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Dictamen del Excmo. Consejo de Estado en vista de las reclamaciones del Consul de los Estados-Unidos...

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Dictamen del Excmo. Consejo de Estado en vista de las reclamaciones del Consul de los Estados- Unidos y del Agente Comercial de España: para que los súbditos de sus respectivas naciones no sean comprendidos en el pago de las contribuciones extraordinarias de guerra, con el que se conformó el Gobierno, mandando observar su parte resolutiva como determinacion general sobre la materia. Author(s): Yucatán (Mexico : State). and Consejo de Estado. Source: Foreign and Commonwealth Office Collection, (1843) Published by: The University of Manchester, The John Rylands University Library Stable URL: http://www.jstor.org/stable/60235178 . Accessed: 15/06/2014 08:39 Your use of the JSTOR archive indicates your acceptance of the Terms & Conditions of Use, available at . http://www.jstor.org/page/info/about/policies/terms.jsp . JSTOR is a not-for-profit service that helps scholars, researchers, and students discover, use, and build upon a wide range of content in a trusted digital archive. We use information technology and tools to increase productivity and facilitate new forms of scholarship. For more information about JSTOR, please contact [email protected]. . Digitization of this work funded by the JISC Digitisation Programme. The University of Manchester, The John Rylands University Library and are collaborating with JSTOR to digitize, preserve and extend access to Foreign and Commonwealth Office Collection. http://www.jstor.org This content downloaded from 188.72.126.55 on Sun, 15 Jun 2014 08:39:27 AM All use subject to JSTOR Terms and Conditions
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Dictamen del Excmo. Consejo de Estado en vista de las reclamaciones del Consul de los Estados-Unidos y del Agente Comercial de Espana: para que los subditos de sus respectivas naciones nosean comprendidos en el pago de las contribuciones extraordinarias de guerra, con el que seconformo el Gobierno, mandando observar su parte resolutiva como determinacion generalsobre la materia.Author(s): Yucatan (Mexico : State). and Consejo de Estado.Source: Foreign and Commonwealth Office Collection, (1843)Published by: The University of Manchester, The John Rylands University LibraryStable URL: http://www.jstor.org/stable/60235178 .

Accessed: 15/06/2014 08:39

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The University of Manchester, The John Rylands University Library and are collaborating with JSTOR todigitize, preserve and extend access to Foreign and Commonwealth Office Collection.

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DICTAMEN $*

4^

del Excmo. Consejo de Est a do

EN VISTA

DE LAS PvSOLAMACIONES

DSL CONSUL

NU

Para que los subditos de su& respectivas nacio-

nes no sean comprendidos en el pago de las

contribuciones extraordinarias de guerra, con el

que se conformo el Gobierno, mandando -obiervar

su parte resoluiiva como determinacion general sobre la materia*

MERIDA DE YUCATAN.

IMPRENTA DE LORENZO SEGtffe

1843.

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J

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Excmo. Sefaor.

JO.A visto el Consejo las notas que pasaron a V. E.

desde 4 de Noviembre hasta 26 de Enero ultimo, el

agente comercial de Espafia residente en el puerto de Campeche, el vice-agente de la misma nacion nom-

brado en esta capital, y el consul de los Estados-

Unido3 de America establecido en dicho puerto, contrai-

das todas a solicitar que los siibditos y ciudadanos de

ambas naciones sean declarados libres del pago de

las contribuciones extraordinarias decretadas en 3 de

Junio y 15 de Setiembre del aflo inmediato pasado,

y del prestamo forzoso establecido por disposicion de

2 de Diciembre del mismo alio. >

Ha visto igualmente las contestaciones dadas pot la sscretai'ia general de gobierno al agente y vice—

agente referidos, los registros que uno y otro presen- taron de los que conceptuan por siibditos de su na¬

cion residentcs en el Estado, y en suma cuanto con¬

duce a formar el mas exacto juicio en orden a la

cuesLion que han suscitado, la que ha examinado el

Consejo bajo todos sus aspectos con la circunspec- cion y detenirniento necesario.

