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DL_letra_T

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    EnciclopEdia JurisprudEncialdElas institucionEsdEl dErEcho civily comErcial

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    TARJETAS DE CRDITO

    Denicin

    De acuerdo con la doctrina, el contrato de tar-

    jeta de crdito es un contrato complejo, con ca-

    ractersticas propias, que establece una relacintriangular entre un comprador, un vendedor y

    una entidad nanciera; y, que posibilita al pri-

    mero, la adquisicin de los bienes y servicios

    que ofrece el segundo mediante la promesa pre-

    via formulada a la entidad emisora de abonar el

    precio de sus compras en un plazo dado por esta

    ltima, la que se har cargo de la deuda abo-

    nando inmediatamente el importe al vendedor,

    previa deduccin de las comisiones que se hayan

    estipulado entre ambos.Tribunal del INDECOPI

    Res. N 0223-2008-TDC-INDECOPI

    Exp. N 920-2007/CPC

    Carcter

    El carcter trilateral de la relacin de consumo

    generada por el uso de la tarjeta de crdito exi-

    ge que, en toda denuncia por consumos fraudu-

    lentos efectuados con estos medios de pago, la

    administracin deba determinar previamente las

    obligaciones que se habran incumplido y los

    sujetos a cargo de las mismas. Ello determina la

    necesidad de identicar a los operadores a cargo

    de tales obligaciones, a n de incorporarlos al

    procedimiento, aun cuando no hayan sido de-

    nunciados directamente. Es claro que el deber de

    la autoridad administrativa de sanear y entablar

    una relacin procesal vlida, exige atender a la

    naturaleza tripartita de la relacin de consumo

    generada por el uso de la tarjeta de crdito, a n

    de garantizar la adecuada proteccin del inters

    del consumidor y, en general, de las transaccio-

    nes comerciales en el mercado.

    Debido a ello, en estos casos se congura un li-

    tisconsorcio pasivo, ya que la decisin a expedir

    por la autoridad respecto a uno de los operadores

    denunciados puede afectar al otro. Es por ello

    que en aplicacin de los principios de debido

    procedimiento, impulso de ocio, informalismo

    y verdad material, que informan al procedi-

    miento administrativo, se debe integrar la rela-

    cin procesal incluyendo a todos los operadores

    comprometidos en los hechos denunciados. Lo

    contrario signicara vaciar de contenido las

    disposiciones que conforman el ordenamiento

    en materia de proteccin al consumidor, ya que

    la ausencia de uno de los sujetos involucrados

    en la relacin de consumo impedir alcanzar la

    nalidad de dichas disposiciones, cual es, lograr

    la adecuada proteccin de los legtimos intereses

    de los consumidores.

    Tribunal de Defensa de la Competencia de IN-

    DECOPI

    Res. N 0373-2006/TDC-INDECOPI

    Exp. N 0445-2005/CPC

    Emisor de la tarjeta de crdito

    El emisor de la tarjeta es el eje del sistema de

    tarjetas de crdito y tiene la capacidad de contro-

    lar todo el funcionamiento del sistema. Es quien

    evala la capacidad de pago del solicitante de la

    tarjeta y toma la decisin de otorgarle nancia-

    miento de acuerdo con su capacidad de endeu-

    damiento para la compra de bienes y servicios,

    y es quien se compromete con el titular, a que la

    tarjeta que ha emitido a su nombre, sea segura

    y un medio aceptado de pago en los estableci-

    mientos aliados al sistema de su tarjeta.

    T

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    El emisor es quien ejecuta la mayor parte de

    acciones y negocios para que el sistema pueda

    ponerse en marcha y el sistema funcionar ade-

    cuadamente en tanto el emisor haya asumido la

    responsabilidad de la operacin. Por ello, las ex-

    pectativas que tiene el titular cuando elige contra-

    tar con un emisor, van ms all de simplemente

    recibir la tarjeta que el emisor le ha emitido. La

    percepcin del consumidor respecto del emisor

    que ha seleccionado tiene incidencia directa en la

    esfera de responsabilidad que este asumir fren-

    te a l como titular, por los daos que pudieran

    producirse en el sistema.

    Tribunal de Defensa de la Competencia de IN-

    DECOPI

    Res. N 0899-2008/TDC-INDECOPI

    Exp. N 1205-2006/CPC

    TASA JUDICIAL

    Concepto y determinacin

    La determinacin del pago de tasas judiciales

    se sustenta en la necesidad de promover una

    correcta conducta procesal, que desaliente el

    ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del

    ejercicio de la tutela jurisdiccional; que asimis-

    mo cabe destacar que el litigante de buena fe al

    nal resulta exonerado de estas cargas, puesto

    que, segn lo dispuesto en el artculo octavo de

    la Resolucin Administrativa nmero cero cero

    dos- noventitrs-CE-PJ del tres de febrero de mil

    novecientos noventitrs, las tasas judiciales in-

    tegran las costas del proceso, que en denitiva,

    pasarn a ser soportadas por la parte vencida en

    juicio y condenada al pago de costas, todo lo que

    impone a jueces y auxiliares la obligacin de exi-

    gir su pago, bajo responsabilidad.

    Cas. N 04-99 Arequipa

    Tasa que no guarda relacin con el petitorio

    (...) de autos se advierte que, si bien la recurrente

    Martha Ren Alfaro Prez al interponer su recur-

    so de apelacin de fojas doscientos cincuentiu-

    no, adjunta un recibo de tasa judicial cuyo monto

    no guarda al monto del petitorio; sin embargo,

    la resolucin de fojas doscientos noventa, me-

    diante la cual la Sala Superior calica el recurso,

    es expedida con fecha diez de junio del dos mil

    dos, es decir con posterioridad a la vigencia de la

    Ley Nmero veintisiete mil setecientos tres; por

    tanto, debi concederse a la apelante un termino

    para que complete el monto de la tasa judicial, en

    cautela de su derecho de defensa y a la pluralidad

    de instancias.

    Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

    Cas. N 2448-2002 La Libertad

    Omisin al pago de la tasa

    Dentro de nuestro ordenamiento procesal, la in-

    terposicin de medios impugnatorios se encuen-

    tra regido por rigurosos requisitos de formalidad;

    ante el incumplimiento de alguno de tales requi-

    sitos el ordenamiento civil adjetivo no prev sub-

    sanacin desde que al ser el acto impugnatorio

    uno voluntario, constituye una carga de la parte

    el observar diligentemente las exigencias proce-

    sales, en tal contexto la falta de presentacin del

    recibo de tasa judicial o el pago del valor dimi-

    nuto por tal concepto da lugar a la declaracin

    de inadmisibilidad del recurso sin posibilidad de

    subsanacin, conforme as uye de la parte nal

    del numeral por cuanto lo contrario implicara

    una alteracin de los plazos en que este debe

    ejercitarse, el cual por su propia naturaleza pe-

    rentoria; caduca de manera automtica.

    2da Sala Civil de Lima

    Exp. N 132-2002

    TASACIN

    Concepto

    Si bien el artculo setecientos veinte del Cdigo

    Procesal Civil establece como uno de los requi-

    sitos de la demanda de ejecucin de garantas

    -cuando el bien sea mueble- la presentacin de

    tasacin comercial efectuada por dos peritos es-

    pecializados y con sus rmas legalizadas, no es

    menos cierto que la tasacin es, en puridad, un

    instrumento necesario en la fase tcnica de eje-

    cucin de resolucin nal, ante la probable orden

    de remate del bien otorgado en garanta, no pu-

    diendo constituirse en un requisito imperativo de

    Tasa Judicial

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    procedibilidad dado su carcter subsanable o, en

    todo caso, mejorable, de acuerdo a lo establecido

    por el artculo setecientos veintinueve del mismo

    cuerpo normativo.

    Corte Superior de Justicia de Lima

    Primera Sala Civil con Subespecialidad Comer-

    cial

    Exp. N 1192-2005

    A solicitud del Juez

    De conformidad con el artculo setecientos vein-

    tinueve del Cdigo Procesal Civil, el juez puede,

    de ocio o a peticin de parte, ordenar la tasacin

    si considera que el valor convenido est desac-

    tualizado; por tanto, el recurrente de considerar

    impreciso y desactualizado la tasacin adjuntada

    por el Banco actor puede en la etapa correspon-

    diente solicitar a la a-quo la realizacin de nueva

    tasacin.

    Corte Superior de Justicia de Lima

    Primera Sala Civil con Subespecialidad Comer-

    cial

    Exp. N 865-2005

    TASAS Y PRECIOSPBLICOS

    Concepto, alcances y desarrollo

    (...) en el caso del precio pblico la voluntad del

    sujeto, a efectos que el servicio sea prestado, se

    constituye como un elemento determinante, la

    cual no puede entenderse de otra manera, pues

    su origen es el acuerdo de voluntades y no el

    mandato de una ley.

    Considerando lo sealado, se puede aseverar que

    la voluntad no constituye un elemento fundamen-

    tal en el origen de la tasa, pues si bien puede

    presentarse (depende de los elementos que con-

    guran la hiptesis de incidencia), no es impres-

    cindible si el hecho imponible se ha realizado o

    no, pero no para establecer el nacimiento de la

    obligacin tributaria y su extensin.

    Es as tambin que, como consecuencia lgica de

    lo manifestado anteriormente, el servicio presta-

    do a los particulares resulta divisible, caracters-

    tica que, como fuese mencionado, no es aplica-

    ble a los impuestos. Debe sealarse adems, en

    este extremo, que la retribucin por los servicios

    prestados que atienden al concepto de tasa, res-

    ponden a aquellos servicios que son inherentes a

    la soberana del Estado y, por lo tanto, prestados

    por ste o una Institucin Pblica, siendo en to-

    dos los casos obligatorios su pago y con ello la

    facultad de coercin.

    Resulta indudable que la divisibilidad no es un

    elemento exclusivo de la tasa, pues los servicios

    nanciados con precios pblicos tambin lo son,

    pero ello no impide armar que la tasa constitu-

    ye la retribucin por la prestacin de un servicio

    divisible. A partir de esta premisa, debe sealarse

    que si bien el Estado organiza el servicio, ste

    debe ser prestado a cada uno de los usuarios que

    lo requieren o a quienes deben recibirlo por man-

    dato legal, por lo que es justo que dichos sujetos

    sufraguen su implementacin y costo.

    De esta ltima caracterstica se desprende, como

    seala Jos Juan Ferreiro Lapatza, que la tasa

    corresponde a los servicios que slo el Estado

    puede realizar y cuando su prestacin por ste

    resulta necesaria para la vida de la comunidad,

    por lo que su exigencia a travs de una tributo

    es razonable.

