas ………………………………. 17 1.9 REQUISITOS …………………………………………………………………………….. 20
1.9.1 Uso repetitivo y generalizado ……………………………………………….. 20 1.9.2 Conciencia de obligatoriedad ………………………………………………. 20 1.9.3 Derecho Consuetudinario y los pueblos indígenas ……………………… .. 21
CAPITULO II EL MARCO NORMATIVO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
2.1 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
POR LOS JUECES DE PAZ ……………………………………………………………… 23 2.2 MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA DE PAZ…………………………………….. 25 2.3 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
POR LOS JUECES DE PAZ ……………………………………………………………… 26 2.4 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN EL IMPERIO INCAICO ………………….. 27 2.5 EL DERECHO INCAICO: UNA APROXIMACIÓN CONCRETA …………………….. 28 2.6 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN LOS SISTEMAS
LEGALES CONTEMPORÁNEOS…………………………………………………………. 34 2.7 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN AUSTRALIA ……………………………….. 35 2.8 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN SUDÁFRICA ………………………………. 36
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2.9 EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL
DERECHO CONSUETUDINARIO ……………………………………………………….. 37 2.10 DERECHO CONSUETUDINARIO EN LO LEGAL Y/O JURÍDICO …………………… 40 2.11 LA CIENCIA JURÍDICA FRENTE AL DERECHO CONSUETUDINARIO ……………. 41 2.12 LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES
NATIVAS EN EL PERÚ …………………………………………………………………….. 42
CAPITULO III EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN
LA CONSTITUCIÓN DEL PERÚ VIGENTE 3.1 EL DERECHO CONSUETUDINARIO COMO MATERIA DE ESTUDIO
DE LA ANTROPOLOGIA ………………………………………………………………….. 43 3.2 EL DERECHO CONSUETUDINARIO ANTESALA
DEL DERECHO POSITIVO ……………………………………………………………….. 45 3.3 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CONSUETUDINARIO …………….. 47 3.4 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO POSITIVO Y DERECHO
CONSUETUDINARIO ……………………………………………………………………….. 48 3.4.1 Derecho Positivo ……………………………………………………………………. 48 3.4.2 Derecho Consuetudinario …………………………………………………………. 50
3.5 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN VIGENTE ………………………………………………………………. 52
3.6 MARCO LEGAL DEL DERECHO CONSUETUDINARIO COMUNAL ……………….. 52 3.7 MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
CONSUETUDINARIO COMUNAL ………………………………………………………… 53 3.8 EJERCICIO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO COMUNAL …………………….. 55 3.9 LOS JUECES DE PAZ ………………………………………………………………………. 58 3.10 MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA DE PAZ ………………………………………. 59 3.11 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
POR LOS JUECES DE PAZ ……………………………………………………………….. 60 CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA
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INTRODUCCION
El presente trabajo monográfico titulado “EL DERECHO
CONSUETUDINARIO”, tema de mucha importancia en la formación del
profesional del Derecho.
En esta oportunidad damos a conocer algunas investigaciones que se
han realizado sobre el Derecho consuetudinario, como se aplicaba, desde que
tiempo se venia aplicando en que lugares o regiones, mas que todo el derecho
consuetudinario estaba basado en las costumbres.
El presente trabajo tiene por objetivo analizar y demostrar mediante los
temas a exponer en el desarrollo del mismo, la importancia que tiene una clara
identificación y conceptualización del derecho consuetudinario que
encontramos en las comunidades de los pueblos indígenas y la dicotomía
existente por la diversidad cultural en cuanto al derecho penal.
Varias son las razones por la que es importante el estudio y
.conocimiento del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, en
primer lugar, porque el derecho consuetudinario es considerado como una
parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo, por lo que su
estudio es un elemento fundamental para mejor conocimiento de las culturas
indígena.
Toda sociedad desde que se establece, rige su comportamiento en base
a un conjunto de normas de observancia general. Estas normas a las que
hacemos alusión emergen progresiva y espontáneamente con nítidos
caracteres jurídicos que las hacen imperativas en el grupo social de sus
procedencias.
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Espero que el presente trabajo monográfico sirva como un medio de
información para las futuras generaciones y así de esta manera contribuir con
el desarrollo socio – educativo de nuestro País.
CAPITULO I
GENERALIDADES
1.1 ASPECTO GENERAL
El derecho consuetudinario es el derecho no escrito que está
basado en la costumbre jurídica, la cual crea precedentes, esto es la
repetición de ciertos actos jurídicos de manera espontánea y natural, que
por la práctica adquieren la fuerza de ley, otorgando un consentimiento
tácito repetido por el largo uso. Esta práctica tradicional debe ir en
armonía con la moral y las buenas costumbres, encaminada a la
convicción de que corresponde a una necesidad jurídica, para ser
considerada como una fuente de la ley estar amparada por el derecho
consuetudinario. Sin embargo, la costumbre, a más de suplir los vacíos
legales, puede llegar a derogar una ley siempre que ésta sea
inconveniente o perjudicial.
Derecho consuetudinario, también llamado usos y costumbres, es
una fuente del Derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de
hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un
territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no
existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho.
Conceptualmente es un término opuesto al de Derecho escrito.
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También es considerado un sistema jurídico, como lo son el
Derecho continental y el commonlaw. Incluso en algunos países coexiste
con ellos.
Debido a la diversidad cultural existente en un Estado, la
costumbre puede ser local, es decir de una parte del territorio, o general,
en todo el Estado.
En el Ecuador, por ser un país pluricultural, con costumbres
diversas que difieren de territorio en territorio, se han dado costumbres
locales, algunas de éstas amparadas por ciertos cuerpos legales, como
es el caso específico de los pueblos indígenas, de los cuales se han
tomado varias costumbres que por su uso consecutivo, uniforme y
generalizado, aceptado entre los miembros de la sociedad en general, se
han constituido como una costumbre jurídica que paulatinamente se ha
enmarcado en algunos cuerpos legales, como es el caso de la
Constitución Ecuatoriana.
De esta manera, por Derecho Consuetudinario se entiende "a un
conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas,
distinto al derecho positivo (escrito) vigente en un país.
Es decir que el derecho consuetudinario puede coexistir con el
derecho positivo de un país o región, o puede presentar en algunos
casos conflicto entre sistemas legales o jurídicos".
Para otros, el Derecho Consuetudinario "…es aquel conjunto de
normas morales de observancia general que en forma uniforme y
permanente regulan los intereses públicos y privados de una colectividad
con la particularidad de ser conservadas y transmitidas por herencia
social".
En ambos casos la doctrina es unánime en cuanto requiere que
confluyan dos elementos imprescindibles para que una costumbre
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califique como fuente de derecho: a) uso repetitivo y generalizado; y b)
Conciencia de obligatoriedad.
1.2 CONCEPTO
El derecho consuetudinario es el derecho no escrito que está
basado en la costumbre jurídica, la cual crea precedentes, esto es la
repetición de ciertos actos jurídicos de manera espontánea y natural, que
por la práctica adquieren la fuerza de ley, otorgando un consentimiento
tácito repetido por el largo uso.
Esta práctica tradicional debe ir en armonía con la moral y las
buenas costumbres, encaminada a la convicción de que corresponde a
una necesidad jurídica, para ser considerada como una fuente de la ley
estar amparada por el derecho consuetudinario. Sin embargo, la
costumbre, a más de suplir los vacíos legales, puede llegar a derogar
una ley siempre que ésta sea inconveniente o perjudicial.
1.3 ORIGENES DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los
mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad, la doctrina actual
ha logrado establecer dos elementos imprescindibles para que una
conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos , estos son:
1.- Uso repetitivo y generalizado.- Sólo puede considerarse
costumbre un comportamiento realizado por todos los miembros
de una comunidad.
2.- Conciencia de obligatoriedad.- Todos los miembros de una
comunidad deben considerar que la conducta común a todos ellos
tiene una autoridad de tal manera que no puede obviarse dicha
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conducta sin que todos consideren que se ha violado un principio
que regulaba la vida en comunidad, pero esto no constituye
costumbre, esto diferencia al derecho de la moral y la religión
1.4 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN EL PERÚ
La pretensión de hacer una "fotografía panorámica" del momento
actual del Derecho Consuetudinario en el Perú implica que previamente
se formule un acercamiento conceptual sobre el término, se delimite su
contenido, se identifique a los sujetos que lo aplican y se establezca el
marco normativo que lo reconoce, sin perjuicio de constatar la existencia
de mecanismos de coordinación entre el Derecho Consuetudinario y el
sistema jurídico nacional, así como de plantear conclusiones
provisionales sobre el conjunto de la problemática.
Respecto del contenido del Derecho Consuetudinario, es
sumamente conocida la propuesta sobre el particular de Stavenhagen, al
señalar que comprende:
1) Normas generales de comportamiento público;
2) Mantenimiento del orden interno;
3) Definición de derechos y obligaciones de los miembros;
4) Reglamentación sobre el acceso a, y la distribución de recursos
escasos (por ejemplo, agua, tierras, productos del bosque);
5) Reglamentación sobre transmisión e intercambio de bienes y
servicios (verbigracia, herencia, trabajo, productos de la cacería,
dotes matrimoniales);
6) Definición y tipificación de delitos, distinguiéndose generalmente
los delitos contra otros individuos y los delitos contra la comunidad
o el bien público;
7) Sanción a la conducta delictiva de los individuos;
8) Manejo, control y solución de conflictos y disputas; y
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9) Definición de los cargos y las funciones de la autoridad pública.
Por su parte, identificar a los sujetos colectivos y/o individuales
que aplican en el Perú el Derecho Consuetudinario, implica reconocer a
los grupos y/o personas que practican formas tradicionales de
administración de justicia, ejercen sistemas de justicia no estatales,
emplean mecanismos alternativos de resolución de conflictos o utilizan
sistemas alternativos de justicia, cualquiera sea la denominación que se
prefiera. Es así que, por diversas razones de orden histórico, social y
jurídico, resulta medianamente pacífico entender que los sujetos que en
mayor o menor medida recurren al Derecho Consuetudinario en el Perú
son las comunidades campesinas y comunidades nativas, los jueces de
paz y las rondas campesinas.
En cuanto al marco normativo que reconoce el ejercicio de
funciones jurisdiccionales conforme al Derecho Consuetudinario,
podemos destacar que las comunidades campesinas y nativas tienen
reconocido tal derecho por el artículo 149° de la Constitución Política del
Perú de 1993, los jueces de paz (juzgados o justicia de paz) en forma
relativa por el artículo 66° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1991
(reformada en 1993) y las rondas campesinas en forma singular por la
nueva Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas del año 2003
1.5 LAS RONDAS CAMPESINAS
Las Rondas Campesinas no son jurídicamente comunidades
campesinas ni comunidades nativas, de acuerdo a la realidad social y el
marco jurídico interno antes señalado. Sin embargo, surgieron como
organizaciones de autodefensa en zonas andinas donde no existían
dichas comunidades, con funciones básicas del cuidado de bienes y
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control del abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por
su poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos sociales, a
mediados de la década del 70 del siglo pasado en las provincias de
Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del departamento de Cajamarca, al
norte del Perú, extendiéndose en la siguiente década hacia otras
importantes zonas del país.
A pesar que la Constitución Política del Perú de 1979 no
contempló expresamente la situación de las Rondas Campesinas, desde
fines de 1986, año en que se promulgó la Ley Nº 24571 que las
reconoció, el desarrollo legislativo experimentado por esta institución
campesina se realizó bajo el manto de dicho cuerpo constitucional, que
definió la obligación estatal de respetar y proteger la autonomía
organizativa y las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas
(Art. 161º).
