EXP. NÚM. 6770/03.
PRIMERA SALA.
ÁLVAREZ SANDOVAL MARCO ANTONIO. VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
.
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticuatro de junio del dos
mil trece.-------------------------------------------------------------------
VISTOS nuevamente los autos del expediente al rubro citado,
para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada
por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL
CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION, en el juicio
de amparo directo laboral número: 105/2013: ---------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta sala dictó laudo el día veintiséis de octubre de dos
mil once y por escrito presentado el diecisiete de agosto de
dos mil doce, el C. MARCO ANTONIO ALVAREZ
SANDOVAL, por conducto de su apoderada legal, promovió
el juicio de amparo directo laboral número: 105/2013, contra
el laudo dictado en el expediente número 6770/03, seguido
por el ahora quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuyos puntos resolutivos
dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora no acreditó su
acción y el titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO justificó sus excepciones y defensas y
con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES no tuvo relación laboral la parte actora.-
2
EXPEDIENTE 6077/03
SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES y de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, todo ello en
términos del considerando anterior.”----------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo
directo laboral número: 105/2013, promovido por el C.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, sostiene en su
ÚNICO punto resolutivo lo siguiente: “ÚNICO. La Justicia de
la Unión ampara y protege a Marco Antonio Álvarez
Sandoval, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el
resultando inicial de esta sentencia, para los efectos
puntualizados en la parte final del último considerando de la
misma.”-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo establece que
las sentencias que conceden el amparo tienen por objeto
restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía
individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban hasta antes de la violación.-------------------------------
II.- Que el sexto considerando de la ejecutoria de cuenta,
establece: “En mérito de lo expuesto, lo que se impone es
otorgar la protección solicitada para el efecto de que la sala
responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita
otro en el que determine que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público es responsable de las obligaciones laborales
del extinto Servicio de Administración de Bienes Asegurados,
y conforme al material probatorio desahogado en el juicio de
origen, resuelva la controversia sometida a su potestad como
en derecho corresponda.”-----------------------------------------------
3
EXP. NÚM. 6770/03
III.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este Tribunal
deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiséis de
octubre de dos mil once y en su lugar dicta este en el que da
cumplimiento a la ejecutoria pronunciada: --------------------------
IV.- La litis fue planteada en la forma y términos como se
encuentra señalada en los resultandos anteriores, de donde
se desprende que la cuestión a resolver es si le asiste razón
y derecho al actor para determinar la procedencia de su
indemnización constitucional y demás prestaciones que
reclama, o como afirma el titular demandado nunca fue
trabajador al servicio de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, pues trabajó para el Servicio de
Administración de Bienes Asegurados (SERA), Órgano
desconcentrado de dicha Dependencia, además de que
señala que por el periodo del dieciséis de marzo al
veintidós de junio del dos mil no existió relación laboral
sino que prestó sus servicios mediante un contrato civil,
sujeto al pago de honorarios; de igual forma manifiesta
que se desempeñó como trabajador de confianza, ya que
se le otorgó la plaza de Técnico Especializado, negando
que existió un despido injustificado, toda vez que
presentó su renuncia de forma voluntaria al puesto que
ostentaba, por lo que se encuentra excluido del régimen
de la Ley de la Materia; además como manifestó el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES, tampoco existió relación laboral entre ambas
partes.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde al
actor la carga probatoria para acreditar su relación laboral
con las dependencias y a los titulares demandados sus
excepciones y defensas.-----------------------------------------------
V.- Pasando al estudio y valoración de las probanzas
ofrecidas por el actor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ
SANDOVAL, se desprende lo siguiente: Las confesionales
4
EXPEDIENTE 6077/03
ofrecidas en los numerales 3, 4, 6, 7, 8, fueron desechadas
en la audiencia del 22 de septiembre de 2006 (foja 304).- La
testimonial a cargo de los CC. JULIO ALEJANDRO GRAIN
JARQUIN, CARLOS ARELLANO RAMÍREZ Y JAVIER
BRAVO SOTRES, se decretó su deserción el 30 de abril del
2010 (foja 403).- La documental consistente en el original de
la constancia de nombramiento de fecha 01 de abril del
2000, que obra a fojas 21 de autos, se desahogó por su
propia y especial naturaleza acreditando su contenido.- La
documental consistente en el original de la constancia de
nombramiento de fecha 02 de enero del 2001 que obra a
fojas 22 de autos, se desahogó por su propia y especial
naturaleza acreditando su contenido.- Las documentales
