RENTA 2014
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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NOVEDADES 2014
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PRINCIPALES NOVEDADES PARA 2014
Exención dación en pago
Integración y compensación de preferentes
Exención por despidos: máximo exento 180.000: aplicable a partir de 01/08/14
Obligación de llevanza de libro registro de ventas e ingresos a partir de 01/01/2014 para
contribuyentes en estimación objetiva sujetos a retención del 1% salvo para las actividades
incluidas en la división 7 del IAE
Nuevo índice corrector (0,80) para cultivos de tierras de regadío que utilicen energía
eléctrica (Orden ministerial que desarrolla los módulos para 2015) aplicable por
cualquiera de las actividades agrícolas en estimación objetiva que utilicen energía eléctrica
para regar sus cultivos, siempre y cuando el rendimiento proceda de productos agrícolas.
En el modelo 100 (página 7) se introduce una nueva casilla, en el apartado de índices
correctores, relativo a estos cultivos en tierras de regadío que utilicen energía eléctrica.
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ASPECTOS DE GESTION DEL IMPUESTO
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REGULARIZACION DE DECLARACIONES Complementarias y procedimiento rectificación 120.3 LGT
Perjuicio a la Hacienda Pública COMPLEMENTARIA (marcando la casilla de
complementaria en el modelo correspondiente del ejercicio en el que tuvo lugar el error).
Si la declaración complementaria se presenta con posterioridad a la finalización del
plazo de declaración, SIN REQUERIMIENTO PREVIO, se exigirá por parte de la AEAT
los correspondientes recargos previstos en el art. 27.2 LGT.
Declaración complementaria
Retraso del ingreso Recargo aplicable Intereses
demora Sanción
Hasta 3 meses 5% No No
De 3 a 6 meses 10% No No
De 6 meses a 12 meses 15% No No
Más de 12 meses 20% Sí No
Perjuicio para el contribuyente Rectificación de autoliquidación del art. 120,3 LGT
y en su caso, solicitud de devolución de ingresos indebidos.
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COMPLEMENTARIAS
COMPLEMENTARIA CON MENOR DEVOLUCIÓN
En el modelo de declaración, como regla general, las declaraciones complementarias van a
suponer un ingreso, y el único caso en que pueden suponer una devolución es cuando de la
complementaria resulte una cuantía a devolver inferior a la anterior declaración y la devolución
aún no se haya efectuado. En estos casos, habrá que marcar únicamente la casilla 123
COMPLEMENTARIA CON INGRESO
Casilla 121: complementaria por percepción de atrasos del trabajo correspondientes a 2014 o
por cambio de residencia al extranjero.
Casilla 122: complementaria en caso de regularización por supuestos como incumplimiento
de exención por reinversión, pérdida del derecho a la exención de la indemnización por
despido o cese del trabajador, por volver a prestar servicios en la empresa dentro de los tres
años siguientes al despido o cese;
Casilla 120: complementaria por circunstancias distintas a las dos anteriores (omisión de
rentas, gastos incorrectos…)
Casilla 124: si es complementaria por traslado a otro EM de la UE y se opta por imputar las
rentas a medida que se vayan percibiendo (Art. 14.3 Ley 35/2006)
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COMPLEMENTARIAS
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COMPLEMENTARIAS
En el caso de complementarias a ingresar, además de marcar estas casillas hay
que rellenar el apartado P de la página 15 del modelo, en el que hay que consignar
la cantidad ingresada con la anterior declaración (casilla 611) o bien la cantidad
devuelta por la Administración (casilla 612). En la casilla 614 aparece el resultado
de la declaración complementaria"
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OBLIGACIÓN DE DECLARAR
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OBLIGACIÓN DE DECLARAR
En caso de tributación conjunta, los límites son los mismos que en individual,
pero para determinar el número de pagadores y los importes que éstos pagan, se
considera cada miembro de la unidad familiar por separado.
Ejemplo: dos cónyuges que obtuvieran individualmente unos rendimientos brutos
anuales de 10.000 euros, no estarían obligados a declarar ni en tributación
individual ni en tributación conjunta. Por el contrario, si junto a los rendimientos
anteriores uno de los cónyuges obtuviera, además, de un segundo pagador un
rendimiento de 2.000 euros, ello determinaría la obligación de presentar declaración
si optaran por la tributación conjunta, ya que, al ser superiores a 1.500 euros los
rendimientos percibidos del segundo pagador, no resultaría de aplicación el límite
de 22.000 euros.
A efectos del límite de la obligación de declarar se tienen en cuenta las rentas antes
de aplicar la reducción que pudiera corresponder si los rendimientos tuvieran
carácter irregular (AEAT 14-2-02).
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OBLIGACIÓN DE DECLARAR
V1560/2012: Gestión. Declaración del impuesto. Obligación de declarar.
Obligados a declarar. Existencia de uno o más pagadores. Para determinar, en
el ámbito de las Administraciones Públicas, cuándo interviene un solo
pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica
del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:-La Administración
General del Estado.-Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.-Las
entidades que integran la Administración Local.-Las entidades, entes u organismos
con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores. Por
tanto, en cuanto los rendimientos del trabajo (obtenidos por la consultante en su
condición de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado)
procedan de un único pagador (en este caso de esa misma Administración, a través
de los Departamentos de Defensa y Justicia) el límite excluyente de la obligación de
presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será
el recogido en el párrafo a) del art. 96.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), es decir:
22.000 euros anuales.
Si los rendimientos se satisfacen únicamente por la Administración General
del Estado –concretamente por los Ministerios del Interior y de Fomento–,
existiría un único pagador (DGT CV 19-6-08 y 28-4-09). Si se perciben
rendimientos del trabajo de dos organismos autónomos de carácter
administrativo distintos, con personalidad jurídica propia (adscritos uno al
Ministerio de Administraciones Públicas y el otro al Ministerio de Trabajo e
Inmigración), habrá dos pagadores
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OBLIGACIÓN DE DECLARAR
V1812-14: Un único pagador: El consultante ha percibido en 2013 sus
rendimientos del trabajo imputables a ese período de dos pagadores del Ministerio
de Defensa (la Pagaduría de Haberes y la Sección de Gestión Económico-
Administrativa de la Dirección de Asuntos Económicos, ambas del Ejército del Aire)
con unos importes de 14.508,20 y 4.063,62 euros, respectivamente.
V2032-14: Un pagador: Según manifiesta en su escrito, el consultante (militar
profesional) ha percibido en 2013 sus rendimientos del trabajo imputables a ese
período de dos pagadurías dependientes del Ministerio de Defensa por un importe
total de 18.571,82 euros. En función de esos rendimientos, indica que la Agencia
Tributaria le ha confeccionado un borrador por el que se considera la existencia de
tres pagadores diferenciados.
Si los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante se hubieran
satisfecho por un único pagador (que en este caso, según se indica en el
escrito de consulta, sería la Administración General del Estado a través del
Ministerio de Defensa) y siempre que ninguno de los rendimientos
percibidos estuviera sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la
obligación de presentar declaración en relación con la obtención de
rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del transcrito
artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.
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OBLIGACIÓN DE DECLARAR
V2940/2011: El consultante percibe rendimientos del trabajo de un único
pagador por importe de 12.200 euros anuales. Por otra parte, está dado de alta
en el Impuesto sobre Actividades Económicas (agrícola de cítricos) y acogido al
método de módulos en el Impuesto sobre la Renta, si bien en el presente
ejercicio no obtiene rendimientos por dicha actividad.
En el caso planteado, el consultante es titular de una actividad económica (agrícola
de cítricos) y además obtiene rendimientos de trabajo que superan 1.000 euros
pero no los límites que exoneran de la obligación de declarar para este tipo de
rentas.
Por tanto, incumple los requisitos que exoneran de la obligación de declarar, pues:
Por una parte, los rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades
económicas así como ganancias patrimoniales son superiores a 1.000 euros,
incumpliendo lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 96 de la Ley
del Impuesto.
Por otra, aunque en algún período impositivo no se obtuviesen ingresos, seguiría
obteniendo rentas derivadas de una actividad económica, incumpliéndose lo
previsto para la exoneración de la obligación de declarar en el apartado 2 del
artículo 96 de la Ley del Impuesto.
En definitiva, con las circunstancias apuntadas en el escrito de consulta existe
obligación de presentar declaración por el IRPF.
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CONTRIBUYENTES
ARTÍCULOS 8-10
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1. Son contribuyentes por este impuesto (art. 8)
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas
físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país
o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes.
3. No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los
socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley
CONTRIBUYENTES. Art. 8 LIRPF
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CONTRIBUYENTES. RESIDENCIA HABITUAL. Artículo 9 LIRPF
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán
las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal
en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso
fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste
durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no
se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las
obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título
gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o
intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia
habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida
habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores
de edad que dependan de aquél.
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CONTRIBUYENTES. RESIDENCIA HABITUAL. Artículo 9 LIRPF
1. Por tanto, se podrá considerar al contribuyente residente según el art. 9, cuando:
a) Permanezca + 183 en territorio español
b) Permanezca < 183 en territorio español pero tenga en España el centro de
intereses, lo que se presume cuando residan en él el cónyuge e hijos, salvo prueba
de que es residente fiscal en otro país.
En cualquier caso, aunque el contribuyente permanezca menos de 183 días en
territorio español y no tenga en él su centro de intereses, para dejar de ser rediente
debe acreditar su residencia fiscal en otro país, ya que no se computan las
ausencias esporádicas (V1260/2011, V1759/2012…)
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RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Art. 17-20
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(+)
TOTAL IMPORTE INTEGRO
( -) REDUCCIONES ESPECIALES (40%)
(=)
RENDIMIENTO INTEGRO
( -) GASTOS DEDUCIBLES
(=)
RENDIMIENTO NETO
(-) REDUCCION GENERAL SEGUN RN
(=) RENDIMIENTO NETO A BASE GENERAL
RENDIMIENTOS DEL TRABAJO ESQUEMA DE CALCULO
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RENDIMIENTOS DEL TRABAJO
Principales rendimientos del trabajo. Art. 17 LIRPF
Sueldos y salarios.
Las dietas no exentas (Locomoción, manutención y estancia)
Prestaciones por desempleo.
Aportaciones empresariales a planes de pensiones (PP) del trabajador.
Pensiones/prestaciones de la SS (viudedad, jubilación, incapacidad, etc.)
Prestaciones percibidas por beneficiarios de PP y otros SPS.
Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge en virtud de decisión judicial.
Becas no exentas.
Rendimientos derivados de impartir charlas, conferencias, etc.
Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
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ANUALIDADES Y PENSIONES POR ALIMENTOS
Anualidades por alimentos recibidas por los hijos de sus padres:
→ Cuando se reciben en virtud de una decisión judicial están exentas por el artículo 7
k) de la Ley del IRPF.
→ Si no media decisión judicial, tributan como rendimientos del trabajo personal para
el hijo
→ Para el pagador, si son por decisión judicial, permite aplicar la escala de gravamen
de manera separada y minorar la tributación
Pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por
alimentos recibidas por personas que no tengan la condición de hijo del
pagador:
Tributarán, en todo caso, como rendimientos del trabajo, medie o no, decisión
judicial.
Cuando se satisfagan por decisión judicial, para el pagador reducen la BI
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
▷ Están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa
reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato
▷ Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c)
del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a
causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor,
quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente
▷ Documentación necesaria: documento en que conste el despido del trabajador,
en caso de despido improcedente, reclamación judicial o resolución del SMAC,
cálculo de la cuantía exenta según el ET y la LIRPF en función de la antigüedad
del trabajador en la empresa
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
El disfrute de la exención quedará condicionado a la real efectiva
desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al
despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra
empresa vinculada a aquélla (V0106/2014, art 1 RIRPF)
El contribuyente se encuentra en una situación de pluriempleo, prestando sus
servicios para dos empresas vinculadas. Posteriormente, extingue su relación laboral
con una de ellas y mantiene la relación laboral con la otra: El mantenimiento de la
relación laboral con la entidad vinculada dentro del plazo de tres años siguientes al
despido, no supone que el trabajador vuelva a prestar sus servicios a otra empresa
vinculada, por lo que, en principio, no resultaría de aplicación la presunción
contemplada en el art. 1 RD 439/2007 (V0759/14)
V1523/2014,V2064/2014 corresponde al contribuyente la prueba de que se ha
producido una desvinculación con la empresa en caso de volver a prestar servicios en
la empresa dentro de los tres años siguientes, independientemente del tipo y duración
de los nuevos servicios.
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
a) Despidos improcedentes para que esté exenta la cuantía establecida en el
ET se debe acudir al SMAC ó reclamación judicial (V0057/2014)
El importe que sobrepase el límite exento podrá tener reducción del 40% si
el período de generación es superior a 2 años (V1632/2014)
En los despidos en los que exista mutuo acuerdo:
No se aplicará exención.
Se aplica reducción del 40 por 100 solo si se imputan a un único período
impositivo sobre un importe máximo de 300.000 euros, pero no sobre el
exceso.
Los salarios de tramitación están sujetos como rendimientos del trabajo
(DGT 9-3-00; 13-7-01; 27-11-02; TEAC 23-1-02; 19-7-02).
La indemnización percibida como consecuencia de una modificación
sustancial de las condiciones de trabajo consistente en la reducción de
jornada no está exenta ya que no se produce el cese del trabajador y, por tanto,
la indemnización es voluntaria (DGT 27-2-98).
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
b) Despidos por causas económicas, organizativas, técnicas, de
producción ó fuerza mayor
Se trata de los despidos a través de EREs (art. 51 ET) ó despidos objetivos
individuales por amortización de puestos de trabajo (art. 52.c ET)
Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o
por fuerza mayor (art. 51 del Estatuto de los trabajadores), y despidos no colectivos
por las mimas causas regulados en la letra c) del art. 52 del Estatuto de los
Trabajadores.
La indemnización que fija el Estatuto de los Trabajadores para estos supuestos es de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
El art. 7.e) LIRPF establece como exenta la indemnización correspondiente al despido improcedente, la cual es superior a la indemnización prevista para estos despidos en el ET, por lo que para ver la cuantía exenta en IRPF hay que acudir a las indemnizaciones previstas para el despido improcedente
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
c) Otras indemnizaciones por despido
V1099/2014 Indemnización económica a la terminación de los
contratos temporales o de duración determinada prevista en el artículo
49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, las cantidades que se perciban estarán, como
rendimientos del trabajo, plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de
retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 17 y
99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas.
Por otra parte, en relación a la aplicación de la reducción del 40 por ciento a
que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, procede señalar que
dicha reducción será aplicable en los casos en que exista un periodo de
generación superior a dos años, es decir, que se trate de contratos
temporales de duración superior a dos años.
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EXENCIÓN INDEMNIZACIÓN DESPIDO
La cuantía que no se encuentre exenta tributa como RT, pudiendo
aplicar la reducción del 40% si el trabajador ha desarrollado su trabajo en
la empresa durante más de dos años (V0176/14)
No aplicación reducción 40% en caso de jubilación parcial (TEAC
03/02/2014): En los casos de jubilación parcial, no resulta de aplicación lo
prevenido en la letra f) del art. 11.1 RIRPF, esto es cantidades satisfechas
por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la
relación laboral, pues en estos supuestos de acceso a la situación de
jubilación parcial no hay extinción de la relación laboral. Así, el Estatuto de
los Trabajadores en el art.12.6 con claridad sanciona que en los casos de
acceso a la jubilación parcial La relación laboral se extinguirá al producirse la
jubilación total del trabajador. A mayor abundamiento, para referirse al
cambio de un contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial,
utiliza el término conversión. Además el art. 41 de la citada norma establece
que el acceso a la jubilación parcial es un acto voluntario del trabajador por el
que se establece una nueva relación con la empresa sustituyéndose por otra.
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EXENCIÓN DESEMPLEO MODALIDAD PAGO ÚNICO
"n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el
Real Decreto 1044/1985, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las
finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad,
en el caso de trabajador autónomo".
En caso de incumplirse los requisitos después de haber aplicado la
exención procederá regularizar en la declaración del año en que se
produce el incumplimiento de requisitos no complementaria (V2298-14):
tributará como RT
La exención total se aplica a partir de 2013, ya que anteriormente estaba
exenta la cuantía percibida hasta 15.500 euros.
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EXENCIÓN DESEMPLEO MODALIDAD PAGO ÚNICO
Las prestaciones por desempleo tributan plenamente en el IRPF como rentas del trabajo
personal, sujetas a retención, con la excepción que recoge el artículo 7.n) LIRPF, es decir, las
prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite y condiciones que fija la
norma.
El cambio de ejercer como autónomo a constituir una sociedad limitada junto a otro socio
para desarrollar la misma actividad, quebraría el derecho a la exención en relación a las
cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único al
no cumplir los requisitos de mantenimiento de la acción o actividad durante el plazo de 5 años
(V3382/2014)
La exención exige, en caso de un trabajador autónomo, el mantenimiento durante cinco años de la
actividad, pero no exige que la actividad desarrollada sea la misma durante este período. Por ello, si
ejerce una actividad económica -ya sea a título individual o a través de una entidad en régimen de
atribución de rentas- durante el plazo previsto en la normativa, no perdería la exención prevista para
las prestaciones de desempleo percibidas en pago único. En el caso planteado, en la medida en que
no exista interrupción en el desarrollo de una actividad económica por parte del contribuyente, no
perdería la exención (V2792/20139) se puede iniciar como autónomo y pasar a CB
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EXENCIÓN DESEMPLEO MODALIDAD PAGO ÚNICO
Lo que se plantea es si el mantenimiento de la actividad durante el plazo de cinco
años que exige el art. 7.º n) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) se entiende cumplido en
el caso de cese de la actividad de la comunidad de bienes (desde su configuración
como una agrupación de contribuyentes del IRPF que se atribuyen las rentas
generadas en la entidad) pero continuándose la actividad por la sociedad limitada
constituida por los contribuyentes. Teniendo en cuenta la prohibición de la analogía
que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al
mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante el plazo de cinco
años que se contiene en el citado artículo, no ampara el hecho de cese en la
actividad y su posterior continuación como socio y administrador de una sociedad
limitada que desarrolle la misma actividad. (V0920/12)
El consultante ha percibido en 2013 del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)
una determinada cantidad en concepto de prestación por desempleo para
subvencionar las cuotas mensuales de la Seguridad Social que tiene que satisfacer
para el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo exenta
(V3376/2014)
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REGIMEN DE DIETAS EXENTAS ► Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, como cualquier otra
contraprestación pagada por la empresa, constituyen, a priori, rentas del trabajo.
No obstante, cuando pretenden compensar los gastos que se producen por
motivos laborales, se exceptúan de tributación, en las cuantías y condiciones
reglamentariamente establecidas. Si no se cumplen los requisitos
reglamentarios o se exceden las cuantías máximas, se someten al IRPF como
rendimientos del trabajo.
► El régimen de dieta exonerada de gravamen se aplica en los casos de
relación de dependencia entre el pagador del rendimiento y el perceptor
del mismo (LIRPF art.17.1). En los casos de la LIRPF art.17.2 se califican
como rendimientos de trabajo a una serie de supuestos en los que esa relación
de dependencia no se produce.
► El exceso percibido por razón de dietas y gastos de locomoción está
sujeto a gravamen, y a la oportuna retención a cuenta. Cuando las
cantidades satisfechas pierdan la condición de dietas exceptuadas, por superar
la permanencia máxima en un municipio (9 meses), sólo se retiene a partir de
ese momento, aunque el trabajador deba integrar en su base imponible el total
de cantidades percibidas desde el principio.
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ASIGNACIONES PARA GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por las empresas a compensar
los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes y hoteles devengados
por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo y residencia del perceptor
cuando se trate de desplazamiento y permanencia por tiempo continuado 9 meses.
Las cantidades que excedan de dichos importes están sujetas y no exentas.
CUANTIAS EXENTAS
Manutención (no es necesaria la
justificación)
Desplazamiento dentro del
territorio nacional
Desplazamiento al
extranjero
Pernoctando en
municipio distinto 53,34 euros/día 91,35 euros/día
Sin pernoctar en
municipio distinto
26,67 euros/día
(36,06 € personal de vuelo)
48,08 euros/día
(66,11 € personal de vuelo)
Estancia Los importes que se justifiquen sin limitación.
NOTA Los conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera
tienen exento, en concepto de estancia, 15 €/ día (España) – 25 €/ día (Extranjero), sin
necesidad de justificación de gastos.
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ASIGNACIONES PARA GASTOS DE LOCOMOCIÓN
Se exceptúan de gravamen las asignaciones que tengan por finalidad compensar los
gastos realizados por el trabajador por desplazamiento fuera de fábrica o centro de
trabajo para efectuar su trabajo en lugar distinto con los siguientes límites:
CUANTIAS EXENTAS
Utiliza transporte público
(taxi, autobús, avión, tren…)
Importe del gasto que se justifique con factura o
documento equivalente
Utilización de otros medios
de transporte
(vehículo propio…)
Hasta 0,19 euros/Km.
Gastos de peaje y aparcamiento justificados.
Se trata de cantidades asignadas por la empresa al trabajador. (En nómina)
Las cantidades que entregue la empresa al trabajador para compensar gastos de
locomoción desde su domicilio hasta el lugar de trabajo habitual no están exentas.
Para que se de la exención debe estar justificada la realidad del desplazamiento.
Los excesos sobre los límites anteriores no están exentos y son Rtos. trabajo.
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Se aplica el régimen de dietas tanto si la empresa reembolsa al trabajador las
cantidades satisfechas por éste como si es la empresa la que paga directamente estos
gastos (V0321/2007): Tarjeta para que los empleados que se desplazan a las obras
paguen en los peajes y el combustible. Para la sociedad, las cantidades pagadas por
los peajes y el combustible a los empleados para desplazarse a las obras, serán gasto
deducible en el IS, siempre que se cumplan las condiciones establecidas legalmente
(devengo, imputación temporal, inscripción contable y justificación).
La cuestión a tener en cuenta radica fundamentalmente en el régimen de
contratación que tienen los empleados de la empresa. Si se tratase de un «contrato
fijo por obra determinada», se entendería que el destino del trabajador en sí, es el
centro de trabajo donde se ubica la obra, lo cual conllevaría la inaplicación del
régimen de dietas. Si fuese otra la modalidad de contratación -por ejemplo, personal
fijo de plantilla- los importes que resultasen por el uso de la tarjeta estarían
exceptuados de gravamen en las condiciones establecidas en el Reglamento
del IRPF..
DOCTRINA - DIETAS EXENTAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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V2193/2014: Se considera que a partir de un 50 por ciento de participación en el
capital social de una entidad no podrá entenderse que se dan las notas de
dependencia y ajenidad, no resultando de aplicación el régimen de dietas
exoneradas de gravamen previsto en el art. 9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), puesto que
únicamente se aplica a aquellos contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo
regulados en el art. 17.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), rendimientos del trabajo
obtenidos como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, caracterizada esta
por notas de dependencia y ajenidad recordar que la DGT entiende también que no
hay ajenidad a partir de un 33,33% de participación.
Ejemplo: El señor OGS, es socio al 100% de la entidad LAB, dedicada a instalación de
cocinas. En marzo de 2014 se desplaza junto a 3 trabajadores a realizar unos trabajos
durante 2 meses a Madrid, pagando la empresa los gastos de alojamiento y
manutención.
Para los trabajadores se trata de dietas exentas
Para el Sr. OGS rendimientos del trabajo
DOCTRINA - DIETAS EXENTAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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V1845/2011: Se prevé desplazar a un trabajador dos meses fuera de su centro de
trabajo con cargo a la empresa, alojándole en una vivienda arrendada por
temporadas de corta duración al resultar menos gravoso que alojarle en un hotel o
pensión.
En el contrato de arrendamiento se incluye la contratación asimismo de servicios básicos
y opcionales con una empresa dedicada al respecto, limpieza, cambio de ropa, custodia
de maletas, etc.
► Por lo que se refiere en concreto a los gastos de estancia, se requiere que la
contratación del alojamiento se efectúe con establecimientos de hostelería,
circunstancia esta que en el presente caso no se da y que conlleva la
inaplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del
Impuesto.
DOCTRINA - DIETAS EXENTAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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REDUCCIÓN 40%. ART. 18 LIRPF Y 11 RIRPF
1.- Rendimientos con período de generación superior a dos años y que no se
obtengan de forma periódica o recurrente.
El período de generación del rendimiento debe entenderse como el tiempo
transcurrido desde el inicio de la existencia del derecho a percibir el rendimiento hasta
que éste se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento
La DGT exige para que sea aplicable la reducción:
La vinculación del incentivo con una antigüedad superior a dos años
Que el convenio, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el
derecho a la percepción de los premios exceda también de dos años.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
41
► Programa de incentivación de la jubilación voluntaria del personal docente e
investigador contratado y del personal de administración y servicios. Para poder aplicar
la reducción del 40 por ciento resulta necesaria la existencia de un período de tiempo
pasado al que pueda vincularse el incentivo, circunstancia que no concurre. Este tipo
de incentivo no se encuentra vinculado con el tiempo trabajado en la empresa –
universidad-, sino que la vinculación del incentivo es con el propio hecho de la
jubilación voluntaria, sin la existencia de un período previo determinante de la
percepción del incentivo. Para que resultase apreciable la existencia de un período de
generación previo superior a dos años se haría necesaria la vinculación del incentivo
con una antigüedad como empleado público de la propia universidad por ese período,
siendo necesario además que el acuerdo en el que se establece y configura el
incentivo cumpla también ese período superior a dos años exigido por la normativo del
Impuesto. Por tanto, la reducción no resulta aplicable en el presente caso. Se descarta
la calificación del incentivo como obtenido de forma notoriamente irregular en el
tiempo, pues no corresponde con ninguno de los supuestos del art. 11 RD 439/2007
(Rgto IRPF), no imputándose tampoco a un único período impositivo, tal como exige el
mencionado precepto. (V3368-13)
REDUCCIÓN 40%
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
42
► 2. Se aplica un 40% de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el
artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que
hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años
no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez Por tanto, se
establece la reducción para prestaciones de la Seguridad Social o Mutualidad por
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
► 3. Régimen transitorio para prestaciones en forma de capital de sistemas de
previsión social privados Cuando se perciban prestaciones en forma de capital
derivadas de planes de pensiones, de mutualidades de previsión social o de planes de
previsión asegurados, por la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta
el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y las
reducciones por irregularidad según normativa vigente a dicha fecha
► Las entidades que gestionan los citados instrumentos de previsión social
«deberán separar contablemente las aportaciones realizadas así como la
rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del
resto de aportaciones y su rentabilidad».
REDUCCIÓN 40%
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de
funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la
colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines
esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros .
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la
relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite
de 300 euros anuales
Ejemplo: Si un abogado paga cuotas al colegio de abogados por 400 euros serán
deducibles, siempre que sea obligatorio para su trabajo, bien porque trabaja por cuenta
propia como abogado o bien por cuenta ajena para una empresa pero con funciones
propias de abogado, para lo cual resulta obligatoria la colegiación
Si ese mismo abogado trabaja para una empresa redactando informes o asesorando a la
empresa pero sin el ejercicio de las funciones propias de abogado, las cuotas al colegio
de abogados no serían obligatorias
GASTOS DEDUCIBLES (art. 19 LIRPF)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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► Perceptor de un subsidio por desempleo, que tiene suscrito un Convenio Especial con
la Seguridad Social: las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social
tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo
(V2112-10) (V0504/2014)
► El consultante, se encuentra en situación de desempleo y en el mes de febrero de
2014 suscribió un convenio especial con la Seguridad Socia estas cuotas tendrán
el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo,
pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el contribuyente no
obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas (V3093-
14)
GASTOS DEDUCIBLES (art. 19 LIRPF)
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REDUCCIONES DEL RN
1- Reducción general en función del rendimiento obtenido
Rendimiento neto del trabajo Cuantía de la reducción
Hasta 9.180€ De 9.180,01 a 13.260€ Más de 13.260 € o rentas distintas a trabajo > 6.500 €
4.080€ 4.080 – 0,35 x (RNT - 9.180)
2.652€
2- Reducción por prolongación de la vida laboral: Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen su relación laboral.
100% de la reducción general
3- Reducción por movilidad geográfica: Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
100% de la reducción general para el año del cambio y el siguiente.
4- Reducción por discapacidad de trabajadores activos discapacitados: - en general
- si ayuda terceras personas - movilidad reducida o - min. ≥ 65 por ciento
3.264€
7.242€
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Prolongación de la vida laboral: Trabajadores activos mayores de 65 años
que continúen o prolonguen su relación laboral o estatutaria. Se entiende por
trabajador activo aquél que perciba rendimientos del trabajo como
consecuencia de la prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta
ajena y dentro del ámbito de organización de otra persona o entidad (por
ejemplo, no se aplica a miembros del consejo de administración). No es
necesario que esté todo el año trabajando, con estar un día ya tiene derecho.
