Date post: | 25-Jul-2016 |
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Domicilio Social 4ª Calle Oriente Sur #1590, Altos
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
FORO SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA
LXVI Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas y Procuraduría
General de Justicia del Estado
At´n Comité Organizador
www.pgje.chiapas.gob.mx
Respetables Señores:
La FEDERACIÓN DE ABOGADOS PRO-MEJORAMIENTO DE LA JUSTICIA EN CHIAPAS,
A.C. responde a la invitación que tan Honorables Instituciones han formulado para
participar en el FORO: “SEGURIDAD CIUDADANA Y JUSTICIA”.
En mérito de ello, se hace la siguiente PROPUESTA, con el profundo interés de que
contribuya al fortalecimiento del Estado de Derecho en cuyo marco se desenvuelve la
convivencia humana.
Por lo anterior, reciban ustedes un cordial saludo.
Atentamente.
DR. ARTURO J. BECERRA MARTÍNEZ
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Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Nombre de la ponencia:
EL PRINCIPIO DE INOCENCIA…..SU NECESARIA INCORPORACIÓN AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL Y SU REPLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL HACIA UN NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL.
Exposición de motivos.-
El tema se relaciona con los juicios orales instituidos en materia penal, supuestamente basados (LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES REFORMADOS NO LO GARANTIZAN PLENAMENTE DURANTE LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL), en el ...PRINCIPIO DE INOCENCIA...; puesto que su aplicación según se advierte de los textos de los Artículos 16 y 20, Apartado B, Fracción I, DESDE QUE --- INICIA --- EL PROCEDIMIENTO PENAL, se autoriza al Ministerio Público al ejercitar la acción penal a solicitar que un juez libre orden de aprehensión en contra del gobernado,... SIN TENER PRUEBAS --- PLENAS --- de su culpabilidad..., TAN SOLO, BASTA DE... DATOS Ó INDICIOS... que hagan probable “la participación del inculpado” en la comisión de un delito; ...dejando hasta la sentencia el quehacer de... un inmisericorde análisis procesal de ……presunción de inocencia...
Es decir; durante-- TODO -- el procedimiento penal SE LE PONE AL PROCESADO LA ETIQUETA DE “PRESUNTO CULPABLE”.
Por lo mismo sufre restricciones ilegales de sus garantías de pleno respeto a sus derechos humanos y las del debido proceso penal constitucional, hasta que un juez en sentencia diga si es inocente o culpable.
Lo cual es un engaño.
Supuesto que siempre ha sido presupuesto procesal y deber de todo juzgador que en toda sentencia debe de valorarse todo el material probatorio aportado, para llegar a la verdad histórica que dio origen al suceso denunciado, y en base a ese examen exhaustivo se concluye si el reo es culpable o inocente, pero no precisamente que en estado de sentencia pudiese el inculpado o procesado hacer valer y el juzgador hacer prevalecer esa etiqueta de presunto inocente para asegurar y el juez otorgar una absolución.
Cuenta habida que ésta presunción durante el proceso nunca le fue reconocida,
excepcionalmente, en la práctica forense y en ocasiones muy contadas había
juzgadores que en caso de “duda” fundada y sólo cuando pronunciaba el auto de
formal prisión declaraba la libertad al inculpado,
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pero siempre bajo las reservas de la ley, lo cual permitía al Ministerio Público, reiniciar su indagatoria con nuevos elementos de prueba y reiterar su ejercicio de acción penal pidiendo de nueva cuenta el libramiento de una orden de aprehensión.
Es decir; no es nada nuevo lo que aporta la fracción I del Apartado B del Artículo 20 constitucional.
Luego entonces, el gobernado debiera tener frente a un suceso criminal en que se ve involucrado, garantías plenas de disfrutar sus derechos humanos, y por lo cual deben de reformarse... OTRA VEZ... los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fueron modificados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.
Esta contra-reforma resulta forzosa, necesaria e indispensable porque con la nueva reforma al Artículo 1o. Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, SE RECONOCE PLENAMENTE que en todo juicio de orden criminal debe garantizarse a través de un debido proceso legal los DERECHOS HUMANOS DEL GOBERNADO.
Se dice lo anterior, porque el texto del actual Artículo 1o Constitucional, hace inaplicable en su esencia la Reforma Penal promulgada el 18 de junio del 2008, puesto que aquellas “garantías del debido proceso legal “que en los numerales 16, 17, 18, 19, 20 y 21 Constitucionales se establecieron en forma inexacta y deficiente, tendrán que sufrir nuevas reformas, adiciones y modificaciones en su caso, para adecuarse, adaptarse y preservarse en todo juicio de orden criminal, a la nueva reforma constitucional en donde, ahora sí, ya se “...RECONOCE...” AL GOBERNADO que tiene a su favor el uso, el disfrute y el ejercicio de los siguientes Derechos Humanos;
Los principios que rigen el Juicio Oral son: la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concertación de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.
El deterioro del sistema penal mexicano ha llegado al extremo de que garantías como la presunción de inocencia, el respeto de los derechos de los acusados y la reparación del daño de las víctimas son quimeras de una justicia donde prevalece mas el desaseo y la falta de transparencia en la estricta observancia de los derechos humanos y sus garantías en favor de los gobernados, y sobresale la tradicional estrategia de la simulación mediática que encubre la arbitrariedad y que a la vez mantiene la impunidad, la mayoría de los delitos no se castigan, el abuso de la prisión preventiva ha saturado los penales, -casi 50% - de su población no ha recibido una sanción condenatoria o de inocencia y los procesos se mantienen en la indefinición jurídica.
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La realidad de la justicia es que no se respetan los derechos de los inculpados en el proceso penal, una garantía para que quienes enfrentan un juicio estén en igualdad de condiciones frente a las imputaciones del Ministerio público.
En lugar de ello, a las personas se les detiene para investigarlas y no se les investiga para detenerlas.
Otro problema del sistema de justicia es el de no respeto de las garantías de las víctimas, que además de sufrir las consecuencias de la delincuencia, no reciben la reparación del daño, dejándolas en la indefensión.
La reforma penal enviada por el ejecutivo federal al Congreso de la Unión, fue bien intencionada puesto que al parecer busca otorgar mayores garantías a las víctimas, sin embargo, los expertos advierten el riesgo de una grave afectación a las garantías fundamentales en la lucha contra la delincuencia, como la pretensión de otorgar al ministerio público y a la policía atribuciones para dictar medidas cautelares como el arraigo, la intervención de comunicaciones o realizar cateos y detenciones sin la orden de un juez.
En este contexto debe decirse que el cambio del sistema inquisitorial a uno acusatorio que se ha promulgado reformando la Constitución Federal busca que el inculpado y el Ministerio Público estén en igualdad de condiciones dentro de un proceso penal.
Sin embargo, se dijo también que se aseguraría dentro del texto constitucional como garantía del gobernado EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y SE ERRADICARIA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD que prevalece desde la original Carta Magna de 1917; esto es, la ingenuidad del Constituyente permanente, hizo crear en el ánimo del pueblo falsas expectativas y una justicia ideal, supuesto que, EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA…...NO SE ESTABLECIO EXPRESAMENTE…… EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL GOBERNADO, que es: cuando se ---SE INICIA --- el procedimiento penal mediante la orden de aprehensión, que priva sin juicio previo de la libertad del ciudadano; quedó tal y como originalmente se estableció desde 1917, prevaleciendo el Principio de Culpabilidad, donde se es culpable a priori hasta no demostrar lo contrario.
Con motivo de lo anterior debe sostenerse lo siguiente:
Debe también expedirse un CÓDIGO PENAL “ÚNICO” aplicable en todo el país como ahora se pretende hacer con el Código “UNICO” o el “…Nuevo… CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTO., en términos de la reforma que el 8 de octubre del 2013 se hizo facultando al Congreso de la Unión para expedirlo.
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. POR QUE SE REFORMAN...?.
Para la mayoría de los mexicanos, el problema más importante del país es la seguridad pública.
La gran mayoría no confía en las policías municipales, estatales ni federales. Menos de 5 de cada 100 delitos son perseguidos y castigados.
Las policías federales, estatales y municipales actúan con -- criterios diferentes -- , lo que hace muy difícil su coordinación para combatir a la delincuencia.
La delincuencia organizada actúa todos los días en todos los Estados en sus diversas modalidades; narcotráfico, secuestro, tráfico de personas, robo de automóviles, prostitución, etc.
La Delincuencia Organizada ha alcanzado un enorme poder económico, cuenta con armas modernas y de alto poder, con aviones y vehículos para transporte de drogas.
La delincuencia organizada tiene una gran capacidad para amedrentar y corromper autoridades, policías y jueces.
El sistema parece rebasado por la delincuencia.
El Ejército, ( lo cual ya no debe seguir , por eso se creó la Gendarmería Nacional ) debe seguir auxiliando a las policías en el combate a la delincuencia organizada.
La mayoría de los mexicanos no confía en los Agentes del Ministerio Público locales ni federales.
Tampoco se confía en los Jueces estatales ni federales.
En la práctica, los acusados de haber cometido un delito son culpables y están obligados a demostrar su inocencia.
Esto es así porque la averiguación previa que se emprende para resolver el delito tiene como objetivo principal acreditar el cuerpo del delito y esto se hace establecimiento una relación de causa con el acusado.
Al empezar el juicio, el acusado es presentado como culpable por el Ministerio público. entonces el Juez expide un Auto de Formal Prisión, y/o auto de vinculación sobre esa base la mayor parte de las veces la sentencia es condenatoria.
El proceso penal, incluido el juicio, es escrito en expedientes enormes, se lleva a cabo en las oficinas a puerta cerrada y con mucha frecuencia el Juez no es quien conoce el expediente, sino el secretario del juzgado.
Los acusados, aun los que son delincuentes peligrosos, deben enfrentar el juicio en la cárcel o, cuando el delito no es considerado grave deberá pagar una fianza para poder enfrentarlo en libertad.
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Con mucha frecuencia, las personas acusadas no pueden pagar la fianza por situaciones de pobreza en que se encuentran, de ahí, surge la causa de que exista sobre-población de reos en las cárceles.
Las diligencias del juicio ocurren sin que las partes puedan exponer sus argumentos frente al otro y delante del juez.
CONCLUSION:
Existe serias dificultades de practica forense y de operatividad procesal, porque la base de este nuevo SISTEMA ADVERSARIAL DE MODALIDAD PARCIALMENTE ORAL VA EN CONTRA DE NUESTRAS IDIOSINCRACIA , USOS, COSTUMBRES, ETNIAS, ETC…y EL ALTO COSTO ECONOMICO QUE SIGNIFICA SU ESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE ELLA Y DE SUS OPERADORES, PUESTO QUE SE HABLA DE QUE HASTA LA FECHA SE HAN INVERTIDO MAS DE ---DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ---, Y EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL 2016 SE DESTINARAN <<<< LA FABULOSA SUMA DE $ 16,000,000,000.00 MILLONES DE PESOS ( DIECISÉIS MIL MILLONES DE PESOS ) >>> CON MENOS DE LA MITAD PUDO HABERSE HECHO UNA EFICIENTE MODERNIZACIÓN DEL ANTERIOR SISTEMA PENAL, extinguiendo etapas que han resultado de clara inutilidad procesal ) de ahí la resistencia de la gran mayoría de las Entidades Federativas de facilitar su implementación puesto a que a ellas les corresponderá cada año elevar sus propios presupuestos de mantenimiento, en contra por supuesto, de los gastos que se destinan para la justicia social, educación, infraestructura, salud, alimentación, y obras públicas ) , a pesar de lo siguiente:
Los dos sistemas podrán estar vigentes por un periodo máximo de ocho años, de modo que la reforma pueda darse poco a poco y ordenadamente en todo el país.
A partir de que se apruebe la reforma, se fijan seis meses para expedir la Ley del sistema Nacional de Seguridad Pública.
Se fija un año para crear las leyes que establezcan los sistemas Estatales de Seguridad Pública.
Se establecen tres años para la reforma de las cárceles.
Se destinaran recursos para capacitar a todos los operadores del sistema de seguridad y justicia penal, y para construir y adaptar las instalaciones necesarias para los juicios orales
Se actualizarán los programas de estudios de derecho penal.
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Desarrollo de la propuesta:
Se presentas a continuación el ante-proyecto de REFORMA CONSTITUCIONAL, partiendo desde el Artículo 14 Constitucional ( que no fue tocado por la reforma del 18 junio del 2008 ) 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de nuestra Carta Magna, PERO EN ESA PONENCIA, POR SER MUY POCO EL NUMERO DE CUARTILLAS, SOLO SE TRANSCRIBEN EL PROYECTO DE REFORMAS DE LOS ARTICULOS 14, 16 Y 20 CONSTITUCIONALES, que tienen relación estrecha con los temas de este Foro.
ANTE- PROYECTO DE
REFORMA CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DE
MOTIVOS
ARTÍCULO 14:- A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o
de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho y
en donde se respeten los Derechos
Humanos de las personas en los
términos como lo consagra el Artículo
1° de esta Constitución, y que en forma
enunciativa, mas no limitativa, se
encuentran los siguientes:
1) Derecho a la vida;
2) Derecho a la libertad;
3) Derecho a la Seguridad e
Integridad de la persona;
4) Derecho de igualdad ante la Ley;
5) Derecho a la Libertad Religiosa y
de Culto;
6) Derecho de Libertad de
investigación, opinión, expresión y
El artículo 14 de la Constitución Federal contiene
varias disposiciones, por lo que sus precedentes
están relacionados con algunos preceptos, que en
esencia son tres: la prohibición de irretroactividad,
el derecho o garantía de audiencia de ser oído
previamente antes de ser vencido en juicio y la
estricta aplicación de la ley a las resoluciones
judiciales, y a partir del – de julio de 2011, se
reconocieron los Derechos Humanos de las
Personas, al reformarse el artículo 1° de la
Constitución. Los dos primeros derivan de una
doble influencia, puesto que se apoyan tanto en el
derecho angloamericano como en la tradición
hispánica, ya que en ambos se prohibía la
retroactividad y se establecía la obligatoriedad de
tramitar un procedimiento judicial previo para
privar a una persona de sus derechos.
Por lo que se refiere al derecho constitucional
mexicano, prácticamente todas las Constituciones
que estuvieron vigentes con anterioridad a la actual
consagraron la prohibición de las leyes retroactivas
y el derecho de audiencia. Destaca por su claridad
el artículo 31 del Decreto Constitucional para la
Libertad de la América Mexicana, sancionado en
Apatzingn el 22 de octubre de 1814, en cuanto
dispuso: “Ninguno debe ser juzgado ni
sentenciado, sino después de haber sido oído
legalmente”.
El antecedente inmediato de este precepto es el
similar del artículo del mismo número de la
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difusión;
7) Derecho a la protección a la honra,
la reputación personal y la vida
privada y familiar;
8) Derecho a la constitución y a la
protección de la familia;
9) Derecho de protección a la
maternidad y a la infancia;
10) Derecho de residencia y transito
11) Derecho a la inviolabilidad del
domicilio;
12) Derecho a la inviolabilidad y
circulación de la correspondencia;
13) Derecho a la preservación de la
salud y al bienestar;
14) Derecho a la educación;
15) Derecho a los beneficios de
cultura;
16) Derecho al trabajo y a una justa
retribución;
17) Derecho al descanso y a su
aprovechamiento;
18) Derecho a la seguridad social;
19) Derecho de reconocimiento de la
personalidad jurídica y de los
derechos civiles;
20) Derecho de justicia;
21) Derecho de nacionalidad;
22) Derecho de sufragio y de
participación en el gobierno;
23) Derecho de reunión;
24) Derecho de asociación;
25) Derecho a la propiedad;
26) Derecho de petición;
27) Derecho de protección contra la
Constitución de 5 de febrero de 1857, que prohibía
la expedición de leyes retroactiva. Se dirigía
directamente al legislador, y por ello se consideró
que la aplicación retroactiva, cuando la disposición
legal no adoleciera de este vicio, no implicaba una
violación constitucional, y por ello no daba lugar al
juicio de amparo sino a las impugnaciones
ordinarias; con lo cual, como lo ha expuesto la
doctrina y reconocido la jurisprudencia, el mandato
constitucional abarca tanto al legislador como al
órgano de aplicación.
Ha sido muy amplia la discusión de la doctrina, y
numerosas las tesis de jurisprudencia que han
tratado de definir el concepto de retroactividad, sin
lograr un criterio preciso, por lo que en términos
muy amplios, se puede afirmar que un
ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o
efectos retroactivos cuando afectan situaciones o
derechos que han surgido con apoyo en
disposiciones legales anteriores, o cuando lesiona
efectos posteriores de tales situaciones o derechos
que están estrechamente vinculados con su fuente y
no pueden apreciarse de manera independiente.
Sin embargo, la propia jurisprudencia ha
establecido dos excepciones a dicha prohibición, es
decir, tratándose de disposiciones de carácter
constitucional o las de naturaleza procesal. En el
primer supuesto de manera ilimitada, y en el último
siempre que no menoscaben derechos adquiridos o
etapas del procedimiento que se han consumado
por la preclusión.
El segundo sector del artículo 14 configura lo que
se conoce como derecho o garantía de audiencia,
que es el que asume mayor complejidad tanto por
lo que se refiere a los derechos tutelados como a
los diversos elementos que integran la citada
garantía.
Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el
precepto fundamental comprende la vida, la
libertad, propiedades, posesiones y derechos, con
lo cual se abarca toda clase de privación, pudiendo
destacarse la relativa a la posesión en virtud de que
según la jurisprudencia, se tutela la simple
detención de bienes sin perjuicio de su calificación
jurídica posterior a través de un proceso ordinario,
acorde al concepto clásico del interdicto posesorio.
En cuanto a los elementos del derecho
constitucional de audiencia, comprenden los de
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detención arbitraria;
28) Derecho a proceso regular;
29) Derecho de asilo.
30) Los demás que se conceden
legalmente.
En los juicios del orden criminal la
sentencia definitiva que se emita
deberá ser congruente siguiendo la
forma tradicional de un silogismo de
cuyos elementos estructurales tome en
cuenta como premisa mayor, la norma
penal que establece el tipo penal
imputado; como premisa menor, la
conducta del inculpado y como
conclusión, definir la culpabilidad del
reo o en su caso la absolución.
El juzgador al emitir sentencia, está
obligado a efectuar un razonamiento
lógico-jurídico por el cual llegó a la
conclusión de que la conducta que
desplegó el inculpado era configurativa
del delito imputado, así como la plena
responsabilidad que tuvo en la
participación del suceso criminal, para
ello, deberá realizar una justa
valoración de las pruebas existentes en
el expediente o causa penal, precisando
el lugar, tiempo y circunstancias de
ejecución del delito, a efecto de
garantizar al reo que la misma cumple
con los requisitos de fondo, de forma,
de congruencia, de motivación y de
fundamentación, sin que ello implique,
que la sentencia al analizar la plena
responsabilidad del reo tenga que
repetir las mismas consideraciones
legales que le sirvieron de sustento
jurídico para tener por demostrado la
corporeidad del delito imputado,
bastara tan sólo que se precise
brevemente pero adminiculando las
pruebas que demuestren aquellas
circunstancias de tiempo, modo, lugar
y ocasión en donde el inculpado estuvo
materializando el hecho delictivo, .
Tampoco el juzgador incurrirá en
violación al procedimiento si en el
juicio, tribunales previamente establecidos, y las
formalidades esenciadles del procedimiento, puesto
que la disposición que exige que todos estos
factores sean regulados de acuerdo con las leyes
expedidas con anterioridad al hecho, quedan
comprendidos en la prohibición de retroactividad,
del cual no es sino un aspecto.
El juicio se ha entendido por la jurisprudencia en
un sentido lato, es decir, más amplio que el del
proceso judicial, puesto que abarca también el
procedimiento administrativo.
a) Se ha discutido si en el procedimiento
administrativo la audiencia del particular debe ser
previa a la afectación, y sobre este aspecto no
existe una opinión definida, puesto que se ha
establecido en numerosas decisiones de la Suprema
Corte de Justicia, que existen dos materias en las
cuales no se exigen la audiencia previa: por una
parte la expropiación por causa de utilidad pública,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27
constitucional, y en segundo término, en la fijación
de las tasas impositivas, así como el ejercicio de la
facultad económico coactiva, pues en estas
materias se pueden acudir posteriormente a la
impugnaron administrativa y judicial, incluyendo
el juicio de amparo.
Sin embargo, los casos específicos son apreciados
de acuerdo con el principio de que la previa
audiencia sólo puede exigirse cuando sea realmente
indispensable la intervención del afectado, es decir,
cuando éste deba probar los hechos o proporcionar
información a fin de que pueda tomarse la decisión
respectiva.
b) La expresión tribunales previamente
establecidos, también debe entenderse en un
sentido lato, es decir, abarca no solo a los órganos
del Poder Judicial, sino a todos aquellos que tengan
la facultad de decidir controversias de manera
imparcial, como ocurre con algunas autoridades
administrativas, entre las cuales pueden señalarse,
como ejemplo, las agrarias, Junta de Conciliación y
arbitraje, tribunales burocráticos, que realizan estas
funciones sin ser formalmente judiciales. Esta
disposición esta vinculada con el artículo 13 de la
Constitución Federal en cuanto a que prohíbe los
llamados “tribunales especiales”, en realidad
“privativos”, o sea, aquellos que se han
establecidos con posterioridad a los hechos o para
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capítulo de Resultando de toda
sentencia, tan sólo refiera brevemente
la historia procesal del caso sometido a
su jurisdicción, puede hasta omitirlo,
inclusive, puesto que con este proceder
no se viola las garantías de defensa del
procesado.; ya que con esta anuencia se
pretende que la resolución de condena
o absolución, en su caso, sea más
pronta y expedita como lo manda esta
Constitución.
Queda prohibido imponer, pena alguna,
por simple analogía, simples e
insuficientes indicios, derivados de
pruebas no idóneas, sospechas,
probabilidades, conjeturas,
insuficiencias probatorias,
deducciones, interpretaciones legales o
jurisprudenciales de casos análogos,
parecidos, semejantes, pero no
idénticos y que se deriven o sean
extraídas de falsas premisas, y aún por
mayoría de razón, y todo aquello que
los avances tecnológicos en las áreas,
de telecomunicaciones, cibernética e
informática, y que la criminología
pudiese llegar a admitir como datos
criminalísticos, pero que atenten contra
la idoneidad y plenitud probatoria
exigida, y que a la vez no esté
decretada por una ley exactamente
aplicable al delito de que se trata y que
se encuentre sustentada en la plena
comprobación de la culpabilidad del
reo. Si existe insuficiencia probatoria
en el material aportado deberá
absolverse.
En los juicios del orden civil, la
sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra de la Ley y a falta
de ésta se fundará en los principios
generales del derecho, ya que la lucha
en los tribunales no es una lucha por la
solución legal, sino una lucha por la
solución justa, puesto que la justicia no
es un valor abstracto ni debe acogerse
como un ideal teórico.
Las tesis de jurisprudencia y las
ejecutorias y/o precedentes que han
juzgar a un número determinado de personas, y que
se conocen también con el nombre de “tribunales
por comisión”. En tal virtud, el artículo 14 que
examinamos complementa ese mandato del
artículo 13, exigiendo que los tribunales hayan sido
previamente establecidos, es decir, por leyes
expedidas con anterioridad a los hechos que se
cuestionan.
c) Las formalidades esenciales del procedimiento
son las que debe tener todo procedimiento no sólo
judicial, sino también administrativo, como lo
señalamos anteriormente, para proporcionar una
verdadera oportunidad de defensa a los afectados.
Este requisito queda comprendido, como lo señala
acertadamente la doctrina, dentro del concepto
angloamericano del debido proceso (due process of
law), en sus aspectos procesales, y que también se
conoce como derecho de defensa según la tradición
española.
Las formalidades esenciales del procedimiento han
sido consignadas en sentido negativo por los
artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, puesto
que, cuando no se respetan por los organismos
judiciales, configuran las violaciones a las leyes del
procedimiento que afectan las defensas del
promoverte del amparo. El primero de esos
preceptos se refiere a la materia civil en sentido
amplio, es decir, comprende también los conflictos
administrativos y laborales, y el segundo al proceso
penal.
Si examinamos las hipótesis enumeradas por
ambos preceptos, que además, pueden ampliarse a
casos análogos por los tribunales de amparo, se
refieren a aquellos supuestos en los cuales se priva
a las partes de su posibilidad de defensa, en cuanto
a su conocimiento de los hechos, a su posibilidad
de ofrecer y desahogar pruebas, o bien respecto a la
interposición de medios de impugnación.
Por otra parte, las disposiciones del citado artículo
160 de la Ley de Amparo, reglamentan, además del
derecho de defensa señalado genéricamente por el
citado artículo 14 constitucional, también los
derechos del acusado en el mismo proceso penal
establecidos por el artículo 20 de la Constitución
federal. Debe tomarse en consideración que la
jurisprudencia ha señalado que el derecho de
audiencia, en cuanto a la defensa procesal, se
impone tanto al legislador como a las autoridades
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sido emanadas de casos semejantes y
en donde se han aplicado e interpretado
disposiciones legales que pertenecen a
Codificaciones Normativas de distintas
Entidades Federativas y por lo mismo
violenten la soberanía de aquella en
donde ha sido juzgado el caso en
cuestión, no serán obligatorias para
fundamentar la resolución o sentencia,
tan sólo servirán para ilustrar al
juzgador en la toma de decisiones
jurisdiccionales.
La trascendencia de las normas
constitucionales encuentra su pureza y
grandeza cuando legisla trazando los
lineamientos y principios
fundamentales de la vida social que es
su función propia, no teniendo más
límite que la naturaleza de las cosas y
su mutabilidad, por ello, no desciende
al detalle, ya que esta función
corresponde cumplirla a los poderes
legislativo y judicial.
En base a ello, y en respeto a los
principios de inimpugnabilidad de toda
sentencia que ha causado ejecutoria y
al de inmutabilidad de la cosa juzgada,
se prohíbe modificar o alterar su
resolución de declaración de derecho,
de condena o de absolución que se
defina en ella.
Igual prohibición se establece respecto
a las resoluciones dictadas en negocios
de alimentos, ejercicio y suspensión de
la patria potestad, interdicción,
jurisdicción voluntaria y las demás que
las legislaciones secundarias han
determinado, como modificables; sólo
en estos casos, previo juicio que se
inicie en donde se oigan y se venzan, a
las partes que el caso exija, se podrá
emitir sentencia en donde se defina la
legalidad de los nuevos hechos y
circunstancias que justifiquen la
revisión jurisdiccional de la acción
ejercitada.
En correspondencia a estas normas
prohibitivas sólo serán válidas aquellas
administrativas. En el primer supuesto, en cuanto a
los órganos legislativos deben establecer en las
leyes que expidan, los procedimientos que
permitan la defensa de los particulares por lo que,
cuando el ordenamiento respectivo no proporcione
esa oportunidad de audiencia, debe considerarse
inconstitucional.
Por lo que respecta a la autoridad administrativa, la
jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido
una obligación directa de proporcionar la
oportunidad de defensa a los afectados, aun cuando
la ley del acto no establezca ni el procedimiento ni
las formalidades esenciales respectivos (Tesis 339,
página 569, Apéndice 1975, Segunda Sala)
También se refiere a los requisitos de fondo de las
resoluciones judiciales, tanto en materia penal,
como en los procesos civiles, administrativos y
laborales, a través del llamado control de legalidad,
que otorga fundamento al juicio de amparo contra
las propias resoluciones judiciales, calificado
también como amparo casación.
a) En efecto, por lo que respecta al proceso penal,
el artículo 14 constitucional prohíbe imponer pena
alguna que no esté establecida por una ley
exactamente (en realidad, estrictamente) aplicable
al delito de que se trata, principio esencial del
enjuiciamiento criminal, que se conoce
tradicionalmente por el aforismo nullum crimen,
nulla poema sine lege, y que como bien indica la
doctrina, abarca también el de nulla poema sine
iudicium.
b) Se exige que la sentencia definitiva (la que se
entiende en el sentido amplio de resoluciones
judiciales que poseen efecto decisivo en el proceso)
se pronuncie de acuerdo con la letra de la ley, y a
falta de está, debe fundase en los principio
generales del derecho, disposición que se reitera en
el artículo 158 de la Ley de Amparo.
c) Los dos últimos párrafos del precepto
constitucional que examinamos tienen su origen
inmediato, como es bien sabido, en la
interpretación que se realizó la segunda mitad del
siglo pasado, al artículo 14 de la Constitución
Federal de 1857, cuya redacción defectuosa
pretendió regular, como lo demostró el ilustre
Emilio Rabasa, el debido proceso legal o derecho
de defensa en juicio. Sin embargo se interpretó por
los tribunales federales como el derecho de las
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sentencias, resoluciones judiciales,
administrativas o decretos que
provengan de los otros poderes que
concedan a favor de los sentenciados y
procesados, inclusive por la aplicación
de medidas de libertad anticipada,
provenientes de los siguientes actos de
libertad: a) Por el beneficio del perdón,
b) Por conmutación de sanciones, c)
Por reconocimiento de inocencia, d)
Por preliberaciones, e) Por remisión de
la pena,
f) Por sentencias suspendidas, g) Por
sustitución de sanciones, h) Por
aplicación de nuevas normas penales
favorables al sentenciado y procesado,
i) Por prescripción, j) Por supresión por
una nueva ley del tipo penal del
imputado; y todas aquellas que se
establezcan para justificar la libertad
del reo; siempre y cuando provengan
dichas resoluciones de un nuevo
procedimiento en el cual se respete la
garantía de audiencia y del debido
proceso legal, llamándose para ello al
Ministerio público, a los ofendidos, a
las víctimas del delito y a todas
aquellas personas que tuvieron o
continúen teniendo, por ley,
legitimación procesal en aquellos
procedimientos de donde se emitió
sentencia ejecutoriada.
partes en un proceso a que el juez de la causa
aplicará “exactamente” la ley secundaria, pues de
incurrir en una indebida apreciación de la misma,
infringiría dicho precepto fundamental y procedía
el juicio de Amparo.
A principio de nuestro siglo, se admitieron sin
restricciones los juicios de amparo interpuesto
contra resoluciones judiciales cuando los jueces no
aplicaban exactamente (es decir, correctamente) las
disposiciones legales secundarias.
En tal virtud y con apoyo en el diverso párrafo del
artículo 14 constitucional, que se refuerza con la
invocación del artículo 16 en cuanto exige que todo
acto de autoridad competente debe constar por
escrito y estar debidamente fundado y motivado,
actualmente se impugnan todas las relaciones
judiciales de todos los jueces y tribunales del país
ante los tribunales federales por conducto del juicio
de amparo, que de esta manera no solo procede por
violaciones directas a los derechos fundamentales
realizadas por cualquier autoridad, sino también
cuando se infringen disposiciones legales
secundarias y aun reglamentarias, con lo cual se ha
establecido un recurso de casación federal, que por
medio recibe el nombre de amparo judicial o
amparo casación.
ANTE- PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
EXPOSICION DE
MOTIVOS
ARTÍCULO 16:
En cumplimiento al reconocimiento de los
derechos humanos que esta Constitución ha hecho
a favor del gobernado y en estricta observancia de
la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y demás Tratados Internacionales que la
Nación ha adoptado y aprobado a través del
Senado de la República y que lo han elevado a la
alta jerarquía de Ley Suprema de la Unión, se
declara y por tanto se consagran como garantías
para su exacta aplicación las siguientes: De
Seguridad jurídica, De Libertad, y De Propiedad
En el texto nuevo que se propone, el
artículo 16 sufre modificaciones y se le
ha dado una estructura gramatical acorde
con la evolución de la práctica forense y
del reconocimiento constitucional de los
derechos humanos a favor de las
personas.
Se mantiene su original redacción del
constituyente de 1917, por cuanto que
nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito
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que velarán por un debido proceso legal, en los
siguientes casos que enseguida se mencionan:
A. Ninguna persona puede ser arbitrariamente
detenida, presa ni desterrada.
B. Toda persona acusada de delito, tiene el
derecho a que se le presuma su inocencia,
mientras no se demuestre su culpabilidad y su
plena participación en la comisión, ya sea por
acción o por omisión, en la materialización
del suceso criminal.
C. Ninguna orden o instrucción de una autoridad
administrativa o judicial, sea ésta civil,
militar o de otra índole, puede ser invocada
para justificar una detención que produzca
desaparición o incomunicación forzada.
Toda persona que reciba tal orden o
instrucción tiene el derecho y deber de no
obedecerla. Los Estados velarán porque se
prohíban las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las
desapariciones o incomunicaciones forzadas
y detenciones arbitrarias. En estos casos, la
obediencia jerárquica, el ejercicio de un
derecho y el cumplimiento de un deber no
operaran como causas de justificación para la
realización de estos hechos.
D. Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento.
E. No podrá librarse orden de aprehensión,
detención o de comparecencia, en su caso,
que impliquen privación o restricción de la
libertad, sino por la autoridad judicial y que
se cumplan con los siguientes requisitos del
debido proceso legal:
1. Que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho que la ley señale
como delito, éste se encuentre
sancionado con pena corporal, que estén
apoyadas aquéllas por declaraciones, que
se rendirán bajo protesta de decir verdad,
de un mínimo de dos personas que
que funde y motive la causa legal del
procedimiento. La justificación de esta
garantía es en función de dos elementos
protectores de la libertad y la seguridad
de la persona: el primero surge para
impedir la realización de cualquier acto
arbitrario; y el segundo para construir un
instrumento eficaz en la defensa de los
derechos humanos que protegen la
libertad física al igual que los derechos
subjetivos públicos establecidos en el
artículo 1° de la Constitución y los
Tratados Internacionales.
Además, que la integridad física y moral
de los habitantes merece atención
especial en todo lo tocante al respecto de
que debe investirse la vida, la libertad y
la propiedad de los mexicanos y de toda
persona que habite en nuestra república,
sobre todo si se toman en cuenta las
etapas atorméntales por las que ha
atravesado nuestro país en diversas
épocas y los movimientos de opositores
que con frecuencia surgen en el diario
acontecer social.
El único límite de este derecho es el
postulado por el principio de que expresa
“la libertad individual termina donde
empieza la libertad de los demás.
Así lo confirma en su articulado la
Declaración Universal de los Derechos
del Hombre y lo sustentan todos los
instrumentos internacionales
relacionados con la libertad y la
seguridad humana.
Inferir una molestia en el sentido
prescrito por la norma constitucional
significa afectar el interés jurídico de la
persona tanto por el hecho de
interrumpirle sus actividades normales
cuando su conducta se ajusta a las
practicas consuetudinarias, como por la
circunstancia de la afectación a la cual
pudiera quedar sujeta su familia; la
indebida manipulación de sus
documentos o escritos; o la
injustificada intervención en sus
posesiones sea cualquiera la naturaleza
de éstas.
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carezcan de antecedentes criminales para
que sean considerados como testimonios
dignos de fe y de incuestionable
credibilidad.
Se excluyen por esos motivos a los
testimonios que rindan aquellas personas,
tales como, los testigos protegidos o
como se llegue a denominárseles, los
denunciantes anónimos, los testimonios
singulares, pese a que existen delitos
cuya perpetración suele cometerse en la
intimidad o en solitarios lugares, y todo
aquel medio de información que
adolezca de certidumbre y verosimilitud.
2. Que existan pruebas idóneas y condignas
que implica correspondencia con la
decisión jurisdiccional de imponer la
pena al delito perseguido, lo cual exige
que se acrediten plenamente y sin duda
alguna tanto los elementos que integran
el cuerpo del delito imputado como la
participación del indiciado en su
comisión.
No bastando para ello, simples indicios,
sospechas, probabilidades, deducciones,
interpretaciones legales o
jurisprudenciales de casos análogos,
parecidos, semejantes, pero no idénticos
y que se deriven o sean extraídas de
falsas premisas, y aún por mayoría de
razón, conjeturas y todo aquello que la
tecnología de telecomunicaciones,
cibernética e informática que la
criminología pudiese llegar a admitir
como datos criminalísticos, que atenten
contra la plenitud probatoria exigida.
No se viola la garantía del debido
proceso legal cuando el juzgador de
primera y segunda instancia, de amparo
inclusive, cambia la clasificación del
delito por el que se ejercitó la acción
punitiva y por el cual se siguió el proceso
y derivado de ello se hubiese emitido
orden de aprehensión, orden de
comparecencia, auto de sujeción a
proceso y auto de formal prisión o como
se denominen aquellas resoluciones
Únicamente cuando la autoridad
competente estime que existen motivos
fundados para la alteración de este
orden habitual, dicha autoridad queda
facultada para intervenir en una u otra
de las situaciones contempladas,
siempre que se ajuste a lo dispuesto en
los ordenamientos legales aplicables y
proceda conforme a las normas
previamente establecidas.
Se consagran como garantías para su
exacta aplicación las siguientes: de
Seguridad Jurídica, de Libertad y de
Propiedad que velaran por la vigencia
de los Derechos Humanos y por u
debido Proceso Legal, por lo cual
ninguna orden de aprehensión podrá
librarse si no la precede denuncia,
acusación o querella de un hecho que
constituya delito, que el mismo esté
sancionado con pena privativa de la
libertad y se encuentre acreditada
plenamente la participación en que
haya incurrido determinada persona.
Toda orden de aprehensión debe, por
ello, reunir estos requisitos: 1).- La
facultad otorgada a la autoridad que
dicta dicha orden para actuar en la
forma que hace; 2).- La existencia de
un pedimento expreso de la persona
afectada en el cual exponga los
motivos de su denuncia, acusación o
querella; 3).- Una relación de hechos
en los que apoye su manifestación, sin
ser forzoso que la misma deba
expresarse en determinado lenguaje,
sólo hacerlo con la claridad gramatical
requerida para una correcta apreciación
de tales hechos; 4).- Que la conducta
del sujeto a quien se acusa constituya
un delito sancionado por la ley; 5).-
Que dicho delito implique pérdida de la
libertad individual debido a la
trascendencia o importancia de los
hechos denunciados; 6).- Que el
denunciante proporcione a la autoridad
judicial todos los elementos que posea
a efecto de que la autoridad se
encuentre capacitada para acreditar
plenamente la existencia del delito de
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entratándose de justicia para
adolescentes, siempre que los hechos
materia del mismo, no hayan variado;
ésta reclasificación sólo será legal si es
en beneficio del reo, lo cual implica que
si se hace en su perjuicio, no se autoriza.
Tampoco es legal la sentencia que se
emita en primera y segunda instancia,
cuando condena al reo a sufrir una pena
de prisión por un delito que conforme al
material probatorio aportado en la causa
penal resulta ser distinto del que en
realidad se cometió; prohibiéndose por
tanto en estos casos, la reclasificación
criminal basado en la aplicación
analógica o por mayoría de razón de la
ley respectiva.
F. La autoridad que ejecute una orden de
aprehensión, detención o de comparecencia
deberá poner inmediatamente al inculpado o
a terceros a disposición del Juez bajo su más
estricta responsabilidad.
G. Sólo en casos urgentes que implica
Necesidad y Oportunidad o de Flagrancia,
que sólo se reputará como tal y será legal
cuando el inculpado o terceros estén
cometiendo el delito o infracción
administrativa, o cuando inmediatamente de
haberlo cometido realice acciones de darse a
la fuga y obligue a quien aparezca como
auxiliar de la justicia a perseguirlo y
atraparlo, y además, exista riesgo fundado de
que el indiciado o infractor pueda sustraerse a
la acción de la justicia, ya sea porque no se
pueda ocurrir ante la autoridad judicial o
administrativa por razón de la hora, lugar o
por alguna otra causa, motivo o circunstancia,
puede legalmente cualquier persona restringir
la libertad personal del gobernado,
cumpliendo además de lo anterior, los
siguientes requisitos:
1. Bajo su responsabilidad personal podrá
detener al presunto culpable poniéndolo
sin demora y a disposición de la
autoridad más inmediata, ya sea
administrativa, judicial en su caso; o a
que se trate, y 7).- Que la participación
del presunto culpable en la comisión
del o los delitos atribuidos, conforme a
los elementos aportados o a aquellos
que se desprendan de la investigación
que practique la autoridad acusadora o
acrediten plenamente su
responsabilidad.
Girar una orden de aprehensión sin
cubrir los anteriores requisitos implica
coartar la libertad personal. De ahí que
la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya sustentado el criterio de
que “para la procedencia de una orden
de aprehensión no es suficiente sea
dictada por la autoridad judicial
competente en virtud de la denuncia de
un hecho que la ley castiga con pena
corporal, sino en el hechos o hechos,
denunciados constituyan un delito,
motivo por el cual el juez deberá ser un
minucioso estudio de las circunstancias
en que el acto haya sido ejecutado para
dilucidar si la orden de captura puede
constituir o no violación de garantías”
(tesis de jurisprudencia número 723,
visible en la p. 111335 del t. II del
Apéndice correspondiente a los años de
1917 a 1965). Actuar en forma distinta
implicaría no sólo incurrir en un grave
error difícil de reparar bajo cualquier
circunstancia; sino violar los derechos
humanos ya reconocidos por nuestra
Constitución y los Tratados
Internacionales, de aquí la importancia
que nuestro más alto tribunal de la
República da a la reunión de los
requisitos previos que justifiquen
cualquier acto de privación de la
libertad.
Se responsabiliza del cabal
cumplimiento tanto a los ejecutores de
la privación de la libertad como a sus
superiores jerárquicos inmediatos, que
al inculpado debe inmediatamente
ponérsele a disposición de la autoridad
judicial que hubiere ordenado la
misma.
Constituyen novedades y entrañan una
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sus auxiliares que por ley les concedan
competencia procesal para conocer de
estos hechos.
2. La autoridad que reciba al detenido, con
prontitud deberá ponerla a disposición
del Ministerio Público, para que éste a su
vez proceda a decretar su detención
emitiendo el acuerdo que registre el día y
la hora de la detención, la práctica de
tantas y cuantas diligencias resulten
necesarias para el esclarecimiento de los
hechos delictivos y que funde y motive
la legalidad o ilegalidad de la detención.
Sólo en estos casos, el presunto culpable,
podrá ser retenido por el Ministerio
Público hasta por un periodo de setenta y
dos horas ; plazo en el cual podrá
ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este
plazo podrá duplicarse si así lo solicite el
inculpado.
Entratándose de la detención de varios
inculpados, que deben ser un mínimo de
3 personas, y que, conforme a las
pruebas idóneas que generen
credibilidad, que obren en la indagatoria
y demuestren plenamente, sin lugar a
dudas razonables ni sospechas derivadas
de simples indicios, forman parte de la
Delincuencia o Crimen Organizado, el
Ministerio Público podrá ordenar la
retención de aquéllos hasta por un
periodo de treinta días; plazo que no
podrá duplicarse y dentro del cual podrá
ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial.
3. En los casos de urgencia o de flagrancia
el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente revisar
si el material probatorio obtenido por el
Ministerio Público acredita plenamente
el cuerpo del delito imputado y la
participación del inculpado en su
comisión; de encontrarse colmado estos
elementos ratificará la detención, de no
ser así, decretará la libertad bajo las
modificación constitucional; las
siguientes garantías: 1. La Presunción
de Inocencia de las Personas, 2. Nadie
puede ser arbitrariamente detenida,
presa y desterrada, 3. Prohibición de
detención que Produzca desaparición o
Incomunicación Forzada; por otra parte
la relativa a la obligación impuesta al
Ministerio Público, en el sentido de que
ningún indiciado podrá ser retenido por
más de 72 horas, término durante el
cual esta autoridad deberá practicar
todas las diligencias que resulten
indispensable para determinar
cualquier responsabilidad de la persona
que haya sido detenida, ponerla a
disposición de la autoridad judicial
competente, o dejarla en libertad. Por
otra, la aclaración de los conceptos de
“urgencia” y “flagrancia” que no
habían sido delimitados con absoluta
claridad y expresamente y que
generaron muchas detenciones
arbitrarias al amparo de criterios
jurisprudenciales confusos y
contradictorios que permitieron la
legalización de ilegales actos de
autoridad.
En relación al término del cual se
alude, la modificación hecha resulta del
todo necesaria al corresponder al
Ministerio Público y a la policía el
monopolio de la persecución de los
delitos. Es lógico presuponer que
cualquiera sea el motivo de una
detención, la autoridad a la que se ha
atribuido la facultad persecutoria
proceda a realizar una rigurosa
investigación de los hechos que puedan
constituir delito y que el recabar esta
información tome un tiempo prudente a
fin de obtener una convicción plena de
culpabilidad del detenido; pero de ello
a mantener en un separo e
incomunicada a la persona sujeta; a esa
investigación, por tiempo indefinido,
no solo resultaba anticonstitucional,
sino que implicaba una violación
elemental de sus derechos humanos y
de sus garantías de que debe disfrutar
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reservas de la ley.
H. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y practicar se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse,
la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo
que únicamente debe limitarse la diligencia
levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por el ocupante del lugar cateado
o en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique la diligencia.
La contravención a todo lo anterior que
implique incomunicación, desaparición
forzada, prolongación de la restricción de la
libertad u otra acción equivalente que vulnere
los derechos humanos del gobernado, será
objeto de sanción penal y administrativa en
contra de los ejecutores materiales de dicho
acto, así como de sus inmediatos superiores
jerárquicos que conforme a sus
reglamentaciones internas u orgánicas tengan
la obligación de velar por el exacto
cumplimiento de estas encomiendas, y de
hacer preservar las garantías de Seguridad
jurídica, de Libertad y de Propiedad.
I. Toda persona tiene derecho a la protección de
sus datos personales, al acceso, rectificación
y cancelación de los mismos, así como a
manifestar su oposición, en los términos que
fije la ley, la cual establecerá los supuestos de
excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de
seguridad nacional, disposición de orden
público, seguridad y salud pública o para
proteger los derechos de terceros.
J. Las comunicaciones privadas son inviolables.
La ley sancionará penalmente cualquier acto
que atente contra la libertad y privacía de las
mismas, excepto cuando sean aportadas de
forma voluntaria por algunos de los
particulares que participen en ellas. El juez
valorará el alcance de estas, siempre y
cuando contengan información relacionada
con la comisión de un delito. En ningún caso
todo individuo que se coloque en tal
situación.
Prever los acostumbrados Abuso de la
Autoridad encargada de investigar los
delitos constituye la razón de las
nuevas determinaciones que adopta
este anteproyecto, en primer lugar, para
impedir que bajo el pretexto de que
existe presunta responsabilidad en el
detenido y de que no ha sido posible
integrar la averiguación respectiva y a
fin de obtener una eficaz y adecuada
consignación ante la autoridad
competente se mantenga en resguardo
por un periodo indeterminado al
inculpado; en segundo lugar, aclarar en
lo posible los indicios y hacer constar
en la averiguación previa que se
practique, los elementos de
culpabilidad a que conduzcan esos
indicios, a efecto de dejar
convenientemente clarificada la acción
persecutoria, con apoyo en los
elementos de que se haya dispuesto; y
tercero, impedir la obtención por medio
no idóneos de una declaración
correspondiente; esto es, no incurrir en
prácticas tortuosas para obtener
resultados justificatorios de la
detención y sucesiva consignación. La
única excepción contemplada es el caso
extremo de la delincuencia organizada,
pues de presentarse esta situación que
puede implicar mayor número de
actuaciones en función de la naturaleza
colectiva de un delito, puede entonces
ampliarse el periodo antes dicho a
treinta días, al tratarse de
investigaciones múltiples que deben ser
adecuadamente cohonestadas para
fundamentar la consignación que
proceda.
Respecto de los conceptos “urgencia” y
“flagrancia” se desprende con la
modificación llevada a cabo ofrecer
mayor precisión a situaciones que se
venían presentando por falta de una
correcta interpretación jurídico-
gramatical de los casos en los que
cualquier persona podría detener a un
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se admitirán comunicación que violen el
deber de confidencialidad que establezca la
ley.
delincuente, o aquellos otros en los que
no existiera en el lugar de la detención
una autoridad administrativa para
decretarla. Pese a la circunstancia de
que en estos casos el detenido fuera
puesto de inmediato a disposición de la
autoridad judicial, con frecuencia se
realizaron detenciones irregulares y
arbitrarias por lo mismo, no ajustadas a
la norma legal, prolongándose además
el tiempo privativo de la libertad sin
motivo que justificase tal conducta.
A efecto de disipar toda duda, el
precepto constitucional actual aclara lo
que debe entenderse por urgencia y
cuando existe delito flagrante, a fin de
castigar las detenciones indebidas y los
términos de detención indefinidos, ya
que dentro de cualquier supuesto ha de
justificarse la privación de la libertad,
sea un particular o la autoridad quien
proceda a la detención. La actuación de
uno u otra debe estar sujeta al respeto
irrestricto de los Derechos Humanos y
a los elementales principios de las
garantías constitucionales de seguridad
y del debido proceso legal, y respeto a
la persona.
La urgencia implica: Necesidad y
Oportunidad.
Necesidad por existir la posibilidad de
que en el lugar o en el momento en que
se lleva a cabo el hecho delictuoso no
exista autoridad que, en cumplimiento
de su deber jurídico proceda a la
detención de un delincuente o de la
persona que incurre en un notorio
ilícito y exista el temor de que éste
escape a la acción de la justicia.
Oportunidad, porque de no actuarse de
inmediato se corre el riesgo de que el
responsable de un delito no sólo se
escude en una posible impunidad del
hecho en que haya incurrido, sino que
el mismo quede sin castigo.
Ahora bien, ni una ni otra actitud debe
extenderse a gran total de cometer una
injusticia, como acontece en
situaciones extremas en las que ya sea
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con apoyo en apreciaciones subjetivas
o en simples supuestos particulares, ese
propician otros posibles ilícitos.
Idéntica situación se presenta con la
“flagrancia” de cuyo accionar
conductual surge lo que la doctrina
impropiamente define como: “delito
flagrante”, o sea aquel que se comete o
perpetra en un determinado momento,
a la vista de una o varias personas, o
ante la presencia de una autoridad
policial, quienes no solo por un
elemental deber de conducta cívica,
sino por la naturaleza misma del acto,
se encuentran obligados a detener al
que lo haya cometido, siempre que no
esté en peligro la integridad física del
aprehensor y haya manera de hacerlo.
La flagrancia no es una condición
intrínseca del delito sino una
característica extrema resultante de una
relación circunstancial del delincuente
con el hecho y su presencia en el lugar,
al igual que el instante en que se
comete el ilícito. En suma, la
oportunidad es verse obligado o
compelido a actuar en determinado
sentido cuando se está frente a una
situación o un acto que agravie a la
sociedad.
La intervención de la Autoridad
administrativa, se presenta en dos
casos:
1. Cuando urge detener a una
persona y no haya en el lugar
ninguna autoridad judicial,
sobre todo sí se trata de
delitos que se persigan de
oficio; los mal llamados
“Delitos Graves”, (como si
existieran “Delitos No
Graves”, puesto que o es
delito, que en su definición se
alude a toda Acción u
Omisión que sanciona la ley
criminal o “no lo es”, en todo
caso debería de identificarse
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aquellos delitos “no graves”,
como “conductas típicas
culposas”)
2. Cuando sea necesaria la
práctica de visitas
domiciliarias en caso de
incumplimiento a los
reglamentos sanitarios o de
policías; o cuando resulte
indispensable revisar libros o
documentos para comprobar si
se han acatado o no
disposiciones fiscales; sujeta
siempre dicha autoridad, en
ambos casos, a lo dispuesto en
las leyes respectivas y
conforme a las formalidades
prescritas.
El insigne maestro Ignacio Burgoa
Orihuela sostenía: que la primera de
estas formulas constitucionales abre un
campo ilimitado propicio al
subjetivismo de las autoridades
administrativas, pues la empresa de
determinar en qué situaciones se está
realmente ante un caso urgente para
detener a una persona sin orden
judicial, a parte de ser arbitrariedad.
Creemos que aun existiendo esta
posibilidad, una solución correcta, al
calificar la urgencia en función de los
factores de tiempo y lugar, que sólo
existe “notoria urgencia para la
detención del delincuente cuando por la
hora o por la distancia del lugar en que
se practica la detención, no hay
ninguna autoridad judicial que pueda
expedir la orden correspondiente y
existan serios temores de que el
responsable se substraiga a la acción de
la justicia.”
Aceptemos entonces que solo en estas
condiciones se justifica la acción de la
autoridad administrativa para proceder
a una detención, siempre que actué con
reflexión y cordura, ante la gravedad de
una falta y la posibilidad de que el
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inculpado escape a la acción de la
justicia. Puede en tales situaciones
justificarse el procedimiento haciendo
inmediata consignación del detenido a
la autoridad competente, a efecto de
que sea juzgado en la forma
determinada por las leyes.
Por lo que ve a las visitas domiciliarías,
el maestro Armenta Calderón: sostuvo;
que la intervención de la autoridad
administrativa se ha centrado, de
hecho, en el área fiscal, pues un alto
porcentaje de tales visitas en realidad
no son del orden administrativo, sino
fiscales, al practicarse más que en el
domicilio del administrado, en el
domicilio fijado para efecto de este
orden, y al tener por objetivos
inmediatos, tanto la revisión de
documentos, como la de bienes y
mercancías del inculpado, o buscando
descubrir una falta o incumplimiento
de medidas impositivas de carácter
económico, más que de otro tipo de
comprobaciones técnicas o jurídicas.
El procedimiento que regula las visitas
domiciliarias se sujeta a estas reglas:
a) La autoridad competente
deberá expedir previamente
una orden para su práctica;
b) La orden deberá ir firmada por
quien responda de la visita y el
lugar o lugares donde deba
llevarse a cabo; indicándose en
ella el nombre de la persona o
personas que deban efectuarla
y la motivación que se tenga
para practicarla;
c) Si se encontrare el afectado en
el domicilio, el visitador le
presentará la orden y procederá
a la ejecución de la misma; de
no encontrar al interesado,
dejará citatorio para que lo
espere al día siguiente a hora
determinada;
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d) Si en la segunda ocasión no
está presente el visitador, se
practicará la visita con quien se
encuentre;
e) El funcionario visitador deberá
identificarse en todo caso con
quien se entienda la visita y
solicitará al visitador o su
representante, designe dos
testigos de asistencia,
designándolo por su parte en
caso de negativa;
f) Se levantará acta de la
diligencia anotando el
resultado de la revisión hecha
en documentos, libros o
papeles en poder del visitador.
El cateo, finalmente tiene por objeto
aprehender a una persona mediante
orden dada por autoridad competente; o
lleva finalidad la búsqueda de
determinados objetos que supone se
encuentran en el lugar que deba ser
cateado. Puede estimársele como un
registro o allanamiento autorizado por
la Constitución, según expresa el
licenciado García Ramírez, para quien
estos actos en realidad rigen en nuestro
sistema desde la Constitución de Cádiz
(A. 306). El propósito social que lo
avala es preservar el buen orden y la
seguridad del Estado, motivo por el
cual se le encuentra regulado tanto en
el Código de Procedimientos Penales
como en el Federal de Procedimientos
Civiles.
La distinción entre las disposiciones de
uno y otro ordenamiento se encuentra
en los indicios necesarios para su
ejercicio; en un caso, cuando existan
datos que hagan presumir
fundamentalmente la posibilidad de
que el inculpado a quien se trate de
aprehender se encuentre en el lugar
donde deba llevarse a cabo la
diligencia de cateo; en el otro, cuando
los objetos materia de dicho cateo
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sirvan para determinar una
responsabilidad.
Cualquier registro deberá limitarse al
hecho que lo motive sin averiguar
delitos o faltas en general que pudieren
concurrir sólo se trata de flagrante
delito puede efectuarse el cateo sin
demora y a fin de evitar que resulte
necesaria su retención, levantándose
acta en la cual se anoten todos los datos
para posterior identificación, y
devolución a quien legalmente proceda,
de los objetos retenidos.
ANTE- PROYECTO DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
ARTÍCULO 20
El proceso penal será acusatorio y de naturaleza
mixta, por lo cual comprenderá los sistemas
inquisitivos y dispositivo que se desarrollarán
tanto en forma oral como escrita, y será la ley que
especifique que audiencias y diligencias deberán
desahogarse en forma oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación; el
Ministerio Público, la policía, los auxiliares de la
justicia, el Juez y todas las Autoridades que
participen en estos procesos, los de Amparo
inclusive, velarán porque el inculpado, la víctima
o el ofendido, se les salvaguarde sus derechos
humanos ya reconocidos por esta Constitución
haciendo uso de las siguientes garantías:
A.- De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede
impune y que los daños causados por el
delito se reparen.
II. Toda audiencia será pública y se desarrollará
en presencia del juez, quien hará una justa
valoración de las pruebas de manera libre,
lógica y apegada a la realidad social del lugar
en que se dio el suceso criminal.
Entratándose de delito infamante, de
En este artículo según la reforma, se
encuentra el “corazón garantista” de la
reforma. Antes sólo importaba si el
acusado se quedaba preso después del auto
de formal prisión, o si podría salir pagando
una fianza. Ahora se fijan con precisión la
modalidad mixto inquisitorio que
comprende el hecho de que el proceso
penal se seguirá desenvolviendo por
escrito y oralmente y los principios del
proceso penal, y se definen con claridad,
ampliándose, los derechos, tanto del
inculpado, como de la víctima y el
ofendido. Se especifican las excepciones
en caso de delincuencia organizada, sin
perjuicio de derechos como de conocer los
datos de la investigación, y estar siempre
en la presentación y desahogo de pruebas.
El derecho, en primer lugar, a que el
proceso tenga como objetivo establecer la
verdad de los hechos protegiendo al
inocente y procurando que el verdadero
culpable no quede impune y se repare el
daño a la víctima.
Que el juicio sea público y, por tanto, oral
y escrito permitiendo que al darse a la vista
de todos se cumplan mejor las garantías
del inculpado y se abre espacio para que el
juicio pueda resolverse con mecanismo
alternativos, o termine con mayor rapidez
o de manera anticipada, sin afectar los
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deshonra, de menores, violencia intrafamiliar,
y todo aquello que se relacione con la
dignidad de las personas la audiencia será
privada y será el Juez quien decidirá cuándo
y cómo se desahogará.
III. La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo
penal. Las partes tendrán igualdad procesal
para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente.
IV. Ningún juzgador podrá resolver los asuntos
que estén sujetos a proceso sin que estén
presentes las partes, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo
las excepciones que establece esta
constitución;
V. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se
podrá decretar su terminación anticipada en
los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce
ante la autoridad judicial, voluntariamente y
con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existe
Medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los
beneficios que se podrán otorgar al inculpado
cuando acepte su responsabilidad;
VI. El juez sólo emitirá Auto de sujeción a
proceso, Auto de Formal Prisión y Sentencia
Condenatoria cuando exista convicción
probatoria de la culpable participación del
procesado.
VII. Cualquier prueba obtenida con violación de
derechos fundamentales será nula.
B.- De los derechos de toda persona imputada.
I. A que se presuma su inocencia mientras no
se declaré su responsabilidad mediante
sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o guardar silencio. Desde el
derechos de las partes. Las excepciones se
refieren a caso de delincuencia organizada
en delitos graves.
Uno de los efectos de la reforma es cambiar
la orientación de la investigación, el
Ministerio Público como el Juez tendrán
como prioridad el esclarecimiento de los
hechos independientemente de a quien
beneficie la verdad.
Para iniciar una acción penal, el
Ministerio Público deberá aportar una
evidencia sólida, pues ya no será como
ahora, que por la fe pública que tiene, las
pruebas indiciarias que presenta suelen
ser suficientes para condenar al acusado.
La reducción del uso de la prisión
preventiva, significará una mejor
protección a los derechos fundamentales y
mayor protección a los derechos humanos.
Los resultados de investigación como la
información para el desahogo de pruebas y
la sentencia, tendrán que ser más objetivos,
pues se habrá evaluado ante el juez junto
con otras pruebas y argumentos
presentados por la parte acusadora y la
defensa en igualdad de condiciones.
La convicción con la que deberá condenar
el juez no es subjetiva, sino adquirida
después de constatar y evaluar las pruebas
y argumentos presentados por las partes el
juez tendrá que explicarla al emitir
sentencia.
Las audiencias también serán públicas,
orales y con la participación tanto del juez
como de la parte acusadora, el acusado y
su defensa,
La alardeada “presunción de inocencia”
es el eje de este Anteproyecto de
reforma constitucional para obligar al
cambio del sistema en materia de justicia,
pues tendrá efectos en cada uno de los
pasos del proceso penal, desde su inicio y
la investigación, hasta la sentencia.
Resulta más acorde con un Estado
democrático de derecho que sea la culpa, y
no la inocencia, la que deba probarse.
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momento de su detención se le hará saber los
motivos de la misma y su derecho a guardar
silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada
por la ley penal, toda incomunicación,
desaparición forzosa de personas,
intimidación o tortura llevada a cabo por la
autoridad aprehensora y cometerán el delito
de Autoridad y los que resulten y le sean
aplicables a los ejecutores y a sus inmediatos
superiores jerárquicos que autoricen y
validen tácitamente estos actos.
III. A que se le informe, tanto en el momento de
su detención como en su comparecencia ante
el Ministerio Público o el Juez, los hechos
que se le imputan y los derechos que le
asisten. Tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá
autorizar que se mantenga en reserva el
nombre y datos del acusador
IV. Inmediatamente que lo solicite y a pesar de
que no se haya dictado Auto de sujeción a
proceso ó Auto de Formal Prisión o Auto de
Retención Ministerial, será puesto en libertad
provisional bajo caución, que fijará el
juzgador o el Ministerio público en su caso,
tomando en cuenta sus circunstancias
personales y la gravedad del delito que se le
impute, siempre que dicho delito, incluyendo
sus modalidades, merezca ser sancionado con
pena cuyo término medio aritmético no sea
mayor de diez años de prisión, sin mas
requisito que poner la suma de dinero
respectiva, a disposición de la autoridad
judicial y ministerial, en su caso, u otorgar
otra caución bastante para asegurarla que
puede ser: fianza, prenda, hipoteca, avales,
fiadores y todas aquellas formas autorizadas
por la ley que pueden también ser ofrecidas
por terceros quienes a la vez deberán
garantizar solvencia económica para cubrir
en forma rápida y sin agotar procedimiento
judicial o administrativo los daños y
perjuicios ocasionados, bajo la
responsabilidad del juzgador en su
Sin embargo una vez más se reitera el
comentario que se hizo al Artículo 16
Constitucional reformado el 18 de junio
del 2008, cuando se sostiene lo siguiente:
Tampoco con esta reforma penal se
consagra el principio de inocencia como
confusamente se alude en la fracción I
Apartado B del Artículo 20
Constitucional, habida cuenta que en
este Apartado, solo pretende que el
gobernado sujeto de una imputación
penal, sólo será inocente hasta que una
sentencia emitida por el juez de la causa
así o confirme declarándolo sin
responsabilidad penal, por lo cual es
lógico y jurídico comprender, que
durante el proceso penal que se le
instruye siempre tendrá la etiqueta de
“...presunto culpable...”; pensar lo
contrario, es decir, de alardear, como
ahora se hace “institucionalmente” que
tiene como “Garantía
Constitucional...?” … la Presunción de
Inocencia…” equivaldría hacer
inoficioso dicho proceso penal que
siempre tendrá como sustento y
legitimidad de existencia procesal, que
existan pruebas “…condignas…” de
incriminación penal en contra del
imputado, para concluirlo con una
sentencia que no solo tiene como fin,
decir el derecho al coso concreto
sometido a la jurisdicción de un juez,
sino también darle sustento de legalidad
a un procedimiento en este caso de
índole penal, que se inicio en base a una
imputación de “culpabilidad”, pero
jamás de “inocencia”.
La policía en México carece de
capacidades reales de investigación y
debe valerse de toda suerte de
triquiñuelas tales como: tortura,
privación Ilegal de la Libertad, Arraigos
Forzados, violencia física, psicológica y
moral, detenciones arbitrarias,
extorsión, amenazas, secuestros Express,
incomunicación, golpes, azotes, los
palos, tormenta, tratos crueles
inhumanos y degradantes, para
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aceptación.
En delitos no patrimoniales la caución no
excederá de la cantidad equivalente a la
percepción durante dos años del salario
mínimo general vigente en el lugar en que se
cometió el delito; sin embargo, la autoridad
judicial y ministerial, en virtud de la especial
gravedad del delito, las particulares
circunstancias personales del imputado o de
la víctima, mediante resolución fundada y
motivada, podrá incrementar el monto de la
caución hasta la cantidad equivalente a la
percepción durante cuatro años del salario
mínimo vigente en el lugar en que se cometió
el delito.
En circunstancias que la ley determine, la
autoridad judicial y ministerial podrá modificar
el monto de la caución. Para resolver sobre la
forma, monto y modificación en su caso, de la
caución, el juez o el ministerio público, en su
caso, deberá tomar en cuenta la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito; las
características del inculpado y la posibilidad de
cumplimiento de las obligaciones procesales a
su cargo; los daños y perjuicios causados al
ofendido; así como la sanción pecuniaria que,
en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinara los casos en los cuales el
juez podrá revocar la libertad provisional;
V. La primigenia confesión debe rendirse con la
asistencia del defensor y un familiar, de no
ser posible, se le designará un defensor social
estando presente un familiar o persona de
confianza, el primero vigilará, bajo su más
estricta responsabilidad oficial, so pena de
incurrir en delito, a que el inculpado se le
respeten sus derechos humanos; carecerá de
todo valor probatorio toda confesión sin estos
requisitos.
VI. La ley establecerá beneficios a favor del
inculpado, procesado o sentenciado que
preste ayuda eficaz para la investigación y
persecución de delitos en materia de
delincuencia organizada.
El testimonio así rendido sólo servirá para
facilitar y confirmar datos criminalísticos que
allegarse información. Ahora se
establece sin lugar a dudas su deber de
investigación, lo que deberá regularse
para que actúen con apego a derecho y
transparencia, para generar confianza
social. Con la reforma no quedará duda
sobre la responsabilidad policial y su
subordinación al Ministerio Público o
fiscal. Una vez que se refleje en las leyes
secundarias, esta disposición aumentara
considerablemente la capacidad y
calidad de la investigación en la
procuración de justicia. Corresponderá
a la policía, por ejemplo, la conservación
de la escena del crimen y recopilar los
primeros datos y evidencias sobre el
delito cometido, como arranque de la
investigación. Será más probable tener
una policía profesional, con capacidades
criminalísticas suficientes para combatir
a la delincuencia.
Que la defensa deba ser por abogado
titulado, elimina la figura de “persona de
confianza” de la ley actual, que con
demasiada frecuencia no es otra cosa que
un coyote o litigante sin licencia, que
propicia la corrupción. Se mejora, pues la
calidad de la defensa.
El fortalecimiento de las garantías de la
víctima y el ofendido se dirige a una mejor
defensa de su integridad y su interés, así
como a una participación más activa
durante el proceso penal.
Se consagra las garantías de las que debe
gozar toda persona contra la cual se realice
una averiguación penal o un proceso de la
misma índole, así como las bases para el
otorgamiento de los derechos básicos que
tiene la victima de un delito.
Sus antecedentes se remontan a la
aparición del pensamiento humanista en el
ámbito del derecho penal, cuyo más
destacado representante fue el marques de
Beccaria, que en el siglo XVII, en su obra
De lo delitos y de las Penas, planteaba la
síntesis del pensamiento liberal entorno a
la preservación de la estimación del
individuo y el respeto a su dignidad aun en
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servirán para combatir el crimen organizado;
por lo cual, no se admitirán como pruebas
que fundamenten el ejercicio de la acción
penal, menos aún para emitir Orden de
aprehensión y demás actos que conlleven a
privar de la libertad al gobernado.
VII. Se le hará saber en audiencia pública y dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
consignación a la justicia, el nombre de sus
acusador y la naturaleza y causa de la
acusación, a fin de que conozca bien el hecho
punible que se le atribuye y pueda contestar
el cargo, rindiendo en este acto su
declaración preparatoria;
Tratándose de delincuencia organizada, la
autoridad judicial podrá autoridad autorizar
que se mantenga en reserva el nombre y daño
acusador.
VIII. Cuando así lo solicite, será careado, en
presencia del juez, con quien deponga en su
contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del
apartado C de este artículo.
IX. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
que ofrezca, concediéndosele el tiempo que
la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia
de las personas cuyo testimonio solicitare.
X. Será juzgado en audiencia pública por el juez
o tribunal. La publicidad sólo podrá
restringirse en los casos de excepción que de
determine la ley, por razones de seguridad
nacional, seguridad pública, protección de las
víctimas, testigos y menores, cuando se
pongan en riesgo la revelación de datos
legalmente protegidos, o cuando el tribunal
estime que existen razones fundados para
justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones
realizadas en la fase de investigación tendrán
valor probatorio, aun cuando no puedan ser
reproducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio
del derecho del inculpado de objetarlas o
impugnarlas y aportar pruebas en contra;
el caso de tratarse de un criminal.
El alto valor concedido a la libertad exigía
que el derecho rodeara de garantías
cualquier procedimiento por virtud del
cual aquella pudiera perderse. Este
pensamiento está en la raíz de las
disposiciones constitucionales que
establecen los requisitos procesales a favor
de aquel a quien se imputa la comisión de
un delito. Desde la Constitución de Cádiz
se señalan normas al respecto a fin de
evitar las detenciones prolongadas, la
compulsión para obligar al acusado a auto
incriminarse, la creación de impedimentos
que lo colocaran en situación de no
poderse defender adecuadamente, o el
empleo de amenazas o torturas en su
contra. Estos principios se recogieron por
las diversas Constituciones mexicanas,
incluso en las Leyes Constitucionales de
1836 que tuvieron un carácter fuertemente
conservador.
Las reformas constitucionales publicadas
el 3 de septiembre de 1993 atribuyeron
varios cambios importantes a este artículo
en cuanto a los siguientes aspectos: a).-
base para conceder la libertad bajo
caución; b).- sanción penal a las conductas
atentatorias de los derechos humanos de
los inculpados; c).- reforzamiento y
extensiones de las garantías de los
presuntos responsables, y d).- introducción
del concepto de derechos de la víctima.
Originalmente el texto aludía a las
garantías de quienes estuviesen sujetos a
un juicio penal, tanto que el artículo
original iniciaba diciendo: “ En todo juicio
del orden criminal tendrá el acusado las
siguientes garantías: ...” con motivo de
estas reformas se modificó la redacción
inicial para expresar: “ en todo proceso de
orden penal tendrá el inculpado las
siguientes garantías: ...” se aprecia
claramente la situación de la expresión
juicio del orden criminal por la de proceso
de orden penal y el empleo del término
inculpado en lugar del de acusado ello
tiene por objeto definir correctamente la
etapa procesal integra que se desarrolla
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XI. Le serán facilitados todos los datos que
soliciten para su defensa y que consten en el
proceso.
XII. Serán juzgado antes de seis meses si se
tratare de delitos cuyo término medio
aritmético no exceda de 10 años de prisión, y
antes de un año si la excediere de este
tiempo, salvo que el inculpado solicite mayor
plazo para su defensa;
XIII. Desde el inicio de su proceso será
informado de los derechos que en su favor
consigna esta constitución y tendrá derecho a
una defensa adecuada, por sí, o por abogado
de su confianza. Si no quiere o no puede
nombrar defensor, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez en el proceso,
le asignara un defensor público. También
tendrá derecho a que su defensor comparezca
en todos los actos del proceso y éste tendrá
obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera; y
XIV. En ningún caso podrá prolongarse la
prisión o Detención, por falta de pago de
honorarios de defensores o por cualquier otra
prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo
análogo.
Tampoco podrá prolongarse la prisión
preventiva por más de un año, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho
de defensa del inculpado.
Si cumplido ese término no se ha pronunciado
sentencia el imputado será puesto en libertad
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste
para imponer otras medidas cautelares, en
estos casos de no hacerlo el juez incurrirá en
responsabilidad administrativa y penal.
En toda pena de prisión que imponga una
sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
Las garantías previstas en las fracciones I,
IV, IX, XI y XIII, también será observadas
durante la averiguación previa, en los
términos y con los requisitos y límites que las
ante el juez y no solamente la fase final en
que se precisa la acusación y se dicta la
sentencia.
Además de las garantías estrictamente
procesales a favor del inculpado se
establecía la aplicación de varias de ellas a
la etapa de la averiguación previa, de
acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo. Adicionalmente se aludía a los
derechos que corresponden a las víctimas.
Estos dos últimos aspectos constituyeron
una ampliación novedosa que extendían el
alcance de las previsiones del Artículo 20,
por un lado, a la fase indagatoria de los
delitos y en consecuencia a los “indicios”
y no sólo a los procesados; por el otro,
contemplaba a la víctima también como
protagonista del hecho delictuoso y no
solamente a quien aparece como presunto
responsable.
Se establecía la garantía de poder obtener
libertad provisional bajo caución. Esta
institución tiende a armonizar el interés
que la sociedad tiene de no privar
injustamente de la libertad a los individuos
y al mismo tiempo, el de no dejar sin
sanción una conducta punible. A fin de no
privar de la libertad a una persona acusada
y al mismo tiempo asegurar que quede
sujeta a la acción de los tribunales, esta
figura jurídica consiste en conceder el goce
de la libertad cuando ha sufrido la
detención preventiva por haber sido objeto
de imputación de un hecho delictuoso,
mediante el otorgamiento de una garantía
económica.
El criterio sostenido por el Constituyente
desde 1917 fijaba un límite que alcanzaba
simultáneamente al legislador y al
juzgador. En cuanto al primero de ellos
porque señalaba como condición para
otorgar este tipo de libertad, que solo se
concediese a quienes fueran inculpados
por delitos cuyos término medio aritmético
no rebasara los cinco años de prisión. De
esta manera el legislador al determinar la
sanción establecía simultáneamente la
posibilidad o imposibilidad de otorgar
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leyes establezcan; lo previsto en la fracción II
no estará sujeto a condición alguna.
C.- De la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de
los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser
informado del desarrollo del procedimiento
penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que
se le reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente, tanto en la
averiguación previa como en el proceso, y a
que se desahoguen las diligencias
correspondientes y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que
prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que
no es necesario el desahogo de la diligencia,
deberá fundar y motivar su negativa. y a
intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que prevea la ley.
III. Recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que
sea procedente, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño,
sin menoscabo de que la víctima u ofendido
lo pueda solicitar directamente, y el juzgador
no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para
ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño.
V. Cuando la víctima o el ofendido sean
menores de edad, no estarán obligados a
carearse con el inculpado cuando se trate de
los delitos de violación o secuestro. En estos
casos, se llevarán a cabo declaraciones en las
condiciones que establezcan la ley.
VI. Solicitar las medidas y providencias que
dicha libertad. Por otro lado, el juez
quedaba estrictamente sujeto a la misma
regla.
Sabido es que el término medio aritmético
de la penalidad aplicable a un delito se
obtiene sumando el mínimo y el máximo
de la pena de prisión y dividiendo entre
dos el total de la mencionada suma.
Este concepto, sin embargo con las
actuales reformas ha desaparecido del
texto vigente de la fracción I del artículo
20, de manera que no queda condicionada
la concesión de la libertad bajo caución a
una determinada duración de la pena de
prisión, sino a la gravedad del delito según
lo estime el legislador ordinario. En el
dictamen de la Cámara de Diputados se
establece que “el propósito político-
criminal de esta medida es ampliar el
margen de libertades y restringir a lo
necesario el uso de la prisión preventiva”.
Es cierto que, lógicamente, los delitos que
tienen una mayor penalidad son
considerados más grave que otros, pero
esta disposición permitiría como regla
general, el otorgamiento de esta forma de
libertad provisional y la ley penal
correspondiente de cada entidad federativa
y la que rija en el ámbito federal, deberían
expresar claramente cuales delitos no
darán lugar a la libertad caucional en
atención a su gravedad. Esto hacía posible,
por ejemplo, que si una legislación
contemplaba un delito con una penalidad
media de seis años, pero el legislador no
estima que sea lo suficientemente grave
para evitar la concesión de la libertad
caucional, podría ésta otorgarse
independientemente de que la pena esté
por encima del término medio que
tradicionalmente se había considerado
como indicador para conceder o no esta
forma de liberación.
Lo impensable fue que una conducta
punible para unas entidades federativas
resultaban “grave” pero para otros Estados
no lo era, lo cual provocó una confusión en
todo el país, inclusive la suprema Corte de
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prevea la ley para su seguridad y auxilio.
VII. Al resguardo de su identidad y otros datos
personales en los siguientes casos; cuando
sean menores de edad, cuando se trate de
delitos de violación, trata de personas,
secuestro o delincuencia organizada; y
cuando al juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando en todo
caso los derechos de la defensa
El Ministerio Público deberá garantizar la
protección de víctimas, ofendidos, testigos y
en general todas los sujetos que intervengan
en el proceso. Los sujetos deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VIII. Solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y
restitución de sus derechos; y
IX. Impugnar ante autoridad judicial las
omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las
resoluciones de reserva, no ejercicio,
desistimiento de la acción penal o suspensión
de los procedimientos cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
Justicia, estuvo sentando jurisprudencia,
corroborando esta incertidumbre jurídica
procesal penal, y generando tesis que
producían trato desigual entre los
delincuentes que cometieron idénticos
delitos.
Es conveniente indicar aquí que estos
conceptos tuvieron vigencia a partir del 3
de septiembre de 1994, ya que el párrafo
primero de la fracción I del artículo 20
entra en vigor en esa fecha. La decisión de
disponer esta vocatio legis de un año tuvo
por objeto permitir la adecuación de las
legislaciones locales y durante dicho
periodo rige el texto referente al término
medio aritmético de cinco años y los
demás aspectos contenidos en el ya
mencionado párrafo primero, según la
redacción anterior a la reforma de
septiembre de 1993.
Para otorgar la libertad provisional bajo
caución, además de que esta no esté
expresamente prohibida por la ley, el juez
estaba obligado a verificar a que se
garantizara el monto estimado de la
reparación del daño y de las sanciones
pecuniarias que, en su caso, puedan
imponerse al inculpado. Eso significaba
que el juez debería estimar el monto del
daño causado, tanto el material como el
moral, y para ello podría auxiliarse de
peritos y considerar el nivel máximo de la
multa imponible a fin de garantizar que se
cubriera a la víctima la reparación del daño
y se haría efectiva la sanción en dinero que
señalara la ley.
La caución o garantía podía tomar
cualquiera de las formas reconocidas en la
practica, a saber: deposito en efectivo,
fianza, prenda, hipoteca o alguna forma de
embargo sobre percepciones, bienes o
derechos.
En el párrafo segundo se introdujo un
elemento de juicio adicional para fijar la
caución, el cual se relacionaba con las
condiciones del inculpado y señalaba que
el monto y la forma de aquella debería ser
“asequibles” a éste. Tal condición
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impuesta por el Constituyente podía
resultar, en algunos casos, contradictoria
de lo previsto en el párrafo primero. Éste,
como hemos visto, daba reglas bien
precisas para determinar el monto de la
caución, abstracción hecha de la capacidad
económica de quien deba cubrirá, ya que
esto último es lo que significaba el termino
asequible usado en el párrafo segundo, es
decir, que esté razonablemente al alcance
del inculpado la cobertura correspondiente
según sus condiciones económicas.
Podría alegarse que la solución estaría en
la aplicación del principio in dubio pro reo
y que en consecuencia el juez debe atender
primero a la capacidad económica de éste
y no al monto que resulta de la aplicación
de la regla del párrafo primero. Empero el
propio artículo en su ultimo párrafo
consagraba como derecho de la victima la
satisfacción de la reparación del daño y,
por otro lado, en la parte final del párrafo
segundo se preveía que el monto de la
caución inicial –que debe entenderse como
aquella que fija el juez en un primer
momento, basado en el párrafo primero-
puede ser disminuida “en circunstancia
que la ley determine”. Este criterio
adicional constituía una complicación, ya
que cabía preguntarse si el Constituyente
quería dejar al juez la apreciación del
monto en función de la capacidad
económica del inculpado o, como lo decía
expresamente, prefería que el legislador
fuera el que determinara las circunstancias
en la s cuales el juez podrá reducir la
cantidad inicial fijada.
Debe considerarse, pues, que el monto se
establecería en razón de las reglas
dispuestas en el párrafo primero, ya que no
se trataba de la aplicación definitiva de una
pena en la que tendría que imperar el
indubio pro reo, sino de una medida
precautoria tendente a sujetar al inculpado
a someterse a la acción de la justicia y
proteger el derecho de la victima a ver el
daño reparador.
En todo caso, la forma de la caución es lo
que deberá atender a las circunstancias
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personales del inculpado de manera que el
juez no solicite, por ejemplo, un deposito
en efectivo a quién sabe que no dispone de
dinero, sino que facilite forma como la
fianza, la hipoteca o quizá alguna
consistente en descuentos parciales de las
percepciones obtenidas por el procesado
en razón de su trabajo, que se vayan
depositando gradualmente.
La ley, por otro lado, deberá prever las
circunstancias de personas de escasos
recursos en las que el juez, motivando su
determinación, reduzca el monto de la
garantía. La disminución de la caución
quedara sujeta a requisitos establecidos en
la ley a fin de resolver el conflicto entre el
interés de la víctima y el derecho del
inculpado. Al respecto es muy orientador
el texto del dictamen producido en la
Cámara de Diputados en relación con este
punto: “sin embargo, en aquellos casos en
que exista un conflicto grave entre estos
dos intereses, en los términos que señale el
legislado, se deberá preferir el de la
libertad de quien no ha sido declarado
culpable sobre aquel interés que protege a
la víctima, en razón del principio de
presunción de inocencia y de
preponderancia de la libertad frente a los
bienes tutelados por los delitos que alcanza
genéricamente este beneficio. En todo
caso, se deberá pretender afectar lo menos
posible al intereses que se sacrifica. En
este sentido, el juez, en circunstancias que
la propia ley secundaria deberá
contemplar, atendiendo las características
del inculpado, tales como profesión u
oficio, nivel educativo, ambiente familiar,
posición económica, entre otros, podrá
disminuir el monto de la caución inicial o
en su caso, que por los propios
acontecimientos que se den dentro del
proceso hagan factible tal disminución.
La fracción II tiende a evitar cualquier
acción contraria a la ley dirigida a obtener
confesiones por medio de la violencia. La
reforma de 1993 introdujo la obligación
para el legislador ordinario de penalizar las
prácticas consistentes en incomunicar,
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intimidar o torturar a los inculpados.
Además se instauro como principio
constitucional el no conceder ningún valor
probatorio a la confesión, salvo que ésta se
rinda ante el Ministerio Público o el juez
en presencia del defensor, que puede ser,
según la fracción V: un abogado, una
persona de confianza o un defensor de
oficio, ello significa que la constitución
presume juris et de jure que cualquier
confesión hecha en circunstancias
diferentes a las apuntadas, ha sido obtenida
en contra de la voluntad de su autor.
Las fracciones III, IV, V, VII y IX
establecen un conjunto de garantías
tendentes a crear verdaderas posibilidades
de defensa para el imputado. Se prevé que
éste deberá conocer dentro de las 48 horas
siguientes al momento en que haya sido
puesto a disposición del juez, quien lo
acusa y de qué se le acusa, de modo que
pueda responder a las imputaciones que se
le hagan. Se señala también que el caso en
que esto ocurra deberá ser público.
Se procura con estas disposiciones
eliminar las prácticas inquisitoriales,
empleadas en el pasado que
imposibilitaban la debida defensa al no
contar el acusado con datos que le
permitieran conocer con precisión los
hechos que se le atribuyan. En ese mismo
sentido se orienta el contenido de la
fracción VII al garantizar que se le
proporcionen al acusado todos los datos
que hayan aportado en el proceso en su
contra, para que pueda defenderse. La
publicidad del proceso busca también
evitar prácticas indebidas que por
realizarse en puertas cerradas impidan el
conocimiento público y la posible
denuncia de irregularidades.
Un aspecto interesante de la fracción III es
el relativo a quién debe considerarse como
acusador en un proceso penal. Hay casos,
especialmente en delitos, como los
relacionados con el narcotráfico, en que la
autoridad tiene conocimiento de hechos
posiblemente constitutivos de delitos, por
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diversos medios, que pueden incluir las
publicaciones periodísticas, y tiene la
obligación de investigarlos pues
constituyen denuncias públicas. En tales
casos no hay un denunciante claramente
identificado ni tiene por qué haberlo. La
identidad indubitable de un afectado
concreto en el proceso penal solo opera
para los delitos de querella, de modo que
en estos últimos sí puede identificarse el
querellante con el “acusador” del que
habla la fracción III, pero en los delitos
perseguibles de oficio, debería entenderse
que técnicamente el acusador es el
Ministerio Público y no necesariamente,
pueden haber dado razón de hechos o
situaciones que no constituyen acusaciones
propiamente dichas, ni deben involucrarlos
en un proceso penal, especialmente en
aquellos en que su propia seguridad
personal y quizás hasta su vida están en
juego.
En la fracción VIII, la reforma de 1993
introdujo una variante en la institución del
careo. Según el texto anterior éste se haría
con los testigos que depusieran en contra
del inculpado y permitía la posibilidad del
careo supletorio, que se entendía aquel en
el que el testigo no está frente a frente con
el acusado por no encontrarse en el lugar
del juicio. Esta posibilidad fue suprimida y
además el careo quedo como un medio
probatorio sujeto a la voluntad del
inculpado, ya que sólo podrá realizarse
cuando él lo solicitará. Esta previsión
constitucional introdujo un verdadero
desequilibrio procesal pues impedía al
Ministerio Público solicitar careos y
limitaba al juez para echar mano de un
medio de prueba que le podía resultar muy
útil, al hacer que éste dependiera de que el
inculpado solicitara o no el mencionado
careo.
En la práctica y en el caso de algunos
delitos cometidos por medio de la
violencia, parecería más necesario que el
testigo o la victima solicitarán la no
realización de careos cuando ello le
signifique un nuevo enfrentamiento con su
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agresor y quizás el sufrimiento de
vejaciones adicionales, como en el caso de
las violaciones; pero estas ideas
encontraron cabida en futuras reformas.
Por lo pronto, las de 1993, en lo que se
refiere a esta disposición, constituyeron
una victoria de los abogados defensores en
detrimento de los derechos de los
ofendidos, las víctimas y la sociedad en su
conjunto.
En la fracción IX se garantizaba que se
recibían los testimonios de quienes puedan
declarar a favor del acusado así como las
demás pruebas que éste ofrezca. Por
supuesto, se entiende que las pruebas
deberán ajustarse a los principios generales
en materia probatoria como: que sean
idóneas, posibles o jurídicas y moralmente
procedentes. En este punto la ley procesal
ordinaria fija las normas aplicables al
respecto, pero éstas deberán reconocer un
tiempo prudente para que las pruebas
puedan ser efectivamente recibidas y
posibilitar el auxilio al acusado para que
comparezcan aquellos cuyos testimonios
ha solicitado. De esta disposición derivan
las normas en materia de procedimiento
que facultan a la autoridad para presentar,
incluso mediante el empleo de la fuerza
pública, a los testigos solicitados.
