PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
1
La Paz, Baja California Sur, a 30 de mayo del 2016.
DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL
SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES
DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL
DE LA XIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO
DE BAJA CALIFORNIA SUR.
P R E S E N T E
En ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 57 fracción I y
79 Fracción XXIII y de la Constitución Política del Estado de Baja
California Sur, someto a la elevada consideración de esa Honorable
Legislatura, por su digno conducto, la presente Iniciativa mediante el cual,
se crea la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de
Baja California Sur, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es tarea prioritaria e ineludible para toda administración, brindar protección
a los grupos más débiles de la sociedad, fundamentalmente constituidos
por menores y ancianos desamparados, minusválidos y personas carentes
de los más elementales recursos económicos. En tan importante labor, la
sociedad misma ha generado instituciones capaces de contribuir
notablemente de manera complementaria y necearía respecto de los
esfuerzos que se llevan a cabo en esta materia por parte del sector público.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
2
Uno de los propósitos fundamentales de la sociedad, es constituirse en un
ámbito que propicie el bienestar de todos sus miembros. En la tarea de
generar mayores y mejores expectativas para el desarrollo de la población,
proporcionando medios necesarios para ello, justo es reconocerlo, se ha
contado con la importante colaboración de la ciudadanía, mediante la
ejecución de actos de asistencia privada.
Se reconoce, desde luego la tarea a cargo del Estado en materia de
asistencia social, la cual tiene su propia normatividad y legislación aplicable
y en esta administración venimos impulsando decididamente el desarrollo
social, promoviendo paralelamente una Ley de Desarrollo Social que tiene
por objeto promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los
derechos sociales y en cuanto a la asistencia social, asimismo estamos
proponiendo un una nueva Ley de Asistencia Social, que crea el Sistema
Estatal de Asistencia Social Pública y Privada.
Sin embargo, en la actualidad la asistencia privada, complementaria a la
denominada asistencia social, ha desarrollado manifestaciones novedosas
de solidaridad, producto de la modernidad, que no se encuentran reguladas
con precisión en la legislación vigente, por ello la preocupación por dotar
de un marco normativo a las instituciones cuyas obras caritativas, se
realizan con fondos exclusivamente propios y sin propósitos de lucro.
El espíritu de la iniciativa, que se eleva a la consideración de ustedes, es
precisamente fijar las bases para la promoción y prestación de la asistencia
privada, pero sin descuidar la vigilancia y control de las instituciones,
procurando evitar y, en su caso sancionar el incumplimiento a la voluntad
de los fundadores o asociados y la distracción de bienes y recursos hacia
fines distintos de los perseguidos por las instituciones.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
3
El Estado debe ser un órgano promotor de los actos de asistencia social
realizados por los particulares; responsable de promover la creación y el
fortalecimiento de las Instituciones de Asistencia Privada (I.A.P.), mediante
el cuidado y la asesoría que les proporciona. Asimismo, esta iniciativa de
ley garantiza la adecuada aplicación de las aportaciones y recursos según
decisión de sus fundadores y donantes.
De este modo, vela por la honesta actuación de las (I.A.P.), en la
promoción del desarrollo integral del hombre, con respeto a su dignidad y a
su libertad.
Promueve además, la profesionalización y capacitación constante del personal involucrado en los servicios asistenciales.
Las nuevas acciones de asistencia privada llevadas a cabo por los particulares con recursos propios, demandan un concepto renovado e integral y una legislación ágil que, además de regular, promueva, apoye y tutele los intereses de la asistencia social privada en el Estado.
El proyecto de Ley que se propone, adopta el concepto de asistencia
privada, legislado ya en varias entidades de la república, entendiéndose
como el conjunto de acciones realizadas por los particulares, sin propósito
de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios, tendientes a
modificar, mejorar y eliminar las circunstancias que impidan al individuo su
desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de
personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Las asociaciones y organizaciones de la sociedad civil, dedicadas a la
asistencia privada, y que llevan beneficios a sectores vulnerables, que
promueven la equidad de género, que llevan acciones a favor de la
protección civil, promocionan los servicios para la salud y el deporte,
atienden a personas con discapacidad y en general promueven el
fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, podrán migrar a
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
4
este nuevo esquema de (I.A.P), con mayores facilidades para desarrollar
su trabajo.
Es por ello que el objeto de esta iniciativa de Ley que hoy se propone, tiene
por objeto además la de establecer las bases jurídicas para garantizar el
efectivo cumplimiento la de regular la constitución, funcionamiento, fomento
y desarrollo de las instituciones de asistencia privada que son entidades
con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que,
con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de asistencia social en
cualquiera de las siguientes áreas: alimentación, vestido, asilo y vivienda,
salud física y mental, educación, cultura, valores familiares y derechos
humanos así como el desarrollo social y medio ambiente.
La estructura de la iniciativa es muy similar y homogénea, con la estructura
de leyes sobre la materia ya vigentes en otros estados de la república,
como lo son Campeche, Colima, Hidalgo, Estado de México, Sonora,
Sinaloa y el propio Distrito Federal y/o Ciudad de México. De manera de
ejemplo datos estadísticos nos indican que el Distrito Federal cuenta con
306 (I.A.P), Jalisco 903, Chihuahua 28, Colima 41 y Campeche 18, solo
por citar algunas, según datos de la Coordinación Nacional de las
Juntas de Asistencia Privada (CONAJAP).
En cuanto acciones y servicios llevados a cabo por parte de instituciones
de asistencia privada a niños, jóvenes, mujeres y hombres adultos y
adultos mayores en toda la república mexicana, se tiene un registro total de
5, 337, 661, lo que significa una valiosísima aportación y contribución al
desarrollo social del país.
Con la actualización del proceso de regularización jurídica dentro del marco
del rubro asistencial, así como de los conceptos y la información de
procedimientos y lineamientos se obtendrá el marco legal apropiado que
facilite y propicie el fomento de acciones de asistencia que realizan los
particulares. La Ley de Asistencia Privada que se propone, contempla
además la forma de constitución de las denominadas (I.A.P.), regula
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
5
respecto a los bienes que les corresponde o aquellos que pudieran tener
por disposición testamentaria o de ley, así mismo establece las condiciones
para recibir donativos y llevar la contabilidad para transparentar sus gastos.
De manera importante en la iniciativa de ley se establecen diversos
mecanismos para que las instituciones de asistencia privada puedan
obtener fondos para sus actividades económicas y financieras, se regula
desde su constitución, hasta la eventual modificación de sus estatutos, sus
representantes legales y todos aquellos actos que pueden realizar, previo
al cumplimiento de los requisitos.