    Al respecto, entre las conclusiones que se adop-

    taron en las XV Jornadas Latinoamericanas de

    Derecho Tributario celebradas en la ciudad de

    Caracas, Venezuela, en el ao 1991, estn aque-llas referidas a la naturaleza del servicio como

    aspecto determinante para poder denir si el

    pago que los sujetos afectados realizan corres-

    ponde a una tasa, sealndose para tal efecto lo

    siguiente:

    8) Para establecer la diferencia entre tasa

    y precio pblico debe recurrirse primordial-

    mente a la caracterizacin de aquellas activi-

    dades divisibles y vinculantes del Estado, queste no puede dejar de ejercer tales como las

    Tasas y Precios Pblicos

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    jurdico-administrativas del poder de polica

    o del poder constitucional de impartir justi-

    cia. Estas actividades o servicios derivados

    del concepto de soberana e inherentes a la

    existencia misma del Estado, hacen que su

    retribucin tenga naturaleza tributaria.

    Todas las otras sumas que se exigen por ser-

    vicios que no tienen las caractersticas apun-

    tadas pueden ser consideradas precios.

    9) Para que se congure una tasa es indispen-

    sable que el servicio sea prestado por el Es-

    tado en su condicin de tal: en cualquier otro

    caso se congura el precio. (Revista Peruana

    de Derecho Tributario, Volumen N 21)

    Adoptando el mismo criterio, Ramn Valdez

    Costa en su obra Curso de Derecho Tributario,

    indica que las tasas corresponden a la prestacin

    de servicios inherentes al Estado, pues dada su

    vinculacin al concepto de soberana no se con-

    ciben prestados por los particulares, servicios

    que segn seala se concretan en actos jurdicos

    subjetivos, los cuales pueden ser administrativos

    o jurisdiccionales.

    Contina sealando que entre las consecuencias

    que derivan de la naturaleza jurdica de la activi-

    dad del Estado, se encuentra la referida al princi-

    pio de la gratuidad de dichos servicios, manifes-

    tando que esos servicios inherentes al Estado son

    en principio gratuitos y que su prestacin slo

    puede estar gravada mediante un acto derivado

    del jus imperium del Estado que establezca untributo en razn de su prestacin. Establece que

    respecto a los servicios de naturaleza econmica

    que no renen las mencionadas caractersticas y

    que son prestados por el Estado motivado por la

    oportunidad o conveniencia, en concurrencia con

    los particulares o mediante monopolio, se susten-

    tan en el principio contrario de la onerosidad.

    Profundiza an ms en el tema, indicando que

    un servicio prestado por el Estado es gratuito ini-cialmente cuando el rgano pblico est obligado

    Tasas y Precios Pblicos

    jurdicamente a prestarlo, de ocio o a peticin

    de parte, de acuerdo a dispositivos constituciona-

    les o legales, estando los sujetos beneciados o

    afectados por los mismos facultados a oponerse

    a su retribucin, salvo que una ley expresamente

    lo disponga.

    En este campo es donde la tasa tiene lugar, en

    virtud a una ley que dispone el pago de una con-

    traprestacin que los sujetos se encuentran obli-

    gados a pagar al Estado con ocasin de la presta-

    cin especca de un servicio, el cual es brindado

    en forma independiente de la utilidad que pueda

    otorgar al contribuyente como consecuencia de

    haber sido organizado por el Estado en ejercicio

    de su poder de imperio (unilateralmente) y que

    son gratuitos.

    Como menciona Hctor Villegas al respecto, el

    principio de gratuidad se modica al exigirse el

    pago de sumas de dinero por la actividad que se

    particulariza, pero slo porque una ley lo dispone

    as, imposicin que no corresponde a otra gura

    que una tasa y cuyo pago no tiene su origen en

    la presuncin de onerosidad sino en la facultad

    del Estado de imponer gravmenes o como pre-

    cisa con exactitud, de invadir coactivamente los

    patrimonios particulares.

    Por su parte, Fonrouge aade a las caractersticas

    ya sealadas, citando a su vez a Giannini, que

    en principio podra distinguirse tambin a la tasa

    por la naturaleza de la relacin jurdica surgida,

    es decir, si nace en virtud a una ley, con pres-

    cindencia del particular, estaremos ante dichotributo, mas si proviene de una relacin contrac-

    tual estaremos ante el siempre contrastado precio

    pblico. Sin embargo, precisa que, concordando

    con Cocivera, dicho elemento no siempre puede

    apreciarse, por lo que resulta necesario acudir a

    las normas que regulan la relacin del particular

    con el Estado, las cuales pueden ser de derecho

    pblico o privado, pero fundamentado en el inte-

    rs sustentado por la norma; si ste es exclusiva

    o preferentemente pblico habra ingreso de de-recho pblico, indicando que en la tasa el inters

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    es exclusivamente pblico, siendo que si no se

    presenta dicho elemento estamos ante un ingreso

    de derecho pblico, pero no tributario; en cam-

    bio, habra ingreso privado si el inters tutelado

    es exclusivamente privado.

    Otro de los elementos que fundamenta la tasa y

    que congura su naturaleza jurdica, est referido

    al inters que promueve la estructuracin del ser-

    vicio que se presta, vale decir, la tasa constituye

    la contraprestacin de un servicio prestado por el

    Estado que tiende a satisfacer un inters colecti-

    vo predominante, asumiendo el inters privado

    una posicin accesoria, caso contrario, de inver-

    tirse los factores mencionados, estaramos ante

    un precio pblico.

    Es cierto, como se dijo, que si bien el Estado se

    ocupa de organizar el servicio para satisfacer un

    inters pblico, sin embargo esa nalidad slo

    puede alcanzarse mediante el cumplimiento de

    las prestaciones a cada uno de los usuarios, inte-

    rs general que no impide que la ejecucin de las

    prestaciones se particularice en cada uno de los

    individuos afectados con la tasa.

    El hecho planteado se circunscribe a los mo-

    tivos que dan origen a la implementacin, por

    parte del Estado, del servicio en cuestin: el

    inters general, es decir, la ponderacin que se

    efecta de las necesidades de la colectividad

    que llevan al Estado a brindar dicho servicio,

    el mismo que al ejecutarse se traduce en pres-

    taciones de ndole particular, no existiendo,

    por lo tanto, contradiccin entre su origen ysu realizacin.

    Como antecedente que acoge las caractersticas

    mencionadas, el Tribunal Fiscal mediante Reso-

    lucin N 13789 de fecha 25 de enero de 1978,

    estableci, de acuerdo a las corrientes expuestas

    por la Ciencia de la Hacienda como del Derecho

    Tributario, que las caractersticas que diferencian

    a la tasa de las dems especies tributarias y gu-

    ras similares, estn determinadas por los siguien-tes elementos:

    Temeridad

    - La actividad desplegada por el ente estatal es

    esencial o inherente al Estado.

    - El servicio es prestado por el Estado direc-

    tamente o por intermedio de una Institucin

    Pblica.

    - El inters pblico debe predominar respecto

    al inters particular a efectos de prestar el ser-

    vicio que da lugar al cobro de una tasa.

    - De acuerdo a la importancia de la expresin

    de voluntad, siendo el caso que si la relacin

    jurdica tiene su origen en una ley y no en la

    voluntad de las partes, se est frente a una

    tasa.

    En ese orden de ideas, es cierto que si bien inte-

    resa saber si el derecho exigido por un organismo

    no estatal es un tributo en el sentido tcnico -

    nanciero, en la prctica, como ya fuese precisado,

    no puede existir gravamen o exaccin econmica

    de ndole obligatoria sin ley que lo autorice.

    Tribunal Fiscal

    RTF N 980-4-97

    TEMERIDAD

    Concepto

    Que a nuestro juicio, temeridad, siguiendo la

    literalidad del trmino, supone la accin arries-

    gada, a la que no precede un examen meditado

    sobre los peligros que puede acarrear o los me-

    dios de sortearlos [Diccionario Enciclopdico

    de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo

    VIII. 16 Edicin Editorial Heliasta SRL. Buenos

    Aires - Argentina]; esto implica, que en un pro-

    ceso judicial, el mismo sea accionado sin funda-

    mento y mala fe.

    Que, asimismo, complementando la denicin

    precedente; consideramos pertinente para eva-

    luar la temeridad o mala fe en la actuacin de

    las partes, invocar los artculos 109 al 112 del

    Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente

    en funcin del artculo IX del Titulo Preliminar

    del Cdigo Procesal Constitucional. En dichos

    artculos, se establece que son deberes de las

    partes, entre otros, proceder con veracidad, pro-

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    bidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e

    intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no

    actuar temerariamente en el ejercicio de sus de-

    rechos procesales (inc. 2).

    Que siendo tales los principios rectores de la ac-

    tuacin de las partes, es decir, proceder con ve-

    racidad, probidad, lealtad y buena fe; el artculo

    112 del mismo texto, establece que ha existido

    temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a)

    cuando sea maniestamente la carencia de fun-

    damento jurdico de la demanda contestacin o

    medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se

    aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuan-

    do se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del

    expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto

    procesal para nes claramente ilegales o con

    propsitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se

    obstruya la actuacin de los medios probatorios,

    f) cuando por cualquier medio se entorpezca rei-

    teradamente el desarrollo normal del proceso; y,

    g) cuando por razones injusticadas las partes no

    asistan a las audiencias generando dilacin.

    Exp. N 05740-2008-PA/TC

    LimaJesus A. Linares Cornejo y otro

    TENEDOR

    Concepto

    El tenedor de un ttulo-valor transferible por en-

    doso es considerado como portador legtimo, si

    justica su derecho por una serie ininterrumpida

    de endosos, an cuando el ltimo endoso sea

    en blanco, haciendo hincapi al nal de todo lo

    anotado que el tenedor que justique su dere-

    cho en la forma indicada, no puede ser privado

    del ttulo sino cuando lo hubiere adquirido de

    mala fe.

    Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1968-99 Lima

    Portador legtimo

    El tenedor de un ttulo - valor transferible por

    endoso, es considerado como portador legtimo,

    Tenedor

    no pudiendo ser privado del mismo sino cuando

    lo hubiere adquirido de mala fe.