La reducción por prolongación de la actividad laboral no se aplica a un
trabajador autónomo económicamente dependiente, por tratarse de una
actividad prestada por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y
organización de otra persona y no en el marco de una relación laboral o
estatutaria DGT CV 20-10-09
Reducción por trabajador activo discapacitado: Se entiende por trabajador
activo aquél que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la
prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización de otra persona o entidad (por ejemplo, no se aplica a
miembros del consejo de administración).
REDUCCIONES DEL RN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
47
Para ambos tipos de reducciones (trabajador activo discapacitado y
prolongación de la vida laboral), se requiere que se trata de ―trabajadores
que efectivamente realicen un trabajo por cuenta ajena” en los términos
expuestos, por lo que no se aplican dichas reducciones cuando se trate de
socios con un 33,33% de participación o superior o en caso de
administradores que cobran por el cargo de administrador y no por un trabajo
por cuenta ajena.
Se puede aplicar la reducción por trabajador activo discapacitado si ha
sido trabajador algún día del año. El hecho de estar de baja no implica que
deje de ser trabajador activo discapacitado. En fecha 31 de enero de 2012 la
consultante fue despedida por la empresa donde trabajaba con motivo de
causas objetivas, amortización por causas económicas, etc. En dicha fecha la
interesada se encontraba de baja temporal debida a una grave enfermedad y
que derivó en abril de 2012 en una incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo. Aplicación de la reducción por trabajador activo discapacitado en
el ejercicio impositivo del año 2012 (V0273/2013)
REDUCCIONES DEL RN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Regla general: Los rendimientos del trabajo se imputarán al período
impositivo en que sean exigibles por su perceptor (art. 14.1)
Reglas especiales de Imputación temporal: (art. 14.2)
ATRASOS los salarios están ya “reconocidos y cuantificados”, pero la
empresa aún no los ha satisfecho, es pues una mera falta de pago.
Los ATRASOS se declaran cuando se perciban, pero se imputan a los años
a los cuales corresponden dichos rendimientos, mediante declaraciones
complementarias.
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los
rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos
distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,
practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni
intereses de demora ni recargo alguno. La autoliquidación se presentará en el
plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato
siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
IMPUTACIÓN TEMPORAL DE RT
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Cantidades pendientes de resolución judicial: Cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que
aquélla adquiera firmeza. lo que se reclama es el derecho a percibir la renta
o su cuantía, no el pago, ya que en tal como se estaría en la regla de atrasos
Las RENTAS PENDIENTES DE RESOLUCION JUDICIAL se declaran
cuando se tenga resolución judicial firme y además se declararán en ese
ejercicio por los importes totales. Si la sentencia reconoce ingresos de más de
dos años, se aplicará la reducción del 40%.
Si lo reconocido por la resolución judicial se percibiese en un ejercicio
posterior, se presentará complementaria del ejercicio en que la resolución sea
firme.
IMPUTACIÓN TEMPORAL DE RT
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban
los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones
por el IRPF.
Si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2015 y el inicio del plazo de
presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, la
autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar dicho
plazo de presentación (hasta el 30 de junio de 2015), salvo que se trate de atrasos del
ejercicio 2014, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio.
Ejemplo: atrasos percibidos el 01/04/2015 fin del plazo para presentar la
complementaria: hasta 30/06/2015
Para los atrasos que se perciben con posterioridad al inicio del plazo de presentación de
declaraciones del ejercicio 2014, la autoliquidación complementaria deberá presentarse
en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración
del ejercicio 2015.
Ejemplo: atrasos percibidos el 15/04/2015 fin del plazo para presentar la
complementaria: hasta 30/06/2016
IMPUTACIÓN TEMPORAL DE RT. ATRASOS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Normalmente esto suele ocurrir en caso de tener que devolver cantidades al SPE. Las
cantidades devueltas no tienen incidencia en la declaración del año en que se efectúa la
devolución, sino que se debe pedir la rectificación de la autoliquidación del año al que
corresponden las cantidades ahora devueltas.
V1621/2012: Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente
percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o
declaraciones del Impuesto correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice.
El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles -
por tanto- por el contribuyente, y que deben ser reintegrados al pagador,
comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las
correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso. Ello implica
que el contribuyente deberá declarar en el periodo impositivo 2011 como rendimientos
del trabajo la diferencia entre las cantidades percibidas en dicho año y las devueltas con
posterioridad, ya en 2012.
Documentación necesaria:
Acuerdo del SPE en el que se establecen las cantidades a devolver así como el año al
que corresponden.
Justificante de que las cantidades han sido efectivamente devueltas.
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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IMPUTACIÓN TEMPORAL:
Regla general: año en que fueron exigibles, por lo que procede realizar
declaración complementaria (art. 14.2.b LIRPF).
o En caso de que el FOGASA pague salarios correspondientes a varios
ejercicios habrá que imputar a cada ejercicio lo que corresponda mediante
complementaria. Si el pago del FOGASA es inferior a lo debido al
trabajador, se imputarán los rendimientos percibidos a cada ejercicio según
la cantidad que proporcionalmente corresponda a la cantidad adeudada en
cada año respecto al total (V2249/11)
Regla especial: si se trata de rendimientos que no se pagaron por estar
pendiente de resolución judicial el derecho a su percepción o su cuantía, se
imputarán al período en que la sentencia haya adquirido firmeza
normalmente se trata de los salarios de tramitación (V0912/2014, V0827/2014)
RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DEL FOGASA
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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OBLIGACIÓN DE RETENER
En el caso de indemnizaciones, al estar exentas no hay obligación de retener (V0743/13)
En caso de salarios pendientes de pago, la obligación de retener nace en el momento en que
se satisfagan o abonen por el FOGASA las prestaciones no satisfechas por el FOGASA (art. 78
RIRPF). Hay que distinguir dos casos:
o El FOGASA paga en el mismo ejercicio en que se reconocen las cuantías a favor del
trabajador: retención según procedimiento general de retenciones del trabajo, ya que aunque
la regla de imputación es la de atrasos, para el FOGASA no es un atraso, ya que ha pagado
en el año en que ha nacido su obligación de pago.
o El FOGASA paga en un ejercicio posterior al que se reconoce la prestación: como son atrasos
retención del 15%
Actuación del FOGASA: el FOGASA es un pagador independiente de la empresa, y como
normalmente satisface cantidades por debajo del límite que determina la obligación de retener, no
retiene, siendo este modo de proceder el correcto, y por tanto, el trabajador no puede hacer uso
de lo previsto en el art. 99.5 de la LIRPF (es decir, no puede deducir cantidad alguna en concepto
de retención) ya que la retención (o la ausencia de retención en este caso) es la correcta.
RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DEL FOGASA
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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IMPORTE A DECLARAR POR EL CONTRIBUYENTE
El contribuyente deberá consignar como ingresos íntegros el importe satisfecho por el
FOGASA, y si éste ha practicado retención, dicha retención.
Asimismo, tal como se desprende de la CV0827/2014, el contribuyente podrá deducir
los gastos de seguridad social correspondientes a las nóminas que ahora declara, pero
únicamente en la parte que corresponde a la aportación de los trabajadores y siempre
que el empresario haya procedido a descontar dicha cuantía a los trabajadores, ya que
en caso contrario, no se produce un gasto para los trabajadores (V1005/2014)
No procede declarar en el año en que la empresa no paga ni los ingresos íntegros
ni las cuotas seguridad social ni las retenciones en base a las nóminas que
dispone el trabajador y que no ha cobrado, ya que los ingresos no procede
declararlos al no haberse cobrado y la retención no puede deducirse al no haberse
pagado el salario y, por tanto, no haber nacido la obligación de retener.
RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DEL FOGASA
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Se han percibido del FOGASA, en noviembre de 2010, rendimientos del trabajo
correspondientes al año 2004, según sentencia firme de 17 de noviembre de 2004, debido a
sucesivas dilaciones en el proceso de pago
Al percibir el pago del FOGASA, en noviembre de 2010, el contribuyente deberá imputar tales
rendimientos al período impositivo en que fueron exigibles (2004), presentando una
autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los
rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración (en este caso, el
correspondiente al período impositivo 2010, es decir, el 30 de junio de 2011). El cómputo del
plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la
declaración complementaria y, por tanto, no existe prescripción en este supuesto
(V2112/2011)
RENDIMIENTOS PERCIBIDOS DEL FOGASA
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Están exentos: los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en
España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la
entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los
requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.
Ejemplo: No se aplica la exención en caso de enviar a un trabajador a comprar
material en el extranjero, a hacer publicidad de la empresa… ya que no está
realizando un trabajo en beneficio de una entidad no residente, sino en beneficio de
la empresa española. No obstante, tener en cuenta las especialidades que se
comentan en relación a la posibilidad de aplicar la exención cuando se trata de
trabajos para apertura de filiales y que se explican en el apartado correspondiente.
TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto
de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o
territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con
España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga
cláusula de intercambio de información.
La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de
la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán
tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado
desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas
correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los
trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas
correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto
proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero,
se requiere tanto el desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como
que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España
(DGT V0563-10).
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el
extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el
reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá
optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
Precisión: no es necesario que se trate de un trabajador empleado por una
empresa española que lo envía a trabajar al extranjero, sino que la exención
también se aplica en caso de contribuyente desempleado que acepta un puesto de
trabajo en el extranjero, o un trabajador que acepta un puesto de trabajo en el
extranjero en estos casos habrá que tener en cuenta si es residente fiscal
TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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⇒ En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7 p)
de la LIRPF a los socios de entidad se debe concluir si existe o no relación
laboral Esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo.
La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a
los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los
rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como
a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como
sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
⇒ Retenciones a expatriados: Los rendimientos del trabajo que perciba el
contribuyente expatriado durante 2 años a Brasil, pagándole la nómina la
empresa española, de resultar aplicable la exención del art. 7. p) Ley 35/2006
(Ley IRPF)-, de acuerdo, con lo dispuesto en el art. 75.3. a) RD 439/2007 (Rgto
IRPF), no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta. En el
caso de no ser considerado residente a efectos fiscales en España, sólo cuando
las retribuciones satisfechas por la empresa española deriven directa o
indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español,
dichos rendimientos deben tributar en España (V0001-14)
TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
60
REGLA GENERAL
Como regla general, el Estado de residencia del perceptor de los rendimientos del
trabajo es el que tiene derecho para gravar las retribuciones percibidas, salvo que el
empleo se ejerza en otro Estado, en cuyo caso también podrán ser gravados en este
último Estado.
CASO DE TRIBUTACIÓN EXCLUSIVA EN EL ESTADO DE RESIDENCIA
No obstante, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado por un
empleo ejercido en otro Estado, se podrán someter únicamente a tributación en el
Estado de residencia si se dan los tres requisitos siguientes de manera conjunta (es
decir, si se cumplen los requisitos que se comentan, sólo se somete a tributación en
el Estado en que es residente el obligado tributario):
a) El perceptor no permanece en el otro estado más de 183 días. En este punto los
distintos convenios matizan si se trata en un único año o en varios períodos.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
61
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es
residente en el otro estado
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que la
empleadora tiene en el otro estado.
Si se cumplen estos requisitos, los rendimientos del trabajo únicamente se
someterán a tributación en España, por lo que si están exentos en virtud de lo
previsto en el art. 7 p), no se tributa por los mismos.
En caso de que los rendimientos se sometan a tributación en ambos países, en
España se aplicaría la deducción por doble imposición internacional (o el
mecanismo de rentas exentas con progresividad) y, en su caso la exención por
trabajos en el extranjero
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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CASO 1: Empresa residente en Valencia que tiene una sucursal en Portugal. Envía
un trabajador durante 90 días a realizar unos trabajos para la sucursal portuguesa.
El sueldo correspondiente a dicha estancia se pagará desde la central española.
1) El trabajador sigue siendo residente en territorio español pues sólo permanece en
Portugal durante 90 días.
2) Con Portugal existe Convenio para evitar la doble imposición.
3) El art. 15.2 de CDI señala que las rentas derivadas del trabajo desarrollado en
Portugal se someterán a imposición en España y no en Portugal si: a) el trabajador
no permanece más de 183 días en Portugal; b) las rentas las paga la central
española y no a través de su sucursal portuguesa.
4) Las rentas derivadas del trabajo desarrollado en Portugal no se someterán a
retención en dicho país a cuenta del impuesto sobre no residentes. Es decir, se evita
la retención al tipo del 25 por 100 que es el impuesto aplicable a los no residentes en
Portugal.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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RESUMEN DE LA TRIBUTACIÓN DEL TRABAJADOR CUMPLIÉNDOSE LOS
REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE LOS 60.100 €
1) En Portugal no le habrán practicado una retención del 25 por 100 de la renta del
trabajo allí obtenida.
2) En España:
Tributará por su renta mundial.
Tendrá exentos hasta 60.100 € de rentas del trabajo desarrollado en
Portugal.
¿ES FAVORABLE EL RÉGIMEN DE EXPATRIADOS? EN ESTE CASO ES
CLARAMENTE FAVORABLE, PUES LAS RENTAS OBTENIDAS EN PORTUGAL
NO SE SOMETEN A TRIBUTACIÓN EN DICHO PAÍS AL ESTABLECERLO EL CDI.
TAMPOCO SE SOMETEN A TRIBUTACIÓN EN ESPAÑA HASTA LOS 60.100 € SI
SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 7.p) LIRPF AL ESTAR
EXENTAS.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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CASO 2: Empresa residente en Valencia que tiene una sucursal en Portugal. Envía
un trabajador durante 90 días a realizar unos trabajos para la sucursal portuguesa.
El sueldo correspondiente a dicha estancia se pagará a través de la sucursal
1) El trabajador sigue siendo residente en territorio español pues sólo permanece en
Portugal durante 90 días.
2) Con Portugal existe Convenio para evitar la doble imposición.
3) El art. 15.1 de CDI señala que las rentas derivadas del trabajo desarrollado en
Portugal y satisfechas por la sucursal portuguesa de la empresa de Valencia se
pueden someter a imposición en Portugal.
4) El trabajador será considerado en Portugal como un no residente fiscal.
5) La normativa interna portuguesa grava las rentas del trabajo obtenidas por no
residentes a un tipo del 25 por 100.
6) El trabajador al ser residente en territorio español deberá de declarar en su IRPF
la renta mundial: la obtenida en España más la obtenida en Portugal.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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7) “Régimen especial de expatriados”: La exención se aplica a las retribuciones
devengadas durante los días de estancia en el extranjero con el límite máximo de
60.100 euros anuales
RESUMEN DE LA TRIBUTACIÓN DEL TRABAJADOR CUMPLIÉNDOSE LOS
REQUISITOS PARA LA EXENCIÓN DE LOS 60.100 €
1) En Portugal le habrán practicado una retención del 25 por 100 de la renta del
trabajo allí obtenida.
2) En España:
Tributará por su renta mundial.
Tendrá exentos hasta 60.100 € de rentas del trabajo desarrollado en
Portugal.
Podrá deducir los impuestos que le han retenido en Portugal, con el límite del
impuesto que en el IRPF español generan las rentas del trabajo obtenidas en
Portugal, correspondientes a las rentas que no estén exentas.
Hay que tener presente que si las rentas del trabajo obtenidas en Portugal
están exentas en el irpf español entonces no generan impuesto español con
lo que no cabría deducir nada del impuesto soportado en Portugal el cual
quedaría como tributación definitiva al 25 por 100.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
66
¿ES FAVORABLE EL RÉGIMEN DE EXPATRIADOS? depende del tipo impositivo
marginal al que esté tributando en España el trabajador: si es superior al 25% el
régimen es favorable porque las rentas obtenidas en Portugal se someten con
carácter definitivo a dicho tipo y como no se incluyen en el IRPF español al estar
exentas disminuyen el tipo marginal del IRPF del resto de rentas del trabajador.
CASO 3:
Empresa residente en Valencia que tiene una sucursal en Portugal. Envía un
trabajador durante 200 días a realizar unos trabajos para la sucursal portuguesa.
Suponiendo que el contribuyente sigue siendo residente español:
independientemente de quién pague al trabajador, al estar más de 183 días en
Portugal, los rendimientos también pueden someterse a tributación en Portugal como
no residente.
Si los rendimientos los satisface la empresa española deberá acudir a las
autoridades competentes de Portugal para identificarse y efectuar las retenciones
correspondientes.
TRIBUTACIÓN DE LOS RT EN LOS CDI
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
67
68
Para declarar correctamente una renta obtenida en el extranjero
deberemos:
Declarar las rentas obtenidas (incluso pérdidas) como cualquier otra renta
más en la casilla correspondiente.
Para calcular la deducción por doble imposición, el contribuyente
deberá consignar el importe de la renta neta obtenida en el extranjero
en la casilla 583 pero teniendo en cuenta la normativa española a
efectos de determinar dicha renta. Además, deberá reflejar el impuesto
satisfecho en el extranjero por cada rendimiento allí obtenido.
DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
68
69
Ejemplo: El señor Anselmo ha obtenido en Alemania rendimientos de un piso que
tiene allí alquilado.
Los ingresos del alquiler han sido de 5.000 euros anuales y ha tenido los siguientes
gastos: gastos de reparación 500, intereses de préstamos 200.
Supongamos que en Alemania los intereses de préstamos no son deducibles para
determinar el equivalente a sus rendimientos del capital inmobiliario, por lo que para
tributar allí como no residente no los habrá restado. Por lo tanto, su renta neta en
Alemania serían 4.500 y supongamos que allí ha pagado 300 euros por el IRNR
alemán.
Al confeccionar su declaración de IRPF debe declarar los rendimientos del capital
inmobiliario y además consignar en la casilla 583 la deducción por doble imposición
internacional, para cuyo cálculo debe declarar la renta neta, pero no la obtenida
según la legislación alemana, sino conforme al IRPF, por lo que deberá calcular el
rendimiento del capital inmobiliario según la norma española, en este caso 5.000 –
500 – 200 = 4.300, por lo que éste será el importe a consignar en esta casilla.
DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
69
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
INMOBILIARIO Art. 21-24
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
70
RENDIMIENTOS INTEGROS
- GASTOS DEDUCIBLES
(Gastos financieros + reparación < Rtos. Integros) *** Por cada inmueble
= RTO. NETO PREVIO
- Reducción 60% / 100% Rto. Neto Viviendas (Art. 23,2 LIRPF)
- Reducción 40% RN>2 años e irregulares (Art. 23,3 LIRPF)
= RTO. NETO DEFINITIVO (Puede ser negativo)
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
ESQUEMA DE CALCULO
A TENER EN CUENTA
Modelo 159: Declaración anual de consumo de energía eléctrica. Aplicable por
primera vez a la presentación de la declaración realizada en 2011, correspondiente al año 2010.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
71
CAPITAL INMOBILIARIO. CONCEPTO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
Indemnización satisfecha por el arrendador por resolución de contrato de
alquiler:
► Para el arrendador mejora
► Para el arrendatario ganancia patrimonial, siendo su período de generación
el número de años transcurridos desde la firma del contrato, incluyendo sus
prórrogas.
Indemnización satisfecha por el arrendatario por resolución de contrato de
alquiler. Tratamiento para el arrendador:
► Rendimiento del capital inmobiliario (DGT CV 26/03/2010). Operación no sujeta
a IVA (V2329/2010)
► Dicha indemnización no tiene período de generación, aun cuando se
cuantifique en función de las rentas que se hubiesen percibido desde la
resolución del contrato hasta el final del mismo, y este período sea superior a 2
años.
► Tampoco tiene la calificación de renta obtenida de forma notoriamente irregular,
dado que no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el art. 15
RIRPF (DGT CV 16-9-10). 72
Los rendimientos del capital inmobiliario se imputan al contribuyente
titular de los bienes.
Hay que tener en cuenta en cuenta que, en caso de alquileres de bienes
heredados (y por tanto civilmente bienes privativos) los rendimientos se
imputan únicamente al titular del bien, aunque esté casado en régimen de
gananciales (y aunque civilmente los alquileres se consideren
gananciales).
Asimismo, en caso de usufructo y nuda propiedad, los rendimientos los
debe declarar el usufructuario.
CAPITAL INMOBILIARIO. INDIVIDUALIZACIÓN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
73
Un contribuyente es propietario junto con sus tres hijos de un local que han
arrendado a un tercero, obteniendo rendimientos de capital inmobiliario.
Se pregunta si la elevación a documento público del acuerdo por el que los
hijos ceden a la madre sus derechos sobre el arrendamiento del local serviría
para que dichos hijos no tuvieran que imputarse el alquiler del local en sus
declaraciones del IRPF (INFORMA 130586 V0161/2015) :
Las rentas obtenidas por el arrendamiento del local se imputarán a efectos del
IRPF a todos los propietarios del mismo (la madre y los tres hijos) en proporción al
porcentaje de titularidad sobre el local que corresponda a cada uno, con
independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan
gratuitamente a la madre o lo destinen a cualquier otra finalidad. Aparte de lo anterior,
la donación de los hijos a la madre del importe que les corresponde de las rentas
satisfechas por el arrendatario del local constituiría el hecho imponible del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones : la
adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a
título gratuito e inter-vivos. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho
impuesto, sin perjuicio de la tributación por el IRPF a que antes se ha hecho
referencia.
CAPITAL INMOBILIARIO. INDIVIDUALIZACIÓN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
74
1. Local exclusivamente destinado a gestionar los alquileres
(se elimina a partir de 1/1/2015).
2. Persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Requisitos necesarios pero no suficientes doctrina de la
“carga de trabajo” del TEAC (Res. 28/05/2013).
Requisitos no exigidos para que la compraventa de
inmuebles se clasifique como actividad económica.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO AE
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
75
ASPECTOS FISCALES DE LAS ESTANCIAS TURÍSTICAS
VACACIONALES Y DE CASAS RURALES
76
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
SUPUESTOS EN QUE LOS RENDIMIENTOS SE VAN A CALIFICAR EN
EL IRPF COMO PROCEDENTES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA.
PRIMER CASO. No se prestan servicios propios de la industria hotelera
pero el arrendamiento de los inmuebles se realiza utilizando, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
SEGUNDO CASO. Cuando, no disponiendo de persona empleada y local,
se presten servicio complementarios propios de la industria hotelera.
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
77
SUPUESTOS EN QUE LOS RENDIMIENTOS SE VAN A CALIFICAR EN
EL IRPF COMO PROCEDENTES DEL CAPITAL INMOBILIARIO.
Si no se va a realizar ninguna prestación de servicios complementaria
propia de la industria hotelera y no se cuenta al menos con una persona
empleada con contrato laboral
No resultará aplicable la reducción del 60 por 100 del rendimiento neto
Retenciones de inmuebles urbanos arrendados, siempre que el pagador
esté obligado a retener (V1989/2007)
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
78
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS DE LA INDUSTRIA
HOTELERA (V2102-14)
Recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio
destinado al efecto.
Limpieza periódica del inmueble.
Cambio periódico de ropa de cama y baño.
Puesta a disposición del cliente de otros servicios: lavandería, custodia
de maletas, prensa, reservas etc.
Prestación de servicios de alimentación y restauración.
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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NO SON SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PROPIOS DE LA INDUSTRIA
HOTELERA
Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la
salida del periodo contratado por cada arrendatario.
Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida
del periodo contratado por cada arrendatario.
Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y
ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas
verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales
reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y
electrodomésticos.
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS VACACIONALES
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1. Arrendamiento prestando servicios complementarios de hostelería
►Alquiler sujeto y no exento al 10%.
►Caso de arrendamiento de casas de turismo rural de «alquiler
compartido»
2. Arrendamiento sin servicios complementarios de hostelería
►Si la casa rural dispone de licencia de primera ocupación sujeto y
exento con independencia de la duración del arrendamiento
►Si la casa rural no dispone de licencia de primera ocupación
arrendamiento sujeto y no exento al 21% (v0824-09, V0931-11)
►En algunas CCAA se exige licencia municipal de apertura en lugar
de cédula de habitabilidad para la ocupación de casas rurales, con
el fin de evitar que dichos apartamentos se destinen a uso como
residencia habitual
ARRENDAMIENTO DE CASAS RURALES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
87
3. Arrendamiento a través de agencia inmobiliaria
►Si la agencia actúa en nombre propio y por cuenta del arrendador los
arrendamientos de edificaciones que a su vez son objeto de una cesión
posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad
empresarial, como es el caso de una agencia inmobiliaria que actúa en nombre
propio y por cuenta del arrendador, están sujetos y no exentos, tributando al
10% o 21% según se presten o no servicios propios de la industria hotelera.
►En este caso, el propietario alquila a la agencia, y ésta al inquilino
►Si la agencia inmobiliaria actúa por cuenta del arrendador, buscando
inquilinos lo que cobra la agencia es una prestación de servicios sujeta
distinta de la del arrendamiento, cuyo destinatario es el arrendador (V1091-13).
El arrendamiento estará exento, y la agencia facturará al propietario por el
servicio de intermediación al 21%.
Calificación en IRPF:
Si se prestan servicios de la industria hotelera AE
Si no se prestan servicios de la industria hotelera capital inmobiliario, salvo que
disponga de persona empleada a jornada completa y contrato laboral (V2102-14)
ARRENDAMIENTO DE CASAS RURALES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
88
IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL CAPITAL
INMOBILIARIO Exigibilidad (no devengo ni cobro).
IMPUTACIÓN TEMPORAL DE LAS RETENCIONES
Al mismo ejercicio en que se han imputado los ingresos sujetos a
retención.
No se pueden deducir hasta que no se practiquen al abonar los
rendimientos sujetos a retención.
Obligará a solicitar rectificación de autoliquidaciones ya presentadas en el
sentido de que se admitan las retenciones practicadas “a posteriori” de
declarar los ingresos.
IMPUTACIÓN TEMPORAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
89
Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros:
Intereses y demás gastos de financiación. (Limite Max. Rtos. Integros)
Conservación y reparación. (Limite Max. Rtos. Integros)
Tributos no estatales (IBI, tasa basura, etc.)
Seguros.
Los de formalización del contrato de arrendamiento.
Cantidades destinadas a servicios (comunidad, etc.)
Saldos de dudoso cobro (deudor en situación de concurso o entre la 1ª gestión
de cobro y el 31/12/13 más de 6 meses)
AMORTIZACION 3% s/ Mayor (V.Compra y V.Catastral), sin incluir suelo.
Ejemplo Valor Compra = 100.000 € / Valor Catastral = 70.000 €
(60% corresponde a la construcción y 40% al suelo)
Amortización = 3% s/ (100.000 * 60%) = 1.800 €
- Lista abierta - Proporcionales al periodo alquilado
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Gastos deducibles. Art. 23 LIRPF – Art. 13 RIRPF
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
90
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Gastos deducibles. Art. 23 LIRPF – Art. 13 RIRPF
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
91
⇒ Pagos por siniestros (incendios, hundimientos, etc.) no gastos
deducibles sino pérdidas patrimoniales.
⇒ Los gastos que sean de carácter anual y no imputables a períodos
inferiores concretos (por ejemplo el IBI, amortización, comunidad de
propietarios) se deben prorratear en función del número de días del
período impositivo que duró el arrendamiento (DGT 11-12-98).
⇒ Incidencia del IVA:
a)Arrendamientos sujetos y no exentos (locales de negocio, plazas de
garaje): los gastos deducibles se computan sin IVA.
b)Arrendamientos sujetos pero exentos (vivienda): el IVA que recae sobre
los servicios constituyen gasto deducible.
GASTOS DEDUCIBLES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
92
Son deducibles:
• Gastos de reparación y conservación (por ejemplo, pintura) dirigidos,
de forma exclusiva, a poner el inmueble en condiciones para volver a
alquilarlo (V2021-06).
• Gastos de publicidad y agencia.
Es necesario que los gastos vayan dirigidos exclusivamente a la futura
obtención de rendimientos del capital inmobiliario y no al disfrute, siquiera
temporal, del inmueble por el titular. (V3321-13)
No son deducibles: cualquier otro gasto exigible (luz, agua, teléfono,
comunidad, intereses, IBI, amortizaciones, etc.) durante dicho período en el
que el inmueble no está alquilado no es deducible (DGT 14/4/09) habrá
que realizar una imputación de renta inmobiliaria (V2021-06).
