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ENSAYO TRABAJO DE GRADO
(Diplomado Técnicas de Juicio Oral)
Grupo 2
DECISIONES JURISPRUDENCIALES RELEVANTES RESPECTO A LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Integrantes:
Rosalba Cepeda Barrera
Código 6000611278
Jonathan Martínez Cortés
Código. 6000620949
Arnulfo Góngora Pulido
Código 6000610052
Doctora.
Martha Yenira Sánchez
Doctor.
Humberto Librado
UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
JUNIO 14 DE 2011
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ENSAYO TRABAJO DE GRADO
DECISIONES JURISPRUDENCIALES RELEVANTES RESPECTO A LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL
En nuestra constitución política de 1.991 se establecen unas garantías a fin de
proteger los principios y derechos de nuestra sociedad, dentro de estos
derechos y garantías se encuentran incluidos los relacionados con las victimas
en el proceso penal que son el tema que nos concierne en el presente ensayo .
Por esta razón, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio en el derecho
penal colombiano se han planteado una serie de inquietudes sobre el
verdadero alcance de las normas penales en cuanto a la intervención de las
víctimas durante todas y cada una de las etapas o fases como está diseñado
dicho sistema.
Mientras el órgano legislativo se encargó de producir la ley que implementó el
sistema acusatorio, con las limitaciones propias que acompañan los intereses
particulares de quienes intervinieron, le ha correspondido a la Corte
Constitucional, encargarse de precisar y modular, a través del control de
constitucionalidad, los derechos de ese interviniente tan importante como es la
víctima de la comisión del delito, lo mismo que de sus familiares.
La Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de las normas sometidas
a su escrutinio como lo veremos más adelante, bajo el condicionamiento
reiterado de que los derechos de las víctimas deben ser observados
plenamente, en las diferentes etapas del proceso penal, situación que fue
omitida por el legislador unas veces, y en otras, lo han sido de manera limitada.
Por lo expuesto anteriormente la pregunta de investigación de nuestro ensayo
es la siguiente:
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¿De qué manera la jurisprudencia le ha dado mayor relevancia a las víctimas
en el rol del proceso penal?
Se pretende a través de este ensayo plasmar respuestas a cómo ha incidido yha dado relevancia la jurisprudencia a las víctimas en el rol del derecho
procesal penal en Colombia.
Para el efecto se debe, primero que todo, hacer un recuento histórico sobre e l
tratamiento a las víctimas en las diferentes etapas por las que ha transitado el
sistema penal en el país desde la vigencia de la constitución de 1991, que es la
que interesa al tema.
Con la aprobación de la carta política de 1991, han sido expedidos tr es códigos
adjetivos procesales, como son: El Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991;
la Ley 600 de 2000, y la Ley 906 del 31 de agosto de 2004.
El Decreto 2700 de 1991 le dio facultades al ejecutivo, presidente de la
república, para expedir las normas que le permiten organizar la Fiscalía
General de la Nación que creó la nueva constitución política, dándole la función
de perseguir los punibles, y las del procedimiento penal. (art., 5º. Literal a),
pero que en la elaboración de los proyectos por parte de la comisión
encargada, no se observaron las novedosas bases del Estado Social y
Democrático de Derecho, para garantizar, especialmente, los derechos de las
víctimas.
Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación junto con otros sujetos,
produjeron los códigos penal y de procedimiento penal, numerados como
Leyes 599 y 600 de 2000, respectivamente, que tuvieron aplicación hasta el 1º
de enero de 2005, cuando se dio comienzo gradual y sistemáticamente a la
implementación del nuevo sistema penal acusatorio.
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Esta nueva tendencia de un sistema penal acusatorio fue la génesis del tercer
código procesal que es la Ley 906 de 2004, actualmente en vigor , que trae la
implementación de todo un andamiaje acusatorio con una marcada tendencia a
tener en cuenta la víctima del delito, permitiendo con ello a los asociados
enfrentar con garantías humanas y procesales la novedad del sistema .
