Derecho procesal civil y comercial
Concepto: Es la disciplina que estudia las normas referidas a la organizacin, funcionamiento y
actividad en los tribunales judiciales y arbitrales. Como tambin es un mtodo de actos
encadenados con inicio y resultado que tiene como finalidad garantizar la defensa en juicio.
El estudio del derecho procesal queda dividido en 3 captulos, la jurisdiccin (trata las atribuciones
propias del PJ, el nombramiento y remocin de los jueces, sus deberes y facultades y la
competencia para cada caso) , la accin, y el proceso (se estudian los actos que se desarrollan ante
un tribunal para resolver conflictos para que tenga alguna resolucin definitiva).
Las diferencias que tiene con el derecho sustancial, son que debido a que el derecho sustancial es
el conjunto de normas jurdicas que determinan las reglas de conducta para los individuos para
ciertos supuestos, como las normas del derecho civil, comercial, laboral, etc., si todos los
individuos se ajustaran su conducta con esas normas el derecho procesal no tendra razn de ser.
Pero como eso no paso, el estado tuvo que crear mecanismos idneos para que se cumpla
prevista en la ley sustancial.
En algunas ocasiones, la transgresin a la norma sustancial no es actual, pero existe un estado de
incertidumbre que causa perjuicio a una persona y para hacer cesar esa situacin debe intervenir
el rgano jurisdiccional. Y en otras ocasiones la conducta de los sujetos no se ajusta a la ley
sustancial por causas no imputables a ellos, pero esas conductas ocasionan un conflicto que deben
resolver los jueces.
Autonoma; en cuanto a lo anterior, el derecho procesal no le quita el carcter de rama autnoma
de la ciencia jurdica. Eso es as, porque se rige por principios propios distintos de los que
corresponden a la ley de fondo. O sea que las relaciones que vinculan al juez con las partes y a
esas entre si, tienen naturaleza diferente de las relaciones de derecho sustancial.
Respecto a las fuentes, aqu en el tema son aquellas que dan contenido a este, y sirven para que el
juez resuelva las cuestiones que se planteen en el proceso y para la propia organizacin y
competencial del poder.
1) La ley: aqu, abarcamos toda norma de carcter general y obligatoria emanada de un
rgano competente. Aqu en primer lugar est la constitucin nacional debido a que
contiene disposiciones que interesan al derecho procesal como por ej. las que organizan el
PJ. Luego los tratados internaciones y luego en tercer lugar las leyes que regulan el
procedimiento en los distintos fueros. Y por ultimo lo integran los decretos del PE y a los
reglamentos y acordadas judiciales que dictan los tribunales superiores.
2) La Costumbre: Esta integra el derecho positivo y el juez debe aplicarla. Segn lo que dice
el art 17 del CC (costumbre secundum legem y praeterlegem ).
El Cdigo procesal se refiere a la costumbre en el art 565.
3) La jurisprudencia: es la forma en que los tribunales resolvieron casos similares a los que
tiene que resolver el juez, este no es obligatorio pero si los fallos plenarios , los cuales se
obtienen mediante la reunin de todos los miembros que integran una cmara de
apelacin.
4) La Doctrina: Se conocen las opiniones de los autores que si bien no obligan al juez,
constituyen antecedentes de los cuales se puede servir para fundar su decisin.
Accin
Segn Palacios, el derecho de accin es el poder concedido por el estado para hacer valer una
pretensin. Pero para llegar a esto hay que obtener una sentencia favorable, la cual se deben
cumplir los presupuestos procesales que son los siguientes; juez competente, capacidad de las
partes, demanda valida, inexistencia de un proceso igual en trmite. Cumplidos estos
presupuestos, quien persigue un pronunciamiento favorable a su pretensin deber
cumplimentar una segunda etapa que consiste en ejercer una accin valida, la cual tambin
debe que reunir las siguientes condiciones: 1) legitimacin, 2) inters y 3) vigencia. Si no se
logran tales requisitos, el juez rechazara la demanda porque el actor carece de accin.
La diferencia entre lo penal y civil, se encuentra en mayor parte e la pretensin ante que en la
accin. La pretensin penal persigue siempre una aplicacin de una pena generalmente est
en juego la libertad de la persona. Segn Oderigo, el contenido pretendido punitivo no es otra
cosa que una pretensin de que se declare el derecho de Estado a someter a alguien al
cumplimiento de una pena. En cambio en la esfera civil tiene por contenido a pretensiones
atinentes a derechos patrimoniales o derechos derivados de la relacin familiar o cuestiones
referentes al estado civil de las personas. En este tipo de derecho el ejercicio de la accin esta
encomendado a los particulares quienes alegan ser titulares de algn derecho de fondo ,
mientras que en general en el foro penal , el ejercicio de la accin esta encomendado al
Ministerio publico quien no aleja en su propio inters, sino en el publico.
Por otro lado, est la pretensin; ella es, el contenido de la voluntad petitoria, la aspiracin
postulada por quien ejercita la accin. Para que ella este acogida deba ser fundada, si se
observa bien, la pretensin dentro del proceso judicial lo contiene la demanda debido a que es
ella quien inicia el proceso para ejercitar la accin, la cual segn el art 330 del Cdigo Procesal
debe ser en trminos claros y positivos.
En resumen, la accin es el derecho de lograr un pronunciamiento judicial sobre el fondo, la
demanda es un acto de peticin mediante el cual se ejercita el poder de accionar. Y por ltimo
la pretensin es lo que se l pide al juez, el pronunciamiento que se desea obtener de la
jurisdiccin, la cual debe ser fundada en ley y puede haber una o ms pretensiones que se le
sometan al juez. Pero esta acumulacin de pretensiones contiene los siguientes requisitos:
a) Las pretensiones no deben ser contrarias entre si, salvo que la acumulacin se haga en
forma subsidiaria.
b) Las pretensiones debe corresponder a la competencia del mismo juez, sin embargo se
admite que sea en el foro civil y tambin en el comercial.
c) Las pretensiones que se acumulan deben sustanciarse por los mismos trmites, pero no es
absoluto esto ya que puede tramitarse otros trmites y es el juez quien debe elegir cul va
a seguir.
El proceso: el proceso es la accin de ir hacia delante, persigue un resultado para llegar a una
finalidad. El resultado es la sentencia y la finalidad es la aplicacin del derecho material en el caso
concreto.
En el proceso se pueden dar 4 situaciones:
1) Que la insatisfaccin quede sin resolver por desinters social o particular en la
satisfaccin. Ej: hurto no denunciado.
2) Que la insatisfaccin sea resuelta voluntariamente por las partes aplicndose la
consecuencia jurdica que establece la norma.
3) Que la insatisfaccin no pueda ser resuelta voluntariamente y para la aplicacin de la
consecuencia sea necesario realizar previamente una serie de operaciones que en su
conjunto conocemos con el nombre de proceso.
4) Que la parte afectada exija la satisfaccin de su derecho frente a la renuncia del obligado a
hacerlo. El cual el estado tambin tiene que realizare el proceso.
Caractersticas de los procesos
a) Compleja: porque en el proceso intervienen diferentes personas que realizan tareas
diferentes y tienen intereses distintos.
b) Progresiva: porque el conocimiento se obtiene gradualmente a medida que realizamos los
actos procesales. O sea, por el impulso procesal.
c) Metdica: el juez debe llevar a cabo un mtodo prescripto por el ordenamiento jurdico
procesal, en nuestro caso el mtodo es el histrico crtico.
Diferencia con otros conceptos:
1) Procedimiento: indica la totalidad de la actividad, ya que proceso solo se refiere a cada
uno de los trmites a seguir para que el juez conozca los presupuestos que le permitan
dictar la sentencia que ponga fin al conflicto.
2) Expediente: es solo la crnica escrita, oficial y fehaciente de los actos procesales
realizados.
3) Juicio: este lo hace el juez en la sentencia, cuando sobre la base del conocimiento
adquirido mediante los actos procesales declara el derecho material.
4) Litigio: es el conflicto de intereses presentado a un juez para que lo resuelva, no es
proceso pero est en el, o sea, el proceso representa el litigio porque este es el medio
para componerlo.
Presupuestos procesales: Son aquellos que permiten al juez dictar una sentencia que se pronuncie
sobre el fondo del asunto, o sea, sobre el derecho sustancial invocado por las partes.
Antes de considerar este fondo de la cuestin el juez examinara a) si se han dado los
presupuestos procesales y no existe ningn impedimento para la constitucin del proceso y b) si
se cumplen las condiciones de la accin.
Los presupuestos procesales que se deben dar son los siguientes :
1) Juez competente
2) Capacidad de las partes
3) Demanda valida
4) Inexistencia de un proceso igual en tramite
Clasificacin de distintos puntos de vista del proceso
1) Segn la distinta extensin de los poderes dados al juez para la investigacin de la verdad.
2) De acuerdo con el rgano que juzga
3) Por la naturaleza del derecho material que pretende realizar ( penal, civil, etc)
4) Segn el tipo de comunicacin preeminente en el proceso ( escritos y orales)
5) Segn el tipo de intervencin que requieren del juez
6) Segn la finalidad de la pretensin
7) Por su contenido
Estructura de los procesos de conocimiento :
1) Etapa de postulacin : comienza con la interposicin de la demanda. De la demanda se
corre traslado al demandado, quien puede contestarla, o oponer excepciones de previo y
especial pronunciamiento, lo que deber hacer dentro del plazo para la contestacin de
demanda. Puede tambin deducir reconvencin( es una demanda dirigida al actor e
importa la introduccin de una o mas pretensiones contra este que sern tratadas en una
nica sentencia.
Si se declara la cuestin de puro derecho porque ambas partes estn de acuerdo con los
hechos y solo disienten en la aplicacin del derecho se prescinde de la etapa probatoria.
