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Derecho Tributario: Ley de la Renta (Chile)

Date post: 06-Oct-2015
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Apuntes de clases del Profesor Julio Pereira, Facultad de Derecho UC. Año 2012.
303
 [DERECHO TRIBUTARIO II ] Julio Pereira Gandarillas Esteban Antonio Rebagliati Díaz 1 31 de julio de 2012 INTRODUCCIÓN 1  Debemos tener en consideración que un Ingreso no necesariamente es sinónimo de incremento patrimonial o de renta  , por el contrario puede confirmar que me he hecho más pobre. Al obtener un ingreso, puedo no tener la claridad de si debe tributar o no. El primer paso del análisis es ver si existe una disposición en la ley de la renta o en otra especial que me confirme que dicho ingreso no es renta, y por tanto no está afecto a ninguno de los impuestos establecidos en el DL 824. Si la respuesta es positiva, se acaba el análisis, porque la ley sobre impuesto a la renta precisamente grava las rentas. 1  Para Pereira esto debiese tener el nombre de un cuadro. En lo personal no me acuerdo del nombre elegido en clases, pero seguramente debiese ser “El Grito” de Munch  Ingreso No Renta Renta Trabajo Inde endi en te De endien te Capital Artículo 59 LIR, mal llamado “Adicional”  Exento 1° categoría, pero afecto CG o adicional (Art 39 40) Ganancia de Capital o impuesto único con tasa de primera categoría Renta Ordinaria 1 2 3 4 5 6 7 8 9 Art 2 Art 17 10
Transcript
  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 1

    31 de julio de 2012

    INTRODUCCIN1

    Debemos tener en consideracin que un Ingreso no necesariamente es sinnimo de

    incremento patrimonial o de renta, por el contrario puede confirmar que me he hecho

    ms pobre. Al obtener un ingreso, puedo no tener la claridad de si debe tributar o no.

    El primer paso del anlisis es ver si existe una disposicin en la ley de la renta o en otra

    especial que me confirme que dicho ingreso no es renta, y por tanto no est afecto a

    ninguno de los impuestos establecidos en el DL 824. Si la respuesta es positiva, se acaba el

    anlisis, porque la ley sobre impuesto a la renta precisamente grava las rentas.

    1 Para Pereira esto debiese tener el nombre de un cuadro. En lo personal no me acuerdo del nombre elegido en clases, pero

    seguramente debiese ser El Grito de Munch

    Ingreso

    No Renta

    Renta

    Trabajo

    Independiente Dependiente

    Capital

    Artculo 59 LIR,

    mal llamado

    Adicional

    Exento 1

    categora, pero

    afecto CG o

    adicional (Art 39 40)

    Ganancia de Capital

    o impuesto nico

    con tasa de primera

    categora

    Renta Ordinaria

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8 9

    Art 2

    Art 17

    10

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    2 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    El Art 17 LIR enumera taxativamente aquellos ingresos que por ley se consideran no

    constitutivos de renta. Este artculo en muchos numerales traduce en una norma jurdica

    aquello que la lgica nos dice que no es renta, por ejemplo la indemnizacin por un dao

    causado2. Otro ejemplo de esto es lo que ocurre con la correccin monetaria. Si el 1 de

    enero tengo $100 y el 31 de diciembre tengo $120, habiendo un 20% de inflacin anual, ese

    aumento no sera constitutivo de renta.

    Sin embargo, el artculo 17 en otros numerales no sigue ninguna lgica, y simplemente la

    razn de no considerar ciertos ingresos como renta es sola disposicin del legislador.3

    El artculo 17 es como un jabn en la ducha, porque cuando uno cree que tiene controlado

    un ingreso como no renta, se escapa y pasa a serlo, pues el propio artculo 17, en su

    numeral 8 contempla situaciones en que un ingreso puede ser no renta, ganancia de

    capital o tambin puede ser renta ordinaria (se grava con todos los impuestos, primera

    categora, adicional o global complementario, en su caso.)

    Si no estoy en el artculo 17 n8, debo ver el artculo 2 que define lo que es renta, si no

    tengo renta en definitiva no he tenido un incremento patrimonial. Si llego a la conclusin

    de que el ingreso est descrito en el 17 hay que tener cuidado.

    Si dicho ingreso es renta, se aplicar alguno de los impuestos del DL 824, porque

    corresponde a un incremento patrimonial, me he hecho ms rico.

    Al saber que un ingreso se va a gravar, debo tener la claridad respecto a cmo se har, por

    lo cual debemos ver la naturaleza de esa renta. En el caso de las rentas del trabajo ser

    ms fcil de determinar, pues es aquella en que prima el esfuerzo fsico o intelectual por sobre el

    empleo del capital.

    Respecto al trabajo, ser ms fcil de identificar el dependiente, porque se verifica un

    vnculo de subordinacin o dependencia. No es necesario que exista un contrato de

    trabajo, sino que solo basta que la existencia de tal vnculo.

    Las remuneraciones del trabajo dependientes sern gravadas por el impuesto nico de

    segunda categora a las rentas del trabajo dependiente: el cual es un impuesto nico,

    mensual, de tasa progresiva creciente, ordinario (a su base le quitamos las contribuciones

    de la seguridad social). Este impuesto lo paga tanto el domiciliado en Chile (Maclovia),

    como el extranjero (Harry Mc Nee). Pero Quin le retiene al extranjero?, hay una norma

    2 Sin embargo hay que tener cuidado con el monto de la indemnizacin porque si ella es excesiva, pese a todo, podra

    constituir renta 3 Recordar el aforismo jurdico Lecariano Porque la ley lo dice

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 3

    excepcional de auto-retencin cuando el empleador no tiene residencia o domicilio en

    Chile.

    Si no puedo probar el vnculo de subordinacin y dependencia, veo como gravar las rentas

    del trabajo independiente Aplica el impuesto global complementario o el adicional, en

    su caso. Cambia la existencia o no del trabajo, cambia la naturaleza del impuesto de uno

    de retencin a uno de declaracin, en principio ambos son anuales, en un caso con una

    tasa progresiva creciente (global complementario) y en otro con una tasa proporcional.

    Ambos son de declaracin, sin perjuicio de las retenciones provisorias que se puedan

    hacer a cuenta del impuesto final (PPM).

    El trabajador independiente es un contribuyente de segunda categora, pero que por

    disposicin de la ley se remite al global complementario (Art 43 N2)4.

    Si no es renta del trabajo debo ver si es renta de capital, es decir aquella en que prima el

    capital por sobre el esfuerzo fsico o intelectual. A su vez, nos encontraremos distintas

    alternativas para gravar las rentas de capital.

    El artculo 59 LIR grava las remesas de rentas de fuente chilena a un no domiciliado o no

    residente en Chile Aplica un impuesto nico de retencin, en que el pagador

    domiciliado en Chile, retiene, declara y entera en arca fiscal el impuesto por las remesas

    chilenas.

    En el artculo 59 cada numeral tiene su propia tasa.

    El impuesto del artculo 59 es de retencin, anual, tasa proporcional y aplicable a los

    sujetos pasivos no domiciliados en Chile

    No debemos confundir el impuesto de retencin al envo de remesas de fuente chilena del

    artculo 59 con el impuesto adicional del 58.

    El artculo 59 opera sobre la renta percibida y no la devengada, es decir es menester que la

    renta haya ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, o que la obligacin

    se haya cumplido por un modo distinto al pago5. Es remesa de rente de fuente chilena,

    arts 10, 11 y 12

    4 En la reforma tributaria se ha debatido anualizar el impuesto de segunda categora. El nico de segunda categora es

    mensual, y el global complementario es anual. Si al independiente, afecto a global complementario, se le paga por un trabajo

    que dura dos meses, puede prorratear el gasto todo el ao, en cambio si se contrata a un dependiente por los mismos dos

    meses le cobran todo el impuesto 5 Esta es la segunda pata de la cueca, parte que siempre se olvida No olvidar en el examen:O

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    4 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    En el artculo 59 N2 vemos un caso de la extraterritorialidad de la LIR, pese a que la

    actividad se desarrolla fuera de chile.

    Si no estamos en el 59, vemos si el capital est exento de primera categora, pero afecto a

    Global Complementario o adicional, por ejemplo en los depsitos a plazo (Art 39 y 40 LIR)

    Si no estamos en estos casos debemos ver si se trata de una ganancia de capital, o

    impuesto nico con la tasa de primera categora.

    Capital Gain Apunta a gravar la utilidad producida al enajenar la fuente de las rentas. La

    enajenacin me produce en forma espordica renta, solo cuando la enajeno y me produce

    utilidad. La explotacin de un activo apunta a una renta ordinaria, en cambio la

    enajenacin del activo nos lleva a la renta de capital

    Las ganancias de capital estn comprendidas en el artculo 17 N8 LIR (Acciones, derechos

    de aguas, pertenencias mineras, etc). Si se consideran rentas de capital, quedan gravadas

    se consideran un impuesto nico que considera la tasa vigente de primera categora (se

    registra en el FUNT).

    1 de agosto6.

    En el caso de las renta ordinaria (90% de las rentas) estar afecta al impuesto de primera

    categora, ms los finales, es decir, global complementario o adicional, en su caso.