De esta manera, la Ley Nº 24571 reconoció legalmente a las
Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no a una Comunidad
Campesina, como organizaciones autónomas de defensa al servicio de
la comunidad o colectividad en general, con capacidad para cooperar
con las autoridades en la eliminación de los ilícitos penales que afecten
el orden interno, debiendo sujetarse a las normas constitucionales y
civiles que regulan a las comunidades campesinas, y sus miembros estar
acreditados ante la autoridad política competente, conforme se advierte
de su único artículo: "Artículo Único.- Reconózcase a las rondas
campesinas pacíficas democráticas y autónomas, cuyos integrantes
están debidamente acreditados ante la autoridad política competente,
como organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que
contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines políticos partidarios.
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Tienen además como objetivos, la defensa de sus tierras, cuidado
de su ganado y demás bienes, cooperando con las autoridades en la
eliminación de cualquier delito.
Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las
comunidades campesinas que establecen la Constitución y el Código
Civil."
El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988
contradijo sustancialmente a ésta, afectando su carácter democrático y
autónomo, al pretender convertir a las rondas en un brazo auxiliar de la
Policía y el Ministerio del Interior, lo que dio lugar a su cuestionamiento
judicial por organizaciones campesinas, siendo dejado sin efecto el
referido Reglamento el año 1993 por otra norma administrativa del sector
defensa.
Posteriormente, a través de la Ley General de Comunidades
Campesinas de 1987 (Ley Nº 24656) y su primer Reglamento de 1991,
se reguló la constitución y naturaleza jurídica de las Rondas
Campesinas, organizadas al interior de las comunidades campesinas, al
establecer como atribución de la Asamblea Comunal aprobar su
nacimiento e indicar su naturaleza de Comité Especializado de carácter
consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la comunidad, dependiente
de la Directiva Comunal de las comunidades campesinas.
1.6 LAS RONDAS CAMPESINAS Y LOS COMITES DE AUTODEFENSA
A partir de 1991, en el marco de la estrategia contrasubversiva del
Estado, se expidió el Decreto Legislativo N° 741 para regular las
relaciones de los Comités de Autodefensa, entendiéndolas como un
soporte estratégico en la lucha contra la subversión en el campo, y las
instituciones del sistema de defensa nacional. Asimismo, se reconoció a
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las Rondas Campesinas, ubicadas dentro del ámbito territorial de las
zonas en estado de emergencia, la posibilidad de adquirir y usar armas
para apoyar a las fuerzas de seguridad en la situación de conflicto
armado interno, así como convertirse voluntaria y transitoriamente en
Comités de Autodefensa, bajo la autorización y el control de las
autoridades militares. Lamentablemente, para las Rondas Campesinas la
voluntariedad y libertad para su conversión en Comités de Autodefensa
fue desnaturalizada con el DS Nº 002-93-DE/CCFFAA, al establecer su
adecuación forzada u obligatoria a la mencionada forma organizativa de
autodefensa promovida por las fuerzas de seguridad, sin tener sustento
en norma legal alguna de mayor jerarquía.
Desde el punto de vista histórico y normativo-funcional, las
Rondas Campesinas se diferencian de los Comités de Autodefensa en
que, las primeras, surgen para el combate de la delincuencia, el
mantenimiento del orden interno y la resolución de conflictos comunales,
son autónomas y permanentes y, las segundas, se originan para
enfrentar a los grupos subversivos como parte de la estrategia estatal
contrainsurgente, con el carácter de transitorios y dependientes de las
Fuerzas Armadas.
La falta de un adecuado conocimiento sobre los límites normativo
del ámbito de actuación de las Rondas Campesinas y los Comités de
Autodefensa, ha determinado la existencia de conflictos con las
autoridades estatales, haciendo pasibles a los integrantes de los
institutos ronderos y de autodefensa de denuncias, acusaciones y
criminalización judicial, principalmente por sus actividades de resolución
de conflictos.
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1.7 LAS RONDAS CAMPESINAS EN EL AMBITO DE LA RESOLUCION
DE CONFLICTOS
El reconocimiento del innegable papel que cumplen las rondas
campesinas en el ámbito de la resolución de conflictos y administración
de la justicia hasta la fecha no resulta pacífico. Las posiciones
doctrinales al respecto se encuentran divididas, con diversos matices,
entre los que sostienen que las rondas campesinas tendrían relativas
facultades de colaboración en las funciones jurisdiccionales y policiales;
los que plantean que las rondas campesinas constituyen instancias
informales de resolución de conflictos; y quienes afirman que las rondas
campesinas tienen y deben ejercer de manera plena funciones
jurisdiccionales.
La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las rondas
campesinas en materia de justicia, entre otros factores y en gran parte se
ha visto acrecentado por la existencia de un marco jurídico impreciso y
contradictorio, tanto en lo que se refiere a los instrumentos
internacionales vigentes en nuestro ordenamiento interno, como a nivel
constitucional y en la legislación ordinaria. De esta manera, sin la
intención de dirimir en la polémica –que por lo demás sería una
pretensión ilusoria-, pero sí con el propósito de aportar algunos
elementos históricos, fácticos y normativos al debate sobre este
importante tema, se realizará un sucinto inventario de las principales
normas sobre las rondas campesinas, se establecerá las diferencias
conceptuales y fácticas con otras formas de organización social y,
finalmente, se destacará sus potencialidades y debilidades, precisando
algunas tareas pendientes a nivel normativo y jurisprudencial para los
operadores jurídicos.
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Tal como se ha señalado anteriormente, la Constitución de 1993,
en su artículo 149º, bajo la configuración constitucional del Estado
Peruano como una nación pluricultural y multiétnica, al regular el rol de
las Rondas Campesinas, se afilió al espíritu de la regulación del instituto
rondero contemplado en la Ley General de Comunidades Campesinas
de 1897 y en cierta medida recogió la alusión a las Rondas Nativas del
Reglamento de Organización y Funciones de los Comités de
Autodefensa de 1992, puesto que reconoció su carácter de órganos de
apoyo (auxilio) de las autoridades comunales –campesinas y nativas- en
el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, dentro de su ámbito
territorial, conforme a su derecho consuetudinario y con el límite de no
violar los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, del texto constitucional no aparece una mención
expresa a las Rondas Campesinas organizadas fuera del ámbito de las
Comunidades Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, según la
primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea
pertinente por la legislación de las comunidades campesinas –sin que
por ello se conviertan en tales comunidades- y tienen como funciones
esenciales la defensa de sus tierras, el cuidado de su ganado y demás
bienes, así como la cooperación con las autoridades en la eliminación de
cualquier delito.
Aunque en la práctica la Rondas Campesinas vienen efectuando
actividades que han desbordado el enfrentamiento al abigeato, tales
como la realización de obras de infraestructura de interés para la
comunidad, la vigilancia e intervención sobre conductas anti-sociales de
manera amplia; normativamente se puede sostener, por un lado, que las
Rondas Campesinas organizadas fuera del ámbito de las Comunidades
Campesinas sólo tendrían relativas facultades resolutivas de conflictos
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de orden penal, en cooperación con las autoridades, y, de otra lado, que
las Rondas Campesinas creadas al interior de las Comunidades
Campesinas y Nativas tendrían facultades de apoyo para el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales por las autoridades comunales, las cuales
se ampliarían a la directa administración de justicia y resolución de
conflictos, en la medida que los dirigentes de este tipo de Comité
Especializado formen parte –y no sean dependientes- de la Directiva
Comunal de una Comunidad Campesina.
1.8 LAS RONDAS CAMPESINAS Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto normativo sobre
los pueblos indígenas ha sido formulado y adoptado en el ámbito de los
organismos internacionales multilaterales con el propósito de regular las
medidas nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia
de los indígenas en el ámbito de los Estados; y, por otro lado, que la
conciencia de identidad indígena o autoidentificación constituye un
criterio fundamental para determinar los grupos e individuos a los que se
aplica el concepto de indígena y las disposiciones normativas especiales
dictadas en su beneficio; podemos llegar a concluir –objetivamente y
para efectos operativos-, a pesar de que en gran medida el término
indígena tiene una acepción peyorativa de carácter histórico para el
sector campesino ubicado en la Costa y Sierra del Perú, que las Rondas
Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas
pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al concepto
de pueblos indígenas, en la medida que se auto identifiquen como tales.
Sin embargo, la situación de las Rondas Campesinas surgidas
fuera de las comunidades -como es el caso de Cajamarca, ya sea en los
caseríos u otras formas de organización social y jurídica, se complica
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para efectos de reconocerles el estatus de pueblo indígena, en razón de
no haber desarrollado suficientemente expresiones de auto identificación
étnica en tal sentido y considerando que el tratamiento normativo del
instituto rondero se orientó hacia la aplicación supletoria de la legislación
de las comunidades campesinas, a pesar de no tener la calidad de tales.
Distinta es la situación de las Rondas Nativas y de los Comités de
Autodefensa surgidas al interior de las Comunidades Nativas o
conformadas con la participación de nativos pertenecientes a distintas
comunidades, de manera espontánea o promovidas por el Estado, que
histórica y objetivamente se han venido autoidenficando como indígenas,
razón por la cual se puede afirmar que tales organizaciones de
autodefensa y resolución de conflictos formarían parte de los pueblos
indígenas.
1.8.1 LA LEY N° 27908 Y LAS RONDAS CAMPESINAS
Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo antes descrito,
experimentó una variación sustancial con la promulgación de la nueva
Ley N° 27908, Ley de Rondas Campesinas el año 2003, esencialmente
en términos de incremento del reconocimiento de derechos para tales
organizaciones sociales.
Esta Ley de Rondas Campesinas fue reglamentada el 30 de
diciembre del 2003.
Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la nueva Ley
de Rondas Campesinas constituye un significativo avance en cuanto al
reconocimiento de personalidad jurídica y derechos a las organizaciones
ronderas; y, por otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas
campesinas en materia de justicia, presenta serias deficiencias en su
consistencia interna, por la existencia de disposiciones contradictorias,
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regulación que al ser interpretada y aplicada a casos concretos es
sumamente probable que debilite la institucionalidad de las rondas
campesinas, situación no deseable y que resultaría incompatible con las
recomendaciones de la CVR sobre el particular.
Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se pueden
mencionar –entre otras- la disposición según la cual se reconoce
"…personalidad jurídica a las Rondas Campesinas como forma
autónoma y democrática de organización comunal, …" (Art. 1°); los
derechos y deberes de sus miembros (Art. 3°); el derecho a la no
discriminación (Art. 4°); el derecho de participación, control y fiscalización
en los programas y proyectos de desarrollo que se implementen en su
jurisdicción comunal (Art. 6°); la coordinación con autoridades y
organizaciones sociales (Art. 8°); la coordinación y apoyo con
autoridades jurisdiccionales (Art. 9°); etc.
De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se enfatizan las
funciones relativas a la seguridad (Art. 1°), que en forma casi simultánea
fueron contempladas por la Ley N° 27933 del 2003 y el Decreto Supremo
N° 012-2003-IN, relativos al sistema nacional de seguridad ciudadana,
que a grandes rasgos vinieron a reafirmar la tendencia legislativa sobre
el particular desde el año 1986.
Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas se
complica en lo que se refiere al papel de las rondas campesinas ante la
administración de justicia.
