EXEQUATUR FAMILIA
EXEQUA
Por Francisco Javier Pérez
“Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del
matrimonio
Este trabajo trata sobredetermina el reconocimientoresoluciones en materia de Fextranjera.
SUMARIO: I.- RECONOCIMIENTO DE LA RE
ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA.
RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO
III.- RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS.
PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.
Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la
EXEQUATUR DE FAMILIA
Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona
Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del
matrimonio” HEINRICH HEINE
Enero
Este trabajo trata sobre cuál es la norma en Españareconocimiento y ejecución en su caso,en materia de Familia, dictadas por autoridad
CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE UN
ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA. II.- RECONOCIMIENTO DE LA
RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO EXTRACOMUNITARIO.
RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS.
PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN
JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL.
I.- RECONOCIMIENTO DE LA
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE
ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la
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Bordona
Todavía no se ha inventado la brújula para navegar en la alta mar del
Enero 2016
en España quey ejecución en su caso, de las
autoridad
SOLUCIÓN DE UN
RECONOCIMIENTO DE LA
EXTRACOMUNITARIO.
RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCION INTERNACIONAL. IV.-
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS CANÓNICAS. V.-
PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY DE COOPERACIÓN
RECONOCIMIENTO DE LA
DE UN
ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA
Las principales herramientas que facilitan el acceso a la justiciatransfronteriza son el principio de reconocimiento mutuo basado en la
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confianza recíproca entre Estados miembros, y la cooperación judicialdirecta entre Tribunales nacionales.
En los litigios con elemento extranjero, cada medidacontrovertida puede estar sometida a la aplicación, en materiacompetencial, de distintos instrumentos internacionales, lo que puedeprovocar, la dispersión jurisdiccional del pleito, con la consecuencianegativa de multiplicación no sólo de las normas aplicables sino,incluso, de los tribunales estatales competentes, pudiendo obligar alos particulares a tener que litigar en distintos países en función de latutela judicial que se pretenda.
Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembrede 2009, el Derecho originario de la UE queda esencialmenteconstituido por el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado deFuncionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 1 del TUEestablece que la UE se fundamenta en el TUE y el TFUE, teniendoambos el mismo valor jurídico.
Las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicialsalieron del TUE para integrarse en el TFUE, como un ámbito decompetencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, bajola rúbrica de “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia” (Título VTFUE), y en materia civil la cooperación se regula en el artículo 81TFUE, y prevé en el desarrollo de la cooperación judicial elreconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de lasresoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución.
En materia de Familia, para determinar las normas relativas alreconocimiento y/o ejecución de una Sentencia o resolución judicialdictada por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea,la regulación es distinta según se trate de resoluciones relativas alvínculo matrimonial, es decir a la separación, nulidad o divorcio, o aresoluciones relativas a medidas con relación a los hijos, es decir,relativas a la responsabilidad parental, o relativas a los alimentosrespecto de los hijos comunes1.
1En cuanto a la Ley aplicable a la nulidad, separación y divorcio con elemento de
extranjería hay que estar a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Civil,reformado en su apartado 2 por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, conentrada en vigor el 23 de julio de 2015, señalando ahora:“1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con laley aplicable a su celebración.2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea oespañolas de Derecho internacional privado”.La norma aplicable de la Unión Europea en la separación o divorcio es ladeterminada por el Reglamento, núm. 1259/2010 (llamado “Roma III”), que se aplicaa las demandas interpuestas o convenios de elección de ley celebrados conposterioridad al 21 de junio de 2012.El principio general es la aplicación de la ley elegida por las partes al divorcio oseparación judicial, limitando la elección a los ordenamientos que establece el
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En lo relativo al vínculo y a la responsabilidad parental, y en el
marco del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, para determinar la competencia de los tribunales españoles,
se aplica el Reglamento (CE) 2201/20032, de 27 de noviembre,
llamado “Bruselas II bis”, sobre la competencia, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de
responsabilidad parental, de aplicación a partir del 1 de marzo de
2001, respecto de sentencias dictadas a partir del 1 de marzo de
2005.
En virtud a lo dispuesto en el citado Reglamento, y en base a la
confianza recíproca en la Administración de justicia dentro de la
Unión, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro
serán reconocidas en todos los Estados miembros, sin necesidad de
procedimiento especial alguno, es decir, sin tener que tramitar un
Exequátur, pero con los criterios competenciales que determina dicho
Reglamento.
Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un
órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si
se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.
artículo 5.1 del Reglamento núm. 1259/2010: a) la ley del Estado en que loscónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración delconvenio; b) la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de loscónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebreel convenio; c) la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en elmomento en que se celebre el convenio, o d) la ley del foro.
El Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a lacompetencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones yla cooperación en materia de obligaciones de alimentos, establece que la leyaplicable a las obligaciones alimenticias se determinará con arreglo al Protocolo deLa Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley aplicable a las obligacionesalimenticias en los Estados miembros vinculados por ese instrumento.
Conforme a la Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a laadhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de2007, sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, el Protocolo y elReglamento (CE) 4/2009 (DOUE 16 de diciembre de 2009), se aplican desde el 18de junio de 2011, incluso respecto de las demandas de pensiones alimenticiasrelativas a un período anterior. El Protocolo de La Haya de 2007 establece comonorma general que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado dela residencia habitual del acreedor.
2El Reglamento 2201/2003 deroga el Reglamento (CE) 1347/2000.
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El Reglamento 2201/2003 distingue expresamente entre el
procedimiento contencioso relativo al divorcio, la separación judicial y
la nulidad matrimonial, por un lado, y la atribución, el ejercicio, la
delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad
parental, por otro.
Desde el 11 de enero de 2015 hay que tener también en cuenta
el Reglamento (UE) 606/2013, que complementa el Reglamento
2201/2003, en cuanto al reconocimiento de medidas cautelares civiles
dictadas por un Estado de la Unión en protección de las víctimas de
un delito, y que básicamente serán relativas a la prohibición de
acercamiento y de comunicación. Este reconocimiento también debe
hacerse conforme al ordenamiento del país requerido con medidas
análogas a las establecidas por la autoridad de origen, mediante la
presentación del certificado de la autoridad que acordó la protección.