    6 Clase de Javiera Cspedes

    Sociedad Annima

    Maclovia Cifuentes John Smith

    Paga un 35% de

    impuesto adicional

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 5

    Las rentas que provengan de la sociedad annima sern gravadas con el impuesto de

    primera categora, y se registrarn en el FUT, es decir, el Fondo de Utilidades

    Tributables, lo que permitir que al momento que, tanto doa Maclovia, como John

    Smith, retiren los dividendos, puedan utilizar la primera categora que ya pag dicha renta

    como un crdito contra el global complementario o adicional que cada uno de ellos deba

    pagar respectivamente.

    La primera categora se paga sobre base devengada o percibida, mientras que el impuesto

    final, adicional o global complementario, en su caso, se pagar solo en la medida que haya

    sido percibido.

    Los dividendos no se encuentran afectos a impuestos de primera categora en virtud de lo

    dispuesto en el artculo 39 de la LIR, sino que se encuentra exentos de primera categora,

    pero afectos a impuestos finales, es decir, global complementario o adicional. Al repartir

    dividendos, irn con un FUT asociado.

    En estricto rigor el reparto de dividendos sera una renta que reciba la SRL, pero que por

    disposicin de la ley no est afecto a primera categora.

    Cuando los socios de la SRL retiren sus dividendos, podrn utilizar como crdito a su

    global complementario el impuesto de primera categora que pag COPEC (lleva FUT).

    SRL

    COPEC S.A

    Dividendo por el

    artculo 39 N1, se

    anota en el FUT

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    6 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Es muy importante que las rentas obtenidas que van al FUNT no se confundan con las del

    FUT. Las ganancias de capital son absolutamente distintas a la renta ordinaria, y no las

    podemos mezclar7

    Tambin nos encontramos con el sapo de otro charco8, es decir el impuesto nico de un

    35%, que es un penalty tax, el que va ligado con los gastos que no cumplen con los

    requisitos necesarios para ser deducidos de la base imponible.

    El artculo 31 LIR establece una serie de requisitos para deducir de nuestro ingreso, para

    as poder llegar a la base imponible, ellos son

    1. Que el gasto sea necesario para producir renta.

    2. Que el gasto se encuentre acreditado fehacientemente.

    3. Que el gasto no se haya deducido previamente como costo.

    4. Que el gasto se haya devengado o deducido en el ejercicio correspondiente.

    5. Que la deduccin del gasto no se encuentre prohibida expresamente por la ley.

    El impuesto nico del 35% busca evitar que haya personas que empiecen a deducir gastos

    para bajar la base imponible, por ejemplo si el gerente de una empresa compra un Ferrari,

    argumentando que es un gasto necesario, a fin de atraer a ms clientes, lo ms probable es

    que sea un gasto rechazado por el Servicio.

    Respecto a los gastos rechazados hay que distinguir

    Sociedad de Personas: Se agregan a la RLI, y en ciertos casos, como en las SRL, se

    les aplica el artculo 21, es decir, se les considerar un retiro presunto, con lo cual el

    gasto se afectar con la tributacin que corresponda.

    Sociedades Annimas: El gasto se afecta con un 35 %

    Este impuesto es nico, porque nada tiene que ver con los impuestos finales, ni tampoco se

    puede deducir en caso de tener prdidas, es absolutamente independiente.

    Para el tema de los gastos rechazados debemos guardar todos los documentos

    sustentatorios. Aqu tenemos que relacionar con el procedimiento general de

    reclamaciones, porque los gastos deben ser acreditados suficientemente, es por ello que en

    la citacin que hace el SII se debe llevar toda la documentacin que este pida, pues de lo

    contrario no podr considerarse como prueba en el respectivo reclamo tributario.

    7 No confundir peras (renta ordinaria) con manzanas (impuestos nicos con tasa de primera categora) 8 Expresin atribuida a Arnaldo pap el semestre anterior

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 7

    LA RENTA.

    1. Concepto Econmico:

    Es todo lo que perciba una persona por cualquier tipo de actividad, sin importar de donde

    provenga, es decir, es todo.

    2. Concepto Jurdico.

    Los autores han distinguido, porque a nivel jurdico no todo lo que es ingreso es renta, con

    lo cual nos encontraremos con distintas teoras que nos intentarn explicar cuando

    estaremos frente a un ingreso que si lo sea

    2.1 Teora de la Fuente

    Para poder determinar si estamos frente a una renta es necesario distinguir si estamos

    frente a una fuente que lo genere.

    Dichas rentas pueden ser del capital o del trabajo

    Rentas del Trabajo: Son aquellas que provienen de un esfuerzo fsico o intelectual.

    Rentas del Capital: Prima el capital por sobre el esfuerzo fsico

    De esta manera solo estaremos frente a una renta si podemos identificar su fuente.

    Consecuencias

    a) Se excluyen los ingresos recibidos por una mera liberalidad de un tercero.

    b) Es un concepto ms amplio de lo contemplado en los artculos 10 y siguientes de la

    ley sobre impuesto a la renta, porque para ella la fuente de renta son aquellas

    situadas en nuestro pas, contando solo con un caso excepcional de

    extraterritorialidad ubicado en el artculo 10 inciso 2.

    2.2 Teora del Incremento Patrimonial.

    Da lo mismo si existe o no fuente de la renta, sino que constituir renta la mayor riqueza

    que experimente una persona, y ello se determinar comparando la situacin de una

    persona en dos momentos distintos, como por ejemplo, lo podran ser el 1 de enero de

    2012 y el 31 de diciembre del mismo ao

    Las razones de este incremento pueden ser por distintas causas, y sern independientes.

    Basta que la persona est ms gordita a final de ao, para considerar que la persona ha

    tenido renta.

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    8 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    La medicin puede ser mensual (nico segunda categora) o anual como en el caso de las

    empresas

    2.3 Teora del Consumo (Kaldor).

    Aquella parte de los ingresos que una persona destina al consumo constituir renta, por lo

    tanto no ser renta lo destinado al ahorro, ya que su finalidad precisamente es

    incentivarlo.

    Problemas:

    No es clara la diferencia entre el ahorro y el consumo. Si compro un bien raz,

    hasta dnde es ahorro?

    No constituye una liberacin definitiva del pago del impuesto, porque

    eventualmente todos gastaremos nuestros ahorros. En definitiva, esta teora es un

    incentivo al ahorro mediante el diferimiento del impuesto.

    Uno de los mecanismos para postergar el impuesto es mediante la interposicin

    de una sociedad de personas, la que no est obligada por ley a repartir dividendos,

    sino que los socios pueden o no realizar retiros.

    La ley tambin contempla la posibilidad de reinvertir el dinero que se reciba en

    otra sociedad dentro de un plazo de 20 das.

    Dificultad del Fisco para fiscalizar cuando se ha utilizado el ingreso para el ahorro

    y cuando se ha utilizado para el consumo

    SRL

    COPEC S.A

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 9

    2.4 Teora de la Periodicidad de los Ingresos.

    Solo constituiran renta los ingresos que se perciban en forma peridica, y no las cosas que

    se obtienen de manera espordica.

    Lo importante es definir los perodos que se utilizarn para ver si una renta cumple los

    requisitos para ser considerada as

    2.5 Teora de la Renta en Dinero

    No es renta lo percibido en especie

    Concepto de Renta en el DL 824

    El artculo 2 de la LIR considera la teora de la fuente y del ingreso patrimonial9

    Artculo 2.- Para los efectos de la presente ley se aplicarn, en lo que no sean contrarias a ella,

    las definiciones establecidas en el Cdigo Tributario y, adems, salvo que la naturaleza del texto

    implique otro significado, se entender:

    1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa

    o actividad (1) y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban

    o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin (2).

    Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las

    normas del artculo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.

    2.- Por renta devengada, aqulla sobre la cual se tiene un ttulo o derecho,

    independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crdito para su titular.

    3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de

    una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la

    obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

    (1) Teora de la fuente: los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que

    rinda una cosa o actividad.

    I. Cosa: capital.

    II. Actividad: trabajo.

    (2) Teora del incremento patrimonial: todos los beneficios, utilidades e

    incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su

    naturaleza, origen o denominacin.

    9 No olvidar estas tres definiciones en el examen, de lo contrario ser dos tras dos hasta que alguien lo conteste bien

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    10 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Como nuestra definicin es tan amplia, al final no importa el bien explotado o la actividad,

    o si es en dinero o en especies, es por ello que la misma ley es la que limita la definicin de

    renta, por una norma que es del mismo rango legal10

    10 En este sentido debemos recordar el principio de reserva o legalidad

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 11

    2 de agosto de 201211

    INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA (Artculo 17 LIR)

    1. Las Indemnizaciones (Artculo 17 N1)

    Artculo 17.- No constituye renta:

    1.- La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la

    indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratndose de bienes

    susceptibles de depreciacin, la indemnizacin percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien

    reajustado de acuerdo con el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al

    consumidor entre el ltimo da del mes que antecede al de adquisicin del bien y el ltimo da del mes

    anterior a aqul en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnizacin

    Lo dispuesto en este nmero no regir respecto de la indemnizacin del dao emergente en el

    caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban

    tributar con el impuesto de la Primera Categora, sin perjuicio de la deduccin como gasto de dicho

    dao emergente.

    Art 17 N1 No es renta porque la indemnizacin busca dejar a la persona en el mismo

    estado en que se encontraba antes del siniestro, no hay un incremento patrimonial.

    Principalmente se avoca al dao emergente, el SII ha entendido por este la prdida o

    disminucin patrimonial actual o efectiva que sufre la vctima.

    No consideramos el lucro cesante, es decir la prdida del incremento neto que hubiera tenido

    el patrimonio de la vctima por el hecho de que otro es responsable (oficio 2382-2011).

