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DERECHO SUCESORIO

Date post: 15-Jun-2015
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SUCESIONES. UNIDAD I DERECHOS HEREDITARIOS. El Código Civil comprende tres grandes partes para el estudio del derecho hereditario: a).- Sucesión testamentaria. b).- Sucesión legítima. c).- Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima. Para entender el derecho sucesorio es importante conocer los sujetos del derecho hereditario, es decir qué personas intervienen en todas las posibles relaciones que puedan presentarse tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria. a).- En primer lugar siempre se alude al autor de la herencia, dado que éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad, asumiendo en este sentido la función de un legislador respecto a su patrimonio. La voluntad del testador es suprema ley en las testamentarías, salvo excepciones de la ley.
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SUCESIONES.

UNIDAD I

DERECHOS HEREDITARIOS.

El Código Civil comprende tres grandes partes para el

estudio del derecho hereditario:

a).- Sucesión testamentaria.

b).- Sucesión legítima.

c).- Disposiciones comunes a las sucesiones

testamentaria y legítima.

Para entender el derecho sucesorio es importante conocer

los sujetos del derecho hereditario, es decir qué personas intervienen en

todas las posibles relaciones que puedan presentarse tanto en la

sucesión legítima como en la testamentaria.

a).- En primer lugar siempre se alude al autor de la

herencia, dado que éste desempeña un papel activo como testador al

dictar sus disposiciones de última voluntad, asumiendo en este sentido

la función de un legislador respecto a su patrimonio. La voluntad del

testador es suprema ley en las testamentarías, salvo excepciones de la

ley.

En la sucesión legítima, el autor de la herencia sólo

interviene como término de relación para la transmisión a título

universal que se lleva a cabo a favor del o de los herederos.

En ambas sucesiones se extingue, por la muerte, la

personalidad del autor de la herencia, pero al transmitirse su patrimonio

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a título universal o particular a herederos y legatarios, evidentemente

que podemos considerar al de cujus como sujeto del derecho

hereditario.

También el autor de la herencia es sujeto pasivo del derecho

hereditario por lo que se refiere a la obligación que tiene de dejar

alimentos a su cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes,

colaterales y concubina en los casos términos y proporciones que la ley

determina.

b).- El segundo sujeto en el derecho sucesorio, es el

heredero.

El heredero es un adquirente a título universal de los bienes,

derechos y obligaciones que no se extingue con la muerte del de cujus.

Su responsabilidad siempre es a beneficio de inventario, es decir

responde a las deudas de la herencia hasta donde alcance el valor de los

bienes y derechos que integran el activo de la sucesión.

El heredero es el eje central del todo sistema sucesorio, pues

continúa todas las relaciones jurídicas activas y pasivas del de cujus.

c).- Los legatarios son otros sujetos del derecho

hereditario, por cuanto en su carácter de adquirentes a título particular

reciben bienes o derechos determinados y asumen una responsabilidad

subsidiaria con los herederos para pagar las deudas de la herencia en el

caso de que el pasivo de la misma sea superior al monto de los bienes y

derechos que transmiten a aquellos. Cuando toda la herencia se

distribuya en legados, los legatarios serán considerados como

herederos.

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d).- Los albaceas, cuya personalidad interesa como

órganos representativos de la herencia y ejecutores de las disposiciones

testamentarias, son otros sujetos del derecho hereditario.

Los interventores desempeñan un papel de control

respecto a ciertas funciones del albacea y, actúan para proteger

intereses determinados de ciertos herederos, legatarios o acreedores de

la herencia.

Se ha dicho que la herencia no es una persona física, sino

una copropiedad hereditaria. Son los herederos los únicos, como

adquirentes a título universal de todo el patrimonio de la sucesión,

quienes representan como sujetos activos o pasivos, todas las relaciones

jurídicas que se referían al de cujus.

e).- Los acreedores de la herencia intervienen como

sujetos activos del derecho hereditario y todas las normas de esta rama

tienen por objeto garantizar el pago de las deudas hereditarias dentro

del patrimonio de la sucesión.

El beneficio de inventario protege a los herederos para no

resultar afectados en la parte insoluta de las deudas, si hubiese un

déficit patrimonial en la herencia.

h).- Los deudores de la herencia desempeñan un

papel de sujetos pasivos, sin que puedan valerse, para disminuir su

responsabilidad patrimonial, de la circunstancia relativa a la muerte del

autor de la sucesión. No les puede beneficiar ese acontecimiento, pues

su obligación y su responsabilidad se mantienen idénticas.

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i).- Los acreedores y deudores de los herederos y

legatarios en lo personal, son tomados en cuenta por el derecho

hereditario para regular la separación de las relaciones jurídica activas y

pasivas de la herencia, con las relaciones jurídicas activas y pasivas de

carácter personal de los herederos y legatarios es decir, los acreedores

de los herederos y legatarios no pueden ejecutar en bienes de la

herencia, dado que ese patrimonio está afectado preferentemente al

pago de los acreedores hereditarios. Solo que exista un remanente,

cabrá la ejecución de los acreedores personales de los herederos o

legatarios, sobre el activo líquido que ingrese definitivamente al

patrimonio de estos últimos.

SUPUESTOS DEL DERECHO HEREDITARIO.

a).- El primer supuesto del derecho hereditario es la

muerte del autor de la sucesión. Solo hasta el momento de la muerte se

actualizan las consecuencias que de manera potencial estén contenidas

en el testamento o en la ley, en el caso de un intestado.

Los herederos y los legatarios tienen una simple expectativa

que no puede convertirse en derecho adquirido, sino hasta el día y hora

de la muerte del de cujus.

Los elementos esenciales y de validez del testamento, se

rigen por la ley vigente en el momento de su otorgamiento. La condición

de herederos y legatarios, se rige por la ley vigente en el momento de la

muerte del de cujus.

b).- El testamento, es un acto jurídico personalísimo,

revocable y libre, por virtud del cual una persona capaz dispone de sus

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bienes, derechos y obligaciones a título universal o particular,

instituyendo herederos o legatarios, o declare y cumple deberes para

después de su muerte.

El papel del testamento como supuesto jurídico del derecho

hereditario es fundamental para que opere la voluntad del de cujus.

c).- El parentesco, el matrimonio y el concubinato

son supuestos especiales de la sucesión legítima que combinados con la

muerte del autor de la herencia, operan la transmisión a título universal

a favor determinados parientes consanguíneos, cónyuge supérstite y

concubina, en ciertos casos. También se requiere una condición

negativa, que el autor de la herencia no haya formulado testamento.

Dado el libre sistema de testamentifacción, el testador

puede excluir de la herencia a sus parientes consanguíneos, al cónyuge

supérstite o a su concubina, debiendo sólo dejarles alimentos en la

porción, grado y términos que determine la ley.

d).- La capacidad de goce de los herederos y

legatarios es esencial para que puedan adquirir por herencia o legado.

