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Documentos de los Reyes Católicos (1498-15016.pdf · 21 de Abril de 1492 y 20 de marzo de 1495...

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Fuentes Históricas Jerezanas Documentos de los Reyes Católicos (1498-1501) Edición de Juan Abellán Pérez FUENTES NÚM. 28 LIBROSEPCCM 2018 Fuentes Históricas Jerezanas
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Fuentes Históricas Jerezanas

Documentos de los Reyes Católicos

(1498-1501)

Edición deJuan Abellán Pérez

FUENTES NÚM. 28 LIBROSEPCCM

2018

Fuentes Históricas Jerezanas

Docum

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Documentos de los Reyes Católicos

(1498-1501)

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FUENTES HISTÓRICAS JEREZANAS

Documentos de losReyes Católicos

(1498-1501)

Edición deJuan Abellán Pérez

LIBROSEPCCMFUENTES NÚM. 28

2018

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Juan Abellán Pérez

Fuentes Históricas Jerezanas. Documentos de los Reyes Católicos (1498-1501).

© Juan Abellán Pérez© HUM-165: Patrimonio, Cultura y Ciencias Medievales www.librosepccm.com www.epccm.es/net/org

Diseño de cubierta: Juan Abellán PérezMotivo de cubierta: Imagen de los Reyes CatólicosMaquetación: Juan Abellán Pérez.

ISBN: 978-84-617-8705-0

Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo se puede realizar con la autoriza-ción de su titular, salvo excepción prevista por la Ley.

Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, (www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear fragmentos de esta obra.

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ÍNDICE DE DOCUMENTOS

1498-01-04, Madrid.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera se haga cargo de las comisiones que se habían dado al licenciado de Chinchilla, que había sido corregi-dor de la misma ciudad y que no había podido concluir por su enfermedad y muerte ............................................

1498-01-11, Madrid.- Comisión para que el corregidor de Jerez de la Frontera determine acerca de la querella que el concejo de Palos tiene contra don Pedro Portoca-rrero, “cuya es la villa de Moguer”, contra este concejo y contra los mayordomos del referido don Pedro y oficiales de esta repetida villa..........................................................

1498-02-12, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga justicia a Tomás González, albañil vecino de dicha ciudad, quien justamente con el alférez Juan de Sepulveda trata pleito con la repetida ciu-dad, porque aquel había hecho una azuda (azud) y cal-zada en el Salado, término de la misma y le mandaron deshacer la obra, llevando la piedra donde la tomó sin quererle escuchar en su apelación ...................................

14-98-02-20, Alcalá de Henares.- Que los concejos de Jerez de la Frontera y su partido y de Carmona consien-tan que Luis de Villanueva arriende por menor ciertas rentas ...............................................................................

1498-03, Alcalá de Henares.- Que don Fadrique de To-ledo, duque de Alba y del Consejo; don Fernán Alvarez, conde de Oropesa, don Pedro Manrique, conde de Osor-no comendador mayor de Castilla; don Francisco, conde de Miranda; Francisco de Monroy y los concejos de Ta-lavera y demás de los reinos, guarden la Ley de Córdoba que en 1455 dio Enrique IV, en la que se autoriza vender

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libremente el pan, salvo en Jerez de la Frontera, cuyo ca-pítulo se inserta ................................................................

1498-03-03, Alcalá de Henares.- Facultad a la ciudad de Jerez de la Frontera, para imponer una sisa de 100.000 maravedíes, con los que pueda concluir de pagar los 390.000 que tomó prestados para la paga de la gente de a pie y a caballo que se envió a Cádiz cuando se temió con-tra esta ciudad un posible ataque de los franceses ............

1498-03-16, Alcalá de Henares.- Comisión para que el corregidor de Jerez de la Frontera determine sobre la re-clamación que presentan la mujer e hijos de Antón Gar-cía Ximón, vecino que fue de dicha ciudad, de los bienes que habían pertenecido a María de Sanabria, hermana de éstos, porque había muerto sin descendientes...............

1498-03-29, Alcalá de Henares.- Incitativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Diego Clemente, vecino de dicha ciudad, de la que había sido procurador, para tratar sus negocios en la Corte y no le han pagado el salario que le corresponde .......................

1498-04-04, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar las Ordenanzas de la ciudad sobre las personas que deben estar presentes en la visitación de los presos que están en la cárcel, como lo ha solicitado Alfonso Melgarejo, jurado de la misma ciudad. .

1498-04-04, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera, juntamente con los veinticuatros y jurados de la ciudad, remedie la falta de letrado y procu-rador que padecen los pobres de la misma, según denun-cia el jurado Alfonso Melgarejo .......................................

1498-04-06, Alcalá de Henares.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez de la Frontera, y todas las demás justicias, no procedan con-tra Juan de Morales, vecino de dicha ciudad, porque está libre de culpa del alboroto que se había hecho en la misma

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entre algunos criados del obispo de Badajoz y otros de Hernando de Chinchilla ...................................................

1498-04-06, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga tabla o arancel de lo que deben llevar los escribanos públicos o el de la justicia como de-rechos de sus escrituras, conforme a las ordenanzas an-tiguas, y que lo remita al Consejo para su aprobación, como lo solicita el jurado Alfonso Melgarejo ...................

1498-04-07, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar las ordenanzas sobre los derechos que deben llevar la justicia, el escribano de la “quadra” y los escribanos públicos, hasta tanto se vea en el Consejo la tal ordenanza y se confirme por SS.AA ......

1498-05-14, Toledo.- Que los concejos de Sevilla, Jerez de la Frontera y Carmona repartan 40.000 fanegas de pan, pagadas a sus precios, para enviarlas a Melilla como mantenimiento de las gentes reales ..................................

1498-05-15, Toledo.- Iniciativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Catalina de Artiaga, mujer de Juan Zades, vecina de dicha ciudad, la cual, para sacar a su marido de la prisión, donde estaba por cierta deuda con Alonso de Pisa, otorgó una carta de venta de una viña a favor de éste, y ahora pretende anular dicha venta, puesto que la hizo forzadamente ....................

1498-12-05, Ocaña.- Que las justicias de Jerez de la Frontera vean las escrituras de dote y arras de Catalina de Sosa, viuda de Fernando de Escobar, y las guarden si tienen más derecho que otras, y que no le tomen sus bie-nes para pagar las deudas dejadas por dicho su marido ....

1498-12-07, Ocaña.- Incitativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Cata-lina de Sosa, vecina de dicha ciudad, contra el jurado Francisco Adono, de la misma vecindad, porque para cobrarse ciertos maravedíes que aquella le debía se ha-

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bía llevado cinco esquilmos de unas viñas que ella y su marido poseían en Chipiona, por un valor muy superior a la deuda ......................................................................

1498-12-10, Ocaña.- Que se guarde la Ley de Cortes de Toledo de 1480, que se inserta, y que prohíbe acoger a malechores y deudores, ya que muchos deudores de Andrés de Pisa, arrendador mayor de las alcabalas de Ecija y Jerez de la Frontera, han huído por no pagar lo que debían de tales rentas ...............................................

1498-12-15, Ocaña.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar un privilegio por el que los es-cribanos públicos del número de dicha ciudad podían ejercer su oficio en todos los juzgados, contra el cual ha obrado el bachiller Galíndez, alcalde de la justicia de la repetida ciudad ...............................................................

1499-01-08, Ocaña.- Mandamiento al licenciado San-cho Sánchez de Montiel para que acuda a Jerez de la Frontera y preste residencia del tiempo que tuvo oficio de justicia ........................................................................

1499-01-11, Ocaña.- Sobrecarta al corregidor de Jerez de la Frontera de una sentencia de la Audiencia de Ciu-dad Real por la que se reconocía a Fernando Ruíz de Cabeza de Vaca, veinticuatro de la ciudad, el cobro de las penas por juegos .............................................................

1499-02-02, Ocaña.- Sobrecarta de dos cartas reales de 21 de Abril de 1492 y 20 de marzo de 1495 respectiva-mente al ayuntamiento de Sevilla, Cádiz y Jérez de la Frontera sobre las sacas de pan en estas ciudades, a peti-ción del guarda mayor de las sacas, Francisco de Avilés .

1499-02-13, Ocaña.- Mandamiento al vicario de la villa de Puerto de Santa María para que recoja en un monas-terio a Isabel Sánchez en tanto se deciden las diferencias con Antón Gómez, vecino de Jerez de la Frontera, con quien tiene palabra de casamiento y el padre de ella Cris-

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tóbal Sánchez ..................................................................

1499-02-20, Ocaña.- Carta a todos los oficiales rea-les para que ejecuten una sentencia contra Pedro Vázquez, vecino de Jérez de la Frontera, por herir al alguacil de dicha ciudad, Pedro de Silos ...................

1499-05-21, Madrid.- Mandamiento a los recaudado-res de rentas de Sevilla y Jerez de la Frontera para que entreguen a Juan de Valtierra unas cargas de pescado para la despensa real, según las cantidades fijadas para cada renta de los cuatro años pasados y cierta cuantía de maravedíes por el mismo concepto ..................................

1499-07-09, Granada.- Que el corregidor y justicias de Jerez de la Frontera no cobre derechos ni prendas a los pobres de solemnidad, a petición del escribano Alonso de Palma ..............................................................................

1499-07-19, Granada.- Seguro a favor de Pedro Bueno y su familia, vecinos de Jerez de la Frontera que se temen y recelan de Pedro Camacho, veinticuatro de la dicha ciudad y de otras personas ..............................................

1499-07-28, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera, para que haga justicia a Pedro Bueno, arrendador del pan de dicha ciudad, sobre el pago de la alcabala del pan que vendió para la guerra de Perpiñán al obispo Juan de Fonseca, por mandato real ...................

1499-08-22, Granada .-Juradería de Jerez de la Fronte-ra a Bartolomé Dávila .....................................................

1499-09-02, Granada.- Merced de una veinticuatría de Jerez de la Frontera de Juan de Villacreces, por renuncia de su padre Esteban de Villacreces.......................................

1499-09-02, Granada.- Merced de una juraduría de Je-rez de la Frontera a favor de Juan de Melgarejo .............

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1499-09-06, Granada.- Receptoría de los testigos de Teresa de Villavicencio ante el lugarteniente del corre-gidor y el alcaide de Jerez de la Frontera sobre la muerte de Francisco Zurita, vecino y veinticuatro de la ciudad. A petición de Íñigo López de Carrizosa al que la viuda acusa de ser familiar de los que mataron a su marido y le ha sucedido en la veinticuatría y sospecha que los jueces sean partidarios de la dicha Teresa de Villavicencio ........

1499-09-06, Granada.- Receptoría de los testigos de Te-resa de Villavicencio ante el lugarteniente del corregidor y alcaide de Jerez de la Frontera sobre la muerte de Fran-cisco Zurita, vecino y veinticuatro de Jerez. A petición de Íñigo López de Carrigosa, veinticuatro que sospecha de los jueces y que es acusado de ser familia de los que mataron a Francisco Zurita ............................................

1499-09-07, Granada.- Incitativa a las justicias de Je-rez de la Frontera, a petición de Francisco Martín, ve-cino de la dicha ciudad, pobre, al que le deben dinero varias personas a las que ha servido y pide le paguen sus servicios ..........................................................................

499-09-07, Granada.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte de Salamanca para que ejecuten y hagan pagar al licenciado de Sahagún ciertos maravedis de penas de camara que cobró cuando fue alcalde mayor de Jerez y los envíe a Alonso de Morales, tesorero de penas de ca-mara ...............................................................................

1499-09-11, Granada.- Comisión al corregidor de Cá-diz, Suero de Novoa, para que atento a la ley sobre resti-tución de términos determine en los debates que tiene la villa de] Puerto de Santa María con Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda y Rota sobre sus límites y térmi-nos ..................................................................................

1499-09-12, Granada.- Para que dejen pasar libremen-te por los puertos sin cobrar derechos a Juan Simón, vi-cario de Jerez, y Diego Canelas que van a rescatar cauti-

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vos cristianos a la costa bereber por encargo real ...........

1499-09-24, Granada.- Que el comendador Martín Rol, corregidor de Jerez de la Frontera cumpla la ley de las Cortes de Toledo de 1480, inserta, sobre el salario de los corregidores que no residen en su corregimiento ......

1499-09-26, Granada.- Sobre recaudación de la mone-da forera ..........................................................................

1499-10-02, Granada.- Presentación de don Francisco de Bobadilla como abad de la abadía de Jerez de la Fron-tera al arzobispo de Sevilla ..............................................

1499-10-04, Granada.- Seguro a favor de García Gil de Gargueros, vecino de Jerez de la Frontera, que se teme y recela de Francisco González de Gallegos, jurado, y otros vecinos de la dicha ciudad ......................................

1499-10-9, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera vea las sentencias pronunciadas en el pleito en-tre Diego Pérez de Basurto, fiel ejecutor, vecino de la di-cha ciudad, con el jurado de Estupiñan y Elvira Torres, su mujer, sobre bienes y herencia de Teresa Torres; que se ejecute la sentencia y se haga la partición ...................

1499-10-12, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera envíe al Consejo una información y parecer so-bre la necesidad en la dicha ciudad del oficio de ejecutor. A petición de Diego Pérez de Basurto, fiel ejecutor que demanda su sueldo ..........................................................

1499-10-20, Granada.- Que el corregidor y conce-jo de Jerez de la Frontera consientan en la compra de 18.000 fanegas de trigo y otras cosas necesarias para hacer 12.000 quintales de bizcocho, encargado, a Diego Martínez de Vera, veinticuatro, y Hernando de Herrera, jurado de la dicha ciudad ................................................

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1499-10-23, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga justicia a Diego Miraval, vecino de la dicha ciudad, al que Lorenzo Fernández y otras personas le quieren quitar una dehesa que tiene en el término ........................................................................

1499-11-06, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga justicia a Martín de Mo-lina, vecino de Jaén, sobre cierto contrato de convenio e iguala que hizo con su hermano, Lorenzo de Cáceres, acerca de la casa de la mancebía de Jerez de la Frontera, no cumpliendo ni pagando lo estipulado .........................

1500-01-13, Sevilla.- Corregimiento de Jerez de la Frontera por un año a favor de Gonzalo Gómez de Cer-vantes .............................................................................

1500-01-15, Sevilla.- Cumplimiento en Jerez de la Frontera del capítulo, inserto, sobre la competencia de los escribanos del número en los asuntos judiciales ........

1500-01-16, Sevilla.- Concesión de dos peones para las obras de la fuente costeado en Jerez de la Frontera por el licenciado Juan de la Cueva ............................................

1500-01-20, Sevilla.- Justicia a Juan Yébenes pagándo-le los 5.000 maravedíes que le debe Pedro Martín, vecino de Jerez de la Frontera .....................................................

1500-01-25, Sevilla.- Emplazamiento a Jerez de la Fron-tera ante la Audiencia de Ciudad Real acerca de los de-bates sobre términos con el concejo de El Puerto de San-ta María...........................................................................

1500-01-26, Sevilla.- Justicia a Diego Fernández, veci-no de Sevilla, en el pago de los 20 años que sirvió al go-bernador Pedro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera...

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1500-01-27, Sevilla.- Apercibimiento de las milicias je-rezanas ante el levantamiento de los moros de las Alpu-jarras ..............................................................................

1500-01-30, Granada.- Ordenando a Juan de Guzmán, duque de Medina-Sidonia, acate en sus villas el nombra-miento de Francisco de Ávila como guarda mayor de la saca del pan de las ciudades de Sevilla y su arzobispado y Jerez de la Frontera y obispado de Cádiz .....................

1500-01-30, Granada.- Declaración de la merced que Francisco de Ávila tiene del oficio de guarda mayor de la saca del pan de Jerez de la Frontera .................................

1500-01-30, Granada.- Petición de María Mendoza, viuda, vecina de Jerez de la Frontera, para recuperar unas casas vendidas a bajo precio por su marido Núñez Coronel ...........................................................................

1500-01, s.f., Sevilla.- Autorizando al corregidor de Je-rez de la Frontera para nombrar a Juan de Villalba, su pariente, alcalde ..............................................................

1500-02-01, Sevilla.- Que Gonzalo Gómez de Cervan-tes, corregidor de Jerez de la Frontera, resuelva la de-manda de Juan Sánchez, vecino de Sevilla, que reclama lo que le debe Diego de Vera, veinticuatro de dicha ciu-dad ..................................................................................

1500-02-01, Sevilla.- Comisión para que el bachiller Juan de Burgos haga guardar las sentencias dadas en la Audiencia de Ciudad Real, en el pleito que había tratado el concejo de Sevilla con Jerez de la Frontera sobre cier-tos mojones que ésta puso dentro de los términos de Se-villa y de su villa de Lebrija ............................................

1500-02-01, Sevilla.- Que el mayordomo de la ciudad de Jerez de la Frontera no lleve como derecho a los ca-zadores ningún conejo y dé autorización para cazar en todos los términos de la dicha ciudad ..............................

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1500-02-05, Sevilla.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera envíe información al Consejo sobre las quejas presentadas por Alonso de Melgarejo açerca del perjui-cio del arrendamiento de la renta del almotacenazgo y de los derechos que cobran los jurados y el mayordomo en dicha ciudad ....................................................................

1500-02-05, Sevilla.- Que el corregidor de Ronda ejecu-te la sentencia dada en el pleito que sobre el término de Cortes de la Frontera trataron la dicha ciudad con Jerez de la Frontera, por la cual se repartía la tercia parte para la primera y las dos terceras para la segunda...................

1500-02-05, Sevilla.- Que el concejo de la ciudad de Je-rez de la Frontera no pida al comendador Roel el salario que le fue pagado como corregidor de dicha ciudad, sin residir en ella, por tener licencia de lugarteniente, no pa-gando más ni a él ni a sus oficiales ..................................

1500-02-10, Sevilla.- Ayuda de casamiento a Ana de Cazalla, vecina de Jerez de la Frontera ............................

1500-02-10, Sevilla.- Que las milicias jerezanas partan para la villa de Alhendín por la rebelión de los moros ....

1500-02-10, Sevilla.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera, habida información, de licencia de armas por término de una año a Martín García de Basañe .............

1500-02-11, Sevilla.- Para que el corregidor de Jerez de la Frontera apremie a Juan de Palma, arrendador de los diezmos de la colegiata de San Salvador de Jerez, para que devuelva al obispo de Ciudad Rodrigo el trigo con que se había alzado ..........................................................

1500-02-15, Sevilla.- Sobre el repartimiento de gente para ir la villa de Alhendín a sofocar el levantamiento de los moros..........................................................................

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1500-02-15, Sevilla.- Ayuda de costa a Bernardino Cis-neros, notario del secreto de la Inquisición .....................

1500-02-20, Sevilla.- Sobre recaudación de rentas ........

1500-02-21, Sevilla.- Que las justicias de Jerez de la Frontera, de acuerdo con la ley de las Cortes de Toledo de 1480 sobre deudas, hagan pagar las que tienen pendien-tes Juan de Palma y Catalina López, su mujer, vecinos de dicha ciudad, con el demandante, Martín de Montiel, racionero de la iglesia de Sevilla ......................................

1500-02-21, Sevilla.- Que Sancho Benítez, escribano, entregue a Leonor Puertocarrero, vecina de Jerez de la Frontera, ciertas escrituras tocantes a su abuelo, Pedro de Zuazo .........................................................................

1500-02-22, Sevilla.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que pague a Bartolomé Sánchez Ca-talán el servicio de cuatro peonías de cuatro vecinos de la colación de San Miguel de la dicha ciudad prestadas en el cerco de Baza ...........................................................

1500-02-28, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera .................................................................................

1500-03-03, Sevilla.- Sobre recaudación de las rentas reales ...............................................................................

1500-03-03, Sevilla.- Exención de impuestos a Esteban de Villacreces, vecino de Jerez de la Frontera .................

1500-03-06, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera .................................................................................

1500-03-08, Sevilla.- Justicia al comendador Alonso Patiño en el cobro de una deuda por los herederos de Francisco Dornio, mercader genovés, difunto, vecino de Jerez de la Frontera .........................................................

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1500-03-10, Sevilla.- Justicia a Pero Riquel, vecino de Jerez de la Frontera, exento en el pago del repartimiento para la guerra de las Alpujarras .....................................

1500-03-12, Sevilla.- Justicia a Andrés López Farfán, vecino de Jerez de la Frontera, en la guarda de un privi-legio por el cual es exento de pagar cualquier impuesto real o concejil ..................................................................

1500-03-12, Sevilla.- Justicia a Gil Delgado, vecino de Jerez de la Frontera, en el pago de los mantenimientos y harinas que llevó a Indias en 1498 .................................

1500-03-15, Sevilla.- Ordenando a los escribanos de Jerez de la Frontera que presenten ante el Consejo los procesos hechos contra los oficiales del comendador Rol, anterior corregidor, para su revisión ...............................

1500-03-15, Sevilla.- Justicia a Rodrigo de Cádiz sobre la usurpación de unas casas en Chiclana por el alcaide de Jerez de la Frontera, que es del duque de Medina Si-donia ...............................................................................

1500-03-19, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera .................................................................................

1500-03-25, Sevilla.- Entrega por un escribano de Jerez de la Frontera de la sentencia pronunciada a favor de Pedro de Siles y contraria a Pedro Vázquez ....................

1500-03-26, Sevilla.- Pago al corregidor de Cádiz, el bachiller Suero de Novoa, y al escribano Martín de Al-derete, del salario correspondiente a los 30 dias que se ocuparon de los debates sobre términos entre Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María .............................

1500-03-31, Sevilla.- Seguro en Jerez de la Frontera a favor de Pero Franco que se teme de Diego Valera .........

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1500-04-11, Sevilla.- Información sobre la necesidad de abrir dos puertas en la muralla de la ciudad de Jerez de la Frontera, frente al arrabal, en las colaciones de San Salvador y San Mateo .....................................................

1500-04-11, Sevilla.- Ejecutoria del proceso de residen-cia tratado entre el teniente del corregidor de Jerez [de la Frontera], Pedro Calderón, y Pedro Fernández, borce-guinero ...........................................................................

1500-04-12, Sevilla.- Sobre recaudación de rentas rea-les....................................................................................

1500-04-30, Sevilla.- Justicia en Jerez de la Fronte-ra a Alonso Franco, vecino de Palos, en el pago del valor de una carabela, con mercadurías, que le quemó Juan Sánchez de Cádiz ............................................................

1500-04-30, Sevilla.- Cumplimiento por las justicias de Jerez de la Frontera de las ordenanzas sobre los derechos de los pregones ................................................................

1500-04-30, Sevilla.- Orden a los jurados del juzgado de la renta del almotacenazgo para que no pongan susti-tutos, sino que ellos mismos sean los que impongan las penas, a fin de que revierta en la limpieza de Jerez de la Frontera, y no en los arrendadores de dicha renta ..........

1500-05-04, Sevilla.- Información sobre los cohechos que comete Antón Rodríguez, barbero, vecino de Jerez de la Frontera, dando licencias para afeitar los sábados por la noche .....................................................................

1500-05-07, Sevilla.- Emplazamiento ante los alcaldes de Casa y Corte para Mateo Franco sobre apelación pre-sentada por Cristóbal de Miranda, chapinero, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera......................................

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1500-05-07, Sevilla.- Entrega a Catalina de Mendoza, mujer de Juan Bernal Dávila, vecina de Jerez de la Fron-tera, del proceso y la pesquisa sobre las cuchilladas que recibió de Pedro Leal por mandato de Fernando de Zori-ta, vecino de Sevilla..........................................................

1500-05-08, Sevilla.- El alguacil de corte, Cosme de Va-llejo, vaya a Jerez de la Frontera a por Francisco de Acu-ña y otros presos y los traslade a la cárcel real ...............

1500-05-14, Sevilla.- Justicia a Tomás González de Al-baque, vecino de Jerez de la Frontera, en el pago de un molino que le fue derribado .............................................

1500-05-15, Sevilla.- Justicia a Antonio Gómez, vecino de Lepe, en el pago de dos piezas de paño que vendió a Pe-dro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera .....................

1500-05-16, Sevilla.- Seguro a favor de Alonso Muñoz, que se teme de Diego de Villacreces, veinticuatro de la ciudad de Jerez de la Frontera .........................................

1500-05-16, Sevilla.- Justicia a Alonso Muñoz, vecino de Vejer [de la Frontera], y su familia, deshonrados por Diego de Villacreces, veinticuatro de Jerez de la Frontera.

1500-05-19, Sevilla.- Merced a los monasterios de San-ta Inés de Córdoba y Santo Domingo de Jerez .................

1500-05-20, Sevilla.- Acatamiento del amojonamien-to hecho como límite entre Sevilla, Lebrija y Jerez de la Frontera ..........................................................................

1500-05-27, Sevilla.- Notaría y escribanía pública de la corte y reinos para Pedro Román de Cuenca, vecino de Jerez de la Frontera .........................................................

1500-05-27, Sevilla.- Justicia a Francisco Rodrí-guez, cantero, en el pago de lo convenido por el reparo de los muros y fortaleza de la ciudad de Jerez de la Frontera

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1500-05-30, Sevilla.- Restitución de las prendas toma-das entre Sevilla y Lebrija, por un lado, y Jerez de la Frontera, por otro, con motivo de los debates sobre tér-minos existentes entre ellas ............................................

1500-06-04, Sevilla.- Castigo a Pedro Riquel, vecino de Jerez de la Frontera, y a la manceba que con él vive, vol-viendo con su mujer, Teresa............................................

1500-06-04, Sevilla.- Emplazamiento al concejo de Se-villa para responder, ante la Audiencia de Ciudad Real, a la apelación presentada por la ciudad de Jerez de la Frontera sobre el derribo de los mojones entre los térmi-nos de ambas ciudades.....................................................

1500-06-07, Sevilla.- Amparo en la posesión de ciertas tierras compradas por Diego Pérez de Basurto, vecino y fiel ejecutor de Jerez de la Frontera, a Fernando de Pa-dilla, difunto....................................................................

1500-06-15, Sevilla.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga cumplir el privilegio de exención de pechos que tienen Juan y Alonso de Valdés, vecinos de Jerez ...............................................................

1500-06-17, Sevilla.- Restitución a Pedro Calderón, te-niente de corregidor de Jerez de la Frontera, y al bachi-ller Andrés de León Pardo, alcalde mayor, de los mara-vedíes cobrados de más por el escribano Juan Lobatón ....

1500-06-18, Sevilla.- Confirmación de las condenas impuestas al bachiller Andrés de León Pardo, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, en la residencia que se le tomó ................................................................................

1500-06-26, Sevilla.- Determinación por el corregidor de la ciudad de Jerez de la Frontera de los debates entre Pedro Riquel, fiel ejecutor, con su mujer y suegro sobre ciertas capitulaciones.......................................................

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1500-06-27, Sevilla.- Emplazamiento ante la Audiencia de un procurador de Jerez de la Frontera para las alega-ciones en el pleito que trata con Sevilla y Lebrija sobre tér-minos...............................................................................

1500-06-27, Sevilla.- Ejecutoria de la sentencia dada por el Consejo en el pleito que trataron Pedro de Fuen-tes, vecino de Sevilla, con Fernando de Zorita e hijos, sobre la herencia de su mujer, Blanca, vecina de Jerez de la Frontera.......................................................................

1500-07-30, Sevilla.- Confiscación de unas casas en Je-rez de la Frontera a un reconciliado.................................

1500-08-14, Granada.- Restitución a Andrés de Pisa, recaudador de las rentas de Jerez de la Frontera entre 1495 y 1497, de lo que en su nombre cobraron Alonso de Pisa y Fernando de Hinojosa ..........................................

1500-08-18, Granada.- Merced de escribanía y notaría pública de la corte y reinos para Pedro Jiménez, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera..................................

1500-08-20, Granada.- Licencia a todos los súbditos para sacar pan de Andalucía y Murcia por los puertos de Málaga, Jerez de la Frontera y Mazarrón para el resto del Reino, nunca para tierra de moros ...............................

1500-08-20, Granada.- Justicia a Alfonso Sánchez de Sierra, arrendador de las rentas del pan de ciertas colaciones de Jerez de la Frontera de los años 1497 y 1498, en el precio abusivo que ahora le piden..........

1500-09-07, Ciudad Real.- Sobre la toma de mercadu-rias a Tomas Bruxas, mercades inglés, en la feria cele-brada en Jerez el mes de septiembre de 1497 ..................

1500-09-17, Granada.- Restitución de un caballo a Martín García de Basane, estante en Jerez de la Frontera,

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requisado por el teniente del corregidor de la dicha ciu-dad.................................................................................

1500-09-17, Granada.- Justicia a García de Escoria-za, vecino del valle de Léniz, sobre las mercadurías que Martín García de Basane, su factor, tiene secuestradas en una iglesia de la ciudad de Jerez de la Frontera .........

1500-09-18, Granada.- Licencia de armas por un año para Fernán Gaitán, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera, que se teme de Juan de Gracia y otros parien-tes suyos, vecinos de Vejer de la Frontera ......................

1500-09-18, Granada.- Remisión a la Audiencia de Ciudad Real de la sentencia favorable a la villa de Le-brija, en el pleito tratado con la ciudad de Jerez [de la Frontera] sobre términos, la cual había sido incumplida por esta última ...............................................................

1500-09-23, Granada.- Mudanza de juros del comenda-dor Alonso Patiño, vecino de Olmedo ...........................

1500-09-28, Granada.- Justicia a Francisca, canaria de La Gomera, que, tomada como esclava por Pedro de Paredes, vecino de Jerez de la Frontera, se le debe consi-derar persona libre y pagar los servicios prestados ........

1500-10-05, Granada.- Justicia a varios canarios y canarias que, siendo libres, están como esclavos en la ciudad de Jerez de la Frontera ........................................

1500-10-19, Sevilla.- Sobre la recaudación del almoja-rifazgo ...........................................................................

1500-10-24, Sevilla.- Construcción de un muelle en el río de Jerez de la Frontera...............................................

150-10-30 (s. l.).- Limosna al monasterio de Santo Do-mingo de Jerez de la Frontera ...................................

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1500-11-04, Granada.- Licencia de saca de trigo a Juan Rodríguez de Mayosino ..................................................

1500-11-12, Granada.- Emplazamiento ante el Consejo para García Enríquez y consortes, carceleros de un tal Ortega, alguacil mayor que fue de Jerez de la Frontera, por dejar que este último quedase en libertad .................

1500-11-26, Granada.- Ejecución de sentencia y pren-dimiento de Marina Ruiz Canales, mujer de Alonso de la Costana, vecino de Jerez de la Frontera, acusada de adulterio .........................................................................

1500-11-30, Granada.- Justicia a Alonso de la Costana, vecino de Jerez de la Frontera, en la restitución de una esclava y su hija, entregada por su mujer, adúltera, a Pe-dro de Aguilar, mesonero, vecino de Córdoba .................

1500-12-03, Granada.- Cumplimiento en Jerez de la Frontera de la prohibición de comprar o vender azogues de fuera del reino ............................................................

1500-12-03, Granada.- Orden a los corregidores de Se-villa, Jerez de la Frontera, Cádiz y otras ciudades del rei-no para que guarden y cumplan las dos cartas insertas, una de 6 de octubre de 1495 y la otra de 22 de junio de 1497, por las cuales se prohíbe la entrada de azogue de fuera de los reinos y se solicita información de las canti-dades que han entrado y se han vendido .........................

1500-12-04, Granada.- Prórroga al licenciado Juan de Villalva, teniente del corregidor de Jerez de la Frontera, para que acabe la comisión sobre las quejas de los veci-nos de Sanlúcar de Barrameda contra los de Chipiona....

1500-12-20, Granada.- Ejercicio de escribanos del nú-mero de Jerez de la Frontera sin justo título ...................

1500-12-24, Granada.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera para que determine sobre el rescate que Juan Gutiérrez de Ruiloba tiene que pagar para que

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sus compañeros de cautiverio, vecinos pobres de San Vicente de la Barquera, puedan ser libres ........

1500-12-24, Granada.- Cumplimiento por el corregi-dor de Jerez de la Frontera de la prórroga para la comi-sión sobre los debates entre Sanlúcar de Barrameda y Chipiona .........................................................................

1500-12-24, Granada.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga pesquisa y determine sobre los derechos de almirantaje y anclaje que los hombres del duque de Medinaceli cobran en El Puerto de Santa Ma-ría ...................................................................................

1501-01-03, Granada.- Restitución de un caballo al ca-ballero portugués Tristán Bogado ...................................

1501-01-05, Granada.- Conflicto por términos tomados injustamente a Cádiz ......................................................

1501-1-20, Granada.- Prorrogación en el corregimien-to de Jerez de la Frontera a Gonzalo Gómez de Cervantes

1501-01-30, Granada.- Declaración sobre la sacas de pan en Andalucía ............................................................

1501-03-09, Granada.- Incitativa a petición de Diego Sarmiento .......................................................................

1501-03-10, Granada.- Licencia de saca de pan a Pedro del Campo .......................................................................

1501-03-15, Granada.- Receptoría de testigos a peti-ción de Francisco de Hinojosa .........................................

1501-03-22.- Merced en renta en tributos a Juan de Ve-lázquez ............................................................................

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1501--03-26, Granada.- Licencia de armas a favor de Martín de Molina ..........................................................

1501-03-26, Granada.- Seguro a Martín de Molina ....

1501-03-30, Granada.- Que entreguen dos esclavos moros para liberar a un cautivo en África ......................

1501-04-30, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera requiera una escritura .....................................

1501-04-30, Granada.- Sobre la restitución de térmi-nos en Jerez de la Frontera ..............................................

1501-04-30, Granada.- Para que el escribano de la cár-cel de Jerez de la Frontera ponga lugarteniente ..............

1501-04-30, Granada.- Para que el escribano de la cár-cel de Jerez de la Frontera ponga lugarteniente ..............

501-04-30, Granada.- Acerca de que en Jerez de la Fron-tera no aplican justamente la calonias ............................

1501-06-02, Granada.- A Gonzalo Gómez de Cervan-tes, corregidor de Jerez de la Frontera .............................

501-06-07, Granada.- Que Juan Martín, Cantero, ven-da unas casas en Jerez de la Frontera ...............................

1501-06-08, Granada.- Licencia al concejo de Jerez de la Frontera para abrir puertas en la muralla ..................

1501-06-29, Granada.- Incitativa a petición de Catali-na García la Lorquia .......................................................

1501-07-10, Granada.- Merced a Juan Velázquez en bie-nes de heréticos de Jerez de la Frontera ...........................

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1501-07-10, Granada.- Denuncia de Fernando de He-rrera contra Diego Fernández ........................................

1501-07-12, Granada.- Poder a Gonzalo Gómez de Cer-vantes para la compra de mantenimiento .........................

1501-07-13, Granada.- Que se haga contribuir y pechar en Jerez de la Frontera a Alonso Martínez, cantarero ....

1501-07-19, Granada.- Incitativa a favor de Benito Cárdenas contra Diego Fernández .................................

1501-07-21, Granada.- Que se iguale la colación de Santiago en Jerez de la Frontera .....................................

1501-07-31, Granada.- Incitatica contra Diego Fer-nández ............................................................................

1501-08-07, Granada.- Compulsoria a petición Juan Velázquez ........................................................................

1501-08-09, Granada.- Incitativa contra Pedro Martín Ferrador ..........................................................................

1501-08-12, Granada.- Que haga cumplir la pena de cárcel a los que fueron a servir a Sierra Bermeja .............

1501-08-12, Granada.- Que se guarde una carta sobre términos y amojonamiento .............................................

1501-08-17, Granada.- Envio de mercaderías a la isla Española y Canarias .......................................................

1501-08-17, Granada.- Pobladores de la Isla Española .

1501-08-18, Granada.- Que se tome informaçion sobre el agravio a ciertos vecinos de Jerez de la Frontera .........

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1501-08-19, Granada.- Licencia de saca de trigo a los condes de Ayamonte .......................................................

1501-08-20, Granada.- Incitativa sobre reclamación de 30.000 maravedíes por Antón Franco ...............................

1501-08-20, Granada.- Franqueza a Luis de Espínola ..

1501-08-23, Granada.- Licencia de saca de pan a la vi-lla de Bilbao ....................................................................

1501-09-04, Granada.- Incitatica a petición de Alonso de la Costana ...................................................................

1501-09-07, Granada.- Licencia de saca de trigo a Die-go de Lepe .......................................................................

1501-09-07, Granada.- Licencia de saca de trigo a don Francisco de Bobadilla ....................................................

1501-09-10, Granada.- Licencia de saca de trigo a Ni-colás de Vergara ..............................................................

1501-9-20, Granada.- Comisión sobre la queja de Pele-grín de Urna y otros maestres de naos ...............................

1501-09-24, Granada.- Merced de una veinticuatría en Jerez de la Frontera a Pedro de Vera ................................

1501-10-05, Granada.- Control de la saca de pan de Andalucía por el corregidor de Jerez de la Frontera .........

1501-10-06, Granada.- Incitativa a petición de los ofi-ciales de Jerez de la Frontera ...........................................

1501-10-10, Granada.- Incitativa a petición de Diego Fernández .......................................................................

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1501-12-23, Sevilla.- Licencia de saca de pan a Rodri-go Carreño, alcaide de Avilés ...................................

1501-10-12, Granada.- Merced de una notaría a Anto-nio Gascón ......................................................................

1501-10-13, Granada.- Que se restablezca una exen-ción Jerez de la Frontera ..................................................

1501-10-13, Granada.- Contrato entre Jerez de la Fron-tera y San Vicente de la Barquera ....................................

1501-10-20, Granada.- Licencia a los pescadores de San Vicente de la Barquera para sacar un cahíz de trigo .........

1501-10-22, Granada.- Asiento entre Jerez de la Fron-tera y los pescadores de San Vicente de la Barquera ........

1501-12-04, Granada.- Para que el corregidor de Jerez de la Frontera envíe una información .............................

1501-12-09, Écija.- Incitativa a petición del rey de Por-tugal y contra el duque de Medina-Sidonia ....................

1501-12-15, Écija.- Alzamiento de carcelería a Diego de Zuazo ..............................................................................

1501-12-20, Sevilla.- Que haga pagar a las personas que solicitaron el empréstido solicitado ...........................

1501-12-23, Sevilla.- Emplazamiento contra el concejo de Jerez de la Frontera .....................................................

1501-12-27, Sevilla.- Licencia de saca de pan a la villa de Bermeo ........................................................................

1501-12-29, Sevilla.- Exención del derecho de diezmo y chancillería en una merced a Juan Velázquez ..................

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1498-01-04, Madrid.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera se haga cargo de las comisiones que se habían dado al licenciado de Chinchilla, que había sido corregi-dor de la misma ciudad y que no había podido concluir por su enfermedad y muerte (AGS, RGS, LEG, 149801, 65).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Herrera e Anton Franco procu-radores desa dicha çibdad nos fyzyeron, etc., dyziendo que nos ovimos cometydo çiertos negoçios e cosas tocantes a esa dicha çibdad e a otras presonas partyculares della por nues-tras cartas de comisyon e çedulas al liçençiado de Chechilla, nuestro corregidor que fue desa dicha çibdad, e que a cabsa de ser onbre doliente e de su falleçimiento, el no lo pudo acabar de determinar, e que dexo muchas cosas por determinar, en lo qual dyz que esta dicha çibdad ha reçebido mucho agravio e daño, e nos suplicaron e pidyeron por merçed çerca dello proveyesemos de remedio con justiçia mandando vos come-ter lo susodicho para que lo acabasedes de ver e determinar o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido veades todas las cartas e comisyones e çedulas que asy mandamos dar al dicho liçençiado de Che-chilla tocantes a esa dicha çibdad (roto) negoçios e cabsas que por virtud dellas el dicho liçençiado encomenço a entender e no los determino, los tomeys en el punto e estado en que estan e vades por ellos adelante fasta lo feneçer e acabar, atento el

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tenor e forma de las dichas nuestras cartas e comisyon e çe-dulas los determineys como fallaredes por derecho e los otros pleitos e cabsas contenidas en las dichas nuestras cartas e co-misyones e çedulas en quel dicho liçençiado de Chechilla no pudo entender ni entendio por sus ocupaçiones e dylaçiones, conoscades dellos e vades por ellos adelante fasta los feneçer e acabar, e los determinedes como de justiçia devades, bien e asy e atan conplidamente como sy las dichas nuestras cartas e comisyones e çedulas para vos fuesen dirigidas, ca para ello vos damos el mismo poder que por las dichas nuestras car-tas dymos al dicho liçençiado de Chenchilla, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Madrid a quatro dyas de enero de XCVI-II años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes dotor, Andres dotor, Gundisalbus liçençatus, Johanes liçençiatus. Yo Chrip-toval de Vitoria, etc.

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1498-01-11, Madrid.- Comisión para que el corregidor de Jerez de la Frontera determine açerca de la querella que el concejo de Palos tiene contra don Pedro Portoca-rrero, “cuya es la villa de Moguer”, contra este concejo y contra los mayordomos del referido don Pedro y oficiales de esta repetida villa (AGS, RGS,LEG, 149801,191).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, alcalldes, alguazil, regi-dores, ofiçiales e omes buenos de la villa de Palos fue presen-tada ante nos en el nuestro consejo una petiçion quexandose de çiertos agravios e fuerças e syn razones que dizen que han reçebido de don Pedro Portocarrero, cuya es la villa de Mo-guer, e del conçejo e vezinos de la dicha villa de Moguer e de

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los mayordomos del dicho don Pedro e de los ofiçiales de la dicha villa de Moguer, e nos suplicaron e pidieron por merçed que sobretodo lo en ella contenido proveyesemos en çierta forma por su parte pedida o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e con nos consultado fue acor-dado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimos por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien, e fiel, deligentemente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer el dicho negoçio, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que veades la dicha petiçion que asy por parte de la dicha villa de Palos ante nos en el nuestro consejo fue presentada, la qual vos sera mostrada firmada de Chriptoval de Vitoria, nuestro escrivano de camara, sobretodo lo en ella contenido llamadas e oydas las partes synpliçiter e de plano syn escrepitu e figura de juizio, solamente la verdad sabida, libreys e determineys sobre lo contenido en la dicha petiçion e sobre cada cosa e parte e capitulos en ella conte-nidos, lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como dyfinitivas, la qual o las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devida esecuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier personas que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es asy fazer, e conplir e esecutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e mandamos que estedes en fazer lo susodi-cho treynta dyas e que ayades de salario para vuestra costa e mantenimiento cada uno de los dichos dias dozientos e çin-

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quenta maravedis, e para un escrivano que con vos vaya, ante quien pase lo susodicho, setenta maravedis, demas e allende de los derechos de las escrituras que antel pasaren, los quales mandamos que ayades e cobredes e vos sean dados e paga-dos por amas partes, cada una la mitad, para los quales aver e cobrar e para fazer sobre ello todas las prendas, e premias e secuçiones o vençiones e remates de bienes que neçesarias e conplideras sean de se fazer, asy mismo vos damos poder conplido, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Madrid a honze dyas del mes de enero de noventa e ocho años. Johanes episcopus astoriensis, Joha-nes dotor, Andres dotor, Gundisalbus liçençiatus, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Vitoria, etc.

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1498-02-12, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga justicia a Tomás González, al-bañil vecino de dicha ciudad, quien justamente con el alférez Juan de Sepulveda trata pleito con la repetida ciudad, porque aquel había hecho una azuda (azud) y calzada en el Salado, término de la misma y le manda-ron deshacer la obra, llevando la piedra donde la tomó sin quererle escuchar en su apelación (AGS,RGS,LEG, 149802, 123).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nues-tro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor o logarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Tomas Gonçalez, albañi, vezino desa dicha çib-dad, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nues-tro consejo presento dizyendo que ante la justiçia desa çibdad pende çierto pleito entre el y el alferez Juan de Sepulveda de

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la una parte y la dicha çibdad de Xerez de la otra, sobrerazon de una açuda e calçada quel tiene fecha en el Salado, termino de la dicha çibdad, con liçençia de la dicha çibdad para el bien de la republica della por do pasasen los caminantes, e que a cabsa del dicho debate el liçençiado Alvaro de Porras, nuestro pesquisydor de la dicha çibdad, fue avista ocular e reçibio las partes aprueva, e que syguiendo la cabsa e fazyendo provança cada una de las partes Juan de Robles, corregidor desa dicha çibdad fue avista segunda vez e syn guardar orden e estilo judiçiario e syn el ser vençido por fuero e por derecho mando que antes dese tomar testigos e de ser el pleito concluso que se demoliese e derribase la dicha açuda dentro de çierto termino e que bolviese la piedra al lugar donde la avia tomado, e que syntiendose dello agraviado apello para ante nos, e que fizo sus diligençias e que le denegaron el corregidor e veynte e quatros toda justiçia e no le quisyeron oyr e mandaron a Juan de Lobaton, escrivano, que no le diese ningund testimonio que le pidiese, en lo qual diz que ha reçebido grande agravio presentandose de fecho ante nos en seguimiento de la dicha apellaçion, e supliconos e pidionos por merçed çerca dello le mandasemos proveer de remedio con justiçia o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego lo veades e sobretodo fa-gades e administredes entero conplimiento de justiçia al dicho Tomas Gonçalez, por manera que brevemente e syn ninguna dilaçion la el aya e alcançe e por defeto della no se aya de venir a quexar ante nos, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Alcala de Henares a doze dias del mes de febrero, año del Señor de mil e quatroiçientos e noventa e ocho años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Fili-pus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Jo-han Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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14-98-02-20, Alcalá de Henares.- Que los concejos de Jerez de la Frontera y su partido y de Carmona consien-tan que Luis de Villanueva arriende por menor ciertas rentas (AGS,RGS,LEG,149802,245).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los conçejos, corregi-dores, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros regidores, cava-lleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e de la villa de Carmona e de las otras villas e logares del partydo de Xerez de la Frontera segund que todo lo susodicho andovo en renta los años pasados de XCV, XCVI e XCVII e con el almoxarifadgo de la villa de Car-mona, e syn el almoxarifadgo de la dicha çibdad que se junto en el almoxarifadgo de la çibdad de Sevilla e no entra en este arrendamiento, e syn las rentas de la dicha villa de Carmona e su partido que anda en renta con las rentas del adelantamien-to de Caçorla, e a los recabdadores, e fieles, e cojedores e otras qualesquier presonas que cojeredes e recabdaredes e oviere-des de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra qual-quier manera las rentas de las alcavalas de dicha çibdad de Xerez e su partydo con la villa de Carmona deste presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes o devedes saber en como por otra nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores vos enbiamos hazer saber el año que paso de XCVII que tomo Fernan Nuñez Coronel e Luys de Villanueva heran ponedores de mayores presçio de las dichas rentas para este año e para el año venidero de XCIX años, e que entretanto que se rematavan en ellos de todo remate dexasedes e consyntyesedes poner recabdo en las dichas rentas al dicho Luys de Villanue-va solamente o a quien su poder oviese fasta en fin deste mes de febrero de susodicho año, segund que mas largamente en

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la dicha nuestra carta se contiene, e agora sabed que las dichas rentas fueron rematadas de todo remate en los dichos Fernan Nuñez Coronel e Luys de Villanueva para los dichos dos años, los quales nos pidieron por merçed que en tanto que sacavan nuestra carta de recudimiento dellas de susodicho año manda-semos dar nuestra carta al dicho Luys de Villanueva para poner recabdo en las dichas rentas por el tienpo que a nuestra merçed pluguiese e por quanto por todo lo que montan las dichas ren-tas e recabdamiento dellas de los dichos dos años e de cada uno dellos por antel escrivano mayor de las nuestras rentas dieron e obligaron çiertas fianças de mancomun e en çierta contia de maravedis que dellos mandamos tomar, e fizyeron e otorgaron çierto recabdo e obligaçion, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que dexedes e consyntades al dicho Luys de Villanueva o a quien su poder oviere firmado de su nonbre e sygnado de escrivano publico, fazer e arrendar por menor las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas de susodicho año por antel escrivano mayor de las nuestras rentas de su dicho partido o por an-tel su logateniente con las condiçiones del nuestro quaderrno nuevo a las presonas que mayores presçio por ellas dieren, e dar e otorgar en ellas los presçios que quisieren e vien visto les fuere, e en las rentas que no hallaren quien las ponga en presçio poner fieles en ellas de buenas presonas llanas e abo-nadas conforme a las leyes e condiçiones del dicho nuestro quaderrno nuevo, a los quales dichos arrendadores menores e fieles vos mandamos que recudades e fagades recudir con los maravedis e todas las otras cosas que las susodicha ren-tas montaren, e valieren e rindieren en qualquier manera ese dicho año mostrando vos como las arrendaron dellos e son puestos por fieles dellas e les contentaron en ellas de fianças a su pagamiento segund la nuestra hordenança, los quales dichos arrendadores menores, e files e cogedores las pueda pedir, e demandar, e resçibir e recabdar por las dichas contias del dicho quaderrno, e que vos las dichas justiçias las judgue-des e determinedes athento el thenor e forma de aquellas.

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E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno de vos que no recudades ni fagades recudir al dicho Luys de Villanueva ni a otra persona alguna con maravedis ni otra cosa alguna de las dichas rentas de susodicho año fasta tanto que veades otra nuestra carta de recudimiento sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores, syno sed çiertos que quanto de otra guisa dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar que lo perderedes e vos no sera reçibido en quenta e nos lo aviedes a dar e pagar otra vez, lo qual es nuestra merçed e voluntad quetare e aya lugar dese fazer fasta en fin del mes de março deste dicho presente año, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la villa de Alcala de Henares a XX dias de febrero de XCVIII.

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1498-03, Alcalá de Henares.- Que don Fadrique de To-ledo, duque de Alba y del Consejo; don Fernán Alvarez, conde de Oropesa, don Pedro Manrique, conde de Osor-no comendador mayor de Castilla; don Francisco, conde de Miranda; Francisco de Monroy y los concejos de Ta-lavera y demás de los reinos, guarden la Ley de Córdoba que en 1455 dio Enrique IV, en la que se autoriza vender libremente el pan, salvo en Jerez de la Frontera, cuyo capítulo se inserta (AGS,RGS,LEG,149803, 178).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Fadrique de To-ledo, duque de Alva, del nuestro consejo, e a vos don Fernand Alvarez, conde de Oropesa, e don Pedro Manrrique, conde de Osorno, comendador mayor de Castilla, e don Françisco, con-de de Miranda, e a vos Françisco de Monrrey, e a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la villa de Talavera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reygnos e señorios, e a otros qualesquier cavalleros e personas a quien toca e atañe

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lo en esta nuestra carta contenido, e a cada uno o qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de los conçejos e omes buenos de los logares de los symos de la vera e valle contra syerra en tierra de la çibdad de Plasençia nos fue fecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que en los dichos sysmos ay continuamente muy grand mengua de pan trigo e çebada e que comoquiera que los vezinos dellos algunos vezinos quieren traher para mante-nimiento de los dichos logares pan trigo e çevada desa dicha villa de Talavera e de las otras villas e logares de la comarca que son de vos los dichos duque, e conde, e cavalleros e otras presonas, diz que vosotros e los conçejos de las dichas villas e logares contra el thenor e forma de las leyes de nuestros rey-nos que disponen e mandan que la saca del pan ha de andar libremente por estos nuestros reynos e señorios de una parte a otra les vedays e defendeys que no saquen pan de las dichas villas e logares, e que vos los dichos cavalleros e personas mandays a los conçejos de las dichas vuestras villas e logares e a los vezinos dellos que no vendan el dicho pan, e le poneys sobrello muchas penas, en lo qual diz que sy asy pasase los logares de los dichos sexmos e vezinos dellos resçebyrian mu-cho agravio e dapño, e que seria cabsa que a falta del dicho pan se despoblase mucha parte dellos, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia, de manera que lo susodicho çesase o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por quanto el señor rey don Henrrique, nuestro hermano, cuya anima Dyos aya, en las cortes que fizo en la muy noble çibdad de Cordova el año que paso de mil e quatroçientos e çinquenta e çinco años, a petiçion de los procuradores de las çibdades e villas destos nuestros reynos, fizo e hordeno una ley que çerca de lo susodicho habla, su thenor de la qual es este que se sygue:

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Otrosy, muy poderoso rey e señor por una ley e hordena-miento que el señor rey vuestro padre fizo en Valladolid el año de mil e quatroçientos e quarenta e dos años e por otras leyes e hordenanças antes fechas esta hordenado que no se pueda vedar en el reyno la saca del pan de un logar a otro, ansy en lo realengo como en los logares de los señorios, e syn enbargo de las dichas leyes muchas çibdades, e villas e logares de vuestros reynos, asy los señores de los logares como los corregidores, e los alcalldes, e ofiçiales e otras personas vedan la dicha saca del dicho pan, espeçialmente algunos cavalleros, e grandes omes e otras personas de sus señorios de que se recreçe a vuestra alteza mucho deserviçio e daño de la cosa publica de vuestros reynos, e a vuestros subditos e naturales, e por esta dicha cabsa ay carestya de pan en muchos logares de los dichos vuestros reynos, humillmente a vuestra alteza suplicamos que le plega de mandar guardar las dichas leyes, de manera que la dicha saca del pan sea comun en todo el reyno e no sea en poder de ninguno de la vedar syn espeçial liçençia e mandado de vuestra alteza, e esto se guarde asy en los logares de los señorios como en los realengos, e que sobre esto manden dar cartas para que sea pregonado en las dichas çibdades e villas e poniendo sobre ello grandes penas contra los que fazen lo contrario.

A esto vos respondo que mi merçed es de mandar guardar e que se guarden las dichas leyes sobre esto fechas e horde-nadas, e que la saca del pan sea libre e pueda andar por mis reygnos e señorios syn pena alguna, e que no se vede ni de-fienda en las çibdades, e villas, e logares e tierras dellos, tanto que no se saque fuera de mis reynos para otras partes algunas, heçebto la çibdad de Xerez de la Frontera e su tierra que no lo puedan sacar syn mi carta porque de alli se podrian probeer los moros del reyno de Granada.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada e la guarde-des e cunpladees y executedes, e fagades guardar e cunplir y

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executar en todo e por todo segund que en ella se contyene, e en guardandola e cunpliendola dexedes e consyntades a los vezinos e moradores de los logares de los dichos sexmos de la vera e valle contra syerra e a cada uno (borroso) e çebada para mantenimiento de los dichos logares desas dichas çibdades, e villas e logares, e vos los dichos cavalleros e otras personas no proyvays ni mandeys ni defendays a los conçejos e vezinos de las dichas villas e logares ni a ninguno dellos que no vendan el dicho pan trigo, e çebada e çenteno a los vezinos de los dichos logares de los dichos sexmos ni alguno dellos ni por ello les lleveys ni fagays llevar pena alguna, e contra el thenor e for-ma de la dicha ley no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara con enplazamiento en forma, etc.

Dada en la villa de Alcala de Henares a (en blanco) dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Juanes hepiscopus astoriensis, Johanes doctor, Filipus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1498-03-03, Alcalá de Henares.- Facultad a la ciu-dad de Jerez de la Frontera, para imponer una sisa de 100.000 maravedíes, con los que pueda concluir de pagar los 390.000 que tomó prestados para la paga de la gente de a pie y a caballo que se envió a Cádiz cuando se te-mió contra esta ciudad un posible ataque de los franceses (AGS,RGS,LEG, 149803,15).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el conçejo, justiçia e veynte e qua-

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tros e jurados de la çibdat de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes como por una vuestra petyçion nos enbiastes fazer relaçion diziendo que los maravedis que vosotros pagas-tes a la gente de cavallo e de pie que estovo en la guarda de la çibdat de Cadiz al tienpo que se dixo que venian los françe-ses por la costa fueron de trezientas e noventa mil maravedis que se avian echado por ynpusyçion para pagar a los vezinos desa dicha çibdat que los avian prestado para el sueldo de la gente que por via de hermandat nos avian ydo a servir en la guerra de Françia, a cuya cabsa a las dichas personas que lo avian prestado no les avian seydo torrnado lo que asy se les devia, e por vuestra parte nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello proveyesemos mandando que todo lo que se avia gastado e pagado a la dicha gente que avia ydo a Cadiz se torrnase e echase por sysa o ynpusyçion en esa dicha çibdat para lo pagar a las personas que lo avian prestado o como la nuestra merçed fuese, e en el nuestro consejo visto lo susodicho e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual vos damos liçençia e facultad para que podays echar e echeys en esa dicha çibdat por sysa en los mantenimientos que en ella se venden o en las otras cosas que a vos mejor visto fuere, e que mas syn daño e perjuizio desa dicha çibdad, e vezinos, e moradores della e de los estrangeros se pueda echar fasta en contya de çiento mil maravedis o dende abaxo lo que monto el sueldo de la dicha gente para que de alli acabeys de pagar a los vezinos desa dicha çibdad lo que se les debe de las dichas trezientas e noventa mil maravedis que prestaron para la paga de la gente de la hermandad que para ello vos damos poder conplido, e no fagades ende al.

De la villa de Alcala de Henares a tres dias del mes de março, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Epicopus astoryensis, Johanes dotor, Felipus dotor, Françis-cus liçençiatus, Johanes liçençiatus, e yo Alfon del Marmol,

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escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-03-16, Alcalá de Henares.- Comisión para que el corregidor de Jerez de la Frontera determine sobre la reclamación que presentan la mujer e hijos de Antón García Ximón, vecino que fue de dicha ciudad, de los bienes que habían pertenecido a María de Sanabria, her-mana de éstos, porque había muerto sin descendientes (AGS,RGS, LEG,149803,132).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que la muger, e hijos e herederos de Anton Garçia Ximon, vezino que fue de la dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que Maria de Sanabria, defunta, fija legityma de los dichos Anton Garçia e su muger e hermanas legitymas de los dichos herederos fue casada legitymamen-te con Bartolome Rodriguez de Nava, regidor de la villa del Puerto de Santa Maria, el qual dicho Bartolome Rodriguez reçibio en dote con la dicha Maria de Sanabria dozientas mil maravedis, poco mas o menos, e dende a pocos dias que to-maron casa en uno la dicha Maria de Sanabria fallesçio desta presente vida syn dexar ningund heredero deçendiente, por lo qual los dichos Anton Garçia e su muger, su padre e madre, diz que subçedieron en sus bienes e herençia por avian subçe-cion, el dicho Bartolome Rodriguez les torno y restituyo çierta parte de los dichos bienes dotales e que les quedo a dever del resto setenta mil maravedis, poco mas o menos, despues de lo qual el dicho Anton Garçia fallesçio desta presente vida, por cuyo fallesçimiento los dichos herederos diz que subçedieron en sus bienes y façienda, e por la dicha subçeçion diz que les

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pertenesçe la mitad de la dicha debda, y que comoquiera que muchas vezes diz que ha requerido al dicho Bartolome Rodri-guez que les pague los dichos sesenta mil maravedis, diz que lo no ha querido ni quiere hazer ni en la dicha villa de Santa Maria han podido alcançar conplimiento de justiçia, en lo qual todo diz que sy asy pasase que resçibirian mucho agravio e daño, e nos suplicaron e pidieron por merçed çerca dello con remedio de justiçia les proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal que guardares nuestro serviçio e su derecho a cada una de las partes, e bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomendado es nuestra merçed de vos lo encomendar y co-meter lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, syn escrepitu e figura de ju-yzio, sabida solamente la verdad, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçias libredes e determinedes sobrello todo aquello que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como defenityvas, la qual e las quales, el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes lleguedes e fagades llegar adevida esecuçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las partes a quien lo susodi-cho toca e atañe e a otras qualesquier personas que para ello devan ser llamadas que vengan y parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les vos pusieredes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello fazer y conplir y esecutar con todas sus ynçidençias, dependençias e mergençias e connexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al.

Dada en la villa de Alcala de Henares a diez e seys dias de março de noventa y ocho años. El obispo de Astorga, Jo-

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hanes doctor, Filipus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Luys del Castillo, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-03-29, Alcalá de Henares.- Incitativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Diego Clemente, vecino de dicha ciudad, de la que había sido procurador, para tratar sus negocios en la Corte y no le han pagado el salario que le corresponde (AGS, RGS,LEG, 149803,491).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e rey-na de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çiçillia, de Granada, etc. A vos el nuestro corregidor o juez de residençia de la çib-dat de Xerez de la Frontera e al vuestro alcallde en el dicho offiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego Clemente, vezino de la dicha çibdat, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que puede aver seys años quel fue procurador en la dicha çibdat en nuestra corte e en otras partes, e que procuro çiertos pleitos e negoçios tocan-tes a la dicha çibdat, e que al tienpo quel se ovo de descargar del dicho ofiçio de procuraçion la dicha çibdat le devia çier-tos maravedis de su salario, e que comoquier que por muchas vezes les ha pedido o requerido que se asienten a cuenta e ave-riguen lo que le deven, diz que afyn de no le pagar lo que le deven no lo han querido ni quieren fazer poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual diz que sy asi pa-sase quel reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovymoslo por bien.

Porque vos mandamos que costryngays e apremieys a la dicha çibdat a que se asiente a cuenta con el dicho Diego Cle-

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mente del tienpo que tovo el dicho offiçio de procuraçion e de lo que devia de aver con el, e de lo que le fue pagado, e de lo que justamente devia aver, e asy averiguado llamadas e oydas las partes a quien atañe fagays sobre ello conplimiento de jus-tiçia por manera que las partes la ayan e alcançen e no tengan razon dese quexar, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas man-damos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testymonio sygnado con su sig-no porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alcala de Henares a veynte e nueve dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Jhohanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Filipus doc-tor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Luys del Castillo, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-04-04, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar las Ordenanzas de la ciudad sobre las personas que deben estar presentes en la visitación de los presos que están en la cárcel, como lo ha solicitado Alfonso Melgarejo, jurado de la misma ciudad /AGS,RGS,LEG,149804, 192).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla e de Leon, etc. A vos el ques o fuere nues-

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tro corregidor o juez de residençia de la çibdat de Xerez de la Frontera o al vuestro lugarteniente en el dicho offiçio, salud e graçia.

Sepades que Alfonso Melgarejo, jurado desa dicha çibdat nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que esa dicha çibdat tyene por or-denança usada e guardada que a las abdiençias que se fazen en la carçel vayan dos diputados, un veynte e quatro e un ju-rado, los quales esten presentes con el alcallde de la justiçia a la visitaçion de los presos, e porque los susodichos diz que algunas vezes faltan de no yr a la dicha visitaçion, nos suplico e pidio por merçed mandasemos que los dichos dos diputa-dos, un veynte e quatro, e otrosi, un jurado juntamente con el procurador de los pobres fuesen cada dia a la carçel a saber de los dichos presos e porque estavan presos cada uno, e que lo dixesen al alcallde para que prestamente los librase e determi-nase lo que fuese justiçia, e sy no lo fiziesen que perdiesen la quitaçion que por ello les davan, e porque los alcalldes de la justiçia eran letrados e los diputados eran cavalleros manda-semos que un letrado de los salariados de la dicha çibdat fuese con los dichos diputados a la dicha abdiençia de la carçel, e que sy el dicho letrado no lo quisiese hazer perdiese el salario que tenia de la dicha çibdat o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades las leyes e ordenanças desa dicha çibdat que sobre lo susodicho disponen e las guar-dedes, e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e executar en todo e por todo segund que en ellas e en cada una dellas se contyene, e contra el tenor e forma dellas no va-des ni pasedes ni consyntays yr ni pasar por alguna manera, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e de-mas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta

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quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testymonio sig-nado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alcala de Henares a quatro dias del mes de abril, año del Señor de mil e quatroçientos y noventa e ochos años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Filipues doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-04-04, Alcalá de Henares.- Que el corregi-dor de Jerez de la Frontera, juntamente con los vein-ticuatros y jurados de la ciudad, remedie la falta de letrado y procurador que padecen los pobres de la misma, según denuncia el jurado Alfonso Melgarejo (AGS,RGS,LEG,149804,207).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e rey-na de Castilla, de Leon, etc. A vos el ques o fuere nuestro co-rregidor o juez de residençia de la çibdat de Xerez de la Fron-tera o vuestro nlugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Melgarejo, jurado desa çibdat, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que en esa dicha çibdat aun un procurador que tyene cargo de soliçitar e procurar los pleitos e negoçios de los pobres, e porque no ay letrado señalado para que ayude a los dichos pobres, diz que su justiçia no esta bien alegada ni guardada a cuya cavsa reçiben agravio e daño, e nos su-plico e pidio por merçed que mandasemos a los letrados que esa dicha çibdat tyene salariados ayudasen con su paresçer y

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consejo a los dichos pobres cada que por el procurador dellos le fuese pedido, e asy mismo mandamos al dicho procurador que quando se oviese de yr a la dicha çibdat a algund negoçio que le cunpliese o estoviese enfermo que lo notyficase a la di-cha çibdat para que la dicha çibdat proveyese de otro, e por quel dicho procurador no tenia mas de mil maravedis de sa-lario, e aquello eras poco que lo mandasemos creçer a dos mil maravedis o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho jus-tamente con los veynte e quatros e jurados de la dicha çibdat lo proveays o remedieys como con justiçia devays, por mane-ra que los pobres por falta de letrado ni procurador no reçiban agravio ni pesca su justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publi-co que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mos-trare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alcala de Henares a quatro dias del mes de abril, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Filipus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-04-06, Alcalá de Henares.- Que el licenciado Sancho Sánchez de Montiel, juez pesquisidor de Jerez

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de la Frontera, y todas las demás justicias, no procedan contra Juan de Morales, vecino de dicha ciudad, por-que está libre de culpa del alboroto que se había hecho en la misma entre algunos criados del obispo de Bada-joz y otros de Hernando de Chinchilla (AGS,RGS,LEG, 149804, 177).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado San-cho Sanchez de Montiel, nuestro juez pesquisydor de la çib-dad de Xerez de la Frontera e a otro qualquier nuestro corre-gidor o juez de residençia e otras justiçias qualesquier, asy de la dicha çibdad como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Bien sabedes vos el dicho liçençiado de Montiel como sobre çierto ruydo e question acaesçido en esa dicha çibdad entre algunos criados del obispo de Badajoz e otros criados de Fer-nando de Chinchilla que a la sazon tenia cargo de la justiçia de la dicha çibdad e otras algunas personas, nos mandamos a vos el dicho liçençiado que fuesedes a la dicha çibdad e tomasedes las varas de la justiçia della e oviesedes ynformaçion quien e quales personas avian sydo culpantes en el dicho ruydo e al-boroto, e como e de que manera avia pasado e prendiesedes a los que fallasedes culpantes e los toviesedes presos e enbyase-des la ynformaçion ante nos a nuestra corte segun que esto e otras cosas mas largamente se contiene en la carta que para vos mandamos dar, por virtud de la qual vos el dicho liçençia-do ovistes la dicha ynformaçion e la enbyastes ante nos al nuestro consejo segun que por nos vos fue mandado, e agora Juan de Morales, vezino desa dicha çibdad de Xerez nos fizo relaçion diziendo que comoquiera que al tienpo que acaesçio el dicho ruydo e alvoroto en esa dicha çibdad el se hallo en ella porque a la sazon byvia con el dicho Fernando de Chin-chilla, diz que no fue ni avia sydo culpante en ello ni fizo ni cometyo cosa alguna porque meresçiese pena segun dixo que

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la paresçeria por la pesquisa sobrello fecha, por ende que nos suplicava e pedia por merçed que mandasemos ver la dicha pesquisa e le mandasemos dar por libre e quito de todo lo en ella contenido o como la nuestra merçed fuese, e en el nuestro consejo vista la dicha pesquisa susodicha e la dicha pesquisa e ynformaçion que asy fue avida fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por la qual vos mandamos a vos e a cada uno de vos que sobrera-zon del dicho ruydo e question en esa dicha çibdad acaesçido ni en el dicho Juan de Morales se hallo e de la pesquisa sobre-llo fecha no proçedays ni vos entremetays a proçeder contra el dicho Juan de Morales ni contra sus bienes a pena çevil ni criminal alguna apedimiento de parte ni de vuestro ofiçio ni en otra manera, ca nos por la presente le damos por libre e quito de qualquier pena e culpa que por razon e cabsa de lo susodicho le podria ser ynputada e en que aya sydo condena-do, e alçamos e damos por ninguno qualquier encartamiento que contra el sobrello aya sydo fecho, e los unos ni los otros, etc., con enplazamiento en forma.

Dada en la villa de Alcala de Henares a seys dias de abril de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes dotor, Filipus dotor, Françiscus liçençia-tus, Johanes liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de cama-ra, etc.

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1498-04-06, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga tabla o arancel de lo que deben llevar los escribanos públicos o el de la justicia como derechos de sus escrituras, conforme a las orde-nanzas antiguas, y que lo remita al Consejo para su aprobación, como lo solicita el jurado Alfonso Melgarejo (AGS,RGS,LEG,149804, 193).

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Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e rey-na de Castilla, de Leon, etc. A vos el ques o fuere nuestro co-rregidor o juez de residençia de la çibdat de Xerez de la Fron-tera o vuestro lugarteniente en el dicho offiçio, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Melgarejo, jurado desa dicha çib-dat, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nues-tro consejo presento diziendo que en esa çibdat ay çiertas ordenanças que disponen los derechos que han de llevar los escrivanos publico e el escrivano de la justiçia desa dicha çib-dat, las quales diz que fueron usadas e guardadas en el tienpo del señor rey don Juan de gloriosa memoria, nuestro padre, e diz que los dichos escrivanos agora nuevamente llevan al-gunos derechos que no se solian llevar porque en las dichas hordenanças no disponen lo que en aquello han de llevar, a cuya cavsa diz que muchas personas reçiben agravio porque les llevan mas derechos de los que son obligados a pagar, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello proveyesemos mandando guardar las dichas hordenanças antyguas que so-bre lo susodicho disponen, e que en lo que por ellas no es-toviese declarado mandasemos que se hiziese arrançel de lo que avian de llevar conforme a las dichas hordenanças, e asi mesmo mandasemos a los dichos escrivanos que de todas las escripturas que ante ellos pasasen, los derechos que llevasen por ellas los pusiesen en las espaldas quando las diesen a las partes porque fuese notorio lo que llevavan o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy en esa dicha çibdat no ay tabla o arançel por donde los escrivanos publicos dellas o el escrivano de la justiçia ayan de llevar los derechos de las es-cripturas e abtos que ante ellos pasen le hagays vos segund e en la manera que a vos mejor visto fuere conformando vos con las hordenanças antyguas, e asy fecho le enbieys ante los del nuestro consejo para que en el se vea e lo que paresçiere justo se confirme e lo otro se emiende, e se enbie a esa dicha çibdat para que por el los dichos escrivanos ayan de llevar los

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derechos que ovieren de aver, e entretanto que lo susodicho se faze mandeys a los dichos escrivanos lo que han de llevar por las dichas escripturas e abtos que ante ellos pasaren, e lo que por vos les fuere mandado aquello guarden e cunplan, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sig-nado con su signo porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alcala de Henares a seys dias del mes de abril, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Johanes episcopus astoriensis, Johanes doctor, Filipus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-04-07, Alcalá de Henares.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar las ordenanzas sobre los derechos que deben llevar la justicia, el escribano de la “quadra” y los escribanos públicos, hasta tanto se vea en el Consejo la tal ordenanza y se confirme por SS.AA (AGS,RGS,LEG, 149804, 211).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdat de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

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Sepades que Garçia de Lara, jurado e vezino desa çibdat, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que esa çibdat tyene çiertas ordenanças de como se ha de regyr e governar e de como se han de llevar los derechos por la justiçia e escrivano de la qua-dra e escrivanos publicos, asy de lo çevil como de lo criminal, las quales dichas ordenanças diz que por nos estan confirma-das e mandadas guardar e conplir, e que algunas dellas no se guardan, en espeçial en los abtos criminales e en la quadra e en los derechos de los escrivanos publicos e de escrivanos de la quadra porque los dichos derechos que se llevan devian de yr tasados puestos en las espaldas a los mandamientos que se dan para el despacho de los presos e en las espaldas de todas las escripturas que se dan sygnadas por los escrivanos publi-cos porque las partes supiesen lo que se les lleva de los dichos derechos, e sy se llevasen demasyado fuesen punidos e casti-gados, e nos suplico e pidio por merçed sobrello mandasemos proveer e remediar con justiçia mandando guardar las dichas ordenanças o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que entretanto que por los del nuestro consejo se vean las dichas ordenanças e por nos se confirman las guadeys e cunplays, e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ellas se contyene, e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e de-mas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio syg-

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nado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Alcala de Henares a syete dias del mes de abril, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Episcopus asto-riensis, Johanes doctor, Felipus doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de ca-mara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1498-05-14, Toledo.- Que los concejos de Sevilla, Je-rez de la Frontera y Carmona repartan 40.000 fanegas de pan, pagadas a sus precios, para enviarlas a Melilla como mantenimiento de las gentes reales (AGS,RGS, LEG,149805,237).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos los conçejos, asis-tentes, corregidores, alcalldes, alguazyles, veynte e quatros regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de las çibdades de Sevilla, e de Xerez de la Frontera e de la villa de Carmona, salud e graçia.

Sepades que para proveymiento de la gente que por nues-tro mandado e a nuestro sueldo esta en la çibdad de Melilla e en la villa de Perpiñan e en los condados de Ruysellon e de Çerdania avemos mandado de conprar grand cantydad de pan trigo e çevada, e para ello avemos mandado de mandar repar-tyr en çiertas çibdades, e villas e logares destos nuestros reynos mucha cantydad de trigo e çevada para lo mandar pagar a los preçios que agora vale a los terminos y segund que con ellos se asentare, del qual dicho pan cabe a esas dichas çibdades de Sevilla, e Xerez, e villa de Carmona e sus tierras quarenta mil fanegas, las diez mil fanegas de trigo e las treynta mil fanegas de çevada, e para las hazer repartyr e llevar a la dicha Melilla

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e condados e asentar el plazo e termino que vos lo avemos de mandar pagar al preçio que agora entre vosotros vale avemos dado cargo al reverendo ynchripto padre obispo de Badajoz, del nuestro consejo, para que se ynforme del dicho preçio que agora vale e asyente con vosotros el dicho trigo o de la manera que vos ha de ser pagado, por ende nos vos mandamos que luego que con esta nuestra carta o con su traslado sygnado de escrivano publico o por el dicho obispo o por su parte fueredes requeridos hagays repartimiento en esas dichas çibdades e vi-llas e sus tierras en la forma e manera que lo avedes de huso e costunbre en los semejantes repartymientos de las dichas qua-renta mil fanegas de pan, Xv fanegas de trigo e XXXv fanegas de çevada en cada una dellas e en su tierra, la contia quel dicho obispo de nuestra parte vos mandare, e porque avemos sydo ynformados que en las dichas çibdades e villas e sus tierras ay muchas personas pobres e miserables a quien no es razon que se reparta cosa alguna del dicho pan porque no lo podrian conplir e sy lo conpliesen seria con mucho trabajo e daño suyo, es nuestra merçed e mandamos quel dicho pan repartays por los mas ricos desas dichas çibdades e villa e su tierras, repar-tiendo a cada uno dellos la contia que vieredes que con menos fatyga e daño de sus haziendas lo podian dar, e que por ningu-na persona que toviere hazienda de contia de XXXv maravedis o dende baxo no repartays cosa alguna porque a estos tales no es justo que se le reparta cosa dello, e mandamos que ninguna ni algunas personas de las que nombraredes para contribuçion en el dicho repartimiento esyman del syno que todos den el pan que les copiere e fuere repartido por vosotros de la con-tia que en cada una desas dichas çibdades e villa e sus tierras copiere, e el dicho obispo repartyese syn ninguna escusa e di-laçion, el qual dicho pan que en esas dichas çibdades e villas e sus tierras copiere e se repartyere fasta en la dicha contia de las XLv fanegas mandamos que lo den e entreguen luego las personas e conçejos en quien por vosotros fuere repartydo a las personas quel dicho obispo enbiare a lo reçibir, e del dicho pan que asy se entregare tomen carta de pago de dicho obispo o de

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quien en nonbre reçibiere e fee de escrivano publico para que por aquellos reçibidos sera pagado el dicho pan de las perso-nas que lo ovieron de aver al preçio que agora vale, el qual vos seguramos que vos sea pagado al dicho preçio e al tienpo e se-gund quel dicho obispo que con vosotros lo asentare, e por esta dicha nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es mandamos a qualesquier personas que tovieren los padrones e escrivanias de los diezmos desas dichas çibdades e villa e sus tierras que los den e entreguen luego al dicho preçio o a la persona o presonas quel a ello enbiare çiertos e verdade-ros sy falta alguna para que por alli se sepa la contia que de las dichas XLv fanegas de pan a cada una desas dichas çibdades e villa e sus tierras han de repartyr, e asy mismo mandamos a vos las nuestras justiçias que luego los hagays dar e entregar, lo qual todo mandamos que se haga syn falta alguna so las pe-nas que por el dicho obispo o por su parte o por vos las dichas nuestras justiçias fueren puestas, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e mandamos a vos las di-chas nuestras justiçias que la executes en la persona e bienes de los remisos e ynobidientes, e asy mismo vos mandamos que dedes e fagades dar al dicho obispo o a quien su poder oviere todas las bestias, e carretas, e onbres e otras qualesquier cosas que oviere menester e vos pidiere para llevar el dicho pan a los cargadores donde se oviere de cargar para lo llevar a las dichas partes, pagando por todo ello los alquiles e jornales justos e razonables segund se suele pagar entre vosotros que para lo asy fazer e conplir e executar e para quel dicho obispo por sy mismo o quien el dicho su poder oviere pueda tomar e tomen las dichas bestias, e carretas e onbres pagando los dichos jorna-les e alquiles damos poder conplido al dicho obispo e a quien su poder oviere, e a vos las dichas nuestras justiçias con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e comexidades, e sy para lo hazer e conplir e executar el dicho obispo o quien su poder oviere e vos las dichas nuestras justiçias favor e ayuda ovieredes menester mandamos a vos los dichos conçejos, asys-tente, corregidores, alcalldes, alguazyles, veynte e quatro regi-

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dores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de las dichas çibdades de Sevilla, e Xerez de la Frontera e de la villa de Carmona e sus tierras e de otras qualesquier partes que gelo deys e fagays dar so las dichas penas e de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a quien fincare de lo asy hazer e conplir con la execuçion, etc.

Dada en la çibdad de Toledo a XIIII dias del mes de mayo de XCVIII años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario, etc., acordada.