En el apartado “A” se definen principios
aplicables al proceso, como que sea
público, al cual ya nos hemos referido. La
Constitución abre la posibilidad de que los
juicios penales sean realzados por un juez
profesional o por un jurado, para formar
parte del cual norma constitucional indica
que los ciudadanos que lo constituyan
sepan leer y escribir, con objeto de que
puedan ilustrarse verdaderamente de los
términos del proceso. La tradición jurídica
mexicana se ha inclinado por el sistema
profesional de justicia.
La fracción XII se vincula al principio de
que la justicia debe ser expedita como lo
consagra expresamente el artículo 17.
Constitucionalmente se prevé que los
juicios penales relacionados con delitos
cuyo término medio aritmético no exceda
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de diez años, deberán concluir –se
entiende que en su primera instancia- antes
de seis; si excediera de ese término el
juicio deberá de concluir antes de un año.
Se consagra la garantía de audiencia a fin
de que el acusado sea escuchado respecto
de lo que tenga que decir en su defensa, ya
lo haga por sí, por medio de un abogado,
por persona de su confianza o por un
defensor de oficio.
La reforma de 1993 introdujo claramente
la posibilidad de la defensa por abogado, a
la cual no se aludía en el texto anterior que
decía “por sí o por persona de su
confianza”, que puede serlo cualquier
aunque, por supuesto, se entendía que el
abogado quedaba incluido entre las
personas a quienes podría acudir el
inculpado para que lo defendiera, pero lo
que dejaba claro el Constituyente es que el
defensor no tenía por qué contar con el
título profesional correspondiente.
En este contexto, al poner en primer
término al abogado, privilegia esta forma
de defensa y separa el concepto de un
defensor profesional del de “persona de su
confianza”, que puede serlo cualquier
aunque no tenga titulo. Empero la
intención manifiesta en el dictamen de la
Cámara de Diputados es combatir la
práctica del llamado “coyotaje”, realizado
por personas sin escrúpulos que pese a
carecer de autorización para ejercer como
abogado ofrecen servicios deficientes,
explotando la necesidad de los procesados
penalmente.
También se obliga al defensor a que asista
a las audiencias cuantas veces se le
requiera, como una obligación inherente a
su función y no puede dejar de hacerlo
bajo el pretexto de que no se encuentra en
el lugar del juicio como preveía el texto
anterior. Esta reforma, introducida en
1993, es importante porque el
incumplimiento de las obligaciones de la
defensa puede llegar a configurar un
delito, como lo previenen diversos códigos
penales en el país.
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Una de las grandes innovaciones de la
reforma de 1993, está constituida por la
extensión de las garantís del inculpado en
un proceso, a los indiciados durante la
averiguación previa. Así se señala que las
garantías relativas a la recepción de
testigos y demás pruebas y la concesión
del tiempo que la ley estime necesario para
ese efecto, serán también observables
durante la investigación que realice el
Ministerio Público. Aquí cabe una cuestión
muy interesante respecto de si esta
posibilidad de defensa durante la
averiguación previa y la concesión de un
tiempo para desahogar probanzas pueden
dar lugar a que se extienda el término de
72 horas o 144, en su caso, previsto en el
artículo 16 como tiempo máximo de
retención por parte del Ministerio Público,
de un detenido contra el cual se practica
una averiguación. A mi entender la
retención supone un acto de autoridad en
el que unilateralmente el Ministerio
Público mantiene a su disposición al
detenido durante los plazos previsto por el
artículo 16, pero si en uso de su garantía de
defensa el indiciado desea aportar pruebas
ante el Ministerio Público, según el
legislador ordinario podría permitir
ampliaciones de los plazos previstos en el
artículo 16, como ya lo hace cuando se
trata de términos constitucionales de 72
horas al que se refiere el artículo 19
constitucional.
La fracción XIV se refiere a garantías de
libertad, determinando que no podrá
extenderse el tiempo de prisión, por causas
económicas como la falta de pago de
honorarios a los defensores o la cobertura
de responsabilidad civiles. Ello no impide
que dentro de los límites previstos para la
pena, el juez pueda aplicar una sanción
más grave cuando no se reparen los daños
u perjuicios causados a la víctima.
Una elemental garantía de equidad es la
que dispone que la prisión preventiva, esto
es, la que opere en el transcurso del
proceso, no puede ser mayor al tiempo
máximo de la pena fijada por el delito que
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da lugar al juicio.
También se establece constitucionalmente
que el lapso por el cual una persona ha
estado detenida, mientras dura el proceso,
se considerará como parte de la pena
impuesta. De otro modo se cometerían
graves injusticias. Esto significa que si, por
ejemplo, a alguien se le imponen tres años
de prisión y el juicio ha durado un año,
durante el reo se ha encontrado privado de
su libertad, se entenderá que cumplirá con
la sentencia purgando dos años más de
prisión.
También se entiende a la averiguación
previa las garantías de defensa de las
fracciones XI y XIII en cuanto a que se le
faciliten datos al inculpado que consten en
las actuaciones y la disponibilidad de
defensa.
Estas garantías están sujetas a “los
requisitos y límites que las leyes
establezcan”, es decir, pueden y deben
sujetarse a limitaciones a fin de que no se
entorpezca, e incluso se anule, la facultad
investigadora del Ministerio Público.
Debe recordarse que este durante la fase
indagatoria es una actividad destinada a
perseguir a los delincuentes y reunir las
pruebas para tal efecto. Por tal razón es
adecuado que no todo el contenido de la
averiguación previa puede ser conocido
por el indiciado, ya que ello tendrá lugar
durante el proceso si procede la
consignación; de otra manera, tendría
quizá facilitarse la realización de acciones
contrarias a la ley e incluso la fuga por
parte de quien siente que va a ser
consignado a los tribunales.
Es importante recalcar que la igualdad
entre el Ministerio Público y la defensa, es
propia del procesado ante el juez, pero
durante la investigación del Ministerio
Público es la autoridad, cuya limitante es
la ley, pero ni el indiciado ni la defensa
son su contraparte; por ello, la actuación
de la defensa durante la averiguación
previa puede quedar sujeta a limitaciones.
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En cambio, las garantías relativas a la
libertad caucional y al impedimento de
prisiones para declarar, tiene pleno alcance
también durante la averiguación previa.
Esto, por otra parte, viene a consagrar
constitucionalmente una práctica que había
sido adoptada por la ley ordinaria en el
sentido de facultar al Ministerio Público
para otorgar la libertad caucional.
El último inciso C) párrafo se refiere al
derecho de la víctima o el ofendido,
recogiendo las nuevas corrientes de
pensamiento en el ámbito penal que han
revalorado el papel de la víctima, quien
sufre directamente las consecuencias de la
acción delictiva. No está de más recordar
la distinción terminológica por virtud de la
cual pueden darse circunstancias en las que
la posición de “víctima” y “ofendido”, no
necesariamente coinciden, así por ejemplo
el homicidio, la víctima es quien ha
resultado privado de la vida y los
ofendidos son sus deudos. Para facilitar la
comprensión en el resto del texto se usara
sólo una de las dos expresiones como
equivalente.
Los últimos párrafos del artículo
contempla, en primer lugar, el derecho de
la víctima a recibir asesoría jurídica. Ni en
la exposición de motivos, ni en el dictamen
de la iniciativa se alude al contenido de
este concepto. Es evidente que si el
Ministerio Público, al actuar en defensa de
la sociedad lo hace también a favor de la
víctima, la asesoría jurídica puede
comprender la participación de abogados
que actúen ante el propio juez de manera
paralela al Ministerio Público, en una
función que va más allá de la
coadyuvancia tradicional y se convierta
realmente en coparticipación; ello
permitiría que el Ministerio Público vea
disminuidas sus cargas de trabajo en
relación con víctimas que pueden costearse
una defensa por sí misma. Esta concepción
no va en detrimento de la garantía de
gratuidad de la justicia, sino que le da a la
víctima un mayor margen de maniobra
para defender sus intereses.
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Por otro lado, la expresión asesoría
jurídica también puede interpretarse en el
sentido de que la víctima o el ofendido, al
concurrir al proceso puedan ser
debidamente instruidos por el Ministerio
Público o por sus asesores jurídicos para
saber a qué se van a enfrentar y cuál es la
posición correcta que debe asumir desde el
punto de vista jurídico.
No se trata de consagrar un
aleccionamiento para que la victima
mienta o falsee hechos, sino simplemente
para que sepa el alcance jurídico de sus
respuestas y de sus actitudes y que no por
su impericia o desconocimiento de los
aspectos legales acabe favoreciendo a una
defensa avezada que actué a favor de quien
delinquió en contra de ella.
Un segundo derecho para el ofendido es el
de que se le satisfaga la reparación del
daño. Esta debe garantizarse desde el
inicio del proceso, como ya lo vimos, al
fijar la caución, si el inculpado tiene
derecho de ella. En aplicación de este
derecho, las leyes pueden prever
mecanismos de aseguramiento de bienes
desde la fase de averiguación previa.
Igualmente es importante que la ley evite
la práctica de absolver de la reparación del
daño, supuestamente por falta de
elementos para determinarla. Muchas
ocasiones los jueces, si no tienen en autos
los comprobantes de los gastos funerarios
o médicos, dejan de obligar al responsable
a que cubra tales erogaciones, cuando es
evidente que tales gastos se efectuaron
aunque el ofendido no haya entregado
documentos que lo comprueben.
Debería ser practica general, en aplicación
de este derecho de la víctima, que el
juzgador no pueda absolver de la
reparación del daño cuando haya impuesto
una sentencia condenatoria y,, para
calcular el monto, al igual que lo tiene que
estimar cuando fija la caución, puede
recurrir a juicio propios, a pruebas
periciales, a cálculos comparativos o a
cualquier otro medio, debidamente
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explicado, que le permita valorar el daño y
fijar el monto y forma de su reparación.
Del mismo modo, deben preverse los casos
en que, por ejemplo, la atención médica es
otorgada por instituciones de beneficencia,
que no cobran y obviamente no dan
facturas; sin embargo, realizan erogaciones
que deben ser a cargo del delincuente
cuando se prueba su culpabilidad.
De ahí que es necesario prever no sólo,
como ya existe ahora, la posibilidad de que
el daño sea reparado por un tercero, sino
también que la reparación se haga a favor
de terceros, que aplicaron recursos para
atender a la víctima, los cuales deber ser
resarcidos por quien cometió el ilícito.
La coadyuvancía con el Ministerio
Público, es decir, la institución por la cual
el particular ayuda al representante social
allegándole elementos para su actuación en
el proceso, fue también elevada a rango
constitucional, en el entendido de que
puede coexistir con la idea de asesoría
jurídica ya explicada.
Finalmente, se establece el derecho a la
atención médica de urgencia cuando la
necesite la víctima. Esto requerirá un
desenvolvimiento legal a fin de que todo el
que esté en condiciones de hacerlo, incluso
médico y hospitales que prestan servicios
privados, estén obligados a atender a las
víctimas de los delitos, pero con la certeza
de que los costos serán cubiertos por el
responsable y en su defecto por el Estado.
Especial mención la fase final del último
párrafo que permite al legislador ordinario
ampliar el catalogo de derechos de las
víctimas. El constituyente apuntó de
manera no limitativa estas nuevas
garantías, pero el Congreso Federal y las
Legislatura Locales pueden ampliarlas a
fin de satisfacer una ingente demanda
social que, en ocasiones, estima que las
justificadas protecciones legales a favor de
los presuntos responsables de acciones
delictivas han dejado a la víctima en una
posición disminuida.
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DR. ARTURO BECERRA MARTÍNEZ
NOTA INFORMATIVA:
Cualquier ampliación a esta propuesta ruego leer los libros:
<<<<< “…. NUEVO CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES ..COMENTADO …” ….Y…,
<<<<< “…..LA PRESUMIDA INOCENCIA, INEFICACIA DE LOS JUICIOS ORALES EN
MATERIA PENAL. …NUEVO REPLANTEAMIENTO CONSTITUCIONAL Y
LEGAL …” ….Y….
<<<<< “…CHIAPAS UN DESAFÍO JUSTICIERO ….ESTRATEGIA DE
SOLUCIÓN…” ….Y ……
<<<<< EL “…MANUAL DE FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POLICÍA
JUDICIAL ….”…
Todos de la autoría del Dr. ARTURO JESÚS BECERRA MARTÍNEZ.
Página Web: presumidainocencia.blogspot.com
e-mail: [email protected]
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