Conforme al Reglamento nº 2201/2003, la competencia judicial
en materia de reconocimiento y ejecución relativa al divorcio,
separación judicial y nulidad matrimonial, se determina sobre la
base de criterios que tienen en cuenta principalmente la residencia
actual o anterior de los cónyuges o de uno de ellos (artículo 3,
apartado 1, letra a). En materia de responsabilidad parental las
reglas de competencia han sido concebidas en función del interés
superior del menor, y, en particular, del criterio de proximidad
(Considerando 12 del Reglamento).
El Reglamento 2201/2003 establece un concepto muy amplio
de lo que es la responsabilidad parental en su artículo 2.2,
estableciendo que se refiere: a) al derecho de custodia y al derecho
de visita; b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) a
la designación y las funciones de toda persona u organismo
encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de
representarlo o de prestarle asistencia; d) al acogimiento del menor
en una familia o en un establecimiento; e) a las medidas de protección
del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de
sus bienes.
Como regla general, conforme al artículo 12 del Reglamento
2201/2003, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro
competentes respecto de una demanda de divorcio, separación
judicial o nulidad matrimonial, también tendrán competencia en
las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a
dicha demanda:
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a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la
responsabilidad parental sobre el menor, y
b) cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales
haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma
inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad
parental en el momento de someter el asunto ante el órgano
jurisdiccional y responda al interés superior del menor.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán
igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en
procedimientos distintos a los señalados anteriormente cuando el
menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en
especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad
parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es
nacional de dicho Estado miembro.
En la aplicación del Reglamento 2201/2003, existe una Guía
práctica de la Comisión Europea, que puede obtenerse en el vínculo:
file:///C:/Users/usuario/Downloads/brussels_ii_practice_guide_E
U_es.pdf
Pudiendo obtenerse también en el enlace:
https://e-justice.europa.eu/content_ejn_s_publications-287--
maximize-es.do
En cuanto a la aplicación, cabe destacar los diez puntos
siguientes:
1. El Reglamento se aplica a resoluciones dictadas por
autoridades competentes de los Estados miembros, con
independencia de que el procedimiento sea judicial o no.
Por ejemplo, el procedimientos de divorcio registral,
administrativos o ante Notario u otras autoridades, en los países
donde su legislación les atribuya competencia, como actualmente
España.
2. En materia matrimonial atribuye competencia exclusivamente
para el conocimiento de las acciones relativas a la modificación del
vínculo matrimonial, no abarcando las materias relativas a las
consecuencias patrimoniales.
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No se aplica pues a cualquier otra cuestión derivada del
divorcio, la separación o la nulidad, como alimentos o liquidación del
régimen económico matrimonial.
3. El Reglamento 2201/2003 no es de aplicación a la disolución
o ruptura de parejas de hecho, aunque algún autor considere
discutible esa exclusión
4. Se aplica en todos los Estados de la Unión Europea a
excepción de Dinamarca desde el 1 de marzo de 2005.
5. El Reglamento se aplica tanto a nacionales comunitarios
como a nacionales no comunitarios, ya que la competencia viene
determinada fundamentalmente por el criterio de la residencia habitual
con independencia de la nacionalidad.
6. El Reglamento no fija una edad máxima para los menores, y
en consecuencia, serán las leyes nacionales las que determinen el
límite entre la mayoría y la minoría de edad.
7. Conforme al artículo 17 del Reglamento y artículo 38 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, debe procederse al examen de oficio de la
competencia internacional (Sentencia TJUE de 2 abril de 2009, C-
523/07).
8. En el ámbito comunitario, al igual que en nuestro
ordenamiento, las reglas relativas a la litispendencia pretenden evitar,
en aras de una buena administración de justicia en la Unión, procesos
paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados
miembros y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran
resultar de ellos
El artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 regula la
litispendencia y sus consecuencias tanto para la presentación de
demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial como
para las demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un
menor con el mismo objeto y misma causa ante órganos
jurisdiccionales de distintos Estados miembros, estableciendo en
ambos casos que el órgano jurisdiccional ante el que se presente la
segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no
se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se
interpuso la primera.
La litispendencia, en demandas relativas a la responsabilidad
parental, ha de valorarse en relación al mismo tipo de procedimiento.
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No así en supuestos de separación judicial, divorcio o nulidad
matrimonial en las que sería necesario que fueran las mismas partes
pero no el mismo objeto (STJUE 6 octubre 2015 apartado 33). Así, lo
establece el artículo 19.2 del Reglamento que dispone que para
valorar la litispendencia en relación a las demandas relativas a la
responsabilidad parental sobre un menor establece que estas tengan
el mismo objeto y la misma causa (STS, Civil sección 1 del 16 de
diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5223/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5223).
9. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el
supuesto de que carezca de toda competencia, deberá declararse de
oficio incompetente sin estar obligado a remitir el asunto a otro órgano
jurisdiccional.
Pero en asuntos de responsabilidad parental, siempre que la
protección del interés superior del menor lo exija, el órgano
jurisdiccional nacional que se haya declarado de oficio incompetente
deberá informar de ello al órgano jurisdiccional competente
directamente, por conducto de la Autoridad central designada de
conformidad con el artículo 53 del Reglamento o a través de la Red
Judicial Europea en materia civil y mercantil (art. 54), por el deber de
cooperación entre los Estados miembros que establece el art. 55.
(Sentencia TJUE de 2 de abril de 2009, C-523/07).
10. En lo relativo al reconocimiento y/o ejecución de las
resoluciones sobre obligaciones de alimentos, a escala mundial, se
aplica el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre
Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de
la Familia.
En la Unión Europea se aplica el Reglamento (CE) 4/2009 del
Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (llamado Bruselas III), relativo a
la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de
alimentos, que se comenzó a aplicar el 18 de junio de 2011, que se
elaboró coetáneamente al Convenio de La Haya de 2007, por lo que
se dio una gran importancia a la compatibilidad del instrumento
europeo con el Convenio internacional.
