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Derecho de Obligaions

Date post: 03-Nov-2015
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DERECHO CIVIL V OBLIGACIONES CAPITULO I EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES A pesar de la poca transformación que ha tenido las Obligaciones, siemp ser entendida como aquel vínculo entre personas determinadas en el momento d formarse, o que deben estarlo en el momento de cumplirse. De modo que es entre esas personas que la obligación produce sus consecuencias. Para eso fue constituida por voluntad de la partes o por ministerio de la ley. Así la obligación surte efectos inter partes y no respecto a terceros. principio, como lógica consecuencia del mismo, las obligaciones tambin prod sus efectos con relación a los herederos quienes se transmiten sus alcances. 1. TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES-MORTIS CAUSA !a norma del artículo "#"$ del %ódigo %ivil vigente representa uno de casos en que el Derecho actual se aparta de sus remotos antecedentes del Derecho &omano, asumiendo respectodel tema de latransmisión de las obligaciones una posición diametralmente opuesta. En efecto, en el &omano de las primeras pocas no se admitía la transmisibilidad de las obligaciones por ninguna causa, mientras que hoy en día dicha transmisibil moneda corriente en las legislaciones de casi todos los países. En esa línea de pensamiento, la norma del artículo "#"$ del %ódigo vig no hace sino ratificar la vigencia y reconocimiento de dicho principio de transmisibilidad, concedindole no obstante un tratamiento m's acabado res de sus antecedentes. Así, la norma establece que las obligaciones se trasm los herederos, salvo en tres casos( )i* cuando la obligación es inherente 1
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DERECHO CIVIL V OBLIGACIONES

DERECHO CIVIL V OBLIGACIONES

CAPITULO IEFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

A pesar de la poca transformacin que ha tenido las Obligaciones, siempre va a ser entendida como aquel vnculo entre personas determinadas en el momento de formarse, o que deben estarlo en el momento de cumplirse. De modo que es entre esas personas que la obligacin produce sus consecuencias. Para eso fue constituida por voluntad de la partes o por ministerio de la ley.As la obligacin surte efectos inter partes y no respecto a terceros. Este es el principio, como lgica consecuencia del mismo, las obligaciones tambin producen sus efectos con relacin a los herederos quienes se transmiten sus alcances.1.TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES-MORTIS CAUSALa norma del artculo 1218 del Cdigo Civil vigente representa uno de esos casos en que el Derecho actual se aparta de sus remotos antecedentes del Derecho Romano, asumiendo respecto del tema de la transmisin de las obligaciones una posicin diametralmente opuesta. En efecto, en el Derecho Romano de las primeras pocas no se admita la transmisibilidad de las obligaciones por ninguna causa, mientras que hoy en da dicha transmisibilidad es moneda corriente en las legislaciones de casi todos los pases.En esa lnea de pensamiento, la norma del artculo 1218 del Cdigo vigente no hace sino ratificar la vigencia y reconocimiento de dicho principio de transmisibilidad, concedindole no obstante un tratamiento ms acabado respecto de sus antecedentes. As, la norma establece que las obligaciones se trasmiten a los herederos, salvo en tres casos: (i) cuando la obligacin es inherente a la persona, (jj) Cuando la transmisin est prohibida por la ley y (iii) cuando las partes han pactado la no transmisibilidad.Supuestos especiales del enunciado general del artculo 1218 (las obligaciones se trasmiten a los herederos), son, por ejemplo, el artculo 1487 (tanto la obligacin como el derecho de saneamiento se trasmiten a los respectivos herederos), y el artculo 1929 (cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero en cuya cabeza se ha establecido su duracin, la obligacin se trasmite a los herederos de aqul). Los casos de excepcin, esto es, de intransmisibilidad son entonces:

- Obligacin inherente a la persona. En este caso la prestacin slo puede ser cumplida por la persona elegida en funcin de sus calidades y cualidades personales, por lo que no se puede pretender que el heredero efecte el cumplimiento, aun teniendo calidades o cualidades parecidas (salvo que el acreedor lo autorice). Esta posibilidad se presenta, desde luego, en las obligaciones cuyo objeto consiste en una prestacin de hacer, tales como en los contratos de prestacin de servicios, contratos derivados de la propiedad intelectual, entre otros; mas es muy difcil que se d en las obligaciones con prestaciones de dar y menos an en las de no hacer.- Transmisin prohibida por la ley.- En este caso es la propia ley la que ordena que el cumplimiento de la prestacin no se traslade a los herederos. Caso tpico, por ejemplo, en el Cdigo vigente, se da en el contrato de comodato; en efecto, conforme al artculo 1733, las obligaciones derivadas de este contrato no se trasmiten a los herederos del comodatario; sin embargo, la transmisin s es posible cuando el bien haya sido dado en comodato para una finalidad que no pueda suspenderse. Igualmente, en el caso del usufructo, pues conforme al artculo 1021 ste se extingue por muerte del usufructuario.- Pacto de intransmisibilidad entre las partes.- En este caso las mismas partes le han dado carcter intransmisible a la obligacin que han concertado, descansando la intransmisibilidad slo en dicho pacto, aun cuando la obligacin en s misma no fuese inherente a la persona o cuya transmisin no estuviese vedada por la ley. Es claro que esta excepcin regira aunque no estuviera contemplada en el Cdigo; en todo caso, lo importante es que el pacto de intransmisibilidad sea expreso o est manifestado de una manera indubitable.