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1498-05-15, Toledo.- Iniciativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Catalina de Artiaga, mujer de Juan Zades, vecina de dicha ciudad, la cual, para sacar a su marido de la prisión, donde estaba por cierta deuda con Alonso de Pisa, otorgó una carta de venta de una viña a favor de éste, y ahora pretende anular dicha venta, puesto que la hizo forzadamente (AGS,RGS,LEG,149805, 92).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Catalina Dartiaga, muger de Juan Çades, vezi-na desa dicha çibdad, nos hizo relaçion, etc., diz que por çiertas debdas quel dicho Juan de Çades, su marido, devia a Alonso de Pisa de çiertas rentas que del avia tomado, diz quel dicho su marido apedimiento del dicho Alonso de Pisa fue preso, e diz que estando en la presyon por salir della vendio o enpeño çiertas arançadas de viñas, e diz quel dicho Alonso de Pisa no consyntyo quel dicho su marido saliese de la dicha presyon fasta quella otorgase la carta de venta de las dichas viñas, la qual diz quella otorgo por sacar al dicho su marido de la dicha

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presyon, e porque la dicha carta de venta era en su agravio e perjuyzyo porque al dicho su marido no le quedavan bienes de quella fuese pagada de su dote e arras nos suplico e pidio por merçed que mandasemos dar por ninguna la dicha carta de venta quella avia otorgado de las dichas arançadas de viñas, e que las dichas viñas le fuesen bueltas o vos lo mandasemos cometer para que sobrello hizyesedes cunplimiento de justiçia o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni di-laçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a amas las dichas partes çerca de lo susodicho cunplimiento de justiçia por manera que la ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon de mas senos venir ni enviar a quexar sobrello, e no fagades ende, etc.

Dada en la çibdad de Toledo a XV dias de mayo de noven-ta e ocho años. Johanes episcopus artoriensis, Johanes dotor, Filipus dotor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, escrivano, etc.

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1498-12-05, Ocaña.- Que las justicias de Jerez de la Frontera vean las escrituras de dote y arras de Catalina de Sosa, viuda de Fernando de Escobar, y las guarden si tienen más derecho que otras, y que no le tomen sus bienes para pagar las deudas dejadas por dicho su marido (AGS,RGS,LEG,149812, 121).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el corregidor, e al-calldes e otras justiçias qualesquier de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades que Catalina de Sosa, muger de Fernando de Es-cobar, ya defunto, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel dicho su ma-rido diz que quedo deviendo algunas debdas, e que se teme e reçela que no estando ella ni sus bienes obligados a las tales debdas le quieran tomar e ocupar los bienes quella truxo en dote a poder del dicho su marido de lo que monta el dicho dote e las arras quel le mando o alguna cosa o parte dellos o fazer execuçion en ellos, e que deviendo ser ella primeramen-te entregada en los bienes del dicho su marido de lo monta el dicho dote e arras por ser su debda mejor en derecho e mas previllejada que las otras debdas quel dicho su marido devia que lo querredes asy hazer, en lo qual diz que sy asy pasase ella reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que pues ella devia ser entregada de todo lo quel di-cho su marido le mando por el dicho su dote e arras antes que otra debda alguna quel dicho su marido deviese que le mandasemos dar nuestra carta que fasta ella ser entregada en los bienes del dicho su marido, del dicho su dote e arras no le fuesen tomados e ocupados los bienes que poseya ni por la debdas quel deviese aquello no era obligada le fuesen toma-dos sus bienes ni fecha execuçion en ellos o que sobrello pro-veyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades los dichos contrabtos de dote e arras que asy la dicha Catalina de Sosa diz que tyene, e sy no son fingidos ni symulados e son primeros e en paz e me-jores en derecho que otros algunos gelos guardeys e cunplays e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ellos se contiene, quanto e como con fuero e con derecho de-vades, e otrosy, que por debdas quel dicho su marido quedo deviendo a ella no fuere obligada, no le entredes ni tomedes ni consyntades entrar ni tomar sus bienes ni fazer ni fagades execuçion en ellos, e los unos ni los otros, etc., con enplaza-miento en forma.

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Dada en la villa de Ocaña a çinco dyas del mes de dizien-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Johanes doctor, Pe-trus doctor, Johanes liçençiatus, doctor, liçençiado Çapata. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.

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1498-12-07, Ocaña.- Incitativa para que el corregidor de Jerez de la Frontera resuelva la demanda de Catalina de Sosa, vecina de dicha ciudad, contra el jurado Fran-cisco Adono, de la misma vecindad, porque para cobrarse ciertos maravedíes que aquella le debía se había llevado cinco esquilmos de unas viñas que ella y su marido po-seían en Chipiona, por un valor muy superior a la deuda (AGS,RGS,LEG, 149812,170).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Catalina de Sosa, vezina desa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel jurado Fernando Adono, vezi-no desa dicha çibdad, diz que le llevo por veynte mil marave-dis que le devia çinco esquilmos de unas viñas que ella e su marido tenian en termino de Chipiona que valieron mas de çient mil maravedis, e quel era obligado de le tornar e resti-tuyr toda la demasya, e nos suplico e pidio por merçed que mandasemos al dicho jurado que le tornase e restituyese todo lo que demas de los dichos veynte mil maravedis le avia lleva-do en los dichos esquilmos, e que vos le apremiasedes a ello o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho. e llama-das e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente e

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syn dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administredes sobrello lo que fuere justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su syg-no porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Ocañas a syete dias del mes de dizien-bre, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Juanes doctor, Françisco liçençiatus, Petrus doctor, Jua-nes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiado Çapata. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1498-12-10, Ocaña.- Que se guarde la Ley de Cortes de Toledo de 1480, que se inserta, y que prohíbe acoger a malechores y deudores, ya que muchos deudores de An-drés de Pisa, arrendador mayor de las alcabalas de Ecija y Jerez de la Frontera, han huído por no pagar lo que debían de tales rentas (AGS,RGS,LEG,149812, 114).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones, e a otras qualesquier personas a quien toca e atañe lo en esta nuestra carta contenido, e a quien fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Andres de Pisa, nuestro arrendador e recab-dador mayor de las rentas de las alcavalas de los partidos de

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las çibdades de Eçija e Xerez de la Frontera de los tres años pasados de noventa e çinco, e noventa e seys e noventa e syete años, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nues-tro consejo presento diziendo quel diz que arrendo algunas rentas de los dichos partidos en los dichos años a algunas per-sonas que le fizieron obligaçiones de le pagar los maravedis de las dichas rentas, los quales por no le pagar lo que le devia diz que se fueron e absentaron a algunas tierras de señorios e en otras partes del Andaluzia, e que los tiene reçebtados e defienden de manera que el no puede aver ni alcançar conpli-miento de justiçia de los tales debdores, e que a esta cabsa el diz que tiene perdidas mas de seysçientos mil maravedis, e nos suplico e pidio por merçed que sobrello le mandasemos fazer conplimiento de justiçia mandando enviar un executor de nuestra caorte para que fuese a los lugares donde los suso-dichos estavan reçebtados e executase en ellos e en sus bienes los dichos contratos que contra ellos tenia o como la nuestra merçed fuese, e nos trovimoslo por bien, e por quanto en las cortes que nos hezimos en la çibdad de Toledo el año que paso de mil e quatroçientos e ochenta años hezimos e ordenamos una ley que çerca desto fabla, su thenor de la qual es esta que se sygue:

Ninguno no sea osado de aqui en adelante de reçebir malfe-chores que oviesen cometido delitos ni debdores que fuyesen por no pagar a sus acreedores en fortalezas ni en castillos ni en casa de morada ni en logar de señorio ni de abadengo aun-que digan que lo tengan por previllegio o por uso e costunbre, mas luego que fueren requerido el dueño de la fortaleza o del lugar o casa donde estoviere reçebtado qualquier malfechor o debdor, e las justiçias del o el alcayd que lo reçebta sea avido de lo entregar por requesyçion de juez del delito o del juez del debdor so las penas contenidas en las leyes sobre esto fechas e ordenadas por el señor rey don Juan, nuestro padre cuya anima Dios aya, e demas questo sea caso de corte para que sea demandado o acusado en la nuestra corte el reçebtor e de-fendedor del tal debdor o malfechor, e sea tenudo e obligado

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a las penas que el malfechor devia padesçer por su delito e la debda quel tal debdor deviere .

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e jurediçiones que veades la dicha ley que de suso va encorporada e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir, e en guardandola e cunpliendola contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pa-sar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la villa de Ocaña a dyez dyas del mes de dizienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e ocho años. Juanes doctor, Petrus doctor, Juanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiado Çapa-ta. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano, etc.

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1498-12-15, Ocaña.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera haga guardar un privilegio por el que los es-cribanos públicos del número de dicha ciudad podian ejercer su oficio en todos los juzgados, contra el cual ha obrado el bachiller Galíndez, alcalde de la justicia de la repetida ciudad (AGS,RGS,LEG,149812, 79).

Don Fernando y doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Anton Rodriguez Çebada, escrivano y vezino desa dicha çibdad en nonbre de los escrivanos publicos del numero della nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que

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de tienpo inmemorial a esta parte, e de tanto que memoria de onbres no hes en contrario. los dichos sus partes an tenido e tienen asy por privillejo como por huso y costunbre de husar e exerçer con sus dichos sus ofiçios en todos los juzgados, asy de corregimiento como de alcaydias mayores e hordinarias e otros juzgados de todos los pleitos o cabsas que ante los di-chos juezes penden y se tratan en qualquier manera, y que en tal posesyon los dichos sus partes diz que han estado e estan syn contradiçion alguna, e diz que agora el vachiller Galindez, nuestro alcallde de la justiçia desa dicha çibdad, diziendo se nuestro juez de comisyon en el caso de las alcavalas a conosçi-do e conosçe del dicho juzgado, el qual syn enbargo de lo su-sodicho a nonbrado e tomado por escrivano del dicho su juz-gado ante quien pasan los abtos e escrituras conçernientes a la dicha cabsa a Vartolome Ruyz, escrivano vezino desa dicha çibdad en grand perjuyzio de los dichos sus partes e en que-bratamiento de los sus privillejos y husos e costunbres, no lo podiendo ni debiendo fazer, ansi por no ser escrivano publico de los del numero como por razon de la dicha su preminençia e libertad y antygua posysyon, e diz que comoquiera quel di-cho vachiller a seydo por su parte requerido que no se entre-meta en el dicho su ofiçio ni otros ningunos abtos salvo con los dichos escrivanos publicos, no lo ha querido ni quiere fazer poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndebidas, en lo qual diz que si asy pasase los dichos sus partes resçibirian mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello mandasemos prover por manera que los dichos sus privillejos les fuesen guardados, e asy mismo la dicha costunbre e posys-yon o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por vien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades el privillejo que los escrivanos del numero desa dicha çibdad diz que tienen çerca de lo susodicho, e sy esta por nos confirmado lo guardedes e conplades, e fagades guardar e

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conplir en todo e por todo segund que en el se contiene, e guardandole e conpliendole vos el dicho corregidor y vuestro alcallde en el dicho ofiçio anda, e quando que ovieredes de entender en qualesquier pleitos tocantes a las alcabalas a nos debidas e pertenesçientes en esa dicha çibdad y su tierra faga-des qualesquier abtos tocantes a los dichos pleitos pasen ante los escrivanos publicos del numero desa dicha çibdad confor-me con lo en el dicho privillejo contenido, e contra el tenor e forma del e de lo en esta nuestra carta declarado no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ende al, etc.

Dada en la bylla de Ocaña a quinze dias del mes de dizien-bre del noventa y ocho años. Joanes doctor, Petrus doctor, Joa-nes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiado Çapata. Yo Varto-lome Ruiz, etc.

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1499-01-08, Ocaña.- Mandamiento al licenciado San-cho Sánchez de Montiel para que acuda a Jerez de la Frontera y preste residencia del tiempo que tuvo oficio de justicia (AGS,RGS,LEG,149901,245).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Sancho Sanchez de Montyel, salud e graçia.

Sepades que Anton Rodriguez Çevada en nonbre e como procurador de la çibdad de Xerez de la Frontera nos fizo re-laçion por su petiçion, etc., diciendo que vos tovistes los ofiçios de justiçia de la dicha çibdad de Xerez, e que del tienpo que los tovistes no aveys fecho resydençia, e que por esta cabsa las personas danifycadas e que han resçibido de vos e de vuestros oficiales agravio o les fueron tomadas algunas cosas ynjusta-mente no han seydo desagraviados e restytuydos lo que asy les fue tomado ynjustamente, e que sy asy pasase que la dicha

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çibdad e vezinos della resçibirian mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed sobrello les mandasemos pro-veer e remediar con justiçia mandando que fuesedes a fazer resydençia a la dicha çibdad e cunpliesedes de justiçia a las personas que algo vos quisiese demandar o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requerido fasta veynte dias primeros siguientes vades a la dicha çibdad de Xerez e lleveys con vos vuestros oficiales que tovistes en la dicha çibdad, e fagays resydençia por tienpo de treinta dias, los quales ayays de estar e esteys en la dicha çibdad fazyendo la dicha resydençia del tienpo que asy tovistes los dichos ofiçios, la qual dicha resydençia mandamos al ques o fuere nuestro corregidor o juez de resy-dençia de la dicha çibdad que la tome e resçiba de vos e de los dichos vuestros oficiales, segund e como se contiene en la ley por nos fecha en las cortes de la çibdad de Toledo que en este caso dispone, e sy dentro del dicho termino en que asy vos mandamos yr a la dicha çibdad a fazer la dicha resydençia no fueredes que en absençia de vos tome e resçiba la dicha resy-dençia e oyga los querellosos, e brevemente faga justiçia a las partes que de vos e de vuestros oficiales querellaren segund e como la dicha ley lo quiere e dispone, bien, asy e atan conpli-damente como sy fuesedes presentes, por manera que las par-tes danyfycadas ayan e alcancen conplimiento de justicia, e mandamos al dicho nuestro corregidor o juez de resydençia de la dicha çibdad que la resydençia que asy de vos tomaren e la pesquisa secreta que contra vos fiziere de como usastes los dichos ofiçios el tienpo que los tovistes, asy vos como vuestros oficiales lo enbie todo ante nos al nuestro consejo, escripta en linpio e signada del escrivano ante quien pasare, çerrado e se-llado en manera que faga fee para que lo nos mandemos ver e visto se provea en ello como fuese justiçia, e los unos ni los otros, etc.

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Dada en la villa de Ocaña a ocho dias del mes de henero, año de IvCCCCXCIX años. Johanes doctor, Juanes liçençiatus, liçençiatus Gallego, liçençiatus Çapata. Yo Chriptoval de Bitoria, escrivano de camara, etc.

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1499-01-11, Ocaña.- Sobrecarta al corregidor de Jerez de la Frontera de una sentencia de la Audiencia de Ciu-dad Real por la que se reconocía a Fernando Ruíz de Ca-beza de Vaca, veinticuatro de la ciudad, el cobro de las penas por juegos (AGS,RGS,LEG, 149901,226).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Ferrand Ruyz Cabeça de Vaca, veynte e quatro desa dicha çibdat, nos hizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que antel presy-dente e oydores de la nuestra abdiençia que esta e resyde en la çibdad de Çibdad Real, trato pleyto con el liçençiado de Saha-gund, alcallde mayor, e despues corregidor que fue desta di-cha çibdad sobre razon de las penas de los juegos e tafurerias, la qual diz que tyene de merçed la dicha çibdad de los reyes de gloriosa memorio nuestro anteçesores e de nos confirmadas para los reparos de los muros e adarves desa dicha çibdad, e quel dicho corregidor diz que fue condenado a que le acudie-sen con las dichas penas de los juegos e tafurerias e con lo que dellas estava deposytado para las gastar en las dichas obras, e que distes cuenta dellas a la dicha çibdad segund que mas largamente en la dicha sentencia se contenia, lo qual diz que por los dichos nuestros presydente e oydores le fue dada carta esecutoria para el dicho corregidor e de las otras justiçias desa dicha çibdad, e nos suplico e pidio por merçed que la manda-semos dar nuestra sobrecarta de la dicha carta esecutoria para

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que las (borroso) de aqui adelante las cobre (borroso) diesedes con ella a el (borroso) a esta parte que las dichas penas nos condenavan (borroso), e que sobretodo mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese.

Porque vos mandamos que veades la dicha carta exsecuto-riaque asy por los dichos nuestros presydente e oydores fue dada que de suso se faze minçion e la guardedes, e cunpla-des e exsecutedes, e fagades guardar, e conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pulico que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Ocaña a honze dias del mes de enero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Johanes doctor (borroso) Martin doctor, liçençiatus Çapata.

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1499-02-02, Ocaña.- Sobrecarta de dos cartas reales de 21 de Abril de 1492 y 20 de marzo de 1495 respectiva-mente al ayuntamiento de Sevilla, Cádiz y Jérez de la Frontera sobre las sacas de pan en estas ciudades, a peti-ción del guarda mayor de las sacas, Francisco de Avilés (AGS,RGS,LEG,149902, 86).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Sevilla e de las otras çibdades, e villas e lugares de su arçobispado, e del obispado de Cadiz e de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos dos nuestras car-tas firmadas de nuestros nombres e selladas con nuestro sello, sy thenor de las quales es este que se sigue:

(Inserta carta dada en Córdoba, 21-04-1482 –Véase vol. I de Fuentes Históricas Jerezanas- y otra dada en Córdoba, 20-03-1495 –Véase vol. 2 de Fuentes Históricas Jerezanas-).

E agora por parte de Françisco de Avila, nuestro guarda mayor de la dicha del pan del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz nos fue suplicado e pedido por merçed que porque las dichas nuestras cartas mejor e mas conplidamente fuesen guardadas, e conplidas e executadas le mandasemos dar nuestra sobrecarta dellas o como la nuestra merçed fue-se, lo qual visto en el nuestro consejo e asy mesmo las dichas nuestras cartas fue acordado que deviamos mandar dar e di-mos esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juredisçiones que veades las dichas nues-tras cartas que de suso van encorporadas e las guardedes, e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e execu-tar en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e contra el tenor e forma dellas no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno pueda dello pre-tender ynorançia vos mandamos que fagades pregonar pu-blicamente esta nuestra sobrecarta por las plaças, e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas çibdades, e villas

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e lugares por pregonero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Ocaña a dos dias del mes de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Juanes doctor, Petrus doctor, Juanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata.

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1499-02-13, Ocaña.- Mandamiento al vicario de la villa de Puerto de Santa María para que recoja en un monas-terio a Isabel Sánchez en tanto se deciden las diferencias con Antón Gómez, vecino de Jerez de la Frontera, con quien tiene palabra de casamiento y el padre de ella Cris-tóbal Sánchez (AGS,RGS,LEG, 149902,67).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el vicario de la villa del Puerto de Santa Maria, çerca de Xerez de la Frontera, e a otros qualesquier juezes eclesiasticos ante quien lo diuso en esta nuestra carta contenido pende, salud e graçia.

Sepades que Anton Gomez, vezino de la dicha çibdad de Xerez, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diciendo que puede aver un año que pasaron con palabras de matrimonio entre el e Ysabel de San-chez, fija de Chriptoval Gonçalez, vezino desa dicha villa del Puerto, ante çiertas personas rogadas e llamadas para ello, e

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diz que porquel dicho su padre le ha puesto ynpedimiento en entregarle la dicha su esposa por ser mucho enparetada en la dicha villa e por otras cabsas, e porque entiende proseguir su justiçia y se teme que entretanto absentara o transportara a la dicha su esposa, nos suplico e pidio por merçed sobrello le mandasemos proveer de remedio con justiçia mandando que la dicha su esposa fuese puesta de manifiesto en un enparen-tamiento o monesterio de la dicha çibdad de Xerez entretanto que la dicha cabsa sea determinada, e que sobrello proveyese-mos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy asy es que ante vosotros o qualesquier de vos sobre lo susodicho ay pleito pendiente e el dicho Anton Gomez se teme que trasportara a la dicha su esposa proveays sobre ello como fuere justiçia (roto)dola en logar seguro en (roto) de manifiesto fasta que la cabsa se de-termine (roto) e mandamos al conçejo de la dicha çibdad que (borroso) faga e cunpla lo que por (borroso) eclesiasticos ante quien pende el dicho negoçio (roto) fuere (borroso).

Dada en la villa de Ocaña a treze dias del mes de febrero, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Johanes doctor, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1499-02-20, Ocaña.- Carta a todos los oficiales rea-les para que ejecuten una sentencia contra Pedro Váz-quez, vecino de Jérez de la Frontera, por herir al algua-cil de dicha ciudad, Pedro de Silos (AGS, RGS, LEG, 149902,89).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justiçias e

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juezes qualesquier de todas las çibdades, villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuetros lugares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pero de Siles, alguacil mayor que fue de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion poe su petiçion diciendo que Pero Vazquez, vezino de la dicha çibdad, le dio una cuchillada a trayçion de que llego apunto de muerte e quedo manco del braço derecho, lo qual diz que el dicho Pero Vazquez hizo por quel dicho alguacil le avia tomado una es-pada, sobre lo qual diz que el acuso al dicho Pero Vazquez en su rebeldia e se hizo proceso contra el fasta tanto quel bachi-ller de Galves, alcalde de la dicha çibdad dio sentençia en que condeno al dicho Pero Vazquez a pena de muerte, e a perdi-miento de la mitad de sus bienes segund que mas largamente en la dicha sentençia se contiene, la qual diz que es pasada en cosa judgada, e que por andar el dicho Pero Vazquez fuydo e avsentado diz que no ha podido ser exsecutada, e diz que sy asy oviese de pasar el resçibiria mucho agravio e daño.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed çerca dello le mandasemos proveer de remedio con justiçia por manera que la dicha sentençia fuese llevada adevido efecto o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e jurediçiones que veades la dicha sentençia que de suso se haze minçion, e sy es tal que fue y es pasada en cosa judgada e debe ser exsecutada en quanto a lo çevil la guarde-des, e cunplades e exsecutedes, e fagades guardar, e conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene, quanto e como con fuero e con derecho devades, e en quanto a lo criminal prendades el cuerpo al dicho Pero Vazquez en dondequier que lo fallaredes, e asy preso, llamadas e oydas las partes a quien atañe, proçedays contra el segund fallaredes

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por justiçia, por manera quel dicho Pero de Siles la aya e al-cançe e por defecto della no tenga cabsa ni razon dese quexar mas sobre ello ante nos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplie, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en villa de Ocaña a XX dias del mes de hefrero, año del Señor del mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Joa-nes liçençiatus, liçençiatus Çapata, liçençiatus Gallego, e yo Pero Ferrandez de Madrid, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1499-05-21, Madrid.- Mandamiento a los recaudadores de rentas de Sevilla y Jerez de la Frontera para que entre-guen a Juan de Valtierra unas cargas de pescado para la despensa real, según las cantidades fijadas para cada renta de los cuatro años pasados y cierta cuantía de maravedíes por el mismo concepto (AGS,RGS,LEG,149905,126).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vizcaya, de Molina, duques

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de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerda-nia, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos los nuestros arrendadores e recabdadores mayores e menores, fieles o co-gedores que aveys sido e sodes o fueredes de las rentas de las alcabalas de los partidos del alhondiga, e madera, e del alca-bala del azeyte, e de las tres rentas del pescado fresco e salado e heredades de la muy noble çibdad de Sevilla e del partido de la çibdad de Xerez de la Frontera, asy de los quatro años pasados de mil e quatroçientos e noventa e cinco, e noventa e seis, e noventa e syete, e noventa e ocho e deste presente año de la data desta nuestra carta como de qualesquier años ade-lante venideros, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta dicha nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes o devedes saber como por nuestra carta han sido e se suelen arrendar en el nuestro estrado de las nues-tras rentas las dichas nuestras rentas de los dichos partidos de suso nonbrados e de cada uno dellos con condiçion que demas de los preçios de maravedis que por ellas nos han a dar e pagar los nuestros arrendadores e recabdadores ma-yores dellas ayan de dar para nuestras mesas çiertas cargas de pescado en cada un año en esta manera: el arrendador del partido del alhondiga cinco cargas de pescados, e del dicho partido de la madera diez cargas, e del partido del azeyte dos cargas, e del dicho partido de Xerez tres cargas, e del partido de las tres rentas cinco cargas que son todas veynte e cinco cargas de pescados o por cada una della quatro mil marave-dis segund que en los nuestros libros esta asentado, las quales dichas cargas de pescado o los maravedis que en ellas monta de los dichos quatro años pasados e deste dicho año, e de aqui adelante quanto nuestra merçed e voluntad fuere, ha tenido e tiene cargo Juan de Valtierra, nuestro criado, vezino de la dicha çibdad, por poder de los despenseros de las nuestras mesas de los cobrar e enbiar pescados e frutas para nuestras mesas en las quaresmas de cada año e en otros tienpos que nos mandamos.

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Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que re-cudades e fagades recudir al dicho Juan de Valtierra o a quien su poder para ello oviere cada uno de vos con las dichas car-gas de pescado que asy ovistes e avedes e ovieredes a dar, asy de los dichos quatro años pasados e deste dicho año como de aqui adelante en cada un año, mostrando vos para ello pode-res de los dichos nuestros despenseros para quelo dicho Juan de Valtierra provea de pescado las dichas nuestras despensas como dicho es, los quales le dad e pagad a los plazos e segund y en la manera que se han acostunbrado dar e pagar en los años pasados, e a otro alguno ni algunos recabdadores ni fagades re-cudir con los dichos pescados ni con los dichos maravedis de-llos de los dichos quatro años pasados ni deste dicho año ni de los años adelante venideros, quanto nuestra merçed e voluntad fuere, salvo al dicho Juan de Valtierra con poder de los dichos nuestros despenseros, sino sed çiertos que quanto de otra guisa dieredes e pagaredes que lo perderedes e no vos sera reçibido en cuenta e lo avredes a dar e pagar otra vez, e de como se los ovieredes dado e pagado, e dieredes e pagaredes tomad su carta de pago o de quien su poder para ello oviere porque vos no sean pedidos ni demandados otra vez, pero por virtud desta dicha nuestra carta ni de su traslado signado e carta de pago no han de ser reçebidos en cuenta las dichas cargas de pescado a vos los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores que aveys sido e sodes o fueredes de los dichos partidos ni alguno de vos por quanto los avedes a dar e pagar en cada un año de-mas e allende de los maravedis que han montado y montaren las dichas rentas de los dichos partidos segund dicho es, y es nuestra merçed e mandamos que del dicho pescado e marave-dis dello no sea fecho ni se faga cargo por los contadores mayo-res, e los dichos nuestros despenseros ni a otro alguno por ellos de los dichos quatro años pasados ni deste dicho año ni dende en adelante en cada un año, salvo solamente ayan de dar razon y cuenta dellos a los nuestros mayordomos de nuestras casas, e sy vos los dichos nuestros arrendadores e recabdadores ma-yores no ovieredes dado ni pagado ni dieredes e pagaredes los

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dichos maravedis de los dichos pescados segund e como dicho es, mandamos quel dicho Juan de Valtierra o quien el dicho su poder oviere que pueda fazer repartimiento de los dichos ma-ravedis que en las dichas cargas de pescado montaren en rentas por menor, sy e segund e como se ha usado e acostunbrado en los tienpos pasados fasta aqui, e mandamos al nuestro asistente de la dicha çibdad de Sevilla e a su lugarteniente, e a nuestros alcaldes, e alguaziles mayores e otras justiçias qualesquier de las dichas çibdades de Sevilla e Xerez que sobre ello fueren reque-ridos que hagan e manden fazer entrega e execuçion en vos los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores e meno-res, e fieles e cogedores de las dichas rentas de los dichos tres partidos en vuestros bienes y de vuestros fiadores e de cada uno de vos, y los vendan e rematen segund por maravedis del nues-tro aver, e de los maravedis que valieren entreguen e fagan pago al dicho Juan de Valtierra o a quien su poder oviere con mas las costas que sobrello se recreçieren, todo bien e conplidamente en guisa que les no mengue ende cosa alguna, e por quanto por parte del dicho Juan de Valtierra nos fue fecha relaçion que el en nonbre de los dichos nuestros despenseros y con su poder ha recabdado algunos maravedis de los dichos pescados de los dichos quatro años pasados, asy de los dichos partidos de suso declarados como de los partidos de las syerras de Aroche e Cos-tantina e condado de Niebla antes que se encabeçasen e se ovie-sen avidas por encabeçadas las rentas dellos de otras quinze car-gas de pescado que los dichos recabdadores dellas asy mismo nos avian de dar e pagar, e que agora gelos piden e demandan diciendo que los reçibio e cobro syn tener para ello nuestra carta ni mandamiento, e sobre ello le trayan a pleito e fatigaban, por la presente avemos por bien reçebidos e cobrados qualesquier ma-ravedis que por el dicho Juan de Valtierra e quien el dicho su po-der oviere en nonbre de los dichos nuestros despenseros fueron reçebidos e cobrados, asy de las dichas veynte e cinco cargas de pescado que los dichos recabdadores de los susodichos partidos nos ovieren a dar como de las otras dichas quinze cargas que nos avian de dar los recabdadores de los dichos partidos de las

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syerras e condado de Niebla cada uno de los años pasados fasta en contia de los dichos quatro mil maravedis por cada una carga fasta que las rentas de los dichos partidos se encabeçaren por nuestro mandado e fueron avidas por encabeçadas como dicho es, e mandamos a qualesquier nuestras yntinçiones de la dicha çibdad de Sevilla que si por cabsa dello alguna esecuçion tiene fecha en sus bienes la den por ninguna, e sy algunas prendas le tiene tomadas que las torrnen e restituyan luego syn costa algu-na, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno e cada uno por quien fincare de lo ansy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primero siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la villa de Madrid a veynte e un dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades segund dicho es fasta tanto que veades otra nuestra carta encontrario desta o como se arrendaron las dichas rentas con condiçion que no ayan de pagar las dichas cargas de pescados e los dichos maravedis por ellos. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la dize escre-vir por su mandado.

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1499-07-09, Granada.- Que el corregidor y justicias de Jerez de la Frontera no cobre derechos ni prendas a los pobres de solemnidad, a petición del escribano Alonso de Palma (AGS,RGS,LEG,149907,128).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro lugarte-niente, e a vos el bachiller Filipe Galindez, alcalde de la jus-tiçia de la dicha çibdad, e a cada uno e a qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de Palma, nuestro escrivano, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diciendo que en esa dicha çibdad fue fecho un pro-ceso por vos el dicho Filipe Galindez, alcalde de la justiçia, e por ante Vartolome Ruiz, escrivano teniente que diz ques del escrivano de la justiçia dende contra un Diego Orillero, cuyo procurador diz que fue por razon de çierta quexa que del se dio, en el qual el dicho alcalde diz que dio çierta sentençia e lo condeno en costas, e que por quel dicho Diego Orillero era pobre e no tenia bienes algunos quel en su nonbre pidio al dicho escrivano mandamiento para lo soltar, el qual le deman-do çierta contia de maravedis de costas que dixo quel dicho Diego Orillero devia, e que le dixo que no era obligado por quanto nos mandamos por una nuestra carta que a los pobres no se les llevasen derechos, e no quiso dar el dicho manda-miento el dicho escrivano fasta que uno que se fallo presen-te dio una prenda porque se viese sy devia pagar derechos o no, e que despues el dicho Alfonso de Palma en nonbre del dicho Diego Orillero pidio e requirio a vos el dicho alcalde e escrivano que pues que era pobre el dicho Diego e no tenia bienes algunos que le no demandasedes derechos algunos, e que estaba presto de dar ynformaçion dello e la dio, e de fazer la solenidad e que no lo quesystes fazer, mas antes deziades que era oficial e que porque sabia ofiçio que estuviese en la carçel a su ofiçio ganando para pagar los dichos derechos que le pedian, e quel viendo que no queria dar la dicha prenda juro de noslo fazer saber para que çerca dello proveyesemos, e que viendo el requerimiento e juramento quel fizo que vos el dicho alcalde dende a dos o tres dias porque no oviese lugar dese venir a quexar ante nos que mandastes al alguzil que le llevase a la carçel donde lo llevo, e quel viendo la syn justiçia

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que le fazian dixo al carçelero que le dexase yr a dormir a su casa, el qual con juramento que fizo de volverse lo dexo, e quel no bolvio a la carçel e se fue e asolvio del juramento e se partio a fazernoslo saber, e que nos suplicava e pedia por merçed mandasemos a vos el dicho alcalde e al escrivano que no llevasedes los tales derechos, e que vos mandasemos bol-ver la dicha prenda, e que la dicha carta por nos dada fuese guardada e conplida declarando sy alguno no tiene bienes e sabe ofiçio sy es avido por pobre, e asy mismo mandasemos que por no aver buelto a la dicha carçel le no prendiesedes ni molestasedes porque el paresçio ante nos a se quexar de lo susodicho, e por ello le maltratariades e seriades contra el odiosos, e que asy mismo nos fazia saber quel dicho escrivano tiene por uso en la dicha çibdad que por qualquier querella que se da apregona por tres, nueve dias, e que sy al primero pregon no viene o paresçia aquel que se apregona que le de-manda ochenta maravedis, e sy al segundo çiento e sesenta, e sy al terçero dozientos e quarenta maravedis, e que de lo tal no ay ordenança en la dicha çibdad ni en la tabla de los derechos, de lo qual la republica reçibe mucho daño, e que nos suplicava e pedia que sobretodo proveyesemos como mas fuese servicio de Dios e nuestro o como la nuestra merçed fuese, e nos tovi-moslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e en quanto toca a los derechos quel dicho Diego Orillero deve pa-gar sy es pobres faziendo la solenidad que manda la ley no le lleveys ni consyntades llevar a el ni a otro pobre alguno que fiziere la dicha solenidad derechos algunos, e quanto a la pri-sion que fue fecha al dicho Alfonso de Palma porque procura-va que no llevasen derechos al dicho Diego Orillero lo prove-ays e remedieys de manera que no reçiba agravio alguno, e en quanto a los derechos que llevan quando apregonan alguno en rebeldia vos mandamos que no lleveys ni consytays llevar mas derechos de los sesenta maravedis que las leyes de nues-tros reynos disponen, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez

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mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble çibdad de Granada a nueve dias del mes de julio, año del Señor de mil e quatroçientos e noventa e nue-ve años. Johanes epicopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Mar-tinus doctor, liçençiatus Çapata, Françiscus liçençiatus, e yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1499-07-19, Granada.- Seguro a favor de Pedro Bueno y su familia, vecinos de Jerez de la Frontera que se temen y recelan de Pedro Camacho, veinticuatro de la dicha ciu-dad y de otras personas (AGS, RGS, LEG, 149907,152).

Don Fernando e Ysabel, etc. Al nuestro justiçia mayor e a los alcaldes de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pero Bueno, vezino de la dicha çibdad, nos fizo relaçion diciendo que por çierta henemistad e malqueren-cia que con el han e tiene Pero Camacho, XXIIII de la dicha çibdad, e Françisco Gallego, e Gomez Patiño, e Pero Requel, e

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Françisco Requel, e Pero Gaytan e otras personas de la dicha çibdad syn cabsa ni culpa suya, salvo porque les piden e de-mandan çiertos maravedis que les deven del tienpo que tovo a su cargo las rentas de la dicha çibdad, se teme e resçela que los susodichos, e asy mismo Diego de Vera, e Nuño de Villa-viçençio e otras personas que por ellos han de fazer le feriran, mataran o lisiaran o haran o mandaran fazer otros algunos males, e dapños e desaguisados algunos en sus personas e en sus bienes, en lo qual diz que sy asy pasase el reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pedio por merçed que sobrello proveyesemos mandandolos tomar e resçibir so nuestro se-guro e anparo e defendimiento real o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e resçibimos so nuestro seguro, e anparo e defendimiento real al dicho Pero Bueno, e a su mujer, e fijos, e omes, e criados e a sus bienes e los aseguramos de los dichos Pero Camacho, e Françisco Gallego, e Gomez Patiño, e Pero Requel, e Françis-co Requel, e Pero Gaytan, e Diego de Vera e Nuño de Villa-viçençio e de sus parientes, devdos e criados e de otras qua-lesquier personas que por ellos han de fazer, de quien dixere que se temen e resçelan que ante vos las dichas justiçias o ante qualquier de vos por sus nonbres seran declarados para que los no fieran ni maten ni lisien ni prenden ni prendan ni fagan ni manden fazer otros algunos males ni dapños ni desaguisa-dos algunos en sus personas ni en sus bienes contra razon e derecho como no deven.

Porque vos mandamos a todos e cada uno de vos en vues-tros logares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta de seguro e todo lo en ella contenido, guardedes e cunplades, e fagades guardar e conplir e no consintades ni dedes logar que contra el thenor e forma de lo en ella contenido persona ni personas algunas vayan ni pasen ni consintades yr ni pasar, e que lo fagades asy pregonar publicamente por las plaças, e mercados e otros logares acostunbrados desas dichas çibdades, e villas e logares por pregonero e ante escrivano publico porque todos lo sepan e ninguno della pueda pretender ynorançia, e fecho

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el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren e pasa-ren contra ello que vos las dichas nuestras justiçias pasedes e proçedades contra los tales e contra cada uno dellos a las mayores e mas graves penas çeviles e criminales que por fue-ro e por derecho fallaredes como contra aquellos que pasan e quebrantan seguro puesto por carta e mandado de sus rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a XIX de julio de IvCCCCXCIX años. Jo-hanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doc-tor, liçençatus Çapata, Fernandus Tello, liçençiatus. Yo Barto-lome Ruiz de Castro, etc.

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1499-07-28, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera, para que haga justicia a Pedro Bueno, arrendador del pan de dicha ciudad, sobre el pago de la alcabala del pan que vendió para la guerra de Perpiñán al obispo Juan de Fonseca, por mandato real (AGS,RGS, LEG, 149907, 335).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Aguilar en nonbre e como procu-rador de Pero Bueno, vezino de la dicha çibdad, nos fizo re-laçion, etc., diciendo que en el año de noventa e syete el dicho Pero Bueno diz que fue arrendador del pan en grano en la di-cha çibdad, en el qual dicho año de su arrendamiento diz quel obispo don Juan de Fonseca por nuestro mandado conpro çierta cantidad de trigo e çevada para la guerra de Perpiñan de los vecinos de la dicha çibdad, e diz que entre el dicho obispo e los dichos vendedores fue conçertado que ellos vendiesen horro de alcabala, e quel dicho obispo no quiso consentir en

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ello, e diz que agora que los vendedores son pagados del dine-ro del dicho pan, diz que se escuso diciendo que pues vendie-ron el dicho pan por nuestro mandado que no son obligados a pagar alcabala, en lo qual diz que sy asy pasase quel reçibiria mucho agravio e daño e no podria pagar el dicho arrenda-miento, e nos suplico e pidio por merçed en el dicho nonbre lo mandasemos cometer a una buena persona para que sabida la verdad conpeliese a los dichos vendedores a que pagasen el alcabala al dicho Pero Bueno del pan que asy vendieron o que sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administredes sobre lo susodicho a amas las dichas partes conplimiento de justiçia por manera que la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de quexarse, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Granada a XXVIII dias de julio de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1499-08-22, Granada .-Juradería de Jerez de la Frontera a Bartolomé Dávila (AMJF. AC. 1500, f. 200r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los

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algarves, de Algeziras, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rusellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. A vos el conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que vimos una peteçion por la qual nos enbiastes a fazer relaçion que conformandovos con la costunbre antigua inmemorial e previllejos que dezyz que teneys de nonbrar e elegir los ofiçios e juraderias desa dicha çibdad quando los ta-les ofiçios vacan, elegistes y nonbrastes a un ofiçio de juraderia de la collaçion de San Lucas desa çibdad que vaco por fin e muerte de Françisco Adorno a Bartolomé de Avila, vezino de la dicha collaçion, el qual dezies ser bueno, e abile e suficiente para ser proveydo del dicho ofiçio de juraderia, e nos enbiastes a suplicar e pedir por merçed confirmasemos e aprovasemos la dicha vuestra eleçion e nonbramiento, e confirmandolo hezye-semos merçed del dicho ofiçio de juraderia al dicho Bartolome de Avila, e nos por hazer bien y merçed al dicho Bartolome de Avila acatando su sufiçiençia e abilidad e algunos buenos ser-vicios que nos ha fecho, por la presente sy asy es que a vosotros pertenesçe la eleçion del dicho ofiçio de juraderia e a nos la con-firmaçion, confirmamos e aprobamos la dicha vuestra eleçion fecha en favor del dicho Bartolome de Avila, e vos mandamos que luego que con esta nuestra (carta) fueredes requeridos syn nos mas requerir y consultar sobrello ni atender ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni tercera ju-yzion, juntos en vuestro cabilldo o ayuntamiento segund que lo avedes de uso y costunbre tomedes e resçibades del dicho Bartolome de Avila el juramento e solenidad que en tal caso se requiere (roto) por el fecho lo ayades e resçibades e tengades por (roto) de la dicha collaçion de San Lucas desa dicha çib-dad en lu(roto) vacaçion del dicho Françisco Adorno e useys con el en el dicho ofiçio de juraderia en todos los casos y cosas a el anexas e concernientes, e le recudays e fagays recudir con la quitaçion, derechos y salarios e otras cosas al dicho ofiçio de

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juraderia anexas e pertenesçientes, e le guardedes e fagades guardar todas las honrras, gracias y merçedes, franquezas y libertades, esençiones, preheminençias, perrogativas e inmu-nidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio debe aver e gozar, e le deven ser guardadas, sy e segund que mejor e mas conplidamente usaste, recudistes y guardates al dicho Françisco Adorno, e usays, recudis y guar-days a los otros nuestros jurados desa dicha çibdad, todo bien e conplidamente en guisa le no me mengue ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno no le pongan ni consyntan poner, ca nos por la presente desde agora le resçebimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio de juraderia e al uso e exerçiçio del, e le damos poder e facultad para lo usar e exerçer, e aver, e llevar e gozar de la dicha qui-taçion, derechos y salarios, gracias y merçedes e otras cosas en caso que por vos los susodichos o por qualquiera de vos no sea resçebido a ello, la qual dicha merçed le fazemos con tanto quel dicho ofiçio de juraderia no sea de los nuevamente acresçentados e segund las leyes por nos fechas en las cortes de Toledo se devan consumir, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fizyere, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos en la nuestra corte, del dia que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes, doquier que nos seamos, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que dende al que gela mos-trare testimonio signado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Granada a veynte y dos dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto e de mil y quatroçientos y noventa y nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su manda-do. Y en las espaldas dize, en forma, Martin dotor, liçençia-

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tus Çapata, registrada, bachiller de Herrera, Françisco Diaz, chançiller.

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1499-09-02, Granada.- Merced de una veinticuatría de Jerez de la Frontera de Juan de Villacreces, por renun-cia de su padre Esteban de Villacreces (AGS,RGS,LEG, 149909,117).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Juan de Villacreces, fijo de Estevan de Villacreces, vezino e XXIIII de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vuestra sufiçiençia e abilidad e al-gunos servicios que nos avedes fecho tenemos por bien e es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro XXIIII de la dicha çibdad de Xerez en logar e por renuçiaçion del dicho Estevan de Vi-llacreces, vuestro padre, nuestro XXIIII que fue de la dicha çibdad de Xerez, por quanto el nos lo enbio a suplicar e pedir por merçed por su petiçion e renuçiaçion firmada de su non-bre e signada de escrivano publico, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, XXIIII cavalleros, jurados, es-cuderos, oficiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que luego que con ella fueren requeridos syn nos mas requerir ni consultar sobre ello ni atender ni espe-rar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni tercera juzyon, juntos en su cabildo o ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre, tomen e resçiban de vos el dicho Juan de Villacreces el juramento e soplenidad que en tal caso se requiere e deveys fazer, el qual por vos fecho vos ayan e resçiban e tengan por nuestro XXIIII desa dicha çibdad de Xe-rez de la Frontera en logar del dicho Estevan de Villacreces, vuestro padre, e usen con vos en el dicho ofiçio de veynte e quatro en todos los casos e cosas a el anexos e concernientes,

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e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos, e salarios a el anexos e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, gracias e merçedes, e franquezas, e libertades, e sençiones, preminençias, e prerrogativas, e in-munidades e todas las otras cosas que por razon del devedes aver e gozar e vos deven ser guardadas, sy e segund que me-jor e mas conplidamente resçibieron e usaron e recudieron e guardaron al dicho Estevan de Villacreces, vuestro padre, e usan e recuden e guardan a los otros XXIIIIs de la dicha çibdad, todo bien e conplidamente en guisa que vos no men-gue ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, ca nos por la presente vos resçibimos e avemos por resçibido al dicho ofiçio de veynte e quatria e al uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer e aver e llevar e cobrar e gozar de la dicha quitaçion e derechos e salarios e otras cosas e franquezas e merçedes al dicho ofiçio de veynte e quatria anexas e pertenesçientes, caso que por el dicho conçejo, justiçia, e XXIIIIs o por alguno dellos no seays resçibido a el, la qual dicha merçed vos fazemos con tanto quel dicho Estevan de Villacreces, vuestro padre, despues de fecha la dicha renuçiaçion del dicho ofiçio en vos biva los XX dias que la ley dispone, e por quanto el dicho ofiçio de XXI-III es de los nuevamente acresçentados que segund las leyes por nos fechas en las cortes de Toledo se devia consumir, es nuestra merçed e voluntad en emienda de los servicios quel dicho vuestro padre e vos nos avedes fecho que podays go-zar e gozeys en toda vuestra vida con tanto que despues de vuestros dias se consuma e no se pueda proveer del a persona alguna, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a dos dyas del mes de setienbre de XCIX años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario, etc. E en las espaldas, en forma, Martinus doctor, liçençiatus Çapata.

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1499-09-02, Granada.- Merced de una juraduría de Jerez de la Frontera a favor de Juan de Melgarejo (AGS,RGS,LEG,149909,116).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Johan de Melgarejo, fijo de Alonso de Melgarejo, vezino e jurado de la colaçion de la ygle-sia de Sant Lucas de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatan-do vuestra sufiçiençia e fidelidad e algunos servicios que nos avedes fecho tenemos por bien e es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro jurado de la dicha colaçion de San Lucas en logar e por renunçiaçion del dicho Alonso de Melgarejo, vuestro pa-dre, nuestro jurado que fue de la dicha colaçion por quanto el nos lo enbio a suplicar e pedir por merçed por su petiçion e renunçiaçion fyrmada de su nonbre e synada de escrivano pu-blico, e por esta nuestra carta mandamos al conçejo, justiçia, veynte e quatros cavalleros, jurados, oficiales e omes buenos e perrochanos de la dicha colaçion de Sant Lucas de la dicha çib-dad de Xerez que luego que con ella fueren requeridos syn nos mas requerir ni consultar sobrello ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni tercera juzyon, juntos en su ca-billdo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre tomen e resçiban de vos el dicho Juan Melgarejo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e deveys hazer, el qual por vos asy fecho vos ayan e resçiban e tengan por nuestro jurado de la dicha colaçion de San Lucas en logar del dicho Alonso Melgarejo, vuestro padre, e usen con vos en el dicho ofiçio de juraderia en todos los casos e cosas a el anexas e conçernientes, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçion, e derechos e sa-larios a el anexas e pertenesçientes, e vos guarden e fagan guar-dar todas las honrras, graçias e merçedes, franquezas e liberta-des, sençiones, preheminençias, prerrogatyvas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho

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ofiçio de juraderia devedes aver e gozar, e vos deven ser guar-dadas, sy e segund que mejor e mas conplidamente resçibieron, usaron, recudieron e guardaron al dicho Alonso de Melgarejo, vuestro padre, e usan, recuden e guardan a los otros nuestros jurados de la dicha çibdad, todo bien e conplidamente en gui-sa que vos no mengue ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno vos no pogan ni con-sientan poner, ca nos por la presente vos resçibimos e avemos por resçebido al dicho ofiçio de juraderia e al uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer e aver e llevar e gozar de la dicha quitaçion, e derechos, e salarios, e merçedes e otras cosas en caso que por los susodichos e por qualquier dellos no seades resçebido a el, la qual dicha merçed vos hazemos con tanto quel dicho ofiçio de juraderia no sea de los nuevamente acresçentados que segund las leyes por nos fe-chas en las cortes de Toledo se deva consumir e con quel dicho Alonso de Melgarejo, vuestro padre, despues de fecha la dicha renunçiaçion del dicho ofiçio en vos biva los veynte dias que la ley dispone, e los unos ni los otros enplazamiento en forma.

Dada en la çibdad de Granada a dos de setienbre de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la reyna, la fiz es-crevir por su mandado. Martinus doctor, acordada, liçençiado Çapata.

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1499-09-06, Granada.- Receptoría de los testigos de Te-resa de Villavicencio ante el lugarteniente del corregi-dor y el alcaide de Jerez de la Frontera sobre la muerte de Francisco Zurita, vecino y veinticuatro de la ciudad. A petición de Íñigo López de Carrizosa al que la viuda acusa de ser familiar de los que mataron a su marido y le ha sucedido en la veinticuatría y sospecha que los jue-ces sean partidarios de la dicha Teresa de Villavicencio (AGS,RGS,LEG, 149909,223).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el lugarteniente de corregidor, e a vos el alcayde de la çibdad de Xerez, salud e graçia.

Sepades que por fin e muerte de Françisco de Çorita, nues-tro veynte e quatro que fue desa dicha çibdad de Xerez, ovi-mos fecho merçed del dicho su ofiçio de veynte e quatria a Yñigo Lopez de Carrizosa, vezino de la dicha çibdad, e agora doña Theresa de Villaviçençio, mujer del dicho Françisco de Çorita, nos fizo relaçion, etc., diciendo quel padre del dicho Yñigo Lopez de Carrizosa hera pariente de los que mataron a su marido en debdo o afinidad, e que hera enemigo del dicho su marido, e que segund todos sus parientes se fazian por el que hera de creer que no se atreveria syn su consejo a fazer la dicha muerte, lo qual dixo que se ofreçia de probar e por-que no tenia sus testigos en nuestra corte salvo en la dicha çibdad que nos suplicava e pedia por merçed que le manda-semos dar nuestra carta para que fuesen reçebidos los dichos e depusyçiones que sobresto quesyese preguntar e que sobre-llo proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e el dicho Yñigo Lopez nos suplico e pidio por merçed mandasemos a la dicha doña Teresa que dende ago-ra declarase que son las cosas que quiere probar, quel queria probar el contrario, lo qual dixo que estaba presto de probar, e que para ello le mandasemos dar un juez syn sospecha que reçibiese la dicha ynformaçion porque se reçiba, que los juezes que agora son de la dicha çibdad de Xerez no mirarian su jus-tiçia e serian favorables a la dicha doña Teresa o que sobre-llo proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos, etc.

Porque vos mandamos que seyendo requerido con esta nuestra carta fagades paresçer ante vos los testigos que por parte del dicho Yñigo Lopez de Carrizosa ante vos seran pre-sentados e reçibays dellos juramento en forma devida de de-rechos sus dichos e depusyçiones secreta e apartadamente a

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cada uno sobresy, preguntandoles por las preguntas que por parte del dicho Yñigo Lopez vos seran presentadas, e a los testigos que dixeren que lo saben, preguntaldes como lo sa-ben, e a los que dixeren que lo oyeron preguntaldes a quien lo oyeron, e a los que dixeren que lo creen, preguntaldes como e porque lo creen, de manera que den razon de sus dichos.

E otrosy, les preguntad sy son parientes de las dichas partes o en que grado de consanguinidad o afinidad, e sy querrian que la una parte mas que la otra venças la dicha cavsa, e lo que los dichos testigos dixeren e depusieren lo fagays escrevir en linpio e firmado de vuestro nonbre e signado del escrivano ante quien pasare e çerrada e sellada en publica forma en ma-nera que faga fee lo dad e entregad a la parte del dicho Yñigo Lopez para que lo trayga e presente ante nos para guarda de su derecho, pagandole primeramente su justo e debido salario que por ello oviere de aver, lo qual vos mandamos que asy fa-gades e cunplades aunque la parte de la dicha doña Teresa ante vos no paresca aver presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças que por parte del dicho Yñigo Lopez ante vos seran presentados e nonbrados por quanto por los del nuestro conse-jo les fue asignado termino para ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a seis dias del mes de se-tienbre de noventa e nueve años. Johanes episcopus ovetensis, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençia-tus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1499-09-06, Granada.- Receptoría de los testigos de Te-resa de Villavicencio ante el lugarteniente del corregidor y alcaide de Jerez de la Frontera sobre la muerte de Fran-cisco Zurita, vecino y veinticuatro de Jerez. A petición de Íñigo López de Carrigosa, veinticuatro que sospecha de los jueces y que es acusado de ser familia de los que mata-ron a Francisco Zurita (AGS,RGS,LEG, 149909,244).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el lugarteniente de corregidor e a vos el alcayde de la çibdad de Xerez, salud e graçia.

Sepades que por finamiento de Françisco de Çorita, nuestro veynte e quatro que fue de la çibdad de Xerez, ovimos fecho merçed del dicho su ofiçio de veynte e quatrya a Yñigo Lopez de Carrizosa, vezino de la dicha çibdad, e agora doña Theresa de Villaviçençio, mujer del dicho Françisco de Çorita, nos fizo relaçion, etc., diciendo quel padre del dicho Yñigo Lopez de Carrizosa hera pariente de los que mataron a su marido e deb-do o afinidad, e que hera enemigos del dicho su marido, e que segund todos sus parientes se regian por el que hera de creer que no se atrevieran syn su consejo a hazer la dicha muerte, lo qual dixo que se ofreçia aprobar e porque no tenia sus testigos en nuestra corte, salvo en la dicha çibdad que nos suplicava e pedia por merçed que le mandasemos dar nuestra carta para que fuesen reçibidos los dichos e depusyçiones que sobre esto quesyese presentar o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e el dicho Yñigo Lopez nos suplico e pidio por merçed mandasemos a la dicha doña Teresa que dende agora declarase que son las cosas que quiere probar, quel queria probar el contrario, lo qual dixo que estaba presto de probar e que para ello le mandasemos dar un juez syn sospecha que reçibiese la dicha ynformaçion porque se reçela que los juezes que agora son de la dicha çib-dad de Xerez no miraran su justiçia e serian favorables a la dicha doña Teresa o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que seyendo requerido con esta nuestra carta fagades paresçer ante vos los testigos que por parte de la dicha doña Teresa ante vos seran presentados, e reçibays dellos juramento en forma devida de derecho e sus dichos e depusyçiones secreta e apartadamente a cada uno so-bresy, preguntandolos por las preguntas que por parte de la

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dicha doña Teresa vos seran presentadas e a los testigos que dixeren que lo saben, preguntaldes como lo saben, e a los que dixeren que lo oyeron, preguntaldes a quien lo oyeron, e a los que dixeren que lo creen, preguntaldes como e porque lo creen, de manera que den razon de sus dichos.

E otrosy, les preguntad sy son parientes de las dichas partes o en que grado de consanguinidad e afinidad, e si querrian que la una parte mas que la otra vençiese la dicha cavsa, e lo que los dichos testigos dixeren e depusieren lo fagays escrevir en linpio e firmado de vuestro nonbre e signado del escribano ante quien pasare, e çerrado e sellado en publica forma en manera que faga fee lo dad e entregad a la parte de la dicha doña Teresa para que lo trayga e presente ante nos para guarda de su derecho, pagan-dole primeramente su justo e debido salario que por ello oviere de aver, lo qual vos mandamos que asy fagades e cunplades aunque la parte del dicho Yñigo Lopez ante vos no paresca a ver presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças que por parte de la dicha doña Teresa ante vos seran presentados e non-brados, por quanto por los del nuestro consejo le fue asignado termino para ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a seis dias de setienbre de IvCCCCXCIX años. Liçençiatus Moxica, liçençiatus Çapata, Fernando Tello liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1499-09-07, Granada.- Incitativa a las justicias de Jerez de la Frontera, a petición de Francisco Martín, vecino de la dicha ciudad, pobre, al que le deben dinero varias per-sonas a las que ha servido y pide le paguen sus servicios (AGS,RGS,LEG, 149909,384).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çesylya, de Gra-

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nada, de Toledo, de Valençya, de Galyzia, de Mallorcas, de Sevylla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçya, de Jaen, de los Algarves, de Algezira, de Gybraltar, de las yslas de Canarya, condes de Barçelona, señores de Vyzcaya e de Molyna, duques de Atenas e de Neopatrya, condes de Ruy-sellon e de Çerdania, marqueses de Orystan e de Goçyano. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera e de las vyllas de Medyna, del Albuhera e Arcos como de todas las otras çibdades, e vyllas e logares de los nuestros reynos e señorios e a cada uno e a qualquier de vos en vuestros luga-res e jurydyçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Françisco Martyn, vezino de la çibdad de Xe-rez, nos hyzo relaçyon por su petyçion dyziendo quel ovo servydo e syrvio algun tienpo con çiertos vecinos de la dycha çibdad e vyllas, los quales dyzen que le deven e son oblygados a dar e pagar çiertas contyas de maravedys del dicho su servy- çyo, e que por el ser onbre pobre e las otras partes rycos e muy favoresydos en los lugares donde byven, dyz que fasta agora no podydo cobrar las tales contyas de maravedys que asy dyze que les son devydos, en lo qual dyze que sy asy ovyese de pa-sar el reçibyrya mucho agravyo e daño, e nos suplyco e pydyo por merçed çerca dello le mandasemos proveer de remedyo con justyçya como la nuestra merçed fuese, e nos tovymoslo por byen.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e jurydiçyones que luego veades lo susodycho, e llamadas e traydas las partes a quien atañe, breve, sumarya-mente, syn dar logar aluengas e dylaçyones de malyçya, sal-vo solamente la verdad sabyda, fagades e amynystredes çerca dello a las dychas partes entero conplymiento de justyçya, por manera que el aya e alcançe el dycho Françisco Martin por de-feto della no tenga causa ni razon dese mas venir a quexar so-bre lo susodycho ante nos, e los unos ni los otros no fagades ni

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fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedys para la nuestra camara.

Dada en la muy nonbrada e gran çibdad de Granada a syete dyas del mes de setyenbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e CCCC e noventa e IX años. Jo-hanes episcopus ovetensis, Martinus doctor, liçençiatus Çapa-ta, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Pero Fe-rrandez de Madrid, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fyz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1499-09-07, Granada.- Comisión a los alcaldes de Casa y Corte de Salamanca para que ejecuten y hagan pagar al licenciado de Sahagún ciertos maravedis de penas de camara que cobró cuando fue alcalde mayor de Jerez y los envíe a Alonso de Morales, tesorero de penas de camara (AGS,RGS,LEG,149909,220).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes de la nues-tra casa, e corte e a todos los corregidores, asystentes, alcal-des, alguaziles, merinos e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Salamanca como de (todas) las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Alonso de Morales, nuestro thesorero e reçebtor de las penas pertesçientes a nuestra camara e fisco, nos fizo relaçion por su petyçion que ante nos en el nues-tro consejo presento diziendo que al tienpo quel liçençiado de Sahagund fue alcallde mayor de la çibdad de Xerez, diz que tomo e resçibio en si quatro mill e çient maravedis de çiertas penas pertenesçientes a nuestra camara e fisco, de los

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quales diz que le hizo un contrato publico para los pagar a çierto tienpo, e que comoquiera que aquel diz ques pasado e mucho mas, por parte del dicho thesorero el dicho liçençia-do diz que ha sydo requerido que le de e pague los dichos quatro mil e çient maravedis, diz que no lo ha querido hazer, de manera que diz que se estan por cobrar, e nos suplico e pidio por merçed que le mandasemos dar nuestra carta para quel dicho contrato e obligaçion fuese en el executada, e que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e juridiçiones, como dicho es, que veades el dicho contrato e obligaçion que de suso se faze minçion, e sy es tal que trae consigo aparejada execuçion e los plazos en el conte-nidos son pasados, lo guardedes, e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e executar en todo e por todo se-gund que en el se contiene, quanto e como con fuero e con derecho devades, guardando la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que sobre este caso fabla, e con los maravedis que se cobrare por virtud del dicho contrato e obligaçion manda-mos que acudays e fagays acudir al dicho Alonso de Morales, nuestro thesorero o a quien su poder oviere para quel faga dellos lo que por nos (mancha) mandado, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil (maravedis) para la nues-tra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que pa(rescades an)te nos en la nuestra corte, doquier que nos sea(mos, del) dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros (sy)guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy n(onbra)da y grand çibdad de Granada a syete di(as de)l mes de setienbre de noventa e nueve años. Jo-

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hanes episcopus ovetensis, Martinus doctor, Liçençiatus Ça-pata, Ferdinandus Tello liçençiatus, e yo Juhan Ramirez, escri-vano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1499-09-11, Granada.- Comisión al corregidor de Cá-diz, Suero de Novoa, para que atento a la ley sobre resti-tución de términos determine en los debates que tiene la villa de] Puerto de Santa María con Jerez de la Frontera, Sanlúcar de Barrameda y Rota sobre sus límites y térmi-nos (AGS, RGS,LEG, 149909,230).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Suero de Noboa, nuestro corregidor de la çibdad de Caliz, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, corregidor, alcaldes, re-gidores, jurados, oficiales e omes buenos de la villa del Puerto de Santa Maria nos fue fecha relaçion, etc., diciendo quel di-cho conçejo tiene muchos debates e diferençias con la çibdad de Xerez sobre razon de çiertos limites e terminos que agora nuevamente les han intentado e yntenta de tomar hazyendo nuevos mojones e estrado en otros logares que antiguamente tenian e poseya por suyos por sentençias dadas por juezes de terminos por nos sobre ello dados e sobre pastos, e dehesas, e leña, e caça e aguas que les pertenesçian por partiçion antigua que tienen fecha con la dicha çibdad, e diz que todo lo tienen tomado e usurpado contra su voluntad no dexando gozar dello contra todo derecho, e sobre çiertas barcas de pasaje e servicio quel dicho conçejo, su parte, ha acostunbrado tener en el rio de Guadalete seyendo amas partes del dicho rio su termino, e jurisdiçion e serviçio de los heredamientos e fazyendas de los vecinos della, e diz que agora nuevamente la dicha çibdad de Xerez ynpide a la dicha villa de Santa Maria del Puerto e no

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les consiente tener de que resçiben mucho agravio e dapño, e diz que asy mesmo tienen debates e dyferençias con las villas de Santlucar de Varrameda e Rota sobre los dichos terminos e pastos e dehesas queriendolas entrar e tomar contra toda jus-tiçia, e nos fue suplicado e pedido por merçed que por evitar ruydos e questiones mandasemos enviar una buena persona de nuestra corte syn sospecha para que viese los dichos termi-nos de las dichas çibdad e villas, e usos e costunbres e todos los otros qualesquier devates e diferençias que la dicha villa del Puerto de Santa Maria tiene con los susodichos a cabsa dello, e les fiziese conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc., e confiando de vos, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido vayades a las dichas çibdad de Xerez, e villas de Santa Maria del Puerto, e Santlucar de Varrameda e Rota e a los terminos sobre ques el dicho debate, e a otras qua-lesquier partes e logares donde vos veades que cunple e fuere nesçesario, e atento el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que dispone sobre la restituçion de los terminos, tornedes e restituyades e fagades tornar e restituyer a las dichas partes e a cada una dellas todo lo que fallaredes que por la una parte estoviere ocupado a la otra e segund la dicha ley le deviere ser restituydo e en lo que no oviere logar la dicha ley por vya hordinaria determineys sobrello lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definitivas, las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçia-redes llevedes e fagades llevar a pura e devida execuçion con efeto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e man-damos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe, e a otras qualesquier personas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que les posieredes o mandaredes poner de nues-tra parte, las quales nos por la presente le ponemos e avemos por puestas, para lo qual vos damos poder conplido, etc., e es

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nuestra merçed que estedes en fazer lo susodicho XL dias e que ayades e llevedes para vuestro salario e mantenimiento por cada uno de los dichos dyas que salieredes fuera de vues-tra jurisdiçion CL maravedis, e para un nuestro escrivano ante quien pase lo susodicho LXX maravedis por cada uno de los dichos dias e mas los dereechos de las escripturas e presen-taçiones que por ante el pasaren sobre lo susodicho, los quales mandamos que vos sean dados e pagados por las personas que en lo susodicho fallaredes culpantes repartades entre ellos el dicho salario segund la culpa que cada uno toviere, para los quales aver e cobrar dellos e de sus bienes vos damos poder conplido, etc.

Dada en Granada a XI de setienbre de XCIX. Johanes epico-pus ovetensis, Martinus doctor, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Bartolome Ruiz de Castro, escrivano de camara, etc.

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1499-09-12, Granada.- Para que dejen pasar libremen-te por los puertos sin cobrar derechos a Juan Simón, vicario de Jerez, y Diego Canelas que van a rescatar cautivos cristianos a la costa bereber por encargo real (AGS,RGS,LEG,149909,462).

Don Ferrando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, etc. A todos e qualesquier capitanes, e maestres e otras per-sonas e gentes darmas, e qualesquier carracas, e naos, e ga-leras, e caravelas e otros qualesquier nabios y ynstrumentos de nabegar, nuestros suditos e naturales e otros qualesquier de nuestra amistad e aliança, e otras qualesquier justiçias e guardas del almirante, almoxarifes e otros qualesquier arren-dadores e personas e vezinos e moradores de qualesquier çib-dades, e villas y lugares e puertos de los nuestros reynos e

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señorios que esta nuestra carta vieredes o su treslado synado de escrivano publico, e cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que Juan Ximon, vicario de Xerez, e Diego Cane-las por nuestro mandado van a la costa de la Berberia con una nao a rescatar e redemir algunos chriptianos que estan cau-tivos en aliende en poder de los moros enemigos de nuestra santa fe catolica, e porque para el dicho rescate han menester de le dar seda e paños e moros cautivos e otras mercadurias e cosas, nos vos mandamos a los que soys nuestros suditos e naturales e arrendadores e almirante e guardas de los dichos puertos e playas e mares destos nuestros reynos que dexeys pasar e levar qualesquier moros cautivos e paños e seda e quartillas syn le pedir ni levar ningunos derechos, en qual-quier manera por nos puestos, e a los otros rogamos e en-cargamos que yendo a la dicha Berveria a rescatar los dichos cautivos que los ayays encomendados e los dexeys e consin-tays pasar e navegar seguramente con la nao e gente e merca-durias e moros que levaren syn les poner en ello contradiçion alguna, e no consintays ni deys lugar a que por persona ni personas algunas sean tomados ni enpedidos ni danificados, asy en la mar como en los puertos donde llegaren, antes le dedes e fagades dar para el dicho viaje todo el fabor e ayuda que vos pidieren e menester ovieren, e sy alguno de los mo-ros que ellos llevan de la limosna vendieren para aprovechar la dicha limosna no le sean pedido alcavala ni otros derechos algunos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera.

Dada en la çibdad de Granada a doze dias del mes de se-tienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchrip-to de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Señalado en las espaldas del dotor Angulo y del liçençiado Çapata.

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1499-09-24, Granada.- Que el comendador Martín Rol, corregidor de Jerez de la Frontera cumpla la ley de las Cortes de Toledo de 1480, inserta, sobre el salario de los corregidores que no residen en su corregimiento (AGS,RGS,LEG,149909,51).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el comendador Martin Rol, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte de algunos veynte e quatros e jurados de la dicha çibdad de Xerez nos fue fecha relaçion, etc., dizien-do que nos vos ovimos proveydo por nuestro corregidor de la dicha çibdad con çierto salario que mandamos que se vos diese en cada un dia, e que deviendo resydir en el dicho ofiçio con-tynuamente diz que estovistes alli muy pocos dias, e que luego vos fuystes a la villa de Alcantara e Almorchon donde toviste por bien, e diz que nunca aveys buelto a resydir en el dicho ofiçio, e que por esto no dexays de pedir e demandar e llevar el dicho salario que asy teneys con el dicho ofiçio como sy resy-diesedes en el, en lo qual diz que la dicha çibdad resçibe daño e agravio, e nos fue suplicado e pedido por merçed que pues por las leyes de nuestros reynos estava proybido e mandado que los nuestros corregidores resydiesen en las çibdades, e vi-llas e logares donde fuesen corregidores, e syno que se no se les pagase salario alguno, que mandasemos que conforme a esto se fiziese con vos el dicho comendador Martin Rol en la dicha çibdad o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por quanto en las cortes que nos fezimos en la çibdad de Toledo el año que paso de mil e quatroçientos e ochenta años, fezymos e hordenamos una ley que çerca desto fabla, sy thenor de la qual es este que se sygue:

Muchos corregidores syn tener para ello justa cabsa se avsentan de los logares donde tienen su ofiçio e en grand car-

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go de sus conçiençias piden e llevan el salario del tienpo que estan avsentes de sus ofiçios.

Por ende, hordenamos e mandamos que ningund corre-gidor no pida ni lleve salario por razon de su ofiçio, salvo del tienpo que lo syrvieren por su persona, eçebto sy le fuere dada por nos facultad espeçialmente para poner logartenien-te de corregidor en el tal ofiçio e fuere nonbrado en la facul-tad la persona que ha de ser logarteniente, e que la facultad sea dada por otra provisyon e no en la carta prinçipal del co-rregimiento, pero bien permitimos que con justa cabsa e con liçençia de los ofiçiales de aquel conçejo pueda el corregidor estar avsente por noventa dias continos o ynterpolados de cada año, e que por esto no sea descontado de su salario cosa alguna.

Porque vos mandamos que veades la dicha ley que de suso va encorporada e la guardedes e cunplades, e fagades guardar e cunplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni con-sintades yr ni pasar por alguna manera, e en guardandola e cunpliendola sy algunos maravedis aveys llevado de salario de la dicha çibdad contra el thenor e forma della los torneys e restituyays a la dicha çibdad syn poner a ello escusa ni di-laçion alguna, e mandamos al conçejo, justiçia, regidores, ca-valleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad que asy lo guarden e cunplan segund que en esta nuestra carta se contiene, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a veynte e quatro dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Jo-hanes episcopus oventesis, Johanes liçençiatus, Martinus doc-tor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1499-09-26, Granada.- Sobre recaudación de la moneda forera (AMJF. AC. 1500, f. 156r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos el conçejo, asystente, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros, jurados, ca-valleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e a los conçejos, asystente, co-rregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares que son en el arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, segun que todo lo susodicho suele andar en renta de moneda forera los años pasados e de las aljamas de los mo-ros de las dichas çibdades, e villas e logares, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della synado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes como nos avemos de aver de nuestros reynos e señorios en reconoçimiento de señorio real de cada un vezi-no della una moneda forera pagada de syete en syete años ques ocho maravedis de moneda vieja o diez e seys marave-dis de la moneda blanca que agora corre como antiguamente se cosyunbrar pagar a los reyes de gloriosa memoria nues-tros progenitores, e a nos despues que reynamos, la qual di-cha moneda forera nos fue pagada el año que paso de mil e quatroçientos e noventa e quatro, e porquel año venidero de mil e quinientos años se cunplen los dichos syete años en que avemos de aver la dicha moneda forera, nuestra merçed e voluntad es que se coja e reparta el dicho año venidero de quinientos años e que la pague esentos e no esentos, e que ninguno se escuse de la no pagar, salvo cavalleros, e escude-ros, e dueñas, e donzellas fijosdalgo de solar conosçido o los que mostraren que son dados por fijosdalgo por sentençia dada en la nuestra corte e chançelleria o los que tovieren nuestras cartas de previllejo asentadas en los nuestros libros

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e libradas de los nuestros contadores mayores por donde pa-rescan ser salvos de la dicha moneda forera, e los clerigos de misa e de orden sacra segun que todo se acostunbro en los años pasados que se coje la dicha moneda forera, e sobre ello mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por lo qual o por el dicho su treslado synado como dicho es vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e jurediçiones que juntos en vuestros conçejos e ayuntamiento segun que lo avedes de uso e de costunbre elijades e nonbredes entre vosotros uno o dos enpadronado-res e otros tantos cogedores de cada collaçion e aljama como lo acostunbrades fazer que sean vezinos e moradores desas dichas çibdades, e villas e logares de los mas llanos e abona-dos dellos, e asy elegidos e nonbrados reçibays juramento en forma devida de derecho que bien, e fiel e verdaderamente enpadronaran todos los vezinos desas dichas çibdades, e vi-llas e logares, escriviendolos calle a fita, poniendo el clerigo por clerigo, e el fidalgo por fidalgo e el pechero por peche-ro e las byudas por byudas e huerfanos, moços asoldadas, nonbrando el contioso por contieso e al no contioso por no contioso syn cobrar cosa alguna, e el abono del contioso sea que tenga de fazienda la contia contenida en el quaderrno de la dicha moneda forera segund e por la forma e mane-ra que se acostunbra fazer en los años pasados, los quales dichos enpadronadores sean thenudos e obligados de tener fechos e acabados los dichos padrones fasta en fyn del mes de hebrero del dicho año venidero de mill e quinientos años, e que al dicho plazo firmados de sus nonbres e sygnados de escrivanos publicos den e entreguen a los dichos cojedores que asy elegieredes e nonbraredes para que por virtud dellos resçiban e recabden la dicha moneda forera en la forma suso-dicha de las presonas que por los dichos padrones paresçiere que son contiosos e thenudos e obligados a la pagar, en tal manera que los maravedis que en ellos montaren los dichos cojedores los tengan cogidos, conviene a saber la mitad de los dichos maravedis fasta en fyn del mes de mayo primero

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que verrna del dicho año venidero de mil e quinientos años, y la otra mitad en fyn del mes de agosto, luego syguiente para acudyr con ellos a los dichos plazos al nuestro thesorero o recabdador o reçebtor a quien nos lo mandaremos reçebyr e recabdar por nuestras cartas de recudimiento selladas con nuestro sello e libradas de los nuestros contadores mayores, a los quales dichos enpadronadores e cojedores que asy eli-gieredes e nonbraredes para lo susodicho mandamos que lo açebten y fagan e cunplan cada uno dellos segund que por esta nuestra carta lo enbiamos mandar so las penas conte-nidas en las leyes del dicho nuestro quaderrno de la dicha moneda forera, e asy mismo mandamos a vos las nuestras justiçias que fagades pregonar publicamente por las plaças, e mercados e otros logares acostunbrados desas dichas çib-dades, y villas y logares que qualesquier persona que quis-yere arrendar la dicha moneda forera dese dicho partido o de otros qualesquier partidos destos nuestros reynos que ven-gan ante los nuestros contadores mayores e gelas arrendaran en el estrado de las nuestras rentas, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra ca-mara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostra-re que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testymonio syg-nado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Granada a veynte e seys dias del mes de setienbre, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Mayor-domo Diego de la Muela, Juan Lopez, Peryañes, Pedro Darbo-lancha, Françisco Diaz chançiller.

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401499-10-02, Granada.- Presentación de don Francisco de Bobadilla como abad de la abadía de Jerez de la Fronte-ra al arzobispo de Sevilla (AGS,RGS,LEG,149910,43).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el muy reverendo ynchripto padre patriarca Alixandre, arçobispo de Sevilla, del nuestro consejo, salud e graçia.

Sepades quel abadia de la çibdad de Xerez de la Frontera ques de vuestra diocesis de Sevilla de que nos somos patrones vaca al presente y esta vaca por promoçion de (…) Diego de Peralta, nuestro limosnero mayor, e predicador e del nuestro consejo el obispo de Çibdad Rodrigo y por que a nos como patrones della pertenesçe la presentaçion.

Por ende, por la presente en la mejor manera e forma que podemos e devemos presentamos e nonbramos para ser proveydo de la dicha abadia de Xerez con sus anexos a don Françisco de Bovadilla como persona ydona e sufiçiente, e vos requerimos lo ayays por presentado e nonbrado a el e lo ynstituyays en la dicha abadia con sus anexos e pertenençias e derechos, e le fagays della provision e colaçion e canonica ynstituçion, faziendole acudir con la posisyon vel casy e frutos e rentas della con sus anexos e no a otro alguno segund que mejor e mas conplidamente fue acudido al dicho (…) Diego de Peralta e a los otros sus anteçesores abades de la dicha aba-dia, de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la çibdad de Granada a dos dias del mes de otubre, año de noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario, etc. E en las espaldas conforme, martinus doctor, liçençiatus Çapata.

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1499-10-04, Granada.- Seguro a favor de García Gil de Gargueros, vecino de Jerez de la Frontera, que se teme y recela de Francisco González de Gallegos, jurado, y otros vecinos de la dicha ciudad (AGS,RGS,LEG,149910,334).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de las nuestras avdien-cias, a los alcalldes e alguaziles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asistentes, alcalldes, al-guaziles, merinos e otras justiçias qualesquier, asi de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Garçia Gil de Gargueros, vezino de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su pe-tyçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que el se teme e reçela que por odio e enemistad e malque-rençia que con el a e tyene el jurado Françisco Gonçalez de Gallegos e Juan Gutierrez del Lunar, tahonero, e Gonçalo Gil, vezinos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera e sus fijos, e parientes, e omes, e criados, e apaniguados e otras personas que ante vos las dichas nuestras justiçias entyende nonbrar e declarar por sus nonbres le feriran, o mataran, o lisiaran o prendaran a el, e a su muger e fijos o les tomaran o ocuparan sus bienes o alguna cosa de lo suyo, en lo qual sy asy pasase diz que el reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pi-dio por merçed que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia mandandole tomar a el e a su muger e fijos e a sus bienes so nuestra guarda e anparo e defendimiento real o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e resçibimos al dicho Garçia Gil, e su muger, e fijos e a sus bienes so nuestra guarda e anparo e defendimiento real e los aseguramos de los dichos Françisco

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Gonçalez de Gallejos, e Juan Gutierrez del Lunar, e Gonçalo Gil, e de sus fijos, e parientes, e omes, e criados e apaniguados e de otras qualesquier personas que ante vos las dichas nues-tras justiçias nonbrare e declarare por sus nonbres al tienpo que esta nuestra carta fuere publicada e pregonada de quien dixeren que se teme e reçela para que los no fieran ni maten ni lisien ni prendan ni tomen ni ocupen sus bienes ni cosa alguna de lo suyo contra razon e derecho como no devan.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e jurisdiçiones como dicho es que esta nuestra car-ta de seguro e todo lo en ella contenido guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma della no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar por alguna manera, e que lo fagades asy pregonar publicamente por las plaças, e mer-cados e otros lugares acostunbrados desas dichas çibdades, e villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico porque todos lo sepan e ninguno dello pueda pretender ynorançia, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra esta nuestra carta de seguro que vos las dichas nuestras justiçias pasedes e proçedades contra ellos a las ma-yores penas çebiles e creminales que fallaredes por fuero e por derecho como contra aquellos que quebrantan seguro puesto por carta e mandado de sus rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fiziere, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la muy noble e gran çibdad de Granada a quatro dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Sal-vador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Mar-tinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernand Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la diz escrevir por su man-dado con acuerdo de los del su consejo.