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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GASTOS EN INMUEBLES EN EXPECTATIVA DE ARRENDAMIENTO (1)
Son gastos deducibles los de reparación y conservación efectuados
regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes
materiales pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
No son gastos deducibles los de ampliación o mejora que suponen un
aumento de capacidad o habitabilibidad o un alargamiento de la vida útil
mayor valor de adquisición recuperable a través de las amortizaciones y
con trascendencia a efectos del cálculo del valor de adquisición de las
ganancias o pérdidas patrimoniales en futuras transmisiones.
Son gastos deducibles los de sustitución de elementos tales como
instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
La instalación de tales elementos donde no existían constituye
una inversión o mejora y no gasto deducible: instalación de un
ascensor donde no existía..
REPARACIÓN Y CONSERVACIÓN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
94
LIMITE MÁXIMO DEDUCCIÓN INTERESES Y REPARACIÓN –
CONSERVACIÓN
No podrán exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los 4 años siguientes, sin que pueda
exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos
correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada
bien o derecho.
En el caso de que existan varios contratos de arrendamiento en el año
sobre un mismo inmueble, el límite máximo de la cantidad a deducir por
intereses y gastos de conservación y reparación debe computarse
tomando en consideración las cantidades satisfechas en el año y los
ingresos íntegros obtenidos en él, por lo que, para algunos de los
contratos de arrendamiento, la cantidad deducida por intereses y gastos
de conservación y reparación podría exceder de los ingresos obtenidos.
GASTOS DEDUCIBLES
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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Saldos de dudoso cobro: 1.° Cuando el deudor se halle en situación de concurso. 2.°
Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el
contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más
de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará
como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
En relación a los 6 meses para que el saldo sea de dudoso cobro, se exigen para
cada una de las mensualidades, por lo que hay que realizar una gestión de cobro
para cada mensualidad y, en su caso, estar en condiciones de probar esa gestión
(V0777-09)
“… al no haberse incluido en su momento los importes del alquiler no percibidos
como saldos de dudoso cobro, el contribuyente podrá regularizar su situación
tributaria instando la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones,
…” (V0730-12):
Podrán consignarse como gasto aunque en dicho año ya no existan ingresos dando
lugar a un rendimiento negativo (V1625-12)
GASTOS DEDUCIBLES. SALDOS DE DUDOSO COBRO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
96
Caso práctico: D. Anselmo tiene alquilado un local comercial por importe de 500
euros al mes más IVA durante todo el ejercicio 2013. El inquilino no ha pagado los
meses de mayo a diciembre.
Solución:
⇒ Ingresos íntegros: 500 x 12 = 6.000
⇒ Gastos deducibles por dudoso cobro: 500 x 2 = 1.000 mayo y junio
suponiendo que acredita la gestión de cobro
⇒ Retenciones a deducir: 500 x 21% x 4 (enero a abril) = 420 RTEAC
⇒ IVA a declarar : el de todo el año, (a partir de 2014 salvo que esté en IVA de caja)
⇒ En 2014 podrá deducir como gastos los meses de julio a diciembre, aunque no esté
alquilado el inmueble, por lo que tendría rendimientos negativos
⇒ Si cobrase los alquileres en 2014, deberá declarar como ingresos los meses de
mayo y junio que dedujo en 2013 como dudoso cobro.
Si al cobrar le practican retención, deberá imputarla a 2013 mediante solicitud de
rectificación de autoliquidación, ya que en dicho año es cuando declaró los
ingresos por los que ahora soporta la retención. En relación a la retención de los
meses de mayo y junio que en 2014 también declara como ingreso, procedería
imputarla también a 2013 ya que el ingreso que ahora se declara es por haber
deducido como gastos de dudoso cobro la renta de dichos meses.
GASTOS DEDUCIBLES. SALDOS DE DUDOSO COBRO
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
97
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO Reducciones vivienda. Art. 23.2 LIRPF
1. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el
RN, se reducirá en un 60%. Tratándose de RN>0, la reducción sólo resultará
aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2. Dicha reducción será del 100 %, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida
entre 18 y 30 años y unos RN trabajo o de actividades económicas en el período
impositivo superiores al IPREM. El arrendatario deberá comunicar anualmente al
arrendador el cumplimiento de los requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios, la reducción se aplicará sobre la parte del RN que
proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos.
RÉGIMEN TRANSITORIO Reducción por arrendamientos procedentes de contratos
anteriores a 01/01/2011 (DT 19ª Ley 35/2006). Conservarán la reducción del 100% hasta
la fecha en que el arrendatario cumpla los 35.
No procede la reducción del 100% si el RN fuese negativo. (Sí que procederá la del
60%)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
98
Concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda
“El que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea
satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”
Art. 2 LAU
Casos concretos de no aplicación de la reducción
Alquiler de temporada a particulares (Verano, etc.) CV 08955-05
Alquiler de vivienda a una asociación sin ánimo de lucro destinada a alojamiento de sus
pacientes. CV 04/10/04
Alquiler de vivienda a una Sociedad para su utilización como VH de un socio,
especificándose dicho uso en el propio contrato de arrendamiento CV 0264-05
REDUCCIONES DEL RN EN ALQUILER DE VIVIENDAS
Nota El TSJ de Madrid, en Sentencia de 05/07/2011, ha considerado que procede la
reducción en el caso de un contrato de arrendamiento de una vivienda a una empresa, en el
cual esta última manifestaba expresamente que el inmueble arrendado se destinará a
vivienda permanente y exclusiva de determinada persona empleada de la empresa y
designada por esta, identificándose dicha persona en el contrato.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
99
Precisión: la reducción se aplica para cada inmueble de manera
independiente y no sobre el rendimiento total de los inmuebles
En el caso de ser arrendada la vivienda junto con la plaza de garaje al
arrendatario, la reducción contemplada en el art. 23.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF)
será aplicable sobre la totalidad del rendimiento neto (V0173-14)
En los casos de arrendamiento de inmueble cuyo destino primordial no sea
satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario sino de uso
turístico, no resultará aplicable la reducción del rendimiento neto prevista en el
art 23.2.1º Ley 35/2006 (Ley IRPF), con independencia de que el contrato de
suministro de luz esté a nombre del arrendador o del arrendatario (V3554-13)
Si existen varios arrendatarios de una misma vivienda, la reducción se
aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente
corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos señalados.
REDUCCIONES DEL RN EN ALQUILER DE VIVIENDAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
100
Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda.
A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de
la Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con
anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir
efectos, una comunicación con el siguiente contenido:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.
b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble
arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el
período impositivo anterior.
c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo
el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último
caso el número de días en que cumplió tal requisito.
d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos
rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador
público de renta de efectos múltiples.
e) Fecha y firma del arrendatario.
f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.
• En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación
debidamente firmada.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
101
La inquilina menor de 35 años se niega a realizar la comunicación prevista en
el RIRPF, pese a haberle sido requerida en reiteradas ocasiones.
¿Cabe la aplicación de la reducción del 100%?
Si se cumplen los requisitos legales:
a) Edad menor de 35 años.
b) Cuantía de sus Rtos. netos trabajo o de activ. económicas.
EL ARRENDADOR SI QUE
PODRÁ APLICAR LA REDUCCIÓN DEL 100%
CONSULTA DGT 25/06/2009
DOCTRINA REDUCCIONES DEL RN EN ALQUILER DE VIVIENDAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
102
Reducción del 40% para rendimientos:
a) Con periodo de generación superior a 2 años.
b) Calificados reglamentariamente como “obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo”. Exclusivamente los siguientes cuando
se imputen en un único periodo impositivo:
► Los importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
► Las indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o
cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
► Los importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
La reducción del 40% opera después de la reducción por arrendamiento de
inmuebles destinados a vivienda, pero se aplica sobre el rendimiento previo al
resultante de aplicar la reducción por vivienda.
La reducción del 40% opera tanto si el rendimiento neto es positivo como negativo.
REDUCCIÓN POR IRREGULARIDAD
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
103
Inicio del alquiler 01/07/2013
La renta será pagadera cada 25 meses por un importe global de 12.500 euros (500
euros/mes), por lo que el primer pago se realizará el 01/08/2015.
Aplicación de las normas de operaciones vinculadas previstas en el TRLIS,
debiendo valorar el alquiler a valor de mercado. No se aplican las normas de
arrendamiento mínimo a parientes
ARRENDAMIENTO DE LOCAL POR PERSONA FÍSICA A SOCIEDAD VINCULADA (1)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
104
Reducción del 40% del rendimiento neto para los que tengan un período
de generación superior a dos años.
IRPF del socio propietario: el propietario declarará los 12.500 euros íntegros en el
año 2015 que es cuando son exigibles, si bien con una reducción del 40 por 100.
DUDA: imputación temporal de los gastos de 2013 y 2014.
Retenciones: La obligación de retener nace cuando sea exigible la renta y
siempre que se pague, por lo que la retención se practicará el 01/08/2015
por el importe total de la renta.
ARRENDAMIENTO DE LOCAL POR PERSONA FÍSICA A SOCIEDAD VINCULADA (2)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
105
IVA
El art. 75 de la LIVA, al regular el devengo dispone que éste se produce:
“En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto
sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que
comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya
determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una
periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de
diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido
desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”
Por tanto, en este caso, como la exigibilidad es superior al año, a
31/12/2013 se devenga IVA sobre una base imponible de (12.500/25) x 6 =
3.000 euros
ARRENDAMIENTO DE LOCAL POR PERSONA FÍSICA A SOCIEDAD VINCULADA (3)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
106
CASILLA 51: PROPIEDAD (%) y CASILLA 52: USUFRUCTO (%) En estas casillas se debe hacer
constar el porcentaje de titularidad del contribuyente en el inmueble. En caso de tributación conjunta en
que ambos cónyuges son titulares del inmueble, se debe indicar el porcentaje que ostentan los dos
conjuntamente.
CASILLA 53: NATURALEZA: 1. Urbano / 2. Rústico.
CASILLA 54: USO
1. Arrendado inmueble que está alquilado todo el año.
2. A disposición inmueble que está todo el año a disposición de sus titulares
3. A disposición y arrendado inmueble que ha estado parte del año arrendado y parte a
disposición del contribuyente
4. Arrendado como accesorio inmueble que ha estado arrendado todo el año como accesorio
de otro y no se ha especificado la parte de precio que corresponde a cada bien (por ejemplo
trastero y garaje que tengan referencias catastrales distintas a la vivienda alquilada).
5. A disposición y arrendado como accesorio inmueble que parte del año ha estado a
disposición del contribuyente y parte arrendado como accesorio
6. Vivienda en la que, en caso de separación, residen el excónyuge e hijos.
CUMPLIMENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
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CUMPLIMENTACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
108
En la página 4, en relación con los inmuebles, hay un apartado en el que se especifica
en la casilla 57 para caso de inmuebles que están simultáneamente arrendados y a
disposición del contribuyente. Esta casilla solo hay que rellenarla cuando el bien está
“simultáneamente” (al mismo tiempo) arrendado y a disposición del titular (por ejemplo,
tiene parte del inmueble alquilado y el resto a su disposición). En estos casos se rellena
el % que está a disposición del contribuyente, y este % es con el que se calcula la renta
imputada. En resumen, no hay que rellenar esta casilla en caso de que el bien esté parte
del año alquilado y parte a disposición.
109
INMUEBLES ARRENDADOS POR COMUNIDADES DE BIENES.
PAG. 4: SE RELACIONAN:
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INMUEBLES ARRENDADOS POR COMUNIDADES DE BIENES.
PAG. 8: SE DECLARA EL RENDIMIENTO DEL CAPITAL INMOBILIARIO ATRIBUIDO:
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
INMUEBLES CEDIDOS A COMUNIDADES DE BIENES
QUE GENERAN IMPUTACIÓN DE RENTAS.
Hay que reflejarlos como cualquier otro bien inmueble a disposición del
contribuyente en la página 4.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
111
INMUEBLES AFECTOS A ACTIVIDADES ECONÓMICAS U OBJETO DE
ARRENDAMIENTO DE NEGOCIOS
APARTADO “D” DE LA PÁGINA 4.
En este apartado se relacionan los inmuebles afectos a actividades
económicas, bien de forma directa o a través de una comunidad de
bienes.
También se recogen los inmuebles objeto de arrendamiento de
negocios, cuyos rendimientos se declaran como capital mobiliario a base
general.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
112
Cuando el arrendatario del bien inmueble… sea el cónyuge o un pariente, incluidos
los afines, hasta el 3º grado inclusive, del contribuyente, el RN total no podrá ser
inferior al que resulte de las reglas del art. 85 de esta ley. (IMPUTACION
INMOBILIARIA)
En el modelo hay una casilla específica para reflejar el arrendamiento mínimo en
caso de parentesco casilla 68
Si los arrendatarios de un inmueble son varios se aplicará esta regla a la parte del RN
que corresponde a los familiares que tengan ese grado de parentesco.
Si en un año hay varios contratos de arrendamiento a familiares se aplicará de forma
independiente para cada contrato de arrendamiento.
Si los arrendatarios de un inmueble fueran varios familiares, el rendimiento mínimo
fijado en el art. 24 será el MAYOR de:
- El resultante de aplicar las reglas de imputación de rentas (art. 85 LIRPF).
- El rendimiento neto reducido total correspondiente al conjunto de los familiares
arrendatarios, una vez aplicadas las reducciones del 60% y/o del 100% que
correspondan y, en su caso, la reducción prevista en el artículo 23.3 LIRPF.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Rendimiento en caso de parentesco. Art. 24 LIRPF
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
113
114
- Se lo imputa el titular del inmueble.
- En los casos de desmembración del dominio, el usufructuario.
Inmuebles urbanos que no sean solares, que no sean VH, que no estén afectos
actividades económicas, que no estén alquilados y que no estén en construcción.
IMPORTE DE LA IMPUTACION
V. Catastral “NO REVISADO” (1-1-94) 2% S/ VC
V. Catastral “SI REVISADO” 1,1% S/ VC
ALQUILER EN CASOS DE PARENTESCO Cuando el arrendatario del bien inmueble…
sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el 3º grado inclusive, del
contribuyente, el RN total no podrá ser inferior al importe de la IMPUTACION INMOBILIARIA
INMUEBLE TITULARIDAD DEL CYTE Y EN EL QUE RESIDEN EL ÉX-CÓNYUGE E HIJOS
No genera imputación de rentas, pero para informar de ello hay que cumplimentar en el
modelo, dentro de los inmuebles no afectos a AE, en concepto Uso: vivienda en la que, en los
casos de separación residen los hijos y el otro progenitor. (6)
IMPUTACION INMOBILIARIA
Ejemplo.- Inmueble urbano vacío en el que se cumplan las anteriores condiciones con
un VC Revisado = 100.000 €.
Imputación inmobiliaria anual = 1,1% s/ 100.000 = 1.100 €
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114
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Art. 25-26
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115
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO Art. 25 LIRPF
1.- PARTICIPACIÓN EN FONDOS
PROPIOS DE CUALQUIER ENTIDAD.
(DIVIDENDOS) BASE AHORRO
Dividendos, primas de asistencia a juntas,
cualquier utilidad derivada de la condición de
socio, etc.
2.- CESIÓN A TERCEROS DE
CAPITALES PROPIOS. (INTERESES) BASE AHORRO
Intereses y rendimientos de operaciones
sobre activos financieros (obligaciones, bonos,
letras, pagarés, “preferentes”, “deuda
subordinada”…).
3.- Operaciones de capitalización y
CONTRATOS DE SEGURO de vida o
invalidez. (SEGUROS) BASE AHORRO
A.- SEGUROS DE CAPITAL DIFERIDO
B.- SEGUROS DE RENTAS
4.- OTROS RENDIMIENTOS DEL
CAPITAL MOBILIARIO. (OTROS)
BASE GENERAL
- Arrendamiento de bienes muebles.
- Arrendamiento de negocios.
- Subarrendamíento. - Propiedad intelectual, prestación de asistencia
técnica, etc. con ciertas condiciones.
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116
RÉGIMEN TRANSITORIO CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA (DISPOSICIÓN
TRANSITORIA 4ª LEY)
Este régimen transitorio ya fue aplicable en el ejercicio 2006, por establecerlo así la
Disposición Final 1ª Ley, por la que se modificaba la redacción de la Disposición
Transitoria 5ª TRLIRPF 3/2004.
Las notas características de este régimen son las siguientes:
Se aplica a las percepciones en forma de capital diferido.
Se aplican los coeficientes de reducción o abatimiento a la parte del
rendimiento neto total, generado con anterioridad al 20-1-2006 y que
corresponda a primas satisfechas con anterioridad a 31-12-1994.
La reducción será del 14,28% por cada año, redondeado por exceso, que
medie entre el abono de la prima y el 31-12-1994.
LA DT 4ª CONSISTE EN APLICAR LOS COEFICIENTES REDUCTORES POR
RENDIMIENTOS GENERADOS ANTES DE 31/12/94. LA CALCULAN LAS
ENTIDADES ASEGURADORAS. SU IMPORTE APARECE JUNTO CON LOS
RENDIMIENTOS DEL CMOB. NO EN LAS COMPENSACIONES FISCALES
SEGUROS DE VIDA
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SEGUROS DE VIDA
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118
COMPENSACIÓN FISCAL. DT 13
Se establecen compensaciones fiscales para los casos en que la aplicación del
régimen fiscal establecido en la nueva Ley resulte menos favorable que el regulado
en la normativa anterior (salvo determinados supuestos, ya no resultan aplicables
las reducciones por irregularidad) siendo la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, la encargada de determinar el procedimiento y condiciones para su
percepción.
Contratos de seguro de vida o invalidez concertados antes de 20-1-2006, que
generen rendimientos del capital mobiliario, en el supuesto de percepción en forma
de capital diferido.
Sólo se tendrán en cuenta las primas satisfechas hasta el 19-1-2006, así como las
ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a
dicha fecha.
DGT V1135-07 “(...) para las primas pagadas con anterioridad a 31-12-1994, si los
contribuyentes cumplen los requisitos y condiciones previstos en la Disposición
transitoria 13ª, podrán aplicar conjuntamente tanto lo dispuesto en la disposiciones
transitorias 4ª y 13ª. En este sentido, el orden de aplicación es en primer lugar la
disposición transitoria 4ª y a continuación la disposición transitoria 13ª (...) la retención
sería sobre el importe resultante de aplicar la disposición transitoria 4”.
SEGUROS DE VIDA
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119
CUMPLIMENTACIÓN MODELO 100: En el modelo hay que cumplimentar por una
parte el importe íntegro reducido en su caso por la DT4ª, y por otra el rendimiento
neto reducido según la normativa anterior. Se trata de informar del rendimiento que se
hubiera obtenido con la ley anterior y que se integraba en la base general, para
comparar la tributación si este rendimiento se integra con el resto de rentas a base
general, y la tributación que procede con la nueva ley en la que los rendimientos
reducidos únicamente por la DT4ª, se incluyen en base del ahorro. Si la tributación
con la nueva ley perjudica al contribuyente, se aplica la compensación fiscal.
ATENCIÓN: Las entidades de seguros incluyen muchas veces en el certificado un
importe como compensación fiscal, lo cual es erróneo, ya que la compensación fiscal
se obtiene teniendo en cuenta todas las rentas del contribuyente, por lo que en estos
casos es conveniente acudir a la entidad para que nos entreguen un documento con
el cálculo de los rendimientos, ya que en la mayoría de ocasiones no queda claro si lo
que consignan como compensación fiscal es la reducción a la que tendrían derecho o
el importe reducido
SEGUROS DE VIDA
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120
SEGUROS DE VIDA
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121
Precaución: no aplicación de compensación fiscal a seguros anuales
renovables (V0087/2013): El consultante, en situación de incapacidad permanente
absoluta, ha percibido en el año 2012 la suma asegurada de un contrato de seguro
anual renovable que cubre los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente
absoluta. En relación con los seguros temporales renovables debe tenerse en cuenta
el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1135-07, que
se transcribe a continuación: «La prórroga automática o la renovación periódica de los
seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado
en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la
antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguros anuales renovables, la
prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006
conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria
decimotercera de la Ley 35/2006.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la percepción en forma de capital
procede de un contrato de seguro anual renovable que fue objeto de renovación con
posterioridad a 20 de enero de 2006, no resulta de aplicación lo previsto en la
disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006.
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122
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Gastos deducibles y reducciones . Art. 26 LIRPF
GASTOS DEDUCIBLES
Para la determinación del RN, se deducirán exclusivamente los gastos siguientes:
• Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión
discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una
disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a
los mandatos conferidos por éstos.
Cuando se trate de rendimientos del art. 25,4 (prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de negocios, subarrendamientos, etc. se deducirán los gastos
necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los
bienes o derechos de que los ingresos procedan (amortización).
REDUCCION DEL 40%
Los rendimientos del art. 25,4 con un período de generación > 2 años o que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 %.
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123
PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD
Vs OPERACIÓN VINCULADA
PRESUNCION DE ONEROSIDAD (Art 6.5 LIRPF) Se presumirán retribuidas, salvo
prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de
generar rendimientos del trabajo o del capital.
Es una Presunción iuris tantum (Admite prueba en contrario) Regulación de los medios de
prueba en los art. 1.216 y ss CC y en los art. 299 y ss LEC 1/2000. Vide art. 106 LGT. (La prueba
documental será la más utilizada para desvirtuar la presunción; documentos públicos, privados,
contabilidad, etc.)
Ejemplos Préstamos entre particulares sin intereses, cesión de un local gratuita entre
particulares, etc.
OPERACIONES VINCULADAS (Art 41 LIRPF y 16 TRLIS y 16 y ss RIS) Si se da el
supuesto fáctico (Vinculación), se considera que existe retribución por el Valor de Mercado sin que
quepa prueba en contrario. Se puede discutir cual es el Valor de Mercado, pero no su existencia.
(Aplicación IMPERATIVA)
Si existe OPERACION VINCULADA no se aplica la presunción del art. 6,5 LIRPF.
En el IRPF afecta a las relaciones entre una persona física contribuyente y una sociedad
contribuyente del IS.
En ningún caso afecta a las relaciones entre dos personas físicas, en materia de
rendimientos del trabajo y de capital.
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124
Incorporación en la base del ahorro de “parte de los rendimientos”
derivados de los préstamos entre partes vinculadas (art. 46 LIRPF)
Efecto Desde el 1 de enero de 2009. DF 7ª Ley 11/2009
“formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el
apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los
capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de
multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a
la participación del contribuyente, de esta última”.
Intereses de préstamos entre partes vinculadas I
FONDOS PROPIOS … la norma se refiere a los “reflejados en el balance correspondiente al
último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto”
Por tanto, a efectos de la declaración del IRPF correspondiente a 2014, para determinar los
capitales cedidos afectados por la restricción se deberán tomar en consideración los fondos
propios reflejados en el balance de 2013 .
PARTICIPACIÓN DEL CONTRIBUYENTE …la norma se remite al % de participación del
contribuyente a la fecha de devengo del IRPF. Por tanto, respecto a 2014 se tomará en
consideración ―el porcentaje de participación del contribuyente existente a 31/12/2014‖.
A CONSIDERAR En aquellos casos en que la relación de vinculación no se defina en función de
la relación socio – entidad el % de participación a considerar, según la nueva redacción del
precepto, será del 5%. (Ejemplo. Administradores no socios o familiares)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
125
EJEMPLO 1. Tributación de 4.000 € percibidos en concepto de intereses por un socio en
2013. Dichos intereses proceden de un préstamo de 100.000 € concedido a una entidad
vinculada cuyos fondos propios según el balance cerrado a 31/12/2012 son de 200.000 €.
La participación del socio en la mercantil a 31/12/2013 es del 50%.
Límite del capital remunerado cuyos rendimientos se pueden integrar en la BASE DEL
AHORRO 200.000 x 3 x 50% = 300.000 €
Como el préstamo concedido no excede del límite, los 4.000 € de intereses percibidos por el
socio irán a la base del ahorro.
EJEMPLO 2. Tributación de 4.000 € percibidos en concepto de intereses por un socio en
2013. Dichos intereses proceden de un préstamo de 100.000 € concedido a una entidad
vinculada cuyos fondos propios según el balance cerrado a 31/12/2012 son de 40.000 €.
La participación del socio en la mercantil a 31/12/2013 es del 50%.
Límite del capital remunerado cuyos rendimientos se pueden integrar en la BASE DEL
AHORRO 40.000 x 3 x 50% = 60.000 €
Como el préstamo concedido es de 100.000 €, el 60% de los intereses irán a la base del
ahorro y el exceso a la base general.
A la base del ahorro 60% s/ 4.000 2.400 €
A la base general 40% s/ 4.000 1.600 €
Intereses de préstamos entre partes vinculadas II
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126
FISCALIDAD DE LAS PREFERENTES I
Tanto la remuneración que perciban los titulares de participaciones
preferentes como cualquier otra renta derivada de las preferentes, incluida la
procedente de la transmisión, amortización, canje o conversión de dichos
valores, tendrá la consideración de RCM obtenidos por la cesión a terceros
de capitales propios y no de ∆P .
IDEAS BÁSICAS
Las participaciones preferentes y deuda subordinada son emisiones de deuda
emitida por las entidades financieras y se considera RENTA FIJA.
Tributa como RCM en la Base del Ahorro. El posible rendimiento negativo
obtenido en la transmisión solo puede compensarse con otros RCM (dividendos,
intereses, etc.) Ver nueva regla de integración para 2014
Es un error muy frecuente calificar los rendimientos de la venta de estos activos
como si fueran ventas de acciones cuando no es así.
DGT V2534 -12, V1821-12, V2359-09, V2248-11 INFORMA 132837, 128963, 126484, 126488, 126490
Normativa Art. 14 y 25 LIRPF - Art. 63, 74, 75, 94 y 98 RIRPF
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127
FISCALIDAD DE LAS PREFERENTES II
Resumen tributación preferentes:
Canje por acciones: Rendimiento Capital Mobiliario sin retención
determinado por la diferencia entre Precio adquisición y precio de
transmisión. Al tratarse de RCM sin retención, no entra en el límite de 1.600
euros a efectos de obligación de declarar, por lo que en caso de ser positivo,
hay que ir a la regla de 1.000 euros entre todas las rentas.
Venta de las acciones canjeadas: ganancia o pérdida patrimonial
BBVA y Santander canjearon preferentes por acciones en 2012, por lo
que en ese momento hubo RCMobiliario. En el canje del Santander hubo
rendimientos de capital mobiliario negativos que no obligaban a declarar, en
el del BBVA normalmente positivos que obligaban a declarar. Cuando se
vendan las acciones ganancia o pérdida
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128
FISCALIDAD DE LAS PREFERENTES III
Preferentes CAM:
Se canjearon en 2012 entregando acciones del Sabadell por igual valor al de compra
de las preferentes, por lo que el rendimiento de la venta de las preferentes fue cero.
Se estableció la condición de pagar un 24% adicional respecto al nominal de las
preferentes si se mantenían las acciones del Sabadell. Estos rendimientos se han ido
pagando trimestralmente, siendo el primer pago en noviembre de 2012 y cuatro
pagos en 2013. La DGT en CV1116/2014 establece que estos rendimientos que se
han ido pagando trimestralmente son rendimientos por la cesión a terceros de
capitales propios, por lo que están sujetos a retención. Por tanto, a efectos de
obligación de declarar entran en el límite de los 1.600 euros de capital mobiliario con
retención.
Problema: el Sabadell no ha retenido por ninguno de estos pagos, por lo que hasta la
fecha de consulta el criterio era que como no llevaban retención no estaban en el
límite de los 1.600 euros con retención, por lo que se decía que obligaban a declarar.
Por ejemplo: pensionista con RT 15.000 y cobros del Sabadell 700 sin retención.
Como la CV1116/2014 establece que estos rendimientos están sujetos a retención,
aunque el Sabadell no haya retenido, entran en los 1.600 euros de capital mobiliario
con retención.
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129
FISCALIDAD DE LAS PREFERENTES
Se introducen dos nuevas casillas en el modelo 100 para reflejar los rendimientos de
las preferentes obtenidos en 2014.
Casilla 29: rendimientos positivos de preferentes obtenidos en 2014
Casilla 30: rendimientos negativos de preferentes obtenidos en 2014
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130
CAPITAL MOBILIARIO. INDIVIDUALIZACIÓN
Matrimonio en régimen de gananciales que adquirieron acciones que, en su día y por
imperativos de la emisión, restringida a empleados de la empresa emisora, se
inscribieron bajo la titularidad única y exclusiva del cónyuge empleado, a pesar de
haber sido adquiridas con dinero ganancial: (INFORMA 128226, V1237/2005)
Los rendimientos del capital mobiliario, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos,
dado que de acuerdo con la normativa de referencia, la titularidad de los bienes y
derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del
correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges,
se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de
participación. No obstante, cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad
de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar
como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
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131
CAPITAL MOBILIARIO. INDIVIDUALIZACIÓN
En un depósito bancario figuran como titulares tres personas, pero sólo uno de ellos
es propietario del dinero depositado y de los intereses generados. ¿A quién
corresponderá declarar los rendimientos? (INFORMA 128174, V0360/2007)
Los rendimientos de las cuentas bancarias corresponden a los titulares de las
mismas. Cuando existan varios titulares de la cuenta, los rendimientos generados
deben atribuirse por partes iguales a los mismos, o en la parte que a cada uno le
corresponda.