    La indemnizacin no debe significar de modo alguno un incremento del patrimonio, debe

    volver a la persona al a la situacin en que se encontraba con anterioridad al siniestro.

    Ejemplo: A doa Maclovia le chocan su auto, el cual costaba 5 millones de pesos y fue

    prdida total. Si le devuelven los 5 millones, no es renta, puesto que patrimonialmente

    vuelve a la misma situacin en la cual se encontraba. Ahora bien, si le chocan el auto al

    ao, y dentro del mismo hay una variacin del IPC de un 20% y se le devuelven 6 millones

    de pesos La indemnizacin es igual a lo recibido (el 20% de cinco millones es un milln,

    y 5 + 1 = 6). Se en el mismo caso, le pagaran 7 millones, tendra un milln de ms, que si

    sera constitutivo de renta

    11 Clase Javiera Cspedes

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    12 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    1.1 Indemnizacin de bienes depreciables de sociedades que llevan contabilidad completa

    efectiva.12 (Artculo 17 N1 Inciso 1 segunda parte e inciso 2)

    Ejemplo:

    La sociedad Rodrigo ltda produce computadores, para ello tiene una mquina que tena

    un valor inicial de $100. Su vida til es de 5 aos, una depreciacin lineal (se desgasta de

    igual manera durante el transcurso del tiempo), con lo cual vemos que se deprecia a $20

    por ao. La mquina se destruye al final del ao 2, cuando ya vala $60.

    Entonces si tengo depreciacin, la indemnizacin no es un ingreso no constitutivo de

    renta. En el ao 2 la mquina ya no est registrada por 100, sino que por 60. Cuando me

    llegu una indemnizacin por el valor inicial reajustada por el IPC, este ingreso no ser no

    constitutivo de renta.

    Si la variacin del IPC fue del 20%, recibira 120 por una mquina que vala 60. Entonces lo

    que se recibe, los 120, se considera completamente ingresos y el valor depreciado de la

    mquina, los 60, se considerar gasto.

    Entonces: Tengo ingresos por 120 y gastos por 60, con lo que tendr

    Regla General = Ingreso no constitutivo de renta cuando el patrimonio pre siniestro

    sea igual al post siniestro

    Bienes:

    Sujetos a depreciacin Valor Inicial + IPC = Ingreso no constitutivo de

    renta. Por ejemplo el caso del agricultor cuya renta es presunta, ya que al no

    llevar contabilidad completa, no deduce la cuota de depreciacin, pero en

    su contabilidad puede tener registrado el bien A ello aplica el IPC

    Si estamos ante una persona que debe determinar renta efectiva El valor

    de la mquina depreciada se puede deducir como gasto

    Volviendo al ejemplo:

    Ao 1: Gasto $20

    Correccin: 0

    Total: Prdida de 20

    Ao 2: Gasto: $20 + 60 (considero el resto de lo que vala la mquina)

    Correccin: 20

    Total: Prdida de 100 + 20 ao anterior = 120 lo que paga el seguro :D

    12 El colegio de contadores y la LIR han reconocido que los bienes del activo fijo por su uso se van desgastando, y este

    desgaste se permite deducir como un gasto de la empresa. Se reconoce el desgaste del bien al momento de producir

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 13

    Como recibir una indemnizacin de 120 por dao emergente, ello de acuerdo al artculo

    29 ser un ingreso bruto, por lo tanto uno de los problemas que se presentan es determinar

    cundo reporto el ingreso, ser al momento del siniestro o del pago del seguro?. El SII ha

    dicho que la renta se entender devengada no al momento del siniestro, sino cuando se

    hubiere practicado el informe de liquidacin de la compaa respectiva (oficio 988-2001).

    Este informe tiene por objeto determinar que ocurri un siniestro y monto de la

    indemnizacin a pagar. Esto afectar la determinacin de los PPM de la empresa

    1.2 Casos Especiales.

    a) Indemnizacin por dao moral:

    Entendemos al dao mora como todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia

    que sufre un individuo en su persona, honor, crdito, creencias o etc (Alessandri)

    Para el SII es el dao que afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la

    persona.

    Para que una persona pueda considerar una indemnizacin por dao moral como ingreso

    no constitutivo de renta, se debe encontrar determinada por medio de una sentencia

    ejecutoriada, y estaremos frente a ella en los casos:

    1. Que no hayan recursos en contra de la sentencia.

    2. Que se hayan fallado los recursos interpuestos en contra de la sentencia.

    3. O que hayan transcurrido los plazos para interponer recursos en contra de

    la sentencia.

    Se ha entendido que esta sentencia que determina el dao moral puede provenir tanto de

    tribunales ordinarios de justicia, como de tribunales arbitrales

    b) La Clusula Penal

    No est incorporada en la legislacin, pero la jurisprudencia administrativa del SII la ha

    aceptado.

    Es la evaluacin anticipada que hacen las partes de un contrato del posible dao o

    perjuicio que podra ocasionarle el incumplimiento del mismo.

    Para determinar si es un ingreso no constitutivo de renta, el SII se reserva la facultad de

    analizar la racionalidad de la indemnizacin, pudiendo incluso tasarla conforme a lo

    establecido en el artculo 64 del cdigo tributario

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    14 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Indemnizacin por lucro cesante? Depende de los impuestos que deba pagar la

    persona que recibe la persona que recibe la indemnizacin:

    Lucro cesante por un domiciliado o residente en chile: Global complementario

    Sociedad: Renta ordinaria afecta a primera categora, y sus socios afectos a los

    impuestos finales.

    Un ingreso no constitutivo de renta es distinto de renta exenta. Estas ltimas si debiesen

    estar afectas pero por presiones la ley las considera no constitutivas de renta. Las rentas

    exentas si suben el tramo, las no constitutivas no

    2. Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas

    fijas, renta o pensiones (Artculo 17 N2).

    Se refiere a las destinadas a cubrir los accidentes del trabajo o enfermedades. En general

    son las que provienen de las instituciones del sistema previsional Chileno.

    Las indemnizaciones que no provengan de las instituciones previsionales no son ingresos

    no constitutivos de renta, por ejemplo las provenientes de un contrato colectivo de trabajo.

    Para determinar a qu impuesto est afecta dicha indemnizacin debemos ver su fuente,

    en el ejemplo de los trabajadores estara afecta al impuesto nico de segunda categora

    proveniente de las rentas del trabajo dependiente.

    Los seguros de accidentes del trabajo no se encuentran comprendidos en este numeral.

    3. Seguros de vida, seguros de desgravamen, renta vitalicia, seguros dotales

    (Artculo 17 N3)

    Artculo 17: No constituye renta

    3.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de

    vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del

    contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin

    embargo, la exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes de contratos

    de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos

    de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980.

    La ley no distingue si son seguros nacionales o extranjeros, pero si distingue los de las

    AFP:

    Debemos distinguir los efectos respecto del beneficiario Para l ser un ingreso no

    constitutivo de renta.

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 15

    Los Seguros de Vida.

    Los seguros son una buena forma de planificacin hereditaria en el extranjero, porque se

    paga una pliza. Por ejemplo una persona de 70 aos es difcil que sea asegurada en Chile,

    en el extranjero si conseguir uno, pero lo ms caro De todas formas no pagar

    impuestos.

    Los Seguros de Desgravamen.

    Para el beneficiario tampoco es constitutivo de renta

    Este seguro consiste en una liberacin a favor del beneficiario de una deuda o un pago que

    deba realizar el causante, que de no mediar el seguro, tendra que haberse cumplido por

    parte de su sucesin. El clsico ejemplo es el de los crditos hipotecarios.

    Es una excepcin a la condonacin, pues ella si es constitutiva de renta. Es una excepcin,

    puesto que cuando me perdonan una deuda me hago ms rico. Es un perdonazo, me

    liberan de impuestos el saldo del precio a pagar en el momento de operar el seguro.

    Los Seguros Dotales.

    Tienen pensado un plazo, por ejemplo el llegar a los 30 aos, o estar todos trabajando en 5

    aos ms. Lo no constitutivo de renta son las sumas percibidas por el beneficiario al

    operar el seguro.

    Las Rentas Vitalicias.

    Se excluyen las rentas que percibo por los fondos capitalizados en la AFP. Las jubilaciones

    constituyen una postergacin del impuesto. La ley presume que al recibir la jubilacin

    estar en un tramo ms bajo que cuando soy productivo.

    No son renta las sumas percibidas por el beneficiario. Un sujeto puede comprar un seguro

    de renta vitalicia para otra persona, que sera el beneficiario, por ejemplo, el marido para

    su mujer. Sin embargo, aqu hay una gran excepcin: salvo que la renta vitalicia se obtenga

    de los fondos capitalizados en una AFP, porque en ese caso las sumas se consideran renta

    ordinaria y deber pagar el impuesto nico de 2 categora por el monto que en un

    principio no pag 2 categora porque lo destin a los APV (ahorro provisional

    voluntario). Esto es as porque el dinero capitalizado en las AFP nunca ha pagado

    impuestos ya que fue deducido del sueldo del trabajador antes de pagar el impuesto

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    16 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    correspondiente, lo que implica una postergacin o diferimiento de la tributacin hasta su

    percepcin (ingresa al patrimonio) bajo la frmula de la renta vitalicia13.

    4. Artculo 17 N4

    Artculo 17: No constituye renta

    4.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos

    que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del ttulo XXXIII del Libro IV del

    Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea

    el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o

    rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad

    tributaria.

