Date post: | 08-Aug-2015 |
Category: |
Documents |
Upload: | leo-bugallo |
View: | 44 times |
Download: | 0 times |
Módulo 3
Unidad 6
Lectura 6
Materia: Derecho de Familia (Derecho Privado VI)
Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 2
1.1- NULIDAD DEL
MATRIMONIO
6.1. ANULACION DEL VINCULO
MATRIMONIAL
6.1.1. DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del régimen de nulidades
matrimoniales y la consiguiente inaplicabilidad de la teoría general de la
nulidad de los actos jurídicos.
No sólo estima que las reglas de nulidad de los actos jurídicos son
inaplicables al matrimonio, sino que entiende que debe construirse toda la
teoría del acto jurídico familiar independientemente de la del acto jurídico en
general.
A favor de esta doctrina se cuenta con los antecedentes históricos y
con la voluntad expresa del legislador. Es también la solución acogida por los
códigos civiles más modernos.
También razones de orden práctico inclinan a admitir esa doctrina. El
matrimonio es un acto jurídico, pero de naturaleza tan trascendental para el
orden social que requiere normas especiales que regulen su invalidez, ya que
ésta puede acarear la disolución de la familia y la colocación de los esposos
en la categoría de concubinos. Es muy distinto pues, anular un acto que sólo
produce consecuencias patrimoniales, o uno que da origen a un sinnúmero de
relaciones de orden familiar.
Por lo tanto, la formación histórica del régimen de las nulidades
matrimoniales, la voluntad legislativa claramente expresada, la naturaleza
del acto y la comparación de los resultados de la aplicación práctica,
concurren al sostenimiento de la tesis de que el régimen de nulidades
matrimoniales es especial y no le son aplicables las reglas sobre nulidad de
los actos jurídicos en general.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 3
CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
1) En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras
que las expresamente previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los
arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y relativas).
Por lo tanto, no son nulos los siguientes matrimonios.
- Celebrado con vicio de forma. La única formalidad esencial del
matrimonio es la presencia del oficial público ante quien debe ser expresado
el consentimiento de los contrayentes.
De modo que no hay matrimonio, el acto es inexistente.
Pero el incumplimiento de cualquier otra formalidad (enunciados en el
acta, habilidad y actuación de los testigos y aún, el pronunciamiento de la
unión por el oficial público) no afecta la validez del matrimonio, sin perjuicio
de las sanciones administrativas a que pudiera dar lugar su inobservancia y
que recaerían sobre el oficial público.
- El celebrado a distancia.
El celebrado por oficial público incompetente, es competente para la
celebración del matrimonio, el encargado del Registro Civil del domicilio de
cualquiera de los contrayentes. Sin embargo, si el acto se celebrase en otro
lugar, igualmente sería válido.
- El celebrado con violación del impedimento de enfermedad venérea
en período de contagio (aunque esta hipótesis esta muy discutida.)
2) En cuanto a las personas legitimadas para ejercer la acción de
nulidad, sólo pueden ejercerla aquellos a quienes e le acuerdan los arts. 219
y 220 del C.C.; no puede hacerlo otra persona, por más interés que tenga en
la declaración, ni la acción igualmente es transmisible por sucesión ni por
cesión.
Igualmente improcedente es la declaración de oficio de la nulidad del
matrimonio, no sólo porque tal nulidad nunca puede aparecer manifiesta en
el acto, sino también porque la declaración requiere la petición de parte
legitimada para el ejercicio de la acción.
3) En cuanto a los efectos de la nulidad, ellos son los establecidos en
los arts. 221, 222 a 223 C.C., según los diferentes supuestos (buena fe de
ambos contrayentes, buena fe de uno solo o mala fe de ambos).
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 4
6.1.2. APLICACIÓN SUPLETORIA DE NORMAS SOBRE
NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS:
Uno de los problemas fundamentales vinculados con la nulidad del
matrimonio lo constituye la determinación de si las disposiciones que a tal
materia se refieren, forman un régimen especial que se baste a si mismo, o
bien si le son aplicables subsidiariamente las normas sobre nulidades de los
actos jurídicos contenidas en el C.C.
Los primeros comentadores del Código Civil no plantearon el
problema de si a la nulidad del matrimonio eran o no aplicables las reglas
sobre nulidad de los actos jurídicos en general, pero todos ellos dieron por
supuesta la afirmativa, sea por considerar la clasificación de las nulidades
matrimoniales concordantes con la de los actos jurídicos, o por juzgar
aplicables el art. 1047 del C.C.