2.TUTELA DE LOS INTERESES DEL ACREEDOR.El ordenamiento jurdico reconoce al acreedor un derecho (es decir, una situacin jurdica de ventaja) es porque su inters ha merecido un juicio positivo por parte del ordenamiento; siendo ello as, es preciso que el propio ordenamiento le otorgue diversos mecanismos de proteccin o tutela que garanticen la efectividad de esa situacin jurdica. Si ello no es asf, no se podra realizar el inters del acreedor que se busca sea satisfecho por medio el crdito. Esos mecanismos para hacer efectiva esa situacin jurdica han ido variando con el transcurso de la historia, y dicha variacin ha ido de la mano con la propia evolucin de la nocin de obligacin.La responsabilidad patrimonial del deudor supone que el acreedor tiene una facultad genrica de ejecutar (prenda genrica o garanta genrica le han llamado algunos) el patrimonio del deudor para la satisfaccin de su crdito. La polmica acerca de la responsabilidad del deudor y de los medios de tutela del crdito ha surgido en la doctrina contempornea. La discusin actual gira en torno a la preocupacin de hacer realmente efectiva la tutela jurisdiccional del crdito. En ese mbito se ha planteado el problema de qu hacer con el deudor recalcitrante en aquellos casos en los que ste no cumpla con la sentencia que lo condene al cumplimiento de su obligacin, especialmente en aquellos casos donde no pueda subrogarse el cumplimiento del deudor. Ante ello se han propuesto diversas providencias jurisdiccionales a fin de persuadir al deudor al cumplimiento de su obligacin, propuestas que han recibido numerosas crticas por parte de un sector de la doctrina que ve en ellas un peligroso retorno a la responsabilidad personal del deudor.

Lo trascendente, en todo caso, es que el inters del acreedor se vea satisfecho; es decir, que la situacin jurdica de ventaja que otorga el ordenamiento jurdico al acreedor sea realmente efectiva, pues slo as podra garantizar la real satisfaccin del inters del acreedor.

El artculo 1219 del Cdigo Civil consagra dos aspectos de la tutela jurdica de la goza el acreedor en cuanto titular de un inters jurdicamente protegido: una tutela defensiva la que se manifiesta frente al incumplimiento del deudor, y otra una tutela preventiva, enderezada a resguardar al acreedor contra los peligros del incumplimiento y poder conservar de ser el caso una garanta patrimonial.

a. Tutela Defensiva.-Emplear las medidas legales a efectos de que el deudor le procure aquello a que est obligado.

Este mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento jurdico se traduce en la posibilidad que tiene el acreedor de exigir al deudor aquello a lo que se ha obligado. El sustento de este mecanismo es el siguiente: si la relacin obligatoria ha nacido para satisfacer el inters del acreedor, resulta evidente que ste slo podr verse satisfecho en la medida en que se cumpla con aquella conducta debida. Por ello, si el ordenamiento jurdico protege el inters del acreedor, resulta claro que le debe permitir al acreedor exigir al deudor esa conducta a la que se haba obligado, para obtener con ello la satisfaccin de su inters. Recordemos que en virtud de la relacin obligatoria, el deudor est en una situacin jurdica de sujecin y como tal el acreedor puede solicitar que el deudor cumpla con la conducta a la que se ha obligado, incluso, forzosamente.Por ello, la primera medida de reaccin y de tutela que consagra el ordenamiento jurdico ante el incumplimiento de la prestacin a cargo del deudor, es aquella dirigida a obtener el comportamiento omitido y obtenerlo en forma especfica. Resulta claro que aun cuando puede exigirse el cumplimiento de la obligacin tanto judicial como extrajudicialmente, esta ltima forma slo sera eficaz en la medida en que el deudor cumpla voluntariamente la exigencia del acreedor. Sin embargo, si dicho comportamiento no proviene de un acto voluntario del deudor, se hace preciso acudir a un rgano jurisdiccional a fin de exigir la ejecucin forzosa de la prestacin a cargo del deudor; e incluso puede ocurrir que a pesar de expedirse una sentencia que le ordene al deudor cumplir con su prestacin, ste no lo haga, caso en el cual el acreedor podr solicitar la ejecucin forzada de la prestacin (ejecucin forzada en forma especfica).

Ahora bien, esta exigencia del acreedor puede viabilizarse a travs de una pretensin de condena planteada en un proceso de cognicin o en una pretensin planteada en un proceso ejecutivo o de ejecucin, dependiendo de si la prestacin incumplida se encuentra contenida en un ttulo ejecutivo o de ejecucin, respectivamente. La exigencia de cumplimiento de la obligacin puede darse tanto para las prestaciones de dar (suma de dinero o cualquier otro bien), como para las de hacer y las de no hacer.

-Procurarse la prestacin o hacrsela procurar por otro a costa del deudor.Para comprender la facultad prevista en el inciso 2 del artculo 1219 del Cdigo Civil, se hace preciso que partamos del hecho de que la actividad de un tercero puede tener eficacia extintiva de la obligacin y, en consecuencia, comportara la liberacin del deudor, en los casos en los que con dicha actividad se satisfaga el inters del acreedor. Siendo ello as, lo dispuesto por la citada norma no encuentra cabida en aquellos casos en los que nos ncontremos ante una prestacin personalsima.

