1
DICTAMEN DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR ELECTO.
EXPEDIENTE: TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
Guadalupe, Zacatecas, a quince de julio de dos mil dieciséis.
DICTAMEN DEFINITIVO por el que se determina: a) es válida la elección
de gobernador del estado de Zacatecas, al haberse llevado a cabo cada una
de las etapas del proceso electoral cumpliendo con los principios rectores del
proceso; b) se realiza el Cómputo Final de dicha elección, misma en la que,
acorde con los resultados de la votación, el candidato postulado por la
Coalición “Zacatecas Primero” resulta ganador con un total de 259,908
(doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho) votos; c) el ciudadano
Alejandro Tello Cristerna es elegible para el cargo de gobernador; y d) se
declara Gobernador Electo al referido ciudadano, para el período
comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de
septiembre de dos mil veintiuno.
GLOSARIO
Consejo General:
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Juicio de Nulidad: Juicio de Nulidad Electoral
IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Ley General de Ley General de Instituciones y
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
2
Instituciones Procedimientos Electorales
Ley General de
Partidos
Ley General de Partidos Políticos
Ley de Medios:
Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
1. ANTECEDENTES
1.1. Acuerdos, resoluciones y actos desarrollados antes y durante el
proceso electoral. El proceso electoral relativo a la elección de Gobernador
se llevó a cabo conforme a las diversas etapas que establece el artículo 125
de la Ley Electoral. Para el debido desarrollo de cada una de las etapas, el
Consejo General y el INE, previo al inicio del proceso electoral y durante el
desarrollo del mismo, pronunciaron una serie de acuerdos, resoluciones y
actos que lo confirman.1
1.2. Inicio de las campañas electorales. El tres de abril del año en curso
dieron inicio formal las campañas electorales para renovar al titular del poder
ejecutivo del estado.
1.3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo
la jornada electoral, para elegir, entre otros, al gobernador del estado.
1.4. Cómputos distritales. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes
de las mesas directivas hicieron llegar los paquetes y los expedientes
respectivos a cada uno de los dieciocho consejos distritales, quienes el
miércoles ocho de junio del presente año realizaron los cómputos respectivos
de la elección de Gobernador, los que una vez concluido, se enviaron al
Consejo General.
1.5. Cómputo estatal de la elección. El doce siguiente, el Consejo General
llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de gobernador del estado,
emitiendo de manera provisional la declaración de validez de la elección y
expidiendo la constancia provisional de mayoría y de gobernador electo al
ciudadano Alejandro Tello Cristerna, candidato postulado por la Coalición
1 Véase al respecto el Anexo 1 de este Dictamen.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
3
“Zacatecas Primero” por haber sido el que obtuvo el mayor número de votos
en la elección, quien satisfizo los requisitos de elegibilidad para acceder al
cargo.
1.6. Remisión del expediente por parte del IEEZ. El dos de julio siguiente,
el Secretario Ejecutivo del IEEZ remitió a este Tribunal los resultados del
cómputo estatal de la elección y el expediente respectivo. Por auto de la
misma fecha, se acordó su radicación en este órgano jurisdiccional con la
clave TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016.
1.7. Medios de impugnación. El candidato David Monreal Ávila, así como
los partidos políticos Morena y de la Revolución Democrática, interpusieron
juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, así como
sendos juicios de nulidad electoral, respectivamente, mediante los cuales
impugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la
elección indicada, quedando registrados con los números de expediente
TRIJEZ-JDC-186/2016, TRIJEZ-JNE-26/2016 y TRIJEZ-JNE-30/2016, que
fueron los que legalmente les correspondió.
1.8. Resolución de los medios de impugnación. El quince de julio del año
en curso, este Tribunal de Justicia Electoral resolvió el juicio para la
protección de los derechos político electorales del ciudadano y los juicios de
nulidad por los que se cuestionó el cómputo estatal.
Derivado de la resolución de dichos medios impugnativos, los resultados del
cómputo estatal quedaron confirmados, de acuerdo a las consideraciones
vertidas en la sentencia.
Al concluir la sesión pública convocada para tal efecto, se actualiza la
facultad que tiene este Tribunal de Justicia Electoral para realizar el cómputo
final y las respectivas declaraciones de validez de la elección y de
gobernador electo, y que se ejerce en el presente Dictamen.
2. COMPETENCIA.
El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas es competente para
realizar el cómputo final de la elección de gobernador, hacer la declaración
de validez de la elección y la declaración de gobernador electo respecto al
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
4
candidato ganador que obtuvo el mayor número de votos y cumplió con los
requisitos de elegibilidad.
Lo anterior, en conformidad con los artículos 42, segundo párrafo, Apartado
B, primer párrafo, fracción III, de la Constitución Local; 6, fracción III, de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
3. CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN
Tomando en consideración que en sesión pública celebrada el quince de julio
del año actual, quedaron resueltas todas y cada una de las impugnaciones
presentadas en contra del cómputo estatal de la elección de gobernador y
atento a que los resultados del mismo adquirieron definitividad, lo procedente
es realizar el cómputo final de la elección de gobernador del estado de
Zacatecas para el periodo 2016-2021, y cuyos resultados son:
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN/CANDIDATO
(A) INDEPENDIENTE
CON NÚMERO CON LETRA
123,841 Ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y uno
259,908 Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho
31,736 Treinta y un mil setecientos treinta y seis
189,620 Ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte
55,791 Cincuenta y cinco mil setecientos noventa y uno
6,285 Seis mil doscientos ochenta y cinco
7,582 Siete mil quinientos ochenta y dos
TOTAL 674,763 Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres
4. CANDIDATO GANADOR
De los resultados del cómputo final de la elección de gobernador del estado,
se evidencia que Alejandro Tello Cristerna, postulado por la Coalición
“Zacatecas Primero”, conformada por los institutos políticos Revolucionario
Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, obtuvo 259,908
(Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho) votos, que representan
la mayor votación.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
5
5. CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN
A efecto de llevar a cabo la calificación de la elección de gobernador del
estado de Zacatecas, se precisa tener presente el marco constitucional y
legal, conforme al cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de
tal elección.
El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal establece los principios
mínimos que deberán garantizarse en las constituciones y leyes estatales en
materia electoral, a saber:
a) Que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
directo y que la jornada electoral se realice el primer domingo de junio del
año de la elección;
b) Que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la
materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus
decisiones;
d) Que las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el
INE que se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
e) Que los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin
intervención de organizaciones gremiales, así como que tengan reconocido
el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
popular;
f) Que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los
asuntos internos de los partidos políticos, en los términos previstos
legalmente;
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
6
g) El derecho de los partidos políticos para recibir, de manera equitativa, el
financiamiento público para sus actividades ordinarias y las tendentes a la
obtención del voto durante los procesos electorales;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los
montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes;
i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, conforme a las
normas establecidas por el artículo 41, apartado B de la base III, de la
Constitución Federal;
j) La fijación de las reglas para las precampañas y las campañas electorales
de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan, y
los plazos para la duración de las campañas y precampañas;
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes, garantizándoles su derecho
al financiamiento público y acceso a radio y televisión;
l) El establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador,
diputados locales y ayuntamientos, así como el establecimiento de los plazos
para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta
el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
n) Se verifique al menos una elección local en la misma fecha en que tenga
lugar alguno de las elecciones federales;
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así
como las sanciones que deban imponerse; y
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos
soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma
independiente a todos los cargos de elección popular.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
7
Asimismo, tanto en la Constitución Local como en la Ley Electoral, se
establecen una serie de principios que rigen los procesos electorales, con el
primordial objetivo de que la elección se desarrolle dentro de un margen de
respeto a los principios tutelados por la Constitución Federal.
Así, se asienta en diversos numerales de la ley suprema local una serie de
principios que son inherentes a la forma democrática de la Entidad y que, de
manera ineludible, inciden en el desarrollo de los procesos de renovación de
las autoridades de elección popular, y que tienen sustento en la Constitución
Federal. Tales principios se encuentran en los artículos 1, 3, 6, 7, 14, 15, 35,
36, 38, 40, 42, 43, 44 y 49 de la Constitución Local.2
Ahora bien, por lo que se refiere a las causales de nulidad de una elección o
su invalidez, en el artículo 43 in fine de la Constitución Local se dispone el
establecimiento del sistema de nulidades de las elecciones locales, para
gobernador, diputados locales y ayuntamientos, el cual contendrá las
violaciones graves, dolosas y determinantes, remitiéndose a la legislación
secundaria la regulación de dichas causales de nulidad, mismas que se
establecen de manera expresa en los artículos 53 y 53 Bis de la Ley de
Medios.
En efecto, en los preceptos legales invocados se prevén las hipótesis que,
2 Tales principios son, esencialmente, los siguientes: la conformación del estado teniendo como base los principios del pacto federal, así como el establecimiento de un gobierno de origen democrático; la integración del orden jurídico a que están sujetos los gobernantes y gobernados; el pueblo como fuente originaria y esencial de la soberanía del Estado; la forma republicana, representativa y democrática del gobierno de la entidad; los derechos y obligaciones de los ciudadanos zacatecanos; de la competencia estatal para la organización, preparación y realización de las elecciones, con la concurrencia de los ciudadanos y los partidos políticos; la obligación para los servidores públicos de garantizar la libertad del sufragio y de abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; la obligación del estado de garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; de la función electoral, la instauración del INE y de un Organismo público local electoral de carácter permanente, que gozará de autonomía denominado Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, responsable de ejercer la función de organizar las elecciones, con apego a los principios que deben regir su integración y actuación; la integración de las mesas directivas de casilla por ciudadanos; del Tribunal de Justicia Electoral del Estado como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la competencia de ese órgano jurisdiccional. Así mismo, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos electorales; el régimen de partidos políticos, sus derechos y obligaciones, su forma de actuación en los procesos electorales; prohibición de difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación durante un lapso determinado en un proceso electoral; bases para la duración de precampañas y campañas electorales; prerrogativas de los partidos políticos y candidaturas independientes en materia de financiamiento público y fiscalización; y división de los poderes públicos.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
8
de actualizarse, generarían la nulidad de una elección. Dichos supuestos
normativos son los siguientes:
a) La actualización de alguna de las causales de nulidad de votación
establecidas en el artículo 53 de la Ley de Medios que se acrediten
fehacientemente en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el
estado, en un distrito uninominal o en un municipio, tratándose, según sea el
caso de la elección de gobernador, diputados o integrantes de los
ayuntamientos por ambos principios, según corresponda; ello siempre y
cuando, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan corregido
durante el recuento de votos.
En este supuesto, es evidente que la actualización de alguna causal de
nulidad de votación en un número determinado de casillas (20%) acarrearía
la nulidad de una elección y este Tribunal tendría que hacer la declaratoria
respectiva en la sentencia que al efecto se emitiera en un juicio de nulidad
electoral, promovido por alguno de los partidos políticos o candidatos
independientes contendientes y en el que se acreditaran los extremos a que
alude esta causal de nulidad de elección.
b) Cuando no se instalen el 20% de las casillas del estado, de un distrito
uninominal o de un municipio y consecuentemente, la votación no hubiere
sido recibida y esto influya en los resultados de la elección de que se trate.
La no instalación del 20% de casillas en el municipio, distrito o en el estado
acarrea la nulidad de la elección respectiva.
c) Cuando los candidatos a gobernador del estado, diputados o a
integrantes de los ayuntamientos, respectivamente, por ambos principios, y
que resulten triunfadores o les corresponda alguna asignación por el
principio de representación proporcional sean inelegibles.
La inelegibilidad de los candidatos, en el caso de la elección de gobernador,
puede conllevar la nulidad de la elección, siempre y cuando se actualicen los
supuestos que se precisan en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, de
la Ley de Medios.
d) Cuando en la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada
violaciones sustanciales a los principios democráticos, al sufragio libre,
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
9
secreto y directo, en el municipio, distrito o entidad de que se trate, y éstas
se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose que las mismas
fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus
candidatos.
e) Cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido
violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en las
Constituciones federal y local, así como en la legislación electoral, y la
autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos
que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización
de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no
haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la
elección.
Como se advierte, la Ley de Medios prevé una serie de supuestos
normativos que, de actualizarse, provocarían la nulidad de la elección
correspondiente, siempre y cuando tales irregularidades no hayan sido
provocadas por quien invoque dichas causales.
Ahora bien, los supuestos contenidos en el artículo 53, fracción V, de la
invocada normativa, reseñados líneas arriba en los incisos d) y e), por su
propia naturaleza implican irregularidades que de manera evidente aluden a
violaciones a los principios rectores de todo proceso electoral que tutelan las
Constituciones Federal y local.
En el artículo 53 de la Ley de Medios se dispone que las violaciones que se
hagan valer deberán estar plenamente acreditadas, a través de los
elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se
allegue el Tribunal de Justicia Electoral cuando exista principio de prueba
que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Con base en lo expuesto, se procede a examinar las irregularidades
aducidas como causa de invalidez de una elección, a efecto de estar en
aptitud de determinar la posible configuración de alguna de ellas, dentro del
proceso electoral y que pueda ser violatorias de normas constitucionales.
Para que estos supuestos se tengan por debidamente acreditados, deben
darse los siguientes elementos:
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
10
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o
precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto
constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o
cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar
que corresponde a quien aduce no se cumplen dichos principios exponer los
hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y
aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios
para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la
Constitución Federal, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si
constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos
de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el
principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el
juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para
que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de
afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de
considerarse grave, exponiendo los razonamientos que sustenten la
decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto
constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para
anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en
los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del
elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un
principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o
insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho
denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es
determinante como para producir tal alcance.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
11
Además, para llevar a cabo la calificación de la elección de gobernador,
debe tenerse en cuenta, que el artículo 6° de la Constitución Local,
establece que la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en
el pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos. De lo anterior
deriva, que al decidir cualquier cuestión concerniente a la integración de los
poderes públicos, debe privilegiarse la voluntad del pueblo.
Asimismo en su artículo 35, la Constitución Local preceptúa que
corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos y, en
consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones
de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial,
cuestión que es competencia del INE y del IEEZ y a la vez derecho de los
ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera
independiente, y de los partidos políticos quienes intervendrán de manera
concurrente.
También, que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se
realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, de acuerdo con
las bases que ahí se precisan, entre las cuales destacan las siguientes:
a) Que los partidos políticos nacionales, estatales y candidatos
independientes cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a
cabo sus actividades y señalarán las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y candidaturas independientes, así
como sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado (art. 44 de la Constitución
Local);
b) El uso permanente de los medios de comunicación social y al acceso a
los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Federal, la Ley General de Instituciones, y la Ley General de
Partidos y demás disposiciones aplicables;
c) La organización, preparación y realización de las elecciones de los
integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos es
competencia estatal, función que se realiza a través del IEEZ, los partidos
políticos nacionales y estatales, y los candidatos independientes;
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
12
d) En el ejercicio de esa función estatal, el estado garantizará la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad de
la función electoral y de consulta popular ciudadana; y,
e) La implementación de un sistema de medios de impugnación para
garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos
electorales, así como garantizar la protección de los derechos político-
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y afiliación
libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.
Además, en lo que se refiere a la participación de los ciudadanos y los
partidos políticos, la Ley Electoral establece en sus artículos del 6 al 9 los
derechos y obligaciones de los ciudadanos zacatecanos, respecto a su
intervención en el proceso electoral estatal, destacando el ejercicio del voto
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; ser votado para
todos los puestos de elección popular, solicitar su registro de manera
independiente cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley; es
derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos y candidatos
independientes garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre los
géneros para tener acceso a cargos de elección popular; del total de las
candidaturas el veinte por ciento tendrá calidad de joven; la participación en
la integración de las mesas directivas de casilla; el derecho de ser
observadores de los actos de preparación, desarrollo y jornada electoral; así
como la prohibición de aquellos actos que generen presión o coacción a los
electores.
En los artículos 50 y 52 de la Ley Electoral se establecen los derechos y
obligaciones de los partidos políticos, así como lo referente al incumplimiento
de las obligaciones, lo que se sancionará de conformidad con las
disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones, la Ley General
de Partidos y la Ley Electoral.
Por su parte, en los artículos 77 al 83 se establecen las prerrogativas de los
partidos políticos, los procedimientos y controles relacionados con su
otorgamiento, entre los cuales destacan el acceso en forma permanente y
equitativa a los medios de comunicación y acceso a radio y televisión, con
sujeción a lo dispuesto en la Constitución Federal, la particular del estado, la
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
13
Ley General de Instituciones, la Ley General de Partidos y la Ley Electoral,
así como el financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre los
recursos de origen privado.
En los artículos 107 al 121 se establecen las reglas para la formación de
coaliciones y fusiones en las elecciones locales.
En relación con las autoridades electorales, los artículos 372 al 387 en
relación con el 180, de la Ley Electoral, así como en la Ley Orgánica del
IEEZ, se establece cuáles son sus órganos, su integración y las funciones
que tienen encomendadas, entre ellas, las mesas directivas de casilla,
órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la
votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones
electorales en que se subdividen los dieciocho distritos electorales que
conforman la entidad.
Por su parte, en los artículos 381 a 387 se regulan los procedimientos que
tiene a su cargo la autoridad electoral, relacionados con los instrumentos
electorales que sirven de base para que los ciudadanos estén en posibilidad
de emitir su sufragio, a saber, el catálogo general de electores, el padrón
electoral, la credencial para votar con fotografía y las listas nominales de
electores.