Lo primero que desde luego ocurre a la consi-

deracion de este cuerpo, es la distincion que hay y

que debe hacerse entre los extrangeros que solo re-

siden temporaltnente en el pais por razon de su co-

mercio e industria, y los domiciliados en 61. Ademas, es necesario atender a la naturaleza de la guerra que aostiene Yucatan, y que ha dado lugar a las contri¬

buciones y prestamo ibrzoso de que se trata. Luego

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4 se sigue hacer otra distincion, y es la que n&ce do una exacts aplicacion de los principios del derecho de gentes segun estan reconocidos y adoptados poi todas las naciones, y del cumplimiento que debet* tt- ner los tratados especiales celebrados por el Gobierno de Mejica con las potencias aliadas. Exarninara tam- bien las leyes relativas a las formalidades con que los extrangeros han de introducirse y permanecer en la Republica; y siendo la demanda concerniente al derecho de propiedad, tomara en consideracion las dis- posiciones rdativas a este delicado. asunto, asi come tambien entrara en la cuestion acerca de la neutra- lidad que hacen valer los agentes extrangeros, para reclamar la excepcion del pago de las contribuciones. en favor de los siibditos de sus naciones, por ser nquellas destinadas a. sostener la guerra.

El Si\ Vattel en su obra, derecho de gentes, en el tomo 1.° cap. 19, tratanda de los extrangeros a quie- ixes se permite fijar su residencia en el pais, dice ; * Mientras permanecen en la sociedad estan unidos a. «lla por la habitacion y sometidos a las leyes del Es- tado, al cual deben defender, puesto que los protejef aunque no disfruten todos los derechos de los ciuda- .danos y gocen unicamente los beneficios que les con¬ cede la ley 6 la costumbre." " Si ha fijado su domU rilio en un pais extrangero se ha hecho, miembro de etra sociedad, a lo menos como hahitante perpetuo, $u cuyo caso tambien 1q seran sus hijos."

El mismo publicista en su citada obra, al tratar en el tomo 2.° cap. 8.° de Ios extrangeros que pasan o permanecen en el pais, ya sea para sus negocios pro- f>ios 6 en calidad de simples viajeros, tambien dice: <jue

" en agradecimiento a la proteccion que se le con¬ cede y a otros beneficios jue disfruta, no debe limi- tarse a respetar las leyee Jel pais, sina que debe ayu- jdarle cuando. llegue la ccasion, y contribuir a su d«- jfensa en cuanto se lo permita su calidad deciudada- £o de otra Estado." Conviene «a que no puoda m~

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tar sujeto a las cargas que pertenecen a dicha cua-

lidad; pero que debe sufrir su parte en todas las de-

mas :'y aunque esta exento de la milicia y de los

tribiitos destinados a sostener los derechos de la na-

cion, tiene que pagar todo lo que corresponde ft la

permanencia en el pais, 6 a los negocios que lo haft

llevado a 61. Estas doctrina3 convencen de un modo seguro,

indisputable 6 irresistible, que el extrangero por estaf

domiciliado 6 tener habitacion perpetua en el pais, ha-

ci6ndose miembro de su sociedad, deja de ser subdito

del de su origen. En apoyo de este concepto tiene a la vista el

Consejo que en virtud de reclamacion hecha al Go-

bierno de Espafia por la embajada de Francia, a fa.

Tor de un individuo de su nacion, residente en Ma¬

drid, alegando que disfrutaba de las excepciones de

extrangero, resolvio S. M. en 24 de Junio de 1828

6on consulta de su Consejo de Estado: que no se es-

taba en el caso de las reclamaciones del embajador,

por no ser el querellante un frances transeunte, sino

de fija residencia en Espafia habia aflos, y que esta

circunstancia le sujetaba a las leyes y ordenes del ret-

no, al mismo tiempo que le priva disfrutar las de ex-

tra'ngeria. Esta no es una simple opinion ni una me-

ra doctrina, es si Una resolucion de S. M. C. acor-

dada con su ilustrado Consejo, que respecto del agen¬

ts comercial de Espafia residente en Campeche, como

que fue expedida por su Gobierno, debe sefle tan res*

petable cotno bastante, para que por merito de ella de-

*ista de sus reclamaciones, y no considere a los es-

pufioles que tienen residencia fija en el Estado, com«

s6bditos de su nacion, pues han dejado de serlo por

aquella eircunstaonia, la cual los sujeta a las leyes del

pafc, y leS priva disfrutar las de extrangeria, mayor-

mente cuando haa ejercido y e«tan en aptitud de e-

jercer todos los Cargos, empleos y destines propios d<*

fee eualidad d**i*dada«« ywefttes© que ffbttfvieroa c«m-

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forme a las leyes. Por otra parte, i coma podra con- cebirse que el Gobierno de S. M. C. al mismo tiem- po que reconoce esos principios del derecho de gen- tes, y funda en ellos su resolucion, de instrucciones a su agente comercial para que a su nombre haga re- cjamaciones contrariandolos Si por esta ley general el extrangero domiciliado en Espaila deja de ser sub¬ dito de' su nacion, i el extrangero dbmiciliado en el Estado, siendo espafiol, continuara siendo subdito de S. M. C. Claro esta que no, como asimismo lo es que, habiendo cesado la obligacion de contribuir en Espafia, la contrajo necesariamente en Yucatan desde aquel momento.

Aunque la guerra en que se ve comprometido Yu¬ catan fuera la de un Estado contra el resto de la Bepublica, por desconocer las leyes y la dependencia de esta, formando como forman dos cuerpos absoluta- mente separados, y sin reconocer una autoridad 6 juez comun, deberia considerarse de nacion a nacion, y de- cidirse por las armas como lo harian dos naciones di- ferentes, observandose las leyes comunes de la guerra. Tal es la doctrina del mismo Sr. Vattel, consignada en el tomo 3.°, cap. 18 de su citada obra ; mas su ca- racter es de naturaleza tan distinta, que se concilia en 8U favor la consideracion de todos los pueblos civili- jados que resisten todo acto injusto y arbitrario. Yu¬ catan no ha desconocido las leyes de la Republica y menos su dependencia. Un pacto solemnemente au- torizado, reconocido por todas las naciones, le ligabau a ella, conservando siempre en toda su extension el ejercicio de su libertad y soberania: disuelto este pacto que Yucatan observo religiosamente, y disuelto por la vio- lencia y la perfidia, se separd, no de la dependencia porque nunca la tuvo, sino de la union porque se re- lajo el vinculo que la establecia, y de hecho y de de¬ recho debio concentrarse en si mismo para proveer a su conservacion, a su seguridad y a su natural de- fensa; y .aquel hecho, que ha escandalizado al mundo

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sfocial, Iegitirna y justifica sus procedimientos politicos, y prueba la injusticia y temeridad con que le invade sin ningun derccho un poder inicuo, el que unicamente cs responsable de todos los males y horrores que trae

vonsigo la guerra, y culpable para con todo el genero humano, cuya tranquilidad perturba, y al cual pre- senta un pernicioso ejemplo, como asienta el mismo

publicista. El agente comercial de Espafia, pues, asentando

rn su comunicacion de 17 de Diciembre ultimo, que cs publico y notorio que ha respetado y respeta. el Gobierno existente en Yucatan, creyendo que lo mismo habran hecho y haran los que llama siibditos de S. M. C. residentes en el Estado, y que de la misma manera ha respetado y respeta cuantas medidas ha dictado para su regimen administrativo y defensa del pais, debe ne- cesariamente convenir en la obligacion en que aquellos se hallan de obedecer las disposiciones relativas a

impuestos. El decreto expedido por la A. Legislatura del Es¬

tado en 1.° de Abril de 1841 dice en su art. 1.° "El Estado de Yucatan mientras permanezca separado de

Mejico, observara y cumplira religiosamente los trata- dos de paz, comercio y amistad que la nacion hubiese celebrado con las potencias extrangeras hasta el 18 de Febrero de 1840." En consecuencia los acordado8

por el Gobierno de Mejico con el de Espafia en 28 de Diciembre de 1836, y con la Francia en el afio de 1838, estan vigentes y deben cumplirse religiosa" mente en el Estado. En el primero se estipulo por su art. 6.° lo siguiente:—" Los comerciantes y demaa ciudadanos de la Republica mejicana 6 subditos de su

Magestad catolica, que se establecieren, traficaren 6 tran- sitaren por el todo 6 parte de los territorios de uno u otro pais, gozaran de la mas perfecta seguridad en sus

personas y propiedades, y estaran exentos de todo servi- cio forzoso en el ejercito 6 armada, 6 en la milicia

nacional, y de toda carga, coutribucion 6 impuesto que

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8f no fuere pagado por los ciudadanos y siibditos del pais en que residan; y tanto con respecto a la dis- tribucion de contribuciones, impuestos y demas carga* generales, como a la proteccion y franquicias en el ejercicio de su industria, y tambien a lo relativo a la administracion de justicia, seran considerados de iguat modo que los naturales de la nacion respectiva, suje- tandose siempre a las leyes, reglamentos y mos de aquella en que residieren."—Los terminos de esta es- tipulacion no son oscuros, ambiguos ni dudosos: son tan claros y determinados que no necesitan de nin- guna interpretacion, ni admiten otro sentido que el que naturalmente presentan. La obligacion que iimpone es reciproca, y produce un derecho reci- proco, que no puede ni debe negarse a ninguna de las partes contratantes, quienes lo tienen tan igual como perfecto para exigir el cumplimiento do te estipulado y convenido libremente. Basta que loa subditos espaiioles se hallen sujetos en su pais al pa- go de una carga, contribucion 6 impuesto, para que los ciudadanos mejicanos residentes en el queden su¬ jetos al mismo pago; y siendo reciproca esta obliga¬ cion, no pueden ni deben eximirse Jos subditos espa- ftoles de pagar en el territorio mejicano la3 mismas •ontribuciones que pagan sus ciudadanos, y con tanta mayor razon, respecto de los que se hallan en Yuca* tan, cuanto que han disfrutado y disfrutan en su ter¬ ritorio mayores ventajas y beneficios que en cualquis* ra otro de la Republica, comparados los derechos 6 im- paestos que debieran pagar por sus leyes con los que han pagado y pagan por las disposiciones dictadas para el gobieino y regimen adrnmistrativo del Estado. Pu- diera objoiarse que aquella estipulacion solo se contra* a los derechos y contribuciones ordinarias sobre las mer-» caderias a su importaeion 6 exportacion; mas esta *e*triccion es arbitraria, y el mismo tratado nos con- vence de esta verdad, al disponer en su articulo 5.* que log ciudadanos de la Republica mejieaoa y los sub*

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ditos de su Magestad catolica sean considerados pa¬ ra el adeudo de estos derechos como los de la nacion

mas favorecida. El art. 5.° iguala a los espafioles con

los demas extrangeros, determinando con precision que unos mismos sean los derechos que paguen por aquel

respecto; y el art. 6.° ha querido y quiere que del

mismo modo que espafioles y mejicanos, residentes en.

el respectivo pais, son iguales en la exencion de todo

aervicio forzoso en el ejercito 6 armada, 6 en la mi-

licia nacional, lo sean tambien en el pago de toda

carga, contribucion 6 impuesto; estableciendo por es-

te mismo hecha una distincion real y verdadera en-

tre estas contribuciones y los derechos que forman

el objeto del articulo anterior, para que jamas pue- dan confundirse. El articulo 6.° se explica con tal

extension, que excluye toda clase de servicio personal forzoso, y abraza indistintamente toda especie de con¬

tribuciones : no se limita a ninguna particular: cual-

quiera que sea, es el objeto y fin de lo que en 61 se

estipula; y basta que la paguen los ciudadanos 6 sub¬

ditos del pais respectivo, para que se comprendan en ella

y la pagucn los ciudadanos 6 subditos residentes en 61. Lo contrario seria faltar a la fe de los tratados

y a la ohligacion que imponen: obligacion santa y fe

tan sagrada, que su violacion importa al mismo tiem-

po la violacion del derecho de gentes de donde ema- na y se deriva su fuerza. Pera aun en la hipotesis de que las expresiones de dicho art. 6.° fuesen inde-

terminadas, vagas y susceptihles de un sentido mas 6

menos extenso, que no pudiese descubrirse ni fijarse el punto preciso de aquella estipulacion, siempre do- heria darsele toda la extension que comprende la pro-

piedad de los terminos en que esta concebida, por su

eualidad esencial de ser mutuamente favorable a las

jwrtea eontratantes, y por la razon y equidad que de-

ben ser la regla comun y universal de todos los hombreg. La convencion celebrada con la Francia en el an*

®iiad* de 39 contiene en su art. 6.° una declancie*

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TO

explicita de hallarse conforme el Gobierno mejicano en* no imponer prestamo forzoso ni a nacionales ni a ex¬ trangeros. El Gobierno y el Consojo del Estado a. virtud de la facultad legislativa de que estan investi- dos, y en fuerza de las extraordinarias y criticas cir- cunstancias en que se encuentra esta peninsula, decre- tando en 2 dc Diciembre ultimo el pago del prestamo forzoso que expresa, ha revocado aquella declaracion por lo tocante a los yucatecos, mas no asi respecto de los franceses ni de extrangero alguno en virtud do la citada disposicion de la Leglslatura.

El Consejo se hace cargo de que el citado art. 6.° habla generalmente de extrangeros, y que comprenda a todos los de su clasc ; y tanto por esto, como por que los tratados especiales celebrados con la Espafia y demas potencias, que tienen relacioncs con Mejico^ contienen clausula expresa de que sus subditos seran tratados y considerados como los de la nacion mas favorecida, deben exceptuarse a los Siibditos de S. M. G..y*a los demas extrangeros que se hallern en el mis¬ mo caso del pago del prestamo forzoso, como emanacion de estas estipulaciones, y no por las reglas del dere¬ cho internacional 6 del de gentes, como se ha que- rido hacer valer. - t

