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Derecho de familia TOMO I - R. R. P.

Date post: 03-Jul-2015
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NO ESTOY AUTORIZADO PARA SU DISTRIBUCIÓN, POR FAVOR COMPRENSIÓN, SOLO USO PERSONAL Y ACADÉMICO. Todos los derechos reservados. Solo para fines académicos, prohibida su reproducción total o parcial con fines de lucro.-
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D ISBN 978-956-1()-1818-1 Desde hace alrededor de quince años es posible observar una tendencia modernizadora del Código Civil, que se ha traducido en profundos cambios que han incidido en diversas materias, tales como la capacidad de la mujer casada, la creación de la institución de los bienes familiares y el régimen de participación en los gananciales. De especial relevancia fueron las reformas que introdujo la Ley N° 19.585, que modificó enteramente el régimen de filiación, la inst itución de la patria potestad, la prueba del estado civil, entre otras sustantivas materias. Además, la Ley N° 19.620, que entró en vigencia junto con el nuevo régimen de filiación, estableció un nuevo estatuto sobre adopción. La cuarta edición incluyó l as innovaciones de las leyes Nos 19.7 11 y 19.741, ambas de 2001, las que incidieron en el derecho de alimentos, el deber de cuidado de los hijos y el derecho de visitas, obligando a rehacer íntegramente la Tercera Parte de esta obra referida a esa materia. En la quinta edición, el autor hizo un exhaustivo examen de la nueva Ley de Matrimonio Civil N° 19.947 y de los Tribunales de Familia creados por la Ley N° 19.968. Esta sexta edición se encuentra actualizada con las más recientes modificaciones en materia de familia y la nueva juris- prudencia y doctrina. Cuidada en todos sus detalles, con la acuciosidad y rigor que caracteriza a su autor, esta nueva y completa edición en dos tomos of rece a abogados, profesores, jueces y estudiantes una visión global y enteramente al dfa de nuestro derecho de familia. m EDI TOR IAL IURIDICA DE CHI LE www.edi torialjuridica.cl D DERECHO DE FAMILIA TOMOI Sexta edición actualizada EDI T ORI AL J IURIDICA D E C HILE - - 1 EDI T ORI AL IURIDICA D E C HILE
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ISBN 978-956-1()-1818-1

.ll~UJ Desde hace alrededor de quince años es posible observar una tendencia modernizadora del Código Civil, que se ha traducido en profundos cambios que han incidido en diversas materias, tales como la capacidad de la mujer casada, la creación de la institución de los bienes familiares y el régimen de participación en los gananciales.

De especial relevancia fueron las reformas que introdujo la Ley N° 19.585, que modificó enteramente el régimen de filiación, la institución de la patria potestad, la prueba del estado civil, entre otras sustantivas materias. Además, la Ley N° 19.620, que entró en vigencia junto con el nuevo régimen de filiación, estableció un nuevo estatuto sobre adopción.

La cuarta edic ión inc luyó las innovaciones de las leyes Nos 19.711 y 19.741, ambas de 2001 , las que incidieron en el derecho de alimentos, el deber de cuidado de los hijos y el derecho de visitas, obligando a rehacer íntegramente la Tercera Parte de esta obra referida a esa materia.

En la quinta edición, el autor hizo un exhaustivo examen de la nueva Ley de Matrimonio Civil N° 19.947 y de los Tribunales de Familia creados por la Ley N° 19.968.

Esta sexta edición se encuentra actualizada con las más recientes modificaciones en materia de familia y la nueva juris­prudencia y doctrina.

Cuidada en todos sus detalles, con la acuciosidad y rigor que caracteriza a su autor, esta nueva y completa edición en dos tomos ofrece a abogados, profesores, jueces y estudiantes una visión global y enteramente al dfa de nuestro derecho de familia.

m EDITOR I A L

IURIDICA DE C H I LE

www.editorialjuridica.cl D

DERECHO DE FAMILIA TOMOI

Sexta edición actualizada

EDI T ORI AL J IURIDICA D E C HILE - - 1

EDI T ORI AL

IURIDICA D E C HILE

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DERECHO DE FAMILIA

Tomo!

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Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de la cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea eléctrico, químico,

mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin permiso previo del editor.

© RENÉ RAMOS PAZOS

©EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE Ahumada 131, 4" piso, Santiago

Registro de Propiedad Intelectual lnsctipción N" 166.559, ailo 2007

Santiago- Chile

Se terminó de reimprimir esta sexta edición de 500 ejemplares en el mes de febrero de 2009

IMPRESORES: Gráfica LOM

IMPRESO EN CHILE/ PRINTED IN CHILE

ISBN de este tomo 978-956-10-1819-8 ISBN de la obra completa 978-956-10-1818-1

RENÉ RAMOS PAZOS

DERECHO DE FAMILIA TOMOI

Sexta edición actualizada

EDITORIAL

JURIDICA DE CHILE

www.editorialjuridica.cl.

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A MODO DE PRESENTACIÓN DE ESTA SEXTA EDICIÓN

Lo que motivó este libro fueron las profundas modificaciones que la Ley N° 18.802, del año 1989, introdujo al Derecho de Fa­milia. La verdad es que en ese entonces no me di cabal cuenta de que con esa ley se iniciaba todo un proceso modernizador de la legislación familiar chilena, que continuó con la Ley N° 19.335, de 1994, la que, entre otras cosas, incorporó la institución de los bienes familiares y el régimen de participación en los gananciales; con la Ley No 19.585, que innovó profundamente en materia de filiación igualando los derechos de todos los hU os, matrimoniales y no matrimoniales, mejorando sustancialmente los derechos hereditarios del cónyuge sobreviviente; con la Ley No 19.620, que estableció el nuevo estatuto de adopción; con la Ley No 19.947, que reemplazó a la Ley de Matrimonio Civil, incorporando el divorcio vincular, y con la Ley N° 19.968, que estableció los Tribunales de Familia, que si bien es de naturaleza procesal, tiene directa relación con la materia que nos ocupa, como se desprende de su propia denominación.

La aparición de cada una de estas leyes hacía que el texto original fuera dejando de cumplir con el propósito de que los abogados y los estudiantes de Derecho pudieran disponer de una obra al día. Para evitar que el libro perdiera actualidad, me propuse ir haciendo nuevas ediciones que recogieran cada una de estas reformas legislativas. Producto de ello fueron las sucesivas ediciones hasta llegar a la quinta, que contiene el nuevo estatuto matrimonial chileno.

Desde el año 2005, en que se publicó aquélla, hasta la fecha no se han producido leyes importantes en materia de familia que

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pudiere justificar una nueva edición, salvo la Ley N° 20.152, pu­blicada en el Diario Oficial del9 de enero de 2007, que modificó aspectos importantes del Derecho de Alimentos. Sin embargo, al haberse preparado la quinta edición cuando recién entraba en vigencia la nueva Ley de Matrimonio Civil, no era posible vislumbrar algunas cuestiones que posteriormente la doctrina se ha encargado de analizar y precisar. Así ocurre, por ejemplo, en materia de divorcio, con la compensación económica y con la excepción de no haber cumplido el actor con la obligación de proporcionar alimentos a la parte demandada. Por ello nos ha parecido útil hacer esta nueva edición que da cabida a aquellas opiniones como asimismo muestra lo que sobre el particular han resuelto nuestros tribunales y, naturalmente, en materia de alimentos contenga las modificaciones de la Ley No 20.152.

Sólo me resta esperar que esta sexta edición tenga la misma acogida que las cinco anteriores.

fDffORL\L

RENÉ RAMOS PAZOS

Ciudad Universitaria de Concepción, febrero de 2007

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INTRODUCCIÓN

GENERALIDADES

l. CoNCEPTO DE FAMILIA. Etimológicamente familia procede de la voz .famulia, por derivación de famulus, que a su vez deriva del oseo '.1ámel': que significa siervo, y más remotamente del sánscrito vama, hogar o habitación, significando, por consiguiente, el conjunto de personas y esclavos que moraban con el señor de la casa. Por eso es que en sentido vulgar todavía se habla de familia para referirse a las personas que moran b~o un mismo techo, sometidos a la dirección y recursos del jefe de la casa. Sin embargo, esa acepción, que reco­gían las antiguas leyes de Las Partidas, no tienen hoy día ninguna trascendencia jurídica. No obstante, y casi como una curiosidad, podemos señalar que en el artículo 815 del Código Civil, al tratar del uso y la habitación, se da una definición de familia que se acerca a ese concepto vulgar.

En un sentido ya jurídico, ha sido definida la familia como un cot~unto de personas entre las que median relaciones de matrimonio o de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción) a las que la ley atribuye algún efecto jurídico; por ejemplo, impedimento matrimonial relativo al parentesco, llamamiento a la sucesión ab intestato, designación para la tutela etc. 1 (En términos parecidos, la define Somarriva: "conjunto de personas unidas por el vínculo ele matrimonio, del parentesco o de la adopción). 2

1 José Castán Tohcñas, Derecho Civil Español Común y Foral, t. V, vol. 1 ", pág. 28. ~ Manuel Sornarriva U., Derecho de Familia, Editorial Nascirnento, edición 1963,

N" :~. pág. lO.

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2. FALTA DE UNA DEFINICIÓN LEGAL. Si bien la Constitución Política de la República nos dice en el artículo 1 o inciso 2o que "la fami­lia es el núcleo fundamental de la sociedad" (idea que repite el artículo 1 o de la Ley de Matrimonio Civil) y que diversas dispo­siciones legales se refieren a la familia, como el artículo 15 No 2 del Código Civil, no existe en nuestra legislación una definición de familia, salvo el ya señalado artículo 815 del Código Civil, para fines muy limitados.

Después de la Ley No 19.335, que introdujo en nuestro país la institución de los "bienes familiares", en cuya virtud puede pasar a tener ese carácter "el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que guarnecen el hogar ... ", se echa de menos una definición legal. Esta omisión ha creado más de un problema, como tendremos oportunidad de ver cuando tratemos esa institución.

3. CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE FAMILIA. Como recién recor­damos, la Constitución Política de la República expresa en su artículo 1°, inciso 2°, que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad". Y más adelante agrega que "es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta ... ".

De inmediato surge la duda sobre cuál es el alcance de esta declaración del constituyente. Cuando establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, ¿se está refiriendo únicamente a la familia matrimonial o cubre también a la no matrimonial? ¿Cuál es la familia que el Estado debe proteger? Para Gonzalo Figueroa Yáñez, la Constitución comprende a ambas, siendo "de­ber del Estado dar protección y propender al fortalecimiento de una y otra".3 En el mismo sentido Jorge Ovalle.4 Con sólidos argumentos defiende esta misma posición el profesor Carlos Peña González, quien explica que el inciso 2o del artículo 1 o del texto constitucional fue tomado de la Declaración Universal de

3 Gonzalo Figueroa Y. Persona, Pareja y Familia, Editorial Jurídica de Chile, 1995, págs. 70-72.

1 Jorge Ovalle, "Pareja y Familia", artículo publicado en El Mercurio, el 22 ele noviembre de 1995.

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INTROntJCCIÓN

los Derechos Humanos, como aparece consignado en la sesión 191 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, y tal declaración en su artículo 16 No 3 dispone que "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado". Y esa disposición debe ser entendida en relación con los artículos 2o y 7o de esa misma declaración, que proscriben toda forma de discriminación, inclui­da aquella que se efectúa en razón del nacimiento. Argumenta también con el Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por Chile-, sosteniendo que ese pacto en el mismo precepto en que establece la igualdad de todos los hijos, prevé la protección de la familia, siendo por ello obvio "que la familia en cuestión no es la legítima, puesto que el pacto ordena no discriminar entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio". Concluye Peña afirmando que "aun cuando aceptáramos que, en efecto, el pre­cepto constitucional alude a la familia legítima, ello habría sido o~jeto de una reforma constitucional secundaria provista por la reforma al inciso 2° del artículo quinto de la Constitución y la posterior incorporación del Pacto de Sanjosé ... ". 5

Opinión contraria sustenta Hernán Corral Talciani, para quien "si el concepto constitucional de familia debe tener un conteni­do determinado, éste no puede ser otro -a falta de declaración expresa en el texto o en las actas- que la familia fundada en el matrimonio. Otras formas de convivencia podrán ser má<~ o menos admisibles jurídicamente, pero lo que la Constitución declara como núcleo fundamental de la sociedad es la familia edificada sobre la base de la unión personal de los cónyuges"6

• Da varias razones: a) la Constitución no precisó que se refería a la familia legítima, porque le pareció algo obvio que no requería explicita­ción. El constituyente se "quiso referir al modelo paradigmático, tradicional y clásico de familia, que no es otro que el de la familia legítima o matrimonial";7 b) la conciencia de que se trataba de

° Carlos Peña González, "¿Hay razones constitucionales fuertes en favor de 1111 estatuto igualitario?", artículo que forma parte del Libm Homen~e al Profesor Fl'rnando Fueyo Instituciones Modernas de Derecho Civil, Edit. ConoSur, 1996, págs. 110-150.

"Hernán Corral T., Familia y Derecho, Universidad de los Andes, Colección .lmídica, Santiago. 1994, pág. 30.

7 Oh. cit., pág. 29.

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una realidad obvia y que se daba por supuesta, explica el silencio que sobre el punto tuvo en la Comisión Constituyente; e) "los textos internacionales en ningún caso hablan de familia como una realidad abierta y de carácter descriptivo. Más bien, coinciden con el texto constitucional en que la familia es una institución fundamental y fundada en la misma naturaleza humana e ínti­mamente relacionada con el derecho a contraer matrimonio"; d) "es absurdo pensar que constituya deber del Estado no sólo 'proteger' sino 'propender' al fortalecimiento de las uniones de hecho o de las parejas homosexuales ... ".8

En el mismo sentido, Hugo Rosende Álvarez,9 quien afirma que "la Constitución Política de la República atiende a la familia basada en el matrimonio, según aparece por vía ejemplar en la sesión N° 191 de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, efectuada el19 de marzo de 1976 ... ".

De lo dicho puede concluirse que el punto no es claro. Y el tema no era menor, pues sirvió de argumento a los que esti­maban que atendido que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad", no era posible el establecimiento de una ley de divorcio. Como alguna vez lo explicamos, ello no era así, como lo demostraba la historia fidedigna del establecimiento de la norma constitucional. En efecto, al discutirse el artículo 1 o de la Constitución, el Presidente de la Comisión Constituyente consultó "si habría inconveniente para aprobar esta disposición, d~jando constancia de que la Comisión no ha querido en forma alguna inmiscuirse en el problema de la indisolubilidad del matrimonio o intentar resolverlo", y los comisionados Diez y Guzmán -que eran los que en algún momento del debate estuvieron en una posición diferente- manifestaron concordar con esa proposición. 10 Luego quedó claro que la norma constitucional no era obstáculo para el establecimiento de una ley de divorcio.

Cabe agregar que cualquier duda que pudiera haber existido sobre el tema ha quedado definitivamente disipada con la dicta­ción de la Ley No 19.947, que estableció el divorcio en Chile. El

8 Ob. cit., págs. 29_ y 30. 9 Hugo Rosende Alvarez, "Algunas consideraciones acerca de los efectos uni­

tarios de la filiación matrimonial y extramatrimonial", Revista de Derecho y Juris­prudencia, t. XCII, la Parte, pág. l.

10 Sesión 191, Boletín Oficial, pág. 30.

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INTRODUCCIÓN --- -------- -------------

artículo 1 o de esta ley expresa que "La familia es el núcleo fun­damental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia". El hecho de que la disposición diga que "el matrimonio es la base principal de la familia" demuestra que puede existir una familia que no se funda en el matrimonio, la que también debe gozar de la protección constitucional. Como curiosidad se puede agregar que cuando se discutió la ley de divorcio hubo una moción que no prosperó, según la cual "el matrimonio era la base de la familia legalmente constituida".

4. LA FAMILIA NO CONSTITUYE UNA PERSONA JURÍDICA. En doctrina hay opiniones divergentes respecto a si la familia constituye o no una persona jurídica. Hay prestigiosos civilistas, como Savatier, que partiendo de la base de que la noción de persona moral se confunde con la de sujeto de derecho, sostiene que la familia es una persona moral desconocida. Funda su afirmación en que hay muchas categorías de derechos subjetivos que no pertenecen, pro­piamente hablando, a ninguna de las personas fisicas que componen una familia, sino a la familia considerada como un cuerpo. Cita, entre otros derechos, el nombre patronímico, con sus accesorios, el título nobiliario y el escudo de armas; los bienes constitutivos de los recuerdos de familia; la sepultura familiar; el bien de familia establecido en la ley francesa de 12 de julio de 1909; las legítimas o reservas hereditarias; los subsidios familiares, etc. En Francia a partir de 1942 ha habido a lo menos dos proyectos legislativos destinados a reconocer a la familia como persona moral.

Para Dabin, en cambio, sólo hay una institución familiar, es decir, derechos y deberes familiares; no hay persona familiar de que los miembros serían órganos. En la misma línea, Planiol y sus seguidores, para quienes "la familia no es un grupo constituido según una norma jurídica precisa. Está compuesta por un número variable de personas unidas entre sí por determinadas relaciones jurídicas. No existe patrimonio familiar ni representación jurídica de la agrupación" .U

A modo de conclusión habría que decir que el Derecho Civil 111oderno se estructura sobre la base de la persona individual y no de la familia. No se le atribuyen a ella derechos y obligado-

11 Castán, ob. cit., pág. 30.

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nes, sino a sus miembros y particularmente al jefe de familia. No obstante, no se puede desconocer que la idea es interesante para explicar algunas instituciones. Estamos de acuerdo con Castán cuando afirma que "el reconocimiento de esa personalidad por el Derecho positivo daría solidez a la institución familiar, frente al individuo y frente al Estado, y prestaría a las normas del Derecho Familiar una estructura orgánica y una técnica más clara y precisa que las que hoy tiene. Las teorías de los regímenes patrimoniales, la de la explotación familiar y del patrimonio familiar, podrían desenvolverse muy bien por el cauce que les ofrecería la existencia jurídica autónoma de la familia" .12

No obstante lo que se acaba de señalar, no puede desconocerse que la familia es algo más que un conjunto de relaciones indivi­duales entre los miembros que la constituyen, y por ello no puede ser regida por criterios de interés individual ni de autonomía de la voluntad. Lo que se viene diciendo es importante, porque de ello derivan una serie de características propias del Derecho de Familia a que luego nos referiremos.

5. DERECHO DE FAMillA. Como toda rama del Derecho, puede ser definido en sentido subjetivo u objetivo. En sentido subjetivo, se habla de los "derechos de familia" para referirse a las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar. Y en sentido o~jetivo es "el conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones que mantienen entre sí los miem­bros de la familia" .13 Más completa, porque extiende su ámbito a las relaciones con terceros, nos parece la definición de Ferrara, para quien sería "el complejo de las normas jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los pertenecientes a la familia entre sí y respecto de terceros".

6. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIA. Tiene el Derecho de Familia algunas características que lo diferencian claramente del Derecho Patrimonial:

12 Castán, ob. cit., pág. 31. 1" Castán, ob. cit.. pág. 44.

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INTRODUCCIÓN

1) El Derecho de Familia es de contenido eminentemen­te ético. Ello explica que en él se pueden encontrar preceptos !lin sanción o con sanción atenuada, obligaciones incoercibles, porque el Derecho o es por sí mismo incapaz de provocar me­diante la coerción la observancia de dichos preceptos, o cree más conveniente confiar su observancia al sentimiento ético, a la costumbre, a otras fuerzas que actúan en el ambiente social. Así ocurre, por ejemplo, con aquella norma de nuestro Código Civil que establece que el hijo debe respeto y obediencia a sus padres (art. 222); con aquella otra que establece el derecho y el deber de cada cónyuge de vivir en el hogar común (art. 133), etc. Fácil es entender que si una mujer casada, por ejemplo, quiere dejar el hogar común, no se le va a poder obligar a que permanezca en él. Por su naturaleza no es posible obtener un cumplimiento forzado de esa obligación, quedando su cumplimiento entregado al sentido ético del cónyuge.

2) Todo el Derecho de Familia es disciplina de condiciones personales o estados (estado de cónyuge, de padre, de hijo, de pariente, etc.), que son inherentes a la persona y se imponen, como derechos absolutos, respecto de todos. De estos estados o posiciones personales surgen o pueden surgir relaciones econó­micas patrimoniales (derechos familiares patrimoniales les llama la doctrina). Pero estos derechos económicos patrimoniales son consecuencia de dichos estados y por lo mismo inseparables de ellos. Ello hace que la relación económica cuando se produce en el seno de la familia adopte modalidades especiales. Así, por ejemplo, el padre de familia tiene un usufructo legal sobre los bienes de su hijo, que presenta diferencias esenciales con el derecho real de usufructo. El alimentario tiene un derecho pc..~rsonal o crédito para poder exigir que el alimentante le pa­J.(lle la pensión, que tiene formas especiales de ser cumplido, que lo diferencian de un crédito corriente (v. gr., arrestos). La obligación del tutor o curador de rendir cuenta de su adminis-1 ración está sometida a reglas especiales que lo diferencian del 111andatario, etc.

3) En el Derecho de Familia hay un claro predominio del in­lcn~s social sobre el individual. El interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de la familia. Ése es el que se aspira a tutelar.

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De las características recién señaladas derivan importantes consecuencias:

a) Las normas reguladoras del Derecho de Familia son de orden público, y como tales imperativas, inderogables. Es la ley únicamente, y no la voluntad de las partes, la que regula el con­tenido, extensión y eficacia de las relaciones familiares. Cierto es que la voluntad de los individuos juega, pero sólo en el inicio, pues posteriormente es la ley la que regula íntegramente esos actos. El mejor ejemplo es el matrimonio. Si las partes no consienten, no hay matrimonio. Pero lo que de allí se deriva lo establece la ley, no las partes. Y en cualquier otro acto de familia ocurre lo mismo. Piénsese en el reconocimiento de un hijo, en la adopción, etc.

b) El principio de la autonomía de la voluntad -piedra angu­lar del derecho patrimonial- no juega en el Derecho de Familia. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye el artículo 149 del Código Civil, que sanciona con nulidad cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones del párrafo sobre los bienes familiares.

e) En los derechos patrimoniales se parte del principio de la igualdad de las partes. En cambio en Derecho de Familia hay casos en que no es así. Existen relaciones de superioridad y re­cíprocamente de dependencia, llamados derechos de potestad. Y ello explica institutos tan importantes como el de la autoridad paterna o de la patria potestad. Y explica también que en el ré­gimen de sociedad conyugal sea el marido el que administre no sólo los bienes sociales, sino también los propios de su mujer, no obstante que desde la entrada en vigencia de la Ley No 18.802, ella es plenamente capaz.

d) Exceptuados los derechos de potestad a que nos refería­mos recién, los demás derechos familiares son recíprocos, v.gr., la obligación de los cónyuges de guardarse fe, de socorrerse y de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, de respetarse y protegerse ( art. 131). Así también en los derechos de alimento y sucesorios.

e) Las relaciones de estado familiar son, en buena medida, derechos y deberes, por ejemplo, la patria potestad confiere al padre o madre una serie de derechos que también son deberes (administrar los bienes del hijo, representarlo, etc.); en el régimen de sociedad conyugal, la administración de los bienes sociales y

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INTRODlTCCIÓN

de los de la mujer es un derecho y un deber del marido; el dere­cho-deber del padre que no tiene el cuidado personal del hijo a mantener con éste una relación directa y regular (art. 229 del Código Civil), etc.

f) Los derechos de familia son en sí y por regla general ina­lienables, intrasmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, por ~jemplo, el derecho de alimentos (art. 334).14

g) Los actos de derecho de familia no están sujetos a modali­dades. En algunos casos lo dice claramente la ley, como ocurre en el artículo 102 al definir el matrimonio; en el artículo 189 al tratar del reconocimiento de un hijo, o en el pacto del artículo 1723.

h) Otra característica típica del Derecho de Familia es que la mayor parte de sus actos son solemnes, al revés de lo que ocurre en derecho patrimonial, en que la tendencia es el consensualismo. Ejemplos de lo que decimos los encontramos en el matrimonio (art. l02); en el reconocimiento de un hijo (art. 187); en el pacto del ar­tículo 1723; en las capitulaciones matrimoniales (art. 1716), etc.

4) Principios que informan el Derecho de Familia en el Có­digo Civil Chileno. Evolución. Podemos afirmar que las bases fundamentales del Derecho de Familia a la fecha en que entró en vigencia el Código Civil chileno eran las siguientes:

a) Matrimonio religioso e indisoluble; b) Incapacidad relativa de la mujer casada; e) Administración unitaria y concentrada en el marido de la

sociedad conyugal; d) Patria potestad exclusiva y con poderes absolutos, y e) Filiación matrimonial fuertemente favorecida. Eran, por lo

demás, las ideas dominantes a la época en que se redactó el Código y todas miraban al fortalecimiento del vínculo familiar. 15

a) Matrimonio religioso e indisoluble. El Código Civil original mantuvo, en materia de matrimonio, lo que existía vigente a esa época, es decir, reconoció como único matrimonio válido el re­ligioso, entregando a la Iglesia Católica todo lo relacionado con su celebración, solemnidades, impedimentos y jurisdicción para conocer de su nulidad. Así quedó consagrado en los artículos 117

11 RDJ, t. 80, sec. 1", pág. 31. 1'' Emilio Rioseco Enríquez, "El Código Civil y la evolución del Derecho de Fa­

milia", Revista de Derecho Universidad de Concepción, N" 98, págs. 541 al 560.

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DERECHO DE FAMILIA INTROI>tlCCIÓN

y 103. El primero decía: "El matrimonio entre personas católicas se celebrará con las solemnidades prevenidas por la Iglesia, y compete a la autoridad eclesiástica velar sobre el cumplimiento de ellas". Y ell03 agregaba: "Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído". "La Ley Civil reconoce como impedimentos para el matrimonio los que han sido declarados tales por la Iglesia Cató­lica; y toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia y conceder dispensas de ellos".

No olvidó Bello el matrimonio de los no católicos. En el ar­tículo 118lo trató especialmente. También debía celebrarse ante un sacerdote católico que actuaba, en este caso, como ministro de fe, y ante dos testigos. En estos matrimonios no se cumplía ninguno de los ritos o solemnidades del matrimonio católico.

En esta materia, como en tantas otras, Bello demostró su sentido práctico. No siguió a su modelo francés que había secularizado el matrimonio medio siglo antes, sino que respetó la situación existente en un país eminentemente católico.

Varios años después, con la dictación de la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884, se produce la secularización del matrimonio. Pero en los años transcurridos se habían dictado diversas leyes que habían abierto el camino a la transformación. Es así como el27 de julio de 1865 se promulgó una ley que inter­pretando el artículo 5o de la Constitución de 1833 -que establecía la religión católica como religión oficial- declaró que dicha dis­posición permitía a los que no profesaban esa religión practicar sus propios cultos dentro de edificios de propiedad particular, y además autorizó a los disidentes para fundar y sostener escuelas privadas para la instrucción de sus hijos en la doctrina de sus religiones. Más adelante, el13 de octubre de 1875 se dictó la Ley Orgánica de Tribunales, que suprimió el fuero eclesiástico. Así, entonces, a la fecha de dictación de la Ley de Matrimonio Civil, la situación era distinta a la del año 1855.

El último hito en esta materia lo encontramos en la nueva Ley de Matrimonio Civil-Ley No 19.94 7 del17 de mayo de 2004- que en su artículo 20 establece que "los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de dere­cho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en

18

la ley ... ". Volveremos sobre este punto cuando tratemos del ma­trimonio.

En cuanto al principio de la indisolubilidad matrimonial, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil, esto es, hasta el18 de noviembre de 2004.

b) Incapacidad de la mujer casada. En el Código Civil de Bello, la mujer casada era relativamente incapaz. Siempre se dio como razón que era necesaria esta incapacidad para mantener la unidad del régimen matrimonial chileno. La mujer era incapaz no por ser mujer ni por ser casada, sino por encontrarse casada en un régimen de sociedad conyugal. El artículo 144 7 del Código Civil la consideraba relativamente incapaz, aliado de los menores adultos y de los disipadores en interdicción de administrar lo suyo.

La situación anterior se mantuvo hasta que entró en vigencia la Ley 18.802, el 8 de septiembre de 1989. Hay que agregar, sin embargo, que la condición de la mujer había ido mejorando paulatinamente en virtud de una serie de leyes modificatorias del Código Civil. Así, por ejemplo, con el Decreto Ley No 328 del año 1925, posteriormente modificado por la Ley N° 5.521 de 19 de diciembre de 1934, se estableció en Chile la institución de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, que le dio plena capacidad para administrar lo que adquiriere con su trabajo separado de su marido. Esa misma ley le permite ser tutora y curadora en las mismas condiciones que el hombre, si bien le exige autorización marital si no está divorciada perpetuamente.

e) Administración unitaria y concentrada del marido de la sociedad conyugal. En la actualidad se mantiene este principio, pero atenuado por varias leyes. Desde luego, el Decreto Ley N° 328 y la Ley No 5.521, recién mencionados, al establecer el patrimonio reservado de la mujer casada, excluyeron de la administración del marido todos aquéllos bienes que la m~jer adquiere con su trabajo. En seguida, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, introdujo importantes limitaciones a las facultades con que el marido administraba los bienes sociales, obligándolo a obtener autorización de la mujer para enajenar y gravar los bienes raíces sociales o arrendados por más de 5 u 8 años, según se trate de bienes urbanos o rústicos, respectivamente. Y la Ley No 18.802, del 9 de junio de 1989, amplió estas limitaciones en forma im­portante.

19 FDITORlAl iDlCA m

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DERECHO DE FAMILIA

d) Patria potestad exclusiva y poderes absolutos del padre de familia. Bello, en materia de patria potestad, se separó de lo que era la tendencia universal-incluir en ella tanto lo relativo a la persona como a los bienes del hijo- y la limita únicamente a los bienes. En seguida, quitó a la mujer toda injerencia en esta materia. Sigue la tendencia romanista y del derecho español an­tiguo que consideraban la patria potestad como una prerrogativa exclusiva del padre.

Varios años después con el DL No 328 de 1925 y con la Ley No 5.521, de 1934, se vino a reparar esta situación, admitiendo la patria potestad de la madre a falta del padre legítimo. La Ley No 10.271 amplió las facultades de la madre, al hacer extensiva la patria potestad a los derechos eventuales del hijo que está en el vientre materno y que de nacer vivo sería legítimo. Posteriormente la Ley No 18.802 otorga a la mujer a quien judicialmente se le confiera el cuidado de un hijo legítimo, el derecho a pedir su pa­tria potestad (art. 240, anterior a la reforma de la Ley N° 19.585). Termina esta evolución con la Ley No 19.585, que da al artículo 244 del Código Civil el siguiente texto: "la patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta ex­tendida ante cualquier oficial del Registro Civil...".

e) Filiación matrimonial fuertemente favorecida. El Código Civil privilegió claramente la filiación matrimonial. Así lo demues­tra el hecho de que no se permitía la investigación de la filiación no matrimonial, no obstante que a la fecha en que se dictó el Código Civil, varios códigos que le sirvieron de inspiración ya la admitían (Código de la Luisiana, art. 226; Código de Cerdeña, art. 185; Código de Vaud, art. 182; Código de Austria, art. 163 y Código de Prusia, art. 185) .16 Así lo demuestra también el hecho de que los hijos legítimos excluían a los naturales en el primer orden de sucesión abintestato. Es decir, habiendo hUos legítimos sólo ellos heredaban, a menos que el padre hiciere testamento, y dispusiera en su favor.

Varias leyes fueron atenuando este principio. En primer lugar debe ser mencionada la Ley No 5. 750 de 2 de diciembre de 1935,

16 Manuel Somarriva, Evolución del Código Civil Chileno. 2• edición, 1983, N" 76,

pág. 89.

20

INTRODUCCIÓN

que, por primera vez, consagró la investigación de paternidad y de la maternidad ilegítimas, para fines alimentarios. En seguida, la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, mejoró notablemente la condición del hijo natural. Así, a partir de su entrada en vigen­cia, se admitió el reconocimiento forzado (antiguo artículo 271 Nos 2°, 3° y 4°); en seguida, introdujo profundas modificaciones en materia sucesoria, v.gr., el hijo natural pasó a concurrir con­juntamente con los legítimos en el primer orden de sucesión intestada, si bien no en la misma proporción (art. 988 anterior a la reforma de la Ley No 19.585); pasó a ser asignatario de cuarta de mejoras (art. 1167 N° 4, hoy No 3), etc. Finalmente, la Ley No 19.585 terminó definitivamente con toda discriminación entre los hijos. Todos ellos, provengan de filiación matrimonial o no matrimonial, gozan de los mismos derechos.

7. PRINCIPALES LEYES COMPLEMENTARIAS Y MODIF1CATORIAS DEL Có­DIGO CML EN MATERIA DE FAMILIA. Al tocar el punto anterior ya las hemos mencionado. Entre las leyes complementarias deben señalarse: la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, y la de Registro Civil, de 17 de julio de 1984, que secularizaron el matrimonio y que entraron a regir el 1 o de enero de 1885 (la primera de éstas ha sido reemplazada por la Ley No 19.947, de 17 de mayo de 2004); la Ley No 5.343, de 6 de enero de 1934, sustituida por la Ley No 7.613, de 21 de octubre de 1943, que incorporó en Chile la institución de la adopción y, sobre esta misma materia, la Ley No 18.703, de 10 de mayo de 1988, que reguló la adopción de menores, y la Ley No 19.620, que entró en vigencia el27 de octubre de 1999, que establece el nuevo estatu­to en materia de adopción, derogando a partir de esa fecha las Leyes Nos 7.613 y 18.703.

Entre las leyes modificatorias, hay varias importantes, que hemos ido señalando: el Decreto Ley N° 328, de 29 de abril de 1925, reemplazado por la Ley No 5.521, de 19 de diciembre de 1934, que mejoró la situación jurídica de la mujer, incorporando la institución de los bienes reservados de la mujer casada y permi­tiendo, por primera vez, pactar el régimen de separación de bienes en las Capitulaciones Matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio; la Ley No 5. 750, de 2 de diciembre de 1935, que suprimió los hUos de dañado ayuntamiento y admitió por primera

21 EDITORIAL DiCA DE

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DERECHO DE FAMILIA

vez en Chile la investigación de la paternidad y maternidad ilegí­timas; la Ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943, que modificó diversos preceptos del Código Civil, entre otros el artículo 1723, que autorizó a los cónyuges para sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes; la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, que introdujo relevantes innovaciones en Derecho de Familia, especialmente en lo relativo a régimen ma­trimonial y filiación natural. Se deben mencionar en seguida las Leyes N°' 18.802, 19.335 y 19.585. La primera, de 9 de junio de 1989, dio plena capacidad jurídica a la mujer casada e introdujo otras modificaciones destinadas a mejorar su situación jurídica; la segunda, publicada el 23 de septiembre de 1994, incorporó el régimen de "Participación en los Gananciales" y la institución de "Los Bienes Familiares"; y la tercera, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, que eliminó la distinción en­tre hijos legítimos, naturales e ilegítimos y, como consecuencia de ello, modificó sustancialmente lo relativo a patria potestad y derechos hereditarios

Finalmente, está la Ley N° 19.947, de 17 de mayo de 2004 -que entró en vigencia el 18 de octubre de 2004-, la que junto con establecer una nueva Ley de Matrimonio Civil -que incor­pora la institución del divorcio vincular y de la separación judi­cial- modifica además, entre otras, la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil y la 16.618 sobre menores. Todavía podemos agregar la Ley No 19.968, que creó los Tribunales de Familia, que entró a regir el 1 o de octubre del año 2005 y que contiene disposiciones que significan modificaciones o complementaciones importantes a la legislación vigente (v. gr., ponderación de la prueba en los juicios de familia); la Ley No 20.030 (Diario Oficial de 5 de julio de 2005), que derogó el artículo 196 y modificó el artículo 199 del Código Civil y la Ley N° 20.152 (Diario Oficial de 9 de enero de 2007), que introduce modificaciones importantes al Derecho de Alimentos.

8. PARENTESco. El parentesco se define como la relación de fa­milia que existe entre dos personas y puede ser de dos clases: a) parentesco por consanguinidad y b) parentesco por afinidad.

El primero, llamado también natural, se funda en la relación de sangre que existe entre dos personas, cuando una desciende

tDlTORJAC DL 22

INTRODUCCIÓN

de la otra o ambas de un tronco o antepasado común. En esos términos está definido en el artículo 28: "es aquel que existe en­tre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados".

El parentesco por afinidad, o parentesco legal, es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer (art. 31 inciso ¡o).

Somarriva17 desprende de esta disposición dos reglas impor­tantes:

1) Que los cónyuges no son parientes entre sí, lo que se ve confirmado por varias disposiciones del Código (artículos 15 y 353) en que se habla "del cónyuge o parientes", demostrándose de esa manera que aquél no está incluido en éstos, y

2) Que el parentesco por afinidad subsiste aun después de la muerte de uno de los cónyuges, pues el artículo 31 al referirse a este parentesco habla de una persona que "está o ha estado casada".

No hay duda que el parentesco más importante es el por consanguinidad. El parentesco por afinidad no confiere dere­chos y la ley lo considera para establecer un impedimento para contraer matrimonio (art. 6° de la Ley de Matrimonio Civil) y como inhabilidad en ciertos casos, como ocurre con los artículos 412 y 1061 del Código Civil.

Línea y grado de parentesco. Se entiende por línea de parentesco la serie de parientes que descienden unos de otros (línea recta) o de un tronco común (línea colateral, transversal u oblicua). Así, por ejemplo, el abuelo, padre e hijo están en la línea recta porque el padre desciende del abuelo y el hijo del padre y del abuelo. En cambio, los hermanos están en la línea colateral, oblicua o cola­teral, porque ambos descienden de un tronco común: el padre. Lo mismo ocurre con los primos o con el tío y sobrino.

Grado es la distancia que existe entre dos parientes. Es importan­te, porque mientras más cercano confiere mayores derechos.

El parentesco en la línea recta se cuenta por el número de generaciones: padre e hijo, primer grado; nieto y abuelo, segundo grado. En el parentesco colateral, para determinar el grado se sube hasta el tronco común y después se baja al pariente cuyo grado

17 Manuel Somarriva, Derecho de Familia, N" 4, págs. ll-12.

23 ICD!TOHh! DI CA

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DERECHO DE FAMILIA

se desea conocer. Así, por ejemplo, los hermanos se encuentran en segundo grado en la línea colateral, porque en el primer grado se sube de uno de los hijos al padre y después se baja del padre al otro hijo. Por lo que se viene explicando, el grado más cercano de parentesco entre dos colaterales es el segundo grado (hermanos), no hay parientes colaterales en primer grado. Por eso se criticaba el artículo 5° de la anterior Ley de Matrimonio Civil, que establecía que no podían contraer matrimonio entre sí: 2o Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, lo que importaba una incorrección, pues daba a entender que había parentesco colateral en primer grado. Este error ha sido corregido por la actual Ley de Matrimonio Civil ( art. 6°).

Respecto del parentesco por afinidad, se aplican las mismas reglas. Así lo dispone el artículo 31 inc. 2°: "La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos de su mujer".

l:DíTORIAL 24

PRIMERA PARTE

DEL MATRIMONIO

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CAPÍTULO 1

DEL MATRIMONIO

9. ETIMOLOGÍA DE LA VOZ MATRIMONIO. El origen de la palabra matrimonio no es claro. Corrientemente se hace derivar de la voz latina "matrimonium", que provendría de las voces "matris muniurri', gravamen o cuidado de la madre. Comentando esta derivación, las Decretales de Gregario IX decían que "para la madre, el niño es antes del parto oneroso; doloroso en el parto y después del parto gravoso, por cuya razón el legítimo enlace del hombre y de la mujer se ha denominado matrimonio, más bien que patrimo­nio"18. Agrega Castán que este origen es poco seguro y le parece más aceptable hacerla derivar de "matreum muniens", que significa la idea de defensa y protección de la madre, desde que, en efecto, el matrimonio tiene por función garantizar el cumplimiento de los deberes del hombre hacia la madre de sus hijos". 19

10. DEFINICIÓN. El artículo 102 del Código Civil lo define como "un contrato solemne por el cual un hombre y una mtüer se unen actual e indisolublemente, y por toda la \!ida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente".

Un análisis de la definición nos indica sus elementos: 1) Es un contrato; 2) Es un contrato solemne; 3) Que celebran un hombre y una mujer; 4) Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda

la vida;

1" Citado por Castán, ob. cit., pág. 101.

19 Castán, ob. cit., pág. lO l.

27 DJO UHU

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DERECHO DE FAMILIA

5) Con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutua­mente.

1) El matrimonio es un contrato. Este es un punto muy discutido en doctrina, que nos lleva a estudiar, aunque sea en forma so­mera, las principales teorías para explicar la naturaleza jurídica del matrimonio.

Hay varias, que podríamos resumir del modo siguiente: a) el matrimonio es un contrato; b) el matrimonio es un acto del Estado, y e) el matrimonio es una institución.

a) La tesis de que el matrimonio es un contrato fue la dominante desde el siglo XVII al XIX. Los canonistas ya lo habían sostenido aduciendo que el vínculo matrimonial derivaba del acuerdo de las voluntades de los esposos. Es la que ha prevalecido entre los juristas franceses e italianos. Quienes la sustentan se apresuran a expresar que es un contrato con características peculiares, con­trato sui géneris, pero contrato al fin de cuentas, desde que es el acuerdo de voluntades el creador de la relación jurídica.

Hay serias críticas a esta tesis. Así, Roberto de Ruggiero20 afirma que "no basta que se dé en aquél un acuerdo de voluntades para afirmar sin más que sea un contrato; ni es cierto tampoco que todo negocio bilateral sea contrato, aunque los contratos cons­tituyen la categoría más amplia de tales negocios". Y agrega que "nada se gana con añadir que la materia especial de este contrato implica derogaciones más o menos profundas a las normas que regulan la materia contractual". "Precisamente las normas que no sólo limitan, sino que aniquilan toda autonomía de la voluntad, demuestran la radical diferencia que media entre el contrato y el matrimonio" _21 No es contrato, porque las partes no pueden disciplinar la relación conyugal de modo contrario al que la ley establece; no lo es porque la materia sobre la que recae el acuerdo matrimonial es ajena al contrato, porque no pueden ser objeto de convención contractual las relaciones personales y familiares. Finalmente, no lo es porque todas las normas de los contratos, especialmente el principio del mutuo disenso (resciliación), son inaplicables al matrimonio. Además, como afirma Antonio Cicus,

20 Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, t. 2°, vol. 2°, Editorial Reus.

21 Roberto de Ruggiero, ob. cit., pág. 68.

!D!CA ClliLE 28

PRIMERA PARTE: CAPfTt Jl.O 1-I>F.L MATRIMONIO

"esta tesis no puede explicar algunas características propias del matrimonio, como su perpetuidad e indisolubilidad". "No se advierte, agrega, que mientras el contrato limita la libertad de un contratante frente al otro, el matrimonio no limita, sino que excluye la libertad, y pone por eso necesariamente a los esposos frente a un poder superior (Divinidad, Estado). Por eso el Estado no interviene como extraño". 22

b) El matrimonio es un acto del Estado. El italiano Cicu defiende esta concepción. Es el Estado quien a través del oficial civil une a las partes en matrimonio. La voluntad de éstas sólo represe~ta un presupuesto indispensable para que el Estado pued~ umr a los contrayentes en matrimonio. Se podrá decir, agrega Cicu, que además del interés del Estado existe el interés bien distinto de los esposos, el cual incluso debe considerarse como ~repon?erante, tanto que el Estado está obligado, en defecto de Impedimentos, a la celebración. Pero el interés de los esposos no puede ser con­siderado como un interés individual privado de los mismos; por consiguiente también bajo este aspecto la concepción privadística

carece de base".23

Si nos damos el cuidado de analizar nuestra legislación posi-tiva, tendremos que convenir que esta tesis resulta muy atractiva. En efecto, habrá de tenerse presente que la función del oficial civil va más allá de la de actuar como simple ministro de fe. Es él quien tiene la responsabilidad de verificar, por los medios que la ley señala (manifestación e información), que las ~artes cumplan los requisitos legales; incluso si no es cuidadoso, mcurre en _san­ciones penales. Pero en seguida, y esto es lo fundamental, es el, el oficial civil (o si se quiere el Estado, a través de él), quien los une. El inciso 2o parte final del artículo 18 de la Ley de Matrimonio Civil es categórico: "Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley".

e) El matrimonio es una institución. Segúnjean Carbonnier,24

parece ser que la tesis del "matrimonio-institución" es original de

22 Antonio Cicu, El Derecho de familia, traducción de Santiago Sentís de Melendo,

Edit. E(liar S.A. Buenos Aires, 1947. 23 Antonio Cicu, ob. cit., págs. 308 y sigtes. 2 1 Jean Carbonnier, Derecho Civil, t. 1, vol. Il, Editorial Bosch, 1960, pág. 20.

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DERECHO DE FAMILIA

Carlos Lefevre (Le mariage civil n 'est-il qu 'un contrat ?) , y desarro­llada después por autores tan eminentes como Emmanuel Lévy y Bonneccase.

Los partidarios de esta teoría buscan fundar la idea de la in­disolubilidad del matrimonio. El matrimonio institución repele la noción de divorcio.

Podemos resumir esta tesis en las siguientes palabras de Jor­ge Iván Hubner Gallo, que sigue en esta materia a Renard: "El matrimonio es también una institución, donde el acuerdo de voluntades es sólo el acto de fundación que le da origen. La idea directriz es el propósito de "un hombre y una mujer de unirse actual e indisolublemente y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente". Constituida la ins­titución matrimonial, cobra existencia propia y su estatuto, ruado por la ley civil como un reconocimiento del orden natural, no puede ser alterado por la voluntad de los fundadores. La "socie­dad conyugal", formada por los bienes de ambos cónyuges, es la dotación económica destinada a la subsistencia y progreso de la institución y colocada bajo la administración del marido, en su calidad de jefe de grupo. Como corolario del carácter institucio­nal del matrimonio, se deduce que no puede ser disuelto por la voluntad de los cónyuges; que su objeto está fuera del comercio humano; y que produce plenos efectos respecto de terceros. 25

Nuestra opinión en este punto es la siguiente. Descartamos, por las razones ya dadas, la tesis de que el matrimonio sea un contrato. Creemos que el matrimonio es un acto del Estado. Es éste, a través del oficial del Registro Civil, el que une a los con­trayentes. Pensamos también que esta tesis no contradice la idea del matrimonio institución. Justamente por su carácter institu­cional, interviene el Estado para declararlos casados. Creemos que se dan en el caso los elementos de toda institución: núcleo humano básico (los cónyuges) que pasa a tener un valor por sí mismo; está organizado dentro del orden jurídico; hay una idea directriz de bien común (vivir juntos, procrear -es decir, formar una familia- y auxiliarse mutuamente); es permanente, en cuanto dura lo que viven los cónyuges y sus efectos perduran

2" Jorge lván Hubner Gallo, Introducción a la Teoría de la Norma jurídica y la Teoría de la Institución, Editorial .Jurídica de Chile, ario 1951, págs. 175-176.

CHIU: 30

PRIMERA PARTE: CAPITULO I- DEI. MATRIMONIO

en la descendencia legítima. El acto fundacional se expresa en la voluntad de los contrayentes de recibirse el uno al otro como

marido y mujer. 2) Es un contrato solemne. Pronto veremos que las principales

solemnidades son la presencia de un oficial civil y de dos testigos

hábiles. 3) Que celebran "un hombre y una mujer". Queda así claro ~t_Ie

es de la esencia del matrimonio la diferencia de sexo. Tamb1en queda claro que los que se unen son UN hombre_ y U~JA mujer, en singular, con lo que se está descartando la pohgamm y la po-

liandria. 4) Por el cual se unen actual e indisolublemente por toda la vida.

La voz "actual" descarta la idea de cualquier modalidad suspen­siva. Respecto a las expresiones "indisolublemente" y "por toda la vida", si bien se mantienen en la definición, no corresponden a la realidad actual del matrimonio, desde que la Ley No 19.947 introdujo el divorcio vincular. Al discutirse en el Senado esta última ley, se explicó que "La Cámara de Di~utados ~o ~odifi~~ el artículo 102 del Código Civil en lo refendo a la md1solub1h­dad del matrimonio, porque entendió que el divorcio sería una situación excepcional" .26 La misma opinión la sustenta el profesor Hernán Corral T., quien considera que "el divorcio, concebido como un remedio excepcional, en ningún caso podrá llegar a cambiar la fisonomía jurídica del matrimonio tal como existe en la actualidad. Las personas -se dice- se casan para vivir juntos toda la vida y no para divorciarse ... " Y

5) Con el fin de vivirjuntos, p-rocrear y auxiliarse mutuamente. Sobre este punto, deberá tenerse presente que la finalidad no sólo es procrear, porque si así fuera, no se admitirían los matrimonios de ancianos, de personas enfermas o en artículo de muerte.

11. LEY DE MATRIMONIO CIVIL. En Chile el matrimonio se secularizó con la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, el 1 o de enero de 1885. Sin embargo, la actual ley-Ley No 19.947- estable­ce que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que

2" Boletín del Senado N" 1759-18, pág. 37. 27 Hernán Corral Talciani, "Ley de Divorcio. Las razones de un no", Estudios

de Derecho Actual. Universidad de los Andes, 2001, pág. 40.

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DERECHO DE FAMILIA

gocen de personalidadjurídica de derecho público producirán los mismos efectos del matrimonio civil, siempre que se cumplan determinadas exigencias que luego estudiaremos.

12. REQUISITOS DEL MATRIMONIO. Debemos distinguir entre requi­sitos de existencia y requisitos de validez.

13. REQUISITOS DE EXISTENCIA. Son: diversidad de sexo de los contrayentes; consentimiento; presencia del oficial del Registro Civil.

La falta de alguno de esos requisitos produce la inexistencia del matrimonio (nótese: inexistencia, no nulidad). En efecto, si se casan dos varones o dos mujeres, es evidente que esa unión no es matrimonio. No se requiere que un tribunal así lo resuelva. Qustamente la teoría de la inexistencia nació para explicar lo que ocurría si se casaban personas del mismo sexo.) Lo mismo, si el matrimonio se contrae ante el Director de Impuestos Internos, el Contralor General de la República o ante cualquier funcionario, por importante que sea, esa unión no es matrimonio, porque no se celebró ante el único funcionario que puede autorizarlo, que es el oficial civil.

No es fácil que se den situaciones como las que estamos rese­ñando. Pero puede ocurrir -y de hecho se han producido algunos casos- cuando el matrimonio ha sido contraído ante funcionarios diplomáticos que no tienen entre sus atribuciones la de autorizar matrimonios. Así, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró nulo el matrimonio de dos hijos de franceses nacidos en Chile, celebrado en la Legación de Francia en Santiago de Chile, por el Ministro de ese país en Chile.28 En rigor debió haberse decla­rado la inexistencia y no la nulidad. Años después se presentó un nuevo caso, resolviendo la Corte Suprema que "es inexistente el matrimonio celebrado en el extranjero ante el Cónsul de Chile durante la vigencia del Decreto Ley No 578 de 29 de septiembre de 1925."29 Sin duda, esta última es la doctrina correcta.

Distinguir entre la inexistencia y la nulidad de un matrimonio es importante, porque si el matrimonio es nulo, puede ser putativo

28 RDJ, t. 32, sec. 2a, pág. 17. 29 RDJ, t. 50, sec. 1 ",pág. 382.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

y producir los mismos efectos civiles que el válido (art. 51 de la Ley No 19.947). En cambio, no hay putatividad frente a un matrimonio inexistente. Seguramente esa fue la razón por la que la Corte de Santiago declaró nulo -y no inexistente como correspondía- el matrimonio celebrado en la Legación francesa.

Nuestra Corte Suprema ha hecho la distinción entre matrimonio nulo e inexistente, afirmando que el primero tiene una existencia imperfecta, por cuanto adolece de vicios en su constitución que pueden traer consigo la nulidad; en cambio el inexistente es sólo una apariencia de matrimonio, porque carece de los elementos sin los cuales no puede concebirse el acto. 30

14. MATRIMONIO POR PODER. En relación con el consentimiento, es importante tener presente que el Código Civil admite que el consentimiento pueda manifestarse a través de mandatarios. Así lo establece el artículo 103: "El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".

El Código Civil no contemplaba el matrimonio por poder, omisión que vino a subsanar la Ley sobre Registro Civil. La Ley N° 10.27llo incorporó al Código Civil, aprovechando el núme­ro -art. 103- de una disposición que había sido derogada. Con el objeto de armonizar el artículo 15 de la Ley No 4.808 con el artículo 103 del Código Civil, la Ley No 10.271 modificó dicho artículo 15 estableciendo que "el poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Có­digo Civil". La Ley No 19.947 agregó a este artí~ulo 15 un nuevo inciso, para compatibilizar la norma con la vahdez que la nueva ley da al matrimonio religioso: "No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere el artículo 20 de Ley de Matrimonio Civil".

Él artículo 103 es bastante exigente respecto del mandato. Éste debe ser:

a) especial. Se ha fallado que el mandato general, aun con amplias facultades, no puede ser utilizado en la celebración de

'lo RDJ, t. 45, sec. 1 ',pág. 107.

33

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DERECHO DE FAMILIA

un matrimonio. Igualmente es inaceptable la intervención de un mandatario no provisto de poder especial, en el juicio de nulidad de matrimonio. 31

b) solemne (se otorga por escritura pública), lo que consti­tuye una excepción a la regla general del artículo 2123 de que el mandato sea consensual), y

e) determinado, puesto que debe indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. No se necesita dar las razones que explican el cuidado que el legislador empleó en esta materia.

15. REQUISITOS DE VAIJDEZ DEL MATRIMONIO. Los requisitos de validez del matrimonio son: Consentimiento libre y espontáneo; Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos diri­mentes, y Cumplimiento de las formalidades legales.

16. CONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS. De acuerdo a lo que esta­blece el artículo 8° de la Ley No 19.947, los vicios de que puede adolecer el consentimiento en materia matrimonial son: el error y la fuerza. El artículo 33 de la anterior Ley de Matrimonio Civil contemplaba también el rapto, pero la ley actual lo eliminó. No se comprende el dolo, lo que corresponde a una tradición que viene del Derecho Romano a través de Pothier y de los inspiradores y redactores del Código francés. Según tal tradición establecer el dolo como vicio del consentimiento significaba poner en peligro la estabilidad del vínculo matrimonial, ya que es normal que en las relaciones que preceden al matrimonio se adopten actitudes destinadas a impresionar que pudieran llegar a ser constitutivas de este vicio.

17. EL ERROR. El artículo so de la actual Ley de Matrimonio Civil -Ley N°19.947-, modificando la situación anterior, contempla dos clases de error: a) "error acerca de la identidad de la per­sona del otro contrayente", y b) "error acerca de alguna de sus cualidades personales, que atendida la naturaleza de los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento".

31 Corte de Santiago, 2 de septiembre de 2002, RDJ, t. 99, sec. 2', pág. 109.

CHILE 34

PRIMERA PARTE: CAPÍTl ILO 1- DEL MATRIMONIO

Respecto de este último tipo de error, debe tenerse presente que para que vicie el consentimiento debe recaer, no en cual­quiera cualidad personal, sino en una que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, sea estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Sería el caso, por ejemplo, de quien se casa ignorando que la persona con la que contrae nupcias es impotente o estéril.

Es importante recordar que bajo la antigua Ley de Matrimonio Civil se producía una interesante discusión doctrinaria sobre cuál era el error que viciaba el consentimiento, lo que con la nueva ley ha perdido vigencia.

18. LA FUERZA. El artículo 8° de la Ley de Matrimonio Civil en su No 2 señala: "Falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos siguientes: 3°. Si ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido deter­minante para contraer el vínculo".

La referencia a los artículos 1456 y 1457 del Código Civil significa que para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser grave, injusta y determinante.

Grave es la fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ( 1456), considerándose que tiene este carácter el justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascen­dientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El artículo 1456 agrega que el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

"La fuerza es injusta cuando constituye una coacción que implica actuar al margen de la ley o contra la ley, de modo que el ejercicio legítimo de un derecho jamás puede ser fuerza que vicie la voluntad, aun cuando indiscutiblemente signifique coacción".32

Finalmente, la fuerza es determinante cuando se ha ejercido con el objeto de obtener el consentimiento ( 1457). El artículo so insiste en la idea de que para que la fuerza vicie el consentimien-

"" Eugenio Velase o L., De la disolución del matrimonio, Editorial Jurídica de Chile, 1973, pág. 97.

35 l!U:

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DERECHO DE FAMILIA

to tiene que haber sido determinante para contraer el vínculo matrimoniaL

Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que sea empleada por el otro contrayente, pues el artículo 8° sólo habla de "ocasionada por una persona". La situación en­tonces es igual a la establecida en el artículo 154 7 del Código CiviL La novedad que introduce la Ley No 19.947 es que la fuerza puede ser ocasionada por una "circunstancia externa". Este agregado tuvo por objeto permitir la disolución del ma­trimonio de una mujer que se casa embarazada y que lo hace por la presión social que mira con malos ojos el que una mujer soltera sea madre.

19. CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES Y AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS

DIRIMENTES. En lo concerniente al matrimonio, las incapacidades se llaman impedimentos.

La regla, igual que en materia patrimonial, es que todas las personas sean capaces. De consiguiente no hay más impedimentos que los que la ley señala.

20. CLASES DE IMPEDIMENTOS. Los impedimentos en nuestra legisla­ción pueden ser de dos clases: dirimentes, que son los que obstan a la celebración del matrimonio, de tal suerte que si no se respetan, la sanción es la nulidad del vínculo matrimonial; e impedientes, que nuestro Código Civil llama prohibiciones, cuyo incumplimiento no produce nulidad, sino otro tipo de sanciones.

Los impedimentos dirimentes están tratados en la Ley de Matrimonio Civil; las prohibiciones lo están en el Código CiviL

2l.IMPEDIMENTOS DIRIMENTES. Pueden ser de dos clases: absolutos, si obstan al matrimonio con cualquier persona, por ejemplo la demencia, el vínculo matrimonial no disuelto (art. 5o de la Ley de Matrimonio Civil), y relativos, si sólo impiden el matrimonio con determinadas personas, por ejemplo, vínculo de parentesco (artículos 6° y 7o de la Ley de Matrimonio Civil).

22. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS. Los establece el ar­tículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil: "No podrán contraer matrimonio:

FDITOIUAL 36

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

1 o. Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;

2°. Los menores de dieciséis años; 3°. Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por

un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;

4°. Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y

5°. Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas".

23. VÍNCULO MATRIMONIAL NO DISUELTO. Es un impedimento de carácter universal contemplado en casi todas las legislaciones, con escasas excepciones correspondientes a países islámicos que aceptan la poligamia (Egipto, Argelia, Marruecos, Túnez).33

Este impedimento también existía en la ley anterior (art. 4o N° 1). Sin embargo, hay una diferencia que vale la pena anotar. Con la nueva ley puede alegar la nulidad "el cónyuge anterior y sus herederos", lo que no estaba dicho antes, por lo que era dudoso que pudieran hacerlo, a menos que probaren interés actual, vale decir patrimoniaL 34

El incumplimiento de este impedimento no sólo tiene una sanción civil (nulidad del segundo matrimonio), sino también una penal, pues tipifica el delito de bigamia sancionado por el artículo 382 del Código PenaL

En el caso en que el primer matrimonio se hubiere anulado, esa nulidad sólo va a producir efecto cuando la sentencia res­pectiva se encuentre ejecutoriada (artículos 1683, 1684, 1687 y 1689 del Código Civil), sin que tenga trascendencia la falta de

33 Eugenio Velasco L., Familia, Divorcio y Moral, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 63.

34 Al respecto pueden verse dos sentencias, una publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 64, sec. 1 a, pág. 177, y otra de la Corte de Concepción del 30 de mayo de 1994, comentadas por los profesores Ramón Domínguez Be­navente y Ramón Domínguez Águila en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N" 194, pág. 189.

37 FDl li>H!Al OlCA U-JIU

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DERECHO DE FAMILIA

subinscripción al margen de la inscripción matrimonial, pues ése es un requisito de publicidad frente a terceros. De esta forma, si el nuevo matrimonio se celebra antes de estar t:;jecutoriada la sentencia, se incurre en vicio de nulidad, por existir vínculo matrimonial no disuelto. En cambio, si se verifica después de ejecutoriada la sentencia, es válido, aunque no se haya practicado la subsincripción.

Sin embargo, y en virtud del efecto propio de la declaración de nulidad -volver a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato-, quiere decir que declarada la nulidad del primer matrimonio, ellos pasan a adquirir retroactivamente la condición de solteros, por lo que viene a resultar que el nuevo matrimonio sería válido. Esto empero sólo es así si el primer matrimonio fue simplemente nulo, pues si ha sido putativo, ha producido los mismos efectos civiles del válido y entre estos efectos está la mantención del impedimento. Así ha sido resuelto. 35

De lo que se viene diciendo se desprende que es básica para determinar si existe este impedimento la circunstancia de que el primero sea válido, puesto que si es nulo, normalmente el impedimento no existe (salvo el caso del matrimonio putativo comentado). Por ello, el artículo 49 de la Ley de Matrimonio Civil establece que "Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se ad~jere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente". Por esta razón, si el bígamo plantea esa excepción en el juicio criminal, éste debe­rá paralizarse hasta que el juez civil respectivo ante el cual se ha planteado la acción de nulidad del primer matrimonio, resuelva sobre su validez o nulidad. Ello por aplicación del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

24. MATRIMONIO DE LOS MENORES DE 16 AÑOS. En la ley anterior el impedimento era la impubertad (art. 4° No 2). En la actualidad la situación es diferente, pues ya no se atiende a la pubertad, por lo que una mujer mayor de 12 años y un varón mayor de 14, no

35 Corte de Apelaciones de Santiago, RDJ, t. '11, sec. 2a. pág. 17, que tiene un comentario favorable de don Manuel Somarriva. En sentido contrario puede verse sentencia publicada en revista Fallos del Mes N" 330, sentencia II, pág. 26,!.

38

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1· DEL MATRIMONIO

obstante ser púberes -artículo 26 del Código Civil-, no pueden contraer matrimonio hasta que cumplan 16 años.

Si se incumple ese impedimento, la sanción es la nulidad del matrimonio, la que sólo pueden alegar cualquiera de los cónyuges o alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos cónyuges, la acción de nulidad se radica únicamente en el o los que hubieren contraído matrimonio sin tener esa edad (art. 46 letra a). Agreguemos de inmediato que en este caso la acción de nulidad prescribe en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil llegare a la mayoría de edad (art. 48letra a).

25. PRIVACIÓN DE RAZÓN O SUFRIR UN TRASTORNO O ANOMALÍA PSÍ­

QUICA. El artículo 5o señala que no podrán contraer matrimonio: 3°. "Los que se hallaren privados del uso de razón, y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio".

Como se puede observar, este numerando comprende dos situaciones distintas: la privación de razón; y la existencia de un trastorno o anomalía psíquica. En la ley anterior el impedimento era únicamente la demencia.

Respecto a la privación de razón (demencia), una doble razón justifica el impedimento. En primer lugar, una eminen­temente jurídica: imposibilidad de manifestar la voluntad. Y, en seguida, una de orden eugenésico: la inconveniencia de que las personas que padecen este tipo de males contraigan matrimonio para evitar una descendencia con taras. No tiene importancia la declaración de interdicción. Basta que la de­mencia exista al momento de contraer el matrimonio para que opere el impedimento.

En esta materia se ha planteado si el demente declarado en interdicción puede contraer matrimonio en un intervalo lúci­do. Somarriva36 se pronuncia afirmativamente por las siguientes razones:

a) No cabe aplicar a este caso el artículo 465 del Código Civil, según el cual los actos del demente posteriores a la interdicción

36 Manuel Somarriva, Derecho de Familia N" 29, pág. 40.

39

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(.)

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son nulos, aunque se alegue haberlos celebrado en un intervalo lúcido, por cuanto esa norma se refiere a actos patrimoniales;

b) Con anterioridad a la antigua Ley de Matrimonio Civil, el matrimonio era válido, y no habría habido intención de cambiar de criterio. Así lo habría expresado uno de los autores de esa ley, don Ricardo Letelier, a don Luis Claro Solar, respondiendo a una consulta que sobre el particular le planteara.37

e) Finalmente, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Matri­monio Civil (hoy artículo 44), el impedimento tiene que existir al momento del matrimonio, y no existiría si la persona estuviere en un intervalo lúcido. Además, el Derecho Canónico, fuente de inspiración de varias disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil, acepta el matrimonio celebrado por un demente en un intervalo lúcido. En el mismo sentido Claro Solar y Barros Errázuriz.

Una opinión distinta encontramos en Eugenio Velasco, que la funda del modo siguiente:

a) No hay ninguna razón valedera para no aplicar el artículo 465, desde que esa norma es de alcance general y no ha sido modificada por la Ley de Matrimonio Civil;

b) No es válido el argumento del Derecho Canónico, puesto que la Ley de Matrimonio Civil no lo sigue en esa parte;

e) La tendencia actual de la psiquiatría es no aceptar los in­tervalos lúcidos. En el mismo sentido de Velasco, RosseP8

.

Participamos de esta última opinión, teniendo en cuenta es­pecialmente que no existen los intervalos lúcidos. Además nos parece inconveniente desde el punto de vista de la descendencia que las personas dementes puedan contraer matrimonio.

Es importante observar que en la anterior Ley de Matrimonio Civil el impedimento era la demencia: "No podrán contraer matri­monio: 5°. Los dementes", decía el antiguo artículo 4" No 5°. En la ley actual, se establece que no pueden contraer matrimonio "3°. Los que se hallaren privados del uso de razón". Como expresa un autor, con el cambio "el legislador ha colocado el acento, no tanto en la causa, sino en el efecto que se pueda producir en el intelecto del que pretende contraer matrimonio; con ello, se amplían las posibilidades originantes de la falta de uso de razón, sin que ella

:n Claro Solar, ob. cit., t. 1, nota en la página 318. 3

" Enri4ue Rossel Saavedra, Derecho de Familia, N" 32, pág. 42.

40

PRIMERA PARTE: CAPITULO I- DEL MATRIMONIO --··· ······-----------------

quede limitada sólo a la demencia".39 La conclusión a que arriba este autor es que "la falta de uso de razón puede estar originada por una causa de naturaleza psíquico-patológica, como puede ser una oligofrenia, o por una causa diversa que produzca el mismo efecto de hacer perder el uso de razón a quien la padece, como una situación de alcoholismo agudo, de intoxicación por droga o, incluso, de hipnosis".40

Detengámonos ahora en la segunda parte del artículo 5° N° 3: padecer de una anomalía psíquica, fehacientemente diagnostica­da, que incapacite a la persona de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Este impedimento tiene su origen en el Derecho Canónico, que establece que "son incapaces de contraer matrimonio quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de natu­raleza psíquica" (Canon 1095 N° 3). Carlos López Díaz expresa que "no estamos aquí en presencia de una privación del uso de razón como la causal anterior, sino de un trastorno o anomalía psíquica. Pero no cualquiera: debe incapacitar para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, y más todavía, de manera 'absoluta"'. Y agrega este autor que pueden quedar incluidos en este caso los trastornos de identidad sexual, como el fetichismo y el travestismoY Por nuestra parte, pensamos que podrían encontrarse en este caso las personas que padecen del síndrome de Down. Sin embargo, y como es sabido, existen grados distintos de esta afección, lo que nos hace pensar que aquéllos que la padecen en forma moderada pudieran no quedar com­prendidos en el impedimento. Será un problema médico-legal resolver si esa persona está incapacitada en forma absoluta para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio.

26. FALTA DE SUFICIENTEJUICIO O DISCERNIMIENTO PARA COMPRENDER

Y COMPROMETERSE CON LOS DERECHOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO.

"''Carlos Salinas Araneda, "Una lectura de las nuevas causas de nulidad de matrimonio civil a la luz del Derecho Canónico", El nuevo Derecho Chileno deli\llatri­monio, Pontificia Universidad Católica de Val paraíso, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 106.

10 Ob. cit, pág. 106. 11 Carlos López Díaz, Matrimonio Civil. Nuevo Régimen, Editorial Librotecnia,

2004, págs. 60-61.

41 EDITORlAl DlCA DEUHU

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DERECHO DE FAMILIA

Este impedimento no estaba en la ley anterior, y lo contempla hoy el artículo 5° N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil. También ha sido tomado del Derecho Canónico (N° 2 del Canon 1095). Obsérvese que la ley habla de "suficiente juicio o discernimien­to", de donde se desprende que cualquiera de los dos que falten configura la causal, siempre que como consecuencia de ello no se esté en condiciones de "comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio".

Queda comprendido en este caso aquel que sin padecer una enfermedad psiquiátrica, carece de la madurez necesaria para entender y asumir las obligaciones y deberes propios del matrimo­nio. Pensamos que pudiera ser el caso de aquella persona que es incapaz de desarrollar una actividad que le permita la obtención de los recursos indispensables para mantener una familia.

27. No PODER EXPRESAR CLARAMENTE LA VOLUNTAD POR CUALQUIER

MEDIO. Este caso equivale al que la ley anterior establecía en el artículo 4° No 4, con la salvedad que antes el consentimiento sólo podía expresarse de palabra o por escrito. En cambio, la ley actual admite que se pueda manifestar por "medio del lenguaje de señas".

28. LA NUEVA LEY ELIMINÓ LA IMPOTENCIA PERPETUA E INCURABLE

COMO IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO. La Ley de Ma­trimonio anterior contemplaba como impedimento dirimente absoluto la impotencia perpetua e incurable (artículo 4o N° 3). Se discutía entonces si la causal comprendía tanto la impotencia coeundi (incapacidad para realizar el acto sexual) como la impo­tencia generandi (incapacidad para tener descendencia). Con la Ley No 19.947 este problema desaparece.

Al discutirse la nueva ley, el Ministro de Justicia de la época ex­plicó la<; razones para suprimir este impedimento señalando que en la actualidad los adelantos de la tecnología permiten superar este problema -se refiere a la impotencia- en muchos casos. Además, agregó que su mantención podría ser un obstáculo para los matri­monios de las personas ancianas o minusválidos. Finalmente, señaló que "ella (la impotencia) se entiende comprendida dentro del error acerca de las cualidades de la persona que haya sido determinante para otorgar el consentimiento, el cual vicia el consentimiento y

rDlTORlAl 42

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO --------·- -

acarrea la nulidad".42 Luego, con la nueva ley, si una persona im­potente contrae nupcias, siendo ignorada esta circunstancia por la otra parte, puede esta última demandar la nulidad del matrimonio por haber padecido de un error "que atendida la naturaleza o fi­nes del matrimonio, ha de ser estimado como determinante para otorgar el consentimiento" (art. 8° N° 2).

29. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS. Los impedimentos di­rimentes relativos están contemplados en los artículos 6° y 7° de la Ley de Matrimonio Civil y son: parentesco; y prohibición de casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer.

30. PARENTESCO. El artículo 6° de la Ley de Matrimonio Civil establece que "No podrán contraer matrimonio entre sí los as­cendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado".43

"Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan".

En el caso de los ascendientes y descendientes el parentesco que obsta al matrimonio puede ser por consanguinidad o por afinidad, por lo que no podría un padre casarse con su hija; o un yerno con la suegra; en cambio, tratándose del parentesco colateral, sólo opera la prohibición en la consanguinidad: no pueden casarse los hermanos, pero podrían hacerlo los cuñados, situación que por lo demás es muy frecuente. Nótese también que el parentesco a que se refiere el artículo 6°, puede provenir de filiación matrimonial o no matrimonial, porque la ley no distingue y porque, además, las razones que justifican el impedimento son las mismas en ambos casos.44 Finalmente, deberá tenerse presente que tratándose de los hermanos, el impedimento rige sea que se trate de hermanos de doble conjunción (hermanos carnales) o de simple conjunción (medios hermanos).

12 Boletín 1759, pág. 47. 13 l. El artículo 5° No 2 de la antigua ley establecía que no podrían contraer

matrimonio los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, lo que era manifiestamente erróneo, pues no hay primer grado por consanguinidad. La nueva ley salva este defecto.

14 Gaceta año 1910, t. 1, No 387, pág. 687.

43

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El impedimento de parentesco se encuentra en todas las le­gislaciones. Habría que agregar que en esta materia el Derecho Canónico es más drástico, exigiendo, por ejemplo, dispensas para el matrimonio entre primos.

Finalmente, debe señalarse que los artículos 27 de la Ley No 7.613 y 18 de la Ley No 18.703 sobre Adopción, amplían el im­pedimento de parentesco al establecer que "es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante". (Si bien estas leyes se encuentran derogadas por la Ley No 19.620, que entró en vigencia el 27 de octubre de 1999, las personas que en virtud de ellas tenían la cali­dad de adoptantes o adoptados "continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoria".) (art. 45 de la Ley N° 19.620).

31. PROHIBICIÓN DE CASARSE CON EL IMPUTADO CONTRA QUIEN SE HUBIERE

FORMAIJZADO INVESTIGACIÓN POR EL HOMICIDIO DE SU MARIDO O MUJER, O CON QUIEN HUBIERE SIDO CONDENADO COMO AUTOR, CÓMPliCE O

ENCUBRIDOR DE ESE DEUTO. Este impedimento lo establece el artículo 7o de la Ley de Matrimonio Civil. Equivale al que se contenía en el artículo 6° de la ley anterior, con algunas modificaciones: a) se habla ahora de "imputado", para adecuar el lenguaje a la reforma procesal penal; b) se incluye en el impedimento al encubridor. Antes la prohibición alcanzaba únicamente al autor y al cómplice; e) la ley antigua impedía el matrimonio sólo en el caso del homicidio calificado (se hablaba de asesinato), y d) en la ley antigua para que operara el impedimento se requería estar condenado, en cambio, para la actual ley basta con estar imputado.

Pothier explicaba que el fundamento de este impedimento era evitar que una persona estimulare al amante a matar a su cónyuge, para casarse con ella. A nosotros nos parece que tiene un sólido fundamento ético. Sin embargo, se ha dicho que tiende a desaparecer en las legislaciones modernas.45

32. LA LEY ACTUAL ELIMINA EL IMPEDIMENTO DE ADULTERIO. El ar­tículo 7o de la anterior Ley de Matrimonio Civil disponía que "No podrá contraer matrimonio el que haya cometido adulterio con

4-, Ve lasco, De la disolución del matrimonio, pág. 142.

44

PRIMERA PARTE: CAPfTtJLO I- DEL MATRIMONIO

su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca".

El texto del artículo 7o recién citado lo había ftiado el artículo 29 de la Ley No 19.335. Con anterioridad esa norma prohibía a la mujer casarse con su correo en el delito de adulterio. Como la Ley N° 19.335 despenalizó el adulterio al derogar los artículos 375 al 381 del Código Penal, se había dado a la norma un sen­tido diferente que afectaba tanto al varón como a la mujer, que cometían adulterio civil. La Comisión Mixta que estudió el pro­yecto que dio lugar a la Ley N° 19.335, consideró la posibilidad de suprimir ese impedimento, idea que entonces no prosperó y que sólo vino a producirse con la Ley N° 19.947.

33. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBICIONES. Ya hemos se­ñalado que en la legislación chilena los llamados en doctrina "impedimentos impedientes" se denominan "prohibiciones". A diferencia de los impedimentos dirimentes, que están tratados en la Ley de Matrimonio Civil, las prohibiciones lo están en el Código Civil, artículos 105 a 116 y 124 a 129, normas que, con algunas modificaciones, mantienen su vigencia.

No están definidos los impedimentos impedientes. Podemos decir que son ciertas limitaciones que la ley establece para la celebración del matrimonio, cuyo incumplimiento produce di­versas sanciones, que en ningún caso consisten en la nulidad del matrimonio.

Estos impedimentos son: consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio; guardas; segundas nupcias.

34. CONSENTIMIENTO DE CIERTAS PERSONAS PARA CONTRAER MATRI·

MONIO. De acuerdo al artículo 106 del Código Civil, los menores de 18 años están obligados a obtener el consentimiento de ciertas personas para poder casarse. Como la ley no hace ningún tipo de distinciones, hay que entender que la exigencia rige aunque no se trate del primer matrimonio. De forma que si un menor se casó, enviudó y quiere casarse de nuevo debe obtener el con­sentimiento igual que si fuere su primer matrimonio, si continúa siendo menor de edad.

El artículo 105 del Código Civil establece que "no podrá pro­cederse a la celebración del matrimonio sin el asenso o licencia de

45 JURíDiCA

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DERECHO DE FAMILIA

la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de !ajusticia en subsidio".

En relación con lo que señala la disposición recién transcrita, el artículo 9° de la Ley de Matrimonio Civil prescribe que al momento de la manifestación deberán indicarse los nombres y apellidos "de las personas cuyo consentimiento fuere necesario".

35. PERSONAS QUE DEBEN PRESTAR EL CONSENTIMIENTO. Para saber qué persona debe prestar el consentimiento, debe distinguirse entre hijos con filiación determinada e hijos de filiación inde­terminada.

Respecto de los primeros, la autorización para contraer ma­trimonio deben darla:

a) sus padres, y si faltare uno de ellos, el otro padre o ma­dre;

b) a falta de ambos padres, el ascendiente o ascendientes del grado más próximo, y si se produjere igualdad de votos, preferirá el favorable al matrimonio. Así lo establece el artículo 107 con el texto dado por la Ley No 19.585.

Se entiende faltar el padre, la madre u otro ascendiente no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o mater­nidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición (art. 109). Finalmente, de acuerdo al artículo 110, también se entiende que falta el padre o la madre cuando estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos;

e) a falta de padres o ascendientes, la autorización la debe otorgar el curador general del menor, y

d) a falta de curador general, el consentimiento debe darlo el oficial del Registro Civil que deba intervenir en la celebración.

Tratándose de hijos que no tienen filiación determinada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general si lo tuviere o, en caso

46

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO ·-·------·-----

contrario, el oficial del Registro Civil llamado a intervenir en su celebración.

En el caso del hijo menor sujeto a adopción, las reglas sobre el consentimiento para el matrimonio son las siguientes:

1) Hijo adoptado de acuerdo a Ley N° 7.613. Cabe señalar, en primer lugar, que la Ley N° 7.613 se encuentra derogada a partir del 27 de octubre de 1999, por aplicación de la Ley N° 19.620, que estableció el nuevo estatuto en materia de adopción. Sin embargo, los menores que al 27 de octubre de 1999 ya tenían la calidad de adoptados de acuerdo a la Ley No 7.613, requieren para casarse de la autorización de su adoptante. Ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 inciso 2o de la Ley N° 7.613 y en el artículo 45 de la Ley No 19.620.

No resuelve la ley lo que ocurre si falta el adoptante. La res­puesta, empero, parece simple: deberá consentir en el matrimonio quien corresponda, atendiendo a si el adoptado tiene o no filiación determinada. Ello porque en el caso de la adopción, el adoptado continúa formando parte de su familia y conservará en ella todos sus derechos y obligaciones (art. 15 inc. 1 o Ley No 7.613).

2) Menor adoptado de acuerdo a la Ley No 18. 703. De acuerdo a esta ley, los menores, además de la adopción de la Ley No 7.613, podían ser objeto de dos tipos de adopción: adopción simple y adopción plena. También la Ley No 19.620, ha derogado a la Ley No 18.703. Sin embargo, como estas personas "continuarán sujetos a los efectos previstos en las respectivas disposiciones ... " (art. 45 de la Ley No 19.620), es necesario resolver a quién deben pedir la autorización para casarse.

En el caso de la adopción plena, no hay problemas, porque el menor pasa a tener el estado civil de hijo de los adoptantes, por lo que se le deben aplicar las reglas estudiadas para esa clase de hijos.

Respecto de la adopción simple, el problema lo resuelve el artículo 15 de la Ley No 18.703: "El adoptante tendrá el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado menor de edad. En el caso de que los adoptantes sean cónyuges, este consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer".

Respecto a la persona adoptada de acuerdo a la Ley No 19.620, no hay problemas, pues en conformidad a ella, el adoptado pasa

47 i:DlTOIUAL DlCA DE

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a tener el estado civil de hijo del adoptante, quedando desligado de su filiación anterior (arts. JO y 37 de la Ley N° 19.620).

36. MOMENTO Y FORMA DE OTORGAR EL CONSENTIMIENTO. Se pue­de prestar por escrito o en forma oral. Así se desprende del artículo 12 de la Ley de Matrimonio Civil: "se acompañará a la manifestación una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere ne­cesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil".

El consentimiento debe ser especial y determinado, es decir, se debe indicar la persona con quien va a contraer matrimonio. No basta una autorización general.

No se ve inconveniente para que el consentimiento se pueda dar por mandatario, desde que la ley acepta que en esa forma se pueda contraer matrimonio (art. 103). Tal mandato, pensamos, deberá ser especial, y otorgarse a lo menos por escrito, para que quede constancia del mismo.

37. DISENSO. Si el consentimiento lo deben prestar el padre, la madre o los ascendientes, estas personas no necesitan justificar su disenso. En estos casos, simplemente no podrá procederse al matrimonio del menor. Así lo consigna el artículo 112 inciso 1°: "Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de dieciocho años".

Cuando quien debe prestar el consentimiento es el curador general o el oficial del Registro Civil, si lo niega debe expresar causa, y en tal caso el menor tendrá derecho a pedir que el di­senso sea calificado por el juzgado competente (art. 112 inc. 2°). Tienen competencia en esta materia los Tribunales de Familia (art. 8° No 5 de la Ley No 19.968).

Las razones que justifican el disenso están seii.aladas taxativa­mente en el artículo 113: "Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas:

1) La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el señalado en el artículo 116;

2) El no haberse practicado algunas de las diligencias prescritas en el título 'De las segundas nupcias', en su caso;

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PRIMERA PARTE: CAPITULO I- DEL MATRIMONIO ---------------------------------------------

3) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia o de la prole;

4) Vida licenciosa, pasión inmoderada aljuego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

5) Haber sido condenada esa persona por delito que merez­ca pena aflictiva (el texto de este número fue fuado por la Ley N° 19.585);

6) No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio".

38. SANCIONES PARA EL CASO EN QUE SE OMITA EL CONSENTIMIENTO. En primer lugar, debe quedar en claro que la sanción no es la nulidad del matrimonio, porque estamos frente al incumplimiento de un impedimento impediente, no de uno dirimente. Hecha esta aclaración, veamos las sanciones aplicables al menor. Son las siguientes:

1) Cuando el consentimiento debía prestarlo un ascendiente, puede ser desheredado, no sólo por aquél cuyo consentimiento se omitió, sino por todos los demás ascendientes (art. 114 primera parte). Aclaremos que el "desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima" (art. 1207 inc. 1 °).

El artículo 114 debe ser concordado con el 1208 No 4 o, que al señalar las causas del desheredamiento, menciona este caso en su numeral4°: "por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo".

2) El menor pierde la mitad de lo que le habría correspondi­do en la sucesión intestada de los mismos ascendientes (art. 114 segunda parte).

3) El ascendiente cuyo consentimiento se omitió (sólo éste, no los demás como en los casos anteriores), puede revocar las donaciones que antes del matrimonio le hubiere hecho (artículo 115 inc. 1 °).

39. SANCIÓN EN EL CASO DE LOS ADOPTADOS SEGÚN LAS LEYES No 7.613 o No 18.703. Si bien, como hemos explicado, la Ley N° 7.613 se encuentra derogada por la Ley No 19.620 que comenzó a regir el 27 de octubre de 1999 (que es la nueva Ley de Adopción), pueden presentarse problema.<> en el caso de que la persona adoptada de

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DERECHO DE FAMILIA

acuerdo a la Ley N° 7.613 se casare sin obtener la autorización de su adoptante. Ello porque el artículo 45 de la Ley N° 19.620 estableció que "los que tengan la calidad de adoptante y adoptado conforme a la Ley No 7.613 o a las reglas de la adopción simple contempladas en la Ley No 18.703, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso sucesorias." De consiguiente ese adoptado debe ser autorizado por su adoptante.

Ahora en el caso de que el adoptado se casare sin la autori­zación de su adoptante ¿cuál es la sanción? Esta situación no ha sido resuelta por la Ley N° 7.613.

Se estima que, como según el artículo 31, en lo relativo a in­capacidades e indignidades y, en general, en todo lo referente a inhabilidades y prohibiciones legales, se consideran a adoptante y adoptado como padre e hijo, la sanción sería la pérdida de la mitad de la cuota que le corresponde en la sucesión abintestato del adoptante. Las demás sanciones no le serían aplicables, por no ser legitimario (art. 24 inc. final Ley No 7.613) y, en el caso de la revocación de las donaciones, por no haber ningún texto que contemple tal sanción.46

En el caso del menor adoptado de acuerdo a la Ley N° 18.703, deberá distinguirse si el menor está sujeto a adopción plena o simple. En la primera situación, como el adoptado pasa a adqui­rir el estado civil de hijo, cabe aplicarle las normas de tales hijos. Para el caso de la adopción simple no se ha establecido ninguna sanción. Por ello creemos que la falta del consentimiento del adoptante no está sancionada.

40. SANCIONES PENALES AL OFICIAL CIVll.. QUE AUTORIZA UN MATRIMONIO DE UN MENOR SIN EXIGIRLA AUTORIZACIÓN. El artículo 388 del Código Penal (con la redacción dada por la Ley No 19.94 7) establece que "El oficial civil que autorice o inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez uni­dades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley".

46 En este sentido Somarriva, Derecho de Familia, N" 40, pág. 55; Rossel, ob. cit., N" 45, págs. 56-57; Fueyo, Derecho Civil, t. VI, N" 117, pág. 145.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 1- DEL MATRIMONIO

La Ley No 19.947 derogó los artículos 385 a 387 del Código Penal, que también contemplaban sanciones penales para el menor.

41. IMPEDIMENTO DE GUARDAS. Lo contempla el artículo 116 del Código Civil: "Mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya ad­ministrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores" (in c. 1 °). "Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el ma­trimonio con el pupilo o pupila" (in c. 2°).

El fundamento de esta inhabilidad es impedir que el guardador o sus parientes cercanos contraigan matrimonio con el pupilo o pupila para encubrir una administración dolosa.

Los requisitos de este impedimento son: 1) Que el pupilo sea menor de 18 años; 2) Que el guardador tenga o haya tenido la administración

de los bienes del menor. Por ello el impedimento no afecta, por ejemplo, a un curador ad lítem;

3) Que la cuenta no se haya aprobado por la justicia; 4) Que el ascendiente o ascendientes que deben autorizarlo

para su matrimonio no lo hayan autorizado ( 116 in c. final). Estos requisitos son copulativos, cualquiera de ellos que falte, no opera el impedimento.

42. SANCIÓN PARA EL INCUMPLIMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE GUAR­DAS. La establece el artículo 116 inciso tercero: "El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan".

El oficial civil que autorice un matrimonio sin percatarse del cumplimiento de este impedimento, incurre en responsabilidad penal. Se hace merecedor a la pena que indica el artículo 388 del Código Penal.

43. IMPEDIMENTO DE SEGUNDAS NUPCIAS. Lo contempla el artículo 124 del Código Civil, cuyo texto actual se debe al artículo tercero

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DERECHO DE FAMILIA

No 3 de la Ley No 19.947: "El que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquier otro título".

"Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial".

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 19.947, este impedimento era aplicable sólo al "viudo o viuda" que tuviere hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o b.Yo su tutela o curaduría y quisiere volver a casarse. Se aplicaba al viudo o viuda, porque como el matrimonio sólo se disolvía por la muerte de uno de los cónyuges, era el único caso en que alguno de ellos se podía volver a casar. Pero al incorporarse la institución del divorcio vincular la situación cambió, porque los divorciados están habilitados para contraer nuevas nupcias.

En el caso que el hijo no tenga bienes propios de ninguna clase en poder del padre o madre, habrá lugar al nombramiento del curador para el solo efecto de que certifique esta circunstancia. Así lo establece el artículo 125.

Dados los cambios introducidos al artículo 124 hubo de mo­dificarse también el artículo 126, que sanciona al oficial del Re­gistro Civil que permita un matrimonio sin que se respete el impedimento. Dice: "El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador, especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria, de que el viudo o viuda no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría".

44. SANCIÓN. Si se celebra el matrimonio incumpliéndose este impedimento, hay sanciones para el viudo o viuda, para el divor­ciado o para quien anuló su matrimonio, y para el oficial civil o para el ministro de culto que autorizó ese matrimonio.

Respecto de los primeros dice el artículo 127: "El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado".

El artículo 127 sanciona al viudo o divorciado o quien hu­biere anulado su matrimonio, cuando el inventario no se hace "en tiempo oportuno". Ello quiere decir, antes que se produzca una confusión entre los bienes del hijo con los del padre o de la madre y con los de la nueva sociedad conyugal.

El artículo 384 del Código Penal sanciona penalmente al que por sorpresa o engaño obtiene que el oficial civil autorice el matrimonio, sin haberse cumplido con este impedimento. Además, hay sanción penal para el oficial del Registro Civil que celebre el matrimonio sin hacer respetar el impedimento (art. 388 Código Penal).

45. SITUACIÓN DE LA PERSONA QUE ADOPTÓ EN CONFORMIDAD A LA

LEY No 7.613 o No 18.703. Tal como ya lo hemos explicado, la Ley N° 19.620 derogó a partir del27 de octubre de 1999las Leyes Nos 7613 y 18.703, pero respecto de los adoptantes y adoptados que ya habían adquirido estas calidades mantuvo los efectos de tales adopciones.

De consiguiente, respecto de esas personas, se aplica lo dis­puesto en los artículos 28 de la Ley No 7.613 y 17 inc. 2° de la Ley N° 18.703. Ambas normas extienden el impedimento al adoptante. La primera señala: "El adoptante que, teniendo la patria potestad o la guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los peijuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.

Por su parte la Ley No 18.703, sobre adopción de menores, en su artículo 17 inciso 2°, sanciona al adoptante que lo incumple en la misma forma que lo hace el artículo 28 de la Ley No 7.613.

Luego se aplican al adoptante las mismas normas del viudo o viuda, divorciado o anulado, cambiándose únicamente la sanción, que, en este caso, no es "la pérdida del derecho a suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado", sino la obligación de indemnizar al adoptado los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumién­dose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión. La

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explicación de la diferente sanción radica en que el adoptante no es legitimario ni heredero abintestato del adoptado, luego no era posible la misma sanción del viudo o viuda.

46. IMPEDIMENTO ESPECIAL PARA lA VIUDA O MUJER CUYO MATRIMONIO

SE HAYA DISUELTO O DEClARADO NULO. El artículo 128 establece que "cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o decla­ración de nulidad".

"Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer".

El artículo 129 establece que "El oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente".

El fundamento de este impedimento es evitar la confusión de paternidades.

Cuando el artículo 128 habla de "matrimonio disuelto o de­clarado nulo", incurre en una incorrección, pues el matrimonio nulo también está disuelto, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley sobre Matrimonio Civil. Habría bastado con que se hubiera dicho matrimonio disuelto.

Es oportuno señalar que es corriente la situación que plantea el artículo 128, especialmente en el caso de la mujer que anula su matrimonio. Es frecuente que haya tramitado la nulidad para casarse de nuevo y sólo en ese momento el oficial del Registro Civil le advierte que no puede hacerlo hasta que transcurran los 270 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad. La situación se remedia pidiendo autorización judicial, que se otorga previo informe del médico legista que acredita que la mujer no se encuentra embarazada.

4 7. SANCIÓN A lA OMISIÓN DE ESTE IMPEDIMENTO. La sanción se establece en el artículo 130 inciso 2°, en los siguientes términos: "Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

peijuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido".

Además, tanto la mujer como el oficial Civil que autoriza el matrimonio incurren en responsabilidad penal, de acuerdo a los artículos 384 y 388 del Código Penal, respectivamente.

48. FORMAliDADES LEGALES DEL MATRIMONIO. Para estudiar las forma­lidades del matrimonio es necesario distinguir entre matrimonios celebrados en Chile y matrimonios celebrados en el extranjero.

49. FORMALIDADES DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN CHll.E. Atendiendo al tiempo en que son exigidas, pueden ser: anteriores al matrimo­nio; coetáneas a su celebración; y posteriores al matrimonio.

50. FORMALIDADES PREVIAS O DILIGENCIAS PRELIMINARES. Son: 1) La manifestación; 2) Información sobre finalidad del matrimonio; 3) Cursos de preparación para el matrimonio; 4) Información de testigos.

51. LA MANIFESTACIÓN. Se define como el acto en que los futuros contrayentes dan a conocer al oficial del Registro Civil su inten­ción de contraer matrimonio ante él. Puede hacerse por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas. Así lo señala el artículo go de la Ley de Matrimonio Civil: "Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas" (inc.1 °). "Si la manifestación no fuere escrita, el oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos" (inc. 2°).