El artículo 3 del Reglamento 4/2009 sobre obligaciones
alimenticias, señala en su apartado d) que son competentes para
resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados
miembros el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley
del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad
EXEQUATUR FAMILIA
parental, cuando la demanda relativ
alimentos sea accesoria de esta acción
se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de
hijos menores, por su propia naturaleza, se ha
relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental
que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas
del Reglamento 2201/2003
Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
Sentencia de 16 de julio de 2015
materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la
responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d)
dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a
responsabilidad parental.
II.-
RESOLUCION JUDICIAL
EXTRACOMUNITARIO
Para que una
órgano judicial de un Estado extracomunitario
España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de
los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,
desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el
procedimiento regulado en la Ley 29/2015,
cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la
anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
artículos 951 a 958.
Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la
Sentencia, los requisitos para la concesión del exequátur vendrán
establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con
Suiza, Colombia, México, Israel, Brasil y Uruguay.
En materia de responsabilidad parental y protección de
menores, hay que tener en cuenta
-El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
parental, cuando la demanda relativa a una obligación de
alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia
se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de
hijos menores, por su propia naturaleza, se halla intrínsecamente
relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental
que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas
2201/2003.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
a de 16 de julio de 2015, resolvió que una acción en
materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la
responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d)
dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a
rental.
RECONOCIMIENTO DE LA
RESOLUCION JUDICIAL DE UN ESTADO
EXTRACOMUNITARIO
Para que una resolución judicial de familia, dictada por un
órgano judicial de un Estado extracomunitario tenga eficacia en
España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de
los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,
desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el
procedimiento regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la
anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los
Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la
isitos para la concesión del exequátur vendrán
establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con
Suiza, Colombia, México, Israel, Brasil y Uruguay.
En materia de responsabilidad parental y protección de
tener en cuenta tres Convenios de La Haya
El Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
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a a una obligación de
, salvo si esta competencia
Una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de
lla intrínsecamente
relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental, por lo
que la competencia en tales casos vendrá determinada por las normas
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su
una acción en
materia de alimentos es accesoria a la acción relativa a la
responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de
dicho Reglamento, es decir, es accesoria a la relativa a
RECONOCIMIENTO DE LA
UN ESTADO
, dictada por un
tenga eficacia en
España, cuando no sea de aplicación respecto de la misma alguno de
los Reglamentos europeos indicados, o un Convenio internacional,
desde el 20 de agosto de 2015, tiene que ser reconocida por el
de 30 de julio, de
cooperación jurídica internacional en materia civil, que sustituye la
1881 en los
Si es de aplicación un Convenio con el país que dictó la
isitos para la concesión del exequátur vendrán
establecidos por el propio Convenio. Por ejemplo, existe Convenio con
En materia de responsabilidad parental y protección de
tres Convenios de La Haya:
sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores trata
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de combatir la sustracción parental de los niños a través de un
sistema de cooperación entre Autoridades centrales y un
procedimiento rápido para la restitución del menor al país de
residencia habitual.
- El Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la
protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional establece salvaguardas para asegurar que la adopción
internacional tenga lugar en consideración al interés superior del niño
y al respeto a sus derechos fundamentales.
- Y en materia de responsabilidad parental, salvo lo que
pudiera disponer un Tratado con el país que dictó la resolución, o la
resolución se hubiere dictado por país no adherido, será de aplicación
el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la
competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la
cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas
de protección de los niños.
La ratificación del Convenio de la Haya de 19 de octubre de
1996 se publica en el BOE de 2 de diciembre de 2010, y entró en vigor
el 1 de enero de 2012, reservándose España la competencia de sus
autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un
niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer
una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con
una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.
El Convenio de la Haya de 1996 determina la ley aplicable, y
permite el reconocimiento y la ejecución de las medidas adoptadas en
un Estado contratante en todos los demás Estados contratantes.
El artículo 9.4 del Código Civil español vigente señala que la
ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción,
y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con
arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a
la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la
cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños.
Este Convenio contiene normas uniformes que determinan las
autoridades de qué país son competentes para adoptar una gama
muy amplia de medidas de protección de los niños de carácter civil,
que van desde órdenes relativas a la responsabilidad parental y al
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derecho de visita hasta medidas de carácter público de protección o
cuidado, y desde cuestiones de representación hasta la protección de
los bienes del niño.
Estas normas, que evitan la posibilidad de decisiones
contradictorias, otorgan la responsabilidad principal a las autoridades
del país donde el niño tiene su residencia habitual, pero también
permiten que cualquier país donde el niño se encuentre tome las
medidas necesarias de protección provisional o de emergencia.
Puede obtenerse el texto completo del Convenio la Haya de
1996 en el enlace:
https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-
text/?cid=70
En el año 2003, España formuló una declaración, que le venía
impuesta por la Decisión del Consejo 2003/93/CE, de 19 de diciembre
de 2002. Mediante esta declaración, las resoluciones dictadas en los
Estados miembros de la UE en relación con una materia del Convenio
serán reconocidas y declaradas ejecutivas en España mediante las
disposiciones del Reglamento (CE) núm. 2201/2003.
El artículo 61 del Reglamento 2201/2003, regula la relación
del Reglamento con el Convenio de la Haya de 1996.
El artículo 61 señala que en las relaciones con el Convenio de
La Haya de 19 de octubre de 1996, el Reglamento 2201/2003 se
aplicará:
a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el
territorio de un Estado miembro;
b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el
territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el
órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando
el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no
miembro que sea parte contratante del citado Convenio.
En definitiva, en cuanto a la jurisdicción3 sólo se aplicará el
Convenio de la Haya de 1996 cuando el menor que no ha alcanzado
3En cuanto a la jurisdicción, si no se deduce de las reglas comunitarias o
Convenios o Tratados internacionales, habrá que estar a lo que disponga el artículo22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “c) En materia de relacionespersonales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación ydivorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga
EXEQUATUR FAMILIA
los 18 años resida habitualmente en un Estado parte del Convenio
que no sea miembro de la UE, porque
aplicación el Reglamento 2201/2003.