La reforma constitucional que permitió la expedición de las normas relativas al
sistema penal acusatorio y que menciona en grado de suma importancia a las
víctimas del delito, les da un vital realce permitiéndoles 1 un acceso desprovisto
de formalismos y requisitos, garantizando un eficaz pronunciamiento del Estado
frente a la comisión del delito.
En principio se consiguió parte de esos beneficios y objetivos, que permiten
pregonar que con esta legislación se edificó una buena estructura para darle
solución a los graves problemas de desprotección y total deshumanización que
el sistema penal anterior a 1991 tenía a las víctimas frente al victimario.
El nuevo sistema procesal penal tiene dos cimientos de vital importancia, uno,
la persecución de los ilícitos y la sanción de sus autores, y dos, la atención
integral y protección de las víctimas del hecho punible, bajo el entendido de
que respondiendo a esa expectativa es posible arribar a una paz real.
La Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal menciona a las víctimas
en varios de sus artículos, comenzando por el Título Preliminar, donde
podemos encontrar los Principios Rectores y Garantías Procesales de las
víctimas de la siguiente manera:
³Artículo 11. Derechos de las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas
a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
³En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
³a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
1 Decreto 2700 de 1991 / Leyes 599 y 600 de 2000 / Ley 906 de 2004
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³b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus
familiares y testigos a favor;
³c) A la pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o participe
del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;
³d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;³e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos
establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses
y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del
cual han sido víctimas;
³f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el
ejercicio de la persecución del injusto ;
³g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a
acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos
ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
³h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de
la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
³i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;
³j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o interprete en el evento de no
conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos´.
A su vez el Título IV donde se establece cuáles son las partes y los
intervinientes, los artículos 132 a 137, se dedican a las víctimas, definiendo en
el primero de ello a éstas así:
³Artículo 132. Víctimas. Se entiende por víctimas, para los efectos de este código, las
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.
³La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, se
aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la
existencia de una relación familiar con este´.
A continuación los artículos 133 a 137 contemplan los derechos y garantías de
las víctimas, tales como la atención y protección inmediata, garantía de
comunicación, derecho a recibir información e intervención en la actuación
penal.
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De esto se concluye que hoy en día existe un verdadero protagonismo de las
víctimas del injusto, cuando acredita tal calidad, contrario a lo que existía antes
del sistema acusatorio, que además de no ser tenido en cuenta, era tratadocomo ciudadanos de segunda categoría, a pesar de haber sufrido un ilícito y
los embates del injusto.
Es tal la importancia de la víctima, que con la estructura actual del sistema
procesal, que se compone a partir de la Ley 906 de 2004 de tres partes: La
indagación, la investigación y el juicio oral, ella tiene la oportunidad, si lo desea,
de intervenir en todas ellas.
Visto esto encontramos que las víctimas ya entran a jugar un papel de suma
importancia en la Ley 906 de 2004, como quiera que tienen una intervención
directa y activa en todas y cada una de las etapas del proceso.
1.- En la Indagación o averiguación previa de los hechos, que lleva a cabo la
Fiscalía, de oficio o por querella, las víctimas tiene el derecho de recibir
información sobre los organismos a las que pueden concurrir para ser
apoyadas y los servicios que prestan; las gestiones que debe adelantar para
dar noticia del hecho criminal que las afecta o para la formulación de la
querella, cuando la iniciación de la averiguación es a petición de parte.
También para que reciba asistencia jurídica, sicológica, ser oídos para
argumentar en los eventos en que se aplique la preclusión o el principio de
oportunidad. Lo más importante para sus intereses, el derecho que le asiste
para conocer las razones para otorgar la libertad del inculpado y las medidas a
tomar para salvaguardar su integridad según lo previsto en el Título I donde se
establece cuáles son los órganos de la indagación y la investigación, artículo
200.
2.- En la segunda etapa, de la investigación, del nuevo sistema penal
acusatorio, que parte de la imputación de cargos que hace el ente fiscalizador
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ante el Juez con funciones de control de garantías, cuando de la información,
los medios de prueba y la evidencia material, recaudadas legalmente, luego del
juicio de inferencia que se elabora por el operador judicial, se arriba a la
conclusión de que el imputado es autor o coparticipe del punible averiguado.