En los artículos 122 y 125 se define el proceso electoral y se identifican las
etapas que lo conforman. Mientras que en los artículos144 al 154, se fijan
los requisitos y procedimientos para el registro de candidatos.3
Ahora bien, todos los actos relacionados con los aspectos que han quedado
enunciados, están sujetos al control de legalidad, a través de los medios de
defensa previstos en la ley adjetiva de la materia, de manera que cuando
3 Por su parte, en los artículos 155 al 168, se regula lo relativo a las campañas electorales; en los artículos 172 a 183, se establece el procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla; en los numerales 184 al 190, se regula lo concerniente al registro de representantes de los partidos políticos, los cuales tienen como función primordial participar en la vigilancia de los actos desarrollados el día de la jornada electoral, en las respectivas casillas que se hubieran instalado para recibir la votación de los ciudadanos; en los artículos 191 al 200, se regula lo atinente a la documentación y material electoral que sirve para la emisión del sufragio de los ciudadanos; en los artículos 201 al 205, se regulan los actos que se realizan el día de la jornada electoral, entre los que destacan la instalación y apertura de las casillas, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas; en el artículo 259, se establece el procedimiento necesario para determinar cuáles fueron los resultados electorales de la elección de gobernador; finalmente, en los artículos 405 a 427, se establecen los procedimientos para que la autoridad electoral conozca de las faltas administrativas y la aplicación de sanciones.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
14
dichos actos no se cuestionan a través de los juicios o recursos
procedentes, entonces se genera la presunción de validez de tales actos
electorales y en consecuencia, por regla general, adquieren definitividad,
según lo dispone el artículo 42, de la Constitución Local y se recoge en el
artículo 4, fracción II, de la Ley de Medios.
Debe precisarse que la determinación respecto a la anulación de una
elección por las causas que en la ley se establecen debe ser analizada a la
luz de los medios de impugnación interpuestos y con base en las probanzas
que al efecto se ofrecieron por las partes, mientras que para realizar la
calificación de validez de la elección, ésta debe ser realizada mediante el
ejercicio de la potestad que la Constitución Local como la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Electoral otorgan a este órgano jurisdiccional, tomando
en consideración todas y cada una de las irregularidades planteadas en los
medios de defensa, así como la valoración respectiva, verificando el debido
cumplimiento de los principios constitucionales y legales inherentes a una
elección auténtica y libre.
En resumen, las bases que se establecen tanto en la Constitución Federal
como en la propia normativa constitucional y legal del estado, que rigen los
comicios democráticos para la renovación de los poderes ejecutivo,
legislativo y ayuntamientos permiten avalar: elecciones libres, auténticas,
periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; garantía de
financiamiento público de los partidos políticos; campañas electorales;
congruentes con la equidad, la organización de las elecciones a través de un
organismo público y autónomo; así como con los principios rectores del
proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad; el control de constitucionalidad y legalidad
de los actos y resoluciones electorales.
El análisis de todos estos factores, que debe realizar este órgano
jurisdiccional, en términos de dispuesto en los artículos 35 y 42, apartado B,
fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Local, a fin de conocer si el
proceso electoral para la renovación del titular del poder ejecutivo estatal se
encuentra ajustado a las bases que se han establecido, debe sustentarse en
el examen del conjunto de elementos que obran en el expediente formado
para tal fin, sobre la base de las reglas y principios que privan para todo acto
de autoridad, conforme a las cuales adquieren validez y pueden
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
15
considerarse fundados y motivados.
La invocación de los principios generales del derecho se hará en términos
del artículo 2, de la Ley Electoral y el correlativo de la Ley de Medios.
En conformidad con el artículo 42, de la Constitución Local, el Tribunal de
Justicia Electoral del Estado es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia. Este precepto otorga, entre otras, la atribución para resolver sobre
las impugnaciones de las elecciones para diputados locales y de
ayuntamientos; las que se presenten sobre la elección de gobernador del
estado, y en áquellas que se promuevan en contra de actos y resoluciones
de la autoridad electoral que violen normas constitucionales o legales; la
violación de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser
votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos
políticos concernientes al Estado; los conflictos o diferencias laborales entre
el Tribunal, los demás órganos electorales y sus respectivos servidores.
Asimismo, el invocado precepto constitucional prevé que este Tribunal
realizará el cómputo final de la elección de gobernador del estado, una vez
resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto, y en su caso
procederá a formular la declaración de validez de la elección y la de
gobernador electo, respecto del candidato que hubiere obtenido el mayor
número de votos.
De lo anterior, se pueden distinguir dos ámbitos de actuación del Tribunal de
Justicia Electoral:
a) La de carácter meramente jurisdiccional, y b) La de orden administrativo-electoral para la calificación de la elección de
Gobernador, encargada a esta autoridad jurisdiccional.
La función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Electoral del Estado se
desarrolla mediante la resolución, en forma definitiva e inatacable, de los
medios de impugnación de carácter contencioso, previstos en la Ley de
Medios, los cuales tienen como finalidad garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así
como dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar,
ser votado y de asociación.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
16
Para tal efecto, la Ley de Medios dispone, en el artículo 13, fracción IX,
reglas concretas respecto a la aportación de pruebas en el proceso, al exigir
que los medios de convicción deben ofrecerse y adjuntarse con el escrito
mediante el cual se interponga el medio de impugnación y, en su caso, las
que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas
solicitado oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas.
Lo anterior permite apreciar que, en materia jurisdiccional, este Tribunal
tiene la obligación de recabar los medios de prueba ofrecidos y no aportados
por las partes, cuando éstas acrediten haberlas solicitado oportunamente a
quien disponga de ellas, sin haberlos podido obtener.
En cambio, el procedimiento para realizar el cómputo final de la elección de
gobernador, la declaración de validez de la elección y de gobernador electo,
no se encuentra regido por la Ley de Medios, sino por las disposiciones
previstas en el artículo 42, apartado B, fracción III, de la Constitución Local,
en relación con los artículos 6, fracción III, y 17, fracción I, inciso a), de la
Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
Este procedimiento no es de carácter contencioso, en tanto no tiene por
objeto la tramitación, substanciación y resolución de un litigio entre partes,
sino el desempeño directo de la función culminante del proceso electoral
estatal de elección de gobernador del estado de Zacatecas, que aunque se
encuentra encomendada a un tribunal jurisdiccional, se trata de la revisión
de oficio del cumplimiento de los presupuestos indispensables para la
validación del proceso electoral de la elección indicada, por lo cual no está
regido por las reglas procesales establecidas para los medios de
impugnación, especialmente las relativas a los derechos procesales de las
partes.
Esta distinción es posible advertirla, al analizar los elementos que debe
contener el dictamen por el cual se realiza la calificación:
1. El cómputo final de la elección de gobernador del estado, se establece
con base en las actas de cómputo distritales que dan sustento al acta de
cómputo estatal de la elección, realizado por el Consejo General el domingo
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
17
siguiente al día de la jornada electoral, así como las modificaciones que, en
su caso, se deriven de las sentencias recaídas en los juicios de nulidad
electoral que se hubiesen promovido en contra del cómputo mencionado, así
como la declaración de validez de la elección de gobernador del estado, si
se cumplen las formalidades del proceso electoral, y
2. La declaración de Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de
Zacatecas, una vez analizado si el candidato que obtuvo el mayor número
de votos reúne los requisitos de elegibilidad a que se refieren los artículos
75, de la Constitución Local, y 13, de la Ley Electoral.
Tales actos descritos no tienen las características de un proceso
contencioso jurisdiccional, en el cual la litis se fija por las partes y es
necesaria la existencia de un período probatorio para demostrar las
afirmaciones sobre hechos, con base en las cuales se resuelve determinada
pretensión.
Este procedimiento administrativo consiste en una revisión oficiosa, respecto
de la cual el artículo 42 de la Constitución Local no impone al Tribunal
obligaciones respecto a posibles peticiones de los partidos políticos,
coaliciones o candidaturas independientes que contendieron en los comicios
sujetos a la calificación, como si se tratara de las partes dentro de un
proceso jurisdiccional.
En el procedimiento de cómputo final, de declaración de validez y de
gobernador electo, el objeto de análisis no se establece por los
contendientes políticos, sino que está previsto de antemano por la Ley
Orgánica del Tribunal, y consiste en: i) hacer la suma de los resultados
finales de todos los cómputos distritales y la verificación de los asentados en
el acta de cómputo estatal; ii) la revisión de los presupuestos indispensables
para la validez de la elección, que se encuentran en la propia Constitución
Local; iii) la constatación de los requisitos de elegibilidad del candidato que
obtuvo la mayoría de votos; iv) la declaración de validez de la elección; v) la
declaración de gobernador electo; y vi) por último, la entrega de la
constancia correspondiente.
En este procedimiento sólo cabe la intervención de los contendientes en la
elección, a través de la formulación de alegatos relacionados directamente
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
18
con los elementos del objeto de la calificación, con la posibilidad de
adjuntarlos, sustentados en el principio general, conforme al cual si el
interesado pretende que sean tomados en cuenta, a él corresponde
allegarlos.
En el caso particular, los partidos políticos de la Revolución Democrática y
Morena, así como el ciudadano David Monreal Ávila ofrecieron diversos
medios probatorios, en los sendos juicios de nulidad electoral y juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, que
respectivamente promovieron contra el cómputo estatal y la declaración
provisional de validez de la elección, mismos que fueron debidamente
analizados en la sentencia respectiva, emitida por este Tribunal el quince de
julio del año en curso y, en razón de que algunos de los planteamientos de
irregularidades que se sustentan en tales medios convictivos resultan estar
encaminados a la determinación de validez de la elección, serán tomados en
cuenta en el presente dictamen, sin perjuicio de lo considerado en la
resolución de referencia.
Sobre las bases precisadas, este Tribunal de Justicia Electoral procede al
análisis del desarrollo del proceso electoral, conforme a las etapas y actos
que lo integran, incluso de aquellos que aunque formalmente no se
efectuaron en él, tienen una vinculación directa con el mismo.
5.1. ACTOS PREVIOS AL INICIO DEL PROCESO Como se indicó, el proceso electoral comprende las actividades desplegadas
y sostenidas por el órgano electoral, los partidos políticos, candidatos
independientes y los ciudadanos, vinculadas con tres momentos
fundamentales: la preparación de los comicios, la recepción de los sufragios
y la calificación de las elecciones, con la respectiva proclamación del
vencedor.
Sin embargo, existen algunas actividades que tienen lugar en el tiempo que
transcurre la etapa de preparación de la elección, las cuales se consideran
fundamentales por la íntima relación que guardan con la organización de los
comicios; entre ellas, destaca la relativa a la definición de los contendientes,
que comprende tres aspectos esenciales para el desarrollo de las
elecciones, a saber: a) la declaración de la autoridad electoral administrativa
respecto de los partidos políticos nacionales que tienen acreditación ante el
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
19
Consejo General; b) la determinación de nuevos participantes en el proceso
electoral, como en el caso de la inclusión de las candidaturas
independientes; y c) el desarrollo de los procesos de selección de las
candidaturas, al interior de los institutos políticos.
Así, se tiene que se realizaron oportunamente los actos previos al inicio del
proceso electoral, relativos a la definición de los contendientes, lo que
permitió que los partidos políticos nacionales, en lo individual o en forma
coaligada, solicitaran el registro de sus respectivos candidatos, dentro de los
plazos señalados para tal efecto por la normatividad de la materia.
Asimismo, según se advierte de los antecedentes de este Dictamen, el
Consejo General emitió una serie de acuerdos encaminados a garantizar el
derecho de los partidos políticos y de los candidatos independientes al
acceso a radio y televisión mediante las acciones necesarias tendentes a
proponer al INE las pautas a utilizar por los partidos políticos, sus candidatos
y candidatos independientes durante el proceso electoral, así como aquellas
encaminadas a establecer la reglamentación necesaria para el adecuado
desarrollo de las actividades propias del proceso electoral y la fijación de
lineamientos a tener en cuenta por los partidos políticos y candidatos
independientes en el registro de candidaturas, procedimientos
sancionadores, entre otros.
El análisis respectivo nos permite arribar a la conclusión de que los actos
previos a la elección fueron tendentes al logro de las condiciones para que el
proceso electoral se desarrollara con apego a las disposiciones legales y
reglamentarias.
5.2. PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN La etapa de preparación de la elección inició con la sesión especial
celebrada por el Consejo General, el siete de septiembre de dos mil quince,
y concluyó al iniciarse la jornada electoral.
Dentro de esta fase del proceso son destacables los actos relativos a los
procesos de selección interna de candidatos; el registro de las coaliciones
que contendieron en el proceso electoral; el registro de las candidaturas
independientes; el registro de los candidatos a gobernador y, en particular
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
20
los acuerdos respectivos señalados en el Anexo, relativo a los antecedentes
de este Dictamen.
Dentro de la etapa de preparación de la elección son relevantes los actos
siguientes:
1. El siete de septiembre de dos mil quince, el Consejo General celebró
sesión especial para dar inicio al proceso electoral ordinario 2015-2016.
2. En el período comprendido del dieciséis de diciembre del dos mil quince al
tres de enero del año actual quedaron debidamente instalados los dieciocho
Consejos Distritales Electorales.
3. Por acuerdo del treinta de noviembre de dos mil quince, se aprobó la
expedición de las convocatorias para participar en la elección ordinaria para
elegir gobernador del estado de Zacatecas, dirigidas a partidos políticos,
coaliciones y candidatos independientes misma que se publicó en los
medios de mayor circulación en el estado así como en el Periódico Oficial,
órgano del Gobierno del Estado.
4. El once de noviembre del dos mil quince, el INE, autoridad competente
para establecer la ubicación de las casillas y la designación de los
funcionarios de sus mesas directivas, en términos de lo dispuesto por el
artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de
Instituciones, aprobó los lineamientos que establecen las bases de
coordinación y colaboración con los organismos públicos locales para la
organización de los procesos electorales y de mecanismos de participación
ciudadana en las entidades federativas con proceso electoral. En el caso de
Zacatecas, mediante la implementación de las estrategias de capacitación y
asistencia electoral; conformada por los programas de integración de las
mesas de casilla que contiene la aprobación de realizar el sorteo del mes y
la letra del abecedario que serían la base para la primera insaculación de
ciudadanas y ciudadanos para seleccionar a quienes habrían de fungir como
funcionarias y funcionarios de mesa directiva de casilla durante la jornada
electoral en el proceso electoral.
5. El veintidós de abril del año en curso se aprobaron las reglas generales
para la celebración de debates entre todos los candidatos a Gobernador en
el marco del proceso electoral 2015-2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
21
6. Los partidos políticos dieron cumplimiento en tiempo y forma con el
registro de sus respectivas plataformas electorales, acorde con lo dispuesto
en el artículo 139, numeral 3, de la Ley Electoral, mismas que fueron
debidamente registradas por la autoridad electoral administrativa el treinta
de enero de dos mil dieciséis.
7. Del diez al treinta de enero del presente año se tuvieron por aprobadas
las solicitudes de registro de la Coalición “Unid@s por Zacatecas”, integrada
por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como
de la Coalición “Zacatecas Primero”, conformada por los partidos
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza;
respectivamente. Además, se aprobaron los registros de las respectivas
plataformas electorales comunes de las mencionadas alianzas partidistas.
8. El once y trece de febrero, catorce, veintidós, veintitrés y veintisiete de
marzo del año que trascurre, respectivamente, los ciudadanos Alma Rosa
Ollervides González y Rogelio Soto Acuña, candidatos independientes, así
como los partidos políticos Morena, del Trabajo, Encuentro Social y las
Coaliciones “Zacatecas Primero” y “Unid@s por Zacatecas”, presentaron las
respectivas solicitudes de registro de sus candidatos al cargo de gobernador
del estado.
9. El veintisiete de marzo se aprobó el número de casillas especiales a
instalarse durante la jornada electoral, así como el número de boletas
electorales que por cada tipo de elección se distribuirían en las mismas.
10. El primero de abril fue aprobada la lista de los lugares de uso común,
susceptibles de colocar, fijar o pintar propaganda electoral por parte de los
partidos políticos, las coaliciones, las y los candidatos independientes en el
periodo de campaña.
11. Por resoluciones del dos de abril del presente año el Consejo General
declaró procedentes los registros de los ciudadanos David Monreal Ávila,
Magdalena Núñez Monreal, Marco Antonio Flores Sánchez, Alejandro Tello
Cristera, Rafael Flores Mendoza, Alma Rosa Ollervides González y Rogelio
Soto Acuña, postulados de manera respectiva por Morena, Partido del
Trabajo, Encuentro Social, ”Zacatecas Primero” y “Unid@s por Zacatecas” y
los candidatos independientes para contender por la gubernatura del estado.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
22
Dichas resoluciones fueron publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, el día trece de abril siguiente.
12. El INE, en ejercicio de la facultad de atracción emitió los criterios de
procedimiento de registro de representantes de los partidos políticos y
candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla y generales
para el proceso electoral 2015-2016, por lo que estimó que una vez
aprobadas las casillas electorales los partidos políticos y candidatos
independientes tendrían hasta el veintitrés de mayo del año en curso para
nombrar a sus representantes.
13. El cinco de abril, se emitió el acuerdo por el que se aprobó el Programa
de operación de seguimiento al desarrollo de la jornada del proceso electoral
local, que generara entre otras, información respecto a las incidencias
(SIJE), a implementarse en la jornada electoral.
14. El veintiuno de mayo siguiente, se expidió el Acuerdo del Consejo
General por el que se aprobó el manual para el desarrollo de los cómputos
distritales y municipales para el proceso electoral ordinario.
