Date post: | 01-Jul-2015 |
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U N I V E R S I D A D U N I V E R S I D A D
A L A S P E R U A N A SA L A S P E R U A N A S
FACULTAD DE DERECHOS Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO : DERECHO CIVILREALES
PROFESORA : DRA. MARIA ELENACHUMPITAZ ROJAS
ALUMNA : VIZCARRA ESPINOZA, GIOVANNA
CICLO : V- CICLO
CODIGO : 2006293835
LIMA - PERU
2 0 0 8
INDICE
1. DESARROLLE EL ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS
DERECHOS REALES.
2. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO DONDE SE
APRECIE LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS
REALES.
3. CONSULTE COMO MÍNIMO TRES AUTORES
NACIONALES O INTERNACIONALES Y DESARROLLE
EL TEMA DE LA HIPOTECA.
4. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO DONDE RESUMA EL
TEMA DE LA PROPIEDAD
1. DESARROLLE EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LOS DERECHOS
REALES
El derecho de propiedad surge cuando los pueblos nómadas se asientan y se adueñan de aquello que van necesitando. En la antigua Roma se reguló la propiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria.
En los pueblos germánicos se comienza a elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de determinados bienes.
Durante la edad media comienza un proceso de vinculación de la propiedad de las tierras a determinadas familias, que concluye con la Revolución francesa. En esta época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universales del hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno e indiscutible. Es la época de la apoteosis del derecho de propiedad privada asentado en bases liberales individualistas y absolutas. Esta concepción plena va desgastándose progresivamente, hasta desaparecer tras la II guerra mundial y la constitucionalización del principio de la función social de la propiedad.
La Propiedad Colectiva, Propiedad Familiar y Propiedad Individual :
Según Henry, León, Jean, Mazeud.
La propiedad ha sido colectiva en su origen: los bienes pertenecen al clan, a la tribu. La propiedad, derecho individual ha debido aparecer primeramente en cuanto a los objetos mobiliarios: los vestidos, y luego los instrumentos de trabajo. Los muebles dedicados al alojamiento fueron con bastante rapidez objeto de una apropiación, al menos familiar. Durante mucho tiempo permaneció la propiedad del clan. En un principio fue cultivada en común y por cuenta de todos, luego, el cultivo y el disfrute se convirtieron en objeto de una división temporal entre las familias. Por último la atribución del disfrute se hizo perpetua, fue así que la propiedad de los fundos se encontró dividida entre familias.
La propiedad colectiva del clan, propiedad familiar, propiedad individual, tales fueron las etapas la evolución prosigue hoy, esta vez en sentido inverso ya que la propiedad colectiva reconquista el terreno que había perdido.
Según Manuel Albaladejo
La propiedad como poder unitario sobre la cosa, y las facultades que encierra.- el derecho de propiedad como cualquier derecho subjetivo, es un poder unitario, en el sentido de que concede sobre la cosa un señorío
global, del que las distintas facultades denomina derechos, o posibilidades de hacer u omitir respecto de la cosa como: usarla, percibir sus frutos, modificarla, excluir a los demás de la misma. Ej. como se dijese, la cosa “X” se puede todo (derecho total), luego cabe (facultades usarla, disfrutarla, modificarla, excluir a otros, enajenarla, etc., siendo este una idea para ver hasta donde llega el poder del propietario.
“las facultades” del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son sólo aspectos parciales del señorío total que ésta es. El tener todas esas facultades no es causa de que sea propietario, sino consecuencia de serlo: usa, goza, dispone, de la cosa X porque es propietario de ella, y no es propietario porque pueda usar, gozar o disponer de ella.
- La limitación habrá de hacerse conforme a las leyes (principio de legalidad). No se podrá privar a nadie de su derecho de propiedad sino en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa (16-12-1956).
- Debe justificarse por concurrir una causa de utilidad pública o interés social.
- Es necesario que medie una compensación económica que indemnice al sujeto pasivo de la perdida del bien. La valoración del bien deberá hacerse, a través del procedimiento de determinación del precio (justiprecio) previsto en la ley.
La función social del derecho de propiedad no solo supone la posibilidad de expropiación del bien, sino la existencia de limitaciones al derecho de propiedad establecidas con carácter previo por la ley.
2. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO DONDE SE APRECIE LA
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. (5 PUNTOS )
SECCION TERCERADERECHO REALES PRINCIPALES:
TITULO I POSESIONCAPITULO PRIMERO,Disposiciones GeneralesArt. 896.-La posesión es el ejerció de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedadHasta el Art.899.- CoposesiónCAPITULO SEGUNDOAdquisiciòn y Conservación de la Posesiòn.Art.900.- Formas de AdquisiciónHasta el Art.904.- Conservación de la posesión.CAPITULO TERCEROClases de Posesiòn y sus EfectosArt.905.- Posesiòn inmediata y mediataHasta el Art.911.- Posesiòn precariaCAPITULO CUARTOPresunciones LegalesArt.912.- Presunciòn de PropiedadHasta el Art.915.- Presunción de ContinuidadCAPITULO QUINTOMejorasArt.916.- Clases de mejorasHasta el Art.919.- Efecto de la Restitución del BienCAPITULO SEXTODefensa PosesoriaArt. 920.- Defensa Posesoria ExtrajudicialArt.921.- Defensa Posesoria JudicialCAPITULO SEPTIMOExtinciòn de la PosesiónArt.922.- Causales de ExtinciònLa posesión se extingue por:1) Tradición2) Abandono3) Ejecución de resolución judicial.4) Destrucción total o pérdida del bien
TITULO IIPROPIEDADCAPITULO PRIMERODisposiciones Generales
SECCION CUARTADERECHO REALES DE GARANTIA
TITULO I (*)LA PRENDA
ART. 1055 AL 1090.- Derogados (*)
TITULO IIANTICRESIS
ART.1091.- DEFINICIONPor la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
TITULO IIIHIPOTECA
CAPITULO PRIMERODisposiciones GeneralesART.1097.- DefiniciónPor la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencias y venta judicial del bien hipotecado.Hasta el ART.1111.- Nulidad del pacto comisorio.Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
CAPITULO SEGUNDORango de las HipotecasART.1112.- Preferencia por antigüedad.Hasta el ART.1114.- Cesión del rango hipotecario.El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario.Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.
CAPITULO TERCEROReducción de la Hipoteca
DERECHO REALES PRINCIPALES:
Art.923.-DefiniciònLa propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Hasta el Art.928.-Règimen legal de la expropiación, la expropiación se rige por la legislación de la materia
CAPITULO SEGUNDOAdquisición de la Propiedad
SUBCAPITULO IApropiaciònART.929.- Apropiación de cosas libresLas cosas libres que no pertenecen a nadie como las piedras, conchas u toras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.Hasta el Art.936º
SUB CAPUTULO IIEspecificaciòn y mezclaART.937.- AdquisiciónEl objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.
SUBCAPITULO IIIACCESIONART.-938.- DefiniciónEl propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a el.Hasta el ART.946.- Adquisiciòn de la Propiedad.
SUBCAPITULO IVTransmisión de la propiedadART.947.-Transferencia de bien mueble.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.Hasta el ART.949.- Adquisiciòn a “non dominus”, de bien mueble.
1.
DERECHOS REALES DE GARANTIA
ART.1115.- Reducciòn por acuerdoEl monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.Hasta el ART.1116.- Reducciòn Judicial.
CAPITULO CUARTOEfectos de la Hipoteca frente a tercerosART.1117.- Acción personal y acción real del acreedorEl acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.
CAPITULO QUINTOHipotecas legalesART.1118.-Hipoteca legalesAdemás de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero.2) La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.3) La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación. CAPITULO SEXTOExtinciòn de la HipotecaART.1122.-.-Causales de extinciónLa hipoteca se acaba por:1) Extinciòn de la obligación que garantiza.2) Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.3) Renuncia escrita del acreedor.4) Destrucción total del inmueble.5) Consolidación.
DERECHOS REALES PRINCIPALES
SUBCAPITULO VPrescripción AdquisitivaART.950.- Requisitos de la usucapión de bien inmueble.La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.Hasta el ART. 953.- Interrupción del término prescriptorio.
1. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.
CAPITULO TERCEROPropiedad predial
SUBCAPITULO IDisposiciones generalesART.954.-Extensiòn de la propiedadHasta el ART.958.- Propiedad horizontal.La cual se rige por la legislación de la materia.
SUBCAPITULO IILimitaciones por razón de vecindadART-959.- Actos para evitar peligros a propiedades vecinas.Hasta el ART.964.-Paso de aguas por predio vecino. E l propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.
SUBTITULO IIIDerechos del propietarioART.965.- Derecho a cercar un predio. El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.Hasta el ART.967.- Corte de ramas y raíces ajenas.
CAPITULO CUARTOExtinciòn de la propiedadART.968.- Causales de extinciónLa propiedad se extingue por:1) Adquisiciòn del bien por otra per-
DERECHOS REALES DE GARANTIA
TITULO IVDERECHO DE RETENCIONART.1123.- Definición.Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.Hasta el ART.1131.- Aplicación extensiva del derecho de retención.Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.
DERECHOS REALES PRINCIPALES
2) Destrucción o pérdida total o consumo del bien.3) Expropiación.4) Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado.
CAPITULO QUINTOCOPROPIEDAD
SUBCAPITULO IDisposiciones generales.ART.969.- Definición.Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.Hasta el ART.973.- Administración de hecho del bien común.
SUBCAPITULO IIDerecho y obligaciones de los copropietarios.ART.974.- Uso del bien común.Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunesHasta el ART.982.- Saneamiento por evicción del bien común. Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.
SUBCAPITULO IIIPARTICIONART.-983.- DefiniciónPor la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.Hasta el ART.991.- Diferimiento, o suspensión de la partición.Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los propietarios. Si hubiera copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose
DERECHOS REALES PRINCIPALES
Las reglas previstas en el Art.987º.
SUBCAPITULO IVExtinciòn de la copropiedadART.992.- Causales de extinción. La copropiedad se extingue por:1) División y partición del bien común.2) Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.3) Destrucción total o pérdida del bien.4) enajenación del bien a un tercero.5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
SUBCAPITULO VPacto de IndivisiónART.993.- Plazo de la Indivisiòn.Los copropietarios pueden celebra pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovado todas las veces que lo juzguen conveniente.El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.Para que produzca efecto consta terceros, e pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.
SUBCAPITULO VIMedianeríaART.994.- Obtención de la medianería.Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.Hasta el CAP.998.- Cargas de la medianería.
TITULO IIIUSUFRUCTO
CAPITULO PRIMERODisposiciones generalesART.999.- Definición y caracteres.El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del Usufructo determinados provechos y utilidades.
DERECHOS REALES PRINCIPALES
El Usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.Hasta el ART.1005.-Regulaciòn de los efectos del Usufructo.
CAPITULO SEGUNDODeberes y derechos del usufructuarioArt. 1006.- Inventario y tasación de los bienes.El entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.Hasta el ART.1017.- Oposición por infracciones
CAPITULO TERCEROCuasiusufructoART.1018.- Usufructo de dinero.El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.Hasta el ART.101020.- Usufructo sobre dinero cobrado.
CAPITULO CUARTOExtinciòn y modificación del usufructoART.1021.- Causales de Extinciòn.1) Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.2) Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.3) consolidación.4) Muerte o renuncia del usufructuario del bien.5) Destrucción o pérdida total del bien.6) Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.Hasta el ART.1025.- Usufructo sobre fundo y edificio.
DERECHOS REALES PRINCIPALES
TITULO IVUSO Y HABITACIONART.1026.- Regulación del derecho de usoEl derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.Hasta el ART.1029.- Carácter personal y uso y habitación.
TITULO VSUPERFICIEART.1030.- Definición y Plazo.Puede construirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.Hasta el ART.1033.- Extinciòn del derecho de superficie.La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedido por el superficiario a favor de tercero.
TITULO VISERVIDUMBRESART.1035.- Servidumbre legal y convencional.La ley o el propietario de un predio pueden imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso de predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.Hasta el ART.1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso.La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.
3. CONSULTE COMO MINIMO TRES AUTORES NACIONALES O INTERNACIONALES Y DESARROLLE EL TEMA DE LA HIPOTECA.
Jorge Eugenio Castañeda
La hipoteca no puede asegurar una obligación natural, porque no
habiendo acción personal para exigirla, tiene que desaparecer la acción
real o hipotecaria.
Todas las obligaciones pueden ser aseguradas con hipoteca. Así,
garantiza obligaciones de dinero o de cosas susceptibles de evaluarse
en dinero. Y si se trata de obligaciones de hacer o de no hacer
garantizará la indemnización por los daños y perjuicios en caso de
inejecución de las mismas. Extensión de la responsabilidad del
inmueble hipotecado.- El predio gravado no sólo garantiza la
obligación misma, que – como ya se ha visto – en caso de ser
obligación de dar cosa cierta o de especie, u obligación de hacer o de
no hacer, debe señalar su monto en dinero, para cumplir el requisito
de la especialidad sino que también garantiza otras obligaciones
accesorias y complementarias, conforme al artículo 1016 del C.C. (a).
a) Los intereses, siempre que hubieren estado pactados. Empero, no
puede haberse estipulado cobro de intereses; sin embargo, cubrirá
intereses moratorios, o sea aquellos intereses que debe todo deudor
desde que se le reclama judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de
la obligación, como lo establece el art. 1254 del C.C. (b). No se puede
cobrar cualquier tasa de intereses, sino la que señala la Ley N° 2760. El
Exceso anula íntegramente el pacto de intereses.
b) Los premios del seguro pagados por el acreedor. Se trata de
seguro contra incendios, o seguro contra caso fortuito o fuerza mayor.
Trátase de la cantidad que se paga periódicamente a fin de mantener
vigente el seguro.
c) Las costas procesales y personales causadas en el juicio de
cobro de la obligación asegurada.
La hipoteca no cubre la indemnización de daños y perjuicios, a no ser
que así se hubiere convenido, indicándose en el contrato la suma
máxima de esta responsabilidad.
Castañeda, Jorge Eugenio
La Hipoteca p.8
Eleodoro Romero Romaña
En el Código existe un artículo en el que, en forma clara y precisa, se
señala cuáles son los bienes que pueden hipotecarse. Es el artículo
1010 (a), que dice: “Pueden hipotecarse los inmuebles que pueden
venderse”. Sólo los bienes que son inmuebles pueden ser hipotecados;
pero no todos ellos, sino, únicamente, aquellos que pueden ser
vendidos.
Este requisito de que puedan ser vendidos es fundamental, porque sin él
la garantía hipotecaria resultaría nominal, ya que no habría forma de que
el acreedor se hiciera pago, en caso de incumplimiento del deudor, con
el importe del bien que, al no poder ser vendido, no podría tampoco ser
subastado.
De los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro de la
propiedad sólo son hipotecables aquellos que pueden venderse; no
pudiendo serlo los demás, como los derechos de uso o habitación, ni las
servidumbres.
En cambio, ya sabemos que la hipoteca sobre el usufructo o sobre el
derecho de superficie es inobjetable, desde que se trata de derechos
que pueden venderse.
Hay que aclarar también que no todos los usufructos pueden ser
hipotecados, sino sólo aquellos que pueden enajenarse. Así, es claro
que no puede hipotecarse el usufructo de un padre sobre los bienes de
su hijo menor, porque, en este caso, el usufructo es netamente personal
y no es susceptible de venta.
Romero Romaña, Eleodoro
Op. cit. Tomo II pp. 449-450.
Eleodoro Romero Romaña
Este principio de la individualidad significa que el bien o los bienes
hipotecados y cada una de las partes están afectos al pago de toda la
deuda. Así, por ejemplo, si el bien hipotecado se divide en fracciones o
entre varias personas, todas y cada una de las partes continúan
afectadas para garantizar el pago total de la deuda y si son varios los
inmuebles todos ellos también responden. De igual manera, si el crédito
es pagado en parte no por ello se extingue proporcionalmente la
hipoteca sobre parte del bien, sino que ella continúa gravando
íntegramente el bien hasta el pago total al acreedor.
Lo que si debe destacarse es que la indivisibilidad no es esencial en la
hipoteca, sino que puede renunciarse a ella, de común acuerdo, ya que
sólo se concede en beneficio del acreedor. El código omite referirse a
este importante carácter de la hipoteca.
En el nuevo Código no es forzoso que tenga tal carácter contractual,
puede también ser constituida unilateralmente por el dueño del inmueble
bien por escritura pública o por testamento. Una persona puede así
constituir hipoteca para garantizar una obligación, aunque no intervenga
el acreedor, no habiendo inconveniente para que el Registro de la
Propiedad Inmueble la inscriba.
Romero Romaña, Eleodoro
Op. cit. Tomo II pp. 445
José Puig Brutau
La hipoteca no tiene razón de ser por sí misma, aisladamente
considerada, sino como garantía de un derecho de crédito. Por ello se
extingue en todo caso con la extinción de la obligación garantizada;
pero, además, puede extinguirse por causas que sólo se refieran a este
derecho real de garantía, quedando entonces el derecho de crédito
como lo que es por sí solo, un derecho personal, sin la garantía de la
afección real sobre un bien determinado. En este sentido cabe distinguir
dos grupos de causas de extinción:
A) Cuando se extinga la obligación garantizada.- Todas las causas
por las que se extingue una obligación producen la extinción de la
hipoteca que la garantiza
B) Causas de extinción de la hipoteca con independencia de que se
extinga o subsista la obligación garantizada.- Diversas causas
pueden producir la extinción de la hipoteca con independencia del
crédito.
1. Pueden extinguirse por renuncia del acreedor, pues el segundo
párrafo del art. 4º. del Código Civil permite renunciar a los
derechos si la renuncia no es contra el interés o el orden público o
en perjuicio de tercero.
La renuncia debe ser expresa, pero tratándose de una renuncia
puramente abdicatoria, no necesitará ser aceptada para que la
cancelación sea procedente. De la misma manera, sucede con la
renuncia de otros derechos reales, como el usufructo y las servidumbres.
2. También puede extinguirse la hipoteca por acuerdo entre acreedor y
propietario de la finca gravada. Ellos es tan indudable que no exige
mayor aclaración.
3. La hipoteca también quedará extinguida en el caso de pérdida,
material o jurídica, del bien hipotecado. Así, el núm. 1º. del art. 79 de la
Ley dice que procederá la cancelación total de la inscripción “cuando es
extinga por completo el inmueble objeto de las mismas”. 4. También
se extingue la hipoteca por efecto de la ejecución hipotecaria. En
este caso la extinción se producirá porque el derecho real habrá
cumplido su objetivo, al proporcionar al acreedor la cantidad que
se le debía a costa de la enajenación del bien inmueble hipotecado.
Por ello la ejecución conduce a la cancelación de la hipoteca, según lo
visto en su lugar. 1. También se extingue por la ejecución de una
hipoteca preferente, con la consiguiente liberación de los
gravámenes posteriores. La ejecución convierte al inmueble en una
suma de dinero que corresponde, en primer lugar, al titular de la
hipoteca que ha ido a la ejecución, y, cubierto lo que a éste
corresponde, a los titulares de cargas posteriores.
2. Igualmente se extingue la hipoteca por confusión de derechos, al
reunirse ambas titularidades, la del inmueble gravado y la de la hipoteca,
en una misma persona. La extinción en este caso es tan automática
como al reunirse el usufructo y la propiedad en una misma persona.
3. El transcurso del plazo o el cumplimiento de la condición
resolutoria extinguen igualmente la hipoteca. Por supuesto que nos
referimos ahora a los plazos y condiciones que afectan al derecho
real en sí, pues en el caso de estar sometida a término o condición
la obligación asegurada, la hipoteca se extingue por su carácter
accesorio, al extinguirse el derecho garantizado.
4. La hipoteca se extingue también por prescripción.
5. Las hipotecas también pueden extinguirse por caducidad, debiendo
distinguirse la caducidad de la hipoteca en sí y la que puede afectar a su
asiento de inscripción.
El derecho real de hipoteca se extinguirá por caducidad cuando haya
transcurrido el plazo por el que fue constituida o se haya cumplido la
condición resolutoria a la que fue supeditado.
Puig Brutau, José
Op. Cit. pp. 301-307
4. ELABORE UN CUADRO SINOPTICO DONDE RESUMA EL TEMA DE
LA PROPIEDAD
El Còdigo Civil de 1936 decía que el propietario de un bien tiene derecho
poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de el dentro de los
límites de la ley. El primer comentario que merece esta regla se refiere
al derecho que tiene todo propietario a “poseer” el bien, el término
“poseer” ha sido sustituido acertadamente por la palabra “usar” en el
Art.923 del Nuevo Còdigo Civil. En el antiguo código se incurría en un
círculo vicioso ya que el Art.850 decía que el propietario tenía derecho a
poseer y, por otro lado, el Art.824 establecía que es poseedor quien
ejerce de hecho cualquiera de los poderes inherentes a la propiedad.
Es poseedor, en consecuencia, quien usa. Había una doble remisión,
se había omitido la indicación expresa del derecho a “usar, como si esto
último significase o mismo que poseer. Evidentemente el legislador de
1936 quiso utilizar el término poseer como sinónimo de usar, pero en
rigor ambas cosas no son lo mismo porque poseer puede consistir en
usar también en tan sólo disfrutar.
Ambas fórmulas legales se refieren también al derecho que tiene todo
propietario de reivindicar el bien. Esta inclusión es criticable porque la
reivindicación es la materialización de la persecutoriedad y ésta
corresponde en realidad a todo derecho real. La persecución no es
privativa del derecho de propiedad, por consiguiente no es acertado
colocar este atributo, que es común a todos los derechos reales, en el
mismo nivel que los demás atributos que en conjunto tipifican y
distinguen el derecho real por excelencia.
Avendaño V. Jorge
CUADRO SINOPTICO
I. TITULO II
PROPIEDAD
CAPITULO PRIMERO
DISPISICIONES GENERALES
1.1 ART.923º.- DEFINICION
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el
interés social y dentro de los límites de la ley.
1.2 ART.924.- EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se
excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se
restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del
caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.
1.3 ART.925.- RESTRICCIONES LEGALES
Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa
de necesidad y utilidad pùblicas o de interés social no pueden
modificarse ni suprimirse por acto jurídico.
1.4 ART.926.- RESTRICCIONES CONVENCIONALES
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que
surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro
respectivo.
1.5 ART.927.- ACCION REIVINDICATORIA
Es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien
por prescripción
1.6 ART.928.- REGIMEN LEGAL DE LA EXPROPIACION
La expropiación se rige por la legislación de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
ADQUISICION DE LA PROPIEDAD
SUBCAPITULO I
APROPIACION
1.7 ART.929.- APROBACION DE COSAS LIBRES
Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras
análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas,
se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de
las leyes y reglamentos.
1.8 ART.930.- ADQUISICION DE CAZA Y PESCA
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero
basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean
perseguidos sin interrupción.
1.9 ART.931.- CAZA Y PESCA EN PROPIEDAD AJENA
No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del
dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos n
cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en
contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según
el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponde
1.10 ART.932.- HALLAZGO DE OBJEROS PERDIDOS
Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad
municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si
transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública
subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y
quien lo encontró, previa deducción de los gastos.
1.11 ART.933.- GASTOS Y GRATIFICACION POR EL HALLAZGO
El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a
abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida, en su defecto, una
adecuada a las circunstancia. Si se trata de dinero, esa recompensa no
será menor a una tercera parte de la recuperada.
1.12 ART.934.- TESOROS ENCONTRADOS EN PREDIO AJENO
No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o
edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado
en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del
suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está
obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.
1.13 ART.935 PARTICION DE TESORO
El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o
edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el
propietario del terreno, salvo pacto distinto.
1.14 ART.936.- PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACION
Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a
las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.
SUBCAPITULO II
ESPECIFICACION Y MEZCLA
1.15 ART.937.- ADQUISISICION
El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al
artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resula de
la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en
proporción a sus valores respectivos.
SUBCAPITULO III
ACCESION
1.16 ART. 938.- DEFINICION
El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere
materialmente a el.
1.17 ART.939.- ACCESION POR ALUVION
Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e
imperceptiblemente en los fundos situados a los largo de los ríos o
torrentes, pertenecen al propietario del fundo.
1.17 ART.940.- ACCESION POR AVULSION
Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible
en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer
propietario puede reclamar su propiedad debiendo hacerlo dentro de dos
años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de
propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción
arrancada no haya tomado aún posesión de ella.
1.18 ART.941.-EDIFICACIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO
Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo
puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le
pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe parar el
valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el
valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe parar el
valor comercial actual del terreno.
1.19 ART.943.- EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO
1.20 1ART.944.- INVASION DEL SUELO COLINDANTE
1.21 ART.945.- EDIFICACION O SIEMBRA CON MATERIALES,
PLANTAS O SEMILLAS AJENAS.
