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Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
UNIVERSIDAD PANAMÉRICANA - FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
MATERIA:
Contabilidad Bancaria.
CATEDRÁTICO:
Félix Ernesto Linares.
TEMA:
El Secreto Bancario.
PRESENTADO POR:
Iris Rocio Magaña Iglesias,
María Estefanie Ruballo Rugamas,
Jasmin Estephanie Arévalo Martínez,
Armida Isabel Morán Reymundo,
Jessica Susana Guirola,
Julio José Díaz.
AHUACHAPÁN, 06 DE JUNIO DE 2011.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
ÍNDICE.
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………iv
OBJETIVOS…………………………………………………………………………………………………...v
1. UBICACIÓN DEL SECRETO BANCARIO EN LAS RAMAS DEL
DERECHO Y SIGNIFICADO DEL TEMA……………………………..........................6-11
a. Ubicación……………………………………………………...………...…….6
b. Significado del tema…………………………………………………………..6
c. Naturaleza del secreto bancario………………………………………….……8
d. El derecho bancario a la privacía como fundamento del secreto bancario…...9
e. El contrato como fundamento del secreto bancario…………………...………9
f. El secreto profesional como fundamento del secreto bancario………...….....10
2. EL DEBER DE GUARDAR EL SECRETO BANCARIO………………………….11-13
a. Bien jurídico protegido por el secreto bancario………………...……………11
b. Relatividad del secreto bancario………………………..……………………13
3. CONTENIDO DEL SECRETO Y LÍMITES OBJETIVOS………………………..13-18
a. Contenido del Secreto Bancario……………………………………………..13
b. Limites subjetivos……………………………………………..…………….14
c. Los sujetos obligados a guardar silencio…………………………….………16
d. Sujetos a los que les es oponible el secreto bancario…………………….….17
4. LA DEVELACIÓN DEL SECRETO BANCARIO………………………………....18-25
a. Significado de "develación"…………………………………………………18
b. Ubicación de la develación…………………………………………………..18
c. Casos en que procede la develación…………………………………………19
d. La fiscalía general de la república (FGR)……………………………….…..20
e. La Organización de Inteligencia del Estado………………………………....20
f. Otros Bancos…………………………………………...…………………….21
g. Contralores de los bancos……………………………………………………21
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h. Conducta de las instituciones financieras ante un caso de solicitud de
develación……………………………..………………………………………..22
5. LEGISLACIÓN APLICABLE AL SECRETO BANCARIO………………………25-36
a. Ley de Bancos…………………………..…………………………………...25
b. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador……………......30
c. Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero………...…....31
d. Código de Comercio……………………..……………………………….….32
e. Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos………………………..….….33
f. Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos………...….35
g. Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera (FGR)……………….35
6. APLICACIÓN DEL SECRETO BANCARIO Y SU EFECTO SOBRE
EL LAVADO DE DINERO……………………………………………………………...37-39
a. El lavado de dinero…………………………………...……………………...37
b. Formas de lavado de dinero…………………………………………………38
CONCLUSIÓN………………………………………………………………………………40
RECOMENDACIONES……………………………………………………………………..42
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………..43
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
INTRODUCCIÓN.
El compromiso que las instituciones públicas y privadas tienen entre si y a favor de los
usuarios de los servicios que prestan, acarrea una serie de consecuencias apartir de las cuales
se condiciona el funcionamiento de las presentes y futuras relaciones, asegurando así la
estabilidad socio-económica del país. Dentro de estos compromisos podemos mencionar la
confidencialidad entre los agentes que intervienen en una operación común entre vendedor y
consumidor de servicios.
En este contexto, a continuación se presenta un estudio sobre el tema El Secreto Bancario, el
cual se desarrolla de la siguiente manera: iniciamos con una definición sobre el tema en la que
tocamos puntos jurídicos para ubicar su significado dentro de la rama del derecho. Luego
tocamos los aspectos relacionados con el deber que existe de guardar el secreto bancario, de
igual manera definimos el contenido y los límites del mismo. En seguida definimos aquellas
situaciones ante las cuales se procede a la develación de la información que es poseída por una
institución financiera y también la normativa que le es aplicable al tema en referencia.
Finalizamos el trabajo con un análisis sobre la aplicación del secreto bancario y como este
influye sobre el fortalecimiento de las actividades delictivas, al ser usadas las instituciones
bancarias como medio para el blanqueo de capitales.
En consonancia con lo anterior, el presente texto pretende servir como fuente de información
para todos aquellos que desconocen de las implicaciones del uso de las operaciones que los
bancos ponen a su disposición, de ahí la importancia del tema.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
OBJETIVOS.
General:
Conocer el significado del tema en la actualidad y el marco jurídico bajo el cual
se rige su aplicación en las operaciones bancarias que son realizadas por los
usuarios del sistema financiero.
Específicos:
Determinar el funcionamiento del secreto bancario y su significado dentro del
quehacer operativo de la banca salvadoreña.
Definir la naturaleza del secreto bancario ante los avances tecnológicos y socio-
económicos de la sociedad salvadoreña.
Establecer las implicaciones jurídicas de la existencia del secreto bancario, los
sujetos a los cuales les es aplicable y las circunstancias en las que se pierde el
derecho a exigirlo.
Analizar la legislación en la cual se fundamenta la existencia del secreto
bancario en las relaciones de los bancos con sus clientes.
Determinar el efecto de la aplicación del secreto bancario en relación con el
delito del lavado de dinero y de activos en El Salvador.
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EL SECRETO BANCARIO.
1. UBICACIÓN DEL SECRETO BANCARIO EN LAS RAMAS DEL DERECHO
Y SIGNIFICADO DEL TEMA.
a. Ubicación La figura del Secreto Bancario tiene sus raíces en una compleja gama de fenómenos, que
obviamente son de la más diversa naturaleza, esto, sin embargo no obsta la posibilidad de
poder considerarla como una figura jurídica con características propias, que como tal, tiene su
lugar en una de las ramas del Derecho.
El esfuerzo para ubicar la figura jurídica del secreto bancario en una rama especial del
Derecho, responde, no solo a la utilidad didáctica que conlleva, sino a la necesidad de
establecer cual es el conjunto de normas que le son aplicables dentro del marco del Derecho
Positivo, de supletoriedad y de competencia que la regulan; es además una medida eficaz que
permite analizar parte por parte su estructura para conocer mejor su integridad.
La obligación de guardar secreto sobre las operaciones bancarias nace y se desarrolla con la
organización económico-financiera de los Estados. Su observancia y cumplimiento no
depende de la sola buena voluntad del banquero sino que se encuentra tutelada por un
conjunto de normas que encuentran un denominador común en la operación bancaria. Estas se
refieren a la constitución y vida de las instituciones bancarias, a las autoridades que las rigen y
vigilan, a las operaciones que realizan, al régimen laboral de sus empleados y a la
responsabilidad que poseen en atención a la función que desempeñan, al régimen financiero
que supone su actividad como parte de la economía nacional y al papel de colaboradores
fiscales que en ocasiones desempeñan.1
b. Significado del tema
Una figura como la del secreto bancario, que nace tan pronto como principia la actividad
bancaria, ha de gozar forzosamente de una gran significación dentro de la misma.
El Secreto Bancario tiene un notable significado como medio de protección del capital
manejado por los bancos en nombre o en lugar de sus clientes. En cualquier esfera, interna o
internacional, el hecho de que las operaciones económicas de los clientes permanezcan bajo la
discreción de las entidades bancarias, implica un notable instrumento, no sólo en beneficio del
cliente, sino también en beneficio de dicha entidad, que ve canalizarse, gracias a tal medio
protector, la confianza de aquellos hacia sí misma, y que, por su consecuencia, se acrecientan
los depósitos y operaciones bancarias bajo el halito benefactor de la discreción.
Para el cliente el sigilo bancario tiene un doble significado: es una garantía frente a la
____________________________________________________________________________ 1. Este grupo de normas existe bajo el rubro de "DERECHO BANCARIO" y esta compuesto como tal por un
conjunto de leyes, reglamentos, instructivos, convenios y tratados: todo referido única y exclusivamente a la
actividad bancaria y a sus consecuencias en la economía.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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autoridad y es un derecho frente a los demás particulares. Como garantía del individuo frente a
la autoridad., implica una limitación al poder de ésta; los distintos órganos del poder público
solo pueden indagar sobre las operaciones de los particulares con los bancos en ciertos y
limitados casos explícitamente establecidos en las leyes.
Tales casos deben tener su justificación en un legítimo derecho de terceros o de la comunidad.
Por ejemplo, el papel que juega la UIF, que en ciertos casos tiene acceso a la información
actuando como fiscalizadora en beneficio del Estado y de la sociedad en general para procurar
el desmantelamiento de la “economía subterránea”.2
Como derecho frente a los demás, asegura la confidencialidad de esa órbita de intimidad
necesaria para la tranquilidad psicológica del individuo, del mismo orden de importancia que
la individualidad del domicilio, la propiedad privada, etc.
El Secreto Bancario, con la doble dimensión que posee ha sido definido por diferentes autores
entre lo que citamos:
1. Carlos Gilberto Villegas, lo conceptúa como "El deber impuesto a las entidades
financieras de no revelar las informaciones que posean de sus clientes y las
operaciones y negocios que realicen con ellos".
2. Octavio Hernández, lo define como “El deber jurídico que tienen las instituciones
de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados de no revelar directa ni
indirectamente los datos que lleguen a su conocimiento, por razón o motivo de la
actividad a la que están dedicados".
3. Alfonso de la Espriella Ossio, señala al respecto; "El secreto bancario está
fundamentado en la obligación profesional que tiene tanto las personas jurídicas en su
calidad de órgano colectivo, como la dirección, la administración y los empleados
individualmente, de no revelar ni directa ni indirectamente las informaciones y datos
que lleguen a su conocimiento en virtud de la actividad a la que están dedicados".
En sentido estricto las definiciones anteriores convergen en lo siguiente:
El secreto bancario:
1. Es aquella facultad que posee una entidad financiera, frente las administraciones
públicas, de no revelar los datos bancarios e información privada de sus clientes.
2. Consiste en la protección que los bancos e instituciones financieras deben otorgar a
la información relativa a los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, que
reciban de sus clientes. Se entiende que esta información es parte de la privacidad
de los clientes del sistema financiero. Si no existiera esta norma, cualquier persona
____________________________________________________________________________ 2. Se conoce como economía subterránea a la parte de la economía que se oculta del gobierno para poder evadir
impuestos y porque los bienes producidos son ilegales, son subterráneas debido a que la economía no reporta sus
actividades y la producción que se realiza no forma parte del PIB.
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podría solicitar en un banco, por ejemplo, información sobre los movimientos de
las cuentas de una persona, el monto de su cuenta, etc.
c. Naturaleza del secreto bancario Inciden en el sigilo bancario planteamientos ideológicos previos, puesto que es un medio de
defensa de capital, y como tal está vinculado a posiciones capitalistas propias de un esquema
económico singular.
Se hace necesario también volver la atención al enorme significado económico que la figura
del "Secreto" tiene para las instituciones bancarias.
Con la evolución económica, se ha operado un importante proceso de metamorfosis de las
fortunas inmobiliarias en valores mobiliarios.