Así, en la línea de la posición doctrinal que sostiene que las
rondas campesinas tienen relativas facultades de colaboración en el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades,
la Ley de Rondas Campesinas declara que, éstas "…apoyan el ejercicio
de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y
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Nativas…" (Art. 1°), postulado que, a su vez, resulta coherente con la
disposición conforme a la cual donde existan comunidades las rondas
están subordinadas a aquéllas (Art. 2°).
Por su parte, afiliándose en forma prudente a la concepción que
levanta el argumento de que las rondas campesinas configuran
instancias informales de resolución de conflictos, encontramos otra
formulación normativa en la Ley de Rondas Campesinas, según la cual
las organizaciones ronderiles "…colaboran en la solución de conflictos y
realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la Constitución
y la Ley…" (Art. 1°).
De otro lado, acercándose aparentemente al planteamiento que
propugna que las rondas campesinas tiene y ejercen de manera plena
funciones jurisdiccionales, en la Ley de Rondas Campesinas se
contempla que éstas tienen "…funciones relativas…a la paz comunal
dentro de su ámbito terrritorial" (Art. 1°). Este último aspecto es
desarrollado por la misma norma legal al tratar las actividades en
beneficio de la paz comunal, de la siguiente manera: "Las Rondas
Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en la solución
pacífica de conflictos suscitados entre miembros de la comunidad u
organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la
controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su
jurisdicción comunal" (Art. 7°).
Finalmente, la interpretación de las facultades y derechos
atribuidos a las rondas campesinas, que han sido reseñadas en los tres
párrafos anteriores, se ve perturbada en mayor medida con la fórmula
contenida en la referida Ley de Rondas Campesinas, por la cual "Los
derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades
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campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les
corresponda y favorezca" (Art. 1°, in fine).
1.9 REQUISITOS
Los orígenes del Derecho Consuetudinario se entierran en los
mismos orígenes de lo que entendemos por sociedad. Sin embargo, la
doctrina actual ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para
que una conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos:
1.9.1 USO REPETITIVO Y GENERALIZADO.
Sólo puede considerarse costumbre un comportamiento realizado
por todos los miembros de una comunidad. Se debe tener en cuenta que
cuando hablamos de comunidad, lo hacemos en el sentido más estricto
posible, aceptando la posibilidad de la existencia de comunidades
pequeñas.
Así mismo esta conducta debe ser una que se repite a través del
tiempo, es decir, que sea parte integrante del común actuar de una
comunidad.
Difícilmente se puede considerar costumbre una conducta que no
tiene antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir
una conducta del día de hoy en adelante pero eso no la convierte en
costumbre, la convierte en ley.
1.9.2 CONCIENCIA DE OBLIGATORIEDAD.
Todos los miembros de una comunidad, deben considerar que la
conducta común a todos ellos tiene una autoridad, de tal manera que no
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puede obviarse dicha conducta sin que todos consideren que se ha
violado un principio que regulaba la vida de la comunidad.
En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo uso es
generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen costumbre en
tanto no tienen emparejado el concepto de obligatoriedad. Eso diferencia
al derecho de la moral y la religión.
Sólo con la confluencia de estos dos elementos es que podemos
considerar que nos encontramos frente a una costumbre como fuente de
derecho, es decir, fuente de derechos y deberes.
1.9.3 DERECHO CONSUETUDINARIO Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS
La subordinación de los de los pueblos indígenas al Estado
colonial primero y a las repúblicas independientes después (sin olvidar el
papel opresor de la iglesia) modificaron profundamente las estructuras
sociales y las características culturales, incluyendo, por su puesto, las
costumbres jurídicas.
Nada más equivocado que la idea que el derecho consuetudinario
de los pueblos indígenas es un conjunto de normas ancestrales, que se
han mantenido inmutables desde la época precolonial.
Sin bien este derecho consuetudinario puede contener elementos
cuyo origen puede trazarse desde la época precolonial, también
contendrá otros de origen colonial, y otros mas que hayan surgido en la
contemporánea.
En todos estos elementos constitutivos del derecho
consuetudinario conforman un complejo interrelacionado que refleja la
cambiante situación histórica de los pueblos indígenas, las
transformaciones de su ecología, demografía, economía y situación
política frente al Estado y sus aparatos juridicos-administrativos.
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Incluso, los mismos elementos pueden significar cosas totalmente
distintas en contextos estructurales disimiles, de ahí que para muchos
observadores el derecho consuetudinario indígena no sea más que la
forma en que las comunidades y pueblos indígenas reinterpretan,
adaptan y usan el derecho positivo nacional a su manera.
El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas merece
particular atención porque esta estrechamente vinculado a otros
fenómenos de la cultura y de la identidad étnica, tales como la estructura
familiar, social y religiosa de la comunidad, de la lengua y los valores
culturales propios de la etnia.
La vigencia del derecho consuetudinario indígena constituye uno
de los elementos indispensables para la preservación y reproducción de
las cultura indígenas en el continente.
Y, por el contrario, su desaparición constituye, a su vez, a la
asimilación y al etnocidio de los pueblos indígenas.
Pág. -23-
CAPITULO II
EL MARCO NORMATIVO DEL DERECHO
CONSUETUDINARIO
2.1 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO POR LOS
JUECES DE PAZ
En cuanto a la competencia de los jueces de paz, algunos autores
han clasificado los conflictos sociales que conocen éstos órganos
jurisdiccionales comunitarios, de la siguiente manera: conflictos de
parejas, conflictos de vecinos, conflictos económicos, conflictos
familiares y conflictos incidentales. Para otros, los conflictos que conocen
los jueces de paz, serían los siguientes: conflictos sobre asuntos de
familia (separación de convivientes, alimentos régimen de visitas,
tenencia de menores, etc.); conflictos sobre violencia familiar
infracciones penales y pleitos entre vecinos y familiares (agresiones
físicas, hurtos de ganado, ofensa e injurias, propuestas deshonestas,
chismes, celos, etc.); conflictos patrimoniales (incumplimientos de
contratos deudas pecuniarias, problemas de tierras, etc.).
Los asuntos antes mencionados son resueltos por los Jueces de
Paz aplicando el Derecho Consuetudinario, y "según su leal saber y
Pág. -24-
entender", a través de una actuación esencialmente conciliadora,
levantando actas en las que conste la fórmula de solución propuesta y
los acuerdos adoptados por las partes (que suelen llamar como
"arreglos", "transacciones", "actas de conciliación", "acta de
comparendo", etc.), no existiendo una identificación precisa del contenido
de sus actuados con la denominación de la fórmula jurídica empleada.
Se estima que actualmente en el Perú existen aproximadamente
3,901 juzgados de paz, conocidos también como juzgados de paz no
letrados. La mayoría de dichos órganos jurisdiccionales se encuentran
ubicados en la Sierra, siendo aproximadamente 2,839 (72,7 %),
siguiéndole la región geográfica de la Costa con 562 (14,39 %) y la Selva
con 500 (12,9 %).
Según algunos autores, al examinar la evolución histórica de la
justicia de paz encuentran sus antecedentes más remotos en los
Consejos de Ancianos, Curacas y Jefes Guerreros de la épocas pre-inca
e inca, respectivamente, pasando por los Cabildos coloniales, hasta
incardinarlos con los actuales Jueces de Paz reconocidos en el primer
texto político de la República de la segunda década del Siglo XIX. De
modo que, la justicia sería heredera de una larga tradición popular de
resolución de conflictos, basada en la aplicación de la costumbre y la
equidad.
En cuanto a las características más destacables de la justicia de
paz, como fenómeno singular al interior del sistema judicial peruano, se
puede mencionar su carácter no formal, su constitución y funcionamiento
fuera del Poder Judicial, su naturaleza esencialmente conciliadora, la
aplicación de la costumbre para la resolución de conflictos, ser una labor
no sujeta a remuneración y no ser ejercida por personas letradas o
abogados de profesión sino por miembros de la comunidad.
Pág. -25-
Debe enfatizarse que los jueces de paz se encuentran en la base
del sistema judicial peruano, aunque no integran formalmente el Poder
Judicial se los reputa como un órgano jurisdiccional de éste, que
conforme lo indica el artículo 26° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al fijar la estructura jerárquica de dicho poder del Estado, los Juzgados
de Paz anteceden sucesivamente a los Juzgados de Paz Letrados, a los
Juzgados Especializados y Mixtos, a las Cortes Superiores de Justicia y
a la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.2 MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA DE PAZ
Los jueces de paz han sido regulados por el Estado desde nuestra
primera Constitución Política de 1823, que en su artículo 120° estableció
que "no podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la
conciliación ante el juez de paz".
De esa manera, con ligeras variantes en los diversos textos
constitucionales peruanos de 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867,
1920, 1933 y 1979, se reconoció sus funciones de conciliación, la
necesidad de su establecimiento en cada pueblo que lo requiera, su
carácter de jurisdicción preliminar en materia civil y penal, su naturaleza
predominante oral, su competencia para asuntos de menor cuantía y el
origen de su nombramiento.
Finalmente, en los artículos 139°, numeral 17), y 152° de la
Constitución Política del Perú de 1993, se estableció la participación
popular en el nombramiento y en la revocación de los magistrados y,
esencialmente, que "los jueces de paz provienen de elección popular",
respectivamente.
Sin embargo, la norma legal que ha venido regulando el régimen
de la justicia de paz de manera casi ininterrumpida ha sido el
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Reglamento de los Jueces de Paz de 1854, vigente en parte hasta la
actualidad.
2.3 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO POR LOS
JUECES DE PAZ
En cuanto a la competencia de los jueces de paz, algunos autores
han clasificado los conflictos sociales que conocen éstos órganos
jurisdiccionales comunitarios, de la siguiente manera: conflictos de
parejas, conflictos de vecinos, conflictos económicos, conflictos
familiares y conflictos incidentales.
Para otros, los conflictos que conocen los jueces de paz, serían
los siguientes: conflictos sobre asuntos de familia (separación de
convivientes, alimentos régimen de visitas, tenencia de menores, etc.);
conflictos sobre violencia familiar; infracciones penales y pleitos entre
vecinos y familiares (agresiones físicas, hurtos de ganado, ofensa e
injurias, propuestas deshonestas, chismes, celos, etc.); conflictos
patrimoniales (incumplimientos de contratos, deudas pecuniarias,
problemas de tierras, etc.).
Los asuntos antes mencionados son resueltos por los Jueces de
Paz aplicando el Derecho Consuetudinario, y "según su leal saber y
entender", a través de una actuación esencialmente conciliadora,
levantando actas en las que conste la fórmula de solución propuesta y
los acuerdos adoptados por las partes (que suelen llamar como
"arreglos", "transacciones", "actas de conciliación", "acta de
comparendo", etc.), no existiendo una identificación precisa del contenido
de sus actuados con la denominación de la fórmula jurídica empleada.
Las limitaciones a las facultades conciliatorias de los jueces de
paz se encuentran en el artículo 67° de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial y en el artículo 9° de la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley N°
26872), que expresamente le prohíben conciliar en asuntos referidos al
vínculo matrimonial, nulidad o anulabilidad de actos jurídicos o contratos,
declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos
constitucionales, hechos referidos a la comisión de delitos y faltas y
asuntos de familia, a excepción de las pretensiones que versen sobre
alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
Finalmente, se puede señalar que uno de los rasgos distintivos de
la jurisdicción de paz es que se trata de una forma de justicia comunal.