consistentes en 91 recibos de pago del periodo
comprendido del 01 de abril del 2000, al 15 de junio del 2003,
que obran de la foja 26 a la 55 de los autos, se desahogaron
por su propia y especial naturaleza acreditando su
contenido.- La documental consistente en copia del aviso
de cambio de situación de personal federal del 16 de
junio del 2003, que obra a fojas 24 de autos, se desahogó
por su propia y especial naturaleza acreditando con el mismo
la desaparición del Servicio de Administración de Bienes
Asegurados (SERA), por lo tanto al actor se le dio de baja en
la fecha mencionada por la extinción de dicho organismo.-La
documental consistente en copia de la credencial del C.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, que obra a fojas
56 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza,
acreditando su contenido.- La inspección ocular ofrecida en
el numeral 17 a fojas 315 de autos, se decretó la deserción
de la misma al carecerse de los elementos para su
desahogo.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana se desahogaron por su propia
y especial naturaleza.-----------------------------------------------------
VI.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se
5
EXP. NÚM. 6770/03
desprende lo siguiente: La confesional a cargo del MARCO
ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL se desahogó a fojas de la
314 vuelta de los autos, beneficiando a su oferente pues el
absolvente aceptó las posiciones 1 y 2, que se refieren a que
estuvo adscrito en el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES ASEGURADOS (SERA).- La documental,
consistente en copia certificada del aviso de cambio de
situación de personal federal, que obra fojas 159 de autos,
con la cual se hace constar que el actor causó baja por
extinción del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ASEGURADOS.- La documental, consistente en copia
certificada del escrito de fecha 12 de junio del 2003, el cual
no fue exhibido por el Titular Demandado, por lo cual no se le
concede eficacia probatoria.- La documental, consistente en
constancia de no adeudo, que obra a fojas 166 de autos, se
desahogó por su propia y especial naturaleza, acreditando
que en la misma aparece que el actor entregó escrito de
renuncia, sin exhibir la misma.- La documental, consistente
en copia certificada del expediente personal del MARCO
ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL a fojas 318 de autos, la C.
Actuaria de este Tribunal, dio fe que no se desprende de
dicho expediente renuncia alguna, sin embargo en la
constancia de no adeudo se hace mención de una renuncia
original, sin ser el documento idóneo para acreditar la
renuncia multicitada.- Finalmente la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana se
desahogaron por su propia y especial naturaleza.----------------
VII.- Del estudio y valoración de las probanzas ofrecidas por
el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES se desprende lo siguiente: La confesional a cargo
del actor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL se
desahogó a fojas 314 vuelta de autos, beneficiando a su
oferente pues el absolvente aceptó que jamás trabajó para el
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES. Además la inspección ofrecida en el numeral 4 se
6
EXPEDIENTE 6077/03
decretó su deserción a fojas 317 de autos el día 16 de abril
del 2007.- Finalmente la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana se desahogaron por su propia
y especial naturaleza.-----------------------------------------------------
VIII.- Ahora bien no pasa por alto este H. Tribunal la siguiente
jurisprudencia que a la letra dice: -------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE
ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO
CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé
que la relación jurídica de trabajo se establece entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores de base
a su servicio, disposición de observancia obligatoria
para el Gobierno del Distrito Federal en términos del
artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las
relaciones de trabajo entre esa entidad y sus
trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123
constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad
con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos
122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112
y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto
del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y
15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito
Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los
trabajadores de las Delegaciones se establece con sus
titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio
orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los
servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya
que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración
pública en la entidad, dicha administración se compone,
entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con
un Jefe Delegacional, así como con los servidores
7
EXP. NÚM. 6770/03
públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada
y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que
las Delegaciones se denominen órganos político-
administrativos desconcentrados en el Estatuto de
Gobierno referido, no les impide ser titulares de la
relación laboral con sus servidores públicos, ya que de
otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y
funcional para ejercer las competencias que, conforme al
artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les
otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que
acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere
expresamente la atribución de designar a sus servidores
públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio
Civil de Carrera; además, invariablemente, los
funcionarios de confianza, mandos medios y superiores,
serán designados y removidos libremente por el Jefe
Delegacional. Novena Época, Registro: 169601,
Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII,
Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 71/2008,
Página: 184”.---------------------------------------------------------------
Sin embargo y en estricto cumplimiento a la ejecutoria
pronunciada en el juicio 105/2013, se advierte de que si
bien el C. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ SANDOVAL, laboró
para el extinto SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES ASEGURADOS (SERA), también lo es que del
artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1999 y
el artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio de
Administración de Bienes Asegurados, publicado el 23 de
febrero de 2000, señala que el SERA es un órgano
desconcentrado de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, por lo que no existe ninguna
disposición a la Ley antes invocada que prevea que dicho
organismo posea una personalidad jurídica distinta a la
8
EXPEDIENTE 6077/03
Secretaría demandada, ni tampoco se establece la existencia
de un patrimonio distinto del de aquella y que le resulte
propio, por lo que debe de considerarse como parte de la
entidad de la que se encuentra desconcentrada, en tal virtud
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es a la que le
corresponde responder de todas las obligaciones en
materia de trabajo generadas por el extinto Servicio de
Administración de Bienes Asegurados.--------------------------
En consecuencia y toda vez que la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público en su escrito de contestación a la demanda
se excepciona en el aspecto de que la relación que hubo
entre la parte actora y el extinto SERA, por el periodo del 16
de marzo al 25 de junio de 2000 fue una relación contractual
derivada de un contrato civil de prestación de servicios
profesionales por honorarios, al efecto le corresponde la
carga de la prueba a dicho demandado para acreditar que la
relación fue de carácter civil, sirviendo de sustento la
siguiente jurisprudencia:--------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA
AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.
Cuando el demandado niega la existencia de una
relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en
principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a
saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa
negativa también lleva implícita una afirmación,
consistente en que dicha relación jurídica es de
naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por
consiguiente, debe probar cuál es el género de la
relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un
contrato de prestación de servicios profesionales, una
comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier
otra, porque en todos esos casos su respuesta
forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de
tesis 107/98. Novena Época, Registro: 194005, Instancia:
9
EXP. NÚM. 6770/03
Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999,
Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/99, Página: 480.”-------
Al efecto, del original del contrato de prestación de servicios
profesionales (F. 20, 19, 17 y 18), se advierte que de las
clausulas PRIMERA, CUARTA y SEPTIMA, existía una
subordinación hacia el demandado, así como un pago por
sus servicios prestados, de igual forma de los comprobantes
de pago y de la constancia de nombramiento y/o asignación
de remuneraciones, del aviso de cambio de situación de
personal federal (F. 21,22 y 24), se desprende que tenía un
lugar de adscripción que era la Dirección General Adjunta de
Operación, elementos que son necesarios para acreditar que
la relación que había entre las partes era de carácter laboral;
en consecuencia, se determina que la relación fue de tipo
laboral, en términos de la siguiente jurisprudencia:--------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS
SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE
TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De
la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el
rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI
DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO
SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR
DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN
PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL
NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE
RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en
la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se
advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento
10
EXPEDIENTE 6077/03
relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya,
la existencia del vínculo laboral entre una dependencia
estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando
se acredita que los servicios prestados reúnen las
características propias de una relación laboral. En ese
sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la
prestación del servicio existió continuidad y que el
trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al
horario que se le asignó, a cambio de una remuneración
económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo,
sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se
haya originado con motivo de la firma de un contrato de
prestación de servicios profesionales, pues no es la
denominación de ese contrato lo que determina la
naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal
suerte que si éstos reúnen las características propias del
vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste
debe tenerse por acreditado. Contradicción de
tesis168/2004-SS, Novena Época, Registro: 178849,
Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI,
Marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005,
página: 315”.---------------------------------------------------------------
Ahora bien, de igual forma la Secretaría demandada, se
excepciona en el sentido de que se desempeñó como un
trabajador de confianza, durante el tiempo que laboró para el
SERA; correspondiéndole la carga de la prueba para
acreditar que las funciones que desempeñó eran de tal
carácter, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: ---
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL
PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE
TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA
CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice
despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento
de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el
puesto que desempeñaba en el momento de ser
11
EXP. NÚM. 6770/03
despedido, y por su parte el patrón se excepciona
manifestando que por ser trabajador de confianza no
tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al
demandado acreditar que las funciones que realizaba el
actor eran de las consideradas como de confianza, en
términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo
9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: "La categoría
de trabajador de confianza depende de la naturaleza de
las funciones desempeñadas y no de la designación que
se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando
tengan carácter general, y las que se relacionen con
trabajos personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena
Época, Registro: 177761, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII,
Julio de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/70,
Página: 1336.”-------------------------------------------------------------
Por lo tanto, si bien es cierto de las constancias de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones, así como
del expediente personal, se advierte que el tipo de empleo
que señalan dichas documentales es de confianza, también
lo es que del escrito de contestación a la demanda la
Secretaría en ningún momento señala cuales eran las
funciones que desempeñaba, para acreditar que
efectivamente fueran de confianza, ya que tal carácter lo
determina las funciones realizadas y no el nombramiento que
se le expida al trabajador, sirviendo de sustento la siguiente
jurisprudencia: ------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE
O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN
Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción
12
EXPEDIENTE 6077/03
XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece
que "la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza", se desprende que el Poder
Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que
el legislador ordinario precisara qué trabajadores al
servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones
realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por
exclusión, cuáles serían de base; lo que implica,
atendiendo a que todo cargo público conlleva una
específica esfera competencial, que la naturaleza de
confianza de un servidor público está sujeta a la índole
de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación
del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no
serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera
este último para desempeñar funciones que no son
propias de un cargo de confianza. Por tanto, para
respetar el referido precepto constitucional y la voluntad
del legislador ordinario plasmada en los numerales que
señalan qué cargos son de confianza, cuando sea
necesario determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la
naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al
ocupar el cargo, con independencia del nombramiento
respectivo. Novena Época, Registro: 175735, Instancia:
Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006,
Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10.”-------
En atención a lo antes señalado, no acredita el demandado
que las funciones que realizó para el SERA, fueran alguna de
las estipuladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no se
encuentra excluido de la Ley de la Materia, y si bien es cierto
que señala que presentó su renuncia voluntaria el actor,
13
EXP. NÚM. 6770/03
también lo es que la misma no la exhibe, ya que no obra en
el expediente personal del actor que obra en autos; por lo
que si dicho Servicio, para el cual laboró el accionante
desaparición y en consecuencia concluyó la relación laboral,
en tal virtud, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C. MARCO ANTONIO
ALVAREZ SANDOVAL, la indemnización constitucional,
consistente en tres meses de salario; con los comprobantes
de pago del actor que obran a fojas 54 de autos, se
desprende que el último salario quincenal que percibió el
actor era de $8,577.29 (OCHO MIL QUINIENTOS SETENTE
Y SIETE PESOS 29/100 M.N.), por lo que al multiplicarlo por
dos, nos da un salario mensual de $17,154.58 (DIECISIETE
MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 58/100 M.N.),