2) Etapa probatoria : Comienza con la apertura de la causa a prueba. El plazo de prueba ser
fijado por el juez y no exceder 40 das. Producida la prueba se clausura esa etapa y los
litigantes pueden presentar un alegato sobre su merito. Presentado los alegatos o vencido
el plazo , el juez llama autos para sentencia.
3) Etapa decisoria: En esta etapa no hay discusin , no se presentan escritos ni se produce
prueba. La excepcin la constituyen las pruebas que el juez ordena producir en virtud de
las medidas de esclarecimiento. Luego del llamamiento de autos para sentencia, el juez
tiene 40 das para dictarla en el juicio ordinario, 20 en el sumarsimo y 10 en los de
amparo.
4) Etapa impugnativa : Si la sentencia se apela, se pasa a una segunda instancia de
conocimiento. El procedimiento en ella constara de una etapa introductoria que comienza
con la presentacin de la expresin de agravios y su contestacin.
Finaliza el procedimiento con la sentencia de cmara . Las sentencias definitivas de las
salas de la cmara son susceptibles de aclaratoria y de apelacin ordinaria o de recurso
extraordinario. Estos 2 ltimos ante la corte suprema y del de la inaplicabilidad de ley ante
la cmara reunida en pleno con integrantes de todas las salas.
Estructura de los procesos de ejecucin : En este tipo de procesos , el conocimiento de los
hechos esta suplido por el titulo.
a) Proceso ejecutivo: Es el que se inicia sobre la base de un titulo extrajudicial al que la
ley le otorga fuerza ejecutiva. Consta de 3 etapas:
1) Demanda, intimacin de pago, embargo y citacin para oponer excepciones. En
esta primera etapa acta solo el acreedor aunque el juez puede llamar al deudor
para completar el titulo.
2) Oposiciones de excepciones :Contestacin de ellas y prueba, sentencia de trance y
remate, recursos contra la sentencia: En esta etapa se da intervencin al deudor
para que haga valer sus derechos.
3) Ejecucin de la sentencia de remate : En esta etapa se inicia la verdadera
ejecucin, procedindose a la subasta de los bienes embargados o al pago directo
al acreedor del capital, intereses y costas.
b) Ejecucin de sentencia: Es el procedimiento tendiente al cumplimiento de una
sentencia de condena.
1) Sentencia que condena a pagar una cantidad liquida:
a) Pedido de ejecucin de sentencia, embargo y citacin de venta.
b) Oposicin de excepciones, contestacin y prueba de ellas. Sentencia que
ordena a seguir adelante la ejecucin o declara procedente la excepcin, en
cuyo caso el juez levantara el embargo.
2) Sentencia que condena a pagar una suma ilquida : el acreedor deber presentar
una liquidacin dentro de los 10 das contados desde la sentencia sea ejecutable,
sino lo hiciera la podr presentar el deudor.
3) Sentencia que condena a hacer o no hacer
4) Sentencia que condena a entregar costas: se manda a desapoderar al vencido de la
cosa que tiene que dar. Si ella n se puede dar , el deudor deber entregar su valor
con mas los daos y perjuicios.
5) Consideracin gral :Aqu el ejecutado puede oponer excepciones, tal como se
indico al tratar la sentencia que condena a pagar una suma liquida.
Jurisdiccin: Actividad desplegada por un rgano facultado para ello, a fin de resolver un
conflicto entre partes aplicando el derecho en cada determinado caso concreto para hacerlo
cumplir.
Elementos : Por empezar esta compuesta de dos grandes potestades:
a) Decisin : Poder del juez para declarar el derecho aplicable al caso particular que es
sometido.
b) Imperium : Facultad del juez para ordenar a la fuerza publica a la ejecucin de las
resoluciones judiciales.
Luego de estas 2 potestades se derivan 5 elementos indispensables para desarrollar la
actividad jurisdiccin:
1) Notio : Es la facultad que tiene el juez para conocer sobre los hechos de la causa.
2) Vocatio : Es la facultad que tiene el juez para convocar a las partes a comparecer al juicio,
o sea , para ligarlas al proceso y someterlas a las consecuencias jurdicas del mismo.
3) Coertio : Es la facultad para emplear la coercin a fin de que se cumplan las medidas
ordenadas durante el proceso, las cuales pueden recaer sobre las cosas o sobre las
personas.
4) Iudicium : Es la facultad del juez para dictar sentencia definitiva con efecto de cosa
juzgada.
5) Executio : Es la facultad del juez para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, se
ejecute , recurriendo a la fuerza pblica.
Clasificacin de la jurisdiccin: Segn los rganos que la ejerzan:
1) Jurisdiccin Legislativa: El P. Legislativo realiza actividad jurisdiccional cuando lleva a cabo
el juicio poltico.
2) Jurisdiccin Administrativa: El P. ejecutivo realiza actividad jurisdiccional cuando actan
sus tribunales administrativos, estos, actan y se organizan en forma similar a los
tribunales judiciales pero solo realizan actividades administrativas del Estado , la nica
diferencia con los tribunales judiciales es el carcter de tercero imparcial.
3) Jurisdiccin judicial: Esta , es la que se realiza dependiendo el rgano al cual se le asigne la
funcin.
Esta, se puede dividir en Nacional: cuando la actividades jurisdiccional se ejercita en
nombre de la nacin y su campo de accin se extiende a todo el territorio, y provincial
cuando la actividad tiene carcter local y solo se ejercita ah dentro.
Aqu, cuando se habla de ambas, tanto nacional como provincial se puede clasificar en
propia o delgada.
La propia es cuando el juez acta en una causa en virtud de facultades que le confiere la
ley. ( Juez competente para la causa) y ser delgada cuando el juez realiza una acto en
una causa pero por encargo de otro juez.
La jurisdiccin puede dividirse tambin en contenciosa y en voluntaria.
La Contenciosa: cuando se ejercita la jurisdiccin en casos en donde hay contienda, litigio,
partes opuestas, o personas que no quieran lo mismo.
Sera voluntaria cuando se ejercita en procesos en los cuales no hay controversias y la
actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto os solo reconocer una situacin de
hecho.
Competencia federal y competencia ordinaria
Competencia federal: Tanto la Corte Suprema como los tribunales inferiores de la nacin sern
parte de ella, por ende los asuntos que va a tratar son los siguientes.
a) Causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin.
b) Causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales con la reserva del art 75 INC
12.
c) Causas que versen sobre tratados internacionales.
Caractersticas:
1) De excepcin: Solo tendr competencia en los asuntos mencionados en el art 116, todos
los dems corresponden a la justicia ordinaria.
2) Privativa : A Los tribunales provinciales les queda prohibido entender en aquellos casos
que sean de competencia federal en razn de la materia
3) Improrrogable: Las partes no pueden renunciar a la jurisdiccin federal cuando esta
corresponde en razn de la materia.
4) Inalterable: Si una causa es planteada ante un tribunal federal en razn de una persona y
esta, es sustituida en el proceso, no se ver alterada la competencia federal.
5) Restrictiva: En caso de duda, entender la justicia ordinaria.
6) Suprema: En nuestro pas, ningn otro rgano puede rever las decisiones de la Corte
Suprema.
Competencia ordinaria: Corresponden a los tribunales ordinarios las causas del art 75 INC 12, o
sea, menciona a los cdigos. Por eso, si una causa versa sobre puntos regidos por alguno de estos
cdigos, en principio tendrn competencia los tribunales provinciales, salvo que por las
caractersticas de las cosas o personas en conflicto deba intervenir la justicia federal.
Corte Suprema de Justicia de la Nacin: Es el mximo tribunal de la nacin, el cual est compuesto
por 9 integrantes y ante ella acta el procurador general de la nacin en representacin del
ministerio pblico. Esta corte, dicta su propio reglamento interno y ejerce funciones de
superintendencia sobre los tribunales inferiores de la nacin. Estas decisiones de la corte se
adoptan por el voto de la mayora absoluta de los miembros que la integran.
Las cmaras nacionales de apelacin : Las cmaras estn divididas en salas, estas son la alzada de
los jueces de primera instancia y su competencia por lo general recae sobre los mismos asuntos
que competen a los jueces de primer instancia.
Deberes del juez:
1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las dems diligencias que el
cdigo o leyes le ponen a su cargo.
2) Decidir las causas, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas en el Reglamento para la justicia nacional.
3) Dictar las resoluciones con sujecin en los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los 3 das de presentadas las peticiones por las
partes.
b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo en disposicin en contrario,
dentro de los 10 o 15 das de quedar el expediente a despacho.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposicin en contrario, dentro de
los 40 o 60 das.
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarsimo dentro de los 20 o 30 das de quedar
el expediente a despacho, pero cuando tratare de procesos de amparo el plazo ser
de 10 a 15 das.
4) Fundar toda sentencia bajo pena de nulidad respetando la jerarqua de las normas.
5) Dirigir el procedimiento dentro de los lmites establecidos en el cdigo.
a) Concentrar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias.
b) Sealar antes de dar trmite a cualquier peticin los defectos u omisiones que haya.
c) Mantener la igualdad de partes
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad
e) Vigilar para que en la tramitacin de la causa se procure la mayor econmica procesal
6) Declarar la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes.
7) Tomar medidas tendientes a la paralizacin de proceso
8) Intentar una conciliacin total o parcial del conflicto proponiendo que las partes deriven el
litigio a otros medios de resolucin de conflictos.
9) Proponer a las partes formulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas
10) Ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.
11) Impulsar de oficio el tramite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces.
12) Corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisin de la
sentencia.