La ley en principio considera que toda persona tiene capacidad de goce

para heredar.

e).- La aceptación de herederos y legatarios es

un supuesto jurídico en la sucesión legítima para los primeros, cuanto en

la testamentaria para ambos, que solo tiene como consecuencias hacer

irrevocables y definitiva la calidad de unos y otros, así como evitar la

prescripción de diez años por no reclamar la herencia. La aceptación

puede ser expresa o tácita.

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f).- La repudiación debe ser expresa e implica un

acto jurídico formal que requiere se haga por escrito o por medio de

instrumento público ante Notario, cuando el heredero no se encuentre

en el lugar del juicio.

g).- La toma de posesión de los bienes objeto de la

herencia o del legado no producen consecuencias en nuestro sistema

hereditario para adquirir el dominio o la posesión originaria, pues ya

hemos indicado que estos efectos se producen desde el día y hora de la

muerte del de cujus.

El albacea es un poseedor derivado que detenta los bienes

en nombre de los herederos y legatarios.

h).- La participación y adjudicación de los bienes

hereditarios opera una doble consecuencia consistente en producir un

efecto declarativo en cuanto al dominio indiviso y traslativo de

propiedad, en los que se refiere a las porciones que se apliquen a los

herederos.

El efecto declarativo de propiedad consiste en reconocer que

el dominio se transmitió a los herederos desde el día y hora de la muerte

del de cujus. A su vez el efecto traslativo de dominio se refiere a la

porción que concretamente se determina en la partición de herencia y

se adjudique en propiedades exclusiva al heredero.

CAPACIDAD PARA HEREDAR.

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Por regla general, todos los habitantes del distrito y de los

Estados, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y

no pueden ser privados de ella de un modo absoluto.

INCAPACIDAD PARA HEREDAR.

a).- Son incapaces de adquirir por falta de

personalidad, los que no hayan sido concebidos a la muerte del autor

de la herencia o bien, los que habiendo sido concebidos no nazcan

viables.

Esta incapacidad no abarca a las personas que nazcan con

posterioridad al testamento durante la vida del autor de la herencia;

puede, por consiguiente el testador dejar sus bienes a los herederos que

nazcan de determinadas personas durante su vida.

b).- Incapacidad por delito.- Esta forma de

incapacidad reviste distinto casos; en general se puede decir que todo

delito cometido contra el autor de la herencia, sus ascendientes,

descendientes, cónyuge, hermanos, origina capacidad para heredar y,

además, todo acto inmoral que demuestra una conducta reprobable

contra el autor de la herencia, sus ascendientes descendientes, cónyuge

o hermano.

c).- Presunción de influencia contra la libertad

del testador.- Dentro de este caso se comprende una incapacidad

especial para el médico que asistió al testador, siempre y cuando éste

haya hecho su disposición testamentaria en la época en que fue asistido

por el facultativo.

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d).- Presunción de influencia contra la integridad

del testamento.- Se considera que se ha violado la integridad del

testamento cuando se instituyan herederos al notario o a los testigos

que intervinieron en el testamento, a no ser que sea herederos

legítimos.

e).- Por razones de interés público.- Dentro de

esta incapacidad quedan comprendidos los ministros de los cultos para

heredar a otros ministros de algún culto o bien para heredar a terceras

personas siempre y cuando no tengan parentesco dentro del cuarto

grado.

Para juzgar la capacidad o incapacidad para heredar, se

toma en cuenta el momento de la muerte del autor de la herencia; y en

él se necesita ser capaz. Si la causa de incapacidad sobre viene

después, no origina la imposibilidad de adquirir bienes por herencia

testamentaria o legítima, a no ser en el caso de remoción del cargo

conferido por testamento, que lógicamente solo se presentará con

posterioridad, cuando se comprueba la mala conducta del albacea, tutor

o curador.

CAPACIDAD PARA TESTAR.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe

expresamente ese derecho. Están incapacitados para testar los menores

que no han cumplido 16 años de edad, ya sean hombres o mujeres y los

que habitual o accidentalmente sufran enajenación mental, mientras

dure el impedimento; y el que se encuentre en estado de interdicción.

Esto quiere decir que la capacidad para testar es distinta de la

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capacidad que en general se requiere para la celebración de otros actos

jurídicos y que se adquieren con la mayor edad. Es interesante observar

que en tanto que el hombre no puede disponer de sus bienes sino hasta

que cumpla 18 años, puede disponer de los mismos a través del

testamento, desde que cumple 16 años.

La regla es la capacidad y la incapacidad es la

excepción y debe ser probada, teniendo presente que la capacidad

depende en primer término de la existencia de una voluntad libre e

inteligente, que sea dueña de sí y que sepa lo que está haciendo. En

segundo término, depende de la edad del testador.

Hay algunas incapacidades y limitaciones para testar como

por ejemplo los que no saben leer son inhábiles para hacer testamento

cerrado y el testamento ológrafo solo podrá ser otorgado por personas

mayores de edad.

El artículo 1385 del Código Civil de Tabasco establece que la

ley solo reconoce capacidad para testar a las personas que tienen:

I.- Perfecto conocimiento del acto; y

II.- Perfecta libertad al ejecutarlos, esto es, exento de

toda intimidad y de toda influencia moral.

El testamento hecho antes de la enajenación mental es

valido.

Para juzgar la capacidad del testador se atenderá

especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

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También lo es el hecho por un demente en un intervalo

lúcido, con tal que se observen las prescripciones que señala la ley.

Toda persona tiene derecho a disponer libremente de los

bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador

debe dejar alimentos a las personas que se mencionan a continuación:

I.- A los descendientes menores de 18 años.

II.- A los descendientes que estén imposibilitado para

trabajar aún cuando fueren mayores de edad.

III.- Al cónyuge supérstite, siempre que sea varón esté

impedido de trabajar o que siendo mujer no contraiga nuevo matrimonio

ni viva en concubinato.

IV.- Al incubinario que esté impedido para trabajar.

V.- A la concubina que permanezca libre de

matrimonio o de otro concubinato;

VI.- A los ascendientes; y

VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales

dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan

18 años, sino tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o

imposibilidad de los parientes más próximos en grados.

No hay obligación de dejar alimentos a las personas que

tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión

que debería corresponderle, subsiste esta obligación, la que se reducirá

a lo que falte para completar la pensión.

EL ALBACEA.

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Son las personas designadas por el testador o por los

herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para

representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes

al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la

administración, liquidación y división de la herencia. Son órganos

representativos de la comunidad hereditaria y ejecutores de las

disposiciones testamentarias.