Pero no slo ello, sino que para poder comprender dicha norma se hace preciso que se tenga en cuenta el hecho de que la posibilidad que tiene el acreedor de procurarse la prestacin o hacrsela procurar por otro, en ambos casos, a costa del deudor, encuentra explicacin en la necesidad de que el acreedor reciba esa conducta con la cual ver satisfecho su inters, sin importar que la conducta sea realizada por el tercero, si con ello se satisface el inters del acreedor. Recordemos que el vnculo obligatorio surge con el fin de satisfacer el inters del acreedor, razn por la cual el ordenamiento jurdico se preocupa especialmente de que dicho inters sea satisfecho, independientemente de que la satisfaccin del mismo provenga de una conducta del propio deudor. Por ello, coincidimos con lo expresado por Pugliatti, en el sentido que si el vnculo jurdico que se constituye con la obligacin nace para lograr una finalidad prctica (la satisfaccin del inters del acreedor), se permite la eficacia extintiva de un hecho autnomo y heterogneo respecto del vnculo obligatorio, como puede serio el hecho de que la conducta sea realizada por un tercero, es decir, por un sujeto que no estaba vinculado al acreedor y que, en consecuencia, no tena ninguna situacin jurdica de sujecin frente a l. Es importante notar, entonces, lo trascendente que es para el ordenamiento que el acreedor reciba aquello con lo cual ver satisfecho su inters, pues no importa tanto quin lo hace, sino el hacer; salvo en aquellos casos en los que el quin lo hace sea aquello que en realidad satisfaga el inters del acreedor (prestaciones de carcter personalsimo).

Siendo que quien se encontraba obligado a realizar la conducta debida era en realidad el deudor, mas no el tercero, resulta claro que los gastos en los que ha incurrido el acreedor en procurarse la prestacin o hacrsela procurar por un tercero deben ser de cargo, es decir, reembolsados por el deudor; lo que incluso es posible dentro del proceso ejecutivo, conforme ha sido ya explicado al comentar el inciso 1 del artculo bajo comentario.

-Obtener del deudor la indemnizacin correspondienteSi el deudor no cumple con la prestacin a su cargo o la cumple defectuosamente, adems de las facultades antes comentadas, surge en el acreedor un nuevo derecho de crdito consistente en que el deudor le resarza los daos sufridos a consecuencia de la lesin de su inters. Debe recordarse que lo trascendente es que se satisfaga el inters del acreedor, por ello l puede exigir, incluso forzosamente, el cumplimiento de la prestacin a cargo del deudor, es decir, la realizacin de aquella conducta a la cual el deudor se haba obligado para satisfacer el inters del acreedor (ejecucin en forma especfica), pero puede ocurrir que el incumplimiento (total parcial) del deudor sea definitivo o que ya no le interese al acreedor el cumplimiento de dicha conducta; caso en el 'cual, el inters del acreedor debe igualmente ser tutelado. Como en estos casos ya no es posible la tutela a travs de una ejecucin en forma especfica, se hace preciso que se le resarza al acreedor por la lesin de su inters.

En el caso de resarcimiento por equivalente, se hace preciso distinguir dos hiptesis distintas: (i) Los casos en los que estamos ante un incumplimiento definitivo de la prestacin o cuando sta se ha tornado imposible. En este caso, se produce una suerte de transformacin de la prestacin primitiva en una de indemnizacin de daos y perjuicios; apareciendo dicha indemnizacin como la sustitucin de un cumplimiento que ya no es posible. (ii) Los casos de mora o de cumplimiento defectuoso. En este caso, el derecho a la indemnizacin aparece como complementario de la prestacin que todava es posible y viable.

Ahora bien, los lmites y los criterios para el pago de la indemnizacin se encuentran previstos en los artculos 1321 y 1322 del Cdigo Civil, lo que nos exonera de realizar mayores comentarios sobre este tema. Slo nos permitimos decir, brevemente, que de acuerdo con nuestra legislacin, al igual que la italiana, la indemnizacin por los daos y perjuicios comprende el lucro cesante (ganancia dejada de obtener o frustrada), el dao emergente (prdida sufrida en el patrimonio del acreedor) y dao moral, siempre que, conforme a nuestro Cdigo, dichos daos sean consecuencia directa e inmediata de la inejecucin de la obligacin o de su cumplimiento parcial, tardo o defectuoso.

b. Tutela Preventiva.En el inciso cuatro del articulo 1219 del CC, seala este tipo de tutela, la cual faculta al acreedor a dos cosas distintas que se hace preciso sealar:

-El acreedor se encuentra facultado a "ejercer los derechos de su deudor en va de accin", siempre que stos no sean inherentes a la persona del deudor o en los casos en los que prohba la ley.- El acreedor se encuentra facultado para asumir la defensa de los derechos del deudor, salvo aquellos que sean inherentes a la persona del deudor o que la ley lo prohba.