Los razonamientos en que se basa esta tesis son:
a) Un razonamiento lógico o deductivo, según el cual si el C.C. estableció
normas generales sobre nulidades de los actos jurídicos, el matrimonio es un
acto jurídico, y no existe norma expresa que exceptúe su aplicación, aquellas
disposiciones generales son aplicables al acto jurídico matrimonial.
b) No hay diferencias esenciales entre la nulidad de los actos jurídicos en
general, y la del matrimonio, a pesar de que tiene características peculiares
impuestas por la naturaleza del acto y la trascendencia de la sanción.
c) La opinión de Velez Sarsfield, quien en la nota al libro segundo, sección
segunda, del Código manifestó su intención de reunir todas las disposiciones
de aplicación común a los actos jurídicos.
d) Finalmente, un argumento de orden legal, según el cual hasta la sanción
de la ley de matrimonio, las disposiciones del Código eran aplicables no sólo
en virtud del art. 228 C.C., sino también por falta de otras normas aplicables,
y después de su sanción subsisten las normas no modificadas, contradichas,
evidentemente, después de que la ley 23.515 incorporó las normas sobre
nulidad del matrimonio al C.C.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 5
6.2. LA DOCTRINA DE LOS
MATRIMONIOS INEXISTENTES Y LAS
NULIDADES MATRIMONIALES.
6.2.1. SUPUESTOS:
Del art. 172 resulta la necesidad de que se reúnan dos elementos
para que haya matrimonio, es decir, que hay dos elementos esenciales o de
existencia del matrimonio; el consentimiento de los contrayentes, y su
expresión ante la autoridad competente para la celebración de los
matrimonios.
Su ausencia determina pues, los correlativos supuestos de
inexistencia.
Por lo tanto, son casos de inexistencia: la falta de consentimiento, y
falta de expresión de ese consentimiento ante el oficial público.
La FALTA DE CONSENTIMIENTO, no presupone necesariamente que
alguno de los contrayentes lo niegue en la ceremonia y se asiente falsamente
su respuesta afirmativa. Sería esta una situación de hecho de muy remota
posibilidad, ya que no es normal que una persona concrete el casamiento y
vaya a la oficina del Registro Civil para finalmente negarse a contraerlo, y
menos aun que en esas condiciones el oficial público haga caso omiso de su
negativa y lo de por casado.
Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de
consentimiento de una o de ambas partes toda vez que exista un acta de la
cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar,
como en los siguientes casos:
a) Cuando existe sustitución de la persona de uno de los contrayentes o de
ambos, es decir, cuando quienes comparecen ante el oficial público
aparentan una identidad falsa, haciendo aparecer en el acta como casados a
quienes en realidad no concurrieron a la ceremonia,
b) Cuando el acto no refleja la verdad de lo ocurrido, sea porque con la
complicidad del oficial público se haya labrado un instrumento enteramente
falso, o sea porque no responde a la expresión de la voluntad de las partes.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 6
c) Cuando, en el matrimonio a distancia, el consentimiento del ausente ha
sido dado para la unión con una persona distinta de la que asiste a la
ceremonia definitiva, o si el consentimiento ha sido revocado o el ausente ha
fallecido,
d) Cuando se ha autorizado el matrimonio de un sordomudo sin que éste
supiera dar a entender su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.
Por último, la FALTA DEL CONSENTIMIENTO ANTE EL OFICIAL PUBLICO
encargado por la ley de la celebración de los matrimonios tendría lugar si sólo
se lo contrajera en forma religiosa, o de cualquier otra manera que no sea la
prevista en la ley.
En cambio, no es inexistente el matrimonio celebrado por un oficial de
estado civil incompetente por razones territoriales, es decir, por no ser el
correspondiente al domicilio de uno de los contrayentes, ni tampoco el
celebrado ante un funcionario usurpador que, sin ser el verdadero oficial del
Registro Civil habilitado para la celebración de los matrimonios, ejerce
públicamente las funciones de tal. En ese caso, si el acto se celebra en el
local del Registro Civil y con apariencia de regularidad, los contrayentes no
tienen medios de comprobar que se hallan ante el funcionario verdadero, ya
que no podrían exigirle la presentación de su designación; por tanto, no cabría
imponerles la privación de efectos del acto por causas a las cuales son
totalmente ajenos.
En la estructura del acto jurídico matrimonial se distingue entre
condiciones de existencia y condiciones de validez. A la falta de cualquiera de
las primeras responde la inexistencia, a la falta de cualquiera de las segundas
responde la sanción de nulidad.-
6.2.2. CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA.
Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurídico
completamente distinto al de los nulos. Las diferencias más importantes son:
a) La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente
comprobada por
él. Estrictamente, no es necesaria la declaración judicial .
b) La inexistencia puede ser invocada por todo interesado, sin que rijan en
este
punto, las limitaciones de los arts. 219 y 220 C.C.. También puede declararla
el propio juez. Y como se trata de una mera apariencia, puede ser opuesta por
vía de sanción y de excepción.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 7
c) La acción para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no
prescribe ni caduca.
d) Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmación.
e) No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aún cuando las partes
fueran de buena fe.