Ahora bien, esta atribución puede desvirtuarse si se prueba que el dinero depositado
en la misma es solamente propiedad de uno de los titulares de la cuenta, en cuyo
caso, los rendimientos le corresponderán exclusivamente a él.Conforme a esta regla
de individualización, los rendimientos generados por una cuenta bancaria se
atribuirán a aquellas personas que sean propietarias del dinero en ellas depositado,
circunstancia que deberán acreditar por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, cuya valoración de la prueba corresponderá a los órganos que tienen
atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración
Tributaria.
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132
GANANCIAS Y PERDIDAS
PATRIMONIALES Art. 33-39
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133
CONCEPTO Y DELIMITACIÓN (1)
Concepto: variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio con
ocasión de alteraciones en su composición, salvo que la LIRPF las califique
como rendimientos.
Requisitos:
Variación patrimonial
Alteración de la composición del patrimonio
No calificación como rendimientos por la LIRPF
Exclusiones:
Rentas obtenidas por la aplicación del régimen de estimación objetiva
por diferencia entre los rendimientos reales y los derivados de la
correcta aplicación del régimen.
Transmisión de activos financieros (deuda pública) y prestaciones de
seguros de vida o invalidez que se califican como rendimientos del
capital mobiliario.
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134
CONCEPTO Y DELIMITACIÓN (2)
Supuestos de no sujeción (no existe alteración patrimonial porque los bienes
ya formaban parte del patrimonio del contribuyente):
División de la cosa común: siempre que no existan excesos de adjudicación no
compensaciones en metálico o en especie. DGT 0137-03; V2498-05; V1798-08.
Se mantiene como fecha de adquisición no la de la división, sino la originaria. Es frecuente, ante
la imposibilidad de llegar a un acuerdo, vender los bienes y repartirse el precio, en cuyo caso
existe alteración patrimonial y ganancia o pérdida patrimonial.
Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen de participación:
tampoco se pueden producir excesos de adjudicación o compensaciones en metálico o en
especie. DGT V0759-11; V0676-08; V1231-11.
Disolución de la comunidad de bienes: siempre que no se produzcan excesos de
adjudicación o compensaciones en metálico o en especie. DGT V1326-11; V1109-11.
Afectación y desafectación de elementos patrimoniales: han de continuar en el patrimonio
del contribuyente. Si la afectación es posterior a la adquisición: la fecha de adquisición es
la de afectación si la afectación se realizó antes del 01/01/1999 y la fecha de adquisición
originaria si la afectación es posterior al 01/01/1999.
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135
CONCEPTO Y DELIMITACIÓN (3)
Supuestos de no sujeción (no existe ganancia o pérdida patrimonial aún
existiendo alteración patrimonial; se produce un diferimiento de la tributación):
Reducciones de capital: cuando se devuelven las aportaciones.
Transmisiones lucrativas por causa de muerte.
Transmisiones lucrativas inter vivos (donaciones) de empresas o participaciones a las que
resulta de aplicación la reducción del 95 por 100 en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones. Requisitos:
Donatarios/adquirentes: cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
Afectación patrimonial con posterioridad a la adquisición: afectación ininterrumpida durante los 5
años anteriores a la transmisión lucrativa.
Extinción del régimen de separación de bienes: cuando por imposición legal o judicial se
produzcan adjudicaciones por causas distintas a la pensión compensatoria DGT V2279-11;
V1584-08.
Aportaciones al patrimonio protegido de los discapacitados.
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136
CONCEPTO Y DELIMITACIÓN (4)
Exenciones:
Donaciones a entidades acogidas a la Ley 49/2002.
Transmisión (venta / donación) de la vivienda habitual por mayores de 65 años o
por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. Ha de
tratarse de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquiera
de los dos años anteriores. Es posible transmitir exclusivamente la
nudapropiedad. DGT V1686-06.
Pago del IRPF mediante bienes del patrimonio histórico español.
Transmisión de acciones / participaciones de empresas de nueva o reciente
creación.
Exención por reinversión de la vivienda habitual.
Exención del 50 por 100 de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión
onerosa de bienes inmuebles adquiridos entre el 12/05/2012 y 31/12/2012.
Transmisión de acciones SOCIMI. La ganancia patrimonial obtenida con el límite
de la diferencia entre el resultado de multiplicar el 10 por 100 del valor de
adquisición por el numero de años de titularidad, y el importe de los dividendos
exentos percibidos durante este período de tiempo. No se aplicará la exención si
se trata de una entidad vinculada. La pérdida patrimonial se computará por la
parte que exceda del importe de los dividendos exentos.
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137
CONCEPTO Y DELIMITACIÓN (5)
Pérdidas patrimoniales no aceptadas:
Pérdidas no justificadas.
Pérdidas debidas al consumo.
Pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos (donaciones)
DGT 0218-91.
Pérdidas por transmisión de bienes que después son nuevamente
adquiridos:
Acciones que no cotizan en bolsa: 1 año.
Acciones que cotizan en bolsa: 2 meses.
Se produce un diferimiento de la tributación al momento de la posterior
transmisión.
Pérdidas derivadas del juego: se analizan a continuación.
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138
GANANCIAS Y PÉRDIDAS A BASE GENERAL
⇒ RENTA BÁSICA EMANCIPACIÓN JOVENES (ayuda alquiler vivienda). (casilla 265)
⇒ SUBVENCIONES AYUDA ESTATAL DIRECTA A LA ENTRADA (AEDE): para el
acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas mediante pago único
podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en que se obtengan y en
los tres siguientes. (INFORMA 126344).
⇒ SUBVENCIONES PÚBLICAS PARA ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVIL CON
TECNOLOGÍA MAS EFICIENTE ENERGÉTICAMENTE. ( V1227-11) casilla 266
⇒ IMPUTACIÓN TEMPORAL SUBVENCIONES: las subvenciones públicas para la
adquisición de la vivienda han de imputarse en el momento en el que el concedente
comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No
obstante si de los requisitos de la concesión se pone de manifiesto que la exigibilidad
del pago se produce con posterioridad al año de su concesión, la subvención se
imputará al período impositivo en que fuera exigible (INFORMA Ref. 126347; DGT
V0116-10 y V0709-10) reforma 2015
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139
GANANCIAS Y PÉRDIDAS A BASE GENERAL
⇒ PÉRDIDAS NO DERIVADAS DE TRANSMISIONES (casilla 267) rescisión
de contrato y pérdida de cantidades a cuenta, devolución de subvenciones,
pérdidas por concesión de avales…
⇒ Cuando un contribuyente haya tenido que hacer frente a deudas de la
sociedad como avalista de la misma debido a su situación de concurso, o en
caso de que las aportaciones realizadas a la sociedad hubieran adoptado la
forma de préstamo a la sociedad, las cantidades satisfechas en su condición
de avalista o el importe de la deuda que tras la finalización del procedimiento
concursal devinieran incobrables constituirán una pérdida patrimonial, que
deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el auto judicial firme que
ponga fin al concurso, pues es en ese momento cuando se produce la
alteración patrimonial (DGT CV 25/05/2011)
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140
GANANCIAS Y PÉRDIDAS A BASE GENERAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
141
Nueva redacción de los artículos 46 y 48 LIRPF, relativos a las ∆P derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales que forman parte de la BIG o de la BIA.
Se ha diferenciado:
∆P derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o
menos de antelación a la fecha de transmisión (apartado G2, página 9 del modelo de
declaración del IRPF). BASE GENERAL (Periodo generación ≤ 1 año)
∆P derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un
año de antelación a la fecha de transmisión (apartado G3, página 10 del modelo de
declaración del IRPF). BASE DEL AHORRO (Periodo generación > 1 año)
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES INTEGRACION EN LA BASE IMPONIBLE NOVEDAD 2013-14
Hasta el ejercicio 2012 todas las ∆P derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales iban a la BASE DEL AHORRO con independencia
del periodo de generación.
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142
133902 INFORMA - INTERESES DE DEMORA: INTEGRACIÓN DESDE 01/01/2013
¿ Cómo se integran los intereses de demora indemnizatorios en la BI del
IRPF a partir de 01/01/2013 debido a la modificación del artículo 46.b) de
la Ley 35/2006 realizada por la Ley 16/2012 de 27 de Diciembre?
Hasta 31/12/2012 estos intereses procederá integrarlos (cualquiera que sea el
período que abarquen) en la BI AHORRO. A partir de 01/01/2013, los intereses de
demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la BI
GENERAL.
Normativa/Doctrina
Artículo 46 .b) Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 3 Ley 16 / 2012 , de 27 de diciembre de 2012 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2901 - 2013 , de 01 de octubre de 2013
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 3148 - 2013 , de 23 de octubre de 2013
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0012 - 2014 , de 03 de enero de 2014
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES INTEGRACION EN LA BASE IMPONIBLE NOVEDAD 2013
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
143
1. El VALOR DE ADQUISICIÓN estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y
tributos inherentes a la adquisición.
El valor de adquisición se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles,
mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la LPGE. Si durante la
tenencia del inmueble transmitido, éste hubiese estado alquilado, el valor de adquisición de
minorará en las amortizaciones correspondientes.
2. El VALOR DE TRANSMISIÓN será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos relacionados con la transmisión que
haya satisfecho el transmitente.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES Artículo 35 LIRPF. Transmisiones a título oneroso
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado,
en cuyo caso prevalecerá éste.
ATENCION: la comprobación de ∆P requiere que se inicie un procedimiento
de comprobación limitada.
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144
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES Artículo 35 LIRPF. Transmisiones a título oneroso
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
145
Transmisiones onerosas: valor de transmisión – valor de adquisición.
Valor de transmisión:
Valor real si no es inferior al valor de mercado.
- Gastos e impuestos a cargo del transmitente.
Valor de adquisición:
Valor real de la adquisición
+ Inversiones y mejoras.
+ Gastos y tributos inherentes a la adquisición y a cargo del adquirente.
- Amortización.
En el caso de inmuebles se aplican los coeficientes actualizadores que cada
año establece la LPGE.
El aumento de valor de las viviendas adquiridas por el contribuyente
resultante de la comprobación de valores, no tiene incidencia alguna en el
Impuesto, ya que, tanto el cómputo de la amortización como gasto deducible
en el caso de las viviendas alquiladas, como la base de deducción por
adquisición de la vivienda habitual, como la determinación del valor de
adquisición de las tres viviendas en caso de una futura transmisión, parten
de las cantidades efectivamente satisfechas, circunstancia que no
concurre en el aumento del valor declarado a efectos del ITPAJD. No
obstante, la cuota diferencial de este último Impuesto resultante de dicha
comprobación de valores, como mayor tributo que grava las citadas
adquisiciones, tendría repercusión en la base de la deducción por la
adquisición de la que constituye su vivienda habitual, en la determinación
del valor de adquisición de las viviendas en caso de una futura transmisión y
en el cómputo de la amortización en el caso de las viviendas arrendadas, de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 23, 35.1 y 68.1 de la Ley 35/2006
(V0137-12)
En igual sentido V1345/2010.
VALOR DE ADQUISICIÓN. VALOR COMPROBADO A
EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
146
TSJ Galicia Sentencia 778/2013: En los casos en que la Administración
proceda a realizar una comprobación a efectos del ITP, dicho valor
comprobado debe ser el considerado como valor de adquisición a efectos
de los incrementos patrimoniales
TSJ Castilla y León Sentencia 1008/2013: Si el precio de compra fue el que
refleja la escritura notarial suscrita por el actor y ello sirvió para el abono de
los impuestos derivados de la transmisión correspondiente, no puede
válidamente a continuación, y cuando se trata de abonar los efectos de un
incremento patrimonial por la venta del mismo bien, muy poco tiempo
después, alegarse que el precio que refleja la escritura notarial no es cierto,
sino que era el que constaba en un documento privado de encargo de
venta.
VALOR DE ADQUISICIÓN. VALOR COMPROBADO A
EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
147
Los gastos de cancelación de una hipoteca son gastos de financiación de la adquisición
y no gastos inherentes a la transmisión, por lo que no minoran el importe de esta para
determinar el valor de enajenación.
V1851/2012: El importe de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiente a la venta de la vivienda efectuada en
diciembre de 2011, que fue notificada por el Ayuntamiento y, por tanto, satisfecha en el año
2012, minorará el valor de transmisión de la vivienda a los efectos del cálculo de la ganancia o
pérdida patrimonial generada, sin que pueda tener incidencia alguna en la liquidación del
impuesto correspondiente al año 2012.
V2249/2012: El 5 de octubre de 2012 el contribuyente ha procedido a la venta del 20 por 100
indiviso de una vivienda y un almacén heredados. El precio de la compraventa es
notablemente inferior al valor establecido por la Comunidad Autónoma a efectos del ITP
y AJD. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese
efectuado. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso
prevalecerá éste. La citada norma de valoración no admite prueba en contrario y deberá
ser aplicada por el propio contribuyente al determinar la ganancia o pérdida patrimonial
generada como consecuencia de la transmisión. El valor normal de mercado podrá
acreditarse aplicando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho
VALOR DE TRANSMISIÓN
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148
Caso práctico: D. OGS transmitió el 01/01/2013 una vivienda adquirida en 2009.
Importe de transmisión 150.000 euros. No obstante la Generalitat, a efectos de que
OGS sepa fehacientemente el valor de mercado de su vivienda ha girado liquidación
de ITP considerando como valor de transmisión 180.000 euros. La vivienda la adquirió
en 2009 por 120.000 euros con gastos de 12.000, y en dicho momento, la Generalitat,
preocupada también porque D. OGS conociera en todo momento el valor de mercado
de la vivienda consideró como como valor de mercado 140.000 euros, por lo que OGS
tuvo que pagar 1.400 euros extras de ITP
Cálculo de la ganancia patrimonial:
Valor de transmisión: 180.000 (salvo que pueda demostrar, que el de mercado es
150.000)
Valor de adquisición: el efectivamente satisfecho: 120.000 + 12.000 + 1.400
TRANSMISIÓN A TÍTULO ONEROSO
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149
Transmisiones lucrativas: valor de transmisión – valor de adquisición.
Valor de transmisión:
Valor del bien a efectos del ISD.
- Gastos e impuestos a cargo del transmitente.
Valor de adquisición:
Valor del bien a efectos del ISD.
+ Gastos y tributos inherentes a la adquisición y a cargo del adquirente.
Si no se presentó liquidación y el ISD está prescrito: valor de mercado en el
momento del fallecimiento del causante.
.
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES Artículo 36 LIRPF. Transmisiones a título lucrativo
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
150
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES FECHA DE ADQUISICION
Fecha de adquisición en adquisiciones a titulo lucrativo
La de adquisición por herencia del bien, según las normas del CC, produciéndose la
misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos
subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con
el art. 989 CC. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la
adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
VALOR Y FECHA DE ADQUISICION (ISD Prescrito) DONACION/HERENCIA.
Para el cálculo del V.A. se tomará por importe real el que resulte de la
aplicación de las normas del ISD, «sin que pueda exceder del valor de
mercado». Este valor real podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba
generalmente admitido en Derecho. Dicho valor vendrá referido a la fecha de
devengo del impuesto (fecha de fallecimiento del causante) INFORMA 126643
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
151
∆ PATRIMONIALES DOCTRINA
En agosto de 1978 fallece el padre del contribuyente, adquiriendo la NP del 50% de
un terreno, correspondiendo el UV a su madre. En abril de 2008, fallece su madre,
consolidando el pleno dominio de ese 50% y adquiriendo el pleno dominio del 50%
restante. En el año 2011 se ha vendido el terreno. CV0701-11
Existen dos fechas de adquisición del terreno, la de los fallecimientos de cada uno de
los causantes, entendiéndose que la adquisición del 50% inicial se refiere a la integridad del
dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta
una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen
legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del
usufructuario lo extingue (art. 513.1º CC), recuperando el propietario las facultades de goce
de las que se había visto privado en su constitución.
Al existir dos fechas de adquisición y un único valor de transmisión es necesario distinguir
qué parte del valor de enajenación se corresponde con el valor de adquisición de
cada una de las partes diferenciadas del terreno. La LIRPF no establece criterio alguno
para hacer esta distribución. No obstante, la doctrina administrativa prevé la aplicación de
un criterio que prorratee el valor de transmisión en función del porcentaje de dominio que
representa cada parte adquirida, es decir, en este caso del precio de venta, la mitad
corresponderá a lo adquirido en 1978 y la otra mitad a 2008.
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152
∆ PATRIMONIALES DOCTRINA
Aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales: como por el 50% de lo
aportado el que aporta y recibe es el mismo contribuyente, no hay ganancia, pero por el
otro 50% tiene una ganancia o pérdida patrimonial (V2815/2010)
En una operación de permuta de un terreno por el derecho a recibir viviendas
futuras, al producirse, como consecuencia de la ejecución de un aval, la sustitución
del derecho de crédito por la entrega de una cantidad en metálico, se producirá una
nueva alteración patrimonial distinta de la producida en la permuta, viniendo
determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de
adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, que sería la cantidad en metálico
percibida por la ejecución del aval, debiendo imputarse al ejercicio en que se produzca la
sustitución del derecho a recibir la vivienda futura por el derecho a recibir una cantidad
en metálico, formando parte de la base imponible del ahorro. Por último, la calificación
de las cantidades percibidas con carácter adicional a la cantidad fijada en sustitución del
derecho a recibir las viviendas futuras y que correspondan a las indemnizaciones o
penalizaciones previstas en el contrato para el caso de incumplimiento, en cuanto
derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia
patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto
(V0952-11)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
153
∆ PATRIMONIALES DOCTRINA
ADQUISICIÓN DE NUDA PROPIEDAD Y POSTERIOR EXTINCIÓN DE USUFRUCTO
CV0701-11
Adquisición de la nuda propiedad de una vivienda por herencia el 14 de octubre
de 1988. Fallecimiento de la usufructuaria vitalicia el 8 de febrero de 2010 y
consolidación del pleno dominio de la vivienda. Venta de la vivienda el 13 de
diciembre de 2010.
Fecha de adquisición: 14 de octubre de 1988 (fallecimiento del causante). Esta
adquisición se refiere a la integridad del dominio
La extinción del usufructo en 2010 por muerte del usufructuario no comporta una nueva
adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este
derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo
extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de
goce de las que se había visto privado en su constitución.
Valor de adquisición: normas del ISD, incluidos los satisfechos por la consolidación
del dominio.
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154
TRIBUTACIÓN DEL JUEGO EN IRPF
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155
Premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
A partir del 1/1/2013 dejan de estar exentos y se someten al IRPF a través de un Gravamen Especial (DA Trigésimo tercera LIRPF).
Ejemplo:
Importe del décimo: 20 euros.
Premio obtenido: 10.000 euros con dos titulares.
Importe exento: 2.500 euros (ya que el décimo es de más de 0,5 euros).
Base imponible de cada titular: 5.000 – 1.250 = 3.750 euros.
Cuota íntegra: 20% de 3.750 = 750 euros.
Al cobrar el premio se le practicará retención por dicho importe y no existirá
obligación de incluir ni el premio ni la retención en la autoliquidación del
IRPF. No se tienen en cuenta a efectos de obligación de declarar.
Importe neto a percibir por cada titular: 5.000 – 750 = 4.250 euros.
El importe del premio no se incluye en la declaración de IRPF
TRIBUTACIÓN DEL JUEGO EN IRPF
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156
Tributación en el IRPF de las ganancias y pérdidas que se obtengan por la realización de apuestas deportivas y el juego de póquer a través de internet (V0336-13; V0316-13; V1859-13).
Calificación de la renta: ganancias o pérdidas patrimoniales.
Posibilidad de compensar premios con pérdidas: Art. 33 LIRPF (vigencia 1/1/2012) “5. No se computarán como pérdidas patrimoniales:
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley”.
El cómputo de las ganancias o pérdidas debe ser global en un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos.
Se integran en la base imponible general.
La normativa del IRPF no recoge ninguna obligación expresa de emisión de certificados
por parte de la casa de apuestas (operador habilitado) y a nombre del cliente apostante, a
efectos de la realización de su declaración del impuesto.
Imputación temporal: en el período impositivo en que se haya ganado o perdido la apuesta o
juego, resultando irrelevante si el contribuyente ha retirado o no cantidades de la cuenta
abierta con el operador de juego “online”.
Obligación de retener: no existe (art. 75.3.f) RIRPF).
Obligación de presentar declaración del IRPF: existirá obligación de declarar en todo caso,
salvo que el conjunto de los rendimientos íntegros de trabajo, de capital o de actividades
económicas, así como ganancias patrimoniales no superen conjuntamente la cantidad de
1.000 euros y las pérdidas patrimoniales sean de cuantía inferior a 500 euros.
∆P POR DACIÓN EN PAGO DE LA VH
Los efectos en el IRPF del deudor, serán la posible obtención de una ganancia o
pérdida patrimonial determinada por la diferencia entre valores de adquisición y
transmisión, siempre que no resulte de aplicación la exención prevista en el RD
Ley 8/2014.
Art. 33.4.d) LIRPF conforme a la redacción introducida con efectos 1 de enero de
2014 y ejercicios anteriores no prescritos por el art. 122 del RDL 8/2014, de 4 de
julio, BOE del 5). Están exentas las ganancias patrimoniales obtenidas:
“d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o
garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca
que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier
otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los
requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o
notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no
disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer
la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.”
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
157
∆P POR DACIÓN EN PAGO DE LA VH
CASO DE NO ESTAR EXENTA:
∆P = VALOR TRANSMISION – VALOR ADQUISICION
Informe DGT 10/05/2012 Se aplican las reglas previstas para las permutas. Art. 37.1.h
LIRPF
Valor de adquisición El del bien que se cede
Valor de transmisión El mayor entre: 1) valor de mercado del bien entregado y 2)
importe de la deuda cancelada
NOTA: La AEAT ha matizado que se considerará VM del bien entregado el de la
hipoteca pendiente.
Precisión: Es importante distinguir los casos de dación en pago de la ejecución
judicial del bien, ya que en estos casos, el banco se adjudica la vivienda por un
determinado importe, normalmente inferior al valor de la hipoteca, por lo que la
persona física sigue siendo deudora del banco por la diferencia entre el valor de
ejecución y la hipoteca pendiente.
En estos casos, el valor de transmisión será el importe de ejecución por parte del banco
y no la hipoteca pendiente.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
158
MEJORAS Y POSTERIOR VENTA
Reparto del valor de transmisión entre el valor del terreno y las mejoras que se
hayan podido realizar: debe hacerse en función del valor de mercado del terreno y de las
obras en el momento de la transmisión y no en función de los precios de adquisición del
terreno y de las mejoras. A efectos de determinar ese valor de mercado sería necesario la
tasación de un perito.
Ejemplo: Un contribuyente transmite el 05/04/09 un terreno que adquirió el 12/03/85 por 10.000
euros. Como consecuencia de una PAI se pagaron cuotas de urbanización en el año 2002 por
importe de 50.000 euros. El precio de venta menos los gastos de venta asciende a 900.000 euros.
Hay que distribuir el precio de venta entre los valores y fecha de adquisición anteriores. En principio,
se distribuye en función de los valores de adquisición actualizados:
Terreno: precio adquisición actualizado: 12.653
Obras mejora: 57.430.
Total precio de adquisición: 70.083.
Por tanto, el terreno supone un 18% del total y las obras el 82%.
Precio de venta correspondiente al terreno: 18% 900.000 = 162.000
Precio de venta correspondiente a las mejoras: 738.000
Ganancia no exenta correspondiente al terreno: 20.336,25
Ganancia no exenta correspondiente a las obras de mejora: 680.570.
Total ganancia : 700.906,25 euros.
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159
MEJORAS Y POSTERIOR VENTA
Si distribuimos el precio de venta en función del valor de mercado de las obras y
del terreno en el momento de la venta, habría que determinar estos valores mediante
tasación, aunque se admite que el valor de mercado de las obras pueda ser su valor
actualizado, ya que la revalorización realmente se ha producido en el terreno. Por tanto, a
efectos de distribuir el precio de transmisión, es decir, 900.000 euros, tenemos:
► Las obras tienen un valor de mercado de 57.430 (valor actualizado)
► El terreno tiene un valor de mercado de 842.570, que será el valor de transmisión
a restar del precio de adquisición actualizado del terreno.
► Las mejoras tienen un precio de transmisión de 57.430 del que se resta el precio
de adquisición actualizado 57.430: ganancia cero.
► Por tanto, toda la ganancia corresponde al terreno, y la ganancia no exenta
asciende a 113.002,53 euros.
► Precisión: en principio, se puede aceptar este valor de las obras de mejora,
siempre que no se pruebe mediante tasación que las obras sí han aumentado de
valor.
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160
EXTINCIÓN DE CONDOMINIOS
Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común (V0278/13, V0218/13,
V0634/11,V0418/11, V1798/08)
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico
matrimonial de participación. (CV: V1859/12, V1231/11, V0759/11, V0736/10, V0501/10,
V0676/08)
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de
comuneros ( CV: V0860/13, V1540/12, V0160/11, V0111/11, V2669/10, V1659/09,
V1077/07, V0781/07)
⇒Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
⇒En estos casos no habrá ganancia o pérdida patrimonial siempre que cada comunero o
cónyuge reciba exactamente el importe que poseía en la comunidad. Si esto es así, no
hay ganancia ni pérdida patrimonial, y los bienes adjudicados a cada uno mantienen a
efectos de futuras transmisiones, el mismo valor y fecha de adquisición originarios (es
decir, no se actualiza el valor de los mismos y se conserva su antigüedad, ya que la
operación no ha producido efecto alguno)
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161
EXTINCIÓN DE CONDOMINIOS
⇒ Si en estas operaciones se producen excesos de adjudicación, es decir, alguno de los
comuneros recibe un importe superior al que le pertenecía en la comunidad, con
independencia de que compense a los otros comuneros o no por dicho exceso, se
produce una ganancia o pérdida patrimonial. En estos casos, los bienes adjudicados
pasan a valorarse por el valor que se les ha dado en la adjudicación y la fecha de
adquisición pasa a ser la de la adjudicación (V2757/11, V2204/11)
Ejemplo: dos hermanos heredaron el 12/11/98 una finca con un valor a efectos de ISD de
10.000 euros. El 01/09/13 acuerdan dividir la finca en dos partes iguales, adjudicándose
cada uno el pleno dominio de la parte correspondiente, valorándose cada parte en la
escritura de división en 300.000 euros.
Al ser un supuesto de división de la cosa común y respetarse los porcentajes de
participación, en 2013 no hay ganancia. Si posteriormente algún hermano vende su parte
se producirá la ganancia, y para su cálculo el valor de adquisición será 5.000 (no 300.000)
y la fecha de adquisición 1998 (y no 2013).
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162
EXTINCIÓN DE CONDOMINIOS
En los casos en que se produce un exceso de adjudicación, se produce una
ganancia o pérdida patrimonial, para cuya cuantificación hay que distinguir si
únicamente es objeto de reparto un bien o más.
El exceso de adjudicación se produce cuando una parte recibe más que la otra al
extinguir el condominio, debiendo compensar a la otra parte por la diferencia. No
obstante, el hecho de que no exista compensación en metálico no implica que no haya
ganancia, sino que habrá realizado una donación, pero la ganancia existe.
Por tanto, no hay ganancia para quien recibe el exceso de adjudicación, sino para
el que recibe menos, y a cambio recibe una compensación del otro comunero (o bien
no recibe nada, en cuyo caso está realizando una donación, pero la ganancia existe)
Para determinar el exceso de adjudicación hay que tomar los valores netos, es decir,
descontando las deudas que puedan existir en la comunidad. No obstante, de algunas
consultas de la DGT parece que no haya que tener en cuenta las deudas.
Nota: el valor de las deudas solo se tiene en cuenta para calcular el exceso de
adjudicación, pero no para calcular la posible ganancia o pérdida patrimonial
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163
EXTINCIÓN DE CONDOMINIOS
CASOS EN QUE EXISTE UN ÚNICO BIEN
En el caso de que exista un único bien que se adjudica a uno de los cónyuges, la
ganancia se determina por diferencia entre el precio de adquisición y el de adjudicación
de la parte que le correspondía en la sociedad.