    Expediente N 53254-97

    Lima

    Proceso

    El tenedor del ttulo valor, por mandato legal,

    est autorizado a encausar su pretensin cam-

    biaria sea por el proceso ejecutivo, sea por el

    proceso sumarsimo, sea por el proceso abrevia-

    do o sea por el proceso de conocimiento. En cada

    uno de estos Procesos lo nico que variar son la

    reglas de trmite pero, al momento de resolver el

    conicto de intereses, en todos ellos se tiene que

    respetar las normas y principios que informan a

    los ttulos valores

    Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 4732-2006 Cajamarca

    TENENCIA

    Concepto

    La tenencia es un atributo de la Institucin Jurdi-

    ca de la Patria Potestad, destinada al cuidado de

    los hijos por uno de los padres siendo su carcter

    temporal; (...) en ese entendido, en un proceso

    donde nicamente se discute si debe variarse o no

    la tenencia peticionada, esta determinacin judi-

    cial no afecta los dems derechos y obligaciones

    inherentes a sta; entre ellos, como es natural, el

    permanente contacto que deben mantener padres

    e hijos, que garanticen una satisfactoria relacin

    paterno-lial.

    Expediente N 362-97

    Lima

    Atributo de la patria potestad

    La patria potestad es el conjunto de derechos que

    conere la ley a los padres sobre la persona y

    los bienes de sus hijos menores con la nalidad,

    entre otras, de educarlos y protegerlos, siendo la

    tenencia un atributo de la patria potestad.

    Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1015-00 Lima

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    Determinacin

    Cuando los padres se encuentren separados dehecho, la tenencia de los nios y adolescentes se

    determinar de comn acuerdo con ellos y, encaso de no existir acuerdo, la tenencia se resol-ver judicialmente, conforme lo prescriben losartculos 81 y 83 del Cdigo de los Nios y Ado-lescentes, tomando adems en consideracin lodispuesto en el artculo 85 del acotado, que obli-ga al juzgador a escuchar la opinin del nio.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3281-2006 Lambayeque

    Declaracin del menor

    El menor participa en el proceso a n de esclare-cer cul es la persona ms idnea afectivamentepara tener o mantener la tenencia del nio o ado-lescente, lo que es materia de anlisis (Idem. ElMinisterio Pblico y la Convencin de Derechosdel Nio en: Revista Vox Juris N 8, Facultad deDerecho y Ciencias Polticas de la Universidadde San Martn de Porres, Lima - Per, mil no-

    vecientos ochentiocho, pgina ciento treintids)(...) al ser oda la menor durante el proceso, sepuede concluir que se encuentra estrechamentevinculada con su abuela y que la atencin questa le dedica, no ha producido sin benecios,esto es, que ha mantenido a la menor dentro deun hogar estable emocionalmente, fomentandoen ella su desarrollo personal.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1279-2000 Piura

    TEORA DE LOS ACTOSPROPIOS Actos propios (teora de los - )

    TEORA DE LOSDERECHOS ADQUIRIDOS

    Concepto

    En virtud de la teora de los derechos adquiridos,se protege la seguridad de las relaciones jurdicas

    Teora de los Hechos Cumplidos

    nacidas de una norma en particular, impidindo-se la modicacin de las normas bajo las que seadquieren derechos, situaciones o relaciones ju-rdicas, mientras surtan efectos.

    Tribunal Constitucional

    Exp. N 005-2002-AI/TC (ACUMULADAS)

    Exp. N 006-2002-AI/TC

    Exp. N 008-2002-AI/TC

    Ms de 5,000 ciudadanos con rmas certica-

    das (02) y colegio de abogados del Cuzco

    No reconocimiento del sistema jurdico

    Nuestro sistema jurdico no reconoce la teorade los derechos adquiridos, sino la aplicacininmediata de las normas, lo que signica, quela nueva disposicin no afecta los derechos ma-terializados, sino los que se producen a partir dela fecha de la norma.Tribunal Constitucional

    Exp. N 007-96-I/TC (Acumulado)

    TEORA DE LOS HECHOSCUMPLIDOS

    Concepto y aplicacin

    Las normas rigen a partir del momento de su en-trada en vigencia y carecen de efectos retroacti-vos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es in-negable que al momento de su aplicacin podrangenerarse ciertos conictos; por ejemplo, cuandouna nueva norma entra a regular una relacin osituacin jurdica, derogando la norma reguladoraanterior, suele suceder que durante cierto perodo

    se produce una superposicin parcial entre la an-tigua y la nueva norma. Es decir, la nueva normapodra desplegar cierto grado de efectos retroac-tivos y, a su vez, la norma derogada podra surtirefectos ultraactivos. A n de resolver este proble-ma, la doctrina plantea dos posibles solucionesradicalmente diferentes: la teora de los hechoscumplidos y la teora de los derechos adquiridos(denominadas tambin teora del efecto inmediatoy teora de la ultraactividad o de la supervivencia

    de la ley antigua [DIEZ-PICAZO, Luis Mara.La Derogacin de las Leyes. Editorial CivitasS.A.,Madrid 1990, pg. 206], respectivamente).

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    Diez-Picazo, rerindose a la primera teora, sos-tiene que en el momento en que una ley entraen vigor, despliega, por denicin, sus efectos

    normativos y debe ser aplicada a toda situacin

    subsumible en su supuesto de hecho; luego no

    hay razn alguna por la que deba aplicarse la

    antigua ley a las situaciones, an no extingui-

    das, nacidas con anterioridad. Ello no entrara

    en colisin con la norma de conicto de no pre-

    suncin de retroactividad, porque la aplicacin

    de una ley a situaciones an vivas y con efectos

    ex nunc no implicara, en puridad de conceptos

    retroactividad alguna. Y, respecto a la segunda

    teora, explica: (...) la ecacia normal de la ley

    se despliega nicamente pro futuro, es decir, con

    respecto a las situaciones que nazcan con poste-

    rioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por

    consiguiente, no es de aplicacin -salvo que se

    prevea su propia retroactividad- a las situacio-

    nes todava no extinguidas nacidas al amparo de

    la ley antigua [Op. Cit. pg. 207].

    En relacin con lo anterior, este Tribunal hadicho que (...) nuestro ordenamiento adopta

    la teora de los hechos cumplidos (excepto en

    materia penal cuando favorece al reo), de modo

    que la norma se aplica a las consecuencias y

    situaciones jurdicas existentes (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar unanorma tributaria en el tiempo debe considerarsela teora de los hechos cumplidos y, consecuen-temente, el principio de aplicacin inmediata delas normas.Tribunal Constitucional

    Exp. N 0002-2006-PI/TCLima

    Colegio de Abogados de Arequipa

    TERCERA DEPROPIEDAD

    Concepto

    La tercera de propiedad es la accin que co-rresponde al propietario de un bien que resultaafectado por una medida cautelar o de ejecu-cin dictada para hacer efectiva una obligacin

    ajena, y tiene como nalidad la desafectacindel bien.Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Cas. N 991-98 Hunuco

    Alcances

    La vigente doctrina precisando los alcances de latercera de propiedad expresa que por medio deesta tercera se formula por el tercero oposicina un acto concreto de embargo, pidiendo que selevante la afectacin decretada sobre un biendeterminado. Para ello el tercero tiene que ar-mar, bien que es dueo de ese bien (y que no loha adquirido del ejecutado una vez decretado el

    embargo), bien que es titular de un derecho que,por disposicin legal, puede oponerse al embar-go o a la realizacin forzosa del bien embargadocomo perteneciente al ejecutado. El objeto de latercera se reduce as al alzamiento del embargo,que es pedido por el tercerista y que es negadopor el ejecutante y, en su caso, por el ejecutado,los cuales no pueden pedir cosa distinta (MON-TERO AROCA, Juan. El nuevo Proceso Civil.Ley 12000; Editorial Tirant Lo Blanch; Valencia

    - Espaa, 2001, Segunda Edicin).Cas. N 316-2008 Lima

    Publicado en el DOEP el 01.12.2009

    Objeto

    Es evidente que la resolucin impugnada es in-congruente, no expresa con claridad y precisinlo que decide u ordena, su nulidad es inevitable,no solo porque infringe formas esenciales parala ecacia y validez de los actos procesales sinotambin porque la tercera de propiedad tienecomo objeto levantar el embargo trabado (...).Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1882-97- Cajamarca

    Accin y alcances

    La tercera de propiedad faculta al titular a re-currir ante el rgano jurisdiccional alegando lapropiedad del bien afectado por una medida cau-telar o en un proceso de ejecucin en el cual noes parte (tercero).

    Tercera de Propiedad

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    En opinin de la Sala Civil de la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica [CASACIN N1991-98-Hunuco. Publicada en el diario ocialEl Peruano, el 8 de enero de 1999] , La terce-

    ra de propiedad es la accin que corresponde alpropietario de un bien que resulta afectado poruna medida cautelar o de ejecucin dictada parahacer efectiva una obligacin ajena, y tiene comonalidad la desafectacin del bien.

    Juan Montero Aroca [MONTERO AROCA,Juan. El Nuevo Proceso Civil, Ley 12000. Edit.Tirant Lo Blanch, 2 edicin, Valencia-Espaa,2001, pp. 763-764] maniesta: Por medio de

    esta tercera se formula por el tercero oposicina un acto concreto de embargo, pidiendo que selevante la afectacin decretada sobre un bien de-terminado. Para ello el tercero tiene que armar,bien que es dueo de ese bien (y que no lo haadquirido del ejecutado una vez decretado el em-bargo), bien que es titular de un derecho que, pordisposicin legal, puede oponerse al embargo o ala realizacin forzosa del bien embargado comoperteneciente al ejecutado. El objeto de la terce-

    ra se reduce as al alzamiento del embargo, quees pedido por el tercerista y que es negado porel ejecutante y, en su caso, por el ejecutado, loscuales no pueden pedir cosa distinta.

    Bajo tales premisas, es de advertirse que la terce-ra de propiedad tiene por nalidad especca ladesafectacin de aquel bien que ha sido afectadopor una medida acautelar (sic) o de ejecucindictada para hacer efectiva una obligacin ajena.

    En este sentido, a travs de la tercera de propie-dad el legislador faculta al verus dominus de unbien para que pueda desafectarlo y as evitar quesu bien responda por una obligacin de la cual lno es el titular, como consecuencia de un procesodel cual tampoco es parte.