6.3. CLASIFICACION DE LAS NULIDADES
MATRIMONIALES.
Puesto que los arts. 84 y 85 del la ley de matrimonio civil, ley 2393,
distinguían entre matrimonios absolutamente nulos y matrimonios anulables,
-apartándose así de la terminología del C.C.- se planteaba la duda sobre cual
era el verdadero criterio distintivo adoptado. Se considero generalmente que,
como las expresiones usadas por la ley de matrimonio eran las de la Doctrina
Francesa, pues equiparaba acto nulo, con nulidad absoluta y la contraponía
al anulable, debía volverse al criterio clasificativo imperante en dicha
doctrina, equivalente a nuestra distinción entre nulidad absoluta y relativa.
La ley 23.515 ha aplicado ese criterio, ya que los arts. 219 y 220 C.C.
se refieren ahora claramente a la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los
matrimonios, respectivamente. La solución es la correcta, ya que en los casos
del art. 219 (parentesco, ligamen y crimen) está en juego el interés público, y
no el privado de los contrayentes, mientras que en el art. 220 (falta de edad
legal, privación de la razón, impotencia y vicios del consentimiento) la ley
tiene en mira un interés particular.
6.3.1. MATRIMONIOS ANULABLES
NULIDAD Es la destrucción legal y retroactiva de un vínculo
imperfectamente constituido por concurrir a la celebración de las nupcias un
vicio consustancial a ellas, suficientemente acreditado.-
Matrimonios anulables afectados de NULIDAD ABSOLUTA
La nulidad absoluta responde a una razón de orden público; de allí que
el acto es inconfirmable y la acción imprescriptible. Estos principios propios
de los actos jurídicos en general, son también aplicables al matrimonio.
Cabe señalar una diferencia entre la nulidad absoluta de los actos
jurídicos en general, y la propia del matrimonio. Mientras en el primer caso, el
juez puede y debe declarar de oficio la nulidad si apareciera manifiesta en el
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 8
acto; en el segundo el juez no puede declararla de oficio pues conforme el
nuevo art. 239, ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo
anule dictada en juicio promovido por parte legitimada para hacerlo.
Según el art. 219 C.C. la nulidad puede ser demandada por cualquiera
de los cónyuges y por los que hubieran podido oponerse a la celebración del
matrimonio. Estos son:
1.- El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio.
2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros
esposos.
3.- El adoptante y adoptado en la adopción simple.
4.- Los tutores y curadores.
5.- El Ministerio Público
La acción está limitada a estas personas y no se extiende, como en el
caso de los otros actos jurídicos, a todos los que tengan interés de hacerlo.
NULIDAD RELATIVA
Mientras la nulidad absoluta responde a razones de orden público, la
nulidad relativa tiende, fundamentalmente, a proteger el interés de las partes
intervinientes en el acto. De ahí que el acto sea confirmable y la acción
prescriptible.
La acción de nulidad no sólo está abierta para las partes, sino también
a otras personas estrechamente vinculadas con ellas.
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
Según el art. 219 es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con
alguno de los siguientes impedimentos:
a.- Parentesco en clase y grado prohibido 166, inc. 1, 2, 3, 4.-
b.- Ligamen 166, inc. 6
c.- Crimen 166, inc. 7
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 9
CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA
a.- Falta de edad legal 166 inc. 5
b.- Privación permanente o transitoria de la razón
c.- Impotencia coeundi 220 inc. 3. Cabe aclarar que la impotencia como
causal de nulidad, es la coeundi, imposibilidad del coito, y no de imposibilidad
generandi o esterilidad.
d.- Vicios del consentimiento 175 – 220 inc. 4
6.4. EXTINCION DE LA ACCION DE
NULIDAD
Las acciones de estado en general son susceptibles de caducidad
cuando así lo establece expresamente la ley. En tal supuesto la caducidad
opera consolidando el estado de familia.
Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio
La ley prevé un supuesto genérico de caducidad de la acción de
nulidad del matrimonio y varios específicos para algunos de los casos de
nulidad relativa.
Supuesto genérico
El art. 239 C.C., dispone “La acción de nulidad de un matrimonio no
puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la
que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se
opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 10
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediante impedimento de
ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado
ignorando la subsistencia del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho
del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad
absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad del matrimonio no puede ser promovida por el
Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.-
Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule,
dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”.