La manifestación se hace ante cualquier oficial del Registro Civil (art. go inc. 1 °). "A ella deberá acompañarse una constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, dado por quien corresponda, si fuere necesario según la ley y no se prestare oralmente ante el oficial del Registro Civil" (art. 12).

En cuanto al contenido de la manifestación, dice el inciso 2° del artículo 9°, que se hará "indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o

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divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquel con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respec­tivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consenti­miento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio".

52. INFORMACIÓN SOBRE FINALIDADES DEL MATRIMONIO. El artículo 10 establece que "al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá proporcionarles información suficiente acerca de las fina­lidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo" (inc. 1 °).

"Asimismo, deberá prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo" (inc. 2°) y "debe­rá, además, comunicarles la existencia de cursos de preparación para el matrimonio, si no acreditaren que los han realizado. Los futuros contrayentes podrán eximirse de estos cursos de común acuerdo, declarando que conocen suficientemente los deberes y derechos del estado matrimonial. Este inciso no se aplicará en los casos de matrimonios en artículo de muerte".

El inciso final establece que "la infracción a los deberes indicados no acarreará la nulidad del matrimonio ni del régi­men patrimonial, sin perjuicio de la sanción que corresponda al funcionario en conformidad a la ley". Recordemos que existe una sanción penal que contempla el artículo 388 del Código Penal.

53. CuRsos DE PREPARACIÓN PARA EL MA1RIMONIO. Estos cursos persiguen promover la libertad y seriedad del consentimiento matrimonial, y tienen por objeto especialmente que los contrayentes conozcan los derechos y deberes que impone el vínculo y tomen conciencia de las responsabilidades que asumen ( art. 11 in c. 1 °).

Pueden ser dictados por el Servicio del Registro Civil, entida­des religiosas con personalidad jurídica de derecho público, por instituciones de educación públicas o privadas reconocidas por el Estado o por personas jurídicas sin fines de lucro cuyos estatutos

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL M~TRIMONIO ·----·-------------- .. ·-· ...... ----·--·-------- -------

comprendan la realización de actividades de promoción y apoyo familiar (art. 11 inc. 2°). El contenido de los cursos que no dictare el Servicio de Registro Civil e Identificación será determinado li­bremente por cada institución y deben ~ustarse a la Constitución y a la ley. Para facilitar el reconocimiento de ellos, las instituciones deben inscribirse previamente en un Registro Especial que llevará el Servicio de Registro Civil (art. 11 inc. 3°).

54. INFORMACIÓN DE TESTIGOS. Se puede definir como la compro­bación, mediante dos testigos, del hecho que los futuros contra­yentes no tienen impedimentos ni prohibiciones para contraer matrimonio (art. 14).

Esta formalidad vino a reemplazar la publicación de edictos y proclamas del Derecho Canónico. Sin duda que la información de testigos es menos efectiva que aquellas exigencias de este último.

55. SITUACIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A UNA ETNIA INDÍGENA. 47 La Ley No 19.94 7 estableció la posibilidad que los que pertenecen a etnias indígenas puedan cumplir con las formalidades previa~ al matrimonio -manifestación e información de testigos- en su lengua materna. E incluso que el matrimonio mismo se celebre en esta lengua. El artículo 13 establece que "Las personas pertenecientes a una etnia indígena, según el artículo 2o de la Ley No 19.253, podrán solicitar que la manifestación, la información para el matrimonio y la celebración de éste se efec­túen en su lengua materna".

47 De acuerdo al art. 2" de la Ley N" 19.253: Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley. las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva. Se entenderán por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12 N"' 5 y 2: b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena. Un apellido no indígena será considerado como indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y e) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuvo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidcntifiqucn como indígenas.

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DERECHO DE FAMILIA

"En este caso, así como en el que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozcan el lenguaje de señas".

"En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domi­cilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas".

56. MATRIMONIOS EN ARTÍCULO DE MUERTE NO REQUIEREN DE MANI­

FESTACIÓN, INFORMACIÓN DE TESTIGOS NI DE CURSOS DE PREPARACIÓN

PARA EL MATRIMONIO. Así lo establecen los artículos lO y 17 de la Ley de Matrimonio CiviL

57. FORMALIDADES COETÁNEAS AL MATRIMONIO. De acuerdo al artículo 15 de la Ley de Matrimonio Civil, "Inmediatamente después de rendida la información y dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya efectuado, habrá que re­petir las formalidades prescritas en los artículos precedentes".

58. TODO OFICIAL CIVIL ES COMPETENTE PARA lA CELEBRACIÓN DEL MA­

TRIMONIO. La anterior Ley de Matrimonio Civil no establecía con claridad cuál era el oficial civil competente para la celebración del matrimonio, situación que fue aclarada por el artículo 35 de la Ley sobre Registro Civil, según el cual era competente para celebrar el matrimonio el oficial del Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tuviera su domicilio, o hubiere vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio".

La Ley N° 19.94 7 derogó el referido artículo 35 y estableció en su artículo 17 que "el matrimonio se celebrará ante el oficial del Registro Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información". Como, de acuerdo al artículo 9°, la manifestación se puede hacer ante cualquier oficial del Registro Civil, quiere decir que las personas pueden casarse ante cualquier oficial del Registro Civil, con tal que sea el mismo ante el cual se hizo la manifestación e información de testigos. No vale la pena ponerse en el caso de que se haga la manifestación ante un oficial del Registro Civil y se contraiga el matrimonio ante

fDJTORL\L DE 58

PRIMERA PARTE: CAPfTtJl.O 1 ·DEL MATRIMONIO

uno distinto, pues tal situación jamás podrá producirse, pues simplemente ningún oficial civil va a celebrar un matrimonio en esas condiciones, no va a terminar un acto que se inició ante otro funcionario.

La razón por las que se derogó el artículo 35 de la Ley No 4.808 y se atribuyó competencia a cualquier oficial del Registro Civil, fue eliminar la posibilidad de que se demandare la nulidad de un matrimonio por incompetencia del oficial del Registro Civil, que, como es sabido, era la puerta de escape para disolver los matrimonios.

59. LUGAR DONDE DEBE EFECTUARSE EL MATRIMONIO. De acuerdo al artículo 17 de la Ley de Matrimonio Civil, el matrimonio se podrá efectuar:

a) En el local de la oficina del oficial del Registro Civil, o b) En un lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre

que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccionaL

60. PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES. El artículo 17 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil establece que el matrimonio se debe celebrar ante dos testigos, que pueden ser parientes o extraños.

Los testigos deben ser hábiles, y la regla es que cualquier persona, pariente o extraño, lo sea. No hay más testigos inhábi­les que los indicados en el art. 16: "No podrán ser testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio: l 0

• Los menores de 18 años; 2°. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3°. Los que se hallaren actualmente privados de razón; 4°. Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por sentencia ejecutoriada estu­vieren inhabilitados para ser testigos; y 5o. Los que no entendieren el idioma castellano o aquéllos que estuvieren incapacitados para darse a entender claramente".

El artículo 45 de la actual ley establece que "es nulo el ma­trimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo l 7".

61. ACTO DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. El artículo 18 de la Ley de Matrimonio Civil establece que "En el día de la celebración y delante de los contrayentes y testigos, el oficial del Registro

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Civil dará lectura a la información mencionada en el artículo 14 (información de testigos) y reiterará la prevención indicada en el artículo 10 inciso 2o" (necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo).

Agrega el artículo 18 que "A continuación, leerá los artículos 131, 133 y 134 del Código Civil (estas disposiciones se refieren a los deberes conyugales). Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y, con la respuesta afirmativa, los declarará casados en nombre de la ley".

Ya hemos explicado la función que cumple el oficial civil. Es él quien, representando al Estado y una vez verificado que se han cumplido todas las exigencias legales, declara casados a los contrayentes. Su participación tiene una trascendencia muy diferente a la que podría tener la presencia de un notario en el otorgamiento de una escritura pública cualquiera.

Es esta la razón por la que si el matrimonio no se celebra ante un oficial civil, tal matrimonio no tiene existencia. No es que sea nulo, sino que es inexistente, según lo estima la doctrina nacional. 18

Y por la misma razón, si el matrimonio no se celebra ante oficial del Registro Civil, no podrá ser putativo, como luego veremos.

62. FORMALIDADES POSTERIORES AL MATRIMONIO. Trata de esta materia el artículo 19 de la Ley de Matrimonio Civil: "Inmediatamente (de declararlos casados en nombre de la ley), el oficial del Registro Civil levantará acta de todo lo obrado, la cual será firmada por él, los testigos y los cónyuges, si supieren y pudieren firmar; y procederá a hacer la inscripción en los libros del Registro Civil en la forma prescrita en el reglamento".

Agrega el artículo 19 que "si se trata de matrimonio en ar­tículo de muerte, se especificará en el acta el cónyuge afectado y el peligro que le amenazaba" (inc. 2°).

63. EN EL ACTO DEL MATRIMONIO SE PUEDEN RECONOCER IDJOS CO­

MUNES NO MATRIMONIALES, Y PACTAR SEPARACIÓN DE BIENES O PARTI­

CIPACIÓN EN LOS GANANCIALES. Lo primero está autorizado por el artículo 187 No 1°, parte final, del Código Civil y por el artículo

48 Sobre inexistencia del matrimonio véase Eugenio Velasco, ob. cit., págs. 60 y sigtes.

mnORIAI. )UR!DiCA Di: CHILE 60

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO I- DEL MATRIMONIO

37 de la Ley N° 4.808(en el texto dado por la Ley N° 19.947). Esta última norma señala que "El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos en el artículo siguiente".

Respecto a la posibilidad de adoptar los regímenes matrimoniales de separación de bienes o de participación en los gananciales, el artículo 38 inciso 2° de la Ley N° 4.808 lo permite expresamente, agregando en el inciso 3o que si advertidos los contrayentes que pue­den establecer estos regímenes matrimoniales, no lo hacen o nada dicen, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal.

64. VICIOS EN EL ACTA O EN LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO. Los vicios en que se pueda incurrir en el acta o en la inscripción, o incluso su omisión, no producen la nulidad del matrimonio, desde que éste quedó perfeccionado cuando el oficial del Registro Civil los declaró casados en nombre de la ley. Luego, lo ocurrido con posterioridad no puede anular el matrimonio.

65. DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS DE

DERECHO PÚBUCO. Desde el1 o de enero de 1885, en que entró en vigencia la antigua Ley de Matrimonio Civil, el único matrimonio que producía efectos civiles era el celebrado ante un oficial del Registro Civil. La falta de esa solemnidad producía, por lo menos en doctrina, la inexistencia del matrimonio.

Sin embargo, la Ley No 19.947 cambió esta realidad, al establecer que "Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo -Capítulo II de la Ley No 19.947- desde su ins­cripción ante un oficial del Registro Civil" (art. 20, inc.1 °).

66. REQUISITOS PARA QUE EL MATRIMONIO RELIGIOSO PRODUZCA

EFECTOS CIVILES. Para que este matrimonio religioso produzca efectos civiles deben cumplirse los siguientes requisitos:

1°. Debe celebrarse ante una entidad religiosa que tenga per­sonalidad jurídica de derecho público;

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DERECHO DE FAMILIA

2°. Debe autorizarlo un ministro del culto que estatutariamente tenga facultades para ello;

3°. Debe levantarse un acta que acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley esta­blece para su validez, como el nombre y edad de los contrayentes y los testigos y la fecha de su celebración. Entendemos que los testigos son dos y no les debe afectar alguna las inhabilidades establecidas en el artículo 16.

4°. El acta deberá estar suscrita por el ministro del culto ante quien se hubiere contraído el matrimonio religioso y deberá cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 40 bis de la Ley No 4.808. Entre éstas está la de que debe individuali­zarse "la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud del cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la Ley No 19.638, deberán citar esta norma jurídica".

5°. El acta debe ser presentada por los contrayentes ante cualquier oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. El plazo corre desde la celebración del matrimonio religioso.

Respecto de esta exigencia es necesario tener presente: a) que quienes deben presentar el acta al Registro Civil son los

propios contrayentes, en forma personal, no pudiendo hacerlo por medio de mandatarios. La Ley No 19.94 7 agregó un inciso 2° al artículo 15 de la Ley N° 4.808, que disipa cualquier duda. En efecto, el inciso 1 o de esa disposición permite que los interesados en una inscripción en el Registro Civil puedan cumplir ese trámite personalmente o a través de mandatarios. Ahora bien, el inciso 2° agregado por la Ley No 19.947 dispone lo siguiente: "No tendrá aplicación lo previsto en el inciso precedente, tratándose de las inscripciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimo­nio Civil". La referencia al artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil corresponde al matrimonio religioso.

Una opinión distinta sostiene Hernán Corral. Afirma que "el texto del artículo 20 de la nueva ley no exige categóricamente tal comparecencia personal, y la posibilidad de que el matri­monio pueda contraerse por mandatario (art. 103 del Código Civil) conduce a Jortiori a la conclusión de que es posible que los

62

PRIMERA PART!: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO ------------------------------------------------------

contrayentes del matrimonio religioso puedan otorgar poder a un tercero para que, en su nombre, ratifique el consentimiento ya prestado y requiera la inscripción competente (quien puede lo más puede lo menos)". Reconoce, sin embargo, el profesor Corral "que el inciso 2o que se agrega al artículo 15 de la ley de Registro Civil tenía por finalidad, en la intención de los legisla­dores, que se excluyera la representación respecto de este tipo de inscripción", pero, a su juicio, "el texto del precepto no resulta concluyente".49

b) que el plazo es de ocho días corridos ( art. 50 del Código Civil). Es un plazo de caducidad, puesto que de no inscribirse dentro los 8 días "tal matrimonio no producirá efecto civil algu­no". Esto significa que el matrimonio es inexistente. (Nótese: no nulo sino inexistente.)

e) que el plazo es para presentar el acta ante el oficial del Registro Civil y para que se inscriba el matrimonio (para las dos cosas). Ello es así porque el artículo 20 inciso 2o parte final dice: "Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno".

6°. Los comparecientes deben ratificar, ante el oficial del Registro Civil, el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión, de lo que se deberá dejar constancia en la inscripción respectiva que también deben suscribir ambos con­trayentes (art. 20 inc. 3°).

67. REQUISITOS DE lA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO REllGIOSO EN EL

REGISTRO CIVIL. La Ley N° 19.947 incorporó a la Ley No 4.808 el artículo 40 ter, que establece los requisitos que deben contener las inscripciones de los matrimonios celebrados ante entidades religiosas.

Dentro de estas exigencias hay tres que, según el artículo 40 ter inciso final, son esenciales: a) debe contener el acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil (acta de la entidad religiosa); b) debe señalar el documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto; e) debe constar que se ratificó por los contrayentes el consentimiento ante el oficial

49 Hernán Corral T., "Una ley de paradojas. Comentario a la nueva Ley de Ma­trimonio Civil", Revista Chilena de Derecho Privado, 2004, N" 2, págs. 259-272.

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DERECHO DE FAMILIA

del Registro Civil, y d) la firma de los requirentes de la inscripción y del oficial del Registro CiviL

68. NEGATIVA DEL REGISTRO CIVIL DE INSCRIBIR EL MATRIMONIO RELI­

GIOSO. El artículo 20 inciso 4o establece que "sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley". De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones.

69.jUICIO CRÍTICO SOBRE ESTA INNOVACIÓN DE LA LEY No 19.947. Nos parece que el hecho que el matrimonio religioso pase a producir los mismos efectos que el matrimonio civil es una innovación que puede traer más problemas que ventajas. En efecto, ¿qué pasa si vigente el plazo de 8 días muere alguno de los contrayentes (no me atrevo a llamarles cónyuges)? ¿Lo hereda el sobreviviente? Pensamos que la respuesta es NO, porque todavía no hay matrimonio, ya que éste, y pese a todo lo que se diga, sólo se va a perfeccionar cuando ambas partes concurran al Registro Civil a ratificar el consentimiento pres­tado ante el ministro de culto de su confesión. Otro problema: ¿qué pasa si alguno de los contrayentes se niega a concurrir al Registro Civil a ratificar el consentimiento? Creemos que no hay delito penal, pero sí podría existir responsabilidad extracontractuaL

70. FECHA DEL MATRIMONIO RELIGIOSO. Un aspecto importante que debe ser dilucidado es precisar la fecha del matrimonio en el caso que venimos tratando. ¿ Será la de la ceremonia religiosa o aquella en que se ratifica ante el Registro Civil? Este problema no es menor, ya que puede ser importante para varios efectos, v.gr., para la aplicación de la presunción del artículo 184 del Código Civil; para determinar a qué patrimonio ingresa un bien adquirido entre la fecha del matrimonio religioso y su ratificación ante el Registro Civil, etc.

A mi juicio debe estimarse para todos los efectos legales que si el matrimonio religioso se ratifica dentro de los 8 días ante el Registro Civil, debe estarse a la fecha del matrimonio religioso, entendiéndose que cuando se inscribe en el Registro Civil sus efectos se retrotraen a la fecha del matrimonio religioso. En el

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 1- DEL MATRIMONIO

mismo sentido opina Hernán Corral: "Entendemos que el con­sentimiento matrimonial válido se presta en estos casos ante el Ministro de Culto. De allí -agrega- que se hable de 'ratificar' el consentimiento ya prestado, y no de renovar o repetir nuevamen­te dicha voluntad. Se ratifica lo que ya existe, y esa ratificación operará, según las reglas generales, con efecto retroactivo, bajo condición de que se practique la inscripción en el Registro Civil del matrimonio religioso contraído. Es decir -concluye-la fecha del matrimonio será la de su celebración religiosa, sin perjuicio de que se proteja a los terceros por la falta de publicidad de la unión en tanto no proceda la inscripción".50 En una nota al pie de página, explica el profesor Corral que "la naturaleza jurídica del acto ratificatorio permite mantener esa conclusión a pesar de que la Sala del Senado desechara una norma que establecía expresamente la eficacia retroactiva del reconocimiento ... " para evitar posibles perjuicios a terceros.51

71. MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. En la anterior Ley de Matrimonio Civil, esta materia estaba tratada en el artículo 15. En la nueva ley pasa a estarlo en el 80.

El antiguo artículo 15 establecía en su inciso 1 o que "el matri­monio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno", y en seguida agregaba, en el inciso 2°, que si un chileno o chilena contraía matrimonio en el extranjero sin respetar los impedimentos dirimentes, esa contravención producía en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.

El artículo 80 de la nueva ley es más general, en cuanto señala que este matrimonio celebrado en el extranjero podrá ser decla­rado nulo de conformidad con la ley chilena si se ha contraído contraviniendo lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley, vale decir, sin respetar los impedimentos dirimentes. Como se puede observar, la nueva norma no dice que la limitación rija sólo para los chilenos.

-,o Hernán Corral, Comentario recién citado. " 1 En sentido contrario Javier Barrientos y Aránzazu Novales, Nuevo Derecho

iHatrirnonial Chileno, pág. 279.

65 D!CA m

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DERECHO DE FAMILIA

El artículo 80 distingue entre: a) requisitos de forma; b)requisitos de fondo, y e) efectos del matrimonio.

a) Los requisitos de forma están referidos a las solemnidades ex­ternas. Se rigen por la ley del país en que el matrimonio se celebra (lex locus regit actum). Se sigue en esta materia el mismo principio que el artículo 17 del Código Civil adopta para la forma de los instrumentos públicos.

b) En cuanto a los requisitos de fondo (capacidad y consenti­miento), también se rigen por la ley del lugar de celebración del matrimonio. Ello con dos excepciones: 1) deben respetarse los impedimentos dirimentes contemplados en los artículos S0

, 6° y 7° de la ley, y 2) priva de valor en Chile a los matrimonios en que no hubo consentimiento libre y espontáneo de los cónyuges (art. 80 inc. 3°).

No resolvió la norma el antiguo problema de lo que ocurre si no se respeta en el extranjero el impedimento dirimente con­templado en el artículo 27 de la Ley N° 7.613 o en el artículo 18 de la Ley No 18.703 (matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante). ¿Podrían estas personas contraer matrimonio válido en el extran­jero, puesto que el artículo 80 inc. 2° de la Ley de Matrimonio Civil se refiere sólo a los impedimentos dirimentes señalados en los artículos so, 6° y 7o de la Ley de Matrimonio Civil, y no a éste que está en el artículo 27 de la Ley No 7.613 y en el artículo 18 de la Ley No 18.703. El problema no está resuelto en la ley. Somarriva52 opina que tal matrimonio sería nulo, por aplicación del artículo 1S del Código Civil.

Tampoco resolvió el problema de si los chilenos deben respe­tar en el extranjero los impedimentos impedientes. Claro Solar estima que sí. 53 En el mismo sentido Fueyo.54 En sentido contrario Somarriva,55 Rossel. 56

Se argumenta, para sostener que deben aplicarse estos im­pedimentos al chileno, con el artículo 1S del Código Civil y con el Código de Bustamante, artículo 36, que declara que los con-

52 Somarriva, Derecho de Familia. pág. 73. 5

' Claro Solar, ob. cit., t. I, pág. 397. '•" Fernando Fueyo, ob. cit., t. VI, N" 97, pág. 135. "

5 Sornarriva, Derecho de Familia, N" 61. pág. 72. 06 Rossel, ob. cit., N" 57, pág. 70.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

trayentes se sujetarán a su ley personal en todo lo que se refiere a impedimentos, sin hacer distinciones de ninguna especie. En cambio, los que opinan lo contrario sostienen que en este caso no se debe aplicar el artículo 1S del Código Civil, porque hay una norma especial -y por eso de aplicación preferente- que es el artículo 1S de la Ley de Matrimonio Civil -hoy artículo 80-, en cuya virtud se aplican a los chilenos en el extranjero sólo los impedimentos dirimentes.

e) Finalmente, en lo que se refiere a los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero (derechos y obligaciones entre los cónyu­ges), éste produce en Chile los mismos efectos que si se hubiere contraído en Chile. Luego, y por aplicación del artículo 81, queda regido por la ley chilena.

Una sentencia de la Excma. Corte Suprema de 14 de diciembre de 1992 resolvió que por ser una institución, "todo lo relacionado con el matrimonio conforma el orden público familiar, en el cual, como es natural, tiene interés la sociedad toda, más allá del que puedan hacer valer los interesados directamente", para agregar en seguida "que sin petjuicio de lo señalado, es de toda evidencia que no pueden reconocerse en Chile aquéllos matrimonios que contravengan el orden público chileno, cualquiera que sea el valor que se les atribuya en la legislación del país en que se contrajeron. Así, por vía de ejemplo, en Chile no podía invocarse respecto de una persona residente en Chile, un matrimonio múltiple (biga­mia) o contraído por personas del mismo sexo, puesto que ello vulnera la esencia de esta institución e introduce un factor de desquiciamiento en la constitución de la familia, dentro de la concepción judea cristiana que inspira nuestra legislación sobre la materia". La sentencia agrega que "los ritos, las costumbres, los convencionalismos no pueden ser considerados fuentes del matrimonio, cualesquiera que sea el valor que se les asigne en el país de origen".57

El artículo 82 se refiere a un efecto específico del matrimonio, al derecho de alimentos. Establece que el cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tri­bunales chilenos y en conformidad a la ley chilena (inc.1 °). El inciso 2o agrega que "Del mismo modo, el cónyuge residente en

57 Estudios 1993, Sociedad Chilena de Derecho Internacional, Santiago.

67 EDíTOHlAL DL 1

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DERECHO DE FAMILIA

el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile".

Para terminar con los efectos de los matrimonios celebrados en el extranjero es útil consignar que el artículo 135 inciso 2o del Código Civil regula otro efecto del matrimonio: el relativo al régimen matrimonial aplicable a los cónyuges, materia esta que estudiaremos más adelante.

72. DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES. El Capítulo III de la Ley de Matrimonio Civil trata de la separación de los cónyuges, distinguiendo entre a) separación de hecho y b) separación judicial.

73. DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. La Ley de Matrimonio Civil trata la separación de hecho, buscando regular las consecuencias que de ella derivan: relaciones de los cónyuges entre sí y con los hijos, cuidado de estos últimos; derecho-deber del padre o madre que vive separado de los hijos de mantener con ellos una relación directa y regular; alimentos para los hijos y para el cónyuge más débil; administración de los bienes sociales y de la mujer cuando están casados en sociedad conyugal, etc. Así se desprende de los artículos 21 y siguientes de la ley.

74. FORMA DE REGULAR LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA SEPA­

RACIÓN. La ley establece dos formas de hacer esta regulación: a) de común acuerdo y b) judicialmente.

75. REGULACIÓN DE COMÚN ACUERDO. Se refiere a ella el artículo 21: "Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimen­tos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio".

"En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cui­dado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere a su cuidado".

"Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los de­rechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irre­nunciables".

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

Es importante este acuerdo, porque, si cumple los requisitos que en seguida veremos, da fecha cierta al cese de la convivencia entre los cónyuges, lo que es importante cuando se demanda el divorcio, como se desprende del artículo 55 de la ley.

76. REQUISITOS PARA QUE EL ACUERDO OTORGUE FECHA CIERTA AL CFSE

DE LA CONVIVENCIA. Según el artículo 22, el acuerdo que venimos tratando otorga fecha cierta al cese de la convivencia cuando consta por escrito en alguno de los siguientes instrumentos: a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público (nótese que debe cumplir ambos requisitos: extendida ante notario público y protocolizada); b) acta extendida ante un oficial del Registro Civil, o e) transacción aprobadajudicialmente.

Además, "si el cumplimiento del acuerdo requiriese una ins­cripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquella en que se cumpla tal formalidad" (art. 22 inc. 2°). Al discutirse la ley se puso como ejemplo de esta situación el caso en que en el acuerdo se constituya un usufructo sobre un bien raíz. 58

Este artículo agrega finalmente que "La declaración de nu­lidad de una o más de las cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos señalados en el inciso primero, no afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la convivencia". Si se lee con cuidado este inciso, se verá que contiene una excepción a los efectos de la nulidad contemplados en el artículo 1687 del Código Civil.

77. REGULACIÓN JUDICIAL. Si los cónyuges no logran acuerdo sobre las materias a que se refiere el artículo 21, cualquiera de ellos podrá solicitar la regulación judicial (art. 23). Lo importante de esta norma es que ello podrá pedirse en el juicio iniciado respecto de cualquiera de las materias señalas en el referido artículo 21. Así lo dice el artículo 23: "A falta de acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al

'" Informe de la Comisión de Constitución, Legislación,Justicia y Reglamento, Boletín 1759-18, pág. 146.

69 DICA ClliLt

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régimen de bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrán con ellos el padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos".

El artículo 24 agrega que "Las materias de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán al mismo proce­dimiento establecido para el juicio en el cual se susciten" (inc.1 °).

Como se puede observar, con estos artículos se obtiene uni­dad de competencia (art. 23) y unidad de procedimiento (art. 24), lo que representa una evidente economía procesal para las partes. Al discutirse estas normas en el Parlamento, el Ministro de Justicia de la época expresó lo siguiente: "La experiencia nos dice que cuando hay ruptura familiar, lo normal es que se llegue a los tribunales, no porque estén separados, sino porque se desea pedir alimentos, visitas o tuición, o porque ha habido violencia intrafamiliar. Con el Proyecto del Ejecutivo -agregó el Ministro- es mucho más fácil llegar al tribunal, puesto que, llevada una de estas materias, el juez tiene la obligación de preocuparse de todas, y se concentra en una sola actividad lo que se hace en etapas, lo que, a su juicio, es bueno".59

78. TRIBUNAL COMPETENTE. PROCEDIMIENTO. Esta materia es de la competencia de los Tribunales de Familia (art. 8° de la Ley No 19.968), que conocen de ellas en el procedimiento contem­plado en el Título III de esa ley, artículos 55 y siguientes.

79. fECHA CIERTA DEL CESE DE LA CONVIVENCIA CUANDO HAY REGU­

LACIÓN JUDICIAL. Cuando la regulación de las materias señaladas en el artículo 21 se hace judicialmente, el cese de la convivencia tendrá fecha cierta a partir de la notificación de la demanda (art. 25 inc. 1 °).

80. RESUMEN SOBRE LOS CASOS QUE DAN FECHA CIERTA DEL CESE DE

LA CONVIVENCIA. De lo que se viene diciendo resulta que hay fecha cierta del cese de la convivencia en los siguientes casos:

3'' Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento,

Boletín 1759.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

a) Cuando el acuerdo de los cónyuges conste, por escrito, en alguno de los instrumentos contemplados en el artículo 22;

b) Cuando, a falta de acuerdo, se demande judicialmente, caso en que la fecha cierta será la de la notificación de la demanda (art. 25 inc. 1 °)' y

e) Hay todavía un tercer caso, contemplado en el artículo 25 inciso 2°: "Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el Juz­gado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En estos casos se trata de una gestión voluntaria a la que se podrá comparecer personalmente, debiendo la notificación practicarse según las reglas generales.

81. DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL. El párrafo 2° del Capítulo III de la ley, arts. 26 al41, trata de la separación judicial.

82. CAUSALES DE SEPARACIÓN JUDICIAL. La separación judicial se puede demandar:

a) Por uno de los cónyuges si mediare falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obli­gaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obliga­ciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común (art. 26 inc.1 °). El adulterio no es causal de separación judicial cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges (inc. 2°).

En este caso, la acción para pedir la separación corresponde únicamente al cónyuge que no ha dado lugar a la causal (art. 26 in c. 3°);

b) Por cualquiera de los cónyuges, cuando hubiere cesado la convivencia (in c. 1 °). Si la solicitud fuere conjunta, "los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que regule en forma comple­ta y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las mate­rias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece

71 WllOR!Al IUR!DICA lJI

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relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita" .

Hernán Corral estima que "por razones de coherencia interna del nuevo cuerpo legal-se refiere a la nueva Ley de Matrimonio Civil- los cónyuges que obtienen de común acuerdo la separa­ción personal hay que entender que optan por esa fórmula de regulación de ruptura, que en la ley aparece claramente como un régimen de regulación de la ruptura alternativa al divorcio. No será admisible, entonces -agrega- que uno de ellos preten­da extinguir el régimen jurídico de la separación invocando el cese de la convivencia como fundamento del divorcio unilateral. Se aplicará aquí -continúa- la doctrina de los actos propios. El cónyuge ha optado por una figura alternativa que mantiene la vigencia del vínculo y lo ha hecho de común acuerdo con su marido o mujer; no podría luego ir contra su propia decisión y solicitar el divorcio unilateral, imponiéndole este estado civil a su consorte". 60 N o comparto esta opinión. Creo que la separación judicial y el divorcio son instituciones diferentes, de tal suerte que lo que se resuelva respecto de la primera no puede inhabilitar a los cónyuges para interponer una demanda de divorcio.

83. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LA SEPARACIÓN JUDICIAL ES IRRENUN­

CIABLE. Así lo establece el artículo 28.

84. TRIBUNAL Y PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE

SEPARACIÓN JUDICIAL. Corresponde conocer de esta materia a los tribunales de familia (art. 8° No 16 de la Ley No 19.968).

En cuanto al procedimiento, será el propio de los tribunales de familia (arts. 55 y siguientes de la Ley No 19.968).

En esta materia hay que tener presente también el artículo 29 de la Ley No 19.947: "La separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que dé lugar alguna de la'l acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos".

,;o Hemán Corral, "Una ley de paradojas. Comentario a la nueva Ley de Matri­monio Civil", Revista Chilena de Derecho Privado, ario 2004, N" 2, págs. 259-272.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 1- DEL MATRIMONIO

85. MEDIDAS PROVISORIAS PARA PROTEGER EL PATRIMONIO FAMILIAR Y

EL BIENESTAR DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGRAN. De acuerdo al artículo 30, cuando los cónyuges se encontraren casados en el régimen de sociedad conyugal "cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que estimen conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de cada uno de los miembros que la integran". Ello sin perjuicio del derecho de las partes para demandar alimentos o pedir la declaración de bienes familiares de acuerdo a las reglas generales (art. 30 inc. 2°).

86. CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA SEPARACIÓN. Según el artículo 31 debe:

a) pronunciarse sobre cada una de las materias que indica el artículo 21, a menos que se encuentren reguladas o no procediere la regulación de alguna de ellas, lo que indicará expresamente. Si las partes hubieren establecido la regulación, el tribunal debe revisar tal acuerdo, procediendo de oficio a subsanar las defi­ciencias o a modificarlo, si fuere incompleto o insuficiente (art. 31 incs. 1 o y 2°), y

b) debe, además, liquidar el régimen matrimonial que hu­biere existido entre los cónyuges, si así se hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria (art. 31 inciso final). Evidentemente esto será así únicamente si estaban casados en sociedad conyugal o participación de gananciales. Esta norma constituye una excepción a la regla general de que la liquidación de la sociedad conyugal se haga en conformidad a las normas de la partición de bienes, por un árbitro de derecho.

87. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL. La sentencia de separación judicial producirá sus efectos desde que quede ejecutoriada. Debe además subinscribirse al margen de la respectiva inscripción ma­trimonial. Dice el artículo 32 que "Efectuada la subinscripción, será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados, que no los habilita para volver a contraer matrimonio". Nótese que se genera un estado civil nuevo: el estado civil de separado.

Más adelante, la ley al tratar de la reanudación de la vida en común, dice que producida ésta -la reanudación de la vida

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en común-, se "restablece el estado civil de casados" (art. 38). Desde el momento que esta disposición habla de que se restablece el estado civil de casados, podría entenderse que producida la separación judicial, se pierde el estado civil de casados, ya que sólo se puede restablecer lo que se ha perdido. Pero ¿será ello así? En un primer momento así lo entendimos. Empero, hoy, con mayor reflexión, creemos que los separados judicialmente mantienen su condición de casados. Nos basamos para ello en el hecho de que entre las causales de terminación del matrimonio que indica el artículo 42 no se contempla la sentencia que declara la separación judicial.

En otro orden de ideas, llama la atención que se requiera la subinscripción para que los cónyuges adquieran la calidad de separados, y no ocurra ello, como sería lo lógico, desde que la sentencia quede ejecutoriada. Entendemos que esta exigencia tiene por objeto la protección de terceros, por lo que en buena técnica, la sentencia debería producir efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada; y sólo respecto de terceros desde que se practique la subinscripción.

¿Cuáles son entonces los efectos de la sentencia que declara la separación judicial? Veamos:

a) como se acaba de señalar, a partir del momento en que se subinscribe, se adquiere por los cónyuges el estado civil de "separados judicialmente". La prueba de este nuevo estado se hace con la correspondiente partida de matrimonio, según la modificación que la Ley N° 19.947 introdujo al artículo 305 del Código Civil;

b) Deja subsistentes los derechos y obligaciones personales de los cónyuges, con excepción de aquéllos cuyo ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, como los deberes de cohabitación y de fidelidad (art. 33);

e) Se disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participa­ción en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin perjuicio de que se pueda constituir prudencialmente a favor del cónyuge no propietario, un derecho de usufructo, uso o habi­tación sobre los bienes familiares (artículo 34 y artículo 1792-27 en el nuevo texto de la Ley No 19.947);

d) En principio, no se altera el derecho a sucederse por causa de muerte, salvo que se hubiere dado lugar a la separación por

WlTOIUAt jUR!OlCA DE CHILE 74

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

culpa de un cónyuge, caso en que el juez efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripción. Para estos efectos, la ley sustituye en el artículo 1182 inciso 2o del C. Civil la frase "divorcio perpetuo o temporal" por "separaciónjudicial"61 y dio una nueva redacción al artículo 994, que ahora pasa a decir: "El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido";

e) El cónyuge que dio lugar a la separación judicial pierde el beneficio de competencia a que podría tener derecho (art. 1626 No 2, en el nuevo texto);

f) En materia de alimentos, rigen las reglas especiales contem­pladas en el párrafo V del Título VI del Libro 1 del Código Civil. El nuevo texto del artículo 175 (que establece la Ley No 19.947) prescribe: "El cónyuge que haya dado causa a la separación ju­dicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación, pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterio­ridad a él". El artículo 177, en su nuevo tenor dado por la Ley No 20.145 (Diario Oficial del 30 de diciembre de 2006) suaviza los efectos de la aplicación de la norma recién citada al disponer que "Si la culpabilidad del cónyuge contra quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del cónyuge que lo solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes";

g) De acuerdo al artículo 178 del Código Civil, en el nuevo texto dado por la Ley No 19.947, se aplica a los cónyuges separados la norma del artículo 160, según la cual ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades, debiendo el juez hacer la regulación en caso necesano;

h) El hijo concebido durante el estado de separación no goza de la presunción del artículo 184 del Código Civil, de tener por padre

61 Esta norma con la modificación que le introduce la Ley No 19.947 -priva de la calidad de legitimario al cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial. Antes decía al divorcio perpetuo o temporal.

75 EDlTORlAL OlCA mumE

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DERECHO DE FAMILIA

al marido (art. 37). No obstante, podrá el hijo ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre el consentimiento de ambos. Esto último es lógico, pues importa un reconocimiento voluntario;

i) La sentencia firme de separación judicial autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieren hecho al cónyuge que dio motivo a la separación judicial (art. 1790 en el nuevo inciso 2° agregado por la Ley N° 19.947);

j) Los cónyuges separados judicialmente pueden celebrar con­tratos de compraventa entre sí (art. 1796, en el nuevo texto);

k) No se suspende la prescripción a favor de la mtüer separa­da judicialmente de su marido (art. 2509 en el nuevo texto dado por la Ley N° 19.947);

1) No podrá concederse la adopción a los cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la separación judicial mientras ésta subsista (inc. 5o de la Ley No 19.620, agregado por la Ley N° 19.94 7). Sin embargo, "los cónyuges que hubieran iniciado la tramitación de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado" (inc. 3o del artículo 22 de la Ley No 19.620, agregado por la Ley No 19.947).

88. RECONCllJACIÓN O REANUDACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN. El párrafo 4 del Capítulo 111 de la nueva Ley de Matrimonio Civil, artículos 38 al 41, regula esa materia.

Puede producirse en dos momentos: a) mientras se tramita el juicio de separación, caso en que, a

nuestro juicio, bastará con dejar constancia de ese hecho en el expediente, solicitando al tribunal el archivo de los antecedentes. Con ello se pone término al procedimiento (art. 38), o

b) cuando ya hay sentencia, supuesto en que será necesaria una nueva sentencia que, a petición de ambos cónyuges, revoque la sentencia de separación. Para que esta nueva sentencia sea opo­nible a terceros, se debe subinscribir al margen de la inscripción matrimonial (art. 39 inciso 1 °).

En el caso que la separación judicial se hubiere producido porque uno de los cónyuges lo solicitó en conformidad al artículo 27, por haber cesado la convivencia, para que la reanudación sea oponible a terceros "bastará que ambos cónyuges dejen constancia de ella en un acta extendida ante el oficial del Registro Civil, subinscrita

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PRIMERA PARTE: C.APfTlJLO 1- DEL MATRIMONIO ------~--~- -·-··-------.

al margen de la inscripción matrimonial". En este supuesto "el oficial del Registro Civil comunicará esta circunstancia al tribunal competente, que ordenará agregar el documento respectivo a los antecedentes del juicio de separación" (art. 39 inc. 2°).

La reanudación de la vida en común no revive la sociedad conyugal ni el régimen de participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán pactar por una sola vez este último en con­formidad con el artículo 1723 del Código Civil (art. 40).

Finalmente, el artículo 41 agrega que "La reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a solicitar la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación".

89. DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO. Esta materia está tratada en el Capítulo IV de la Ley de Matrimonio Civil, artículos 42 y siguientes.

De acuerdo a estas normas, las únicas causales de terminación del matrimonio son:

1) La muerte de uno de los cónyuges (art. 42 No 1); 2) La muerte presunta de uno de los cónyuges, cumplidos que

sean los plazos señalados en el artículo 43 (art. 42 N° 2); 3) La sentencia que declara la nulidad del matrimonio, y 4) La sentencia que declara el divorcio.

90. MUERTE NATURAL. Respecto a la muerte natural, poco hay que decir, salvo recordar que de acuerdo a la propia definición de matrimonio que da el artículo 102 del Código Civil, los contra­yentes se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con lo que queda claramente establecido que el fallecimiento de uno de los cónyuges, pone término al matrimonio.

91. MUERTE PRESUNTA. De acuerdo al artículo 42 No 2, "el matri­monio termina: 2°. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente". Estos plazos son los siguientes:

a) el matrimonio se disuelve cuando transcurren diez años desde la fecha de las últimas noticias, ruada en la sentencia que declara la presunción de muerte ( art. 43 in c. 1 °). En la ley anterior ese el plazo era de 15 años;

77 EDiTOHlAL DE

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DERECHO DE FAMILIA

b) el matrimonio también termina, si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcu­rrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido (art. 43 in c. 2o, primera parte).

e) cuando la presunción de muerte se haya declarado, en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil-caso de la persona que recibe una herida grave en la guerra o le sobreviene otro peligro semejante- transcurridos cinco años contados desde la fecha de las últimas noticias, y

d) en el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil -persona que viajaba en una nave o aeronave perdida; y caso del desaparecido en un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas, respec­tivamente- el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte. En la ley anterior sólo se hacía referencia al No 8 y el plazo era de dos años contados desde el día presuntivo de la muerte.

Respecto de la disolución del matrimonio por muerte presunta, es importante tener presente que la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta se inscribe en el Libro de Defunciones del Registro Civil de la comuna del tribunal que hizo la declara­ción (art. 5° No 5 de la Ley No 4.808). Por ello, si el otro cónyuge pretende contraer nuevo matrimonio, deberá acompañar un certificado de dicha inscripción y probar que ha transcurrido el plazo correspondiente.

Finalmente y respecto del caso de la muerte presunta, es sabido que para determinar la administración de los bienes del desaparecido se distinguen tres etapas: período del simple desaparecimiento; concesión provisoria de los bienes del des­aparecido y concesión definitiva de los bienes del desaparecido. Recordamos esto para precisar que no hay ninguna corres­pondencia entre esas etapas -que miran a la administración de los bienes del desaparecido- y la disolución del vínculo matrimonial.

92. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DECLARACIÓN DE NULIDAD

PRONUNCIADA POR AUTORIDAD COMPETENTE. La Ley de Matrimonio Civil destina el Capítulo V, artículos 44 a 52, a reglamentar la nulidad del matrimonio.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO I- DEL MATRIMONIO ·-··-·· ········--····~----~-------~

La circunstancia de que la ley trate en forma especial la nu­lidad del matrimonio nos lleva a preguntarnos si rigen para este tipo de nulidad las disposiciones contenidas en el Título XX del Libro IV del Código Civil, artículos 1681 y siguientes.

Nos parece, en principio, que no hay inconvenientes en aplicar esas normas a esta materia, en cuanto no se produzca incompa­tibilidad.

93 • .ALGUNAS PARTICULARIDADES DE LA NULIDAD MATRIMONIAL. La nulidad del matrimonio presenta algunas características propias, que la diferencian de la nulidad patrimonial. Podemos anotar las siguientes:

1) No hay causales genéricas de nulidad de matrimonio. La ley señala en forma precisa los vicios que la generan. En dere­cho patrimonial, existen causales genéricas, v. gr., son nulos los contratos prohibidos por la ley; son nulos los actos o contratos en que se han omitido las solemnidades legales, etc. En cambio, tratándose de la nulidad del matrimonio, las causales son taxativas, por ejemplo, el matrimonio es nulo por no haberse celebrado ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17, por falta de consentimiento libre y espontáneo.

La Ley de Matrimonio Civil sigue en esta materia la opinión dominante de los tratadistas franceses del siglo XIX, en orden a que no hay nulidad de matrimonio sin texto expreso.

2) En materia de nulidad matrimonial, no cabe distinguir entre nulidad absoluta o relativa. Simplemente hay nulidad, porque la ley no ha hecho tal distinción. Esta es la opinión mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia. Somarriva,62 Velasco.63

De manera distinta piensan Luis Claro Solar, José Clemente Fabres y Barros Errázuriz. El primero explica que "En el matrimo­nio, lo mismo que en los contratos en general, tiene, pues, cabida la distinción de las nulidades en absolutas y relativas, aunque no estén sujetas estrictamente a los mismos principios que rigen las nulidades de los demás contratos, porque en el matrimonio todo es especial y sometido a reglas que le son propias".64 (La Corte de

62 Somarriva, ob. cit., No 66, pág. 78. 63 Velasco, De la disolución del Matrimonio, pág. 80. 64 Claro Solar, ob. cit., t. I, N° 724, pág. 407.

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DERECHO DE FAMILIA

Apelaciones de Santiago en sentencia de 19 de octubre de 1988 afirma (Considerando 6°) que la distinción entre nulidades abso­lutas y relativas es aplicable a la nulidad del matrimonio, y que si tal distinción no la contempla la Ley de Matrimonio Civil, se debe a que no era necesario, desde que la hace el Código Civil.) 65

En definitiva y como lo observa Velasco66 esta discusión es pu­ramente teórica, puesto que la distinción entre nulidad absoluta y relativa tiene importancia para una serie de aspectos que aquí están expresamente reglamentados. Es sabido que la distinción entre nulidad absoluta y relativa interesa desde varios puntos de vista: titulares de la acción; admisibilidad de declarar de oficio la nulidad, plazos de prescripción y posibilidad de ratificar el acto nulo. Pues bien, en materia de nulidad de matrimonio, nada de esto interesa, puesto que la ley ha resuelto cada una de estas materias en forma expresa. Así, por ejemplo, señala en forma precisa los titulares de la acción de nulidad (art. 46); establece como norma general la imprescriptibilidad de la acción (art. 48), etc. Sin em­bargo, puede importar la distinción para los efectos de resolver si se aplica a la nulidad de matrimonio la sanción contemplada en el artículo 1683 (carecen de acción de nulidad absoluta los que celebraron el acto y contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba). Así, la Corte de Santiago resolvió que la persona que a la fecha que contrajo matrimonio lo hizo con pleno conocimiento de que estaba casado con otra, está impedido de demandar la nulidad de matrimonio, ya que "de conformidad al artículo 1683 del Código Civil, no puede alegar la nulidad absoluta quien sabía o debía saber el vicio que lo invalidaba" .67

3) En.materia patrimonial. declarada la nulidad, las partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto o contrato (art. 1687 del Código Civil). En materia matrimonial, no ocurre lo anterior respecto del cónyuge que de buena fe y ¡;;n justa causa de error celebró el matrimonio. Juega en la nulidad del matrimonio una institución muy importante, el matrimonio putativo, destinada justamente a evitar que se produzcan algunos efectos propios de la nulidad. Esta materia estaba tratada antes en el artículo 122

65 Gaceta Jurídica, N" 123, pág. 15. Igual sentido t. 94, sec. 2•, pág. 148. 66 Velasco, ob. cit., pág. 81. 67 RD J, t. 94, se c. 2•, pág. 148.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1 ·DEL MATRIMONIO

del Código Civil, y hoy lo está en los artículos 51 y 52 de la Ley de Matrimonio Civil.

4) Según una jurisprudencia mayoritaria,68 no rige lo dispuesto en el artículo 1683, de que no puede alegar la nulidad de matri­monio quien lo celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, porque nadie se puede aprovechar de su propio dolo. En sentido contrario69

A nuestro juicio, las razones que aconsejan la nulidad matri­monial son de tanta trascendencia para la sociedad, que debe admitirse que aun quien se casó sabiendo el vicio pueda alegar la nulidad. Así, por ejemplo, si una persona, conociendo su parentesco, se casa con su hermana, ¿podría alguien sostener que no puede alegar la nulidad porque celebró el matrimonio conociendo el vicio que lo invalidaba? Otro ejemplo, de más fácil ocurrencia: el bígamo puede pedir la nulidad de su segun­do matrimonio invocando que se casó no obstante estar casado. Así lo ha resuelto la Corte Suprema.70 En otro caso, la Corte de Apelaciones de Santiago, aplicando el principio de que nadie se puede aprovechar de su propio dolo, resolvió que no podía alegar la nulidad de su matrimonio la persona impotente que, sabiendo que lo era, contrajo matrimonio. 71 El mismo Tribunal, en sentencia publicada en GacetaJurídica,72 resolvió que debe rechazarse la demanda de nulidad de matrimonio invocando como causal la existencia de un matrimonio celebrado en el extra~ero, por cuanto al actor le está vedado invocar en su beneficio la nulidad de que se trata de acuerdo al artículo 1683 (Considerando 5°). 73

5) Por regla general, la acción de nulidad de matrimonio no prescribe, pero debe alegarse en vida de los cónyuges (artículos 47 y 48 de la Ley de Matrimonio Civil).

68 Gaceta de los Tribunales, 1928, 21" semestre, No 173, pág. 766; RDJ, t. 51, sec. 2", pág. 59; t. 51, sec 1", pág. 443; GacetaJurídica, No 167, sent. 3, pág. 34; RDJ, t. 55, sec. P, pág. 305; t. 63, sec. 1 ",pág. 381, etc.

69 RDJ, t. 94, sec. 2", pág. 148; t. 54, sec. 2", pág. 64. 70 T. 55, sec. 1 a, pág. 305. 71 T. 54, se c. 2•, pág. 55. 72 GacetaJurídica, N" 123, pág. 15. 73 En el mismo sentido, Gaceta Jurídica, No 97, pág. 33.

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DERECHO DE FAMILIA

94. CAUSALES DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Las causales de nulidad son taxativas y los vicios que las constituyen deben haber existido al tiempo del matrimonio. Así lo consigna el artículo 44 en su primera parte: "el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:". Luego las únicas causales de nulidad de matri­monio en Chile son las siguientes:

1) Matrimonio celebrado existiendo algún impedimento di­rimente (art. 44, letra a);

2) Falta de consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes (art. 44letra b), y

3) Celebración del matrimonio ante testigos inhábiles o en menor número de los que la ley exige (art. 45).

95. MATRIMONIO CELEBRADO EXISTIENDO IMPEDIMENTOS DIRIMENTES.

El artículo 44 de la Ley de Matrimonio Civil señala que "el matri­monio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapa­cidades señaladas en artículo 5°, 6 o o 7° de esta ley".

96. MATRIMONIO CELEBRADO CON INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 27 DE LA

LEY No 7.613 O AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY No 18.703. Sobre este punto, el artículo 27 de la Ley No 7.613, señalaba que "Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante". El artículo 18 de la Ley N° 18.703 repetía la misma norma.

Las Leyes Nos 7.613 y 18.703 actualmente se encuentran deroga­das (por la Ley No 19.620, que entró en vigencia el27 de octubre de 1999), pero nos asiste la duda de si rige este impedimento respecto de quienes fueron adoptados bajo el imperio de tales leyes. ¿Podría hoy día casarse el adoptante con la adoptada o el adoptado con la viuda del adoptante? La respuesta es dudosa, porque bien podría sostenerse que atendido lo que disponen los artículos 44 y 45 de la Ley de Matrimonio Civil, no hay más causales de nulidad que las que esas normas señalan, con lo que habría que concluir que la inhabilidad de los artículos 27 de la Ley No 7.613 y 18 de la Ley No 18.703 habría desaparecido. El hecho de ser la Ley No 19.947 posterior a las Leyes No 7.613y No 18.703,

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO

confirman esta conclusión, pues debería entenderse que a lo menos la Ley de Matrimonio Civil ha derogado orgánicamente a los referidos artículos 27 y 18 de las leyes señaladas.

97. FALTA DE LIBRE Y ESPONTÁNEO CONSENTIMIENTO POR PARTE DE

ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES. Esta causal está contemplada en el artículo 44letra b) de la Ley de Matrimonio Civil: "cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los térmi­nos expresados en el artículo 8°".

Al estudiar los requisitos de validez del matrimonio, señalamos que de acuerdo al artículo 8° de la Ley de Matrimonio Civil, los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error sobre la identidad de la persona del otro contrayente; error acerca de alguna cualidad personal del otro contrayente que atendida la naturaleza y fines del matrimonio sea estimada como determi­nante para otorgar el consentimiento; y fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

98. MATRIMONIO CELEBRADO ANTE MENOR NÚMERO DE TESTIGOS O

DE TESTIGOS INHÁBILES. Recordemos que el matrimonio se debe celebrar ante dos testigos (art. 17) y que no hay más testigos inhábiles que los que indica el artículo 16 de la Ley de Matri­monio Civil.

99. ELIMINACIÓN DE LA CAUSAL DE INCOMPETENCIA DEL OFICIAL DEL

REGISTRO CIVIL. Bajo la vigencia de la anterior Ley de Matrimo­nio Civil, la incompetencia del oficial del Registro Civil podía obedecer a dos razones:

a) Cuando un oficial del Registro Civil autorizaba un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional, como por ejemplo, que el oficial civil de Valdivia celebrara un matrimonio en Concepción, y

b) Cuando el matrimonio se verificaba ante un oficial del Registro Civil que no correspondía al domicilio o residencia (por el tiempo legal) de ninguno de los contrayentes. Era el caso, por ejemplo, de las personas que se casaban en Concep­ción teniendo el varón domicilio en Santiago y la mujer en Viña del Mar.

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DERECHO DE FAMILIA

Respecto del primer caso nada ha cambiado. Los oficiales civiles sólo pueden ejercer su ministerio dentro del territorio que la ley les asigna. Si autoriza un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional, ese acto adolece de nulidad de derecho público, que se rige por los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.

De las dos situaciones recién descritas, la verdaderamente importante era la segunda, pues a ella se recurría para anular los matrimonios. Por ello, y aunque sea sólo por razones históricas, parece pertinente comentar este tipo de incompetencia.

El artículo 31 de la anterior Ley de Matrimonio Civil establecía que era nulo el matrimonio que no se celebrara ante el oficial del Registro Civil correspondiente. Y el artículo 35 de la Ley de Registro Civil establecía cuál era ese oficial civil correspondiente: "Será competente para celebrar un matrimonio el Oficial del Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio".

Como en Chile no hubo divorcio vincular hasta que entró en vigencia la Ley No 19.947 (18 de noviembre de 2004), las personas que querían anular su matrimonio recurrían al artificio de sostener que a la fecha de su casamiento, el domicilio y la residencia de am­bos estaba en un lugar distinto de aquel en que se habían casado, con lo que venía a resultar que el matrimonio aparecía celebrado ante un funcionario incompetente. Y para probar el domicilio y residencia que afirmaban haber tenido recurrían a la prueba de testigos. Como se trataba de probar un hecho negativo (que no tenían domicilio ni residencia en la comuna o sección del oficial civil ante el que se casaron), los testigos atestiguaban que ambos contrayentes a la fecha del matrimonio y durante los tres meses anteriores al matrimonio tenían su domicilio y residencia en un lugar distinto de aquel en que habían contraído nupcias.

Esta situación comenzó a ser aceptada por nuestros tribunales alrededor del año 192574 y rápidamente se generalizó pasando

74 Hubo sobre el particular un caso clásico caratulado "Sabioncello con Haus­mann", que puede consultarse en la Revista de Derecho y Jurisprudenencia, t. 29, sec. 1", pág. 351, que trae un interesante comentario de don Arturo Alessandri Rodríguez.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO I- DEL MATRIMONIO

a constituir lo que un jurista alemán denominó "divorcio a la chilena". 75

La Ley N° 19.947, eliminó esta causal de nulidad al derogar el artículo 35 de la Ley No 4.808 y eliminar el artículo 31 de la antigua Ley de Matrimonio Civil.

100. ACCIÓN DE NUUDAD DE MATRIMONIO. La nulidad de un ma­trimonio debe ser declarada judicialmente. No opera por el solo ministerio de la ley. De consiguiente, si el matrimonio adolece de vicios que producen su nulidad, deberá interponerse la acción de nulidad.

Se ha fallado que para que un mandatario ejerza la acción de nulidad de matrimonio requiere de poder especiai.76 A nuestro juicio, ese poder deberá cumplir con las mismas solemnidades y exigencias que el que se otorga para contraer matrimonio.

101. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. La acción de nu­lidad tiene algunas características que le son propias:

1) Es una acción de Derecho de Familia (art. 46). Por ello está fuera del comercio; es intransmisible, salvo en el caso del matrimonio en artículo de muerte o cuando el vicio sea víncu­lo matrimonial no disuelto; irrenunciable; no es susceptible de transacción (art. 2450 del Código Civil), no cabe a su respecto el llamado a conciliación de que tratan los artículos 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no puede someterse a com­promiso (arts. 230 y 357 del Código Orgánico de Tribunales.

2) Es una acción personal, pues emana de una relación en­tre personas determinadas y por lo mismo sólo puede ejercerse respecto de la que ha contraído el vínculo correlativo.

3) Por regla general, es imprescriptible, esto es, puede hacerse valer en cualquier momento (art. 48 de la Ley de Matrimonio Civil).

4) Por regla general, sólo se puede hacer valer en vida de los cónyuges (art. 47 de la Ley de Matrimonio Civil).

75 Jürgen Samblebem, Heirtat und Scheidumg in nemen chilenischen Elsd­gestz STAZ, No 3, 1998.

76 RDJ, t. 99, sec. 2a, pág. 109.

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DERECHO DE FAMILIA

102. TITULARES DE lA ACCIÓN DE NULIDAD. Como acabamos de señalar, la acción de nulidad de matrimonio corresponde a cual­quiera de los presuntos cónyuges (art. 46).

Esta regla tiene varias excepciones: a) la nulidad fundada en el N° 2 del artículo 5° -matrimonio

de una persona menor de 16 años- podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad (art. 46 a);

b) la acción de nulidad fundada en vicios del consentimien­to (artículo 8°) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza ( art. 46 letra b);

e) en los casos de matrimonio en artículo de muerte, la acción corresponde también a los demás herederos del difunto (art. 46). La redacción que la ley nueva da a esta norma resuelve un problema que planteaba la anterior, en cuanto a si sólo podían alegar la nulidad los herederos del cónyuge difunto o si también podían hacerlo los demás titulares;

d) cuando la causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, corresponde también la acción de nu­lidad al cónyuge anterior o a sus herederos (art. 46 letra d). Es útil señalar que en la ley anterior era muy discutible que pudiera alegar la nulidad el cónyuge anterior o sus herederos, por cuanto la ley antigua sólo hablaba de los presuntos cónyuges. 77

Esta causal nos plantea el siguiente problema: ¿cuándo el segundo matrimonio se celebró en el extranjero, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción de un año? Nos parece que hay dos respuestas posibles:

1) Que se cuente desde la fecha del fallecimiento del causante, que es lo que parece desprenderse del artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, o

2) Que se cuente desde la fecha del fallecimiento del causante sólo a condición que a esa fecha se encontrare inscrito en Chile

77 Al respecto pueden consultarse dos sentencias, una publicada en el t. 64 de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, sec. 1 ", pág. 177, y la otra de la Corte de Concepción de 30 de mayo de 1994, corr~entada por los profesores Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Aguila, en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 194, pág. 189.

EDITORIAL DE 86

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1· DEL MATRIMONIO

ese matrimonio verificado en el extranjero, que sería la solución que recomienda el sentido común, pues mientras no se verifique dicha inscripción, no existe una forma cierta de que los interesa­dos en la nulidad puedan tomar conocimiento de la existencia del matrimonio verificado en el extranjero.

U na interpretación literal de la norma llevaría a concluir que la primera solución es la correcta, ya que podría afirmarse que la letra de la disposición es clara en cuanto a que "la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges". Todavía podría agregarse que como tal norma no distingue entre matrimonios celebrados en Chile o en el extran­jero, no corresponde al intérprete distinguir, por lo que debería aplicarse a ambos casos.

No estamos, sin embargo, por esa solución, que juzgamos manifiestamente inconveniente, pues bastaría con no inscribir el segundo matrimonio en Chile hasta que hubiere transcurrido un año del fallecimiento de uno de los cónyuges, para que en la práctica no fuera posible alegar su nulidad. Podemos dar en apoyo de esta interpretación las siguientes razones:

1) No debe aceptarse una interpretación que conduzca al fraude de la ley;

2) Creemos que el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil sólo se ha puesto en el caso de que ambos matrimonios sean celebrados en Chile, y no en la situación de que el segundo matrimonio se haya verificado en el extranjero. Así las cosas, nos encontramos frente a una laguna legal, que debe ser resuelta -como lo ha dicho reiteradamente lajurisprudencia- aplicando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, vale decir, recurriendo al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Y ambos caminos conducen a rechazar la interpretación que estamos cuestionando. Corresponde al espíritu general de la legislación que al impedido no le corra prescripción, como lo demuestran varias disposiciones del Código, v.gr., la que hace inútil la posesión clandestina (art. 709 en relación con el art. 713); el artículo 1691 inciso 2°, que en el caso de los incapaces hace correr el plazo de prescripción de la acción de nulidad relativa desde que cesa la incapacidad; el art. 2509, que establece la suspensión de la prescripción, etc. Si se adopta el camino de la equidad natural, se llega al mismo resultado, puesto que nada pudiera resultar más injusto que es-

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DERECHO DE FAMILIA

timar prescrita una acción de nulidad respecto de un vicio que no había forma de verificar.

En conclusión, estimamos que en el caso del vínculo matrimo­nial no disuelto, cuando el segundo matrimonio se celebró en el extranjero, el plazo de prescripción para alegar su nulidad debe empezar a correr desde el fallecimiento de uno de los cónyuges en el caso de que a esa fecha tal matrimonio se encontrare inscrito en Chile; en caso contrario, el plazo del año deberá contarse desde la fecha de esa inscripción. En este mismo sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 27 de noviembre de 1965, acordada por 5 votos contra 2.78

e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causa­les contempladas en los artículo 6° y 7o -vínculo de parentesco y matrimonio con el que tuvo participación en el homicidio de su marido o mujer- puede ser alegada, por cualquier persona, en el interés de la moral y de la ley. La naturaleza del vicio explica que se otorgue en este caso acción popular para demandar la nulidad.

103. LA ACCIÓN DE NUUDAD ES IMPRESCRIPTIBLE. ExCEPCIONES. El artículo 48 establece que la acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo. Y en seguida contempla las excepciones, que son las siguientes:

a) La causal fundada en la menor edad de uno de los con­trayentes, que prescribe en el plazo de un año, contado desde la fecha que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad (nótese la mayoría de edad, no los 16 años (art. 48letra a);

b) Cuando la causal fuere vicio del consentimiento, la acción prescribe en tres años contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza (art. 48 b);

e) En el caso del matrimonio en artículo de muerte, la acción prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo (art. 48 e);

d) Si la causal invocada es vínculo matrimonial no disuelto, la acción prescribe en un año desde el fallecimiento de uno de los cónyuges (art. 48 letra d), y

78 RDJ, t. 62, sec. 1 •, pág. 435.

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PRIMERA PAlTI: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO __________ , ____________________ _

e) Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año, contado desde la celebración del matrimonio ( art. 48 letra e).

104. LA ACCIÓN DE NUUDAD SÓLO PUEDE INTENTARSE MIENTRAS VIVAN

AMBOS CÓNYUGES. EXCEPCIONES. Según el artículo 4 7 de la Ley de Matrimonio Civil, "la acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras e) y d) del artículo precedente", esto es, en los casos del matrimonio en artículo de muerte o cuando el vicio es vínculo matrimonial no disuelto.

Sobre esta materia, se ha fallado que "el vocablo intentar que emplea el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil (hoy artículo 47 de la actual Ley de Matrimonio Civil) debe entenderse en el sentido de entablar y notificar en forma legal la acción de nulidad de matrimonio por vínculo matrimonial no disuelto". 79

Respecto a la excepción relativa al vínculo matrimonial no disuelto, cabe señalar que fue incorporada por la Ley N° 10.271, y tuvo por objeto permitir que en el caso de bigamia, fallecido uno de los cónyuges se pudiera demandar la nulidad, para evitar que los dos matrimonios quedaren consolidados produciéndose dos líneas de descendencia matrimonial, dos sociedades conyugales, etc., lo que habría ocurrido de no establecerse esta excepción.

105. SENTENCIA QUE DECLARA LA NUUDAD DEBE SUBINSCRIBIRSE AL

MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN MATRIMONIAL. Así lo dispone el inciso 2° del artículo 50. Sólo se trata de un requisito de oponibilidad frente a terceros, como lo reconoce expresamente esta disposición. De consiguiente, si un cónyuge anulado contrae nuevas nupcias antes de subinscribir la sentencia de nulidad, su segundo matrimonio es válido, pues el vínculo del matrimonio anterior ya estaba extinguido.

106. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NUUDAD DEL MATRIMONIO. Declarada la nulidad de un matrimonio, los cónyuges quedan en la misma situación que tenían al momento de casarse, por aplicación del artículo 1687 del Código Civil. Ello significa lo siguiente:

79 RDJ, t. 83, sec. 2", pág. 6.

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DERECHO DE FAMILIA

1) Que si con posterioridad a la celebración del matrimonio que se anuló, uno de ellos contrajo un nuevo matrimonio, tal matrimonio es válido, pues no existe el impedimento de vínculo matrimonial no disuelto. Por la misma razón tampoco se ha in­currido en el delito de bigamia;

2) No se ha producido parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos del otro;

3) No ha habido derechos hereditarios entre los cónyuges; 4) Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber ce­

lebrado caducan; 5) No ha habido sociedad conyugal, habiéndose formado

únicamente entre los cónyuges una comunidad que debe ser liquidada de acuerdo a las reglas generales. Si los cónyuges se habían casado en régimen de participación en los gananciales, como se debe volver al estado anterior al matrimonio, no debería haber reparto de gananciales;

6) La mujer no ha tenido el privilegio de cuarta clase que le otorga el artículo 2481 No 3° del Código Civil;

7) La filiación de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado sería extramatrimonial.

Fácil es entender la gravedad que toda esta situación supone. Por ello, y pensando especialmente en la filiación de los hijos, ha nacido la institución del matrimonio putativo, que pretende justamente evitar que se produzcan los efectos propios de la de­claración de nulidad.

107. UN EFECTO EXCEPCIONAL DEL MATRIMONIO NULO. Según lo que acabamos de expresar, declarada la nulidad, los cónyuges vuelven al estado anterior como si nunca hubieren contraído nupcias. Sin embargo, en el juicio de nulidad el cónyuge que, por haberse dedicado al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, no pudo durante el matrimonio desarrollar una activi­dad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tiene derecho a demandar la compensación económica de que tratan los artículos 61 y siguientes de la Ley No 19.947, que estudiaremos cuando tratemos del divorcio.

108. MATRIMONIO PUTATIVO. Declarada la nulidad de un matri­monio, deberían las partes volver al mismo estado en que se

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 1- DEL MATRIMONIO ---------------------------

hallarían si no se hubieren casado, lo que significa, entre otras cosas, aceptar que habrían convivido en concubinato, y que los hijos, que en ese estado hubieren concebido tendrían filiación no matrimonial. Esta situación es de tal gravedad que desde an­tiguo ha preocupado a los juristas y los ha llevado a elaborar la institución del matrimonio putativo.

Los primeros vestigios de la institución, se encuentran en las obras de los intérpretes (Hugo de S. Víctor, Pedro Omabardo, U guccione de Pi esa, etc.), a comienzos del siglo XII. A fines del mismo siglo esta elaboración de la doctrina canónica fue sancio­nada por las constituciones pontificias, con ocasión de decidir algunos casos particulares. De manera que el matrimonio puta­tivo es uno de los tantos aportes al Derecho, introducidos por el Derecho Canónico.

El Código Civil dio la cabida a la institución del matrimonio putativo en el artículo 122, que fue suprimido por la Ley N° 19.947, que lo reemplazó por los artículos 51 y 52 de la Ley de Matrimonio Civil. El inciso 1 o del artículo 51 prescribe: "El matrimonio nulo que ha sido celebrado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges" (inc. 1 °).

109. REQUISITOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO. De la definición del artículo 51 se desprende que los requisitos para que exista ma­trimonio putativo son los siguientes:

1) Matrimonio nulo; 2) Que se haya celebrado ante un oficial del Registro Civil; 3) Buena fe de parte de uno de los cónyuges a lo menos; 4) Justa causa de error.

11 O. MATRIMONIO NULO. Si el matrimonio es inexistente, no cabe el matrimonio putativo. Esto es absolutamente claro y no hay opi­niones discordantes. Y justamente por esta razón es trascendente la distinción entre matrimonio inexistente y nulo.

111. DEBE CELEBRARSE ANTE OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El artículo 51 contempla expresamente esta exigencia. Con anterioridad a

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la reforma de la Ley N° 10.271, el antiguo artículo 122 tenía una redacción distinta, que dio lugar a algunos problemas. Decía "el matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, produce ... , etc.". Ese texto arrojaba dudas acerca de lo que ocurría cuando el matrimonio se celebraba ante oficial civil incompetente, pues, según algunos, en ese caso no se había celebrado "con las solemnidades que la ley requiere" y por lo mismo, no podía ser putativo. El mismo problema se planteaba en el caso de ausencia o inhabilidad de los testigos. La jurispru­dencia había resuelto que en esos supuestos había matrimonio putativo.80

La Ley N° 10.271 puso fin al problema cambiando la redac­ción por la que tuvo el artículo 122 hasta que entró en vigencia la Ley No 19.947, que corresponde a la que tiene actualmente en el artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil. La redacción de este artículo 51 inc. 1 o es igual a la que tenía el artículo 122 del Código Civil, salvo en cuanto agrega lo de "ratificado ante el oficial del Registro Civil", para comprender los matrimo­nios celebrados ante una entidad religiosa, los que para que adquieran valor se deben ratificar ante un oficial del Registro Civil. Hoy día, en consecuencia, si el matrimonio se celebra ante oficial del Registro Civil incompetente, tal matrimonio es nulo, pero puede ser putativo si se cumplen las demás exi­gencias legales.

112. BUENA FE, A LO MENOS, DE UNO DE LOS CÓNYUGES. Este es el requisito esencial del matrimonio putativo. En definitiva la insti­tución es un reconocimiento a esta buena fe.

El Código no define lo que se entiende por buena fe. Para nosotros, es la conciencia que tiene el contrayente de estar cele­brando un matrimonio sin vicios.

Con anterioridad a la Ley No 19.947, se discutía si la buena fe debía probarse o se presumía igual que en materia posesoria (art. 707). En general, la doctrina se pronunciaba por la tesis de que el artículo 707, si bien está ubicado en materia posesoria, es de alcance general, por lo que también debía aplicarse al matri-

80 RDJ, t. 29, sec. 1 •, pág. 73.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 1- DEL MATRIMONIO

monio putativo.81 En cambio Claro Solar, reconociendo que la opinión generalmente aceptada es presumir la buena fe, dice estar de acuerdo con Laurent cuando este autor afirma que una vez anulado el matrimonio, no puede producir efecto sino por excepción, cuando ha sido celebrado de buena fe y que, por tanto, es al esposo que reclama un efecto civil a quien toca probar que lo ha contraído de buena fe desde que éste será el fundamento de su demanda. 82

Hubo fallos en ambos sentidos. Así, la Corte de La Serena resolvió en una oportunidad que la buena fe debía probarse83•

En cambio, sostuvieron lo contrario algunos fallos de la Corte Suprema.84

La Ley N° 19.947 vino a poner fin a esta discusión, resol­viendo el problema del mismo modo que lo había entendido la mayoría de la doctrina, es decir, que la buena fe se presume. Así lo dice expresamente el artículo 52 de la Ley de Matrimo­nio Civil: "Se presume que los cónyuges han contraído matri­monio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declarare en la sentencia".

La buena fe es un requisito que se debe tener al momento de celebrarse el matrimonio. Si a ese momento uno solo estaba de buena fe, sólo para él el matrimonio es putativo. El matrimonio mantiene el carácter de putativo hasta que desaparece la buena fe. No es claro lo que ocurre cuando ambos contraen el matri­monio de buena fe y ésta desaparece en uno de los cónyuges primero que en el otro. En general, la doctrina estima que en este supuesto el matrimonio continúa como putativo únicamente respecto del que mantiene la buena fe. Fueyo opina diferente. Para él "si ambos (cónyuges) lo han contraído de buena fe y con justa causa de error, basta que uno de ellos conserve la buena fe para que los efectos del matrimonio válido alcancen a ambos cónyuges; puesto que para cesar los efectos se precisa la mala fe

81 Fueyo, ob. cit., t. V, N° 156, págs. 173-174; Somarriva, Derecho de Familia, No 80, págs. 101-102; Rossel, ob. cit., No 78, págs. 86-87.

82 Ob. cit., t. I, N" 758, pág. 423. 83 Gaceta, 1939, 2° semestre, N" 108, pág. 447. 84 RDJ, t. 3, sec. 1 •, pág. 426; t. 29, sec. 1", pág. 73.

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de 'ambos cónyuges', como dice el Código" (hoy el artículo 50 de la Ley de Matrimonio Civil) .85

113. jUSTA CAUSA DE ERROR. Lo que ha querido decir el antiguo artículo 122 del Código Civil -hoy 51 de la Ley N° 19.947- al establecer esta exigencia es que cualquier error no es suficiente. Debe tratarse de un error excusable. En definitiva esta exigencia tiende a confundirse con el requisito de la buena fe.

Un error de hecho puede ser excusable. Pero es dudoso que pueda serlo un error de derecho, desde que la ley se presume conocida (art. go del Código Civil). Por lo demás, si antes se aceptaba que respecto de esta institución regía la presunción de buena fe establecida en la posesión, un mínimo de conse­cuencia obligaba a aplicar también el artículo 706, ubicado en la misma materia según el cual "el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario".

Pongamos un ejemplo para clarificar las cosas: si se casa una pareja de hermanos, sin saber que lo eran, han padecido un error de hecho, que permite la putatividad. En cambio, si la misma pareja se casa a sabiendas que eran hermanos, pero ignorando que la ley no permite tal matrimonio, han sufrido un error de derecho que, según algunos, sería incompatible con la existencia de un matrimonio putativo.

Somarriva es de opinión de admitir el error de derecho, por cuanto el artículo 122 (hoy artículo 51) no hace ninguna distin­ción, sólo habla de 'justa causa de error". Además, por la función que cumple la institución, es conveniente ampliar su campo de aplicación.86

114. DECLARACIÓN JUDICIAL DE PUTATIVIDAD. Mientras estuvo vi­gente el artículo 122 del Código Civil, la doctrina nacional no exigía más requisitos para el matrimonio putativo que los cuatro señalados. Una opinión distinta tenía Fueyo, quien estimaba que se requería además de una resolución judicial que declarare que

85 Ob. cit., t. VI, No 154, págs. 171-172. 86 Somarriva, Derecho de Familia, No 82, págs. 103-104.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO I- DEL MATRIMONIO

el matrimonio había sido putativo. Así también lo resolvió en su momento una sentencia de la Excma. Corte Suprema.87

En general, la doctrina vinculaba este problema con el de la buena fe y la justa causa de error. Con el artículo 52 de la Ley No 19.947, el asunto quedó expresamente resuelto. En efecto, al presumirse estos requisitos debe concluirse que todo matrimonio nulo es putativo, salvo que en el juicio de nulidad se alegare y probare lo contrario y así lo declare la sentencia (art. 52).

115. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO. El artículo 51 precisa los efectos al señalar que "produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo".

Los autores distinguen entre: efectos en relación con los hijos; y efectos entre los cónyuges.

116. EFECTOS EN RElACIÓN CON LOS HIJOS. La institución del matri­monio putativo fue creada con el objeto de evitar la ilegitimidad de los hijos en los casos en que el matrimonio se anulaba. Por ello resulta lógico que el hijo concebido durante el matrimonio putativo de los padres mantenga la filiación matrimonial.

Este efecto se produce sea que el matrimonio haya sido pu­tativo para ambos padres, sea que lo haya sido sólo para uno de ellos, pues al ser el estado civil indivisible, no podrían los hijos tener filiación matrimonial respecto de uno de sus padres y no tenerla respecto del otro.

Los efectos que produce el matrimonio putativo respecto de los hijos son permanentes, se mantienen aun cuando desaparezca la putatividad. Ello es consecuencia de ser el estado civil una calidad "permanente" de toda persona, como en su momento veremos.

117. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO NO AFECTA EN CASO ALGUNO LA

FILIACIÓN YA DETERMINADA DE LOS IDJOS, AUNQUE EL MATRIMONIO NO

SEA PUTATIVO. Así lo establece el artículo 51 inciso 4 o de la Ley de Matrimonio Civil: "Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges".

87 RDJ, t. 29, sec. 1•, pág. 73.

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Es importante destacar que en el artículo 122 del Código Civil (derogado por la Ley No 19.94 7) la situación era distinta, porque cuando no se daban los requisitos del matrimonio putativo, la nulidad no afectaba la filiación matrimonial de los hijos única­mente cuando la nulidad se había declarado por incompetencia del oficial civil, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos. En los demás casos, declarada la nulidad del matrimo­nio, se afectaba la filiación de los hijos. Con la Ley No 19.947la excepción se amplía a todo matrimonio nulo, cualquiera sea el vicio de nulidad.

118. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO EN RElACIÓN CON LOS

CÓNYUGES. El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles del válido mientras se mantenga la buena fe a lo menos en uno de los cónyuges. Desaparecida la buena fe en ambos, cesan los efectos del matrimonio putativo. Así lo señala el artículo 51 inciso 1 o, parte final.

¿Cuándo cesa la buena fe? Respecto del cónyuge que demanda la nulidad del matrimonio, debe entenderse que el solo hecho de presentar la demanda, constituye prueba de que la buena fe ha desaparecido para él, en ese momento. En cuanto al demandado, Somarriva, aplicando por analogía la regla dada por el artículo 907 al hablar de las prestaciones mutuas, sostiene que la buena fe desaparece con la contestación de la demanda.88 De acuerdo a lo que se viene diciendo, el matrimonio nulo produce los mismos efectos civiles que el válido hasta el momento de la contestación de la demanda. Ello, sin perjuicio de que pueda probarse que la buena fe desapareció antes.

Atendido lo que se acaba de explicar, mientras se mantiene la buena fe a lo menos en un cónyuge, el matrimonio produce todos sus efectos, tanto en la persona de los cónyuges como res­pecto de los bienes. Así, deben cumplir con todos los deberes y obligaciones que surgen del matrimonio: fidelidad, ayuda mutua, socorro, se ha generado entre ellos sociedad conyugal si se casaron bajo ese régimen, etc.

"" Derecho de Familia, N" 86, pág. l 06.

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PRIM~:RA !'ARTE: CAPÍTULO 1- DEL MATRIMONIO

Como lo vimos en su momento, lajurisprudencia, haciendo aplicación de estos principios, ha resuelto que si una persona, vigente su matrimonio, contrae uno nuevo, este segundo es nulo, por existir vínculo matrimonial no disuelto, aunque se declare la nulidad del primero, pues tal matrimonio debe presumirse putativo y por ello ha producido los mismos efectos civiles del válido, es decir, ha generado el impedimento de vínculo matrimo­nial no disuelto.89 En sentido contrario, puede verse la sentencia de la Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, de 14 de mayo de 1996, en que se resolvió que "la institución del matri­monio putativo tiene consecuencias muy puntuales referidas a los bienes e hijos, pero en ningún caso puede pretenderse que por el hecho de haber sido declarado putativo un matrimonio nulo éste continúe vigente, existente, al extremo de constituir por sí solo un impedimento dirimente ... ".9° Con anterioridad la Excma. Corte Suprema, en un fallo de 27 de mayo de 1986, había acogido un recurso de revisión que interpuso una perso­na que fue condenada por bigamia, y que fundó en la posterior declaración de nulidad del primer matrimonio. Tal fallo señaló: "que en estas condiciones se ha acreditado que con posterioridad a la sentencia condenatoria, se ha constatado la existencia de un hecho demostrativo de la inocencia de la condenada, como quiera que la declaración de nulidad del primer matrimonio de la recurrente, en virtud de su efecto retroactivo, hace desaparecer uno de los elementos esenciales del delito de matrimonio ilegal, que motivó la condena ... ".91

Un estudio aparte merece lo relativo a la sociedad conyugal o al régimen de participación en los gananciales. Declarada la nulidad del matrimonio, si el matrimonio ha sido putativo, se disuelve la sociedad conyugal (art. 1764 No 4) o el régimen de participación en los gananciales (art. 1792-27 No 3). Si el matri­monio ha sido simplemente nulo, ésta no ha nacido y por ende no se puede disolver Jo que no ha existido. Así resulta del efecto retroactivo de la declaración de nulidad (artículo 1687). Por

"9 T. 40, sec. 2", pág. 17, con un comentario favorable de Somarriva, publicado al pie de la sentencia.

"0 Rl~J, t. 93, sec. 2", pág. 51.

91 Revista Fallos del Mes, :'-!" 330, sentencia 11, p. 264, consid. 3".

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ello, cuando el artículo 1764 N° 4 indica entre las causales de extinción de la sociedad conyugal la declaración de nulidad, o el art. 1792-27 N° 3 la señala entre las causales de terminación del régimen de participación, debe entenderse que ello sólo es así si el matrimonio fue putativo. En caso contrario, no se ha generado la sociedad conyugal o el régimen de participación, y sólo se ha producido una comunidad o sociedad de hecho que habrá de disolverse y liquidarse de acuerdo a las reglas generales.

En relación con el régimen matrimonial, cabe preguntarse qué ocurre cuando los requisitos del matrimonio putativo sólo concurren respecto de uno solo de los cónyuges. Es un problema que antes de la Ley No 19.947 no estaba resuelto. En todo caso es claro que no puede haber sociedad conyugal o régimen de par­ticipación en los gananciales sólo para uno de ellos, y no para el otro. O hay sociedad conyugal o régimen de participación para ambos o no la hay para ninguno. En general, se pensaba que el cónyuge que celebró el matrimonio de buena fe tenía derecho a optar entre liquidar la comunidad de acuerdo a las reglas dadas para la liquidación de la sociedad conyugal o a las establecidas para liquidar una comunidad o sociedad de hecho.92 Otros, en cambio, estimaban que había sociedad conyugal que aprovechaba incluso al cónyuge de mala fe, aplicando el principio "malafides superviniens non nocef'.93 La Ley N° 19.947 resolvió este problema en el mismo sentido que lo entendía la mayor parte de la doctrina. El artículo 51 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil estableció que "Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubiere tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad".

Otro efecto que produce el matrimonio putativo es permitir al cónyuge de buena fe conservar las donaciones que por causa de matrimonio le hizo o prometió hacer el otro cónyuge. Así lo establece el inciso final del artículo 51: "Las donaciones o pro­mesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro

92 Así Alessandri, Tratado Práctico de las Capitulaciones i\llatrimoniales, de la Sociedad Conyugal y los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N" 767, p. 480; Sornarriva, ob. cit., N" 86, pág. 107.

93 Fueyo, ob. cit., t. VI, N" 164, págs. 181-182; Rossel, ob. cit., N" 81, págs. 909-910.

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PRIMERA PARTF.: CAPITULO I- DEL MATRIMONIO

cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la de­claración de la nulidad del matrimonio". Está de más decir que, contrario sensu, las donaciones que se ha hecho al cónyuge de mala fe deben ser restituidas. Así, por lo demás, lo dice en forma expresa el artículo 1790 inciso primero del Código Civil.

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CAPÍTULO 11

DEL DIVORCIO

119. DEL DIVORCIO. En el párrafo 5o de la anterior Ley de Matrimo­nio Civil, artículos 19 al 28, se establecía un mal llamado divorcio. Y decimos "mal llamado divorcio", porque universalmente se en­tiende que el divorcio produce la ruptura del vínculo matrimonial, pudiendo los ex cónyuges contraer válidamente nuevas nupcias, lo que no ocurría con el que venimos comentando. Los cónyuges quedaban separados de mesa, casa y lecho. Había dos clases de divorcio, uno perpetuo y otro temporal, no pudiendo este último exceder de 5 años. Los efectos de uno y otro eran distintos, pero ninguno de los dos rompía el vínculo matrimonial.

La gran innovación de la Ley N° 19.947, ha sido introducir el divorcio vincular en Chile. Tanto es así que corrientemente cuando se quieren referir a ella, se habla de la "ley de divorcio", en circunstancias que trata además una serie de otras materias. Con la incorporación del divorcio vincular cae la última columna del Derecho de Familia del Código de Bello, quedando con ello nuestro derecho positivo, en esta materia, a tono con la legisla­ción comparada.94

Es sabido que el proyecto de divorcio vincular motivó un gran debate nacional, donde sectores importantes de la sociedad chi­lena manifestaron su oposición por estimar que esta institución debilitaba la familia chilena.

'" La renovación será completa cuando se elimine en la sociedad conyugal la facultad del marido de administrar los bienes sociales y los propios de su mtuer, contemplada en el artículo 1749, norma arbitraria, claramente discriminatoria y por lo mismo inconstitucional.

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Me parece razonable la incorporación del divorcio vincular, pues a nadie puede merecer dudas que la realidad social del año 1857, cuando el Código Civil entró en vigencia, era muy distinta a la actual. En ella la mujer cumplía la elevada función de traer hijos al mundo, tanto como los que Dios quisiera darles, de criar­los y educarlos. Su actividad se reducía al cuidado de sus hijos y de su marido. No trabajaba fuera del hogar. El marido, por su parte, era el proveedor exclusivo de la familia. Ése era el mundo de ayer, por emplear el nombre de uno de los más conocidos libros de Stephan Zweig.

Era absurdo pensar que una legislación hecha para una so­ciedad decimonónica pudiera satisfacer los requerimientos del mundo de hoy, donde la mujer estudia carreras universitarias, tiene los medios para regular su función reproductiva, trabaja fuera del hogar, lo que le da una independencia económica que hace 100 años no pudo imaginar, ocupa elevados cargos y aspira a las más altas dignidades. Del mundo de la carreta de bueyes se ha pasado al de las naves espaciales. Miradas así las cosas, era una ilusión creer que la institución matrimonial podía mantenerse inconmovible.

Me complace que, por fin, después de tantos años,95 se haya encontrado una solución para el grave problema social de las pa­rejas que no han tenido la fortuna de lograr matrimonios felices. Siempre he creído que se deben enfrentar los problemas y no

95 En el año 1883, cuando se discutía la Ley de Matrimonio Civil, el diputado radical Manuel Novoa Somoza presentó una indicación para permitir que el ma­trimonio se disolviese. Posteriormente, se sucedieron diversos proyectos que no lograron convertirse en ley. Así tenemos que en el año 1914 hubo uno del diputado radical Alfredo Frigolett; en el aüo 1927, otro_ del diputado Santiago Rubio; en 1934, otro presentado por los senadores Luis AJamos, Hernán Figueroa, Octavio Señoret, Darío Barrueto y Rodolfo Michels; el año 1964, uno presentado por la diputada por Concepción Inés Enríquez Froclden; en el año 1969 el presentado por los diputados Alberto Nauclon y Carlos Morales A. Posteriormente, cuando el país recobró su normalidad institucional, hubo tres proyectos de ley ele divorcio, el primero, del año 1991, patrocinado por los diputados Laura Rodríguez, Adriana Muñoz, Víctor Barrueto, Roberto Muñoz y Mario Devaud; el segundo presentado el año 1993 por los diputados Adriana Muüoz, Carlos Montes, Mario Devaud, Víctor Barrueto y Juan Pablo Letelier, y finalmente, el tercero presentado el11 de noviem­bre de 1995, que dio lugar a la ley que motiva este trabajo. En el ámbito académico debe destacarse un completo proyecto elaborado por el profesor Fernando Fueyo Laneri, en el año 1972.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 11- OEL DIVORCIO ----- ----------·----·--··----- ---

ocultarlos, pues con ello, al ser la realidad más fuerte que el dere­cho, los afectados buscan solucionar sus problemas recurriendo a puertas falsas, como ocurrió entre nosotros con las nulidades de matrimonio fundadas en la incompetencia del oficial del Registro Civil, que los tribunales y la sociedad toda terminaron aceptando, a sabiendas que eran manifiestamente fraudulentas, con lo que se producía un grave daño a las instituciones. No es sano vivir permanentemente en la mentira.

Es ilustrativo constatar que en Argentina, cuando el matrimonio era indisoluble, una interesante sentencia -"caso Sejean"- acogió, en 1986, una demanda de divorcio, declarando inconstitucional el artículo 64 de la Ley N° 2.393 (que establecía la indisolubili­dad matrimonial), por atentar contra el derecho a la autonomía personal consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la Nación. Como se puede ver, los tribunales argentinos, por un camino distinto al chileno, buscaron también la forma de atacar la indisolubilidad matrimonial.96

120. EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA. Si se estudia la legislación comparada, se podrá observar diferencias importantes en relación con las exigencias para obtener el divorcio. Veamos algunos casos:

Derecho francés. Se acepta el divorcio por petición de ambas partes, petición que en principio es vinculante para el juzgador. A partir del1 de enero de 2005 (Ley No 439 de 2004) se facilita el procedimiento en este divorcio por mutuo consentimiento, eliminándose la anterior exigencia de que el matrimonio tuviera una vigencia mínima de 6 meses y de que hubiera que renovar la petición de divorcio después de un plazo de reflexión (nuevos artículos 230 y 232). Se exige sí que los cónyuges presenten un convenio que regule las consecuencias del divorcio, convenio que el juez podrá rechazar en casos de iniquidad manifiesta. En todo caso "la no aprobación del convenio conyugal en la realidad sólo dilatará en el tiempo el dictado de la sentencia de divorcio. El juez al advertir que el acuerdo no reúne las condiciones para

""Mauricio Luis Mizrahi, Familia, matrimonio y divorcio, Eclit. Astrea, 2006, págs. 84 y sigtes. y 3G5 y sigtes.

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ser homologado, señalará a los cónyuges sus objeciones para que éstos las subsanen mediante la presentación de una convención rectificatoria que satisfaga la expectativa judicial". 97

Derecho español. La ley española de 8 de julio de 2005 incorporó al derecho positivo español el divorcio sin expresión de causa. No exige que el matrimonio tenga un plazo de duración mínima ni tampoco contempla un plazo de reflexión.98

Derecho sueco. Para la ley sueca vigente desde el año 1987 (re­formada en 1994), no se contemplan mayores exigencias para solicitar el divorcio de común acuerdo. Ninguna explicación deben las partes dar al tribunal para justificar su decisión. Sólo se exige un plazo de reflexión, salvo cuando ambos cónyuges lo pidan, o lo solicite aquel que viva permanentemente con un hijo suyo menor de 16 años.

Derecho cubano. El Código de Familia cubano contempla el divorcio de común acuerdo sin limitaciones de ninguna clase. En su artículo 51, parte primera, prescribe que "Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges". También acepta el divorcio unilateral "cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad (art. 51, 2a parte) .

Derecho japonés. Contempla un divorcio administrativo, cuando existe acuerdo entre los cónyuges, y un divorcio judicial en que se confieren al tribunal amplias facultades para apreciar la exis­tencia de las causales que se invoquen. La forma más socorrida por las partes es la del divorcio administrativo.99

Derecho colombiano. La Ley No 862, de 8 de julio de 2005, con­templa en Colombia un divorcio consensual sin expresión de causa y por vía notarial. Dice la norma que "podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos

97 Mauricio Luis Mizrahi, Familia, matrimonio y divorcio, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2006, N" 158, pág. 350.

98 Mizrahi, oh. cit., N" 159, pág. 356. 99 Mizrahi, ob. cit., N" 155, pág. 347.

104

PRIMERA !'ARTE: CAPÍTULO 1I- DEL DIVORCIO

civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimo­nio civil". Para el caso de existir hijos menores, debe intervenir el defensor de familia para salvaguardar que el acuerdo de los cónyuges respete el interés de aquéllos.

Derecho argentino. En Argentina, el divorcio vincular se estableció por la Ley No 23.515 de 3 de junio de 1987. Como explicábamos recién, previo a ello hubo un conocido fallo de la Corte Suprema de Justicia, conocido como el "caso Sejean ", que declaró inconsti­tucional el artículo 64 de la Ley N° 2.393, que obstaba al divorcio vincular, fallo que, en buena medida, precipitó la incorporación del divorcio vincular. Como dice Mizrahi, "el fallo significaba un antecedente valioso en un aspecto más general, cual es el rescate del valor de la autonomía personal en lo atinente al matrimonio. Esto es, el resguardo constitucional de todas aquellas acciones que se despliegan en el ámbito privado, y que hacen a la plena realización del sujeto y a la independencia en la formulación de sus planes de vida; ello sin entenderlo en dicotomía con los intereses sociales, pues aquellas libertades que se garantizan en el hombre constituyen un requisito de una sociedad sana ... " .100

La Ley N° 23.515 mantiene un divorcio por causales señaladas en el artículo 202 del Código Civil, pero incorpora la idea del divorcio remedio, estableciendo como causa del divorcio vincular "la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204" (art. 214). Además el artículo 215 prescribe que "transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular ... ".