Consejo de la magistratura: esta compuesta por 13 miembros los cuales tienen una duracin de 4
aos pudiendo ser reelectos con un intervalo de tiempo y sus atribuciones son:
1) Seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes a magistraturas inferiores.
2) Emitir propuestas en ternas vinculantes
3) Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a las administraciones
justicia.
4) Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados
5) Decidir la apertura del procedimiento de remocin de magistrados
6) Dictar los reglamentos relacionados con la organizacin judicial y todos aquellos que sean
necesarios para asegurar la independencia de los jueces.
Competencia en razn de la materia: Dentro de una misma circunscripcin judicial existen jueces
de distintos fueros, las leyes sobre organizacin de los tribunales indicar en cada caso que juez
deber entender en razn de la materia del litigo.
Competencia en razn del grado: La organizacin judicial prev una doble instancia, o sea, un
proceso tenga sentencia en una primera instancia y luego por va de apelacin pueda ser revisado
por tribunales superiores. Luego dentro del fuero federal existe una tercera instancia ante la Corte
suprema.
Competencia en razn del valor: Esta dada por la cuantidad del monto reclamado en la demanda,
se estima conveniente la creacin de juzgados especiales para los asuntos con menor dinero.
Competencia por razn del turno: Se trata de una divisin de trabajo, dentro de los juzgados que
ejercen la misma competencia, se lo define como un problema de carcter administrativo propio
de cada organizacin judicial.
Cuestiones de competencia:
Solo si la competencia no es prorrogable el juez puede declararse incompetente de oficio al recibir
la demanda, si no resulta claramente su competencia puede mandar que el actor exprese lo
necesario.
1) Oportunidades que tiene el juez para declarar la incompetencia :
El juez puede declarar de oficio su incompetencia antes de dar traslado de la demanda,
opuesta la excepcin puede declararla al resolverla, aunque tambin puede hacerlo al
decidir la inhibitoria.
En los procesos sumarsimos y ejecutivos, planteada la cuestin, la incompetencia podr
declarase al dictarse la sentencia definitiva o la de remate, segn el caso.
Pasadas las oportunidades que mencionamos antes no podr cuestionarse la
competencia, pero aunque ella no fuese prorrogable, la excepcin es que la
incompetencia podr ser declarar por la corte suprema cuando interviene instancia
originaria.
A los efectos de determinar la competencia debe estarse a los trminos de la demanda, o
sea, a cada pretensin, a cada tipo de fuero de juez va a ir la demanda.
Desplazamiento de la competencia
1) Fuero de atraccin: Los procesos universales ejercen fuero de atraccin debiendo tramitar
ante el juez de esos procesos todas las cuestiones relacionadas con el patrimonio del
muerto, concursado o del fallido.
a) Succiones: Aqu el fuero de atraccin es pasivo y no se extiende a las acciones que
entable la sucesin o sus herederos contra terceros. Aqu el fuero de atraccin
desplaza la competencia federal y prevalece sobre cualquier convencin en contrario
establecida por las partes.
Segn el art 3285, si el difunto no hubiere dejado ms que un solo heredero , las
acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, despus que
hubiere aceptado la herencia.
b) Concursos y quiebras: Sus arti determinan que la apertura del concurso preventivo
produce la radicacin ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido
patrimonial contra el concursado quedando excluidos los procesos de expropiacin y
los que se funden en las relaciones de familia ni tampoco los juicios de accidente de
trabajo.
Acumulacin de procesos: va a haber acumulacin de procesos cuando hubiera sido admisible la
acumulacin subjetiva de acciones de conformidad y todos los procesos se encuentren en la
misma etapa judicial.
Recusacin: La recusacin garantiza el adecuado servicio judicial y asegura la imparcialidad de los
jueces, la cual puede ser con o sin expresin de causa.
1) Con expresin de causa : se resuelve por va incidental y es irrenunciable, los litigantes no
la pueden abdicar anticipadoramente con causa ya que todo convenio que tienda a limitar
su ejercicio no tiene efecto alguno, las causales son:
a) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinin acerca del
pleito antes o despus de comenzado.
b) Enemistad, odio o resentimiento de algunos de los litigantes con el juez.
2) Sin expresin de causa : En algunos casos la ley permite que el recusante omita expresar la
causa, pero no van a poder hacerlo en los proceso sumarsimos, en las terceras, en los
juicios de desalojo y en los procesos de ejecucin.
Excusacin : Mediante esto, el juez que no se considere hbil para entender en una causa en
forma imparcial tiene la facultad para excusarse. Es tambin un derecho ya que no se le puede
imponer al magistrado que resuelva un litigio cuando no se considere en condiciones de hacerlo
en forma equitativa. Los motivos de excusacin son los mismos que para la recusacin.
Principios Procesales:
1) Principio de preclusin: O sea, no se permite el retroceso del proceso. Los actos procesales
deben ser realizados en la etapa que les corresponden, de no ser as se pierde la
oportunidad de realizarlos.
2) Principio de contradiccin/bilateralidad : Implica que todos los actos procesales deben
ejecutarse dando a la parte contraria la oportunidad de intervenir sea para controlar o
para defenderse ya que la defensa en juicio es inviolable
3) Principio de economa procesal: Tiene a abreviar y simplificar el proceso evitando tramites
incensarios del juez o de las partes. De este principio se distinguen los siguientes:
4) Principio de concentracin : Consiste en reunir la mayor actividad procesal en el menor
nmero de actos posibles.
5) Principio de eventualidad: Consiste en que si se oponen defensas o recursos para el caso
eventual de que otro prospere, ello se debe realizar en un solo acto y no en actos
sucesivos.
6) Principio de Celeridad: Consiste en lograr mayor rapidez en el proceso, limitando o
eliminando tramites innecesarios.
7) Principio de Saneamiento: Consiste en que el juez pueda sanear todo aquello que pueda
entorpecer su pronunciamiento sobre el merito de la causa.
8) Principio de adquisicin: Todos los actos que se realicen se adquieren para el proceso, no
para las partes , aunque estas hubieran pedido o realizado el acto. O sea que todas las
partes pueden beneficiarse o perjudicarse con el resultado de los elementos aportados a
la causa por cualquiera de ellas.
9) Principio de Inmediacin: tiende a que haya un contacto lo ms directo posible del juez
con las partes o con las pruebas del proceso.
10) Principio de legalidad de las formas: Excluye la posibilidad de que las partes puedan dejar
de lado los requisitos de forma, tiempo y lugar a que estn sujetos los actos procesales.
11) Principio de publicidad: Implica la posibilidad de que los actos procesales sean conocidos
por todos , incluso por quienes no participan en el proceso.
12) Principio de escritura y oralidad: Toda la actividad judicial es escrita excepto la audiencia
que se hacen orales pero se escribe o se graba el acto.
Las partes
La parte es quien pretende y frente a quien se pretende o quien reclama y frente a quien se
reclama la satisfaccin de una pretensin. En todo proceso intervienen 2 partes : una que
peticiona en nombre propio denominada actora y otra frente a la cual esa conducta es exigida,
llamada demandada.
Capacidad para ser parte: Es la aptitud que tiene un titular de un derecho para ser titular de
derechos y deberes procesales. O sea, que pueden ser parte tanto las personas fsicas como las
personas jurdicas y coincide con la misma capacidad que nombra el C. civil.
Capacidad procesal: Este tipo de capacidad a diferencia de la capacidad para ser parte es que
coincide con la misma capacidad de Hecho del C. Civil. Ya que la capacidad procesal refleja en el
derecho procesal la categora de la capacidad de obrar del derecho civil.
Incapaces de hecho relativos
a) Los menores adultos (entre 14 y 18) solo tienen capacidad para realizar actos que solo la
ley los deje debido a que por regla general necesitan de la representacin de padres o
tutores. Al menos que este emancipado actualmente por matrimonio.
b) Los penados quedan privados para ejercer capacidad procesal en aquellos juicios en los
cuales se ventilen pretensiones patrimoniales, pero no en los que versen sobre derechos
personalsimos.
Incapaces de hecho absolutos no pueden actuar por si mismos en juicio y deben hacerlo por
medio de sus representantes.
Las partes pueden actuar por:
a) Derecho propio: cuando la parte acta por si misma sin apoderados, ah se inicia la
demanda y firma el escrito sin la necesidad de que un apoderado que la represente pero
necesita obligatoriamente el asesoramiento de un letrado patrocinante.
b) Por apoderados: La parte no acta por si misma, sino por medio de alguien que la
representa y al cual le da un poder que puede ser general o especial.
Representacin de las partes
1) Representacin legal
Aqu estn el tipo de personas incapaces ya que no pueden por si sola actuar en el
proceso, o sea, quien carece de capacidad procesal para actuar en juicio debe hacerlo
mediante un representante legal.
Sern representantes; los padres o curadores que se les nombre como tambin los
tutores.
Luego por otro lado tambin es imprescindible la presencia del ministerio pblico, debido
a que este tiene la misin de defender los derechos de los incapaces. EL tema es que
nunca van a cumplir la misma funcin, debido a que cuando los incapaces se encuentren
bien representados en el proceso por su representante legal, el ministerio va a cumplir
una funcin de vigilancia y asesoramiento. Pero si esto no es as, va a actuar judicialmente
en lugar de los representantes legales de los incapaces asumiendo la funcin de
representante.
2) Representacin convencional
Aqu se encuentran las personas que gozan de capacidad procesal que pueden intervenir
personalmente en el proceso, pero quieren hacerlo por intermedio de un representante la
cual surge de un contrato de mandato y no de la ley.
Segn la ley, los que pueden representar en juicio son :
A) Los abogados con titulo expedido por universidad nacional quienes pueden ejercer
simultneamente como abogados y procuradores.
B) Los procuradores.
C) Los escribanos que no ejerzan la profesin de tales.