En el primer enunciado da esa facultad conferida en el inciso 4 del artculo 1219 del Cdigo Civil es claramente una autorizacin legal expresa al acreedor para poder iniciar un proceso en contra del deudor de su deudor a fin de plantear una pretensin, la cual, en principio, slo podra ser intentada por su deudor, al ser ste el titular de la misma. En efecto, al ser el deudor del acreedor, acreedor de otro, l podra formular contra este ltimo una pretensin de cumplimiento de la obligacin o de indemnizacin por daos y perjuicios derivados del incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardo o defectuoso; sin embargo, la ley, de manera expresa, legitima al acreedor del deudor para que ste pueda iniciar el proceso planteando esta pretensin. La norma en comentario es pues una norma de carcter procesal (tanto as que se ha visto recogida en el artculo 60 del Cdigo Procesal Civil), y como tal nos lleva necesariamente a hablar del instituto de la legitimacin procesal.

La legitimidad para obrar es la posicin habilitante que tiene una persona en el proceso respecto de la pretensin planteada. As, si se habla de la legitimidad activa, se dice que sta es la posicin habilitante para poder plantear una pretensin en un proceso; y si por el contrario, se habla de legitimidad para obrar pasiva, se dice que sta es la posicin habilitante para que contra una persona se pueda intentar una determinada pretensin en el proceso. Atendiendo a los lmites establecidos en este trabajo que corresponde al comentario del inciso 4 del artculo 1219 del Cdigo Civil, nos limitaremos a referirnos slo a la legitimidad para obrar -activa.

Ahora bien, la doctrina distingue entre la legitimidad para obrar ordinaria y legitimidad para obrar extraordinaria. La legitimidad para obrar ordinaria corresponde a quien afirma ser titular de la pretensin. La razn en la que descansa este instituto est representada por la naturaleza estrictamente privada de los derechos que se discuten normalmente en un proceso civil. Por ello, la legitimidad para obrar ordinaria es la regla general en un proceso civil, pues la ley quiere preservar el hecho de que quien se afirme ser titular del derecho discutido, sea el nico que exija su cumplimiento, pues, por regla de principio, a nadie ms le interesa que el titular de dicho derecho se vea satisfecho. Debe recordarse que nos hallamos en el mbito de las facultades, con lo cual, si el titular del derecho de crdito no quiere ejercer esa facultad que le confiere el ordenamiento jurdico de plantear una pretensin procesal contra su deudor para que ste cumpla con la prestacin a su cargo o para que lo indemnice por los daos y perjuicios sufridos, nadie, repetimos, por regla de principio, podra hacer uso de esa facultad.

Podemos explicar la situacin que comentamos de la siguiente manera: el acreedor (a) es el nico que, por regla general, puede exigir judicialmente a su deudor (d) el cumplimiento de la prestacin o el correspondiente pago de los daos y perjuicios, pues es a l a quien le corresponde la legitimidad para obrar ordinaria. Sin embargo, puede ocurrir que ese acreedor (a) sea al mismo tiempo deudor (D) de otro acreedor (A). Como este deudor (D) es responsable con todo su patrimonio por el cumplimiento de la obligacin que tiene frente a su acreedor (A), entonces, este ltimo tiene un inters en que el patrimonio del deudor (D) se recomponga, es decir, que al patrimonio del deudor (D) ingrese un bien con el cual el acreedor (A) podra ver satisfecho su crdito. El acreedor (A) ve que existe una forma como el patrimonio de su deudor (D) se puede ver recompuesto y sta es que su deudor (d) cumpla con la prestacin que tiene a su cargo, pues slo si la cumple, el patrimonio de (D) se va a ver incrementado y con ello el acreedor (A) podra eventualmente ver satisfecho su crdito. Sin embargo, a pesar de que el acreedor (A) es consciente de ello, su deudor (D) no quiere ejercer la facultad que le corresponde como acreedor (a) de exigir el cumplimiento de la obligacin o la de exigir el pago de una indemnizacin por los daos y perjuicios sufridos por l, y es probable (slo probable) que no lo haga precisamente para que su acreedor (A) no pueda irse contra su patrimonio, que ahora se vera incrementado con el ingreso de la prestacin que cumplira a su favor su deudor (d). Precisamente, a fin de que el derecho del acreedor (A) reciba una efectiva proteccin, la ley permite expresamente que l plantee la pretensin que el acreedor (a) no quiere intentar, pretensin que debe ser dirigida contra el deudor (d) a fin de que ste cumpla con la prestacin a favor de su acreedor (a) o, de lo contrario, para que cumpla con indemnizarlo por los daos y perjuicios sufridos. Es decir, la ley permite de manera expresa (va legitimidad para obrar extraordinaria) a una persona distinta al titular del derecho de crdito lesionado (a), formular la pretensin con la cual el inters de dicho acreedor (a) se vera satisfecho; y lo hace, curiosamente, como un medio no para que el acreedor (a) se vea realmente satisfecho, sino para que otro acreedor (A) sea el que cuente con la garanta ara satisfacer su inters; ello, obviamente, atendiendo a que el acreedor (a) es a su vez deudor (D) de otro acreedor (A).

Con lo expuesto queda claro entonces que el acreedor que acta en ejercicio de esta facultad, lo hace porque se encuentra legitimado extraordinariamente y no porque es un representante de su deudor, pues de serio, sera muy fcil que l deudor acte contrariamente a lo que el acreedor hace en el proceso, pudindose producir casos de actuacin procesal contradictoria, en la medida en que el representante y el representado podran actuar alternadamente.

