CAPITULO XII
EL AMPARO DIRECTO
.Actos que constituyen su materia.-Preparación del amparo por violaciones del procedimiento.-EI juicio.-La suspensión en el amparo directo.
Actos que constituyen su mate,.ia.-Ha quedado ya establecido en Ios capitulas que anteceden, que en los términosde! artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, reglamentado por e! artículo 158 de la Ley de Amparo, la materiade! amparo directo sólo puede ser una sentencia definitiva respecto de la cual no proceda recurso ordinario alguno por cuyavirtud pueda ser revocada o modificada, sentencia que con e!carácter de ejecutoriada dentro del derecho común, porquepor su naturaleza no es atacable dentro de aque! fuero o porque recurrida, resue!ve en definitiva y de manera firme dentrodel mismo, la contienda civil, penal o del trabajo que dió lugar a ella, sólo puede ser purgada de los vicios de ínconstitucionalidad de que adolezca mediante e! juicio de amparo deque originariamente debe conocer la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, ha quedado ya expresado que las disposiciones de la Ley que establecen la competencia originaria de laCorte para conocer del amparo contra laudos de las Juntas deConciliación y Arbitraje son inconstitucionales, aunque bené-
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fícas, en cuanto equiparan a dichas Juntas con las autoridadesjudiciales a que se refiere el artículo 107 de la Constituciónasimilando los laudos pronunciados por aquéllas a las sentencias previstas por dicho precepto constitucional. (Actualmente, a partir de 1951, ya no lo son).
El acto reclamado, pues, en el amparo directo no puedeser otra cosa que una sentencia civil o penal, o un laudo queen lo principal define una controversia obrero-patronal.
En razón de que las sentencias definitivas, aunque constituyendo de modo exclusivo el acto o hecho materia de laqueja, pueden ser atacadas de inconstitucionales no sólo por
. los vicios propios que contengan, sino por los que se hayancometido en el curso del procedimiento que dió origen a ellas,algunos litigantes cometen el error de creer que esos viciosprocesales son también actos reclamados y asi los planteanen su demanda de amparo directo, señalándolos como talesjuntamente con la sentencia definitiva y olvidándose de quelas ilegalidades en el procedimiento, si san de las previstas por
.10. ley para los efectos del amparo, tan sólo pueden constituirbases de las que se hacen partir las argumentaciones de ilegalidad contra el único y verdadero hecho reclamado: la sen'tencia.
El artículo 158 de la Ley de Amparo, en sus dos prime'ras fracciones, dispone que es procedente el juicio promovído originaria y directamente ante la Suprema Corte contralas sentencias definitivas. dictadas en los juicios civiles o enlos procesos penales, por dos diversos conceptos:
"Por violaciones a las leyes del procedimiento cometídas durante el curso del juicio, cuando se hayan afectado laspartes sustanciales de él y de manera que su infracción hayadejado sin defensa al quejoso" o "por violaciones de' garan'tías cometidas en las propias sentencias".
El último de los casos previstos, típico de inexacta apl!,cación de la ley en una providencia judicial, no presenta di,ficultad de ninguna naturaleza; la resolución o providencia,es decir, la sentencia civil o penal, infringe la letra o la ínter-
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prctación de la ley aplicable o rompe con los principios generales de! derecho cuando faltando aquella ley, éstos debenresolver e! caso (violación sustantiva); o bien se extiende apersonas, cosas, acciones o excepciones que no han sido objeto del juicio o es omisa en puntos que por haber sido materia de la litis, exigen resolución sobre ellos, (caso de violaciónprocesal: incongruencia de la sentencia con los puntos básicos de la contienda), infringíéndose por uno u otro de estosconceptos cualesquiera de los 29 primeros artículos de la Constitución,
El punto relativo a violaciones del procedimiento, en suspartes sustanciales, se presta por su propia naturaleza a dificultades:
Desde luego la sentencia puede ser en sí inatacable porque todo su contenido esté estrictamente ceñido a la ley, tanto pOl'que se haga de ésta una exacta y correcta aplicación enlo sustantivo, como porque procesalmente la resolución se concrete de modo exclusivo a los problemas jurídicos que por lascircunstancias del litigio le corresponden, sin extenderse a puntos no comprendidos jurídicamente en la litis y sin ser omisaen los que forman su esencia, no obstante 10 cual, esa resolución judicial resulta inconstitucional por estar sentada sobrebases inconsistentes desde el punto de vista legal y de la Constitución.
La apariencia de legalidad de la sentencia induce a algunos, como se afirmó anteriormente, a desviarse de la verdadera naturaleza del amparo directo y pretender señalar comoacto reclamado las bases inconsistentes en que descansa la sentencia, olvidando que aquellas bases causan perjuicio única'
, mente" en cuanto se traducen, mediante la sentencia misma,en la resolución de! pleitoen este o en e! otro sentido y que,en consecuencia, al consolidarse los vicios procesales en la resolución, es ésta, y no aquéllos, la que irroga prácticamenteel daño y la que dentro de la estructura de! juicio debe constituir su materia.
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Otro, de los problemas ,que se presentan en el amparopor violaciones del procedimiento es el relativo a determincuáles de las violaciones procesales que pueden ser cometid~~
. en él, afectan sus partes sustanciales y dejan sin defensa aaquél en cuyo perjuicio se llevan a cabo, pues que la ley establece la procedencia.del juicio en este aspecto tan sólo cuando concurren esas modalidades: afectación de las partes sustanciales del procedimiento e indefensión de! quejoso por virtud de aquélla.
Las dos modalidades expresadas coinciden y se complementan entre .sí: las partes esenciales de todo procedimientojudicial son evidentemente las tres en que clásicamente se divide e! juicio: demanda y contestación; pruebas y' alegatos;y sentencia; pero no a ellas; en cualquiera de sus aspectos, serefiere la Ley de Amparo; más bien al hablar de partes sustanciales de! procedimiento, e! legislador quiso referirse a aquellos aspectos o partes procesales de la controversia que fijanlas bases en que posteriormente descansará la sentencia y queinfluyen consecuentemente en e! sentido de la decisión del lítigio, es decir, a las providencias en e! proceso que por su naturaleza están llamadas a servir de orientación para encauzarla convicción del juzgador y apoyar sus deducciones jurídicasen la sentencia, providencias que si son ilegales, por omisaso por cualquiera otra circunstancia, implican privación de losmedios de defensa plena a que tiene derecho la parte afectada;por tanto, habrá indefensión en toda violación de la ley deenjuiciamiento que coarte en alguna forma e! derecho procesal que la parte tiene para evidenciar ante e! juzgador la existencia o amplitud de su derecho sustantivo o la inexistenciade! que en su favor alega la contraria; y esa violación afectará las partes sustanciales de! procedimiento si por su naturaleza trasciende a la sentencia, determinando o influyendo ene! sentido de la decisión.