En materia de obligaciones de alimentos, a escala
extracomunitaria general, se aplica el
noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para
Niños y Otros miembros de la Familia
cuanto a la Ley aplicable.
En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones
judiciales de obligaciones d
relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los
Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a
Liechtenstein), hay que tener en cuenta el
2007.
INTERNACIONAL
competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españaal tiempo de la interposición desu última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea laresidencia habitual del demandadocuando en España resida uno de los cónyugesal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de lademanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, asícomo cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.de filiación y de relaciones paternoresponsabilidad parentalen España al tiempo de la interposición deespañol o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdeseis meses antes de la presentación de la demanda.en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adointernacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción deresponsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes paraconocer de esta última acción”.
Pero aunque el menor resida habitualmente en España en el momento de lapresentación de la demandaReglamento 2201/2003, pueciudadanos comunitariosimplicadas, sino al concepto de residenciaimplicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionalesextracomunitarios.
a habitualmente en un Estado parte del Convenio
que no sea miembro de la UE, porque sólo entonces podría no ser de
el Reglamento 2201/2003.
En materia de obligaciones de alimentos, a escala
extracomunitaria general, se aplica el Convenio de La Haya de 23 de
noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para
Niños y Otros miembros de la Familia, y su Protocolo de 2007 en
cuanto a la Ley aplicable.
En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones
judiciales de obligaciones de alimentos, a escala regional, en la
relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los
Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a
Liechtenstein), hay que tener en cuenta el Convenio de Lugano de
III.- RECONOCIMIENTO DE ADOPCION
INTERNACIONAL
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españaal tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en Españasu última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea laresidencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo,cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleveal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la
o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así
o ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) En materiade filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y deresponsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitualen España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante seaespañol o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdeseis meses antes de la presentación de la demanda. e) En materia de adopción,en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adointernacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de
onsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes paraconocer de esta última acción”.
el menor resida habitualmente en España en el momento de lapresentación de la demanda, el artículo 22 quáter de la LOPJ, tieneReglamento 2201/2003, pues los Reglamentos comunitarios no se aplican sóciudadanos comunitarios, pues su aplicación no está ligada a las personas
concepto de residencia y al interés del menor, sean las personaslicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionales
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a habitualmente en un Estado parte del Convenio
podría no ser de
En materia de obligaciones de alimentos, a escala
Haya de 23 de
noviembre de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para
, y su Protocolo de 2007 en
En cuanto al reconocimiento y ejecución de las resoluciones
e alimentos, a escala regional, en la
relación entre los Estados miembros de la Unión Europea y los
Estados de la AELC: Islandia, Noruega y Suiza (no aplicable a
Convenio de Lugano de
ADOPCION
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en Españala demanda o cuando hayan tenido en España
su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea lao, en caso de demanda de mutuo acuerdo,
demandante lleveal menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la
o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitualen España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así
En materiafiliales, protección de menores y de
el hijo o menor tenga su residencia habitualla demanda o el demandante sea
español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desdee) En materia de adopción,
en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopcióninternacional. f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de losmismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos seformula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de
onsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para
el menor resida habitualmente en España en el momento de laprimacía el
eglamentos comunitarios no se aplican sólo a los, pues su aplicación no está ligada a las personas
, sean las personaslicadas en el conflicto nacionales de un Estado miembro o nacionales
EXEQUATUR FAMILIA Página 12
El Reglamento 2201/2003 no se aplica a la determinación y a
la impugnación de la filiación, a las resoluciones sobre adopción y
medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la
adopción.
En cuanto a las resoluciones extranjeras de constitución de
una adopción internacional, es el encargado del Registro Civil en
el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el
extranjero para su reconocimiento en España, quien será el
competente para el control incidental de la validez de dicha adopción
en España. Control que efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, que entró
en vigor el 30 de diciembre de 2007, modificada por la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, modificación que entró en vigor el 18 de
agosto de 2015.
A tal efecto, señala el vigente artículo 9.5 del Código Civil
que: “La adopción internacional se regirá por las normas contenidas
en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones
constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España
con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción
Internacional”.
Tendrá que tener en cuenta el encargado del Registro Civil,
como señala el artículo 27 de la Ley 54/2007, en cuanto a este
control de legalidad, si la adopción constituida por una autoridad
extranjera, lo es de país signatario del Convenio de la Haya de 29 de
mayo de 1993, sobre la protección del niño y cooperación en materia
de adopción internacional, en cuyo artículo 23 establece que la
adopción certificada conforme al Convenio será reconocida de pleno
derecho en los demás Estados contratantes, y controlará que no se
haya incurrido en causa de no reconocimiento prevista en el artículo
24 del mismo Convenio.
Cuando se hubiere constituido en países no signatarios del
Convenio de la Haya de 1993 controlará que el documento en que
conste la constitución de la adopción ante la autoridad extranjera
reúna los requisitos formales de autenticidad (legalización o apostilla y
traducción al español), y que se aporte la información sobre el menor
y el otorgamiento de los consentimientos requeridos por el país de
origen, y la adecuación de las características del menor con el informe
psicosocial que acompañe al certificado de idoneidad de los
adoptantes para esa adopción, que deberá existir previo a la
EXEQUATUR FAMILIA Página 13
adopción, salvo en los casos de que de haberse constituido en
España dicho certificado no se hubiera exigido.
Además, si el adoptando fuera español en el momento de la
constitución ante la autoridad extranjera competente, será necesario el
consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última
residencia del adoptando en España. Cuando conforme al país de
origen la adopción fuere revocable, deberá constar que ha renunciado
el adoptante a la facultad de revocarla antes del traslado del menor a
España (artículos 26 y 27 de la Ley 54/2007 de Adopción
Internacional).
El régimen de recursos contra las decisiones adoptadas por los
encargados de las Oficinas del Registro Civil viene establecido en los
artículos 85 a 87 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil, que además, en su disposición adicional cuarta, introduce en la
LEC el artículo 781 bis.
“Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción
de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá
formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que
sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un
escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la
resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los
Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que
deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el
secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que
presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el
artículo 753.”
Y en la misma disposición adicional cuarta de la Ley
20/2011, se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo
52 de la LEC, con la siguiente redacción:
EXEQUATUR FAMILIA Página 14
“En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por
residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la
capital de provincia del domicilio del recurrente.
1. Contra las decisiones adoptadas por los encargados de las
Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el
ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados
sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el plazo de un mes.
2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y
otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia
corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo
podrá instar procedimiento judicial de exequátur”.
Pero esta Ley entra en vigor el 30 de junio de 20174.
4En el BOE de 22 de julio de 2011 se publicó la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil, destinada a desjudicializar e informatizar la institución, suprimiendo latradicional división en secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas yrepresentaciones legales- y creando un registro individual para cada persona, conun código alfanumérico a asignar con la primera inscripción, que debía estar enfuncionamiento desde el 22 de julio de 2014.La insuficiente dotación presupuestaria, los escasos avances telemáticos, la falta dedesarrollo reglamentario y, sobre todo, la indecisión acerca de a qué funcionarios delsubgrupo A1 encomendar su llevanza han ido motivando sucesivas prórrogas de la‘vacatio legis’.La STC de 24 de septiembre de 2015 declaró inconstitucional su atribución a losregistradores mercantiles por el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, al no apreciarcircunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, por lo que, a día de hoy,continúa dividido en Registros Municipales, Consulares y Registro Civil Central, acargo de jueces asistidos por letrados de la Administración de Justicia, cónsules odiplomáticos y dos magistrados asistidos por otros tantos letrados, respectivamente.La Familia Real cuenta con un Registro Civil propio, regulado por RD de 1981.El 15 de octubre de 2015, pese a todo, entraron en vigor ciertas previsiones relativasa nacimientos y defunciones:a) Los propios centros sanitarios pueden desde entonces pedir la inscripción inicialdirectamente dentro de las 72 horas siguientes al nacimiento, frente a la clásicasolicitud presencial por los padres en un plazo de 24 horas, y manteniéndose laposibilidad de alargar el término hasta 30 días concurriendo justa causa.La Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros ydel Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centrossanitarios precisa los supuestos excluidos de presentación telemática.b) Por lo que respecta a las defunciones, los certificados médicos deben expresar laexistencia o no de indicios de muerte violenta, para que el encargado del RegistroCivil pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hastarecibir autorización judicial.La aplicación del resto del articulado de la Ley de 2011 queda diferida hasta el 30 dejunio de 2017.
EXEQUATUR FAMILIA Página 15
Actualmente, y hasta la anterior fecha, el Registro Civil está
regulado por la Ley de Registro Civil de 1957, y por el Reglamento de
Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
Conforme al artículo 29 de la Ley de 8 de junio de 19575, del
Registro Civil, frente a la inscripción o denegación de la filiación por el
encargado del Registro Civil, cabe interponer recurso potestativo de
apelación ante la Dirección General del Registro y Notariado en el
plazo de 30 días, o interponer demanda ante la vía judicial ordinaria,
que por tratarse de un procedimiento sobre filiación, es el verbal con
aplicación de lo dispuesto en el artículo 753 de la LEC, como también
señala la Ley 20/2011, en “vacatio legis”, para lo que no establece
plazo.
Es decir, se decidirá por los trámites del juicio verbal, pero en el
que se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que
intervendrá en el procedimiento, estando también legitimado
pasivamente el encargado del Registro Civil si se interpuso un recurso
judicial directo, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial de la
Sentencia de la Sala 1ª en Pleno del Tribunal Supremo de 14 de
Enero de 2015. Ponente Seijas Quintana, emplazándoles para que la
contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el
artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la vista de juicio
verbal, una vez practicadas las pruebas, el Tribunal permitirá a las
partes formular oralmente sus conclusiones.
Si el recurso judicial se interpone tras el recurso gubernativo de
apelación, y por tanto frente a un pronunciamiento expreso o presunto
de la resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN en adelante), la Administración del Estado estará
defendida y representada por el Abogado del Estado, y dejará de estar
legitimado pasivamente el encargado del Registro Civil.
Un ejemplo de cómo se distribuyen actualmente las
competencias en cuando al reconocimiento en España de la adopción
internacional puede verse en el conflicto que se viene produciendo
respecto de la subrogación gestacional o gestación por
sustitución o gestación subrogada, que es una técnica de
5Artículo 29 de la LRC 1957:”Las decisiones del encargado del Registro son
recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de Primera Instanciacorrespondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin quequepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para lainscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva”.
EXEQUATUR FAMILIA Página 16
reproducción asistida, que consiste en que una mujer geste hijos para
un tercero con el que normalmente no tiene ningún vínculo genético.
La Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2009, acordó la
inscripción en el Registro Civil español del certificado extranjero de
nacimiento de un menor nacido mediante gestación por sustitución, y
la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la DGRN, sobre régimen
registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por
sustitución.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en Pleno, con voto
particular formulado por cuatro magistrados, en su Sentencia
835/2013, de 6 de febrero de 2014, rechazó finalmente la inscripción
en el Registro Civil de dichos niños nacidos en California por
gestación subrogada, y que un matrimonio de varones homosexuales
pretendía inscribir como hijos suyos, teniendo en cuenta que el
artículo 10 de las Leyes 35/1988 y 14/2006 prohíben la maternidad
subrogada, es decir son contrarios a la gestación de sustitución, y si
se llevara a efecto, dichas leyes señalan que la filiación de los hijos
nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, es
decir, atribuyen la maternidad a la madre gestante.
Pero la DGRN dictó una Instrucción de 5 de octubre de 2010
(BOE 7 de octubre), que entiende vigente en su Resolución de 11
de julio de 2014, ordenando a los Registros Civiles aplicarla, tras las
Sentencias en el mes de junio de 2014, del Tribunal Europeo de
Estrasburgo, de fecha 26 de junio de 2014, en los asuntos 65192/11
(Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia),
condenando a Francia por negar los registros a estos niños con una
justificación legal similar a la que estaba aplicando la justicia española.