121. DIVORCIO SANCIÓN; DIVORCIO REMEDI0. 101 Como es sabido, respecto a las causales de divorcio, la doctrina y la legislación com­parada se mueven entre dos polos: "divorcio sanción" y "divorcio remedio" (llamado también "divorcio solución"). El primero está concebido como una pena para el cónyuge culpable de una con-

100 Ob. cit., pág. 366. 101 Mizrahi, oh. cit., N"' 109, 351 y siguientes: divorcio en Suecia y Espaií.a.

105 Hll r<W!Al m: CIHU

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DERECHO DE FAMILIA

ducta que lesiona gravemente la vida familiar. En el segundo, en cambio, el divorcio se acepta como la solución a una crisis prove­niente de la ruptura definitiva de la armonía conyugal, cuando la convivencia de la pareja se torna imposible. Como explica Hernán Corral, "el legislador inglés fue uno de los primeros en romper con el tradicional 'divorcio sanción' o por culpa (año 1969), para establecer la concepción del 'divorcio remedio'. Lo hizo mediante un expediente técnico, que, como veremos, tendría seguidores: el establecimiento de una causa única de divorcio, determinada luego a través de la descripción de varias causales específicas". "La Matrimonial Causes Act de 1973 establece como causa única de divorcio la irretrievable breakdown of mariage, esto es, la ruptura irremediable de la comunidad conyugal". 102

Posteriormente, a partir de reformas introducidas en el estado de Los Ángeles, California, en 1969, la idea del divorcio sanción tendió a ser desplazada por la del divorcio remedio, más nueva en el tiempo. Sin embargo, en definitiva, en ninguna parte se adoptan posiciones extremas, sino que se buscan fórmulas inter­medias, en lo que pudiera llamarse un sistema mixto. Es lo que ocurre entre nosotros con la Ley N° 19.947. En efecto, el artículo 54 contempla causales propias del divorcio sanción, y el artículo siguiente establece el divorcio como remedio para una convivencia que ya no existe o que está gravemente deteriorada.

Cabe agregar que en el caso del divorcio remedio pueden darse dos situaciones: a) divorcio por mutuo consentimiento, y b) divorcio unilateral. Y tratándose del divorcio sanción, tam­bién debe hacerse una distinción entre: a) divorcio por causales taxativas (sistema cerrado), y b) divorcio por causales genéricas llamadas también inculpatorias de sistema abierto (v. gr., quie­bra irremediable del matrimonio, o, como lo dice la ley chilena, cuando se ha tornado intolerable la vida en común.

122. CAUSALES DE DIVORCIO SANCIÓN. El artículo 54 establece que "el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación gra­ve de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio,

102 Hernán Corral Talciani, Ley de Divorcio. Las razones de un no. Estudios de Derecho Actual. Universidad de los Andes, págs. 41-42.

H/lfORlc\L 106

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 11- DEL DIVORCIO

o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común". La norma agrega que se incurre en esta causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1°. "Atentado contra la vida o malos tratamientos graves con­tra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos"; . .

2°. "Trasgresión grave y reiterada de los deberes de conVIvenCia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio";

3°. "Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal". Dentro de estos títul_os están_ los delitos de aborto, abandono de niños o personas desvalidas, dehtos contra el estado civil de las personas, rapto, violación, estupro y otros delitos sexuales, incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnia, injurias.

4°. "Conducta homosexual"; 5°. "Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedi­

mento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos", y

6°. "Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos". Estas causales no son taxativas, pues la norma emplea la ex­

presión "entre otros casos" y muchas de ella~ reproducen l~s causales de divorcio que contemplaba la antenor Ley de Matn­monio Civil.

Un aspecto que me parece útil destacar es que cuando se demanda el divorcio invocando causales, no rige la exigencia de que debe haber un plazo del cese de la convivencia. Ella está contemplada sólo cuando el divorcio se pide en conformidad al artículo 55 de la ley (divorcio remedio), y el caso que estamos tratando -divorcio sanción- lo está en el artículo 54.

123. CAUSALES DE DIVORCIO REMEDIO. De acuerdo al artículo 55, además, se puede dar lugar al divorcio en dos casos: cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo y cuando lo solicita uno

107 i:DI

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DERECHO DE FAMILIA

solo de ellos por haberse producido el cese efectivo de la convi­vencia conyugal a lo menos durante tres años. Ambas situaciones se analizarán en los puntos siguientes.

124. CUANDO AMBOS CÓNYUGES LO PIDEN DE COMÚN ACUERDO, acre­ditando que ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de un año y acompañen un acuerdo regulatorio (completo y suficiente en los términos definidos en el artículo 27) de sus relaciones mutuas y para con los hijos, que resguarde el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establezca relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita (art. 55).

Hacemos notar que el acuerdo entre los cónyuges sólo está referido a la acción de divorcio -ambos quieren divorciarse- no al plazo de cese de la convivencia, pues ni aun en las normas transitorias aplicables a los juicios de divorcio que se tramitaron antes de entrar en vigencia los tribunales de familia, se aceptaba la prueba confesional para acreditar el cese de la convivencia. Así se dejó constancia en la Comisión de Constitución del Senado. 103

Javier Barrientos y Aránzazu Novales señalan que en la Co­misión de Constitución del Senado la mayoría estimó que "la causa del divorcio no es el mutuo acuerdo, sino que el cese de la convivencia ... ", explicación que ellos no comparten, puesto que "aunque exista el cese de la convivencia, no puede ejercerse la acción de divorcio si no hay mutuo consentimiento".104

Respecto a la tramitación que debe darse a esta petición, es­timamos que se trata de una gestión no contenciosa. Ello es así porque se cumplen las exigencias del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil: no haber contienda entre partes (desde que están de acuerdo) y existir una norma legal -el mismo artículo 55- que da competencia al tribunal para conocer del asunto. Lo anterior no significa que en tal gestión no se deba probar el cumplimiento de las exigencias legales, en especial el cese de la convivencia por el plazo de un año. Tampoco que se pueda omitir la sentencia. Debe haberla, igual que en toda gestión voluntaria.

103 Barrientos y Aránzazu Novales, ob. cit., pág. 384. 101 Ob. cit., págs. 381-382.

W!TOR!\t ílHUDlCA m 108

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO II- DEL DIVORCIO ---- ---------------------

La Corte de Santiago, en fallo de 9 de junio de 2006, estimó -equivocadamente a nuestro entender- que se trata de un juicio contradictorio, por lo que invalidó de oficio la sentencia al no haberse recibido la causa a prueba.105

Recibida la solicitud de divorcio, el tribunal debe citar a la conciliación especial de que tratan los artículos 67 y siguientes, llamado que persigue un doble propósito: examinar las condicio­nes en que se podría superar el conflicto matrimonial; y, cuando proceda, acordar las medidas destinadas a regular lo concerniente a los alimentos de los hijos, su cuidado personal, la relación di­recta y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado.

125. CUANDO LO SOLICITE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES por haber cesado la convivencia conyugal, durante a lo menos tres años (art. 55 in c. 3°). Así lo establece el artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil, que a la letra dice: "Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo ha­cerlo".

Los requisitos para que opere esta causal son los siguientes: a) cese de la convivencia efectiva por tres años a lo menos; b) que el actor haya cumplido con la obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos durante el cese de la convivencia.

Respecto al primer requisito, llama la atención que esta dis­posición hable del "cese efectivo de la convivencia conyugal", y no simplemente de "cese de la convivencia", como lo dice en el inciso 1°. Se ha dado como explicación que, en el caso que nos ocupa, no basta el hecho material de la separación, sino que se requiere además que falte el animus separationis, es decir, la intención de que no querer hacer vida común. Por ello se ha dicho que no habrá cese "aunque haya separación material y los esposos (sic) vivan en lugares diferentes y, por el contrario, si falta la afectio, tendrá

10" Revista Leyes y Sentencias, N" 21, pág. 105.

109 ED!TO!UAL

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DERECHO DE FAMILIA

lugar técnicamente el cese de la convivencia, aunque convivan los esposos bajo un mismo techo". 106

En cuanto a la segunda exigencia -cumplimiento de la obli­gación de otorgar alimentos al cónyuge e hijos- entendemos que para que pueda darse esta situación se requiere: a) que se haya convenido o exista una sentencia judicial que haya condenado al demandante al pago de una pensión alimenticia a su cónyuge o a los hijos comunes; b) que el demandante haya tenido los medios para poder cumplir esa obligación alimenticia, y e) que, a pesar de ello, en forma reiterada, haya incumplido con el pago de la pensión respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes.

Si el actor ha dejado de cumplir la obligación de dar los ali­mentos, la demandada puede oponer la excepción perentoria del incumplimiento de esa obligación. A nuestro juicio, el cónyuge que opone la excepción tendrá que probar que existió una sen­tencia o un avenimiento que estableció la obligación de pagar lo~ alimentos y probar además que se produjo el incumplimiento reiterado. En el caso que el actor haya incumplido la obligación de proporcionar alimentos, y sostenga que no estuvo en condiciones de pagarlos, a él le corresponderá el peso de la prueba.

La disposición en estudio plantea algunos problemas: a) ¿Tiene que haberse producido el incumplimiento tanto

respecto del cónyuge como de los hijos comunes?, duda que se nos crea por el uso de la conjunción copulativa "y". Entendemos que, pese a la redacción de la norma, basta que se haya incumplido la obligación respecto de cualquiera de ellos; 107

b) ¿Qué ocurre si se rechaza la demanda por no haber cumpli­do el demandante con esta obligación? ¿Quiere decir que nunca más podrá intentar la acción de divorcio? Pensamos que en este caso este demandante deberá expresar su voluntad de poner fin a la convivencia, en alguno de los instrumentos que indica el artículo 22 letra a) o b), o bien dejando constancia judicial en los términos señalados en el art. 25 inciso 2°. Y a partir de ese momento cumplir con sus obligaciones alimenticias, esperando que transcurra un nuevo plazo de 3 años;

106 Barrientos y Novales, oh. cit., pág. 390 . .

107 A~í ha sido fallado por la Corte Suprema el 21 de noviembre de 2006, Revista Leyes y Sentencias, N" 30, pág. 21.

110

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO li- DEL DIVORCIO

e) Un aspecto del mayor interés, respecto de esta excepción, es si se puede hacer valer cuando el incumplimiento de la obliga­ción alimenticia ha ocurrido con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley No 19.947. Una sentencia de la Corte de Concepción del3 de julio de 2006 (causa rol996-2006) resolvió que "la privación de la acción de divorcio vincular por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, durante el cese de la convivencia, para el alimentante constituye una verdadera sanción civil, de manera que no parece admisible su aplicación con efecto retroactivo, como se pretende por la demandada en el caso" (considerando 5°) .108

En igual sentido, voto disidente en causa rol3167-2006, de la misma Corte de Apelaciones de Concepción, que sostiene que "no es posible castigar a nadie con una pena -civil o penal- por una conducta que al momento en que fue desarrollada no estaba sancionada de esa manera, pues los seres humanos ajustan su actuar a lo que permite la legislación vigente a ese momento, no a lo que pueda establecer una norma futura, en caso contrario, se atenta severamente contra el principio de la seguridad jurídica, que es obligación de los tribunales cautelar" (Leyes y Sentencias No 28, pág. 75). La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos en contra de esta sentencia.

Estamos claramente por la tesis de la Corte de Concepción en la causa rol 996-2006, reiterada en el voto disidente recién mencionado. Incluso pensamos que de no entenderse las cosas de esta manera, se estaría vulnerando el artículo 19 No 3, inciso penúltimo, de la Carta Fundamental, que dispone que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promul­gada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Basamos nuestra opinión en lo que expresó, cuando se discutía esta norma constitucional, el profesor José Bernales en la Comisión Constituyente. En esa oportunidad señaló que cuando estudió Derecho Constitucional en su época de estudiante, se le enseñó que en realidad aquí se trataba de algo relacionado con el proceso penal. "Se restringía el concepto de la condena al proceso penal y se sostenía que cuando se decía 'en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae

10" Revista Leyes y Sentencias, N" 22, pág. 69.

111 lORlAL jURlD!Ci\

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DERECHO DE FAMILIA

el juicio', se trataba de que la ley penal fuere anterior al hecho, al delito, que era investigado. Pero, con posterioridad, los cons­titucionalistas han evolucionado y han entendido este concepto en el sentido de que nadie puede ser condenado en materia civil, materia de sentencia de condena, si no hay un proceso legal, si no hay un juicio legal, y en virtud de una ley promulgada antes del conflicto suscitado" .109

En síntesis, a nuestro juicio, el hecho de que se niegue la acción de divorcio al cónyuge que no ha cumplido en forma reiterada con su obligación alimenticia, implica una sanción y por ello no puede tener lugar respecto de incumplimientos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 19.947.

126. Los PlAZOS DEL CFSE DE lA CONVIVENCIA DEBEN FSTAR CUMPliDOS

AL MOMENTO DE NOTIFICARSE lA DEMANDA. Planteamos este asunto, porque en Argentina, frente a normas semejantes a las chilenas, se ha discutido si el plazo debe estar cumplido antes de iniciarse el proceso o si basta que esté cumplido al momento de dictarse la sentencia. Al respecto, Mizrahi se pronuncia por la tesis de que basta que el plazo esté cumplido al momento de dictarse la sentencia, argumentando que "no beneficia a nadie -ni tampo­co se preservan los derechos de terceros ni se defiende la moral pública- resolviendo rechazar los tanteos que hacen los cónyuges en el curso del proceso, en los cuales se invoca el transcurso del plazo legal y piden su divorcio vincular. Tal tesitura no hará más que obligar a los esposos -un verdadero absurdo para nuestro concepto- a promover al otro día una nueva acción, generando -como bien se dijo- mayores problemas a la administración de justicia y un dispendio inútil de esfuerzos"_ll0 No compartimos esta opinión, pues, en nuestro concepto, todos los requisitos de la acción deben estar cumplidos al momento de notificarse la demanda.

127. FORMA DE PROBAR EL PlAZO DE CESE DE lA CONVIVENCIA. El cese de la convivencia sólo podrá probarse en la forma que indican

109 Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, t. Il, tercera edi­ción, ario 2004, pág. 1·15.

110 Ob. cit., N" 177, pág. 390.

112

PRIMERA PARTE: CAPÍTlJLO 11- DEL DIVORCIO

los artículos 22 y 25 de la Ley No 19.947, esto es: 1) por alguno de los instrumentos que se indican en el artículo 22; 2) por la noti­ficación de la demanda de regulación de sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio y, si hubiere hijos menores, al régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere a su cuidado; 3) cuando no mediando acuerdo ni demanda entre los cónyuges, uno de ellos haya expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 22 y se haya notificado al otro cónyuge, y 4) cuando uno de los cónyuges haya dejado cons­tancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente y ello sea notificado al otro cónyuge (art. 25 inc. 2°). Esta última situación constituye una gestión voluntaria a la que se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales (art. 23 inc. 2°, parte final).

128. LA LIMITACIÓN PROBATORIA NO RIGE PARA LOS MATRIMONIOS

CELEBRADOS ANTES DE lA ENTRADA EN VIGENCIA DE lA LEY N° 19.947. Esta limitación probatoria para acreditar el cese de la convivencia no rige para los matrimonios celebrados con anterioridad al 11 de noviembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley de Matrimonio Civil. En estos casos, las partes no tienen ma­yores limitaciones probatorias, salvo que la sola confesión no es suficiente. Los tribunales deben ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y acoger la demanda si los medios de prueba aportados por las partes permiten formar plena con­vicción sobre este hecho (art. 2o transitorio, inc. 3°).

129. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.

a) pertenece exclusivamente a los cónyuges (art. 56 inc.1 °); b) corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso del artículo

54, es decir, cuando el divorcio es por culpa de uno de ellos, caso en que la acción no la tiene el culpable (art. 56 inc. 2°);

e) es irrenunciable (art. 57); d) es imprescriptible (art. 57); e) por su misma naturaleza tiene que intentarse en vida de

los cónyuges.

113 m: rorzlAL lUR!D!CA

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DERECHO DE FAMILIA

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación pue­den ejercer por sí mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de sus representantes (art. 58).

130. EFECTOS DEL DIVORCIO.

1) El artículo 59 inciso 1 o señala que "el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sen­tencia que lo declare" y el inciso 2o agrega que "sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio". Sin embargo, para que afecte a terceros es necesario que la sentencia se subinscriba al margen de la inscripción matrimonial.

Vemos una suerte de contradicción entre los dos incisos de este artículo 59. En efecto, de estarnos al inciso 1°, como el divorcio produce efectos entre los cónyuges desde que queda ejecutoriada la sentencia respectiva, quiere decir que a partir de ese momento -sin necesidad de la subinscripción- adquieren el nuevo estado civil de divorciados que les habilita para casarse. En cambio, el inciso 2o expresa que "efectuada la inscripción, la sentencia será oponible a terceros (lo que sin duda es correcto) y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados (ello es incorrecto, pues ese estado lo adquirieron antes, cuando la sentencia quedó ejecutoriada), con lo que podrán volver a contraer matrimonio".

2) El estado civil de divorciado se prueba en conformidad al art. 305 del Código Civil (según el nuevo texto dado por la Ley N° 19.947).

3) El divorcio no afecta la filiación ya determinada de los hijos ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. Luego los hijos continuarán siendo hijos de filiación matrimonial de sus padres y tendrán, respecto de ellos, los derechos y obligaciones que tal filiación supone ( art. 53).

4) El divorcio pone fin a los derechos de carácter patrimonial, como el de alimentos y sucesorios entre los cónyuges (art. 60). Ello sin perjuicio de que se acuerde o se fue judicialmente una

114

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO I1 ·DEL DIVORCIO

compensación al cónyuge económicamente más débil, determi­nada en la forma dispuesta en el párrafo 1 o del Capítulo VII de la ley, artículos 61 y siguientes.

Por una inadvertencia del legislador, la Ley N° 19.947 no ha­bía sustituido en el artículo 174 del Código Civil la expresión "al divorcio" por "la separación judicial", lo que motivó que se sostu­viera por algunos que cuando el divorcio se decretaba por culpa de uno de los cónyuges, se mantenía la obligación alimenticia. Siempre nos pareció que ello no era así, que el divorcio ponía fin al derecho de alimentos entre los cónyuges, cualquiera hubiere sido la causal. El problema quedó aclarado con la dictación de la Ley No 20.145 (Diario Oficial de 30 de diciembre de 2006) que reemplazó en los artículos 174 y 177, la expresión "divorcio" por "separación judicial". Luego, hoy no cabe discusión: el divorcio pone fin al derecho de alimentos entre los ex cónyuges, cualquiera haya sido la causal.

5) La sentencia de divorcio firme autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieren hecho al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa, con tal que la donación y su causa constare por escritura pública (art. 1790 en el nuevo texto), y

6) Habilita para pedir la desafectación de un bien de propie­dad de un cónyuge que esté declarado como bien familiar (art. 145 C. Civil, en el nuevo texto).

131. POSIBIUDAD DE DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

DAÑOS CAUSADOS POR EL DIVORCIO. En el derecho extranjero, se plantea la posibilidad de que con motivo del divorcio, uno de los cónyuges pueda demandar del otro indemnización de perjuicios. La ley chilena no toca el punto.

A nuestro entender, entre nosotros el problema sólo se podría plantear en el caso del divorcio culpable, pues en los casos del divorcio remedio no vemos cuál sería la fuente generadora de la obligación de indemnizar.

Aclarado lo anterior, se mantiene la duda de si cuando el di­vorcio es culpable resulta o no procedente intentar una demanda de indemnización de perjuicios. El caso más recurrente en el de­recho extranjero es si procede la indemnización cuando la causal de divorcio ha sido el adulterio de uno de los cónyuges.

115 EDITORlAL

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DERECHO DE FAMILIA

Al respecto, en Argentina hay autores como Guillermo Bor­da, que niegan esta posibilidad, entre otras razones, porque no se puede tratar la culpa en el divorcio con el mismo criterio con el que se la juzga en todo daño del derecho propiamente patrimonial. La culpa puede ser atribuida a ambos y si bien el juez puede encontrar culpable a uno de ellos, resulta difícil dilucidar cuál es el cónyuge verdaderamente culpable, pues es posible que la culpabilidad de uno tenga por causa hechos del otro esposo, igualmente constitutivos de causales de separación, que no se han podido acreditar en el juicio. m Incluso para algu­nos autores los deberes entre cónyuges (fidelidad, socorro, etc.) no constituyen propiamente obligaciones en sentido técnico, porque estiman que para que haya obligación la prestación debe tener contenido económico y por lo mismo su incumplimiento no podría generar indemnización de perjuicios. 112 Se afirma también que aceptar este tipo de divorcios puede conducir a juicios escandalosos.

En cambio, para otros, no habría inconvenientes en admi­tir esta clase de demandas, siempre que los hechos que dieron motivo al divorcio ocasionen un daño efectivo al otro cónyuge. Argumentan que la ley no las prohíbe; que una demanda de esta clase no sería contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, sino al revés, "la ética quedaría reñida con el derecho si en materia de daños conectados con las causales de divorcio se concluyera que la reparación se limita a la simple declaración de culpabilidad, dejando sin resarcimiento a aquéllos perjuicios. N o es inmoral, en suma, el reclamo resarcitorio; lo inmoral es que el daño quede impune. No se persigue, por otra parte, un lucro, sino el resarcimiento del perjuicio producido por la conducta antijurídica del cónyuge culpable" .113

Como se ha señalado, nuestra Ley de Matrimonio Civil no emite pronunciamiento alguno, por lo que creemos que se podrá plantear entre nosotros la misma discusión que se ha

111 Cit. por Eduardo Sambrizzi, Separación personal'\' divorcio, Edit. Abeledo-Pe-rrot, Buenos Aires, 1999, t. I, pág. 580. ·

112 Llambías, J. J., citado por Francisco A. M. Ferrer, Daños resarcibles en el di­vorcio, pág. 26.

113 Francisco A. M. Ferrer, Darlos resarcibles en el divorcio, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 33 y sigtes.

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PRIMERA PARTE: CAPiTULO 11- DEL DIVORCIO

producido en Argentina. Debo agregar que cuando se discutía el proyecto que dio origen a la Ley N° 19.947 y más concreta­mente al tratarse en el Senado lo relativo a la compensación económica, hubo algunas intervenciones que demuestran que el ánimo de los que participaron era limitar la posibilidad de que, terminado el matrimonio, los ex cónyuges pudieran quedar sujetos a obligaciones pecuniarias entre sí. Justamente por ello, la compensación económica se estableció en una suma única que al no tener carácter alimenticio no permite cambios poste­riores según la variación que pudiere experimentar la situación económica de los ex cónyuges. La idea fue que terminado el matrimonio desapareciera la posibilidad de nuevos conflictos entre las partes. Así lo prueban algunas intervenciones en la dis­cusión de la ley. Al respecto, por ejemplo, la Ministra Delpiano opinó que "no podría solicitarse indemnización de perjuicios cuando el divorcio responde al cese de la convivencia. Si alguno de los cónyuges es culpable, se determinará al invocar la causal respectiva en el juicio de divorcio, pero si no se invocó, no se puede seguir aduciendo culpas eternamente, porque las rup­turas, en términos generales, tienen causas subjetivas y es muy difícil determinar culpabilidades", y el Ministro de Justicia de la época, José Antonio Gómez, expresó que "desde el momento que se produce la ruptura de un matrimonio, debería evitarse que la relación se extienda en el tiempo, porque tenderá a de­teriorarse cada vez mas". 114

Finalmente, debo expresar que no soy partidario de estas de­mandas, pues creo que los problemas de la pareja que motivaron el divorcio deben tener un término. Creo, además, que estos juicios pueden conducir a situaciones escandalosas, en que se discutan aspectos íntimos de la pareja que no parece sano ventilar públi­camente y que pueden producir daños no sólo a los cónyuges, sino a todo el núcleo familiar. Por lo demás, como lo reconoce la mayor parte de la doctrina, en los problemas matrimoniales es difícil atribuir la culpa a uno solo. Lo normal es que si el ma­trimonio ha hecho crisis, ha sido porque ambas partes pusieron lo suyo para que así ocurriera.

114 Diario de Sesiones del Senado, sesión 11 de 9 de julio de 2003, pág. 1615.

117 EDITORIAl

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DERECHO DE FAMILIA

132. DIVORCIO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO. Recordemos que en la ley antigua, esta materia estaba tratada en el artículo 120 del Código Civil: "El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse en Chile según las leyes chilenas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge". Cabe recordar que esta norma creaba varios problemas, como, por ejemplo, si se aplicaba sólo a los matrimo­nios de chilenos o también a los matrimonios mixtos de chileno con extranjero.

La Ley No 19.947, derogó este artículo 120 y pasó a regular esta materia en el artículo 83, que trata dos aspectos:

a) En el inciso 1 o establece que "El divorcio estará st!ieto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción". ¿Cuál es esa ley aplicable a la relación matrimonial? Patricio Aguirre Veloso, relacionando los artículos 83 inciso 1 o y 84, concluye que la legislación competente para resolver las cuestiones relativas a la terminación del matrimonio por divorcio es la misma aplicable en materia de efectos, y sería la chilena. Explica que "esta conclusión se obtiene luego de examinar la historia fidedigna de establecimiento de la disposición. "En ella -agrega- queda claramente demostrado que la alusión en la nor­ma a 'la ley aplicable a la relación matrimonial' debe entenderse referida a la ley aplicable a los efectos del matrimonio". Apoya su argumentación en el hecho de que el profesor Enrique Barros Bourie -el autor intelectual de los artículos 80 a 84 de la ley- así lo señaló en una minuta explicativa de su propuesta enviada a la Comisión de Constitución, Legislación,Justicia y Reglamento del Senado, con fecha 5 de diciembre de 2002. 115

b) El inciso 2o se refiere a un segundo aspecto: "las sen­tencias de divorcio y de nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras, para cumplir esas sentencias en

115 Patricio Aguirre Veloso, "Derecho Internacional privado del matrimonio y reconocimiento de sentencias extranjeras sobre divorcio y nulidad en la Ley N" 19.947", El nuevo derecho chileno del matrimonio, Pontificia Universidad Católica de Val paraíso, Editorial jurídica de Chile, 2006, pág. 322.

CHILE 118

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO II- DEL DIVORCIO

Chile deberá obtenerse el exequátur de la Corte Suprema, para lo cual deberá acompañarse una copia debidamente legalizada de la sentencia.

Los incisos siguientes del artículo 83 privan de valor a las sentencias de divorcio extranjeras, en los siguientes casos:

a) cuando no ha sido declarado por resolución judicial (art. 83 inc. 3°). No se admite entonces el divorcio administrativo que contemplan algunas legislaciones, como ocurre, por ejemplo, con la de Japón y de Colombia;

b) cuando se oponga al orden público chileno (art. 83 inc. 30);

e) cuando se ha obtenido con fraude a la ley ( art. 83 in c. 4 °). Con el objeto de evitar que las personas domiciliadas en Chile se vayan a divorciar al extranjero para eludir las limitaciones que establece la nueva ley, la norma señala que "se entenderá que se ha actuado en fraude a la ley cuando el divorcio ha sido declarado bajo una jurisdicción distinta a la chilena, a pesar de que los cón­yuges hubieran tenido domicilio en Chile durante cualquiera de los tres años anteriores a la sentencia que se pretende ejecutar, si ambos cónyuges aceptan que su convivencia ha cesado a lo menos ese lapso, o durante cualquiera de los cinco años anteriores a la sentencia, si discrepan acerca del plazo de cese de la convivencia. El acuerdo o la discrepancia entre los cónyuges podrá constar en la propia sentencia o ser alegado durante la tramitación del exequátur". Nótese que este inciso 4o establece una presunción de derecho de fraude a la ley.

Aunque la norma tiene una redacción confusa, es claro que lo que pretende es evitar que los interesados en el divorcio viajen a hacerlo al extranjero para eludir el plazo de cese de la convivencia que les exige la legislación chilena.

133. REGLAS COMUNES A CIERTOS CASOS DE SEPARACIÓN, NULIDAD

Y DIVORCIO. El Capítulo Vll de la ley, artículos 61 y siguientes, contiene reglas, aplicables: al divorcio, nulidad y algunos tipos de separación. Estas son:

a) La relativa a la compensación económica en los casos de di­vorcio o nulidad (no procede en el caso de separación judicial);

b) La relativa a la conciliación; e) La referente a la mediación.

119 EU!TO!UJ\l JURIDICA t._·¡

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134. DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Esta materia la trata el pá­rrafo 1 o del Título VII, artículos 61 al 66. Constituye uno de los aspectos más interesantes de la ley y, a la vez, es el que implica mayor peligro. Interesante, pues persigue un objetivo de justicia: que el divorcio o la nulidad no deje a un cónyuge en una situación económica desmedrada, para que pueda seguir viviendo con un mínimo de dignidad. Peligroso, porque si los tribunales no ma­nejan con prudencia esta parte de la ley, puede llegar a constituir un freno a lo que se pretende, que es que las parejas que han cesado su convivencia por largo tiempo puedan separarse, sea por la vía de la nulidad, sea por la vía del divorcio. 116

Si se revisan los fallos sobre divorcio dictados desde que entró en vigencia la Ley No 19.947, se podrá observar que la mayoría de los problemas que ha generado su aplicación dicen relación con esta materia.

135. CONCEPTO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Es el derecho que asiste al cónyuge más débil -normalmente la mujer- a que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, experimentará por no haber podido desarrollar durante el matrimonio una actividad remunerada o lucrativa, o haberlo hecho en menor medida de lo que podía y quería por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar. Así aparece del artículo 61. "Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa".

Es importante acotar que cuando se incorporó esta institución en el Senado, el artículo que corresponde al actual 61 hablaba

Ilfi En el CC espaüol también se contiene la misma idea. El artículo 97 establece que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se ruará en la resolu­ción, teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias (circunstancias muy parecidas a las que establece el artículo 62 de la Ley N" 19.947).

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PRIMERA PARTE: CAI'ÍTULO 11- DEL DIVORCIO

de "dedicación prPferente" (al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar). Pero hubo reparos de varios senadores (Abur­to, Moreno, Espina) sobre el alcance de esta frase, estimándola imprecisa, ya que no quedaba claro cómo se determinaba. Por ello se la eliminó, dejando la solución entregada al criterio del juez.

En el Código Civil español-art. 97- se contempla la misma idea, cuando el divorcio o la separación han producido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, obligando al que queda en mejor situación a pagar una pensión, que se debe ir reajustando, que puede después substituirse por un usufructo, por la constitución de una renta vitalicia o por la entrega de un capital en bienes o en dinero. La pensión o las bases fúadas pueden ser modificadas por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge (art. 100 del ce español). En el Código Civil argentino también existen normas sobre la materia, el art. 207 que establece que el cónyuge que hubiere sido causante de la separación o del divorcio debe contribuir a que el otro, si no dio también lugar a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia e incluso, en el caso de enfermedad, se establece la obligación de contribuir a los gastos médicos, pasando esta obligación a la sucesión. Como se puede observar, en estas dos legislaciones la compensación se produce mediante el pago de una pensión que se puede modifi­car si cambia la situación patrimonial de las partes. No es esa la solución que da la Ley No 19.947, como lo veremos luego.

136. ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN. La compensación económica no formaba parte del proyecto enviado por el Ejecutivo al Parlamento ni tampoco del que aprobó la Cámara de Diputados. Fue incor­porada con posterioridad en el Senado. Examinando la historia fidedigna de la ley (en especial el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que aparece como anexo en el Diario de Sesiones del Senado correspondiente a la sesión 11 del 9 de julio del 2003, correspondiente a la Le­gislatura Ordinaria No 349, se encuentran dos antecedentes que constituyen el origen de esta institución. El primero corresponde a una indicación de los senadores Chadwick, Romero y Diez al artículo 48 inciso 2o; y el segundo, a otra indicación formulada

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por el Ejecutivo al artículo 38 del proyecto. Según la primera, "el presunto cónyuge que hubiere contraído (nupcias) de buena fe y que haya tenido a su cargo el cuidado cotidiano del hogar o de los hijos comunes, tendrá derecho a solicitar que el otro cónyu­ge le proporcione alimentos durante un plazo que no excederá de 5 años, contados desde que quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad"; y, de acuerdo a la segunda, "deberá evitarse que, como consecuencia del divorcio, alguno de los cón­yuges quedare imposibilitado de su mantención, considerando las resultas de la liquidación del régimen matrimonial de bienes que existiere, o el estado de separación de bienes, la existencia de bienes familiares y la eventual provisión de alimentos que hubiere existido entre ellos" (inc. 1 °). "Si el divorcio generare una situación de esa naturaleza, el tribunal podrá adoptar una o más de las siguientes medidas a favor del cónyuge afectado ... e) "Determinar el pago de un monto o de una pensión compensa­toria por un período de tiempo que no exceda de los cinco años, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio". "Las medidas se adoptarán a petición de parte, pudiendo solicitarse en forma conjunta a la demanda de divorcio o por vía reconvencional en el mismo procedimien­to. En ambos casos deberá resolverse en la sentencia definitiva". "Para acceder a la solicitud y precisar la medida el tribunal deberá considerar especialmente lo siguiente ... ". Ya continuación señala una serie de factores semejantes a los que contempla el artículo 62 de la ley (duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, la edad, estado de salud y capacidad económica de ambos cónyuges).

137. NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. La historia de la ley no es clara respecto a cuál es exactamente la naturaleza jurídica de la compensación económica. Ello hace que no haya uniformidad en la opinión de quienes tratan el punto en la doctrina nacional.

En los orígenes de la discusión en el Senado tuvo una clara connotación alimenticia, como lo demuestra la indicación de los senadores Chadwick, Diez y Romero, "el presunto cónyuge que hubiere contraído de buena fe y que haya tenido a su cargo el cui­dado cotidiano del hogar o de los hijos comunes, tendrá derecho

lDlCA ClllLE 122

PRIMERA PARTE: CAPÍTl ILO II- DEL DIVORCIO

a solicitar que el otro cónyuge le proporcione alimentos durante un plazo que no excederá de cinco años contados desde que quede ejecutoriada la sentencia que declara la nulidad". Posteriormente, en la Comisión de Constitución del Senado, el senador Espina formuló una indicación que confirmaba este carácter alimenti­cio al establecer que cuando, como consecuencia del divorcio, uno de los cónyuges quedare privado de los medios necesarios para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, se podría constituir derechos de usufructo, uso o habitación en su favor o decretar que el otro cónyuge le pague en una o varias cuotas una suma única de dinero o le pague una renta periódica, que se reputarían alimentos para todos los efectos legales. Al parecer una de las razones para darle este carácter era evitar que fuera tributable. !17

Durante la tramitación del proyecto, se abandonó la idea de darle un carácter alimenticio, estimando que lo que se perseguía era reparar el menoscabo económico que podía sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la separación. Así lo dejan de mani­fiesto algunas intervenciones, como la del senador Viera-Gallo y de la Ministra del Sernam. Esta última precisó que "si uno de los cónyuges se dedicó al cuidado de los hijos, las prestaciones de que se trata deben considerarse una compensación económica por el lucro cesante que le significó no poder trabajar por muchos años" .118

Carmen Domínguez explica que "en la pérdida patrimonial se pretende cubrir, por un lado, el desequilibrio económico entre los cónyuges que le impide a uno enfrentar la vida futura de un modo independiente, y, por otro lado -de modo más discutible, pero a falta de precisión del régimen en la ley, atendible y dentro de esa desigualdad- al costo de oportunidad laboral, esto es, la imposibi­lidad o disminución de inserción en la vida laboral que el cónyuge ha experimentado por haberse dedicado a su familia". Agrega que "este costo podría asemejarse a la idea de lucro cesante, pero sólo por aproximación, porque no apunta a lo dejado de obtener, sino

"d d d b d" . , ll'l a una oportum a e o tener, que es rstmto... . ·

117 Javier Barrientos y Aránzazu Novales Alquézar, ob. cit., pág. 416. 11 " Informe 1759-18, pág. 1615. 1" 1 Carmen Domínguez Hidalgo, "El convenio regulador y la compensación

económica: una visión en cor~unto", Matrimonio Civil y Divorcio, Cuadernos de Extensión Jurídica de la C niversidad de los Andes, pág. 107.

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Álvaro Vidal Olivares, por su parte, afirma que "la compensa­ción económica no constituye una forma de responsabilidad civil; ella es una obligación impuesta por la ley a uno de los cónyuges que tiene por objeto corregir el menoscabo económico que como efecto inmediato produce el divorcio o la nulidad, agregando que "al momento de contraer matrimonio cada uno de los cónyuges tendrá que contar con la posibilidad que si el otro cónyuge duran­te su vigencia deja de desarrollar una actividad remunerada por dedicarse a la familia y sobreviene su terminación, podrá quedar obligado, atendidas ciertas circunstancias, a pagar una suma de dinero o una prestación suficiente para que el beneficiario re­haga su vida separada y consiga un status económico autónomo adecuado al que poseía durante el matrimonio". 120

Para el profesor Carlos Pizarra Wilson, la explicación más adecuada es estimar que tiene por objeto compensar el enri­quecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro, como consecuencia de haberse dedicado uno de ellos a los hijos o a las tareas del hogar sin poder desarrollar una actividad remunerada durante el matrimonio o haberlo hecho en menor medida de que lo que podía o quería. Agrega que "el legislador no distingue para admitir la procedencia de la compensación si el demandante de la compensación decidió por sí mismo no trabajar o no tenía más alternativa. El hecho objetivo de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a trabajar en menor medida conlleva un menoscabo económico que debe compensarse" .121

138. RUBROS A LOS QUE HAY QUE ATENDER PARA SU FIJACIÓN. El artículo 62, señala varios factores que se deben considerar para f~ar el quantum de esta compensación: duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges -nótese no sólo la duración del matrimonio, sino también la duración de la vida en común-; la buena o mala fe, la edad y estado de salud del cónyuge bene­ficiario; su situación previsional y beneficios de salud; su cualifi­cación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral,

120 Ob. cit., pág. 250. 121 Carlos Pizarro vVilson, "La compensación económica en la nueva Ley de

Matrimonio Civil". Ley N" 19.947 de Matrimonio Civil. Seminario, Academiaju­clicial de Chile, pág. 73.

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colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Estos rubros no son taxativos, pues el artículo 62 dice que ellos se deben considerar "especialmente".

139. ÜBUGACIÓN DEL JUEZ DE INFORMAR A LOS CÓNYUGES SOBRE

LA POSIBIUDAD DE PEDIR COMPENSACIÓN ECONÓMICA. El artículo 64 inciso 2° establece que "Si no se solicitare en la demanda (la compensación económica), el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación". Al respecto la Corte de Antofagasta (causa rol 372-2006) ha es­timado que si el tribunal no cumple con esta obligación incurre en el vicio de casación de forma contemplado en el artículo 768 No 9 del Código de Procedimiento Civil.122

140. DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA Y MONTO DE LA COMPEN­

SACIÓN.123 Puede fijarse de dos maneras: a) por acuerdo de las partes o b) judicialmente, a falta de acuerdo.

a)fijación por las partes. Dice el artículo 63: "La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán con­venidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación judicial;

b) fzjación por el tribunal. Si no hay acuerdo, se f~a judicialmente (art. 64). Se puede pedir esta determinación en la demanda o con posterioridad, para lo cual el tribunal informará a los cónyuges sobre la existencia de este derecho durante la audiencia de con­ciliación. Si el juez acoge la demanda de nulidad o de divorcio, debe pronunciarse sobre la compensación económica en la sen­tencia. Nos parece que si el tribunal aprueba la compensación económica en la audiencia respectiva, no es necesario que lo haga nuevamente en la sentencia.

141. FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN. De acuerdo al artículo 65, en la misma sentencia el juez debe señalar la forma de pago

122 Cit. en libro Jurisprudencia y Divorcio, de Carolina Montecinos Fabio, Edit. Punto Lex, pág. 164.

123 No procede fijar como compensación económica una renta vitalicia, Revista Leyes y Sentencias, N" 32, pág. 18.

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de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:

a) disponer la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Si se establece una suma de dinero, podrá el juez füar una o varias cuotas reajustables, 124 debiendo el tribunal adoptar las seguridades para su pago, o

b) constituir un derecho de usufructo, uso o habitación res­pecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su cons­titución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge benefi­ciario tuviere en cualquier tiempo (de aquí se deduce que es un derecho personalísimo del cónyuge titular).

Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades señaladas, el juez puede dividirlo en cuantas cuotas fueren necesarias, para lo cual tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable (art. 66).

142. EN EL CASO DEL DIVORCIO SANCIÓN, SE DEBE CONSIDERAR, PARA

LA FIJACIÓN DE lA COMPENSACIÓN, lA CULPABILIDAD DEL CÓNYUGE.

El artículo 62 en su inciso 2° establece que "si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cón­yuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto".

En España nada se dice sobre el punto, no así en Argentina, en que se contemplan dos situaciones: 1) el cónyuge que hubiere dado causa a la separación personal (en palabras nuestras, el que hubiere dado lugar al divorcio por su culpa) deberá contribuir a que el otro mantenga el nivel económico de que gozaron durante su convivencia (art. 207 C. Civil argentino), y 2) los cónyuges aun cuando sean culpables de la separación tienen derecho a que el otro, si tuviere medios, le provea lo necesario para su subsistencia (art. 209 del C. Civil argentino).

121 Ver Revista Leyes y Sentencias, !'<" 31, pág. 57.

DI-U-liLE 126

PRIMERA I'AR1'F.: CAI'ÍTI ILO 11- DEL DIVORCIO

143. CUANDO lA COMPENSACIÓN SE FIJA EN CUOTAS, PARA LOS EFECTOS

DEL CUMPLIMIENTO, ÉSTAS SE ASIMILAN A LOS ALIMENTOS (ART. 66 INCISO FINAL). Estas cuotas se consideran alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garan­tías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia (art. 66). Por consiguiente, para su pago el cónyuge deudor puede ser apremiado con multas. 125 Destacamos que es­tas cuotas no constituyen una pensión alimenticia. Así lo aclaró la Ministra Delpiano al responder a una pregunta del senador Diez. Se la considera alimentos únicamente para los efectos del cumplimiento por lo que a) no rige la limitación contenida en el artículo 7° de la Ley N° 14.908, de que no puede exceder del 50% de las rentas del deudor; b) una vez füada, no se debe alterar por circunstancias sobrevinientes, por ejemplo, si el cónyuge que tiene que pagar queda cesante, tiene nuevos hijos o mejora su condición económica por cualquier razón, y e) por no constituir una obligación alimenticia, si el deudor no cumple, no se le puede apremiar con arrestos.

144. COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y RÉGIMEN MATRIMONIAL. Se ha planteado si procede la compensación económica cuando existe una elevada masa de bienes provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. La doctrina en este punto está muy divi­dida. Podemos observar tres posiciones muy definidas: a) Para un primer grupo, procede la compensación económica, con prescindencia del régimen matrimonial; b) Para un segundo, si los cónyuges estaban casados en un régimen participativo (sociedad conyugal o participación en los gananciales), no cabe la compensación, y e) finalmente, hay quienes piensan que la existencia de gananciales no obsta a la compensación, pero es un elemento que se debe considerar para la determinación de su monto.

Para el primer grupo, cualquiera sea lo que le pueda co­rresponder al cónyuge más débil a título de gananciales, de

12" Al no ser alimentos, no procede apremiado con arresto, en conformidad al art. 7 N" 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que sólo admite los arrestos en el caso del no pago de pensiones alirnen licias.

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todas formas tiene derecho a la compensación económica, si cumple los requisitos del artículo 61. Ello, porque los ganan­ciales quedan determinados al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pero el menoscabo económico que se debe indemnizar es el que va a experimentar a futuro el cón­yuge que durante la vigencia del matrimonio, por dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería. Dentro de este grupo podemos citar a Carmen Domínguez126 y Carlos Pizarro Wilson. 127

En el segundo grupo podemos mencionar al profesor Gustavo Cuevas, quien afirma que "el régimen patrimonial de sociedad conyugal repara satisfactoriamente a la mujer, por lo que en principio no debería proceder la indemnización reparatoria, salvo renuncia parcial de la mujer a los gananciales en las capitu­laciones matrimoniales o intangibilidad de los bienes que queden en comunidad y que hagan difícil para la mujer su liquidación". (Indemnizaciones reparatorias de la nueva Ley de Matrimonio Civil (N° 19.947) y regímenes matrimoniales.)

En el tercer grupo podemos mencionar a Álvaro Rodrigo Vidal Olivares, 128 Paulina V el oso Valenzuela, 129 y Mauricio Tapia R 130

Personalmente me incluyo en este último grupo, con lo que quiero indicar que la existencia de gananciales no excluye el derecho del cónyuge más débil para demandar compensación económica. Pero la existencia de esos gananciales debe ser con­siderada para el cálculo de la compensación, pues el artículo 62 de la ley señala, entre los rubros que se deben tomar en cuenta para su determinación, "la situación patrimonial de ambos" y, naturalmente, si el cónyuge débil obtuvo gananciales importantes,

126 Ob. cit., pág. 118. 127 La compensación económica en la nueva Ley ele Matrimonio Civil chilena.

Revista Chilena ele Derecho Privado, Faculacl de Derecho, Universidad Diego Portales, pág. 83.

128 "La compensación por menoscabo económico en la Ley ele Matrimonio Civil", pág. 33.

12" "Algunas reflexiones sobre la compensación económica". Revista Actualidad

Jurídica, No 13, enero 2006, Universidad del Desarrollo, pág. 171. no "La compensación económica en la Ley ele Divorcio". La Semana jurídica

N"27l.

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 11- DEL ()(VORCIO

su situación patrimonial será mejor, por lo que la compensación económica debe ser menor.

145. SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Se ha resuelto por el Servicio de Impuestos Internos que la compensa­ción económica no constituye renta sujeta a tributación.131

146. DE LA CONCILIACIÓN ESPECIAL. El artículo 67 establece que solicitada la separación o el divorcio -nótese que no procede en el caso de las demandas de nulidad- se debe llamar a las partes a una audiencia de conciliación especial, con dos objetivos: tratar de superar el conflicto de la pareja y, además, acordar las medi­das relativas a los alimentos de los cónyuges e hijos, su cuidado personal, la relación directa y regular que mantendrá con ellos el padre o la madre que no los tenga a su cuidado, y el ejerci­cio de la patria potestad. A esta audiencia se debe comparecer personalmente, pudiendo apremiarse al cónyuge que se niegue a asistir sin causa justificada. El juez debe instar a las partes a la conciliación y proponerles bases de arreglo que se ajusten a las expectativas de cada parte.

Esta conciliación especial es un trámite esencial, de tal suer­te que su incumplimiento constituye un vicio de casación de forma (768 No 9 del Código de Procedimiento Civil). Así se ha fallado. 132

147. DE LA MEDIACIÓN. Se debe ordenar por el tribunal si las partes lo piden. No cabe mediación en las causas de nulidad (art. 71).

Si las partes no la solicitan, puede ordenarla el tribunal -a menos que la estimara inútil- al término de la audiencia de conci­liación. Para ello citará a las partes a una audiencia para proceder a la designación del mediador que, si no es elegido de común acuerdo, lo debe nombrar el tribunal de inmediato de entre los que figuren en un Registro de Mediadores que debe llevar el Ministerio de Justicia.

l:ll Boletín Oficial del Servicio ele Impuestos Internos N" 625, diciembre ele 2005, oficios números 4605 y 4606 del 18 de noviembre de 2005.

1 '1 Corte ele Antofagasta, B de julio de 2006, Rnista Leyes y Sentencias. N" 22, pág. 6:); Corte de Santiago, 13 de julio de 2006, Gaceta jurídica, N" 313, pág. 189.

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DERECHO DE FAMILIA

La mediación presenta las siguientes características: a) debe hacerse por profesionales idóneos, que aparezcan en

un Registro elaborado por el Ministerio de Justicia, salvo que los mediadores sean designados de común acuerdo por las partes;

b) es voluntaria en el sentido que basta que alguna de las partes, citadas por dos veces, no concurra a la audiencia del mediador, para que ésta se estime frustrada;

e) los acuerdos que deriven de la mediación son voluntarios; d) el proceso de mediación tiene plazo de duración: no puede

demorar más de 60 días desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designó, pero los cónyuges, de común acuerdo, pueden pedir ampliación del plazo hasta por otros 60 días;

e) puede ser gratuita o remunerada. En este último caso, su costo será de cargo de las partes, siendo los honorarios máximos los establecidos en un arancel que dictará mediante decreto, el Ministerio de Justicia. Los que gocen de privilegio de pobreza o sean patrocinados por la Corporación de Asistencia Judicial recibirán atención gratuita.

148. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE lA LEY N° 19.947. La Ley No 19.94 7 contiene varios artículos transitorios referentes a las normas procesales por las que se deben regir los juicios de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de divorcio mientras no se encuentren instalados los tribunales de familia, esto es, con anterioridad al 1 o de octubre de 2005; a la legisla­ción aplicable a los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 19.947 (anteriores al 18 de noviembre de 2004); a lo que ocurre con los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio perpetuo o temporal iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley No 19.947; a la situación de los que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentran divorciados temporal o perpe­tuamente. Finalmente, el artículo 7° transitorio señala que las incapacidades referidas a los imputados que se establecen en los artículos 7o y 78 de la Ley de Matrimonio Civil se entenderán hechas a los procesados en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva.

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PRIMF.RA PARTE: CAPÍTULO 11- DEL DIVORCIO

149. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE

LAS ACCIONES DE SEPARACIÓN JUDICIAL, NUUDAD O DIVORCIO. El artículo 1 o transitorio, disposición primera, reguló lo relativo al tribunal competente y al procedimiento en los juicios de separa­ción judicial, nulidad de matrimonio y divorcio mientras no se encontraren instalados los juzgados de familia.

150. PROCEDIMIENTO PARA LOS JUICIOS DE SEPARACIÓN JUDICIAL

DEMANDADA CONJUNTAMENTE POR AMBOS CÓNYUGES. La disposición segunda del artículo 1 o transitorio establece que "Cuando los cónyuges solicitaren conjuntamente que se declare su separa­ciónjudicial, de conformidad al artículo 27 (cuando ha cesado la convivencia entre ellos) el procedimiento se sustanciará en conformidad a las reglas del Título 1 del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. (Disposiciones generales de los actos judiciales no contenciosos), y el juez resolverá con conocimiento de causa.

151. PROCEDIMIENTO POR LOS QUE SE REGIRÁN LOS PROCESOS DE

SEPARACIÓN JUDICIAL, NUUDAD DE MATRIMONIO Y DIVORCIO. Salvo la excepción contemplada en el punto anterior, los juicios de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio se regirán por el procedimiento establecido en la disposición tercera del artículo 1 o transitorio, esto es, por las reglas del juicio ordinario con algunas modificaciones, entre otras, las siguientes: no proce­den los trámites de réplica ni dúplica; las excepciones dilatorias deben deducirse en la contestación de la demanda y se tramitarán junto a las demás excepciones en forma conjunta con la cuestión principal; la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges; la prueba se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica y vencido el término probatorio el tribunal de inmediato citará a las par­tes para oír sentencia; la apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos, no se esperará la comparecencia personal de las partes y tendrá preferencia para la vista de la causa. La apelación de las demás resoluciones se concederá en el solo efecto devolutivo.

131 H)IT0lUAl

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DERECHO DE FAMILIA

152. LEGISLACIÓN APUCABLE A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS CON

ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY. De acuerdo alar­tículo 2o transitorio, las personas casadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley podrán separarse judicialmente, anular sus matrimonios y divorciarse en conformidad a las disposiciones de la nueva ley, con las siguientes salvedades:

a) Las formalidades y requisitos externos del matrimonio y las causales de nulidad que su omisión origina se regirán por la ley vigente al tiempo de su celebración, pero los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad por incompetencia del oficial del Registro Civil contemplada en el artículo 31 de la anterior Ley de Matrimonio Civil;

b) No rigen para estas personas las limitaciones contempla­das en los artículos 22 y 25 de la Ley de Matrimonio Civil, para acreditar el cese de la convivencia. Ello quiere decir que estas personas pueden acreditar el cese de la convivencia por otros medios distintos a los que señalan esas normas.

Para la cabal comprensión de lo que venimos diciendo es necesario recordar que para obtener el divorcio (salvo el caso contemplado en el artículo 54) se debe acreditar el cese de la convivencia entre los cónyuges (por uno o tres años, según los casos), y este cese sólo se puede probar por alguno de los siguien­tes medios:

1) por una escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público, o acta extendida ante oficial del Registro Civil o transacción aprobada judicialmente, en que se hubiere dejado constancia del acuerdo a que arribaron los cónyuges sobre sus relaciones mutuas o de ellos con sus hijos, alimentos, cuidado personal y relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere a su cuidado;

2) por la notificación de la demanda que uno de los cónyuges deduce en contra del otro para que se regulen las materias recién indicadas, cuando no se lograron poner de acuerdo;

3) cuando no habiendo acuerdo ni demanda entre los cón­yuges, alguno de ellos exprese su voluntad de poner fin a la con­vivencia a través de los instrumentos señalados en el artículo 22 (escritura pública, acta, transacción) o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente y esta circunstancia sea notificada al otro cónyuge.

Ll)ffOJU/\l. DFUIILE 132

PRIMERA PAR'I'I':: CAPÍTliLO II- DEL DIVORCIO

Ahora bien, respecto de las personas casadas con anteriori­dad a la vigencia de la nueva ley, no es necesario que el cese de la convivencia se pruebe por alguno de estos medios, pudiendo recurrirse a los demás medios probatorios, salvo a la confesión. Será el juez en cada caso el que deberá resolver si la prueba ren­dida es suficiente.

Lo que se viene diciendo es del mayor interés, porque de­muestra que quienes deseen divorciarse de inmediato pueden hacerlo probando que ya tienen cumplido el requisito del cese de la convivencia por el tiempo exigido por la ley.

153. PROCEDIMIENTO APUCABLE A LOS JUICIOS DE NUUDAD DE MA­

TRIMONIOS Y DE DIVORCIO PERPETUO O TEMPORAL EN TRAMITACIÓN

A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY No 19.947. Según los artículos 3° y 4o transitorios, estos juicios continuarán sustan­ciándose conforme al procedimiento vigente al momento de deducirse la demanda, salvo que las partes pidan se aplique el nuevo procedimiento.

154. TERMINADOS POR SENTENCIA EJECUTORIADA LOS JUICIOS DE DIVOR­

CIO PERPETUO O TEMPORAL O NUUDAD DE MATRIMONIO, LAS PARTES

NO QUEDAN IMPEDIDAS PARA EJERCER LAS ACCIONES PREVISTAS EN LA

LEY NUEVA. Así lo establece el artículo 5o transitorio.

155. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS QUE A LA FECHA DE ENTRAR EN

VIGENCIA LA NUEVA LEY SE ENCONTRAREN DIVORCIADAS TEMPORAL O

PERPETUAMENTE. El artículo 6° transitorio establece que las per­sonas que con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se hayan divorciado, temporal o perpetuamente, por sentencia ejecutoriada, tendrán el estado civil de separados y se regirán por lo dispuesto en ella para los separados judicialmente respecto del ejercicio de derechos y demás efectos anexos que tengan lugar después de su entrada en vigencia.

156. INCAPACIDAD DE LOS IMPUTADOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS

ARTÍCULOS 7o Y 78 DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Se entenderán hechas a los procesados en las causas criminales seguidas por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la región respectiva (art. 7o transitorio).

133

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CAPÍTULO 111

EFECTOS DEL MATRIMONIO

157. EL MATRIMONIO ES UNA INSTITUCIÓN DE LA CUAL DERIVAN IM­

PORTANTES EFECTOS:

1) Relaciones personales de los cónyuges (derechos y obliga-ciones de que tratan los artículos 131, 133 y 134);

2) Régimen matrimonial; 3) Filiación matrimonial, y 4) Derechos hereditarios. Antes de la Ley N° 18.802 se mencionaba también como

efecto del matrimonio la incapacidad relativa de la mujer ca­sada y la potestad marital. La verdad es que la incapacidad de la mujer casada nunca fue un efecto del matrimonio, sino una consecuencia de que la mujer se encontrare casada en régimen de sociedad conyugal. De todas formas, esa incapacidad desapa­reció con la Ley No 18.802. En cuanto a la potestad marital, que definía el artículo 132 como "el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mu­jer", también fue suprimida por la Ley N° 18.802, que derogó esa disposición.

También es importante consignar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 19.585, uno de los efectos del matrimonio era que daba lugar a la filiación legítima. Hoy, debido a los cambios introducidos por esa ley debemos entender que da lugar a la filiación matrimonial.

135 ¡urUD!CA

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DERECHO DE FAMILIA

TÍTULO

RELACIONES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES

158. RELACIONES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES. DERECHOS Y OBU­

GACIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 131, 132, 133 Y 134. El Código Civil en el Título VI del Libro I, artículos 131 y siguientes, regula las relaciones personales de los cónyuges, otorgándoles derechos e imponiéndoles deberes de contenido eminentemen­te moral. Constituyen "un conjunto complejo de deberes y fa­cultades situados en la persona de cada uno de los cónyuges, desprendidos, por así decirlo, inmediatamente de la naturaleza y esencia íntima de la institución. Son lazos de unión instalados en la misma pareja sin trascendencia exterior, y no se conciben sin el matrimonio ni tienen otro alcance que dar realidad a los designios fundamentales del mismo". 133

Estos deberes tienen algunas características especiales: 1) En general son deberes positivos, que imponen a cada

cónyuge un hacer activo; 2) Mectan sólo a los cónyuges. Los terceros sólo tienen el

deber general de respetar las situaciones creadas sin que puedan intervenir para ayudarlas o empeorarlas;

3) Tienen un marcado carácter ético, quedando su cumplimien­to entregado fundamentalmente a la conciencia de los cónyuges. Ello trae por consecuencia que no siempre es fácil establecer un sistema de sanciones adecuado. Piénsese, por ejemplo, en la forma de sancionar a quien no quiere vivir con su cónyuge.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 18.802, se distinguía entre deberes y obligaciones recíprocos e individua­les. Entre los primeros estaban los deberes de fidelidad, socorro y ayuda mutua; y entre los segundos, la protección del marido a la mujer, la obediencia de ésta a aquél, la oblirración de la mu1'er de

t'> •

seguir a su marido y el derecho que ella tenía de que el marido la recibiera en su casa.

Con la Ley No 18.802, desaparecieron los deberes y obligaciones individuales, pasando a ser todos recíprocos. Son los siguientes:

1) Deber de fidelidad (artículo 131);

133 Federico Puig Peüa, Tratado de Derecho Civil Esj)(lñol, t. II, pág. 217.

136

PRIM.:RA PARTE: CAPITULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

2) Deber de socorro (artículos 131 y 134); 3) Deber de ayuda mutua o de asistencia (artículo131); 4) Deber de respeto recíproco (artículo 131); 5) Deber de protección recíproca (artículo131); 6) Derecho y deber de vivir en el hogar común (artículo

133); 7) Deber de cohabitación, y 8) Deber de auxilio y expensas para la litis.

159. DEBER DE FIDEUDAD. Del matrimonio deriva una obligación que pudiéramos llamar principal: el deber de guardarse fidelidad el uno al otro. Está consagrada en el artículo 131: "Los cónyuges están obligados a guardarse fe ... ", lo que significa no tener rela­ciones sexuales con terceros, no cometer adulterio.

El artículo 132 (texto dado por la Ley No 19.335 y modificado por la Ley N° 19.422) expresa que "el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé" y agrega que "cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge". El adulterio trae aparejadas las siguientes sanciones:

a) Es causal de separación judicial (artículo 26 de la Ley de Matrimonio Civil). En el caso de la separación judicial no puede invocarse el adulterio cuando exista previa separación de hecho consentida por ambos cónyuges (art. 26 inc. 2°).

b) La mujer casada en régimen de sociedad conyugal puede pedir la separación judicial de bienes (en conformidad al artículo 155 inciso 2° del Código Civil).

e) Puede constituir una causal de divorcio vincular (art. 54 No 2 de la Ley No 19.947).

Sobre esta materia, es importante señalar que históricamente y por razones fáciles de entender, el legislador desde antiguo ha sido más riguroso con la mujer que con el marido en el caso de adulterio. Con la Ley No 18.802 de 1989, desaparecieron algunas odiosas discriminaciones, como, por ejemplo, la que establecía el artículo 171 del Código Civil, que hacía perder a la mujer adúltera sus 'derechos en los gananciales. Sin embargo y hasta el año 1994 en que entró a regir la Ley No 19.335, subsistió un trato distinto para el adulterio del marido y de la mujer. En efecto,

137 EDITORiAl

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DERECHO DE FAMILIA

la mujer adúltera no podía contraer matrimonio con su correo en el delito de adulterio (artículo 7o de la Ley de Matrimonio Civil): existía un trato desigual en materia penal, pues de acuer­do al artículo 375 del Código Penal, cometía adulterio la mujer casada que yacía con varón que no era su marido y el que yacía con ella sabiendo que era casada. En cambio, el varón casado que yacía con mujer soltera o con mujer casada ignorando que lo era, no incurría en adulterio penal. La Ley No 19.335 puso fin a estas injustas desigualdades al cambiar el artículo 7o de la Ley de Matrimonio Civil y suprimir el adulterio como delito penal, derogando los artículos 375 al381 del Código Penal.

160. DEBER DE SOCORRO. Está establecido en los artículos 131 y 321 N° 1 del Código Civil. El primero señala que los cónyuges están obligados "a socorrerse" y el segundo precisa que se deben alimentos entre sí. 134

Respecto de este deber, los cónyuges pueden hallarse en di­versas situaciones:

1) Pueden encontrarse casados en régimen de sociedad con­yugal y en estado de normalidad matrimonial, esto es, viviendo juntos. En este supuesto, el marido debe proporcionar alimentos a la mujer, lo que hará con cargo a la sociedad conyugal, ya que el artículo 1740 N° 5 señala que la sociedad es obligada al man­tenimiento de los cónyuges;

134 Algunos piensan que el deber de socorro es distinto a la obligación alimenticia. En este sentido Antonio Vodanovic Heklicka, se!'iala algunas diferencias: 1) La obli¡.,'-ación de socorro nace del vínculo matrimonial; la de alimentos del estado de necesidad; 2) La obligación de alimentos se genera en un estado anormal, en que marido y mujer viven separados; lo contrario ocurre con el deber de socorro; 3) las prestaciones de socorro se cumplen día a día, automáticamente; los alimentos, a requerimiento del necesitado y en forma periódica; 4) El contenido de la obligación de socorro es más amplio, porque tiende a satisfacer todas las exigencias de la vida que la capacidad económica de los cónyuges lo permita. En cambio los alimentos presuponen el estado de necesidad y se hallan limitados a cuanto es necesario para la mantención del alimentado habida consideración de su posición social; S) El socorro se presta generalmente en especie (comida, vestuario, habitación, ayuda médica); en cambio, los alimentos, en la mayoría de los casos, se pagan en dinero (Antonio Vodanovic H. Derecho de Alimentos, 4a edición, Edit. LexisNexis, 2004, N" 39, pp. 34-g5).

Por nuestra parte podemos agregar que una consecuencia de ser diferentes socorro y alimentos es que no rige para el socorro la limitación del 50% de las rentas del alimentante, que, para los alimentos, establece el artículo 7" de la Ley :--¡o 14.908, ni la posibilidad de apremios.

138

PRIMERA PARTE: CAPITULO 1II- EFECTOS DEL MATRIMONIO ~-------~---------- --------------------

2) Pueden estar separados de bienes o casados en régimen de participación en los gananciales. En estos casos, los artículos 134 y 160 regulan la forma como ellos deben atender a las nece­sidades de la familia común. La primera de estas normas señala que "El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie". El artículo 160 reitera lo anterior, precisando que "en el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades;

3) Pueden estar separados judicialmente. Opera el artículo 175: "El cónyuge que haya dado lugar a la separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él";

4) Pueden encontrarse separados de hecho. Rige en su inte­gridad al artículo 160 del Código Civil, recién transcrito;

5) Pueden haber anulado su matrimonio. En este caso cesa la obligación de prestarse alimentos, aunque el matrimonio hubiere sido putativo, y

6) Pueden encontrarse divorciados, caso en que cesa la obli­gación alimenticia (art. 60 de la Ley No 19.947).

¿Cuál es la sanción para el caso de no cumplirse con esta obligación? La mujer podrá demandar la separación judicial de bienes (artículo 155 del Código Civil). Si el incumplimiento de esta obligación es grave y reiterado, tornando intolerable la vida en común, el cónyuge afectado podrá demandar la separación judicial (art. 26 de la Ley No 19.947 en relación con el artículo 131 del Código Civil) y el divorcio (art. 54 No 2 de la Ley de Ma­trimonio Civil). Y, naturalmente, si un cónyuge no proporciona alimentos al otro que los necesita, podrá verse enfrentado a una demanda de alimentos, como lo veremos en su oportunidad.

161. DEBER DE AYUDA MUTUA. Consiste en los cuidados personales y constantes que los cónyuges se deben recíprocamente. Como dice un autor, este deber abarca "todo lo que pudiéramos llamar el lado negativo de la vida: miserias, desgracias, enfermedades. Alfonso X lo

139 iDlCA

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DERECHO DE FAMILIA

graficaba del modo siguiente: "si alguno de los que fueren casados, cegase o se ficiese sordo, o contrahecho, o perdiere sus miembros por dolores, aunque se ficiese gafo (leproso), non deue el uno desamparar al otro ... antes deben vivir todos en uno, e servir el sano al otro e proveerle de cosas que menester le ficieren". 135

Este deber está consagrado en el artículo 131 del Código Civil. Por lo demás, se desprende de la propia definición de matrimonio. Su incumplimiento por parte del marido autoriza a la mt~er para pedir la separación judicial de bienes (art. 155), solución poco lógica, pues tratándose de una situación eminentemente moral no se justifica una sanción de contenido patrimonial.

162. DEBER DE RESPETO RECÍPROCO. Con la modificación que in­trodujo la Ley N° 18.802 al texto del artículo 131, los cónyuges tienen la obligación recíproca de guardarse respeto.

El incumplimiento grave de este deber si torna intolerable la vida en común, constituye una causal para demandar la sepa­ración judicial (art. 26 de la Ley de Matrimonio Civil). Además, el incumplimiento del marido autoriza a la mujer para pedir la separación de bienes (artículo 155 inciso 2° del Código Civil). Reproducimos en esta parte el mismo comentario que hicimos para el caso anterior.

163. DEBER DE PROTECCIÓN RECÍPROCA. El artículo 131, con el texto dado por la Ley No 18.802, prescribe que "el marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos". El incumplimiento por parte del marido autoriza a la mujer para solicitar la separación judicial de bienes ( 155 inciso 2°). Además si se incumple grave­mente este deber en términos que torne intolerable la vida en común, puede llegar a constituir una causal de separación judicial (art. 26 de la Ley de Matrimonio Civil).

164. DERECHO Y DEBER A VIVIR EN EL HOGAR COMÚN. Esta situación está tratada en el artículo 133, cuyo texto fue dado por la Ley No 18.802. Dice esta disposición: "Ambos cónyuges tienen el de­recho y el deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo".

13'' Federico Puig Peña, ob. cit., pág. 222.

140

PRIMERA PARTE: CAPITt TLO Ill- EFECTOS DEL MATRIMONIO

¿Cuál es la sanción para el caso de incumplimiento de esta obligación? ¿Cómo podría el marido obligar a su mujer a que viva con él? Este es un tema que ha preocupado a la doctrina. Se han dado soluciones diferentes. Así, alguna jurisprudencia francesa ha establecido que el cónyuge incumplidor debe pagar una in­demnización de perjuicios e incluso puede ser condenado a una multa diaria de carácter coercitivo que ha de ser pagada hasta tanto se integre al hogar común.136 No es buena esta solución, desde que es difícil precisar el monto de los perjuicios.

Algunos autores (Zacharie, Marcadé, Demolombe, etc.) esti­man que se puede exigir el cumplimiento de la obligación con el auxilio de la fuerza pública. Entre nosotros, Claro Solar admite esta sanción: "No creemos, sin embargo, que deba rechazarse el empleo de la fuerza pública dando como fundamento que importaría un apremio personal no autorizado expresamente por la ley, contrario a la libertad individual" .137 Pero esta solución no es satisfactoria, por cuanto se requeriría de un permanente auxilio de la fuerza pública, lo que la hace impracticable. Además, resulta claramente vejatoria y contraria a la libertad personal. La generalidad de la doctrina la rechaza, Laurent, Delvincourt, Duran ton, Duvergier, Baudry-Lacantinerie, Huc (citados por Claro Solar).

En el caso de que sea la mujer la que se resista a vivir en el hogar común, se ha dicho que cesaría la obligación del marido de darle alimentos. Esta solución importa la aplicación en esta materia del principio de que la mora purga la mora (artículo 1552 del Código Civil). Es evidente que esta sanción propia del derecho patrimonial no se ajusta al incumplimiento de obliga­ciones derivadas del Derecho de Familia. Sin embargo, existen viejas sentencias que aceptaron esta solución. 138 En contra de esa tesis está la opinión de Elena Caffarena de Jiles. 139

Podemos concluir diciendo que el incumplimiento de este deber puede llegar a constituir una causal de divorcio. En efecto,

136 Puig Peria, ob. cit., pág. 228. 137 Ob. cit., t. 11, N" 793, pág. 32. 138 V. gr., t. 24, sec. l ",pág. 220. u9 "¿Debe el marido alimentos a la mujer que vive fuera del hogar común?",

N"' 160 y siguientes, pág. 232; de Enrique Rossel, en comentario a sentencia publi­cada en t. 48 sec. 1 ",pág. 36, y de varios fallos, t. 48, sec. 2", pág. 25 y pág. 43; t. 49, sec. 1", pág. 237; t. 52 sec. 1•, pág. 221.

141 D!:UHU

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DERECHO DE FAMILIA

el artículo 54 No 2° de la Lev N° 19.94 7 establece como causal de ¡

divorcio "el abandono continuo o reiterado del hogar común". El artículo 133 del Código Civil, en su parte final, contempla

una excepción al deber que se viene estudiando: " ... salvo que a alguno de ellos le asistan razones graves para no hacerlo". No ha precisado la ley cuáles podrían ser estas razones. Creemos que será la justicia la que, en cada caso, tendrá que resolver el problema. Nos imaginamos que los trastornos psiquiátricos que pudiera padecer un cónyuge y la agresividad que de ellos pudiera derivarse, serían un buen ejemplo.

165. DEBER DE COHABITACIÓN. Es distinto al anterior, pues mira a la obligación que tienen los cónyuges de mantener relaciones sexuales entre sí. El incumplimiento de este deber puede llegar a constituir una causal para demandar la separación judicial (art. 26 inciso 1 °) y el divorcio ( art. 54 No 2).

166. AUXILIOS Y EXPENSAS PARA LA LITIS. Esta materia está tratada en el artículo 136 del Código Civil: "Los cónyuges serán obliga­dos a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido debe, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mt~er de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes".

Como se puede observar, esta norma regula dos situaciones diferentes: en la primera parte, la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales; y en la segunda, la obligación del marido casado en régimen de sociedad conyugal de otorgar expensas para la litis a su m~jer.

Analicemos brevemente ambas situaciones: 1) Respecto de la obligación recíproca de proporcionarse

auxilios para sus acciones o defensas judiciales, debe sefíalarse que esta norma ha sido entendida no como obligación de suministrar expensas, sino otro tipo de auxilios, como, por ejemplo, colaborar en la obtención de medios de prueba. Así, Fernando Rozas Vial: Análisis de las 1"Pjormas que introdujo la Ley No 18.802.140 En el mismo

110 EditoriaiJurídica de Chile, 1990, pág. 30.

142

PRIMERA PAR'fP.: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

sentido, Ramón Domínguez Á., 141 quien afirma lo siguiente: "Esta regla no es clara (se refiere al artículo 136 primera parte), y se presta para una variedad interpretativa. Bien puede sostenerse que los auxilios para el juicio están constituidos por las pruebas de que se dispone, consejos para el juicio, ayuda en términos generales y que las expensas para la litis sólo las debe el marido si están casados en sociedad conyugal y siempre que se trate de una causa que la mujer siga en su contra. Con esa interpretación la mujer resulta claramente desfavorecida frente a la situación actual". Y agrega: "Pero cabe también entender 'que sólo se trata de una inadecuada interpretación' y que lo que se quiso decir es que ambos cónyuges se deben recíprocamente incluso auxilios monetarios (expensas para la litis) 'así como se deben socorros mutuos' (art. 134, que permanece inalterado). La parte final no sería sino una precisión: en caso de sociedad conyugal y aunque el juicio lo siga la mujer contra el marido éste le debe expensas para la litis, a menos que ella tenga bienes suficientes bajo su administración. Desde luego que teniendo en cuenta la finalidad de la regla, criterio decisivo para la interpretación según nuestro modo de ver, habría de preferirse este sentido, que, no obstante, tiene en su contra el aparente tenor literal de la disposición. Entendemos que los auxilios económicos para seguir un juicio que un cónyuge debe al otro deben depender únicamente del hecho que el que los requiere los necesite por no tener bienes bastantes y aquel a quien se los pide tenga medios para suministrarlos. Esta conclusión no está amparada claramente por el tenor de la ley".

2) En cuanto a la segunda parte del artículo, obliga al marido a dar expensas para la litis a su mujer, para que atienda los juicios que esta última siga con él. Vale decir, las expensas se refieren exclusivamente a los pleitos entre marido y mujer. Esta obligación sólo existe si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Pleitos seguidos entre marido y mujer, sin que importe la naturaleza de la acción deducida, ni la condición procesal de cada uno. Sin embargo, esto último puede discutirse, por la redacción de la norma, que sólo confiere a la mujer expensas para la litis que

111 "Reforma del Código Civil sobre la situación jurídica de la rmüer casada. Normas generales y sucesorales", artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, No 184, pág. 12.

143

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DERECHO DE FAMILIA

ésta (la mujer) siga en su contra (en contra del marido). Pese a los términos de la disposición, pensamos que la situación procesal de demandante o demandada carece de relevancia, pues constituirla una injusticia inadmisible que el marido pudiera demandar a su mujer y que ésta, por carecer de recursos, no pudiere defenderse;

b) Sólo cabe si los cónyuges están casados en régimen de sociedad conyugal, y

e) Es indispensable que la mujer carezca de bienes suficientes, para atender por sí misma este gasto. Por ello, si tiene patrimonio reservado, o los bienes a que se refieren los artículos 166 ó 167, no puede demandar expensas, a menos que sean insuficientes, caso en que podrá pedir lo necesario.

Con la redacción del artículo 136 dada por la Ley N° 18.802, se puso término a toda una discusión que motivaba el inciso final del antiguo artículo 136, que obligaba siempre al marido a sumi­nistrar a la mujer los auxilios que necesitaba para sus acciones o defensas judiciales. Con ese texto, algunos entendían que el marido debía dar expensas sea que estuviere casado en sociedad conyugal sea que lo estuviere en régimen de separación de bie­nes.142En cambio, en otros casos, la interpretación fue de que el marido sólo debía suministrar expensas para la litis cuando se encontrare casado en régimen de sociedad conyugal, pues si es­taba casado bajo régimen de separación de bienes, la mujer tenía bienes suficientes para poder atender este gasto. 143 En el mismo sentido Corte de Santiago, 2 de junio de 2003. 144

Siempre nos pareció más razonable la última interpretación. La obligación sólo tenía sentido en el régimen de sociedad con­yugal, en que por administrar el marido todos los bienes, tanto los sociales como los propios de la mt~er, no se veía cómo podía ella atender estos gastos. El argumento de que éste era un deber de tipo moral no era consistente, pues si así fuere, la obligación habría sido recíproca y no sólo del marido. Con la redacción dada por la Ley No 18.802, el problema que venimos comentando quedó definitivamente resuelto en los términos dichos.

112 Así, Fallos del Mes. N" 350, pág. 970, sentencia 11; Revista ele Derecho y Jurisprudencia, t. 77, sec. 2", pág. 175; Revista Der. y Jur., t. 67, sec. 1 '', pág. 115.

IJ:\ T. 73, sec. 1 ', pág. 50: t. 78. sec. 2", pág. 80; t. 84, sec. 2", pág. 125. 111 Rev. Der. yjur., t. lOO, sec. 2", pág. SO.

144

PRIMERA PARH:: CAPITULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

167. PoTESTAD MARITAL. Con anterioridad a la Ley No 18.802, el Código Civil establecía la denominada potestad marital, que el artículo 132 definía como "el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer". La Ley No 18.802 derogó esta norma, con lo que desapareció esta institución que evidentemente no se avenía con el nuevo espíritu de la reforma.

Y lo que venimos diciendo es importante, pues de la potestad marital derivaban importantes consecuencias:

a) Incapacidad relativa de la mujer casada (arts. 136, 137, 138, 144, 146, 147, 148, etc.);

b) Representación legal de la mujer por su marido (art. 43);

e) Deber de obediencia de la mujer (art. 131 inc. 2°); d) Obligación de la mujer de seguir a su marido a donde

quiera que éste trasladare su residencia (art. 133 inc. 1 °); e) La mujer tenía como domicilio legal el de su marido

(art. 71); f) Derecho del marido para oponerse a que la mujer ejerciera

un determinado trabajo o industria (art. 150). Todos estos efectos que acabamos de enunciar desaparecieron

con la supresión de la potestad marital.

168. PLENA CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA. Hasta la entrada en vigencia de la Ley No 18.802, la mujer casada en régimen de so­ciedad conyugal era relativamente incapaz. Como tal aparecía en el artículo 144 7, al lado de los menores adultos y de los disipa­dores en interdicción de administrar lo suyo. Esa ley cambió el texto del inciso 3° del artículo 1447, dejando como relativamente incapaces únicamente a los menores adultos y a los disipadores en interdicción. Y como la mujer pasó a ser capaz, ya no requiere de representante legal y por ello se modificó, según ya lo hemos dicho, el texto del artículo 43. Y al pasar a ser capaz ya no se hacía necesariomantenerlosartículos 136,137,138,139,140,141,142, 143 y 144, disposiciones todas que eran consecuencia de la incapa­cidad. (El artículo 136 se refería a la autorización que requería la mujer para comparecer enjuicio; el artículo 137, a las exigencias para celebrar actos y contratos; el artículo 138, a la forma como debía darse la autorización; el artículo 139 señalaba que la mtüer

145

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DERECHO DE FAMILIA

no necesitaba autorización del marido para testar, precepto que al ser capaz la mujer, dejó de tener sentido; el artículo 139 disponía que la autorización marital podía ser general o especial; el artículo 141 se refería a la revocación de la autorización marital; el artículo 142, a la posibilidad de que el marido ratificara los actos celebrados por la mujer sin su autorización; el artículo 143, a la autorización judicial supletoria, y el artículo 144 señalaba que ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podían enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se establecían en el título de la sociedad conyugal). Estas normas fueron derogadas por la Ley N° 18.802. Los actuales artículos 138, 138 bis, 139, 140, 141, 142, 143 y 144, fueron incorporados por la Ley No 19.335, y tratan de otras materias.

Sin embargo, es indispensable no confundfir la capacidad que pasó a tener la mujer, con el derecho a administrar sus propios bienes y los bienes sociales. En efecto, el artículo 1749 del Código Civil mantiene el principio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, idea que refuer­za el artículo 1750: "El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales ... " y el 1754 inciso final, en cuanto establece: "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis"(el texto que se acaba de citar lo dio la Ley N° 19.335).

Luego, la capacidad que con la reforma de la Ley No 18.802 adquirió la mujer no le sirve de mucho desde que no se le da nin­guna participación ni en la administración de los bienes sociales ni en la administración de sus bienes propios. Sólo continúa con la administración de aquéllos bienes que ya antes administraba (150, 166, 167). Nada ha ganado.

TÍTULO 11

RÉGIMEN MATRIMONIAL

169. DEFINICIÓN. Se define el régimen matrimonial como el esta­tuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros.

t)l 146

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMON 10

Puig Peña 145 desprende de esta definición las siguientes con­secuencias:

1) "El régimen matrimonial es en su esencia un estatuto de disciplinamiento, es decir, un conjunto de normas jurídicas articu­ladas en un 'sistema' base del ordenamiento económico del lugar; por él se sabe cómo se pondrán a contribución los patrimonios del marido y de la mujer para la satisfacción de las necesidades económicas de la familia; la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes integrantes de aquéllos y la especial afección a las situaciones de responsabili­dad";

2) "Este estatuto regula los intereses económicos de los esposos entre sí. Es decir, forma la carta económica del hogar en todas aquellas relaciones patrimoniales que son del matrimonio y sir­ven para el matrimonio. Por ello, las relaciones extrañas, aunque sean laterales o concomitantes, no forman parte del régimen matrimonial, como sucede, por ejemplo, con el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, que aunque es de orden económico y repercute en la posición patrimonial de la familia, no corresponde a esta materia, sino que son relaciones jurídicas emergentes de la patria potestad".

"Tampoco forman parte del régimen matrimonial aquellas consecuencias jurídicas que, aunque conveljan sobre el matrimo­nio, vienen de campos totalmente distintos, bien del de Derecho Privado, como ocurre, por ejemplo, con la vocación sucesoria de los cónyuges; como del Derecho Público, como sucede con los beneficios concedidos al cónyuge sobreviviente por las leyes de previsión social";

3) "El régimen matrimonial actúa también como medida de protección de los terceros. Por ello los legisladores ponen buen cuidado en limitar la autonomía de la voluntad de las partes, para que aquéllos que contraten con el matrimonio sepan en todo momento cuáles son las situaciones de responsabilidad y los patrimonios que quedan afectos a la misma ... ".

170. DENOMINACIÓN. El nombre "régimen matrimonial" lo em­plean los autores sudamericanos y algunos franceses. Otros, como

145 Ob. cit., pág. 262.

147 Dlf.:A DE

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DERECHO DE FAMILIA

Enneccerus, hablan de "derecho matrimonial patrimonial"; de "régimen matrimonial pecuniario" (Roguin y la mayoría de los autores franceses); de "régimen de bienes en el matrimonio", que es la terminología que corrientemente emplean los españoles. 146

171. .ALGUNAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL RÉGIMEN MATRIMo­

NIAL. Esta materia suscita algunos problemas del mayor interés doctrinario. Mencionemos algunos:

a) ¿Es estrictamente necesario el establecimiento de un ré­gimen matrimonial? Planiol y Ripert se pronuncian por la nega­tiva, aduciendo que si nada se establece, se produciría entre los cónyuges una separación absoluta de bienes que se regularía por el derecho común. La tendencia dominante, sin embargo, es la contraria, estimándose necesaria una regulación económica que resuelva algunos conflictos que no soluciona el derecho común y que proteja el interés de los terceros.

b) Aceptada la premisa de que es necesario un régimen matrimonial, cabe preguntarse qué intervención debe tener la voluntad de los cónyuges en su establecimiento. Hay sobre el punto opiniones muy diversas que van desde quienes piensan que la voluntad de los cónyuges es decisiva hasta otros que, por el contrario, opinan que esta materia no debe quedar sometida a la autonomía de la voluntad, "pues no son ni deben ser indife­rentes a los Estados las condiciones en que queda establecida la organización económica de la sociedad conyugal, ya que siendo la familia una institución eminentemente pública, las relaciones jurídicas que surjan de la misma deben estar situadas en la pre­visión y cautela del legislador". 147

En España, el artículo 1315 del Código Civil (después de la modificación de 1981) permite a los cónyuges pactar en las capi­tulaciones matrimoniales, con la más amplia libertad, la manera cómo regirán sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio. No tienen más límite que el orden público, las buenas costumbres y la moral. Si nada acuerdan, rige supletoriamente una sociedad de gananciales. En Chile, en cambio, los cónyuges sólo pueden optar entre sociedad conyugal, separación de bienes y, desde que

116 Puig Peña, ob. cit., pág. 262. 147 Puig Peña, ob. cit., pág. 265.

í LdTORJAL 148

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO ---~---- ---~- --~ ----------------------

entró en vigencia la Ley No 19.335, del año 1994, participación en los gananciales.

e) Finalmente, debe resolverse qué ocurre cuando las partes nada previeron sobre régimen matrimonial. Normalmente, el legislador establece uno que entra a operar en el silencio de las partes. Es lo que ocurre en Chile, en que de acuerdo con el ar­tículo 135 inciso 1 o del Código Civil, si los cónyuges nada dicen, se entienden casados bajo el régimen de sociedad conyugal (art. 135 inc. 1 o del Código Civil).

172. ENUMERACIÓN DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES. Como observa Fueyo, existe una variedad casi infinita de regímenes matrimonia­les. Afirma: "A unas estructuras básicas, con cierta individualidad propia, se añaden modalidades que podríamos llamar híbridas, pues toman algo de acá y de allá, combinadamente. Diríamos que esto último es lo que prima en las legislaciones reformadas de los últimos años; en cambio, en los libros, doctrinariamente, se insiste en las estructuras más bien puras, como ajenas a com­binaciones múltiples" .148

La elección de un régimen matrimonial supone un pronun­ciamiento sobre las siguientes cuestiones:

a) Posición relativa de los cónyuges en la economía de la familia;

b) Suerte de los bienes de que son dueños los cónyuges al momento de casarse y de los que adquieran durante el matri­monio;

e) Administración de los bienes, y d) Derechos de los cónyuges o de sus herederos al finalizar

el régimen matrimonial. 149

La generalidad de los autores nacionales150 distinguen entre los siguientes tipos de regímenes:

1) Régimen de comunidad;

1' 8 "Problemática General del Régimen Patrimonial del Matrimonio", artículo publicado en la Revista de Derecho v Jurisprudencia, t. 82. 1 a parte, págs. 1 a 12.

1m Enrique Barros, "Por un nuevo régimen de bienes en el matrimonio". Rev. Estudios Públicos, N" 43, 1991, páginas 139-166.

15" Arturo Alessandri, Tratado de las Capitulaciones lVIatrimoniales, páginas 19 y

siguientes; Manuel Somarriva, Derecho de Familia, páginas 179 y siguientes; Enrique Rossel, Derecho de Familia, páginas 148 y siguientes, etc.

149

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DERECHO DE FAMILIA

2) Régimen de separación de bienes; 3) Régimen sin comunidad; 4) Régimen dotal, y 5) Régimen de participación en los gananciales.

173. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES. Se define como aquel en que todos los bienes que los cónyuges aportan al matrimonio (esto es, los que tienen al momento de casarse) como los que adquieren durante el matrimonio pasan a constituir una masa o fondo común que pertenece a ambos cónyuges y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad.

Hay diversos grados de comunidad, debiendo distinguirse entre comunidad universal y la comunidad restringida. A su vez, esta última puede ser comunidad restringida de bienes muebles y ganancias o restringida de ganancias únicamente.

En la comunidad universal todos los bienes que tengan los cónyuges al momento de casarse y los que durante el matrimonio adquieran, sin distinción alguna, forman un fondo común que se repartirá entre ellos, por mitad, al momento de disolverse la comunidad. De manera que durante el matrimonio existe un solo patrimonio, que es el patrimonio común.

En la comunidad restringida sólo algunos bienes pasan a ser comunes. Si la comunidad es restringida de bienes muebles y ganan­cias, integran el patrimonio común los bienes muebles que los cónyuges aportan y los que adquieren, a cualquier título, durante el matrimonio. Además, forman parte del haber común los in­muebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. De manera que sólo quedan excluidos de la comu­nidad los bienes raíces que aportan y los que adquieran durante el matrimonio a título gratuito.

En la comunidad restringida de ganancias únicamente sólo in­gresan al haber común los bienes muebles o inmuebles que los cónyuges adquieran durante el matrimonio a título oneroso y los frutos producidos tanto por esos bienes como por sus bienes propios. Todos los demás forman parte del haber propio de cada cónyuge.

En Chile existe un régimen de comunidad restringida de ganan­cias únicamente, porque si bien es cierto que los bienes muebles

!DI CA m CliiU 150

PRIMERA PARTE: CAPITULO 111- .:n:cros DEL MATRIMONIO

que aportan o adquieran durante el matrimonio a título gratuito ingresan al haber social, no lo es menos que confieren al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa o crédito que se hará efectivo al liquidarse la sociedad conyugaL Este régimen de comunidad restringida existente en Chile se denomina "sociedad con_vugal"y es entre nosotros el régimen legal patrimonial, esto es, el que la ley contempla cuando las partes nada dicen. Así se des­prende del artículo 135 inciso 1 o: "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges ... ".

Siempre se ha asociado el régimen de comunidad de bienes con la incapacidad de la mujer casada. Se dice, con algo de ligereza, que tal régimen supone la incapacidad de la mujer con el objeto de mantener una administración única de los bienes. Sin embargo, la realidad legislativa de otros países en que existe régimen de comunidad demuestran que ello no es así. Lo mismo ha ocurrido en Chile desde que entró en vigencia la Ley No 18.802. La mujer ha pasado a ser plenamente capaz y no obstante se mantiene el régimen de comunidad de bienes, en que quien administra todos los bienes, tanto los sociales como los propios de la mujer, es, como ya lo hemos explicado, el marido, principio que tiene, no obstante, algunas excepciones (artículos 150, 166 y 167).

174. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Es exactamente el régimen contrario al anterior. Hay claramente dos patrimonios: el del marido y el de la mujer, que cada uno de ellos administra con la más amplia libertad. No hay patrimonio social o común. Es el régimen legal adoptado en Bulgaria, Turquía, Australia, Japón, Inglaterra, Escocia, Irlanda, y también en 38 de los 51 estados de Estados Unidos de Norteamérica. 151

En Chile existe el régimen de separación de bienes como alternativa al de la sociedad conyugal o al de participación en los gananciales.

175. RÉGIMEN SIN COMUNIDAD. Según el decir de Somarriva, es un régimen intermedio entre los dos que ya hemos analizado. En

lól Francisco Merino Scheihing, "Regímenes Matrimoniales en el Derecho Comparado", La Revista de Derecho, Universidad Central,julio-dicif'mbre 1989, págs. 4-8.

151

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DERECHO DF. FAMILIA

efecto, tal como ocurre en el de separación de bienes, cada cón­yuge conserva sus propios bienes, pero -y en esto se asemeja al régimen de comunidad- todos los bienes son administrados por el marido, salvo algunos que llama reservados, cuya administración corresponde a la mujer. Entre ellos están los adquiridos por la mujer con su trab.Yo; los que los cónyuges aportan en las capitulaciones matrimoniales con ese carácter; y los que deja un tercero a la mujer con la condición de que no los administre el marido.

176. RÉGIMEN DOTAL. Se caracteriza por la existencia de dos clases de bienes: los dotales, que la mujer aporta al matrimonio y entrega al marido para que éste haga frente a las necesidades familiares; y los parafernales, que la mujer conserva en su poder, administrán­dolos y gozándolos. Tiene su origen en Roma. Este régimen se consagra en carácter de convencional en Portugal y también Italia, después de la reforma introducida por una ley de 1975.152

177. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES. Durante la vigencia del régimen, cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad. Pero a su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes de mayor valor debe compensar al que ha obtenido menos. En la variante más conocida, que es la denomi­nada de "comunidad diferida", terminado el régimen se produce ipso jure una comunidad -y eso explica su nombre- que integran todos los bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges durante su mantención, o sea, todas las ganancias que obtuvie­ron durante ese lapso. Estos gananciales se reparten por partes iguales, sin considerar para nada lo que cada uno aportó a este fondo común. Y es precisamente aquí donde radica la crítica mayor que se le formula, pues se dice que es injusto al favorecer al cónyuge menos trabajador en per:juicio del más laborioso. Pero frente a este inconveniente, que, sin dudas, es verdadero, tiene el mérito de permitir a los cónyuges que mientras se mantiene, tengan una amplia libertad de movimientos.

En Chile se incorporó en una variante distinta a la de comu­nidad diferida (la variante crediticia) recién en el año 1994, con la Ley No 9.335. Agreguemos que hubo varios proyectos previos,

1'" Francisco Merino Scheihing, art. cit., pág. 7.

Ul~ (JllLE 152

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

entre otros, uno preparado por Eugenio Velasco, otro por la Universidad Gabriel a Mistral, 153 y otro por Enrique Barros.154 Este último señala como ventajas del régimen de participación en los gananciales las siguientes:

1) Su simplicidad, pues durante su vigencia cada cónyuge administra libremente sus bienes;

2) Otorga adecuada protección a los terceros, desde que existe certeza sobre el patrimonio que cada cónyuge obliga;

3) Recoge adecuadamente el principio constitucional de la igualdad ante la ley al no subordinar un cónyuge al otro;

4) "Expresa adecuadamente la comunidad de vida e interés que constituye el matrimonio ... ", al hacer recíprocos los debe­res de ayuda y socorro y reconocer, a diferencia del régimen de separación de bienes, la contribución del cónyuge que se dedica al hogar a la economía de la familia. Cuando el régimen termi­na, ambos cónyuges reparten entre sí los gananciales por partes iguales con prescindencia de sus respectivos aportes;

5) Es un régimen flexible que se adapta con facilidad a las distintas realidades de la vida familiar (mtuer que trabaja, mujer que sólo cumple funciones domésticas, etc.). Además, es perfec­tamente compatible con el establecimiento de la idea de restric­ciones a las facultades administrativas de los cónyuges respecto de ciertos bienes, y

6) Admite que judicialmente se pueda moderar en sus efec­tos.l55

El régimen de participación en los gananciales goza de mucho prestigio en la doctrina y se ha ido imponiendo en la legislación comparada (Hungría, 1952; Suecia, 1920; Países Nórdicos, entre los años 1920 y 1930; Alemania (Alemania Federal en ese momento), con la modificación introducida por la Ley No 1.957; Colombia, 1932; Uruguay, 1946; Bolivia, 1972; Perú, 1984. El primer país americano en adoptarlo fue Costa Rica.