El desarrollo del papel comercial, las acciones y los valores mobiliarios han producido
fortunas anónimas, ocultas. Sus titulares sin un nuevo tipo de personas; el inversionista que
hace movimientos económicos de un lugar a otro del mundo. Muchas de esas fortunas no
pertenecen a un titular específico sino a un grupo de personas. Estas fortunas nómadas buscan,
obviamente, un lugar que les brinde seguridad, un sistema donde el capital y la identidad de su
titular estén protegidos, por el secreto.
Además del significado económico que posee la utilización de la figura del Secreto Bancario,
se considera que existe, bajo el conjunto de intereses que apoyan la aplicación del sigilo en los
negocios bancarios, una dimensión psicológica del mismo. El titular de una fortuna puede
reaccionar de dos maneras hacia el exterior.
La primera consiste en hacer ostentación de ella, exhibir lo que posee y reflejar su holgada
situación económica. La segunda base a la cual se estima que la discreción debe hermanarse
con la riqueza, de forma que se suprime, o se limita, una excesiva ostentación. Dado el modo
de organización político-social predominante hoy en día, y las fatales consecuencias que la
acumulación de riquezas ha generado en algunos casos, es fácil comprender que únicamente la
segunda posición es la inteligente por parte de los mayores propietarios de riqueza material en
la sociedad. La discreción así adquiere una nueva vertiente, apoderándose de terrenos que le
eran otrora totalmente ajenos.
En cuanto a la naturaleza jurídica del "Secreto Bancario" se reconoce que, en una época, ya
muy lejana, la discreción bancaria era más un deber moral que una obligación jurídica, pero
creemos que al compás de la decantación entre Moral y Derecho, entre Religión y Derecho, la
obligación de guardar secreto alcanzó grado de jurídica, atribuyéndosele, al beneficiado con la
reserva, el derecho a exigirla coactivamente. El deber de guardar reserva es un auténtico deber
jurídico por tanto goza de todos los caracteres propios de éste.
Actualmente el sigilo bancario que deben observar las instituciones de crédito es al mismo
tiempo un derecho y un deber en relación con sus intereses y los intereses de la clientela; por
su carácter privado, si las instituciones de crédito violan el secreto de los negocios celebrados
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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con sus clientes son responsables por incumplimiento de una obligación; responsabilidad que
se manifiesta en el ámbito penal, civil y administrativo.3
d. El derecho bancario a la privacía como fundamento del secreto bancario Un pequeño sector de la Doctrina encuentra el fundamento del secreto bancario en el derecho
de todo ciudadano a que se le respeten sus garantías fundamentales, entre las que se enumeran:
el derecho a la intimidad personal, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de la
correspondencia, etc.
El deber de información del cliente respecto del banco, y que se encuentra amparada por el
secreto, encuentra un límite al requerimiento de los jueces tan sólo cuando esa petición emana
de un tercero -un acreedor- en tanto no se refiere a información genérica que pueda
beneficiar al cliente y por las circunstancias de que se está refiriendo a una operación
determinada que afecta la actividad de la entidad con su clientela.
“Siempre se ha considerado la situación patrimonial como algo privado, entre él dueño del
capital y su banquero".
e. El contrato como fundamento del secreto bancario Para muchos autores el deber del secreto es de naturaleza contractual, es decir, que nace de la
relación contractual que une al Banco con el cliente, en la cual el contrato obliga:
a) A lo expresamente pactado, y b) A lo que le es propio por su naturaleza, buena fe, costumbre y ley.
El pacto de discreción o reserva bancaria puede figurar en un contrato celebrado por escrito
entre una institución bancaria y su cliente, en este caso la obligación de guardar secreto ha
nacido obviamente del contrato; cuando dicho contrato se celebra verbalmente, la fuente de la
obligación de guardar secreto sigue siendo la misma porque existe una disposición contractual
expresa y vinculatoria, aunque, en caso de conflicto tendrá mayores dificultades probatorias
por la falta de formalidad; la tesis contractualista se aplica en los casos ya mencionados; en
donde la razón inmediata justificativa de la exigencia del secreto es, evidentemente, la cláusula
contractual, pero empieza a verse en problemas cuando se plantean casos, los más frecuentes o
la gran mayoría, en los que no se ha pactado expresamente la reserva bancaria. Ante tan
importante obstáculo los doctrinarios recurren a una interesante explicación: la de la cláusula
tacita.
Se cree que el contrato no es suficiente fundamento para el deber de guardar secreto; con la
tesis de la cláusula implícita o la cláusula tácita se pretende eludir el tema, porque reconocer la
____________________________________________________________________________
3. La responsabilidad sobre el manejo de la información es ampliamente regulado en la Ley de Bancos,
determinando para ello las consecuencias a las que se enfrentaría aquel empleado y/o jefe que haga mal uso del
banco de datos manejado por la entidad financiera.
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existencia de tal cláusula, aún sin necesidad de indagar el auténtico sentido del deseo de los
contratantes sería igual que desconocer o ignorar la voluntad contractual, que es el eje de la
doctrina contractualista. f. El secreto profesional como fundamento del secreto bancario
El secreto profesional es la obligación legal que tienen ciertas profesiones de
mantener en secreto la información que han recibido de sus clientes. Al contrario de lo
que ocurre con otros tipos de deberes de confidencialidad, el secreto profesional se
mantiene incluso en un juicio.
De acuerdo con la definición anterior, se considera que el secreto profesional es el deber
jurídico de omitir toda revelación directa o indirecta, de los hechos o del conocimiento de tales
hechos que se adquieran por razón o con motivo del desarrollo de actividades profesionales.
El contenido de nuestro punto de vista es el siguiente:
1° Es un deber jurídico de omitir toda revelación.
Es el supuesto filosófico de las leyes naturales porque éstas implican la existencia de
relaciones ineludibles entre los fenómenos, es decir, procesos que se desenvuelven
siempre del mismo modo y por el contrario, las normas exigen una conducta que en
todo caso debe ser observada, pero que de hecho, puede no llegar a realizarse.
2° Revelación directa o indirecta.
La revelación Directa del secreto se lleva a cabo cuando la persona que conoce el
hecho que se trata de ocultar, lo comunica sin mediación de nadie, a otra persona
interesada en el mismo, ya sea de viva voz, por escrito o por cualquier otro medio
idóneo .
La revelación puede ser:
Por imprevisión, cuando teniendo el secreto consignado por escrito, por ejemplo, y
cuidándolo, llega a ser visto por una persona extraña.
Por descuido: Cuando se comunica a una persona aquello que se nos ha confiado,
por falta de cuidado, como es por ligereza en el hablar, o en obrar, pues en la mano
del conocedor del mismo está, una vez que ha aceptado guardar un secreto sea por
convicción o por necesidad, el contenerse de hablar y obrar de tal manera que no
haya revelación.
Con intencionalidad punible: Cuando se viola el secreto con pleno conocimiento y
deliberada intención de causar un mal; esta revelación se hace sin o con el concurso
de estímulos puestos por un extraño para obtener el conocimiento que desea, como
cuando es presionado por amistad, parentesco, influencia o soborno.
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El secreto puede ser violado mediante la fuerza o violencia que para ello se emplee,
en este caso en que oculta el hecho está exento de toda culpabilidad, salvo que haya
dado motivo para que se supiera que era conocedor del secreto.
3° De los hechos o del conocimiento de tales hechos.
Se prefiere sustituir la palabra noticia usada por Guasp, por el término "hecho", por que
la primera significa suceso o novedad que se comunica, acepción que no está de
acuerdo con el objeto mismo del secreto profesional que es precisamente, no revelar,
no comunicar aquello que se conoce. Hecho, en sentido amplio, es todo acaecimiento,
tanto de la naturaleza como del hombre, que modifica o extingue las relaciones
jurídicas; comprende al acto y al hecho jurídico en sentido estricto. La diferencia entre
ambos estriba en que el hecho jurídico procede de causas independientes de la voluntad
humana, en tanto que el acto jurídico tiene siempre como origen la voluntad del
hombre
La obligación en el secreto profesional no se reduce únicamente a no revelar un
determinado hecho, sino en múltiples ocasiones ni siquiera debe externarse que se
conoce su existencia.
2. EL DEBER DE GUARDAR EL SECRETO BANCARIO.
a. Bien jurídico protegido por el secreto bancario Es lógico que encontrar el bien jurídico que protege el secreto bancario sea de notable
trascendencia para la cabal determinación de dicha figura como deber jurídico.
Como es común observar en las diferentes ramas del Derecho, existen cantidad de normas
jurídicas; la gran mayoría protegen no un bien jurídico en especial, sino un conjunto de bienes
jurídicos a la vez; dada la íntima relación que existe entre las diferentes ramas del derecho y la
coherencia que deben guardar entre sí las normas jurídicas como elementos integrantes de un
todo. Las normas sobre el Secreto Bancario no son la excepción.
No es la intención enumerar uno a uno los remotos y probables bienes jurídicos protegidos por
el secreto, sino profundizar en la figura, de tal forma que podamos determinar con cierta
certeza cuál es el interés jurídicamente protegido por el Secreto Bancario, es decir, cuál es el
bien de los hombres reconocido y protegido por el Derecho, por medio del Secreto Bancario;
cuál es la naturaleza del interés perseguido por el Secreto y cuál es la finalidad de éste.
Empezaremos por determinar que en el Secreto Bancario se conjugan intereses perfectamente
definidos: los intereses privados tanto de los clientes como de las instituciones de crédito, y el
interés público del Estado.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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¿Qué desean los clientes del Banco? Saber que sus operaciones están confiadas a profesionales
que técnicamente son capaces y totalmente discretos de modo que lo que acaezca entre ellos,
en esa esfera permanezca.
¿Qué desean las instituciones de Crédito? En primer lugar, desean clientes, lo cual significa
que desean ejercer la actividad bancaria y para ello deben ofrecer al público el servicio
profesional que los clientes quieren. Si el cliente quiere confidencialidad, el banco le ofrecerá
discreción.
¿Qué desea el Estado? Un sistema bancario que pueda controlar, para manejar con eficiencia
la economía nacional, un sistema bancario que funcione con la debida confianza del gran
público en él y que de esta manera sea un termómetro confiable del estado de la economía
nacional. Un sistema bancario que se muestre a los capitales de otros países como atractivo y
seguro.
En una sola palabra: los intereses de clientes, de los bancos y del Estado concurren en una sola
cosa; seguridad, es decir el saber que los movimientos económicos permanecerán discretos lo
cual lleva a realizarlos con confianza.
La seguridad, que en términos absolutos proporciona al Derecho su sentido, en el caso del
secreto bancario tiene un apellido: patrimonial, pues tiene referencia a la tranquilidad que el
cliente obtiene de que su vida económica se desarrolle con discreción. Las instituciones de
crédito desean brindar profesionalmente tal seguridad patrimonial y el Estado desea que tal
género de cosas se produzcan en la realidad de la vida de su pueblo.
La Seguridad Patrimonial que necesita el cliente, para confiar en su banco no es arbitraria ni
absoluta, hay algo sumamente importante para delimitar el brindar o no seguridad patrimonial
a cierta situación o status y esto es la justicia.
La seguridad patrimonial protegida por el Secreto Bancario debe ser justa. Esto es, que el
particular vea protegida una situación a la que tiene derecho sin que por eso se atropellen
derechos subjetivos válidos de otras personas. De ahí que el sigilo bancario sea deseable pero
no en forma absoluta; habrá casos en que deberá ser develado porque habrá intereses,
particulares o públicos, que podrían ser severamente atropellados en caso contrario.