Por este afirmé al principio que ambas modalidades secomplementan y hasta cierto punto coinciden, pues que unacto de indefensión procesal cuyos efectos no son capaces de
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trascender e influir en el fallo, no da derecho al amparo, 10mismo que uno violatorío del procedimiento en alguna de sustres fases clásicas (sustanciales), si no trasciende por su naturaleza en e! sentido de la decisión o deja a la parte en posíbílidad de defenderse y evitar e! daño que a la postre puedeproducirle, tampoco da materia para el juicio.
El articulo 159 de la Ley Reglamentaria enumera en Iorma enunciativa, no limitativa, los casos en que se consideranvioladas las leyes de! procedimiento y privado de defensa alquejoso, en lbs juicios civiles.
Son ellos los siguientes:
a) .-Cuando no se le cite al juicio o se le cite en formadistinta de la prevenida por la ley; (caso típico de indefensión trascendente en el fallo y de violación sustancial de! pro'cedimíento por indebido planteamiento de la litis).
h) .-Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en e! juicio de .que se trate; (indefensión porqueno fué llamado al pleito el interesado y violación sustancialde! procedimiento por planteamiento incorrecto de la litis, como ene! caso anterior).
e) .-Cuándo no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o no se le reciban conforme a la ley; (viola'cíón sustancial de! procedimiento e indefensión, trascendentales en la sentencia).
d) .-Cuando ilegalmente se declare confesa a alguna delas partes; (violación procesal de trascendencia en e! fallo eindefensión).
e) .-Cuando se decida ilegalmente un incidente de nulidad. Al dejarse indebidamente firme un procedimiento vi,ciado de nulidad, se establecen bases inconsistentes jurídica'mente para la sentencia futura y con ello Se afectan partes
.sustanciales del procedimiento en general y se deja sin defensa a aquél en cuyo perjuicio para la decisión ilegal de! incídente.
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f) .-C~and() no se le concedan los témlinos o prórrogas a que tiene derecho con arreglo a la ley; (indefensión yrestricción indehida del procedimiento trascendentes en la sentencia) .
g) .-Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; con excepciónde las que fueren documentos públicos; (violación trascendente en la sentencia en cuanto que recibidas en esa forma laspruebas, por la falta de oportunidad para objetarlas, puedenllevar al ánimo del juzgador un concepto erróneo del caso, eindefensión consiguiente).
h) .-Cuando no se le muestren algunos documentos opiezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;(la concurrencia de las dos modalidades por cuanto se afectala parte sustancial alegatos y con ello se coarta la libre defensa jurídica del interesado).
i) .-Cuando se le desechen los recursos a que tuvieraderecho con arreglo a la ley, respecto de providencias queafectan partes sustanciales del procedimiento que producen indefensión; (lo mismo que los casos anteriores: restricción indebida del procedimiento e indefensión de la parte en cuyo perjuicio se ejecuta).
j).-Contínuación ilegal de un procedimiento cuando legalmente debe estar en suspenso por virtud de una competencia o recusación; (la actuación en esa forma ejecutada esnula por ser contraria a texto expreso de la ley; hay en consecuencia violación sustancial del procedimiento e indeíen-
u )sion .El carácter enunciativo de la enumeración anterior, que
se contiene en el artículo 159 de la Ley de Amparo, indicaque el legislador sólo quiso referirse de modo expreso a loscasos típicos de violaciones procesales sustanciales que producen indefensión, pero de ninguna manera que son los únicos.
La fracción Xl del mencionado precepto establece quees también procedente el amparo por esas violaciones en los
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demás casos análogos, "a juicio de la Suprema Corte de Justicia", (Ahora, de los Tribunales Colegiados de Circuito),
Tal parece que esta última frase implica una facultadsoberana y discrecional de la Corte sobre e! particular; masno es así; existe simplemente un defecto de redacción en elprecepto, que debió determinar en forma sencilla aquella pro'cedencia para los demás casos análogos por reunir las dos características necesarias; indefensión y afectación de partessustanciales de! procedimiento,
Claro es que en último término es e! juicio de la Cortee! que tendrá que prevalecer, como que dicho tribunal es elmás respetable y capacitado órgano de interpretación jurídicaen cualquiera materia, y con mayor razón en la de la Ley deAmparo, pero concebida la disposición en la forma expuestapuede inducir a error en el sentido de que se piense, comoantes se dijo, que se trata de una facultad discrecional.
Así que para determinar la existencia de esos casos análogos hay que atender a los dos elementos que han sido señalados como legalmente necesarios para fundar la procedencia de! amparo por violaciones del procedimiento: "afectación de una parte sustancial de, éste" e "indefensión del quejaso"; y a un tercero, que proviene de la naturaleza jurídicadel amparo ante el Juez de Distrito, esto es, de la fracción IXdel artículo 107 constitucional y del artículo 114 de la Leyde Amparo, elemento que consiste en la posibilidad de quela violación procesal, por su naturaleza, sea reparable en lasentencia definitiva, pues que si no hubiera tal posibilidad yaquella violación tuviera el carácter de irreparable, la mismasería materia de un amparo indirecto y consecuentemente nola daría para el directo por violaciones de! procedimiento; yasí pueden señalarse como esos casos análogos, entre. otros,los siguientes: las resoluciones que desechan excepciones dílatorias, (si las declaran procedentes, como tal declaraciónproduce efectos irreparables, hay lugar al amparo ante e! Juezde Distrito); las que confirman la viainicialmente admitida,(si establecen que la vía fué mal aceptada, debe promoverse
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amparo indirecto por la razón antes apuntada); la que determina que un absolvente de posiciones tuvo causa justificildapara no comparecer a declarar y en forma expresa o tácitase niega a tenerlo por confeso; la omisión en la calificaciónde las tachas a los testigos cuando en el dicho de éstos sustancialmente se apoya la sentencia; la recepción incorrecta de laprueba documental por no haberse acompañado al escrito íni-:cial de demanda; la negativa de una acumulación de autoslegalmente solicitada o la resolución que decreta esa acumulación; la resolución que indebidamente permite la modifica'ción sustancial de las bases planteadas en la demanda y con'testación, en la diligencia de fijación de los puntos fundamentales de la litis o que se niega a aceptar afirmaciones anega'cienes de alguna de las partes que, sin variar 12. litis, aclaranlos puntos del debate, etc., etc.