Esta norma tambin confiere una legitimacin extraordinaria, pero esta vez, no para iniciar un proceso, sino para intervenir en uno ya iniciado en el cual se haya planteado una pretensin con la cual el patrimonio del deudor se pueda ver afectado o disminuido. En estos casos, es claro que el acreedor tiene un inters indirecto en el resultado del proceso, pues si su deudor pierde es posible que se disminuya su patrimonio y con ello sus posibilidades de cumplir con la prestacin a su cargo o de responder frente al incumplimiento. Ese inters que tiene lo legitima (es un tercero legitimado) para solicitar su intervencin en calidad de tercero coadyuvante (artculo 97 del Cdigo Procesal Civil), forma de intervencin que la propia norma procesal parece haber previsto expresamente en el artculo 60 del Cdigo Procesal Civil. Creemos que, sin perjuicio de poder solicitar su intervencin como tercero coadyuvante (forma de intervencin natural en estos casos), el acreedor tambin podra ingresar al proceso iniciado en aquellos casos en los que advierta o tema que dicho proceso se est llevando con fraude o colusin para, precisamente, afectar sus derechos. Los lmites para esta forma de intervencin son los mismos que para el inicio del proceso, razn por la cual nos remitimos a lo ya expresado sobre el particular.

CAPITULO IIEL PAGO

CAPITULO IIIPAGO DE INTERESES1. NOCION. El tema de os intereses como tema aparte dentro de pago es una innovacin introducida por el cdigo. El anterior lo regulaba de manera inorgnica en algunos artculos dispersos. Asimismo, el cdigo vigente considera que el pago de inters es de aplicacin en todo tipo de obligaciones y no nicamente a las dinerarias, como lo hacia el cdigo derogado. La deuda de intereses constituye objeto de un distinto y accesorio tipo de obligacin pecuniaria que surge y se agrega a otra obligacin principal. Los intereses constituyen los frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestacin, sea o no una suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas (artculos 891). la deuda de intereses no puede generarse sino preexiste una deuda principal porque tiene siempre carcter de prestacin accesoria, eso no impide que los intereses constituyan a veces objetos de una obligacin autnoma cuando por un motivo cualquiera se desglose de la deuda del capital hasta el punto de poder accionar aquella sin perjuicio de esta Como precisa Larenz, la deuda de intereses presupone un capital o deuda principal sin los que no pueden existir intereses, los que constituyen una remuneracin que debe ser fijada en una cuanta determinada desde el origen de la obligacin y equivalente a una fraccin al capital debido

2. INTERESES COMPENSATORIOS.Como lo menciona el artculo 1242 del Cdigo Civil, el inters es compensatorio cuando constituye la contraprestacin por el uso de dinero o de cualquier otro bien. El inters compensatoria tiene como finalidad el de mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento al no pagar el importe del rendimiento de un bien. As, se permite cobrarle a quien se beneficia el dinero o cualquier otro bien, una retribucin adecuada por el uso que haga de el. El trmino compensatorio se suele utilizar en materia de indemnizacin de daos y perjuicios de tal modo que los daos y perjuicios compensatorios son los que van a sustituir a la prestacin cubriendo tanto el dao emergente como el lucro cesante que se hubiere sufrido por la falta de cumplimiento. De all que se halla criticado la expresin intereses compensatorios utilizadas por el Cdigo para indicar la contraprestacin por el uso del dinero o de cualquier otro bien siendo mas idnea la expresin inters retributivos

3. INTERES MORATORIOEl mismo artculo 1242 del Cdigo Civil prescribe que el inters moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionndose de esta manera, el retraso, ya sea doloso o culposo, el cumplimiento de la obligacin que corresponda al deudor. El inters moratorio es independiente el compensatorio.Messineo, aclara el concepto del inters moratorio cuando dice: el concepto de que parte la ley al establecer la obligacin de abonar los intereses de mora, independientemente de la prueba del dao de acreedor, es que el dinero, si se entrega oportunamente al acreedor, es siempre apto para producir frutos; y los intereses como sabemos, son precisamente una de la figuras de los frutos civiles. De ah la consecuencia de que el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como resarcimiento el dao (frutos que falta), que se presume juris et de jure sufridos por el acreedor, por el solo hecho del retardo del deudor en la entrega de la suma - capital