Es regla la caducidad de la acción de nulidad debida a cualquier
causa, por la muerte de uno de los cónyuges. Esta regla cuenta con una
excepción cuando el impedimento violado ha sido el de ligamen, parentesco
(por consanguinidad, afinidad o adopción) o crimen aunque uno o ambos
cónyuges del matrimonio viciado hayan fallecido.
La ley solo acepta el ejercicio de la acción de nulidad post mortem en
los tres casos de nulidad absoluta y no para los de nulidad relativa.
Supuestos específicos
Los supuestos de caducidad específicos, están previstos para los
casos de nulidad relativa por falta de edad núbil, privación de la razón y vicios
del consentimiento.
a) Falta de edad legal: La acción de nulidad del matrimonio no podía
entablarse después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad
legal si hubiesen continuado la cohabitación o, cualquiera fuese la edad, si
hubieren concebido.- (art. 220 inc.1).
b) Privación de la Razón.- El art. 220 inc 2 C.C., establece que el
mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón sino
continuare cohabitación y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de
razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida
marital después de conocida la incapacidad.
c) Vicios del consentimiento. La acción caduca para su único titular, el
cónyuge que sufrió el vicio; si no puso fin a la cohabitación dentro de los 30
días de haber conocido el error (espontáneo o causado por dolo) o de haber
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 11
cesado la violencia (art. 220. inc 4 C.C.), interrupción que puede producirse
hasta la extinción del día del vencimiento del plazo. La cohabitación
continuada después de los 30 días mencionados, consolida el matrimonio
debiendo ser inequívoca y normal.
d) Impotencia. El inc. 3 del art. 220, dispone que la acción
corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro o la común de
ambos. Continúa, por lo tanto, excluido el cónyuge que invocara su propia
impotencia si el otro no padece la misma imposibilidad.
6.5. EFECTOS DE LA NULIDAD
6.5.1. PRINCIPIOS GENERALES
Como principio, la anulación del matrimonio por sentencia judicial
priva de sus efectos al título de estado de familia que derivaba del acto
anulado, desplazando a los contrayentes del estado de casados. Su estado de
familia vuelve a ser el anterior a la celebración del acto; "las cosas vuelven al
mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado", sin
perjuicio de que mientras la sentencia no se dicte, el matrimonio deba
reputarse válido, y solo sea tenido por nulo desde el día de la sentencia que lo
anule.
Pero mientras la sentencia no haya sido dictada, el título de estado
matrimonial produce efectos erga omnes, pero la sentencia que anula el
matrimonio lo priva de eficacia con efecto retroactivo. La sentencia es
declarativa y retrotrae sus consecuencias al día de la celebración del
matrimonio que se anula.
La privación retroactiva de los efectos del matrimonio anulado sufre
excepciones:
1.- No se alteran los efectos que el matrimonio habría producido con respecto
a terceros de buena fe, dispone el art. 226 C.C.: "la nulidad no perjudica los
derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con
los supuestos cónyuges". Quedan así protegidos los derechos de quienes
hubiesen contratado con los contrayentes creyéndolos válidamente casados.
2.- Cuando los contrayentes hubieran sido menores de edad al tiempo de
contraer el matrimonio anulado, la emancipación producida por éste subsiste
hasta la sentencia de nulidad, en ese sentido dispone el art. 132 C.C. que: "
La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 12
respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día que la
sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada..”.
Estos efectos se producen independientemente de la buena o mala fe
de los que celebraron el matrimonio anulado, pero los más importantes son
los que tienen lugar cuando el matrimonio ha sido putativo, es decir, cuando
hubo buena fe de uno de los cónyuges o de ambos.
6.5.2. MATRIMONIO PUTATIVO
La anulación del matrimonio tiene gravísimas consecuencias. No
parece justo, que quien fue sorprendido en su buena fe deba sufrir, además
del derrumbe de sus ilusiones y de la afrenta que importa la nulidad, la
calificación legal de concubino, con todas las consecuencias morales, ni que
los hijos deben ser tenidos como extramatrimoniales.
El derecho canónico introdujo la teoría del matrimonio putativo que
significa atribuir, al matrimonio nulo, pero celebrado de buena fe, los mismos
efectos del válido, hasta el momento de la sentencia. En lo futuro, el vínculo
queda disuelto, pero hasta entonces los cónyuges son legalmente cónyuges,
y sus hijos legítimos.
La condición esencial y suficiente para la existencia del matrimonio
putativo es la buena fe. Consiste ésta en la ignorancia de que existía un
impedimento para contraer nupcias. El error o ignorancia deben ser
excusables, y como es natural, no se puede invocar el error de derecho.
La buena fe existe no sólo cuando se ignora la existencia del
impedimento, sino también cuando conociéndolo, ha sido imposible evitar la
celebración del acto, tal es lo que ocurre en el caso de violencia. En realidad,
lo que configura la buena fe, más que el error, es la honestidad y rectitud del
propósito y conducta.
