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Derecho Fiscal

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Índice Unidad 1. Conceptos Generales de Derecho Fiscal................2 Unidad 2. Fuentes del Derecho Fiscal y Ordenamientos..........7 Unidad 3. La actividad financiera del estado..................12 Unidad 4. Ingresos públicos...................................17 Unidad 5. Potestad tributaria del estado......................27 Unidad 6. La relación y la obligación tributaria..............41 Unidad 7. Código Fiscal de la federación......................49 Unidad 8. Ley del Impuesto Sobre la Renta.....................61 Unidad 9. Ley del Impuesto al Valor Agregado.................102 Unidad 10. Ley del Impuesto al Activo........................130
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Índice

Unidad 1. Conceptos Generales de Derecho Fiscal......................................................................2

Unidad 2. Fuentes del Derecho Fiscal y Ordenamientos.............................................................7

Unidad 3. La actividad financiera del estado..............................................................................12

Unidad 4. Ingresos públicos.......................................................................................................17

Unidad 5. Potestad tributaria del estado...................................................................................27

Unidad 6. La relación y la obligación tributaria..........................................................................41

Unidad 7. Código Fiscal de la federación....................................................................................49

Unidad 8. Ley del Impuesto Sobre la Renta................................................................................61

Unidad 9. Ley del Impuesto al Valor Agregado.........................................................................102

Unidad 10. Ley del Impuesto al Activo.....................................................................................130

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Unidad 1. Conceptos Generales de Derecho Fiscal.

Derecho Financiero

Es el conjunto de normas jurídicas que reglamenta la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el estado y otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades.

Derecho Fiscal

“Conjunto de normas jurídicas que sistematizan y regulan los ingresos que percibe el fisco sin importar su procedencia”

Principios fundamentales del Derecho Fiscal.

Legalidad: Se encuentra consagrado en el art. 31 Frac. IV, donde se dispone que es obligación de los mexicanos “Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del estado y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes” La SCJN publico en el semanario Judicial de la federación:

“ (…) examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva, y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados este establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la constitución del estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se establece la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen los cargos fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de impuestos previsibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del estado”.

El dispositivo constitucional que se analiza, exige que las contribuciones solo pueden imponerse mediante una ley, y que el poder legislativo tiene la facultad de elaborarla, siguiendo el proceso legislativo, el cual, tratándose de proyectos o iniciativas de ley relativas a contribuciones, se discutirá siempre, primero en la cámara de diputados, como cámara de origen, por esta la que representa al pueblo

Equidad: Va en relación con la obligación de aplicar las cargas fiscales a todos los individuos que se encuentran en una misma situación jurídica tributaria.

Proporcionalidad: Se encuentra relacionada con la capacidad económica para contribuir.

“Impuestos.- Su proporcionalidad y equidad.- El art. 31 fracc. IV, de la constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica,

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medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los medianos y reducidos recursos.

“El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado.

La equidad Tributaria significa en consecuencia que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Autonomía del Derecho Fiscal

La naturaleza especifica.

El procedimiento económico coactivo.

El hecho de que hacienda pública nunca litiga sin garantías .

La exención

¿Cuándo se vuelve autónomo?

19 de noviembre de 1940 “como una rama del derecho administrativo y a su vez Público”

Relación con otras ramas del Derecho:

Se relaciona con:

Derecho Constitucional.

Derecho Civil.

Derecho Mercantil.

Derecho Procesal.

Derecho Penal.

Derecho Internacional.

Derecho Administrativo.

Derecho Financiero.

Derecho Laboral.

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Derecho Constitucional.

El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el

análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de

estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la

regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos,

como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos.

Como su nombre lo indica es la rama del derecho que toma su fundamento jurídico dentro del

sistema normativo general del Estado, conforme a los artículos constitucionales, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (C.P.E.U.M).

Los principios doctrinales del derecho constitucional son:

División de poderes.

Estado de derecho.

Soberanía Nacional.

Derechos fundamentales.

Estabilidad constitucional.

Supremacía Constitucional.

Rigidez Constitucional.

Control de constitucionalidad.

Colisión normativa.

Derecho Civil.

El derecho civil es la rama del derecho privado, son las normas legales que regulan las acciones

privadas de los individuos entre sí.

Un conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones personales o

patrimoniales entre personas privadas, tanto físicas como jurídicas (morales), de carácter

privado, empresarial y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen desprovistas de

imperium. Se le puede definir también, en términos generales, como el conjunto de principios

y normas jurídicas que regulan las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las

personas, considerando a las personas en cuanto a tal, como sujeto de derecho, o como aquel

que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades peculiares; que regla sus

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relaciones con sus semejantes y con el Estado, cuando este actúa en su carácter de simple

persona jurídica y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de

carácter genéricamente humanas.

De esta rama se han tomado conceptos como:

• Obligación.

• Domicilio.

• Pago.

• Prescripción.

• Compensación.

Derecho Mercantil.

También es llamado Derecho comercial, es el conjunto de normas relativas a los comerciantes

en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a

las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del

derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.

En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al

Derecho mercantil, si es un acto de comercio. El derecho mercantil actual se refiere a estos

actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no

tenga la calidad de comerciante (sistema objetivo); sin perjuicio de ello, existen ordenamientos

jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto

jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que

mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

El derecho comercial es una rama especial del derecho privado, mientras el derecho civil se

erige como derecho común.

Derecho Procesal.

Los principios e instituciones relacionadas tanto con el control de legalidad de los actos del físico como recursos administrativos y juicio de nulidad, como el procedimiento administrativo de ejecución

Derecho Penal.

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De esta manera se han tomado los principios básicos para tipificar las infracciones a los ordenamientos fiscales y para aplicar las sanciones correspondientes.

Derecho Internacional.

De esta rama a tomado los princi8pios básicos y las instituciones (tratados internacionales) conforme a los cuales pretende resolver los problemas relativos la doble o múltiple tributación internacional.

Derecho Tributario.

Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan la determinación y pago de las contribuciones.

Derecho Administrativo.

De esta rama se toman los principios y las instituciones necesarias para la administración fiscal.

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Unidad 2. Fuentes del Derecho Fiscal y Ordenamientos

Concepto de Fuente Formal del Derecho

Maneras o procedimientos encaminados a la creación y estructuración de las normas políticas tributarias.

(Adolfo Arrioja Vizcaíno)

Son los procedimientos, formas, actos o hechos y demás medios de creación e interpretación, en los cuales tienen su origen los principios y leyes en general.

(Serra Rojas)

Formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho Financiero.

(José de Jesús Sánchez Piña)

Fuentes Formales del Derecho

Ley Tratados internacionales. Decreto ley Decreto delegado Reglamentos. Circulares Los acuerdos Jurisprudencia. Costumbre. Principios generales del Derecho. Doctrina.

Ley

Acto emanado del Poder Legislativo que crea situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales; consideramos que la ley es la fuente mas importante del derecho.

Las fases del proceso legislativo son seis: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación e iniciación de la vigencia

Iniciativa

Es la facultad que tienen determinados órganos del Estado para proponer ante el Congreso un proyecto de Ley.

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Dicha Faculta pertenece en exclusiva:

Al presidente de la República A los diputados y senadores del Congreso de la unión A las Legislaturas de los Estados

Discusión

Es el acto de las Cámaras que consiste en examinar un proyecto o iniciativa de ley polemizando sobre él para decidir por medio de la votación mayoritaria, Si debe ser aprobado o no.

Las iniciativas de ley deben ser discutidas sucesivamente por ambas cámaras, pudiendo comenzarse en cualquiera de ellas. (Cámara de origen y Cámara Revisora.)

Aprobación

Consiste en dar a las cámaras su conformidad a una iniciativa de Ley. Esto tiene lugar cuando la mayoría de los miembros presentes han otorgado su voto afirmativo

Sanción

Acto por medio del cual el C. Presidente de la República manifiesta, bajo su firma, su conformidad con una iniciativa de Ley, aprobada por las Cámaras.

Derecho de Veto. Es cuando el Presidente no acepta la iniciativa de Ley y la regresa a la Cámara de origen para que se revisen las observaciones que haga el Presidente.

Publicación

Una vez que el proyecto de Ley obtiene la sanción del poder Ejecutivo, tiene lugar la publicación o promulgación, que consiste en dar a conocer la Ley a quienes deben cumplirla.

Para que una ley pueda obligar a su cumplimiento, debe ponerse al alcance del público el texto de la misma.

Ley

Es una norma de conducta dictada por el Poder Legislativo, de carácter general, abstracta, obligatoria y sancionada por la fuerza.

Leyes Federales: son reglamentarias de los preceptos constitucionales y obligan a su cumplimiento en todo el territorio de la República y son creadas por el congreso de la unión.

Leyes Locales: son reglamentarias de los preceptos constitucionales y obligan a su cumplimiento en la entidad federativa para la cual fueron elaboradas.

Tratados Internacionales

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Acuerdos de voluntades celebrados entre dos o mas Estados soberanos en el ámbito internacional, con el objeto de sentar las bases para la solución pacífica de problemas comunes.

En términos generales la Carta Magna atribuye a los Trataos Internacionales la calidad de Ley Suprema del País a condición de que reúnan 3 requisitos.

Que no contengan estipulaciones contrarias a cualquier norma constitucional

Que sean celebrados directamente por el Presidente de la República, en su capacidad de Jefe del Estado Mexicano; y

Que sean aprobados o ratificados por el Senado que es el cuerpo representativo de las entidades federativas ante el gobierno federal.

Decreto-Ley

Se produce cuando la Constitución autoriza directamente al Poder Ejecutivo, ante situaciones consideradas como graves para la tranquilidad publica, a que asuma la responsabilidad de dictar disposiciones transitorias a fin de hacer frente a la situación

Art. 73, fracc. XVI de la Constitución, cuando se trata de hacer frente a epidemias de carácter grave

Decreto-Delegado

Supone que el Congreso de la Unión transmite al ejecutivo facultades que le corresponden.

Se da cuando la Constitución autoriza al Poder Ejecutivo a emitir normas con fuerza de ley por un tiempo limitado y para objetos definidos.

Artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por virtud del cual el Ejecutivo puede ser facultado por el Congreso para aumentar, disminuir o suprimir las tasas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país.

Reglamentos

Acto formalmente administrativo, pero materialmente legislativo, mediante el cual el poder ejecutivo aporta, provee, las condiciones y elementos necesarios para que una ley pueda ser entendida y acatada.

Sobre este tema es importante precisar determinadas limitaciones que tiene el reglamento frente a la ley:

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El reglamento siempre estará subordinado al precepto legal; un reglamento nunca puede abarcar u ocuparse de formas de conducta que no estén previstas en la ley.

El reglamento debe de ser utilizado para aclarar y complementar la ley en sus aspectos de procedimiento o de aplicación, pero nunca podrá ir mas haya de algún precepto u ordenamiento contenido dentro de ella.

Un reglamento siempre será de jerarquía inferior a la ley que regula, y sus funciones serán exclusivamente, como antes se expuso, de aclaración, precisión o complementación de los aspectos legales.

Circulares

Se definen como las disposiciones expedidas por los superiores jerárquicos en la esfera administrativa, en las que se dan instrucciones a los inferiores sobre el régimen interno de las oficinas, su funcionamiento con relación al público, o para aclarar a los inferiores el sentido de las disposiciones legales ya existentes; son la opinión de los superiores jerárquicos y una consecuencia del Reglamento.