    No aplica 7 de Agosto de 201214

    5. Artculo 17 N5

    Articulo 17 No constituye Renta

    5.- El valor de los aportes recibidos por sociedades (1), slo respecto de stas, el mayor valor a

    que se refiere el N 13 del artculo 41 (2) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido

    por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean

    distribuidos (3). Tampoco constituirn renta las sumas o bienes que tengan el carcter de

    aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, slo respecto de

    la asociacin, y siempre que fueren acreditados fehacientemente (4).

    1. El valor de los aportes recibidos por sociedades

    13 Prrafo de apuntes de aos anteriores 14 Vuelve Pereira, aleluya y alabado sea el seor

    Rentas Caburgua SRL

    Devolucin

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 17

    Estamos analizando los aportes, y los efectos de los mismos en el receptor de ello. Hay dos

    efectos importantes: 1.) Los Aportes, 2.) La devolucin o disminucin de capital. El aporte

    ser importante para el receptor de ste, en el ejemplo Rentas Caburgua.

    Para quien recibe estos aportes no son rentas. Si la sociedad tiene un capital de $200 y c/u

    pone $100, para Rentas Caburgua estos ingresos no son un incremento patrimonial y no

    responde al concepto de renta, en definitiva es un pasivo, pues lo deben a sus socios. El

    capital nunca ser renta porque se debe a quien lo aport.

    En algn minuto, sea por devolucin o va liquidacin se debe devolver el dinero a los

    socios No se ha hecho ms rico y la sociedad se ve en la obligacin de exonerar dichos

    aportes dentro de los ingresos del perodo.

    Rentas Caburgua no considera como ingreso percibido del perodo.

    Estos aportes pueden ser el capital original de la sociedad, o pueden responder a la misma

    lgica, por medio de un aumento de capital. Adems se debe devolver debidamente

    reajustado, a todos ellos se les aplica la correccin monetaria para protegerlos de la

    inflacin.

    El segundo efecto est en el 17 N7, es decir las devoluciones de capital no constituyen

    renta para los socios y accionistas, salvo que esa esta sea o corresponda a utilidades

    tributables capitalizadas. Bsicamente son utilidades financieras que corresponden a

    FUT, que en vez de distribuir dividendos se utilizan para un aumento de capital de la

    sociedad (esas utilidades nunca tributaron con los impuestos finales, en el fondo son un

    retiro o distribucin de dividendos)

    Ingreso

    Costo

    Gasto

    C Mon

    RLI x Tasa (20%) = $ - crditos = Monto a pagar

    Agregados y Deducciones

    Ajustes

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    18 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Cmo me aseguro que lo devuelto es capital propiamente tal y no utilidades

    capitalizadas? Debo fijarme en el FUT de esa sociedad, con o sin crdito.

    2. El mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41.

    Correccin Monetaria Efecto que nos permite ver el verdadero poder adquisitivo de

    nuestros activos y pasivos.

    Artculo 41.- Los contribuyentes de esta categora que declaren sus rentas efectivas conforme a las

    normas contenidas en el artculo 20, demostradas mediante un balance general, debern reajustar

    anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las

    siguientes normas:

    13.- El mayor valor que resulte de la revalorizacin del capital propio y de sus variaciones no estar

    afecto a impuesto y ser considerado "capital propio" a contar del primer da del ejercicio siguiente,

    pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente

    pudiese resultar de la revalorizacin del capital propio y sus variaciones, ser considerado una

    disminucin del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstante, el

    reajuste que corresponda a las utilidades estar afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional,

    cuando sea retirado o distribuido.

    Dentro del proceso de la correccin monetaria viene una etapa denominada la revalorizacin

    del capital propio y sus variaciones. Consiste en que al trmino de cada ejercicio, esta

    persona jurdica que determina renta efectiva mediante contabilidad completa reajusta o

    ajusta su capital de acuerdo a la variacin experimentada por el I.P.C para el perodo

    correspondiente, y la diferencia obtenida entre el capital original, el del primero de enero, y

    el final, el del 31 de diciembre, producto de este ajuste o correccin monetaria es un ingreso

    no constitutivo de renta para la sociedad.

    En el 17 N5 nos seguimos enfocando en la sociedad. En este caso vemos la correccin

    monetaria aplicada al aporte. Si por ejemplo tenemos un aporte de un milln, y para el

    perodo tenemos un I.P.C de un 10% y un capital reajustado de un milln cien mil, la

    diferencia, es decir los cien mil pesos, son no renta para la sociedad, porque reflejan la

    inflacin y no es que la sociedad haya aumentado su patrimonio.

    El proceso de correccin monetaria persigue actualizar los valores, porque si no se efecta

    esta actualizacin implicara aceptar que el simple transcurso del tiempo me lleve a

    incrementar o a disminuir mi capital dejando fuera la inflacin del perodo.

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 19

    3. El sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la

    colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos

    Es el mayor valor obtenido en la distribucin de acciones de mi propia emisin, mientras no

    sea distribuido.

    La Montina S.A necesita mayor capital para realizar ciertas operaciones, por ejemplo

    ampliar la fbrica y para ello aumentan el capital. Emiten acciones de pago o de primera

    emisin. Va a colocar 100 acciones a 10 mil pesos c/u, pero resulta que la demanda por estas

    acciones es muy alta, y se produce un alza en su valor de colocacin, el que fue aprobado

    previamente por la junta extraordinaria de accionistas.

    Se puede tasar el valor que fija la junta de accionistas respecto a las acciones de pago o de

    primera emisin?. En general la institucin de la tasacin apunta a saber el valor del activo

    cuando es menor al valor de mercado. Para tasar debe haber una enajenacin que no puede

    ampararse en las normas de reorganizacin del artculo 64.

    Ac fijamos el valor de las acciones de primera emisin, entonces hay enajenacin? Es

    soberana la junta para decidir ese valor?1516

    Volviendo al ejemplo, las acciones colocadas a 10 mil llegan a 20 mil, lo cual nos lleva a un

    sobreprecio en acciones de mi propia emisin. Tena registrado obtener un milln por la

    venta de dichas acciones, y ahora obtengo un milln ms. La pregunta tributaria es

    determinar qu ocurre con este exceso. El 17 N5 se encarga de decirnos que el mayor valor

    obtenidos en la enajenacin de acciones de su propia emisin, es un ingreso no constitutivo

    de renta mientras no se distribuya, nuevamente la ley sita en la perspectiva del receptor.

    La Montina S.A registrar el ingreso del mayor valor en el FUNT, pero ser un registro

    temporal, porque en el minuto que esta sociedad decida distribuir el sobreprecio en la

    colocacin de acciones de su propia emisin, se convierte en renta ordinaria, y sale del FUNT

    15 Queda la duda planteada 16 Segn apuntes de aos anteriores, la junta si es soberana y el SII no puede tasar

    La Montina S.A

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    20 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    y pasa al FUT y por tanto paga primera categora y global complementario o adicional, en su

    caso.17

    Para efectos tributarios el sobreprecio obtenido en la colocacin de acciones de su propia

    emisin se anota en el FUNT (fondo de utilidades no tributables) porque es un ingreso no

    constitutivo de renta mientras no sea distribuido a los accionistas y se anota en el balance

    financiero como una reserva de mayor valor obtenido en la colocacin de acciones (en el

    FUNT estn las rentas exentas y los ingresos no constitutivos de renta). Pero si luego se

    hace un reparto de utilidades lo que deber hacerse es imputar ese reparto a la reserva y se

    transforma ese ingreso no constitutivo de renta en renta ordinaria y se anota en el FUT

    (fondo de utilidades tributables) y paga en ese ejercicio 1 categora (ms global

    complementario o adicional con crdito)18.

    (El FUT sigue la teora del FIFO: first in, first out. Esto es importante porque no siempre

    la tasa del impuesto de 1 categora es de 17%, puede ser menor o mayor y esto determina

    el crdito en contra de los impuestos finales).

    Tenemos un problema prctico de LSA; porque de acuerdo a ella no se pueden distribuir los

    sobreprecios entre los accionistas, sino hasta su liquidacin, oportunidad en que cada uno de

    ellos debe declarar y enterar los impuestos por las sumas recibidas, porque seran ingresos

    constitutivos de renta. Para efectos tributarios se registra en el FUT, y ah se anota como

    reserva por sobreprecio en la colocacin de acciones. Cualquier reparto de utilidades que realice

    la sociedad entre los accionistas podra tributariamente ser imputado a dicha reserva

    (conseguir)19.

    Qu implica la distribucin para el lado del accionista? Percepcin de la renta y los

    impuestos finales son sobre base percibida, es decir aquella que ha ingresado materialmente al

    patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la

    obligacin se cumple por algn modo de extinguir distinto al pago.

    4. Las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor

    de una cuenta en participacin, slo respecto de la asociacin, y siempre que fueren

    acreditados fehacientemente.

    Los contratos de cuenta de participacin se utilizan en los contratos de exploracin minera y

    de pozos petrolferos. Participa el asociado, que realiza el aporte y recibe parte de las

    17 Al distribuir se cambia la naturaleza del ingreso no constitutivo de renta a renta (por eso no debemos confiarnos en el 17, es una

    bestia veleidosa xD) 18 Dos prrafos siguientes, de apuntes del ao pasado 19 Pregunta de prueba: Una sociedad quiere aumentar su capital. Paga impuestos la sociedad?