La buena fe debe existir en el momento de la celebración, no
importando que con posterioridad el cónyuge se haya enterado de la
existencia del impedimento.
La buena fe se presume y por tanto no necesita probarse.
CONSECUENCIAS RESPECTO DE LAS RELACIONES
PERSONALES Y PATRIMONIALES ENTRE LOS EX ESPOSOS,
SEGÚN LOS DISTINTOS SUPUESTOS.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 13
BUENA FE DE AMBOS CONYUGES:
Si el matrimonio hubiese sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges, producirá hasta el día que se declare su nulidad, todos los efectos
del matrimonio válido.
Las consecuencias son:
a.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES. Cesan a partir de la
sentencia de nulidad, con excepción de la obligación de alimentos de toda
necesidad.
b.- BIENES. La declaración de invalidez produce los mismos efectos del
fallecimiento de uno de los cónyuges, es decir, la sociedad conyugal queda
disuelta y se procede a hacer la partición de los bienes comunes, los
gananciales se reparten por mitades y los propios siguen perteneciendo
exclusivamente al dueño.
c.-DERECHOS HEREDITARIOS. Si uno de los cónyuges fallece antes de la
sentencia de nulidad, el otro lo hereda con posterioridad a la sentencia, cesa
la transmisión hereditaria entre ellos.
d.-ALIMENTOS. No obstante la declaración de nulidad, subsiste la obligación
de pasar alimentos, en este caso de toda necesidad. Deben entenderse en el
sentido de que la falta de medios de subsistencia tiene que ser grave y
apremiante. En verdad, sólo en este caso extremo se justifica el
mantenimiento de la obligación alimentaria cuando ha desaparecido el
vínculo.
Mientras se tramita el juicio de nulidad la esposa tendrá derecho a
reclamar alimentos provisorios para ella y los hijos que queden en su poder.
e.- JUBILACIONES Y PENSIONES. Al cónyuge de buena fe corresponden los
beneficios que las leyes de jubilaciones y pensiones reconocen a la viuda/o
del empleado/a fallecido; en caso de bigamia debe reconocérsele ese
beneficio si resulta que el primer cónyuge está privado de él por haber vivido
separado del otro sin voluntad de unirse. Pero naturalmente esta solución
sólo puede admitirse si el empleado/a falleció antes de declarada la nulidad.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 14
f.- EMANCIPACION. En caso de matrimonio putativo, la emancipación subsiste
respecto del cónyuge de buena fe.
g.- PATRIA POTESTAD Y TENENCIA DE LOS HIJOS. El ejercicio de la patria
potestad corresponde al padre a quien se le haya adjudicado legalmente la
tenencia de los hijos menores, sin perjuicio del derecho del otro a tener una
adecuada comunicación con ellos y de supervisar su educación.
La tenencia se rige por las mismas normas del divorcio, conforme lo
establece el art. 206 C.C.
h.- NOMBRE. El cónyuge pierde el apellido del otro, pero el juez puede
autorizarlo a seguir usándolo.
BUENA FE DE UNO DE LOS CONYUGES.
Si hubo buena fe solo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
hasta el día de la sentencia que declare la nulidad producirá también los
efectos del matrimonio válido, pero solo respecto del cónyuge de buena fe.
La sentencia tendrá efectos retroactivos respecto del cónyuge de mala
fe, pero no del que obró de buena fe.
Las consecuencias son por lo tanto:
a.- El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste
alimentos.
b.- El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del
matrimonio hizo al de mala fe.
c.- El cónyuge de buena fe podrá optar entre liquidar la comunidad de bienes
como si fuera la liquidación de la sociedad conyugal o dividir los bienes como
si fuera una sociedad de hecho u optar por la conservación para cada uno de
los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del
matrimonio.
El cónyuge de buena fe puede demandar al de mala fe por
resarcimiento de daños y perjuicios. También puede reclamarlos de los
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 15
terceros que hubieran provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la
violencia.
Como en estos casos la determinación del perjuicio material es con
frecuencia imposible y, por lo demás, mucho mayor es la lesión moral que la
económica, es obvio que también ella debe indemnizarse.
Y si los autores son varios, su responsabilidad es solidaria, puesto que
tiene ese carácter la responsabilidad derivada de hechos ilícitos, trátese de
delitos o cuasi delitos.
MALA FE DE AMBOS CONYUGES
La mala fe consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido
tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o
circunstancia que causare la nulidad.