Por tanto, en el caso de que el bien fuese ganancial, cada cónyuge poseía el 50% del
mismo, por lo que si se adjudica a uno de ellos, el otro tiene una ganancia.
Además, en cuanto al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, la DGT en CV
0759/11 ha establecido que si se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica la
vivienda a uno de los cónyuges quien asume la totalidad del préstamo hipotecario que
la grava, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre
el mayor de: el valor de mercado del 50% de la vivienda o el 50% del importe del
préstamo hipotecario pendiente de amortizar en el momento de la disolución de la
sociedad de gananciales, y el valor de adquisición del 50% de la vivienda.
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164
EXTINCIÓN DE CONDOMINIOS
Precisión: La DGT en CV2694/09, hace una interpretación distinta de lo comentado
anteriormente, ya que entiende que en caso de que exista un único bien y se adjudique a
un comunero, el cual se hace cargo del préstamo pendiente cuyo importe es igual al valor
de la vivienda, aunque no hay compensación, se está produciendo un pago en especie,
por lo que se produce una ganancia. En igual sentido se pronuncia la CV0195/2013
.
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165
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
(ART. 86-90 LIRPF, 70 RIRPF)
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
166
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de
rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente
Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes
según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a
la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes
iguales.
Las rentas de las EAR atribuidas a los socios, comuneros o partícipes tendrán
la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada
uno de ellos
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de
este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en
régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de
sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la
imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma
proporción en que se atribuyan las rentas
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
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167
RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO EN AR
La CB determinará el RN sin tener en cuenta las posibles reducciones por irregularidad y por
arrendamiento de vivienda.
Se atribuirá a cada comunero el RN correspondiente (casilla 188) y cada comunero aplicará la
reducción sobre el rendimiento neto que corresponda (casilla 189), determinando por
diferencia el rendimiento neto reducido.
Se imputará a cada comunero las retenciones en proporción a su participación
Los inmuebles que un comunero aporte a la CB, debe reflejarlos en su declaración en el
apartado de arrendados o cedidos a terceros por EAR
El IVA de los alquileres lo declara la CB como sujeto pasivo de este impuesto, y la CB será la
que pueda deducir el IVA soportado, por lo que es necesario que las facturas recibidas vayan a
nombre de la CB
.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS. ALQUILERES
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168
Ejemplo: Comunidad de propietarios que dispone de un bajo comercial el cual no se encuentra
alquilado.
No se generan rendimientos del capital inmobiliario, sino imputación de rentas inmobiliarias.
La comunidad de propietarios no debe presentar el modelo 184, sino que cada propietario
debe declarar como imputación de rentas en el apartado de inmuebles a disposición del
contribuyente, el porcentaje de participación que posee en el inmueble.
Indemnización a una comunidad de bienes (V3148-13): La comunidad de propietarios
consultante demandó judicialmente a su administrador por negligencia profesional, por
pérdida de una subvención que tenían concedida. Por sentencia judicial se condena al
administrador a indemnizarles por el importe de la subvención perdida más intereses.
Las rentas –indemnizaciones e intereses- fijadas judicialmente a favor de la
comunidad de propietarios se atribuirán a cada propietario, a efectos de su
tributación en función de su cuota de participación en el edificio.
La calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la de ganancia
patrimonial.
Debido al carácter indemnizatorio de los intereses, no pueden calificarse como
rendimientos del capital mobiliario, en consecuencia, han de tributar como
ganancias patrimoniales.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
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169
RENDIMIENTOS DE AE EN AR
La CB determinará el RN por diferencia entre ingresos y gastos y lo atribuirá a cada comunero
Cada comunero podrá aplicar las reducciones del RN por irregularidad y por mantenimiento o
creación de empleo, pero teniendo en cuenta a efectos del mantenimiento de empleo todas las
actividades que ejerza el contribuyente, directamente y a través de entidades en atribución de
rentas.
Cada comunero debe efectuar pagos fraccionados en función del rendimientos atribuible al
mismo
Cambio criterio TEAC: El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su
resolución de 5 de febrero de 2015, resuelve en recurso extraordinario de alzada para
la unificación de criterio que, en los casos de contribuyentes del IRPF que ejerzan
actividades económicas a través de una de las entidades a que se refiere el art. 35.4
de la Ley 58/2003 (LGT) -herencias yacentes, comunidades de bienes...-, los
requisitos y límites para la aplicación de la reducción del rendimiento neto de las
actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, deben cumplirse o
cuantificarse en sede de la entidad, y no con relación a cada partícipe o cotitular de la
misma en proporción a su respectiva participación.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS. ACTIVIDAD ECONÓMICA
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
170
⇒ Actividad de farmacia y AR (DGT0092-05) Para que el régimen de
atribución de rentas resulte aplicable en relación con una determinada
actividad, es necesario que, en el caso de tratarse de una actividad reglada,
su regulación permita su ejercicio por la entidad en régimen de atribución.
Dado el carácter de actividad reglada que tienen las oficinas de farmacia,
según su normativa reguladora, el ejercicio conjunto puede darse en el caso
de farmacéuticos copropietarios a cuyo nombre se extienda la autorización y
acta de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia.
⇒ De lo anterior se deriva que si no hay una transmisión de la licencia o
autorización de establecimiento es el consultante, farmacéutico
propietario de la oficina de farmacia, el que va a desarrollar la actividad
económica y al que procede imputar los rendimientos de la misma
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
171
La consultante es socia junto con otra persona al 50% de una sociedad civil que tributa
por el método de estimación directa, y manifiesta que el otro socio no desarrolla tras su
jubilación a partir de 2009 ninguna actividad económica en la sociedad, en el sentido de
ordenación por cuenta propia de factores de producción con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios. A dicho socio se le entrega una
cantidad correspondiente al 50% del beneficio obtenido por la sociedad. (V3400-13)
Por tanto, si sólo algunos de los comuneros o socios desarrollaran la
actividad económica, éstos deberán imputarse la totalidad de los rendimientos
derivados de la actividad económica desarrollada
Por lo que respecta al socio que no desarrolla las funciones inherentes a la
titularidad de la actividad económica, las cantidades satisfechas a éste no
tendrían la naturaleza de rendimientos procedentes de la actividad económica,
al no derivarse de una actividad económica desarrollada por él, sino de rendimientos
del capital. Teniendo en cuenta que lo que cede el socio es su parte correspondiente
al negocio, las cantidades efectivamente satisfechas tendrán a efectos del Impuesto
sobre la renta de las personas físicas la calificación de rendimientos del capital
mobiliario de los previstos en el artículo 25.4.c) de la LIRPF: Rendimientos derivados
del arrendamiento de negocios, a integrar en la base imponible general por
aplicación del artículo 48 de la LIRPF.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
172
Correlativamente y por lo que respecta a la socia que desarrolla la actividad económica
imputándose la totalidad de los rendimientos de la actividad, las cantidades
efectivamente satisfechas al otro socio tendrán, en caso de que el rendimiento de la
actividad económica se determine mediante el método de estimación directa, lo que es el
caso, el carácter de gastos deducibles para la obtención de los ingresos de la actividad
económica realizada, estando sometidos dichos pagos a retención en los términos
establecidos en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
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173
⇒ Subvención concedida a la comunidad cuyos destinatarios no son todos los
propietarios (V2234-13) La entidad consultante es una comunidad de quince
propietarios, nueve de los cuales asumieron el coste de la instalación de un ascensor
y su reparto a partes iguales con independencia del coeficiente de participación en la
comunidad. Al mismo tiempo solicitaron la concesión de una subvención para dicha
instalación que ha sido concedida y satisfecha en 2012. El importe total de la
subvención se concedió y se transfirió a nombre de la comunidad de propietarios si
bien, una vez percibido, se repartió a partes iguales entre los nueve vecinos que
asumieron el coste de la instalación del ascensor
⇒ Con independencia del acuerdo de la Comunidad consultante sobre la asunción
del coste de las obras de instalación del ascensor, en cuanto la subvención se
concede a nombre la comunidad de propietarios consultante, la atribución
de su importe —a efectos del IRPF— no procede imputarla únicamente a los
propietarios que, según se manifiesta en el escrito de consulta, asumen el
coste de instalación del ascensor, sino que será a la totalidad de los miembros
de la comunidad a quienes corresponda atribuir el importe de la subvención a
través del régimen de atribución de rentas, en función de su coeficiente de
participación en el edificio
ATRIBUCIÓN DE RENTAS
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174
CLASES DE RENTA. INTEGRACION Y
COMPENSACION DE RENTAS
Art. 44-49
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175
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176
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177
CLASES DE RENTA Artículos 44-46 LIRPF
Artículo 44. Clases de renta … renta general y renta del ahorro.
Artículo 45. Renta general Formarán la renta general los rendimientos y las ∆P que con
arreglo a lo dispuesto en el Art. 46 no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las
imputaciones de renta. (DELIMITACION NEGATIVA)
Artículo 46. Renta del ahorro Constituyen la renta del ahorro:
a. Los RKM previstos en el Art. 25, apartados 1, 2 y 3. (El Art. 25.4 “Otros RKM”,
arrendamiento de negocio, etc.)
b.Las ∆P procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales con periodo de
generación > 1 año.
No obstante, formarán parte de la renta general los RKM previstos en el Art. 25.2
correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada
respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la
participación del contribuyente, de esta última. (Intereses de entidades vinculadas). A efectos de
computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad
vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a
la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en
esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación
socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 %.
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178
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS Artículos 47, 48 y 49 LIRPF NOVEDAD 2013-14
Con efectos desde el 01/01/2013, la Ley 16/2012 modificó el régimen de integración y
compensación de rentas con la finalidad de penalizar los movimientos especulativos.
A tal efecto y a partir de dicha fecha, sólo se incluyen en la BIA las ∆P derivadas de
la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido en el
patrimonio del contribuyente durante más de un año.
Como consecuencia de dicha modificación, se minora el límite de compensación de
pérdidas patrimoniales que se integran en la BIG, con el saldo positivo de rentas e
imputaciones de rentas que han de integrarse igualmente en la BIG, reduciéndose del
25% de dicho saldo positivo, al 10%.
Régimen Transitorio (DT 7ª LIRPF) respecto de los saldos negativos pendientes
de aplicación que tengan su origen en pérdidas patrimoniales obtenidas en los
períodos impositivos 2009 a 2012,se establece un régimen transitorio que mantiene
para los mismos el régimen vigente a 31/12/2012
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179
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS Artículos 47, 48 y 49 LIRPF NOVEDAD 2013-14
REGIMEN TRANSITORIO BASE GENERAL
Saldo negativo de ∆P de la renta general de períodos anteriores Pérdidas que no procedan de transmisiones VA A SER POCO FRECUENTE
Los saldos netos negativos de ∆P no derivadas de transmisiones de elementos
patrimoniales de 2009, 2010, 2011 y 2012, se compensarán:
1. En primer lugar, con el saldo neto positivo de ∆P obtenidas en el propio ejercicio ≤ 1 año.
2. El resto no compensado por insuficiencia del saldo anterior, podrá compensarse con el
saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas, si bien con el límite máximo
del 25% de este último saldo positivo (en vez del 10%).
3. Cuando concurran partidas negativas del propio período impositivo con partidas
negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación, el contribuyente podrá
optar por aplicar el orden de compensación que desee.
Límite: nunca la compensación de saldos netos negativos de ∆P procedentes de ejercicios
anteriores más el saldo neto negativo de ∆P del propio ejercicio puede exceder el 25% del
saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio.
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180
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS Artículos 47, 48 y 49 LIRPF NOVEDAD 2013-14
REGIMEN TRANSITORIO BASE DEL AHORRO
Saldo negativo de ∆P de la renta del ahorro
de períodos impositivos anteriores
Las pérdidas patrimoniales procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales “con un período de generación igual o inferior a un año” se integraban hasta 2012 en la BIA, pasando a integrarse a partir de 2013 en la BIG.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de la DT 7.ª LIRPF, tales pérdidas patrimoniales, en la medida en que se encuentren pendientes de compensación a 01/01/2013 y correspondan a los ejercicios 2009 a 2012, se seguirán compensando con el saldo positivo de las ∆P que forman parte de la renta del ahorro.
ATENCION Las pérdidas patrimoniales pendientes de compensar de 2009 a 2012 en la base del ahorro (Todas las que derivaban de transmisiones), solo se compensarán a partir de 2013 con ganancias patrimoniales de la base del ahorro, en su nueva redacción.
EJEMPLO
Pérdida < 1 año en 2012 - 10.000 € Base Ahorro (Pendiente para 2013-2016)
Ganancia < 1 año en 2013 10.000 € Base General
NO SE PUEDEN COMPENSAR ENTRE SI
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181
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS. RENTAS
NEGATIVAS DE PREFERENTES (DA 39ª LIRPF)
Conforme a lo dispuesto en la DA 39 LIRPF se establecen las siguientes reglas
especiales para la compensación e integración de tales rentas negativas:
a) En la declaración del ejercicio 2014, la parte de los saldos negativos de cualquiera
de los componentes de la base imponible del ahorro (rendimientos del capital mobiliario
o pérdidas patrimoniales) que tenga su origen en deuda subordinada, participaciones
preferentes o valores recibidos a cambio de dichos instrumentos, podrá compensarse
con el saldo positivo del otro componente de la base imponible del ahorro.
Así por ejemplo, la parte del saldo negativo de rendimientos de capital mobiliario de la
base imponible del ahorro que tenga su origen en los instrumentos antes señalados,
podrá compensarse con el saldo positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales de la
base imponible del ahorro obtenido en el propio ejercicio. De la misma forma, la parte
del saldo de pérdidas patrimoniales que tenga su origen en los instrumentos citados,
podrá compensarse con el saldo positivo que se haya podido obtener por los
rendimientos del capital mobiliario que se integran en la base imponible del ahorro.
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182
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS. RENTAS
NEGATIVAS DE PREFERENTES (DA 39ª LIRPF)
b) La compensación señalada anteriormente se permite respecto de las rentas negativas que
tengan su origen en deuda subordinada, participaciones preferentes o valores recibidos a cambio
de dichos instrumentos, correspondientes no sólo al período impositivo 2014, sino también para
las correspondientes a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 que se encontraran
pendientes de compensación a 1 de enero de 2014, siempre que no hubiera finalizado el plazo de
cuatro años previsto para su compensación.
A tal efecto y teniendo en cuenta que los saldos negativos procedentes de 2010 a 2013 puede
tener su origen no sólo en rentas negativas derivadas de participaciones preferentes y deuda
subordinada sino también en otro tipo de rentas, y que parte de dichos saldos negativos han
podido ser objeto de compensación con anterioridad a 2014, la DA 39 LIRPF prevé que cuando tal
compensación se haya llevado a cabo, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar
a la parte del saldo negativo que corresponda a rentas de distinta naturaleza a las señaladas. De
esta forma, si en el ejercicio 2011 se obtuvo un saldo negativo de rendimientos del capital
mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro por importe de 40.000 €, del cual 5.000 €
proceden de una renta negativa derivada de una operación de capitalización y los 35.000 €
restantes de una renta negativa derivada de unas participaciones preferentes, si en el ejercicio
2012 se hubiera compensado 3.000 € de dicho saldo negativo, se considerará que el saldo
compensado corresponde a las rentas negativas derivadas de la operación de capitalización y
que, en consecuencia, la renta negativa de 35.000 € procedente de las participaciones preferentes
se encuentra pendiente de compensación en su integridad.
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183
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS. RENTAS
NEGATIVAS DE PREFERENTES (DA 39ª LIRPF)
c) Si tras la compensación efectuada en los términos antes indicados quedase saldo
negativo procedente de deuda subordinada, participaciones preferentes o valores
recibidos a cambio de dichos instrumentos, dicho saldo se podrá compensar en los
cuatro años siguientes en misma forma. Es decir, se sigue permitiendo la
compensación de saldos negativos que tengan su origen en dichos instrumentos y que
correspondan a uno de los componentes de la base imponible del ahorro, con saldos
positivos del otro componente de la base imponible del ahorro.
d) No obstante lo señalado en la letra anterior, y de forma excepcional para el período
impositivo 2014, si tras la compensación permitida en la DA 39 LIRPF quedase un
saldo negativo, éste podrá compensarse con el saldo positivo de ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que se
haya integrado en la base imponible general (por ser su período de generación
inferior a un año).El saldo negativo que pudiera quedar después de efectuar en el
período impositivo 2014 esta excepcional compensación, se compensará en la forma
prevista en la letra anterior..
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184
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS. RENTAS
NEGATIVAS DE PREFERENTES (DA 39ª LIRPF)
Las pérdidas que deriven de la transmisión de valores recibidos por operaciones de
recompra o canje de deuda subordinada o participaciones preferentes generadas con
un año o menos de antelación no se benefician de este régimen especial, ya que la DA
39ª únicamente permite compensar pérdidas de BI del Ahorro
Para permitir la máxima compensación posible en el caso de que estos rendimientos o
pérdidas derivados de deuda subordinada o participaciones preferentes concurran con
otros rendimientos negativos o pérdidas de otra naturaleza, se entenderá que el
proceso de compensación general previsto en el artículo 49.1 afecta en primer lugar a
estas últimas rentas, de forma que se posibilita que el nuevo procedimiento afecte al
mayor volumen de rentas negativas posible.
Conclusión: primero se aplican los resultados negativos pendientes de compensar de
ejercicios anteriores, dando preferencia dentro de éstos a los que no provienen de
preferentes o de valores derivados de éstas. A continuación se permite que en el caso
de ganancias se compensen con RCM negativos de preferentes (primero del 2010 a
2013 y luego los de 2014) y a la inversa.
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185
INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS. RENTAS
NEGATIVAS DE PREFERENTES (DA 39ª LIRPF)
Resumen.
Se pueden compensar rendimientos negativos de capital mobiliario de preferentes con ganancias
patrimoniales derivadas de transmisión de elementos patrimoniales generadas en + de 1 año.
Se pueden compensar pérdidas patrimoniales de transmisión de acciones recibidas en canje de
preferentes, generadas en + de un año, con rendimientos positivos de capital mobiliario.
Si tras la compensación quedan saldos negativos pendientes 4 años siguientes
Se pueden compensar igualmente rendimientos negativos de capital mobiliario y pérdidas
patrimoniales por venta de acciones recibidas en canje de preferentes, procedentes de los años
2010 a 2013.
En 2014, si tras las compensaciones anteriores resulta saldo negativo, su importe se podrá
compensar con el saldo de ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de elementos,
generadas con menos de un año de antelación.
A partir de 2015 se pueden seguir compensando los saldos negativos pendientes.
Ejemplo: Contribuyente que en 2012 obtuvo unos rendimientos negativos del capital mobiliario
derivados de preferentes del Banco Santander por importe de 15.000 euros.
En 2014 podrá compensar dicho saldo negativo bien con rendimientos de capital mobiliario positivos
o con ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de elementos.
Si en 2014 ha obtenido una ganancia derivada de venta de acciones por 10.000 euros, podrá
compensar con dicha ganancia 10.000 euros de rendimientos negativos de preferentes. Tendrá
pendiente para años siguientes 5.000 euros.
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INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS.
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INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS.
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INTEGRACION Y COMPENSACION DE RENTAS.
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REDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE
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194
LÍMITE DE REDUCCIÓN BIG (Art. 52)
Límite máximo conjunto a TODAS las SPS
(incluyendo las imputadas por los promotores)
La menor de las cantidades siguientes:
a) 30% suma de RNT + RNAE (LÍMITE FISCAL)
50% para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 € anuales. (LÍMITE FINANCIERO)
12.500 para contribuyentes mayores de 50 años.
(Art. 5.3 TRL de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones)
EFECTOS: Sin RNT ni RNAE no hay reducciones.
Excesos de aportación Sólo al límite del 30% (ó 50%): A reducir en 5 años (no se admiten excesos sobre las aportaciones máximas de 10.000 ó 12.500 €)
Aportaciones a SPS del cónyuge (Límite independiente):
Si cónyuge no obtiene RNT ó RNAE > 8.000 € anuales
Reducción máxima de 2.000 € anuales.
APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES Y OTROS SPS Artículos 50-54 LIRPF
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195
MODALIDADES DE PREVISIÓN QUE RECUCEN LA BI (ART. 51)
Planes de pensiones
Mutualidades de previsión social pueden actuar como complementarias o
sustitutivas de la seguridad. En caso de trabajadores por cuenta propia, las
aportaciones reducirán la BI en la medida en que no se hayan considerado como
gasto deducible para la determinación de los RAE
Planes de previsión asegurados se trata de un sistema de previsión social
individual, en el que el contribuyente es tomador, asegurado y beneficiario (salvo
caso de fallecimiento) y que deben tener como cobertura principal la jubilación.
Funcionan de modo similar a los planes de pensiones, pero deben ofrecer una
garantía de interés.
Planes de previsión social empresarial se trata de seguros que funcionan
como alternativa a las MPS y que cubren los mismos riesgos y deben ofrecer una
garantía de interés
Seguros de dependencia
Todos tienen un límite conjunto de reducción de 10.000 euros ò 30% RT + RAE.
Además, desde 2013, las cantidades satisfechas por las empresas a seguros
colectivos de dependencia, tienen un límite independiente de 5.000 euros.
APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES Y OTROS SPS Artículos 50-54 LIRPF
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196
APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES DEL CÓNYUGE
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197
MATRIMONIO FORMADO POR: MARÍA” y ANTONIO”:
Los dos tienen rendimientos del capital inmobiliario por inmuebles arrendados.
No tienen rendimientos del trabajo ni de actividades económicas: si realizan aportaciones a planes de pensiones no pueden reducir nada conforme al régimen general expuesto.
VAN A CONTRATAR CADA UNO UN PLAN DE PENSIONES PERO VAN A REALIZAR APORTACIONES CRUZADAS: MARÍA APORTARÁ AL PLAN DE PENSIONES DE ANTONIO Y ANTONIO APORTARÁ AL PLAN DE PENSIONES DE MARÍA.
PLAN DE PENSIONES DE
“MARÍA”
TRATAMIENTO EN EL IRPF DE “ANTONIO” DE LAS APORTACIONES AL PLAN DE MARIA
REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE HASTA 2.000 € ANUALES AÚN SIN TENER RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SER ARRENDADOR
PLAN DE PENSIONES
DE “ANTONIO”
ANTONIO
(Arrendador)
MARÍA
(Arrendadora)
TRATAMIENTO EN EL IRPF DE “MARÍA” DE LAS APORTACIONES AL PLAN DE ANTONIO
REDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE HASTA 2.000 € ANUALES AÚN SIN TENER RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO O DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SER ARRENDADORA.
REDUCCIONES DE BI
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198
PAGADAS PAGADOR PERCEPTOR
PENSIONES
COMPENSATORIAS
AL CONYUGE
Por decisión
judicial
Reducen la base
imponible para
determinar la base
liquidable
Sujetas como
rendimientos del
trabajo personal
Sin decisión
judicial
Sin trascendencia en
su impuesto
Sujetas como
rendimientos del
trabajo personal
Introducida por la LO 8/2007 de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos.
“Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos,
Federaciones, coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser
objeto de reducción en la BI con el límite máximo de 600 € anuales”
Se aplica en primer lugar sobre la BIG, sin poder hacer negativa la BLG. El exceso no
reducido por insuficiencia de BIG minora la BIA, sin poder hacerla tampoco negativa.
REDUCCION POR COLABORACION ECONOMICA
EN LA ACCION POLITICA Artículo 61 Bis LIRPF
REDUCCION POR TRIBUTACION CONJUNTA Artículo 84 LIRPF
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199
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y
FAMILIARES DEL CONTRIBUYENTE
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200
UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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201
UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
202
Mínimo del contribuyente
Con independencia del nº de miembros
unidad familiar y del régimen tributario
elegido (individual o conjunta)
5.151
+ 918 edad > 65 años
+ 1.122 edad > 75
años
Importante: para la cuantificación del incremento del mínimo correspondiente a contribuyentes de edad igual o
superior a 65 años o a 75 años se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los
cónyuges integrados en la unidad familiar que presenten declaración conjunta.
Mínimo por descendientes (< 25 años o discapacitado ≥ 33% + otros requisitos)
Por el 1º 1.836
+ 2.244 < 3 años Por el 2º 2.040
Por el 3º 3.672
Por el 4º y siguientes 4.182
En los supuestos de adopción o acogimiento (tanto preadoptivo como permanente), con independencia de la
edad del menor, aplicándose el aumento de los 2.244 € en el período impositivo en que se inscriba en el
Registro Civil y en los dos siguientes; cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se aplicará en el
período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa y en los dos siguientes.
En caso de fallecimiento de un descendiente que genere derecho a practicar la reducción por este concepto,
la cuantía aplicable es 1.836 €
CUADRO RESUMEN - MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR (I)
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203
Mínimo por ascendiente
> 65 años o discapacitado ≥ 33% 918 + 1.122 > 75 años
Mínimo discapacidad contribuyente TOTAL
≥ 33% y < 65% 2.316 - 2.316
≥ 33% y < 65% y necesita ayuda 3º
persona o movilidad reducida 2.316 + 2.316 asistencia 4.632
≥65% 7.038 + 2.316 asistencia 9.354
Mínimo discapacidad ascendientes / descendientes TOTAL
≥ 33% y < 65% 2.316 - 2.316
≥ 33% y < 65% y necesita ayuda 3º
persona o movilidad reducida 2.316 + 2.316 asistencia 4.632
≥ 65% 7.038 + 2.316 asistencia 9.354
CUADRO RESUMEN - MINIMO PERSONAL Y FAMILIAR (II)
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204
MINIMO DESCENDIENTES - Requisitos
a) < 25 años a la fecha de devengo del Impuesto, salvo que se trate de descendientes
con % minusvalía ≥ 33 %, en cuyo caso podrá aplicarse cualquiera que sea su edad,
siempre que se cumplan los restantes requisitos. Se asimilan a éstos las personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos
en la legislación civil aplicable.
b) Que el descendiente conviva con el contribuyente. En los supuestos de separación
o divorcio, el MF corresponderá a quien, de acuerdo con el convenio regulador aprobado
judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo.
c) Rentas < 8.000 €, excluidas las exentas.
d) Que el descendiente no presente declaración del IRPF con rentas > 1.800 €.
MINIMO POR ASCENDIENTES - Requisitos
Parentesco en línea recta por consanguinidad (no colaterales ni afinidad… no
herman@s, no ti@s, no suegr@s).
a) > 65 años a la fecha de devengo o cualquiera que sea edad si discapacidad ≥ 33%
b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
c) Rentas < 8.000 €, excluidas las exentas.
d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas > 1.800 €.
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205
UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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MÍNIMO POR DESCENDIENTES (Art. 58 LIRPF)
REQUISITOS
Menor de veinticinco años. Con discapacidad cualquiera que sea su edad. Se entiende con discapacidad a partir del 33% Conviva con el contribuyentE No tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 €.
IMPORTES
1.836 euros anuales por el primero. 2.040 euros anuales por el segundo. 3.672 euros anuales por el tercero. 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes. Descendiente menor de tres años: 2.244 euros anuales adicionales.
NORMAS DE APLICACIÓN DEL MÍNIMO POR DESCENDIENTES (Art. 61 LIRPF)
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a su aplicación respecto del mismo descendiente su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. 2.ª No procederá su aplicación cuando los descendientes presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4.ª No obstante en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo la cuantía será de 1.836 euros anuales.
MÍNIMO POR DESCENDIENTES Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS
► El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 11 de
septiembre de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación
de criterio fija como criterio que el tratamiento fiscal de las anualidades por
alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos,
en aquellos casos en los que el contribuyente ostente la guarda y
custodia compartida respecto de sus hijos, y la aplicación del mínimo
por descendientes son compatibles.
► Hasta dicha fecha, incompatibles según la DGT el que no lo haya aplicado,
posibilidad de solicitar rectificación de autoliquidación
► Precisión Reforma Fiscal: se establece expresamente la incompatibilidad
entre el mínimo por descendientes y las anualidades por alimentos.
MÍNIMO FAMILIAR
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MÍNIMO POR DESCENDIENTES. POSIBILIDAD DE ANULAR LA RENTA
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 8 de mayo
de 2014, resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de
criterio, que resulta requisito esencial para la rectificación de la autoliquidación
la acreditación de perjuicio en los "intereses legítimos" del obligado tributario y,
ante la presentación de una autoliquidación por IRPF con rentas superiores a
1.800 euros por parte de un contribuyente que no estaba obligado a dicha
presentación, puede considerarse como “interés legítimo” del presentador de
esa autoliquidación el interés de sus ascendientes en aplicar en sus propias
autoliquidaciones reducciones ligadas a la existencia del descendiente que
son incompatibles con la presentación de la autoliquidación por parte de este
último.