La sucesión no es una persona jurídica, por lo tanto, el

albacea no puede ser un representante de esa entidad considerada

como sujetos de derecho. Tampoco el albacea puede ser un

representante del testador, pues para que haya un representante debe

existir un representado.

Los albaceas testamentarios o legítimos representan a

los herederos, a los legatarios y a los acreedores de la herencia.

Los albaceas pueden ser:

a).- Universales, los que tienen por objetos cumplir

todas las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión

cuando son designados por el testador. Cuando es designado por el Juez

tiene la función representativa de la herencia.

b).- Especiales, son aquellos que tienen una función

determinada expresada por el testador para cumplir cierta disposición

testamentaria, ejemplo: hacer la entrega de un bien a un legatario.

Estos solo pueden ser designados por testamento.

c).- Mancomunados, son los que se designan por

testamentos o por los herederos, para que obren de común acuerdo, no

pueden actuar en forma separada.

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d).- Sucesivos, son los que designa el testador para

que desempeñen el cargo en el orden que se indique en el testamento,

bien sea por muerte de alguno de ellos, por renuncia o remoción del

cargo.

e).- Testamentarios, son los que designa el testador.

f).- Legítimos, los que designan los herederos.

El cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado se

tiene la obligación de desempeñarlo, bajo la sanción de pagar los daños

y perjuicios que se causen por el no ejercicio del mismo.

INTERVENTORES.

El artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tabasco, señala que mientras no se nombre o haya albacea, y

cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes

de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se

nombrará por el juzgador un interventor, quien deberá bajo pena de

remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su

nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el

juzgador.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el

carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones

administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al

pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo

esto último mediante autorización judicial.

Page 13: DERECHO SUCESORIO

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o

distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede

realizar su cargo.

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o de

a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda

retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de

manutención o reparación.

Los interventores pueden ser:

a).- Provisionales, que son los designados por el

juez, cuando no hay albacea testamentario o no se ha nombrado en el

intestado.

b).- Definitivos, que tienen como finalidad vigilar el

exacto cumplimiento del cargo del albacea. Es decir el interventor de la

herencia es un órgano de control de las funciones del albacea a efecto

de vigilar el exacto cumplimiento de su cargo. No pueden tener la

posesión ni aún interina de los bienes hereditarios. Durarán en su

función todo el tiempo que dure el albacea en su cargo.

UNIDAD II

CLASIFICACIÓN TESTAMENTARIA

La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y

en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

La herencia se defiere por la voluntad del testador o por

disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda,

legítima.

Page 14: DERECHO SUCESORIO

La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte

legítima.

El heredero adquiere a título universal y responde de las

cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que

herede.

El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas

que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la

responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la

herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados

como herederos.

A la muerte del autor de la sucesión, si hay varios herederos,

éstos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio

común, mientras no se hace la división; pero si el heredero es único,

mientras no se haga la adjudicación, la masa hereditaria no se

confundirá con el patrimonio del heredero.

La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los

derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la

muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos por la ley.

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa

hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que formen el haber

de la sucesión.

Desde la muerte del autor de la herencia los bienes que

forman ésta mejoran, se perjudican o perecen en beneficio del heredero

o legatario respectivamente.

Page 15: DERECHO SUCESORIO

CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE

EN EL TESTAMENTO.

El testador, al disponer de sus bienes, es libre para

establecer condiciones al heredero o al legatario.

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al

heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan

empleado todos los medios necesarios para cumplirlas.

La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer

se tiene por no puesta.

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el

testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el

heredero o el legatario incluyan en su testamento alguna disposición a

favor del testador o de otra persona.

La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva

a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.

La condición impuesta al heredero o legatario de que

contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta; pero

vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los gastos

del posible matrimonio del legatario.

Puede validamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la

habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el

Page 16: DERECHO SUCESORIO

tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja en el caso

previsto por esta disposición, una pensión alimenticia y no determina su

monto esta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307 del

Código Civil.

DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDEROS.

El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no

contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la

herencia o se incapaz para heredar.

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a

cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al

nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, o bien una parte

alícuota de la herencia.

El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de

las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde

alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Cuando el testador nombre a algunos herederos

individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente

nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser

que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del

testador.

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de

padre, solo de madre y de padre de madre, se dividirá la herencia entre

ellos por partes iguales.

Page 17: DERECHO SUCESORIO

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus

hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no

sucesivamente.

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias

no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será

heredero.

LOS LEGADOS.

Se entiende por legado la transmisión gratuita u onerosa,

que a título particular es hecha por el testador a favor del legatario,

respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de

determinarse. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios

se regirán por las mismas normas que los herederos.

El legado puede consistir en una prestación de un bien, la

transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio.

Puede tener por objeto, asimismo la liberación de obligaciones.

Los legatarios no podrán exigir la entrega de sus legados,

sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que

se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley.

SUSTITUCIONES TESTAMENTARIAS.

Page 18: DERECHO SUCESORIO

Puede el testador sustituir una o más personas, al heredero

o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de

que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

La sustitución tiene por objeto evitar que se abra la sucesión

legítima por la caducidad del derecho del heredero.

NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.

Es nula la institución de heredero o legatario hecha en

memorias o comunicado secreto.

A las memorias testamentarias se refería el Código Civil de

México de 1884 y consistía en anular la institución de heredar que se

hiciera en memoria o comunicados secretos, pero autorizaba ese medio

para dejar legados, estableciendo a cargo del heredero o de quien el

testador hubiese dejado expresamente el encargo de cumplirlos, la

obligación de revelárselos al Juez de la Testamentaría y al Agente del

Ministerio Público, con la reserva de vida y antes de que se aprobaren

los inventarios, para que así pudieran saber si eran o no contrario a las

leyes.

Es nulo el testamento otorgado por violencia, o

efectuado por dolo o mala fe, aunque en él se beneficie a persona

distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe, a su cónyuge o

parientes hasta tercer grado por consanguinidad.

Page 19: DERECHO SUCESORIO

El testador que se encuentre en el caso anterior, podrá,

cuando disfrute de libertad completa revalidar su testamento con las

mismas solemnidades que si los otorgara de nuevo. De lo contrario será

nula la revalidación.

El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga

libremente su última disposición, será incapaz de heredar a un por

intestado.

El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar

se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el

ejercicio de su derecho, y levantará acta en que se haga constar el

hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen

la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado

emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Es nulo el testamento en que el testador no expresa

cumplida y claramente su voluntad, sino solo por señales o monosílabos,

en respuestas a las preguntas que se les hacen.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento

en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a

las formas prescritas por la ley.

El testamento es un acto revocable hasta el último momento

de la vida del testador.

La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Page 20: DERECHO SUCESORIO

El testamento anterior queda revocado en pleno derecho por

el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de

que aquel subsista en todo o en parte.