En caso de mala fe de ambos cónyuges, los efectos son:
a.- CARÁCTER DE LA UNION .esta será reputada como concubinato.
b.- CARÁCTER DE LA FILIACION. Los hijos serán considerados
extramatrimoniales. Se presume que son hijos comunes los nacidos desde el
matrimonio hasta trescientos días después de la separación originada en la
acción de nulidad.
c.- TENENCIA DE LOS HIJOS. A falta de normas que prevean el caso, la
tenencia de los hijos debe resolverse como en caso de divorcio, art. 206 C.C.
d.- EMANCIPACION. Quedará sin efecto a partir del día en que la sentencia de
nulidad pasase en autoridad de cosa juzgada. Hay una notable excepción al
principio de la retroactividad de la anulación del matrimonio, puesto que se
mantiene la validez de todos los actos celebrados por el emancipado hasta la
sentencia. Esto se vincula con la necesidad de proteger a los terceros que
hayan contratado con los menores.
e.- ALIMENTOS. Cesa completamente la obligación alimentaria entre los
pseudos cónyuges. Ni siquiera podrá pretenderse el cobro de las
mensualidades ya devengadas, pero no percibidas en el momento en que la
sentencia de nulidad quede firme.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 16
f.- TERCEROS. La anulación del matrimonio no puede, en ningún caso,
perjudicar a los terceros que, de buena fe, hubieran contratado con los
cónyuges.
No sería equitativo que el que obró confiando en el estado que surgía
de un matrimonio formalmente celebrado, sufriera más tarde las
consecuencias de la invalidez.
La ley exige que el tercero sea de buena fe, es decir, que ignorase la
existencia de la causal de nulidad.
6.6. CONCUBINATO.
El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos
personas de distinto o igual sexo que hacen vida marital sin estar unidos en
matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de
estabilidad y permanencia, quedando indudablemente excluidas de su
concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones
sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.
La apariencia o la posesión notoria de estado matrimonial, consiste
en ser tratados como cónyuges en sus relaciones domésticas y sociales; y en
ser admitidos, reconocidos aceptados en tal carácter por los parientes,
familiares, compañeros de estudio, de trabajo y amigos de ambos como por
la generalidad del vecindario del lugar que habitan. Semejante situación se
da en determinados estratos socioeconómicos respecto de las uniones de
hecho estables y prolongadas; pero, legalmente, no produce efectos civiles ya
que, el matrimonio aparente o la posesión de estado no puede ser invocada
por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de
establecer el estado de casados o de reclamar los efectos civiles del
matrimonio.
Esto significa que en el derecho argentino, la posesión de estado
matrimonial carece de relevancia jurídica, no es constitutiva del estado civil
de casado, el que sólo se origina por la celebración formal de las nupcias y se
prueba con las constancias del Registro Civil. (art. 197 C.C.)
La doctrina difiere acerca de si para que exista concubinato es
necesaria la inexistencia de impedimentos matrimoniales, es decir, si es
preciso que entre los concubinos haya posibilidad de contraer matrimonio. La
cuestión podría presentarse frente a regímenes legales en los que se otorgan
a la unión determinados efectos jurídicos que la equiparan al matrimonio,
confiriendo a los concubinos derechos similares a los de los cónyuges, pues
entonces los beneficios legales podrían negarse a quienes no pudiesen
legalmente contraer matrimonio. Pero cuando sólo se trata de regular las
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 17
consecuencias jurídicas de un hecho no contemplado en general por la ley,
como ocurre en el derecho argentino, la posibilidad de que hubiesen
contraído matrimonio resulta indiferente, sin perjuicio de que esa situación
pueda ser tenida en cuenta para arbitrar soluciones distintas según que los
impedimentos se presentan o no, al determinar los efectos particulares de la
relación con respecto a las distintas situaciones jurídicas que puedan
presentarse.
Por consiguiente, tan concubinato es el de quienes habrían podido
contraer matrimonio válido como el de quienes están afectados por algún
impedimento.
En las convivencias de hecho habría un estado de aparente
matrimonio porque hay una realidad fáctica que ostenta todas las
características antes descriptas; pero ese estado es solo aparente pues
carece de emplazamiento formal. Esto significa que esa apariencia es estéril
de consecuencias legales; y que únicamente podrá generar efectos jurídicos
si -en una situación concreta- es reconocida por la ley para atribuirle algunos
efectos puntuales. Así, el art. 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, al
determinar quienes pueden percibir la indemnización por muerte del
trabajador, en la segunda parte del primer párrafo, dispone: " A los efectos
indicados queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido
fuere soltero o viudo, la mujer que hubiere vivido con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".-
También aluden a semejante "estado de aparente matrimonio" el art. 38 de
la ley 18.037 y el art. 26 de la ley 18.038, modificados por la ley 23.570,
cuando, para el caso de fallecer el titular de una jubilación, precisa quiénes
podrán gozar del derecho a pensión, incluyendo a "la conviviente o el
conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la
viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho
y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo
menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de
convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el
causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado".
