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El descanso vacacional en el régimen laboral de la carrera administrativa josé maría pacori...

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EL DESCANSO VACACIONAL EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA RESUMEN n el presente articulo se hace un análisis del derecho a las vacaciones que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N" 276, estableciendo si este derecho se amplía a los funcionarios de confianza y a los servidores contratados, además de esta- blecer su forma de cálculo, diferencias entre compensación vacacional y vacaciones truncas y sus limitaciones. José María PACORI CARI Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. I. INTRODUCCIÓN El artículo 25 de la Constitución Po- lítica establece lo siguiente: "Los trabajadores tienen derecho a des- canso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se re- * guian por ley o por convenio". Es así que el descanso anual remune- rado se constituye en un derecho de cualquier persona que presta servi- cios bajo subordinación, no impor- tando el régimen laboral en el que se encuentra ni tampoco si su rela- ción laboral se oculta a través de una relación civil. A su vez, esta norma constitucional tiene su sustento en el Convenio OIT 52, ratificado por el Perú, que en su artículo 2 indica: "Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio con- tinuo, a unas vacaciones anuales pa- gadas de seis días laborables, por lo menos". En el presente artículo nos limitaremos al análisis de las vaca- ciones en el régimen laboral del De- creto Legislativo N° 276, en el que se deben observar las normas cons- titucionales e internacionales. II. DERECHO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO El artículo 24 del Decreto Legislati- vo N° 276 establece: "Son derechos de los servidores públicos de ca- rrera: (...) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remu- neradas salvo acumulación con- vencional hasta de 02 periodos." Se cumple con el artículo 25 de la Constitución al haberse regulado las vacaciones en el sector público a través de una norma con rango de ley, además, se verifica el goce va- cacional por un periodo de 30 días, se entiende naturales'1'. Por otro lado, conforme a este artículo 24, el derecho a las vacaciones solo co- rrespondería a los servidores de ca- rrera, mas no correspondería a los contratados ni a los funcionarios, sin embargo, por Informe Legal 256-2012-SERVIR/GG-OAJ se indica: "En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los funcionarios y los contratados"'2'. A continuación, sustentaremos la aplicación de este derecho a todos los trabajadores del Estado. 1. Contratados al servicio del Estado "En materia de derecho a las vaca- ciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera y los contra- tados sujetos al régimen del Decre- to Legislativo N° 276" (cfr. Infor- me Técnico N° 632-2014-SERVIR/ GPGSC). De esta manera, "[e]s de- recho de los servidores contrata- dos gozar de las vacaciones corres- pondientes" (cfr. Informe Técnico 412-2013-SERVIR/GPGSC). "Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo (1) Indicamos que el plazo se computa en días naturales, conforme a lo indicado en el artículo 183, inciso 1 del Código Civil, que indica: "El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguien- tes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico es- tablezcan que se haga por días hábiles". (2) "En ese sentido, una primera conclusión a la que podemos arribar es que en materia de derecho a las vaca- ciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los contratados y los funcionarios" (cfr. Informe Legal 108-2009-ANSC/OAJ). ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL 26 / FEBRERO 2016 57
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EL DESCANSO VACACIONAL EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

RESUMEN

n el presente articulo se hace un análisis del derecho a las vacaciones que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral previsto en el

Decreto Legislativo N" 276, estableciendo si este derecho se amplía a los funcionarios de confianza y a los servidores contratados, además de esta­blecer su forma de cálculo, diferencias entre compensación vacacional y vacaciones truncas y sus limitaciones.

José María PACORI CARI

Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo.

I. INTRODUCCIÓN

El artículo 25 de la Constitución Po­lítica establece lo siguiente: "Los trabajadores tienen derecho a des­canso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se re- * guian por ley o por convenio". Es así que el descanso anual remune­rado se constituye en un derecho de cualquier persona que presta servi­cios bajo subordinación, no impor­tando el régimen laboral en el que se encuentra ni tampoco si su rela­ción laboral se oculta a través de una relación civil. A su vez, esta norma constitucional tiene su sustento en el Convenio OIT 52, ratificado por el Perú, que en su artículo 2 indica: "Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio con­tinuo, a unas vacaciones anuales pa­gadas de seis días laborables, por lo menos". En el presente artículo nos limitaremos al análisis de las vaca­ciones en el régimen laboral del De­creto Legislativo N° 276, en el que se deben observar las normas cons­titucionales e internacionales.