Los acuerdos

Son resoluciones, como los reglamentos, también con posibilidades de ser de carácter general, impresiones y abstractos que, por autorización del legislador, puede dictar el jefe del poder ejecutivo para regular diversas situaciones jurídicas de los gobernadores.

La diferencia fundamental que existe entre un acuerdo y un reglamento estriba en que el segundo, por naturaleza, esta vinculado a una de las disposiciones legales correspondientes, en un tanto que un acuerdo o resolución es un acto administrativo autónomo en el cual el cual el poder ejecutivo y abstractas, en una situación de la voluntad del legislador

Jurisprudencia

Es el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales.

En nuestro sistema de derecho la jurisprudencia solo puede ser establecida por la Suprema corte de justicia de la nación, por los Tribunales colegiados de circuito y en su especialidad por el Tribunal de justicia fiscal y administrativa.

La Jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación se forma cuando se hayan dictado cinco resoluciones en el mismo sentido, en cinco casos semejantes, sin haberse interrumpido la serie de fallos por alguno en contrario.

Costumbre

Es la observación constante y uniforme de una regla de conducta llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la convicción de que corresponde a una necesidad jurídica.

Principios Generales del Derecho

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Son los que constituyen las bases de un sistema jurídico determinado

Nuestra suprema corte de justicia los ha definido como las verdades jurídicas notorias indiscutibles de carácter general, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho para que el juez pueda dar la solución como lo haría el mismo legislador.

Estos Principios los podemos enunciar por ejemplo:

“No hay tributo sino hay ley” “Primero en tiempo es primero en derecho” “La ignorancia no exime la responsabilidad” “La suerte de lo principal la corre lo accesorio”

Doctrina

Está integrada por el conjunto de estudios y opiniones que los autores de Derecho realizan o emiten en sus obras.

Los autores de Derecho en múltiples ocasiones, emiten opiniones propias e interpretan la Ley en sus obras, todo ese conjunto de ideas expuestas por dichas personas, toma el nombre genérico de Doctrina

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Unidad 3. La actividad financiera del estado

CONCEPTO

El estado a través del Poder Ejecutivo desarrolla una actividad para la realización de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales.

La Administración de un Estado tiene que utilizar medios personales, materiales y jurídicos para lograr sus fines.

Según Giannini: La Cumple el estado “para administrar el patrimonio, para determinar y recaudar los tributos, para conservar, destinar o invertir las sumas ingresadas”

Joaquín B. Ortega: “La actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades publicas y en general a la realización de sus propios fines”.

La actividad financiera del estado conoce 3 momentos fundamentales:

a) La obtención de ingresos

b) Manejo de los recursos y la administración y la explotación de sus propios bienes patrimoniales

c) La realización de erogaciones para el sostenimiento de las funciones públicas, la prestación de los servicios públicos etc.

Aspecto Económico

Porque debe ocuparse de la obtención o inversión de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines.

La dimensión económica que posee la actividad financiera del estado hizo que se ocuparan de su estudio y fue independizándose esta disciplina de la Economía Política para constituir la ciencia de las Finanzas Publicas o ciencias de la Hacienda Pública.

Político

Porque los fenómenos financieros y los políticos se manifiestan en el ámbito de las relaciones tributarias.

Blumenstein: “El fundamento del impuesto no es jurídico, sino estatal y político”.

Pugliese: La actividad financiera tiene naturaleza política, porque político es el sujeto agente, son los poderes de los que aparece investido, son también los fines para cuya obtención se desarrolla la actividad financiera.

Jurídico

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Giannini: “La actividad financiera es una rama de la actividad administrativa y es regulada por el Derecho objetivo. Constituye una exigencia de que todas sus manifestaciones de voluntad en el campo de la administración y las relaciones con los particulares, encuentren en la ley su fundamental disciplina.

Esta exigencia porque implica la administración del dinero público, del sustraído a la economía privada para la satisfacción de las necesidades; y porque la riqueza destinada a esos fines da origen a un complejo de relaciones, que requiere un sistema de disposiciones imperativas.

Sociológico

Porque el régimen de los tributos y de los gastos públicos ejerce influencia decisiva, sobre los grupos sociales que operan dentro del estado.

Los fines políticos de los impuestos aparecen inspirados en anhelos de los grupos sociales.

La hacienda pública debe ocuparse también de las repercusiones sociales que se derivan de la actuación económica de los entes públicos.

Angelopoulos: “La política fiscal no puede ser una política neutral sino enderezada hacia la realización de los objetivos del estado acordes con el fin supremo de la prosperidad social.

NECESIDADES QUE SATISFACE EL ESTADO

Individuales: Son aquellas que afectan al individuo, independientemente de sus relaciones con la sociedad y con el Estado.

Colectivas: Los individuos al vivir en sociedad hacen que surjan determinadas necesidades que derivan de la convivencia.

Por último cuando surge la comunidad política en cualquiera de las formas de estado que se conocen o se han conocido en la historia, y se le adjudica al Estado el cumplimiento de la tarea de satisfacer determinadas necesidades que revisten el carácter de necesidades públicas.

Escuelas de pensamiento:

• Liberalismo individualista: Concibe el Estado como un “gendarme”, cuya actitud debe ser la de “dejar hacer y dejar pasar”, el Estado debe satisfacer solamente las necesidades públicas más urgentes, y de ninguna manera debe proponerse satisfacer las colectivas ni mucho menos las individuales.

• Socialismo Estatista: El Estado debe satisfacer todas las necesidades públicas y las colectivas, y aún en determinados casos también las necesidades individuales

Principios fundamentales:

Solidaridad: Es la cooperación efectiva regulada por las leyes y garantizada por la autoridad, de los distintos miembros de la sociedad para la consecución del bien común.

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Subsidiaridad: “Como es ilícito quitar a los particulares lo que con su propia iniciativa y propia industria puede realizar para encomendarlo a una comunidad.

El Estado debe procurar satisfacer todas aquellas actividades que conduzcan a la satisfacción de todas aquellas necesidades, muchas veces individuales y muchas veces colectivas.

Para realizar estas actividades el Estado necesita recursos, que obtiene en mayor parte de los recursos de los particulares.

Carácter Complementario de la Actividad Financiera Estatal

Si los servicios públicos desaparecieran, las actividades económicas privadas tendrían que sufrir una modificación para proveer por sí mismas dichos servicios.

La organización de los servicios públicos influye en el costo de la actividad económica privada. Una vez organizados por el Estado los particulares no tienen que preocuparse por ellos, ya que el costo es inferior, que cuando los propios particulares tuvieran que hacerse cargo de ellos.

Diferencias con la Actividad Financiera Privada

La actividad financiera Estatal se realiza mediante el empleo del poder coactivo del Estado. Cuando los particulares sujetos a la soberanía tributaria de éste no acceden voluntariamente a transferir la parte de su riqueza que les demanda; la maquinaria administrativa se pondrá en marcha para obligar coactivamente al particular.

En la actividad privada se tiene que proceder por la vía del convenio y del acuerdo para hacer entre los interesados las transmisiones de propiedad que requieren.

Ortega ha señalado:

Act. Financiera Estatal

Se realiza en forma de monopolio. (Tribunales)

Carece de finalidad lucrativa.

Tiene carácter complementario, ya que sin la act. Financiera privada no tiene razón de ser.

Muchos de los servicios que presta no tienen carácter reproductivo, como es el caso de la seguridad interior, la exterior y de justicia.

El ingreso está determinado por la necesidad que debe satisfacerse.

Act. Financiera Privada

Por lo contrario está fundamentalmente movida por el resorte de lucro.

Tienen fundamentalmente un carácter reproductivo, incrementándose los capitales con las ganancias que se van obteniendo.

El ingreso es el que determina las necesidades que pueden satisfacerse.

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Flores Zavala:

Considera falsa la afirmación de que en la economía pública primero deben determinarse los gastos y después los ingresos necesarios para cubrirlos. Dice que la relación entre gastos e ingresos es de estrecha interdependencia y ambos deben determinarse al mismo tiempo.

Indica otra diferencia: En la economía privada los ingresos se derivan del trabajo de los individuos, de su capital, o de la combinación de ambos, mientras que en la economía pública se derivan de los tributos.

El Estado no necesita ahorrar como sucede en la economía privada, para hacer frente a situaciones imprevistas, ya que tiene la posibilidad de obtener ingresos extraordinarios a través de impuestos o por la obtención de empréstitos.

La Ciencia de las Finanzas Públicas

Surge con el estudio de la actividad financiera estatal.

Se emancipó de la Economía Política a fines del siglo pasado convirtiéndose en una ciencia autónoma.

“La ciencia que estudia los principios abstractos, los objetivos políticos, los medios económicos y las normas jurídicas positivas que rigen la adquisición, la gestión y el medio de empleo de los recursos o elementos económicos requeridos por el Estado para la satisfacción de las necesidades publicas por medio de los gastos públicos”

Joaquín B. Ortega

Hacienda Pública: Dependencia del Estado encargada tanto de cobrar como de administrar los tributos.

Del verbo latino: facere Del árabe: ckasena

Cámara del tesoro

Pública: significa toda vida económica de los entes públicos y hace mención a los ingresos pertenecientes y gastos de las entidades públicas.

SEGÚN LA DEFINE COMO

Maurice Duvenger Ciencia de los medios por los que el Estado procura y utiliza los recursos necesarios para la cobertura de los gastos públicos, mediante el reparto de los individuos de las cargas resultantes.

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Rafael

de Pina

Patrimonio, siendo hacienda pública el conjunto de los bienes pertenecientes al Estado y la organización oficial establecida para la administración de estos bienes.

En la nueva visión La ciencia que estudia la actividad del Estado cuando utiliza medidas especiales llamadas financieras: gastos, tasas, impuestos, empréstitos, medidas monetarias, presupuestos, etc.

Es objeto del derecho financiero. Cúmulo de bienes y riquezas que calificados de públicos, corresponden a la persona jurídica denominada Estado, provincia o municipio. Representa el tesoro nacional o municipal; el acervo manejado por la dependencia oficial conocida con el nombre de tesorería.

SU MISION

Proponer, dirigir y controlar la política económica del Gobierno Federal en materia financiera, fiscal, de gasto, de ingreso y deuda pública, así como de estadísticas, geografía e información, con el propósito de consolidar un país con crecimiento económico de calidad, equitativo, incluyente y sostenido, que fortalezca el bienestar

QUE ES EL FISCO

Órgano del Estado encargado de obtener los ingresos de aquél para la integración de la Hacienda Pública, la administración y la obtención de dichos bienes.

Del latín fiscus: cesta, bolsa o caja en que se depositaban los dineros de los tributos que los obligados pagaban al soberano

Nombramiento dado al funcionario a cargo de ese dinero

QUE ES EL ERARIO

Tesoro público de una nación, destinado a cubrir gastos necesarios para el cumplimiento de sus fines, y lo constituye la masa de recursos monetarios.

En Roma, este vocablo, se utilizo para designar el tesoro del Estado; en cambio, el fisco consistía en el tesoro del soberano.