Todos los actos referidos evidencian que la actuación de los diversos
actores que formaron parte del proceso electoral se circunscribió a los
mandamientos previstos en la legislación electoral de la entidad y que el
órgano electoral administrativo (en armonía con lo mandatado por el INE, en
ejercicio de sus funciones) realizó su actividad de organizar la elección con
estricto apego a dicha normatividad, privilegiando siempre en su actuación el
respeto irrestricto al marco jurídico y llevando a cabo todas las actividades
necesarias para que el proceso electoral se constituyera en un ejercicio
democrático de la ciudadanía zacatecana, contando siempre con la
vigilancia de los partidos políticos, las y los candidatos independientes.
5.3. VALORACIÓN DE LA FASE DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA
ELECTORAL
Acorde a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Electoral, los procesos
internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el
conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a
dichos cargos, en conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento, en los
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
23
estatutos, en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general, que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Igualmente, establece los plazos a los que se deberán sujetar dichos
procesos, imponiendo a los partidos políticos la obligación de informar la
determinación correspondiente de la celebración de los comicios al Consejo
General, precisándose la fecha de inicio del proceso interno; el método o
métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria
correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno,
los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la
fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal,
en su caso, la realización de la jornada electoral interna.
Asimismo, establece la exigencia de que las precampañas darán inicio al día
siguiente de que sea aprobado el registro interno de los precandidatos.
Por su parte, el numeral 132, de la invocada ley sustantiva dispone que los
precandidatos ajustarán su actividad conforme a la convocatoria expedida
por el partido político, debiendo ajustarse a los plazos y disposiciones
establecidas en la ley y en la normatividad interna partidista, con el
señalamiento de que el incumplimiento dará motivo a que el IEEZ, a través
de sus órganos competentes y en su momento les niegue el registro como
candidatos.
En el mismo numeral de la propia normativa se contiene el imperativo
relativo a que queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos
de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o
cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, disposición
que es acorde con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Esta etapa de precampaña y la correspondiente a las campañas electorales,
constituyen una de las actividades más intensa en la relación de
comunicación entre las organizaciones partidistas y sus militantes, ya que
mediante ellas se van configurando las personas que representarán a los
institutos políticos en la contienda constitucional y, posteriormente la relación
con los ciudadanos a través de las actividades propias de las campañas,
que proporcionan a los electores los elementos necesarios para la emisión
de un voto informado, con conocimiento de los programas de gobierno. Las
campañas electorales son el instrumento por el cual los partidos políticos
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
24
tratan de persuadir al electorado para que elija, precisamente, la opción que
ellos presentan.
El régimen establecido para las campañas electorales es el siguiente:
En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal se
estatuye como derecho de los partidos políticos nacionales, el contar de
manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y que la
ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios
partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos
públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Entre esos elementos se encuentran, el poder acceder a los medios de
comunicación, cuyo ejercicio se encuentra regulado en la legislación
secundaria federal.
Acorde con esa previsión constitucional, los artículos 41, apartado A, párrafo
1, inciso a), 55, numeral 1, incisos h) y m), 62, numeral 2, 63 numeral 1,
inciso c), y 159 al 186 de la Ley General de Instituciones regulan el acceso a
los medios de comunicación, mediante el acceso permanente a la radio y la
televisión, en los tiempos oficiales de que disponen los institutos políticos y
las candidaturas independientes, para la promoción de sus candidatos
durante las campañas electorales.
Respecto al uso de los tiempos oficiales, la ley citada exige que las tareas
de promoción se deban constreñir, por regla general, a difundir los principios
ideológicos partidistas, sus programas de acción, así como las plataformas
electorales.
Como es de apreciarse, en nuestro sistema, la regulación de las campañas
electorales está enfocada a la divulgación de la información que proporcione
a los electores los elementos necesarios para la emisión de un voto
informado y razonado, en donde se den las condiciones generales de
contenido de los programas de gobierno de los candidatos, como factor de
la valoración con base en el cual, los votantes estén en aptitud de orientar su
voto.
El establecimiento de estas medidas tienden a la observancia de los
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
25
principios fundamentales en la contienda electoral, de tal manera que el
proceso electoral no se vea afectado por actos contrarios a la ley, que
pongan en riesgo los valores tutelados y, por ende, la validez de una
elección.
Entre otras medidas se encuentran la regulación de los gastos que los
partidos políticos y sus candidatos realicen en la propaganda electoral y las
actividades de campaña, los cuales tienen un tope específico; la regulación
de los límites aplicables a las reuniones públicas realizadas durante la
campaña electoral por dichos institutos políticos y sus candidatos; así como
la atinente a la colocación de propaganda y la duración de la campaña
electoral.
Otra medida de gran trascendencia se encuentra en la prohibición de que la
propaganda política electoral que difundan los partidos y candidatos deberá
abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 165 de la legislación sustantiva
electoral, la propaganda está sujeta a los límites fijados en el artículo 6 de la
Constitución Federal y, por el otro, que en su contenido deberán abstenerse
de expresiones que calumnien a las personas, prohibición que se encuentra
contenida en el artículo 52 del propio ordenamiento, en el cual se establece
como obligación de los partidos políticos la de abstenerse en su propaganda
política o electoral de cualquier expresión que calumnie a las personas, de
manera particular en la propaganda política utilizada en el tiempo destinado
a las campañas electorales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ha sostenido que una prohibición legal como la mencionada, se sustenta en
la consideración de que es imposible el avance en la consolidación de un
sistema de partidos plural y competitivo, apegado a los principios
constitucionales que debe cumplir toda elección democrática, si no se
garantiza, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos,
candidaturas independientes o coaliciones de abstenerse de difundir
propaganda electoral calumniosa, que implique la afectación de la honra o
reputación de una persona.
Por tanto, desde una perspectiva funcional, el propósito de la prohibición en
estudio es, por un lado, incentivar debates públicos de altura, enfocados no
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
26
sólo a presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas sino
también a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado
de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus
documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral; y, por
otro, inhibir la política que degrade en una escalada de expresiones no
protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique calumnia, que
denigre a los sujetos protegidos.
En conformidad con lo que se ha establecido, se puede concluir que en el
proceso electoral la etapa de campaña electoral se refiere al conjunto de
acciones que se desarrollan durante un lapso perfectamente determinado,
mediante el cual los distintos contendientes electorales realizan sus
actividades a la difusión de su programa de gobierno y a la promoción de los
candidatos a los cargos de elección popular.
Entre estas actividades que los partidos, coaliciones y candidatos
independientes realizan en la campaña electoral se encuentra la
propaganda electoral, consistente en los medios empleados por dichos
participantes para hacer llegar al electorado las propuestas de gobierno, las
actividades a realizar, las objeciones a las que plantean los contrincantes, la
crítica de tales medidas.
5.4. TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA
Conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Electoral, el Consejo
General determinará los topes de los gastos de precampaña y campaña que
realicen los partidos políticos para la elección de los integrantes de los
poderes legislativo y ejecutivo del estado, y de los miembros de los
ayuntamientos de la entidad.
Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos en las precampañas y campaña electoral, no podrán rebasar los
límites máximos de topes que para cada elección se acuerde, aplicando las
reglas siguientes:
Para la elección de gobernador, el tope de gastos será el equivalente al cien
por ciento adicional del financiamiento público de campaña establecido para
todos los partidos en el año de la elección de la gubernatura.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
27
En dicho precepto legal se precisan los gastos que quedan comprendidos
dentro de los topes de gastos de campaña, aquellos que se refieran a:
I. Gastos de propaganda; entendiéndose por éstos los realizados en bardas,
mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, renta de equipos de
sonido o locales para la realización de eventos políticos, propaganda
utilitaria y anuncios espectaculares;
II. Gastos operativos de la campaña, entre los que se incluyen, los sueldos y
salarios del personal eventual, arrendamiento transitorio de bienes muebles
e inmuebles, combustibles, servicios de transporte de personas y materiales;
viáticos y otros análogos;
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos, que
serán los realizados en cualesquiera de estos medios, tales como anuncios
publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.
En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio
impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o
inserción pagada; y
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, que
comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de
equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como
los demás inherentes al mismo objetivo.
Por su parte, en el numeral 137 de la Ley Electoral se encuentra prevista la
fijación de topes para los gastos de precampaña, los que no podrán rebasar
los límites máximos o topes que para cada elección acuerde el Consejo
General, el que será equivalente al 20% del monto del tope de gastos de
campaña aprobado por el Consejo General para la elección de que se trate.
Dichos gastos deberán ser reportados por los partidos políticos, en su
informe de ingresos y gastos de precampaña, informe que deberá ser
entregado al órgano interno del partido a más tardar dentro de los siete días
siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea
respectiva.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
28
Ahora bien, mediante acuerdos ACG-IEEZ-050/VI/2015 y ACG-IEEZ-
51/VI/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, así como el ACG-IEEZ-
069/VI/2015, emitido el treinta de noviembre de ese año, el Consejo General
fijó los topes máximos de gastos de precampaña y los topes de gastos
relativos a la obtención del apoyo ciudadano de los candidatos
independientes para la elección de gobernador del estado en la cantidad
de $2’670,111.65 (dos millones seiscientos setenta mil ciento once pesos
con sesenta y cinco centavos m.n.). Por su parte, como límite a erogar en
las campañas de gobernador se fijó la cantidad de $25’387,001.43
(veinticinco millones trescientos ochenta y siete mil un pesos, con cuarenta y
tres centavos m.n.), es decir, como tope de gastos de campaña para
Gobernador.
Atento a lo determinado en la sentencia de quince de julio del presente año,
así como a la revisión que al respecto se ha hecho por este Tribunal, no
existen elementos para sostener, por ahora, que hubo rebase del tope de
gastos de campaña establecido por el Consejo General.
Lo anterior, con independencia de lo que, en su momento, decida la
autoridad administrativa electoral, cuando examine todos los elementos y
documentación correspondientes que le presenten los partidos políticos en
la fase de rendición de cuentas, pues conforme con la Ley General de
Instituciones y la Ley Electoral, existe un procedimiento preciso con una
reglamentación específica que los partidos políticos deben observar ante
dicha autoridad respecto de este tema.
Por ello, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o
no un tope de gastos de campaña es el acuerdo que emite el Consejo
General del INE, sobre la base del dictamen que rinda la Comisión
respectiva, ya sea con motivo de la revisión de los informes de gastos de
campaña o derivado de una queja específica sobre el origen y destino de los
recursos de los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas por las partes en el medio
de impugnación resuelto por este Tribunal, como se señala en la ejecutoria
respectiva, no es factible advertir el presunto rebase de tope de gastos de
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
29
campaña de ninguno de los candidatos, pues de las probanzas ofertadas por
los promoventes en los respectivos juicios ciudadano y de nulidad electoral
que resolvió este Tribunal el quince de julio del que cursa, no se deriva el
exceso de los gastos de campaña ni el órgano responsable ha informado
sobre la determinación que así lo disponga.
Ahora bien, en las demandas de los medios de impugnación contra el
cómputo estatal realizado por el Consejo General, los promoventes
señalaron que el candidato ganador de la elección tuvo un excesivo gasto en
medios de comunicación, los cuales consisten, entre otros, en la presunta
existencia de una mayor difusión de promocionales de radio y televisión del
candidato de la Coalición “Zacatecas Primero”, hecho que les hace presumir
una contratación indebida de tiempos en radio y televisión; la utilización
indebida de las pautas oficiales, así como la falta de cobertura noticiosa para
su campaña, lo que, en su concepto, propició un trato discriminatorio y
violaciones al principio de equidad y al modelo de comunicación política.
No obstante, en la sentencia respectiva se señaló que los actores, al no
haber controvertido el hecho referente a la distribución de los tiempos
oficiales en radio y televisión realizado por el INE, se concluyó, en principio,
que se realizó en forma equitativa; lo anterior, se sustenta en el artículo 17,
segundo párrafo, de la Ley de Medios, interpretado a contrario sensu, el cual
señala que serán objeto de prueba los hechos controvertidos, por ende los
no controvertidos, no serán objeto de prueba.
Se precisó que si los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión
del INE a que hizo referencia el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos
Políticos en un oficio que rindió al cumplir un requerimiento formulado por
este Tribunal, en los que se aprobaron las pautas referidas, así como su
distribución, fueron del conocimiento de Morena, por lo que era evidente que
estuvo en aptitud de combatirlos por los medios de impugnación que al
efecto resultaran pertinentes para controvertir la supuesta inequidad en la
distribución de los tiempos oficiales, hecho que no aconteció. De ahí que
legalmente pueda afirmarse que dicha distribución realizada por el INE sobre
los medios de comunicación se hizo en forma equitativa.
Ahora bien, si los promoventes estiman que dichos pautados generaron la
inequidad a que alude, es evidente que el planteamiento está encaminado en
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
30
el sentido de considerar que hubo violación a los pautados aprobados, lo que
conlleva la obligación de acreditar fehacientemente, a través del material
probatorio que estime pertinente, que aconteció la presunta inequidad en la
distribución y difusión del pautado; sin embargo, los promoventes (David
Monreal y Morena) son omisos en aportar las pruebas con las que
corroboraran sus afirmaciones.
Por lo que hace a la existencia de inequidad por la indebida utilización de
pautas federales en la campaña de Alejandro Tello Cristerna, se precisó que
ello no aconteció así pues, según se advierte del informe rendido por el
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, toda vez que
durante el presente año no hubo proceso electoral federal, por lo que no se
distribuyeron pautas federales para un proceso comicial a los partidos
políticos, cuestión que evidencia, sin lugar a dudas, que las afirmaciones de
los promoventes resultaban inexactas y, por ende, no pueden servir de base
para tener por acreditada una irregularidad que, incuestionablemente, no se
pudo haber presentado.
En efecto, tal como quedó asentado en el informe del Director Ejecutivo de
Prerrogativas y Partidos Políticos, mismo que al constituir una probanza con
carácter de documental pública por ser expedida por un órgano del INE,
dentro del ámbito de su competencia, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Medios, adquiere valor probatorio
pleno de lo consignado en ella, de la cual se advierte, como ya se dijo, que
durante el proceso electoral de la entidad no se celebró algún proceso
electoral para contender a cargos de elección popular federal, por ello no se
distribuyeron tiempos para una elección de ese tipo, por lo que es evidente
que hay imposibilidad jurídica y material para que se hayan usado esos
pautados.
En razón de lo anterior, se consideró que no asiste razón a los promoventes,
cuando plantean el uso indebido de la pauta federal en una elección de
gobernador, es decir, en una pauta local. Tampoco resultó acertado el
planteamiento relativo a que la pauta local fue indebidamente utilizada
únicamente en la elección de gobernador porque, se insiste, tal circunstancia
no aconteció. Por ende, tampoco fue acogida la pretensión de que por esa
presunta actuación indebida existió una excesivo gasto de campaña que
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
31
permitió el rebase del monto fijado por el Consejo General para la elección
de referencia.
Por otra parte, en lo que respecta a lo que señalaron los actores que en la
contienda electoral de gobernador se vulneró el principio de equidad, pues
consideran que en la elección prevaleció la falta de cobertura noticiosa
respecto de la campaña de David Monreal Ávila, así como un trato poco
homogéneo en entrevistas, reportajes, programas de análisis y debates,
circunstancias que hizo se priorizara al candidato Alejandro Tello Cristerna,
se indicó que tal circunstancia no aconteció.
Se precisó que los actores manifestaron que se generó inequidad en la
contienda debido a que los espacios noticiosos priorizaron las notas
relacionadas con el candidato que obtuvo el triunfo, lo que conllevó a un
favoritismo sobre la información generada en torno a él en medios televisivos
y radiofónicos en comparación a los demás candidatos a la gubernatura en
Zacatecas.
Señalaron que tal circunstancia se acredita plenamente, con el ofrecimiento
de once medios magnéticos que contienen “MONITOREO CUALITATIVO DE
LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, PRENSA E
INTERNET”, así como distintos archivos digitales que incluyen el detalle
desglosado de ese monitoreo y, por otra parte, solicitaron a este órgano
jurisdiccional girara oficios correspondientes al INE, a efecto de obtener el
monitoreo de medios relacionados con la elección de Zacatecas.
Ahora bien, por lo que respecta a los medios magnéticos marcados como
“PRUEBAS ACCESO A MEDIOS PRI/PVEM 1” y “DETALLE DE
PARTICIPACIÓN, RADIO, TV Y PRENSA 2”, en ellos se contienen dos
documentos digitales en formato Excel denominados “MONITOREO
CUALITATIVO DE LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN MEDIOS IMPRESOS”
y “MONITOREO CUALITATIVO DE LOS ESPACIOS NOTICIOSOS EN
RADIO Y TELEVISIÓN”, de los que se advierte que fueron elaborados por el
propio oferente y/o la empresa “VERIFICACIÓN Y MONITOREO”, tal como
se aprecia en el encabezado de los documentos digitales.
En ese sentido, se indicó que tales probanzas no tienen el alcance que
pretende darles el promovente; ello es así, en primer lugar porque, al
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
32
constituir pruebas técnicas, atento a lo dispuesto por los artículos 19 y 23,
párrafo tercero, de la Ley de Medios, no pueden generar más que un leve
indicio acerca de lo contenido en ellos; lo anterior, tomando en cuenta que al
ser un trabajo elaborado y/o contratado por el propio partido político
impugnante, existe la presunción que los mismos fueron confeccionados
para favorecer los intereses de quien lo mandó realizar, además que carece
de elementos que le respalden y demuestren que los hechos ahí contenido
son verdaderos.