La Fiscalía, en esta oportunidad de acuerdo a lo establecido en los artículos
175 y 294 de la Ley 906 de 2004, dentro de los treinta (30) días siguientes,
debe presentar acusación, solicitar la preclusión de la investigación o aplicar el
principio de oportunidad, siendo entonces de su resorte la actividad en e sta
etapa. También en este evento es viable tomar las medidas necesarias para la
atención a las víctimas, garantizar su seguridad y la de su familia, protegerlos
ante la publicidad que de manera negativa afecte su vida, su privacidad y sudignidad. Si bien es cierto le está vedada la formulación de cargos a la víctima,
en razón a que no existe la actividad privada, que es de vital importancia su
presencia en esta audiencia de formulación de cargos, para conocer la
imputación que hace el ente acusador, con e l fin de proteger sus derechos, que
no son otros que a la verdad, la justicia y la reparación integral, amparados por
el nuevo sistema penal acusatorio.
No obstante que es el Fiscal General de la Nación el llamado a cumplir con
estas funciones, la Corte Constitucional, en la sentencia de control
constitucional No. 209 de 20072, por vía jurisprudencial, dejó sentado que las
víctimas pueden pedir a l juez de control de garantías que decida sobre la
medida de aseguramiento, señalando el sujeto sobre el cual debe recaer, el
hecho punible, los elementos de conocimiento para apoyar su petici ón y la
urgencia. De otro lado, puede exigir del operador judicial las medidas de
protección para ellas y los testigos, siempre y cuando demuestre la necesidad
de ellas. La víctima o víctimas, con el objeto de oponerse a la solicitud de
preclusión que eleve el Fiscal, pueden allegar o pedir elementos materiales
probatorios o evidencia física, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la
sentencia referida.
2Sentencia C-209 de 2007
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En cuanto al principio de oportunidad establecido en el Título V en los artículos
321 a 330, en la misma providencia la Corte Constitucional decidió que al
momento de su aplicación, se debe valorar y privilegiar de manera concreta los
derechos de las víctimas por parte de la Fiscalía, para que éstas estén en
capacidad de ejercer control sobre las motivaciones que llevó al ente acusador,
como también de controvertirla.
Con la aparición de este principio en el derecho penal, lo que se busca es que
las víctimas accedan a una oportunidad para lograr una reparación integral y
expedita por los daños causados y evitar el estar presente en un juicio que las
afectaría emocionalmente, además que con ello se buscaría un bienestar social, consistiendo este mecanismo excepcional aplicable por el fiscal para
suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal con base en causales
establecidas, cuyo control de legalidad está en cabeza del juez con funciones
de control de garantías, decisiones que pueden ser controvertidas por las
víctimas.
3.- En esta tercera etapa del juicio oral, que a su vez se divide en audiencias de
acusación preparatoria de juicio oral, las víctimas desempeñan un papel de
enorme importancia.
En la audiencia de acusación, el juez le reconoce a la víctima la calidad de tal
para el juicio oral y según las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la
sentencia C- 516 de 20073, la intervención de este sujeto procesal en la
audiencia de formulación de acusación es con el objeto de hacer
observaciones al escrito de acusación, para que el fiscal del caso lo aclare,
corrija o adicione, para que exprese la existencia de causales de
incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.
3Sentencia C -320 de 1997 / Sentencia C -516 de 2007
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En la audiencia preparatoria, la víctima interviene para hacer observaciones
sobre el hallazgo de elementos materiales probatorios y del acervo probatorio
incorporado que se valorará en la audiencia del juicio oral, como tam bién
peticionar sobre pruebas junto con la fiscalía y la defensa.
Superada la etapa preparatoria, se fija con el juez de conocimiento la audiencia
oral, en la que el ente acusador debe presentar la teoría del caso, lo mismo que
la defensa si a bien lo tiene. Luego se lleva a cabo la práctica de pruebas y por
último la presentación de alegatos de las partes y los intervinientes iniciando el
fiscal, luego el representante de las víctimas, el ministerio público y por último
la defensa. Las víctimas en esta audiencia tienen limitada su intervención sólo
a los alegatos, siendo impedido su acceso a la práctica de pruebas.