DERECHO ARGENTINO
CUESTIONES DE DERECHO CIVIL.
En materia de derecho Civil se plantean una serie de cuestiones en las
cuales influye de una u otra manera, la existencia del concubinato. Algunas
de ellas han recibido solución expresa en la ley, en tanto que otras han sido
resueltas por la jurisprudencia.
LOCACION. Actualmente el art. 9 de la ley 23.091 establece que en caso de
abandono de la locación o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 18
ser continuado en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del plazo
contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo un
ostensible trato familiar.
Sobre la base de tales disposiciones, la jurisprudencia ha considerado
incluida en el beneficio legal a la concubina, ya que evidentemente ha
recibido trato familiar del locatario.
Sin perjuicio de que la norma sea también aplicable a quien ha
recibido otra clase de trato familiar a pesar de no ser pariente, como el que
ha sido criado como hijo sin haber sido adoptado.
DERECHO SUCESORIO: Los textos introducidos por la ley 23.515 hacen perder
el derecho sucesorio del cónyuge separado legalmente o de hecho por vivir en
concubinato.
DERECHO ALIMENTARIO ENTRE CONYUGES. Según los arts. 210 y 219 pierde
el derecho a alimentos el cónyuge separado legalmente o divorciado que vive
en concubinato.
ACTOS JURIDICOS ENTRE CONCUBINOS. Por lo mismo que no son cónyuges,
no rigen entre los concubinos las prohibiciones de contratar que la ley impone
a los esposos. Pueden, pues, realizar entre ellos compraventa, cesiones de
derechos y locaciones, así como cualquier clase de sociedades, lo mismo todo
otro contrato.
INDEMNIZACION POR RUPTURA. En principio, no cabe reclamar una
indemnización por ruptura de la unión, por intempestiva que ella sea, ya que
no existe obligación legal de mantenerla, fuera de que lo contrario importaría
una indebida restricción de la libertad individual.
ALIMENTOS: tampoco existe la obligación civil de pagar alimentos entre
concubinos, pero si ellos han sido suministrados, no hay duda de que son
irrepetibles. Rige el principio general de irrepetibilidad de los alimentos
suministrados, aplicables inclusive al supuesto en que se demostrase la
inexistencia de título del alimentado, tanto más a los dados voluntariamente
aún cuando la vinculación que los motiva no sea legítima.
RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS. En caso de haber sido contraídas
obligaciones por uno de los concubinos para el sostenimiento del hogar o la
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 19
educación de los hijos, el otro responde por esas obligaciones con los frutos
de sus bienes.
En efecto, si se han presentado como matrimonio ante los terceros de
buena fe, debe reconocerse a éstos iguales derechos que en el caso de que
hubiese existido matrimonio.
Pero si los terceros sabían que no se trataba de matrimonio sino de
unión de hecho, la acción contra el otro concubino sólo cabría en caso de
mediar enriquecimiento sin causa.
PRESUNCION DE PATERNIDAD. El art. 257 determina (transformando en legal
la presunción que había sido admitida por la jurisprudencia) que "el
concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la
concepción, hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario."
CUESTIONES PROCESALES
En materia procesal sería causa de recusación o excusación el
concubino con un Magistrado o funcionario, pues implicaría gran familiaridad
o frecuencia de trato. Constituiría también uno de los motivos que pueden
corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos, y que el
juez debe apreciar según las reglas de la sana crítica racional.
DERECHO A LA PREVISION SOCIAL.
El art. 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, al determinar
quienes pueden percibir la indemnización por muerte del trabajador, en la
segunda parte del primer párrafo, dispone: " A los efectos indicados queda
equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o
viudo, la mujer que hubiere vivido con el mismo, en aparente matrimonio,
durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento".- También aluden
a semejante "estado de aparente matrimonio" el art. 38 de la ley 18.037 y el
art. 26 de la ley 18.038, modificados por la ley 23.570, cuando, para el caso
de fallecer el titular de una jubilación, precisa quiénes podrán gozar del
derecho a pensión, incluyendo a "la conviviente o el conviviente, en el mismo
grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el
supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido
soltero, viudo, separado legalmente o divorciado".-
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 20
SISTEMAS DE REGULACION DE LAS CONVIVENCIAS FACTICAS
1
SISTEMAS
MODALIDAD DE LA
REGULACION
PAISES QUE ADOPTAN EL
SISTEMA
Equiparación con
matrimonio formalizado
Ciertas leyes equiparan a
todas las uniones estables
que encuadren en los
requisitos legales con el
matrimonio civil
formalizado. Podría decirse
que, para tales
ordenamientos jurídicos,
existen dos formas de
casarse: una la tradicional y
solemne y otra a través de
una convivencia de hecho
estable. Ambos modos de
matrimonializar la unión
generan las mismas
consecuencias jurídicas
familiares.