En el afán de proteger el bien jurídico: Justa Seguridad Patrimonial, podemos afirmar que el
secreto bancario cumple con varias finalidades no menos importantes, cuales son:
1. Resguardar el respeto y la protección de las cuestiones privadas, en función de la
confianza que las personas tengan con el banquero, para proporcionarle algunos datos
que consideran sólo son dados a conocer a su banquero por esa razón.
De lo anterior se desprende que la confianza es una de las bases fundamentales en que
descansa el secreto bancario.
2. Es permitir la estabilidad de los sistemas bancarios, es decir, al haber confianza entre
el público, éste proporcionará todos los datos e informes necesarios y, en consecuencia,
mantendrá su dinero y realizará sus operaciones con los bancos, bajo el entendimiento
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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de que éstos no proporcionarán informes, ni harán públicos esos datos, en muchos
casos ni siquiera a las autoridades.
Esta confianza genera que el sistema bancario pueda captar un mayor volumen de
recursos, pues no existiendo confianza, el público tenderá a retirar sus depósitos y a
enviarlos al extranjero.
3. Es parte de la política monetaria de los países, es al de que el secreto bancario ha
sido utilizado como un medio eficaz par atraer capitales, y de esa manera fortalecer la
economía de cada país, y como parte de la estrategia de política monetaria, dirigida
fundamentalmente, a dar garantías a los depósitos bancarios.
b. Relatividad del secreto bancario
El desconocimiento de los "límites" del secreto bancario ha dado origen a serios conflictos, en
los cuales aflora la ilicitud (civil o penal) amparada por bancos que parecieran ignorar o pasar
por algo cuál es su función dentro de la sociedad contemporánea y que espera el Estado de
ellos, tal es el caso de bancos que cubriéndose con el secreto bancario, gestionaban los
negocios del narcotráfico internacional
El deber de los Bancos al secreto es más que moral, legal, y por lo tanto limitado, es decir,
sujeto a ciertas y razonables excepciones, objetivas y subjetivas, según la legislación positiva
o las costumbres del sistema en que se están aplicando.
3. CONTENIDO DEL SECRETO Y LÍMITES OBJETIVOS.
a. Contenido del Secreto Bancario En nuestro medio, el deber del secreto bancario ha sufrido recientemente significativas
reformas que han limitado ampliamente sus alcances.
En cuanto a la mayoría de legislaciones y sistemas bancarios, la doctrina señala un amplio
contenido objetivo para el deber de reserva, argumentando que quedan bajo su comprensión:
a) Todo hecho, todo acto, toda información que la entidad conoce sobre una persona,
en razón de su actividad.
El contenido objetivo de ese deber comprende "a todas las relaciones" que se
establezcan entre la entidad y su cliente, incluyendo los hechos y los actos
precontractuales, es decir aquellas que se dan antes de que se concrete el negocio.
b) Las cifras de los balances, negocios, estados de cunetas, datos sobre operaciones
entre sí, en su conjunto o parcialmente; los hechos conocidos con motivo de las
operaciones, los datos de carácter moral perceptibles a través de las operaciones
practicadas y la opinión misma que el banco tenga sobre su cliente.
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c) Todo hecho respecto del cual el cliente tenga un interés real, expreso o tácito, de
mantener en reserva.
Es necesario recalcar que en nada importa o debe importar al banquero la persona o
medio utilizado por el cliente para hacer llegar la información al Banco o para realizar
determinada operación.
En doctrina hay tres criterios aptos para determinar el contenido del secreto bancario:
1) El de la voluntad del cliente,
2) El de los usos comerciales, y
3) El criterio de la conexión entre el banco y el cliente. Puede sostenerse que el banco
debe conservar el secreto acerca de todos los hechos cuya reserva exige el cliente;
supletoriamente, es decisivo el uso, la costumbre comercial; y en tercer lugar, decide
la relación, la conexión de los hechos en cuestión con el negocio, ya que el contenido
objetivo del secreto bancario se extiende sobre todos los elementos de la respectiva
operación bancaria.
b. Limites subjetivos Las diferentes legislaciones regulan, unas más otras menos, las limitantes subjetivas del
Secreto Bancario es decir, aquellas personas ante cuya solicitud de información el banquero no
puede negarse.
Por tener una validez o magnitud relativa, no absoluta, el secreto bancario debe ceder ante
ciertas personas.
En muchos países la ley establece en forma taxativamente quienes tienen derecho a pedir
información, en otros, como el nuestro, es necesario integrar las diferentes disposiciones sobre
la Materia en relación con el Derecho Común y la Doctrina para encontrar una solución sino
perfecta, al menos justa.
Hemos encontrado que en la gran mayoría de Sistemas Bancario, los límites subjetivos del
Secreto Bancario son:
1. El depositante, deudor, o cliente de una institución financiera, respecto: al estado de
su propia cuenta, de su crédito, o de cualquier operación que haya realizado con el
banco.
2. Los Representantes Legales del depositante, deudor o cliente, cuya calidad o
personería, esté fehacientemente establecida, ya que, de lo contrario el banco no tiene
por qué proporcionar ninguna clase de datos a quien se diga representante legal de un
cliente suyo.
Como representantes legales podemos considerar, en primer lugar, a los padres que
ejercen la patria potestad sobre un menor de edad, a los administradores y
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representantes de sociedades mercantiles; a los tutores de los incapaces y a los albaceas
de las sucesiones; a los síndicos que más bien serían representantes sociales, en las
quiebras y en las suspensiones de pagos.
3. En cuentas mancomunadas o solidarias, tendrán derecho aquellas personas que
aparezcan en tales cuentas con ese carácter.
4. Los que tienen poder para disponer de la cuenta. Bajo este título, deben
comprenderse, todos aquellos que han sido autorizados por el titular para disponer
sobre la cuenta así como los demás representantes que por sus poderes tengan
facultades de disposición sobre las cuentas de sus representados.
Naturalmente, que si se concede poder para intervenir en una operación de crédito, esta
representación, automáticamente, permite obtener datos sobre la misma.
5. Otra excepción a las normas del secreto bancario, es la que concierne a las órdenes
dadas por la autoridad judicial en providencia formalmente expedida, en un juicio en el
que el cliente del banco sea parte o acusado. Esta excepción concierne, tanto a los
juicios particulares, como a los universales, ya se trate de ejecución de sentencias, ya,
de la simple obtención de pruebas.
La referencia a que el cliente sea acusado, debe entenderse como una alusión a los
juicios penales.
6. No lo dice la Ley, pero es obvio, que en todos los casos en que la institución de
crédito debe dar información por disposición legal, como ocurre respecto a la UIF,
(Actividades ilícitas y criminales en las cuales se hace uso de instituciones financieras),
etc. En casos como este, no existe violación ninguna del Secreto Bancario.
7. Los apoderados o mandatarios de los clientes siempre que tengan poder general o
especial.
8. Los beneficiarios de las cuentas, designados por el titular, pero solamente sobre la
información relacionada en forma directa, con los derechos de beneficiario que
reconoce la Ley.
9. Los sucesores a título universal: Señala la doctrina que no puede haber secreto
respecto de estos, ya que son continuadores de la personalidad del causante y quienes
reciben el patrimonio del fallecido.
10. En caso de conflicto judicial con el cliente, el Banco puede presentar toda la
documentación necesaria para defender sus intereses ante quien corresponda.
El caso más común es cuando el banco persigue judicialmente el cobro de un crédito
contra el cliente. Es indudable que tiene derecho a presentar los documentos, papeles,
contratos, suscritos por éste. Con igual criterio se debe analizar el caso cuando la
entidad persigue el cobro extrajudicial por medio de un estudio o agencia de cobranzas.
Está ejerciendo un derecho, y mientras los actos tendientes a obtener su
reconocimiento no excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
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costumbres; o no sean irrazonables, excesivos o extravagantes y configuren un
ejercicio abusivo, nadie podrá reprocharle nada. Igual conclusión se impone cuando el
banco es demandado por su cliente.
11. Especial consideración merece el caso de los "colegas" del banquero. Es decir,
cuando otras entidades financieras piden informas sobre un cliente. El banquero se
enfrenta al conflicto de dos deberes, el del secreto por una parte y el de auxiliar a sus
colegas por otra. la discreción que debe existir entre las entidades debe ser máxima, a
fin de evitar consecuencias por la información que suministre. En cada caso, será
necesario consultar la legislación respectiva. En nuestro país ello ha sido reglamentado
al excluir del secreto el intercambio de informaciones confidenciales entre instituciones
de crédito y organizaciones auxiliares.
12. También cabe analizar la subsistencia o no de esta obligación de las entidades,
frente a la administración pública, y en especial frente a los organismos recaudadores
de impuestos.
Dado el carácter y finalidad del secreto bancario, la doctrina ha interpretado
estrictamente la excepción. Si la administración pública o sus organismos no están
expresamente facultados por ley para requerir esa información, las entidades no deben
suministrarlas.
c. Los sujetos obligados a guardar silencio Siendo los Bancos personas jurídicas, la obligación de guardar silencio tiene, necesariamente,
que extenderse alas personas físicas que la administran, gobiernan y fiscalizan y a los
funcionarios y empleados de que se sirven, de tal suerte, que la obligación transciende hasta
para aquellas personas físicas cuyo actuar pueda interpretarse como el actuar de la persona
moral.
En la estructura organizativa de un Banco, las personas que intervienen en las operaciones son
numerosas, quizá el cliente únicamente trate con un sólo ejecutivo, pero su operación pasa por
las manos de muchos, dependiendo de la forma como el banco tenga organizado su sistema de
operación: Una solicitud de crédito es revisada por el ejecutivo que atiende al cliente, luego es
procesada por un analista de crédito, por un investigador de datos, revisada por un superior,
quizá vaya a comités de crédito, a Junta Directiva, al abogado que hace el estudio legal, al
empleado que maneja la operación contablemente, a quien conserva la documentación, a la
secretaria que hacer recordatorios, al empleado que calcula los intereses, al empleado que
alimenta una computadora, etcétera.
Todas esas personas que ejemplificativamente se han enunciado, representan el quehacer de la
Institución de Crédito y, por ello están obligadas a la guarda del sigilo.
Cabe también decir que en el Banco, hay muchos empleados que no tienen contacto con la
referida operación, para ellos la información debe mantenerse discreta y si, por alguna
casualidad, se enteran de ella quedan igualmente obligados a la discreción.
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Dicha obligación tiene que extenderse también a las entidades a quienes el Estado encomienda
la supervisión y control del sistema financiero y, lógicamente, a su personal, en nuestro país,
por ejemplo, a la Superintendencia del Sistema Financiero.
Las empresas de computación y sus empleados, contratados por los bancos para realizar tareas
de contabilización de las operaciones, de reunión de elementos de información, de elaboración
de programas, etc., deben estar también incluidas en la obligación de secreto. Por ello, es
conveniente que los bancos que contraten con ellas prevean en sus contratos la exigencia del
deber de secreto, como una forma de prevenir posibles filtraciones de información que serán
de su responsabilidad frente al cliente
d. Sujetos a los que les es oponible el secreto bancario Una vez determinado los puntos sobre:
a) Los sujetos ante quienes cede el secreto bancario (límites subjetivos); y b) Aquellos que son los obligados a guardarlo.
Creemos que debe mantenerse el Secreto bancario frente a todos aquellos que no han formado
parte, con su voluntad, de la relación que origina una operación bancaria:
a) Los Terceros, aún cuando tengan interés jurídico. Esto es así porque el Banco no es
autoridad con facultades para discernir si el interés jurídico del tercero es legítimo y
suficiente.