No se detendra el Consejo en ''examinar los moti- vos que pudieron servir de apoyo al Gobierno de Me* jico para dictar en 10 de Agosto de 1842 el famoso decreto, por el que, cubriendose la nacion de eterno baldon y oprobio, se otorga a los espanoles que resi- dian en la republica, al tiempo de declararse la inde- pendencia nacional el aflo de 1821, la libertad de re- nunciar la calidad de ciudadanos que les fue conce- dida por el plan de Iguala y tratados de Cordova, y limitandose a sus resullados en nuestro suelo, pregun- tara, \ deben reputarse y tenerse como subditos de S. M. C. a los espanoles que, estando naturalizados en Yucatan con arreglo a las leyes vigentes, se han aco? fido' al decreto expedido por el Gobierno de Mejic0

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11 en 10 de Agosto ultimo, renunciando la calidad de

ciudadanos mejicanos? Sin detenerse se decide el

Consejo por la negativa, atendiendo a la grave y esen-

cialisima circunstancia, de que aquella disposicion no

ha sido dictada por el poder publico del Estado, sino

por una autoridad desconocida en 61, rechazada y re-

pelida por el voto publico de sus pueblos. Con la

misma • lealtad, franqueza y buena fe, de que usa este

cuerpo al dar por subsistentes los tratados de 1836

y 1838, en cuanto favorecen a los subditos de S. M. C,

por razon de ser anteriores a la separacion de esta

Peninsula del resto de la Republica, con ella misma

manifiesta que debe estimarse como nulo y de ningun valor dicho decreto, por ser posterior a la epoca men-

cionada. Seria una rara y monstmosa anomalia que, cuando Yucatan no ha adoptado el plan de Tacubaya ni sujetadose a sus consecuencias, lo que ha motiva-.

do la guerra injusta y desastrosa en que se le ha"

envuelto, diese cumplimiento a una disposicion que emana de aquel Gobierno. Este acto equivaldria a

un reconocimiento implicito y a una tacita sumision

a la autoridad del Presidente de Mejico, de quien el Estado se halla sustraido por razones de politica, conveniencia y aun necesidad publica, pero que el

agente comercial de Espafia habra pesado en su con-

gideracion cuando ascguro en su nota de 17 de Di¬

ciembre ultimo, que ha respetado y respeta las medi-

das que se han adoptado en el pais para su defensa.

Pero aun suponiendo que el decreto citado tuviese

en Yucatan toda la fuerza que se pretende, y que por

61 los espanoles que Tesidian en la Republica al tiem-

po de su independencia pudiesen renunciar la calidad

de ciudadanos, esto no los exime del pago de las con¬

tribuciones decretadas en el Estado. La calidad de

oiudadano no es la que esencialmente los constituye

en tan sagrado deber: ella solo concede al extran-

iero el goce de ciertos derechos civiles y politico*

que »e niega al que no la obtiene: el que renuncia

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12 aquella cualidad, renuncia el goce de aquellas hono- rincas distinciones; pero no la obligacion que ha con- traido por su domicilio fijo en el Estado de contri- buir para los gast03 de su administracion y defensa: las obligaciones no pueden ni deben renunciarse, y siendo las que se indican comunes a todos los habi- tantes del Estado, tampoco este puede relajarlas res¬ pecto del extrangero que se halle en aquel caso, con per- juicio de los nacionales, porque esto seria una injusticia que chocaria con las leyes y con los principios geno-r rales del derecho de gentes. A esto se agrega, y debe tenerse en consideracion, una circunstancia muy parti¬ cular respecta de los espanoles que residian en el Es¬ tado antes de la independencia, y es la de que tanto ellos coma los yucatecos por nacimiento, formaban una sociedad con iguales derechos y representacion, sujeta y dependiente del Gobierno espafiol de quieu todos eran subditos: esta sociedad se substrajo de aquella depen¬ dencia, y constituyo un Gobierno a quien espauoles y yucatecos reconocieron solemnemente, y -perdiendo la cualidad de subditos de Espana se hicieron subditos de Yucatan: a ninguno de ellos podia obligarse a perma- necer en la nueva sociedad, ni sujetarsele a su nuevo gobierno : libres quedaron todos para hacerlo, 6 para continuar bajo la antigua dominacion; y asi es que al- gunos de eltos levantaron su domicilio y se traslada- ron ya a paises extrangeros, 6 a la peninsula espafiola u otros puntos de su dependencia; pero todos 6 los mas espanoles que se comprenden en los registros que han pasado los agentes comerciales de Merida y Campeche, que continuaron en nuestro suelo, se so- metieron y sujetaron por voluntad propia al nuevo poder, jurando el reconocimiento de su independencia que los separo para siempre de Espana, y al que co- mo miembros que son de el deben toda obediencia, en cuyo concepta y no en otro,. sola pudieron optar a. las altas funciones y destinos politicos que en tiem- po han desempenado: reconocieron, pues, y aproba-

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13 jon explicitamente esta mudanza politica y han rati-, ficado este acto con mil honrosos testimonies, y es

doctrina del Vattel que, cuando un Estado se somete a otro extrangero, se rompen los vinculos que liga- ban a los ciudadanos al poder que los dominaba, y los releva de las obligaciones que antes habiah con-

traido, si por su espontanea voluntad continuan en; el nuevo Estado. ' '

No se diga que este concepto es perjudicial y des- favorable a los espanoles residentes en Yucatan, haciendolos de peor condicion que los radicados en el resto de la Republica, porque aquellos han estado

y estan exentos de las varias contribuciones fijas, di-

rectas 6 indirectas que gTavitan sobre los ciudadanos de Mejico, y del recargo de deiechos consiguiente al

arancel de aduanas maritimas aun despues de las re- formas que ha tenido. Para pleno conocimiento de la diferencia notable que hay entre unos y otros, quisiera. este cuerpo que el agente comercial de Espana, des-

pojandose un momento de su caracter, se colocase en

situacion de tener que intervenir en el acuerdo que debe recaer al asunto de que se trata. Seria Yucatan

el pueblo mas imbecil y despreciable de la tierra, si

al misrao tiempo que esta repeliendo con las annas

las agresiones del Gobierno de Mejico, acatase sus dis-

posiciones. | A qu6 entonces la efusion de tanta san»

gre 1 i a qu6 debilitar el erario y gravar a los pueblos consumiendose enormes sumas 1 i a que obstruir todai

las fuentes de riqueza, entorpeciendo los giros indus-

triales y profesiones i a que la casi total destruccion

de una de las mas hermosas ciudfides del Estado con

grave detrimento de sus propietarios La misma na¬

cion espaiiola, tan celosa de su honor y de los fueros

que la corresponden, se desdenaria de mantener rela-

ciones con Yucatan, considerandolo como indigno de

figurar entre los paises cultos, al ver que con una mano destruia lo que edificaba con la otra. No pue- de ser: el decreto de 10 de Agosto ultimo, curaplU

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14 aSentado por el Gobierno del Estado, presentaria ml mundo cl escandalo de un pueblo rebelde, y la causa de Yucatan se convertiria al punto en una resisten- eia injusta y temeraria. Sobre este punto apela el Consejo al juicio de todas las naciones del orbe.

El Consejo permitiendo sin conceder que los e«- pafioles, de que antes se ha hecho mencion, gozan de los privilegios de subditos de S. M. C. preguntara i se ha cumplido la prevencion que contiene el decreto de 11 de Enero de 1839 sobre extrangeros? j Seles han expedido sus cartas de seguridad con sus respec- tivas filiaciones? iLas han presentado al Gobierna del Estado en el termino oportunamente fijado con dL cho objeto bajo las penas asignadas en el Reglame^to de 1.° de Mayo de 1828? ^Se ignora que sin estos requisites, ninguno de ellos puede continuar perma- neciendo en el pais segun decreto de 26 de Noviem- bre del aflo citado de 1839 j Cuantas y cuan mons- truosas inconsecuencias se seguirian de dar cumpli- mtento en Yucatan a la disposicion enunciada!

Como los impuestos ya expresados, con inclusion del prestamo forzoso, estan estableeidos sobre la ri-

queza piiblica compuesta del conjunto de las propie- dades particulares, entrando el Consejo en el examen de ellas, encuentra desde luego que muchos 6 casi todos los espanoles que se han acogido at citado de¬ creto de 10 de Agosto ultimo, ademas de sus bienes

propios, administran los de sus esposas aportados 6

adquiridos en el matrimonio, Ios de sus hijos y lo» de sus tutoreados, teniendo tambien en su poder~cS- ano propietarios de tineas los gravamenes que reco- nocen; de manera que, aun en la hipotesis de que pot las leyes de extrangeria estuvieran exceptuados los es¬

panoles, como sin ningun fundamento se pretende, del pago de las contribuciones referidas y del prestamo forzoso, deberian satisfacer estos impuestos por los bie¬ nes que adquirieron en Yucatan, y en este concep- to deben denominate yucatecos, y.cQn mayoridad de

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15 razon por los que administran de sus mugeres y ad*

venticios de sus hijos. ,"

Si el Consejo no estuviera persuadido de la bue-

na fe, delicadeza y circunspeccion con que los consu- les y encargados de agencias extrangeras deben diri-

gir sus reclamaciones, sin abusar de su ministerio, lle-

garia a creer que la que se ha entablado, para que los subditos de las naciones extrangeras sean excep- tuados del pago da las contribuciones extraordinariaa

por la neutralidad que deben guardar, era un pretex- to especioso para eludir esta obligacion, porque seme-

jante argumento prueba tanto, que no prueba nada;

pues si el Estado para sostenerse y atender a la in-

justa guerra que se le hace, ha recurrido a aquel me¬

dio, por no ser suficientes las contribuciones ordina-

rias, siendolo, como lo fueron estas hasta el momento

mismo en que piso el enemigo nuestro territorio, si

no hubiera llegado este caso, sa le hubiera hecho la

guerra como antes se le hizo, sin necesidad de tocar

aquel extremo que esta en la orbita de sus faculta-

des ; y si en este caso, y en el primero en que na-

cionales y extrangeros concurrieron y deberian con-

currir con sus contribucionss ordinarias a los gasto* de la guerra, no se faltd ni se faltaria a esa neutra¬

lidad a que ahora se apela, tampoco se falta ni pue- de faltarse a ella por la simple circunstancia de ser

extraordinarias, puesto que la guerra y justa defensa se haria necesariamente con el rendimiento de una*

y otras; a menos que para ser consecuente con el

reclamo, no se pretenda, como deberia pretenderse, si

tuviese alguna fuerza aquella especial evasiva, que por el hecho de estar un pueblo con otro en guerra loB

domiciliados, denominandose extrangeros, con propieda- des rusticas y urbanas, con industria publica en el

pais, que los proteje y ampara con sus leyes, de don-

de sacan su subsistencia y a quien deben sus rique- zas, no estan ni pueden estar obligados a pagar nin*

fun* contribucion de cualquaer clase que sea, a fun*

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1« damento de que destinandose a los gastos de la guer* ra, podian faltar a esa tan decantada como inaplica- ble neutralidad. Esto equivaldria a que el asi llama- do cxtrangero dijese a la sociedad en que habita: yo no dependo de ti, sino por mi propia utilidad: no obstante, debes vigilar mi6ntras duermo: me prote- jeras con todas tus fuerzas, pero en los peligros co- munes que te amenacen, me separare de ti, y no te prestar6 ningun socorro. He aqui el idioma del egoismo tan insidioso cuando le habla el egoista, como absurdo cuando le interpreta el interes. Tal seria el preciso resultado de una pretension que mi6ntras mas se examina, mas resalta la injusticia de haberla intentado y la razon con que fundadamente se combate.

Ademas de esto, observa el Consejo, que la neu¬ tralidad, en sentir de los publicistas, se ha entendido y entiende de nacion a nacion, no siendo otra cosa que aquella justa imparcialidad que deben guardar con las naciones beligerantes, continuando con 6stas su trafico y relaciones del mismo modo que lo hacian 4ntes de sus diferencias. Muy bien se comprende esta neutralidad, que se pretende confundir y aplicar indrstintamente en nuestro caso a todos los extran¬ geros domiciliados 6 no en nuestro buelo: es decir: que en cada extrangero, sean cuales fueren sus cir- cunstancias, se consideran los derechos y obligaciones debidos a la neutralidad de nacion a nacion, y que solo existe entre cuerpos politicos, independientes, dis- tintos y absolutamente separados los unos de Ios otros; sin hacerse cargo de la diferencia esencial que hay entre estos mismos cuerpos y los individuos que, autv- que antes pertenecieron a ellos, se han domiciliado voluntariamentc por su beneficio y por su interes par¬ ticular en otros pueblos, y han formado y forman parte de ellos al' tiempo mismo de declararse la guerra; de- biendo concurrir, como cualquier otro miembro del -ctferpo social, a los gastos de su libertad y de sa

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independencia, sin que por esto las naciones a quie- nes debieron su origen falten en nada 4 la neutra¬ lidad que deben guardar religiosamente, porque cons- tituidos de aquel modo miembros de una sociedad

que han elegido por patria adoptiva, disfrutando todos los beneficios que ella les proporciona, justo es tarn-- bien que concurran a auxiliarla en sus necesidades comu-. nes; pero si tal es el temor, tal la conciencia escru-

pulosa en que se hallan de poder faltar a una neu-<

tralidad a que recurren para eludir aquella obligacion,* en su misma mano esta el remedio de no incurrir ea<

sernejante falta: huyan de la sociedad a quien deben su fortuna: abandonenla en sus desgracias, despues de haber gozado de sus beneficios, y renuncien a es¬ tos del mismo modo que se niegan a auxiliarla. Eu

Mejico como en Yucatan existen, pero en mayor nu-

mero, extrangeros dorniciliados que cooperan con sus contribuciones a hacer la guerra al Estadcv y es bien

seguro que hayan recurrido 4 esa figurada neutrali¬

dad, para sustraerse de lo que deben al pais que les dio fortuna y reputacion, y con quien han identifica- do su suerte.

Demostrados ya los principios del derecho de

gentes y las disposiciones particulares de los tratados celebrados con las naciones extrangeras hasta 18 de Febrero de 1840, que deben servir de base para re- solver acertadamente la presente cuestion, pasa el Con¬

sejo a satisfacer la reclamacion que hace el agente> comercial de Espana, fundado en una disposicion par¬ ticular que el Gobierno. y el mismo Consejo se vieron en la estrecha necesidad de adoptar, ordcnando se de- volviese la contribucion de 3 de Junio ultimo cobrada 4 los subditos franceses. El Consejo tiene a Ja vista los antecedentes que la motivaron, y baste decir que con referenda 4 ellos, el Gobierno del Estado ha di-

rigido oportunamente sus reclamaciones a quien cor-

responde, y que aquel hecho en que se funda el a-

gente comercial no priya al Estado de ji.us derech.ojM

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18 ni' comunica 4 nadie ninguno nuevo, pues todos ellos emanan de la ley, interprete de la razon y de la jus- ticia, que son permanentes, y nunca de la fuerza, que es tan variable como el tiempo.

El Consejo, pues, en virtud de todo lo expuesto, omitiendo muchas y graves reflexiones sobre el asun- to en cuestion, por terminar de una vez este negocio sobre que tanto insta el agente comercial de Espana: prescindiendo tambien de examinar si su caracter, co- mo de un mero agente, le da personalidad para ha- cer las reclamaciones que ha hecho, consideradas su naturaleza: sin entrar tampoco en la cuestion de si pudo, 6 no, sin invertir el orden y sin faltar al res- peto debido a las leyes del Estado, publicar, como lo hizo en 13 de Setierabre ultimo, el decreto citado del Gobierno de Mejico de 10 de Agosto anterior, en ob- sequio de no interrumpir la buena armonia que se ha guardado con el referido agente comercial y en aten- cion 4 las consideraciones que le ha dispensado el Gobierno: seguro de que cuanto lleva manifestado tie¬ ne el opoyo de la razon, de la justicia, y de lo que ordenan el derecho de gentes y las leyes del Estado, concluye fijando su opinion, y es la que el Gobier¬ no dicte como medida general las disposiciones si- guientes.

Art. 1.° Los extrangeros de origen domiciliados en el Estado, como que han dejado de ser por esta cir- cunstancia subditos de su nacion, estan sujetos al pa¬ go de las contribuciones decretadas en 3 de Junio y 15 de Setiembre del aflo proximo pas ado, y al del prestamo forzoso establecido en 2 de Diciembre del finsmo ano.

2.° Los extrangeros transeuntes, subditos por esta circunstancia de su nacion, estan exceptuados por el derecho de gentes de solo el pago del impuesto per¬ sonal que incluye el citado decreto de 3 de Junio; y por los tratados celebrados por el Gobierno de M6- jico con la Francia .tambien lo est4n del de el presta-

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19 nio forzoso, debiendo satisfacer las demas contributor nes que e&tablece el mismo decreto de 3 de Junio

y todas las que se determinan en el de 15 de Se- tiembre.

3.° No ha debido ni debe tener cumplimiento eri el Estado el decreto expedido por el Gobierno de

Mejico en 10 de Agosto ultimo, que concede a loS

espanoles, que residian en la Republica al declarar su independencia, la libertad de renunciar la calidad de ciudadanos mejicanos, por emanar aquella disposicion de autoridad desconocida y rechazada en Yucatan por el voto publico de sus pUeblos.

Merida, Marzo 16 de 1843.—Juan de Dios Cos-

gaya, presidente.—Jose Tiburcio Lopez.—Crecensio Jos6 Pinelo.—Francisco Martinez de Arredondo.—^Geronimo Castilhi secretario.

Merida, Marzo 16 de 1843.

De conformidad el Gobierno con el presente dic- tamen, dispuso se insertase al consul de los Estados- tJnidos y al agente comercial de Espana en contes- tacion a las notas de 5 de Noviembre y 5 de Di- (eiembre ultimos del primero, y de 4 de Noviembre, 10 y 17 de Diciembre del and proximo pasado y 26 de Enero del corriente del segundo; dirigiendose a la tesoreria general la comunicacion correspondiente para su inteligencia y debidos efeetos.—Rejon.

Son copias que se publican de orden del Excmo." 8r„ Gobernador suplente. Merida, Marzo 17 de 1843*.

Jlejon*

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