    Entonces, la sentencia que se emita en un procesode Tercera de Propiedad, normalmente dispon-dr si procede o no la afectacin o la ejecucin

    del remate del bien del tercero. Por lo tanto, en elcaso de las medidas cautelares, de ampararse la

    demanda, se determinar que es improcedente laafectacin debido a la oponibilidad del derechode propiedad que se invoca respecto a la medidacautelar; o eventualmente que no es procedente

    la ejecucin del remate del bien dado en garan-ta por ser de propiedad de un tercero y no delejecutado, sin embargo, la resolucin nal quese emita en el proceso de tercera no tendr losefectos de un proceso declarativo de propiedad nide mejor derecho, sino que se limitar ha analizarla procedencia o no del embargo o de la ejecu-cin del remate, segn fuere el caso.Tribunal Registral

    Res. N 295-2008-SUNARP-TR-L

    Competencia

    Al respecto cabe sealar que el artculo 535 delCdigo Procesal Civil permite la interposicin dela tercera de propiedad, sin sealar que juez escompetente para conocer de dicho proceso, porlo que el citado proceso autnomo se rige por lasdisposiciones generales de la competencia a quese reeren el artculo 5 y siguientes del CdigoProcesal Civil.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3795-2006

    Demanda a persona natural

    El artculo 14 del Cdigo Adjetivo determinaque cuando se demanda a una persona naturales competente el Juez del lugar de su domicilio,salvo disposicin legal en contrario; y el artcu-

    lo 24 inciso 1, del propio texto legal estableceque adems del Juez del domicilio del deman-dado, tambin es procedente a eleccin del de-mandante el Juez del lugar en que se encuentreel bien (...).Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3795-2006

    Admisin

    Si bien conforme lo dispone el artculo quinien-tos treinta y cinco del Cdigo Procesal Civil, la

    Tercera de Propiedad

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    demanda de tercera no ser admitida si el de-mandante no prueba su derecho con documentopblico o privado de fecha cierta, en su defecto,si no da garanta suciente a criterio del juez

    para responder por los daos y perjuicios que latercera pudiera irrogar, no es menos cierto queel juzgador al calicar la demanda vericar elcumplimiento de los requisitos que exigen los ar-tculos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientosveinticinco del Cdigo Procesal Civil y si se danlos supuestos de inadmisibilidad y de proceden-cia de la demanda que prescriben los artculoscuatrocientos veintisis y cuatrocientos veintisie-te del mismo Cdigo.

    Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 310-01 Lambayeque

    Naturaleza jurdica

    La tercera de propiedad debe ser apreciada en sucontexto, tomando en cuenta su nalidad y natu-raleza jurdica; en ese sentido, si la tercera dedominio se sustenta en la propiedad de los bienesembargados, con la nalidad de evitar su ejecu-cin mediante remate o adjudicacin, lo lgicoresulta ser que la oportunidad para interponer latercera es antes que se realice la venta forzosao adjudicacin en pago, esto es, la tercera debeiniciarse antes de que sea realizado el bien; portanto, no debe confundirse el auto que amparauna medida de embargo con el acto mismo de suejecucin, pues el primero solamente se limita aestimar la procedencia de un pedido para caute-lar el cumplimiento de una decisin denitiva;

    en cambio, la ejecucin del mandato de embargoen forma de secuestro, como el que nos ocupa,implica la desposesin del bien a su propietarioa n de procederse a su remate y adjudicacina terceros.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1670-2002-Ucayali

    Naturaleza del proceso de Tercera

    A n de analizar con mayor criterio la natura-leza del proceso de Tercera que se presenta,

    citaremos la denicin dada por el jurista labo-ralista Guillermo Cabanellas (Diccionario Enci-clopdico de Derecho Usual, editorial HeliastaS.R.L., Tomo Octavo, mil novecientos ochen-

    tids, pgina cuarenticuatro) sobre el trminoTercera, segn el aludido autor es Derechoque en un pleito ya en curso reclama, entre doso ms litigantes, quien coadyuva con uno deellos o el que interpone una pretensin pecu-liar, asimismo como un Juicio en que se ejer-ce tal derecho, objeto del desarrollo inmediato.Igualmente Cabanellas citando a Escriche mani-esta que se entiende por Tercera en su concep-to procesal como La oposicin hecha por un

    tercero que se presenta en un juicio entabladopor dos o ms litigantes, ya sea coadyuvandoel derecho de alguno de ellos, ya deduciendo elsuyo propio, con exclusin de los otros Para eljurista peruano Pedro Flores Polo la Tercera enel Derecho Procesal es la accin que le competea quien no es parte en un juicio, para defendersus derechos frente a quienes estn litigando porlos suyos (Diccionario de Trminos Jurdicos,editorial Cultural Cuzco S.A., Tomo dos, mil

    novecientos ochenta, pgina quinientos seten-ticuatro).Sala Transitoria Constitucional y Social

    Cas. N 018-2002-CHINCHA

    Oponibilidad de derechos de la misma natura-leza

    Para la procedencia de la demanda de terceracuando se oponen derechos de la misma natura-leza, el derecho del tercerista debe estar inscrito

    con anterioridad a la constitucin de garanta hi-potecaria que se discute en autos, pues lo que sepretende no es probar la propiedad sino el dere-cho de exclusin y preferencia; toda vez que sepresume sin admitirse prueba en contrario, quetoda persona tiene conocimiento del contenido delas inscripciones, el mismo que se presume ciertoy produce todos sus efectos mientras no se recti-que o se declare judicialmente su invalidez.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 18-2003-Arequipa

    Tercera de Propiedad

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    Acumulacin indebida con la cancelacin re-gistral

    En cuanto a la acumulacin objetiva de pretensio-

    nes y la va procedimental que debi observarse,hay que considerar lo siguiente: que la tercera depropiedad se encuentra sometida expresamente alas normas del proceso abreviado, en tanto que,la cancelacin del asiento registral por caduci-dad, debido a su complejidad y naturaleza jur-dica le corresponda sustanciarse con sujecin alas normas del proceso de conocimiento; que, enconsecuencia, como se trata de pretensiones so-metidas a distintas clases de procedimientos, su

    acumulacin resulta incompatible y en todo casodebi tramitarse por la va del proceso de cono-cimiento, de mayor amplitud en sus trminos yno por la va abreviada de trminos cortos quenaturalmente limitan el derecho de defensa.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1064-2000 Puno

    TERCERO REGISTRAL

    Concepto

    Conforme se desprende de lo establecido en elartculo 2014, el tercero registral, al que hacereferencia la norma, es el sujeto de derecho queno interviene, es decir que no es parte, en el actojurdico que es materia de anulacin, rescisin oresolucin.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2199-2006 Lambayeque

    Diferencia con el tercero civil

    Que, al tercero civil, que no ha intervenido en lacelebracin de un determinado acto jurdico, notiene porque afectarle las consecuencias que sederiven de ste conforme a lo previsto en el Ar-tculo mil trescientos sesentitrs del Cdigo Ci-vil y tiene para defenderse de los efectos de loscontratos en los que no ha participado, los medios

    que le otorga el derecho comn que en cambio, esdistinta la situacin jurdica del tercero registral,

    aquel que adquiri un derecho a ttulo oneroso,con buena fe, de quien aparece en el Registro conderecho a otorgarlo y que ha procedido a inscribirsu adquisicin; pues, esta persona as constituida

    en tercero registral usar para defender su dere-cho segn la exposicin de motivos del Artculodos mil catorce del Cdigo Civil, las normas dederecho registral que establecen el principio de lafe pblica registral, de prioridad de legitimacin yde normas como la del Artculo dos mil veintidsdel citado Cdigo.Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    Cas. N 3312-98-Tacna

    TESTAMENTOConcepto

    El testamento es un acto unilateral, revocable,unipersonal y formal, que surte sus efectos alproducirse el fallecimiento de su otorgante, mo-mento en el cual se produce la sucesin. Mientrasno se produzca el bito, el testamento puede sermodicado a voluntad del testador, total o par-cialmente, sea de manera expresa o tcita. Ser

    expresa cuando se hace por medio de un testa-mento posterior, y tcita cuando las disposicionesde un nuevo testamento o de un acto de voluntadindubitable sean incompatibles con la del testa-mento anterior.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2983-2003 Lima

    Revocacin de testamento

    En cuanto a lo que respecta a lo establecido porel artculo setecientos noventinueve del CdigoCivil, debe tenerse en cuenta que dicha norma noprev como requisito que el testamento posteriorindique expresamente que se revoca el testamen-to anterior, sino que reconoce que hay revocacinexpresa cuando se otorga otro testamento; por loque al sealar el Colegiado Superior en el presen-te caso, que si bien existi un testamento otorga-do por el causante Asuncin Rosadio Valladarescon fecha nueve de enero de mil novecientoscincuentiocho, sin embargo al haberse otorgado

    Testamento

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    un nuevo testamento de fecha veintisis de agos-to de mil novecientos noventitrs, el testamentoanterior ha quedado revocado automticamente,se ha interpretado correctamente la norma antes

    aludida, por lo que al ser as no se congura lacausal denunciada.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3740-2006 Huaura

    Caducidad en la comprobacin judicial de tes-tamento

    Siendo que en va de comprobacin judicial detestamento solamente se examina su autenticidad

    y el cumplimiento de sus formalidades, no pue-de entenderse que el artculo setecientos siete delCdigo Civil contenga un plazo de caducidad queorigine la extincin del derecho a heredar, todavez que conforme se ha sealado anteriormenteen esta va no se discute la validez del testamentoni la caducidad del mismo, ello de conformidadcon lo previsto en el segundo prrafo del artculoochocientos veintitrs del Cdigo Procesal Civil,en cuanto establece que la resolucin que dispone

    la protocolizacin de testamento no prejuzga lavalidez formal del testamento ni del contenido delas disposiciones testamentarias; (...), en ese sen-tido, el artculo setecientos siete del Cdigo Civilno contiene un plazo de caducidad, siendo quems bien contiene un plazo de carcter resolutoriode la posibilidad de protocolizacin del testamen-to olgrafo segn lo reere el doctor Marcial Ru-bio Correa, quien sostiene que este plazo no ja laextincin de ninguna accin, por lo cual no puede

    ser entendido como un plazo de prescripcin ode caducidad (Prescripcin y Caducidad y otrosconceptos en el nuevo Cdigo Civil. FundacinM. J. Bustamante De la Fuente. Lima - mil nove-cientos ochentisiete -Pgina ciento veintiuno).Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1292-2004 Cusco

    Testamento olgrafo

    El artculo 707 del Cdigo Civil establece queson formalidades esenciales del testamento

    olgrafo, que sea totalmente escrito, fechado yrmado por el propio testador; y que para queproduzca efectos debe ser protocolizado, previacomprobacin judicial, dentro del plazo mximo

    de un ao contado desde la muerte del testador(...), en doctrina, se entiende por testamento ol-grafo aquel que se escribe por entero, fechado yrmado de mano por el propio testador (Fran-cesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Co-mercial) (...) para este tipo de testamento no seexige la denominada unidad de contexto, tal ycomo se exige en el testamento por escritura p-blica y en el testamento cerrado, en la medida deque se puede permitir al testador expresar en di-

    versos momentos los distintos puntos de regula-cin destinados a la atribucin de su patrimoniopara el momento de su muerte (...) los requisitosde forma impuestos, que recogen los conceptosdel Cdigo de mil novecientos treintisis, estnjusticados por la importancia social del acto,acerca del cual se debe llamar la atencin deltestador, as como el propsito de garantizar sugenuinidad, su espontaneidad, su seriedad y suponderacin (...) se debe enfatizar que el tes-

    tamento olgrafo se distingue por incorporar asu estructura tpica una forma ad solemnitatem,tambin denominada ad substantiam, congura-tiva de la especca autorregulacin, es decir,una forma que es indispensable para identicaral tipo, incidiendo en consecuencia, sobre supropia calicacin (...) la caracterstica princi-pal del testamento olgrafo es que debe ser au-tgrafo, es decir, redactado por la propia manodel testador, lo que excluye la posibilidad de que

    pueda efectuarse por algn tipo de medio me-cnico (mquina de escribir, computadora, etc.)o por otra persona, (por ejemplo a travs de undictado), ya que inducen las caractersticas indi-viduales reveladoras precisamente de la prove-niencia del declarado (...), la razn de la exigen-cia de la autografa es establecer, en sustitucinde las formalidades colocadas para el testamentopor escritura pblica y al testamento cerrado, laprocedencia del contenido del testamento de la

    persona del testador, lo que atae directamentea la individualizacin de las clusulas insertas

    Testamento

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    en este negocio jurdico, mxime cuando se tra-ta de uno de tipo unilateral (...) la garanta y laatendibilidad de la proveniencia de las disposi-ciones del mismo testador estn cifradas aqu en

    la grafa, caracterizada en cada hombre y quelleva la impronta de su personalidad (DomenicoBarbero, Sistema del Derecho Privado).Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 4327-2007 Lima

    Interpretacin del testamento

    Lohmann Luca de Tena al referirse a las reglasparticulares de interpretacin de los testamen-tos, menciona el principio de conservacin deltestamento que busca la subsistencia y utilidadde los efectos de sus disposiciones y que operaen favor de la mxima ecacia de las clusulasdudosas; este principio interesa en los casos enque la disposicin admite varias interpretacionesy una de ellas permite la validez y aplicacin dela disposicin y la otra conduce a su inecacia omenor utilidad, el hermeneuta debe optar por laprimera, siempre que no resulte incompatible conla voluntad notoria del testador; y el principio deequivalencia de benecio entre dos o ms suje-tos llamados a suceder, seala que la nalidad detal principio apunta a evitar que la disposicintestamentaria se invalide por no haberse expresa-do el causante con claridad, atribuyendo de estamanera ecacia a la disposicin que es ms con-forme a la voluntad del testador antes que anularla atribucin, sealando adems que contra dichoprincipio no debe prevalecer una aplicacin li-teral del artculo 734 del Cdigo Civil de 1984(que tiene como antecedente al referido artculo686 del Cdigo Civil de 1936), segn el cual lainstitucin de heredero o legatario deba recaer enpersona cierta designada de manera indubitablepor el testador, mantenindose contrario a aque-llas tesis que consideran que para los supuestosde institucin a que se reere la norma no cabeinterpretacin alguna y que el testador debe de-signar con certeza e indubitablemente a sus su-cesores, bajo pena de nulidad, como postulanalgunas legislaciones. (Derecho de Sucesiones

    Vol. XVII-Tomo II, p. 236 Fondo Editorial 1996- Ponticia Universidad Catlica del Per).Tribunal Registral

    Res. N 252-98-ORLC/TR

    TESTIGO

    Concepto

    El derecho a interrogar testigos constituye un ele-mento esencial del derecho a la prueba, el mismoque es contenido implcito del derecho al debidoproceso, reconocido en el artculo 139.3 de laConstitucin. Se trata de un derecho que goza dereconocimiento explcito en instrumentos inter-

    nacionales de derechos humanos, tales como elPacto Internacional de Derechos Civiles y Polti-cos (artculo 3.e) y la Convencin Americana deDerechos Humanos (artculo 8.2.f).Tribunal Constitucional

    Exp. N 1808-2003-HC/TC

    Tacna

    Len Dominguez Tumbay

    TESTIMONIO

    Concepto

    El traslado instrumental constituye el medio atravs del cual el Notario da publicidad de losdocumentos que obran en su archivo, sea me-diante testimonio, boleta y partes de los instru-mentos pblicos notariales que hubiera autoriza-do en el ejercicio de su funcin (artculo 82,Ley del Notariado); siempre dentro del mbito ylos lmites de su funcin fedante;

    (...) de conformidad con el artculo 83 de la Leydel Notariado, El testimonio contiene la trans-cripcin ntegra del instrumento pblico notarialcon la fe que da el notario de su identidad con lamatriz ( ... ).Tribunal Registral

    Res. N 241-97-ORLC/TR

    Como ttulo ejecutivo

    Debe tenerse en cuenta que efectivamente el inci-so sptimo del artculo seiscientos noventitrs ha

    Testimonio

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    previsto que los testimonios de escritura pblicaconstituyen ttulos ejecutivos, y que en virtud deellos puede promoverse proceso ejecutivo; sinembargo, cuando tales documentos (testimonios

    de escritura Pblica) contienen una obligacinde dar suma de dinero, es preciso que se tratede una obligacin cierta, expresa y exigible, yadems tratndose de una obligacin dineraria, elttulo ejecutivo debe contener una suma lquidao liquidable.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3104-2005 Lima

    TITULACIN AUTNTICAConcepto

    El principio de titulacin autntica rige en nues-tro sistema registral. Quiere signicar esto quelas inscripciones se efectan, por regla general,en mrito a instrumentos pblicos, y excepcio-nalmente sobre la base de documentos privadosde fecha cierta, tal como lo establecen el artculo2010 del Cdigo Civil y el artculo III del T-tulo Preliminar del Reglamento General de losRegistros Pblicos. La posibilidad de extenderinscripciones en mrito a documentos privadosde fecha cierta viene siempre otorgada por normalegal expresa, resultando que estas disposicioneslegales tienen el carcter de especiales, por opo-sicin a la norma de carcter general que deter-mina la exigencia de instrumentacin pblica(notarial, judicial o administrativa) para efectosde practicar inscripciones.Tribunal Registral

    Resolucin N 223-2004-SUNARP-TR-T

    TTULO DE EJECUCIN

    Constitucin

    El ttulo de ejecucin lo constituye, copulativa-mente, la escritura pblica de garanta y el estadode cuenta del saldo deudor, el mismo que debe

    contener una obligacin cierta, expresa y exigi-ble, conforme los artculos seiscientos ochenti-nueve y setecientos veinte del Cdigo Procesal

    Civil; por los dems, los ttulos valores que seadjuntan son slo referenciales de la existenciade la obligacin, debiendo atenderse a la efectivacorrespondencia entre estos y el ttulo de ejecu-

    cin, a n de determinar si pueden ser incluidosestos en el estado de cuenta del saldo deudor;efectivamente, la escritura de constitucin y elestado de cuenta del saldo deudor conforman elttulo de ejecucin, no cuestionados por la eje-cutada, por lo que los cuestionamientos debenrecaer sobre estos y no sobre otros documentos;como la apelacin de la ejecutada no abona en sudefensa, se recurre a su escrito de contradiccin;respecto de ella, la ejecutada no ha anexado me-

    dio de prueba alguno que acredite su armacin(llenado en blanco), incumpliendo el deber pro-batorio al que obliga el artculo ciento noventi-sis del Cdigo Procesal Civil.Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    Sala Civil Transitoria

    Cas. N 3400-2006

    Lima

    Procesos de ejecucin

    En principio debe distinguirse la existencia detres procesos de ejecucin distintos en el TtuloQuinto de la Seccin Quinta del Cdigo ProcesalCivil: el Ejecutivo que se sigue para los TtulosEjecutivos establecidos en el Artculo seiscien-tos noventitrs del Cdigo Adjetivo, el de Eje-cucin de Resoluciones Judiciales que se utilizapara los Ttulos de Ejecucin previstos en elnumeral setecientos trece del mismo cuerpo legaly, el de Ejecucin de Garantas para las Garan-

    tas Reales en la forma establecida en el Artculosetecientos veinte del corpus legis en mencin.Cas. N 2938 - 02

    Lima

    TTULO EJECUTIVO

    Denicin

    (...) Ttulo ejecutitvo es el documento en el que

    consta un derecho reconocido y cuya cualidad(ejecutiva) la declara la ley; y proceso ejecutivoes aquel destinado a hacer efectivo ese derecho,

    Titulacin Autntico

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    EnciclopEdia JurisprudEncialdElas institucionEsdEl dErEcho civily comErcial

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    de tal manera que si en el proceso de conocimien-to, se parte de una situacin de incertidumbre an de obtener una declaracin jurisdiccional decerteza o la solucin a un conicto intersubjetivo

    de intereses, en el proceso ejecutivo se parte deun derecho cierto pero insatisfecho (...).Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

    Cas. N 1695-97 Lima

    Clases

    Dentro de los ttulos ejecutivos previstos en el ar-tculo seiscientos noventitrs del Cdigo ProcesalCivil se encuentran los ttulos valores, como sonel caso de las letras de cambio y cheques debi-damente protestados; gurando adems diversosdocumentos que sin ser ttulos valores son consi-derados como ttulos ejecutivos, y, nalmente, elinciso octavo de tal norma, precisa que tambinson ttulos ejecutivos aquellos a los que la ley lesotorga tal carcter.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2768-2002 Lima

    Diferencia entre el ttulo ejecutivo y el ttulo deejecucin

    En efecto debe tenerse presente que el artculoseiscientos ochentiocho de la Ley procesal acota-da distingue el ttulo ejecutivo del ttulo de ejecu-cin, adems el mismo Cdigo ha establecido lasdiferencias en cuanto a la regulacin del procesoejecutivo con relacin al proceso de ejecucin degarantas, lo cual se reeja en que las normas es-

    peccas del proceso ejecutivo estn contenidasen los artculos seiscientos noventitrs al seis-cientos noventisis del Cdigo Adjetivo, mien-tras que las normas relativas al proceso de ejecu-cin de garantas estn previstas en los artculossetecientos veinte al setecientos veinticuatro delmencionado Cuerpo Legal; que, adems, cuandose trata de un proceso de ejecucin de garantasel ttulo que apareja ejecucin no es la liquida-cin de saldo deudor como tampoco lo es cual-quier otro documento que acredite la existenciade la obligacin, sino la ser el documento dondeconste el otorgamiento de la garanta real, como

    Ttulo Ejecutivo

    puede ser una garanta hipotecaria tal como ocu-rre en el presente caso, entonces, este documentoes el considerado como el ttulo de ejecucin.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2166-2001 Arequipa

    Tipos de procesos de ejecucin

    En principio debe distinguirse la existencia detres procesos de ejecucin distintos en el Ttu-lo Quinto de la Seccin Quinta del Cdigo Pro-cesal Civil: el Ejecutivo que se sigue para losTtulos Ejecutivos establecidos en el Artculoseiscientos noventitrs del Cdigo Adjetivo, elde Ejecucin de Resoluciones Judiciales que seutiliza para los Ttulos de Ejecucin previstosen el numeral setecientos trece del mismo cuer-po legal y, el de Ejecucin de Garantas para lasGarantas Reales en la forma establecida en elArtculo setecientos veinte del corpus legis enmencin.Sala de Derecho Constitucional y Social de la

    Corte Suprema de Justicia

    Cas. N 2701-97

    Saldo deudor como ttulo ejecutivo

    En el caso materia de anlisis el Banco ejecutanteadjunt a su demanda como ttulo ejecutivo la li-quidacin de saldo deudor, aparejada del contratoprivado de prstamo dinerario, en consecuencia,corresponde determinar si dicha liquidacin res-ponde o no a un ttulo ejecutivo; (...) el artculoseiscientos noventitrs del Cdigo Procesal Civil

    regula en forma clara y concisa los ttulos eje-cutivos en base a los cuales se puede promoverproceso ejecutivo, siendo que su inciso octavoincluye dentro de estos a aquellos: Otros ttulosa los que la Ley les da mrito ejecutivo ; ante locual el inciso sptimo del artculo ciento treinti-ds de la Ley Nmero veintisis mil setecientosdos, Ley General del Sistema Financiero y delSistema de Seguros y Orgnica de la Superinten-dencia de Banca y Seguros, destaca: El mritoejecutivo de las liquidaciones de saldos deudo-res que emitan las empresas; (...), de lo antesexpuesto se desprende que las liquidaciones de

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    saldo deudor tienen mrito ejecutivo, siendonecesario que para que la accin se viabilice sepresente dicha liquidacin con el documento quedio origen a la deuda, ello por cuanto la obliga-

    cin debe ser cierta, expresa y exigible al amparodel artculo seiscientos ochentinueve del CdigoAdjetivo; en consecuencia, al haberse pronuncia-do en ste sentido la resolucin impugnada, lanorma bajo anlisis ha sido interpretada correc-tamente.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1674-2002 Ica

    No exclusin de procesos

    Tal como lo seala el artculo 688 del CdigoProcesal Civil, los procesos de ejecucin se pue-den promover en virtud de ttulo ejecutivo y t-tulo de ejecucin, pudindose incoar con ttuloejecutivo demanda de obligacin de dar suma dedinero de conformidad con el artculo 694 delacotado Cdigo y con el ttulo de ejecucin de-mandar ejecucin de garantas, de conformidadcon el artculo 720 del mismo cuerpo legal; porlo tanto, ambos procesos se rigen por normas es-peciales no siendo excluyentes uno del otro, talcomo lo establece el artculo 1117 del CdigoCivil.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 3149-2000 Lima

    Causa petendi

    En doctrina procesal, se considera que la causade pedir (causa petendi) cuando se trata de pre-tensin ejecutiva se reduce al ttulo ejecutivo; alrespecto, el profesor Montero Aroca seala queen la demanda ejecutiva lo nico que debe ale-garse es: 1) Que se tiene y se presenta un ttulode aquellos que la ley dice que llevan aparejadaejecucin; y 2) Que la obligacin documentadaen el ttulo cumple con los requisitos legales.Estas dos circunstancias deben desprenderse delttulo mismo, y a partir de l nace el derecho delejecutante a que el juez despache ejecucin y lalleve hasta el nal. El ejecutante no deber pro-

    bar nada; si el ejecutado alega algo, sea lo quefuere, a l le corresponde la prueba. En el ttulose resumen todas las alegaciones y pruebas queel ejecutante precisa. De modo que el ttulo (....)

    marca el objeto y los connes de la peticin(Juan Montero Aroca, Ensayos de Derecho Pro-cesal, Bosch, Barcelona, pg. 370).Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2797-2000 Lambayeque

    Calicacin

    El Artculo seiscientos noventisiete del CdigoProcesal civil, dispone que el Juez calicar el t-tulo ejecutivo, vericando la concurrencia de losrequisitos formales del mismo y de considerarloadmisible dar trmite a la demanda expidiendoel mandato ejecutivo debidamente fundamentadoy el que contendr una orden de pago de lo adeu-dado, incluyendo intereses y gastos demandados,bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin for-zada.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2106-99 Hunuco

    TTULO VALOR

    Concepto

    Los ttulos valores son documentos que tienencarcter constitutivo - dispositivo, es decir, el do-cumento no solamente es necesario para el naci-miento de la obligacin, sino tambin es necesa-rio para su existencia, de all que el artculo 1 de

    la Ley de Ttulos Valores y la doctrina utilice eltrmino incorporacin con el expreso signicadoque la obligacin est contenida en el ttulo valor(Lisandro pea Nossa Curso de Ttulos ValoresEditorial Temis, Bogot 1992, pgina 12 a 13).Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 1533-99 Lima

    Carcter abstracto

    (...) En principio que cuando un ttulo valor no hacirculado no se puede reputar que tenga un carc-

    Ttulo Valor

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    ter abstracto, ya que le resulta oponible la accincambiaria o la accin causal. Este concepto hasido consagrado en el artculo diecinueve puntodos de la Ley de Ttulos Valores, Ley Nmero

    veintisiete mil doscientos ochenta y siete, segnel cual el deudor puede contradecir una accincambiaria proponiendo las defensas que derivende sus relaciones personales con el tenedor delttulo valor.Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2832-2007 Lima

    TOMADOR

    Concepto

    Cuando el artculo ciento diecinueve de la Leyantes citada, establece en su inciso e) que la letradebe contener el nombre de la persona a quin oa la orden de quien debe hacerse el pago, debeentenderse que dicha persona es el girador o to-mador de la letra, que resulta ser el acreedor dela obligacin impaga.Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    Sala Civil Transitoria

    Cas. N 1186 - 2003

    Lima

    TRABAJADOR DECONFIANZA

    Concepto

    A nivel doctrinario, existe consenso en conside-

    rar que, dentro de la relacin laboral de la ac-tividad privada, los denominados trabajadoresde conanza tienen, a diferencia de los demstrabajadores, un grado mayor de responsabilidad,a consecuencia de que el empleador les ha dele-gado la atencin de labores propias de l, otor-gndoles una suerte de representacin general. Alrespecto, Nstor de Buen considera que:

    El trabajo de conanza no es un trabajo espe-cial sino una relacin especial entre el patrn

    y el trabajador, en razn de las funciones queste desempea. (...) En rigor, los trabaja-

    dores de conanza son trabajadores con unmayor grado de responsabilidad en atencina la tarea que desempean y de alguna ma-nera hacen presente el inters del patrn (...)

    (De Buen, Nstor. Derechos del trabajador deconanza. Cmara de Diputados, LVIII Le-gislatura - Universidad Nacional Autnoma

    de Mxico, Mxico, 2000, pp. 14 y 15)

    Similar es la nocin de empleado de conanzaasumida por Celso Mendo Rubio, para quien di-cho concepto:

    Est referido necesariamente a un campo ms

    estricto que la genrica conanza que debetener todo empleador frente a sus trabajadores(caracterstico de todo vnculo laboral, puesde lo contrario no se contratara), ya que esteempleado alcanza una mayor y ms directavinculacin con el empleador, goza de sumxima conanza y apenas est sujeto a unalimitadsima subordinacin (...), tiene la re-presentacin del empleador, acta en su nom-bre haciendo sus veces, tiene poder de direc-

    cin y responde por cada uno de dichos actos(...) (Mendo Rubio, Celso. Citado por MilkoBriones Quispe,Algunas particularidades enrelacin a los trabajadores de conanza; enDerechos Laborales, Derechos Pensionariosy Justicia Constitucional, SPDTSS, Lima,2006, pg. 591).

    A su vez, Santiago Barajas Montes de Oca deneal trabajador de conanza como

    La persona que por razn de jerarqua, vin-culacin, lealtad y naturaleza de la actividadque desarrolla al servicio de una empresa opatrono, adquiere representatividad y respon-sabilidad en el desempeo de sus funciones,las mismas que lo ligan de manera ntimaal destino de esa empresa o a los interesesparticulares de quien lo contrata, en formatal que sus actos merezcan plena garanta y

    seguridad, y tenga su comportamiento laboralplena aceptacin. (Barajas Montes de Oca,

    Trabajador de Conanza

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    Santiago. Los contratos especiales de traba-jo, [en lnea], Mxico, Instituto de Investiga-ciones Jurdicas de la Universidad NacionalAutnoma de Mxico, 1992, Serie G. Estu-

    dios Doctrinales, Nm. 136, p. 142. Formatohtml, Disponible en Internet: http://www.bi-bliojuridica.org/libros/libro.htm?l=953, ISBN968-36-2433-2).

    Por su parte Mario de la Cueva, considera que:

    Debe hablarse de empleados de conan-za cuando estn en juego la experiencia dela empresa, sus intereses fundamentales, su

    xito, su prosperidad, la seguridad de sus es-tablecimientos o el orden esencial que debereinar entre sus trabajadores; (...) aun cuandola categora de trabajador de conanza no estcontemplada en la declaracin de derechosSociales, result necesaria incluirla en la nue-va ley del trabajo, pues no obstante tratarsede una categora de excepcin que solamentese justica en razn de la naturaleza de lasfunciones que realiza el trabajador, existir la

    presuncin iuris tantum de que la funcin nosea de conanza, en forma tal que ser indis-pensable probar que, de conformidad con lanaturaleza de las funciones se dan los carac-teres de la excepcin. No es la persona la quedetermina que una funcin es de conanzasino la naturaleza misma de la funcin lo queproduce la condicin del trabajador. (Cueva,Mario de la. Citado por Santiago BarajasMontes de Oca. Ibid. p. 143).

    De igual forma Francisco de Ferrari considera alos trabajadores de conanza:

    Como aquellos trabajadores que asociados alpoder de direccin patronal, se encuentran encapacidad de ejercer las potestades disciplina-rias de las que es titular el empleador y tratanen representacin de l con los terceros, demodo tal que los empleados comunes o sub-

    alternos, en el orden social y profesional, noconsideran a las personas que ejercen funcio-

    nes tan elevadas como formando parte de laclase asalariada, e inclusive piensan que exis-te entre el empleador y los altos empleadosuna comunidad de intereses, de tendencia y

    cultura que los presenta como elementos ex-traos a la clase trabajadora. (Asesora Labo-ral, Abril 2001, p. 22).

    Por su parte Montoya Melgar dene a los altoscargos como aquellos de rectora superior,que consiste en el desempeo de los poderes pro-pios del empleador (no necesariamente de todos)y que versen sobre los objetivos generales de laempresa (Montoya Melgar, Alfredo.Derecho del

    Trabajo. Tecnos, decimonovena edicin, Madrid,1998, p 501). De otro lado, Santiago BarajasMontes de Oca considera que el trabajador deconanza se incorpora a la planta de empleadosadministrativos y se le asignan determinadas fun-ciones, o se le otorga una posicin de representa-cin patronal, se le deja autoridad en uno o mssectores de la produccin y se le hace responsa-ble de los resultados, se prescinde de sus servi-cios cuando estos no son altamente redituables

    y se les liquida sin ninguna razn o explicacinde las causas de tal adopcin patronal. (BarajasMontes de Oca, Santiago,El contrato de trabajo,Mxico, 1992, p. 141).

    Es de la misma opinin este Colegiado, que esti-ma que un trabajador de conanza tiene particu-laridades que lo diferencian de los trabajadorescomunes, tales como:

    a) La conanza depositada en l, por parte delempleador; la relacin laboral especial delpersonal de alta direccin se basa en la rec-proca conanza de las partes, las cuales aco-modarn el ejercicio de sus derechos y obliga-ciones a las exigencias de la buena fe, comofundamento de esta relacin laboral especial.

    b) Representatividad y responsabilidad en eldesempeo de sus funciones; las mismas que

    lo ligan con el destino de la institucin pbli-ca, de la empresa o de intereses particulares

    Trabajador de Conanza

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    de quien lo contrata, de tal forma que sus ac-tos merezcan plena garanta y seguridad.

    c) Direccin y dependencia; es decir que puede

    ejercer funciones directivas o administrativasen nombre del empleador, hacerla partcipede sus secretos o dejarla que ejecute actos dedireccin, administracin o scalizacin de lamisma manera que el sujeto principal.

    d) No es la persona la que determina que un car-go sea considerado de conanza. La naturale-za misma de la funcin es lo que determina lacondicin laboral del trabajador.

    e) Impedimento de aliacin sindical, conformeal artculo 42 de la Constitucin para losservidores pblicos con cargos de direccin ode conanza. El inciso b) del artculo 12 delDecreto Supremo N. 010-2003-TR TUO dela Ley de Relaciones Colectivas de Trabajoestablece que los trabajadores de direccin yde conanza no pueden ser miembros de unsindicato, salvo que en forma expresa el esta-

    tuto de la organizacin sindical lo permita.

    f) La prdida de conanza que invoca el em-pleador constituye una situacin especial queextingue el contrato de trabajo; a diferencia delos despidos por causa grave, que son objeti-vos, sta en cambio es de naturaleza subjetiva.El retiro de la conanza comporta la prdidade su empleo, siempre que desde el principiode sus labores este trabajador haya ejercido un

    cargo de conanza o de direccin, pues de noser as, y al haber realizado labores comunes oordinarias y luego ser promocionado a este ni-vel, tendra que regresar a realizar sus laboreshabituales, en salvaguarda de que no se pro-duzca un abuso del derecho (artculo 103 dela Constitucin), salvo que haya cometido unacausal objetiva de despido indicada por ley.

    g) El periodo de prueba puede tener una mayor

    extensin, pues esta se puede extender hastapor 6 meses, incluyendo el periodo inicial de

    3 meses para el personal de conanza y encaso ser personal de direccin este puede serextendido hasta por un (1) ao, en ambos ca-sos la ampliacin debe constar por escrito en

    el contrato de trabajo celebrado con el perso-nal de direccin o de conanza.

    h) No tienen derecho al pago de horas extras,pues el artculo 5 del Decreto Supremo N.007-2002-TR, TUO de la Ley de Jornada deTrabajo, Horario y Trabajo en Sobretiem-po, establece que el personal de direccinse encuentra excluido de la jornada mximalegal. De igual forma no estn sujetos a las

    disposiciones sobre el registro de control deasistencia y de salida en el rgimen laboralde la actividad privada, conforme al DecretoSupremo N. 004-2006-TR en su artculo 1ltimo prrafo.

    i) No tienen derecho a una indemnizacin vaca-cional. El Decreto Supremo N. 012-92-TR,en su artculo 24, establece: La indemniza-cin por falta de descanso vacacional a que se

    reere el inciso c) del artculo 23 del DecretoLegislativo N. 713, no alcanza a los gerenteso representantes de la empresa que hayan de-cidido no hacer uso del descanso vacacional.En ningn caso la indemnizacin incluye a labonicacin por tiempo de servicios.

    Tribunal Constitucional

    Exp. N 03501-2006-PA/TC LIMA

    Ricardo David Chvez Caballero

    Tratamiento normativo de los trabajadores deconanza: el personal de direccin y el perso-nal de conanza

    Nuestra legislacin laboral ha regulado la cate-gora de trabajador de conanza, haciendo unadistincin entre personal de direccin y perso-nal de conanza. En ese sentido, la Ley de Pro-ductividad Competitividad Laboral (en adelanteLPCL) considera que

    Personal de direccin es aquel que ejerce larepresentacin general del empleador frente a

    Trabajador de Conanza

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    otros trabajadores o terceros, o que lo susti-tuye, o comparte con aquel las funciones deadministracin y control o de cuya actividad ygrado de responsabilidad depende el resultado

    de actividad empresarial.Trabajadores de conanza son aquellos que la-boran en contacto personal y directo con el em-pleador o con el personal de direccin, tenien-do acceso a secretos industriales, comercialeso profesionales y, en general, a informacin decarcter reservado. Asimismo, aquellos cuyasopiniones o informes son presentados directa-mente al personal de direccin, contribuyendoa la formacin de las decisiones empresaria-

    les. (Artculo 43 del Texto nico Ordenado delDecreto Legislativo N. 728, Ley de Producti-vidad Competitividad Laboral, aprobado por eldecreto supremo N. 003-97-TR).

    Como puede apreciarse, la mayor diferenciaexistente entre ambas categoras de trabajadoresradica en que slo el personal de direccin tienepoder de decisin y acta en representacin delempleador, con poderes propios de l. En cam-

    bio, el personal de conanza, si bien trabaja encontacto directo con el empleador o con el per-sonal de direccin, y tiene acceso a informacincondencial, nicamente coadyuva a la toma dedecisiones por parte del empleador o del referidopersonal de direccin, son sus colaboradores di-rectos. Este Colegiado considera que, por su na-turaleza, la categora de trabajador de direccinlleva implcita la calicacin de conanza, peroun trabajador de conanza no necesariamente es

    un trabajador de direccin, en la medida que notiene poder de decisin ni de representacin.

    De otro lado, es de resaltar cmo se llega a adop-tar tal cargo. Se llega de la siguiente manera: a)aquellos trabajadores contratados especcamen-te para cumplir funciones propias del personal deconanza y que, en consecuencia, desde el iniciode la relacin laboral tienen pleno conocimientode lo que ello implica; y b) aquellos trabajadores

    que accedieron a un puesto de trabajo para rea-lizar funciones comunes u ordinarias, pero que

    posteriormente, por determinados factores, elempleador les asign el cumplimiento de funcio-nes propias de un trabajador de conanza.

    Para calicar a un trabajador de direccin o deconanza conforme a la legislacin actual, seproceder de la siguiente manera:

    a) Se identicar y determinar los puestos dedireccin y de conanza de la empresa, deconformidad con la Ley;

    b) Se comunicar por escrito a los trabajadoresque ocupan los puestos de direccin y deconanza que sus cargos han sido calicados

    como tales; y,c) Se consignar en el libro de planillas y boletas

    de pago la calicacin correspondiente.

    De la misma manera la calicacin de direccino de conanza es una formalidad que debe ob-servar el empleador. Su inobservancia no enervadicha condicin si de la prueba actuada esta seacredita. Por lo que si un trabajador desde el ini-cio de sus labores conoce de su calidad de per-

    sonal de conanza o direccin, o por el hechode realizar labores que implique tal calicacin,estar sujeto a la conanza del empleador parasu estabilidad en su empleo, de lo contrario solocabra la indemnizacin o el retiro de la conan-za depositada en l, tal como viene resolviendoeste Colegiado.

    El artculo en referencia debe ser concordadocon el artculo 61 del Decreto Supremo 001-

    96-TR, que precepta que los trabajadores cuyoscargos sean indebidamente calicados como dedireccin o de conanza, podrn recurrir antela autoridad judicial para que se deje sin efectotal calicacin, siempre y cuando la demanda sepresente dentro de los 30 das naturales siguien-tes a la comunicacin respectiva. De tal formaque cuando un trabajador es designado como dedireccin o de conanza conforme al artculo 59o 60 de la norma en mencin, este tiene habi-

    litada la accin correspondiente, para dejar sinefecto tal calicacin.

    Trabajador de Conanza

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    Sobre el particular, en referencia a los trabajado-res que son promocionados, la Ley de Productivi-dad y Competitividad Laboral, en su artculo 44,seala que es factible que un trabajador que rea-

    liza funciones ordinarias pueda acceder a puestosde direccin o de conanza mediante promocio-nes; resaltando que tal promocin no debe serabusiva ni simulada, pues podra atribursele aun trabajador tal calicacin para luego simple-mente retirrsele la conanza y despedrsele enel transcurso de un tiempo.

    De forma que si el trabajador realiz con anteriori-dad labores comunes y luego es promocionado, lue-

    go al retirrsele la conanza depositada, retornara arealizar las labores anteriores y no perder el empleo,salvo que se determine que cometi una falta graveque implique su separacin de la institucin.

    Por lo que, cuando un trabajador es promocio-nado, este no puede perder su derecho al empleodel que es poseedor, pues al realizarse una pro-mocin de esta naturaleza cabra la posibilidadde que se genere un abuso del derecho, tal como

    lo declara el artculo 44 de la Ley de Producti-vidad y Competitividad Laboral, pues este no re-nuncia a las labores que realizaba, sino que siguebajo la subordinacin de su empleador, sin perdersu carcter de trabajador comn que ostentaba.Esto en bien de la paz social y armona de losderechos constitucionales que podran vulnerarsecuando el empleador abusando del jus variandique posee le retirase la conanza posteriormenteal ser promovido.

    Tribunal ConstitucionalExp. N 03501-2006-PA/TC LIMA

    Ricardo David Chvez Caballero

    TRABAJO Contrato de trabajo

    TRACTO SUCESIVO

    Denicin legal

    El artculo 2015 del Cdigo Civil recoge elprincipio registral del tracto sucesivo mediante

    el cual ... ninguna inscripcin, salvo la primerade dominio, se hace sin que est inscrito o seinscriba el derecho de donde emane;

    (...) la Exposicin de Motivos del Cdigo Civilseala al respecto que ... el tracto sucesivo seproduce cuando el derecho que se inscribe emanade uno inscrito inmediatamente antes, lo cualguarda coherencia con la denicin de Roca Sas-tre que en su obra Derecho Hipotecario sealaque el principio de tracto sucesivo consiste en ...procurar que el historial jurdico de cada ncainmatriculada, respecto de los sucesivos titularesregistrales que hayan adquirido el dominio o de-

    rechos reales sobre la misma, guren con plenacontinuidad ininterrumpida en su encadenamien-to de adquisiciones sucesivas, cronolgicamenteeslabonadas las unas con las otras, de modo queel transferente de hoy sea el adquirente de ayery que el titular registral actual sea el transferentede maana;

    (...) el principio de tracto sucesivo se fundamentaen una cadena perfecta de transmisiones una en

    base a la otra, sin que exista solucin de conti-nuidad (...).Tribunal Registral del Registro Predial Urbano

    Res. N 005-2000-RPU-TR

    Proteccin

    El citado principio de tracto sucesivo hace que elderecho de la persona que logr su inscripcin enlos registros pblicos est protegida en la mismasituacin que las anteriores personas transferen-

    tes que inscribieron su derecho; siendo as, eranecesario analizar los antecedentes registrales delos derechos reales en conicto.Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

    Justicia

    Cas. N 2157-1999-Piura

    Alcances

    Si bien en sentido estricto, el Art. 2015 del C-digo Civil consagra el principio del tracto su-cesivo por el cual ninguna inscripcin se hacesin que est inscrito o se inscriba el derecho de

    Tracto Sucesivo

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    donde emane, principio que admite en su textola modalidad del tracto abreviado, se advierteuna diferencia sustantiva respecto a la calica-cin del cumplimiento de este requisito previo

    a la inscripcin, atendiendo a la naturaleza delinstrumento otorgado, toda vez que tratndose deinstrumentos notariales, celebrados entre particu-lares, se requiere que entre los asientos que seextiendan en cada partida exista un perfecto en-cadenamiento del titular del dominio y los demsderechos registrados, mientras que tratndose dettulos emanados de sede judicial, resulta rele-vante vericar si el derecho inscrito del titularregistral, es decir, la presuncin de exactitud con

    que est investido su derecho, ha sido enervadoen la secuela del proceso, a n de surtir efectosinscriptorios, criterio que ha quedado plasmadoen la Resolucin N V008-99-ORLC/TR del 29de octubre de 1999;Tribunal Registral

    Res. N 031-2000-ORLC-TR

    TRADICIN O ENTREGA

    Concepto

    Para establecerse la adquisicin legtima de la po-sesin de un bien inmueble mediante la tradicin,debe estarse a lo dispuesto por los Arts. 900, 901y 902 del Cdigo Civil, siendo la norma aplica-ble al caso materia el inciso 1 del citado Art. 902en cuanto considera realizada la tradicin cuandocambia el ttulo posesorio de quien est poseyen-do, por haberse estimado en la sentencia que a par-tir del fallecimiento del titular anterior del predio

    la accionante asumi la condicin de conductorade ste, por lo que la adquisicin de la posesin lefavorece mientras quien se considere propietariono haga valer su derecho en la forma de Ley.Sala de Derecho Constitucional y Social de la

    Corte Suprema de Justicia

    Cas. N 3235-97 Lima

    Es esencial establecer en qu momento se producela transmisin de la propiedad de los bienes mue-

    bles, siendo claro que para ello no es sucientela sola suscripcin del contrato. De acuerdo con

    el artculo 947 del Cdigo Civil, la transferenciade propiedad de una cosa mueble determinada seefecta con la tradicin a su acreedor, salvo dis-posicin legal diferente. Asimismo, se establece

    en el artculo 901 del mismo Cdigo que la tra-dicin se realiza mediante la entrega del bien aquien debe recibirlo o a la persona designada porl o por la ley y con las formalidades que estaestablece. En consecuencia, de la aplicacin dedichas normas puede concluirse que, en el su-puesto bajo anlisis, al no haberse efectuado laentrega del bien al comprador, an no se habraproducido la transferencia de la propiedad, por loque no se encuentra acreditada la propiedad del

    tercero con anterioridad al embargo para efectosde resolver la intervencin excluyente de pro-piedad. Sin embargo, resulta pertinente analizarlas disposiciones del Cdigo Civil referidas a latradicin cta, es decir, aquella que no requierela entrega fsica del bien, a n de dilucidar suaplicacin al presente caso.

    Segn lo sealan los numerales 1) y 2) del art-culo 902 del Cdigo Civil, la tradicin tambin

    se considera realizada cuando cambia el ttuloposesorio de quien est poseyendo y cuando setransere el bien que est en poder de un tercero(en este ltimo caso, la tradicin produce efectoen cuanto al tercero solo desde que es comuni-cada por escrito). El numeral 1) de la citada nor-ma, referido a los supuestos de cambio de ttuloposesorio, regula las guras de la traditio brevimanu y el constituto posesorio, mientras que elnumeral 2) regula otra manifestacin de la tradi-

    tio brevi mano, en la que adems del adquirentey transferente, participa un tercer sujeto que seencuentra poseyendo el bien (Al respecto vase:Arias-Schreiber Pezet, M., Exgesis del CdigoCivil Peruano de 1984, Tomo IV, Gaceta Jur-dica, Lima, 2001, pp. 130 y ss.; Lau Deza, A.,Sucedneos de la tradicin, en: Cdigo CivilComentado, Tomo V, Gaceta Jurdica, Lima,2003, pp.101 y ss.).

    La traditio brevi manu se presenta cuando cam-bia el ttulo posesorio de quien est poseyendo,

    Tradicin o Entrega

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    pasando de ejercerse una posesin menos plenaa ejercerse una posesin plena (Arias-Schreibertoma como ejemplo el caso de un depositario queposteriormente adquiere el bien respecto del cual

    era depositario. Mediante la traditio brevi manuse evitara el juego de entrega y devolucin puesel depositario no tendra que devolver el bien queposea a ttulo de depositario para recibirlo lue-go a ttulo de propietario. Por ello se entiendeque hay una tradicin ngida. Al respecto vase:Arias- Schreiber Pezet, M., Exgesis..., Tomo IV,pp. 130 y ss), existiendo en este caso un cambiosustancial en la naturaleza del ttulo del poseedor,sin que se pierda en algn momento la tenencia

    fsica del bien. Asimismo, de acuerdo a lo esta-blecido por el numeral 2) del artculo 902 del C-digo Civil, la traditio brevi manu tambin puedeproducirse cuando el bien objeto de transferenciase encuentre en posesin de un tercero (En estecaso el propietario del bien no se encuentra pose-yndolo sino otra persona, por ejemplo, en virtudde un contrato de arrendamiento. Si el propie-tario vende el bien a una tercera persona perorespetndose el arrendamiento, no ser necesario

    que el arrendatario devuelva el bien al antiguopropietario para que este proceda a entregarlo alnuevo propietario para que ste ltimo, a su vez,lo entregue nuevamente al arrendatario. Al res-pecto vase: Arias- Schreiber Pezet, M., Ibdem,p. 132). Por otro lado, el constituto posesorio noes otra cosa que la traditio brevi manu pero en-tendida de manera inversa, es decir, aquella tradi-cin cta mediante la cual una persona que ejerceuna posesin plena, pasa a ejercer una posesin

    menos plena (El citado autor toma como ejemploel caso de un propietario (poseedor absoluto) queenajena un bien a un tercero pero contina pose-yndolo debido a que el nuevo propietario se loda en arriendo o usufructo. Igual que en el casode la traditio brevi manu, con esta gura se aho-rra el juego de entrega y recepcin del bien puesel antiguo propietario no tendr que entregar elbien al nuevo dueo para que este se lo vuelva aentregar en calidad de arrendamiento. Al respec-

    to vase: Arias- Schreiber Pezet, M., Ibdem, p.131) sin que en algn momento se pierda la po-

    sesin fsica del bien, de manera que la tradicinopera de manera ngida.

    Ahora bien, habindose explicado el contenido

    de los supuestos de tradicin cta contempladosen el artculo 902 del Cdigo Civil, procede ana-lizar si dichos casos son aplicables al presentecaso. Al respecto, puede decirse que la traditiobrevi manu no es aplicable a dicho supuesto puescuando ella se produce, la persona que adquie-re la propiedad, ya se encuentra en posesin delbien de manera fsica. Asimismo, igual situacinse presenta en el caso previsto en el numeral 2)del artculo 902 del Cdigo Civil pues como se

    ha sealado, dicho numeral regula una variantede la traditio brevi manu, en la cual, el bien seencuentra en poder de un tercero.Tribunal Fiscal

    RTF N 12214-4-2007

    TRFICO DEINFORMACINPRIVILEGIADA

    Concepto y desarrollo en el derecho penal eco-nmico

    Este Tribunal establece que se afectan derechosconstitucionales toda vez que el juez penal seaparta del tenor literal del precepto al impu-tarlo a un supuesto distinto, como ocurre en elpresente caso. En tal sentido, cabe decir que elartculo 251.-A del Cdigo Penal establece unasancin de carcter penal para aquel que obtieneun benecio o se evita un perjuicio de carcter

    econmico en forma directa o a travs de terce-ros mediante el uso de informacin privilegiada.Cabe precisar que conforme se ha establecido endoctrina:

    la referencia al objeto material informacin

    privilegiada, dentro de la estructura tpica

    del artculo 251.-A del Cdigo Penal,