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Unidad 4. Ingresos públicos

Clasificación de los ingresos

Código fiscal y ley de ingresos de la federación

Contribuciones

Clase de tributo cuya base para gravarlo es la obtención por el sujeto pasivo (ciudadano receptor) de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Las contribuciones pueden establecerse en el ámbito estatal, regional o local,

Impuestos

Son prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con Carácter general y obligatorio, a cargo de las personas físicas o morales para contribuir con los gastos públicos para la satisfacción de las necesidades públicas.

El código fiscal de la federación, señala impuestos: son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica prevista la misma.

Impuestos (caracteristicas)

a) Es la cantidad que constituye una obligación.

b) Deben ser establecidos por la Ley.

c) Debe ser proporcional y equitativo.

d) Esta a cargo de personas físicas y morales.

e) Que se encuentran en la situación jurídica prevista por la Ley.

f) Debe destinarse a cubrir los gastos públicos.

En los elementos de los impuestos encontramos al sujeto, al

objeto, la unidad fiscal, la cuota, la base y la tarifa.

Impuestos (elementos)

• Sujeto

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• Objeto

• Base

• Cuota

• Tasa

• Tarifa

Sujeto

Los sujetos del impuesto son aquellos que participan de manera activa y determinante en la relación tributaria.

SUJETO ACTIVO. -Tiene la facultad de exigir el pago de impuestos s.

SUJETO PASIVO.- la persona física o moral, mexicana o extranjera.,que de acuerdo con las leyes este obligada al pago de una prestación determinada al fisco.

Objeto

Es la situación que la Ley señala como un hecho generador del crédito fiscal. Es la finalidad perseguida en toda relación tributaria.

Base

Es la cuantía sobre lo que se determina el impuesto a cargo del sujeto.

TASA

Es la cantidad de dinero que se debe de pagar por unidad fiscal, es decir, se debe de pagar por realizar el hecho imponible. Se conocen como tarifas cuando tienen forma de lista de tasas aplicables para bases máximas y mínimas, y como tasa o cuota cuando se da como porcentaje

CUOTA

Es una cantidad que se fija por el pago de ciertas prestaciones establecidas por un arancel especial.

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Derecho FiscalEquipo 4

TARIFA

Es el porcentaje o valor que aplicadoa la base gravable determina el monto del impuesto que debe pagar el sujeto pasivo.

La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable, en la transacción que la ley considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuantía del tributo.

Clasificación de los impuestos

Clasificación Doctrinal

Hay diversas clasificaciones de impuestos que se han elaborado, con el objeto de mejorar su recaudación.

IMPUESTOS DIRECTOS

Se aplican sobre la renta y el patrimonio. los que recaen sobre las personas,

la posesión o el disfrute de la riqueza, gravan situaciones normales y permanentes, son más o menos estables y pueden percibirse listas nominativas de causantes.

IMPUESTOS INDIRECTOS

Se le imponen a bienes y servicios y a las transacciones que se realizan con ellos; es decir, las personas, indirectamente, a través de la compra de bienes y servicios, pagan el impuesto, aun cuando el Estado no les está cobrando directamente el impuesto a éstas. Se cobran en la compra y venta de bienes y servicios y al realizar otro tipo de transacciones comerciales como la importación de bienes. Un caso típico de este tipo es el IVA.

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Derecho FiscalEquipo 4

DIRECTOSNo pueden ser trasladados o

repercutidos.Impuesto Sobre la Renta,El predial,El que se aplica sobre herencias y legados, y El Impuesto sobre DonacionesGravan Rendimientos

INDIRECTOSSon los que pueden trasladarse o

repercutirse.Importaciones y exportaciones, Los que gravan la producción de ciertos artículos, El Impuesto al Valor Agregado.Gravan Consumos

S e e sta b le c e n a te n d ie n d o e x c lu s iv a m e n te , a lo s b ie n e s o c o sa s q u e g ra v a n , e s d e c ir se d e se n ti e n d e n d e la s

p e rso n a s .

R e a le s

S e e sta b le c e n e n a te n c ió n a la s p e rso n a s, e s d e c ir a lo s co n tr ib u y e n te s o a q u ie n e s se p re v é q u e p a g u e n lo s g ra v á m e n e s, s in im p o rta r lo s b ie n e s o la s c o sa s q u e p o se a n o d e d ó n d e p ro v e n g a e l in g re so g ra v a d o .

P e rso n a le s

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Generales: gravan diversas actividades u operaciones; tienen un

denominador común: son de la misma naturaleza. El ISR; impuesto a las personas físicas, proveniente de los ingresos por salarios, que se causa por la percepción de un sueldo; por ingresos derivados de una indemnización; por prima de antigüedad, etc.Todos ellos gravan diversos ingresos, pero tienen la misma naturaleza laboral.

Especiales: gravan una actividad determinada en forma aislada.

Impuesto sobre producción de Energía Eléctrica, sobre servicios telefónicos. Etc.

Específicos Son aquellos cuyas cuotas, tasas o

tarifas, atienden para su correspondiente determinación

en cantidad liquida.

El peso, medida, volumen, cantidad y dimensiones en general del objeto gravado.

Ad valorem

Atienden exclusivamente al valor o precio del propio objeto

gravado.

Esta clase de impuestos solo se encuentra en la Legislación

Aduanera, respecto de operaciones de importación y

exportación.

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Alcabalarios

Son aquellos que gravan la libre circulación de mercancías de una entidad a otra o inclusive, dentro de una misma entidad, por ejemplo: impuestos al tránsito que grava el paso de las mercancías por el territorio de una entidad viniendo de otra, y destinadas a una tercera .

Principios doctrinales de las contribuciones

En el estado en el ejercicio de sus jus imperium que le es propio estable los conceptos por los cuales debemos de pagar ciertas contribuciones, pero para que dichas obligaciones no sea injusta o arbitraria, debe sujetarse lo mas posible a los siguientes principios teoricos.

Principios teóricos de Adam Smith

* Justicia

* Certidumbre

* Comodidad

* Economía

Principios teóricos de Adolfo Wagner

• Principios de política financiera

• Principios de economía publica

Fines fiscales

Se crean para recaudar lo ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto de egresos

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• Principios de equidad

• Principios de administración fiscal

1. Principios emanados de los preceptos de la constitución federal que garantiza los derechos primordiales del individuo ósea las garantías individuales.

2. Principios emanados de la organización política del estado

3. Principios referidos a política económica

4. Principios referidos a la justicia administrativa

Principios doctrinales de Harold M. Sommers

Principios de capacidad de pago

Principios de beneficio

Principios de crédito por ingreso ganado

Principios de ocupación plena

Principios de conveniencia

Aportaciones de Seguridad Social

De acuerdo al art. 2, fracción segunda del Código Fiscal de la Federación:

Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010

En el Artículo 1o. apartado B, INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS:

II. Aportaciones de seguridad social

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

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5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

Aprovechamientos

Código Fiscal de la Federación

› Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010

En el Artículo 1o. apartado A, INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL:

VI. Aprovechamientos:

1. Multas.

2. Indemnizaciones.

3. Reintegros:

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras.

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14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:

16. Cuotas Compensatorias.

17. Hospitales Militares.

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.

21. Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.

23. Otros:

Derivados de Financiamiento

Son las emisiones en valores, y otros financiamiento son los que se recaban por otros concepto como arrendamientos de las propiedades del estados así como los réditos por financiamiento de créditos a particulares.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010

En el Artículo 1o. apartado C, INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS:

› I. Endeudamiento neto del Gobierno Federal:

1. Interno.

2. Externo.

› II. Otros financiamientos:

1. Diferimiento de pagos.

2. Otros.

› III. Déficit de organismos y empresas de control directo.

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Otros ingresos

Son originados de organismos descentralizados (que tienen autonomía presupuestal) también de las empresas de participación estatal. (Las ganancias).

De acuerdo al art. 2 del Código Fiscal de la Federación:

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

De acuerdo al art. 3, párrafo 4°, del Código Fiscal de la Federación:

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

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Unidad 5. Potestad tributaria del estado

Atribuciones del Poder Legislativo

Poder Legislativo

Es una de las tres ramas en las que tradicionalmente se divide el poder de un Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). El poder legislativo aprueba, elabora y modifica las leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes). En el caso de México, es el Congreso General conformado por el Senado de la República (Cámara Alta) y la Cámara de Diputados (Cámara Baja).

En el ámbito local (es decir, estatal) el Poder Legislativo es unicameral, de una sola cámara. Las legislaturas se depositan en una asamblea denominada Congreso del Estado o Congreso Local, de diputados. En México hay 31 congresos estatales, más la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Es una de las tres ramas en las que tradicionalmente se divide el poder de un Estado (legislativo, ejecutivo y judicial). El poder legislativo aprueba, elabora y modifica las leyes. Generalmente, está a cargo de un cuerpo deliberativo (congreso, parlamento o asamblea de representantes).

En el caso de México, es el Congreso General conformado por el Senado de la República (Cámara Alta) y la Cámara de Diputados (Cámara Baja).

En el ámbito local (es decir, estatal) el Poder Legislativo es unicameral, de una sola cámara. Las legislaturas se depositan en una asamblea denominada Congreso del Estado o Congreso Local, de diputados. En México hay 31 congresos estatales, más la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Normativa General

El proceso legislativo federal se rige por una amplia normativa. Aquí te mostramos la general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

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Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Además, también cumple con otras disposiciones y acuerdos parlamentarios adoptados por la mayoría de los legisladores. Cada cámara tiene su propia normativa interna. Para más información, consulta las páginas de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

Articulo 73 fracciones VII, IX y XXIX

SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

Las facultades tributarias del Congreso de la Unión se establecen en las fracciones VII y XIX del artículo 73 que expresamente señalan:. El Congreso tiene facultad:

VII Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;

IX Para impedir que en el comercio de estado a estado se establezcan restricciones.

XXIX Para imponer contribuciones:

1º Sobre el comercio exterior.

2º Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27.

3º Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguro.

4º Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, y

5º Especiales sobre:

a) energía eléctrica

b) producción y consumo de tabaco labrados

c) gasolina y otros productos derivados del petróleo

d) cerillos y fósforos

e) aguamiel y productos de su fermentación

f) explotación forestal, y

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g) producción y consumo de cerveza

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los municipios, en sus ingresos por concepto de impuesto sobre energía eléctrica.

Articulo 74 fracciones IV

SON FACULTADES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS:

IV. aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

El ejecutivo federal hará llegar a la cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la federación a mas tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. la cámara de diputados deberá aprobar el presupuesto de egresos de la federación a mas tardar el día 15 del mes de noviembre.

Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el articulo 83, el ejecutivo federal hará llegar a la cámara la iniciativa de ley de ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la federación a mas tardar el día 15 del mes de diciembre.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearan los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la república.

Solo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de ley de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, cuando medie solicitud del ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la cámara o de la comisión permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

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Articulo 72 inciso H

Articulo 72. todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

H.- La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos*, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la cámara de diputados.

*Empréstito: Crédito o préstamo que toman las empresas o el Estado mediante la emisión de títulos nominativos o al portador y que coloca en los mercados nacional y extranjero como forma de captar recursos.