Esta distribución competencial puede producir inseguridad
jurídica, como se aprecia en esta cuestión especial, muy convulsa
actualmente, de forma que los Registros civiles pueden llegar a
inscribir la filiación del nacido mediante estas prácticas, cuando se
aporte una resolución judicial firme sobre la filiación del nacido,
dictada por el Tribunal competente del país de origen, a efectos de
comprobar la validez del contrato de gestación en el país donde se
hubiera formalizado.
Si dicha resolución judicial extranjera hubiera sido dictada en un
procedimiento de naturaleza contenciosa se requerirá el exequátur por
el encargado del Registro Civil, tramitado con arreglo a las reglas de la
Ley 29/2015, pero si la resolución judicial hubiese sido dictada en un
EXEQUATUR FAMILIA
procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el
encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si
puede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las
condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la
inscripción de la filiación
sustitución.
Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los
Tribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su
Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de
2015, que desestimaba anular la Sentencia dict
2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.
No obstante, la postura de los encargados del registro civil
puede volver a cambiar, teniendo en cuenta que e
Europeo adoptó el pasado 17 de diciembre el Inform
sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de
la Unión Europea, y e
contundente que el Parlamento Europeo “
gestión por sustitución por atentar cont
cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías
matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio
válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido
consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto
conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).
Sólo es posible anular el matrimonio
rato, o no ha sido consumado.
Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de
dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio.
eclesiástico declara la nulidad del matrimonio sólo
no se celebró el matrimonio
defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.
procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el
encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si
ede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las
condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la
inscripción de la filiación determinada mediante gestación por
Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los
ribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su
Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de
2015, que desestimaba anular la Sentencia dictada de 6 de febrero de
2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.
No obstante, la postura de los encargados del registro civil
puede volver a cambiar, teniendo en cuenta que el Parlamento
Europeo adoptó el pasado 17 de diciembre el Informe anual de 2014
sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de
, y en este documento se afirma de manera clara y
contundente que el Parlamento Europeo “condena la práctica de la
gestión por sustitución por atentar contra la dignidad de la mujer, cuyo
cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías
IV.- RECONOCIMIENTO DESENTENCIAS CANÓNICAS
En el derecho canónico se entiende que el
matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio
válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido
consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto
conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).
es posible anular el matrimonio canónico si éste no es
rato, o no ha sido consumado.
Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de
dilucidar la duda de la validez o no de un matrimonio. E
eclesiástico declara la nulidad del matrimonio sólo si verdaderamente
el matrimonio por la existencia de un impedimento, el
defecto de forma válida o el vicio de consentimiento.
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procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el
encargado del Registro Civil español controlará incidentalmente si
ede ser reconocido en España, y si constata que se cumplen las
condiciones indicadas en la Instrucción practicará también la
determinada mediante gestación por
Pero si dichas inscripciones son impugnadas ante los
ribunales, podrían ser anuladas, por el criterio del TS recogido en su
Sentencia de 6 de febrero de 2014, ratificado por el Auto del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español de 2 de febrero de
ada de 6 de febrero de
2014 por vulnerar derechos fundamentales de los recurrentes.
No obstante, la postura de los encargados del registro civil
l Parlamento
e anual de 2014
sobre los derechos del hombre y la democracia y sobre la política de
n este documento se afirma de manera clara y
condena la práctica de la
ra la dignidad de la mujer, cuyo
cuerpo y función reproductiva son utilizadas como mercancías”.
RECONOCIMIENTO DE
e entiende que el
matrimonio es rato si es sacramental, es decir, cualquier matrimonio
válido entre bautizados. Y se entiende que el matrimonio ha sido
consumado “si los cónyuges han realizado de modo humano el acto
conyugal apto de por sí para engendrar la prole” (canon 1061).
si éste no es
Los procesos matrimoniales canónicos tienen la finalidad de
El tribunal
si verdaderamente
la existencia de un impedimento, el
EXEQUATUR FAMILIA Página 18
Señala el artículo 80 del Código Civil que: “Las resoluciones
dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no
consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera
de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en
resolución dictada por el Juez civil competente conformo a las
condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.”
Es decir, el reconocimiento a la Iglesia Católica de atribuciones
propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece
en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero
de 1979, no exime de que las Sentencias sobre nulidad matrimonial
dictadas por los Tribunales eclesiásticos, para su eficacia civil, tengan
que posar un filtro de homologación, que se regula actualmente en el
artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de
resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado prevé dos clases
de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la
adopción o modificación de medidas:
“1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las
resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del
matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato
y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de
medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro
cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que
resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o
decisión eclesiástica.
2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o
modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de
la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las
medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 770”.
Debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad matrimonial
eclesiástica no impide tramitar el divorcio, pues no puede producirse
litispendencia entre el procedimiento de nulidad eclesiástica y el de
divorcio, pues la Jurisdicción eclesiástica, tiene la consideración a los
efectos de la Ley civil, como de Tribunal Extranjero o Jurisdicción
ajena, por lo que ni el procedimiento iniciado en dicha jurisdicción ni
EXEQUATUR FAMILIA Página 19
las normas procesales o de fondo de dicho orden jurisdiccional
pueden ser tenidas en cuenta en el Estado español, como mantiene la
doctrina y confirma la Jurisprudencia, entre ellas la STC 617/1984 de
31 de octubre, la STC 328/1993 de 8 de noviembre, o la STS de 11
de octubre de 1.982.
Pero cabe también otorgar reconocimiento a las sentencias de
nulidad matrimonial o a las dispensas pontificias de matrimonio rato de
matrimonios que ya han sido disueltos por precedentes sentencias
civiles de divorcio (SSTS. 23-11-1995, 5-3-2001, y 23-03-2005). Pues,
en efecto, y como se desprende de la citada jurisprudencia, no se está
ante resoluciones inconciliables, no tanto por faltar la identidad
objetiva cuanto porque sus consecuencias jurídicas no se excluyen
recíprocamente en la medida en que los efectos civiles del divorcio no
resultan alterados o modificados por la posterior declaración canónica
de su nulidad.
La Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 231/2015
de 28 de abril de 2015 (Rec. 395/2014; Ponente: señor Baena Ruíz),
desestimó el recurso que pretendía la extinción de la pensión
compensatoria tras la nulidad del matrimonio, pero sin solicitud de
medidas, siendo que el Auto por el que se reconocía eficacia civil a la
nulidad eclesiástica no fue recurrido y devino firme, y no acordaba
medidas tras la Sentencia de divorcio en que se determinaba dicha
pensión compensatoria.
El divorciado solicitó, un año después, mediante demanda de
modificación de medidas que se le dispensara de continuar pagando
la pensión compensatoria alegando que la nulidad eclesiástica del
matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico tiene completa
efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus
efectos civiles por Auto, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y
exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de
divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto
imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.
Pero el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación
pues el Auto de efectos civiles de la Sentencia de nulidad eclesiástica
devino firme, y en dicha nulidad y reconocimiento de efectos no se
instaron medidas, como sería dejar sin efecto la pensión
compensatoria, y por tanto esta sólo vendría justificada por la
existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias
existentes cuando devino firme el Auto de reconocimiento de efectos
civiles de la Sentencia eclesiástica de nulidad.
EXEQUATUR FAMILIA Página 20
V.- PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY
29/2015 DE COOPERACIÓN JURÍDICA
INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL (Ley 29/15).
En aquellos casos que no sea de aplicación un Reglamento
comunitario, ni otro instrumento internacional, ni se trate de resolución
constitutiva de adopción, hay que aplicar el procedimiento de
reconocimiento de la resolución extranjera previsto en la Ley 29/2015
de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia
civil, publicado en el BOE de 31 de julio de 2015, que entró en vigor
el 20 de agosto de 2015.
Se inicia por demanda, que requiere de abogado y procurador,
y deberá estar ajustada al artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pudiendo el demandante solicitar para su interposición el
beneficio de justicia gratuita (artículos 53 y 54 Ley 29/15).
La competencia viene regulada en el artículo 52 de la Ley
29/15, de alambicada redacción, y cabe interpretarlo a la luz del
artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, teniendo en
cuenta que la Exposición de motivos de la Ley 29/15 señala que las
reglas de competencia que establece no suponen una alteración
sustancial de las que estaban vigentes, y será controlada de oficio por
el órgano jurisdiccional español.
El conocimiento del Exequátur corresponde a los Juzgados de
Primera Instancia del domicilio del demandante o de la persona frente
a la que se pretenda hacer valer el Exequátur. Subsidiariamente, si
ninguno de ellos tiene su domicilio en España, la competencia
territorial se determinará por el lugar de ejecución o lugar donde
aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos, y en
último caso el Juzgado de Primera Instancia ante el que se interponga
la demanda de Exequátur.
Si las dos partes de una Sentencia de divorcio extranjera
residen fuera de España, será el Juzgado de Primera Instancia de
Madrid de familia que por reparto corresponda.
A la demanda hay que acompañar traducidos los
documentos a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley 29/15:
EXEQUATUR FAMILIA Página 21
A) Original o copia auténtica de la resolución extranjera,
debidamente legalizado o apostillado.
La legalización de los documentos extranjeros es
imprescindible para que el documento surta efectos en otro país y,
salvo lo que indique un Convenio, Tratado o Acuerdo internacional
que exima de la legalización, la misma se hará conforme a uno de los
dos procedimientos siguientes dependiendo del país que expida el
documento:
1. Apostilla de La Haya, de 5 de octubre de 1961: este texto
prescribe que entre Estados miembros no será necesaria la
legalización para el reconocimiento mutuo de documentos, aunque sí
un sello o apostilla, que coloca la autoridad competente del Estado del
que procede el documento, y surte efectos directamente ante
cualquier autoridad de otro Estado parte del Convenio6.
En España es competente para extender la “Apostilla” de un
documento judicial como por ejemplo, una Sentencia, el Secretario de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
2. Si no es aplicable el Convenio de la Haya deberá legalizarse
el documento por vía judicial, y los encargados de efectuarla son
también los Tribunales Superiores de Justicia de la comunidad
autónoma correspondiente.
B) Si se dictó en rebeldía, un certificado o documento que
se emplazó al demandado.
Téngase en cuenta que es causa de denegación prevista en el
artículo 46.1 b) de la (Ley 29/15) cuando la resolución se hubiera
dictado con manifiesta infracción del derecho de defensa.
Existen países en los que cabe el repudio con la mera
manifestación de voluntad del cónyuge, lo que no tendría efectos en
España.
C) Certificación o cualquier documento que acredite su
firmeza y fuerza ejecutiva, pudiendo constar en la propia
resolución o desprenderse de la ley aplicada por el tribunal de
origen.
6Los países que han ratificado o se han adherido al Convenio de la Haya de 1961
pueden verse en el enlace:http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/ServiciosAlCiudadano/SiEstasEnElExtranjero/Documents/ConveniodelaHaya.pdf
EXEQUATUR FAMILIA Página 22
D) Además deberá aportar el poder general para pleitos, y si
reside en el extranjero, puede otorgarlo ante el Cónsul de España en
funciones notariales, a favor del procurador que le vaya a representar
ante el Juzgado de Primera Instancia, resultando conveniente
designar también procurador ante la Audiencia Provincial del territorio,
en previsión de recurso, e incluso de Madrid, por si fuera necesaria
actuación ante instancias superior de la Capital, y nombrará también
en el poder, al abogado que vaya a asesorarle ante dichos Juzgados y
Tribunales.
Además téngase en cuenta que no se reconocerá si fuera
contraria al orden público, como sería cuando no se ha dado
audiencia al menor que tuviere suficiente juicio y le afectara, o fuere
una materia competencia de los Tribunales españoles, o no se deduce
de la misma la competencia del juez que la dictó por no guardar una
conexión razonable del tribunal que la dictó con el litigio, ni en caso de
litispendencia por existir un litigio pendiente en España entre las
mismas partes y con el mismo objeto (artículo 46 Ley 29/15).
Si con la demanda no se aporta la documentación indicada, el
Letrado de la Administración de Justicia dará un trámite de
subsanación por cinco días, y si no se subsanara, o si apreciara un
defecto procesal o una posible causa de inadmisión de las indicadas
del artículo 46 de la Ley 29/15, dará cuenta al órgano jurisdiccional
para que resuelva en el plazo de diez días sobre la admisión o
inadmisión (art. 54.6 L 29/15).
En otro caso, el Letrado de la Administración de Justicia dictará
Decreto de admisión, dando traslado por treinta días al Ministerio
Fiscal, y a la otra parte frente a la que se solicita el reconocimiento o
ejecución, que puede oponerse impugnando la autenticidad de la
resolución, o alegar la falta de emplazamiento o de la fuerza ejecutiva,
resolviendo el órgano judicial lo que proceda en el plazo de diez días.
La dirección del demandado debe aportarla el demandante.
El artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante
LEC) señala que los despachos para la práctica de actuaciones
judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las
normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados
internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la
legislación interna que resulte aplicable.
Por lo tanto, el traslado en la UE, debe hacerse en la forma
establecida en el Reglamento (CE) nº 1393/2007.
EXEQUATUR FAMILIA Página 23
El Reglamento permite que se pueda notificar a través de los
Letrados de la Administración de Justicia y la Autoridad Central que es
la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional de
Ministerio de Justicia, y deja abiertas otras vías:
1. Consular o diplomática (arts. 12 y 13 del
Reglamento1393/2007): autoridad extranjera en España o autoridad
española en el extranjero
2. Envío por correo con acuse de recibo (art. 14)
3. Notificación directa: cualquier persona interesada
solicitándolo directamente a los agentes judiciales, funcionarios u
otros competentes en el Estado requerido (art. 15)
La notificación y el traslado deben hacerse con arreglo al
Derecho interno del Estado requerido o en la forma que se solicite,
siempre que no sea incompatible con el Derecho interno del Estado
requerido (art. 7). Pero ningún documento necesita legalización ni
formalidad análoga (art. 4.4).
Si reside fuera de la Unión Europea se puede demorar mucho
la tramitación del procedimiento, por lo que cabe intentar otros
métodos por los que pueda dejarse constancia del traslado, para lo
que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 y artículos
20 a 27 de la Ley 29/157.
Conforme al referido artículo 9 de la Ley 29/2015, las
solicitudes de cooperación podrán ir por las siguientes vías, siempre
que estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico de ambos
Estados: a) Por la vía consular o diplomática; b) A través de las
7Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acudir a la autoridad central
española (Ministerio de Justicia), o dirigirse directamente a la autoridad competentedel Estado requerido o, incluso usar el correo postal certificado con acuse de recibo,o equivalente, si no se opone la legislación del Estado de destino.La fecha de notificación o traslado será la de efectiva realización conforme con elDerecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado.Los documentos deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial delEstado de destino o a una lengua que el destinatario entienda. Si la comunicaciónproviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España, losdocumentos deberán ir acompañados de una traducción al español, lenguaautonómica o a una lengua que el destinatario entienda.Si el demandado no comparece, se suspenderá el procedimiento mientras no seacredite que el documento ha sido regularmente notificado. Transcurridos seismeses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá ainstancia de parte interesada aun cuando no haya podido certificar que lanotificación ha tenido lugar.Podrá pedirse al Estado requerido un certificado de que se ha realizado la diligenciay la forma en que se ha llevado a cabo.
EXEQUATUR FAMILIA
respectivas autoridades centrales;
jurisdiccionales; d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la
naturaleza del acto de cooperación.
El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo
de 20 días, en cuyo caso, d
lo dictó suspenda la ejecución
debiendo estarse en este último caso a
524 y siguientes de la LEC (artículo 55 LEC).
Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución
extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de
ejecución estará integrado por la resolución extra
homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español
competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de
cosa juzgada en España.
Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales
extranjeros la caducidad
no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo
(artículos 45, 50 y 48 de la Ley 29/2015).
Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial
(artículo 49 Ley 29/15), y plantear el
incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la
LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo
resuelto en el procedimiento principal y
Exequátur de la resolución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).
Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que
ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole
que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que
esperan nuestra ayuda.
spectivas autoridades centrales; c) Directamente entre los órganos
d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la
de cooperación.
El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo
de 20 días, en cuyo caso, de ser estimatorio, cabe que el Tribunal que
lo dictó suspenda la ejecución, o que la ejecute provisionalmente,
debiendo estarse en este último caso a lo dispuesto en los artículos
524 y siguientes de la LEC (artículo 55 LEC).
Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución
extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de
ejecución estará integrado por la resolución extranjera, más la
homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español
competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de
cosa juzgada en España.
Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales
extranjeros la caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC, y
no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo
(artículos 45, 50 y 48 de la Ley 29/2015).
Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial
(artículo 49 Ley 29/15), y plantear el reconocimiento de forma
incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la
LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo
resuelto en el procedimiento principal y no impedirá que se solicite el
olución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).
Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que
ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole
que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que
esperan nuestra ayuda.
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re los órganos
d) Por conducto notarial, si ello es compatible con la
El Auto que resuelva la demanda puede ser apelado en el plazo
ribunal que
o que la ejecute provisionalmente,
lo dispuesto en los artículos
Sólo procede la modificación o la ejecución de la resolución
extranjera si previamente es reconocida, de manera que el título de
njera, más la
homologación otorgada por el órgano jurisdiccional español
competente, que le da a esa resolución eficacia ejecutiva y fuerza de
Se aplica también a las Sentencias y resoluciones de tribunales
de cinco años del artículo 518 de la LEC, y
no cabe la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo
Por último señalar que también cabe un reconocimiento parcial
reconocimiento de forma
incidental en un procedimiento judicial (artículos 388 y siguientes de la
LEC). En este último caso, el reconocimiento quedará limitado a lo
no impedirá que se solicite el
olución extranjera (artículo 44.2 de la ley 29/2015).
Finalizo este trabajo amigo lector agradeciéndole el tiempo que
ha empleado en su lectura, y le deseo un buen año 2016, rogándole
que de alguna manera no se olvide de los miles de refugiados que