En cambio los que no podrn inscribirse para representar son :
a) Los que ejerzan una representacin legal como padre respecto a hijos
b) Las personas de flia dentro del segundo grado
c) Los mandatarios generales con facultades de administrar respecto de los actos de
administracin
d) Y los representantes de oficinas pblicas de la nacin cuando obren exclusivamente
en ejercicio de esa representacin.
El litisconsorcio: Lo hay cuando varias personas con un mismo inters conformen la misma parte.
Clases de litisconsorcio:
1) Activo: cuando hay varios actores contra un demandado.
Pasivo: Un actor contra varios demandados.
Mixto: Varios actores contra varios demandados.
2) Originario o sucesivo: Sera originario cuando la pluralidad de litigantes aparece desde el
comienzo del proceso y ser sucesivo cuando la pluralidad de litigantes se produce
durante el proceso.
3) Facultativo o necesario
a) Facultativo: Es aquel cuando se forma libre y espontneamente por voluntad de las
partes. Ellos entre cada uno van a tener legitimacin procesal independiente, o sea ,
cada uno de ellos es autnomo uno del otro. Y los actos de uno de ellos no beneficia ni
perjudica a los dems.
Efectos:
1) El proceso puede concluir para uno de los litisconsortes pero continuar para los
otros.
2) Los recursos interpuestos por uno de ellos no benefician a los restantes.
3) La oposicin de excepciones y defensas es personal ; solo beneficia o perjudica a
quien las opone
4) La sentencia puede ser diferente respecto a cada uno de ellos.
b) Necesario: cuando lo impone la ley ya que la sentencia solo puede dictarse tilmente
frente a todos los participes de la relacin jurdica substancia discutida en el proceso.
Aqu, los litisconsortes no son independientes sino que se consideran como una
unidad y por eso, los actos que realice uno de ellos benefician a los dems.
Efectos:
1) Ciertos actos que ponen fin al proceso que realice uno de los litisconsortes no
producen efectos hasta tanto los dems litigantes hagan lo mismo.
2) Los recursos deducidos por uno de ellos aprovecha o perjudica a todos.
3) Las defensas opuestas por uno favorecen a los dems.
4) El impulso del procedimiento por uno de ellos favorece a todas.
5) La sentencia debe ser igual para todos.
Gestor procesal: consiste cuando en casos de urgencia, pueda intervenir un gesto ya que no tiene
representacin suficiente, pero dentro de los 40 das tiene que presentar la documentacin que
acredite la representacin de la parte rectificando todo lo actuado ya que si no se considerara
nula. En su presentacin el gestor debe indicar.
a) La parte en cuyo beneficio pretende actuar
b) Las razones que justifiquen la seriedad del pedido.
c) Solo podr ejercerse una vez en el curso del proceso.
Auxiliares:
1) Abogado: le incumbe tomar los hechos que su patrocinado o representante quiera y
presentarlos en forma lgica y estructurada ya sea por escrito o oralmente.
Modos de actuacin:
a) Patrocinante: para hacerlo adems de tener el titulo debe estar inscripto en el colegio
de abogados teniendo una matrcula, a cambio de recibir un honorario.
b) Apoderado: es cuando representan a la parte. Esa representacin debe estar invocada
cada vez que se actu y acreditada con el testimonio de mandato o designacin o el
acta judicial pertinente en la primer instancia.
c) Defensor: se presenta cuando el procesado no quiere o no puede nombrar un
abogado particular para que asuma su defensa, salvo que el imputado opte por
defenderse personalmente y eso no perjudique la eficacia de la defensa.
2) Ministerio pblico: esta compuesta por el ministerio publico fiscal y el ministerio publico
de la defensa.
3) Peritos: Es la persona ajena a las partes y posee conocimiento a alguna ciencia, arte o
profesin y verifica hechos y pone en conocimiento del juez su interpretacin fundada
sobre ellos a fin de formar la conviccin del magistrado.
Actos Procesales: Todo acontecimiento que, de cualquier manera, influye en la relacin procesal.
Forma: Es la manera de exteriorizarse el acto procesal, lo cual puede surgir de la ley, acordadas o
costumbres. Por lo gral el acto procesal es escrito.
Lugar: Se llevan a cabo en el lugar donde tenga su asiento el juez competente, realizndose
algunos en el edificio del juzgado y otros fuera de el.
Plazo: Es el tiempo fijado por el juez para la ejecucin de un acto procesal. Los plazos tienen como
fin regular el impulso procesal y hacer efectiva la preclusin de las distintas etapas del proceso.
Los actos deben realizarse en das y horas hbiles judiciales pero los jueces pueden habilitar das y
hrs cuando se tratase de diligencias urgentes.
Notificaciones:
1) Tacita: El que retire el expediente ( en prstamo ) queda tcitamente notificado de todas
las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso de retiro de copias
realizado por la parte.
2) Cedula: La cedula es un escrito firmado por el abogado o por el secretaria o prosecretario
del juzgado que tiene como fin comunicar una resolucin judicial. Debe contener el
nombre y apellido de la persona a notificar, el juicio en que se practica, juzgado y
secretaria, la transcripcin de la parte pertinente de la resolucin y el objeto.
Respecto a la firma la debe realizar el letrado patrocinante o secretaria o prosecretario.
La cedula es llevada por el abogado a la secretaria, la cual en un plazo de 24 hrs debe
drsela al oficial notificador que se encargara de diligenciarla y devolverla en la forma y
plazos que disponga la reglamentacin.
El notificador va al domicilio de la persona y dejara copia del instrumento notificando a la
persona. Si el notificador no encuentra a la persona, entregara el instrumento a otra
persona de la casa y proceder en la forma dispuesta del art 40. Si no puede entregarlo, lo
fijara en la puerta de acceso.
3) Telegrama: Este documento debe tener el mismo contenido que la cedula La fecha de
notificacin ser la que conste como fecha de entrega al destinatario. Al expediente se
debe agregar copia del telegrama o carta documento enviado y la constancia de entrega al
destinatario.
4) Personal: Cuando la parte o apoderado concurre al juzgado y deja nota firmada en el
expediente expresando que se notifica de determinada resolucin. La notificacin se
practicara firmando el interesado en el expediente al pie de lla diligencia extendida por el
prosecretario.
Pero si el litigante que actu sin representacin o el profesional que interviniera como
apoderado estarn obligados a notificarse expresamente de las resoluciones del art 135.
5) Edictos: Consiste en notificar por medio de la prensa, cuando se trate de notificar a
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. El edicto se publicara en el boletn oficial y
en un diario de mayor circulacin de lugar del ltimo domicilio de citado o del lugar del
juicio . La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin.
Resoluciones judiciales
Son actos procesales emanados del rgano jurisdiccional. Tienen por objeto instruir el proceso,
decidir las cuestiones que se presentan en su desarrollo, resolver lo que constituye el objeto
principal de la causa y ejecutar lo decidi. Se encuentran 3 clases de resoluciones judiciales:
a) Providencias simples: tienen por finalidad el desarrollo formal del proceso, o sea son actos
de instruccin. Se exigen por escrito indicando fecha, lugar, firma de juez, presidente del
tribunal o secretario en su caso.
b) Sentencias interlocutorias: Por medio de ellas el rgano decide cuestiones planteadas por
uno de los litigantes. Adamas de los requisitos exigidos por la providencias simples,
debern contener los fundamentos de la decisin la cual tiene que estar expresada en
forma positiva y precisa.
c) Sentencias definitivas : Estas resoluciones son las que ponen fin al proceso. Es el modo
mas elevado de la jurisdiccin , por medio del cual el juzgado decide sobre la cuestin
principal objeto de pleito.
Nulidad de los actos procesales: Su nulidad se origina por distintos vicios que pueden afectar a
los sujetos que intervienen en el o a los elementos objetivos que lo integran. Su finalidad es evitar
el incumplimiento de las formas establecidas con el objeto de preservar el derecho de defensa de
las partes y el principio de bilateralidad.
a) Caracterizacin : los vicios pueden ser extrnsecos o intrnsecos . Los primeros derivan de
las formalidades establecidas por las leyes procesales, los segundos son consecuencia de
la falta de los requisitos determinados por las leyes sustanciales para todos los actos
jurdicos.
Tambin la nulidad puede oponerse como incidente, recurso y excepcin.
1) Sera como incidente ante el mismo juez donde se produjeron los vicios y tiene el
efecto de retrotraer el proceso a la etapa anterior al acto viciado, invalidando todas
las actuaciones que sean consecuencia de dicho acto.
2) Como recurso: se interpone contra una sentencia que adolece de defectos formales.
Dicho recurso esta comprendido en el de apelacin y persigue que se deje sin efecto la
sentencia, dictndose un nuevo pronunciamiento que respete los requisitos de forma.
3) Como excepcin : Procede en el juicio ejecutivo cuando no se hubieren cumplido las
normas establecidas para la preparacin de la va ejecutiva.
Diligencias Preliminares: El cdigo procesal se refiere a estas dedicado a los procesos de
conocimiento. Las cuales las incluyen las medidas preparatorias que se solicitan antes de iniciar la
demanda a fin de obtener un dato necesario para obtener una mejor elaboracin. Y por otro lado
,tambin la prueba anticipada, que consiste en la posibilidad de producir prueba con anterioridad
a la demanda o si el proceso estuviese iniciado, a la etapa probatoria.
a) Medidas preparatorias : son medidas que se pueden pedir antes de interponer la
demanda. Tienen por objeto preparar el proceso mediante la obtencin de datos que
sean necesarios para entablar el juicio, puede ser pedida por ambas partes.
El tema es que cumplidas las medidas , debe presentarse la demanda dentro de los 30
das de su realizacin ya que si no caducaran.