Ello porque la inserción de los jueces de paz en el ámbito local está
signada por su pertenencia al mismo universo de cultura y valores de la
población que acude al juzgado buscando su intermediación en el
conflicto (Los jueces de paz son por lo general legos en derecho, siendo
su ocupación campesinos, comerciantes o maestros).
Además, la naturaleza comunal de la justicia de paz implica que la
mayoría de causas en que ésta interviene se producen entre personas
relacionadas con vínculos estables, los cuales desean preservar. La
característica comunal de la jurisdicción de paz se evidencia en la
utilización permanente que los titulares de ésta hacen de estrategias de
resolución de conflictos basadas en medios conciliatorios, "arreglos" y
"acuerdos" entre los litigantes
2.4 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN EL IMPERIO INCAICO
El derecho consuetudinario de los incas merece particular
atención porque está estrechamente vinculado a otros fenómenos de la
cultura y de la identidad étnica, tales como la estructura familiar, social y
religiosa de la comunidad, de la lengua y los valores culturales propios
de la etnia. La vigencia del derecho consuetudinario incaico constituye
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uno de los elementos indispensables para la preservación y reproducción
de su cultura y, por el contrario, su desaparición constituye, a su vez, a la
asimilación y al etnocidio de los pueblos indígenas.
Este Derecho Consuetudinario, se refiere pues a un conjunto de
normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas, distinto del
derecho positivo vigente en el país, más aún si en el tiempo de los incas
no se conoció la escritura.
Esta definición puede implicar que el derecho consuetudinario es
anterior en términos históricos al derecho codificado. Así, el derecho
positivo incluye elementos del derecho consuetudinario anterior, por
ejemplo, el de la época feudal. El derecho consuetudinario se transforma
en, o es absorbido por, el derecho positivo de origen estatal, el cual
representaría tan solo una etapa superior en la evolución del derecho.
Acaso instituciones socialmente aceptadas obligatoriamente en el
incario tales como el servinakuy, autoridades y solución de conflictos,
tenencia de la tierra y régimen sucesorio, pena de muerte, no son
manifestaciones propias del Derecho actual, la única diferencia es que
hoy está escrito, en el incario fue aceptado consuetudinariamente.
2.5 EL DERECHO INCAICO: UNA APROXIMACIÓN CONCRETA
En la Edición del Diario Oficial el Peruano del 18 de Noviembre del
2008, específicamente en el suplemento legal del referido, se ha
publicado un artículo denominado “Historia del Derecho Peruano: No
hubo Derecho Inca” cuya autoría se le atribuye al Dr. Francisco José del
Solar, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y la
Universidad Central de Venezuela, con estudios de Post grado en
Historia y Derecho; en que el mencionado autor de manera categórica
sostiene:
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“Desde hace más de quince años estamos en condiciones de
afirmar que no existió el derecho incaico. Sin embargo, aprendices de
historiadores jurídicos siguen repitiendo, irresponsablemente, lo
contrario. Ello, ignorando los adelantos histórico- científicos que se han
producido en las investigaciones y estudios sobre el Estado del
Tahuantinsuyo (mal llamado imperio) y con los cuales se ha elaborado y
se viene reescribiendo una nueva historia incaica (John V. Murra, Giorgo
Alberti, Enrique Mayer, NathamWachtel, Karl Polanyi, María
Rostworowski de Diez Canseco, Franklin Pease García-Yrigoyen,
JürgenGolte, Liliana Regalado, Luis Guzmán Palomino, entre otros).
Bastante alejada de lo que nos contaron idílica o críticamente los
cronistas y lo que, fundamentalmente, sirvió a los románticos
historiadores embriagados de historicismo y etnocentrismo, para narrar
una historia irreal hasta la década de 1970”.
Del Solar, agrega: “…no debemos olvidar que escribir sobre
historia del Perú, es muy distinto a escribir sobre historia del derecho
peruano. Para lo primero, basta ser historiador. Para lo segundo,
necesariamente, se requiere ser historiador y abogado”. Es decir, ser
como él.
Ernest Hemingway (1899-1961) manifestaba que “el secreto de la
sabiduría, del poder y del conocimiento es la humildad”; al parecer el Dr.
Del Solar, está totalmente lejano a dicho precepto; sin embargo
entendiendo que solo Dios y los imbéciles no se equivocan, respetamos
su criterio pero no lo compartimos.
Considero un honor sentirme dentro del grupo de abogados que
estamos seguros que en el Periodo Incaico si hubo un sistema jurídico
propio y que su organización era propiamente la de un Imperio; si eso
me hace un aprendiz de historia jurídica, pues me honro en serlo, toda
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vez que los abogados de convicción, estamos constantemente en el
proceso de aprendizaje.
Un imperio (del latínimperium) es un Estado con dominio sobre
extensos territorios dominado por un emperador étnicamente y/o
culturalmente, ejerciendo además un poder hegemónico en cierta área
de influencia. También se denomina imperio al conjunto de los territorios
que rige un estado imperial. Por extensión, "imperio" puede referirse
también a la etapa histórica donde un país tomó esta política o bien a la
potencia que ejerce una fuerte influencia política, económica y cultural.
¿Acaso el Tawantinsuyo, no era propiamente lo manifestado en el
párrafo anterior? ¿Acaso no está fehacientemente comprobado que el
Imperio Incaico fue el estado prehispánico de mayor extensión en
América? ¿No es acaso una falta de respeto del autor del artículo bajo
análisis, sesgar y negar la grandeza imperial de la organización Inca,
mucho más a través de una publicación en el Diario Oficial de la Nación
Peruana?. Sinceramente ni los más ilustrados académicos que pudieran
publicar o no en “el mercurio” chileno, se atreverían a hacerlo; es más ni
las publicaciones emitidas a través del Convenio Andrés Bello, como por
ejemplo “La enseñanza de la historia: Perú, para la integración y cultura
de la Paz” (Giesecke - Gregor - Polvarani), han negado la naturaleza
imperial de nuestros antepasados; por lo que lo aseverado por del Solar
y otros que coinciden con él, es simple y llanamente un atentado contra
nuestra identidad y defensa nacional, pretendiéndose tener una pose
intelectualoide innovadora, propio del complejo virreynal arraigado en
algunos “círculos académicos”.
El mencionado autor, que por cierto del cual desconozco trabajos
académicos relevantes, concluye que “…no hubo propiamente derecho
incaico, empero sí un conjunto de normas de regulación y control social y
Pág. -31-
económica que bien pueden constituir un “prederecho” o “derecho
primitivo”. En este sentido, los incas estaban en camino de tener su
derecho, como lo habían logrado, primero, los mesopotámicos y,
después, los romanos. Esto, en virtud de que los pueblos generan su
propio derecho, al decir de Von Savigny”.
En pocas palabras, para el Dr. Del Solar en su artículo
denominado “Historia del Derecho Peruano: No hubo Derecho Inca”, en
el incanato no hubo derecho, pero si un prederecho o un derecho
primitivo. Sinceramente tanto desde el titulo hasta la conclusión además
de parecerme descabellados, me resultan contradictorios, máxime si el
propio autor no niega que el imperio de los Incas era un Estado; y señor
para sus fines y conocimientos, el Estado, según la doctrina mundial e
incluso dentro de los lineamientos de la “Teoría pura del Derecho”, es la
nación jurídicamente organizada; con el respeto de sus deudos al mismo
Dr. José Antonio Encinas le hubiera vuelto a dar un paro cardiaco, si
hubiera leído el artículo que hoy de manera modesta y con respeto se
comenta.
Precisamente el Sr. Dr. José Antonio Encinas manifestaba que el
indio se encontraba descentrado y que en un régimen de legislación civil
y penal, se confabulaban los rábulas (entiéndase abogados charlatanes)
y conquistadores en la opresión más grande de la historia.
Si bien es cierto que el hecho de que el indígena fue un ente
olvidado en los códigos decimonónicos, así como en los subsecuentes
tratados y manuales, dio lugar a que a partir de inicios del siglo XX los
autores volcaran su atención a esa problemática dando consigo el
surgimiento de lo que podría denominarse un “indigenismo jurídico”
producto quizás de las ideas de aquella época (Marx, Mariategui, otros),
de las repercusiones de la escuela histórica del Derecho que
Pág. -32-
reivindicaba el pasado de las naciones y las exaltaba (lo que para el Dr.
Del Solar son historiadores embriagados de historicismo y
etnocentrismo, para narrar una historia “irreal” hasta la década de 1970);
lo cierto es que universalmente está concebido que el derecho no solo es
norma escrita (norma positiva) y que siempre en los estados organizados
ha existido el derecho consuetudinario, el mismo que en palabras de la
Dra. Teordora Zamudio “ … es considerado como una parte integral de la
estructura social y la cultura de un pueblo…”
Este Derecho Consuetuniario, se refiere pues a un conjunto de
normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas, distinto del
derecho positivo vigente en el país, más aún si en el tiempo de los incas
no se conoció la escritura. Esta definición puede implicar que el derecho
consuetudinario es anterior en términos históricos al derecho codificado.
Así, el derecho positivo incluye elementos del derecho consuetudinario
anterior, por ejemplo, el de la época feudal. El derecho consuetudinario
se transforma en, o es absorbido por, el derecho positivo de origen
estatal, el cual representaría tan solo una etapa superior en la evolución
del derecho.
Acaso instituciones socialmente aceptadas obligatoriamente en el
incario tales como el servinakuy, autoridades y solución de conflictos,
tenencia de la tierra y régimen sucesorio, pena de muerte, no son
manifestaciones propias del Derecho actual, la única diferencia es que
hoy está escrito, en el incario fue aceptado consuetudinariamente.
Resulta pues innegable, que en su oportunidad, ese
evolucionismo estimulara la investigación respecto del antiguo orden
jurídico. En este punto queda claro que el producto académico más que
ser algo innovador procedía de información de segunda mano tomadas
Pág. -33-
del manual “Las civilizaciones antiguas del Perú” de Carlos Wiesse,
“Historia de la Conquista” de Prescott y otros.
Carlos Ramos Núñez en su obra “Historia del Derecho Civil
Peruano”, trata este tema; manifestando que ensayos incanístas
encendieron más éste proceso de investigar el orden jurídico incaico;
siendo dignos de mencionar aportes académicos como:
“Curso de la historia del Derecho Peruano” (1876) de Ramón
Alzamora, “Ensayo sobre sistema penal incaico” (1915) de Luis
Eguiguren; “Del Ayllu al Imperio” (1916) de Valcárcel, “El matrimonio
Incásico” (1920) de Recaredo Pérez Palma; “Nuestra Comunidad
Indígena” o “Del Ayllu al cooperativismo Socialista” de Hildebrando
Castro Pozzo (1924-1936 respectivamente); “El derecho en el imperio de
los Incas” (1929) de Enrique Ramirez Clavero; “El Derecho a través de la
evolución cultural del Perú” (1940) de Agustín Martos Álvarez; incluso en
su oportunidad se ha estudiado temas relativos al derecho internacional,
tales como el formulado en 1942 por quien fuera la primera embajadora
del país Dra. Carmela Aguilar Ayaz quien sustentó su tesis
“Manifestaciones del Derecho Internacional en las épocas pre inca e
inca”.
Como podemos apreciar, y a nuestro criterio consideramos
escasos y reducidos los argumentos descritos por el Dr. Del Solar en el
sentido de que no existió el Derecho Inca, toda vez que además de los
argumentos descritos, en palabras de Víctor J. Guevara si bien es cierto
los incas no vivieron de un derecho moderno escrito, también es
totalmente cierto que tampoco vivieron al azar, y que por el contrario
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tuvieron una estructura, social, económica, cultural y jurídica -
consuetudinaria definida.