Para que ocurra esta limitación de las víctimas, se debe ir a las razones que
tuvo la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 906 de
2004, a través de la sentencia C-209 de 2007, al decidir que aquellas no
pueden presentar su propia teoría del caso independiente de la Fiscalía, que le
da un espaldarazo a la posición ya expuesta por el Tribunal mediante
sentencia C-320 de 1997, en la que les veda la posibilidad de intervenir en las
pruebas y controvertirlas, a pesar de haberlo hecho en las etapas anteriores,
con lo que se les coarta los derechos a la verdad, justicia y reparación, ya que
es la oportunidad de oro, como e s la de ejercer un control crítico en la
producción del acervo probatorio, dejando solo esa posibilidad a los demás
sujetos procesales, con lo que se observa un retroceso en el reconocimiento
pleno de los derechos de las víctimas.
Así las cosas, las facultades probatorias de las víctimas dentro del proceso
penal, no han sido muy ricas en la legislación, quedando en manos de la
guardiana de la constitución la tarea de edificar pautas y criterios que de n
seguridad en el acceso de éstas al reconocimiento caba l de sus derechos.
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De acuerdo a lo anterior la Corte Constitucional a través del control de
constitucionalidad que se le tiene asignado, respecto al Código de
Procedimiento Penal que entró en vigencia con la Ley 906 de 2004, se ha
pronunciado en relación con el papel que tiene dentro de las diferentes etapas
del proceso penal, en especial cuando el art., 137 de la normatividad adjetiva
garantiza de manera amplia los derechos de las víctimas en todas y cada una
de las etapas procesales, posición que no mereció censura de la Corte
Constitucional cuando la analizó, la sentencia C-516 de 2007, ponente Jaime
Córdoba Triviño, cuando consideró que no era dable limitar la intervención de
estas a las etapas de indagación preliminar y de investigación que llevó a la
declaratoria de inconstitucionalidad del numeral cuarto de la norma en
referencia, y al respecto señaló:
³Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la
investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos
de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir
justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima
privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su
causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales
para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de
medidas cautelares sobre los bienes del imputado (92), de la aplicación del principio de
oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del
proceso (348 y 350), entre otras, en las cuales los intereses de la víctima no
necesariamente coinciden con los del fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede
configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo.
Adicionalmente, una intervención plural de víctimas a través de sus representantes
durante la investigación no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador o
de desequilibrio al modelo diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto como lo señalo
la Corte el componente adversarial del sistema se presenta de manera clara en la fase
del juicio oral.
³Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante la
investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a
asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de
juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique
propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada, puesto que la
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audiencia de imputación se practica ante el juez de control de garantías y la de
acusación (con la que se inicia el juicio) ante el de conocimiento, actuaciones éstas
gobernadas por específicas reglas de intervención de los actores procesales, definidas
por el legislador y aplicadas por el juez.́
Se tiene entonces, de lo discurrido por la Corte Constitucion al, que la víctima
en el sistema penal tiene derecho a estar informada sobre el asunto sometido a
investigación, a que el ente acusador adopte medidas protectoras cuando
existen amenazas relacionadas con la investigación, haya hostigamientos o
atentados en contra suya o de su familia, e intervenir activamente a través de
apoderado judicial, o en su lugar que la Fiscalía les designe uno de oficio.
La Corte Constitucional en 4sentencia C-591 de 2005, preciso que en cabeza
del Fiscal radica la acción penal y con base en ella representa al Estado y
acciona en pro de las víctimas, indicando:
³Se diseñó desde la constitución un sistema procesal con tendencia acusatoria,
desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos
fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de
la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas («)
³Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso
adversa rial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de
condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la
solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca
demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del
proceso: y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público
y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen
las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de
control de garantías o de conocimiento, va más allá de ser un mero árbitro regulador de
las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobretodo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o
sindicado, sino de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a
conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación
4 Sentencia C- 591 de 2005
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integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que
hacen parte del bloque de constitucionalidad («)
³... En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se
siguió el principio acusatorio o ³nemoiudex sine actore´, según el cual existe una claraseparación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga. En tal sentido, la
Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal; pero debe siempre
solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias
para la comparecencia de los imputados al proceso; («) presenta escrito de acusación
ante el juez de conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; solicita
al mismo juez la preclusión de la investigación; dirige y coordina las funciones de
policía judicial; e igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopción de medidas
judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la protección de éstas,
de los testigos y jurados.