II. DERECHO DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El artículo 24 del Decreto Legislati­vo N° 276 establece: "Son derechos

de los servidores públicos de ca­rrera: (...) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remu­neradas salvo acumulación con­vencional hasta de 02 periodos." Se cumple con el artículo 25 de la Constitución al haberse regulado las vacaciones en el sector público a través de una norma con rango de ley, además, se verifica el goce va­cacional por un periodo de 30 días, se entiende naturales'1'. Por otro lado, conforme a este artículo 24, el derecho a las vacaciones solo co­rrespondería a los servidores de ca­rrera, mas no correspondería a los contratados ni a los funcionarios, sin embargo, por Informe Legal N° 256-2012-SERVIR/GG-OAJ se indica: "En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción

entre los servidores de carrera, los funcionarios y los contratados"'2'. A continuación, sustentaremos la aplicación de este derecho a todos los trabajadores del Estado.

1. Contratados al servicio del Estado

"En materia de derecho a las vaca­ciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera y los contra­tados sujetos al régimen del Decre­to Legislativo N° 276" (cfr. Infor­me Técnico N° 632-2014-SERVIR/ GPGSC). De esta manera, "[e]s de­recho de los servidores contrata­dos gozar de las vacaciones corres­pondientes" (cfr. Informe Técnico N° 412-2013-SERVIR/GPGSC). "Los servidores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo

(1) Indicamos que el plazo se computa en días naturales, conforme a lo indicado en el artículo 183, inciso 1 del Código Civi l , que indica: "El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguien­tes reglas: 1. El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico es­tablezcan que se haga por días hábiles".

(2) "En ese sentido, una primera conclusión a la que podemos arribar es que en materia de derecho a las vaca­ciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los contratados y los funcionarios" (cfr. Informe Legal N° 108-2009-ANSC/OAJ).

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N° 276 tienen derecho a vacacio­nes de 30 días al cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse has­ta dos periodos de común acuerdo con la entidad, de preferencia por necesidad del servicio. Los servi­dores contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 tie­nen derecho al pago de vacacio­nes no gozadas y vacaciones trun­cas al cese" (cfr. Informe Técnico N° 750-2014-SERVIR/GPGSC).

"Como se sabe las vacaciones, para los servidores públicos de carrera o nombrados, son el descanso de treinta días al que tienen derecho después de haber laborado duran­te un año en la respectiva entidad; sin embargo, para los trabajadores contratados la normatividad legal especial no ha fijado el goce de este derecho, pero teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Carta Fun­damental establece que los traba­jadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerado (va­caciones), sin hacer distinción al­guna entre trabajadores nombrados o contratados, corresponde orde­nar a la entidad demandada otor­gue a la trabajadora demandan­te el descanso semanal y anual remunerado" (cfr. vigésimo segun­do considerando de la Casación N° 2297-2013-Piura).

"Que, el derecho al descanso vaca-cional también se encuentra reco­nocido constitucionalmente, en el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados, que asimis­mo su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio; en tal sentido, en su condición de tra­bajador contratado permanente, sí le asiste al demandante el derecho al goce físico de vacaciones" (cfr. décimo octavo considerando de la Casación N° 1335-2013-Cusco).

" [ A ] l haberse establecido que la demandante tiene la calidad de servidora pública contratada, en cuenta al pago de vacaciones, con­forme al artículo 25 de la Cons­titución Política del Estado, el trabajador tiene derecho a los des­cansos anuales y semanales remu­nerados, consecuentemente, como

El récord vacacional trunco se calcula en función a los meses trabajados por el servidor y no en función a treintavas partes (días).