4. TASA DEL INTERES CONVENCIONALSantos Briz distingue los intereses convencionales de los legales, expresando que: los primeros son los que libremente estipulan las partes de acuerdo con la autonoma contractual y no tienen ms limitacin de orden pblico que la dimanante de la ley. Los intereses convencionales no devengan, sino se pactan; pero si se pagan aun sin estar pactados no podrn reclamarse su devolucin. Los intereses legales son los debidos por disminucin de la ley en defecto del pacto sobre intereses. Estos solo se devengan cuando se incurre en mora. Para evitar la usura a la que se puede llegar como consecuencia de desproporcionadas tasas de inters, el legislador de 1984 estableci que la tasa mxima del inters convencional, ya sea compensatorio o moratorio fuere fijada por el Banco Central de Reservas del Per.En el caso que la tasa convencional supera la tasa mxima fijada por BCR se penaliza al acreedor como autor del delito de usura, la cual no dar lugar a la nulidad del contrato sino mas bien el deudor decidir el destino del exceso ya sea para obtener su restitucin o para su imputacin al capital. Sin embargo hoy el articulo 1243 del CC ya no tiene sentido puesto que la tasa de inters compensatorio o moratorio la fija en buena cuenta el mercado. Lo que a ocurrido en la practica es que BCR ha fijado una tasa lo suficientemente alta que le permite el margen suficiente para pactarla casi sin limitacin.5. TASA DE INTERES LEGALEl articulo 1244 indica que la tasa de inters legal es fijada por el BCR y el articula precepta que cuando debe pagarse el inters y no se halla fijado la tasa el deudor deber abonar el inters legal. El cdigo derogado estipulaba que el inters legal del dinero, para los casos que no exista convenio entre las partes era del 5% al ao. Esta norma rigi hasta el primero de junio de 1982 fecha en que la ley 23413 dispuso que no existir convenio expreso para el pago del inters, se aplicara el fijado peridicamente por el BCR.

6. CASO DE PACTARSE INTERES MORATORIOLa regla aplicable para el caso de no haberse convenido inters moratorio est contenida en el artculo 1246. En el caso que ella ocurra, el deudor deber pagar por causa de mora el monto de inters compensatorio pactado; el cual continuara devengndose despus del da en que incurre en retraso, pero con una calidad distinta, es decir, como inters moratorio. De no existir un inters compensatorio convencional, el deudor pagara el inters legal

7. EL INTERES EN LA OBLIGACION NO PECUNIARIA.Como hemos manifestado lneas arriba el Cdigo Vigente permite que puede generar intereses una deuda no pecuniaria. En este caso el inters deber fijarse de acuerdo con el valor que tengan los bienes materia de la obligacin en la plaza donde debe pagarse al da siguiente del vencimiento o de acuerdo a aquel que se fije los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluacin. Debe aclarase que los intereses que provengan de una obligacin no pecuniaria se concentraran en una suma de dinero.

8. EL INTERES DE LA OBLIGACION EN TITULOS VALORES De igual forma debe de interpretarse el artculo 1248 del CC que seala: Cuando la obligacin consiste en ttulos valores, el inters es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella al inters legal. En este ltimo caso, se determina el valor de los ttulos de acuerdo con su cotizacin en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el da siguiente al de su vencimiento.

9. LA CAPITALIZACION DE INTERES: ANATOCISMOEl pacto de intereses fue severamente combatido en la Edad Media y, en especial, por el derecho cannico.El derecho romano prohiba que se capitalizaran los intereses devengados y no pagados, no permitiendo as el anatocismo, que consiste justamente en la acumulacin de intereses al capital para que as, produzcan nuevos intereses, con lo que se logra que los intereses puedan crear nuevos intereses. Nuestro cdigo consagra el principio de la prohibicin de pactar la capitalizacin de interes al momento de contraerse la obligacin, pero admite la Capitalizacin por excepcin en el caso de las cuentas mercantiles, bancarias o similares. Excepcionalmente se autoriza ello, siempre y cuando forman parte de su estructura y como puntualiza Max Arias Schreiber, ello: se justifica por la indivisibilidad de la cuenta corriente ya que toda suma ingresada a ella pierde si individualidad y se encuentre sometida a u rgimen nico, que es la produccin de intereses de pleno derecho

CAPITULO IVPAGO POR CONSIGNACIN1. NOCION

Seala diez Picazo que dentro del conjunto de facultades con que la ley protege el inters del deudor en la relacin obligatoria, se encuentra sin duda la de liberarse de la obligacin. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestacin que le incumbe y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continu vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse. Ese mecanismo de liberacin es la consignacin. En buen cuenta, la consignacin constituye un procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que permite al deudor liberarse del vnculo obligatorio, poniendo a disposicin de la autoridad judicial el objeto de la prestacin, en todos aquellos casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia el deudor no est en condiciones de verificar directamente un pago valido. Siguiendo a Larenz, podemos agregar que la posibilidad de la consignacin representa una facilidad concedida al deudor en los supuestos en que, por motivos normalmente, pero no exclusivamente, dependientes de la persona del acreedor, aquel no pueda cumplir con la obligacin. La consignacin constituye todo un procedimiento que se articula en diversas fases, como veremos ms adelante. Es de advertir que la normas que regulan la consignacin en el cdigo civil (artculos 1251 al 1255) han sido objeto de una reforma total va las disposiciones modificatorias del cdigo procesal civil, el que, a su vez, contiene las normas instrumentales sobre el ofrecimiento de pago y consignacin (artculos 802 al 816 de CPC) hay que anotar que el sistema introducido con las modificaciones aludidas es en que extremo formalista y, bien podra calificarse de engorroso.