(«)
³La víctima, a su vez, tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración
de justicia, a la reparación integral, así como a obtener medidas judiciales de
protección, sin perjuicio de poder acudir ante la jurisdicción civil ordinaria para efectos
de obtener la reparación del daño ocasionado con el delito. La intervención de la
víctima en el proceso penal, constituye una de las particularidades de nuestro sistema
procesal«
Analizado lo anterior las funciones otorgadas en el sistema acusatorio al fiscal,
permiten precisar que su actuación es preponderante en cuanto a la protección
y atención de las víctimas durante absolutamente todo el proceso, funciones
que han venido siendo decantadas y precisadas por la Corte Constitucional en
su condición, se reitera, de guardiana de la carta política, dando así peso a la
línea jurisprudencial en materia criminal, con el claro objetivo de que sean
observados a plenitud los derechos fundamentales de las víctimas del delito,
que antes de que apareciera aquel, eran invitadas de piedra y más bien eran
vistas como personas incómodas tanto para la defensa como para el Estado,
encarnado en la función judicial, siendo despreciadas cuando pretendían
reclamar el reconocimiento de sus derechos.
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En cuanto al papel que juegan las víctimas en la etapa de la investigación, que
es cuando la Fiscalía hace la formulación de cargos ante el juez de control de
garantías, se pueden tomar las medidas conducentes a atender aquellas,
garantizar su seguridad personal y familiar, protegerlas contra toda publicida d
que vulnere su privacidad o dignidad. A las víctimas les está vedada la
posibilidad de hacer la imputación de cargos, pero pueden estar presentes en
la audiencia para conocer de primera mano la que haga el fiscal para así
materializar la protección de sus derechos.
En relación con este punto, la Corte Constitucional se pronunció en la
sentencia C-209 de 2007 de la siguiente manera:
³«las formalidades de audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su
abogado, pero no de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe
garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar
la norma.
³Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción
penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su
presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y
dignificar su condición de víctimas.
³Puesto que la intervención de la víctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos
estructurales del proceso penal acusatorio, ni transforma el rol de la víctima como interviniente
especial, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 con el
siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima también puede estar presente
en la audiencia de formulación de la imputación.
³Conclusión. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que los derechos de
las víctimas del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral se encuentran protegidospor el sistema penal con tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 906 de 2004, pero dicha
protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención
mediante los cuales la víctima ejerció sus derechos en el sistema penal regulado por la Ley 600
de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos debe hacerse de manera compatible con los
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rasgos estructurales y características esenciales de este nuevo sistema procesal creado por el5 Acto Legislativo 03 de 2002.´ (El subrayado es nuestro).
En consecuencia, la Corte Constitucional dentro de la misma sentencia
argumenta que las víctimas podrán intervenir de manera especial a lo largo del
proceso, de la siguiente manera:
³1.- En la etapa de la investigación, en lo que tiene que ver con la práctica de pruebas
anticipadas reguladas en el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional
concluyó que el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004 era exequible en el
entendido que la víctima también podrá solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el
juez de control de garantías.
³2.- En la etapa de imputación, en cuanto a lo regulado en el artículo 289 de la Ley 906 de
2004, la Corte Constitucional concluyó que la víctima podrá estar presente en la audiencia de
formulación de la imputación«´.