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1499-10-9, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera vea las sentencias pronunciadas en el pleito en-tre Diego Pérez de Basurto, fiel ejecutor, vecino de la di-cha ciudad, con el jurado de Estupiñan y Elvira Torres, su mujer, sobre bienes y herencia de Teresa Torres; que se ejecute la sentencia y se haga la partición (AGS, RGS, LEG, 149910,389).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Diego de Basurto, fiel e executor desa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion dizyendo quel por sy e en nonbre de Diego de Vargas, su fijo, ovo tratado çierto plei-to con el jurado Destopiñan e con Elvira de Torres, su muger, vezinos desa dicha çibdad sobre la partiçion de los bienes y herençia de Teresa de Torres, muger que fue del jurado Diego de Vargas, ya defunto, el qual dicho pleito diz que trataron e syguieron fasta tanto que fue dada en el sentençia por çier-tos juezes arbitros que para ello estavan diputados, en que diz que mandaron hazer la dicha partiçion de los dichos bienes e herençia, segund que mas largamente en la dicha sentençia

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se contenia, la qual diz que paso en cosa juzgada e quel pidio e requirio al alcallde mayor que a la sazon hera en esa dicha çibdad que la executase e llevase a devido efeto e sobre ello diz que trataron pleito antel dicho alcallde, el qual diz que hoyo a las dichas partes fasta tanto que en el se concluyo e pleito e dio en el sentençia en que diz que mando executar la dicha sentençia que los dichos juezes arbitros dieron, e que para la execuçion della oviesen de nonbrar terçeros por cada parte, el suyo para que hiziese la dicha partiçion, de la qual dicha sentençia diz que por los dichos jurado Estopiñan y Elvira de Torres, su muger, fue apelado e que en grado de la dicha ape-laçion por ellos ynterpuesta diz que fue confyrmada la dicha sentençia e de buelta la execuçion la executare della el dicho alcallde mayor con condenaçion de costas, e que en efetuaçion e conplimiento de la dicha sentençia fueron nonbrados los di-chos terçeros para hazer la dicha partiçion, los quales diz que nunca la hizyeron a cavsa que sobre ello ovo muchos enba-raçiones e ynpedimientos que diz que se ponian por parte del dicho jurado e su muger, sobre lo qual diz que trataron pleyto antel alcallde mayor de esa dicha çibdad, el qual diz que dio sentençia en que todavia mando hazer la dicha partiçion, e que para la hazer el se queria juntar con los dichos terçeros, de la qual dicha sentençia diz que apelaron e quel dicho alcallde ma-yor les denego la dicha apelaçion viendo las dilaçiones e ynjus-tas apelaçiones que ynterponian, las quales dichas sentençias diz que pasaron e son pasadas en cosa juzgada e que fasta ago-ra no han seydo executadas ni se ha hecho la dicha partiçion, en lo qual diz quel e el dicho su hijo han resçebydo e resçiben mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia mandandole dar un juez para que execute las dichas sentençias e haga la dicha partiçion o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido veades las dichas sentençias de que de suso se hazen minçion, e sy son tales que pasaron e son pa-sadas en cosa juzgada e deven ser executadas las guardedes,

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e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e exe-cutar,e traer e trayades apura e devida execuçion, con efeto en todo e por todo segund que en ellas se contiene, quanto e como con fuero e con derecho devades, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en Granada a nueve dias del mes de otubre de XCIX años. Johanes episcopus oventesis, Johanes liçençiatus, Mar-tinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernand Tello liçençiatus. liçençiatus Moxica. Yo Castañeda, etc.

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1499-10-12, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera envíe al Consejo una información y parecer so-bre la necesidad en la dicha ciudad del oficio de ejecutor. A petición de Diego Pérez de Basurto, fiel ejecutor que demanda su sueldo (AGS, RGS, LEG, 149910,390).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego Perez de Vasurto, fiel executor de la dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel rey don Juan de gloriosa memoria, nuestro padre, consyderando la neçesydad que la dicha çibdad tenia de un fiel exsecutor para la buena goverrnaçion della ovo criado por fiel exsecutor de la dicha çibdad a Alfon Sanchez de Gallegos, ya difunto, en cuyo ofiçio por su vacaçion e de las otras presonas que despues subçedie-ron en el dicho ofiçio diz quel subçedio, e por la merçed quel dicho señor rey don Juan fizo del dicho ofiçio al dicho Alfonso Sanchez quiso e mando que oviese de salario tres mil mara-vedis en cada un año, los quales diz que le fueron pagados asy a el como a todos los otros suvçesores del dicho Alfonso

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Sanchez, e a el en quien postrimeramente ha subçedido fasta que puede aver seys o syete años que nos por nuestras cartas declaratorias mandamos que no se pagasen en la dicha çibdad çiertos maravedis de salarios que diz que se avian acreçentado en la dicha çibdad, e que en las dichas nuestras cartas no se fizo minçion que del salario que a el se pagava por el dicho su ofiçio se quitase cosa alguna ni se fazya del minçion, por-que en el dicho su ofiçio nunca fue acreçentado de salario, e que a cabsa de no se fazer del minçion en las dichas nuestras cartas declaratorias diz que la justiçia e regidores desa dicha çibdad, despues aca, no le han querido librar el dicho su sala-rio diziendo que no gelo deven librar, pues que en las dichas nuestras cartas no se declara que le sea pagado, en lo qual diz quel ha reçebido mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos dar nuestra carta para quel dicho salario le fuese pagado desde el dicho tienpo aca que no le ha sydo pagado o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho, e llamada la parte desa dicha çibdad vos ynformeys que ofiçios de fieles exsecutores son estos, e que derechos llevan, e que salario se les acostunbrava dar, e de quanto tienpo aca, e quanto ha que no se les da, e por que cabsa, e sy son acreçentados o de los que se deven consumir e sy son provechosos a la comunidad de la dicha çibdad o no, e en que cosas usan de los dichos ofiçios, e la ynformaçion avida y la verdad sabida, juntamente con vuestro paresçer de lo que mas cunple al bien publico de la dicha çibdad, la enbiad ante nos çerrada e sellada e sygnada del escrivano ante quien pasare para que en el nuestro consejo se vea e provea a lo que fuere justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a doze dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nues-tro Salvador Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e

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nueve años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernand Tello liçençia-tus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo. Va çierta.

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1499-10-20, Granada.- Que el corregidor y concejo de Jerez de la Frontera consientan en la compra de 18000 fa-negas de trigo y otras cosas necesarias para hacer 12.000 quintales de bizcocho, encargado, a Diego Martínez de Vera, veinticuatro, y Hernando de Herrera, jurado de la dicha ciudad (AGS,RGS,LEG, 149910,196).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades como para algunas cosas que mucho cunple a ser-viçio de Dios e nuestro, nos mandamos fazer doze mil quin-tales de viscocho en esa dicha çibdad de Xerez, de lo qual mandamos dar e dimos cargo a Dia Gomez de Vera, nuestro veynte e quatro desa dicha çibdad, e a Fernando de Herre-ra, jurado della, a los quales para ello abran menester diez e ocho mil fanegas de trigo e todos los hornos de viscocho e vizcocho que en esa dicha çibdad oviere, e estovieren fecho en cuenta de las dichas diez e ocho mil fanega de trigo, e asy mismo los molinos, e bestias, e carretas para las moliendas e acarreo del dicho pan, e leña, e viscocheros, e amasaderos e otras cosas que son menester para fazer el dicho viscocho.

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Porque vos mandamos a todos e a qualquier de vos que lue-go que por los dichos Dya Gomez de Vera e Fernando de He-rrera o por qualquier dellos e por quien su poder dellos oviere fueredes requeridos con esta dicha nuestra carta o con el dicho su traslado sygnado como dicho es, les dedes e fagades dar las dichas diez e ocho mil fanegas de trigo del pan que oviere en esa dicha çibdad de donde mas prestamente e mejor se pueda aver que sea de buen pan enxuto e linpio pagando ellos por el dicho pan e viscocho a los preçios que y vale, e no gelo enca-resçiendo mas, e quel dicho viscocho e pan que asy conpraren se escriva en las espaldas de nuestra carta e para que aviendo ellos conprado las dichas diez e ocho mil fanegas de trigo y el viscocho que uviere de ser en cuenta dello no puedan conprar mas, e asy mismo les dedes e fagades dar los dichos hornos de viscocho y el viscocho que oviere en esa dicha çibdad pagan-do ellos el dicho viscocho a las personas de quien se tomare a los preçios que ay vale, e pagando por los dichos hornos por cada mes lo que a vos el dicho nuestro corregidor paresçiere, e asy mismo les dedes e fagades dar todos los molinos e bestias que ovieren menester para las moliendas e acarreos del dicho pan pagando ellos por los dichos molinos las maquilas que a vos el dicho nuestro corregidor paresçiere moderadamente, e por las dichas bestias que asy ovieren menester los alquileyes e jornales que fueren justos, e asy mismo los dichos viscoche-ros e masaderos pagandoles su justo jornal, lo qual vos man-damos que asy fagades e cunplades luego syn poner en ello escusa ni dilaçion e syn enbargo de qualquier vedamiento que en esa dicha çibdad oviere, e sy vos el dicho conçejo e veynte e quatros alguna dilaçion y escusa en ello pusyeredes por esta nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos e damos poder conplido a vos el dicho nuestro corregidor de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera o a su lugarteniente o a qualesquier otras justiçias desa dicha çibdad para que fagan hazer, e conplir e executar todo lo que en esta nuestra carta es contenido e declarado que para lo asy hazer, e conplir e executar vos damos poder conplido, e los unos ni

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los otros, etc., enplazamiento e pena de diez mil maravedis, etc.

Dada en la çibdad de Granada a veynte dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Çafra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Liçençiatus Çapata.

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1499-10-23, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga justicia a Diego Miraval, vecino de la dicha ciudad, al que Lorenzo Fernández y otras personas le quieren quitar una dehesa que tiene en el término (AGS,RGS,LEG, 149910, 321).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego Myraval, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion, etc., diziendo quel ha tenido e poseydo e tiene e posee una dehesa en termino desa dicha çibdad, quieta e paçificamente por (mancha) justos e derechos, e porque ago-ra diz que se resçela que Lorenço Ferrandez, su hermano, o otras algunas personas ynjusta no devidamente le querran despojar de la posesyon de la dicha dehesa, e nos suplico e pidio por merçed que le mandasemos dar nuestra carta para quel fuese anparado e defendido en la posesyon della e no le fuese perturbado ni molestado por el dicho Lorenço Ferran-dez ni por otra persona alguna fasta tanto que sobrello fuese llamado a juyzio e oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien con derecho deviese o que sobrello proveyesemos

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de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamen-te sy dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades çerca de lo susodicho lo que fuere justiçia, por manera que las partes a quien toca lo ayan e al-cançen e por defecto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobrello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la çibdad de Granada a veynte e tres dias del mes de otubre de IvCCCCXCIX. Johanes episcopus ovetensis, liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernan Tello liçençiatus. Yo Johan Ramirez, escrivano, etc.

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1499-11-06, Granada.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga justicia a Martín de Mo-lina, vecino de Jaén, sobre cierto contrato de convenio e iguala que hizo con su hermano, Lorenzo de Cáceres, açerca de la casa de la mancebía de Jerez de la Frontera, no cumpliendo ni pagando lo estipulado (AGS,RGS,LEG, 149911,161).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Martin de Molina, vezino de la çibdad de Jahen, nos fizo relaçion por su petiçion, etc., diziendo que pue-de aver dos años, poco mas o menos, que teniendo el la casa de la mançebia de la dicha çibdad de Xerez con çinquenta mil

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maravedis de çenso e tributo que en ella tenia el comendador Alonso Patiño en cada un año, Lorenço de Caçerez, su her-mano, vezino de la çibdad de Roma, diz que le movio pleito sobre ello, e que estandose el dicho pleito ante el presidente e oydores de la chançilleria de Çibdad Real e ante las justiçias que a la sazon eran de la dicha çibdad de Xerez, diz que fue fe-cha çierta yguala e conbenençia entre ellos en que entre otras cosas diz que el dicho Martin de Molina se obligo de dexar la dicha casa de la mançebia al dicho Lorenço de Caçeres, su her-mano, para que la toviese con los dichos çinquenta mil mara-vedis de çenso e tributo e con las otras condiçiones contenidas en la carta de çenso que entre el e el dicho comendador diz que fue otorgado segund e en la manera que el la tenia, e que el dicho Lorenço de Caçeres diz que se obligo de sacar a paz e a salvo a el e a sus herederos de la dicha carta de çenso, e que asy mismo fuera sacar de la obligaçion una heredad del dicho Martin de Molina que diz que estava ypotecada a los dichos çinquenta mil maravedis de çenso, e que asy mismo diz que se obligo de le dar e pagar por el derecho e açion que tenia a la dicha casa de la dicha mançebia çiento mil maravedis pagados a çiertos plazos segund que mas largamente diz que se contie-ne en el contrato que sobre ello fue otorgado, e que comoquie-ra que el diz que le dio e entrego luego la dicha casa e conplio todo lo otorgado e que se obligo por el dicho contrabto diz que el dicho Lorenço de Caçeres, su hermano, no le ha dado ni pagado los dichos çiento mil maravedis ni fecho cosa alguna de lo que se obligo por el dicho contrato aunque el plazo a que lo avia de fazer diz que es ya pasado, e por su parte ha sydo requerido sobre ello muchas e diversas vezes, e que tanpoco diz que ha dado ni pagado ni quiere dar ni pagar al dicho comendador los dichos çinquenta mil maravedis de çenso e tributo ni cosa alguna ni parte dellos, antes diz que syn su liçençia e syn fazerle saber cosa alguna, diz que vendio çientos maravedis del dicho çenso, e que agora el dicho comendador diz que quiere tomar la dicha casa e la dicha su heredad que asy estava ypotecada al dicho çenso, diziendo que segund el

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thenor e forma de la dicha carta de çenso ha tenido cimiso e ha perdido la dicha casa, e diz que pide e demanda al dicho Mar-tin de Molina los maravedis que se le deven del dicho çenso e tributo del tienpo que el dicho Lorenço de Caçeres ha tenido la dicha casa, diziendo que pues el no avia querido ni queria conplir con el lo contenido en la dicha carta de çenso e avia ydo contra ella que el dicho Martin de Molina es obligado a todo ello, en lo qual sy asy pasase diz que el resçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que pues el dicho Lorenço de Caçeres, su hermano, diz que se obligo de le sacar a paz e a salvo de lo susodicho e no conplio ni quiere conplir lo que entre ellos fue asentado e conçertado por el di-cho contrato que le mandasemos dar nuestra carta para que luego le diesedes e entregasedes la posesion de la dicha casa para que el la toviese e pudiese tener segund e de la manera que la tenia antes que fuese fecho e otorgado el dicho contrato de conbenençia e yguala entre el e el dicho su hermano, e para que pudiese conplir con el dicho comendador Alonso Patiño todo aquello a que estava obligado por la dicha carta de çenso que asy entre ellos sobre la dicha casa diz que fue fecho e otor-gado o que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo sola-mente la verdad sabida, fagades çerca de lo susodicho lo que fuere justiçia por manera que las partes a quien toca la ayan e alcançen e por defeto della no tengan causa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Granada a seys dias de novienbre de XCIX años. Johanes episcopus ovetensis, Joanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençia-tus. Yo Juan Ramirez, escrivano, etc.

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1500-01-13, Sevilla.- Corregimiento de Jerez de la Fron-tera por un año a favor de Gonzalo Gómez de Cervan-tes (AMJF. AC. 1500, fs. 160r-161v., y AGS,RGS, LEG,1500107).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el conçejo, justiçia, re-gidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que nos entendiendo ser conplidero a nuestros ser-viçio e esecuçion de nuestra justiçia e a la paz e sosyego desa dicha çibdad e su tierra, nuestra merçed e voluntad es que Gonçalo Gomez de Çervantes tenga por nos el ofiçio de co-rregimiento e judgado esa dicha çibdad e su tierra por tienpo de un año primero syguiente contado desde el dia que por vosotros fuere reçebido al dicho ofiçio fasta ser conplido con los ofiçios de justiçia e juridiçion çevil e criminal, e alcalldia e alguaziladgo desa dicha çibdad e su tierra.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que lue-go vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardança alguna e syn nos mas requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni juzyon reçibades del dicho nuestro corre-gidor el juramento e solenidad que en tal caso se acostunbra, el qual por el fecho le reçibades por nuestro juez e corregidor desa dicha çibdad e su tierra e le dexedes e consyntades libre-mente usar del dicho ofiçio e conplir e esecutar la nuestra jus-tiçia en esa dicha çibdad e su tierra por sy e por sus ofiçiales e logarteniente, que es nuestra merçed que los dichos ofiçios de alcalldia e alguaziladgo e otros ofiçios al dicho corregimiento anexos pueda poner, los quales pueda quitar e admover cada e quando que a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra jus-tiçia cunpla, e poner e subrrogar otro o otros en su logar, e oyr, e librar e determinar, e oya, e libre e determine todos los

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pleitos e cabsas çeviles e criminales que en esa dicha çibdad estan pendientes, començados e movidos, e que en quanto por nos el dicho ofiçio toviere se començaren e movieren, e aver e llevar los derechos e salarios acostunbrados e a los dichos ofiçios pertenesçientes, e quel entienda que a nuestro serviçio e a esecuçion de nuestra justiçia cunpla, e que para usar e exerçer el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha nuestra jus-tiçia todos vos conformedes con el e con vuestras personas e gentes le dedes e fagades dar todo el favor e ayuda que vos pi-diere e menester oviere, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno le no pongays ni consyntays poner, ca nos por la presente le reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio e le damos poder para lo usar e exerçer, e para conplir e esecutar la nuestra justiçia caso que por vosotros o por al-guno de vos no sea reçebido por quanto cunple a nuestro ser-viçio quel dicho nuestro corregidor tenga el dicho ofiçio por el dicho un año, no enbargante qualquier estatutos, costunbres que çerca dello tengades, e por esta nuestra carta mandamos a qualesquier persona o personas que tyene las varas de nuestra justiçia e de los ofiçios de alcalldia e alguaziladgo de la dicha çibdad que luego las den e entreguen al dicho nuestro corregi-dor, e que no usen mas dellas syn nuestra liçençia so las penas en que caen las personas privadas que usan ofiçios publicos para que no tiene poder ni facultad, ca nos por la presente los suspendemos e avemos por suspendidos.

E otrosy, es nuestra merçed que sy el dicho nuestro corregi-dor entendiere que es conplidero a nuestro serviçio e a la ese-cuçion de nuestra justiçia que qualesquier cavalleros e otras personas desta dicha çibdad o de fuera parte que a ella venie-ren o en ella estan salgan della e que no entren ni esten en ella e que se vengan e presenten ante nos que lo el pueda mandar de nuestra parte e los faga della salir, a los quales a quien lo el mandare nos por la presente mandamos que luego syn sobre ello nos requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento e syn ynterponer dello apelaçion ni suplicaçion lo pongan en obra segund que lo el dixere e mandare so las

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penas que les posyere de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e le damos poder e facultad para lo esecutar en los que remisos e ynobidientes fueren e en sus bienes, e mandamos al dicho nuestro corregi-dor que conosca de todas las cabsas e negoçios que estavan cometidas al corregidor o juez de regidençia su anteçesor aun-que sean de fuera desa juridiçion, e tome los proçesos en el es-tado en que los fallare, e atento el thenor e forma de nuestras comisiones faga a las partes conplimiento de justiçia que para ello le damos poder conplido.

E otrosy, por esta nuestra carta mandamos a vos el dicho conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad que fagades dar e dedes al dicho nuestro corregidor este dicho año el salario que acos-tunbrays dar e pagar a los otros corregidores que en esa dicha çibdad han seydo, el qual dad e pagad de la forma e manera que lo acostunbrays dar e pagar, para el qual aver e cobrar de vosotros e de vuestros bienes, e para fazer sobre ello todas las prendas, e premias, e prisyones, e esecuçiones e remates de bienes que nesçesarias sean, e para usar e exerçer el dicho ofiçio e conplir e esecutar la nuestra justiçia le damos por esta nuestra carta poder conplido con todas sus ynçidençias e de-pendençias, e anexidades e conexidades.

E otrosy, vos mandamos que al tienpo que reçibieredes por nuestro corregidor desa dicha çibdad de Xerez al dicho Gonçalo Gomez de Çervantes tomedes e reçibades del fianças llanas e abonadas que las leyes de nuestros reynos mandan.

E otrosy, tomedes e reçibades del juramento en forma devi-da de derecho que durante el dicho tienpo que por nos tovie-re el dicho ofiçio de corregimiento visytara los terminos desa dicha çibdad a lo menos dos vezes en el año e renovara los mojones sy menester fuere e restituyra lo que ynjustamente estoviere tomado, e sy no lo podiere buenamente restituyr en-biara a nos al nuestro consejo la relaçion dello para que nos proveamos como cunple a nuestro serviçio.

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Otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que las pe-nas pertenesçientes a la nuestra camara e fisco que asy el e sus alcalldes condenaran, e las que posyeren para la nuestra ca-mara que asy mesmo condenaren las esecuten e las pongan en poder del escrivano del conçejo desa dicha çibdad por ynven-tario e ante escrivano publico para que las den e entreguen al nuestro reçebtor de las dichas penas o a quien su poder oviere.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que se yn-forme que portadgos o ynpusyçiones nuevas o acresçentadas se llevan en la dicha çibdad e en sus comarcas que los de la di-cha çibdad o su tierra remedie, e asy mesmo lo de sus comarcas que se pudiese remedyar y lo que no se pudiere remedyar nos lo notifique y nos enbie la pesquisa e verdadera relaçion dello para que lo mandemos proveer como con justiçia devamos.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que se yn-forme e vea el apartamiento de los moros desa dicha çibdad e su tierra e sus comarcas y lo que cayeren en su juridiçion faga que se guarde, y lo que cayere en los logares comarcanos soliçite para que se guarde el dicho apartamiento, e syno se guardare exsecutes las penas contenidas en las leyes de nues-tros reynos.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que resçi-ba resydençia del comendador Martin Rol, nuestro corregidor qe agora es desa dicha çibdad e de sus ofiçiales por termino de treynta dias segund que la ley por nos fecha en las cortes de Toledo lo dispone, la qual mandamos al dicho comendador Martin Rol e a sus ofiçiales que la fagan antel.

E otrosy, se ynforme como e de que manera el dicho comen-dador Rol e sus ofiçiales han usado exerçido el dicho ofiçio de corregimiento e exsecutado la nuestra justiçia, espeçialmente en los pecados publicos e como se han guardado las leyes por nos fechas en las cortes de Toledo, e fecho guardar, e conplir e exsecutar las sentençias que son dadas a favor de la dicha çibdad e sy en algo fallaren culpantes por la ynformaçion se-creta al dicho corregidor o a sus ofiçiales, llamadas e oydas

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las partes averigue la verdad e averiguada lo enbie ante nos la verdad sabida de todo ello e aya ynformaçion de las penas en quel dicho comendador Rol e sus ofiçiales condepnaron a qualesquier conçejos e presonas pertenesçientes a la nuestra camara e fisco, e las cobre dellos y las de y entregue al nuestro reçebtor de las dichas penas o a quien su poder oviere.

E otrosy, tome resçiba las cuentas de los propios e reparti-mientos de la dicha çibdad como se han repartido e gastado despues que las nos mandamos thomar e resçibyr y fueron tomadas e resçibidas, e lo enbie todo ante nos para que lo nos mandemos ver y fazer sobrello conplimiento de justiçia y conplidos los dichos treynta dias de la dicha resydençia lo enbie todo ante nos con la ynformaçion que ouiere thomado de como el dicho comendador Martin Rol e sus ofiçiales han usado del dicho ofiçio de corregimiento, e mandamos quel al-callde que pusyere el dicho corregidor aya de salario en cada un año con el dicho ofiçio de alcalldia allende de sus derechos ordinarios que como alcallde le pertenesçen veynte mil mara-vedis, los quales mandamos que le deys e pagueys del salario del dicho corregidor e que no gelos deys ni pagueys salvo al dicho alcallde, el qual jure al tienpo que los resçibieredes por alcallde que sobre el dicho salario e derechos que le perte-nesçiere por razon de su ofiçio no faran partido alguno con el dicho corregidor ni con otras persona alguna, e el mismo juramento resçibays del dicho corregidor, al qual mandamos que saque y lleve los capitulos que mandamos guardar a los corregidores de nuestros reynos y los presente en el conçejo al tienpo que fuere resçibdo al dicho ofiçio que los faga es-crevir en un pargamino o papel e poner e ponga donde es-ten publicamente en la casa del ayuntamiento o regimiento, e guarde e cunpla lo en ellos contenido con aperçebimiento que sy no lo llevare e guardare que sera proçedido contra el por todo rigor de justiçia por qualquiera dellos que se fallare que no ha guardado, no enbargante que digan e aleguen que no supo dellos.

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E otrosy, mandamos al nuestro coregidor que tenga cargo espeçial de poner tal recabdo que los caminos e canpos es-ten seguros a todos en su corregimiento e en los lugares de su comarca e que sobrello faga sus requerimientos a los ca-valleros comarcanos que tovieren vasallos, e sy fuere menes-ter fazed sobrello mensajeros los faga con costa de la dicha çibdad con acuerdo de los regidores della, y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nues-tra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testymonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a treze dyas del mes de enero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez Dalmaçan, secretario del rey e de la reyna nues-tros señores, la fize escrevir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta demas del sello real, dize Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica, registrada, Castañeda, Françisco Dyaz chançiller.

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1500-01-15, Sevilla.- Cumplimiento en Jerez de la Fron-tera del capítulo, inserto, sobre la competencia de los es-cribanos del número en los asuntos judiciales (AGS, RGS,LEG,150001,334).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la noble çibdad de

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Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Trogillo, escrivano publico del numero de la dicha çibdad, por sy e en nonbre de los otros escrivano publicos del numero desa dicha çibdad, nos fizo re-laçion por su petyçion diziendo que estando como estan en posesyon de usar e exeçitar los dichos sus ofiçios en todas las judicaturas desa dicha çibdad de tienpo ynmemorial e aca por virtud de los previllejos que para ello diz que tyenen e dar fe en todas las cosas çeviles ante qualesquier juezes desa dicha çibdad asy por via hordinaria como por via de comisyon o en otra qualquier manera diz que Pedro Calderon theniente de corregidor que agora es desa dicha çibdad por el comendador Rol desde medio año a esta parte, poco mas o menos tienpo, en grand agravio e perjuyzio suyo e de los dichos sus ofiçios a yntentado de tomar escrivano para colar que no es de los del dicho numero por ante quien pasan todos los abtos e pleitos conçernientes a nuestras rentas que antel se tratan por vya de comisyon no lo pudiendo ni deviendo fazer de derecho, e para ello diz que tyenen nonbrrado a un Anton de la Çarça, el qual no solamente en lo susodicho, mas aun diz que se entremete a dar fe en esa dicha çibdad en cosas de contrabtos, e obligaçio-nes, e poderes e otras cosas que le estan proybidas por las leyes de nuestros reynos e por las pramaticas sobre ello fechas, en lo qual sy asy pasese diz que ellos reçebiryan agravio e dapño.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed, por sy e en el dicho nonbre serca dello le mandasemos proveer man-dandonos que no consyntades ni diesedes lugar a cosa alguna de lo susodico o como la nuestra merçed fuese, e por quanto en los capitulos que mandamos dar a los corregidores de los nuestros reynos ay un capitulo que serca desto dipsone, su thenor del qual es este que sygue:

Otrosy, que las abdiençias e otros abtos de justiçia los fa-gan todos ante los escrivanos del numero de la dicha çibdad

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e villa donde oviere de conosçer sy alli oviere escrivanos de numero, e no tomeys otro ningund escrivano salvo uno sy quisyeredes para reçebir quexas e tomar las primeras ynfor-maçiones de los crimines para prendar a los que por la ynfor-maçion fallaren culpantes por se guardar mejor el secreto, e esto fecho se remita antes escrivanos del numero sy lo oviere, e que los proçesos criminales se agan en la carçel donde esta un arca en que se guarden los dichos proçesos, la qual este a buen recabdo e aya librro de todos los proçesos que vinieren a la carçel, declarando cada uno porque fue preso e por cuyo mandado, e los bienes que oviere traydo quando se soltare se pongan al pie del dicho asyento de mandamiento porque fue suelto.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que vea-des el dicho capitulo que de suso se faze minçion e lo guarde-des, e cunplades e exsecuetedes, e fagades guardar, e conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en el se contyene, e contra el thenor e forma del no vayades ni pasedes ni consyn-tades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualqier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostra-re testymonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestra mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a XV dias del mes de henero de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata y Fernan-dus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Bartolome Ruiz de Castañeda, etc.

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1500-01-16, Sevilla.- Concesión de dos peones para las obras de la fuente costeado en Jerez de la Frontera por el li-cenciado Juan de la Cueva (AGS,RGS,LEG,150001,246).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades quel liçençiado Johan de la Cueva, vezino desa di-cha çibdad, nos fizo relaçion, etc., diziendo que por escusar muchas enfermedades que a cabsa de la mala agua que avia en esa dicha çibdad se syguia, diz que dio forma que se traxe-se una fuente a esa dicha çibdad con la qual se escusa lo suso-dicho e se nobleçe la dicha çibdad, e que para esto el se junto con algunos veynte e quatros desa dicha çibdad e les dixo los daños que la dicha çibdad resçibia a cabsa de las malas aguas que en ella avia e para que se diese forma como se truxese la fuente de Pero Diaz porques muy buena agua, e que ellos respondyeron que la dicha çibdad no tenia dineros para ello porque hera cosa de mucho gasto, e quel por el byen de la di-cha çibdad les pidio que pues la dicha çibdad no podia traer la dicha fuente que porque no se perdiese le hiziese donaçion del agua que de la dicha fuente salia quedando la dicha fuente en su lugar, e quel se ofresçia a la poner en la dicha çibdad a su costa dando a todos cada carga por un maravedi, e que despues de aver mucha platyca sobrello e de aver el fecho al-gunos requerimientos se le dio la dicha fuente, e que dende asyentaron a nos la dicha çibdad le pagase las costas que en la traer fizyere, e quedase la dicha fuente libre para la dicha çib-dad, lo qual el tobo por bien e porquel se movio con buen selo e por el bien publico de la dicha çibdad e por escusar muchas enfermedades, nos suplico e pydio por merçed mandasemos a la dicha çibdad que para que la dicha obrase acabase mas presto e mas (…) que cada vezino de la dicha çibdad le dyese dos peones en ella porque de otra manera nunca se acabaria,

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e quel esta preso de resçibir en cuenta los dichos peones de lo que la dicha çibdad le a de dar por traer la dicha fuente o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho e sy os pa-resçiere quel agua de la dicha fuente se puede traer a esa dicha çibdad fagays dar a cada vezino della dos peones para que tra-bajen en la dicha obra con tanto quel dicho liçençiado lo resçi-ba en cuenta a esa dicha çibdad al tienpo que oviere de pagar lo que asy con el asentaron, lo qual, etc., e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Sevilla a XVI de enero de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Al-fonso del Marmol, escrivano, etc.

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1500-01-20, Sevilla.- Justicia a Juan Yébenes pagándole los 5.000 maravedíes que le debe Pedro Martín, vecino de Jerez de la Frontera (AGS,EGS,LEG, 150001,392).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xe-rez de la Frontera o a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Juan de Yevenes nos fizo relaçion, etc., dizien-do que Pero Martin Toçino de Chiclana, vezino desa dicha çibdad le debe e es obligado a dar e pagar çinco mil mara-vedis de çierto serviçio quel diz que le fizo, e que aunque le ha requerido que le de e pague los dichos maravedis, diz que nunca lo ha querido fazer trayendole en dilaçiones e por ser muy favoresçido en la dicha çibdad el no ha podido alcançar conplimiento de justiçia, e nos suplico e pidio por merçed vos mandasemos que le fiziesedes pagar los dichos çinco mil ma-

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ravedis del dicho serviçio o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e sy dilaçion que ser pueda, no dando lugar alargas ni dilaçio-nes de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e admi-nistredes çerca de lo susodicho a amas las dichas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de quexarse, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte dias del mes de enero de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1500-01-25, Sevilla.- Emplazamiento a Jerez de la Fron-tera ante la Audiencia de Ciudad Real acerca de los deba-tes sobre términos con el concejo de El Puerto de Santa María (AGS,RGS,LEG,150001,366).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, jus-tiçia, veynte e quatro cavalleros regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, ofiçiales e omes buenos del Puerto de Santa Maria nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que bien sabiamos como a cabsa que ellos se nos ovieron quexado diziendo que esa dicha çibdad les tenia entrados e tomados çiertos termi-nos, e pastos, e varcas e otras cosas nos ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta de comisyon para quel bachiller

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Suero de Novoa, nuestro corregidor de la çibdad de Cadiz, conosçiese el dicho pleito e debate, el qual diz que començo a entender en ello por virtud de la dicha nuestra comisyon fasta lo concluir, e que estando para dar en el dicho negoçio sentençia, diz que por vuestra parte a fin de dilatar fue recu-sado el dicho nuestro corregidor, e quel respondio a la dicha recusaçion, e que vosotros por fazer el dicho pleito ynmortal e que nunca se acabase, diz que apelastes e que a esta cabsa el dicho corregidor no ha entendido mas en el dicho negoçio e lo ha suspendido, en lo qual diz que sy asi oviese de pasar la dicha villa del Puerto de Santa Maria e vezinos della resçibi-rian mucho agravio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello mandasemos proveer man-dando quel dicho corregidor fenesçiese e determinase el di-cho pleito syn enbargo de la dicha vuestra apelaçion o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que devian remitir e remitieron el proçeso del dicho pleito al presydente e oydores de la nuestra avdiençia que esta e resyde en la çibdad de Çibdad Real para que ellos fiziesen en el lo que fuese justiçia, e que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que esta nuestra carta vos fuere leyda e notificada en vuestro conçejo e ayuntamien-to sy pudieredes ser avidos, e sy no ante un alcallde o dos veynte e quatros de vosotros para que vos lo dygan e fagan saber por manera que venga a vuestra notiçia e dello no poda-des pretender ynorançia fasta treynta dias primeros syguien-tes, los quales vos damos e asinamos por todo plazo e termino perentorio, vades e presentedes ante los dichos nuestro presy-dente e oydores que estan e resyden en la dicha Çibdad Real en seguimiento de la dicha apelaçion por vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, bien ynstruto e ynfor-mado çerca de lo susodicho a dezir e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisye-redes, para lo qual e para todos los otros avtos del dicho pleito

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a que de derecho devades ser presentes e llamados, e para oyr sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como difinitivas e para ver jurar e tasar costas sy las y oviere por esta nuestra car-ta vos çitamos e llamamos e ponemos plazo perentoriamente con aperçebimiento que vos fazemos que sy asy lo fizieredes e cunplieredes que los dichos nuestro presydente e oydores vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera vuesta absençia e rebeldia, no enbargante, aviendola por pre-sençia oyran a la parte de la dicha villa, e sobretodo libraran e determinaran lo que fallaren por justiçia syn mas llamar ni çitar ni atender sobrello.

E otrosy, por esta nuestra carta mandamos al escrivano pu-blico ante quien paso el dicho proçeso de pleito de que de suso se faze minçion e qualesquier avtos a el tocantes, que del dia que con ella fueren requeridos fasta ocho dias primeros sy-guientes lo den e entreguen a la parte de la dicha villa escripto en linpio e signado de su signo o signos, e çerrado e sellado en publica forma segund que ante ellos paso para lo llevar e presentar ante los dichos nuestro presydente e oydores, pa-gandoles su justo e devido salario que por ello oviere de aver, e los unos ni los otros, etc., pena Xv maravedis, e de como esta nuestra carta vos fuere leyda, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a XXV dias de enero de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Mar-tinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escriva-no de camara, etc.

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1500-01-26, Sevilla.- Justicia a Diego Fernández, ve-cino de Sevilla, en el pago de los 20 años que sirvió al gobernador Pedro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150001,204).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Diego Ferrandez, vezino desa çibdad de Se-villa, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo quel diz que sirvio al governador Pedro de Vera, vezino desa dicha çibdad, desde que hera de doze años fasta que ovo treynta e çinco años, asy de paje e escudero como de otras cosas que le man-dava, el qual dio serviçio no le hizo ninguna sastifaçion aun-que le requirieo muchas vezes que le pagase veynte años que le avia servido, en lo qual diz que sy asy pasase diz quel resçi-biria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar un juez para que brevemente le hiziese justiçia, de manera quel fuese pagado del dicho serviçio o que sobre ello lo proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni di-laçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes sobre lo susodicho a amas las dichas partes conplimiento de justiçia, por manera que la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de quexarse, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Sevilla a XXVI de enero de mil e qui-nientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençia-tus, Martinus doctor, liçençiatus Çapara, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-01-27, Sevilla.- Apercibimiento de las milicias je-rezanas ante el levantamiento de los moros de las Alpu-jarras (AMJF, AC. 1500, f. 167r).

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El rey e la reyna

Conçejo, corregidor, alcalldes, alguazyles, veynte e quatros, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera.

Nos avemos sabido de çierto llevantemiento que los moros de las Alpuxarras han hecho e para mandar proveer en ello como a serviçio de Dios y nuestro cunple avemos mandado aperçebir toda la gente de cavallo e de pie destas partes del Andaluzia.

Por ende nos vos mandamos que luego que esta nuestra carta veays con mucha diligençia e syn deternimiento alguno hagays aperçebir e aperçibays toda la gente de cavallo e de pie desa çibdad e su tierra de setenta años abaxo e de sies y syete arriba para que todos esten prestos e aperçebidos con sus cavallos e armas a punto de guerra con talegas de veynte dias para que quando vieren otra nuestra carta partan dentro de tres dias a la parte que les enbiaremos a mandar, e porque esto cunple mucho a serviçio de Dios e nuestro, poned en ello aquel recabdo e diligençia que syenpre aveys puesto e poneys en las cosas de nuestro serviçio que en ello nos servireys mu-cho.

De la çibdad de Sevilla a veynte e syete de enero de qui-nientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Fernando de Çafra.

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1500-0130, Granada.- Ordenando a Juan de Guzmán, duque de Medina-Sidonia, acate en sus villas el nom-bramiento de Francisco de Ávila como guarda mayor de la saca del pan de las ciudades de Sevilla y su ar-zobispado y Jerez de la Frontera y obispado de Cádiz (AGS,RGS,LEG,150001,257).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Guz-man, duque de Medina Sydonia, nuestro vasallo e del nuestro consejo, e a todos los conçejos, justiçias, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asy de las villas de Sanlucar de Ba-rrameda e Bejer como de todas las otras çibdades, e villas e logares del dicho duque, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nos ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello, su thenor de la qual es este que se sygue:

(Carta otorgada en Écija, 17 de febrero de 1490. Véase vol. 3, doc. 123, págs. 236-239).

E agora el dicho Françisco de Avila nos fizo relaçion por su petiçion dizyendo que a cabsa que vos el dicho duque e algu-nos de vos los dichos conçejos e justiçias e otras presonas no le dexays ni consintays poner guardas en esas dichas çibdades, e villas e logares, e en los puertos, e abras e bayas dellos para guardar la saca del dicho pan conforma a la dicha nuestra car-ta de merçed, diz que sea cargado e sacado por la mar mucha cantydad de pan por las villas de Sanlucar de Barrameda e Be-jer e por otros logares e puertos vos el dicho duque, en lo qual diz qye sy asy oviese de pasar a nos se recreçeria deserviçio e el reçibiria mucho agravio e daño e detrimento en el dicho su ofiçio, por ende que nos suplicava e pedia por merçed çerca dello mandasemos proveer por manera quel pudiese poner las dichas guardas conforme a la dicha nuestra carta o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades la dicha nuestra carta que suso va encorporada, e la guardedes, e cunplades e esecutades, e fagades guardar, e

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conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vayades ni pase-des ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e en guardandola e cunpliendola vos mandamos que dexedes e consyntades al dicho Françisco de Avila e a quien su poder para ello oviere poner e pongan todas las guardas que quisyeren e por bien tovieren en esas dichas çibdades, e villas e logares e en qualquier dellas e en sus terminos e en los puertos de la mar dellos para que se guarden la saca del dicho pan, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno le no pongades ni consyntades poner, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nues-tra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio syg-nado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a treynta dias del mes de henero, año del nasçimiento de Nues-tro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Johanes episcopus oventesis, Filipus dotor, Joanes liçençiatus, liçençia-tus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus.

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1500-01-30, Granada.- Declaración de la merced que Francisco de Ávila tiene del oficio de guarda mayor de la saca del pan de Jerez de la Frontera (AGS,RGS, LEG,15001,256).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los conejos, co-rregidores, asistentes, alcalldes, alguazyles, veynte e quatro cavalleros regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de la costa de la mar del arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, e a otras quales-quier presonas, nuestros vasallos, suditos e naturales a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido toca e atañe puede en qualquier manera, asy a los que agora son como los que se-ran de aqui adelante, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nos por una nuestra carta fyrmada de nues-tros nonbres e sellada con nuestro sello ovimos fecho merçed a Françisco de Avila, nuestro criado, fijo de Alonso de Avila, nuestro secretario, defunto, del ofiçio de nuestro guarda ma-yor de la saca del pan de la dicha çibdad de Xerez de la Fron-tera, e por otras nuestra carta ovimos mandado quel dicho Françisco de Avila llevase çiertos derechos en el dicho ofiçio, sy thenor de las quales dichas nuestras cartas, una escripta en pos de otra es este que se sygue:

(Inserta dos cartas fechadas en Écija el 17 de febrero de 1490. Véase Vol. 3, doc. 122 y 123, págs. 234-239).

E agora el dicho Françisco de Avila nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que bien sabiamos como nos por nuestra carta firmada de nues-tros nonbres e sellada con nuestro sello ovimos dado liçençia e facultad a todas e qualesquier presonas, asy naturales destos nuestro reynos como estrangeros dellos para que por los puer-to de la dicha çibdad de Xerez e de la çibdad de Malaga e por el maçasso ques en termino de la çibdad de Murçia pudiesen cargar e sacar todo el pan, trigo e çevada que quisyesen para lo llevar a qualesquier partes e logares que quisyesen con tan-to que no fuese para tierra de moros, pagando por cada cahiz de trigo que asy sacasen dozyentos maravedis e por cada ca-

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hiz de çevada çiento e çinquenta maravedis segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se contie-ne, despues de lo qual nos por otra nuestra sobrecarta sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores ovimos mandado al conçejo de la dicha çibdad de Xerez que pusyese e nonbrase dos buenas presonas vezinos de la dicha çibdad para que amos juntamente, o el uno dellos por antel escrivano del conçejo de la dicha çibdad o por ante su lugar-teniente reçibiesen e cobrasen los dichos derechos del dicho pan que asy se sacase, e que lo que asy reçibiesen e cobrasen las tales presonas lo asenyasen en su libro y el dicho escrivano en su registro para acodir con ella a la persona o presonas que nos le enbiasemos mandar e mandamos que las cartas de pago e de guia que se oviesen de dar para el sacar del dicho pan fuesen firmadas de los dichos fieles e del dicho escrivano o del uno dellos en el dicho escrito, e que sy desta manera no fuesen las tales cartas de pago e de guia no valiesen, e que los tales fieles pusyesen guardas las que viesen que cunplen a nuestro serviçio para quel dicho pan no se pudiese cargar syno por los dichos puertos, e que las presonas que cargasen el dicho pan syn llevar las dichas çedulas de guia cayesen e yncurriesen en çiertas penas segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene, por virtud de la qual, diz que el conçejo, e justiçias e regimiento de la dicha çibdad de Xerez e los fieles puestos por ella defienden e ynpiden quel dicho Fançisco de Avila como nuestro guarda mayor del dicho pan ni sus lugarestenientes no den alvalaes de liçençia e de guia para cargar el dicho pan como fasta aqui lo solian hazer, salvo que en las liçençias que diesen los dichos fieles solamente se carga-se e sacase el dicho pan e que no toviese libro ni quenta alguna del pan que asy se cargase e sacase como es obligado por razon del dicho su ofiçio, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar a nos se syguiria deserviçio e el reçibiria mucho agravio e daño e detrimento en el dicho su ofiçio.

Por ende que nos suplicava e pedya por merçed çerca de lo susodicho mandasemos proveer mandando guardar la di-

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cha merçed que del dicho ofiçio le fezimos e las otras nuestras cartas e sobrecartas sobrello dadas, e que ningunas ni algunas presonas no pudiesen cargar ni sacar el dicho pan por la di-cha çibdad de Xerez syn quel o los dichos sus lugarestenientes diesen sus alvalaes de liçençia e guia como solian e le pagasen los derechos que por la dicha nuestra carta suso encorporada le mandamos aver e llevar o que sobre todo le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, lo qual todo visto en el nuestro consejo e con nos consultado fue acordado que devia-mos mandar dar e por la presente mandamos que los dichos fieles que la dicha çibdad de Xerez pusyere y el escrivano del conçejo della reçiban e cobren los dichos dozyentos maravedis de cada cahiz de trido e çiento e çinquenta maravedis por cada cahiz de çevada que asy se carga segund e como en las dichas nuestras cartas e sobrecartas que de suso se haze minçion se contiene e declara, e que los tales fieles e escrivano den a las presonas que ovieren de cargar e sacar el dicho pan sus co-noçimientos e alvalaes dirigidas al dicho nuestro guarda ma-yor o a sus lugartenientes, e que declaren la cantydad de pan que han de sacar e los maravedis que por ello reçiben para que los tales conoçimientos e alvalaes que asy dire el dicho nuestro guarda mayor o sus lugarestenientes en el dicho ofiçio los reçi-ban e tengan en sy, e por virtud dellos den a las tales presonas sus alvalaes de liçençia para cargar e sacar el pan contenido en los tales conoçimientos e alvalaes, e cobren los dichos seys maravedis de cada cahiz de sus derechos conforme a la dicha nuestra carta suso encorporada, e dexen cargar e sacar el pan en las tales alvalaes contenido, libremente syn les poner en ello ynpedimiento alguno, e quel dicho nuestro guarda mayor e sus lugarestenientes puedan thener e tengan cuenta e razon de todo el pan que se cargare e sacare segund fasta aqui lo an tenido, e que lo que de otra manera o por otros puertos se cargare e sacare sea perdido segund que en las dichas nuestra carta se contiene, e lo quel dicho nuestro guarda mayor e sus lugarestenientes en el dicho ofiçio e sus guardas tomaren por descaminado sea para el dicho nuestro guarda mayor segund

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que en la dicha nuestra carta se contiene, porque no pueda ynpedir ni ynpida al obispo de Cordova, nuestro capellan ma-yor e del nuestro consejo que el poner de otras guardas sy las quisyere poner como lo thenemos mandado.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades las dichas nuestras cartas suso encorporadas e las otras nuestra sobrecarta que para sacar el dicho pan e poner los dichos fieles mandamos dar e dimos que de suso se haze minçion e con la dicha declaraçion e limitaçion en esta carta contenido las guardedes, e cunplades e esecuetedes, e fagades guardar, e conplir e executar en todo e por todo segund que en las dichas nuestras cartas e en la dicha declaraçion se contiene e declara, e contra el thenor e forma della no vayades ni pase-des ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so las penas en ellas contenidas, e porque lo susodicho sea publico e notorio e ninguno pueda dello pretender yno-rançia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada pu-blicamente por las plaças, e mercados e otros lugares acostun-brados de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno por qerez de la Fronterauien finca-re de lo asi fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes, so la qual dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escriva-no publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a treynta dyas del mes de henero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.

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Joanes episcopus obetensis, Filipus dotor, Joanes liçençiatus, Martinus dotor, Archedianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus.

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1500-01-30, Granada.- Petición de María Mendoza, viuda, vecina de Jerez de la Frontera, para recuperar unas casas vendidas a bajo precio por su marido Núñez Coronel (AGS,RGS,LEG, 150001,232).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xe-rez de la Frontera o a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Maria de Mendoça, muger que fue de Alonso de Mendoça, vezino desa dicha çibdad, nos hizo relaçion, etc., diziendo que en los años pasados de noventa y tres e noventa e quatro el dicho su marido ovo vendido unas casas meson e tiendas que son entre todas syete pares, las quales se vendie-ron por çiertos maravedis de las alcavalas de la çapateria desa dicha çibdad e de la villa de Librixa, de las quales fue arren-dador e recabdador Fernand Nuñez Coronel, e por el Gonçalo Baço, e que teniendo preso al dicho su marido e no le dexan-do salir para que podiese vender su hazienda para pagar lo que asy devia vendio a Nuño Fernandez las dichas tres casas tiendas e las otras quatro casas por presçio de setenta mil ma-ravedis segund diz que paresçe por un contrato que sobre lo susodicho paso e por una alvala firmada del dicho Nuño Fer-nandez en que se contenia que dando e pagando los dichos setenta mil maravedis que darian e tornarian las dichas casa e tiendas al dicho su marido e que aunque ha pedido al dicho Nuño Fernandez e despues a sus herederos que le den e tor-nen las dichas casas e tiendas dandole los dichos setenta mil maravedis, diz que no lo han querido hazer poniendo a ello

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algunas escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual ella e sus fijas han reçebido mucho agravio e daño, e asy mismo ella ovo vendido a un Juan Dorador, vezino desa dicha çibdad, unas viñas en la forma susodicha valiendo las dichas viñas mas de çient mil maravedis, e fueron dadas por quarenta e dos mil maravedis, e que porque los herederos del dicho Nuño Fer-nandez son onbres ricos e presonas que tienen favor en esa dicha çibdad e ella pobre e no tendra que seguir pleito no ha podido alcançar conplimiento de justiçia, e nos suplico e pidio por merçed que sobrello le proveyesemos de remedio con jus-tiçia mandandole tornar los dichos sus bienes, pagando ella lo porque asy fueron vendidas o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente fagays conplimiento de justiçia a amas las dichas partes por manera que ninguno della reçiba agravio de que tengan razon de quexar, etc.

E otrosy mandamos a vos el dicho nuestro corregidor que haziendo la dicha Maria de Mendoça el juramento e solepni-dad que la ley en tal caso manda le deys e fagays dar (roto) e otras justiçias (borroso) la escripturas que (borroso) menester por guarda de su derecho syn que por ello le sean llevados derechos algunos, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a treynta dyas del mes de enero de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, Martinus doctor, Ferdinandus Tello liçençia-tus, liçençiaus Muxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-01, s.f., Sevilla.- Autorizando al corregidor de Je-rez de la Frontera para nombrar a Juan de Villalba, su pariente, alcalde (AMJF, AC., 1500, f. 161v).

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El rey e la reyna

Por la presente damos liçençia e facultad a vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xe-rez, para que podades poner y tener por alcallde en la dicha çibdad al liçençiado Juan de Villalva, no enbargante que sea vuestro pariente dentro del quarto grado syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna.

Fecha en la çibdad de Sevilla a (en blanco) dyas del mes de enero de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna.

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1500-02-01, Sevilla.- Que Gonzalo Gómez de Cervan-tes, corregidor de Jerez de la Frontera, resuelva la de-manda de Juan Sánchez, vecino de Sevilla, que reclama lo que le debe Diego de Vera, veinticuatro de dicha ciu-dad (AGS,RGS,LEG,150002,67).

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çercantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Juan Sanchez nos hizo relaçion por su pe-tyçion dizyendo que Diego de Vera, veynte e quatro desa di-cha çibdad, diz que le debe y es obligado a dar e pagar por un conosçimiento que del tyene setenta e nueve mil maravedis de çient cahizes de trigo que del conpro, e quel plazo a que gelos avia de dar e pagar es pasado e no gelos ha pagado, en lo qual el ha reçebido mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos al dicho Diego de Vera que le pagase los dichos maravedis, e que por ser persona que tyene favor en esa dicha çibdad, es veynte e quatro della no consyntyesemos le fizyese agravio contra justiçia, e que sobre ello proveyese-mos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brebemente e syn dilaçiones fagades e administredes a anbas las dichas partes conplimiento de justiçia, por manera que anbas la alcançen e por defeto della no tengan razon de quexarse, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a primero dia del mes de febrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Fernan Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Alfonso del Marmol.

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1500-02-01, Sevilla.- Comisión para que el bachiller Juan de Burgos haga guardar las sentencias dadas en la Audiencia de Ciudad Real, en el pleito que había tratado el concejo de Sevilla con Jerez de la Frontera sobre ciertos mojones que ésta puso dentro de los términos de Sevilla y de su villa de Lebrija (AGS,RGS,LEG,150002,68).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Juan de Burgos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados de la noble çibdad de Sevilla nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que ellos ovieron tratado e trataron çierto pleito con el presydente e oydores de la nuestra avdiençia que esta e resyde en Çibdad Real con la çibdad de Xerez de la Frontera sobre razon de çiertos mojones que diz que la dicha çibdad de Xerez avia puesto e fecho poner dentro de los terminos de la dicha çibdad de Sevilla e de la su villa de Librixa, en el qual dicho pleito diz que por los dichos nuestro presydente e oydores fueron dadas sentençias en vista e en

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grado de revista a favor de la dicha çibdad de Sevilla, por las quales diz que mandaron desfazer e quitar los dichos mojones que la dicha çibdad de Xerez avia fecho poner en los dichos terminos, e que en ellos fuesen puestos y hidificados en los logares donde antiguamente solian estar segund que esto e otras cosas mas largamente en las dichas sentençias e nuestra carta executoria que dellas les fue dada se contenia, por virtud de la qual el liçençiado Pedro de Malnenda, nuestro juez de terminos de la dicha çibdad de Sevilla a quien fue cometido la execuçion dello, diz que fueron a los dichos terminos sobre que hera el dicho debate e executando las dichas sentençias diz que derroco los dichos mojones e los mando poner e puso en los logares antiguos, e asy puestos diz que luego yncon-tinente los regidores de la dicha çibdad de Xerez fazyendo resystençia derribaron los dichos mojones quel dicho liçençia-do avia puesto e fecho poner, e que la dicha çibdad de Sevilla continuando su posision torno a hazer los dichos mojones, e diz que despues la dicha çibdad de Xerez e otras presonas por su mandado han derribado los dichos mojones, en lo qual diz que sy asi oviese de pasar la dicha çibdad de Sevilla e la di-cha su villa de Librixa resçibiran mucho agravio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello mandasemos proveer mandando saber la verdad çerca de lo susodicho, e punir e castigar a las presonas que se fallase aver derrocado o fecho derrocar los dichos mojones, e que aquellos fuesen puestos en las partes e logares contenidos en las dichas sentençias e nuestra carta executoria sobrello dada o que so-bre todo mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requeridos vades a los dichos terminos de que de suso se faze minçion e veades las dichas sentençias sobrello dadas por los dichos nuestro presidente e oydores e nuestra carta executoria dellas, e las guardedes, e cunplades e exe-cutedes, e fagades guardar, e conplir y executar en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e vos ynformeys e

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sepays la verdad sy despues de puestos y asentados los di-chos mojones por las partes e logares contenidos en las dichas sentençia e carta executoria han seydo desfechos e derroca-dos, e que presonas las desfizieron e derrocaron e por cuyo mandado e ante todas cosas los torneys e fazer y hidificar en aquellas partes e logares contenidos en las dichas sentençias e carta executoria a costa de las presonas que los derrocaron e mandaron derrocar, e asy puestos mandedes de nuestra parte e nos por la presente mandamos que persona ni pre-sonas algunas no sean osados a los desfazer ni mudar so las penas contenidas en la dicha nuestra carta executoria e de aquella que vos de nuestra parte les pusieredes e mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e a las presonas que fallaredes que derrocaron e mandaron derrocar los dichos mojones vos mandamos que executeys en ellos y en sus bienes las penas en que por ello fallaredes que han caydo e yncurrido, e mandamos a las par-tes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier presonas de quien çerca dello entendieredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e digan sus dichos a los plazos e so las penas que de nuestra parte les pusieredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asi fazer e conplir y executar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, de-pendençias, emergençias, anexidades e conexidades, e es que nuestra merçed e mandamos que estedes en fazer lo susodi-cho treynta dias, e que ayades e llevedes por vuestro salario e mantenimiento dozientos e treynta maravedis por cada uno de los dichos dias que en ello ocuparedes, e para un escrivano que con vos vaya, ante quien mandamos que pase lo susodi-cho, setenta maravedis e mas los derechos de las escripturas e presentaçiones de testigos que çerca dello antel pasaren, los quales dichos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano e derechos mandamos que ayades e cobredes e vos sean dados e pagados por las presonas que en lo susodicho

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fallaredes culpantes, repartiendolo entre todos ellos, a cada uno lo que vos pertenesçiere que debe pagar segund la cul-pa que toviere, para los quales aver e cobrar dellos e de sus bienes vos damos poder conplido segund e como dicho es, e sy para fazer, e conplir y executar lo susodicho o qualquier cosa o parte dello favor e ayuda ovieredes menester por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos, justiçias, regi-dores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e seño-rios, e a otras qualesquier presonas nuestros vasallos, subdi-tos e naturales que por vos para ello fueren requeridos que vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes o mandaredes pones, las quales nos por la presen-te les ponemos e avemos por puestas, e los unos ni los otros, etc., pena de Xv maravedis.

Dada en la çibdad de Sevilla a primero dia del mes de fe-brero de IvD años. Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica, Ludovicus liçençiatus. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escrivano de ca-mara, etc.

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1500-02-01, Sevilla.- Que el mayordomo de la ciudad de Jerez de la Frontera no lleve como derecho a los ca-zadores ningún conejo y dé autorización para cazar en todos los términos de la dicha ciudad (AGS,RGS,LEG, 150002,128).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corre-gidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatro cavalleros, jura-dos, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades que por la pesquisa e ynformaçion que manda-mos aver apedimiento del jurado Alonso Melgarejo e por el paresçer de Pedro Calderon, lugarteniente desa dicha çibdad, paresçe que por esa çibdad se ha ordenado e mandado que ninguno caçase una legua enderredor desa çibdad syno con halcon e con galgos so pena de seysçientos maravedis, e por-que la dicha caça no se pudo ni puede defender syn nuestra liçençia e espeçial mandado, nos vos mandamos que de aqui adelante no useys de la dicha ordenança e dexeys e consyn-tays a todos los vezinos desa çibdad e su tierra que quisie-ren caçar en todos los terminos desa dicha çibdad libremente como quisieren, eçebto en los tienpos vedados por las leyes de nuestros reynos.

Otrosy, por quanto por la dicha ynformaçion paresçe que los mayordomos desa dicha çibdad syendo salaryados de los propios della allende desto, teniendo otros çiertos derechos que llevan de cada caçador un conejo cada semana, trayendo pocos o muchos el caçador, lo qual es cabsa de encareçer los mantenimientos de la dicha çibdad, e porque nuestra merçed e voluntad es de mandar proveer sobrello como cunple a nues-tro serviçio e al pro comun desa dicha çibdad mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual vos mandamos que de aqui adelante no consyntays llevar al dicho mayordo-mo el dicho conejo, e mandamos al mayordomo ques o fuere de la dicha çibdad que no lieve los dichos conejos so pena que sy alguno o algunos llevare los pague con las setenas e pierda el ofiçio, e mandamos a los dichos caçadores que no los pa-guen puesto que les sean pedido e demandado, e porque lo susodicho sea notorio mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente en esa dicha çibdad por las plaças e mercados della por pregonero e ante escrivano publico por-que todos lo sepan e ninguno pueda pretender ynorançia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en Sevilla a primero dia del mes de febrero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e qui-

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nientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençia-tus, Martinus dotor, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-05, Sevilla.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera envíe información al Consejo sobre las quejas presentadas por Alonso de Melgarejo açerca del perjuicio del arrendamiento de la renta del almotacenazgo y de los derechos que cobran los jurados y el mayordomo en dicha ciudad (AGS,RGS,LEG, 150002,127).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alonso Melgarejo, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion, etc., diziendo que de arren-darse la renta del almotaçenazgo desa dicha çibdad viene mu-cho daño en la republica e que no se devia arrendar salvo que quedase della peso e medida, e que para lo dar el dicho peso e medida devia aver una buena persona que tenga cargo de lo dar e lieve por herir e señalar los pesos e medidas lo que man-da el alanzel de la dicha çibdad, e que tenga tabla dello porque sepa el pueblo lo que ha de pagar, e las panaderas tengan peso para vender el pan coçido porque sepa el que lo conprare lo que lieva, e porque la dicha çibdad este limpia que aya dos onbres buenos que handen por las calles y donde fallaren carga de va-suras o perro o gato muerto que sepan quien lo hecha, y sabido que le lieve de pena doze maravedis, e syno se fallare quien lo oviese hechado que sea hechado a costa de quatro vezinos, los mas çercanos, e asy mismo quien oviere hechado cavallo o mula o asno que le lieven de pena veynte e quatro maravedis, e que sea hechado a su costa, e syno se fallare quien lo oviere hechado que se hechado acosta de doze vezinos, los mas çer-

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canos, y en esta manera estara la çibdad linpia y los vezinos y forasteros que a ella traen mantenimientos no seran fatigados como lo son por lo que tienen arrendada la dicha renta.

E otrosy, nos fizo relaçion que las penas de los fuegos que se fazen en el canpo se arriendan y que los arrendadores a cab-sa de ganar en la dicha renta lievan penas e achaques a los la-bradores e ganaderos que fazen fuego en el canpo, y esta renta devia çesar que no se arrendare salvo que quien hiziese daño que lo pague, pues que la gente del canpo no puede escusar de fazer fuegos para guisar de comer e otras nesçesidades.

E otrosy, nos fizo relaçion que los jurados tiene un judga-do de alamin e al que cabe la suerte de judgado, lieva cada semana de cada panadera un maravedi contra razon porque ellos son francos y lievan salario por razon de sus ofiçios, y las panaderas son presonas pobres e son muy agraviadas en les llevar los derechos que se les lieva ynjustamente.

E otrosy, nos hizo relaçion quel mayordomo del conçejo desa dicha çibdad e almotaçen lievan de cada carga de pesca-do que viene a esa dicha çibdad dos libras, no teniendo razon por donde las llevar, e diz que es en daño de los que traen el dicho pescado, e nos suplico e pidio por merçed en todo lo su-sodicho mandasemos proveher como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que llamadas e oydas las partes a quien atañe en cada cosa de lo sobredicho ayays vuestra ynfor-maçion, asy por testigos que las partes vos quisieren presentar como los que de vuestro ofiçio veades que se deven resçibir que es el daño que trae arrendarse lo susodicho e llevar los otros derechos o qual es mas utilidad e provecho de la repu-blica de la dicha çibdad, e asy mismo quanto tienpo ha que los dichos jurados lievan los derechos de las panaderas e quanto lievan e que daño e provecho trae, e la ynformaçion avida e la verdad sabida, escripta en linpio e firmada de buestro nonbre e sygnada del escrivano ante quien pasare, e çerrada e sella-da en publica forma en manera que faga fee, juntamente con

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vuestro paresçer, enviar ante nos al nuestro consejo para que lo mandemos ver e proveer sobrello lo que fuere nuestro ser-viçio e bien desa dicha çibdad, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la noble çibdad de Sevilla a çinco dias del mes de febrero de mil e quinientos años. Johanes episcopus oveten-sis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-05, Sevilla.- Que el corregidor de Ronda eje-cute la sentencia dada en el pleito que sobre el término de Cortes de la Frontera trataron la dicha ciudad con Jerez de la Frontera, por la cual se repartía la tercia par-te para la primera y las dos terceras para la segunda (AGS,RGS,LEG,150002,138).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Ronda, salud e graçia.

Sepades que pleito e debate se trato ante nos en el nues-tro consejo sobre razon del termino de Cortes, entre esa dicha çibdad de la una parte e la çibdad de Xerez de la Frontera de la otra, en el qual por bien de amas las dichas partes nos man-damos repartyr la terçia parte para esa dicha çibdad e las dos terçias partes para la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e lo uno e lo otro mandamos que fuese para propios desas di-chas çibdades, e porque a nos es fecha relaçion que no se ha fecho fasta aqui, antes diz que se come con los ganados de los vezinos de la dicha çibdad, lo qual es cabsa que se han fecho e fazen nuevos repartimientos e se echan sysas e ynpusyçiones porque la dicha çibdad no tyene propios para sus menesteres, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que de-

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viamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades las dichas cartas que sobre el dicho termino de Cortes fueron dadas e guarde-des, e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e executar en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e enbiad al nuestro consejo fe e testimonio sygnado de escriva-no publico de como se ha conplido e executado, e no fagades ende al con aperçebimiento que de nuestra corte enbiaremos persona que a vuestra costa lo cunpla e execute, e mandamos so pena de Xv maravedis para la nuestra camara a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado, etc.

Dada en Sevilla a çinco dias de febrero de IvD años. Johanes episcopus ovetesis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-05, Sevilla.- Que el concejo de la ciudad de Jerez de la Frontera no pida al comendador Roel el salario que le fue pagado como corregidor de dicha ciudad, sin residir en ella, por tener licencia de lugarteniente, no pagando más ni a él ni a sus oficiales (AGS,RGS,LEG,150002,162).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes como nos ovimos mandado dar una nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro consejo, por la qual mandamos quel comendador Rol, nuestro corregidor que fue de la dicha çibdad no llevase salario del tienpo que no avia resydido en el dicho ofiçio conforme a la ley por nos fecha en las cortes de Toledo, e que sy alguna cosa

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oviese levado lo tornase, e agora el dicho comendador nos fyzo relaçion quel tobo su logarteniente en esa çibdad con nuestra liçençia, e que asy pudo llevar el dicho salario e no es obliga-do a lo restituyr, e nos suplico e pidio por merçed que pues le aviamos dado liçençia para tener logarteniente e le tobo que no mandasemos que bolviese el salario que avia levado o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e con nos consultado, por quanto el dicho comendador resydio en el dicho ofiçio algunos dias y tuvo poder para poner logarteniente y tiene reçebido y le fue pagada çierta parte del dicho salario, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que no pidades ni demadedes al dicho comendador el salario que le aves pagados fasta aqui que son çiento y quarenta y seys mil maravedis, pero manda-mos que no pagueys mas salario al dicho comendador ni a sus ofiçiales, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a çinco dias del mes de febrero de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, y Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençia-tus Moxica, e yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-10, Sevilla.- Ayuda de casamiento a Ana de Cazalla, vecina de Jerez de la Frontera (AGS, CCA,-CED,4,18,1).

La reyna

Alonso de Morales, mi thesorero. Yo vos mando que libredes a Catalina Garçia, vezina de Xerez de la Frontera, en las penas que estan o estovieren aplicadas a mi camara e fisco en la dicha çibdad, syete mil maravedis de que yo le hago merçed e limosna

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para ayuda del casamiento de Ana de Caçalla, su fija, e tomad su carta de pago, con la qual e con esta mando que vos sean resçi-bidos en cuenta del dicho vuestro cargo, e no fagades ende al.

Fecha en Sevilla a X de febrero de mil e quinientos años. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Gaspar de Grizio. Señala-da del doctor Angulo e liçençiado Çapata.

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1500-02-10, Sevilla.- Que las milicias jerezanas partan para la villa de Alhendín por la rebelión de los moros (AMJF, AC. 1500, f. 197r).

La reyna

Conçejo, corregidor, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Xerez de la Frontera.

Ya sabeys como al rey, mi señor, e yo vos enbiamos a man-dar que porque los moros de las Alpuxarras avian fecho çier-to levantamiento contra nuestro serviçio tuviesedes presta e aperçebida toda gente de cavallo e de pie desa çibdad y su tierra e setenta años abaxo e de diez y syete años arriba con talegas de veynte dias para que dentro de tres dias que viesen nuestro mandamiento partiesen syn falta alguna a las partes que les enbiasemos a mandar, e agora porque los dichos mo-ros del Alpuxarra an perseverado e perseveran en su rebelion e desobidençia, e para que sean punidos e castigados como cunple a serviçio de Dios e nuestro, el rey, mi señor, vos enbia mandar por una su çedula que para veynte y çinco dias deste presente mes de febrero enbieys toda la dicha gente de cavallo e de pie desa dicha çibdad e su tierra de los dichos setenta años abaxo e diez y syete arriba muy bien armada y aderesça-da a punto de guerra con el pendon desa çibdad a la villa de Alendin, tierra de la çibdad de Granada, con talegas de veyn-

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te dias, para con el ayuda de Nuestro Señor entrar poderosa-mente en las dichas Alpuxarras, e que asy mismo demas de las dichas talegas hagays llevar mil hanegas de harina e mil e dozyentas hanegas de çevada para el proveymiento del real segund que esto es otras cosas por la dicha çedula mas larga-mente vereys, y pues veys quanto esto cunple a serviçio de Dios e nuestro, yo vos mando que con toda diligençia que pu-dieredes trabajeys que toda la dicha gente e provisyones sean para el dicho termino en la dicha villa de Alendin, e hagays e cunplays e pongays en obra todo lo otro que su señoria por la dicha su çedula vos enbia mandar syn faltar dello cosa alguna.

De Sevilla a diez dias del mes de febrero de quinientos años. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Miguel Perez de Almaçan.

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1500-02-10, Sevilla.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera, habida información, de licencia de armas por término de una año a Martín García de Basañe (AGS,RGS,LEG, 150002,14).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Martin Garçia de Vasane, vezino de Arecha-valeta, nos hizo relaçion diziendo que a cabsa que el tiene enemitad con çiertas presonas, el tenia nesçesidad de traer armas para defensyon de su persona, e que por razon que en esa dicha çibdad o en algunas çibdades e villas destos nues-tros reynos estan vedadas e defendidas las armas, e que por el lo no las poder traer syn nuestra liçençia se teme e reçela le sera hecho algund mal o daño o desaguisado alguno en su

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persona, nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar liçençia e facultad para poder traer las dichas armas para de-fensa de su persona o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido ayays vuestra ynformaçion çerca de lo susodicho e sy por ella fallaredes quel dicho Martin Garçia de Vasane tiene justa causa para traer las dichas armas e dando primeramente fianças llanas e abonadas para que con las di-chas armas que asy truxiere no ofendera ni hara mal ni daño a persona alguna, salvo que las traera para defensa de su perso-na, le dedes liçençia para que por termino de un año cunplido primeros seguiente pueda traer e traya por todas las çibdades e villas y lugares destos nuestros reynos e señorios las dichas armas para defensa de su persona, no enbargante qualquier bedamiento o vedamientos que en las dichas çibdades, e villas e lugares aya para que no se puedan traer las dichas armas, ca dandole vos la dicha liçençia nos por esta nuestra carta gela damos, e mandamos a todos los corregidores, asystentes, alca-lldes e otras justiçias quales de todas las çibdades, e villas y lu-gares de nuestros reynos e señorios que le dexen e consyentan traer las dichas armas, libre e desenbargadamente, durante el dicho tienpo con tanto que no las traya en nuestra corte, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna mane-ra so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a diez dias del mes de hebrero, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-02-11, Sevilla.- Para que el corregidor de Jerez de la Frontera apremie a Juan de Palma, arrendador de los diezmos de la colegiata de San Salvador de Jerez, para que devuelva al obispo de Ciudad Rodrigo el trigo con que se había alzado (AGS,RGS,LEG, 150002,466).

Don Fernando e doña Ysabel etc. A todos los corregidores, asistentes, alcalldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asy de la çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e vi-llas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Juan Ruyz en nonbre del reberendo ynchripto, padre, obispo de Çibdad Rodrigo, hizo relaçion diziendo que Juan de Palma, vezyno de la dicha çibdad de Xerez, teniendo arrendados los diezmos de la yglesia de Sant Salvador de la dicha çibdad donde el dicho obispo hera abad, antes que fue-se proveydo del dicho obispado, diz quel dicho Juan de Pal-ma e su muger con el se avsentaron de la dicha çibdad e que entre otras cosas que de otros llevo diz que le llevo al dicho obispo quarenta e dos cafizes de trigo e que ha sabido como el dicho Juan de Palma e la dicha su muger estan escondidos alderredor de la dicha çibdad de Xerez, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta de justiçia para que donde quiera que pudiese aver al dicho Juan de Palma e a la dicha su muger o sus bienes fiziese esecuçion en ellos por los dichos quarenta e dos cafizes de trigo, a lo qual diz que estavan onbres e la dicha su muger juntamente, e sobretodo le mandasemos hazer conplimiento de justiçia o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones que luego veades lo susodi-

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cho, e sy asy es como de suso se contiene costringades e apre-miades al dicho Juan de Palma e a la dicha su muger a que se arrayguen ante vosotros o ante qualquier de vos para estar a derecho con el dicho obispo sobre lo que dicho es e syno se quisieren arraygar les prendades los cuerpos, e asy presos llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, lo mas breve-mente e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes çerca dello conplimiento de justiçia al dicho obispo, por manera que la el aya e alcançe e por defeto della no tenga cavsa ni razon de se quexar mas sobrello ante nos, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a honze dias de febrero de mil quiniento años. Johanes episcopus ovetesis, Johanes liçençia-tus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernan Tello liçençia-tus liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castaneda.

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1500-02-15, Sevilla.- Sobre el repartimiento de gente para ir la villa de Alhendín a sofocar el levantamiento de los moros (AMJF. AC. 1500, f. 203r).

La reyna

Conçejo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro ca-valleros regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Ya sabeys como el rey, mi señor, e yo vos ovimos a mandar por nuestras çedulas que para veynte e çinco dias deste mes de febrero fuese toda la gente de cavallo e de pie desa dicha çibdad e su tierra de setenta años abaxo e de diez e syete arri-ba bien armada e aderesçada a punto de guerra en la villa de Alhedin, tierra de la çibdad de Granada, para con el ayuda de Nuestro Señor e su señoria entrar poderosamente en las Alpuxarras segund que esto e otras cosas mas largamente en

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las dichas nuestras çedulas se contiene, e agora porque a mi es fecha relaçion que sy toda la gene de cavallo e de pie desa dicha çibdad y su tierra de los dichos setenta años abaxo e de diez y syete arriba saliese della esa dicha çibdad y su tierra e los mas de los vezinos e moradores della resçebirian mucho dapño, asy porque son pobres nesçesytados e no tienen con que se proveer de las cosas nesçesarias como porque esa dicha çibdad y su tierra quedaria muy sola, por lo qual e por otras cabsas e razones que al rey, mi señor, e a mi a ello nos mueven cunplideras a nuestro serviçio, mi merçed y voluntad es que no salgan desa dicha çibdad y su tierra mas del doble de la gente de cavallo y de pie que enbio al çerco de Granada el año que la tomamos con tanto que sy la dicha gente ovo entonçes algunos açadoneros o picapedreros o otros ofiçiales desta con-diçion sean agora todos gente de guerra en que aya cavalleros, e escuderos, e espingarderos, e ballesteros e lançeros.

Por ende yo vos mando que luego fagays el repartimiento del dicho numero de gente, de manera que sea toda para el dicho termino de los dichos veynte e çinco dias de febrero en la dicha villa de Alhendin, e fagays, e cunplays e pongays en obra todo lo otro contenido en las dichas çedulas del rey, mi señor, e mia sin falta dello cosa alguna con el recabdo e dili-gençia que de vosotros confio que en ello me servireys .

De Sevilla a quinze dias del mes de febrero de quinientos años. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Miguel Perez de Almaçan.

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1500-02-15, Sevilla.- Ayuda de costa a Bernardino Cis-neros, notario del secreto de la Inquisición (AGS, CCA,-CED,4,21,2).

La reyna

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Luys de Riba Martin, mi reçebtor de los bienes confisca-dos por el delito de la eregia e apostasya en el obispado de Cadiz e abad de Xerez de la Frontera.Yo vos mando que de qualesquier bienes que tengays del dicho vuestro cargo deys e pagueys a Bernaldino de Çisneros, notario del secreto desa ynquisyçion XVv maravedis de que yo le fago merçed para sy ayuda de costa en reconpensa de una casa que pidio e no se le pudo dar por las neçesydades del ofiçio de la ynquisyçion, e tomad su carta de pago, con la qual e con esta mi çedula mando a qualquier contador o presonas que vuestras cuenta aya de resçibir que vos resçiba e pase en cuenta los dichos XVv maravedis.

Fecha en Sevilla a XV dias de hebrero de IvD años. Yo la reyna. Por mando de la reyna, Gaspar de Grizio.