Atribuciones del Poder Ejecutivo

En el ámbito fiscal, el poder ejecutivo solamente goza de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción primera constitucional, que únicamente le permite emitir reglamentos que no contravengan ni vayan más allá de la legislación ordinaria producto del Congreso, en donde están incluidas todas las disposiciones tributarias (sin dejar de lado los artículos 49 y 131 constitucionales en lo que ve a facultades del ejecutivo, pero que no son aplicables al caso, lo mismo que las circulares administrativas).

Sin embargo, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación otorga al Ejecutivo facultades legislativas en materia tributaria que le permiten realizar las siguientes modificaciones a la ley:

El Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general podrá:

I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de una rama de actividad, la producción o venta de productos.

El artículo 89 Constitucional establece las facultades y obligaciones del Presidente de la República:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

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Atribuciones de los Estados y Municipios

Articulo 115. los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

IV. los municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. solo estarán exentos los bienes de dominio publico de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier titulo, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto publico.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los estados aprobaran las leyes de ingresos de los municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas publicas. los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el articulo 127 de esta constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

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Atribuciones de los Estados y Municipios

Titulo séptimo prevenciones generales

Articulo 124. las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

Titulo séptimo prevenciones generales

Articulo 126. no podrá hacerse pago alguno que no este comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior.

Articulo 115 Constitucional

LOS ESTADOS ADOPTARAN, PARA SU REGIMEN INTERIOR, LA FORMA DE GOBIERNO REPUBLICANO, REPRESENTATIVO, POPULAR, TENIENDO COMO BASE DE SU DIVISION TERRITORIAL Y DE SU ORGANIZACION POLITICA Y ADMINISTRATIVA EL MUNICIPIO LIBRE, CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES:

Art. 115 Fracción I

I. CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCION POPULAR DIRECTA, INTEGRADO POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NUMERO DE REGIDORES Y SINDICOS QUE LA LEY DETERMINE.

ARTICULO 124 CONSTITUCIONAL

LAS FACULTADES QUE NO ESTAN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCION A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS

Articulo 126 Constitucional

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NO PODRA HACERSE PAGO ALGUNO QUE NO ESTE COMPRENDIDO EN EL PRESUPUESTO O DETERMINADO POR LA LEY POSTERIOR.

Prohibiciones a los Estados

Articulo 117

LOS ESTADOS NO PUEDEN, EN NINGUN CASO:

IV.- GRAVAR EL TRANSITO DE PERSONAS O COSAS QUE ATRAVIESEN SU TERRITORIO;

V.- PROHIBIR NI GRAVAR DIRECTA NI INDIRECTAMENTE LA ENTRADA A SU TERRITORIO, NI LA SALIDA DE EL, A NINGUNA MERCANCIA NACIONAL O EXTRANJERA;

VI.- GRAVAR LA CIRCULACION NI EL CONSUMO DE EFECTOS NACIONALES O EXTRANJEROS, CON IMPUESTOS O DERECHOS CUYA EXENCION SE EFECTUE POR ADUANAS LOCALES, REQUIERA INSPECCION O REGISTRO DE BULTOS O EXIJA DOCUMENTACION QUE ACOMPAÑE LA MERCANCIA;

IX.- GRAVAR LA PRODUCCION, EL ACOPIO O LA VENTA DEL TABACO EN RAMA, EN FORMA DISTINTA O CON CUOTAS MAYORES DE LAS QUE EL CONGRESO DE LA UNION AUTORICE.

Articulo 11

TODO HOMBRE TIENE DERECHO PARA ENTRAR EN LA REPUBLICA, SALIR DE ELLA, VIAJAR POR SU TERRITORIO Y MUDAR DE RESIDENCIA, SIN NECESIDAD DE CARTA DE SEGURIDAD, PASAPORTE, SALVO-CONDUCTO U OTROS REQUISITOS SEMEJANTES

Articulo 131

ES FACULTAD PRIVATIVA DE LA FEDERACION GRAVAR LAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN O EXPORTEN, O QUE PASEN DE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL, ASI COMO REGLAMENTAR EN TODO TIEMPO Y AUN PROHIBIR, POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O DE POLICIA, LA CIRCULACION EN EL INTERIOR DE LA REPUBLICA DE TODA CLASE DE EFECTOS,

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CUALQUIERA QUE SEA SU PROCEDENCIA; PERO SIN QUE LA MISMA FEDERACION PUEDA ESTABLECER, NI DICTAR, EN EL DISTRITO FEDERAL, LOS IMPUESTOS Y LEYES QUE EXPRESAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTICULO 117.

Obligaciones del ciudadano

En 3 artículos de la Constitución política de los estados unidos mexicanos se mencionan las obligaciones del ciudadano:

◦ Art. 6 frac. I

◦ Art. 38 frac. I

◦ Art. 31 frac IV

Articulo 36 fracción I

SON OBLIGACIONES DEL CIUDADANO DE LA REPUBLICA:

I. INSCRIBIRSE EN EL CATASTRO DE LA MUNICIPALIDAD, MANIFESTANDO LA PROPIEDAD QUE EL MISMO CIUDADANO TENGA, LA INDUSTRIA, PROFESION O TRABAJO DE QUE SUBSISTA; ASI COMO TAMBIEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS, EN LOS TERMINOS QUE DETERMINEN LAS LEYES.

Articulo 38 fracción I

LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE

LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN:

POR FALTA DE CUMPLIMIENTO, SIN CAUSA JUSTIFICADA, DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL ARTICULO 36. ESTA SUSPENSION DURARA UN AÑO Y SE IMPONDRA ADEMAS DE LAS OTRAS PENAS QUE POR EL MISMO HECHO SEÑALARE LA LEY;

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Artículo 31 fracción IV

SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS:

IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS, ASI DE LA FEDERACION, COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.

Mexicanos deben de contribuir para los gastos públicos.

Las contribuciones son para el Estado.

La residencia del contribuyente determinara si deben contribuir a la Federación, el Distrito Federal y municipal.

Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.

Las contribuciones deben establecerse en una ley formal y materialmente legislativa con efectos jurídicos generales.

Concepto y titularizadas de la potestad tributaria

Concepto de Potestad Tributaria

Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.

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Potestad Tributaria

Cuando hablamos de la potestad tributaria nos referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente por el órgano legislativo, dentro de los limites que establece la propia constitución; este poder se caracteriza y concluye con la emisión de la ley, en la cual, posteriormente, los sujetos destinatarios del precepto legal quedan supeditados para su debido cumplimiento. En el mandato legal se fundamenta la actuación de las autoridades en materia tributaria, las cuales actúan con sujeción a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con su competencia tributaria.

Características Potestad Tributaria

De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria:

a) Es inherente o connatural al estado.

b) Emana de la norma suprema.

c) Es ejercida por el poder legislativo.

d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.

e) Fundamenta la actuación de las autoridades.

Por tanto, como ya se indico, cuando hacemos alusión a la potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder publico, y que se agota en su propio ejercicio.

Potestad Tributaria Originaria

Potestad tributaria originaria: es cuando nace de la esencia del estado y de forma inmediata y directa de la constitución. El estado tiene la potestad de exigir el tributo originariamente.

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Potestad Tributaria Derivada

Potestades tributarias derivadas: es la facultad q tiene el estado y el municipio para analizar sus propias leyes en virtud de una ley que emana de forma directa e indirecta.

El Fenómeno de la Triple imposición

Se da una doble ó triple imposición cuando varios impuestos recaen sobre un mismo objeto de gravamen. Se entiende por objeto de gravamen la manifestación de riqueza sometida a tributación.

Un impuesto progresivo es aquel en el que el tipo de gravamen aumenta conforme aumenta la base. Un impuesto es proporcional cuando el tipo de gravamen permanece constante aunque aumente la base.

La potestad tributaria actual (federación, estado y municipio)

• La federación será la que gobernará a los estados y municipios de manera oficial, pero cada estado tendrá sus propios gobiernos al igual que cada municipio.

• Los estados no podrán gravar el tránsito de personas o cosas dentro de ellos, así como tampoco podrá evitar la entrada y salida de personas del mismo. La federación si tiene el poder para realizar esto.

• Solo el ejecutivo puede hacer un cambio en las tasas de gravamen, el estado o municipios no.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

El actual Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), tiene su origen en la Ley de Coordinación Fiscal en vigor a partir del primero de enero de 1980.

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Se establece en ella el conjunto de disposiciones y órganos que regulan la cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas, incluyendo el Distrito Federal, con la finalidad de armonizar el sistema tributario mediante la coordinación y colaboración intergubernamental

También se busca establecer y distribuir las participaciones que correspondan a sus haciendas públicas en los ingresos federales y apoyar al sistema de transferencias mediante los fondos de aportaciones federales.

Objetivo

“El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y los gobiernos de las Entidades por medio de su órgano hacendario, participan activamente en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del mismo.”

Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales

La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, es el órgano máximo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y se integra con los representantes de las haciendas públicas del Gobierno Federal y de cada una de las 32 Entidades Federativas. Se reúne por lo menos una vez al año y se preside por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad sede y por el titular de la Hacienda Pública Federal.

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Junta de Coordinación Fiscal

Es el organismo encargado de formular los dictámenes técnicos que le solicite la Hacienda Federal, para la resolución de los casos en que se presente un recurso de inconformidad por alguna persona que resulte afectada con el incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

INDETEC

Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. Su función es apoyar en labores como:

apoyo en materia de capacitación, asesoría y consultoría técnica; en la realización de estudios e investigaciones fiscales; informar y difundir todo lo relacionado con la fiscalización; así como la de participar como secretario técnico de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y el los grupos de trabajo emanados del propio Sistema Nacional.

Comisión permanente de funcionarios fiscales

Es el organismo que atiende en forma cotidiana los asuntos que se generan en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Cuenta para este fin con 15 grupos técnicos y de trabajo que se integran con representantes operativos de la Hacienda del Gobierno Federal y de ocho Entidades Federativas

Grupos del Sistema

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Son creados por la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Comisión Permanente de Funcionarios y/o la Secretaria de Hacienda y su misión es Coadyuvar con los órganos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF), en el estudio, análisis y formulación de propuestas de los asuntos relacionados con éste y que conciernen a las Finanzas Públicas de las Entidades Federativas y Municipios, así como de la Coordinación Hacendaria entre los tres ámbitos de gobierno.

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Unidad 6. La relación y la obligación tributaria

LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CONCEPTO: Se conocen muchas definiciones de obligación tributaria:

Héctor Villegas la define como "El vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación".

De acuerdo con Giuliani la obligación tributaria es un vínculo Jurídico en virtud del cual un sujeto (deudor) debe dar a otro sujeto (acreedor) que actúa ejercitando el poder tributario, sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por la ley.

Manuel de Juano define a la obligación tributaria, diciendo que constituye en esencia una prestación culinaria coactiva que pesa sobre el sujeto (contribuyente) a favor del Estado u otra entidad pública que tenga derecho a ese ingreso como consecuencia de su poder de imperio.

Por tanto la obligación tributaria consiste en:

aquel deber jurídico que tiene una persona ya sea física o moral de contribuir al gasto público, contemplada en la ley que da nacimiento al tributo de la manera proporciona y equitativa.

DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y OBLIGACIÓN CIVIL

La obligación civil

Es un vínculo jurídico entre dos personas (o mas) en virtud del cual una de ellas, llamada deudor, está constreñida a dar alguna cosa, a hacer o no hacer algo, a favor de otra llamada acreedor, el cual tiene el poder jurídico de compeler al deudor al pago, es decir, a que le de la cosa o haga o no haga algo

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La OBLIGACIÓN TRIBUTARIA se diferencia de la CIVIL, de que ella es IMPERATIVA e impuesta por la potestad unilateralmente por el ESTADO sin que medie el CONSENTIMIENTO o VOLUNTAD de las partes.

CONCEPTO OBLIGACION TRIBUTARIA OBLIGACION CIVIL

SUJETOS 1. SUJETO ACTIVO

2. SUJETO PASIVO

1. VINCULO JURIDICO

2. ELEMENTO SUBJETIVO O PERSONAL

3. ELEMENTO OBJETIVO

4. ELEMENTO TELEOLOGICO

CARACTE RISTICAS 1. ES UN VINCULO JURIDICO

2. DE CARACTER PERSONAL

3. PRESTACION JURIDICA PATRIMONIAL

4. ES DE DERECHO PUBLICO

1. ES UN VINCULO JURIDICO

2. DE CARACTER PATRIMONIAL

3. ES DE DERECHO PERSONAL

a) Sujeto Activo de la Obligación Tributaria

• Figura que asume la posición acreedora de la obligación tributaria y a quien le corresponde el derecho de exigir el pago del tributo debido.

• La figura del sujeto activo recae normalmente sobre el Estado sin embargo, la ley puede atribuir la calidad de sujeto activo a otros entes u organismos públicos tales como los ayuntamientos ; sólo la ley puede designar el sujeto activo de la obligación tributaria.

b) Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria

Es quien en virtud de la ley 11-92 en su articulo IV, establece que debe cumplir ésta en calidad de contribuyente o de responsable.

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La condición sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, la capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de éste.

Elementos Integrantes de La Obligación Civil

Vínculo Jurídico: Es la atadura jurídica que constriñe al deudor para que le cumpla al acreedor la prestación debida, y confiere a este el poder de compeler al deudor a su pago.

Elemento Subjetivo o Personal: Está constituido por los sujetos relacionados por el vínculo obligacional, que son el Deudor u obligado y el acreedor o titular del derecho a cargo del deudor.

Elemento Objetivo: Está constituido por el objeto de la obligación, que a su turno radica en la prestación a que está obligado el deudor (dar, hacer o no hacer).

Elemento Teleológico: Es la finalidad de la obligación, que se traduce en la satisfacción del crédito.

CARACTERISTICAS OBLIGACION TRIBUTARIA

1- Es un vínculo jurídico y no moral o natural, existiendo medios legales para forzar su cumplimiento.

2- Vínculo de carácter personal, debida que es entre personas, es decir, un sujeto activo (El Estado) quien por ley exige el pago del tributo y un sujeto pasivo (contribuyente o responsable).

3-Prestación Jurídica Patrimonial, es la parte del patrimonio del deudor en dinero o en especie.

4- La obligación es de Derecho Público, porque es una relación de derecho, no de poder, tiene una finalidad publica, cuya fuente única es la ley y cuyo acreedor es el Estado u otros entes públicos.

CARACTERÍSTICAS OBLIGACIÓN CIVIL

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Vínculo Jurídico: Implica una atadura conforme al derecho. El acreedor tiene la facultad de compeler al deudor para el cumplimiento (Pago).

2. Patrimonialidad de la Obligación: La obligación es de carácter patrimonial.

3. Es un Derecho Personal: Esto quiere decir que solo puede reclamarse del deudor ya determinado por el vínculo jurídico. (Art.666).

Se contrapone a los derechos reales que son (Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. Art. 665).

Nacimiento de la Obligación Tributaria

Código Fiscal de la Federación:

Articulo 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

La obligación tributaria nace en el momento que se verifica el hecho generador, lo cual nos crea el deber de cumplir con el tributo que nos corresponde como contribuyente responsable.

La Relación Fiscal

La relación fiscal es un vinculo jurídico que se establece entre un sujeto llamado activo (Estado) y otro sujeto llamado pasivo (contribuyente), cuya única fuente es la ley, por cuya realización el contribuyente se encuentra en la necesidad jurídica de cumplir con ciertas obligaciones formales y además de entregar al Estado, cierta cantidad de bienes, generalmente dinero, que éste debe destinar a la satisfacción del gasto público.

La relación fiscal es de Derecho Público donde la obligación de entregar cantidades de dineros, es decir, de pagar, tiene semejanza con la obligación civil, aun cuando se distingue en que monto se determina unilateralmente, su fin es publico, el cobro se realiza por actos ejecutorios y por medios exorbitantes, además, su contenido no es únicamente el pago. La relación

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tributaria es también de naturaleza legal, que da lugar a un vínculo obligacional personal y por último la relación tributaria no es causal, su único origen es la soberanía del Estado.

Su naturaleza es de Derecho Público, porque su finalidad es pública, satisfacer el gasto público, además porque el acreedor es el propio Estado y su fundamento también es público, la soberanía del Estado.

Se considera que es legal, porque únicamente surge por disposición de la Ley o por disposición que constitucionalmente le sea equiparable y no exista otra forma por la que pueda establecerse y determinarse la cuantía de la obligación y su forma y época de pago.

Se considera que no es causal porque jurídicamente no es necesario que exista causa alguna para la creación y cobro de la contribución, su único fundamento es la soberanía del Estado.

Momento de pago de la obligación tributaria

1- La realiza el sujeto pasivo

2- La realiza la autoridad con la colaboración del sujeto pasivo

3-La determinación nace como un acuerdo entre la autoridad y el sujeto pasivo

Articulo 6° del código fiscal de la federación

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:I.- Si la contribución se calcula por periodos establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.

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II.- En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional

Solo se reconoce el pago

Cuando el contribuyente obtenga de la autoridad el recibo correspondiente al pago efectuado y el cual deberá estar protegido por la maquina registradora de la oficina autorizada, como el sistema que lleva acabo la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

Cumplimiento, ejecución y extinción de la obligación tributaria.

El RFC es una clave que tiene toda Persona física que realice alguna actividad licita que este obligada a pagar impuestos o toda Persona moral sin excepción. A estas personas se les llama contribuyentes.

VICR621026EX0

El contribuyente es aquella persona física o jurídica con derechos y obligaciones, frente a un ente público, derivados de los tributos.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Articulo 145. las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

-se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal

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-la autoridad requerirá al obligado para que dentro del termino de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizo el embargo

Modo de Extinción de la Obligación Tributaria

Estos modos constituyen las causas, medios o canales utilizados por el sujeto pasivo para lograr la extinción de la deuda

Pago, Compensación, Condonación y d) Prescripción

El pago

Pago: es la forma mas común aceptada para extinguir el crédito fiscal

El objetivo del pago es la realización de la presentación en que consiste la obligación tributaria

Principio de identidad

Principio de integridad

Principio de indivisibilidad

La compensación

El modo de exigir la cantidad concurrente , la obligación de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras unas de la otra

No se podrá compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación de devolverlas.

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La condonación

-Se refiere a que puede ser aplicada en el caso de multas pudiendo ser total o parcial .

-Condonación total : es cuando la autoridad mediante pruebas fehacientes detectan que la persona no cometió la infracción de la que supuestamente deriva la multa

-Condonación parcial: es la reducción del monto original señalado de la obligación

La cancelación

Se genera por dos situaciones

1- por insolvencia del deudor

2- por incosteabilidad del cobro

La prescripción

Consiste en librase de un compromiso por el simple transcurso del tiempo (en nuestro sistema se a tomado como referencia cinco años).

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Unidad 7. Código Fiscal de la federación

TITULO PRIMERODisposiciones Generales

CAPITULO I

Artículo 1. Obligación de contribuir para gastos públicos.

Artículo 2. Tipos de contribuciones.

Artículo 3. Concepto de aprovechamientos.

Artículo 4. Concepto de créditos fiscales.

Artículo 4-A.

Impuestos y accesorios exigibles por Estados extranjeros

Artículo 5. Aplicación estricta de las normas tributarias.

Artículo 6. Causación de las contribuciones.

Artículo 7. Iniciación de la vigencia de leyes fiscales.

Artículo 8. Concepto de México, país y territorio nacional.

Artículo 9. Residencia en territorio nacional.

Artículo 10. Domicilio para efectos fiscales.

Artículo 11. Ejercicios fiscales.

Artículo 12. Cómputo de plazos.

Artículo 13. Diligencias en días y horas hábiles.

Artículo 14. Concepto de enajenación de bienes.

Artículo 14-A.

Casos que no se consideran enajenación.

Artículo 14-B.

Casos que no hay enajenación.

Artículo 15. Arrendamiento financiero.

Artículo 15- Concepto de escisión de sociedades.

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A.

Artículo 15-B.

Pagos que se consideran regalías.

Artículo 16. Definición de actividades empresariales.

Artículo 16-A.

Operaciones financieras derivadas.

Artículo 16-B.

El ajuste a través de UDIS se considera interés.

Artículo 16-C.

Mercados reconocidos.

Artículo 17. Ingresos en bienes o servicios.

Artículo 17-A.

Actualización de contribuciones, aprovechamientos o devoluciones.

Artículo 17-B.

Actualización de las cantidades en moneda nacional.

CAPITULO IIDe los Medios Electrónicos

Artículo 17-C.

Aplicación de la Ley en materia de medios electrónicos.

Artículo 17-D.

Presentación de documentos digitales.

Artículo 17-E.

Qué es el sello digital.

Artículo 17-F.

Servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas que proporciona el SAT.

Artículo 17-G.

Datos que deben contener los certificados que emita el SAT para considerarlos válidos.

Artículo 17-H.

Causas por las quedan sin efectos los certificados que emita el SAT.

Artículo 17- Verificación de la integridad y autoría de un documento digital con firma

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I. electrónica avanzada o sello digital.

Artículo 17-J.

Obligaciones del titular de un certificado emitido por el SAT.

7.1.1 Quienes están obligados a contribuir

LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES

LA FEDERACION QUEDA OBLIGADA A PAGAR CONTRIBUCIONES UNICAMENTE CUANDO LAS LEYES LO SEÑALEN EXPRESAMENTE

7.1.2 Concepto de crédito Fiscal

Es el monto que una empresa ha pagado en conceptos de impuestos al adquirir un producto o insumo y que puede deducirlo ante el Estado al momento de realizar una reventa.

EJEMPLO:

Un comprador compra un reprodcuctor de DVD y lo paga en 116, de los cuales 16 corresponden a impuestos. Al dia siguiente, el comerciente vende ese equipo a un consumidor final por 232 pesos ( de los cuales 32 pesos corresponden a impuestos). A la hora de rendir tributo ante el Estado el comerciante abonara 16 pesos de impuestos por esas transacciones, ya que los 16 restantes los puede capturar con crédito fiscal por su compre original.

En otras palabras puede afirmarse que el crédito fiscal es un monto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal (su deuda) para calcular el monto que deberá abonar al Estado.

LA LEY FISCAL

Por ley se entiende la norma jurídica emanada del poder legislativo, con características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, pero que impone, además, la obligación de dar sumas de dinero al estado, tiene eficacia especifica propia de ejercicio inmediato.