El artículo 160 de la Ley, en sus diez; y seis fracciones,también en forma meramente enunciativa, enumera los casosen que el legislador considera violadas las leyes del procedí,miento y privado de defensa al quejoso, en los juicios del orden penal, casos en los que la presencia de las características"afectación de parte sustancial" e "indefensión" se nota aprimera vista.
La enumeración de referencia es como sigue:
A) .-Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
B) .-Cuando no se le permita nombrar defensor, en laforma que determine la ley; cuando no se le facilite; en sucaso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saberel nombre del adscripto al juzgado o tribunal que conozcade la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se lefacilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensordesignado; cuando se le impida comunicarse con él o que di,cho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuan'do, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar ex'
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presamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombrede oficio;
C) .-Cuando no se le caree con los testigos que hayandepuesto en su contra, si rindieran su declaración en e! mismolugar de! jucio, y estando también el quejoso en él;
D) .-Cuando e! juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
E) .-Cuando no se le cite para las diligencias que tengaderecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal,siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admitaen el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella losderechos que la ley le otorga; .
F) .-Cuando no se le reciban las. pruebas que ofrezcalegalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
G) .-Cuando se le desechen los recursos que tuviere con'forme a la ley, respecto de providencias que afecten partessubstanciales.del procedimiento y produzcan indefensión, deacuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
H) .-Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
1).-Cuando no se celebre la audiencia pública a que serefiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal,en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
J) .-Cuando se celebre la audiencia de derecho sin laasistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar,o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizarel acto;
K) .-Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se lejuzgue por otro tribunal;
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L) .-Por no integrarse el jurado, Con el número de personas que determine la ley, o por negarsele el ejercicio de losderechos que la misma le concede para la integración de aquél;
M) .--Cuando se sometan a la decisión de! jurado cuestiones de distinta índole de la que señala la ley;
N) .-Cuando la sentencia se funde en la confesión de!reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvosu declaración por medio de amenazas o de cualquiera otracoacción;
Ñ) .-Cuando la sentencia se funde en alguna diligenciacuya nulidad establezca la ley expresamente;
O) .-Cuando seguido e! proceso por el delito determinado en e! auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que e! delito es diverso cuando el quese exprese en la sentencia sólo difiera en grado de! que hayasido materia de! proceso, ni cuando se refiera a los mismoshechos materiales que fueron objeto de la averiguación, síempre que, en este último caso, e! Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación de!delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a pro"ceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nuevaclasificación, durante el juicio propiamente tal.
y termina el precepto con la misma disposición final del159, esto es, dejando abierta la puerta a la procedencia de!amparo por casos sustancialmente 'análogos a Jos anteriores.
Los Jaudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, coroo al principio se apuntó, equiparados como están por la leya las sentencias civiles o penales, pueden ser atacados medianteamparo directo, tanto por las violaciones que en ellos se cometan, transgrediendo la ley aplicable o su interpretación, jurídica, o los principios generales de derecho a falta de aquella;O comprendiendo personas, acciones, excepciones o cosas queno hayan sido objeto de la contienda obrero-patronal o cuando
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no decidan sobre tales puntos por omisión o negativa expresa; o bien por violaciones del procedimiento de la misma na'turaleza de las que antes han sido tratadas, aunque. con laexcepción de que en esta materia no hay necesidad de agotarel procedimiento de preparación del juicio de garantías en laforma que se expresará más adelante y que es exclusivamentepropio de los casos de juicios civiles o penales, según de modoexpreso 10 afirma la exposición de motivos de la vigente Leyde Amparo y 10 estatuye jurisprudencia de la Suprema Corte, al disponer: "Ni la Ley del Trabajo, ni la de Amparo,exigen que se formule reclamación o protesta contra las violaciones del procedimiento cometidas por las juntas, como re'quisito para que proceda el juicio de. garantías".
Preparación del amparo por violaciones del p?"ocedimienro.-Una violación procesal de las que se ha hecho mérito dalugar, pues, al amparo directo contra la sentencia definitivaque en 10 principal resuelve la controversia, aunque, comoantes se dijo, la sentencia en sí no sea violatoria y tan sóloresulte ilegalpor los viciosdel procedimiento de que ella emana.
Esto indica que los vicios procesales de referencia debenquedar en estado latente pendientes de ser reparados en lasentencia definitiva y que sólo debe ocurrirse al amparo en elcaso de que esa resolución no los repare y por e! contrario seapoye en las providencias en que tales vicios se cometieron,o las omisiones que los mismos implican sean determinantesdel sentido de la decisión.
Para estar en la posibilidad de hacer valer tales defectosprocesales como violaciones constitucionales, la Ley de Am'paro en su artículo 161, determina un procedimiento de preparación que debe agotarse desde el momento en que los vi-
. cios procesales se operan, dejando así sentada la base indispensable para e! amparo directo en su oportunidad.
Dicho precepto establece que dentro de los tres días siguientes al en que el interesado se haya enterado de! acto procesal violatorio, deberá reclamar la reparación de la violaciónante .laautoridad que conozca del juicio penal o civil si no
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procediere ningún recurso ordinario, "expresando COn todaclaridad el acto violatorio y la garantía individual que estimeviolada" y que si aquel acto sirve de base o es la iniciaciónde una serie de procedimientos que deben operarse dentro delpropio término de tres días, deberá ocurrirse desde luego sinesperar el transcurso de los tres días.
Promovida la reparación, la autoridad respctiva celebrará una audiencia dentro de tres días, en la que después de oíral reclamante y a su contraparte si e! asunto es civil o a aquély al Ministerio Público de! fuero correspondiente, si el asuntoes penal, resuelve lo conducente concediendo o negando lareparación solicitada y declarando en e! primero de dichosextremos insubsistente o modífícadoel acto procesal objetodel procedimiento de reparación; y en el caso de que e! primer acto sea la iniciación de una serie de ellos que debe desarrollarse en la misma diligencia y sea necesario ocurrirse desde luego como se dijo anteriormente, el punto se resuelve en e!mismo acto, después de oir a las partes.
Si la autoridad desecha de plano e! procedimiento de reparación o niega ésta una ve. tramitado el incidente respectivo, el interesado debe formular su protesta y con ella dejapreparado su amparo, sin perjuicio de que si la sentencia deprimera instancia le fuere desfavorable y ocurriera a la apelacíón, en ésta haga valer nuevamente, por vía de agravio, laviolación. procesal que dió origen al incidente de reparación.