Las caractersticas o efectos que surgen de las medidas son :
1) Que se puede obtener la declaracin jurada sobre hechos relativos a la
personalidad.
2) La exhibicin de la cosa mueble que haya de pedirse por accin real. La exhibicin
tiene por objeto facilitar el examen de la cosa que se va a reclamar , pero para ella
se requiere. Que la accin por la cual va a pedirse la cosa sea una accin real y no
una personal, y que el peticionante justifique su derecho sobre la cosa.
3) La exhibicin de testamento.
4) La exhibicin de ttulos en caso de eviccin
5) Exhibicin de los documentos de la sociedad o comunidad
6) La declaracin del carcter en virtud del cual ocupa el objeto del juicio.
7) Nombramiento de tutor o curador
8) Constitucin de domicilio por el eventual demandado
9) Que se practique una mensura judicial
10)Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas
11)Que se practique reconocimiento de mercaderas.
b) Prueba anticipada: La ley menciona los supuestos ms comunes en que puede ser necesario
anticipar la etapa probatoria:
1) Declaracin de algn testigo de muy avanzada edad que tenga una enfermedad grave o
que se est por ir del pas, luego durante el proceso si el testigo sigue presente se lo puede
solicitar mediante las partes.
2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial, se piden ellas a fin de evitar que se cambie el
estado de cosas existente en ese momento.
3) Informes : cuando se teme la destruccin o deterioro de la documentacin, archivo o
registro del informante.
4) La exhibicin, resguardo o secuestro de documento concernientes al objeto de la
pretensin.
Formas alternativas de solucin de conflictos : Con ellas, se intenta encontrar otras formas de
resolver el conflicto a travs de una va rpida de solucin con economa de tiempo y dinero , por
ende estas son ; la negociacin, la conciliacin, la mediacin y el arbitraje.
1) Negociacin: Son las tratativas que llevan a cabo las partes sin al presencia de un tercero
ajeno a ellas, o sea las partes tratan de solucionar ellos mismos el conflicto por medio de
apoderados o asistidas que colaboren con la negociacin, aunque ellos siempre van a
obtener la solucin ms favorable para su representado.
2) Conciliacin: es un acto procesal celebrado ante el tribunal de la causa a, a fin de que un
tercero (juez, secretaria, conciliador ) logre que las partes lleguen a un acuerdo que
ponga fin al conflicto, el cual es trilateral.
3) Mediacin: es un proceso en el cual un mediador colabora con las partes para que ellas
encuentren la solucin que satisface sus pretensiones. A diferencia del a conciliacin, este
sigue siendo bilateral ya que el conciliador no es parte sino que es el arbitro del tema.
La ley exige este requisito de mediacin de manera anticipada y previa al proceso. Pero no
en todos los casos funciona as, debido a que en las causas penales, de acciones de
separacin de personal y divorcio, nulidad de matrimonio, emancipacin, adopcin, etc. el
juez deber dividir los procesos remitiendo la parte patrimonial al mediador. Luego,
causas en que el estado sean parte, amparo, habeas corpus y interdictos , diligencias
preliminares y prueba anticipada ,juicios sucesorios y voluntarios, concursos y quiebras y
causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo.
Efectos: En la mediacin oficial la suspensin se operara desde que el reclamante
formaliza su pretensin ante la mesa general de entradas del fuero que corresponde y
opera contra todos los requeridos . Luego , en las mediaciones privadas la prescripcin
liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento autentico mediante el cual se
intenta notificar al requerido la audiencia de mediacin y opera solo contra quien va
dirigido. Por ende con el pedido de mediacin se asimila a la mora del deudor , por ende
solo tendr efecto una sola vez.
Arbitraje: Por este medio las partes deciden resolver conflictos a la decisin de jueces
privados . La diferencia con otras formas de solucin de conflictos es que la decisin del
rbitro es obligatoria y tiene la misma eficacia que una sentencia judicial.
Hay 3 formas distintas de arbitraje:
1) Juicio arbitral : El rbitro acta a modo de juez sujetndose a la legislacin vigente .
2) Juicio de amigables componedores : Se trata de un procedimiento informal y libre
mediante el cual los amigables no aplican el derecho vigente sino que deciden el conflicto
segn su saber y su entender.
3) Pericia Arbitral . El rbitro se encomienda a tcnicos para que resuelvan cuestiones de
hecho concretadas .a Diferencia de la prueba pericial, aqu ellos no se limitan a dar
informacin , sino que resuelven el conflicto.
Demanda: Es el escrito por el cual se inicia el proceso, aqu el actor individualiza la cosa
demandada, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y formula su pretensin.
Requisitos :
1) El nombre y el domicilio del demandante: Si es una persona fsica se la deber establecer,
y si es una persona jurdica tambin se la deber nombrar. El domicilio que se debe
establecer es el domicilio real del actor, si perjuicio de que tambin pueda estar el legal o
el procesal.
2) El nombre y domicilio del demandado : Es fundamental para saber contra quien esta
dirigida la demanda y poder correr traslado a ella, pero si el actor tiene facultades para
identificar al demandado puede :
a) Pedir que el futuro demandado exprese como se llama.
b) Individualizar al demandado con otros datos que lo puedan identificar.
c) recurrir a los edictos .
3) La cosa demandada ,designndola con toda exactitud.
4) Los hechos en que se funde explicados claramente , esto, tiene como fin poner de
manifiesto la causa en razn para deducir la pretensin del actor. En cuanto a la forma la
doctrina sostiene la teora de la sustanciacin y individualizacin .
La primera sostiene que en la demanda se debe hacer una exposicin detallada y clara de
los hechos.
La segunda sostiene que es suficiente con que el actor mencione la relacin jurdica de la
que deriva su pretensin sin narrar los hechos.
5) El derecho, expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. El actor debe
manifestar en que normas legales funda su pretensin.
6) La peticin, en trminos claros y positivos : esta peticin fija que es concretamente lo que
reclama el actor y que tipo de pronunciamiento judicial persigue y adems porque a los
trminos de la peticin debe ajustarse la sentencia.
7) Determinar el monto reclamado : Siempre hay que precisar el monto y si la cosa es
pecuniaria , tambin . las excepciones son , o cuando no fuera posible determinarlo o
cuando la estimacin del monto dependiera de elementos aun no fijados definitivamente
y la promocin de la demanda fuese importante para evitar la prescripcin de la accin.
Efectos : La presentacin de la demanda produce efectos pero no solo para las partes, sino
tambin para el juez. Los cuales algunos son procesales y otros sustanciales.
a) Efectos procesales :
- Para el actor :
1) Hace que el actor exprese que juez considera competente
2) Prorroga al competencia del juez
3) Determina el objeto del pleito y tambin el de la sentencia
4) Hace perder al actor la posibilidad de recusar sin causa posteriormente.
5) Si se notifico la demanda, el actor deber continuar el proceso bajo pena de
caducidad de la instancia
6) Le da derecho a solicitar al juez que se lo tenga por parte.
- Para el demandado :
1) Le otorga el derecho a exigir que se le corra traslado a la demanda.
2) A partir de la notificacin tiene la carga procesal de defenderse
3) Permite oponer la excepcin de litispendencia en otro proceso con identidad
iguales.
4) Si ya fue notificada la demanda, podr oponerse a su transformacin.
- Para el juez :
1) Rechazarla de oficio, si ella no se ajusta a las reglas establecidas.
2) Le obliga a pronunciarse sobre su competencia y inhibirse de oficio si no es
competente.
3) Darle traslado de ella al demandado para que conteste dentro de los 15 das.
b) Efectos sustanciales :
- Interrumpe el curso de la prescripcin
- Constituye en mora al demandado cuando la obligacin no tiene plazo fijado.
- Si la obligacin es alternativa y la eleccin corresponde al acreedor, la presentacin
de la demanda individualizara las costas.
- Coloca al poseedor de buena fe demandado en la obligacin de restituir los frutos
hacindolo responsable por ellos.
Traslado de la demanda Presentada la demanda , el juez dar traslado a ella al demandado para
que la comparezca y la conteste dentro de los 15 das, pero cuando la parte demandada fuere la
nacin o provincia o municipio tendr 60 das.
O sea, aqu el actor pone en reconocimiento a la otra parte que se le ha iniciado un juicio y lo que
se hace es implicar al demandad su citacin para que comparezca y conteste la demanda en plazo.
O sea, el traslado tiene como primordial objetivo garantizar la defensa en juicio. Segn las formas
de citacin estn las siguientes:
a) El demandado se domicilio dentro de la jurisdiccin del juzgado:
Aqu la citacin se har mediante una cedula que se entregara al demandado en su
domicilio real si aquel fuera habido juntamente con las copas.
Pero si no se lo encuentra, se le dejara aviso para que espere al dia siguiente y si tampoco
entonces se hallare , se proceder a entregarle la cedula a otra persona. Pero tambin
ante esto, puede pasar que el oficial notificador menciona que el demandado no vive all y
proceder a dejar la cedular al juzgado notificndole al actor, quien este puede hacer
- Denunciar un nuevo domicilio
- Pedir que la notificacin se haga bajo su responsabilidad en ese domicilio ya que el
esta convencido que el demandado vive ah.
b) Demandado residente fuera de la jurisdiccin del juzgado;
Cuando el demandado se domicilia fuera de la jurisdiccin del juzgado, se lo cita por
medio de oficio o exhorto o directamente por cedula. El plazo para la contestacin de la
demanda se amplia en razn de un da por cada 200 km o fraccin que no baje de 100 km.