Frente a toda esta variedad de regímenes matrimoniales, la pregunta que cabe formular es cuál es el mejor de todos. La res­puesta no es fácil. Tal vez habría que decir que en esta materia,

1"

1 Temas de Dt"recho, año 2, N" 2, 1987. 1'• 4 Ob. cit., págs. 139-166. 1''

0 Enrique Barros, ob. cit .. págs. 146-147.

153 ll.t

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DERECHO DE FAMILIA

como en muchas otras, es bueno no olvidarse de nuestra propia tradición para hurgar en realidades legislativas que nos son ajenas. Bien ha hecho el legislador chileno en actuar con cuidado en esta materia. Y podríamos agregar todavía que frente a los tres regímenes existentes en Chile, no se puede dar una respuesta única en el sentido de que convenga tal o cual. Habrá que estu­diar la situación en cada caso particular para poder aventurar una opinión. Así, por ejemplo, si quien formula la consulta es una persona que se va a casar por segunda vez, que ya tiene sus años, que adquirió durante su vida una fortuna importante, parecería prudente aconsejarle que lo haga en régimen de separación de bienes. Por cierto que el consejo será distinto si quienes hacen la consulta son un par de muchachos que no tienen más bienes que la ilusión de formar una familia.

178. RÉGIMEN MATRIMONIAL CHILENO. En el Código Civil original no existió otro régimen matrimonial que el que consagraba y consagra el artículo 135 del Código Civil: "por el hecho del matri­monio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 'De la sociedad conyugal"' (inc. 1 °).

Sin embargo, con la dictación del DL N° 328, de 28 de abril de 1925 -que posteriormente fue reemplazado por la Ley No 5.521 del año 1934-la situación cambió pues se permitió pactar separación de bienes en las capitulaciones matrimoniales. Desde ese momento, el régimen de sociedad conyugal quedó únicamente como régimen­legal matrimonial, es decir, pasó a ser el régimen matrimonial que regía para los cónyuges que no pactaban separación de bienes. Veremos más adelante que por una modificación posterior esta­blecida por la Ley No 7.612, de 21 de octubre de 1943, se permitió sustituir el régimen de sociedad conyugal bajo el cual se habían casado por el régimen de separación total de bienes.

El último hito en esta materia lo constituye la Ley No 19.335, que incorporó a nuestra realidad positiva el régimen de partici­pación en los gananciales, en la variante crediticia. Como esta ley entró en vigencia transcurridos 3 meses desde su publicación en el Diario Oficial, ha podido establecerse a partir del 24 de di­ciembre del año 1994, por haberse publicado la ley en el Diario Oficial del 23 de septiembre de 1994.

il LE 154

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

179. DE lA SOCIEDAD CONYUGAL. Se acostumbra a definir la socie­dad conyugal como la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, definición que se obtiene del artículo 135 inciso 1 o del Código Civil.

En esta materia Bello siguió a la legislación española y muy en especial a los comentarios de esa legislación.

La sociedad conyugal comienza con el matrimonio, y cualquier estipulación en contrario es nula (art. 135 inc. 1 o y art. 1721 inc. final). Sobre este punto es bueno explicar que al modificarse el Código Civil por la Ley No 18.802, en cierto sentido se estableció un caso en que la sociedad conyugal no comienza con el matrimo­nio, sino con posterioridad. Ello ocurre con las personas que se han casado en el extranjero, los que según el artículo 135 inciso 2° se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal. Resulta obvio que en este caso esa sociedad conyugal comienza con posterioridad al matrimonio.

La sociedad conyugal termina en los casos señalados en el artículo 1764 del Código Civil, cuyo estudio haremos más ade­lante.

180. NATURALEZAJURÍDICADE lA SOCIEDAD CONYUGAL. Se ha discutido acerca de cuál es la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal. Varias explicaciones se han dado. Se le ha querido asimilar al con­trato de sociedad, a la comunidad, o a una persona jurídica.

Con respecto al contrato de sociedad, hay varias diferencias que demuestran que la sociedad conyugal, no obstante su nombre, no es una sociedad. En efecto, en la sociedad conyugal necesaria­mente debe existir diferencia de sexo, circunstancia irrelevante en el contrato de sociedad; en la sociedad conyugal no hay obli­gación de hacer aportes, en cambio es sabido que es elemento de la esencia del contrato de sociedad la estipulación de aportes; la sociedad conyugal la administra siempre el marido, siendo di­ferente en el contrato de sociedad, en que la puede administrar cualquiera de los socios o un tercero; en la sociedad conyugal las utilidades producidas -llamadas gananciales- se reparten por mitades, siendo diferente en el contrato de sociedad, en que las utilidades se reparten en proporción a los aportes. Finalmente, la

155

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DERECHO DE FAMILIA ----------

sociedad conyugal no se puede pactar por un plazo determinado, lo que sí ocurre en el contrato de sociedad.

También hay buenas razones para estimar que la sociedad conyugal es una institución muy distinta a la comunidad. En primer lugar, mientras dura la sociedad conyugal la mujer no tiene nin­gún derecho sobre los bienes sociales. El artículo 1750 señala que "el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio". El artículo 1752 es todavía más enfático: "La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145" (si bien esta norma no ha sido modificada, debemos entender hecha la referencia al artículo 138 y no al145, pues la Ley N° 19.335 cambió la numeración).

Hay además un interesante antecedente de historia fidedigna. Bello en una anotación hecha en el Proyecto de 1853, textual­mente decía: "se ha descartado el dominio de la mujer sobre los bienes sociales durante la sociedad; ese dominio es una ficción que a nada conduce".

Otra razón para descartar la idea de comunidad es que la comunidad nace precisamente al momento en que la sociedad conyugal se disuelve. En esta comunidad que se genera, lo re­petimos, a la disolución de la sociedad conyugal, los comuneros serán los cónyuges o el cónyuge sobreviviente con los herederos del cónyuge fallecido, según sea el caso. Disuelta la sociedad, la comunidad que se forma será liquidada de acuerdo a las reglas que establece el Código Civil, en los artículos 1765 y siguientes.

La jurisprudencia ha hecho aplicación del principio de que vigente la sociedad conyugal los cónyuges no son comuneros, al resolver que si una mujer casada vende un bien social está ven­diendo cosa ajena. 156 Otro fallo resolvió que "carece de objeto y por lo tanto debe rechazarse la medida precautoria de prohibi­ción de celebrar actos y contratos, sobre derechos que a la mujer le corresponderían en un inmueble de la sociedad conyugal, ya que no puede prohibírsele la celebración de actos o contratos sobre derechos que no tiene, los que sí corresponden al marido, vigente que se halle la señalada sociedad" .157

1''

6 T. 37, sec. 2", pág. 1, Corte de Temuco. 157 T. 82, sec. 1 a. pág. 42.

DE CH!LE 156

PRIMERA PARTE: CAPITULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Tampoco puede afirmarse que la sociedad conyugal sea una persona jurídica, puesto que frente a los terceros, según ya se ha dicho, sólo existe el marido. No se puede demandar a la socie­dad conyugal, sin perjuicio de que sea ésta la que en definitiva soporte la deuda. Se demanda al marido no en representación de la sociedad conyugal, se le demanda directamente.

En resumen, la sociedad conyugal no es sociedad, no es co­munidad, no es persona jurídica. Se trata de una institución sui géneris con características propias. Tal vez a lo que más se parece, como lo dice Josserand, es a un patrimonio de afectación, esto es, a un conjunto de bienes aplicados a un fin determinado (sa­tisfacción de las necesidades económicas de la familia), con un activo y un pasivo propios.

181. CAPITUlACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimo­niales están definidas en el artículo 1715 inciso 1 o: "Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración". De manera que carac­teriza a la capitulación matrimonial el que sea un pacto celebrado antes o al momento del matrimonio. Por esa razón no constituyen capitulaciones matrimoniales los pactos que en conformidad al artículo 1 723 del Código Civil puedan acordar los cónyuges, pues se celebran durante la vigencia del matrimonio.

Puede observarse también que el Código la define como una "convención". No dice que sea un contrato. Y el Código emplea bien el lenguaje, porque las capitulaciones matrimoniales no serán contrato si no crean derechos y obligaciones para las partes. De manera que una capitulación matrimonial puede ser contrato si realmente crea derechos y obligaciones para los esposos; no lo será, en caso contrario. Así, por ejemplo, si sólo tiene por objeto estipular el régimen de separación de bienes, no es contrato, sino una simple convención. En cambio, será contrato si el esposo, en conformidad al artículo 1720 inciso 2o, se obliga a dar a la esposa una determinada pensión periódica.

En nuestro país se usa la denominación capitulaciones ma­trimoniales; en otras partes estos acuerdos de orden patrimonial que acuerdan los esposos se llaman contratos matrimoniales.

157 EDI fORl!\l

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DERECHO DE FAMII.IA

182. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

1) Son una convención, esto es, un acto jurídico bilateral. 2) Obligan no sólo a los esposos, sino también a los terceros

que contraten con ellos. 3) Constituyen un acto jurídico dependiente, esto significa que

es de la esencia de esta institución el que no va a llegar a existir si no existe el matrimonio. Podría pensarse que tienen el carácter de un acto jurídico condicional suspensivo, esto es, sujeto en su existencia al hecho futuro e incierto de existir el matrimonio. Pero no es así, porque la condición es un elemento accidental, en cambio la existencia del matrimonio es de la esencia de la capitulación matrimonial.

4) Por regla general son inmutables. Las únicas excepciones la constituyen los pactos del inciso 1 o artículo 1723 (art. 1716 inciso final) y del artículo 1 o inciso 3° de la Ley N° 19.335.

183. CONSENTIMIENTO Y CAPACIDAD PARA CELEBRAR CAPITULACIONES

MATRIMONIALES. Los esposos pueden prestar su consentimiento personalmente o a través de mandatarios. Lo que la ley no permite es que se preste el consentimiento a través de un representante le­gal. Ello porque si alguno de los esposos es absolutamente incapaz, simplemente no puede casarse; y si es relativamente incapaz -menor adulto o disipador en interdicción de administrar sus bienes- las capitulaciones las celebra el propio incapaz, con aprobación de la persona o personas que lo deben autorizar para que contraiga matrimonio. De manera que la capacidad para celebrar capitula­ciones matrimoniales es la misma que se exige para casarse. Pero si se es menor de edad, requiere contar con la autorización de las mismas personas que lo deben autorizar, para contraer matrimo­nio. Así lo establece el artículo 1721: "El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas ... ". Pero esta misma nor­ma agrega que si el contrayente es menor de edad, requiere de autorización judicial para celebrar las capitulaciones que tengan por objeto renunciar los gananciales, enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipoteca, censo o servidumbres.

El inciso segundo del artículo 1721 establece que "el que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesita

158

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

de la autorización de su curador para las capitulaciones matri­moniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor". Esta norma tiene aplicación únicamente en el caso del interdicto por disipación, pues tratándose del demente, del sordo­mudo que no pueda darse a entender por escrito o del impúber, ninguno de ellos puede contraer matrimonio.

184. SOLEMNIDADES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales son un acto jurídico solemne. La solemnidad es diferente según se celebren antes del matrimonio o en el acto del matrimonio.

Si las capitulaciones se celebran antes del matrimonio, la solemnidad es triple:

a) escritura pública; b) subinscripción al margen de la respectiva inscripción ma­

trimonial; y e) que esta subinscripción se practique al momento de ce­

lebrarse el matrimonio o dentro de los 30 días siguientes (art. 1716 inc. 1°, primera parte). Nótese que la subinscripción es una solemnidad, no un requisito de publicidad frente a terceros, pues el art. 1716 dice que "sólo valdrán entre las partes y respecto de terceros. "Nótese también que los 30 días son un plazo fatal y de días corridos, esto es, no se descuentan los feriados (art. 50 C. Civil). El artículo 1716 se ha puesto en el caso de los matrimo­nios celebrados en el extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, y nos dice que "será menester proceder previamente a su inscripción, en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corres­ponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior -los treinta días- se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.

Respecto de las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio, como en ellas sólo se puede pactar separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales (art. 1715 inc. 2°), no requieren de las mismas solemnidades, bastando que el pacto conste en la inscripción del matrimonio. Así lo señala el artículo 1716 inciso 1 o parte final, norma que agrega que "sin este requisito no tendrá valor alguno".

159 UliTORif\l

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DERECHO DE FAMILIA

185. MODIFICACIONES DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. IN­

MUTABiliDAD. Las capitulaciones matrimoniales celebradas an­tes del matrimonio pueden modificarse, debiendo hacerse estas modificaciones con las mismas solemnidades de las originales (art. 1722). Pero estas modificaciones sólo son posibles antes de celebrarse el matrimonio, pues verificado éste, "las capitulacio­nes no podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso primero del artículo 1723" (art. 1716 inciso final). Esta regla se encuentra hoy día complementada por lo dispuesto en el artículo 1 o de la Ley N° 19.335.

Aplicando ambas normas, se tiene que los cónyuges pueden introducir las siguientes modificaciones al régimen matrimonial b.Yo el cual se casaron: a) si lo hicieron en sociedad conyugal, pueden sustituirlo por el de separación total de bienes o el de participación en los gananciales ( art. 1723 inciso 1 °); b) si se casaron bajo régimen de separación de bienes, pueden reemplazarlo por el de participa­ción en los gananciales (art. 1723 y art. ¡o Ley N° 19.335 inc. 2°), y e) si se casaron en régimen de participación en los gananciales, pueden reemplazarlo por el de separación de bienes (art. 1723 in c. 2o parte final y art. 1 o inciso 2o de Ley No 19.335).

Como se puede apreciar, si los cónyuges se casaron en régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, no pueden cambiarlo por el de sociedad conyugal. Si lo hicieron en régimen de sociedad conyugal y después lo sustituyeron por el de separación de bienes, tampoco les es permitido volver a sociedad conyugal, pues eso está expresamente prohibido en el artículo 1723 inciso 2o, parte final.

186. SITUACIONES DISTINTAS NO RESUELTAS EN LA LEY.

a) Si quienes se casaron en régimen de sociedad conyugal y posteriormente, usando el artículo 1723, lo sustituyeron por el de separación de bienes, podrían nuevamente y en virtud del artículo 1723, celebrar un nuevo pacto en que reemplazaran la separación de bienes por el de participación en los gananciales.

b) Si habiéndose casado en sociedad conyugal, y habiéndolo sustituido por el de participación en los gananciales, podrían celebrar un nuevo pacto en virtud del cual reemplazaran la par­ticipación en los gananciales por la separación de bienes.

160

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO ------------------------

Más adelante, cuando estudiemos el pacto del artículo 1723, trataremos de resolver estas incógnitas.

187. ÜBJETO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Para estudiar el objeto de las capitulaciones matrimoniales, deberemos distin­guir entre las capitulaciones celebradas antes del matrimonio y las celebradas en el acto del matrimonio.

Las capitulaciones que se celebran en el acto del matrimonio sólo pueden tener por objeto pactar la separación total de bienes o el régimen de participación en los gananciales. Esto último en virtud de la modificación introducida al artículo 1715 inciso 2o por la Ley N° 19.335. Nada más (art. 1715 inc. 2°).

En cambio, en las que se celebran antes del matrimonio el objeto puede ser muy variado, así, por ejemplo, se podrá acordar la separación total o parcial de bienes (art. 1720 inc. 1 °); estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica (art. 1720 inc. 2°); hacerse los esposos donaciones por causa de matrimonio (art. 1406); eximir de la sociedad conyugal cualquier parte de los bienes muebles (art. 1725 No 4 inc. 2°); la mujer podrá renunciar a los gananciales (artículos 1719 y 1721); destinar valores de uno de los cónyuges a la compra de un bien raíz con el objeto de que ese bien no ingrese a la sociedad conyugal, sino que sea propio del cónyuge respectivo (subrogación de inmueble a valores) (ar­tículo 1727 N° 2), etc.

De manera que el objeto de las capitulaciones matrimonia­les celebradas antes del matrimonio puede ser muy variado. No existen más límites que los que indica el artículo 1717, es decir, "no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costum­bres ni a las leyes" ni serán "en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes" (art. 1717). Así, a modo de ejemplo, no se podrá convenir en las capitulaciones que la sociedad conyugal será administrada por la mtüer; que la mujer no podrá tener un patrimonio reservado, etc. Hay que agregar todavía que el propio Código prohíbe expresamente algunas estipulaciones, así, por ejemplo, el artículo 153 señala que "la mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho

161 EDITO!UJ\l lUR DlC/1.

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las leyes"; el artículo 1721 inciso final establece que "no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula"; no podría prohibirse que se demandara la declaración de un bien como "bien familiar" (art. 149).

Sólo a modo de curiosidad, señalemos que cuando se casó Aristóteles Onassis conjacqueline vda. de Kennedy, celebraron un contrato matrimonial (capitulaciones) que reguló con ex­trema minuciosidad todas sus relaciones patrimoniales. Así, por ejemplo, se establecía que el primero debía pagar a la segunda una indemnización de US$ 10.000.000, por año de matrimonio, si la abandonaba; si la situación fuera al revés, sólo y como única indemnización US$ 20.000.000, siempre que la separación fuere antes de los 5 años de matrimonio. Después de los 5 años, era la misma suma más una pensión anual de alimentos de US$ 124.000, durante 10 años, etc. 158

188. DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Entendemos por haber o activo de la sociedad conyugal los bienes que la integran. Para hacer este estudio es necesario formular un distingo entre haber o activo absoluto y haber o activo relativo o aparente.

El haber absoluto lo forman todos aquéllos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recom­pensa; en cambio, el haber relativo o aparente lo integran aquéllos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportan te o adquirente un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de la liquidación. Pongamos un ejemplo de cada caso: durante el matrimonio uno de los cónyuges compra un automóvil. Ese bien ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 No 5). En cambio si al momento del matri­monio uno de los cónyuges era dueño de un automóvil, tal bien ingresa a la sociedad conyugal, pasa a ser un bien social, pero el cónyuge que era dueño (le llamaremos cónyuge aportante) adquiere un crédito, recompensa, que hará valer cuando se ter­mine la sociedad conyugal y se liquide. En ese momento tendrá derecho para que se le reembolse el valor del automóvil en valor

158 Véase Fernando Fueyo, "Problemática General del Régimen Patrimonial del Matrimonio", Rev. Der. y Jur., t. R2, l" Parte, págs. 4 a 12.

162

PRIMERA I'ARTE: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

actualizado. De manera que el automóvil en este último ejemplo ingresó al haber relativo de la sociedad conyugal.

Es importante agregar que esta terminología -haber absoluto y haber relativo- no la hace la ley, pero surge del artículo 1725.

189. HABER O ACTIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Está integrado por los bienes que contemplan los artículos 1725 N° 1, 1725 No 2, 1725 No 5, 1730 y 1731, que se estudiarán en los nú­meros siguientes.

190. LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DE TODO GÉNERO DE EMPLEOS

Y OFlCIOS, DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO (ART. 1725 No 1 DEL CóDIGO CIVIL). Cualquiera remuneración que perciba uno de los cónyuges durante el matrimonio queda comprendida dentro de este rubro, sin que tenga importancia la denominación que reciba: honorarios, gratificaciones, sueldos, salarios, etc. Lo único importante es que "se devenguen" durante el matrimonio. Así, por ejemplo, si al momento de casarse un abogado tenía una gestión terminada y le adeudaban los honorarios, que se los pa­gan cuando ya está casado, ese bien no ingresa al haber absoluto, sino al relativo, porque no se devengó "durante el matrimonio", sino antes.

Este caso crea algunas dificultades cuando se trata de servicios que se comienzan a prestar de solteros y se terminan cuando los cónyuges ya se encuentran casados. La doctrina soluciona el problema distinguiendo si el trabajo que motivó los honorarios es divisible o indivisible. Si es divisible, corresponderá a la sociedad conyugal la parte del honorario devengada durante la vigencia de la sociedad conyugal y al cónyuge aquella otra parte devengada mientras permanecía soltero. El ejemplo que suele ponerse es el caso de los honorarios de abogados que se van devengando según sea el progreso del juicio respectivo.

En cambio, si el trabajo es indivisible, por ejemplo, se le en­comienda a una persona la confección de una estatua, en ese caso el honorario se entendería devengado cuando la obra esté terminada, pasando a ser los honorarios propios o sociales según corresponda.

Otro aspecto importante relacionado con el artículo 1725 No 1, que estamos estudiando, es el que se refiere a las donacio-

163 !DI CA

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DERECHO DE FAMILIA

nes remuneratorias. Señalemos, en primer término, que según el artículo 1433, se entiende por donaciones remuneratorias "las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios es­pecíficos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse" (inc. 1°). Digamos, en seguida, que el artículo 1738 resuelve sobre el destino de esas donaciones remuneratorias, distinguiendo entre donaciones muebles e inmuebles y distinguiendo también según tales donaciones den o no den acción en contra de la persona servida. Si la donación es inmueble y corresponde a servicios que dan acción en contra de la persona servida, tal donación ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugaL En cambio si no dan acción, ingresan al haber propio del cónyuge. Si la donación recae sobre un mueble y corresponde al pago de servicios que dan ac­ción en contra de la persona servida, la donación ingresa al haber absoluto de la sociedad convugaL Si no dan acción en contra de la persona servida, ingresa ~1 haber relativo. Para terminar con las donaciones remuneratorias, agreguemos que la Ley No 18.802 dio una nueva redacción al artículo 1738, pues el texto anterior no distinguía entre donaciones muebles e inmuebles, de donde parecía desprenderse que para determinar si ingresaban al haber social sólo había que estarse a si daban o no daban acción en contra de la persona servida, con lo que se producía una suerte de contradicción entre esta norma y el artículo 1725.

Dos problemas deben ser estudiados en relación con el artículo 1 725 No 1 del Código Civil:

a) suerte que siguen los dineros ganados en el juego, y b) ingresos provenientes de la propiedad intelectuaL Respecto de los dineros obtenidos en el juego, ingresan al

activo absoluto de la sociedad conyugal, sin importar si se trata de juegos de azar, de destreza física o intelectual.

En cuanto a los ingresos provenientes de la propiedad inte­lectual, se ha discutido se ingresan al haber absoluto o relativo de la sociedad conyugal . Don Arturo Alessandri afirma que se debe distinguir entre "el derecho mismo del autor, inventor o fabricante, y las utilidades pecuniarias que provengan de su ex­plotación. Estas pertenecen a la sociedad conyugal, si se generan durante su vigencia" ( 1725, No 2), aun cuando la propiedad in­telectual o industrial se haya constituido antes del matrimonio. Por consiguiente -continúa este autor-las ediciones ejecutada<>

164

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

o los ejemplares vendidos durante la sociedad, los derechos que devengue la representación de una obra teatral o la exhibición de una película cinematográfica efectuada durante su vigencia, las utilidades que provengan del aprovechamiento o de la cesión o venta de la propiedad intelectual o de las patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales que efectúe "duran­te la sociedad, ingresarán al haber social, sin cargo de recom­pensa, cualquiera que sea la época en que se haya constituido la propiedad intelectual o industrial" y agrega, en seguida, "La propiedad intelectual o industrial misma, esto es, el derecho de autor, inventor o fabricante para explotar la obra artística o literaria, o el invento, la marca comercial o el modelo industrial en la forma autorizada por la ley, que es en lo que ella consiste, pertenecerá a la sociedad, sin obligación de recompensa, si esta propiedad se constituye durante su vigencia, por ser el producto del trabajo intelectual de uno de los cónyuges (art. 1725 No 1). Si se constituyó antes del matrimonio, es del cónyuge autor de la obra, invento, marca o modelo; pero como se trata de un derecho mueble "aportado por él al matrimonio", ingresará también al haber social, quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tenía al tiempo del matrimonio, que es la época en que se efectuó el aporte (art. 1725 N° 4). 159

La opinión de don Antonio Zuluoaga Villalón es diferente. Dice: "En nuestro sentir, el derecho de autor en sí mismo, esto es, la facultad de explotar exclusivamente una obra del ingenio o del talento con un fin de lucro, no ingresa al haber de la socie­dad conyugal". Concluye que el derecho de autor es y continúa siendo un bien propio del cónyuge respectivo, cuyos frutos o réditos ingresan al haber social, mas no el derecho en sí mismo. Ahora, agrega el mismo autor, "si durante la sociedad conyugal o antes de su constitución, alguno de los cónyuges adquiere el derecho de explotar una obra a título oneroso o lucrativo, ese derecho ingresará a la sociedad conyugal de conformidad a los números 4o y 5o del artículo 1725". Para terminar con este punto, digamos que el argumento decisivo de Zuluoaga para estimar

1'

9 Arturo Alessandri R., Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, págs. 1139-1140, N" 173.

165 UlllOiUAl DI-

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que el derecho de autos en sí mismo no ingresa a la sociedad conyugal, radica en que el artículo 1 o del Decreto Ley No 345, de 1925 -norma vigente a la época en que él escribió su libro- señala que la propiedad intelectual consiste en el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar con fines de lucro una obra de la inteligencia ... y repugna toda idea de comunidad o copartici­pación a la de derecho exclusivo. 160

Terminemos con el No 1 del artículo 1725, señalando que si bien, como lo hemos venido explicando, ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal todas las remuneraciones de cualquiera de los cónyuges devengadas durante la sociedad conyugal, en el caso en que esas remuneraciones las perciba la mujer, en el ejercicio de un trabajo, profesión o industria separada de su marido, será ella quien administrará tales recursos, atendido lo dispuesto en el artículo 150, que luego estudiaremos. Pero esta circunstancia no le quita a esos bienes el carácter de sociales, ya que su destino definitivo a la disolución de la sociedad conyugal, será ingresar a la masa de gananciales, a menos que la mujer los renunciare.

191. TODOS LOS FRUTOS, RÉDITOS, PENSIONES, INTERESES Y LUCROS

DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE PROVENGAN, SEA DE LOS BIENES SO­

CIALES, SEA DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES,

Y QUE SE DEVENGUEN DURANTE EL MATRIMONIO (ART. 1725 No 2). De manera que si un inmueble social produce rentas, ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo mismo ocurre si el inmueble que produce las rentas es propio de uno de los cón­yuges. A primera vista pudiere aparecer injusto que no se haga una distinción. Aparentemente y de acuerdo al principio de que las cosas producen para su dueño, lo justo sería que las rentas producidas por el bien propio ingresaran al haber del cónyuge dueño del bien que las produce. Este principio se rompe aquí. La explicación está en que los ingresos producidos por los bienes propios o sociales están destinados a atender las necesidades de la familia.

Por otra aparte, la solución dada por el Código es justa, si se tiene en cuenta que, según el artículo 1740 No 4, "la sociedad es obligada al pago: de todas las cargas y reparaciones usufructuarias

160 Antonio Zuluoaga Villalón, Derecho Industrial y Llgricola, pág. 408, N" 482.

CfULl 166

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

de los bienes sociales o de cada cónyuge". De modo que la situación es equitativa: si la sociedad soporta el pago de las reparaciones de los bienes propios del cónyuge, es razonable que los ingresos que ese bien genera ingresen también a la sociedad conyugal.

El artículo 1725 No 2 habla de "frutos" sin formular ninguna distinción. Por ello, ingresarán al haber absoluto de la sociedad conyugal tanto los frutos civiles como los naturales. Lo único importante es que "se devenguen durante el matrimonio" (con mayor exactitud la norma debió haber dicho "se devenguen du­rante la sociedad conyugal).

Recordemos que los frutos civiles se devengan día a día (art. 790 del Código Civil, norma que si bien está ubicada en el usu­fructo, se estima por la doctrina que es de aplicación general): en cambio los frutos naturales para saber a quién corresponden habrá que ver si están pendientes o percibidos. Así viene a resultar que si al momento de casarse una persona es dueña de un bien raíz y se casó, por ejemplo, el 15 de septiembre, las rentas de arrendamiento provenientes de la primera quincena no ingresan al activo absoluto (sino al relativo). En cambio, si la persona al casarse tiene un predio plantado con manzanas, y al momento del matrimonio esas manzanas están todavía en el árbol, el pro­ducto de esas manzanas ingresa al haber absoluto. En cambio si ya las tenía cosechadas, pasan al haber relativo (arts. 645, 781, 1772 del Código Civil).

Cabe preguntarse por qué modo adquiere la sociedad conyu­gal esos frutos. La respuesta va a depender según se trate de los frutos producidos por los bienes propios del cónyuge o por un bien social. En el caso del fruto producido por un bien social, la sociedad conyugal lo adquirirá por el modo de adquirir accesión, de acuerdo a lo que previenen los artículos 646 y 648. En cambio, si el fruto proviene de un bien propio de uno de los cónyuges, la situación varía, pues en ese caso no puede hablarse de accesión (en cuya virtud el dueño de un bien se hace dueño de lo que la cosa produce), debiendo concluirse que el modo de adquirir es la ley -art. 1725 N° 2- que otorga a la sociedad conyugal el dominio de los frutos de los bienes propios del cónyuge.

192. USUFRUCTO DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DE SU MUJER. Lo que estamos viendo nos lleva a estudiar el derecho de usufructo

167 DI CA

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del marido sobre los bienes de su mujer y a determinar cuál es su verdadera naturaleza jurídica.

El Código hace referencia al derecho de usufructo que el marido tiene sobre los bienes de su mujer, en los artículos 810 y 2466 inciso final. También la Ley de Quiebras, en el artículo 64 inc. 4°.

Pues bien, ¿es cierto que el marido tiene el usufructo sobre los bienes de su mujer? La respuesta dada por la doctrina es nega­tiva.161 Se afirma que no hay derecho de usufructo, pese a que el Código lo llama de esa manera. Ello por las razones siguientes:

a) Si el marido tuviere un derecho de usufructo cuando ena­jenare los bienes de su mujer, estaría enajenando únicamente la nuda propiedad y eso no es así.

b) Hay un argumento de historia fidedigna. En los proyectos de Código Civil sólo se hablaba del usufructo que tenía el padre sobre los bienes del hijo de familia; no se hacía referencia a este otro usufructo que sólo vino a ser establecido en el proyecto de­finitivo, sin duda por inadvertencia del codificador.

193. INEMBARGABIUDAD DEL USUFRUCTO DEL MARIDO. El artículo 2466 -ubicado en el título "De la prelación de créditos"- señala en su inciso 31: "Sin embargo, no será embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer. .. ". Se ve una suerte de contradicción entre esta norma y el artículo 1725 No 2, pues la primera dice que es inembargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, en tanto que la última señala que tales frutos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal y eso implica que ellos pueden ser embargados para hacer efectivas las obligaciones sociales. Se han dado varias soluciones para resolver la contradicción:

1) Leopoldo Urrutia es de opinión que la inembargabili­dad de que habla el art. 2466 es excepcional, se produciría, por ejemplo, en el caso de que la mujer en las capitulaciones matri­moniales hubiere renunciado a los gananciales. En tal caso los

1'; 1 Somarriva, Derecho de Familia, pág. 207, No 185; Gonzalo Barriga Enázuriz, De los Regímenes l'vfalrimoniales m General; del Patrimonio de la Sociedad Conyugal y riP Cada uno de los Cónyuges, números 78 y siguientes; Arturo Alessandri, ob. cit., p. 245, N" 316.

168

PRIMERA PAIUE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

frutos pertenecerían al marido para hacer frente a las cargas del matrimonio (art. 1753). No es satisfactoria esta opinión, pues no hay ninguna razón para afirmar que el artículo 2466 establezca la inembargabilidad sólo en casos excepcionales.

2) Carlos Aguirre Vargas da otra explicación. Distingue entre el usufructo en sí mismo -que es inembargable- y los frutos pro­venientes de los bienes de la mujer, una vez que han ingresado a la sociedad conyugal, que serían embargables de acuerdo a las reglas generales.

3) Don José Clemente Fabres tiene una opinión muy pare­cida a la anterior, la que comparte don Manuel Somarriva. Se­gún él, el usufructo es inembargable. Pero los terceros pueden embargar los frutos, con la limitación de que no pueden privar al marido de lo que necesite para atender las cargas de familia. Esta opinión recibió apoyo del antiguo artículo 1363 del Código de Comercio, sustituido después por el artículo 61 de la antigua Ley de Quiebras y posteriormente por el artículo 64 inc. 4° de la actual Ley de Quiebras, norma que establece lo siguiente: "La administración que conserva el fallido de los bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención del síndico mientras subsista el derecho del marido, padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico y del fallido, determinará la cuota de los frutos que correspondan al fallido para sus necesi­dades y las de su familia, habida consideración a su rango social y a la cuantía de los bienes bajo intervención".162

194. INGRESAN TAMBIÉN AL HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CON­

YUGAL "LOS BIENES QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ADQUIERA

DURANTE EL MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO" (ARTÍCULO 1725 N° 5). De acuerdo a esta disposición, cualquier bien que se adquie­ra durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso (compra, permuta, etc.) ingresa al haber absoluto de la sociedad

1" 2 Art. 64 inc. 4" de la Ley No 18.175, Diario Oficial, 28 de octubre de 1982, incorporada al Libro IV del éódigo de Comercio por Ley N" 20.080, de 24 de noviembre de 2005.

169 DE

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DERECHO DE FAMILIA

conyugal. No tiene ninguna importancia el que el bien se compre a nombre de la mujer o del marido, pues en ambos casos el bien ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal. Lo único que interesa es que el título traslaticio en cuya virtud se adquiere el bien se haya celebrado vigente la sociedad conyugal y, además, que el título traslaticio sea oneroso (arts. 1736, 1725 No 5). So­bre este particular creemos oportuno citar un fallo de la Excma. Corte Suprema del 24 de abril de 1995 en que se estableció la siguiente doctrina: "La sentencia impugnada infringió el artículo 1750 del Código Civil y las otras normas penales que se citan en el recurso de casación en el fondo al dejar sin efecto el comiso del automóvil empleado en la perpetración del delito de tráfico ilegal de estupefacientes. Dicho vehículo, por pertenecer a la sociedad conyugal existente entre uno de los procesados y su mujer, debió ser objeto del comiso a que se refieren los artículos 31 del Código Penal y 17, inciso 1°, de la Ley No 18.403, por haber sido destinado por dicho reo, que es administrador de esa sociedad conyugal, para la comisión de un ilícito penal. Al respecto es irrelevante que el móvil aparezca inscrito a nombre de la mujer, por cuanto conforme al artículo 1750 del Código Civil, para los terceros, los bienes sociales se consideran que forman parte del patrimonio del marido, de manera tal que como administrador de la sociedad conyugal puede disponer de ellos a su arbitrio" .163

Tengamos sí presente que si el bien lo adquiere la mujer dentro de su patrimonio reservado, ese bien forma parte de di­cho patrimonio y está sujeto en su administración a las normas contempladas en el artículo 150.

195. CASOS DE LOS ARTÍCULOS 1728 Y 1729. El Código Civil, en los artículos 1728 y 1729, hace una aplicación especial, para los casos que indica, del principio sentado en el artículo 1725 No 5. Veamos cada una de estas situaciones:

Artículo 1728. Dice la norma: "El terreno contiguo a una fin­ca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante el matrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que

IGJ Fallos del Mes, N" 437, sentencia 3, pág. 290.

FDl 170

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO

con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrar­se sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán codueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación".

Esta disposición establece en su primera parte que cuando se adquiere durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso (ese es el alcance de la expresión "que lo haga comuni­cable"), un inmueble contiguo al inmueble propio de uno de los cónyuges, el bien que se adquiere ingresa al haber de la sociedad conyugal. Hasta aquí la norma es la confirmación del artículo 1725 No 5. Pero agrega en seguida la situación excepcional: "a menos que con él-el terreno que se adquiere- y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán dueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación".

Lo que ocurre es que el predio antiguo y el nuevo se han con­fundido de tal modo que han llegado a perder su individualidad. En este caso, la norma estima conveniente, por una razón de tipo económico, considerarlos como un todo, que pasa a ser común de ambos cónyuges a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación. Arturo Alessandri dice que corresponderá a los jueces de fondo resolver privativamente si ambos predios han formado una heredad o edificio. 164 Este mismo autor nos aclara que para determinar los derechos de cada cónyuge en esta comunidad hay que estarse al valor de los bienes al momento de la incorporación, es decir, al momento en que se formó la heredad o edificio. Precisa Alessandri que "si la heredad se forma o el edificio se comienza a construir al tiempo de adquirirse el terreno, sus valores serán los que tengan entonces. Pero si el edificio se construye mucho des­pués, serán los que tengan al comenzar su construcción y no los que tuvieron al tiempo de la adquisición del terreno".

Como el artículo 1728 se refiere al caso en que la nueva adqui­sición es a título oneroso, la situación excepcional que establece la norma no se da si el nuevo bien se adquiere a título gratuito, situación ésta que se regirá por las reglas generales.

¡¡¡¡ Ob. cit., N" 266, pág. 221.

171

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; \ \

DERECHO DE FAMILIA

Artículo 1729. Esta norma dice: "La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto".

Se trata en este caso de que el cónyuge es comunero con otras personas en un bien propio, y de que, vigente la sociedad conyugal, adquiere, a título oneroso, las cuotas que le faltan. En este caso, se mantiene la indivisión, ahora entre el cónyuge dueño de la cuota primitiva y la sociedad conyugal, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto. En el caso en que las nuevas cuotas se hayan adquirido a título gratuito, se extingue la comunidad, y el cónyuge pasa a ser dueño del total (art. 1729 a contrario sensu en relación con el artículo 2312 No 1).

Don Arturo Alessandri, explicando el alcance del artículo 1729, señala que "como ha dicho la Corte Suprema, el cónyuge y la sociedad no son codueños a prorrata de las cuotas que cada uno tenga en la cosa, sino a prorrata del valor de la cuota que pertenecía a aquél y de lo que haya costado la adquisición del resto, es decir, a prorrata del valor invertido en esta adquisición y del que tenía la cuota del cónyuge al tiempo en que adquirió la suya y no al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal". Y coloca en seguida el siguiente ejemplo: "Supongamos, dice, que el marido y A sean condueños de un fundo por mitad, que cuando aquél adquirió su cuota valía $ 200 y que durante la sociedad compre la de A en $ 260: ese fundo no perte­necerá al marido y a la sociedad por mitad sino en la proporción de $ 200 para el primero y de $ 260 para la sociedad: es decir, el fundo se estima en $ 460 y en él corresponderá al marido un valor equivalente a$ 200 y a la sociedad, otro equivalente a$ 260".165

Para que tenga lugar lo previsto en el artículo 1729, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que exista una indivisión entre uno de los cónyuges y otra persona;

b) Que la cuota del cónyuge constituya un bien propio, y e) Que las demás cuotas se adquieran a título oneroso.

1¡;5 Ob. cit., N" 268, pág. 222.

IDlTORIAL JUR!DICA DE CHILE 172

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

196. INGRESAN TAMBIÉN AL HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CON­

YUGAL, LAS MINAS DENUNCIADAS POR UNO O POR AMBOS CÓNYUGES,

DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (ARTÍCULO 1730). Esta norma es concordante con lo que establece el Código de Minería en su artículo 25. Según esta disposición, los derechos adquiridos en virtud de un pedimento o de una manifestación minera por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.

197. FINALMENTE, INGRESA AL ACTIVO ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CON­

YUGAL LA PARTE DEL TESORO QUE CORRESPONDE AL DUEÑO DEL SIDO EN

QUE SE ENCUENTRA, CUANDO EL TESORO ES HALLADO EN UN TERRENO

SOCIAL. Esta situación será analizada más adelante cuando estudiemos el haber relativo (artículos 625, 626 y 1731 del Código Civil).

198. HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Ya se ha explica­do que el haber relativo está formado por aquéllos bienes que ingresan a la sociedad conyugal pero que otorgan un crédito o recompensa al cónyuge aportante o adquirente, que se hace efectivo a la disolución de la sociedad.

Ingresan al haber relativo los siguientes bienes: 1) Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o

que durante la sociedad conyugal adquirieren a título gratuito (art.1725 N° 3);

2) Los bienes muebles que los cónyuges aportaren al matri­monio o que durante la sociedad conyugal adquirieren a título gratuito (art. 1725 No 4);

3) La parte del tesoro que se encuentre durante la vigencia de la sociedad conyugal (art. 1731);

4) Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción en contra de la persona servida (art. 1738 inc. 2°); y

5) Bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la so­ciedad, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella (art. 1736 inciso final).

199. DINERO APORTADO O ADQUIRIDO POR UNO DE LOS CÓNYUGES A

TÍTULO GRATUITO DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

173

Page 88: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

DERECHO DE FAMILIA

Así lo dice el artículo 1725 N° 3. Es bueno aclarar que cuando se habla de dineros aportados al matrimonio se quiere significar los dineros que el cónyuge tenía al momento de casarse.

El numerando 3° del artículo 1725, demuestra que estos di­neros ingresan al haber relativo al establecer que la sociedad se obliga a pagar la correspondiente recompensa.

Es importante consignar que con anterioridad a la reforma de la Ley N° 18.802, la norma tenía una redacción diferente. Establecía que la sociedad se obligaba a la restitución de igual suma. El cambio es significativo, porque hasta la vigencia de la Ley N° 18.802, se entendía que el monto de la recompensa era la misma suma que el cónyuge aportó o adquirió a título gratui­to, esto es, la recompensa no se pagaba reajustada, sino por su valor nominal, lo que, por cierto, quitaba a la institución toda importancia. Con la reforma, quedó claro que se debe pagar la correspondiente recompensa, y de acuerdo al artículo 1734, también con el texto dado por la Ley No 18.802, tal recompensa debe enterarse de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo. Claramente del nominalismo se pasa al valorismo.

Si se observa la redacción del artículo 1725 No 3, se verá que no está dicho que para que los dineros ingresen al haber relativo, tienen que haber sido adquiridos a título gratuito. Sin embargo, es así, pues si se adquieren a título oneroso, tales dineros ingresan al haber absoluto, sea porque correspondan al pago de remu­neraciones (art. 1725 No 1), sea porque correspondan a réditos, pensiones, intereses o lucros generados por bienes sociales o propios de un cónyuge (art. 1725 No 2).

200. BIENES MUEBLES APORTADOS O ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUI­

TO POR CUALQUIER CÓNYUGE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL. Respecto de los bienes muebles aportados, repetimos lo que dijimos recién respecto del dinero, en el sentido que se en­tiende por bien aportado el que tenía el cónyuge al momento del matrimonio. En cuanto a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, no dice el artículo 1725, que para que ingresen al haber relativo los bienes muebles tienen que haberse adquirido a título gratuito, pero ello está establecido hoy día después de la modificación de la Ley No 18.802 -en el inciso 2° del artículo

174

PRIMERA PARTF.: CAPiTULO lll- EFECTOS DEL MAfRIMONIO

1726 y en el inciso 2o del artículo 1732. Dice la primera de estas normas: "Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyuges adquirentes la correspondiente recompensa". Y el artículo 1732 inc. 2o confir­ma la misma idea: "Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer a la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario o asignatario la correspondiente recompensa".

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1725 N° 4 habla de "especies muebles" y no de "bienes muebles". Ello es importante, porque queda perfectamente claro que la cosa mueble puede ser corporal o incorporal. Si se hubiera hablado de "bienes muebles", sólo habrían quedado comprendidos, de acuerdo con el artículo 574, los bienes muebles a que se refiere el artículo 567, es decir, los bienes muebles corporales por naturaleza.

Al establecer el numerando 4 o que la sociedad queda obligada a pagar la correspondiente recompensa, claramente está indicando que esos bienes ingresan al haber relativo.

La Ley No 18.802 modificó la redacción del artículo en lo relativo al pago de la recompensa. En efecto, antes se decía: "quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición". Hoy la norma prescri­be: "quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa". El cambio es trascendente, porque la disposición había sido entendida en el sentido que el valor de la recompensa era la misma suma de dinero que el bien valía al momento del aporte o de la adquisición. Es decir, regía el nominalismo. Siem­pre nos pareció absurda tal interpretación que hacía perder toda significación a la recompensa. Justo es consignar que conocemos por lo menos un fallo que había resuelto el problema de manera diferente, es decir, estableciendo que la recompensa debía pagarse reajustada. 166 Pero lo que ahora nos interesa es consignar que con la nueva redacción dada al artículo 1725 No 4, queda perfectamente resuelto que la recompensa se entera en valor reajustado, pues se

w> Fallo arbitral dictado por don Mario Casarino Viterbo, de 20 de agosto de 1979, que reproduce don Jorge López Santa María en su artículo "Las obligaciones frente a la inflación. Corrección monetaria de recompensa adeudada por la socie­dad conyugal a uno de los cónyuges''. Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, IV, aílo 1980.

175 DlCA

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DERECHO DE FAMILIA

debe pagar la "correspondiente recompensa" y el artículo 1734 dice que las recompensas se pagan en valor actualizado.

El artículo 1725 No 4, en su inciso 2°, establece que "podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus es­pecies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimo­niales". De manera que si el cónyuge, por ejemplo, al momento de casarse tiene un número importante de acciones o es dueño de un vehículo, y no quiere que estos bienes ingresen al haber relativo de la sociedad conyugal, puede hacerlo excluyéndolos en las capitulaciones matrimoniales.

201. TESORO. El artículo 1731 establece que "La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte del tesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno".

Para la acabada comprensión de esta situación, habrá de rela­cionarse esta norma con los artículos 625 y 626 del Código Civil. El primero, en su inciso 2°, define lo que se entiende por tesoro, diciendo: "se llama tesoro las monedas o joyas, u otros efectos preciosos que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño". A su turno el artículo 626 establece la forma como se reparte el tesoro entre el descubridor y el dueño del terreno en que se encontraba oculto. Señala la norma: "El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento".

"Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sino cuan­do el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno".

"En los demás casos, o cuando sean una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno".

Si se relaciona el artículo 626 con el 1731, se tienen las si­guientes conclusiones:

a) La parte del tesoro que corresponde al descubridor -50%- ingresa al haber relativo, quedando obligada la sociedad

176

PRIMERA PARTE: CAPITULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

al pago de la correspondiente recompensa a dicho cónyuge des­cubridor;

b) La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno -50%- seguirá la siguiente suerte:

1) Si el tesoro es descubierto en el terreno de uno de los cón­yuges, la parte del dueño del terreno ingresará al activo relativo de la sociedad conyugal, la que deberá recompensa al cónyuge dueño del terreno, y

2) Si el tesoro es encontrado en un terreno social, la parte del dueño del terreno ingresará al activo absoluto de la sociedad.

Respecto del artículo 1731, debe decirse que la Ley No 18.802 le dio una nueva redacción, que es la que recién transcribimos, modificación que tuvo por objeto dejar establecido que la parte del descubridor, por ser un bien mueble, ingresa al haber relativo y no al haber propio del cónyuge, como parecía darlo a entender el antiguo artículo 1731. Debe agregarse que el nuevo texto no se pronunció a quien pertenecía la parte del tesoro que corres­ponde al dueño del terreno cuando éste se encuentra en un bien social. Sin embargo, esta omisión no tiene mayor significación, pues resulta obvio que tiene que ingresar al haber absoluto por aplicación del artículo 626.

202. INGRESA TAMBIÉN AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD CONYU­

GAL LA DONACIÓN REMUNERATORIA MUEBLE QUE SE HACE A UNO DE

LOS CÓNYUGES, CUANDO EL SERVICIO PRESTADO NO DABA ACCIÓN

EN CONTRA DE LA PERSONA SERVIDA. Así está establecido en el artículo 1738 inciso 2°: "Si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que debe­rá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad".

203. BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS POR UN CÓNYUGE DURANTE LA

VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, CUANDO LA CAUSA O TÍTULO

DE LA ADQUISICIÓN HA PRECEDIDO A ELLA. Así resulta de aplicar el artículo 1736, primera parte, en relación con su inciso final. Cuan­do veamos el haber propio de cada cónyuge, nos detendremos en el estudio del artículo 1736.

177 EDIIOlUt\l )URID!CA IJ!CI

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DERECHO DE FAMILIA

204. CON ANTERIORIDAD A LA LEY No 18.802, SE CONTEMPLABA OTRO RUBRO EN EL HABER RELATIVO. En efecto, el artículo 1725 decía: "El haber de la sociedad conyugal se compone: 6°. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero" (in c. 1 °). Agregaba la norma que "se expresará así en las capitulaciones matrimoniales, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces" (inc. 2°). Finalmente, el inciso 3° decía: "si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta pueda restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas".

El Código establecía esta posibilidad de que la mujer pudiera aportar, en las capitulaciones matrimoniales, un bien raíz a la sociedad conyugal, con el claro objeto de que en esa forma la sociedad fuera más solvente y por ello pudiera tener un mayor y más expedito crédito.

¿Por qué se suprimió este numeral6o del artículo 1725? Se ha explicado esta supresión señalando que el artículo 1725 No 6 tenía por objeto facilitar al marido la enajenación y gravamen del bien raíz, que al ser social sólo requería la autorización de la mujer y no la autorización judicial que exigía el artículo 1754. Como la Ley No 18.802 modificó el artículo 1754 suprimiendo el trámite de la autorización judicial, pasó a dar lo mismo -se agrega- que el bien sea social o propio de la mujer, pues en ambos casos sólo se requiere de su autorización. Así las cosas, dejó de tener utili­dad la norma del artículo 1725 No 6. Esa es la explicación de la supresión que da don Fernando Rozas. 167

Creemos que la derogación del numeral 6° de que se viene tratando no constituye impedimento para que los esposos en las capitulaciones matrimoniales puedan establecer que la mujer pueda aportar un bien raíz a la sociedad conyugal. Una estipulación de ese tipo no contradice la ley ni las buenas costumbres ni lesiona los derechos que la ley señala a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes, por lo que es perfectamente lícita (artículo 1717). En el mismo sentido se pronuncia Rozas. 168

167 Análisis de las reformas que introdujo la Ley N" 18.802, Editorial jurídica de Chile, año 1990, pág. 44.

16" Ob. cit., pág. 44.

Df: 178

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

205. HABER PROPIO O PERSONAL DE CADA CÓNYUGE. La sociedad conyugal, como ya hemos visto, constituye un régimen de comu­nidad restringida de bienes, conservando cada cónyuge un cierto patrimonio propio o personal. Forman parte de este patrimonio propio:

1) Los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de ca­sarse.

2) Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito;

3) Los bienes muebles que los cónyuges excluyeron de la comunidad, en las capitulaciones matrimoniales (art. 1725 N° 4, inc. 2°);

4) Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge;

5) Las recompensas, y 6) Los inmuebles subrogados a un inmueble propio o a valores

destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.

206. BIENES INMUEBLES QUE UN CÓNYUGE TIENE AL MOMENTO DEL MATRIMONIO. No está dicho en forma expresa en el Código que los bienes raíces de que un cónyuge es dueño al momento de casarse permanezcan en su haber propio. Sin embargo, ello resulta claro por exclusión, ya que no ingresan al activo social.

En relación con el caso que nos ocupa, puede ocurrir que el bien raíz lo adquiera el cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no obstante no ingrese al activo social, sino al haber propio del cónyuge. Se refiere a esta situación el artículo 1736, que en su primera parte establece: "La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella". En seguida, la norma coloca diversos ejemplos, que veremos a continuación. Pero advirtamos de inmediato que para que estos bienes incrementen el haber propio tienen que ser inmuebles, pues en el caso de los muebles, ingresan al haber relativo, según lo consigna hoy día -con la modificación de la Ley No 18.802- el inciso final: "Si los bienes a que se refieren los números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa".

179

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DERECHO DE FAMILIA

207. ESTUDIO DE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 1736. l. "N O PERTENE­

CERÁN A LA SOCIEDAD LAS ESPECIES QUE UNO DE LOS CÓNYUGES PO­

SEÍA A TÍTULO DE SEÑOR ANTES DE ELLA, AUNQUE LA PRESCRIPCIÓN O

TRANSACCIÓN CON QUE LAS HAYA HECHO VERDADERAMENTE SUYAS SE

COMPLETE O VERIF1QUE DURANTE ELLA" (N° 1). Este numeral contempla dos situaciones diversas: a) Una primera que se produce cuando al momento del ma­

trimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal. Ese bien, no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de su adquisición ha precedido a la sociedad. Ello es lógico, por cuanto, declarada la prescripción por sentencia judicial, los efectos de la prescripción operan retroactivamente al momento en que se comenzó a poseer.

Este caso ha pasado a tener una especial importancia con el DL No 2.695, que estableció normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, pues en conformidad al artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento se considera como justo título que una vez inscrita en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales. Transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción.

En las ediciones anteriores expresamos que para saber si ese inmueble ingresa al haber propio o al haber social había que estarse a la fecha de inscripción en el Conservatorio de la resolución del Ministerio, pues en ese momento comenzó la posesión. Hoy, sin embargo, nos parece que ello no es así, pues la inscripción de la resolución del Ministerio sólo da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del DL No 2.695, ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud la ley le exige tener a lo menos 5 años de posesión (artículo 2° No 1 del DL No 2.695).

b) La segunda dice relación con la adquisición del bien raíz por transacción_ La transacción en cuanto se limite a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forma nuevo título (art. 703 inc final)_ Por ello si el cónyuge adquiere el bien raíz disputado

ID!TOIUAL !D!CA DECiliLE 180

PRIMERA PARH:: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

en virtud de una transacción que se celebra vigente la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino propio del cónyuge, pues la transacción es en ese caso un título declarativo.

208. 2. N O PERTENECERÁN A lA SOCIEDAD CONYUGAL, SINO AL CÓNYUGE,

"LOS BIENES (RAÍCES) QUE SE POSEÍAN ANTES DE ELLA POR UN TÍTULO

VICIOSO, PERO CUYO VICIO SE HA PURGADO DURANTE ELLA POR LA

RATIFICACIÓN, O POR OTRO MEDIO LEGAL" (N° 2). Este numerando se refiere al caso en que uno de los cónyuges ha adquirido de soltero un bien raíz por un título vicioso, esto es, susceptible de anularse. Pues bien, si durante la sociedad conyugal se sanea el vicio, sea por ratificación o por extinguirse la acción de nulidad por prescripción (que es el otro medio legal de sanear el vicio), este saneamiento opera retroactivamente a la fecha en que se había adquirido el bien raíz por el cónyuge, por lo que resulta lógico que ingrese al haber propio y no al de la sociedad.

209. 3. No PERTENECEN A lA SOCIEDAD CONYUGAL "LOS BIENES QUE

VUELVEN A UNO DE LOS CÓNYUGES POR NULIDAD O RESOLUCIÓN DE UN

CONTRATO, O POR HABERSE REVOCADO UNA DONACIÓN" (N° 3). Se trata de que un cónyuge de soltero vendió un bien raíz (o celebró respecto de él cualquier otro título traslaticio). Posteriormente, cuando ya está casado, la venta o el título traslaticio de que se trate se anula o se resuelve, volviendo por consiguiente el bien a su dominio en virtud del efecto propio de la nulidad o resolución. En este caso, el bien a pesar de adquirirse durante la sociedad conyugal, no ingresa a ella, sino al cónyuge que había celebrado el contrato que se anuló o resolvió_

Este número se pone también en el caso de que un bien raíz que el cónyuge había donado de soltero vuelva a su patrimonio por revocarse la donación_ Si bien la revocación se realiza cuando ya está casado, el bien no ingresa a la sociedad conyugal, sino a su haber propio, porque, como dice Somarriva, la revocación por ingratitud o en el caso del artículo 1187, al igual que la nulidad o resolución, operan retroactivamente, como se desprende de los artículos 1429 y 1432.169

169 Derecho de Familia, N" 199, pág. 224.

181 EDITORIAl

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DERECHO DE FAMILIA

210. 4. No INGRESAN TAMPOCO A LA SOCIEDAD CONYUGAL, SINO AL ACTIVO DEL RESPECTIVO CÓNYUGE, "LOS BIENES LmGIOSOS Y DE QUE DURANTE LA SOCIEDAD HA ADQUIRIDO UNO DE LOS CÓNYUGES LA PO­SESIÓN PACÍFICA" (No 4). Se trata en este caso de un inmueble que el cónyuge adquirió de soltero, pero ya vigente la sociedad conyugal, es demandado por un tercero que alega derechos so­bre ese bien. Dictada la sentencia que resuelve el conflicto en favor del cónyuge, los efectos de esa sentencia se retrotraen a la fecha de la adquisición, pues la sentencia no constituye un nuevo título, sino que es un simple título declarativo, según lo señala el artículo 703 inc. penúltimo.

211. 5. TAMPOCO INGRESA A LA SOCIEDAD CONYUGAL, SINO AL HA­BER PROPIO DEL CÓNYUGE, "EL DERECHO DE USUFRUCTO (SOBRE UN BIEN RAÍZ) QUE SE CONSOLIDA CON LA PROPIEDAD QUE PERTENECE AL MISMO CÓNYUGE ..• " (No 5). Aparentemente la situación es sim­ple: el cónyuge adquiere de soltero lanuda propiedad sobre un bien raíz. Posteriormente cuando ya está casado, se consolida el dominio, por extinguirse el usufructo. No obstante se han moti­vado algunas dudas, que dicen relación con el alcance de la voz "consolidación". Así, para don Arturo Alessandri, se producirá la situación que establece esta norma "sea que esta consolidación se produzca por la terminación natural del usufructo, por muerte o renuncia del usufructuario, por el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición señalada para su duración o por su adquisición a título gratuito u oneroso" .170 Y ello porque el artículo 1736 No 5 no hace ninguna distinción. Agrega este autor que si la consolidación se produce a título oneroso, el cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, por el gasto en que ésta ha incurrido. Advierte también que se podría pensar que si el usufructo se adquiere a título oneroso, debería ser el usufruc­to un bien social, por aplicación del artículo 1725 No 5, pero él descarta esa posibilidad por dos razones:

a) en primer lugar, porque justamente el artículo 1736 con­templa una excepción, y

b) porque si opera la consolidación, se extingue el usufructo, según lo dice el artículo 806.

170 Oh. cit., N" 239, pág. 199.

182

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Una opinión diferente sustenta don Gonzalo Barriga, 171 quien sostiene que la consolidación a que hace referencia el artículo 1736 N° 5 se refiere exclusivamente a la que opera por extinción del plazo. Y por lo tanto, si la consolidación se produce por la adquisición del usufructo a título oneroso vigente la sociedad, tal usufructo sería de la sociedad conyugal. Ello por aplicación del artículo 1725 N° 5.

Don Manuel Somarriva nos dice sobre el particular que "am­bas doctrinas tienen base legal y pueden sostenerse con honra­dez".l72

212. 6. NO PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, SINO AL CÓNYUGE ACREEDOR ••• "LO QUE SE PAGA (TIENE QUE TRATARSE DE UN INMUE­BLE) A CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES POR CAPITALES DE CRÉDITOS CONSTITUIDOS ANTES DEL MATRIMONIO ••• ". Lo MISMO SE APLICARÁ A LOS INTERESES DEVENGADOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES ANTES DEL MATRIMONIO Y PAGADOS DESPUÉS" (N° 6).

213. 7. LA LEY No 18.802 AGREGÓ UN NUMERAL 7o AL ARTÍCULO 1736, QUE DICE DEL MODO SIGUIENTE: "TAMBIÉN PERTENECERÁN AL CÓNYUGE LOS BIENES QUE ADQUIERA DURANTE LA SOCIEDAD EN VIRTUD DE UN ACTO O CONTRATO CUYA CELEBRACIÓN SE HUBIERE PROMETIDO CON ANTERIORIDAD A ELLA, SIEMPRE QUE LA PROMESA CONSTE DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO, O DE INSTRUMENTO PRIVADO CUYA FECHA SEA OPONIBLE A TERCEROS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1703".

Con esta complementación al artículo 1736 se vino a resolver un problema que era fuente de conflictos. En efecto, era una situación más o menos corriente que una persona de soltero celebrare un contrato de promesa de compra de un bien raíz y que el contrato definitivo se otorgara cuando ya estaba en vi­gencia la sociedad conyugal. En esta forma el problema queda definitivamente aclarado: el bien raíz ingresa al haber propio del cónyuge.

Sin embargo, para que opere esta situación excepcional es necesario que la promesa conste en un instrumento público o en un instru­mento privado cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el artículo

171 Oh. cit., pág. 132, N" 228. 172 Derecho de Familia, N" 199, pág. 224.

183 DlCA DE

Page 93: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

DERECHO DE FAMILIA

1703. La frase final del N° 7: "de acuerdo con el artículo 1703", no la estimamos feliz y nos parece simplemente de más. Decimos que no es feliz, por cuanto puede ocurrir que la promesa conste en un instrumento privado que se protocoliza. En ese supuesto, ese instrumento privado tiene también fecha cierta respecto de terceros, de acuerdo al artículo 419 del Código Orgánico de Tribunales, y dada la redacción de la frase que venimos comen­tando, podría pensarse que en ese caso esa promesa no produce el efecto del art. 1736 No 7. Por cierto no creemos que sea así, pues parece indudable que lo que se ha querido es que se trate de una promesa cuya fecha sea oponible a terceros, cualquiera fuere el motivo (sea el art. 1703 del C. Civil o el art. 419 del Có­digo Orgánico de Tribunales).

Terminemos con el artículo 1736, con dos observaciones fi­nales:

a) En primer lugar señalando que la norma no es taxativa. Así lo deja de manifiesto el enunciado y la frase "por consiguiente", con que se inicia el inciso 2o. De manera que siempre que se ad­quiera durante la sociedad conyugal un bien raíz, no pertenecerá a ella, sino al cónyuge, cuando la causa o título de la adquisición, cualquiera fuere el motivo, ha precedido a la sociedad. Así, se ha fallado que en el caso de viviendas asignadas por Cajas de Previsión, el título de adquisición para los efectos de esta norma estaría constituido por la asignación que hace la institución a un determinado imponente. Debe estarse a esa fecha, aunque la escritura de compraventa se otorgue después. 173

b) Si el bien raíz se adquiere con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa respectiva. Así lo dice el inciso penúltimo del artículo 1736, inciso que fue incorporado por la Ley No 18.802.

214. INMUEBLE ADQUIRIDO A TÍTULO GRATUITO POR UNO DE LOS CÓN­

YUGES DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Los artícu­los 1726 y 1732 establecen que los inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio

173 Causa rol6849, 6"Juzgado de Letras de Concepción, "Moneada con Ortega". La sentencia de primera instancia es de 19 de mayo de 1989 y la confirmatoria ele la l. Corte de Concepción, del 26 de diciembre de 1989.

CHILE 184

PRIMF.RA I'ARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

ingresan a su haber propio. Dice el artículo 1726: "Las adquisi­ciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge" (in c. 1 °). Y el artículo 1732 reitera la regla: "Los inmuebles donados o asignados a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por considera­ción al otro".

Como puede observarse, las dos disposiciones son casi idénticas, por lo que consideramos válida la observación de Somarriva174 en orden a que los dos artículos pudieron constituir una sola y única norma que contemplara las diversas modalidades de las adquisi­ciones gratuitas. Agrega este autor que "la existencia de ambos artículos como dos disposiciones separadas tiene una explicación histórica: el artículo 1726 no figuraba en el Código aprobado por las Cámaras. Don Andrés Bello lo agregó al hacer la edición auténtica y exenta de errores que le encomendó el Poder Legislativo. Notó Bello que en el artículo 1732 no se consideraban las adquisiciones simultáneas que a título gratuito hicieran los cónyuges y quiso salvar la omisión que había provocado discusiones entre los comentaristas del Código francés". Por nuestra parte podríamos acotar que de­bió haberse aprovechado la Ley No 18.802, que modificó a ambas disposiciones, para haber solucionado la repetición.

215. BIENES MUEBLES QUE LOS CÓNYUGES EXCLUYEN DE LA SOCIEDAD

EN lAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Como sabemos, las especies muebles que los cónyuges tienen al momento de casarse ingresan al activo relativo de la sociedad conyugal (art. 1725 No 4 inciso 1 °). Sin embargo, el inciso 2o de este numerando permite excluir de la sociedad a algunos bienes de este tipo, que por ello permanecen en el patrimonio propio del interesado: "pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquier parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones matrimoniales".

174 Derecho de Familia, N" 201, pág. 227.

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DERECHO DE FAMILIA

216. AUMENTOS QUE EXPERIMENTEN LOS BIENES PROPIOS DE LOS

CÓNYUGES. El artículo 1727 señala: "No obstante lo dispuesto en el artículo 1725, no entrarán a componer el haber social: 3o 'Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa"'. Luego, si no ingresan al haber social, quiere decir que forman parte del haber propio del cónyuge respectivo.

El bien propio de un cónyuge puede experimentar aumentos por causas naturales -aluvión, por ejemplo- o debidos a la mano del hombre (edificación, plantación). Ambas situaciones están comprendidas en el artículo 1727 No 3. En el primer caso, nada deberá el cónyuge a la sociedad. Así lo consigna el artículo 1771 inciso 2°: "Por los aumentos que provengan de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad". En cambio, si el aumento proviene de la mano del hombre, se genera una recompensa para la sociedad conyugal. Así lo establece el artículo 1746: "Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas".

No escapará que la situación que venimos tratando tiene mucha importancia cuando, por ejemplo, en un sitio de pro­piedad de uno de los cónyuges se levanta durante la vigencia de la sociedad conyugal un edificio de elevado valor. Es bien claro que el edificio es un bien propio del cónyuge, no es un bien so­cial, aunque el edificio tenga mayor valor que el terreno, lo que corrientemente ocurre hoy día con la tendencia de construir edificios de altura.

217. CRÉDITOS O RECOMPENSAS QUE LOS CÓNYUGES ADQUIEREN CON­

TRA LA SOCIEDAD Y QUE PUEDEN HACER VALER AL MOMENTO DE SU

DISOLUCIÓN. Ya hemos visto al tratar del activo relativo, que ciertos bienes de los cónyuges ingresan al activo social, pero esta situación genera en favor del cónyuge aportante o adquirente un crédito o recompensa en contra de la sociedad conyugal que hará valer

DL 186

PRIMERA PARTE: CAPITULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

al momento de que ésta se disuelva. Más adelante estudiaremos esta institución de las recompensas con mayor detenimiento, y entonces veremos que pueden surgir también por otras razones. Lo que ahora nos interesa consignar es que estas recompensas o créditos constituyen un bien que permanece en el patrimonio personal de cada cónyuge mientras está vigente la sociedad con­yugal. Son, pues, un bien propio del cónyuge de que se trata.

218. INMUEBLES SUBROGADOS A UN INMUEBLE PROPIO DE UNO DE LOS

CÓNYUGES o A VALORES. El artículo 1727 señala que "no obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:

1°. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

2°. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio".

La primera cuestión que deseamos formular es que estos dos numerandos plantean la adquisición de un bien raíz por uno de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, no obstante ello, no ingresa al activo de la socie­dad conyugal, como debería ocurrir atendido lo dispuesto en el artículo 1725 No 5 del Código Civil. Cierto es que el N° 2 habla de "cosas compradas", sin distinguir si es mueble o inmueble, pero es claro que si la cosa fuere mueble, entraría al activo relativo de la sociedad conyugal (art. 1725 N° 4).

Luego la institución que estamos estudiando constituye una excepción a la regla contenida en el artículo 1725 No 5, de que todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal.

Con anterioridad a la Ley No 18.802, el Código normaba esta subrogación en los artículos 1727 Nos 1 y 2, 1733, 1734 y 1735. La ley recién indicada no introdujo sustanciales modificaciones a esta materia, salvo que lo dicho en los antiguos artículos 1733, 1734 y 1735 pasó a quedar en una sola disposición, art. 1733.

219. CLASES DE SUBROGACIÓN. La subrogación puede ser de dos clases:

A. Subrogación de inmueble a inmueble, y

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DERECHO DE FAMILIA

B. Subrogacion de inmueble a valores. A su turno la subrogación de inmueble a inmueble puede

ser de dos tipos: a) subrogación por permuta, y b) subrogación por compra. Una cosa importante es que cualquiera que sea la subrogación

de que se trate, el bien que se adquiere es siempre inmueble. Así, por lo menos lo ha entendido la casi unanimidad de la doctrina nacional. Una opinión distinta encontramos en Pablo Rodrí­guez, quien afirma que el artículo 1727 No 2 no ha restringido esa institución exclusivamente a los inmuebles. Explica que el artículo 1727 establece que tres tipos de bienes, no obstante lo dispuesto en el artículo 1725, "no entrarán a componer el haber social". "De ello se sigue -dice el profesor Rodríguez- que los mismos permanecen en el patrimonio propio de cada cónyuge. En el N° 1 se refiere expresa y formalmente a los bienes raíces (el inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble. El No 2 se refiere a "las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges ... ". "Se advierte en este punto -continúa- una clara distinción, ya que la expresión que se emplea ( "cosas") compren­de, como es obvio, tanto los muebles como los inmuebles. No parece posible circunscribir el N° 2 exclusivamente a los bienes inmuebles, cuando la ley no hace distingo alguno" 175

220. A. a.) SUBROGACIÓN POR PERMUTA. Esta situación la establece el artículo 1733 inciso 1 o: "Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero ... ".

Requisitos: 1) Que uno de los cónyuges sea dueño de un inmueble pro­

pio; 2) Que, vigente la sociedad conyugal, permute ese bien raíz

por otro; 3) Que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de

subrogar ( art. 1733 in c. lo, parte final); 4) Que exista una cierta proporcionalidad en los valores de

ambos bienes. ( art. 1733 in c. 6°), y

m Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, págs. 87-88.

188

PRIMERA PARTE: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

5) Que si el bien raíz que se subroga es de la mujer, ésta preste su autorización (art.1733 inc. final).

221. QUE UNO DE LOS CÓNYUGES SEA DUEÑO DE UN INMUEBLE PRO­PIO. Justamente la finalidad de la institución es que el cónyuge dueño de un inmueble pase a serlo del nuevo que reemplaza al anterior.

Esta institución opera respecto de cualquiera de los cónyuges, con la salvedad de que cuando es un bien de la mujer el que se subroga, se requiere que la mujer preste su autorización.

La razón por la que el cónyuge pueda tener en su haber propio un bien raíz puede ser variada: lo adquirió de soltero; o durante la sociedad conyugal a título gratuito; o a título oneroso, pero subrogándolo a otro bien raíz propio, o a valores o dineros destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales.

222. QUE VIGENTE lA SOCIEDAD CONYUGAL SE PERMUTE ESE BIEN INMUEBLE POR OTRO BIEN INMUEBLE. No requiere este requisito de mayor comentario.

223. QUE EN lA ESCRITURA PÚBLICA DE PERMUTA SE EXPRESE EL ÁNI­MO DE SUBROGAR. Ello quiere decir que en la escritura pública de permuta se debe indicar que el nuevo bien que se adquiere por permuta se subrogará al que se entrega en virtud de la misma permuta, es decir, pasará a ocupar la misma situación que tenía el que sale, esto es, integra el haber propio del cónyuge y no el activo social. En el Código francés no es necesario cumplir con este requisito, operando la subrogación por el solo ministerio de la ley.

224. DEBE EXISTIR UNA CIERTA PROPORCIONALIDAD ENTRE EL BIEN QUE SE ENTREGA Y EL QUE SE RECIBE. Este requisito está establecido en el artículo 1733 inciso 6°: "Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada a recom­pensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho a llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca".

189 EDITOR!AL

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DERECHO DE FAMILIA

Veamos algunos ejemplos: 1) El cónyuge es dueño de un bien raíz que vale $ 3.000.000

y se permuta por otro que vale $ 5.000.000. Para saber si hay subrogación, debemos ver lo siguiente:

a) El saldo en favor o en contra de la sociedad. En este caso $ 2.000.000;

b) Mitad del valor de la finca que se recibe. En este caso: $ 2.500.000. En la situación planteada hay subrogación, porque el saldo en contra de la sociedad ($ 2.000.000) no excede a la mitad del precio de la finca que se recibe ($ 2.500.000).

2) El cónyuge es dueño de un inmueble que vale$ 2.000.000. y se permuta por otro que vale$ 6.000.000. En este caso no hay subro­gación porque el saldo en contra de la sociedad($ 4.000.000) excede a la mitad del valor de la finca que se recibe ($ 3.000.000).

225. AUTORIZACIÓN DE LA MUJER CUANDO LA SUBROGACIÓN SE HAGA EN BIENES DE LA MUJER. No requiere de mayores comentarios este requisito, salvo, recordar que antes de la Ley No 18.802, la exi­gencia era mayor, pues se requería autorización judicial con co­nocimiento de causa. Así lo decía el artículo 1735 en su texto anterior a esa ley.

226. A. b.) SUBROGACIÓN POR COMPRA. En este caso los requisitos son los siguientes:

1) Que uno de los cónyuges sea dueño de un bien raíz pro­pio;

2) Que este bien se venda y que con el producido de la venta se compre otro inmueble;

3) Que en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar;

4) Que haya una cierta proporcionalidad entre el precio del inmueble que se vende y el del inmueble que se compra;

5) Que si el bien que se subroga es de la mujer, ella preste su autorización.

De estos requisitos, detengámonos únicamente en los seña­lados en los puntos 2 y 3, dado que los otros son iguales a los ya estudiados para el caso anterior.

Respecto del requisito signado con el No 2, sólo digamos que el Código trata de la situación en que primero se vende el bien

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PRIMERA PARTE: CAPITULO III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO

raíz propio, y en seguida, con los dineros provenientes de esa venta, se compra el nuevo bien. Sin embargo, no está considerada la posibilidad de que se obre al revés, vale decir, que se compre primero (por ejemplo, usándose dineros obtenidos en préstamo) y, posteriormente, se venda el primer bien. Esta situación es lo que en doctrina se llama "subrogación por anticipación" o "subrogación por antelación". Don Manuel Somarriva señala que en el derecho francés se acepta esta clase de subrogación, agregando que en Chile las opiniones están divididas. La aceptan Gonzalo Barri­ga176 y también Pablo Rodríguez Grez; 177 en cambio, don Arturo Alessandri ( ob. cit., pág. 236, N° 298) es de opinión que no tiene valor. La jurisprudencia también es contradictoria. Así, mientras, la Corte Suprema ha repudiado tal subrogación, 178 la Corte de Apelaciones de Temuco la acepta.179 Somarriva no ve inconvenien­tes en aceptarla. 180 Por nuestra parte, estamos con la tesis de don Arturo Alessandri de que no tendría valor, por cuanto siendo la subrogación una institución excepcional, no puede dársele a sus normas más amplitud que las que literalmente tienen. Ello, no obstante pensar que sería de mucha utilidad práctica.

En cuanto al requisito No 3, de que en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar, podemos decir que tal exigencia está contemplada en la parte final del inciso primero del artículo 1733: "y que en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar".

227 B. SUBROGACIÓN DE INMUEBLE A VALORES. Esta forma de su­brogación está contemplada en el artículo 1727 No 2: "Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio".

Llamamos la atención en la forma verbal "compradas", pues ello nos está demostrando que no hay, en este caso, subrogación por permuta. Somarriva, sin embargo, piensa que por aplicación del aforismo "donde existe la misma razón debe existir la misma

176 Ob. cit., N"l4, pág. 265. 177 Regimenes Matrimoniales, Editorial Jurídica de Chile, 1996, pág. 86. 178 T. 18, sec. 1", pág. 478. 170 Sentencia de 18 de diciembre de 1934. 180 Derecho de Familia, N" 213, pág. 234.

191 jUR!DICA

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DERECHO DE FAMILIA

disposición" no habría inconvenientes en aceptar en este caso la subrogación por perrnuta. 181 Personalmente encontramos discutible tal solución, por el carácter excepcional que tiene la subrogación, que no admite interpretaciones por analogía.

Requisitos:

1) Que se compre un inmueble con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

2) Que se deje constancia en la escritura de compra que ella se hace con el dinero proveniente de esos valores y se deje cons­tancia también del ánimo de subrogar;

3) Que exista una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble que se adquiere;

4) Que si la subrogación se hace en bienes de la mtüer, ésta preste su autorización.

En cuanto al primer requisito, digamos que hay dos oportunidades en que se puede dar a los valores este destino: en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. Res­pecto de esta última, puede ser hecha por un cónyuge al otro o por un tercero al cónyuge. Don Manuel Somarriva cree que también esa destinación podría hacerse en un legado. 182

Sobre al segundo tequisito, el artículo 1733 inciso 2° exige una doble declaración:

a) que el inmueble se compre con el dinero proveniente de los valores destinados a ese efecto en las capitulaciones matrimo­niales o en una donación (o en un legado), y

b) que la compra se realice con el ánimo de subrogar, vale decir, que el inmueble pase a ocupar el lugar jurídico que tales valores tenían, o sea, que integre el haber propio del cónyuge.

Respecto de los requisitos tercero y cuarto, nos remitimos a lo ya estudiado al tratar de la subrogación de inmueble a inmueble.

Para terminar con este punto, creemos de interés señalar que Pablo Rodríguez sostiene, contra la opinión de la doctrina, que es posible la subrogación de bienes muebles a valores. 183

181 Ob. cit., No 216, pág. 236. 1"

2 Derecho de Familia, No 216, pág. 236. 18

' Regímenes Matrimoniales, Editorial jurídica de Chile, año 1996, págs. 87-88.

CHILE 192

PRIMERA PAR'l'f:: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

228. DIFERENCIAS QUE SE PRODUCEN EN TODA SUBROGACIÓN CUANDO

LOS VALORES DEL BIEN SUBROGADO Y SUBROGANTE SON DIFERENTES.

Cuando los valores del bien subrogado y del subrogan te son di­ferentes, pueden presentarse diversas situaciones:

1) Que no haya subrogación por no respetarse la proporcio­nalidad ya estudiada, contemplada en el artículo 1733 inc. 6°. En este caso el bien que se adquiere ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 N° 5). Sin perjuicio de ello, el cónyuge que era dueño del bien propio tiene derecho a recom­pensa por el precio de la finca en~jenada y conserva el derecho a efectuar la subrogación comprando otra finca (art. 1733 inc. 6°, parte final).

2) Que produciéndose subrogación, el bien que se adquiere sea de menor valor que el inmueble o valores que se enajenan. En este caso el cónyuge dueño de tales bienes adquiere una re­compensa en contra de la sociedad conyugal (art. 1733 incisos 3o,4oy5o).

3) Que produciéndose subrogación, el bien que se adquiere sea de mayor valor que el inmueble o valores que se enajenan, caso en que el cónyuge en cuyo favor se hace la subrogación de­berá pagar a la sociedad conyugal la correspondiente recompensa (art. 1733 incisos 3°,4° y 5°).

Las dos últimas situaciones que acabamos de ver estaban tra­tadas con anterioridad a la vigencia de la Ley No 18.802 en el artículo 1734. La modificación consistió no sólo en el cambio de artículo, sino en dejar establecido que en el caso de producirse diferencias se deberá pagar una recompensa. Con ello queda claro que se deben pagar tales diferencias en valor actualizado, por ser ése el principio que la Ley No 18.802 estableció para las recompensas en el artículo 1734.

229. PASIVO DE lA SOCIEDAD CONYUGAL. Cuando estudiamos el activo de la sociedad conyugal distinguíamos entre el activo ab­soluto y relativo. Pues bien, al estudiar el pasivo haremos también una distinción, entre el pasivo real y pasivo aparente de la sociedad conyugal. 184

184 Sobre esta materia puede verse sentencia de la Corte Suprema de 30 de agosto de 2004, publicada en Gaceta jurídica, N" 290, págs. 89 y sigtes.

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DERECHO DE FAMILIA

Una deuda integra el pasivo real de la sociedad conyugal cuando ésta debe pagarla sin derecho a recompensa. Se trata -empleando otra terminología- que esa deuda es social tanto desde el punto de vista de la obligación a la deuda como desde el punto de vista de la contribución a la deuda. La sociedad paga y soporta el pago.

Una deuda integra el pasivo aparente o relativo de la sociedad conyugal cuando ésta debe pagarla, pero no soportarla, pues al pagar adquiere una recompensa en contra del cónyuge de que se trate, que hará efectiva a la disolución de la sociedad conyu­gal. En este caso la deuda es social desde el punto de vista de la obligación a la deuda, pues el tercero acreedor se dirigirá para cobrarla en contra de los bienes sociales, pero esa deuda es per­sonal del cónyuge desde el punto de vista de la contribución a la deuda pues, en definitiva, él va a soportar el pago, desde que la sociedad conyugal hará efectiva en su contra la correspondiente recompensa.

De lo que venimos diciendo se sigue que el problema de la obligación a la deuda mira las relaciones de un tercero con la sociedad conyugal, en cambio, el de la contribución a la deuda dice relación con los cónyuges, con los ajustes económicos que tienen que producirse entre ellos al momento de liquidar la sociedad conyugal.

230. PASIVO ABSOLUTO. Ya hemos dicho que lo integran todas las deudas que son sociales tanto desde el punto de vista de la obli­gación como de la contribución a la deuda. Es decir, la sociedad conyugal está obligada a pagar y a soportar el pago. Paga sin derecho a recompensa.

Integran este pasivo absoluto las siguientes deudas: 1) "Pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad,

sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad" (art. 1740 N°l).

2) "Las deudas y obligaciones contraídas durante el matri­monio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta." (art. 1740 No 2 inc. JO).

3) Pago de las obligaciones generadas por contratos accesorios cuando las obligaciones garantizadas por ellos no fueren perso­nales de uno de los cónyuges ( art. 17 40, No 2 in c. 2°).

l.OITORIAL DE Cl-!IU 194

PRIMERA PARTF.: CAPfTUI.O III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO

4) "Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge" ( art. 17 40 No 4 °).

5) Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimien­to, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia ( art. 17 40 No 5 ) .

6) Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consigna­do en las capitulaciones matrimoniales tal obligación, a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido (artículo 1740 inciso final).

Veamos cada una de estas situaciones:

231. PENSIONES E INTERESES QUE CORRAN SEA CONTRA LA SOCIEDAD,

SEA CONTRA CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES Y QUE SE DEVENGUEN

DURANTE LA SOCIEDAD. Este caso lo establece el artículo 1740 No l. Esta norma es la contrapartida de la establecida en el artículo 1725 N° 2, pues si de acuerdo a esa disposición ingresan al ac­tivo absoluto de la sociedad conyugal todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que pro­vengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada cónyuge, es lo lógico que recíprocamente las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o contra cualquiera de los cónyuges, sean soportadas por la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, las rentas de arrendamiento que produce un inmueble propio o social ingresan al activo absoluto. Recíprocamente, la renta de arrendamiento que se tiene que pagar debe soportarla la sociedad conyugal.

De acuerdo a esta norma, si uno de los cónyuges celebró de soltero un contrato de mutuo, y los pagos los hace durante la vigencia de la sociedad conyugal, los intereses serán de cargo de la sociedad conyugal. Y es justo, porque si a la inversa él hubiere prestado dinero a interés, y los pagos se los hicieran cuando ya está casado en régimen de sociedad conyugal, tales intereses in­gresarían al haber absoluto de la sociedad conyugal, de acuerdo al artículo 1725 No 2.

232. DEUDAS CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO, POR EL MARIDO

O LA MUJER CON AUTORIZACIÓN DEL MARIDO O DE LA JUSTICIA EN SUB­

SIDIO Y QUE NO .FUEREN PERSONALES DE AQUÉL O DE ÉSTA ••• ". Así lo consigna el artículo 1740 No 2.

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DERECHO DE FAMILIA

Como se puede observar, la norma distingue varias situacio­nes:

a) deuda contraída por el marido; b) deuda contraída por la mujer con autorización del mari-

do, y e) deuda contraída por la mujer con autorización judicial. Deberíamos agregar todavía: d) deuda contraída por la mujer con mandato del marido; e) deudas en que se obliguen conjunta, solidaria o subsidia­

riamente marido y mujer, y f) deudas provenientes de compras al fiado que haya realizado

la mujer de bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia.

233. DEUDA CONTRAÍDA POR EL MARIDO. Sin duda, será esta la situa­ción normal, desde que el marido es quien administra la sociedad conyugal. Se ha fallado que conforme a lo prevenido en el artículo 1740 N°' 2 y 3 del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago de todas las deudas y obligaciones contraídas durante su vigencia por el marido, regla que se aplica a toda obligación contraída por éste, sea contractual, cuasicontractual, delictual, cuasidelictual o legal, aunque redunde en beneficio exclusivo del marido, sin perjuicio de la sociedad conyugal para exigir las recompensas que procedan cuando la deuda deba soportarla sólo él, como lo es en el caso que contempla el artículo 1748 del mismo Código" .185

234. DEUDA CONTRAÍDA POR LA MUJER CON AUTORIZACIÓN DEL MA­

RIDO. Nos parece que esta situación, antes de la Ley No 18.802, debía relacionarse con el antiguo artículo 146, pues allí se decía que "la mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido". Hoy, después de la modificación de la Ley No 18.802, no tiene sentido la norma a menos de entender que ella importa un mandato. En efecto, tal disposición debía ser interpretada en relación con el artículo 146, que reglamentaba los efectos que producía el hecho de que la mujer contratara autorizada por su

1"

5 T. 101, sec. l ",pág. 242.

EDITORIAL 196

PRIMillA PAlTI1 C1APfTllLO 111· EFECTOS DEL MATRIMONIO

marido, pero el artículo 4° de la Ley N° 18.802 derogó el artículo 146. Creemos que al redactarse la Ley No 18.802 no se reparó en esa circunstancia y por ello se mantuvo la frase "o la mujer con autorización del marido", en el numeral2° del artículo 1740.

235. DEUDA CONTRAÍDA POR LA MUJER CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Esta situación tenemos que vincularla con el artículo 138 inciso 2°, según el cual cuando al marido le afectare un impedimento que no fuere de larga o indefinida duración, la mujer puede actuar respecto de los bienes del marido, de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa. En tal caso, dice el inciso 3° del artículo 138, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuere del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

236. DEUDAS CONTRAÍDAS POR LA MUJER CON MANDATO GENERAL O

ESPECIAL DEL MARIDO. Esta situación está tratada en el artículo 1751: "Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial del marido es, respecto de terceros, deuda del marido y por consiguiente de la sociedad ... " (inc. 1°, primera parte). En esta parte el artículo 1751 es perfectamente concordante con lo dispuesto en el artículo 1448, según el cual "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo".

Con la reforma de la Ley No 18.802 se salvó una situación que no estaba reglamentada en la ley y que era el caso en que la mujer mandataria no actuara en representación del marido, sino a nombre propio, lo que es perfectamente posible atendido lo dispuesto en el artículo 2151. De acuerdo a esta disposición, cuando el mandante contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Con el objeto de mantener la concordancia entre esta norma y el artículo 1751, que estamos estudiando, la Ley No 18.802, al dar un nuevo texto al artículo 1751, estableció un inciso 2o que dice: "Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151". De consiguiente, en este caso, la deuda contraída por la mujer no

197 DEGHU ,®.

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DERECHO DE FAMILIA

integra el pasivo absoluto de la sociedad conyugal, puesto que no podrá hacerse efectiva en los bienes sociales. Dicha deuda, de acuerdo al artículo 137 inciso 1°, sólo podrá hacerse efectiva en el patrimonio reservado de la mujer o en los bienes que administre de acuerdo al artículo 166 ó 167 del Código Civil.

237. DEUDAS CONTRAÍDAS CONJUNTA, SOliDARIA O SUBSIDIARIAMENTE

POR EL MARIDO Y LA MUJER. Este caso está tratado en el artículo 1751 inciso final: "Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno o en que la mujer se obligue solidaria o subsi­diariamente con el marido, no valdrán contra los bienes propios de la mujer. .. ", lo que significa que deberán cobrarse a la socie­dad conyugal, salvo en cuanto se probare que el contrato cedió en utilidad personal de la mujer, como en el pago de deudas anteriores al matrimonio (art. 1751 inciso final en relación con el art. 1750 inciso 2°).

238. DEUDAS PROVENIENTES DE COMPRAS AL FIADO QUE HAGA LA

MUJER DE BIENES MUEBLES DESTINADOS AL CONSUMO ORDINARIO DE

LA FAMILIA. Así lo establece el artículo 137 inciso 2°, que es una disposición agregada por la Ley N° 18.802. Naturalmente para que nos encontremos frente a esta situación, que es claramente excepcional -la regla es que los contratos celebrados por la mu­jer no obligan los bienes sociales, sino exclusivamente los bienes que la mujer administra en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 (art. 137 inc. 1 °)- tendrán que concurrir copulativamente los requisitos que la norma contempla:

1) compra al fiado; 2) de bienes muebles, y 3) que esos bienes estén destinados naturalmente al consumo

ordinario de la familia.

239. PAGO DE DEUDAS GENERADAS POR CONTRATOS ACCESORIOS. Esta situación está establecida en el artículo 1740 No 2 inciso 2°: "La socie­dad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido".

Pueden presentarse diversas situaciones: a) Que el marido haya garantizado con prenda, hipoteca o

fianza una obligación de la sociedad conyugal. En este caso, la so-

fORiAL !Di CA DE C\IILF 198

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

ciedad está obligada al pago de esta deuda que también soporta la sociedad conyugal. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

b) Que el marido garantice con prenda, fianza o hipoteca una obligación ajena. Antes de la vigencia de la Ley No 18.802, se dis­cutía si cuando el marido constituía una garantía para caucionar una obligación ajena, y pagaba, la sociedad tenía o no derecho a recompensa en contra del marido. Con la modificación que esta ley introdujo al artículo 1749, el problema ha quedado so­lucionado, puesto que para que el marido pueda constituir esta garantía requiere de la autorización de la mujer, y si no la obtiene, sólo obliga sus bienes propios (art. 1749 inc. 5°). De manera que si la mujer da su autorización, es incuestionable que los pagos que por este concepto haga la sociedad conyugal, los hace sin derecho a recompensa.

e) Que el marido garantice con prenda, fianza o hipoteca una obligación personal de uno de los cónyuges. En este caso, y en virtud del principio de lo accesorio, la sociedad está obligada al pago, pero con derecho de recompensa. Es decir, se trata de una deuda que está en el pasivo relativo de la sociedad conyugal.

240. TODAS LAS CARGAS Y REPARACIONES USUFRUCTUARIAS DE LOS

BIENES SOCIALES O DE CADA CÓNYUGE (ART. 1740 N°4). La ley no ha indicado lo que entiende por cargas y reparaciones usufructuarias. Por ello, parece atendible aplicar en esta materia las normas que establece el Código Civil al tratar del derecho de usufructo. Allí en el artículo 795 se dice que "corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo". Y, en seguida, en el artículo 796 se agrega que "serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen ... " (inc. 1 °); y que "corresponde a'limismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y mu­nicipales, que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya establecido" (in c. 2°). Estas reparaciones usufructuarias se contraponen a las obras o reparaciones mayores, que en el decir del artículo 798 son las que ocurren por una vez o a intervalos largos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria. Tratemos de colocar algunos ejemplos. El pago de contribuciones de bienes raíces es una carga usufructua-

ZSf6 199 ED!TOR!AL DLUHLI ~

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DERECHO DE FAMILIA

ría. Por ello, la sociedad conyugal está obligada a su pago, sea que correspondan al bien propio de un cónyuge, sea que el bien sea social, sin derecho a recompensa. En cambio, si se trata de cambiar el techo de la casa, es una reparación mayor y por ello, si el bien es social, lo hace la sociedad conyugal sin cargo de recompensa (pasivo absoluto), pero si el bien es propio del cónyuge, lo debe hacer la sociedad conyugal, con derecho a recompensa (pasivo relativo, art. 1746).

Aparentemente se pudiera ver como una situación injusta el que sean de cargo de la sociedad conyugal las reparaciones usu­fructuarias de un bien propio de un cónyuge. Sin embargo, nada más equitativo desde que esta norma viene a ser la contrapartida de la establecida en el artículo 1725 No 2, según la cual ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal "todos los frutos, ré­ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges ... ".

241. GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES; DE MANTENIMIEN­

TO, EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LOS DESCENDIENTES COMUNES;

Y DE TODA OTRA CARGA DE FAMILIA (ART. 1740 No 5). Dentro de este rubro se contienen diversas situaciones:

a) Gastos de mantenimiento de los cónyuges; b) Gastos de mantenimiento, educación y establecimiento de

los descendientes comunes, y e) Gastos para atender toda otra carga de familia.

242. GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES. Si las remune­raciones que obtienen los cónyuges ingresan al activo absoluto de la sociedad conyugal (art. 1725 N° 1) resulta absolutamente razonable que el mantenimiento de ellos sea también de cargo de la sociedad conyugal.

243. GASTOS DE MANTENIMIENTO, EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE

LOS DESCENDIENTES COMUNES. El artículo 1740, en esta parte, debe ser concordado con el artículo 230 del Código Civil, en cuanto dicha norma señala que "Los gastos de crianza, educación y es­tablecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán ... ".