Los terceros que alegan un interés en el conocimiento de hechos involucrados en la
operación, pueden acudir a la autoridad competente, la cual, llenando los requisitos de
legalidad podrá ordenar la develación.
En nuestra legislación es la Superintendencia del Sistema Financiero la autoridad
competente para conocer sobre solicitudes de develación.
b) A aquellas autoridades que no están facultadas expresamente por el sistema legal
aplicable o que estándolo, se estén extralimitando en el ejercicio de sus facultades o no
llenan los requisitos que el sistema exige para que proceda la develación. Cuando una
Institución Financiera niega información a una autoridad en los citados casos, no debe
considerarse su actitud como de resistencia a la autoridad o de desobediencia a sus
mandatos.
Es interesante mencionar que en algunas legislaciones, aún a los entes de control del
sistema financiero, puede denegárseles legítimamente una solicitud de información, ya
que puede presentarse el caso que dicha solicitud presuponga la necesidad de ir más
allá de aquellas áreas que específicamente le están encomendadas, cuales son,
inspección, vigilancia, estadística, etc., en tal situación de ilicitud, el silencio se
impone.
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4. LA DEVELACIÓN DEL SECRETO BANCARIO.
a. Significado de "develación"
El fenómeno cuyo término se busca hace referencia tanto a la situación o a las personas a las
que no puede oponerse el sigilo como a la conducta que dichas personas, las autoridades y
sobre todo el poseedor del secreto debe observar cuando se den los supuestos del caso.
Este fenómeno ha recibido diversas denominaciones y tratamientos tanto por la doctrina como
por las legislaciones, se le llama excepciones al Secreto bancario, salvedades al Secreto
Bancario, derogación del Secreto Bancario.
El llamarle "Excepciones" arranca de la base de que el sigilo es la norma y sólo
"excepcionalmente" es decir, en casos especiales, el deber de sigilo no rige. Sin embargo la
connotación "excepción" en el Derecho tiene algunas consecuencias interesantes sobre todo en
materia de interpretación, normalmente las excepciones son numerus clausus y de
interpretación restringida, es decir, específicamente enunciadas por el legislador, cosa que no
sucede en la mayoría de legislaciones, respecto de la develación del Secreto Bancario.
Cuando se utiliza la expresión "DEROGACIÓN" DEL SECRETO BANCARIO se pretende
explicar como una norma positiva (la que establece la obligación del sigilo) deja de tener
vigencia y de aplicar en determinados casos.
"Derogación" significa: "abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra
posterior procedente de autoridad legítima". Técnicamente hablando la derogación constituye,
en sentido estricto, la modificación parcial de una ley o costumbre anterior.
Como es obvio, no es técnicamente correcto hablar de "derogación del secreto bancario" ya
que es imposible que una norma jurídica se considere vigente en unos casos o frente a ciertas
personas y derogada en otros o frente a otras personas; no es lógico que una norma rija en
algunas ocasiones y en otras no, que tenga valor en unos casos y no en otros.
b. Ubicación de la develación
La Develación del Secreto Bancario es una parte fundamental de la propia figura del Secreto
Bancario. En íntima relación con la obligación de guardar discreción de los hechos
relacionados con la operación bancaria, está el análisis de cuándo dicha información puede ser
revelada o dispensada, lo mismo que el examen de los casos en que la confidencia debe darse
a conocer. Es decir, la obligación de discreción juega con la potestad de dispensarla y con la
obligación de informar.
En el aspecto del Secreto bancario que se identifica como la Develación se mezclan todos los
elementos que intervienen en la forma del sigilo, en posiciones múltiples pero siempre los
mismos elementos.
En la obligación de sigilo intervienen: el cliente, el banco, una autoridad vigilante de que las
cosas permanezcan en secreto y un tercero impotente para cruzar la barrera. En la develación,
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salvo el caso de la autorización del cliente, intervienen: un cliente que ve frustrado su interés
de ser protegido, por la develación sobre sus cosas íntimas: una autoridad que esta vez vigila
lo contrario, o sea que se corra el velo, que se muestre la información, otra autoridad que
presiona al Banco con toda la fuerza de que está investida, un Banco que se estremece entre su
inercia ya natural al silencio y la orden de informar y, por último, un tercero esta vez apoyado
por la ley imponiendo su interés jurídico por encima del interés del cliente, tan fuerte aquél
que doblega a éste y que a su vez ha tenido tal fuerza que ha creado legislación y costumbre.
La develación no es ajurídica, no es alegal, se produce en los marcos de referencia que han
creado el secreto; no es arbitraria, ni caprichosa, se da en casos analizados y estudiados,
promulgados en normas positivas vigentes con anterioridad a los hechos; no es débil, cuenta
con todo el apoyo de la autoridad y está apoyada por normas sancionatorias. Es además, al
igual que guardar el secreto, una obligación moral.
Pero lo profundo, la razón de ser de la Develación está en el choque y enfrentamiento de
diversos intereses jurídicos. Contra la esfera personal e íntima de un sujeto se yerguen otros
intereses, a veces del propio cliente que prefiere la publicidad al silencio; a veces de terceros
que lo mismo pueden ser acreedores comunes que acreedores de alimentos, que acreedores
laborales, que acreedores autoridades que persiguen un delito o velan por los ingresos
públicos. Acreedores todos ellos que corren el riesgo de ver seriamente atropellados sus
propios intereses al mantenerse ocultas algunas actividades o algunos bienes del cliente.
Kelsen dijo que el derecho de una persona llega hasta donde empieza el derecho del otro, el
Secreto Bancario es un claro ejemplo de ello.
La existencia de la Develación tan reglamentada como el propio sigilo, da vigor y validez al
Secreto Bancario. Un sigilo absoluto que jamás pudiera levantarse, o, un sistema en donde
nada fuera discreto generaría fuertes injusticias y produciría desconfianza del público en el
sistema bancario, como consecuencia lógica el retiro de depósitos y fuertes actitudes
represivas de las autoridades.
El Secreto Bancario se ha mantenido firme a través del tiempo en las diferentes legislaciones
como una institución jurídica, porque le es innata la develación, es decir, que su cabal
observancia con lleva el fiel cumplimiento de las normas que obligan tanto a guardar silencio
como a revelar información.
c. Casos en que procede la develación Cuando se trata de ubicar los casos a los cuales se aplica una determinada situación jurídica no
se encuentran, comúnmente, sino dos alternativas: La llamada numerus clausus y la llamada
numerus apertus.
Conforme al sistema numerus clausus, la situación jurídica en cuestión sólo aplica a
determinados casos enunciados específicamente por el legislador fuera de los cuales resulta
imposible la aplicación de la misma por disposición legal expresa. Ejemplos típicos de este
sistema son las disposiciones penales y las disposiciones fiscales en las cuales la interpretación
es estricta, asimismo en los casos de situaciones-excepciones que se interpretan también en
forma restringida.
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Conforme el sistema numerus apertus, el derecho crea solamente las bases generales para el
ámbito de validez material de la situación jurídica en cuestión, pudiendo caer dentro de ella
una enorme diversidad de situaciones particulares de acuerdo con las necesidades y
circunstancias particulares de las personas que en ellos e involucran. Un ejemplo de este
sistema lo constituye la enumeración de contratos que hace el Código Civil, los cuales regula
con mayor precisión sin que ello quiera decir que las partes no puedan entrar en acuerdos para
la celebración de contratos diversos a los enumerados en dicho cuerpo legal, sino que siempre
que se den los supuestos de concurrencia de voluntades y de objeto lícito se estará en la
presencia de un contrato, aunque no sea de los específicamente regulados por la ley.
Por la manera como se ha venido produciendo la práctica del Secreto Bancario, se cree que los
casos de develación pertenecen a un sistema más parecido al numerus clausus que al numerus
apertus, aun cuando no son teóricamente excepciones ni existe disposición expresa que
establezca que fuera de dichos casos de develación, no habrá otro. Como sabemos, en la
mayoría de legislaciones no existe una ordenada y exacta determinación positiva de los casos
en que debe levantarse el secreto y de los casos en que debe guardarse; la casuística es
extensa, por lo tanto, en la gran mayoría de casos los sujetos obligados a la reserva deben
recurrir a varios cuerpos legales para desentrañar el fundamento jurídico de la develación
solicitada.
d. La fiscalía general de la república (FGR) En varias legislaciones, para el caso la nuestra, se establece expresamente la develación de
información con carácter reservado a requerimiento de la Fiscalía General de la República
(Capitulo I, Punto 2, Instructivo de la UIF).
Es lógico que por resultar prácticamente imposible que la ley prevea todos los casos en los
cuales procedería la develación, se le dé facultades a la Fiscalía General de la República para
que en el cumplimiento de sus funciones proceda a requerir la información que necesite tanto
para el esclarecimiento de delitos como para cumplir con su deber de defender la legalidad y el
orden público (Art. 3 Ley Orgánica del Ministerio Público). Lo anterior lejos de menoscabar la
validez del Secreto Bancario, refuerza la finalidad de dicha figura, la cual es, como ya lo
dijimos, JUSTA SEGURIDAD PATRIMONIAL.
e. La Organización de Inteligencia del Estado Todos los aspectos vinculados estrechamente a los conceptos de seguridad y defensa de la
sociedad y del Estado son competencia de la OIE, este Organismo estará bajo la autoridad y
conducción del Presidente de la República. La labor de inteligencia es esencial a la seguridad
del Estado y, como tal, tiene el carácter de permanente e integral y se desarrolla en todos los
campos y niveles de la actividad nacional.
El Organismo de Inteligencia del Estado es un ente de carácter civil, profesional y apolítico al
servicio de la sociedad y el Estado; facultado, de acuerdo a su ley y respectivo reglamento,
para el acopio y análisis de la información necesaria y la realización de las actividades de
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inteligencia que conlleven a mantener la seguridad nacional, debiendo actuar con pleno
respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Para el cumplimiento de su misión y el correcto desarrollo de sus funciones en lo que respecta
al acopio y análisis de información la Ley del Organismo de Inteligencia del Estado establece:
Art. 6, Inc. 2°:
Será obligación de las instituciones y oficinas públicas brindar la información que le
sea requerida por el Organismo de Inteligencia del Estado, en el ejercicio de sus
funciones.
Resulta evidente por lo tanto, que la información que ha sido develada por una institución
financiera a petición de un ente fiscalizador (éste punto es tratado más adelante), pude de igual
manera, ser requerida, tal y como lo establece la ley, por la OIE. En estas circunstancias, para
que la OIE tenga acceso a la información de los movimientos de las cuentas de una persona
que esta siendo investigada por delitos mayores, de acuerdo al art. 6, Inc. 2° de la ley, debe
existir como intermediario una institución u oficina pública que esta obligada a proporcionar
la información necesaria.
El acceso a la información y su uso son objeto de regulación tal y como se establece
continuación:
Art. 8.- Todos los asuntos, actividades, documentación sobre los cuales conozca y
produzca el Organismo de Inteligencia del Estado, serán considerados clasificados,
cuyo manejo corresponderá al Presidente de la República.
f. Otros Bancos
El intercambio de datos confidenciales entre Bancos, es una actividad necesaria para el normal
y eficaz funcionamiento de un sistema financiero, la develación en este caso más que un deber
es una sana práctica bancaria con la que se pretende resguardar a las instituciones financieras
del abuso y mala fe de clientes de conocida insolvencia en el resto de instituciones bancarias.
g. Contralores de los bancos.