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 21

    utilidades, y tambin acta el gestor, quien recibe el aporte del asociado, quien gestiona el

    negocio y est obligado de dar parte de las utilidades obtenidas al asociado de acuerdo a las

    estipulaciones propia del contrato.

    En esta figura hay un smil entre el gestor y la sociedad, porque respecto del aporte que hace

    el asociado al gestor, para este ltimo sera un ingreso no constitutivo de renta, porque es un

    administrador de la cuenta en participacin, rinde cuenta de esos fondos, se los debe al

    asociado. Es la parte del aporte de capital que est asociacin o cuenta de participacin tiene

    en caja, respecto de esta contabilidad no es un ingreso constitutivo de renta, y lo importante

    es que en este contrato (para que no quede duda del monto que no es renta) quede

    claramente estipulado el aporte.

    El 17 N5 se pone en el lugar del receptor. Al distribuir las utilidades ser renta, pero tendr

    un piso que es el aporte original, debidamente reajustado por la inflacin

    6. Artculo 17 N6

    Artculo 17: No constituye renta

    6.- La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas

    hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas (1) o mediante el

    aumento del valor nominal de las acciones (2), todo ello representativo de una capitalizacin

    equivalente como as tambin, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere

    este artculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29 respecto de los nmeros 25 y 28 del presente

    artculo.

    Cambie el eje del receptor al accionista, sin embargo nos encontramos con situaciones

    intermedias.

    1. La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas

    hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas

    En la jerga son las llamadas cras. Si despus del ejercicio la sociedad tuvo utilidades,

    puede distribuir entre los accionistas (paga impuestos correspondientes) o bien puede

    capitalizarse, es decir se destinan a aumentar el capital social.

    SA Abierta Es ms complejo capitalizar, porque hay obligacin legal de distribuir

    utilidades

    SA Cerrada Podra establecer la no reparticin de utilidades.

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    22 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Efectuada una capitalizacin de utilidades, reparto los ttulos respectivos entre los accionistas

    en forma proporcional y se emiten estas acciones denominadas total o parcialmente liberadas

    de pago. En vez de entregarme dinero cash, me dan un ttulo.

    El accionista al recibir dichas acciones liberadas de pago, representativas de sus utilidades,

    aumenta el nmero de acciones que posee en la sociedad, y la ley dispone que este aumento

    de patrimonio representado en acciones, es un ingreso no constitutivo de renta para el

    accionista. La lgica es para la pro reinversin de utilidades, para dejar el capital dentro de

    la sociedad.

    Ejemplo:

    Daniela y Felipe tienen 10 acciones de Caburgua S.A, correspondientes al 10% del

    capital social, a un valor de mil pesos c/u. La sociedad percibe utilidades por $100 mil

    y decide capitalizarlas. La materializacin se produce mediante la emisin de acciones

    liberadas de pago, para que los accionistas no cambien su participacin en la

    sociedad. Daniela recibe 10 mil pesos, 10% de las utilidades percibidas por la

    sociedad, pero recibe 10 acciones total o parcialmente liberadas de pago. Al trmino

    del ejercicio, Daniela y Felipe tienen 20 acciones, que siguen respondiendo al 10% del

    capital social a un valor de mil c/u

    8 de Agosto de 2012.

    Cuando se enajenan estas acciones liberadas de pago se tiene un efecto distinto, la pregunta

    que tributariamente debemos hacernos es cul es el costo? (para as determinar la utilidad)

    Todo lo qu gane vendiendo las acciones, va precio es utilidad?20. Para responder esto

    debemos ver cul es la causa? Qu me da derecho a exigir las cras? Las acciones previas,

    que hicieron que pusiera un capital original o que bien las que compr, es decir debo ir a las

    acciones madres, y probablemente tendr que sumar las madres con las hijas y dividir lo que

    pagu por las madres por el total de acciones para determinar el costo, y luego para

    determinar el precio mnimo (el SII siempre mantiene la facultad de tasar conforme al artculo

    64), se divide el valor patrimonial por el nmero de acciones.

    Con las cras hay un diferimiento de tributacin, pero debemos tener cuidado con ellas al

    momento de determinar la utilidad, porque no tengo costo, entonces debo ver qu fue lo que

    pagu El costo de la accin madre21

    20 Se puso ., hablando de las 5 vas :S 21 Recomendacin: Invertir en acciones lquidas, miles de dueos Da la opcin de salir sin castigar el precio.

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 23

    2. Reparto de utilidades mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

    Es igual que en el caso anterior. La sociedad decide no repartir utilidades en un perodo

    determinado y las capitaliza, aumentando el valor nominal de las acciones que ya estn en

    manos de los accionistas.

    Ejemplo:

    Felipe y Daniela tienen 10 acciones de Caburgua S.A, que representan el 10% del

    capital y valan $10 c/u. La sociedad percibe $100 mil de utilidades y decide

    capitalizar. En vez de distribuir dividendos, deciden aumentar el valor nominal de las

    acciones en mil pesos (para no cambiar el porcentaje de en la propiedad de la

    sociedad que tiene cada accionista). Al trmino de la operacin cada accionista

    mantiene las 10 acciones, equivalentes al 10% del capital social, pero ahora a $2.000

    cada una.

    Ac no tenemos el problema del costo, porque es lo que puse en el capital o en el aumento de

    capital respectivo.

    Cuando estamos hablando de acciones hay dos perspectivas que debemos tener en cuenta

    respecto a la tributacin: 1.) Lo que se debe tributar al vender, 2.) Tributacin debida al

    momento de repartir utilidades.

    7. Artculo 17 N7

    Artculo 17.- No constituye renta:

    7.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de stos efectuados en conformidad a esta

    ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que

    deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se

    imputarn en primer trmino a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las

    utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

    Es un artculo bien interesante. Una vez ms nos concentramos en el socio o el accionista, en

    nuestro ejemplo en Daniela y Felipe. La pregunta es simple verifico o no un incremento

    patrimonial al momento de formalizar una disminucin de capital o al liquidar la sociedad?

    Me hice ms rico o no en ese minuto? La lgica nos dice, y el artculo lo confirma, que no

    debiese hacerme ms rico si me devuelven el capital que aport reajustado por la inflacin.

    Pero la ley nos dice no se avive seor, porque si est haciendo una disminucin patrimonial

    que incluye utilidades tributables capitalizadas, a lo mejor se disminuye el capital y

    devuelven FUT, est afecto a impuestos finales (pudo o no haber pagado primera categora),

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    24 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    pero que mediante la capitalizacin se difiri su tributacin, y se gravar esa porcin en la

    proporcin que corresponda, y pagar tambin impuestos finales, del FUT.

    Se debe ver con lupa los registros tributarios. Si revelan FUT, esa disminucin de capital se

    puede ver como un reparto de utilidades y no como una disminucin de capital.

    Se debe unir con los nmeros anteriores. Puede suceder que la sociedad haya obtenido

    utilidades en un ejercicio determinado, y que decida capitalizar, aumentando el capital en

    cualquiera de las formas que vimos. Ese incremento patrimonial que se produce al haber

    capitalizado (ej SA va emisin de cras o aumento del valor de las acciones, o en el caso de

    las SRL que sera aumento del valor patrimonial de los derechos, es decir el aumento del

    valor de libros tributarios de esos derechos CPT, Capital Propio Tributario). Sin embargo

    las utilidades que fueron capitalizadas constituyen rentas, una vez que la sociedad se

    disuelva o se acuerde una disminucin de capital, porque dichas utilidades vuelven a los

    socios.

    Ejemplo:

    Tenemos el Banco Osorno la Unin con un capital de 10 millones, y l lo podemos

    dividir en 2 millones aportados por los accionistas, y 8 en utilidades capitalizadas.

    Cuando el banco se disuelva, para los accionistas socios la devolucin de los 8

    millones corresponde a utilidades capitalizadas que son rentas ordinarias, afectas a

    impuestos finales con o sin crdito. La utilidad tributable no capitalizada es lo

    primero que sale (FUT Ms vale pjaro en mano que cien volando), y luego se que

    ellas se agotan se obtiene la devolucin de capital (no renta).

    El artculo establece un orden de prelacin. Hoy con la reforma se estandariza el 17 N7 con

    el 1422. El primero habla de la disminucin de capital, y el 14 de los retiros. Cmo lo hace?, es

    muy simple:

    1. Lo primero en salir es el FUT, que es renta ordinaria, es decir paga global

    complementario o adicional, con o sin crdito. Dentro de este primer orden, hay un

    suborden.

    1.1 Lo primero dentro del FUT que sale son las utilidades tributarias

    reinvertidas Relacionar con el artculo 14 A N1 c). Es una cuenta

    especial que tiene el socio o el accionista que hizo la reinversin.

    Estas medidas protegen al minoritario, porque este generalmente no

    reinvierte. Al disminuir el capital a este socio le llegar el FUT del

    controlador, es decir se evita socializar el FUT

    22 Artculo Bisagra

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 25

    1.2 FUT ordinario

    2. Si no hay FUT, nos vamos al FUNT, y en este registro pueden haber utilidades que

    son no renta o rentas exentas (ejemplo Tratado Argentina con Chile). Tambin por

    ejemplo, podemos ver rentas exentas del impuesto final, las ganancias de capital que

    pagan el impuesto nico con tasa de primera categora.