U-liLE 200

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO --·- ------------ -- -------------

En relación con los gastos de crianza o gastos de manteni­miento -que de las dos maneras pueden llamarse- comprenden la alimentación, habitación, vestido, atención de salud, etc. 186 Son de cargo de la sociedad conyugal, puesto que, según el artículo 224, toca de consuno a los padres ... "el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos".

Respecto a los gastos de educación, comprenden los que de­mande la enseñanza básica, media, profesional o universitaria. El artículo 1744 distingue entre expensas ordinarias o extraordinarias de educación de un descendiente común. Los gastos ordinarios son de cargo de la sociedad conyugal aunque el hijo tuviere bienes propios (arts. 231, 1740 N° 5o y 1744). Sólo se podrían sacar de los bienes propios del hijo en caso necesario, o sea, cuando los bienes sociales no fueren suficientes.

Los gastos extraordinarios de educación, en cambio, deberán pagarse con los bienes propios del hijo, si los tuviere, y sólo en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles. Serán de cargo de la sociedad conyugal, en caso contrario (art. 1744 inc. final). Para terminar con este punto, agreguemos que se han estimado como gastos ordinarios de educación "los que demande la edu­cación normal y corriente del hijo, atendida la posición social de los padres, como el pago de los colegios y de la universidad o instituto industrial o comercial en que se eduque, de los libros y uniformes que necesite, de los profesores que le den lecciones en su hogar";187 y como extraordinarios "los que salgan de ese límite, como el envío a estudiar al extranjero". 188

Conviene agregar que "las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecerle y casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mt~er o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios" (art. 1744 inc. 1 °). Agrega la norma que "aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria".

180 Alessandri, ob. cit., No 458. 187 Alessandri, ob. cit .. N" 464. 1"' Alessandri, ob. cit., N" 464.

201 D!.

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DERECHO DE FAMILIA

En relación con los gastos de establecimiento de los descen­dientes comunes, cabe señalar que tienen este carácter "los ne­cesarios para dar al hijo un estado o colocación estable que le permita satisfacer sus propias necesidades, como los que deman­den el matrimonio o profesión religiosa, su ingreso a un servicio público o particular, la instalación de su oficina o taller, etc."189

Estos gastos van a ser de cargo de la sociedad conyugal, cuando el hijo careciere de bienes propios (art. 231) y cuando, además, no constare de un modo auténtico que marido, mujer o ambos de consuno han querido que se sacasen de sus bienes propios (art. 1744 inc. 1 °).

244. GASTOS PARA ATENDER OTRAS CARGAS DE FAMILIA. El artículo 1740 en el inciso 2° de su numeral so prescribe que "se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge". De manera que, según esta norma, los alimentos legales que un cónyuge debe pagar a los hijos de un matrimonio anterior, o a sus padres o a un hijo tenido fuera del matrimonio son de cargo de la sociedad conyugal, sin derecho a recompensa, salvo que sean excesivos. En este último caso, si los paga la sociedad conyugal, será con derecho a recompensa por el exceso.

245. PAGO QUE, EN CONFORMIDAD A lAS CAPITUlACIONES MATRIMO­

NIALES, DEBE HACERSE A lA MUJER PARA QUE PUEDA DISPONER A SU

ARBITRIO (ART. 1740 INCISO FINAL). De acuerdo al artículo 1720 inciso 2°, en las capitulaciones matrimoniales "se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala el artículo 167".

Ahora bien, en este caso, estas sumas de dinero que se en­tregan a la mujer, de una vez o periódicamente, serán de cargo de la sociedad (pasivo absoluto), a menos de haberse convenido en las mismas capitulaciones que fueran de cargo del marido (1740, N° so inciso final).

189 Alessandri, ob. cit., N" 462.

tD!TORlAL DE CHILE 202

PRIM!RA PARTE: CAPiTliLO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

246. PASIVO RELATIVO O APARENTE O PROVISORIO DE lA SOCIEDAD

CONYUGAL. Este pasivo lo componen aquellas deudas que la so­ciedad está obligada a pagar, pero que le otorgan un derecho de recompensa en contra del cónyuge respectivo. Dicho de otra forma, lo integran aquellas deudas que la sociedad paga, pero que en definitiva no soporta. O todavía podría agregarse que se trata de deudas sociales desde el punto de vista de la obligación a las deudas, pero personales desde el punto de vista de la contri­bución a las deudas.

Este pasivo está integrado por las deudas personales de los cón­yuges. Así lo dice el artículo 1740 No 3°: "La sociedad es obligada al pago: 3°. De las deudas personales de cada uno de los cónyu­ges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello". Destaco la última parte, porque ella demuestra que tales deudas integran el pasivo relativo. Confirma esta idea el No 2 del mismo artículo, en cuanto dice que la sociedad es obligada al pago "de las deudas y obligaciones contraídas du­rante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían ... , etc., y el inciso 2° del mismo No 2 "con la misma limitación".

El problema consiste en determinar cuáles son las deudas personales de un cónyuge. No hay una definición exacta, pero la ley va indicando casos. Veamos algunos ejemplos:

1) Deudas anteriores al matrimonio.190•

2) Deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges. Ejemplo, las que se hacen para establecer a los hijos de un matrimonio anterior de uno de los cónyuges (art. 1740 No 2°). El mismo principio lo con­firman otras disposiciones: arts. 137 inc. 2°; 138 inciso 3°, y 138 bis inciso 3°.

3) Deudas provenientes de multas o reparaciones pecunia­rias a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito (art. 1748).

4) Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una he­rencia adquirida por uno de los cónyuges (art. 174S inc. final).

1''0 En ese sentido Gaceta de los Tribunales afio 1873, sentencia 1608, pág. 709.

203 DL ClHLf

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DERECHO DE FAMILIA

247. PREsUNCIÓN DE DEUDA SOCIAL. Algunos autores191 sostienen que del artículo 1778 del Código Civil se desprende una presun­ción de ser sociales todas las deudas. Dice la norma: "El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salvo su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente".

248. DE lAS RECOMPENSAS. Durante la vida de la sociedad conyugal se producen diferentes situaciones que van generando créditos o recompensas sea de uno de los cónyuges en favor de la sociedad conyugal, sea de la sociedad conyugal en favor de uno de los cónyuges, sea, por último, de un cónyuge en favor del otro. Así ocurre, por ejemplo1 cuando el cónyuge al casarse tiene especies muebles o dineros. Estos ingresan al activo relativo de la sociedad conyugal, lo que significa que le otorgan un crédito en contra de la sociedad. Lo mismo acontece cuando el cónyuge adquiere du­rante la vigencia de la sociedad dinero o especies muebles a título gratuito. Por otra parte, mientras subsiste la sociedad conyugal, se van pagando una serie de deudas personales de los cónyuges, que hace la sociedad, pero con derecho a recompensa, es decir, el cónyuge beneficiado tiene que reembolsar estos gastos cuando la sociedad termina.

Manuel Somarriva las define diciendo que "recompensa es el co~unto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche los aumentos y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden" o, como el mismo dice, "son los créditos que el marido, mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente"192 •

249. ÜBJETIVOS DE lAS RECOMPENSAS. Se ha dicho que las recom­pensas tienen por objeto:

1°. Evitar todo enriquecimiento, a menudo involuntario, de un patrimonio a expensas del otro; nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa;

2°. Evitar que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas

1"

1 Somarriva, Derecho de Familia, N" 245, pág. 258. 19~ Derecho de Familia, No 246, pág. 259.

DE CHlL[ 204

PRIMIRA PARTE: CAPITULO 111· EFECTOS DEL MATRIMONIO

en perjuicio de sus respectivos legitimarios y acreedores; los cón­yuges sólo pueden hacerse donaciones revocables y la ley quiere que las hagan ostensiblemente para asegurarse que tienen ese carácter;

3°. Mantener la inmutabilidad del régimen matrimonial y el equilibrio entre los tres patrimonios. La composición de cada uno ha sido determinada por la ley o por las capitulaciones matri­moniales y no puede alterarse una vez celebrado el matrimonio; de ahí que cada vez que un valor sale de alguno de ellos, para ingresar a otro, debe ser reemplazado por uno equivalente;

4°. Proteger a la mujer contra los abusos del marido. Si las recompensas no existieren, sería fácil a éste, como administra­dor de la sociedad y de los bienes de la mujer, enriquecerse a su costa; "le bastaría utilizar los bienes sociales y de la mujer en su propio beneficio". 193

En definitiva, el fundamento de esta institución está en evitar el enriquecimiento sin causa.

250. CLASIF1CACIÓN DE LAS RECOMPENSAS. Pueden ser de tres clases: A. Recompensas adeudadas por uno de los cónyuges a la

sociedad conyugal; B. Recompensa debida por la sociedad a uno de los cónyuges, y C. Recompensas debidas entre cónyuges.

251. RECOMPENSAS ADEUDADAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES A LA

SOCIEDAD CONYUGAL. U no de los cónyuges puede adeudar a la sociedad recompensas por diversas razones:

1) Porque la sociedad pagó una deuda personal suya (art. 1740 N° 3);

2) Porque durante la sociedad adquirió un bien raíz subro­gándolo a valores o a otro inmueble propio, y el valor del bien adquirido es superior al que subrogó (art.1733 inc. 3°);

3) Porque durante la sociedad se hicieron mejoras no usufruc­tuarias en un bien propio, que aumentó el valor de la cosa, como por ejemplo, en un sitio propio se construyó una casa. En este caso, el monto de la recompensa está regulado por el artículo 1746: "Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que

1001 Arturo Alessandri R., ob. cit., ~" 490, pág. 336.

205 DE

z

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DERECHO DE FAMILIA

se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes; y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas";

4) Porque adquirió una herencia y la sociedad pagó las deudas hereditarias o testamentarias (art. 1745);

5) Porque hizo una erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común (arts. 1735, 1742, 1747);

6) Porque la sociedad pagó una multa o indemnización ge­nerada por un delito o cuasidelito suyo (art. 1748);

7) Porque, con dolo o culpa grave, causó perjuicios a la so­ciedad (art.1748);

8) Por los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que se hicieron en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan al cónyuge (art. 1745);

9) Porque disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquida­ción, se adquirió un bien a título oneroso, caso en que se adeuda recompensa a la sociedad por el precio de adquisición del bien, a menos que se pruebe que fue adquirido con bienes propios o provenientes de la sola actividad personal (art. 1739 inc. final). (Este caso fue agregado por la Ley N° 18.802.)

252. RECOMPENSAS DEBIDAS POR lA SOCIEDAD CONYUGAL AL CÓNYUGE.

La sociedad conyugal puede adeudar recompensas al cónyuge, por distintos conceptos:

1) Por las especies muebles o dineros que éste aportó a la sociedad o que durante ella adquirió a título gratuito (art. 1725 Nos 3y4);

2) Porque durante la vigencia de la sociedad conyugal se enajenó un bien propio de uno de los cónyuges, a menos que con esos dineros se haya adquirido otro bien que se subrogó al primero o se haya pagado una deuda personal del cónyuge. Así lo dice el artículo 1741: "Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida; como en el pago

Ul·. U!ILL 206

PRIMERA PARTE: CAPfTlii.O 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descen­dientes de un matrimonio anterior";

3) Porque durante la sociedad conyugal operó la subrogación de inmueble a inmueble o a valores, y el bien adquirido era de me­nor valor que el bien subrogado (art. 1733 incisos 3°, 4o y 5°);

4) Si las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común o las necesarias para establecerle o casarle se sacaren de los bienes propios de un cónyuge sin que aparezca ánimo de éste de soportarlas ( art. 17 44 in c. 1 °).

253. RECOMPENSAS DEBIDAS POR LOS CÓNYUGES ENTRE SÍ. Un cónyuge va a deber recompensas al otro cuando se ha beneficiado inde­bidamente a su costa; o cuando con dolo o culpa le ha causado perjuicios. Hay varios ejemplos:

1) Cuando con bienes de un cónyuge se paga una deuda personal del otro;

2) Cuando con bienes propios del cónyuge se hicieren repa­raciones o mejoras en un bien del otro;

3) Cuando un cónyuge, con dolo o culpa grave, causare daños a los bienes del otro, por ejemplo, lo incendiare (art. 1771).

254. PRUEBA DE LAS RECOMPENSAS. El que alega una recompensa deberá probar los hechos en que la funda (art. 1698). Para ello podrá valerse de todos los medios probatorios que establece la ley, con excepción de la confesión, puesto que el artículo 1739 inciso 2° establece que "Ni la declaración de uno de los cónyu­ges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento". Sin embargo, la confesión produce una consecuencia, que indica el inciso 3° de la misma norma: "la confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar".

255. RECOMPENSAS SE PAGAN EN DINERO Y EN VALOR REAJUSTADO.

Siempre se entendió que las recompensas se pagaban en dine­ro, no obstante que no había ninguna norma que lo dijera en

207 FDtTOR!AL DlCA m,

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DERECHO DE FAMILIA

forma expresa. Sin embargo, desde que entró en vigencia la Ley No 18.802, la situación es diferente, por cuanto así lo estable­ció el artículo 1734. También, y ya lo hemos dicho, esta nueva disposición sentó el principio de que las recompensas deben pagarse reajustadas, lo que sí constituyó una innovación de importancia, pues de no pagarse de esa manera, la institución pierde toda su eficacia, que era lo que había venido ocurriendo en Chile. Ya hemos tocado el punto al tratar el activo relativo de la sociedad conyugal. Consignemos, en todo caso, el texto de la norma: "Toda las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagada tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa". "El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural". Como se puede observar, otorga amplias facultades al partidor o liquidador de la sociedad conyugal para poder establecer la reajustabilidad.

256. RECOMPENSAS NO SON DE ORDEN PÚBUCO. Las recompensas no son de orden público. De ello se sigue:

1) Que los cónyuges pueden renunciar a ellas. Sin embargo, es necesario formular algunas precisiones. La renuncia se puede hacer en las capitulaciones matrimoniales. De no hacerse allí, no se podría, durante la vigencia de la sociedad conyugal, hacerla en términos generales, pues ello importaría alterar el régimen matrimonial. Pero sí se podría renunciar a una recompensa de­terminada, 194 y

2) Que se puede convenir otra forma de calcularlas o de pagarlas. Así, por ejemplo, el artículo 1734 dice que se pagarán en dinero, pero nada obsta a que pueda aceptarse otra forma de pago, rigiendo en esta materia las reglas generales. 195

257. DE lA ADMINISTRACIÓN DE lA SOCIEDAD CONYUGAL. Para estu­diar la administración de la sociedad conyugal deben hacerse algunas distinciones:

l. Administración ordinaria; Il. Administración extraordinaria.

1'14 Alessandri, ob. cit., No 492.

El5 Rozas, ob. cit., pág. 45.

llE 208

PRIMF.RA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

La administración ordinaria puede referirse a) a los bienes sociales, o b) a los bienes propios de la mujer.

Sigamos el mismo orden.

258. ADMINISTRACIÓN ORDINARIA. La administración ordinaria de la sociedad conyugal, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de la mujer, corresponde únicamente al marido. Así se establece en el artículo 1749 del Código Civil y se reitera en los artículos 1752 y 1754 inciso final. La primera de estas normas dice: "El marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal admi­nistra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto, empero, a ... " (inciso 1 o primera parte). El artículo 1752 agrega: "La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145" (la referencia al artículo 145, después de la Ley No 19.335, debe entenderse hecha al artículo 138). Y reitera la idea, en relación a los bienes propios de la mujer, el artículo 1754 inciso final: "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis".

Es perfectamente claro que no obstante que la Ley N° 18.802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en régimen de socie­dad conyugal, mantuvo la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, en el marido. En este aspecto -como ya lo hemos dicho- poco o nada varió la situación de la mujer con la Ley N° 18.802.

259. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES. El Código trata la administración de los bienes sociales en el artículo 1749, norma que en su primera parte, según acabamos de ver, sienta el prin­cipio de que el marido es el jefe de la sociedad conyugal y en tal carácter administra esos bienes.

En seguida, establece las limitaciones: "sujeto empero, a las obli­gaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales". Hay, pues, dos clases de limitaciones:

1) Las establecidas por los esposos en las capitulaciones ma­trimoniales, y

2) Las impuestas por el Título XXII del Libro IV del Código Civil.

209 fD!TOR!Al JUR!DlCA D! CHiLE ~

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DERECHO DE FAMILIA

260. LIMITACIONES A LA ADMINISTRACIÓN DEL MARIDO IMPUESTAS

EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Esta situación se da, por ejemplo, en el caso que los cónyuges, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 1720 inciso 2o estipularen que la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero, o de una deter­minada pensión periódica. Parece casi innecesario decir que estos acuerdos de los esposos no pueden tener una amplitud tan grande que se llegare por esta vía a privar al marido de la administración de los bienes sociales o propios de la mujer, pues si así ocurriere, tal pacto adolecería de objeto ilícito atendido lo dispuesto en el artículo 1717 y por ello sería absolutamente nulo (art. 1682, en relación con el art. 1466 y con el artículo 1717).

261. LIMITACIONES A lA ADMINISTRACIÓN DEL MARIDO IMPUESTAS EN

EL TÍTULO XXII DEL LIBRO IV. Sobre este particular, es importante distinguir tres etapas perfectamente diferenciadas:

a) Desde la dictación del Código Civil hasta la entrada en vi­gencia de la Ley No 10.271, del 2 de abril de 1952, que comenzó a regir el 2 de junio del mismo año;

b) Desde la entrada en vigencia de la Ley No 10.271 hasta que entró a regir la Ley N° 18.802, y

e) Desde la entrada en vigencia de la Ley No 18.802, hasta ahora.

262. DESDE lA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CóDIGO HASTA EL 2 DE JUNIO

DE 1952, la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales. Los administraba como si fueren propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo, y con el objeto de proteger a la mujer, se entendía -aplicando principios generales del derecho- que el marido respondía a la mujer de los perjuicios causados por su dolo o culpa grave. 196 Así lo había resuelto también la jurisprudencia. 197 Además, y aplican­do el principio del enriquecimiento sin causa, cada vez que el marido obtenía un beneficio a costa de los bienes sociales, debía recompensa a la sociedad, situación que se sigue manteniendo después de las reformas de las Leyes Nos 10.271 y 18.802.

106 Alessandri, ob. cit., N" 550; Somarriva, Derecho de Familia, N" 252. 197 T. 7, sec. 2a, pág. 25; t. 23, sec. 1", pág. 175.

EOlTOiZlAL DLCl 210

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

263. CoN LA ENTRADA EN VIGENCIA DE lA LEY No 1 0.271IA SITUACIÓN

CAMBIÓ. Se introducen por primera vez una serie de limitaciones a la administración del marido. Estas limitaciones estaban con­templadas en el artículo 1749 y eran las siguientes:

1) El marido no puede enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer;

2) No puede gravar voluntariamente los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, y

3) No puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 años si son rústicos, sin autorización de la mujer.

264. ÚLTIMA ETAPA. Finalmente, con la Ley No 18.802 se entra en la última etapa, que se caracteriza por mantener las limitaciones establecidas en la Ley No 10.271, más otras que se agregan. Así viene a resultar que hoy día de acuerdo al artículo 1749 el marido necesita de la autorización de la mujer para realizar los siguientes actos jurídicos:

1) Para enajenar voluntariamente bienes raíces sociales; 2) Para gravar voluntariamente bienes raíces sociales; 3) Para prometer enajenar o gravar bienes raíces sociales; 4) Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer ena­

jenar o gravar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer;

5) Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales;

6) Para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos;

7) Para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de obligaciones con­traídas por terceros.

En todos los casos recién señalados, la mujer debe prestar su autorización al marido, y si no la otorga, se siguen las sanciones que más adelante se dirán.

265. CARACTERÍSTICAS DE lA AUTORIZACIÓN DE lA MUJER. De acuerdo al artículo 1749 inciso 7o del Código Civil, esta autorización tiene las siguientes características:

211 EDITORIAl m:

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DERECHO DE FAMILIA

a) Debe ser específica; b) Es solemne; e) Se puede prestar personalmente o a través de mandatario; d) Puede suplirse por la autorización judicial, si la mujer la

negare sin justo motivo o estuviere impedida de prestarla, y e) Debe ser previa a la celebración del acto.

266. LA AUTORIZACIÓN DEBE SER ESPECÍFICA. El artículo 17 49 inciso 7o señala en su primera parte: "La autorización de la mujer deberá ser específica ... ".

Esta exigencia la estableció la Ley N° 18.802 y con ella se re­solvió un problema que en un momento había preocupado a la doctrina. En efecto, cuando la Ley N° 10.271 incorporó en nuestro ordenamiento positivo la idea de que el marido requería de la autorización de la mujer para poder realizar ciertos actos relativos a los bienes sociales, hubo dudas sobre si se podía otorgar una autorización general o si se requería de una autorización especial, para cada caso. Así, para don Arturo Alessandri, 198 bastaba con la autorización general. En el mismo sentido, aunque estimaba que el asunto era discutible, don Manuel Somarriva. 199 En cambio, para Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín la autorización debía ser específica. 200

Con el texto que la Ley No 18.802 dio al artículo 1749, el problema quedó definitivamente resuelto. La autorización de la mujer debe ser específica y entendemos por talla que da la mu­jer para celebrar un acto jurídico determinado en condiciones también determinadas. Pablo Rodríguez expresa que "específi­ca" significa que "debe referirse precisamente al acto de que se trata. Por consiguiente, agrega, ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará". 201

Sin embargo, la nueva redacción creó un problema: ¿Puede el marido constituir una hipoteca garantía general? o, dicho de otro

198 Reform.as introducidas al Código Civil por la Ley N" 10.271, págs. 110 y 111. 199 Derecho de Familia, N" 255, pág. 272. 200 De la Maza y Larraín, Reformas introducidas al Código Civil por la Ley N" 10.271,

págs. 286-287. 201 Regimenes Matrimoniales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1996,

pág. 113.

Cllll E 212

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

modo, ¿cómo se concilia la exigencia de que la autorización debe ser específica con la institución de la hipoteca garantía general, que se caracteriza porque se constituye la hipoteca para garantizar obligaciones de monto indeterminado, que se van contrayendo a futuro? A nuestro juicio, sostener que como la ley exige autoriza­ción específica, no se puede constituir hipoteca garantía general, es confundir el contrato principal (mutuo, por ejemplo) con el contrato accesorio (hipoteca). La autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido; no se necesita para contraer la obligación prin­cipaL De consiguiente, en nuestro concepto, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado. No lo sería si la mujer autoriza al marido para hipotecar, pero sin precisar el bien raíz sobre el que la hipoteca recae.

En el mismo sentido se pronuncia don Fernando Rozas: "de la expresión específica" no puede desprenderse que la Ley No 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutibles que, en doctrina, nos parecen, pero que concer­niente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular", y agrega: "Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su ma­rido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta dónde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esta autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto". "Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor en favor de quien se dará, nos parece específica, aunque permita la cláusula garantía general". 202

La misma opinión tiene Pablo Rodríguez Grez: 203 "A mi juicio, la expresión 'la autorización de la mujer deberá ser específica' significa que la caución debe ser autorizada por la mttier, sin que ella pueda genéricamente conferir autorización al marido para

202 Ob. cit., pág. 53. 203 "El régimen patrimonial del matrimonio y el derecho sucesorio", Revista de

Derecho, aüo 111, N" 2, Facultad de Derecho Universidad Central, pág. 63.

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DERECHO DE FAMILIA

que constituya cauciones en favor de terceros, ya sea en las capi­tulaciones matrimoniales o por acto posterior. Es evidente que esta autorización no se opone a la constitución de una garantía general para caucionar obligaciones presentes o futuras. Lo que la mujer autoriza es la caución y no las obligaciones específicas que ella cubre, cuando tiene la modalidad aludida ... ".

Una idea distinta sustenta Andrés Cúneo Macchiavello.204

Cúneo afirma que "la interpretación literal, lógica y sistemática del nuevo texto del artículo 1749 del Código Civil lleva a con­cluir que la hipoteca con cláusula de garantía general en cuanto cauciona obligaciones indeterminadas no es compatible con la especificidad de la autorización y por lo tanto no puede pactarse válidamente sobre los bienes raíces sociales".

Sobre esta materia los bancos para evitarse problemas son muy cautelosos, como lo demuestra, por ejemplo, un informe jurídico emitido por el Fiscal del Banco Hipotecario Internacional Finaciero (BHIF), don Sergio Baeza P.: "Con respecto a las refe­ridas materias, esta Fiscalía estima que en el caso de hipotecas con cláusula de garantía general constituidas por el marido sobre bienes sociales o propios de la mujer, aun cuando garanticen sólo obligaciones del marido y 1 o de la mujer, deben contar con auto­rización específica de la mujer, la cual no tendría ese carácter si no se señalare en la misma hipoteca, al menos, el monto máximo global de obligaciones a que accederá la garantía".

267. LA AUTORIZACIÓN ES SOLEMNE. Dice el artículo 1749 inciso 7o que "la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere esta solemni­dad ... ". Expliquemos, en primer lugar, que con anterioridad a la Ley No 18.802, la solemnidad era siempre escritura pública. Hoy puede ser por escrito o por escritura pública, según lo sea el acto para el cual se va a dar la autorización. Así, por ejemplo, si se da la autorización para vender o hipotecar un bien raíz, debe darse por escritura pública; en cambio, si se requiere para celebrar un con-

"04 "La hipoteca con cláusula de garantía general y las reglas de administración

relativas a los inmuebles de la sociedad convugal", página 10 (citado por Maree lo Forni, "Algunas consideraciones sobre la cláusula de garantía general hipotecaria", Seminario de Titulación, l:niversidad Diego Portales, pág. 56).

ffHTORL-\L DL 214

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

trato de promesa sobre un bien raíz social o para dar en arriendo un bien raíz social, bastará con que se dé por escrito, porque ni la promesa ni el arriendo requieren de escritura pública.

268. LA AUTORIZACIÓN PUEDE SER DADA PERSONALMENTE O A TRAVÉS

DE MANDATARIO. El inciso 7o del artículo 17 49, en su parte final, así lo dice: "Podrá prestarse -la autorización- en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso".

También en esta materia la Ley No 18.802 introdujo un cam­bio. Consiste en que antes el mandato, sin ninguna distinción, tenía que ser otorgado por escritura pública. Con la reforma, deberá constar por escrito o en escritura pública, según el caso -así lo dice el artículo 1749-, lo que significa que si se otorga para una autorización de las que deben darse por escritura pública, el mandato también debe cumplir esa solemnidad; en cambio si se confiere para una autorización que debe darse por escrito, bastará con que el mandato se sujete sólo a esa solemnidad. En todo caso, el mandato, desde la reforma de la Ley No 18.802, tiene que ser especial. Así lo exige hoy el artículo 1749.

Agreguemos que también se entiende dada la autorización cuando la mujer interviene "expresa y directamente de cualquier modo en el mismo acto". Así lo dice el artículo 1749 inc. 7°. Hemos destacado la expresión "de cualquier modo", porque fue agregada por la Ley N° 18.802 y en esa forma quedó definitivamente aclarado que la mujer puede comparecer como parte o de otra manera en el acto (como testigo, por ejemplo). Con anterioridad se había prestado a dudas sobre lo que debía entenderse por intervención de la mujer. Así, por ejemplo, un fallo estableció que "el alcan­ce de la expresión 'interviniendo expresa y directamente en el acto' que emplea el artículo 1749 del Código Civil significa que la mujer debe desempeñar un papel activo en el acto o contrato respectivo. Si se limita a presenciarlo, sin tomar parte en él, como un mero espectador; si tratándose, por ejemplo, de un inmueble social, no comparece en la escritura, aunque haya presenciado y aun aconsejado e instigado su otorgamiento para que el acto se realice en su propio beneficio, no hay autorización, no ha intervenido en la forma querida por el artículo 1749 del Código Civil. Lo mismo cabe decir si se limita a poner su firma al pie de

215 EDITORIAl !DlCA

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DERECHO DE FAMILIA

la escritura de venta, hipoteca o arrendamiento otorgada por el marido, pero sin comparecer en ella. Si el acto o contrato consta por escrito, será menester que la mujer comparezca y suscriba el respectivo instrumento".205

269. LA AUTORIZACIÓN DE LA MUJER PUEDE SER SUPLIDA POR LA JUS­

TICIA. El inciso final del artículo 1749, que trata de esta materia, permite la autorización judicial en dos casos:

i. En caso de negativa de la mujer, y ii. Si la mujer está impedida para otorgarla. Veamos ambos

casos:

270. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DADA POR NEGATIVA DE LA MUJER. Dice el artículo 1749 inciso final, primera parte: "La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo". La ley no quiere que la mujer pueda oponerse a la autorización sin razones valederas, por eso, si ella no quiere darla, deberá resolver el conflicto la justicia, ponderando hasta qué punto son justificadas sus razones.

Se ha fallado que "si la propiedad que se pretende enajenar sirve de casa habitación a la mujer casada -demandada por el marido para obtener que el juez supla la autorización de ella por negativa de ésta- donde vive con sus hijos comunes, existe en la misma un negocio de peluquería que le produce una renta deter­minada y constituye tal inmueble el único bien raíz de propiedad de la sociedad conyugal, debe concluirse que la cónyuge se opone justificadamente a otorgar la autorización que se le solicita".206

El Código ha previsto la autorización judicial en el caso de negativa de la mujer, porque quiere mantener el principio que quien administra es el marido, de tal suerte que si la mujer se opone tiene que ser por razones valederas. En caso contrario estaría haciendo un mal uso de esta facultad legal, habría un abuso del derecho.

20' T. 59, sec. 1", pág. 72.

206 Corte de Valparaíso, 6 de junio de 1990, Gaceta Jurídica, N" 120, pág. 58. Posteriormente la Corte Suprema desechó el recurso de queja interpuesto en contra de esta sentencia, Gaceta.Juríclica, N" 131, pág. 30.

EDlTOillAL UECHI!E 216

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

271. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DADA POR IMPEDIMENTO DE LA MUJER. El inciso final del artículo 17 49 señala: "Podrá asimismo ser suplida (la autorización de la mujer) por el juez en caso de algún impedi­mento de la mujer, como el de la menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio".

En este caso se exige que de la demora de la mujer se siga per­juicio. De manera que el marido tendrá que probar -lo que normal­mente va a hacer con una información sumaria de testigos- que la mujer está impedida, y que de no hacerse la operación se seguirán perjuicios, puesto que el negocio de que se trata es necesario o conveniente para la sociedad. En este caso se procede sin citación de la mujer, por cuanto no está en situación de poder comparecer ante el tribunal justamente por el impedimento que le afecta.

272. LA AUTORIZACIÓN DEBE SER PREVIA. Don Arturo Alessandri sostiene que "la autorización de la mujer debe ser anterior al acto que el marido pretende celebrar o coetánea o simultánea con su celebración. Lo segundo ocurre cuando esa autorización resulta de la intervención expresa o directa de la mujer en él. En ningún caso puede ser posterior. No cabe autorizar la realización de un acto ya celebrado. La autorización de la mujer otorgada con posterioridad, constituiría una ratificación ... ". 207

Estudiemos en los números siguientes los actos respecto de los cuales la mujer debe dar su autorización al marido.

273. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE BIENES RAÍCES SOCIALES. Dice el artículo 1749 inciso 3°: "El marido no podrá en~enar o gravar voluntariamente ... los bienes raíces sociales". Sobre el particular queremos hacer las siguientes precisiones:

a) Se refiere exclusivamente a la enajenación voluntaria, no a la forzada. Ello es lógico, pues, en caso contrario, los acreedores sociales no podrían hacer efectivos los créditos que tuvieren en contra de la sociedad o del marido. Se desvirtuaría su derecho de prenda general.

b) La limitación dice relación únicamente con los bienes raíces sociales. Es decir, el marido puede con absoluta libertad enajenar los bienes muebles, cualquiera sea su valor, sin necesidad de la

207 &formas introducidas al Código Civil por la Ley N" 10.271, N" 94, pág. 95.

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DERECHO DE FAMILIA

autorización de la mujer, por ejemplo, vender un camión o un avión. Nos encontramos aquí con otro ejemplo de la tendencia constante del Código de atribuir mayor importancia a los bienes inmuebles que a los muebles. Puede tratarse de una cosa corporal o incorporal. La ley no hace distinciones. Así, por ejemplo, se requiere autorización de la mujer para enajenar una concesión minera, porque de acuerdo a la Ley Minera (Ley N° 18.097) y al Código de Minería dichas concesiones son derechos reales in­muebles (art. 2° de la Ley Minera; art. 2o Código de Minería).

Si el marido es socio de una sociedad civil o comercial y esa sociedad es dueña de un bien raíz, no se requiere de la autoriza­ción de la mujer para que se pueda enajenar el bien, pues en tal caso el bien es de la sociedad civil o comercial de que se trate y no de la sociedad conyugal. (Con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.335, que incorporó la institución de los bienes familiares, lo que se acaba de decir puede sufrir una excepción en el caso en que la sociedad sea dueña del inmueble que sea residencia principal de la familia y se declaren como bienes familiares los derechos del cónyuge en dicha sociedad. Ello en conformidad a lo que previenen los artículos 142 y 146 del Código Civil.)

Para que rija la exigencia se tiene que tratar de bienes raíces sociales. De consiguiente, la limitación no opera tratándose de bienes raíces propios de cada cónyuge. Dicho esto sin perjui­cio de que tratándose de bienes raíces propios de la mujer va a ser necesario cumplir ciertas exigencias para su en~enación de acuerdo al artículo 1754, que luego veremos.

Se ha fallado que "la cesión de derechos litigiosos, según se desprende del artículo 1911 del Código Civil, no requiere de au­torización conyugal, porque no se trata de bienes inmuebles, sino de muebles, dado que lo cedido está constituido por el resultado incierto de la litis".208

e) Si bien el artículo 1749 exige la autorización de la mujer para la enajenación y no hay tal mientras no se haga la respectiva tradición, hay que entender que la autorización deberá darse para la celebración del respectivo título traslaticio que antecede a la tradición. Así lo señala don Arturo Alessandri.209 Dice el profesor

208 C. Suprema, Rev. Der. y Jur., tomo 101, sec. 1 •, pág. 64. 209 Modificaciones introducidas al Código Civil por la Ley N" 10.271, N" 97, pág. 97.

~ WlTO!UAL IUR!DlCA DE CHILE 218

PRIMERA PARn:: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Alessandri: "La autorización de la mujer se requiere para el acto jurídico en virtud del cual se haga la tradición y no para ésta, es decir, para el contrato traslaticio de dominio, ya que, para que valga la tradición se requiere un título de esta especie (art. 675). La tradición no es sino la consecuencia necesaria de él, la forma de hacer el pago de la obligación contraída por el marido, y como todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes, celebrado el contrato, el marido no podría eludir la tradición de la cosa sobre que versa. Es, pues, el contrato que tal efecto produce el que debe celebrarse con autorización de la mujer".

274. REsCILIACIÓN DE lA COMPRA DE UN BIEN RAÍZ SOCIAL. En relación con la limitación que tiene el marido para enajenar bienes raíces sociales, debe agregarse que hay reiterada jurisprudencia, en el sentido de que también debe la mujer prestar su autorización para resciliar la compraventa de un bien raíz social. 210 Encontramos estos fallos ajustados a derecho, desde que el artículo 1567 al tratar de la resciliación exige capacidad de disposición, y claramente no la tendría el marido si la mujer no lo autoriza.

275. GRAVAMEN VOLUNTARIO DE BIENES RAÍCES SOCIALES. El artículo 1749 en su inciso 3° así lo establece: "el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente bienes raíces sociales ... ". La limitación, lo mismo que en el caso anterior, incide exclusivamente en los bienes raíces sociales. Con la redacción que la Ley No 18.802 dio al artículo 1749, quedó mejor en esta parte, pues antes no era claro si para que procediera la limitación el gravamen también tenía que ser voluntario.

De acuerdo a lo que se viene diciendo, si se impone una servi­dumbre legal a un predio social, no se requiere de la autorización de la mujer, porque no se trata de un gravamen voluntario. Lo mismo si se decreta un usufructo sobre un bien raíz social como forma de pagar una pensión alimenticia, de acuerdo al artículo 9o de la Ley No 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

2 10 Rev. Der. y Jur., t. 84, sec. la, pág. 76; Gaceta Jurídica, No 118, pág. 19; Gaceta Jurídica, N" 112, pág. 22.

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DERECHO DE FAMILIA

276. PROMESA DE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE UN BIEN RAÍZ SOCIAL. Esta limitación fue introducida por la Ley No 18.802. Y sin duda fue un acierto del legislador, por cuanto con anterioridad había una gran discusión sobre si era necesario para la validez del contrato de pro­mesa que la mujer tuviera que dar su autorización. Así, para Arturo Alessandri, era necesaria la autorización de la m~er, de manera que si no se daba, la promesa adolecía de nulidad relativa211

• En contra de esa tesis, De la Maza y Larraín, quienes con muy buenas razones llegaban a la conclusión de que tal promesa era válida212

• Hubo muchísimos fallos de los tribunales, en ambos sentidos, como podrá comprobarse si se examina el Repertorio del Código Civil, t. VI.

277. ENAJENACIÓN O GRAVAMEN VOLUNTARIO O PROMESA DE ENAJE­

NACIÓN O GRAVAMEN SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS DE LA MUJER.

Dice el artículo 1749 que "el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta" (inc. 3°). Esta limitación fue introducida por la Ley N°18.802. En relación con ella, dice el profesor Fernando Rozas que "en un proyecto anterior esta limitación se imponía sólo si la herencia comprendía inmuebles". Y agrega que "en las actas de las sesiones conjuntas de las comisiones legislativas se dejó constancia de que la limitación se extendía a todos los derechos hereditarios de la mujer, aunque no comprendieran inmuebles". 213

En relación con esta norma, en otra oportunidad, criticamos su ubicación.214 Dijimos que no había razón para que estuviera en el artículo 1749 por no tratarse de un bien social, sino propio de la mujer. Hoy día pensamos de manera distinta, puesto que los derechos hereditarios que pudieren corresponder a la mujer, al no ser derechos inmuebles, no constituyen un bien propio e ingresan por ello al activo relativo de la sociedad conyugal.

211 Puede verse: Arturo Alessandri, Reformas introducidas al Código Civil por la Ley N" 10.271, N" 99, pág. 98, para quien la mujer debía autorizar el contrato de promesa.

212 Ob. cit., N" 174, pág. 284. 213 Ob. cit., pág. 49. 214 Véase "Modificaciones introducidas por la Ley N" 18.802 a la capacidad de

la mujer casada y al régimen matrimonial chileno", Revista de Derecho Universidad de Concepción, No 184, pág. 25 .

.®. WlTOR!At JURíDICA DE CHILE 220

PRIMERA PARTF.: CAPfTt JLO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

278. DISPOSICIÓN GRATUITA, POR ACTO ENTRE VIVOS, DE BIENES SO­

CIALES. El artículo 1749 señala en su inciso 4o que "No podrá tam­poco (el marido), sin dicha autoriza~ión (de 1~ mujer) disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735 ... ".

Es decir, el marido no puede hacer ninguna donación .~e bie­nes sociales sin autorización de su mujer, salvo la excepcwn del artículo 1735. Nótese que esta limitación si bien parece tener un alcance general, relativa tanto a bienes muebles como inmu~bles, tenemos que entenderla referida exclusivamente a. los ~~enes muebles, puesto que si se tratare de inmuebles, la sltuacwn ya estaba contemplada en el inciso 3°.

279. ARRENDAMIENTO O CESIÓN DE TENENCIA DE BIENES RAÍCES SOCIALES

POR MÁS DE CINCO AÑOS SI SE TRATA DE PREDIOS URBANOS O MÁS DE

OCHO SI EL PREDIO ES RÚSTICO. Esta limitación está contemplada en el artículo 1749 inciso 4°: "ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido". .

En relación con este caso hay que prensar: 1) Que se refiere a bienes inmuebles sociales. . 2) Que la limitación rige para el arrendamiento o para cualqmer

otro contrato que implique ceder la tenencia de esos bienes. Esto fue agregado por la Ley No 18.802 y pensamos que comprende el contrato de comodato sobre un inmueble social.

3) Que con la modificación que la Ley No 18.802 introdujo al artículo 1749 en esta parte, queda definitivamente aclarado que deben computarse las prórrogas para el cálculo de _los 5 u 8 años. De manera que si el contrato se celebra por 5 u 8 anos o por plazos inferiores, no se puede prorrogar sin la autorizaci?n .de la mujer. Este punto había motivado problemas, con antenondad,

' ' . 215 en el caso de las prorrogas automaucas. 4) Como veremos en su oportunidad, la sanción a la falta

de la autorización de la mujer no es la nulidad del contrato de

215 Sobre este punto véase Arturo Alessandri R., Reformas introduci~as al Código Civil por la Ley No 10.271, N"132, págs. 110 y 111; y De la_ Maza y Larram, Reformas introducidas al Código Civil por la Ley No 10.271, N" 176, pags. 286-287.

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DERECHO DE FAMILIA

arriendo, como hasta la entrada en vigencia de la Ley No 18.802 acontecía, sino la inoponibilidad por el exceso de plazo a la mujer (artículo 1757 inciso 1 °).

280. CONSTITUCIÓN DE AVALES U OBLIGACIONES ACCESORIAS PARA

GARANTIZAR OBLIGACIONES DE TERCEROS. Esta limitación la intro­dujo la Ley N° 18.802, y está contenida en los incisos 5° y 6° del artículo 1749. Dicen estas normas: "Si el marido se constituye aval (debió haber dicho avalista), codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios" (inc. 5°); "En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer".

Esta situación ha creado algunos problemas. Hay casos en que la celebración de un contrato genera, como efecto del mismo contrato, responsabilidad solidaria o subsidiaria. Así ocurre con la celebración de una sociedad colectiva mercantil (art. 370 del Código de Comercio). La pregunta que surge es la siguiente: ¿debe la m\.!ier autorizar la celebración de este contrato? Situación parecida se presenta cuando se endosa una letra de cambio o un cheque, en que de acuerdo al artículo 25 de la Ley N° 18.092 surge responsabilidad solidaria para el endosan te. ¿Significa entonces que tales endosos debe también autorizarlos la mujer para que las obligaciones provenientes de ese acto se puedan hacer efectivas en los bienes sociales?

Pablo Rodríguez Grez respondía afirmativamente. Decía: "El artículo 1749 está redactado en términos amplísimos. El inciso 5° del mismo dice que si el marido otorga cualquier caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. En consecuencia -agrega- si el marido endosa un docu­mento y de ello se sigue responsabilidad solidaria, sólo obliga los bienes propios y no los bienes de la sociedad conyugal".216 Hoy este distinguido profesor tiene una opinión diferente: " ... esta regla no afecta aquellas situaciones en que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del marido resulta de otro acto jurídico. En estos casos, la responsabilidad solidaria del marido 'deriva' de

216 "El régimen patrimonial en el matrimonio y el derecho sucesorio", Revista de Derecho, Universidad Central,julio-diciembre 1989.

rDlTORIAL J URlDlCA m erutE 222

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO

un acto jurídico que no requiere de la autorización de la mujer para ejecutarlo ... ".217

Pensamos que en ninguno de los ejemplos propuestos se re­quiere de la voluntad de la mujer. Ello porque aparte de entorpecer la administración de la sociedad conyugal, que la ley entrega al marido, no fluye de lo que establece el artículo 1749 inciso 5°. Razonamos del modo siguiente: lo que reglamenta el artículo 1749 es el acto en que la voluntad del marido está enderezada a constituir el aval, la fianza o la obligación solidaria en favor de un tercero. Pero no se pueden aplicar esas reglas al caso en que no es la voluntad del marido la que genera la responsabilidad, sino la ley. En efecto, es la ley, en los dos casos que vimos, la que establece la responsabilidad solidaria. La voluntad del marido fue únicamente celebrar un contrato de sociedad comercial o de transferir mediante el endoso un documento mercantil.

En relación con el problema que se está tratando, Fernan­do Rozas arroja bastante luz: lo que se quiso fue -dice- "que la familia no se viera privada de su patrimonio por los servicios a que son tan aficionados los chilenos. Por eso agrega: "lo que se protege es el patrimonio familiar, es decir, el social, respecto del cual las mujeres son más conservadoras". Y termina con estas conclusiones: "el marido puede celebrar libremente sociedades colectivas comerciales, a pesar de que en dichas sociedades los

. d l'd . d l d d . l " 218 sociOs respon an so 1 anamente e as eu as soCia es . Para terminar este punto, aclaremos que tratándose del en­

doso de documentos, pueden darse situaciones diferentes. Si el endoso es en prenda de obligaciones de terceros, se requiere que la mujer autorice para que se obliguen los bienes sociales. Pero si se trata de un endoso traslaticio de dominio, no se necesita de tal autorización, "aunque resulte obligado solidariamente a pagar al portador el valor de la letra o del pagaré, más los reajustes e intereses, en su caso. Su intención no fue obligarse solidariamente, sino transferir el dominio de la letra o del pagaré''.219 Termina Rozas señalando: "Pensamos que cuando el marido se constituye avalista de un tercero o da una letra o un pagaré en garantía de

217 Regímenes Matrimoniales, Editorial jurídica de Chile, 1996, pág. 116. 218 Ob. cit., pág. 51. 219 Rozas, ob. cit., pág. 52.

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obligaciones de dicho tercero, incurre en la situación a que se refiere el inciso 5o del artículo 1749. No pensamos lo mismo cuan­do el marido transfiere, mediante endoso, el dominio de la letra de cambio o del pagaré, en que la obligación solidaria puede ser el resultado del endoso traslaticio y no es querida directamente por el endosante".220

281. SANCIÓN PARA EL CASO DE QUE SE OMITA lA AUTORIZACIÓN DE lA

MUJER· Hemos visto que el artículo 1749 requiere de la autorización de la mujer para que el marido pueda realizar una serie de actos o contratos. La sanción, cuando se omite tal autorización,es, por regla general, la nulidad relativa, según lo señala el artículo 1757: "Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa". Hacen excepción a esta regla las siguientes situaciones:

1) Cuando la mujer no autoriza el contrato de arrendamien­to (o aquel en que se cede la tenencia de un inmueble social) por más de 5 años si es urbano o por más de 8 si es rústico. La sanción es la inoponibilidad de esos contratos más allá de los plazos máximos señalados. Así lo dice el artículo 1757, inciso 1°, segunda parte: "En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1759 y 1756". Esto fue establecido por la Ley N° 18.802. Con anterioridad, se producía la nulidad relativa, lo que algunos criticaban.221

2) Cuando el marido constituya cauciones para garantizar obligaciones de terceros. La sanción consiste en que sólo obliga sus bienes propios. No se obligan los bienes sociales (art. 1749 inc. 5°). Se ha resuelto que si se embarga un bien social por una caución otorgada por el marido sin la autorización de la mujer, la forma de reclamar de esta situación es pidiendo se excluya el bien del embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 519 inciso 2o del Código de Procedimiento Civil. Corte Suprema, 11 de marzo de 2002 (causa rol 2859-01). En igual sentido, Corte de Concepción, 28 de agosto de 2002 (rol 9-2002) y C. Suprema,

220 Ob. cit., pág. 52. 221 Véase Manuel Somarriva, Derecho de Familia, N° 257, págs. 274-275.

~ to!TO!UAL JURlDJCA DE CHILE 224

PRIMERA l'ARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

19 de marzo del 2002.222 En otro fallo del 4 de marzo de 2003, la Corte Suprema resolvió que si no cuenta -el marido- con la autorización de la mujer, el acto jurídico es válido ante terceros, pero inoponible a la sociedad conyugal. 223

282. TITULARES DE lAS ACCIONES DE NUUDAD E INOPONffiiUDAD Y

PLAZO PARA INTERPONERLAS. El artículo 1757, en su texto poste­rior a la Ley N° 18.802, señala que "la nulidad o inoponibilidad (esto en el caso de los arriendos superiores a los plazos de 5 u 8 años) anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios" (inciso 2°); "el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos" (in c. 3°). "En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato". Nos parece que el inciso 2o de esta disposición, en cuanto señala los titulares activos de la acción de nulidad relativa, no hace más que con­firmar la norma del artículo 1684. Seguramente lo que se quiso fue dejar en claro que no podían alegar la nulidad el marido, sus herederos o cesionarios. En cuanto al inciso 3°, el artículo 1757 decía, que "el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde que cese la incapacidad de la mqjer". La Ley No 18.802 le dio una nueva redacción, para concordada con el hecho de que la mujer casada ya no es relativamente incapaz.

283. SITUACIÓN QUE SE PRODUCE CUANDO lA MUJER AL CASARSE ES

SOCIA DE UNA SOCIEDAD DE PERSONAS. Cuando una persona es socia, sus derechos con que cuenta en la sociedad tienen naturaleza mueble. Por ello, al momento de casarse en régimen de sociedad conyugal, dichos derechos, de acuerdo al artículo 1725 No 4o, ingresan al activo relativo o aparente de la sociedad conyugal y, por ello, su administración va a corresponder al marido (art. 1749). Como esta situación puede no convenir a los terceros que se asocian con la mujer, la ley permite que al celebrarse la socie­dad se pueda acordar que si ésta se casa, la sociedad se extinga.

222 RDJ, t. 99, sec. 1", pág. 40. 22" Gaceta jurídica, No 273, pág. 44. Sobre este punto puede verse también

RDJ, t. 100, sec. 1", pág. 30.

225 EDITORIAL Dl'

Page 114: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

DERECHO DE FAMILIA

Tal pacto constituye la forma como los terceros pueden prote­gerse de la injerencia de. un tercero -el marido- en los negocios sociales. Pero si nada han convenido, rige la norma del artículo 17 49 inciso 2°: "Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150".

Nótese que el marido va a pasar a administrar los derechos de que se viene tratando, pero no en calidad de representante legal de su mujer, pues tal representación desapareció con la Ley N° 18.802, sino en su condición de administrador de la sociedad conyugal. Por eso, esta norma que introdujo la Ley No 18.802 vino a reemplazar al inciso final del artículo 2106, que establecía que "el marido como administrador de la sociedad conyugal representará de la misma manera a la mujer que siendo socia se casare".

Si la mujer, de acuerdo al contrato social, es la administradora de la sociedad, ella continúa con tal administración aunque contraiga matrimonio224

• Ello nos parece absolutamente lógico, pues en ese caso se deben aplicar las reglas del mandato y tal mandato no se extingue por el hecho del matrimonio, en virtud de la derogación que la Ley N° 18.802 hizo del No 8 del artículo 2163 del Código Civil. La administración de la sociedad no es un derecho que le corresponda a la mujer como socia, e incluso podría tenerlo sin ser socia (artículo 385 del Código de Comercio).

El artículo 1749 inciso 2o señala que el marido como adminis­trador de la sociedad conyugal ejercerá los derecho de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. Nos cuesta imaginarnos en qué caso puede operar el artículo 150, puesto que es requi­sito para que exista patrimonio reservado el que la mujer tenga durante el matrimonio una actividad separada de su marido que le produzca ingresos. Y en la situación que estamos estudiando la mujer había celebrado la sociedad de soltera, es decir, los ingresos con que lo hizo no pudieron provenir de una actividad separada de su marido, porque era soltera. Fernando Rozas pone como un ejemplo de esta situación, una sociedad de profesionales. Dice que en ese caso "la mujer sigue ejerciendo los derechos sociales,

224 Pablo Rodríguez Grez, Rev. cit., pág. 65.

IDlTORlA!. DE 226

PRIMERA PARTF.: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

sin solución de continuidad, en el ejercicio de su patrimonio re­servado. Después de disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a los derechos sociales las reglas que señala el artículo 150".225

284. SITUACIÓN QUE SE PRODUCE CUANDO LA MUJER DESPUÉS DE

CASADA CELEBRA UN CONTRATO DE SOCIEDAD. Se trata de un asunto distinto al que reglamenta el artículo 1749 inciso 2°, pero que nos parece oportuno tratarlo en este momento por referirse también al caso de la mujer socia.

Durante el matrimonio la mujer puede celebrar un contrato de sociedad, pudiendo presentarse diversas hipótesis:

a) Que tenga un patrimonio reservado, y actuando dentro de él, celebre un contrato de sociedad. Este caso no presenta mayores problemas, porque queda regido íntegramente por el artículo 150.

b) Que no tenga patrimonio reservado y celebre un contrato de sociedad. La mujer, por ser plenamente capaz, puede hacerlo. Debe entenderse que los artículos 349 del Código de Comercio y 4o inciso 3° de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad, que exigían autorización del marido, han quedado derogados de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 18.802.

Sin embargo, al no tener bienes bajo su administración (por­que sus bienes los administra el marido), no va a poder cumplir con la obligación de hacer los aportes convenidos, a menos que el marido consienta. Si así ocurre, no vemos problemas, pero sí los vemos en el caso de que el marido no acepte. En tal supuesto, nos parece, opera el artículo 2101, según el cual "si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta".

e) Si la mujer tiene alguno de los patrimonios especiales establecidos en los artículos 166 ó 167, puede celebrar el con­trato de sociedad, obligando únicamente los bienes de tales patrimonios (art. 137 inc. 1 °). Tampoco vemos problemas si la mujer casada celebra el contrato de sociedad y se obliga a aportar únicamente su trabajo personal. La sociedad es válida

225 Ob. cit., pág. 28.

227 EDITORIAl DE

Page 115: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

DERECHO DE FAMILIA

y ella está en condiciones de poder cumplir con su obligación de aportar lo convenido.

Fernando Rozas dice que si "la mujer se obliga a aportar un bien propio de aquéllos que administra el marido, hay que dis­tinguir si lo hace con consentimiento del marido o sin él". "Si lo hace con consentimiento del marido, creemos que en la propor­ción del valor de ese aporte, el marido es socio".226 No nos parece que sea así. No puede ser socio el marido, porque los terceros no celebraron con él el contrato de sociedad. Y en seguida, el bien que se aporta tampoco es del marido, sino de la mujer. No vemos, entonces, en qué podría fundarse esta afirmación de que el marido pasaría a ser socio.

285. ENAJENACIÓN POR LA MUJER DE UN INMUEBLE SOCIAL VIGENTE LA

SOCIEDAD CONYUGAL. Según se ha venido diciendo, quien adminis­tra la sociedad conyugal es el marido, quien, para ciertos actos, requiere de la autorización de la mujer (art. 1749). El artículo 1752 agrega que "La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145." Preguntémonos entonces ¿qué ocurre si la mujer, dándose por dueña de un bien raíz social, lo en.Yena? La C. Suprema, en sentencia de 17 de octubre de 2006,227 resolvió el caso de una mujer casada en régimen de .sociedad conyugal que constituyó hipoteca sobre un inmueble social. En el motivo séptimo de la sentencia se sostiene que "resulta de manifiesto que la cónyuge del actor, en razón de su estado de mujer casada en régimen de sociedad conyugal, incurrió en un acto no permitido por la ley al consti­tuir hipoteca sobre un bien social, con prescindencia o ausencia total de la correspondiente autorización del marido, lo cual es suficiente para considerar que el referido gravamen adolece de nulidad relativa de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1682 del Código Civil". En seguida el mismo fallo -considerando octavo- sostiene que "resulta de toda evidencia que de acuerdo con lo que disponen los artículos 1682 y 1684 del Código Civil, el marido en cuanto jefe y administrador de la sociedad conyugal continúa siendo titular de la acción de nulidad relativa, puesto

226 Ob. cit., pág. 59. 227 Revista Leyes y Sentencias, No 28, pág. 11.

~ WlTOR!Al. JURIDlCA DE CHJLE 228

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO ----~-··~~~~---·-----------------

que ésta cede en su beneficio, para la correspondiente defensa de los bienes e intereses a su cargo". A nuestro juicio, la sentencia que venimos comentando es equivocada. En efecto, al tratarse de un inmueble social, en que la mujer por sí sola no tiene derecho alguno durante la sociedad, según lo preceptúa el art. 1752 del Código Civil, quiere decir que al hipotecarlo está hipotecando una cosa ajena, y la doctrina entiende que en tal caso la hipoteca es válida, pero inoponible al dueño.228

286. SITUACIONES EXCEPCIONALES EN QUE LA MUJER PARTICIPA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES Y LOS OBUGA. Hay algunas situaciones en que, por excepción, la mujer participa en la admi­nistración de bienes sociales y los obliga. Veamos estos casos en los números siguientes.

287. LAs COMPRAS QUE LA MUJER HAGA AL F1ADO DE OBJETOS MUEBLES

NATURALMENTE DESTINADOS AL CONSUMO ORDINARIO DE LA FAMIUA,

OBUGAN LOS BIENES SOCIALES (ART. 137INC. 2°), Por esta vía la mujer está interviniendo en la administración de los bienes sociales, y los está comprometiendo.

288. CAso DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL (ART. 138 INC. 1 °). Esta situación la estudiaremos más adelante.

289. CAso DE IMPEDIMENTO DEL MARIDO, QUE NO SFA DE LARGA E INDE­

FINIDA DURACIÓN (PORQUE SI FUERE DE LARGA E INDEFINIDA DURACIÓN

ENTRAN A JUGAR LAS REGLAS DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA),

Y DE LA DEMORA SE SIGUIERE PERJUICIO. La mujer puede intervenir con autorización judicial, que deberá darse con conocimiento de causa (artículo 138 inciso 2°).

290. CAso DE LA MUJER QUE ACTÚA CON MANDATO GENERAL O ESPECIAL

DEL MARIDO. La mujer mandataria puede hacerlo en representa­ción del marido o a nombre propio. Si lo hace en representación del marido, está obligando únicamente los bienes sociales y del

228 Manuel Somarriva, Tratado de las Cauciones, No 402, pág. 385; Rafael Mery B., Derecho Hipotecario, No 80, pág. 193.

229 EDITORlAl

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DERECHO DE FAMII.JA

marido (lo que no hace más que confirmar la regla del artículo 1448). Sólo obligará sus propios bienes si se probare que el acto cedió en su utilidad personal (arts. 1750, 1751 inc. JO).

Si la mujer mandataria contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151. Así lo establece el artículo 1751 inciso 2o. Ello significa que sólo obliga sus bienes propios.

291. ÜTRO CASO EN QUE lA MUJER PODRÍA INTERVENIR EN lA ADMI­NISTRACIÓN DE BmNEs SOCIALES. Finalmente, nos parece que con la modificación que la Ley N° 18.802 introdujo al artículo 1739, estableció otra posibilidad de que la mujer pueda intervenir en la administración de los bienes sociales. La Ley No 18.802, reemplazó el artículo 1739. Nos importan, para lo que queremos explicar, los incisos 4o y 5°. Dice el primero: "Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera de los cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos -los cónyuges- pudieran intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho al tercero de buena fe la entrega o tradición del bien respectivo". Pongamos un ejemplo para entender la situación: un tercero compra a una mujer casada un refrigerador, un piano o un televisor, y se le hace la correspondiente tradición. Esos bienes son sociales y por ende la mujer no podía disponer de ellos. Por la misma razón, tales ventas son inoponibles a la sociedad conyugal, y el marido podría reivindicarlos. Sin embargo, el Código, con el claro propósito de proteger a los terceros de buena fe que contrataron con la mujer, establece que "quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada en que el bien es social". En el fondo, con esta frase "quedarán a cubierto de toda reclamación" presume de derecho que el bien era de la mujer y que por lo mismo podía venderlo. Para que opere esta situación tan excepcional, se deben cumplir los siguientes requisitos que indica la norma:

1) Que se trate de bienes muebles; 2) Que el tercero esté de buena fe, esto es, que no sepa que

el bien es social; 3) Que se haya efectuado la tradición del bien (justamente

este requisito es el que justifica la buena fe del tercero), y 4) Que no se trate de bienes sujetos a régimen de inscripción,

pues si así fuere y el bien está inscrito a nombre del marido, des-

lDlTORIAt DE 230

PRIMI.IA PARTE: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

aparece la presunción de buena fe, desde que el tercero tenía la forma de saber que el bien no era de la mujer (art. 1739 inciso 5°). Contrario sensu, si el bien está inscrito a nombre de la mu­jer -situación muy corriente en el caso de los automóviles- y la mujer lo vende, el tercero adquirente queda a cubierto de toda reclamación del marido.

De manera que si la mujer vende, como propios, un automó­vil, o acciones de una sociedad anónima, o una nave o aeronave -todos bienes sujetos a régimen de inscripción- tal venta es ino­ponible a la sociedad y el marido podría reivindicarlos, siempre que tales bienes se encontraren inscritos a nombre del marido. Si están inscritos a nombre de la mujer, no cabe la acción reivin­dicatoria del marido.

292. ADMINISTRACIÓN DE LOS BmNES PROPIOS DE lA MUJER. Hemos dicho que dentro de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, es necesario distinguir la administración de los bienes sociales y la administración de los bienes propios de la mujer. Ya hemos visto la administración de los bienes sociales. Pasemos, entonces, a estudiar la administración de los bienes propios de la mujer.

De acuerdo al artículo 1749, "el marido es jefe de la socie­dad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales" (inc. 1 °). En seguida, al regla­mentar en el artículo 1754 la enajenación de los bienes propios de la mujer, se señala que "La mujer, por su parte, no podrá ena­jenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis" (inciso final, cuyo texto actual fue dado por la Ley N° 19.335). Estas dos normas dejan perfec­tamente perfilada la idea de que es el marido quien administra los bienes propios de la mujer sin que ella tenga más facultades que autorizar a su marido en ciertos casos.

293. SANCIÓN PARA EL CASO EN QUE lA MUJER CONTRAVINIERE lA

NORMA DEL ARTÍCULO 1754 INCISO FINAL. Hay controversia respec­to de la sanción que se sigue en el caso de contravenirse por la

'Z.

o

231 EDITORlAL IURlDICA DE ClHIE .®.

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DERECHO DE FAMILIA

mujer el inciso final del artículo 1754. Así, para Fernando Rozas, es la nulidad absoluta, "ya que el inciso final del artículo 1754 es una disposición prohibitiva. Si la enajenación la hace la mujer a través de una compraventa, ésta es nula por disponerlo así el artículo 1810, que prohíbe la compraventa de cosas cuya en~e­nación esté prohibida por la ley; y ése es el caso del inciso final del artículo 1754".229

Hernán Troncoso Larronde se pronuncia también por la nulidad absoluta. Afirma que no cabe aplicar a este caso la san­ción contemplada en el artículo 1757, pues esa norma sanciona con nulidad relativa "los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755." y en el caso que nos ocupa, la sanción no proviene de haberse omitido alguno de los requisitos establecidos en dichas disposiciones, sino de haberse vulnerado lo señalado en el artículo 1754 inciso final. Por otra parte, agrega, la infracción que sanciona el artículo 1757 se refiere al caso en que el marido en~ene sin autorización de la mujer, no al caso contrario.

Pablo Rodríguez Grez sostiene que "para determinar qué tipo de nulidad corresponde aplicar en caso de que la mujer enajene, grave, dé en arrendamiento o ceda la tenencia de sus bienes pro­pios que administra el marido, debe precisarse, previamente, si el inciso final del artículo 1754, en el día de hoy, es una norma prohibitiva o imperativa" y agrega que antes de la reforma de la Ley No 19.335 dicha disposición era indudablemente una norma prohibitiva, pero con la modificación ha devenido en imperativa y, por ende, la nulidad absoluta ha sido sustituida por la nulidad relativa. 230

La jurisprudencia ha optado por la nulidad absoluta: "la com­praventa de derechos hereditarios que recaen en un inmueble perteneciente a la mujer casada en sociedad conyugal y hecha por ésta, sin la intervención del marido, adolece de nulidad ab­soluta. El inciso final del artículo 1754 del C. Civil prohíbe a la mujer gravar, en~jenar o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido y, por lo mismo, tratándose de una ley prohibitiva, su infracción produce la nulidad absoluta

229 Ob. cit., pág. 58. 2 ~0 Regímenes Matrimoniales, Editorial Jurídica de Chile, 1996, pág. 139.

fOlTOiUAL DE CHILE 232

PRIMillA PAR1'F.: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

del negocio que la contraviene, por mandato de los artículos 10, 1466 y 1682 del C. Civil. Esta sanción aparece más conforme con los principios generales de la clasificación de las leyes, pues el ar­tículo 1754 inciso final no permite a la mujer enajenar por sí sola sus bienes inmuebles b~o ningún pretexto".231 La misma sentencia agregó que "la mujer que interviene en el contrato nulo por falta de concurrencia de su marido no puede menos que saber que es casada y por lo mismo está impedida de demandar la nulidad absoluta del negocio que celebró en estas condiciones" .

El fallo tiene un comentario favorable de los profesores Ra­món Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, quie­nes expresan que comparten la tesis de la nulidad absoluta, por varias razones:

a) la regla de la nulidad relativa del artículo 1757 no cabe apli­carla, porque dicha norma sanciona con nulidad relativa la falta de cumplimiento de requisitos del artículo 1754, pero el inciso final del artículo 1754, no establece requisito alguno, sino una enfática orden: la mujer no puede celebrar actos de enajenación, gravamen o arrendamiento de sus bienes raíces. Sólo puede ha­cerlo en la hipótesis del artículo 145 (debe entenderse 138, con el cambio de numeración que introdujo la Ley N° 19.335);

b) el artículo 1754 contiene requisitos para aquéllos casos en que es el marido quien celebra el negocio y ese requisito consiste en contar con la voluntad de la mujer. Luego la nulidad relativa se produce cuando es el marido quien celebre el negocio sin el consentimiento de su mujer. Pero en el caso que nos preocupa el acto lo celebra la mujer;

e) finalmente, la nulidad relativa del artículo 1757, está esta­blecida en interés de la mujer y no de su marido, "a diferencia de lo que ocurría bajo el imperio del antiguo artículo 1684, que entendía conferida la acción de nulidad relativa, por incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal, al marido, a ella y a sus herederos y cesionarios. Pues bien -continúa el comentario de los profesores Domínguez-, si ahora la nulidad relativa del artículo 1757 se concede a la mujer, no es posible aplicarla para

231 Corte de Concepción, sentencia de 28 de septiembre de 1994, causa rol14-94, fallo citado en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, No 195, pág. 155.

233 ED!TOR!Al DECH!LE .®.

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DERECHO DE FAMILIA

el caso en que sea ella quien enajene sus bienes sin intervención del marido, porque se daría el absurdo de que quien concurre en el vicio sería el titular de la acción ... ".

Cuando pensábamos que la jurisprudencia se había uniformado en el sentido que la sanción es la nulidad absoluta, nos sorprende un último fallo de la Excma. Corte Suprema. En efecto, el20 de marzo de 2006 se pronunció por la tesis de la nulidad relativa. El considerando tercero de la sentencia de reemplazo expresa: "Que la falta de comparecencia del marido a la venta de un bien propio de la mujer, que ha sido convenida sólo por ésta, da lugar a la nulidad relativa del acto respectivo, según se infiere de los artículos 1757 y 1682 inciso final del Código Civil, en relación con el artículo 144 7 inciso 3°, pues el vicio consiste en la omisión de una formalidad habilitante para la ejecución por un incapaz relativo de un acto o contrato".232

En la primera edición de este libro nos pronunciamos por la tesis de la nulidad relativa. Hoy creemos mejor fundada la idea de que la sanción es la nulidad absoluta, a pesar de que el inciso final del artículo 1754 fue modificado por la Ley N°19.335, haciendo menos estricta la prohibición. Por ello no compartimos el fallo de la Corte Suprema que se acaba de mencionar.

Un último comentario sobre el inciso final del artículo 1754. La norma prohíbe a la mujer realizar sólo ciertos actos en rela­ción con sus bienes propios, ¿significa ello que estaría facultada para ejecutar otros actos? Tomasello señala que "el hecho de que el artículo 1754 inciso final del ce aluda sólo a la enajenación, gravamen o arrendamiento y cesión de la tenencia de bienes que administra el marido, es decir, que están en el haber propio de la mujer, no significa en nuestro concepto que la mujer pueda realizar otros actos respecto de idénticos bienes."233 Estamos de acuerdo con esta opinión.

294, CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEL INCISO FINAL DEL AR­

TÍCULO 1754. Claudia Schmidt Hott afirma que esta disposición es inconstitucional, por contravenir la garantía de la igualdad ante

232 Gacetajurídica, No 309, pág. 106. 233 Leslie Tornasello Hart, Situación jurídica de la Mujer Casada, Edeval, Val pa­

raíso, 1989, pág. 105.

EO!TORIAL OE CHILE 234

PRIMERA PARH:: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

la ley garantizada por el artículo 19 No 2 de la Carta Fundamental, que prohíbe "establecer diferencias arbitrarias". Además agrega que la norma contraviene el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°, Diario Oficial del 27 de mayo de 1989; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26, Diario Oficial del 29 de abril de 1989; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de Sanjosé de Costa Rica, artículo 17 N°4, Diario Oficial del 5 de enero de 1991, y especialmente la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 15 No 2.234

Una opinión diferente encontramos en Pablo Rodríguez, quien expresa que "las limitaciones consagradas en la ley en relación a los bienes propios de la mujer, si bien tienen carácter legal, han sido voluntariamente aceptadas por la mujer al momento de con­traer matrimonio y optar por el régimen de sociedad conyugal", y agrega más adelante, "el derecho legal de goce que la ley otorga al marido para hacer frente a las necesidades de la familia común no permite considerar que las limitaciones que sufre la mujer en relación a sus bienes propios sean injustificadas, arbitrarias, caprichosas o indebidas". Y termina expresando que "los tratados internacionales no impiden que los esposos, al contraer matrimo­nio, puedan füar el régimen patrimonial a que se someterán, ni que éste consagre diferencias que se justifican en consideración a los deberes y obligaciones que pesan sobre ellos ... " .235

Sin entrar al fondo del problema, nos parece, en todo caso, necesario dejar constancia que no participamos del argumen­to de Pablo Rodríguez que por el hecho de haber aceptado la mujer casarse en régimen de sociedad conyugal, desaparecería el supuesto vicio de inconstitucionalidad. Aceptar esta razón es desconocer el carácter de orden público que tiene la disposición de la Carta Fundamental.

295. FuNDAMENTO DE ESTA ADMINISTRACIÓN. La razÓn de esta situación no es la incapacidad de la mujer, ya que ésta, desde la entrada en

234 Nuevo régimen matrimoniaL Ley No 19.335, analizada y comentada, Edit. ConoSur, 1995, págs. 20-21.

235 Regímenes Matrimoniales, Editorial jurídica de Chile, 1996, pág. 126.

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235 ED!TORLAL JURtDICA DE ClliU ,®.

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DERECHO DE FAMILIA

vigencia de la Ley N° 18.802, es plenamente capaz. El fundamento debemos buscarlo en el hecho de que los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal ( art. 1725 N° 2) y por ello son administrados por el marido. Cierto es, por poner un ejemplo, que la mujer es dueña de un departamento, pero también es verdad que las rentas del mismo departamento ingresan a la sociedad conyugal, por lo que a la sociedad no le es indiferente que ese bien pudiere ser enajenado o arrendado en condiciones poco convenientes para el interés social.

296. FACULTADES DEL MARIDO EN ESTA ADMINISTRACIÓN. Las faculta­des que tiene el marido en la administración de estos bienes son más limitadas que respecto de los bienes sociales. Ello se explica, pues aquí está administrando bienes ajenos.

Nos parece, además, que en este caso el marido responde hasta de la culpa leve. No hay ninguna norma que lo diga en forma expresa, pero esa es la regla que, en cada caso, va sentando el legislador respecto de quien administra bienes ajenos. Así lo prueban diversas disposiciones del Código (arts. 256 inc. 1 o; 391; 1299; 2129, relativas al padre de familia, tutor o curador, albacea y mandatario, respectivamente).

Tratándose de la administración de estos bienes, la mujer podría obligarlo a rendir cuenta de su administración. Así lo afirma Somarriva236 y nos parece razonable, aunque ninguna ley lo establezca, desde que constituye un principio general de derecho que quien administra bienes ajenos quede obligado a rendir cuenta.

297. LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL MARIDO EN ESTA ADMINIS­

TRACIÓN. Las limitaciones a la administración del marido dicen relación con los siguientes actos:

1) Aceptación o repudiación de una herencia o legado. 2) Aceptación o repudiación de una donación. 3) Aprobación del nombramiento de partidor en bienes en

que tiene interés la mujer. 4) Provocación de la partición en bienes en que tiene interés

la mujer.

236 Derecho de Familia, N" 261, pág. 279.

EDITORIAL DE CHILE 236

PRIMERA PARTE: CAPiTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

5) Para enajenar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie (art. 1755).

6) Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces más allá de 5 u 8 años, según se trate de predios urbanos o rústicos.

7) Para enajenar o gravar los bienes raíces de la mujer. Veamos estos casos en el mismo orden.

298. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE UNA HERENCIA O LEGADO DE­

FERIDO A LA MUJER. La Ley N° 19.585 introdujo un inciso final al artículo 1225, que contiene esta limitación: "El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 17 49".

299. SANCIÓN PARA EL CASO QUE EL MARIDO OMITA ESTA DILIGENCIA.

La sanción es indudablemente la nulidad relativa de esa acepta­ción o repudiación, por tratarse de la omisión de un requisito establecido en favor de la mujer.

300. ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE UNA DONACIÓN HECHA A LA

MUJER. Requiere también del consentimiento de ésta en atención a lo dispuesto en el artículo 1411 inciso final: "Las reglas dadas sobre la validez de la aceptación y repudiación de herencias o legados se extienden a las donaciones".

301. APROBACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR EN BIENES EN QUE

TIENE INTERÉS LA MUJER. Esta limitación está contemplada en el artículo 1326 del Código Civil. Dice el inciso 1 o: "Si alguno de los coasignata­rios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste". Y agrega en el inciso 2°: "Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio".

302. SANCIÓN A LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA MUJER. Si se incumple esta regla, hay nulidad relativa, por tratarse de la omi­sión de un requisito que dice relación con el estado o calidad de las partes.

237 ED!TOR!Al DECH!Lt ~

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0 <C

DERECHO DE FAMILIA

303. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES EN QUE TIENE INTERÉS LA MUJER. Recordemos que la partición se provoca soli­citando judicialmente la designación de partidor. Tratándose de bienes en que la mujer casada tiene interés, debe el marido hacerlo con el consentimiento de su mujer, si ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o de la justicia en subsidio. Así lo dispone el artículo 1322 inc. 2°.

Deberá tenerse presente que esta limitación rige para "provo­car" la partición. Ella no opera si la partición se hace de común acuerdo, en conformidad al artículo 1325, pues en tal caso el marido no está "provocando" la partición. Tampoco rige la limi­tación si la partición la pide otro comunero.

304. SANCIÓN A LA FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA MUJER. La infrac­ción al cumplimiento de esta exigencia produce nulidad relativa (art. 1682 inc. final en relación con el art. 1348).

305. ¿PUEDE LA MUJER POR SÍ SOLA PROVOCAR LA PARTICIÓN? De acuerdo a lo que se acaba de señalar, cuando es el marido quien pide el nombramiento de partidor en bienes de su mujer debe hacerlo con el consentimiento de ésta. La pregunta que cabe for­mular es si la mujer puede por sí sola solicitar el nombramiento de partidor.

En ediciones anteriores sostuvimos que nos parecía perfec­tamente posible, dado que, desde que entró en vigencia la Ley No 18.802, es plenamente capaz para intentar acciones judiciales y es sabido que la solicitud de designación de partidor es la forma de hacer efectiva la acción de partición. Sin embargo, hoy con mayor reflexión estimamos que ello no es así, atendido lo que dispone el artículo 138 bis del Código Civil. Si se relaciona esta disposición con el artículo 1326, la conclusión a que debe arri­barse es que la partición de bienes en que tenga interés la mujer la debe pedir el marido con el consentimiento de su mujer y sólo si el marido se negare injustificadamente puede la mujer actuar por sí misma previa autorización judicial, obligando en este caso sus bienes propios y los activos de su patrimonio reservado o es­peciales de los artículos 150, 166 y 167 y los bienes sociales y del marido sólo hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

EDlTOIUAL DE cm u 238

PRIMERA PARTE: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

306. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES QUE EL MARIDO ESTÉ O PUEDA ESTAR OBUGADO A RESTITUIR EN ESPECIE. Esta limitación está con­tenida en el artículo 1755: "Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad".

Cuando la norma habla de "otros bienes" hay que entenderlo en relación con lo que se dice en el artículo anterior, que está referido a los bienes inmuebles. De consiguiente, está claro que estos "otros bienes" son muebles.

El artículo 1755 se refiere a dos situaciones diferentes: a) Enajenación de bienes muebles que el marido esté obligado

a restituir en especie, y b) Enajenación de bienes muebles que el marido pueda estar

obligado a restituir en especie.

a) El marido está obligado a restituir en especie los bienes muebles de la mujer que fueron excluidos de la sociedad con­yugal en conformidad al artículo 1725 No 4 inciso 2°. Con an­terioridad a la Ley No 18.802 se decía que el marido también estaba obligado a restituir en especie los bienes muebles de uso personal necesario de la mujer, porque tales bienes estaban ex­cluidos de la sociedad conyugal, por el inciso final del artículo 1739. Sin embargo, la Ley No 18.802 derogó ese inciso, por lo que tal rubro desapareció.

b) El marido puede estar obligado a restituir en especie aqué­llos bienes muebles que la mujer aporta en las capitulaciones matrimoniales al matrimonio, debidamente tasados para que el marido se los restituya en especie o en valor a elección de la mu­jer. Tal estipulación en las capitulaciones matrimoniales parece perfectamente lícita, de acuerdo al artículo 1717.

307. SANCIÓN A LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA MUJER. Si la mu­jer no prestare su consentimiento para la enajenación de estos bienes, tal enajenación adolecería de nulidad relativa, según lo establece el artículo 1757. Y podría ser alegada por la mujer, sus herederos o cesionarios, en el plazo que esa misma disposición contempla.

239 EDlTOlUAl jURlDICA DE CH!U .®

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DERECHO DE FAMILIA

308. ARRENDAMIENTO O CESIÓN DE TENENCIA DE BIENES RAÍCES DE LA

MUJER, POR MÁS DE CINCO U OCHO AÑOS, SEGÚN SE TRATE DE PREDIOS URBANOS o RÚSTICOS. Esta situación está tratada en el artículo 1756: "Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido".

Señalemos que con anterioridad a la Ley N° 18.802 sólo se regulaba el arrendamiento. La reforma agregó lo de "ceder la tenencia". Podemos repetir aquí lo que dijimos al tratar el ar­tículo 1749, en orden a que un buen ejemplo de acto que ceda la tenencia es el contrato de comodato.

El inciso 2° del artículo 1756 agrega que "es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7o y 8° del artículo 17 49". La referencia al inciso 7° significa que la autorización de la mujer debe ser es­pecífica y por escrito y que se entiende dada si interviene expresa y directamente, de cualquier modo, en el contrato. Quiere decir también que la mujer puede dar su autorización personalmente o por medio de mandatario especial cuyo mandato conste por escrito. Y la referencia al inciso 8° implica que en caso de impedi­mento o de imposibilidad de la mujer para prestar su autorización opera la autorización judicial subsidiaria. Como dijimos en otra oportunidad, "algunos podrán formular a esta disposición la mis­ma crítica que se hace al actual artículo 1756" -nos referíamos al vigente antes de la reforma de la Ley No 18.802- en orden a que no resulta lógica la autorización supletoria de la justicia en el caso de negativa de la mujer, desde que, después de todo, se trata de bienes raíces de ella. Personalmente no comparto tal crítica, pues es cierto que se trata de bienes raíces de la mujer, pero de no arrendarse, el perjuicio es de la sociedad conyugal, ya que las rentas de arriendo ingresan al activo absoluto de esa sociedad conyugal (art. 1725 No 2) .237

309. SANCIÓN A LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA MUJER. La sanción al incumplimiento de esta norma es la inoponibilidad para la

237 René Ramos Pazos, "Modificaciones introducidas por la Ley No 18.802 a la capacidad de la mt~er casada y al régimen matrimonial chileno", Revista de Derecho Universidad de Concepción, No 184, pág. 26.

rDlTOiUAL Df 240

PRIMERA !'ARTE: CAPfTI 11.0 111- EFECTOS DEL MAfRIMONIO

mujer de los contratos de arrendamie.nto o d: aquél~os en ~ue se cede la tenencia, por plazos supenores a !J u 8 anos. As1 lo dice el artículo 1757, inciso P, parte final. El inciso 2° agrega que la acción de inoponibilidad le corresponde a la mujer, a sus herederos o cesionarios.

310. ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE BIENES RAÍCES PROPIOS DE LA

MUJER. Esta situación está tratada en el artículo 1754: "No se po­drán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad" (inciso 1 °).

La disposición sufrió importantes modificaciones con la Ley N° 18.802. En efecto, antes se decía "no se podrán enajenar ni gravar los bienes ra~ce.s de la muJer ~ue e~, mari~o esté? ~ue~a estar obligado a restltuir en especie, smo .... Habla que d1stlngmr entre bie'ües raíces de la mujer que el marido estaba obligado a restituir en especie de aquéllos otros que podía estar obligado a restituir en especie. Pertenecían al segundo grupo aquéllos bienes raíces que, en conformidad al artículo 1725 No 6, la mujer hu­biere aportado en las capitulaciones matrimoniales debidamente tasados para que el marido se los restituyera a la disolución de la sociedad, en dinero o en especie a elección de la mujer. Pero como la Ley No 18.802 suprimió el No 6 del artículo 1725, fue necesario cambiar la redacción del inciso 1 o del artículo 1754, por la que ya hemos trascrito, que es muc~o más simpl~: el .marido no puede enajenar ni gravar bienes ra1ces de la mujer, smo con voluntad de la mujer.

Antes de la Ley N° 18.802, el artículo 1754 era más exigente para la enajenación o gravamen de un bien raíz propio de la mujer. Se requería copulativamente:

a) Consentimiento de la mujer, y b) Autorización judicial, que debía darse con conocimiento

de causa y que sólo podía fundarse en la facultad concedida por la mujer al marido en las capitulaciones matrimoniales o en la necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.

Esta doble exigencia quedó reducida exclusivamente a la primera: voluntad de la mt~jer.

El inciso 2° del artículo 1754 establece que "la voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escri~ura pública, o interviniendo expresa y directamente de cualqmer modo en

241 DE

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DERECHO DE FAMILIA

el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial que conste de escritura pública".

No requiere la norma mayor comentario, puesto que casi es copia de la del artículo 1749 ya estudiada. Deberá sí tenerse presente que, en este caso, el mandato deberá constar siempre por escritura pública.

El inciso 3° del artículo 1754 establece que "Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad". He destacado "imposi­bilitada" para resaltar que si la mujer se opone, no cabe la autori­zación judicial supletoria, porque la disposición no la contempla. Y es lógico, porque, después de todo, se trata de un bien de la mujer.

311. AUTORIZACIÓN SUPLETORIA DE LA JUSTICIA PARA EL CASO QUE

EL MARIDO SE OPONGA A LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN PROPIO DE LA

MUJER. La Ley N° 19.335, al incorporar el artículo 138 bis del Código Civil, vino a resolver un problema que había creado la Ley No 18.802, que consistía en que si el marido se oponía a la voluntad de la mujer de enajenar o gravar un bien propio, ésta simplemente estaba impedida de hacerlo, pues no había la posi­bilidad de obtener una autorización judicial supletoria.

Decimos que era un problema que había creado la Ley No 18.802, pues con anterioridad a su entrada en vigencia se había entendido que la mujer podía enajenar o gravar directa­mente sus bienes raíces, autorizada por su marido o, en el caso de impedimento o negativa de éste, por el juez en subsidio. No lo decía expresamente el artículo 1754, pero se llegaba a esa conclusión aplicando la regla general contenida en el artículo 137, que establecía, entre otras cosas, que la mujer no podía sin el consentimiento del marido enajenar sus bienes, y el artículo 143, que prescribía que el consentimiento del marido podía ser suplido por el juez, en caso de imposibilidad o negativa. Pero la Ley No 18.802 generó el problema al sustituir totalmente lo dicho por el artículo 137; eliminar el artículo 143 y, además, establecer categóricamente en el artículo 1754, que la mujer no podía enajenar, gravar ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido. De esa forma resultó que si el marido se oponía a la enajenación o

ED!TOR!AL Dt U-liLE 242

PRIMERA ('ARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

gravamen de los bienes de la mujer, ésta simplemente quedaba en la imposibilidad de efectuarlos.

La Ley No 19.335, al agregar al Código Civil un nuevo artículo, el 138 bis, dio solución al problema. En efecto, esta norma pres­cribe que "Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o a celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma previa audiencia a la que será citado el marido" (la Ley No 19.968, sobre Tribunales de Familia, dio a esta norma este texto). De manera que si la mujer quiere enajenar o gravar un bien raíz propio, y el marido se opone, puede hoy día recurrir a la justicia, para que ésta la autorice.

Al obrar la mujer autorizada por la justicia por negativa del marido, "sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus pa­trimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 ó 167, mas no obligará el haber social ni los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto".

Si el marido está impedido para dar la autorización (impedi­mento que no sea de larga o indefinida duración, pues en caso contrario entran a operar las reglas de la administración extraor­dinaria), la m~jer puede solicitar autorización al juez, que la dará con conocimiento de causa, si de la demora se siguiere perjuicio. En este caso, la mujer "obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto" (art. 138 incisos 2o y 3°).

312. EL MARIDO ES QUIEN REALIZA LA ENAJENACIÓN. No obstante tra­tarse de bienes propios de la mujer, quien comparece en~enando o gravando es el marido en su condición de administrador de los bienes de su mujer. Esta última sólo presta su consentimiento en los términos que señala el artículo 1754.

De acuerdo a lo que se acaba de decir, deberá dejarse clara­mente establecido que el marido comparece como administrador de los bienes de su mujer. Sería erróneo expresar que concurre en representación legal de su mL~jer, porque esa representación cesó con la Ley No 18.802, ya que siendo la mujer plenamente capaz, no requiere de representante legal. Por ello, esa ley mo-

243 IX

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DERECHO DE FAMILIA

dificó el artículo 43 eliminando al marido como representante legal de su mujer.

313. SANCIÓN A LA FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA MUJER. La ena­jenación o gravamen de los bienes raíces propios de la mujer, sin su consentimiento, trae consigo su nulidad relativa. Así lo establece el artículo 1757, disposición que agrega que la acción de nulidad compete a la mujer, sus herederos o cesionarios; que el cuadrienio para impetrarla se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mu­jer o de sus herederos; y que en ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.

314. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN

ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Hay consenso en que el artículo 1749 del Código Civil, que entrega al marido la admi­nistración de los bienes sociales y los bienes propios de su mujer, es contrario a la Constitución Política, pues vulnera la garantía de la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 No 2 del texto constitucional. Además no respeta diferentes tratados in­ternacionales ratificados por Chile. Nos remitimos en este punto a lo dicho cuando tratamos el artículo 1754 inciso final. Sólo queremos agregar que una situación muy parecida se dio en Lousiana, Estados Unidos de América, donde se planteó la cons­titucionalidad de una disposición del Código de ese Estado, que confería al marido facultades semejantes a las del artículo 1749 del Código Civil chileno, resolviéndose que la norma era incons­titucional porque violaba la Cláusula de Igual Protección de la 14 a Enmienda (Kirchberg V. Feenestra).

315. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

El artículo 138 del Código Civil, en su inciso 1°, señala que "si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4° del Título De la sociedad conyugal". Y el párrafo 4o del Título De la sociedad conyugal trata "De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal". Quiere decir, entonces,

l:DITOIUAL CHILE 244

I'RIMERA !'ARTE: CAI'ÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es la que procede en los casos en que por incapacidad o larga ausencia del marido éste no puede ejercerla.

Está tratada, en el párrafo 4o del Título XXII del Libro IV, artículos 1758 y siguientes del Código. La primera de estas normas dice: "La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal".

"Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración de la sociedad conyugal".

La administración extraordinaria ha sido definida como "la que ejerce la mujer como curadora del marido o de sus bienes por incapacidad o ausencia de éste, o un tercero en el mismo caso".238

Lo que tipifica la administración extraordinaria es que la ejerza un curador del marido o de sus bienes, que puede o no puede ser la m~jer. Lo normal será que la curadora sea la mujer y por ello le corresponda la administración extraordinaria.

316. CAsos EN QUE TIENE LUGAR LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA.

Tiene lugar cuando se le ha designado curador al marido, lo que puede haber sucedido por alguna de las siguientes razones:

1) Por ser menor de 18 años; 2) Por haber sido declarado en interdicción por demencia,

prodigalidad o sordomudez (previo a ello tendrá que existir la resolución judicial que declare la interdicción), y

3) Por encontrarse ausente, en los términos del artículo

473.

317. LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA NO REQUIERE DE DECRETO

JUDICIAL QUE LA CONFIERA. Cumplidos los requisitos recién seria­lados, y discernida la curatela (el discernimiento supone que se ha rendido la fianza o caución y realizado el inventario solemne:

238 Arturo Alessandri, Tratado de las Capitulaciones Niai'rirnoniales, No 708,

pág. 454.

245 m:CH!U ®

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DERECHO DE FAMILIA

art. 374), el curador asume la administración extraordinaria de pleno derecho, sin necesidad de declaración judiciaL

318. CAsos EN QUE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA CORRESPONDE

A LA MUJER. Ello ocurre cuando ha sido designada curadora de su marido, situación que puede darse respecto del marido:

1) Demente (artículos 462 No 1, 463y 1758); 2) Sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente

(art. 470 en relación con los artículos 462 N° 1, 463 y 1758); _3) Menor de edad, desde que ninguna norma incapacita a la

muJer para ser cur~dora de su marido en este caso, y 4) Ausente (articulo 475, en relación con los artículos 83 462

No 1, 463 y 1758). '

319. CAsos EN QUE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA CORRESPONDE

A UN TERCERO. La administración extraordinaria va a corresponder a un tercero_ cuando sea designado curador del marido, lo que puede ocurnr en alguno de los siguientes supuestos:

1) En el caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora de su marido (art. 1758 inciso 2°);

_ , 2) Cuan~o e~ ma:ido está declarado en interdicción por disipa­Cion, pues mngun conyuge puede ser curador del otro declarado disipador (art. 450). ·

320. DERECHO DE LA MUJER QUE NO QUISIERE ASUMIR LA ADMINIS­

TRACI?N ~0-RDIN~. Si la mujer no deseare o no pudiere asumir la admmistracwn extraordinaria de la sociedad conyugal, ella~ a corresponder a un tercero: al curador que se designe al mando. La ley_ ha supuesto que ello pueda incomodar a la mujer desde que sera este tercero, como administrador de la sociedad co~yugal, el que ad~inistrará incluso los bienes propios de la mujer. Por ello, el articulo 1762, la faculta para pedir en este caso la separación judicial de bienes.

Para_~acer uso de este derecho, deberán reunirse los siguien­tes reqmsitos:

1) Que la mujer sea mayor de edad, pues, en caso contrario no tendría sentido pedir la separación de bienes, desde que por ser n:e_nor nece~itaría de todas formas de un curador para que le admmistre sus bienes, de acuerdo al artículo 163. Así se desprende de los artículos 463 y 470.

EDITORIAL DE CHILE 246

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

2) El marido también tiene que ser mayor de edad, pues si es menor el artículo 139 establece que necesita de un curador para la administración de la sociedad conyugal, y no hay ninguna dis­posición legal que le otorgue a la mujer, en este caso, el derecho a pedir separación de bienes. Y como se trata de una excepción al derecho común, sólo puede ejercerse en virtud de ley expresa. Y no cabe aplicar a este caso la norma del artículo 1762, "porque siendo consecuencia del artículo 1758, no ha podido referirse sino a los que él contempla y éstos son la interdicción y ausencia del marido". 239

321. FACULTADES CON QUE SE EJERCE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDI­

NARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Para estudiar las facultades con que se realiza la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, es necesario distinguir:

A) Si la administración la tiene un tercero, o B) La tiene la mujer.

322. ADMINISTRACIÓN POR UN TERCERO. Cuando la administra­ción extraordinaria la tiene un tercero, se trata simplemente de un curador que está administrando bienes ajenos y por ello no la ejerce de acuerdo con este párrafo 4o del Título XXII del Código Civil, sino en conformidad a las reglas propias de los tutores y curadores, establecidas en el Título XXI del Libro I, artículos 390 al 427, y en los artículos 487 al 490 en el caso del marido ausente.

323. ADMINISTRACIÓN HECHA POR LA MUJER. Cuando la adminis­tración la tiene la mujer (no obstante que como hemos visto la va a tener por ser curadora del marido), no se aplican las reglas de la curaduría de bienes, sino las especiales contempladas en el Libro IV, Título XXII, párrafo 4°, artículos 1759, 1760 y 1761. De acuerdo a estas reglas es necesario hacer una nueva distinción:

a) Administración de los bienes sociales, y b) Administración de los bienes propios del marido.

230 Arturo Alessandri, Tratado de las Capitulaciones Matrimoniales, N" 718, pág. 457. En el mismo sentido Somarriva, Derecho de Familia, N" 281, pág. 297.

247

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DERECHO DE FAMILIA

324. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES. La regla está con­tenida en el inciso 1 o del artículo 1759: "La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido".

Las limitaciones que tiene la mujer en esta administración son las siguientes:

1) Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales requiere de autorización judicial con conocimiento de causa (art. 1759 inciso 2°). Queremos llamar la atención que con la reforma de la Ley N° 18.802 se incorporó esta limitación que antes no existía, pues el texto anterior era el siguiente: "la mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá además ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer ... " (art. 1759 inciso 1 °).

2) Para disponer entre vivos a título gratuito de los bienes so­ciales, requiere de autorización judicial, dada con conocimiento de causa (art. 1759 inciso 3°). Nótese que la limitación se refiere a los "bienes sociales" en general, por lo que quedan comprendidos tanto los muebles como inmuebles. No se requiere, sin embargo, de la autorización para hacer donaciones de poca monta, aten­didas las fuerzas del haber social (art. 1759 inciso 3°, parte final, en relación con el artículo 1735).

3) Para constituirse en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorgar cualquier otra caución respecto de terceros, requiere también de autorización judicial con conocimiento de causa (art. 1759 inciso 6°).

4) Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales, por más de cinco u ocho años, según se trate de predios urbanos o rústicos, respectivamente, la mujer requiere de autori­zación judicial, con conocimiento de causa, previa información de utilidad (art. 1761).

325. SANCIÓN PARA EL CASO EN QUE LA MUJER REAUCE ALGUNO DE

LOS ACTOS RECIÉN SEÑALADOS PRESCINDIENDO DE LA AUTORIZACIÓN

JUDICIAL. En los casos 1 y 2, la sanción es la nulidad relativa, co­rrespondiendo la acción al marido, sus herederos o cesionarios y corriendo el cuadrienio para pedir la nulidad desde que ocurrió el hecho que motivó la curaduría, no pudiendo demandarse la

[DlTOIUAt 248

PRIMERA PAR'n:: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

nulidad en ningún caso pasados diez años desde la celebración del acto o contrato (art. 1759 incisos 4o y 5°).

En el caso 3, la sanción es que la mujer que otorga esas cau­ciones en beneficio de terceros sólo obliga sus bienes propios y los que administra en conformidad a los artículos 150, 166 y 167. No obliga los bienes sociales (art. 1759 inciso 6°).

Finalmente, en el caso de contratos de arriendo o que impli­quen la cesión de la tenencia de un bien inmueble por plazos superiores a los indicados, sin autorización judicial, la sanción :s la inoponibilidad al marido o sus herederos de esos contratos mas allá de los plazos indicados (art. 1761 inciso ro, parte final).

326. BIENES QUE OBUGA LA MUJER ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD

coNYUGAL. El artículo 1760 señala que "todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por ~1 artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del man­do, y oblig-arán en consecuencia a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer".

327. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DEL MARIDO. Respecto de la administración de los bienes propios del marido, la mujer los administrará de acuerdo a las reglas dadas para las curadurías. Así lo establece el artículo 1759 inciso final. En esta materia, la Ley No 18.802 introdujo un cambio fundamental, pues con ante­rioridad la mujer administraba los bienes propios del marido de acuerdo a lo que establecía el artículo 1759 inciso 2° (del texto antiguo), lo que significaba que la mt~er para enajenar o gravar bienes raíces del marido requería de autorización judicial con conocimiento de causa. La modificación es relevante, por cuan­to hoy día la mujer para vender bienes raíces o bienes muebles preciosos del marido requiere de autorización judicial y además pública subasta (art. 1759 en relación con artículos 393 y 394 del

Código Civil).

328. LA MUJER DEBE RENDIR Cl.JENTA DE SU ADMINISTRACIÓN. La mujer como administradora de la sociedad conyugal debe rendir cuen­tas de su administración desde que está actuando en su carácter de curadora del marido o de los bienes de aquél. Por ello y de

249 DíCA Cl

'/.

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DERECHO DE FAMILIA

acuerdo al artículo 415 debe, igual que cualquier otro tutor o curador, rendir cuenta.

329. TÉRMINO DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. De acuer­do al artículo 1763: "cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes, reco­brará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial".

330. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve por las causales contempladas en el artículo 1764. Esta disposición contiene 5 numerandos, pero las causales son 7, pues en los números 3 y 5 se contienen dos. Las causales son taxativas; no pueden las partes establecer otras:

l) Por la muerte natural de uno de los cónyuges; 2) Por el decreto que concede la posesión provisoria o defi­

nitiva de los bienes del cónyuge desaparecido; 3) Por la sentencia de separación judicial (art. 34 de la Ley

de Matrimonio Civil); 4) Por la sentencia de separación de bienes; 5) Por la declaración de nulidad del matrimonio; 6) Por la sentencia que declara el divorcio; 7) Por el pacto de participación en los gananciales según el

Título XXII-A del Libro Cuarto y el artículo 1723 (modificación introducida por la Ley No 19.335), y

8) Por el pacto de separación total de bienes celebrado en conformidad al artículo l 723.

331. CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES. Estas causales se pueden clasificar en dos grupos:

a) Aquellas en que la sociedad conyugal se disuelve por vía de consecuencia, por haberse extinguido el matrimonio. Así acontece con las causales l y 5, y

b) Aquellas otras en que la sociedad conyugal se extingue por vía principal, lo que significa que termina no obstante continuar el matrimonio (causales 2, 3, 4, 6 y 7).

La distinción es importante, porque cuando se extingue por vía principal, los cónyuges continúan casados en régimen de separación total de bienes.

EDITORiAL DE CHJLE 250

PRIMF.RA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MAfRIMONIO

Estudiemos cada uno de estos casos, en el mismo orden se­ñalado:

332. MUERTE NATURAL DE UNO DE LOS CÓNYUGES. La muerte natural de uno de los cónyuges constituye la forma normal de disolver el matrimonio y, por vía de consecuencia, la sociedad conyugal. Podemos acotar que en el Proyecto de 1853, artículo 1932, se establecía que fallecido uno de los cónyuges, la sociedad conti­nuaba entre el sobreviviente y los herederos del fallecido. Pero esta idea en definitiva fue desestimada.

333. DECRETO QUE CONCEDE LA POSESIÓN PROVISORIA O DEFINITIVA

DE LOS BIENES DEL CÓNYUGE DESAPARECIDO. Es sabido que cuando desaparece una persona, sin que se tengan noticias de su paradero, se puede solicitar judicialmente la muerte presunta. También se sabe que hay que distinguir tres etapas en relación con la suerte que siguen los bienes:

a) Etapa del simple desaparecimiento (5 años contados des­de la fecha de las últimas noticias o 6 meses en los casos de los números 6, 7 y 8 del artículo 81);

b) Etapa del decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido, y

e) Etapa del decreto de posesión definitiva. Pues bien, la sociedad conyugal se disuelve normalmente con

el decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. Así lo dice el artículo 84, en su primera parte: "En virtud del decreto de posesión provisoria terminará la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, según cual hubiere habido con el desaparecido ... ". Hemos dicho que esta es la situación normal y ello porque, por excepción, en algunos casos no se concede la posesión provisoria sino directamente la posesión definitiva. Así ocurre cuando cumplidos 5 años desde las últimas noticias, se probare que han transcurrido 70 desde el nacimiento del desaparecido o, cualquiera que sea la edad del desaparecido si viviere, si han transcurrido más de lO años desde la fecha de las últimas noticias ( art. 82). Lo mismo acontece en el caso de los números 7, 8 y 9 del artículo 81.

Si bien la sociedad conyugal se disuelve con el decreto que concede la posesión provisoria de los bienes del desaparecido

251 DL t:nn.L

Page 127: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

DERECHO DE FAMILIA

(con las excepciones recién señaladas), la sociedad se reputa disuelta el día f~ado por el juez como día presuntivo de la muer­te (último día del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, art. 81 N° 6). Y para los efectos de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal habrá que estarse a esa fecha, como lo prueba el artículo 85. Así, por ejemplo, si desaparece una persona y las últimas noticias de su paradero se tienen el día 20 de septiembre de 1987, el tribunal debe declarar como día presuntivo de la muerte el 20 de septiembre de 1989, pero el decreto de posesión provisoria, no podrá ser anterior al 20 de septiembre de 1992 (salvo las excepciones ya mencionadas), pues en esa fecha se cumplen los 5 años desde las últimas noticias. De manera que si con posterioridad al 20 de septiembre de 1989 el otro cónyuge hubiere comprado un bien, no entrará en la liqui­dación, pues se trata de un bien propio suyo.

334. SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL Esta causal está contemplada en el artículo 1764 No 3, en el texto dado por la Ley No 19.947, y en el artículo 34 de la actual Ley de Matrimonio Civil. El artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil establece que "la reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del Código Civil.

El artículo 178 del Código Civil, en el texto dado por la Ley No 19.947, expresa que "A la separaciónjudicial se aplicará lo dispuesto en los artículos 160 y 165". La referencia al artículo 165 significa que la separación es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.

335. SENTENCIA DE SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES. Esta causal también está contemplada en el artículo 1764 No 3. Por su parte el artículo 158 establece que "Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de las recompensas ... " (inciso 2°, con el texto dado por la Ley No 19.335).

Todos los autores están de acuerdo en que, en este caso, "la disolución de la sociedad conyugal se produce de pleno dere­cho, sin retroactividad, tanto respecto de los cónyuges como de terceros -aunque éstos no conozcan la sentencia que decretó la

EDITORIAL Df Ulli.E 252

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

separación- en el momento mismo en que, ejecutoriada ella, se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial (art. 4o N° 4° de la Ley sobre Registro Civil), sin necesidad de que el juez la declare disuelta expresamente y aunque los cónyuges no procedan a su liquidación y continúen en indivisión".240

En conformidad al artículo 165 del Código Civil, "la separa­ción efectuada en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges, ni por resolución judicial" (in c. 1 o en texto dado porla Ley No 19.947).

336. SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Está establecida en el artículo 1764 No 4. Como ya lo hemos explicado, esta situación se va a producir únicamente cuando el matrimonio que se anula sea putativo, pues en caso contrario -matrimonio simplemente nulo- las partes en virtud del efecto propio de la nulidad (art. 1687) vuelven al estado anterior al matrimonio, con lo que viene a resultar que como no hubo matrimonio, no hubo tampoco sociedad conyugal y, por ello, mal podría disolverse.

337. SENTENCIA DE DIVORCIO. La sentencia firme de divorcio al po­ner término al matrimonio (art. 42 No 4 de la Ley de Matrimonio Civil), es hoy día causal de disolución de la sociedad conyugal.

338. PACTO DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES CELEBRADO EN

CONFORMIDAD AL TÍTULO XXII-A DEL LmRO CUARTO. Esta causal fue introducida por la Ley N° 19.335.

En conformidad al artículo 1792-1 inc. 1 o del Código Civil, los cónyuges pueden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723, sustituir el régimen de sociedad conyugal por el régimen de participación en los gananciales.

Destacamos que con anterioridad a la Ley No 19.335, el ob­jetivo único del pacto del artículo 1723 era la substitución del régimen de sociedad conyugal o de separación parcial por el de separación total de bienes. Hoy sirve también para reemplazar

2 10 Sobre este punto, véase A. Alessandri, Tratado de las Capitulaciones JVJatrimo­niales, N" 762, pág. 477. En el mismo sentido Claro Solar, Tratado de Derecho Civil

Chileno, t. 11, N" 1.023, pág. 171.

253 EDITU!UJ\l DICA oEumr 1

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DERECHO DE FAMILIA

el régimen de sociedad conyugal por el de participación en los gananciales. Y no hay otra forma de hacerlo que cumpliendo con las solemnidades y requisitos que esta norma establece y que veremos en el número siguiente.

En la misma escritura en que se pacte la participación en los gananciales, los cónyuges pueden proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos (art. 1723 inc. 3°).

339. PACTO DE SEPARACIÓN TOTAL DE BIENES CELEBRADO EN CONFORMI­

DAD AL ARTÍCULO 1723. Esta causal de disolución está contemplada en el artículo 1764 N° 5.

Por su parte, el artículo 1723 en su inciso 1 o expresa que "Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes ... por el de separa­ción total".

Fue la Ley No 7.612, de 21 de octubre de 1943, la que esta­bleció la posibilidad de que los cónyuges durante el matrimonio pudieran sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes. Con anterioridad ello no era posible y los cónyuges que deseaban terminar la sociedad conyugal re­currían al expediente de que la mujer demandara la separación judicial de bienes. Se trataba de pleitos simulados. Se producía una situación semejante a lo que posteriormente ocurrió con las demandas de nulidad de matrimonio por incompetencia del oficial del Registro Civil. Para evitar estos pleitos simulados la Ley No 7.612 simplemente dio la oportunidad a los cónyuges de poder sustituir el régimen de sociedad conyugal bajo el cual se hubieren casado, por el de separación total de bienes, modifi­cando el artículo 1 723 del Código Civil.

340. ÜBJETO DEL PACTO DEL ART. 1723 DEL CóDIGO CIVIL. Con la dictación de la Ley No 19.335, de 1994, el objeto del pacto de que trata el artículo 1723 ha sido considerablemente ampliado, pues es el único medio para efectuar los cambios de régimen matrimonial que permite la ley chilena. En síntesis, en virtud de este pacto hoy día se puede:

a) pasar de sociedad conyugal a separación total de bie­nes;

:tDírüRí,\l Dl: ClliLE 254

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO Ill- EFECTOS DEL MATRIMONIO

b) de sociedad conyugal a participación en los gananciales; e) de separación de bienes a participación en los ganancia­

les; d) de participación en los gananciales a separación total de

bienes.

341. SóLO PUEDEN CELEBRAR EL PACTO DEL ART. 1723 LOS CÓNYUGES

MAYORES DE EDAD. Con anterioridad a la Ley N° 10.271, del6 de abril de 1952, se había discutido si los cónyuges menores de edad podían convenido. El problema lo resolvió en forma expresa la Ley N° 10.271, al agregar al inciso 1 o del artículo 1723 la expresión "mayores de edad". Quedó así claro que la mayoría de edad es un requisito del pacto, de tal suerte que si alguno de los cónyuges es menor no puede celebrarlo ni aun con la aprobación o autoriza­ción de las personas mencionadas en el artículo 1721. Con ello "se ha querido evitar la influencia que el marido podría ejercer sobre la mujer menor de edad".241

Si un cónyuge menor de edad lo acordare, la sanción sería la nulidad absoluta por objeto ilícito, pues se habría celebrado un acto prohibido por la ley (artículo 1723 en relación con los artículos 1466 y 1682). También podría afirmarse que la nulidad es absoluta por haberse omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del acto en consideración a su naturaleza y no en atención al estado o calidad de quien lo ejecuta o celebra.

342. CARACTERÍSTICAS DEL PACTO. Este pacto presenta las siguientes características:

1) Es solemne; 2) No puede perjudicar los derechos de terceros; 3) Es irrevocable, y 4) No es susceptible de condición, plazo o modo alguno.

Veamos cada una de estas características en el mismo orden señalado.

343. EL PACTO ES SOLEMNE. De acuerdo a lo establecido en el ar­tículo 1723 inciso 2°, las solemnidades son las siguientes:

211 Arturo Alessandri, Reformas Introducidas al Código Civil por la Ley No 10.271, N" 89, pág. 83.

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DERECHO DE FAMILIA

a) Debe otorgarse por escritura pública; b) La escritura debe subinscribirse al margen de la respectiva

inscripción matrimonial, y e) La subinscripción debe practicarse dentro del plazo fatal

de 30 días contados desde la fecha de la escritura. Los requisitos b) y e) requieren un comentario especial. Res­

pecto de la exigencia de que la escritura pública se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial, el artículo 1723 es muy claro en el sentido de que el pacto "no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial". Hemos destacado la frase "entre las partes", pues ella demuestra que la subinscripción es una solemnidad y no un simple requisito de oponibilidad a los terceros. No obstante la claridad de la nor­ma, la Corte de Santiago, en un par de oportunidades, ha dicho que la subinscripción es un requisito de publicidad.242

En cuanto al plazo para practicar la subinscripción, es impor­tante tener presente:

1) Que antes de la Ley No 10.271, el artículo 1723 no lo con­templaba; no había plazo para subinscribir. Por ello, al examinarse títulos anteriores a esa época, habrá de tenerse cuidado en este punto, y no rechazar aquellas escrituras de separación de bienes anteriores al 6 de junio de 1952, por no haberse practicado la subinscripción dentro del plazo de 30 días. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho sobre este punto que "aunque el texto vigente del artículo 1723 del Código Civil a la fecha del pacto de separación de bienes (diciembre de 1945), cuya eficacia se discute en el juicio, no fljaba plazo para subinscribirlo al margen de la inscripción matrimonial, parece que ello debía practicarse durante el matrimonio y no después que éste se hubiere disuelto";243

2) Que el plazo se cuenta desde la fecha de la escritura de separación;

3) Que el plazo es fatal (la norma dice "sólo podrá practicarse dentro del plazo de treinta días");

212 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 51, sec. 2•, pág. 1; t. 56, sec. 1', pág. 347.

2 n T 67, sec. 1 •, pág. 567.

256

PRIM!'.RA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

4) Que el plazo es de días corridos, no se descuentan los días feriados, por aplicación de la regla del artículo 50 del Código Civil;

5) Que si bien en la misma escritura pública en que se ce­lebre el pacto del artículo 1723, se puede liquidar la sociedad conyugal y celebrar otros pactos lícitos (artículo 1723 inciso 3°), el plazo dice relación exclusivamente con el primero, no con los otros actos jurídicos. Por ello, estimamos que no habría ningún inconveniente, por ejemplo, para modificar la liquidación de la sociedad practicada en esta escritura, después de los 30 días.

Para terminar con esta característica, agreguemos que el pac­to de separación total de bienes debe inscribirse en el Registro de Comercio cuando alguno de los cónyuges sea comerciante. Ello en virtud de la reforma que el artículo 7° la Ley No 10.271 introdujo al artículo 22 del Código de Comercio. Don Arturo Alessandri afirma que "la omisión de esta inscripción no lo priva de efectos ni tiene ninguna sanción" .244 No estamos de acuer­do en que tal inscripción no tenga sanción. Nos parece que el pacto es inoponible a los terceros mientras no se practique la inscripción.

Al ampliarse el ámbito de aplicación del pacto del artículo 1723, surge la duda de si cuando el objeto de ese pacto no es la separación de bienes (sino, por ejemplo, el establecimiento del régimen de participación en los gananciales) debe también ins­cribirse para que afecte a terceros, desde que el artículo 22 del Código de Comercio no fue modificado por la Ley No 19.335, y sólo habla de "pacto de separación de bienes". Nos parece que debe aplicarse la regla cualquiera sea el objeto del pacto. Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición.

344. EL PACTO NO PUEDE PERJUDICAR EL INTERÉS DE LOS TERCEROS.

El artículo 1723 inciso 2°, parte final, sienta este principio en los siguientes términos: "El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y ... ". Un fallo ha precisado que los terceros a que se refiere el artículo 1723 son los acreedores de uno u otro cónyuge, agregando que "sólo éstos -los acreedores

244 Ob. cit., N" 89, pág. 85.

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257 FDlTOR!Al DI::UHl.E ®.

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DERECHO DE FAMILIA

de los cónyuges- tienen derechos adquiridos en contra de ellos. Tener derechos adquiridos es sinónimo de acreedor, vale decir, de tener un derecho personal o crédito vigente respecto de cualquiera de los cónyuges".245 Se ha fallado también que los terceros a que se refiere esta norma son los que tienen esa calidad a la época en que los cónyuges celebran el pacto del artículo 1723. 246 Tam­bién se ha fallado que el artículo 1723 "no exige que el fraude al acreedor sea un elemento que deba probarse en el caso concreto para que se declare que el pacto de separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal son inoponibles al acreedor demandante. Basta que exista el peijuicio de éste, consistente en la dificultad en obtener el pago del crédito debido al deterioro del patrimonio del deudor originado por el pacto de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal".247

Esta característica es la que ha presentado mayores dificul­tades, pues no está claro qué significa exactamente la frase "no peijudicará en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros ... ".

Si bien el problema ha sido analizado cuando el objetivo único del pacto era establecer la separación total de bienes, lo dicho es aplicable hoy día también a la nueva realidad creada por la Ley No 19.335 ..

"Para el decano Alessandri, la frase bien pudo no haberse puesto por la ley, porque con ella lo único que se quiere significar es que la situación de los acreedores, una vez pactada la separación total de bienes, es la misma que tendrían en el evento de haberse disuelto la sociedad conyugal por otros modos".248

Para don Manuel Somarriva, consagra un tipo de inoponi­bilidad, de tal manera que los acreedores sociales o del marido pueden dirigirse sobre los bienes adjudicados a la mujer del mismo modo que lo habrían hecho si no se hubiere producido la

2 ~'' T. 93, sec. l ", pág. 167. 216 Fallos del Mes N" 459, sen t. 6, pág. 27 (Considerandos 3" y 4"). Véase también

t. 94, sec. P, pág. 31; t. 91, sec. 4•, pág. 166; Fallos del Mes, 469, pág. 227; Gaceta Jurídica N" 274, pág. 75; Revista Leyes y Sentencias N" 20, pág. 2.

247 C. Suprema, 30 de agosto de 2004, t. 101, sec. 1 •, pág. 242. "

48 Citado por Ramón Domínguez Á., "El contrato en perjuicio ele terceros", Revista ele Derecho Universidad ele Concepción, N" 175, pág. 106.

CHli 258

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

separación. 249 En su Derecho de Familia cita el profesor Somarriva la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, 250

que sienta la doctrina "que los bienes adjudicados a la mujer en compensación de sus aportes en la liquidación de la sociedad conyugal subsecuente a la separación convencional, responden de las deudas sociales contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal; en consecuencia, desechó la petición de exclusión del embargo de estos bienes deducida por la mujer en el juicio seguido contra el marido, por estar acreditado que la deuda era social y los bienes adjudicados a la mujer tenían este mismo carácter". Como se puede ver, esta sentencia, acepta la inoponibilidad de pleno derecho. En el mismo sentido de Soma­rriva, Luis Claro Solar: "Si los cónyuges se hallaban casados bajo el régimen de sociedad conyugal y pactan la separación total de bienes, los bienes que correspondan a la mujer y que formaban parte del haber social podrán ser perseguidos por los acreedores como si la separación de bienes no se hubiere pactado; y la mujer no podrá oponerles el nuevo pacto e invocar el nuevo régimen de bienes en él pactado para liberarse de la responsabilidad que afectaba a esos bienes, ni para desconocer los derechos reales que sobre ellos se hubiera constituido por el marido a favor de terceros". 251

Ramón Domínguez Á. es de opinión que la inoponibilidad es la solución adecuada al problema planteado, pero no concuerda con la idea de que tal inoponibilidad supone un simple desco­nocimiento del acto, de tal forma que el tercero pueda actuar como si tal acto no existiese. O sea, no acepta la inoponibilidad de pleno derecho.252

El profesor Daniel Peñailillo253 ha analizado la situación de los terceros frente al pacto de separación total de bienes y la forma como ellos pueden defenderse. Plantea diversas alternativas:

"'" Evolución del Código Civil Chileno, pág. 233; Derecho de Familia, N"' 177 y 297; Indivisión y Partición, N" 631.

"50 T. 46, sec. 2•, pág. 23.

"51 Explicaciones de Derecho Civil Chileno, t. Il, N" 1108, pág. 273.

252 Artículo recién citado, pág. 107. 253 "El pacto ele separación ele bienes y el perjuicio ele los acreedores", Revista

de Derecho ele la U niversidacl ele Concepción, N" 173, págs. 143 a 170; también se publica en Rev. Der: y.Jur., t. 80, 1 a Parte, págs. 21 y sigtes.

259 FDITORli\L

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DERECHO DE FAMILIA ---------------------------------------------

1) Impugnación del pacto y de la liquidación, que pudieran atacarse por:

a) La acción pauliana; b) La acción de simulación, o e) La declaración de inoponibilidad. 2) Acción contra la mujer por las deudas sociales; 3) Ejecución al marido, con embargo de bienes adjudicados

a la mujer, y 4) Ejecución a la mujer. Hay sobre esta materia variada jurisprudencia. Así se ha de­

clarado en varios casos que opera la inoponibilidad de pleno derecho. 254

La Corte Suprema en sentencia de 16 de diciembre de 1996 ha dicho que "el sentido muy claro del aludido artículo 1723, hecho suyo por la doctrina y la jurisprudencia, es que la referen­cia a "los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer" alude a los acreedores de uno u otro cónyuge. Sólo éstos tienen derechos adquiridos en contra de ellos. Y tener derechos adquiridos es sinónimo de ser acreedor, vale decir, de tener un derecho personal o crédito vigente respec­to de cualquiera de los cónyuges". Se trataba en el caso de una persona que había demandado el cumplimiento de un pagaré en Estados Unidos por la suma de U$ 50.000 con vencimiento el15 de abril de 1989,juicio en el cual se dictó sentencia de primera instancia rechazando la ejecución, que se encuentra apelada por el ejecutante". "Esto permite aseverar -afirma el fallo en análi­sis- que no es el cumplimiento de una obligación incumplida lo que fundamenta la acción de inoponibilidad entablada, sino el evento incierto de una litis, motivo que impide que la acción (de inponibilidad) pueda prosperar".255 En otro fallo, de 26 de marzo de 1997, el más alto tribunal resolvió que "como lo que persigue el legislador es proteger a los terceros que detentan un crédito, que pueden hacer efectivo en el patrimonio de la sociedad conyugal, obviamente la calidad de acreedores la deben tener a la época en

2''

4 T. 46, sec. 2•, pág. 23; Fallos del Mes, N" 218, pág. 340; t. 81, sec. 1 ",pág. 149; Fallos del Mes, N" 377, sentencia 4, pág. 88; Gaceta jurídica, N" 313, pág. 177. En sentido contrario: Fallos del Mes N" 246, pág. 104.

255 Fallos del Mes, N" 457, sentencia 12, pág. 2611.

!DI CA 260

PRIMF.RA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

que los cónyuges modifican el régimen patrimonial de la socie­dad conyugal y no después de aquel acto; ya que, en ese caso, los acreedores, para conocer el estado patrimonial y la situación real y jurídica de su deudor, pueden recurrir al estudio de los registros pertinentes de los Conservadores de Bienes Raíces ... ".256

Finalmente, podemos agregar que la Corte Suprema ha de­clarado que "el pacto de separación total de bienes suscrito de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1723 del Có­digo Civil es oponible a terceros, que no pueden desconocer las consecuencias jurídicas que dicho pacto genera en la sociedad conyugal y, por consiguiente, no es aplicable la norma contenida en el artículo 1700 del mismo Código, que regula el mérito que entre las partes y los terceros tienen los instrumentos públicos en general".257

345. EL PACTO ES IRREVOCABLE. Esta característica la consigna el artículo 1723 en su inciso 2o parte final "y una vez celebrado no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges". Esta frase la incorporó la Ley N° 10.271, y con ella se pretendió poner término a algunas dudas sobre el particular. Se había sostenido que como el pacto de separación emana de un acuerdo de voluntades, quienes lo habían celebrado podían en cualquier momento, dejarlo sin efecto, volviéndose al régimen de sociedad conyugal.

Don Arturo Alessandri258 afirma que tal interpretación estaba en abierta pugna con la ley, puesto que atentaba contra el prin­cipio de la inmutabilidad del régimen matrimonial consagrado por el Código (art. 1716) .259 En todo caso, para dejar las cosas definitivamente claras, la Ley No 10.271, introdujo la modificación que venimos comentando.

En relación con esta característica, debemos agregar que con la dictación de la Ley No 19.335, del año 1994, se ha creado un problema sobre el cual vale la pena detenerse. El artículo 1723

256 Fallos del Mes N" 459, sentencia 6, pág. 27. Véase también t. 91, sec. 4•, pág. 166.

257 T. 94, sec. 1", pág. 100, ver Cons. 9". 258 Reformas Introducidas al Código Civil por la Ley N°10.271, N" 89, págs. 83-84. 259 En el mismo sentido, De la Maza y Larraín, ob. cit., N" 165, pág. 271; Manuel

Somarriva, Derecho de Familia, No 177, pág. 197.

261 !'OITO!UAL

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DERECHO DE FAMILIA

dice que el pacto "no podrá dejarse sin efecto por el mutuo con­sentimiento de los cónyuges". Esta frase ya existía antes que la Ley No 19.335 diera la actual redacción a la norma. Y no creaba ninguna dificultad, puesto que era claro que lo que pretendía era que los cónyuges que habían sustituido el régimen de sociedad conyugal por el de separación total de bienes, no pudieran volver al régimen anterior.

Pero al dictarse la Ley N° 19.335 se produce el problema, pues si bien mantiene la misma frase "no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges", no resulta claro si lo que pretende es sólo evitar la vuelta a la sociedad conyugal o su alcance es más general en el sentido de que obsta también a que los cónyuges que se separaron de bienes puedan sustituir ese nuevo régimen por el de participación en los gananciales. Como veremos al tratar este último régimen, dos interpretaciones son posibles: a) una primera, que no admite un nuevo cambio de régimen, y que se apoya en la frase que estamos comentando "no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges" y también en el principio consagrado en el artículo 1716 inciso final de que todo régimen matrimonial debe ser inmutable, y b) una segunda, que acepta la posibilidad que los cónyuges que, en virtud del pacto del artículo 1723, pasaron de sociedad conyugal a separación total de bienes, puedan nuevamente cambiar de régimen matrimonial, adoptando ahora el de participación en los gananciales. Lo único que no podrían hacer, porque se lo impide el artículo 1723, sería regresar a la sociedad conyugal, pero nada obstaría a que en virtud de un nuevo pacto celebrado en conformidad al artículo 1723, pudieran volver a cambiar el régimen matrimonial, pasando ahora al de participación en los gananciales. En apoyo de esta tesis se puede decir que la ley no proh1be esta situación.260

346. EL PACTO NO ES SUSCEPTffiLE DE CONDICIÓN, PLAZO O MODO

ALGUNO. Esta característica también fue introducida por la Ley

260 Sobre este punto puede verse el artículo de Francisco Merino Scheihing "Consideraciones en tomo al régimen de participación en los gananciales en el Derecho Chileno", contenido en el Libro Homenaje al profesor Femando Fueyo Laneri, Instituciones Modernas de Derecho Civil, Editorial Jurídica ConoS m Ltda., 1996, pág. 193.

fDff()PJA! .. CH.H 262

PRIMF.RA PARn:: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

N° 10.271, que agregó al artículo 1723 un inciso final que con­templa este principio en forma expresa.

347. EN LA MISMA ESCRITURA EN QUE SE CELEBRA EL PACTO SE PUEDE

UQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL Y ACORDAR OTROS ACTOS JURÍDICOS

LÍCITOS. 261 Así lo establece el artículo 1723 inciso 3°: "En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de par­ticipación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior".

También este inciso se debe a la Ley N° 10.271, pero su texto actual fue dado por la Ley No 19.335. Con anterioridad a la pri­mera de las leyes mencionadas, se discutía si era posible liquidar la sociedad conyugal en la misma escritura. Se decía por algunos que no era posible, porque la liquidación supone la disolución previa de la sociedad conyugal, y tal disolución sólo se iba a pro­ducir cuando se inscribiera el pacto de separación.

Ha pasado a ser claro entonces que en la misma escritura de separación de bienes se puede liquidar la sociedad conyugal y celebrar otros pactos lícitos. El ejemplo que siempre se pone sobre estos otros pactos lícitos es la renuncia de gananciales, que en esa oportunidad podría hacer la mujer. 262

Es importante, en todo caso, tener presente que si en la misma escritura se pacta la separación de bienes y se liquida la sociedad conyugal, se están celebrando en un mismo instrumento dos actos jurídicos diferentes. Esta distinción es importante, pues si bien el pacto de separación de bienes debe subinscribirse al margen de la inscripción del matrimonio, no acontece lo mismo con la escritura de liquidación. También puede ser de interés la distin­ción para otros efectos. 263

261 Ver Rev. de Der. y Jur., t. 99, No 1, sec. 2a, pág. l. 262 Así se ha fallado t. 99, sec. 2", pág. l. 263 Sobre el punto véase Daniel Peñailillo, "El pacto de separación de bienes

y el perjuicio de los acreedores", Revista Derecho Universidad de Concepción, N" 173, págs. 150 y sgtes.

263 EDlTO!UAl JURíDICA IJECI!!lE .®.

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DERECHO DE FAMILIA

348. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Disuelta la sociedad conyugal, se producen los siguientes efectos:

1) Se genera entre los cónyuges o, en su caso, entre el cón­yuge sobreviviente y los herederos del fallecido, un estado de indivisión;

2) Esta comunidad no la administra el marido, sino todos los comuneros;

3) Queda f~ado irrevocablemente el activo y el pasivo social; 4) Cesa el derecho de goce que la sociedad tenía sobre los

bienes de los cónyuges; 5) Deberá procederse a la liquidación de la sociedad conyu­

gal, y 6) La mujer que no hubiere renunciado a los gananciales en

las capitulaciones matrimoniales puede hacerlo ahora. Estudiaremos cada uno de estos efectos, en el orden que

acabamos de señalar.

349. SE GENERA UNA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES O, EN SU CASO, ENTRE EL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE Y LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO. Nosotros hemos dicho que la sociedad conyugal no constituye una comunidad y entre las razones que dimos está justamente el que la comunidad se viene a producir al momento de su disolución. Y en efecto así es, extinguida la sociedad conyugal, se forma una comunidad entre los cónyuges o, si la sociedad se ha disuelto por muerte de uno de ellos, entre el sobreviviente y los herederos del difunto. Es una comunidad a título universal, pues recae sobre un patrimonio, con un activo y un pasivo. En el activo se con­tienen todos los bienes que eran sociales, incluyendo los bienes reservados, los frutos de las cosas que administraba la mujer de acuerdo a los artículos 166 y 167 y lo que hubiere adquirido con esos frutos; y en el pasivo, todas las deudas sociales, incluidas las deudas contraídas por la mt~er en su patrimonio reservado. Aclaremos, de inmediato, sin embargo, que si la mujer renuncia a los gananciales, el activo y el pasivo de su patrimonio reservado no ingresa a la comunidad (art. 150 inciso 7°).

Insistimos en la idea de que se trata de una comunidad a título universal. En este sentido existe abundante jurisprudencia.264 Se

264 V. gr., t. 87, sec. 2•, pág. 71; t. 41, sec. 1 •, pág. 382; t. 35, sec. 1 •, pág. 137; GacetaJmídica, N" 211, sent. 3, pág. 89.

fülTORlAL ID!CA DI: Cl!lU; 264

PRIMERA PAR'H:: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

ha resuelto que "procede la tercería de dominio deducida por un comunero para oponerse al embargo de la cosa común por deuda de uno de los comuneros, pudiendo el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor o exigir que con su intervención se liquide la comunidad, de acuerdo con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil".265

Dos consecuencias importantes se siguen de lo que venimos diciendo:

a) que al momento de la disolución de la sociedad conyugal queda f~ado irrevocablemente el activo y el pasivo social, y

b) que el marido ya no continúa con la administración de los bienes sociales, pasando esta administración a los comuneros, que la deben realizar ciñéndose a las reglas ordinarias.

350. LA COMUNIDAD ES ADMINISTRADA POR TODOS LOS COMUNEROS. El marido mientras estuvo vigente la sociedad conyugal adminis­tró, con amplios poderes, los bienes sociales. Pero producida la disolución, esta situación cambia, pues al generarse una comuni­dad, los bienes que la integran son administrados por todos los comuneros, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2305 y 2081. De aquí el adagio tan conocido que el marido vive como dueño y muere como socio.

Lo que venimos diciendo es de la mayor importancia, porque significa, entre otras cosas, que si el marido grava o enajena bienes, tales gravámenes o enajenaciones son inoponibles a la mujer. Habría venta de cosa ajena, ha dicho la jurisprudencia. 266 Con anterioridad a la Ley N° 10.271, el problema era más grave, pero desde que esa ley estableció que la mujer debe consentir en el gravamen o ena­je~ación de los bienes raíces sociales, no existe peligro de que el marido enajene como propio un bien raíz que es de la comunidad. Pero la situación se mantiene respecto de los bienes muebles. Por ello, si el marido o la mujer van a vender un bien importante -un camión, por ejemplo- parece prudente que el adquirente exija la presentación de un certificado de matrimonio al día, para probar

265 T. 87, sec. 2•, pág. 71. En el mismo sentido Gaceta Jurídica, año 1998, N" 211, pág. 89 (Cons. 5"). En el mismo sentido Fallos del Mes, N" 465, sent. 7, pág. 1272; N" 467, sent. 18, pág. 1838; t. 94, sec. 1', pág. 100.

266 1: 41, sec. 1 •, pág. 382.

265 1' PiTOR!ll[ CH!U ®

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DERECHO DE FAMILIA

que se mantiene la sociedad conyugal (y si la venta la hace la mujer, que se mantiene el patrimonio reservado). En todo caso, con la modificación que la Ley No 18.802, introdujo al artículo 1739, el tercero adquirente ha quedado protegido de situaciones como las que venimos comentando, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los incisos 4o y 5° de esa norma.

351. FijACIÓN DEL ACTIVO Y EL PASIVO SOCIAL. Disuelta la sociedad con­yugal, queda definitivamente f~ado el activo y el pasivo social.

El activo queda integrado por todos los bienes que eran so­ciales al momento de producirse la disolución. De consiguiente, los bienes que cualquiera de los cónyuges pueda adquirir con posterioridad, no integran la comunidad, sino que pertenecen al que los adquirió.

No obstante, si el nuevo bien se adquiere en el período que media entre la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, la ley presume -presunción simplemente legal- que el bien fue adquirido con bienes sociales, por lo que el cónyuge adquirente deberá la correspondiente recompensa a la sociedad. Esta situación fue establecida por la Ley No 18.802, que agregó dos incisos finales al artículo 1739, que dicen lo siguiente: "Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales" (inc. 6°). "El cónyuge deberá por consiguiente recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal" (in c. 7°). 267

Agreguemos que si el bien se adquiere después de disuelta la sociedad conyugal, pero en virtud de un título anterior, tal bien ingresa a la masa común, por aplicación del principio establecido en el artículo 1736 inciso 1 o.

En cuanto al pasivo, queda también f~ado al momento de la disolución y lo integran las deudas que a ese momento eran sociales y las que hubiere contraído la mujer en su patrimonio reservado (salvo que renuncie a los gananciales). Las deudas que un cónyuge contraiga posteriormente son personales suyas y sólo podrán perseguirse en los derechos que le corresponden

267 Ver Revista Leyes y Sentencias, N" 42, pág. 114.

W!TOIUAL jURíDiCA DI: Ol!LE 266

PRIMERA PARTE: CAI'fTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

en los bienes comunes. Por ello, si por una deuda de este tipo se embargaren bienes comunes, el otro cónyuge (o sus herederos) podrá plantear la correspondiente tercería de dominio, para que se restrinja el embargo a la cuota que corresponda.268

352. DISUELTA LA SOCIEDAD, CESA EL DERECHO DE GOCE SOBRE LOS

BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE. Como hemos dicho, vigente la sociedad conyugal, ingresan al activo absoluto los frutos de los bienes propios de cada cónyuge (artículo 1725 No 2). Sin embargo ello cambia con la disolución. La nueva situación está

< ' reglamentada en el artículo 1772: "Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad pertenecerán al dueño de las respectivas especies" (inc. 1 °). Esta disposición sigue el mismo criterio adoptado en el usufructo, artículo 781. La norma del artículo 1772 sólo es aplicable a los frutos naturales. Respecto de los frutos civiles, la regla a aplicar es el artículo 790, que si bien está establecida en el usufructo, es de aplicación general: "Los frutos civiles perte­necerán al usufructuario día por día". Por ello, si la sociedad se disuelve un día 15 de agosto, por ejemplo, la renta de arriendo de un bien raíz propio de uno de los cónyuges se reparte de la forma siguiente: la correspondiente a los primeros quince días ingresa a la masa común; la proveniente de los últimos 15 días, incrementa el haber del cónyuge dueño.

353. DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL, DEBE PROCEDERSE A SU LI­

QUIDACIÓN. La ley no obliga a la inmediata liquidación; se puede permanecer en la indivisión todo el tiempo que se desee, sin perjuicio del derecho que asiste a cada comunero para pedir la partición en cualquier tiempo, de acuerdo al artículo 1317. Sin embargo, lo recomendable es liquidar en el menor tiempo posi­ble, con el objeto de evitar confusiones de carácter patrimonial. Recuérdese que hoy día, con la modificación de la Ley No 18.802, se presume -artículo 1739 inciso 6°- que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges después de la disolución y antes de la liquidación, han sido adquiridos con bienes sociales, lo que hace conveniente liquidar a la mayor brevedad.

268 Revista de Der. y Jur., t. 23, sec. 1 a, pág. 517.

267 ED!TOR!Al DECH!U

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354. CONCEPTO DE UQUIDACIÓN. Somarriva dice que la liquidación de la sociedad "es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales, y en caso afirmativo partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad; y reglamentar el pasivo de la sociedad conyugal". 269

Según este mismo profesor, la liquidación comprende las siguientes operaciones:

1) Facción de inventario de los bienes; 2) Tasación de los bienes; 3) Formación del acervo común y retiro de los bienes propios

de cada cónyuge; 4) Liquidación de las recompensas que mutuamente se deban

la sociedad y los cónyuges; 5) Partición de los gananciales, y 6) División del pasivo.

355. FACCIÓN DE INVENTARIO DE LOS BffiNES. El artículo 1765 seña­la que "disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte".

La ley quiere que quede constancia de los bienes y deudas que van a ser objeto de la liquidación. Ello para evitar la ocultación o distracción de bienes en perjuicio de los cónyuges o de sus herederos y de los terceros.

356. PLAZO PARA PRACTICAR EL INVENTARIO. El artículo 1765 no ftia un plazo para proceder a la confección del inventario. Sin embargo, la expresión "se procederá inmediatamente a la con­fección de un inventario" está demostrando que la intención del legislador es que se haga en el menor tiempo posible. Y ello es importante, porque los responsables del atraso deberán responder de los perjuicios que de la demora se sigan para los terceros.270

269 Derecho de Familia, No 306, pág. 314. 270 En ese sentido, t. 33, sec. 2", pág. 51.

EDITORIAL DE CHILE 268

PRIMIIA PAR'rF.: C:APfTliLO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

357. BIENES QUE DEBEN INVENTARIARSE. El artículo 1765 establece que el inventario debe comprender "todos los bienes que usufruc­tuaba o de que era responsable (la sociedad)". Ello significa que deben inventariarse los bienes sociales, los bienes propios de cada cónyuge (porque la sociedad usufructuaba de ellos), los b~enes reservados (a menos que la mujer o sus herederos renuncten a los gananciales), y todos los bienes que a la disolución de la socie­dad se encontraren en poder del marido o de la mujer, ya que de acuerdo al artículo 1739 inciso 1 o se presumen sociales. Además el inventario debe comprender las deudas sociales y las provenientes del patrimonio reservado de la mujer (salvo que haya renunciado a los gananciales). No quedan comprendidos los bienes que la mujer administre de acuerdo a los artículos 166 y 167, pero sí los frutos de esos bienes, que siguen la misma suerte que los bienes reservados (arts. 166 N° 3 y 167, en relación con el art. 150).

358. FORMA DE PRACTICAR EL INVENTARIO. El artículo 1765 señala que el inventario debe hacerse "en el término y forma prescri­tos para la sucesión por causa de muerte". En otras pala?ras, se está remitiendo al artículo 1253, que, a su turno, se remlte a las normas establecidas para los tutores y curadores, vale decir, a los artículos 382 y siguientes del Código Civil. Dice el artículo 382: "El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particulari~ándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador". El artículo 384 agrega que "Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontra­ren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o cur~dor se extenderá a las unas como a las otras". El hecho de sen alar bienes en el inventario no constituye prueba de su dominio. A'!í lo consigna el artículo 385. Finalmente, si con posterioridad a la confección del inventario aparecieren nuevos bienes, se debe hacer un nuevo inventario (art. 383).

359. CLASES DE INVENTARIO. El inventario puede ser de dos clases: simple o privado y solemne. El inventario solemne es aquel que se efec-

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DERECHO DE FAMILIA

túa por funcionario competente, previa resolución judicial, con las solemnidades previstas en la ley. Así lo establece el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil. El inventario que no reúna estos requisitos será simple o privado.

360. ÜBUGACIÓN DE HACER INVENTARIO SOLEMNE. Deberá practicarse inventario solemne cuando entre los partícipes de gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes. Así lo establece el artículo 1766 in­ciso 2°. En los demás casos bastará el inventario privado, a menos que alguno de los interesados pida inventario solemne (art. 1765 en relación con el art. 1284).

361. SANCIÓN CUANDO DEBIENDO HACERSE INVENTARIO SOLEMNE

SÓLO SE HACE PRIVADO. La sanción consiste en que la persona responsable de esta omisión debe responder de los perjuicios que de ella deriven, debiendo procederse, en el menor tiempo, a regularizar esta situación. Así está establecido en el artículo 1766. Agreguemos que son responsables de esta omisión todos los partícipes de los gananciales, salvo naturalmente los propios incapaces, que son los únicos que pueden reclamar. Y responden solidariamente de los perjuicios.

Es importante destacar que la omisión del inventario solemne no invalida la liquidación de la sociedad conyugal.271

Sobre _esta materia, reviste interés la opinión de Ramón Do­mínguez Aguila, quien expresa: "por nuestra parte pensamos que el artículo 1766 no ha de aplicarse al caso del pacto y liquidación contenido en el artículo 1723. Desde luego, el artículo 1766 es pro­ducto de redacción original del Código, anterior por tanto en un siglo a la que se contiene en el artículo 1723luego de la redacción que le diera la Ley N° 10.271 y antes la Ley N° 7.612. Estas para facilitar la mutabilidad del régimen de sociedad a separación de bienes permitieron que 'en la escritura pública de separación' los

271 Así ha sido fallado reiteradamente: t. 2", sec. 1", pág. 67; t. 18, sec. 1 •, pág. 330; t. 29, sec. la, pág. 462; t. 33, sec. 2•, pág. 51; t. 45, sec. 1•, pág. 186. En el mismo sentido, A. Alessandri, Tratado de las Capitulaciones Matrimoniales, N" 827, pág. 51; Pedro Lira U., "Algunas consideraciones sobre el estado de indivisión que sigue a la disolución de la sociedad conyugal", publicado en Rev. Der. y Jur., t. 33, 1 Parte, No 13, pág. 120. En sentido contrario, Gaceta, 1900, t. 1, No 906.

WlTOIUAL jUR!DlCA m CHILE 270

PRIMERA !'ARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO -~-------·-·-----

cónyuges pudieran a la vez liquidar la sociedad conyugal. ¿Có.mo poderlo hacerlo al mismo tiempo, si se exige que el inventano y tasación sean con previa solemnidad judicial? No habrá de olvidarse -continúa- que, desde un punto de vista lógico, que es el que. rige esta cuestión, primero ha de existir la comunidad, ~uyo activo Y pasivo se fija en el inventari~, y P;,tra que hay~ c~_mum~ad en lu~ar de sociedad, ésta debe termmar .272 Esta posiCion ha sido aco~da por la Corte de Temuco al declarar que "cuand<_> ella (la ~iqmda­ción de la sociedad conyugal) se practica en la misma escntura de separación de bienes, como para los demás pac~os que se e~tipulen en ella, no es necesario que los cónyuges practiquen preVIamente

- . 1 . . " 273 otros trarmtes, como es e Inventano .

362. CONVENIENCIA DE PRACTICAR INVENTARIO SOLEMNE. Estando claro que sólo cuando hay incapaces debe realizar~e invent~rio solemne, no se crea que en los demás casos da lo mismo r~ah~ar uno u otro. Claramente no da lo mismo, puesto que el mciso 1 o del artículo 1766 señala que "El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado". De manera que el inventario simple no es oponible a los acreedores que no lo hubieren firmado. Y existe variada y reciente jurisprudencia que ha desechado tercerías de dominio interpuestas por la mujer, cuando la tercería se funda en adjudicaciones hechas en una liquidación practicada sin inventario solemn_e. Dados l~s ~é_r~inos en que está redactada la norma, "no tendra valor en JUICIO , pensamos que la oponibilidad opera de pleno derecho.274

212 "Fraus Omnia Corrumpit. Notas sobre el fraude en el derecho Civil", tra­bajo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción No 189,

enero-junio 1991, págs. 7 al34. 273 T. 99, sec. 2', pág. 1, considerando 15. _ . 274 Sobre el punto podrán verse: Gaceta Jurídica No 48, pá!?. ?2; Gacet~j~md1c~

No 52, pág. 68; Gaceta jurídica N" 102, página 45; GacetaJu~Idica 108, pagma 36; Gaceta Jurídica N" 129, página 55; Fallos del Mes N" 129, pag. 55; Fallos del M_es 374, sentencia 17, pág. 889. Véase también t. 87, sec. 1 ". pág. 2; t. 8~, sec. 2•, pag. 41; Revista Leyes y Sentencias No 20, pág. 22. Hay otro~ fallos no publ!cados, co~_o, por ejemplo: el de fecha 5 de noviemb~e _d~ 19:0, r~cmdo en la ter~;na ~e poses10n interpuesto por Rosa Aparicio, en el JUICIO ejecutivo cara tu lado Vergara con Le Roy", rol 1058-89 de la I. Corte de Apelaciones de Concepción.

271 í:DITORLAl 01:

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DERECHO DE FAMILIA

Finalmente conviene precisar que "la sanción de inoponibilidad establecida en el inciso 1 o del artículo 1766 del Código Civil sólo beneficia a aquel que tenga la calidad de acreedor al momento en que se efectúe el inventario y tasación de los bienes, que for­maban parte del patrimonio de la sociedad conyugal". 275

También se ha fallado que "la acción deducida por la tercerista será desestimada, por considerar que el pacto de separación de bie­nes y liquidación de la sociedad conyugal en que se funda, le resulta inoponible al acreedor y ejecutante en estos autos, quien podrá perseguir el cobro de la deuda en los bienes embargados, como si no se hubiere celebrado el pacto y adjudicación mencionados" .276

Además, la mujer para gozar del beneficio de emolumento con­templado en el inciso 1 o del artículo 1777, esto es, para no responder de las deudas de la sociedad sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales, debe probar el exceso que se le cobra, mediante inventario, tasaciones u otros documentos auténticos. Así, pues, para ella es fundamental contar con un inventario solemne.

363. DISTRACCIÓN U OCULTACIÓN DOLOSA DE UN BIEN SOCIAL. El ar­tículo 1768 sanciona al cónyuge o sus herederos que dolosamente ocultaren o distrajeren algún bien de la sociedad, haciéndolos perder su porción en la misma cosa y obligándolos a restituirla doblada. Textualmente dice: "Aquel de los cónyuges o sus here­deros que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado a restituirla doblada".

"Hay distracción -dice Alessandri- cuando alguno de los cón­yuges o de sus herederos sustrae un bien social para apropiárselo o exclusivamente en perjuicio del otro, de sus herederos o de los acreedores sociales"; y "hay ocultación cuando, con el mismo objeto, esconde o hace desaparecer un bien social o silencia o niega su existencia, no obstante que la conoce o lo tiene en su poder". Y agrega este autor que "la ocultación o distracción puede referirse a cualquier bien social aunque sea reservado". 277

275 T. 94, sec. 1 ",pág. 31. En el mismo sentido, C. Suprema, 6 de junio de 2006, Revista Leyes y Sentencias No 20, pág. 22.

276 Corte de Santiago, 7 de julio de 2006, Gaceta jurídica No 313, pág. 177. 277 Tratado de las Capitulaciones Matrimoniales N" 834, pág. 514.

WlTOIUAL )URJDlCA DECHJLE 272

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III ·EFECTOS DEL MATRIMONIO

Los requisitos que deben concurrir para que nos encontremos frente a esta situación son los siguientes:

1) que se trate de un bien social (incluidos en éstos los reser­vados, a menos que se hubiere renunciado a los gananciales);

2) un acto material de ocultación o distracción, y 3) intención dolosa que deberá probarse, ya que el dolo no

se presume ( art. 1459) . Hay sobre este punto algunas sentencias de interés. Así, por

ejemplo, se ha fallado que "la distracción~ ocultación de alg~.m.a cosa de la sociedad supone un acto matenal que puede cons1st1r en silenciar, esconder, sustraer o hacer desaparecer un bien, y, en general, cualquier hecho que importe eliminar bienes o va­lores de la liquidación de la sociedad para destruir la igualdad entre los cónyuges o sus herederos o para burlar a los acreedores sociales; y entre éstos ciertamente están los contratos ficticios o simulados".278 El mismo fallo estableció que "procede aplicar la sanción establecida en el artículo 1768 del Código Civil respecto de los bienes afectos a contratos de compraventas simulados cele­brados por el marido con el fin de defraudar los derechos de ~u mujer en la liquidación de la sociedad conyugal". Otra sentencta estableció que había distracción si el marido superviviente da por suyos bienes sociales y procede a venderlos como propios.279

¿En qué consiste exactamente la sanción? ¿Qué quiere decir el artículo 1768 cuando habla de que se pierde su porción en la cosa y que se verá obligada a restituirla doblada? ¿E~ la cosa o la porció~ la que se devuelve doblada? No es claro el arttculo 1768. Somarn­va280 dice que "la mayoría de los autores estiman que lo que debe restituirse doblada es la cosa y no la porción, y ello puede hacerse mediante el pago de su valor". Y coloca el siguiente ejemplo: el marido oculta 100 acciones del Banco de Chile con un valor de $ 3.500 cada una. La sanción sería que dicho cónyuge pierde su derecho a las acciones y está obligado a restituirlas dobladas, es decir, la acción más su valor, esto es$ 3.500. En ese sentido, Ales­sandri.281 En contra, Amunátegui, citado por A. Alessandri.

278 T. 55, sec. 1 ",pág. 188. 279 T. 53, sec. 1 ", pág. 130. 28° Der. de Familia, No 309, pág. 317. 281 Ob. cit., N" 843, pág. 517.

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273 F.DITOlUAL jUR!DICA l)FC!Hlf .®.

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DERECHO DE FAMILIA

Un fallo ha dicho que "la restitución doblada del objeto dis­traído importa devolverlo en especie a la sociedad conyugal y, además, restituir otro tanto en dinero".282

En cuanto al momento en que pudo verificarse la ocultación o distracción, nada dice la ley, por lo que cabe concluir que puede realizarse en cualquier momento antes de la liquidación. 283

Se ha fallado que "es coautor del delito establecido en el ar­tículo 1768 el heredero de la mujer que, después del fallecimiento de ésta, compra al marido un inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que los demás herederos concurran a la venta" y que, "por consiguiente y en atención a que la pluralidad de autores de un delito civil da acción solidaria contra todos ellos (art. 2317 del Código Civil), las penas civiles que establece el artículo 1768 pesan por igual o solidariamente en el presente caso, sobre el vendedor y comprador".284

364. PLAzo DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE TIENE EL CÓNYUGE

INOCENTE EN EL CASO DEL ARTÍCULO 1768. Alessandri estima que esta acción prescribe de acuerdo al artículo 2515, por constituir esa disposición la regla general. 285 En cambio, Somarriva piensa que por tratarse de un hecho ilícito debe aplicarse el plazo de prescripción de 4 años contemplado en el artículo 2332.286 Nos parece más jurídica esta última posición.

365. TASACIÓN DE BIENES. El artículo 1766 establece que "disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes ... ". De manera que no basta con que se inventaríen los bienes, sino que además es necesario tasarlos, es decir, fijarles valor.

Naturalmente que los bienes que se deben tasar son los mismos que han sido inventariados, por lo que en esta parte nos atenemos a lo que dijimos a propósito del inventario. El artículo 1766 se remite en esta materia, a las reglas de la sucesión por causa de muerte; es decir al artículo 1335. Según esta norma, "la tasación

2"2 T. 53, sec. 1 •, pág. 150. 283 Así Alessandri, ob. cit., No 841, pág. 517. 284 T. 53, sec. 1 •, pág. 130. 285 Ob. cit., No 854, pág. 524. 286 Derecho de Familia, No 309, pág. 318.

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PIUMIIA PAR1'F.: CAPITULO Ill- EFECTOS DEL MATRIMONIO

deberá realizarse por peritos, salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra forma, o que se liciten las especies en los casos previstos por la ley".

De manera que para hacer la tasación en forma privada se requiere, según este artículo, que_ t~das las parte~ s~an ple~~­mente capaces. Sin embargo, el Codigo de Procedimiento CIVIl ha venido a complementar y modificar lo dicho por el artículo 1335, al establecer en el artículo 657 que "Para adjudicar o licitar los bienes comunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma ordinaria" (inc. 1 °). "Podrá, sin embargo, omitirse la tasa­ción, si el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquellas incapaces, con tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de f~ar un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños" (inc. 2°).

Luego, desde la entrada en vigencia del Código de Procedi­miento Civil, no se requiere de tasación solemne aun cuando entre los interesados haya personas incapaces, en los siguientes casos:

a) Si sólo se trata de liquidar bienes muebles; b) Cuando en los autos existen antecedentes que justifiquen

la apreciación hecha por las partes, y e) Cuando sólo se trata de fijar un mínimo para licitar bienes

raíces con admisión de postores extraños. El caso b) que acabamos de indicar nos merece un comen­

tario especial. Es frecuente que cuando las partes otorgan una escritura de liquidación en que adjudican bienes raíces se señale, para justificar el valor que ellos asignan al bien, el avalúo fiscal, insertando al efecto un certificado de avalúo o el último recibo de contribuciones. Sin embargo, podría estimarse -y de hecho he visto que algunos bancos rechazan estas escrituras- que el artículo 657 habla de "antecedentes" en plural, con lo que no bastaría uno solo.

La Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 1991, desechó un recurso de casación en el fondo fundado en que ha­biéndose liquidado de común acuerdo una sociedad conyugal, sin darse cumplimiento a las exigencias de tasación de bienes raíces contenidas en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, se producía la nulidad absoluta de tal liquidación. Dijo el

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fallo que "el modo de establecer el precio o valor de los bienes partibles no es una exigencia de validez del acto o contrato o juicio de partición, sino una mera regla práctica, toda vez que si fuere un requisito de validez, éste no podría ser obviado por el acuerdo de las partes ... ". 287

Para terminar con este punto, digamos lo mismo que señalamos cuando vimos el inventario, esto es, que la fuerza probatoria del inventario y tasación simples no es la misma que la del inventario y tasación solemnes, pues el artículo 1766 señala que "el inventa­rio y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado". Señalemos también que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 895 y siguientes, ha reglamentado la forma de hacer la tasación solemne y agreguemos que si debiendo hacerse tasación solemne se hiciere simple, la sanción es la misma estudiada para el caso del inventario, es decir, los responsables responderán solidariamente de los perjuicios, sin perjuicio de normalizar la situación en el menor tiempo ( art. 1766).

366. FORMACIÓN DEL ACERVO COMÚN O BRUTO; RETIRO DE LOS BIENES

PROPIOS, Y PAGO DE LOS PRECIOS, SALDOS Y RECOMPENSAS. Sobre la base del inventario se debe formar el acervo bruto o común, que lo integran todos los bienes sociales, reservados y propios de cada cónyuge. Se debe formar también un cuerpo común de frutos que incluya los frutos provenientes de los bienes recién indicados y también los frutos de los bienes que la mujer administraba de acuerdo a los artículos 166 y 167.

Hecho lo anterior, se deben realizar las siguientes operaciones para llegar al acervo líquido partible:

a) acumular imaginariamente -vale decir en valor- al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización (art. 1769).

b) cada cónyuge o sus herederos tiene derecho a deducir del acervo bruto:

1) Las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan (bienes propios), y

287 Gaceta Jurídica No 127, pág. 57.

WlTORlAL JUR!DiCA DE CHILE 276

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

2) Los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber (art. 1770 inciso 1 °).

367. RETIRO DE LAS ESPECIES O CUERPO CIERTO QUE PERTENEZCAN

AL CÓNYUGE.

Respecto de este retiro, rigen las siguientes reglas: A) Cada cónyuge, o sus herederos, tienen derecho a sacar

del acervo bruto sus bienes propios, muebles o inmuebles, cor­porales o incorporales. Por ejemplo, se podrá retirar una cosa mueble eximida de la comunidad, de acuerdo al artículo 1725 No 4, inciso 2°. El artículo 1770 habla de "las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan", frase que debe entenderse en el sentido de bienes perfectamente individualizados, corporales o incorporales. 288

B) El retiro se efectúa a título de dueño. Es un simple retiro material. No hay adjudicación, porque ésta supone una comunidad previa, lo que no se da en este caso, pues se trata de bienes que han pertenecido exclusivamente al cónyuge que ahora los retira.

C) Los bienes se restituyen en el estado en que se encuentran, aprovechando al cónyuge los aumentos naturales que la cosa ha experimentado (los aumentos debidos a la mano del hombre otorgan a la sociedad una recompensa en contra del cónyuge, que se rige por el artículo 1746), y sufriendo sus deterioros, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos (art. 1771).

D) Deben restituirse los bienes con sus frutos pendientes al tiempo de la restitución y también los frutos percibidos desde el momento de la disolución (art. 1772 inciso 1 °).

E) La ley no ftia un plazo para la restitución. El artículo 1770, inciso 2°, primera parte, sólo expresa que "La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo".

F) Estos bienes propios del cónyuge no se pueden adjudicar al otro cónyuge, porque toda adjudicación supone comunidad previa. De manera que si se hiciera, sería una especie de venta entre cónyuges, que está prohibida en el artículo 1796. Sin em­bargo, esta regla tiene algunas excepciones:

288 Alessandri, ob. cit., No 874, pág. 534.

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a) si el cónyuge sobreviviente es heredero del cónyuge difunto (art. 1337);

b) si los bienes sociales son insuficientes para pagar el haber de la mujer, caso en que ésta podrá dirigirse sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo y, al no ha­ber acuerdo, por el juez partidor o liquidador (artículo 1773 inciso 2°) .289

368. RETIRO DE PRECIOS, SALDOS Y RECOMPENSAS. El artículo 1770 señala que "cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber".

Estas deducciones se rigen por las reglas siguientes: A) Las hace el cónyuge en su calidad de acreedor de la so­

ciedad conyugal; B) Las hace efectiva pagándose directamente con bienes so­

ciales, respetándose el siguiente orden: dinero y bienes muebles, y a falta de éstos, bienes inmuebles. Así lo dice el artículo 1773: "y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma".

Lo que se viene diciendo constituye una excepción a las re­glas generales, puesto que lo normal es que el acreedor persiga su crédito en los bienes del deudor, exigiendo que se vendan en pública subasta para pagarse con su producido (art. 2469). La excepción se explica por varias razones:

a) porque el acreedor es también comunero en el bien; b) porque de esa forma, se evita la venta de bienes que a los

cónyuges puede interesar conservar, y e) se evita una venta que puede ser inconveniente y que ade­

más causaría gastos. Este derecho de los cónyuges a cobrarse directamente en los

bienes sociales puede ser renunciado, exigiendo se vendan los bienes sociales para pagarse con el producido del remate, según las reglas generales. También, pueden ellos acordar que no se respete el orden de prelación que indica el artículo 1773.

289 Alessandri, ob. cit., No 884, pág. 538.

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PRIMERA PARTJ<:: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

C) Sólo puede hacerlas el cónyuge cuando se le adeuda un precio, saldo o recompensa proveniente de la indivisión. De modo que los créditos extraños a la indivisión, como los que los here­deros pudieren tener entre sí por otras razones, no autorizan esta deducción.

D) Los cónyuges hacen estas deducciones a título de acree­dores-comuneros, no a título de propietarios, como ocurría en el retiro de los bienes propios. Por ello, estos retiros constituyen una adjudicación. Y esto es importante para varios efectos:

a) porque la nulidad o rescisión de la partición acarrea la nulidad de estas adjudicaciones;

b) porque como toda adjudicación, ésta es declarativa, no traslaticia de dominio, aunque se haga en pública subasta.290

E) Estos pagos deben hacerse dentro del año siguiente a la terminación del inventario y avalúo, plazo que puede ampliarse o restringirse por el partidor ( 1770 in c. 2°).

F) Respecto de estos retiros, la ley otorga a la mujer algunos beneficios especiales:

a) le permite hacer estas deducciones antes que el marido (art. 1773 inc. 1 °);

b) si los bienes sociales fueren insuficientes, podrá hacer efec­tivo su crédito sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo o, a falta de acuerdo, por el partidor (art. 1773). En este caso, no hay adjudicación sino una dación en pago, y

e) la mujer es respecto de su marido una acreedora que goza de un privilegio de cuarta clase (art. 2481 N°3). 291

369. LIQUIDACIÓN DE LAS RECOMPENSAS QUE RECÍPROCAMENTE SE

ADEUDEN SOCIEDAD Y CÓNYUGES. Puede ocurrir que la sociedad adeude recompensas a alguno de los cónyuges o éstos a la socie­dad. Hay, por así decirlo, una verdadera cuenta corriente entre el cónyuge y la sociedad que será necesario liquidar. Mientras no se haga esta liquidación, no se va a saber si el cónyuge respectivo tiene un crédito que hacer efectivo en la partición, o, a la inversa, si es deudor. Por la misma razón, mientras no se practique esta

290 Sobre este punto véase A. Alessandri, ob. cit., No' 899, 900 y 901. 291 Sobre el alcance de este privilegio, véase A. Alessandri, ob. cit., N°' 913 a

922; M. Somarriva, Derecho de Familia, N°' 925 y 926.

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operación, los acreedores de un cónyuge no podrían embargar el crédito que éste tiene contra la sociedad. Tampoco podría el cónyuge exigir el pago de la recompensa mientras no esté hecha la liquidación.

En definitiva, si practicado el balance, éste arroja un saldo acreedor para el cónyuge, hará la respectiva deducción, en los términos estudiados (arts. 1770-1773). Si resulta un saldo deudor, quiere decir que él debe a la sociedad conyugal tal saldo, por lo que debe acumularlo imaginariamente de acuerdo al artículo 1769.

370. DEDUCCIÓN DEL PASIVO COMÚN. Del acervo bruto podrá dedu­cirse también el pasivo social. Hemos dicho que se ''podrá" deducir el pasivo del acervo bruto, porque ello no es obligatorio para las partes, pudiendo, si así lo desean, prescindir del pasivo y repartir sólo el activo. Podrá advertirse que el artículo 1774 señala que "establecidas las antedichas deducciones -y entre éstas no está el pasivo- el residuo se dividirá por mitad entre los cónyuges". Si al momento de la liquidación no se rebt:Ya el pasivo, los acreedores sociales podrán de todas formas hacer efectivos sus créditos en la forma dispuesta en los artículos 1777 a 1779.

Lo conveniente es considerar el pasivo al momento de hacer la liquidación, resolviéndose qué deudas soportará cada cónyuge. Sin embargo, estos acuerdos a que puedan llegar los cónyuges sobre el pago de las deudas son inoponibles a los acreedores, que de todas formas podrán dirigirse en contra de quien contrajo la deuda. Pero los acreedores podrían también aceptar este reparto de deudas y actuar en consecuencia (artículos 1358, 1359).

371. REPARTO DE LOS GANANCIALES. Una vez que se hacen al acervo bruto las acumulaciones y deducciones que hemos tratado, lo que resta es el acervo líquido partible o gananciales, que se debe dividir por mitad entre los cónyuges (sin importar lo que cada uno haya aportado a la sociedad). Así lo establece el artículo 177 4, ya transcrito.

Hay, sin embargo, algunas excepciones a la regla de reparto por mitad de los gananciales. Ello ocurre en los casos siguientes:

1) Cuando hubiere habido ocultación o distracción dolosa de un bien de la sociedad, caso en que el cónyuge o heredero

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PRIMERA PARTE: CAPITULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

responsable pierde su porción en la misma cosa y debe restituirla doblada (art. 1768).

2) Cuando en las capitulaciones matrimoniales se hubiere con­venido que los gananciales se repartan en otra proporción. 292

3) Cuando la mujer renunció a los gananciales. Si uno de los herederos de la mujer renunció a su cuota en los gananciales, la porción del que renuncia acrece a la porción del marido (art. 1785).

372. DIVISIÓN DEL PASIVO SOCIAL. RESPONSABILIDAD DE LOS CÓN­

YUGES POR ESTE PASIVO. Esta materia está tratada en los artículos 1777, 1778 y 1779 del Código Civil. Para estudiarla, es necesario distinguir entre:

A) la obligación a las deudas, y B) la contribución a las deudas.

373. ÜBUGACIÓN A LAS DEUDAS. Frente a los terceros el marido es responsable de las deudas sociales. Como administrador de la so­ciedad conyugal, él contrajo la deuda y él debe responder por la totalidad de la obligación sin que importe que haya o no recibido gananciales (17 49, 1750, 1751). El artículo 1778, en su primera parte, así lo establece: "El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad ... ". Esta situación no cambia por la disolución de la sociedad, de tal suerte que el tercero acreedor puede dirigirse por el total de la deuda sobre todo el patrimonio del marido.293

La situación de la mujer es diferente. Ella está obligada frente a terceros exclusivamente hasta lo que recibió a título de ganan­ciales. El artículo 1777 inciso 1 o dice que "La mujer no es respon­sable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales". De manera que demandada la mujer por una deuda social, puede oponer al acreedor el beneficio de emolu­mento, que luego estudiaremos, y defenderse alegando que ella no responde de la deuda sino hasta el monto de lo que recibió a título de gananciales.

292 Sobre este punto véase: "¿Puede alterarse, en el hecho, la proporcionalidad del 50% para la división de gananciales". Fernando Fueyo, Revista Derecho Uni­versidad de Concepción, No 119, pág. 3.

293 Véase Fallos del Mes No 469, sent. 9, pág. 2216.

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En relación a esta materia se ha fallado que "con la disolu­ción de la sociedad conyugal no desaparece la responsabilidad del marido, pues éste -como lo precisa la norma del artículo 1778 del Código citado- sigue siendo responsable del total de las deudas de la sociedad conyugal, concediéndosele la acción de repetición que allí se establece. Mas, en el caso de la mujer que no hubiere renunciado los gananciales, queda desde aquel momento también responsable de las deudas de la sociedad conyugal de acuerdo con lo establecido en el artículo 1777. En otras palabras: al deudor inicial se agrega por disposición de la ley un segundo deudor, la cónyuge separada totalmente de bienes. Esta obligación personal de la mujer no dimana sino de la ley, fuente de la misma, como lo reconocen los artículos 578 y 1437 del Código Civil".294

374. TÍTULOS EJECUTIVOS EN CONTRA DEL MARIDO. En el caso que la deuda contraída por el marido constare de un título ejecutivo -v. gr., letra de cambio o pagaré firmado por el marido ante notario- cabe preguntarse si este título puede hacerse efectivo en contra de la mujer una vez disuelta la sociedad conyugal. En nuestra opinión, ello no es posible, pues una cosa es la obliga­ción o responsabilidad al pago de una deuda, y otra distinta es la vía para hacer efectiva tal responsabilidad. Disuelta la sociedad conyugal, la mujer puede ser demandada por su cuota o parte en la deuda (art. 1777 inciso 1 °), pero no se le puede perseguir ejecutivamente.

Lo anterior se explica por el concepto mismo de lo que es título ejecutivo, definido como "aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene".295 Un conocido procesalista nos dice que una de las características de la acción ejecutiva es su autonomía, de la que "resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investi­gar el juez que no conste del título mismo. Pero, por esa razón, y

294 T. 88, sec. 2", pág. 41. 295 Mario Casarino Viterbo, 1Wanual de Derecho Procesal, tomo V, punto 712,

pág. 80, Editorial jurídica de Chile, 4• edición, Santiago, 1985.

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PRIMERA PARTF.: CAPITULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO

como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo ... ".296

Justamente porque el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, es que no se acepta lo que se ha dado en llamar la "yuxtaposición de títulos", esto es, que se junten dos instrumentos, para configu­rar un título ejecutivo. Hay sentencias en este sentido.297 En otra oportunidad, la Corte Suprema resolvió que "el título ejecutivo tiene que ser constitutivo de una obligación determinada y relativo a una persona también determinada". 298

Si existe un título ejecutivo en contra del marido, disuelta la sociedad conyugal, no se puede proceder ejecutivamente en contra de la mujer, porque del título mismo no aparece que esa mujer sea la cónyuge de la persona que aparece en el título ni tampoco que tal matrimonio se encuentra disuelto. Lo anterior es todavía más claro tratándose de títulos ejecutivos como letras de cambio, pagarés o cheques cuyas firmas se encuentren auto­rizadas ante notario, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 434 No 4, inciso final es muy claro en orden a dichos documentos tendrán mérito ejecutivo "respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario ... ", lo que en el caso que estamos comentando ocurre con la firma del marido y no con la de la mujer.299

Arturo Alessandri señala que "el título que era ejecutivo antes del matrimonio en contra de alguno de los cónyuges continúa siéndolo después de celebrado, sin necesidad de dar cumplimiento al artículo 1377, que no tiene aplicación en materia de sociedad conyugal: se refiere únicamente a los títulos que eran ejecutivos contra una persona difunta" y agrega: "De ahí que, una vez cele­brado el matrimonio, el título que era ejecutivo en contra de la

296 Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. 111, No 6, pág. 4 7, letra e). Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1943.

297 Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 76, sec. 2", pág. 270. 298 Rev. Der. y Jur., t. 30, sec. 1•, pág. 286. Sobre este punto puede consultarse

Tribunales, jurisdicción y Proceso. Raúl Tavolari Oliveros, Editorial jurídica de Chile, Santiago, 1994, pág. 78.

299 En este sentido, sentencia de 11 de diciembre de 1996, dictada por la Corte de Concepción en causa "Banco de Chile con Villegas", rol Corte 1215-95. T. 94, sec. 1 •, pág. 36.

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mujer se puede hacer valer en contra del marido sin necesidad de notificación previa". 300

Compartimos la primera parte de esta opinión, pero no estamos de acuerdo en la conclusión, pues los títulos ejecutivos en contra de una persona no pueden hacerse valer en contra de otra, porque por sí mismos no son suficientes para autorizar el procedimiento de ejecución y, por otra parte, no es admisible la "yuxtaposición de títulos". El único caso que la ley admite que un título ejecutivo se puede hacer valer en contra de una persona diferente es el del artículo 1377. Y realmente tampoco es excepción, porque los herederos representan al causante (art. 1097).

375. CONTRIBUCIÓN A lAS DEUDAS. El problema de la contribución a la deuda consiste en determinar en qué medida va a soportar cada cónyuge una deuda social. La respuesta la da el artículo 1778: "El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente". De manera que ambos cónyuges soportan el pago de la deuda por mitades. Y la regla es justa, puesto que si el activo se divide por mitad (art. 1774), lo equitativo es que en la misma forma se divida el pasivo (art. 1778). Hay, sin embargo, tres excepciones importan­tes, en que los cónyuges no contribuyen el pago de una deuda por partes iguales:

1) Beneficio de emolumento; 2) Cuando los cónyuges han convenido un reparto

diferente, y 3) Cuando se trata de una deuda personal de un cónyuge.

376. BENEFICIO DE EMOLUMENTO. Ha sido definido como "la fa­cultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obli­gación y su contribución a las deudas de la sociedad hasta con­currencia de su mitad de gananciales, es decir, del provecho o emolumento que obtuvieron en ella".301 Está contemplado en el artículo 1777.

300 Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, N" 366, pág. 277. Véase también N" 556, pág. 371.

301 Alessandri, ob. cit., N" 979.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Para que la mujer pueda hacer uso de este beneficio sólo de­berá probar el exceso que se le cobra, en la forma dispuesta en el inciso 2° del art. 1777, esto es, "sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos". La prueba sólo puede consistir en instrumentos públicos -ese es el significado de documentos auténticos, según el art. 1699-, de manera que no son admisibles ni la prueba de testigos ni instrumentos privados, salvo el inven­tario privado pero sólo respecto del acreedor que lo aprobó y firmó (art. 1766). Ha dicho lajurisprudencia que "al no probar la demandada (mujer), de una manera que empezca al actor, el exceso de la contribución a que alude el artículo 1777 del Código Civil, debe responder por el total de la obligación materia de la demanda". 302 El mismo fallo señala -considerando 12o- que "según los autores y la jurisprudencia francesa, la mujer puede suplir la omisión del inventario por otros instrumentos auténticos sólo cuando alegue el beneficio de emolumento respecto del marido, pero no cuando lo alegue respecto de los acreedores". 303

La razón que ha tenido la ley para limitar la responsabilidad de la mujer está en que no ha sido ella quien ha administrado la sociedad conyugal, sino su marido. Es una protección que se le otorga para defenderla de la mala administración del marido.

El beneficio de emolumento no produce una separación de patrimonios. Por ello, los acreedores pueden hacer efectivo su crédito en todos los bienes de la mujer, no sólo en los que haya recibido a título de gananciales. Alessandri explica que "la mujer responderá siempre hasta concurrencia de la cantidad que en cifras represente su mitad de gananciales", y agrega "lo que determina su responsabilidad no es el valor de los bienes que haya recibido, sino el monto de los gananciales que le correspondieron". "La mujer que recibió mil pesos como mitad de gananciales, responde hasta por mil pesos, aunque los bienes con que se le enteraron valgan, al tiempo de la demanda del acreedor, quinientos o dos mil pesos". 304

302 T. 88, sec. 2", pág. 41, considerando 13". 303 Planiol y Ripert, Tratado Práctico Derecho Civil Francés, tomo IX, N" 924,

pág. 326; Josserand, Curso de Derecho Civil Positivo Francés, tomo III, 2• edición, N" 358, pág. 198.

304 Ob. cit., N" 989, pág. 598.

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377. ¿A QUIÉN SE OPONE EL BENEFICIO DE EMOLUMENTO? La mujer lo puede oponer a un acreedor de la sociedad (jamás a un acreedor personal suyo) , cuando se la demanda por una deuda social; y también lo puede oponer a su marido. Respecto de este último, por vía de acción o como excepción. Lo primero ocurrirá cuando ella haya pagado una deuda social de monto superior a su mitad de gananciales, para que el marido le reembolse el exceso. Opondrá el beneficio por vía de excepción, cuando el marido haya pagado una deuda social y demande a la mujer para que le restituya su mitad (art. 1778); la mujer le dirá que nada debe restituir o que sólo debe reembolsar una parte porque lo que se le cobra excede a lo que percibió a título de gananciales.

378. CóNYUGES PUEDEN ACORDAR LA DIVISIÓN DE LAS DEUDAS EN

UNA PROPORCIÓN DIFERENTE. Los cónyuges pueden convenir que una deuda social la soporte uno de ellos en su integridad o en una proporción diferente al cincuenta por ciento. Ello es per­fectamente posible, y lo aceptan los artículos 1340 y 1359 para los herederos, normas que se aplican al caso de la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 1776. En el mis­mo sentido Pablo Rodríguez Grez, quien expresa que ello es posible con la salvedad de que los cónyuges o sus herederos no pueden alterar las normas sobre responsabilidad consignadas en la ley. 305

379. PAGO DE UNA DEUDA PERSONAL. Cuando la sociedad paga una deuda personal de uno de los cónyuges, tiene un derecho de recompensa en contra de ese cónyuge, para que de esa forma soporte en definitiva el pago total.

380. IRRENUNCIABIUDAD DEL BENEFICIO DE EMOLUMENTO. La mtuer no puede renunciar en las capitulaciones matrimoniales a este beneficio (art. 1717). Sin embargo, nada le impide renunciarlo una vez disuelta la sociedad conyugal.

381. PAGO POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE UNA DEUDA GARANTIZADA

CON UNA CAUCIÓN REAL CONSTITUIDA SOBRE UN BIEN ADJUDICADO. Esta

305 Regímenes Patrimoniales, Editorial Jurídica de Chile, año 1996, pág. 176.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

situación está tratada en el artículo 1779: "Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare".

La explicación es simple: la prenda e hipoteca son indivisibles. De consiguiente, el acreedor va a demandar por el total, en con­tra del cónyuge a quien se le ha adjudicado la cosa hipotecada o empeñada (1526 N° 1, 2405, 2408). Tendrá entonces que pagar el total de la deuda, sin perjuicio de que podrá dirigirse en contra del otro cónyuge, para que le reintegre la mitad que éste tenía que soportar de la deuda.

382. RENUNCIA DE LOS GANANCIALES. El artículo 1719, en su inciso 1°, establece que "La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad". Y el artículo 1781 agrega que "Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho ... ".

Esta renuncia es un beneficio que la ley da a la mujer (o a sus herederos), que consiste en que verificada esta renuncia, la mujer no responde de las deudas sociales, que sólo podrán ser exigidas y en su integridad al marido, sin derecho de reinte­gro. Constituye un importante medio de protección que la ley otorga a la mujer para defenderla de la mala administración del marido.

383. RENUNCIA HECHA POR EL MARIDO. Dada la finalidad de esta institución, no procede que el marido renuncie a los gananciales. Se podrá decir, sin embargo, que por qué no podría hacerlo, si es un derecho que sólo a él compete ( art. 12 del Código Civil). Ello es cierto, el marido podría renunciar a los gananciales, pero tal renuncia no produce el efecto de liberarlo de responsabili­dad por las deudas sociales. Hecha después de la disolución de la sociedad, constituiría una donación revocable del marido a la

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DERECHO DE FAMILIA

mujer que no requiere de confirmación para que subsista después de la muerte del primero (artículo 1137) .306

384. MOMENTO EN QUE SE PUEDEN RENUNCIAR LOS GANANCIALES. La mujer puede renunciar los gananciales en dos momentos:

a) en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio (arts. 1719, 1721), y

b) con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal (art. 1781).

385. RENUNCIA HECHA EN lAS CAPITUlACIONES MATRIMONIALES. Esta renuncia puede constituir uno de los objetos de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio. Puede hacerla la esposa menor de edad, pero en ese caso requiere de autorización judicial (art. 1721 inc. P).

386. RENUNCIA HECHA CON POSTERIORIDAD A lA DISOLUCIÓN DE lA

SOCIEDAD. El artículo 1781 señala que "disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho". Y agrega: "No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial". Como se ve, hay perfecta concordancia entre la norma del artículo 1721 con la recién transcrita, pues en ambos casos se permite a las menores de edad renunciar, pero sujeta a la autorización o aprobación judicial.

La renuncia, en este caso, puede hacerse en cualquier momen­to, desde que se disuelve la sociedad conyugal y hasta mientras no ingrese ningún bien social al patrimonio de la mujer. Así lo dice el artículo 1782 inciso 1°. Ello se explica porque el hecho de recibir bienes a título de gananciales importa la aceptación de los gananciales. Por ello, porque ya se aceptaron, no se pueden renunnar.

Recordemos que cuando la sociedad conyugal se disuelve por haber operado el pacto de separación de bienes establecido en el artículo 1723, puede hacerse la renuncia en la misma escritura pública en que los cónyuges se separan de bienes.

306 Así Somarriva, Derecho de Familia, No 342. Alessandri, ob. cit. N" 1.000, pág. 604.

EDITORIAL Dt Cl!ILE 288

PRIMERA !'ARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Alessandri estima que la mujer o sus herederos podrían ser obligados, a petición del marido, de sus herederos o de cualquier otro interesado a que manifiesten su voluntad de aceptar o re­pudiar. Ello aplicando por analogía los artículos 1232 y 1233 del Código Civil. 307

387. CARACTERÍSTICAS DE lA RENUNCIA DE GANANCIALES. La renuncia a los gananciales presenta las siguientes características:

1) Como toda renuncia, es un acto jurídico unilateral que sólo requiere de la voluntad de la mujer o de sus herederos;

2) Es un acto jurídico consensual, pues la ley no lo ha some­tido a ninguna formalidad especial;

3) Es un acto puro y simple. Ello se desprende aplicando por analogía el artículo 1227 relativo a la repudiación de las asigna­ciones testamentarias;

4) Es un acto irrevocable. Así lo establece el artículo 1782 inciso 2°: "Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse ... ". Si bien la ley habla de "rescindir", tenemos que entender que lo que quiso decir fue "revocar". Hay casos en que, por excepción, se puede dejar sin efecto:

a) Si la mujer o sus herederos prueban que fueron induci­dos a renunciar por engaño. Es un caso de nulidad relativa por existir dolo;

b) Si la mtüer o sus herederos prueban que renunciaron por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Es un caso de nulidad relativa por error;

e) Si la mujer o sus herederos renunciaron violentados por la fuerza. Este caso no está especialmente contemplado, pero resulta de aplicar las reglas generales contenidas en los artículos 1456 y 1457;

d) También se puede dejar sin efecto la renuncia cuando se hizo en fraude de los acreedores del renunciante. En este caso la renuncia se podrá atacar por la vía de la acción pauliana.

En los casos a) y b), la acción de nulidad prescribe en cua­tro años contados desde la disolución de la sociedad (art. 1782 inc. final) y no se suspende en favor de los herederos menores, porque el art. 1782 no establece la suspensión y esa norma se aplica con preferencia al art. 1692.

'"7 Ob. cit., No 1.015, pág. 610.

289 DlC/\ '11

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DERECHO DE FAMILIA

Cuando la causal de nulidad es la fuerza, prescribe en el plazo de 4 años contados desde que la fuerza cesa, y aquí rige la suspen­sión del art. 1692, por aplicarse las reglas generales.

Y, finalmente, en el caso de la acción pauliana, prescribe ésta en el plazo de un año contado desde la fecha de la renuncia (art. 2468 N°3).

388. FORMA DE RENUNCIAR LOS GANANCIALES. La ley no ha dado ninguna norma especial sobre la forma como deben renunciarse los gananciales. Por ello entendemos que la voluntad de la mujer se puede manifestar, como ocurre en la generalidad de los actos jurídicos, en forma expresa o en forma tácita. Será tácita cuando pueda desprenderse inequívocamente de hechos realizados por la mujer. Nos parece un buen ejemplo de esta situación el que la mujer después de disuelta la sociedad conyugal enajene un bien que era parte de su patrimonio reservado, no obstante que con motivo de la disolución tal bien debe ingresar a la masa común. Por ello, si lo enajena ella sola, con esa conducta está manifes­tando su voluntad de que el bien no entre a los gananciales, lo que implica renunciarlos.

Pensamos que cuando hay bienes raíces, lo corriente será que la mujer haga la renuncia en forma expresa, en escritura pública, que anotará en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces, al margen de la inscripción de dominio. No es necesario practicar una nueva inscripción del bien a nombre de la mujer, por cuanto el acto de renuncia no constituye un título nuevo.

389. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES. Cuando se re­nuncia a los gananciales antes del matrimonio, de todas formas va a haber sociedad conyugal (art. 1719) y de todas maneras los frutos de los bienes propios de la mujer ingresarán a la sociedad conyugal, para soportar las cargas de familia (art. 1753). En lo demás, los efectos serán los normales de toda renuncia de ganan­ciales y van a operar a la disolución de la sociedad.

Los efectos normales de la renuncia -hecha antes del matri­monio o después de su disolución- son los siguientes:

1) Los derechos de la sociedad y del marido se confunden aun respecto de los cónyuges ( art. 1783). De aquí derivan las siguientes consecuencias:

FülTORIAL DE CHILE 290

PR!Mt:RA PARTE: CAPÍTULO lll- EFECTOS DEL MATRIMONIO --------------.----------------------

a) a la disolución todos los bienes pertenecen al marido, no hay comunidad que liquidar;

b) la mujer no tiene derecho alguno en el haber social, y e) la mujer no responde de parte alguna de las deudas so­

ciales. 2) Los bienes del patrimonio reservado de la mujer le pertene­

cen a ella exclusivamente, no ingresan a los gananciales (art. 150 inc. 7°). La misma suerte corren los frutos de los bienes que administra separadamente la mujer de acuerdo a los artículos 166 y 167, y

3) La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recom­pensas e indemnizaciones (art. 1784).

390. ACEPTACIÓN DE LOS GANANCIALES. El Código no ha dado nor­mas sobre la forma en que deben aceptarse los gananciales. Por ello debe concluirse que la aceptación puede hacerla la mujer en forma expresa o en forma tácita. Será expresa cuando la hace en términos explícitos, v. gr., en escritura pública; será tácita cuando de hechos suyos pueda desprenderse inequívocamente su voluntad de aceptar los gananciales. Creemos debe aplicarse por analogía lo dispuesto para la aceptación de las herencias por el artículo 1241 del Código Civil.

391. DERECHO DE LOS HEREDEROS A RENUNCIAR LOS GANANCIALES

ES DIVISIBLE. Así fluye del artículo 1785: "Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renun­cian acrecen a la porción del marido".

392. DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA MUJER CASADA. Son bienes reservados de la mujer los que ella adquiere con su trabajo sepa­rado de su marido, lo que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. Están tratados en el artículo 150 del Código Civil.

El Código no habla de bienes reservados, y por ello también podría hablarse de peculio profesional o industrial de la mtuer, denominación que el Código emplea respecto del hijo (art. 250 No 1). Sin embargo, la denominación "bienes reservados" parece más propia y es la que usa la doctrina nacional, porque no sólo componen este patrimonio los bienes provenientes del trabajo de la mujer, sino también lo que con ellos adquiera. Por lo de-

291 IURlDICA m

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DERECHO DE FAMILIA

más, de esa manera son llamados por la mayoría de los Códigos extranjeros, v.gr., art. 1265 y siguientes del Código alemán; arts. 190 a 193 Código suizo, art. 191 Código turco, etc.

393. EVOLUCIÓN lllSTÓRICA DE LA INSTITUCIÓN DE LOS BIENES RE­

SERVADOS. Esta institución sólo vino a ser incorporada al Código Civil por el Decreto Ley No 328, de 12 de marzo de 1925, que en su artículo 9° estableció: "Se considera a la mujer separada de bienes para la administración de aquéllos que sean el fruto de su trabajo profesional o industrial". Y dio capacidad judicial a la mujer, respecto de esta administración.

Presentó el decreto ley varios inconvenientes, que hicieron ilusorios los beneficios que la norma quiso establecer:

1) En primer lugar, no se dio a la mujer el derecho a elegir una profesión o industria, con lo que bastaba la negativa para desapareciera la posibilidad de patrimonio reservado;

2) Es cierto que reconoció a la mujer respecto del patrimonio reservado la capacidad de la separada de bienes. Sin embargo, a esa época la mujer separada de bienes tenía una capacidad muy restringida (por ejemplo, necesitaba de autorización del marido para gravar y enajenar bienes raíces);

3) El principal defecto consistió en no haber dado normas para la prueba del origen y dominio de los bienes reservados y de la capacidad de la mujer. Ello hacía que los terceros para con­tratar con ella exigían la autorización del marido, para no correr riegos, con lo que se desnaturalizaba la institución.

4) Finalmente, nada dijo el Decreto Ley N° 328 de la suerte que corrían estos bienes a la disolución de la sociedad conyugal.

Con el objeto de corregir estas deficiencias, la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile -que así se llamaba entonces la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales- pre­paró un proyecto, inspirado especialmente en la ley francesa de 1907, que vino a transformarse en la Ley No 5.521, de 14 de di­ciembre de 1934, publicada en el Diario Oficial del 19 del mismo mes. Conviene agregar que esta ley no sólo trató de los bienes reservados, sino que su contenido fue más amplio. En términos generales aumentó considerablemente la capacidad de la mujer. Lo importante para este estudio es que reglamentó cuidadosa­mente la prueba del origen y dominio de los bienes reservados y

[D!TORlAL DE C!!ll 292

I'RIMERA !'ARTE: CAI'ÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

de la capacidad de la mujer. Lo mismo en lo relativo al pasivo y a la suerte que siguen los bienes a la disolución de la sociedad.

394. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES RESERVADOS.

1) Forman un patrimonio especial, con activo y pasivo pro­piOs.

2) Constituyen un régimen especial de administrar un con­junto de bienes sociales. El hecho de que los administre la mujer no le quita el carácter de sociales. Son sociales porque provienen del trab~o de uno de los cónyuges (art. 1725 N° 1). Y la mayor prueba de que lo son está en que a la disolución de la sociedad conyugal ingresan a la masa de gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a los gananciales.

3) Constituyen una protección que la ley otorga a la mujer que trabaja. Luego son privativos de la mujer.

4) Esta institución opera de pleno derecho por la sola circuns­tancia de que los cónyuges se casen en régimen de sociedad con­yugal y de que la mujer tenga un trabajo separado del marido.

5) Es una institución de orden público. Por ello la regulación la hace la ley, sin que las partes puedan modificarla. El artículo 150 inciso 2o emplea la expresión "no obstante cualquier estipu­lación en contrario". Por la misma razón, la mt~er no podría en las capitulaciones matrimoniales renunciar a tener un patrimonio reservado (art. 1717).

395. REQUISITOS DE LOS BIENES RESERVADOS. El artículo 150 inciso 2° establece que "La mujer casada, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ~jercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquier estipulación en contra­rio ... ". De aquí se desprende que los requisitos para que nos encontremos frente a esta institución de los bienes reservados son los sigui en tes:

1) Trabajo de la mujer; 2) Que el trabajo sea remunerado; 3) Que se desarrolle durante la vigencia de la sociedad con­

yugal, y 4) Que se trate de un trabajo separado del marido.

293 EDI TORJAL

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DERECHO DE FAMILIA

396. TRABAJO DE LA MUJER. La única fuente de los bienes reservados es el trabajo de la mujer. Los bienes que la mujer adquiera por otro medio, herencia por ejemplo, no ingresan a este patrimonio, quedando sometidos al derecho común.

397. TRABAJO REMUNERADO. Este requisito es lógico, por cuanto el artículo 150 inciso 2° la considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria 'y de lo que en ellos obtenga". Luego, su trabajo separado tiene que produ­cirle bienes, tiene que ser remunerado. Las labores domésticas que haga en el hogar o los servicios de beneficencia que realice no van a generar bienes reservados. Cualquier trabajo remune­rado, permanente, accidental, industrial, agrícola, comercial, profesional, lícito o ilícito, público o privado, es fuente de bienes reservados.

398. EL TRABAJO TIENE QUE DESARROLLARSE DURANTE LA VIGENCIA

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Por esta razón si la mujer trabaja de soltera y adquiere bienes, estos bienes no formarán parte de sus bienes reservados, sino que seguirán la suerte que les correspon­da de acuerdo al derecho común. Así, por ejemplo, si de soltera compró un inmueble, éste será bien propio; en cambio, si tiene un automóvil o acciones de un banco, tales bienes ingresarán al activo relativo de la sociedad conyugal (art. 1725 No 4).

Para determinar si un bien es reservado hay que estarse al momento en que se prestó el servicio. Así si la mujer de soltera realizó un trabajo, y se lo pagaron cuando ya estaba casada, ese pago no ingresa a los bienes reservados. Y a la inversa, si de casada realizó un trabajo que le es pagado cuando ya la sociedad está disuelta, tal bien es reservado.

Es corriente que la mujer trabaje algunos años después de casada y en seguida jubile o se retire a las labores propias de su hogar. Ello, sin embargo, no hace que desaparezca el patrimonio reservado. Así lo demuestra el inciso 4° del artículo 150, parte final, que habla de "que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido".

399. TRABAJO SEPARADO DE SU MARIDO. Este requisito lo incorporó la Ley No 5.521, tomándolo de la ley francesa de 1907; no lo exigía

Cllii.E 294

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

el DL 328. De la historia fidedigna del establecimiento de la ley -dice Alesssandri- se desprende que "hay trabajo separado de la mujer y del marido siempre que no trabajen en colaboración, aunque reciban una remuneración común". Y explica que en el Senado, a indicación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se sustituyó la palabra "distintos", que figuraba en el proyecto de la Cámara de Diputados, por "separados", a fin de expresar mejor la idea manifestada en el primer informe de esa Comisión, según la cual por trabajo separado de la mujer "debe entenderse no solamente aquel que se desempeña por la mujer en una repartición, industria o negocio diverso, sino, también, el que ésta sirva en el mismo negocio, industria o repartición en que trabaje el marido, siempre que, en este último caso, no haya entre ambos una relación directa, personal y privada de colaboración y ayuda solamente, sino una efectiva o independiente contratación de servicios con un determinado empleador o patrón, ya sea éste el propio marido o un extraño" (primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, citado por Al essan dri) . 308

Por la importancia del punto, reproducimos los comentarios de Alessandri, no obstante su extensión: "Para determinar si hay o no trabajo separado de la mujer, no se atiende a si los cónyuges reciben una remuneración separada o única: la forma de remune­ración es indiferente; a si se dedican al mismo o a distinto género de actividades, ni a si trabajan en el mismo negocio, industria u oficina o en otro diverso, sino exclusivamente a si hay o no cola­boración y ayuda directa, personal y privada entre ellos. Si la mujer se limita a ayudar al marido en virtud del deber de asistencia que le impone el artículo 131 del ce, prestándole cooperación en las labores agrícolas, industriales, comerciales o profesionales, si, por ejemplo, atiende el negocio conjuntamente con el marido, despacha a los clientes cuando éste no puede hacerlo, le ayuda a contestar sus cartas, le dactilografía sus escritos o trabaja en colaboración con su marido, como si ambos escriben una obra en común, o si, teniendo una misma profesión, la ejercen de consuno, no cabe aplicar el artículo 150: los bienes que adquiere quedarán sometidos a la administración del marido, de acuerdo

"0

" Ob. cit.. N" 1.070.

295 EDiTORiAl

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DERECHO DE FAMILIA

con el derecho común (artículos 1725 No 1, y 1749). Lo mismo sucederá si es el marido quien coopera en idéntica forma a la industria, comercio o profesión de la mujer. Pero si la mujer no es colaboradora del marido o viceversa, hay trabajo separado y bienes reservados ... ". 309

En definitiva, este es un requisito complejo que tendrá que ser ponderado en cada caso por los tribunales. Es interesante consignar que la ley francesa de 1907 expresamente señala que no constituyen bienes reservados "los provenientes del trabajo común", lo que no hace la ley chilena, que sólo se limita a exigir "un trabajo separado", sin más comentarios.

400. ACTIVO DE LOS BIENES RESERVADOS. Los bienes reservados constituyen un patrimonio especial, por lo que, como ocurre en todo patrimonio, nos encontramos con un activo y un pasivo. Estudiemos primero el activo.

Integran el activo de este patrimonio los siguientes bienes: 1) Los bienes que la mujer obtengan con su trabajo; 2) Lo que la mujer adquiera con el producto de su trabajo, y 3) Los frutos, tanto del producto del trabajo como de los

bienes que haya adquirido con ese producto.

40 l. BIENES PROVENIENTES DEL TRABAJO DE LA MUJER. Es decir, todas las remuneraciones obtenidas por la mujer en su trabajo separado ingresan a los bienes reservados. Quedan incluidos los sueldos, honorarios, desahucios, indemnizaciones por accidentes del tra­bajo, pensiones de jubilación, las utilidades que ella obtenga en la explotación de un negocio cualquiera.

402. BIENES QUE ADQUIERE CON EL TRABAJO. Lo que la mujer ad­quiera con su trabajo también pasa a formar parte del patrimonio reservado. A'>í, por ejemplo, si con su trabajo la mtúer compra un departamento, ese departamento es un bien reservado, aunque en la escritura de compra no se haga la referencia que contempla la parte final del inciso 4° del artículo 150, que tiene una finalidad puramente probatoria.310 Si el departamento se quema, el seguro

30" Ob. cit., N" 1.070.

310 Alessandri, ob. cit., N" 1.080, pág. 661.

ID!TOR!AL 296

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

que pueda recibir la mujer también ingresa al activo de los bienes reservados, produciéndose una subrogación real. También la indemnización por expropiación.

403. FRUTOS DEL PRODUCTO DEL TRABAJO O DE LOS BIENES QUE

ADQUIERA CON ESE PRODUCTO. Los frutos que obtenga la mujer de sus bienes reservados constituyen también un bien reservado. Ejemplo: si las economías provenientes de su trabajo las presta a interés. Este interés es un bien reservado. Lo mismo las rentas de arrendamiento de un bien reservado.

404. PASIVO DE LOS BIENES RESERVADOS. Hablar del pasivo de los bienes reservados es lo mismo que decir qué deudas se pueden hacer efectivas en este patrimonio. Durante la vigencia de la so­ciedad conyugal, se pueden exigir las siguientes obligaciones:

1) Las provenientes de los actos y contratos celebrados por la mujer dentro de este patrimonio (art. 150 inciso 5°).

2) Las provenientes de actos y contratos celebrados por la mujer aunque actúe fuera de los bienes reservados. Esto ha pasado a ser así después de la reforma de la Ley No 18.802, y fluye del artículo 137 inciso 1 o establecido por dicha ley: "Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167". De manera que si, por ejemplo, la mujer compra un automóvil y se obliga a pagar su precio a plazo, quien se lo vende puede hacer efectivo su crédito en sus bienes reservados, aunque la mujer no haya comprado el automóvil con el producto de su trabajo.

3) Obligaciones provenientes de actos o contratos celebrados por la mujer respecto de un bien propio, autorizada por la justicia por negativa del marido (artículo 138 bis, incorporado por la Ley No 19.335). El inciso 2o de esta norma prescribe que "en tal caso, la mtúer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimo­nios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167 ... ".

4) Obligaciones contraídas por el marido, cuando se pruebe que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común (art. 150, inciso 6°).

405. LAS OBliGACIONES PERSONALES DE LA MUJER NO SE PUEDEN HACER

EFECTIVAS SOBRE EL PATRIMONIO RESERVADO. Con anterioridad a la

297

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1..:

DERECHO DE FAMILIA

entrada en vigencia de la Ley No 18.802, el inciso 7° del artículo 1SO decía: "Pero las obligaciones personales de la mujer podrán perseguirse también sobre los bienes comprendidos en dicha admi­nistración". Con ese texto las obligaciones personales de la mujer (aquellas que sólo obligan los bienes propios de ella, mas no los sociales) se podían hacer efectivas en el patrimonio reservado.

Con el nuevo texto que la Ley No 18.802 da al artículo 1SO, desaparece el inciso 7o. Por ello, hoy día las deudas personales de la mujer no se pueden cobrar en su patrimonio reservado, salvo el caso del artículo 137 inciso 1°, esto último por decirlo expresamente esta disposición. No nos parece que haya estado acertada la Ley No 18.802 en esta parte, si bien está claro que la modificación favorece a la mujer, que es lo que ella quiso.

Pablo Rodríguez Grez tiene una opinión diferente en esta materia. Sostiene que a pesar de la derogación del inciso 7o del artículo 1SO, las obligaciones personales de la mujer pueden hacerse efectivas en su patrimonio reservado. Da los siguientes argumentos: a) "la reforma del artículo 1SO, en cuanto se eliminó el inciso séptimo, no tuvo por objeto sustraer estos bienes del cumplimiento de las obligaciones personales de la mujer. .. "; b) el inciso primero del artículo 137 demuestra que "el espíritu de la ley es que la mujer responda de las obligaciones personales con todos los bienes que componen estos tres patrimonios" (se refiere a los artículos 1SO, 166 y 167); e) sería injusto que la sociedad respondiera de los delitos y cuasidelitos cometidos por la mujer y que la acción de perjuicios no pudiera dirigirse en contra de los bienes reservados; d) la modificación del artículo 1SO no tuvo por objeto beneficiar a la mujer sustrayéndola del deber de pagar estas obligaciones. 311

406. CAsos EN QUE RESPONDEN BIENES AJENOS AL PATRIMONIO RE­

SERVADO DE DEUDAS PROVENIENTES DE ESE PATRIMONIO. Ello puede ocurrir en dos situaciones:

A. Cuando los bienes del marido responden de una deuda contraída por la mujer en su patrimonio reservado, y

B. Cuando la mujer administra bienes de acuerdo a los artícu­los 166 y 167.

311 Regímenes Patrimoniales, Editorial jurídica de Chile, 1996, págs. 197-198.

EDITORIAL DE CHJLE 298

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

407. BIENES DEL MARIDO RESPONDEN DE UNA DEUDA CONTRAÍDA POR

LA MUJER EN SU PATRIMONIO RESERVADO. El inciso So del artículo 1SO establece que "Los actos y contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes compren­didos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161".

Está claro entonces que la regla es que los bienes del marido no respondan por las obligaciones que la mujer contraiga en su patrimonio reservado. En ese sentido t. 82, sec. 1 a, pág. 81. La excepción es que el marido responda con sus bienes, con arreglo al artículo 161, esto es:

a) Cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. Cuando la norma dice "o de otro modo", significa "conjunta o solidariamente".

b) Cuando el marido ha obtenido un beneficio de las obliga­ciones contraídas por la mujer, comprendiéndose en este bene­ficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta. En este caso, los bienes del marido van a responder a prorrata del beneficio del marido o de la familia común.

408. CUANDO LA MUJER TIENE BAJO SU ADMINISTRACIÓN BIENES DE

ACUERDO A LOS ARTS. 166 Y 167. La Ley No 18.802 dio al actual inciso so (que corresponde al inciso 6° anterior a la reforma) una nueva redacción, que permite que las obligaciones contraídas por la mujer en su patrimonio reservado puedan hacerse efectivas en los bienes que separadamente administra de acuerdo a los artículos 166 y 167. En efecto, intercaló la frase "y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167".

409. MARIDO NO PUEDE OPONERSE A QUE LA MUJER TRABAJE. Con lamo­dificación que la Ley N" 18.802 introdujo al artículo 1SO, desapareció la facultad del marido de oponerse a que su mt~er pudiera dedicarse al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.

Antes de esa reforma, el inciso 1 o del artículo ISO decía: "No obstante lo dispuesto en el artículo 137 -incapacidad de la mujer para la celebración de toda clase de actos y contratos- la mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio

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DERECHO DE FAMILIA

de un empleo, oficio, profesión o industria, a menos que el juez, en juicio sumario y a petición del marido, se lo prohíba". Y en el inciso 2° establecía que para que tal sentencia produjere efectos respecto de terceros debía cumplir con algunos requisitos de publicidad.

La Ley No 18.802 cambió la situación, suprimiendo la facultad del marido de oponerse a que la mujer trabaje en forma separada. El inciso 1 o del artículo 150 pasó a tener el siguiente tenor: "La mujer casada de cualquier edad podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria". Así, el de­recho de la mujer a ejercer una actividad separada de su marido pasó a ser un derecho absoluto.

410. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RESERVADOS. La administración de los bienes reservados la ejerce la mujer con amplias facultades. La ley la considera para estos efectos como separada de bienes. Así lo establece el artículo 150 inciso 2°: "La mujer casada, que desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o indus­tria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquier estipulación en contrario ... ".

La limitación se contiene en la segunda parte del inciso: "pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raí­ces". En esta parte la ley es absolutamente lógica. Sería absurdo que por el hecho de estar casada la mujer tuviera una capacidad mayor que si fuere soltera (el art. 254 le exige autorización judi­cial en este caso).

Con la Ley No 19_935, del año 1994, se ha generado la posibi­lidad de que algunos bienes del patrimonio reservado de la mujer sean declarados "bienes familiares", caso en que ya no podrá la mujer enajenarlos ni gravarlos voluntariamente, ni prometerlos gravar o enajenar, sin la autorización de su marido o de la justicia en subsidio (artículos 141, 142 y 144 del Código Civil)_ Volveremos sobre el punto al estudiar esa institución.

411. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RESERVADOS HECHA POR EL MA­

RIDO. Hay casos en que la administración de los bienes reservados la tiene el marido:

EU!TOIUAL DI' U-liLE 300

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO lii- EFECTOS DEL MATRIMONIO

1) La mujer puede conferir mandato a su marido para que administre. En este caso se siguen las reglas del mandato_ Así lo dice el artículo 162: "Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obli­gado el marido a la mujer como simple mandatario".

2) En el caso de incapacidad de la mujer por demencia o sordomudez, el marido puede ser designado su curador y en ese carácter administrar el patrimonio reservado de su mujer, sujetándose en todo a las reglas de los curadores_ Si la mujer es menor de edad, la solución es distinta, pues el artículo 150 inciso 1 o establece que en ese supuesto la mujer administra su patrimonio. Si la mujer fuere declarada en interdicción por disipación, el marido no podría ser su curador, en conformidad al artículo 450 del Código Civil, con el texto dado por la Ley N° 19.335.

Es importante tener presente que en la situación que estamos estudiando no rige para el marido la incapacidad del artículo 503 del Código Civil, que impide a un cónyuge ser curador del otro cuando están separados totalmente de bienes. Ello, porque la prohibición sólo opera para la separación total de bienes, que no es el caso del artículo 150, en que sólo hay separación parcial de bienes.

412. PRUEBA DE LOS BIENES RESERVADOS. Este es un aspecto de la mayor trascendencia. Tanto es así que, como ya lo hemos visto, la institución de los bienes reservados creada por el DL No 328, no funcionó en la práctica por falta de normas especiales en esta materia, que sólo vino a establecer la Ley No 5.521-

Con anterioridad a la Ley No 18_802, había dos aspectos a con­siderar: 1) La prueba de la capacidad de la mujer, y 2) La prueba del origen y dominio de los bienes reservados. Nos parece que desde que entró en vigencia esa ley, la situación ha cambiado, puesto que la mujer ha dejado de ser incapaz pasando a tener plena capacidad_ Por ello preferimos decir que por ser la institu­ción de los bienes reservados una institución excepcional, quien alegue la existencia de ese patrimonio y que se actuó dentro de él o que un determinado bien es reservado deberá probarlo. Así viene a resultar que la prueba puede referirse a dos aspectos: A) existencia del patrimonio reservado y que se actuó dentro de

301 DEC!l!U :®.

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DERECHO DE FAMILIA

ese patrimonio, y B) que un bien determinado es parte de ese patrimonio.

413. PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL PATRIMONIO RESERVADO Y DE QUE

SE ACTUÓ DENTRO DEL MISMO. Ya hemos explicado que esta prueba corresponde a quien alega estas circunstancias. Sin embargo, se ha resuelto que el hecho de que una mujer casada choque con un vehículo que se encuentre inscrito a su nombre, sin que se impugne la calidad de dueña del mismo, hace presumir que se encuentra regido por el artículo 150 del Código Civil, ya que de tratarse de un bien social, debiera estar inscrito a nombre del ma­rido.312 También se ha resuelto que "la mtüer casada no separada de bienes, que suscribe un contrato de prenda industrial, en el que indica que es industrial y pide un préstamo para adquirir un vehículo, al suscribir el pagaré que se le exige, obra en calidad de industrial, en el ejercicio de una actividad comercial separada de su marido y en consecuencia en los términos del artículo 150 del Código Civil". 313

Puede interesar esta prueba tanto a la mujer como al marido como a los terceros que contrataron con ella. A la mujer, por­que si demanda, por ejemplo, el cumplimiento de un contrato celebrado dentro de tal administración, tendrá que probarlo, pues, en caso contrario sería el marido, como administrador de la sociedad conyugal, quien debería accionar; al marido, si un tercero lo demanda por una obligación contraída por la mujer, para excepcionarse alegando que tal deuda la contrajo la mujer dentro de su patrimonio reservado, por lo que no se pueden dirigir en su contra; y, finalmente, los terceros que contrataron con la mujer tienen un interés evidente en poder probar que la mujer actuó dentro del patrimonio reservado cuando pretendan hacer efectivos sus créditos en bienes de ese patrimonio.

414. PRESUNCIÓN DE DERECHO DEL INCISO 4° DEL ARTÍCULO 150. La ley considera vital facilitar la prueba a los terceros, pues, en caso contrario, ellos no contratarían con la mtüer o exigirían la comparecencia del marido, con lo que se desnaturalizaría la ins-

312 T 81, sec. 2", pág. :33. 113 T. 92, sec. 2", pág. 14.

Ei!lrOIUAL Dl:. 302

PRIMI\RA !'ARTE: CAPÍTULO lii- EFECTOS DEL MATRIMONIO

titución. Con esta finalidad estableció en su favor una presunción de derecho, en el inciso 4°: "Los terceros que contrataren con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los térmi­nos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en los instrumentos que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido".

415. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESUNCIÓN.

1) Se trata de una presunción de derecho. Así lo prueba la frase contenida en la primera parte del inciso 4° "quedarán a cubierto de toda reclamación". De consiguiente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el inciso 4°, la ley no admite que se pueda probar de ninguna forma que la mujer no ejercía ni había ejercido antes del contrato, un empleo, oficio, profesión o industria separados de su marido.

2) Es una presunción establecida en favor de los terceros. Así lo dice el inciso 4°: "Los terceros que contrataren con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación ... ". La mujer no se fa­vorece con la presunción, por lo que si a ella interesa la prueba, tendrá que rendirla, recurriendo a todos los medios de prueba legales, incluso la prueba de testigos, por cuanto se trata de probar hechos. Podrá probar su patrimonio reservado con el pago de una patente profesional, comercial o industrial, con un decreto de nombramiento, etc.

3) La presunción está destinada únicamente a probar la exis­tencia del patrimonio reservado y que la mujer actuó dentro de tal patrimonio. Por ello, si la mujer alega la nulidad del contrato por haber existido, por ejemplo, dolo, fuerza o cualquier otro vicio del consentimiento, no opera tal presunción. Tampoco sirve la presunción para probar que un determinado bien es reservado.

416. REQUISITOS PARA QUE RIJA LA PRESUNCIÓN DEL INC. 4° DEL

ART. 150. Para que opere esta presunción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

303 EDITORV\L DI:CHHJ:

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DERECHO DE FAMILIA ----------------------- --------------

a) Que el acto o contrato no se refiera a los bienes propios de la mujer. Ese es el alcance de la referencia a los artículos 1754 y 1755.

b) Que la mujer acredite mediante instrumentos públicos o privados, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de su marido. Puede tratarse de instrumentos públicos o privados. Lo único que interesa es que prueben por sí solos el trabajo separado de la mujer. Por ejemplo, una patente profesional, industrial o comercial; un contrato de trabajo, un decreto de nombramiento; un contrato de arriendo en el que la mujer ejerce su comercio, etc. Un título profesional por sí solo no es prueba suficiente, porque no acredita que la mujer efectiva­mente ~jerza la profesión a que tal título se refiere.314 Esta última sentencia315 -después de analizar los requisitos para que proceda el patrimonio reservado- expresa: "En consecuencia, el hecho que la mujer casada se encuentre en posesión de un título profesional o cumpla con los requerimientos necesarios para desempeñar algún trabajo reglado, como ser, en el caso de la mujer comerciante, ha­ber obtenido la correspondiente patente municipal a su nombre, no es suficiente, por sí solo, para dar por establecida la existencia del patrimonio a que se refiere el artículo 150 del Código Civil; es necesario, también, que la actividad respectiva la ejerza la mujer de modo material, real y efectivo, y lo haga en forma separada de su marido, es decir, sin que exista colaboración entre ambos o, lo que es lo mismo, sin que pueda sostenerse que el trabajo de uno de ellos constituya una contribución a la actividad del otro".

Algunos exigen que sea más de un instrumento, por cuanto la norma habla en plural de "instrumentos públicos o privados". No pensamos que se deba dar a la norma tal alcance. No tendría ningún sentido, desde que con un solo instrumento se puede probar el trab~jo separado de la mujer. Por lo demás, hay un antecedente de historia fidedigna que demuestra que un solo instrumento basta. Se trata del propio Mensaje con que el Eje­cutivo envió la ley al Parlamento. Allí se dice lo siguiente: "La exigencia del proyecto no puede parecer muy rigurosa, porque

:lll Así ha sido resuello en sentencias publicadas en t. 80, sec. 2a, pág. 121, considerando S"; y en t. 94, sec. 2", pág. 49.

·m Publicada también en Gaceta jurídica N" 202, pág. 82.

304

PRIMt:RA !'ARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

siempre la mujer que ejerza un empleo, oficio, profesión o indus­tria, podrá procurarse un instrumento que acredite su ejercicio. Si es empleada pública, exhibirá el decreto de nombramiento, si es empleada particular u obrera, exhibirá un certificado de su empleador, de su patrón o del jefe de taller o fábrica en que trabaje; si es industrial, la patente profesional; y si ejerce alguna profesión, el respectivo título profesional".316

e) Que el contrato de que se trata conste por escrito. Lo dice la ley: "a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto".

d) Que en el acto o contrato se haga referencia al instru­mento público o privado que demuestre que la mujer ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, industria o profesión separados de su marido. El inciso 4 o sólo habla de hacer referencia. Parece prudente copiar el instrumento, insertarlo en el contrato que se está otorgando.

Atendido lo que se ha venido explicando, cuando la mujer contrata dentro de su patrimonio reservado, por ejemplo, com­prando una propiedad, habrá de tomarse la precaución de insertar en la escritura de venta algunos de los documentos que prueben el trabajo separado. No basta con que se diga que la mujer actúa dentro de sus bienes reservados. Y no basta porque al no inser­tarse el instrumento, no opera la presunción, y los terceros que contrataron con ella pueden verse expuestos a que el marido o la misma mujer discutan la validez del contrato fundados en que no había patrimonio reservado.317

417, PRUEBA DE QUE UN DETERMINADO BIEN ES PARTE DEL PATRIMONIO

RESERVADO. Esta situación está tratada en el artículo 150 inciso 3°: "Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley".

m Historia de la Ley N" 5521, Prensas de la Universidad de Chile, 1935, págs. 56 a 62.

317 Véase sobre este punto sentencia publicada en t. 80, sec. 2a, pág. 121, en que se declaró la nulidad de un contrato de fianza, celebrado por una rm~er casada sin hacer referencia a ningún instrumento público o privado que acreditare que ejercía una profesión separada de su marido.

305 fD!TOR\Al

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DERECHO DE FAMILIA -------------------

A la mujer puede interesar esta prueba, tanto respecto de su marido, como de terceros. Respecto del marido, por ejemplo, si la mujer renuncia a los gananciales y pretende quedarse con el bien. Y le interesará probar, respecto de un tercero, el carácter de reservado de un determinado bien, cuando el tercero pretenda hacer efectivo en él una deuda social.

Si bien el inciso 3° establece que la mujer podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, se ha entendido que no puede valerse de la confesión, atendido lo dicho en el inciso 2o del artículo 1739: "ni la declaración de uno de los cón­yuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento".

La Corte de Concepción, en sentencia de 28 de agosto de 1995, resolviendo un pleito entre marido y mujer, estimó que la confesión del marido en orden a que un bien era del patrimonio reservado de la mujer, no constituía prueba suficiente, en atención a lo esta­blecido en el artículo 1739 inciso 2°. La misma sentencia consideró que si bien la mujer tiene el peso de la prueba del origen de los bienes reservados, no se puede ser con ella excesivamente exigente, porque "el exceso de rigor puede llegar a ser contraproducente, pues la prueba puede llegar a tornarse imposible, ya que es difícil y sin duda no es lo usual, que la mujer mientras dure su patrimo­nio reservado lleve una verdadera contabilidad, y vaya guardando todos los comprobantes de sus ingresos y gastos", y agregó "de no actuarse con ponderación en esta materia se puede, por esta vía, llegar a desnaturalizar la institución de los bienes reservados, con las graves consecuencias que de ello derivarían para la mujer que ejerce un trabajo separado de su marido".

En relación con esta materia puede verse sentencia de 2 de abril de 1997, que resolvió el caso de una m~jer casada en so­ciedad conyugal y separada de hecho durante un largo tiempo, que adquirió un bien raíz sin indicar que lo hacía dentro de su patrimonio reservado. Se admitió que la mtüer pudiera acreditar posteriormente con diversas pruebas que el bien tenía la condi­ción de reservado. 318

3" Fallos del Mes N" 461, sentencia 15, pág. 304.

EDlTORIA!. Dl~ CPJU: 306

PRIMERA PARn:: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

418. SUERTE DE LOS BIENES RESERVADOS A lA DISOLUCIÓN DE lA SO­

CIEDAD CONYUGAL. Para determinar la suerte que siguen los bienes reservados a la disolución de la sociedad conyugal, es necesario hacer una distinción:

1) si la mujer o sus herederos aceptaron los gananciales, o 2) si la mujer o sus herederos renunciaron a tales ganan­

ciales.

419. LA MUJER O SUS HEREDEROS ACEPTAN LOS GANANCIALES. En este caso los bienes reservados entran a formar parte de dichos gananciales, y se repartirán de acuerdo a las reglas que ya estu­diamos cuando vimos la liquidación de la sociedad conyugal. Los terceros acreedores del marido o de la sociedad podrán hacer efectivos sus créditos en esos bienes por pasar a formar parte de la masa partible.

420. BENEFICIO DE EMOLUMENTO A FAVOR DEL MARIDO. En este caso, el artículo 150 contiene un verdadero beneficio de emolumen­to en favor del marido al establecer que sólo responderá hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Pero para ello deberá probar el exceso de contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777 (art. 150 inciso final).

Este beneficio de emolumento lo puede oponer el marido tanto a los terceros, cuando lo demanden por deudas que exceden el valor de la mitad de los bienes reservados con que se ha benefi­ciado; como a la mujer, cuando ésta pagare una deuda contraída en ese patrimonio y pretenda que el marido le reintegre la mitad de lo pagado, podría éste defenderse alegando que lo que se le está pidiendo reembolsar excede al beneficio que él obtuvo con los bienes reservados.

421. LA MUJER O SUS HEREDEROS RENUNCIAN A LOS GANANCIALES. En este supuesto, se producen las siguientes consecuencias:

a) Los bienes reservados no entran a los gananciales. La mujer o sus herederos se hacen definitivamente dueños de los mismos. Por ello, estimamos que si se trata de bienes raíces, que la mujer adquirió en este patrimonio y están inscritos a su nombre, es importante que la renunCia se haga por escritura pública y se

307 EDITORIAl DE Cl1 !U

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DERECHO DE FAMILIA

anote al margen de la inscripción de dominio. De esa forma, los terceros tendrán conocimiento de que la mujer o sus herederos tienen el dominio definitivo de tal bien.

b) El marido no responde por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada (art. 150 inciso 7°).

e) Los acreedores del marido o de la sociedad no pueden perseguir los bienes sociales, salvo que prueben que la obliga­ción contraída por el marido cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.

422. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN DEL INCISO F1NAL DEL ART. 150, HECHA POR LA LEY N° 18.802. Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 18.802, el artículo 150 tenía un inciso final que decía del modo siguiente: "Disuelta la sociedad conyugal, las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes".

La Ley No 18.802 eliminó este inciso, lo que nos hace pregun­tarnos qué se quiso por el legislador con esta derogación.

Sin duda que con ella se favorece a la mujer, puesto que im­pide que una vez que se disuelva la sociedad conyugal, sus bienes propios puedan ser perseguidos por las obligaciones contraídas dentro del patrimonio reservado. ¿Es injusta esta situación? Como en todas las cosas, depende de cómo se mire el problema. Podría decirse que es injusta, desde que deja un conjunto de bienes de la mujer a salvo de las obligaciones que contrajo en la adminis­tración de su patrimonio reservado. Pero también se puede decir que la norma es justa, pues quienes contrataron con la mujer dentro del patrimonio reservado tuvieron en cuenta al contra­tar que ella está respondiendo de esas obligaciones únicamente con los bienes que integraban el patrimonio reservado, no con sus bienes propios. Y no se ve por qué esta situación tuviera que cambiar en favor del acreedor por el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal.

Por otra parte, la eliminación de este inciso es perfectamente concordante con la supresión del antiguo inciso 6° que establecía que las obligaciones personales de la m~jer podían perseguirse también sobre los bienes comprendidos en el patrimonio reserva­do. Y digo que es concordante porque, en definitiva, la supresión de ambos conduce a que se produzca una absoluta separación

DE .....:ll!LE 308

PRIMF.RA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

entre el patrimonio reservado y los bienes propios de la mujer haciéndose efectivo el siguiente principio: los bienes reservados responden únicamente de las deudas contraídas en ese patrimo­nio; los bienes propios de la mujer, sólo responden de sus deudas personales.

423. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES. Hasta que entró en vigencia la Ley N° 19.335, de 24 de diciembre de 1994, sólo podían darse en Chile dos regímenes matrimoniales: socie­dad conyugal o separación total de bienes. Esta ley incorporó una tercera posibilidad: que los esposos o cónyuges puedan convenir el régimen de participación en los gananciales.

El proyecto, en su origen, establecía el régimen de participa­ción en los gananciales como régimen normal, en substitución del de sociedad conyugal. Y ello, con el objeto de ajustar nuestra legislación civil a los tratados internacionales suscritos por Chi­le, especialmente la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el18 de diciembre de 1979, promulgada en nuestro país por Decreto Supremo No 789, de Relaciones Exteriores, de 1989, publicado en el Diario Oficial del9 de diciembre de ese año. Posteriormente, el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva, transformándolo en régimen alternativo, al no contar con las mayorías constitucio­nales requeridas para su aprobación en la forma propuesta.

El régimen de participación en los gananciales constituye una fórmula ecléctica entre el de sociedad conyugal y el de separación de bienes, que concilia dos aspectos fundamentales del matrimo­nio, la comunidad de intereses que implica la vida matrimonial con el respeto a la personalidad individual de cada cónyuge.

El DFL No 2-95, del25 de septiembre de 1995, publicado en el Diario Oficial del26 de diciembre de 1996, füó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil, incorporando a este Código un Título nuevo-Título XXII A- destinado a regular este régimen, lo que hace en los artículos 1792-1 al1792-27.

424. FUENTES DE LA LEY No 19.335. El proyecto que dio origen a la Ley No 19.335, tuvo como antecedente uno elaborado, el año 1987, por varios profesores de Derecho Civil por encargo

309 DE

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DERECHO DE FAMILIA

de la Universidad Gabriela Mistral, y otro del profesor Eugenio Velasco, del año 1970.319 Además se tuvo presente la ley de 1965, que reformó el Código Civil francés; la reforma alemana del año 1957, que sirvió de antecedente a la legislación francesa; el nuevo Código Civil de Perú, y la legislación reciente española y de Quebec, en Canadá. 320

425. MOMENTOS EN QUE SE PUEDE CONVENIR ESTE RÉGIMEN. Se puede establecer en tres oportunidades: a) en las capitulaciones matri­moniales que celebren los esposos antes del matrimonio (art. 1 o

inc. 1 o de la Ley No 19.335, hoy artículo 1792-1 del Código Civil); b) en las capitulaciones que se celebren al momento del matri­monio (art. 1715 inciso 2°, después de la modificación de la Ley No 19.335); y e) durante la vigencia del matrimonio, mediante el pacto del artículo 1723 (artículos 1 o inciso 2o de la Ley No 19.335 y 1 792-1 in c. 2o del Código Civil).

426. EL RÉGIMEN PUEDE ESTIPULARSE ORIGINARIAMENTE O MEDIANTE

lA SUSTITUCIÓN DE ALGUNO DE LOS OTROS REGÍMENES. Se puede convenir en forma originaria en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes o en el acto del matrimonio. Si los cónyuges se hubieren casado en régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes, pueden sustituir esos regímenes por el de participación en los gananciales. Así lo establece el artículo 1 o inciso 2o de la Ley No 19.335 (hoy artículo 1792-1 inc. 2o C. Civil): "Los cónyuges po­drán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código -se refiere al Código Civil- sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que esta ley contempla". Innecesario parece agregar que la única forma de hacer el cambio es mediante el pacto del artículo 1723.

Si los cónyuges se hubieren casado en régimen de sociedad conyugal y posteriormente hubieren hecho separación de bienes, ¿podrían sustituir esa separación por el régimen de participación en los gananciales? Hay dos soluciones posibles al problema:

319 Ambos aparecen publicados en Revista de la Universidad Gabriela Mistral

"Temas de Derecho", año 2 No 2. 320

Enrique Barros, Familia)' Personas, Editorial jurídica de Chile, 1991, págs. 130-131.

fPJfORJAL Cli!LE 310

PRIM.:RA !'ARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

a) Una primera, según la cual ello no se puede hacer en razón de que el artículo 1723 inciso 2o prescribe que este pacto "no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges". Abona esta tesis el principio de la inmutabilidad del régimen matrimonial consagrado en el artículo 1716 inciso final. Esta opinión la sustenta Hernán Corral Talciani. 321

b) Pero también puede estimarse que ello sería factible, en razón de que para la recta interpretación de la frase final del inciso 2o del artículo 1723 - "no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges"- debe tenerse presente que ella ya se encontraba en el artículo 1723 con anterioridad a la Ley N° 19.335, siendo entonces su significación muy clara en orden a que si los cónyuges habían sustituido la sociedad conyugal por el pacto de separación total de bienes, les estaba vedado volver al régimen de sociedad conyugal. Pero en el caso que nos ocupa el problema es distinto: los cónyuges se casaron en régimen de sociedad conyugal: haciendo uso del artículo 1723 sustituyeron ese régimen por el de separación de bienes. Ahora, encontrándose casados en separación de bienes, desean sustituirlo por el de participación en los gananciales. Como se ve, no se trata de dejar sin efecto el pacto anterior volviendo al régimen de sociedad conyugal, sino de celebrar un nuevo pacto en conformidad al artículo 1723 para reemplazar el régimen de separación de bienes por el de participación en los gananciales. Y esta situación no está prohibida por la ley.

Esta última interpretación, dice un autor, "posee la vent.Ya que hace accesible al nuevo régimen de participación en los ganan­ciales a los actuales matrimonios que hoy se encuentran casados bajo el régimen de separación total como consecuencia de haber ya optado por él luego de haberse casado en sociedad de bienes, lo que sería imposible si damos a la oración 'no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges' un alcance más amplio que el señalado".322 El mismo profesor agrega que esta interpretación "presenta como contrapartida que atentaría

321 Ob. cit., pág. 166. '122 Francisco Merino Scheihing, "Consideraciones en torno al régimen de

participación en los gananciales en el Derecho Chileno", contenido en el Libro de homenaje al profesor Fernando Fueyo Laneri, Institutiones Modernas de Derecho Civil, Editorial jurídica ConoSur Ltda., 1996, pág. 193.

311 EDITORL'\l JUR!DICA DE UHU ®.

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DERECHO DE FAMILIA

contra el "principio de la estabilidad" conveniente en todo ré­gimen matrimonial, en cuya virtud se debe propender otorgar al sistema adoptado por los cónyuges la mayor fueza posible, en atención a los múltiples intereses que en ellos se conjugan y que trascienden a los particulares del marido y de la mujer". 323

427. CóNYUGES CASADOS EN EL EXTRANJERO PUEDEN ADOPTAR ESTE

RÉGIMEN. En el caso de los cónyuges casados en el extranjero, pueden adoptar este régimen al momento de inscribir su ma­trimonio en Chile. Así lo establece el artículo 135 inciso 2o del Código Civil, después de la modificación que le introdujo la Ley N° 19.335: "Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, de lo que se dejará constancia en dicha inscripción".324

428. VARIANTES DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.

En doctrina, el régimen de participación en los gananciales admite dos modalidades: a) sistema de comunidad diferida, o b) sistema crediticio o de participación con compensación de beneficios.

En el primero, vigente el régimen, cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que administra con libertad. A su extinción, se forma entre los cónyuges o, entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido, una comunidad respecto de los bienes que cada uno adquirió durante el matrimonio a título oneroso, que se divide entre ellos por partes iguales. Se denomina de comunidad diferida, pues la comunidad se posterga hasta la ex­tinción del régimen. Una autora señala que "en la participación con comunidad diferida, como su nombre lo da a entender, nace una comunidad efímera, limitada en el tiempo, para el solo efecto de ser liquidada y dividida entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto". 325

"2

' Ob. cit., pág. 193. ''24 Véase t. 93, sec. 2•, pág. 119.

"2

'' Claudia Schmidt Hott, Nuevo Régimen /\llatrimonial, Edit. ConoSur, 1995, pág. 10.

312

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Esta alternativa fue seguida tanto por el proyecto de Velasco como por el preparado por la Universidad Gabriela Mistral.

En la segunda variante, vigente el régimen cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con libertad, pero producida su extinción, el cónyuge que ha adquirido bienes a título oneroso por menos valor, tiene un crédito de participación en contra del otro cónyuge, con el objeto de que, en definitiva, ambos logren lo mismo a título de gananciales. No se produce comunidad en ningún momento. Tuvo su origen en una ley de Finlandia de 13 de junio de 1929 y ha sido establecido como régimen supletorio en los códigos alemán y francés. 326

429. SISTEMA ADOPTADO EN CHILE. La Ley No 19.335 optó por la variante crediticia, esto es, que tanto durante su vigencia como a la expiración del régimen los patrimonios de ambos cónyuges (o del cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto), per­manezcan separados. Luego, a su extinción, no se genera un estado de comunidad, sino sólo se otorga al cónyuge que obtuvo gananciales por menor valor, un crédito en contra del que obtuvo más, con el objeto de que, a la postre, los dos logren la misma suma. El inciso 3° del artículo 1792-19 es categórico: "Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente".

El profesor César Parada sostiene que la vertiente seguida por nuestro legislador adolece de tres defectos: "a) Se aparta de nuestras tradiciones jurídicas, ya que para mantenerlas tal como hoy se concibe, al disolverse la sociedad conyugal, era preferible establecer un régimen de comunidad y no de compensación y de crédito de gananciales, como se establece en la ley que ana­lizamos; b) Que conforme a lo que se establece en esta ley, al momento de terminar el régimen, los cónyuges o sus herederos no tendrán ningún derecho real sobre los bienes objeto de la ga­nancia, sino que sólo tendrán un derecho personal o de crédito,

" 26 Carlos Pei'la G., "Exposición general sobre el régimen de participación en los gananciales contenido en la Ley N" 19.335", conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Chile.

313

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DERECHO DE FAMILIA ------------------- -----

que, a nuestro juicio, es notoriamente más débil que tener un derecho real; y e) Además el régimen de comunidad final pare­ce más acorde con lo que es el matrimonio que constituye una comunidad espiritual y sólo por consecuencia, una comunidad patrimonial..." (conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Chile, pág. 20).

Una opinión contraria sustenta Carlos Peña G., quien afirma que "desde el punto de vista del derecho común y constitucional, tanto los derechos reales como los personales están igualmente garantidos. Unos y otros se encuentran protegidos constitucional­mente en conformidad al artículo 19 No 24, inciso 1 o de la Cons­titución y en virtud del antiguo artículo 583 del Código Civil".327 Y agrega que los acreedores pueden embargar lo mismo, derechos reales o personales, exceptuándose solamente los no embargables. Igualmente, y por igual razón, uno y otro tipo de derechos están sometidos al desasimiento para el caso de la quiebra. Ello lo lleva a concluir que "desde el punto de vista de los cónyuges, y enfrente de terceros, la situación de comunero o acreedor resulta exacta­mente la misma".328 El profesor Peña tampoco participa de la idea de que el sistema rompa una tradición comunitaria fuertemente arraigada, tradición que, a su juicio, es inexistente.

Hernán Troncoso L., por su parte, considera que las dos va­riables presentan ventajas e inconvenientes, agregando que la comunidad diferida implica mayor seguridad para el cónyuge que durante el régimen ha obtenido menos bienes, pues pasa a ser titular de un derecho real; en cambio, agrega, "esta alternativa es desfavorable para los terceros que contraten con los cónyuges durante el matrimonio, pues éstos al hacerlo tuvieron en vista el patrimonio de éste, para hacer efectivo su derecho de prenda general, y por un hecho que escapa totalmente a su previsión y control aquél puede verse confundido con el del otro cónyuge, lo cual puede implicar un riesgo para dicho tercero". 329

Enrique Barros es partidario de la modalidad crediticia, dando varias razones: es más simple, cautela mejor el interés de los terce-

327 Conf. cit., pág. 58. 328 Ob. cit.. pág. 59. 329 "Régimen de participación en los gananciales", Revista Derecho Universidad

de Concepción, N" 195, págs. 7-20.

fDITORIAL U-lilE 314

PRIMI':RA I'ARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

ros, es coherente con la forma efectiva con que los cónyuges han actuado durante la vigencia del régimen de bienes y, finalmente, es compatible con reglas que corrijan los efectos indeseados. 330

Personalmente me pronuncio por la variante crediticia. Creo que si los cónyuges adoptaron el régimen de participación en los gananciales y no el de sociedad conyugal, es porque desean que los bienes que cada uno adquiera sean de su dominio exclusivo y ello, en forma definitiva, idea que se desvirtúa en la alternativa de la comunidad diferida. Concuerdo, por lo demás, con lo dicho por los profesores Carlos Peña y Enrique Barros en orden a que el sistema elegido no presenta los inconvenientes que algunos señalan.

430. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA CIDLENO. Podemos señalar como principales características del sistema chileno las siguientes:

a) es un régimen alternativo a los de sociedad conyugal y de separación de bienes;

b) es convencional, pues requiere del acuerdo de voluntad de ambos cónyuges;

e) sigue la variante crediticia.

431. FUNCIONAMIENTO DURANTE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN. Durante la vigencia del régimen, cada cónyuge es dueño de sus bienes, que administra con libertad, sujeto, empero, a las siguientes li­mitaciones:

a) Ninguno de ellos podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros, sin el consentimiento del otro cónyuge (art. 1792-3). Dicha autorización se st~jetará a lo dispuesto en los artículos 142 inc. 2° y 144 del Código Civil, y

b) si un bien es declarado "bien familiar", el cónyuge propieta­rio no podrá enajenarlo ni gravarlo voluntariamente ni prometer gravarlo o enajenarlo, sin la autorización del otro cónyuge, o del juez si aquélla niega o se encuentra imposibilitado de darla (ar­tículo 1792-3, en relación con los artículos 142 y 144 del Código Civil).

Si se incumplen estas limitaciones, el acto adolecerá de nu­lidad relativa. Y, en este caso, "el cuadrienio para impetrar la

330 Ob. cit., pág. 127.

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DERECHO DE FAMILIA

nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto", "pero no podrá perseguirse la resci­sión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato" (art. 1792-4).

432. FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA A LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN.

Para estudiar esta materia es necesario precisar los siguientes conceptos: a) gananciales; b) patrimonio originario, y e) patri­monio final.

433. GANANCIALES. En conformidad al artículo 1 792-6, "se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge" (in c. 1 °). Por ello, para calcular los gananciales es necesario realizar una ope­ración contable que indique la diferencia entre el patrimonio originario y el patrimonio final.

El concepto de gananciales en el régimen de participación es diferente al de la sociedad conyugal, pues en este último se entiende por gananciales "al acervo líquido o partible que se divide por mitades, el que resulta de deducir del acervo común o bruto, los bienes propios de los cónyuges, las recompensas que adeude la sociedad a los cónyuges y el pasivo común" (art. 1774 del Código Civil). 331

434. PATRIMONIO ORIGINARIO. "Se entiende por patrimonio origi­nario de cada cónyuge -agrega el inciso 2° del artículo 1792-6-- el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título ... ". Se determinará aplicando las reglas de los artículos 1792-7 y siguientes del Código Civil. Ello significa que se procede del modo siguiente:

a) Se deducen del activo de los bienes que el cónyuge tiene al inicio del régimen, las obligaciones de que sea deudor en esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimará carente de valor" (art. 1792-7 del C. Civil).

"31 Claudia Schmidt, ob. cit., pág. 31.

EO!fORlAL DE CHILE 316

PRIMJI.RA I'ARH:: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

b) Se agregan al patrimonio originario las adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la vigencia del régimen, deducidas las cargas con que estuvieren gravadas (art. 1792-7 inc. 2° C. Civil).

e) También se agregan a este patrimonio originario las adquisi­ciones a título oneroso hechas durante la vigencia del régimen, si la causa o título de la adquisición es anterior al inicio del régimen. Así lo dice el art. 1792-8 del C. Civil, que, después de enunciar en su inciso primero el principio, indica en el inciso siguiente algunos casos en que tal situación se produce. Como se puede observar, se trata de una norma muy semejante al artículo 1736 del Código Civil.

El artículo 1792-8 contiene una enumeración, no taxativa. "1) Los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del ré­

gimen de bienes, aunque la prescripción o transacción con que los haya hecho suyos haya operado o se haya convenido durante la vigencia del régimen de bienes;

2) Los bienes que se poseían antes del régimen de bienes por un título vicioso, siempre que el vicio se haya purgado durante la vigencia del régimen de bienes por la ratificación o por otro medio legal;

3) Los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nu­lidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

4) Los bienes litigiosos, cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges durante la vigencia del régimen;

5) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge;

6) Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes de la vigencia del régimen. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados antes y pagados después;

7) La proporción del precio pagado con anterioridad al inicio del régimen, por los bienes adquiridos de resultas de contratos d " e promesa .

No requiere esta disposición de un análisis más cuidadoso, porque no hace más que reproducir, con leves modificaciones, lo que el artículo 1736 establece para la sociedad conyugal. Nos llama la atención, sin embargo, que el número 7 no haya adoptado, en el

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DERECHO DE FAMILIA

caso de las promesas, la precaución -que sí tomó el artículo 1736 N° 7- de que tuvieran que constar en un instrumento público o en un instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros.

435. No INTEGRAN EL PATRIMONIO ORIGINARIO. No integran el patrimonio originario los frutos que provengan de los bienes originarios, las minas denunciadas por uno de los cónyuges ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida. Así lo establece el artículo 1792-9.

¿Qué significa que estos bienes no ingresen al patrimonio originario? Simplemente, que van a integrar los gananciales, contribuyendo a aumentar el valor del crédito de participación en favor del otro cónyuge. Esto es así, porque al no integrar el patrimonio originario, éste se ve disminuido, por lo que la dife­rencia con el patrimonio final es más amplia, y los gananciales quedan determinados por esta diferencia (art. 1792-6).

Así, no ingresan al patrimonio originario, en primer lugar, los frutos, incluso los generados por bienes originarios. Entendemos que la explicación de ello está en que para producir los frutos se requiere de una actividad que debe favorecer a ambos cónyuges y no sólo al propietario del bien que los produce.

Tampoco integran este patrimonio originario "las minas de­nunciadas por uno de los cónyuges" (art. 1792-9, segunda parte). Es evidente que para que se encuentren en este caso, tienen que haber sido denunciadas durante la vigencia del régimen, pues si son anteriores integran el patrimonio originario. La explicación de esta disposición radica, en el caso de las minas, en que se supone que tras la denuncia hay una actividad del cónyuge, lo que hace que la adquisición no sea realmente a título gratuito (el mismo fundamento del artículo 1730 del Código Civil en materia de sociedad conyugal).

Finalmente, no se incorporan al patrimonio originario las donaciones remuneratorias, cuando corresponden a servicios que otorgan acción para exigir su cobro. Ello, porque, pese a su nombre (donación), tampoco tienen el carácter de gratuitas, según se desprende del artículo 1433 inciso 1 o del Código Civil.

436. AsiGNACIONES HECHAS EN COMÚN POR AMBOS CÓNYUGES. Esta situación está reglada en el artículo 1792-10: "los cónyuges son

~ EDITORIAL JURIDICA DE CHILE 318

PRIMJI.RA l'ARTE: CAPiTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

comuneros, según las reglas generales de los bienes adquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos cónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios, en la proporción que esta­blezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto".

Luego, si el bien es adquirido por los cónyuges en común, a título oneroso, la cuota de cada uno incrementará sus respectivos gananciales, favoreciéndose de ese modo, al término del régimen, al otro cónyuge que participará de ellas; no ocurriendo lo mismo en las adquisiciones a título gratuito, que pasan a formar parte de sus respectivos patrimonios originarios.

Un autor se pregunta qué ocurre con las minas denunciadas por los dos cónyuges, respondiéndose que, en tal caso, "la mina será común de ambos cónyuges si la adquisición ha sido a título oneroso y si ha sido a título gratuito, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios, por aplicación del artículo 10 de la ley ... ".332 No estamos de acuerdo con la forma como este autor plantea la situación. Como la ley habla de "mina-; denuncia­das", tenemos que entender que corresponden a las que el titular adquiere originariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Minería. Por ello, no cabe hacer la distinción entre las adquiridas a título gratuito u oneroso, pues siempre el título va a ser el mismo: sentencia judicial que la otorgue al primer manifestante. Por otra parte, en conformidad al Código de Minería, artículo 173, en el caso de las minas manifestadas por dos o más personas se forma, por el solo ministerio de la ley, una sociedad legal minera al producirse la inscripción de la manifestación, pasando a tener cada uno de los manifestantes un determinado número de acciones proporcional a sus derechos en la manifestación. No puede entonces producirse una adquisición en común de una mina denunciada por dos o más personas.

437. OBLIGACIÓN DE PRACTICAR INVENTARIO. El artículo 1792-11 establece que "los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio originario".

132 César Frigerio, Regímenes i\llatrimoniales, Editorial ConoSur, 1995, pág. 127.

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La falta de inventario no produce la nulidad del régimen. El inc. 2o señala que "a falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito", y el inciso final agrega que "Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento".

De manera que hay una jerarquía de pruebas. En primer lugar el inventario; a falta de inventario, se aceptan otros instrumentos; y finalmente, si se acredita que, atendidas las circunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instru­mento, se admite que pueda probar por cualquier otro medio, pues la ley no establece ninguna limitación al respecto.

438. VALORIZACIÓN DEL ACTIVO ORIGINARIO. Interesa destacar dos aspectos: a) forma como se valorizan los bienes, y b) quién prac­tica esta valoración.

Respecto al primer punto, el artículo 1792-13, inciso P, ex­presa que "los bienes que componen el activo originario se va­loran según su estado al momento de la entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición". "Por consiguiente -agrega esta norma- su precio al momento de la incorporación en el patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la determinación del régimen".

En cuanto al segundo aspecto, el inciso 2° establece que "la valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez".

El inciso final del artículo 1792-13 agrega que "Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo". Ello quiere decir que tanto el activo como el pasivo del patrimonio originario deben re­ajustarse, al término del régimen, a los valores que corresponda.

439. PATRIMONIO F1NAL: CONCEPTO, FORMA DE CALCULARLO. Según el artículo 1792-6, inciso segundo, se entiende por patrimonio final "el que exista al término de dicho régimen". Para calcularlo se deben practicar las siguientes operaciones:

A. Deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha (art. 1792-14);

rO!TOIUAL DE CHILE 320

PRIMP.RA PARH~: C:APÍTIILO I1I- HECTOS DEL MATRIMONIO

B. En conformidad al artículo 1792-15, se debe agregar "ima­ginariamente los montos de las disminuciones de su activo, que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:

1) 'Donaciones irrevocables que no correspondan al cumpli­miento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario';

2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge;

3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que per­sigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el Decreto Ley No 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo".

Estas agregaciones "serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación".

"Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge".

La explicación de agregar cada uno de estos valores es prote­ger al otro cónyuge de actos que impliquen indebida generosidad (art. 1792-15 No 1), fraude (art. 1792-15 No 2) o que persiguen sólo la utilidad del cónyuge que los hace (art. 1792-15 No 3). Y, por la misma razón, no se siguen esta<; reglas si el otro cónyuge los autoriza.

Al agregarse al patrimonio final estos rubros, se protege al otro cónyuge, ya que se aumenta la diferencia entre el patrimonio origi­nario y el final, lo que conduce a que sean más altos los gananciales y como consecuencia más elevado el crédito de participación.

440. INVENTARIO VALORADO DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRI­

MONIO F1NAL. El artículo 1792-16 establece que "dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación en los gananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término".

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Este inventario será, normalmente, simple y si está firmado por el cónyuge declarante hará prueba en favor del otro cónyuge para determinar su patrimonio final. Sin embargo, este último "podrá objetar el inventario, alegando que no es fidedigno, caso en que podrá usar todos los medios de prueba para demostrar su composición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge" ( art. 1792-16 in c. 2°).

Finalmente, el artículo 1792-16 prescribe que "Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformi­dad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que procedan" (in c. 3°).

441. AVALUACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO DEL PATRIMONIO FINAL. El artículo 1792-17 prescribe: "los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes" (inc. 1 °). El inciso 2o señala que "los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 (las agregaciones de que hemos hablado) se apreciarán según el valor que hubieren tenido al momento del término del régimen de bienes". Las mis­mas reglas se aplican para la valoración del pasivo (art. 1792-17, inciso final).

La valoración del activo y pasivo será hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez (art. 1792-17 inc. 3°).

442. SANCIÓN AL CÓNYUGE QUE OCULTA O DISTRAE BIENES O SIMULA

OBLIGACIONES. En conformidad al artículo 1792-18, "Si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos o de éstas".

Al sumarse al patrimonio final el doble del valor de los bienes ocultados o distraídos o de las obligaciones simuladas, este pa­trimonio final aumentará y, con ello los gananciales, lo que hará mayor el crédito de participación en favor del otro cónyuge.

Esta norma nos recuerda a la establecida para la sociedad con­yugal por el artículo 1768. Las formas verbales "oculta" o "distrae" deberán ser entendidas en el mismo sentido que señalamos al estudiar esa disposición. Sin embargo, existen algunas diferencias entre ambas disposiciones: el artículo 1792-18 no hace referencia

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO lii- EFECTOS DEL MATRIMONIO --~ -------------------------

a los herederos, como ocurre con el 1768, no obstante que al fallecer uno de los cónyuges, sea alguno de sus herederos quien incurra en el ilícito. La duda que puede presentarse es si en ese supuesto se le debe sancionar en conformidad a este artículo o de acuerdo a las reglas generales de responsabilidad extracontrac­tual. El asunto no es claro. Pensamos que debe aplicar el mismo criterio del artículo 1768, pues no vemos por qué dos situaciones prácticamente iguales pudieran tener tratamientos diferentes. Otra diferencia que se puede apreciar entre ambos preceptos es que el artículo 1768 dice en forma expresa que tiene que tratarse de un acto doloso ("que dolosamente hubiere ocultado o distraído ... ") en cambio el art. 1792-18 no hace ninguna referencia al dolo. Esta omisión, a nuestro juicio, no tiene mayor trascendencia, desde que la acción típica que contempla el artículo 1792-18 es, por su propia naturaleza, constitutiva de dolo.

Se trata de actos manifiestamente dolosos realizados en perjuicio del otro cónyuge, desde que están destinados a disminuir los ganan­ciales para achicar el crédito de participación que deberá pagar a este último. Ello explica la sanción. La conducta dolosa deberá probarla el cónyuge que la alegue (artículos 1459 y 1698 in c. 1 °).

La acción para hacer efectiva esta sanción prescribe, a nuestro juicio, en conformidad a lo establecido en el artículo 2332, por tratarse de un hecho ilícito.

443. SITUACIONES QUE SE SIGUEN AL EXISTIR DIFERENCIAS ENTRE EL

PATRIMONIO ORIGINARIO Y EL PATRIMONIO FINAL. Para la determi­nación de los gananciales se debe comparar el patrimonio ori­ginario con el patrimonio final. De este cotejo pueden resultar distintas situaciones:

a) que el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario. En este caso, dice el artículo 1792-19, "sólo él sopor­tará la pérdida" (inc. 1 "). La regla es justa, pues debe soportar las consecuencias de su mala administración;

b) que sólo uno de los cónyuges haya obtenido gananciales. En este caso, el otro participará de la mitad de su valor (art. 1792-19, inc. 2°);

e) que ambos hayan logrado gananciales. En este supuesto, estos gananciales "se compensarán hasta concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido menores gananciales

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DERECHO DE FAMILIA -------------

tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del excedente" (art. 1992-19, inc. 3°). Esta compensación opera por el solo ministerio de la ley.

El crédito de participación en los gananciales será sin per­juicio de otros créditos y obligaciones entre los cónyuges. Así lo establece el artículo 1792-19, inciso final.

444. DEL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES. La ley no ha definido lo que entiende por crédito de participación en los gananciales. Para nosotros, es el que la ley otorga al cónyuge que a la expiración del régimen de participación en los gananciales ha obtenido gananciales por monto inferior a los del otro cónyuge, con el objeto de que este último le pague, en dinero efectivo, a título de participación, la mitad del exceso.

445. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN. Podemos anotar las siguientes:

a) Se origina al término del régimen. Así lo dice el artículo 1792-20. Obsérvese, sin embargo, que si bien el crédito se va a originar a ese momento, su determinación va a resultar sólo una vez que se liquiden los gananciales. Para ello, terminado el régimen, cual­quiera de los cónyuges (o sus herederos si la extinción se debió a la muerte de uno de ellos) tendrá que demandar, enjuicio sumario, se liquiden los gananciales determinándose a cuánto asciende su crédito de participación. La acción para solicitar esta liquidación de los gananciales prescribe en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no se suspende entre los cónyuges, salvo respecto de los herederos menores (art. 1792-26). Surge la duda de si, tratándose de un cónyuge menor de edad, rige la regla de que no opera la suspensión. Frigerio afirma que "si puede sus­penderse a favor de los herederos menores del cónyuge fallecido, con mayor razón debiera suspenderse también en favor del cónyuge menor de edad, lo cual es perfectamente posible, atendida la edad mínima exigible para contraer matrimonio. En tal caso, agrega, el cónyuge menor deberá estar bajo curaduría y entonces cabría a su respecto la suspensión de la prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 2520 en relación con el No 1 del artículo 2509".333

333 Oh. cit., pág. 142.

fOlTOillAL DE CHIL[ 324

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

b) Durante la vigencia del régimen, es eventual. Por ello, es incomerciable e irrenunciable. Así lo consigna el artículo 1792-20 inc. 2°. Nótese que se trata de una disposición prohibitiva, por lo que su incumplimiento produce nulidad absoluta (artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil). Nótese también que estas ca­racterísticas sólo se dan mientras está vigente el régimen, pues sólo hasta ese momento tiene carácter eventual. Producida su extinción, deja de ser eventual, por lo que nada impide que pueda ser enajenado, trasmitido, renunciado. Y ello es así aun antes de que se liquiden los gananciales.

Leslie Tomasello H. señala que "el mencionado crédito, antes del término del régimen, es irrenunciable, pues si la renuncia fuere posible en tal oportunidad, el régimen mismo desaparecería ... ", y agrega que "nada impide la renuncia una vez terminado el ré­gimen, circunstancia en la cual la liquidación de los gananciales se hará innecesaria ... ". 334

e) Es puro y simple (art. 1792-21, inc. 1°). Ello significa que determinado el crédito de participación (lo que supone que se liquidaron los gananciales), el cónyuge beneficiado puede exigir el pago de inmediato. Sin embargo, en el inciso 2o del artículo 1792-21 se establece una excepción: "Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder un año para el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. El plazo no se concederá si no se asegura por el propio deudor o un tercero que el cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne".

d) Se paga en dinero. Esta característica no es de orden público, por lo que nada obsta a que los cónyuges acuerden lo contrario. El artículo 1792-22, inciso 1 o establece que "Los cónyuges o sus herederos podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito de participación en los gananciales".

La misma disposición (inciso 2°) ha previsto lo que ocurre si la cosa dada en pago es evicta: "renacerá el crédito, en los términos del inciso primero del artículo precedente -renace la obligación de pagarlo en dinero efectivo y de inmediato- si la cosa dada en

334 Leslie Tomasello Hart, El régimen de participación en los gananciales. La reforma de la Ley No 19.335, Edit.Jurídica ConoSur, 1994.

325 EDITORtAl JUR!DlCA DE CHILE .®.

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DERECHO DE FAMILIA PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo".

e) Goza de una preferencia de cuarta clase. A'ií lo establece el artículo 2481 No 3 con la modificación que le introdujo la Ley No 19.335: "La cuarta clase de créditos comprende: 3° Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o, en su caso -es el caso del régimen de participación- los que tuvieren los cónyuges por gananciales".

Sobre este particular, Francisco Merino S. expresa que este privilegio "sólo cabe hacerlo valer frente a obligaciones que con­traiga el cónyuge deudor con posterioridad al término del régimen de participación, siendo inoponible a los créditos cuya causa sea anterior a dicho momento ... ", pues, en conformidad al artículo 25, "estos créditos, entre los que debemos comprender a los co­mtmes o valistas, prefieren al de participación".335

f) El crédito de participación en los gananciales no constituye renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta (artículo 17 No 30 de la Ley de la Renta, después de la modificación intro­ducida por la Ley No 19.347, Diario Oficial del17 de noviembre de 1994).

446. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DEL CRÉ­

DITO DE PARTICIPACIÓN. El artículo 1792-26 establece que la acción para pedir la liquidación de los gananciales prescribe en 5 años contados desde la extinción del régimen, pero no ha dado normas sobre el plazo en que prescribe la acción para exigir el pago del crédito. Por ello ha de concluirse que se aplican en esta materia las reglas generales, de 3 años para la acción ejecutiva y de 5 años para la ordinaria, plazos que se cuentan desde que la obligación se haya hecho exigible (arts. 2514 y 2515 del Código Civil). En este sentido Hernán Corral Talciani>136 Agrega este profesor que "el plazo se contará, en el caso de liquidación judicial, desde que queda firme la sentencia que liquide el crédito, o desde el vencimiento del plazo que ella haya fijado para su pago, es

33' Ob. cit., pág. 208.

336 Bienes Familiares y Participación en los Gananciales. Editorial Jurídica de Chile, 1996, pág. 160.

CHJLí 326

decir, desde que la deuda se haya hecho exigible" (cfr. art. 2414 in c. 2o CC). Por tratarse de una prescripción ordinaria de largo plazo, admitirá suspensión de acuerdo con las reglas generales (arts. 2509 y 2520).337

Francisco Merino S., por su parte, señala que esta prescripción "podría interrumpirse por el ejercicio de la acción de liquidación de gananciales, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 2518 de ese Código" (se refiere al Código Civil).338

44 7. BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDE HACER EFECTIVO EL CRÉDI­

TO DE PARTICIPACIÓN. Si el cónyuge que está obligado a pagar no lo hace, procederá el cumplimiento forzado. Y, en este caso, la ley establece un orden respecto de los bienes sobre los cuales se hará efectivo el cobro. Dice al respecto el artículo 1792-24: "El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si este fuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles".

448. INSUFICIENCIA DE BIENES DEL CÓNYUGE DEUDOR. Si los bienes del cónyuge deudor fueren insuficientes para hacer efectivo el pago del crédito de participación, el acreedor podrá "perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos" (art. 1792-24 inciso 2°).

Como puede observarse, la ley otorga en este caso dos acciones al cónyuge peijudicado: a) una acción de inoficiosa donación, que deberá dirigir en contra de los donatarios en un orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por las más recientes; y b) la acción pauliana, si la enajenación la efectuó el cónyuge deudor en fraude de los derechos del cónyuge acreedor.

La primera prescribe en el plazo de 4 años contado desde la fecha del acto (donación). En el caso de la acción pauliana, pres­cribirá, en nuestro concepto, conforme a las reglas generales, en un año contado desde la fecha del acto o contrato fraudulento (artículo 2468 No 3 del Código Civil).

Hernán Corral tiene una opinión distinta. Sostiene que la acción del artículo 24 de la Ley N° 19.335 (hoy artículo 1792-24) sólo es

:m Ob. cit., pág. 160. 33

" Ob. cit., pág. 208.

327 ED!TORLP,l

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DERECHO DE FAMILIA

una acción revocatoria especial, que presenta semejanzas con la acción revocatoria del artículo 2468 (en la enajenación fraudulen­ta) y con la de inoficiosa donación del artículo 1187 ce (respecto de las donaciones). Y ello lo lleva a afirmar que la prescripción de que trata la parte final del inciso 2o es siempre de 4 años contados desde la fecha del acto que se pretende revocar. 339

449. LOS CRÉDITOS DE TERCEROS, ANTERIORES A LA EXTINCIÓN DEL

RÉGIMEN, PREFIEREN AL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN. Así lo establece el artículo 1792-25: "Los créditos contra un cónyuge cuya causa sea anterior al término del régimen de bienes preferirán al crédito de participación en los gananciales".

Esta norma guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1792-14, que obliga, para calcular el patrimonio final, a deducir previamente las obligaciones que el cónyuge tenga al término del régimen. Pretende evitar el peijuicio de los acreedores de los cónyuges por obligaciones que éstos hubieren contraído durante la vigencia del régimen.

450. RELACIÓN ENTRE EL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GA­

NANCIALES Y LOS BIENES FAMILIARES. Como veremos al estudiar los bienes familiares, esta institución puede operar cualquiera sea el régimen matrimonial bajo el cual los cónyuges se encuentran casados. Para el caso de que lo estén en el de participación en los gananciales, el artículo 1792-23 establece que "para determinar los créditos de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares efectuadas a uno de los cón­yuges en conformidad con el artículo 14 7 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez".

En su oportunidad veremos que en conformidad al artículo 147 del Código Civil el juez puede constituir sobre un bien fami­liar, de propiedad de uno de los cónyuges, derechos de usufructo, uso o habitación en favor del otro. Pues bien, en tal caso esos derechos tendrán que ser valorados para determinar el crédito de participación, y tal valoración la hará el juez. Esa es la explicación de lo dispuesto en el artículo 1792-23.

'"' Ob. cit.. págs. 156-157.

fDífC)F.J,\L 328

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

451. ExTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES.

El artículo 1792-27 prescribe que "el régimen de participación en los gananciales termina: 1) por la muerte de uno de los cónyuges; 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II 'Del principio y fin de la existencia de la persona', del Libro I del Código Civil; 3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio; 4) Por la separa­ción judicial de los cónyuges; 5) Por la sentencia que declare la separación de bienes; 6) Por el pacto de separación de bienes".

Esta disposición es equivalente al artículo 1764 del Código Civil, que establece las causales de extinción de la sociedad con­yugal. Ello nos ahorra un mayor estudio. Nos parece necesario, sin embargo, precisar lo siguiente:

a) En el caso de la muerte presunta, la extinción se produce con el decreto de posesión provisoria. Así lo establece el artículo 84 del Código Civil con el texto dado por la Ley No 19.335. Na­turalmente que en aquellas situaciones en que no haya decreto de posesión provisoria, la extinción se producirá con el decreto de posesión definitiva;

b) En el caso de la nulidad de matrimonio, sólo operará la extinción del régimen cuando el matrimonio sea putativo, pues si es simplemente nulo, no ha existido matrimonio y por lo mismo no se generó régimen matrimonial alguno, en virtud del efecto retroactivo de la declaración de nulidad, artículo 1687 del Có­digo Civil, y

e) En el caso de la separación judicial, el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil reitera que ella produce la extinción del ré­gimen de participación en los gananciales. Por otra parte, como en este caso el matrimonio se mantiene, lo que hace necesario un régimen matrimonial, debe entenderse que tal régimen será el de separación de bienes.

452. EL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN SE ENCUENTRA EXENTO DEL PAGO

DE IMPUESTO A LA RENTA. Durante la tramitación de la Ley No 19.335 se observó por el Servicio de Impuestos Internos que la ley debía contener una norma que eximiera de impuesto a la renta lo que un cónyuge obtenía por crédito de participación. Sin embargo, no se alcanzó a incorporar la disposición correspondiente. Por ello se dictó la Ley No 19.347, publicada en el Diario Oficial del17 de

329 ED!TO!UA! UECHH.E

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DERECHO DE FAMILIA

noviembre de 1994, que dio solución a este problema, agregan­do una nueva exención al artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello se agregó a esta disposición un numeral 30, que establece que no constituyen rentas: "la parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los ganan­ciales". El artículo 2o de la Ley N° 19.34 7 ordenó que esta norma entrara en vigor a contar de la misma fecha de la Ley N° 19.335, conforme a su artículo 37, esto es, el 24 de diciembre de 1994.

453. LAs PERSONAS CASADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VI­

GENCIA DE LA LEY N° 19.335 PUEDEN PACTAR RÉGIMEN DE PARTICIPA­

CIÓN EN LOS GANANCIALES. La Ley No 19.335 no estableció ninguna disposición transitoria que resolviera si las personas que a la fecha en que entró en vigencia ya estaban casadas, podían acogerse a las disposiciones de la nueva normativa y optar por el régimen de participación en los gananciales. Frente a este silencio, se ha en­tendido que en virtud de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, ello es posible. Hernán Corral señala que "hemos de afirmar que los matrimonios ya celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.335 puedan pactar, vía artículo 1723 ó 135, el régimen de participación en los gananciales, tanto si se trata de ma­trimonios contraídos bajo sociedad conyugal o separación total". 340

Y en seguida plantea que: "no obstante, por imperativo del tenor del artículo 1723 inciso 2°, tanto en su antigua redacción como en la actualmente vigente, debemos afirmar que aquellas personas que hayan pactado anteriormente separación total de bienes durante su matrimonio no podrían ocupar nuevamente esa norma esta vez para pactar participación en los gananciales, en conformidad a la nueva ley". Y agrega: "el artículo 1723 inciso 2o efectivamente dispone que el pacto de separación una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges".341

La última afirmación del profesor Corral la estimamos muy discutible atendido lo que hemos señalamos en el párrafo 412, al cual nos remitimos.

310 Ob. cit., pág. 165. 311 Ob. cit., pág. 166.

DICA DE 330

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

454. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Como ya lo hemos expli­cado, en Chile sólo se admiten tres regímenes matrimoniales: el de sociedad conyugal, que es el régimen legal matrimonial, o sea, el que opera en el silencio de las partes; el régimen de partici­pación en los gananciales; y el régimen de separación de bienes. Estudiemos ahora este último, que está definido en el artículo 152, que en su texto actual, dado por la Ley N° 19.947, señala: "Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto de tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes".

El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada cónyuge tiene su propio patrimonio que administra con absoluta libertad, como lo señala el artículo 159 (en su texto actual dado por la Ley N° 19.947): "Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste a cualquier título" (inc. 1 °). "Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participa­ción en los gananciales que hubiere existido entre ellos" (inc. 2°). "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código" (esta referencia es a los bienes familiares).

455. CLASES DE SEPARACIÓN DE BIENES. La separación de bienes puede clasificarse del modo siguiente:

l. Atendiendo a su fuente: legal, judicial y convencional. Así se desprende del artículo 152.

11. Atendiendo a su extensión: total y parcial. La separación legal puede ser total o parcial; lo mismo la con­

vencional. En cambio, la separación judicial es siempre total.

456. SEPARACIÓN LEGAL DE BIENES. Puede ser: A Total o B_ Parcial.

457. SEPARACIÓN LEGAL TOTAL. La ley contempla dos casos de separación legal total:

7\17\ 331 m!TOR!AL JURiDICA m CHILE ~

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DERECHO DE FAMILIA

a) sentencia de separación judicial, y b) matrimonio celebrado en el extranjero.

458. SENTENCIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL. Nótese que la separación judicial constituye un caso de separación legal y no judicial, puesto que aunque hay una sentencia judicial, los cónyuges han litigado sobre otra materia, no sobre la separación de bienes. Si ésta se produce es porque la sociedad conyugal se disuelve (arts. 1764 No 3 del Código Civil y 34 de la Ley de Matrimonio Civil) y como, por otra parte, el vínculo matrimonial subsiste, tiene que existir un régimen matrimonial que no puede ser otro que el de sepa­ración de bienes, pues la otra posibilidad, participación en los gananciales, requiere acuerdo de las partes.

El artículo 173 del Código Civil (después de modificación de la Ley No 19.947) expresa que "Los cónyuges separados judicial­mente administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159" (inc. 1 °). "Lo anterior se entiende sin per:juicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código" (inc. 2°). La referencia a este parráfo 2 del Título VI, se entiende hecha a los bienes fami­liares, con lo que se quiere señalar que los bienes que resulten de la separación pueden ser declarados bienes familiares.

El artículo 159 mencionado en el inciso 1 o del artículo 173 dice del modo siguiente, según texto dado por la Ley No 19.947: "Los cónyuges separados de bienes administran, con plena in­dependencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieran durante éste, a cualquier título" (inc. 1 °). "Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bie­nes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos" (inc. 2°) _ El inciso 3° reitera la idea de que los bienes que resulten de la separación pueden ser declarados bienes familiares.

En este caso, aunque la ley no lo dice, resulta evidente que se aplican los artículos 161, 162 y 163. Esto significa:

1) Que los acreedores de la mujer, sólo podrán dirigirse sobre sus bienes, respondiendo el marido únicamente en los siguientes casos:

fO!TORIAL 332

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

a) cuando se ha obligado como codeudor conjunto, solidario o subsidiario de la mujer, y

b) cuando las obligaciones de la mujer cedieron en beneficio exclusivo del marido o de la familia común, en la parte en que de derecho él haya debido proveer a las necesidades de ésta.

2) Que los acreedores del marido sólo podrán dirigirse sobre los bienes de éste y no sobre los de la mujer, salvo que se haya producido algunas de las situaciones de excepción recién indica­das (deuda conjunta, solidaria o subsidiaria o beneficio exclusivo de la mujer o familia común).

De acuerdo al artículo 162, si la mujer separada confiere poder a su marido para que administre parte de sus bienes, el marido será obligado a la mujer como simple mandatario.

Finalmente, rige el artículo 163, según el cual "al marido y a la mujer separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos". Sólo habría que agregar que en este caso, por tratarse de una separación total, rige el artículo 503: "el marido y la mujer no podrán ser curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes" (inc. 1 °).

459. LA SEPARACIÓN DE BIENES ES IRREVOCABLE. Con anterioridad a la Ley N° 18.802, si se producía reconciliación entre los cónyu­ges, el juez a petición de ambos podía reestablecer la sociedad conyugaL Así lo establecía el artículo 178 anterior a esa ley. Con la reforma introducida por esa norma legal, reiterada hoy por la Ley No 19.947, que modificó el artículo 165 del Código Civil, "la separación efectuada en virtud de decreto judicial o por dispo­sición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial" (in c. 1 °).

460. PERSONAS CASADAS EN EL EXTRANJERO. El segundo caso de separación legal total es el contemplado en el artículo 135 in­ciso 2°: "Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción".

333 ED!TORLAL fUR!DlCA DF. CHILE .®.

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DERECHO DE FAMILIA

La norma recién transcrita fue establecida por la Ley No 18.802. (posteriormente modificada por la Ley N° 19.335, que incorporó lo relativo al régimen de participación en los gananciales). Con anterioridad, el inciso 2° del artículo 135 decía: "Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes".

La diferencia entre la disposición antigua y la nueva es sus­tancial. Bajo el imperio del anterior artículo 135, los casados en el extranjero que pasaban a domiciliarse en Chile, se entendían separados de bienes, salvo que de acuerdo a las leyes bajo las cua­les se casaron hubiera habido entre ellos sociedad de bienes. De manera que frente a un matrimonio verificado en el extranjero, para saber qué régimen matrimonial tenían en Chile había que estudiar si en el país en que se habían casado había o no sociedad de bienes; qué tipo de sociedad y si se habían casado de acuerdo a ese régimen. No era entonces una tarea fácil, pues suponía el estudio de la legislación extranjera. Y más se complicaba el cua­dro, porque aun existiendo sociedad de bienes, era necesario estudiar su naturaleza para saber si era semejante a la sociedad de bienes chilena.

Con la modificación introducida por la Ley N° 18.802, cam­bia radicalmente la situación. Las personas que se casan en el extranjero se entienden separadas de bienes en Chile. Sin em­bargo, la ley les da la oportunidad de pactar sociedad de bienes o participación en los gananciales, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Inscribir su matrimonio en Chile, en el Registro de la Pri­mera Sección de la Comuna de Santiago (Recoleta), y

2) Que en el acto de inscribir su matrimonio -sólo en ese momento- pacten sociedad conyugal o participación en los ga­nanciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción ma­trimonial.

Este ha pasado a ser el único caso en nuestra legislación en que la sociedad conyugal puede comenzar con posterioridad al matrimonio; es una excepción a lo establecido en el artículo 1721 inciso final, pues comenzará con la inscripción de su matrimonio en Chile, lo que naturalmente es posterior a la fecha en que se

DE CllllE 334

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

casaron en el extranjero. Además es excepcional en cuanto nos encontramos frente a una sociedad conyugal convenida.

Para probar la sociedad conyugal en este caso, bastará con un certificado de la inscripción del matrimonio verificado en Chile. En el caso de personas casadas en el extranjero, que no han inscrito su matrimonio en Chile, si se quiere probar que es­tán casados en régimen de separación de bienes, será necesario exigirles una declaración jurada que exprese que no han inscrito su matrimonio en Chile.

El nuevo texto del inciso segundo del artículo 135 presenta algunas interrogantes:

1) ¿Se aplica esta norma únicamente a los casados en el ex­tranjero que se vienen a domiciliar a Chile; o también a aquéllos que transitoriamente vienen a vivir a nuestro país, sin ánimo de permanecer en él, como empresarios o trabajadores que vienen a cumplir un cometido temporal?

2) Si las personas pactan el régimen de sociedad conyugal, ¿opera este régimen sólo hacia el futuro o tiene también efecto retroactivo?

Respecto a la primera cuestión, el problema se presenta porque el texto anterior, sólo regulaba la situación de los que se casaban en el extranjero y pasaban a domiciliarse en Chile; en cambio, el nuevo únicamente expresa que "los que se hayan casado en el extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes ... " sin hacer ninguna referencia al domicilio. Nuestra opinión es que se aplica tanto a los que pasan a domiciliarse en Chile como a los que transitoriamente vienen a desarrollar actividades en el país. Nos parece obvio que si el ánimo del legislador hubiere sido restringir los efectos de la norma sólo a los que se vinieren a do­miciliar en Chile, lo habría dicho, tal como se hacía antes. Al no decir nada tenemos que pensar que se quiso dar al artículo 135 una aplicación amplia, que comprendiera aun a los extranjeros transeúntes. Por otra parte, no vemos con qué antecedentes se pudiera limitar la aplicación de la norma, haciendo una distinción que el legislador no hace.

En cuanto a la segunda pregunta, pensamos que la sociedad conyugal o la participación en los gananciales, sólo operan hacia el futuro, sin efecto retroactivo, pues no puede haber retroactividad sin ley que la contemple en forma expresa. Es-

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DERECHO DE FAMILIA

tamos de acuerdo en esta parte con el profesor Ramón Rivas Guzmán. 342 En el mismo sentido la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 23 de marzo de 1994:343 "El pacto sobre sociedad conyugal celebrado por personas casadas en país extranjero, al momento de inscribir su matrimonio en Chile, sólo produce sus efectos a partir de esa fecha, y no desde la celebración del matrimonio. Así se desprende tanto del tenor literal del artículo 135 del Código Civil-modificado por la Ley N°18.802 de 1989- como el artículo 9° del mismo Código, que prohíbe interpretar las leyes retroactivamente". Este fallo fue ratificado por la Excma. Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994.344

461. SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL. Dos casos de separación legal parcial contempla el Código Civil: I. el artículo 150, bienes re­servados de la mujer casada; y 11. el artículo 166.

La primera de estas situaciones ya la hemos estudiado. Pre­ocupémonos ahora de la segunda.

462. SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL DEL ART. 166. Este caso de separa­ción dice relación con los bienes que adquiere la mujer por haber aceptado una donación, herencia o legado que se le hizo con la condición precisa de que no los administrare el marido. Respecto de ellos, la mujer se considera separada de bienes, aplicándose, las reglas siguientes:

1) La mujer tiene las mismas facultades que la divorciada per­petuamente, esto es, administra con independencia del marido (arts. 159, 166 No 1, 173);

2) Ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades, haciendo la regu­lación eljuez en caso necesario (arts. 160, 166 No 1, 134);

3) Los actos o contratos que la mujer celebre sólo dan acción sobre los bienes que componen este patrimonio, sin que tenga responsabilidad el marido, a menos:

342 La Revista de Derecho, Universidad Central, Año III, julio-diciembre de 1989, página 66.

31' Gaceta Jurídica N" 165, pág. 69.

344 Rev. Der. y Jur., t. 91, sec. 1", pág. 126. En el mismo sentido, t. 93, sec. 2a, pág. 119.

FDrlOFJi\t 336

I'RIMERA PARTE: CAPÍTULO IIl- EFECTOS DEL MATRIMONIO -------------~--------~-------~

a) que se haya obligado conjunta, solidaria o subsidiariamente con su mujer;

b) que se haya beneficiado él o la familia común, en la parte en que de derecho haya debido él proveer a las necesidades de ésta, caso en que responderá hasta el monto del beneficio (arts. 161, 166 N° 1);

4) Los acreedores del marido no pueden dirigirse en contra de estos bienes a menos que probaren que el contrato cedió en utilidad de la mujer o de la familia común en la parte en que de derecho ella debiera proveer a la satisfacción de dichas necesi­dades (arts. 161 inc. final, 166 Nos 1 y 2);

5) Estos bienes responden en el caso de que la mujer hubiere realizado un acto o celebrado un contrato respecto de un bien propio, autorizada por la justicia, por negativa del marido. Así lo establece el artículo 138 bis incorporado por la Ley No 19.335.

6) Si la mujer confiere al marido la administración de una parte de estos bienes responderá como simple administrador (arts. 162-166 N°1);

7) Si la mujer es incapaz, se le dará un curador para que los administre ( arts. 163, 166 No 1). El marido puede ser curador de la mujer, pues no lo impide el artículo 503, que se refiere a los casos de separación total, y

8) Los frutos producidos por estos bienes y todo lo que con ellos adquiera pertenecen a la m~jer, pero disuelta la sociedad conyugal los frutos y lo que adquirió con ellos, ingresan a los gananciales a menos que la mujer los renuncie, caso en que los hace definitivamente suyos (art. 166 N° 3 en relación con el art. 150). Si la mujer acepta los gananciales, el marido respon­derá de las obligaciones contraídas por la mujer en esta admi­nistración separada, sólo hasta el monto de la mitad de lo que le correspondió por los frutos y adquisiciones hechas con esos frutos. Esto último porque se aplican a este caso las normas del artículo 150 (art. 166 No 3), que otorgan al marido un verdadero derecho de emolumento.

463. SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENFS. La separación judicial sólo puede demandarla la mt~er, por las causales específicamente establecidas en la ley. Es un derecho que la ley contempla exclusivamente en su favor para defenderla de la administración del marido.

337 FDlTOHlAl Df

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DERECHO DE FAMILIA

464. CARACTERÍSTICAS DE lA SEPARACIÓN JUDICIAL.

1) Como acabamos de señalarlo, sólo puede demandarla la mujer;

2) La facultad de pedir la separación de bienes es irrenuncia­ble e imprescriptible. Respecto a la renuncia, lo dice el artículo 153: "La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matri­moniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes";

3) Sólo opera por las causales taxativamente señaladas en la ley;

4) La separación judicial es siempre total, y 5) Es irrevocable (artículo 165).

465. CAPACIDAD PARA DEMANDAR lA SEPARACIÓN. Si la mujer es me­nor de edad, requiere de un curador especial para poder pedir la separación judicial de bienes ( art. 154).

466. CAUSALES DE SEPARACIÓN JUDICIAL. Sólo puede demandarse la separación judicial de bienes por las causales taxativamente señaladas en la ley. Estas causales primitivamente eran sólo 5, pero la Ley No 18.802 estableció varias otras, con lo que hoy son las siguientes:

1) Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá demandar la separación judicial de bienes (artículo 1762);

2) Si el cónyuge obligado al pago de pensiones alimenticias al otro cónyuge o a los hijos comunes hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso 1 o del artículo 15 (artículo 19 N° 1 de la Ley N° 14.908). La Ley N° 19.741 del24 de julio de 2001, dio al artículo 19 de la Ley N° 14.908la siguiente redacción: "Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en el artículo 14, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente: 1 o Decretar la separación de bienes de los cónyuges ... ".

3) Insolvencia del marido (art. 155 inc. 1°, primera parte); 4) Administración fraudulenta del marido (artículo 155 inc. 1 o

segunda parte);

lX CFII LC 338

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

5) Mal estado de los negocios del marido por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, o riesgo inminente de ello (art. 155 inciso final);

6) Incumplimiento culpable del marido a las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134 (art. 155 inc. 2° del Código Civil);

7) Incurrir en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil (art. 155, inciso 2°, con la modificación introducida por la Ley N° 19.947);

8 Ausencia injustificada del marido por más de un año (art. 155 inc. 3°, según texto dado por la Ley N° 19.947);

9) Si sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges por más de un año (art. 155, inc. 3°, parte final).

Veamos cada una de estas causales.

467. INTERDICCIÓN O LARGA AUSENCIA DEL MARIDO, SI lA MUJER

NO QUISIERE TOMAR SOBRE SÍ lA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINA­

RIA DE lA SOCIEDAD CONYUGAL NI SOMETERSE A UN CURADOR. Así está establecido en el artículo 1762, ya estudiado por nosotros al tratar de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

468. CóNYUGE CONDENADO A PAGAR UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS AL

OTRO CÓNYUGE O A LOS HIJOS COMUNES, QUE HA SIDO APREMIADO POR

DOS VECES. Esta causal está contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Ley No 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, norma que, como hemos explicado, tiene un texto nuevo dado por la Ley N° 19.335.

Para que opere esta causal deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) que un cónyuge hubiere sido condenado judicialmente a pagar una pensión de alimentos al otro o a los hijos comunes;

b) que hubiere sido apremiado por dos veces, en la forma dispuesta en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, esto es, con arrestos o multas. No es necesario que estos apremios correspondan a mensualidades consecutivas, ni tampoco que se hayan cumplido, pues ninguno de esos requisitos los establece

339 DE

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DERECHO DE FAMILIA

la ley.345 Pablo Rodríguez Grez sostiene que esta causal "debe ser apreciada por el tribunal y declararse la separación de bienes siempre que ella corresponda a dos o más apremios alimenticios cuando ha habido culpa o dolo del alimentante".346 Como se puede apreciar, este profesor agrega un requisito más: que el no pago de las pensiones se deba a culpa o dolo del alimentante.

469. INSOLVENCIA DEL MARIDO. El artículo 155 establece en su in­ciso 1 o que "el juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia ... del marido". Sobre esta causal existe variada jurisprudencia. Así se ha fallado que "para decretar la separación de bienes no es necesario que la insolvencia del marido haya sido declarada por fallo judicial".347 Otra sentencia ha definido la insolvencia estableciendo que "se produce cuando un individuo se halla incapacitado para pagar una deuda, o cesa en el pago de sus obligaciones por comprometer su patrimonio más allá de sus posibilidades". 348

En relación con esta materia, algunos autores creen que la sola circunstancia de que se declare en quiebra al marido basta para obtener la separación judicial de bienes invocando la insolven­cia del último.349 Opinión contraria se encuentra en la Memoria "Separación de bienes" del Sr. Del Río Aldunate,350 quien afirma que la quiebra sólo es un antecedente valioso para la prueba de la insolvencia. Lo que la mujer debe probar, en forma precisa, es que el pasivo del marido es superior a su activo.

Somarriva considera que cuando se invoca esta causal, la confe­sión del marido no hace prueba. Aplica la norma del artículo 157 a este caso, no obstante que él está referido al mal estado de los negocios del marido. Dice: "Si nos atenemos a la letra de la ley, es evidente que en estos juicios se aceptaría la confesión del marido,

'115 T. 63, sec. 1", pág. 165: t. 64, sec. 1", pág. 327; t. 67, sec. la, pág. 315; t. 68,

sec. l", pág. 168; Fallos del Mes N" 151, sentencia 5, pág. lll. ''" Ob. cit., pág. 166. w Corte de Concepción, 6 de julio de 1932, Gaceta de los Tribunales, 1932,

2" semestre, No 111, pág. 413. 348 T. 45, sec. 1 ", pág. 623. En el mismo sentido puede verse t. 81, sec. l",

pág. 149. 349 Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, t. 11, pág. 163; Barros

Errázuriz, Curso de Derecho Civil, t. IV, pág. 176. 350 Santiago, 1936, páginas 98 a 101.

CHILE 340

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

ya que el artículo 157 sólo la elimina en el caso del mal estado de los negocios. Pero el origen de la disposición -ella fue tomada de Pothier, quien se refería a ambos casos- es el principio según el cual donde hay una misma razón debe existir una misma disposición; el hecho de que la insolvencia supone mal estado de los negocios; la circunstancia de que a diferencia del fraude el marido no ten­dría inconveniente en confesar su insolvencia, lo que conduciría a aceptar juicios de separación de común acuerdo, son razones de peso para estimar que el legislador al referirse en el artículo 157 al mal estado de los negocios también se ha querido referir a la insolvencia; y que, por lo tanto, es posible concluir que en ninguno de estos casos es aceptable la confesión del marido".351

470. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DEL MARIDO. Esta causal está contemplada en el artículo 155 inciso primero, parte final: "El juez decretará la separación de bienes en el caso de administración fraudulenta del marido".

Los bienes que el marido debe administrar fraudulentamente para que nos encontremos en este caso son sus propios bienes, los de la sociedad conyugal o los de su mujer. En ese sentido, So­marriva.352 La administración fraudulenta que el marido pueda hacer de bienes de terceros (de un pupilo, de una sociedad, por ejemplo), no habilita para pedir la separación de bienes. En ese sentido los autores recien citados, salvo Somarriva, que no toca el punto.

Los tribunales han tenido oportunidad de precisar el alcance de esta causal. Así se ha fallado que "se entiende por administración fraudulenta aquella en que el marido deliberadamente ejecuta actos ilícitos para perjudicar a su mujer y en que se disminuye el haber de ésta por culpa lata. Basta comprobar la existencia de un solo acto de esa especie para que se decrete por el juez la separa­ción de bienes". 353 En otro fallo se afirma que "La administración fraudulenta del marido es la que se ejerce con fraude o dolo, o sea, con intención positiva de inferir injuria a la propiedad de

351 Derecho de Familia, N" 383, pág. 368. 352 Derecho de Familia. N" 382, pág. 367; Claro Solar, ob. cit .. t. 11, pág. 160;

Barros Errázuriz, ob. cit., t. IV, pág. 177; Del Río Aldunate, ob. cit., N" 91, páginas 118 y siguientes.