Para garantizar la veracidad y seguridad de las operaciones bancarias el Estado crea
organismos cuya función consiste en controlar, fiscalizar y ejercer una vigilancia preventiva de
la actividad de los Bancos y demás integrantes del Sistema Financiero, para la protección de
los intereses del público. En ese orden de ideas, es lógico suponer que para lograr su fin, los
contralores del sistema financiero, en nuestro caso, la Superintendencia
Del Sistema Financiero, están facultados por la ley para pedir a los sujetos bajo su inspección
y vigilancia, información reservada sobre sus operaciones e incluso, para examinar por medio
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de funcionarios a su servicio, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos
o correspondencia de las instituciones sujetas a su control.4
h. Conducta de las instituciones financieras ante un caso de solicitud de develación
Desde la antigüedad es conocida la inercia de los banqueros hacia el secreto. En todas partes
del mundo el público, los usuarios y los clientes esperan y exigen al Banco y a sus
funcionarios total discreción sobre operaciones bancarias; el banquero por su parte, mantiene
una posición de lealtad para con las personas que acuden a él, lo que lo vuelve reacio ante
cualquier requerimiento de información reservada, esa actitud produce en la práctica,
enfrentamientos entre las autoridades y los banqueros.
Creemos que el conocimiento exacto, por parte de unos y otros, de las disposiciones legales
del Secreto bancario es el único camino para solventar los casos que se presentan en la
práctica diaria.
Las instituciones de crédito deben cuidar los siguientes aspectos en caso de verse requerida
por la develación:
1. Verificar supuestos, es decir analizar si el caso que se presenta está dentro de los
parámetros de develación.
2. Verificar que la petición sea por escrito, fundada y motivada.
3. Producir su respuesta ya sea dando esa información solicitada ya sea pidiendo
algún dato adicional.
1. Verificar Supuestos.
El Banco así requerido deberá analizar con cuidado si la petición encuadra dentro de los
supuestos de la ley para que la develación se produzca. Hay casos en donde la situación es
clara y no requiere de mayores consideraciones pero, habida cuenta de los muchos problemas
que pueden estar detrás de estas situaciones, no debe hacerse a la ligera.
Algunos bancos tendrán o deberían tener en sus manuales de procedimientos normas respecto
de cómo actuar en esos casos, aunque siempre es sana costumbre la de recurrir al abogado
asesor para el análisis correspondiente.
____________________________________________________________________________ 4.
Tanto la Ley de Bancos como la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero le confieren a la
Superintendencia del Sistema Financiero las facultades necesarias para llevar a cabo actividades de fiscalización,
específicamente en los artículos siguientes: Ley de Bancos, arts. 61, 240, 239; y 31 de la Ley Orgánica de la SSF.
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2. Verificar que la petición sea por escrito, fundada y motivada
Este aspecto, está íntimamente ligado con la verificación del supuesto, supone el cuidar la
legalidad de todo procedimiento de develación y con ello, la verdadera operatividad del
Secreto Bancario.
El escrito puede ser un oficio (caso normal y más corriente) o bien puede ser a través del acta
que la autoridad competente está levantando en una actuación.
El Banco requerido, con el auxilio de su abogado deberá ver, además del análisis del supuesto,
que la autoridad que lo dicta o actúa sea competente, tenga facultades, la extensión de la
información pedida, la conexión que existe entre el asunto que origina la develación y la
información de modo que ésta sea relevante y el motivo resulte satisfecho, así como los
argumentos de derecho en que se apoye la solicitud.
3. Producir su respuesta ya sea dando la información solicitada ya sea pidiendo algún dato
adicional.
La ley sostiene normas respecto del plazo que puede transcurrir entre la solicitud de
develación y esta. Es imposible fijar plazos fatales pues las circunstancias de cada caso pueden
hacer absurdos, por cortos o por largos, tales plazos. Mencionar plazos "razonables" es inútil
pues en primer término la lógica humana y jurídica exige razonabilidad y, en segundo lugar, es
muy difícil dar contenido jurídico, con legalidad, al término "razonable".
Hay dos puntos que juegan en ésto:
1°. La institución de Crédito requiere contar con el tiempo necesario para revisar si se
está ante una legítima solicitud de develación o no y, en su caso recabar la
información.
2°. El camino de la justicia y de los procedimientos ante las autoridades que puedan
ordenar la develación deben ser ágiles y expeditos, no puede quedar sujeto a la
voluntad de terceros que retarden su acción y que incluso pueden producir, por ese
retardo, un deterioro aún mayor de la cuestión que les está encomendada.
Es menester que ambos criterios jueguen en cada caso. Autoridades y banqueros deben
comprenderse recíprocamente. El banquero debe entender la urgencia de la autoridad y actuar
con diligencia. La autoridad debe comprender la problemática del banquero y no presionar con
despliegue de fuerza. Ambos pueden tomar medidas preventivas: Los Bancos deben adiestrar
a su personal respecto de la conducta a seguir, pueden reforzar sus manuales de políticas y
procedimientos y pueden preveer el que se cuente con asesoría jurídica eficiente. Las
autoridades pueden dictar sus acuerdos y preparar sus oficios con la antelación y el cuidado
debidos.
La respuesta debe producirse igualmente por escrito, tanto para constancia del asunto que
provocó la develación como para constancia de la actuación de la Institución, acorde a las
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normas del Secreto Bancario, frente al cliente y frente a las autoridades bancarias. Los oficios,
cartas o copias certificadas de actas levantadas deben ser conservadas por la Institución.
Normalmente se presenta la interrogante de si la Institución requerida debe poner al cliente en
conocimiento de la solicitud de la develación. La legislación en la gran mayoría de Estados,
entre ellas la nuestra, es igualmente omisa a este respecto. Sobre el particular cabe hacer una
serie de consideraciones.
Existe una idea generalizada en el sentido de que si el banquero pone en conocimiento del
cliente la develación solicitada es para ponerse de acuerdo en cómo burlar la justicia, proteger
al cliente más allá de lo permitidos por la ley. Este es un juego peligroso. El Banco no es un
Juez, no puede decidir el ponerse a un lado u otro de la contienda, debe actuar en
cumplimiento de la ley, ya sea ésta le obligue a callar o a hablar.
Son desde luego reprochables todas las maniobras que un banquero realice arrogándose la
función de Salomón, la autoridad que le pide la develación no es enemigo del Banco, ni del
cliente. Si la petición está ajustada a derecho debe darse y si no, negarse. Y nada más. La
actuación de la autoridad, lejos de ser un enemigo, es un coadyuvante en la seriedad de la
Institución del Secreto Bancario, pues ya sea en uno o en otro caso la institución cobra solidez
y vigencia. Recuérdese que la develación, e incluso la negativa de ésta, ajustada a Derecho,
forman parte del sistema de la institución Secreto Bancario.
Ahora bien, el Secreto bancario protege el interés del cliente y su derecho a la discreción, de
cuidar ello se ha encomendado a un Banco, quien atento a su encargo está en el legítimo
derecho, aunque no en obligación, de informar a su cliente de que ha sido solicitado de
develación y que actuará conforme a la ley.
El cliente podrá exigir al banco le informe cómo manejó la solicitud de develación, pero no
podrá reclamarle que no le avisó oportunamente. Nada en la ley monta tal obligación al
Banco. Si éste actuó en acatamiento de la ley, su conducta es intachable, si no, será objeto de
responder por daños y perjuicios causados al cliente.
Cuando todos los supuestos legales han quedado cubiertos, el banquero proporcionará la
información cuidando que ésta sea toda y sólo la solicitada.
Dar informes parciales, ocultando parte de lo requerido es desobedecer una orden de autoridad
y es violar las normas del Secreto Bancario. Dar mayor información que la requerida es
igualmente violar el Secreto Bancario. Así por ejemplo si la autoridad requiere los
"movimientos" que ha tenido una cuenta de cheques en un mes, deberían darse tanto los
cargos, como los abonos, informar sólo de cargos o sólo de abonos es no referir todos los
movimientos. Si resulta, continuando el ejemplo, que la cuenta en cuestión es propiedad
solidaria del cliente que motivó la develación "y/o" otra u otras personas, el banco podrá
informar de ello porque es fundamental para las decisiones que se deriven pero no tiene
ningún derecho a revelar el nombre de los cotitulares. Si se pide información sobre qué
cuentas de cheques tiene una personas nada tiene que revelar el banco sobre las cuentas de
ahorros u otros depósitos de la misma.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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Cuando los supuestos de develación no se hayan reunido, el banco debe hacerlo saber así a la
autoridad requiriente, explicando el por qué se niega la información y exponiendo los
fundamentos legales.
5. LEGISLACIÓN APLICABLE AL SECRETO BANCARIO.
a. Ley de Bancos
Esta Ley constituye actualmente el marco legal de nuestro Sistema Financiero, en ella se
norma la organización, administración y funcionamiento de los Bancos; las operaciones y
servicios financieros; la regularización, intervención y liquidación de las instituciones
financieras y, dentro de las disposiciones generales, encontramos la novedosa regulación del
Secreto Bancario (Art. 232).
“Art. 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y
podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la
persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos
cuando lo requiera en procesos de fiscalización.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las
autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés
legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la
Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de
fiscalización.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la
Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la
información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del
Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de
Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización,
determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el
embargo sobre bienes.”
La citada disposición es un nuestro derecho positivo, la piedra angular sobre la que descansa la
figura del secreto bancario, por medio del artículo 232 citado, se gradúa la información
confidencial de las instituciones financieras así:
a) Información sobre operaciones sujetas a secreto, o sea sobre depósitos y captaciones
(Art. 232 Inciso 1°)
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
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b) Información sobre operaciones sujetas a reserva, es decir aquella que puede dársele
a ciertas y determinadas personas (Art. 232 Inciso 2°)
Analizaremos detenidamente el artículo 232, así:
El inciso primero establece que "los depósitos y captaciones que reciben los bancos están
sujetos a secreto"; es necesario que aclaremos los alcances del término depósito en la forma en
que está siendo utilizado, ya que en materia bancaria en la mayoría de los casos éste no
coincide con el concepto general que existe del contrato de depósito en el Derecho Civil y
Mercantil. Los depósitos correspondientes al contrato clásico de depósito son los menos en el
desarrollo de las actividades de la banca y por el contrario, en la mayor parte de los casos los
"depósitos bancarios" corresponden a una modalidad peculiar del depósito, que en opinión de
algunos tratadistas de la materia, debía llamarse de forma distinta. En otras palabras, la
expresión "depósitos" comprende dos claras posibilidades:
a) La recepción de bienes en depósito simple, propiamente depósito, que en doctrina se
ha llamado depósito regular y
b) Los depósitos de cosas fungibles y consumibles, fácilmente sustituibles por otros de
la misma especie y calidad, llamados depósitos irregulares, aquí ubicamos los
depósitos bancario a que se refiere el artículo 232 de la Ley de Bancos, en comentario,
los cuales están regulados en nuestro derecho positivo por el artículo 1186 del Código
de comercio que establece:
"Depósitos bancarios de dinero, cheques y de otros títulos valores
Art. 1186.- El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en
divisas o moneda extranjera, transfiere la propiedad al banco depositario, y lo obliga a
restituir la suma depositada en la misma especie.
La obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores
económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine
la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario".
El negocio bancario gira en torno a la administración de recursos monetarios por lo que es
fácil imaginar la enorme importancia que tienen los depósitos irregulares en la captación de
recursos y consecuentemente el interés de la Banca de garantizar a los titulares de dichos
depósitos, que estos estarán protegidos por un sólido secreto bancario.
El artículo 232 inc. 1°, agrega que "podrá proporcionárse informaciones sobre esas
operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente legalmente". Al hablar de titular,
entendemos que el legislador salvadoreño se refería, según definición: a "quien goza
legítimamente de un derecho declarado o reconocido a su favor o que figura como dueño o
principal en una cosa o caso", es decir a la persona que figura como propietaria del depósito y
que como tal está facultada para hacer uso de él.
Es obvio, que el secreto bancario ceda ante un requerimiento de información del cliente o
titular del depósito, ya que es precisamente en su beneficio, principalmente, que se ha
establecido tal figura. Igual principio se aplica al regular que se podrá proporcionar
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información sobre depósitos y captaciones a las personas que representen legalmente al titular
de dichos depósitos. Consideramos incluidas en este apartado, es decir, con capacidad para
requerir información, en primer lugar a los padres que ejercen la patria potestad sobre un
menor de edad, a los curadores de los incapaces, a los administradores y representantes de
personas jurídicas, a los administradores de sucesiones, y a los que tienen poder para disponer
de los depósitos, y a los mandatarios del titular a ese afecto. La casuística puede sugerir
muchas y variadas situaciones que deberán analizarse a la luz de todo el derecho Positivo en
general y de la disposición citada en particular.
Consideramos oportuno adelantar que las operaciones de depósitos, sujetas a secreto, no están
del todo exentas del conocimiento de terceros distintos de su titular o representante, ya que
existen situaciones al margen del secreto bancario, como la que se presenta en la Ley de
Impuesto sobre la Renta que en su artículo 70 obliga a las Instituciones a retener el 10% de los
intereses sobre los depósitos de las personas jurídicas, en consecuencia deben enterar la sumas
retenidas junto con una declaración jurada con la información de la operación objeto de la
retención a la Dirección General de Impuestos Internos (Art. 62 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta).
Al hacer esta declaración jurada en el formulario pre-establecido por la Dirección General, la
Institución Financiera no viola su deber de guardar secreto, por cuanto la misma Ley la obliga
a hacerlo y el cliente no puede alegar ignorancia a la Ley, se presume que conoce tal deber del
banco, por lo tanto no pude esperar silencio de parte de la institución. Es este caso, el banco al
informar sobre la retención del depósito no actúa como infidente sino en su carácter de agente
de retención.
Como es obvio el legislador se quedó corto en la Ley de Bancos al establecer que la
información sobre depósitos y captaciones sólo sería revelada a su titular o a su representante
legal.
Continuando con el análisis del Art. 232, el inciso 2° establece que "las demás operaciones
quedan sujetas a reserva, solo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el
artículo 201 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la
superintendencia". Es claro que al referirse a las "demás operaciones", está regulando todas las
operaciones bancarias con excepción de los depósitos y captaciones que como vimos están
sujetos a secreto inmediatamente después establece los casos en que podrá proporcionarse
información remitiéndose al artículo 201, inc. 3°, que establece:
“…No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los
tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de
Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás
autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos
confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus
operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone
esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de
información de crédito bancario.”
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De lo anterior concluimos que las operaciones bancarias con excepción de las sujetas al
Secreto Bancario, estaban sujetas a reserva y sólo puede darse información sobre ellas a:
a) Los tribunales judiciales,
b) La fiscalía General de la República,
c) La Dirección General de Impuestos Internos,
c) Autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, es decir, a aquellas que la
Ley autorice expresamente a requerir dicha información.
La existencia del secreto sin embargo no es limitante para que se proporcione la información
que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta
Ley, el cual establece:
“Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre
los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de
facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser
delegado en una entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a
proporcionar la información que requiera la misma.”
El artículo anterior se refiere al SERVICIO DE INFORMACIÓN DE CREDITO, creado con
el objeto de facilitar a los integrantes del Sistema Financiero la evaluación de riesgos de sus
operaciones; como es obvio, este artículo sólo se aplica en relación a la información sujeta a
reserva, por cuanto los créditos son operaciones no sujetas al secreto bancario.5 No sucede lo
mismo respecto a la segunda parte del inciso 3° del artículo 232, que se refiere a la
información detallada que debe dar a conocer al público, la Superintendencia, en
cumplimiento al artículo 21, literal f) de su Ley Orgánica, que establece:
"Art. 21.- Corresponde al Superintendente:
....f) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere
necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley, los datos,
informes o documentos sobre sus operaciones y disponer la información que sobre sus
activos, pasivos y resultados deberán darse a conocer al público".
La anterior disposición constituye una excepción tanto para la reserva como para el Secreto
bancario, por cuanto la Superintendencia está facultada para requerir datos, informes y/o
____________________________________________________________________________ 5.
El Servicio de Información de Crédito esta regulado por la Ley de Regulación de los Servicios de Información
sobre Historial Crediticio de las Personas. El objeto de dicha ley es garantizar el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen en el tema de la confiabilidad, la veracidad, la actualización y el buen
manejo de los datos de consumidores o clientes, relativos a su historial de crédito.
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documentos sobre todas las operaciones efectuadas por la institución requerida, de tal forma
que al proporcional a la superintendencia esa información, sea ésta sobre depósitos, prestamos,
etc., no se está violando ni la reserva ni el secreto bancario.
Observamos que los requerimientos de información de la Superintendencia no procederán,
solamente a efecto de disponer o seleccionar la información que sobre el estado financiero de
los bancos deba de publicarse, sino que sus facultades van más allá; por disposición de su
misma Ley Orgánica que establece que le corresponde al superintendente (art. 21 literal g):
"... realizar cuando lo crea conveniente y sin previo aviso, inspeccione completas en los
Bancos y demás integrantes del Sistema Financiero; pudiendo practicar las
inspecciones, revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el
cumplimiento de la Ley."
Todo esto como consecuencia de la función de fiscalización y vigilancia de las operaciones de
todos los integrantes del Sistema Financiero.
La Ley de bancos, no obstante, al no haber aclarado ésta circunstancia en la disposición
relativa al Secreto bancario (Art. 232) contiene numerosas disposiciones que obligan a los
entes regulados a permitir las inspecciones de la Superintendencia y a brindarle la
documentación que ésta le requiera, como ejemplo citamos las siguientes disposiciones de la
Ley de Bancos:
Fiscalización de la Superintendencia
Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas
las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.
La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en
administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de
tarjetas de crédito.
La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el
procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta
no existieren sanciones específicas para un determinado caso.
"Prescripción De Ahorros Del Publico
Art. 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de
bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de
capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez
o más años de permanecer inactivas.
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Inc. 3°:
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año
calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación
nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho
o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el
nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su
juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.
Al hacer dichas publicaciones la institución financiera no viola el secreto bancario, solamente
trata de proteger los intereses del titular de las cuentas, que bien puede haber olvidado o no
tener conocimiento de dicha cuenta; o de sus herederos, caso en que haya fallecido el titular
sin haber hecho de su conocimiento la existencia del referido depósito.
b. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador En lo que al Secreto Bancario le toca en dicha Ley, encontramos disposiciones que sancionan
la divulgación de información confidencial o el aprovechamiento personal y lucro de dicha
información y una disposición que faculta al Banco Central de exigir información a las
instituciones que efectúan operaciones internacionales y cambiarias.
El artículo 16 inciso tercero, establece:
"...Asimismo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios causados, los
asistentes a las sesiones del Consejo que divulguen cualquier información confidencial
sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tal información para fines personales
o en perjuicio del Estado, del banco o de terceros"
Observemos que en el inciso 3° del artículo 16, citado, se hace alusión a "los asistentes a las
sesiones del Consejo", no se limitó la sanción al Consejo o a sus miembros; la razón es obvia;
en dichas sesiones se maneja información de toda clase, en muchos casos, de carácter
confidencial y que requiere la presencia y asesoría de personas que ilustren los puntos en
discusión, la ley en su artículo 21, faculta al Consejo para invitar a personas versadas en los
asuntos a tratar para que participen en sus deliberaciones; a estas personas se les aplica
también el artículo 16 inciso 3°, puesto que estando presentes en la sesión compartirán con el
Consejo el conocimiento de la información que allí se maneje.
En cuanto a la información que el Banco puede exigir a las instituciones que realizan
operaciones internaciones y cambiarias el artículo 59 de la Ley establece:
"Art. 59.- El Banco podrá exigir información por escrito a todas las instituciones que
realicen compra y venta de moneda extranjera, así como otras operaciones
internacionales, por medio de formularios que éste señale al efecto".
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c. Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero
Como sabemos la principal finalidad de la Superintendencia del Sistema Financiero es vigilar
el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las instituciones sujetas a su control,
procurando así garantizar la estabilidad del Mercado Financiero y mantener la confianza del
público. Para la consecución de dicha finalidad la superintendencia cuenta con autonomía
administrativa y presupuestaria, en el ejercicio de sus atribuciones, entre las que se destaca la
de vigilar y fiscalizar las operaciones de instituciones sujetas a su control.6
Para el ejercicio de las atribuciones de vigilancia y fiscalización, el superintendente está
facultado por la ley entre otras cosas para fiscalizar y vigilar las operaciones del Banco Central
de Reserva de El Salvador y demás integrantes del Sistema Financiero; requerir a las entidades
sometidas al control de la Superintendencia, los datos, informes o documentos sobre sus
operaciones y disponer la información que sobre sus activos, pasivos y resultados deberán
darse a conocer al público; realizar cuando lo crea conveniente y sin previo aviso,
inspecciones completas en los Bancos y demás integrantes del sistema financiero (Art. 21)
Con tan amplias facultades, el secreto bancario da lugar a que proceda el fenómeno de la
develación, porque tratándose de un requerimiento de información de la Superintendencia del
Sistema Financiero, la develación se traduce en un deber de información.
El artículo 31 de la Ley es aún más claro y terminante en cuanto que detalla las formas
ilimitadas de fiscalización de la Superintendencia al establece:
Art. 31. Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá examinar
por los medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes, libros, cuentas,
archivos, documentos y correspondencia de las Instituciones sujetas a su control;
asimismo podrá requerir de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y
explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese".
La anterior disposición somete a la fiscalización de la Superintendencia, toda clase de
información que los Bancos puedan tener, sujeta o no a la reserva bancaria. Al artículo 34 de
la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero regula especialmente la
obligación de los Bancos de informarle a la Superintendencia, cada vez que otorguen a una
misma persona natural o jurídica créditos que e sobrepasen el 3% de su capital pagado y
reservas, indicando el detalle de sus garantías; le medida es sumamente sana, por cuanto tiende
a garantizar la transparencia de la distribución de los créditos y consecuentemente la solvencia
de los bancos al tener que observar todas las medias legales y técnicas pertinentes, en el
otorgamiento de créditos por fuertes sumas de dinero.
____________________________________________________________________________ 6.
Los bancos son instituciones públicas o privadas que realizan actos de intermediación entre los dueños del
dinero y capital y los usuarios de dicho dinero y capital; es decir, los bancos actúan en el mercado de dinero y
capitales, ambos mercados forman el Mercado Financiero donde se realizan todas aquellas actividades financieras
que fomentan el crédito de corto y largo plazo.
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Por tener la Superintendencia autoridad suficiente para conocer cuanta información
confidencial le sea necesaria, su Ley Orgánica, sujeta a un fuerte régimen de sanciones al
Consejo Directivo, al Superintendente, a sus empleados, delegados, agentes y a toda persona
que a cualquier título preste servicios a Superintendencia, por la revelación de cualquier
detalle de los informes que hayan emitido, conocido o tratado (Arts. 15 y 26)
Para garantizar el secreto sobre la información de carácter reservado que ha obtenido la
Superintendencia de los Bancos, el artículo 36 de la Ley Orgánica establece:
"Art. 36.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y no
podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco
Central de Reserva, la Corte de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la
República y lo Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras
leyes le concedan".
La misma ley sanciona con multa a los funcionarios de las instituciones fiscalizadas que no
permitan o impidan que se realice la inspección ordenada por la Superintendencia o que no
proporcionen la información que están obligadas a dar las expresadas instituciones, lo mismo
que a los Directores, Interventores, Gerentes , Funcionarios, empleados, Auditores Externos o
Internos y Liquidadores de dichas Instituciones que alteren, desfiguren datos o antecedentes en
los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento, que los oculten o
destruyan con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de Superintendencia (Arts.
38 y 39).
d. Código de Comercio
Dentro de las regulaciones del Código de Comercio, en el capítulo referente a las operaciones
bancarias, el secreto bancario. El artículo 1185 establece:
"Art. 1185. Los bancos están obligados a guardar reserva absoluta, respecto de las
operaciones de sus clientes, salvo que deban declararlas por mandato de Ley. LA
infracción de esta obligación, los hará responsables de los daños y perjuicios".
La disposición citada es terminante: el Código de Comercio obliga a la persona jurídica Banco
a guardar sigilo.
El artículo en comentario, protege bajo el velo de la reserva absoluta "las operaciones de los
Bancos, sin excepciones objetivas que excluyan a tales o cuales operaciones bancarias,
adelantamos que ésta amplitud fue limitada expresamente por la Ley de Bancos, Ley especial
sobre la materia, que vino a diferenciar la información sujeta a secreto, de la información
sujeta a reserva.
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e. Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
Obligaciones de las instituciones sometidas al control de esta ley
Art. 9.- Las instituciones están obligadas a informar por escrito o cualquier medio
electrónico en el plazo de tres días hábiles a la UIF, de cualquier operación o
transacción múltiple realizada por cada usuario que en un mismo día o en el plazo de
un mes, exceda de quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera, de
acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, siempre y cuando hubiere los
suficientes elementos de juicio, por considerarlas irregulares o cuando lo requiera la
UIF.
Inc. 3°:
Las entidades mencionadas en los literales a) del Artículo 2 de esta Ley (Los Bancos),
también están obligadas a informar por escrito o cualquier medio electrónico, dentro de
los tres días hábiles siguientes de tener conocimiento de la operación, al organismo de
fiscalización o supervisión correspondiente de aquellos usuarios que, en sus pagos
mensuales o quincenales pactados, hagan desembolsos que no guardan relación con sus
ingresos reportados o con sus operaciones comerciales habituales cuando también
hubieren los siguientes elementos de juicio para considerarlos irregulares.
Art. 10.- Las Instituciones, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior,
tendrán las siguientes:
a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos los usuarios que
requieran sus servicios, así como la identidad de cualquier otra persona natural o
jurídica, en cuyo nombre están ellos actuando.
b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones por un plazo de cinco
años, contados a partir de la fecha de la finalización de cada operación;
Art. 11.- Las instituciones deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estas
no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o
ficticios.
Art. 12.- Las instituciones deben mantener por un período no menor de cinco años los
registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como
internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información
de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de la Fiscalía
General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de
lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para construir cada transacción,
a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva.
Art. 13.- Las Instituciones, deben controlar las transacciones que realicen sus usuarios
que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9
inciso 1º de esta Ley.
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Para llevar el control indicado, las instituciones dispondrán de un formulario en el cual
consignarán los datos pertinentes para identificar a sus usuarios y/o clientes.
La colaboración interinstitucional
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el Ministerio de
Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y
los organismos públicos de fiscalización, están obligados a brindar acceso directo o en
forma electrónica a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración en
la investigación de las actividades y delitos regulados por la presente ley, a solicitud de
la UIF y, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar información a cualquier ente
estatal, autónomo, privado o personas naturales para la investigación del delito de
lavado de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar la información
solicitada.
Art. 22.- Toda información que se obtenga en la investigación del delito del lavado de
dinero y de activos será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la
investigación de otro delito.
Excepciones al secreto bancario y medidas cautelares
Art. 24.- El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la
investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba
será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá
ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento
procesal oportuno.
Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios,
financieros o mercantiles, será necesaria la orden del juez competente quien podrá
expedirlas en cualquier etapa del proceso.
El Juez podrá en todo momento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el
secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la
investigación o proceso respectivo.
En casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la
inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos,
derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley;
pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá
darse cuenta al juez competente. Quien fundamentará razonablemente sobre la
procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.
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f. Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
Obligaciones de las instituciones y de los organismos del Estado
Art. 4.- Las Instituciones, para la aplicación y funcionamiento de la Ley, deberán:
c) Adoptar una política que garantice suficientemente el conocimiento de sus
clientes, con el fin de alcanzar los objetivos de la Ley y de este Reglamento;
j) Guardar confidencialidad de toda información transmitida o requerida de
conformidad con la Ley y este Reglamento, de manera que no podrán
divulgarla a ninguna persona, incluso a los usuarios o clientes investigados,
salvo por orden de un juez competente o del Fiscal General de la República.
Art. 17.- Dentro de la política de las Instituciones de garantizar el conocimiento de sus
clientes, deberán exigir a éstos que proporcionen la información necesaria para lograr
esos objetivos.
g. Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera (FGR)
Alcance (sujetos obligados)
Los bancos nacionales, bancos extranjeros, sus sucursales, agencias y subsidiarias,
financieras, están obligados a dar cumplimiento a las Disposiciones de la Unidad de
Investigación Financiera.
Secreto bancario, bursátil y reserva tributaria
De conformidad con lo expuesto, el secreto bancario y bursátil así como la reserva
tributaria no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos;
por lo tanto, no se viola el secreto bancario o bursátil cuando se presenten reportes de
operaciones sospechosas a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General
de la República. Tampoco se viola la confidencialidad, cuando se dé respuesta a las
solicitudes escritas de información originadas de estas Disposiciones que requiera la
Unidad de Investigación Financiera.
Destaca la obligación de dar noticia o información única y exclusivamente a las
autoridades competentes para recibirla, es decir, a la Unidad de Investigación Financiera
de la Fiscalía General de la República. Por tal motivo, no se deberá proporcionar
información que se haya originado de las presentes Disposiciones, a los clientes o
usuarios de las Instituciones, ni a persona, dependencia o entidad distintas a las
facultadas legalmente para ello.
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Identificación de clientes
La forma más importante para evitar el riesgo de que se involucre y utilice a las
Instituciones como intermediarias en operaciones ilícitas, es precisamente el correcto
“conocimiento del Cliente”.
Las Instituciones, establecerán medidas concretas y estrictas de identificación y
conocimiento del Cliente, previamente a la realización de las transacciones.
Para los efectos del presente Instructivo, las Instituciones tendrán la obligación de
identificar a sus clientes o usuarios, cuando realicen operaciones individuales de entrega
o recibo de fondos en efectivo cuyo valor exceda los cinco mil colones o su
equivalencia en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional
o de curso legal, haciéndose constar en el documento que ampara la transacción el tipo y
número del documento de identidad oficial de quien realice físicamente la transacción.
Lo anterior no aplicará para operaciones realizadas a través de colectores, servicio a
domicilio, buzones de remesas y cajeros automáticos o sistemas con dispositivos
electrónicos de validación equivalentes o análogos a estos últimos.
Para las operaciones o transacciones en efectivo superiores a quinientos mil colones o
su equivalencia en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda
nacional o de curso legal, las instituciones dispondrán del formulario a que se refiere el
inciso segundo del artículo 13 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y 13
del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de
Lavado de Dinero y de Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos, cuyo contenido será determinado por la Unidad de Investigación Financiera, el
cual deberán remitir en todo caso a la UIF y al Organismo de Fiscalización y
Supervisión correspondiente en la forma y plazo previsto en el artículo 9 de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
Principios Fundamentales:
a).- Política “Conozca a su Cliente”.- Mediante la aplicación de este principio, se
podrán conocer las condiciones específicas de cada uno de los Clientes, tales como
actividad profesional, giro mercantil o el correspondiente objeto o finalidad social.
b).- Principio de “Inconsistencia”.- Este elemento participa usualmente en toda
operación sospechosa, ya que en su realización suele presentarse una inconsistencia
entre dicha operación y las actividades propias del Cliente.
Estos principios se complementan entre sí, ya que se debe conocer al Cliente, para estar en
condiciones de determinar si sus operaciones son inconsistentes con sus actividades
comerciales o personales.
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6. APLICACIÓN DEL SECRETO BANCARIO Y SU EFECTO SOBRE EL
LAVADO DE DINERO.
a. El lavado de dinero
Se ha estudiado con anterioridad las implicaciones que conlleva la aplicación del secreto
bancario en las relaciones económicas entre las empresas, las personas naturales y el Estado en
general, partiendo de esto y por ser evidente, resulta necesario analizar otra cuestión a la luz de
la reciente historia de la lucha contra el lavado de dinero y el amparo legal indiscriminado del
secreto bancario, así como el rápido desarrollo de paraísos fiscales, constituyen un grave
obstáculo para las investigaciones criminales que producen capitales puramente de la actividad
ilegal.7
En el mundo actual, los delincuentes organizados de todo tipo, ya sean traficantes de drogas o
estafadores bursátiles, desfalcadores o contrabandistas, se ven obligados a blanquear el
producto de su delito por dos razones.8 La primera es que la pista del dinero puede convertirse
en indicio delator de su delito; la segunda es que el propio dinero puede ser objeto de
investigación y de incautación. Cualquiera que sea el motivo por el que se recurra a algún
proceso de blanqueo de dinero, los principios operacionales son básicamente los mismos. El
blanqueo de dinero debe visualizarse como un proceso dinámico en tres etapas que requiere:
en primer lugar, alejar los fondos de toda asociación directa con el delito; en segundo lugar,
borrar la pista para burlar todo intento de seguirla; y en tercer lugar, poner de nuevo el dinero
a disposición del delincuente una vez ocultado su origen geográfico y la actividad que los haya
generado.
De hecho la regla de oro de toda operación de lavado no es sino la de simular lo mejor posible
una operación legal. Por ello, se suele recurrir con ligeras variantes a los métodos
habitualmente empleados por las sociedades legítimas. En manos de los delincuentes, los
precios de cesión interna entre filiales de empresas transnacionales son una fuente de prácticas
de facturación ficticia; las operaciones inmobiliarias entre filiales sirven de pantalla para toda
suerte de delincuentes; entre filiales los préstamos garantizados por otros préstamos son una
forma de préstamos otorgados a sí mismo; las operaciones de cobertura o garantía de la
compra de acciones o de opciones se convierten en un juego de operaciones cruzadas; y la
liquidación de los saldos compensatorios se utiliza como base para montar redes bancarias
subterráneas. No es posible distinguir por las apariencias una operación legítima de su variante
____________________________________________________________________________ 7.
Se les denominan paraísos fiscales, a los países considerados jurisdicciones de baja imposición fiscal para
tales efectos, el apéndice Nº 1 del Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del
Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación Financiera se enumeran todos los países
considerados como paraísos fiscales.