En la sentencia se señala que si bien hay un contraste importante entre las
notas o menciones de los partidos integrantes de la Coalición “Zacatecas
Primero”, tal circunstancia no puede presumir la inequidad alegada; primero,
porque no existe certeza que todas las notas o menciones hayan estado
referidas a la elección de gobernador y, segundo, también debe tenerse en
cuenta que la distribución de pautas, acorde con lo previsto en el artículo 41,
fracción III, Apartado A, incisos c), e) y f), de la Constitución Federal, estará
sujeta a que, durante las campañas electorales deberán destinarse al menos
el ochenta y cinco por ciento del tiempo disponible, y la distribución de
tiempos en radio y televisión se realizará, en una parte igualitaria de treinta
por ciento para todos los partidos (aquéllos sin representación en el congreso
sólo tendrán derecho a esta parte) y el setenta por ciento acorde con los
resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.
Así, toda vez que los partidos integrantes de la referida coalición tuvieron una
mayor distribución de tiempo, en razón de la distribución igualitaria y la
respectiva a sus porcentajes de votación, mientras que Morena tuvo una
menor distribución de tiempos, es entendible que la participación en medios
de comunicación también sea menor.
En esos términos, aun cuando de las anteriores probanzas de carácter
documental públicas, que gozan de valor probatorio pleno, se advierta un
mayor número de impacto, las mismas resultan insuficientes para tener por
acreditada la inequidad que refieren.
Por lo que respecta a la afirmación que el candidato ganador, a través del
partido político o coalición que lo postuló, llevó a cabo una serie de
contrataciones, al margen de la ley, de notas informativas, espacios en
programas de noticias, así como el haber otorgado entrevistas, constituyen
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
33
circunstancias, desde su óptica, que evidencian que se trató de la difusión de
propaganda meramente electoral donada, se consideraron inatendibles los
motivos de disenso planteados por los inconformes, en razón que en sus
argumentos se limitaron a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas.
Es decir, no plantearon en forma específica cuáles son aquellas notas
periodísticas, programas de radio y televisión, o entrevistas de las que se
afirma fueron contratadas o donadas indebidamente. Así por ejemplo, no
detallaron en qué periódicos o revistas se difundió la propaganda electoral,
títulos, temáticas o las secciones en que aparecieron, si fueron de circulación
nacional, local o regional; omiten señalar la denominación de los programas
de radio o televisión, días, horarios y canales de transmisión, así como la
identificación de las entrevistas, si su difusión fue en medios electrónicos,
digitales, impresos, etcétera; finalmente, no señalan cuáles fueron aquéllas
que se contrataron y cuáles otras fueron donadas indebidamente, lo que
impide analizar en concreto los agravios expuestos, máxime si al efecto
tampoco allegaron a juicio elementos probatorios para acreditar esas
inconformidades.
Por todo lo anterior, al no haberse acreditado las irregularidades planteadas
por los inconformes respecto a la presunta inequidad en medios de
comunicación, se consideró improcedente realizar la cuantificación por la
presunta transmisión ilegal de promocionales en radio y televisión
correspondientes a pautas federales y/o locales, como a la presunta
cobertura noticiosa disfrazada a que se alude.
Ahora bien, en el juicio ciudadano TRIJEZ-JDC-186/2016, David Monreal
Ávila señaló que existió rebase al tope de gastos de campaña por parte del
candidato de la Coalición “Zacatecas Primero”, porque al sumar el costo que
representan en el mercado los promocionales que se trasmitieron en
televisión y radio, los cuales correspondían a una pauta federal o local, la
cual fue utilizada de manera ilegal a favor del candidato ganador, se dio un
exceso en los gastos realizados por la Coalición “Zacatecas Primero”.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer el exceso en
el tope de gastos de campaña sobre la base que, con la implementación de
un programa denominado “Zafiro”, el candidato presunto ganador de la
elección rebasó de manera excesiva el tope de gastos de campaña.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
34
En consecuencia, ambos actores concluyen que se actualiza la causal de
nulidad de elección prevista en el artículo 53 bis, inciso b), de la Ley de
Medios.
Este Tribunal consideró que tales circunstancias no se encontraban
actualizadas y que, por ende, no podía acogerse la pretensión de nulidad
porque no existen elementos con los cuales acreditar el presunto rebase de
topes de campaña.
En síntesis, se consideró que ante la ausencia de elementos de convicción
dirigidos a la acreditación de las erogaciones por los conceptos enunciados,
en consecuencia, no es posible tener por demostrado el rebase de tope de
gastos de campaña a que alude.
Por otra parte, en los apartados correspondientes de las respectivas
demandas del partido político Morena y David Monreal Ávila, se expresan
argumentos encaminados a demostrar que no fue correcto el actuar del IEEZ
durante las etapas del proceso electoral, al considerar que existió inequidad
y violaciones a los principios de certeza y legalidad de parte de la autoridad
administrativa.
Para hacer patentes las irregularidades en que los actores sustentan sus
pretensiones, señalaron cinco apartados, que identifican como:
i. Asignación inequitativa de prerrogativas al partido político Morena.
ii. Aplicación indebida de los criterios de paridad.
iii. Retraso en la declaración oficial del resultado de la elección de
gobernador de estado.
iv. Pérdida de boletas electorales.
v. Pérdida de paquetes electorales.
En la sentencia respectiva no se tuvieron por acreditadas las irregularidades
en comento, puesto que, según se razonó, el actuar del IEEZ fue en todo
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
35
momento apegado a la ley y realizando las acciones que legalmente le están
encomendadas, las cuales desarrolló de manera diligente y con
transparencia.
Al respecto debe decirse que las conductas transgresoras deben estar
plenamente acreditadas, esto es, no debe existir duda alguna de la
vulneración de principios debido a conductas irregulares, sea por la
participación de terceros, por el financiamiento ilegítimo o la contratación de
espacios publicitarios fuera de lo permitido y regulado.
Este Tribunal advierte también que durante la etapa de preparación del
proceso electoral se presentaron diversas quejas ante la autoridad electoral
administrativa, así como denuncias ante la Fiscalía Especializada para la
Atención de Delitos Electorales.
Al respecto, debe destacarse que mediante una queja el interesado
denunció ante la autoridad administrativa hechos que pudieran ser
constitutivos de una infracción a la normatividad electoral y dar lugar, en
consecuencia, a la imposición de una sanción. Al igual que en el caso de
una denuncia penal, lo manifestado en el respectivo escrito de queja o
denuncia administrativa, constituye la mera manifestación unilateral de quien
la presenta; por ende, con tales escritos sólo se podría establecer que se
denunciaron los hechos de que se trate, pero ello es insuficiente para
considerar que aquellos realmente ocurrieron, de ahí que, en todo caso,
para que pudieran ser ponderados en la calificación de una elección,
deberían haber sido resueltos, en definitiva, previo a la emisión de este
dictamen.
Aunado a lo anterior, si algún partido político o coalición estimaba que con
los hechos denunciados ante la autoridad electoral administrativa o ante la
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales se afectaban
sus derechos como contendiente de la elección del titular del poder
ejecutivo, en lo relativo estrictamente al ámbito político-electoral, en su
momento, debió instar a la autoridad electoral administrativa para que, en el
ámbito de sus atribuciones actuara diligentemente.
Esto es así porque, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41,
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
36
bases I y III, de la Constitución Federal, y lo previsto en el numeral 43 de la
Constitución Local, los partidos políticos son entidades de interés público
que tienen como fin, entre otros, el de promover la participación del pueblo
en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación;
asimismo, los partidos políticos, son corresponsables de la organización de
las elecciones, dado que participan en la integración del organismo público
autónomo encargado de dicha función estatal, pues incluso tienen
representación ante el propio Consejo General, de ahí que en caso de
advertir una actitud que pudieran estimar omisa, los partidos políticos, a
través de sus representaciones en los órganos electorales, podrían haber
instado a la autoridad para que continuara las investigaciones atinentes y, a
la postre, dictara las resoluciones correspondientes.
Asimismo, en el caso de que la autoridad electoral administrativa continuara
con la actitud omisa, los partidos políticos y coaliciones estaban en aptitud
de promover los medios de defensa, previstos en la Ley de Medios. Aunado
a lo anterior, si un partido o coalición se queja de la simple omisión de
resolver un determinado procedimiento, de ello no se infiere que exista
parcialidad de la autoridad de que se trate, sino que, en todo caso, deberían
exponerse hechos concretos que pudieran evidenciar tal conducta parcial
hacia alguno de los contendientes del proceso electoral, de manera que si
no se exponen tales hechos no existirá base suficiente para determinar si se
infringió el principio de imparcialidad a que se debe sujetar la actuación de
las autoridades electorales.
Por las consideraciones que han sido expuestas, se considera que no
existen elementos suficientes para considerar que el Consejo General
hubiera tenido una actitud parcial ni haya sido omiso en su función de vigilar
el proceso, a grado tal que hubiera provocado inequidad entre los partidos y
coaliciones que contendieron en el proceso electoral para elegir Gobernador
del Estado.
De acuerdo con todo lo anterior, no puede considerarse que con los hechos
que invocaban los promoventes, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia
no comprobaron de manera concluyente, tales irregularidades sean en su
conjunto determinantes en los resultados de la elección, y por ende, los
mismos resultan insuficientes para afectar su validez, máxime que no se
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
37
establece la forma en que tales actos pudieron influir en el ánimo del
electorado, ni la manera en que dicha situación pudo afectar en la voluntad
de los ciudadanos que acudieron a sufragar, al grado de llevarlos a cambiar
su voto.
En efecto, para que las conductas e irregularidades pudieran estimarse
determinantes para los resultados de la elección, era indispensable, no sólo
que quedasen plenamente acreditadas, sino también, que éstas fueron de
tal magnitud, que afectaron la voluntad de los electores, al grado de llevarlos
a modificar su voluntad para emitir su sufragio a favor del candidato electo,
sin embargo, tales efectos no se advierten de las conductas referidas.
Así se concluye, que, dado que las conculcaciones aducidas y el acervo
probatorio en que se sustentan no evidenciaron violación a alguno de los
principios que rigen a todo proceso electoral, no puede sostenerse que la
suma de indicios no demostrados, puedan servir de sustento para establecer
que existieron irregularidades que afectan la certeza y validez de los votos
emitidos en las urnas, y menos aún para considerar, que tales actos fueron
determinantes en los resultados de la elección.
Asimismo, ante la carencia de elementos probatorios idóneos que lleven a
este Tribunal a tener por actualizadas, más allá de toda duda razonable, las
irregularidades invocadas, es evidente que en la etapa de precampañas y
las campañas electorales se cumplen con los elementos esenciales para
considerar que el proceso electoral se llevó a cabo con apego irrestricto a
los principios constitucionales y legales que le dan sustento a los comicios
de renovación del titular del ejecutivo estatal, en esta fase del mismo.
Ahora bien, no obstante que se tuvo por acreditada la irregularidad respecto
a la existencia de propaganda denigrante a la persona de David Monreal
Ávila, porque previo a la jornada electoral se difundió un spot en radio y
televisión mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional al haber
vinculado una serie de hechos con eventos relacionados con el crimen
organizado que atribuye a dicho ciudadano, sin que exista veracidad del
contenido de dicho promocional, es evidente que se provocó una afectación
al proceso, al haber generado una confusión en el electorado, en detrimento
del candidato de Morena.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
38
En efecto, se tuvo plenamente acreditada la denigración a que aducía en los
medios de impugnación, la cual fue realizada por el Partido Revolucionario
Institucional en contra de David Monreal Ávila, conducta que fue denunciada
y que concluyó con el dictado de una sentencia, en la que se tuvo por
configurada la calumnia sobre dicha persona, la cual es prohibida por la
Constitución Federal.
Los hechos acreditados ocurrieron en el lapso comprendido del veintisiete de
mayo al uno de junio próximo pasado, es decir, durante los seis últimos días
de la campaña y previo a la realización de la jornada electoral, lo que,
indudablemente, genera una afectación al desarrollo del proceso electoral.
No obstante lo anterior, tal circunstancia es insuficiente para declarar inválida
la elección, porque aun cuando se acreditó la irregularidad mencionada, en el
caso no se colman los demás extremos normativos que en relación con las
mismas exige el artículo 53 bis de la Ley de Medios, pues no habría
elemento objetivo a partir del cual razonablemente sustentar que dicha
irregularidad haya sido sustancial y generalizada así como tener un carácter
determinante en el resultado de la elección.
De acuerdo con el fundamento jurídico invocado, para que este órgano
jurisdiccional esté en aptitud de decretar la invalidez de una elección es
indispensable que las (supuestas) violaciones sustanciales hayan acontecido
(o impactado) de forma generalizada en la jornada electoral, y además, que
las mismas sean determinantes para el resultado de la elección y que
violenten principios rectores del proceso electoral.
Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal
Electoral,4 una violación puede ser considerada determinante en, al menos,
4 Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, que puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
39
dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un
nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el
resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de
tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda
reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o
requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los
efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos
sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten
sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre
y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de
la colectividad que intervino en la jornada electoral.
En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente
un nexo causal entre la violación y el resultado,5 puede decirse que las
violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que,
además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean
trascendentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes
que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones
pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la
medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos
sustanciales de unos comicios,6 ello conducirá a establecer la probabilidad
de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el
partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se
cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Tampoco puede ser considerada como una conducta sistemática, en razón
de que, como se dijo, sólo se encuentra acreditada la difusión pero no su
carácter determinante como la promoción generalizada ni reiterada.
5 La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20. 6 Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
40
En ese sentido, aun cuando se acreditó la irregularidad mencionada, no se
actualizan elementos que lleven a declarar la invalidez de la elección
contemplada, pues no habría base para sostener que tales violaciones
condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo
en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones
iguales de competencia entre los contendientes o por la denigración de la
que fue objeto David Monreal Ávila, que es precisamente la consecuencia de
trastocar fundamentalmente los principios de certeza y la equidad en la
contienda, que se dice fue debilitado.
Así, este Tribunal considera que tal irregularidad es insuficiente para generar
la invalidez de la elección, en razón de que para que este supuesto se
actualice deben vulnerarse principios constitucionales en forma generalizada
y reiterada a tal grado que incidan en forma directa a los resultados
electorales, lo que en la especie no se corroboró.
Con base en las conclusiones a las que se arribó al analizar la
intrascendencia de la irregularidad acreditada respecto de los resultados del
proceso electoral, tal como ha quedado precisado, es evidente que la
mencionada conducta, no obstante haberse actualizado, no fue de tal
magnitud como para generar una influencia que pudiera haber afectado
gravemente el desarrollo del proceso electoral.
Así pues, los acontecimientos señalados no generan convicción de una
afectación a los principios rectores de las elecciones democráticas,
principalmente la libertad del voto, pues se trata de cuestiones que no tienen
un carácter determinante para afectar la validez de la elección.
En efecto, si las situaciones analizadas, aunque constituyen irregularidades
en sí mismas, no puede corroborarse que podrían tener el efecto de invalidar
la elección, pues ello no revela una afectación determinante a los principios
fundamentales del proceso electoral.
Por ende, si en presente caso, la elección no resulta contraria a dichas
normas supremas, porque se ha acreditado que no se inobservaron dichos
mandamientos ni se conculcaron los principios que de los mismos se
derivan, entonces el proceso electoral desarrollado en la entidad y sus
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
41
resultados pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar el
cargo del titular del ejecutivo del estado.
6. JORNADA ELECTORAL
En los antecedentes se precisó, que el Secretario Ejecutivo rindió el informe
ante el Consejo General respecto del desarrollo del proceso electoral, en el
cual no se hace constar la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera
haber afectado de manera determinante la jornada electoral.
De la información se deduce, que se instalaron el cien por ciento de las
casillas en todo el territorio estatal, que en su oportunidad se cerró la
votación, clausuraron las casillas y entregaron los paquetes electorales a los
consejos distritales respectivos, sin que tampoco en estas otras actuaciones
se hubiera reportado incidente grave alguno.
Los anteriores elementos son aptos para estimar, que la jornada electoral se
verificó sin contratiempos mayores y en el desarrollo de la misma no
acontecieron circunstancias que pudieran haber puesto en entredicho alguno
de los principios rectores del proceso electoral o que se hubieren presentado
incidencias que hayan vulnerado la libertad de los electores para emitir
sufragio o que hayan puesto en duda la certeza de la recepción de la
votación, el escrutinio y cómputo de los votos, el traslado de los paquetes
electorales a los respectivos consejos distritales o cualquier otra
irregularidad que afectara la autenticidad de las elecciones.
7. RESULTADOS ELECTORALES
7.1. CÓMPUTOS DISTRITALES
En conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 259 de la Ley Electoral,
a partir de las nueve horas del miércoles siguiente al día de la jornada
electoral, esto es, a partir del ocho de junio del año en curso, los consejos
distritales del IEEZ efectuaron el cómputo distrital de la elección de
gobernador.
En el proceso electoral para elegir gobernador del estado, el cómputo
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
42
distrital en cada uno de los dieciocho distritos electorales uninominales en
que se divide el territorio del estado, se llevó a cabo por los respectivos
consejos distritales del IEEZ, en los términos establecidos por el artículo 259
de la Ley Electoral.
Para tal fin, el día señalado por dicha normativa se procedió a la apertura de
los paquetes electorales, a efecto de cotejar los resultados del acta de
escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados
que de la misma obraban en poder del respectivo presidente del consejo
distrital.
En los casos en que los resultados fueron coincidentes, se asentaron en las
formas establecidas para ello.