Este procedimiento sui géneris, híbrido en cuanto jnvolucra dentro de la jurisdicción ordinaria la de! amparo y desdetodo punto de vista antijurídico y absurdo, por tales características dió lugar hace varios años a que se le llamara e! "am
.paroíde".El artículo 97 de la Ley de Amparo de 1919 no conte
nía la reglamentación que contiene el 161 de la Ley vigente ylas partes se concretaban a recurrir la providencia procesalvíolatoria y a formular su protesta, y con ello quedaba agotado el procedimiento de preparación; pero la redacción deaquel precepto se prestó a que alguno de los jueces de Jo Civil
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de la Capital, con más ánimo de abusar de la disposición legalque de reparar efectivamente una violación constitucional, alpresentarle un litigante una solicitud de reparación, diera untrámite parecido al previsto por el actual artículo 161, dandoasí nacimiento al "amparoíde", que no obstante los grandesabusos a que se prestó en aquella época, dió lugar a que ellegislador consignara en texto positivo el procedimiento absurdo y perjudicial, haciendo cristalizar así en ley la realizaciónmás o menos afortunada de una"chicana".
Conforme la fracción IV del citado artículo 161, si eltrámite procesal víolatorío admite por su naturaleza y demásmodalidades de la controversia civil o penal, algún recursoordinario, el interesado debe interponerlo, haciendo valer por,vía de agravio la violación cometida y si el recurso "fueredesechado o declarado improcedente, deberá formular la protesta correspondiente", dice la ley.
Esta disposición, como se ve, es defectuosa ya que si esimprocedente e! recurso cabe el "amparoíde" y si éste no sehizo valer en tiempo, la violación procesal debe tenerse porconsentida.
Por tanto el precepto debe entenderse en e! 'sentido deque si e! recurso no prospera y antes bien en cuanto al fondose confirma la resolución procesal, debe hacerse la protesta,quedando así preparado el juicio de garantías.
Es conveniente tener presente que, como antes se afirma,la falta de promoción de! "amparoíde" en los casos en que esprocedente o la no interposición del recurso ordinario cuandoesta defensa es concedida por la ley común; y la falta de mención expresa, en uno y otro caso, de la garantía individual violada, es decir, la falta de! planteamiento de un concepto violatorio de la Constitución al respecto, da lugar a que se tengapor consentida la providencia procesal y no sea factible, con'secuentemente, atacar posteriormente la sentencia por dichaviolación procesal. '
Es interesante tener presente esto, sobre todo lo último,porque frecuentemente los litigantes, en cuanto' a expresión o
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forma, son negligentes en lo que a la protesta se refiere pu.. . ,) esqu~ se concretan a protestar para los_ efectos del amparo",omitiendo en la mayorra de los casos señalar el precepto constitucional violado y con mayor razón plantear el concepto dela violación; la Corte en esto ha sido siempre liberal y se haconformado con la simple protesta en su caso, pero ello noserá obstáculo para que alguna vez, se exija la rigidez, formalprevista por 1<1' ley y se pierdan como consecuencia negociosque en el fondo pudieran ser correctos.
Aunque eh otro lugar se insistirá sobre el particular, noestá demás dejar sentado que Ia concesión del amparó, contrala sentencia definitiva, por una violación sustancial del procedimiento, tiene por único efecto e! de que se nulifique la sentencia y se dicte otra, con vista de las constancias del juicioo proceso, pero sin tomar en cuenta el hecho procesal constitutivo de la violación, es decir, estimando la prueba que in'debidamente se desechó o dejando de estimar la que ilegalmen- .te fué aceptada o reponiendo e! procedimiento en general enla forma que sea procedente atenta la existencia, declaradaen el amparo, de! vicio inconstitucional que la propia sentencia de la Corte indique.
El juicio.-Repetidas veces se ha afirmado anteríormente que e! amparo en 10 general es una controversia de estrictoderecho, no siendo dable ampliar ni suplir en ninguna formalos términos fundamentales de la litis; no obstante, tal reglasufre una excepción en lo que respecta al amparo directo enmateria penal: los artículos 183 y 76 de la Ley de Amparoestablecen que la Suprema Corte podrá suplir la deficienciade la queja en casos de los indicados, cuando encuentre quehubo violación manifiesta del procedimiento en contra de! que'joso, que dejó a éste sin defensa y que sólo por ignorancia otorpeza no fué combatida oportunamente dicha violación ocuando resulte haber sido juzgado por una ley que no eraaplicable. .
. El artículo 163 preceptúa que para ocurrir en amparodirecto, e! interesado debe solicitar previamente de la autorí-
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dad responsable, copia certificada de la sentencia o laudo quevaya a reclamar y de las demás constancias que estime conducentes para evidenciar la inconstitucionalidad de dicha resolución, copia que debe adícionarse con las constancias que a suvez señale la contraparte y con las que juzgue .pcrtrnentes laautoridad responsable.
La falta de dicha copia, por causa de la autoridad responsable, no para en perjuicio del quejoso, el que puede presentar a la Corte su sola demanda a efecto de que dicho tribunal ordene la integración del expediente, previniendo a laautoridad la expedición y remisión de la copia dentro del término que la misma Corte señale, que no debe exceder de diezdías.
Todo lo dicho en el capítulo X que antecede a propósitode los requisitos o enunciaciones que debe contener la demanda en el amparo ante el Juez, de Distrito, debe tenerse presente en la elaboración de la demanda de amparo directo; las disposiciones del artículo 166 de la Ley Reglamentaria, que prevén lo que debe contener la demanda de que originariamenteconoce en única instancia la Suprema Corte, son sustancialmente iguales a las disposiciones del artículo 116 de la misma Ley, que regulan la elaboración de la demanda de. amparoindirecto.
En uno y otro juicio es de capital importancia la fijaciónclara y precisa de las bases de la litis: el acto o resolución reclamados y los conceptos violatorios, es decir, el hecho materia de la queja y los puntos jurídicos del debate, entre los .que, naturalmente, deben señalarse las violaciones procesalesy las providencias en que aquéllas se ejecutaron, cuando setrata de amparos por violación de partes sustanciales del pro-cedimiento que dejan sin defensa al quejoso. _
- La demanda, pues, planteada en la forma que se expresaen el referido capítulo, debe ser presentada, con las copias deque se ha hecho mención, directamente ante la Suprema Corte o por conducto de la autoridad responsable o de! Juez deDistrito que tenga jurisdicción en e! lugar en que reside dicharesponsable.