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo

testamento caduque por incapacidad o renuncia del heredero o de los

legatarios nuevamente nombrados.

El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza si el

testador, revocando el posterior, declara con las formalidades y legales

ser su voluntad que el primero subsista.

CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES

TESTAMENTARIAS.

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin

efecto en lo relativo a los herederos y legatarios, si:

I.- El heredero o legatario muere antes que el testador

o antes de que se cumpla la condición de que dependen la herencia o el

legado;

II.- El heredero o legatario se hace incapaz de recibir

la herencia o legado; y

III.- Renuncian a su derechos.

CLASIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS.

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario y especial.

El ordinario puede ser: Público abierto, Público cerrado y

Ológrafo.

Page 21: DERECHO SUCESORIO

El especial puede ser: Privado, Militar, Marítimo y, hecho

fuera del Estado o en el extranjero.

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;

II.- Los incapaces;

III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados,

salvo en los casos exceptuados por la ley;

IV.- Los ciegos, sordos o mudos:

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el

testador;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes,

ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una

de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto

la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados

parientes; y

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de

falsedad.

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario

que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el

testamento.

TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO.

Se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

Page 22: DERECHO SUCESORIO

Artículos 1584 al 1593, Código Civil del Estado de

Tabasco

TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO.

Pude ser escrito por el testador o por otra persona a su

ruego y en papel común.

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al

calce del testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá

rubricar y firmar por él, otra persona a su ruego.

Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles

para hacer testamento cerrado.

TESTAMENTO OLÓGRAFO.

Es el escrito de puño y letra del testador. No producirá

efecto si no está depositado en el Registro Público de la Propiedad.

Ver artículos 1624 al 1638.

UNIDAD III.

TESTAMENTOS:

TESTAMENTO PRIVADO

Page 23: DERECHO SUCESORIO

El testamento privado está permitido en los siguientes

casos;

I.- Si el testador es atacado de una enfermedad o sufre

un accidente tan violento y graves, que no de tiempo para que concurra

al Notario a hacer el testamento;

II.- Que no haya Notario en la población o Juez que

actúe por receptoría;

III.- Que aunque haya Notario o Juez en la población,

sea imposible que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV.- Que los militares o asimilados del ejército entren

en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Para que en los casos enumerados en el artículo que precede

pueda otorgarse testamento privado, es necesario que el testador no le

sea posible hacer testamento ológrafo.

El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento

privado, declarará ante presencia de cinco testigos idóneos su última

voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no

supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una

de las hojas y al calce. Si supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el

testador, al calce y sobre lo escrito.

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando

ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos

idóneos.

Page 24: DERECHO SUCESORIO

Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso

las disposiciones contenidas en los artículos del 1584 al 1591.

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador

fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de

un mes de desaparecida la causa que lo originó.

El testamento privado necesita además para su validez, que

se haga la declaración a que se refiere el artículo 1649 teniendo en

cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron en su

caso, la voluntad del testador.

La declaración a que se refiere el artículo anterior, será

pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la

muerte del testador y la forma de su disposición.

Los testigos que concurren a un testamento deberán

declarar circunstancialmente:

I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se

otorgó el testamento;

II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al

testador;

III.- El tenor de la disposición;

IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de

cualquiera coacción;

V.- El motivo por el que se otorgó el testamento

privado; y

VI.- Si saben que el testador falleció o no de la

enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Page 25: DERECHO SUCESORIO

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en

todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que

precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la

persona de quien se trate; lo mandará protocolizar y dispondrá que se

extienda los testimonios respectivos a las personas con derecho que lo

soliciten.

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a

formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno

de los testigos, se hará la declaración con los restantes con tal de que

no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda

excepción.

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en

el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en

la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán

examinados por exhorto.

LOS TESTAMENTOS MILITAR Y MARÍTIMO.

Los tabasqueños, que se encuentren en los supuestos

previstos por el Código Civil del Distrito Federal, para el testamento

militar y para el marítimo, pueden testar en esa forma y su testamento

producirá efecto en el Estado de Tabasco, si se otorgó con sujeción a las

normas establecidas por aquel ordenamiento para esas clases de

testamento.

TESTAMENTO HECHO FUERA DEL ESTADO.

Page 26: DERECHO SUCESORIO

Los testamentos hechos fuera del territorio del Estado de

Tabasco, pero dentro de la República y los hechos en el extranjero se

regirán en cuanto a su forma y efectos por lo dispuesto,

respectivamente, en los artículos 15 y 17 de este Código.

UNIDAD IV.

SUCESIONES:

SUCESIÓN LEGÍTIMA

La herencia legítima se abre cuando:

I.- No hay testamento otorgado, o el que se otorgó es

nulo o perdió su validez;

II.- El testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- No se cumpla la condición impuesta al heredero, o

éste muera antes que el testador o repudie la herencia o sea incapaz de

heredar sin que haya substituto; y

IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz.

El causante puede por testamento excluir de la sucesión

legítima a un pariente o al cónyuge, sin instituir un heredero.

Cuando siendo válido l testamento no deba subsistir la

institución del heredero, subsistirán, sin embargo, las demás

disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los

bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus

bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.

Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:

Page 27: DERECHO SUCESORIO

I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes,

parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el

concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el

artículo 1659; y

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá, del total de la

herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el

resto se dividirá de la manera como se dispone en este Capítulo.

El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos,

salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán

por partes iguales.

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o

algunos no quisieren o no pudieren heredar; su parte acrecerá a los

otros del mismo grado, salvo el derecho de representación.

No existe el derecho de representación cuando el pariente

más próximo, si es sólo, o todos los parientes más próximos, repudian la

herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado

siguiente por su propio derecho.

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las

disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título Cuarto del Libro

Primero de este Código.

Page 28: DERECHO SUCESORIO

Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de

la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismo

fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél.

LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES.

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia

se dividirá entre todos por partes iguales.

Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas

y los segundos conforme a su derecho de representación.

Si sólo quedaren descendientes de ulteriorgrado, la herencia

se dividirá por estirpes; y si en alguna de ésta hubiere varios herederos,

la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Concurriendo hijo con ascendientes, éstos sólo tendrán

derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción

de uno de los hijos.

El adoptado hereda como hijo, pero no hay derecho de

sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes

consanguíneos del adoptado y el adoptante.

LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES.

A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y

la madre por partes iguales.

Page 29: DERECHO SUCESORIO

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo

en toda la herencia.

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea,

se dividirá la herencia por partes iguales.

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la

herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de

la línea paterna y otra a los de la materna.

Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes

iguales, la porción que les corresponda.

Concurriendo adoptantes ascendientes del adoptado, la

herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los

ascendientes.

LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes,

tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al

tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe

corresponder en la herencia.

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge supérstite

recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho

de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida.

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la

herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará

Page 30: DERECHO SUCESORIO

al cónyuge y la otra a los ascendientes; sean consanguíneos, sean

adoptantes.

Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a

éste corresponderá una tercera parte de la herencia y las otras dos al

cónyuge.

Si concurriere con dos o más hermanos, el cónyuge tendrá

también las dos terceras partes de la herencia y los hermanos se

dividirán entre ellos, por partes iguales, la parte restante.

A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes,

con exclusión de todos los demás parientes del tutor de la herencia.

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan

conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes

propios.

LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES.

Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo

por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales.

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de

medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la

sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la

herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por

estirpes.

Page 31: DERECHO SUCESORIO

A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos,

dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por

cabeza.

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán

los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de

líneas y heredarán por partes iguales.

LA SUCESIÓN DEL CONCUBINARIO

O DE LA CONCUBINA.

La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las

mismas porciones y lugar que establecen los artículos 1687 a 1693,

para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:

I.- Que el tiempo de vida común que precedió

inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un

año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y

II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del

autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida

común inmediatamente anterior a la muerte de éste.

Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la

fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la

sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a

alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este

derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente

en concubinato.

Page 32: DERECHO SUCESORIO

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o

en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni

tendrá derecho a alimentos.

El concubinario o en su caso la concubina, por sí y en

representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre

del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las

acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de

procedimiento judicial previo.

LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA.

A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores

y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1747, sucederá la

Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces;

pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo

27 de la Constitución General de la República.

Los derechos y obligaciones de la Beneficencia Pública, son

del todo iguales a los de los herederos.

UNIDAD V.

DISPOSICIONES COMUNES A LA

SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y

A LA LEGÍTIMA.

Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste

o en su caso su concubina, quede o cree quedar encinta debe ponerlo en

conocimiento del juez, dentro de los cuarenta días siguientes a la

muerte del autor de la sucesión, para que lo notifique a los herederos

cuyo derecho pueda ser afectado por el nacimiento del póstumo.

Page 33: DERECHO SUCESORIO

Procederá en la misma forma la mujer que, al momento de la

muerte de la sucesión, creyere haber concebido a quien, en su caso,

tendrá derecho a investigar la paternidad en los supuestos del artículo

371 del Código Civil de Tabasco.

Los herederos podrán pedir al juez que se proceda oportuna

y decorosamente a la averiguación de la preñez.

Aunque resulte cierta la preñez o los herederos no la

contradigan, podrá pedir al Juez que dicte las providencias convenientes

para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se

haga pasar por nacida viva a la criatura que nació muerta.

Hállase o no dado el aviso de que habla el primer párrafo de

este apartado, al aproximarse la época del parto, la mujer embarazada

debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los

herederos. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una

persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo

recaer el nombramiento en un médico o en una partera.

Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o

en documentos privados la certeza de la preñez, no podrá procederse a

la averiguación; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten

las medidas de que habla el párrafo anterior.

Los alimentos a la mujer embarazada serán a cargo de la

herencia, a un cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes

disposiciones:

Page 34: DERECHO SUCESORIO

I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al

artículo 307 del Código Civil y al efecto se valorarán provisionalmente

los bienes de la herencia, si el Juez lo estima necesario;

II.- El Juez resolverá de plano toda cuestión sobre los

alimentos, decidiendo en caso dudoso a favor de la mujer;

III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos

aún cuando halla aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en

que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial; y

IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto de dar

aviso al Juez de su preñez y de dar aviso de la fecha del parto, podrán

los herederos negarle los alimentos, cuando ella tenga bienes, pero si

por averiguaciones posteriores resulta cierta la preñez, se deberán

abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo.

La división de la herencia se suspenderá hasta que se

verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la

preñez; más los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial.

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen

relacionadas con lo antes expuesto, deberá ser oída la supérstite.

DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN

DE LA HERENCIA.

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de

la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos

puede reclamar la totalidad de la herencia, en representación de ella, sin

Page 35: DERECHO SUCESORIO

que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le

corresponde por entero.

Habiendo nombrado albacea, él deberá promover la

reclamación de que se habla en el párrafo precedente, y siendo moroso

en hacerlo, se le removerá a petición de cualquiera de los herederos.

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y

es transmisible a los herederos.

DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN

DE LA HERENCIA.

La aceptación y la repudiación de la herencia son actos

voluntarios y libres para los mayores de edad, y podrá hacerse tan

pronto como se produzca la muerte del causante.

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras

terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca

necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrían

ejecutar sino con la calidad de heredero. Antes de la aceptación de la

herencia, no podrá hacerse valer judicialmente contra el heredero una

pretensión que se dirija contra la masa hereditaria.

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con

plazo o condicionalmente.

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen

la libre disposición de sus bienes.

Page 36: DERECHO SUCESORIO

Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia

común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el

Juez.

Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para

aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda.

La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad

será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta.

La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a

tutela será sujeta por el tutor; pero la repudiación sólo puede hacerla el

representante legal previa autorización judicial.

Los sordos mudos que no estuvieren en tutela y supieran

escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por Procurador;

pero si no supieren escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo

para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción.

Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o

repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que

acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el

derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se

retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se

hereda.

Page 37: DERECHO SUCESORIO

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante

el Juez o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentre

en el lugar del juicio.

La repudiación no priva al que la hace si no es albacea, del

derecho de reclamar los legados que le hubieren dejado.

El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo

tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero

testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener

noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la

herencia.

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni

enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte

del autor de la sucesión.

Conocida la muerte del autor de la sucesión a quien se

hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque

esta no se haya cumplido.

Los legítimos representantes de las sociedades y

corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos,

deben aceptar la herencia que a aquéllas se dejaren; más para

repudiarlas necesitan la aprobación judicial.

Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que

persigan fines lucrativos, pueden aceptar o repudiar la herencia. Los

Page 38: DERECHO SUCESORIO

establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia

sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello.

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si

acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la

apertura de la herencia, que el Juez asigne al heredero un plazo que no

excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración,

apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por no aceptada.

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son

irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o

violencia. En el caso de impugnabilidad, o intimidación, el plazo

comienza a correr a partir del momento en que cese la situación de

violencia, y para el dolo a partir del momento en que el impugnante

tiene conocimiento de éste. Se aplicará sobre el particular las

disposiciones de la prescripción y solamente cuando el causante esté

domiciliado en el extranjero se concederá el plazo de un año.

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación

cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la

calidad o la cantidad de la herencia.

Si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que

hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las

reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la

del heredero.

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus

acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en

nombre de aquel, hasta el monto de sus créditos.