8. El término “blanqueo de dinero o blanqueo de capital” o como se le demoniza en el país: “lavado de dinero y
de activos”; se refiere a: cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito
y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país. Según la
Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, art. 4, inc. 2°.
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ilegítima; la distinción sólo aparece clara cuando se descubre algún acto delictivo y las
autoridades comienzan a remontar la pista del dinero.
En resumidas cuentas, el secreto bancario ofrece muy variadas oportunidades para el lavado de
dinero y diversas otras actividades delictivas.
Los países que ofrecen un nivel de confidencialidad elevado, así como una variada gama de
instituciones y mecanismos financieros que amparan el anonimato del propietario son
sumamente atractivos para los delincuentes por diversas razones entre las que cabe señalar la
cobertura y el amparo que ofrecen para las operaciones de blanqueo de dinero y otras prácticas
financieras fraudulentas. No todos los centros financieros que ofrecen condiciones de
extraterritorialidad y confidencialidad para las operaciones bancarias prestan, no obstante, los
mismos servicios, y cabe señalar notables diferencias en los dispositivos por los que
salvaguardan el anonimato, el grado de confidencialidad que ofrecen y su mayor o menor
prontitud para cooperar en investigaciones penales internacionales.
b. Formas de lavado de dinero
Hace muy poco que los esfuerzos por atajar el blanqueo de los ingresos reportados por la
delincuencia han adquirido el lugar prominente que actualmente ocupan en la lista de
prioridades de los servicios de seguridad y vigilancia; hasta el propio término de "lavado de
dinero" es relativamente reciente. Cabe no obstante decir que se han practicado ciertas formas
de lavado de dinero desde que surgió la necesidad de ocultar la índole o la existencia de ciertas
transferencias financieras por razones ya sea político, comercial o jurídico.
Este engaño puede efectuarse de diversos modos. Cuando los mercaderes negocian pagos a
distancia; se les ocurrió elevar artificialmente los tipos de cambio para que cubrieran al mismo
tiempo el pago de los intereses. Llegado el caso, alegaban que los intereses cobrados no eran
sino una prima especial cobrada para compensar el riesgo; disfrazaban los intereses en forma
de penalidad cobrada por la mora en el pago, conviniendo el prestamista y el prestatario por
adelantado en la mora en que se incurriría; pretendían que los pagos de intereses no eran sino
beneficios recurriendo a artificios similares a lo que hoy se llamarían "empresas ficticias" o
"empresas pantalla" (empresas que carecen de toda función real); prestaban capital a una
empresa que recuperaban con beneficios, en lugar de intereses, aun cuando no hubiera habido
beneficios. Todos estos trucos inventados para engañar a las autoridades tienen sus
equivalentes en las técnicas actualmente utilizadas para ocultar los movimientos de fondos
monetarios delictivos.
Si bien los actos de lavado de dinero, así como la búsqueda de paraísos y las prácticas de
incautación legal (e incluso las amnistías otorgadas al "dinero negro"), tienen precedentes
históricos sólo recientemente se ha tipificado como delito el acto o la tentativa de lavado de
los ingresos o los bienes sospechosos del delito.
Existen cuentas de las que el propietario es titular pero que están cifradas de tal modo que sólo
el personal superior del banco sabe quién es el beneficiario y cuyo secreto está amparado por
la legislación aplicable al secreto bancario La razón de ser de estos reglamentos está en que
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protegen a los clientes del soborno u hostigamiento lo que puede parecer un argumento
convincente. En todo caso, las autoridades del país deberían disponer de algún procedimiento
para poder determinar cuándo un cliente que solicite que se levante el secreto bancario es
objeto de un proceso penal y cuándo está siendo hostigado por razones puramente políticas,
antes de dar su asentimiento al levantamiento de ese secreto.
El secreto bancario constituye, por ello, un grave problema. En particular, lo peor sería crear
una situación en la que un país pueda fortalecer su normativa protectora del secreto con miras
a competir ventajosamente contra otro país que haya sido efectivamente presionado por un
vecino económica y políticamente más poderoso a suavizar la suya. Al mismo tiempo, es
importante no exagerar la importancia del secreto bancario o perder de vista otras barreras que
dificultan el rastreo, la congelación y el decomiso del producto del delito. El blanqueo de
dinero puede funcionar perfectamente sin necesidad del secreto bancario; de hecho, puede
suceder que algunos blanqueadores evitan ese secreto precisamente porque sirve para alertar a
los servicios de vigilancia. Los blanqueadores profesionales suelen aconsejar a sus clientes
que el secreto más eficaz es el de no abrir la boca.
Si el análisis sobre la correcta aplicación del secreto bancario dependiera del texto anterior sin
duda alguna concluiríamos: que la existencia del secreto favorece el lavado de dinero; sin
embargo, ciertas operaciones financieras que son amparadas rigurosamente por el secreto
pueden tener motivos que no sean ni dolosos ni delictivos, la disponibilidad de operaciones
financieras que ofrecen servicios y mecanismos protectores de los haberes es un factor
importante para los que desean ocultar su dinero y ponerlo fuera del alcance del orden
criminal.
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CONCLUSIÓN.
Las cuestiones extremadamente sensibles del secreto bancario y de la confidencialidad de la
información financiera no podrán ser examinadas en abstracto, púes en estas cuestiones se han
de equilibrar el deseo de confidencialidad de toda persona contra los intereses comerciales de
la entidad en cuyo poder obre la información, los intereses de los servicios de vigilancia del
propio Estado o de un Estado extranjero, y el derecho del público a ser mantenido al corriente.
El punto de equilibrio dependerá de la índole de la información, de la persona o entidad en
cuyo poder obre la información, de la persona o entidad que la desee y del destino que se la
desee dar.
Las inquietudes en torno a la cuestión del secreto bancario son muy reales. Las personas con
un patrimonio personal importante pueden ser el objetivo de todo tipo de actividades
criminales. En algunas partes del mundo el secuestro se ha convertido en una industria. En una
parte de la antigua Unión Soviética, se ha dicho que grupos delictivos habían comprado a
bancos para averiguar quiénes eran los que disponían de depósitos bancarios suficientes para
que un secuestro resultara rentable. Cuestiones igualmente graves pueden plantearse cuando
un gobierno se permite violar los derechos humanos. Durante gran parte del siglo XX,
gobiernos de diversas partes del mundo han expiado a sus ciudadanos para mantener el control
político. La libertad política puede depender de la facultad de que se disponga para ocultar de
los poderes públicos información que sea puramente personal.
La cuestión de la confidencialidad se ha visto enormemente complicada por la aparición del
comercio electrónico y de las redes mundiales de datos financieros de las empresas. Cabe
citar, a título de ejemplo, las redes de gestión de cajeros automáticos, de pagos mediante
tarjeta de crédito y de transferencias electrónicas internacionales. El sistema de seguridad de
los pagos mediante tarjeta de crédito supervisa las estructuras de pago de los detentadores de
tarjetas para prevenir el fraude. Sus memorias informáticas almacenan datos sobre los hábitos
de gasto de los usuarios de tarjetas y están programados para señalar las operaciones
inhabituales para su ulterior verificación. Los bancos cuyas operaciones se extienden a todo el
mundo disponen de un archivo informático centralizado al que tienen acceso la mayor parte de
sus oficinas en diversas partes del mundo. Esas redes electrónicas significan que la
información está en ninguna parte y en todas partes al mismo tiempo. Hacen posible que miles
de personas de todo el mundo obtengan datos sumamente sensibles sobre personas particulares
y sobre sociedades comerciales.
El derecho a la confidencialidad de las operaciones comerciales es sumamente importante.
Una vez que una persona efectúa una compra a través del sistema bancario electrónico, esa
persona deja una pista. Esas pistas pueden ser una fuente de datos estrictamente personales.
Pueden revelar dónde se encuentra la persona, lo que está haciendo y cuáles son sus gustos, así
como si lleva a cabo actividades que aun cuando sean legales pudiera resultarle enojoso que se
conocieran. Poca gente desearía que datos personales de esta índole estuvieran al alcance de
terceros ya sean particulares o autoridades públicas.
La cuestión a esclarecer es la de determinar cuándo el derecho de las autoridades públicas a
conocer ciertos extremos contrarresta el derecho que pueda tener la persona a su intimidad.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
La respuesta está en la diferencia entre la intimidad de una persona y su impunidad. En gran
parte del mundo, una de las cuestiones más difíciles con las que tropieza la sociedad es el
hecho de que algunos miembros de la misma, por razones de rango, autoridad o riqueza,
pueden hacer lo que les parece sin tener que rendir cuentas ante la ley. Para que el orden
público funcione, todos los ciudadanos han de responder por igual ante la ley de sus acciones.
Cuando está en juego la responsabilidad ante la ley de una persona, no cabe invocar su
derecho a la intimidad.
En resumidas cuentas, todo cuanto se pueda decir sobre este tema resulta poco, pues han de
confluir en el una variada cantidad de elementos de naturaleza tanto mercantiles, psicológicos,
económicos y por ende sociales, tanto para los usuarios del sistema financiero como para los
propios miembros del sistema, incluido en ambos el Estado, por lo tanto la existencia o no
existencia del tema en cuestión resulta casi obligatoria para asegurar el buen estado de las
relaciones socio-económicas que se dan entre los agentes que intervienen en la razón de ser del
secreto bancario: las operaciones bancarias...
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
RECOMENDACIONES.
Fortalecer el sistema de seguridad de los bancos en lo que respecta al manejo de los
datos para evitar que personas no autorizadas tengan conocimiento de cifras, de la
existencia de documentos, de las identificaciones de los clientes, etc.
Cumplir con la normativa en cuanto al respeto que se le debe dar a los usuarios del
sistema, garantizando en todo momento que sus operaciones son confidenciales para
establecer un ambiente de seguridad y armonía en las relaciones socio-económicas de
los agentes involucrados.
Llevar a cabo las solicitudes de información que hacen las instituciones fiscalizadoras
siempre dentro del marco legal, proporcionando unicamente la información que le es
exigida para garantizar de esta forma el buen manejo de la información confiada por
sus clientes.
En lo que a los clientes se refiere, estos deben participar en las operaciones bancarias
en uso de sus deberes y derechos como ciudadanos y en ningún momento tratar de
aprovechar el uso de la confidencialidad que la institución le ofrece como un escudo,
pues la legislación salvadoreña considera que depositar, retirar, convertir o transferir
fondos que procedan de actividades delictivas es un delito y por lo tanto esta penado
con cárcel.
Que los bancos proporcionen a sus clientes la información que estos necesitan para el
llenado de los formularios que son usados para la realización de las diferentes
operaciones, en cumplimiento con la correcta identificación que los bancos deban tener
de sus clientes.
Contabilidad Bancaria. El Secreto Bancario.
Universidad Panamérica.
BIBLIOGRAFÍA.
1. Ley de Bancos
1. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador
2. Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero
3. Código de Comercio
4. Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
5. Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos
6. Instructivo de la Unidad de Investigación Financiera para la Prevención del
Lavado de Dinero y de Activos en las Instituciones de Intermediación
Financiera
7. Código Civil
8. Tesis sobre el Secreto Bancario en El Salvador
9. http://es.wikipedia.org/wiki/secreto_bancario