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Cuando la demanda se presenta directamente ante la Corte o por conducto del [uez de Distrito, el quejoso tiene obligación de denunciar la interposición de ella a la autoridadresponsable y de exhibir ante ésta una copia de su escrito deamparo para el expedientey otra para cada una de las partesdel juicio de que emana la sentencia reclamada, que por sucarácter de tales deban ser consideradas terceros perjudicadosy ser llamados consecuentemente al amparo a, defender susderechos,
Las copias de referencia deben ser exhibidas ante la autoridad responsable, también cuando la demanda origina! espresentada ante ella, para que, con las mismas se haga la citación a! tercero o terceros y previa la razón de la fecha de presentación o exhibición del amparo y certificación de la en quee! quejoso quedó notificado de la sentencia o laudo que reclama en e! juicio, aquélla, con las constancias de haberse cumplido con el emplazamiento al tercero y con las copias certificadas correspondientes, al pie de las cuales la autoridad rinde:su informe, sea remitida a la Suprema Corte,
La falta de las copias simples de la demanda de amparoda lugar, como en el caso tratado en e! capítulo X, a que seexija la exhibición de las mismas al quejoso y a que si ésteno las exhibe dentro de! término de tres días, la Corte en suoportunidad tenga por no interpuesta la demanda, sin que laautoridad responsable deba resolver nada sobre la suspensiónque ante ella se hubiera solicitado,
Este procedimiento se sigue tanto en los asuntos civilescomo en los de trabajo y penales, con la salvedad de que enestos últimos, si se trata de casos urgentes, debe proveersesobre la suspensión no obstante la omisión de las copias simples de la demanda de amparo, la que sólo puede ser tenidapor no interpuesta cuando pasado el término de tres días parala exhibición de las copias y no presentadas éstas, la propiaautoridad haya dado nuevo término por. diez días para esa ex'híbición y ni dentro de este último se haya subsanado la expresada omisión,
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El informe justifkado de la autoridad responsable. quecomo se dijo anteriormente: puede ser rendido al pie de la copia certificada de las com,tancias del juicio de que emana lasentencia o laudo reclamado. que debe ser remitida con la demand~ a la Corte; o bien. producido en pieza separada. debecontener manífestación expresa respecto a la existencia de lareferida sentencia o laudo y a la fecha de su notificación alquejoso. y la argum.entaciún correspondiente .~obre la legalidad y constítuciona!Jdad de la referida resoluCIon.
Dicho informe debe ser producido de oficio por la autoridad demandada tan pronto como se le anuncie la interposición de la demanda y se le exhiba copia de 'ella. juntamentecon el que se rinda respecto al emplazamíeneo del tercero;y si la autoridad no obra en esa forma la Corte debe solicitarlo.
En estos casos no rige la presunción que es procedente,por la falta del informe. en e! amparo ante el juez de Distrito;la naturaleza misma de! acto reclamado. que no puede ser otracosa que la resolución definitiva que decide la contienda civilu obrera o e! proceso penal, exige que conste plenamente acreditada dicha resolución. para los fines del estudio de la constitucionalidad de la misma.
Asimismo, como en e! amparo indirecto. la presencia enla demanda de vicios manifiestos e indudables de improceden,cía, da lugar a que la Suprema Corte deseche de plano aquélla; y las irregularidades o defectos en la forma de proponerdicho escrito, da motivo a que la propia Corte prevenga alquejoso que dentro de! término que al efecto le señale. que nodebe exceder de cinco días, corrija los defectos o subsane lasomisiones y a que si no se cumple con lo ordenado en la prevencióncse tenga por no interpuesta la demanda y por desistido de ella al quejoso.
La demanda correctamente presentada o debidamente corregida en su caso, debe ser admitida por la Suprema Corte,la que desde luego manda dar Vista de! asunto al Procurador
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General de la República, para que directamente o por conducto de! Agente Auxiliar que al efecto designe, dentro ddiez días, formule pedimento en la misma forma en que lohace el Agente adscrípto al Juez de Distrito en el amparo indirecto, es decir, haciendo un estudio jurídico del punto debatido con base de las alegaciones hechas valer por e! quejosoen su demanda, por vía de conceptos de violación, .y de losfundamentos y argumentaciones jurídicas en que descanse lasentencia reclamada y con vista de las probanzas documentales que con el informe y la demanda de amparo se hayan remitido por la autoridad responsable; estudio jurídico que nodebiendo tener otro fin que el de salvaguardar la recta aplicación de la ley y el acatamiento de los preceptos constitucionales, en bien de los derechos fundamentales del individuo,generalmente es un dictamen sereno e imparcial del caso jurídico, que termina con la solicitud concreta de que se concedao niegue la protección constitucional o de que se sobresea enel amparo, caso de que en el curso del juicio hubieran sobre-
. venido o aparecido vicios de improcedencia.
El tercero perjudicado en los asuntos de naturaleza civilu obrera y el Ministerio Público que haya llevado la acusación en los de naturaleza penal, tienen derecho a formular susalegaciones por escrito y deben hacerlo dentro de los diez díassiguientes al en que la autoridad responsable les corre tras'lado de la demanda de amparo, entregándoles copia de ellay emplazándolos para que comparezcan ante la Corte si a suinterés conviene:
Cerrado el expediente con las alegaciones de las partes .y el pedimento de! Ministerio Público Federal, o sin estaspromociones, e! Presidente de la Corte 10 turna a la Sala quepor la materia del asunto debe conocer de él y el Presidentede ésta a su vez 10 turna a! Ministro relator que corresponda,quien dentro de treinta días debe formular su proyecto desentencia, pásar copia del mismo a los demás componentes dela Sala y poner a disposición de éstos el expediente para el
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efecto de que hagan el estudio y verificaciones que estimenpertinentes.
El proyecto, y en su caso la sentencia misma, debe ocuparse por su orden de los siguientes puntos: a). Precisar loque se reclama, esto es, la sentencia reclamada, y la forma enque la misma haya quedado acreditada en el amparo; b). Estudiar y desechar en su caso los vicios de improcedencia quese hubieren hecho valer o se estimare oportuno tratar de oficio; o de ser aptos, sentar la conclusión de sobreseimiento;c). Estudiar los conceptos violatorios: en primer término losque se contraigan a violaciones sustanciales de! procedimiento y de estimarlos fundados, sentar la conclusión de que debeampararse para e! efecto de que se dicte nueva sentencia o sereponga e! procedimiento, subsanando e! defecto procesal o corrigiendo las violaciones e ilegalidades en e! punto en que aquélse afectó sustancialmente.y se dejó al quejoso sin defensa; yen segundo lugar, y solamente en el caso de que hubieran sidodesestimados los agravios relativos a violaciones del procedimiento, estudiar los conceptos que se refieran a infraccionesde la Constitución por inexacta aplicación de la ley cometidasen la propia sentencia reclamada, al resolver la contienda quedíó origen al litigio; y, d). Concluir negando o concediendoel amparo, según que la sentencia reclamada haya resultado
. apegada a la Constitución o violatoria de ella en cualquiera desus primeros veintinueve artículos,
. Es del todo jurídica la disposición de la Ley de Amparo que previene que primero sean .estudiados los conceptosviolatoríos relativos a vicios sustanciales del procedimiento yque sólo en el caso de ser desestimados por-inconsistentes, seentre al estudio de los agravios formulados con respecto a lasleyes de fondo, ya que la procedencia de aquéllos implica lanulidad o revocación de la sentencia reclamada y la reposiciónconsiguiente del procedimiento, y en esa virtud resultaría ocíoso e inútil estudiar las violaciones de las leyes de fondo cuando ya de antemano, por dicha 'procedencia, se sabía que esaaplicación de la ley de fondo, buena o mala, no iba a subsís-
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tir; sin :~lbargo, y. dentro de un terreno estric!,amente jurid¡..ca también la propia Ley de Amparo en su artICulo 183 último párrafo, consagra una excepción del todo lógica y racionalque consiste en la preferencia de! estudio de la violación defondo sobré la de procedimiento, en asuntos de! orden penalcuando aquélla se funda en la extinción de la acción penal:
pues que de ser procedente dicha violación, e! amparo debeconcederse lisa y llanamente, independientemente de que otrasleyes de fondo hayan sido mal aplicadas en la sentencia COndenatoria yde que el procedimiento penal haya sido viciado,el que con vicios o sin ellos, por virtud de la extinción de laacción persecutoria, debe ser sobreseído.