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1500-02-20, Sevilla.- Sobre recaudación de rentas (AMJF. AC. 1500, f. 5r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castylla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona, señores de Vizcaya e de Moli-na, duques de Athenas e el Neoptaria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. Al conçejo, asystente, alcalldes, alguaziles, veynte y quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla segund suele andar en renta el almoxarifadgo mayor de la dicha çibdad con todas las rentas a el pertenesçientes segund entraron en renta los años pasados de mil e quatroçientos e noventa e çinco, e noventa e seys e noventa y syete años e con el terçuelo de myel, e çera e grana

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de vicaria de la villa de Texada e syn el almoxarifadgo del pescado salado de la dicha çibdad de Sevilla e de los quar-tillos de pan en grano, el almoxarifadgo menor de moros e tartaros e de la salvaxima de Sevilla e sin el almoxarifadgo de la villa de Carmona que no entra en este arrendamiento, e queda para nos para lo mandar arrendar por otra parte e açer della lo que la nuestra merçed fuere, e con el almoxarifadgo de Xerez de la Frontera que se junto con esta dicha renta los dichos tres años segund fue arrendado a Hernan Nuñez Co-ronel, e con el almoxarifadgo e barveria de la çibdad de Caliz e syn el maravedi del cargo e descargo de la mar que solia llevar el duque de Arcos de las mercaderias, e a los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares del arçobispado de Granada e de los obispados de Malaga e Almeria donde se solian e acostunbravan coger los derechos a nos pertenesçientes del cargo e descargo de todas las mercaderias e de los frutos e esquilmos e otras cosas qua-lesquier que se cargaren e descargaren en los puertos e playas e bayas de las mares de las costa de la mar del dicho arçobis-pado de Granada e obispado de Malaga e Almeria segund los dichos derechos de cargo e descargo del reyno de Granada a nos pertenesçientes e con el diezmo e medio diezmo de lo morisco a nos pertenesçiente de los puertos que son de Lorca a Tarifa e todas las mercaderias e pan e otras cosas que entran destos nuestros reynos de Castylla al dicho nuestro reyno de Granada para cargar por la mar e de las mercaderias e pan e otras cosas que se descargan por la mar en los puertos e pla-yas e bayas de las mares del dicho reyno de Granada e syn el derecho de la seda en madexa que se cargare por la mar del dicho reyno de Granada que entra en el arrendamiento de la seda e syn los derechos que devieren e ovieren a dar e pagar quales moros que con sus açienda e familia se pasaren de bivienda allende el mar, ansy de las mercaderias, açiendas que consygo llevaren como de sus presonas questo no entra en este arrendamiento e queda para nos para açer dello lo que

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nuestra merçed fuere, e a los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Cartagena e su obispado e reyno de Murçia con todo lo que le pertenesçe e suele andar en renta de almoxarifadgo los derechos del cargo e descargo los años pa-sados syn el montadgo de los ganados e con el almoxarifadgo e con el almoxarifadgo de Lorca de todas las cosas que se car-garen e descargaren en el dicho puerto de Cartagena, de guisa que todos los dichos derechos del cargo e descargo de la mar pertenesçientes a nos en qualquier manera, desde el mojon de Portugal asta el termino de Oryuela que es en el cabo de Palos del reyno de Valençia todos los dichos derechos de cada una cosa e parte dellos sean de coger segund pertenesçen a nos segund se cogieron e devieron coger los años pasados e los nos devemos llevar, e a los arrendadores, e fieles, e cogedores e a otras qualesquier presonas que avedes de coger e de recab-dar en renta o fieldad o en otra qualquier manera las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas este presente año de la data desta nuestra carta que començo primero dia de henero que paso deste dicho presente año e que se cunplira en fin del mezsde dizienbre del, e a cada una e qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado signado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes e devedes saber como nuestra carta de fieldad sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores vos enbiamos fazer saber en como Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar, vezinos desta çibdad de Sevilla, amos a dos, juntamente avian quedado por nuestros arrendadores e recabdadores mayores de las dichas rentas e recabdamiento dellas de los tres años que començaron primero dia de henero que paso del año pasado de mil e quatroçientos e noventa e nueve años.

Por ende entre tanto que secutavan nuestra carta de recu-dimiento de las dichas rentas deste dicho presente año recu-diesedes o fiçiesedes recudir a Juan Dalamos, vezino de la vi-

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lla de Medina del Canpo, a Gutierre de Prado, vezino desta dicha çibdad de Sevilla con todos los maravedis e otras cosas que de las dichas rentas montasen, e rendiesen e valiesen en qualquier manera este dicho año que dexasedes e consyntiese-des a los dichos Alonso de Prado e a Pedro del Alcaçar haçer arrendar por menor las dichas rentas deste dicho presente año con todo ello asta en fin del mes de hebrero deste dicho año segund que esto e otras cosas mas largamente en la di-cha nuestra carta de fieldad se contenia, e agora saber que los dichos Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar nos suplicaron e pidieron por merçed que por quanto el termino contenido en la dicha nuestra carta de fieldad se cunple presto duran-te el qual no podrian sacar nuestra carta de recudimiento de las dichas rentas deste dicho año, les mandasemos alargar e prorrogar la dicha nuestra carta de fialdad por el tienpo que a la nuestra merçed pluguiese, nos tovimoslo por byen y es nuestra merçed de alargar e prorrogar el dicho termino en la dicha nuestra carta de fialdad contenido por otros çinquenta dias primeros syguientes, los quales comiençan e se cuentan despues de conplido el dicho termino en la dicha nuestra carta de fialdad contenido.

Porque vos mandamos a cada uno de vos en vuestros luga-res e jurediçiones que veades la dicha nuestra carta de fialdad e de suso aze minçion, atento el thenor e forma della recuda-des e fagades recudir a los dichos Juan Dalamos y Gutierre de Prado o a quien sus poderes oviere firmados de sus nonbres e signados de escrivano publico con todos los maravedis e otras cosas que montaren, e rendieren e valieren las dichas rentas nonbradas e declaradas este dicho presente año durante el ter-mino de los dichos çinquenta dias, e despues de ser cunplido el dicho termino contenido en la dicha nuestra carta de fialdad de lo que ansy les dieredes e pagaredes e fiçieredes dar e pa-gar tomad sus cartas de pago por donde vos sean reçibidos en cuenta e vos no sean demandados otra vez, e dexedes e con-sintades a los dichos Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar o a quien sus poderes ovieren firmados de sus nonbres e signados

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de escrivano publico açer e arrendar por menor las dichas ren-tas de suso nonbradas e declaradas durante el dicho termino segund la forma e manera que en la dicha nuestra carta de fialdad que de suso açe minçion se contyene, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al so las penas e enplazamien-tos en la dicha nuestra carta de fialdad contenidas.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte dias del mes de fe-brero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años.Va escripto entre renglones o diz e otras cosas, vala, mayordomo Juan Lopez de la Muela, Per Yañez, Pedro de Arbolancha, Francisco Diaz, chançiller.

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1500-02-21, Sevilla.- Que las justicias de Jerez de la Frontera, de acuerdo con la ley de las Cortes de Toledo de 1480 sobre deudas, hagan pagar las que tienen pendien-tes Juan de Palma y Catalina López, su mujer, vecinos de dicha ciudad, con el demandante, Martín de Mon-tiel, racionero de la iglesia de Sevilla (AGS,RGS,LEG, 150002,55).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes, merinos, alguaziles e otras justiçias qua-lesquier, ansy de la çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Martin de Montiel, raçionero en la santa ygle-sia desta çibdad de Sevilla, nos hizo relaçion, etc., diziendo que Juan de Palma e Catalina Lopez, su muger, vezinos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, le deven e son obligados a pagar de mancomun e cada uno por el todo por contractos publicos setenta e dos mil maravedis de çierto pan e trigo e

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çevada que diz que del conpraron e resçibieron, e que se obli-garon a le pagar dentro de çierto tienpo, para lo qual diz que obligaron sus bienes segund en los dichos contractos se con-tiene, en el qual dicho tienpo diz que el dicho Juan de Palma e la dicha su muger se avsentaron de la dicha çibdad de Xerez e que los bienes que fueron a el obligados estan primeramen-te obligados a otros por otras debdas, e diz que en ellos ay ynpedimiento e enbaraço por donde el no podra buenamente ser pagado, e que los plazos son pasados e el no ha seydo pa-gado, en lo qual diz que ha resçebido mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta para que la dicha obligaçion le fuese esecutada o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades los dichos contractos que ansy el dicho Martin de Montiel diz que tiene contra los dichos Juan de Palma e Cata-lina Lopez, su muger, e sy tales son que traen consigo apare-jada esecuçion e los plazos en ellos contenidos son pasados, los guardedes, e cunplades e esecutedes, e fagades guardar, e conplir e esecutar e traer e trayades a pura e devida esecuçion con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, guadando el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que sobre lo susodicho fabla, e contra el the-nor e forma dellos no vayades ni pasedes ni consintades yr ni pasar por alguna manera, e los unos ni los otros, etc., con enplazamiento.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte e un dias de febrero de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençia-tus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxixa. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-21, Sevilla.- Que Sancho Benítez, escribano, entregue a Leonor Puertocarrero, vecina de Jerez de la

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Frontera, ciertas escrituras tocantes a su abuelo, Pedro de Zuazo (AGS,RGS,LEG,150002, 432).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Sancho Benitez, escrivano, salud e graçia.

Sepades que Alonso de Fuentes en nonbre de doña Leo-nor Puertocarrero, muger de Juan Lopez de Mendoça, vezina de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que ante vos como escrivano se ovieron otorgado çiertas escripturas por Pedro de Çuaço, ahuelo de la dicha doña Leonor, e por Juan de Çuaço, su fijo, tyo de la di-cha doña Leonor, las quales ella diz que ha menester para co-sas conplideras a su derecho, e que, no enbargante, que vos ha requerido muchas vezes que gelas diesedes en publica forma segund que ante vos pasaron, en manera que fiziese fee, e que esta presta de vos pagar vuestro justo e devido salario que por ello oviesedes de aver, diz que no lo aveys querido ni quereys fazer poniendo a ello algunas escusar e dilaçiones yndevidas, e nos suplico e pidio por merçed que sobre ello proveyesemos mandando que gelas diesedes o como la nuestra merçed fue-se, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que si las dichas escripturas per-tenesçen a la dicha doña Leonor Puertocarrero, del dia que con esta nuestra carta fueredes requerido fasta seys dias pri-meros syguientes deys e entregueys a la dicha doña Leonor o a quien su poder oviere las dichas escripturas que asy ante vos pasaron tocantes a los dichos Pedro de Çuaço e Juan de Çuaço, escripto en linpio e sygnado de vuestro signo en pu-blica forma, en manera que faga fee, pagandovos vuestro justo e devido salario que por ello ovieredes de aver, e no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys porque no lo devays asy fazer e cunplio por questo seria en denegaçion de vuestro ofiçio, por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que con esta

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nuestra carta fueredes requerido fasta diez dias primeros sy-guientes parescades ante nos al nuestro consejo a dezir por qual razon no cunplides nuestro mandado, e de como esta nuestra carta, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte e un dias del mes de febrero de mil e quinientos años. Johanes episcopus oveten-sis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Fernandinus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-02-22, Sevilla.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que pague a Bartolomé Sánchez Catalán el servicio de cuatro peonías de cuatro vecinos de la co-lación de San Miguel de la dicha ciudad prestadas en el cerco de Baza (AGS,RGS,LEG, 150002,133).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Bartolome Sanchez Catalan nos hizo relaçion, etc., diziendo quel nos syrvio en el çerco de Baça quatro peo-nias por quatro vezinos de la collaçion de San Miguel de la dicha çibdad de Xerez, de las quales dichas peonias diz que se le quedaron deviendo ocho mil e quinientos maravedis, e diz que tyene resçibido çierta parte dellos el jurado Johan de Torres de los vezynos de la dicha collaçion, e que comoquie-ra quel diz que mostro sus cartas de serviçio no ha cobrado ni podido cobrar los dichos maravedis de que ha resçibido e resçibe mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que vos mandasemos que mostrando el ante vos las dichas cartas de serviçio le fizyesedes pagar los dichos mil e quinientos maravedis que asy diz que se le quedaron de-

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viendo del dicho serviçio o que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente syn dar logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades çerca de lo susodicho lo que fuere justiçia, por manera que las partes a quien toca la ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fiziere.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e dos dias del mes de hebrero de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1500-02-28, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera (AMJF. AC. 1500, fs. 63r-v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el nuestro asystente o juez de resydençia de la çibdad de Sevilla e a vos los nuestros corregidores de las çibdades de Xerez de la Frontera e Eçija e de la villa de Carmona, e a vuestros logares tenientes, e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escriva-no publico, salud e graçia.

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Sepades que por parte de los nuestros arrendadores e re-cabdadores mayores de la moneda forera del arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz deste presente año de la data des-ta nuestra carta nos fue fecha relaçion diziendo que se temen e reçelan que comoquier que por ellos o por su parte seran requeridos los conçejos, e enpadronadores e cogedores de las dichas çibdades, e villas e logares de Sevilla e su tierra e Xerez e su tierra e Eçija e sus arrabales e la dicha villa de Carmo-na e obispado de Cadiz e los enpadronadores e cogedores de la dicha moneda forera para que les den e fagan dar buena cuenta con cargo de la dicha moneda forera e leal e verdadera por virtud de nuestra carta de recodimiento que de la dicha moneda forera les mandamos dar e dimos este dicho presente año ques sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores, ansy mismo que les den los padrones por donde la enpadronaron para fazer la nuestra pesquisa della e saber e averiguar sy dexaron de enpadronar algunas presonas que deven pagar la dicha moneda forera segun el thenor e forma de la carta que mandamos dar e dimos sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores por donde le mandamos repartir e coger este dicho presente año, e para pedir e demandar a las tales presonas que deven pagar la dicha moneda forera que gela den e pague que lo no quierren fazer ni conplir ni pagar poniendo a ello sus es-cusas e dilaçiones yndevidas ni menos les entregaran los di-chos padrones çiertos e verdaderos, en lo qual sy asy oviese de pasar los dichos nuestros recabdadores reçebirian agravio e dapño e no podrian conplir ni pagar los maravedis que de nos arrendadron la dicha renta, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello con remedio de justiçia les mandasemos proveer mandandoles dar juezes syn sospecha ante quien podiesen pedir e demandar a los dichos conçejos, e enpadronadores e cogedores la dicha moneda forera e so-bretodo les fiziesen conplimiento de justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e considerando de vosotros que soys tales presonas que guardareys nuestro ser-

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viçio e su derecho a las partes e bien, e fiel e diligentemente faredes lo que por nos vos fuere mandado e encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho.

Porque vos mandamos que veades la demanda o demandas, pedimiento o pedimientos que por parte de los dichos nues-tros arrendadores o por quien su poder oviere fueren puestas ante vos e ante cada uno de vos contra los dichos conçejos, enpadronadores e cogedores de la dicha moneda forera sobre razon de lo que dicho es, e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, brevemente syn dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, conformando-vos con las leyes e condiçiones del quaderrno de la dicha mo-neda forera e con las dichas nuestras cartas de recodimiento e por donde la mandamos repartir judguedes e determinedes entre las dichas partes lo que fallaredes por derecho por vues-tra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definiti-vas, la qual o las quales e el mandamiento o mandamientos de que en la dicha razon dieredes e pronuçiaredes lleguedes e fa-gades llegar a devida esecuçion con efecto, quanto con fuero e con derecho devades, e mandamos a las dichas partes e a otras qualesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e mejor e mas conplidamente saber la verdad del fecho que ven-gan e paresçan ante vos a vuestros llamamientos e enplaza-miento e digan sus dichos e den sus testimonios a los plazos e so las penas que de nuestra parte les pusyeredes e anbiaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder conplido para las esecutar en ellos e en sus bienes.

E otrosy, vos mandamos que veades qualesquier recab-dos, e obligaçiones, e sentençias e padrones que los dichos nuestros recabdadores o quien su poder oviere tyene o to-viere contra qualesquier çonçejo, enpadronadores e cojedores del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadyz de lo que toca a la dicha moneda forera deste dicho presente año, e sy los dichos recabdos, e obligaçiones e padrones fueren

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tales que consygo traxeren aparejada exsecuçion y los pla-zos en ellos contenidos fueren pasados y las dichas sentençias fueren pasadas en cosa judgada e devan ser exsecutadas, las exsecutedes e fagades exsecutar en los tales conçejos, e enpa-dronadores e cojedores contra quien se dirigeren, tanto quan-to con fuero e con derecho devades, ca para lo susodicho asy fazer e conplir e exsecutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, dependençias, emergençias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e mandamos que de la sentençia o sentençias o mandamien-tos que en la dicha razon dieredes e pronusçiaredes no aya ni pueda aver apelaçion ni suplicaçion, agravio ni nulidad ni otro remedio ni recurso alguno por ante los del nuestro con-sejo e oydores de las nuestras abdiençias, alcallde e juezes, notarios de la nuestra casa, e corte e chançilleria y para ante los dichos nuestros contadores mayores a quien pertenesçe el conosçimiento e determinaçion de lo susodicho, asy como juezes que son de las cosas tocantes a nuestras rentas e fa-zienda, guardando primeramente la ley por nos fecha en las cortes de la çibdad de Toledo que habla sobre las apelaçiones que han de venir a la nuestra corte e de que contias han de ser, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por al-guna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil ma-ravedis para la nuestra camara, so la dicha pena mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su syg-no porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a veynte e ocho dias del mes de hebrero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quinientos años. Va sobrerraydo o diz enpa-dronadores e cojedores. Yo Diego Sanchez Hortiz, escrivano del rey e de la reyna nuestros señores e del abdiençia de sus contadores mayores, la fize escrevir por su mandado. Mayor-domo, Diego de la Muela, Juan Lopez, Françisco Diaz chançi-ller.

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1500-03-03, Sevilla.- Sobre recaudación de las rentas reales (AMJF. AC. 1500, fs 12r-13v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Gra-nada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, (de Cor)dova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, condes de (Barçe)lona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ro(sellon) e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano. Al conçejo, asistente o juez de (re)sydençia, alcalldes, alguazil, merinos, veynte e quatros cavalleros, jurados, escud(eros), ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla segund suele (roto) en rentas e almoxarafadgo de la dicha çibdad con todas las rentas a el pertenesçi(entes) segund andovo en renta los años pasados de mil e quatroçientos e noventa e çinco, e noventa e seys e noventa e syete años, e con el terçuelo de miel, e çera e grana de la v(icaria de la villa) Tejada e syn el almoxarifadgo del pes-cado salado de la dicha çibdad de Sevilla e (de los) quartillos del pan en grano e almoxarifadgo menor de moros e tartalos e de la salvagina de (Se)villa e syn el almoxarifadgo de la villa de Carmona que no entra en este arrendamiento (e queda) para nos para lo mandar arrendar por otra parte o fazed dello lo que la nuestra merçed fuere (e con el) almoxarifadgo de Xerez de la Frontera que se junto con esta dicha renta los dichos tres años s(egund) fue arrendado a Fernand Nuñez Coronel e con el al-moxarifadgo, e con el almoxarifadgo e barveria de la çibdad de Caliz e syn el maravedi del cargo e descargo que solia llevar el duque de Arcos de las mercaderias, e a los conçejos, corregi-dores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escu(de)ros, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares del arçobispado de (Gra)nada e de los obispados de Malaga e Almeria donde se solian e acostunbravan (coger) los derechos

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a nos pertenesçientes del cargo e descargo de todas las merca-deryas e de los (frutos) e esquilmos e otras cosas qualesquier que se cargaren e descargaren en los puertos, e playas e bayas de las mares de las costa de la mar del dicho arçobispado de Grana(da e) obispado de Malaga e Almeria segund los dichos derechos de cargo e descargo de (la ) mar del dicho reyno de Granada a nos pertenesçientes e con el diezmo e medio diezmo de lo mo(risco) a nos pertenesçiente de los puertos que son de Lorca a Tarifa e todas las mercadery(as), e pan e otras cosas que entran destos nuestros reynos de Castilla al dicho nuestro rey-no de Granada para cargar por la mar e de las mercaderias, e pan e otras cosas que se descargan por la mar en los puertos, e playas e bayas de las mares del dicho reyno de Granada e s(yn) el derecho de la seda en madexa que se carga por la mar del dicho reyno de Granada que en(tra) en el arrendamiento de la seda del dicho reyno e esta arrendado por otras partes e ha de guardar el arrendamiento de la seda e syn los derechos que de-vieren e ovieren a (dar e) pagar qualesquier moros que con sus faziendas e familia se pasaren alliende (el) mar, asy de las mer-caderias e faziendas que consygo llevaren como de sus preso-nas, que esto no entra en este arrendamiento e queda para nos para fazer dello lo que nuestra merçed fuere, e a los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escu-deros, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Cartagena e su obispado e reyno de Murçia (con todo) lo que le pertenesçe e suele andar en renta de almoxarifadgo los derechos del cargo e descargo los años pasados syn el montadgo de los ganados e con el almoxarifadgo de Lorca de to(das las) cosas que se car-garen e descargaren en el dicho puerto de Cartagena, de guisa que todos los dichos derechos del cargo e descargo de la mar pertenesçientes a nos en qualquier manera, desde el mojon de Portogal fasta el termino de Origuela ques en el cabo de Palos del rey(no) de Valençia todos los dichos derechos e cada una cosa e parte dellos sean de coger segund (per)tenesçen a nos e segund se cogieron e devieron coger los años pasados y los nos devemos llevar, e a los arrendadores recabdadores mayores e

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menores, e fieles, e cojedores, e fazedores e a otras qualesquier presonas que avedes de cogido e recabdado, e cojedes e recab-dades, e ovieredes de coger e de recabdar en renta o fieldad o en otra qualquier manera las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas este presente año de la data desta nuestra carta, salud e graçia.

Bien sabedes e devedes saber en como por otras nuestras cartas selladas con nuestro sello e librada de los nuestros con-tadores mayores vos enbiamos fazer saber el año pasado de noventa e nueve e este dicho presente año de la data desta nuestra carta en como Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar, vezinos desta çibdad de Sevilla, amos a dos, juntamente avian quedado por nuestros arrendadores e recabdadores mayores de las dichas rentas e recabdamiento dellas de los tres años que començaron primero dia de henero que paso del año pa-sado de mil e quatroçientos e noventa e nueve años.

Por ende que les dexase(des) e consyntiesedes fazer e arren-dar las dichas rentas este dicho presente año e recudiesedes con todos los maravedis que montasen, e rendyesen e valie-sen en qualquier manera este presente año a Juan Dalamos, vezino de la villa de Medina del Canpo, e a Gutierre de Prado, vezino de dicha çibdad de Sevilla, para que ellos lo pagasen a las presonas que lo oviesen de aver, todo ello por çierto termi-no contenido en las dichas nuestras cartas segund que esto e otras cosas mas largamente en las dichas nuestras carta se con-tenia, e agora sabed que los dichos Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar e Juan Dalamos e Gutierre de Prado, sus fiadores paresçieron ante los nuestros contadores mayores e (di)xeron que les fuese fecho desquento en las dichas rentas para este dicho presente año e para el año venidero de mil e quinientos e un años por razon de la prematica del vestyr de las sedas por nos fecha, por quanto dixeron que les venia mucho dapño en la dicha renta porque a cabsa de la dicha prematica dexavan de venir e entrar por los puertos deste arrendamiento muchas sedas que venieran e se secretaran syno fuese por respecto de

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la dicha prematica, e porque los dichos nuestros contadores mayores por nuestro mandado fue platicado lo susodicho e paresçio que pues nos aviamos mandado fazer la dicha pre-matica por el bien e pro comun de nuestros subditos e natu-rales de los nuestros reynos e no por ynterese alguno nuestro que nos podiamos justamente dezirles que se partiesen del di-cho descuento o que dexasen la renta para nos en el presçio e prometido e segund que las tenian, lo qual fue asy notificado e requerido a los dichos Pedro Dalcaçar e Alonso de Prado por los dichos nuestros contadores mayores e dado çierto ter-mino para que determinasen e eligesen de los susodichos e partido que mas quisyesen, e despues desto dentro del dicho termino paresçieron ante los dichos nuestros contadores ma-yores los dichos Alonso de Prado e Pedro del Alcaçar e Juan Dalamos e Gutierre de Prado e presentaron çiertas respuestas en que fizieron dexamiento de las dichas rentas para los di-chos dos años segund que mas largamente esta asentado en los nuestros libros de las rentas, e los dichos nuestros conta-dores mayores dixeron que lo oyan e despues desto por ellos fue tomado çierto asyento e otorgado alargamiento del dicho arrendamiento con çiertas condiçiones, lo qual por ellos fue resçibido resçibiendolo yo la reyna, despues de lo qual yo fui ynformada del dicho asyento y mande que no fuese resçebido ni pasase antes açebte el dicho dexamiento fecho por los di-chos Pedro del Alcaçar e Alonso de Prado de las dichas rentas de los dichos almoxarifadgos, e thome las dichas rentas para mi e ante mi estando presentes los dichos mis contadores ma-yores, paresçieron presentes Gonçalo Baço, vezino de la çib-dad de Sevilla, e Gonçalo de Segovia, vezino de la çibdad de Segovia, e por me servir pusyeron en çierto presçio las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas con çiertas condiçiones e limitaçiones que estan asentadas en los mis libros por seys años que començaron primero dia de enero que paso de(ste) dicho presente año, la qual dicha postura por mi fue resçibida e otorgadas las condiçiones por virtud de lo qual los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia son ponedores de mayor

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contia de las dichas rentas de los dichos seys años e de cada uno dellos, los quales nos suplicaron e pidieron por merçed que en tanto que las dichas rentas se rematan en ellos de todo remate para los dichos seys años les mandasemos dar nuestra carta de fieldad para poner recabdo en ellas por el tienpo que a nuestra merçed ploguiese, e por quanto los dichos Gonça-lo Baço e Gonçalo de Segovia para saneamiento de las dichas rentas e recabdamiento dellas de los dichos seys años e de cada uno dellos estan presentes por antel escrivano mayor de las nuestras rentas fizieron e otorgaron çierto recabdo e obli-gaçion e dieron e obligaron consygo çiertas fianças de man-comun en çierta contia de maravedis que dellos mandamos thomar segund que todo mas largamente esta asentado en los dichos nuestros libros de las rentas tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a cada uno de vos en vuestros lu-gares e juridiçiones que desde oy dia de la data desta nuestra carta fasta çinquenta dias primeros syguientes recudades e fagades recudyr a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Se-govia o a quien su poder de amos a(roto) juntamente oviere firmado de sus nonbres e sygnado de escrivano publico con todos los maravedis e otras cosas que las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas montaren, e rendieren e valieren en qualquier manera este dicho presente año durante el dicho termino de los dichos çinquenta dias.

E otrosy, mandamos a los dichos arrendadores e recabda-dores mayores reçebtor e arrendadores menores e fieles e co-jedores e hazedores e las otras presonas que aveys tenido e tengades cargo de reçebir e cobrar las dichas rentas este dicho presente año desde primero dia de enero, de que luego que con esta nuestra carta o con el dicho su treslado sygnado como dicho es fueredes requeridos den cuenta con pago a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia o al quel dicho su poder ovieren, de todo los maravedis que las dichas rentas ovieren rentado e valido e rentaren e valieren en qualquier manera este dicho presente año desde primero dia de enero, e de lo

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que les asy dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia o al quel dicho su poder ovieren thomar sus cartas de pago por donde vos sean resçibidos en cuenta vos no sean demandados otra vez e a otro alguno ni algunos no recudades ni fagades recudyr con maravedis ni otra cosa alguna de las dichas rentas deste di-cho presente anto durante el dicho termino, salvo a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia o al quel dicho su poder oviere syno sed çiertos que quanto de otra guisa dyeredes e pagaredes que lo perderedes e vos no sera resçibido en cuenta e nos lo avedes a dar e pagar otra vez.

E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno de vos en nuestros logares e juridiçiones que desde oy dia de la data desta dicha nuestra carta fasta ser conplidos los dichos çin-quenta dias dexedes e consyntades a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia o al quel dicho su poder oviere fazer e arrendar por menor las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas cada renta e logar sobresy por antel escrivano ma-yor de las nuestras rentas de los dichos partidos e por ante su logarteniente con las condiçiones e aranzeles de las dichas rentas a las presonas que mayores presçios por ellas dieren, e dar e otorgar en ellas los prometidos que quisyeren e bien vis-to fuere, y las rentas que de las susodichas no fueren puestas en presçio poner fieles en ellas, buenas presonas llanas e abo-nadas, todo ello conforme a las leyes e condiçiones de nuestro quaderrno nuevo, e que recudades e fagades recudyr a los di-chos arrendadores menores e fieles con qualesquier rentas que de las susodichas del dicho Gonçalo Baço e Gonçalo de Sego-via o del quel dicho su poder oviere arrendaren mostrando vos para ello sus cartas de recudimientos e contentos de como las arrendaron dellos y les contentaron en ellas de fianças a su pagamiento segund la nuestra hordenança o los nonbrares por fieles dellas, los quales dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovis e los dichos arrendadores menores e fieles e los quel dicho su poder ovieren las puedan coger e recabdar, pedyr e demandar por las dichas leyes e condiçiones de los dichos

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quaderrnos e aranzeles e que vos las dichas justiçias las jud-guedes e determinedes atento el thenor e forma de ellas.

E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno de vos que conplido el dicho termino de los dichos çinquenta dias que comiençan desde el dicho dia de la data desta dicha nuestra carta no recudades ni fagades recudyr a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia ni a los quel dicho su poder ovie-ren con maravedis ni otra cosa alguna de las dichas rentas des-te dicho año fasta tanto que veades otra nuestra carta sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contadores mayores con aperçebimiento que vos fazemos que quanto de otra guisa dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar que lo perdere-des e vos no sera resçibido en cuenta e nos lo ovieredes a dar e pagar otra vez, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos sea-mos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so las qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a tres dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Mayordomo, Diego de la Muela, Juan Lo-pez, Per Yañes, Francisco Diaz chançiller, Pedro Darbolancha, y bajo del sello real de la dicha carta dize por ante mi Fernand Ximenez de Pedrola, escrivano de las rentas de sus altezas, los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia, amos a dos jun-tamente de mancomun fizieron recabdo e obligaçion por las dichas rentas en la forma acostunbrada e obligaron las fianças en la foja del despacho desta fialdad contenidas, Fernand Xi-menez.

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1500-03-03, Sevilla.- Exención de impuestos a Este-ban de Villacreces, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, CCA,CED,4,35,2).

La reyna

Conçejo, corregidor, justiçia, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera.

Estevan de Villacreçes, vezino desa çibdad, nos fizo relaçion que despues quel renunçio en su hijo la vynte e quatria quel tenia en esa çibdad, vosotros le aveys enpadronado e repartido en los pechos e repartimiento que en esa dicha çibdad se hazen de que diz que resçibe mucho agravio e daño, e me suplico e pi-dio por merçed que vos mandase que agora ni en algund tienpo no le enpadronasedes ni repartiesedes algund serviçio ni pecho ni derramar o como la nuestra merçed fuese, e porquel dicho Estevan de Villacreces e sus hijos syenpre no han servido e el viniendo con ellos en presonas a no servir en la guerra de las Alpuxarras, yo vos mando que no le enpadroneys ni le repatays en los pechos e derramas ni repartimientos que en esa dicha çibdad se echaren e fizieredes ni en algunos dellos, e sy algunas pendas por ello le teneys sacadas gelas de torneys e restituyays luego, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna maner so pena de la mi merçed e de diez mil maravedis para mi camara a cada uno que lo contrario fiziere.

Fecha en Sevilla a tres dias del mes de março de IvD años. Yo la reyna. Por mandado de la reyna, Gaspar de Grizio.

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1500-03-06, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera (AMJF. AC. 1500, fs. 75r-76v).

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Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, etc. A vos el nuestro asystente, co-rregidores, alcalldes, alguaziles, veynte e quatros regidores, jurados, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla e de todas las çibda-des, e villas e logares que son en el arçobispado de Sevilla con el obispado de Cadiz segn suelen andar en renta de mone-da forera los años pasados, e a las aljamas de moros de todas las dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado e obispado de Cadiz, e a los arrendadores, e fieles, e cogedores, e enpadronadores e otras qualesquier presonas que avedes tenido e tovieredes cargo de enpadronar, e coger e recabdar la dicha renta de la moneda forera que nos mandamos enpa-dronar e coger en esas dichas çibdades, e villas e logares este presente año de la data desta nuestra carta, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della synado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes o devedes saber en como por otra nuestra car-ta sellada con nuestro sello e librada de los nuestros contado-res mayores vos enbiamos fazer saber como erades tenudos e nos aviades a dar e pagar este dicho presente año en reco-nosçimiento de señorio real una moneda forera vieja segun que de derecho se acostunbro dar e pagar la dicha moneda vieja, e que la pagasedes de la dicha moneda vieja o desta mo-neda blanca al respeto della contando dos maravedis desta moneda por cada un maravedi de la dicha moneda vieja, qual mas quisyeredes los que la dicha moneda forera oviesedes de pagar.

Por ende, que todos los maravedis que en ella montasen los diesedes cogidos, conviene a saber, la mitad dellos en fin de mayo deste dicho año e la otra mitad en fin del mes de agosto luego siguiente segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta es contenido, e agora sabed que nos mandamos arrendar en la nuestra corte en publica almoneda en el estrado de las nuestras rentas ante los nuestros (con)ta-

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dores mayores la dicha moneda forera a nos pertenesçiente (en es)as dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispa(do de) Sevilla e obispado de Cadiz deste dicho presente año con las condiçiones del quaderno con que el señor rey don Enrri-que, nuestro hermano que santa gloria aya, mando arrendar la moneda forera destos nuestros reynos el año pasado de mil e quatroçientos e sesenta e ocho años e con otras çiertas con-diçiones e limitaçiones que estavan asentadas en los nuestros libros de las rentas, e andando en la dicha almoneda rematose de todo remate con el recabdamiento dellas e syn salario al-guno para este dicho presente año en Alonso Fernandez de Sevilla, vezino desta dicha çibdad de Sevilla en çierto preçio e contia de maravedis e con las dichas condiçiones, el qual dicho Alonso Fernandez estando presente por antel escrivano mayor de las nuestras rentas dixo que fazia e fizo traspasa-miento de la dicha renta e recabdamiento della deste dicho año en el mismo preçio e contia de maravedis e condiçiones y segun y en la manera que en el fue rematada en Pero Diaz de Montoro e Gonçalo Fernandez de Sevilla, vezinos de la dicha çibdad, e cada uno dellos la mitad de la dicha renta, estando presente por ante el dicho nuestro escrivano mayor de rentas reçibieron en sy el dicho traspasamiento, el qual dicho tras-pasamiento por los dichos nuestros contadores mayores fue reçibido asy por virtud de lo que dicho es, Pero Diaz de Mon-toro e Gonçalo Fernandez de Sevilla quedaron por nuestros arrendadores e recabdadores mayores de la dicha renta de la dicha moneda forera del dicho arçobispado de Sevilla con el dicho obispado de Cadiz deste dicho año, cada uno dellos de la mitad, los quales nos suplicaron e pidieron por merçed que les mandasemos dar nuestra carta de recodimiento de la dicha renta de la dicha moneda forera deste dicho año por quanto para saneamiento de la dicha renta e recabdamiento della des-te dicho año por antel dicho nuestro escrivano mayor de ren-tas fizieron e otorgaron çierto recabdo e obligaçion e dieron e obligaron consygo çiertas fianças de mancomun e en çiertas contias de maravedis que dellos mandamos tomar segun que

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todo esta sentado en los nuestros libros de las rentas, tovimos-lo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e juridiçiones que luego que con esta nuestra car-ta o con el dicho su treslado synado como dicho es fueredes requeridos dedes e entreguedes e fagades dar e entregar a los dichos Pero Diaz e Gonçalo Fernandez, nuestros arrendado-res e recabdadores mayores, e no el uno syn el otro, a quien su poder oviere de amos a dos juntamente oviere firmado de su nonbre e synado de escrivano publico todos los padrones que tovieredes fechos de la dicha moneda forera desas dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz, e les dexedes e consyntades amos a dos juntamente o al quel dicho su poder oviere fazer e arrendar por m(roto)or la dicha moneda forera cada çibdad o villa o logar por s(roto) po antel ecrivano mayor de las nuestras rentas dese dicho partido (roto) ante su logarteniente con las condiçiones del quaderno con que el señor (rey don En)rri-que, que santa gloria aya, mando arrendar la moneda forera (roto) reynos el dicho año pasado de sesenta e ocho años, e que (roto)des e fiziesedes recodir a los arrendadores menores con qualquierl renta que de la dicha moneda forera del dicho arçobispado e obispado de los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores, amos a dos juntamente o del quel dicho su poder oviere arrendaren mostrandovos para ello sus cartas de recodimiento e contentos de como las arrendaron dellos e les contentaron en ellas de fianças a su pagamiento segun la nuestra ordenança, los quales dichos arrendadores menores las puedan coger e recabdar e pedir e demandar por las dichas leyes e condiçiones del dicho quaderno, e vos las dichas justiçias las judguedes e determinedes atento e tenor e forma de aquellas.

E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones que recudades e fagades recodir al dicho Pero Diaz de Montoro e Gonçalo Fernandez de Sevilla,

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nuestros arrendadores e recabdadores mayores susodichos, amos a dos juntamente, e no al uno syn el otro, o al quel dicho su poder de amos a dos oviere con todos los maravedis e otras cosas que han montado, e rendido e valido, e montaren, e ren-dieren e valieren en qualquier manera la dicha moneda forera desas dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz deste dicho año con todo bien e conplidamente en guisa que les no mengue ende cosa algu-na, e dadgelo e pagadgelo todo ello a los plazos e segun que de suso se faze minçion, e de lo que asy dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores o al quel dicho su poder oviere, tomen sus cartas de pago por donde vos sean reçebidos en cuenta e vos no sean pedidos ni demandados otra vez, e sy vos los di-chos conçejos, e aljamas, e arrendadores, e fieles, e cogedores, e enpadronadores e las otras presonas que de la dicha renta de la dicha moneda forera del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz deste dicho año nos devedes e devieredes e ovieredes a dar e pagar qualesquier maravedis e otras cosas, dar e pagar no lo quisyeredes a los dichos Pero Diaz e Gonçalo Fernandez, nuestros arrendadores e recabdadores mayores o al quel dicho su poder oviere por esta dicha nuestra carta o por el dicho su treslado synado como dicho es, les mandamos e damos poder conplido para que vos prenden los cuerpos e vos tengan presos e bien recabdados en su poder, e entre tanto en-tren e tomen e prendan tantos de vuestros bienes, asy muebles como rayzes, doquier que los fallaren e los vendan e rematen en publica almoneda o fuera della, asy como por maravedis del nuestro aver, e de los maravedis que valieren se entreguede todos los maravedis que nos divieredes e ovieredes a dar e pa-gar de la dicha moneda forera del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz deste dicho año, con mas las costas que a vuestra culpa ovieren fechos e (fizie)ren en los cobrar, que nos por esta dicha nuestra carta o por el dicho su t(resl)ado syna-do como dicho es fazemos sanos e de paz los bienes que (por) esta razon fueren vendidos e rematados a quien los conpraren

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agora e para siempre jamas, e sy bienes desenbarados no les fallaren para lo que dicho es vos lleven e puedan llevar presos en su (pode)r de una çibdad o villa a otra o de un logar a otro do quisyeren e por bien tovieren, e vos tenga presos e bien re-cabdados e (que vos) no den sueltos ni fiados fasta tanto que le dedes e pague(des to)dos los maravedis que cada uno de vos devades e avedes a dar (paga)r de la dicha moneda forera deste dicho año en la manera (que di)cha es, e sy para lo que dicho es o para qualquier cosa o parte dello, vos (los dich)os nuestros arrendadores e recabdadores mayores o el quel dicho su poder oviere, menester oviere favor e ayuda por esta dicha nuestra carta o por el dicho su treslado synado como dicho es, mandamos a todas e a qualesquier nuestras justiçias, asy de la nuestra casa, e corte e chançilleria como de las dichas çibdades, e villas e logares del dicho arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz e de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que sobre ello fueren requeridos que gelo dedes e fagades dar todo quanto de nuestra parte vos pidieren e demandaren que han menester vuestra ayuda, en guisa que se faga e cunpla esto que nos mandamos, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la vuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio synado con su syno porque no sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a seys dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Va escrito entre reglones o diz cargo. Ma-yordomo, Diego de la Muela notario, Johan Lopez, Periyañes, chançiller. Yo Fernando de Medina, notario del reyno del An-daluzia, la fize escrevir por mandado del rey e de la reyna

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nuestros señores. Luys Perez, Pedro Darbolancha, Fernando de Medina, Montoro, Françisco Diaz, chançiller.

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1500-03-08, Sevilla.- Justicia al comendador Alonso Pa-tiño en el cobro de una deuda por los herederos de Fran-cisco Dornio, mercader genovés, difunto, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS,LEG, 150003, 247).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez, e a otras qualesquier justiçias de la dicha çibdad, salud e graçia.

Sepades quel comendador Alonso Patiño, contino de nuestra casa, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que Françisco Dornio, mercader ginoves, defunto, vezino desa dicha çibdad, resçibio e cobro por el çiertos maravedis de juro quel tiene si-tuados en esa dicha çibdad, e quel tiene pedida execuçion ante vos las dichas justiçias por los dichos maravedis, e que porque los herederos e testamentarios del dicho Françisco Dornio di-latan por no le pagar, el resçibe mucho daño en la dilaçion, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos que brevemente e syn dilaçion le fuese fecho conplimiento de justiçia mandando fazer la dicha execuçion o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego breve, sumariamente syn dilaçion de maliçia veades el dicho pleito, e llamadas e oydas las partes hagays en el lo que fuere justiçia, e no fagades ende al, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a ocho dias del mes de março de mil e quinientos años. Johanes episcopus oveten-sis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Ferdinandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1500-03-10, Sevilla.- Justicia a Pero Riquel, vecino de Jerez de la Frontera, exento en el pago del reparti-miento para la guerra de las Alpujarras (AGS,RGS, LEG,150003,95).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Pero Riquel, vezino desa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que no seyendo el obligado yr en persona a los llamamientos que por nuestro mandado fuesen fechos en la dicha çibdad ni contribuyr en ellos, diz que en el llamamiento que agora por nuestro mandando se hizo en la dicha çibdad para la guerra de las Alpuxarras, el jurado Fernando de He-rrera por enemistad que le tiene diz que le echo e repartio de pecho en quantia de diez mil maravedis, en lo qual diz que ha resçibido mucho agravio, e nos suplico e pidio por merçed que mandasemos que no le fuese echado ni repartido pecho alguno para la dicha guerra e caso que se deviese echar fuese aquello que hera razon segund su hazienda e calidad de su persona o que sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro con-sejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente syn dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamen-te la verdad sabida, fagades e admenistredes çerca de lo susodi-cho entero conplimiento de justiçia, por manera que las partes a quien toca la ayan e alcançen, e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello

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ante nos, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a diez dias del mes de março, año de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandinus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-03-12, Sevilla.- Justicia a Andrés López Farfán, vecino de Jerez de la Frontera, en la guarda de un privi-legio por el cual es exento de pagar cualquier impuesto real o concejil (AGS,RGS,LEG,150003,375).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Andres Lopez Farfan, vezino desa dicha çib-dad, nos hizo relaçion, etc., diziendo que los reyes de gloriosa memoria, nuestros progenitores, ovieron dado e conçedido a çiertos Farfanes, e a sus mugeres, e hijos, e hijas e a otras preso-nas que dellos o qualquier dellos desçendiesen, para syenpre jamas, para que fuesen libres e esentos de no pagar quales-quier pechos reales e conçejiles e de todos los otros serviçios segund que esto e otras cosas mas largamente en el previllejo que de lo susodicho les dio se contiene, e que agora vos el di-cho corregidor e algunos jurados de la dicha çibdad, de fecho y en quebrantamiento del dicho previllegio, aveys tentado de le hazer pagar e contribuyr en algunos pechos e repartimien-tos que se han echado en la dicha çibdad, e diz que le mandas-

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tes sacar prendas por lo que le fue repartido e que se teme que sy a esto se diese logar de aqui adelante les enpadronarian en todos los otros pechos que en la dicha çibdad se echasen, e que el dicho previllegio no les seria guardado, e diz que aunque por su parte fuystes requerido que le fizyesedes guardar el di-cho previllegio y esençion diz que no lo aveys querido hazer, en lo qual diz que sy asy pasase el resçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le manda-semos proveer de remedio con justiçia mandando vos que le hiziesedes guardar el dicho su previllegio y esençion o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente syn dar logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes çerca de lo susodicho entero conplimiento de justiçia, por manera que las partes a quien toca la ayan e alcançen e por defeto della no tengan razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobrello, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a doze dias del mes de março de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernan-dinus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1500-03-12, Sevilla.- Justicia a Gil Delgado, vecino de Jerez de la Frontera, en el pago de los mantenimien-tos y harinas que llevó a Indias en 1498 (AGS,RGS, LEG,150003,376).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades,

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villas e logares de los nuestros reynos e señorios a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Gil Delgado, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos hyzo relaçion, etc., diziendo quel año que paso de noventa e ocho años, el fue a las Yndias con mantenimientos e armas e a otras cosas, e las vendio a las presonas que alla es-tavan en nuestro serviçio, e que las tales presonas les hyzieron conoçimientos cada uno de lo que le conpro deselos paga de los primeros maravedis que les fuesen pagados de su sueldo, e que al tienpo que vinieron de las dichas Yndias a estos nuestros rey-nos de Castilla los contadores que alla estavan e un alcallde con ellos diz que le demandaron e tomaron los dichos conosçimien-tos al dicho Gil Delgado para los asentar en los libros e cuenta de los dichos contadores, e diz quel dicho Gil Delgado gelos entrego, e que los dichos contadores al tienpo que se venia a estos reynos de Castilla, diz que no le dieron declaraçion de los dichos conosçimientos ni de los maravedis que le heran devi-dos, e que agora por no aver traydo declaraçion de los dichos contadores, ha dos años que tiene fiada su fazienda e no cobra cosa ninguna della, e que las presonas que le deven las tales contias de maravedis reçibieron las contias de maravedis de su sueldo que les heran devidas e se fueron cada uno a su tierra, e que agora tiene fe de los contadores de los maravedis que cada uno le deve, e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta para vos las dichas justiçias donde quiera que las tales presonas estovieren que mostrando el que le deven al-gunas contias de maravedis que brevemente se las fyziesedes pagar o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho, e llama-das e oydas las partes a quien atañe, brevemente no dando lugar a dilaçiones de maliçia, fagades conplimiento de justiçia por manera que anbas las dichas partes la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon desenos venir ni enviar a quexar, e los unos ni los otros, etc.

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Dada en la çibdad de Sevilla a XII dias de março de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-03-15, Sevilla.- Ordenando a los escribanos de Jerez de la Frontera que presenten ante el Consejo los procesos hechos contra los oficiales del comendador Rol, anterior corregidor, para su revisión (AGS,RGS, LEG, 150003,210).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el escrivano o es-crivanos, vezinos de la çibdad de Xerez de la Frontera, a quien lo de yuso en esta nuestra carta toca e atañe, salud e graçia.

Sepades que Pedro Calderon, teniente de corregidor que fue de la dicha çibdad, e el bachiller Leonpardo, alcallde ma-yor, por si e en nonbre de los otros ofiçiales del comendador Rol, corregidor que fue de la dicha çibdad, nos fizieron re-laçion por su petiçion diziendo que ellos han fecho residençia del tienpo que han tenido los dichos ofiçios en la dicha çib-dad ante Gonçalo Gomes de Çervantes, nuestro corregidor que agora es de la dicha çibdad, e qual dio contra ellos çiertas sentençias, de las quales apelaron por ante nos e se presenta-ron en el nuestro consejo, e dixieron las dichas sentençias ser muy ynjustas contra ellos porque sy el dicho corregidor vie-ra los proçeso originales por donde ellos determinaron no los condenara como los condeno, e nos suplicaron e pidieron por merçed mandasemos traer los proçesos originales ante nos por donde fueron condenados porque por ellos veriamos las dichas sentençias ser contra ellos muy ynjustas e agraviadas o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos fasta seys dias primeros syguien-tes traygays ante nos al nuestro consejo todos e qualesquier proçesos originales que ante vos ayan pasado tocantes a las condenaçiones de los dichos ofiçiales del dicho comendador Rol, e por donde el dicho corregidor los condeno porque venidos e traydos los dichos proçesos nos vos mandaremos pagar lo que por ellos oviesedes de aver, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a quinze dias del mes de março de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençia-tus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-03-15, Sevilla.- Justicia a Rodrigo de Cádiz sobre la usurpación de unas casas en Chiclana por el alcaide de Jerez de la Frontera, que es del duque de Medina Sidonia (AGS,RGS,LEG,150003,271).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomes de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Rodrigo de Caliz, vezino desa dicha çibdad, nos hizo relaçion, etc., diziendo que puede aver quatro años, poco mas o menos, quel biviendo en la villa de Chiclana que es del duque de Medina Sydonya, en unas casas de unos hijos suyos, que Gomez Suarez, alcayde de la dicha villa, le tomo las dichas casas por fuerça e contra voluntad del e de los di-chos sus hijos, los quales diz que son menores de veynte e quatro años e estan debaxo de su poder e administraçion, e que le tiene las dichas casas syn le pagar por ellas alquile ni otra cosa alguna, e que comoquiera que le ha requerido que le

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dexe las dichas casas e pague los alquileres e rentas dellas del tienpo que en ellas ha bivido, diz que no lo ha querido ni quie-re fazer, en lo qual diz que sy asi pasase quel e los dichos sus hijos resçibirian mucho agravio e daño, e por sy e en nonbre dellos nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar un juez para que brevemente le fiziese justiçia asy contra el dicho alcayde como contra otras qualesquier presonas que le quisie-sen perturbar las dichas casas e que las fiziese tornar con los alquileres dellas o que sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e de plano syn escrepitu ni figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes sobre lo susodicho lo que fa-llaredes por justiçia por vuestra sentençia o sentençias, etc., para lo qual todo que dicho es vos damos poder conplido, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a quinze dias de março de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus doc-tor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-03-19, Sevilla.- Sobre recaudación de moneda fo-rera (AMJF. AC. 1500, fs. 65r-66r).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de To-ledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerde-ña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algar-ves, de Algezira, de Gibraltar, condes de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Çerdania, marques de Oristan e de Goçiano.

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A vos el nuestro asystente de la çibdad de Sevilla e a vuestro logarteniente en el dicho ofiçio, e a los corregidores, alcalldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e loga-res que son en el arçobispado de Sevilla e obispado de Cadyz, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades quel quaderrno con quel señor rey don Juan, nues-tro padre que santa gloria aya, mando arrendar la dicha mo-neda comiença en esta guisa:

Don Juan por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, etc. A los conçejos, alcalldes, alguazyles, merynos, regidores e omes buenos e otros ofiçiales qualesquier de la muy noble çibdad de Burgos, cabeça de Castilla, mi camara e de todas las villas e logares de su merindad segund suelen andar en renta de monera forera en los años pasados con Tardajos que solia andar en renta en la merindad de Castroxeres e se puso por mi mandado a la dicha merindad de Burgos el año que paso de mil e quatroçientos e çinquenta e un años, e a las aljamas de los judios e moros desa dicha çibdad, e villas e logares de su merindad o a qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes en como este año de la data desta mi carta vos enbie dezir por otra mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello que bien sabedes como herades tenudos de me dar de syete en syete años una moneda forera en reconosçi-miento de señoryo real segund que lo syenpre dieron e paga-ron los dichos mis reynos, e que por quanto desde el año que paso de mil e quatroçientos e quarenta e syete años eran pa-sados syete años con este dicho año de la data desta dicha mi carta que aviades a dar e pagar una moneda forera de moneda vieja segund que de derecho se debe e acostunbra pagar la dicha moneda forera e los otros pechos e derechos antyguos, e por algunas nesçesydades que cunplian mucho a mi serviçio,

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era mi merçed de mandar coger la dicha moneda forera, e que la pagasedes de moneda vieja o desta blanca al respeto della, contando dos maravedis desta moneda por cada un marave-di de la dicha moneda vieja, qual mas quisyedes, e en la di-cha moneda oviese de pagar e que no se escusasen de pagar en ella exsentos e no exsentos e los vezinos e moradores desa dicha çibdad de Burgos, e villas e logares de su merindad, e cada uno dellos asy realengos como abadengos ni hordenes ni behetrias ni otros señorios qualesquier ni escusados ni pany-guados ni ballesteros de ballesta ni de maça ni otras presonas algunas de qualquier ley, estado o condiçion que fueren en qualquier manera por previllegios ni por alvalaes ni por cartas que tengan mias ni de los reyes onde yo vengo ni de la reyna doña Catalina, mi señora, mi madre, e del señor rey don Fer-nando de Aragon, mi tio, mis tutores e regidores que fueron de los mis reynos, ni de otras qualesquier presonas aunque sean confirmadas de mi ni por otra razon alguna, por quanto la dicha moneda forera la deven pagar todas las presonas de los mis reynos e señorios, exsentos e no exsentos segund syenpre pagaron, salvo cavalleros, e escuderos, e dueñas, e donzellas, fijosdalgo de solar conosçido o ques notorio que son fijosdalgo o los que son dados por fijosdalgo por sentençia de los reyes onde yo vengo e de mi, e las mugeres de fijos destos tales, e los clerigos e benefiçiados de horden sacra, e que diesedes vos los dichos alcalldes, e alguaziles e regidores en esta dicha çibdad, e villas e logares de su merindad un enpadronador en cada collaçion e aljama para que enpadronase la dicha moneda fo-rera, e un cojedor para que la cogese, e que asy como fuese el dicho enpadronador en enpadronando asy fuese cojendo los maravedis della el dicho cojedor, en manera que los diese cogidos desde el dia que la dicha mi carta vos fuere mostrada en tres mercados primeros syguientes que heran veynte e dos dias, segund que mas conplidamente en la dicha mi carta se contiene, e por quanto en la dicha mi carta no fueron ni son escritas las condiçiones con que yo mande e mando arrendar la dicha moneda asy e tan conplidamente como pertenesçia

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saber a vos los dichos conçejos, es mi merçed que se coja e pague e recabde en la manera que dicha es.

E otrosy, con condiçion que sy algunas de las dichas pre-sonas desto espeçificadas e declaradas tyenen algunas de las dichas cartas de previllegios que de suso haze minçion en que se contenga que no paguen e sean quitos señaladamente de monedas foreras que no paguen la dicha moneda forera, e asy mismo que sean francos que no paguen la dicha moneda fore-ra las villas e castillos fronteros de tierra de moros que de mi tienen paga de pan e dineros e las otras villas e castillos fron-teros de los dichos moros que no pagaron alcavalas e monedas en los tienpos pasados.

E otrosy, con las condiçiones e en la manera que en este mi quaderrno se contiene en esta guisa:

E agora sabed que por parte de los nuestros arrendadores e recabdadores mayores de la dicha moneda forera de la di-cha çibdadde Sevilla e su arçobispado e obispado de Cadyz deste presente año de la data desta nuestra carta nos fue fe-cha relaçion diziendo que se temen e reçelan que comoquiera que por su parte sereys requeridos que guardeys e cunplays lo contenido en la dicha provisyon e comienço de quaderrno suso encorporado que lo no quereys fazer ni conplir poniendo a ello vuestras escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar los dichos recabdadores resçibirian agravio e dapño e no podrian conplir ni pagar los maravedis porque de nos arrendaron la dicha moneda forera, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello con remedio de justiçia les mandasemos proveer o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veades la dicha provisyon e declaraçion e comienço de qua-derrno que de suso va encorporada, y la guardedes, e cunpla-des e exsecutedes, e fagades guardar, e conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene e declara so las penas en ella contenidas, e en guardandola e conpliendola

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contra el thenor e forma della ni de lo en ella contenido no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar por ninguna ni alguna manera, ca para lo asy hazer, e conplir e exsecutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nues-tra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enpla-zare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimo-nio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Sevilla a diez e nueve dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchrip-to de mil e quinientos años. Va escripto sobrerraydo o diz fueren. Mayordomo, Diego de la Muela, Juan Lopez, Yo Eñi-go Lopes de Çeca, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e del abdiençia de los sus contadores mayo-res, la fiz escrevir por su mandado, Françisco Diaz chançiller.

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1500-03-25, Sevilla.- Entrega por un escribano de Jerez de la Frontera de la sentencia pronunciada a fa-vor de Pedro de Siles y contraria a Pedro Vázquez (AGS,RGS,LEG,150003,127).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Françisco de Gui-rola e a otros qualesquier escrivanos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes el pleito que pende ante vos como escriva-no de la dicha çibdad entre Pedro de Syles e Pedro Vazquez

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sobre la cuchillada que al dicho Pedro de Syles fue dada al tienpo que dexo la vara de nuestro alguazil de la dicha çib-dad, e diz que el dicho pleito fue sentençiado e condenado el dicho Pedro Vazquez a pena de muerte e a perdimiento de la mitad de sus bienes, e diz que como quiera que vos ha pedi-do e requerido muchas vezes que le deys la dicha sentençia no lo aveys querido hazer poniendo a ello muchas escusas e dilaçiones yndividas, lo qual diz que fazeys afyn que lo en ella contenido no se exsecute por favoresçer al dicho Pedro Vazquez ques vuestro pariente, e porque a cabsa dello ha dos años que se dilata la exsecuçion de la dicha sentençia, supli-conos no lo consintiesemos, antes lo mandasemos remediar por manera que la dicha sentençia le fuese dada e entregada o como la nuestra merçed fuese, en el nuestro consejo visto lo susodicho fue acordando que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra car-ta fueredes requeridos fasta tres dias primeros siguientes deys y entregeys al dicho Pedro de Syles la dicha sentençia que de suso se haze minçion que fue dada e pronusçiada contra el dicho Pedro Vazquez, escripta en linpio, signada de vuestro signo en publica forma en manera que faga fe, pagando vos vuestro justo e devido salario que por ello ovieredes de aver, pero sy contra esto que dicho es alguna razon teneys por que lo no devays asy hazer e conplir, por quanto lo susodicho es en denegaçion de vuestro ofiçio, por lo qual a nos pertenesçe dello oyr e conosçer vos mandamos que dentro de diez dias primeros siguientes parescades ante nos a dezir por qual ra-zon a ello no soys obligados, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la çibdad de Sevilla a XXV dias del mes de março, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Felipus doctor, Johanes liçençiatus, liçençia-

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tus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. E yo Bartolome Ruiz de Castañeda, escrivano del rey e de la rey-na nuestros señores, etc.

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1500-03-26, Sevilla.- Pago al corregidor de Cádiz, el ba-chiller Suero de Novoa, y al escribano Martín de Alderete, del salario correspondiente a los 30 dias que se ocuparon de los debates sobre términos entre Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María (AGS,RGS,LEG,150003,410).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los conçejos, jus-tiçias, regidores, caballeros, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de la çibdad de Xerez de la Frontera e de la villa del Puerto de Santa Maria, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades como nos ovimos mandado dar e dimos una nues-tra carta para el bachiller Suero de Nova, nuestro corregidor de la çibdad de Cadiz para que entendiese en çiertos debaes e diferençias que teniades sobre çiertos terminos, e para ello le dimos e asignamos çierto plazo e termino contenido en la dicha nuestra carta, en la qual diz que mandamos quel dicho nuestro corregidor oviese de salario por cada un dia que sa-liese fuera de la jurisdiçion a entender en ella çient e L mara-vedis e Martin Alderete, nuestro escrivano setenta maravedis por cada uno de los dichos dias, e mas los derechos que jus-tamente oviese de aver por las escrituras que antel pasasen sobre la dicha cavsa, e diz que el dicho nuestro corregidor conformandose con la dicha nuestra carta syendo para ello çitados vuestros procuradores y en su presençia asygno pla-zo e termino de treynta dias atento el tenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que dispone sobre la restituçion de los terminos dentro de los quales cada uno de vos mostrase los titulos y derechos que tenia a los terminos sobre que hera el dicho debate, durante los quales diz quel

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dicho corregidor y el dicho escrivano estuvieron entendiendo en la dicha cavsa, e diz quel postrimero dia los dichos treynta dias a cavsa de çierta sospecha que en el dicho corregidor se puso e de una apelaçion que del se ynterpuso no huvo logar dese determinar la dicha cavsa ni el dicho corregidor declarar culpantes para cobrar el dicho salario, e por su parte nos fue suplicado e pedio por merçed que pues la dicha recusaçion e apelaçion se avia fecho a efecto quel dicho pleito no oviese fin a cavsa dello no huvo logar e se cobrar el dicho salario, e pues por nos avia seydo remitido el dicho pleito antel presidente e oydores de la nuestra abdiençia de Çibdad Real a donde esta pendiente, mandamos que aquel les fuese pagado de las pre-sonas e de la manera que a nos bien visto fuese, por manera quel dicho salario no quedase syn cobrar pues no avia avido cavsa para ello, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requeridos, estando juntos en vuestro conçejo e ayuntamiento sy pudieredes ser avidos e syno ante un alcall-de e dos regidores de cada una de vos la dicha çibdad e villa para que vos lo digan e fagan saber, dedes e paguedes al dicho bachiller Suero de Novoa quatro mil e quinientos maravedis e al dicho Martin Alderete, nuestro escrivano, a quien su poder oviere, dos mil e çient maravedis del salario que havian de aver por los dichos XXX dias que se ocuparon en la dicha ca-vsa, los quales mandamos que le dedes e paguedes cada uno de vos los dichos conçejos la mitad de los dichos seys mil e seysçientos maravedis, e sy asy no lo fizieredes e cunplieredes por esta nuestra carta mandamos al dicho nuestro corregidor que faga entrega e esecuçion en los bienes e propios de vos los dichos conçejos por la mitad de los dichos maravedis que a cada uno de vos cabe a pagar, para lo qual le damos poder conplido, e no fagades ende al, etc.

Dada en Sevilla a XXVI dias de março de IvD años. Joha-nes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doc-

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tor, liçençiatus Çapata, Fernan Tello liçençiatus. Yo Bartolome Ruiz de Castañeda, etc.

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1500-03-31, Sevilla.- Seguro en Jerez de la Fronte-ra a favor de Pero Franco que se teme de Diego Valera (AGS,RGS,LEG,150003,383).

Don Fernando e doña Ysabel, tec. Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes, alguaziles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles, me-rinos e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xerez como de todas las çibdades, e villas e logares de nuestros rey-nos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Pero Franco nos hizo relaçion, etc., diziendo que el se teme e reçela que por odio e henemistad e malque-rençia que con el ha e tiene Diego de Vargas, e sus parientes, e ome e criados lo heriran o mtaran o lesyaran o prenderan sus bienes e prenderan a el, e a su muger, e hijos, e omes e criados, e le tomaran e ocuparan sus bienes contra razon e derecho, en lo qual diz que sy asy oviese de psar el resçebi-ria mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia mandan-dolo tomar a el, e a su muger, e hijos, e omes e criados e a sus bienes so nuestro seguro, anparo e defendimiento real o como la nuestra mered fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e resçebimos al dicho Pero Franco, e a su muger, e hijos, e omes e criados e a sus bienes so nuestra guarda e anparo e defendimiento real, e los aseguramos del dicho (en blanco) e de sus parientes, e omes e criados e de otras qualesquier personas que asy ante vos las dichas jus-

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tiçias nonbrare e declarare por sus nonbres al tienpo que esta nuestra carta de seguro fuere pregonada de quien dixere que se teme e resçela para que no los fueran ni maten ni lisyen ni prendan ni tomen ni ocupen cosa alguna delo suyo contra razon e derecho como no deban.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que esta nuestra de seguro e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplays, e fagays guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contyene, e contra el thenor e forma della no bayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e que lo fagades asy pregonar publicamente por las plazas e merca-dos e otros logares acostunbrados desas dichas çibdades, e villas e logares por pregonero e ante escribano publico, por manera que venga a notiçia de todos e ninguno dellos pue-da pretender ynorançia, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas fueren e pasaren contra esta nuestra carta de seguro e contra cosa alguna o parte de lo en ella conteni-do que vos las dichas nuestras justiçias paseys e proçedays contra ellos e contra cada uno dellos e contra sus bienes a las mayores penas çebiles e creminales que fallaredes por fuero e por derecho como contra aquellos que quebrantan seguro puesto por carta o mandado de sus rey e reyna e señores na-turales, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario feziere, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a treynta e un dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Se-ñor Jhesuchripto de mil e quenientos años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Juan Rami-rez, escrivano de camara, etc.

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1500-04-11, Sevilla.- Información sobre la necesidad de abrir dos puertas en la muralla de la ciudad de Jerez de la Frontera, frente al arrabal, en las colaciones de San Salvador y San Mateo (AGS,RGS,LEG, 150004,179).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, cava-lleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos desa dicha çibdad nos fue fecha relaçion, etc., diziendo que diz que conviene a nuestro serviçio e al bien de la dicha çibdad que se abra el muro de la dicha çibdad por çerca del caño que dizen de la vi-lla que es a la colaçion de San Salvador e a la parte de San Ma-teo que esta en frente del arrabal de la dicha çibdad e hazerse en los dichos lugares dos puertas, e que faziendose asy diz que la dicha çibdad se ennoblesçeria mucho e se poblaria cada dia e a los vezinos della e del dicho arrabal se les seguraria dello mucha utylidad e provecho, e por su parte nos fue supli-cado e pedido por merçed que les mandasemos dar liçençia e facultad para que podiesen abrir el dicho muro e hazer las di-chas puertas o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido ayays ynformaçion çerca de lo susodi-cho, e sepays que nesçesidad tyene la dicha çibdad para que se abran las dichas dos puertas e que utilidad e probecho se sygue o puede seguir dello a los vezinos e moradores della e del dicho arrabal e que es lo que mas cunple a nuestro ser-viçio, e al bien e pro comun de la dicha çibdad e vezinos della e de todo lo otro que vieredes que es menester saber para ser ynformado çerca de lo susodicho, e la ynformaçion avida e la verdad sabida escripta en linpio e firmada de vuestro nonbre e sygnada del escrivano ante quien pasare, e çerrada e sella-

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da en publica forma en manera que haga fee, juntamente con vuestro paresçer, la enbiad ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea çerca dello lo que fuere justiçia, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a onze dias del mes de abril de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Te-llo liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1500-04-11, Sevilla.- Ejecutoria del proceso de residen-cia tratado entre el teniente del corregidor de Jerez [de la Frontera], Pedro Calderón, y Pedro Fernández, borce-guinero (AGS,RGS,LEG,150004,187).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e se-ñorios, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, salud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo fue visto un proçeso de resydençia e se trata ante vos el dicho nuestro corregidor de la dicha çibdad de Xerez como juez de resydençia entre partes, de la una Pero Fernandez, borzeguinero, vezino de la dicha çibdad e de la otra Pedro Calderon, teniente de corregidor que fue en la dicha çibdad e el bachiller Leonpardo, alcallde ma-yor que fue de la dicha çibdad, e vino ante nos por via de re-misyon, sobre razon quel dicho Pero Fernandez puso deman-da a los dichos Pero Calderon e bachiller Leonpardo, en que dixo que syendo juez e Pedro Calderon alguazil, los onbres del dicho alguazil entraron en las casas de Martin Sanchez,

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amo del dicho Pero Fernandez, borzeguinero, para lo feryr e matar, e que estando dentro en las dichas casas el dicho Pero Fernandez por escusar que no matasen al dicho su amo tomo una espada en la mano e desta cabsa el dicho Pero Calderon lo avia prendido, e asy mismo a los onbres del dicho alguazil que solto a los dichos onbres e los dio por libres e quitos e que de fecho saco a la verguença al dicho Pero Fernandez e le en-clavo la mano contra toda razon, e que no obstante que avia apellado para ante nos el dicho teniente no le quiso otorgar la dicha apellaçion segund mas largamente en la dicha deman-da se contiene, de la qual el dicho liçençiado Juan de Villal-va mando dar traslado a los dichos Pero Calderon e bachi-ller Leonpardo e por un escripto respondieren que sy alguna pena se le avia dado al dicho Pero Fernandez, borzeguinero, quel seria en aquello condenado por proçeso e sentençia justa e seria meresçedor della, atento las leyes destos nuestros rey-nos e el pregon mandado dar en la dicha çibdad al tienpo que resçibieron las varas, los escandalos e quistiones que entonçes aconteçieron contra las personas e omes de la justiçia e por amas las dichas partes fueron allegadas otras muchas razo-nes fasta tanto que concluyeron e distes en el sentençia en que resçenistes a amas las partes a la prueva de todo lo por ellos e por cada uno dellos dicho e allegado con çierto termino, e el dicho Pero Fernandez fizo su provança e la presento antel dicho alcallde mayor antel qual fue traydo el proçeso por don-de el dicho Pero Fernandez fue condenado, e despues desto paresçio el dicho Fenandez, borzeguinero, ante vos el dicho Gonçalo Gomes de Çervantes, corregidor de la dicha çibdad de Xerez, e pidio que pues el dicho Pero Calderon avia sydo çitado para oyr sentençia en el dicho pleito e no avia paresçido en el termino que le fue señalado pidio que diesedes en el sen-tençia, e vos el dicho corregidor ovistes el pleito por concluso en absençia e rebeldia del dicho Pero Calderon distes en el sentençia en que fallastes aver dado muy grave pena al dicho Pero Calderon al dicho Pero Fernandez, borzeguinero, e que por que la dicha cabsa hera criminal e criminalmente yntenta-

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da que remitia e remitio el conosçimiento dello con todo lo que antel estava presentado ante nos al nuestro consejo para que sobrello mandasemos fazer conplimiento de justiçia, e mando que sy el traslado del dicho proçeso se oviese de sacar que sea acosta del dicho Pero Calderon, segund mas largamente en la dicha sentençia se contiene, e despues de lo qual el dicho Pero Fernandez, borzeguinero, paresçio ante nos en el nuestro consejo e presento el proçeso e por una petiçion que presento dixo que la sentençia contra el dada por el dicho teniente Pero Calderon fue ynjusta e muy agraviada sentençia paresçia e la sentençia quel dicho corregidor Gonçalo Gomez de Çervantes avia dado, por quanto ñe avia condenado syn le oyr e sy le proveer de curador en el tienpo que deviera para que allegara de su justiçia e syn tener cargo ni culpa alguna e syn aver co-metydo delito por donde le deviese ser dada la dicha èna, sal-vo por fazer que los familiares del dicho alguazil no matasen al dicho su amo, e nos suplico que aviendo consyderaçion a todo lo susodicho lo mandasemos restituyr en su buena fama e condenar al dicho Pero Calderon en XXXv maravedis requi-riendo fasta tres dias primeros syguientes sino diere e pagare al dicho Pero Fernandez, borçeguinero, los dichos mil e qui-nientos maravedis en que asy por los del nuestro consejo fue condenado con mas los dichos mil e doziendos e ochenta e çinco maravedis de las dichas costas que luego pasados los di-chos tres dias fagays entrega e exsecuçion en bienes del dicho Pero Calderon, muebles sy pudieren ser avidos syno en rayzes con fianças que los hara sanos al tienpo del remate, e los bie-nes en que asy fyziesedes la dicha esecuçion los vendays en publica almoneda segund fuero, e de los maravedis que va-lieren entreguedes e fagades pago al dicho Pero Fernandez, borzeguinero, de los dichos mil e quinientos maravedis con mas los dichos mil e dozientos e ochenta e çinco maravedis de costas, e en todo e por todo cunplays las dichas sentençias, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a honze dias del mes de abril de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Joha-

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nes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençia-tus, liçençiatus Moxica, e yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señoresm la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del consejo.

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1500-04-12, Sevilla.- Sobre recaudación de rentas reales (AMJF. AC. 1500, fs. 220r-221v).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Çeçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cordova, de Çerdeña, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellon e de Çerdania, marqueses de Oristan e de Goçiano. Al conçejo, asystentes o juez de resydençia, alcalldes, alguazil mayor, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla segund que suelen an-dar en renta de almoxarifadgo de la dicha çibdad con todas las rentas a el pertenesçientes segund anduvo en renta los años pasados de mil e quatroçientos e noventa e çinco, e noventa e seys e noventa e syete años e con el terçio de lo de miel, e çera e grana de la vicaria de Texada, e syn el almoxarifadgo del pescado salado de la dicha çibdad de Sevilla, e de los quar-tillos de pan en grano, e el almoxarifadgo menor de moros e tartaros, e de la salvaxina de Sevilla syn el almoxarifadgo de la villa de Carmona que no entra en este arrendamiento, e que-de para nos para lo mandar arrendar por otras partes o fazer dello lo que la nuestra merçed fuere, e con el almoxarifadgo de Xerez de la Frontera que se junto con esta dicha renta los dichos tres años segund fue arrendada a Fernan Nuñez Coro-nel, e con el almoxarifadgo e berveria de la çibdad de Caliz, e

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syn el maravedi de cargo e descargo de la mar que solia llevar el duque de Arcos de las mercaderias, e a los conçejos, corre-gidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e lugares del arçobispado de Granada, e de los obispados de Malaga e Almeria donde se solian e acostunbrava coger los derechos a nos pertenesçientes de cargo e descargo de todas las merca-derias, e de los frutos e esquilmos e otras cosas qualesquier que se cargaren e descargaren en los puertos, e playas e vayas de los mares de las costas de la mar del dicho arçobispado de Granada, e obispado de Malaga e Almeria segund los dichos derechos de cargo e descargo de la mar del dicho reyno de Granada a nos pertenesçen e con el diezmo e medio diezmo de lo morisco a nos pertenesçiente de los puertos que son de Lorca a Tarifa de todas las mercaderias e pan e otras cosas que entran destos nuestros reynos de Castilla al dicho reyno de Granada para cargar por la mar e de las mercaderias e pan e otras cosas que se descargaren por la mar en los puertos, e playas e vayas de las mares del dicho reyno de Granada e syn el derecho de la seda en madexas que se cargare por la mar del dicho reyno de Granada que entra en el arrendamiento de la seda del dicho reyno e esta arrendada por otra parte, e se ha de guardar el arrendamiento de la seda, e syn los derechos que devieren e ovyeren a dar e pagar qualesquier moros e con sus haziendas e familias se pasaron de bivienda allen del mar, asy de las mercaderias e haziendas que consygo llevaren como de sus personas que esto no entra en este dicho arrendamiento, e queden para nos para hazer dello lo que la nuestra merçed fuere, e a los conçejos , corregidores, alcalldes, alguaziles, regi-dores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la di-cha çibdad de Cartajena e su obispado e reyno de Murcia con todo lo que les pertenesçe e suelen andar en renta e almoxari-fadgo los derechos de descargo e cargo los años pasados syn el montazgo de los ganados e con el almoxarifazgo de Lorca e de todas las otras cosas que se cargaren e descargaren en el dicho puerto de Cartagena, de guisa que los dichos derechos

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de cargo e descargo de la mar pertenesçientes a nos en qual-quier manera desde el mojon de Portugal fasta el termino de Oriuela que es en el cabo de Palos del reyno de Valençia todos los dichos derechos e cada una cosa e parte dello se ha de co-ger segund pertenesçe a nos, e segund se cogeron e devieron coger los años pasados e nos los devemos llevar, e a los arren-dadores, e fieles, e cogedores e otras qualesquier personas que avedes cogido e recabdado e cogeredes e recavdades e avedes de coger o de recavdar en renta o en fieldad o en otra qual-quier manera las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas este presente año de la data desta nuestra carta que començo primero dia de henero que paso deste dicho año e se conplira en fin del mes de dezienbre del, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della synado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes o devedes saber en como por una nuestra car-ta de fieldad sellada con nuestro sello e librada de los nues-tros contadores mayores nos enbiamos a fazer saber este di-cho presente año en como Gonçalo Baço, vezinos desta dicha çibdad de Sevilla, e Gonçalo de Segovia, vezino de la çibdad de Segovia, amos a dos, juntamente heran ponedores de ma-yor quantia de las dichas rentas de suso nonbradas e declara-das de los seys años porque nos las mandamos arrendar que començaron el dicho primero dia de henero que paso deste dicho año, por ende que entretanto que las dichas rentas se re-matavan de todo remate en ellos dexasedes e consyntyesedes a ellos o a quien su poder oviese resçibyr, e recavdar, e hazer e arrendar las dichas rentas por tienpo e termino de çinquenta dias, los quales començaron por el dia de la data desta dicha nuestra carta segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se fieldad se contenya, e agora sabedes por parte de los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia, nos suplicaron e pedieron por merçed que por quanto el ter-mino contenido en la dicha nuestra carta de fieldad se cunple presto durante el qual las dichas rentas no se podian rematar de todo remate e sacar nuestra carta de arrendamiento dellas,

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e les mandasemos alargar e prorrogar el dicho termino con-tenido en la dicha nuestra carta de fieldad por el tienpo que a nuestra merçed pluguiese, e por quanto los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia estando presentes por antel nues-tro escrivano mayor de las nuestras rentas reteficaron el dicho arrendamiento e obligaçion que para saneamiento de las di-chas rentas e recavdamiento dellas de los dichos seys años e de cada uno dellos avia fecho e otorgado e las fianças que en ellas tenia dadas e obligadas para en cada uno de los dichos seys años, e a mayor abondamiento hezieron e otorgaron otro recavdo de nuevo e dieron e obligaron consygo otras çiertas fianças que dellos mandamos tomar, tovimoslo por bien e es nuestra merçed de alargar e prorrogar el dicho termino en la dicha nuestra carta de fialdad contenido por otros sesenta dias primeros syguientes, los quales comiençan e se quenten des-pues de ser cunplidos los dichos çinquenta dias contenidos en la dicha nuestra carta de fieldad.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e jurisdiçiones que veades la dicha nuestra carta de fieldad que de suso se haze minçion, e atento el tenor e forma della recudades e fagades recodir a los dichos Gonçalo Baço e Gonçalo de Segovia, amos a dos juntamente o a quien sus poderes ovieren firmados de sus nonbres e synados de escrivano publico con todos los maravedis e otras cosas que montaren e rendieren e valieren en qualquier manera las di-chas rentas de suso nonbradas e declaradas este dicho presen-te año durante el dicho termino de los dichos sesenta dias des-pues de ser cunplidos los dichos çinquenta dias contenidos en la dicha nuestra carta de fieldad e de lo que les ansy dieredes e pagaredes e hezieredes dar e pagar tomad e tomen sus car-tas de pago por donde vos sean resçibidos en quenta e vos no sean pedidos ni demandados otra vez.

E otrosy, vos mandamos que les dexedes e consintades hazer e arrendar las dichas rentas de suso nonbradas e de-claradas, atento el tenor e forma de la dicha nuestra carta de

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fieldad, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil ma-ravedis para la nuestra camara, e so las penas e enplazamien-tos en la dicha nuestra carta de fieldad contenidas.

Dada en la çibdad de Sevilla a doze dias del mes de abril, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años.