Por tanto, se puede anular la renta de un no obligado a declarar, incluso fuera
de plazo, para que sus padres apliquen el mínimo por descendientes.
MÍNIMO FAMILIAR
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208
MÍNIMO POR DESCENDIENTES. POSIBILIDAD DE ANULAR LA RENTA
Ejemplo: Don Anselmo y Dña. Margarita han presentado declaración de IRPF
aplicando el mínimo por descendientes de su hijo Roberto de 20 años de edad.
El 02/07 su hijo ha montado un «botellón con los amigos» y tras preguntarle de
dónde ha sacado el dinero, les dice que de la devolución de los 100 euros del
borrador. ¿Qué pueden hacer Anselmo y Margarita?
Si su hijo ha presentado declaración con rentas inferiores a 1.800 euros es
correcta la devolución al hijo y la aplicación del mínimo.
Si su hijo ha presentado declaración con rentas superiores a 1.800 euros, en
principio no podrían aplicar el mínimo por descendientes, pero la Resolución
del TEAC de 08/05/2014 establece que se permite incluso fuera de plazo
anular la declaración del descendiente no obligado a declarar para que sus
padres puedan aplicar el mínimo por descendientes, ya que no se trata del
ejercicio de un derecho
MÍNIMO FAMILIAR
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UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA
Excónyuge A / Excónyuge B / Hijo común AB
Excónyuge A Excónyuge B
MODALIDAD DE TRIBUTACIÓN Individual Individual
MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE 5.151 euros 5.151 euros
MÍNIMO POR DESCENDIENTES (1) 1.836 / 2 = 918 euros 1.836 / 2 = 918 euros (1) DGT V1500-09 / V2039-06; INFORMA 127289 / 128236: cuando la guarda y custodia sea compartida el mínimo por
descendientes se prorrateará por partes iguales entre los progenitores, con independencia de quien sea el progenitor con el que convivan a 31 de diciembre.
(2) Si el hijo AB presentara declaración individual privaría a los padres del mínimo por descendientes si declarara rentas superiores a 1.800 euros y, en cualquier caso. si tuviera rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, presentara o no autoliquidación.
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GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA
Excónyuge A / Excónyuge B / Hijo común AB (rentas no superiores a 1.800 euros)
Excónyuge A Excónyuge B
MODALIDAD DE TRIBUTACIÓN (1) Conjunta con AB Individual
MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE 5.151 euros 5.151 euros
MÍNIMO POR DESCENDIENTES (2) 1.836 / 2 = 918 euros 1.836 / 2 = 918 euros
REDUCCIÓN POR CONJUNTA (3) 2.150 euros --
(1) DGT V1598-09: la opción por tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores
(no los dos). A falta de acuerdo privado entre ellos la Administración liquidará en régimen de
tributación individual.
(2) El mínimo por descendientes se prorrateará por partes iguales entre los progenitores con independencia
de quien sea el progenitor con el que convivan a 31 de diciembre.
(3) A puede aplicar la reducción por conjunta ya que no existe convivencia con B.
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GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA
Excónyuge A / Excónyuge B / Hijo común AB (rentas superiores a 1.800 euros)
Excónyuge A Excónyuge B
MODALIDAD DE TRIBUTACIÓN (1) Conjunta con AB Individual
MÍNIMO DEL CONTRIBUYENTE 5.150 euros 5.150 euros
MÍNIMO POR DESCENDIENTES (2) 1.836 --
REDUCCIÓN POR CONJUNTA (3) 2.150 euros --
(1) La opción por tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores (no los dos). A falta
de acuerdo privado entre ellos la Administración liquidará en régimen de tributación individual.
(2) Se lo aplica íntegro A ya que se entiende que el descendiente AB está presentando declaración (conjunta
con A) y declarando rentas superiores a 1.800 euros. Por ello B no tiene derecho a mínimo por
descendientes
(3) A puede aplicar la reducción por conjunta ya que no existe convivencia con B.
(4) Si las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, son superiores a 8.000 euros se pierde el
mínimo por descendientes.
UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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Convenio regulador que atribuye la guarda y custodia de uno de los hijos al padre, y a la madre la guardia y custodia de los otros tres: existencia de dos unidades familiares (V2233-09).
Guardia y custodía del descendiente atribuida a la madre aunque la convivencia real del descendiente es con el padre.
En los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, en el convenio regulador (o en defecto de acuerdo en la sentencia judicial) debe establecerse la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, así como el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
Si en la separación matrimonial se encomendó la guarda y custodia a la madre, aunque el convenio judicial haya sido modificado de común acuerdo entre las partes al pasar a vivir los hijos con el padre, no se ha acreditado tal modificación, puesto que se exige que los acuerdos de los cónyuges sean aprobados por el Juez (CC art. 90 y 91). Por ello, el acuerdo aprobado judicialmente no puede dejarse sin efecto por el mero acuerdo de las partes (TSJ Galicia 16/05/02). Por tanto, tanto el mínimo por descendientes como la reducción por tributación conjunta la aplicará el progenitor que tenga atribuida la guarda y custodia judicialmente, sin que se pueda oponer frente a terceros una modificación realizada por los progenitores que no haya sido tramitada conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (V1289-07 y V1412-07) por tanto, si los hijos conviven con el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia, éste no puede aplicar el mínimo, y el otro progenitor tampoco podrá aplicarlo al no convivir con los hijos.
No se admite la acreditación de la convivencia de facto con los hijos con pruebas como:
- Certificado de ayuntamiento en el sentido de que existía convivencia entre el padre y los hijos menores.
- Declaración testifical de la madre.
- Requerimiento a los órganos de gestión tributaria competentes para que informen del tipo de declaración, conjunta o separada que, en su caso, ha presentado la madre.
UNIDAD FAMILIAR. MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
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MINIMOS FAMILIARES
1 – Matrimonio en el que uno de los cónyuges (Juan) ha fallecido durante 2013. Tienen
un hijo común y un hijo de Juan del que tiene la guarda y custodia compartida.
* Declaración individual de Juan. Habrá que rellenar los datos personales del cónyuge
aunque no hay que incorporar sus rentas.
-Hijo común. Vinculación D: 3
- Hijo suyo: Vinculación D: 3
Le corresponde el 50% del mínimo de cada hijo
* Declaración de la viuda: puede hacer individual ó conjunta con el hijo común que
suponemos que tiene rentas superiores a 1.800. En este caso aunque haga conjunta el
mínimo siempre es al 50% con el fallecido (si no hubiese fallecido el otro progenitor y
fuese pareja de hecho, el 100% del mínimo lo aplica quien hace conjunta con el
descendiente al obtener éste rentas superiores a 1.800).
- Hay que marcar la casilla inicial: Si tiene hijos menores y ha fallecido el otro
progenitor, para que aplique correctamente el mínimo.
- Puede aplicar reducción por conjunta pero de 2.150 euros.
Hijo común Vinculación D:3
Hijo del fallecido: nada
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MINIMOS FAMILIARES
2- Supongamos el caso anterior, pero los hijos eran de la viuda únicamente:
Si tiene la guarda exclusiva Vinculación B (1)
Si tiene la guarda compartida Vinculación D (3). Otras situaciones: 3 (si no va a hacer
conjunta, ya que si quiere hacer conjunta no debe marcar esta casilla).
3 – Casados con dos hijos, uno de cada uno de ellos (no son hijos comunes) de los que
tienen la guarda y custodia compartida.
* Declaraciones individuales: cada cónyuge tendrá el 50% del mínimo de su hijo
* Declaración conjunta de los 4: podrán hacer conjunta siempre que los ex
cónyuges no hagan conjunta con los hijos, ya que la guarda y custodia es compartida.
Tendrán el 50% del mínimo de cada uno.
- Hijo del declarante: Vinculación D:3
- Hijo del cónyuge del declarante: Vinculación E:4
Como existe matrimonio, no se rellena la casilla de otras situaciones: 3
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MINIMOS FAMILIARES
4 – Pareja de hecho formada por Juan y Laura que viven juntos y tienen un hijo común y un hijo de
él del que tiene guarda y custodia compartida. El hijo común ha obtenido unas rentas de 1.500
euros, y el hijo de Juan de 2.000 euros.
Juan puede hacer declaración conjunta con los dos hijos (siempre que su ex no haga también
conjunta con el hijo), pero como tanto el hijo común como el otro conviven con los dos progenitores,
no podrá aplicar reducción por conjunta. La única ventaja es que al hacer renta conjunta con el hijo
con rentas superiores a 1.800 euros aplica el 100% del mínimo.
Declaración individual: 50% de cada hijo.
Hijo común: Vinculación D:3. Otras situaciones: 3
Hijo suyo: Vinculación D:3 Otras situaciones:3 (ni necesario)
Si tuviese él la guarda del hijo suyo: vinculación B:1 y aplica el 100% del mínimo.
Declaración conjunta: 50% del hijo común y 100% del hijo suyo, bien tenga guarda compartida o no,
ya que al tener el hijo rentas superiores a 1.800 y presentar conjunta, el mínimo es para el que hace
conjunta con el ascendiente.
Vinculación y otras situaciones igual que en individual.
Si el hijo común obtuviese rentas superiores a 1.800 el 100% del mínimo también sería para
Juan al hacer conjunta.
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MINIMOS FAMILIARES
5- Matrimonio con el que conviven su hija de 23 años, soltera y sin rentas y el hijo de ésta
de 2 años (La hija no presenta declaración).
El matrimonio podrá aplicar el mínimo por la hija y por el nieto
Hija: Vinculación: nada, al ser hijo común
Nieto: Vinculación: nada, al ser descendiente común. Otras situaciones: 1, para excluir al
nieto de la posible unidad familiar a efectos de tributación conjunta.
6- Viuda con hijo de 9 años y el cónyuge falleció hace varios años:
Vinculación del hijo: B:1
7. Pareja de hecho que no viven juntos, con un hijo común: cada uno puede aplicar el
50% del mínimo por el hijo y uno de ellos tributar conjuntamente con el hijo. En caso de
que uno tribute conjuntamente, el otro podrá aplicar el mínimo siempre que el hijo no
tenga rentas superiores a 1.800 euros. Además, si cada progenitor tiene una vivienda
privativa, podrá deducir cada uno por su vivienda.
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Mínimo por ascendiente
> 65 años o discapacitado ≥ 33% 918 + 1.122 > 75 años
Mínimo discapacidad contribuyente TOTAL
≥ 33% y < 65% 2.316 - 2.316
≥ 33% y < 65% y necesita ayuda 3º
persona o movilidad reducida 2.316 + 2.316 asistencia 4.632
≥65% 7.038 + 2.316 asistencia 9.354
Mínimo discapacidad ascendientes / descendientes TOTAL
≥ 33% y < 65% 2.316 - 2.316
≥ 33% y < 65% y necesita ayuda 3º
persona o movilidad reducida 2.316 + 2.316 asistencia 4.632
≥ 65% 7.038 + 2.316 asistencia 9.354
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229
MINIMO POR ASCENDIENTES - Requisitos
Parentesco en línea recta por consanguinidad (no colaterales ni afinidad… no
herman@s, no ti@s, no suegr@s).
a) > 65 años a la fecha de devengo o cualquiera que sea edad si discapacidad ≥ 33%
b) Que convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
c) Rentas < 8.000 €, excluidas las exentas.
d) Que el ascendiente no presente declaración del IRPF con rentas > 1.800 €.
V1257/2011: Según el art. 61.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no serán de aplicación los
mínimos previstos en dicha Ley cuando los ascendientes o descendientes que generen el
derecho a los mismos presenten declaración por el IRPF con rentas superiores a 1.800
euros. A estos efectos, este concepto está constituido por la suma algebraica de los
rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades
económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales
computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Estos
rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los
gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de
rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el
art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) al aplicarse con carácter previo a la deducción de
gastos.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
230
MINIMO POR ASCENDIENTES - Requisitos
Precisión: No procede el mínimo por ascendientes si éste fallece durante el año. No
obstante, el TEARV entiende que sí procede en caso de haber convivido con el
contribuyente al menos la mitad del período impositivo, ya que en la V0604/09 se
señala que procede la aplicación del mínimo por ascendientes aún cuando a 31/12 no
vivan con el descendiente, siempre que haya convivencia al menos la mitad del
período impositivo
A partir de 2015 se ha establecido un mínimo específico para fallecimiento del
ascendiente durante el año.
Preguntas: Tengo 30 años y aún no he conseguido que mis padres “se vayan de
casa”, así que vivo en su domicilio. Mi padre percibe una pensión por la que debe
tributar. Mi madre no tiene rentas al no haber trabajado nunca (fuera de casa por
supuesto) y tiene 66 años y una minusvalía del 45%. Mi padre hace declaración
conjunta con mi madre. ¿Puedo aplicar el mínimo por ascendientes por mi madre
teniendo en cuenta que ella ha presentado declaración conjunta con mi padre?
Sí, ya que mi madre no ha presentado renta con rentas superiores a 1.800 euros, por
lo que ella puede hacer declaración conjunta con mi padre y aplicar la reducción por
conjunta así como el mínimo por discapacidad de mi madre. Yo puedo aplicar el
mínimo por ascendientes y por discapacidad de mi madre.
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231
MINIMO POR ASCENDIENTES - Requisitos
Ejemplo: Mi padre, mayor de 65 años ha obtenido los siguientes ingresos: RT 4.000,
pérdida por venta de acciones: 3.000 euros está obligado a declarar.
A efectos del mínimo por ascendientes hay que estar a las rentas anuales, por
lo que según la RTEAC de 27/06/2013 las rentas anuales son 4.000 – 3.000 =
1.000
Como el ascendiente hace renta con rentas inferiores a 1.800, da derecho al
mínimo por ascendientes.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
232
Discapacitados % minusvalía igual o superior al 33%
Acreditación Certificado o resolución expedida por el IMSERSO o por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas. La necesidad de ayuda de terceras
personas o la movilidad reducida deberá igualmente acreditarse.
¡IMPORTANTE! – Art 60.3 LIRPF y Art. 72 RIRPF
En particular estará acreditado un grado de minusvalía:
Igual o superior al 33% Pensionistas de la Seg. Social con pensión de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez. Pensionistas de clases pasivas con pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
Igual o superior al 65% Personas con minusvalía cuya incapacidad haya sido declarada
judicialmente en el orden civil, aunque no alcancen dicho grado.
MINIMO POR DISCAPACIDAD – Acreditación
ATENCION Está ―acreditación‖ no la acepta la AEAT para las deducciones autonómicas.
Art 60.3 LIRPF. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con
discapacidad… En particular, se considerará acreditado…
Art. 72 RIRPF. A los efectos del IRPF tendrán la consideración de persona con discapacidad … El
grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el IMSERSO o el
órgano competente de las C.A. En particular, se considerará acreditado…
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
233
TARIFA (Caso especial) - Art. 64 LIRPF Anualidades por alimentos a hijos
Las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por el contribuyente
por decisión judicial, no reducen la BI. Sin embargo van a ser tenidas en cuenta a la
hora de gravar la BLG. En concreto, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la BLG:
1. Se aplica la escala general separadamente a las anualidades y al resto de la BLG.
2. La cuantía total resultante se minora en el importe derivado de aplicar la escala general
al importe del MPF incrementado en 1.600 €, sin que la cuota resultante como
consecuencia de tal minoración pueda resultar negativa.
Anualidad por alimentos responde al importe indispensable para el sustento,
alojamiento, vestido, asistencia médica, y demás gastos de formación de los hijos
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
234
TARIFA (Caso especial) - Art. 64 LIRPF Anualidades por alimentos a hijos
N.º CONSULTA VINCULANTE: V1977/2007
Conforme a sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vilanova i la Geltrú -
Barcelona, de fecha 7 de mayo de 2003, se aprueba, como consecuencia de divorcio de
mutuo acuerdo, el convenio regulador de fecha 17 de marzo de 2003.
En la estipulación quinta del citado convenio regulador se establece que «el padre
satisfará en concepto de "pensión alimentaria" la cantidad de 125 euros mensuales en los
cinco primeros días de cada mes (revalorizables anualmente según el Índice de Precios al
Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística y organismos que les sustituyere) en
la cuenta o libreta corriente que a tal efecto designe la esposa.
Asimismo satisfará los gastos escolares de la menor (cuota académica y comidas), más
todos los gastos que se originen por suministros en el domicilio familiar, mantenimiento y
reparaciones del mismo».
La pensión alimentaria cifrada en la cantidad de 125 euros mensuales (revalorizable
anualmente según el IPC) y los gastos escolares de la menor, cuota académica,
comidas, etc, que figuran en la estipulación quinta, del convenio regulador de 17 de
marzo de 2003, constituyen alimentos a favor de la hija.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
235
PENSION COMPENSATORIA
CONYUGE
ANUALIDAD
HIJOS
PAGADOR
REDUCCION DE
BASE IMPONIBLE A BASE
LIQUIDABLE
ESPECIALIDAD AL APLICAR
LA TARIFA (Minorar
progresividad)
PERCEPTOR RENDIMIENTO
DEL TRABAJO
RENTA EXENTA
(Art 7 LIRPF)
PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES ALIMENTOS A HIJOS
MANUAL PRACTICO RENTA 2013 (Página 414). DGT 21/08/1997 y 21/10/2000
Supuesto especial: pensión compensatoria y anualidades por alimentos sin distinción.
“En el supuesto especial de que se establezca la obligación de un pago único, sin
precisar en la resolución judicial ni en el convenio regulador qué parte corresponde a
pensión compensatoria y qué parte a anualidades por alimentos, la imposibilidad de
determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la
reducción de la base por este concepto. Todo ello sin perjuicio de que en un momento
posterior puedan especificarse judicialmente las cantidades que corresponden a cada
concepto.”
CUADRO RESUMEN
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
236
TEAC 14/09/2006 no admite reducción alguna en la BI, cuando se fija una cantidad global a pagar sin especificar en concepto de qué se paga ni a quién en concreto se le paga.
TSJ Andalucía 04/07/2007 permite la distribución al 50% en base a la aplicación supletoria del artículo 1138 CC (mancomunidad de las obligaciones).
TSJ de Canarias 09/04/1999 cuando no se especifica la naturaleza de los pagos a satisfacer, resulta lógico atribuir a la AEAT la carga de probar que se trata de una prestación en favor de los hijos del matrimonio, y no imputar al actor la carga de probar la no concurrencia de dicho supuesto.
CV2453-10 Sustitución de la pensión compensatoria por entrega de bienes o pago en forma de capital. Reducción de la BI en el ejercicio en que se entrega (si hay exceso no se traslada a ejercicios futuros) y para el perceptor, rendimiento del trabajo con reducción del 40%.
TEAC 30/10/13 En una separación matrimonial, la compensación económica recibida por el trabajo realizado en el hogar tributa como Rto. Trabajo y reduce la BI del pagador.
CV1988-05 La obligación de pago debe surgir por decisión judicial. La expresión "satisfechas por decisión judicial" comprende no sólo las fijadas directamente por el Juez, sino también las de convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobados por el Juez.
PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES ALIMENTOS A HIJOS
¿Dan derecho a practicar la reducción de la base las cantidades abonadas como pensión compensatoria,
en virtud de convenio regulador, si posteriormente se ratifica éste en sentencia de separación?
Solo pueden reducir la base imponible las cantidades que se satisfagan a partir de la resolución judicial, salvo
que en la sentencia de separación se reconozca carácter retroactivo, como sucede al ratificar lo contenido
en el convenio regulador aportado en la presentación de la demanda de separación.
Si se ha producido esta ratificación, el pagador podrá solicitar a partir de la sentencia, la rectificación de las
declaraciones presentadas, sin que en ningún caso se pueda aplicar la reducción de la base por cantidades
satisfechas antes de la presentación de la demanda de separación.
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
237
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
238
CONCEPTO DE VIVIENDA HABITUAL: edificación (sí casa prefabricada –
no autocaravana) que constituya o vaya a constituir la residencia del
contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Se exige titularidad jurídica de la vivienda en su totalidad o en una
parte indivisa. (ver resolución teac (1))
División de vivienda en usufructo y nudapropiedad: no vivienda habitual.
Derecho a deducción por adquisición de plazas de garaje: dos plazas de
garaje que se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la
vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de
garaje, se produzca en el mismo acto, aunque puede ser en documento
distinto, entregándose todas en el mismo momento. las plazas de garaje no
podrán tener uso distinto al privativo del propio adquirente (v2554-11).
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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239
Resolución 990/2012 TEAC (08/05/2014)
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 8 de mayo de 2014, resuelve,
en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que en relación con la posibilidad de
que el nudo propietario pueda erigirse en beneficiario de la deducción por inversión en vivienda habitual,
existe diferencia en virtud de si la adquisición lo ha sido por un negocio jurídico intervivos o mortis causa.
En supuestos de adquisiciones por actos o negocios intervivos, no procedería la deducción por
adquisición de vivienda habitual, pues no se cumple dicho requisito de inversión en la modalidad de
adquisición de la vivienda habitual cuando lo que se adquiere es meramente la nuda propiedad desgajada del
derecho a usar y disfrutar de la cosa, facultad que se confiere a un tercero mediante la constitución de un
derecho de usufructo, y ello con independencia de que el derecho de uso a su vez se lo vuelva a recibir por
cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizar, ocupar y habitar la vivienda.
No obstante, el criterio expuesto no se puede mantener en los supuestos de adquisiciones mortis
causa, en los que la vivienda habitual sí se adquiere originariamente en plena propiedad por los cónyuges en
pro indiviso o para la sociedad conyugal y, constituyendo aquella la vivienda habitual de ambos y de sus hijos
menores, sobreviene la desmembración del dominio por el fallecimiento de uno de ellos, pues pese a resultar
ulteriormente el cónyuge supérstite sólo usufructuario, no se había desprendido voluntariamente de la
nuda propiedad de su vivienda.
En las circunstancias apuntadas, en que pendiente aún de amortizar el préstamo obtenido por los cónyuges
para la adquisición del pleno dominio del domicilio familiar y la desmembración de una parte del dominio no se
produce voluntariamente, sino por causa del fallecimiento de uno de los cónyuges y por disposición de la Ley
-a falta de última voluntad del finado-, el Tribunal Central estima que sí sigue resultando aplicable la
deducción por inversión en la vivienda habitual.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
240
Comentarios a la Resolución del TEAC
Se permite la aplicación de la deducción no sólo en relación a la nuda
propiedad, sino también respecto al usufructo, en aquellos casos de
desmembración del dominio de forma sobrevenida y mortis causa sobre la
que hasta el fallecimiento de uno de los cónyuges constituía la vivienda
habitual de la familia.
Si los hijos son menores de 18 años, la deducción será posible tanto si se
presenta declaración individual como conjunta. En aquellos casos en los que
los hijos sean mayores de 18 años, cuando la vivienda siga constituyendo su
residencia habitual, la deducción seguiría siendo aplicable, pues el criterio
sentado por este TEAC no exige la tributación conjunta. Incluso seguiría
siendo aplicable en caso de que la vivienda constituyese ya únicamente la
residencia habitual del cónyuge supérstite, al haberla ido abandonando los
hijos.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
Curso IRPF-14. Óscar García Sárgues
241
Comentarios a la Resolución del TEAC
En el caso de fallecimiento testado, este Tribunal Central no descarta la
aplicación del mismo criterio, pues de facto podemos encontrarnos con
supuestos idénticos al que la Resolución contempla que no deberían tener
diferente tratamiento a efectos tributarios, esto es, cuando en virtud de
disposición testamentaria se produce la siguiente situación: el 50% del pleno
dominio de la que hasta ahora la vivienda habitual de la familia lo sigue
ostentando el cónyuge supérstite y el restante 50% del dominio queda
desmembrado entre cónyuge viudo (usufructo) e hijos (nuda propiedad).
Si bien la Resolución 990/2012 se refería solo al beneficio fiscal de la
deducción por inversión en vivienda habitual, pues era este el caso concreto
que dio lugar al criterio que entonces fue objeto de debate, sus conclusiones
podrían ser aplicables a otros beneficios fiscales ligados a la vivienda
habitual como lo son entre otros los relativos a la exención por reinversión.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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242
MOMENTO DE INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE TRES AÑOS DE
RESIDENCIA CONTINUADA
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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243
PLAZO PARA SER HABITADA DE MANERA EFECTIVA Y CON CARÁCTER
PERMANENTE POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE: DOCE MESES,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN O TERMINACIÓN
DE LAS OBRAS.
OCUPACIÓN POSTERIOR: deducción de las cantidades satisfechas a partir de ese
momento. (V0018 -13) Si se incumple se pierde deducción cuenta ahorro vivienda.
LA OCUPACIÓN DE LA VIVIENDA DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS ES
TRASCENDENTE A UN DOBLE EFECTO:
1) EXENCIÓN DE LA GANANCIA PATRIMONIAL POR REINVERSIÓN DEL VALOR DE
TRANSMISIÓN EN OTRA VIVIENDA HABITUAL:
Si se transmite la vivienda una vez transcurrido el plazo de tres años: sí se
puede aplicar la exención.
Si se transmite antes: no exención por reinversión.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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244
2) DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL
Deducción desde el primer momento sin esperar a alcanzar los tres años para que se consolide el
concepto de vivienda habitual.
Si posteriormente se abandona antes de los tres años: devolución deducciones practicadas +
intereses de demora. No presentación de complementarias: autoliquidación correspondiente al año
del incumplimiento.
Cumplimentación del Modelo 100: En el apartado de cálculo del impuesto y resultado de la
declaración hay que rellenar el apartado de pérdida de deducciones de años anteriores
Si posteriormente se abandona después de los tres años de ocupación: no devolución
deducciones practicadas + no posibilidad de seguir deduciendo a partir de ese momento si seguimos
pagando préstamo.
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245
SI SE ABANDONA LA VIVIENDA ANTES DE LOS TRES AÑOS PORQUE
CONCURREN ESTAS CIRCUNTANCIAS DE FUERZA MAYOR:
Fallecimiento del contribuyente.
Celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del
primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas (dación en pago
de deudas por falta de pago de la hipoteca al banco).
Precisión: la DGT no considera como causa análoga a las señaladas el cese de una
pareja de hecho. No obstante, el TEARCV sí considera dicho cese como causa
análoga al haber quedado justificada la separación en el Registro de Uniones de
Hecho de la CV
SE PRODUCEN LAS SIGUIENTES CONSECUENCIAS:
1) Si se transmite la vivienda: se entenderá que estamos transmitiendo vivienda
habitual. Posibilidad de acogerse a la exención por reinversión de vivienda habitual.
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246
EXAMEN DE “OTRAS CAUSAS ANÁLOGAS JUSTIFICADAS ⇒ Malos tratos (V2382-06). ⇒ Enfermedad del contribuyente: cuando se acredite suficientemente tanto la
enfermedad como la necesidad de cambiar de domicilio debido a la misma (V0127-05).
⇒ Traslado a domicilio cercano a familiares para su cuidado por enfermedad: cuando se acredite tanto la gravedad de la enfermedad del familiar y la necesidad de asistencia que ésta conlleva, como la prestación de dicha asistencia por parte del contribuyente. (V2212-05, V1675-06, V2115-10, V1205-07, V0386-08).
⇒ Desempleo e imposibilidad de afrontar el pago del préstamo de la vivienda: la aparición de dificultades económicas como consecuencia del desempleo es una circunstancia sobrevenida de carácter temporal que no exige por si misma y en todos los supuestos vender la vivienda habitual (V0377-07, V2698-09, V0387-11). No obstante, cuando se acredite que se produce una falta de ingresos de forma continuada para hacer frente al pago de la vivienda puede entenderse que existe una circunstancia análoga que necesariamente exige el cambio de vivienda, como por ejemplo ocurre en los supuestos de dación en pago de la vivienda (V1376-09).
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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247
2) Deducción por inversión en vivienda habitual:
a) No devolución deducciones practicadas siempre que se haya adquirido
previamente la propiedad:
Vivienda en construcción y venta por traslado laboral: devolución
deducciones.
Cuenta ahorro vivienda y fallecimiento: devolución deducciones.
b) No posibilidad de seguir deduciendo a partir de ese momento si seguimos
pagando préstamo.
Excepción: se sigue teniendo derecho a la deducción en los supuestos de
nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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248
DAN DERECHO A DEDUCCIÓN:
Los gastos de constitución y de cancelación del préstamo.
Primas de contratos de seguros (V0182/2014)
Seguro de la vivienda en la parte que cubre el continente: daños por incendio,
tormenta da derecho a deducción ya que es un seguro obligatorio por ley. No
se incluye la prima pagada por el contenido.
