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El 3 de septiembre de 2014, el secretario general de la ... · de la sentencia del 30 de julio de...

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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M, 12 de abril de 2017 SENTENCIA N.° 102-17-SEP-CC CASO N.° 1390-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 14 de agosto de 2014, el señor Pablo Meneses Aguirre, por sus propios y personales derechos presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 30 de julio de 2014, dictada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio penal por injurias N.° 0880-2013. El 3 de septiembre de 2014, el secretario general de la Corte Constitucional certificó que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en relación con la acción extraordinaria de protección N.° 1390-14-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la sustanciación del presente caso correspondió al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez. JE1 juez sustanciador en providencia del 7 de noviembre de 2016 a las 10:30, dcó conocimiento del presente caso, y dispuso que se notifique con el contenido de la demanda y providencia a los jueces de la Sala Especializada de lo www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador
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Quito, D. M, 12 de abril de 2017

SENTENCIA N.° 102-17-SEP-CC

CASO N.° 1390-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 14 de agosto de 2014, el señor Pablo Meneses Aguirre, por sus propios ypersonales derechos presentó una acción extraordinaria de protección en contrade la sentencia del 30 de julio de 2014, dictada por la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,dentro del juicio penal por injurias N.° 0880-2013.

El 3 de septiembre de 2014, el secretario general de la Corte Constitucionalcertificó que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuartoartículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, enrelación con la acción extraordinaria de protección N.° 1390-14-EP no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por las juezasconstitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth SeniPinoargote, mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, avocóconocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2015, la sustanciación delpresente caso correspondió al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez.

JE1 juez sustanciador en providencia del 7 de noviembre de 2016 a las 10:30,dcó conocimiento del presente caso, y dispuso que se notifique con el

contenido de la demanda yprovidencia a los jueces de la Sala Especializada de lo

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Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, afin de que en el término de cinco días presenten un informe debidamentemotivado respecto de los hechos y argumentos expuestos en la demanda deacción extraordinaria de protección.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada por la Sala Especializadade lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia, el 30 de julio de 2014, dentro del juicio penal por injurias N.° 0880-2013, que en lo principal estableció lo siguiente:

VISTOS: (...) QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CASACIONAL (...) Se colige, entonces, que este Tribunal de Casación,se encuentra impedido para volver a valorar la prueba, como pretende la parterecurrente; de igual manera, no existe un argumento claro sobre la supuesta vulneraciónde la ley; cómo se violó ycómo influyó la supuesta violación en la sentencia recurrida;lo que hace el recurrente -como se mencionó anteriormente- es un recuento fáctico de losucedido, su inconformidad con el procedimiento en relación al delito de acciónprivada; en este sentido, los administradores de justicia que conocieron esta causarespetaron el procedimiento con relación a este tipo de delitos, así como el contenidonormativo del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, (que trata sobre laquerella y la relación circunstanciada de la infracción, con determinación del lugar y lafecha en que fue cometida); particular evidenciado en el literal c (relacióncircunstanciada de la infracción) de la querella presentada por el ciudadano JaimeVinicio Meneses Aguirre defecha 22de agosto de 2012, las llhOO.

Queda claro, que el Juez o Jueza al momento de archivar una denuncia, luego delrespectivo análisis hecho conforme a la sana crítica, califique la denuncia comomaliciosa o temeraria; al caso en ciernes, fue calificada así; por tal motivo, le dio lapotestad al ciudadano Jaime Vinicio Meneses Aguirre, presentar una querella de dañosy perjuicios amparado en el artículo 494 del Código Penal; está claro, que este fue elprocedimiento que se realizó desde la presentación de la denuncia, hasta el archivodefinitivo de la misma, la cual fue calificada como maliciosa y temeraria; calificaciónque le dio la potestad por ley al ciudadano Jaime Vinicio Meneses Aguirre parapresentar querella penal contra el casacionista para el pago de cincuenta mil dólaresamericanos, más honorarios profesionales (cinco mil dólares). La Jueza temporalDécimo Tercero Multicompetente de Loja, rechazó la acción privada propuesta porJaime Vinicio Meneses Aguirre, en contra de Pablo Alexander Meneses Aguirre, alconsiderarla improcedente y no justificar daños y perjuicios, sentencia que fue revocadapor la Sala ad quem; concatenando, lo señalado, los jueces en mención de maneraabstracta señalan el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al incluir el términonos dice que "el juicio" es la contienda legal sometida a las resoluciones de los jueces"en consecuencia el delito no solo se configura únicamente cuando existe juicio penal,pues en este caso se dejaría en indefensión a las personas que se ven afectadas ante unadenuncia temeraria o maliciosa", esta es, la interpretación a darse al contenido

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normativo del artículo penal en mención, por tal, este Tribunal observa que no existevulneración del artículo 494 del Código Penal.

Con relación a la supuesta vulneración del artículo 39.1 del Código de ProcedimientoPenal, este artículo, es claro, en señalar que: "Transcurrido el plazo para el cierre de laindagación previa, el juez hará conocer al juez de garantías penales, quién verificará lasexigencias legales y de ser el caso declarará la extinción de la acción y dispondrá elarchivo definitivo del caso"; se colige, entonces, que la declaratoria de maliciosa otemeraria de la denuncia prospera cuando el Juez o Jueza archiva definitivamente lainvestigación pedida por el Fiscal; así, el Juez Décimo Tercero de CompetenciasMúltiples de Loja, mediante auto de 05 de marzo de 2012, las 10h05, dispuso el archivodefinitivo de la indagación previa, motivada por la denuncia presentada por elciudadano Pablo Alexander Meneses Aguirre, la cual fue calificada de maliciosa ytemeraria; particular, evidenciado y debidamente motivado por la Sala ad quem, almomento de expedir la sentencia recurrida.

Sobre la base de lo indicado, los jueces ad quem, al momento de expedir la sentenciarecurrida, no vulneraron (por contravención expresa) el artículo 39.1 del Código deProcedimiento Penal, al contrario, existe una debida motivación del artículo enmención, al señalar en qué casos procede la calificación de maliciosa ytemeraria de unadenuncia.

5.1.2. No obstante lo señalado, de conformidad con la última parte del artículo 358 delCódigo de Procedimiento Penal, de oficio este tribunal considera que si bien los juecesde instancia respetaron el procedimiento con relación a la querella presentada,vulneraron el principio de proporcionalidad con relación a la pena impuesta aíciudadano Pablo Alexander Meneses Aguirre. Así pues, el artículo 494 del CódigoPenal, con relación a la pena cuando exista acusación o denuncia maliciosa (casoconcreto) la pena de prísión aser impuesta va de tres meses a tres años ymulta de seis atreinta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; sin embargo, los jueces adquem, impusieron la "pena atenuada" de quince días de prisión correccional.

(...) Ahora bien, la pena establecida por los administradores de justicia dentro de unproceso debe ser proporcional acorde a la importancia social del hecho, bajo ningúnconcepto deben ser penas exageradas o peor aún irracionales respecto a la prevencióndel delito, y menos aún tratar de rebajar la pena mediante atenuantes que no soncomprobadas, para lo cual se debe tener en cuenta: La pena debe ser proporcional aldelito; es decir, no debe ser exagerada. La proporcionalidad se medirá con base en laimportancia social del hecho.

Concatenando lo señalado, se debe tener presente que el principio de proporcionalidaden materia penal tiene dos principios que están acorde a los preceptos constitucionales-a) El principio de intervención mínima del Estado, esto quiere decir, que sólo los bienesjurídicos trascendentales, amparados por la Constitución se protegerán penalmente- y b)El principio de lesividad, sólo los conflictos más graves e imprescindibles serán'tipospenales y el daño que produce el delito debe ser real, verificable y evaluableempíricamente, caso contrario, desde la Constitución, el derecho penal se tornará 1arbitrario.

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(...) Bajo estos parámetros, la sentencia dictada por los jueces de la Sala Única de laCorte Provincial de Justicia de Loja, de fecha 23 de mayo del 2013, las 15h40, enrelación a la pena impuesta al ciudadano Jaime Vinicio Meneses Aguirre no cumplieroncon la debida proporcionalidad entre la infracción -denuncia maliciosa y temeraria- y lasanción penal -quince días de prisión correccional-; lo que excede los límites delartículo 494 del Código Penal -tres meses a tres años-, normativa que no necesitainterpretación extensiva para poder ejecutarla; más aún, como queda establecido, losjueces ad quem, al momento de imponer la pena, debieron sujetarse al contenido de estanormativa, y no salirse de los límites; ya que, la proporcionalidad debe ajustarse alcontenido de una normativa previamente establecida, en este caso, el artículo 494 delCódigo Penal...

Por otro lado, los jueces ad quem imponen la pena de quince días de prisióncorreccional, al mencionar pena atenuada...

"ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPÚBLICA", de conformidad con el artículo 358 del Código de ProcedimientoPenal, declara por unanimidad: 1. IMPROCEDENTE el recurso de casacióninterpuesto (...) 2. CASA DE OFICIO, la sentencia dictada (...) al vulnerar la ley porindebida aplicación del artículo 494 del Código Penal y el principio de proporcionalidaddeterminado en el artículo 76.6 de la Constitución de la República al imponer la pena dequince días de prisión correccional, cuando lo correcto era imponer la pena de tresmeses a tres años de prisión; por este motivo este Tribunal casacional, impone la penade tres meses de prisión, al ciudadano Pablo Alexander Meneses Aguirre (...) 3. Sinembargo, este Tribunal, al ser respetuoso de los derechos constitucionales delcasacionista y del principio non reformatio in pejus, y al ser la decisión netamentedeclarativa, la pena a cumplirse es la impuesta por los jueces ad quem, es decir, quincedías de prisión correccional (sic).

De la demanda y sus argumentos

En su demanda, el legitimado activo señaló que la sentencia dictada por.la SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la CorteNacional de Justicia, el 30 de julio de 2014, carecía de razonamiento y omitió elanálisis de todas las violaciones controvertidas en casación.

A criterio del accionante, la sentencia debió contener el camino recorrido por eljuez en la deliberación, es decir, debió exponer de manera lógica y clara cada unode los elementos a los cuales se refería el objeto del proceso, así como explicar ydemostrar la pertinencia o no de las pretensiones de la parte activa. Asimismo, lasentencia según el legitimado activo, debió dilucidar sobre los fundamentos dederecho relacionados con la causa, y en definitiva, debió contener el examentécnico-jurídico de los elementos controvertidos, lo que en el caso en ciernes nosucedió.

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Indica el accionante, que cada uno de los cinco motivos del recurso de casaciónfue fundamentado con independencia yclaridad; yque, sin embargo, la sentenciade casación de manera inmotivada, escueta y sin razonamiento resolvió declararimprocedente el recurso. Además, señaló que las consideraciones de la Sala nofueron más que meras afirmaciones sin fundamento y que no existe unamotivación clara, demostrativa y razonada.

Finalmente, el recurrente adujo que el juez está obligado a estudiar, analizar,interpretar, razonar y explicar cada punto controvertido, determinando lapertinencia de las conclusiones que va extrayendo de la labor crítica de suanálisis. Adicionalmente, sostuvo que en el caso en estudio, la Sala Penal de laCorte Nacional de Justicia se permitió emitir una sentencia carente de todosentido lógico, objetivo, sistematizado y técnico.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección se desprendeque el accionante considera que se vulneró el derecho constitucional al debidoproceso en la garantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República, ypor su relación de interdependenciael derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídicarecogidos en los artículos 75, 76 numeral 7 y 82 de la norma ibidemrespectivamente.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en su demanda, el legitimado activo solicita alos jueces de esta Corte Constitucional lo siguiente:

Con las consideraciones yfundamentos expuestos, solicito se sirvan admitir la presenteacción extraordinaria de protección a efectos de solventar la grave violación de misderechos constitucionales, estableciendo un precedente judicial de altísima relevancia porcuanto el debido respeto de los derechos supremos en toda sentencia es de interés nacionalcuya correlación es indispensable tal como lo prevé la Constitución de la República.

Para estos efectos, los miembros de la Corte Constitucional deberán disponer comoreparación alos derechos constitucionales vulnerados por la Sala Especializada de lo PenalPenal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia, la declaración denulidad de la sentencia accionada.

Informe de la judicatura que dictó la decisión impugnada

De la revisión del expediente constitucional, este Organismo verifica que pese ahaber sido notificados con el contenido del auto de admisión conforme consta enla razón sentada por la actuada del despacho afoja 27 del proceso constitucional*

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los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia no han presentado el informe solicitado.

Intervención de la Procuraduría General del Estado

Afojas 32 y 33 del expediente constitucional, se encuentra el escrito presentadopor el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional dePatrocinio y delegado del procurador general del Estado, en el cual señala casillaconstitucional para notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Según lo señalado en los artículos 94 y437 de la Constitución de la República, laacción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas,cuando el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha vulnerado por acciónu omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; ysiempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional excepcionalque tiene por objeto proteger los derechos constitucionales de las personas encontra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autosdefinitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes oejecutoriadas. Así, esta acción nace yexiste para garantizar ydefender el respeto,

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de los derechos constitucionales a través del análisis que la Corte Constitucionalrealiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

De la lectura de la demanda se desprende que el accionante considera vulneradosvarios derechos constitucionales. Sin embargo, esta Corte constata que susargumentos se concentran principalmente, en resaltar la ausencia de elementosque este Organismo ha identificado en sus decisiones como parte de la garantíade la motivación del derecho al debido proceso.

En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el deresolver, la Corte Constitucional sistematizará el análisis de este caso por mediode la formulación del siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional deJusticia, dentro del juicio penal por injurias N.° 0880-2013, ¿vulneró elderecho al debido proceso en la garantía de la motivación, consagrado en elartículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República?

El derecho al debido proceso ha sido ampliamente abordado por esta Corte ensu jurisprudencia. Así, en la sentencia N.° 219-15-SEP-CC dictada dentro delcaso N.° 1286-14-EP, este Organismo determinó que el debido proceso implica"... un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente unprocedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa...". Así, eldebido proceso implica la confluencia de una serie de circunstancias tendientesa garantizar la tramitación de un proceso justo yequitativo.

Una de las garantías básicas que componen el debido proceso es el derecho a ladefensa, el cual incluye, a su vez otras garantías, dentro de las que se encuentrala motivación de las decisiones de los poderes públicos, que está recogida en elliteral 1del numeral 7del artículo 76 de la Constitución de la República, en lossiguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos yobligaciones de cualquierorden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: (...)

7. El derecho de las personas ala defensa incluirá las siguientes garantías: (...)

J^Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si'la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda yno se

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explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

La garantía de la motivación del derecho al debido proceso busca transparentara las partes intervinientes en un proceso y a la sociedad en general, elrazonamiento jurídico que sirvió de sustento para la resolución de lasautoridades que ejercen el poder público.

A criterio de este Organismo, la garantía de la motivación implica "i. El derechode las personas a tener pleno conocimiento de por qué se ha tomado unadecisión que les afecta directa o indirectamente; y, ii. El deber de losfuncionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar ladiscrecionalidad y excluir la arbitrariedad'i»i

Según lo manifestado por este Organismo en reiteradas ocasiones, lasresoluciones de las autoridades que ejercen poder público estarán debidamentemotivadas sólo si cumplen con tres condiciones mínimas: razonabilidad, lógicay comprensibilidad2.

Una decisión es razonable cuando se sustenta en principios constitucionales. Porsu parte, la lógica viene dada por la coherencia que debe existir entre laspremisas y la conclusión del razonamiento; y entre ésta y la resolución que seadopta. Finalmente, una decisión será comprensible si el lenguaje que se utilizaes claro, tanto para las partes que intervienen en el proceso como para lasociedaden su conjunto3.En función de lo expuesto, en el caso sub judice corresponde, entonces, verificarsi la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por la Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,cumplió con los parámetros que conforman la garantía de la motivación delderecho al debido proceso.

Razonabilidad

Una decisión razonable es aquella que se basa en las fuentes del ordenamientojurídico, en tanto guarden relación con la naturaleza yobjeto del caso concreto.

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 231-14-SEP-CC,caso N.° 0589-13-EP.1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°010-14-SEP-CC, caso N.° 1250-11-EP.5Corte Constitucional del Ecuador,sentencia N.°227-12-SEP-CC, caso N."1212-11-EP.

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Según lo determinado por este Organismo en la sentencia N.° 295-16-SEP-CCdentro del caso N.° 1435-12-EP, el requisito de razonabilidad se refiere a ladeterminación clara de las fuentes de derecho en las que la autoridadjurisdiccional radica su competencia, fundamenta sus razonamientos,afirmaciones y decisión final.

De la revisión de la sentencia objeto de esta acción extraordinaria de protección,esta Corte observa que los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia, en el apartado2.2 del considerando segundo radicaron su competencia para conocer yresolverel recurso de casación en los artículos 76 numeral 7 literal k, y 184 numeral 1de la Constitución de la República; artículos 184 y 186 numeral 1 del CódigoOrgánico de la Función Judicial; artículo 359. y siguientes del Código deProcedimiento Penal y artículo 5 de la Resolución N.° 04-2013 de la CorteNacional de Justicia del 22 de julio de 2013.

En el apartado 2.3 del mismo considerando, los jueces nacionales se refirieron ala validez del proceso y señalaron que el recurso de casación se tramitóconforme las normas procesales constantes en los artículos 349 al 358 delCódigo de Procedimiento Penal.

En los considerandos tercero y cuarto, la Sala Especializada hizo alusión a loshechos del caso concreto, así como a los argumentos y fundamentación delrecurso de casación planteado por las partes.

En cuanto al apartado quinto, relacionado con las consideraciones yfundamentos del tribunal casacional, los jueces nacionales citaronjurisprudencia de la Corte de Justicia de Colombia y de la Corte Nacional deJusticia de Ecuador. Además, hicieron referencia a los artículos 76 numeral 6 dela Constitución de la República; 57 del Código de Procedimiento Civil; 39numeral 1, 358, y 371 del Código de Procedimiento Penal; y, 494 del CódigoPenal. Asimismo, en sus argumentos, los jueces recogieron planteamientosdoctrinarios de los autores Miguel Carbonell e Ivonne Yenissey Rojas.

Finalmente, las autoridades jurisdiccionales en el considerando sexto,resolvieron declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por elseñor Pablo Alexander Meneses Aguilar; casar de oficio la sentencia porindebida aplicación del artículo 494 del Código Penal; y, en función delprincipio non reformatio inpejus, aclarar que la pena acumplir por el recurrentees la impuesta por los jueces ad quem, esto es, quince días de prisióncorreccional.

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En virtud del análisis de la sentencia impugnada, este Organismo verifica quelos jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito de la Corte Nacional de Justicia hicieron referencia a los fundamentosde derecho en los considerandos segundo, quinto y sexto de la sentencia, estoes, cuando radicaron su competencia, analizaron los argumentos esgrimidos porlas partes y resolvieron el recurso.

Así, en su decisión, las autoridades jurisdiccionales citaron las fuentes dederecho que consideraron aplicables al caso concreto, es decir, las que sereferían a la competencia de la Sala para resolver y tramitar el recurso(Constitución de la República, Código Orgánico de la Función Judicial, Códigode Procedimiento Penal, resolución de la Corte Nacional de Justicia); así comolas que tenían relación con el tipo penal en análisis y con los argumentosplanteados en la sentencia objeto del recurso de casación (Código Penal yCódigo de Procedimiento Civil).

Además, las autoridades jurisdiccionales citaron jurisprudencia de las más altasCortes, tanto de Colombia como de Ecuador, y se refirieron a la doctrina queaborda el principio de proporcionalidad en materia penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, el Pleno de la Corte Constitucionalconsidera que en la decisión objeto de esta acción extraordinaria de protección,se cumplió con el presupuesto de razonabilidad, pues se determinaron las fuentesde derecho que configuran el fundamento de la sentencia, que, a su vez tienenrelación con la naturaleza y objeto del caso concreto.

Lógica

Según lo establecido por esta Corte en la sentencia N.° 033-16-SEP-CC, dictadadentro del caso N.° 1442-12-EP, el parámetro de la lógica dentro de la garantíade la motivación, supone, a su vez, el cumplimiento de dos supuestos. Así, porun lado, la lógica implica el análisis respecto de "... si una determinadasentencia o resolución está dotada de una adecuada coherencia entre laspremisas y la conclusión, y entre esta última y la resolución". Y por otro,involucra el desarrollo de la carga argumentativa que el derecho exige para losrazonamientos, afirmaciones y finalmente la decisión a la que se arribe4.

De la revisión de la sentencia impugnada se identifica que los jueces nacionalesdesarrollaron sus argumentos en el considerando quinto de la sentencia, queconsta de dos partes. La primera tiene relación con lo manifestado por el

4Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 021-16-SEP-CC, caso N.° 0540-12-EP.

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recurrente, y la segunda con el análisis del principio de proporcionalidad enmateria penal. •

La primera parte inició con una exposición de lo que el tribunal considera comocausales" de procedencia del recurso de casación. Al respecto, textualmente

señalaron:

En cuanto alas 'causales' para que opere este recurso extraordinario, aquellas han sidodescritas por este órgano jurisdiccional de la siguiente forma:

a) Error de omisión, que es al que se refiere el mentado artículo al indicar lacontravención expresa del texto de la ley, y que se configura cuando, dada unacircunstancia factica por probada, el juzgado no aplica la norma jurídicacorrespondiente; b) Error de pertinencia, referido por el artículo 349 ejusdem comoindebida aplicación de la ley, que se presenta cuando establecida una circunstanciatáctica probada, el juzgado aplica para su resolución una norma jurídica que no tienecomo supuesto de hecho aésta; y, c) Error de interpretación, en el que el juez seleccionacorrectamente la norma yla adecúa al caso, pero al interpretar el precepto le atribuye unsentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido endefinitiva, confunda el sentido yalcance de la norma aplicada5.

Se colige, entonces, que este Tribunal de Casación, se encuentra impedido para volver avalorar la prueba, como pretende la parte recurrente...

Acontinuación, la Sala Especializada afirmó que:

... no existe un argumento claro sobre la supuesta vulneración de la ley; cómo se violó ycomo influyo la supuesta violación en la sentencia recurrida; lo que hace el recurrente -como se mencionó anteriormente- es un recuento fáctico de lo sucedido suinconformidad con el procedimiento en relación al delito de acción privada- en'estesentido, los administradores de justica que conocieron esta causa respetaron elprocedimiento con relación a este tipo de delitos.

Posteriormente, los jueces se refirieron a la figura del archivo de una denunciaasi como a su calificación de maliciosa o temeraria.

Apartir de estas tres afirmaciones, las autoridades jurisdiccionales concluyeronque la sentencia entonces recurrida no vulneró el artículo 39 numeral 1 delCódigo de Procedimiento Penal, y que al contrario existe una motivación delarticulo en mención, al señalar en qué casos procede la calificación de maliciosay temeraria de una denuncia.

En ese sentido, esta Corte verifica que las premisas que sirvieron para la

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conclusión del tribunal son tres, una relacionada con lo que es el recurso decasación y sus "causales" de procedencia; otra relativa a la supuesta falta deargumentación del recurrente en relación con la vulneración de la ley; y unatercera que se refiere a la denuncia maliciosa y temeraria; y a partir de estaspremisas concluye que no se produjo vulneración de la ley.

En función de lo expuesto, este Organismo advierte que no existe coherenciaentre las premisas planteadas por la Sala Especializada yla conclusión a la quearriban, ya que las premisas en las que se sustenta la conclusión de los jueces nose relacionan de manera directa con el supuesto analizado. Así, no secomprende cómo, a partir de una somera descripción de las "causales" deprocedencia del recurso de casación, se concluye que no existe vulneración deuna norma legal. No se evidencia pues, una relación de concordancia entre losplanteamientos de los jueces yla conclusión a la que llegan.

En cuanto a la segunda parte de los argumentos del tribunal, referida alprincipio de proporcionalidad en materia penal, esta Corte identifica que, apartir de un análisis constitucional y doctrinario de la figura, las autoridadesjurisdiccionales concluyen que los jueces de segunda instancia, al momento deimponer la pena al ahora accionante, vulneraron la ley.

En este caso, esta Corte considera que, al contrario de lo que ocurre en elapartado anterior, sí se evidencia una adecuada relación entre las premisas ylaconclusión a la que arriba el tribunal.

Apartir de las dos conclusiones descritas, los jueces nacionales resuelven laimprocedencia del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, ycasan de oficio la sentencia en lo relacionado con la pena impuesta. Noobstante, en relación con la improcedencia, este Organismo verifica que, al noexistir coherencia entre las premisas y la conclusión, la resolución tampococumpliría con el parámetro de la lógica, pues se fundamenta en una conclusiónque no se relaciona con sus premisas.

En relación con la carga argumentativa que debe caracterizar a una decisión quese encuentra debidamente motivada, del análisis de la sentencia objeto de estaacción, esta Corte determina que no están claros los fundamentos y razones quellevan a los jueces de la Sala Especializada a resolver la improcedencia delrecurso de casación.

Así, conforme se expuso oportunamente, la Sala, luego de describir las"causales" para que opere el recurso de casación, afirma que está imposibilitado

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para valorar prueba, no obstante, no esgrime argumentos que permitancomprender la razón de sus afirmaciones, menos aún si se considera que, acriterio de los jueces, dicha descripción es suficiente para colegir aquello.

En efecto, de la revisión de la decisión demandada, se verifica que no existe unaconexión entre la descripción realizada por los jueces y su afirmación sobre elimpedimento para valorar prueba. Los jueces nacionales omiten pues, citar losfundamentos jurisprudenciales, doctrinarios, jurídicos, en virtud de los cuales eltribunal está impedido de valorar prueba al resolver sobre un recurso 'decasación en materia penal. Al respecto, cabe recalcar que este Organismo se hapronunciado en reiteradas ocasiones6.

Asimismo, en relación con la sentencia accionada, este Organismo verifica quetampoco existen fundamentos o razones que permitan comprender a cabalidadel análisis que realiza la Sala Especializada sobre la calificación de unadenuncia de maliciosa y temeraria. Así, de la lectura de la sentencia, esta Corteidentifica que los jueces nacionales no explican cómo apartir de la transcripciónde una parte del artículo 39 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal,relacionada con la extinción de la acción penal yel archivo definitivo del caso'se puede "colegir" que la declaratoria de maliciosa y temeraria de la denuncia"... prospera cuando el Juez o Jueza archiva definitivamente la investigaciónpedida por el Fiscal...".

En la sentencia objeto de esta acción no existen pues, fundamentos jurídicos queaporten acomprender la relación entre la figura del archivo de la denuncia ysucalificación de maliciosa o temeraria. Menos aún si únicamente se transcribeuna parte de la norma que no da cuenta de ello.

En virtud de las consideraciones expuestas, el Pleno del Organismo consideraque la sentencia impugnada no cumplió con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

En cuanto a la comprensibilidad, esta Corte, en la sentencia N° 202-14-SEPCC, dictada dentro del caso N.° 0950-13-EP, señaló que está relacionada con

... la claridad del lenguaje empleado por parte de la autoridad jurisdiccionalasi como también vinculado con la manera en que esta realiza la exposición desus ideas".

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rféspecto véase, entre otras, las sentencias N.° 128-13-SEP-CC, dictada dentro del caso N•1227-12-EP- N°0035 1? SFP rrd.c.ada dentro del caso N.° 0338-10-EP; N.° 001-13-SEP-CC, dictada dentro del caso N.« 1647-11-EP 0(«5-12-SEP-CC

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En la decisión impugnada en el caso sub judice, se ha verificado que el lenguajeque utilizó el juez al emitir su decisión es claro yde fácil entendimiento.

En relación con la exposición de las ideas, este Organismo considera que, sibien en la mayoría del texto de la sentencia se hace una exposición ordenada delas mismas, en una parte no resulta tan evidente.

En efecto, en el párrafo sexto del considerando quinto, los jueces nacionalesafirman:

Queda claro, que el Juez o Jueza al momento de archivar una denuncia, luego delrespectivo análisis hecho conforme a la sana crítica, califique la denuncia comomaliciosa o temeraria; al caso en ciernes, fue calificada así; por tal motivo, le dio lapotestad al ciudadano (...), presentar una querella de daños yperjuicios amparado en elartículo 494 del Código Penal; está claro, que este fue el procedimiento que se realizodesde la presentación de la denuncia, hasta el archivo definitivo de la misma, la cual fuecalificada como maliciosa y temeraria...

Del texto transcrito se evidencia que no existe claridad en las ideas expuestaspor los jueces nacionales pues, en el párrafo en análisis se cita dos causaspenales, la denuncia planteada por el ahora accionante, yla querella planteadapor el ciudadano denunciado, sin que de su texto se pueda comprender acuál delas dos se refieren cuando hace mención a la aplicación del artículo 494 delCódigo Penal.

Con base en las consideraciones expuestas, y por cuanto existe una relación deinterdependencia entre los tres parámetros de la motivación, ésta Corte concluyeque, en la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia se ha incumplido elparámetro de comprensibilidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional ypor mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía dela motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de laConstitución de la República.

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2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por laSala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justica, en el juicio penal que por el delito deinjurias sigue el señor Jaime Vinicio Meneses Aguirre en contra delseñor Pablo Alexander Meneses Aguirre.

3.2. Retrotraer el proceso hasta antes de la vulneración del derechoconstitucional del debido proceso en la garantía de la motivación; enconsecuencia, se dispone que previo el sorteo pertinente, otros jueces dela Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsitode la Corte Nacional de Justicia, conozcan y resuelvan el recurso decasación interpuesto por el señor Pablo Alexander Meneses Aguirre encontra de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Loja el 23 de mayo de 2013, de conformidadcon la Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de estadecisión constitucional, esto es considerando la decisum o resolución, asícomo los argumentos centrales que son la base de la decisión y queconstituyen la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Alfrl

PRESIDENTE

ÍNERAL

Razón: Siento po/ta¿/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina

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Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de la jueza Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 12 de abril del 2017.Lo certifico.

9IPCH/jzj

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RAZÓN.- Siento por taL que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 20 deabril del dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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