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1500-04-30, Sevilla.- Justicia en Jerez de la Frontera a Alonso Franco, vecino de Palos, en el pago del valor de una carabela, con mercadurías, que le quemó Juan Sán-chez de Cádiz (AGS,RGS,LEG, 150004,82).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos a quien en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alonso Franco, vezino de Palos, nos hizo re-laçion por su petiçion diziendo que puede aver veynte años que Juan Sanchez de Caliz le quito una carabela nueva que avia dos meses e medio que la avia fecho, la qual diz que yva car-gada de axuar de dos sus hijas e otras muchas cosas, e quatro taças de plata e tres mil maravedis, e treinta e seis ducados e çiento e sesenta reales e doze paylones que todo diz que podia valer e fue tasado en dozientos e veynte e cinco mil maravedis, e quel dicho Juan Sanchez al tyenpo que fallesçio dexo manda-do en su testamento que le pagasen todo lo que se le devia, e diz que sus herederos fasta oy no le ha pagado cosa alguna de lo susodicho, e que ha diez e siete años que anda en pleito, e que sobrello ha llevado nuestras cartas para que los herederos

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del dicho Juan Sanchez le pagasen, lo qual diz que no han fe-cho, en lo qual el diz que ha reçibido mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que brevemente le hiziesemos pagar todo lo susodicho syn le traer mas en pleito o que man-dasemos paresçer ante nos a los dichos herederos a dar razon porque no le quieren pagar o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, faga-des e administredes sobre lo susodicho amas las partes cum-plimiento de justiçia por manera que la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de quexar, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a treinta dias del mes de abril de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-04-30, Sevilla.- Cumplimiento por las justicias de Jerez de la Frontera de las ordenanzas sobre los derechos de los pregones (AGS,RGS,LEG,150004,94).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que en las hordenanças que nos mandamos dar a esa dicha çibdad y en las hordenanças della se contiene que de cada pregon el deliquente pague seis

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maravedis seyendo acusada la rebeldya, e diz que contra el thenor e forma dello e syn themor de las penas que por ello cahen e yncurren los alcaldes de la justiçia desa dicha çibdad resçiben mucho agravio e sus escrivanos llevan de cada pre-gon ochenta maravedis aunque no se acusadas las rebeldias, en lo qual diz que los vecinos desa dicha çibdad resçiben mu-cho agravio e daño, e que lo que peor es que comoquiera que las personas que se apregonan andan por las plaça desa dicha çibdad e estan en sus casas e tyendas, el alguazil no los prende por que corran los pregones, lo qual todo diz que es afin de co-hechar a las tales personas, e nos fue suplicado mandasemos que los dichos derechos se llevasen conforme a las dichas hor-denanças, e que las personas que fasta aqui de otra manera los han llevado fuesen punidos e castigados o que sobre ello pro-veyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, y asy mismo las hordenanças que esa dicha çibdad tiene que disponen çerca de lo susodicho, e sy estan por nos confirma-das las guardedes, e cunplades e exsecutedes, e fagades guar-dar, e conplir e exsecutar en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e en guardandola e conpliendola contra el thenor e forma dellas no vayades ni consyntades que se llie-ven por los dichos alcaldes de la justiçia desa dicha çibdad ni por los dichos escrivanos mas derechos de los que en las dichas hordenanças estan declarados que deven aver o llevar por los semejantes pregones so las penas en las dichas horde-nanças contenidas, las quales lo contrario fazyendo mandare-mos exsecutar en su persona e bienes.

E otrosy, por esta nuestra carta vos mandamos que agora e de aqui adelante cada e quando acaesçiere que algunas pre-sonas por delitos que ayan cometido o por otras qualesquier cosas que de derecho aya lugar de ser pregonados e fazerse proceso en su avsençia e rebeldia las tales presonas en esa dicha çibdad o en su jurisdiçion que vos las dichas nuestras

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justiçias con mucha diligençia deys forma de los prender por manera que pudiendo ser avidos como dicho es no se prego-nen ni ayan lugar de les fazer costas contra justiçia ni vuestros alguaziles sean osados de la disimular en manera alguna, e sobre todo proveays por manera que los dichos derechos no se lleven ynjustamente e las presonas que los ovieren de pagar no resçiban agravio de que tengan razon de se quexar, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a treinta dias del mes de abril de mil quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Ferdinandus Te-llo liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Cas-tañeda, etc.

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1500-04-30, Sevilla.- Orden a los jurados del juzgado de la renta del almotacenazgo para que no pongan sus-titutos, sino que ellos mismos sean los que impongan las penas, a fin de que revierta en la limpieza de Jerez de la Frontera, y no en los arrendadores de dicha renta (AGS,RGS,LEG,150004,96).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que en esa dicha çibdad se suele e costunbra arrendar en cada un año la renta del almo-taçenadgo de pesos e medidas e para que la dicha çibdad este linpya de bastosydades e de cosas de ynmundiçias, e que para judgar las cosas que son anexas a la dicha renta e los pleitos e cabsas que sobre ella se mueven, diz que son juezes çiertos

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jurados desa dicha çibdad, el qual dicho judgado diz que se echa por suertes entre ellos e que los arrendadores que diz que arriendan la dicha renta enplazan a muchos de los vezinos desa dicha çibdad, de los que diz que tienen poca facultad e les po-nen muchas demandas ante un sostituto que diz que pone en su lugar los dichos jurados, a quien cabe el dicho judgado por las dichas suertes, el qual dicho sostituto diz que esta conçer-tado con los dichos arrendadores, e que son presonas que no tienen sufiçiençia para lo hazer, e que con formas e maneras que tienen se ygualan con los dichos arrendadores por lo que pueden, e quel dicho juez los condena en los dichos maravedis porque se ygualan e lo da por sentençia, lo qual todo diz que se haze cabtelosamente de manera que diz que los dichos arren-dadores se llevan las dichas penas e la dicha çibdad no se alinp-ya e los vezinos della resçiben grand agravio e daño, e nos fue suplicado e pedido sobre ello proveyesemos por manera que los vezinos desa dicha çibdad no se fatigados cabtelosamente por los dichos arrendadores e la dicha çibdad este linpya como debe o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que de aqui adelante no consyn-tades ni dedes lugar que los dichos jurados a quien cupiere el dicho judgado de la dicha renta del dicho almotaçenadgo ponga otros sostitutos en su lugar para que sean juezes, salvo que ellos mismos en persona lo fagan e cumplan e libren e determinen por justiçia qualesquier pleitos tocantes a la dicha renta que los arrendadores movieren a qualesquier presonas syn que en ello aya cavtela alguna, e sy los dichos arrendado-res no pusieren buen recabdo e diligençia en el dicho ofiçio, de manera que esa dicha çibdad este linpya e sea bien servida, e por su cabsa oviere algund defecto en ello por la nuestra carta vos mandamos que pongays a su costa otra persona en su lu-gar, de manera que esa dicha çibdad este linpya e los vezinos della no resçiban agravio, e porque lo en esta nuestra carta contenido sea notorio e venga a noticia de todos vos manda-

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mos que la fagades apregonar publicamente por las plaças, e mercados e otros lugares acostunbrados desa dicha çibdad por pregonero e ante escrivano publico, por manera que todos sepan e ninguno dello pueda pretender ynorançia, e no faga-des ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a treinta dias del mes de abril de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Ça-pata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bar-tolome Ruyz de Castañeda, etc.

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1500-05-04, Sevilla.- Información sobre los cohechos que comete Antón Rodríguez, barbero, vecino de Jerez de la Frontera, dando licencias para afeitar los sábados por la noche (AGS,RGS,LEG, 150005, 545).

Don Fernando y doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomes de Cervantes, nuestro corregidor de la noble çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que Anton Rodriguez, barbero, vezino desa çibdad, notefico una nuestra carta para que los barberos que viviesen en esa dicha çibdad podiesen afeytar los sabados en las noches syn enbargo de qualesquier penas que sobre ello les toviesen puestas por los nuestros bar-beros y alcaldes y examinadores, y diz que cohecho a çier-tos barberos vecinos desa dicha çibdad, a cada uno dellos dos reales por les dar las dichas liçençias, y diz que fizo otros co-hechos e cosas mal fechas, e porque nos queremos ser ynfor-madols como e de que manera paso lo susodicho para lo man-dar proveer como cunple a nuestro servicio, por esta nuestra carta vos mandamos que luego ayades vuestra ynformaçion

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çerca dello como e de que manera paso e a quales e quantos barberos llevo el dicho Anton Rodriguez los dichos dos reales por cavsa de lo susodicho, e la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida, escrita en linpio e firmada de vuestro nonbre e signada del escrivano ante quien pasare, e sellada e çerrada en manera que haga fee, la ynbies ante nos porque nos la veamos e proveamos sobre ello la que fuere justyçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a quatro dias del mes de mayo, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhe-suchripto de IvD años. El obispo, Filipus dotor, Martinus do-tor, liçençiatus Çapata, liçenciado Tello. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda.

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1500-05-07, Sevilla.- Emplazamiento ante los alcal-des de Casa y Corte para Mateo Franco sobre apela-ción presentada por Cristóbal de Miranda, chapinero, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS, LEG,150005,146).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dyos, etc. A vos Mateo Franco, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que ante los alcaldes de nuestra casa e corte, juezes dados e diputados por nos para en las cosas tocantes a la her-mandad destos nuestros reynos e señorios paresçio Chripto-val de Miranda, chapinero, vezino desa dicha çibdad, el qual se presento ante ellos en grado de apelaçion, nulidad o agra-vio o en la mejor forma e manera que podia e de derecho devia de una sentençia dada e pronunçiada en vuestro favor por los alcaldes de la hermandad desa dicha çibdad, por la qual diz

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que vos absolvieron e dieron por quito de una acusaçion que el dicho Chriptoval de Miranda contra vos ante ellos presento, la qual dicha sentençia dixo ser ninguna e de ningund efecto e valor e de alguna ynjustamente agraviada contra el por to-das las cabsas e razones de nulidad e agravio que de la dicha sentençia e de lo proçesado se podian e devian colegir e por las siguientes, lo primero porque el dicho proçeso diz que no estaba en tal estado para dar en el sentençia definitivamente ni fue resçibido a prueba para quel presentase sus testigos e provanças, salvo que solamente avia presentado una sumaria ynformaçion por virtud de la qual fuerades preso ni diz que hizieron publicaçion de los dichos testigos, lo otro porque la dicha sentençia diz que fue dada sobre cabsas no verdaderas ni fecho ni en derecho, e que por el aver perdonado a la dicha su mujer diz que los dichos alcaldes le opusyeron que no vos podia acusar a vos, el qual dicho perdon diz que no paresçie-ra ni se provara quel tal oviese fecho sabiendo que la dicha su mujer le oviese cometido adulterio el la oviese perdonado, e que sy la oviese traydo a su casa queria no sabiendo que oviese cometido el dicho delito porque asy mismo diz que la dicha sentençia fue dada sobre dezir que no paresçia que vos le oviesedes llevado por fuerça a la dicha su mujer e contra su voluntad della para que este fuese caso de hermandad, e que esto no seyendo el resçibido a la prueba no hera ynconvynien-te en no aver dello entera provança, pues que la ynformaçion que dio dello ante los dichos alcaldes de la hermandad vasto para que ello diesen mandamiento para vos prender, diz que aquello le escusa desto, e por las quales dicha razones e por cada uno dellas e por las que protesto dezir e alegar en su tienpo e logar nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los dichos nuestros alcalde, acordaron que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy estays preso en la carçel de la hermandad desa dicha çibdad sobre el dicho caso que del

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dia que con esta nuestra carta fueredes requerido o vos fuere noteficada en vuestra presencia pudiendo ser avida syno ante las puertas de las casas de vuestra morada faziendolo saber a vuestra mujer o fijos o criados sy los avedes syno a vuestros vezinos mas çercanos para que vos lo digan e fagan saber por manera que venga a vuestra notiçia e dello no podades pre-tender ynorançia fasta VI dias primeros siguientes, los quales vos damos e asygnamos por todos los plazos e por termino perentorio acabado vengades e paresçieredes ante los dichos nuestros alcaldes por vos mismo o por vuestro procurador bien ynstruto e informado e con vuestro poder bastante, e syno estovieredes preso vos mandamos que vengades e parescades presonalmente ante los dichos nuestros alcaldes dentro del di-cho termino a dezir e alegar de vuestra justiçia e a ser presente a todos los otros abtos del dicho pleito, prinçipales, açesorios, anexos e conexos e dependentes e mergentes, subçesive uno en pos de otro fasta la sentençia difinitiva inclusive, para la qual oyr e para tasaçion de costas sy las y oviere e para todos los otros abtos del dicho pleito a que de derecho devades de ser çitado, llamado e enplazado vos çitamos, llamamos e enplaza-mos perentorimanete con aperçibimiento que vos fazemos que sy en el dicho termino vinieredes e paresçieredes ante los di-chos nuestros alcaldes en la manera que dicha es que vos oyran e guardaran vuestra justiçia, de otra manera vuestra absençia e rebeldia avida por presençia verán lo proçesado e oyran al dicho Chriptoval de Miranda todo lo que dezir e alegar quis-yere en guarda de su derecho e determinaran sobre todo lo que fallaren por justiçia syn vos mas çitar ni llamar ni atender sobre ello, e no fagades ende al, etc., pena XV.

Dada en la çibdad de Sevilla a siete dias del mes de mayo de mil e quinientos añis.

Otrosy, mandamos a los dichos alcaldes de la hermandad de la dicha çibdad de Xerez que dentro de los dichos ocho dias parescan o enbien ante los dichos nuestro alcalde sy quesye-ren adefender el dicho su proceso e dezir e alegar de su jus-

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tiçia en la manera susodicha aperçibiendolos que sy en el di-cho termino no vinieren e paresçieren ante los dichos nuestros alcaldes veran el dicho proceso e lo dicho e alegado por el di-cho Chriptoval de Miranda e determinaran sobretodo lo que fallaren por justiçia syn los mas atender sobre ello. Liçençia-tus Gallego, liçençiatus, liçençiatus Petrus. Yo Niculas Gomez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano de la carçel real de la su corte, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-05-07, Sevilla.- Entrega a Catalina de Mendoza, mujer de Juan Bernal Dávila, vecina de Jerez de la Fron-tera, del proceso y la pesquisa sobre las cuchilladas que recibió de Pedro Leal por mandato de Fernando de Zori-ta, vecino de Sevilla (AGS,RGS,LEG, 150005,335).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el corregidor e alcaldes o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que ante los alcaldes de la nuestra casa e corte paresçio Catalina de Mendoça, mujer de Juan Bernal Davila, vezino desa dicha çibdad, e se querello ante ellos e acuso cri-minalmente a Fernando de Çorita, vezino desa çibdad de Se-villa e a Pedro Leal que en esa çibdad tenes preso, e dixo que yendo ella salva e segura por una calle desa dicha çibdad en un dia del mes de março que agora paso, e no faziendo ni di-ziendo cosa alguna porque mal ni daño deviese reçibir quel di-cho Pedro Leal por consejo e mandado del dicho Fernando de Çorita e por çierto preçio que le dio, le dio una cuchillada por la cara, por lo qual dixo que cayeron e yncurrieron en grandes e graves penas criminales capitales establesçidas por fuero e por derecho e por leyes destos nuestros reynos e señorios, en las quales pidio que fuese sentenciado e aquellas esecutadas

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en sus presonas e bienes segund que mas largamente en la dicha su acusaçion se contiene, sobre lo qual fizo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, e que por quanto el dicho Pedro Leal tenes preso e de su confision, e provanças e proceso ella se entendia aprovechar para lo presentar ante los dichos nuestros alcaldes çerca de lo susodicho.

Por ende, que les pedia çerca dello la proveyese e remedia-se con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e por los dichos nuestros alcaldes visto acordaron que nos deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros e para cada uno de vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Por la qual vos mandamos que luego que con ella fueredes requeridos o qualquier de vos fagades escripvir en linpio al escrivano o escrivanos ante quien ha pasado o pasa el di-cho proçeso, e confision, e pesquisa e provança por vos avi-da contra el dicho Pedro Leal çerca de lo susodicho, asy de vuestro ofiçio como apedimiento de parte o partes, e escripto en linpio e signado con su signo del dicho escrivano lo fazer dar e entregar a la parte de la dicha Catalina de Mendoça para que lo traya e presente ante los dichos nuestros alcal-des, pagandole primeramente su justo e debido salario que por ello deva aver al qualquier escrivano, mandamos que del dia que con esta nuestra carta fuere requerido fasta tres dias primeros siguientes lo de e entregue escrito en linpio e signa-do con su signo a la parte de la dicha Catalina de Mendoça so pena de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil marave-dis, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a siete dias de mayo de IvD años. Liçençiatus Gallego, liçençiatus, liçençiatus Petrus. Yo Niculas Gomez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano de la carçel real de la su corte, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los dichos sus alcalldes.

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1500-05-08, Sevilla.- El alguacil de corte, Cosme de Vallejo, vaya a Jerez de la Frontera a por Francisco de Acuña y otros presos y los traslade a la cárcel real (AGS,RGS,LEG,150005,466).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Cosme de Vallejo, nuestro alguazyl en la nuestra corte, salud e graçia.

Sepades que por parte del nuestros procurador fiscal e pro-motor de la nuestra justiçia, nos fue fecha relaçion por su pe-tiçion que ante los alcaldes de la nuestra casa e corte presento dizyendo que Françisco de Acuña e Luys Calderon e (blanco) de Tamara que estaban presos en la carçel real de nuestra cor-te la avian quebrantado e se avian ydo e absentado della por çiertos hurtos e otros delitos que avian cometido e perpetrado, e que agora a su notiçia era venido que los dichos delicuentes estaban presos en la çibdad de Xerez de la Frontera por otros delitos que despues avian fecho.

Por ende, que nos suplicava e pedia por merçed çerca de-llo le mandasemos proveer mandandolos traer a esta nuestra corte e entregarlos a los dichos nuestros alcaldes para que lla-madas e oydas las partes e sabida la verdad fizyesen justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los dichos nuestros alcaldes acordaron que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con ella fueredes re-queridos vayades a la dicha çibdad de Xerez e requerid con esta dicha nuestra carta a las justiçias de la dicha çibdad que los tovieren presos que vos los den e entreguen presos e a buen recabdo, a las quales dichas justiçias desa dicha çibdad de Xerez o a otras qualesquier justiçias de qualesquier çibda-des, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios que tovieren presos a los dichos Luys Calderon e Tamara e Acuña

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les mandamos que vos los den e entreguen presos e a buen racabdo en la manera susodicha, e mandamos que estedes en hazer lo susosidhco ocho dias e que ayades e llevedes para vuestro salario e mantenimiento dozientos maravedis en cada un dia, los quales mandamos que vos sean pagados de la nuestra camara, e no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano pu-blico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble e leal çibdad de Sevilla a ocho dias del mes de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Seños Jhesuchrip-to de mil e quinientos años. Liçençiatus Gallego, Ludovicus liçençiatus, Petrus liçençatus. Yo Niculas Gomez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano de la carçel real de la su corte, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los dichos sus alcaldes.

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1500-05-14, Sevilla.- Justicia a Tomás González de Al-baque, vecino de Jerez de la Frontera, en el pago de un mo-lino que le fue derribado (AGS,RGS,LEG, 150005,518).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Tomas Gonçalez de Albaque, vezino desa di-cha çibdad, nos hizo relaçion, etc., diziendo que puede aver

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diez años, poco mas o menos, quel tomo açenso de Diego Destopiñan, jurado, e de Diego Perez de Basurto, vezinos de la dicha çibdad, un molino que se dize de Moriel ques en ter-mino desa dicha çibdad a do dize el Salado de Cuenca, por cierto preçio e con çiertas condiciones, e diz quel tienpo quel tomo açenso el dicho molino tenie el açuda quebrada e no molia, e diz quel hizo e aderesço la dicha açuda e que des-pues de fecha e aderesçada, diz quel conçejo, justiçia,regido-res desa dicha çibdad diziendo que de dicho molino se seguia mucho perjuicio a la dicha çibdad, diz que le hizo derrivar, e quel ovo requerido a los dichos Diego Perez Destopiñan e Diego Perez de Vasurto que le fiziesen sano el dicho molino e le pagasen lo que avian gastado en le aderesçar, e diz quel dicho Diego Perez Destopiñan visto que le pedia justiçia se conçerto con el en çierta forma, e quel dicho Diego Perez Ba-surto no le ha querido ni quiere hazer sano el dicho molino ni pagar las dichas costas, antes diz que le hizo pagar el dicho çenso e le fatiga e molesta sobre ello, en lo qual diz quel resçi-be mucho agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, syn dar logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo sola-mente la verdad sabida, fagades e administredes a las partes a quien toca entero conplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al, etc.

Dada en Sevilla a catorze de mayo de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençia-tus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Juan Ramirez, etc.

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1500-05-15, Sevilla.- Justicia a Antonio Gómez, vecino de Lepe, en el pago de dos piezas de paño que vendió a Pe-dro de Vera, vecino de Jerez de la Frontera (AGS, RGS, LEG,150005,521).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los alcaldes de la nuestra casa e corte, e a todos los corregidores, asystentes, al-caldes e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdad de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibdades, e villas e luga-res de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Antonio Gomez, vezino de la villa de Lepe, nos hizo relaçion, etc., diziendo quel ovo vendido a Pero de Vera, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, dos pieças de paño , la una verde e la otra colorada por nueve mil e seysçien-tos maravedis, los quales diz que le fio por cierto tienpo, e diz que le hizo una escriptura firmada de su nonbre de gelos dar e pagar a çiertos plazos en ella contenidos e que comoquiera que los plazos son pasados e el diz que le ha requerido que gelos de e pague quel se vino a quexar sobre ello ante nos, e que nos escrevimos al dicho Pero de Vera para que gelos diese e pagase o diese forma como no resçibiese agravio, e diz que tanpoco gelos ha querido ni quiere dar, en lo qual diz quel resçibe mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, syn dar logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, sal-vo solamente la verdad sabida, fagades e admenistredes a las partes a quien toca entero conplimiento de justiçia, por ma-nera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan

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cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Sevilla a quinze de mayo de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençia-tus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan Ramires, escrivano de camara, etc.

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1500-05-16, Sevilla.- Seguro a favor de Alonso Mu-ñoz, que se teme de Diego de Villacreces, veinticuatro de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150005,565).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes e alguaziles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asystentes, alcaldes, alguaziles, me-rinos e otras justiçias qualesquier, asy de la çibdat de Xerez de la Frontera como de todas las otras çibadades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quien esta nuestra car-ta fuere mostrada o su traslado synado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alonso Muñoz, hijo de Andres Muñoz, defun-to, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo quel se teme e resçela que por odio, e enemistad e malquerrençia que con el ha e tiene Diego de Villacreçes, veynte e quatro desa dicha çibdad de Xerez, e sus parientes, e omes e criados lo feriran o mataran o lisyaran o prenderan o le tomaran e ocuparan sus bienes contra razon e derecho, en lo qual diz que sy asy pasase quel resçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed que sobrello proveseyemos de remedio con

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justiçia mandandole tomar a el e a sus bienes so nuestra guar-da, e seguro, e anparo e defendimiento real o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e resçibimos al dicho Alonso Muñoz e a sus bienes so nuestro seguro, e anparo e defendimiento real e le asegura-mos del dicho Diego de Villacreçes e de sus parientes, e omes e criados e de otras qualesquier presonas que ante vos las di-chas nuestras justiçias nonbrare e declarare por sus nombres al tienpo que con esta nuestra carta fueredes requeridos para que lo no fieran ni maten ni lisyen ni prendre ni prendan ni to-men ni ocupen cosa alguna de lo suyo contra razon e derecho como no devan.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que esta nuestra carta de seguro e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplays, e fagades guardar e cumplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e forma della no vades ni pasedes ni consentades yr ni pasar por alguna manera, e que lo fagades asy pregonar, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a XVI dias de mayo de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fer-nandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-05-16, Sevilla.- Justicia a Alonso Muñoz, vecino de Vejer [de la Frontera], y su familia, deshonrados por Diego de Villacreces, veinticuatro de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150005,566).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la muy noble çibdad de Xe-

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rez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alonso Muñoz, fijo de Andres, defunto, vezi-no de la villa de Bejer nos fizo relaçion por su petiçion dicien-do que puede aver nueve años que su madre dio a Graçia, una su hermana e por doncella a Diego de Villacreçes, veynte e quatro desa dicha çibdad e quel dicho Diego de Villacreçes no mirando la onrra de la dicha su hermana diz que ovo su vergenidad e esta por preñada de tres meses del dicho Vi-llacreçes, en lo qual ella e todos sus parientes, diz que han seydo muy agraviados e injuriados, e nos suplico e pidio por merçed porque la dicha su hermana es menor e huerfana e el dicho Diego de Villacreçes caballero e en la dicha çibdad no podria alcançar justiçia que le mandasemos paresçer ante nos e le mandasemos hazer conplimiento de justiçia o que sobre-llo proveyesemos de remedio con justiçia o como la muestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administredes a amas las dichas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que la ayan e alcancen e por defecto dello no tengan razon de quexar con aoerçebimiento que vos fazemos que sy asy no lo fizieredes e conplieredes que a vues-tra costa enviaremos una persona que lo faga, e no fagades ende al, etc.

Dada en Sevilla a diez e seis dias del mes de mayo de IvD años. Filipus doctor, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-05-19, Sevilla.- Merced a los monasterios de San-ta Inés de Córdoba y Santo Domingo de Jerez (AGS,C-CA,CED,4,84,5).

Serenisimo e exçelente rey e prinçipe, nuestro muy caro e muy amado hijo, fazemos vos saber que a aca se han tomado Xv maravedis de la quitaçion que vuestro camarero tenia del prinçipe don Miguel, nuestro muy caro e muy amado nieto, del año pasado de XCIX para dar al monasterio de Santa Ynes de Cordova los LXv maravedis della e los otros XLv marave-dis dellos para dar al monesterio de Santo Domingo de Xerez para en pago de los çiento e çinquenta mil maravedis que han de aver a los plazos, el dicho monesterio avia de aver de los maravedis que frey Matheo, prior del defunto, dexo en poder de la serenisyma reyna doña Leonor, nuestra muy cara e muy amada hermana.

Por ende, afetuosamente vos rogamos querays mandar que alla sea acudido con los dichos çient mil maravedis a su mu-ger del dicho vuestro camarero o a quien por el vos mandades que los aya de aver, lo qual de vos reçibiremos en syngular conplasemiento, e sea serenisymo e exçelente rey e por nues-tro muy caro e muy amado hijo.

La Santa Trenidad continue vuestra guarda.

Escripta en la çibdad de Sevilla a XIX de mayo de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Gaspar de Grizio.

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1500-05-20, Sevilla.- Acatamiento del amojonamien-to hecho como límite entre Sevilla, Lebrija y Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150005,75).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Nuño Alvarez Maldonado, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, veynte e quatro cavalleros, jurados de la noble çibdad de Se-villa nos fue fecha relaçion por su petiçion diciendo que ellos ovieron tratado e trataron çiertos pleitos antel presidente e oydores de la nuestra avdiençia que esta e resyde en Çibdad Real, con la çibdad de Xerez de la Frontera sobre razon de çiertos mojones que diz que la dicha çibdad de Xerez avia puesto e fecho poner dentro de los terminos de la dicha çib-dad de Sevilla e de la su villa de Lebrixa, en el qual dicho pleito diz que por los dichos nuestros presidente e oydo-res fueron dadas sentençias en vista e en grado de revista en favor de la dicha çibdad de Sevilla, por los quales, diz que mandaron desfazer e quitar los dichos mojones que la dicha çibdad de Xerez avia fecho poner en los dichos termi-nos, e que aquellos fuesen puestos e hedeficados en los loga-res donde antiguamente solian estar segund que esto e otras cosas mas largamente en las dichas sentençias e en nuestra carta executoria que dellas les fue dada se contenia, por vir-tud de la qual el liçençiado Pedro de Maluenda, nuestro juez de terminos de la dicha dicha çibdad de Sevilla, a quien fue cometido la execuçion dello diz que fue a los dichos termi-nos sobre que era el dicho debate e executando las dichas sentençias diz que derroco los dichos mojones e los mando poner e puso en los lugares antiguos, e asy puestos diz que luego yncontinente los dichos regidores de la dicha çibdad de Xerez haziendo resytençia derribaron los dichos mojones quel dicho liçençiado avia puesto e fecho poner, e avia alçado los mojones quel dicho liçençiado avia fecho derribar, e que la dicha çibdad de Sevilla continuando su posesyon torno a fazer los dichos mojones que asy derribaron e derrocaron los mojones que los de la dicha çibdad de Xerez avian alçado, e diz que despues la dicha çibdad de Xerez e otras presonas por su mandado han derribado los dichos mojones e alça-do los mojones que primero estaban fechos que por la dicha

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sentençia fueron mandados desfazer, en lo qual diz que sy asy pasase la dicha çibdad de Sevilla e la dicha su villa de Lebrixa resçibirian mucho agravio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello mandasemos proveer mandando saber la verdad çerca de lo susodicho e punir e castigar a las presonas que se fallasen aver fecho lo susodicho e mandando que los dichos mojones fuesen pues-tos en las partes e logares contenidos en las dichas sentençias e nuestra carta executoria sobrello dada o que sobre todo mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos, etc.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requeridos vades a los dichos terminos de que de suso se faze minçion, e veades las dichas sentençias sobrello dadas por los dichos nuestros presidente e oydores e nuestra carta executoria dellas, e las guardedes, e cunplades y esecute-des, e fagades guardar, e cunplir e esecutar en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e vos ynformeys e sepays la verdad sy despues de puestos e asentados los dichos mojones por las partes e logares contenidos en las dichas sentençias e carta executoria han seydo desfechos e derrocados e que pre-sonas los desfizieron e derrocaron e por cuyo mandado e ante todas cosas los torneys a fazer e hedeficar en aquellas partes e logares contenidos en las dichas sentençias e carta execu-toria a costa de las presonas que los derrocaron e mandaron derrocar, e asy puestos mandedes de nuestra parte e nos por la presente mandamos que persona ni personas algunas no sean osados a los desfazer ni mudar so las penas contenidas en la dicha nuestra carta executoria e de aquellas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e a las personas que hallaredes que derrocaron e mandaron derrocar los dichos mojones vos mandamos que executeys en ellos y en sus bienes las penas en que por ello fallaredes que han caydo e yncurrido, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas de quien çerca dello en-

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tendieredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e digan sus dichos a los plazos e so las penas que de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy hazer e conplir e exe-cutar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con to-das sus ynçidençias, dependençias, emergencias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e mandamos que estedes en hazer lo susodicho XXX dias e que ayades e llevedes para vuestro salario e mantenimiento CCL maravedis por cada un de los dichos dias que en ello ocuparedes e para un escrivano que con vos vaya ante quien mandamos que pase lo susodicho LXX maravedis e mas los derechos de las escripturas e presen-taçion de testigos que çerca dello antel pasaren, los quales di-chos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escribano e derechos mandamos que ayades e cobredes e vos sean dados e pagados por las personas que en lo susodicho fallaredes cul-pantes, departiendolo entre ellos, a cada uno lo que vos pa-resçiere que debe pagar segund la culpa que toviere, para los quales aver e cobrar dellos e de sus bienes vos damos poder conplido segund e como dicho es, e sy para hazer e cunplir e esecutar lo susodicho o qualquier cosa o parte dello favor e ayuda ovieredes menester por esta nuestra carta mandamos a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios e a otras qualesquier perso-nas, nuestros vasallos, subditos e naturales que por vos para ello fueren requeridos que vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e menester ovieredes so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por pues-tas, e los unos ni los otros no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a XX dias del mes de mayo de IvD años. Filipus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruiz de Casta-ñeda, etc.

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1500-05-27, Sevilla.- Notaría y escribanía pública de la corte y reinos para Pedro Román de Cuenca, vecino de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150005, 188).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por hazer bien e merçed a vos Pero Roman de Cuenca, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vuestra sufiçiençia e abilidad, es nuestra merçed e tenemos por bien que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro escrivano e notario publico en la nuestra corte e en todos los nuestros reynos e señorios, e por esta nuestra carta o por su traslado synado de escrivano publico mandamos al ylustre prinçipe don Miguel, nuestro muy caro e muy amado nieto, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaydes de las castillos e casas fuer-tes e llanas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nues-tra abdiençia, alcalldes, alguaziles e notarios e otros ofiçiales qualesquier de la nuestra casa, e corte, e chançilleria, e a todos los conçejos, regidores, alcalldes, alguaziles, merinos, cavalle-ros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, asy a los que agora son como a los que seran de aquy adelante que vos ayan e reçiban por nuestro escrivano e notario publico en la nuestra corte e en todos los nuestros reynos e señorios e usen con vos en el dicho ofiçio, e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio ane-xos e pertenesçientes segund que mejor e mas conplidamente usaron e usan e recodieron e recuden e fizieron recodir a cada uno de los otros nuestros escrivanos de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios, e queremos e es nuestra merçed e voluntad que todas las cartas, e previllejos, e alvalaes, e escrituras, e ventas, e poderes, e obligaçiones, e testamentos, e codeçillos e otros qualesquier abtos judiçiales e

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estrajudiçiales en que fuere puesto el dia, e el mes e el año e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro syno a tal como este (signo) que vos nos damos de que mandamos que usedes que valga e faga fe en juyzio e fuera del, asy como cartas e escrituras firmadas e synadas de mano de nuestro escrivano e notario publico de la nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, e graçias, e merçedes, e franquezas, e libertades, e esençiones, e perrogativas, e ynmunidades segun que se guar-dan a todos los otros nuestros escrivanos e notarios publicos de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e se-ñorios, e que vos no vayan ni pasen agora ni en tienpo alguno contra esta dicha merçed que asy vos fazemos, e que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, e esta dicha merçed vos fazemos a vos el dicho Pero Roman de Cuenca con tanto que no seyeys obli-gaçion ni escritura con juramento ni por donde lego alguno se someta a la juridiçion elcesyastica, e que sy las synaredes que ayades perdio e perdays el dicho ofiçio de escrivania e seays enabile para ver otro e so las penas contenidas en la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que diz e pone contra los que fazen contratos con juramento, ansy mismo con tanto que no podays traer ni tragays corona abierta e sy la traxedes que tanbien perdays el dicho ofiçio, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e syete dias del mes de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. El obispo de Oviedo, Filipus dotor, Johanes liçençiatus, el liçençiado Ça-pata, el liçençiado Muxica.

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1500-05-27, Sevilla.- Justicia a Francisco Rodríguez, cantero, en el pago de lo convenido por el reparo de los

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muros y fortaleza de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150005,346).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Françisco Rodriguez, cantero, vezino desa çibdad, nos hizo relaçion, etc., diziendo que puede aver XIII años que fue por mandado desa çibdad a la Fuen Girola aver los reparos e adobios nesçesarios de alavañeria a la fortaleza e muros della y fecha la relaçion a la dicha çibdad se convinie-ron con el para que llevase la gente, maestros, e peones e bes-tias de serviçio que ellos mandaron por çiertos preçios e con çiertas condiçiones, e que el fue con la dicha gente e estovo el tienpo que la dicha çibdad le mando, e despues de venidos diz que la dicha çibdad le traxo en dilaçiones syn querer ave-riguar cuenta con el ni pagarle su trabajo hasta que nos enbio suplicar sobrello, e que nos mandasemos que fiziesen cuenta con el, y el diz que les alcançava en mas de Cv maravedis, e que por no le guardar sus condiçiones como con el asentaron se le tornaron en sesenta e çinco mil maravedis e para gelos pagar diz que echaron çiertas ynpusyçiones en la dicha çib-dad e las cogeron e despues cogidas diz que las gastaron en lo que quisieron, de manera quel quedo por pagar, en lo qual diz que ha reçebido mucho agravio e daño, e nos suplico y pidio por merçed que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, no dando lugar a dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administredes sobre lo susodicho entero conplimiento de justiçia por manera que la ayan e al-cançen e por falta della no tengan razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobrello, e no fagades ende al, etc.

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Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e syete dias de mayo, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesu-chripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fer-nandus Tello liçençiatus. E yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escre-vir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-05-30, Sevilla.- Restitución de las prendas toma-das entre Sevilla y Lebrija, por un lado, y Jerez de la Fron-tera, por otro, con motivo de los debates sobre términos existentes entre ellas (AGS,RGS,LEG, 150005,444).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Nuño Alvares Maldonado, salud e graçia.

Bien sabedes como nos ovimos mandado dar e dimos una carta para vos por la qual en efeto vos mandamos que fuese-des a entender sobre çierto debate de termino que avia entre la çibdad de Sevilla e la su villa de Librixa de la una parte e la çibdad de Xerez de la Frontera de la otra segund que mas largamente se contiene en la carta de comision que so-brello mandamos dar, e agora por parte de la dicha villa de Librixa nos fue fecha relaçion diziendo que a cabsa de las di-chas diferençias de terminos se han fecho de una parte a la otra prendas y porque los dichos debates del todo çesasen nos fue suplicado e pedido por merçed mandasemos que las dichas prendas que se hallasen ser fechas de una parte a otra se tornasen e restituyesen o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto, etc.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe ayays vuestra yn-formaçion çerca de lo asy por los testigos que las dichas par-

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tes vos quisyeren presentar como por los que vos de vuestro ofiçio vieredes que se devan resçebir, e la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida, todas las prendas que fallaredes que por cabsa de los susodicho han sydo fechas de la una parte a la otra y por la otra a la otra gelas fagades tornar e restituyr dan-do primeramente fianças llanas e abonadas para que estaran a derecho e pagaran lo que contra ellos fuere juzgado, lo qual vos mandamos que hagades e cunplades syn perjuyzio del de-recho de las partes ni posesyon ni en propiedad, para lo qual sy nesçesario es vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

Dada en Sevilla a treynta dias del mes de mayo de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Mar-tinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, etc.

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1500-06-04, Sevilla.- Castigo a Pedro Riquel, veci-no de Jerez de la Frontera, y a la manceba que con él vive, volviendo con su mujer, Teresa (AGS,RGS,LEG, 150006,138).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los alcalldes e otras justiçias qualesquier de la villa de Chipiona, salud e graçia.

Sepades que por parte de doña Teresa, muger de Pero Ri-quel, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fe-cha relaçion por su petiçion, etc., diziendo que ella es casada con el dicho su marido e aviendole como ha fecho muchos agravios e syn razones, teniendo mançebas publicamente en deserviçio de Dios e nuestro, diz que agora estava apartado de la dicha su muger y tiene por mançeba publicamente en esa dicha villa a Maria Alvarez, con la qual haze vida no lo

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pudiendo fazer, e nos fue suplicado e pedido por merçed no diesemos a ello lugar e mandasemos quel dicho su marido fi-ziese vida con la dicha su muger e dexase la dicha mançeba e mandasemos exsecutar en la dicha su mançeba y en sus bienes las penas contenidas en estos nuestros reynos o como la nues-tra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe sy fallaredes quel dicho Pero Riquel ha estado y esta mançebado publicamente exsecuetedes en el e en la dicha su mançeba las penas conte-nidas en las leyes de nuestros reynos e en las ordenanças nue-vamente por nos fechas que çerca desto dispone, e castigueys e apremieys al dicho Pero Riquel a que de aqui adelante faga vida maridable con la dicha su muger segund que de derecho es obligado, lo qual vos mandamos que fagades e cunplades con aperçebimiento que vos fazemos que sy asi no lo hiziere-des e cunplieredes o alguna escusa o dilaçion en ello pusie-redes que a vuestra costa mandaremos proveer lo que fuere justiçia, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Sevilla a quatro dias del mes de junio de mil e quinientos años. El obispo de Oviedo, el doctor Ponçe, los liçençiados Juan de Pedrosa, Fernan Tello, el liçençiado Moxi-ca. E yo Bartolome Ruyz de Castañeda, etc.

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1500-06-04, Sevilla.- Emplazamiento al concejo de Se-villa para responder, ante la Audiencia de Ciudad Real, a la apelación presentada por la ciudad de Jerez de la Fron-tera sobre el derribo de los mojones entre los términos de ambas ciudades (AGS,RGS,LEG, 150006,186).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, asysten-te, alcalldes, alguazil mayor, XXIIII, escuderos, jurados, ofiçia-

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les e omes buenos desa muy noble çibdad de Sevilla, salud e graçia.

Sepades que Garçia de Lara, jurado e vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, en nonbre e como procurador del conçejo, regidores, cavalleros, ofiçiales e omes buenos de la dicha çib-dad de Xerez de la Frontera se presento ante nos en el nuestro consejo en grado de apelaçion, nulidad o agravio o en aquella mejor manera, e via e forma que podia e devia sobre razon quel liçençiado Nuño Alvarez Maldonado llamandose nuestro juez esecutor entre esta dicha çibdad de Sevilla e la dicha çibdad de Xerez, diz que mando derrivar e desfazer çiertos mojones antiguos que estavan entre los terminos de la una çibdad e de la otra, e que diz que mando fazer otros mojones de nuevo en lugar muy perjudicial a la dicha çibdad de Xerez metiendolos entre su termino propio no lo pudiendo ni devyendo fazer de derecho mostrandose muy odioso e sospechoso contra la di-cha çibdad de Xerez, e que luego que la dicha çibdad de Xerez lo supo lo recusaron por sospechoso, e que no enbargante la sospecha que en el fue puesta e çierta apelaçion que del ynter-posyeron todavia ha proçesido e proçede ni la dicha cabsa e que despues han tentado de sacar prendas por su salario e del escrivano quel ovo consygo e por otras penas que puso o en que condeno a çiertos regidores e vezinos de la dicha çibdad diziendo que no avian guardado una nuestra carta esecutoria e que avian ydo contra ella, todo lo qual dixo ser ynjusto e contra la dicha çibdad de Xerez muy agraviado por las dichas razones que dixo e allego e entendia dezir e allegar en la prosecuçion de la cabsa, e nos suplico e pidio por merçed que mandasemos reçibir la dicha su presentaçion en qualquier de los dichos gra-dos que logar oviese de derecho, e le mandasemos dar nuestra carta de enplazamiento para vos el dicho conçejo de la dicha çibdad de Sevilla e ynibitoria para el dicho liçençiado Nuño Alvarez Maldonado e conpulsoria para el escrivano ante quien avia pasado el dicho proçeso e a vos o sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro con-sejo mandamos remitir el dicho negoçio a nuestro presydente e

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oydores de la nuestra avdiençia que estan e resyden en Çibdad Real a quien el conosçimiento dello pertenesçe, e que devia-mos mandar dar esta nuestra carta de enplazamiento para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos juntos en vuestro cabildo o ayunta-miento sy pudieredes ser avidos syno diziendolo e faziendolo saber a un alcallde o dos regidores desa dicha çibdad para que vos lo digan e fagan saber e dello no podays pretender ynorançia fasta XV dias primeros syguientes que vos damos e asygnamos por todos plazos e termino perentorio acaba-do enbiedes vuestro procurador con vuestro poder bastante, bien ynstruto e ynformado ante los dichos nuestro presydente e oydores de la dicha nuestra avdiençia e chançilleria a to-mar traslado de lo que çerca de lo susodicho el procurador de la dicha çibdad de Xerez entendiere dezir e alegar, e dezir e alegar de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quis-yeredes e a poner vuestras defensyones e esençiones sy las por vosotros avedes, e presentar e ver presentar, jurar e co-nosçer los testigos e provanças, e pedir, e ver, e oyr e fazer publicaçion, e oyr e ser presente a todos los avtos del pleito, prinçipales, açesorios, anexos e conexos, subçesive uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva ynclusyve, para la qual e para la tasaçion de costas sy las y oviere a que derecho deva-des ser espeçialmente de derecho llamados, vos çitamos por esta nuestra carta e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçibimiento que vos fazemos que sy pa-resçieredes los dichos nuestro presydente e oydores vos oyran en uno con el dicho procurador de la dicha çibdad de Xerez en todo lo que dezir e alegar quisyeredes en guarda de vues-tro derecho, e en otra manera vuestra asençia e rebeldia, no enbargante avyendola por presençia oyran al dicho procura-dor de la dicha çibdad de Xerez en todo lo que dezir e alegar quisyere e sobre todo libraran e determinaran lo que fallaren por justiçia syn vos mas çitar ni llamar ni atender sobrello, e mandamos a qualquier escrivano ante quien paso el dicho

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amojonamiento e otros avtos tocantes al dicho negoçio que del dia que con esta nuestra carta fuere requerido fasta seys dias primeros syguientes de e entregue al procurador de la dicha çibdad de Xerez todos e qualesquier avtos e escripturas que antel ayan pasado e pertenesçan a la dicha çibdad de Xerez, escrito en linpio e sygnado con su sygno en publica forma, en manera que faga fe, e çerrado e sellado pagandole su justo e devido salario que por ello deviere aver, so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, pero sy contra esto alguna razon tiene el dicho escrivano porque lo no deva asy fazer, por quanto lo susodicho es en denegaçion de su ofiçio, por esta nuestra carta le mandamos que del dia que con ella fuere requerido fasta XV dias primeros syguien-tes paresca ante nos a dezir por qual razon no cunple nuestro mandado, e de como esta nuestra carta vos fuere notificada mandamos so pena de la nuestra merçed, etc.

Dada en Sevilla a IIII dias de junio de IvD años. Johanes epis-copus ovetensis, Filipus dotor, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1500-06-07, Sevilla.- Amparo en la posesión de ciertas tierras compradas por Diego Pérez de Basurto, vecino y fiel ejecutor de Jerez de la Frontera, a Fernando de Padi-lla, difunto (AGS,RGS,LEG, 150006,147).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego Perez de Basurto, fiel esecutor e vezyno desa dicha çibdad, nos fizo relaçion, etc., diziendo que puede

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aver tres años, poco mas o menos tienpo, quel conpro de Fer-nando de Padilla, vezino que fue desa dicha çibdad, ya defun-to, una parte de tierras de pan llevar que renta en cada un año quatro cahizes de trigo que son sytas en el donadio de Graviña pro yndiviso, termino de la villa de Santa Maria del Puerto, las quales diz que deslindan con tierras e heredamientos de los he-rederos del dicho Fernando de Padilla, e que asy las ha tenido e tyene pro yndiviso, e diz que desde el tienpo que las conpro syenpre las ha tenido e poseydo llevando los frutos e rentas dellas, teniendo la posesyon çevil e abtual de las dichas tierras syn contradiçion de persona alguna, e agora diz que se teme que algunas presonas ynjustamente de fecho e contra derecho tentaran de le perturbar e molestar en la dicha su posesyon, e que agora para mas sanear su derecho el queria ser puesto en la posesyon real abtual de las dichas tierras por mano de juez conpetente conforme a la venta que dellas diz que le fue fe-cha, e nos suplico e pidio por merçed sobrello le mandasemos proveer de remedio con justiçia mandandole dar nuestra carta para que por virtud della le posyesedes en la posesyon dellas o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, syn dar logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes çerca de lo susodicho entero conplimiento de justiçia, por manera que las partes a quien atañe la ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enviar a quexar sobre lo susodicho, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a syete dias del mes de junio de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello

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liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1500-06-15, Sevilla.- Incitativa al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga cumplir el privilegio de exen-ción de pechos que tienen Juan y Alonso de Valdés, veci-nos de Jerez (AGS,RGS,LEG,150006,374).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Juan de Valdes e Alonso Valdes, vezinos de la dicha çibdad, fijos de Juan Valdes, ya defunto, vezino que fue de la dicha çibdad, nos fizieron relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presentaron dizyendo quel rey don Enrrique de gloriosa memorial mirando los muchos y buenos serviçios que Fernand Gomez de Valdes, visabuelo de los sobredichos, de cuya estirpe e progenie diz que ellos vienen, le fizo e otorgo merçed a el e a los que del desçendie-sen para que fuesen libres, e francos e esentos de qualesquier pechos, e derramas, e pedido e de otros qualesquier seviçios, e que dello les mando dar su carta de previllejo, el qual e las esençiones en el contenidas diz que syenpre fueron guardadas al dicho Fernand Gomez e a todos los que del desçendieron, e asy mismo al dicho Juan de Valdes, su padre, e diz que agora vos el dicho corregidor e los alcalldes de la dicha çibdad e los jurados della, de la collaçion donde biven han tentado de gelo quebrantar queriendoles fazer pechar e contribuyr en los pechos, e serviçios e monedas foreras con los otros vezinos de la dicha çibdad, e diz que comoquiera que por su parte han seydo requeridos que les guarden la libertad e franqueza en el dicho previllejo contenida, diz que no lan querido hazer, en lo qual diz que ellos han resçibido e resçiben grande agrava-miento e daño, e nos suplicaron e pidieron pro merçed çerca dello de remedio con justiçia les mandasemos proveer man-

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dando quel dicho previllejo e las esençiones en el contenidas les fuesen guardadas segund e como fue guardado al dicho su padre e abuelo e a sus desçendientes o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien e mandamos le dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente syn dar lugar a dilaçiones de maliçia, fagades e administredes entero conpli-miento de justiçia por manera que las partes la ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon desenos venir ni enviar a quexar, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra cama-ra, enplazamiento en forma, etc.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a quinze dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan de Bolaño, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-06-17, Sevilla.- Restitución a Pedro Calderón, teniente de corregidor de Jerez de la Frontera, y al ba-chiller Andrés de León Pardo, alcalde mayor, de los ma-ravedíes cobrados de más por el escribano Juan Lobatón (AGS,RGS,LEG,150006,119).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Pedro Calderon, teniente que fue de corregi-dor desa dicha çibdad e el bachiller Andres Leon Pardo, alca-

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llde mayor, nos fizieron relaçion por su petiçion diziendo que toda la resydençia que les tomastes paso ante Juan de Lobaton, escrivano publico desa dicha çibdad, el qual quando le dio el traslado de la resydençia secreta dieron por sus dineros tres ducados, e que al tienpo que se partieron desa dicha çibdad le dieron otros quatro ducados, e a Juan Hortiz, su escrivano, un castellano, e que asy mismo quando por nuestro mandado truxo los proçesos ante nos fueron tasados en ochoçientos e sesenta maravedis, e le mandamos dar para la costa del ca-mino otros seteçientos maravedis, de manera que heran mil e quinientos e sesenta maravedis los que avia de aver despues de asy aver traydo los dichos proçesos, de los quales le dieron tres ducados, e que allende de todos los dichos maravedis diz que mandastes a sus fiadores que le diesen otros dos mil e qui-nientos maravedis, de lo qual resçiben mucho agravio porque diz que no ha de aver la mitad de lo que asy le han pagado, e nos suplicaron e pidieron por merçed les mandasemos tornar e restituyur todo lo que asy les avia llevado demasyados, e que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e sy el dicho Juan de Lobaton a llevado algunos derechos de mas e allende de los que ha de aver a los dichos Pedro Calderon e al dicho bachiller Leon Pardo gelos fays tornar e restituyr libre-mente con la pena de la ley, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a XVI dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Juanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus,Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-06-18, Sevilla.- Confirmación de las condenas im-puestas al bachiller Andrés de León Pardo, alcalde mayor de Jerez de la Frontera, en la residencia que se le tomó (AGS,RGS,LEG,150006,118).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a otras qualesquier justiçias de la dicha çibdad, sa-lud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo fue vista la resydençia que fue tomada al bachiller Andres Leon Pardo, alcallde ma-yor que fue desa dicha çibdad, e por quanto por ella paresçe quel dicho bachiller fue condenado por vos el dicho nuestro corregidor en dozientos maravedis de costas que un Lope Luys, vezino desa dicha çibad avia fecho tiniendolo el dicho bachiller preso e mas en las costas del proçeso, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que solamente de-via pagar por todos los dichos maravedis de prinçipal e costas çien maravedis e no mas.

Otrosy, paresçia quel dicho bachiller fue condenado por vos el dicho nuestro corregidor a que bolviese a Juan de Se-villa, vezino de la çibdad de Caliz doze ducados que paresçio que avia del resçebido con otros tantos de los suyos e mas en otros veynte e quatro ducados pata la nuestra camara e fisco, e mas en las costas, lo qual visto por los del nuestro consejo fur acordado que le deviamos dar e dimos por libre e quito de todo ello.

Otrosy, paresçe que vos el dicho nuestro corregidor onde-nastes al dicho bachiller a que diese e pagase a Diego de Xerez, pyntor, vezino desa dicha çibdad, lo que se averiguase que avia pagado de dos presonas quel dicho bachiller avia fecho dar contra el con el quatro tanto para la nuestra camara, e mas le condenastes que pagase al dicho Diego de Xerez la calunia

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que se fallase que no avia de pagar y el dicho bachiller le avia fecho pagar con el quatro tanto para la nuestra camara e fisco, e mas en las costas de anbos proçesos, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que le deviamos dar e dimos por libre e quito de todo ello.

Otrosy, paresçe que vos el dicho nuestro corregidor con-denastes al dicho bachiller Leon Pardo e a Pedro Calderon, teniente que fue desa dicha çibdad, a que diesen e pagasen seys mil maravedis a Pedro Garçia, çapatero, e a Ynes Lopez, su muger, a cada uno la mitad e mas las costas, lo qual visto en el nuestro consejo, fue acordado que deviamos confirmar e confirmamos vuestro juizio e sentençia.

Otrosy, paresçe que vos el dicho nuestro corregidor conde-nastes al dicho bachiller e Pedro Calderon en çiento e çinquen-ta maravedis a cada uno la mitad e mas en las costas del proçe-so, lo qual visto en el nuestro consejo, fue acordado confirmar e confirmamos vuestro juizio e sentençia.

Otrosy, paresçia que nos remetistes un proçeso e la deter-minaçion del entre Pedro Carbon, boticario, e entre el dicho bachiller Leon Pardo sobre que se quexo que le avia llevado tres mil maravedis de pena porque tenia tres pesas viejas, lo qual visto por los del nuestro consejo, fue acordado que de-viamos dar por libre e quito al dicho bachiller de la demanda quel dicho Pedro Carbon, boticario, le puso e le damos por libre e quito al dicho bachiller della.

Porque vos mandamos que veades lo que asy por los del nuestro consejo fue acordado sobre la dicha resydençia e lo guardedes, e cunplades e esecuetedes, e fagades guardar, e conplir e esecutar en todo e por todo segund que en esta nuestra carta se contiene, y en guardandolo e cunpliendolo sy algunos maravedis de mas de los contenidos en esta nues-tra carta aveys fecho pagar a los fiadores del dicho bachiller Leon Pardo gelo fagays tornar e restituyr libremente, e contra el tenor e forma desta nuestra carta no vades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar por alguna manera, e los unos ni los

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otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a XVIII dias del mes de junio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhe-suchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus oveten-sis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-06-26, Sevilla.- Determinación por el corregidor de la ciudad de Jerez de la Frontera de los debates entre Pedro Riquel, fiel ejecutor, con su mujer y suegro sobre ciertas capitulaciones (AGS,RGS,LEG, 150006,145).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomes de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que en el nuestro consejo fueron presentadas çier-tas petyçiones e escripturas en çierto devate que es entre Pe-dro Riquel, fiel esecutor desa dicha çibdad, de la una parte, e Nuño Ferrandez de Villaviçençio en nonbre e como padre e legitymo administrador de doña Teresa de Maya, su hija, muger del dicho Pedro Riquel de la otra, sobre razon de çierta capitulaçion que entre ellos avia pasado e sobre las otras cab-sas e razones en çiertas petyçiones que ante nos en el nuestro consejo presentaron contenidas e porque este dicho negoçio mas brevemente se determine en el nuestro consejo fue acor-dado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos veades las dichas petyçiones que vos seran mostradas firmadas de Alonso del Marmol, nuestro escrivano de camara, e sobre lo en ellas contenido llamedes e oyades las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçion, fa-gades e administredes a las dichas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que la ayan e alcançen e por defeto della no tengan razon de quexase, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la muestras merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble çibdad de Sevilla a veynte e seys dias del mes de junio, año de mil e quinientos años. Juanes, obis-po de Oviedo, Juanes liçençiado, Martynus dotor, liçençiatus Çapara, liçençiatus Muxixa, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Alonso del Marmol, escrivano de camara, etc.

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1500-06-27, Sevilla.- Emplazamiento ante la Audiencia de un procurador de Jerez de la Frontera para las alega-ciones en el pleito que trata con Sevilla y Lebrija sobre términos (AGS,RGS,LEG,150006,33).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, corre-gidor, alcalldes, alguazil, veynte e quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la noble çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Bien sabedes el pleito que es entre la çibdad de Sevilla e la villa de Librixa de la una parte e vosotros de la otra sobre ra-zon de los terminos que son entre esa dicha çibdad e la villa de Librixa e como porque vosotros aviades derribado çiertos mo-jones que fueron puestos por el liçençiado de Maluenda por virtud de una carta executoria dada por el presidente e oydo-res de la nuestra avdiençia enbiamos al liçençiado Nuño Al-varez Maldonado a tornar e poner los dichos mojones e a exe-

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cutar las penas en las presonas e bienes de los que avian ydo e pasado contra la dicha sentençia e carta executoria de quel por virtud de nuestra carta torno a poner los dichos mojones e executo la dicha pena, de lo qual todo por vuestra parte fue apelado, e diz que tornastes a derrocar los dichos mojones, e por parte de la dicha çibdad de Sevilla nos fue suplicado e pe-dido por merçed que mandasemos proçeder contra vosotros a las penas en que aviades caydo e yncurrido por lo que avia-des fecho, e todabia mandasemos executar la dicha nuestra carta executoria o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuse, e por quanto al tienpo que vos presentastes ante nos en el dicho grado de apelaçion mandamos remytir esta cavsa antel presidente e oydores de la nuestra avdiençia, en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dya que con esta nuestra carta fueredes requeridos, juntos en vuestro conçejo sy pu-dieredes ser avidos syno diziendolo o faziendolo saber a un alcallde o dos regidores desa dicha çibdad para que vos lo digan o faga saber e dello no podades pretender ynorançia fasta veynte dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygnamos por todos plazos e termino perentorio acabado vos presentes e vades ante los dichos nuestro presydente e oydores por vuestro procurador sufiçiente con vuestro po-der bastante con todo lo proçesado e en el dicho grado de apelaçion e a dezir e alegar çerca en guarda de vuestro dere-cho todo lo que dezyr e alegar quisyeredes con aperçebimien-to que vos fazemos que sy paresçieredes los dichos nuestro presydente e oydores vos oyran e guardaran en todo vuestro derecho, en otra manera mandaran executar en vosotros e en vuestros bienes las penas en la dicha carta executoria conteni-das e proçederan contra vosotros como fallaren por derecho syn vos mas çitar ni llamar ni atender sobrello, e de como esta nuestra carta, etc.

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Dada en la çibdad de Sevilla a XXVII de junio de mil e qui-nientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençia-tus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, liçençiatus Moxixa. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-06-27, Sevilla.- Ejecutoria de la sentencia dada por el Consejo en el pleito que trataron Pedro de Fuen-tes, vecino de Sevilla, con Fernando de Zorita e hijos, sobre la herencia de su mujer, Blanca, vecina de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150006,63).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro asystente desa muy noble çibdad de Sevilla e a otras qualesquier jus-tiçias desa çibdad de Sevilla, salud e graçia.

Sepades que pleito se trato ante nos en el nuestro consejo entre Pedro de Fuentes, vezino desa dicha çibdad de la una parte e Fernando de Çorita en nonbre e como padre ligitimo de sus hijos, e hijos e herederos de doña Blanca, su muger, vezino de Xerez, y sus procuradores en sus nonbres de la otra, el qual primeramente pendio antel el liçençiado Lorenço Çu-meño, teniente de asistente desa dicha çibdad sobre razon quel dicho Pedro de Fuentes presento antel dicho teniente un escripto en que dixo quel dicho Fernando de Çorita e doña Blanca, su muger, tenian e poseyan ynjustamente unas casas ques en esa dicha çibdad en la collaçion de Sant Pedro, las quales heran suyas e le pertenesçian, jure domine vel casy, e asy mismo tenia e poseya ynjustamente un molino de mo-ler pan ques en la ribera de Gudiamar que Diego de Fuen-tes e doña Giomar, sus padre e madre, fizieron, el qual dicho molino rentava cada un año doze cahizes de trigo archado, e que pertenesçiendole el dicho molino e la dicha casa el dicho Fernando de Çorita e doña Blanca, su muger, ynjustamente gelo tenian levando los frutos e rentas, e no enbargante que

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les avia requerido gelo diesen e restituyesen con los dichos frutos e rentas que avia rentado, no lo avian querido hazer syn contienda de juyzio diziendo ser suyo, por las quales ra-zones pidio e riquirio al dicho teniente condenase a los dichos Fernando de Çorita e doña Blanca, su muger, e a cada uno dellos en lo por el pedido con mas los frutos e rentas que avian rentado las dichas casas e molino, del qual dicho escripto por el dicho teniente fue mandado dar traslado al dicho Fernando de Çorita e su muger, e por otro escripto de respuesta que antel dicho teniente presentaron dixieron que no seria ni fue juez para conosçer de la dicha cabsa porque antes que les fue-se movido el dicho pleito no heran vezinos desa çibdad syno de la çibdad de Xerez de la Frontera donde bivian e moravan mas avia de un año, por lo qual el dicho Pedro de Fuentes no les puede poner la dicha demanda salvo sy les queria poner alguna demanda avia de ser en la juridiçion de la dicha çib-dad de Xerez, por lo qual declinava e declino la juridiçion del dicho teniente e pidio se pronunçiase por no juez e remitiese la cabsa ante los juezes de la dicha çibdad de Xerez, e por no se aver opuesto ni provado antes de la contestaçion ni dentro de los ocho dias que manda la ley, ellos seyendo como he-ran menores que heran e fueros lesos e danificados e que los devian restituyr contra el dicho Pedro de Fuentes en laso e trascurso de los dichos ocho dias e termino en que se avia de alegar e provar la dicha declinatoria, e asy mismo por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones antel el bachiller Juan de Montesdeoca, teniente de asistente desa çibdad fasta tanto que concluyeron, e por el fue avido el dicho pleito por concluso e por el dicho teniente visto el proçeso del dicho pleito dixo e pronunçiava en el sentençia en que fallo que devia mandar e mando que dentro de nueve dias primeros syguientes dexasen el dicho Pedro de Fuentes e su muger1 al dicho Pedro las dichas casas e molino sobre que hera e de la dicha restituçion por el dicho Fernando de Çorita e sus hijos pedida, deviamos confirmar las dichas sentençias

1 Debe decir: Fernando de Çorita e su muger.

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asy porque la dicha restituçion no ovo lugar porque no le avia sydo ni le fue fecha ningund agravio segund constava por el proçeso como porque aquella de funda por cavsas no verda-deras, e que sy nesçesario era estava presto de dar fianças que syendole entregados los dichos bienes que sy otra cosa contra el fuere juzgada la restituria el dicho Fernando de Çorita e sus fijos, por las quales razones nos suplico e pidio por merçed mandasemos declarar la dicha apelaçion no aver lugar man-dando remitir el dicho pleito a los dichos juezes de vista e su-plicaçion para que viesen su sentençia e la executasen e so-bretodo le mandasemos fazer cunplimiento de justiçia, e por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones por su petiçiones que ante nos en el nuestro consejo presentaron fasta tanto que concluyeron, e por los del nuestro consejo fue avido el dicho pleito por concluso, e visto dieron e pronunçiaron en el sentençia en que fallaron quel bachiller Juan de Montesdoca, teniente de asystente de la dicha çibdad, e el liçençiado Romero, juez de alçada, e los juezes de vistas e suplicaçion e asystençia e sus aconpañados que deste pleito primeramente conosçieron e en las sentençias que en el dieron que juzgaron e pronunçiaron a la parte del dicho Fernando de Çorita cunple bien.

Por ende que devian revocar e revocaron su juyzio e sen-tençia e viniendo el negoçio prinçipal e faziendo en ello que de derecho se devia fazer, fallaron e devian condenar e con-denaron al dicho Fernando de Çorita e a los herederos de la dicha doña Blanca, su muger, que del dya que con esta nuestra carta fueren requeridos fasta nueve dyas primeros syguientes restituyan e entreguen al dicho Pedro de Fuentes la mitad de las casas e molinos sobre que es el dicho pleito pagandole el dicho Pedro de Fuentes la mitad de lo que en ello estoviere mejorado reçibiendo en cuenta el dicho Fernando de Çorita e los herederos de la dicha doña Blanca, su muger, la mitad de los frutos e alogueros que han rentado la mitad de las dichas casas e molino e reservaron su derecho a salvo al dicho Pedro de Fuentes sy alguno ha e tiene para pedir la ligityma de su

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madre a quien e ante quien e quando e como entendiere que le cunpliere, e asy reservaron su derecho a salvo a los dichos herederos de la dicha doña Blanca para que puedan pedir sy quisyeren la açion de la mitad de las dichas casas e molino a quien e como e ante quien e quando devieren e entendieren que le cunple e por algunas cavsas e razones que a ello les movieron no fizieron condenaçion de costas a ninguna de las partes, salvo que cada una dellas sepa, e por su sentençia juz-gando asy lo pronunçiaron e mandaron en sus escriptos e por ellos despues de lo qual la parte del dicho Pedro de Fuentes paresçio ante nos en el nuestro consejo e nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar nuestra carta executoria de la dicha sentençia e que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e visto en el nuestro consejo porque la otra parte no suplico de la dicha sentençia en el tienpo que pudiera e devira suplicar, por lo qual la dicha sentençia paso en cosa juazgada, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades la dicha sentençia que de suso va encorporada que asy por los del nuestro consejo fue dada e la guardedes, e cunplades e executedes, e fagades guardar, e conplir e executar en todo e por todo segund que en ella se contiene, quanto e como con fuero e con derecho deva-des, e en guardandola e cunpliendola contra el thenor e forma della no vades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Sevilla a XXVII dias de junio de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapara, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

El dicho pleito, libres e desenbargadas e mas que le paga-sen todos los frutos e rentas que avian rentado desde la con-testaçion del dicho pleito e para la averiguença de los frutos e rentas mando que nonbrasen e declarasen amas partes antel dos presonas dentro del dicho termino e con juramento decla-rasen lo que podian aver rentado las dichas casas e molino e

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resevo su derecho a salvo a los dichos Fernando de Çorita e su muger sy alguno tenian a las dichas casas e molino, diziendo son bienes multyplicados para que los pida ante quien deviere que les cunpla, e por algunas cabsas que a ello le movieron no fizo condenaçion de costas, e por su sentençia judgada asy lo pronunçio e mando en sus escriptos e por ellos de la qual dicha sentençia por parte del dicho Fernando de Çorita e su muger fue apelado para ante el liçençiado Rodrigo Romero, juez de las alçadas, e por el visto el proçeso del dicho pleito dio e pronunçio en el sentençia en que fallo quel teniente de asystente que deste pleito conosçio que en la sentençia que en el dio que judgo bien, e que devia confirmar e confirmo su ju-yzio e sentençia, e mando fazer e fizo debolvimiento del dicho pleito antel dicho teniente para que llevase su sentençia ade-vida execuçion, e reservo su derecho a salvo al dicho Fernan-do de Çorita para que pudiese querellar contra la manda del dicho Diego de Fuentes sy es y no viçiosa o no, e asy mismo reservo su derecho a salvo al dicho Pedro de Fuentes en razon de su legitima, e por algunas cabsas que le movio no fizo con-denaçion de costas a ninguna de las partes. e por su sentençia judgada asy lo pronunçio e mando en sus escriptos, e por ellos de la qual dicha sentençia por parte del dicho Fernando de Çorita, en nonbe de sus hijos e herederos de la dicha doña Blanca, su muger, fue apelado por ante los juezes de vista e suplicaçion e asystente, e visto el proçeso del dicho pleito por ellos e por sus aconpañados dieron e pronunçiaron en el sen-tençia en que fallaron quel juez de las alçadas que deste pleito e cabsa conosçio que era la sentençia que en el dio, e judgo e pronunçion bien e la parte del dicho Fernando de Çorita e sus hijos apelaron mal.

Por ende que devia confirmar e confirmaron su juyzio e sentençia, e mandaron quel dicho pleito le fuese debuel-to porque diese sentençia e la llevasee fiziesen llevar apura e devia execuçion con los aditamentos en ella contenidos, e por quanto los dicho Fernando de Çorita e sus hijos apelaron mas condenaronlos en las costas del proceso desde el dia de

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la data de la sentençia del juez del alçadas fasta la data de su sentençia, e por su sentençia judgado asy los pronunçio e mandaron en sus escriptos, e por ellos de la qual dicha sen-tençia por parte del dicho Fernando de Çorita e sus hijos fue apelado para ante nos, e por una petiçion que Andres de Soto en nonbre del dicho Fernando de Çorita e sus hijos ante los del nuestro consejo presento, dixo que la dicha sentençia hera contra el muy ynjusta e agraviada e digna de anular e robo-car porquel proçeso no estava en tal estado para dar la dicha sentençia, e porque fue dada contra los abtos e merittos del proçeso, e porquel el dicho Pedro de Fuentes antes e al tienpo que yntento la demanda hera y es menor de XXV años e por ello no tenia ligitima persona para estar en juyzio, por lo qual todo lo fecho en el dicho proçeso hera ninguno aunque fuese en su favor porque desde el prinçipio se opuso contra la dicha demanda.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed mandase-mos restituyr e restituyesemos a los dichos sus partes en las sentençias e agravios que por los dichos juezes se les havian fecho, la qual restituçion conpetya e se devia e deve ynpartir e conçeder a los dichos sus partes, de la qual dicha petiçion por los del nuestro consejo fue mandado dar traslado al dicho Pe-dro de Fuentes e por otra petiçion que Garçia de Castilla e en el dicho nonbre ante ellos presento, dixo que syn enbargo de las razones e manera de agravios contra las dichas sentençias dichas e alegadas.

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1500-07-30, Sevilla.- Confiscación de unas casas en Je-rez de la Frontera a un reconciliado (AGS,CCA, CED, 4,136,1).

El rey e la reyna

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Por quanto vos Estevan de Villacreçes nos fezistes relaçion que puede aver syete años, poco mas o menos, que vos con liçençia del nuestro reçebtor de la ynquisyçion conprastes unas casas de la çibdad de Xerez de la Frontera, a la collaçion de Sant Marcos de un Ruy Garçia Buenamiel que fue reconçi-liado por el delito de heretica parvidad por preçio de XVVvD maravedis, las quales dichas casas dezis que aveys tenido e poseydo paçificamente desde el dicho tienpo aca fasta tanto que (en blanco) de Ribamartin, nuestro reçebtor que agora es de la dicha ynquisyçion vos puso demanda por ellas diziendo que aquellas no podistes conprar por ser bienes aplicados a nuestra camara por el dicho delito, diziendo que aquellas va-len mas del preçio por ellas distes, sobre lo qual nuestro juez de bienes de la dicha ynsisyçion de la dicha çibdad dio sen-tençia contra vos por la qual mando que dexasedes libres las dichas casas al dicho nuestro reçebtor, e que vos fuese buelto el preçio que por ellas distes, de la qual sentençia vos apelas-tes para ante nuestro consejo de la dicha ynquisyçion, los qua-les confirmaron la dicha sentençia en quanto a la restituçion de las dichas casas e dexaron vuestro derecho a salvo para pe-dir los dichos XIIv D maravedis a quien con derecho deviese-des, de lo qual vos dezis resçibir mucho agravio e daño, e nos suplicastes e pedistes por merçed que aviendo respeto como vos conprastes las dichas casas con liçençia del dicho nues-tro reçebtor e como los dichos XIIvD maravedis resçibio por su mandado uno en quien nos libramos en el vos, hiziesemos merçed de qualquier acçion e derecho que nos thenemos a las dichas casas o como la nuestra merçed fuese, e nos por vos fazer bien e merçed y acatando los muchos e buenos serviçios que nos avedes fecho, tovimoslo por bien, e por la presente vos fazemos graçia e donaçion pura que es dicha entre bivos de las dichas casas e de la demasya que valen las dichas casas sobre los dichos XIIvD maravedis fasta en quantia de XXIVv maravedis, e mandamos al nuestro reçebtor que es o fuere de la dicha ynquisyçion que sy las dichas casas tiene tomadas e ocupadas vos la desenbargue, e torne e restituya luego e

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no vos moleste ni fatygue en pleito sobre ello, no enbargante las dichas sentençias contra vos dadas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de Xv mravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario fiziere.

Fecha en Granada a XXX de jullio de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de ls reyna, Gaspar de Grizio. Señalada del doctor Angulo e liçençiado Çapata.

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1500-08-14, Granada.- Restitución a Andrés de Pisa, re-caudador de las rentas de Jerez de la Frontera entre 1495 y 1497, de lo que en su nombre cobraron Alonso de Pisa y Fernando de Hinojosa (AGS,RGS, LEG,150008,242).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asy de la çibdad de Xerez como de todas las otras çibdades, e vi-llas e logares de los nuestros regnos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Andres de Pisa, vezino de la villa de Almagro, nos hizo relaçion por su petiçion que antes nos en el nues-tro consejo presento dizyendo que nos (mancha) e fazia saber quel fue recabdador de las rentas de la dicha çibdad de Xerez e su partido los años pasados de XCV e XCVI e XCVII años e diz quel dio poder a Alonso de Pisa e Fernando de Hinojosa para arrendar, e resçibir e cobrar las dichas rentas por virtud de nuestros recodimientos que para ello tenia, e que los su-sodichos Alonso de Pisa e Fernando de Hinojosa por virtud del dicho poder resçibieron e cobraron los maravedis que va-lieron las dichas rentas en el dicho tienpo de los dichos tres años, e diz que comoquiera que muchas vezes les han requeri-

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do les de quenta con pago de lo que en su nonbre resçibieron e cobraron no lo han querido fazer, antes diz que se le han alçado con un quento e quinientas mil maravedis, a cabsa de lo qual el ha resçibido mucho agravio e dapño para conplir con las libranças que nos mandamos fazer en el dicho ofiçio, e nos suplico e pidio por merçed sobrello le mandasemos fazer conplimiento de justiçia, mandando que a costa del dicho An-dres de Pisa mandasemos traer aqui los dichos fazedores para que le dyese quenta con pago de lo que fuera su cargo por-que en la dicha çibdad de Xerez donde ellos estan creen que no podria alcançar conplimiento de justiçia, e mandasemos a vos las dichas nuestras justiçias que arraygasedes a los dichos fazedores en la dicha contias pues quel estava presto de dar ynformaçion dello o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovi-moslo por bien.

Por quanto vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e sin dilaçion que ser pueda fagades e administredes çerca dello conplimiento de justiçia a las dichas partes por manera que la ellos ayan e alcançen e por defecto della no tenga cabsa ni razon dese venir mas a quexar sobrello ante nos, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a XIIII dias del mes de agosto , año de IvD años. El obispo de Oviedo, Ponçe, Pedrosa, Angulo, liçençiado Çapata, Tello. Yo Castañeda.

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1500-08-18, Granada.- Merced de escribanía y nota-ría pública de la corte y reinos para Pedro Jiménez, ve-cino de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS, LEG,150008,72).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pero Ximenez, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vuestra sufiçiençia e abilidad es nuestra merçed e mandamos que agora e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro escrivano e notario publico en la nuestra corte y en todos los nuestros rey-nos e señorios, e por esta nuestra carta o por su treslado sygna-do de escrivano publico mandamos a los ylustrisymos prinçi-pes don Felipo e doña Juana, archiduques de Abtria, duques de Vorgoña, nuestros fijos, e a nuestros muy caros e muy ama-dos fijos e a los ynfantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricos onbres, maestres de las hordenes e a los del nuestro con-sejo, presidente e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes, alguaziles e notarios de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e subcomendadores e a los al-caydes de los castillos e casas fuertes e llanas e aportillados e a todos los consejos, corregidores, asystentes, alcalldes, algua-ziles, merinos, prebotes, regidores, jurados, cavalleros, escude-ros, fijosdalgo, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos, asy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que vos ayan e tengan e resçyvan por nues-tro escrivano e notario publico de la nuestra corte y de todos nuestros reynos e señorios, e usen con vos en el dicho ofiçio, e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios al dicho ofiçio anexos e pertenesçientes segund que mejor e mas conplidamente recudieron e fizieron recudir a cada uno de los otros nuestros escrivanos e notarios publicos de la nuestra cor-te e de los dichos nuestros reynos e señorios, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa algu-na, es nuestra merçed e mandamos que todas las escripturas, e contrabtos, e testamentos, e ventas, e compromisos, e çensos, e codeçillos, e testimonios, e abtos judiçiales e otros qualesquier contrabtos y escripturas de qualquier calidad que sean que ante vos pasaren e se otorgaren e a que fueredes presente e en que fuere puesto el dia e mes e año e el logar donde se otor-

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gare e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro sygno a tal como este (signo) que vos damos de que mandamos que usedes, que valgan e fagan fee, asy en juizio como fuere del, bien, asy e atan conplidamente como cartas e escrituras fechas e sygnadas de mano de nuestro escrivano e notario publico de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e seño-rios, e es nuestra merçed e mandamos que vos valgan e sean guardadas todas las honrras e graçias, merçedes, franquezas e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que son e deven ser guardadas a los otros nuestros escrivanos e nota-rios publicos de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios, e que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno vos pongan ni consientan poner, ca nos por la presente vos reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio e uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer con tanto que no podades sygnar ni signedes escrip-tura alguna con juro ni por donde lego alguno se someta a la jureçicion eclesyastica, e que sy las sygnades ayays perdido e perdays el dicho ofiçio de escrivania e seays ynabile para aver otro segund que en tal caso lo manda e disponen las leyes por nos fechas en las cortes de Toledo que en este caso fablan, e asy mismo con tanto que no podades traer ni trays corona avierta, e que si la traxeredes que tanbien ayays perdido el dicho ofiçio de escrivania, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a XVIII dias de agosto de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, se-cretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, abile, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, abile, Fernandus Tello liçençiatus.

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1500-08-20, Granada.- Licencia a todos los súbditos para sacar pan de Andalucía y Murcia por los puer-tos de Málaga, Jerez de la Frontera y Mazarrón para

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el resto del Reino, nunca para tierra de moros (AGS, RGS,LEG,150008,1).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los ylustrisymos prinçi-pes don Felipe e doña Juana, archiduques de Avstria, duques de Borgoña, etc., nuestros muy caros e muy amados hijos, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e sub-comendadores, e a los alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra avdiençia, alcalldes, alguaziles de la nuestra casa, e corte, e chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles, merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, villas e lugares de los nuestros reynos e se-ñorios a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que nos somos ynformados que a cavsa de no se poder guardar pan en esa provinçia del Andaluzia e reyno de Murçia e de no lo poder cargar ni sacar por mar fuera de nues-tros reynos, muchas presonas dexan la lavor del pan e muchas tierras de las que se labrarian se dexan de labrar, e nos que-riendo proveer e remediar sobrello, de manera que nuestros subditos e naturales se aprovechen de sus haziendas e tengan mayor voluntad de trabajar en la lavor acordamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, por la qual de nues-tro propio motuo e çiençia çierta damos liçençia e facultad a todos nuestros subditos e naturales e a otras qualesquier pre-sonas de qualesquier reynos e señorios de qualquier estado o condiçion que sean para que por los puertos de Malaga e por Xerez de la Frontera e por Almaçaron que es en termino de la çibdad de Murçia puedan cargar e sacar todo e qualquier pan, trigo e çevada, que quisieren e por bien tovieren para lo llevar a qualesquier partes e lugares que quisieren con tanto que no sea a tierra de moros, pagando por cada cahiz de trigo a la persona o presonas que tovieren poder de nos para lo reçe-

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bir dozientos maravedis e por cada cahiz de çevada çiento e çinquenta maravedis, e que se obliguen que dentro de quatro meses traeran testimonio donde lo descargaron para que se sepa que no lo llevaron a tierra de moros so las penas e fianças que a vos las dichas nuestras justiçia bien visto fuere.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que por los dichos puertos con liçençia de la persona que nues-tro poder toviere para reçibir los dichos maravedis, dexeys e consyntays sacar por mar todo el pan, trigo e çevada, que quisieren e por bien tovieren syn que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno pongades ni consyntades poner, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a veynte dias del mes de agosto de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Al-maçan, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado. En las espaldas , Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doc-tor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica.