    3. Utilidad Financiera en exceso de la tributable. Recordemos que lo que me da

    derecho a distribuir utilidades es la existencia de utilidades financieras, si no las tengo

    probablemente tenga que echar mano al capital legal de la sociedad, y si tengo un

    capital legal muy chico y tengo caja esto complicado, hay que entrar a disolver la

    sociedad, es lo que se llama Cash Trapped.

    Puede darse una utilidad financiera en exceso del FUT y FUNT? Si, perfectamente

    pueden darse por diferencias temporales.

    Cul es el efecto de esto? Hay que distinguir.

    Accionista se S.A Paga global complementario o adicional sin crdito,

    directo a la vena

    Socio de SRL Retiro en exceso. Se posterga del global complementario o del

    adicional, hasta cuando se generen utilidades tributables en la sociedad que se

    efectu el retiro, y en ese minuto se paguen todos los retiros, es decir hasta

    que se genere FUT en esta sociedad. Cuando se genera el FUT se produce el

    Recapture

    Cul es el argumento Tras la eliminacin de los retiros en exceso?

    Los partidarios del sistema, dicen que en el caso de las S.A, se grava al accionista, esa

    utilidad financiera no pag impuesto y son dos contribuyente distintos, entonces la

    pregunta de fondo es ver si el accionista experimenta o no un incremento patrimonial.

    Para los defensores de gravarlo, dicen que s, porque no se mira a la sociedad, sino

    que se mira solo al accionista.

    Quienes son detractores de este sistema y defienden el diferimiento, no corresponde

    gravar esta utilidad, porque no es tributable, debo gravarla cuando se genere FUT.

    Este sistema lleva a gravar dos veces, porque al generar FUT y distribuir dividendos

    habr que pagar nuevamente impuestos.

    4. Capital + I.P.C Verdaderamente es el 17 N7, esto s es no es constitutivo de renta,

    es lo que formalmente se aporta en el da 1.

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    26 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    9 de Agosto de 2012.

    8. Artculo 17 N8

    Es un artculo complejo, en el sentido de que mezcla muchas alternativas de tributacin. Parte

    en la base que estamos frente a un ingreso no constitutivo de renta del 17, pero en muchos

    casos tambin estaremos en casos de ganancias de capitalEnajenacin de activos que

    producen rentas, o ganancias que se afectan con impuestos finales, ms una serie de

    circunstancias que harn que nos movamos del impuesto de primera categora en carcter de

    nico.

    Artculo 17: No constituye renta

    8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones,

    sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18:

    Siempre debo analizar lo que dispone el artculo 18 para ver cul es el efecto de una letra

    determinada del 17 N8. Adems tambin cuando leemos una letra especfica de este

    artculo no debo analizar solo esta, sino que 18 y el 17 N8 completo, y en particular sus

    incisos 4 y 5, los que tambin podran hacer cambiar la suerte de tributacin en la

    enajenacin del activo de que se trate, es decir podra estar tranquilo pensando que un

    mayor valor (renta) paga primera categora en carcter de nico, pero el propio 17 en los

    incisos mencionados podran decir que es renta ordinaria, con lo cual tambin paga los

    impuestos finales, y no solo primera categora en carcter de nico.

    Adems, no solo debemos ver el 18, sino que otros artculos de la ley que podran tener

    efectos en rentas.

    1. a) Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, siempre que entre la

    fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao23

    Se trata de acciones, por lo tanto tenemos un trato especial a aquello que la ley considera

    como acciones, y todo lo que no sea accin no est en este artculo. Estamos hablando de

    acciones de sociedad annimas abiertas, cerradas, sociedad por acciones.

    Tenemos un accionista que en un momento decide enajenar acciones, el impuesto afecta

    cuando uno enajena, jams se grava al invertir y nunca se grava al que compra, sino al

    vendedor, l es el sujeto pasivo de la obligacin tributaria.

    Por regla general el comprador no es sujeto pasivo (ver incisos 4 y 5)

    23 Pregunta prueba oral

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 27

    Trabajaremos con el valor de venta y el de adquisicin, pues ello es lo que considera el

    mayor valor o utilidad, si tengo un valor de venta de 3000, y uno de adquisicin

    reajustado por inflacin de 1000, tengo un mayor valor o utilidad de 2000. Ac se pueden

    abrir 3 alternativas de tributacin, lo que puede ser: 1.) No renta, 2.) Renta Ordinaria, 3.)

    Renta de capital.

    La ley habla de mayor valor, es decir la diferencia entre el valor de adquisicin de las

    acciones reajustados por I.P.C y el valor de venta de las mismas.

    Si tengo un valor de adquisicin de 1000 y un IPC del 30%, tengo un valor de adquisicin

    reajustado de 1300, lo que sigue la lgica que el valor reajustado no es un incremento

    patrimonial. Si vendo a tres mil, mi utilidad es de 1700 Tanto el valor de adquisicin

    como la correccin monetaria no constituyen renta porque no caen en la definicin del

    artculo 2.

    Para saber cul es el tratamiento tributario que da la ley al mayor valor obtenido debemos

    tener en cuenta una serie de consideraciones24.

    1. Perodo de tiempo que ha transcurrido entre la compra o venta de los ttulos.

    Debemos tener cuidado con el plazo de un ao, si ha transcurrido menos tiempo,

    este mayor valor o utilidad que hemos descrito es renta ordinaria, y como tal sujeta

    a todos los impuestos, es decir primera categora y global complementario o

    adicional, en su caso.

    Se pretende favorecer al inversionista sobre el especulador, es decir se favorece el

    nimo rentstico por sobre las pasadas.

    2. Si el contribuyente es habitual o no habitual en este tipo de transacciones

    Hay autores que dicen que el hecho de que haya transcurrido menos de un ao me

    transforma en habitual, pasara a ser una presuncin de derecho Evita hacer el

    anlisis profundo sobre la habitualidad porque la propia la ley lo dice.

    Si he tenido los ttulos por ms de un ao?, ejemplo heredo las acciones de

    GASCO de mi abuelita.

    Transcurrido ms de un ao, debemos ver si es o no habitual, pero Qu implica

    que el contribuyente sea habitual? Se dedica habitualmente a la compra y venta de

    acciones, pese a no ser su profesin?. El anlisis se complejiza porque la

    habitualidad es un concepto de suyo subjetivo.

    24 Lo que es no renta es el precio de la accin debidamente reajustado. Al determinar la utilidad o mayor valor tengo que ver

    cmo tributa o si no tributa

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    28 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Quin determina o decide sobre la habitualidad del contribuyente? l mismo al

    hacer su declaracin se califica, lo que no obsta que la autodeterminacin de la

    obligacin tributaria pueda ser objetada por el propio SII en un proceso de

    fiscalizacin (ver procedimiento!!!). Este concepto de puede revisar en mltiples

    instancias, y en ltimo trmino ser la Corte Suprema con autoridad de Cosa

    Juzgada la que decida.

    No siempre es conveniente ser no habitual, porque por ejemplo si soy no habitual y

    tengo una tremenda utilidad no habitual, no puedo deducirla con una prdida

    ordinaria, por ello la gente trata de habitualizar las utilidades para imputarlas

    prdidas ordinarias.

    La calificacin de habitual o no habitual que hace el SII en un procedimiento de

    fiscalizacin no puede ser tan libre, y lo que da la ley tampoco es muy clarificador.

    Por el artculo 18, el SII debe considerar las circunstancias previas o concurrentes

    al acto de enajenacin. Ac tenemos la mayor cantidad de jurisprudencia

    administrativa o judicial.

    Pero Cules son las circunstancias previas o concurrentes?, la situacin se agrava

    porque la ley invierte el peso de la prueba, y lo pasa al contribuyentes, de forma tal

    que si el contribuyente no cuestiona el anlisis de habitualidad, queda firme. El

    juez en el TTA analizar si la prueba otorgada por el contribuyente desvirta las

    circunstancias previas o concurrentes por medio de las cuales se califica la

    habitualidad.

    El mismo SII ha considerado que el criterio impuesto por la ley no facilita para

    determinar la habitualidad del contribuyente, por lo cual ha fijado criterios

    administrativo, los cuales solo obligan a los funcionarios del SII, pero no son

    obligatorios para los contribuyentes ni para los tribunales de justicia25.

    1. Circular 158 de 1976.

    Una primera interpretacin administrativa nos deca que si estbamos

    frente a una persona jurdica y en el objeto social se estipulaba la

    compra y venta de acciones, haba una autocalificacin automtica de

    habitualidad, y no se podra alegar despus. Hubo muchos aos en que

    fue regla de oro. Se era habitual porque el objeto social dispone la CV de

    acciones, y la inversin en acciones.

    Si estamos frente a una persona natural o jurdica que no tiene por su

    objeto social la compra o venta tenemos ms criterios que da la

    jurisprudencia:

    25 Hoy una norma transitoria de los tribunales de los TTA permite a los directores regionales al actuar como tribunal de

    primera instancia, se les permite apartarse de las interpretaciones administrativas

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 29

    o Cantidad de operaciones

    o Razones o motivos que se tuvieron en cuenta para vender las

    acciones Una OPA o hacer la pasada? nimo rentstico o

    especulativo)

    o Variaciones en el mercado, del precio de los ttulos

    2. Si enajeno ms del 50% de las acciones me inclino a pensar que no es

    habitual, porque se est enajenado el control.