2.6 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN LOS SISTEMAS LEGALES
CONTEMPORÁNEOS
El derecho consuetudinario es una fuente reconocida del derecho
dentro de las jurisdicciones del derecho civil tradición, inferior a los
estatutos y reglamentos . Para hacer frente a la costumbre como fuente
del derecho dentro de la tradición del derecho civil, John Henry
Merryman señala que, a pesar de la atención que se da en los trabajos
académicos es grande, su importancia es "leve y la disminución".
En Canadá , el derecho consuetudinario aborigen tiene un
fundamento constitucional y por esta razón tiene una influencia cada vez
mayor.
En los escandinavos los países de derecho consuetudinario sigue
existiendo y tiene una gran influencia. El derecho consuetudinario se
utiliza también en algunos del Tercer Mundo, países, como los de África ,
por lo general utiliza junto con la legislación común o civil. Por ejemplo,
en Etiopía , a pesar de la adopción de los códigos legales basados en el
derecho civil en la década de 1950 de acuerdo a Dolores Donovan y
GetachewAssefa hay más de 60 sistemas de derecho consuetudinario
vigente en la actualidad, "algunos de ellos operan con total
independencia del sistema legal estatal formal."
Se ofrecen dos razones para la relativa autonomía de estos
sistemas de derecho consuetudinario: una es que el gobierno de Etiopía
carece de recursos suficientes para hacer valer su ordenamiento jurídico
a todos los rincones de Etiopía, y la otra es que el gobierno etíope ha
Pág. -35-
hecho un compromiso para preservar estos sistemas consuetudinarios
dentro de sus límites.
En 1995, el presidente de Kirguistán Askar Akayev anunció un
decreto para revitalizar la aqsaqal tribunales de ancianos de la aldea.
Los tribunales que tienen jurisdicción sobre la propiedad, responsabilidad
civil y de familia.
Los tribunales aqsaqal fueron incluidas en el artículo 92 de la
Constitución de Kirguistán. A partir de 2006, había aproximadamente
1.000 tribunales aqsaqal en todo Kirguistán, incluida la capital de Bishkek
. [8]Akaev vinculados al desarrollo de estos tribunales para la reactivación
de la identidad nacional de Kirguistán. En un discurso de 2005, que
conecta los tribunales de vuelta al pasado de nómadas del país y exaltó
cómo los tribunales expresa la capacidad de Kirguistán de auto-gobierno;
similares tribunales aqsaqal existen, con diferentes niveles de formalidad
legal, en otros países de Asia Central .
El pueblo de Somalia en el Cuerno de África siguen un sistema de
derecho consuetudinario conocido como xeer . Sobrevive en un grado
significativo en todas partes, incluyendo las comunidades de Somalia en
el Ogaden .
El economista Peter Leeson atribuye el aumento en la actividad
económica ya la caída de la Siad Barre administración de la seguridad
en la vida, la libertad y la propiedad proporcionada por xeer en gran parte
de Somalia. El fallecido abogado holandés Michael van Notten también
se basa en su experiencia como experto legal en su amplio estudio sobre
Xeer, La Ley de los somalíes: una base estable para el desarrollo
económico en la región del Cuerno de África (2005).
2.7 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN AUSTRALIA
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El derecho consuetudinario en Australia se refiere a los sistemas y
las prácticas de los aborígenes australianos que se han desarrollado con
el tiempo de aceptar las normas morales en las sociedades aborígenes,
y que regulan la conducta humana, el mandato de las sanciones
específicas en caso de incumplimiento, y conectar a la gente con tanto
unos a otros y la tierra a través de un sistema de relaciones.
El derecho consuetudinario se transmite de boca en boca y no
codificado (ni puede ser fácilmente codificado). Además, no son
singulares en toda Australia - diferentes grupos lingüísticos y los clanes
tienen diferentes conceptos del derecho consuetudinario, y lo que se
aplica dentro de un grupo o una región no puede ser asumido a ser
universal.
Históricamente, el derecho consuetudinario no ha sido reconocido
como parte del canon de la legislación australiana. Sin embargo, en las
últimas décadas, la Comisión de Reforma Legislativa de Australia (1986)
y la Comisión de Reforma Legislativa de Australia Occidental (2005) han
escrito extensos informes investigar la conveniencia de reconocer el
papel del derecho consuetudinario en las situaciones legales que
involucren a los aborígenes australianos, y los estatutos de algunos y
tribunales en el Territorio del Norte hacen referencia explícita al derecho
consuetudinario, cuando esa sea útil en la identificación de las relaciones
o las expectativas sociales. Estos movimientos no han estado exentas de
controversia, especialmente en los casos en que el derecho
consuetudinario o es imprecisa, o atente contra los derechos humanos
2.8 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN SUDÁFRICA
Al sur de derecho consuetudinario africano se refiere a que el
sistema por lo general no codificadas legal desarrollado y practicado por
Pág. -37-
las comunidades indígenas del sur de África. El derecho consuetudinario
ha sido definido como un sistema establecido de reglas inmemoriales
evolucionado de la forma de vida y necesidades naturales de los
pueblos, el contexto general de lo que era un asunto de conocimiento
común, junto con los precedentes de la aplicación a casos especiales,
que fueron retenidos en la memoria de su jefe y sus consejeros, los hijos
y los hijos de sus hijos hasta el olvido, o hasta que se convirtió en parte
de las reglas inmemoriales.
Oficialmente, en términos de la Ley de Reconocimiento de
matrimonios convencionales, “Derecho Consuetudinario "significa los
usos y costumbres tradicionalmente observadas entre los pueblos
indígenas africanos de Sudáfrica y que forman parte de la cultura de los
pueblos". No hay una distinción clara, entonces, entre la religión, la
cultura y la ley de estos pueblos.
2.9 EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO
CONSUETUDINARIO
Aunque existe la opinión de que los colonialistas "inventó" el
derecho consuetudinario como una forma de gobernar, mientras que los
nativos bajo los auspicios de rendir homenaje a su cultura y patrimonio,
algunos otros autores han sostenido que el derecho consuetudinario no
era tanto "inventado" por ellos, pero "manipulado" de manera que cumpla
las prácticas reales de los indígenas a sus ideales occidentales como
parte de su "misión civilizadora". Estos escritores prefieren ver la
influencia colonial más como «imaginación», en lugar de "invención".
El gobierno indirecto y la génesis del derecho consuetudinario
oficial. Si la imaginación o la invención, los agentes coloniales tenido un
impacto significativo sobre la existencia y la articulación del derecho
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consuetudinario. La ley nativa fue reconocida oficialmente en 1848, pero
sólo en la medida en que no violó los principios humanitarios de la
"sociedad civilizada" - entiende que la sociedad blanca en ese día. La
Comisión Kafir (1852-1853) trató de codificar lo que se denomina ley de
Kafir y querían que esta ley de gobernar al pueblo. Este fue el intento de
los colonos para controlar a las tribus nativas. La comisión sugirió que la
poligamia y lobolo ser ilegalizado y que haya un enfoque más civil a la
administración de los asuntos indígenas. Esta sugerencia sin embargo
no fue sostenida.
Mahmood Mamdani ha hecho hincapié en la importancia del papel
de Teófilo Shepstone en la creación del sistema que hoy conocemos
como gobierno indirecto y, con ello, el derecho consuetudinario oficial.
Mamdani nombre a este sistema de "despotismo descentralizado". Este
era un sistema por el cual las autoridades coloniales utilizan el derecho
consuetudinario (que se sentían en libertad de adaptar dentro de sus
instituciones y las condiciones) como una forma de gobernar sobre la
mayoría de la población negro. David galés sostiene que el sistema
Shepstone de gobierno indirecto formado las "raíces de la segregación
en el sur de África" - no sólo de acuerdo a las divisiones raciales, pero el
sistema arraigado (o fabrica) las divisiones étnicas también. Es siempre
un modelo para el resto del país. Después de la primera publicación del
Código de Natal a la comisión de investigación más notable en el
derecho consuetudinario en el sur de África tuvo lugar en Ciudad del
Cabo. En este Shepstone investigación se consultó al experto en la ley
de los africanos en Natal.
Shepstone, como el más alto funcionario colonial en Natal, fue el
responsable de todos los asuntos indígenas desde la creación de la
colonia hasta su traslado a la Transvaal en 1877. Thomas McClendon
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en términos generales sostiene que en un momento en particular marcó
una transición importante en el estado colonial de Natal. Este fue el
momento en que Shepstone recorrió las reservas africanas de Natal para
promulgar el "Nuevo Reglamento de matrimonio y honorarios de 1869."
McClendon describe estas normas como "draconiana". Estas
regulaciones afirmó el control colonial directo sobre las prácticas de
matrimonio africano, la imposición de derechos de gran tamaño (los
impuestos), lo que limita el pago de una dote y que requieren un "testigo
oficial" designado por el Estado para garantizar que las mujeres entraron
en estos matrimonios de forma voluntaria y que los nuevos límites de la
novia la riqueza no se superaron. Estas normas impugnadas jerarquías
tradicionales de África y las relaciones de género. El estado ahora se
dispuso a modificar y regular directamente las prácticas y las relaciones
dentro de la sociedad africana con el fin de recibir más ingresos de los
africanos.
McClendon ve esto como un ejemplo de la negativa de los
Estados coloniales "para escuchar las quejas de sus súbditos africanos y
la capacidad ilimitada del Estado para reformar las instituciones africanas
social y política a través de la ley. A pesar de las alegaciones de
Shepstone éxito el efecto real de las nuevas regulaciones no estaban
seguros en el mejor. La estandarización de los honorarios de la novia
parecía a la practicidad y la falta "temas" que se encuentra formas
creativas para conseguir más allá del límite, mientras que la aplicación
de la letra de la ley. Sin embargo, sí tiene algún efecto. A partir de
ahora, "se [l] a los rituales de la regla a ser menos personal y más
regular representada por menos reuniones y más registros de los
códigos y libros de contabilidad." Es decir, el gobierno se estaba
alejando del estilo personal de gobierno que había Shepstone, que
Pág. -40-
emuló la jefatura de África, a un estilo más burocrática y legalista del
gobierno debido a su creciente poder y confianza.
Los códigos de referencia para constituir lo que hoy se conoce
como derecho consuetudinario oficial: un sistema de normas expresado
por los colonos mismos, deriva en parte de las prácticas que se
observan, sino también de las restricciones impuestas a las prácticas de
los poderosos. Libros de cuentas son una metáfora de las cadenas
económicas que el gobierno sacó y que sirvió de motivación del gobierno
en muchos aspectos.
Las apuestas del colonialismo había aumentado; descubrimiento
de diamantes en la década de 1860 en Griqualand acelerado y ampliado
la economía colonial. Este tanto creó una gran necesidad de mano de
obra barata y la capacidad del gobierno ampliado a los nativos de
impuestos que, siempre que el trabajo asalariado.
2.10 DERECHO CONSUETUDINARIO EN LO LEGAL Y/O JURÍDICO
Podemos decir que lo legal o jurídico, en sociedades que se
manejan de acuerdo al derecho consuetudinario, consiste en lo
siguiente:
1.- Normas generales de comportamiento público.
2) Mantenimiento del orden interno.
3) Definición de derechos y obligaciones de los miembros.
4) Reglamentación sobre el acceso a, y la distribución de, recursos
escasos (agua, tierras, etc.).
