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ENCICLOPEDIA JURISPRUDENCIAL DE LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 1 AB INTESTATO Testamento Heredero Concepto La declaración de herederos ab intestato tiene lugar cuando a la apertura de una sucesión no hay testamento y se produce entre quienes legal- mente tienen vocación hereditaria acreditada con instrumentos públicos. Exp. Nº 1793-1990 Objeto El proceso de sucesión intestada no tiene por objeto verificar ni declarar la validez o invalidez del matrimonio o del documento que lo contiene, tampoco persigue determinar el estado conviven- cial anterior de quien se reputa y acredita como cónyuge del intestado; su fin inmediato es la de llenar la ausencia de disposiciones testamenta- rias del causante, declarando como herederos a quienes hayan tenido aquel lazo de parentesco por consanguinidad o vínculo conyugal. Así, por tratarse de un proceso de carácter no contencio- so y adolecer de etapa contradictoria, no puede ser declarativa o constitutiva de otros derechos distintos a los que corresponden a la calidad de heredero de quien lo promueve. Cas. Nº 2192-2003 Ica Condición de heredero La condición de heredero se adquiere a la muer- te del causante, constituyendo la declaración judicial de heredero un instrumento meramen- te declarativo y no constitutivo de tal derecho, tal como lo señala el artículo 660º del Código Civil. Cas. Nº 1980-2005 Junín ABANDONO PROCESAL Concepto Con relación al abandono procesal conviene te- ner presente que si bien conforme a lo estable- cido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, son deberes del Juez, cualquiera sea la instancia judicial a la que co- rresponda, dirigir el proceso, impulsarlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización, y procurar la economía procesal; siendo además, responsable por cualquier demora ocasionada por su negligencia; no es menos cierto, que tal previsión normativa, en modo alguno, autori- za a que el Órgano Jurisdiccional se sustituya en los derechos y cargas que les corresponde a las partes, y disponga de oficio la realización de actos procesales, que les interesa promo- ver; por el contrario, se debe admitir que la iniciativa procesal, en el proceso civil, le co- rresponde esencialmente a las partes del mis- mo, de tal modo, que su culminación interesa básicamente a los justiciables; de allí que si en determinado proceso judicial las partes deciden no impulsarlo, no existe razón jurídica válida para que el Juez active la litis sustituyéndose en los intereses de los justiciables; por ésta razón, el artículo 346º del Código Formal modificado por el artículo único de la Ley Nº 26691 ha previsto que si el proceso se encuentra parali- zado durante un plazo de cuatro meses, el Juez debe declarar de oficio su abandono; salvo que la paralización sea atribuible al Órgano Juris- diccional y no a las partes. Cas. Nº 485-2008 La Libertad Publicado el 04.12.2009 Aa Aa Aa AA Aa AA A aA
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EnciclopEdia JurisprudEncial dE las institucionEs dEl dErEcho civil y comErcial

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AB INTESTATO Testamento Heredero

Concepto

La declaración de herederos ab intestato tiene lugar cuando a la apertura de una sucesión no hay testamento y se produce entre quienes legal-mente tienen vocación hereditaria acreditada con instrumentos públicos.Exp. Nº 1793-1990

Objeto

El proceso de sucesión intestada no tiene por objeto verificar ni declarar la validez o invalidez del matrimonio o del documento que lo contiene, tampoco persigue determinar el estado conviven-cial anterior de quien se reputa y acredita como cónyuge del intestado; su fin inmediato es la de llenar la ausencia de disposiciones testamenta-rias del causante, declarando como herederos a quienes hayan tenido aquel lazo de parentesco por consanguinidad o vínculo conyugal. Así, por tratarse de un proceso de carácter no contencio-so y adolecer de etapa contradictoria, no puede ser declarativa o constitutiva de otros derechos distintos a los que corresponden a la calidad de heredero de quien lo promueve.Cas. Nº 2192-2003 Ica

Condición de heredero

La condición de heredero se adquiere a la muer-te del causante, constituyendo la declaración judicial de heredero un instrumento meramen-te declarativo y no constitutivo de tal derecho, tal como lo señala el artículo 660º del Código Civil.Cas. Nº 1980-2005 Junín

ABANDONO PROCESALConcepto

Con relación al abandono procesal conviene te-ner presente que si bien conforme a lo estable-cido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, son deberes del Juez, cualquiera sea la instancia judicial a la que co-rresponda, dirigir el proceso, impulsarlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización, y procurar la economía procesal; siendo además, responsable por cualquier demora ocasionada por su negligencia; no es menos cierto, que tal previsión normativa, en modo alguno, autori-za a que el Órgano Jurisdiccional se sustituya en los derechos y cargas que les corresponde a las partes, y disponga de oficio la realización de actos procesales, que les interesa promo-ver; por el contrario, se debe admitir que la iniciativa procesal, en el proceso civil, le co-rresponde esencialmente a las partes del mis-mo, de tal modo, que su culminación interesa básicamente a los justiciables; de allí que si en determinado proceso judicial las partes deciden no impulsarlo, no existe razón jurídica válida para que el Juez active la litis sustituyéndose en los intereses de los justiciables; por ésta razón, el artículo 346º del Código Formal modificado por el artículo único de la Ley Nº 26691 ha previsto que si el proceso se encuentra parali-zado durante un plazo de cuatro meses, el Juez debe declarar de oficio su abandono; salvo que la paralización sea atribuible al Órgano Juris-diccional y no a las partes.Cas. Nº 485-2008 La LibertadPublicado el 04.12.2009

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Cómputo de plazos

Que, en cuanto al cómputo del plazo el artículo 348º del Código Procesal Civil ha previsto que el abandono opera por el sólo transcurso del plazo y se computa desde la fecha en que se haya noti-ficado la última resolución, o realizada la última actuación procesal; por tanto, queda claro que en el presente caso los cuatro meses previstos en la Ley se computan desde el treinta de enero del dos mil siete, y vencieron indefectiblemente el treinta de mayo del mismo año; razón por la que el Órgano Jurisdiccional ha declarado de oficio, su abandono, sin que por ello se incurra en con-travención del debido proceso.Cas. Nº 485-2008 La LibertadPublicado el 04.12.2009

El abandono en pretensiones imprescriptibles

En los procesos que contienen pretensiones impres-criptibles, de conformidad con el numeral tercero del artículo trescientos cincuenta del Código Procesal Civil no opera el abandono. En el presente proceso una de las pretensiones es de carácter alimentario, siendo imprescriptible, por lo que no se puede so-meter al presente proceso a las reglas de abandono. Para esta situación existen los mecanismos adecua-dos como el establecido por la última parte del artí-culo doscientos tres del Código Procesal Civil.Cas. Nº 2154-2008 SANTAPublicado el 04.08.2009

ABOGADO Concepto y funciones

En nuestro país, muchos son los diagnósticos que se han realizado sobre el problema de la adminis-tración de justicia y su incidencia en la tutela de los derechos; no obstante, pocas veces se ha cen-trado la atención en el protagonismo de la aboga-cía en estos diagnósticos. Los abogados son una pieza fundamental en la prestación del servicio público de justicia y, por ello, tanto su formación a través de las facultades de Derecho, como la re-gulación y vigilancia sobre su desempeño y per-manente capacitación a través de los Colegios de

Abogados, deben merecer la especial atención de los poderes públicos, puesto que de ello depende buena parte del éxito de las políticas judiciales en torno a la mejora de los niveles de efectividad y transparencia del servicio de justicia como un bien de prestación por parte del Estado.

En este sentido, en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en la Ha-bana del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990, se aprobaron los “Principios Básicos sobre la función de los Abogados”, estableciéndose en su apartado Nº 9, la necesidad de que:

(...) los gobiernos, las asociaciones de aboga-dos y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación, y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fun-damentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

En el ámbito nacional, la propia Constitución, en su artículo 20º, ha reconocido la institucionalidad y autonomía de los Colegios Profesionales que dentro de estos parámetros, deben coadyuvar a alcanzar las finalidades más altas en la consoli-dación del Estado Social y Democrático de Dere-cho. En el ámbito de la profesión de la Abogacía, el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú precisa, en su artículo 1º, que

El Abogado debe tener presente que es un servi-dor de la justicia, un colaborador de su adminis-tración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.

En su artículo 5º, el mencionado Código señala también que

(...) el Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesa-rias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.

Abogado

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Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial pre-cisa, en su artículo 284º, que “La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Dere-cho.”, estableciendo una amplia gama de derechos y de obligaciones, y entre los deberes de todo aboga-do, el artículo 288º incluye, entre otros, los de:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;

2.- Patrocinar con sujeción a los principios de leal-tad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Éti-ca Profesional.

Como correlato, la misma Ley Orgánica estable-ce las potestades disciplinarias que puede impo-ner toda vez que en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de los abogados que in-cumplen estos deberes. En este sentido el artículo 292º estable que

Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiesta-mente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indi-cados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Re-ferencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

El Tribunal considera que estas previsiones nor-mativas no son sólo aplicables al ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también, y con mayor celo aún, al ámbito de la justicia constitucional, que en nuestro país corresponde prestarla tanto al Poder Judicial como a este Tribunal. Sin per-juicio de ello, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 56º la potestad del Juez Constitucional de imputar el pago de cos-tas y costos al demandante, cuya pretensión sea desestimada haber sido planteada con “manifiesta temeridad”. La temeridad constituye un concepto que requiere ser delimitado objetivamente en cada caso donde el Juez o Tribunal ejerza la potestad de

sanción, a efectos de condenar al pago de costos y costas, por lo que el Tribunal considera que su in-vocación no debe hacerse de modo discrecional.

Además, el fundamento que ampara el ejercicio de esta potestad del Tribunal no se encuentra sólo en la Ley, sino que se desprende de la necesidad de controlar y sancionar la mala utilización de un re-curso escaso como es la justicia constitucional. En este sentido hemos precisado recientemente que

(...) no puede permitirse que se utilice dispen-diosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben espe-rar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen per-mitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes´(Exp. 06712-2005-HC/TC, Fj. 65).

Tribunal ConstitucionalExp. Nº 8094-2005-PA/TCLimaUniversidad “Los Ángeles” de Chimbote

Apremios aplicables a los abogados de las partes

Conforme al artículo IX del Título Preliminar del CPC, en caso de vacío o defecto del precitado cuer-po normativo, son de aplicación supletoria a los procesos constitucionales los códigos procesales; en ese sentido, debe entenderse que su aplicación no sólo corresponde al proceso en sí, sino también en lo que respecta a la etapa de ejecución de las resoluciones que pongan fin al proceso. Por ello, este Colegiado considera que el juez constitucio-nal, tanto durante el desarrollo del proceso como en la etapa de ejecución está en la obligación de verificar que los abogados de las partes cumplan los deberes establecidos en el artículo 109º del Có-digo Procesal Civil, en especial el establecido en el numeral 6), a efectos de colaborar con la etapa de ejecución de las sentencias. Asimismo, deben ejecutar los actos que permitan determinar la res-ponsabilidad patrimonial de estos, conforme lo es-tablece el artículo 110º de la norma precitada.

Abogado

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Y, principalmente, en lo que corresponde a la responsabilidad de los letrados, cuando su con-ducta no sea contraria a los fines del proceso, por actuar con temeridad o mala fe, debe hacer de conocimiento de las instancias pertinentes tales hechos, conforme se establece en los artículos 111º y 112° del mismo Código.

Además, también corresponde que el juez ejecu-tor ejerza las facultades disciplinarias y coercitivas previstas en los artículos 52º y 53º del Código Pro-cesal Civil, siempre que aquellas no conlleven la afectación de los derechos fundamentales de los abogados y obviamente estén encaminadas en este punto a lograr que los sentencias no sean burladas por la actuación de las partes. El abogado es, en este sentido, un auxiliar de la justicia y un colabo-rador permanente para que las sentencias logren su eficacia en el plano de la realidad.

En todos los casos, igualmente las decisiones del juez ejecutor deben encontrarse debidamente motivadas, puesto que tal mandato no solo al-canza a las sentencias que deciden el fondo de las pretensiones de las partes, sino que, tal como se establece en el artículo 139.5 de la Constitu-ción, dicha motivación incluye a todas las “reso-luciones judiciales” y en “todas las instancias”, y desde luego a las que ordenan la ejecución de lo resuelto en el proceso. Desde luego, en los procesos constitucionales, la orden de ejecución es la propia sentencia y también así ocurre en buena parte de los procesos ordinarios, donde no hay necesidad siquiera de un requerimiento for-mal posterior, bastando la orden concreta que se consigna en la parte dispositiva de la sentencia. En tal sentido, el deber de motivar los actos de ejecución debe entenderse en este punto referido a las sentencias que requieren de cierta actividad de las partes o del juez de ejecución a efectos de determinar con precisión lo que se ha dispuesto en la sentencia.Tribunal ConstitucionalExp. Nº 4119-2005-PA/TCLIMARoberto Renato Bryson Barrenechea

Abogado

El Colegio de Abogados y la abogacía

Para el caso del Colegio de Abogados debemos tener en cuenta que el Abogado es el licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmen-te la dirección y defensa de las partes en todo proceso judicial como labor mayormente recu-rrida y el Colegio de Abogados, institución de derecho público interno con autonomía suficien-te, reúne a estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas referidos al libre ejercicio de la abogacía, correspondiéndole ins-titucionalmente no sólo la defensa gremial sino el control que la sociedad le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al crearse se fijan estatutariamente facultades de gobierno y de legislación interna como administrativas, especialmente de disciplina, con lo que se quiere decir que el referido colegio no es especialista en leyes, consecuentemente al no tener dicha espe-cialidad específica ni menos la de cuestionar las leyes que pueda dar el Congreso, los Colegios de Abogados carecen de legitimidad para demandar indiscriminadamente la inconstitucionalidad de cualquier ley como lo vienen haciendo ahora.Tribunal ConstitucionalExp. 006-2005-PI/TCLimaColegio de Abogados de La Libertad Fundamento de Voto del Magistrado Vergara Gotelli

La abogacía y su relación con la administra-ción de justicia

El abogado es el profesional del derecho que ejer-ce, entre otros servicios, la dirección y defensa de las partes en los procesos judiciales. La abogacía, así como el ejercicio de cualquier profesión, está al servicio y beneficio de la sociedad, por lo que su puesta en práctica debe estar imbuida de nor-mas éticas y deontológicas.

La abogacía tiene una estrecha relación con la administración de justicia, cuyo ejercicio ha sido delegado por el pueblo al Poder Judicial (artículo 139º de la Constitución), y es a través de los jueces y sus respectivos órganos jerár-

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quicos que, con arreglo a la Constitución y a su Ley Orgánica, ejerce su función con autonomía política, administrativa, económica, discipli-naria e independiente en lo jurisdiccional. Sin embargo los jueces en el ejercicio de sus fun-ciones pueden incurrir en responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según sea el caso; y en cuanto a la responsabilidad disciplinaria –que se aplica en los casos estrictamente señalados por la LOPJ y que tienen como finalidad sal-vaguardar una correcta administración de justi-cia–, la LOPJ ha contemplado sanciones como la suspensión, la separación y la destitución del cargo, entre otras.

Este Tribunal Constitucional considera que a fin de asegurar el cumplimiento de una correcta ad-ministración de justicia, es decir aquella que tie-ne pleno respeto de las garantías constitucionales y derechos fundamentales de la persona, es ne-cesario integrar también al proceso de adminis-tración de justicia a los justiciables (litigantes), a los llamados auxiliares jurisdiccionales (peritos, secretarios, relatores) y a los abogados. Dicho criterio no sólo es compartido por la LOPJ, sino también que fue acogido como principio por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delin-cuente, en los siguientes términos: “Los aboga-dos mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia” (el subrayado es nuestro) [“Los Principios Bási-cos sobre la función de los abogados” aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de setiembre de 1990. Principio N.º 12]. Es decir, el libre ejercicio de la profe-sión de abogado, como contribución a garantizar el derecho fundamental de defensa de los justi-ciables a través de su patrocinio en el proceso, también exige que la conducta de los abogados se encuentre acorde a los fines que se persiguen: una correcta administración de justicia. Esa es la finalidad que persigue el cuestionado inciso 4

Absorción (Fusión por-)

del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la LOPJ, al considerar que el magistrado que ha su-frido destitución de un cargo judicial se encuen-tra impedido para patrocinar como abogado ante el Poder Judicial.Tribunal ConstitucionalEXP. N.° 03833-2008-PA/TCMadre de DiosMilton Merime Mercado Apaza

ABSORCIÓN(FUSIÓN POR-) Sociedad Anónima Fusión

Concepto

Banco Sur se fusionó al Banco Santander Central Hispano Perú (el mismo que ya había absorbido al Banco Mercantil), conforme han declarado los magistrados de mérito, al ser absorbida la primera por la segunda entidad bancaria, de donde la sociedad absorbente, que vendría a ser el Banco Santander Central His-pano Perú (…), asume a título universal y en bloque, los patrimonios de la absorbida, esto es, que adquiere todo tipo de activo y pasivo de la absorbida, siendo parte de esto, los dere-chos reales de garantía, los cuales le otorgan, al titular del derecho, la posibilidad de ejer-cer la acción real que prevé el artículo 1117º del Código Civil, (…) si las partes han dejado que este contrato o acuerdo de constitución de hipoteca produzca efectos aún después de haberse realizado la fusión entre Banco Sur y el Banco Santander Central Hispano Perú (que había absorbido al Banco Mercantil del Perú), no se puede alegar como argumento de defen-sa, la extinción de la hipoteca, puesto que, ésta seguía produciendo efectos jurídicos para las partes, de donde la acreencia a favor de Ban-co Sur se constituyó en un activo del Banco Santander Central Hispano Perú (…) siendo posible, legalmente, ejecutar el gravamen otor-gado, por constituir esta deuda, ya no parte del patrimonio de Banco Sur sino del Banco San-tander Central Hispano Perú.Cas. Nº 2542-03 – Lima

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Definición

La más autorizada doctrina, define a la fusión por absorción como la transmisión del patrimonio (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercan-til. Séptima Edición. Editorial Porrúa. México, 1984. Pág. 610) entero de una sociedad a otra, a cambio de acciones que entrega la sociedad que recibe dicho patrimonio, es decir, reconoce la existencia de una contraprestación.Tribunal FiscalRTF. Nº 07114-1-2004Exp Nº 4675-2003

La emisión de acciones

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, la fusión por absorción en sí, como acto individual, solo prevé la eventual emisión de acciones a favor de los accionistas de la empresa absorbida. La emisión de nuevas acciones a favor de los accionistas de la empresa absorbente (Bayer S.A.) obedecen a acuerdos complementarios pero distintos al de la fusión por absorción en sí.

Que, dentro de un proyecto de fusión es posible in-corporar acuerdos adicionales que pueden estar es-trechamente vinculados con la fusión por absorción en sí, tales como aumentos de capital por nuevos aportes, capitalización de cuentas patrimoniales o de pasivos, distribución de dividendos, etc. Si bien todos estos actos integran el acuerdo global de reor-ganización societaria adoptado por la junta general de accionistas, no por ello pierden su individuali-dad, siendo distinguibles unos de otros.

Que, la fusión por absorción y la capitalización de cuentas patrimoniales a favor de los accionistas comunes originales de Bayer S.A., aun cuando no haya sido denominada como tal, integran el pro-yecto de fusión aprobado por las juntas y deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades, la Ley Nº 27028 y otras normas aplicables para su ejecución.Comisión Nacional Supervisora de Empresas y ValoresRes. CONASEV Nº 001-2004-EF/94.10

Abstención

Sociedades mineras

En cuanto a la figura de la Fusión, cabe señalar que, de acuerdo al Artículo 184 ya citado, es de aplicación a las sociedades mineras contractua-les, además del dispositivo referido en el tercer considerando, la Ley General de Sociedades, la misma que en su Artículo 354 prevé la figura de la Fusión por Absorción, que establece que como consecuencia de ésta, la sociedad incorporante en este caso «Unión Minera S.A.» asume la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida «Com-pañía Minera La Virreyna S.A.», patrimonio que es transferido como un todo, es decir a título universal, lo que significa que la transferencia de derechos y obligaciones se produce sin necesidad de que para su validez y eficacia deba atenderse a las formas y requisitos exigibles cuando esa transmisión tiene lugar a título particular;Tribunal RegistralRes. Nº 107-95-ORLC/TR.

ABSTENCIÓN

Concepto

Así, en el caso de autos se ha alegado que las abstenciones formuladas por el juez emplaza-do impiden que éste dé cumplimiento a lo or-denado por el superior jerárquico, apreciación que el Tribunal Constitucional no comparte, pues aunque la abstención importa que el juez que entiende tiene algún impedimento para co-nocer o seguir conociendo de un proceso a su competencia sometido, por existir motivos que perturban su función de juez, ello no alcanza a la ejecución dictada por el superior jerárquico, dado que ello no importa el desarrollo de una labor de juzgamiento, que es lo que se pretende cautelar bajo los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional, sino la ejecución de lo ya resuelto por una autoridad superior y competente para tal efecto.

Pretender que la inhibición, recusación o absten-ción de un magistrado, paralice el cumplimiento o ejecución de una resolución judicial contra la que no procede ningún recurso impugnatorio o

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que ha quedado consentida, importa la vulnera-ción, por defecto o inactividad de la actividad jurisdiccional, de la garantía contenida en el ar-tículo 139º inciso 2) de la Constitución, en tanto que no sólo se debe cautelar la ejecución de las sentencias judiciales, sino también de cualquier decisión jurisdiccional que merezca ejecución, en tanto se encuentre vigente y no haya sido mo-dificada, reformada o anulada.Tribunal ConstitucionalExp. Nº 00578-2008-PA/TC LIMADario Tapahuasco Carrasco

Abstención por decoro

(…) El artículo 313º del Código Procesal Civil establece que cuando se presentan motivos que perturban la función del juez, este por decoro o delicadeza, puede abstenerse de conocer el pro-ceso mediante resolución debidamente motivada, remitiendo los autos al juez que debe conocer su trámite; que, de lo regulado en la norma acotada, se advierte que el apartamiento de un proceso por la causal de decoro, se encuentra básicamen-te establecida para el propio magistrado, el cual si no lo hace es porque considera que no existen motivos que perturban su función.Sala de Derecho Constitucional y Social Per-manente de la Corte SupremaCas. Nº 259-2004 Arequipa

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Libre Competencia

La prohibición del abuso de posición de domi-nio en el mercado

El artículo 3º del Decreto Legislativo N° 701 es-tablece literalmente que “están prohibidos y serán sancionados, de conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o conductas, relaciona-dos con actividades económicas, que constituyen abuso de una posición de dominio en el mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se generen perjuicios para el interés económico general, en el territorio nacional.”

Abuso de Posición Dominante

Puede observarse que el artículo 3º del Decreto Legislativo N° 701 no prohíbe la simple ostenta-ción de una posición de dominio en el mercado sino la explotación abusiva de dicha posición de dominio en el mercado. En tal sentido, es nece-sario revisar las definiciones legales de “posición de dominio en el mercado” y de “abuso de posi-ción de dominio en el mercado.”

Al respecto, los artículos 4º y 5º del Decreto Le-gislativo N° 701 definen la posición de dominio en el mercado y el abuso de la posición de do-minio en el mercado, respectivamente. En cuanto al significado de la “posición de dominio en el mercado” para efectos de la aplicación de la ley, el artículo 4 del referido Decreto Legislativo dis-pone lo siguiente:

Artículo 4.- Posición de dominio en el merca-do. Se entiende que una o varias empresas go-zan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, com-pradores, clientes o proveedores, debido a fac-tores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecno-lógico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Legisla-tivo N° 701 señala lo que debe entenderse por abuso de posición de dominio en el mercado, de la siguiente manera:

Artículo 5.- Abuso de posición de dominio en el mercado. Se considera que existe abuso de po-sición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de ma-nera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio.

(...)

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Puede observarse que el Decreto Legislativo N° 701 prohíbe y sanciona toda actuación indebida de una empresa que ostenta posición de dominio en el mercado a fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros. Es claro que el Decreto Legis-lativo N° 701 no prohíbe la simple ostentación de la posición de dominio en el mercado y también es claro que dicha norma no impide aquellas ac-tuaciones razonables de las empresas que osten-tan posición de dominio en el mercado.

El sistema de represión del abuso de la posición de dominio en el mercado recogido por los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo N° 701 exige la concurrencia de tres elementos para su aplicación: (i) la posesión de una posición de dominio en el mercado por parte de una o más empresas en un mercado determinado, tal como es definida por el artículo 4º de la ley; (ii) la explotación abusiva de dicha posición de dominio en el mercado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la ley; y, (iii) el perjuicio para el interés económico general, exigido por el artículo 3º de la ley.

Cabe aclarar que, en el caso del abuso de posición de dominio en el mercado, el perjuicio al interés económico general -es decir, a los consumidores y a la competencia- requiere necesariamente que se ejecute una conducta abusiva en el mercado, ya que de lo contrario sería imposible afirmar que se ha explotado abusivamente dicha posición. Es decir, en el caso del abuso de posición de do-minio en el mercado, la infracción se configura básicamente mediante la explotación abusiva de la posición de dominio en el mercado.

La naturaleza abusiva de esta infracción impide por regla general que se puedan producir bene-ficios económicos como consecuencia de la con-ducta que superen a los perjuicios derivados de la misma y que eliminen el perjuicio al interés eco-nómico general. Ello debido a que, por definición, el ejercicio abusivo de cualquier derecho se en-cuentra proscrito por el ordenamiento nacional, en atención a su carácter ofensivo para el desenvolvi-miento normal de cualquier sociedad civilizada.

El abuso del derecho no se encuentra amparado por el ordenamiento nacional sino, más bien, es expresamente rechazado y se encuentra prohibi-do. El artículo II del Título Preliminar del Códi-go Civil contiene la posición del ordenamiento nacional acerca del abuso del derecho:

La ley no ampara el abuso del derecho. El inte-resado puede exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar o suprimir el abuso y, en su caso, la indemnización que corresponda.

El abuso del derecho consiste en un acto en prin-cipio lícito - formalmente constituye el ejercicio de un derecho subjetivo - pero que atenta contra la armonía de la vida social y contraría el espíritu o los principios del Derecho durante su ejecu-ción. Es, por tanto, un abuso que se configura en el ejercicio de un derecho. Puede observarse que el ejercicio abusivo de un derecho conlle-va necesariamente un perjuicio no sólo para el afectado sino para el propio ordenamiento y, peor aún, para la convivencia y paz social.

La explotación abusiva de una posición de do-minio en el mercado implica el ejercicio abu-sivo de posibilidad otorgadas naturalmente al empresario por la sola ostentación de dicha po-sición de dominio. Es claro que un empresario que ostenta posición de dominio en un merca-do determinado, tiene ventajas y posibilidades mayores -en cierta manera, derechos derivados del propio orden natural de las cosas- que un empresario que no ostenta dicha posición de do-minio. También es claro que el empresario que ostenta una posición de dominio en el mercado puede explotar dicha posición de dominio y ob-tener legítimamente ventajas de ella, siempre y cuando no lo haga de forma indebida ni con el objeto o efecto de perjudicar a sus competidores o a los consumidores.

Una vez que el empresario empieza a explotar abusivamente su posición de dominio en el mer-cado es que se configura la infracción, ya que se ha presentado el elemento abuso y, por ello,

Abuso de Posición Dominante

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necesariamente se ha producido un perjuicio al interés económico general. Esto último debido a que el abuso es en la mayoría de los casos in-justificable y, por su propia definición doctrinal y legal, no sería capaz de producir beneficio al-guno sino únicamente graves perjuicios no sólo para el interés económico general sino también para el ordenamiento jurídico, la convivencia y la paz social.

En otras palabras, tolerar el abuso sería atentar no sólo contra lo dispuesto por el ordenamiento nacional en materia de libre competencia sino contra los principios generales del Derecho que informan al ordenamiento nacional. A la vez, tolerar el abuso, sería crear un sistema de pri-vilegios -o leyes privadas- atendiendo a la na-turaleza de las personas y no a la naturaleza de las cosas, vulnerando de esta manera el derecho fundamental a la igualdad, reconocido no sólo en la Constitución Política del Perú sino en los instrumentos internacionales de los cuales el Perú es parte, restaurando un estado de cosas similar a aquel existente en el denominado An-tiguo Régimen.

En vista de lo anterior, la calificación de una conducta como abuso de posición de dominio en el mercado y, por tanto, ilegal, requiere que se ejecute o explote abusivamente dicha posición de dominio en el mercado. La explotación abusiva del poder conferido por la posesión de posición de dominio en el mercado constituye el perjuicio al interés económico general al que se refiere el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 701, de conformidad con la valoración positiva del ins-tituto jurídico de la competencia contenida tanto en la Constitución Política del Perú como en el Decreto Legislativo N° 701.

De conformidad con la mencionada valoración positiva de la competencia, la explotación abu-siva de una posición de dominio en el mercado, constituye una conducta reprochable y no es, en principio, idónea para procurar el mayor benefi-cio de los usuarios y consumidores.

No obstante lo anterior, debe aclararse que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Legislativo N° 701 en cuanto al perjuicio al interés económico general, ex-cepcionalmente, y siempre que puedan acredi-tarse en forma suficiente, precisa y coherente, efectos beneficiosos en la conducta cuestionada que superen el perjuicio a los consumidores y al instituto jurídico de la competencia, dicha conducta no será calificada como abusiva sino como justificada y, en consecuencia, exenta de reproche y sanción debido a su balance positivo respecto de la afectación del interés económico general.

La explotación abusiva de una posición de do-minio en el mercado contemplada expresamente en el artículo 5º del Decreto Legislativo N° 701 constituye una conducta que contraviene direc-tamente la esencia misma del instituto jurídico de la competencia. En consecuencia, para de-terminar que una conducta presuntamente abu-siva realmente se encuentra justificada por sus beneficios actuales o potenciales y, por ello no es verdaderamente abusiva y se encuentra exenta de reproche, se requiere de un análisis califica-do muy detenido, exigente y riguroso de dicha justificación.Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualSala de Defensa de la CompetenciaRes. Nº 0473-2005/TDC-INDECOPIExp. N° 007-2001-CLC

ABUSO DEL DERECHO Concepto

Respecto a la interpretación errónea del artículo II del Título Preliminar del cuerpo legal antes acotado, el abuso del derecho es considerado un límite jurídico contenido en nuestro Código Sustantivo, tendiente a que el individuo ejercite sus derechos subjetivos, sin causar lesión o daño a terceros o intereses ajenos no protegidos por normas específicas; lo que implica la existencia de la intención de dañar, la ausencia de interés,

Abuso del Derecho

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el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza recí-proca, lo cual no se presenta en el caso de autos, pues el exigir el cumplimiento de una obligación de parte de la actora asumida por el ejecutado, corresponde al ejercicio legítimo de un derecho subjetivo.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 559-2002 Lima

Ejercicio

El abuso del derecho, se presenta cuando este se ejercita sin justicia. En el Código Civil, Ex-posición de Motivos y Comentarios, compila-do por la doctora Celia Revoredo, Tomo IV, página veinticinco, se lee el comentario al ar-tículo II del Título Preliminar, que corresponde al maestro José León Barandiarán: “se incurre en abuso del derecho cuando en el ejercicio de tal derecho el titular se excede manifiesta-mente de los límites de la buena fe, de modo que dicho ejercicio no se compatibiliza con la finalidad institucional y la función social en razón de las cuales se ha reconocido el respec-tivo derecho”.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 119-2005 Lima

ACCESIÓN Concepto

Conforme lo establece el artículo novecientos treintiocho del Código Civil, el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él. La accesión pro-puesta por nuestro ordenamiento civil permi-te que la adquisición que importa la accesión pueda manifestarse incluso respecto de cons-trucciones de propiedad de terceros, siempre que por ellos se pague su valor, si se obró de buena fe, o sin necesidad de verificar tal pago, siempre que se acredite la mala fe del terce-ro, en cuyo caso se puede solicitar además la demolición, según lo informan los artículos novecientos cuarentiuno y novecientos cua-rentitrés del Código Civil; (…) en ese sentido

el artículo novecientos treintiocho del Código Civil, que tiene por única finalidad definir la accesión, ha sido correctamente aplicado en autos, pues resulta pertinente con el debate de la materia controvertida, en el que el de-mandante y su cónyuge pretenden adquirir la construcción levantada por un tercero en el inmueble de su propiedad.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1362-02 Callao

Modalidades

Resulta física y jurídicamente imposible preten-der la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de este la construcción levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construc-ción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo novecien-tos veintitrés del Código Civil y con efecto erga omnes conforme al artículo dos mil trece del citado, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo aje-no; (…) precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo III, Capí-tulo Segundo, Título II, Sección Tercera, Libro Quinto, del Código Civil, estableciéndose en su artículo novecientos treintiocho que el propieta-rio de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos novecien-tos cuarentiuno, novecientos cuarentidós, nove-cientos cuarentitrés del referido código; ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su de-recho de acción.Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. 1230-2006 Lima

Accesión

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ACCIÓN (DERECHO DE-)

ConceptoSe conoce como derecho de acción a la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, inde-pendientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante represen-tante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho.Tribunal ConstitucionalExp. N° 2293-2003-AA/TC LIMAHernán Alberto Gutiérrez Merino

AlcancesEn cuanto al derecho de acción podríamos con-siderar que la normativa procesal tiene y tuvo como finalidad desde sus inicios arreglar con-ductas humanas, estableciendo así qué conductas quedaban proscritas por generar pedidos irrazo-nables de los demandantes con alteración de la paz social. Alfredo J. Di Iorio expresa que “En tanto el orden jurídico es un orden coactivo, en el cual la observación de determinadas conduc-tas se logra mediante la amenaza de sanciones, su sustento reside en la posibilidad de efectivizar esa coacción, que se obtiene mediante el uso de la fuerza, tarea que se ha reservado en forma monopólica al Estado.” Surge así el instituto procesal denominado “acción” que señala que para que el Estado ponga en funcionamiento el aparato judicial se necesita que alguien reclame el cumplimiento por otro de lo que considera ser acreedor, quedando para el juez la potestad de decidir el conflicto en la forma y oportunidad establecidas. De esta manera comienzan a es-bozarse los primeros conceptos de la institución procesal referida, expresando Couture, según cita de Di Iorio, que “(…) el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a

nadie; prohibida la justicia por mano propia, es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerla por mano de la autori-dad; privarle de una y de otra, sería negarle la justicia misma.” Montero Aroca expresa que el derecho de acción es el “derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para interpo-ner pretensiones o para oponerse a ellas”. Para Carnelutti la acción no es más que el ejercicio privado de una función pública. En conclusión el avance de esta institución procesal no solo per-mite el reclamo respecto a una situación concre-ta ante los órganos judiciales, exigiendo el actor la resolución de un conflicto que ha alterado la paz social, sino que dicha institución se amplía concibiéndose como el derecho que permite re-clamar en proceso –judicialmente- la protección de nuestros derechos, por lo que podemos soli-citar, con cualquier fundamento, lo pretendido en nuestra demanda, recurriéndose para ello al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica. Es así que encontramos a Omar Cairo Roldán diciendo que “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pe-dir al Estado que resuelva un conflicto de inte-reses o una incertidumbre, ambas con relevan-cia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté pre-sente, además de otros elementos, la legitimidad para obrar...”.

Finalmente el Procesalista Jorge Peyrano finaliza la discusión expresando que por el derecho de acción cualquiera puede demandar a cualquie-ra, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, lo que significa que no existe un tipo deter-minado de pretensión o de fundamentación para el ejercicio de este derecho, teniendo el actor libertad para proponer la pretensión que quiera. Tribunal ConstitucionalExp. Nº 05761-2009-PHC/TC LIMACarmen Julia Emili Pisfil García

Acción (Derecho De-)

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Derecho de acción y legitimidad para obrarTenemos que el demandante es el Colegio de No-tarios de San Martín siendo necesario analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello distinguir en el proceso ordi-nario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitu-cional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo constitucional nace, mas allá que de la ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa entonces que si la demanda consti-tuye el ejercicio del derecho de acción para reque-rirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autoriza-dos por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido ad-mitida a trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo pro-puesto cuando ésta llevaría a una imposible ejecu-ción; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le tiene re-servado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine actore” exigimos la formu-lación necesaria de una demanda para que pueda existir proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el demandante, o la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye

un condicionamiento para que solo el señalado ex-traordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra persona. Omar Cairo Roldán en su obra “Jus-ticia Constitucional y Proceso de Amparo” señala en la página 65, en lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica. El Estado, en consecuen-cia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción me-diante el acto procesal llamado demanda. Sin em-bargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimi-dad para obrar...”.Tribunal ConstitucionalExp. N.° 00015-2009-PI/TC LIMAColegio de Notarios de San Martín

ACCIÓN CAMBIARIA Protesto

Concepto Que, el artículo 94.1 de la Ley Nº 27287 –Ley de Títulos Valores– establece que si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran, respectivamente, al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se deri-vó la emisión de dicho título valor, el tenedor po-drá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respec-tiva acción causal (…) el ejercicio de la acción cambiaria a que se refiere el artículo 90 de la Ley de Títulos Valores presupone que el título valor cumple con todos los requisitos de ley, pudiendo formularse contradicción conforme a las causales previstas en el artículo 19 de la misma Ley de Títulos Valores, y, en caso de ejercerse el proceso ejecutivo, las causales de contradicción previstas en el artículo 700º del Código Procesal acotado, situación en la cual deben adecuarse dentro de la referida norma las causales de contradicción previstas por la ley de la materia (…), cuando se

Acción Cambiaria

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ejercita la acción cambiaria se pretende el cobro de la obligación en mérito del documento mismo, por lo que el ejecutado podrá formular contra-dicción basado en la nulidad formal del título, la falsedad del mismo o la inexigibilidad de la obligación por la existencia de medios que se de-riven de sus relaciones personales y que resulten procedentes, supuesto este último previsto en el artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 5373-2006 San Martín

Aplicación

El art. 90º.1 de la Ley Nº 27287 establece que “los títulos valores confieren a su tenedor la acción cam-biaria directa, que puede ejercitarse contra el obli-gado principal y/o sus garantes”, es decir, la acción cambiaria es consecuencia de la obligación que asume cada uno de los que ponen su firma en el tí-tulo valor, ya sea como girador, endosante, avalista o aceptante; constituyéndose como sujetos pasivos de la acción directa el obligado principal, que puede ser el girador y sus garantes que pueden ser los ava-listas y fiadores, quienes a su vez están obligados en los mismos términos que su avalado.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 3881-05 Cajamarca

ACCIÓN CAUSAL Acción cambiaria Protesto

Concepto

Cuando se ejercita la acción causal, el deman-dante debe acreditar la existencia y el origen de la obligación, porque en dicho caso no se está demandando el mérito del título valor, sino la obligación que le sirve de causa fuente, por lo que en este caso el referido título valor constituye un medio de prueba que debe ser examinado con otras circunstancias y en su caso otros elementos probatorios que permitan acreditar la obligación, pudiendo ser valorado como medio de prueba corroborante de otra suficiente para acreditar la obligación que es objeto de la causa petendi.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 5373-2006 San Martín

Medios probatoriosAl tratarse de una relación causal, los medios pro-batorios ofrecidos por las partes deben estar orien-tados a probar o contradecir como demandante o demandado, respectivamente, el origen de la obli-gación o cuál es el acto que generó la emisión del título valor, pues la letra de cambio por sí sola no acredita ninguna relación subyacente, razón por la cual y de acuerdo al principio de utilidad, sólo deben ser admitidos aquellos medios proba-torios que sean necesarios y adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar, por lo que la única pericia que fue debidamente ofrecida en la etapa postulatoria, admitida y actuada es el dictamen pericial de grafotecnia, carece de rele-vancia al no acreditar el acto jurídico, que originó la emisión del título valor.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 2533-07 La Merced-Junín

ACCIÓN DE ABANDONO Abandono procesal

ACCIÓN DE AMPARO Proceso de amparo

ACCIÓN DE AVERÍA Avería

ACCIÓN DEENRIQUECIMIENTO Enriquecimiento sin causa

ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD Proceso de inconstitucionalidad

ACCIÓN DE SOCIEDAD Sociedad

ConceptoEl artículo 91º de la Ley General de Sociedades, denunciado por el impugnante, establece en su primer párrafo que la sociedad considera pro-pietario de la acción al que aparezca como tal

Acción de Sociedad

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en la matrícula de acciones. (…) de otro lado, el segundo párrafo del propio dispositivo determina que cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionis-ta por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario. (…) a tenor de lo que establece el artículo 82º de la propia Ley, la acción tiene una triple aceptación: parte alícuota del capital social, conjuntos de derechos y obligaciones conferidos a su titular y certificado o instrumento que los representa; de ahí que, la persona que adquiere válidamente la condición jurídica de socio (ac-cionista), resulta titular de esa parte alícuota, de los derechos y las atribuciones. (…) asimismo esa naturaleza jurídica de accionistas, otorga títulos a derechos que no originan una relación similar a la obligación (…) como señala ELIAS LAROZA, siguiendo una tradición jurídica eco-nómica y empresarial, el artículo 91º de la Ley hace mención a que la sociedad considera propie-tario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones (antes Libro de Registros y Transferencia de Acciones).Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1667-2008 Piura

Propiedad de la acción

Examinados los argumentos expuestos por el im-pugnante, se constata que esta se sustenta en la interpretación errónea del numeral noventiuno de la Ley General de Sociedades –Ley número vein-tiséis mil ochocientos ochentisiete–, que señala “La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de accio-nes”; asimismo, en su segundo párrafo establece que “Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accio-nista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judi-cial en contrario.”(…) Para efectos de verificar la interpretación efectuada por la Sala Superior, es útil tener en cuenta lo expuesto por el autor Enrique Elías Laroza cuando desarrolla el tema referido a la función legitimadora del título de

acciones que dice: “Un efecto ( ..) del principio de la incorporación es que el título de acciones cumple la tarea de legitimar al socio para el ejer-cicio de sus derechos de accionista (..)” [Enrique Elías Laroza. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Obra Com-pleta. Editora Normas Legales, Trujillo, Perú, p. 162]; asimismo, señala: “(...) al respecto, que en las acciones al portador la legitimación se acredi-ta simplemente con la posesión del título. Mien-tras que en la acción nominativa se debe exigir también la inscripción del titular en la matrícula de acciones” [Ibid] (…) Por otra parte, el autor Víctor Cornejo Rodríguez señala al respecto: “La propiedad de los bienes muebles se transfiere co-múnmente mediante la tradición. Esta es la regla establecida por el artículo 947. Sin embargo, este mismo artículo establece como una excepción la salvedad basada en la vigencia de una norma le-gal diferente, la cual, según una primera interpre-tación, podría ser el artículo 91 de la nueva Ley de Sociedades. Al realizarse una interpretación literal del artículo 91 podemos llegar a una con-clusión menos categórica. La redacción de dicho artículo no es del todo feliz debido a que no es-tablece expresamente que esta es una salvedad a la tradición del Código Civil. El artículo co-mentado solo establece que la sociedad tomará en cuenta al accionista inscrito en la matrícula para el ejercicio de los derechos de accionista frente a la sociedad” [Víctor Cornejo Rodríguez. Sociedades. Manuel Teórico-Práctico. Compa-ñía Editorial Americana S.R.L. (CEA), Trujillo, Perú, 2001, p. 95], continúa señalando: “Es así que no existe relación jurídica entre el compra-dor de las acciones y la sociedad hasta que se logre inscribir la transferencia en la matrícula” [Ibid] (…) Es del caso señalar que este Colegia-do coincide con lo expuesto por los mencionados autores, partiendo de la concepción tripartita de la acción, esto es, que la acción no solo puede ser considerada como una parte alícuota del capital social o como el título o documento, sino como el vehículo para adquirir la condición de socio y ser, en consecuencia, titular de los derechos y obligaciones como tal, concepción que se des-

Acción de Sociedad

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prende de lo regulado por nuestra Ley General de Sociedades - Ley número veintiséis mil ocho-cientos ochentisiete -, en su artículo ochentidós cuando señala: “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excep-ción prevista en el artículo 164 y las demás con-templadas en la presente Ley”. (…) En tal orden de ideas, cuando el numeral denunciado estable-ce que “La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones” debemos entenderlo en el sentido que solo se considerará titular de los derechos y obligaciones frente a la sociedad a quien tiene inscrito dicho derecho en el referido registro, de lo contrario, la relación jurídica entre el compra-dor y vendedor de las acciones solo mantendría los efectos entre ellos mas no ante la sociedad; interpretación que se desprende de lo establecido por el numeral octavo de la citada Ley Societa-ria que textualmente señala: “Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre estos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados”.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 626-2007 Piura

ACCIÓN OBLICUA Acción subrogatoria

ACCIÓN PAULIANA

Objeto

La acción pauliana, tiene por objeto proteger el crédito de un determinado acreedor, declaran-do la ineficacia del acto por el cual su deudor disponga de su patrimonio, de manera que lo disminuya, o no acepte que ingresen en él bie-nes o derechos que lo incrementen, buscando perjudicar el cobro eventual que con ellos se pudiera hacer aquel.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2643-2005 Cusco

Acción Pauliana

Noción

Bajo el título de la acción revocatoria o pauliana, se faculta al acreedor a pedir se declaren inefica-ces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito, existiendo la presunción de perjuicio cuando del acto del deudor, resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la presta-ción debida, o se dificulte la posibilidad de su cobro, debiendo para ello concurrir determina-dos requisitos según aparece en el artículo 195 1 del Código Civil. En las normas que regulan el ejercicio de esta pretensión, no existe alguna que sancione con nulidad el acto cuestionado.

Sobre la figura de la acción pauliana, el Dr. Fer-nando Vidal Ramírez (Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco S.A. Lima-Perú 1988, pág. 304) señala que “Habría que plantear en primer lugar que el acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes como de los terceros, pero inoponibles a estos cuando son acreedores del enajenante, por cuanto pueden impugnarlo”. También señala el mismo autor que “…como en el régimen del Código, la in-eficacia solo favorece al acreedor accionante, la declaración de ineficacia, al no anular el acto, no modifica la relación jurídica entablada entre el fraudator y el tercero adquirente, limitándose tan solo a posibilitar a que el acreedor pueda embar-garlos y hacerse pago con los bienes transferidos, aun cuando estos se encuentren en el ámbito pa-trimonial del tercero adquirente”.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto a los efectos de la acción pauliana, Juan Guillermo Lohmann (Lohmman Luca de Tena, Juan Gui-llermo. El Negocio Jurídico. Editora Jurídica Grijley. 1997, pág. 441) señala que “La senten-cia, desde luego no tiene efectos reales retrotras-lativos del bien desde el patrimonio del deudor adquirente al deudor enajenante. Pueden quedar de hecho y derecho en poder del primero, pero a afectos de su relación con el acreedor se entiende

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que continúan en poder del deudor. No existe, pues, ningún efecto devolutivo del bien; por el contrario, llegado el momento puede ejecutarse el crédito con el bien ya de propiedad del ad-quirente, sus frutos, mejoras y accesorios como si todavía fueran del deudor. Aun más, la acción pauliana no tiene efectos rescisorios-devolutivos cuando el adquirente cubre el perjuicio causado o garantiza el crédito con bienes diferentes de los gratuita o fraudulentamente incorporados a su acervo patrimonial”.Tribunal RegistralRes. Nº 076-2003-SUNARP-TR-A

Regulación

El artículo ciento noventa y cinco del Código Ci-vil regula la llamada acción pauliana, conforme a la cual un acreedor quirografario o insuficiente-mente garantizado puede solicitar que se declaren ineficaces, respecto de él, los actos gratuitos de su deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido, perjudi-cando el cobro del crédito; (…) al tratar y estudiar dicha institución, Aníbal Torres Vásquez señala que su principal finalidad es que el acreedor qui-rografario o insuficientemente garantizado pueda ejecutar el crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenezcan al deudor, es decir, se coloca a los bienes materia de enajenación en situación que puedan ser embar-gados y rematados judicialmente por el acreedor, subsistiendo el acto celebrado entre el deudor que enajenó y el tercero que adquirió, reputándose vá-lido y eficaz entre ellos, pero inoponible al acree-dor demandante; en tal sentido, señala que: “El acreedor que ejercita la acción pauliana no pide la revocación, nulidad, resolución o rescisión del acto de disposición, de gravamen o de renuncia a derechos, sino que su petitorio (petitum) es para que tal acto se declare ineficaz únicamente frente a el. El acto jurídico declarado ineficaz vía acción pauliana adolece de ineficacia relativa y no de in-eficacia absoluta (erga omnes), debido a que no produce los efectos solamente frente él acreedor vencedor en la acción pauliana, pero mantiene su validez y eficacia entre las panes que lo Celebra-

ron y frente a cualquier otro tercero distinto del acreedor triunfante” (Acto Jurídico. IDEMSA, Lima, dos mil uno; paginas quinientos ochenta y nueve y quinientos noventa);Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 3998-06 Ayacucho

Requisitos de la acción pauliana

Se ha previsto la acción revocatoria o pauliana que contempla el mismo artículo 195º del Códi-go Civil, en virtud del cual el acreedor aunque el crédito esté sujeto a condición o plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor que disminuyan su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito; contemplando la referida norma un ele-mento objetivo denominado eventus damni que consiste en el perjuicio al acreedor con los actos de disposición o renuncia de derechos; siendo que en cuanto se refiere al elemento subjetivo o consilium fraudes el segundo párrafo de la nor-ma acotada ha previsto dicho elemento para el caso de actos a título oneroso en donde se exige para los casos de actos de disposición a título gratuito.Casación Nº 1133-2006-Lima (28.02.2007)

La acción pauliana sobre actos gratuitos del deudor

El artículo 195º del Código Civil regula la lla-mada acción pauliana, conforme a la cual un acreedor quirografario o insuficientemente ga-rantizado puede solicitar se declaren ineficaces, respecto de él, los actos gratuitos de su deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del créditoCasación Nº 78-2006-Piura

Créditos sujetos a plazo

El artículo 195 del Código Civil regula la ac-ción revocatoria o pauliana, estableciendo que el acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condi-ción o a plazo, puede pedir que se declaren inefi-caces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que

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disminuya su patrimonio conocido y perjudique el cobro del crédito; señalando, asimismo, que se considera la existencia del perjuicio cuando del acto del deudor resulte la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se agrava la posibilidad de cobro; refiriendo como requisitos, respecto de actos a título oneroso los siguientes: 1) si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conoci-miento del perjuicio a los derechos del deudor o que, según las circunstancias haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual a los mismos; 2) si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgi-miento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubieran celebrado con el propósito de perjudi-car la satisfacción del crédito del futuro acree-dor, estableciendo un régimen de presunción al respecto; finalmente la norma acotada señala que incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2, corres-pondiendo al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para ga-rantizar la satisfacción del crédito.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 5249-2006 El Santa

Fundamento

La acción revocatoria o pauliana tiene por fun-damento evitar la lesión del derecho de crédito del acreedor afectado mediante la realización de actos fraudulentos a cargo del deudor, consisten-tes en actos de disposición de sus bienes o re-nuncia de derechos con los cuales disminuya su patrimonio, y se torne en imposible el cobro de dicha acreencia; de tal manera que dicha acción tiene por finalidad se declare ineficaz o inoponi-ble respecto del acreedor los actos de disposición del deudor a favor de tercero, creando un derecho a favor del referido acreedor para poder embar-garlos, o ponerlos a su alcance ejecutivamente, según opina el doctor Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, en su obra el “Negocio Jurídico”.

Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley Em-presa Individual de Responsabilidad Limitada. Lima mil novecientos noventa y cuatro, página cuatrocientos dieciséis. (…) Que, en la acción pauliana el acto de disposición patrimonial se presenta presumiblemente como válido, a dife-rencia del acto simulado que constituye un acto inválido o nulo; de tal forma que la acción pau-lina no tiene por objeto declarar la invalidez o nulidad del negocio, sino la declaración de inefi-cacia o inoponibilidad frente al acreedor de los actos de disminución patrimonial a fin de evitar la lesión de su derecho de crédito, para que dicho acreedor pueda embargarlos o afectarlos y hacer-se un posterior cobro de su derecho de créditoSala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 5249-2006 El Santa

ACCIÓN POPULAR Definición

La acción popular es uno de los procesos consti-tucionales orgánicos cuya finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa a la cual puede recurrir cualquier persona dentro de los cinco años pos-teriores a la publicación de la norma. Tribunal ConstitucionalResolución Nº 0774-2005-AC/TC, Fundamento 6Víctor Alfredo Polay Campos

Objeto

El proceso de acción popular tiene por objeto de-fender la primacía de la Constitución y la Ley e impugnar la validez de las normas generales que las vulneren o que infrinjan la jerarquía normati-va por la forma o el fondo, total o parcialmente, lo que se declara mediante sentencia de efectos generales y con declaratoria de nulidad (ex tunc) o de anulabilidad (ex nunc) según la decisión del órgano jurisdiccional, que debe determinar sus alcances en el tiempo.Tribunal ConstitucionalSentencia de Acción Popular expediente Nº 1346-2007 Considerando 2

Acción Popular

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Asociación Peruana de Agentes Marítimos

Diferencias entre acción popular y proceso de inconstitucionaldad De conformidad con la Constitución, el con-trol abstracto de constitucionalidad de las nor-mas con jerarquía de ley se efectúa a través del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200°, inciso 4). Dicho proceso es de compe-tencia del Tribunal Constitucional (artículo 202°, inciso 1). Por su parte, el control abs-tracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infralegal se realiza a tra-vés del proceso de acción popular (Artículo 200, inciso 5). Dicho proceso es de competen-cia del Poder Judicial (Artículo 85, CPconst). En este contexto, el Tribunal Constitucional está prohibido del control abstracto de consti-tucionalidad de las normas de jerarquía infra-legal debido a que el proceso constitucional establecido para tal efecto está reservado al Poder Judicial. Tribunal ConstitucionalResolución Nº 0045-2004-AI/TC, Fundamento 73Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima

Diferencias entre acción popular y proceso de hábeas corpus El proceso de hábeas corpus no puede ser uti-lizado para cuestionar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los Decretos Supremos vigentes, para cuyo efecto la Norma Fundamen-tal ha previsto el proceso de acción popular, al disponer en el artículo 200º, inciso 5), que éste “(...) procede contra los reglamentos, normas administrativas, y resoluciones y decretos de ca-rácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Tribunal ConstitucionalResolución Nº 0774-2005-AC/TC, Fundamento 6Víctor Alfredo Polay Campos Acción popular y competencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional sí puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una norma de jerarquía infralegal y, así, pronun-

ciarse sobre su validez constitucional, cuando ella es también inconstitucional “por conexión o consecuencia” con la norma de jerarquía legal que el Tribunal Constitucional ha declarado in-constitucional. De conformidad con el artículo 78° del CPConst, “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia”.

Según esta disposición, la norma a la que se extiende la inconstitucionalidad no se restringe a las que se encuentran en el mismo cuerpo normativo (Código, Ley sobre una materia es-pecífica) a la que pertenece la norma impug-nada, pues no establece que la extensión de inconstitucionalidad hacia otras normas tenga que circunscribirse a las que se encuentran en el “mismo cuerpo normativo”. Por lo tanto, las normas a las que puede extenderse la inconsti-tucionalidad son las que pertenecen a nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, con total prescindencia de si ellas hacen parte o no del mismo cuerpo normativo de la norma impugnada. Según esto, si una norma incons-titucional por extensión se encuentra fuera del cuerpo normativo al que pertenece la norma impugnada, corresponderá también su declara-toria de inconstitucionalidad.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 0045-2004-AI/TC, Fundamentos 74 y 75Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima

Improcedencia de acción popular contra orde-nanzas municipales

La acción popular tiene como finalidad cuestio-nar normas de rango reglamentario cuando és-tas atentan contra lo dispuesto por normas con rango de Ley. En este sentido, no resulta posible cuestionar ordenanzas municipales a través de acciones populares, pues éstas tienen rango de Ley.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 1920-2008-AA/TC, Fundamento 3Agropecuaria El Gran Pajonal S.A.

Acción Popular

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Acción popular e inaplicación de normas al caso concretoLa demanda está encaminada a lograr que se inapli-que la norma para el caso concreto del demandante y no a cuestionar la misma, toda vez que de ser así, la vía del amparo no resulta la adecuada sino la de la acción popular. Por otra parte, la prohibición a que se refiere el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC supone una norma autoaplicativa por lo que procede emitir pronunciamiento sobre el fondo.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 8881-2006-AA/TC, Fundamento 2Jaime Wiliam Avellaneda López

Acción popular y su improcedencia contra nor-mas autoaplicativasEn efecto, si bien la norma objetada no es una norma “autoejecutiva”, pues su sola entrada en vigencia no modifica el status subjetivo de indivi-duo alguno (tal como ocurre, por ejemplo, con las leyes expropiatorias); sin embargo, es obligatorio e incondicionado en su cumplimiento, motivo por el cual es autodependiente en su capacidad de modificar situaciones jurídicas (aunque dicha modificación aún no se haya verificado), constitu-yendo una amenaza cierta e inminente a la esfera subjetiva del recurrente (cuya validez o invalidez será de inmediato determinada) e ingresando en el concepto de norma autoaplicativa susceptible de ser impugnada a través de proceso de amparo.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 2736-2004-AA/TC, Fundamento 6Orlando Rafael Bertalmio Vidaurre

Acción popular y validez en abstracto de una normaNo cabe, efectivamente, que mediante una de-manda de amparo se cuestione una norma cuando el propósito de ésta sea cuestionar su validez en abstracto, habida cuenta que en el ordenamiento existen otros procesos, como el de inconstitucio-nalidad o la acción popular, cuyo objeto precisa-mente es preservar la condición de la Constitu-ción como Ley Suprema del Estado.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 1964-2006-AA/TC, Fundamento 3Day & Night Inversiones y negocios S.A.C. y otros

Acción popular e inaplicación de artículos de un decreto supremoEl pedido de inaplicación de determinados artí-culos del Decreto Supremo N.° 007-99-EM no puede ser tramitado a través de la vía del amparo, sino a través de una acción popular, conforme lo dispone el inciso 5) del artículo 200° de la Cons-titución Política vigente.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 1073-2001-AA/TC, Fundamento 4Sucesión Enrique Oyague Mariátegui

Procedencia contra normas reglamentarias que desnaturalizan la ley

Teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es cuestionar el marco legal para las actividades pesqueras en el ámbito de las prohibiciones, in-fracciones y sanciones, en el entendido que las normas reglamentarias discutidas estarían desna-turalizando lo dispuesto por la Ley de Pesca. En ese sentido el Tribunal considera que en la medida que la demanda está encaminada a cuestionar el marco normativo en abstracto, tal cuestión corresponde ser dilucidada a través de la acción popular y no a través del proceso de amparo. Ello sin perjuicio de lo establecido en los considerandos precedentes, por entender que en dichos casos las normas que se cuestionan te-nían la naturaleza de autoaplicativas.Tribunal ConstitucionalResolución Nº 3588-2006-AA/TC, Fundamento 7Pesquera 2020 S.A.C. y otro

ACCIÓN SUBROGATORIA

Concepto

El principio de subrogación, como escribió el doctor Carlos Rodríguez Pastor “el derecho a ser indemnizado no significa la posibilidad de enri-quecerse indebidamente, porque descartados los casos fortuitos y la fuerza mayor, si el daño ha sido causado por dolo o culpa grave de un terce-ro, y el de la empresa aseguradora, ésta debe ejer-citar la facultad de subrrogarse frente al respon-sable directo”, y el tercero responsable no puede

Acción Subrogatoria

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oponerse legalmente a la subrogación, invocando al aforismo de “res inter alios acta”, pues jus-tamente el derecho subrogatorio constituye una excepción a dicho principio y por ende permi-te el ejercicio irrestricto de la referida facultad” (Derecho De Seguros y Reaseguros, Lima 1987, páginas 135 y 136).Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 2560-98 Lima

Diferencia con la cesión de créditos

La subrogación se diferencia de la cesión de de-recho, en que en el primer caso hay un pago, ra-zón por la cual la figura se ubica en el título “del pago”, y no necesita de la afectación del deudor ni que se le dirija comunicación fehaciente, como prescribe el artículo 1215 del Código Sustantivo, que por tanto es impertinente.Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 2560-98 Lima

ACEPTACIÓN Contrato

Noción

Debe tenerse presente que es elemento esencial de todo contrato el consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes intervinientes para la creación, regulación o extinción de una re-lación obligacional; (…) dicho consentimiento o voluntad contractual deriva de la coinciden-cia de dos declaraciones de voluntad oferta y aceptación, de lo que se infiere que no existe contrato en tanto no exista dicho acuerdo de voluntades.Corte Superior de Justicia de LimaSala de Procesos Abreviados y de conocimientoExp. Nº 61411-97

Perfeccionamiento del contrato

El artículo 1373 del Código civil, señala expre-samente que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es co-nocida por el oferente, es decir, no queda sujeta a ningún tipo de condición; de lo que se concluye que ésta debe ser pura y simple.

Aceptación tardía

El primer párrafo del artículo 1376 del acotado cuerpo legal señala que la aceptación tardía y la oportuna que no sea conforme a la oferta equi-vale a una contraoferta, es decir, no siendo la aceptación coincidente con la oferta no existe el acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento y existencia de un contrato

ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES

En procedimientos administrativos

La Sala puede enmendar sus resoluciones cuan-do las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo o presenten inexacti-tudes. Igualmente, puede ampliar sus resolucio-nes cuando no se hubiese resuelto alguno de los puntos controvertidos de la apelación.

Asimismo, la Sala puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, de confor-midad con el artículo 406 del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los pro-cedimientos administrativos.Tribunal de Defensa de la Competencia de IN-DECOPIRes. Nº 0150-2004/TDC-INDECOPIExp. Nº 007-2002/CDS

ACTA Actas en hojas sueltasEl artículo ciento treinticuatro de la Ley General de Sociedades señala que las actas conteniendo los acuerdos adoptados en la junta general, pue-den asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la Ley; (…) el artículo ciento treintiséis de la Ley acotada, prescribe que en caso de existir actas fuera del libro o de las hojas sueltas, éstas deben adherirse o trans-cribirse al libro o a las hojas sueltas no bien és-tos se encuentran disponibles; (…) todo acuerdo adoptado en una junta general, debe asentarse

Aceptación

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en el libro de actas correspondientes, y en caso de fuerza mayor puede extenderse en un docu-mento especial, debiendo pasarse al libro cuan-do se disponga de éste, tal como lo señala el Doctor Ulises Montoya Manfredi (Derecho Co-mercial, Tomo I, página ciento noventicinco); (…) entonces, necesariamente las hojas sueltas en las cuales se hayan asentados los acuerdos de la junta general, deben adherirse al libro de actas por: A) una cuestión de orden, pues las hojas sueltas no pueden estar dispersas y las ac-tas deben estar ordenadas en forma cronológica, y B) los socios podrán solicitar copia certifica-da de dicha acta; además que, un socio que no haya asistido a la junta general podrá ejercer su derecho de impugnación al informarse de los acuerdos adoptados, pues las hojas sueltas estarán adheridas al libro de actas; (…) no se debe perder de vista que el acta conteniendo una junta general y los acuerdos adoptados en ella, deben reunir las formalidades para su validez señaladas en el artículo ciento treinticinco de la Ley General de Sociedades.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 860-2000 Lima

Libro de actas de las asambleas generales de una asociación

A diferencia del artículo 135º de la Ley General de Sociedades, el Código Civil no ha establecido los requisitos de las actas de las asambleas gene-rales de asociados.

En efecto, el artículo 83º del Código Civil solo se-ñala que “(...). La asociación debe contar, (...), con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del conse-jo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto”.

En ese sentido, ante el vacío o deficiencia del Código Civil y del estatuto de la asociación en materia de requisitos de las actas de las asam-

bleas generales de las asociaciones y consideran-do su naturaleza similar con las sociedades –am-bas son personas jurídicas–, resultaría aplicable el artículo 135º de Ley General de Sociedades que establece taxativamente tales requisitos, en lo que fuera pertinente.

El artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que, “En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se reali-zó; la indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los re-presenten; el número y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resul-tado de las votaciones y los acuerdos adoptados. (...). Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista desig-nado al efecto. Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. (...). Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella es-tuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un ac-cionista designado al efecto y la lista de asisten-tes se considera parte integrante e inseparable del acta (...)”.Tribunal RegistralRes. Nº 690-2005-SUNARP-TR-L

Las formalidades de las actas de cada tipo de junta universal

La posibilidad de que, so pretexto de que se ha llevado a cabo una junta universal sin convoca-toria previa, se perjudique el derecho o interés de

Acta

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uno o más socios que no asistieron, hace nece-sario rodear de razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. Por ello, el sétimo pá-rrafo del artículo 135º de la LGS exige que el acta de la junta universal sea suscrita por todos los accionistas presentes, a fin de generar una prueba documental que acredite la concurrencia de la totalidad de las acciones del capital con de-recho a voto.

En cambio, tratándose de las juntas universales debidamente convocadas, observando lo previs-to en la ley y los estatutos, esa prueba documen-tal es suplida por las constancias de recepción del citatorio o las publicaciones, que garantizan el efectivo conocimiento de la citación o, por lo menos, la razonable posibilidad de conocer-la. De ahí que el mismo artículo 135º, en sus párrafos quinto y sexto, ha disciplinado una formalidad menos rigurosa para el acta de la junta universal debidamente convocada: debe ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto (si fue aprobada en la misma junta); o, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjun-tamente con el presidente y el secretario, la re-visen y aprueben (cuando el acta no se apruebe en la misma junta).Tribunal RegistralRes. Nº 160-2007-SUNARP-TR-T

ACTAS NOTARIALES

Concepto

Las actas notariales son instrumentos públicos extraprotocolares, cuya autorización por parte del Notario Público con arreglo a las prescrip-ciones de la Ley del Notariado Nº 26002, supone la fe que da dicho profesional del derecho de la realización del acto, hecho o circunstancia. En tal sentido, la fe pública notarial tiene valor de ver-dad oficial y es oponible a todos sin excepción.Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoRes. Nº 403-2008-TC-S1

ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Instrumento público

El acta de inspección constituye un instrumento público cuyo contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario.Tribunal ConstitucionalEXPS. ACUMS. N.° 1303-2002-AA/TC Y OTROSICAManuel Roberto Agión Cáceres y Otros

ACTIVIDAD FINANCIERA Concepto

El artículo Primero del Título Preliminar de la Ley veintiséis mil setecientos dos, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros del primero de diciembre de mil nove-cientos noventiséis; dispone que la presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas del sistema finan-ciero y de seguros, así como aquéllas que reali-zan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central de Reserva; (…) al respecto cabe señalar que el sistema financiero es aquel conjunto de empresas que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera, entendiéndose por ésta a la actividad habitual de captación de fondos, bajo cualquier modalidad y su colocación en for-ma de créditos; (…) siendo esto así se advierte que la intención del legislador en el artículo primero precitado es que las disposiciones de ley acotada le sean aplicables, conforme a lo anotados, a toda institución o empresa que realice actos de inter-mediación financiera siendo de considerar que en virtud del artículo primero del Decreto Legislativo cuatrocientos sesentinueve del diez de abril de mil novecientos ochentiocho (decreto que aprueba la regulación de las operaciones bancarias para ase-gurar su eficaz gestión, descentralización y demo-cratización) las “mutuales de ahorro y préstamo

Actas Notariales

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para vivienda” actúan en la intermediación finan-ciera y forman parte del sistema financiero nacio-nal; cuyas operaciones financieras se encuentran descritas en el artículo veintisiete de dicho decre-to, las que están dirigidas principalmente al otor-gamiento de préstamos para vivienda.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2084-2001 Chiclayo

Autorización previa

La Ley veintiséis mil setecientos dos que regula el Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, es-tablece en su artículo primero que esta Ley es-tablece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operan en el Sistema Financiero y de Seguros, así como aque-llas que realizan actividades vinculadas o com-plementarias al objeto social de dichas personas; (…) el artículo once de la misma Ley dispone que toda persona que opere bajo el marco de la Ley requiere de la autorización previa de la Superintendencia y aquella que carezca de dicha autorización, se encuentra prohibida de dedicarse al giro propio de las empresas del Sistema Finan-ciero y en especial a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos inversión o de habitación de fondos bajo cualquier modalidad contractual y las demás que señala dicho dis-positivo; (…) como podrá apreciarse el artículo primero de la Ley del Sistema Financiero no se refiere concretamente a las empresas de crédito y el artículo once lo hace, pero como resultado de captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito o cualquier otra forma.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2848-2000 San Román

Intermediación financiera

La intermediación financiera es una concesión que otorga el Estado a determinadas personas jurídicas, previo cumplimiento de requisitos, que

autoriza la captación de fondos del público en general, bajo cualquiera de las modalidades auto-rizadas, para su colocación en forma de créditos o inversiones, todo bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las personas jurídicas autorizadas integran el llama-do sistema financiero.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1209-2005 Huánuco

Fijación de interesesLas empresas del sistema financiero pueden fijar libremente las tasas de interés, tal como lo dispo-ne el Artículo nueve de la Ley número veintiséis mil setecientos dos.Sala Civil de la Corte SupremaCas. Nº 1549-97 Santa

ACTO ADMINISTRATIVO

Conservación del acto administrativoLa figura de la conservación del acto adminis-trativo permite perfeccionar las decisiones de las autoridades, respaldadas en la presunción de va-lidez, que estén afectadas por vicios no trascen-dentes, sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto necesariamente. Con ello, la norma privilegia la posibilidad de mantener la eficacia de los actos viciados, evitando su invalidación por aspectos meramente formales en los procedimientos a fin de no afectar la celeridad de las decisiones.Tribunal de Contrataciones del EstadoRes. Nº 304-2007.TC-S1

La Ley del Procedimiento Administrativo Gene-ral posibilita a este Tribunal la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de uno de sus elementos de va-lidez no sea trascendente, procediéndose a su en-mienda. En este procedimiento, la motivación del acto administrativo debió señalar expresamente la norma aplicable (Ley Nº 27767), la cual, de haber sido invocada, habría tenido el mismo contenido y no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, pues, de la revisión de los actuados, se puede verificar que

Acto Administrativo

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la contratista tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos respectivos, y la no mención expresa de la norma aplicable debe entenderse como un acto emitido con motivación insuficiente o parcial, el cual, de acuerdo a la Ley Nº 27444 es considerado como un vicio no trascendente, pues no generó in-defensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido las mismas ya generadas.Tribunal de Contrataciones del EstadoRes. Nº 887-2007.TC-S3

CaracterísticasLa doctrina administrativa señala entre las ca-racterísticas esenciales del acto administrativo la ejecutividad y la ejecutoriedad. Por su carácter ejecutivo, el acto administrativo aparece como un acto obligatorio y exigible, cuyos efectos vinculan igualmente a los administrados y a la propia ad-ministración. La consecución de estos efectos se encuentra ligada a la presunción de validez con la que cuenta todo acto administrativo y en tanto este no sea revocado o anulado por el superior jerár-quico de quien lo emite o por el Poder Judicial. En este sentido, la presunción aludida es iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, pero estando ésta a cargo del administrado, quien debe interponer el recurso pertinente en el plazo oportuno.

El carácter ejecutorio se encuentra referido a la atribución que el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto administrativo dando facultades para poner en marcha los medios coercitivos a fin de superar su incumplimiento, ya sea a través de una multa coercitiva o ejerciendo la fuerza pública a través de una ejecución forzosa.Tribunal del INDECOPIRes. Nº 0155-2008/TDC-INDECOPIExp. Nº 2032-2006-CPC

Ejecución

La ejecución de un acto administrativo no consti-tuye un avocamiento indebido a causas pendien-tes en el Poder Judicial sino el ejercicio regular de la facultad de la autoridad administrativa de hacer efectivos sus pronunciamientos sin requerir

la intervención judicial, eximiéndose de la nece-sidad común de los sujetos privados de recabar tutela judicial.Tribunal del INDECOPIRes. Nº 2446-2007/TDC-INDECOPIExp. Nº 1275-2006-CPC

Motivación

La motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-admi-nistrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad admi-nistrativa y la consiguiente supresión de inmu-nidad en ese ámbito. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas.Tribunal ConstitucionalEXP. 00294-2005-PA/TCLIMABalarezo Contratistas Generales S.A.

ACTO DE COMERCIO

Aplicación supletoria del derecho común

Si bien es cierto que el ad quem, en el conside-rando tercero señaló que la presente controversia debe de analizarse bajo los parámetros de ineje-cución de obligaciones derivados del transporte marítimo –resultando de aplicación las normas del Código de Comercio y supletoriamente las normas del Código Civil– lo es también que di-cha instancia aplicó a la situación fáctica deter-minada las normas del Código Civil en cuanto regulan la inimputabilidad de la obligación de quien actuó con la diligencia ordinaria contenida en el artículo 1314 del Código Civil y el artícu-lo 1426 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto establece las obligaciones en los contratos con prestaciones recíprocas, sin indicar porque razón no aplicó al caso de autos la norma especial pre-ferente o bien los usos del comercio, puesto que las normas del derecho común son de última ratio a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 50 del

Acto de Comercio

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Código de Comercio, en cuanto establecen que “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada pla-za; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común” y que “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y ca-pacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común”, considerando que el Comercio Marítimo se encuentra regulado ex-presamente en el Código de Comercio a tenor de lo dispuesto en el Libro III sección 1 de citado Código; y estando a que la presente demanda versa sobre la Indemnización que pretende la actora como representante de la empresa expor-tadora por el daño causado que considera causa-do por la Agente Naviera, a consecuencia de la demora ocasionada en la entrega de la carga al destino que correspondía incumpliendo por ello la demandada con las obligaciones contractuales del transporte marítimo (subrayado es nuestro) mercancías embarcadas desde el Puerto de Paita-Perú, que debían de haber llegado a Miami, sin embargo llegaron a New York, Estados Unidos de Norte América, y siendo ello así se advierte que la Sala incurrió en una arbitraria aplicación de las normas adoleciendo por ello de coherencia el sustento jurídico adoptado con las motivacio-nes expuestas en la sentencia de vista –en cuanto analiza si la demandada como transportista ma-rítimo actúo con la diligencia debida en el trans-porte de la carga encomendada– correspondiendo en consecuencia declarar su nulidad insubsana-ble, por haberse contravenido la debida motiva-ción de las resoluciones judiciales que a su vez constituye la afectación al debido proceso a tenor de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 5009-2008 Callao

ACTO DE CONCILIACIÓN Conciliación

ACTO ILÍCITOINTERNACIONAL Desarrollo en el Derecho Internacional

Originariamente, el Derecho Internacional otorgó sólo a los Estados la calidad de sujetos de ese or-denamiento jurídico. Sin embargo, desde la déca-da de 1920 y por acción de la Corte Permanente de Justicia Internacional, continuada luego por la práctica de la Corte Internacional de Justicia, y como consecuencia de los logros alcanzados en la lucha por la protección de los Derechos Hu-manos, se ha ido reafirmando una tendencia que considera al individuo como sujeto de derecho internacional, aunque limitándolo -en el estado actual de evolución del derecho internacional- al campo específico de los derechos humanos. Así, la actual práctica internacional atribuye a la per-sona humana, independientemente de su perte-nencia a un determinado Estado, la protección de sus derechos humanos, lo que se verifica a través de normas jurídicas internacionales directamente aplicables, así como el otorgamiento de capaci-dad procesal al individuo en tanto titular de dere-chos humanos, para reclamarlos ante organismos internacionales. Esto supone una evolución, ya que de acuerdo al derecho internacional clásico, cuando los derechos de una persona eran vulne-rados por un Estado distinto al suyo, «el Estado del que es nacional el reclamante hace suyo el reclamo por endoso, siendo así el Estado quien plantea la acción y no el individuo» (Nos estamos refiriendo a la Protección Diplomática. SOLARI TUDELA, Luis. Derecho Internacional Público. Studium, 4ta ed., Lima, 1991, p. 105).

Respecto a la atribución de deberes internacio-nales a las personas físicas, Kelsen sostiene que excepcionalmente existen normas de Derecho Internacional que establecen supuestos de actos ilícitos internacionales, como es el caso de la prohibición de la piratería(La piratería puede ser definida «como los actos de violencia cometidos en alta mar contra las personas o los bienes, por

Acto Ílicito Internacional

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la tripulación de un buque privado con propósitos de saqueo») que sólo pueden ser cometidos por personas privadas y no por un acto de Estado,

... esas normas de Derecho Internacional esta-blecen la responsabilidad individual al dirigir las sanciones exclusivamente contra el autor inmediato del acto ilícito o contra otra persona física individual y directamente determinada por el Derecho Internacional...

... por consiguiente, estas sanciones no pueden tener el carácter de guerra o de represalias, que por su misma naturaleza establecen una respon-sabilidad colectiva (KELSEN, Hans. Principios de Derecho Internacional Público. Editorial El Ateneo. Buenos Aires, 1965, p. 108).

Para Kelsen, el hecho de que el Derecho Interna-cional autorice a los Estados a castigar a los pira-tas, convierte a éstos en sujetos inmediatos de ese orden jurídico, es decir, sujetos de una obligación internacional, que daría lugar a una responsabi-lidad individual y ya no colectiva o estatal por violación del Derecho Internacional. Señala ade-más, que si bien el Derecho Internacional deja al Derecho interno la determinación del castigo a través de sus tribunales, éstos actúan como órga-nos de la comunidad internacional, pues estarían aplicando el Derecho Internacional.

Otro caso que establece el Derecho Internacional clásico, por excepción, es el Derecho Internacio-nal Humanitario, que señala obligaciones, tanto a los Estados, como también a los combatientes. Así, no sólo está tipificada esta responsabilidad en los Convenios pertinentes (Los cuatro Con-venios de Ginebra de 1949 y Protocolos Adi-cionales I y II a los Convenios de Ginebra de 1977), sino que se ha establecido la obligación del Estado de sancionar tales actos a través de sus tribunales nacionales.

Es así que la responsabilidad internacional en el Derecho Internacional clásico recaía en los Estados (El Profesor Basdevant define la responsabilidad internacional como «una institución jurídica en vir-

tud de la cual todo Estado, al que sea imputable un acto que el Derecho Internacional repute ilícito, debe una reparación al Estado en cuyo perjuicio se haya realizado dicho acto», citado por ROUS-SEAU, Charles. Derecho Internacional Público. Ediciones Ariel, Barcelona, 1966, pág. 352), y ex-cepcionalmente en los individuos, aún cuando esta responsabilidad en última instancia era determinada por los Estados a través de sus tribunales.Corte Interamericana de Derechos HumanosOPINION CONSULTIVA OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994

ACTO JURÍDICO Buena fe Negocio jurídico Acto jurídico nulo Acto jurídico anulable Acto jurídico in-eficaz Contrato Manifestación de voluntad

ConceptoQue de conformidad con el artículo ciento cua-renta del Código Civil, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, re-gular, modificar o extinguir relaciones jurídicas; lo que significa, de un lado, que es la voluntad la generadora del acto jurídico; y, de otro lado, atendiendo a que las personas por su propia vo-luntad no pueden variar o modificar relaciones o hechos jurídicos creados o dispuestos por Ley, la voluntad a que se refiere el citado artículo es de naturaleza privada; tal como lo señala la doctrina nacional al sostener “...que la voluntad que ge-nera el acto jurídico es la de un sujeto que actúa simplemente como tal, como un sujeto de dere-cho y por eso el acto jurídico incide sobre toda clase de relaciones jurídicas sean patrimoniales o extra - patrimoniales, o trátese de derechos crediticios o reales, sucesorios, de familia o per-sonalísimos...” (Femando Vidal Ramírez, Teoría del Acto Jurídico, mil novecientos ochenticuatro, página treintiuno); (…) Que por tal razón, la vo-luntad generadora del acto jurídico regulado por el Código Civil se encuentra comprendido en el ámbito del Derecho Privado; en cambio, el acto producto del ejercicio de una potestad jurisdic-cional o administrativa, se encuentra comprendi-do en el ámbito del Derecho Público.Cas. Nº 3752 - 2002 Lima

Acto Jurídico

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FormaLa forma de un acto jurídico constituye un elemen-to natural de éste, pues exterioriza la manifesta-ción de voluntad, así, “la forma es equivalente a medio de exteriorización de la voluntad (palabra, escritura, conducta) y representa, el tránsito de la intimidad subjetiva (querer interno) a la exterioriza-ción objetiva” (Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. “Sistema de Derecho Civil”. Volumen 1. Novena edición. Editorial Tecnos. Madrid, dos mil. Página quinientos once); manifestación de voluntad que, cuando la ley establece una forma ad solemnitatem adquiere una especial fisonomía, pues “si las decla-raciones de voluntad no revisten la forma exigida, no hay contrato, a pesar de que pueda conocerse la voluntad negocial porque se haya manifestado de otro modo al prescrito legalmente” (Manuel Gar-cía Amigo. “Lecciones de Derecho Civil II. Teoría General de las Obligaciones y Contratos”. Editorial McGraw-Hill. Madrid, 1995. Página 276).Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3332-2006 Lima

Principio de legalidadA mayor abundamiento, todos los autores y có-digo civiles de los diferentes sistemas jurídicos son unánimes en que las causales de nulidad y de anulabilidad son siempre legales, se fundamente siempre en el principio de legalidad, esto significa que las causales de invalidez no pueden ser pacta-das o consecuencia de la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo no se sustentan en el principio de la autonomía privada, sino exclusivamente en el principio de legalidad. La invalidez sea la nuli-dad o anulabilidad, es una sanción que impone el ordenamiento jurídico a los negocios jurídicos que no se ajustan a determinados aspectos estructura-les de orden legal. Las causales de invalidez sola-mente pueden venir establecidos por la ley, cosa distinta es que en materia de nulidad las causales pueden considerarse tácita o implícitamente consi-deradas en las normas jurídicas o sobre la base del sistema jurídico en general, bien se trate del orden público o de las buenas costumbres. Cas. Nº 2581-2002 Ucayali

ACTO JURÍDICO ANULABLEActo ultra viresLa recurrente indica que se ha interpretado errónea-mente el artículo ciento sesentiuno del Código Civil, porque, al margen del desarrollo doctrinario de la institución jurídica, autorizada, y uniforme doctrina en el ámbito nacional aceptan que la pretensión de ineficacia por exceso de facultades tiene autonomía propia y no es ni acto jurídico nulo ni acto jurídico anulable, siendo un fenómeno jurídico distinto a la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos; asimis-mo, sostiene que se ha contravenido el inciso prime-ro del artículo dos mil uno del mismo Cuerpo Legal, norma adjetiva que establece un plazo prescriptorio, aplicable al caso de autos, atendiendo a que la pre-tensión de ineficacia por exceso de facultades es una pretensión de naturaleza personal correspondiéndole un plazo de diez años; (…) el artículo ciento sesen-tiuno y ciento sesentidós del Código Sustantivo, que han servido de sustento a la demanda, señalan que: El acto jurídico celebrado por el representante exce-diendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. También es in-eficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. El artículo ciento sesentidós prescri-be, en su primera parte, que en los casos previstos por el artículo ciento sesentiuno, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración; asimismo, los incisos primero y cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, dispone que: prescribe, salvo dispo-sición diversa de la ley: A los diez años, la acción personal, la acción real la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que viene de pensión alimenticia, la acción indemniza-toria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces deriva da del ejercicio del cargo.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2830-2003 Cajamarca

Acto Jurídico Anulable

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ACTO JURÍDICO INEFICAZConceptoEl artículo 195° del Código Civil prevé la insti-tución jurídica de la ineficacia de actos jurídicos cuando se presenten actos sean a título oneroso o a título gratuito con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor y de ese modo no se afecten bienes en forma tal que perjudiquen el crédito de los acreedores, estableciendo una nor-matividad específica para cada tipo de actos ya sean gratuitos u onerosos.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1364-03

ClasificaciónEl acto jurídico está determinado por la manifesta-ción de voluntad destinada a producir un efecto ju-rídico; que, excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace ineficaz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasificado en: estructurales o aquellas afec-tadas por causa originaria o intríseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos ele-mentos constitutivos están previstos en el artículo doscientos diecinueve del Código Civil; ineficacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confirmarse por acto posterior; e ineficacia funcio-nal por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada con él puede perfeccionarlos me-diante la confirmación del acto, cuyos elementos los encontramos en el artículo doscientos veintiu-no del Código precitado.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2792-2000 Lambayeque

ACTO JURÍDICO NULOFin ilícitoCuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo doscientos dieci-nueve, inciso cuarto del Código Civil y tal nu-

lidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el artículo doscientos veinte del mismo cuerpo de leyes (…) en consecuencia, la sentencia de mérito incurre en error al considerar que la venta de cosa ajena no está sancionada con nulidad y es sólo rescindible a solicitud del com-prador, confundiendo la acción del comprador de cosa ajena, informado de esta situación, “con la del propietario despojado, ajeno a la relación de la compra venta, que son situaciones claramente diferenciadas en la ley”.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1017-97 Puno

Orden público

El acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres tal como lo dispone el inciso octavo del artículo doscien-tos diecinueve del Código Civil en concordancia con el artículo quinto del Título Preliminar del mismo Código Sustantivo (…) la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limi-tación de la autonomía de la voluntad en razón a que los actos jurídicos se celebran contravinien-do normas imperativas que son la expresión de orden público; estas nulidades no operan automá-ticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma impe-rativa contravenida por la autonomía privada; por lo general, estas nulidades están integradas a las normas prohibitas provenientes del conjunto del ordenamiento jurídico.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1021-96 Huaura

ACTO PROCESAL Efectos

Todo acto procesal está destinado a producir efec-tos, los cuales podrían ser interrumpidos ante la de-claración de nulidad de este; sin embargo, a pesar que es una garantía procesal constitucional el dere-cho a un debido proceso, dentro del cual se incluya, el respeto por las formas procesales, no todos los actos procesales pueden ser declarados nulos, aun

Acto Jurídico Ineficaz

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cuando presenten, dentro de su estructura, una irre-gularidad; por ello, dentro de la doctrina procesal moderna y de acuerdo con el Artículo ciento seten-tiuno del Código Procesal Civil se aplica el prin-cipio de trascendencia de las nulidades procesales, con la cual pretende enunciar que no todos los ac-tos procesales devienen en nulos, sino solo aquellos cuya trascendencia para el proceso, sea relevante, lo cual está en perfecta concordancia con el principio de la conservación de los actos jurídicos procesales y preservación del proceso y que se resume, legal-mente en la fórmula “Cuando la ley prescribe for-malidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito” (Serra Domínguez Manuel; La Nulidad Procesal: en Jornadas Internacionales de Derecho Procesal; Pontificia Universidad Católica del Perú - Revista peruana de Derecho Procesal; mil nove-cientos noventisiete; ,página ciento ochentiuno).Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 4878-2006 Lima

ACTOR CIVIL Definición

Se define como parte civil a quien es sujeto pa-sivo del delito; es decir, quien ha sufrido direc-tamente el daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado; esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito. Así, pueden constituirse en parte civil el agraviado, sus ascendientes o descendientes (incluso siendo adoptivos), su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, el tutor o cu-rador.Tribunal ConstitucionalEXP. N.° 0828-2005-HC/TC

Derechos

La ley procesal de la materia, en su artículo 57º, le reconoce a la parte civil un conjunto de de-rechos tales como deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, par-ticipar en los actos de investigación y de prueba,

intervenir en el juicio oral, interponer los medios impugnatorios que la ley prevé, formular peticio-nes en salvaguarda de sus derechos e intereses, solicitar e intervenir en el procedimiento para la imposición, modificación, ampliación o cesación de medidas de coerción o limitativas de dere-chos, en tanto ello afecte, de uno u otro modo, la reparación civil, sus intereses, así como en los resultados y efectividad del proceso respecto a su ámbito de intervención.Tribunal ConstitucionalEXP. N.° 0828-2005-HC/TC

ACTOS DE PRUEBA Prueba

ACTOS INSCRIBIBLES Calificación registral

ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS

Definición

Cuando la norma menciona las adquisiciones a título gratuito se está refiriendo a aquellos actos en los que se beneficia exclusivamente a una de las partes (en este caso, sería uno de los cónyu-ges), sin que ella se obligue a nada. Estos actos surgen en contraposición a los llamados actos onerosos de los cuales nacen ventajas para am-bas partes intervinientes en su celebración (MES-SINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. EJEA, Tomo II, p. 351). Como señala Messineo, estos actos (gratuitos y onerosos) for-man parte de los negocios atributivos; es decir, de las declaraciones de voluntad por efecto de las cuales un sujeto determina una atribución patri-monial, esto es, un desplazamiento de derechos patrimoniales y, por consiguiente, un acrecenta-miento de valor en el patrimonio de otro sujeto, al que corresponde, o una obligación por parte de quien haga la atribución o una pérdida a cargo de él (Conforme al artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas).

Actos Onerosos y Gratuitos

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Esta clasificación, como vemos, es propia de los negocios jurídicos, de modo que la manifestación de voluntad del agente debe estar siempre pre-sente (LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil, Derecho de Fami-lia; José María Bosh Editor S.A. 1990, p. 370). No debemos perder de vista que otras situacio-nes jurídicas desprovistas de la voluntad humana también generan efectos jurídicos, pero no por ello son actos o negocios jurídicos.

Esta voluntad, como ya lo hemos señalado en el primer considerando de la presente resolución, puede ser concertada o unilateral. La concertada la divisamos claramente en los contratos, como la compraventa (oneroso) o la donación (gratui-to). La unilateral, por su parte, la encontramos en el testamento por medio del cual el testador instituye a un legatario (gratuito). La adquisición de un bien por sucesión intestada, en cambio, no puede ser calificada de gratuita, pues no se trata de un acto voluntario: simplemente el heredero ocupa a título universal la posición patrimonial de su causante (derechos y obligaciones).

Para su consagración, las adquisiciones a título one-roso o gratuito suponen la existencia del derecho en su transferente, lo que implica que solamente pueden darse en los modos adquisitivos derivati-vos. Los modos originarios no pueden ser por lo tanto calificados como onerosos o gratuitos pues hay creación de un derecho donde no existía.Tribunal RegistralRes. Nº 073-2009- SUNARP-TR-A

ACTOS PROPIOS (TEORÍA DE LOS -)Buena Fe

Concepto

El brocardo jurídico de origen romano arriba cita-do no es otra cosa que la actualmente denominada Teoría de los Actos Propios, la misma que, según Mario Castillo Freyre, está conceptuada como una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento co-

herente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza (Castillo Freyre, Mario y Rita Sabroso Minaya, La teoría de los actos propios, Lima, Palestra, 2006, p. 63).

Luis Díez-Picazo precisa que la regla de “nadie puede venir contra sus propios actos” ha de in-terpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada, acotando que desde el punto de vista del Derecho sustantivo, la inadmisiblidad de venir contra los propios actos constituye téc-nicamente un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un compor-tamiento coherente (Díez-Picazo Ponce de León, Luis María, La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Barcelona, Bosch, 1963, p. 193).

Rubén Compagnucci de Caso afirma que la doc-trina de los actos propios importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las re-laciones jurídicas, no siendo posible permitir que asuman pautas de conducta que susciten expectati-vas o confianza en un desarrollo ulterior y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial (Citado por Mario Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 62).

Por su parte Alejandro Borda señala, aludiendo a la jurisprudencia de su país, que los tribunales han sostenido que las partes no pueden contra-decir en juicio sus propios actos anteriores, de-liberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en con-tradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes (Cf. Borda Alejandro, La teoría de los actos propios, 4ª ed. ampliada y actualizada, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2005, p. 55).

Actos Propios (Teoría de los-)

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Por lo tanto, la teoría de los actos propios constituye una Regla de Derecho derivada del principio general de la Buena Fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto (Cf. Borda, Alejandro, ob. cit., p. 56).

Resulta esclarecedor lo dicho por Luis Mois-set de Espanés, quien, comentando la regla de que no es admisible que uno venga a actuar en contra de sus propios actos, menciona que: “Es necesario reconocer que la doctrina ha estado siempre presente en numerosos fallos [se re-fiere a los tribunales argentinos], pues repugna al más elemental sentido de justicia el que un litigante pretenda maliciosamente negar lo que antes ha afirmado…” (Cf. Moisset de Espa-nés, Luis, “La doctrina de los actos propios”, en: Rev. Comercio y Justicia, N° 13.607, di-ciembre, 1978. Este artículo se puede leer en la siguiente página Web: http://www.acader.unc.edu.ar).

Seguidamente da una serie de ejemplos de con-ductas que atentan contra la buena fe, donde encuentra aplicación la doctrina de los actos propios, como en el caso donde una parte ejer-cita derechos anteriormente renunciados, siendo este el supuesto que se presenta precisamente en la controversia materia de la presente casación, donde la accionante pretende reclamar derechos anteriormente renunciados.Sentencia del Pleno CasatorioCasación N° 1465-2007-Cajamarca

Presupuestos

Según la doctrina, la Teoría de los Actos Propios tiene como presupuestos: a) Una conducta vin-culante; b) Una pretensión contradictoria y, c) Identidad de sujetos: (Por todo nos remitimos a las siguientes obras: Castillo Freyre et al, ob. cit., p. 81 y ss., Díez-Picazo, Luis, ob. cit., pp. 194 y ss; Borda, Alejandro, ob. cit., p. 72; Ek-dahl Escobar, María Fernanda, La doctrina de

los actos propios. El deber jurídico de no con-trariar conductas propias pasadas, Santiago de Chile, editorial Jurídica de Chile, 1989, p. 106 y ss., y López Mesa, Marcelo J. y Carlos Rogel Vide, La doctrina de los actos propios. Doctri-na y jurisprudencia, Madrid-Montevideo, Reus-IB de F, 2005, p. 110. Se encuentra un artículo en línea, sin fecha, del mismo Marcelo López Mesa titulado: De nuevo sobre el principio ge-neral de la buena fe y la doctrina de los actos propios, que se puede consultar en: http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/lopez_mesa_actos_propios2.htm).

a) Una conducta vinculante: Esta consiste en un acto o serie de actos que revelen una determinada actitud o decisión de una persona respecto de intereses vitales que se expresan, o más concretamente, es un acto volitivo, ex-teriorizado de las personas sobre un interés trascendente.

De acuerdo a lo expresado por Mario Castillo Freyre, tenemos que la conducta vinculante tie-ne cuatro elementos: 1) Debe ser RELEVANTE PARA EL DERECHO lo cual excluye no sólo las conductas jurídicamente intrascendentes (meras opiniones, expresiones de deseos o proyectos, manifestaciones incidentales, etc.) sino también aquellas que requieren imperativamente una for-ma determinada que, por hipótesis, esté ausente: 2) Debe ser VÁLIDA Y EFICAZ, es decir la pri-mera conducta no debe estar atacada de causales de invalidez o ineficacia. Esta validez y eficacia de la conducta no se refiere a la juridicidad o antijuridicidad del propio acto (pues al fin y al cabo, de lo que se trata es de dilucidar con esta teoría el aspecto antijurídico del mismo) sino de subrayar que aquella conducta reúne todos los re-quisitos de validez y de eficacia como conducta en sí misma, más allá del juicio valorativo que se haga de ella; 3) Tiene que presentarse en una MISMA SITUACIÓN JURÍDICA, puesto que se refiere al comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de in-tereses.

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b) Una pretensión contradictoria: Es una nue-va actuación, con un contenido jurídico preciso y determinado que importa ejercer una preten-sión jurídica por parte del mismo sujeto, que resultaría lícita en otro contexto, pero que en el caso es ilícita e inadmisible por la contradicción con la primera conducta, llamada vinculante, y afectándose valores o conceptos indeterminados entre los cuales destaca el principio de la buena fe. Por otra parte, la segunda conducta debe dar lugar a una pretensión, la misma que puede ser judicial o extrajudicial.

c) Identidad de sujetos: Debe haber una estricta identidad entre el sujeto agente de la conducta vinculante y el sujeto de la pretensión.

Para el caso de autos, se verifica que la accio-nante, Giovanna Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus meno-res hijos Walker Cuenca Quiroz, Euler Mendoza Quiroz y José Mendoza Quiroz, celebró transac-ciones extrajudiciales con la demandada Minera Yanacocha S.R.L., con fecha 2 de septiembre de 2000, siendo autorizadas las transacciones referi-das a los menores edad por resoluciones judicia-les del 6 de febrero y 5 de junio de 2001, luego de lo cual se realiza el último pago que se había acordado, puesto que la cancelación total se con-dicionó a las citadas aprobaciones judiciales.

En tales actos jurídicos, las partes acordaron que Minera Yanacocha S.R.L. indemnizaba a los afectados por el derrame de mercurio que ocurrió en su localidad, en tanto que la ahora accionante renunciaba a iniciar cualquier proceso judicial o reclamo al respecto, puesto que se daba por indemnizada completamente por los daños irro-gados a su persona y a sus menores hijos como producto de la manipulación del mercurio que se derramó del camión de la empresa Ransa S. A.

Conforme se observa, las transacciones fueron celebradas entre las partes de común acuerdo; es más, en el caso de los menores se contó con las correspondientes autorizaciones judiciales para dar legalidad a dichos negocios jurídicos, por lo

que se entiende que las mismas tienen plena vali-dez y eficacia; ergo, resulta contradictorio que la accionante, pretendiendo desconocer actuaciones anteriores, interponga demanda por indemniza-ción alegando haberse producido un daño mayor al que fue materia de transacción.

Asimismo, los negocios jurídicos transaccionales aludidos no fueron tachados de falsos o nulos por la actora cuando absolvió las excepciones que le opusieran los demandados, hecho del que nos volveremos a ocupar con más detalle conside-randos adelante.

Sobre esta conducta desplegada por la actora, resulta necesario referirse a lo dispuesto por el Código Civil vigente, en lo que concierne al ré-gimen general de los contratos. Tal es así que, en sus artículos 1361° y 1362° se consagran los principios de obligatoriedad de los contratos y de la buena fe, principio este último que debe existir en sus etapas de negociación, celebración y eje-cución de los mismos, por ello establecen que:

“Artículo 1361°.- Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.

Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Artículo 1362°.- Buena Fe y común inten-ción: Los contratos deben negociarse, ce-lebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.”

De la regulación aludida, se demuestra que al ser la Transacción un contrato, resulta por sí mismo obli-gatorio entre las partes que lo celebraron, porque responde a la voluntad de ellas. Esa obligatoriedad, sin duda, nace de la ley, porque les otorga a los particulares la posibilidad de regular sus propios intereses, dentro de los límites que les señala el or-denamiento jurídico (Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del código civil, t. I, 2ª reimpresión de la 2ª edición actualizada de la de

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2001, Lima, Palestra, 2007, pp. 311-325 y Pérez Gallardo, Leonardo, Obligatoriedad contractual. Presunción de voluntad común, en: Código Civil comentado, t. VII, contratos en general, 2ª ed., Lima, Gaceta Jurídica, 2007, pp. 90-99).

Ahora bien, esta afirmación resulta ser una pre-sunción iuris tantum puesto que el mismo artí-culo 1361° admite la posibilidad de probar en contrario, esto es que alguna de las partes llegue a sustentar que lo expresado en el contrato no es fiel reflejo de su real voluntad, extremo éste que deber analizado a luz del principio de la Buena Fe, de lo contrario la simple alegación en ese sentido –sobre la discordancia- daría pie a cuestionar la validez de los contratos por la sola decisión unilateral de las partes.

Es por ello que el artículo 1362° contempla que los contratos deben negociarse, celebrarse y eje-cutarse según las reglas de la Buena Fe y común intención de las partes. Ello significa que se en-tiende que el contrato debe ser celebrado bajo un principio ético, donde los celebrantes confíen entre sí, razón por la cual el Derecho ha optado por consagrar la Buena Fe Objetiva.

Respecto a la común intención de las partes el au-tor nacional Manuel de la Puente decía que: “En-tre los comentaristas de este Código [se refiere al de 1936], el que trata mejor el tema de la común intención es Cornejo, quien dice que “la intención representa la dirección teleológica de la voluntad, es la voluntad dirigida a un fin”, agregando que la intención común “consiste en la unificación del querer de ambas partes en el propósito de crear una obligación jurídica, en lo que los alemanes llaman la ‘voluntad del negocio’, atingente al contenido jurídico del contrato y no a los fines prácticos.”

Resulta así que la “común intención” de que habla el artículo 1362° del Código Civil de 1984 debe ser entendida como la “voluntad común” men-cionada en el artículo 1361° del mismo Código, o sea la absoluta coincidencia de las voluntades de las partes en relación al objeto del contrato, que es la creación (regulación, modificación o extin-

ción) de la relación jurídica patrimonial” (Cf. De la Puente y Lavalle, Manuel, ob. cit., p. 349).

De ello emerge que, cuando se celebra un contra-to, las partes se vinculan a los términos del mismo, puesto que ellos han sido fijados como expresión de la autonomía de la voluntad de estas; en todo caso, si alguna de ellas pretendiera alegar la exis-tencia de algún vicio en su celebración, así lo debe hacer saber, procediendo a tomar las acciones que correspondieren, pero de modo alguno resulta aceptable que de manera unilateral desconozca los efectos del contrato porque así le parece.

En el caso materia de autos, la accionante no sólo pretende desconocer de manera unilateral los efec-tos de las transacciones celebradas con la empresa minera demandada sino que, lo que resulta más grave desde nuestra perspectiva, no hace mención a tales hechos en su demanda, ocultando haber celebrado sendos negocios jurídicos transaccio-nales con la empresa minera, tanto más si luego de deducidas las excepciones de conclusión del proceso por transacción no formuló tachas contra los citados acuerdos transaccionales, lo cual de-muestra que no estaba actuando coherentemente con relación a su conducta anterior de poner fin a un asunto controvertido como fue la reparación de los daños causados por el derrame de mercurio.

Esta conducta contradictoria no sólo se evidencia con lo antes anotado sino también que al absolver las excepciones, únicamente alegó la supuesta nu-lidad de pleno derecho de las transacciones, con relación a la defensa formal propuesta por la em-presa minera [escrito de absolución de fecha 17 de septiembre de 2002, obrante a fojas 261 del tomo I], argumento que no volvió a esgrimir ante idéntica excepción propuesta por el codemandado Arturo Blanco Bar [escrito del 07 de octubre de 2003, corriente a fojas 1225 del tomo III], donde se limitó a decir que las transacciones extrajudi-ciales, al no haber sido homologadas por el juez ni tampoco habían puesto fin a un proceso anterior, no se ajustaban a lo regulado por el artículo 453°, inciso 4, del Código Procesal Civil, por ende no se podían alegar como excepciones procesales.

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Tal falta de coherencia en los argumentos con-tenidos en el escrito de la demanda y en el de defensa de la accionante nos llevan a colegir que la misma ha tenido una conducta contradictoria frente a su contraparte, la empresa minera de-mandada, por lo que consideramos que se da la regla del venire contra factum, al pretender des-conocer injustificadamente un acto anterior váli-damente realizado, puesto que no se verifica que haya interpuesto demanda poniendo en cuestión la validez de dichas transacciones [como proceso autónomo o como pretensión acumulativa]; con-ducta que no puede pasar desapercibida.

Lo argumentado en la demanda, no puede servir de motivo para desconocer los alcances y efectos de una transacción celebrada voluntariamente por la accionante. En todo caso, si es que consideró que tanto la transacción celebrada por derecho propio como la referida a sus menores hijos ado-lecían de algún vicio de invalidez, debió optar primero, o acumulativamente si fuere el caso, por solicitar la nulidad de las mismas, pero de modo alguno puede actuar de manera contraria a una conducta anterior como fue la de renunciar a iniciar cualquier proceso judicial sobre el asunto materia de indemnización; en consecuencia, en este caso concreto se evidencia una clara actua-ción contradictoria en el comportamiento de la accionante, hecho que también debe ser tomado en cuenta para realizar un análisis en conjunto del caso materia de resolución en este Pleno Ca-satorio.Sentencia del Pleno CasatorioCasación N° 1465-2007-Cajamarca

Beneficio propio

Nadie puede beneficiarse de su propio dolo; cons-tituye ejercicio abusivo del derecho y no puede ampararse la demanda de quien, luego de haber vendido un vehículo, recibido el precio y entrega-do el bien, se apropia de él y se niega a formalizar la transferencia, alegando que siendo el bien de la propiedad de la sociedad conyugal, el contrato es nulo por no haber intervenido su esposa.Exp. Nº 1198-82 Lima.

Representación legal de la sociedad conyugal

En cuanto a la primera causal invocada argumen-ta que el artículo 292º del Código Civil regula la representación legal de la sociedad conyugal por lo que resulta errónea la aplicación de di-cha norma, la que tiene lugar para el caso de ser demandantes o demandados así como para los actos propios de administración y conservación de bienes que trasciende lo cotidiano (enajenar o gravar), que no es el caso de autos pues la ad-quisición de mercaderías vía el crédito por la co-demandada y cónyuge, no puede equiparase a un acto de representación y pueda exigirse se realice de consuno; son absolutamente distintos a los ac-tos propios de la representación de la sociedad conyugal y tiene su sustento en el artículo 293º del Código Civil.CAS. N 159 – 2005 Junín.

Configuración

Que, luego de las audiencias respectivas, el A Quo declara Infundada la demanda, sosteniendo que, del expediente acompañado (número dos mil quinientos cuarentiuno – mil novecientos noven-tiocho), seguido por Justina Concepción Arana de Cabrera contra José Enrique Flores Polo, sobre obligación de dar suma de dinero, se advierte que mediante sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventinueve (fojas ciento cuatro) se llegó a determinar la existencia de una deuda a cargo del demandado y a favor de la actora, en dicho proceso, ascendente a seis mil dólares ame-ricanos; la que fue confirmada por sentencia de vista de fecha siete de octubre de mil novecientos noventinueve (fojas ciento setentidós); en cuya virtud se procedió a ejecutar el bien inmueble de propiedad del demandado ubicado en el Ji-rón Junín número setecientos cincuentisiete de la Ciudad de Trujillo, Provincia de Trujillo, Depar-tamento de la Libertad, que había sido embargo previamente y cuya medida corre debidamente inscrita el veinticuatro de agosto de mil novecien-tos noventiocho, en el asiento veinticinco de la Partida CXI, Tomo doscientos ochenticuatro, folio ciento ochentiuno, de los Registros Públicos de La Libertad, tal como consta de las copias literales

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(fojas doscientos veinticuatro), y que se trasladan a la Ficha número cero cero cero seis ocho cuatro cuatro cuatro cero, asiento D uno; la misma que incluso ha sido debidamente reactualizada; tam-bién se ve, de las copias literales de asientos de dominio y de la ficha registral en referencia, que el derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis corre inscrito, a partir del asiento C-tres a favor de José Enrique Flores Polo, quien lo adquiere por contrato de compraventa en escritura pública de fecha trece de marzo de mil novecientos noventi-séis, debidamente inscrita el trece de marzo de mil novecientos noventiséis, figurando como soltero; asimismo, del ejemplar de la partida de matrimo-nio, fluye que José Enrique Flores Polo contrajo matrimonio civil con Rosa Seberiana Palacios Avalos el dos de diciembre de mil novecientos se-sentisiete, ante la Municipalidad Provincial de Ca-jabamba, Departamento de Cajamarca; por esto, se determina, en primer lugar, que efectivamente, al ser el matrimonio de fecha anterior a la adqui-sición del bien inmueble por parte del demandado José Enrique Flores Polo, estrictamente, se trataría de un bien conyugal, por cuanto así lo determina el sistema jurídico civil a través de lo previsto por los artículos trescientos diez y trescientos once in-ciso uno del Código Civil, conforme a los cuales son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo trescientos dos, añadiendo que para la calificación de los bienes, todos se presumen sociales, salvo prueba en contrario de lo cual se deduce que ésta no es una regla absoluta; sin em-bargo, con relación a la oponibilidad del derecho en referencia en relación al derecho de crédito del cual se deriva la ejecución del inmueble ubicado en el Jirón Junín número setecientos cincuentisiete de la Ciudad de Trujillo, por las siguientes razo-nes: a) Porque conforme se advierte de las copias literales de asientos de dominio y ficha registral relativas al bien inmueble en referencia, desde el momento en que el José Enrique Flores Polo ad-quiere e! bien, se identifica con el estado civil de soltero, siendo esta la información que se publici-ta por el registro y, en cuya virtud, precisamente, es que se ha afectado con la medida cautelar de embargo dicho bien; b) Porque en virtud de dicha

publicidad, la ejecutante Justina Concepción Ara-na Cabrera (cuyos derechos han sido transferidos a su fallecimiento a favor de sus herederos Anua-rio Cabrera Roncal, Juan Antonio Cabrera Arana y Víctor Raúl Cabrera Arana, ha procedido afectar el bien de referencia; lo cual se ubica dentro de la lógica según la cual, desde el momento en que una persona asume una obligación frente a otra queda obligada a la misma con todo su patrimo-nio; c) Además, porque la conducta de la actora, para efecto de ubicarla dentro de un esquema de real justicia, por encima de la simple literalidad de la norma, debe se analizada a la luz de la Teoría de los actos propios, la cual constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión licita pero objetivamente contradicto-ria con respecto al propio comportamiento ante-rior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fue-se admisible aceptar y dar curso a la pretensión posterior y contradictoria. Destacándose que son requisitos para la configuración de esta regla; a) la existencia de una conducta anterior, relevante y eficaz; b) el ejercicio de un derecho subjetivo por el mismo sujeto que crea la situación litigiosa de-bido a la contradicción (atentatoria de la buena fe) existente entre ambas conductas; y, la identidad de los sujetos que se vinculan en ambas conductas (Alejandro Borda; Teoría de los Actos Propios); analizando la conducta precedente de la actora se aprecia que, pese a que el matrimonio con José Enrique Flores Polo se celebró el dos de diciembre de mil novecientos sesentisiete, y que la propiedad adquirida por este último data de fecha doce de marzo de mil novecientos noventiséis, figurando incluso como soltero, no ha tenido la diligencia de solicitar registralmente la aclaración del refe-rido estado civil, así como la indicación del bien como social; por lo que, al ser aquella la infor-mación publicitada, los terceros que adquieren o hacen valer derechos en función de dicho registro, también deben quedar protegidos en sus derechos, sobre todo si han actuado, como en el presente

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caso de manera diligente, pues la actora ha acudi-do al órgano jurisdiccional obteniendo sentencia firme que reconoce sus derechos y, para asegurar su ejecución, ha afectado el bien inmueble del de-mandado que en el registro aparece como de su exclusiva propiedad, entre otros argumentos.CAS 3104-2006 La Libertad.

ACTOS PÚBLICOS Concepto

En primer lugar, corresponde tener presente que acto público es aquel en el que la concurrencia es pública o aquel acto en el que interviene un funcionario público. En ese sentido, tenemos que la finalidad del acto público se cumple de manera cabal en el presente caso, al permitirse a los par-ticipantes del proceso de selección premunirse directamente de la información pertinente acerca de los pormenores del desarrollo del procedi-miento, incluyendo el sentido de la decisión final, en su calidad de partícipes del mismo, así como por la participación de los miembros del Comité Especial y del Juez de Paz en su condición de fedatario de los actos correspondientes.Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoRes. Nº 685-2005.TC-SU

Vicios que no acarrean nulidad

En este orden de ideas, si bien el artículo 121º del Reglamento [de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –hoy derogada por el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado] indica que los actos públicos deben llevarse a cabo en la hora señalada, debe apre-ciarse que la citada norma no sanciona expresa-mente con nulidad aquellos actos que se inicien con cierto retraso, lo que desde todo punto de vista resultaría poco razonable, puesto que los actos públicos, debido a diferentes circunstan-cias, pueden empezar con cierta demora, lo que no significa viciar de nulidad dicho acto.Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del EstadoRes. Nº 360-2007.TC-S2

ACTUACIÓN CONCERTADA

Concepto

Es reconocida la actuación concertada de un gru-po de personas como una técnica de adquisición de valores que responde al objetivo de obtener participación significativa eludiendo la formula-ción de una OPA. Así, la actuación concertada consiste en el supuesto en que varias personas en forma conjunta actúan de acuerdo y bajo una unidad de propósito u objetivo de hacerse de par-ticipación significativa o tomar el control de una sociedad que tiene valores cotizados. De esta ma-nera, adquieren acciones con derecho a voto de forma separada de tal forma que cada uno se en-cuentra por debajo de un umbral que los obligue a hacer una OPA, pero que sumadas las tenencias de los concertados, conforman una participación legalmente significativa, logrando una participa-ción significativa eludiendo la OPA.

Para Sánchez Calero (Informe preparado para el caso de actuación concertada por parte de Bavaria SA y el grupo Cisneros en la adquisición de accio-nes de la Clase “A” de la sociedad Backus), la inclu-sión del concepto “actuación concertada”, responde a la necesidad de acoger la realidad sustancial de los hechos, de los que pueda deducirse un resultado; se trata de, en sus propias palabras: “…hacer frente a la elusión de la obligación de efectuar una OPA mediante la actuación de dos o más personas que puestas de acuerdo adquiriesen una participación significativa fraccionando la adquisición efectuada por cada una de ellas, con el resultado de la obten-ción o cambio de control sobre la sociedad”.

De acuerdo con ello, no solo se podría utilizar el criterio meramente formal y numérico, para deter-minar la adquisición de participación significati-va, sino que, ahora también, el criterio sustancial basado en varios actos, que tras ser investigados, pongan en evidencia que fueron realizados con-certadamente para eludir la obligación de OPA y obtener la participación significativa, siendo irre-levante que los autores de dichos actos formen parte o no de un mismo grupo económico.

Actos Públicos

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De esta manera, la existencia previa de un grupo económico o de un grupo de personas naturales o jurídicas que se encuentren vinculadas entre ellas, no es una condición para que se presenten actuaciones concertadas con la finalidad de elu-dir la obligación de hacer una OPA. Es decir, las actuaciones concertadas, si bien son naturales al interior de un grupo económico, no implican que las personas que actúan concertadamente confor-men en todos los casos un grupo económico. Por otro lado, las actuaciones concertadas que se rea-lizan para eludir una OPA, no necesariamente son actos que se pueden evidenciar permanentemente en las relaciones comerciales o de negocios, o de forma previa a las adquisiciones elusivas de OPA, ya que podrían darse sólo para efectos de dicha elusión y a partir de ésta.

La figura de la actuación concertada origina una principal dificultad como es la previsible falta de disponibilidad de pruebas directas sobre la exis-tencia del concierto, lo que obliga de ordinario a la autoridad supervisora, en este caso CONASEV, a servirse de indicios que, vistos de manera conjunta, permitan inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una actuación concertada para adquirir participación significativa. En este punto es ilustra-tivo lo señalado por la Resolución CONASEV Nº 047-2009-EF/94.01.1 de fecha 30 de julio de 2009, la cual indica que: “respecto de la forma de demos-trar una actuación concertada, debe precisarse que es muy poco probable que en caso de actuación con-certada existan documentos que señalen de manera expresa dicha actuación, más bien lo que se podría encontrar durante el trámite del procedimiento ad-ministrativo serán documentos que apreciados en conjunto permitirán al juzgado llevar a la conclusión que existe una actuación concertada”. (Fj. 22-26).Tribunal Administrativo de CONASEVRes. Nº 185-2009-EF/94.01.3

ACTUACIONES JURISDICCIONALES Independencia de los magistrados

La independencia de los magistrados en el ejer-cicio de sus funciones constituye un principio

fundamental de la función jurisdiccional del Estado, principio que tiene dos aspectos, uno funcional y otro personal, el primero se halla recogido en el primer párrafo del Artículo cien-to treintiocho de la Constitución Política del Es-tado, que indica que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Po-der Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes; el segundo se halla previsto en el segundo párrafo del artículo mencionado que somete la función jurisdiccional de los jueces únicamente a la Constitución y a la ley; asimismo, este aspecto también se halla reconocido en los incisos se-gundo y tercero del Artículo ciento cuarentiséis del texto constitucional que establecen que el Estado garantiza a los magistrados la inamovili-dad en sus cargos y una remuneración adecuada. A nivel legal, la independencia de los magistra-dos se halla reconocida por el Artículo dieciséis del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que los magistra-dos son independientes en su actuación juris-diccional dentro de su competencia, remarcando que ninguna autoridad ni siquiera los magistra-dos de instancia superior pueden interferir en su actuación, apreciándose además que el mismo principio se encuentra recogido en el Artículo ciento ochentiséis de la acotada ley, siendo ca-lificado como derecho de los magistrados.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2601-98 Lima

Función del Juez

La función jurisdiccional básica de un Juez es la de resolver un conflicto, solución que de-bidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en la que en su parte considerativa el Juez expone las valoraciones esenciales y deter-minantes de los medios probatorios actuados en el proceso, teniendo como mecanismo de valora-ción su apreciación razonada, lo cual no es otra cosa que una manifestación de su independencia jurisdiccional.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2601-98 Lima

Actuaciones Jurisdicccionales

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ACUERDO SOCIAL

Actos en contra del pacto socialEl pacto social y el estatuto establecen las nor-mas que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han decidido para regular sus relacio-nes dentro de la sociedad; consecuentemente, los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías re-queridas por ley, o incluso por unanimidad; nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y forma-lidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1953-2001 Ica

FormalidadesLos acuerdos que son adoptados sin las forma-lidades de publicidad prescritas en el estatuto o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno so-bre la conclusión del proceso bajo el fundamento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el fun-cionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de su estatuto y pacto social, pues ello es lo que otorga seguri-dad a los socios y a terceros.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1953-2001 Ica

Revocación y sustitución de acuerdosLa ley [General de Sociedades] prevé expresa-mente que la junta general revoque o sustituya sus acuerdos, pero no prevé que los deje sin efecto; sin embargo, debe distinguirse entre dejar sin efecto retroactivamente –lo que implica la pretensión de que el acuerdo no haya surtido efectos, tal como si nunca hubiera existido–, y dejar sin efecto no retro-activamente, lo que implica que el acuerdo surtió

efectos desde que se adoptó hasta que se acordó dejarlo sin efecto; como puede apreciarse, dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo, de manera que cuando se presenten para su calificación acuerdos de la junta general en los que se señale que se “deja sin efecto” un acuerdo determinado, deberá evaluarse si la junta pretende que ello sea retroactivo o no; si de la evaluación del acuerdo se concluye que no se pretende que sea retroactivo, no habrá inconveniente para inscribir el acuerdo, pues dejar sin efecto no retroactivamente equivale a revocar el acuerdo.Tribunal RegistralRes. Nº 397-2001-ORLC/TR

ACUERDO GENERALSOBRE ARANCELES ADUANEROS Y DECOMERCIO (GATT) Aplicación

El artículo 1º de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que para efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regi-rán por esta Decisión y por lo dispuesto en el Acuer-do sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (Normas de Valoración apro-badas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 - Acuerdo del Valor del GATT de 1994). Al respecto, cabe señalar que las disposiciones sobre valoración aduanera conte-nidas en la Decisión 378 son de aplicación general a todas las importaciones que se realicen en los paí-ses miembros de la Comunidad Andina, ya sea que las mercancías sean originarias y procedentes de los países miembros o de terceros países.Tribunal FiscalRTF. Nº 07704-A-2005

ACUMULACIÓN DEPRETENSIONES

Concepto

Nuestro ordenamiento procesal civil prevé la fi-gura de la acumulación de pretensiones, el cual

Acuerdo Social

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explica la naturaleza de aquellos procesos llama-dos complejos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión, la que se denomina acumulación objetiva. El artículo ochenta y siete del Código Procesal Civil, establece las clases de acumulación de pretensiones, vale decir, éstas pueden ser subordinadas, cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad que la propues-ta como principal sea desestimada; alternativas, cuando el demandado elige cuál de las pretensio-nes va a cumplir; y, accesorias, cuando habiendo varias pretensiones al declararse fundada la prin-cipal, se amparan también las demás.Cas. Nº 304-2008 Lima.Publicado en el DOEP el 01.12.2009

ACUMULACIÓN OBJETIVA

Concepto

El artículo ochentisiete del Código adjetivo estable-ce que la acumulación objetiva originaria, la que se presenta cuando en el acto postulatorio el accionan-te exige a otra persona el cumplimiento de más de una pretensión, puede ser subordinada, alternativa o accesoria, siendo subordinada cuando se proponen más de dos pretensiones, una de las cuales se la califica de principal, debiendo el juez pronunciarse respecto a las otras pretensiones en la eventualidad de que la principal sea desestimada; será alternati-va, cuando no existe subordinación entre las pre-tensiones, y será el demandado quien en el caso de que ambas sean amparadas, escogerá cuál de ellas va a cumplir; y será accesoria cuando existan varias pretensiones, una de las cuales tiene la calidad de principal y en cuanto ésta sea amparada o no, las demás pretensiones correrán igual suerte.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 244-2001 Cusco

Acumulación objetiva originariaConforme se desprende de los Artículos ochenti-cinco y ochentisiete del Código Procesal Civil, la acumulación objetiva originaria se produce cuando el actor en la misma demanda ejercita diferentes pretensiones, que pueden ser subordinadas, alter-

nativas o accesorias; debiendo precisarse que en el caso de autos resulta de especial importancia la mencionada en primer lugar, entendiéndose que dicha pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada (…) siendo esto así, debe tenerse presente que tra-tándose de una acumulación objetiva, el requisito a que se refiere el inciso segundo del Artículo ochen-ticinco del Código Procesal acotado se encuentra relacionado al elemento que se ha denominado “el objeto”, estableciéndose que la pretensión subordi-nada pueda ser contraria a la principal. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que el segundo elemento mencionado (en relación a los fundamen-tos de hecho) debe ser necesariamente el mismo para la pretensión principal como para la pretensión acumulada, no importando si se trata de una preten-sión subordinada, accesoria o alternativa.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 73-99 Lima

ACUMULACIÓN DEPROCESOS

Concepto

Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, “El pedido (de acumu-lación de procesos) impide la expedición de senten-cia hasta que se resuelva en definitiva la acumula-ción”. (…) dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta rela-ción de causalidad entre ambos. (…) dicho plantea-miento guarda estricta coincidencia con el principio procesal contenido en el artículo sétimo del Código Procesal Civil, pues el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes.Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 0421-99 Lima

Acumulación de Procesos

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ACTIVIDADEMPRESARIAL DELESTADOConcepto

La actividad empresarial del Estado está definida por el principio de subsidiaredad. Con él la Cons-titución económica de nuestro ordenamiento ha definido cuál es el la participación del Estado en el proceso económico, en cuanto agente del mis-mo. El artículo 60º de nuestra norma fundamen-tal lo ha establecido en los siguientes términos:

“Sólo autorizado por ley expresa, el Estado pue-de realizar subsidiariamente actividad empresa-rial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional”.

Conforme a esta norma, la actividad empresa-rial del Estado debe efectuarse sólo de manera subsidiaria, debe éste estar habilitado por Ley y debe ello fundamentarse en razones de “alto interés público” o de “manifiesta conveniencia nacional.” En suma, la realización de “actividad empresarial” por parte del Estado ha de realizarse en base a estas tres condiciones concurrentes.Tribunal ConstitucionalExp. N° 07644-2006-PA/TCLimaGremco Publicidad S.A.

Fines de lucro

La actividad empresarial denota la acción orga-nizada para la provisión de bienes y servicios, con fines de lucro. Este fin de lucro consiste en el propósito de obtener utilidades cuyo único des-tino es la satisfacción del interés personal del ti-tular de la actividad empresarial. La presencia del elemento teleológico fin de lucro constituye una característica de sustancial importancia, ya que no toda actividad organizada de provisión de bienes y servicios tiene fines de lucro. Tal es el caso de las actividades cuyo sólo propósito es el cumplimien-to de fines sociales de carácter altruista.Tribunal ConstitucionalExp. N° 07644-2006-PA/TC - LimaGremco Publicidad S.A.

ADJUDICACIÓN Finalidad

Al respecto y, específicamente con relación a los efectos que se desprenden de la adjudicación, es oportuno citar la opinión del tratadista Carlos Delpiazzo, quien manifiesta que dicho acto “ge-nera un derecho subjetivo a favor del adjudicata-rio, como situación excluyente para contratar con la Administración”.

En esta misma línea, la autora Patricia Raquel Martínez señala que ”con la adjudicación, el ad-judicatario adquiere el derecho subjetivo de con-vertirse en contratista de la Administración en las condiciones establecidas en los pliegos de la licitación”; precisando, adicionalmente, que la ju-risprudencia ha establecido que “el acto adminis-trativo de adjudicación produce el derecho subje-tivo del adjudicatario para contratar con el Estado y el deber jurídico correlativo de la licitante de contratar con el adjudicatario que se traduce en el impedimento de contratar el objeto licitado con cualquier otro que no sea él; el mantenimiento in-alterable de los pliegos de condiciones; el derecho del adjudicatario a la indemnización de daños y perjuicios por desistimiento del licitante antes de la perfección del contrato o su rescisión ulterior por culpa de éste; y la obligación del adjudicatario de integrar la garantía de la adjudicación”.Tribunal de Contrataciones del EstadoRes. Nº 210-2008-TC-S4

ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Directores Gerente Junta General de Ac-cionistas

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Alcances legales y constitucionales(…) el Tribunal Constitucional estima que la ad-ministración pública, a través de sus tribunales ad-ministrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber

Actividad Empresarial del Estado

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constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la inter-pretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se susten-ta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para reali-zar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.

Una interpretación positivista y formal en ese sen-tido no solo supone el desconocimiento de deter-minados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de con-cordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigen-cia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza dis-tinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abier-tamente el artículo 51.º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)».

Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformi-dad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetar-la, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar

la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucio-nales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.

En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los dere-chos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un de-recho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.Tribunal Constitucional Exp. N° 3741-2004-AA/TCLimaRamón Hernando Salazar Yarlenque

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Regulación en el ámbito administrativo

La Directiva Nº 002-1999/TRI-INDECOPI esta-blece que la adhesión a la apelación es un instituto procesal y a la vez un derecho que el ordenamien-to jurídico procesal concede al justiciable a fin de garantizar su derecho de defensa. Asimismo, dispone que la adhesión a la apelación debe inter-ponerse siempre que exista y esté aún vigente, un recurso de apelación interpuesto; quien plantea la adhesión sea la contraparte del apelante; y, que el que se adhiere no haya obtenido la plena satisfac-ción en su pretensión o pretensiones.Tribunal de Defensa y de la Competencia de INDECOPIRes. Nº 0832-2008/TDC-INDECOPIExp. Nº 1544-2007/CPC

Adhesión a la Apelación

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Finalidad

La finalidad de la adhesión al recurso de apela-ción es la consolidación del derecho de defensa de todo administrado teniendo en consideración la concordancia existente entre las normas admi-nistrativas que regulan procedimiento seguido ante el INDECOPI y las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil.Tribunal de Defensa y de la Competencia de INDECOPIRes. Nº 0129-2008/TDC-INDECOPIExp. Nº 1696-2007/CPC

ADNNo cancelación de la prueba

La no cancelación de la prueba de ADN por parte del demandado, en un proceso como el presente, no puede ser considerado determinante para establecer la obligación de asistir al accionante con una pen-sión alimenticia, máxime si en la recurrida no se hace referencia a otros medios de prueba, que pue-dan hacer presumir razonablemente que el deman-dado y la madre mantuvieron relaciones sexuales durante la época de la concepción.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2854-2006 Junín

Filiación extramatrimonial

El artículo 402 del Código Civil en su texto ori-ginal recogía cinco presupuestos para invocar la filiación extramatrimonial, mas dicho dispositivo ha sido modificado en el transcurso de la presente causal mediante la dación de la Ley Nº 27048 del seis de enero de mil novecientos noventinueve que incorpora una nueva causal de índole probatorio relativa a la acreditación del vínculo parental a tra-vés de la prueba del ADN u otras genéticas o cien-tíficas con igual o mayor grado de certeza, preci-sando la norma que, ante la negativa de someterse el presunto padre a dicha prueba luego de haber sido notificado bajo apercibimiento por segunda vez, el juez evaluará tal negativa, las pruebas pre-sentadas y la conducta del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista.

(…) dicha modificatoria al artículo sub exámine no estuvo vigente al momento de interposición de la presente demanda por lo que los órganos de instancia no aplicaron el apercibimiento ya citado, conforme puede apreciarse de las sentencias de mé-rito; sin embargo, debe anotarse, tal como precisó el Colegiado Superior, que el artículo 413 del Código Sustantivo –anterior a la modificatoria en mención- ya presentaba la posibilidad de invocar como prueba la pericia del ADN pues aludía a que en un proceso de filiación podía admitirse no solo la prueba nega-tiva de los grupos científicos, sino también “otras de validez científica” en cuyo caso era factible la presentación por el interesado de la prueba en refe-rencia; además es necesario acotar que la realización de este medio de prueba resulta trascendente en los procesos como el presente, debido a su alto grado de certeza en la acreditación de la filiación.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2675-2001 Lima

ADOPCIÓNConcepto

Como lo dispone el artículo 128º del Código de los Niños y Adolescente, la adopción es una medida de protección al niño y adolescente por la que bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza; adquiriendo de esta forma el adoptado la calidad de hijo del adoptante, dejando de pertenecer a su familia consanguínea.Sala de FamiliaExp. Nº 2110-98

ALBACEA Obligaciones

El Artículo 778º del Código Civil menciona al al-bacea como ejecutor testamentario, sin embargo no conviene equiparar al albacea con un mero eje-cutor, ni es correcto ceñir sus labores a las dispo-siciones testamentarias propiamente dichas, toda vez que el código asigna al albacea otras obliga-ciones, le hayan sido encomendadas o no por el testador según se desprende de lo normado en los Artículos 787º y 794º del referido Código Civil;

ADN

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Albacea

Entre las obligaciones del albacea prescritas en el Artículo 787º del Código Civil se encuentra la de: Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador (Inc.4), Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados (Inc.7) y Procurar la división y partición de la herencia (Inc. 8), actos que por tratarse de disposición y administración de bienes deben revestir la debida formalidad jurídica; Tribunal RegistralRes. Nº 622-2001-ORLC/TR

Excusión

De otro lado, si bien el albacea tiene obligacio-nes y funciones que cumplir a favor de la suce-sión testamentaria; sin embargo la ley también le faculta para excusarse de ejercer el cargo sin expresión de causa y a renunciar al cargo una vez aceptado siempre que medie justa causa, según se desprende del Artículo 785º del citado Código Civil, asimismo este cargo también puede ser ob-jeto de remoción, situaciones estas que deben ser conocidas por el tercero contratanteTribunal RegistralRes. Nº 622-2001-ORLC/TR

Rendición de cuentas

El artículo setecientos noventicuatro del Código Civil regula la obligación del albacea de rendir cuentas, estableciendo lo siguiente: “aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un in-forme escrito de su gestión, y de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formali-dad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenado de ingresos y gastos. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a

seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pe-dido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso... “:

(…) la norma acotada contiene dos supuestos di-ferentes: por un lado el primer párrafo establece la obligación del albacea de brindar informe de ges-tión y de ser el caso de las cuentas correspondien-tes al terminar el cargo del albacea, lo que implica la obligación de informar sobre, su gestión duran-te todo el tiempo que ejerció el cargo; y por otro lado el segundo párrafo que prevé esta obligación durante él ejercicio del cargo, con una frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor;

(…) el segundo supuesto previsto en la norma acotada tiene como presupuesto que el albacea se encuentre en ejercicio del cargo, debiendo ejer-cerse la obligación de brindar informe de gestión con una periodicidad no inferir a seis meses, lo que supone que este deber se debe cumplir en adelante, a diferencia de lo que sucede con el su-puesto previsto en el primer párrafo- de la nor-ma citada que establece la obligación de rendir cuentas por todo el período en que se ejerció el cargo de albacea.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1610-2004 Lima

Enajenación de bienes

A nivel doctrinario, el tema de la enajenación de los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria por parte del albacea, ha sido amplia-mente debatido, encontrándose posiciones con-trapuestas;

Que, “Cuando el testador ha concedido expre-samente a los albaceas la facultad de enajenar bienes de la herencia, con las formalidades y li-mitaciones que tenga a bien y prescindiendo o no de los herederos, las lagunas que la concesión plantee serán cuestión de interpretación. La con-cesión habrá de ser expresa, y de no ordenarse lo contrario se entiende sin intervención de los

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herederos” (Lacruz Berdejo, José Luis y otros, Elementos de Derecho Civil, V, Derecho de Su-cesiones, pág. 342, José María Bosch Editor S.A. - Barcelona, 1993);

(…) en nuestro ordenamiento legal cabe resaltar que el Código Civil de 1936 no regulaba la posi-bilidad de disposición de los bienes inmuebles por parte del ejecutor testamentario, sin embargo, el actual Código Civil establece expresamente, en el Inc. 7 del Art. 787, como obligación del albacea la venta de dichos bienes con la autorización expresa del testador o del juez en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y legados;

(…) el ejercicio de la facultad de vender como los demás actos que se encargan al albacea no resul-tan ser ilimitados, pues el albacea debe dar cuen-ta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido, a los herederos o a los legatarios si sólo hubieran éstos, aunque el testador lo exima de esta obligación. La dará también durante el ejercicio del cargo, cuando lo ordene el juez, a petición de la parte interesada, tal como lo prescribe el artículo 794 del Código Civil, asimismo, la actuación del albacea aparece limitada por las normas que amparan la intangi-bilidad de la legítima; desprendiéndose de ello, que los derechos de los herederos no se encuen-tran desprotegidos y que en todo caso responderá ante los demás sucesores del causante respecto de la venta del inmueble;

(…) no obstante lo expuesto, también debe darse cumplimiento a la segunda condición establecida por el dispositivo en cuestión (inc. 7 del artículo 787) es decir, la existencia de una deuda de la herencia o legado que deberá ser cubierta con el monto de la venta;

(…) si bien, el Código Civil no regula como “deu-da” los “gastos del sepelio, nicho y demás que se requirieran para este fin”, sino que estos gastos es-tán considerados como cargas de la herencia en el inciso 1 del artículo 869, subyace la interrogante de cómo tendrían que pagarse dichos gastos si no hubiera dinero bastante para cubrirlos;

(…) al respecto, como se desprende tanto del Art. 869 así como del Art. 871 del código sustantivo, tanto las cargas y las deudas de la herencia son de cargo de la masa hereditaria en la medida que la misma se encuentra indivisa, es decir, que la obligación de pagarlas gravita sobre esta masa hereditaria de la cual los herederos son propie-tarios de una cuota ideal, por lo que resulta fácil entender, que en este caso, si la masa heredita-ria está integrada por el bien inmueble, la venta del mismo ha de servir para cubrir dicho gasto, máxime si el Inc. 787 establece como obligación del albacea atender la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto;Tribunal RegistralRes. Nº 180-98-ORLC/TR

ALIMENTOS

Exoneración de alimentos

En el caso de autos, se denuncia la interpreta-ción errada del artículo cuatrocientos ochentitres del Código Civil, la misma que prescribe que: El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha des-aparecido en el alimentista el estado de nece-sidad. (…) Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas e el ali-mentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”; (…) Que, los alimentos pue-den ser definidos como “(…) el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona (…)” (Louis Jose-rand; citado por Benjamín Aguilar Llanos; Insti-tuto Jurídico de los Alimentos: Índice Analítico; Editorial Cuzco; Lima – Perú; p. 18); asimismo, son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de ne-cesidad de quien los pide, la posibilidad econó-mica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación

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(Op. Cit., p. 29); (…) Que, el derecho de los ali-mentos posee, entre otras características, el de ser irrenunciable e imprescriptibles, por ende, si el juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del deudor alimentario; sin embargo, dada la naturaleza del derecho alimen-tario éste se encuentra sujeto a las variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al es-tado de necesidad de los beneficiados o a las po-sibilidades del obligado, es por ello que la ley au-toriza a solicitar la modificación (reducción) o la exoneración de la pensión alimenticia, tal como lo dispone el artículo cuatrocientos ochentidos y cuatrocientos ochentitres del Código Civil. (…) Que, es así que, como lo señala el jurista nacio-nal Héctor Cornejo Chávez y, de manera similar, el también jurista Benjamín Aguilar Llanos es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de la fijación de pensio-nes alimentarias, en ese sentido si se reducen las posibilidades de uno de los obligados y subsis-ten las necesidades del alimentista, el Juez de la causa está plenamente facultado a establecer o aumentar la obligación a cargo del obligado o de exonerar al acreedor alimentista. (Considerandos 7, 8, 9 y 10)Cas. Nº 742-2008 MoqueguaPublicado el 04.12.2009

Concepto

Tanto la doctrina sobre la materia como la actual jurisprudencia han coincidido en definir al dere-cho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimen-tista, para exigir a otra, esto es, al deudor alimen-tario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del con-cubinato. Por consiguiente, los alimentos supone proporcionar la asistencia debida para el adecua-do sustento de una o varias personas por dispo-sición imperativa de la ley, de lo que se sigue que ese derecho de recibir alimentos proviene de la ley y no de causas contractuales, por lo que la persona que reclama et pago de los alimen-

tos, por su propio derecho o en representación de menores o incapacitados, sólo debe acreditar que es el titular del derecho, para que su acción alimentaría prospere, ello, en consideración al vínculo de solidaridad que debe existir en todos los miembros de una familia; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas. Nº 870-06Puno

Obligación alimentaria

La obligación alimentaría tiene su origen en un deber ético, el cual fue acogido con posteriori-dad por el derecho, al punto de haberse elevado hoy en día, según la doctrina mas avanzada, a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, al no cumplirse, tendrá una sanción que será la condena al pago de una pensión alimenticia fijada por el Juzgador. Precisamente, esa idea de fijar el monto de esta obligación alimentaría debe comprenderse en re-lación al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplir-la, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del alimentista, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en un status adecuado; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas. Nº 870-06Puno

Carácter de orden público

Ese carácter de orden público al que se le asigna a los alimentos, habría de ser recogido por el le-gislador patrio a través del artículo cuatrocientos ochenta y siete del Código Civil, al considerar al derecho a recibir alimentos como irrenunciable, intransmisible, intransigible e incompensable, precisamente para proteger a los alimentistas y no

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permitir que con base a convenios, puedan aceptar o recibir del alimentante, condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o aceptar no recibir los alimen-tos que les corresponden. De esta forma, la obliga-ción alimentaría nace como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, ya que nace por la necesidad que tiene el acreedor alimentista para subvenir a sus necesidades más elementales para su subsistencia; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCAS 870-06PUNO

Tratamiento constitucional

La Carta de Derechos de la Constitución Política del Estado, por su parte, establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser hu-mano. A la Luz de este derecho constitucional, se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimento a sus hijos (menores y mayores incluso) y reconociendo que los cimientos de tal obligación se fundamentan en principios univer-salmente reconocidos de solidaridad humana, generados por el derecho natural de la vida e im-perativos de los vínculos familiares; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas Nº 870-06Puno

Alimentos a menores de edad

Respecto a los menores de edad, resulta por demás evidente que, esta obligación de alimentar deviene en parte esencial del principio de conservación a tal punto que se ha constituido, según lo manifes-tado, en piedra angular del derecho constitucional a la vida. Por lo que, siendo un derecho de tan alto interés público, el Estado, como no podía ser de otra manera, ha legislado de manera amplia a fin de velar por su cumplimiento; consecuentemente, de lo que estamos hablando no es en estricto de una obligación alimenticia independiente o autónoma, sino que ésta se encuentra incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que representa

la patria potestad entre los cuales se encuentra el deber de convivir con los hijos, alimentantes en su mesa, educarlos, guiarlos y representarlos. Resulta entonces que este deber de alimentación, que nace de la patria potestad, no depende en estricto de un estado de necesidad del hijo, pues éste incluso po-dría tener bienes suficientes para su sostenimiento y aún así tener derecho a ser alimentado por sus padres, sino que se basa en el hecho mismo de la generación;

(…) por tanto, respecto de los hijos menores de edad no deben originarse problemas en cuanto que el deber de los padres de alimentarlos forma parte del contenido de la patria potestad y por tener su fundamento en el hecho de la filiación, los hijos gozan de su derecho por, su condición de tal. Se trata pues, de un derecho incondicio-nal, no sometido a ninguna exigencia distinta al hecho de la filiación; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas Nº 870-06Puno

Alimentos a mayores de edad

La situación, sin embargo, varía cuando los hijos son mayores de edad, ya que cesa la obligación derivada de la patria potestad impuesta a los padres. Sin embargo, la llegada de la emancipa-ción, no significa que el hijo pierda su derecho a ver cubiertas sus necesidades por parte de sus padres; sino que la mayoría de edad implica el cambio de concepto por el que se tiene de dere-cho de alimentos, ya que a partir de ese momento su derecho nacerá de la obligación legal de ali-mentos entre parientes, permaneciendo hasta que tengan capacidad para proveer sus necesidades o alcancen lo que se ha denominado “mayoría económica”. Mayoría económica que conforme a la situación social presente ha ido alargándose progresivamente, por distintas razones(continuación en la formación mas allá de la ma-yoría de edad, dificultad de acceso al mercado laboral, etc.), prolongándose, consecuentemente, su manutención por parte de los padres, circuns-

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tancia, ésta, que justifica una comprensión ac-tualizada del denominado “estado de necesidad” a que hace referencia el artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil a fin de entender la correcta interpretación del referido numeral sus-tantivo;

(…) Resulta a todas luces evidente que nuestro legislador en materia de derecho de alimentos ha procurado adherirse a corrientes doctrinarias más avanzadas que han buscado entender los precep-tos normativos, en comunión con el propósito so-cial que las inspira, sin que por ello tengan que desvincularse del problema humano que trasunta nuestra sociedad ni empequeñecerse frente a las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las han generado; Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas Nº 870-06Puno

Tratamiento legal

El numeral cuatrocientos ochentitrés del Código Civil establece: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de nece-sidad. Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamen-te comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”;

(…) de primera impresión, la última parte del referido numeral nos hace recordar que el paren-tesco no origina por si sólo el derecho de alimen-tos de mayores de edad, salvo en los casos de los menores ya visto, sino que es imprescindible

que la persona que reclama los alimentos se en-cuentre en un estado de necesidad que requiera la asistencia de los familiares más próximos. El propio Código Civil limita en este punto bajo tres supuestos las causas que pueden originar el esta-do de necesidad: por incapacidad física o Incapa-cidad mental, ambas debidamente comprobadas o que el alimentista se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente. Respecto a los dos primeros supuestos, parece no existir mayor inconveniente en entender sus alcances puesto que en ambos casos se requerirá de la especia-lización médica respectiva a fin de delimitar sus alcances (lo que no es propósito además de la presente resolución); el problema, sin embargo surge al tratar de entender los alcances del último presupuesto;

(…) En efecto, el tercer presupuesto antes seña-lado, hace referencia expresa, para efectos que la obligación alimenticia siga vigente: “que el ali-mentista se encuentre siguiendo una profesión u oficio exitosamente”; que al respecto, y sin que se requiera mayor esfuerzo para encontrar su sig-nificado, dicho supuesto sugiere que el alimen-tista se encuentre estudiando con éxito alguna profesión u oficio;

(…) asimismo, más allá de los términos grama-ticales y de los alcances o significados que pu-diéramos encontrar en los vocablos; “profesión u oficio”, es conveniente aclarar que lo que el legislador ha querido dejar en claro es que sean estudios superiores llevados a cabo en Universi-dades o Institutos Superiores, o sean estudios téc-nicos de mando medio (y ello resulta así puesto que no todos contamos con las mismas ventajas económicas ni el mismo apoyo familiar o de ho-gar para proseguir un estudio), lo importante es seguir estudiando con éxito;

(…) por consiguiente, para que la exoneración del pago de los alimentos tenga éxito para el ali-mentante será necesario que se presente la falta de necesidad del acreedor alimentista, cuando se haya acreditado fehacientemente que adquirió

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bienes suficientes o cuando se encuentre desarro-llando alguna labor que se pueda considerar que torna innecesaria la pensión, y en el entendido que aquella situación de necesidad descrita debe tener su contrapartida en un estado de suficien-cia del alimentante, pues no se explicaría de otra manera como podría exigírsele el pago de dicha obligación sin tener aquél los medios económicos suficientes para cubrir tal necesidad; configurán-dose estos dos presupuestos (estado de necesidad de la alimentista y posibilidad económica de los progenitores alimentantes) junto al parentesco, para que nazca el derecho de alimentos;

(…) no obstante lo expuesto, se debe señalar que el estado de necesidad a que hace referencia el referido artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Sustantivo, en cuanto elemento fáctico, aparece como una cuestión de hecho sometida a la discrecionalidad del Juzgador que en su pru-dente razonar, deberá examinar conforme al caso en concreto al tratarse de un concepto jurídico indeterminado;

(…) Al respecto, el artículo cuatrocientos quince del Código Sustantivo señala en su primera par-te: “Fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonial sólo puede recla-mar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, lle-gado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispues-to en este artículo”

(…) De lo expuesto en los considerandos prece-dentes, no resulta prudente ni razonable que, por tratarse de hijo o hija alimentista, deba el recu-rrente ser exonerado del pago que por alimen-tos le corresponde, y ello en principio, porque conforme a lo anotado, debe primar el “estado

de necesidad” que no debe ser entendida como una condición o requisito exclusivo de los hijos habidos dentro del matrimonio o que hayan sido reconocidos, sino que, además, debe ser una con-dición que alcance a los hijos alimentistas, aún en su mayoría de edad, tanto más, si se encuentran llevando estudios superiores de manera exitosa, como en el caso de autos, según se demuestra de los medios probatorios aportados al caso sub materia; en segundo lugar, conforme a la doc-trina mas avanzada sobre derecho de familia, resulta evidente que los denominados hijos(as) alimentistas deben tener las mismas caracterís-ticas, condiciones, obligaciones y derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio, criterio que por lo demás se corresponde con el derecho irrenunciable de todo Estado de velar siempre por que la obligación alimentaría resulte siempre equitativa e igualitaria, y que subsista y man-tenga su vigencia en los hijos reconocidos o no, menores de edad o no, preceptos que, asimismo, se corresponden con un Estado de Derecho jus-to, solidario y realista. Por último, se advierte que el recurrente no acredita, dentro del pre-sente proceso de alimentos que haya solicitado una prueba genética u otra de validez científica que demuestre encontrarse exonerado de la obli-gación alimentaría, conforme a la exigencia de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince del Código Civil citado, conducta procesal que conlleva a inferir el reconocimiento implícito al menos aparente que pudiera ser su hijo porque la única forma de liberarse de su obligación es demostrar mediante esa prueba científica tal cali-dad, lo que no sucede al contrario con el peticio-nante (su conducta procesal pues la ley en este caso le favorece en la conversión de la carga de la prueba conforme a la última parte del artículo precitado del Código Civil; (…) por último de los argumentos de la causal por inaplicación de una norma de derecho material, se extrae que ellos están referidos a cuestionar el material probatorio evaluado por las instancias de mérito y a pre-tender el reexamen de los mismos, situación que no es propósito del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos ochen-

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ticuatro del Código Procesal Civil, tanto más, si a fin de estimar la demanda del actor el Superior Colegiado hizo uso de una apreciación lógica y razonada de la prueba aportada en su conjunto, sobre la base de lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Civil; por consiguiente, no se advierte la inaplicación de la norma ma-terial denunciada; (…) Por las consideraciones precedentemente expuestas y no verificándose las causales referidas a la interpretación errónea del artículo cuatrocientos ochentitrés del Código Civil ni la inaplicación del artículo sexto, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, contempladas en los incisos primero ysegundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSala Civil TransitoriaCas. Nº 870-06Puno

ALMACENESGENERALES DE DEPÓSITO Concepto

Los almacenes aduaneros son locales abiertos o cerrados destinados a la colocación temporal de las mercancías mientras se gestiona su despacho, cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públi-cas o privadas, entendiéndose como tales a los terminales de almacenamiento y a los depósitos aduaneros autorizados.Tribunal ConstitucionalExp. Nº 5675-2007-PA/TC

Responsabilidad

La resolución de vista ha determinado con suma claridad que en el caso de autos no existe fuerza mayor que exima de responsabilidad a la empre-sa Ransa Comercial Sociedad Anónima, pues no existió impedimento alguno por acto de terceros o atribuibles a la autoridad para que la citada co-demandada pudiera cumplir a cabalidad con su

obligación de depositaria respecto de la mercade-ría importada por la demandante (dos contenedo-res conteniendo ajos frescos), que asumió volun-tariamente de conformidad con lo previsto por el artículo 1814 del Código Civil, pues el depósito es un contrato de prestación de servicios donde la prestación esencial constituye la custodia del bien entregado y su devolución cuando lo solicite el depositante; siendo responsable por los daños y pérdidas de las mercancías ingresadas a los re-cintos a su cargo, como lo establece el artículo 43, primer párrafo, del Decreto Legislativo 809 -Ley General de Aduanas-, no advirtiéndose que se encuentre incursa en ninguno de los casos de falta de responsabilidad previsto en los incisos a, b, c y d, de la norma citada. Más aún, al aceptar la custodia de los contenedores en depósito sabía que la mercadería estaba constituida por un pro-ducto perecible como son los ajos frescos, impor-tados de la República China, incumpliendo con su deber de cuidado al dejar que los bulbos de los ajos germinaran en un porcentaje de cuarenta punto seis por ciento como se aprecia del certifi-cado de análisis expedido por Cerper que obra a fojas treintisiete de autos, lo que finalmente trajo como consecuencia que el producto deje de ser apto para el consumo humano.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3477-2002 Callao

AMBIENTE Constitución ecológica

AMICUS CURIAEConcepto

La jurisprudencia de este Colegiado ha ido re-conociendo progresivamente la intervención en el proceso de inconstitucionalidad de algunos sujetos procesales atípicos que, sin equipararse a las partes procesales en sus derechos y deberes, asumen un ámbito razonable de participación en el mismo. Ello es consecuencia lógica de una concepción de la Constitución como proceso pú-blico, que convierte a la misma en una norma que no se desvincula de la realidad y, al mismo

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tiempo, pretende ser una norma de consenso, en la cual deben verse reflejadas las distintas posi-ciones plurales. La Constitución de esta manera se “abre” también a una pluralidad de intérpretes constitucionales y de “partícipes” en el proceso de inconstitucionalidad.

El Derecho Procesal Constitucional entendi-do como Derecho constitucional concretizado. “opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos consti-tucionales que el juez y el Tribunal Constitucio-nal conocen con motivo de responder a una con-creta controversia constitucional planteada. (…) esta concretización de la Constitución en cada controversia constitucional, impone correlativa-mente que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme a una interpretación específicamente constitucional de las normas procesales constitucionales, una in-terpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución. Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma pro-cesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los mencionados principios constitucionales materiales” (RRTC 0025 y 0026-2005-AI/TC, FJ 15).

Reflejo de esta concepción de la Constitución y de su Derecho Procesal Constitucional es el hecho de que el Tribunal Constitucional haya reconocido a partir de su autonomía procesal (vía reglamentaria o vía jurisprudencia) figuras procesales como el amicus curiae y el partícipe. El primero tiene relevancia por sus aportes téc-nicos o científicos sobre determinadas materias relacionadas con la controversia en un proceso constitucional; el segundo aporta más bien una tesis interpretativa propia de la Constitución y de la ley objeto de control. No es pues un “interés subjetivo” el que los fundamenta, sino más bien un interés objetivo que es, en el primer caso, pro-veer de elementos técnicos o científicos para la mejor resolución de una controversia constitucio-nal, y en el segundo proponer un punto de vista interpretativo que enriquezca la interpretación constitucional.

La intervención de estos sujetos procesales atípicos no es privativa del proceso de control abstracto de constitucionalidad, sino también de los demás pro-cesos constitucionales. Si bien cualquier persona o institución puede solicitar, a través de estas figuras procesales, su intervención en un proceso consti-tucional, es únicamente al Tribunal Constitucional a quien le corresponde determinar la pertinencia y necesidad de tales solicitudes, pudiendo inclusive en algunos casos, solicitarlos de oficio. En el caso específico del amicus curiae, el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece: “[e]l Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119º del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estu-dio de los actuados”.Tribunal ConstitucionalExp. N° 0009-2008-PI/TCLimaColegio de Arquitectos del Perú

La intervención del amicus curiae en procesos de inconstitucionalidad

La posibilidad de permitir la intervención en el proceso constitucional de personas o entidades especializadas que puedan coadyuvar en la reso-lución de la causa, ha sido prevista en el artículo 13-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC. Dicho pre-cepto establece: “Artículo 13-A.- El Pleno o las Salas pueden

solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Admi-nistración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita es-clarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.”

Amicus curiae

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Tal como se aprecia del tenor de la disposición, el apersonamiento al proceso de personas o en-tidades en calidad de amicus curiae, se encuen-tra sujeto a la previa solicitud realizada por este Colegiado, lo que no ha sucedido en el presente caso. No obstante, considerando las tareas que el Constituyente ha reservado a la Defensoría del Pueblo (artículo 162º de la Constitución), este Colegiado entiende prudente atender las con-sideraciones planteadas por el referido órgano constitucional.Tribunal Constitucional Res. Nº 0020-2005-PI/TC y 0021-2005-PI/TC (acumulados), fundamentos 10 y 11Caso Hoja de coca

AMPARO Proceso de Amparo

AMPARO CONTRAAMPARO Proceso de Amparo

Criterios de procedencia

Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, con-siderados por el Tribunal Constitucional: a) sólo procederá en aquellos supuestos en que la viola-ción al debido proceso resulte manifiestamente evidente; en este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la in-constitucionalidad que afirma; b) sólo procede-rá cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se hayan agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en as-pectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional

cuestionado; d) sólo procederá contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo procederá cuando se trate de resoluciones emiti-das en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amena-zados o vulnerados, por lo que no es posible que sus resoluciones sean inconstitucionales.Tribunal ConstitucionalExp. N° 2704-2004-AA/TC LIMAMinisterio de Agricultura

ANALOGÍA Concepto

(…) Llambías enseña que la analogía “constitu-ye un procedimiento interpretativo al que se re-curre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso” [LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Editorial Perrot, 1995, p. 115] (…) Empero, la analogía no puede ser empleada mecánicamente o de manera indiscriminada o cualquier situación carente de regulación en su norma específica. Geny advierte que lo esencial para el funcionamiento de la analogía consiste en que el caso no normado sea semejante sustancial-mente al previsto por la norma, es decir, que uno y otro tengan uno o más elementos comunes y los demás distintos, con tal que las divergencias no sean sino accidentales [F, Geny. Citado por LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ídem.]Tribunal RegistralRes. Nº 026-2009-SUNARP-TR-T

ANATOCISMO

Intereses ocultos

En el caso sub materia, se ha establecido como cuestión fáctica que la cláusula décima del contrato de locación de servicios asistenciales y hospitaliza-

Anatocismo

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ción contiene una penalidad que se añade al capital el uno por ciento por cada día de retraso; por con-siguiente, el citado pacto de la cláusula penal con-tiene ocultamente una capitalización de intereses o anatocismo, que expresamente está prohibida por la norma de carácter imperativa prevista en el artículo mil doscientos cuarentinueve del Código Civil, nor-ma que resulta de aplicación al presente caso. (…) asimismo, la capitalización de intereses oculta bajo un pacto de cláusula penal, constituye una excesiva onerosidad en la prestación que expresamente se en-cuentra sancionado en el artículo mil cuatrocientos cuarenta del Código Civil (…) el criterio señalado en el octavo considerando tiene como antecedente al derecho romano en el cual la penalidad perdía su eficacia cuando las partes habían querido eludir un pacto indebido de acumulación de intereses: Carlos Cárdenas Quirós “Estudios de Derecho Privado”, Ediciones Jurídicas, página trescientos cincuentiu-no, Edición mil novecientos ochenticuatro; en “re-flexiones sobre la mutabilidad o inmutabilidad de la pena obligacional”.Sala Civil Permanente de la Corte SupremaCas. Nº 3031-99 Lima

Capitalización de intereses impuestos por enti-dades financieras

Al respecto el artículo 1249º precitado señala expresamente que no se puede pactar la capita-lización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mer-cantiles, bancarias o similares. (…) conforme a la doctrina y al recto sentido de la ley, el artículo 1249º no se refiere, salvo el caso de la cuenta bancaria, a las operaciones crediticias que se realizan en el sector financiero entendiéndose por tal a los bancos, financieras, mutuales y en general a las instituciones que autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, cap-tan dinero del público para colocarlo a terceros; consecuentemente la norma como regla general prohíbe pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, autori-zando igualmente por excepción dicha capitali-zación de intereses en los contratos de cuenta corriente (mercantiles o bancarios) o similares,

entendiéndose por este último término a las cuentas corrientes abiertas en financieras y otras personas jurídicas debidamente autorizadas que operan en el sistema financiero. (…) Que, al respecto, Carlos Cárdenas Quirós señala que “el Código Civil proscribe, en principio, el pacto de capitalización anticipada de intereses, si bien lo autoriza, excepcionalmente, en los casos de las cuentas mercantiles, bancarias y similares, se-gún resulta de su artículo 1249º. El artículo, que constituye una norma de orden público, alude a un contrato de cuenta corriente mercantil regu-lado por el Código de Comercio, y al contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en el mis-mo Código y en la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros - aprobada por Decreto Legislativo. Debe dejarse constan-cia de que la expresión “similares” empleada en el artículo 1249º alude a cuentas corrientes abiertas en financieras y otras personas jurídicas debidamente autorizadas que operan en el sis-tema financiero”. Tratado de las Obligaciones. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen XVI, segunda parte - tomo VI, autores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre; Ponti-ficia Universidad Católica del Perú, Fondo Edi-torial mil novecientos noventiséis, página dos-cientos sesentiuno- doscientos sesentidós.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1573-2003 Arequipa

ÁNIMO DE LUCRO Fines de lucro

ANOTACIÓN PREVENTIVA Tratamiento registral

Se sostiene que la anotación preventiva constitu-ye una de las instituciones registrales más impre-cisas e incoherentes de todas las legisladas en el derecho registral, ya que sus orígenes, finalida-des y efectos son tan dispares entre las diversas variedades de anotaciones que sus características comunes quedan oscurecidas e impiden todo tra-tamiento y definición unitaria.

Ánimo de Lucro

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Según Manzano Solano “(...) La anotación pre-ventiva en efecto es un instrumento registral eficiente para asegurar y reforzar las posibi-lidades de ejecución de un fallo judicial (mi-sión histórica del antiguo ‘pignus judiciales’ o hipoteca judicial), para garantizar derechos reales ya existentes, pero que todavía no pue-den ser inscritos (...), o para asegurar el puesto registral a aquellos títulos que, por adolecer de algún defecto susceptible de ser corregido o subsanado, no pueden de momento, ser objeto de registración definitiva”.

El art. 64º del Reglamento General de los Registros Públicos, establece una definición: las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transito-rios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito.

Sin embargo, la definición reglamentaria señala las características básicas de las anotaciones pre-ventivas, pero no por ello son las únicas, las ca-racterísticas adicionales están señaladas en la re-gulación normativa propia de cada una de ellas.

Del análisis del artículo 68º del Reglamento Ge-neral de los Registros Públicos, se tiene que la anotación preventiva por su naturaleza, otorgará, una vez inscrito el derecho, que surtan los efectos de ésta desde la fecha del asiento de presenta-ción de la anotación preventiva. Por el contrario, quien no anota preventivamente no se encuentra beneficiado por esta garantía.

Respecto a la cancelación de las anotaciones pre-ventivas se tiene que estas se efectuarán de dife-rente manera según la normativa que la regula. En esa línea el artículo 92 del RGRP establece que las anotaciones preventivas se extinguen:

– Por cancelación, – Por caducidad o– Por conversión en inscripción.Tribunal RegistralRes. Nº 839-2007-SUNARP-TR-L

Finalidad

Las anotaciones preventivas son asientos provi-sionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito, siendo susceptibles de anota-ción preventiva, las demandas y demás medidas cautelares, así como las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, estando también permitidas las demás anotacio-nes preventivas cuando así lo autorice una dispo-sición vigente, de conformidad con los Artículos 64º y 65º del Reglamento General de los Regis-tros Públicos.Tribunal RegistralRes. Nº 018-2002-ORLC/TR

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la anotación preventiva, es en esencia, la de una inscripción registral de carácter temporal que se efectúa para asegurar y cautelar en los Registros Públicos el cumpli-miento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que no puede ser inscrito en forma definitiva y a la vez cumple la función de enervar la eficacia de la fe pública registral en favor de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas, reservando durante su vigencia, la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha de la anota-ción preventiva.Tribunal RegistralRes. Nº 153-96-ORLC/TR

Carácter

Las anotaciones preventivas tienen un carácter provisorio y excepcional y responden a un cri-terio de numerus clausus de acuerdo a los casos expresamente previstos en el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, siendo que de conformidad con el Artículo 66º, se ha estable-cido que no procede la extensión de anotaciones preventivas que se originen en la existencia de defectos u obstáculos subsanables ni en la falta de inscripción del derecho de donde emanan.

Anotación Preventiva

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En la legislación comparada, y concretamente, en la española Antonio Manzano Solano [MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobilia-rio.Volumen II. Madrid, 1994, págs. 793 y 794]. señala, citando a Roca Sastre, que el fundamento de las anotaciones preventivas está conectada con el fin último del Registro de la Propiedad; la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que, indudablemente, está mejor salvaguardado permitiendo el acceso a la publicidad registral, aunque sólo sea provisional, de las situaciones jurídicas en formación y, citando a Campuzano, señala que las anotaciones preventivas tienen las siguientes notas o caracteres comunes: la temporalidad, eventualidad y medialidad. Tribunal RegistralRes. Nº 018-2002-ORLC/TR

Clases

Existen diferentes clases de anotaciones preven-tivas reconocidas en el artículo 65 del mismo Reglamento:a) Las demandas y demás medidas cautelares:

Se anotan para guardar la prioridad de la sen-tencia que se producirá en el proceso.

b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva: Se anotan para dar a conocer resoluciones judiciales que no se encuentran firmes.

c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el derecho de donde emane. Estos son los casos en los que falta el título para cumplir con la cadena de transmisiones que exi-ge el principio de tracto sucesivo.

d) Los títulos cuya inscripción no pueda efec-tuarse porque adolecen de defecto subsana-ble: este es el caso de títulos que luego de la calificación registral no pueden ser inscritos porque contienen defectos que no afectan la validez del título, dándose la posibilidad de solicitar la anotación preventiva para que ta-les defectos sean subsanados durante el plazo de vigencia de dicha anotación.

e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a disposiciones especiales, es el caso del bloqueo, por ejemplo.

Tribunal RegistralRes. Nº 193-2008-SUNARP-TR-L

ANTICRESIS ConceptoLa Anticresis es un derecho real que la parte deudora otorga a favor de su acreedora para ga-rantizar el pago de una deuda, por tanto, dada su propia naturaleza, la Anticresis es accesoria del contrato mutuo. El Art. 1092 del Código Ci-vil establece como formalidad que la Anticresis debe otorgarse mediante escritura pública, bajo sanción de nulidad.Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 72-99 Arequipa

APELACIÓN Concepto

Es necesario señalar que el recurso de apelación conforme a la doctrina aplicada por Hinostroza Minguez en su Libro “Medios Impugnatorios” “es aquel recurso ordinario y vertical o de alza-da formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió revise y proceda a anu-larla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuer-do a los considerandos de la resolución emanada del órgano revisor.”

Esto quiere decir que la parte que sienta agra-viada con una resolución sea auto o sentencia, puede reclamar su nulidad o su revocatoria ante el superior, señalando los extremos de la resolu-ción que le agravian. En este sentido el superior, en base a los principios que la doctrina reconoce universalmente en la impugnación –principio de limitación- solo puede pronunciarse por los ex-tremos señalados en la apelación y nada más. Tribunal Constitucional Exp. Nº 00686-2007-PA/TCLimaMaría Linda Aguirre Ibáñez

Anticresis

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Objeto

(…) el Código Procesal Civil en su artículo 364º: el objeto del recurso de apelación es que el ór-gano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. De au-tos se observa que la sala emplazada se pronun-ció sobre puntos que no fueron señalados por el demandado en su recurso de apelación, en este caso se pronunció sobre la naturaleza del bien a ser restituido en el que lo considera como un bien social, por lo que evidencia que existe una in-congruencia ya que, como también lo considera la sentencia de la Sala Suprema, de fecha 04 de diciembre de 1998, en su segundo y tercer con-siderando, se refiere: “(…) la sentencia de vista ha examinado si el bien sub litis tenía la condi-ción de propio o social, declarando infundada la demanda (…) esto determina que la sentencia está erróneamente motivada (…)”; por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamien-to acorde y congruente entre lo establecido por el demandado en su recurso de apelación y lo resuelto por el juez superior emplazado, obser-vándose que dicho ad quem no se percató de re-visar si lo resuelto por la sentencia de fecha 05 de setiembre de 1997 le causaba, o no, agravio al demandado.Tribunal Constitucional Exp. Nº 00686-2007-PA/TCLimaMaría Linda Aguirre Ibáñez

La casación como recurso extraordinario

Respecto a la casación es menester señalar que tratandose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento juridico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentua porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

Queremos con esto decir que este medio de im-pugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una reso-lución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el refe-rido principio con el pronunciamiento del Supre-mo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo mani-festado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domi-na en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no be-nefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.Tribunal Constitucional Exp. Nº 00686-2007-PA/TCLimaMaría Linda Aguirre IbáñezFundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

Apelación diferida

Del análisis del primer párrafo del artículo tres-cientos sesentinueve del Código adjetivo, se pue-de inferir que las apelaciones diferidas compor-tan simplemente la reserva de su trámite a fin de que, en lugar de formar el cuaderno de apelación

Apelación

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sin efecto suspensivo y elevarlo inmediatamen-te a la instancia superior, sea resuelto por dicha instancia conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale, por razones de ce-leridad y económicas procesales previstas como principios en el artículo quinto del Título Preli-minar del Código Procesal Civil, lo que significa que las apelaciones diferidas únicamente se en-cuentran en estado de suspensión y la activación del trámite se produce con la sola existencia de una sentencia apelada o de la resolución que el Juez señale, con prescindencia de la parte que ha planteado el medio impugnatorio.Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 1228-02 Arequipa

Apelación extemporánea en el procedimiento administrativo

Si bien el artículo 248 del Decreto Legislativo 823 establece que, salvo en los casos de accio-nes por infracción, procede interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por las Ofici-nas competentes, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

De otro lado, el artículo 206 de la Ley 274444 señala que “sólo son impugnables los actos de-finitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan inde-fensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recur-so administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo” (206.2).

Por su parte, el artículo 2.2 de la Directiva N° 002-2001/TRI-INDECOPI, establece que “Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámi-te que determinen la imposibilidad de continuar

el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tam-bién procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que im-ponen sanciones”. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad IntelectualRes. Nº 0925-2004/TPI-INDECOPIExp. Nº 196780-2003

APODERADO

FacultadesEl apoderado cuenta con facultades para inter-poner demandas y contestarlas, siendo que, esto no implica, de ninguna manera, que puedan ser emplazados con una demanda dirigida al poder-dante.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2828-2004 Lima

Delegación a apoderados

Los representantes legales de las personas jurí-dicas pueden a su vez delegar representación a sus mandatarios o apoderados judiciales a fin de que la persona jurídica sea representada en un proceso judicial, de modo tal, que el poder de representación se ejercita dentro de los límites conferidos en el acto de apoderamiento, que a tenor del Artículo setentidós del Código adjeti-vo así como del Artículo dos de la Ley número veintiséis mil quinientos treintinueve se pueden realizar conforme a las formas establecidas en estos preceptos legales.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2483-99 Amazonas

Apoderado de sociedades

En el caso de los apoderados de sociedades, los actos de representación que ejercen se realizan dentro del marco de la actividad mercantil, empero la regulación de dicha representación se encuentra sujeta a las normas del apoderamiento contenidas

Apoderado

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en el derecho común, siendo aplicable al caso en cuestión, el Inc. 1 del Art. 167º, del Código Civil en donde se establece que los representantes lega-les requieren de autorización expresa para dispo-ner o gravar los bienes del representado.Tribunal RegistralRes. Nº 105-97-ORLC/TR

Emplazamiento

Los apoderados cuentan con facultades para in-terponer demandas y contestarlas, esto no im-plica de ninguna manera que puedan ser empla-zados con una demanda dirigida al poderdante. De acuerdo a la literalidad de las facultades es-peciales no es posible suponer una determinada facultad, más aún si se trata del emplazamiento de un acto que debe ser notificado de forma per-sonalísima.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2678-99 Lima

Apoderados conjuntos

Respecto del agravio a), sobre violación del artícu-lo sesentiocho del Código Procesal Civil, se tiene que, el segundo párrafo del precitado dispositivo establece que: “No es válida la designación o ac-tuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento; disposición que, en armonía con lo establecido por el mismo artículo sesentiocho, primer párrafo, de que: “Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en el se discuten, puede nombrar uno o más apoderados” ; nos lleva a interpretar que la prohibición de desig-nación de apoderados conjuntos es aplicable cuando existiendo más de un demandante o demandado, se nombran distintos apoderados por cada uno o grupo de demandantes o demandados que se formen, pese a constituir, no obstante la pluralidad una misma parte, ya sea activa o pasiva; entendiéndose que lo que busca la norma es mantener un orden para la correcta sustanciación del proceso.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3350-2006 Moquegua

APORTE (SOCIEDAD) Tipos de aporteEn el caso de autos, el artículo 213 de la Ley General de Sociedades número 26887 trata dos hipótesis distintas; en el primer párrafo trata de un aporte in natura, el que de acuerdo a ley está sometido a un informe de valorización y luego a las fases de revisión por el directorio y, en su caso, comprobación judicial. (…) la segunda hipótesis, materia del presente proceso, se trata en el segundo párrafo y se presenta cuando el accionista es propietario de un bien que la so-ciedad necesita. En este caso, dice la norma que se tomará el acuerdo en la junta general de ac-cionistas, aceptando el aporte por un valor que fijarán de común acuerdo el accionista, titular del aporte, y el directorio de la sociedad.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3239-2006 Lima

APORTES PORREGULACIÓN

NaturalezaA estos efectos, es menester definir la naturaleza de este tipo de cobros. A juicio de este Tribunal es indiscutible que tienen naturaleza tributaria y, en virtud de ello, están sometidos a la observan-cia de los principios constitucionales consagrados por el artículo 74° de la Constitución, que regulan el régimen tributario, como son el de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y los derechos fundamentales.

Estos principios de la tributación constituyen lími-tes de observancia obligatoria para quienes ejercen el poder tributario de acuerdo a la Constitución.

Lo anteriormente expuesto se sustentan en la pro-pia definición de lo que técnicamente se entien-de por tributo, que aun cuando de modo expreso no haya sido recogida en nuestra legislación, no obsta para tener un acercamiento a ella, en base a lo desarrollado por la doctrina.

Aportes por Regulación

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Así, el tributo es definido como: la obligación jurídicamente pecuniaria, ex lege, que no consti-tuye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por vo-luntad de la ley” (Geraldo Ataliba. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Dere-cho Tributario. 1987. Pág. 37).

A partir de esta noción, podemos establecer los ele-mentos esenciales de un tributo, los cuales son: a) su creación por ley; b) la obligación pecuniaria ba-sada en el ius imperium del Estado; y c) su carácter coactivo, pero distinto a la sanción por acto ilícito.

Estos elementos del tributo pueden identificrse en el artículo 10° de la Ley N.° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Priva-da en los Servicios Públicos, cuyo tenor es el si-guiente: “los organismos reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito, un aporte por regulación, el cual no podrá exceder del 1% del valor de facturación anual, deducido el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, de las empresas bajo su ámbito. Este aporte será fijado en cada caso mediante Decreto Supremo aprobado por el Consejo de ministros, re-frendado por el Presidente del consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas”.

En efecto, los denominados “aportes por regula-ción”, recaudados a favor de los Organismos Re-guladores –adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros– para el mejor cumplimiento de sus fines, son obligaciones de pago nacidas en virtud de la ley, las cuales tienen naturaleza coactiva pues no media para su establecimiento la voluntad de las empresas obligadas al pago. Debe enfatizarse que la falta de pago oportuno de este aporte se encuentra sujeta a la aplicación de sanciones e intereses pre-vistos en el Código Tributario, conforme se estable-ce en el Decreto Supremo N.° 004-2002-PCM, que deroga el Decreto Supremo N.° 114-2001-PCM.Tribunal ConstitucionalExp. N.° 3303-2003-AA/TCLimaDura Gas S.A.

El principio de legalidad en la regulación de los “aportes por regulación”

Una vez definida la naturaleza tributaria de estas obligaciones pecuniarias, toca analizar el punto central materia de controversia, es decir, precisar si en el caso de las empresas envasadoras de gas licuado de petróleo, se ha respetado el principio de legalidad en su determinación como sujeto pasivo del tributo.

En la STC N.° 2762-2002-AA/TC (Caso British American Tobacco), este Tribunal ha señalado que la reserva de ley en materia tributaria es una reserva relativa, ya que puede admitir ex-cepcionalmente derivaciones al Reglamento, siempre y cuando los parámetros estén clara-mente establecidos en la propia Ley. Asimismo, ha declarado que el grado de concreción de los elementos esenciales del tributo en la Ley, es máximo cuando regula el hecho imponible y menor cuando se trata de otros elementos; pero, en ningún caso, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia.

La regulación del hecho imponible en abstracto –que requiere la máxima observancia del prin-cipio de legalidad–, comprende la descripción del hecho gravado (aspecto material), el sujeto acreedor y deudor del tributo (aspecto personal), el momento del nacimiento de la obligación tri-butaria (aspecto temporal), y el lugar de su acae-cimiento (aspecto espacial).

En el caso, la empresa demandante solicita que no se le aplique la Resolución del Acuerdo de Consejo Directivo del OSINERG N.° 2865-2001-OS/CD, sosteniendo que cuando precisa que: “(...) para efectos de lo dispuesto en el De-creto Supremo N.° 114-2001-PCM, las entidades o empresas envasadoras de gas licuado de petró-leo, están incluidas en el concepto de distribuido-res mayoristas de ese Decreto”, está extendiendo la regulación del sujeto pasivo del tributo –que en principio debe ser por ley- a una norma de inferior categoría.

Aportes por Regulación

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Por su parte, la emplazada alega que no se ha vul-nerado precepto constitucional alguno, puesto que el sujeto pasivo del tributo (denominado “aporte por regulación”) no ha sido establecido mediante la referida Resolución de Consejo, sino que es la propia Ley N.° 27332 la que en su artículo 10° lo regula, al señalar que dicho aporte será recaudado de “las empresas y entidades bajo el ámbito del Organismo Regulador”, entre las cuales, eviden-temente, se encuentra la demandante.

En primer lugar, debemos tomar en cuenta que me-diante el aspecto personal de la hipótesis de inci-dencia se establecen los criterios generales para de-terminar, en cada caso concreto, quién es el sujeto pasivo del tributo, el cual estará íntimamente rela-cionado con el cumplimiento del hecho imponible.

Así, del artículo 10° de la Ley N.° 27332 pode-mos establecer que el supuesto en los que se ori-gina el deber de pagar este aporte, es la actividad de supervisión y regulación; y en ese sentido, se indica quiénes son los obligados a pagarlo: las empresas y entidades bajo el ámbito del órgano regulador; es decir, aquellas bajo su ámbito de supervisión y regulación.

Se trata de una disposición bastante general, puesto que mediante la referida Ley se crean diversos apor-tes de las mismas características para los distintos organismos reguladores. Por ello, si bien considera-mos que, ante esta primera lectura del artículo 10°, podría señalarse que las características generales del sujeto pasivo del aporte han sido determinadas por ley; ello no resulta tan evidente, conforme lo desarrollaremos en los fundamentos siguientes.

A nuestro juicio, es claro que el único caso in-dubitable de derivación de un elemento esencial del tributo al reglamento, es la fijación del apor-te; es decir, la alícuota del tributo, cuyo tope se encuentra establecido en la propia ley.Tribunal ConstitucionalExp. N.° 3303-2003-AA/TCLimaDura Gas S.A.

ARANCEL ADUANERO

Tratamiento legal y concepto

En cuanto a la potestad tributaria en materia aduanera la Constitución de 1993 ha dispuesto que la materia arancelaria se excluya del ámbito de la reserva de ley tributaria, al otorgarle al Po-der Ejecutivo la potestad de regular dicha materia mediante Decreto Supremo, conforme a lo esta-blecido en sus artículos 74º y 118º, inciso 20.

Con esto no se debe entender que los tributos inter-nacionales están exentos del cumplimiento de los principios constitucionales tributarios sino, por el contrario, son de aplicación en materia aduanera pero con los particularidades y marices que impone su propia naturaleza (08078-2006-AA/TC).

En ese sentido el Constituyente ha previsto que de acuerdo con el principio de legalidad, es el Decreto Supremo la norma que regula los arance-les, entendidos como aquellos impuestos estable-cidos en el arancel de Aduanas a las mercancías que ingresen o que sean importados al territorio aduanero en relación además, con el artículo 118º, inciso 20 de la Constitución, el cual atribuye al Presidente de la República la potestad de regular las tarifas arancelarias, según lo establecido en anterior jurisprudencia (STC 0012-2003-AI/TC). El hecho que la Constitución haya previsto ello tiene su fundamento constitucional indudable, en primer lugar, en la complejidad y especialización de la materia aduanera; o en segundo lugar, en la fluidez con que en ocasiones deben regularse y establecerse dichos aranceles.

Entonces podríamos decir que el arancel adua-nero es el impuesto que los Estados aplican al traslado de mercancías que cruzan sus fronteras, generalmente, en el escenario de un intercambio internacional. (TLC Perú- Estados Unidos: con-tenido y aplicación, UPC, Lima 2008, p. 69).Tribunal ConstitucionalExp. Nº 03116-2009-PA/TCLimaCementos Lima S.A.

Arancel Aduanero

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Finalidad

Al respecto, este Tribunal considera que los aran-celes como todo tributo tiene una finalidad im-positiva que persigue la realización del deber de contribuir con el gasto público, pero a su vez, en materia económica tiene una finalidad de promo-ción de la libre competencia, ya que de manera directa o indirecta regulan las actividades econó-micas relacionadas con el comercio exterior.

Por ello, resulta válido afirmar que los aranceles tie-nen como finalidad constitucional favorecer la pro-ducción nacional, promover la estabilidad económi-ca a través del aumento o disminución, la reducción o ampliación de las importaciones que pueden afec-tar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacio-nal, promover la inversión nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.

En sentido similar, debemos señalar que en los Lineamientos de Política Arancelaria aprobados por la Resolución Ministerial N.º 005-2006-EF-15, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de 2006, se destaca que una decisión de política arancelaria debe considerar, entre otros elementos, el balance entre el eventual impacto efectivo sobre producción, empleo o recaudación versus aquél sobre la eficiencia en la asignación de recursos y el bienestar de la población.

Por ello, se señala en los lineamientos referidos que desde un punto de vista de eficiencia económica, la reducción de aranceles promueve mejoras en la competencia internacional de los productos produ-cidos en el país y en la productividad de las empre-sas, así como permite una mayor satisfacción del consumidor. Lo contrario, elevar aranceles, separa a las economías de la competencia internacional, beneficiando sólo a algunos sectores y grupos en términos de ingresos y empleo, a costa de la eficien-cia en la asignación de recursos productivos.Tribunal ConstitucionalExp. Nº 03116-2009-PA/TCLimaCementos Lima S.A.

ARBITRAJE

Marco Constitucional

Marco constitucional de la jurisdicción arbitral A finales del siglo XX y desde la regulación del arbitraje en la mayor parte de las legislaciones del mundo, se concibe a esta institución como el proceso ideal, en donde los particulares son protagonistas de la dirección y administración de la justicia. El arbitraje se configura como un juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la am-plitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial.

Así, se presenta como un mecanismo orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engo-rrosos y formalistas, de la justicia tradicional. Entonces, históricamente en sus orígenes, el ar-bitraje se justificó en su carácter de proceso ex-pedito y efectivo. El desarrollo de esta institución en el derecho comparado ha sido enorme en los últimos años: es prácticamente el proceso más utilizado para resolver conflictos comerciales. La configura-ción de un nuevo orden económico internacio-nal ha requerido del arbitraje como el prototipo de proceso de resolución de conflictos entre particulares e incluso entre estos y los Estados, lo que le otorga una importancia significativa, formando parte integrante del modelo jurisdic-cional ad hoc a la resolución de controversias, no sólo entre particulares, en el marco de la Constitución económica.

En el Perú el arbitraje es obligatorio, según las nor-mas de contratación del Estado, además forma parte de los contratos de inversión suscritos por el Estado y de todos los contratos de estabilidad jurídica regi-dos por los Decretos Legislativos N.os 758 y 662. Tribunal ConstitucionalExp. N° 6167-2005-PHC/TCLimaFernando Cantuarias Salaverry

Arbitraje

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Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral

El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución, prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción al-guna independiente, con excepción de la arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha establecido, como regla general, que corres-ponde al Poder Judicial el avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos ti-pos de conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya la potes-tad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad). De allí que, en sentido estricto, la función juris-diccional, siendo evidente su íntima correspon-dencia con los principios de división de poderes y control y balance entre los mismos, debe enten-derse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que tradicionalmente se ha reservado el térmi-no “jurisdicción” para designar la atribución que ejercen los órganos estatales encargados de im-partir justicia y aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus mandatos. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la natura-leza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justi-ciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.

Al respecto, el reconocimiento constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del artículo 139°); constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°), no vulnera el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitu-ción; siempre que dichas jurisdicciones aseguren al

justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Llegados a este punto, cabe preguntarse si es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de carácter privado.

Al respecto, conforme lo ha establecido este Co-legiado “(...) el ejercicio de la jurisdicción impli-ca cuatro requisitos, a saber: a) Conflicto entre las partes.b) Interés social en la composición del conflicto.c) Intervención del Estado mediante el órgano

judicial, como tercero imparcial.d) Aplicación de la ley o integración del dere-

cho” (Sentencia recaída en el Exp. N.° 0023-2003-AI/TC. Caso Jurisdicción Militar. Fun-damento 13).

Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional por el cual los jueces (y por exten-sión, también los árbitros) quedan vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, la naturaleza de jurisdicción indepen-diente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso.

Arbitraje

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De allí que el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solu-ción pacífica de las controversias. Y que consti-tuye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las contro-versias que se generen en la contratación inter-nacional.

Es justamente, la naturaleza propia de la ju-risdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.

La facultad de los árbitros para resolver un con-flicto de intereses no se fundamenta en la auto-nomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2º inciso 24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en el artículo 139º de la propia Constitución.

De allí que el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión ob-jetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimen-siones, (subjetiva y objetiva) son interdependien-tes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisdiccional, sujeto, en consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado.

Así, la jurisdicción arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes

expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se con-vierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Todo ello hace necesario que este Tribunal efec-túe una lectura iuspublicista de esta jurisdicción, para comprender su carácter privado; ya que, de lo contrario, se podrían desdibujar sus contornos constitucionales. El reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitra-les de las normas constitucionales y, en particu-lar, de las prescripciones del artículo 139º de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por ello, el Tribunal considera y reitera la protección de la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de “no interfe-rencia” referido en el inciso 2) del artículo cons-titucional antes citado, que prevé que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Los tribunales arbi-trales, por consiguiente, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para des-estimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros –incluida autoridades administrativas y/o judiciales– destinada a avocarse a materias sometidas a arbitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las partes. Es por tal motivo que este Tribunal considera conveniente reiterar la plena vigencia del princi-pio de la “kompetenz-kompetenz” previsto en el artículo 39º de la Ley General de Arbitraje –Ley N.º 26572–, que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia, y en el artículo 44º del referido cuerpo legal, que garan-tiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones con-trovertidas que se promuevan durante el proceso arbitral, incluida las pretensiones vinculadas a la

Arbitraje

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validez y eficacia del convenio. Este Colegiado resalta la suma importancia práctica que revis-te dicho principio, a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, preten-da convocar la participación de jueces ordinarios, mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil y/o penal, y desplazar la disputa al terreno judicial.

Lo expuesto no impide que posteriormente se cuestione la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional. Este Tribunal reconoce la jurisdicción del ar-bitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter dispo-nible (artículo 1º de la Ley General de Arbitraje), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrati-va o judicial ordinaria. El control judicial, con-forme a la ley, debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de apelación y anulación del laudo previsto en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucio-nal deberá ser canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucio-nal; vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona es un laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a la interposición de un proceso constitu-cional, el presunto agraviado deberá haber ago-tado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicho laudo.Tribunal ConstitucionalExp. N° 6167-2005-PHC/TCLimaFernando Cantuarias Salaverry

ARBITRAJEINTERNACIONAL

Alcances

Como ha quedado establecido en la jurispruden-cia constitucional, el arbitraje tiene una naturaleza constitucional, en la medida que, sin perjuicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial, se prevé la existencia de jurisdicción arbitral y militar, según dispone el artículo 139º-1 de la Constitución. Asi-mismo, el comercio internacional exige seguridad y rapidez en las transacciones, con procedimientos simples, neutrales y eficaces de solución de las con-troversias que surjan entre las partes. De allí que, en las relaciones de comercio internacional, está asentada la institución del arbitraje internacional, antes que la jurisdicción interna prevista para los conflictos derivados del derecho interno.

La Constitución peruana no ha sido ajena a esta realidad jurídica internacional; por ello, en el artículo 62º se ha señalado que “(…) Los con-flictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley”. Y en el artículo 63º in fine de la Constitución se ha perceptuado también que “(…) El Estado y las demás personas de derecho público pueden so-meter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley”.

La legitimidad constitucional del arbitraje se ha visto confirmada en la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el arbitraje na-cional y el arbitraje internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos interna-cionales sobre arbitraje, en cuyo caso el Decreto Legislativo será de aplicación supletoria. Tribunal ConstitucionalExp. Nº 00002-2009-PI/TCLima40 Congresistas de la República

Arbitraje Internacional

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ARRENDAMIENTO

Continuidad del arrendamientoLa sentencia de vista considera que lo alegado por la empresa demandada busca cuestionar el pago de la renta convenida y no la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ampara la demanda considerando junto a ello que es de aplicación el Art. 1700 del Có-digo Sustantivo, pues al haber vencido el plazo de duración estipulado por las partes no debe entenderse que exista renovación tácita sino la continuación del arrendamiento (…) si bien la norma citada precedentemente, dispone que de permanecer el arrendatario en posesión del bien luego de vencido el plazo de duración del con-trato no debe entenderse la renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, ello no implica que el mismo no pueda ser renovado o que pueda pactarse otro contrato con distintas estipulaciones entre las partes; esto es, con tal norma no debe entenderse que no pueda pactarse renovación sino tan sólo que, en caso de falta de acuerdo, y de prolongarse la presencia del arrendatario, debe entenderse la continuación del arrendamiento bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su restitución.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1890-2000 Lima

Duración del arrendamiento

Nuestro ordenamiento civil reconoce que el arrendamiento puede ser de duración determina-da e indeterminada; en el primer caso, el plazo de duración es establecida expresamente por las partes, pero si éstas no pactan nada en relación al vencimiento, el contrato debe entenderse cele-brado como uno de duración indeterminada; (…) en el arrendamiento de duración determinada, la conclusión del contrato es resultado del venci-miento del plazo establecido expresamente, esto es, el mismo se produce ipso facto por el solo transcurso del tiempo, por así estipularlo el artí-culo mil seiscientos noventa y nueve del Código Civil, sin que sea necesario que se curse aviso

previo para darlo por concluirlo. Ello se explica en virtud a los principios de obligatoriedad de los contratos y buena fe en su celebración y, en tal sentido, lo pactado en ellos responde a la vo-luntad común de las partes, por lo que aquellas se encuentran obligadas a cumplirlos; (…) den-tro del régimen de duración del arrendamiento no existe norma expresa que disponga que un con-trato de arrendamiento de duración determinada -que concluye ipso facto por el sólo transcurso del tiempo- pueda convertirse en uno de duración indeterminada por el sólo hecho que el arrendata-rio se niegue a la entrega o devolución del bien una vez cumplido el término acordado y que, por tal circunstancia, ya no baste sólo remitir una co-municación al arrendatario para que devuelva el bien, sino que además deba darse por concluido el mismo expresamente, mediante comunicación judicial o extrajudicial. Por el contrario, el artícu-lo mil setecientos del Código Civil, estipula con claridad que si el arrendatario permanece en uso del bien se debe entender que el contrato conti-núa bajo sus mismas estipulaciones hasta que el arrendador solicite su devolución, lo cual puede pedir en cualquier momento; Sétimo.- (…) como puede advertirse, no es la voluntad común de las partes lo que da lugar a que las estipulaciones del contrato de arrendamiento continúen vigentes (ya que la voluntad común consistía en que se ocupe el bien sólo por un determinado periodo de tiempo previsto y acordado expresamente), sino que es la voluntad de la ley la que dispone queda relación obligacional se prolongue más allá de lo pactado, estableciéndose como única condición para que opere la restitución del bien por parte del arrendatario, el requerimiento expreso que debe hacer su arrendador solicitándole la devo-lución del inmueble arrendado; (…) si bien un contrato de duración determinada se mantiene vigente por imperio de la ley, hasta que el arren-dador solicite su devolución, ello no quiere decir que se convierta en uno de duración indetermina-da y que, por tal razón, se deba dar por concluido conforme a las reglas establecidas en el artículo mil setecientos tres del Código Civil (cursando aviso judicial o extrajudicial informando su con-

Arrendamiento

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clusión), pues según lo establece el artículo mil setecientos del mismo cuerpo normativo, basta con que el arrendador solicite al ocupante arren-datario la restitución del bien. Tal consecuencia se contempla Igualmente en el artículo mil sete-cientos cuatro del anotado Código, que regula los derechos que se generan a favor del arrendador al concluir el contrato de arrendamiento, sea por vencimiento del plazo (arrendamiento de dura-ción determinada) o por haberse cursado el aviso de conclusión del arrendamiento (arrendamiento de duración indeterminada) siendo que en uno u otro caso se le faculta a exigir la devolución del bien y a cobrarla penalidad convenida o, en su defecto, una prestación Igual a la renta del perío-do precedente, hasta su devolución efectiva.Sala Civil Transitoria de la Corte SupremaCas. Nº 4098-06 Puno

Conclusión del arrendamiento por muerte del arrendatario

El inciso 5º del artículo 1705 del Código Civil prevé uno de los supuestos de conclusión del contrato de arrendamiento, en virtud al cual el contrato concluye cuando al morir el arrendata-rio, sus herederos (en uso del bien) no comunican al arrendador su intención de no continuar con el contrato dentro de un determinado plazo, su-puesto contrario al que ha sido sostenido por la Sala Civil Superior, ya que éste ha entendido de manera errónea que si los herederos no comuni-can entonces el contrato quedará concluido; sin embargo, resulta importante determinar que, en los fundamentos de la demanda se sostiene que el contrato de arrendamiento fue celebrado por los causantes tanto de los ahora demandante y demandado; en ese sentido, luego de celebrado el contrato, la situación jurídica del arrendatario era ocupada por el padre del demandado hace ya más de treinta años, luego de la muerte del arrendatario, el inmueble quedó en posesión de su hijo (ahora demandado); de manera que en los de autos nos encontramos frente a un contra-to de arrendamiento a plazo indeterminado que no ha concluido aún, pues la muerte del original arrendatario no origina “per se” la conclusión del

contrato de arrendamiento. (…) El supuesto del inciso 5º del artículo 1705 del Código Civil, al establecer un plazo a favor de los herederos del arrendatario para dar por concluido el contrato, es aplicable sólo a los contratos de plazo determi-nado (Jack Bigio Chrem. “El contrato de arrenda-miento”. Exposición de motivos oficial. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Página ciento sesenticinco), ya que en el caso de los contra-tos de arrendamiento a plazo indeterminado no existe plazo para dar por concluido el contrato, conforme al artículo 1703 del Código Civil; de manera que en el presente caso se aprecia que el Colegiado ha interpretado erróneamente el in-ciso 5° del artículo 1705 del Código sustantivo, pero además la referida norma no es aplicable al caso concreto; sin embargo, atendiendo a que se ha denunciado su interpretación errónea, se debe declarar que el Colegiado efectuó una interpre-tación errónea, por lo que esta primera denuncia debe ser estimada, con la salvedad ya señalada en el sentido que el supuesto del inciso 5º del artículo 1705 del Código Civil se encuentra re-ferido a los contratos de arrendamiento a plazo determinadoSala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 4343-2001 Huaura

Conclusión especial del arrendamiento

El artículo 1703 del Código Civil regula de for-ma especial la conclusión del contrato de arren-damiento, y prevalece respecto a la norma gene-ral sobre conclusión de contratos contenida en el artículo 1365 del mismo Código; por lo que resulta aplicable al caso de autos donde corres-ponde dilucidar si procede o no la restitución del inmueble objeto de la litis por conclusión del contrato de arrendamiento. (…) En materia de arrendamiento debe distinguirse dos supuestos: la continuación y los efectos de la conclusión del contrato; en el primer caso el contrato continúa siempre y cuando el arrendatario permanezca en el uso del bien y el arrendador no haya solicitado su devolución; en el segundo supuesto el contra-to ha concluido, en tal sentido, los efectos de la

Arrendamiento

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conclusión son que el arrendador tiene derecho a exigir la restitución del bien e incluso a cobrar la penalidad convenida si hubiere sido pactada, o en su defecto una prestación igual a la renta del pe-ríodo precedente, cuyo cobro no importa la con-tinuación del arrendamiento. (…) Asimismo, en cuanto a los efectos de la conclusión del contrato de arrendamiento el poseedor no tiene derecho a usar el bien, por tanto no existirá en estricto una contraprestación consistente en el pago de la renta; siendo esto así la obligación de pagar por concepto del uso del bien es distinta al pago de una renta convenida; en consecuencia, sí resulta aplicable al caso de autos el artículo 1704 del Có-digo Civil ya que el supuesto establecido en éste habría determinado que la decisión adoptada en la sentencia recurrida fuera diferente, por lo que la acción incoada resulta amparable.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1713-2002 Callao

ARRENDAMIENTOFINANCIERO

Concepto

El contrato de arrendamiento financiero (Leasing) es un importante instrumento de crédito mercan-til dirigido a la locación de bienes muebles y/o inmuebles de una empresa locadora para el uso por la arrendataria, la que deberá realizar el pago de cuotas periódicas, teniendo la opción de com-pra de los bienes materia de arrendamiento; por tanto, es “un contrato complejo y autónomo por el cual la empresa locadora (arrendadora) se obli-ga a adquirir el bien requerido por la arrendataria (locataria), a la cual le concede su uso, a cambio del pago de una cuota periódica, por un lapso de-terminado, vencido el cual la arrendataria podrá dar por terminado el contrato restituyendo el bien [...]; continuar en el uso del bien, de convenirse ello con la locadora; o adquirirlo, ejercitando la opción de compra que tiene, por un precio equi-valente a su valor residual”(...) denominado con-trato de arrendamiento financiero, en Leasing y

Empresa, Revista Peruana de Derecho de la Em-presa Número veintiuno, Lima, mil novecientos ochenta y siete, página quince; definición que se condice con la recogida por el artículo 1 del De-creto Legislativo 299.SentenciaCas. N° 1655-2007Piura

Mérito ejecutivo

En el Perú, se encuentra vigente la Ley de Arren-damiento Financiero aprobada por el Decreto Legislativo 299, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, norma que se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo 559-84-EFC, estableciendo el artículo 10 de la precitada Ley que el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo y que el cumpli-miento de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo sus garantías, su rescisión o su reso-lución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo; asimismo, el artículo 12 de la citada Ley establece que asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero(....), cuyas disposiciones se encuentran complementa-das con lo dispuesto en el artículo 24 del citado Decreto Supremo 559-84-EFC, preceptuando que el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero faculta a la arrendadora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria, pacta-das en el contrato, y la realización de las garantías otorgadas, Incluyendo las derivadas de su resci-sión. Cabe agregar que, cuando el artículo 12 de la Ley acotada establece que le asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia del arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de res-cisión prevista en el contrato; entendiéndose que, cuando el citado artículo hace mención a la insti-tución de la rescisión, en verdad se está refiriendo a la resolución del contrato. Que, la normatividad especial precedente es concordante con lo estable-cido en el inciso 8° del artículo 693 del Código Procesal Civil, que establece que tienen mérito

Arrendamiento Financiero

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ejecutivo, además de los supuestos expresamente previstos en los incisos precedentes, aquellos que la ley determine expresamente, tal y como ocurre en el caso del precitado artículo 10 del Decreto Legislativo 299, en cuanto señala que “el contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecuti-vo”. Bajo ese contexto legislativo, se advierte que la voluntad del legislador fue la de disponer que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, inclusive las de su incumplimiento -tales como la obligación del arrendatario de devolver el bien o los bienes a la terminación del contrato, salvo que el mismo haya sido prorrogado o que la arrendataria haya hecho uso de su opción de compra-, deban tramitarse por la vía correspondiente al proceso ejecutivo; con-forme ha sucedido en el presente caso mediante el auto número uno, obrante a fojas cuarenta y dos, y cuarenta y tres, que admite la demanda sobre obli-gación de dar bien mueble determinado en la vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 704 y 705 del Código acotado.SentenciaCas. N° 1655-2007Piura

ASAMBLEA GENERAL (ASOCIACIONES) Asociación Derecho de asociación

Concepto

La asamblea general es el órgano supremo de la asociación y está conformada por la reunión de los asociados, estableciendo el Código Civil las nor-mas relativas al quórum para su funcionamiento y adopción de acuerdos. Dichas normas referidas al quórum y votación mínimos de la asamblea ge-neral se encuentran contenidas en el artículo 87º, estableciéndose que los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concu-rrentes, votación que deberá establecerse además en función de lo señalado en el artículo 88º [del Código Civil], el cual señala que ningún asociado tiene derechos por si mismo a más de un voto, norma que recoge el principio democrático por el cual cada asociado tiene derecho a un voto.

En este sentido, dicha norma regula la partici-pación igualitaria de los socios que adoptan un acuerdo en una asamblea general, a fin de sal-vaguardar el acuerdo adoptado por la mayoría, y siendo el estatuto la norma base que regula la actividad institucional de la asociación re-cogiendo la voluntad de los contratantes, las normas que contenga deben adecuarse a lo dispuesto por el Código Civil, no pudiendo en consecuencia ser contraria a lo dispuesto por la referida norma, al ser esta de carácter im-perativa.Tribunal RegistralRes. Nº 142-2009-SUNARP-TR-L

Funciones

La asamblea general es la instancia que decide en torno a las actividades, fines y demás aspectos trascendentales de la asociación; es además un medio de expresión de la voluntad colectiva e in-dividual de los asociados donde rige el “principio mayoritario” (los acuerdos válidamente adopta-dos obligan a todos los miembros), conforme a los quórum y mayorías establecidos en el estatuto y el Código Civil [DE BELAÚNDE L. DE R., Javier. “Reforma del Código Civil y las Perso-nas Jurídicas”. En: Congreso de la República: Reforma de Códigos. Lima, 2da Ed. T. II, 1999, p. 494. Véase, del mismo autor: “El proyecto de enmiendas a la sección sobre personas jurídicas”. En: El Código Civil del Siglo XXI (Perú y Ar-gentina)”. Lima-Palestra Editores SRL, T. I, año 2001, p. 275]; asimismo, la asamblea general es un órgano de control del Consejo Directivo y de los propios asociados, inclusive [Véase, MUÑIZ ZICHES, Jorge. “Reformas al Código Civil de 1984”. En: Comisión de Reforma de Códigos (Difusión legislativa-eventos académicos y po-nencias), Lima: Congreso de la República, T. II, 1999, p. 396.]; en ese sentido, la asamblea ge-neral se encuentra facultada para pronunciarse sobre la elección de los miembros del consejo directivo, la aprobación de cuentas y balances, la modificación del estatuto [El Tribunal Regis-tral ha reconocido en la asamblea general, con mayor razón, facultades para interpretar su pro-

Asamblea General (Asociaciones)

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pio estatuto, cuando el mismo “resulte ambiguo, incierto o contradictorio entre sí”; véase el pre-cedente de observancia obligatoria aprobado en el Décimo Pleno Registral del 8 y 9 de abril de 2005 (publicado en el diario oficial El Peruano el 9.06.2005)], la disolución y otros temas “que no sean competencia de otros órganos” (artículo 86º del Código Civil).Tribunal RegistralRes. Nº 690-2005-SUNARP-TR-L

ASIMETRÍA INFORMATIVA

Concepto

La solución de los problemas de asimetría in-formativa implica identificar, dentro de las dos categorías de sujetos partícipes en las relaciones de consumo, a aquella que se encuentra en mejor posición para conocer la información relevan-te o para tomar las preocupaciones que fueren necesarias para reducir los riesgos involucrados en una relación contractual, y que viene a ser el proveedor. En este contexto, el artículo 2º de la referida norma aplica el principio in dubio pro consumidor, pues, considera al otro partícipe, al consumidor, como la parte débil en la relación de consumo.Tribunal de Defensa de la Competencia de IN-DECOPIRes. Nº 0102-2008-TDC-INDECOPIExp. Nº 1197-2007-CPC

ASOCIACIÓN Concepto

En nuestro ordenamiento jurídico la asociación es regulada como una “organización de perso-nas naturales o jurídicas, o de ambas, que a tra-vés de una actividad común persigue un fin no lucrativo”, conforme al artículo 80º del Código Civil.

Desde un punto de vista formal y una vez inscrita en el Registro, la asociación adquiere autonomía respecto de sus miembros, convirtiéndose en su-jeto de derecho distinto; en tal virtud, posee una

estructura y organización definidas y, conforme a ellas, para formar la “voluntad social” es pre-ciso que sus miembros se hayan constituido en asamblea general, con las formalidades y garan-tías exigidas por su estatuto y la ley [DE LOS MOZOS, José Luis. “Derecho Civil (método, sis-temas y categorías jurídicas)”. Madrid: Editorial Civitas, SA, p. 293].Tribunal RegistralRes. Nº 690-2005-SUNARP-TR-L

Derecho de asociación

La Constitución Política de 1993 (artículo 2, in-ciso 13), entre otros, ha consagrado el derecho fundamental de asociación en el sentido de que toda persona tiene el derecho: “a asociarse y a constituir fundaciones y di-versas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.

El derecho de asociación consiste en “[...] aquella facultad reconocida a las personas de constituir con otras, agrupaciones con voca-ción de permanencia y con vistas a la conse-cución de un fin común, no particular” (Vidal Martín, Tomás. «El derecho de asociación». En Parlamento y Constitución, N.° 2, Cortes de Castilla-La Mancha–Universidad Castilla-La Mancha, 1998. p. 205). En otras palabras “[...] en la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines”; ello es así en la medida [en] que “[...] la formación misma de la capacidad de los planes de vida por parte de los individuos requiere de una in-teracción física y de una congruencia con otros individuos, que proveen los elementos intelec-tuales y materiales que constituyen esa capaci-dad” (Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2002. p. 335).Tribunal Constitucional Exp. Nº 4241-2004-AA/TC LIMA Saturnino Ubaqui Pozo

Asimetría Informativa

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Contenido esencial

El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización.

El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se ex-plica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristaliza-ción, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agru-parse con otros a fin conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos.

En efecto, así como la persona tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también la facultad de aunar esfuerzos con algunos o muchos de sus semejantes para satis-facer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus con-ductas en mutua interferencia subjetiva.

Este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y en el principio de fin altruista (Exp. N.° 1027-2004-AA/TC).Tribunal Constitucional Exp. Nº 4241-2004-AA/TC LIMA Saturnino Ubaqui Pozo

Características

Entre las principales características del derecho de asociación se tiene a las tres siguientes:

a) Existencia del derecho de asociación como un atributo de las personas naturales o ju-rídicas a asociarse libremente, sin autori-zación previa y con arreglo a la ley, con el objeto de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

b) El reconocimiento de la garantía institucional de la asociación, como forma de organización jurí-dica (véase caso 33 Congresistas vs. Congreso de la República, Expediente N.° 004-96-I/TC).

La asociación, organizada a través de una per-sona jurídica, se constituye con una plurali-dad de sujetos en relación coexistencial cuyo propósito es la consecución de determinados fines consensuados.

Ello implica una acción de juntamiento con carácter estable a plazo determinado o inde-terminado, según la naturaleza y finalidad del acto asociativo.

c) Operatividad institucional conforme a la pro-pia organización del ente creado por el acto asociativo; la cual, si bien se establece con-forme a la voluntad de los asociados, debe su-jetarse al marco de la Constitución y las leyes, las que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollan y regulan.

La organización debe establecerse en el estatuto de la asociación y debe constar por escritura pú-blica, salvo disposición distinta de la ley.Tribunal ConstitucionalExp. N° 1027-2004-AA/TCCusco Melquiades Cruz Huamán y otros

Atributos

En cuanto a la asociación en sí, esta cuenta con los dos atributos siguientes:

a) La prerrogativa de la no admisión La doctrina y el derecho positivo establecen que,

bajo determinadas condiciones de razonabili-

Asociación

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dad y de no discriminación, puede considerarse como legal que no se acepte la incorporación de una persona al seno de una asociación.

Carlos Santiago Nino [Ob. Cit., Pág. 336]:

“Hay [...] asociaciones que requieren del afec-tio sociétatis, o una confianza mutua o cuali-dades determinadas, o compartir ciertos fines comunes, que hacen absolutamente plausibles la exclusión de ciertos candidatos”.

Es evidente que dicha prerrogativa tiene alcan-

ces residuales, por cuanto las razones de no admisión jamás podrán ampararse en el des-conocimiento del principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no explicitadas en los objetivos de la asociación.

b) La prerrogativa de la separación Asimismo, doctrina y el derecho positivo

establecen que en observancia del debido proceso y el principio de legalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociación a uno de sus miembros.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Es-

pañol, en la Sentencia 218/88, estableció lo siguiente:

“(...) Y en cuanto la asociación no sólo crea un vínculo jurídico entre los socios sino también una solidaridad moral, basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos; no puede descartarse que los estatutos puedan es-tablecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se ex-presa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales [...]”

Carlos Santiago Nino enfatiza que [ob. cit., Pág.

338]: en la expulsión “es especialmente impor-tante que se respeten los recaudos de democra-cia, transparencia y justicia procesal [...]”

Tribunal ConstitucionalExp. N° 1027-2004-AA/TCCusco Melquiades Cruz Huamán y otros

ASOCIACIÓN ENPARTICIPACIÓN Concepto

La Asociación en Participación es un contrato aso-ciativo en virtud del cual una persona denominada asociante conviene con otra llamada asociado en que ésta participe en la proporción que ambos acuerden en las utilidades o pérdidas de una empresa o de uno o varios negocios del asociante; no contando con personalidad jurídica, razón o denominación social, obrando el asociante en nombre propio, razón por la que no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados, no adquiriendo por tanto estos derechos u obligaciones frente aquellos y viceversaSala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3204-2001

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL

Capitalización de créditos

El aumento de capital por capitalización de créditos en las sociedades, previsto en los artículos 202º y 214º de la Ley General de Sociedades consiste en el aporte del acreedor del monto de su crédito al capital de la empresa, se trata en realidad de un nuevo aporte, una transacción exactamente igual a que si la socie-dad pagará el crédito y en acto seguido lo aportará al capital de la empresa. Como señala Elías Laroza, ya no es necesario efectuar la operación en dos eta-pas, por lo que, en la práctica, lo que sucede es que la deuda desaparece del pasivo de la sociedad para incrementar por el mismo monto la cuenta capital, a cambio de nuevas acciones. Siendo así, y estando a la diferenciación de personalidades, nada impide que esta modalidad de aumento de capital sea incorporada en la EIRL, aun cuando no ha sido prevista expresa-mente por su ley, pues no resulta incompatible con su naturaleza jurídica. Cuando la empresa haya asumido deudas con su titular, en lugar de que le pague, ese monto puede ser aportado como capital, con lo cual se elimina un paso en todo este proceso.Tribunal RegistralRes. Nº 015-04-SUNARP-TR-T

Asociación en Participación

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Aumento de capital por nuevos aportesAntes de realizarse un aumento de capital por nuevos aportes, es necesaria la cancelación to-tal del capital inicial, a fin de impedir aumentos mientras no estén cobrados efectivamente los dividendos pasivos de las emisiones anteriores, (…) el sustento de lo expresado, es que uno de los principios que sustentan el capital es el de “Realidad”, en virtud del cual los aportes recibi-dos por la sociedad deben ser reales y tangibles, recibiendo a cambio el aportante una retribución equivalente en acciones.Tribunal RegistralRes. Nº 066-99-ORLC/TR

Aumento de capital por capitalización de créditos

El artículo 202º de la nueva Ley General de Sociedades, aprobado mediante Ley Nº 26887 y vigente desde enero de 1998, establece como una de las modalidades del aumento de capital la “capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones” (numeral 2) –además de los nuevos aportes, la capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de reva-luación y los demás previstos en la ley-.Tribunal RegistralRes. Nº 033-99-ORLC/TR

AUTOCONTRATACIÓN

ConceptoEl artículo ciento sesenta y seis del Código Civil, regula lo que en doctrina sobre representación de las personas se conoce con el nombre de “acto jurídico consigo mismo” o “autocontrato”, en virtud del cual se sanciona con anulabilidad al acto jurídico que concluye el representante de una persona (natural o jurídica) con él mismo, ya sea como beneficiario en nombre propio o actuando en representación de la otra parte. Al respecto, Aníbal Torres Vásquez ha señalado que el acto jurídico consigo mismo “(...) es el celebrado por una persona por sí sola, actuan-do, a la vez, como parte interesada y como repre-sentante de la otra (representación simple), o como

representante de ambas partes (representación do-ble)” (Acto Jurídico. Segunda edición; IDEMSA, Lima, dos mil uno; página trescientos ochenta y uno). Como puede advertirse, la anulabilidad que sanciona la norma importa que la actuación del re-presentante como tal, apoderado o por sí solo, se proyecte a ambas partes del contrato y no solo a una de ellas.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 3048-2005 Lima

Acto jurídico anulable

El Artículo ciento sesentiséis del Código Civil establece expresamente que es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específica-mente, o que el contenido del acto jurídico hu-biera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de interés.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 225-96

Convalidación

Así presentados los hechos, resulta evidente que nos encontramos ante un acto jurídico anulable en la medida que se evidencia el conflicto de in-tereses a que se refiere el artículo ciento sesenti-séis del Código Civil y como tal pudo haber sido convalidado por el accionante, empero, no siendo ello así, como se evidencia de la existencia misma del presente proceso, debemos señalar que resul-ta de aplicación el artículo ciento sesentiuno del Código Civil, que dispone en su primer párrafo que el acto jurídico celebrado por el representan-te excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte SupremaCas. Nº 2136-00 Lambayeque

Autocontratación

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AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA

Concepto

El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los asuntos que sólo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la auto-determinación reproductiva se desprende del reco-nocimiento de la dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es inheren-te. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de poder optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el mo-mento adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método para lograrlo o para impedirlo [STC 7435-2006-PC/TC, fundamento de voto del Magistrado Mesía Ramírez]. En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está di-rectamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quieren tener, con quién y cuándo. EXP. N.º 02005-2009-PA/TCLIMAONG “ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION”

AUTONOMÍA DE LAVOLUNTAD PRIVADA Concepto

[E]l contrato moderno busca el equilibrio entre las partes contratantes, presuponiendo la existencia de la llamada “paridad jurídica” que en doctrina sig-nifica que ambos contratantes gocen de igual inten-sidad por parte de la ley; esto es, que ninguno de ellos pueda apelar sin la libre determinación del otro para que estipule el contrato, dicho de otro modo, es el derecho de vincularse contractualmente (libertad de contratar) y que ninguno de ellos pueda interpo-

ner unilateralmente el contenido del mismo; o sea la facultad que tienen las partes a establecer los térmi-nos y condiciones del contrato, siempre que no se vulnere una norma de carácter imperativo (libertad contractual o libertad de configuración interna del acto); en [ese] sentido cabe precisar que las liber-tades aludidas configuran las manifestaciones del principio de la autonomía de la voluntad mediante la cual, las partes en un contrato son libres de crear, re-gular, modificar o extinguir una relación obligatoria.Cas. Nº 2182-2007. La LibertadPublicado en el DOEP el 01.12.2009

Límites

Si las partes en el presente proceso y sobre la base de la denominada autonomía privada, pactaron la inclusión de una cláusula contractual referida a la fijación del domicilio del cliente y la ineludible co-municación al Banco de Crédito del Perú deman-dado, mediante carta notarial, de cualquier cambio de domicilio; según se aprecia en los contratos de constitución de garantía hipotecaria y de modifica-ción y ampliación de hipoteca obrante a fojas seten-ta y cinco; ello es jurídicamente posible en ejercicio de aquel poder que tienen las partes para autorregla-mentar sus intereses y relaciones jurídicas propias, lo que tampoco implica, que aquel poder es irres-tricto y se puede ejercer sin limitación alguna, pues frente a ello se encuentran las normas imperativas, las buenas costumbres y orden público.Cas. Nº 2182-2007. La LibertadPublicado en el DOEP el 01.12.2009

AUTORIZACIÓNJUDICIAL PARA ENAJE-NAR O GRAVAR BIENES DE MENORES Regulación

El artículo 447º del Código Civil, establece la limitación a los padres de disponer de los bienes de los hijos; de modo que no pueden enajenar ni gravar sus bienes, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de admi-nistración, salvo por causas justificadas de nece-sidad o utilidad y previa autorización judicial.

Autodeterminación Reproductiva

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(…) tal disposición sustantiva concuerda con el numeral 122º del Código de los Niños y Adoles-centes, que incide en los que administran bienes de niños o adolescentes, necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad, de conformi-dad con el citado artículo del Código Civil.

(…) de acuerdo a las normas pertinentes que le son aplicables, glosadas en los considerandos preceden-tes, y por la naturaleza de la presente acción, la pre-tensión sub-materia se circunscribe a establecer si resulta procedente autorizar al demandante a enaje-nar u obligar, por causas justificadas de necesidad o utilidad, la parte, del valor del citado inmueble que le corresponde a su menor hija Alexandra Lucía Pizarro Díaz, en la proporción del treintitrés punto treintitrés por ciento (33.33%); pues, tanto el actor como su hija mayor Mónica Beatriz Pizarro Díaz, no requieren de autorización judicial para disponer de sus respectivas partes proporcionales.Sala de Familia de la Corte SuperiorExp. Nº 877-98Lima

AUTOTUTELAADMINISTRATIVA(PRINCIPIO-)

Concepto

La autotutela administrativa es la prerrogativa de la administración pública de hacer efectiva sus pretensiones sin requerir la intervención judicial, ello toda vez que la Administración está capa-citada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, exi-miéndose de la necesidad común de los sujetos privados de recabar tutela judicial (heretotutela).Tribunal de Defensa de la Compentencia de INDECOPIRes. Nº 0531-2004/TDC-INDECOPIExp. Nº 1086-2003/CPC

Clases

La autotutela administrativa puede ser tanto declara-tiva como ejecutiva, encontrándose la administración

pública en el primer caso, exenta de someter sus de-cisiones a un proceso judicial para que ellas resulten exigibles, pues su cumplimiento, por propia autori-dad, debe ser atendido por quienes resulten obligados a hacerlo. No obstante, si el obligado a cumplir una decisión de la administración se resiste a la ejecución de dicho mandato, la administración tampoco requiere respaldo judicial para imponer coactivamente el mis-mo, pudiendo hacerlo por sus propios medios. Esta es una manifestación de la autotutela ejecutiva (…).Tribunal de Defensa de la Compentencia de INDECOPIRes. Nº 0531-2004/TDC-INDECOPIExp. Nº 1086-2003/CPC

Protección al consumidor

La Ley de Protección al Consumidor también recono-ce la autotutela administrativa ejecutiva, esto es la pre-rrogativa de la administración pública de hacer efecti-va sus decisiones sin requerir la participación judicial, prerrogativa que sustenta en el presente caso, la apli-cación de multas coercitivas frente al incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas por la Sala, sin requerir para ello la tramitación de un procedimiento administrativo adicional, debiendo la Comisión limi-tarse a verificar el cumplimiento de lo ordenado y, de ser el caso, proceder directamente a la aplicación de las multas pertinentes.Tribunal de Defensa de la Compentencia de INDECOPIRes. Nº 0531-2004/TDC-INDECOPIExp. Nº 1086-2003/CPC

AUXILIOJURISDICCIONAL

Concepto

El auxilio judicial nace con la finalidad de tener acceso a la justicia para que las partes no se vean impedidas de reclamar ante los tribunales la solu-ción de un conflicto suscitado en la realidad por falta de recursos. En tal sentido el concepto de auxilio judicial está dirigido a ser una forma en que el Estado facilita y apoya a los justiciables para que éstos puedan acceder a los tribunales sin que tengan que cubrir los gastos administra-

Auxilio Jurisdiccional

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tivos como por ejemplo son las tasas judiciales. Para el otorgamiento de dicho beneficio se debe comprobar la situación de real carencia econo-mía, debiendo ser otorgada sólo por resolución judicial previa verificación de lo expresado.

El articulo 179° del Código Procesal Civil señala que “Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.” Asimismo el artículo 182° del mismo cuerpo legal expresa los efectos del auxilio judicial estableciendo que “El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso.”

De lo expuesto extraemos que el auxilio judicial es un instituto procesal creado para ayudar a las personas de bajos recursos económicos quienes no pueden así costear los gastos de un proceso, por lo que el Estado le brinda la oportunidad de defender su posición con las mismas armas y en el mismo nivel de quien tiene mejor posición económica. En tal entendimiento el auxilio ju-dicial está concebido como el apoyo que brinda el Estado a los justiciables de escasos recursos económicos, exonerándoles de los gastos que irrogue el proceso, tratándose desde luego de los gastos del proceso llamados costas, y no otros.Tribunal ConstitucionalExp. Nº 4268-2009-PA/TCLIMAMauro Alvarado Zevallos

Solicitud del beneficio

Siendo el auxilio judicial un beneficio que debe so-licitarlo aquél que se considere necesario y no des-prendiéndose de los autos que el recurrente haya hecho uso de su derecho que le franquea la Ley, no se puede denunciar la violación del principio cons-titucional del derecho a la gratuidad de la adminis-tración de justicia ya que es el mismo recurrente quien no lo ha solicitado, no pudiendo pretender que la instancia judicial y mucho menos la casatoria se sustituya y vaya más allá de sus pretensiones.Sala de Derecho Constitucional y SocialCas. Nº 935-98 Piura

Probanza

Respecto a la denuncia de haberle negado a la recurrente el beneficio del auxilio judicial, con-forme lo establece el artículo ciento setentinue-ve del Código Procesal Civil, este beneficio se concede ante una situación de hecho concreta: Que se encuentre en peligro la subsistencia del litigante y de sus dependientes, por el hecho de cubrir o garantizar los gastos del proceso. Siendo que por Resolución del nueve de noviembre de dos mil cinco, de fojas cuatrocientos veinticinco, el Colegiado Superior le denegó tal beneficio a la recurrente, porque ésta no acreditó de manera fehaciente el estado de desmedro económico que alegaba; siendo que, no era la primera vez que so-licitaba tal beneficio, advirtiéndose de fojas ocho del cuadernillo acompañado, que por Resolución número uno del dos de junio de dos mil cuatro, el Juez Mixto también se lo denegó, debido a que no había adjuntado medio probatorio idóneo que acredite “que se encuentra en pobreza”; aprecián-dose que las dos resoluciones antes mencionadas han analizado la situación de hecho de la recu-rrente, en base a los medios de prueba aportados por ella, las denegatorias del beneficio del auxilio judicial han quedado consentidas, por tanto no pueden ser materia de análisis en un recurso de casación, el mismo que debe estar referido a as-pectos derivados de la sentencia que en revisión expidió la Sala Superior; por tanto, esta segunda denuncia también debe ser desestimada.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2698-2006 Lima

AVAL CAMBIARIO ConceptoEl aval es la garantía personal por excelencia, propia del - derecho cartular que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la presta-ción expresada en el titulo valor, en las mismas condiciones que el avalado. El aval es pues una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente

Aval Cambiario

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cambiaria y abstracta: es objetiva porque se pre-tende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirientes en la circulación del título; es autó-noma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles sólo en caso de incumpli-miento de la obligación asumida por el deudor cambiario, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del ava-lado, de tal suerte que el tenedor del titulo valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; es típicamente cambiaría, porque solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representa-tivos de mercaderías; y, es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica fundamental (Hundskopf, Oswaldo - Estudio Preliminar de la Ley de Títu-los Valores, Gaceta Jurídica, pág. 87).Corte Superior de Justicia de LimaPrimera Sala Civil con subespecialidad ComercialExp. Nº 0814-2005

Solidaridad

El avalista de un título valor queda obligado de igual modo que el obligado principal, esto es de manera solidaria, y no puede oponer al tenedor del título las excepciones personales de su avala-do, como establecen los Artículos diez y ochen-ticinco de la Ley de Títulos Valores.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 1665-98 Lambayeque

Accesoriedad

El aval forma parte del título y sigue la surte de éste, dado el formalismo de la letra de cambio, de modo que si la letra es ineficaz, el aval es nulo y no puede ser considerado como fianza simple o una garantía común, porque resulta extraño a la intención de las partes, ya que el aval se presta para garantizar una obligación cambiaria, autónoma y abstracta; que en consecuencia, los

Artículos mil ciento ochentiséis y mil ochocien-tos setentiuno del código Civil, no sólo resultan impertinentes al caso de autos sino que además demuestran la falta de legitimidad para obrar de los demandados dentro de un proceso abreviado por acción causal y no cambiaria.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 201-98 Cajamarca

AVALÚO Tasación

ConceptoEl avalúo de un inmueble hacer referencia a la cualidad que tiene de poder cambiarse por una cantidad estimada de dinero y constituye el mon-to referencia para una posible almoneda, por lo que el concepto de tasación actual o descabal no dependen de la cercanía o lejanía respecto de la fecha en que las partes convinieron la valoración del bien, sino de si el bien tasado mantiene su va-lor de referencia económico que las partes acor-daron con miras al futuro, para el caso de una eventual ejecución y subasta pública, en ejercicio de su libertad de contratación.Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 286-99 Lima

AVERÍAS

Concepto Al respecto es de advertir que el artículo ocho-cientos veintidós del Código de Comercio define a la averías simples o particulares en dos aspec-tos, el primero, “por regla general” y el segundo “especialmente los siguientes”, y seguidamente precisa cada uno de los supuestos que el legis-lador ha tenido a bien detallar; siendo de desta-car que ninguno de los cuales ha sido invocado por la recurrente; sin embargo para arribar a una definición de las averías simples o particulares debemos orientarnos no solamente por lo que se entiende a tales por regla general, sino también considerando la ratio legis de la norma al con-cebir a la figura jurídica de las averías simples

Averías

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tal como ha sido entendida al contemplar cada uno los supuestos específicamente descritos en el mismo dispositivo legal, considerándose además que el parámetro legal establecido en el artículo ochocientos sesenta y uno del Código de Co-mercio, para su reclamo supone una afectación atendible para el que sufre el daño, gasto o per-juicio; (…) en tal sentido, se entiende por averías simples o particulares por regla general “a todos los gastos y perjuicios causados en el buque o cargamento, que no hayan redundado en benefi-cio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga”, denotándose de tal defini-ción, la conceptualización in abstracto y general, por tanto incompleta, de las averías como todos los gastos y perjuicios ocasionados dentro del buque o cargamento que en definitiva no le va a ocasionar beneficio o utilidad alguna a los inte-resados del buque y su carga; consecuentemente requiriéndose de una interpretación sistemática por integración de dicha norma con los supuestos de hecho contemplados en los incisos del mis-mo artículo ochocientos veintidós del Código de Comercio, dada su vaguedad, debemos concluir que del análisis de tales supuestos se advierte que el legislador exige una relación de causalidad un evento determinado y el daño, gasto o perjuicio en que se tuvo que incurrir a consecuencia preci-samente de dicha eventualidad; Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia Cas. Nº 148-2005 CALLAO

Alcances

Es del caso precisar que conforme al criterio es-tablecido por este Supremo Colegiado como el recaído en las Casaciones números tres mil ocho-cientos diez – dos mil seis, cuatro mil seiscientos ochenta – dos mil seis y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro – dos mil siete; se define como averías simples o particulares, a todos los gastos y perjuicios causados al buque o a su cargamen-to, detallando a continuación los casos específi-cos en los cuales se incurre en él. En el concepto amplio de avería simple que regula el artículo 822º del Código de Comercio, no se observa que

pueda incluirse el faltante de la carga como uno de sus supuestos, pues en él se hacen referencia a gastos, daños y perjuicios, nociones que no se relacionan con el supuesto de faltante de carga, dado que el concepto de daños y perjuicios se encuentra referido a un mal material, estropicio, fractura, deterioro que haya sufrido la cosa; y el gasto se encuentra referido al consumo o desgas-te de la mercadería; por tanto el faltante de la mercadería no puede enmarcarse dentro de la sig-nificación de avería simple, (…) A decir del trata-dista Alberto Diez Mieros “El conjunto de bienes expuesto a la fortuna del mar, esto es, el buque y las mercaderías que transporta –lo que cons-tituye la aventura- pueden sufrir ciertos daños o soportar determinados gastos originados por las eventualidades en la navegación. Dichos daños y gastos, cuando son extraordinarios, se reconocen con el nombre de averías. En el derecho maríti-mo la palabra “avería”, abarca no solamente los daños sino también los gastos extraordinarios, en relación con las mercaderías de esa universa-lidad que constituye la carga y el buque. El Có-digo de Comercio Argentino considera averías a todos los gastos extraordinarios que se hacen a favor del buque o del cargamento, o de ambos casos justamente; y todos los daños que sobre-vienen al buque o a la carga, con ocasión del viaje o durante él, hasta la llegada y descarga. Resulta de esta definición que las averías pueden consistir en daños y en gastos extraordinarios, de ahí las dos clases llamadas: averías daños y averías gastos. La primera son los daños mate-riales que afectan intrínsicamente al buque o a la carga deben ser además de tal naturaleza que no hayan entrado en los cálculos y previsiones de los interesados. Por ejemplo la merma ordinaria que afecta la carga de líquidos espiritosos no se considera averías. En las averías gastos, los gastos normales, ordinarios o previsibles, no son averías. Así, para los cargadores no son averías los gastos de carga y descarga de las mercan-cías, los impuestos aduaneros y las que origine su conservación a bordo (…). También han sido clasificadas las averías en dos grandes y únicos grupos, las averías simples que son todos los da-

Averías

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ños accidentales y todos los daños y gastos que no han sido hechos para la utilidad común. Las averías simples consisten siempre en averías de daños. Y las averías gruesas, son todos los daños o gastos extraordinarios y voluntarios hechos en beneficio común del buque y su carga”. (DIEZ MIEROS, Alberto. Tratado de las Averías, 1941, Buenos Aires, pp. 11-15).Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de JusticiaCas. Nº 2192-2008 Callao

AVOCACIÓN Avocación indebida

En cuanto al principio constitucional de prohibi-ción de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pen-dientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, este Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial ha sos-tenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fundamento1).Tribunal ConstitucionalEXP. N.° 2037-2007-PHC/TC LIMA

La avocación indebida en un procedimiento ad-ministrativo

Se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del actor por haberse desviado la jurisdicción previamente determinada por

la ley y por haber sido sancionado por auto-ridad incompetente. Al respecto, se debe se-ñalar que el hecho de avocarse una autoridad incompetente al conocimiento de un proceso administrativo ( notificación administrativa Nº 280, de fecha 8 de mayo de 1995, obran-te a fojas 21) , basada en una Resolución de menor jerarquía normativa, contraviniendo la competencia y procedimientos establecidos en los decretos supremos antes mencionados, vulnera este derecho constitucional, que es concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden públi-co que deben observarse en las instancias pro-cesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos. “La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (...) la competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejer-cida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación (...); y La observancia de la competencia es indispensable para la actuación válida del órgano” (Dromi , Roberto, “Derecho Admi-nistrativo”, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998, p. 241).Tribunal ConstitucionalExp. N.º 0071-2002-AA/TC LIMAEximport Distribuidores del Perú S.A.

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