    3. Si una S.A compra acciones de otra, y tom una deuda con un banco y

    ella implica intereses y si vende las acciones despus del ao, uno de los

    elementos para considerar la habitualidad es ver que se hizo con el

    inters a nivel de la sociedad vendedora. lo deduje como gasto

    necesario para producir la renta al momento de pagar ese inters?, si la

    respuesta es si el da de maana tengo un elemento importante para

    decir que en la enajenacin de los ttulos hay habitualidad, por el

    contrario si no deduje esos inters como gastos podra afirmar con ms

    fuerza la postura de que no soy habitual, y que por ende puedo calificar

    la renta como ganancia de capital y afectarla con impuesto nico.

    14 de agosto de 2012

    Resumen Clase Anterior

    Este impuesto nico con tasa vigente de primera categora se aplica al vendedor, que no

    necesariamente debe ser una PN, puede aplicar cuando el vendedor sea SA; SpA, SRL. En

    este anlisis del vendedor vimos un primer elemento que es el factor temporal

    Estamos viendo que pasa con el precio de venta menos el costo de adquisicin

    debidamente reajustado. Este anlisis igual tiene relevancia cuando exista una prdida

    porque en definitiva si tengo una prdida debo entrar a calificarla, si es pera o manzana

    xD. Si califico la prdida como prdida de capital, porque se cumplieron todos los

    requisitos de que si hubiere sido utilidad habra estado afecta a impuesto nico, al menos

    en fase administrativa, el SII ha tenido cuidado en que ellas se sirvan para disminuir las

    utilidades26.

    Y si ha pasado ms de un ao?

    El ao es objetivo, ac entramos un problema porque debemos ver la subjetividad que trae

    consigo la habitualidad Debemos ver el artculo 18, el cual obliga a analizar las

    26 Se prohbe el tuti fruti en materia tributaria. La utilidad afecta a impuesto nico con tasa de primera categora es pera,

    y su prdida tambin lo es. La renta ordinaria es manzana, afecta a primera categora y a impuestos finales

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    30 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    circunstancias previas y concurrentes al acto de enajenacin Entra a jugar la

    jurisprudencia administrativa.

    ltima Jurisprudencia Administrativa Pese a que el objeto social de una empresa sea la

    compra y venta de acciones, no la hace per s habitual

    Si llegamos a la conclusin de que es habitual, estar afecta afecto a primera categora ms

    impuestos finales. A veces es mejor que lo sea, porque cuando tengo muchas utilidades

    conviene tratar de disminuir la base imponible (con otras prdidas) y as pagar menos

    Habitualizacin, trato de volver a la manzana pera.

    Si no estoy en el concepto de habitualidad tengo que volver a distinguir, dependiendo de

    cuando adquir las acciones que estoy vendiendo.

    Despus del 31 de enero de 1984, pero cumpliendo los requisitos para

    autocalificarme como no habitual, la utilidad (diferencia entre precio de compra

    reajustado y el de venta) queda afecta a un impuesto nico con la tasa vigente del

    impuesto de primera categora. Esta calificacin es lo que se conoce como un

    capital gain.

    Con anterioridad al 31 de enero del 1984 No es constitutivo de renta

    Primo Thomas Smith

    En el ejemplo, se venden las acciones antes del 31 de agosto de 1984. Rentas Chocaln tiene

    un ingreso no constitutivo de renta, pero para los retiros debemos ver el orden de

    prelacin: Sale primero el FUT y el luego el FUNT

    Los incisos 4 y 5 del 17 N8 pueden hacer cambiar la suerte de tributacin

    Rentas Chocalan

    COPEC S.A

    Trinidad Juan Pablo (a.k.a Barrientos 2)

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 31

    Artculo 17 N8 Incisos 3 Regla general

    En los casos sealados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituir renta slo aquella parte del

    mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de

    adquisicin del bien respectivo el porcentaje de variacin experimentada por el ndice de precios al

    consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del mes anterior al de la adquisicin y el

    ltimo da del mes anterior al de la enajenacin, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo

    18. Por fecha de enajenacin se entender la del respectivo contrato, instrumento u operacin.

    La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravar con el

    impuesto de primera categora en el carcter de impuesto nico a la renta, a menos que operen las

    normas sobre habitualidad a que se refiere el artculo 18. Estarn exentas de este impuesto las

    cantidades obtenidas por personas que no estn obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera

    Categora y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes,

    cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaracin

    anual, ambos casos en el conjunto de las rentas sealadas. Para los efectos de efectuar la citada

    declaracin anual, sern aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el nmero 4

    del artculo 33.

    El inciso tercero me dice claramente lo que no es renta, y lo que exceda queda afecto a

    impuesto nico, salvo que sea habitual, con lo que pasa a ser renta ordinaria.

    Los incisos 4 y 5 pueden transformar la utilidad en renta ordinaria, porque hay dos

    figuras:

    1. Inciso 4 Norma de relacin

    2. Inciso 5 Norma de Tasacin

    Norma de Relacin:

    Artculo 17 N8 Inciso 4

    Tratndose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i),

    j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades annimas cerradas,

    o accionistas de sociedades annimas abiertas dueos del 10% o ms de las acciones, con la

    empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicar lo dispuesto en el inciso

    segundo de este nmero, gravndose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de

    adquisicin, reajustado, con los impuestos de Primera Categora, Global Complementario o

    Adicional, segn corresponda.

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    32 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    Debemos tener cuidado si estamos vendindole a un Comprador Relacionado, este hecho

    puede cambiar la suerte tributaria del vendedor

    El vendedor tiene una participacin patrimonial en el comprador Paga todos los

    impuestos

    SAA 10%

    SAC 1 accin

    SRL Participacin nominal.

    La relacin se va repitiendo en varios impuestos de la LIR, pues la ley en este caso y en el

    del 41 N13 (venta de derechos hoy da) habla de relacin patrimonial

    Esta es la Teora del Ascensor o la Teora de la gravedad, porque el vendedor est

    relacionado patrimonialmente con su hija, nieto, bisnieto, tataranieto, etc, pero no lo est

    con su hermana, to, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo o chozno. En este juego Hay

    Rentas Chocaln SRL

    CGE COPEC S.A

    Trinidad tiene acciones de CGE que hered. Estos

    dividendos le pegan muy duro a nivel de global

    complementario. Con Juan Pablo de viaje, Trinidad

    decide postergar su global complementario,

    vendiendo sus acciones a rentas Chocaln. Es ms,

    las vende muy caro para que no haya utilidad.

    Los dividendos de CGE entran a Chocaln exentos

    de primera categora y ah quedarn hasta que

    decida hacer el retiro.

    Vende sus acciones

    de CGE

    1

    2 3

    4 5 6 7

    Cantidad que se debe tener para considerar

    que existe una participacin patrimonial

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 33

    relacin si 1 le vende acciones de COPEC a 6? Si, si la 4 a la 5? no, Si la 2 a la 7

    tampoco.

    Este principio de relacin del 17 N8 inciso cuarto y del 41 N13 para la ventas de derechos

    es un concepto de relacin restringido a la propiedad, es decir es menester que sea dueo,

    siendo un concepto distinto de relacin al que contemplan las normas de precios de

    transferencia, que regulan las transacciones entre partes relacionadas (artculo 38 LIR y en

    la reforma 41 letra E). Este concepto del 38 podra incluir los acuerdos comerciales en la

    definicin de determinados mercados, sin que exista una relacin patrimonial entre ambas

    empresas.

    Norma de Tasacin27 (Inciso 5 actual que se elimina con la reforma)

    Artculo 17 N8 Inciso 5

    El Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo Tributario,

    cuando el valor de la enajenacin de un bien raz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un

    contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial

    de los inmuebles de caractersticas y ubicacin similares en la localidad respectiva, o de los

    corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operacin. La diferencia

    entre el valor de la enajenacin y el que se determine en virtud de esta disposicin estar afecta a los

    impuestos sealados en el inciso anterior. La tasacin y giro que se efecten con motivo de la

    aplicacin del citado artculo 64 del Cdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y plazos que

    esta disposicin seala y de acuerdo con los procedimientos que se indica.

    Antes de la reforma el artculo 64 del Cdigo tributario, permite la tasacin cuando los

    valores son inferiores a los de mercado. Una de las pocas normas que se refiere a valores

    notablemente superiores a los corrientes en plaza28 es esta, pero es una tasacin

    calificada, porque:

    1. El valor tiene que ser notablemente superior.

    2. Califica al comprador para poder tasar al vendedor. Debe es determinar su renta

    efectiva mediante contabilidad completa.

    Las caractersticas particulares del comprador ms este precio notablemente superior,

    otorgan la facultad para tasar.

    27 ESTUDIAR lo preguntar de nuevo 28 Desaparece en la reforma porque el 64 contemplar la tasacin en casos de precios superiores

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    34 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    En el ejemplo, si Trinidad decide vender sus acciones de CGE a cualquier sociedad de

    inversiones, que determina su renta mediante contabilidad completa, vende sus acciones a

    $10.000 c/u siendo el precio de mercado $1000. Las vende tan caro porque tendr mucho

    espacio para justificar su inversin (podra blanquear platas negras), por otro lado la

    sociedad el da que las venda podr tener una prdida.

    La diferencia entre el precio de venta y el valor de tasacin es RENTA ORDINARIA, para

    lo que sigue debo ver las reglas generales del 17 N8

    Precio de venta

    - Valor de Tasacin....

    Renta Ordinaria

    Utilidad en la Venta de Derechos de Sociedades de Personas (Parntesis)

    La utilidad en la venta de derechos en la sociedad de personas est en el artculo de

    correccin monetaria (artculo 41 N13) El mayor valor en la venta de derechos de

    sociedades de personas SIEMPRE ES RENTA ORDINARIA (recordar el caso British

    Pretoleum).