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derecho fundamental e irrenun-ciable constituye un derecho in­herente a una relación subordina­da, que corresponde ser percibido por la demandante" (décimo ter­cero considerando de la Casación N° 4099-2012-Lambayeque)(3>. Es así que, conforme a la Corte Su­prema, corresponde se reconozca el derecho a las vacaciones de los servidores contratados.

2. Funcionarios designados

Conforme al Informe Legal N° 102-2012-SERVIR/GPGRH, se conclu­ye: "A los funcionarios designados les asiste tanto el derecho al goce físico vacacional como al respecti­vo pago por este derecho al cese y por no más de dos periodos vaca-cionales acumulados".

En atención a esto, el gobernador regional y vicegobernador regio­nal, en su condición de funciona­rios públicos (representantes polí­ticos), también gozan del derecho al descanso vacacional, pago de vacaciones no gozadas y vacacio­nes truncas (cfr. Informe Técnico N° 513-2015-SERVIR/GPGSC).

Por su parte, respecto de las autori­dades municipales encontramos lo siguiente: "En el marco de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Muni­cipalidades, el régimen laboral co­rrespondiente al Alcalde, en su ca­lidad de funcionario público, es el régimen de la administración públi­ca regulado por el Decreto Legislati­vo N° 276, con todos los beneficios,

derechos (entre ellos el descan­so vacacional) y deberes que di­cho régimen contempla" (cfr. Infor­me Técnico N° 924-2015-SERVIR/ GPGSC). En el caso de los alcaldes, tenemos que "los alcaldes tienen de­recho a gozar de vacaciones, de una interpretación sistemática de diver­sas normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, podemos concluir señalando que la autorización para el goce de las vacaciones corresponde al concejo municipal del que forman parte los alcaldes. En cuanto a si los alcaldes tienen derecho a percibir el importe de una remuneración adi­cional por vacaciones no gozadas, debemos señalar que el mismo no se encuentra previsto por el régimen laboral público" (cfr. Informe Legal N° 184-2009-ANSC/OAJ). Asimis­mo, "Los funcionarios que desem­peñan cargos políticos a nivel de go­biernos locales tienen el derecho a gozar de vacaciones, así como soli­citar licencias según lo establecido en el Reglamento de la Carrera Ad­ministrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y la au­torización para su disfrute corres­ponde al concejo municipal del que forman parte" (cfr. Informe Legal N° 256-2012-SERVIR/GG-OAJ). Incluso esto se extiende a los regi­dores, como se verifica del Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ, que indica: "Para el caso de las vacaciones y licencias de funciona­rios que desempeñan cargos políti­cos a nivel de gobiernos locales (al­caldes y regidores), la autorización para su disfrute corresponde al con­cejo municipal respectivo".

III. PROGRAMACIÓN DE LAS VACACIONES

El artículo 103 del Decreto Supre­mo N° 005-90-PCM establece lo si­guiente: "Las entidades públicas aprobarán en el mes de noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, en función

(3) "[D]ebe tenerse en cuenta que existen beneficios sociales, que son aplicables para todos los trabajadores, por estar contenidos en una norma fundamental; en tal sentido, en su condición de trabajadora, le asiste a la de­mandante el pago por el mismo, tanto más si en la demanda se indica que los beneficios solicitados que de­biera percibir, respecto a la recurrente, en la que se encuentra las vacaciones, son desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de su reposición por mandato judicial, conforme se aprecia, a fojas 25, acta de reposición, motivo por los cuales deviene en fundado este extremo del recurso" (considerando sexto de la Casación N° 3609-2014-Arequipa).

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del ciclo laboral completo, para lo cual se tendrá en cuenta las ne­cesidades del servicio y el interés del servidor. Cualquier variación posterior de las vacaciones deberá efectuarse en forma regular y con la debida fundamentación".

IV. COMPENSACIÓN VACACIONAL

También denominadas vacaciones no gozadas. "Corresponde el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el funcionario, contrata­do o servidor de carrera haya cesa­do en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, y por no más de dos periodos vacaciona-les acumulados" (cfr. Informe Legal N° 125-2010-SERVIR/GG-OAJ). "La compensación vacacional solo procederá en los casos en que el fun­cionario haya cesado y no haya hecho uso de las vacaciones generadas" (cfr. Informe Técnico N° 343-2013-SER-VIR/GPGSC). "En caso de falleci­miento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el si­guiente orden excluyente; cónyu-ge; hijos, padres o hermanos" (cfr. artículo 104 del Decreto Supreírio N° 005-90-PCM).

1. Acumulación de vacaciones

El artículo 102 del Decreto Supre­mo 005-90-PCM establece: "Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley son obliga­torias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos pe­riodos de común acuerdo con la en­tidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se ob­tiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remunera­das y el mes de vacaciones cuando corresponda". Como se verifica, se indica que pueden acumularse has­ta dos periodos vacacionales de co­mún acuerdo con la entidad, siendo importante determinar qué aconte­ce cuanto se acumulan más de dos periodos. **[E]n el marco del régi­men del Decreto Legislativo N° 276, el servidor una vez cumplido el ci­clo laboral de un año, debe gozar del descanso, sin embargo, puede, de co­mún acuerdo con la entidad, acumu­lar hasta 2 periodos vacacionales.

Las vacaciones dan derecho a percibir una compensación vacacional no acumulable por más de dos años y las vacaciones truncas se otorgan cuando no se cumple el ciclo íntegro anual.

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Le corresponde el pago por vaca­ciones no gozadas a los servidores solo hasta por dos periodos acumu­lados, siempre y cuando haya cesado en el servicio" (cfr. Informe Técnico N° 473-2015-SERVIR/GPGSC).

En el Informe Legal N° 428-2010 -SERVIR/GG-OAJ se indica: "En el régimen del Decreto Legislativo N° 276 no se encuentra permitida la acumulación de más de dos pe­riodos vacacionales. Dicha prohi­bición significa que de producirse una acumulación mayor, los perio­dos excedentes pierden sus efectos (derecho a goce efectivo y/o com­pensación por el periodo exceden-te)" ( 4 ). Como se verifica, incluso se pierde el derecho al goce físi­co efectivo. "[E]sta situación sig­nifica que el derecho al descanso que pudo corresponder por el ter­cer periodo materia de acumula­ción, o por periodos anteriores a este, desaparece; y su desaparición, a la vez, determina: i) que no exis­ta derecho a pago alguno por con­cepto de remuneración vacacional (pues, como se dijo, esta supone el goce físico, que ya no se produci­rá); y ii) que tampoco exista lugar al pago de una compensación por el periodo excedente (porque esta su­pone contar con un derecho al des­canso que se encuentra pendien­te de goce, que en esta situación ha desaparecido)" (Informe Legal N° 013-2010-ANSC/OAJ).

En el caso de los funcionarios pú­blicos, resulta importante obser­var lo siguiente: "En el marco del régimen del Decreto Legislativo N° 276, el servidor o funciona­rio público que cesa en el servicio

(4) Esta misma posición también la encontramos en el

antes de hacer uso de sus vacacio­nes tiene derecho a percibir una re­muneración mensual total por ciclo laboral acumulado (para tal efec­to, deberán considerarse todos los conceptos de pago de carácter re­munerativo que percibe el servi­dor o funcionario público mensual-mente). Además, no se encuentra permitida la acumulación de más de 2 periodos vacacionales, di­cha prohibición significa que de producirse una acumulación ma­yor, los periodos excedentes pier­den sus efectos" (Informe Técnico N° 1304-2015-SERVIR/GPGSC).

2. Constancia de acumulación en el registro de la entidad pública

"En el marco del régimen del De­creto Legislativo N° 276, los ser­vidores y funcionarios públicos tienen derecho al descanso vaca­cional, previo cumplimiento de los requisitos que dicho régimen ha previsto para su otorgamiento, además de poder acumular, de co­mún acuerdo con la entidad, has­ta dos (2) periodos vacacionales, lo cual debe dejarse constancia en el respectivo registro de la entidad pública. Siendo así, el pago por va­caciones no gozadas les correspon­derá solo hasta por los dos refe­ridos periodos (...). En caso una entidad pública no cuente con un registro de asistencia (mecánico o electrónico) para realizar el cóm­puto del periodo vacacional de los servidores y funcionarios pú­blicos, podemos inferir que dicho periodo se computará desde la fe­cha estipulada en el contrato por el cual se inicia el vínculo labo­ral, además de las boletas de pago por las cuales se acredita el otorga­miento del pago de las remunera­ciones por el trabajo efectivamente realizado" (Cfr. Informe Técnico N° 462-2015-SERVIR/GPGSC).

V. VACACIONES TRUNCAS

El artículo 104 del Decreto Supre­mo N° 005-90-PCM indica: "El servidor que cesa en el servicio

Informe Legal N° 701-2011-SERVIR/GG-OAJ.

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antes de hacer uso de sus vacacio­nes tiene derecho a percibir una re­muneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compen­sación vacacional; en caso contra­rio dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo tra­bajado por dozavas partes". De esto podemos establecer una dife­rencia entre compensación vaca­cional y vacaciones truncas, que es visible en el Informe Técnico N° 1324-2015-SERVIR/GPGSC, que indica: " A l respecto, pode­mos señalar que el servidor, una vez cumplido el ciclo laboral de un año, debe gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la en­tidad, acumular hasta 02 periodos vacacionales. Asimismo, cuando el servidor cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene de­recho a percibir, como compensa­ción vacacional, una remuneración mensual total por ciclo laboral acu­mulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación se hace proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes, sien­do este el caso de las vacaciones truncas".

VI. CALCULO DE COMPENSACIÓN Y VACACIONES TRUNCAS

"El régimen estatutario, a diferen­cia de otros regímenes, establece normas impuestas al servidor y se caracteriza por ser un sistema ce­rrado, que cuenta con grupos ocu-pacionales de distintos niveles cada uno, todos los cuales tiene un re­flejo en un Sistema Único de re­muneraciones. De acuerdo a lo ex­puesto en el presente informe, por integración jurídica y en aplica­ción del método de analogía, con­sideramos que la remuneración que corresponde por vacaciones esta­ría constituida por la remuneración mensual total o simplemente remu­neración total". También se indi­ca que la remuneración a pagarse por vacaciones será la que recibiría si estuviera laborando (cfr. Infor­me Legal N° 121-2011-SERVIR/ GG-OAJ).

"Conforme al artículo 104 del Re­glamento de la Carrera Administra­tiva, para el pago de las vacaciones

no gozadas y/o truncas debe consi­derarse todos los conceptos de pago de carácter remunerativo que perci­be el servidor mensualmente" (In­forme Técnico N° 265-2014-SER-VIR/GPGSC). Una si tuación especial la encontramos en la sen­tencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 360-97-AA/TC, que resuelve "en cuan­to se refiere al pago de las asigna­ciones por escolaridad, refrigerio, movilidad y vacaciones a favor de los accionantes con derecho a pen­sión nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N° 20530 (.. .)"<5».

Por último, es importante estable­cer que el récord vacacional trun­co se calcula en función a los meses trabajados por el servidor y no en función a treintavas partes (días), como se podrá verificar de la Reso­lución N° 126-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala.

VII. NO EXISTE INDEMNIZACIÓN VACACIONAL EN EL DECRETO LEGISLATIVO

• N° 276

A diferencia del régimen labo­ral privado, en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 no existe indemnización vacacional. "Asimismo, precisamos que la nor­mativa que regula el régimen la­boral público no ha previsto pago alguno por indemnización, en aquellos casos en los que el traba­jador no disfrute del descanso va­cacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el de­recho (...)" (cfr. Informe Técnico N° 419-2013-SERVIR/GPGSC).

VIII. LA ANTICIPACIÓN DE VACACIONES: LICENCIA A CUENTA DE VACACIONES

El artículo 110, literal c) del Decre­to Supremo N° 005-90-PCM esta­blece: "Las licencias a que tienen

derecho los funcionarios y servi­dores son: (...) c) A cuenta del pe­riodo vacacional: por matrimonio; por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos". Posteriormente, el artículo 118 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM indica: "Las licen­cias por matrimonio y por enfer­medad grave del cónyuge, padres e hijos, serán deducidas del periodo vacacional inmediato siguiente del funcionario o servidor, sin exceder de treinta (30) días".

Este tipo de licencias a cuenta de va­caciones no se pueden otorgar por motivos familiares, como se apre­cia de lo siguiente: "En el presen­te caso, se aprecia que si bien el im­pugnante solicitó licencia con goce de haberes a cuenta de vacaciones del periodo 2009, este requerimien­to no se puede otorgar por moti­vos familiares, sino que se otorga solamente en los casos que refiere el literal c) del artículo 110 del Re­glamento del Decreto Legislativo N° 276, ya sea por matrimonio o por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, y es respecto al pe­riodo vacacional pendiente de ge­nerarse; por lo que se colige que el motivo de índole familiar en el cual sustenta el impugnante su solici­tud de licencia a cuenta del perio­do vacacional no se encuentra esta­blecido en la normatividad vigente" (fundamento 20 de la Resolución N° 00107-2014-SERVIR/TSC-Pri-mera Sala).

Respecto del uso de licencia a cuenta de vacaciones por el per­sonal contratado, nos remitimos a lo siguiente: "En referencia al uso de vacaciones anuales este dere­cho incluso tiene reconocimien­to constitucional según se aprecia del segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado. En cuanto al goce de l i ­cencias y permisos, el propio Con­trato de Servicios a Plazo Inde­terminado N° 61-2009-MPC de fojas 100 y 101, contempla la po­sibilidad que el demandante ejerza

(5) Indicamos que este es un caso curioso, por cuanto se indica que el derecho de vacaciones también se pagaría a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, tenga en cuenta esta jurisprudencia cuidadosamente por cuan­to, como se sabe, actualmente no es posible la nivelación de pensiones.

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su derecho a licencias y permi­sos, según se observa de la cláu­sula décimo primera, por lo que esta pretensión ha sido correcta­mente amparada" (décimo nove­no considerando de la Casación N° 1323-2013-Cusco).

Este tipo de licencias también es aplicable a los funcionarios cuan­do se indica: "De una interpreta­ción sistemática de las normas ci­tadas podemos concluir que, si bien los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobier­nos locales tienen el derecho a go­zar de vacaciones y licencias según lo establecido en el reglamento, la autorización para su disfrute co­rresponde al concejo municipal del que forman parte" (Informe Legal N° 310-2010-SERVIR/GG-OAJ).

"Estando a lo expuesto, se conclu­ye que la posibilidad de anticipar las vacaciones difiere según el ré­gimen de que se trate. Así, mientras que en el régimen del Decreto Le­gislativo N° 276 es posible hacerlo, al contarse con sustento normati­vo, a través de una licencia a cuenta del periodo vacacional (por las cau­sas expresamente señaladas); en el de la actividad privada no es viable, por no existir norma habilitante y en consecuencia, contravenir la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto" (cfr. Informe Legal N° 044-2010-SERVIR/-GG-OAJ).

IX. CONCLUSIONES

El derecho de vacaciones previs­to en el Decreto Legislativo N° 276 es aplicable a los servidores nom­brados, contratados y funciona­rios designados, como el gober­nador regional o el alcalde de una municipalidad.

Las vacaciones dan derecho a per­cibir una compensación vacacional no acumulable por más de dos años y las vacaciones truncas se otorgan cuando no se cumple el ciclo ínte­gro anual; no existe indemnización vacacional.

Referencias

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