CARACTERISTACAS DE LA LEY FISCAL

• La ley fiscal impone esencialmente la obligación de dar sumas de dinero al estado

• La ley fiscal tiene eficacia propia

• La ley fiscal tiene un poder de ejercicio inmediato

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ELEMENTOS DE LA LEY FISCAL

• ELEMENTOSE DE CARÁCTER DECLARATIVOS.- son los que se refieren a los principios de la contribución o sea los que determinan la obligación señalando el objeto, sujeto, base tasa o tarifa de las circunstancias en la que se manifiesta el hecho o situación jurídica, ala cual la ley condiciona el nacimiento o causación de la obligación contributiva o tributaria.

• ELEMNETOS DE CARÁCTER EJECUTIVO.- son los que impulsan l voluntad del contribuyente a que obre en determinado sentido, se resiste, es obligado a ello por los medios de apremio de que se dispone el estado por conducto de la autoridad fiscal. En consecuencia las leyes fiscales obligan tanto al contribuyente como a la autoridad fiscal, encargada de aplicarlas.

7.1.3 Iniciación de las Leyes Fiscales.

Iniciativa: de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el derecho de iniciar leyes o decretos; el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, y las legislaturas de los Estados. La formación de leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras (senadores o diputados), pero tratándose de proyectos en materia fiscal, los diputados deberán ser la cámara de origen, es decir, serán quienes presenten el proyecto de Ley en esta materia, mientras que los senadores será la cámara revisora. La justificación a la iniciativa de leyes fiscales como exclusiva de los diputados, estriba en que son representantes del pueblo, y que al menos en teoría tienen más contacto con éste.

Discusión: consiste en examinar por parte de las cámaras el proyecto de Ley y decidir por votación si debe o no ser aprobado, primeramente en la cámara de origen (la de diputados) por ser materia de carácter fiscal y posteriormente en la cámara revisora (la de senadores).

Aprobación: las cámaras, tanto la de diputados como la de senadores darán su consentimiento o conformidad, en votación por la mayoría de sus integrantes.

Promulgación: el Presidente de la República manifestará con su firma su conformidad a la iniciativa de Ley presentada por las cámaras; el ejecutivo podrá desechar en todo o en parte por su derecho a veto, y de ser así, éste lo devolverá a la cámara de origen (la de diputados) para que sean discutidas las observaciones y buscar nuevamente su aprobación.

Publicación: posteriormente a la aprobación y promulgación se ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su obligatoriedad, pudiendo hacerse difusión en los principales medios de comunicación para hacer de su conocimiento a la población.

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Vacatio legis se denomina, en Derecho, al periodo que transcurre desde la publicación de una norma hasta que ésta entra en vigor.

En ocasiones es necesario establecer por distintas razones un periodo de vacatio legis. Entre estas razones podemos citar:

Por motivos de publicidad ante la necesidad de que las personas a quienes se va a aplicar la norma deban primero estudiarla.

La necesidad de un plazo para emitir otras normas accesorias.

Por motivos técnicos, para preparar su correcta aplicación.

Cuestiones prácticas diversas. Por ejemplo, sería lo lógico que la norma que establece un plan de estudios tenga una vacatio legis hasta el curso siguiente, para que se aplique desde el principio.

Iniciación de vigencia: el Código Fiscal de la Federación establece que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

7.1.4 Cuál es el domicilio para efectos fiscales.

Artículo 10.

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

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b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

EJERCICIO FISCAL

Cuando las leyes establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 01 de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el dia en que comiensen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año en que se trate.

ENAJENACION DE BIENES

Se entiende por enajenación de bienes:

Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien.

Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.

Las aportaciones a una sociedad o asociación.

La que se realiza mediante el arreandamiento financiero.

La que se realiza a través del fideicomiso

Actividades Empresariales

Se entendera por actividades empresariales las siguientes:

I. Comerciales

II. Industriales

III. Agrícolas

IV. Ganaderas

V. Pesqueras

VI. Silvícolas

TITULO SEGUNDO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

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REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES

Ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos.

1. Constar por escrito.

2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado el registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar competencia de la autoridad, y la clave que le corresponde en dicho registro.

3. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

4. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

REPRESENTACIÓN DE PARTICULARES

Articulo 19. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y estas expedirán la constancia de inscripción correspondiente.

Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el servicio de administración tributaria podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales.

Cancelación de representación

El solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revoco la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-bis del código civil federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas

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Reglas para determinar ipc

Articulo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causaran y pagaran en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicara el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el banco de México y se publicara en el diario oficial de la federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda

Procedimiento para determinar ipc

Artículo 20 bis. El índice nacional de precios al consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el banco de México, se sujeta a lo siguiente:

I. Se cotizaran cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la república.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcaran al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catalogo de actividades económicas elaborado por el instituto nacional de estadística, geografía e informática.

III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.

IV. las cotizaciones de precios con las que se calcule el índice nacional de precios al consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.

V. El índice nacional de precios al consumidor de cada mes se calculara utilizando la formula de laspeyres.

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Se aplicaran ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:

Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.

El banco de México publicara en el diario oficial de la federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice.

COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada.

La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación.

Quienes son los responsables solidarios con los contribuyentes

ART 26: Son responsables solidarios con los contribuyentes:

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I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión

IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.

V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.

VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.

VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.

REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR LAS MULTAS

Para considerar que una multa impuesta a un particular cumple con lo establecido en los artículos 16 y 22 constitucionales, debe satisfacer ciertos requisitos a juicio de esta sala superior se debe de cumplir con los siguientes:

I. que la imposición de la multa este debidamente fundada, es decir, que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso.

II. Que la misma se encuentre debidamente motivada señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la imposición de la multa, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.

III. Que para evitar que la multa sea excesiva se tome en cuenta la gravedad de la infracción esto es, el acto u omisión que haya motivado la imposición de la multa, así como la gravedad de los perjuicios causados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sujeto sancionado.

IV. Que tratándose de multas en las que la sanción pueda variar entre un mínimo y máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las cuales se considera aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos.

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Medios de defensa del contribuyente

Son instrumentos que la ley establece para proteger a los contribuyentes afectados por la violación o no aplicación de las disposiciones fiscales y son medios de control sobre los actos de autoridad.

Recurso de revocación

Es aquel que se puede interponer contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal.

Contra que resoluciones o actos administrativos procede

1. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales.

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

2. Actos de autoridad fiscal federal.

Exijan el pago de créditos fiscales, en los siguientes casos:

Cuando el contribuyente argumente que éstos se han extinguido.

Juicio administrativo contencioso (Juicio de nulidad)

Se puede definir como el proceso seguido ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver las controversias que se suscitan entre los contribuyentes y las Autoridades Fiscales y Administrativas.

Lo mas común

Es la impugnación de multas fiscales y administrativas.

Créditos fiscales

Actos dentro del proceso de ejecución como son los embargos u aseguramientosfiscales

etc…

Plazo

Es de 45 días y en casos excepcionales 5 años

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Unidad 8. Ley del Impuesto Sobre la Renta

Aspectos Generales de Impuestos Sobre la Renta:

El Impuesto es una prestación tributaria obligatoria, cuyo presupuesto de hecho no es una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir los gastos públicos.

El Impuesto Sobre la Renta, es un gravamen que ha de pagarse casi siempre en dinero, por las tierras, frutos, mercancías, actividades mercantiles y profesionales liberales, para sostener los gastos del Estado y de las restantes corporaciones públicas.El objetivo principal del Impuesto sobre la Renta es gravar la renta o el enriquecimiento percibido por los contribuyentes, con ocasión de las diversas actividades que estos puedan ejercer.

Que considera el establecimiento permanente

Establecimiento permanente: cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Concepto de Factor de Ajuste

Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

Concepto de Factor de Actualización

Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

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DEDUCCIONES QUE PUEDEN EFECTUAR LOS CONTRIBUYENTES

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio.

II. El costo de lo vendido.

III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

IV. Las inversiones.

V. (Se deroga).

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

IX. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios, a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en el que se incurrió en mora cubren, en primer término, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en el que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

X. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

XI. Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley.

Cuando por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XIX de esta Ley.

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Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que tanto la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y tenga un acuerdo amplio de intercambio de información y además se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

PRINCIPALES REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para

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los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de esta Ley.

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Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II y VI de la misma, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

PRINCIPALES GASTOS QUE NO PUEDEN SER DEDUCIBLES

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

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V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

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VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

DE LAS INVERSIONES

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose

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de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida.

Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

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Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio.

8.2.7 Principales gastos que no pueden ser deducibles

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto empresarial a tasa única ni del impuesto a los depósitos en efectivo, a cargo del contribuyente.

Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 01-12-2004, 26-12-2005, 01-10-2007

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II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.

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Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

VI. Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa, residentes en el país, que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

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IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $165.00 diarios por automóvil, siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del artículo 42 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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Tratándose de aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo serán deducibles en la parte proporcional en la que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades, en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y de otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior únicamente se podrán deducir contra el monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o. de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Estas pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el

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que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.

Para estar en posibilidad de deducir las pérdidas conforme a esta fracción, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

a) Tratándose de acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando lo siguiente:

1. Costo comprobado de adquisición, el precio en que se realizó la operación, siempre que la adquisición se haya efectuado en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la adquisición se hizo fuera de la mencionada Bolsa, se considerará como dicho costo el menor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se adquirieron.

2. Ingreso obtenido, el que se obtenga de la operación siempre que se enajenen en Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. Si la enajenación se hizo fuera de dicha Bolsa, se considerará como ingreso el mayor entre el precio de la operación y la cotización promedio en la Bolsa de Valores antes mencionada del día en que se enajenaron.

b) Tratándose de partes sociales y de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior, la pérdida se determinará efectuando los ajustes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley y considerando como ingreso obtenido el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate y el precio de venta de las acciones determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de esta Ley.

Cuando la operación se realice con y entre partes relacionadas, se deberá presentar un estudio sobre la determinación del precio de venta de las acciones en los términos de los artículos 215 y 216 de esta Ley y considerando los elementos contenidos en el inciso e) de la fracción I del citado artículo 215.

c) Cuando se trate de títulos valor a que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, siempre que en el caso de los comprendidos en el inciso a) se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de

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Valores, el adquirente, en todo caso, y el enajenante, cuando haya pérdida, deberán presentar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha de la operación y, en su caso, el estudio sobre el precio de venta de las acciones a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.

d) En el caso de títulos valor distintos de los que se mencionan en los incisos anteriores de este artículo, se deberá solicitar autorización ante la autoridad fiscal correspondiente para deducir la pérdida. No será necesaria la autorización a que se refiere este inciso cuando se trate de instituciones que integran el sistema financiero.

Fracción reformada DOF 01-10-2007

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

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XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral constituida por dichos agentes aduanales en los términos de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Fracción reformada DOF 01-12-2004

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 215 de esta Ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

XXVI. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.

Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.

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Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.

Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.

Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.

No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.

El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

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Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.

Fracción adicionada DOF 01-12-2004. Reformada DOF 23-12-2005, 27-12-2006

XXVII. Los anticipos por las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refieren los artículos 45-B y 45-C de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley.

Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante que ampare la totalidad de la operación por la que se efectúo el anticipo, y éste reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Fracción adicionada DOF 01-12-2004

Los conceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se deberán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido.

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004

8.2.8 De las inversiones

Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

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El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

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Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Párrafo reformado DOF 01-12-2004

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

8.2.9 Tasas máximas de depreciaciones y amortizaciones

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Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, éstos podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas

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Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

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VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques.