que al multiplicarlo por tres meses nos da como resultado la
cantidad de $51,463.74 (CINCUENTA UN MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 74/100 M.N.),
cantidad que deberá de cubrir el demandado por dicho
concepto.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, al ser una prestación accesoria se condena a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
pagar al actor los salarios caídos, por el período del 16
de junio de 2003 al 30 de junio de 2013, fecha probable en
que se dé total cumplimiento al presente laudo; por lo que se
procede hacer las operaciones aritméticas; por lo que
corresponde del período del 16 de junio al 31 de diciembre
de 2003, se multiplica el salario quincenal anteriormente
señalado por 13 quincenas dándonos como resultado la
cantidad de $115,504.77 (CIENTO QUINCE MIL
QUINIENTOS CUATRO PESOS 77/100 M.N.); por lo que
hace al período del 2004 al 2012, se multiplica el salario
mensual por 12 meses, dándonos la cantidad de $205,854.96
(DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS 96/100 M.N.), que es el salario que recibía
por año, que al multiplicarlo por 9 años nos da $1,852,964.60
14
EXPEDIENTE 6077/03
(UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 60/00 M.N.);
en cuanto al período de los meses de enero a junio de 2013,
se multiplica el salario mensual por 6 meses dándonos la
cantidad de $102,927.48 (CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS
VEINTISIETE PESOS 48/100 M.N.); sumadas que son las
anteriores cantidades nos da como resultado la cantidad de
$2,067,126.85 (DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL
CIENTO VEINTISÉIS PESOS 85/100 M.N.), cantidad que
deberá de pagar el titular demandado al accionante por
concepto de salarios caídos; asimismo se dejan a salvo los
derechos de la parte actora para se calculen vía incidental en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, los salarios
caídos que se sigan cuantificando hasta que se dé total
cumplimiento al presente Laudo.---------------------------------------
En cuanto al pago de la parte proporcional de las
vacaciones, y prima vacacional por todo el tiempo que
prestó sus servicios; de los comprobantes de pago que obran
a fojas 34, 40, 46, 50 y 55 de autos, se advierte que le fue
cubierta la prestación consistente en la prima vacacional
mientras duró la relación laboral, por lo que en determinado
momento el actor disfrutó de sus períodos vacacionales a los
que tuvo derecho mientras duró la relación laboral; en tal
virtud, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO de pagar dichas prestaciones al actor.--
Por lo que respecta al pago del aguinaldo en su parte
proporcional al tiempo en que prestó sus servicios; de igual
forma de los comprobantes de pago que obran a fojas 35, 36,
51 y 52 de autos, le fue cubierta dicha prestación, sin
embargo por lo que hace al período del 01 de enero al 16 de
junio de 2003, que prestó sus servicios no se advierte que le
hayan cubierto la parte proporcional que le correspondía, por
lo que en tal virtud y toda vez que el demandado no acredita
15
EXP. NÚM. 6770/03
habérsela cubierto, se condena a la Secretaría demandada
a pagar al actor el aguinaldo por el período del 01 de
enero al 16 de junio de 2003; por lo que se le procede hacer
las operaciones aritméticas, se desprende que laboró 166
días, que multiplicado por 40 entre 360, nos da 18.44; ahora
bien, de los recibos de pago se advierte que recibía una
compensación garantizada por quincena de $5,655.20
(CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
20/100 M.N.), y un sueldo compactado de $2,035.78 (DOS
MIL TREINTA Y CINCO PESOS 78/100 M.N.), que al
sumarlos no da $7,690.98 (SIETE MIL SEISCIENTOS
NOVENTA PESOS 98/100 M.N.), mismo que se divide entre
15, dándonos un salario diario de $512.73 (QUINIENTOS
DOS PESOS 73/100 M.N.), que al multiplicarlos por 18.44,
nos da un total de $9,454.74 (NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 74/100
M.N.), cantidad que deberá de pagar el demandado al actor
por el concepto de aguinaldo.-------------------------------------------
En cuanto al pago de la cantidad de $162,000.00 (CIENTO
SESENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto
de 2160 horas extraordinarias laboradas; si bien es cierto
que del escrito de contestación a la demanda se advierte que
manifiesta que tenía un horario de las 09:00 a las 18:00
horas de lunes a viernes con una hora de comida de las
15:00 a las 16:00 horas, laborando hasta las 21:00 horas
durante los tres años que laboró para dicha institución,
también lo es que del contrato de prestación de servicios
profesionales, así como del aviso de cambio de situación de
personal federal, se advierte que el actor laboró para dicha
Institución por un período de 3 año 3 meses, por lo que el
actor es omiso en determinar durante qué período fue que
cubrió el tiempo extraordinario que pretende, ya que laboró
más del tiempo que señala; además de que de los recibos de
pago se advierte que le fue cubierta la prima vacacional por
el tiempo que laboró, por lo que es de razonar que disfrutó de
16
EXPEDIENTE 6077/03
sus períodos vacacionales; en tal virtud al no resultar ser
clara dicha prestación para determinar la cuantificación de las
horas extras que reclama se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de pagar al actor
dicha prestación, sirviendo de sustento la siguiente
jurisprudencia:-----------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama
trabajo en horas extraordinarias es el reclamante el que
está obligado a probar que las trabajó, precisando el