Este plazo lo fija el juez.
c) Si se ignora el nombre , domicilio o residencia del demandado:
En este caso la citacin se har por edictos publicados por 2 das. Si vencido el plazo de
edictos no compareciese el citado se nombrara al defensor oficial para que lo represente
en juicio. Hay que advertir unas circunstancias ac:
- Si se lo cito por edictos y no comparece, se le nombra defensor oficial para ser
presentado
- Si se lo cito por cedula y no comparece se le declara en rebelda y sufre sus
consecuencias.
Modos anormales de terminacin del proceso
1) Desistimiento: Es el acto por el cual el actor manifiesta la voluntad de no continuar con el
Litis o renunciar a su derecho. El cual no es de manera absoluta ya que se puede revocar
este desistimiento. Hay de 2 tipos: Desistimiento del proceso y del derecho invocado.
a) Desistimiento del proceso: Cuando el actor o ambas partes deciden de comn acuerdo no
continuar el proceso, la cual debe manifestarse por escrito.
- Si es de comn acuerdo: Presentado el escrito, el juez declara extinguido el proceso y
ordena su archivo.
- Si es por voluntad del actor : antes de notificarse la demanda no es necesario el
consentimiento del demandado, pero si desiste despus de la notificacin de la
demanda se quiere la conformidad del demandado.
b) Desistimiento del derecho invocado : Cuando el actor desiste el derecho sobre el cual se
fund la demanda, no requiere la conformidad del demandado.
Efectos : si el desistimiento procede, el juez dictara sentencia homologatoria ,pero si no procede
rechaza el desistimiento mediante sentencia interlocutoria. Sobre las cosas ,es que estn a cargo
del que desiste, salvo que el motivo del desistimiento se deba a cambios de la legislacin.
2) Allanamiento : Acto por el cual el demandado reconoce la pretensin del actor y se
somete a ella, o sea, se allana a cumplir con lo que el actor pretende.
3) Transaccin: Es un modo de extincin de las obligaciones y tambin un modo anormal de
terminacin del proceso.
Sobre el objeto, como principio general, se puede transar sobre toda clase de derecho,
pero los derechos patrimoniales pueden transarse pero no los, a) sucesiones, b) alimentos
futuros, c) indemnizacin sobre accidente de trabajo, despido. Tampoco sobre los
derechos extramatrimoniales y por ultimo sobre las acciones penales derivadas de delito.
Respecto a los efectos; Los requisitos que se deben examinar son los indicados en el
cdigo civil que son bsicamente si los derechos en litigio pueden o no ser objeto de
transaccin. Respecto a las costas ;cuando el juicio termina por transaccin , las costas se
imponen en el orden causado, respecto de los que celebraron el avenimiento. Pero sobre
las partes que no lo celebraron, se aplican las normas generales.
4) Conciliacin :Es el acuerdo amigable de las partes arreglando sus diferencias. Las
diferencias con la transaccin es que ella solo cabe en materia de intereses pecuniarios, en
cambio la conciliacin cae en oras cuestiones como tenencia de hijos,etc.
Segn el momento que se realice , hay 2 tipos de conciliacin : la pre procesal y la
extraprocesal, como tambin facultativa la cual dice que en cualquier momento podr
disponerse una conciliacin entre las partes, y por otro lado la obligatoria la cual dice en
estos casos el juez debe obligatoriamente citar a las partes a una audiencia conciliatoria.
5) Caducidad : Es un modo anormal de terminar el proceso que tiene lugar cuando las partes
no impulsan el proceso dentro de los plazos determinados por ley, el fundamento es que
se presume la falta de inters de las partes en la instancia.
Los presupuestos de caducidad son:
- Una instancia
- Inactividad procesal ( consiste en la no realizacin de ningn acto procesal , de modo
que consiste en la paralizacin total del proceso)
- Transcurso del plazo legal
- Resolucin judicial que declare la caducidad.
Plazos :
- 6 meses en primera instancia.
- 3 meses en segunda instancia.
- 1 mes en el incidente de caducidad de instancia.
Improcedencia , no va a producirse la caducidad en
a) en los procedimientos de ejecucin de sentencia
b) en los procesos sucesorios y en los voluntarios
c) cuando haya mora imputable al tribunal
d) si se hubiere llamado a autos para sentencia.
Efectos de la caducidad :
- Puede ser pedida a pedido de parte o de oficio
- Podr ser apelable en primera instancia y en segunda la resolucin solo ser
susceptible de reposicin si hubiese dicho dictada de oficio
- En primera instancia no extingue la obligacin, sino que podr ejercitarse un nuevo
juicio.
- En instancias mas altas acuerda fuerza juzgada a la resolucin ya hecha en instancias
anteriores.
Notificacin de la demanda ( Defensa y Excepciones )
Estas Excepciones pueden ser :
- Excepciones previas : son previas porque el juez debe resolverlas antes del asunto de
fondo y son de especial pronunciamiento porque la resolucin judicial debe referirse
a ellas en especial. Su oposicin no suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvencin.
- Excepciones sin carcter previa :Tambin se oponen al contestar la demanda o al
contestar la reconvencin.
Segn sus defectos pueden ser:
A) Dilatorias : Son las que suspenden el ejercicio del derecho o accin y por lo tanto
dilatan o suspenden temporalmente el proceso.
b) Perentorias : son las que extinguen el derecho la accin y ponen fin al proceso.
Y a su vez se clasifican en :
- Dilatorias : son aquellos que si son admitidas suspenden el ejercicio de la accin y por
lo ante dilatan el proceso suspendindolo temporalmente hasta que sean
subsanadas.
- Perentorias : aquellas que si son admitidas extinguen el derecho o accin de la otra
parte y por lo tanto suspenden el proceso definitivamente.
Excepciones previas:
1) Incompetencia : Se refiere a que cuando el juez entiendo que no es competente en la
causa, ah debe inhbase de oficio , pero sino lo hace hay 2 vas: la inhibitoria y la
declinatoria.
2) Falta de personera , procede en los siguientes casos:
- Cuando el actor o el demandado carecen de capacidad civil
- Cuando sus representantes carezca de representacin suficiente.
- La excepcin de falta de personera suspende el plazo para contestar la demanda.
3) Falta de legitimacin para obrar : procede tanto cuando el actor tenga falta de
legitimacin para obrar como tambin el demandado . Esta debe realizarse de manera
manifiesta, sino se realiza de manera manifiesta el juez la rechazara.
4) Litispendencia : Cuando iniciado el proceso , existe otro proceso pendiente idntico entre
las mismas partes y por la misma causa y por el mismo objeto. Puede ser declarada de
oficio en cualquier estado de la causa.
- Litispendencia por identidad : cuando ambos procesos son idnticos . Si la excepcin
es admitida, el proceso iniciado con posterioridad se debe archivar.
- Litispendencia por conexidad: Cuando si bien no existe identidad de partes ,objeto y
causa en los 2 procesos , por razones de conexidad entre uno y otro existe la
posibilidad de que pueda haber sentencias contradictorias.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda :Procede cuando la demanda no se
ajusta , en su forma y contenido a los requisitos que la ley exige.
No procede la excepcin por el solo hecho de que falte la cita de normas legales o
calificacin tcnica de la pretensin o errores sobre puntos, ni tampoco si el actor puso el
monto reclamado, etc. El efecto de este, es que suspende le plazo para contestar la
demanda.
6) Cosa juzgada : Procede esta excepcin cuando existe otro proceso anterior con sentencia
firma que trata del mismo asunto. Esta excepcin tiende a evitar sentencias
contradictorias.
7) Transacion, concliacion, desistimiento del derecho : Proceden cuando hubiesen existido
actos de transaccin o conciliacin entre las partes.
8) Las defensas temporarias : Son las que consagran las leyes de fondo tales como el
beneficio de inventario, el beneficio de excusin, los das de llanto y luto ,etc.
9) Prescripcin : Ella puede oponerse como excepcin previa si la cuestin es de puro
derecho. Se deber oponer hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la
reconvencin.
10) Arraigo : Si el actor no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la repblica ser tambin
excepcin previa la del arraigo por las responsabilidades a la demanda.
Los efectos del arraigo son :
- La excepcin de arraigo suspende el plazo para contestar la demanda o la
reconvencin.
- Admitida la excepcin de arraigo , el juez fijara un plazo dentro del cual el actor debe
arraiga y tambin fijara el monto de la caucin.
Actitudes del demandado frente a la demanda
1) Rebelda : Habr rebelda cuando haya proceso en ausencia de alguna de las partes para el
caso de abandono.
Requisitos :
- Tiene que haber una notificacin personal, por cedula o acta notarial de la
providencia que ordena el traslado de demanda.
- Tiene que haber una incomparecencia o abandono de proceso : habr abandono del
proceso en casos como cuando la parte que acta como apoderado en caso de que
cese el mandato que el tenga con su cliente, o tambin si la parte que acta como
actora personalmente fallece.
- Tiene que estar la solicitud de la parte contraria : Es el requisito mas importante ya
que si no es pedido, el magistrado deber hacer avanzar el proceso y vencido el plazo
otorgado para la comparecencia se deber pasar a la etapa siguiente.
Efectos :
a) Una de las consecuencias, es que al rebelde se lo tendr notificado de las providencias
judiciales por ministerio de la ley y se declara la rebelda la cual va a estar notificada por
cedula o edicto.
En la audiencia preliminar pueden darse 2 situaciones :
1) Si se pidi la declaracin de rebelda no se contemplaran la citacin a absolver
posiciones entre las excepciones a la regla general.
2) Si no se solicito la declaracin de rebelda, deber ser notificado por cedula en su
domicilio real .
b) Con respecto a las relaciones de los hechos expuestos en la demanda:
- La rebelda importa la condena al rebelde, se considera la comparecencia como un
deber y la condena como la sancin
- Los hechos afirmados por la parte contraria al rebelde se estiman admitidos por este
y el juez deber dictar sentencia sobre ellos.