Seguros de vida y otros: no son obligatorios por ley, por lo que sólo dan derecho
a deducción cuando figuran como obligatorios en las condiciones del préstamo
Los préstamos concedidos por familiares.
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249
CASO DE UN TITULAR DE LA VIVIENDA Y DOS PRESTATARIOS:
Adquisición de vivienda por un contribuyente al 100%, pero en el préstamo figuran dos prestatarios. El
derecho a deducción sólo lo tiene el propietario, por lo que si figura como prestatario al 50%,
únicamente puede deducir ese porcentaje.
El hecho de satisfacer el propietario el 100% del préstamo no le da derecho a deducción por el 100%,
ya que el artículo 1025 del C.c. establece que la novación requiere consentimiento del acreedor, por
lo que si éste no existe no puede deducir el 100%. Para ello, debe probar que el otro prestatario le
entregó en préstamo la parte concedida a él, pactando igual tipo de interés y cubrir la parte
proporcional de gastos inherentes al préstamo. De esta forma, podrá deducir lo pagado a la otra
parte siempre que lo justifique. (DGT CV 2782-09, V0988/2013, V0183/2014,
Sí se permite la deducción del 100% de lo pagado en caso de separación de matrimonios en los que uno
se queda con la vivienda y paga todo el préstamo pero el banco no cambia los titulares del préstamo
(V1427/2012)
V0184/2014: El consultante, por sentencia de divorcio de 2008, asumió el pago de la totalidad del
préstamo hipotecario que grava la que viene constituyendo su vivienda habitual. Su ex cónyuge mantiene
la propiedad de la participación indivisa que sobre la vivienda adquirió en su compra, habiendo dejado de
constituir su residencia habitual: únicamente serán susceptibles de formar parte de su base de deducción las
cantidades que por el préstamo satisfaga tendentes a cubrir su parte de titularidad de la vivienda, teniendo el
resto satisfecho por el mismo la consideración de préstamo, o donación en otro caso, a favor del otro adquirente.
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250
CASO DE UN TITULAR DE LA VIVIENDA Y DOS PRESTATARIOS (V2120-14)
El consultante, en diciembre de 2012, adquiere una vivienda con su pareja en pro indiviso al
50% cada uno. Dicha adquisición la financian mediante un préstamo hipotecario en el cual, por
exigencias de solvencia por la entidad financiera, figuran como prestatarios solidarios,
únicamente, el propio consultante y sus padres, no así su pareja -titular del 50% de la vivienda-
la cual aun teniendo ingresos fijos carece de trabajo indefinido. El mismo día de la adquisición y
firma de la hipoteca firman un acta de manifestaciones notarial, indicando que el préstamo va a
ser pagado a partes iguales por los dos propietarios de la vivienda. Ambos son los únicos
titulares de la cuenta bancaria asociada al préstamo, en la que van depositando los fondos
necesarios para el pago de la hipoteca a partes iguales.
Correspondiendo al consultante un tercio del importe concedido en préstamo (un 33,33%),
para que este pueda considerar con derecho a deducción la mitad de la totalidad de los
diversos pagos vinculados con el préstamo –mitad que vendría a cubrir la parte que él
adquiere de la vivienda (un 50,00%)–, pagos que se cargan y se satisfacen a través de la
cuenta asociada al préstamo, deberá acreditar que los otros dos prestatarios solidarios le
entregaron en préstamo la cuantía necesaria y suficiente para completar la totalidad de la
financiación que requiere (un 16,66% de la totalidad del préstamo, completando así la
mitad del préstamo, procediendo un 8,33% de cada uno de ellos y que representa la cuarta
parte del 33,33% que del capital percibe cada cual); debiendo pactar para su devolución el
mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte proporcional de todos los
gastos inherentes al préstamo.
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251
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y
la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios
de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las
pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración
Tributaria.
De ésta manera, el consultante tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en
vivienda habitual por la parte que financia mediante préstamo, en la siguiente medida:
En relación a la parte del préstamo que siendo imputable a los otros dos titulares estos
le prestaron (8,33%+8,33%, respectivamente), podrá practicar la deducción por las
cantidades que satisfaga tendentes a reducir la deuda contraída con ellos, lo cual
realizará –salvo que indique otra forma– mediante ingresos, por cuenta de ellos, en la
cuenta asociada al préstamo –de titularidad compartida con el otro adquirente–. Dichas
cantidades se corresponden con un tercio (el 16,66%) del importe que del préstamo
emplea para adquirir su mitad indivisa del pleno dominio de la vivienda.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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252
En relación a la parte del préstamo que directamente le corresponde en calidad de
prestatario solidario –una tercera parte, el 33,33%–, el consultante tendrá derecho a
practicar la deducción en función de las cantidades que por dicha parte satisfaga en
cada vencimiento, en la medida en que destinó aquella a adquirir su porcentaje del
pleno dominio de la vivienda.
Por lo que respecta a la otra mitad del conjunto de cantidades que se satisfagan por el
préstamo, éstas se encuentran vinculadas con parte de la posición deudora de los otros
dos prestatarios, los padres del consultante (en concreto el 75% del 33,33% que a cada
uno de dichos prestatarios le corresponde), y, a su vez, con la parte indivisa que de la
vivienda adquiere la pareja del consultante. Dicha persona, pareja del consultante,
podrá practicar la deducción en la medida que, actuando de la misma forma que el
consultante respecto de la deuda adquirida con sus padres, disminuya su deuda con
dichos otros dos prestatarios. En ningún caso el consultante podrá aplicar la deducción
en función de las cantidades satisfechas vinculadas con esta mitad del préstamo.
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253
INFLUENCIA DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL
Respecto al carácter ganancial o privativo de los bienes, el C.C. establece
que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de
comenzar la sociedad tendrán carácter privativo aunque el precio aplazado
se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar
familiares, que tendrán carácter ganancias respecto a las cantidades
aplazadas (art. 1357 y 1354 del C.C.).
Si la vivienda se adquiere constante matrimonio, el artículo 1.356 CC
dispone que el bien será ganancial si el primer pago tiene tal carácter, y
privativo si el primer pago es privativo.
Estos criterios pueden ser alterados por los cónyuges expresamente.
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254
Matrimonio en el que uno de los cónyuges reside de forma habitual en
la vivienda adquirida por él con anterioridad al matrimonio mientras
que su cónyuge reside en la adquirida por ella los días laborables
trasladándose a la de su marido los días no laborables (V2058-
13) Siempre que cada cónyuge continúe adquiriendo su vivienda originaria
con fondos gananciales y resida en ella, ambas viviendas mantendrían la
calificación de habitual para su respectivo adquirente originario por lo que
ambos podrán seguir deduciéndose por adquisición de la vivienda con
arreglo a las condiciones que establece el Impuesto. No obstante, la cifra a
tomar como base de deducción respecto de cada vivienda será del 50 por
100 de las cantidades invertidas si proceden de fondos gananciales, dado
que el otro 50 por 100 se atribuye el cónyuge para el cual no constituye su
vivienda habitual, al residir en la suya propia, y del 100 por 100 si la totalidad
de los pagos tuvieran origen privativo de cada cónyuge.
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255
► Matrimonio y dos viviendas: Es posible que cada cónyuge se deduzca por una
vivienda habitual siempre que prueben que cada uno reside en vivienda distinta, y
ello esté justificado, por ejemplo por motivos laborales, ya que según el artículo 68
del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos, por lo que no sería
admisible la deducción por viviendas distintas en el mismo municipio o próximos,
salvo justificación de la convivencia separada. Podemos distinguir:
► Cada cónyuge pretende deducir por una vivienda privativa: deberán probar la
necesidad de residir en distintas viviendas, sino sólo se podrá deducir una
vivienda y por tanto, un cónyuge no podrá deducir
► Cada cónyuge pretende deducir una vivienda ganancial: deberán probar la
necesidad de distintas viviendas, pero en su caso, si se admite esto, cada uno
sólo puede deducir el 50% de lo pagado por la vivienda en que reside, y por el
50% de la otra tendrá imputación de rentas.
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256
IMPORTE DEL PRÉSTAMO MAYOR QUE EL VALOR DE ADQUISICIÓN DE
LA VIVIENDA: necesidad de prorratear las cuotas del préstamo para calcular
la deducción.
Si se adquiere una vivienda por 200.000 euros y se pide un préstamo de
220.000, de los pagos realizados podrá deducirse 200.000/220.000 =
90,90%
Si posteriormente, cuando el capital pendiente de amortizar asciende a
202.000 euros, amplía el préstamo a 250.000, del nuevo podrá deducir:
Capital pendiente que se destina a la adquisición:
202.000 x 90,90% = 183.618
Porcentaje de deducción del nuevo préstamo: 183.618/250.000 = 73,44%
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257
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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258
Modalidades Construcción
Autopromoción: el contribuyente construye su vivienda habitual, adquiriendo el terreno y
efectuando la construcción.
Entrega de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción al promotor de la misma
(adquisición a promotora de piso en construcción).
Plazo de finalización de las obras: 4 años desde inicio inversión, entendiéndose iniciada
la inversión:
En caso de autopromoción: a partir de la primera cantidad satisfecha por la que se practica
deducción (DGT CV 12/05/2005 y 19/11/2008). Problema: adquisición de terreno 02/02/09 y
pagos construcción en diciembre 2009, superando el máximo de deducción. Por qué
cantidades está deduciendo?
En caso de entregas al promotor: momento de la primera entrega a cuenta, siempre que se
practique deducción por ella.
Fin del plazo de 4 años:
En los casos de autopromoción: cuando finalicen las obras, entendiéndose finalizadas
cuando se obtenga la cédula de habitabilidad. No obstante, la DGT en CV 1008 de
22/05/2008 considera como fecha de fin de las obras la de escritura de declaración de obra
nueva, estableciendo la posibilidad de acreditar por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, que la finalización se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura.
En caso de adquisición de viviendas en construcción: cuando se produzca la entrega de la
vivienda, lo que coincidirá normalmente con la escritura pública de adquisición.
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259
Obras de rehabilitación (TEAC 03/07/2014): La aplicación de la
deducción que estaba prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para
las cantidades destinadas a la rehabilitación de vivienda, no exige
que las obras se realicen sobre una vivienda que tenga el carácter de
habitual en el momento de realizarse las obras. No obstante, una vez
finalizadas las obras de rehabilitación, la vivienda debe ser habitada de
forma efectiva y permanente en el plazo de los doce meses siguientes,
supeditándose la consolidación de dichas deducciones al cumplimiento
del plazo de tres años de residencia continuada, salvo concurrencia de
circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, en los
términos que establecía el artículo 54 del Reglamento del Impuesto .
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260
Con efectos 01/01/2013 se suprime la deducción por vivienda habitual y se introduce
un régimen transitorio
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261
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262
MODALIDAD DE DEDUCCIÓN POR ADQUISICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL.
Se exige que los contribuyentes “hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 1 de enero de 2013”.
Habrá que determinar si ha sido adquirida jurídicamente la plena propiedad de la
vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013:
Teoría civil del título y el modo (art. 1462 del Código Civil). “Se entenderá entregada la
cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la
venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la
cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo
contrario.”
"La constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí
sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia Tribunal
Supremo de 27 de abril de 1983). En caso de contrato privado es necesario que se
acompañe de toma de posesión con la entrega de las llaves.
No se aplica el régimen transitorio si se firma en 2012 un contrato de compraventa con
arras de una vivienda construida y toma de posesión por el comprador con la firma de la
escritura pública de compraventa de la vivienda en el año 2013 (V2702-10; V0549-11;
V2629-10).
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263
Es necesario adquirir la plena propiedad por lo que adquisiciones de usufructo o
nudapropiedad antes del 1 de enero de 2013 no serían válidas a efectos del régimen
transitorio: El contribuyente adquirió en 2008 el 50 por 100 indiviso de una vivienda y
en 2013 procede a la extinción del condominio, pasando a ser titular del 100 por 100.
Si se tratase de su vivienda habitual y hubiera practicado deducción por la
adquisición de ese porcentaje de la vivienda en el ejercicio 2012 o anteriores, le sería
aplicable la Disp. Transit. Decimoctava de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y podrá
practicar en 2013 la deducción por las cantidades satisfechas para la adquisición de
ese 50 por 100 de la vivienda en los términos previstos en la antes mencionada ley
vigente a 31 de diciembre de 2012. No obstante, por las cantidades que satisfaga
destinadas a la adquisición del otro 50 por 100 de la vivienda en 2013 no podrá
practicar la deducción ya que la adquisición de dicho porcentaje se llevaría a
cabo a partir de 1 de enero de 2013. (V2576-13)
Contratos de arrendamiento con opción de compra: será necesario ejercitar la opción
de compra antes del 1 de enero de 2013. Recordar que las cantidades satisfechas
por el arrendamiento de la vivienda y descontadas del precio de compra no formarán
parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual (V1497-11,
V2103-14)
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264
Preguntas frecuentes:
En 2010 me compré una nueva vivienda, y vendí la anterior, acogiéndome a la exención por
reinversión. En 2012 no he podido deducir nada por esta nueva vivienda al no superar lo
pagado por la misma la ganancia exenta y las bases de deducción anteriores. En 2013 ya he
superado dichas cuantías. ¿Puedo deducir en vivienda en 2013?
Sí, ya que aunque no pudo deducir por la nueva vivienda en 2012, ello fue debido a no superar las
bases de deducción anteriores y la ganancia exenta, supuesto previsto específicamente en el
régimen transitorio (V3099-14)
En mayo de 2012 adquirí una vivienda nueva. En abril de 2013 me he trasladado a la nueva
vivienda. Las cantidades pagadas por la nueva vivienda no superan las bases de deducción de
la anterior vivienda. ¿Puedo deducir por la nueva vivienda aunque me haya ido a vivir en 2013?
Sí que puede deducir, ya que la vivienda nueva se adquirió antes de 2013 y ha cumplido el plazo
de 12 meses de ocupación previsto en la Ley 35/2006. Así, la CV 2067/2013 establece que:
De llegar a constituir la residencia habitual del contribuyente dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su adquisición, tendrá la calificación de vivienda habitual para este
desde su adquisición; teniendo derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual desde el ejercicio en el que es adquirida. De trasladar la residencia habiendo
transcurrido más de doce meses desde su adquisición, la vivienda únicamente adquirirá la
calificación de habitual desde la fecha de su ocupación, iniciándose el derecho a practicar la
deducción en dicha fecha.
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265
En julio de 2011 me compré una nueva vivienda pero seguí residiendo en
la que era mi vivienda habitual. En marzo de 2013 me traslado a la nueva
vivienda. ¿Puedo deducir por la nueva cuando supere las bases de
deducción de la anterior?
No, ya que la nueva vivienda adquiere la condición de habitual desde que se
ocupa, al haber transcurrido más de 12 meses entre la adquisición y la ocupación,
por lo que no podrá aplicar el régimen transitorio ( V2067-13, V3096-14)
Ejemplo: Me he separado en 2014 y además de vivir más tranquilo y ver toda la «champions con los amigos», me he quedado el 50% de la vivienda de mi ex y todo el préstamo. ¿Puedo deducir por todo el préstamo? Como el 50% lo adquiere luego de 2013, aunque pague todo el préstamo, solo
puede deducir por el 50% de titularidad que adquirió antes de 2013 (V3381-14)
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266
El contribuyente y su cónyuge volverán a residir en 2014, o en un año
posterior, en la que constituyó su vivienda habitual entre 2005 y 2011, año en el
que se trasladan a A Coruña por temas laborales, procediendo a arrendarla.
Durante aquellos años practicaron la deducción por inversión en vivienda habitual por
el préstamo hipotecario que continúan pagando. Dado que el contribuyente adquirió y
practicó la deducción por la adquisición de la vivienda habitual en cuestión en
diversos ejercicios precedentes a 2013, durante los años que ya tuvo tal
consideración, sí le será de aplicación el régimen transitorio, pudiendo reiniciar la
práctica de la deducción en función de las cantidades que satisfaga a partir del
momento en el que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual. (V2011-14, V2490-13, V2055-14)
Posibilidad de aplicar régimen transitorio por una vivienda que se abandonó y
en la que se pasa a residir (V3582-13): Si el contribuyente adquirió y practicó la
deducción por la adquisición de la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de
2013, durante los años que ya tuvo tal consideración, le será de aplicación la Disp.
Transit. Decimoctava de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), pudiendo reiniciar la práctica de
la deducción en función de las cantidades que satisfaga a partir del momento en el
que la vivienda vuelva a constituir su residencia habitual, teniendo que cumplir con
cuantos requisitos establezca la normativa del Impuesto.
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267
Posibilidad de aplicar el régimen transitorio en caso de separación y
pago del préstamo: Continuando el cónyuge que la abandona pagando el
préstamo hipotecario contratado para su adquisición en la parte que le
corresponde, la deducción por inversión en vivienda habitual le resultará de
aplicación a este con independencia del régimen de guarda y custodia que
se acuerde referente a los hijos comunes. Habiendo adquirido la vivienda y
practicado la deducción por las cantidades satisfechas por esta con
anterioridad al inicio del ejercicio 2013, sí le será de aplicación la Disp.
Transit. Decimoctava de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), permitiéndole continuar
practicando la deducción siempre que cumpla con la totalidad de los
requisitos establecidos en la normativa del IRPF (V1614-14)
V0912/2013: Matrimonio con titularidad al 50% de la vivienda. En 2010
falleció un cónyuge, por lo que, no existiendo hijos, el otro adquirió el 50%
propiedad del fallecido en 2010, por lo que puede seguir aplicando
deducción en 2013 por dicha adquisición. A sensu contrario: si el cónyuge
fallece a partir de 2013, no se podrá deducir por la adquisición del 50%
correspondiente al cónyuge
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268
Traslado al extranjero (V1155-13): En el supuesto de ser trasladado por la empresa
por tiempo indefinido a Brasil, permaneciendo la residencia habitual del cónyuge e
hija en España, en tanto el contribuyente no acredite su residencia fiscal en otro país
-Brasil-, las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la
determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo
contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta.
Desde el momento en que deje de residir en la vivienda, por fijar su nueva
residencia en Brasil, incumplirá uno de los requisitos para la práctica de la
deducción, por lo que no podrá aplicar la misma por las cantidades que, a partir
de dicho momento, satisfaga para la adquisición de la vivienda.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de que establezca
de nuevo su residencia habitual en la vivienda, a su regreso a España,
deberá atender al cumplimiento de los requisitos del régimen transitorio, esto es,
tratarse de un contribuyente por el IRPF que haya adquirido su vivienda habitual
con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que haya practicado la deducción por
inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la
adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con
anterioridad a 1 de enero de 2013.
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269
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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270
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271
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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272
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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273
MODALIDAD DE DEDUCCIÓN POR CUENTAS VIVIENDA.
La DT 18ª LIRPF no regula régimen transitorio para contribuyentes que
hayan depositado cantidades en cuentas vivienda. Podemos, e estos
efectos, distinguir entre:
Cuentas ahorro vivienda aperturadas a partir del 1 de enero de 2013: no
darán derecho a deducción.
Cuentas ahorro vivienda aperturadas antes del 1 de enero de 2013 y
que a dicha fecha aún no ha transcurrido el plazo de cuatro años desde
su apertura:
Las cantidades que se depositen a partir del 1 de enero de 2013 no darán derecho a
deducción.
Si antes de los cuatro años desde la apertura se adquiere vivienda: se consolidan las
deducciones practicadas. Si bien la vivienda adquirida a partir del 1 de enero de 2013
ya no dará derecho a deducción.
Si transcurren los cuatro años desde la apertura y no se adquiere vivienda: reintegro
de las deducciones practicadas más intereses de demora.
Opción: en la declaración del IRPF 2012 pudieron reintegrar las deducciones
practicadas en cuentas vivienda hasta el año 2011 sin intereses de demora.
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274
A) Contribuyentes no obligados a presentar declaración
en el ejercicio 2012 o anteriores:
En este caso el contribuyente podrá aplicar el régimen
transitorio siempre que se compruebe que se cumplían
todos los requisitos exigidos en la normativa vigente a
31.12.2012 para tener derecho a aplicar la deducción por
adquisición de vivienda habitual, aunque no hubiese
presentado declaración.
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275
B) Contribuyentes que estando obligados a presentar declaración en el ejercicio
2012 o anteriores presentaron declaración pero no consignaron la deducción por
inversión en vivienda habitual.
Estos contribuyentes estaban obligados a consignar la deducción por inversión en
vivienda incluso en aquellos casos en que su cuota íntegra ya fuera cero antes de la
aplicación de la deducción. Sin embargo no se les puede negar la presentación de
una rectificación de su declaración de renta, toda vez que el artículo 120.3 de la Ley
58/2003 establece que, “cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá
instar la rectificación de dicha autoliquidación”. En consecuencia, si el contribuyente,
una vez presentada la declaración del IRPF, advirtiera errores u omisiones en los
datos declarados, si olvidó deducir algún gasto fiscalmente admisible u omitió alguna
deducción a la que tenía derecho y, en consecuencia, se hubiera producido un
perjuicio de sus intereses legítimos, podrá solicitar la rectificación de su
autoliquidación, haciendo constar claramente los errores u omisiones padecidos y
acompañando justificación suficiente de los mismos, siempre que la Administración
tributaria no haya practicado liquidación definitiva o liquidación provisional por el
mismo motivo ni haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 66
de la citada LGT (V3101-14)
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276
Aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual
adquirida en 2010, en la que el contribuyente reside desde entonces,
dado que no la practicó por los ejercicios 2010 a 2013 por considerar
que la exención por reinversión había devenido improcedente (V3101-
14) El procedimiento a seguir para regularizar su situación tributaria, dado
que al omitir la deducción a la que tenía derecho se habría producido un
perjuicio de sus intereses legítimos, sería mediante la solicitud, ante la
Delegación o Administración de la Agencia Tributaria que corresponda a su
domicilio habitual, de la rectificación de su autoliquidación. Tendrá acceso al
régimen transitorio si con anterioridad al ejercicio 2013 hubiese practicado
la deducción por su adquisición, pudiendo continuar practicándola a partir
de 2013. En el supuesto de no haberla podido practicar en ejercicio
precedente a 2013 por aplicación del artículo 86.1.2.º de la LIRPF, tendrá
acceso a la deducción desde el primer ejercicio en el que la cantidad
satisfecha acumulada susceptible de deducción por esta nueva vivienda
habitual supere las cantidades invertidas en anteriores, siempre que cumpla
con el resto de requisitos y condiciones exigidos al efecto.
DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL
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277
278
EXENCIÓN GANANCIA
PATRIMONIAL POR TRANSMISIÓN DE
LA VIVIENDA HABITUAL
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278
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279
PLAZO IMPRORROGABLE PARA REINVERTIR EL IMPORTE OBTENIDO
EN LA TRANSMISIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE UNA NUEVA VIVIENDA
HABITUAL.
⇒No superior a dos años contados (de fecha a fecha) desde la transmisión.
⇒Se exige adquisición jurídica de la plena propiedad de la nueva vivienda.
⇒Matrimonio que destina el importe obtenido en la venta de su vivienda
habitual a cubrir la entrada de la compra de la nuda propiedad del chalet
donde viven sus padres, los cuales mantendrán el usufructo: no posibilidad de
exención. (V2793-11)
⇒Reinversión mediante entrega del importe obtenido a un promotor: aunque se
entregue todo el importe obtenido en la transmisión al promotor, la reinversión
sólo se entenderá efectuada con la firma de la escritura pública de la vivienda
nueva que tiene que estar terminada en el plazo de dos años desde la
transmisión de la anterior.
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
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280
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
Reinversión del importe obtenido en la autoconstrucción de la nueva
vivienda: el plazo de finalización de las obras es de dos años:
Desde la venta (y no cuatro desde el inicio de las obras ya que este plazo es
a efectos de deducción por inversión).
Hasta fecha de la escritura de declaración de obra nueva salvo prueba en
contrario de que se han terminado antes las obras (V2612-11).
Criterios TEAR: algunos TEARs entienden que sí hay exención en caso de
reinversión en vivienda en construcción por las cantidades entregadas para
construcción dentro de los dos años desde la transmisión, aunque la obra no esté
finalizada a los dos años.
En caso de venta y compra inmediata, no es necesario reinvertir en el momento de
la compra, sino que se puede hipotecar la nueva vivienda y cancelar préstamo en el
plazo de dos años (V2415/2012, V2084/2012)
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281
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA “NUEVA” EN LA QUE SE PASA A RESIDIR Y SE
PONE A LA VENTA LA QUE SE VENÍA OCUPANDO.
Se viene residiendo en la vivienda habitual A
Se adquiere nueva vivienda habitual B.
Se abandona la A
Se pone a la venta la A
Se pasa a residir en la B antes de vender la A
¿Sigue teniendo la vivienda A la cualidad de habitual a pesar de haberla
abandonado?: sí durante dos años desde el abandono.
¿Puede darse algún destino distinto de la venta a la vivienda A durante esos dos
años?: sí, por ejemplo el alquiler
Durante el período de dos años para vender la anterior vivienda, el uso de ésta puede
ser cualquiera, es decir puede estar tanto desocupada como arrendada (V1677/2008)
En caso de donación de la vivienda habitual a un hijo y adquisición de otra nueva por
los padres, no procede la exención por reinversión, ya que no se percibido cantidad
alguna por la vivienda donada.
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282
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
Cuando se venda la vivienda A,¿ cuánto hay que reinvertir en la vivienda B?
Debe reinvertirse el importe obtenido en la venta de A en “pagar” la vivienda B.
Para que exista reinversión debe de quedar parte del precio de compra de B
pendiente de pago a la fecha de la venta de la vivienda A (V1618-11, V2795-11).
Lo pagado en la vivienda B antes de la venta de la vivienda A no puede
considerarse reinversión (V2765-11).
En tanto se reinvierte puede depositarse el dinero en una imposición a plazo fijo en
una entidad de crédito pero no destinarlo temporalmente a la adquisición de
acciones (V0593-12)
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283
Nuevo criterio TEAC (11/09/2014): Para determinar la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquirió en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión.
Adquisición con carácter ganancial de la nueva vivienda habitual en fecha 3 de noviembre de 2006, por el precio de 235.344 euros, de los cuales 115.344,26 fueron pagados en efectivo y el resto fue financiado con un préstamo de 120.000 euros.
En fecha 19 de abril de 2007 se transmite la anterior vivienda habitual, declarando la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
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284
En la liquidación administrativa relativa al concepto y período impositivo IRPF 2007, la Administración tributaria concluye que en el supuesto de compra de nueva vivienda habitual con anterioridad a la enajenación de la anterior, para que sea aplicable la exención será necesario que las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual se destinen a satisfacer el precio de la nueva vivienda habitual o, en el supuesto de haber sido adquirida mediante financiación ajena, a la amortización de ésta, y ello siempre que entre la enajenación de la anterior y la adquisición de la nueva no hayan transcurrido más de dos años, contados de fecha a fecha. En consecuencia, entiende la Administración que el contribuyente no podía considerar como reinversión aquella parte del producto obtenido en la venta que había destinado a cubrir cantidades previamente desembolsadas en la adquisición de la nueva vivienda habitual, sin que, por otro lado, haya acreditado el contribuyente que después de la venta haya procedido a amortizar el préstamo utilizado para financiar el resto del precio.
Criterio TEAC: Para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación.
EXENCIÓN POR REINVERSIÓN
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285
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286
287
SE APLICA A: Contribuyentes con BI < 24.107,20 € anuales
% DEDUCCIÓN: 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su VH.
BASE MÁXIMA DE LA DEDUCCIÓN:
9.040 € anuales (Si BI < 17.707,20 € anuales)
9.040 € – 1,4125 x (BI – 17.707,20) (Si 17.707,20 < BI < 24.107,20)
DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE LA VH – Artículo 68,7 LIRPF
Alquiler 6.000 € 6.000 € 10.000 € 10.000 €
BI Hasta 17.707,20 € 20.000 € 20.000 € > 24.107,20 €
Deducción 10,05% s/ 6.000 =
603 €
Base Max = 9.040 – 1,4125 x
(20.000-17.707,20)= 5.801,42
10,05% s/ 5.801,42
= 583,04 €
IDEM al
anterior
No tiene
derecho
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DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE LA VH – Artículo 68,7 LIRPF
Compatible con la posible deducción por alquiler autonómica. ATENCION: Requisitos diferentes. FIANZA DEPOSITADA
CV2324-13 No puede aplicarse la deducción por alquiler de VH si como titular del contrato de arrendamiento figura solamente su cónyuge, aunque la renta se satisfaga con fondos gananciales.