. Formulado el proyecto de sentencia, entregadas copias deél a los demás miembros de la Sala respectiva y listado el asunto parasu discusión, en los tableros que a ese efecto existenen la Corte, el día señalado .para la audiencia, que es pública,el Secretario da lectura de él y de las constancias del expediente que cualquiera de los Miriístros indique; el Presidente10 pone a discusión y una vez discutido, el propio Presidentetoma la votación y en el mismo acto declara el resultado deella, expresando si en el caso se sobresee, se ampara o se niegala protección constitucional.
El Miriístro o Ministros que sin hacer mayoría hubierandisentido del proyecto, podrán votar simplemente en contrao formular voto particular debidamente fundado.
Si el proyecto del Ministro relator es aprobado en sustérminos, por el hecho de la aprobación se convierte en lasentencia misma; pero si es desechado o modificado sustancialmente, la sentencia debe.ser redactada por alguno de losMinistros de la mayoría que impuso la modificación o desechó el proyecto del relator, con vista de las argumentacionesque se expusieron en la discusíón y de los datos y constanciasque se tuvieron en cuenta, sin perjuicio, naturalmente, de queen la propia audiencia, y sin estar aún formulada o engrosadala sentencia, se haga la declaratoria correspondiente; o bien, silas circunstancias del caso 10 ameritan, porque el Ministro re-
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lator estuviere conforme en modificar su proyecto y tratarpuntos que primordialmente no habían sido abordados y quepor su naturaleza no pueden resolverse desde luego sin previo.estudio, podrá retirarse el negocio a efecto de que se formulenuevo pr0l;'ecto.
La suspensión en el amparo directo,~Conforme a lasfraciones X y XI de! artículo 107 constitucional, compete ala autoridad responsable resolver sobre la suspensión de lasentencia civil o penal o del laudo obrero reclamados en elamparo directo.
Los principios generales que rigen la suspensión de! actoreclamado en e! amparo indirecto, son aplicables en 10 conducente en la presente materia.
En los amparos penales, al recibir la autoridad responsable el anuncio de que se interpuso directamente el amparoante la Corte o al exhibirse ante ella la demanda original consus copias para e! efecto de que dicha autoridad, previos lostrámites correspondientes, la remita a la Suprema Corte, debesuspender de plano y de oficio la ejecución de la sentencia reclamada, dejando al quejoso a disposición de la Corte si dichasentencia impone como pena la privación de la libertad y elquejoso se encuentra detenido, sin perjuicio de que la propiaautoridad responsable, actuando ya como autoridad auxiliardel amparo, 10 ponga en libertad caucíonal si dicho beneficioes procedente conforme a la ley aplicable al caso, atenta lapena impuesta en la sentencia reclamada.
En amparos contra sentencias dictadas en juicios civiles,la suspensión también se decreta de plano, pero a instanciadel quejoso y sólo surte efectos mediante caución bastantepara responder de los daños y perjuicios que la misma suspensión pueda irrogar al tercero; e! que a su vez tiene derecho a que se deje sin efecto la suspensión decretada otorgando fianza para responder de los daños que la ejecución puedacausar al quejoso y para restituir las cosas al estado en que seencontraban al levantarse.la suspensión, indemnizando previa-
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mente al agraviado de los gastos hechos en el otorgamientode su fianza, todo en la misma forma prevista por la ley parael amparo ante el Juez de Distrito, aunque dictándose las resoluciones correspondientes, de plano, sin la tramitaciól'l incidental prevista para el amparo indirecto.
En la materia obrera rigen los mismos principios, subordinados siempre a la necesidad de que el trabajador no vayaa quedar expuesto, por virtud de la suspensión, a sufrir privaciones que puedan afectar su subsistencia, y así el artículo 174de la Ley de Amparo dispone que la suspensión se concederácuando a juicio del Presidente de la Junta de Conciliación yArbitraje responsable, "no se ponga a la parte que obtuvo, sies la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo", debiendo decretarse en esos casosla suspensión solamente respecto a aquellas prestaciones o partes de ellas que excedan de 10 necesario para asegurar la subsistencia del trabajador, siempre con el requisito de la fianzay sujeta esa suspensión a la posibilidad de que el tercero ladeje sin efecto, otorgando a su Ve2, la correspondiente contrafianza indemnizando al quejoso de sus gastos.
El principio de que el interés general no debe resultarafectado con la suspensión del acto reclamado o con su ejecución, rige en estos casos, determinando la procedencia dela suspensión o la necesidad de negarla, así como todo 10 relativo a la reclamación de los daños irrogados al tercero con lasuspensión o al quejoso con la ejecución a virtud del otorgamiento de la contrafianza.
La Suprema Corte, en aplicación armónica de los principios fundamentales que rigen la suspensión en materia obrera, relativos a la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador, por una parte; a respetar el interés general por laotra y a salvaguardar en todo caso los derechos de terceros'extraños a la contienda obrero-patronal de que deriva el amparo, ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos:
"Conflictos de trabajo.-La jurisprudencia de laSuprema Corte, sobre que la suspensión es ímproce-
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dente contra los laudos de las Juntas de Conciliación, que resuelvan conflictos entre el patrono y e!obrero, se refiere a aquellos casos en que la ejecucióndel laudo se dirige directamente contra el demanda
Jdo; pero no a los en que se embargan bienes de untercero extraño al conflicto, a quien trata de obligarse a cumplir un laudo que no fué dictado en sucontra, procediendo, en estos casos, conceder la suspensión mediante fianza",
"Contrato colectivo de trabajo, firma.-Es improcedente la suspensión que se solicite contra el laudo de una junta que condene al patrono a celebrar uncontrato colectivo de 'trabajo con sus trabajadores".