1.22 ART.946.- ADQUISICION DE LAS CRIAS
SUBCAPITULO IV
TRANSMISION DE LA PROPIEDAD
1.23 ART.947.- TRANSFERENCIA DE BIEN MUEBLE
1.24 ART.948.- ADQUISICION A “NON DOMINUS” DE BIEN
MUEBLE
1.25 ART.949.- TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE
SUBCAPITULO V
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
1.26 ART.950.- REQUISITOS DE LA USUCAPION DEL BIEN
I NMUEBLE
1.27 ART.951.- USUCAPION DE BIEN MUEBLE
1.28 ART.952.- DECLARACION JUDICIAL DE A USUCAPION
1.29 ART.953.- INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTORIO
CAPITULO TERCERO
PROPIEDAD PREDIAL
SUBCAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.30 ART.954.- EXTENSION DE A PROPIEDAD
1.31 ART.955.- PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y
SOBRESUELO
1.32 ART.956.- ACCIONES POR OBRA RUINOSA
1.33 ART.957.- REGULACION ESPECIAL DE LA PROPIEDAD
PREDIAL
1.34 ART.958.- PROPIEDAD HORIZONTAL
SUBCAPITULO II
LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD
1.35 ART.959.- ACTOS PARA EVITAR PELIGROS A PROPIEDADES
VECINAS
1.36 ART-960.- PASO DE MATERIALES POR PREDIO AJENO
1.37 ART.962.- PROHIBICION DE CAUSAR RUINA EN PROPIEDAD
VECINA
1.38 ART.963.- OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS Y PELIGROSO
1.39 ART.964.- PASO DE AGUA POR PREDIO VECINO
SUBCAPITULO III
DERECHOS DEL PROPIETARIO
1.39 ART.965.- DERECHO A CERCAR UN PREDIO
1.40 ART.966.- DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
1.41 ART.967.- CORTE DE RAMAS Y REICES AJENAS
CAPITULO CUARTO
EXTINCION DE LA PROPIEDAD
1.42 ART.968.- CAUSALES DE EXTINCIÒN
CAPITULO QUINTO
COPROPIEDAD
SUBCAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1.43 ART.969.- DEFINICION
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o
más personas.
1.44 ART.970.- CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS
1.45 ART.971.- DECISIONES SOBRE EL BIEN COMUN
1.6 ART.972.- ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DEL BIEN COMÙN
1.47 ART.973.- ADMINISTRACION DE HECHO DEL BIEN COMUN
1.48 ART.973.- ADMINISTRACIOND DE HECHO DEL BIEN COMUN
SUBCAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LS COPROPIETARIOS
1.49 ART. 974.- USO DEL BIEN COMUN
1.50 ART. 975.- INDEMNIZACIÒN POR USO
1.51 ART.976.- DERECHO DE DISFRUTE
1.52 ART.977.- DISPOSICION DE LA CUOTA Y SUS FRUTOS
1.57 ART.978.- CONDICIONALIDAD DE LA VALIDEZ DE LOS
1.58 ACTOS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA
1.59 ART.979.- REIVINDICACION Y DEFRENSA DEL BIEN COMUN
1.60 ART.980.- COPROPIEDAD Y MEJORAS
1.61 ART.981.- GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL
BIEN COMUN
1.62 ART.982.- SANEAMIENTO POR EVICCION DEL BIEN COMUN
SUBCAPITULO III
PARTICION
ART.983.- DEFINICION
Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el
derecho que tiene sobre los bienes que nos e le adjudiquen, a
cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.
1.63 ART.984.- OBLIGACIONES DE LA PARTICION
1.64 ART.985.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE
1.65 PARTICION
1.66 ART.986.- PARTICION CONVENCIONAL
1.67 ART.987.- PARTICION CONVENCIONAL ESPECIAL
1.68 ART.988.- PARTICION DE BIENES INDIVISIBLES
1.69 ART.989.- PREFERENCIA DEL COPROPIETARIO
1.70 ART.990.- LESION EN LA PARTICION
1.71 ART.991.- DIFERIMENTO O SUSPENSIÒN DE LA PARTICION
SUBCAPITULO IV
EXTINCION DE LA COPROPIEDAD
1.72 ART.992.- CAUSALES DE EXTINCION
1) División y partición del bien común
2) Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
3) Destrucciòn total o pérdida del bien
4) Enajenaciòn del bien a un tercero
5. Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
SUBCAPITULO V
PACTO DE INDIVISION
1.73 ART.993.- PLAZO DE LA INDIVISION
SUBCAPITULO VI
MEDIANERIA
1.74 ART.994.- PRESUNCION DE MEDIANERIA
1.75 ART.995.- OBTENCION DE LA MEDIANERIA
1.76 ART.996.- USO DE LA PARED MEDIANERA
1.77 ART.997.- CONSTRUCCION DE LA PARED MEDIANERA
1.78 ART.998.- CARGAS DE LA MEDIANERIA