En algunos casos, cuando se detectaron alteraciones evidentes en las actas
que generaron duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o
no existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni obraba en
poder del presidente del consejo, así como cuando existieron errores
evidentes, se procedió a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla,
contabilizando las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando los resultados en el acta correspondiente.
Seguido en sus términos el procedimiento de cómputo, se integraron los
expedientes de cómputo distrital con las correspondientes actas de las
casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del presidente
sobre el desarrollo del proceso electoral, los que así fueron remitidos al
Consejo General, conservando en poder de los consejos distritales, copia
certificada de las actas y documentación que los integra.
Dentro de esta etapa de resultados electorales, uno de los aspectos que
incide en la observancia al principio de certeza, rector de todo proceso
electoral, es el relativo al resguardo de los paquetes electorales por parte de
la autoridad electoral administrativa. En efecto, desde el momento en que los
presidentes de las mesas directivas de casilla entregan los paquetes
electorales a los consejos respectivos, resulta de singular trascendencia
asegurar la integridad e inviolabilidad de los mismos, a fin de mantener a
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
43
salvo los valores de autenticidad y efectividad del sufragio depositado en las
urnas por parte de la ciudadanía.
En este sentido, la Ley Electoral establece medidas tendentes a garantizar el
depósito y resguardo de los paquetes electorales, pues de ello depende en
gran medida, la certeza en los resultados electorales.
Para el caso de la elección de gobernador, los consejos distritales
dispondrán el depósito de los paquetes electorales en orden numérico de las
casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro
del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el
momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo
distrital; y que dicho funcionario, bajo su responsabilidad, los salvaguardará
y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en
que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.
En conformidad con el artículo 262, numeral 1, fracción II, de la Ley
Electoral, una vez concluido el cómputo distrital, los presidentes de los
consejos distritales del IEEZ integraron el expediente respectivo del cómputo
distrital de la elección de gobernador, con los siguientes documentos: a) las
actas de las casillas electorales, b) el original del acta de cómputo distrital de
la elección, c) copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo, y d) copia del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral.
Con fundamento en el artículo 263, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral,
los respectivos presidentes, una vez integrados los expedientes de cómputo
distrital, los remitieron en tiempo y forma al Consejo General, junto con
diversa documentación de la elección de gobernador.
Los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo de los
dieciocho distritos electorales, que dieron sustento al cómputo estatal
realizado por el Consejo General, se encuentran insertos en el acuerdo
relativo a dicho cómputo y constituyen actos definitivos. Del procedimiento
de cómputo distrital, llevado a cabo el ocho de junio de este año, no se
aprecia la existencia de alguna incidencia que ponga en duda el actuar de
las autoridades electorales correspondientes.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
44
Lo anterior, permite advertir que los cómputos distritales de la elección de
gobernador, se desarrollaron conforme a lo previsto por el legislador en las
disposiciones normativas correspondientes.
7.2. CÓMPUTO ESTATAL
Conforme a lo previsto en los numerales 271, 272, 273, 274 y 275 de la Ley
Electoral, el domingo siguiente al día de la jornada electoral, el Consejo
General celebró la sesión para efectuar el cómputo estatal de la elección de
gobernador.
En el mismo acuerdo relativo al cómputo estatal se emitió en forma
provisional la declaración de validez de la elección y se expidió constancia
provisional de mayoría y de gobernador electo al candidato que obtuvo el
mayor número de votos.
Hecho lo anterior, el Secretario Ejecutivo preparó el expediente para su
envío al Tribunal de Justicia Electoral; remitiendo, junto con los resultados
del cómputo estatal de la elección, para los efectos de que este órgano
jurisdiccional realice el cómputo final de la elección, una vez resueltas las
impugnaciones que se hubieren interpuesto y el análisis sobre la validez de
la elección.
De la revisión de las constancias que integran el presente expediente, este
Tribunal advierte que, habiendo resuelto las impugnaciones contra los
resultados del cómputo estatal de la elección de gobernador y, al no
derivarse modificación alguna de los resultados consignados en el acta de
cómputo estatal con las impugnaciones interpuestas contra dicho acto, los
resultados del cómputo final son los siguientes:
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN/CANDIDATO (A) INDEPENDIENTE
CON NÚMERO CON LETRA
123,841 Ciento veintitrés mil ochocientos cuarenta y uno
259,908 Doscientos cincuenta y nueve mil novecientos ocho
31,736 Treinta y un mil setecientos treinta y seis
189,620 Ciento ochenta y nueve mil seiscientos veinte
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
45
55,791 Cincuenta y cinco mil setecientos noventa y uno
6,285 Seis mil doscientos ocho y cinco
7,582 Siete mil quinientos ochenta y dos
TOTAL 674,763 Seiscientos setenta y cuatro mil setecientos
sesenta y tres
Durante el desarrollo de las actividades del cómputo estatal no se
presentaron incidencias o irregularidades que vulneraran la certeza de los
resultados consignados en el mismo.
8. DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
Procede ahora llevar a cabo el estudio conjunto de los aspectos que han
sido analizados de manera particular, a efecto de hacer un pronunciamiento
general sobre la validez de la elección, ponderando los actos del proceso
electoral y las irregularidades que respecto de ellos pudieran haber quedado
demostradas, así como su repercusión, en atención al grado de influencia
que pudieran haber tenido en relación con los principios fundamentales que
lo rigen, para lo cual es menester hacer una breve referencia a los temas
que se abordaron a lo largo del presente dictamen.
Primeramente, cabe destacar que, como se puede advertir del análisis
particular realizado, se cumplieron a cabalidad las etapas del proceso
electoral y se realizaron los actos de cada una de ellas en los términos
previstos en la Ley Electoral, mientras que las irregularidades que se
denunciaron en relación con dicho proceso electoral, no quedaron
demostradas, ante la insuficiencia de elementos que pusieran de manifiesto
su existencia, o bien, la afectación al desarrollo del proceso electoral, como
se precisa en la sentencia de los juicios de nulidad interpuestos contra la
elección de Gobernador y que se reitera en párrafos precedentes de este
Dictamen.
En relación con los actos previos al inicio del proceso electoral no se
demostró que existiera alguna irregularidad respecto a los actos anticipados
de campaña que se atribuyeron al ciudadano Alejandro Tello Cristerna.
En cuanto a la etapa de precampañas y campañas electorales, se estimó
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
46
que las mismas se ciñeron a lo establecido en la Ley Electoral.
Asimismo, aunque se tuvo por acreditada la irregularidad respecto a la
promoción de un spot que denigraba a David Monreal Ávila, se determinó
que tal irregularidad no es suficiente para generar la invalidez de la elección,
en razón de que para que este supuesto se actualice deben vulnerarse
principios constitucionales en forma generalizada y reiterada a tal grado que
incidan en forma directa a los resultados electorales, lo que en la especie no
se corroboró.
En relación con la etapa de resultados electorales se determinó que no
había existido irregularidad alguna respecto al procedimiento y la realización
de los cómputos distritales, como tampoco en la realización del cómputo
estatal llevado a cabo por el Consejo General.
Con base en las conclusiones a las que se arribó al analizar los aspectos
que han quedado precisados, es evidente que si no se tuvieron por
demostradas en lo particular las supuestas irregularidades que se invocaron
o que las que se actualizaron no fueron de tal magnitud, tampoco pueden
servir de base para realizar un estudio conjunto de la posible influencia que
pudieran haber tenido en el desarrollo del proceso electoral.
Así pues, vistos en su conjunto los acontecimientos señalados, no generan
convicción de una afectación a los principios rectores de las elecciones
democráticas, principalmente la libertad del voto, pues se trata de cuestiones
no probadas o no determinantes para afectar la validez de la elección.
En efecto, si las situaciones analizadas no constituyen irregularidades en sí
mismas, o no se probó que lo fueran, vistas en su conjunto tampoco podrían
tener ese efecto; pues ello no revela una afectación determinante a los
principios fundamentales del proceso electoral.
Como ya se expresó, la Constitución Federal y la Constitución Local en
particular establecen mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad
del Estado en la función electoral; se trata pues, de normas inmutables que
garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la
organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
47
ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos
comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las
autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.
Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza
vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y
obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su
cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su
observancia.
Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la Constitución
Federal, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan se traducen
en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto,
resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las
demás normas deben ajustarse a tales normas principales.
Por ende, si en el presente caso, la elección no resulta contraria a dichas
normas supremas, porque se ha acreditado que no se inobservaron dichos
mandamientos ni se conculcaron los principios que de los mismos se
derivan, entonces, el proceso electoral desarrollado en la entidad y sus
resultados son de considerarse aptos constitucionalmente para renovar el
cargo del titular del ejecutivo del estado, por lo que ha lugar a declarar
válida la elección de gobernador celebrada el presente año.
En virtud de que es válida la elección y que, acorde con los resultados del
cómputo final, el candidato de la Coalición “Zacatecas Primero” fue quien
obtuvo la votación mayor y, en atención a la declaración de validez de la
elección, procede verificar si dicho candidato satisface los requisitos de
elegibilidad para ocupar el cargo de gobernador del estado de Zacatecas.
9. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
Para estar en aptitud de hacer la declaración de gobernador electo, este
Tribunal cuenta con la documentación necesaria para verificar que quien
resultó triunfador en la elección cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 75 de la Constitución Local.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
48
De acuerdo con el precepto constitucional citado, los requisitos positivos de
elegibilidad que deben acreditarse para ocupar el cargo de gobernador del
estado son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del estado o tener ciudadanía zacatecana por
declaración expresa de la legislatura;
III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección. La
residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un
cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;
V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de
la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos
que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto religioso, a menos que se separe formal, material y
definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo
130 de la Constitución Federal.
Por su parte, en el artículo 13 de la Ley Electoral, se establecen como
requisitos de elegibilidad los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser nativo del estado o tener ciudadanía zacatecana;
III. Tener residencia efectiva en el estado por lo menos de cinco
años inmediatamente anteriores al día de la elección. La
residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un
cargo de elección popular o de naturaleza federal;
IV. Tener treinta años cumplidos al día de la elección;
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electorales y tener la
correspondiente credencial para votar
VI. No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna
de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
49
y director, encargados del despacho o equivalentes, de
acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles
de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa
días antes del día de la elección;
VII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos
que se separe del mismo seis meses antes de la elección;
VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún
culto religioso, a menos que se separe formal, material y
definitivamente de su ministerio en la forma y con la
anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo
130 de la Constitución Federal;
IX. No estar comprendido en las causas de impedimento
establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Local; y
X. No ser consejero presidente o consejero electoral del Consejo
General, a menos que haya concluido su encargo o se hubiere
separado del mismo, dos años antes dela fecha de inicio del
proceso electoral correspondiente; y
XI. No ser Magistrado Presidente o Magistrado del Tribunal de
Justicia Electoral, a menos que haya concluido su encargo o se
haya separado del mismo por un plazo equivalente a una
cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
No obstante, cabe señalar que para la procedencia del registro de
candidatos en la elección no se exige la demostración fehaciente de los
señalados requisitos de elegibilidad, pues para el registro, en conformidad
con los artículos 147 y 148 de la Ley Electoral, únicamente se requiere la
manifestación de los siguientes datos: a) Nombre completo y apellidos; b)
Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el
Estado; d) Ocupación; e) Clave de elector; f) Cargo para el que se les
postule; g) firma del directivo representante del partido político o coalición
debidamente registrado o acreditado ante alguno de los consejos del IEEZ.
Asimismo, se exige acompañar a la solicitud de registro la declaración
expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del
partido o coalición que lo postule o precise si se trata de candidato
independiente, copia certificada del acta de nacimiento, exhibir original y
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
50
entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar con
fotografía vigente, constancia de residencia expedida por el Secretario de
Gobierno Municipal y escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes
sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.
Para constatar el cumplimiento de los anteriores requisitos, es necesario
contar con la documentación que fue presentada por los candidatos
independientes, como por los partidos políticos y coaliciones, con la solicitud
de registro de sus candidatos, o con motivo de los requerimientos que les
hubiesen formulado, en términos del artículo 147de la Ley Electoral.
Esta documentación que obra en poder del Consejo General, de
conformidad con lo previsto en los artículos 27, fracción XXVI, de la Ley
Orgánica del IEEZ, 145, numeral 1, fracción I, de la Ley Electoral, y en el
acuerdo RCG-IEEZ-029/VI/2016, de dos de abril del presente año, emitido
por dicho Consejo, por el que se registraron las candidaturas para
gobernador del estado de Zacatecas, con el fin de participar en el proceso
electoral, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado,
el trece de abril de año en curso, se tiene a la vista, puesto que obra en
autos.
Establecido lo anterior, se tiene que, de la documentación que presentó la
Coalición “Zacatecas Primero” ante el Consejo General, a efecto de obtener
el registro de Alejandro Tello Cristerna, como su candidato a Gobernador,
así como de la allegada legalmente a este expediente, se advierte que
satisface dichos requisitos, en razón de lo siguiente:
9.1. Requisito de nacionalidad mexicana. La nacionalidad mexicana por
nacimiento se adquiere con el mero hecho de nacer en territorio de la
República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres, como se advierte en
el artículo 30, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal.
De acuerdo con el artículo 34, de la propia Constitución Federal, para ser
ciudadano mexicano se requiere: a) tener la calidad de mexicano, b) haber
cumplido dieciocho años, y c) tener un modo honesto de vivir.
a) Calidad de mexicano y edad requerida. Los elementos descritos en los
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
51
incisos a) y b), se acreditan fehacientemente con la copia certificada del acta
de nacimiento de Alejandro Tello Cristerna, ya que en dicho instrumento se
advierte que nació en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, elementos que
permiten concluir que es mexicano y zacatecano por nacimiento, con lo cual
se demuestra la actualización de la calidad que requiere la norma
constitucional y que, por otra parte, tiene más de dieciocho años, ya que
nació el treinta de mayo de mil novecientos setenta y uno.
b) Modo honesto de vivir. El elemento consignado en el inciso c), debe
tenerse por satisfecho, en razón de lo siguiente:
En algunas ejecutorias emitidas en diferentes etapas del Tribunal Electoral
Federal, se encuentra la coincidencia en dos puntos, respecto a la expresión
modo honesto de vivir, que emplea la Constitución Federal.
El primero se refiere a la definición del concepto, como la conducta
constante y reiterada, asumida por un hombre o una mujer en el seno de la
comunidad en la que reside, que se realiza con apego y respeto a los
principios superiores de la convivencia humana, según la consideración
compartida por la generalidad de los habitantes de ese núcleo social, en un
lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar a cabo
una vida decente, decorosa, razonable y justa; y de esto se desprende la
necesidad de que concurran, fundamentalmente, dos elementos: Uno de
carácter objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que
interviene la persona, y el otro subjetivo, consistente en que esos actos se
encuentren en concordancia con los valores legales y morales que rigen en
el medio social y territorial en que vive y se desarrolla.
El segundo punto en mención consiste en la precisión de las personas que
deben justificar alguna circunstancia contraria al modo honesto de vivir de
alguien, cuando dicha prueba sea necesaria en algún asunto de cualquier
naturaleza, en estrecha vinculación con las características o calidades que
deben tener los elementos con los que se integre la probanza; respecto de la
cual se ha sostenido el siguiente razonamiento:
Una máxima de experiencia y de consenso generalizado enseña que la
honestidad se presume, por lo cual, en principio, todas las personas se
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
52
encuentran beneficiadas por dicha presunción, y con ella acreditan su modo
honesto de vivir.
Esto conduce, a la vez, como consecuencia lógica, a la determinación de
que para tener por acreditada una vida carente de honestidad, resulta
indispensable, en primer lugar, la atribución o imputación de actos u
omisiones concretos no acordes con los principios y fines perseguidos con
los valores de la honestidad, y en segundo lugar, que se cuente con los
elementos suficientes para acreditar la imputación; lo cual es acorde con el
principio general aplicable en la materia, consistente en que, sobre quien
goza de una presunción a su favor no pesa el gravamen de probar el hecho
presumido, mientras quien pretende que no se tome en cuenta ese hecho,
tiene la carga de acreditar su dicho, inclusive en el caso de hechos
negativos, a lo que se debe adicionar la circunstancia de que, como la
materia controvertida en esa hipótesis está vinculada con la multiplicidad
formada por el conjunto de actos y hechos en que interviene una persona en
su vida, dentro de las más variadas e innumerables relaciones entabladas
con los demás integrantes de su comunidad, esto hace necesario que los
medios de prueba aportados en la hipótesis indicada deban producir un alto
grado de convicción, en la cual no quede duda de la deshonestidad
atribuida.
En la especie, la presunción mencionada está robustecida, por lo menos,
con los dos hechos notorios siguientes: el uno de septiembre de dos mil
doce, Alejandro Tello Cristerna rindió protesta como Senador para integrar la
LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, al igual que fungió
como Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, en el periodo 2010-
2012. Ambas actividades son consideradas por la generalidad de los
habitantes de la entidad como honestas, por encontrarse destinadas a la
consecución de los valores legales y morales rectores del medio social que
rigen en la época y país en que se desempeñan.
Por otro lado, Alejandro Tello Cristerna fue postulado como candidato al
gobierno del estado por la Coalición “Zacatecas Primero” y registrado por la
autoridad electoral competente desde el dos de abril de dos mil dieciséis y
sobre la procedencia de su registro no se hizo valer un medio de
impugnación en contra del mencionado registro; si bien se controvirtieron los
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
53
resultados del cómputo estatal mediante tres medios de impugnación, en
ellos no se invoca como base la carencia de una conducta acorde con los
principios necesarios para estimar que dicha persona tiene un modo honesto
de vivir, a pesar de existir la posibilidad de hacerlo.
9.2. Ser zacatecano por nacimiento o por declaración de la Legislatura.
Por su parte, el carácter de ser zacatecano se acredita fehacientemente,
pues en el expediente obra copia certificada de la correspondiente acta de
nacimiento de Alejandro Tello Cristerna, de la que se advierte que nació en
la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, el día treinta de mayo de mil novecientos
setenta y uno, lo que permite colegir que dicho ciudadano es zacatecano por
nacimiento y, por tanto, cumple con el requisito en análisis.
9.3. Residencia efectiva en el Estado. La condición relativa a haber
residido en la entidad al menos durante cinco años, se encuentra justificada.
El principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el
modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones,
de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un
hecho de esta naturaleza se enfrenta la de uno extraordinario, la primera
merece mayor credibilidad.
En tal contexto, como una aplicación de dicho principio, debe establecerse
que cuando una calidad específica se encuentra acreditada en los puntos
inicial y final de un período, debe presumirse igualmente demostrada
durante el lapso intermedio, lo cual adopta la expresión específica de que
probados los extremos, los medios se presumen.
En el caso, el ciudadano Alejandro Tello Cristerna ha residido por más de
cinco años dentro del territorio estatal, pues de la copia certificada de su
acta de nacimiento, que obra en el expediente, se acredita el punto inicial de
ese lapso (treinta de mayo de mil novecientos setenta y uno) y, para el
efecto examinado se debe tomar como punto final el día de la elección
(cinco de junio de dos mil dieciséis).
No obstante que entre los dos puntos existe un lapso más o menos
prolongado, para formar la presunción existen otros elementos que revelan,
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
54
con suficiente mérito de convicción, que tal candidato ha residido por más
cinco años en la Entidad.
Este Tribunal estima que pueden ser considerados hechos notorios aquéllos
cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad, los
cuales son del dominio público y que nadie pone en duda, teniendo tal
calidad, no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino
también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su
conocimiento indirecto, incluso a través de los medios de comunicación
masiva.
En la actualidad resulta notorio para los zacatecanos que el ciudadano
Alejandro Tello Cristerna, durante el período comprendido del quince de
septiembre de dos mil diez, se desempeñó como Secretario de Finanzas del
Gobierno del Estado, hasta dos mil doce, año en que inició gestión como
Senador de la Republica en la Sexagésima Tercera Legislatura del
Honorable Congreso de la Unión, lo que evidencia claramente que cumple
con el requisito relativo a tener un mínimo de cinco años de residencia en la
Entidad.
Lo anterior se corrobora, además, con la correspondiente constancia de
residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas,
Zacatecas, de catorce de enero del dos mil dieciséis, misma que obra en el
expediente en que se actúa, en la que se hace constar que se tiene
conocimiento que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna tiene una
residencia de diez años en la capital del estado, sin que, por el contrario, en
el expediente exista elemento alguno o se conozca hecho notorio orientado
a demostrar que en algún tiempo de dicho período haya variado su
residencia.
Con lo anterior, debe tenerse por satisfecho el presupuesto establecido en la
fracción III del artículo 75 de la normativa constitucional local.
9.4. Tener treinta años cumplidos al día de la elección. El requisito
señalado en la fracción IV del numeral citado, de igual forma debe estimarse
acreditado, toda vez que si Alejandro Tello Cristerna nació el treinta de mayo
de mil novecientos setenta y uno, tal como se señaló en párrafos
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
55
precedentes, es incuestionable que a la fecha de la elección ya había
cumplido los treinta años que se requieren para ser gobernador del estado,
dado que a la fecha cuenta con una edad de cuarenta y cinco años.
9.5. Requisito de no ser servidor público. Por su parte, el requisito legal
de no ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección
también se satisface, en razón de que Alejandro Tello Cristerna, aunque es
Senador de la República, en el expediente existe constancia plena de que el
día veinte de enero del presente año la Sexagésima Tercera Legislatura del
Congreso de la Unión, le concedió licencia por tiempo indefinido para
separarse de sus funciones, en virtud a la solicitud presentada por dicho
ciudadano a esa soberanía popular el catorce de enero del que cursa, lo que
evidencia claramente que se separó del cargo que ostentaba como Senador
con una temporalidad superior a noventa días anteriores a la jornada
electoral a que se refiere el artículo 13, fracción VI, de la Ley Electoral.
9.6. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional. Dicho requisito se
satisface, pues es un hecho notorio que el ciudadano Alejandro Tello
Cristerna, no es miembro del Ejército Nacional y no existen datos en el
expediente de los cuales puedan desprenderse evidencias en contrario.
9.7. No haber sido condenado en juicio por delito infamante. Dicho
requisito se colma a satisfacción, pues no existe constancia alguna que
permita establecer que Alejandro Tello Cristerna haya sido condenado por
delito infamante.
9.8. Requisitos negativos. Los requisitos de no pertenecer al estado
eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso; no encontrarse en
ninguno de las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17
de la Constitución Local, no se ha desempeñado como consejero presidente
o consejero electoral del Consejo General, ni ha sido Magistrado Presidente
o Magistrado de este órgano Jurisdiccional, deben considerarse satisfechos,
porque si se trata de hechos negativos, la experiencia enseña que su
acreditación directa ofrece un altísimo grado de dificultad, ante lo cual el
legislador suele acoger, como solución idónea, la de arrojar la carga
probatoria para quienes aseveren los hechos positivos contrarios; de modo
que cuando alguien afirma lo contrario al hecho negativo, sobre éste pesa el
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
56
gravamen de demostrar sus asertos con las pruebas respectivas.
En el caso no existe dato que evidencie que alguna persona hubiere
cuestionado la satisfacción de los requisitos en estudio, ni durante el período
de registro de candidatos, ni en el curso de las fases posteriores del proceso
electoral, incluso la presente, relativa al dictamen sobre cómputo final y
declaraciones de validez y de Gobernador electo.
9.9. Tener vigentes sus derechos políticos y estar inscrito en el
Registro Federal de Electores. El requisito relativo a que el candidato
elegido se encuentre en pleno goce de sus derechos debe tenerse por
satisfecho, ya que sobre el particular en el expediente relativo no existen
documentos que pongan de manifiesto que se actualiza alguno de los
supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución Federal,
consistentes en estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena
corporal, o bien, que se encuentre en el transcurso de la extinción de una
pena de la naturaleza señalada; tampoco le han sido atribuidos aspectos de
vagancia ni de ebriedad consuetudinaria, o que esté prófugo de la justicia, ni
que, por sentencia ejecutoriada, se le hubiera impuesto como pena la
suspensión de sus derechos, o que se haya incumplido con alguna de las
obligaciones que impone el artículo 36 de la citada normatividad
constitucional.
Por lo que respecta al requisito de estar inscrito en el Registro Federal de
Electores y tener la correspondiente credencial para votar, también se
encuentra satisfecho, en razón de que en el expediente obra constancia que
en el registro de su candidatura se exhibió copia certificada por el anverso y
reverso de la credencial de elector la que, una vez cotejada con su original,
se agregó al expediente. Así, se advierte que Alejandro Tello Cristerna
cuenta con credencial de elector vigente, acreditándose la inscripción y
vigencia de su registro al padrón electoral, así como la vigencia de sus
derechos político-electorales, consecuentemente, su registro se encuentra
vigente en el Registro Federal de Electores.
Además, debe tenerse en cuenta que el registro de Alejandro Tello
Cristerna, como candidato a gobernador del estado, se llevó a cabo el dos
de abril del año en curso, cuya determinación se hizo del conocimiento
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
57
público, sin que se hubiere impugnado por partido político o coalición o
candidatura independiente alguna, por considerar que no se hubieren
cubierto todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para tal
efecto.
Finalmente, en el expediente relativo no existe documento alguno que lleve
a concluir que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna se encuentre en alguna
de las hipótesis de impedimento previstas en los artículos 16 y 17 de la
Constitución Local, ya que, se reitera, no hay elemento que demuestre,
aunque sea de manera indiciaria, que al referido candidato se le hayan
suspendido sus derechos políticos o haya perdido la ciudadanía zacatecana;
lo anterior porque, como ya se razonó, la copia certificada de su credencial
de elector se encuentran vigente y de la que se deduce que Alejandro Tello
Cristerna está inscrito en el Registro Federal de Electores y tiene vigentes
sus derechos político-electorales.
De igual manera, no existe constancia en el expediente que, con
posterioridad a su registro, hubiera sobrevenido alguna de las causas de
inelegibilidad establecidas en los artículos 75 de la Constitución Local o en el
diverso 13 de la Ley Electoral.
En consecuencia, este Tribunal de Justicia Electoral del Estado de
Zacatecas concluye que el ciudadano Alejandro Tello Cristerna satisface los
requisitos para ser Gobernador del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y,
por lo tanto, es elegible para desempeñar el cargo de referencia.
10. DECLARACIÓN DE GOBERNADOR ELECTO
En virtud que debe declararse válida la elección de Gobernador y, una vez
que ha sido realizado el cómputo final, conforme al cual el ciudadano
Alejandro Tello Cisterna candidato de la Coalición “Zacatecas Primero” fue
quien obtuvo el mayor número de votos, además de que cumplió con los
requisitos de elegibilidad para desempeñar el cargo de gobernador del
estado de Zacatecas, en términos de los razonamientos realizados con
antelación, este Tribunal estima que debe declararse a Alejandro Tello
Cristerna, Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
para el período comprendido del doce de septiembre de dos mil dieciséis al
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
58
doce de septiembre de dos mil veintiuno. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Local.
Como consecuencia de lo anterior y para asegurar la eficacia del presente
dictamen, en su oportunidad el mismo se debe notificar por oficio a la
Comisión Permanente de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado,
acompañándole copia certificada del propio dictamen, en conformidad con lo
previsto en los artículos 6, fracciones II y III, y 17, apartado A, fracción I,
inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado;
así como 1 y 29 de la Ley de Medios, a efecto de que dicha soberanía
popular se sirva ordenar la expedición y publicación del Bando Solemne
para dar a conocer en todo el territorio estatal que el ciudadano
Alejandro Tello Cristerna ha sido declarado Gobernador Electo del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas por el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado, en términos del artículo 42, Apartado B, fracción
III, de la Constitución Local, en relación con el 6, fracciones II y III y 17,
apartado A, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Electoral del Estado.
Así como del cómputo final y de la declaración de validez de la elección y de
Gobernador Electo a que se refiere este dictamen y, para asegurar
igualmente la eficacia del mismo, en términos de lo dispuesto en los
artículos 1 y 29, de la Ley de Medios, en relación con el 6, fracciones II y III,
y 17, apartado A, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Electoral del Estado, así como 1 y 98 del Reglamento Interior del
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, se debe notificar
personalmente al ciudadano Alejandro Tello Cristerna, acompañándole copia
certificada de este dictamen y constancia firmada por los magistrados que
conforman el Pleno, en donde se asiente que este Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión pública celebrada el día de la
fecha en que se actúa, con fundamento en los preceptos invocados, verificó
y declaró la validez de la elección de Gobernador; que el ciudadano
Alejandro Tello Cristerna, candidato postulado por la Coalición “Zacatecas
Primero”, obtuvo 259, 908 (doscientos cincuenta y nueve mil, novecientos
ocho) votos, con los cuales logró la mayoría en la elección, razón por la cual
resolvió declararlo Gobernador Electo del Estado de Zacatecas para el
período del doce de septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
59
de dos mil veintiuno. Finalmente, con base en el artículo 29 de la Ley de
Medios, este Tribunal considera que debe hacerse público el presente
dictamen en los estrados del propio Tribunal y a través del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
Con fundamento en las consideraciones precedentes,
SE DECLARA:
PRIMERO. El cómputo final arroja que el candidato que obtuvo el mayor
número de votos en la elección de gobernador del estado fue el ciudadano
Alejandro Tello Cristerna.
SEGUNDO. Se declara válida la elección de Gobernador del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas.
TERCERO. El ciudadano Alejandro Tello Cristerna satisface los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 75, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y el 13, de la Ley Electoral del
Estado.
CUARTO. Se declara al ciudadano Alejandro Tello Cristerna Gobernador
Electo del Estado de Zacatecas para el período comprendido del doce de
septiembre de dos mil dieciséis al doce de septiembre de dos mil veintiuno;
en consecuencia, entréguesele la constancia de mayoría y validez de la
elección, así como de Gobernador Electo correspondiente.
QUINTO. Notifíquese el presente Dictamen a la Comisión Permanente de la
Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a efecto de que dicha soberanía
popular se sirva ordenar la expedición y publicación del Bando Solemne para
dar a conocer en todo el territorio estatal que el ciudadano Alejandro Tello
Cristerna ha sido declarado Gobernador Electo del Estado Libre y Soberano
de Zacatecas por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado.
Notifíquese personalmente al ciudadano Alejandro Tello Cristerna
acompañándole copia certificada de este dictamen y la constancia a que se
refiere el punto resolutivo cuarto de la presente resolución, por estrados a
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016
60
los demás interesados, y publíquese en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
Así por unanimidad de votos lo determinan los magistrados que integran el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado, ante la Secretaria General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ
MAGISTRADA
MAGISTRADA
HILDA LORENA ANAYA
ÁLVAREZ
NORMA ANGÉLICA CONTRERAS
MAGADÁN
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ESAÚL CASTRO HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ROCÍO POSADAS RAMÍREZ
ANEXO
ANTECEDENTES
1. Acuerdos y resoluciones emitidos por el Instituto Electoral del Estado
de Zacatecas
1.1. Año 2015
1.1.1. Julio de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-020/VI/2015, de dieciséis de julio de dos mil
quince, por el cual se aprueba el Reglamento Interior de la autoridad
administrativa electoral.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-021/VI/2015, de dieciséis de julio, por el cual
se aprueba el Reglamento de la Oficialía Electoral y el Manual de la Oficialía
Electoral de la autoridad administrativa electoral.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-023/VI/2015, de dieciséis de julio, por el cual
se aprueba el procedimiento de selección y designación de las personas que
integrarán los consejos distritales y municipales electorales para el proceso
electoral local 2015-201.6
Acuerdo número: ACG-IEEZ-024/VI/2015, de dieciséis de julio, mediante el
cual se aprueba la convocatoria para la integración de los consejos distritales
y municipales electorales.
1.1.2. Agosto de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-026/VI/2015, de siete de agosto, a través del
que se aprueba el calendario integral para el proceso electoral 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-027/VI/2015, de esa fecha, por el cual se
aprueba la integración y funcionamiento de la Comisión Especial para el voto
de los zacatecanos residentes en el extranjero, para el proceso local 2015-
2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
2
Acuerdo número: ACG-IEEZ-029/VI/2015, de diecinueve de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento para la Administración de los Recursos del
IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-030/VI/2015, de diecinueve de agosto, por el
cual se aprueba el Reglamento de Sesiones de los Consejos Electorales del
IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-035/VI/2015, de esa misma fecha, por el que
se autoriza al Consejero Presidente del IEEZ a realizar las gestiones y
consultas necesarias a efecto de generar certeza, objetividad, transparencia
y legalidad en la implementación del voto de los zacatecanos residentes en
el extranjero.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-036/VI/2015, de veintiocho de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo
General.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-037/VI/2015, de la fecha indicada en el punto
anterior, por el que se aprueba el Reglamento de Quejas y Denuncias del
IEEZ.
1.1.3. Septiembre de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-038/VI/2015, de cuatro de septiembre de
2015, mediante el que se aprueba la fusión de las Comisiones de
Capacitación Electoral y Cultura Cívica y la de Organización Electoral y
Partidos Políticos, para integrar la Comisión de Capacitación y Organización
Electoral para el proceso local ordinario 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-040/VI/2015, de esa fecha, a través del que se
autoriza al Consejero Presidente del IEEZ, la firma del Convenio de
Colaboración con la Federación de Clubes Zacatecanos del Sur de
California, con el objeto de establecer las bases para la promoción de los
derechos político-electorales de las zacatecanas radicadas en California
Estados Unidos de América.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
3
1.2. Inicio del proceso electoral. En sesión especial del siete de
septiembre, el Consejo General dio inicio formal al proceso electoral.
1.3. Acuerdos, resoluciones y actos desarrollados en las etapas del
proceso electoral.
1.3.1. Septiembre de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-041/VI/2015, de dieciocho de septiembre,
respecto de la cancelación de la acreditación del registro como partido
político nacional al Partido del Trabajo ante el IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-042/VI/2015, de la misma fecha, relativo a la
cancelación de la acreditación del registro como partido político nacional al
Partido Humanista ante el IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-044/VI/2015, de veintinueve de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Precampañas para el Estado de
Zacatecas.
1.3.2. Octubre de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-046/VI/2015, de primero de octubre, por el que
se aprueba la integración de la Comisión examinadora con las Comisiones
de Organización Electoral y Partidos Políticos y la de Asuntos Jurídicos.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-049/VI/2015, de treinta de octubre, mediante el
que se aprueba el anteproyecto de financiamiento público para el
sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, para las
actividades tendientes a la obtención del voto y para las actividades
específicas de los partidos políticos, y en su caso, de los candidatos
independientes; y por el que se fijan los límites de financiamiento privado
para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-050/VI/2015, del mismo día treinta, en el que
se determinan los topes de gastos de precampaña para los partidos políticos
para las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos; para
contender en el proceso electoral ordinario 2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
4
Acuerdo número: ACG-IEEZ-051/VI/2015, de la indicada fecha, por el que
se determinan los topes de gastos para la obtención de apoyo ciudadano de
los candidatos independientes para las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-052/VI/2015, del referido día, por el que se
aprueba el Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de
Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-053/VI/2015, de ese día, mediante el que se
aprueba el Modelo único de Estatutos de la Asociación Civil que deberán
constituir los ciudadanos interesados en postularse como candidaturas
independientes.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-054/VI/2015, del referido día treinta, a través
del cual se aprueba el Programa Operativo de Actividades del IEEZ para el
dos mil dieciséis.
1.3.3. Noviembre de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-056/VI/2015, de diecisiete de noviembre,
respecto de la cancelación de la acreditación del registro como partido
político nacional del Partido del Trabajo ante el IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-057/VI/2015, de esa fecha, respecto de la
cancelación de la acreditación del registro como partido político nacional del
Partido Humanista ante el IEEZ.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-058/VI/2015, del indicado día, por el que se
determina el periodo de acceso conjunto a radio y televisión de los partidos
políticos con motivo de las precampañas, intercempañas y campañas
electorales, así como de los candidatos independientes en el periodo de
campañas electorales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-059/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se
aprueban los modelos de distribución de pautado que serán propuestos al
Comité de Radio y Televisión del INE, para el acceso de los partidos políticos
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
5
a radio y televisión durante las precampañas, intercampañas y campañas
electorales, para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-060/VI/2015, del mismo día, por el que se
aprueba la integración de la Comisión de Precampañas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-061/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se
aprueba el Dictamen de la distribución y aplicación de la ampliación
presupuestal de egresos del IEEZ, para gasto ordinario, gasto electoral y
gasto para el desarrollo de las actividades tendientes a garantizar el voto de
las y los ciudadanos zacatecanos residentes en el extranjero, del ejercicio
fiscal dos mil quince.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-062/VI/2015, de treinta de noviembre, por el
que se aprueba la expedición de la Convocatoria dirigida a partidos políticos
y coaliciones para participar en la elección ordinaria de gobernador (a) del
estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-2021.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-063/VI/2015, de esa última fecha, que aprueba
la expedición de la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos
que de manera independiente deseen participar en la elección ordinaria de
gobernador (a) del estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-
2021.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-064/VI/2015, del mismo día treinta, que
aprueba la expedición de la convocatoria dirigida a partidos políticos y
coaliciones para participar en la elección ordinaria para renovar la legislatura
del estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2016-2018.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-065/VI/2015, del mismo día, que aprueba la
expedición de la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos que
de manera independiente deseen participar en la elección ordinaria para
renovar la legislatura del estado de Zacatecas, por el principio de mayoría
relativa, para el periodo constitucional 2016-2018.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-066/VI/2015, de ese día, mediante el que se
aprueba la expedición de la convocatoria dirigida a partidos políticos y
coaliciones para participar en la elección ordinaria para renovar los
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
6
ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del estado de Zacatecas,
para el periodo constitucional 2016-2018.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-067/VI/2015, de esa fecha, por el que se emite
la convocatoria dirigida a las ciudadanas y los ciudadanos que de manera
independiente deseen participar en la elección ordinaria para renovar los
ayuntamientos del estado de Zacatecas, por el principio de mayoría relativa,
para el periodo constitucional 2016-2018.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-068/VI/2015, del mismo día treinta, que
aprueba la implementación del Programa de Resultados Electorales
Preliminares (PREP); la instancia responsable a cargo del PREP; y la
creación e integración del Comité Técnico Asesor para el PREP.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-069/VI/2015, de esa fecha, mediante el que se
determinan los topes de gastos de campaña para las elecciones de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-071/VI/2015, del mismo treinta, a través del
que se autoriza al Consejero Presidente del IEEZ, la firma del Convenio de
Colaboración con la Federación de Clubes Unidos Zacatecanos en Illinois,
con el objeto de establecer las bases para la promoción de los derechos
político-electorales de las zacatecanas radicadas e Illinois, Estados Unidos
de América.
1.3.4. Diciembre de 2015
Acuerdo número: ACG-IEEZ-073/VI/2015, del tres de diciembre, por el que
se expiden los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de
elección popular de los partidos políticos y coaliciones.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-074/VI/2015, de esa fecha, por el que se
expide el Reglamento que regula la propaganda electoral en el estado de
Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-075/VI/2015, de esta misma fecha, por el que
se aprueban los Lineamientos para el acceso equitativo de los partidos
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
7
políticos coaliciones y candidatos(as) independientes a los medios impresos
de comunicación social.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-085/VI/2015, de diez de diciembre de dos mil
quince, por el que se designan a las y los Presidentes (as) Secretarios (as) y
Consejeros (as) Distritales y Municipales, para el proceso electoral ordinario
2015-2016, con base en el dictamen que rinde la Comisión de Capacitación y
organización Electoral del órgano superior de dirección.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-089/VI/2015, veintidós de diciembre de dos mil
quince, por el que se autoriza al Consejero Presidente, la firma del Convenio
General de Coordinación y Colaboración con el Instituto Nacional Electoral
con el fin de establecer las bases de coordinación para hacer efectiva la
realización del proceso electoral local 2015-2016, donde se elegirá
Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos y, en su caso, los
mecanismos de participación ciudadana en el Estado de Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-090/VI/2015, de esa misma fecha, por el que
se autoriza al Consejero Presidente, la firma del Convenio de Colaboración
en materia de Capacitación, Difusión y Divulgación para prevenir la comisión
de delitos electorales y fomentar la participación ciudadana, que celebran la
Procuraduría General de la República, con la intervención de la Fiscalía
Especializada para la Atención de Delitos Electorales y el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-095/VI/2015, de treinta y uno de diciembre de
dos mil quince, por el que se aprueba expedición de convocatoria dirigida a
las ciudadanas y ciudadanos mexicanos que deseen participar como
observadoras y observadores electorales en el proceso electoral ordinario
2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-099/VI/2015, de la indicada fecha, por el que
se aprueba para la elección de Gobernador(a) el formato de boleta,
documentación y material electoral, para el voto de los(as) ciudadanos(as)
zacatecanos(as) residentes en el extranjero.
1.4. Año Electoral 2016
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
8
1.4.1. Enero
Acuerdo número: ACG-IEEZ-001/VI/2016, del once de enero de dos mil
dieciséis, por el que se aprueba el calendario de ministraciones de la
autoridad administrativa electoral local y de ministraciones del financiamiento
público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes,
para las actividades tendentes a la obtención del voto y para actividades
específicas de los partidos políticos y del financiamiento público de los
candidatos independientes, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil
dieciséis, a efecto de que se remita a la Secretaría de Finanzas de Gobierno
del Estado de Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-004/VI/2016, de treinta de enero de dos mil
dieciséis, por el que se autoriza al Consejero Presidente, la firma de
Convenios de Colaboración con Federaciones, Clubes, Asociaciones y/o
Organizaciones de zacatecanos residentes en el extranjero, con el objeto de
establecer las bases para promoción de los derechos político-electorales de
las zacatecanas residentes en el extranjero.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-005/VI/2016, de esa misma fecha, por el que
se autoriza al Consejero Presidente, la firma de Convenio de Colaboración
con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-006/VI/2016, de la indicada fecha, por el que
se autoriza al Consejero Presidente de la autoridad administrativa electoral la
firma de Convenio de Colaboración con los cincuenta y ocho Ayuntamientos
del Estado de Zacatecas, con el fin de establecer las bases para las
actividades inherentes al proceso electoral ordinario 2015/2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-007/VI/2016, del indicado día, por el que se
determina la ubicación, instalación y habilitación de los Centros de Acopio y
Transmisión de Datos que se utilizarán en el programa de Resultados
Electorales Preliminares (PREP) para el proceso electoral ordinario local
2015/2016, y se instruye a los Consejos Distritales y Municipales que
supervisen las actividades relacionadas con la implementación del PREP en
los Centros de Acopio y Transmisión de Datos.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
9
Acuerdo número: ACG-IEEZ-007/VI/2016, de la fecha señalada, por el que
se determina la ubicación, instalación y habilitación de los Centros de Acopio
y Transmisión de Datos que se utilizarán en el programa de Resultados
Electorales Preliminares (PREP) para el proceso electoral ordinario local
2015/2016, y se instruye a los Consejos Distritales y Municipales que
supervisen las actividades relacionadas con la implementación del PREP en
los Centros de Acopio y Transmisión de Datos.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-011/VI/2016, de la fecha citada, por el que se
otorga el registro de las plataformas electorales presentadas por los institutos
políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución
Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; movimiento
Ciudadano; Nueva Alianza; Morena y Encuentro Social que sostendrán en el
proceso electoral ordinario 2015/2016, en el que se renovarán los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, así como los Ayuntamientos que conforman la entidad.
1.4.2. Febrero
Acuerdo número: ACG-IEEZ-013/VI/2016, de trece de febrero de dos mil
dieciséis, por el que se ordena la publicación de la modificación a la fracción I
del numeral 4 del artículo 28 de los Lineamientos para el registro de
candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y
coaliciones, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción
Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en la sentencia recaída al
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
identificado con el número de expediente. SM-JDC-3/2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-016/VI/2016, de veintitrés de dicho mes y año,
por el que se aprueba la designación de Secretarias Ejecutivas, así como de
Consejeros(as) propietarios(as) y suplentes en los Consejos Municipales
Electorales de Trancoso, Villa Hidalgo y el Consejo Distrital IV de Guadalupe,
respectivamente; para el proceso electoral ordinario 2015-2016, con motivo
de la renuncia al cargo, de conformidad con el Dictamen de la Comisión de
Capacitación y Organización Electoral del órgano superior de dirección.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-017/VI/2016, de veintiséis del propio, por el
que se determina la realización del Conteo Rápido, basado en actas de
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
10
escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Gobernador en el Estado
de Zacatecas en el proceso electoral local 2015-2016, a fin de conocer las
tendencias de los resultados de la votación el día de la jornada electoral y se
aprueba la creación e integración del Comité Técnico Asesor en la materia.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-019/VI/2016, de esa misma fecha, por el que
se aprueba el “Operativo de Registro de Candidaturas a cargos de Elección
popular”.
1.4.3. Marzo
Acuerdo número: ACG-IEEZ-020/VI/2016, de diez de marzo del dos mil
dieciséis, por el que se aprueba la integración de la Comisión Examinadora
con las Comisiones de Organización Electoral y Partidos Políticos y la de
Asuntos Jurídicos.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-022/VI/2016, de igual fecha, por el que se
determina lo relativo a la procedencia de los criterios para garantizar la
paridad de género en las candidaturas, presentados por las Coaliciones
“Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como por los partidos
políticos: del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y
Encuentro Social, respectivamente.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-028/VI/2016, del veintisiete de marzo del año
en curso, por el que se determina la fecha y hora de inicio de la publicación
de los datos e imágenes de los resultados electorales preliminares, el
número de actualizaciones por hora de los datos, el número de actualización
por hora de las bases de datos que contengan los resultados electorales
preliminares, la fecha y hora de publicación de la última actualización de
datos e imágenes de los resultados electorales preliminares, así como se
aprueba el Proceso Técnico Operativo del Programa de Resultados
Electorales Preliminares para la elección de Gobernador, Diputados Locales
y Ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-029/VI/2016, del veintisiete de marzo, por el
que se aprueba la documentación y material electoral a utilizarse en el
Proceso Electoral 2015-2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
11
Acuerdo número: ACG-IEEZ-030/VI/2016, del veintisiete de marzo, por el
que se aprueba la adquisición de documentación y material electoral a
utilizarse en el Proceso Electoral 2015-2016.
1.4.4. Abril
Acuerdo número: ACG-IEEZ-033/VI/2016, del cinco de abril del presente
año, por el que se aprueba el Protocolo para la recepción, resguardo y envío
de los Sobres Postal Voto de los zacatecanos residentes en el extranjero,
para la elección de Gobernador del Estado, en el Proceso Electoral Local
Ordinario 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-034/VI/2016, de la fecha mencionada, por el
que se aprueba la implementación del Programa de Operación del –sistema
de –seguimiento al desarrollo de la Jornada Electoral del Proceso Electoral
Local Ordinario 2015-2016, y de los extraordinarios que resulten del mismo.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-035/VI/2016, de la fecha señalada, por el que
se verifica el cumplimiento a la cuota joven y a los criterios para garantizar la
paridad de género en las candidaturas, por la Coalición “Unid@s por
Zacatecas”, así como por Nueva Alianza y Morena, respectivamente, en las
candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-036/VI/2016, de siete del mes y año señalado,
por el que se verifica el cumplimiento a la cuota joven y a los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas, por la Coalición
“Unid@s por Zacatecas”, así como por los partidos políticos: Acción
Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano,
Morena y Encuentro Social, respectivamente, en las candidaturas a
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación
proporcional; así como se aprueban las modificaciones a los anexos de las
resoluciones RCG-IEEZ-036/VI/2016 y RCG-IEEZ-037/VI/2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-037/VI/2016, de la fecha mencionada, por el
que se verifica el cumplimiento a los criterios para garantizar la paridad de
género en las candidaturas, por el partido político Morena, respectivamente,
en las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
12
Acuerdo número: ACG-IEEZ-038/VI/2016, de ocho del mes y año
relacionado, por el que se ejecuta la sanción impuesta por el Instituto
Nacional Electoral en la Resolución INE/CG180/2016 al C. David Monreal
Ávila, respecto a la cancelación de su registro como candidato a Gobernador
del Estado, por el partido político MORENA.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-039/VI/2016, de nueve de abril, por el que se
verifica el cumplimiento a la cuota joven, la alternancia y a los criterios para
garantizar la paridad de género en las candidaturas de Ayuntamientos por los
principios de mayoría relativa y representación proporcional, por la Coalición
“Unid@s por Zacatecas”, así como por los partidos políticos: de la
Revolución Democrática, Morena y Movimiento Ciudadano, respectivamente.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-040/VI/2016, de quince de abril, por el que se
ejecuta las sanciones y multas impuestas por el Instituto Nacional Electoral
en la Resolución INE/CG194/2016 a los partidos políticos del Trabajo,
Movimiento Ciudadano y MORENA.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-042/VI/2016, de veintidós de abril, por el cual
se determinan los límites de financiamiento privado a los que están sujetos
los candidatos independientes para el proceso electoral 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-044/VI/2016, de la fecha mencionada, por el
cual se aprueban las Reglas Generales para la celebración de Debates para
el Estado de Zacatecas para el proceso electoral 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-046/VI/2016, de la fecha citada, por el cual se
aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos cargos de elección
popular, por renuncias presentadas por candidatos(as) registrados por la
Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos políticos: Acción
nacional, del Trabajo, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-047/VI/2016, del veintiocho de abril, por el que
se designa al personal autorizado para acceder a la bodega electoral; por el
que se habilita a los responsables para llevar a cabo el control de folios de
las boletas que se distribuirán en las mesas directivas de casilla y a los
supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales así como al
personal administrativo que auxiliará al Presidente, Secretario Ejecutivo y a
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
13
los Consejeros Electorales del Instituto Electoral en el procedimiento de
conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales; y presentación del
informe sobre las condiciones de equipamiento, mecanismos de operación y
medidas de seguridad; en cumplimiento al acuerdo INE/CG122/2016
aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-048/VI/2016, del treinta del mes mencionado,
por el cual se aprueba el proyecto General de Convenio de Colaboración
para que los medios de comunicación o instituciones académicas, participen
como Difusoras Oficiales del Programa de Resultados Electorales
Preliminares (PREP) para el proceso electoral 2015-2016 y se autoriza al
Consejero Presidente para su firma.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-050/VI/2016, de la fecha citada, por el cual se
aprueban los Criterios científicos, logísticos y operativos para la realización
del conteo rápido y Protocolo para la selección de muestra para la Elección
de Gobernador del Estado de Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-051/VI/2016, del indicado día, por el cual se
aprueban los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones especiales de
cómputos distritales y municipales del proceso electoral local 2015-2016 del
cinco de junio de dos mil dieciséis.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-052/VI/2016, de la precitada fecha, por el cual
se aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos cargos de elección
popular, por renuncias presentadas por candidatos(as) registrados por la
Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos políticos: Acción
Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano,
Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, respectivamente.
1.4.5. Mayo
Acuerdo número: ACG-IEEZ-053/VI/2016, de cuatro de mayo del año que
transcurre, por el cual se autoriza al Consejero Presidente, la firma de
Convenio General de Colaboración con el Sistema Zacatecano de Radio y
televisión (SIZART).
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
14
Acuerdo número: ACG-IEEZ-054/VI/2016, de la fecha indicada con
anterioridad, por el cual aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos
cargos de elección popular, por renuncias presentadas por candidatos(as)
registrados por la Coalición “Unid@s por Zacatecas” y por los partidos
políticos: Acción Nacional, Revolucionario Constitucional, del Trabajo, y
Encuentro Social, respectivamente.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-056/VI/2016, del día nueve del mes y año
señalados, por el cual aprueban las solicitudes de sustituciones a diversos
cargos de elección popular, por renuncias presentadas por candidatos(as)
registradas por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, del
Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena,
respectivamente.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-057/VI/2016, del día diez, respecto de la
verificación de cumplimiento del criterio de paridad de género en el aspecto
cualitativo del partido político MORENA, en cumplimiento a lo ordenado por
el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución
del expediente TRIJEZ-RR-006/2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-059/VI/2016, del día dieciocho, por el que se
ejecuta las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral en la Resolución INE/CG273/2016 a diversos aspirantes
a candidatos independientes en el estado de Zacatecas.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-061/VI/2016, del día veintiuno, por el que se
aprueba el Manual para el desarrollo de los Cómputos Distritales y
Municipales para el proceso electoral 2015-2016; la guía para la clasificación
de votos; y el Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el
desarrollo de las Sesiones Especiales de Cómputos Distritales y Municipales
para el proceso electoral 2015-2016.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-064/VI/2016, del día treinta, por el que se
aprueba la modificación del plazo establecido para la entrega de los
paquetes electorales a los Consejos Distritales Electorales; se autoriza la
recepción de los paquetes electorales en las sedes de los Consejos
Municipales Electorales; se autoriza que, previa solicitud que realice el
Instituto Nacional Electoral, ,por conducto de la Vocal Ejecutiva de la Junta
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
15
Local Ejecutiva de dicha autoridad administrativa federal en el estado de
Zacatecas, los paquetes electorales recibidos en los Consejos Distritales
Electorales, se trasladen a los Consejos Municipales Electorales.