CV0461-15: La consultante y su pareja de hecho tienen su residencia habitual en una vivienda en calidad de arrendatarios habiendo firmado el contrato de arrendamiento únicamente su pareja de hecho, aun cuando la renta se satisface entre ambos. No obstante, el contrato de arrendamiento especifica en una de sus cláusulas que la consultante convivirá en la vivienda conjuntamente con su pareja de hecho con los mismos derechos y obligaciones que este último en el caso planteado existe un contrato de arrendamiento de vivienda, si bien es la pareja de hecho de la consultante el titular del contrato de arrendamiento y de los derechos que se derivan del mismo. Ello implica que las cantidades que satisfaga la consultante por el arrendamiento no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser arrendatario de la misma según dicho contrato
Base de la deducción por alquiler de vivienda habitual: DGT CV 29-6-10 :Dentro de la base de deducción por alquiler de vivienda habitual se incluyen, además del importe del alquiler, los gastos y tributos que corresponda satisfacer al arrendador en su condición de propietario de la vivienda y que, según las condiciones del contrato de arrendamiento, le son repercutidos al arrendatario, tales como las cuotas de la comunidad de propietarios y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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288
DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE LA VH – Artículo 68,7 LIRPF
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289
BENEFICIARIOS
A) Mujeres con hijos menores de 3 años que tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el
régimen correspondiente de la Seg. Social.
B) El padre o tutor, en caso de fallecimiento de la madre o cuando éste ostente la guardia o
custodia de forma exclusiva.
HIJOS QUE DAN DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN
A) Los hijos por naturaleza, desde el mes de nacimiento hasta el mes anterior al que cumplan
los 3 años, ambos inclusive.
B) Los hijos adoptados o acogidos, durante los 3 años siguientes a la inscripción en el
Registro Civil (o resolución judicial o administrativa que lo declare), siempre que el adoptado o
acogido fuese menor de edad en el momento de la adopción o acogimiento.
IMPORTE Y LIMITE DE LA DEDUCCION (POR CADA HIJO)
100 € / Mes
Límite anual La menor de 1.200 € y el importe de las cotizaciones y cuotas totales a la
seguridad social devengadas desde el nacimiento.
ABONO ANTICIPADO DE LA DEDUCCION (Modelo 140)
DEDUCCION POR MATERNIDAD Art. 81 LIRPF
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290
V0122/2010: Compatibilidad con la bonificación en las cuotas del Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos (RETA). Para poder aplicar la deducción por maternidad regulada en el
art. 81 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), es necesario que su beneficiaria realice una actividad por
cuenta propia o ajena por la que esté dada de alta en la Seguridad Social o Mutualidad
correspondiente, resultando indiferente que con posterioridad a su maternidad sea beneficiaria de
una bonificación en las cuotas del RETA. Por otro lado, a los efectos del cómputo del límite de la
deducción por maternidad que corresponda en su caso a la interesada, se computarán las
cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a
la misma.
Posibilidad de aplicar la deducción en caso de readmisión y cobrar salarios de tramitación:
En septiembre del año 2011 la contribuyente fue despedida de su trabajo. A partir de dicho
momento deja de percibir la deducción por maternidad de forma anticipada. Por sentencia de 12 de
enero de 2012 el despido se declara nulo condenándose al empleador a la readmisión y al abono
de los salarios de tramitación. El 9 de febrero de 2012 el empleador extingue definitivamente la
relación laboral con la contribuyente, abonándole la indemnización correspondiente. Podrá aplicar la
deducción por maternidad desde octubre de 2011 hasta febrero de 2012 puesto que se cumplen los
requisitos para ello, al conllevar los salarios de tramitación las correspondientes cotizaciones a la
Seguridad Social, la determinación del importe de esta deducción para los períodos impositivos
2011 y 2012 deberá realizarse teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones devengadas, a
efectos de la Seguridad Social, en esos períodos respectivos, lo que incluye las correspondientes a
los salarios dejados de percibir en esos años (V2083/2012)
DEDUCCION POR MATERNIDAD Art. 81 LIRPF
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291
La aplicación de la deducción no exige que se perciba una retribución por el trabajo
realizado, por lo que procede la reducción en caso de autónomo colaborador, siempre que
se pruebe que se realiza efectivamente un trabajo (TSJ CV 25/10/2012, TSJ Galicia
01/10/2012)
DEDUCCION POR MATERNIDAD Art. 81 LIRPF
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292
DEDUCCIONES AUTONÓMICAS
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293
A) POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJOS
270 euros por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo, siempre que:
a) El hijo nacido o adoptado cumpla los requisitos que den derecho a la aplicación del
correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal
reguladora del IRPF. (48)
b) La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro, casillas 488
y 495 de las páginas 13 y 14, respectivamente, de la declaración, no sea superior a:
- 25.000 euros en declaración individual.
- 40.000 euros en declaración conjunta.
Esta deducción puede ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del
nacimiento o adopción.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta
deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
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294
A) POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE HIJOS
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya suma de
la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000 euros,
en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, o
entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes de deducción serán
los siguientes:
a) En tributación individual, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción
por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el
coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base
liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
b) En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el importe o límite de deducción
por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el
coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base
liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
Esta deducción es compatible con las deducciones "Por nacimiento o adopción múltiples",
"Por nacimiento o adopción de hijos con discapacidad" y "Por familia numerosa .
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295
B) POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN MÚLTIPLES…
… DURANTE EL PERÍODO IMPOSITIVO, COMO CONSECUENCIA DE PARTO
MÚLTIPLE O DE DOS O MÁS ADOPCIONES CONSTITUIDAS EN LA MISMA FECHA:
224 €
Prorrateable
Compatible con deducciones por nacimiento o adopción de un hijo, nacimiento o adopción de hijo discapacitado y familia numerosa.
C) POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN, DURANTE EL PERÍODO IMPOSITIVO, DE UN HIJO DISCAPACITADO
POR HIJO DISCAPACITADO FÍSICO O SENSORIAL (> 65%) O PSÍQUICO (> 33%)
1º hijo con discapacidad: 224 €
2º hijo con discapacidad: 275 €
Prorrateable
Compatible con deducciones por nacimiento o adopción de un hijo, nacimiento o adopción múltiples y familia numerosa.
Estas dos deducciones tienen los mismos límites de base que la de nacimiento
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296
D) POR OSTENTAR, A LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO
EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA
300 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
600 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Requisitos para la aplicación de la deducción
El contribuyente debe ostentar el título de familia numerosa expedido por el órgano
competente en materia de Servicios Sociales de la Generalitat o por los órganos
correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, en la fecha de
devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre de 2014).
No obstante lo anterior, también podrán aplicar esta deducción los contribuyentes
que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la
fecha de devengo del impuesto, hayan presentado con anterioridad a la misma,
solicitud ante el órgano competente. En tal caso, si se denegara la solicitud
presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida
junto con los correspondientes intereses de demora en la forma establecida en la
normativa estatal reguladora del IRPF.
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297
D) POR OSTENTAR, A LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO
EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro, casillas 488 y
495 de las páginas 13 y 14, respectivamente, de la declaración, no podrá ser superior
a las siguientes cantidades:
a) Cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general:
- 25.000 euros en declaración individual.
- 40.000 euros en declaración conjunta.
b) Cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría
especial:
- 30.000 euros en declaración individual.
- 50.000 euros en declaración conjunta.
Límite de la deducción
1. Supuesto de familia numerosa de categoría general
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya suma
de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000
euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.
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298
D) POR OSTENTAR, A LA FECHA DEL DEVENGO DEL IMPUESTO
EL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación
individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y
límites de deducción serán los mismos que en las deducciones anteriores.
2. Supuesto de familia numerosa de categoría especial
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya suma
de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 26.000
euros, en tributación individual, o inferior a 46.000 euros, en tributación conjunta.
El prorrateo de la deducción sólo ha de efectuarse cuando haya más de una persona
que, presentando declaración, pueda aplicarla por cumplir todos los requisitos exigidos
para ello, incluida la cuantía máxima de la base liquidable, aunque no la aplique de
forma efectiva. Por tanto, no se toman en consideración a efectos del prorrateo las
personas que no presenten declaración ni las que tengan una base liquidable superior
a la exigida.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 26.000 y 30.000 euros, en tributación
individual, o entre 46.000 y 50.000 euros, en tributación conjunta, los límites de
deducción serán los previstosanteriormente.
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299
E) CANTIDADES DESTINADAS A LA CUSTODIA
NO OCASIONAL EN GUARDERÍAS
Cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional
en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de HIJOS MENORES
DE 3 AÑOS: 15%, con un máximo de 270 € por cada hijo.
1. Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o
ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
2. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su
importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante dicho prorrateo no
afecta al límite máximo de la deducción que, en tributación conjunta, es para cada uno
de los progenitores de 270 € por cada hijo menor de 3 años, siempre que no supere
dicha edad durante todo el período impositivo.
3. Si a lo largo del año el hijo deja de ser menor de 3 años el límite de esta deducción se
prorrateará por el número de días del período impositivo en que el hijo haya sido menor
de 3 años.
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300
E) CANTIDADES DESTINADAS A LA CUSTODIA
NO OCASIONAL EN GUARDERÍAS
La aplicación de la deducción queda condicionada a que la entrega de los importes
dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a su aplicación
se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque
nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya
suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a
23.000 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación
conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual,
o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de
deducción serán los establecidos para las anteriores deducciones
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301
Ejemplo de cálculo DEDUCCION GUARDERIAS
Juan y Elena están casados y tienen dos hijos, nacidos en 2011 y 2012. La BL de
Juan es 30.000 € y la BL de Elena es 15.000 €. Hacen declaración individual.
Han pagado durante 2013 en concepto de guardería:
Hijo 1 5.000 € Hijo 2 3.000 €
Solución (Según Informe Generalitat Valenciana Septiembre de 2006 – Ver consultas Informa)
Ambos hijos dan derecho a la deducción ya que en 2013 tienen menos de 3 años.
En 2º lugar hay que analizar de los dos progenitores quien tiene derecho y quién no.
En nuestro caso Juan no tiene derecho por superar la BL general 24.000 € mientras que
Elena si que tiene derecho. Por tanto es Elena la única que tiene derecho a la presente
deducción autonómica.
Para ver quién ha satisfecho las citadas cuantías se estará a lo dispuesto en la
legislación civil. Por tanto si están en gananciales la mitad se entenderá satisfecho por
cada progenitor. Por tanto Elena habrá pagado 2.500 € del hijo 1 y 1.500 € del hijo 2.
IMPORTE DE LA DEDUCCION EN LA DECLARACION INDIVIDUAL DE ELENA
Hijo 1 15% s/ 2.500 = 375 € Lim. Max 270 €
Hijo 2 15% s/ 1.500 = 225 €
TOTAL 495
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302
E) CANTIDADES DESTINADAS A LA CUSTODIA
NO OCASIONAL EN GUARDERÍAS
► Uno de los requisitos para poder aplicar la deducción por gastos de custodia no
ocasional en guarderías y en centros de primer ciclo de educación infantil de
hijos menores de tres años, es que ambos padres realicen una actividad por
cuenta propia o ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de
actividades económicas ¿ se puede aplicar la deducción si ese requisito sólo se
cumple durante parte del año? En el caso de que el requisito enunciado en la
pregunta sólo se cumpla durante una parte del año, la deducción sólo se aplicará
sobre las cantidades satisfechas en el período de tiempo en el que se cumpla dicho
requisito, sin que deba prorratearse el límite máximo de la deducción, siempre que se
cumplan el resto de los requisitos exigidos.
► En la tributación conjunta ¿cuál es el límite máximo de la deducción por gastos
de custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación
infantil de hijos menores de tres años? (INFORMA 133415) El límite máximo de
la deducción por gastos de custodia no ocasional en guarderías y centros de primer
ciclo de educación infantil de hijos menores de tres años es de 270 euros por cada hijo
que origine los gastos. Dicho límite se aplicará por cada contribuyente que aplique la
deducción, aunque ambos progenitores tengan derecho a ella, por lo que, en la
declaración conjunta de un matrimonio el citado límite puede llegar a 540 euros por
cada hijo.
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303
E) CANTIDADES DESTINADAS A LA CUSTODIA
NO OCASIONAL EN GUARDERÍAS
► Las cantidades satisfechas por los gastos de custodia no ocasional en
guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3
años ¿han de prorratearse entre los padres a efectos de la aplicación de la
deducción? (INFORMA 133417)
► La deducción resulta aplicable a los contribuyentes que, conviviendo con los hijos y
cumpliendo los requisitos exigidos, efectúen los gastos. Cuando dos contribuyentes
efectúen los gastos por unos mismos hijos, el importe de la deducción se prorrateará
entre ellos por partes iguales, pero no el límite de la misma que será en todo caso de
270 euros para cada contribuyente con derecho a ella. Para determinar quien satisface
los gastos se estará a las reglas generales de derecho civil sobre el régimen
económico matrimonial en cuanto a la imputación de los gastos para el sostenimiento,
cuidado y educación de los hijos, con independencia del progenitor que figure como
titular de la factura.
► Por tanto, en el régimen de gananciales los gastos de guardería serán imputables a
ambos cónyuges, con independencia de quien los abone efectivamente o de cual de
ellos figure como titular de la factura.
► En el régimen de separación de bienes, la imputación del gasto a uno u otro cónyuge
o a ambos, se deberá efectuar en función de quien haya realizado efectivamente el
gasto.
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304
F) POR CONCILIACIÓN DEL TRABAJO CON LA VIDA FAMILIAR
418 € por cada hijo mayor de 3 años y menor de 5 años. (34,83 €/mes)
Corresponde exclusivamente a la madre (salvo fallecimiento o si la guardia y
custodia se atribuya de forma exclusiva al padre)
Se calcula de forma proporcional al número de meses cotizados a SS o MPS
Límite para cada hijo:
Las cotizaciones y cuotas totales a la SS y MPS (importe íntegro, sin
bonificaciones)
Desde que el menor cumpla los 3 años y hasta el día en que cumpla los 5 años
En supuestos de adopción: con independencia de la edad del menor, durante el
cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Requisitos:
1. Que los hijos den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes de la
normativa estatal.
2. Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena y esté dada de alta
en la SS o MPS (en cualquier día del mes).
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305
F) POR CONCILIACIÓN DEL TRABAJO CON LA VIDA FAMILIAR
Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro, casillas
488 y 495 de las páginas 13 y 14, respectivamente, de la declaración, no sea
superior a:
- 25.000 euros en declaración individual.
- 40.000 euros en declaración conjunta.
Atención: en los supuestos de personas del mismo sexo casadas, cuando ambas
sean mujeres, y sean madres del hijo que da derecho a la deducción, las dos tienen
derecho a la aplicación de la misma.
En caso de fallecimiento de la madre o cuando la guarda y custodia se atribuya de
forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción
pendiente siempre que cumpla los demás requisitos previstos al efecto.
En los supuestos de personas del mismo sexo casadas, cuando ambas sean
hombres, y padres del hijo que da derecho a la deducción, los dos tendrán derecho
a la aplicación de la deducción.
Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción
con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes
iguales.
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306
F) POR CONCILIACIÓN DEL TRABAJO CON LA VIDA FAMILIAR
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya
suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a
23.000 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación
conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación
individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y
límites de deducción serán los previstos anteriormente
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307
G) CONTRIBUYENTES DISCAPACITADOS DE EDAD ≥ 65 AÑOS
179 € c/u Mismos límites de base que las anteriores deducciones
Requisitos (simultáneamente):
1. Tener al menos 65 años a la fecha de devengo; 2. Ser discapacitado con un grado de minusvalía ≥ 33%. 3. No percibir ningún tipo de prestación por discapacidad
exenta.
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308
H) ASCENDIENTES > 75 AÑOS, Y ASCEND. > 65 AÑOS DISCAPACITADOS
ASCENDIENTES > 75 AÑOS, y ASCENDIENTES > 65 AÑOS
DISCAPACITADOS FÍSICOS O SENSORIALES (> 65%) O
DISCAPACITADOS PSÍQUICOS (> 33%)
Si conviven con el cyte. y rentas anuales, excluidas las exentas, < 8.000 €.
179 € por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad
o adopción.
Con distinto grado de parentesco: corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 €, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente
grado.
Si los ascendientes no presentan declaración por el IRPF o la presentan
con rentas no superiores a 1.800 €.
Con convivencia, al menos, la mitad del período impositivo (o que estén
internados en centros especializados).
Mismos límites de base que anteriormente
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309
I) POR LA REALIZACIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE LA UNIDAD
FAMILIAR DE LABORES NO REMUNERADAS EN EL HOGAR
153 €
Se entiende que uno de los cónyuges realiza labores no remuneradas en el hogar cuando en una unidad familiar integrada por ambos cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera por los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de éstos, y por los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción:
Que la suma de las bases liquidables general y del ahorro de la unidad familiar,
casillas 488 y 495 de las páginas 13 y 14 de la declaración, no supere la
cantidad de 25.000 euros.
Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga ganancias
patrimoniales, rendimientos íntegros del capital mobiliario o inmobiliario, que,
en conjunto, superen los 357 euros, ni le sean imputadas rentas inmobiliarias.
Que los cónyuges tengan dos o más descendientes que den derecho a la
correspondiente reducción en concepto de mínimo por descendientes
establecido por la normativa estatal reguladora del IRPF.
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310
I) POR LA REALIZACIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE LA UNIDAD
FAMILIAR DE LABORES NO REMUNERADAS EN EL HOGAR
Importante: cumplidos los anteriores requisitos, esta deducción podrá
aplicarse en la declaración conjunta de la unidad familiar. En el supuesto de
que los miembros de la unidad familiar presenten declaraciones individuales,
esta deducción únicamente podrá aplicarla en su declaración el cónyuge que
no obtenga rendimientos.
El importe íntegro de la deducción sólo se aplicará en los supuestos en los
que la suma de las bases liquidables de la unidad familiar sea inferior a
23.000 euros.
Cuando la suma de las bases liquidables de la unidad familiar esté
comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, el importe de deducción será el
resultado de multiplicar el importe o límite de deducción por un porcentaje
obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente
resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de las bases
liquidables de la unidad familiar y 23.000).
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311
K) POR CANTIDADES DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
HABITUAL POR DISCAPACITADOS
Deducción del 5% de las cantidades satisfechas (no se incluyen los intereses).
Requisitos:
1) BI < IPREM x 2 (14,910,28 €)
2) Edad contribuyente a la fecha de devengo < 35 años.
3) Destino PRIMERA VH
Compatible la deducción por adquisición VH por discapacitados > 65%.
J) POR CANTIDADES DESTINADAS A LA COMPRA DE SU 1ª VH POR
CONTRIBUYENTES DE EDAD ≤ 35 AÑOS
Por discapacitados físicos o sensoriales (> 65%)
o discapacitados psíquicos (> 33%)
Deducción del 5% de las cantidades satisfechas (no se incluyen los intereses).
No se requiere que sea 1ª VH.
BI < IPREM x 2 (14,910,28 €)
Compatible con deducción por adquisición de 1ª VH por < 35 años.
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312
L) POR CANTIDADES DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN O
REHABILITACIÓN DE VH, PROCEDENTES DE AYUDAS PÚBLICAS
102 € por cada contribuyente.
Cantidades procedentes de una subvención concedida por la Generalitat.
Incompatible con la deducción por adquisición de 1ª VH por < 35 años y con la deducción por adquisición de VH por discapacitados si los contribuyentes se las aplican sobre dichas cantidades procedentes de ayudas públicas.
Requisito conjunto para las deducciones autonómicas relacionadas con la VH El importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas.
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313
M) POR ARRENDAMIENTO DE LA VH
Compatible con la deducción por arrendamiento de una vivienda, como consecuencia
de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto.
Límite deducción: se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente
el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en el que se cumplan las
circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos % de
deducción.
Circunstancias personales
del arrendatario
Porcentaje
deducción
Límite
deducción
En general 15% 459 € Edad ≤ 35 años o
discapacitado físico o sensorial ≥ 65 % o psíquico ≥ 33 % 20% 612 €
Edad ≤ 35 años y, además,
discapacitado físico o sensorial ≥ 65 % o psíquico ≥ 33 % 25% 765 €
Importante: los contribuyentes con derecho a la deducción deberán hacer constar el NIF
del arrendador de la vivienda en la casilla 954 de la declaración.
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314
Si el importe mensual del alquiler, pagadero antes del día 10 de cada mes, es de 800
euros y el inquilino cumple 36 años el 15 de junio ¿Cuál sería el importe de la deducción
aplicable?
1) Por la parte del año en la que el contribuyente es menor de 36 años, la deducción aplicable
sería: Importe satisfecho........................................4.800 euros (800 x 6)
Deducción aplicable (antes del límite máximo).......720
Límite máximo (600 x 166 días /366)...................272,13 euros
2) Por la parte del año en la que el contribuyente tiene 36 años o más, la deducción aplicable
sería:
Importe satisfecho........................................4.800 euros (800 x 6)
Deducción aplicable (antes del límite máximo).......720
Límite máximo (450 x 200 días /366)...................245,90 euros
3) Deducción total aplicable(272,13 245,90)..........................518,03
M) POR ARRENDAMIENTO DE LA VH
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315
Requisitos:
1.º Arrendamiento de la VH, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la
fecha del contrato sea posterior al 23/04/1998 y duración > 1 año
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza (art. 36.1 Ley 29/1994, de
24/11/94, LAU) a favor de la Generalitat.
3.º Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni
ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de
un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100
kilómetros de la vivienda arrendada.
4.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a
deducción alguna por inversión en VH.
Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la
aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre
ellos por partes iguales.
M) POR ARRENDAMIENTO DE LA VH
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316
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya
suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior
a 23.00 euros, en tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación
conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro
del contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en
tributación individual, o entre 37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta,
los límites de deducción serán los previstos para las otras deducciones
La aplicación de la deducción queda condicionada a que la entrega de los importes dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a su aplicación se realice mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito.
Si de deposita la fianza con posterioridad al arrendamiento, se puede aplicar la deducción siempre que la fianza se deposite antes del devengo del impuesto (INFORMA 132368)
M) POR ARRENDAMIENTO DE LA VH
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317
N) POR EL ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA, COMO CONSECUENCIA DE
LA REALIZACIÓN DE UNA ACTIVIDAD, POR CUENTA PROPIA O AJENA
Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de
una actividad, por cuenta propia o ajena en municipio distinto de aquel en el
que el contribuyente residía con anterioridad
10%, con el límite de 204 € .
Compatible con la recogida en la letra n), arrendamiento de VH.
Límite prorrateable por el número de días en que permanezca vigente el
arrendamiento dentro del ejercicio.
Mismos límites de base que anteriormente
Requisitos:
1.º Que la vivienda arrendada, radicada en la C.Valenciana, diste más de 100
km de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del
arrendamiento.
2.º Que se haya constituido el depósito de la fianza.
3.º Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean
retribuidas por el empleador.
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318
O) POR CANTIDADES DESTINADAS A INVERSIONES PARA EL
APROVECHAMIENTO DE FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES EN VH
5% de las cantidades invertidas, con ciertos requisitos, en adquisición de
instalaciones o equipos para:
Aprovechamiento de la energía solar o eólica para su transformación en calor o
electricidad.
Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de
biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos
energéticos para su transformación en calor o electricidad.
Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones
ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes
industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su
transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).
Mismos límites de base que anteriormente
Base máxima de deducción: 4.100 € anuales (excluidos intereses y
subvenciones) por cantidades invertidas + gastos originados + amortización y
demás gastos (en caso de financiación ajena).
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319
P) Q) R) POR DETERMINADAS DONACIONES
CON FINALIDAD ECOLOGICA 20%
RELATIVAS AL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO 5% o 10%
FOMENTO DE LA LENGUA VALENCIANA 10%
S) POR EL INCREMENTO DE LOS COSTES DE FINANCIACION AJENA
EN LA INVERSION DE LA VH
No aplicable en 2014 ya que el porcentaje de deducción resulta negativo.
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320
T) POR CONTRIBUYENTES CON DOS O MAS DESCENDIENTES
Deducción del 10% de la C.I. Autonómica (una vez deducida de la misma las
minoraciones para determinar la CL autonómica) con las siguientes condiciones:
1.- Que los descendientes den lugar al Mínimo por Descendientes.
2.- Que la suma de las siguientes BI general y del ahorro, no sea superior a 24.000 €:
a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a
la aplicación del mínimo por descendientes.
b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.
c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el
contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.
Ejemplo de la situación más favorable. Tributación Conjunta. BI = 24.000 €. Dos
descendientes > 3 años sin discapacidades. No existencia de otras deducciones
autonómicas La deducción ascendería aprox. a 144 € (Con una BI = 15.000 €
la deducción aprox. 30 €)
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321
U) POR CANTIDADES DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN
DE MATERIAL ESCOLAR
100 € por cada hijo que, a la fecha del devengo se encuentre escolarizado en un
centro público o privado concertado de la Comunidad Valenciana en Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial.
Requisitos:
1. Que los hijos den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
2. Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo. Cuando los padres vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.
3. Que la suma de la BL general y del ahorro no supere las siguientes cantidades:
- 25.000 € en declaración individual.
- 40.000 € en declaración conjunta.
Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
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322
U) POR CANTIDADES DESTINADAS A LA ADQUISICIÓN
DE MATERIAL ESCOLAR
El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito de que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.
A estos efectos, cuando los padres, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.
La aplicación de la deducción queda condicionada a que la entrega de los importes
dinerarios derivada del acto o negocio jurídico que de derecho a su aplicación se realice
mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en
cuentas en entidades de crédito .
El importe íntegro de la deducción sólo será aplicable a los contribuyentes cuya suma de la
base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 23.000 euros, en
tributación individual, o inferior a 37.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del
contribuyente esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros, en tributación individual, o
37.000 y 40.000 euros, en tributación conjunta, los importes y límites de deducción serán
los previstos anteriormente para el resto de deducciones.
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323
W) POR OBRAS DE CONSERVACIÓN O MEJORA DE LA CALIDAD,
SOSTENIBILIDAD Y ACCESIBILIDAD DE LA VIVIENDA HABITUAL
El 10 por 100 de las cantidades satisfechas en cada período impositivo por obras realizadas
desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 que cumplan los siguientes
requisitos:
Las obras han de realizarse en la vivienda habitual de la que sean propietarios o
titulares de un derecho real de uso y disfrute los contribuyentes, o en el edificio en la
que ésta se encuentre y,
Las obras han de tener por objeto su conservación, o la mejora de la calidad,
sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento
del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación
urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril.
Importante: la deducción se podrá aplicar en el año en que se satisfagan las obras, siempre
que, con los requisitos previstos, las obras se realicen desde el 1 de enero de 2014 hasta el
31 de diciembre de 2015.
La deducción solo podrán aplicarla los contribuyentes cuya suma de la base liquidable
general y de la base liquidable del ahorro, casillas 488 y 495 de las páginas 13 y 14 de la
declaración, no supere las siguientes cantidades:
- 25.000 euros en declaración individual.
- 40.000 euros en declaración conjunta
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324
W) POR OBRAS DE CONSERVACIÓN O MEJORA DE LA CALIDAD,
SOSTENIBILIDAD Y ACCESIBILIDAD DE LA VIVIENDA HABITUAL
No darán derecho a practicar esta deducción:
Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la en la letra o) del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997.
Por tanto, cuando la inversión cumpla los requisitos para poder aplicar la deducción por inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual y la deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad de la vivienda habitual el contribuyente queda excluido de la aplicación de la presente deducción.
- La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.
La base de esta deducción estaba constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras.
l La base máxima anual de esta deducción será:
En tributación individual
a) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior 23.000 euros anuales: 4.500 euros anuales,
b) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales el porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).
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325
W) POR OBRAS DE CONSERVACIÓN O MEJORA DE LA CALIDAD,
SOSTENIBILIDAD Y ACCESIBILIDAD DE LA VIVIENDA HABITUAL
En tributación conjunta
a) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior 37.000 euros anuales: 4.500
euros anuales
b) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 37.000 euros y
40.000 euros: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales el porcentaje obtenido de la aplicación de
la siguiente fórmula
100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable
general y del ahorro del contribuyente y 37.000).
Base máxima por vivienda
l La base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que aquélla sea de
aplicación no podrá exceder de 5. 000 euros por vivienda.
l Cuando concurran varios contribuyentes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma
vivienda, la base máxima anual de deducción y la acumulada se ponderarán para cada uno de ellos en
función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.
n Importante: será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número
de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.
En ningún caso daban derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas
de dinero de curso legal.
El contribuyente podrá acreditar que las obras se han efectuado en el periodo exigido y que su importe
ha satisfecho efectivamente, mediante cualquier medio válido en derecho.
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326