5) Reglamentación sobre transmisión e intercambio de bienes y
servicios (herencia, trabajo, etc.).
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6) Definición y tipificación de delitos, distinguiéndose generalmente
los delitos contra otros individuos y los delitos contra la comunidad
o el bien público.
7) Sanción a la conducta delictiva de los individuos.
8) Manejo, control y solución de conflictos y disputas.
9) Definición de los cargos y las funciones de la autoridad publica.
2.11 LA CIENCIA JURÍDICA FRENTE AL DERECHO CONSUETUDINARIO
La ciencia jurídica acepta que la costumbre es una fuente del
derecho. Lo que caracteriza al derecho consuetudinario es precisamente
que se trata de un conjunto de costumbres reconocidas y compartidas
por una colectividad (comunidad, pueblo, tribu, grupo étnico o religioso,
etc.), a diferencia de leyes escritas que emanan de una autoridad política
constituida, y cuya aplicación está en manos de esta autoridad, es decir,
generalmente el Estado.
La diferencia fundamental, seria que el derecho positivo esta
vinculado al poder estatal, en tanto que el derecho consuetudinario
propio de sociedades que carecen de Estado, o simplemente opera sin
referencia al Estado. Esta distinción conduce a otra, también
fundamental, en las sociedades complejas, con Estados, el derecho
constituye una esfera bien distinta y especifica del resto de la cultura y la
sociedad. Puede hablarse así de derecho y sociedad como de dos
ámbitos que de alguna manera se relacionan pero son autónomos.
En cambio la costumbre jurídica o derecho consuetudinario en las
sociedades tribales o menos complejas no constituye una esfera
diferente o autónoma de la sociedad, por el contrario aquí lo jurídico se
encuentra inmenso en la estructura social.
Por otra parte en les sociedades modernas no hay prácticamente
ninguna esfera de la actividad humana que no esté reglamentada de
Pág. -42-
alguna manera por una ley, reglamento administrativo o decreto. En
cambio en las sociedades en las que prevalece la costumbre jurídica, la
identificación de lo propiamente legal es tarea de investigación y
definición.
2.12 LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES NATIVAS EN
EL PERÚ
En el Perú existen 72 etnias (7 ubicados en el área andina y 65 en
el área amazónica), las cuales se agrupan en 14 familias lingüísticas
indígenas. Los grupos étnicos caracterizan a la población indígena o a
los pueblos indígenas de nuestro país, que, a 1993, ascendían
aproximadamente a 7´805,193 pobladores (representando
aproximadamente el 35% de la población total nacional), distribuidos de
la siguiente manera: campesinos 7´505,975 (96.2 %) y nativos 299,218
(3.8 %).
Los pueblos indígenas del Perú están organizados
mayoritariamente en 5,666 comunidades campesinas -andinas y
costeñas- reconocidas y 1,265 comunidades nativas -amazónicas-
inscritas. De acuerdo a la misma fuente, las comunidades campesinas
ocupan una extensión superficial de 16´706,952.7557 has. y agrupan
aproximadamente a 1´041,587 familias. Las comunidades nativas
ocupan una extensión superficial de 9´269,332.3145 has. y agrupan
aproximadamente a 45,791 familias.
Pág. -43-
CAPITULO III
EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN LA CONSTITUCIÓN
DEL PERÚ VIGENTE
3.1 EL DERECHO CONSUETUDINARIO COMO MATERIA DE ESTUDIO
DE LA ANTROPOLOGIA
En consideraciones precedentes hemos dejado claramente
establecido que el Derecho Consuetudinario nace de la conciencia del
grupo, en el instinto colectivo, hasta convertirse en un conjunto de
prácticas de observancia general, alimentada por la costumbre. El
Derecho, así, se perfila como producto histórico y social, puesto que los
hombres desde el instante en que se organizan en sociedad, no se
quedan ahí donde están, sino que engendran una serie de
manifestaciones espirituales y materiales que vienen a constituir el
contexto cultural de los pueblos.
Pág. -44-
La vida de interrelación presupone la existencia de mecanismos
que, por su parte, funcionan interdependientemente configurando un
orden social, político, económico y jurídico producto del estado de
convivencia humana. Estas manifestaciones a las que hacemos alusión,
caen bajo el dominio de la Antropología, puesto que, ella, al estudiar las
interacciones e interrelaciones humanas, no puede dejar de tratarlo en
su intento de explicar los fenómenos sociales.
La comprensión del complejo normativo que hemos venido en
denominar el Derecho Consuetudinario, no puede ser acometida con
tanta ventaja por otras ciencias que por la Antropología, cuya visión de
conjunto ha dado lugar a aportaciones de las que hoy se nutren con
ventaja otras ciencias específicas como la economía, el Derecho Positvo
y otras.
El Derecho no debe ser entendido únicamente como el producto
de una sociedad que ha arribado a un cierto estado de complejidad en
sus relaciones socio-político-económicas como el caso del Derecho
Positivo, o, como un simple agregado de leyes de acuerdo todavía a la
mentalidad de quienes antecedieron a Durkheim
No, de ninguna manera. Una apreciación de esta naturaleza es
equívoca, desacertada, y, por supuesto, acientífica; el Derecho en su
verdadera esencia es algo más: comprende sistemas, instituciones,
costumbres tradicionales, normas diversificadas de comportamiento que
regulan la vida y praxis de los hombres de cualquier colectividad. Esta
consideración nos permite manifestar que el Derecho ha constituido y
sigue constituyendo el elemento regulatorio necesario para la
convivencia social.
De ahí que, partiendo de las primeras manifestaciones de
comportamiento social, en las que nacen ideas relativas a cohesión
Pág. -45-
humana, es decir, donde se hacen ostensibles signos de cultura, hasta la
complejidad de la vida contemporánea, la presencia del orden jurídico es
indiscutible. Y es que, el hombre como hombre, aunque esté ubicado en
la etapa del primitivismo, no puede estar lejos de ese valor ético que es
la Justicia.
El Derecho como bien sabemos, tiene una doble fisonomía: El
Derecho hablado y el Derecho escrito. El primero alude, en sí, al
conjunto de normas tradicionales que ingresan al ámbito del derecho
Consuetudinario; en tanto que el segundo, es sinónimo de ley escrita, de
Derecho Positivo.
El estudio del derecho Popular, Derecho Tradicional o Derecho
Consuetudinario, como categoría antropológica, no es nada novedoso;
estudiosos de elevado relieve han venido considerándolo a través del
tiempo. Basta recordar entre los primeros la carta de Thoms, los cuadros
elaborados por Teófilo Braga, Antonio Machado, la Sociedad de Folklore
de Londres Amadeu Amaral, Rafael Jijena Sánchez y Bruno Jacovella,
Rodolfo Lenz, Vicente García de Diego y otros; y, entre los últimos, los
de Ralph SteeleBoggs, o el elaborado por el Dr. Efraín Morotebest, en
los que el Derecho Consuetudinario ha ocupado y sigue ocupando lugar
preferente. El Dr. Morote cuando se refiere al Derecho Popular en el
campo general del Folklore dice al respecto con admirable modestia: "El
presente capítulo no pretende ser un tratado sobre el Derecho Popular".
El autor no se cree poseedor de los suficientes informes para
tamaña empresa. Apenas si trata de mostrar el interés definido que le
folklore ha tenido y tiene por el Derecho Popular, Derecho Tradicional o
Consuetudinario. De esta ligera exposición se desprende, la importancia
que tiene el Derecho Consuetudinario como materia de estudio de la
ciencia antropológica en el momento presente.
Pág. -46-
3.2 EL DERECHO CONSUETUDINARIO ANTESALA DEL DERECHO
POSITIVO
Si bien ese complejo cultural denominado Derecho Popular, cuyas
normas, regulan la vida de las sociedades de un modo inorgánico,
libradas al subjetivismo de quienes ostentan el poder regulatorio, pero no
por eso resultan ser menos efectivas entre quienes conforman el
consenso social.
Con el correr del tiempo, los mecanismos de control social se
tornan complejos, escapan del recuerdo de los hombres, se hace
necesaria una sistemática, y es cuando surge la necesidad de
trasladarlas al papel para convertirlas en Derecho Positivo, esto es, en
código. Surge entonces, que el Derecho Positivo, debe ser el resultado
de determinados lineamientos que las sociedades se imponen para su
normal desenvolvimiento en base al orden normativo pre-existente, Este
orden normativo desempeña así, un rol importante, ya que resulta ser en
Ultima instancia, el mecanismo de control de las interrelaciones e
interacciones humanas.
Queremos significar que las normas tradicionales que inspiran,
adecuan y norman la vida de los pueblos, no son motivaciones solitarias
e intrascendentes; al contrario, constituyen el emporio cultural que ha de
inspirar en cualquier momento una forma de tratamiento especial para
quienes viven conformando una colectividad cuyos problemas son
comunes; por eso, decimos que debe existir un tránsito constante del
Derecho Consuetudinario al Derecho escrito; salvo, por supuesto, los
casos de sociedades iletradas que no tienen otra forma de regulación
socio-político-económicas, que la inspirada por sus costumbres
tradicionales.
Pág. -47-
Cabe aclarar, sin embargo, que este tránsito que referimos no
siempre ha de desarrollarse dentro de un esquema rígido, inflexible. No,
no es este el sentido, puesto que existen manifestaciones tradicionales
que al perder su importancia tienden a desaparecer, o encontrándose en
un proceso de formación, vitalizan su acción hasta un punto de ser
convertidas en normas positivas, diremos mejor, en leyes escritas, como
formas superadas de convivencia humana. Con suficiente fundamento
Ross escribe en American Journal of Sociology, que la ley es el
mecanismo de control más perfeccionado y especializado de todos los
que la sociedad emplea.
Estas consideraciones nos permiten medir la importancia
superlativa de las normas tradicionales en cualquier tipo de sociedades,
más aún en aquellas que se encuentran buscando los cauces de una
vida digna y humana acorde a las exigencias del mundo contemporáneo.
Esta importancia se acentúa más, cuando las referidas normas
tradicionales no sólo desempeñan el papel de mecanismos de control en
las sociedades de distinto orden, sino, preferentemente, porque deben
definirse como la antesala del Derecho Positivo.
3.3 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CONSUETUDINARIO
El derecho internacional consuetudinario está compuesto por
normas que resultan de "una práctica general aceptada como derecho",
cuya existencia es independiente del derecho convencional. El derecho
internacional humanitario consuetudinario (DIH consuetudinario) reviste
una importancia fundamental en los conflictos armados contemporáneos,
porque llena las lagunas del derecho convencional tanto en lo que
respecta a los conflictos armados internacionales como no
Pág. -48-
internacionales, por lo que fortalece de ese modo la protección de las
víctimas. Sigue
La nueva base de datos sobre derecho DIH consuetudinario
brinda un rápido acceso a las normas del DIH consuetudinario y permite
a los usuarios analizar praxis de todo el mundo. Fue abierta en agosto de
2010 y se la actualiza regularmente con la inclusión de nuevos ejemplos
de praxis nacional e internacional. La actualización más reciente fue
publicada el 21 de noviembre de 2011 e incluye nuevas prácticas de 27
países.
Luego, definiremos los contornos del derecho consuetudinario,
realizando incursiones en nuestra Constitución vigente.
3.4 DIFERENCIAS ENTRE DERECHO POSITIVO Y DERECHO
CONSUETUDINARIO
3.4.1 DERECHO POSITIVO:
Son muchas las Teorías que explican el origen y formación del
Derecho Positivo, pero a los fines de este trabajo de investigación, sólo
nos limitaremos a la Teoría de los Tres Círculos de Eduardo García
Máynez, cuya teoría contiene una visión muy particular con respecto al
derecho positivo, al derecho natural y a la vigencia del derecho.