1.4.6. Junio
Acuerdo número: ACG-IEEZ-066/VI/2016, de tres de junio del presente, por
el que se aprueba a quienes fungirán como auxiliares de recepción; de
traslado de paquetes electorales; y de orientación en las mesas receptoras
en las sedes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales,
respectivamente; así como el apoyo económico que recibirán por la
realización de sus actividades.
Acuerdo número: ACG-IEEZ-068/VI/2016, del día cuatro, por el que se
aprueban sustituciones a diversos cargos de elección popular, por
fallecimiento e inhabilitación que presentaron los partidos políticos: Nueva
Alianza, MORENA, y del trabajo, respectivamente.
1.5. RESOLUCIONES
1.5.1. Enero de 2016
Resolución: RCG-IEEZ-001/VI/2016, de diez de enero de la presente
anualidad, relativa al registro del Convenio de Coalición Electoral
denominada: “Unid@s por Zacatecas”, conformada por los partidos políticos:
Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con el objeto de participar
bajo esa figura jurídica en las elecciones de: Gobernadora o Gobernador,
Diputadas o Diputados de la Legislatura del Estado, así como para
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral
ordinario 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-002/VI/2016, de esa misma fecha, relativa al registro
del Convenio de Coalición denominada: “PRI-PEM-NUEVA ALIANZA”,
conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional; Verde
Ecologista de México y Nueva Alianza con el objeto de participar bajo esa
figura jurídica en las elecciones de Gobernador, Diputados y de
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral
ordinario 2015-2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
16
Resolución: RCG-IEEZ-003/VI/2016, del día treinta, relativa a la solicitud de
registro de modificación al Convenio de la Coalición denominada: “Zacatecas
primero”, conformada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional;
Verde Ecologista de México y Nueva Alianza con el objeto de participar bajo
esa figura jurídica en las elecciones de Gobernador, Diputados y de
Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral
ordinario 2015-2016.
1.5.2. Marzo de 2016
Resolución: RCG-IEEZ-006/VI/2016, de la fecha mencionada, relativa a la
procedencia del registro preliminar de la C. Alma Rosa Ollervides González,
aspirante a la candidatura independiente a cargo de Gobernadora del Estado
de Zacatecas, en el proceso electoral 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-018/VI/2016, relativa a la procedencia del registro
preliminar del C. Luis Jacobo moreno, aspirante a la candidatura
independiente al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa, del
Distrito Electoral II con cabecera en Zacatecas, Zacatecas en el proceso
electoral 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-024/VI/2016, relativa a la procedencia del registro
preliminar del C. Rogelio Soto Acuña, aspirante a la candidatura
independiente al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, en el
proceso electoral 2015-2016.
Resolución: RECG-IEEZ-025/VI/2016, relativa a la procedencia del registro
preliminar del C. José Pablo Mercado Solís, aspirante a la candidatura
independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del
Distrito I, con cabecera en Zacatecas, Zacatecas en el proceso electoral
2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-027/VI/2016, relativa a la solicitud de registro de
modificación al Convenio de la Coalición denominada “Zacatecas Primero”,
conformada por los partidos políticos: revolucionario Institucional, Verde
ecologista de México y Nueva Alianza, con el objeto de participar bajo esa
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
17
figura jurídica en las elecciones de: Gobernador, Diputados y Ayuntamientos
por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral local 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-028/VI/2016, relativa a la procedencia del registro
preliminar del C. Abdel Adabache González, aspirante a la candidatura
independiente al cargo de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, del
Distrito V, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas para el proceso electoral
2015-2016.
1.5.3. Abril de 2016
Resolución: RCG-IEEZ-029/VI/2016, de dos de abril, por la que se aprueba
la procedencia del registro de candidaturas a Gobernador (a) del Estado,
presentadas por las Coaliciones “Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas
Primero”, así como por los partidos políticos: del Trabajo, MORENA y
Encuentro Social; para participar en el proceso electoral local 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-030/VI/2016, por el que se aprueba la procedencia
del registro de candidaturas independientes a Gobernador (a) del Estado,
presentadas por Rogelio Soto Acuña y la C. Alma Rosa Ollervides González,
respectivamente, para participar en el proceso electoral 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-031/VI/2016, por el que se declara la procedencia
del registro de candidaturas a Diputados (as) por el principio de mayoría
relativa, presentados supletoriamente ante éste órgano colegiado por las
Coaliciones “Unid@s por Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como los
partidos políticos: del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza,
MORENA y Encuentro Social, para participar en el proceso electoral local
2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-032/VI/2016, por el que se declara la procedencia
de registro de candidaturas a Diputados (as) por el principio de
representación proporcional, presentadas ante éste órgano superior de
dirección por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de
México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro
Social para participar en el proceso electoral local 2015-2016.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
18
Resolución: RCG-IEEZ-003/VI/2016, por el que se declara la procedencia
del registro de candidaturas independientes a Diputados por el principio de
mayoría relativa, presentados supletoriamente ante éste órgano colegiado
por el C: Antonio Bañuelos Billión quien encabeza la fórmula del Distrito
Electoral III con cabecera en Guadalupe, Zacatecas, el C. Abdel Adavache
González, quien encabeza la fórmula del Distrito Electoral V con Cabecera
en Fresnillo, Zacatecas y el C. Luis Jacobo Moreno, quien encabeza la
fórmula del Distrito Electoral II con cabecera en Zacatecas, Zacatecas para
participar en el proceso electoral 2106-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-035/VI/2016, respecto a la solicitud de registro de
listas de representación proporcional en los Ayuntamientos presentadas por
diversos aspirantes a Candidatura Independiente, para participar en el
proceso electoral 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-036/VI/2016, por la que se declara la procedencia
del registro de las planillas de mayoría relativa para integrar los
Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas
supletoriamente ante este órgano colegiado, por las Coaliciones “Unid@s por
Zacatecas” y “Zacatecas Primero”, así como por los partidos políticos: del
Trabajo, Nueva Alianza, MORENA, Movimiento Ciudadano y Encuentro
Social para participar en el proceso electoral local 2015-2016.
Resolución: RCG-IEEZ-037/VI/2016, por la que se declara la procedencia
del registro de las listas de regidores (as) por el principio de representación
proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de
Zacatecas, presentadas ante este órgano colegiado, por los partidos
políticos: Acción nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución
Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social para participar en
el proceso electoral local 2015-2015.
Resolución: RECG-IEEZ-038/VI/2016, respecto de las solicitudes de registro
de las CC. Ruth Araceli Ríos Moncada y Silvia López Gutiérrez como
candidatas al cargo de Diputadas propietaria y suplente, respectivamente,
del Distrito XII con cabecera en Villa de Cos, Zacatecas, por el principio de
mayoría relativa, presentadas ante ese órgano superior de dirección, por la
Coalición “Unid@s por Zacatecas” en cumplimiento a lo ordenado por el
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
19
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del
expediente TRIJEZ-JDC-139/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-039/VI/2016, del día veintisiete, respecto de la
solicitud de registro del C. Santiago Domínguez Luna, como candidato a
cargo de Diputado propietario número 2, por el principio de representación
proporcional, presentada ante este órgano superior de dirección, por el
Partido de la Revolución Democrática en cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del
expediente TRIJEZ-JDC-167/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-040/VI/2016, del día veintiocho, respecto de la
solicitud de registro del C. Gustavo Sosa Macías, como candidato a cargo de
regidor propietario número 2, por el principio de representación proporcional,
para integrar el Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, presentada ante este
órgano superior de dirección, por el Partido de la Revolución Democrática, en
cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado
de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-150/2016 y
acumulados.
Resolución: RCG-IEEZ-0041/VI/2016, respecto a las solicitudes de registro
de las y los CC. Laura Edith Casas Ortega, como regidora 4 propietaria y
Cecilia Frausto Velazco, como regidora 4 suplente, en la planilla por el
principio de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Tabasco, Zacatecas;
José Santos Ávila Muñoz, como regidor 3 propietario y Rubén Zamudio Vera,
como regidor 3 suplente, en la planilla por el principio de mayoría relativa
para el Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas; Miguel Alberto López
Íñiguez, como regidor 8 propietario y Eduardo Rafael Díaz Martínez, como
regidor 8 suplente, en la planilla por el principio de mayoría relativa para el
Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, presentadas por la Coalición
“Unid@s por Zacatecas”; así como las solicitudes de registro de los CC. José
Santos Ávila Muñoz, como regidor 1 propietario y Rubén Zamudio Vera,
como regidor 1 suplente, en la lista de regidores por el principio de
representación proporcional para el Ayuntamiento de Villanueva, Zacatecas;
Enrique Franchini Gurrola, como regidor 1 propietario y Carlos Luis Gurrola
Franchini, como regidor 1 suplente, en la lista de regidores por el principio de
representación proporcional para el Ayuntamiento de Fresnillo, Zacatecas
presentadas el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
20
ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la
Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-150/2016 y sus acumulados.
Resolución: RCG-IEEZ-042/VI/2016, respecto a las solicitudes de registro
de candidaturas de las y los CC. Ma. Teresa Rodríguez Landeros, como
regidora 1 propietaria; Olga Lidia Rodríguez Landeros, como regidora 1
suplente; Josué Omar Montes Gómez, como regidor 2 propietario; Rodrigo
Eduardo Rodríguez Córdova, como regidor 2 suplente; Esperanza Tinajero
López, como regidora 3 propietaria, y Francisca Román Torres, como 3
regidora suplente en la lista de regidores por el principio de representación
proporcional para el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas; así como las
solicitudes de registro de candidaturas de los CC. Brayan Alexis González
Jaramillo, como regidor 1 propietario y Luis Miguel Avitud Gurrola, como
regidor 1 suplente en la lista de regidores por el principio de representación
proporcional para el Ayuntamiento de Vetagrande, Zacatecas, presentadas
ante este órgano superior de dirección por el Partido de la Revolución
Democrática, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-
JDC-165/2016 y su acumulado TRIJEZ-JDC-166/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-043/VI/2016, respecto de la solicitud de registro del
C. Omar Carrera Pérez como candidato al cargo de Diputado Propietario
número 1, por el principio de representación proporcional, presentada ante
este órgano de dirección por el Partido Político MORENA en cumplimiento a
lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en
la Resolución del expediente TRIJEZ-JDC-157/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-044/VI/2016, respecto de la solicitud de registro de
los (as) CC. Blanca Esthela Flores Rodríguez al cargo de regidora propietaria
número 4, Ma. Araceli Gamón Ávila al cargo de regidora suplente número 4,
Claudio López Simental al cargo de regidor propietario número 5, José
Carmelo Torres Ramírez al cargo de regidor suplente número 5, Karla
Yuliana Valles Rangel al cargo de regidora propietaria número 6 y Yara
López Giacoman al cargo de regidora suplente número 6 para el
Ayuntamiento de Miguel Auza, Zacatecas, por el principio de mayoría
relativa, presentada ante este órgano superior de dirección, por la Coalición
“Unid@s por Zacatecas” en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
21
Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente
TRIJEZ-JDC-164/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-045/VI/2016, respecto de la solicitud de registro de
la C. Rita Castro Acosta, como candidata al cargo de Síndica propietaria,
para el Ayuntamiento de Genaro Codina, Zacatecas, por el principio de
mayoría relativa, presentada ante este órgano de dirección por el Partido
Político MORENA en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas en la Resolución del expediente TRIJEZ-
RR- 004/2016.
1.5.4. Mayo de 2016
Resolución: RCG-IEEZ-047/VI/2016, de siete de mayo de la presente
anualidad, respecto de la solicitud de registro del C. Gustavo Sosa Macías,
como candidato al cargo de Regidor Propietario número 7, para el
Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, por el principio de mayoría relativa,
presentada ante este órgano superior de dirección por la Coalición “Unid@s
por Zacatecas”, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional
Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
Resolución del expediente SM-JDC-173/2016.
Resolución: RCG-IEEZ-048/VI/2016, del día dieciocho, respecto del registro
de candidatos independientes a regidores por el principio de Representación
Proporcional en los Ayuntamientos de Calera, Fresnillo, Juchipila, Miguel
Auza y Zacatecas, Zacatecas, para participar en el proceso electoral
ordinario 2015-2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente
TRIJEZ-JDC- 156/2016 y sus acumulados.
1.5.5. Junio de 2016
Resolución: RCG-IEEZ-049/VI/2016, de tres de junio del presente año,
respecto del registro de candidatos independientes a regidores por el
principio de Representación Proporcional en los Ayuntamientos de Villa de
Cos y Zacatecas, Zacatecas, para participar en el proceso electoral ordinario
2015-2016, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
22
Electoral del Estado de Zacatecas, en la Resolución del expediente TRIJEZ-
JDC-160/2016 y su acumulado TRIJEZ-JDC-168/2016.
2. Acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral
2.1. Octubre de 2015
Acuerdo número: INE/CG865/2015, de nueve de octubre de dos mil quince,
por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los lineamientos
para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales,
así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de
dirección de los organismos públicos locales electorales.
Acuerdo número: INE/CG894/2015, del día catorce, por el que se determina
la integración de las comisiones permanentes de capacitación electoral y
educación cívica, así como de organización electoral.
Acuerdo número: INE/CG895/2015, por el que se ratifica la designación de
la presidenta y presidentes de los consejos locales para los procesos
electorales locales 2015-2016 en las entidades federativas en las que habrá
elecciones locales y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de
sus respectivas juntas locales.
Acuerdo número: INE/CG896/2015, por el que se ratifica y designa a las
consejeras y los consejeros electorales de los 12 consejos locales de las
entidades de Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla,
Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, para los
procesos electorales locales 2015-2016.
Acuerdo número: INE/CG934/2015, del día treinta, por el que se establecen
los lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los
observadores electorales durante los procesos electorales locales ordinarios
a celebrarse en 2015-2016, los extraordinarios que resulten de los mismos,
en su caso, de las diversas formas de participación ciudadana establecidas
en las legislaciones estatales, así como de los procesos electorales
extraordinarios, locales y federal producto de los procesos electorales 2014-
2015.
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
23
2.2. Noviembre 2015
Acuerdo número: INE/CG948/2015, de once de noviembre de dos mil
quince, por el que se aprueban los lineamientos que establecen las bases de
coordinación y colaboración con los organismos públicos locales electorales
para la organización de los procesos electorales y de mecanismos de
participación ciudadana en las entidades federativas.
Acuerdo número: INE/CG1070/2015, por el que en ejercicio de la facultad
de atracción se emiten los criterios del procedimiento de registro de
representantes de partidos políticos y candidatos independientes ante las
mesas directivas de casilla y generales para regular su actuación en los
procesos electorales locales ordinarios del 2016, así como los extraordinarios
que deriven de los mismos y se aprueban las formas que contienen los
requisitos y datos que deberá reunir la documentación en la que se acredite
a los mismos.
2.3. Febrero de 2016
Acuerdo número: INE/CG78/2016, del día diecinueve, por el cual se emiten
normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere
el artículo 41, base III, apartado c de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales 2015-2016 así
como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren
en 2016.
2.4. Marzo de 2016
Acuerdo número: INE/CG174/2016, del día treinta, por el que en ejercicio
de la facultad de atracción, se emiten criterios que deberán observarse para
la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las casillas en los
procesos electorales locales ordinarios a celebrarse en 2015-2016, así como,
los extraordinarios que resulten de los mismos.
Acuerdo número: INE/CG175/2016, por el que en ejercicio de la facultad de
atracción, se establecen los criterios generales para normar la realización de
los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa de los procesos
TRIJEZ-CFDVEGE-001/2016 ANEXO
24
electorales ordinarios locales 2015-2016, así como en su caso, los
extraordinarios que resulten de los mismos.
2.5. Abril de 2016
Acuerdo número: INE/CG194/2016, del día catorce, por el que se pronuncia
respecto de la escisión del dictamen consolidado de la revisión de los
informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso
electoral local ordinario 2015-2016 del estado de zacatecas, así como de la
Resolución respectiva, en relación con los precandidatos que omitieron
presentar sus informes de precampaña.
2.6. mayo de 2016
Acuerdo número: INE/CG313/2016, del día cuatro, por el que se designan
como presidentes de consejos distritales a los encargados de despacho de
las vocalías ejecutivas correspondientes a los distritos 04 en baja california;
07, 09 y 10 en Oaxaca; 02 en Veracruz y 02 en Zacatecas.
Acuerdo número: INE/CG322/2016, por el que se da cumplimiento a la
sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaída al recurso de apelación con número de expediente
SUP-JDC-1521/2016 y acumulados interpuesto por David Monreal Ávila y
morena, en contra de la Resolución INE/CG180/2016, respecto de las
irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los
informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de
gobernador, diputados locales y ayuntamientos correspondientes al proceso
electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Zacatecas.