Fracción reformada DOF 23-12-2005

VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

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a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

XII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables.

Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 41 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%. Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

Fracción adicionada DOF 01-12-2004

XIII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las

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personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

Fracción adicionada DOF 01-12-2004

Artículo 41. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

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VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

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En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda.

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V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 39 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original

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de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Artículo 44. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 45. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se

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deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

8.2.10 Cálculo y actualización de las depreciaciones

Como ya se especificó anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del ISR, las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación en cada ejercicio, de los porcientos máximos autorizados por la Ley del ISR al monto original de la inversión.

El monto original de la inversión, comprende además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del IVA, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

Deducción en ejercicios irregulares

Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción se efectuará en el porciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Esta misma regla se aplicará cuando el bien se comience a usar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción.

Opción de aplicar porcientos menores a los autorizados

El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por la Ley del ISR, en cuyo caso el porciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse sin exceder del máximo autorizado, cumpliendo las disposiciones previstas en la Ley.

Inicio de la deducción

Las inversiones empezarán a deducirse a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que inicie la utilización de los bienes o del ejercicio siguiente. En caso de que el contribuyente

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no empiece a deducir los bienes en los plazos mencionados, podrá hacerlo con posterioridad, no obstante, perderá el derecho de deducir las cantidades que correspondan a los ejercicios transcurridos.

Actualización de la deducción

El importe de la deducción determinada, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio en que se efectúa la deducción. En caso de que sea impar el número de meses comprendidos en el período en que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad del período, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

Cuando el bien se termine de depreciar en un ejercicio, el factor de actualización que se utilizará para actualizar la depreciación se obtendrá como sigue:

Factor de Actualización

=

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se terminó de depreciar el bien

INPC del mes en que se adquirió el bien

Ejemplo:

Un bien adquirido en Mayo de 2007, se termina de depreciar en Mayo 2009.

Factor de actualización aplicable a la depreciación del ejercicio 2009:

F.A.

=

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INPC Febrero 2009

INPC Mayo 2007

TÍTULO IV

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Ingresos que son acumulables

Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este

Capítulo.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

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VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley; en este último caso, se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación.

Principales ingresos que están excentos

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del

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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 30-12-2002

IV. Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

La previsión social a que se refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2009

VII. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.

VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, de este Título.

Fracción reformada DOF 04-06-2009

IX. La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de

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ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados.

Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XI. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

Por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003

XII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XIII. Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

XIV. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

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XV. Los derivados de la enajenación de:

a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este

Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.

La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.

El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

Inciso reformado DOF 27-12-2006, 07-12-2009

b) Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XVI. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

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Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador a favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 176 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma

Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiarios de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

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Párrafo adicionado DOF 27-12-2006

Fracción reformada DOF 30-12-2002

XVIII. Los que se reciban por herencia o legado.

XIX. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XX. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

XXI. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate.

Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXII. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

Fracción reformada DOF 04-06-2009

XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Fracción reformada DOF 07-12-2009

XXIV. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.

XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

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XXVI. Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas cuando su enajenación se realice a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores.

La exención a que se refiere esta fracción no será aplicable tratándose de la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, cuando en un periodo de veinticuatro meses, enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable la exención para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores.

Tampoco será aplicable la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun y cuando la ComisiónNacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.

En los casos de fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los supuestos señalados en los dos párrafos anteriores.

No se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo

16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, y que las acciones de la sociedad emisora cumplan con los requisitos de exención establecidos en esta fracción. Tampoco, se pagará el impuesto sobre la renta por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Fracción reformada DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 01-10-2007

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XXVII. Los provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de esta Ley.

Fracción reformada DOF 30-12-2002

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XV inciso b), XVI, XVII, XIX inciso c) y XXI de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

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Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 175 de esta Ley, estando obligado a ello.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 04-06-2009

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

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Unidad 9. Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capitulo I

Disposiciones generales del iva

Sujetos de impuesto

Artículo 1o.- están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en

Esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los

Actos o actividades siguientes:

I.- enajenen bienes.

Ii.- presten servicios independientes.

Iii.- otorguen el uso o goce temporal de bienes.

Iv.- importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16%.

El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de

Dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las

Personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los

Servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el

Contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto

Establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos

1o.-a o 3o., tercer párrafo de la misma.

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su

Cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de

Bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su

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Caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le

Hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de

Precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 1o.-a.- están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les

Traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o

Adjudicación judicial o fiduciaria.

Ii. Sean personas morales que:

A) reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente

Bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

B) adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o

Para su comercialización.

C) reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas

Físicas o morales.

D) reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

Iii. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o

Gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin

Establecimiento permanente en el país.

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Iv. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al

Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de

Exportación o al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de

Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o

Sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de

Autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando

Adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez

Se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de

Bienes tangibles en los términos previstos en la fracción i del artículo 29 de esta ley,

Podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y

Retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo

Dispuesto en la fracción iv del artículo 5o. De esta ley.

Análisis de la aplicación de las diferentes tasas

Artículo 2o.- el impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que

Señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el

Impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega

Material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región

Fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y

Servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor

Agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 16%.

Para efectos de esta ley, se considera como región fronteriza, además de la franja

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Fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y

Sur del país, todo el territorio de los estados de baja california, baja california sur y

Quintana roo, los municipios de caborca y de cananea, sonora, así como la región

Parcial del estado de sonora comprendida en los siguientes límites:

Al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río colorado hasta el punto

Situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del municipio plutarco elías calles; de

Ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros,

Al este de puerto peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta

Encontrar la línea divisoria internacional.

Artículo 2o.-a.- el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que

Se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- la enajenación de:

A).- animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está

Industrializada.

B) medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

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1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de

Alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los

Concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o

El peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases

Abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados,

Polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener

Refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, micros encapsulados y aditivos alimenticios.

C).- hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su

Presentación sea en envases menores de diez litros.

D).- ixtle, palma y lechuguilla.

E).- tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así

Como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;

Rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar;

Cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes,

Plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego

Agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje;

Desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones

Fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca

Comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el

Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les

Aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

F).- fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados

Para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

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G).- invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y

Humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como

Equipos de irrigación.

H).- oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido

Mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en

Ventas al menudeo con el público en general.

I).- libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los

Efectos de esta ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa

En cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes.

Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones

Periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido

Entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales

Complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de

Comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de

Complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente

Del libro.

Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los

Alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar

O establecimiento en que se enajenen domicilio.

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ii.- la prestación de servicios independientes:

A).- los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean

Destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos,

Alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para

Usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el

Interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación

Agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e

Inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y

De agua dulce.

B).- los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

C).- los de pasteurización de leche.

D).- los prestados en invernaderos hidropónicos.

E).- los de despepite de algodón en rama.

F).- los de sacrificio de ganado y aves de corral.

G).- los de reaseguro.

H).- los de suministro de agua para uso doméstico.

Iii.- el uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y

G) de la fracción i de este artículo.

Iv.- la exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos

Efectos legales

Que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley

Requisitos para que sea acreditable el iva

Artículo 5o.- para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse

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Los siguientes requisitos:

I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce

Temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades

Distintas de la importación, por lasque se deba pagar el impuesto establecido en esta

Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta ley, se

Consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el

Contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun

Cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre

La renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se

Refiere esta ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido

Trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado

Con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean

Deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.

Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo

Prevista en la ley del impuesto sobre la renta, se considera como erogación

Totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada

Ley.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el

Destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las

Actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece

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Esta ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10%

Del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe

Espontáneamente;

Ii. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al

Contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la

Fracción iii del artículo 32 de esta ley.

Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-

C del código fiscal de la federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá

Constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o

Deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;

Iii. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido

Efectivamente pagado en el mes de que se trate;

Iv. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido

Conforme al artículo 1o.-a de esta ley, dicha retención se entere en los términos y

Plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción iv de

Dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración

De pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de

La retención, y

V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea

Aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el

Contribuyente, se estará a lo siguiente:

A) cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,

Corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a

Que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso

O goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades

Por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de

0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;

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B) cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,

Corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a

Que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso

O goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades

Por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será

Acreditable;

C) cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a

Que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de

Bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor

Agregado, para realizar actividades a las que conforme esta ley les sea aplicable la

Tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto

Que establece esta ley.

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Derecho FiscalEquipo 4

Capitulo ii

De la enajenación

Artículo 8o

Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el

Código fiscal de la federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas.

En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

Concepto de enajenación

Transmitir a otro una cosa que nos pertenece. El principio que domina la enajenación, es el de que nadie

Puede transmitir más bienes o derechos de los que legítimamente le pertenecen. La enajenación puede

Ser voluntaria o forzosa.

Principales enajenaciones exentas

Artículo 9o

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes

I.- el suelo.

Ii.- construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se

Utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta

Fracción.

Iii.- libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

Iv.- bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

V.- billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda

Clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la ley del impuesto sobre la renta.

Vi.- moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas

Denominadas onza troy.

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Vii.- partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes

Cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria

No amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. En la

Enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Viii.- lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al

Menudeo con el público en general.

Ix.- la de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente

Con un programa autorizado conforme al decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de

Exportación o al decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación o un régimen similar en los

Términos de la ley aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de

Autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al

Territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme a los decretos mencionados o de un régimen similar en los

Términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, y los bienes se mantengan en el régimen de

Importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la ley aduanera o en depósito fiscal.

En qué momento se considera efectuada la enajenación.

Artículo 11

Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes en el momento en el que efectivamente se

Cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Tratándose de la enajenación de

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Derecho FiscalEquipo 4

Títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, se considerará que los bienes

Que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del

Título; en el caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos

Títulos amparen a una persona distinta de quien constituyó dichos títulos. Tratándose de certificados de

Participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se

Realiza cuando éste se transfiera.

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Derecho FiscalEquipo 4

Capitulo iii

De la prestación de servicios

Artículo 14.- para los efectos de esta ley se considera prestación de servicios

Independientes:

I.- la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra,

Cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho

Acto le den otras leyes.

Ii.- el transporte de personas o bienes.

Iii.- el seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.

Iv.- el mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la

Correduría, la consignación y la distribución.

V.- la asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

Vi.- toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una

Persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta ley como

Enajenación o uso o goce

Temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de

Manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por

Los que se perciban ingresos que la ley del impuesto sobre la renta asimile a

Dicha remuneración.

Artículo 15.- no se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes

Servicios:

I.- las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su

Acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición,

Ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa

Habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del

Citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.(fracción

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Derecho FiscalEquipo 4

Derogada dof 31-12-1982. Adicionada dof 28-12-1994)

Ii.- las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su

Caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus

Recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios

Relacionados con dicha administración, a que se refieren la ley de los sistemas de

Ahorro para el retiro y la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los

Trabajadores del estado, así como las demás disposiciones derivadas de

Éstas.(fracción derogada dof 31-12-1982. Adicionada dof 15-05-1997)

Iii.- los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los

Miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

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Derecho FiscalEquipo 4

Iv.- los de enseñanza que preste la federación, el distrito federal, los estados,

Los municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de

Particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de

Estudios, en los términos de la ley general de educación, así como los servicios

Educativos de nivel preescolar.