número diario de ellas, pues no basta demostrar en
forma vaga y general que se realizó trabajo fuera de la
labor ordinaria sino que deben de probarse de momento
a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor
extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda
computar su monto, pues como han de pagarse por
horas y a salario doble, es necesario que el juzgador
precise éste, en forma que no lesione intereses y cuando
esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base, para
precisarlas. Sexta Época, Registro: 801838, Instancia:
Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Parte, XII, Materia(s): Laboral,
Tesis: Página: 302.”-----------------------------------------------------
En cuanto al pago de las aportaciones por concepto de
seguro de vida individual (AHISA), contados a partir del 16
de marzo de 2000 hasta la fecha del despido injustificado; de
los recibos de pago se advierte que dicha prestación se le
descontó únicamente por el período del 16 de abril al 15 de
junio de 2003, por lo que no generó el derecho para poder
reclamarlo, ya que debió de haber recibido dicha prestación
por lo menos un año anterior a la presentación de la
demanda, por lo que no es un derecho adquirido; en tal virtud
se absuelve a la Secretaría demandada de dicha
prestación.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, respecto del pago por concepto de Seguro de
retiro, clave 77, contados a partir del 16 de marzo de 2000,
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EXP. NÚM. 6770/03
hasta la fecha del despido injustificado; sin bien es cierto se
advierte de los comprobantes de pago, que se le hacía
dichos descuentos por la prestación en comento, también lo
es que al tratarse de una prestación extralegal la carga de la
prueba le corresponde al actor, y el mismo no fundamenta el
pago de dicha prestación, y es omiso en proporcionar el
contrato que en determinado momento firmó para adquirir
dicho seguro, por lo que al tratarse de una prestación
extralegal y al no proporcionar los elementos necesarios para
el pago de dicha prestación, se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del pago de dicha
prestación.------------------------------------------------------------------
En cuanto al pago de aportaciones del SERA de seguro de
separación individual, clave número 81, contados a partir
del 16 de marzo de 2000, hasta la fecha del despido
injustificado, así como las aportaciones por dicho concepto
del accionante; de los recibos de pago se advierte que fue
hasta el 21 de febrero de 2002 que comenzó a adquirir dicha
prestación, sin embargo la parte actora es omisa en acreditar
que le corresponda al demandado pagar dicha seguro, si
bien es cierto el demandado aportaba una cantidad y le
descontaba al actor otra cantidad para el pago de dicho
seguro, también lo es que no acredita que la Secretaría en
comento tenga la obligación de cubrir dicha seguro, por lo
que se absuelve a la Secretaría demandado del pago de
dicha prestación, dejando a salvo sus derechos para
reclamarla ante la Institución correspondiente.---------------------
Por lo que hace al pago de la parte proporcional de su
compensación garantizada al período de 2003, así como
de los descuentos por concepto de ayuda de despensa,
clave 38; de los recibos de pago se advierte que dichas
prestaciones forman parte integrante del salario, por lo que
no se le puede condenar al pago de la misma, ya que se
18
EXPEDIENTE 6077/03
estaría haciendo un doble pago; en tal virtud se absuelve al
Titular demandado del pago de dicha prestación.---------------
Con relación al pago de las prestaciones marcadas en los
incisos k) y m); se absuelve al Titular demandado de su
otorgamiento al actor, ya que al ser prestaciones de carácter
extralegal, correspondía al reclamante demostrar la
existencia de dichas prestaciones y no aportó material
probatorio para acreditar que percibía dichas prestaciones.---
Ahora bien en cuanto a las prestaciones reclamadas en el
inciso l), si bien es cierto que la relación laboral concluyó,
también lo es que tiene derecho a las prestaciones de
seguridad social, hasta que el demandado le cubra al actora
el pago de la indemnización constitucional, por lo que se
condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO a pagar ante el Fondo de Pensiones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado las aportaciones a favor del actor hasta que dé
cumplimiento al presente Laudo.-------------------------------------
Por lo que respecto al goce de las prerrogativas y
beneficios establecidos en las Condiciones Generales de
Trabajo de regían la Institución demandada; se le
absuelve al Titular demandado de dicha prestación, toda
vez que resulta ser oscura e imprecisa dicha prestación, ya
que no especifica que beneficios o prerrogativas se refiere,
además que como se señaló anteriormente la relación entre
las partes ya concluyó.---------------------------------------------------
En cuanto a la prestación consistente en los 20 días por
cada año de servicios en términos del artículo 50 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia; si bien es cierto que dicha prestación se
encuentra incluida en la Ley que invoca, también es cierto
que la misma no se encuentra contemplada en la Ley Federal
19
EXP. NÚM. 6770/03
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en el
presente caso no se puede aplicar de manera supletoria la
Ley Federal del Trabajo, ya que dicha supletoriedad que
contempla el artículo 11 de la Ley Burocrática no llega al
grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la