- La rebelda no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de el .
- Para la mayora de la doctrina, el silencia que haga el rebelde no libera al rgano de la
jurisdiccin y a la parte interesada de los deberos y cargas indispensables para
obtener sentencia favorable.
Comparecencia del rebelde : El rebelde ser admitido como parte cesando el
procedimiento en rebelde en cualquier etapa de proceso siempre y cuando no haya
sentencia firme.
Consecuencias de esta accin:
1) Se regulariza el rgimen de las notificaciones.
2) Se le da la posibilidad al que fue declarado rebelde de plantear incidentes, controlar la
prueba que haya en el proceso y recurrir a las resoluciones judiciales, inclusive la
sentencia definitiva.
3) Y en casos de acreditarse que la incomparecencia se debi a causas que no estuvo a
su alcance vencer, quien se presenta tiene la posibilidad de oponer la prescripcin y
pedir el levantamiento de las medidas cautelares.
Sobre las costas: Se distribuyeran de conformidad con la norma general ya que el
declarado rebelde puede perder o triunfar en el pleito, sin embargo los gastos hechos por
la rebelda se los debern cobrar solo a el como todos los tipos de notificaciones tardas.
3) Allanamiento: Es un acto procesal unilateral por el cual el demandado se somete a la
pretensin del actor, la cual puede tener lugar en cualquier etapa del proceso antes de
la sentencia definitiva. Esta no requiere de formas especiales, solo se requiere el
sometimiento a la pretensin del actor de manera absoluta y total sin
condicionamiento. Los objetos a allanar son las relaciones jurdicas susceptibles de
transaccin o renuncia. Sobre las costas, les corresponde al demandado ya que
reviste la calidad de vencido, al menos que el allanamiento sea real, incondicionado
,oportuno, total y efectivo.
a) Clases de allanamientos : Puede ser efecto o ser una simple manifestacin del
demandado. En este ultimo el juez deber dictar sentencia definitiva a fin de crear
el titulo ejecutorio para que el demandante pueda obtener lo que pide. Pero
cuando es efectivo, ser suficiente una sentencia interlocutoria que ponga fin al
proceso.
4) Oposicin de excepcin:
- Incompetencia
- Falta de personera
- Falta de legitimacin
- Litispendencia
- Defecto legal
- Cosa juzgada
- Transaccin, conciliacin y desistimiento del derecho
- Defensas temporarias:
a) Beneficio de inventario
b) Beneficio de excusin
c) Condenacin del posesorio
d) Das de llanto y luto
- Arraigo
- Prescripcin
1) Contestacin de demanda : Es el acto por el cual el demandado se opone a la pretensin
del actor deduciendo las defensas que tuviese.
Requisitos : pueden ser catalogados como extrnsecos e intrnsecos.
a) Extrnsecos : son similares a los que exige la ley para la demanda:
1) Los comunes a todos los escritos judiciales
2) Acompaar tantos copias del escrito y de la documentacin como partes
intervengan.
3) Llevar firma de letrado
4) Justificar la personera invocada si se presenta un apoderado, en caso de
insuficiencia del mandato el actor podr promover este incidente.
5) Presentarla ante el juez que conoce la demanda
b) Los intrnsecos :
1) Admitir y negar categricamente los hechos expuestos en la demanda. Esta
admisin puede ser simple o calificada. Si es simple se acepta lisa y llanamente el
hecho afirmado por la otra parte, y en el segundo se acepte ese hecho pero
introduciendo en el aclaraciones jurdicas diferentes. Y En cuanto a la negacin
debe ser categrica y circunstanciada, no siendo suficiente la negativa en carcter
general.
2) Reconocer o negar documentos: el demandado tiene la carga de reconocer o
desconocer los documentos que se le atribuya , pero no los que provengan de
terceros. La sancin para este supuesto es que el juez va a tenerlos por
reconocidos o recibidos.
3) Especificar los hechos que se aleguen como fundamento de la defensa.
4) Ofrecer la totalidad de la prueba y agregar la prueba documental.
5) Cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 330 : El demandado debe expresar si
pide el rechazo total o parcial de la demanda o si acepta alguna de las
pretensiones del actor.
Efectos:
a) La contestacin de la demanda crea la relacin jurdica procesal
b) El objeto litigioso queda determinado con la respuesta de que el demandado no haya
actuado con fraude.
2) Reconvencin : habr reconvencin por parte del demandado cuando en el momento de
negar los hechos de la demanda inserte una nueva demanda contra el actor para que sea
resuelta por el mismo juez en una misma sentencia. Teniendo un efecto acumulativo.
a) Efectos :
- Importa la deduccin de una nueva demanda y tiene los efectos de la demanda
principal
- Prorroga la competencia territorial del juez que entiende en la demanda principal.
- Las partes adquieren un nuevo carcter: el actor se convierte en demandado y
viceversa correspondindole a cada uno la carga de la prueba de sus respectivas
pretensiones.
- El juez deber resolver en una sola sentencia las pretensiones incluidas en la
demanda
- Las costas debern aplicarse al vencido en cada una de las pretensiones.
- Si hubo reconvencin se da traslado al actor por 15 das para que la conteste
- Si no hubo reconvencin y solo se presento la contestacin de la demanda con
documentos, se da traslado al actor por 5 das par que conteste o niegue los
documentos.
b) Requisitos :
- Que se deduzca en el mismo escrito de contestacin de la demanda
- Que el juez de la demanda tenga competencia para entender en la reconvencin
- La reconvencin debe estar relacionada a las cuestiones planteadas en la demanda
- Que la reconvencin pueda sustanciase por los mismo tramites que la demanda
principal
- Que sea deducida por el demandado y solo contra el actor
Audiencia preliminar: En este tipo de audiencia la cual va a estar llevada a cabo por el juez quien
debe citar a las partes y el puede estar personalmente, ya que si no est el no se va a realizar. Sus
2 nicas funciones sern:
1) Invitar a las partes a una conciliacin o a encontrar otra forma de solucin de conflictos.
2) Or a las partes respecto a la oposicin o prescindencia de la apertura a prueba, la cual
debe resolver de inmediato. Si el juez realiza esto va a pasar al llamamiento de autos.
3) Oda las partes, fijara los hechos sobre cuales versara la prueba y desestimara los
inconducentes.
4) Ordenara las pruebas que considere admisibles y concentrara en una sola audiencia la
prueba testimonial.
5) Recibiera la prueba confesional, si esta, hubiera sido ofrecida por las partes.
6) Decidir si la cuestin es de puro derecho . Una cuestin es de puro derecho cuando no
hay hechos controvertidos y las partes solo discuten el derecho. EJ: el demandado
reconoce los hechos afirmados por el actor pero niega que exista una norma jurdica a
favor de este . En estos casos no hay nada que probar y el juez declara que la cuestin es
de puro derecho con lo cual la causa queda lista para que se dicte sentencia.
Produccin de la prueba : Al plazo de la produccin de pruebas la fija el juez determinando los
das que crea necesario pero la ley establece un mximo, el cual no puede exceder los 40 das. Este
plazo tiene un carcter comn debido a que dicho plazo corre simultneamente para el actor y
para el demandado desde la fecha de celebracin de la audiencia preliminar del art 360. Estas
pruebas deben estar junto con los escritos de demanda, reconvencin y sus contestaciones se
acompaa la prueba documental y se ofrecen las dems pruebas.
Respecto a las audiencias para la produccin de las pruebas se riguen con el art 125 determinando
que :
1) Sern pblicas bajo pena de nulidad pero el tribunal puede pedir con carcter de oficio
que se realice total o parcialmente a puertas cerradas cuando se afecte a la moral y al
orden pblico.
2) Sern sealadas con anticipacin no menor de 3 das, salvo por razones especiales que
exigieren mayor brevedad lo que deber expresarse en la resolucin.
3) Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
4) Empezaran a la hora designadas, solo deber tener un tiempo mximo de espera de 30
minutos.
5) El secretario levantara acta de lo ocurrido y expresado por las partes la cual debe estar
firmada por las partes y el secretario.
6) Las audiencias de prueba sern documentadas por el tribunal, si se realiza por fono
grabacin se realizara en doble ejemplar.
7) En las condiciones establecidas por el inciso anterior, el tribunal podr decidir la
documentacin de las audiencias de prueba por cualquier otro medio tcnico.
Prueba en el extranjero:
1) Requisitos: para que sea admisible se debe indicar en el escrito pidindola. Indicando :
- Las pruebas a diligenciar (testimonial, pericial, etc.) expresando a que hechos
controvertidos se vinculan y los dems elementos de juicio que permitan establecer si
son esenciales o no.
- Si se trata de prueba testimonial se debe expresar los nombres, profesin y domicilio
de los testigos, y si se trata de testimoniar documentos se indicaran los archivos o
registros donde se encuentran los documentos.
2) Si la prueba en el extranjero es pendiente y prescindible siendo esencial se dicta sentencia
pero puede ser tomada en cuenta en segunda instancia.
3) Costas : cuando ambas partes pidieron pruebas en el extranjero, las costas sern
soportadas en la misma forma que las dems del pleito , pero si las pidieron solo una e las
2 partes se la deber cobrar a l.
4) Efectos : Los plazos de prueba siendo aqu o afuera de la Repblica no se suspenden , pero
si existen acuerdo entre partes si.
Prueba dentro o fuera del radio del juzgado : A veces las diligencias de prueba se practican dentro
o fuera del radio, para eso hay que distinguir:
- Dentro del radio : el juez debe asistir.
- Fuera del radio : El juez tiene opcin de trasladarse al lugar para asistir y recibirlas o
encomienda la diligencia al juez de la localidad respectiva.