V.- el transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.

Vi.- el transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas

Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún

Caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de

Cabotaje en territorio nacional.

Ix.- el aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la

Vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos

Hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación.

X.- por los que deriven intereses que:

A) deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o

Quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento

Relacionado con actos actividades por los que no se esté obligado al pago de este

Impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

B) reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las

Sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y

Las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las

Que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos

Pendientes de cobro.

C) reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades

Mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de

Créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en

El inciso anterior.

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Derecho FiscalEquipo 4

D) provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,

Ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa

Habitación.

E) provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro

Establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en

Los términos de la ley del impuesto sobre la renta.

F) deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la ley general de

Títulos y operaciones de crédito.

G) reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren

Planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del gobierno federal,

Conforme a la ley.

H) deriven de valores a cargo del gobierno federal e inscritos en el registro

Nacional de valores e intermediarios.

Xii.- los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus

Cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los

Fines que les sean propios, tratándose de:

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Derecho FiscalEquipo 4

A).- partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

B).- sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

C).- cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas,

Pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

D).- asociaciones patronales y colegios de profesionales.

E).- asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos,

Religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con

Instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del

Total de las instalaciones.

Xiii.- los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y

Circo, cuando el convenio con el estado o acuerdo con el departamento del

Distrito federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la

Fracción vi del artículo 41 de esta ley. La exención prevista en esta fracción no

Será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares,

Cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.

Xiv.- los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título

De médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas,

Ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

Xv.- los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de

Laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la

Administración pública federal o del distrito federal, o de los gobiernos estatales

O municipales.(fracción derogada dof 31-12-1982. Adicionada dof 15-12-1995)

Xvi.- por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:

A) por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en

Periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su

Enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.

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Derecho FiscalEquipo 4

B) por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar

Temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría

A que se refieren las fracciones i a vii, ix, x, xii, xiii y xiv del artículo 13 y el

Artículo 78 de la ley federal del derecho de autor, que estén inscritas en el

Registro público del derecho de autor de la secretaría de educación pública.

C) lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:

1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos

Distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte

Aplicado.

2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o

Musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus

Obras o en la prestación de servicios.

Artículo 16.- para los efectos de esta ley, se entiende que se presta el servicio en

Territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un

Residente en el país.

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Derecho FiscalEquipo 4

En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en

Territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el

Mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta.

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se

Presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las

Poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a

Las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo

Tratamiento.

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en

México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas,

Se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se

Utilice la tarjeta.

Artículo 17.- en la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el

Impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones

Y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se

Refiere el artículo 18-a de esta ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto

Conforme éstos se devenguen.

Artículo 18.- para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se

Considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las

Cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros

Impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses

Normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus

Miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo

Aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para

Efecto del cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como

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Derecho FiscalEquipo 4

Valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al

Acreedor.

Artículo 18-a.- se considerará como valor para los efectos del cálculo del

Impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de

Créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el

Artículo 8o. De la ley del impuesto sobre la renta..

En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se

Cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición

De dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales,

Excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses

Devengados.

El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o

Extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la

Cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de

Conformidad con lo siguiente:

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Derecho FiscalEquipo 4

A) la tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que

Corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo.

B) cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la

Ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como

Proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la

Tasa de interés correspondiente al mismo periodo.

Ii. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en

Unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses

Devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por

El hecho de estar denominados en las citadas unidades.

Capitulo iv

Del uso o goce temporal de bienes

Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo

Y cualquier otro acto, independientemente de la forma juridica que al efecto se

Utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente

Bienes tangibles, a cambio de una contraprestacion

Se dara el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de

Bienes, a la prestacion del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestacion del servicio de tiempo compartido, independientemente

Del nombre o de la forma que se de, al acto juridico correspondiente,

Consistente en poner a disposicion de una persona o grupo de personas,

Directamente o a traves de un tercero, el uso, goce o demas derechos que se

Convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de

Una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago

De una cantidad o la adquisicion de acciones o partes sociales de una persona

Moral

Articulo 20

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Derecho FiscalEquipo 4

No se pagara el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I.-(se deroga).

Ii.-inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitacion. Si un

Inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagara el impuesto por la parte

Destinada o utilizada para casa- habitacion. Lo dispuesto en esta fraccion no es

Aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se

Destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

Iii.-fincas dedicadas o utilizadas solo a fines agricolas o ganaderos.

Iv.-bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el

Extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que

Se hubiera pagado el impuesto en los terminos del articulo 24 de esta ley.

V.-libros, periodicos y revistas.

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Derecho FiscalEquipo 4

Articulo 21

Para los efectos de esta ley, se entiende que se concede el uso o goce

Temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en este se

Encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su

Uso o goce.

Articulo 22

Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendra

Obligacion de pagar el impuesto en el momento en que se cobren, sean exigibles

Las contraprestaciones a favor de quien efectua dicho otorgamiento o se

Expida el comprobante que ampare el precio o contraprestacion pactada, lo que

Suceda primero, y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas

Contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el

Contribuyente.

Articulo 23

Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se

Considerara el valor de la contraprestacion pactada a favor de quien los

Otorga, asi como las cantidades que ademas se carguen o cobren a quien se

Otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de

Mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios,

Penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capitulo v

• breve análisis de la importación de bienes y servicios.

• se considera que se efectua la importacion de bienes o servicios:

• i.-en el momento en que el importador presente el pedimento para su tramite

En los terminos de la legislacion aduanera.

• ii.-en caso de importacion temporal al convertirse en definitiva.

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Derecho FiscalEquipo 4

• iii.-tratandose de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el

Extranjero o de toda clase de bienes sobre los cuales dichas personas concedan

El uso o goce, en el momento en que se realice alguno de los supuestos

Siguientes:

• a).-se aprovechen en territorio nacional.

• b).-se pague parcial o totalmente la contraprestacion.

• c).-se expida el documento que ampare la operacion.

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Derecho FiscalEquipo 4

Capitulo vi

Principales obligaciones de los contribuyentes.

• (contabilidad)

• llevar de conformidad con el codigo fiscal de la federacion, su reglamento de

Esta ley, y efectuar conforme a este ultimo la separacion de los actos o

Actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las

Distintas tasas, de aquellos por los cuales esta ley libera de pago.

• comisionistas

• realizar, tratandose de comisionistas, la separacion en su contabilidad y

Registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que

Efectuen por cuenta del comitente.

• expedicion de comprobantes

• expedir comprobantes señalando en los mismos, ademas de los requisitos que

Establezcan el codigo fiscal de la federacion y su reglamento, el impuesto al

Valor agregado que se traslada expresamente y por separado a quien adquiera

Los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos

Comprobantes deberan entregarse o enviarse a quien efectua o deba efectuar la

Contraprestacion, dentro de los 15 dias siguientes

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Derecho FiscalEquipo 4

Senalar en el comprobante si es pago en parcialidades o en una sola exhibicion

• cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba pagar

El impuesto al valor agregado, en el mismo se debera señalar en forma expresa

Si el pago de la contraprestacion se hace en una sola exhibicion o en

Parcialidades.

Expedir comprobantes con requisitos fiscales por cada parcialidad

• cuando el pago de la contraprestacion se haga en parcialidades, por el pago

Que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera

Expedido el comprobante a que se refiere el parrafo anterior, los

Contribuyentes deberan expedir un comprobante por cada una de esas

Parcialidades,

Iva incluido en el precio cuando se trate de operaciones con el publico en

General

• cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto

Se incluirá en el precio en el que los bienes y servicios se ofrezcan . Así como la documentación

Que se expida.

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Derecho FiscalEquipo 4

Capitulo vii

Determinación del iva, con base a flujos de efectivo

• la determinación del iva en base a flujos de efectivo exige que el registro contable de dicho

Impuesto atienda el hecho de su traslado en los comprobantes de las operaciones expedidos

Por el contribuyente y el momento en que efectivamente se cobran las contraprestaciones y el

Iva correspondiente

Asimismo, deben atenderse el hecho de recibir los comprobantes de las operaciones en las

Que le trasladan el impuesto al contribuyente y el del pago respectivo

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Derecho FiscalEquipo 4

Unidad 10. Ley del Impuesto al Activo

¿Qué es el IMPAC?

Este impuesto se calcula sobre el valor de los inmuebles que rente, pero sólo por aquellos que utilicen sus inquilinos para comercio, industria, actividades agropecuarias o ganaderas.

No obstante lo anterior, si sus ingresos el año anterior no excedieron de 4 millones de pesos no debe pagar dicho impuesto, sin embargo deberá hacer el cálculo anual del mismo.

Sujetos del Impuesto

Art. 1 LIA

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación.

Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país.

Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados.

Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera.

Cambios

Se reduce del 1.8% al 1.25% la tasa que se aplica para el cálculo del impuesto anual o del ejercicio, esto en congruencia con la eliminación de la deducción de deudas para determinar la base del impuesto.

Fundamento legal: artículo 2 de la Ley del IA

CALCULO DEL IMPAC

Art. 2-4 LIA

La declaración anual del impuesto al activo la debe realizar conjuntamente con la del impuesto sobre la renta.

Calcule el valor promedio de cada uno de sus activos que tenga para su negocio como son vehículos, maquinaria, inventario, construcciones, terrenos y activos financieros como lo establece la Ley del Impuesto al Activo.

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Derecho FiscalEquipo 4

I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses.

El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes.

Sume los valores promedio de todos los bienes.

Si su cálculo corresponde a los años anteriores a 2007, reste el importe de las deudas relacionadas con el negocio y una un importe equivalente a 15 veces el salario mínimo anual de su área geográfica.

Para el 2007 multiplique el resultado por la tasa del 1.25% y para años anteriores por la tasa del 1.8%

Reste el impuesto sobre la renta anual y en su caso los pagos provisionales del propio impuesto al activo efectuados en el año, la diferencia será el saldo a cargo.

SUJETOS EXENTOS

Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.

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Derecho FiscalEquipo 4

Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes.

Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros.

quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.

PAGOS PROVISIONALES

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio.

Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.

El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.

El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.

Para calcular el importe a pagar debe hacer lo siguiente:

Tome la cantidad llamada "impuesto del ejercicio" de la declaración anual del año inmediato anterior y actualícela multiplicándola por el factor de actuaización.

Para calcular los pagos provisionales del 2007 no podrá tomar el impuesto del ejercicio de su declaración anual del año anterior, ya que de acuerdo con las reformas fiscales vigentes a partir de dicho año, el impuesto del ejercicio anterior se deberá recalcular sin restar al valor del activo del ejercicio, el importe de las deudas ni el equivalente a 15 salarios mínimos del área geográfica.

Divida entre 12 el impuesto del ejercicio actualizado y el resultado multiplíquelo por el número de meses que abarca el periodo de pago, es decir, desde el inicio del año hasta el mes por el que calcule el pago.

Al resultado reste los pagos provisionales anteriores del mismo año, así como el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el mismo periodo. El resultado es el impuesto a cargo.

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Derecho FiscalEquipo 4

Acreditación del IMPAC vs ISR

Art 9 y 10 LIA.

Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo.

Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad.

Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo.

El impuesto que resulte después de los acreditamientos a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta Ley.


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