Se desprende de la norma que la intervención de la víctima y de su abogado
imposibilita que esté en consonancia con la actuación de la Fiscalía, lo que
hace que la ponga en cierta desventaja, ya que las medidas que se tomen lo
serán a petición del ente acusador, si cuya posición y puntos de vista jurídicos
discrepan de las víctimas, lo que atentaría eventualmente contra sus derechos,
razón por la cual la Corte Constitucional por vía jurisprudencial ha sostenido
que éstas pueden acceder al juez que conozca de cada una de las etapas que
componen el proceso oral a impetrar la toma de medidas que le interesen,
pronunciamiento que aparece en la sentencia C -209 de 2007, así:
³En cuanto a las medidas de protección, en sentido estricto, la norma acusada indica
que es el fiscal quien presenta ante el juez la solicitud de imposición de la medida
cuando lo considere necesario para la protección de las víctimas o testigos (artículo342 demandado). Sobre este tipo de medidas, el nuevo código señala que distintos
jueces son competentes para ordenarlas dependiendo de la etapa en que se encuentre
el proceso. Así, el artículo 134, no acusado, indica que las víctimas podrán ³solicitar al
juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y
5Acto legislativo 03 de 2002
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protección´. En cambio, el artículo 342, sí acusado, está ubicado en una etapa del
proceso en la cual el juez de conocimiento, ³una vez formulada la acusación´, podrá
ordenar este tipo de medidas ³cuando se considere necesario para la protección
integral de las víctimas´.
³8.2. Sobre la relevancia que tienen para las víctimas las determinaciones relacionadas
con la imposición de medidas de aseguramiento al imputado, en la sentencia C-805 de
2002 la Corte reconoció el derecho de las víctimas del delito a solicitar el control de
legalidad de la decisión del fiscal de no imponer medida de aseguramiento. Así, se
reconoció a las víctimas el derecho de controlar las omisiones, inacciones o decisiones
que afecten sus derechos. Dijo lo siguiente la Corte sobre la materia:
³(«) la decisión de imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento
constituye un asunto de especial relevancia para la parte civil durante el proceso penal,
por las siguientes razones:
³a) Desde una perspectiva estrictamente patrimonial, es decir, atendiendo el interés
resarcitorio de la parte civil, una determinación de esta naturaleza repercute en la
posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de bienes,, dado que según el artículo
60 del CPP, ello solamente procede si existe medida de aseguramiento.
³b) Cuando el fiscal no ordena la detención preventiva a pesar de que se reúnen los
requisitos para hacerlo, los objetivos de la medida pueden verse anulados, ya sea por
la no comparecencia del imputado en etapas subsiguientes, por la destrucción de
elementos probatorios valiosos, o por la obstaculización (directa o indirecta) de la
investigación. Sin duda todo ello afecta considerablemente los derechos a la verdad y
la justicia, de los cuales también es titular la parte civil, y que según fue indicado no son
menos importantes que los derechos de contenido patrimonial.
³d) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la
realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de
legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el
derecho a la tutela judicial efectiva en cabeza no sólo del sindicado o del MinisterioPúblico, sino también de la parte civil como sujeto procesal.
(«)
³No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja desprotegida a la víctima ante
omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y frente a las
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cuales la víctima cuente con información de primera mano sobre hostigamientos o
amenazas recibidas que hagan necesaria la imposición de la medida correspondiente,
o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida
otorgada. Esto se aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de
protección en sentido estricto.
³Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por
estar en mejores condiciones para contar con información de primera mano sobre la
necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitaral
juez competente la medida correspondiente requerida.
(«)
³8.6. Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del
deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la
medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del
fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles
hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los
fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los
derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.´
En relación con lo antes mencionado queda plasmado entonces el respaldo
irrestricto de la Corte Constitucional a las garantías de las víctimas en el
proceso penal, cuando a través del control constitucional de las leyes,
condiciona la aplicación de éstas, pero con el objeto de salvaguardar los
derechos a la verdad, reparación integral, acceso a la justicia, dignidad y a la
vida.
En otras palabras, la actividad de la víctima en el derecho penal está
garantizada en las diferentes etapas del proceso, lo que permite cole gir que la
actividad de los demás sujetos procesales también está controlada, evitando
con ello que los derechos de ésta no se conculquen con la inoperancia,
irresponsabilidad o intereses que no estén en sintonía con los de las víctimas.
Por último aparece la etapa del juicio oral que se compone, a su vez, de tres
audiencias como son: Acusación, preparatoria y juicio oral.
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En estas audiencias las víctimas entran a ocupar un espacio y una actividad de
suma importancia, ya que a las voces del artículo 340 del C. de P. P., el juez
otorgará a la víctima la calidad de tal, situación que ameritó el pronunciamiento
de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, así:
³...una mirada sistemática de la normatividad y de los pronunciamientos de esta
Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si
bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza
la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el
reconocimiento de su representante legal, su participación, directa o mediante
apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.
³Así, el artículo 137 del estatuto procesal establece que las víctimas del injusto, en
garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad
de intervenir en todas las fases de la actuación. Para el ejercicio de esos derechos no
es obligatorio que las víctimas cuenten con representación legal, condición que se hace
imperativa a partir de la audiencia preparatoria. Teniendo en cuenta que pese a esta
declaración de principio, las normas que desarrollan la intervención de la víctima en el
proceso no garantizaban de manera clara su efectiva participación en distintas fases
de la actuación, la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad de estas
disposiciones ha condicionado su exequibilidad a la garantía de intervención de las
víctimas en fase previa a la formulación de acusación y también posteriores a ella, Así
ocurrió en la sentencia C-209 de 2007, en la que mediante un fallo condicionado
garantizó la efectiva intervención de la víctima en la práctica de pruebas anticipadas
ante el juez de control de garantías (art. 284,2); en la audiencia de formulación de
imputación (art. 289); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal
(art.333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de
exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios
(arts. 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de
aseguramiento (Arts. 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (art.
339); y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (art, 357, cfr
sentencia C.454 de 2006).
³Lo anterior desvirtúa plenamente el planteamiento del demandante en el sentido que
el reconocimiento de la condición de víctima en la audiencia de formulación de
acusación la priva del ejercicio de su derecho a un recurso judicial efectivo, en fases
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anteriores, resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la ley 906
de 2004 que la formalización de intervención de la víctima se produzca en la audiencia
de formulación d acusación, momento procesal en que así mismo se define la
condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y
defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina lacalidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su
representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas
anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de
tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de
esta Corte´.
En consecuencia de lo anterior podemos inferir que las víctimas del injusto, en
garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la
potestad de intervenir en todas las fases de la actuación y cada una de las
respectivas audiencias.
Posterior al trámite de las audiencias antes mencionadas , la victima está
facultada legalmente para iniciar el incidente de reparación integral, conforme
al artículo 102 de la Ley 906 de 2004, una vez conocido el fallo que declara
responsable penalmente al acusado y previa solicitud expresa de la víctima, del
fiscal o del ministerio público. En este momento el juez de conocimiento
procede a dar apertura a este incidente, convocando a la respectiva audiencia
pública dentro de los ocho días siguientes.
Conforme al artículo 103 ibídem, el incidente debe verbalmente indicar de
manera precisa la forma de reparación integral que aspira aduciendo las
respectivas pruebas y que cuando la pretensión sea exclusivamente
económica, solo podrá ser formulada por la victima directa, sus herederos,
sucesores o causahabientes.
Destacamos de sobremanera, que la corte constitucional mediante sentencia
C-516 de julio de 2007, entre otros pronunciamientos, declaró la inexequibilidad
De la expresión directa contenido en el inciso 2 del art. 102 de la ley 906 de
2004, considerando en esencia que un entendimiento constitucional del
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concepto de víctima debe tener un mayor espectro en relación con el que
restringidamente se desprende de expresiones como la citada (directa), la cual
termina limitando el número de personas que pueden ser consideradas como
víctimas.
Se desprende de esto, que bien hizo la corte al declarar la inexequibilidad de
esta palabra ya que se estaría limitando el campo de acción de la víctima,
lesionando con ello su interés jurídico afectado.
Como parte integrante de este ensayo, y que interesa para el tema se comenta
la nueva ley de víctimas o ley 1448 de 2011.
Tiene que ver esta ley con las víctimas de la violencia en el país desde hace
muchos años, en el que está involucrada la restitución de tierras a quienes
fueron desplazados y despojados de ellas, incl uyendo una reparación integral.
Habrá reparación integral para aquellas personas que se hayan convertido en
víctimas a partir del 1º de enero de 1985, teniendo como vigencia para su
aplicación un término de diez años a partir de la entrada en vigencia la ley,
pudiendo reclamar las que sean víctimas del conflicto hasta el año 2021.
La indemnización o reparación que asuma el Estado será de máximo
$40.000.000.oo, sin que sea necesario tramitar proceso judicial alguno, ya que
será puramente administrativa esta gestión.
En cuanto a los agentes causantes de los daños irrogados a las víctimas, no
importa quien haya sido el causante de ellos, paramilitar, guerrillero o agente
del Estado, ya que muchas veces actúan en complicidad, como lo muestra la
realidad cotidiana.
En esta ley, aparece la figura del conflicto armado, al que han sido esquivos los
diferentes gobiernos, siempre en detrimento de las víctimas, que aquí quedan
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cobijadas con el principio de la buena fe, que no es otra cosa, que
jurídicamente no están obligadas a aducir prueba sobre esa condición para que
haya reparación o indemnización.
Las víctimas en el proceso de reparación deberán recibir del Estado la
orientación, información y acompañamiento jurídico, sicológico y social, como
parte integral del proceso, e igualmente habrá garantías en la reparación de
mujeres, menores, adultos mayores, discapacitados y desplazados, además
de reparación simbólica por parte de los victimarios.
CONCLUSION
Con este breve esbozo, buscamos sólo aportar puntos de vista, sobre el
complejo mundo de las víctimas en el derecho penal en Colombia y como ha
sido su tratamiento por parte de los diferentes actores del escenario político y
jurídico del país, donde los intereses de unos y otros siempre han sido
antagónicos, quedando en la mitad los perjudicados con las acciones de los
agentes del Estado y de la delincuencia, muchas veces disfrazadas de ideales
que se transforman en delincuencia común.6
Se insiste entonces que con la constitución de 1991 que cumple 20 años de
vigencia y sus actos legislativos y demás normas que la han desarrollado se
puede concluir que las víctimas en el proceso penal han adquirido un papel de
vital importancia, ya que siempre habían estado abandonadas al desinterés del
poder del estado encarnado en sus tres funciones públicas especialmente la
judicial, ya que para el juez solo importaba la investigación del hecho punible
dejando de lado el interés jurídico violentado o vulnerado de aquellas mientras
que ahora se les ha dado herramientas y mecanismos jurídicos para que
puedan actuar y ser resarcidas.
6 Proyecto de ley de víctimas que cursa en el Congreso.
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De acuerdo a lo anterior podemos concluir que la Corte Constitucional brinda
un respaldo esencial a las garantías de las víctimas en el proceso penal,
cuando a través del control constitucional de las leyes, pero enfocadas a
salvaguardar los derechos a la verdad, reparación integral, acceso a la justicia,
dignidad y a la vida, derechos que fueron, si no desconocidos, si limitados por
la función legislativa y por las comisiones redactoras de los proyectos de
código, sin saberse su verdadera intención, posición por demás absurda y de
mentes romas, ya que es claro que quien sufrió el agravio, la lesión, e l
menoscabo de sus intereses fue la víctima y sus familiares, pretendiendo
seguir aplicando el criterio del antiguo sistema penal y los albores del nuevo
sistema acusatorio, que en buena hora ha sido rectificado y modulado por la
jurisprudencia constitucional en beneficio de las víctimas.
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Bibliografía
y Constitución Política de Colombia 1991
y
Decreto 2700 de 1991y Ley 599 de 2000
y Ley 600 de 2000
y Ley 906 de 2004
y Ley 1448 de 2011, N ueva Ley de Victimas
y P. Arrubla. Las Victimas en el Sistema Penal. Universidad Javeriana.
2010.
y Sentencia C-320 de 1997
y Sentencia C-591 de 2005
y Sentencia C-209 de 2007
y Sentencia C-516 de 2007