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1500-08-20, Granada.- Justicia a Alfonso Sánchez de Sierra, arrendador de las rentas del pan de ciertas cola-ciones de Jerez de la Frontera de los años 1497 y 1498, en el precio abusivo que ahora le piden (AGS,RGS, LEG,150008,176).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcalldes en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Alfonso Sanchez de Syerra, vezino desa di-cha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo quel fue arrendador de las rentas del pan de los diezmos de çier-

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tas collaçiones de la dicha çibdad de los años pasados de no-venta e syete e noventa e ocho, de las quales dichas rentas el pago a las presonas que las ovieron de aver las partes que les pertenesçian, salvo las terçias pertenesçientes a nos porque los arrendadores e reçebtores que las ovieron de aver, ma-liçiosamente las dexaron e han dexado en su poder por valer como valian el dicho pan a menos presçio, a cabsa de lo qual algo del dicho pan se perdio, e que con algunas nesçesyda-des, la otra parte del dicho pan se perdio, e que agora como ha sabido el dicho pan los dichos arrendadores se lo piden e demandan e le han protestado el cahiz a IvCL maravedis, no valiendo a la sazon quando lo avian de resçebir mas de a DCL maravedis el cahiz de trigo, e que asy mismo le piden el cahyz de la çevada a DCCCCL maravedis, no valiendo mas a la sazon de a CCCC maravedis, e que sy asy oviese a pasar quel reçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos quel no se pagase el dicho pan a mas presçio de lo que valia al tienpo que los dichos arrenda-dores lo avia de aver, e que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemen-te e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fa-gades e administredes sobre lo susodicho amas las partes conplimiento de justiçia, por manera que las ayan e alcançen e por falta della ninguno tenga razon desenos venir ni enviar a quexar, e no fagades ende al, etc.

Dada en Granada a XX dias de agosto de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençiatus, Mar-tinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alonso del Marmol, etc.

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1500-09-07, Ciudad Real.- Sobre la toma de mercadu-rias a Tomas Bruxas, mercades inglés, en la feria cele-brada en Jerez el mes de septiembre de 1497 (AMJF. AC. 1500, fs. 102r-103v).

Don Fernando e doña Ysabel , etc. A vos el concejo, justicia, veynte e quatro cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, Salud e graçia.

Sepades que Françisco Sanchez de Valladolid, procurador de la nuestra çibdad, en nonbre e como procurador que se mostro de Tomas Bruxas, natural del reyno de Ynglaterra, nos fizo relaçion por su petiçion que en la nuestra corte e chançi-lleria que esta e resyde en Çibdad Real, antel presydente e oydores de la nuestra abdiençia fue presentada diziendo que cada un año se faze feria en esa dicha çibdad por el mes de setienbre e se pregona e fazeys pregonar publicamente como esa dicha çibdad tyene libertad e franqueza que todos los mer-caderes e presonas que vinieren de otras partes a la dicha feria e metyere en ella qualesquier mercadurias a vender e tratar pudiesen venir e viniesen a la dicha feria libremente syn pagar derechos algunos ni aver ningund achaque ni descaminado, diziendo que teneys nuestras cartas de previllegios, e que el año pasado de noventa e syete vos el dicho conçejo, justiçia, veynte e quatros e ofiçiales mandastes fazer el dicho pregon publicamente en finzia e confiança del qual e debaxo de vues-tro seguro diz que el dicho su parte avia venido a la feria desa dicha çibdad el dicho año de noventa e syete e traxiera e me-tiera en la dicha feria çiertos paños e mercadurias para los vender e tratar, los quales el dicho su parte traxiera del Puerto de Santlucar de Barrameda donde pagara los derechos dellos, e que asy mismo pagara en esa dicha çibdad la entrada de los dichos paños como se acostunbrava fazer a un arrendador que se dezia Garçi Barroso, el qual ynjustamente syn aver para ello cabsa ni razon alguna diz que enbargara al dicho su parte

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los dichos paños e le avia movido sobre ello pleito, diziendo ser descaminados no seyendo asy la verdad, e que comoquier que vos el dicho conçejo vistes el dicho agravio e syn razon que a su parte le fizo contra la franqueza e libertad que avia-des fecho apregonar de la dicha feria que todos viniesen a ella seguramente syn temor de achaque ni descaminado no man-dastes ni quesystes mandar al dicho vuestro arrendador diese e desenbaraçase al dicho su parte las dichas sus mercadurias libremente, mas dize que antes aviades mandado que diese primero çierta fiança, e ynjustamente e por aprovechar al di-cho arrendador quebrantado lo que asy fizierades apregonar e le mandastes prender e tovistes preso en la carçel de la di-cha çibdad treynta dias, en lo qual diz que el dicho su parte resçibio mucho agravio e daño e ynjuria e perdidad asy en su credito como en la ynjuria de su persona, e en le aver tomado e tenido las dichas sus mercadurias le avia venido e resçibie-ra de gastos e costas en contia de dozientos mil maravedis, a lo qual todo vos el dicho conçejo dierades lugar al dicho arrendador para que fatygase a su parte e que las dichas sus mercadurias se tomasen por descaminado no aviendo razon ni cabsa para ello, e no obstante lo susodicho diz que fueron apreçiadas las dichas mercadurias e paños en çiento e quaren-ta e quatro mil maravedis, no valiendo tan grand cantydad con grand parte todo a fyn que se rescatasen los dichos pa-ños en mayor presçio que pudiesedes, porque a vos el dicho conçejo se avian aplicado la mayor parte dello e seyendo vos el dicho conçejo obligado a tomar la boz del pleito e a sacar a paz e a salvo al dicho su parte del dicho arrendador, pues que por vuestro seguro e pregon el dicho su parte viniera a la di-cha feria e metyera los dichos paños e pagara la entrada dello en la dicha çibdad e no hera obligado amas deviendo defen-der vos el dicho conçejo vuestra feria e pregon seyendo por el dicho su parte requeridos que le sacasedes a paz e a salvo del dicho vuestro arrendador fuerades en ello remisos e nigligen-tes favoresçiendo al dicho arrendador, e asy por vuestra culpa e cabsa el dicho su parte perdiera las dichas sus mercadurias

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que fueran estimadas en los dichos çiento e quarenta e quatro mil maravedis e mas dozientas mil maravedis que vinieran e se rescreçieran de costas e daños, todo a cabsa de vos el dicho conçejo, lo qual todo segund dicho herades obligados a pagar al dicho su parte, pues que dierades cabsa e ocasyon a todo ello.

Por ende que nos pedia e suplicava que de vos el dicho conçejo, justiçia, veynte e quatro mandasemos hazer e hizie-semos al dicho su parte conplimiento de justiçia, e que sy otro pedimiento hera nesçesario pronunçiasemos la dicha su re-laçion por el fecha ser verdadera vos mandasemos condenar e condenasemos a que diesedes e pagasedes al dicho su parte las dichas çiento e quarenta e quatro mil maravedis porque le fueran rescatados los dichos sus paños e las dichas dozientas mil maravedis que a vuestra cabsa e culpa le vinieran de da-ños e costas e yntereses, e asy condenados vos conpliesemos a ello por todo remedio e rigor de derecho faziendo sobretodo al dicho su parte conplimiento de justiçia condenando vos en las costas, las quales pidio e protesto e juro en forma devida de derecho que la dicha demanda e lo en ella contenido era çierta e verdadera e la entendia provar por testigos e escriptu-ras, e quel conosçimiento de la dicha cabsa pertenesçia a nos e a los dichos nuestros presydente e oydores por ser como hera-des conçejo, justiçia, veynte e quatros, e a vos la dicha justiçia de la dicha çibdad vos yva ynterese en la dicha cabsa segund dixo que hera notorio, e por los dichos nuestros presydente e oydores visto lo susodicho fue por ellos acordado que devia-mos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que vos fuere leida e notyficada en vuestro coneçjo e ayuntamiento sy pudieredes ser avidos syno diziendolo e faziendolo saber a un alcallde e dos regidores desa dicha çibdad o otros dos o tres buenos onbres vezinos della para que vos lo digan e fagan saber, por manera que venga a vuestra notyçia e dello no podades

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pretender ynorançia diziendo que lo no sopistes, fasta veyn-te dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygna-mos por todo plazo e termino perentorio acabado enbiedes a la dicha nuestra corte e chançilleria ante los dichos nues-tro presydente e oydores vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, ynstruto e bien ynformado çerca de lo susodicho a vos ver poner la demanda o demandas que por parte del dicho Tomas Bruxas vos estan o seran puestas e a tomar traslado della, e poned vuestras esebçiones e defensyo-nes sy las por vos avedes con las escripturas e tytulos e dere-chos que a çerca de lo susodicho vos entendeys aprovechar, e dezir çerca dello de vuestros derechos todo lo que dezir e allegar quisyeredes, e a concluyr e çerrar razones, e a oyr e ser presente a todo los otros abtos del dicho pleito prinçipa-les açesorios, ynçidentes, dependientes, emergentes, anexos e conexos subçesye uno en pos de otro fasta la sentençia di-finitiva ynclusyve e despues della para tasaçion de costas sy las y oviere, para lo qual todo e para todos los otros actos del dicho pleito a que de derecho devays ser presentes, e espeçial çitaçion se requiere vos çitamos e llamamos e enplazamos e ponemos plazo perentoriamente por esta dicha nuestra carta con aperçebimiento que vos hazemos que sy en el dicho ter-mino enbiaredes el dicho vuestro procurador segynd e como e para lo que dicho es que los dichos nuestro presydente e oydores vos oyran e guardaran todo vuestro derecho, en otra manera vuestra absençia e rebeldia, no enbargante, mas antes aviendo por presençia oyran a la otra parte del dicho Tomas Bruxas en todo lo que dezir e allegar quisyere en guarda de su derecho, e sobretodo faran e libraran en el dicho pleito por todas sentençias lo que fallaren por justiçia sy vos mas çitar ni llamar ni enplazar ni atender ni esperar nueve dias de corte ni tres de pregones ni otro plazo ni termino alguno, e de como esta nuestra carta vos fuere leyda e notyficada e la cunplieredes mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que de ende al que

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vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en Çibdad Real a syete dias del mes de setienbre, año de mil e quinientos años. Los liçençiados Juan Perez de la Fuente e Pero Gonçalez de Yllescas, e el bachiller Diego Ferrandez de San Millan, oydores de la abdiençia del rey e de la reyna nuestros señores e del su consejo la mandaron dar. Yo Pedro de (roto), escrivano de la dicha abdiençia, la fiz escrevir.

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1500-09-17, Granada.- Restitución de un caballo a Martín García de Basane, estante en Jerez de la Fron-tera, requisado por el teniente del corregidor de la dicha ciudad (AGS,RGS,LEG, 150009,285).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Martin Garçia de Vasane, estantes en esa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que vuestro teniente ynjusta e no devidamente deziendo que hera en cargo de çiertas setenas sin conosçimiento de causa demandado en juyzio ni por justiçia convençido le tyene tomado e enbargado un cavallo suyo, en lo qual el resçibe mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed vos mandasemos que luego gelo tornasedes e restituyesedes segund e como gelo aviades tomado, e que si alguna açion quisiese mover contra el sobre las dichas setenas el estava presto de dar fianças para estar a derecho sobrello a quien algo le quisiese pedir e demandar o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamen-te la verdad sabida, fagades e administredes a las dichas par-tes conplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e al-cançen e por defeto della no tengan causa ni razon dese quexar mas sobrello ante nos con aperçebimiento que vos fazemos que sy asy no lo hizieredes e cunplieredes que a vuestra costa lo proveeremos como fuere justiçia, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a onze dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nues-tro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes epis-copus ovetensis, Filipus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-09-17, Granada.- Justicia a García de Escoria-za, vecino del valle de Léniz, sobre las mercadurías que Martín García de Basane, su factor, tiene secuestra-das en una iglesia de la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150009,286).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor o juez de resydençia que es o fuere de la çibdad de Xerez o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Garçia Descorieça, vezino del valle de Leniz, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel dio a cargo a Martin Garçia de Vasane, estante en esa dicha çibdad, para que como su factor

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tratase por el çierta hazienda e mercaduria suya, el qual diz que la trato çierto tienpo y que aunque muchas vezes por el y por su parte ha sydo requerido que le de cuenta con pago de-llo no lo ha querido ni quiere fazer, poniendo a ello sus escu-sas e dilaçiones yndevidas, y que se retraxo a una yglesia desa dicha çibdad donde diz que agora esta con la dicha hazienda e mercaduria, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos probeer mandandole dar cuenta con pago de la dicha hazienda porque sy de otra manera oviese de pasar el resçibiria grand agravio e daño o como la nuestra merçed fue-se, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas breve e syn dilaçion que ser pueda fagades e administredes çerca dello cunplimiento de justiçia a las partes por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon dese venir mas a quexar sobrello ante nos, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la nonbrada e grand çibdad de Granada a dyez y siete dias del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus dotor, Johanes liçençiatus, Mar-tinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, escri-vano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-09-18, Granada.- Licencia de armas por un año para Fernán Gaitán, vecino de la ciudad de Jerez de la Frontera, que se teme de Juan de Gracia y otros parien-

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tes suyos, vecinos de Vejer de la Frontera (AGS,RGS, LEG150009,30).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e ha cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Fernan Gaytan, vezino desa dicha çibdad, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que a cabsa que Juan de Graçia, vezino de la villa de Vejer, e otras presonas sus parientes e deudos syn cabsa ni culpa suya le tienen odio e enemistad, el tiene nesçesidad de traer armas para defensa de su persona, e que por razon que en esa dicha çibdad e en algunas çibdades e villas destos nuestros reynos estan veda-das e defendidas las armas, e que por el no las poder traer syn nuestra liçençia se teme e reçela le sera fecho algund mal o daño e desaguisado alguno en su persona, nos suplico e pidio por merçed le mandasemos dar lieçnçia para poder traer las dichas armas para defensa de su persona o que sobrello pro-veyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido ayays vuestra ynformaçion çerca de lo susodicho, e sy por ella fallaredes quel dicho Fernand Gaytan tiene justa cabsa para traer las dichas armas e dando primeramente fianças llanas e abonadas para que con las di-chas armas que asy traxere no ofendera ni hara mal ni daño a persona alguna le dedes liçençia que por termino de un año conplido primero syguientes pueda traer e traya por todas las çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e señorios las dichas armas para defensa de su persona, no enbargan-te qualesquier vedamiento o vendamientos que en las dichas çibdades, villas e lugares ayan porque no se puedan traer en nuestra corte, ca dandole vos la dicha liçençia, nos por esta nuestra carta gela damos e mandamos a todos los corregido-

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res, asystentes, alcalldes e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e seño-rios que le dexen e consyentan traer las dichas armas, libre e desenbargadamente durante el dicho tienpo con tanto que no las traya en nuestra corte como dicho es, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a diez e ocho de setienbre de IvD años, Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençia-tus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Cas-tañeda, etc.

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1500-09-18, Granada.- Remisión a la Audiencia de Ciu-dad Real de la sentencia favorable a la villa de Lebrija, en el pleito tratado con la ciudad de Jerez [de la Frontera] sobre términos, la cual había sido incumplida por esta última (AGS,RGS,LEG,150009,405).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro presi-dente e oydores de la nuestra abdiençia que estays e residis en la çibdad de Çibdad Real, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, asystente, alcalldes, al-guazil mayor, cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la muy noble çibdad de Sevilla nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que sobre çiertas diferençias e debates que entre la dicha çibdad e la su villa de Librixa de la una parte e la çibdad de Xerez de la Frontera de la otra ay sobre çiertos termi-nos, nos ovimos mandado al liçençiado Nuño Alvarez Maldo-nado que conforme a una sentençia por vosotros dada fiçiese los dichos mojones e executase la dicha sentençia, el qual dicho liçençiado diz que lo hizo asy e despues aca los de la dicha çib-dad de Xerez contra el thenor e forma de la dicha nuestra vues-

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tra sentençia e de lo mandado por el dicho liçençiado han de-rribado los dichos mojones e fecho çiertas prendas, en lo qual diz que sy asy pasase que los vezinos de la dicha çibdad e villa de Librixa resçibirian mucho agravio e daño, e nos suplicaron e pidieron por merçed mandasemos condenar a la dicha çibdad de Xerez e vezinos e moradores della en las penas en que avian caydo e yncurrido por aver derribado los dichos mojones e fe-cho las dichas prendas o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que vos lo deviamos mandar remitir, e por la presen-te vos remitimos el conosçimiento de la dicha cabsa.

Porque vos mandamos que lo veades e fagades sobrello cunplimiento de justiçia, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Granada a diez e ocho dias del mes de setienbre de mil e quinientos años. Johanes episcopus ove-tensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-09-23, Granada.- Mudanza de juros del comen-dador Alonso Patiño, vecino de Olmedo (AGS, CCA, CED,4,174,4).

El rey e la reyna

Nuestros contadores mayores, el comendador Alonso Pa-tiño, contino de nuestra casa, nos hizo relaçion quel tyene de nos XXXVIIvDCCLII maravedis de juro por dos nuestras car-tas de provision selladas con nuestro sello e libradas de voso-tros, sytuadas señaladamente en çiertas rentas de las alcavalas de la çibdad de Xerez de la Frontera, e que a cabsa quel bive en la villa de Olmedo se le recresçian muchas costas e daños en enviar cada año los dichos maravedis, e nos suplico e pidio

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por merçed le mandasemos pasar e mudar los dichos XXXVI-IvDCCII maravedis de las dichas rentas de la dicha çibdad de Xerez donde asy estan sytuados a otras nuestras rentas des-tos nuestros reynos, e nos acatando los serviçios quel dicho comendador Alonso Patiño nos ha fecho e faze de cada dia, tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que pasedes e mudedes al dicho co-mendador los dichos XXXVIIvDCCII maravedis de las dichas rentas donde asy estan sytuadas a otros qualesquier nuestras rentas quel los quisiere aver e tener e tomar e nonbrar, eçepto de las çibdades de Segovia e Avila e de las villas de Medina del Canpo, e Aranda e Sepulveda e sus tierras, e le dedes e libredes nuestras cartas de provision e las otras cartas que vos pidiere e menester oviere, e para que los aya e tenga con las facultades e condiçiones segund e por la forma e manera que se contiene en las dichas provisiones que dellas tiene e le sea acudido con ellos de las rentas donde asy los sytuaredes de primero dia de enero del año venidero de mil e quinientos e un años e dende en adelante en cada un año para syenpre jamas, las quales mandamos al nuestro mayordomo, e chançi-ller e notarios e a los otros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que gelos libren e pasen e sellen syn enbargo ni otro alguno, e no fagades ende al.

Fecha a XXIII de setienbre de mil e quinientos años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Grizio, señalada de Juan Lopez.

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1500-09-28, Granada.- Justicia a Francisca, canaria de La Gomera, que, tomada como esclava por Pedro de Paredes, vecino de Jerez de la Frontera, se le debe con-siderar persona libre y pagar los servicios prestados (AGS,RGS,LEG,150009,87).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çerbantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera o de otro qualquier nuestro corregidor o juez de resy-dençia que adelante fuere de la dicha çibdad o a vuestro alcall-de en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte de Françisca, canaria gomera, nos fue fecha relaçion por su petyçion deziendo que seyendo como diz que ella es persona libre e no subgeta a serbidunbre alguna, Pedro de Paredes, vezino desa dicha çibdad, diz que ha tenido e tyene por esclaba e se ha servido della de diez años a esta parte, poco mas o menos, syn le dar ni pagar cosa alguna por el dicho serviçio de que ella ha resçebido, e resçibe mucho agravio e dapño, e por su parte nos fue suplicado e pe-dido por merçed que mandasemos al dicho Pedro de Paredes que no toviese mas por esclaba a la dicha Françisca, canaria, e la dexase yr donde quisyere e por bien toviese como a perso-na libre, e asy mismo les mandasemos que le dyese e pagase veynte mil maravedis porque diz que debe aver de soldada por los dichos diez años que asy diz que le serviçio, a respeto de dos mil maravedis en cada un año o que sobre ello la pro-veyesemos de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha ra-zon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, brebemente, no dan-do lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a las dichas partes entero conplimiento de justiçia por manera que la ellos ayan e alcançen e por defecto dell no tengan cabsa ni razon desenos venir mas a quexar ante nos, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en Granada a veynte e ocho dias del mes de setienbre de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus

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doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Ça-pata, Fernandus Tello liçençiatus.

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1500-10-05, Granada.- Justicia a varios canarios y cana-rias que, siendo libres, están como esclavos en la ciudad de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150010,47).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de regidençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades quel bachiller Alonso de Sepulveda, procurador de los pobres, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que a su notiçia es venido que en esa dicha çibdad estan por esclavos algunos canarios e canarias, asy gomeres como de los vandos de Gazmira e de Abona e Goymad e Adeadex e Anaga, no pu-diendo ni deviendo estar cativos porque diz que son libres e nos esclavos, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos aver aynformaçion çerca de lo susodicho e a los que se hallase estan por esclavos deviendo ser libres los mandasemos dar por libres e quitos de la dicha servidunbre o que sobre ello man-dasemos proveher como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e pa-reçiendo ante vos los dichos canarios o qualquier dellos o su procurador en su nonbre reclamando de la dicha servidunbre, llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, breve e su-mariamente, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a las

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dichas partes conplimiento de justiçia por manera que la ellos ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de quexar-se, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nues-tra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la nonbrada e grand çibdad de Granada a çinco dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Episcopus ovetensis, Felipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençia-tus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Pero Ferrandez de Madrid, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-10-19, Sevilla.- Sobre la recaudación del almojari-fazgo (AMJF, AC. 1500, fs. 86r-97v).

Don Ferrnando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, e de las yslas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes del Rosellon e de Çerda-nia, marqueses de Oristan e de Goçiano. Al conçejo, asystente, alcalldes, alguazil mayor, veynte e quatros cavalleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e a los arrendadores, e recabdadores, e fieles, e cogedores e otras qualesquier presonas que avedes cogido e recabdado e cojedes e recabdaredes e avedes de coger e de re-cabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las ren-tas del almoxarifadgo mayor de la dicha çibdad con todas las rentas a el pertenesçientes segund andovo en renta los años pa-sados de mil e quatroçientos e noventa e çinco, e noventa e seys

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e noventa e syete años, e con el terçuelo de miel e çera e grana de la vicaria de Tejada e syn el almoxarifadgo del pescado sa-lado de la dicha çibdad de Sevilla e de los quartillos del pan en grano, e el almoxarifadgo menor de moros e tartalos e de la salvagina de Sevilla, e syn el almoxarifadgo de Carmona que no entra en este arrendamiento e queda para nos para lo mandar arrendar por otra parte o fazer dello lo que la nuestra meçed fuere con el almoxarifadgo de Xerez de la Frontera que se junto con esta dicha renta los dichos tres años segund fue arrenda-dor Fernand Nuñez Coronel e con el almoxarifadgo e berveria de la çibdad de Cádiz e syn el maravedi del cargo de la mar que solia llevar el duque de Arcos de las mercaderias, e a los conçejos, corregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalle-ros e escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades, e villas e logares del arçobispado de Granada e de los obispados de Malaga e Almeria donse se solian e acostunbravan coger los derechos a nos pertenesçientes del cargo e descargo de todas las mercaderias e de los frutos e esquilmos e otras qualesquier cosas que se cargaren e descargaren en los puertos, e playas e bayas de los mares de las costas de la mar del dicho arçobispa-do de Granada e obispados de Malaga e Almeria segund los dichos derechos del cargo e descargo de la mar del reyno de Granada a nos pertenesçientes e con el dyezmo e medio dyez-mo de los morysco a nos pertenesçiente de los puertos que son de Lorca a Taryfa de todas las mercaderyas, e pan e otras cosas que entran destos nuestros reynos de Castilla al dicho nuestro reyno de Granada para cargar las mercaderyas e pan e otras cosas que se descargaren por la mar en los puertos e plauas e bayas de las mares del dicho reyno de Granada e syn el dere-cho de la seda en madexa que se cargare por la mar del dicho reyno de Granada e entra en el arrendamiento de la seda del dicho reyno e esta arrendado por otra parte e se ha de guardar el arrendamiento de la seda, e syn los derechos que devieren e ovieren a dar e pagar qualesquier moros que con sus haziendas e familias pasaren de bivienda alliende el mar, asy de las mer-caderias e hazienda que consygo llevaren como de sus presonas

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que esto no entra en este arrendamiento e queda para nos para hazer dello lo que la nuestra merçed fuere, e a los conçejos, co-rregidores, alcalldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escude-ros, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Cartajena e su obis-pado (con el re)yno de Murçia con todo lo que le pertenesçe e suele andar de renta de almoxarifadgo los derechos del cargo e descargo los años pasados syn el montadgo de los ganados, con el almoxarifadgo de Lorca, de todas las cosas que se cargaren e descargaren en el dicho puerto (de) Cartagena, de guisa que to-dos los derechos del cargo e descargo de la mar pertenesçientes a nos en qualquier manera desde el mojon de Portogal fasta el termino de Origuela ques en el cabo de Palos del reyno de Va-lençia todos los dichos derechos e cada una cosa e parte dellos se han de coger segund pertenesçe a nos e segund se cojeros e devieron coger los años pasados, e nos los devemos llevar , e a los arrendadores, e fieles, e cogedores e otras qualesquier presonas que avedes cogido e recabdado e cojeredes e recab-daredes e avedes de coger e de recabdar en renta o en fieldad o en otra qualquier manera las dichas rentas de suso nonbradas e declaradas este presente año de la data desta nuestra carta que començo primero dia de enero que paso deste dicho año e se cunplira en fyn del mes de dizienbre, e a cada uno e qualquier de vos o qualesquier a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el treslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes o devedes saber en como por otra nuestra carta sellada con nuestro sello e libradas de los nuestros contadores mayores vos enbiamos hazer saber este presente año en como Pedro del Alcaçar, vezino de la çibdad de Sevilla a la collaçion de Santa María, e Fernando de Alcoçer, vezino de la dicha çib-dad de Sevilla a la collaçion de Sant Niculas, e Françisco Ortyz, vezino de la dicha çibdad a la collaçion de Sant Bartolome, e Rodrigo de Cordova, vezino de la dicha a la collaçion de Santa Maria la Mayor, eran ponedores de mayor contia de las dichas rentas de los seys años porque nos la mandamos arrendar que començo el dicho primero dia de enero que paso deste dicho año, conviene a saber los dichos Pedro del Alcaçar e Fernando

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de Alcoçer de la mitad de las dichas rentas e los dichos Françis-co Ortyz e Rodrigo de Cordova de la otra mitad de las dichas rentas, en los quales se avian remtado de todo remate para los dichos seys años, por ende que le recudiesedes e fiziesedes re-cudyr con las dichas rentas deste dicho año e se las dexasedes e consytiesedes fazer e arrendar por menor por çierto termino en las dichas nuestras cartas contenido segund que esto e otras cosas mas largamente en las dichas nuestras caras se contenya e ag(roto) sabed que los dichos Pedro del Alcaçar e Fernando de Alcoçer estando presentes por ante nuestro escrivano ma-yor de las nuestras rentas dixeron que fazian e fizieron trespa-samiento cada uno de la mitad de la parte que en las dichas rentas tenian para en cada uno de los dichos seys años en el otro e el otro en el otro, los quales e cada uno dellos estando presentes por antel dicho escrivnao resçibieron en sy el dicho trespasamiento e fueron resçibidos por virtud de lo qual los di-chos Pedro del Alcaçar e Fernando de Alcoçer e Françisco Or-tyz e Rodrigo de Cordova quedaron por nuestros arrendadores e recabdadores mayores de las dichas rentas e recabdamiento dellas de los dichos seys años e de cada uno dellos cada uno de la quarta parte dellas, los quales nos suplicaron e pidieron por merçed que les mandasemos dar nuestra carta de recudimien-to de las dichas rentas deste dicho presente año ques primero año del dicho su arrendamiento, e por quanto los susodichos e cada uno dellos estando presentes por antel escrivano mayor e las nuestras retas por todo lo que montan las dichas rentas e recabdimiento dellas de los dichos seys años e de cada uno de-llos fizieron e otorgaron çierto recabdo e obligaçion, e dieron e obigaron de (roto)go çiertas fianças de mancomun e en çierta contia de maravedis que dellos mandamos tomar (roto) que todo mas largamente esta asentado en los nuestros libros de las rentas (roto), tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e juridiçiones que recudades e fagades recudir a los dichos Pedro del Alcaçar, e Fernando de Alcoçer, e Françis-co Ortyz e Rodrigo de Cordova, arrendadores e recabdadores

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mayores susodichos o a quien sus poderes ovieren fyrmados de sus nonbres e sygnados de escrivanos publicos con toso los maravedis e otras cosas que las dichas rentas de suso nonbra-das e declaradas han montado, e rendido e valido, e monta-ren, e rendieren e valieren en qualquier manera este presente año de la data desta dicha nuestra carta, a cada uno dellos con la quarta parte dello con todo bien e conplidamente en guisa que les no mengue ende cosa alguna.

E otrosy, vos mandamos a todos e a cada uno dellos en vuestros logares e juridiçiones que dexedes e consyntades a los dichos Pedro del Alcaçar, e Fernando de Alcoçer, e Françisco Ortyz e Rodrigo de Cordova, nuestros arrendadores e recab-dadores mayores o a los que los dichos sus poderes ovieren, fazer e arrendar por menor las dichas rentas de suso nonbra-das e declaradas cada renta e logar sobresy por ante los escri-vanos mayores de las nuestras rentas desos dichos partydos o por antel sus logarestenientes con las condiçiones e aranzeles de las dichas rentas, e que recudades e fagades recudir a los arrendadores menores con qualesquier rentas que de las suso-dichas de los dichos arrendadores e racabdadores mayores o de los que los dichos sus poderes ovieren arrendaren mostran-do vos para ellos sus cartas de recudimientos e contentos de como las arrendaron dellos e les contentaron dellas de fiança a su pagamiento segund la nuestra hordenança, los quales dichos arrendadores menores las puedan coger e recabdar e pedyr e demandar por las dichas leyes e condiçiones de los dichos qua-derrnos e alanzeles, e que vos las dichas justiçias las judguedes e determinedes athento el thenor e forma de aquellas e de lo que les asy dieredes e pagaredes e fizieredes dar e pagar a los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores e a los que los dichos sus poderes ovieren, tomad e tomen sus cartas de pago por donde vos sean resçibidos en cuenta, e vos no sean demandados otra vez, e sy vos los dichos arrendadores, e fieles e cogedores e las otras presonas que de loas dichas rentas deste dicho año nos devedes e devieredes e ovieredes a dar e pagar qualesquier maravedis e otras cosas dar e pagar no lo quisye-

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redesa los dichos Pedro del Alcaçar, e Fernando de Alcoçer, e Françisco Ortyz e Rodrigo de Cordova, nuestros arrendadores e recabdadores mayores susodichos o a los que los dichos sus poderes ovieren a cada uno dellos la quarta parte segund dicho es, por esta nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es les mandamos e damos poder conplido para que puedan hazer e fagan en vosotros e cada de uno de vos e en los fiadores que en las dichas rentas ovieredes dado e dye-redes todas las exsecuçiones e prysiones e ventas e remates de bienes e todas las otras cosas e cada una dellas que convengan e menester sean dese fazer fasta tanto que los dichos nuestros arrendadores e recabdadores mayores o los que los dichos sus poderes ovieren, sean contentos e pagados de todo lo susodi-cho, cada uno dellos de su quarta parte con mas las costas que a vuestra cunpla fueren fecho e fizieren en los cobrar, que nos por esta nuestra carta o por el dicho su traslado sygnado como dicho es fazemos danos e de paz los bienes que por esta razon fueren vendidos e rematados a quien los conpraren para agora e para syenpre jamas, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara, e demas manda-mos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la noble e honrrada e grand çibdad de Granada a dyez dias del mes de otubre, año del nasçimiento del Nues-tro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos años. Va escrito sobrerraydo o dyz omes buenos, e o dyz cada uno, e o dyz dexasedes, entrerenglones o dyz su obispado, vala, mayor-domo Diego de la Muela, notario Juan Lopez, chanççeller. Yo Fernando de Medina, notario del reyno del Andaluzia, la fize escrevir por mandado del rey e de la reyna nuestros señores.

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Luys Perez, Chriptoval Davila, Fernando de Medina, Per Ya-ñez, Françisco Diaz, chançeller.

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1500-10-24, Sevilla.- Construcción de un muelle en el río de Jerez de la Frontera (AGS,CCA,CED, 4,210,5).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, del nues-tro consejo, Diego Marque, contino de nuestra casa, nos fizo relaçion quel queria fazer a su costa un muelle en el ryo de (en blanco) de la çibdad de Xerez de la Frontera a donde se carguen e descarguen todas las mercaderias que se traen por el dicho ryo a la dicha çibdad, lo qual es util e provechoso a la dicha çibdad e a los que en ella tratan, supliconos e pidionos por merçed le hiziesemos merçed de le dar liçençia para hazer el dicho muelle e para poder llevar los derechos que se llevan en el muelle de la çibdad de Sevilla o como la nuestra merçed fuese, e porque nos queremos ser ynformados de lo susodi-cho, nos vos encargamos e mandamos que vos ynformeys e sepays la verdad, sy es util e provechoso a la dicha çibdad e al trato della en quel dicho muelle se faga, e sy en se hazer vernia algun perjuyzio a nuestras rentas o a la dicha çibdad de Xerez o a otro terçero alguno, e que derechos son los que llevan en el muelle de la dicha çibdad de Sevilla e todas las otras cosas que vieredes ser nesçesario para ser mejor ynformado, e la dicha ynformaçion avida fyrmada de vuestro nonbre con vuestro paresçer e sygnada de escrivano publico, çerrada e sellada en manera que haga fee, le enbiad ante nos para que nos la man-demos ver e proveer en ello lo que nuestra merçed sea.

Fecha en la villa de Santa Fe a XXIIII de otubre de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gas-par de Grizio.

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150-10-30 (s. l.).- Limosna al monasterio de Santo Domingo de Jerez de la Frontera (AGS, CCA,CED,4, 213,2).

Santo Domingo de Xerez.

A XXX de otubre de IvD años se dio una carta firmada de sus altezas para el señor rey de Portugal que le rogava que haga acudir al prior e monasterio de Santo Domingo de Xerez con los CLv maravedis que la señora reyna para les mando.

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1500-11-04, Granada.- Licencia de saca de trigo a Juan Rodríguez de Mayosino (AGS,CCA,CED, 4, 213,2).

El rey e la reyna

Alcalldes de las sacas e cosas vedadas e otras qualesquier presonas que teneys cargo de guardar los puertos que son en-tre estos nuestros regnos de Castilla e el reyno de Portogal. Juan Rodriguez de Mayosyno nos fizo relaçion quel año pasa-do de XCIX años nos le ovimos dado liçençia por una nuestra çedula para que sacase del quarto del pan que los vezinos de la çibdad de Xerez de la Frontera tiene liçençia de nos para sa-car quinientos cayzes de trigo para el dicho reyno de Portogal e que con ocupaçiones que ha tenido no ha podido sacar el di-cho trigo dentro del termino que le fue asygnado, e nos supli-co e pidio por merçed que le prorrogasemos el dicho termino para que lo pudiese sacar o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que sy el dicho Juan Rodriguez o otra persona en su nonbre no ha sacado ni llevado los dichos quinientos cayzes de trigo que por virtud de la dicha nuestra

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çedula avia de sacar o parte alguna dellos, gelos dexedes e consyntades sacar e llevar o la parte dellos que no oviere sa-cado, solamente para el reyno de Portogal e no para otra parte alguna dentro de diez meses primeros seguientes, los quales es nuestra merçed que se comiençe a contar del dia de la fecha desta nuestra carta que nos por la presente le damos liçençia para que los pueda sacar e cargar dentro de los dichos diez meses con las condiçiones e segund que en la dicha nuestra carta primera se contiene, e no fagades ende al.

Fecha en Granada a IIII dias de novienbre de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Griçio.

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1500-11-12, Granada.- Emplazamiento ante el Con-sejo para García Enríquez y consortes, carceleros de un tal Ortega, alguacil mayor que fue de Jerez de la Frontera, por dejar que este último quedase en libertad (AGS,RGS,LEG,150011,441).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Garçia He-rriquez, nuestro vasallo, e a vos Juan de Cordova, tintorero, vezyno de la çibdad de Sevilla a la collaçion de San Juan, e a vos el bachiller Leon Pardo, vezyno de Xerez de la Frontera, e a vos Fernando de Gayte, vezyno de la çibdad de Trusyllo, salud e graçia.

Bien sabedes como del tienpo que los del nuestro consejo partieron de la çibdad de Sevilla para esta çibdad de Granada, vosotros como carçeleros comentariesys (sic) tomastes a (en blanco) Ortega, alguazil mayor que fue de la çibdad de Xe-rez de la Frontera e vos obligastes de mancomun e cada uno por el todo que se presentaria en la carçel de nuestra corte en esta dicha çibdad de Granada dentro de çierto termino e que

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estaria en la dicha carçel e no se partyria della syn nuestra lieçnçia e especial mandado so pena de dozyenttas mil mara-vedis para la nuestra camara, en los quales lo contrario haz-yendo vos condenavades e aviades por condenados segund que mas largamente en la obligaçion que sobre lo susodicho hezistes diz que se contiene, e agora el liçençiado Fernando Tello de nuestro consejo e nuestro procurador fiscal nos hizo relaçion dizyendo quel dicho Ortega se avia ydo e avsentado de la dicha nuestra carçel syn nuestra liçençia e mandado, por lo qual vosotros aviades caydo e yncurrido en la dicha pena de las dichas dozyentas mil maravedis, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos esecutar por ellas en los bienes de vos los susodichos e de cada uno de vos o como la nuestra merçed fuese, e porque para lo susodicho vosotros devedes ser llamados e oydos mandamos dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon.

Porque vos mandamos que del dia que con ella fueredes requeridos en vuestras presonas sy pudieredes ser avidos syno ante las puertas de las casas de vuestras moradas don-de mas contynuamente vos soledes acoger diziendolo o faz-yendolo saber a vuestras mujeres e hijos sy los avedes syno a vuestros omes e criados o vezynos mas çercanos para que vos lo digan e hagan saber e dello no podades pretender yno-rançia fasta veynte dias primeros siguientes, los quales vos damos e asygnamos por todos los plazos e terminos venga-des e parescades ante nos en el nuestro consejo o por vuestros procuradores suficientes, bien ynstructos e informados çerca de lo susodicho a vos ver declarar aver caydo e yncurrido en la dicha pena e a tomar traslado de la demanda que sobre ello el nuestro procurador fiscal vos entiende poner, e a dezir e alegar çerca dello en guarda de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisyeredes e poner vuestras exebçiones e de-fensyones sy las por vos avedes, e a presentar e ver presentar testigos e escrituras e provanças, e a pedir, e ver hazer e oyr publicaçion dellas, e a concluyr e çerrar razones, e a todos los otros actos del dicho pleito, subçesyve uno en pos de otro

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fasta la sentençia definitiva ynclusybe, e para tasaçion de cos-tas sy las y oviere, para lo qual oyr e para todos los actos del dicho pleito a que de derecho devedes ser llamados e que espeçial çitacion requiere vos çitamos e llamamos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra carta con aperçevi-miento que vos fazemos que sy paresçieredes segund e como dicho es, los del nuestro consejo vos oyran en todo lo que dezir e alegar quisyeredes juntamente con el dicho nuestro procurador fiscal, en otra manera vuestra avsençia e reveldia, no enbargante, antes aviendola por presençia oyran a la par-te del dicho nuestro procurador fiscal en todo lo que dezir e alegar quisyere en guarda de su derecho e sobretodo libraran e determinaran lo que fallaren por derecho syn vos mas çitar ni llamar ni atender sobrello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario fizyere.

Dada en la çibdad de Granada a doze dias del mes de no-vienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Ça-pata, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de ca-mara, etc.

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1500-11-26, Granada.- Ejecución de sentencia y pren-dimiento de Marina Ruiz Canales, mujer de Alonso de la Costana, vecino de Jerez de la Frontera, acusada de adulterio (AGS,RGS,LEG, 150011, 149).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asi de la çibdad de Medina Sydonia como de todas las otras çibda-des, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada

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uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alfonso de la Costana, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que estando el casado a ley e bendiçion segund manda la santa madre iglesia de Roma con Marina Ruiz Canelas, su mujer, es-tando el avsente de la dicha çibdad de Xerez, la dicha su mujer diz que cometio adulterio con Alonso de las Casas, clerigo, los quales diz que se fueron e avsentaron de la dicha çibdad, e diz que le tomaron e levaron furtyblemente de las casas dondel morava muchos bienes, asi de paño e seda como esclavos e oro e plata e otras cosas, de lo qual todo diz quel se ovo quexado ante las justiçias de la dicha çibdad de Xerez e que porque la dicha su mujer no paresçio ni pudo ser avida, diz que en su rebeldia fue fecho proçeso contra ella fasta tanto que fue dada e pronunçiada en la dicha cabsa sentençia, por la qual diz que le fue mandada entregar a la dicha su mujer para quel fiziese della lo que quisiese, e asy mismo diz que le fueron aplica-dos todos sus bienes segund que esto e otras cosas mas lar-gamente en la dicha sentençia diz que se contiene, la qual diz ques pasada en cosa juzgada e que a su notiçia es venido que la dicha su mujer esta en la dicha çibdad de Medina Sidonia, por ende que nos suplicava e pedia por merçed que porque la dicha sentençia fuese mejor guardada e conplida y esecutada le mandasemos dar nuestra sobrecarta della o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e jurisdiçiones que veades la dicha sentençia de que de suso se faze minçion e si es tal que fue y es pasada en cosa juzgada e debe ser executada en quanto a lo çevil la guar-dedes, e cunplades y executedes e fagades guardar, e conplir y esecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene,

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quanto e como con fuero e con derecho devades, e en quanto a lo criminal prendades el cuerpo a la dicha Marina Ruiz Ca-nelas donde quiera que la fallaredes, e asi presa llamadas e oydas las partes a quien atañe proçedays contra ella segund fallaredes por justiçia, por manera quel dicho Alfonso de la Costana la aya e alcançe e por defecto della no tenga cabsa ni razon dese venir ni enviar a quexar sobrello ante nos, e los unos ni los otros, etc., pena Xv maravedis con enplazamiento en forma.

Dada en Granada a XXVI dias del mes de novienbre de IvD años. Filipus doctor, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Pero Fe-rrandez de Madrid, escrivano de camara, etc.

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1500-11-30, Granada.- Justicia a Alonso de la Costa-na, vecino de Jerez de la Frontera, en la restitución de una esclava y su hija, entregada por su mujer, adúlte-ra, a Pedro de Aguilar, mesonero, vecino de Córdoba (AGS,RGS,LEG, 150011,148).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Cor-dova o a vuestro alcalde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Alonso de la Costana, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion dizien-do que Marina Ruiz Canelas, su mujer, ovo cometido adul-terio con un Alonso de las Casas, clerigo, vezino de la dicha çibdad de Xerez, del qual adulterio el diz que se ovo quexado ante las justiçias de la dicha çibdad de Xerez, por los quales diz que fue mandado entregar e que fuese entregada la dicha

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su mujer al dicho Alonso de la Costana, su marido, e que asi mismo le fueron adjudicados sus bienes conforme a las leyes de nuestros reynos para quel pudiese fazer de la dicha su mu-jer e de los dichos sus bienes lo que quisiese, e diz que ella se fue e avsento de la dicha çibdad con el dicho Alonso de las Casas, e diz que le tomaron e llevaron mucha parte de sus bienes, entre los quales diz que llevaron a esa dicha çibdad de Cordova una esclava suya de color lora con una hija suya de hedad de dos años, la qual dicha esclava con la dicha su hija diz que dieron e entregaron a Pedro de Aguilar, mesonero, vezino desa dicha çibdad de Cordova, el qual diz que tiene en su poder la dicha esclava e hija suya, e que comoquiera quel le ha pedido e requerido le de e entregue la dicha esclava con la dicha su hija, diz que lo no ha querido fazer poniendo a ello sus escusar e dilaçiones yndevidas, en lo qual diz que si asi oviese de pasar el resçibiria mucho agravio e daño, por ende que nos suplicava e pedia por merçed que pues todos los bienes de la dicha su mujer le avian seydo adjudicados le mandasemos dar y entregar la dicha esclava e su hija que asi diz que la dicha su mujer e el dicho Alonso de las Casas die-ron y entregaron al dicho Pedro de Aguilar o que sobrello le mandasemos proveer de remedio con justiçia como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, no dando logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo sola-mente la verdad sabida, fagades e administredes a las dichas partes entero conplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razon desenos mas venir ni enbiar a quexar sobrello, e no fagades ende al, etc., pena de Xv maravedis.

Dada en Granada a XXX dias del mes de novienbre de IvD años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes

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liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Pero Ferrandez de Madrid, escrivano de camara, etc.

1361500-12-03, Granada.- Cumplimiento en Jerez de la Frontera de la prohibición de comprar o vender azogues de fuera del reino (AGS,RGS,LEG, 150012, 106).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Alonso Gutierrez de la Cavalleria, vezino de la villa de Almagro, nuestro arrendador e recabdador mayor de los pozos, e minas e carcaba de los azogues de la villa de Almaden de la horden de Calatrava, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento dizyendo que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de nuestros nonbres e señalada de los del nuestro consejo en que defendimos que ningunos ni algunos azogues que viniesen a nuestros reynos de fuera dellos no se consintyesen descargar en ellos, e sy en los puertos o en otras partes se hallasen fuesen tomados y enbargados los tales azogues fasta tanto que por nos fuese mandado lo que se deviese hazer conplidero a nues-tro servicio e al pro e bien de la dicha renta del Almaden quel ha tenido segund que mas largamente en la dicha nuestra car-ta se contiene, la qual ante nos en el nuestro consejo presento, e diz que la dicha nuestra carta se llevo a la çibdad de Cadiz donde dixo que se ha descargado mucha cantidad de azogue de fuera destos dichos nuestros reynos, e por virtud della el corregidor de la dicha çibdad ovo çierta ynformaçion de tes-tigos, la qual asy mismo presento en el nuestro consejo, e por ella paresçia que Gaspar Despindola, mercader, estante en la dicha çibdad de Cadiz vendio dos o tres maçetas de azogue en la dicha çibdad, la qual diz que vendio contra nuestro defen-

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dimiento e que en ello nos resçibimos deservicio e el mucho agravamiento e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello con remedio de justiçia mandasemos proveer mandando que la dicha nuestra carta fuese conplida y esecutada segund que en ella se contiene o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e mandamos dar esta nuestra carta para vos sobre la dicha razon.

Porque vos mandamos que veays la dicha nuestra carta que sobre razon de lo que dicho es nos mandamos dar de que suso se haze minçion, la qual por parte del dicho Alonso Gutie-rrez vos sera mostrada e presentada, e asy mismo veays la yn-formaçion quel dicho corregidor de la dicha çibdad de Cadiz por virtud della resçibio sobre razon de las dichas maçetas de azogue quel dicho Gaspar Despindola vendio, e sy necesario fuere ayays sobre ello mas ynformaçion, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente, no dando lugar aluen-gas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes entero conplimiento de justiçia conforme a lo que por nos por la di-cha nuestra carta esta mandado, por manera que las partes la ayan e alcançen e por defeto della no tengan cavsa ni razon desenos venir ni enbiar mas a quexar, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la grand y muy nonbrada çibdad de Granada a tres dyas de dizienbre de mil e quinientos años, Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doc-tor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençia-tus Muxica. Yo Juan de Bolaño, escrivano de camara, etc.

1371500-12-03, Granada.- Orden a los corregidores de Se-villa, Jerez de la Frontera, Cádiz y otras ciudades del rei-no para que guarden y cumplan las dos cartas insertas, una de 6 de octubre de 1495 y la otra de 22 de junio de 1497, por las cuales se prohíbe la entrada de azogue de

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fuera de los reinos y se solicita información de las cantida-des que han entrado y se han vendido (AGS,RGS,LEG, 150012,113).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el asistente e co-rregidores de las çibdades de Sevilla, y Xerez de la Frontera, e Cadiz, e Cordova, e Granada, e Almeria, e Malaga, e todas las otras çibdades, e villas e lugares destos nuestros reynos e seño-rios, e a cada uno e qualquier o qualesquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alonso Gutierrez de la Cavalleria, vezino de la villa de Almagro, nuestro arrendador e recabdador mayor de los pozos, e minas e carcaba de los azogues e bermellón de la villa del Almaden de la horden de Calatrava, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que nos mandamos dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres e señalada de los del nuestro consejo en que defendimos que ningunos ni algunos azogues ni bermellon que viniese a nuestros reynos de fuera dellos no se consintiese descargar en ellos, e sy en los puertos o en otras partes se falla-sen fuesen tomados y enbargados los tales azogues e verme-llon fasta tanto que por nos fuese mandado lo que se oviese de fazer conplidero a nuestro servicio a al pro e bien de la dicha renta del Almaden quel ha tenido segund mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene, la qual ante nos en el nues-tro consejo presento, su thenor de la qual es este que se sigue:

(Insertaca cartas dadas en Tarazona, 6-10-1495 y Medina del Campo, 22-6-1497).

La qual dicha nuestra carta que de suso va encorporada diz que se llevo a la çibdad de Cadiz donde dixo que se ha descargado mucha cantidad de azogue de fuera de nuestros reynos, e diz que vos el dicho corregidor de la dicha çibdad fuestes requerido con ella e que la no esecutates porque diz

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que tenes muchas parçilidad con los mercadores que traen el dicho azogue, e que ansy en la dicha çibdad como en la çibdad de Almeria e en las otras çibdades, e villas e lugares destos dichos nuestros reynos donde el dicho azogue se lieva no se ha executado la dicha nuestra carta, e que ansy mismo seyen-do notificada e pregonada en las dichas çibdades de Sevilla, e Toledo y en la villa de Medina del Canpo e otras partes y en algunos puertos de la mar e en otros puertos destos nuestros reynos e en los reynos de Aragon donde ay derechos de adua-nas e almoxarifadgos, diz que los arrendadores que cobran los dichos derechos se conçiertan con los mercaderes de fuera destos dichos nuestros reynos que traen a ellos el dicho azo-gue, e que ellos gelo ayudan a encobrir porque no pueda aver logar la esecuçion que nos por la dicha nuestra carta manda-mos fazer, en todo lo qual diz que nos reçebimos deservicio e el dicho Alonso Gutierrez grande agravio e daños, e nos su-plico le mandasemos dar vuestra carta para vos las dichas jus-tiçias para que costriñiesedes e apremiasedes a los dezmeros, e aduaneros e arrendadores que han sido e son despues de la data, e presentaçionn e pregon de la dicha nuestra carta a que mostrasen sus libros originales donde estan asentados los de-rechos que han reçebido de los mercaderes del azogue que en estos dichos nuestros reynos han metido contra el dicho nues-tro defendimiento para que la verdad sabida se depositase el dicho azogue o el valor dello de los bienes que lo metieron como nos por la dicha nuestra carta enviamos mandar, apre-miando a los tales conforme a la dicha nuestra carta esecutado en ellos e en sus bienes las penas en ella contenidas, e sobre-todo de remedio con justiçia le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien e mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos las jus-tiçias que veades la dicha nuestra carta que de suso va encor-porada e la guardedes, e cunplades e esecutedes e fagades guardar, e conplir e esecutar en todo e por todo segund que en ella se contiene en guisa que no mengue ende cosa alguna con

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aperçebimiento que vos fazemos que si en lo fazer e conplir e esecutar lo que nos por la dicha nuestra carta os enviamos mandar no pusyeredes buena diligençia que a vuestra costa enviaremos persona de nuestra corte que lo faga e esecute, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare tes-timonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la grand e nonbrada çibdad de Granada a tres dias del mes de dizienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus. Yo Juan de Bolaños, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su consejo.

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1500-12-04, Granada.- Prórroga al licenciado Juan de Villalva, teniente del corregidor de Jerez de la Frontera, para que acabe la comisión sobre las quejas de los veci-nos de Sanlúcar de Barrameda contra los de Chipiona (AGS,RGS,LEG,150012,151).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Johan de Villalva, teniente de corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, e nuestro juez comisario, salud e graçia.

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Sepades que por parte del conçejo, justiçia e omes buenos de la villa de Santlucar de Barrameda, nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que nos vos ovimos enviado a suplicaçion de la villa de Chipiona a la dicha villa de Santlucar de Barra-meda sobre çierta quexa que los vezinos de la dicha villa de Chipiona dieron dellos e quel termino que para fazer lo suso-dicho vos mandamos dar era breve e de su parte no aviades to-mado ningunos testigos para en prueba de su yntinçion e que sy otro de nuevo agora oviese de yr a entender en ello diz que allende de la costa que a la dicha villa se le recreçeria diz que primero que se informase del negoçio como lo vos estays se pasaria el termino que para entender en lo susodicho le dyese-mos, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed vos mandasemos prorrogar e alargar el plazo e termino que por la dicha nuestra primera carta vos dimos para en que pudiesedes acabar de fazer lo suodicho o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente vos prorrogamos e alargamos el plazo e termino que por la dicha nuestra primera carta vos mandamos dar e dimos por otros veynte dias, en los quales vos mandamos que acabeys de fazer lo que por la dicha nuestra primera carta vos mandamos fazer, los quales corran e se cuenten despues de ser fenesçido e acabado el plazo e termi-no que por la dicha nuestra primera carta vos mandamos dar e dimos, e es nuestra merçed e mandamos que ayades de salario vos e el escrivano que con vos fue a entender en lo susodicho otros tantos maravedis de salario como por la dicha nuestra primera carta vos mandamos dar, los quales mandamos que ayades e cobredes e vos sean dados e pagados por las presonas e de la forma e manera que por la dicha nuestra primera carta vos los mandamos pagar, para lo qual todo e para aver e cobrar los maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano vos damos el mismo poder que por la dicha nuestra prime-ra carta vos dimos con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Granada a quatro dias del mes de dizienbre de mil e quinientos años. Filipus doctor, Johanes

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liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1500-12-20, Granada.- Ejercicio de escribanos del número de Jerez de la Frontera sin justo título (AGS, CCA,CED,4, 253,4).

El rey e la reyna.

Nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera o vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio. A nos es fecha relaçion que Juan de Lobaton e Pero de Batista, escrivanos publicos del numero de la dicha çibdad, diz que usan de los dichos ofiçios de escrivanias syn tener justo titulo para los usar e exerçer, e porque nos queremos mandar ver el titulo por donde agora usan de los dichos ofiçios.

Por ende nos vos mandamos que vos ynformeys e sepays la verdad de lo susodicho, asy sabido firmado de vuestro nonbre e sygnado del escrivano por ante quien pasare, e çerrado e se-llado en manera que faga fee lo enbiad ante nos para que nos lo mandemos veer e proveer en ello lo que sea justiçia.

Fecha en Granada a XX de diçienbre de IvD años. Yo el rey. Yo la reyna. Gaspar de Grizyo.

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1500-12-24, Granada.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera para que determine sobre el res-cate que Juan Gutiérrez de Ruiloba tiene que pagar para que sus compañeros de cautiverio, vecinos po-bres de San Vicente de la Barquera, puedan ser libres (AGS,RGS,LEG,150012,172).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Helizes, vezino de la villa de Sant Viçente de la Barquera, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que en el mes de setienbre del año pasado de noventa e ocho años los mo-ros de la Africa catyvaron a Pedro de Rivadesella, e a Fernan Tovañez, e a Gonçalo de Rivadesella, e a Juan de Vaturio, ve-cinos de la dicha villa de San Viçente, e a Pedro Gutierrez de Ruilova, vezino de la villa del Puerto de Santa Maria, e que los llevaron a Tutuan a donde diz que todos çinco acordaron con el moro que los tenia dese rescatar, e que a cabsa que los di-chos vecinos de Sant Viçente heran honbres pobres e el dicho Pedro Gutierrez rico, diz que se conçertaron quel dicho resca-te pagasen todos çinco juntamente, cada uno segun la azienda que toviese por rata, e se igualaron con el dicho moro que los tenia de les dar de rescate todos juntos veynte e çinco paños antomes (sic) y brostoles, e que despues de igualados tuvieron manera con el dicho moro que dexase venir al dicho Pedro Gutyerrez para conplir el dicho rescate, el qual diz que lo ovo por bien porque diz que tenia mas hazienda que ninguno de los otros, e que le dio su palabra de vender luego de su hazien-da e conplir el dicho rescate, e ellos le fiaron sobre sus cabeças que cunpliera, el qual diz que fue suelto e vino a lo fazer, e que ha un año, poco mas o menos tienpo que es venido e esta en su casa e hazienda e no lo ha fecho ni conplido aunque por muchas vezes diz que por el ha seydo requerido que lo faga, a cabsa de lo qual diz que los dichos cativos pasan mala vida dandoles açotes e fazyendoles otras muchos males, e nos su-plico e pidio por merçed sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia mandando al dicho Pedro Gutyerrez que luego cunpla el dicho rescate segund que con los dichos sus conpa-ñeros se conçerto o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos man-

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dar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos to-vimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardares nuestro serviçio, e bien e fiel e deligentemente fares lo que por nos vos fuere mandado y encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente, de plano e syn escrepitu e figura de juizyo sabida solamente la verdad, no dando logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, li-bres e determinedes sobrello lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, asy interlocutorias como difi-nitivas, las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes lleguedes e fagades llegar a pura e devida exsecuçion con hefecto, quanto e como con fuero e con derecho devades, e mandamos a las presonas a quien lo susodicho toca e atañe, e a otras quales presonas de quien entendieredes ser informado e saber la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llama-mientos e enplazamientos e digan sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e conplir e exsecutar vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e cone-xidades, e no fagades ende al, etc.

Dada en Granada a XXIIII de dizienbre de IvD años. El obis-po de Oviedo e los doctores Ponçe, Angulo, e los liçençiados Pedrosa, e Çapata, e Tello e Muxica. Yo Castañeda.

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1500-12-24, Granada.- Cumplimiento por el corregidor de Jerez de la Frontera de la prórroga para la comisión sobre los debates entre Sanlúcar de Barrameda y Chipio-na (AGS,RGS,LEG, 150012,307).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Anton Rodriguez Luzero en nonbre del conçe-jo de la villa de Santlucar de Barrameda nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que bien sabiamos como a suplicaçion de la villa de Chipiona aviamos mandado dar e dimos una nues-tra carta de comision para vos sobre çiertos agravios que di-zen aver resçebido de los dichos sus partes para que llamadas e oydas las partes conosçiesedes de la dicha cabsa e oviesedes çierta ynformaçion y la enbiasedes ante nos segund que esto e otras cosas mas largamente en la dicha nuestra carta se contie-ne, e que a cabsa quel termino que para entender en ello vos dimos hera breve e dentro de aquel los dichos sus partes no pudieron fazer su provanças, a suplicaçion de la dicha villa de Santlucar ovimos prorrogado el dicho termino por otros veyn-te dias que corriesen despues de ser fenesçido el termino en la dicha nuestra carta de comisyon contenido, e diz que quando la dicha nuestra carta de prorrogaçion llego a esa dicha çibdad el dicho termino hera pasado, e diz que no curaron de vos la notificar ni requerir con ella, de manera que los dichos sus partes no han podido fazer la dicha su provança, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar la dicha villa de Santlucar e vezinos della resçebirian mucho agravio e daño, por ende que nos suplicava e pedia por merçed en el dicho nonbre çerca de lo susodicho le mandasemos proveer mandando prorrogar e alargar el dicho termino para que los dichos sus partes pudie-sen fazer la dicha provança o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e por la presente mandamos que sy asy es que la dicha nuestra carta de prorrogaçion no vos fue notifi-cada quel termino en ella contenido corra e se cuente desde el dia que con esta nuestra carta fueredes requerido dentro del

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qual dicho termino vos mandamos que fagades e cunplades lo contenido en la dicha nuestra carta de prorrogaçion segund que por ella vos lo enbiamos mandar, para lo qual vos damos poder conplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al, etc., pena Xv maravedis.

Dada en Granada a XXIIII dias de dizienbre de IvD años. Jo-hanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus do-tor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençia-tus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1500-12-24, Granada.- Comisión al corregidor de Jerez de la Frontera para que haga pesquisa y determine sobre los derechos de almirantaje y anclaje que los hombres del duque de Medinaceli cobran en El Puerto de Santa Ma-ría (AGS,RGS,LEG,150012, 362).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Pedro de Heliçes, vezino de la villa de Sant Viçente de la Barquera, por sy e en nonbre de otros vezinos de la dicha villa, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que ellos van al Puer-to de Santa Maria con sus nabios, e naos e echalaspas e por poner en tierra amonte para linpiar los dichos nabios e naos e los hazedores del duque de Medinaçeli les llevan e demandan una dobla de montadgo no la deviendo pagar de derecho, e que asy mismo quando cargan pan e otras mercaderias en la dicha villa les demandan almirantaje e anclaje que diz que es de cada cahiz de pan del dicho almirantaje quarenta marave-dis e del dicho anclaje medio real, lo qual diz que no se solia

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ni acostunbrava llevar, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia mandando que de aqui adelante no les pidan ni demanden los dichos derechos o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente fareys lo que por nos vos fue-re mandado e encomendado, es nuestra merçed de vos en-comendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego e con esta nuestra carta fueredes requerido vayades a la dicha villa del Puerto de San-ta Maria e a otras qualesquier partes e logares donde bieredes que cunple e fuere nesçesario, e llamadas e oydas las partes a quien atañe ayays vuestra ynformaçion por todas las partes e maneras que mejor e mas conplidamente podieredes aver, asy por los testigos que las dichas partes vos quisieren pre-sentar como por los que vos de vuestro ofiçio bieredes que se deven resçibir e sepays la verdad que derechos son los que asy se llevan en la dicha villa por poner en tierra amonte los dichos nabios e por razon del dicho almirantaje e anclaje e de quanto tienpo aca se llevan e porque titulo, e quien los leva e sy son derechos que antiguamente de tienpo ynmemorial a esta parte se solian llevar, e sy algunos dellos se han acresçen-tado de como se solian llevar, e quien lo acresçento e de quan-to tienpo aca e porque titulo e por cuya mandado lo han fe-cho, e fagays que muestren e trayan ante vos los titulos que las tales presonas para lo llevar tienen, e la pesquisa fecha e la verdad sabida, todo lo que fallaredes que ha seydo ynpuesto nuevamente syn justo titulo, conbiene a saber syn prebillejo de nos o de los reyes donde nos venimos, usado e guarda-do e prescriçion ynmemorial tal que vasta de derecho para le dar tytulo o sy se han llevado los dichos derechos donde no se solian llevar o sy se ha algo acresçentado los suspendays, e nos por la presente los suspendemos e mandamos que no

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se lleven mas ni presonas algunas sean hosados de lo coger, pedir ni llevar por via direta ni yndireta so aquellas penas en que cahen los que llevan nuevas ynpusiçiones contenidas en las leyes e prematicas de nuestros reynos, e so las otras penas que les vos pusyeredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e lo hagays pregonar pu-blicamente en la dicha villa por pregonero e ante escrivano publico por que vengan a notiçia de todos e ninguno dello pueda pretender ynorançia, y esto fecho, la pesquisa que asy fizieredes enbiarla ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea asy sobre el negoçio prinçipal como sobre las penas en que han yncurrido las presonas que han cogido e llevado las dichas ynpusyçiones e se haga sobre ello lo que fuere justiçia, e poned termino a las presonas que hallaredes culpantes para que vengan e parescan ante nos en el termino e so las penas que vos de nuestra parte les pusyeredes, a dezir e alegar en guarda de su derecho todo lo que dezir e alegar quisyeren con aperçebimineto que les hazemos que sy dentro del dicho termino que por vos les fuere asygnado no venieren e paresçieren ante nos en sus avsençias e rebeldyas manda-remos proveer çerca dello lo que fuere justiçia, e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe, e a otras qua-lesquier presonas de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, e digan sus dichos a los plazos e so las penas que les vos pusyeredes o mandaredes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy hazer, e conplir e executar vos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias, dependençias, ane-xidades e conexidades, e es nuestra merçed que fagades e lle-vedes para vuestro salario e mantenimiento para quinze dias que vos damos en que podays yr a hazer e fagays lo susodi-cho çiento e çinquenta maravedis por cada uno de los dichos dias que salieredes fuera de vuestra jurisdiçion a entender en lo susodicho y no otro salario alguno, e mandamos que lo su-

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sodicho pase ante uno de los escrivanos publicos del numero desa dicha çibdad que sea nuestro escrivano e sea persona abile e sufiçiente, el qual aya lleve solamente los derechos que justamente oviere de aver por los avtos e escrituras e presen-taçiones de testigos que por antel pasaren sobre lo susodicho, los quales dichos maravedis del dicho vuestro salario e de-rechos del dicho escrivano mandamos que vos sean dados e pagados por las presonas que en lo susodicho fallaredes cul-pantes, repartiendo entre ello el dicho salario segund la culpa que cada uno toviere, para los quales aver e cobrar dellos e de sus bienes e para hazer sobre ello qualesquier execuçiones e vençiones e remates de bienes e otros qualesquier pedimien-tos e requerimientos que nesçesarios sean vos damos poder conplido segund e como dicho es, e no fagades ende al, etc.

Dada en la nonbrada e gran çibdad de Granada a XXIIII dias del mes de dezienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos años. Va escripto so-brerraydo o diz de nuestra parte las pusyeredes, e o diz tienpo aca, e o diz llevar. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doc-tor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruiz de Castañeda, etc.

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1501-01-03, Granada.- Restitución de un caballo al caballero portugués Tristán Bogado (AGS, CCA, CED,4,258,5).

El rey

Gonçalo Gomez de Çercantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la Flontera. A nos es fecha relaçion que los almoxarifes e recabdadores desa çibdad tomaron un caballo a Tristan Bogado, caballero de la casa del serenisymo e eçelete rey de Portogal e prinçipe, my muy caro e muy amado hijo,

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diziendo quel dicho Tristan Bogado lo traya de allende, e por-que yo çertificado quel venia de Portogal e no de allende e acaso que de ellende veniere es mi merçed que luego se le torne, e yo vos mando que luego hazes tornar e restituyr al dicho caballo al dicho Tristan Bogado o a quien su poder aya syn que por ello lleve derechos ni otra cosa alguna e syn que en ello aya escusa ni dilaçion, e no fagades ende al por alguna manera.

Fecha en Granada a tres dias del enero de IvDI años. Yo el rey. Por mandado del rey, Gaspar de Grizio.

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1501-01-05, Granada.- Conflicto por términos tomados injustamente a Cádiz (AGS, RGS,LEG, 150101,79).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los lugaresthenien-tes de alcaldes mayores de la çibdad de Sevilla o a qualquier de vos, salud e graçia.

Sepades que por parte del conçejo, justiçia, regidores, cava-lleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Ca-liz nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que la dicha çibdad tiene algunos terminos que confinan y estan juntos con los terminos de la çibdad de Xerez y con otras villas y luga-res de la comarca, y que muchos cavalleros y conçejos y otras personas particulares les tienen entrados, tomados e ocupa-dos los dichos terminos, en lo qual la dicha çibdad e vezinos e moradores della diz que resçiben mucho agravio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed sobrello proveyesemos de remedio con justiçia mandandoles tornar e restituyr los dichos terminos conforme a la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que fabla sobre la restituçion de los terminos o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta

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nuestra carta para vos en la dicha razon , e nos tovimoslo por byen, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes e byen e diligentemen-te fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometydo, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido vayades a las dichas çibdades de Ca-liz e Xerez e a otras qualesquier partes e lugares donde fue-re nesçesario e en lo que oviere lugar la dicha ley tornedes e restituyades e fagades tornar e restituyr a la dicha çibdad e vezinos e moradores della todos los terminos, e prados, e pastos, exidos e abrecaderos que le estuvieren entrados, to-mados e ocupados por qualesquier conçejo e personas que segund la dicha ley deven ser restituydos e en lo que no ovie-re lugar la dicha ley por via ordinaria llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente y de plano syn escrepitu ni figura de juyzio, salvo solamente la verdad sabyda, fagays e administreys cunplimiento de justiçia por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definitivas, la qual y las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razon dieredes e pronunçiaredes llevedes e fagades llevar a pura e devyda execuçion con efecto, quanto y como con fuero e derecho devades, e mandamos a las partes a quien toca e atañe lo susodicho e a otras qualesquier personas de quien entendieredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamiento e digan sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pus-yeredes o mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e cunplir y executar vos damos poder cunplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias y dependençias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e mandamos que estedes en fazer lo susodicho quarenta dias, y que ayades y llevedes para vuestra costa e mantenimiento cada uno de los dichos dias que salieredes fuera de vuestra jurediçion a entender en lo susodicho çiento e çinquenta maravedis, y que llevedes con

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vos un escrivano publico de los del numero desa dicha çibdad que tenga titulo de nos, al qual dicho escrivano que vos asy lo mandaredes nos por la presente mandamos que vaya ante vos a entender en lo susodicho, el qual aya e lleve solamente los derechos de los abtos, e escripturas e presentaçiones de testigos que antel pasaren e se otorgaren, los quales dichos maravedis del dicho vuestro salario y derechos del dicho es-crivano mandamos que ayades e llevedes e vos sean dados e pagados por los que en lo susodicho fallaredes culpantes, para los quales aver e cobrar dellos e de sus byenes y para hazer sobrello todas las prendas, premias, presyones, execuçiones e vençiones e remates de byenes que nesçesarios e cunplideros sean dese fazer asy mismo vos damos poder cunplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la çibdad de Granada a çinco dias del mes de he-nero, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençia-tus Çapata, liçençiatus Muxica. Yo Johan Ramirez, escrivano de camara del rey, etc.

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1501-1-20, Granada.- Prorrogación en el corregimiento de Jerez de la Frontera a Gonzalo Gómez de Cervantes (AGS,RGS,LEG, 150101,91).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que nos entendiendo ser cunplidero a nuestro ser-viçio e a la execuçion de nuestra justiçia, e a la paz e sosiego

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desa dicha çibdade, ovimos proveydo del ofiçio de corregi-miento con la justiçia e juridiçion çevil e criminal della e con los ofiçios de alcalldias e alguaziladgo della por tienpo de un año a Gonçalo Gomez de Çervantes para quel los toviese e usase dellos por sy e por sus lugartenientes con çiertos ma-ravedis de salario cada un dia con el dicho ofiçio e con otros çiertos poderes segund que todo esto e otras cosas mas cunpli-damente se contiene en nuestra carta de poder que para usar del dicho ofiçio ovimos mandado dar e dimos por tienpo de otro año cunplido primero syguiente nuestra merçed es de le proveer del dicho ofiçio de corregimiento por el dicho tienpo, el qual es nuestra merçed e voluntad de mandar que use del dicho ofiçio desde el dia que le resçibieredes a el en adelante con la justiçia çevil e criminal e con los dichos ofiçops de alcal-dias e alguaziladgo desa dicha çibdad, los quales durante el dicho tienpo pueda usar e exerçer por sy e por sus ofiçiales e lugarteniente segund e por la forma e manera que fasta aqui lo ha usado e exerçido e segund que en la dicha nuestra primera carta le dimos el poder para lo usar e exerçitar.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos que cunplido el dicho tienpo del dicho un año porque asy al dicho Gonçalo Gomez de Çervantes resçibistes por corregidor que luego vista esta nuestra carta syn otra luenga ni tardança ni dilaçion alguna e syno mas requerir ni consultar ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento, dende en adelante fas-ta otro año cunplido primero syguiente ques nuestra merçed de prorrogar el dicho ofiçio, ayades e tengades por nuestro juez e corregidor al dicho Gonçalo Gomez de Çervantes e le dexedes e consintades libremente usar del dicho ofiçio de corregimiento e de los dichos ofiçios de justiçia e juridiçion çevil e criminal por sy e por sus ofiçiales e lugarteniente, los quales pueda quitar e admover e poner e ponga e subrrogue otro o otros en su lugar, e cunplir e executar en la dicha çib-dad e su tierra la dicha nuestra justiçia e punir e castigar los delitos e fazer e faga todas las otras cosas e cada una dellas contenidas en la dicha nuestra primera carta de poder que

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asy nos le mandamos dar para usar del dicho ofiçio, e nos por la presente le damos aquel mismo poder con aquellas mismas clausulas e calidades, fuerças e firmezas en el dicho poder contenidas con todas sus ynçidençias e dependençia, anexi-dades e conexidades.

E otrosy, es nuestra merçed e mandamos que dedes e pa-guedes e fagades dar e pagar al dicho nuestro corregidor en cada un dia de los que nos asy le prorrogamos el dicho ofiçio otros tantos maravedis como vos ovimos mandado que le die-sedes e pagasedes en cada un dia de todo el dicho tienpo que fasta aqui lo ha tenido por nos, para los quales aver e cobrar de vosotros e de vuestros bienes le damos poder cunplido por esta nuestra carta.

E otrosy, vos mandamos que al tienpo que resçibieredes por nuestro corregidor al dicho Gonçalo Gomez de Çervantes, por virtud desta nuestra carta, tomeys e resçibays del fianças llanas e abonadas para que cunplido el dicho tienpo de su co-rregimiento fara la residençia que manda la ley, e resçibays del juramento que hara e cunplira los capitulos e cosas con-tenidas en la dicha nuestra primera carta segund lo juro al tienpo que por virtud della fue por vosotros resçibido el dicho año pasado.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que las penas pertenesçientes a nuestra camara e fisco en quel e sus ofiçiales condenaren, e las quel e sus alcalldes pusieren para la dicha nuestra camara e las condenaren que las executen e las pongan en poder del escrivano del conçejo desa dicha çib-dad por ynventario e ante escrivano publico para que las den e entreguen al reçebtor de las dichas penas de nuestra camara, e mandamos quel alcallde que pusiere el dicho corregidor aya de salario en cada un año con el dicho ofiçio de alcaldia allen-de de sus derechos ordinarios que como tal alcallde le perte-nesçen, otros tantos maravedis como por la dicha nuestra pri-mera carta le mandamos dar, los quales mandamos que le deys e pagueys del salario del dicho corregidor e que no la deys ni

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pagueys al dicho nuestro corregidor salvo al dicho alcallde, e quel dicho alcallde jure al tienpo que le resçibieredes por alca-llde que sobre el dicho salario e derechos que le pertenesçieren por razon del dicho ofiçio no fara partido alguno con el dicho corregidor ni con otra persona alguna por via direta ni yndire-ta, e el mismo juramento resçibays del dicho corregidor.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que sa-que e lieve los capitulos que nos mandamos dar e guardar a los otros corregidores de nuestros reynos, e los presente en el conçejo al tienpo que fuere resçibido al dicho ofiçio de corre-gimiento.

E otrosy, faga escrevir en un pargamino o papel los dichos capitulos e los faga poner e ponga donde esten publicamente en la casa del ayuntamiento o regimiento desa dicha çibdad e que guarde e cunpla lo contenido en los dichos capitulos con aperçibimiento que syno los llevare e guardare que sera proçedido contra el por todo rigor de justiçia por qualquiera de los dichos capitulos que se fallare que no han guardado, no enbargante que diga e alegue que no supo dellos.

E otrosy, mandamos al dicho nuestro corregidor que tenga cargo espeçial que los caminos e canpos este seguros a todos en su corregimiento e en los lugares de su comarca, e que so-bre ello faga sus requerimientos a los cavalleros comarcanos que tovieren vasallos, e sy fuere menester fazer sobre ello mensajeros los fagan a costa de la dicha çibdad, e que no pue-da dezir ni alegar que no vino a su notiçia con acuerdo de los regidores, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a veynte dias del mes de henero de mil e quinientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Griçio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. En las espaldas, Fili-pus doctor, Johanes liçençiatus, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica.

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1501-01-30, Granada.- Declaración sobre la sacas de pan en Andalucía (AGS,RGS, LEG, 150101,39).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los conçejos, jus-tiçias, veynte e quatros cavalleros, regidores, jurados, ofiçia-les e omes buenos, asy de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades, e villas e logares de su arçobispado e obispado de Cadiz con la çibdad de Xerez de la Frontera, e a otras qualesquier personas de qualquier estado o condiçion que sea a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañen o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Françisco de Avila, nuestro criado, hijo de Alonso Davila, nuestro secretario ya defunto, nuestro guarda mayor de la saca del pan en la provinçia del Andalozia, nos fizo relaçion por su petiçion dizyendo que a su notiçia era ve-nido que nos avemos mandado dar algunas nuestras cartas de liçençia, asy al duque de Medina Çidonia como a otros cava-lleros e personas para que puedan sacar e saquen çierta can-tidad de pan de la dicha provinçia del Andalozia por la mar para algunas partes e logares, asy fuera destos nuestros rey-nos e señorios como para ellos, e que a cabsa que en las tales liçençias no le estan señalados los puertos por donde el dicho pan se ha de sacar, diz que lo sacan por dyversos puertos e logares, por manera que no se puede saber la cantidad del pan que sacan, de que a nos se recreçe deserviçio e el reçibe daño e detrimento en el dicho su ofiçio.

Por ende que nos soplicava e pedia por merçed çerca de lo susodicho mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e con nos consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en

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la dicha razon, e nos tovimoslo por bien, e por la presente de-claramos e mandamos que qualesquier personas que de nos tienen e tovieren nuestras cartas de liçençia para poder sacar e cargar qualquier pan por la mar destos nuestros reynos para fuera dellos e para ellos que lo puedan cargar e sacar por los puertos e logares contenidos e declarados en las tales carta de liçençia e no por otros algunos, e sy en las tales nuestras cartas de liçençia no les toviere señalados los logares e puertos por donde el tal pan se aya de cargar e sacar mandamos que se saque e cargue por los puertos de Malaga e por Xerez de la Frontera e por Almazaron ques en termino de la çibdad de Murçia, e no por otros logares ni puertos algunos segund se contiene en nuestras cartas e provisiones que generalmente para la saca del dicho pan avemos mandado dar, e las perso-nas que de otra manera o por otros puertos cargaren e sacaren qualquier pan destos nuestros reynos que lo ayan perdido e pierdan e sea avido por descaminado e cayan e yncurran en las otras penas en cayen e yncurren los que saca pan por la mar fuera destos nuestros reynos syn tener para ello de nos liçençia e facultad.

Porque vos mandamos a vos las dichas nuestras justiçias e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que asy lo guardedes, e cunplades e esecutedes, e fagades guardar, e cunplir e esecutar segund e como de suso en esta nuestra carta se contiene e declara, e contra el thenor e forma dello no va-yades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e porque lo susodicho sea publico e notorio e persona ni personas algunas puedan pretender de-llo ynorançia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças, e mercados e otros logares acos-tunbrados desas dichas çibdades, e villas e logares por prego-nero e ante escrivano publico, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada por quien fincare de lo asy fazer e conplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze

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que parescades ante nos en la nuestra corte e doquier que nos seamos, del dia que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que dende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a XXX dias del mes de enero, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la rey-na nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, e en las espaldas de la dicha carta estavan escriptos estos nonbres que se sigue: Juanes episcopus obetensis, Felipus dotor, Juanes liçençiatus, Martinus dotor, Archidianus de Talavera, liçençia-do Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica.

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1501-03-09, Granada.- Incitativa a petición de Diego Sarmiento (AGS,RGS,LEG, 150103,459).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro lugarte-niente en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Diego Sarmiento, menor, vezino de la çibdad de Sevilla, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que puede aver diez años, poco mas o menos, que su padre Pe-dro Sarmiento, ya defunto, vezino que fue desa dicha çibdad al tienpo que su fin e muerte le costituyo por universal here-dero en todos sus bienes muebles e rayzes de los quales fue elegido e nonbrado por tutor Juan Rodriguez Lebron, vezino desa dicha çibdad e que los tovo e poseyo mucho tienpo, e diz que ha dizypado e destruydo mucha parte dellos syn le aver dado ni querido dar cuenta dellos, e que a cabsa de ser

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el dicho Juan Rodriguez, vezino desa dicha çibdad, e el ser vezino de la dicha çibdad de Sevilla fasta agora no ha podido alcançar cunplimiento de justiçia ni que le de cuenta de los dichos bienes, en lo qual diz que sy asi pasase que resçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello le mandasemos proveher de remedio con justiçia man-dando que apremiasedes al dicho Juan Rodriguez a que le diese e entregase los dichos bienes e le diese cuenta con pago dellos e de lo que avian rentando el tienpo que los avia tenido en su poder o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que se pueda, no dando lugar aluengas ni di-laçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes sobre lo susodicho cunplimiento de justiçia por manera que las partes la ayan e alcançen e por defeto de-lla no tengan cabsa ni razon de senos mas venir ni enbiar a quexar sobre ello, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Granada a nueve dias del mes de março de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ove-tensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Archidianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1501-03-10, Granada.- Licencia de saca de pan a Pedro del Campo (AGS, CCA,CED,5,61,4).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, nuestro capellan mayor e del nuestro consejo o vuestro lugarteniente o reçebtor o reçebtores que teneys cargo de cobrar los derechos

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por nos mandados pagar por la saca de pan, dexad cargar e sa-car por el puerto de Xerez de la Frontera o Malaga o Maçarron o por otro puerto que a vos pareçiere a Pedro del Canpo, vezi-no de la villa de Noya o a quien su poder oviere çient cahizes de trigo para lo llevar a qualesquier partes de nuestros reynos e señorios o de otros reynos e provinçias de chriptianos, la quel quisere con tanto que no los lleve a tierra de moros, con tal que lo saque e cargue en navios de nuestros naturales e no en otros, resçibiendo del o de quien su poder oviere fianças llanas e abo-nadas que no lo llevara ni descargara en tierra de moros, e que dentro de IIII meses que lo sacare bos traera fee e testimonio de los gobernadores e justiçias de los lugares donde lo descargare como lo llevo e descargo en tierra de chriptianos, e asentad en las espaldas desta nuestra çedula lo que por virtud della sacare porque no pueda sacar mas de los dichos C cahizes de trigo, e es nuestra merçed que esta liçençia dure por tienpo de X me-ses e no mas, e dando las dichas fianças e faziendo las dichas diligençias, por la presente damos liçençia e mandamos a qua-lesquier corregidores o justiçias o guardas del puerto o puertos que para lo sacar le nonbraredes o en otra qualesquier persona que gelo dexen e consientan cargar e sacar libremente sin le pe-dir por ello derechos algunos de los contenidos en la prematica por nos hecha çerca de lo que se ha de pagar por cada cahiz de saca e syn que por ello le pongan ynpedimiento alguno, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al.

Fecha en Granada a X de março de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-03-15, Granada.- Receptoría de testigos a petición de Francisco de Hinojosa (AGS,RGS,LEG,150103,567).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos los corregidores de las çibdades de Jahen, e Xerez de la

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Frontera e Malaga o a vuestros alcalldes o lugarestenientes en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que pleito creminal esta pendiente en la nuestra corte ante los nuestros alcalldes della entre partes, de la una abtor e acusador Françisco de Hinojosa, e de la otra reo e de-fendiente acusado Garçia de Villoslada, escrivano publico e vezinos de la dicha çibdad de Malaga sobre razon que le acuso ante los dichos nuestros alcalldes diziendo que avia dado una fe firmada de su nonbre e sygnada con su sygno contra el se-yendo falsa, e sobre las otras cabsas e razones en el proçeso del dicho pleito contenidas, en el qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas muchas razones por sus petiçiones, cada una en guarda de su justiçia todo lo que dezir e alegar quisyeren fasta tanto que concluyeron, e los dichos nuestros alcalldes ovieron el dicho pleito por concluso e dieron e pro-nunçiaron en el sentençia en que fallaron que devian resçibir e resçibieron a amas las dich:s partes a la prueva de lo por ellos e por cada uno dellos dicho e alegado e de todo aquello que pro-var devian e provado les podia aprovechar, salvo jure ynper-timentun et no administradorun, para la qual prueca fazer e la traer e presentar antellos les dieron e asygnaron termino de nueve dias primeros syguientes segund que mas largamente en la dicha su sentençia se contiene, del qual dicho termino paresçio ante los dichos nuestros alcalldes el dicho Françisco de la Hinojosa e dixo que los testigos e provanças de quien se entendia aprovechar que los avia en esas dichas çibdades.

Por ende, que le mandasemos dar termino convenible e nuestra carta de resçebtoria o que sobre ello le mandasemos proveer como la nuestra merçed fuese, sobre lo qual hizo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, lo qual vis-to por los dichos nuestros alcalldes le mandaron dar e dieron termino de otros treynta dias, los quales mandaron que co-rriesen e se començasen desde el dia de la data desta nuestra carta en adelante fasta ser conplidos e acabados, e acordaron que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros e

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para cada uno de vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con ella fueredes re-queridos o qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones por parte del dicho Françisco de la Hinojosa fagades paresçer ante vos a los testigos e provanças que por su parte vos seran nonbrados, e asy paresçidos vos mismo o qualquier de vos en persona tomedes e resçibades dellos e de cada uno dellos jura-mento en forma devida de derecho e sus dichos e depusyçiones, preguntandolos a cada uno por sy e sobresy secreta e apartada-mente por las preguntas del ynterrogatorio que ante vos sera presentado firmado de Niculas Gomez, escrivano de la carçel real de nuestra corte, e a lo que dixeren que lo saben pregunta-doles como lo saben, e a los que dixeren que lo creen pregun-tandoles como lo creen, e a lo que dixeren que lo oyeron pre-guntandoles a quien e quando lo oyeron, de manera que cada uno de los dichos testigos den razon sufiçiente de sus dichos e depusyçiones e en fin de las dichas preguntas les preguntad que hedad tiene cada uno de los dichos testigos, e sy son pa-rientes dentro de quarto grado de alguna de las dichas partes o de qualquier dellas o sy han seydo sobornados o ynduzidos o menazados o termorizados o sy les han dado o prometido algu-na cosa alguna de las dichas partes porque digan el contrario de la verdad en esta cabsa o sy so amigos o enemigos de alguna de las dichas partes o de qualquier dellas, e qual de las dichas par-tes querrian que vençiese este pleito aunque no toviese justiçia, e lo que asy dixeren e depusyeren por sus dichos e depusyçio-nes fazedlo escrevir en linpio al escrivano ante quien pasare, e firmado de vuestros nonbres o de qualquier de vos e sygnado con el sygno del dicho escrivano, e çerrado e sellado en manera que faga fee lo dad e entregad a la parte del dicho Françisco de la Finojosa pagando primeramente al dicho escrivano su justo e devido salario que para ello deva de aver para que dentro del dicho termino lo traya e presente ante los dichos nuestros alca-lldes para que por ellos visto libren e determinen lo que fuere justiçia, e no fagades ende al, etc., pena de Xv maravedis.

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Dada en la çibdad de Granada a quinze dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jesuchripto de mill e quinientos e un años. Fernandus Tello liçençiatus, Lu-dovicus liçençiatus, etc. Yo Niculas Gomes, esvrivano de ca-mara del rey e de la reyna nuestros señores e escrivano de la carçel real de la su corte la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los dichos sus alcalldes.

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1501-03-22.- Merced en renta en tributos a Juan de Ve-lázquez (AGS,RGS,LEG, 150103,10).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, etc.

Por azer bien e merçed a vos Juan Velazquez, del nuestro consejo, contador mayor que fuystes del prinçipe don Juan, nuestro fijo que aya santa gloria, e acatando los muchos e bue-nos e leales serviçios que nos avedes fecho e fazedes de cada dya y esperamos que nos areys adelante, e por los cargos en que vos somos en alguna hemienda e remuneraçion dellos, por la presente de nuestro propio motu e çierta çiençia vos azemos merçed, e graçia e donaçion libre e pura e perfeta que es dicha entre bivos e no rebocable para vos e para vuestros herederos e suçesores e para quien de vos e dellos huviere cabsa, para syenpre jamas de las trezientas mil maravedis de renta de tri-butos cada año que nos tenemos e nos perteneçen en la çibdad de Xerez de la Frontera que fueron confiscados a nuestra ca-mara e fisco por via de la santa ynquisiçion, los quales tenia de nos de merçed e por vida la marquesa de Montemayor, doña Ysabel Enrriquez e a su consentymiento le mandamos pasar las dichas trezientas mil maravedis por su vida en las rentas e alcavalas e pecho e derechos de la dicha çibdad de Sevillla para que las dichas trezientas mil maravedis de renta de tributos

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vos sean pagados desde primero dia del mes de henero deste presente año de mil e quinientos e un años e en adelante en cada un año para syenpre jamas para que los podays vender, trocar, canbiar, dar, donar e enagenar e azer dellos e en ellos lo que quisieredes e por vien tovieredes como de cosa vuestra propia, libre e quita, desenbargada avida por justo e derecho titulo, e vos damos poder e facultad para que por vuestra ab-toridad syn otra liçençia ni mandamiento para vos o a quien vuestro poder oviere podades tomar, aprender e contumar la posesyon corporal, real, atual de las dichas trezientas mil ma-ravedis de renta de tributos donde fuere menester dese tomar, e mandamos a todas e qualesquier personas de qualquier esta-do e condiçion que sean que agora tienen e posehen e adelan-te tuvieren e poseyeren los vienes rayzes sobre que los dichos maravedis de tributos estan puestos e asentados, e cada uno dellos que solamente por virtud desta nuestra carta de merçed o su traslado sygnado de escrivano publico e syn ser sobre es-cripta ni señalada de nuestros contadores mayores voa acudan e respondan e fagan recudir e responder realmente e con efeto con la posesyon de las dichas trezientas mil maravedis de renta de tributos cada año e con los dichos maravedis desde primero dia del dicho mes de henero deste dicho año de la fecha desta carta, e a vuestros herederos e susçesores para syenpre jamas en los lugares e a los plazos e so las penas e segund e por la bia e forma que a nos son obligados a los dar e pagar cada año, e segund que mejor e mas cunplidamente acudieron, e respon-dieron e los pagaron e devieron acudir e responder e les pagar a la dicha marquesa e a las otras personas que antes de nos los devieron aver, de todo vien e cunplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e sy menester es mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten el traslado des-ta nuestra carta de merçed en los nuestros libros e nominas de las merçedes que ellos tienen e vos buelvan este oreginal para que vos tengades por titulo la dicha merçed, e por esta nues-tra carta o su traslado sygnado segund dicho es, mandamos a los ylustrisymos prinçipes don Filipo e doña Juana, archidu-

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qes de Avstria, duques de Vorgoña, etc., nuestros muy caros e muy amados fijos e a los ynfantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricos omes, maestres de las hordenes e a los del nuestro consejo, e alcalldes e aguaziles de nuestra casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores, sucomendadores e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los corregidores e asystentes, governadores, alcalldes, aguaziles, merinos, prebostes e otras justiçias e ofiçiales qualesquier, asy de la dicha çibdad de Xerez como de todas las çibdades, e villas e lugares de nuestros reynos e señorios que agora son e seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que vos tengan e guar-den e cunplan e fagan tener e guardar e cunplir esta merçed que vos nos fazemos en todo e por todo sehund que en ello se contiene, e en cunpliendola e guardandola vos defiendan e anparen en la tenençia e posesyon e propiedad e señorio de las dichas trezientas mil maravedis de tributo para syenpre jamas, e vos fagan acudir e responder realmente e con efeto con ellos cada año e a vuestros herederos e susçesores e personas que de vos o dellos ovieren cabsa, e que en ella ni en cosa alguna ni parte della enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni cons-yentan poner, e sy de lo susodicho quisieredes nuestra carta de previllejo mandamos a los nuestros contadores mayores de las confirmaçiones e notarios e otros ofiçiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firma que les pidieredes e menester ovieredes, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara e fisco a cada uno por quien fincare de lo asy azer e cunplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que los enplaze con ella que parescades ante nos en la nuestra corte, doquiera que nos seamos, fasta quinze dias primeros seguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos a mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Granada a veynte e dos dias del mes de março, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesu-chripto de mil e quinientos e un años. Vala o diz por los car-gos en que vos somos que ba escripto entre renglones. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Grizio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrebir por su mandado.

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1501--03-26, Granada.- Licencia de armas a favor de Martín de Molina (AGS,RGS,LEG, 150103,29).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes, alguazyles, merinos e otras justiçias qua-lesquie de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Martin de Molina, vezino de la villa de Moli-na, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que a cabsa de çiertas diferençias que ha avido entre el e Alonso Cantyllo, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, el dicho Alonso Cantyllo le tyene ame-nazado que le ha de matar, e que a cabsa que en estos nuestros reynos estan vedadas e defendidas las armas e por el no las poder traer syn nuestra liçençia, se teme e reçela que le sera fecho algund mal e daño e desaguisado en su persona, e nos suplico e pidio por merçed le diesemos liçençia e facultad para poder traer las dichas armas para defenzyon de su persona o que sobrello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçion como dicho es que ayays vues-tra ynformaçion çerca de lo susodicho, e sy fallaredes ser asy quel dicho Martin de Molina tiene nesçesydad e justa cabsa de traer las dichas armas, que dando fianças de no ofender con ellas a persona alguna e que solamente las traera para defensyon de su persona, le deys liçençia e facultad, la qual dandole vos o qualquier de vos, nos por la presente le damos por termino de un año contando desdel dia de la data desta nuestra carta en adelante para que pueda traer armas para defensyon de su persona syn aber ni yncurrir por ello en pena alguna, con tanto que no las pueda traer ni trayga en nuestra corte, e dando vos o qualquier de vos la dicha liçençia, nos por esta nuestra carta mandamos a vos las dichas justiçias que le dexeys e consyntays traer las dichas armas libremente e desenbargadamente durante el dicho tienpo, no enbargante qualquier vedamiento o defendimiento que este puesto para que las dichas armas no se traygan, con tanto que como dicho es no las pueda traer ni trayga en nuestra corte, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a veynte e seys dias de março de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Archidianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxixa. Yo Juan Ramirez, escrivano, etc.

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1501-03-26, Granada.- Seguro a Martín de Molina (AGS,RGS,LEG,150103, 167).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Al nuestro justiçia mayor e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes, alguazyles de la nuestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles

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mayores e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escri-vano publico, salud e graçia.

Sepades que Martin de Molina, vezino de la villa de Moli-na, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo quel se teme e reçela que por odio, e henemistad e malquerençia que con el han e tienen Alonso Cantyllo, e sus parientes, e omes, e criados le heriran o mata-ran o lizyaran o prenderan o prendaran a el, e a su muger, e hijos, e omes e criados o le tomaran e ocuparan sus bienes con-tra razon e derecho como no devan, en lo qual sy asy oviese de pasar, diz que resçibiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed sobrello le mandasemos proveer de reme-dio con justiçia, mandandole tomar a el e a su muger, e hijos, e omes, e criados e a sus bienes so nuestra guarda e anparo e defendimiento real o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e por la presente tomamos e resçibimos so nuestro seguro e anparo e defendimiento real al dicho Martin de Molina, e a su muger, e hijos, e omes, e criados e a sus bie-nes, e los aseguramos de los dichos Alonso Cantillo e de sus parientes, e omes, e criados e de otras qualesquier personas que ante vos las dichas nuestras justiçias nonbrare e declare por sus nonbres al tienpo que esta nuestra carta de seguro fue-ra pregonada de quien dixere que se teme e reçela para que los no fieran ni maten ni lisyen ni prendan ni prenden ni les tome ni ocupen sus bienes ni cosa alguna de lo suyo contra razon e derecho como no devan.

Porque vos mandamos que esta nuestra carta de seguro e todo lo en ella contenido e cada una cosa e parte dello guar-dedes e cunplades, e fagades guardar e cunplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el thenor e for-ma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e que lo fagades asy pregonar publicamente por las plaças, e mercados e otros lo-

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gares acostunbrados desas dichas çibdades, e villas e logares por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pre-gon sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra esta nuestra carta de seguro o contra cosa alguna o parte de lo en ella contenido que vos las dichas nuestras justiçias pasedes e proçedades contra ellos e contra cada uno dellos e contra sus bienes a las mayores e mas grandes penas çeviles e cri-minales que fallaredes por fuero e por derecho que meresçen como contra aquellos que quebrantan seguro puesto por carta o mandado de sus rey e reyna e señores naturales, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a veynte e seys dias de março de mil e quiniento e un años. Johanes episcopus ove-tensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Archidianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-03-30, Granada.- Que entreguen dos esclavos moros para liberar a un cautivo en África (AGS,RGS, LEG,150103,182).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros corre-gidores de las nobles çibdades de Xerez de la Frontera e Cadiz e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdiçiones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Bien sabedes como nos ovimos mandado dar e dimos una nuestra carta para vosotros para que pusiesedes en secres-taçion e de magnifiesto çiertos moros que avian seydo presos en Africa en el lugar de Xarçel por Fernando de Laredo, ju-rado e vezino de la muy noble çibdad de Sevilla e por otros sus consortes para que estoviesen en la dicha secrestaçion

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fasta tanto que nos mandasemos fazer dellos lo que fuese jus-tiçia segund que mas largamente en la dicha nuestra carta se contenia, e agora Bartolome Bentallones, vezino de la çibdad de Mallorcas, nos fyzo relaçion por su petiçion diziendo que de vos requirio con la dicha nuestra carta e que vosotros por virtud della posistes en secrestaçion en poder del bachiller Françisco Riquel, uno de los dichos moros que se dize Ali Marvella e otro en poder de Pero Berrueco que se dize asy mismo Ali, e que porquel ha menester los dichos moros para libertad su hazienda e las personas que dexo en el dicho lugar de Xarçel en rehenes fasta que llevasen los dichos moros, nos suplico e pidio por merçed gelos mandasemos entregar libre-mente o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo, e asy mismo los secrestos que fezystes de los dichos dos moros fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e jurisdiçiones que deposytado el dicho Bartolo-me Bentallones en cada una desa dichas çibdades donde los dichos moros estan el preçio porque fueron vendidos o dando fianças llanas e abonadas en esas dichas çibdades para que estara a justiçia e pagara lo que contra el fuere juzgado a las personas que asy conpraron los dichos moros gelos fagades luego entregar libre e desenbargadamente para que los pueda llevar al dicho logar de Xarçel para poner en libertad su ha- zyenda, e las personas que asy diz que dexo en rehenes en el dicho logar fasta tanto que bolviesen los dichos moros, e no fagades ende al, etc.

Dada en Granada a XXX de março de mil e quinientos e un años. Va escrito sobrerraydo o diz que asy conpraron. Joha-nes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, Archidianus de Talavera, liçençiatus Çapata, liçençiatus Muxica.

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1501-04-30, Granada.- Que el corregidor de Jerez de la Frontera requiera una escritura (AGS,RGS,LEG, 150104,236).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nues-tro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que en esa dicha çibdad ay una renta que diz que es de terçio del diezmo de la teja, e cal e ladrillo e de las penas de los juegos, de la qual renta diz que antiguamente fue fecha merçed a Fernan Ruyz Cabeça de Vaca, ya defunto, veynte e quatro que fue desa dicha çibdad, e que por ello toviese cargo de reparar los muros desa dicha çibdad, e quel dicho Fernan Ruyz a quien se hizo la dicha merçed e despues de sus suçesores fasta agora, e diz que agora Fernand Ruyz Cabeça de Vaca, su nieto, veynte e quatro desa dicha çib-dad han llevado la dicha renta e que ha çinquenta años e mas tienpo que ninguno de todos los que la han tenido no han gas-tado en lo susodicho cosa alguna a cabsa de lo qual diz que los muros desa dicha çibdad estan por muchas partes caydos e gastados, e nos fue suplicado e pedido por merçed sobre ello proveyesemos mandando remediar lo susodicho por manera quesa dicha çibdad no resçiba agravio e los dichos muros sehan reparados o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos fagades traher ante vos la primera merçed que fue fecha de lo susodicho al dicho Fernand Ruyz Cabeça de Vaca, e trayda e por vos vista ayays ynformaçion con que condiçion se dio e fizo la dicha merçed o que es el daño que ay en los dichos muros desa dicha çibdad, e que

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tanto tienpo ha que no se han reparados, e la ynformaçion avi-da de todo lo susodicho e la verdad sabida escripta en linpio, firmada de vuestro nonbre e firmada del escrivano ante quien pasare, en manera que faga fee, juntamente enbiad ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea como vieremos que cunple a nuestro serviçio e al bien e pro comun desa dicha çibdad, e no fagades ende al.

Dada en Granada a treynta dias del mes de abril de mil e quinientos e un años. El obispo de Oviedo, el doctor Ponçe, el liçençiado Pedrosa, el doctor Angulo, el liçençiado Çapata, el liçençiado Tello, el liçençiado Moxica.

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1501-04-30, Granada.- Sobre la restitución de términos en Jerez de la Frontera (AGS, RGS,LEG, 150104,239).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que muchas personas, asy cavalleros como otras qualesquier syn cavsa ni titulo jus-to tienen heredamientos en los terminos desa dicha çibdad, e diz que tienen tomados e ocupados muchos de los dichos terminos de la dicha çibdad e los tienen metidos con sus he-redamientos, e diz que han gozado dellos e llevan todos los frutos e rentas en agravamiento e perjuizyo de los vezinos de la dicha çibdad, e diz que fasta agora los dichos terminos no estan enteramente restituydos a la dicha çibdad como quiera que algunos dellos se le han tornado porque las personas que los tenian ocupados sabian muy çierto que no tenian derecho a ellos, e nos fue suplicado e pedido por merçed que en ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por

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los del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon.

Porque bos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, e atento el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que disponen sobre la restituçion de los terminos en lo que oviere lugar e asy mismo conforme a una nuestra carta e prematyca sansyon que çerca de los ofiçiales e otras personas que ocupan las cosas del conçejo mandamos dar libres e determinaçion so-bre la dicha cavsa, lo que fallaredes por derecho por vuestra sentençia o sentençias, las quales exsecuteys quanto e como con fuero e con derecho devades, para lo qual por esta nuestra carta vos damos poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades.

E otrosy, por esta nuestra carta vos mandamos que dentro de çiento e XX dias primeros syguientes enbies ante nos al nuestro consejo la relaçion de lo que sobre ello aveys fecho e sentençiado con aperçebimiento que vos fazemos que sy asy no lo fyzyeredes que a vuestra costa mandaremos nonbrar una persona que lo faga, e no fagades ende al, etc.

Dada en Sevilla a treynta dias del mes de abril de mil e qui-nientos e (un) años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doc-tor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica.

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1501-04-30, Granada.- Para que el escribano de la cárcel de Jerez de la Frontera ponga lugarteniente (AGS,RGS,LEG,150104,243).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el escrivano de la carçel e de las cabsas criminales desa çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

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Sepades que a nos es fecha relaçion que vos no resydis ni servis el dicho ofiçio por vuestra persona, salvo por ofiçiales que para ello poneys y que los tales ofiçiales que por vos han sydo puestos o algunos dellos han tenido titulo de nuestros escrivanos y aun diz que han fecho en sus ofiçios cosas ynde-vidas por cuya cabsa andan absentados, y que en ello la dicha çibdad y los vezinos della resçiben agravio en que no se sirve el dicho ofiçio como deve, e nos fue suplicado que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que de aqui adelante syrvays el di-cho ofiçio de escrivania por vuestra persona segund e como soys obligado e en caso que tengays facultad para poder po-ner logarteniente que syrva por vos el dicho ofiçio pongays en el persona abill e sufiçiente e que tenga titulo de nos con aperçibimiento que vos fazemos que sy asy no lo hizieredes e conplieredes mandaremos prover sobre ello como cunpliere a nuestro serviçio e al bien desa dicha çibdad, e no fagades ende al.

Dada en la çibdad de Granada a treynta dias del mes de abril, año de mill e quinientos e un años. El obispo de Oviedo, los doctores Ponçe, Angulo, los liçençiados Pedrosa, Çapata, Tello, Moxica.

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1501-04-30, Granada.- Para que el escribano de la cárcel de Jerez de la Frontera ponga lugarteniente (AGS,RGS,LEG, 150104,241).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada

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uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que en esa dicha çibdad se arriendan en cada un año una renta que dizen del fuego e caça que diz que es para guarda e seguridad de los termi-nos della, e que los arrendadores que arriendan la dicha renta diz que fatigan mucho a los vezinos desa dicha çibdad por-que diz que sy algunos fazen algund fuego en sus heredades para guisar de comer o para otra cosa syn hazer daño ni perju-yzio a persona alguna, diz que so color de lo susodicho tienen achaques e los enplazan e llevan penas por ello, e que algunas vezes acaesçio que si muchas personas se allegan al dicho fue-go e se fallan alli que a todos enplazan e les llevan la pena a cada uno dellos syn aver fecho mal ni daño alguno, en lo qual diz que los vezinos desa dicha çibdad resçiben grand agravio e dapño, e nos fue suplicado e pedido por merçed sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia mandando que de aqui adelante los vezinos desa dicha çibdad no sean fatigados ni enpanados injustamente o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que devia-mos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mando que luego que con esta nuestra carta fue-redes requeridos veades las ordenanças que esa dicha çibdad tiene fechas por donde han de levar los dichos arrendadores las dichas penas tocantes a lo susodicho, e sy estan por nos confyr-madas las guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ellas se contiene, e contra el thenor e forma dellas lo no consintays ni deys lugar que con achaques e formas e manera exquisitas sean penados ni fatiga-dos los vezinos desa dicha çibdad, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a treynta dias del mes de abril, año de IvDI años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Joha-nes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Çapata, Fernan-dus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica.

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1501-04-30, Granada.- Acerca de que en Jerez de la Fron-tera no aplican justamente la calonias (AGS,RGS,LEG, 150104, 240).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que a nos es fecha relaçion que antiguamente los alcalldes de la justiçia que han seydo en esa dicha çibdad e los escrivanos de los dichos alcalldes han acostunbrado de llevar por la calunia del ençerramiento que alguno con ar-mas fazen a otro que va huyendo del, e se ençierra en alguna casa o lugar, noventa maravedis, e que aquellos se aplicavan e repartian desta manera, al querelloso los tres quintos, e a los alcalldes e escrivanos los dos quintos, e diz que agora los dichos alcalldes e escrivanos sean puesto en llevar e han llevado çiento e ochenta maravedis todos enteramente syn aplicar al querelloso cosa ninguna dellos, e asi mesmo que del quebrantamiento del camino o casa o de puñadas e pa-los de la calunia dello se solian aplicar los tres quintos de los derechos al querelloso, e que agora los dichos alcalldes e escrivanos diz que lo llevan todo syn aplicar a la parte cosa alguna dello, en lo qual diz que la dicha çibdad e los vezinos e moradores della han resçibido e resçiben mucho agravio e daño por se les llevar los dichos derechos ynjustamente e contra los buenos usos e costunbre antigua de la dicha çib-dad, e nos fue suplicado e pedido por merçed que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo porque nos queremos mandar sa-ber la verdad como e de que manera ha pasado lo susodicho para lo mandar proveer como cunple a nuestro serviçio e al bien comun de la dicha çibdad fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovi-moslo por bien.

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Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe ayays vuestra ynfor-maçion por todas las partes e maneras que mejor e mas conpli-damente la pudieredes aver, como e de que manera se solia e acostunbravan llevar los dichos derechos antiguamente por los dichos alcalldes e escrivanos de la justiçia, e porque titulo e que quantias de maravedis heran las que les solian pagar de los dichos actos e de quanto tienpo aca los dichos alcalldes e escrivanos se han puesto en llevar los dichos derechos demas e allende de como antiguamente se solian pagar, e que titulo e cavsa tiene para lo fazer, e que es lo que mas cunple que en ello se provea para el pro desa dicha çibdad e de todo lo otro que vos vieredes que vos deven ynformar para mejor saber la verdad çerca dello, e la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida escrita en linpio e fyrmada de vuestro nonbre e sygna-da del escrivano ante quien pasare, e çerrada e sellada en ma-nera que faga fe la enbiad ante nos al nuestro consejo para que nos la mandemos ver e proveer sobrello lo que fuere justiçia, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a treynta dias del mes de abril de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Filipus doctor, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, liçençiatus Ça-pata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica.

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1501-06-02, Granada.- A Gonzalo Gómez de Cervan-tes, corregidor de Jerez de la Frontera (AGS,CCA,CED, 5,138,1).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la Frontera.

Vimos vuestra letra en que nos hezistes saber el enbargo

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que pusystes en los moros de Zagra e Çaleque e la duquesa de Arcos haze pasar allende por virtud de una letra que Fer-nando de Çafra, nuestro secretario vos escrivio çerca dello e la diligençia e recabdo que pusistes vos tenemos en servicio e porque bos avemos hecho merçed a la duquesa del pasaje de aquellos moros, alçadles qualquier enbargo que en ellos ayays puesto e dezid al alcayde de Rota que dezid tiene cargo por la duquesa de los pasar que los pase e haga en ello lo que la duquesa ordenare.

De la çibdad de Granada a dos dias de junio de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gas-par de Grizio.

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1501-06-07, Granada.- Que Juan Martín, Cantero, ven-da unas casas en Jerez de la Frontera (AGS, RGS,LEG, 150106,189).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que por parte de los cofrades del ospital de la Sangre de Nuestro Señor Jhesuchripto desa dicha çibdad nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo quel dicho ospital ocurren tanta gente, asy dolientes como pobres, que diz que no ay a donde los puedan acojer por ser el dicho ospital muy estrecho, asy para dezyr las misas e obras divinas que en el se dizen como para fazer enfermeria para donde los dolientes sean reparados, e diz que junto con el dicho ospital esta una casa que es de Juan Martin, cantero, vezino desa dicha çibdad, por la qual muchas vezes los dichos cofrades diz que gela han

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rogado que gela venda para aumentar el dicho ospital o que le daria otra tan buena por ella, no lo ha querido ni quiere hazer, e nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello mandase-mos prover mandando al dicho Juan Martin, cantero, que de la dicha casa para aumentar el dicho ospital pangandole por ella lo que dos buenas personas dixesen que vale o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra car-ta fueredes requerido, llamadas las partes a quien atañe veays el dicho ospital e las dichas casas e la nesçesidad quel dicho ospital tiene dellas, e sy fallaredes quel dicho ospital tiene de-llas tal nesçesidad quel el derecho quiere para que su dueño sea conpelido a gelas vende le costringays e apremieys a que gelas venda por presçio justo e razonable, e syno se conçerda-ren en el presçio mandeys a amas las dichas partes que cada una dellas dentro de tres dias primeros syguientes nonbren una persona por su parte que tase el valor que tase las dichas casas e sy alguna de las dichas partes no nonbrare la dicha persona dentro del dicho termino la nonbreys vos en efeto de la que no la nonbrare, los quales asy nonbrados dentro de otros tres dias se junten e fagan juramento de fazer la dicha tasaçion bien e fielmente, e fecho el dicho juramento dentro de otros diez dias despues syguiente fagan la dicha tasaçion, e lo que aquellos tasaren fagays que lo pague el dicho ospital al dueño de las dichas casas e tome la dicha casa, e sy dentro de los dichos dias las dichas personas asy nonbradas no se conçertaren que vos el dicho corregidor nonbreys un terçero con ellos, el qual haga el dicho juramento, e fecho se junte con el las dichas personas dentro de otros tres dias, e juntamente con ellas o con una dellas sy amas requeridas primeramente no se conçertare faga la dicha tasaçion, e lo que asy por todos tres o por los dos dellos en el caso quel uno no se quisyere juntar, e juntados todos tres no se conçertaren fuere tasado, valga, e por aquel presçio fagays que se den las dichas casas al dicho ospital pagando primeramente lo que asy fuere tasa-do como dicho es, etc., e los unos ni los otros, etc.

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Dada en Granada a syete dias del mes de junio de IvDI años. El obispo de Oviedo, los doctores Ponçe e Angulo, los liçençiados Pedrosa, Çapata, Tello, Muxica.

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1501-06-08, Granada.- Licencia al concejo de Je-rez de la Frontera para abrir puertas en la muralla (AGS,RGS,LEG, 150106,10).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto por parte de vos el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera nos fue fecha relaçion diziendo que la dicha çibdad tenia neçesydad de abrir dos puertas en el muro della, la una çerca del caño que dizen de la Villa que es a la collaçion de San Salvador, e la otra a la parte que dizen de San Mateo, que diz que es enfrente del Arraval de la dicha çibdad porque con ellas la dicha çibdad e arraval se nobleçe-ria mucho, e nos suplicastes e pedistes por merçed vos diese-mos liçençia e facultad para las fazer o que mandasemos pro-veer en ello como la nuestra merçed fuese, e nos mandamos a Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor desa dicha çibdad que oviese ynformaçion çerca de la dicha neçesydad e la enbiase con su pareçer ante nos al nuestro consejo, el qual ovo la dicha ynformaçion e la enbio ante nos al nuestro con-sejo donde fue vista, e por quanto por ella e por el pareçer del dicho corregidor pareçio ser utyle e provechoso a la dicha çib-dad que se fagan e abran las dichas dos puertas en los dichos lugares e con nos consultado fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovi-moslo por bien.

Por la qual vos damos liçençia e facultad para que podays abrir e abrays los dichos muros e çerca de la dicha çibdad por

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los lugares suso declarados, e que podays hazer e hagays en ellos dos puertas del altor e anchura que a vosotros pareçie-re syn que en ello ni en parte dello vos sea puesto enbargo ni ynpedimiento alguno, de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello.

Dada en Granada a ocho dias del mes de junio de mil e qui-nientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Felipus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, Archidianus de Talave-ra, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-06-29, Granada.- Incitativa a petición de Catalina García la Lorquia (AGS, RGS,LEG,150106,352).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los alcalldes e otras justiçias e juezes qualesquier de la villa de Utrera, tierra de la muy noble e muy leal çibdad de Sevilla, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Catalina Garçia la Lorquia, vezyna de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que ella tenia e poseya por suya e como suya una esclava negra, la qual diz que le fue tomada contra su volun-tad y llevada a esa dicha villa de Utrera a donde agora diz que esta, e que comoquiera que por su parte ha seydo pedido e requerido la persona en cuyo poder esta la dicha su esclava que gela de y entregue libre e desenbargadamente, diz que lo no ha querido fazer, en lo qual diz que sy asi oviese de pasar ella resçibiria mucho agravio e daño.

Por ende, que nos suplicava e pedio por merçed çerca de-llo le mandasemos proveer mandando vos que brevemente e syn dilaçion le fiziesedes tornar e restituyr la dicha su esclava o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro

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consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, no dando logar aluengas ni dilaçiones de maliçia, sal-vo solamente la verdad sabida, fagades e administredes çerca dello a las dichas partes entero conplimiento de justiçia por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no ten-gan cabsa ni razon de senos mas venir ni enbiar a quexar so-brello, e no fagades ende al, etc., pena de Xv maravedis con enplazamiento en forma.

Dada en Granada a XIX dias de junio de IvDI años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Pero Fe-rrandez de Madrid, escrivano de camara, etc.

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1501-07-10, Granada.- Merced a Juan Velázquez en bienes de heréticos de Jerez de la Frontera (AGS, CCA,-CED, 5,176,4).

El rey e la reyna

Luis de Ribamartin, nuestro reçebtor de los bienes confis-cados a nuestra camara e fisco por el delito de la eretica pravi-dad en la çibdad de Xerez de la Frontera. Nos ovimos hecho merçed a la marquesa de Montemayor, doña Ysabel Enrri-quez, de CCCv maravedis de tributos de los que fueron apli-cados a la dicha nuestra camara por el dicho delito, para que goze dellas por su vida, e obimos mandado al nuestro reçeb-tor de los dichos bienes que estonçes era que se los diese e cunpliese e señalase donde los oviese de qualesquier tributos que nos pertenesçieren en la dicha çibdad de Xerez segun mas largamente en la carta de la merçed que dello le mandamos

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dar se contiene, de los quales di que le quedaron por conplir e señalar XIv maravedis, e agora por renunciaçion de la dicha marquesa nos ovimos hecho merçed de las dichas CCCv ma-ravedis de tributos a Juan Velazquez, nuestro maestresala e del nuestro consejo, e mandamos situar a la dicha marquesa las dichas CCCv maravedis por su vida en çiertas nuestras rentas de Sevilla segun se contiene en las provisiones que so-brello avemos mandado dar, e porque nuestra merçed e vo-luntad es quel dicho Juan Velazquez goze enteramente de la dicha merçed de las dichas CCCv maravedis de tributos, nos vos mandamos que luego que esta vieredes syn poner en ello escusa ni dilaçion alguna de qualesquier tributos a nos per-tenesçientes en la dicha çibdad de Xerez por el dicho delito deys e entregueys al dicho Juan Velazquez o a quien su poder oviere los dichos XIv maravedis acunplimiento de las dichas CCCv de tributo de renta cada año, por manera quel tenga señalados enteramente donde los ha de aver syn diminuçion alguna para que pueda hazer dellos lo que quisiere e por bien toviere, e por esta mandamos a los nuestros reçebtores e a las otras personas que tienen o tovieren cargo de tomar vuestras quentas que mostrando contentamiento del dicho Juan Ve-lazquez o de quien el dicho su poder oviere los dichos XIv maravedis de renta de tributos, e con esta nuestra çedula los resçiban e pasen en quenta.

Fecha en Granada a X de julio de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mando del rey e de la reyna, etc.

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1501-07-10, Granada.- Denuncia de Fernando de He-rrera contra Diego Fernández (AGS,RGS,LEG, 150107, 193).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los conçejos, co-rregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles, merinos e otras

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justiçias qualesquier de todas las çibdades, e villas e lugares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiçiones, e a otras qualesquier personas a quien toca e atañe lo en esta nuestra carta conteni-do, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Ferrera, vezino e jurado de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo quel ovo puesto en poder de Diego Fernandez, can-biador, vezino de la dicha çibdad çiento e diez e ocho duca-dos, de los quales diz que le dio un conosçimiento firmado de su nonbre como los reçibia del, e que luego otro dia que gelos dio, diz que dexo el dicho canbio e se fue e avsento de la dicha çibdad con los dichos ducados e con otros muchos ducados que tenia de otras personas, e que a causa que esta acogido e reçebtado en esas dichas çibdades, e villas e lugares, el no puede alcançar conplimiento de justiçia, en lo qual sy asy pasase diz que reçebiria mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e por quanto en las cortes que tovimos en la çibdad de Toledo el año que paso de mil e quatroçientos e ochenta años, fezinos e hordenamos una ley que çerca de lo susodicho dispone, su thenor de la qual es este que se sygue: Ninguno no sea osado de aqui adelante de reçebtar malfechores que ovieren cometydo delitos ni debdo-res que fuyeren por no pagar a sus acreedores en fortalezas ni en castillos ni en casas de morada ni en lugar de señorio ni de abadengo aunque digan que lo tienen por previllejo o por uso o por costunbre, mas luego que fuere requerido el dueño de la fortaleza o del lugar o casa donde estoviere reçebtado qual-quier malfechor o debdor o las justiçias del o el alcayde que lo reçebtare sea thenudo de lo entregar por requisyçion del juez del delito o de devdor so las penas contenidas en las le-yes sobre esto fechas e hordenadas por el señor rey don Juan, nuestro padre cuya anima Dios aya, e demas esto sea caso de corte para que sea demandado o acusado en la nuestra corte e el reçentador o defendedor del tal devdor o malfechor sea te-

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nudo e obligado a las penas quel malfechor devia padeçer por su delito e a la devda quel deudor deviere, tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros lugares e juridiçiones como dicho es que veades la dicha ley que de suso va encorporada, e la guardedes ,e cunplades e esecutedes e hagades guardar, e conplir e esecutar en todo e por todo como en ella se contiene, e contra el thenor e for-ma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so las penas en la dicha ley contenidas e mas so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que enplazare fasta quinze dias primeros sy-guientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en Granada a diez dias del mes de jullio de mil e qui-nientos e un años. Johanes liçençiatus, liçençiatus Çapata, Fer-nandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los del su con-sejo.

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1501-07-12, Granada.- Poder a Gonzalo Gómez de Cervantes para la compra de mantenimiento (AGS, RGS,LEG150107,41).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por quanto nos mandamos enbiar algunos navios con çier-tas cosas conplideras a nuestro serviçio a las nuestras yslas y

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tierra firme del mar oçeano e a las yslas de Canaria e a Berve-ria para lo qual sera menester fletar navios e conprar manteni-mientos e vituallas y armas e otras provisiones e cosas.

Por ende, confiando de vos Gonçalo Gomez de Çerbantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, que soys tal persona que guardares nuestro serviçio, e bien e fiel e deligentemente fares lo que por nos vos fuere mandado y cometido, por la presente vos damos poder e facultad para enbargar e tomar e fletar qualesquier navios que fueren neçe-sarios para los dichos viajes por el tienpo y preçio e con las condiçiones que bien visto vos fueren e para tomar e conprar qualesquier mantenimientos e vituallas e armazon y provisio-nes que vos pareçiere que son e fueren menester para los di-chos viajes, e asy mismo vos damos poder para que podades fazer todas las otras cosas espeçiales e generales que fueren neçesarias e conplideras a los dichos viajes segund e de la ma-nera que vos pareçiere e bien visto vos fuere, e mandamos a qualesquier maestres y capitanes e pilotos e dueños de navios e a los corregidores, justiçia, conçejos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, asy de las çibdades de Se-villa y Xerez e Cordova como de todas las otras çibdades, e villas y logares de la costa del Andaluzia e del arçobispado de Sevilla e obispado de Cadiz que vos den e fagan dar los dichos navios cada y quando por vuestra parte fueren requeridos e todos los mantenimiento e vituallas e armas e otras cosas que fueren neçesarias e les pidieredes por preçios justos segund que entrellos valiere syn los encareçer, e asy mismo obedescan e cunplan vuestras carta e mandamientos que çerca de lo suso-dicho les enbiaredes como sy nos mismo las enbiasemos, a los plazos e so las penas que de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, para las quales esecutar e fazer e conplir lo susodicho e cada cosa dello e todo lo a ello anexo e conçerniente vos damos po-der conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, ane-xidades e conexidades.

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Dada en la çibdad de Granada a doze dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Griçio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado . El dotor Angulo.

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1501-07-13, Granada.- Que se haga contribuir y pechar en Jerez de la Frontera a Alonso Martínez, cantarero (AGS,RGS,LEG, 150107,461).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Benito de Cardenas, vezino desa dicha çib-dad, en nonbre de los vezinos de la collaçion de Santiago de la dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que de tienpo ynmemorial avia e ha pechado e contribuydo Alonso Martinez, cantarero, comendador de la orden de San Juan, ques vezino de la dicha collaçion e que agora nueva-mente el dicho comendador se escusa, diz que no ha de pe-char ni contribuyr comoquiera que a ello es obligado por ser como diz ques pechero e fijo de pechero, e no ser comenda-dor de la dicha orden, salvo aver tomado un abito con fraude de nuestras rentas e pechos e derechos, sobre lo qual se nos ovieron quexado otra vez, e nos por nuestra carta mandamos que pechase e contribuyese segund lo disponen las leyes de nuestros reynos, el qual fasta agora ha pechado e contribu-ydo, e que sy agora se oviese de escusar de pechar seria en mucho daño e perjuyzio de los vezinos de la dicha collaçion, e nos suplico e pidio por merçed sobre ello proveyesemos mandando guardar la dicha nuestra carta e las dichas leyes o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que veades las cartas que sobre esta razon por nos han seydo dadas e las leyes de nuestros reynos que sobre esto disponen, e breve e sumariamente syn dar lu-gar aluengas ni dilaçiones de maliçia fagades conplimiento de justiçia por manera que las partes la alcançen e ninguna tenga razon de quexarse, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Granada a XIII dias de jullio de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Martinus doctor, archidianus de Talavera, liçençia-tus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1501-07-19, Granada.- Incitativa a favor de Benito Cárdenas contra Diego Fernández (AGS,RGS,LEG, 150107,288).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los alcalldes e otras jus-tiçias qualesquier de la villa de Santlucar de Barrameda, salud e graçia.

Sepades que Venito de Cardenas, vezyno de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fizo relaçion por su petiçion dizyen-do que seyendo Diego Fernandez, vezyno de la dicha çibdad de Xerez e canbiador en ella, diz que quebro el dicho canbio e se fue con toda su fazienda a esa dicha villa, e que tenien-do el dicho canbio en la dicha villa el puso en el seysçientos maravedis que dellos le dyo una albala firmada de su nonbre, que agora diz que tiene e que comoquiera que le ha requerido muchas vezes que le de e pague los dichos maravedis no lo ha querido ni quiere fazer, en lo qual diz que sy asy pasase el resçibiria grande agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed çerca dello le mandasemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los

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del nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo mas brevemente e syn dilaçion que ser pueda fagades e administredes çerca dello conplimiento de justiçia a las dichas partes, por mane-ra que la ellos ayan e alcançen e por defecto della no tengan razon de se quexar con aperçivimiento que vos hazemos que sy asy no lo fizieredes e conplieredes que a vuestra costa en-biaremos persona de nuestra corte que faga e cunpla todo lo susodicho, e no fagades ende al, etc.

Dada en la çibdad de Granada a diez e nueve de jullio de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Joha-nes liçençiatus, Martinus dotor, Archidianus doctor, liçençia-tus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Bartolome Ruyz de Castañeda, etc.

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1501-07-21, Granada.- Que se iguale la colación de Santiago en Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150107,187).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera e a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Benito de Cardenas, vezino desa dicha çib-dad, en nonbre de los vezinos e perrochianos de la collaçion de Santiago desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su pe-tiçion diziendo que quando por nuestro mandado se reparte alguna gente de pie o de cavallo o dineros o para otras cosas la justiçia e veynte e quatros de la dicha çibdad que tyenen cargo de fazer los tales repartimientos echan e reparten a la

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dicha collaçion e vezinos della mucho mas de lo que se les deberia echar e repartyr, en lo qual los vezinos e moradores de la dicha collaçion diz que reçiben mucho agravio e dapño, e en su nonbre nos suplico e pidio por merçed mandasemos a qutyar la dicha collaçion con las otras collaçiones de la dicha çibdad que por el fuesen nonbradas de las que justamente es-tan aquatiadas e que conforme a lo susodicho se fizesen los dichos repartimientos o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe proveays en ello como con jus-tiçia devades, por manera que los dichos repartimientos se fa-gan ygualmente e ninguna de las partes reçiba agravio de que tengan razon dese quexar, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble, nonblada e grand çibdad de Grana-da a veynte e uno dias del mes de julio, año del nasçimiento del Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos y un años. Johanes episcopus ovetensis, Johanes liçençiatus, Marti-nus doctor, archidianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fer-nandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-07-31, Granada.- Incitatica contra Diego Fernán-dez (AGS,RGS,LEG,150107,116).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes e otras justiçias e juezes qualesquier, asy de la vylla de Santlucar de Barrameda como de todas las otras çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros logares e jurediçio-

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nes a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su traslado sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que por parte de Nicolas Martinez de Astorga, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, nos fue fecha re-laçion por su petiçion diziendo que el ovo fiado e fio a Diego Fernandez, canbiador que fue de la dicha çibdad, sobre el di-cho canbio, el qual diz que se alço con el dicho su canbyo e se fue e absento de la dicha çibdad de Xerez a la vylla de Sant-lucar de Barrameda e a otros lugares de señorio, e diz que el dicho Nicolas Martinez por virtud de la dicha fiança diz que a pagado mas de seteçientas mil maravedis quel dicho Diego Fernandez devia e era obligado a dar e pagar por razon del dicho su canbyo, a cuya causa diz que le an vendido e rema-tado todos sus byenes por manera diz que el esta muy pobre, e perdido e destruydo segund diz que paresçerya por un tes-timonio sygnado de escrivano publico de que ante nos en el nuestro consejo fue fecha presentaçion, e diz que por estar el dicho Diego Fernandez fuydo e retraydo en la dicha vylla de Sanlucar e en otros lugares de señorio con formas e maneras que las justiçias de los tales lugares tyenen el no a podido al-cançer conplimiento de justiçia, en lo qual di que sy asy oviese de pasar el reçebyria mucho agravio e daño, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed çerca dello le manda-semos proveer por manera que el oviese e cobrase las dichas seteçientas mil maravedis que asy diz que dio e pago como fiador del dicho Diego Fernandez o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que de-viamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la di-cha razon, e nos tovimoslo por byen.

Porque vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vues-tros logares e juridiçiones que constando vos como el dicho Niculas Martinez de Astorga a lastado e pagado por el dicho Diego Fernandez, canbiador, e como su fiador qualesquier contias de maravedis a sus acrredores constyngades e apre-miedes al dicho Diego Fernandez, canbiador, a que se array-

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gue ante vosotros o ante qualquier de vos para estar a derecho con el dicho Nicolas Martynez, e syno quisyere arraygar le prendades el cuerpo e asy preso llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, no dando logar aluengas e dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, faga-des e administredes çerca de lo susodicho a las dichas partes entero conplimiento de justiçia por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan causa ni razon de senos mas venir ni enbiar a quexar sobre ello, lo qual vos mandamos que ansy fagades e cunplades syn poner en ello escusa ni otra dilaçion alguna con aperçebimiento que vos fazemos que sy ansy no lo fizieredes e cunplieredes o alguna escusa o dilaçion en ello pusyeredes enbiaremos persona de nuestra corte a vuestra costa que faga e cunpla lo en esta nuestra carta con-tenido, por quien fincare de lo ansy fazer e cunplir, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la muy noblada e grand çibdad de Granada a treyn-ta e un dias del mes de jullio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil (e quinientos) e un años. Johanes episcopus ovetensis, Martinus dotor, archidianus de Talave-ra, liçençiatus Çapata, Rodericus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica, e yo Pero Fernandez de Madrid, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores,la fize escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.

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1501-08-07, Granada.- Compulsoria a petición Juan Velázquez (AGS,RGS,LEG, 150108,159).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros escri-vanos publicos del numero de la çibdad de Xerez de la Fron-tera ante quien aya pasado las escrituras e contratos de que de yuso se fara minçion, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Juan Velazquez, del nuestro consejo, nos fyzo relaçion por su petiçion diziendo que ante vosotros ovieron pasado çiertos contratos de çenso que fueron fechos e otorga-dos por algunos vezinos desa dicha çibdad al nuestro reçebtor de la santa ynquisiçion, los quales dichos çensos nos le ovi-mos fecho merçed de juro de heredad, e diz que comoquier que por su parte vos fue pedido que le diesedes los dichos contratos de çenso para guarda de su derecho, no lo quisistes hazer poniendo a ello vuestras escusas e dilaçiones, espeçial-mente diziendo que sy vos no dava XXXv maravedis por los dichos contratos que no gelos dariades, en lo qual diz que ha resçibido mucho agravio, e nos suplico çerca dello le manda-semos proveer mandando vos que le diesedes e entregasedes los dichos contratos de çenso que ante vosotros ovieron pasa-do, escritos en linpyo, e sygnado de vuestro sygno en publica forma, e vos mandamos tasar lo que justamente oviesedes de aver por cada uno de los dichos contratos o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con esta nuestra carta fueredes requeridos vos o qualquier de vos fasta XXX dias primeros syguientes dedes e entreguedes al dicho Juan Velazquez o a quien su poder oviere los dichos contratos de çenso que ante vosotros ovieron pasado de que nos le ovi-mos fecho merçed, escritos en linpio e sygnados de buestro sygno o sygnos, en manera que faga fee para quel las tengan e para guarda de su derecho pagando vos por cada uno de los dichos contratos los derechos que justamente ovieredes de aver conforme al aranzel de los escrivanos publicos desa dicha çibdad sy lo ay e syno conforme a lo que por el nuestro corregidor desa dicha çibdad vos sera tasado que ayades de

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aver por cada uno de los dichos contratos, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara a cada uno de vos que lo contrario fyzyeren, pero sy contra esto que dicho es algu-na razon teneys porque lo asy no devays fazer e conplir por quanto lo susodicho seria en denegaçion de vuestros ofiçios, por esta nuestra carta vos mandamos que del dia que vos fue-re noteficado fasta XV dias primeros syguientes vengades e parescades ante nos en el nuestro consejo a dezir por qual ra-zon no lo deveys conplir e fazer asy con aperçebimiento que vos fazemos que sy dentro del dicho termino no vinieredes e paresçieredes que en vuestra absençia e rebeldia mandare-mos proveer sobre lo susodicho lo que fuere justiçia syn vos mas llamar ni çitar ni atender sobre ello, e de como esta nues-tra carta fuere leyda e noteficada la cunplieredes mandamos so la dicha pena a qualquier escrivano publico, etc.

Dada en Granada a syete de agosto de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Martinus doctor, Ar-chedianus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica.

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1501-08-09, Granada.- Incitativa contra Pedro Martín Ferrador (AGS, RGS,LEG, 150108,159).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Martin Sanchez de Aguilar, vezino de la çib-dad de Eçija, nos hizo relaçion por su petyçion dizyendo que Pero Martin Ferrador, vezino desa dicha çibdad de Xerez se

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ovo casado con una su hermana que se dize Elvira de Aguilar, a la qual diz que el dicho Pero Martin mato syn tener cabsa ni razon alguna para ello, salvo por conplazer a otra muger que en su casa tenia a quien diz que tenia por mançeba, sobre lo qual diz que el se quexo ante vos para que le fiziesedes conpli-miento de justiçia del dicho Pero Martin, e diz que vos pren-distes al dicho Pero Martin, el qual diz que alego ser clerigo de primera corona no lo seyendo ni aviendo traydo el abito deçiere que hera obligado para gozar del previllegio clerical segund la bula de nuestro santo padre e declaraçion della, e diz que a esta cabsa vos aveis suspendido en el conoçimiento e determinaçion de la dicha cabsa no lo podiendo ni deviendo hazer de derecho, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar el reçibiria mucho agravio e dapño.

Por ende que nos suplicava e pedia por merçed çerca dello le mandasemos proveer de remedio con justiçia por manera quel dicho delito no quedase syn puniçion e castigo o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, no dando lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, sal-vo solamente la verdad sabida, fagades e administredes çerca dello a las dichas partes entero cunplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no ten-gan cabsa ni razon de senos venir ni enbiar a quexar sobrello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy nonbrada e grand çibdad de Granada a nueve dyas del mes de agosto, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Liçençia-tus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica, liçençiatus Gallego. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de ca-mara, etc.

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1501-08-12, Granada.- Que haga cumplir la pena de cárcel a los que fueron a servir a Sierra Bermeja (AGS,RGS,LEG, 150108,98).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Herrera, jurado desa dicha çib-dad, e en su nonbre nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que al tienpo que la Syerra Vermeja se rebelo contra nuestro ser-viçio nos ovimos mandado yr a la dicha guerra çierta gente desa dicha çibdad, a los quales mandamos que fuesen a la dicha guerra e estoviesen en ella todo el tienpo que nos les fuese mandado so pena quel que no fuese o se bolviese de la dicha guerra estoviese çinquenta dyas en la carçel e so otras çiertas penas segund que mas largamente en la carta que so-bre ello mandamos dar diz que se contiene, e que algunos de los vezynos desa dicha çibdad que fueron a la dicha guerra diz que se venieron syn liçençia, e que vos aveys prendido e teneys preso a los que dellos aveys podido aver, e otros diz que anda avsentados con temor de la dicha prisyon, en lo qual diz que resçibe mucho daño, e nos suplico e pidio por merçed en el dicho nonbre que mandasemos comutar la pena de la dicha prisyon, asy los que estavan presos como a los que andavan avsentados en otra pena que fuesemos servidos porque diz que segund eran personas nesçesytadas sy oviesen de estar presos los dichos çinquenta dyas, ellos e sus mugeres e fijos e casas padesçerian mucha fatyga o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

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Por la qual vos mandamos que luego veades lo susodicho e proveays en ello como con justiçia devades e vieredes que se deve proveher que para ello sy nesçesaqrio es vos damos poder cunplido por esta nuestra carta, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy nonbrada e gran çibdad de Granada a doze dias del mes de agosto, año del nasçimiento de Nues-tro Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos y un años. Va escripto sobrerraydo o diz que la Syerra Vermeja se rebelo, vala. Liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençia-tus Muxica, Petrus liçençiatus. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-08-12, Granada.- Que se guarde una carta so-bre términos y amojonamiento (AGS,RGS,LEG, 150108,105).

Don Fernando y doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de bos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que Fernando de Herrera, jurado e vezino desa dicha çibdad, por sy e en nonbre de otros vezinos desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petyçion diziendo que mu-chas personas que tyenen eredades que alindan con los bal-dios realengos en los terminos desa dicha çibdad defienden muchos de los dichos valdios por suyos, e diz que no dexan paçer a los dichos bezinos que no tienen tyerras en los dichos terminos apropiando a sus tierras los dichos baldios sobre lo qual diz que nos mandamos aver çierta ynformaçion, la qual

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diz que fue trayda e presentada ante los del nuestro consejo, e vysta por ellos, diz que fue mandado dar una nuestra carta para el corregidor que a la sazon era en esa dicha çibdad para que fiziese amojonar de mojones altos a las tales personas las dichas su eredades que asy tenian que alindaban con las tye-rras, e montes y cañadas y aldeas, marismas y prados y vere-das e caminos reales e conçejyles desa dicha çibdad segund que mas largamente en la dicha nuestra carta se contenia, la qual diz que nunca ubo efeto ni se fizo ni cunplio cosa algu-na de lo en ella contenido a cabsa que dende a pocos dias el dicho nuestro corregidor falleçio desta presente vida, de lo qual la republica desa dicha çibdad diz que ha reçebido e reçibe grand agrabio e daño, e nos suplico e pidio por merçed por sy e en el dicho nonbre çerca dello mandasemos prober mandando bos entendiesedes en lo susodicho e fiziesedes que todas las personas que asy tyenen las dichas eredades juntamente con los dichos baldios amojonasen las dichas sus eredades de mojones de obra de cal y canto e altos como en la dicha nuestra carta se contenia, por manera que cada uno conoçiese lo que es de todos y gozasen dello con sus ganados y las dichas personas dexen lo que tienen hosurpado ynjus-tamente o como la nuestra merçed fuese, e nos tobimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe veades la dicha nuestra carta de que de suso se faze mençion como sy a bos fuera dirigida fagades e cunplades todo lo en ella contenido por manera que persona alguna no tome ni usurpe los ter-minos baldios desa dicha çibdad y los bezinos della puedan libremente aprobecharse dellos como deban syn que persona alguna gelos ynpida, e sy algo estobiere tomado de lo publi-co e conçejil por los bezinos desa dicha çibdad gelo fagades tornar e restituyr conforme a las leyes de nuestros reynos e proçedays contra ellos a las penas en las dichas leyes prema-tycas contenidas, e fagades que fagan los dichos mojones en los lugares e partes donde fuere neçesario acosta de las par-

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tes que a ello fueren obligados que sy neçesario es para ello bos damos poder conplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e no fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la çibdad de Granada a doze dias del mes de agos-to de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, el dotor Angulo, los liçençiados Çapata, Tello y Mucica. Yo Castañeda, escrivano.

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1501-08-17, Granada.- Envio de mercaderías a la isla Española y Canarias (AGS, CCAD,CED, 5, 211,2).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la (Frontera).

Ya sabeys como por otra nuestra çedula vos enviamos man-darque entendiesedes en algunas cosas tocantes a çiertas mer-caderias e gente que nos mandamos enviar a la isla Española e a las yslas de Canaria, e para enbargar e fletar los navios que para ello fueren menester e para otras cosas contenidas en la dicha nuestra provision segund mas largamente en ella se contiene, e porque para lo mejor hazer e cunplir sera y es menester que nonbrase una persona que haga e execute lo que vos de nuestra parte le mandaredes.

Por ende, por la presente vos damos poder e facultad para que podades nonbrar e nonbredes una persona que faga e cunpla lo susodicho, e seyendo por vos nonbrado le damos poder e facultad para que puede traer vara de nuestra justicia e haga, e cunpla e execute todo lo que vos de nuestra parte çerca de lo susodicho le mandaredes.

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Fecha en la çibdad de Granada a XVII de agosto de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Grizio, e es señalado del liçençiado Çapata.

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1501-08-17, Granada.- Pobladores de la Isla Española (AGS,CCA,CED, 5,211,3).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez.

Ya sabeys como dimos liçençia a las personas, asy casados como solteros, que quisieren yr a poblar a la isla Española que puedan yr e vayan a poblar a ella con çiertas condiciones que por nuestro mandado fueron asentadas con tanto que los sol-teros sean personas conosçidas e no vayan en quadrillados con persona alguna, e porque demas e allende de los que ago-ra estan escriptos para yr a la dicha isla avran alla otras perso-nas que asy mismo querran yr a ella, nos vos mandamos que fagays escrevir e asentar las personas que ante vos se vinieren a escribir, asy casados como solteros, con tanto que los solte-ros sean personas conosçidas e no vayan enquadrillados como dicho es, e juntamente con el memorial de los que antes es-ten escriptos que vos enviamos señalado de Gaspar de Grizio, nuestro secretario, veays quantos son e hagays fletar los na-vios que vieredes ser neçesarios para su pasaje e de las cosas que ovieren de llevar, las quales asy mismo vos enviamos en otro memorial señaladas del dicho secretario, y en todo poned diligençia como de vos confiamos.

De Granada a XVII de agosto de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-08-18, Granada.- Que se tome informaçion so-bre el agravio a ciertos vecinos de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150108,105).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro corregi-dor de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que çiertos vezinos desa dicha çibdad nos hyzie-ron relaçion, etc., diziendo quel conçejo de la dicha çibdad les haze agravio en que les han defendido que en çierto termino que se dize de Tenpul no entren ovejas ni cabras, e que pue-dan entrar los otros ganados porque coman la vellota de los montes, e diz que las cabras no entran salvo desde de junio fasta mediados de otubre, e que este dicho defendimiento que les han fecho no es general, salvo para los pobres y que los montes y pastos de la dicha çibdad son generales para todos los vezinos de la dicha çibdad e quel mantenimiento de las cabras es de monte e syn el no valen nada y se pierden, e que nunca tal defendimiento se les ha fecho salvo desde San Mi-guel a esta parte, en lo qual las personas miserables e otros vezinos de la dicha çibdad reçiben mucho agravio, e que por mas le agraviar e fatigar diz que les han traydo sus ganaderos a corral y les prendan las bestias e que les piden de cada re-baño e manada de ganado que toman çinco mil maravedis, en lo qual sy ansy pasase diz que ellos reçibirian mucho agravio e daño, e nos suplicaron e pidieron por merçed que sobrello proveyesemos mandando que libremente e syn pena alguna sus ganaderos e bestias pudiesen entrar en el dicho termino e al dicho conçejo que les dexase usar de los dichos montes y pastos y comerlos con sus ganados segund que antes lo solian hazer, pues las dichas cabras y ovejas heran para el pro comun de la dicha çibdad como los otros ganados e que sobrello pro-veyesemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e la razon que los vezinos que tienen los dichos ganados tienen para entrar en los dichos montes, e que pro o que daño se le sygue a esa dicha çibdad en entrar los dichos ganados en los dichos montes, e ayays la mas ynformaçion que fuere menes-ter, e todo juntamente con vuestro paresçer lo enbiad ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea lo que fuere justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra ca-mara.

Dada en la çibdad de Granada a XVIII dias del mes de agos-to, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Marti-nus dotor, Archedianous de Talavera, liçençiatus Çapata, Fer-nandus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica, e yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los de su consejo.

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1501-08-19, Granada.- Licencia de saca de trigo a los condes de Ayamonte (AGS,CCA,CED,5,214,2, y 5,224,2).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, nuestro capellan mayor e del nuestro consejo, o vuestro logarteniente e reçebtor e reçebtores que teneys cargo de cobrar los dere-chos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad car-gar e sacar por la çibdad de Xerez del pan de la dicha çibdad o de su comarca al conde e condesa de Ayamonte, seysçientos cahizes de trigo para lo llevar a las sus villas de Lepe e Aya-monte e la Redondela para su mantenimiento, que nos por la

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presente les damos liçençia para ello, con tal que lo saquen en navios de nuestros naturales e no de otros algunos, resçi-biendo dellos o de quien su poder oviere fianças llanas e abo-nadas que no lo llevaran ni descargaran fuera de las dichas villas e que dentro de IIII meses vos traeran fee e testimonio de las justiçias de las dichas villas de como se llevo e descargo en ellas, e asentad en las espaldas desta nuestra çedula el pan que por virtud della se sacare porque no se pueda sacar mas de los dichos DC cahizes de trigo, la qual dicha liçençia es nuestra merçed que dure por tienpo de diez meses e no mas, e dando las dichas fianças e haciendo las dichas diligençias por la presente mandamos a qualesquier corregidores, e jus-tiçias e guardas de la dicha çibdad e puerto de Xerez que gelo dexen e consientan cargar e sacar libremente syn le poner en ello ynpedimiento alguno e syn le pedir ni llevar los dichos derechos que nos por la presente les hazemos merçed dellos, e no fagades ende al.

Fecha en Granada a XIX de agosto de DI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-08-20, Granada.- Incitativa sobre reclamación de 30.000 maravedíes por Antón Franco (AGS,RGS,LEG, 150108, 167)

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de resydençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Anton Franco, vezino de la dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion dizyendo que al tienpo que la seña desa dicha çibdad fue por nuestro mandado a la Serrania

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de Ronda, el enbio con la dicha gente a un fijo suyo encaval-gado e con sus armas e todo lo otro que era nesçesario segund la calidad de su persona, e que el dia que se dio el conbate los moros diz que mataron al dicho su fijo e le tomaron el cavallo que llevava que avia costado diez mil maravedis e las armas e vestidos e çiertos dineros e otras cosas que podia todo valer treynta mil maravedis, poco mas o menos, e que nos ovimos mandado que los maravedis que avian de aver algunas per-sonas que avian de yr a la dicha Serrania y no avian ydo e otros que avian ydo y no avian servido el tienpo que les avia sydo mandado, e otros que no avian bien servido se repar-tiesen entre los que avian ydo a la dicha Serrania e avia bien servido, e diz quel ha requerido a hesa dicha çibdad que de los dichos maravedis le pagasen los dichos treynta mil ma-ravedis que asy avia perdido el dicho su hijo e mas treynta doblas por se aver muerto el dicho su hijo en la dicha Serrania como se avia fecho con los otros vezinos de la dicha çibdad que morieron en la dicha Serrania, diz que no lo han queri-do ni quieren hazer poniendo a ello sus escusas e dilaçiones yndevidas, en lo qual diz que resçibe mucho agravio e daño, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos que le fuesen dados e pagados los dichos maravedis para que con ellos el pudiese descargar el anima del dicho su hijo o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e sy asy es como de suso se contiene, llamadas e oydas las partes a quien atapñe veays en ello como con justiçia devades, por manera quel dicho Anton Franco sea satisfecho del daño quel dicho su hijo oviere resçebido en la dicha Serrania, e no faga-des ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario fizyere.

Dada en la nonbrada e grand çibdad de Granada a veyn-te dias del mes de agosto, año del nasçimiento del Nuestro

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Salvador Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Martinus dotor, archedianus de Talave-ra, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su conejo.

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1501-08-20, Granada.- Franqueza a Luis de Espínola (AGS, CCA,CED,5, 215,2).

El rey e la reyna

Nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera o vuestro lugarteniente, Luys Despindola, vezino desa çibdad, nos hizo relaçion que en el repartimiento que hizo en esa di-cha çibdad para nos yr a servir en la puniçion e castigo de los moros de la Serrania de Ronda, le fue echado un escudero, el qual el enbio e que a cabsa quel dicho escudero adolesçio se volvió del real a esa çibdad, e porque le fue requerido que enviase otro que sirviese por el, lo qual no hizo, vos proçe-days contra el e contra sus bienes a çierta pena, e por su par-te nos fue suplicado e pedido por merçed le remityesemos qualquier culpa o pena en que por ello oviese incurrido o como la nuestra merçed fuese, e porque nos queremos ser informados de lo susodicho, nos vos mandamos que enbieys relación firmada de vuestro nombre e çerrada e sellada en manera que haga fee, de como paso lo susodicho, y entre-tanto que se vee e determina vos mandamos que sobreseays en la execuçion de lo susodicho por dos meses, y no fagades ende al.

Fecha en la çibdad de Granada a XX dias del mes de agosto de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Grizio.

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1501-08-23, Granada.- Licencia de saca de pan a la villa de Bilbao (AGS, CCA,CED,5,216,3).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordoba, nuestro capellan mayor e del nuestro consejo, e vuestro lugarteniente o reçebtor o reçebtores que teneys cargo de cobrar los derechos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad cargar e sacar por el puerto de Xerez de la Frontera del pan de la dicha çibdad e su tierra a la villa de Bilvao o a quien su poder ovie-re quinientos cahizes de trigo para los llevar a la dicha villa para su mantenimiento, que nos le damos liçençia para ello con tanto que lo saque e cargue por el puerto de la dicha çibdad de Xerez e del pan de la dicha çibdad e su tierra e con que lo cargue en navios de nuestros naturales e no en otros algunos, e resçibiendo de la dicha villa o de quien su poder oviere fianças llanas e abonadas que lo llevaran e descargaran en la dicha vi-lla e para el proveimiento della, e que dentro de IIII meses vos traera fee e testimonio de las justiçias de la dicha villa de como descargaron en ella los dichos D cahizes de trigo, e dando las dichas fianças e haciendo las dichas diligençias, por la presen-te damos liçençia a la dicha villa o a quien el dicho su poder oviere para cargar e sacar los dichos D cahizes de trigo, e man-damos al conçejo, corregidor, justicia, regidores, alcaldes de las sacas e guardas del dicho puerto de Xerez que gelo dexen e consientan cargar e sacar como dicho es dentro de diez meses que nos les damos liçençia para lo sacar, los quales es nuestra merçed que se comiençen a contar desde el dia de la fecha de esta nuestra çedula syn le poner en ello ynpedimiento alguno e syn les pedir ni llevar los dichos derechos ni parte alguna dellos porque nos le hazemos merçed dellos, e asentad en las espaldas desta nuestra çedula el trigo que por virtud della sa-care porque no se pueda sacar mas de los dichos D cahizes de trigo, e no fagades ende al.

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Fecha en Granada a XXIII dias del mes de agoto DI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Grizio, y es señalada del liçençiado Çapata.

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1501-09-04, Granada.- Incitatica a petición de Alonso de la Costana (AGS,RGS,LEG, 150109, 223).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e Graçia.

Sepades que Alonso de la Costana, vezino desa dicha çib-dad, nos fizo relaçion por su petyçion diziendo que porque Marina Ruyz de Canelas, su muger, ovo cometydo adulte- ryo a el le fueron adjudicados e mandados entregar por sen-tençia de juez conpetente los bienes e persona de la dicha Maryna Ruyz de Canelas, su muger, e que tyniendo e pose-yendo el unas casas de su morada que son en la dicha çibdad de Xerez, que diz que rentan treynta mil maravedis e mas, su suegro e Diego de Canelas, su hijo, estando el avsente de la dicha çibdad en nuestro serviçio por le fatigar e tener for-mas e maneras que perdonase a la dicha su muger, so color quel devia setenta e çinco ducados le vendyeron e remataron las dichas sus casas por los dichos setenta e çinco ducados valiendo las dichas casas mas de treynta mil maravedis, las quales diz que se remataron en el dicho Diego Canelas, en lo qual diz que sy asy oviese de pasar el reçebiria mucho agra-vio e daño.

Por ende, nos suplicava e pedia por merçed que pues que las dichas casas fueron vendidas por mucho menos del justo preçio e por le fatygar porque perdonase a la dicha su mu-

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ger del dicho adulterio le mandasemos tornar e restituyr las dichas sus casas pagando los dichos setenta e çinco ducados porque fueron vendidas o que sobrello proveyesemos de re-medio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, lo qual vis-to en el nuestro consejo fue acordado que devian mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades los susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, sin dar lugar aluengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a las di-chas partes entero cunplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon de senos mas venir ni enbiar a quexar sobrello, e no fa-gades ende al, etc., pena Xv maravedis.

Dada en Granada a IIII de setienbre de IvDI años. Johanes episcopus ovetensis, Martinus dotor, Anchedianus de Talave-ra, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Pero Fernandez de Madrid, escrivano de camara, etc.

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1501-09-07, Granada.- Licencia de saca de trigo a Die-go de Lepe (AGS,CCA,CED,5,236,1).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, nuestro capellan mayor e del nuestro consejo o vuestro lugarteniente e reçebtor e reçebtores que teneys cargo de cobrar e recabdar los derechos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad cargar e sacar a Diego de Lepe o a quien su poder oviere por el puerto de Xerez de la Frontera e del pan de la dicha çibdad e su tierra CCCCL cahizes de trigo para lo llevar a qualesquier

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partes de nuestros reynos o fuera dellos que nos por la pre-sente damos liçençia para ello con tal que lo saque e cargue en navios de nuestros naturales e no en otros, resçibiendo del o del que el dicho su poder oviere fianças llanas e abonadas que no lo llevaran ni descargaran en tierra de moros, e que dentro de quatro meses vos traera fee e testimonio de los go-bernadores e justiçias de los lugares donde los descargaren de como lo llevo e descargo en tierra de chriptianos e haciendo asentar en las espaldas desta nuestra çedula lo que por virtud della sacare porque no pueda sacar mas de los dichos CCC-CL cahizes de trigo, la qual dicha nuestra liçençia es nuestra merçed e voluntad que dure por tienpo de X meses e no mas e dando las dichas fianças e haciendo las dichas diligençias, por la presente mandamos a qualesquier nuestros corregido-res, e justiçias e guardas de los dichos puertos de Xerez e otras quales personas que gelo dexen e consientan sacar e cargar libremente syn que en ello le pongan ynpedimiento alguno e syn le pedir ni llevar por ello derechos algunos de los por nos mandados pagar por quanto nos le hazemos merçed dellos, e no fagades ende al.

Fecha en Granada a VII dias del mes de setienbre de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna, Gaspar de Grizio.

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1501-09-07, Granada.- Licencia de saca de trigo a don Francisco de Bobadilla (AGS,CCA,CED,5, 236,2).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, nuestro capellan mayor e del nuestro consejo o vuestro lugarteniente e reçebtor e reçebtores que teneys cargo de cobrar los derechos por nos mandado pagar por la saca del pan, dexad cargar e

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sacar por el Puerto de Santa Maria a don Françisco de Bova- dylla, abad de Xerez de la Frontera o a quien su poder ovie-re CL cahizes de trigo que tiene en la dicha çibdad de Xerez de las rentas de su abadia para los llevar a qualquier partes de nuestros regnos e señorios que el quisiere que nos por la presente damos para ello con tal que lo saque en navios de nuestros naturales e no en otros algunos, resçibiendo del o de quien su poder oviere fianças llanas e abonadas que no lo lle-vara ni descargara fuera destos nuestros regnos e señorios, e que dentro de quatro meses vos trahera fee e testimonio de los gobernadores e justiçias de los lugares donde lo descargare de como lo llevo e decargo en los dichos nuestros reynos e señorios como dicho es, e hazed asentar en las espaldas desta nuestra çedula el trigo que por virtud della se sacare porque no pueda sacar mas de los dichos CL cahizes de trigo, la qual dicha liçençia es nuestra merçed que dure diez meses e no mas e dando las dichas fianças e hazyendo las dichas diligençias, por la presente mandamos al corregidor, e justiçias e guardas del dicho Puerto de Santa Maria e a otras qualesquier perso-nas que se lo dexen e consientan sacar libremente syn le poner en ello ynpedimiento alguno e syn le pedir ni llevar derechos algunos por quanto nos le hazemos merçed dellos syn enbar-go de qualesquier nuestros mandamientos e provisiones que en contrario ayamos dado, e no fagades ende al.

Fecha en Granada a VII de setienbre de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-09-10, Granada.- Licencia de saca de trigo a Nico-lás de Vergara (AGS, CCA,CED,5,239,2).

El rey e la reyna

Reverendo ynchripto, padre, obispo de Cordova, nuestro

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capellan mayor e del nuestro consejo o vuestro lugarteniente e reçebtor e reçebtores que teneys cargo de cobrar los derechos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad cargar e sacar por el puerto de Xerez de la Frontera del pan de la dicha çibdad e su tierra a Niculas de Vergara o a quien su poder oviere L chizes de trigo para lo llevar a la nuestra noble e leal provincia de Guypuzcoa, que nos por la presente le damos liçençia para ello con tal que lo cargue e saque en navios de nuestros naturales e no en otros algunos, resçibiendo del o de quien su poder oviere fianças llanas e abonadas que llevaran el dicho trigo a la dicha provincia de Guypuscoa e no a otra parte, e que dentro de IIII meses vos traera fee e testimonio de las justiçias de la dicha provinçia de como lo llevo e descargo el dicho trigo en ella, e hazed asentar en las espaldas desta nuestra çedula el trigo que por virtud della sacare porque no se pueden sacar mas de los dichos L cahizes de trigo, la qual dicha liçençia es nuestra merçed que dure por tienpo de tres meses e no mas e dando las dichas fianças e haciendo las di-chas deligençias, por la presente mandamos al corregidor, jus-tiçias e guardas del dicho puerto de Xerez e otras qualesquier personas que gelo dexen e consientan libremente pasar syn le poner en ello enpedimiento alguno e syn le pedir ni llevar los dichos derechos por quanto nos le hazemos merçed dellos, e no fagades ende al.

Fecha en Granada a X dias del mes de setienbre de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-9-20, Granada.- Comisión sobre la queja de Pe-legrín de Urna y otros maestres de naos (AGS,RGS, LEG,150109, 119).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el liçençiado Fer-nando de Aguayo, nuestro juez pesquisidor, salud e graçia.

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Sepades que Diego de Vargas en nonbre de Pelegrin de Urna e Silmon de Içildo e Tomas de Fandiguez, maestres de naos en nonbre de los otros maestres, vezinos de la villa de Sant Sebastian, nos hizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que viniendo los di-chos maestres al Puerto de Caliz e de la çibdad de Xerez de la Frontera con sus tratos e mercaderias, estando las naos e navios en el rio que va de la dicha çibdad de Xerez a la dicha çibdad de Caliz junto con la villa del Puerto de Santa Maria, diz que por la dicha villa e por el regimiento della le son pe-didos e levados a los dichos maestres e vezinos de la dicha villa de Sant Sebastian nuevos derechos e ynpusiçiones ques de cada navio o nao una dobla, e que asy mismo por poner las dichas naos e navios a monte para las linpiar e a depesçar les piden e demandan otros derechos e ynpusiçiones ynjusta e no devidamente porquel dicho rio e lo que vana e enxuga el agua la playa del es todo realengo, e que sobre ello fatigan a los dichos maestres, en lo qual diz que resçiben mucho agravio e daño porque diz que demas de ser contra la leyes de nuestros reynos los dichos maestres tienen previllejo de no pagar nin-gunos derechos, e nos suplico e pidio por merçed no diesemos lugar a que lo susodicho pasase mandandoles tornar lo que fasta aquy les avia seydo levado o que sobre ello proveyese-mos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardareys nuestro serviçio e la justiçia a las partes, e bien e fielmente fareys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho e por la presente vos lo encomendamos e cometemos.

Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido vades a la dicha villa del Puerto de Santa Maria e a otras qualesquier parte e logares donde fuere nesçe-sario, e llamadas e oydas las partes a quien atañe ayays yn-formaçion e sepays la verdad por todas las partes e maneras que mejor e mas conplidamente la pudieredes saber, asy por los testigos que las partes vos quisieren presentar como por

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los que vos de buestro ofiçio vieredes que se deven resçibir e sepays que son los derechos de anclajes e otras ynpusiçiones que en la dicha villa se llevan, asy a los dichos maestres como a otras qualesquier personas, asy por razon de los dichos an-clajes como so otra qualquier color e quien lo lleva e porque titulo lo llevan e como se acostunbrava llevar antiguamente e como se lleva agora, e fagays que las partes presenten ante vos los titulos e derechos que a lo susodicho tiene para lo po-der llevar, e por cuyo mandado lo llevan e de quanto tienpo aca e en que lugares se lleva, e ayays vuestra ynformaçion sy lo que asy llevan es nuevamente ynpuesto o sy se ha llevado antiguamente, e sy se lleva a los dichos maestres e de que ma-nera se llevo e como se lleva agora, e sy se ha algo acresçen-tado e quien lo acresçento e de quanto tienpo aca e por cuyo mandado, e sy se hazen algunas estorsiones o agravios a los dichos maestres o a otras personas sobrerazon de los dichos derechos e nuevas ynpusiçiones, e la dicha ynformaçion avi-da e la verdad sabida escripta en linpio e firmada de vuestro nonbre e sygnada de escrivano publico ante quien pasare, e çerrada e sellada en publica forma en manera que faga fee la enbiad ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea lo que fuere justiçia, e poned plazo a las partes, el qual nos por la presente les ponemos, dentro del qual parescan e se presenten ante nos en el nuestro consejo a ver determinar el dicho negoçio e a dezir e alegar çerca dello todo lo que qui-sieren en guarda de su derecho con aperçebimiento que les hazemos que sy paresçieren los del nuestro consejo les oyran e guardaran en todo su justiçia, en otra manera su absençia e rebeldia no enbargante aviendola por presençia veran la di-cha ynformaçion e libraran e determinaran lo que fuere jus-tiçia syn los mas çitar ni llamar ni atender sobre ello, y en-tra tanto sy fallaredes quel dicho derecho de anclaje e otras ynpusiçiones son nuevamente ynpuestas o se llevan syn titulo justo, conviene a saber, syn previllejo de nos o de los reyes nuestros predeçesores por nos confirmado, usado e guarda-do que no sea dado desde quinze dias del mes de setienbre

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del año pasado de mil e quatroçientos e setenta e quatro años fasta veynte e ocho dias del mes de mayo del año pasado de mil e quatroçientos e ochenta años o prescriçion ynmemorial tal que basta para lo poder llevar o sea algo acresçentado o que se coje o lleva en vuestros lugares donde se solia cojer lo suspendays e fagays suspender e mandeys de nuestra parte, e nos por la presente mandamos que no se coja ni lleve mas so las penas en cahen e yncurren los que cojen e lieva nuevas ynpusiçiones syn nuestra liçençia e espeçial mandado, e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes e mandaredes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e mandamos a las partes a quien atañe e a otras qualesquier personas de quien entendieredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusieredes, las quales nos por la presente les pone-mos e avemos por puestas, para lo qual asy fazer e cunplir vos damos poder cunplido por esta nuestra carta con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, e es nuestra merçed e mandamos que estedes en fazer lo suso-dicho veynte dias e que ayades de salario para vuestra costa e mantenimiento cada uno de los dichos dias que en ello vos ocuparedes dozientos e çinquenta maravedis pero mandamos que llevando su salario de un negoçio no lo lleveys de otro e para Juan de Villegas, nuestro escrivano que con vos esta por ante quien mandamos que pase lo susodicho setenta ma-ravedis demas e allende de los derechos de las escripturas e otros abtos que antel pasaren, los quales mandamos que lleve por el aranzel desa dicha villa del Puerto de Santa Maria, los quales dichos maravedis del dicho vuestro salario e del dicho escrivano mandamos que ayades e cobredes evos sean dados e pagados por los que en lo susodicho fallaredes culpantes, repartiendo a cada uno lo que a vos paresçiere que deve pagar segund la culpa que tiene, para los quales aver e cobrar e para fazer sobre ello todas las prendas e premias que se requieren, asy mismo, vos damos poder conplido, e no fagades ende al.

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En la çibdad de Granada a XX de setienbre de IvDI años, Johanes episcopus ovetensis, Petrus doctor, Martinus doc-tor, Archedianus de Talavera, liçençiatus Çapata, liçençiatus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1501-09-24, Granada.- Merced de una veinticuatría en Jerez de la Frontera a Pedro de Vera (AGS,RGS,LEG, 150109,61).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Pedro de Vera, hijo de Diego de Vera, ya defunto, veynte y quatro que fue de Xerez de la Frontera, e acatando vuestra sufiçiençia e abilidad e los mu-chos e buenos e leales serviçios quel dicho vuestro padre nos hizo e esperamos que vos nos fareys, de aqui adelante tene-mos por bien y es nuestra merçed e voluntad que agora e de aqui adelante por en toda vuestra vida seades nuestro veynte y quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en lugar e por vacaçion del dicho Diego de Vera, vuestro padre, e usedes e exerçades el dicho ofiçio en todos los casos e cosas al dicho ofiçio anexas e perteneçientes, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al conçe-jo, corregidor, alcalldes, alguazil, veynte y quatro cavalleros, jurados, ofiçiales e omes buenos de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera que luego que con esta nuestra carta fueren re-queridos syn nos mas requerir ni consultar sobrello ni atender ni esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni terçera juzion, juntos en su cabildo e ayuntamiento segund que lo han de uso e de costunbre, tomen e reçiban de vos el di-cho Pedro de Vera el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere e deve fazer, el qual por vos fecho vos ayan e tengan e reçiban por nuestro veynte y quatro de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, e usen con vos en el dicho ofiçio e en to-

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dos los casos e cosas a el anexas e conçernientes, e vos acudan e fagan acudir con la quitaçion, derechos, e salarios al dicho ofiçio perteneçientes, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçed, franquezas e libertades, esençiones, perrogativas, preheminençias e ynmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del ofiçio ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas e segund se guarda e deve guardar a los otros nuestros veynte y quatros que han sydo e son de la dicha çibdad, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, ca nos por la presente vos reçibimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio e al uso e exerçiçio del, e vos damos poder e facultad para lo usar e exerçer e aver e llevar e gozar la dicha quitaçion e derechos e salarios e otras cosas, caso que por los susodichos o por alguno dellos a el no seades reçibido, con tanto que no sea el dicho ofiçio de los nuevamente acreçentado que sean de consumir, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a XXIIII dias de setyenbre de mil y qui-nientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Fernando de Ça-fra, etc. En las espaldas , el liçençiado Çapata.

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1501-10-05, Granada.- Control de la saca de pan de An-dalucía por el corregidor de Jerez de la Frontera (AGS, CCA.CED, 5, 274,1).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la Frontera, nos avemos sabido que Juan de Xerez que tenia cargo de la saca del pan de la provincia del Andaluzia por el obispo de Cordova, es fallecido, e que no

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ay otra persona que tenga poder del dicho obispo. E porque cunple a nuestro servicio que aya persona que entienda en ello confiando de vos que las cosas de la dicha saca hareys fiel e diligentemente nos vos mandamos que entendays en las cosas de la dicha saca e cunplays las çedulas que hasta aqui avemos dado e dieremos de aqui adelante para qualesquier sacas de pan como en ellas es e fuere contenido asta quel obispo venga a estos nuestros reynos, para lo qual asy hazer e cunplir vos damos poder cumplido con todas sus ynçidençias e depen-dencias, anexidades e conexidades, de lo qual vos mandamos dar la presente firmada de nuestros nombres.

Fecha en Granada a V dias del mes de otubre de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc.

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1501-10-06, Granada.- Incitativa a petición de los oficia-les de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG,150110,300).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de regidençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que por parte de los ofiçiales desa dicha çibdad nos fue fecha relaçion por su petiçion diziendo que Françisco de Çorita, veynte y quatro que fue desa dicha çibdad, ya de-funto, tenia en ella muchas tiendas que alquilava, las quales dexo a Fernando de Çorita, su hijo, el qual diz que diziendo que tyene previllejo para que en la dicha çibdad no se arrien-den ningunas tyendas fasta que el aya arrendado las suyas, en prinçipio del mes de enero de cada un año faze que todos los que tyenen tiendas las çiherren e no las alquilen ni los ofiçiales labren en ellas fasta que le ayan alquilado las dichas sus tiendas, e diz que por no dexar de usar sus ofiçios las

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alquilan por mucho mas de lo que mereçen, e que el dicho Fernando de Çorita a conprado e conpra de cada dia las mas de las tiendas que estan en la plaça de la dicha çibdad para las alquilar de la manera sobredicha, e diz que el dicho Fer-nando de Çorita no tiene previllejo alguno para poder fazer lo susodicho, e que sy alguno tiene sera para que pueda al-quilar algunas tiendas e no para que alquile con la dicha con-diçion otras muchas tiendas que despues aca a conprado, en lo qual los dichos ofiçiales diz que an reçebido e reçiben mu-cho agravio e daño e pierden en cada un año mas de çien mil maravedis por no poder usar sus ofiçios fasta que se alquilem las dichas tiendas, e por su parte nos fue suplicado e pedido por merçed sobre ello proveyesemos de remedio con justiçia mandando que ellos pudiesen alquilar qualesquier tiendas que fuesen syn que por ello les llevasen pena alguna o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho, e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, syn dar lugar alargas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida fagades e administredes a las partes a quien toca entero cunplimiento de justiçia por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cavsa ni razon de senos mas venir ni enbiar a quexar sobre ello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la muy noble, nonbrada e gran çibdad de Granada a seys dias del mes de otubre, año del nasçimiento de Nues-tro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. Johanes episcopus ovetensis, Petrus dotor, liçençiatus Çapata, Fernan-dus Tello liçençiatus, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, es-crivano de camara, etc.

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1501-10-10, Granada.- Incitativa a petición de Diego Fernández (AGS,RGS,LEG,150110,157).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los alcalldes e otras justiçias de Santlucar de Barrameda, salud e graçia.

Sepades que Diego Ferrandez, canbiador, vezino desa villa nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que porque nos fue fecha relaçion por el jurado Fernando de Herrera, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, quel avia quebrado canbio e le avia levado çiento e diez e ocho ducados e se avia ydo a esa dicha villa nos mandamos dar e dimos una nuestra carta por la qual vos mandamos que guardasedes la ley que fabla sobre los que reçebtan malfechores e debdores que huyen por no pagar segund que mas largamente en la dicha nuestra carta se contiene, por virtud de la qual el alcallde Pero Garçia diz que dio su mandamiento para quel fuese preso, e qual e la dicha nuestra carta dixo ser ninguna o alguna muy ynjusta e agraviada contra el porqiel diz que no deve los dichos çiento e diez e ocho ducados al dicho jurado, e porque no nos fizo relaçion verdadera porque sobre los dichos ducados ovo tra-tado çierto pleito con Niculas Martin Destorga, su fiador ante çiertos juezes, e que por sentençia del juez de las alçadas de Sevilla diz que fue dada sentençia por la qual declaro no aver lugar çierta execuçion quel dicho jurado pidio e avia fecho en bienes del dicho su fiador por los dichos ducados porque fallo no estar loquidado por sus libros el los deve al dicho jurado, e porque despues fueron averiguadas las cuentas e le alcanço por DCC maravedis, los quales luego fueron depositados, e el dicho juez solamente mando fazertrança e remate por los di-chos seteçientos maravedis, segund que mas largamente por la dicha sentençia se contenia, de manera quel diz que no devia ni deve cosa alguna, e que por aver ganado la dicha nuestra carta con falsa relaçion avia yncurrido en çiertas penas e que aquellas devian ser executadas en su persona e bienes, e que

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se movio a pedir los dichos ducados por virtud de un conosçi-miento quel le ovo fecho mucho tienpo avia que se quedo en su poder despues de le aver, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos rebocar la dicha carta e el dicho mandamiento e darlo todo por ninguno porque el dicho mandamiento no se avia dado conforme aa la dicha ley porque al dicho alcallde no le fue presentada carta alguna requisitoria para que le movie-se a dar el dicho mandamiento o que sobretodo ello proveye-semos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e lla-madas e oydas las partes a quien atañe, lo as brevemente e syn dilaçion que ser pueda, no dando lugar alargas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e ad-mininistredes sobre lo susodicho cunplimiento de justiçia por manera que las partes la ayan e alcançen e `por defeto della no tengan razon de quexarse, e no fagades ende al, etc.

Dada en Granada a X de otubre de IvDI años. Johanes episcopus ovetensis, Françiscus liçençiatus, Petrus, doctor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatis Muxica. Yo Alfonso del Marmol, etc,

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1501-12-23, Sevilla.- Licencia de saca de pan a Rodrigo Carreño, alcaide de Avilés (AGS, CCA,CED,5,324,4).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çib-dad de Xerez de la Frontera o vuestro logarteniente o reçebtor o reçebtores que teneys cargo de cobrar los derechos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad cargar e sacar de la provincia del Andaluzia por el puerto o puertos que a vos pareçieren a Rodrigo Carreño, alcayde de la fortaleza de Avi-

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les o a quien su poder oviere XL cahizes de trigo para provei-miento de la dicha fortaleza que n os le damos liçençia para ello con tal que lo saque e cargue en navios de nuestros na-turakes, resçibiendo primeramente fianças llanas e abonadas del dicho Rodrigo Carreño o del quel dicho su poder oviere que no lo llevara a otra parte alguna, salvo a la dicha fortaleza para proveimiento della, e que dentro de IIII meses vos traerá fee e testimonio de las justiçias de la dicha villa de Aviles de como llevo e descargo el dicho trigo en la dicha fortaleza, e asentad en las espaldas desta nuestra çedula el trigo que por virtud della se sacare porque no se pueda sacar mas de los dichos XL cahizes de trigo, la qual dicha liçençia es nuestra merçed que dure por tienpo de IIII meses e no mas, e dan-do las dichas fianças e haziendo las dichas diligençias, por la presente mandamos a qualesquier corregidores o justiçias e guardas del puerto que le asy señalaredes e otras qualesquier personas que gelo dexen e consientan sacar syn que en ello le pongan enpedimiento alguno e sin le pedir ni llevar por ello derechos algunos de los por nos mandados pagar por la dicha saca de pan, por quanto nos le hazemos merçed dellos, e no fagades ende al.

Fecha en Sevilla a XXIII dias del mes de dezenbre de IvDI años. Yo el rey. Yo la reyna. Por mandado, etc. Señalada del doctor Angulo.

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1501-10-12, Granada.- Merced de una notaría a Anto-nio Gascón (AGS,RGS,LEG,150110,57).

Don Fernando e doña Ysabel, etc.

Por fazer bien e merçed a vos Antonio Gascon, vezino de la çibdad de Xerez de la Frontera, acatando vuestra sufiçiençia e abilidad, es nuestra merçed e tenemos por bien que agora

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e de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro escrivano e notario publico en la nuestra corte e en todos los nuestros reynos e señorios, e por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos a los ylus-trisimos prinçipes don Helipe e doña Juana, archiduques de Avstria, duques de Borgoña, nuestros muy caros e muy ama-dos hijos, e a los ynfantes, duques, perlados, condes, marque-ses, e ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comenda-dores e subcomendadores e a los alcalldes de los castillos e cas fuertes e llanas, e a los del nuestro consejo e oydores de la nuestra abdiençia, alcalldes e alguaziles de la juestra casa, e corte e chançilleria, e a todos los conçejos, corregidores, jus-tiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes bue-nos de todas las çibdades, e villas e logares de los nuestros reynos e señorios, asy a los que agora son como a los que se-ran de aqui adelante que vos ayan e reçiban por nuestros es-crivano e notario publico de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios e usen con vos en el diho ofiçio e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos e salarios e otras cosas al dicho ofiçio anexas e perteneçientes segund recudieron e fizieron recudir e es recudido a cada uno de los otros nuestros escrivanos e notarios publics de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consyentan poner, ca nos por esta nuestra carta vos reçebimos e avemos por reçebido al dicho ofiçio, e vos damos la posesyon del e poder e facultad para lo usar e exerçer, e es nuestra merçed e mandamos que todas las cartas, previ-llejos, ventas, poderes, obligaçiones, e testamentos, e cobde-çios e otros qualesquier abtos que ante vos pasaren e a que fueredes presente e que fuere puesto el dia e el mes e el año e el logar donde se otorgaren, e los testigos que a ello fueren presentes, e vuestro sygno a tal como este (signo) que nos vos damos de que mandamos que usedes que valgan e fagan fe, asy en juyzio como fuera del, bien, asy e a tan conplidamente como cartas e escripturas firmadas e sygnadas de mano de

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nuestro escrivano e notario publico de la dicha nuestra corte e de los dichos nuestros reynos e señorios pueden e deven va-ler, e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas e libertades, esençiones, perrogatyvas e ynmunidades, e todas las otras cosas e cada una dellas que por razon del dicho ofiçio devedes aver e gozar, e vos deven ser guardadas, de todo bien e conplidamente en guisa que vos no mengue ende cosa alguna, e por evitar los perjuros e otros daños que de los contratos fechos con juramento se syguen mandamos que no syneys contrato con juramento ni por don-de lego alguno se someta a la juridiçion eclesyastica so pena que si las sygnaredes ayays perdido el dicho ofiçio, e otrosy, con tanto que no seays al presente clerigo de corona e sy lo soys o fueredes de aquí adelante en algund tienpo que luego por el mismo fecho perdays e ayays perdido el dicho ofiçio de escrivania e no seays mas nuestro escrivano ni useys del di-cho ofiçio so pena que si lo usaredes dende en adelante seays avido por falsario por el mismo fecho syn otra sentençia ni declaraçion alguna, e los unos ni los otros, etc.

Dada en la çibdad de Granada a doze dias de otubre de mil e quinientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Gryzyo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Señalada en las espaldas, Johanes episcopus ovetensis, Françiscus liçençiatus, es abil, Petrus do-tor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençia-tus Moxica.

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1501-10-13, Granada.- Que se restablezca una exención Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEGF, 150110,155).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcalldes en el dicho ofiçio, e a cada

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uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mos-trada, salud e graçia.

Sepades que por parte desa dicha çibdad nos fue fecha re-laçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que de tienpo ynmemorial a esta parte esa dicha çibdad diz que ha tenido e tiene de uso e de costun-bre que de los potros que se venden en ella aunque no sean domados desde que pasan de un año e son apartados de las madres diz que heran avidos por cavallos e que jamas se avia pagado dellos alcavalas, e que agora nuevamente los arrenda-dores de los ganados bivos diziendo los dicos potros no ser domados ni aver resçebido sylla piden alcavala de los dichos potros, e que sy asy pasase que esa dicha çibdad e vezinos e moradores della resçibirian mucho agravio e dapño e la cava-lleria perderia, e nos suplicaron e pidieron por merçed sobrello les proveyesemos de remedio con justiçia mandando guardar la costunbre antygua que çerca desto esa dicha çibdad tyene o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo fue acordado que deviamos mandar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumaria-mente, no dando lugar aluengas ni dylaçiones de maliçia, sal-vo solamente la verdad sabida fagays e administreys entero e breve conplimiento de justiçia por manera que las partes la ayan e alcançen e por defeto della no tengan cabsa ni razon desenos mas quexar sobre ello, e los unos ni los otros no faga-des ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra cor-te, doquier que nos seamos, del dya que vos enplazare fasta quinze dyas primeros syguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio syg-

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nado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

Dada en la çibdad de Granada a XIII dyas del mes de otu-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos e un años. El obispo de Oviedo, el liçençiado Malpartyda, el dotor Doropesa, los liçençiados Çapata, Tello y Angulo. Yo Christobal de Bitoria, escrivano, etc.

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1501-10-13, Granada.- Contrato entre Jerez de la Fron-tera y San Vicente de la Barquera (AGS,RGS,LEG, 150110,156).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcalldes, alguaziles e otras justiçias qualesquier, asy de la villa de Sant Biçeynte de la Varquera como de todas las otras çibdades, e villas e logares destos nuestros reynos e señoryos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o su trasla-do sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alvaro Carrizosa, jurado de la çibdad de Xerez de la Frontera e en su nonbre, nos fizo relaçion diziendo que en-tre la dicha çibdad e los vezinos de Sant Biçeynte de la Barquera e los pescadores de las pescadas fueron fechos çiertos capitulos e se obligaron po un contrato publico sus personas e navios de no vender en otra parte pescadas syno en el puerto Franco de la dicha çibdad de Xerez, e no en el Puerto de Santa Maria ni en Sanlucar ni en Canfanejos ni en otra parte alguna segund mas largamente en la dicha obligaçion se contiene, e nos suplico e pidio por merçed que mandasemos dar nuestra sobrecarta della para que fuese guardada segund en ella se contiene e executada en las peronas e bienes de los que contrario ella fuesen e pasasen donde quiera que fuesen tomados o que sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

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Porque vos mandamos que veades la dicha obligaçion e contrato que de suso se haze mençion, e sy es tal que trae consygo aparejada execuçion lo guardedes e cunplades e exe-cutedes, e fagades guardar e conplir e executar e traer e tray-gades a pura e devida execuçion con efecto, quanto e como con fuero e derecho devades, guardando el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que sobre lo su-sodicho dispone, e quanto el tenor e forma del no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera, e los unos ni los otros, etc.

Dada en Granada a XIII de otubre de IvDI años. Johanes episcopus ovetensis, Françiscus liçençiatus, Petrus liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, liçençiatus Tello, liçençia-tus Moxica. Yo Alfonso del Marmol, etc.

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1501-10-20, Granada.- Licencia a los pescadores de San Vicente de la Barquera para sacar un cahíz de trigo (AGS,RGS,LEG, 150110,20).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos las guardas de la saca del pan de Xerez de la Frontera o a vuestro lugarteniente e a otras qualesquier personas a quien toca e atañe lo en esta nuestra carta contenido, e a quien fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alvaro de Carrizosa, jurado de la çibdad de Xe-rez en nonbre y como procurador de la dicha çibdad e vezinos della, nos hizo relaçion por su petiçion diziendo que la dicha çibdad con acuerdo del obispo de Cordova hizieron asyento con la villa de San Biçeynte de la Barquera para que todos los vezinos pescadores de la dicha villa que fuesen a pescar aque-llas partes llevasen todo el pescado que tomasen a vender al puerto Franco de la dicha çibdad e pagasen de cada dozena de

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pescados quatro maravedis, los dos para las nuestras rentas e los otros dos maravedis para los hedifiçios e casas que se hizie-sen en el dicho puerto Franco de la dicha çibdad, e que la dicha çibdad diese a cada uno de los dichos pescadores en cada un año un cahiz de trigo para su mantenimiento syn pagar por ello derecho alguno, e que por no estar por nos aprovado e confirmado el dicho asyento se van los dichos pescadores a otros puertos francos de otros lugares que agora nuevamente se dan algunas libertades, e que sy asy pasase que las nuestras rentas se deminuyran e vezinos della reçebirian en ello mucho agravio e daño, e ns suplico e pidyo por merçe sobrello prove-yesemos de remedio con justiçia mandando aprobar e confir-mar el dicho asyento e conçierto o como la nuestra merçed fue-se, lo qual visto en el neustro consejo e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Por la qual damos liçençia, poder e facultad para que de aquí adelante en cada un año los dichos pescadores de la dicha vi-lla de Sant Biçeynte de la Barquera que al dicho puerto Franco de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera llevaren a descar-gar y a vender e descargaren e vendieren sus pescados en el dicho puerto Franco de la dicha çibdad de Xerez conpliendo los dichos pescadores el dicho asyento segund que con ellos lo asentaron puedan conprar e conpren en la dicha çibdad o en su tierra cada uno dellos un cahiz de trigo en cada un año e lo puedan cargar e llevar para sus mantenimientos e provisyo-nes para la dicha villa de Sant Biçeynte syn que ayan de pagar ni paguen cosa alguna por la dicha saca del dicho un cahiz de trigo que cada uno de los dichos pescadores sacare e cargase en cada un años, dando los dichos pescadores primeramente fianças de lugares realengos quel dicho un cahiz de trigo que asy cada uno dellos sacre e cargare lo llevaran a la dicha villa de Sant Biçeynte o a sus pesquerias para sus mantenimientos e provisyones, e que no lo llevaran a vender ni lo venderan fuera de nuestros reynos ni a otra parte alguna, e los unos ni los otros, etc.

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Dada en Granada XX dias de otubre de IvDI años. Yo el rey, Yo la reyna. Yo Miguel Perez de Almaçan, secretario, etc. El obispo de Oviedo, el lieçnçiado Malpartyda, el dotor Dorope-sa, el liçençiado Pedrosa, el liçençiado Moxica.

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1501-10-22, Granada.- Asiento entre Jerez de la Fron-tera y los pescadores de San Vicente de la Barquera (AGS,RGS,LEG, 150110,302).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el ques o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera, o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, e a cada uno de vos e a otras qualesquier personas a quien toca e atañe lo en esta nuestra carta contenido, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que Alvaro de Carrizosa, jurado de la dicha çibdad de Xerez en nonbre e como procurador de la dicha çibdad e vezinos della, nos hizo relaçion por su petiçion, etc., dizye-no que la dicha çibdad con acuerdo del obispo de Cordova fizyeron çierto conçierto e asyento con los vezinos pescado-res de la villa de Sant Viçeinte de la Barquera para que todos los pescadores que de la dicha villa fuesen a pescar aquellas partes llevasen todo el pescado que tomasen a lo vender al puerto Franco de la dicha çibdad e que pagasen de derecho de cada dozena de pescados quatro maravedis, los dos marave-dis para las obras y hidifyçios que hizyesen en el dicho puer-to Franco desa dicha çibdad e los otros dos para las nuestras rentas, e diz que por no estar por nos confirmado e aprovado el dicho asyento e conçierto se van los dichos pescadores a otros puertos francos de otros logares que agora nuevamente se dan algunas libertades, a cuya cabsa diz que la dicha çib-dad e vezinos della han resçibido e resçiben mucho agravio

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e dapño, e las nuestras rentas se diminuyen, e nos suplico e pidio por merçed sobre llo les proveyesemos de remedio con justiçia mandandoles aprovar e confirmar el dicho asyento e conçierto o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo e platycado con los nuestros contadores ma-yores e con nos consultado fur acordado que deviamos man-dar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos que en quanto toca al dicho asyento que asy fizyeron con los di-chos pescadores de la dicha villa de Sant Viceinte de la Bar-quera en que oviesen de pagar los dichos quatro maravedis de cada dozena de pescado que a esa dicha çibdad e puerto Franco della levasen a vender e que los dichos dos maravedis dellos fuesen para las nuestras rentas e los otros dos marave-dis para las dichas pbras e hidifiçios del dicho puerto Fran-co, en quanto nuestra merçed e voluntad fuere logar dedes e cunplades e fagades guardar e cunplir en todo e por todo segund que en el se contiee, e contra el thenor e forma della no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar, e los unos ni los otros no fagades, etc.

Dada en la çibdad de Granada XXII dias del mes de otubre de mil e quinientos e un años. Yo el rey. Yo la reyna. Yo Gaspar de Groiçio, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fyz escrebir por su mandado. Johanes episcopus , Françis-cus liçençiatus, Petrus dotor, Martinus dotor, Archiedanus de Talavera, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica.

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1501-12-04, Granada.- Para que el corregidor de Je-rez de la Frontera envíe una información (AGS,RGS, LEG,150112,124).

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Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Pedro Camacho, vezino desa dicha çibdad, nos fizo relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo presento diziendo que puede aver dos años, poco mas o menos, quel se ovo casado con doña Catalina de Çorita, hija de Nuño de Villaviçençio, ya defunto, con la qual diz que le dieron en dote e casamiento çiertos bienes muebles e rayzes e que acabsa que al dicho tienpo el e la dicha su muger diz que heran menores de hedad de cada veynte e çinco años fue pro-veydo por curador de los bienes de la dicha su muger Pedro Camacho, su ahuelo, vezino de la dicha çibdad, el qual diz que tiene e posee todos los dichos bienes e que comoquiera que muchas vezes le ha requerido que pues es casado e sostye-ne las cargas del matrimonio e esta en su casa apartadamente con la dicha su muger le de e entregue los dichos bienes, diz que no lo ha querido ni quiere fazer deziendo ques menr de hedad de los dichos veynte e çinco aos e que no gelos debe dar ni entregar, en lo qual sy asy pasase diz quel resçibiria much agravio e dapño, e nos suplico e pidio por merçed sobrello le proveyesemos de remedio con justiçia mandandole dar e entregar los dichos bienes, pues el diz ques abile e capaz para lo regir e administrar, no enbargante que sea menr de la dicha hedad, bien asy como su fuese de la dicha hedad cunplida o que mandasemos suplir el defeto de la menor hedad e le die-semos liçençia e facultad que syn enbargo della pudiese ad-ministrar sus bienes o como la nuestra merçed fuese, lo qual visto por los del nuestro consejo fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que lueg que con esta nuestra carta fueredes requerido ayays ynformaçion que hedad ya el dicho Pedro Camacho o syes persona abile e sufiçiente para regir e

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administrar los dichos bienes e de todo lo otro que vieredes que es menester ynformaçion çerca de lo susodicho e la dicha ynformaçion avida e la verdad sabida escripta en linpio e fir-mada de vuestro nonbre, çerrada e sellada en publica forma, e sygnada del escrivano publicoantel quien pasare , la enbiad ante nos al nuestro consejo para que en el se vea e provea lo que fuere justiçia, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la nonbrada e grand çibdad de Granada a qua-tro dyas del mes de dezienbre, año del nasçimiento de Nues-tro Salvador Jhesuchripto de IvDI años. Joganes episcopus ovetensis, Petrus dotor, Johanes liçençiatus, Martinus dotor, liçençiatus Çapata, Fernandus Tello liçençiatus, liçençiatus Moxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-12-09, Écija.- Incitativa a petición del rey de Portugal y contra el duque de Medina-Sidonia (AGS, RGS,LEG,150112, 173).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro corregidor o juez de residençia de la çibdad de Xerez de la Frontera o a vuestro alcallde mayor en el dicho ofiçio, salud e graçia.

Sepades que Ruy Perez, criado del seremisymo rey de Por-togal, nuestro muy caro e muy amado fijo, e en su nonbre nos fizo relaçion por su petiçion diziendo quel duque de Medina Sydonia dyo al dicho rey çierto pan e que lo mando prestar, e quel dicho Ruy Perez presto mucho dello a muchas personas vezinos desa dicha çibdad, los quales se obligaron por contra-to publico de gelos dar e pagar a çiertos plazos que diz que son pasados, e que comoquier que diz que los ha requerido

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que gelo den e paguen diz que no lo ha querido ni quiere fazer de que diz que reçibe daño, e nos suplico e pidio por merçed mandasemos executar los dichos contratos e obligaçiones o que sobre ello proveyesemos como la nestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades los dichos contra-tos e obligaçiones de que de suso se faze minçion e sy son tales que traen consygo aparejada execuçion e los plazos en ellos contenidos son pasados los guardedes e cunplades e execute-des e fagades guardar e conplir e executar en todo e por todo como en ellos se contiene, quanto e como con fuero e con de-rechos devades, guardando el thenor e forma de la ley por nos fecha en las cortes de Toledo que sobre lo susodicho dispone, e sy no trae consygo apareada execuçion, llamadas e oydas las partes a quien ateñe, breve e sumariamente syn dar logar aleungas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes a las partes a quien toca en-tero conplimiento de justiçia, por manera que la ellos ayan e alcançen e por defeto della no tengan cavsa desenos mas venir ni enviar a quexar sobre ello, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara.

Dada en la çibdad de Eçija a IX dyas de dizienbre de IvDI años. Don Alvaro, Petrus dotor, Johanes liçençiatus, liçençia-tus Çapata, liçençiatus Muxica. Yo Juan Ramirez, escrivano de camara, etc.

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1501-12-15, Écija.- Alzamiento de carcelería a Diego de Zuazo (AGS,RGS,LEG, 150112,113).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el nuestro corregidor e otras jus-

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tiçias qualesquier de la çibdad de Jerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Diego de Zoazo, fiel esecutor desa dicha çib-dad, nos fizo relaçion por su petiçion diziendo que el liçençia-do Juan Villalva, alcallde mayor desa dicha çibdad, porque le notefico una ley en que fabla que los naturales de la dicha çibdad que contribuyan en ella puedan paçer en los terminos de la dicha çibdad e gozar dellos como los otros vezinos por le maltraer e ynjuriar no aviendo otra cabsa ni razon, salvo pe-dirle que guardase la dicha ley, diz que le mando yr preso so grandes penas a la torre de la puerta donde ponen los dichos presos acusados de graves delitos como sy oviera fecho todos los males del mundo, e porque apelo de su mandamiento el dicho alcallde le mando venir personalmente a nuestra corte, e que asy mismo le ha fecho otros muchos agravios, espeçial-mente en no le cunplir ni esecutar çiertas sentençias que en su favor tiene en que diz que le ha fecho perder un cuento de maravedis, e nos soplico e pedio por merçed que le man-dasemos alçar la dicha carçeleria e le mandasemos dar nues-tra carta de enplazamiento para el dicho alcallde para estar a derecho con el sobre los dichos agravios o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro conçejo con çiertos testigos que ante nos presento, e nos tovimoslo por bien, e por la presente alçamos e quitamos al dicho Diego de Zoazo la dicha carçeleria e le damos liçençia para que syn pena alguna pueda entrar e estar en esa dicha çibdad, e mandamos a vos las dichas justiçias no le pongays ynpedimiento alguno sobre ello.

E otrosy, por esta nuestra carta mandamos al dicho liçençia-do Juan de Villalva que del dia que con ella fuere requerido fasta veynte dias primeros syguientes paresca por sy e por su procurador ante el presydente e oydores de la nuestra ab-diençia que estan e residen en la çibdad de Çibdad Real, a quien pertenesçe el conosçimiento de la cabsa en seguimiento della para estar a derecho con el dicho Diego de Zoazo con

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aperçebimiento que sy paresçieredes los dichos presydente e oydores le oyran e guardaran su justiçia, e en otra manera oyran al dicho Diego de Zoazo e libraran e determinaran lo que fallaren por justiçia syn le mas e çitar ni llamar ni aten-der sobre ello, para lo qual e para todos los abtos del proçeso subçesyven uno en pos de otro fasta la sentençia definitiva yn-clusyve le llamamos e çitamos e ponemos plazo perentoria-mente por esta nuestra carta, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de diez mil maravedis para la nuestra camara, e demas manda-mos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llama-do que de ende al que vos mostrare testimonio synado con su syno porque nos sepamos en como se cunple nuestro manda-do.

Dada en la çibdad de Eçija a quinze dias del mes de dizien-bre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchripto de mil e quinientos e uno años. En çiertas firmas diz don Alvaro (ilegible), Petrus el doctor, archedianus de Talavera, leçençia-tus Çapata, leçençiatus Moxia, e yo Alfonso del Marmol, es-crivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su conçejo.

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1501-12-20, Sevilla.- Que haga pagar a las personas que solicitaron el empréstido solicitado (AGS,RGS,LEG, 150112,123).

Don Fernando e doña Ysabel por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, etc. A vos el nuestro corregidor de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Diego de Zoazo nos hizo relaçion por su pe-tiçion dizyendo que al tienpo que la serenisima prinçesa, ar-cheduquesa de Abstria, nuestra muy cara e muy amada fija

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paso a Flandes diz que nos quesymos servir de quatroçientas mill maravedis por via de enprestido desa dicha çibdad, e que el conçejo della echo çierta parte de los dichos maravedis a çiertas personas pobres, e que porque no les fizyesen mal el pago a los reçebtores que tenian cargo de los cojer fasta en contia de treynta e çinco mill maravedis, de los quales diz que tiene conosçimiento del reçebtor de como los reçebio en las espaldas del mandamiento que esa dicha çibdad dio para que los dyese el al dicho reçebtor, e que despues nos mandamos que se echasen los dichos maravedis por via de ynpusysyon para pagar a las personas que los avian prestado, e que los di-chos maravedis se cobraron por la dicha via de ynpusysyon, e porque dellos nunca se pagaron los dichos treynta e çinco mill maravedis a el ni a los otros que los prestaron aunque muchas vezes ha requerido a las justiçias desa dicha çibdad que gelo haga pagar, en lo qual ha reçebido agravio, e nos suplico e pidio por merçed vos mandasemos que luego e syn dilaçion me fizyesedes pagar los dichos maravedis asy a el como a los otros a quien se deven o que sobre ello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que luego veades lo susodicho e ayays vuestra ynformaçion quien e quales personas pagaron los dichos maravedis del dicho emprestido e a los que fallare-des que lo pagaron e no les fue a e llos pagado por esa dicha çibdad de la dicha ynpusysyon gelo fagays luego pagar de los maravedis que asy cobro de la dicha ynpusysyon syn les poner en elo ynpedimiento alguno, e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de dyez mill maravedis para la nuestra camara, e demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare que los emplaze que pares-can ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del dia que los emplazare fasta quinze dias primeros syguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que os mostrare testimonio synado con su sygno porque nos sepa-mos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en la çibdad de Sevilla a veynte dias del mes de di-zienbre, año del nasçimiento de Nuestro Señor Jhesuchrip-to de mill e quinientos e uno años. En el qual çiertas firmas o diz don Alvaromo episcopus onete (sic), Petrus, situr (sic) leçençiatus, el doctor, archedianus de Talavera, leçençiatus Çapata, Fernando Tello leçençiatus, leçençiatus Moxica,. Yo Alfonso del Marmol, escrivano de camara del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado con acuerdo de los del su conçejo.

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1501-12-23, Sevilla.- Emplazamiento contra el concejo de Jerez de la Frontera (AGS,RGS,LEG, 150112,126).

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad de Xerez de la Frontera, salud e graçia.

Sepades que Çuaço, contino de nuestra casa, nos fyzo re-laçion por su petiçion, etc., diziendo que bien sabiamos como vos ovimos mandado por una nuestra carta e sobrecartas que le pusyesedes por alcayde en el castillo de Tenpul, e que le diesedes con la tenençia del çiertos maravedis cada año e çier-tas tierras para poner huerta e que le dexases hazer alli un molino segund que mas largamente en las dichas nuestras cartas e sobrecartas se contiene, con las quales aviades sydo requeridos para que las guardasedes e cunpliesedes segund que en ellas se contiene e fasta agora no la aves cunplido ni dandole la dicha tenençia de que se le avia recresçido muchos daños e vosotros aviades caydo e yncurrido en grandes y gra-ves penas de las contenidas en las dichas nuestras cartas, e nos suplico e pidio por merçed que las mandasemos esecutar en las personas e bienes de los que no las aviades cunplido las dichas nuestras cartas, mandando que luego e syn mas dilaçion fuesen guardadas las dichas nuestras cartas o que

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sobrello proveyesemos como la nuestra merçed fuese, lo qual visto en el nuestro consejo pot quanto sobre lo susodicho esa çibdad ha de ser llamada e oyda fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros en la dicha ra-zon, e nos tovimoslo por bien.

Porque vos mandamos que del dia que con ella fueredes requeridos, juntos en vuestro conçejo sy pudieredes ser avi-dos syno diziendolo o faziendolo saber a un alcallde o dos regidores desa dicha çibdad para que vos lo digan e fagan saber, e dello no podades pretender ynorançia fasta XII dias primeros syguientes, los quales vos damos e asygnamos por todos plazos e termino perentorio acabado, enbiedes vuestro procurador sufiçiente con vuestro poder bastante, bien yns-truto e ynformado ante nos al nuestro consejo a dezir e alegar çerca de lo susodicho en guarda de vuestro derecho todo lo que dezir e alegar quisyeredes e a poner vuestras exebçiones e defensyones sy las por vos avedes e a pesentar e ver pre-sentar, jurar, conosçer testigs, e escripturas e provanças, e a pedir e ver e oyr fazer publicaçion dellas, e oyr e ser presen-tes a todos los avtos del pleito, prinçipales, açesorios, anejos e conexos, subésuve uno en pos de otro fasta la sentençia de-finitiva ynclusyve, para la qual oyr e tasaçin de costas sy las y oviere e para todos los otros avtos del pleito a que de dere-cho devades ser espeçialmente llamados vos çitamos e llama-mos e ponemos plazo perentoriamente por esta nuestra cata con aperçebimiento que vos fazemos que sy paresçieredes los dentro consejo vos oyran en uno con el dicho Çuaço en todo lo que dezir e alegar quisyeredes e sobretodo libraran e de-terminaran lo que hallaren por derecho sn vos mas çitar mi llamar ni atender sobrello, e de como esta nuestra carta vos fuere mostrada mandamos so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedis para la nuestra camar a qualquier escri-vano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque nos sepamos en como se cunple nuestro mandado.

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Dada en Sevilla a XXIII dias del mes de dizienbre, año del Señor de mill e quinientos e un años. Don Alvaro, Johanes episcopis ovetensis, Françiscus liçençiatus, Johanes liçençia-tus, liçençiatus Çapata, liçençiatus Moxica, e yo Alfonso del Marmol, etc.

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1501-12-27, Sevilla.- Licencia de saca de pan a la villa de Bermeo (AGS, CCA,CED, 5,325,1).

El rey e la reyna

Gonçalo Gomez de Çervantes, nuestro corregidor de la çibdad de Xerez de la Frontera o vuestro logarteniente o reçebtor o rebçetores que teneys cargo de cobrar los derechos por nos mandados pagar por la saca del pan, dexad cargar e sacar de la provincia del Andaluzia por el puerto que a vos pareçiere a la villa de Vermeo que es en el nuestro noble e leal condado de Vizcaya o a quien su poder oviere dozinetos cahizes de trigo para su mantenimiento que nos le damos liçençia para ello con tal que lo saquen e carguen en navios de nuestros natu-rales, resçibiendo primeramente fianças llanas e abonadas de la dicha villa de Vermeo o del quel dicho su poder oviere que no lo llevaran a otra parte alguna salvo a la dicha villa para el probeymiento della, e que dentro de IIII meses vos traera fee e testimonio de las justiçias de la dicha villa de como llevo e descargo el dicho trigo en ella, e asentad en las espaldas desta nuestra çedula el trigo que por virtud della se sacare porque no se pueda sacar mas de los dichos CC cahizes de trigo, la qual dicha liçençia es nuestra ÍNDICE ONOMÁSTICO

Acuña, Francisco de: 219,

Adornio, Francisco, jurado de Jerez de la Frontera: 59, 83, 84,

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Aguilar, Pedro de, procurador de Pedro Bueno: 81,

Aguilar, Pedro, mesonero, vecino de Córdoba: 288,

Álamos, Juan de, vecino de Medina del Campo: 161, 172, 173,

Alcázar, Pedro del, vecino de Sevilla, arrendador: 160, 161, 172, 173, 277, 278, 279, 280,

Alcocer, Fernando de, vecino de Sevilla, collación de San Ni-colás, arrendador: 277, 278, 279, 280,

Alderete, Martín, escribano: 196, 197,

Aguayo, pesquisidor: 364,

Aguilar, Elvira de, hermana de Martín Sánchez de Aguilar, mujer de Pedro Martín Ferrador: 348,

Alí Marbella, moro: 323,

Alixandre, arzobispo de Sevilla: 105,

Álvarez, don Fernán, conde de Oropesa: 36,

Álvarez, María, manceba de Pedro Riquel: 234,

Álvarez Maldonado, Nuño, licenciado: 227, 233, 236, 246, 270,

Arcos, duque de: 205, 276,

Artiaga, Catalina de, mujer de Juan Zades, vecina de Jerez de la Frontera: 56,

Ávila, Bartolomé de, jurado de Jerez de la Frontera: 83,

Ávila, Alonso, padre de Francisco de Ávila: 135, 309,

Ávila, Francisco de, guarda mayor de la saca del pan, hijo de Alonso de Ávila: 68, 133, 134, 135, 136, 309,

Ayamonte, condesa de: 355,

Badajoz, obispo de: 48, 54,

Barroso, Garcí, arrendador: 262,

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ÍNDICE TOPONÍMICO

Albufera, villa: 93 Alcalá de Henares, villa de: 33, 36, 39, 40, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53 Alcántara, villa de: 100África: 296, 322 Alhendín, villa de: 152, 153, 156, 157Almadén, villa de: 289, 291Almagro, villa de: 255, 289, 291 Almería, obispado de: 159, 170, 171, 205, 276, 291, 292Almorchón, villa de: 100Andalucía, provincia, costas: 61, 132, 184, 259, 309, 339, 369, 373, 391 Alpujarras: 132, 152, 153, 156, 177Aragón, reinos de: 292 Aranda, villa de: 272 Arcos de la Frontera, villa de: 93 Arechaveta (Guipúzcoa): 153 Aroche, sierra de: 75Ávila, ciudad de: 272 Avilés, fortaleza de, villa de: 373-374 Ayamonte, villa de: 355

Baza, ciudad de: 165 Berbería, costas de: 99, 339 Bermeja, sierra: 349 Bermeo, villa de: 391Bilbao, villa de: 359 Burgos, ciudad de, merindad de: 191, 192

Cádiz, ciudad de, obispado de, diocesis de, puerto de: 40, 68, 96, 102, 105, 129, 135, 158, 159, 167, 168, 170, 178, 179, 180, 181, 182, 191, 193, 196, 204, 243, 276, 289, 290, 291, 303, 304, 309, 339, 365 Carmona, villa de: 34, 53, 56, 159, 166, 167, 170, 204, 276 Canarias, islas de: 339, 352 Cartagena, ciudad de: 160, 171, 205, 277 Castrojeriz, merindad de: 191

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Cazorla, adelantamiento de: 34 Cerdanía, condado de: 53Ciudad Real, ciudad: 66, 116, 129, 142, 197, 227, 237, 262, 266, 270, 386 Constantina, sierra de: 75 Córdoba, ciudad de: 37, 287, 288, 291, 339 Cortes, término de: 149, 150

Chiclana, villa de: 189 Chipiona, término de: 59, 234, 294, 298

Écija, villa de: 61, 166, 167, 347, 385, 387 Española, isla: 352, 353

Flandes: 388 Francia, reino de: 40 Fuengirola, fortaleza de: 232

Granada, reino de, ciudad de, arzobispado de: 38, 79, 81, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 95, 98, 99, 101, 104, 105, 108, 110, 111, 114, 115, 117, 134, 138, 152, 156, 157, 159, 170, 171, 205, 255, 256, 258, 260, 261, 267, 268, 270, 271, 273, 275, 276, 280, 283, 285, 287, 288, 290, 291, 293, 294, 295, 297, 299, 302, 303, 305, 308, 311, 312, 313, 316, 319, 320, 322, 323, 325, 327, 328, 330, 331, 333, 334, 335, 336, 338, 340, 341, 342, 343, 345, 347, 348, 350, 352, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 368, 369, 370, 371, 373, 376, 378, 381, 382, 384 Guadalete, río: 96Guadiamar, río: 248 Guipúzcoa, provincia de: 364

Indias: 187 Inglaterra, reino de: 262

Jaén, ciudad de: 115, 313Jerez de la Frontera: Passím.

Lebrija, villa de: 139, 142, 143, 227, 228, 233, 246, 270 Léniz, valle de (Guipúzcoa): 267 Lepe, villa de: 222, 355

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Lorca, ciudad de: 159, 171, 205, 276, 277

Madrid, villa de: 30, 32, 76 Málaga, ciudad de, obispado de, puerto de: 135, 159, 170, 171, 205, 259, 276, 291, 310, 313, 314Mallorca, ciudad de: 323 Mazarrón, puerto de (Murcia): 259, 310, 313 Medina, villa de: 93Medina del Campo, villa de: 161, 172, 272, 292 Medina Sidonia, ciudad de: 285, 286 Melilla, ciudad de: 53 Moguer, Villa de: 30, 31 Molina, villa de: 319, 321Moriel, molino de: 221 Murcia, ciudad de, reino de: 135, 160, 171, 205, 259, 277, 310

Niebla, condado de: 75, 76 Noya, villa de: 313

Ocaña, villa de: 59, 60, 62, 64, 66, 67, 69, 70, 72 Olmedo, villa de: 271 Orihuela, villa de: 160, 171, 206, 277

Palos, villa de: 30, 31Palos, cabo de (Murcia): 160, 171, 206, 277 Perpiñán, villa de: 53 Plasencia, ciudad de: 37,Portugal, reino de, mojón de: 160, 171, 206, 277, 282, 283, 303 Puerto de Santa María, villa de el: 41, 42, 69, 96, 97, 128, 129, 196, 239, 296, 299, 300, 363, 365, 367, 378

Redondela, villa de la: 355 Roma, ciudad de: 116 Ronda, serranía de: 357, 358 Rosellón, condado de: 53 Rota, villa de: 97, 331

Salado, río: 33Salado de Cuenca, río: 221Salamanca, ciudad de: 94

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San Bartolomé, collación de (Sevilla): 277 San Juan, collación de (Sevilla: 283San Lucas, collación de: 83, 87San Marcos, collación de: 254 San Mateo, collación de: 200, 333San Miguel, collación de: 165 San Nicolás, collación de (Sevilla). 277 San Salvador, iglesia de, collaçión de: 155, 200, 333 San Sebastián, villa de: 365 San Vicente de la Barquera, villa de: 296, 299, 378, 379, 380, 381, 382Sangre de Nuestro Señor Jesucristo, hospital de la, Jerez de la Fron- tera: 331 Sanlucar de Barrameda, villa de, puerto de: 97, 133, 262, 294, 298, 341, 343, 344, 372 Santa Fe, villa de: 281Santa Inés, monasterio (Córdoba): 226 Santa María, collación de (Sevilla): 277 Santa María la Mayor, collación de (Sevilla): 277 Santiago, collación de (Jerez de la Frontera): 340, 342 Santo Domingo, monasterio de (Jerez de la Frontera): 226, 282Segovia, ciudad de: 173, 206, 272 Sepúlveda, villa de: 272 Sevilla, ciudad de, arzobispado de: 34, 53, 56, 68, 73, 75, 76, 102, 123,125,127, 128, 130,131,132, 135, 140, 141,142, 143, 145,146, 149,150,151,152, 153, 154, 156, 157, 158,159,160,161,162,165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 188, 189, 190, 191, 193, 194, 195, 197, 199, 201, 203, 204,206, 208, 209, 211, 213, 214, 216, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 231, 233, 234,235, 236, 238, 239, 241, 242, 245, 246, 247, 248, 251, 270, 275, 276, 277, 281, 283, 291, 292,303, 309, 311, 316, 322, 326, 339, 374, 389, 391, 392

Talavera, villa de: 36, 37 Tardajos (Burgos): 191 Tarifa, villa de: 159, 171, 205, 276 Tejada, villa de, vicaria de: 159, 170, 204, 276Tempul, término del, castillo del (Jerez de la Frontera): 354, 389Tetuán, ciudad de: 296

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Toledo, ciudad de: 56, 57, 61, 65, 84, 86, 88, 95, 97, 100, 121, 150, 163, 169, 196, 258, 292, 303, 326, 337, 379, 385Trujillo, ciudad de: 283 Utrera, villa de: 334

Valencia, reino de: 160, 171, 206 Valladolid: 38Vejer, villa de: 133, 225, 269Vizcaya, condado de: 391,

Xarçel, lugar de: 322, 323

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ÍNDICE ONOMÁSTICO

Acuña, Francisco de: 219 Adornio, Francisco, jurado de Jerez de la Frontera: 59, 83, 84Aguilar, Pedro de, procurador de Pedro Bueno: 81 Aguilar, Pedro, mesonero, vecino de Córdoba: 288Álamos, Juan de, vecino de Medina del Campo: 161, 172, 173 Alcázar, Pedro del, vecino de Sevilla, arrendador: 160, 161, 172, 173, 277, 278, 279, 280Alcocer, Fernando de, vecino de Sevilla, collación de San Nicolás, arrendador: 277, 278, 279, 280 Alderete, Martín, escribano: 196, 197 Aguayo, pesquisidor: 364Aguilar, Elvira de, hermana de Martín Sánchez de Aguilar, mujer de Pedro Martín Ferrador: 348 Alí Marbella, moro: 323Alixandre, arzobispo de Sevilla: 105 Álvarez, don Fernán, conde de Oropesa: 36Álvarez, María, manceba de Pedro Riquel: 234 Álvarez Maldonado, Nuño, licenciado: 227, 233, 236, 246, 270 Arcos, duque de: 205, 276 Artiaga, Catalina de, mujer de Juan Zades, vecina de Jerez de la Frontera: 56Ávila, Bartolomé de, jurado de Jerez de la Frontera: 83 Ávila, Alonso, padre de Francisco de Ávila: 135, 309 Ávila, Francisco de, guarda mayor de la saca del pan, hijo de Alon- so de Ávila: 68, 133, 134, 135, 136, 309 Ayamonte, condesa de: 355

Badajoz, obispo de: 48, 54 Barroso, Garcí, arrendador: 262 Batista, Pedro de, escribano: 295 Bazo, Gonzalo, arrendador y recaudador: 139, 173, 174, 175, 176, 206, 207Bentallones, Bartolomé, vecino de Mallorca: 323 Benítez, Sancho, escribano: 164 Bernal Dávila, Juan, marido de Catalina de Mendoza, vecino de Je- rez de la Frontera: 217

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Berrueco, Pedro: 323 Blanca, doña, mujer de Fernando de Zorita: 248, 249, 250, 251, 252 Bolaño, Juan de, escribano de cámara: 241, 290, 293 Bogado, Tristán, portugués: 302, 303 Bovadilla, Francisco de, abad de Jerez de la Frontera: 105, 363 Brujas, Tomás, natural de Inglaterra: 262, 265 Bueno, Pedro, vecino de Jerez de la Frontera: 79, 80, 81, 82, 117 Burgos, Juan de, bachiller: 142

Cáceres, Lorenzo de, vecino de Roma, hermano de Martín de Mo- lina: 116 Cádiz, Rodrigo de, vecino de Jerez de la Frontera: 189Calderón, Luis: 219 Calderón, Pedro, teniente de corregidor: 124, 146, 188, 201, 202, 203, 241, 242, 244 Camacho, Pedro, regidor de Jerez de la Frontera, marido de Catali- na de Zorita: 383, : 79, 383 Campo, Pedro de, vecinoa de Noya: 313 Canelas, Diego, vecino de Jerez de la Frontera, cuñado de Alonso de la Costana: 99, 360 Cantillo, Alonso, vecino de Jerez de la Frontera: 319, 321 Carbón, Pedro, boticario, vecino de Jerez de la Frontera: 244 Cárdenas, Benito de, vecino de Jerez de la Frontera en la collación de Santiago: 340, 341, 342Carreño, Rodrigo, alcaide de la fortaleza de Avilés: 372, 373Carrizosa, Álvaro, jurado de Jerez de la Frontera: 378, 379, 381Casas, Alonso de las, clérigo: 286, 287, 288 Castilla, García de: 253 Castillo, Luis del, escribano de cámara: 43, 44 Catalina, doña, reina de castilla, madre de Juan II: 192Cazalla, Ana, hija de Catalina García: 152 Cisneros, Bernaldino de, notario del secreto de la inquisición: 158 Ciudad Rodrigo, obispo de: 105, 155Clemente, Diego, vecino de Jerez de la Frontera: 43-44 Córdoba, obispo de: 138, 281, 312, 355, 359, 361, 362, 363, 369, 379, 381 Córdoba, J uan, tintorero, vecino de Sevilla en la collación de San Juan: 283Córdoba, Rodrigo de, vecino de Sevilla en la collación de Santa María la Mayor, arrendador: 277, 278, 279, 280

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Costana, Alfonso de la, vecino de Jerez de la Frontera, marido de Marina Ruiz Canela: 286, 287, 288, 360Cueva, Juan de la, vecino de Jerez de la Frontera: 126

Chinchilla, Fernando de, licenciado, corregidor de Jerez de la Fron- tera: 29, 30, 48

Delgado, Gil, vecino de Jerez de la Frontera: 187 Díaz de Montoro, Pedro, v ecino de Sevilla, arrendador: 179, 180, 181Dorador, Juan, vecino de Jerez de la Frontera: 140 Dornio, Francisco, mercader genovés: 183,

Enrique IV: 37, 179, 180, 240Enriquez, doña Isabel, marquesa de Montemayor: 316, 335 Escobar, Fernando de, marido de Catalina de Sosa: 58 Escorieza, García de, vecino del valle de Léniz: 267Espíndola, Gaspar de, mercader, estante en Cádiz: 289, 290 Espíndola, Luis, teniente de corregidor, vecino de Jerez de la Fron- tera: 358Estopiñán, Diego de, jurado de Jerez de la Frontera, marido de El- vira de Torres: 108, 109, 221

Fandíguez, Tomás, vecino de San Sebastián: 365 Felipe, don, archiduque de Austria, conde de Borgoña: 257, 258, 317, 375 Fernández, Diego, vecino de Sevilla: 131 Fernández, Diego, cambiador, vecino de Jerez de la Frontera: 337, 341, 344, 372 Fernández, Lorenzo, vecino de Jerez de la Frontera, hermano de Diego Miraval: 114 Fernández, Nuño: 139 Fernández, Pedro, borceguinero, vecino de Jerez de la Frontera: 201, 202, 203 Fernández de Madrid, Pedro, escribano de cámara: 72, 94, 275, 287, 289, 335, 345, 361 Fernández de Sevilla, Alonso, vecino de Sevilla, arrendador: 179Fernández de Sevilla, Gonzalo, vecino de Sevilla, arrendador: 179, 180, 181

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Fernández de Villavicencio, Nuño, padre de Teresa de Maya, pa- dre de Catalina de Zorita: 245, 383 Fernando, don, rey de Aragón, tio de Juan II: 192 Fonseca, don Juan de, obispo: 81 Francisca, canaia gomera: 273 Francisco, don, conde de Miranda: 36 Franco, Alonso, vecino de Palos: 208 Franco, Antón, procurador de Jerez de la Frontera: 29, 356, 357 Franco, Mateo, vecino de Jerez de la Frontera: 214 Franco, Pedro, vecino de Jerez de la Frontera: 198 Fuentes, Alonso de, escribano: 164 Fuentes, Diego de, padre de Pedro de Fuentes: 248, 252 Fuentes, Pedro de, vecino de Jerez de la Frontera: 248, 249, 250, 251, 252, 253

Gaitán, Fernán, vecino de Jerez de la Frontera: 269,Gaitán, Pedro: 80Gaite, Fernando, vecino de Trujillo: 283Galíndez, Felipe, bachiller, alcalde de la justicia: 63, 77 Gálvez, bachiller, alcalde de Jerez de la Frontera: 71Gallego, Francisco, regidor de Jerez de la Frontera: 79García, Catalina, vecina de Jerez de la Frontera, madre de Ana de Cazalla: 151 García, Pedro, alcalde: 372García, Pedro, zapatero, marido de Inés López, vecino de Jerez de la Frontera: 244 García Buenamiel Ruy, reconciliado: 254 García de Vasane, Martín, vecino de Arechavaleta: 153, 154, 266, 267 García la Lorquia, Catalina, vecina de Jerez de la Frontera: 334 García Simón, Antón, vecino de Jerez de la Frontera, padre de Ma- ría de Sanabria: 41Gascón, Antonio, vecino de Jerez de la Frontera, escribano: 374Gil, Gonzalo, vecino de Jerez de la Frontera: 106, 107 Gil de Gargueros, García, vecino de Jerez de la Frontera: 106 Gómez, Antón, vecino de Jerez de la Frontera, marido de Isabel Sánchez: 69, 70Gómez, Antonio, vecino de Lepe: 222 Gómez, Nicolás, escribano de cámara: 217, 218, 220, 220, 315, 316 Gómez de Cervantes, Gonzalo, corregidor de Jerez de la Frontera: 118, 120, 127, 131, 139, 141, 188, 189, 202, 203, 213, 224, 241,

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243, 245, 266, 273, 302, 306, 307, 333, 339, 349, 352, 353, 369, 373, 391 Gómez de Valdés, Fernando, abuelo de Juan y Alonso de Valdés: 240Gómez de Vera, Dia, regidor de Jerez de la Frontera: 112, 113 González, Cristóbal, padre de Isabel Sánchez: 69González de Albaque, Tomás, vecino de Jerez de la Frontera: 220, 220 Gonzánlez de Gallegos, Francisco, j urado de Jerez de la Frontera: 106, 107González, Tomás, albañil, vecino de Jerez de la Frontera: 32, 33 Gracia, hermana de Alonso Muñoz: 225Gracía, Juan de, vecino de Vejer de la Frontera: 269 Gricio, Gaspar de, secretario de los reyes: 56, 84, 86, 88, 99, 134, 138, 152, 158, 177, 226, 255, 272, 281, 283, 295, 303, 308, 311, 319, 331, 340, 353, 358, 360, 362, 376, 382 392Guiomar, mujer de Diego de Fuentes, madre de Pedro de Fuentes: 248 Guirola, Francisco de, escribano de Jerez de la Frontera: 194 Gutiérrez de Ruiloba, Pedro, vecino de El Puerto de Santa María: 296 Gutiérrez de la Caballería, Alonso, vecino de Almagro, arrendador y recaudador: 289, 290, 291, 292 Gutiérrez del Lunar, Juan, atahonero, vecino de Jerez de la Fronte- ra: 106, 107Guzmán, don Juan de, duque de Medina Sidonia: 133

Helices, Pedro de, vecino de San Vicente de la Barquera: 296, 299 Herrera, Fernando de, procurador de Jerez de la Frontera, jurado: 29, 112, 113, 184, 337, 349, 350, 372 Hinojosa, Fernando de, arrendador: 255 Hinojosa, Francisco: 314, 315

Içildo, Simón, vecino de San Sebastián: 365

Jerez, Diego de, pintor, vecino de Jerez de la Frontera: 243 Jerez, Juan de: 369 Jiménez, Pedro, escribano, vecino de Jerez de la Frontera: 257Jiménez de Pedrola, Fernando, escribano de las rentas: 176 Juan II: 50, 110, 191

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Juan, don, príncipe: 316, 392 Juana, doña, archiduquesa de Austria, condesa de Borgoña: 257, 259, 317, 375, 387

Lara, García de, jurado de Jerez de la Frontera: 52, 236 Laredo, Fernando de, jurado de Sevilla: 322 Leal, Pedro: 217, 218 Leonpardo, Andrés, bachiller, alcalde mayor, teniente de corregi- dor: 188, 201, 202, 241, 242, 243, 244, 283Lepe, Diego de: 361 Lobatón, Juan de, escribano: 33, 242, 295López, Catalina, mujer de Juan de Palma: 162 López, Inés, mujer de Pedro García, zapatero: 244López de Carrizosa, Íñigo, regidor de Jerez de la Frontera: 89, 90, 91, 92 López de Mendoza, Juan, marido de doña Leonor de Puertocarre- ro: 164 López de Seca, Íñigo, escribano de cámara: 194 López Farfán, Andrés, vecino de Jerez de la Frontera: 185 Luis, Lope, vecino de Jerez de la Frontera: 243

Manrique, don Pedro, conde de Osorno, comendador mayor de Castilla: 36Mármol, Alfonso de, escribano de cámara: 40, 46, 47, 51, 57, 59, 60, 70, 79, 82, 90, 92, 1 12, 127, 128, 131, 140, 142, 147, 149, 150, 151, 163, 165, 183, 188, 189, 190, 204, 209, 224, 225, 233, 238, 242, 245, 246, 248, 251, 261, 271, 295, 312, 341, 348, 355, 368, 373, 379, 387, 389, 391 Maluenda, Pedro, juez de términos: 143, 227, 246 Marque, Diego, contino: 281 Martín, Francisco, vecino de Jerez de la Frontera: 93Martín, Juan, cantero, vecino de Jerez de la Frontera: 331, 332 Martín Ferrador, Pedro, vecino de Jerez de la Frontera: 347, 348 Martín Tocino de Chiclana, Pedro, vecino de Jerez de la Frontera: 127 Martínez, Alonso, cantarero, vecino de Jerez de la Frontera: 340 Martínez de Astorga, Nicolás, vecino de Jerez de la Frontera: 344, 345, 372 Maya, doña Teresa de, hija de Nuño Fernández de Villavicencio, mujer de Pedro Riquel: 245

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Medina, Fernando, notario del reino de Andalucía: 182, 280 Medina Sidonia, duque de: 189, 309, 384 Medinaceli, duque de: 299 Melgarejo, Alfonso, jurado de Jerez de la Frontera: 45, 46, 50, 87, 88, 146, 147Melgarejo, Juan de, hijo de Alfonso de Melgarejo, jurado de Jerez de la Frontera: 87Mendoza, Alonso, marido de María de Mendoza: 139 Mendoza, Catalina de, mujer de Juan Bernal Dávila, vecina de Je- rez de la Frontera: 217, 218 Mendoza, María de, mujer de Alonso de Mendoza: 139, 140 Miguel, don, príncipe: 226, 230Miranda, Cristóbal de, chapinero, vecindo de Jerez de la Frontera: 214, 215, 216, 217 Miraval, Diego, vecino de Jerez de la Frontera, hermano de Loren- zo Fernández: 114 Molina, Martínde, vecino de Jaén: 115, 116, 117Molina, Martín de, vecino de Molina: 319, 320, 321 Monrey, Francisco de: 36 Montesdeoca, Juan de, teniente de asistente: 249, 250Montiel, Martín de, racionero de la iglesia de Sevilla: 162 Morales, Alonso de, tesorero real: 94, 95, 151 Morales, Juan de, vecino de Jerez de la Frontera: 48, 49 Muñoz, Alonso, hijo de Andrés Muñoz, vecino de Vejer de la Fron- tera: 223, 224, 225 Muñoz, Andrés, padre de Alonso Muñoz: 223, 225

Noboa, Suero de, corregidor de Cádiz: 96, 129, 196, 197 Núñez Coronel, Fernán, arrendador: 34, 35, 139, 159, 170, 204, 276

Orillero, Diego, vecino de Jerez de la Frontera: 77, 78Ortega, aluacil mayor de Jerez de la Frontera: 283, 284Ortíz, Francisco, vecino de Sevilla en la collación de San Bartolo- mé, arrendador: 277, 278, 279, 280 Ortíz, Juan, escribano: 242

Padilla, Fernando de, vecino de Jerez de la Frontera: 239 Palma, Alfonso de, escribano: 77, 78 Palma, Juan de, vecino de Jerez de la Frontera, marido de Catalina López: 155, 156, 162, 163

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Paredes, Pedro de, vecino de Jerez de la Frontera: 273 Patiño, Alonso, comendador: 115, 117, 183, 271, 272 Patiño, Gómez, regidor de Jerez de la Frontera: 79 Peralta, Diego de, limosnera mayor: 105Pérez, Ruy, criado del rey de Portugal: 384Pérez de Almazán, Miguel, secretario de los reyes: 67, 69, 76, 105, 123, 153, 157, 231, 258, 260, 381Pérez de Basurto, Diego de, fiel ejecutor de Jerez de la Frontera, padre de Diego de Vargas: 108, 110, 221, 238 Pisa, Alonso de, arrendador y recaudador de las alcabalas: 56, 60Pisa, Andrés, vecino de Almagro, recaudador: 255, 256 Portocarrero, Pedro: 30, 31 Portugal, rey de: 302, 384 Porras, Álvaro de, pesquisidor: 33Prado, Alonso de, vecino de Sevilla, arrendador: 160, 161, 172, 173, 255Prado, Gutierre de, vecino de Sevilla: 161, 172, 173 Puertocarrero, doña Leonor, mujer de Juan López de Mendoza, nieta de Pedro de Zuazo vecina de Jerez de la Frontera: 164

Ramirez, Juan, escribano de cámara: 39, 49, 96, 101, 108, 115, 166, 185, 186, 199, 201, 221, 223, 240, 285, 299, 305, 320, 322, 334, 338, 343, 350, 358, 371, 384, 385Riba Martín, Luis de, receptor, abad de Jerez de la Frontera: 158, 254, 335 Ribadesella, Gonzalo de, vecino de San Vicente de la Barquera: 296 Ribadesella, Pedro de, vecino de San Vicente de la Barquera: 296 Riquel, Francisco, bachiller: 80, 323Riquel, Pedro, regidor de Jerez de la Frontera: 79, 184, 234, 235, 245Robles, Juan de, corregidor de Jerez de la Frontera: 33 Rodríguez, Antón, barbero, vecino de Jerez de la Frontera: 213, 214,Rodríguez, Francisco, cantero, vecino de Jerez de la Frontera: 232 Rodríguez Cebada, Antón, escribano, vecino de Jerez de la Fronte- ra: 62, 64Rodríguez de Nava, Bartolomé, marido de María de Sanabria, regi- dor de El Puerto de Santa María: 41, 42 Rodríguez de Mayosino, Juan: 282 Rodríguez Lebrón, Juan, vecino de Jerez de la Frontera, tutor de Diego Sarmiento: 311, 312Rodríguez Lucero, Antón, vecino de Sanlúcar de Barrameda: 298

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Rol, Martín de, c orregidor de Jerez de la Frontera: 100, 121, 122, 124, 150, 189Román de Cuenca, Pedro, escribano: 230, 231Romero, licenciado, juez de alzadas: 250Ruiz, Bartolomé, escribano, vecino de Jerez de la Frontera: 63, 64, 77 Ruiz, Juan: 155Ruiz Cabeza de Vaca, Fernán, regidor: 66, 324 Ruiz Cabeza de Vaca, Fernán, regidor, nieto de Fernán Ruiz Cabe- za de Vaca, 324Ruiz Canelas, Marina, mujer de Alfonso de la Costana, 286, 287, 360Ruiz de Castañeda, Bartolomé, escribano de cámara: 81, 98, 110, 125, 130, 145, 154, 156, 196, 198, 211, 213, 214, 229, 234, 235, 256, 267, 268, 270, 297, 302, 342, 352

Sahagún, licenciado, alcalde mayor de Jerez de la Frontera: 66, 94 Sanabria, María de, hija de Antón Garcçia Simón, mujer de Barto- lomé Rodríguez de Nava: 41 Sánchez, Isabel, hija de Cristóbal González, vecino de El Puerto de Santa Maria, mujer de Antón Gómez: 69Sánchez, Juan: 141Sánchez, Martín: 202Sánchez Catalán, Bartolomé, vecino de Jerez de la Frontera: 165Sánchez de Aguilar, Martín, vecino de Écija: 347 Sánchez de Cádiz, Juan: 208, 209 Sánchez de Gallegos, Alfonso, fiel ejecutor de Jerez de la Frontera: 110, 111 Sánchez de Montiel, Sancho, licenciado, juez pesquisidor: 48Sánchez de Sierra, Alfonso, vecino de Jerez de la Frontera, arrenda- dor: 260Sánchez de Valladolid, Francisco, procurador de Jerez de la Fronte- ra: 262 Sánchez Ortíz, Diego, escribano de los reyes: 169 Santa Inés de Cordoba, monasterio: 226 Sarmiento, Diego, vecino de Sevilla: 311 Sarmiento, Pedro, padre de Diego Sarmiento, vecino de Jerez de la Frontera: 311 Segovia, Gonzalo de, vezino de Segovia, arrendador: 173, 174, 175, 176, 206, 207 Sepúlveda, Alonso de, procurador de los pobres: 274 Sepúlveda, Juan de, alférez: 32

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Sevilla, Juan de, vecino de Cádiz: 243 Siles, Pedro de, alguacil mayor de Jerez de la frontera: 71, 72, 194, 195Simón, Juan, vicario de Jerez de la Frontera: 99Santo Domingo, monasterio de Jerez de la Frontera: 226, 282 Sosa, Catalina de, mujer de Fernando Escobar: 58, 59 Suárez, Gómez, alcaide de Chiclana: 189

Tamara, de: 219Tello, Fernando, licenciado: 284 Teresa, doña, mujer de Pedro Riquel, vecina de Jerez de la Fronte- ra: 234 Toledo, don Fadrique, duque de Alba: 36 Torres, Elvira, mujer de Diego de Estopiñán: 108, 109 Torres, Juan de, jurado de Jerez de la Frontera: 165 Tovañez, Fernán, vecino de San Vicente de la Barquera: 296 Trujillo, Francisco de, escribano publico de Jerez de la Frontera: 124,

Urna, Pelegrín de, vecino de San Sebastián: 365

Valdés, Alonso, hijo de Juan de Valdés, vecino de Jerez de la Fron- tera: 240 Valdés, Juan de, hijo de Juan Valdés, vecino de Jerez de la Frontera: 240 Valdés, Juan, padre de Alonso ey de Juan Valdés: 240 Valtierra, Juan, vecino de Jerez de la Frontera: 73, 74, 75 Vallejo, Cosme de, alguacil de la corte: 219 Vargas, Diego de, hijo de Diego de Basurto: 108, 198, 365Vaturio, Juan de, vecino de San Vicente de la Barquera: 296Vázquez, Pedro, vecino de Jerez de la Frontera: 71, 194, 195Velázquez, Juan, contador del príncipe don Juan: 316, 336, 346, 392Vera, Diego de, regidor: 80, 141, 368Vera, Pedro de, gobernador, hijo de Diego de Vera: 131, 222, 368 Vergara, Nicolás de: 364 Villalba, Juan de, licenciado, teniente de corregidor: 141, 202, 293, 386 Villacreces, Diego de, regidor de Jerez de la Frontera: 223, 224, 225 Villacreces, Esteban, regidor, padre de Juan de Villacreces: 85, 86, 177, 254

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Villacreces, Juan de, hijo de Esteban de Villacreces, regidor de Je- rez de la Frontera: 85Villanueva, Luis, arrendador: 34, 35, 36Villavicencio, Nuño de: 80 Villavicencio, Teresa de, mujer de Fernando de Zorita: 89, 90, 91, 92 Villegas, Juan de, escribano: 367 Villoslada, García de, escribano de Málaga: 314 Vitoria, Cristóbal, escribano de cámara: 31, 53, 62, 66, 378

Yevenes, Juan de: 127

Zades, Juan , marido de Cataliba de Artiaga: 56 Zafra, Fernando de, secretario de los reyes: 114, 132, 369Zarza, Alfonso de la, escribano: 124Zorita, Fernando de, vecino de Sevilla, marido de doña Blanca, hijo de Francisco de Zorita: 217, 248, 249, 250, 252, 253, 370, 371Zorita, Catalina de, mujer de Pedro Camacho: 383 Zorita, Francisco de, regidor de Jerez de la Frontera, marido de Te- resa de Villavicencio: 89, 91, 370 Zuazo, Diego, fiel ejecutor de Jerez de la Frontera: 386, 387 Zuazo, Juan, hijo de Pedro de Zuazo, tío de doña Leonor Puertoca- rrero: 164 Zuazo, Pedro, abuelo de doña Leonor Puertocarrero: 164 Zumeño, Lorenzo, licenciado, teniente de asistente de Sevilla: 248

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