    Inglaterra

    Islas Vrgenes

    Chile Prstamo

    Inters

    El inters del prstamo ser un gasto siempre que sea necesario para producir renta

    ordinaria. Si el prstamo se utiliza para comprar el 50% de Air Chile S.A puedo

    deducir el inters como prdida?, el nico impuesto tributa primera categora No

    Inciso 5

    Precio de Adquisicin

    Art 17 N8

    BP

    BP B.V.I

    BP S.A

    Air Chile S.A

    Banco BCI

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 35

    porque no se relaciona con la generacin de renta ordinaria (Estaramos mezclando las

    peras con las manzanas). Potencialmente la renta de estas acciones sera renta de capital.

    Si entre BP Chile y Air Chile S.A se interpone una sociedad de responsabilidad limitada si

    se podrn deducir los intereses (la capitalizacin si es renta ordinaria y permite deducir),

    se est ordinarizando la renta. (107 ley sobre impuesto a la renta)Enajenacin de

    capitales mobiliarios29

    Siempre las utilidades en la venta de derechos es renta ordinaria, y lo importante en la

    enajenacin de derechos del artculo 41 N13 es determinar el costo (la diferencia entre el

    precio de venta y el de compra es renta ordinaria). La reforma tratar equiparar el

    tratamiento tributario al trato que se les da a las acciones (costo de adquisicin reajustado

    v/s el valor de la venta, tomando en consideracin la habitualidad).

    29 Pregunta grado (y probablemente examen): Diferencias entre la tributacin de venta de capitales mobiliarios con las dems

    rentas. No alcanc a anotar la respuesta, pero me acuerdo que eran 5.

    BP

    BP B.V.I

    BP S.A

    LTDA

    Banco BCI

    Air Chile S.A

    Venta

    Renta Ordinaria

    Despus de 1 ao

    Habitual = renta ordinaria

    No habitual = Impuesto nico

    con tasa de primera categora

    ordinaria

    Antes de 1 ao

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    36 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    ** Siempre debemos tener en consideracin los incisos 4 (norma de la relacin) y 5

    (norma de tasacin), que pueden volver los ingresos provenientes de la venta de acciones

    en renta ordinaria.

    16 de agosto de 2012

    Artculo 106.30- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artculo 18 y los incisos

    tercero, cuarto y quinto del nmero 8 del artculo 17, obtenido por los inversionistas

    institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la

    enajenacin de los valores a que se refieren los artculos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a

    que se refiere el inciso final, u otros ttulos de oferta pblica representativos de deudas emitidos por

    el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el pas, realizada en una bolsa de

    valores del pas autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Ttulo

    XXV de la ley N 18.045 o mediante rescate de cuotas estar exento de los impuestos de esta ley.

    Hay un incentivo o franquicia para favorecer al sujeto pasivo de la obligacin tributaria,

    seguir siendo el vendedor, pero este ser calificado, ser un inversionistas

    institucionales extranjeros, calificacin que le permitir impetrar este beneficio

    tributario.

    Ejemplo: Fondos Mutuos, Fondos de Pensin,

    Si lo miramos desde la otra cara de la moneda, es el porcentaje que la superintendencia

    autoriza a las AFP chilenas a invertir en el exterior.

    Inbound: Hacia Chile

    Outbound: Desde Chile

    Hablamos de inversiones inbound, que son inversionistas calificados.

    Requisitos para los Inversionistas Institucionales Extranjeros.

    1. Estar constituido en el extranjero y no domiciliado en Chile

    2. Acreditar la calidad de inversionista institucional extranjero La ley otorga

    distintas alternativa Letras a a f.

    a. Que sea un fondo que haga oferta pblica de sus cuotas de participacin en

    algn pas que tenga un grado de inversin para su deuda pblica, segn

    clasificacin efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo

    calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    b. Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad

    reguladora de un pas que tenga un grado de inversin para su deuda

    30 Los artculos 106 y 107 quieren hacer ms competitivo al pas respecto a la tributacin de las ganancias de capital

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 37

    pblica, segn clasificacin efectuada por una agencia internacional

    clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de

    Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile,

    incluyendo ttulos emitidos en el extranjero que sean representativos de

    valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo

    total31.

    c. Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo ttulos

    emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales,

    que representen menos del 30% del valor de su activo total.

    Adicionalmente, no ms del 10% del patrimonio o del derecho a las

    utilidades del fondo en su conjunto, podr ser directa o indirectamente

    propiedad de residentes en Chile.

    d. Que sea un fondo de pensiones, entendindose por tal aquel que est

    formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones

    con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea

    financiar la constitucin o el aumento de pensiones de personas naturales, y

    que se encuentren sometidos en su pas de origen a regulacin o

    supervisin por las autoridades reguladoras competentes32.

    e. Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N 18.657, en cuyo caso

    todos los tenedores de cuotas debern ser residentes en el extranjero o

    inversionistas institucionales locales

    La labor del SII es cuestionar la calificacin de inversionista institucional

    extranjero. El SII cuenta con el intercambio de informacin con otras

    administraciones tributarias (modelo OCDE art 26 y siguientes). Este intercambio

    puede revestir distintas formas:

    El automtico (de acuerdo en formalidades y caractersticas)

    Espontaneo (se enva informacin espontneamente)

    Especfico o solicitado (proceso de fiscalizacin en que se hace una

    solicitud formal al SII.

    3. No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los

    valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el

    10% o ms del capital o de las utilidades de dichos emisores. Se podra prestar

    31 Apunta a comprobar que verdaderamente estamos hablando de un inversionista institucional es un AFP chilena que

    sale al mundo, pero al revs 32 Clsico ejemplo

  • Julio Pereira Gandarillas [DERECHO TRIBUTARIO II]

    38 Esteban Antonio Rebagliati Daz

    para ejercer el control de una sociedad chilena operativa que al liquidarse pudiese

    estar afecta a un rgimen normal sin franquicia.

    Formalidades del Beneficio del Artculo 106

    1. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de

    bolsa, Agente intermediario que representa al inversionista institucional

    extranjero.

    Es un contrato de agente, es decir un mandato que no constituye per s un

    establecimiento permanente del mandante en Chile .Ejecuta las rdenes de compra

    y venta, y ve las remesas, no solo las de la liquidacin de las inversiones, sino que

    debe efectuar las respectivas retenciones en el pago de impuestos, o cupones en el

    caso de impuestos de retencin en el caso en que el agente intermediario se hace

    responsable.

    2. Inscribirse en un registro que al efecto llevar el Servicio de Impuestos Internos

    Artculo 106.-

    Nmero 6: En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del

    numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artculo se aplicar solamente respecto de las

    inversiones que efecten actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las

    inversiones realizadas excluyndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en

    que el beneficiario efectivo sea un tercero

    Es uno de los pocos artculos en que la ley sobre impuesto a la renta chilena que habla del

    beneficiario efectivo, es decir quien est tras esto. Se puede dar una suerte de Piercing

    the veil o el levantamiento del velo, para saber si el beneficiario efectivo cumple con los

    requisitos establecidos en el 106 y por tanto podra aprovechar la franquicia tributaria que

    da dicho artculo

    Si el Beneficiario Efectivo es un tercero El fondo tiene la obligacin de distribuir el 100%

    de sus utilidades a una sociedad comercial. Pareciera ser que no es el fondo que la ley

    establece, sino que una Pantalla o Fronting Entity

    TIAS Tratados de intercambio de informacin tributaria No reduce tributacin.

  • [DERECHO TRIBUTARIO II] Julio Pereira Gandarillas

    Esteban Antonio Rebagliati Daz 39

    Deberes de Informacin (N 7)

    Artculo 106

    Nmero 7 Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este

    artculo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente

    intermediario deber informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y

    plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta informacin se sancionar con

    multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesar de

    gozar del beneficio tributario dispuesto en este artculo desde la fecha en que se ha configurado el

    incumplimiento, quedando por tanto afecto al rgimen tributario comn por las rentas que se

    devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisicin de los

    valores respectivos.

    La aplicacin de las multas establecidas en los nmeros 5 y 7 de este artculo se sujetar al

    procedimiento establecido en el artculo 165 del Cdigo Tributario.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicar slo respecto de las cuotas emitidas por fondos mutuos

    regidos por el decreto ley N 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus reglamentos internos la

    obligacin a que se refieren las letras d), e) y f) del nmero 3.2) del artculo 107.

    Cualquier cambio de estatus se debe informar a las autoridades y al SII.

    Tenemos un beneficio que declara exentos de los impuestos de esta ley (se toma exento

    como no constitutivo de renta)

    Artculo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenacin o rescate, segn corresponda, de los

    valores a que se refiere este artculo, se regir para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

    1) Acciones de sociedades annimas abiertas constituidas en Chile con presencia

    burstil.

    No obstante lo dispuesto en los artculos 17, N8, y 106, no constituir renta el mayor valor

    obtenido en la enajenacin de acciones emitidas por sociedades annimas abiertas con

    presencia burstil, que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) La enajenacin deber ser efectuada en: i) una bolsa de valores del pas autorizada por la

    Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pblica de adquisicin de

    acciones regida por el Ttulo XXV de la ley N 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo

    dispuesto en el artculo 109;

    b) Las acciones debern haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del pas autorizada por

    la Superintenden


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