Caducidad de la prueba por negligencia: la habr cuando si una de las partes enteradas no urgi
(insisti continuamente) para que las pruebas sean diligenciadas, y la otra parte lo acuse por
negligencia solicitndoselo al juez y que se le de por perdido el derecho a producir la prueba de
que se trate.
Pero pueden pasar varias cosas del retardo de las pruebas, si hay dificultades para producirlas la
parte debe avisar al juzgado y solicitar las medidas necesarias para activar la produccin de prueba
, y lo otro es que si la prueba no se llevo a cabo por omisin de las autoridades encargadas de
recibirlas la parte interesada podr pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que
- Hubiese avisado las dificultades al juzgado
- Hubiese solicitado las medidas necesarias para activar la produccin
Una vez hecha la acusacin de negligencia el juez da traslado de escrito al negligente para que lo
conteste y luego resuelve haciendo lugar o no a la negligencia.
Pero se desestima el pedido de negligencia si:
a) LA prueba se hubiera producido agregado antes de vencer el plazo para contestar el
pedido de negligencia
b) Se pide negligencia en la prueba de testigos antes de la fecha y hrs de la celebracin de la
audiencia o en la de peritos antes del vencimiento del plazo para presentar la pericia.
Prueba Documental : documento es toda representacin material destinada para reproducir una
cierta manifestacin del pensamiento, la cual la prueba documental no se limita a los
instrumentos pblicos y privados sino que tambin incluye los elementos que sirven para
representar hechos. La clasificacin importante en la prueba documental es distinguir entre
instrumentos pblicos y privados y determinar el valor probatorio de cada uno.
1) Indumento pblico : Es el otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia
de un oficial pblico. Su caracterstica mas importante es la presencia del oficial publico
garantizando la autenticidad del acto .
Su valor probatorio debe ser analizado desde 2 puntos de vista, el primero es la
autenticidad del instrumento en si mismo y el segundo es la autenticidad de su contenido,
(de lo que dice)
a) Respecto al primero, la ley presume su autenticidad ya que hay garantas de seriedad ,
y como se presume su autenticidad la parte que lo hace valer como prueba no
necesita demostrar nada correspondiendo a quien lo impugne demostrar que el
documento no es autentico.
b) Sobre la autenticidad del contenido del instrumento publico hay que distinguir entre:
- Hechos cumplidos por el oficial pblico: sobre estos hechos el instrumento publico
hace plena fe hasta que sea erguido de falso por accin civil o criminal. Para impugnar
esto la otra parte deber si o si recurrir al tramite especial denominado querella de
falsedad.
- Hechos manifestados por las partes al oficial pblico: La plena fe de estos hechos
puede ser destruido mediante prueba en contrario ya que son hechos que las partes
dicen haber realizados y que el oficial publico solo se limite a exponerlos.
- Simples enunciaciones : Estas clausulas son manifestaciones que hacen las partes y
que por tanto podran ser suprimidas sin que por ellos se afectara la eficacia del acto y
del instrumento pudiendo estar relacionadas al acto jurdico que forma el objeto
principal del instrumento.
Enumeracin de los instrumentos pblicos :
- Las escrituras publicas
- Las actas judiciales
- Las inscripciones de la deuda publica
- No es taxativa esta enumeracin y puede haber mas como por ej el billete de lotera,
cedula de identidad, etc.
2) Instrumento privado : es aquel que las partes otorgan sin que medie la intervencin del
oficial pblico. Estos no requieren de formalidades y rugue el principio de libertad de
formas salvo que estn obligados a poner los requisitos principales
a) Las firmas de las partes
b) El doble ejemplar
Valor probatorio del instrumento privado : como no interviene un oficial pblico , su autenticidad
no se presume sino que debe demostrarse. Por ende , quien quiera hacer valer como prueba un
documento privado debe demostrar que es autentico, lo cual se logra mediante el reconocimiento
de la firma de la parte a quien se atribuyo, o si la firma fuese denegada se deber por
comprobacin del documento .
Ofrecimiento de la prueba y deber de exhibirla :
La prueba documental debe presentarse junto con los escritos de demanda y contestacin de la
demanda, aunque existen ciertos casos de excepcin al principio gral en los cuales la prueba
documental se puede presentar despus de los escritos ya mencionados.
Tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir los documentos o indicar el
protocolo o archivo donde se encuentran , el tema es que se debe distinguir en donde se
encuentren los documentos ;
a) Si los documentos estn en poder de una de las partes se limitara su presentacin en el
plazo que el juez determine
b) Pero si se encuentra en poder de terceros se lo intimara para que lo presente, si lo
acompaare con el, podr solicitar su devolucin dejando testimonio en el expediente.
Respecto a su comprobacin se va a llevar a cabo cuando la persona niega su firma, aqu mediante
cotejo se va a proceder, el cotejo consiste en comparar la letra del documento cuya autenticidad
se niega , lo realiza un perito caligrfico. Pero ante este cotejo las partes pueden ponerse de
acuerdo acerca de los documentos que van a estar sometidos bajo cotejo quedando indubitados:
1) Las firmas en documentos autnticos
2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuye el
documento
3) El documento impugnado
4) Las firmas registradas en establecimiento bancario.
Falsedad del documento: la querella de falsedad es el acto tendiente a lograr que se declare
judicialmente la falsedad de un instrumento reconocido. En sede civil hay 2 vas:
a) Va principal : accin declarativa con el objeto de que se declare la falsedad del
instrumento.
b) Va incidental : como incidente dentro del proceso. Impugnado el documento falso se
debe promover un incidente dentro de 10 das de lo contrario se tiene por desistida la
impugnacin.
La falsedad de un instrumento puede ser material o ideolgico
- Falsedad material: se refiere al instrumento en si mismo, y a sus elementos externos.
- Falsedad ideolgica : se refiere al contenido del instrumento a lo manifestado o
relatado.
Prueba informativa : Es el medio de aportar al proceso datos sobre hechos concretos
individualizados y controvertidos que resulten de la documentacin, archivos, registros, de
terceros o de las partes. Los datos pueden ser requeridos a oficinas publicas, escribanos con
registro, entidades privadas y a personas fsicas. El requerimiento principal es que el dato debe
constar en el registro o archivo del informante ya que sino el medio de prueba es el testimonial.
Atribuciones de los letrados para solicitar informes
Cuando interviene letrado patrocinante el pedido de informes ser requerido por medio de oficios
que sern redactados, firmados, sellados y diligenciados por dicho letrado patrocinante. En el
oficio el letrado debe transcribir la resolucin que ordena el informe, el plazo para informar y la
prevencin de aplicar sanciones en caso de retardo en la contestacin. Para que proceda la
prueba de informes se deben dar los siguientes requisitos
a) Que el pedido de informes verse sobre hechos controvertidos en el proceso concreto y
claramente individualizados.
b) Que los hechos resulten de la documentacin, archivo o registro contable del informante.
c) Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a sustituir o ampliar otro medio de
prueba.
Los plazos para contestar la demanda es de 10 das tanto sea de entidad pblica o privada. Pero
los jueces pueden fijar otros plazos en razn de la naturaleza de juicio. Las entidades pblicas a su
diferencia entran un plazo de 60 das para contestar.
Caducidad de la prueba de informes : si se vence el plazo para contestar informe , la parte que lo
pidi dentro de los 5 das posteriores puede solicitar al juez nuevamente el pedido de informes. Si
no lo hace,, automticamente se le da por desistida esa prueba.
Pero tambin puede ser impugnado , ante esto hay que ver que se puede impugnar el informe en
si o se puede impugnar la documentacin o el registro contable en que se basa el informe.
Si es lo primero, es suficiente con que se requiera que se exhiban los asientos contables y
documentos en los que se funda el informe. Pero si es la segunda es necesario promover incidente
de querella de falsedad.
Prueba de reconocimiento judicial: Consiste en que el juez tome conocimiento directo de cosas o
lugares, por si mismo , por medio de sus sentidos. El juez podr ordenar de oficio de a pedido de
parte: a ) el reconocimiento judicial de lugares o de cosas, b) la concurrencia de preciso y testigos
a dicho acto y c) las medidas del art 475.
Las caractersticas de este reconocimiento es que ser:
a) Facultativo para el juez ya que podr ordenarlo o denegarlo aun en el caso de que las
partes lo hayan solicitado.
b) Es indelegable, o sea, debe ser realizado personalmente por el juez.
c) Puede solicitarse como prueba anticipada.
Forma de la diligencia: cuando se ordena el reconocimiento se va a determinar que es lo que se
debe reconocer determinando el lugar y fecha en que se har, notificndose de oficio y con un da
de anticipacin. Al reconcomiendo debe asistir el juez los miembros del tribunal, como tambin
pueden concurrir las partes y hacer observaciones dejando constancia en acta.
Presunciones: Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho
conocido para afirmar un hecho desconocido.
Clases
1) Presunciones legales
a) Iure Et de iure : su caracterstica es que no admiten prueba en contrario ya que se
basan en razones de orden pblico ya legisladas.
b) Iuris tantum: admiten prueba en contrario : la prueba es a cargo de quien pretenda
desvirtuarlas.
2) Presunciones judiciales: Son las que el juez establece por el examen de los indicios segn
su ciencia y conciencia. Para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben
- Ser varias
- Fundarse en hechos reales y probados
- Ser graves y concordantes
- Precisas
Prueba pericial : Es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tengan conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o profesin perciben, verifican hechos y los ponen en
conocimiento del juez y dan su opinin fundada sobre la interpretacin de estos.
Requisitos del perito: El requisito fundamental que debe reunir el perito es ser idneo, o sea, ser
apto para tener conocimientos amplios sobre la cuestin a expedirse.
- Cuando la profesin est reglamentada su idoneid