"Contrato colectivo de trabajo, firma.-Es improcedente la suspensión contra el laudo de una junta, que condena a una empresa a firmar un contratocolectivo con sus trabajadores, puesto que e! artícu10 175 de la Ley Reglamentaria del juicio de amparo, dispone que cuando la ejecución o ínejecucióndel acto reclamado, pueda ocasionar perjuicios al interés general, la misma se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios, y es evidente queen el caso, los perjudicados serían los trabajadores,en cuya protección, de acuerdo con los términos dela ley respectiva, existe interés de parte de la so-ciedad". .
"Convención colectiva de trabajo y tarifasmínimas, aplicación de los salarios establecidos.Si el acto reclamado consiste en el aumento de salarios acordado por una junta, con motivo de la
'aplicación del convenio colectivo de trabajo, y tarifas mínimas, es improcedente la suspensión, puesla sociedad y e! Estado se encuentran interesadosen mantener el más alto tipo económico de vidaentre los obreros, mediante la elevación del monto
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de sus jornales, hasta el. grado que permita el sos'tenímiento y desarrollo de las industrias".
"Convención colectiva de trabajo y tarifas desalarios, decreto que la declara obligatoria.-Si enla demanda se reclama el Decreto expedido por elciudadano Presidente de la República, declarandoobligatoria para los patronos y obreros de las Fábricas de Hilados y Tejidos de Algodón, la Con'vención Colectiva de Trabajo y Tarifas de Salarios,celebrada en 1925, 1927, debe negarse la suspensión definitiva, puesto que aquel acto tiende a igualar las condiciones de trabajo y las tarifas de sala'rios en todas las fábricas que elaboran productosde algod6n; 10 cual redunda en beneficio de los obreros, porque evita el envilecimiento de sus salarios,beneficia a los patrones, porque se limita la competencia entre ellos y aporta a la sociedad un beneficiomejorando las condiciones del trabajador, y por tan'to, en el cumplimiento de aquel Decreto están ínteresados la sociedad y el Estado".
"Juntas de Conciliación y Arbitraje.-La sus'pensión contra sus laudos es improcedente, porquecon ello se causarían serios perjuicios a la sociedad,puesto que los salarios e indemnizaciones, .que porconcepto de trabajo, corresponden a los obreros,tienen por finalidad atender a la subsistencia propia y de sus familias, característica por la que que
.pueden considerarse esas prestaciones como alimentos".
"Juntas de Conciliación y Arbitraje.-Es ímprocedente conceder la suspensión contra los fallosde las Juntas, que decreten la indemnización a lasfamilias de los obreros fallecidos por razón de unaccidente de trabajo, pues tal suspensión sería con:traria el espíritu de la fracción XXI del artículo123 constitucional".
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"juntes de Conciliación y Arbitraje.-Auncuando los servicios públicos no se interrumpan porla indebida separación de los obreros, o que éstosestén imposibilitados para devolver las cantidadesque deban pagárseles por indemnización, en casode que se conceda el amparo: no debe concedersela suspensión contra el laudo que favorece a losobreros, y sólo procederá la suspensión mediantefianza, contra e! pago de esa indemnización, si losobreros estuvieren conformes con dicha suspensión".
"Juntas de Conciliación y Arbitraje.-Proce'de conceder la suspensión contra sus laudos, cuan'do éstos tengan por efecto privar de su trabajoa un grupo de obreros, y los que reclaman el de'recho de desempeñar ese trabajo, no están ejecutándolo en el momento en que el laudo se prO'
. "m.mela .
"Jubilación de empleados.-Cuando una [unta de Conciliación y Arbitraje condena a un patrón a jubilar a un empleado, no es procedenteconceder la suspensión, en contra de la ejecución dedicho laudo,"porque, equipararíasc a pensión alímenticía, el dinero que perciba e! reclamante".
"Indemnización de los trabajadores.-Cuan'do la reclamación versa sobre pagos ya efectuadospor los deudos de! trabajador, hay sólo una con'troversia en la que son partes únicamente éstos y elpatrón, y por no existir ya el interés social que hayen los conflictos de trabajo, procede conceder lasuspensión previa fianza, contra el laudo que decrete ese pago".
"Obreros, reinstalación.-Tanto la reinstala'ción de los obreros, como el pago de indemnización que decreten las juntas, equivalen a sueldospara la alimentación, por lo cual, es improcedente
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conceder la suspensión contra el laudo de la juntaque mande reinstalar en su empleo a un trabajador".
"Juntas de Conciliación y Arbitraje.-Cuandoel laudo no resuelva un conflicto entre el capital yel trabajo, sino entre dos grupos de trabajadores,o sea, un conflicto de carácter intergremial, la suspensión debe resolverse tomando en consideraciónlos preceptos fundamentales que la rigen".
"Obreros, salarios caídos.-Tratándose del pago de descuentos hechos a un obrero, si e! trabajador ha seguido percibiendo su salario, no puedereputarse que el pago de esos descuentos, equivalga a alimentos, ya que el obrero sigue disfrutandode 'sus salarios, por lb cual procede conceder la suspensión previa fianza".
"Obreros, indemnización.-Ellaudo que condena a pagar la cantidad de tres meses de salario,como indemnización por la ruptura de! contratode trabajo, no debe ser motivo de suspensión, yaque esa indemnización no es otra que la que ordena, en su caso la fracción XXII, del artículo 123de la Constitución, y que se ha equiparado al pago de alimentos, y, por lo mismo, no puede demorarse su pago; mas por 10 que hace al de las cantidades correspondientes a la responsabilidad resultante de! conflicto, sí debe concederse la sus'pensión, ya que se llenan todos los requisitos delartículo 55 de la Ley de Amparo, (124 de la vi,gente) para la legal procedencia de aquélla, y elcaso no se encuentra comprendido en el a que serefieren las consideraciones que anteceden".
"Huelgas por solidaridad. - Procede suspender, previa fianza, e! laudo que condena a los. patrones a pagar a los obreros que suspendan sus la'
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bares por solidaridad, los salarios devengados durante la suspensión, porque el pago de los mismosno puede equipararse al de la indemnización constítucional en los casos de separación injustificada".
"Obreros, suspensión en casos de indemniza.ción.-Cuando los obreros reclamantes han seguido prestando sus servicios, y, por tanto, percibíendo sus salarios respectivos, se debe conceder la sus'pensión, ya que concurren los requisitos que prevíene la Ley de Amparo".