Asimismo, se crea la Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja
California Sur, conformada mayoritariamente por integrantes del sector
privado asistencial, ya que las instituciones de asistencia privada tendrán
cuatro representantes, además se designará un Presidente que no podrá
ser servidor público, ni haber sido servidor público por lo menos un año
anterior al día de su nombramiento y cuyos miembros del Consejo Directivo
no serán remunerados, ya que todos los que conforman dicho organismo
público descentralizado tendrán el carácter de honorarios, cuyo objeto es
proteger, impulsar, vigilar, asesorar y coordinar a las instituciones de
asistencia privada que se constituyan conforme a esta ley, y se integra por
un Consejo Directivo como ya hemos mencionado.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, con fundamento Artículos 57
fracción I y 79 Fracción XXIII y demás relativos y aplicables de la
Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California Sur,
someto a consideración de ese Poder Legislativo La Iniciativa de Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Baja California
Sur.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
6
Iniciativa
Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de
Baja California Sur.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene por objeto regular la
constitución, funcionamiento, fomento y desarrollo de las instituciones de
asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio
propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular,
ejecutan actos de asistencia social en cualquiera de las siguientes áreas:
I. Alimentación, vestido, asilo y vivienda.
II. Salud física y mental, y atención a la discapacidad.
III. Educación, cultura, valores familiares y derechos humanos.
IV. Desarrollo social y medio ambiente.
Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asistencia social: La asistencia social comprende acciones de promoción,
prevención, protección y rehabilitación. El conjunto de acciones dirigidas a
proporcionar apoyo a individuos o grupos menesterosos, vulnerables o en
situación de riesgo por encontrarse en desventaja física, mental, jurídica,
económica o social, que permitan la satisfacción de necesidades básicas o
la integración familiar, laboral o social. Así como aquellas actividades que
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
7
pretendan resolver carencias originadas por desastres naturales o
artificiales;
II. Asistencia privada: La asistencia social que se realiza con bienes de
propiedad particular;
III. Instituciones: Las instituciones de asistencia privada; creadas de
conformidad con el presente ordenamiento
IV. Asociaciones: Las personas morales que por voluntad de los
particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos miembros
aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la
institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros
contribuyan, además, con servicios personales;
V. Fundaciones: Las personas morales que se constituyan por declaración
unilateral de voluntad en los términos de esta ley, mediante la afectación
de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de
asistencia social;
VI. Patronato: El órgano de administración y representación legal de una
institución de asistencia privada;
VII. Patronos: Las personas que integran el órgano de administración y
representación legal de las instituciones de asistencia privada;
VIII. Fundadores: Las personas que disponen de la totalidad de sus bienes,
o de una parte de los mismos, para crear una o más instituciones de
asistencia privada. Se equiparan a los fundadores, las personas que
constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada
y quienes suscriben la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta ley;
IX. Asociaciones de Auxilio: Las instituciones transitorias que se organicen
para satisfacer necesidades producidas por terremotos, inundaciones,
epidemias, guerras u otros desastres naturales o artificiales;
X. Junta: La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
8
XI. Consejo o Consejo Directivo: El Consejo Directivo de la Junta de
Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
XII. Presidente: El Presidente del Consejo Directivo de la Junta de
Asistencia Privada del Estado de Baja California Sur;
XIII. Ley: Esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada;
XIV. Código Civil: El Código Civil para el Estado de Baja California Sur; y,
XV. Código de Procedimientos Civiles: El Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Baja California Sur.
Artículo 3. Las instituciones, al prestar los servicios asistenciales, deberán
respetar en todo momento los derechos humanos, la dignidad y la
integridad personal de los beneficiarios y someterse a lo dispuesto por la
presente ley, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables y
procurando que los mismos lleguen a los individuos o grupos más
vulnerables.
Artículo 4. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad
pública. El Estado y sus Municipios favorecerán su creación,
funcionamiento y desarrollo. Conforme a lo dispuesto por las disposiciones
fiscales aplicables del Estado, previa Declaratoria del Ejecutivo Estatal, las
instituciones de asistencia privada no causarán el pago de las
contribuciones estatales por sus actividades.
Artículo 5. Esta ley no es aplicable a quienes, con fondos propios, realicen
obras caritativas.
Artículo 6. Una vez que las instituciones queden definitivamente
constituidas conforme a esta ley, no podrá revocarse la afectación de
bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.
Las autoridades gubernamentales no podrán disponer ni ocupar de los
bienes que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada, ni
celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
9
Los servidores públicos que contravengan este precepto, serán
responsables administrativamente de sus hechos, y se harán acreedores a
las sanciones que al efecto establece la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur.
Artículo 7. El nombre de cada institución se formará libremente, pero será
distinto del nombre o denominación de cualquiera otra institución de
asistencia privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras
Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 8. Las personas que en vida quieran constituir una institución de
asistencia privada deberán presentar a la Junta una solicitud por escrito,
anexando a la misma un proyecto de estatutos que deberá contener como
mínimo los requisitos siguientes:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda
establecer;
III. La clase de actividad que la institución realizará para sostenerse,
sujetándose a lo establecido en esta ley;
IV. La clase de actos de asistencia social que se vayan a realizar,
determinando los establecimientos que participarán en ellos;
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institución,
inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que lo
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
10
constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o
recaudarse los fondos destinados a ella;
VI. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en
su caso, las que integrarán los órganos que hayan de representarlas y
administrarlas y la manera de substituirlas.
El patronato deberá estar integrado por un mínimo de cinco miembros,
salvo cuando esté a cargo del propio fundador. Los patronatos de las
fundaciones constituidas en la forma prevista por este capítulo, estarán
obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a
dichas instituciones, de acuerdo con los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles.
VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución. En
este último caso deberá señalarse el plazo o la condición resolutoria a que
esté sujeta su duración; y,
VIII. Las bases generales de la administración y las demás disposiciones
que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de
su voluntad.
Artículo 9. Las personas jurídicas y/o morales constituidas de conformidad
con otras leyes y cuyo objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º
de esta ley, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada,
para lo cual darán a conocer a la Junta la información que se indica en el
artículo anterior y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que
haga constar el acuerdo de transformación.
Artículo 10. Recibida por la Junta la solicitud a que se refieren los Artículos
8 y 9 anteriores, el Consejo Directivo examinará el proyecto de estatutos y,
en su caso, hará las observaciones correspondientes a los asociados o
fundadores y resolverá si es de autorizarse o no la constitución de la
institución. La Junta autorizará la constitución de una institución cuando se
reúnan los elementos que prescribe la presente ley.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
11
Una vez autorizados los estatutos, se remitirán para su protocolización al
Notario Público que se haya designado para tal efecto, debiendo ser
inscrita la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio.
Tratándose de fundaciones, la autorización del Consejo en el sentido de
que se constituya la institución, produce la afectación irrevocable de los
bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. El Consejo
Directivo mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio.
Las instituciones de asistencia privada tendrán personalidad jurídica desde
que se dicte la resolución a que se refiere este artículo.
Artículo 11. Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden
constituirse por testamento.
Artículo 12. Cuando una persona afecte sus bienes por testamento, para
transmitirlos a las instituciones o para crear una fundación, no podrá
hacerse valer la falta de capacidad para heredar que refiere el capítulo
tercero del Título Segundo del libro Tercero del Código Civil.
Artículo 13. Nunca se declarará nula, por defectos de forma, una
disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada, de modo
que en todo caso se respetará la voluntad del testador.
Artículo 14. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere
el Artículo 8° de esta ley, el albacea o ejecutor testamentario suplirá los
faltantes, atendiendo en todo caso a la voluntad del testador manifestada
en su testamento.
Artículo 15. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar
a la Junta una solicitud que contenga los requisitos que exige el Artículo 8°
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
12
de esta ley, con una copia certificada del testamento, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que cause ejecutoria el auto de
declaratoria de herederos.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no dieren cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, el juez lo removerá de su cargo, a petición del
representante de la Junta, previa la substanciación de un incidente que se
tramitará en la forma que previene el Código de Procedimientos Civiles en
su parte relativa.
El albacea o ejecutor sustituto deberá remitir los documentos que marca
este artículo, dentro de treinta días naturales siguientes a la fecha en que
hubiere aceptado el cargo y si, vencido este plazo, sin causa justificada no
cumple dicha obligación, será removido y sustituido en los términos
previstos en el párrafo precedente.
Artículo 16. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
Consejo examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo
dispuesto en el testamento y si contiene los requisitos que exige el Artículo
8°. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el
Artículo 14 de esta ley. Cumplido lo anterior, se procederá de acuerdo con
el Artículo 10 de la misma.
Artículo 17. La fundación, constituida conforme a lo dispuesto en este
capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste concluya y se
le haga entrega total de los bienes que le correspondan.
Artículo 18. El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar
a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los
mismos, que constituyan en favor de la fundación que ellos representen,
una garantía en los términos que establece el Código Civil.
Artículo 19. Si el albacea o ejecutor no promoviere la formación del
inventario dentro del plazo que señala el Código de Procedimientos Civiles
en el Artículo 797, el patronato podrá promover su formación en términos
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
13
de lo dispuesto por el Libro Tercero, Titulo Quinto, Capítulo V del Código
Civil.
Artículo 20. Cuando en el juicio no sea posible designar sustituto de los
albaceas o ejecutores testamentarios porque hayan sido removidos, el
juez, oyendo al Consejo Directivo, designará un albacea judicial.
Artículo 21. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de
la testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia
privada, sin previa autorización del Consejo Directivo. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan por la
institución o instituciones interesadas, y de la responsabilidad penal que de
ello pudiera surgir, será removido de su cargo por el juez, a petición del
patronato que represente a aquéllas o del Consejo.
CAPÍTULO III DE LOS BIENES QUE CORRESPONDEN A LA ASISTENCIA PRIVADA
POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O DE LA LEY
Artículo 22. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la
asistencia privada sin designar a la institución favorecida, corresponderá al
Consejo Directivo de la Junta designar a dicha institución o instituciones.
Las disposiciones, en vida o testamentarias, a favor de iglesias, sectas o
instituciones religiosas, así como aquellas constituidas en beneficio de los
pobres, indigentes y similares sin designación de personas específicas,
cuando no estén reguladas por otras leyes, se entenderán en provecho de
la asistencia privada.
Artículo 23. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una
institución de asistencia privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio
por medio de su representante legal, quien tendrá las obligaciones y
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
14
derechos a que se refieren los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles,
así como la de informar al Consejo sobre los bienes recibidos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE
ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 24. Los donativos onerosos o condicionales que reciban las
instituciones requerirán, para ser incorporados a su patrimonio,
autorización previa del Consejo Directivo.
En los demás casos, las instituciones deberán informar a la Junta de la
donación recibida, al presentar su informe periódico. Los donativos que se
destinen a la asistencia privada en general serán recibidos por el Consejo
Directivo, quien determinará a cual o cuales instituciones de asistencia
privada serán destinados.
Artículo 25. La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional
a una institución, lo manifestará por escrito al Patronato de la misma para
que ésta lo haga del conocimiento de la Junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere el Artículo 24 de esta
ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que
quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las
formalidades establecidas en el Libro Cuarto, Segunda Parte, del Título
Cuarto, Capitulo Primero del Código Civil.
Artículo 26. Los donativos efectuados conforme a esta ley a favor de las
instituciones, no podrán en ningún caso revocarse una vez perfeccionados.
Sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones cuando
perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes los
deba conforme a la ley, en la proporción que señale el juez competente.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
15
CAPÍTULO V
TRANSFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA.
Artículo 27. Cuando los patronatos de las instituciones consideren
necesario reformar los estatutos o emitir unos nuevos, someterán a la
consideración del Consejo Directivo un proyecto de reformas o de nuevos
estatutos.
Artículo 28. Una vez realizado lo anterior, el Consejo Directivo resolverá lo
que corresponda, sujetándose a lo que dispone el Artículo 10 de esta ley,
quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que impone el
Artículo 8° a los fundadores.
Artículo 29. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los
primeros estatutos la clase de actos de asistencia que deberá realizar la
institución, al reformar los estatutos o emitir unos nuevos se estará a lo
mandado por ellos.
CAPÍTULO VI
DE LA FUSIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 30. La fusión de instituciones sólo se llevará a cabo por acuerdo
expreso de las instituciones interesadas, con aprobación del Consejo
Directivo.
Artículo 31. La fusión de instituciones puede realizarse por incorporación o
por unión. La incorporación opera cuando una institución absorbe a otra u
otras. La unión se realiza cuando dos o más instituciones forman una
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
16
nueva extinguiéndose aquellas. Tanto la institución incorporante como la
nueva institución absorben, respectivamente, los derechos y obligaciones
de la incorporada y de las instituciones extintas.
Artículo 32. Toda fusión de instituciones de asistencia privada debe reunir
los requisitos exigidos por los Artículos 8 y 10 de este cuerpo legal.
CAPÍTULO VII
DE LA EXTINCIÓN DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 33. Las instituciones sólo podrán extinguirse mediante resolución
que emita el Consejo Directivo. El procedimiento de extinción podrá
iniciarse a petición de su patronato, o derivado de la investigación oficiosa
que practique el Consejo. La extinción procede cuando se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
I. Por imposibilidad material para cumplir las actividades asistenciales
contenidas en sus estatutos o por quedar su objeto consumado;
II. Cuando se compruebe que se constituyeron violando las disposiciones
de esta ley. En este caso la extinción no afectará la legalidad de los actos
celebrados por la institución con terceros de buena fe;
III. Cuando con motivo de las actividades que realicen, se alejen de los
fines de asistencia social previstos en sus estatutos; y,
IV. En el caso de las asociaciones de auxilio, cuando haya concluido el
plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la causa
que motivó su creación.
En el desahogo del procedimiento de extinción se oirá a la institución
directamente afectada.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
17
Artículo 34. Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la
solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para
resolver si la institución se encuentra comprendida en alguno de los
supuestos previstos en el Artículo 33 de este ordenamiento.
Para la extinción de oficio, el Consejo Directivo obtendrá previamente los
datos mencionados con anterioridad.
Artículo 35. Las instituciones de asistencia privada no podrán ser
declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de
éstas.
Artículo 36. Cuando el Consejo Directivo resuelva la extinción de una
institución, ordenará su liquidación, para lo cual se nombrará un liquidador
por el patronato y otro por la Junta. Si el patronato no designa al liquidador
que le corresponde dentro del plazo de quince días hábiles, el Consejo
hará la designación en su rebeldía. Cuando el patronato haya sido
designado por el Consejo Directivo en los casos previstos por esta ley, el
nombramiento del liquidador será hecho por el propio Consejo.
Artículo 37. Al declarar la extinción de una institución, el Consejo Directivo
resolverá sobre los actos de asistencia privada que puedan practicarse
durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en
relación con las personas beneficiarias de la institución.
Artículo 38. Los honorarios de los liquidadores serán fijados por el Consejo
y cubiertos con fondos de la institución extinta, tomando en cuenta las
circunstancias y la cuantía del remanente.
Artículo 39. Para ser liquidador se requiere:
I. Ser mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Contar con título profesional de licenciado en derecho, contador público
o carrera afín;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
18
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
IV. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna
institución;
V. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en
línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado, o
civil, con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la
institución sujeta a liquidación;
VI. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a liquidación; y,
VII. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a liquidación.
Artículo 40. Los liquidadores tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Elaborar el inventario y avalúo de los bienes y derechos de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la
extinción de la institución, una cuenta pormenorizada de su estado
financiero;
III. Presentar a la Junta cada mes un informe del proceso de liquidación;
IV. Vigilar que los actos de asistencia privada que se sigan efectuando
durante la liquidación, se realicen de acuerdo con los estatutos autorizados
por el Consejo Directivo;
V. Representar legalmente a la institución, a efecto de recuperar judicial o
extrajudicialmente los créditos existentes a favor de la misma, analizar los
pasivos y, en su caso, proceder a su pago; y,
VI. Las demás que les confiera el Consejo Directivo.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
19
Artículo 41. Para el desempeño de las funciones que establece este
capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento
que les haya expedido el Consejo o el Patronato, en su caso.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se llevarán a cabo de
común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar
llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo están obligados a
someter el asunto al Consejo Directivo.
Artículo 42. Si hubiere remanentes de la liquidación, éstos se aplicarán con
sujeción a lo dispuesto por el fundador; si éste no hubiere dictado una
disposición expresa al respecto, los bienes pasarán a la institución o
instituciones que designe el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII
DE LA REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 43. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por
la persona designada por el fundador, por quien decidan los asociados en
el acta constitutiva, por el que deba substituirla conforme a los estatutos o,
en su caso, por quien designe el Consejo Directivo de la Junta en los
supuestos previstos por esta ley.
Los patronatos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas
y actos de administración conforme al Libro Cuarto, Segunda Parte, Título
Décimo, Capítulo I del Código Civil. Para la ejecución de actos de dominio,
los poderes que se otorguen por parte del patronato serán siempre
especiales.
Artículo 44. Los fundadores tienen, respecto de las instituciones que
constituyan, los siguientes derechos:
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
20
I. Determinar la clase de servicios que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución;
II. Determinar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos
servicios y los requisitos de su admisión y retiro de los establecimientos;
III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;
IV. Elaborar los estatutos, por sí o por personas que ellos designen; y,
V. Desempeñar el cargo de presidente del patronato de las instituciones,
excepto cuando se hallen en alguno de los casos que establece el Artículo
46 de esta ley.
Artículo 45. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de
patronos de las instituciones de asistencia privada:
I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las
disposiciones establecidas en los estatutos; y,
II. Las personas nombradas por el Consejo Directivo, en los siguientes
casos:
A) Cuando se haya agotado la posibilidad de designar a las personas
señaladas en los estatutos y no se hubiese previsto la forma de
substitución de los patronos;
B) Cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en
personas judicialmente declaradas incapaces o en estado de interdicción y
no se haya previsto la forma de substitución;
C) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén
ausentes, no puedan ser habilitadas, abandonen la institución o no se
ocupen de ella, o si estando presentes les requiera el Consejo ejercitar el
Patronato y transcurrido un plazo de treinta días naturales no lo hicieren y
no se haya previsto la forma de substituirlas; y,
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
21
D) Cuando los patronos acepten el cargo de albacea en las testamentarías
en que tengan interés las instituciones que ellos administren.
Cuando el Consejo Directivo de la Junta ejercite su facultad de
nombramiento en los términos de este artículo, deberá abstenerse de
nombrar como patrono a cualquier persona que tenga parentesco
consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil con el Presidente,
el Secretario Técnico, o los miembros del mismo Consejo.
Artículo 46. El cargo de patrono de una institución no podrá desempeñarse
por:
I. Quienes estén impedidos por la ley;
II. Cualquier servidor público de la Federación, las Entidades Federativas o
los Municipios; el Presidente, Secretario Técnico y los miembros del
Consejo Directivo;
III. Las personas morales;
IV. Los que hayan sido removidos o destituidos de otro Patronato;
V. Los que por sentencia ejecutoriada, hayan sido suspendidos o privados
de sus derechos civiles, o condenados por la comisión de delito doloso;
VI. Los albaceas de las testamentarías en que tengan interés las
instituciones; y,
VII. Los comprendidos en los demás casos establecidos en esta ley.
Artículo 47. En caso de controversia sobre el ejercicio del cargo de patrono
y en tanto se resuelve el conflicto, el Consejo Directivo de la Junta
designará a quien deba ejercer el cargo en forma estrictamente provisional.
Artículo 48. Los patronatos tendrán las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir la voluntad del fundador;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
22
II. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con sus estatutos
y lo dispuesto en esta ley;
III. Destinar los fondos de la institución exclusivamente al desarrollo de las
actividades asistenciales de la misma, de conformidad con el objeto
establecido en los estatutos;
IV. Vigilar que en todos los establecimientos dependientes de las
instituciones se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Cuidar que el personal que preste sus servicios a la institución, cuente
con los suficientes conocimientos y capacidad para realizar
adecuadamente los servicios asistenciales objeto de la misma;
VI. Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las
personas mencionadas en las fracciones I y V del artículo 46 de este
ordenamiento;
VII. Informar al Consejo, en cuanto tengan conocimiento, del inicio de algún
procedimiento legal en el que intervenga la institución como actora o como
demandada, así como ejercitar las acciones y defensas que correspondan
a la misma institución;
VIII. Cumplir el objeto para el que fueron constituidas las instituciones,
acatando estrictamente sus estatutos;
IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones, ni
comprometerlos en empréstitos, salvo en caso de necesidad, previa
aprobación del Consejo Directivo;
X. Abstenerse de nombrar a personas que tengan parentesco por
consanguinidad, por afinidad dentro de cualquier grado o civil, con los
miembros del patronato, para desempeñar cualquier cargo o empleo
remunerado en la institución;
XI. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados por
documentos comprobatorios del objeto del gasto.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
23
XII. No hacer castigos de cuentas incobrables ni condonar adeudos sin
previa autorización del Consejo;
XIII. Abstenerse de celebrar contratos u operaciones respecto de los
bienes de las instituciones que administren, que impliquen ganancia o lucro
para cualquier miembro del patronato, su cónyuge o parientes por
consanguinidad, afinidad dentro del cuarto grado o civil;
XIV. Cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo Directivo, en
los términos de esta ley;
XV. Enviar al Consejo un informe anual de las actividades realizadas por la
institución, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se
dé cuenta; y,
XVI. Las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 49. Los patronos en el ejercicio de sus funciones, no se obligan
individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y
penales en que incurran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. Los empleados de las instituciones que manejen fondos
estarán obligados a constituir fianza por el monto que determine el
patronato con aprobación del Consejo Directivo.
CAPÍTULO IX
DE LA ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 51. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los
patronatos de las instituciones deberán remitir al Consejo Directivo, en los
términos y con las formalidades que éste establezca, los presupuestos de
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
24
ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos, correspondientes al año
siguiente.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá
el programa de trabajo correspondiente al mismo período.
Artículo 52. En ningún caso, en instituciones que estén operando
normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al 20%
del importe de los servicios asistenciales. Adicionalmente, el Consejo
establecerá criterios generales y organizará acciones de capacitación que
favorezcan la reducción de los gastos administrativos de las instituciones y
permitan ampliar el alcance de sus fines asistenciales.
Artículo 53. El Consejo Directivo aprobará, con las observaciones
procedentes, los presupuestos que les remitan los patronatos. También
vigilará que el programa de trabajo y las operaciones previstas se ajusten a
los fines asistenciales y al objeto de las instituciones previsto en los
estatutos.
Artículo 54. Cuando fundadamente sea previsible que la ejecución del
presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para
modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa del
Consejo.
Se exceptúan de este requisito, los gastos urgentes y necesarios, de
conservación o de reparación. En estos casos, las partidas
correspondientes del presupuesto podrán ampliarse a juicio del patronato,
quedando éste obligado a dar aviso al Consejo Directivo al final del mes en
que el desembolso se haya realizado.
Artículo 55. Salvo los supuestos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 54, toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto tendrá el
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
25
carácter de extraordinario. Para que los patronatos puedan efectuar esa
clase de gastos o inversiones, será necesaria, en todo caso, la autorización
previa del Consejo Directivo de la Junta.
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 56. Las instituciones deberán llevar su contabilidad en los libros o
sistemas informáticos en donde consten todas las operaciones que
realicen. El Consejo Directivo, observando la legislación fiscal, determinará
los libros o sistemas de contabilidad que llevarán las instituciones, así
como los métodos contables que deban adoptar.
Artículo 57. Los libros o sistemas de contabilidad serán presentados al
Consejo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones, y dentro del mismo
plazo, contado a partir de la fecha de la última operación registrada en los
libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.
Artículo 58. Los libros o sistemas principales, registros auxiliares y de
actas, en su caso, archivos y documentos de los que pueda inferirse el
movimiento contable de las instituciones, deberán ser conservados por los
patronatos en el domicilio de las mismas y estarán en todo tiempo a
disposición del Consejo para la práctica de las visitas de inspección que
éste acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en instituciones de
crédito o invertidos en los términos que dispone el artículo 63 de esta ley.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
26
Los fondos y documentos, en ningún caso podrán estar en el domicilio
particular de alguno de los patronos, funcionarios o empleados de la
institución, salvo que sea la sede de la misma.
Artículo 59. Las instituciones deberán examinar mensualmente sus estados
financieros y remitirlos a la Junta trimestralmente con los documentos e
informes relativos a su contabilidad, bajo la responsabilidad del patronato.
CAPÍTULO XI
DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y FINANCIERAS DE LAS
INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS
Artículo 60. Los empleados o patronos de las instituciones que, para
allegar fondos a éstas, realicen actividades contrarias a las leyes o a sus
propios estatutos, serán sancionados conforme lo dispuesto por el artículo
95 de esta ley.
Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto por al artículo 27, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
instituciones no podrán adquirir más bienes inmuebles que los
indispensables para cumplir inmediata o directamente con su objeto. El
Consejo vigilará que las instituciones mantengan únicamente los bienes
que se destinen al objeto de las mismas, procurando en su caso, que con
la enajenación de los excedentes, el patrimonio de ellas no sufra
disminución.
Artículo 62. Las instituciones no harán préstamos de ningún tipo, salvo en
especie a otras instituciones afines para cubrir servicios asistenciales. El
patronato de la institución que preste la ayuda, acordará previamente con
la institución destinataria la clase y monto de la ayuda y los demás
términos de la misma.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
27
Cualquier transferencia de recursos materiales entre las instituciones
deberá notificarse al Consejo Directivo de la Junta.
Artículo 63. Cuando las instituciones inviertan, lo harán en valores
negociables de renta fija de los autorizados por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para la inversión de las empresas de seguros. Las
instituciones deben dar aviso a la Junta del monto de la suma invertida, de
la institución que la garantice, el plazo de vencimiento, los intereses y los
demás datos que se consideren esenciales a la operación.
Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de
autorización previa del Consejo, si el precio de la enajenación no es inferior
al de la adquisición, siempre y cuando no constituyan el fondo patrimonial
previsto en los estatutos de la institución, en cuyo caso podrán disponer,
sin autorización previa, de sus productos financieros.
Cuando las instituciones adquieran títulos valor por donación o por
cualquier otra causa, lo harán del conocimiento inmediato del Consejo, el
que deberá ordenar, en su caso, la inmediata conversión de los mismos a
valores de renta fija de los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 64. Los patronatos de las instituciones, de conformidad a la
normatividad aplicable, podrán solicitar donativos y organizar colectas,
rifas, tómbolas o loterías y, en general, toda clase de festivales o
diversiones, a condición de que los productos que obtengan por esos
medios, los destinen íntegramente a la ejecución de su objeto estatutario.
Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este
precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades
recaudadas.
Artículo 65. Cuando se trate de colectas se estará a las reglas que para la
celebración de este tipo de actos apruebe el Consejo Directivo, en las
cuales se regulará lo relativo a la expedición de acreditaciones en favor de
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
28
las personas que realizarán las colectas, las medidas de seguridad para el
manejo del dinero recaudado y la vigilancia y supervisión que ejerza el
Consejo Directivo. Cuando éste detecte la probable comisión de algún
delito en la celebración de estos eventos, deberá hacerlo del conocimiento
de la autoridad competente.
Artículo 66. Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar
algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 64 de esta ley, se
estará a las reglas que para la celebración de este tipo de actos apruebe el
Consejo Directivo, en las cuales se regulará lo relativo a la expedición de
boletos y a la vigilancia por parte de éste.
En todo caso, se cuidará que los productos se destinen a la institución de
asistencia privada cuyo patronato haya organizado el espectáculo.
Artículo 67. Las instituciones podrán obtener recursos de la manufactura y
expendio de bienes, así como de la prestación de servicios, para cuyas
actividades gozarán de la exención de impuestos estatales previa
Declaratoria del Ejecutivo, y de los municipales, en los términos que
establece el Artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones tendrán preferencia, en igualdad de circunstancias, para
la celebración de convenios con órganos e instituciones del sector público,
en la venta de los artículos que produzcan.
CAPÍTULO XII
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR
Artículo 68. La Junta de Asistencia Privada del Estado de Baja California
Sur es un organismo descentralizado de la Administración Pública del
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
29
Estado de Baja California Sur, cuyo objeto es proteger, impulsar, vigilar,
asesorar y coordinar a las instituciones de asistencia privada que se
constituyan conforme a esta ley, y se integra por:
I. El Consejo Directivo;
II. Un Presidente; y,
III. Un Secretario Técnico.
Artículo 69. El Consejo Directivo tiene las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Crear un órgano de difusión que promueva la filantropía y la donación
altruista en el Estado;
II. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de
estímulos fiscales y de otra índole, en beneficio de las instituciones, sin
perjuicio de la capacidad de éstas para solicitarlos por cuenta propia;
III. Servir de cauce de comunicación entre las autoridades relacionadas con
la asistencia social y las instituciones;
IV. Coordinarse con las demás dependencias de la Administración Pública
del Estado de Baja California Sur, que tengan a su cargo programas y que
presten servicios de asistencia social, con el fin de unificar esfuerzos y
hacer más eficiente la atención de las necesidades asistenciales, mediante
el intercambio de experiencias y la aplicación conjunta de recursos
humanos, financieros y materiales;
V. Apersonarse directamente en juicio cuando por disposición
testamentaria o de la ley correspondan bienes a la asistencia privada en
general. De igual modo, estará atenta a los juicios testamentarios que se
ventilen en los Tribunales del Estado y de las distintas Entidades
Federativas en los que se involucre a la asistencia privada. Para tal efecto
se le tendrá como parte interesada;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
30
VI. Organizar servicios de asesoría en materia asistencial, jurídica, fiscal,
administrativa y contable para las instituciones, así como actividades de
capacitación para el personal de las mismas;
VII. Resolver a que institución o instituciones corresponderán los bienes
que se transmitan de manera indeterminada a la asistencia privada;
VIII. Aprobar el informe anual de trabajo de la Junta, elaborado por su
Presidente;
IX. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley, deba ser
presentado ante la Junta por las instituciones;
X. Aprobar anualmente el programa general de trabajo y el presupuesto de
la Junta, a partir del anteproyecto presentado por su Presidente, pudiendo
formular las observaciones y sugerencias que estime convenientes;
XI. Verificar y asegurar que exista la debida congruencia entre los recursos
financieros y los programas autorizados a las instituciones, de manera que
se garantice la transparencia de los primeros y la ejecución de los
segundos;
XII. Autorizar la creación, transformación, fusión o extinción de las
instituciones, así como la elaboración y reforma de sus estatutos;
XIII. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en los términos de esta ley;
XIV. Solicitar al Presidente o al Secretario Técnico los informes que estime
necesarios respecto del ejercicio de sus atribuciones, de los trabajos y
manejo de la Junta o acerca de la situación de alguna de las instituciones;
XV. Ordenar al Presidente la realización de las visitas de inspección y
vigilancia que estime pertinentes a las instituciones de asistencia privada
en términos de la presente ley, así como las investigaciones sobre la
calidad de los servicios asistenciales que éstas presten;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
31
XVI. Nombrar a los patronos conforme al artículo 45, fracción II, de esta
ley, de entre los candidatos que sean propuestos por cualesquiera de sus
miembros;
XVII. Designar al Presidente de la Junta, conforme lo dispuesto por el
artículo 73 de la presente ley;
XVIII. Designar al Secretario Técnico a propuesta del Presidente;
XIX. Aprobar sus reglas de operación interna;
XX. Aprobar y reformar los manuales de procedimientos y servicios que
preste la Junta, a propuesta de su Presidente;
XXI. Aprobar anualmente la estructura orgánica de la Junta y los
emolumentos de su personal, a propuesta del Presidente;
XXII. Incluir los asuntos que considere convenientes en el orden del día a
que hace referencia el Artículo 79, fracción II, de este ordenamiento;
XXIII. Vigilar que las instituciones de asistencia privada cumplan con lo
establecido en la presente ley, en sus estatutos y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XXIV. Imponer las sanciones contenidas en el capítulo quince de esta ley;
XXV. Hacer del conocimiento de la Contraloría General del Estado, las
infracciones administrativas a que hace referencia el Artículo 6, segundo
párrafo, del presente ordenamiento;
XXVI. Representar legalmente a la Junta;
XXVII. Otorgar mandato al Presidente para la realización de actos
especiales o generales;
XXVIII. Fundar y motivar todas sus resoluciones; y,
XXIX. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
32
Artículo 70. La representación legal de la Junta corresponde al Consejo
Directivo y a su Presidente, conforme a los artículos 69, fracción XXVI, y
78, fracción X.
Artículo 71. El Consejo Directivo es la autoridad superior de la Junta y se
integra por:
I. Un Presidente, que será el Presidente de la Junta;
II. Un representante de la Secretaría General de Gobierno del Estado de
Baja California Sur;
III. Un representante de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Baja California Sur;
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de
Baja California Sur;
V. Un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Baja California Sur;
VI. Cuatro representantes de las instituciones de asistencia privada; y,
VII. Un Secretario, que será el Secretario Técnico de la Junta, quien
participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Por cada miembro titular habrá un suplente.
Artículo 72. Los integrantes del Consejo Directivo, serán honorarios y no
recibirán remuneración por parte de la Junta, con excepción del Secretario
Técnico, que recibirá los emolumentos que acuerde el propio Consejo
Directivo. Dicho Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo menos una
vez al mes y extraordinarias cuando así lo solicite el Presidente o tres de
sus miembros. Para que las sesiones del Consejo Directivo sean válidas,
deberá contar con la asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más
uno de sus miembros con voto. Si como resultado de la primera
convocatoria no concurriesen miembros suficientes para completar el
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
33
quórum, se realizará una segunda, para la cual se requerirá de la tercera
parte de sus miembros como quórum mínimo para sesionar. Las
decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros
presentes. Si un representante de las instituciones es miembro del
patronato o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y
votar en cualquier asunto relacionado con ella y abandonará la sesión en el
momento de tratarse dicho asunto.
El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Artículo 73. La designación del Presidente de la Junta se realizará por el
Consejo Directivo quien, por mayoría de votos, lo elegirá de una terna que
le presentarán las instituciones de asistencia privada del Estado. El
Presidente de la Junta durará en su cargo tres años. Concluido este
periodo no podrá ocupar el puesto nuevamente.
Artículo 74. Los representantes de las instituciones de asistencia privada,
ante el Consejo Directivo, no podrán ser servidores públicos y serán
electos por el voto mayoritario directo y secreto de las propias instituciones,
eligiéndose hasta un total de cuatro representantes, uno por cada área de
las señaladas en el artículo 1° de este cuerpo legal. Las instituciones
participantes deberán contar con registro previo ante la Junta al día de la
elección, teniendo un voto cada una. La elección será organizada y vigilada
por el Consejo Directivo, el que para tal efecto elaborará las reglas del
proceso de selección.
Los miembros del Consejo Directivo representantes de las instituciones
durarán en su cargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento
por una sola vez. Concluido su segundo periodo podrán ocupar el puesto
nuevamente, después de dejar pasar tres años como mínimo.
Artículo 75. La vacante definitiva del Presidente de la Junta, o las faltas
injustificadas que excedan de un mes, serán cubiertas por nombramiento
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
34
del Consejo Directivo en la forma prevista en esta ley, dentro del plazo de
quince días.
Artículo 76. Para ser Presidente de la Junta se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. No tener menos de 30 años de edad al día de su nombramiento;
III. No haber desempeñado anteriormente el cargo de Presidente de la
Junta con cualquier carácter o bajo cualquier denominación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
V. Tener conocimiento y experiencia en el ámbito de la asistencia social;
VI. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos;
VII. No haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno;
VIII. No haber sido servidor público por lo menos un año anterior al día de
su nombramiento; y,
IX. No ser ministro de culto religioso.
Para ser Secretario Técnico de la Junta se deberán reunir los mismos
requisitos que para ser Presidente.
Artículo 77. Para ser miembro del Consejo Directivo como representante de
las instituciones de asistencia privada, se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
II. No ser menor de 30 años al día de la designación; y,
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
35
III. Tener conocimientos y haberse destacado en el ámbito de la asistencia
social.
Artículo 78. El Presidente de la Junta tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Realizar las diligencias necesarias para que las instituciones de
asistencia privada reciban recursos del Fondo de Coinversión Social u
otros análogos, así como de instituciones, asociaciones o agencias de
cooperación nacionales e internacionales, que otorguen bienes o
promuevan acciones para fines asistenciales;
II. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de
administración.
III. Representar y defender los intereses de las instituciones en los casos
que considere conveniente y en los previstos por esta ley;
IV. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público, cuando se radiquen
causas o procesos de naturaleza penal en los que alguna institución de
asistencia privada pueda ser perjudicada;
V. Llevar un registro de las instituciones de asistencia privada y con base
en éste, publicar anualmente un directorio en términos de lo dispuesto por
el artículo 83 de esta ley;
VI. Ordenar a los visitadores, auditores o inspectores, las visitas de
inspección y vigilancia a las instituciones que estime pertinente y las que
decida realizar el Consejo Directivo;
VII. Realizar las investigaciones que estime convenientes y las que le
ordene realizar el Consejo Directivo acerca de la calidad de los servicios
asistenciales que prestan las instituciones;
VIII. Ordenar la realización, previo acuerdo del Consejo Directivo, de
verificaciones de los estados financieros y contabilidad de las instituciones;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
36
IX. Elaborar los manuales de procedimientos y servicios de la Junta;
X. Convocar a sesiones a los miembros del Consejo Directivo en los
términos del artículo 72 de esta ley;
XI. Fungir como representante de la Junta en los casos en que lo disponga
la ley; así como en aquellos en los que dicha representación no le esté
conferida al Consejo;
XII. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo;
XIII. Elaborar la estructura orgánica de la Junta y los emolumentos de su
personal;
XIV. Nombrar y remover al personal que preste sus servicios a la Junta, de
acuerdo con la estructura orgánica aprobada por el Consejo, cumpliendo
con las disposiciones jurídicas aplicables;
XV. Ejecutar los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo, así como
despachar los asuntos relativos a la administración de la Junta;
XVI. Presentar al Consejo para su aprobación, antes del quince de
noviembre, el programa anual de trabajo y el presupuesto de la Junta para
el año siguiente;
XVII. Rendir un informe anual de actividades al Consejo Directivo y a las
instituciones de asistencia privada; y,
XVIII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación Interna,
el Consejo Directivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 79. El Secretario Técnico tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Notificar las convocatorias a las sesiones ordinarias o extraordinarias del
Consejo Directivo, por instrucción del Presidente;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
37
II. Elaborar y someter a consideración del Presidente el orden del día y
preparar las sesiones del Consejo Directivo;
III. Verificar la existencia del quórum legal para que el Consejo Directivo
pueda sesionar válidamente;
IV. Levantar las actas correspondientes de las sesiones ordinarias o
extraordinarias;
V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo e informar al
mismo del cumplimiento y ejecución de ellos;
VI. Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus funciones; y,
VII. Las demás que le confiera esta ley, las Reglas de Operación Interna, el
Consejo Directivo o el Presidente.
Artículo 80. La Junta de Asistencia Privada podrá contar con un Contralor
asesor, nombrado por la Contraloría General del Estado, quién tendrá
como principales funciones vigilar el adecuado ejercicio del presupuesto de
la Junta y promover el mejoramiento de su gestión. Llevará a cabo sus
funciones conforme a los lineamientos que expida la propia Contraloría y
las demás disposiciones jurídicas aplicables. Para el ejercicio de sus
funciones tendrá acceso a todos los documentos y a la información
contable y financiera de la Junta.
Las instituciones de asistencia privada no estarán sujetas a lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 81. Las instituciones cubrirán a la Junta una cuota del uno por
ciento sobre sus ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de
operación de la Junta, de conformidad con el presupuesto anual. No se
pagará la citada cuota por la parte de los ingresos que consista en
alimentos, medicina y ropa o cuando se trate de las asociaciones a las que
se refiere el artículo 2, fracción IX, de esta ley.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
38
Artículo 82. Cuando las instituciones, sin causa justificada, no paguen
dentro del mes correspondiente sus cuotas a la Junta, cubrirán
adicionalmente un interés sobre saldos insolutos. El tipo de interés a pagar
se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las
instituciones de crédito en los depósitos a noventa días.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora, se destinarán a
crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.
El Consejo Directivo aprobará las reglas de operación del fondo, así como
la utilización y destino de cualquier cantidad del mismo.
Artículo 83. El Registro de Instituciones de Asistencia Privada deberá
contener, por lo menos:
I. Los datos generales de la institución: nombre o denominación, domicilio,
establecimientos, objeto y demás elementos de identidad;
II. Los nombres de los miembros de su patronato; y,
III. Las actividades que realice y una descripción del tipo de servicios
asistenciales que preste.
Todas las instituciones autorizadas deberán estar inscritas en dicho
registro. El Consejo establecerá las reglas para su establecimiento y
operación.
CAPÍTULO XIII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN A LAS INSTITUCIONES
Artículo 84. El Consejo Directivo ordenará la realización de visitas de
inspección para vigilar el cumplimiento por parte de las instituciones de las
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
39
obligaciones que establezca esta ley, el Consejo Directivo y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Las visitas de inspección que se realicen a las instituciones,
tendrán como objeto verificar lo siguiente:
I. El cumplimiento del objeto para el que fueron creadas;
II. La contabilidad y demás documentos de la institución;
III. La existencia de los bienes, títulos, efectos o de cualesquiera otros
valores que integren el patrimonio de la institución;
IV. La legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones, así como
comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente
ley;
V. Que los establecimientos, equipo e instalaciones sean adecuados,
seguros e higiénicos para su objeto;
VI. Que los servicios asistenciales que presten cumplan con los requisitos
establecidos por esta ley, el Consejo Directivo y otras disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Que se respete la dignidad y los derechos humanos de los
beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables; y,
VIII. Cualquier cuestión que ordene esta ley, el Consejo Directivo u otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Los auditores, visitadores o inspectores de la Junta, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mayor de 25 años y estar en ejercicio de sus derechos civiles;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por la comisión
de delito doloso;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
40
III. No ser miembro del patronato, funcionario o empleado de alguna
institución;
IV. No ser cónyuge, ni tener parentesco consanguíneo o por afinidad en
línea recta sin limitación de grados, colateral dentro del cuarto grado o civil,
con los miembros del patronato, funcionarios o empleados de la institución
sujeta a visita o inspección;
V. No ser acreedor o deudor de la institución sujeta a visita o inspección;
VI. No tener interés directo o indirecto en la institución sujeta a visita o
inspección; y,
VII. En caso de que el objeto de la visita de inspección sea verificar la
contabilidad o los estados financieros de la institución, deberá poseer título
de contador público y contar con un mínimo de tres años de experiencia en
materia contable o financiera.
Artículo 87. Las visitas de inspección se practicarán en el domicilio oficial
de las instituciones y en los establecimientos que de éstas dependan.
Artículo 88. El Consejo Directivo emitirá las reglas para realizar las visitas
de inspección a las instituciones.
Artículo 89. Los auditores o inspectores no deberán divulgar o comunicar,
sin la aprobación del Consejo Directivo, cualquier hecho o información
obtenida durante los actos de inspección o vigilancia. La infracción a este
artículo se sancionará con la destitución inmediata.
Artículo 90. Los auditores o inspectores deberán rendir al Presidente de la
Junta un informe de la visita de acuerdo con las reglas aprobadas por el
Consejo Directivo.
De los informes respectivos el Presidente de la Junta dará cuenta al
Consejo Directivo, el que acordará las medidas que procedan conforme a
esta ley.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
41
Artículo 91. Cuando los patronos, funcionarios y empleados de una
institución se resistan a que se practiquen las visitas que refiere este
ordenamiento, o no proporcionen los datos que exigen los auditores,
visitadores o inspectores, éstos levantarán un acta ante dos testigos,
haciendo constar los hechos, que serán puestos en conocimiento del
Consejo Directivo por el Presidente, a fin de que se impongan las
sanciones correspondientes.
CAPÍTULO XIV
DE LAS OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y JUECES
Artículo 92. Con relación a las instituciones de asistencia privada, los
notarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se asienten en su
protocolo, en las que intervenga o se involucre alguna institución de
asistencia privada;
II. Dar aviso a la Junta de la existencia de algún testamento público abierto
que contenga disposiciones a favor de la asistencia privada y remitirle
copia simple del mismo, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de
la fecha en que lo hayan autorizado; y,
III. Dar aviso a la Junta cuando se revoque un testamento de los que
refiere la fracción anterior, dentro del plazo que dicha fracción señala.
Artículo 93. Los Jueces competentes en la materia del Estado notificarán a
la Junta de la radicación de los juicios sucesorios en que se involucre a la
asistencia privada.
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
42
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 94. Las violaciones a esta ley, sus reglamentos y a los acuerdos y
resoluciones de la Junta, traerán como consecuencia la imposición de las
sanciones previstas en el artículo 95, sin perjuicio de las responsabilidades
de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes
incurrieren en dichas faltas.
Artículo 95. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley,
son las siguientes:
I. Amonestación;
II. Suspensión; y,
III. Destitución o remoción.
Artículo 96. Serán causas de destitución de los miembros de los
patronatos, las siguientes:
I. Ser condenado por la comisión de cualquier delito doloso;
II. Incumplir reiteradamente los acuerdos o resoluciones del Consejo;
III. Encontrarse el patrono en cualesquiera de los casos previstos en el
artículo 46 de esta ley;
IV. Resistirse a la práctica de alguna visita de inspección ordenada por el
Consejo Directivo o el Presidente de la Junta, en los términos de esta ley;
V. Utilizar o destinar los fondos de la institución para fines distintos de las
actividades asistenciales previstas en los estatutos, así como disponer de
los recursos de la institución para fines no presupuestados o autorizados
por el Consejo Directivo, en los términos de esta ley; y,
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
43
VI. Realizar operaciones con los bienes de las instituciones que
administren, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del
patronato, sus cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad dentro
del cuarto grado, o por lo civil.
Artículo 97. Cuando los patronos dejen de cumplir alguna de las
obligaciones que les impone esta ley y que no sean causa de remoción, el
Consejo Directivo los amonestará por escrito, y en caso de reincidencia los
suspenderá de su cargo por un lapso de quince días a seis meses. Si
incidieran nuevamente en el hecho por el que se les suspendió, el Consejo
los destituirá del cargo.
Artículo 98. Son causas de destitución del Secretario Técnico y de los
miembros del Consejo Directivo de la Junta las siguientes:
I. Faltar sin causa justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo, sin
haber nombrado un suplente;
II. Nombrar como patrono a cualquier persona con la que tengan
parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil,
cuando el Consejo ejercite la facultad de nombramiento prevista en el
artículo 45, fracción II, de esta ley;
III. Aceptar regalos o exigir a los patronos u otras personas, retribuciones
en efectivo o en especie para ejercer las funciones de su cargo o para
faltar al cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Intervenir en forma directa, o a través de terceras personas, en la
administración o en la toma de decisiones de alguna institución,
excediéndose de las facultades que les confiere esta ley;
V. Autorizar la creación, modificación o fusión de instituciones cuyo objeto
se aparte de los fines asistenciales previstos en esta ley;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
44
VI. Aprovechar su cargo para obtener algún beneficio personal o
económico de cualquier índole de las instituciones, o promover en ellas
intereses económicos propios, de su cónyuge, parientes consanguíneos,
por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles; y,
VII. Ser proveedor de bienes o servicios de cualquier institución de
asistencia privada, distintos de los servicios que, en su caso, prestaren con
motivo de su cargo.
Artículo 99. Cuando el Secretario Técnico o alguno de los funcionarios de
la Junta dejen de cumplir alguna de las obligaciones que les impone esta
ley y que no sean causa de remoción, el Consejo Directivo los amonestará
por escrito, y en caso de reincidencia los suspenderá de su cargo en los
términos del artículo 97. Si incidieren nuevamente en el hecho por el que
se les suspendió, el Consejo Directivo los destituirá.
Artículo 100. Los inspectores o auditores que rindan al Consejo informes
que contengan hechos falsos, serán destituidos de su cargo.
Artículo 101. Los servidores públicos que integran el Consejo Directivo así
como el demás personal adscrito a la Junta, dentro del marco de su
actuación estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios de Baja California Sur y demás
disposiciones jurídicas en la materia, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que pudieran incurrir.
Artículo 102. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este
capítulo, el Consejo tomará en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones socio-económicas y demás circunstancias personales
del infractor;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes de servicio del transgresor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
45
V. La antigüedad en el servicio;
VI. La reincidencia, en su caso, en el incumplimiento de sus obligaciones;
y,
VII. El monto del beneficio obtenido y del daño o perjuicio causado.
Todo infractor, antes de que se le aplique sanción alguna, tendrá la
oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga y, en su caso,
aportar las pruebas que considere convenientes.
Artículo 103. Contra los acuerdos y resoluciones que conforme a esta ley
dicte el Consejo Directivo, procederá el juicio de nulidad ante la Sala
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja
California Sur.
Artículo 104. Cuando el Consejo tenga conocimiento de hechos
relacionados con las instituciones y que puedan ser constitutivos de algún
delito o falta administrativa, los hará del conocimiento de las autoridades
competentes.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur.
Artículo Segundo. Para la conformación del primer Consejo Directivo, el
registro a que hace referencia el artículo 74 de esta ley se llevará a cabo
ante la Secretaría General de Gobierno del Estado, la que organizará y
vigilará el proceso de selección de quienes representaran a las
instituciones de asistencia privada.
Artículo Tercero. La sesión de integración del Consejo Directivo deberá
celebrarse en un plazo que no exceda de 180 días hábiles siguientes a la
publicación de la presente ley. Una vez integrado, el Consejo procederá a
la designación del Presidente de la Junta conforme lo dispuesto por el
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
46
Artículo 73. Para efectos de la sesión de integración, el Consejo Directivo
Designará a quien funja como Secretario Técnico en la misma.
Artículo Cuarto. El Consejo Directivo de la Junta deberá expedir sus
Reglas de Operación Interna dentro de los sesenta días hábiles siguientes
a partir de su instalación.
Artículo Quinto. Las instituciones que actualmente se encuentran
operando y desarrollan actividades de asistencia privada, deberán
regularizar su situación jurídica de conformidad a esta ley, para lo cual
contarán con un plazo de seis meses a partir de la publicación de la misma.
La Junta dictará las medidas conducentes para apoyar a las instituciones y
que las mismas gocen de los beneficios que otorga esta ley.
Artículo Sexto. Se abroga la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur en
Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de
diciembre de 2012, sus reformas así como demás disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo Séptimo. Las personas jurídicas y/o morales constituidas de
conformidad con otras leyes y con la Ley de Fomento a las Actividades de
las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Baja California Sur
y cuyo objeto corresponda a los señalados en el Artículo 1º de esta ley,
podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual
darán a conocer a la Junta la información que se indica en el Artículo 8 de
esta Ley y le proporcionarán el acta de asamblea de asociados que haga
constar el acuerdo de transformación.
A T E N T A M E N T E
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
PODER EJECUTIVO
“2016, Año de la Ruta de las Misiones en el Estado de Baja California Sur”.
47
CARLOS MENDOZA DAVIS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO DE LA PEÑA ANGULO