Page 39: DERECHO SUCESORIO

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella,

podrá impedir, que la acepten sus acreedores, pagando a éstos los

créditos que tenían contra el que repudió.

El que ha instancia de un legatario o acreedor hereditario,

haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás,

sin necesidad de otra declaración judicial.

La aceptación en ningún caso produce confusión de los

bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de

inventario, aunque no se exprese.

INVENTARIO.

Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en los artículos

1781 fracción IV y 1784, podrá promover la formación de inventario

cualquier heredero, el cual no podrá ejecutar sin consentimiento de

aquél, ningún acto de administración.

El inventario se formará según disponga el Código de

Procedimientos Civiles; y después de ser aprobado por el Juez o por

consentimiento de todos los interesados, no puede modificarse sino por

error o dolo declarados en sentencia definitiva.

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la

aprobación del inventario, propondrá al Juez la distribución provisional

Page 40: DERECHO SUCESORIO

de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos

que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de

la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según

corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o

que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los

herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a

solicitud de cualquiera de los interesados.

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea

procederá a la liquidación de la herencia.

En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no

lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del

inventario.

Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que

se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.

En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la

misma herencia y los créditos alimenticios que pueden también ser

cubiertos antes de la formación del inventario.

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos

anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la

Page 41: DERECHO SUCESORIO

venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las

solemnidades que respectivamente se requieren.

La venta de los bienes hereditarios se hará conforme a lo

dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, a no ser que la

mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

El acuerdo de los interesados o la autorización judicial en su

caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las

cosas vendidas.

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren

exigibles.

Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de

la herencia, independientemente de su última disposición, y de las que

es responsable con sus bienes.

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en

el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubieren

algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de

acreedor de mejor derecho.

El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los

legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las

deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes

especiales que tengan.

Los acreedores que se presenten después de pagados los

legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no

hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Page 42: DERECHO SUCESORIO

LA PARTICIÓN.

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el

albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia.

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la

indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo

1711 o en virtud de convenio expreso de los interesados.

Si alguno o algunos de los herederos son menores, deberá

oírse al tutor o tutores, al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe

el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

Si el tutor de la herencia dispusiera en su testamento que a

algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el

albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que

garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales

de la herencia en la proporción que les corresponda.

Si el tutor de la sucesión no dispuso cómo debieran

repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una

unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos

agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la

negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros

coherederos, la parte que les corresponda. El precio de la negociación se

fijará por peritos.

Si los herederos tuvieren en su poder bienes hereditarios, o

algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que

Page 43: DERECHO SUCESORIO

cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y

necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas

preferentemente.

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia,

sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se

capitalizará al tipo de rédito que fije el Banco de México en la fecha de

capitalización y se separará un capital o fondo de igual valor, que se

entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien

tendrá las obligaciones de mero usufructo. Lo mismo se observará

cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador está

obligado a dejar.

En el proyecto de partición se expresará la parte que del

capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los

herederos luego que aquélla se extinga.

Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del

fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la

continuación del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes

para el arreglo o terminación de la testamentaria o del intestado. Pero

cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente

representados éstos y el Ministerio Público da su conformidad. En este

caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo

al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos

de los menores.

Page 44: DERECHO SUCESORIO

La partición constará en escritura pública, siempre que en la

herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa

formalidad.

Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la

herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en

nombre propio.

Si todos los herederos poseen en común la herencia o alguno

en nombre de todos, no operen la prescripción.

El término para la prescripción se contará desde el día en

que falleció el autor de la herencia.

El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la

herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si

hubiere otros herederos o legatarios, tiene el derecho del tanto, salvo

que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.

Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se

observarán también en la que se haga entre los que sucedan por

derecho de representación.

Los gastos de la partición se deducirán del fondo común, los

que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o

legatarios, se pagarán de su haber.

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN.

La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la

propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido asignados.

Page 45: DERECHO SUCESORIO

Los coherederos están recíprocamente obligados a

indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos, y pueden

usar el derecho que les concede el artículo 1861.

La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos

siguientes:

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes

individualmente determinados de los cuales es privado;

II.- Cuando al hacerse la partición se haya pactado

expresamente; y

III.- Cuando la evicción procede de causa posterior a la

partición o fuere ocasionada por culpa del que la sufre.

El que sufra la evicción será indemnizado por los

coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias.

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por

evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que

corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota

con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que

perdió su parte por la evicción.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción

contra él, para cuando mejore su fortuna.

Page 46: DERECHO SUCESORIO

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos, no

responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son

responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o

contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos,

tendrá derecho de pedir que sus coherederos caucionen la

responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les

prohiba enajenar los bienes que recibieron.

DE LA RESCISIÓN Y DE LA NULIDAD

DE LAS PARTICIONES.

Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas

causas que las obligaciones.

La partición hecha con preterición de alguno de los

herederos, es nula. El heredero preterido tiene derecho a pedir la

nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para

que reciba la parte que le corresponda.

Es nula la partición hecha con un heredero falso, en cuanto

tenga relación con él, y al parte que se le aplicó se distribuirá entre los

herederos.

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en

ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las

disposiciones contenidas en este Título.

Page 47: DERECHO SUCESORIO

UNIDAD VI.

JUICIOS SUCESORIOS.

Clases de juicios sucesorios.- Los juicios sucesorios

podrán ser:

I.- Testamentarios, cuando la herencia se defiere por

testamento; y

II.- Intestados o de sucesión legítima, cuando la

herencia se defiere por disposición de la ley.

Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus

bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Denuncia del juicio.- El juicio sucesorio testamentario o

intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez

admitida la denuncia, el juzgador tendrá por radicada la sucesión.

Requisitos de la denuncia.- La denuncia para la apertura

y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los

siguientes datos:

I.- El nombre, fecha y lugar de la muerte y el último

domicilio del autor de la sucesión;

II.- Si hay o no testamento;

III.- Nombres y domicilios de los herederos legítimos

de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con

expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión,

indicando si hay menores;

IV.- Nombre y domicilio del albacea testamentario, si

se conoce; y

Page 48: DERECHO SUCESORIO

V.- Una lista provisional de los bienes que haya dejado

a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el

denunciante, con expresión de la ubicación de los bienes o lugar en que

éstos se encuentren.

Documentos que deben acompañar a la denuncia.- Con

el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los

siguientes documentos:

I.- Copia certificada del acta de defunción del autor de

la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante

y, en su caso, la declaración de presunción de su muerte;

II.- El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como

acto preparatorio la exhibición del mismo por parte de la persona en

cuyo poder se encuentre;

III.- El comprobante del parentesco o lazo del

denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la

denuncia por presunto heredero legítimo; y

IV.- Copias por duplicado del escrito de denuncia y

demás documentos.

Legitimación para denunciar.- Podrán denunciar un juicio

sucesorio:

I.- Los herederos del autor de la sucesión, ya sean

testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como

presuntos;

II.- La concubina;

III.- Los representantes del fisco;

IV.- Los acreedores del autor de la sucesión;

Page 49: DERECHO SUCESORIO

V.- El Ministerio Público; y

VI.- Cualquier persona en los casos de herencias

vacantes.

El denunciante, excepto en los casos de las fracciones V y

VI, deberá justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en

este artículo.

Radicación del juicio.- Presentada la denuncia con sus

anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la

radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere

acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la

mandará corregir o completar.

La radicación en todos los casos se mandará hacer del

conocimiento del Ministerio Público.

Medidas urgentes.- Si el juzgador lo estima necesario, de

oficio o a petición de parte, podrá dictar medidas urgentes para la

conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la

muerte del autor de la sucesión queden abandonados o en peligro de

que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas

medidas urgentes podrán consistir en:

I.- Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas

correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea

indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma

forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u

otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea

o interventor y se practique el inventario;

Page 50: DERECHO SUCESORIO

II.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y

sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

III.- Ordenar a la administración de correos que remita

la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual

hará lo mismo que con los demás papeles;

IV.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el

establecimiento autorizado por la ley; y

V.- Mandar inventariar los bienes susceptibles de

ocultarse o perderse.

Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier

tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo

dispuesto en el Código Civil.

Interventor.- Mientras no se nombre o haya albacea, y

cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes

de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se

nombrará por el juzgador un interventor, quien deberá bajo pena de

remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su

nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el

juzgador.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el

carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones

administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al

pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo

esto último mediante autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o

distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede

realizar su cargo.

Page 51: DERECHO SUCESORIO

El interventor cesará en su cargo, luego que se nombre o dé

a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda

retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por mejoras o gastos de

manutención o reparación.

Nombramiento del tutor.- En los juicios sucesorios en que

haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren

representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber

intereses contrarios, dispondrá el juzgador, que el mismo menor designe

un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no hace

la designación, el tutor lo nombrará el juzgador. Tan pronto como el

juzgador tenga conocimiento de la existencia de herederos menores,

proveerá el nombramiento de tutor.

Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público

tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:

I.- Cuando haya herederos menores o incapacitados

aunque tengan representante o tutor;

II.- Cuando haya herederos no apersonados, para

representarlos mientras éstos no vengan a juicio,

III.- Cuando corresponda heredar al Estado; y

IV.- En todos los juicios mientras no haya

reconocimiento o declaración de herederos.

Intervención del representante del fisco.- El

representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes

fiscales.

Page 52: DERECHO SUCESORIO

Sucesiones de extranjeros.- En las sucesiones de

extranjeros los cónsules o agentes consulares tendrán la intervención

que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.

Aceptación del cargo de albacea.- El albacea debe

aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga

conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en

que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo acepta se

tendrá por removido, y se hará nueva designación.

Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo

dispuesto en el Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan

dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución

dentro del plazo indicado, será removido de plano.

Acumulación.- El juzgado competente para conocer de un

juicio sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro

juzgador, para conocer de todas las cuestiones que puedan surgir con

ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de

testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de

competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones

posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la

misma.

Tramitación ante Notario.- Las sucesiones podrán

tramitarse ante el Notario Público en los siguientes casos:

I.- Cuando todos los herederos fueren mayores de

edad y hubieren sido instituidos en un testamento público; y

II.- Cuando hecha la declaración de herederos en un

juicio de intestado, se satisfagan los siguientes requisitos.

Page 53: DERECHO SUCESORIO

a).- Que todos los interesados sean mayores de edad;

b).- Que lo pidan todos; y

c).- Que no exista controversia alguna.

En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de

cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo

mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia.

La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del

fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el Capítulo

respectivo.

Sobreseimiento del intestado y acumulación de

testamentaría e intestado.- Si durante la tramitación de un intestado

apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de

testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta, a

no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte

de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la

representación del albacea testamentario y la liquidación y partición

serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los

juicios se acumulen antes de su formación.

Secciones del juicio sucesorio.- En todo juicio sucesorio

se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.

Cuando no haya inconveniente para ello las secciones podrán tramitarse

simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:

I.- Sección primera denominada “De sucesión”.

Contendrá la denuncia o el testamento, las citaciones y convocatorias,

reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de

Page 54: DERECHO SUCESORIO

albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad

para heredar y preferencia de derechos;

II.- Sección segunda, que se designará “De

inventarios”. Contendrá los inventarios y avalúos, los incidentes que se

promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las

liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;

III.- Sección tercera, llamada “De administración”.

Contendrá: todo lo relativo a administración, a cuentas, su glosa y

calificación; y

IV.- Sección cuarta, llamada “De partición”.

Contendrá: el proyecto de distribución provisional de los productos de

los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los incidentes

conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.

Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son

comunes para todos los juicios.

Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el

heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.

TESTAMENTARIAS.

Juicio testamentario.- La herencia testamentaria se abre

cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas

establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus

bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose

conjuntamente y bajo la común representación del albacea

testamentario.

Testamentos especiales.- Cuando se trate de testamento

público cerrado, testamento ológrafo, testamento privado, testamento

Page 55: DERECHO SUCESORIO

militar, testamento marítimo o de testamento hecho en país extranjero,

el juzgador procederá a declarar su validez conforme a las disposiciones

del Código Civil.

Objeto de la junta de herederos.- Presentado el

testamento público abierto o declarada la validez de los testamentos a

que se refiere y cumplidos los requisitos de que habla el artículo

anterior, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el

auto de radicación contendrá, además el mandamiento para que se

convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se

verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de

los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera

del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente,

atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:

I.- Dar a conocer a los herederos el albacea

testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo

dispuesto en el Código Civil;

II.- El reconocimiento, como herederos, de los

nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se

impugnare la capacidad legal de alguno;

III.- La designación del interventor en los casos

previstos por el Código Civil,

IV.- La declaración de apertura de la sucesión legítima,

si el testador hubiere dispuesto en el testamento de solo parte de sus

bienes;

V.- Discutir las demás cuestiones que en la junta

sometan los interesados; y

Page 56: DERECHO SUCESORIO

VI.- La designación para los herederos menores o

incapacitados de tutor o representante cuando así proceda.

Citación a la junta de herederos.- Para la junta de que

habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el

testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público,

el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del autor de la

sucesión.

La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se

conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de un

edicto que se publicará en un diario de los de mayor circulación y en el

Periódico Oficial; además, se fijará en la puerta del juzgado. Si el lugar

de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia,

también se publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos

cuyos domicilios, se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se

les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por

conducto de su representante legítimo.

En todo caso, el Ministerio Público representará a los

herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no

se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego de

que se presenten los herederos.

Junta de herederos.- En la junta de herederos se dará a

conocer a éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como

tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan,

si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los

designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o

éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y

en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la

junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con

Page 57: DERECHO SUCESORIO

derecho a sucesión legítima, en cuando a su validez, o si se impugnare

la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador

dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se

substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el

albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los

trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en

la partición.

Las cuestiones que no afectan la validez del testamento o la

capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, se decidirán en la

audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el

efecto devolutivo.

Trámites posteriores del juicio testamentario.- Una vez

celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, y dictadas las

resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario

serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes,

respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.

INTESTADOS.

Procedencia.- El juicio de intestado tiene lugar cuando no

hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez, o cuando

siendo válido el testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes.

En este último caso el juicio intestamentario recaerá

exclusivamente sobre los bienes no incluidos en el testamento,

observándose lo dispuesto en el artículo 665 de este Código.

Auto de radicación.- Si el juzgador encuentra apegada a

derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios,

Page 58: DERECHO SUCESORIO

dictará auto de radicación en los términos del artículo 621 de este

Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I.- Mandará notificar la radicación a las personas

señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en

su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que

justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles

saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo

identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;

II.- Mandará pedir informes al Archivo de Notarías y al

Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la

herencia hubiere otorgado testamento;

III.- Mandará recibir información testimonial supletoria

cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales,

concubina o concubinario; y

IV.- Citará a los herederos y al Ministerio Público a una

junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella

justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren

hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea

o interventor en su caso.

Citaciones.- Las citaciones a los herederos y al Ministerio

Público se harán en la forma prevista por el artículo 636 de este Código.

Acreditamiento del derecho a heredar.- El derecho a

heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:

I.- Los descendientes, ascendientes y cónyuge,

mediante la presentación de las copias certificadas de las actas del

Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo

protesta de decir verdad, cuales otros parientes del autor de la sucesión

Page 59: DERECHO SUCESORIO

existen dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen

descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen

colaterales;

II.- El adoptante o adoptado deben exhibir una copia

del acta de adopción y hacer, además, la declaración a que se refiere la

fracción anterior;

III.- Los colaterales acreditarán su relación con el

finado con las partidas del Registro Civil correspondientes, y además con

información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o

descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en alguno de

los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil; y

IV.- La concubina o concubinario en su caso,

acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y

además con información de testigos que se recibirá con citación del

Ministerio Público y demás herederos. No se admitirá promoción de

la concubina o concubinario y si la hiciere se le mandará a

devolver cuando apareciere que existe cónyuge.

Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar

el parentesco mediante certificado correspondiente del Registro Civil, se

hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el

reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de

lo que establezcan las leyes fiscales podrá admitirse la conformidad

expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno

que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea

unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo

con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido

tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco

que se le reconozca, para participar de la herencia. Las oposiciones que

se le presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo recibirse

Page 60: DERECHO SUCESORIO

previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los

demás interesados.

Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios

deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los

documentos correspondientes.

Oportunidad para acreditar los derechos

hereditarios.- Los que se crean con derecho a la herencia legítima

deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en

cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos

y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que

ofrezcan los colaterales y la concubina o concubinario deben recibirse

precisamente antes de la celebración.

Después de celebrada la junta de herederos, los que se

presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán

admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás

interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero

les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario

contra los que fueron declarados herederos.

Junta de herederos.- La junta de herederos se celebrará

en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:

I.- Se hará constar por la secretaría si se hicieron

oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos

anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren cumplido con estos

requisitos;

II.- La falta de informes del Archivo de Notarías y del

Registro Público de la Propiedad sobre los testamentos que hubiere

Page 61: DERECHO SUCESORIO

otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se

comprobare que se pagaron previamente los derechos pro la expedición

de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando

aparezca que se otorgó el testamento;

III.- Se recibirán los documentos que exhiban los

interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya

existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los

herederos ausentes y menores;

IV.- Enseguida el juzgador hará la declaratoria de

herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado

y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;

V.- Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados

que no lo tuvieren;

VI.- Una vez hecha la declaratoria de herederos, los

reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las

reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio

Público representará a los herederos que no concurran y a los menores

que no tuvieren tutor;

VII.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la

herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los

pretendientes, se tendrá como heredero a la beneficencia pública. En

este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que

hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de

albacea;

VIII.- Se mandarán entregar al albacea los bienes

sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo,

sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor

cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea; y

IX.- Si hubiere viuda encinta se adoptarán las

precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del

hijo póstumo.

Page 62: DERECHO SUCESORIO

Oposiciones.- Las oposiciones que se susciten entre uno o

varios aspirantes antes o en la junta de herederos, serán decididas por

el juzgador en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el

efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la

apelación esté decidida.

Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán

en el juicio ordinario en el que el Ministerio Público tendrá intervención.

Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren

conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de

demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que

hagan causa común, formular sus pretensiones y defensas en un mismo

escrito y bajo representante común.

Efecto de la declaración de herederos.- La declaración

de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo

poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en

cuyo favor se hizo.

Renuncia a la junta y designación del albacea.- Cuando

todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán

renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El

heredero único será siempre nombrado albacea.

TRAMITACIÓN ANTE NOTARIO.

Page 63: DERECHO SUCESORIO

Tramitación de la testamentaría ante Notario.- Cuando

todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos

en un testamento público o privado declarado formal judicialmente, el

albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de

defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se

presentarán ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia,

que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a

proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán

designarlo de común acuerdo en la misma acta.

El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de

dos publicaciones que se harán de diez en diez días, en el periódico

oficial y en otro de los de mayor circulación en el Estado.

Los herederos en un juicio testamentario podrán separarse

de la tramitación judicial y continuar la tramitación de la testamentaría

ante un Notario.

Tramitación del intestado ante Notario.- La tramitación

de intestados ante Notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad

judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los

interesados sean mayores de edad, que lo pidan de común acuerdo y

que no exista controversia alguna.

Intervención del fisco.- La tramitación ante Notario se

hará del conocimiento del representante del fisco para que tenga la

intervención que le concede la ley.

Page 64: DERECHO SUCESORIO

Inventario y avalúo.- Ya se trate de testamentarías o de

intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conformes

con él todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo

protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo.

Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un

avalúo distinto para los efectos de la partición.

Partición y rendición de cuentas.- Formado por el

albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de

la herencia, lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización. El

albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta

respectiva el resultado de las mismas.

Oposición y suspensión de la tramitación notarial.-

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, el Notario

suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere

levantado a la autoridad judicial que corresponda.


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