El citado autor sostiene que el orden vigente está compuesto por
las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público
reconoce y aplica, como también por "los preceptos de carácter genérico
que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas
(entre ellas resoluciones judiciales y administrativas, contratos,
testamentos, entre otras)".
Pág. -49-
El derecho natural nos dice García Máynez es un "orden
intrínsecamente justo, que existe al lado o por encima del derecho
positivo..." La diferencia entre los dos "se hace consistir en el
fundamento de su validez. El natural vale por sí mismo en cuanto
intrínsecamente justo. El positivo es caracterizado atendiendo a su valor
formal, sin tomar en consideración la justicia o la injusticia de su
contenido. La validez del segundo se encuentra condicionada por la
concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su vigencia. Todo
precepto vigente es formalmente válido.
Las expresiones vigencia y validez poseen en nuestra
terminología igual significado....Frente a tales preceptos los de derecho
natural son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos..."
Del texto citado podemos inferir que mientras el derecho positivo
es de carácter formal, se rige por principios preconcebidos, en su
elaboración no se toma en consideración si es bueno o malo, justo e
injusto. Su aplicación determinará su carácter y validez. Al añadir el
concepto de validez, Máynez nos sugiere que la norma emanada del
derecho positivo para que surta efecto debe estar vigente, si no lo es
que carece de legalidad o legitimidad. Por tanto es nula.
Asimismo, nos remite a la caducidad de las leyes que en el
espacio y el tiempo deben modificarse, actualizarse, para adecuarse a
las circunstancias sociales que rigen.
Por otro lado, continua Máynez señalando a manera de aclaratoria
que "las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen emplearse
como sinónimos", pero a su juicio es indebida. La positividad es un
hecho que estriba, nos dice, en la observación vigente o no vigente. "La
circunstancia de que una Ley no sea obedecida, no quita a esta su
vigencia...", puntualiza.
Pág. -50-
El Derecho Positivo visto así, sería el que se cumple o es eficaz,
así no sea privativamente válido (al referirse a lo justo) o explícitamente
válido (al denotar vigencia).
Como ejemplo de esta coyuntura, podemos mencionar el proceso
legislativo que se lleva a cabo en la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de 1961, obsoleta, ajena al desarrollo social, fue
derogada por el nuevo texto constitucional de 1999. El cual contiene un
perfecto equilibrio entre el Derecho natural, consuetudinario y el Derecho
positivo a que ha dado lugar.
En oposición con lo expresado, el Derecho Natural es un ideal de
las normas, una legislación universal y atemporal que, por lo tanto,
debería regir a todos los pueblos, con absoluta independencia de las
modificaciones de índole cultural que en cada uno de ellos encontremos.
En nuestra Carta Magna, se expresan claramente los derechos de
los pueblos indígenas, pero al mismo tiempo se les reconoce y convalida
su derecho natural. Artículo 119: "El Estado reconocerá la existencia de
los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y
económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así
como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida".
3.4.2 DERECHO CONSUETUDINARIO:
El Derecho Consuetudinario tiene sus orígenes en los mismos
inicios de lo que hoy llamamos sociedad. Sin embargo, la doctrina actual
ha logrado identificar dos elementos imprescindibles para que una
conducta califique como costumbre y tenga efectos jurídicos.
Pág. -51-
Se considera costumbre un comportamiento practicado por todos
los miembros de una comunidad de manera consecuente.
Se debe tener en cuenta que cuando hablamos de comunidad, lo
hacemos en el sentido más estricto posible, aceptando la posibilidad de
la existencia de comunidades pequeñas. Visto así, esta conducta debe
ser una que se repita invariablemente a través del tiempo, es decir, que
sea parte intrínseca del actuar de esa colectividad.
Difícilmente se puede considerar costumbre una conducta que no
tiene antigüedad, una comunidad puede ponerse de acuerdo en repetir
una conducta del día de hoy en adelante pero eso no la convierte en
costumbre, la convierte en ley.
En ese sentido, es claro que existen conductas cuyo uso es
generalizado y muy repetitivo pero que no constituyen costumbre en
tanto no tienen nivelado el concepto de obligatoriedad. Eso diferencia al
derecho de la moral y la religión.
Solo con la confluencia de estos dos elementos es que podemos
considerar que nos encontramos frente a una costumbre como fuente de
derecho, es decir, fuente de derechos y deberes.
El Derecho Consuetudinario, también es el sistema jurídico
normativo que rige la convivencia y el ordenamiento de las comunidades
indígenas, los mismos que están debidamente protegidos por la
Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, tanto el
derecho positivo, así como el derecho adjetivo reconoce la primacía del
derecho consuetudinario al momento de poner en movimiento el sistema
de justicia en los pueblos originarios.
Estados Unidos que tiene un sistema jurídico sólido y que su
sistema judicial es debidamente respetado, también implementa con
Pág. -52-
éxito su derecho consuetudinario, conocido allá como el Sistema
Common Law, donde los usos y costumbres tiene debida primacía.
El Derecho Consuetudinario, reconoce la liberación jurídica de
determinados territorios donde la administración se ejerce al sabio
entender de quien dirige la comunidad, por ello es importante que todos
orientemos nuestros esfuerzos en seguir valorando la importancia de
este derecho.
3.5 EL DERECHO CONSUETUDINARIO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
VIGENTE
En nuestra constitución vigente se expresa así:
"Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus
lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales
tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de
carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones".
Queremos subrayar en este apartado que las normas tradicionales
que inspiran, adecuan y norman la vida de los pueblos, no son
motivaciones solitarias e intrascendentes; al contrario, constituyen el
depósito cultural que ha de inspirar en cualquier momento una forma de
tratamiento especial para quienes viven conformando una colectividad
cuyos problemas son comunes.
3.6 MARCO LEGAL DEL DERECHO CONSUETUDINARIO COMUNAL
El primer reconocimiento a una población indígena para que
solucione ella misma sus conflictos aplicando su derecho
Pág. -53-
consuetudinario se realizó en el año 1978, mediante el artículo 19° de la
Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de
las Regiones de Selva y Ceja de Selva, vigente hasta la actualidad, al
disponer que: Los conflictos y controversias de naturaleza civil de
mínima cuantía que se originen entre los miembros de una Comunidad
Nativa, así como las faltas que se cometan, serán resueltas o
sancionadas en su caso, en forma definitiva por sus órganos de
gobierno.
En los procesos civiles y penales los Tribunales Comunes o
Privativos, según sea el caso, tendrán en cuenta al resolver, las
costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las
Comunidades."
Por su parte, en la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas, del año 1987, no se reconoció a tales comunidades la
facultad o posibilidad de solucionar ellas mismas sus conflictos aplicando
su derecho consuetudinario. Sólo existe una declarativa mención a la
obligación estatal para respetar y proteger los usos, costumbres y
tradiciones de la Comunidad, propiciando el desarrollo de su identidad
cultural (Art. 1°, literal. d). Apenas se facultaba a su Asamblea General
para constituir rondas campesinas (Art. 18º, literal k) y proponer
candidatos ante la autoridad competente para los nombramientos de
Jueces de Paz no Letrados dentro de su comunidad (Art. 18º, literal m).
Lo anterior significaba que únicamente se seguiría aplicando el derecho
moderno. Así: "Artículo 18.- Son atribuciones de la Asamblea General: k)
Constituir, cuando lo considere necesario, Rondas Campesinas, de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24571;
Pág. -54-
Proponer candidatos a la autoridad competente para los
nombramientos de Jueces de Paz no Letrados, Gobernador y Teniente
Gobernador en su jurisdicción."
3.7 MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO CONSUETUDINARIO
COMUNAL
En la misma línea del reconocimiento de los mecanismos
tradicionales de justicia de los pueblos indígenas, con la Constitución
Política del Perú de 1993 se reconoce el carácter pluriétnico y
pluricultural de la nación peruana (Art. 2º, inc. 19), elevando a la
categoría de derecho fundamental el derecho a la identidad étnica y
cultural, que a su vez funda y sostiene el derecho "al propio derecho",
expresado a través el reconocimiento de la jurisdicción especial
indígena, previsto en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú,
que señala: "Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos
fundamentales de las personas.
La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder
Judicial."
Resulta innegable que la disposición contenida en el artículo 149º
de la disposición constitucional peruana, ha recibido una influencia
notoria del artículo 246º de la Constitución de Colombia de 1991, tal
como se aprecia: "Artículo 246°. Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
Pág. -55-
siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional."
Conforme lo sostiene Tamayo, del artículo 149º de la Constitución
Política del Perú de 1993, que reconoce la jurisdicción especial indígena
o comunal, se pueden desprender los siguientes elementos centrales
para su configuración:
1. El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de
las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas
campesinas.
2. La potestad de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su
ámbito territorial.
3. La potestad de dichas autoridades para aplicar su derecho
consuetudinario.
4. La sujeción de dicha jurisdicción al respeto de los derechos
fundamentales.
5. La competencia del Poder Legislativo para señalar las formas de
coordinación de la jurisdicción especial indígena con el sistema
judicial nacional.
Los tres primeros elementos conformarían el núcleo de autonomía
otorgado a las Comunidades Campesinas y Nativas. Por su parte, los
dos últimos elementos constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas con el contexto del ordenamiento
jurídico nacional.
3.8 EJERCICIO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO COMUNAL
Adicionalmente, debe señalarse que la distinta regulación de las
comunidades campesinas y nativas no se basa en la simple diferencia de
Pág. -56-
que las primeras están ubicadas en la Costa y Sierra, mientras que las
segundas en la Selva amazónica. A partir de la ubicación geográfica se
gestan una serie de características propias que van a determinar una
aplicación diferencia del pluralismo jurídico, aparte del hecho que su
denominación ha respondido a una idea de clase social antes que de
grupo étnico.
De esta manera, en cuanto a las poblaciones indígenas de la
Selva debe precisarse que, algunos grupos étnicos viven totalmente
aislados de la cultura nacional; otros tantos tienen contactos esporádicos
con el resto de la sociedad; un grupo mayoritario mantienen
comunicación permanente con el mundo occidental, han perdido su
autonomía económica pero mantenían sus costumbres tradicionales; una
cantidad significativa son consideradas aculturadas pues han asumidas
en gran parte los elementos de la cultura dominante; y un número
equivalente son considerados como culturalmente desintegrados, al
haber perdido su identidad étnica por su inadecuación a las nuevas
condiciones de vida.
Al respecto, Brandt ha formulado una tipología de los grupos
étnicos amazónicos en función de su capacidad para resolver conflictos:
a) Grupos tradicionales, segmentarios y acéfalos;
b) Grupos en proceso de transformación a comunidades nativas; y
c) Grupos aculturados organizados en comunidades.
En los primeros, faltan instituciones de dominio, carecen de un
poder institucionalizado y de un aparato represivo, el derecho
consuetudinario no protege un interés colectivo, tiene su base en la
mitología y los conflictos se resuelven por la venganza, las sanciones
son impuestas y ejecutadas por las mismas víctimas o sus familiares,
donde el homicidio y el adulterio se sancionan con la muerte. En los
Pág. -57-
segundos, existe un poder institucionalizado de la asamblea de los jefes
de familia y el jefe o "apu" de la comunidad, dependiendo el poder de
este último de la capacidad de convencimiento que genere en la
asamblea, las sanciones son impuestas para el mantenimiento de la paz
social, existiendo castigos corporales, aunque en mayor medida se
aplican las privaciones de libertad y multas.