353 C. Suprema, Gaceta de los Tribunales, 1913, 1 ,., semestre, N" 24, pág. 78.

341 DE

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DERECHO DE FAMILIA -----------

la mujer. Tal punto debe probarlo ella, estableciendo los actos o hechos positivos del marido tendientes a producirle perjuicios en sus bienes, es decir, actos o hechos efectuados con malicia o mala fe, dado que el dolo no se presume sino en los casos espe­cialmente previstos por la ley".354

Un interesante fallo resolvió "que administra fraudulentamente el marido cuando procede con dolo o con culpa grave, movido por la intención de dañar, de presente o de futuro, los intereses de la mujer. Dícese también que administra fraudulentamente el marido que actúa con la intención positiva de inferir injuria a la propiedad de la mujer. .. ". La misma sentencia agregó que "no puede calificarse de administración fraudulenta del marido si las deudas que ha contraído se han destinado a inversiones en el único bien raíz de la sociedad conyugal, que han tenido por efecto valorizarlo notablemente desde la fecha de su adquisición".355

Pensamos, y así lo planteamos en un juicio que terminó por avenimiento, que el hecho de que el marido sistemáticamente compre bienes raíces de valor importante a nombre de sus hijos menores, que definitivamente por su edad carecen de bienes, y posteriormente los venda, constituye una administración frau­dulenta, por cuanto al actuar de ese modo evita que los bienes ingresen al activo absoluto de la sociedad conyugal y se prescinde además de la autorización de la mujer para la enajenación, todo lo cual va a significar a la postre perjuicio para la mujer, desde que esos bienes no ingresarán a los gananciales.

471. MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS DEL MARIDO. Para que opere la causal no basta que los negocios del marido se encuentren en mal estado. Es necesario además que este mal estado provenga de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada (art. 155 inciso 4°). Se ha fallado que "el hecho de afirmarse que el marido haya poseído en época anterior una fortuna muy superior a la actual no constituye mal estado de los negocios. El mal estado de los negocios -que no es sinónimo de pobreza- debe buscarse en la relatividad actual del pasivo con el

351 T. 31, sec. 2a, pág. l. 3''

5 T. 69, sec. 1•, pág. 140.

FDJTORlA! 342

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MAfRIMONIO

activo liquidable y la mayor o menor facilidad de realización" .356

También se ha resuelto que "no es necesario que sean múltiples los actos que acusan descuido en la administración de los bienes de la mujer para que proceda la separación; basta con que se advierta el peligro que pueda resultar a aquéllos intereses de una administración errónea o descuidada". 357

Con la reforma que la Ley No 19.335 introdujo al inciso final del artículo 155, no es necesario que los negocios del marido se hallen en mal estado para demandar la separación judicial de bienes. Basta que exista riesgo inminente de ello.

Esta causal presenta dos particularidades: a) el marido puede oponerse a la separación, prestando fian­

zas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de su mujer (art. 155 inciso final), y

b) que en este juicio, la confesión del marido no hace prueba (art. 156).

472. INCUMPLIMIENTO CULPABLE DEL MARIDO DE LAS OBLIGACIONES

QUE LE IMPONEN LOS ARTÍCULOS 131 Y 134. Esta es una causal es­tablecida en el artículo 155 inciso 2°: "También la decretará (la separación de bienes) si el marido, por su culpa, no cumple con las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134 ... ".

Recordemos que el artículo 131 contempla las obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua, protección y respeto; y que el artículo 134 establece la obligación de marido y ml~er de "proveer a las necesidades de la familia común atendiendo a sus facultades y al régimen de bienes que entre ellos medie".

Pues bien, para que nos encontremos frente a la causal de separación de bienes, deben reunirse los siguientes requisitos:

a) incumplimiento de alguno de estos deberes; b) que quien incumpla sea el marido, y e) que el incumplimiento sea culpable. De manera que la infidelidad del marido, por ejemplo, es

causal de separación de bienes; lo mismo el hecho de que no le proporcione alimentos a su mujer o a la familia común.

356 T. 35, sec. l ", pág. 248. 357 T. 33, sec. l ", pág. 324.

343 DíCA mci11Lt

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DERECHO DE FAMILIA

473. CAso DEL MARIDO QUE INCURRE EN ALGUNA CAUSAL DE SEPA­RACIÓN JUDICIAL, SEGÚN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL. Este caso está establecido en el artículo 155 inciso 2°, según texto establecido por la Ley No 19.947.

Recordemos que las causales de separación judicial están señaladas en los artículos 26 y 27 de la nueva Ley de Matrimonio Civil (violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio o de los deberes y obligaciones para con los hijos que haga intolerable la vida común; cese de la convivencia).

Basta con que concurra la causal de separación judicial para que se pueda pedir la separación de bienes. No es necesario que exista sentencia o que se haya demandado.

474. AUSENCIA INJUSTIF1CADA DEL MARIDO POR MÁS DE UN AÑO. Así lo establece el artículo 155 inc. 3° del Código Civil.

475. SEPARACIÓN DE HECHO POR UN AÑO O MÁS. Esta causal fue incorporada por la Ley No 19.335, y se contiene en el artículo 155 inciso 3o parte final: "Lo mismo ocurrirá -esto es, la mujer podrá pedir la separación de bienes- si sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges".

Llamamos la atención sobre los siguientes aspectos de esta causal:

a) basta la simple separación de hecho, sin que sea necesario cumplir los requisitos que según el artículo 4 73 del Código Civil configuran la ausencia, esto es, no presencia en el hogar, igno­rancia de su paradero y falta de comunicación con los suyos;

b) carecen de relevancia los motivos de la separación, y e) no tiene importancia determinar quién tiene la responsa­

bilidad en la separación. Por ello, aunque la haya provocado la mujer, tiene derecho a demandarla.

No sin razón podría argumentarse que si la separación se produjo por culpa de la mujer (fue ella la que abandonó el hogar común) se estaría aprovechando de su propio dolo, lo que resulta contrario a todo el sistema del Código. Aparecería invocando una causal que ella misma se fabricó. Sin embargo, y mirado desde otro ángulo, parece adecuado que si los cónyuges no están haciendo vida común, cese una sociedad conyugal que priva a la mujer de la administración de sus bienes propios.

fDlTOIUAL 344

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

En relación con esta causal, la Corte de Concepción en sen­tencia del 24 de mayo de 1999 resolvió que "el tribunal carece de facultades para entrar a pronunciarse sobre la inconveniencia que pudiera tener para la mujer y la familia el que se acoja la de­manda por este motivo. Sólo le compete -agregó- verificar si se ha producido o no la situación descrita en la norma invocada, es decir, si existió o no la separación de hecho por el lapso indicado en la ley" (considerando 9°). La misma sentencia agregó en otro de sus fundamentos que "en estrados se ha hecho cuestión por la parte demandada en el sentido que no tuvo responsabilidad en la separación de hecho, por cuanto quien habría dejando la casa familiar habría sido la mujer. Sin desconocer los fundamentos que una alegación de este tipo pudiera tener si se tiene presente que en el sistema del Código Civil la separación judicial viene a ser una sanción al marido que, por diversas razones, tiene una conducta inconveniente o perjudicial para los intereses económicos de la mujer, en el caso de autos, no se puede entrar a considerar tal alegación, por no haber sido planteada como excepción al contes­tarse la demanda y, por consiguiente, tampoco haber sido objeto de prueba" (considerando 13°). Hemos reproducido esta parte de la sentencia, pues de ella parece fluir que si se hubiere planteado oportunamente la excepción de la culpa de la mujer en la separación, los fallado res pudieran haber considerado tal excepción (Causa rol No 1.145-98 del Ingreso de la Corte: "Bancalari con Zattera"). En el mismo sentido, Corte de Concepción, 7 de enero de 2005, causa rol4.514-2003, y C Suprema, 13 de diciembre de 2005.358

476. MEDIDAS PRECAUTORIAS EN FAVOR DE LA MUJER. El artículo 156 establece que "demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducente a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio". La norma es de la mayor amplitud, por lo que debe entenderse que las medidas a tomar serán todas las que la pruden­cia del tribunal estime aconsejables, sin que se puedan entender limitadas a las establecidas en los Títulos IV y V del Libro 11 del Código de Procedimiento Civil. 359

35" Gaceta jurídica N" 306, pág. 121.

309 Somarriva, ob. cit., N" 387, pág. 370.

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DERECHO DE FAMILIA

La Ley No 18.802 agregó un nuevo inciso al artículo 156, que per­mite a la mujer en el caso de separación judicial por ausencia del marido, pedir al juez en cualquier tiempo -esto es, antes de que exista demanda de separación de bienes- las providencias que estime conducentes a la seguridad de sus intereses

Este artículo 156 constituye una excepción al artículo 29S del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mujer no necesita acompañar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, ya que en este caso el juez puede adoptar, a petición de la mujer, todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure eljuicio.360

4 77. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES. Los efectos de la separación de bienes no operan retroactivamente, sino hacia el futuro. Para que la sentencia afecte a terceros es necesario que se inscriba al margen de la inscripción matrimonial (art. 4° N°4, en relación con el artículo so de la Ley No 4.SOS). En Francia, la sentencia opera retroactivamente a la fecha de la notificación de la demanda.

En cuanto a los efectos mismos de la sentencia, son los si­guientes:

a) Produce la disolución de la sociedad conyugal o del régi­men de participación en los gananciales (arts. 1764 No 3, 1792-27 N° 5 y 15S).

b) Cada cónyuge administra con plena independencia los bie­nes que tenían antes del matrimonio y los que adquieran durante éste a cualquier título. La administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos (art. 159 del C. Civil, según texto dado por la Ley N° 19.947).

e) La mujer debe concurrir a proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades, haciendo la regu­lación el juez a falta de acuerdo (arts. 134 y 160).

d) Los acreedores de la mujer sólo tienen acción sobre sus bienes, no sobre los del marido, salvo:

360 Pablo Rodríguez, ob. cit., pág. 230.

346

f'RIMf:RA !'ARTE: CAPÍTULO lli- EFECTOS DEL MATRIMONIO

1) que éste se hubiere obligado conjunta, solidaria o subsi­diariamente con su mujer (art. 161 incisos 1 o y 2°); o

2) que el acto celebrado por la mujer hubiere reportado un beneficio a él o la familia común ( art. 161 in c. 3°).

e) Si la mujer confiere poder al marido para administrar parte alguna de sus bienes, el marido será obligado como simple mandatario (art. 162).

f) Si la mujer es incapaz, se le debe dar un curador para la administración de sus bienes, que no puede ser el marido (arts. 163, 503).

g) Decretada la separación judicial de bienes, ésta es irrevo­cable Así lo dice el artículo 165 inc. 1°. De manera que ya no se puede volver al régimen de sociedad conyugal o de participación en los gananciales.

Interesa destacar que no cabe en este tipo de separación la posibilidad de que los cónyuges puedan pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723 como ocurre en la separación convencional (art. 165 inciso 2o en el nuevo texto dado por la Ley No 19.947).

Con anterioridad a la reforma de la Ley No 1S.S02, la sepa­ración de bienes pronunciada por el mal estado de los negocios del marido, podía terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges. Así lo decía el artículo 164, que fue derogado por la Ley No 1S.S02.

4 78. TRIBUNAL COMPETENTE. Esta materia es de la competencia de los tribunales de familia (art. so No 19letra a) de la Ley No 19.96S). En cuanto al procedimiento, es el establecido en el Título III, artículo 9° y siguientes de la misma ley.

4 79. SEPARACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL. La separación con­vencional de bienes puede ser acordada en tres momentos:

1) En las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, pudiendo ser en tal caso total o parcial (artículo 1720 inciso 1 °). En el Código original, ello no era factible, situa­ción que cambió con el Decreto Ley No 32S, primero, y luego con la Ley No 5.521;

347 EDlTOR!AL DICA m:um.E

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DERECHO DE FAMILIA

2) En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio, en que sólo se puede establecer separación to­tal de bienes (art. 1715 inciso 2°). Esta norma fue incorporada por la Ley No 10.271. Recordemos que el único objeto de estas capitulaciones es establecer este régimen de separación o el de participación en los gananciales. Esto último con la modificación que introdujo la Ley No 19.335, y

3) Durante el matrimonio, los cónyuges mayores de edad, que se encontraren casados en régimen de sociedad conyugal o de separación parcial de bienes, o en régimen de participación en los gananciales, pueden convenir la separación total de bienes. Así lo establece el artículo 1723 y el artículo 1 o inciso 3° de la Ley No 19.335. En su momento dijimos que fue la Ley No 7.612, de 21 de octubre de 1943, la que permitió las celebración de este pacto.

480. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL DE BIENES. Son los mismos que estudiamos para la separación judicial, con la salvedad de que en este caso, el marido puede ser designado curador de su mujer incapaz, pues el artículo 503 inciso 2o lo permite en forma expresa. Sobre este punto es importante agregar que hasta la Ley N° 18.802, si los cónyuges estaban parcialmente separados de bienes, y el marido tenía la guarda de su mujer, no podía administrar los bienes comprendidos en la separación. Obstaba a ello el inciso 3° del artículo 503, que fue derogado por la Ley No 18.802. Otra diferencia con la separación judicial es que en la separación convencional los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de par­ticipación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723, lo que no puede hacerse en la separación judicial".

TÍTULO 111

DE LOS BIENES FAMILIARES

481. GENERALIDADES. La institución de los bienes familiares fue incorporada por la Ley No 19.335, mediante una modificación al

348

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Código Civil, en cuya virtud agregó un párrafo, que pasó a ser el párrafo 2°, al Título VI del Libro 1 del Código Civil, compuesto de 9 artículos, 141 al 149 inclusive.

Si bien la ley entró en vigencia 3 meses después de su publi­cación, en lo que respecta a los bienes familiares comenzó a regir de inmediato, por disponerlo así su artículo 37.

482. FuENTEs. Los antecedentes de esta institución los encontramos en el Código Civil español, después de la reforma introducida el 1981, y en el Código de Quebec. En el primero, el artículo 1320 establece que "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial" (inc. 1 °). La semejanza de esta norma con los bienes familiares creados por la Ley N° 19.335 es manifiesta.

Por su parte el artículo 449 del Código de Quebec dispone que la vivienda familiar y su mobiliario no pueden ser enajenados sino con el consentimiento de ambos cónyuges. A falta de acuerdo, la autorización debe darla la justicia. Como podrá observarse, lo mismo ocurre en Chile.

Está claro que la Ley N° 19.335 se inspiró en estos ordena­mientos positivos extranjeros. Sólo nos resta agregar que varios años antes, algunos profesores, en nuestro país, ya se habían preocupado de la situación de la vivienda familiar, especialmente de lo que ocurría después de la disolución del matrimonio. Así Fernando Fueyo en un Proyecto de Ley sobre Divorcio Vincular, elaborado el año 1972, señalaba que "al regularse la obligación alimenticia, el juez decidirá sobre el uso y goce del hogar familiar, si lo hubiere, y en lo posible, se concederá al cónyuge que obtenga la tuición de los hijos: y si no fueren todos los hijos, aquéllos que más necesiten de la continuación en el mismo hogar".361 También debe citarse la opinión de don Sergio Fernández, contenida en el encuentro de profesores de Derecho Civil, organizado por el Instituto de Docencia e Investigaciones Jurídicas, celebrado el año

361 Fernando Fueyo Laneri, "Hacia una primera ley de divorcio en Chile, págs. 46 y 47, Centro de Estudios "Ratio Juris", año 1972, citado por Mario Andrés Romero Kries, "Análisis de la Institución de los Bienes Familiares", Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, año 1996, págs. 30-31.

349 ED!TOR!Al

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DERECHO DE FAMII.IA

1972, en Jahuel, opiniones que vertió a propósito del proyecto de ley de divorcio presentado por Fueyo. Según su parecer, las especies que componen el hogar común deben determinarse en la misma sentencia de divorcio y deben atribuirse a aquel de los ex cónyuges -o al tercero, en su caso- a quien se confie la tuición de los hijos menores. 362

483. FUNDAMENTO DE LA INSTITUCIÓN. Con esta institución se persigue asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, aun después de disuelto el matrimonio. Como señala un autor: "la introducción del patrimonio familiar es una fuerte garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio, y para el cónyuge sobreviviente, en caso de muerte. En el caso del cón­yuge sobreviviente, apunta al mismo fin la incorporación de la asignación preferencial incorporada por la Ley N° 19.585, al agregar un nuevo número al artículo 1337 (normas dadas al partidor para cumplir su cometido).

La institución que estamos tratando evita que las disputas patrimoniales entre los cónyuges o entre el sobreviviente y los herederos del otro cónyuge, concluyan con el desarraigo de la residencia habitual de la familia y es una garantía mí­nima de estabilidad para el cónyuge patrimonialmente más débil". 363

Constituyen una manifestación de lo que la doctrina del De­recho Civil denomina "Régimen Matrimonial Primario", que se define como el "conjunto de normas de orden público matrimo­nial, aplicables incluso a los cónyuges casados bajo separación de bienes y que no pueden ser dejadas sin efecto en las capitulaciones matrimoniales". 364

31i2 Mario Romero K., oh. cit., páginas 32 a 35.

363 Enrique Barros Bourie, "Proyecto para introducir en Chile la participación en los gananciales como régimen de bienes normal del matrimonio", contenido en la obra Familia y Personas, Editorial jurídica de Chile, 1991, pág. 130.

364 Barros, oh. cit., pág. 129.

Dl: CHii_F 350

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

484. ESTÁN DESTINADOS A PROTEGER lA FAMIUA MATRIMONIAL. Así lo ha entendido la doctrina.365 Ello parece indiscutible, si se con­sidera, en primer lugar, que los bienes familiares están tratados en el Código como un párrafo del Título VI del Libro Primero, "Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges" y, en seguida, que prácticamente todas las disposiciones del párrafo (arts. 141, 142, 143, 144, 145 y 146) hacen referencia a los "cónyuges".

Consecuencia de lo anterior es que la declaración de bienes familiares presupone la existencia del matrimonio. Si no hay matrimonio, no puede haber bienes familiares y, por la misma razón, disuelto el matrimonio ya no se podrá pedir que se declare un bien como familiar. Sin embargo, si vigente el matrimonio se declaró un bien como familiar, el solo hecho de que el matrimonio se extinga no produce la desafectación de pleno derecho, sino que deberá solicitarse judicialmente (art. 145 inciso final).

Además, el Código acepta -artículo 147- que si durante el matrimonio hubo bienes familiares, a su disolución se puedan constituir sobre esos bienes derechos de usufructo, uso o ha­bitación, en favor del cónyuge no propietario. En este sentido Eduardo Court M. 366

Por ser una institución destinada a la protección de la familia, se ha fallado que no procede declarar bien familiar la vivienda en que sólo vive la cónyuge demandante, sin los hijos. 367

485. ÁMBITO DE APUCACIÓN. Los bienes familiares tienen cabida cualquiera sea el régimen matrimonial a que se encuentre sometido el matrimonio. Lo declara así, en forma expresa, la parte final del inciso 1 o del artículo 141 del Código Civil. Por lo demás, si nada se hubiere dicho, de todas formas así resultaría por formar parte este nuevo párrafo -"De los bienes familiares"- del Título VI del Código Civil "Obligaciones y derechos entre los cónyuges".

Lo que se viene explicando demuestra que constituyen una verdadera carga impuesta por la ley en razón del matrimonio.

365 Eduardo Court Murasso, Los Bienes Familiares en el Código Civil, Cuadernos Jurídicos, Facultad de Derecho, Universidad Adolfo lbáñez, pág. 9; Mario Romero Kries, oh. cit., pág. 42.

366 Ob. cit., págs. 18-19. ""

7 Rev. Der. y Jur., t. 95, sec. 2a, pág. 26.

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351 El1!TORlAl DECHILE ®.

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DERECHO DE FAMILIA

De ello deriva que sus normas sean de orden público, por lo que la voluntad de los cónyuges no la pueda derogar, alterar o modificar, idea ésta recogida en el artículo 149: "es nula cual­quiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo".

Si bien pueden darse en cualquier régimen matrimonial, es útil consignar que su establecimiento vino a ser una consecuencia de la incorporación a nuestro ordenamiento positivo del régimen de participación en los gananciales. En efecto, uno de los inconve­nientes que la doctrina ha hecho valer en contra de ese régimen es que durante su vigencia opera como separación de bienes, no dando origen a un patrimonio familiar. "Con el objeto de paliar esta desventaja, en el proyecto se introduce con prescindencia del régimen de bienes que entre los cónyuges rija, la institución de los bienes familiares ... ". 368

486. BIENES QUE PUEDEN SER DECLARADOS FAMILIARES. En confor­midad a lo que disponen los artículos 141 y 146 del Código Civil, la declaración de familiar puede recaer únicamente sobre los bienes siguientes:

a) El inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que sirva de residencia principal a la familia (art. 141). Luego, el inmueble puede ser propio de un cónyuge, de ambos, social o reservado de la mujer. Estimamos sí que tiene que tratarse de un inmueble por naturaleza. Por ello si la familia vive en una vivienda construida en sitio ajeno, no cabe la declaración de bien familiar. Así ha sido resuelto por la Corte de Concepción en sentencia de 8 de junio de 1998, recaída en la causa rol No 1.133-97. Dicho fallo se funda en lo dispuesto en los artículos 141 y 145, que es­tablecen la necesidad de practicar anotaciones al "margen de la inscripción respectiva", lo que sólo es posible cumplir tratándose de inmuebles por naturaleza.

Por otra parte, los autores concuerdan en que, como es re­quisito que el inmueble tenga que servir de residencia principal a la familia, ello implica que tiene que ser uno solo; y que no

""" Informe de la Comisión de Constitución, Legislación vJusticia sobre el Proyecto que dio lugar a la Ley N" 19.335, Boletín de la Cámara de Diputados 132-07-1.

D!: 352

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

quedan comprendidos en el concepto las casas de veraneo, de descanso o recreo. 369

La Corte de Santiago ha fallado (24 de marzo de 1998) que "si el inmueble que se pide ser declarado 'bien familiar' no es re­sidencia principal de la familia, comprendiéndose evidentemente en ese término a los hijos comunes y cónyuges, no es susceptible de la declaración judicial encaminada a ese efecto. El cónyuge tendrá en ese evento otros derechos u otras acciones que sólo miren o estén encaminadas a su interés personal".370

También ha sido resuelto que si la mujer, dentro del marco de la ley sobre violencia intrafamiliar, optó por hacer abandono de la vivienda que servía de hogar a la familia, no puede posterior­mente demandar que esa vivienda sea declarada bien familiar, ya que la ley exige para que proceda tal declaración que la vivienda esté ocupada realmente por la familia al momento de presentarse la demanda correspondiente. El artículo 141 del Código Civil emplea la forma verbal "sirva" (de residencia principal de la familia) y no "que sirvió o servirá". Esta sentencia tiene un voto disidente, que estimó que el alejamiento de la mujer del hogar doméstico por tiempo que no aparece definido, no le quita al hogar doméstico su carácter de tal, su condición de residencia principal de la familia, considerando que la mujer apenas alejada de la fuente de origen de su conflicto pidió de inmediato la pro­tección patrimonial-familiar que creó la Ley N° 19.335 (Sentencia de 19 de enero de 1999, Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol No 1269-96). En el mismo sentido del fallo de mayoría, Gian Cario Rosso. 371 También se ha fallado -C. Suprema de 19 de diciembre de 2002- que si el matrimonio se encuentra separado de hecho, ocupando la propiedad uno de los cónyuges y los hijos viven con un tercero en otro lugar, no procede la declaración de bien familiar. 372 En el mismo sentido C. Suprema 21 de agosto de 2006 (Rev. Leyes y Sentencias No 25, pág. 14).

'"i" Leslie Tomasello Hart, El r~ljmen de participación en los gananciales, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., 1994, pág. 147; César Frigerio Castaldi, Regímenes Matrimo­niales, Editorial ConoSur Ltda., 1995, pág. 149.

370 Gaceta Jurídica No 213, pág. 108; Rev. Der. y Jur., t. 95, se c. l", pág. 26; Gaceta jurídica No 274, pág. 89.

371 Ob. cit., pág. 88. 372 Rev. Der. y Jur., t. 99, sec. 1 ",pág. 221.

353 W!TOR!AL JURIDlCA m: CIHU ®

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DERECHO DE FAMILIA

Una opinión diferente sustenta doña Ana María Hübner Guzmán, quien sostiene que, en una situación como la que se viene planteando, "debe dársele al texto la interpretación que más cuadre con la naturaleza de la institución, permitiendo su declaración como bien familiar". 373

La Corte de Concepción, en sentencia de 24 de mayo de 1999, se acerca a esta última opinión: "El artículo 141 inciso 1 o

usa la forma verbal "sirva" (de residencia principal de la familia), dando a entender que este requisito tiene que existir al momento de presentarse la demanda ... " y agrega: "Estima esta Corte, sin embargo, que es admisible -atendida la elevada función social que la institución de los bienes familiares cumple- que se pueda interpretar la norma con más amplitud de la que aparece de su solo tenor literal, para evitar que el cónyuge que junto a sus hijos tiene que abandonar la casa por haberse producido un grave conflicto conyugal, quede desprovisto de la protección que la institución pretende dar al grupo familiar ... "(sentencia no publicada).

En relación con la materia que se viene tratando la C. Su­prema ha sentenciado que "para que proceda la declaración de bien familiar no es necesario analizar la situación patrimonial de los componentes de la familia, ni otros aspectos relacionados con ella, como ser la edad de los hijos que habitan la propiedad demandada como bien familiar". El mismo fallo establece que "el concepto de familia que utiliza el legislador no puede ser restringido arbitrariamente a los hijos menores de edad, sin que exista texto legal que abone semejante discriminación, ya que el intérprete no puede efectuar distinciones donde la ley no lo hace". 374

b) Los bienes muebles que guarnecen el hogar (art. 141). En general la doctrina entiende que estos bienes son los señalados en el artículo 574 del Código Civil que forman el ~juar de una casa.375

·m Ana María Hübner Guzmán, "Los bienes familiares en la legislación chilena", trabajo que forma parte de la obra Los Regímenes 1\iatrimoniales en Chile. Cuadernos de Extensión, C niversidad de los Andes, 1998, pág. 11 O.

37" T. 99, sec. 1 ", pág. 307.

m Tomasello, ob. cit., pág. 147; Claudia Schmidt, ob. cit., pág. 57; ~Iario Romero K., "Análisis de la Institución de los Bienes Familiares", Seminario de Titulación, Universidad de Concepción, 1996, págs 48-49.

IDlfORli\L 354

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Hernán Corral, en cambio, afirma que "no obstante, la perti­nencia de la invocación del artículo 574 ce es bastante discutible, ya que se trata de una norma de carácter instrumental y no de fondo". Y agrega que "en la legislación extranjera existe también una cierta amplitud en el concepto de bienes muebles del ajuar familiar, y la aplicación jurisprudencia! y doctrinal tiende a ser extensiva, incluyéndose incluso los vehículos que se encuentran al servicio de la familia". 376 Este profesor señala, en relación con el problema que estamos tratando, un antecedente importante de historia fidedigna de la ley. Explica que en la Cámara de Di­putados, el diputado Sr. Víctor Pérez planteó que "la declaración que hace el proyecto de muebles que guarnecen el hogar" no es técnicamente adecuada ni evita problemas a futuro. ¿Qué podemos entender por muebles que guarnecen el hogar? Un auto, un vehículo, ¿guarnecen el hogar? (sesión 52 a. L. 325a, de 10 de marzo de 1993, págs. 4621-4622). Agrega el profesor Corral que "las preguntas no merecieron respuesta por parte de los defensores de la redacción".377

Gian Franco Rosso E. entiende que "en definitiva los objetos comprendidos en el concepto de 'muebles que guarnecen el hogar' son aquéllos que frecuentemente o en forma ordinaria encontramos en un hogar chileno, en conformidad a la situación socioeconómica de la familia" y agrega que "en este sentido, pre­ferimos la expresión del artículo 1320 del Código Civil español, que habla de 'muebles de uso ordinario de la familia'. Pero es imposible establecer una lista completa de objetos que lo integran. Hay muebles que pueden ser de uso frecuente sólo de un estrato social y no de otro".378

Otro problema. Se preguntan los autores si es necesario inven­tariar los bienes muebles que quedan afectados por la declaración de bien familiar. Court opina que deben individualizarse tanto en la solicitud como en la sentencia que se dicte al efecto.379 Por su parte, Frigerio afirma que "en todo caso, será útil presentar con­juntamente con la petición un inventario auténtico y fidedigno de

376 Ob. cit., pág. 53. 377 Ob. cit., pág. 53. 378 Régimen Juridico de los Bienes Familiares, pág. 104, Metropolitana Ediciones,

Santiago, 1998. :l7o Ob. cit., pág. 11.

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DERECHO DE FAMILIA ----·-·· -----

los bienes muebles que guarnecen el hogar a fin de objetivizarlos debidamente". Y agrega: "El juez al acoger la demanda deberá precisar en la sentencia respectiva la individualización de tales bienes muebles que sean declarados familiares, de acuerdo con el mérito de autos, para lo cual la presentación del referido in­ventario será un antecedente de importancia a considerar". 380

Por mi parte, antes de resolver lo del inventario, creo per­tinente formular una pregunta previa. Cuando el artículo 141 habla de los bienes que guarnecen el hogar, ¿se está refiriendo a bienes muebles perfectamente individualizados, existentes en el momento en que se pide la declaración o se está pensando en una universalidad de hecho, de tal suerte que si los bienes mue­bles originarios se enajenan, puedan ser reemplazados por los que el cónyuge propietario vaya adquiriendo en su reemplazo? Personalmente, me parece mejor solución la segunda, pues lo contrario implicaría hacer un inventario al momento de producirse la afectación y posteriormente tener que estar concurriendo a los tribunales cada vez que se adquiriera un nuevo bien para pedir que se le considerare bien familiar. El mismo hecho que la ley no haya establecido la obligación de inventariar resulta sugestivo, y hace pensar que el Código tomó la expresión "muebles que guar­necen el hogar" como una universalidad de hecho. Por lo demás, esta interpretación es la que más favorece al cónyuge no propie­tario y a la familia, que es a quienes se pretendió proteger con el establecimiento de los bienes familiares. Y, finalmente, guarda armonía con el sistema del Código que reiteradamente admite la subrogación real (arts. 1504, 1672, 1727 Nos 1 y 2, etc.).

Una opinión semejante a la nuestra encontramos en Rosso: "De lo dicho se desprende que, respecto a los objetos de la de­claración de bienes familiares que analizamos, la solicitud será absolutamente genérica, así también como la afectación de los mismos. Quedará claro que los muebles que guarnecen el hogar son bienes familiares, pero no así cuáles en concreto han sido afectados" .381 En contra Corral, para quien "un principio mínimo de seguridad jurídica exige que la declaración como familiares no pueda solicitarse u obtenerse con expresiones generales como

~"" Ob. cit., pág. 152. ""

1 Ob. cit., pág. 105.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

'el mobiliario' o 'los muebles' de una determinada casa. Debería precisarse en forma específica los bienes muebles que entrarán en la categoría de familiares, con una conveniente individualización, en lo posible mediante confección de inventario".382

En otro orden de ideas, aun cuando no esté expresamente dicho en el artículo 141, deberá tenerse presente que los bienes muebles pueden ser declarados como familiares siempre que sean de propiedad de uno o de ambos cónyuges y que guarnez­can el hogar, aunque esta familia tenga su hogar en un inmueble arrendado. En ese sentido H. Corral.383

e) Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en so­ciedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia (art. 146). Para que nos encontremos en este caso, tienen que cumplirse los siguientes requisitos: 1) que la familia tenga su residencia principal en un inmueble o en parte de un inmueble, que sea de propiedad de una sociedad, y 2) que uno o ambos cónyuges tengan acciones o derechos en esa sociedad. Si bien el artículo 146 habla de los derechos y acciones que los "cónyuges" (en plural) tengan en sociedades, entendemos que basta que uno solo tenga esas acciones. Así también lo entiende la doctrina, Frigerio, 384 Court. 385

487. SóLO SE PUEDEN DEClARAR COMO BIENES FAMILIARES LAS COSAS CORPORALES. Así se ha fallado que "aun cuando es cierto que en el ámbito del artículo 141 del Código Civil resulta posible afectar con la declaración de bien familiar tanto los muebles como los inmuebles, con estricto apego a su texto y sentido. En ambas situaciones es siempre necesario que se trate de cosas de natu­raleza corporal. En efecto, no puede ser de otra forma, puesto que sólo los bienes que revisten esa calidad de corporales son susceptibles de constituir 'residencia principal de la familia' o de 'guarnecerla' en su caso, como lo exige la disposición legal en comento" (Corte Suprema, 12 de marzo de 2002, causa "Steffen Cáceres, María G.E. con Pérez Fernández, Eugenio").

382 Ob. cit., pág. 54. 383 Ob. cit., pág. 52. 384 Ob. cit., pág. 149. 385 Ob. cit., pág. 44.

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DERECHO DE FAMILIA ·---------·

488. FORMA DE CONSTITUIR UN BIEN COMO FAMILIAR. En cuanto a la forma de constituir un bien como familiar, debemos hacer una distinción, según que el bien en que incide la declaración sea de propiedad de uno de los cónyuges o de una sociedad en la que uno o ambos cónyuges tengan acciones o derechos. En el primer caso, rige la norma del artículo 141; y en el segundo, la del artículo 146.

489. CONSTITUCIÓN DE BIEN FAMILIAR DE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD

DE UNO DE LOS CÓNYUGES. En conformidad al artículo 141 inciso 2°, para hacer la declaración de bien "el juez citará a los intere­sados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia del juicio".

Cabe tener presente que el proyecto original establecía que esta declaración podía hacerla cualquiera de los cónyuges, me­diante escritura pública, anotada al margen de la inscripción de dominio respectiva. Posteriormente se cambió a la forma actual, por cuanto el Senado consideró que "por razones de prudencia era conveniente entregar la declaración de bien familiar a la decisión de un órgano jurisdiccional..." y así fue finalmente aprobado.

Lo anterior explica lo establecido en el inciso final del artículo 141. En efecto, esta disposición expresa que "el cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que se refiere este artículo -entiéndase de bien familiar- deberá indem­nizar los perjuicios causados, sin peijuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle". Tal precepto tenía sentido en el proyecto original, pero dejó de tenerlo cuando se aprobó que la declaración de familiar la hacía la justicia, pues al ocurrir así, mal puede hablarse de declaración fraudulenta de un cónyuge.

490. CoNSTITUCIÓN PROVISORIA. Si bien, como se acaba de explicar, la declaración como bien familiar la hace la justicia, el inciso 3° del artículo 141 dispone que "con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate". Después continúa la norma señalando que "en su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia", y termina

fDlTOR!A!. DE CHILE 358

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

expresando que "el Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal".

La ley no dice cuál es esa "inscripción respectiva", pero lo razonable es entender que lo será la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, de manera que al margen de esa inscripción deberá practicarse la anotación. Por esta razón, es­tamos de acuerdo con César Frigerio, cuando afirma que "la declaración de bien familiar de un inmueble no constituye un gravamen que deba necesariamente inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces; no obstante lo cual no existe inconveniente, agrega, en que se inscriba en ese Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3, del artículo 53 del citado Reglamento" (se refiere al Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces). 386

Una cosa nos parece evidente, y es que los terceros no se pueden ver afectados por la declaración de familiar de un in­mueble -ni la provisoria ni la definitiva- mientras no se practique la anotación indicada en el inciso 3° del artículo 141. Así lo ha entendido también la jurisprudencia, al resolver que "conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, la declaración de bien familiar impide la enajenación o gravamen del inmueble objeto de tal declaración, y la promesa de dichos actos relativa a ese inmueble, efectuada voluntariamente por uno de los cónyu­ges, prohibición que surte todos sus efectos desde que se practica, provisoriamente en el Conservador de Bienes Raíces competente, una vez presentada la demanda, que persigue dicha declaración de bien familiar". 387

Si bien el Código establece la obligación de subinscribir tra­tándose únicamente de la declaración provisoria, parece obvio que ejecutoriada la sentencia definitiva que declare el bien como familiar, deberá practicarse una nueva subinscripción.388

491. CONSTITUCIÓN DE FAMILIAR DE LOS BIENES MUEBLES QUE GUARNE­

CEN EL HOGAR. La ley no se ha puesto en el caso de que la declara-

386 Ob. cit., pág. 151. 387 Gaceta Jurídica N" 223, pág. 109. Véase también Fallos del Mes No 469,

sent. 15, pág. 2240. 388 En este sentido Court, ob. cit., págs. 15 y 16.

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DERECHO DE FAMILIA

ción de familiar recaiga exclusivamente sobre los bienes muebles que guarnecen el hogar. Nos parece obvio que en tal supuesto la declaración tendrá que hacerse por la justicia. Sin embargo, en este caso, atendida la naturaleza de los bienes, no procede hacer inscripción de ningún tipo, no siendo aplicable el inciso 3° de la misma disposición. Así lo entiende también Tomasello.389

Cabe hacer presente que en conformidad al art. 8° N° 15letra e) de la Ley 19.968, "las causas sobre declaración ydesafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos son de la competencia de los tribunales de familia, que conocerán de ella en el procedimiento contemplado en el Título 111 de esa ley (artículos 9° y siguientes).

492. TrrvLAR DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR LA CONSTITUCIÓN DE UN BIEN COMO FAMll..IAR. La acción para demandar la constitución de un bien como familiar sólo compete al cónyuge no propietario. Los hijos, en consecuencia, no son titulares de ella aun cuando puedan resultar beneficiados con la declaración. Así fluye de los artículos 141 inciso final, artículos 142, 143 y 144, que hablan de cónyuges. En este sentido Eduardo Court390 y Claudia Schmidt.391

493. CONSTITUCIÓN COMO FAMILIAR DE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL CÓNYUGE EN LA SOCIEDAD PROPIETARIA DEL BIEN RAÍZ EN QUE TIENE RESIDENCIA PRINCIPAL LA FAMILIA. En conformidad al artículo 146 inc. 3°, "la afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de socie­dades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas".

Como puede observarse, esta declaración es solemne, sien­do la solemnidad la escritura pública. Tenemos dudas sobre la función que cumplen las anotaciones o inscripciones a que se refiere la disposición. Nos pareció en un comienzo que constituían una segunda solemnidad. Sin embargo, una mayor reflexión nos lleva a estimar que se trata simplemente de requisitos de

389 Ob. cit., págs. 149 y 151. 390 Ob. cit., pág. 19. 391 Nuevo Régimen Matrimonial, Edit. ConoSur, 1995, pág. 55.

~ ~ fDlTORlAL JURID!CA DE CH!LE 360

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

oponibilidad para que la declaración afecte a la sociedad y a los terceros que contraten con ella. Y ello, porque ese es el rol que normalmente cumplen las anotaciones (no digo inscripciones) registrales.

Si la sociedad fuere colectiva civil, como no están sujetas al régimen de inscripción, no será posible cumplir con el requisito de inscripción o anotación. Por eso el artículo 146 emplea la frase "si la hubiere".

494. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE BIEN FAMll..IAR. La declaración de familiar de un bien no lo transforma en inembargable, por lo que no se causa perjuicio a terceros; sólo limita la facultad de disposición de su propietario (que ya no lo podrá enajenar o gravar ni prometer enajenar o gravar, ni ceder la tenencia, sin la autorización de su cónyuge) y otorga al cónyuge en cuyo favor se hace la declaración, un beneficio de excusión, con el objeto de que si es embargado por un tercero, pueda exigir que antes de procederse en contra del bien familiar se persiga el crédito en otros bienes del deudor.

495. LIMITACIÓN A LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN. Esta limitación será diferente según: a) el bien que se declara familiar sea el inmueble que sirva de residencia principal a la familia, o los bienes muebles que guarnecen el hogar, o b) se trate de las acciones o derechos que los cónyuges tengan en una sociedad propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal a la familia.

En el primer caso, el efecto está consignado en el artículo 142 inciso 1 o: "No se podrán enajenar ni gravar voluntariamen­te, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges. Lo mismo regirá para la celebración de contratos que concedan derechos perso­nales de uso o goce sobre algún bien familiar" (arrendamiento, comodato). Agrega el inciso 2° que "La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escri­to, o por escritura pública si el acto exigiere esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso".

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DERECHO DE FAMILIA

En el segundo, está indicado en el artículo 146 inc. 2°: "Produ­cida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar" (la expresión bien familiar en este inciso es impropia, desde que el bien no es de ninguno de los cónyuges, sino de la sociedad en que los cónyuges son socios). Luego, el cónyuge propietario, en este caso, queda sujeto a una doble li­mitación: 1) no puede disponer de los derechos o acciones en la sociedad, sino con autorización del otro cónyuge o de la justicia en subsidio, y 2) requiere de la voluntad del otro cónyuge para realizar los actos que deba hacer como socio o accionista, siempre que recaigan sobre el bien familiar.

No cabe ninguna duda que el cónyuge propietario, en el caso que estamos comentando, queda sujeto a la doble limitación indicada. Ello lo prueba la expresión "asimismo", contenida en el artículo 146 inciso 2°, y lo confirma la historia fidedigna de la ley, pues al aprobarse en el Senado, se incorporó esta expresión para dejar en claro justamente que la limitación comprendía los dos aspectos.

496. CONSTITUCIONALIDAD DE lA INSTITUCIÓN DE LOS BIENES FAMILIARES.

Durante la discusión del proyecto que dio lugar a la Ley N° 19.335, se plantearon, en el Senado (senador Sergio Fernández), dudas sobre la constitucionalidad de algunos aspectos. Así, se objetó que la declaración de familiar la pudiera hacer el cónyuge no propietario, lo que quedó solucionado modificando el proyecto en el sentido de entregar la declaración a la justicia.

Se señaló también que al limitarse la facultad de disponer de un bien propio, se vulneraba el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 No 24, y se atentaba en contra del principio de no entrabar la circulación de los bienes, idea central de nuestro orde­namiento positivo desde la dictación del Código Civil. El Senado tuvo a la vista un informe del profesor Carlos Peña, defendiendo la constitucionalidad del proyecto, en que se expresa que "la ins­titución importa un desmedro de la autonomía de la voluntad, puesto que su facultad de disposición deja de ser omnímoda. Pero para que ello constituya una razón de inconstitucionalidad sería necesario que equivaliera a una privación de dominio, o a una

EDITORIAL DE CHILE 362

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

limitación del mismo por justificaciones distintas a las autorizadas por el inciso 2o del número 24 del artículo 119 de la Constitu­ción", agregando que "nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas instituciones relativas a la propiedad, que se fundan en el interés mediato o inmediato de la familia, cuya naturaleza es igual a la que el proyecto denomina bienes familiares: el dere­cho de alimentos, que puede pagarse mediante derechos reales limitativos del dominio (art. 11 de la Ley No 14.908); el usufructo legal del marido y el padre de familia (art. 810, en relación con los artículos 243 y 1753 del Código Civil), etc.". 392

Se dejó en claro que "desde el punto de vista del cónyuge no propietario, su voluntad es puramente declarativa, y además no es un acto de auto tutela, sino que de tutela de los intereses familiares. El derecho a intervenir en la administración del bien es, para este cónyuge, un derecho personal de base legal concedido en interés de la familia, que sólo le permite asentir o disentir fundadamente enfrente a las decisiones dispositivas del propietario".393

Se criticó también al proyecto la posible lesión al derecho de prenda general de los terceros, concluyéndose que la declaración de bien familiar no afectaba a los acreedores anteriores y, respecto de los posteriores, la posibilidad de excusión es una circunstancia que conocerán o podrán saber mediante el sistema registra! y en tutela de sus propios intereses.394

497. AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUBSIDIARIA. El artículo 144 establece que "En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. El juez resolverá previa audiencia, a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

¿Puede darse la autorización judicial supletoria en el caso del artículo 146? El problema se presenta porque el artículo 144 sólo establece tal autorización "en los casos del artículo 142". A nuestro juicio, al no estar expresamente establecida para el caso que nos ocupa la autorización judicial, ella no es procedente. Al

392 Boletín del Senado 423-07. 393 Boletín 423-07. 39'1 Boletín del Senado 423-07.

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DERECHO DE MMILIA

parecer, tiene una opinión contraria Tomasello, ya que al tratar el artículo 146 expresa que "en cuanto a la forma de manifestar­se la voluntad del cónyuge no socio o accionista de la sociedad respectiva, son aplicables los artículos 142 y 144 y, en cuanto a la sanción, el artículo 143". 395

498. SANCIÓN PARA EL CASO DE QUE SE REALICEN ESTOS ACTOS SIN

LA AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPmTARIO. La sanción es la nulidad relativa, correspondiendo la acción rescisoria al cónyuge no propietario, así lo dice el artículo 143 inciso 1 o. En el caso del artículo 146, también la sanción es la nulidad relativa, pero no por aplicación del artículo 143 (que sólo hace referencia al artículo anterior), sino de las reglas generales, por haberse omitido un re­quisito establecido en atención al estado o calidad de las partes.

No señala la ley desde cuándo se debe contar el cuadrienio para alegar la nulidad relativa. Pensamos que debe comenzar a correr desde la celebración del acto o contrato. En ese sentido Claudia Schmidt. 396 Court, en cambio, es de opinión que en esta materia debería seguirse la misma fórmula que el artículo 4o de la ley señala en el régimen de participación, esto es, que el cuadrie­nio se cuente desde el día en que el cónyuge que alega la nulidad tomó conocimiento del acto. Ello siempre que se aplique también la limitación de los 10 años que ese artículo contempla.397

499. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS TERCEROS ADQUIREN­

TES DE UN BIEN FAMILIAR. El artículo 143 en su inciso 2° establece que "Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien social, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine".

Respecto de esta regla, queremos formular un par de comen­tarios. El primero, que nos encontramos frente a una presunción de derecho. En seguida, que la presunción rige únicamente para la enajenación de bienes inmuebles. No para los muebles, por no encontrarse sujetos a registro. Para ellos mantienen su vigencia el artículo 1687 y la presunción de buena fe del artículo 707.

395 Ob. cit., pág. 155. 396 Ob. cit., pág 28. 397 Ob. cit., pág. 28.

WlTOR!AL JURlDlCA DE UllLf 364

PRIMERA PARTE: CAPÍTULO III- EFECTOS DEL MATRIMONIO

En relación con la buena o mala fe del tercero, Frigerio señala que "durante la discusión de este artículo surgió la duda acerca de la situación de los terceros adquirentes de bienes muebles no sometidos a registro, entendiéndose que ellos deben regirse por las reglas del artículo 1490 del Código Civil".398

500. DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACIÓN CONSTITUIDOS

JUDICIALMENTE SOBRE UN BIEN FAMILIAR. El artículo 14 7 inciso 1° prescribe que "durante el matrimonio, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares". Agrega que "en la constitución de estos derechos y en la f~ación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges" y termina señalando que "el tribunal podrá, en estos casos, ftiar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo".

El texto del artículo 14 7 recién citado, anterior a la Ley N° 19.94 7, comenzaba diciendo "durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad. La ley recién citada eliminó la frase "o después de la declaración de su nulidad ... ".

En relación con la constitución de estos gravámenes es im­portante tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) que el título de estos derechos reales lo constituye la re­solución judicial. Así lo consigna el inciso 3° del artículo 14 7: "La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales". Esta sentencia deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, respectivo (artículos 32 inciso 2o y 52 No 1 del Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces);

b) que la sentencia judicial que constituya estos derechos debe determinar el plazo de término. No pueden tener el carácter de vitalicios. Cumplido el plazo, se extinguen (arts. 804 y 812 del Código Civil);

e) que la sentencia judicial puede establecer otras obligaciones y modalidades si así pareciere equitativo. Ello lo hará teniendo presente el interés del cónyuge no propietario y de los hijos y la

398 Diario de Sesiones del Senado, pág. 286; César Frigerio, ob. cit., pág. 155.

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DERECHO DE FAMILIA

fuerza de los patrimonios. Court señala que en uso de esta facultad el juez podría establecer, por ejemplo, que el cónyuge beneficiario pague una renta al cónyuge propietario o a sus herederos;399

e) que estos gravámenes no podrá afectar los derechos de los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución (art. 147 inc. 3°);

f) que no aprovechan a los acreedores del cónyuge en cuyo favor se constituyen estos derechos. Ello lleva a Tomasello a con­cluir que "estos derechos de usufructo, uso o habitación tienen un carácter personalísimo, no son embargables y los acreedores no pueden subrogarse en su ejercicio".400 Por nuestra parte, estamos de acuerdo en la inembargabilidad (confirmada por lo demás, en el caso de los derechos de uso y habitación, por los artículos 1618 No 9 del Código Civil y 445 N° 15 del Código de Procedimiento Civil) y en que no opere la subrogación, sin embargo, discrepamos que tratándose del usufructo, constituya un derecho personalísimo, pues de ser así no podría cederse y, al no prohibir la ley esta cesión, estimamos que se puede hacer por aplicación de las reglas generales (art. 793 del Código Civil). Hernán Corral estima que "no podrá prohibirse la cesión del derecho de usufructo constituido sobre un bien familiar, pero en este caso el cónyuge propietario (o sus causahabientes) podrán solicitar el término de la afectación como familiar al haberse cambiado el destino del bien, y esto determinará consecuencialmente la extinción del usufructo".401

No pasa lo mismo con el uso y la habitación, que sí son de­rechos personalísimos, por disponerlo de ese modo el artículo 819 del Código Civil.

501. ESTOS DERECHOS ¿TIENEN CARÁCTERAUMENTICIO? No es claro el artículo 147, en relación con este punto.

Tomasello considera402 que el fundamento de la constitución de los derechos de usufructo, uso o habitación a que alude el ar­tículo 147 del Código Civil no es puramente alimenticio, puesto que no se ha derogado el artículo 11 de la Ley No 14.908.

'')9 Ob. cit., pág. 34. 400 Ob. cit., pág. 159. 401 Ob. cit., pág. 77. 402 Ob. cit., pág. 158.

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PRIMERA PARTE: CAPÍTULO 111- EFECTOS DEL MATRIMONIO

Por su parte, Frigerio expresa que a pesar de la similitud de ambas situaciones (artículo 147 y artículo 11 de la Ley 14.908), se inclina "por estimarlas diferentes y, en consecuencia, los de­rechos reales mencionados no tienen el carácter de derecho de alimentos: con todas las consecuencias jurídicas que ello conlle­va". Y agrega: "En efecto, tales derechos los puede constituir el juez solamente sobre los bienes familiares y a favor del cónyuge no propietario".403

Claudia Schmidt H. se limita a señalar que "la constitución de estos derechos tiene un carácter esencialmente alimenticio, pues en la f~ación del plazo que les pone término el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges".404

Por nuestra parte, pensamos que no se puede desconocer que estos gravámenes tienen "naturaleza alimenticia", como lo demuestra el hecho de que el tribunal para su constitución debe considerar las fuerzas patrimoniales de los cónyuges, y lo confirma el que los acreedores del cónyuge beneficiado no los puedan embargar, según acabamos de ver. Consecuencia de ello es, a nuestro juicio, que el cónyuge afectado, invo­cando el artículo 332 del Código Civil, podrá solicitar el cese de estos gravámenes en cualquier tiempo que el cambio en las condiciones económicas de los cónyuges no justifique su mantención.

La Corte Suprema le ha negado el carácter alimenticio a los bienes familiares, señalando que para su constitución no se pue­den exigir requisitos que el legislador no estableció, y que son propios de otra institución, como los alimentos, con los cuales los bienes familiares tienen cierta relación y cercanía, pero sin confundirse con ellos.405

502. TRIBUNAL COMPETENTE Y PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR

ESTOS DERECHOS. El tribunal competente para conocer de esta materia es el respectivo tribunal de familia (art. 8° N° 15letra e) de la Ley No 19.968).

403 Ob. cit., pág. 157. 404 Ob. cit., pág. 63. 405 T. 99, sec. 1", pág. 307, considerando 5°.

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DERECHO DE FAMILIA PRIMERA PARTE: CAPITULO 111· EFECTOS DEL MATRIMONIO ______________ "' _________ --· -- "'-----· .. ·--·--··--- _, -------

Respecto del procedimiento, dice el artículo 141 inciso 2o del Código Civil que "El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio".

503. EL USUFRUCTUARIO, USUARIO O HABITADOR NO ESTÁ EXENTO DE LAS

OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 775 A 813 DEL CóDIGO

CIVIL. Ello, porque nada dijo el artículo 14 7 sobre el particular. Se echa de menos aquí una norma semejante al artículo go de la Ley sobre Abandono de Familia, en que claramente se consignó la exención de estas obligaciones, estableciéndose únicamente la de confeccionar un inventario simple.

504. SI LOS CÓNYUGES ESTUVIEREN CASADOS EN RÉGIMEN DE PARTICI­

PACIÓN EN LOS GANANCIALES, LA CONSTITUCIÓN DE ESOS GRAVÁMENES

DEBERÁ CONSIDERARSE AL FIJARSE EL CRÉDITO DE PARTICIPACIÓN. Así lo señala el artículo 1792-23: "Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad al artículo 14 7 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez".

La norma resulta absolutamente justificada, pues, en caso contrario, el cónyuge beneficiado con estos derechos reales estaría recibiendo un doble beneficio.

505. BENEFICIO DE EXCUSIÓN EN FAVOR DEL CÓNYUGE BENEFICIADO

CON LA DECLARACIÓN DE BIEN FAMILIAR. La constitución de un bien como bien familiar no le da el carácter de inembargable. Sin embargo, y con el objeto de proteger al cónyuge beneficiado con tal declaración, se le otorga un beneficio de excusión, para que pueda "exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor".

Este beneficio, no obstante su nombre, es diferente al que se contempla para el contrato de fianza, si bien se rige, en cuanto corresponda, por las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto, artículos 2357 y siguientes del Código Civil sobre fianza (art. 148 inc. JO del Código Civil). Y decimos que es diferente,

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pues en la fianza consiste en que el fiador pueda exigir que antes de proceder en contra de él "se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda" (art. 2357). Acá, en cambio, lo que se establece es que el cónyuge favorecido con la declaración de bien familiar puede exigir que se persiga el crédito en otros bienes del mismo deudor ( art. 148 in c. 1 °).

506. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE NO PROPIETARIO DEL MANDAMIENTO

DE EJECUCIÓN. El artículo 148 en su inciso 2o establece que "Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un ter­cero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes".

La finalidad de esta notificación es que el cónyuge no pro­pietario pueda plantear el beneficio de excusión, mediante la correspondiente excepción dilatoria (artículos 303 No 5 y 464 N° 5 del Código de Procedimiento Civil).

507. DESAFECTACIÓN DE UN BIEN FAMILIAR. Regla esta materia el artículo 145, estableciendo tres formas de desafectación:

a) por acuerdo de los cónyuges, caso en que cuando se refiera a un inmueble debe constar en escritura pública que debe anotarse al margen de la inscripción respectiva (art. 145 inc. 1 °).

No resuelve la ley si del mismo modo se hace la desafectación en el caso de las acciones o derechos en sociedades propietarias del inmueble donde tiene residencia principal la familia. Claudia Schmidt considera que deberá cumplirse con las mismas forma­lidades;406

b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario en contra del no propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probar. Esa petición se tramita en

406 Ob. cit., pág. 65.

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DERECHO DE FAMILIA

juicio sumario (art. 145 inc. 2°, en relación con el artículo 141 inc. 2°);

e) por resolución judicial "cuando el matrimonio ha sido de­clarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la peti­ción correspondiente" (art. 145 inciso final en el texto dado por la Ley No 19.947). Luego, la simple extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, pues aun di­suelto el matrimonio, el bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia, caso en que no cabe la desafectación, y

d) por la enajenación voluntaria o forzada del bien familiar. La ley no lo ha dicho en forma expresa, pero es evidente que ello es así. La Corte de Concepción, en sentencia de 29 de diciembre de 1998, recaída en la causa rol427-98 (considerando 7°) resolvió que "tratándose de una enajenación voluntaria o forzosa, como sería el caso de venta en subasta pública decretada enjuicio eje­cutivo, el bien pierde ipso facto la calidad de familiar, sin que sea necesaria una declaración expresa en tal sentido, pues tal calificación no puede subsistir si el bien ya no pertenece a alguno de los cónyuges, ello porque no se estableció en la ley para estos bienes familiares, una subrogación real. En tal situación se debe concluir que se ha producido una desafectación tácita". En el mismo sentido Hernán Corral 407 y Gian Franco Rosso Elorriaga. 408

Este último agrega que "entre las situaciones de enajenación en sentido estricto, deben comprenderse las expropiaciones, pues en estos casos tampoco es posible entender que el bien familiar es reemplazado, en su uso, por el dinero constitutivo de la in­demnización correspondiente".

107 Ob. cit., pág. 88 letra e). 408 Ob. cit., pág. 285.

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ÍNDICE

A modo de Presentación de esta sexta edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

INTRODUCCIÓN

GENERALIDADES

l. Concepto de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2. Falta de una definición legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 3. Concepto constitucional de familia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 O 4. La familia no constituye una persona jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . 13 5. Derecho de Familia...................................... 14 6. Características del Derecho de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 7. Principales leyes complementarias y modificatorias del Código Civil

en materia de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 8. Parentesco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

PRIMERA PARTE -0

"' DEL MATRIMONIO ,., ,,_

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DEL MATRIMONIO -' ~

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9. Etimología de la voz matrimonio .......................... . 10. Definición ............................................ .

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27 ~ 11. Ley de Matrimonio Civil ................................. . 12. Requisitos del matrimonio ............................... . 13. Requisitos de existencia ................................. .

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14. Matrimonio por poder .................................. . 33 2 15. Requisitos de validez del matrimonio ...................... . 34 ~

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INDICF..

16. Consentimiento exento de vicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 17. El error. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 18. La fuerza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 19. Capacidad de los contrayentes y ausencia de impedimentos dirimen-

tes.................................................... 36 20. Clases de impedimentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 21. Impedimentos dirimentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 22. Impedimentos dirimentes absolutos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 23. Vínculo matrimonial no disuelto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 24. Matrimonio de los menores de 16 años. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 25. Privación de razón o sufrir un trastorno o anomalía psíquica. . . . 39 26. Falta de suficiente juicio o discernimiento para comprender y com­

prometerse con los derechos esenciales del matrimonio.. . . . . . . 41 27. No poder expresar claramente la voluntad por cualquier medio 42 28. La nueva ley eliminó la impotencia perpetua e incurable como

impedimento para contraer matrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 29. Impedimentos dirimentes relativos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 30. Parentesco.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 31. Prohibición de casarse con el imputado contra quien se hubiere for­

malizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor

32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39.

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de ese delito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 La ley actual elimina el impedimento de adulterio . . . . . . . . . . . . 44 Impedimentos impedientes o prohibiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio . . 45 Personas que deben prestar el consentimiento . . . . . . . . . . . . . . . 46 Momento y forma de otorgar el consentimiento . . . . . . . . . . . . . . 48 Disenso................................................ 48 Sanciones para el caso en que se omita el consentimiento . . . . . . 49 Sanción en el caso de los adoptados según las Leyes No 7.613 o N" 18.703.............................................. 49 Sanciones penales al oficial civil que autoriza un matrimonio de un menor sin exigir la autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Impedimento de guardas................................. 51 Sanción para el incumplimiento del impedimento de guardas . . 51 Impedimento de segundas nupcias......................... 51 Sanción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Situación de la persona que adoptó en conformidad a la Ley N" 7.613 o N" 18.703.................................... 53 Impedimento especial para la viuda o mujer cuyo matrimonio se haya disuelto o declarado nulo... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Sanción a la omisión de este impedimento................... 54 Formalidades legales del matrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Formalidades del matrimonio celebrado en Chile. . . . . . . . . . . . . 55 Formalidades previas o diligencias preliminares . . . . . . . . . . . . . . 55 La manifestación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

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ÍNDICE

52. Información sobre finalidades del matrimonio .............. . 53. Cursos de preparación para el matrimonio ................. . 54. Información de testigos ................................. . 55. Situación especial de las personas pertenecientes a una etnia indíge-

na ................................................... . 56. Matrimonios en artículo de muerte no requieren de manifestación,

información de testigos ni de cursos de preparación para el matri-monio ................................................ .

57. Formalidades coetáneas al matrimonio ..................... . 58. Todo oficial civil es competente para la celebración del matrimonio 59. Lugar donde debe efectuarse el matrimonio ................ . 60. Presencia de testigos hábiles .............................. . 61. Acto de celebración del matrimonio ....................... . 62. Formalidades posteriores al matrimonio .................... . 63. En el acto del matrimonio se pueden reconocer hijos comunes no

matrimoniales, y pactar separación de bienes o participación en los gananciales ........................................... .

64. Vicios en el acta o en la inscripción del matrimonio .......... . 65. De los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de derecho

público ............................................... . 66. Requisitos para que el matrimonio religioso produzca efectos ci-

viles .................................................. . 67. Requisitos de la inscripción del matrimonio religioso en el Registro

Civil ................................................. . 68. Negativa del Registro Civil de inscribir el matrimonio religioso .. 69. Juicio crítico sobre esta innovación de la Ley No 19.947 ....... . 70. Fecha del matrimonio religioso ........................... . 71. Matrimonios celebrados en el extranjero ................... . 72. De la separación de los cónyuges .......................... . 73. De la separación de hecho ............................... . 74. Forma de regular las consecuencias derivadas de la separación .. 75. Regulación de común acuerdo ........................... . 76. Requisitos para que el acuerdo otorgue fecha cierta al cese de la

convivencia ........................................... . 77. Regulación judicial ..................................... . 78. Tribunal competente. Procedimiento ...................... . 79. Fecha cierta del cese de la convivencia cuando hay regulación judi-

cial .................................................. . 80. Resumen sobre los casos que dan fecha cierta del cese de la convi-

venCia ................................................ . 81. De la separación judicial. ................................ . 82. Causales de separación judicial ........................... . 83. La acción para demandar la separación judicial es irrenunciable 84. Tribunal y procedimiento para conocer de la acción de separación

judicial ............................................... . 85. Medidas provisorias para proteger el patrimonio familiar y el bien-

estar de cada uno de los miembros que la integran ........... .

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IN DICE

Contenido de la sentencia que declara la separación ......... . Efectos de la separación judicial . . . ....................... . Reconciliación o reanudación de la vida en común ........... . De la extinción del matrimonio ........................... . Muerte natural. ........................................ . Muerte presunta ....................................... . Disolución del matrimonio por declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente ............................... . Algunas particularidades de la nulidad matrimonial .......... . Causales de nulidad de matrimonio ....................... . Matrimonio celebrado existiendo impedimentos dirimentes ... . Matrimonio celebrado con infracción al articulo 27 de la Ley No 7.613 o al artículo 18 de la Ley No 18.703 ........................ . Falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno de los contrayentes ........................................ . Matrimonio celebrado ante menor número de testigos o de testigos inhábiles .............................................. . Eliminación de la causal de incompetencia del oficial del Registro Civil ................................................. . Acción de nulidad de matrimonio ......................... . Características de la acción de nulidad ..................... . Titulares de la acción de nulidad .......................... . La acción de nulidad es imprescriptible. Excepciones ......... . La acción de nulidad sólo puede intentarse mientras vivan ambos cónyuges. Excepciones .................................. . Sentencia que declara la nulidad debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial ............................ . Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio ......... . Un efecto excepcional del matrimonio nulo ................ . Matrimonio putativo .................................... . Requisitos del matrimonio putativo ........................ . Matrimonio nulo ....................................... . Debe celebrarse ante oficial del Registro Civil ............... . Buena fe, a lo menos, de uno de los cónyuges ............... . Justa causa de error ..................................... . Declaración judicial de putatividad ........................ . Efectos del matrimonio putativo .......................... . Efectos en relación con los hijos .......................... . La nuli~ad del matrimonio no afecta en caso alguno la filiación ya determmada de los hijos, aunque el matrimonio no sea putativo Efectos del matrimonio putativo en relación con los cónyuges ...

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ÍNDICE

CAPÍTULO 11

DEL DIVORCIO

Del divorcio ........................................... . El divorcio en la legislación comparada .................... . Divorcio sanción; divorcio remedio ........................ . Causales de divorcio sanción ............................. . Causales de divorcio remedio ............................. . Cuando ambos cónyuges lo piden de común acuerdo ......... . Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges ............... . Los plazos del cese de la convivencia deben estar cumplidos almo-mento de notificarse la demanda .......................... . Forma de probar el plazo de cese de la convivencia ........... . La limitación probatoria no rige para los matrimonios celebrados antes· de la entrada en vigencia de la Ley No 19.947 ........... . Características de la acción de divorcio ..................... . Efectos del divorcio ..................................... . Posibilidad de demandar indemnización de perjuicios por daños causados por el divorcio ................................. . Divorcio obtenido en el extranjero ........................ . Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio De la compensación económica ........................... . Concepto de compensación económica .................... . Origen de la institución ................................. . Naturaleza jurídica de la compensación económica .......... . Rubros a los que hay que atender para su füación ............ . Obligación del juez de informar a los cónyuges sobre la posibilidad de pedir compensación económica ........................ . Determinación de la procedencia y monto de la compensación .. Forma de pago de la compensación ....................... . En el caso del divorcio sanción, se debe considerar, para la füación de la compensación, la culpabilidad del cónyuge ............. . Cuando la compensación se füa en cuotas, para los efectos del cum­plimiento, éstas se asimilan a los alimentos (art. 66 inciso final) . Compensación económica y régimen matrimonial ........... . Situación tributaria de la compensación económica .......... . De la conciliación especial ............................... . De la mediación ....................................... . Disposiciones transitorias de la Ley No 19.947 ............... . Tribunal competente y procedimiento para conocer de las acciones de separación judicial, nulidad o divorcio ................... . Procedimiento para los juicios de separación judicial demandada conjuntamente por ambos cónyuges ....................... . Procedimiento por los que se regirán los procesos de separación judicial, nulidad de matrimonio y divorcio .................. .

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152. Legislación aplicable a los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

153. Procedimiento aplicable a los juicios de nulidad de matrimonios y de divorcio perpetuo o temporal en tramitación a la fecha en que entró en vigencia la Ley No 19.947. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

154. Terminados por sentencia ejecutoriada los juicios de divorcio per-petuo o temporal o nulidad de matrimonio, las partes no quedan impedidas para ejercer las acciones previstas en la ley nueva . . . . 133

155. Estado civil de las personas que a la fecha de entrar en vigencia la nueva ley se encontraren divorciadas temporal o perpetuamente 133

156. Incapacidad de los imputados que se establecen en los artículos 7o y 78, de la Ley de Matrimonio Civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

CAPÍTULO III

EFECTOS DEL MATRIMONIO

157. El matrimonio es una institución de la cual derivan importantes efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

Título 1

RELACIONES PERSONALES DE LOS CÓNYUGES

158. Relaciones personales de los cónyuges. Derechos y obligaciones de que tratan los artículos 131, 132, 133 y 134. . . . . . . . . . . . . . . . 136

159. Deber de fidelidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137 160. Deber de socorro... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 161. Deber de ayuda mutua................................... 139 162. Deber de respeto recíproco............................... 140 163. Deber de protección recíproca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 164. Derecho y deber a vivir en el hogar común . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 165. Deber de cohabitación................................... 142 166. Auxilios y expensas para la litis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 167. Potestad marital......................................... 145 168. Plena capacidad de la Imger casada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

Título JI

REGIMEN MATRIMONIAL

169. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 170. Denominación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 7

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ÍNDICE

171. Algunas cuestiones planteadas por el régimen matrimonial . . . . . 148 172. Enumeración de los regímenes matrimoniales. . . . . . . . . . . . . . . . 149 173. Régimen de comunidad de bienes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 174. Régimen de separación de bienes.......................... 151 175. Régimen sin comunidad.................................. 151 176. Régimen dotal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 177. Régimen de participación en los gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . 152 178. Régimen matrimonial chileno.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 179. De la sociedad conyugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 180. Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 181. Capitulaciones matrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 182. Características de las capitulaciones matrimoniales.. . . . . . . . . . . 158 183. Consentimiento y capacidad para celebrar capitulaciones matri-

moniales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158 184. Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales . . . . . . . . . . . . 159 185. Modificaciones de las capitulaciones matrimoniales. Inmutabili-

dad................................................... 160 186. Situaciones distintas no resueltas en la ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 187. Objeto de las capitulaciones matrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 188. Del haber de la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 189. Haber o activo absoluto de la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . . . . 163 190. Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios,

devengados durante el matrimonio (art. 1725 No 1 del Código Civil). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163

191. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio (art. 1725 No 2) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

192. Usufructo del marido sobre los bienes de su mujer............ 167 193. Inembargabilidad del usufructo del marido. . . . . . . . . . . . . . . . . . 168 194. Ingresan también al haber absoluto de la sociedad conyugal "los

bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matri­monio a título oneroso" (artículo 1725 No 5)................. 169

195. Casos de los artículos 1728 y 1729 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 196. Ingresan también al haber absoluto de la sociedad conyugal, las

minas denunciadas por uno o por ambos cónyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal (artículo 1730). . . . . . . . . . . . . . 173

197. Finalmente, ingresa al activo absoluto de la sociedad conyugal la parte del tesoro que corresponde al dueño del sitio en que se encuentra, cuando el tesoro es hallado en un terreno social . . . . 173

198. Haber relativo de la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 199. Dinero aportado o adquirido por uno de los cónyuges a título

gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . 173 200. Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito por cual-

quier cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal . . . . . 174 201. Tesoro................................................. 176

377 mn-ORlAl JUR!DlCA DEC!HLE

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INDICE ÍNDICE ·~--~-····--

202. Ingresa también al haber relativo de la sociedad conyugal la do- 221. Que uno de los cónyuges sea dueño de un inmueble propio .... 189 nación remuneratoria mueble que se hace a uno de los cónyuges, 222. Que vigente la sociedad conyugal se permute ese bien inmueble cuando el servicio prestado no daba acción en contra de la persona por otro bien inmueble ••••• o •••• o. o ••• o o o ••••••••••••••• 189 servida ................................................ 177 223. Que en la escritura pública de permuta se exprese el ánimo de

203. Bienes muebles adquiridos por un cónyuge durante la vigencia de subrogar ............................................... 189 la sociedad conyugal, cuando la causa o título de la adquisición 224. Debe existir una cierta proporcionalidad entre el bien que se ha precedido a ella ...................................... 177 entrega y el que se recibe ................................. 189

204. Con anterioridad a la Ley No 18.802 se contemplaba otro rubro 225. Autorización de la mujer cuando la subrogación se haga en bienes en el haber relativo ...................................... 178 de la mujer ............................................. 190

205. Haber propio o personal de cada cónyuge ................... 179 226. A. b) Subrogación por compra ............................ 190 206. Bienes inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimo- 227. B. Subrogación de inmueble a valores ....................... 191

nio ................................................... 179 228. Diferencias que se producen en toda subrogación cuando los 207. Estudio de los casos del artículo 1736.1. ..................... 180 valores del bien subrogado y subrogan te son diferentes ........ 193 208. 2. No pertenecerán a la sociedad conyugal, sino al cónyuge, "los 229. Pasivo de la sociedad conyugal ............................. 193

bienes (raíces) que se poseían antes de ella por un título vicioso, 230. Pasivo absoluto ......................................... 194 pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o 231. Pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra por otro medio legal" (W 2) •••••• o ••• o o. o •••••• o ••••••• o. 181 cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la socie-

209. 3. No pertenecen a la sociedad conyugal "los bienes que vuelven dad ................................................... 195 a uno de Jos cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o 232. Deudas contraídas durante el matrimonio, por el marido o la mujer por haberse revocado una donación" (No 3) ••• o •• o ••• o •••••• 181 con autorización del marido o de la justicia en subsidio y que no

210. 4. No ingresan tampoco a la sociedad conyugal, sino al activo del fueren personales de aquél o de ésta ......................... 195 respectivo cónyuge, "los bienes litigiosos y de que durante la sociedad 233. Deuda contraída por el marido ............................ 196 ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica" (No 4) ... 182 234. Deuda contraída por la mujer con autorización del marido ..... 196

211. 5. Tampoco ingresa a la sociedad conyugal, sino al haber propio 235. Deuda contraída por la mujer con autorización judicial ........ 197 del cónyuge, "el derecho de usufructo (sobre un bien raíz) que 236. Deudas contraídas por la mujer con mandato general o especial se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge" del marido ............................................. 197 (N° 5) ................................................. 182 237. Deudas contraídas conjunta, solidaria o subsidiariamente por el

212. 6. No pertenece a la sociedad conyugal, sino al cónyuge acreedor, marido y la mt~er ....................................... 198 "lo que se paga (tiene que tratarse de un inmueble) a cualquiera 238. Deudas provenientes de compras al fiado que haga la mujer de de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del bienes muebles destinados al consumo ordinario de la familia ... 198 matrimonio". Lo mismo se aplicará a Jos intereses devengados 239. Pago de deudas generadas por contratos accesorios ........... 198 por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después" 240. Todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales (N° 6) ................................................. 183 o de cada cónyuge (art. 1740 W 4) ......................... 199 ~

... -: 213. 7. La Ley No 18.802 agregó un numeral 7o al artículo 1736, que dice 241. Gastos de mantenimiento de los cónyuges; de mantenimiento, ' z del modo siguiente ....................................... 183 educación y establecimiento de Jos descendientes comunes; y de ~

214. Inmueble adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges toda otra carga de familia ( art. 17 40 No 5) ................... 200 durante la vigencia de la sociedad conyugal .................. 184 242. Gastos de mantenimiento de los cónyuges ................... 200 t:

~

215. Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las 243. Gastos de mantenimiento, educación y establecimiento de los C¡

:~ capitulaciones matrimoniales .............................. 185 descendientes comunes .................................. 200

~

'--; 216. Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges 186 244. Gastos para atender otras cargas de familia .................. 202

_';"¡ 217. Créditos o recompensas que los cónyuges adquieren contra la 245. Pago que, en conformidad a las capitulaciones matrimoniales, ~ e-'

sociedad y que pueden hacer valer al momento de su disolución 186 debe hacerse a la mujer para que pueda disponer a su arbitrio :S 218. Inmuebles subrogados a un inmueble propio de uno de los eón- (art. 1740 inciso final) .................................... 202 <

0 yuges o a valores ........................................ 187 246. Pasivo relativo o aparente o provisorio de la sociedad conyugal .. 203 :J

<":)

219. Clases de subrogación .................................... 187 247. Presunción de deuda social ............................... 204 h

_, 220. A a) Subrogación por permuta ............................ 188 248. De las recompensas ...................................... 204 :S

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249. 250. 251.

252. 253. 254. 255. 256. 257. 258. 259. 260.

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263. 264. 265. 266. 267. 268.

269. 270. 271. 272. 273. 274. 275. 276. 277.

278. 279.

280.

281. 282.

283.

INDICE

Objetivos de las recompensas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 Clasificación de las recompensas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 Recompensas adeudadas por uno de los cónyuges a la sociedad conyugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 Recompensas debidas por la sociedad conyugal al cónyuge . . . . . 206 Recompensas debidas por los cónyuges entre sí. . . . . . . . . . . . . . . 207 Prueba de las recompensas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Recompensas se pagan en dinero y en valor reajustado. . . . . . . . . 207 Recompensas no son de orden público...................... 208 De la administración de la sociedad conyugal . . . . . . . . . . . . . . . . 208 Administración ordinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 Administración de los bienes sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 Limitaciones a la administración del marido impuestas en las ca­pitulaciones matrimoniales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 Limitaciones a la administración del marido impuestas en el Título XXII del Libro IV....................................... 210 Desde la entrada en vigencia del Código hasta el 2 de junio de 1952.................................................. 210 S:on la entrada en vigencia de la Ley No 10.27lla situación cambió 211 Ultima etapa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Características de la autorización de la mujer. . . . . . . . . . . . . . . . . 211 La autorización debe ser específica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 La autorización es solemne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214 La autorización puede ser dada personalmente o a través de man-datario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 La autorización de la m~jer puede ser suplida por !ajusticia.. . . 216 Autorización judicial dada por negativa de la m~jer . . . . . . . . . . . 216 Autorización judicial dada por impedimento de la mujer. . . . . . . 217 La autorización debe ser prevía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Enajenación voluntaria de bienes raíces sociales . . . . . . . . . . . . . . 217 Resciliación de la compra de un bien raíz social . . . . . . . . . . . . . . 219 Gravamen voluntario de bienes raíces sociales. . . . . . . . . . . . . . . . 219 Promesa de enajenación o gravamen de un bien raíz social . . . . . 220 En~jenación o gravamen voluntario o promesa de enajenación o gravamen sobre derechos hereditarios de la mujer . . . . . . . . . . . . 220 Disposición gratuita, por acto entre vivos, de bienes sociales . . . . 221 Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces sociales por más de cinco años si se trata de predios urbanos o más de ocho si el predio es rústico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 Constitución de avales u obligaciones accesorias para garantizar obligaciones de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 Sanción para el caso de que se omita la autorización de la mtuer 224 Titulares de las acciones de nulidad e inoponíbilidad y plazo para interponerlas.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225 Situación que se produce cuando la mtuer al casarse es socia de una sociedad de personas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

EDITORIAL lURIO! CA DE CH!LE 380

ÍNDICE

284. Situación que se produce cuando la mujer después de casada celebra un contrato de sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

285. Enajenación por la mujer de un inmueble social vigente la sociedad conyugal.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228

286. Situaciones excepcionales en que la mujer participa en la admi­nistración de los bienes sociales y los obliga . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

287. Las compras que la mujer haga al fiado de objetos muebles natu­ralmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan los bienes sociales (art. 137 ínc. 2°) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

288. Caso de la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (art. 138 ínc. 1 °) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

289. Caso de impedimento del marido, que no sea de larga e indefinida duración (porque sí fuere de larga e indefinida duración entran a jugar las reglas de la administración extraordinaria), y de la demora se siguiere perjuicio .................................... .

290. Caso de la mujer que actúa con mandato general o especial del marido ............................................... .

291. Otro caso en que la mujer podría intervenir en la administración de bienes sociales ...................................... .

292. Administración de los bienes propios de la mujer ............ . 293. Sanción para el caso en que la mujer contraviniere la norma del

artículo 1754 inciso final. ................................ . 294. Constitucionalidad de la norma del inciso final del artículo 1754 295. Fundamento de esta administración ....................... . 296. Facultades del marido en esta administración ............... . 297. Limitaciones a las facultades del marido en esta administración . 298. Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la

mujer ................................................ . 299. Sanción para el caso que el marido omita esta diligencia ...... . 300. Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer .. . 301. Aprobación del nombramiento de partidor en bienes en que tiene

interés la mrger ........................................ . 302. Sanción a la falta de consentimiento de la 1muer ............. . 303. Ejercicio de la acción de partición de bienes en que tiene interés

la mtuer .............................................. . 304. Sanción a la falta de consentimiento de la mujer ............. . 305. ¿Puede la mtuer por sí sola provocar la partición? ............ . 306. En<Yenacíón de bienes muebles que el marido esté o pueda estar

obligado a restituir en especie ............................ . 307. Sanción a la falta de autorización de la mujer ............... . 308. Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces de la mujer,

por más de cinco u ocho años, según se trate de predios urbanos o rústicos ............................................. .

309. Sanción a la falta de autorización de la mujer ............... . 310. Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer. .. 311. Autorización supletoria de la justicia para el caso que el marido

se oponga a la enajenación de un bien propio de la mujer ..... .

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INDICE ---------------------------------------

312. El marido es quien realiza la enajenación ................... . 313. Sanción a la falta de autorización de la mujer ............... . 314. Constitucionalidad de las normas sobre administración ordinaria

de la sociedad conyugal ................................. . 315. Administración extraordinaria de la sociedad conyugal ....... . 316. Casos en que tiene lugar la administración extraordinaria ..... . 317. La administración extraordinaria no requiere de decreto judicial

que la confiera ......................................... . 318. Casos en que la administración extraordinaria corresponde a la

mujer ................................................ . 319. Casos en que la administración extraordinaria corresponde a un

tercero ............................................... . 320. Derecho de la mujer que no quisiere asumir la administración

extraordinaria ......................................... . 321. Facultades con que se ejerce la administración extraordinaria de

la sociedad conyugal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ......... . 322. Administración por un tercero ........................... . 323. Administración hecha por la mujer. ....................... . 324. Administración de los bienes sociales ...................... . 325. Sanción para el caso en que la mujer realice alguno de los actos

recién señalados prescindiendo de la autorización judicial. ..... 326. Bienes que obliga la mujer administradora de la sociedad conyu-

gal. .................................................. . 327. Administración de los bienes propios del marido ............ . 328. La mujer debe rendir cuenta de su administración ........... . 329. Término de la administración extraordinaria ................ . 330. Disolución de la sociedad conyugal. ....................... . 331. Clasificación de las causales .............................. . 332. Muerte natural de uno de los cónyuges ..................... . 333. Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los

bienes del cónyuge desaparecido .......................... . 334. Sentencia de separación judicial .......................... . 335. Sentencia de separación total de bienes .................... . 336. Sentencia que declara la nulidad del matrimonio ............ . 337. Sentencia de divorcio ................................... . 338. Pacto de participación en los gananciales celebrado en confomüdad

al Título XXII-A del Libro Cuarto ......................... . 339. Pacto de separación total de bienes celebrado en conformidad al

artículo 1723 .......................................... . 340. Objeto del pacto del art. 1723 del Código Civil .............. . 341. Sólo pueden celebrar el pacto del art. 1723los cónyuges mayores

de edad .............................................. . 342. Características del pacto ................................. . 343. El pacto es solemne ..................................... . 344. El pacto no puede perjudicar el interés de los terceros ........ . 345. El pacto es irrevocable .................................. .

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ÍNDICE

346. El pacto no es susceptible de condición, plazo o modo alguno .. 34 7. En la misma escritura en que se celebra el pacto se puede liquidar

la sociedad conyugal y acordar otros actos jurídicos lícitos ..... . 348. Efectos de la disolución de la sociedad conyugal ............. . 349. Se genera una comunidad entre los cónyuges o, en su caso, entre

el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido ......... . 350. La comunidad es administrada por todos los comuneros ...... . 351. Fijación del activo y el pasivo social ........................ . 352. Disuelta la sociedad, cesa el derecho de goce sobre los bienes

propios de cada cónyuge ................................ . 353. Disuelta la sociedad conyugal, debe procederse a su liquidación 354. Concepto de liquidación ................................ . 355. Facción de inventario de los bienes ........................ . 356. Plazo para practicar el inventario .......................... . 357. Bienes que deben inventariarse ........................... . 358. Forma de practicar el inventario .......................... . 359. Clases de inventario .................................... . 360. Obligación de hacer inventario solemne .................... . 361. Sanción cuando debiendo hacerse inventario solemne sólo se hace

privado ............................................... . 362. Conveniencia de practicar inventario solemne ............... . 363. Distracción u ocultación dolosa de un bien social ............ . 364. Plazo de prescripción de la acción que tiene el cónyuge inocente

en el caso del artículo 1768 .............................. . 365. Tasación de bienes ..................................... . 366. Formación del acervo común o bruto; retiro de los bienes propios,

y pago de los precios, saldos y recompensas ................. . 367. Retiro de las especies o cuerpo cierto que pertenezcan al cónyu-

ge ................................................... . 368. Retiro de precios, saldos y recompensas .................... . 369. Liquidación de las recompensas que recíprocamente se adeuden

sociedad y cónyuges .................................... . 370. Deducción del pasivo común ............................. . 371. Reparto de los gananciales ............................... . 372. División del pasivo social. Responsabilidad de los cónyuges por

este pasivo ............................................ . 373. Obligación a las deudas ................................. . 374. Títulos ejecutivos en contra del marido .................... . 375. Contribución a las deudas ............................... . 376. Beneficio de emolumento ............................... . 377. ¿A quién se opone el beneficio de emolumento? ............. . 378. Cónyuges pueden acordar la división de las deudas en una pro-

porción diferente ...................................... . 379. Pago de una deuda personal ............................. . 380. Irrenunciabilidad del beneficio de emolumento ............. .

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IN DICE

381. Pago por uno de los cónyuges de una deuda garantizada con una caución real constituida sobre un bien adjudicado . . . . . . . . . . . . 286

382. Renuncia de los gananciales.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 383. Renuncia hecha por el marido. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 384. Momento en que se pueden renunciar los gananciales. . . . . . . . . 288 385. Renuncia hecha en las capitulaciones matrimoniales . . . . . . . . . . 288 386. Renuncia hecha con posterioridad a la disolución de la sociedad 288 387. Características de la renuncia de gananciales. . . . . . . . . . . . . . . . . 289 388. Forma de renunciar los gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 389. Efectos de la renuncia de los gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290 390. Aceptación de los gananciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 391. Derecho de los herederos a renunciar los gananciales es divisi-

ble.................................................... 291 392. De los bienes reservados de la mujer casada. . . . . . . . . . . . . . . . . . 291 393. Evolución histórica de la institución de los bienes reservados. . . . 292 394. Características de los bienes reservados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 395. Requisitos de los bienes reservados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 396. Trabajo de la mujer. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 397. Trabajo remunerado..................................... 294 398. El trabajo tiene que desarrollarse durante la vigencia de la sociedad

conyugal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 399. Trabajo separado de su marido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294 400. Activo de los bienes reservados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296 401. Bienes provenientes del trabajo de la mujer. . . . . . . . . . . . . . . . . . 296 402. Bienes que adquiere con el trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296 403. Fmtos del producto del trabajo o de los bienes que adquiera con

ese producto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297 404. Pasivo de los bienes reservados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297 405. Las obligaciones personales de la mt~er no se pueden hacer efec-

tivas sobre el patrimonio reservado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 297 406. Casos en que responden bienes ajenos al patrimonio reservado de

deudas provenientes de ese patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298 407. Bienes del marido responden de una deuda contraída por la mujer

en su patrimonio reservado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299 408. Cuando la mujer tiene bajo su administración bienes de acuerdo

a los arts. 166 y 167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299 409. Marido no puede oponerse a que la mujer trabaje . . . . . . . . . . . . 299 410. Administración de los bienes reservados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 411. Administración de los bienes reservados hechas por el marido . . 300 412. Pmeba de los bienes reservados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 413. Pmeba de la existencia del patrimonio reservado y de que se actuó

dentro del mismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 302 414. Presunción de derecho del inciso 4° del artículo 150 . . . . . . . . . . 302 415. Características de la presunción.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303 416. Requisitos para que rija la presunción del inc. 4° del art. 150.... 303

WlTOR!AL JURíDICA DE CH!LE 384

ÍNDICE

417. Prueba de que un determinado bien es parte del patrimonio re-servado ............................................... . 305

418. Suerte de los bienes reservados a la disolución de la sociedad conyugal .............................................. . 307

419. La mt~er o sus herederos aceptan los gananciales ............ . 307 420. Beneficio de emolumento a favor del marido ................ . 307 421. La mujer o sus herederos renuncian a los gananciales ........ . 307 422. Alcance de la derogación del inciso final del art. 150, hecha por la

Ley N° 18.802 ............. · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · · 308 423. Régimen de participación en los gananciales ................ . 309 424. Fuentes de la Ley No 19.335 .............................. . 309 425. Momentos en que se puede convenir este régimen ........... . 310 426. El régimen puede estipularse originariamente o mediante la sus-

titución de alguno de los otros regímenes .................. . 310 427. Cónyuges casados en el extranjero pueden adoptar este régimen 312 428. Variantes del régimen de participación en los gananciales ..... . 312 429. Sistema adoptado en Chile ............................... . 313 430. Características del sistema chileno ......................... . 315 431. Funcionamiento durante la vigencia del régimen ............ . 315 432. Funcionamiento del sistema a la extinción del régimen ....... . 316 433. Gananciales ........................................... . 316 434. Patrimonio originario ................................... . 316 435. No integran el patrimonio originario ...................... . 318 436. Asignaciones hechas en común por ambos cónyuges ......... . 318 437. Obligación de practicar inventario ........................ . 319 438. Valorización del activo originario ......................... . 320 439. Patrimonio final: concepto, forma de calcularlo ............. . 320 440. Inventario valorado de los bienes que integran el patrimonio final 321 441. Avaluación del activo y pasivo del patrimonio final ........... . 322 442. Sanción al cónyuge que oculta o distrae bienes o simula obliga-

ciones ................................................ . 322 443. Situaciones que se siguen al existir diferencias entre el patrimonio

originario y el patrimonio final ........................... . 323 444. Del crédito de participación en los gananciales .............. . 324 445. Características del crédito de participación ................. . 324 446. Prescripción de la acción para demandar el pago del crédito de

participación .......................................... . 326 447. Bienes sobre los cuales se puede hacer efectivo el crédito de par-

ticipación ............................................. . 327 448. Insuficiencia de bienes del cónyuge deudor ................. . 327 449. Los créditos de terceros, anteriores a la extinción del régimen,

prefinen al crérlito de participación ....................... . 450. Relación t·ntJT el régimen de participación en los gananciales y

los bienes l~uuiliarcs .................................... . 451. Extinción del n··gimcn de participación en los gananciales ..... .

328 ~

328 ()

2 329 :5

385 EDITORIAl jURlDICA DE CH!Lf

Page 194: Derecho de familia TOMO I -  R. R. P.

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IN DICE ------------------------···- ----------

452.

453.

454. 455. 456. 457. 458. 459. 460. 461. 462. 463. 464. 465. 466. 467.

468.

469. 470. 471. 472.

473.

474. 475. 476. 477. 478. 479. 480.

El crédito de participación se encuentra exento del pago de im-puesto a la renta ....................................... . Las personas casadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No 19.335 pueden pactar régimen de participación en los gananciales ........................................... . Régimen de separación de bienes ......................... . Clases de separación de bienes ........................... . Separación legal de bienes ............................... . Separación legal total ................................... . Sentencia de separación judicial .......................... . La separación de bienes es irrevocable ..................... . Personas casadas en el extranjero ......................... . Separación legal parcial ................................. . Separación legal parcial del art. 166 ....................... . Separación judicial de bienes ............................. . Características de la separación judicial .................... . Capacidad para demandar la separación ................... . Causales de separación judicial ........................... . Interdicción o larga ausencia del marido, si la mujer no quisiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal ni someterse a un curador ....................... . Cónyuge condenado a pagar una pensión de alimentos al otro cónyuge o a los hijos comunes, que ha sido apremiado por dos veces ................................................. . Insolvencia del marido .................................. . Administración fraudulenta del marido .................... . Mal estado de los negocios del marido ..................... . Incumplimiento culpable del marido de las obligaciones que le imponen los artículos 131 y 134 ........................... . Caso del marido que incurre en alguna causal de separación judi-cial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil ........ . Ausencia inJustificada del marido por más de un año ......... . Separación de hecho por un año o más .................... . Medidas precautorias en favor de la mtljer .................. . Efectos de la separación judicial de bienes .................. . Tribunal competente ................................... . Separación de bienes convencional. ....................... . Efectos de la separación convencional de bienes ............. .

Título III

DE LOS BIENES FAMILIARES

329

330 331 331 331 331 332 333 333 336 336 337 338 338 338

339

339 340 341 342

343

344 344 344 345 346 347 347 348

481. Generalidades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348 482. Fuentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349

EDITORIAL JUR!DlCA m CHILE 386

483. 484. 485. 486. 487.

488. 489.

490. 491.

492.

493.

494. 495. 496. 497. 498.

499.

500.

501. 502.

503.

504.

505.

506.

507.

ÍNDICE

Fundamento de la institución ............................ . Están destinados a proteger la familia matrimonial ........... . Ámbito de aplicación ................................... . Bienes que pueden ser declarados familiares ................ . Sólo se pueden declarar como bienes familiares las cosas corpo-rales ......................................... · . · · · · · · · Forma de constituir un bien como familiar ................. . Constitución de bien familiar de un inmueble de propiedad de uno de los cónyuges .................................... . Constitución provisoria .................................. . Constitución de familiar de los bienes muebles que guarnecen el hogar ....................................... ·········· Titular de la acción para demandar la constitución de un bien como familiar ......................................... . Constitución como familiar de las acciones y derechos del cónyuge en la sociedad propietaria del bien raíz en que tiene residencia principal la familia ..................................... . Efectos de la declaración de bien familiar .................. . Limitación a la facultad de disposición ..................... . Constitucionalidad de la institución de los bienes familiares ... . Autorizaciónjudicial subsidiaria .......................... . Sanción para el caso de que se realicen estos actos sin la autoriza-ción del cónyuge no propietario .......................... . Efectos de la nulidad respecto de los terceros adquirentes de un bien fa1niliar .......................................... . Derechos de usufructo, uso o habitación constituidos judicialmente sobre un bien familiar ................................... . Estos derechos ¿tienen carácter alimenticio? ................ . Tribunal competente y procedimiento para constituir estos dere-chos ......................................... · · · · · · · · · El usufructuario, usuario o habitador, no está exento de las obli­gaciones establecidas en los artículos 775 a 813 del Código Civil Si los cónyuges estuvieren casados en régimen de participación en los gananciales, la constitución de esos gravámenes deberá considerarse al füarse el crédito de participación ............. . Beneficio de excusión en favor del cónyuge beneficiado con la declaración de bien familiar. ............................. . Notificación al cúnvuge no propietario del mandamiento de eje-cución ................................................ . Desafectaciú11 d<· 1111 bien familiar ......................... .

350 351 351 352

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387 ED!TO!UAl)UR!DICA DECIIIU

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