misma Ley, sino que opera en los supuestos en que existan
posibles omisiones o para la interpretación de sus
disposiciones; en consecuencia, se absuelve a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del
pago de dicha prestación.-----------------------------------------------
En cuanto al pago de la prima de antigüedad, se absuelve
al demandado de la misma, toda vez que si bien es cierto se
encuentra contemplada en los artículos 158 y 162 de la Ley
Federal del Trabajo es aplicable únicamente al Apartado A
del Artículo 123 Constitucional, es decir que no es aplicable
la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo respecto de la
prima de antigüedad a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado porque no contempla tal prestación, pues
una característica de la supletoriedad es que la Ley que va a
ser suplida contemple la institución respecto de la cual se
pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o
bien que conteniéndola sea deficiente, pues la supletoriedad
solo se aplica para integrar una omisión en la Ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integren con
principios generales contenidos en otras leyes, resultan
aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia del
rubro y texto siguientes:--------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE
ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo
no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente
los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello
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EXPEDIENTE 6077/03
sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos
siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple
la institución respecto de la cual se pretende dicha
aplicación, que no tenga reglamentación o bien que
conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un
trabajador del Estado reclama el pago de la prima de
antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley
citada, resulta improcedente porque el ordenamiento
burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla
la citada prestación”. No. Registro: 214,552, Octava
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
XII, Noviembre de 1993, Página: 457.--------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA
DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al
servicio del Estado, no procede reclamar la prima de
antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley
Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a
dichos trabajadores no establece esa prestación”. No.
Registro: 220,352, Octava Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de
la Federación, Tomo: IX, Marzo de 1992, Página: 324.---
--
Finalmente se hace notar que el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, no tiene
responsabilidad alguna en el presente juicio, ya que es un
organismo descentralizado del Estado que nunca tuvo
relación laboral con el C. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ
SANDOVAL, por lo tanto se le absuelve de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por dicho actor en
este juicio.--------------------------------------------------------------------
En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos
124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose
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EXP. NÚM. 6770/03
cumplimentado lo ordenado por el PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
TERCERA REGION en la Ejecutoria de fecha cinco de junio
de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo directo
laboral número: 105/2013, a verdad sabida y buena fe
guardada es de resolverse y se: --------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiséis
de octubre de dos mil once.---------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó en parte los extremos de su
acción y los titulares demandados justificaron parcialmente
sus excepciones y defensas, en consecuencia; -------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al C. MARCO ANTONIO
ALVAREZ SANDOVAL, la indemnización constitucional,
salarios caídos, parte proporcional del aguinaldo por el año
de 2003, las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en términos del último considerando.----------------------
CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, de pagar al actor las vacaciones, prima
vacacional, horas extraordinarias, seguro de vida individual
AHISA, seguro de retiro, aportación del SERA del seguro de
separación individual, aportación del trabajador a dicho
seguro, compensación garantizada, aportaciones del Sistema
de Ahorro para el Retiro, aportaciones al Fondo de Garantía
para Reintegros al Erario Federal, ayuda de despensa, goce
de las prerrogativas y beneficios de la Condiciones del
demandado, 20 días por cada año de servicios y del pago de
la prima de antigüedad, por lo expuesto en el último
considerado.--------------------------------------------------------------
22
EXPEDIENTE 6077/03
QUINTO.- Se absuelve SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES y de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. MARCO ANTONIO
ÁLVAREZ SANDOVAL, todo ello en términos del
considerando anterior.--------------------------------------------------
Comuníquese al DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos
sus términos por este Alto Tribunal al juicio de amparo directo
laboral número: 105/2013 y remítasele la copia de estilo
respectiva.-----------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.---------------------------------------
6770/03EjecJAEMbgvVf(T)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