En los terceros, las sanciones son adoptadas por sus órganos de
gobierno en base a normas internas, influenciadas por entidades
estatales, privadas o religiosas, los procedimientos de solución de
conflictos son formalizadas y sujetas a trámites (denuncias,
notificaciones a las partes, audiencias orales, valoración de pruebas,
fallos por el jefe de la comunidad, cumplimiento de resoluciones por
"policías nativos", etc.), las sanciones son variables (pena privativa de
libertad, multas, trabajos comunales, expulsión de la comunidad),
generalmente no se aplican castigos corporales, se busca conciliar a las
partes y de resarcir los daños manteniendo un equilibrio (especialmente
en conflictos entre parejas, donde si no es posible la solución del
conflicto se remite a instancias familiares).
De otro lado, en el caso de las comunidades campesinas se
evidencian mayores diferencias con la situación de las comunidades
nativas. Las comunidades campesinas están muy ligadas
económicamente con la sociedad mayor. Fuera de algunas
peculiaridades socio-culturales, no existe un mundo andino netamente
tradicional sin nexos con la cultura del sector dominante de la sociedad.
Sin embargo, en gran medida sus conflictos se solucionan en ámbitos
distintos al órgano jurisdiccional: los órganos de las comunidades
(asamblea general, presidencia del consejo directivo, etc.), las rondas
campesinas, los gobernadores y los tenientes gobernadores. No aplican
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el derecho civil a sus matrimonios ("servinacuy") ni a sus relaciones
contractuales, pero si lo emplean una vez que el conflicto se agrava.
Las conductas antisociales también buscan controlarse sin acudir
al órgano jurisdiccional. En algunos casos, entregan a los delincuentes a
la policía después de sancionarlos de acuerdo a sus normas. Sólo en
conductas muy graves, como los homicidios, se dirigen directamente a
las instancias estatales.
Según Núñez Palomino, los campesinos no ignoran el derecho
moderno, lo que sucede es que no lo aceptan íntegramente. Aún en
aquellos procesos dirigidos a beneficiar a las comunidades, existe
resistencia hacia los procedimientos originados fuera de la misma, razón
por la cual los campesinos tienden a ventilar sus conflictos de intereses
ante sus propias instituciones y procedimientos. La solución de los
conflictos de intereses patrimoniales se pueden resolver a través de: la
conciliación; en decisiones comunales que pueden ordenar el pago de
dinero, resarcimiento, demarcación de linderos, etc.; y la eventual
remisión del caso a las instancias familiares y sociales.
Las conductas antisociales, asimilables a los delitos penales, se
controlan mediante la aplicación de sanciones como las multas, las
penas privativas de libertad por muy corto plazo, castigos corporales,
deshonra pública, expulsión de comunidades y, muy excepcionalmente,
la muerte.
Los campesinos no tienen como en el derecho moderno una
medida abstracta de la sanción, aquella según la cual a cierta hipótesis
de hecho le corresponde una consecuencia jurídica, la misma que debe
ser aplicada a todos por igual. Las sanciones aplicadas a los comuneros
tienen funciones preventivas y resocializadoras. Cuando el transgresor
Pág. -59-
del orden comunal es un extraño, la sanción será diferente pues se ve en
él a alguien que atenta contra los intereses de la comunidad.
3.9 LOS JUECES DE PAZ
Se estima que actualmente en el Perú existen aproximadamente
3,901 juzgados de paz, conocidos también como juzgados de paz no
letrados. La mayoría de dichos órganos jurisdiccionales se encuentran
ubicados en la Sierra, siendo aproximadamente 2,839 (72,7 %),
siguiéndole la región geográfica de la Costa con 562 (14,39 %) y la Selva
con 500 (12,9 %).
Según algunos autores, al examinar la evolución histórica de la
justicia de paz encuentran sus antecedentes más remotos en los
Consejos de Ancianos, Curacas y Jefes Guerreros de la épocas pre-inca
e inca, respectivamente, pasando por los Cabildos coloniales, hasta
incardinarlos con los actuales Jueces de Paz reconocidos en el primer
texto político de la República de la segunda década del Siglo XIX. De
modo que, la justicia sería heredera de una larga tradición popular de
resolución de conflictos, basada en la aplicación de la costumbre y la
equidad.
En cuanto a las características más destacables de la justicia de
paz, como fenómeno singular al interior del sistema judicial peruano, se
puede mencionar su carácter no formal, su constitución y funcionamiento
fuera del Poder Judicial, su naturaleza esencialmente conciliadora, la
aplicación de la costumbre para la resolución de conflictos, ser una labor
no sujeta a remuneración y no ser ejercida por personas letradas o
abogados de profesión sino por miembros de la comunidad.
Debe enfatizarse que los jueces de paz se encuentran en la base
del sistema judicial peruano, aunque no integran formalmente el Poder
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Judicial se los reputa como un órgano jurisdiccional de éste, que
conforme lo indica el artículo 26° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
al fijar la estructura jerárquica de dicho poder del Estado, los Juzgados
de Paz anteceden sucesivamente a los Juzgados de Paz Letrados, a los
Juzgados Especializados y Mixtos, a las Cortes Superiores de Justicia y
a la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.10 MARCO NORMATIVO DE LA JUSTICIA DE PAZ
Los jueces de paz han sido regulados por el Estado desde nuestra
primera Constitución Política de 1823, que en su artículo 120° estableció
que "no podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la
conciliación ante el juez de paz".
De esa manera, con ligeras variantes en los diversos textos
constitucionales peruanos de 1826, 1828, 1834, 1839, 1856, 1860, 1867,
1920, 1933 y 1979, se reconoció sus funciones de conciliación, la
necesidad de su establecimiento en cada pueblo que lo requiera, su
carácter de jurisdicción preliminar en materia civil y penal, su naturaleza
predominante oral, su competencia para asuntos de menor cuantía y el
origen de su nombramiento.
Finalmente, en los artículos 139°, numeral 17), y 152° de la
Constitución Política del Perú de 1993, se estableció la participación
popular en el nombramiento y en la revocación de los magistrados y,
esencialmente, que "los jueces de paz provienen de elección popular",
respectivamente.
Sin embargo, la norma legal que ha venido regulando el régimen
de la justicia de paz de manera casi ininterrumpida ha sido el
Reglamento de los Jueces de Paz de 1854, vigente en parte hasta la
actualidad.
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3.11 LA APLICACIÓN DEL DERECHO CONSUETUDINARIO POR LOS
JUECES DE PAZ
En cuanto a la competencia de los jueces de paz, algunos autores
han clasificado los conflictos sociales que conocen éstos órganos
jurisdiccionales comunitarios, de la siguiente manera: conflictos de
parejas, conflictos de vecinos, conflictos económicos, conflictos
familiares y conflictos incidentales. Para otros, los conflictos que conocen
los jueces de paz, serían los siguientes: conflictos sobre asuntos de
familia (separación de convivientes, alimentos régimen de visitas,
tenencia de menores, etc.); conflictos sobre violencia familiar;
infracciones penales y pleitos entre vecinos y familiares (agresiones
físicas, hurtos de ganado, ofensa e injurias, propuestas deshonestas,
chismes, celos, etc.); conflictos patrimoniales (incumplimientos de
contratos, deudas pecuniarias, problemas de tierras, etc.).
Los asuntos antes mencionados son resueltos por los Jueces de
Paz aplicando el Derecho Consuetudinario, y "según su leal saber y
entender", a través de una actuación esencialmente conciliadora,
levantando actas en las que conste la fórmula de solución propuesta y
los acuerdos adoptados por las partes (que suelen llamar como
"arreglos", "transacciones", "actas de conciliación", "acta de
comparendo", etc.), no existiendo una identificación precisa del contenido
de sus actuados con la denominación de la fórmula jurídica empleada.
Las limitaciones a las facultades conciliatorias de los jueces de
paz se encuentran en el artículo 67° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y en el artículo 9° de la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley N°
26872), que expresamente le prohíben conciliar en asuntos referidos al
vínculo matrimonial, nulidad o anulabilidad de actos jurídicos o contratos,
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declaratoria de herederos, derechos sucesorios, testamentos, derechos
constitucionales, hechos referidos a la comisión de delitos y faltas y
asuntos de familia, a excepción de las pretensiones que versen sobre
alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
Finalmente, se puede señalar que uno de los rasgos distintivos de
la jurisdicción de paz es que se trata de una forma de justicia comunal.
Ello porque la inserción de los jueces de paz en el ámbito local está
signada por su pertenencia al mismo universo de cultura y valores de la
población que acude al juzgado buscando su intermediación en el
conflicto (Los jueces de paz son por lo general legos en derecho, siendo
su ocupación campesinos, comerciantes o maestros).
Además, la naturaleza comunal de la justicia de paz implica que la
mayoría de causas en que ésta interviene se producen entre personas
relacionadas con vínculos estables, los cuales desean preservar. La
característica comunal de la jurisdicción de paz se evidencia en la
utilización permanente que los titulares de ésta hacen de estrategias de
resolución de conflictos basadas en medios conciliatorios, "arreglos" y
"acuerdos" entre los litigantes.
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C O N C L U S I O N E S
El derecho consuetudinario es el derecho no escrito que está basado en
la costumbre jurídica, la cual crea precedentes, esto es la repetición de
ciertos actos jurídicos de manera espontánea y natural, que por la
práctica adquieren la fuerza de ley, otorgando un consentimiento tácito
repetido por el largo uso.
Varias son las razones por la que es importante el estudio y
conocimiento del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, en
primer lugar, porque el derecho consuetudinario es considerado como
una parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo, por lo
que su estudio es un elemento fundamental para mejor conocimiento de
las culturas indígenas.
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En segundo lugar porque junto a la lengua, el derecho consuetudinario o
no constituye un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo,
nación o comunidad.
Cuando un pueblo a perdido la vigencia de su derecho tradicional, ha
perdido también una parte esencial de su identidad étnica, de su
identidad como pueblo, aun cuando conserve otras características no
menos importantes para su identidad. Los pueblos indígenas de mayor
vitalidad étnica son aquellos entre los cuales subsiste el derecho
consuetudinario propio.
En tercer lugar, la naturaleza del derecho consuetudinario condiciona las
relaciones entre dichos pueblos y el Estado, influyendo así en la posición
de ellos en el conjunto de la sociedad nacional.
Finalmente el derecho consuetudinario repercute en la forma en que los
pueblos indígenas gozan o, por el contrario, carecen de derechos
humanos individuales y colectivos, incluyendo lo que actualmente se
llama los derechos étnicos o culturales.
El derecho consuetudinario es objeto de atención por parte de dos
disciplinas de las ciencias sociales: la Antropología y la Ciencia Jurídica.
La Antropología se ha ocupado del tema, subsumiendo generalmente en
la temática más amplia de la estructura social y política de los pueblos
indígenas. Pocos antropólogos señalan la especificidad de lo jurídico en
su tratamiento global del control social y la organización política. Sin
embargo, hay notables excepciones de la antropología jurídica es una de
las sub disciplinas más dinámicas de la antropología en la época actual.
En cuanto a los especialistas en derecho, generalmente ignoran o
niegan validez a lo que podemos llamar el derecho consuetudinario,
considerando que solo la norma escrita y codificada, o sea, el derecho
positivo del Estado, merece su atención.
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