Panamá, Ecuador, Bolivia,
Honduras, Paraguay, Cuba,
Guatemala, Estados de
Hidalgo y de Tamaulipas
(México). Además en
Bolivia, Panamá y otros se
reconoce, las uniones de
hecho de los indígenas
tantanacus, kunas,
sinvinacu, etc.
REGULACION INTEGRAL
AUTONOMA
La unión more uxorio tiene
un ordenamiento integral
específico, que no las
identifica con el
matrimonio formalizado,
por ende, las derivaciones
jurídicas de una y otra
situación no tienen que ser,
necesariamente, iguales;
precisamente porque son
distintas las circunstancias
que las originan.
Nueva Gales del Sur, Brasil,
El Salvador, Portugal,
Angola, Cataluña, Aragón,
Navarra, Valencia, Bélgica,
Galicia, Canarias, Francia,
Holanda.
1 FANZOLATO, Eduardo I. Ob. Cit. Pág. 51.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 21
REGULACION CIVIL SOLO EN
EL AMBITO PATRIMONIAL
Legislaciones que se
limitan a regular
derivaciones pecuniarias de
la convivencia no
formalizada. Alimentos,
reparto de bienes
adquiridos onerosamente
durante la unión, derechos
hereditarios.
Colombia, Perú, Costa Rica,
Distrito Federal de México.
REGISTRO DE UNIONES
CIVILES
No tienen efectos civiles
matrimoniales. Sólo tiene
trascendencia para el
ejercicio de los derechos,
obligaciones y beneficios
que emanan de normativas
locales (jubilaciones,
pensiones, servicios
médicos y sociales,
licencias, asignaciones por
conviviente a cargo). Los
integrantes de la unión
tendrán un trato similar al
de los cónyuges a tales
efectos.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, ley 1004 del
12/12/2002
ABSTENCIONISMO
LEGISLATIVO
Sistemático
desconocimiento de efectos
civiles a todas las uniones
no celebradas de acuerdo a
las formas y disposiciones
del matrimonio. Sin
embargo, en estos países
se constata que el vínculo
fáctico convivencial va
ganando juridicidad.
Primero en las órbitas
legales no civiles (en
materia previsional) y,
luego, adquiriendo algún
Argentina, Chile, Uruguay,
Puerto Rico, Italia, Haití.
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 22
reconocimiento más o
menos extenso dentro del
puro ámbito civil
(sucesorio)
REGULACION
CONVENCIONAL
Las decisiones autónomas
y pactadas por los
protagonistas, según las
peculiaridades de la
concreta realidad que se
intenta normatizar, es el
medio más idóneo para
lograr el fin propuesto
respetando la libertad. El
Estado reconoce el pacto, le
da protección y publicidad
adecuada, en tanto no
afecten los principios
básicos de una sociedad
civilizada.
Cataluña, Francia, Aragón,
Navarra, Bélgica, Valencia
(Hetero y Homosexual)
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 23
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 24
Materia : Derecho de Familia (Derecho Privado VI) Profesor: Esp. Ab. Adriana María Warde| 25
Bibliografía Lectura 1
Bell Donald, “UML Basics Part III: The Class Diagram”, artículo publicado en el sitio
IBM Rational en Noviembre/2003.
Booch Grady, “Análisis y diseño orientado a objetos, con aplicaciones”, EE.UU,
Editorial Addison-Wesley Iberoamericana S.A. , (1996).
Capítulos: 1, 2, 3
Booch Grady, Rumbaugh James, Jacobson Ivar, (1999), “El lenguaje de Modelado
Unificado”, España, Editorial Addison Wesley Iberoamericana.
Capítulos: 1, 2, 4, 5, 8
Evans Gary, “Getting from Use.Case to code Part 1: Use Case Analysis”, artículo
publicado en el sitio IBM Rational en Julio/2004.
Jacobson Ivar, Booch Grady, Rumbaugh James, (2000), “El Proceso Unificado de
Desarrollo de Software”, España, Editorial Addison Wesley.
Capítulos: 1, 3, 4, 5
Piattini Mario, Calvo-Manzano, Cervera, Fernández, (2004), “Análisis y Diseño de
aplicaciones informáticas de gestión. Una perspectiva de Ingeniería de Software”,
Alfaomega Grupo Editor.
Capítulo: 4
Pressman Roger, (2006), “Ingeniería de Software. Un enfoque práctico” 6ta. edición,
Ed. McGraw Hill
www.uesiglo21.edu.ar