2. REQUISITOS PARA LA CONSIGNACION LIBERATORIA.El articulo 1251 en su redaccin original se limitaba a establecer si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad si consiga la prestacin debida. Es necesario en este caso, que el ofrecimiento se haya efectuado concurriendo las circunstancias requeridas para ser vlidamente el pago y agregaba que procede tambin la consignacin en los en que el deudor no pude hacer un pago valido. Resultaba evidente que era presupuesto para realizar el acto material de consignacin, por un lado, que se dieran circunstancias para hacer un pago valido; y por el otro, que se hubiera hecho, previamente un ofrecimiento de pago al acreedor y que este se hubiera negado a admitirlo. El articulo 1251 en su nueva redaccin ha precisado los requisitos necesarios para que la consignacin produzca efectos liberatorios. Estos son:

- Que el deudor haya efectuado un ofrecimiento de pago de la prestacin debida, o bien la hubiere puesto a disposicin en la forma pactada en el actos constitutivo de la obligacin; - Que el acreedor sin motivo legtimo se haya negado a aceptar la prestacin ofrecida o no haya cumplido con practicar los actos necesarios para que pueda cumplir la prestacin (presupuestos de la constitucin en mora del acreedor: art 1338 del CC). Segn la ley se entiende que hay negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el da y horas sealados para el cumplimiento, cuando se rehsa a entregar recibo o conductas anlogos (art 1251 inc 1).De donde resultara como presupuesto para poder realizar la consignacin liberatoria en ofrecimiento de pago, y la ulterior, negativa injustificada - expresa o tcita del acreedor en recibirlo, sin embargo no siempre la consignacin, que debe estar hoy siempre precedida del ofrecimiento de pago, presupone una falta de colaboracin del acreedor. En situaciones tales como el desconocimiento de quien sea el acreedor, o cuando este devenga en incapaz, u otras hechos anlogos, no ser imputable al acreedor el pago.

3. EL OFRECIMIENTO DEL PAGO.

El ofrecimiento de pago es la declaracin de voluntad mediante el cual el deudor comunica al acreedor o a su representante, que est dispuesto a realizar de inmediato la prestacin que le compete, intimando de esta forma, expresa o tcitamente, al acreedor para que se haga cargo de ella. Este ofrecimiento u oferta constituye una declaracin receptica, pues solo surte efectos cuando llega al conocimiento de su destinatario. Segn Caballero Lozano el Ofrecimiento de Pago presenta las siguientes caractersticas:

- Pone de manifiesto al acreedor el propsito inequvoco de cumplir inmediatamente la prestacin y se evidencia la negativa del acreedor en recibir la prestacin. - Supone la intimacin expresa o tcita al acreedor para hacerse caro de la prestacin.- El deudor hace todo lo debido segn el ttulo de la obligacin.- Es un requerimiento para mover la pasividad del acreedor, en orden de prestar su actividad en la medida indispensable para que la prestacin sea realizada.- El deudor pone trmino a la tolerancia que haba observado respecto de su acreedor.- Es un acto preparatorio para el pago.- Segn el art 1252 puede ser judicial y extrajudicial.

4. OFRECIMIENTO JUDICIAL DEL PAGO

a. Supuestos: Se debe proceder a hacer el ofrecimiento de pago judicialmente en los supuestos indicados en el segundo prrafo del articulo 1252. Estos Son:

- Cuando as se hubiera pactado.- Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente de hacer el pago.- Cuando por causa que no le es imputable, el deudor estuviera impedido de cumplir con la prestacin de manera prevista, es la desnaturalizacin del ofrecimiento del pago por cuanto es una dacin de pago, es decir cumple una prestacin distinta a lo pactado.- Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboracin necesarios para que el deudor pueda cumplir la prestacin. En este supuesto lo que pretende el deudor es poner de manifiesto que tiene intencin de cumplir, pero si no cumple es por la falta de colaboracin del acreedor. - Cuando el acreedor no fuese conocido o incierto. - Cuando se ignore el domicilio de acreedor. - Cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante curador designado. - Cuando el crdito sea litigioso o lo reclamaran varios acreedores.- Cuando existieran situaciones anlogas que impidan al deudor ofrecer o hacer un pago directamente valido En los ltimos cinco supuestos consideramos que el ofrecimiento de pago resulta intil y debera proceder directamente a la consignacin liberatoria. b. Procedimiento del Ofrecimiento Judicial.

El ofrecimiento judicial de pago se lleva a cobo mediante el engorroso procedimiento establecido en el Cdigo Procesal Civil, el cual puede esquematizarse de la siguiente manera.

- Juez Competente: Tanto los jueces especializados en lo civil como los jueces de paz letrado con los competentes, ser la cuanta la que determinara quien es el juez competente, en razn de territorio el domicilio del acreedor o el lugar donde se haya pactado el cumplimiento de la obligacin. - Solicitud: Como se trata de un procedimiento no contencioso se debe presentar al juez una solicitud de ofrecimiento de pago de la prestacin debida, con la intencin de cumplir con la prestacin.- Fijacin de fecha para Audiencia y Emplazamiento: Recibida la solicitud, el juez deber convocar una audiencia denominada Actuacin y declaracin Judicial y debe emplazarse al destinatario del ofrecimiento, de tratarse de acreedor incierto se realizara por va edictal, y si se tratar de un crdito litigioso se emplazara a todos los interesados.- Oposicin al Ofrecimiento: Segn se desprende del articulo 1254 CC concordante con el artculo 753 del CPC, el acreedor emplazado tiene cinco das para oponerse al ofrecimiento, anexando lo correspondientes medio probatorios de ser el caso. - Audiencia y Falta de Contradiccin: Si no se ha formulado oposicin al ofrecimiento, el juez en la audiencia declara la validez del ofrecimiento y dispondr la consignacin, de igual forma el emplazado no concurriera a la audiencia se declarara de igual manera la validez del ofrecimiento de pago. Asimismo de no concurrir el solicitante, o de concurrir y no realiza el pago se declarara invalido el ofrecimiento

5. OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL

Segn el tercer prrafo del artculo 1252 del CC, es posible efectuar el ofrecimiento del pago por va extrajudicial, el cual no establece un procedimiento en especfico, sino ms bien da la libertad de pactar respecto a ello, y en caso de no existir pacto alguno se realizara por carta notarial.En relacin al ofrecimiento extrajudicial, ste opera de la manera que estuviera pactada la obligacin o en su defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipacin no menor de cinco das anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado; sin embargo, si no lo estuviera, la anticipacin debe ser de diez das anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor seale.Si el acreedor a quien se le hecho el ofrecimiento extrajudicial de pago, se niega a recibirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestacin debida. Es posible que el acreedor se oponga al ofrecimiento extrajudicial, pero debe hacerlo en un proceso contencioso de acuerdo a la naturaleza de la relacin jurdica de la obligacin. 6. CONSIGNACIN Y LIBERACIN DEL DEUDOR

a. En el ofrecimiento judicial de pago: Como ya hemos sealado el procedimiento judicial de pago es el paso previo al momento de la consignacin, y se pueden presentar dos situaciones.- Si el acreedor se opuso oportunamente, el juez autoriza la consignacin, sin pronunciarse sobre sus efectos y declara concluido el proceso, quedando a salvo el derecho de las partes para que puedan hacer valer sus derechos en un proceso contencioso. En tales casos la consignacin no produce los efectos liberatorios del deudor, solo producira efectos si en el proceso contencioso se desestima la oposicin por parte de acreedor. - De no mediar oposicin al ofrecimiento, el juez en la audiencia dispone la consignacin de la prestacin debida, En tales casos el deudor queda liberado de su obligacin con efecto retroactivo a la fecha del ofrecimiento de pago, es decir cuando el acreedor fue emplazado.

b. En ofrecimiento extrajudicial de pago

De haberse realizado infructuosamente un ofrecimiento extrajudicial, el deudor puede interponer directamente una solicitud de consignacin judicial de la prestacin debida, adjuntando los medios probatorios del ofrecimiento y la negativa del deudor de recibirla. Frente a la solicitud el juez emplazara al acreedor a recibir el ofrecimiento bajo apercibimiento de consentir su consignacin y fijara audiencia para tal efecto. De no mediar oposicin el juez determinara la consignacin produciendo los efectos liberatorios para el deudor.

7. MODOS DE EFECTIVIZAR LA CONSIGNACIONEn todos los supuestos vistos, el acto material de consignacin se perfecciona en: - Tratndose de obligaciones de dar sumas de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depsito expedido por el Banco de la Nacin. El dinero depositado devenga inters legal.- Tratndose de otros bienes, en el acto de la audiencia el juez decide, la manera, forma y lugar de su deposito, considerando lo que el titulo de la obligacin tenga establecido o subsidiariamente el de las partes. Para ello el juez nombrara un depositario.- Tratndose de prestaciones no susceptibles de deposito como son las prestaciones de hacer o no hacer, el juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago segn de lo que el titulo de la obligacin tenga establecido, en tal caso el pago se realiza ante el secretario de juzgado o del mismo juez si lo estima necesario, levantando un acta correspondiente.

8. CONSIGNACION DE PRESTACIONES PERIODICAS O SUCESIVAS

Tratndose de prestaciones peridicas originadas en una misma relacin obligatoria, una vez efectuado el ofrecimiento y seguido el procedimiento, las inmediatamente posteriores se realizaran en el juzgado sin necesidad de audiencia posteriores y se sujetara a lo que el juez haya decidido en la audiencia realizada, es decir que no se deber seguir el complicado procedimiento para las prestaciones que continan. En caso el acreedor manifiesta la realizacin de las prestaciones faltantes de forma directa, estos dejan de ser consignados. 9. EFECTOS DE LA CONSIGNACION

La consignacin liberatoria produce los mismos efectos extintivos de todo pago, con efecto retroactivo a la fecha del ofrecimiento, tal y como lo establece el articulo 1254 del CC. La consignacin surte los efectos del pago, como consecuencia, el deudor queda liberado de la obligacin, los intereses cesan de correr en su contra cesa la mora en la que podra esta y la prescripcin que pudiera ocurrir, los riesgos y peligros pasan al acreedor, teniendo as el deudor el privilegio de no ser demandado.

10. DESESTIMIENTO DEL OFRECIMIENTO

Antes de la aceptacin del ofrecimiento por parte del acreedor o la declaracin judicial que tiene por valido el ofrecimiento, por ello el articulo 1255 del CC faculta al deudor a desistir de su ofrecimiento o en su caso retirar el deposito efectuado, en dos casos: - Antes de la aceptacin: Eso se fundamenta en que la prestacin sujeta de la obligacin no egresa del patrimonio del deudor, hasta tanto no sea aceptado como pago por el acreedor.- Cuando hay oposicin o contradiccin del acreedor: Mientras no se estime por resolucin la calidad de cosa juzgada.

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