"Pensiones a los trabajadores, suspensión.Si el acto reclamado consiste en el laudo que ordena el otorgamiento de una pensión a un trabajadar, es improcedente conceder la suspensión de esemismo acto, teniendo en consideración que la penosíón responda siempre a la necesidad en que, derecibirla se encuentra el pensionado, si por virtudde su edad, de un accidente de trabajo o de unaenfermedad,.se encuentra imposibilitado para trabajar. De lo anterior se desprende, que las penosiones son equiparables a los alimentos, y por talconcepto, debe negarse la suspensión cuando el ac'·to reclamado sea de esa naturaleza".
"Jumas de Conciliación y Arbitraje" .-Con'tra la ejecución de sus laudos, procede conceder lasuspensión, mediante fianza, si, dada la naturalezade la reclamación del obrero, no se está en el casoprevisto por la Corte, de que con la suspensión sele ocasionen trastornos. irreparables porque no disponga de otros elementos para subsistir".
"Juntas de Conciliación y Arbitraje.-Con·tra el laudo de las Juntas, que mande dar por con'cluído un contrato de trabajo, y separar a los obre'ros, procede conceder la suspensión mediante fianza".
"Sindicatos.-Contra los laudos de las Juntasde Conciliación y Arbitraje que ordenen a las empresas el reconocimiento de los sindicatos obreros,es improcedente conceder la suspensión, porque lasociedad y el Estado tienen interés en el mejoramiento de los obreros que logren organizarse enforma de sindicatos".
"Conflictos entre trabajadores.-Cuando se trata de conflictos sobre preferencia de derechos entreagrupaciones de trabajadores con una empresa, lasociedad y el Estado, carecen de interés concreto enesos conflictos, y procede conceder la suspensión,previa fianza". .
"Empleados, sustitución.-Cuando el laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, consíste en que determinado patrón está obligado a recibirtrabajadores de alguna unión o sindicato, y, comoconsecuencia de este laudo, debe ser separado desu empleo algún trabajador no perteneciente a' launión, para ser sustituído por Otro de los trabajadores agremiados, procede conceder la suspensiónprevia fianza, tan sólo para el efecto de que el trabajador no sea separado de su empleo".
"Obreros, indemnización por su fallecimiento.-Cuando elacto reclamado consiste en el laudo quecondena a pagar la indemnización por el fallecimiento de un obrero, es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que esospagos sean cumplidos a la mayorbrevedad posible,ya que están destinados a la satisfacción de necesidades imperiosas e inaplazables de los deudos de lostrabajadores, circunstancia por la cual tales prestaciones son equiparables al pago de alimentos".
"Obreros, reinstalación.-Contra el laudo delas Juntas que condene a reinstalar a los obreros
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en su trabajo, no procede conceder la suspensión,porque la ejecución del acto no causa al patronodaños y perjuicios difíciles de reparar, puesto quesi bien es poco probable que pueda recobrar los .salaríos que pague a los obreros, en cambio aquéllosquedan compensados por los trabajos personales quelos mismos obreros presten",
"Obreros.-Si e! laudo de la Junta de Conciliación condena al patrón a reponerlos en su trabajo,no .puede considerarse que se obedece e! laudo, si seocupa a los obreros en trabajo distinto de! que tenían".
"Obreros, salarios caidos. - Aun cuando laSuprema Corte ha establecido que la suspensión esimprocedente cuando se trata de hacer efectiva, afavor del obrero separado, la indemnización constitucionalde tres meses de salarios, porque éstosse han equiparado a alimentos que no pueden aplazarse, y también se ha establecido la jurisprudenciade que la suspensión en general, es improcedentecontra la ejecución de los laudos que resuelvan losconflictos entre e! capital y e! trabajo, cuando lasuspensión perjudique a la sociedad o al Estado,esta jurisprudencia na priva al juzgador de la potestad de examinar, en cada caso especial, si se llenan o no, los requisitos de dicha jurisprudencia.Ahora bien, tratándose del pago de descuentos hechos a un obrero, si el trabajador' ha seguido percibiendo su salario, no' puede reputarse que e! pago de esos descuentos 'equivalga a alimentos, ya que'e! obrero sigue disfrutando de sus salarios, por 10cual procede conceder la suspensión previa fianza".
"Salarios caídos, suspensión contra el pago.Si se reclama un laudo que condena al pago de salarios caídos durante la tramitación del conflicto ya la reil[stalación de obrero, procede conceder la
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suspensión pr;vi,,- fianza, por lo que hace ,,-1 pagode salarios caldos, puesto que su lmporte no puedeconsiderarse que esté destinado a la satisfacción denecesidades inaplazables de! obrero; finalidad quese cumple con el hecho de la reinstalación, que per'míte al obrero percibir sus salarios".
"Suspensión det acto reclamado en materi" detrabajo.-Antes de conceder cualquiera suspensióndel acto reclamado en un juicio de amparo, en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia delobrero que obtuvo, bien 'sea que sé trate de unaindemnización o de pago de salarios, por lo que e!presidente de la junta debe computar e! tiempo queestime que ha de tardar en resolverse e! juicio de garantías respectivo, y de acuerdo con eso, mandarque se exija y entregue la cantidad correspondienteal trabajador, si a su juicio estuviere en peligro deno poder subsistir y por e! sobrante de la cantidadreclamada; conceder la suspensión, pero en ningúncaso pasar por alto' la disposición contenida en e!artículo 174 de la Ley de Amparo cuando sea posible su aplicación".
"Suspensión en materia' de ttabajo, procedencía de ¡<l.-Los anteriores distingos existentes deindemnizaciones equiparables a alimentos, salariosdevengados, caídos, etc., no deben tomarse encuenta para los efectos de la suspensión, de acuerdo con lo mandado por el artículo 174 de la Leyde Amparo, que previene asegurar tan sólo paraese efecto la subsistencia del trabajador, y como noexiste mejor manera de garantizar esa subsistenciaque reintegrándolo al trabajo, es indudable que laresolución de una junta que concede la suspensióncontra el pago de los salarios caídos, previa reínstalacíón de! trabajador en su puesto, de acuerdocon el laudo, debe estimarse ajustada a la ley y
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consiguientemente infundada la queja que contra lamisma formule el trabajador".
"Suspensión en materia detrabajo.-EI artículo 174 de la Ley de Amparo, establece una facultad discrecional en favor de los miembros de lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, para concederla suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corteha sustentado el criterio de que la suspensión enmateria de trabajo, es improcedente hasta por elimporte de seis meses de salarios, por ser éste eltérmino considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías".